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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LA FACULTAD DEL JUEZ FAMILIAR PARA ESCUCHAR A UN MENOR A FIN DE DETERMINAR SU GUARDA Y CUSTODIA T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN ASESOR: LIC. JESÚS VILCHIS CASTILLO MÉXICO, D. F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. GRACIAS A Dios. Por permitirme ser parte de su creación, por la vida misma, y por todas las bendiciones que he recibido a lo largo de ella, principalmente mi familia. A la Universidad Nacional Autónoma de México. Agradezco el haberme acogido y convertirse en mi Alma Mater, porque me ha impulsado a superarme y con ello afrontar el compromiso de seguir poniendo en alto su nombre, al sentirme orgullosamente universitaria. A la Facultad de Derecho y a sus Profesores. Porque a través de sus aulas y las enseñanzas transmitidas, han aportado lo mejor de sí a mi formación, por haberme transmitido ese amor por la mejor Facultad de Derecho en Latinoamérica. Al Licenciado Jesús Vilchis Castillo. Por su tiempo y dedicación al presente trabajo, por la paciencia y conocimientos transmitidos. Especialmente a mi padre. Aunque ya no comparto la fortuna de tenerte físicamente, agradezco ese inmenso amor que me diste, el cual ha sido la luz de mi vida, porque tu recuerdo y bendición han estado conmigo siempre, porque sigues presente en la vida de todos los que te amamos. A mi madre. Infinitamente gracias por ser también la luz en mi vida, mi guía y mi fortaleza para seguir adelante, por todos tus sacrificios, porque con tu ejemplo y apoyo nunca ha habido imposibles, y porque mis logros siempre han sido tuyos. A mis hermanos Cristina y Miguel. Por su amor, comprensión, apoyo y protección, por los momentos tan hermosos que hemos pasado juntos, por esas vivencias y sonrisas que desde nuestra niñez llevo en lo más profundo de mi corazón. A Miguel Por su comprensión y cariño, por formar parte de mi familia, y sobre todo por el gran apoyo que nos ha brindado. A mis tíos Eliseo y María Elena. Por su cariño, por haberme recibido e integrado a su familia, y porque sin su apoyo no habría logrado alcanzar este sueño. A toda mi familia. Por el apoyo brindado a mi madre, a mis hermanos y a mí, y porque contamos con su ayuda incondicional cuando más la necesitamos, mis logros también son suyos. A mis amigas Betty, Mara y Marisela. Porque su amistad ha sido una de las bendiciones que me dio nuestra Alma Mater, porque me brindaron su apoyo y cariño cuando más lo necesité, y porque gracias a ustedes conozco el verdadero valor de la amistad. LA FACULTAD DEL JUEZ FAMILIAR PARA ESCUCHAR A UN MENOR A FIN DE DETERMINAR SU GUARDA Y CUSTODIA Introducción I CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES 1.1 El juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.1.1 Facultad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 1.2 El menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 1.3 La familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 1.4 Relación jurídica paterno-filial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 1.5 Patria potestad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 1.6 Guarda y Custodia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 1.7 Régimen de visitas y convivencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 CAPÍTULO 2 LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD. 2.1 Aspectos sociales de la familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 2.2 Aspectos jurídicos de la familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 2.3 ¿Cómo se integra?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 2.4 Su separación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 2.4.1 El divorcio como principal causa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 2.4.2 Consecuencias sociales y jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . 50 2.4.3 Decisiones a cerca de los menores. . . . . . . . . . . . . . . . . 52 2.5 Ejercicio de la patria potestad de los menores por parte de los progenitores en caso de separación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 2.6 Determinación de la Guarda y Custodia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 2.6.1 Guarda y Custodia compartida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 2.6.2 Determinación del régimen de visitas y convivencia. . . . 63 CAPÍTULO 3 ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN QUE FACULTA AL JUEZ FAMILIAR PARA ESCUCHAR A UN MENOR. 3.1 Análisis de la fracción V del artículo 282 del Código Civil Para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 3.2 Artículos 4 y 5 de la Ley de los Derechos de las niñas y los niños en el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 3.3 Artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos de los niños. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 3.4 Aspectos a considerar por parte del juez familiar para determinar quien de los progenitores detentara la guardia y custodia del menor, así como un régimen de visita y convivencia del cónyuge que no la detentara. . . . . . . . . . . . . . . 81 3.4.1 Necesidad de realizar estudios socioeconómicos y psicológicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 3.4.2 El síndrome de alienación parental . . . . . . . . . . . . . . . . 86 3.4.3 El centro de convivencias supervisadas paterno-filial del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como órgano auxiliar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 3.5 Otras disposiciones relacionadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 3.6 Opinión sostenida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 CAPÍTULO 4 REFORMA A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL 4.1 Facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 4.2 Diferencia entre facultad discrecional y facultad reglamentada. . 106 4.3 Naturaleza y límites de la facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . 109 4.3.1 El principio de legalidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 4.4 Tipos de facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 4.5 Análisis de la facultad que tiene el juez familiar para escuchar a un menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 4.6 Ventajas y desventajas de esta facultad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 4.7 Necesidad de establecer lineamientos a observar por parte del juez familiar para escuchar a un menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 4.8 Texto de la propuesta planteada. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . 129 4.9 Demostración de la justificación a la reforma respectiva . . . . . . 131 Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 INTRODUCCIÓN El presente trabajo, lo denominamos “La facultad del juez familiar para escuchar a un menor a fin de determinar su guarda y custodia”, el cual desarrollamos debido a que, en nuestra opinión, la familia al constituir la base de la sociedad, es necesario que sea analizada, desde su conformación hasta su desmembramiento, principalmente si existen menores, ya que se debe atender al interés superior de éstos. Consideramos que es importante que la familia se mantenga unida, que los lazos que unen a padres e hijos se fortalezcan día con día, sin importar las circunstancias en las que se encuentren. Por lo que estamos convencidos que ante la inevitable separación de los miembros de una familia, la opinión de cada uno de ellos debe ser escuchada, incluidos los menores, quienes usualmente resultan ser los más afectados. Y para efectos de una mejor comprensión, el trabajo que presentamos, se encuentra dividido en cuatro capítulos, como explicaremos a continuación. En el primer capítulo, se contienen los conceptos fundamentales que encontramos como punto de partida en el trabajo que se presenta, es decir, aquellos conceptos que una vez comprendidos, a lo largo del desarrollo de nuestro trabajo, nos sitúan en posibilidad de entender de una manera más sencilla el tema en estudio. En el segundo capítulo, abordamos el concepto de la familia como base de la sociedad, y en él desarrollamos algunos de los aspectos que nos resultan de más importancia y utilidad, por lo que analizamos aspectos tanto sociales como jurídicos en torno a la familia, así como la manera en que la misma se integra, y el lado opuesto, como el supuesto de una separación entre sus miembros. Como consecuencia de lo anterior, abordamos el divorcio, como la principal de sus causas, y las consecuencias sociales y jurídicas que trae aparejado un divorcio, entre ellas, las decisiones que deben adoptarse acerca de los menores. Una vez que hemos analizado el tema de la separación de la familia, y las decisiones a adoptarse cuando se trata de menores, sabemos que como no siempre resulta factible que los padres decidan de manera amigable quién de ellos conservará la custodia de los menores hijos, es necesario que un juez familiar intervenga y sea quien decida dicha circunstancia, por lo que en el tercer capítulo del presente trabajo, realizamos un breve análisis de la legislación que faculta al juez familiar para escuchar a un menor, y con ello allegarse de un elemento más de convicción, para estar en posibilidad de resolver lo más benéfico para el menor. Por lo que iniciamos este análisis con el estudio del Código Civil para el Distrito Federal, la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas, así como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Legislaciones que, en sus partes conducentes, facultan al Juez Familiar para escuchar a un menor. Se señalan algunos puntos importantes para adoptar tal determinación, como son los aspectos a considerar por parte del juez familiar para determinar quién de los padres detentará la custodia de los hijos, y en su caso, la determinación de un régimen de visitas y convivencias del hijo con el padre que no tendrá su custodia, por citar entre ellos, la realización de estudios psicológicos y socioeconómicos, y un concepto que resulta novedoso y de suma importancia, como lo es el síndrome de alienación parental. También hacemos referencia a una Institución cuya función es auxiliar para que tengan verificativo estos regímenes de visitas y convivencias: el Centro de Convivencias Supervisadas Paterno-Filial del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En dicho capítulo, también abordamos la opinión sostenida al respecto, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir jurisprudencia. Por último, en el capítulo cuarto, de manera muy general, desarrollamos lo relativo a la facultad discrecional, así como la diferencia entre facultad discrecional y facultad reglamentada. Y en consecuencia, realizamos el análisis de la facultad que tiene un juez familiar para llamar ante su presencia a un menor, a fin de sostener una plática con el mismo, y las ventajas, o en su caso, las desventajas que implica dicha facultad. Finalmente, establecemos algunos lineamientos a observar por parte del juez familiar al ejercer dicha facultad, y nos permitimos proponer adicionar el texto de la fracción V del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, para lo cual como último punto en este capítulo, aportamos los razonamientos para la demostración de la justificación de la reforma que proponemos. 1 CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES 1.1 EL JUEZ. Es el funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como ejecutar la sentencia respectiva. La noción más generalizada del Juez es la que ve en él a la persona encargada de administrar justicia, motivo por el cual el Juez es un elemento procesal imprescindible. En opinión de José Ovalle Favela, se desprende que: “Tanto las partes como el Juzgador tienen como característica común: la de ser sujetos procesales. Pero, a diferencia de las partes, que son sujetos con interés jurídico en el litigio, el juzgador debe ser, por definición, el sujeto procesal sin interés jurídico en la controversia; el sujeto procesal imparcial, ajeno a los intereses en pugna.”1 Cabe resaltar como concepto importante la jurisdicción de la cual esta dotada el Juez, para lo cual hemos de señalar que para Luis Guillermo Torres Díaz: “La función jurisdiccional comprende la actividad del órgano estatal que dirige el proceso, conoce y decide el litigio y, puede recurrir al poder activo del Estado para imponer la solución, cuando ésta no es acatada voluntariamente por el obligado.”2 Para efectos de comprender de una manera más clara, es necesario señalar 1 OVALLE FAVELA, José. “Teoría General del Proceso”, México, Edit. Harla, 1991, P. 201. 2 TORRES DÍAZ, Luis Guillermo. “Teoría General del Proceso”, México, Edit. Cárdenas Editor y Distribuidor, 1988, P. 57. 2 que el término jurisdicción deriva de las voces latinas Jus = Derecho y Dicere = Decir, y viene a significar “Decir el Derecho”, no obstante, la función jurisdiccional comprende una compleja gama de actividades y no se agota exclusivamente con la función de mera declaración del Derecho.3 José Becerra Bautista opina: “La jurisdicción se compone de tres funciones básicas, a saber: la notio, es decir, la facultad que el juez tiene de conocer el negocio; el judicium, o facultad de decidir la contienda mediante la aplicación de la ley al caso concreto y, por último, la exsecutio o potestad para hacer cumplir coactivamente lo sentenciado.”4 Encontramos que los jueces pueden servirse de peritos juristas para conocer de puntos difíciles de derecho. Aquí cabe mencionar que el Juez como administrador de Justicia, al desarrollar la importante tarea que tiene a su cargo, se sirve de auxiliares, entre los cuales cabe mencionar a los juristas, en áreas específicas, así como de peritos en cualquier materia que sea necesaria para allegarse de los elementos imprescindibles con la finalidad de encontrar la verdad y estar en posibilidad de emitir un fallo justo y equitativo. Luis Guillermo Torres Díaz, señala que el juzgador es en el proceso el sujeto de mayor importancia, por ser el titular de la funciónpública estatal que tiene por objeto resolver imperativamente los conflictos de intereses. Por ser el titular de un órgano público estatal, está dotado del poder de imperio del que participa el Estado como entidad soberana, y tiene las facultades de conocer el litigio, resolver el conflicto de intereses y, como se apuntó en líneas anteriores, ejecutar coactivamente lo sentenciado.5 3 Idem. 4 BECERRA BAUTISTA, José. “El Proceso Civil en México”, Edit. Porrúa, México, 1974, P. 6. 5 TORRES DÍAZ, Luis Guillermo. Op. Cit. P. 185. 3 Calamandrei ha puntualizado que: “Históricamente la cualidad preponderante que aparece en la idea misma de Juez, desde su primera aparición en los albores de la civilización, es la imparcialidad. El juez, sostiene el citado procesalista florentino, es un tercero extraño a la contienda que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero inter partes, o mejor aún, supra partes.”6 Para efectos de comprender de una manera más clara la función encomendada a un juzgador, creemos prudente mencionar las garantías constitucionales de la jurisdicción, a saber: A) Garantía de independencia; B) Garantía de autoridad, y C) Garantía de responsabilidad. Empezamos este apartado, con la Garantía de Independencia, y al respecto, podemos decir que los tribunales, en cuanto tienen atribuido, en su conjunto, el ejercicio de la función jurisdiccional, constituyen un poder independiente; además, en una segunda vertiente, esta noción incluye a las personas físicas que la desempeñan, en tanto conocen y resuelven litigios y controversias, sin intervención ajena de particulares, funcionarios o entidades, de los cuales surjan opiniones u órdenes tendientes a afectar el sentido de sus resoluciones y a alterar la imparcialidad que debe privar en el recto ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Y como punto importante en la independencia, encontramos la imparcialidad, y al respecto podemos decir que históricamente, la cualidad preponderante que aparece inseparable de la idea misma del Juez, desde su 6 CALAMANDREI,Piero. “Proceso y Democracia”, Tratado de Héctor Fix-Zamudio, Buenos Aires, Edit. EJEA, 1960, P. 49. 4 primera aparición en los albores de la civilización, es la imparcialidad. Lo que lo impulsa a juzgar no es un interés personal, egoísta, que se encuentre en contraste o en connivencia o amistad con uno o con otro de los egoísmos en conflicto. El interés que lo mueve es un interés superior, de orden colectivo, el interés de que la contienda se resuelva civil y pacíficamente para mantener la paz social. Es por esto que debe ser extraño e indiferente a las solicitaciones de las partes y al objeto de la litis. Dentro de esta independencia, la misma encuentra su vertiente institucional, así como una independencia personal (funcional) de jueces y magistrados, mismos que son atributos esenciales que deben caracterizar a los tribunales y a los jueces que los integran, bien sea en forma unitaria o colegiada. En lo que respecta al atributo de independencia institucional, éste requiere de la ausencia de toda dependencia externa respecto de otros órganos del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional; y por lo que atañe a la independencia funcional, el respeto y la no intromisión de los particulares o de cualquier funcionario público en la toma de decisiones por parte de los únicos intérpretes de la ley, como es el caso de jueces y magistrados cuando conocen de litigios y controversias. La independencia institucional que separa al Poder Judicial de los otros dos poderes del Estado e impide cualquier subordinación condicionante del ejercicio autónomo de su función jurisdiccional, cumple cabalmente con el principio político de la división de poderes. La independencia funcional es, en esencia, la independencia del Juez en el orden jerárquico administrativo interno, así como aquella otra que deviene de la prohibición que se extiende hacia todos los entes jurídicos públicos o privados, de interferir, en los casos concretos, la recta y justa aplicación de la Ley. La independencia funcional de los titulares de los órganos que constituyen el 5 Poder Judicial, frente a los funcionarios de los otros dos poderes del Estado o de cualquier particular, se refiere a su libertad en el irrestricto ejercicio de la función jurisdiccional, pues ello significa, que deben ser ajenos a cualquier interés público o privado que pretenda alterar la legalidad del proceso y la justicia de la sentencia. Por lo que, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir dos puntos medulares: 1.- La independencia funcional del titular o titulares del órgano jurisdiccional es presupuesto ineludible del derecho a un juez imparcial, cuya equidistancia respecto a las partes lo coloca en la ineludible obligación de no inclinarse hacia una u otra, por razones ajenas al imperativo de justicia. 2.- El principio de independencia funcional tiene como finalidad evitar la indebida intervención en el proceso, tanto de los particulares como de las autoridades, ya sean del mismo poder judicial o de cualquiera de los otros dos poderes, tendiente a alterar la legalidad del proceso y la justicia de la sentencia. La independencia como atributo de los órganos jurisdiccionales, es prenda de imparcialidad que dignifica al juzgador y renueva todos los días la fe en el Derecho por parte de los justiciables. En cuanto al aspecto económico, debemos mencionar que la independencia económica se tutela, en primer término, mediante normas jurídicas, generalmente de orden constitucional, que prohíben la disminución de la remuneración que perciban por sus servicios los magistrados y los jueces durante su encargo. Este aspecto de la independencia funcional, implica la percepción de emolumentos y de prestaciones sociales garantes de una estabilidad económica que los libere de las inquietudes provenientes de la escasez de recursos indispensables para atender su salud y la de su familia, la educación de sus hijos y disfrutar de una vivienda decorosa, en suma, para llevar una vida digna. 6 En otro tópico, la inamovilidad judicial es el derecho de jueces y magistrados a no ser suspendidos, destituidos o separados de su cargo, sino por las causas específicamente establecidas por la ley; a la vez que es un presupuesto de su independencia funcional frente a la ilegítima intromisión de órganos superiores y de otros funcionarios del Estado, cuando pretenden afectar su imparcialidad en la tramitación del proceso y la justicia de sus fallos. Resulta oportuno comentar que quienes impugnan la inamovilidad judicial se fundan en el temor de mantener indefinidamente en la función judicial, ante la falta de un eficiente control y fiscalización de sus actos, a un personaje arbitrario, deshonesto, negligente o impreparado. Es por esto indispensable, como requisito previo a su adopción, estructurar procedimientos idóneos y eficientes para el control y fiscalización de la actuación de jueces y magistrados, la previsión de sanciones disciplinarias a los juzgadores que transgredan el recto desempeño de su función, así como implementar métodos idóneos para su selección, promoviendo de manera constante su actualización académica y profesional. Como segunda garantía en la función jurisdiccional, tenemos la de autoridad, y para efectos de comprender mejor la misma, encontramos que Jueces y magistrados están dotados de imperium derivado de la soberanía; gozan, por ende, de potestad, que es expresión de supremacía y del poder que los faculta para ejecutar sus resoluciones. Esta característica dela jurisdicción, se manifiesta en los actos de coerción y, de manera principal, en el proceso de ejecución forzada o vía de apremio, mediante el cual se da satisfacción al interés jurídico protegido por la resolución judicial que decide el litigio o controversia, pues no debemos olvidar el aforismo: sentencia que no se cumple es sentencia que no se imparte. Y como tercer garantía, encontramos la responsabilidad, motivo por el cual, a la par del sistema de medios de impugnación que salvaguardan el correcto 7 desempeño del juzgador en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de sus resoluciones, se erige en forma paralela un sistema de fiscalización de sanciones y de responsabilidad patrimonial de jueces y magistrados, cuando en su conducta se observa la comisión de infracciones y delitos. Este sistema que podemos llamar de responsabilidad judicial, engloba los aspectos de carácter administrativo, patrimonial y penal. El poder del juez sólo se limita mediante la atribución de una plena responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual debe estar consignado en la normativa constitucional para que se contemple en las leyes ordinarias. Consecuentemente, podemos señalar que los magistrados y jueces del Poder Judicial que en el desempeño de su función jurisdiccional originen daños y perjuicios, culpable o dolosamente, están sujetos a la responsabilidad administrativa, civil o penal establecidas en las leyes respectivas. En cuanto a la responsabilidad administrativa, a la cual se encuentran sujetos jueces, magistrados y demás miembros del Poder Judicial, se origina ante la comisión de infracciones a los deberes legales de esta misma naturaleza; y la sanción se impone independientemente de su responsabilidad civil o penal. Las sanciones disciplinarias previstas para los casos de responsabilidad administrativa, van desde un simple apercibimiento o amonestación pública o privada, hasta la inhabilitación temporal y la destitución del funcionario. Para exigir la responsabilidad disciplinaria (administrativa) están facultados los órganos superiores o bien los Consejos de la Judicatura, que constituyen órganos del Poder Judicial, y en cuanto a la responsabilidad civil o penal, en los diversos códigos se regula el procedimiento que deberá seguirse ante los órganos jurisdiccionales competentes para exigir la reparación de los daños y perjuicios 8 causados y, en su caso, para aplicar la sanción que corresponda. Y en otra vertiente de la responsabilidad en la que pueden incurrir los jueces, existe la de tipo civil, encontrando al respecto que en el sistema jurídico mexicano, ésta comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a las partes y a los terceros afectados por las resoluciones dictadas en un proceso, cuando la actuación del juez haya sido deficiente o indebida y se les hubiere perjudicado por negligencia o dolo. La responsabilidad civil o patrimonial de los jueces, se encuentra determinada, en principio, por la disposición genérica de responsabilidad para todos los servidores públicos, referida en el artículo 1927 del Código Civil, mismo que a la letra preceptúa: “El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.” De lo anteriormente expuesto, procede hacer mención que además de la responsabilidad subsidiaria por parte del Estado, existe la posibilidad de procedencia del denominado recurso de responsabilidad previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de tal manera que el justiciable, cuando se estime agredido o perjudicado en su patrimonio por parte del Juez, tendrá que enfrentársele en un proceso de índole ordinario, para finalmente, en caso de ser procedente, tener la oportunidad de ser resarcido solamente en la medida que lo permita el patrimonio de ese mal juzgador, y de no ser suficiente, deberá proseguir en su lucha, esta vez contra el Estado, para lograr el completo resarcimiento de su patrimonio. 9 Por último, hablaremos de la responsabilidad penal en la que pueden incurrir los juzgadores, y empezaremos diciendo que, ésta es, sin duda, la más grave, pues está en juego la libertad del juzgador. Esta responsabilidad, se refiere específicamente a la derivada de los delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, y no a la resultante de aquellos hechos en los cuales no se exige esta calidad específica en el sujeto activo. Dada su importancia, es preciso proteger con la última ratio del derecho, el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; así, el legislador ha tipificado diversas conductas que van en detrimento de una recta administración de justicia. En términos generales, son generadoras de responsabilidad penal, en diversos ordenamientos punitivos las siguientes conductas: ♦Dictar, sabiéndolo, resoluciones o sentencias injustas; ♦Retardar o entorpecer maliciosamente la administración de justicia; ♦Negarse a juzgar o emitir una resolución sin fundarse en causa legal; ♦Dar a conocer documentos, constancias o información que por disposición de la ley o la resolución de autoridad judicial sean confidenciales.7 Como podemos observar, el juez se coloca dentro de la clasificación de ser un sujeto procesal, pero, a diferencia de los demás sujetos procesales, específicamente las partes en contienda, el juzgador no persigue un interés personal, ya que su único interés y objetivo por cumplir en virtud de las funciones que le han sido encomendadas por el Estado, es la impartición de la justicia. misma que en su acepción más antigua significa dar a cada quien lo que le pertenece. Es por ello que el juez conoce de un litigio, y para ello se allega de todas las pruebas y elementos necesarios para crear convicción, y así estar en posibilidad de emitir un fallo justo y equitativo, apegado a Derecho. En virtud de lo anterior, el mismo cuenta con una formación profesional que le permite conocer de la litis y, 7 Cfr. Armienta Gonzalo M. “Teoría General del Proceso”, Ed. Porrúa, México, 2003, P.P. 141- 149. 10 resolver lo que conforme a Derecho proceda. Además, de dicha formación profesional, el Juez para resolver un conflicto, se apoya en su experiencia lógica y cotidiana. Es importante mencionar, que las partes en conflicto tienen acceso a los medios de impugnación previstos en las leyes cuando no estén conformes con las determinaciones tomadas por el Juez. Además de ello existen, como se detalló con antelación, los diferentes tipos de responsabilidad en los que pueden incurrir dichos juzgadores, pudiendo incluso, y en el aspecto más grave, perder su libertad. Consideramos, que la característica que no puede concebirse separada de la idea de un juzgador es la imparcialidad, siendo en esencia el espíritu del juez, ya que como se ha mencionado con antelación, éste no persigue un interés personal y no puede inclinarse hacia alguno de los contendientes, sino que solamente debe resolver conforme a lo que los mismos hayan probado en juicio. 1.1.1 FACULTAD. Sobre este concepto, el Doctor Rolando Tamayo y Salmorán explica: “La palabra facultad proviene del latín facultas-atis: capacidad, facilidad, poder. Significa el poder o la habilidad para realizar una cosa. Normalmente el término “facultad” se asociaa aquello que es optativo, potestativo; de ahí: facultativo. El concepto jurídico de potestad significa la aptitud de una persona para modificar la situación jurídica existente de uno mismo o de otros. La facultad se trata de realizar hechos lícitos (jurídicamente permitidos) y de producir actos jurídicos válidos...” 11 “…El concepto jurídico de facultad indica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídico válido, para producir efectos jurídicos previstos (por ejemplo: celebrar un contrato, otorgar un testamento, otorgar un poder). El concepto de facultad jurídica presupone la posesión de una potestad o capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica.”8 El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, y en el aspecto que a nosotros nos interesa abordar, encontramos como un ejemplo claro, la facultad del juez de pronunciar sentencias. La facultad no se agota en su ejercicio, tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos; su propósito es que los actos, que en virtud de la facultad se realizan, tengan los efectos que pretenden tener. El concepto de facultad jurídica presupone la investidura o el facultamiento. Cuando alguien no está facultado para celebrar un determinado acto jurídico, éste es nulo. Cuando no se está investido de la facultad correspondiente, el acto realizado no produce los efectos jurídicos deseados (esta última circunstancia distingue radicalmente la facultad del derecho subjetivo: cuando no tengo derecho a entrar en determinado lugar y entro, mi acto no es nulo, es ilícito. El maestro Tamayo también refiere: “La facultad muestra claramente una función esencial de todo orden jurídico: la función de atribución o facultamiento de poderes, necesaria para la creación (y modificación) de todo orden jurídico. En derecho privado como en derecho procesal, la noción de facultad es identificada con la de capacidad. Por lo cual, apreciamos que la facultad con la que cuenta el juez es necesaria para que éste se encuentre en 8 TAMAYO Y SALMORAN, Rolando. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 13ª edición, Edit. Porrúa, 2001, P.P. 1406,1407. 12 posibilidad de cumplir con las funciones que tiene encomendadas por el Poder Judicial, como es el hecho de tener la facultad de conocer de un asunto y pronunciar la resolución que proceda en Derecho.”9 En el derecho público, la noción de facultad se encuentra asociada a la noción competencia, competencia material, que se identifica con las facultades del órgano. Visto lo anteriormente señalado, podemos resaltar, con relación a las facultades que tiene el Juzgador, que algunas de ellas se han establecido para posibilitar el juzgamiento, es decir, el hecho de contar con las facultades necesarias para estar en posibilidad de hacer valer su jurisdicción, y en complemento de ello, se comprenden también facultades de mando y dirección del personal judicial, así como la imposición de medidas disciplinarias necesarias a mantener el orden y el respeto debido a su investidura. Por lo que hemos analizado en líneas anteriores, deducimos que al concepto de facultad lo podemos identificar con la palabra “capacidad”; es decir, cuando alguien está facultado cuenta con la capacidad de realizar ciertos actos, y trasladado al plano jurídico; esta capacidad para realizar determinados actos no se agota con el sólo hecho de su realización, sino que ésta trae aparejados efectos o consecuencias que trascienden a la esfera jurídica de las personas involucradas en ello. Podemos concluir este apartado diciendo que el Juez, como la persona encargada de administrar justicia, cuenta con las facultades que le son permitidas en los ordenamientos jurídicos establecidos a efecto de regular su actuación; es decir, tiene la capacidad de realizar ciertos actos que específicamente le permite la ley, para efecto de estar en posibilidad de cumplir con el objetivo primordial que le 9 Ibidem, P. 1407. 13 ha sido conferido por el Estado a través del Poder Judicial. 1.2 EL MENOR. El autor Iván Lagunes Pérez, sobre este tema afirma: “Proviene del latín minor natus, referido al menor de edad, al joven de pocos años, al pupilo no necesariamente huérfano, sino digno de protección; pues esta última voz proviene a su vez de pupus que significa niño y que se confunde con la amplia aceptación romana del hijo de familia sujeto a patria potestad o tutela. Desde el punto de vista biológico, se llama menor a la persona que por efecto del desarrollo gradual de su organismo no ha alcanzado una madurez plena, y desde el punto de vista jurídico, es la persona que con la experiencia de plenitud biológica, que por lo general comprende desde el momento del nacimiento viable hasta cumplir la mayoría de edad, la ley le restringe su capacidad, lo que da lugar al establecimiento de jurisdicciones especiales que lo salvaguardan.”10 En opinión del citado autor, sin embargo, cabe observar, que no puede caracterizarse en una situación simplista al menor de edad contraponiéndolo con el mayor de edad; pues, aunque hay fronteras decisivas como la patria potestad y la tutela, las legislaciones han fijado una serie de etapas progresivas con el crecimiento individual para apreciar el grado de capacidad y responsabilidad de los menores.11 10 LAGUNES Pérez, Iván. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 13ª edición, Edit. Porrúa, 2001, P. 2503. 11 Cfr. LAGUNES Pérez, Iván. Op. Cit. P. 2504. 14 Observamos que en el aspecto sustantivo civil, el artículo 646 del Código Civil señala que: “la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”, y el artículo 647 del ordenamiento legal en cita agrega que el mayor de edad dispone libremente de su persona y bienes, por lo que, contrario sensu, cabe entender que la minoridad abarca desde el nacimiento viable, hasta los dieciocho años cumplidos. El artículo 23 del ordenamiento legal supracitado, indica que la menor edad constituye una restricción a la capacidad de ejercicio que no significa en momento alguno menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Más adelante, en el artículo 412 del ordenamiento legal antes invocado, se confirma que los hijos menores de edad no emancipados se encuentran bajo la patria potestad de sus ascendientes hábiles y, en defecto de dicha sujeción, están sometidos a tutela. De lo anteriormente expuesto se deriva que la regla general en el aspecto civil es que el menor se encuentra colocado en la condición de incapaz; pero, a pesar de ello, se le otorgan posibilidades emergentes conforme a disposiciones que con carácter de excepción y en razón de su edad se anticipan. No obstante, pese a la aparente incapacidad del menor, ésta sólo es relativa, pues si bien cabe declarar la nulidad de los actos de administración ejecutados y de los contratos que celebre sin la autorización de su representante y sin su consulta personal cuando fuere mayor de dieciséis años y goce de discernimiento, la administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde directamente a él y no a su representante. La minoridad se extingue por la llegada ordinaria de la mayoría de edad, es 15 decir, al cumplir la persona dieciocho años de edad; por la habilitación eventual que produce la emancipación a causa de matrimonio y, obviamente, por la muerte del pupilo. Creemos, que el concepto de menor regularmente es identificado conel concepto de niño, incluso para la mayoría de las personas estas dos palabras vienen a constituir sinónimos. Sin embargo, si trasladamos el concepto de menor al plano jurídico, de una manera muy concreta, en el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal, encontramos que dicho precepto establece que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años de edad cumplidos. Por lo que, analizado este precepto legal, a contrario sensu, deducimos que la minoría de edad comprende desde el momento del nacimiento hasta el momento en que una persona cumple dieciocho años de edad. En base a lo anteriormente expuesto, cabe mencionar que un menor de edad cuenta con la capacidad de goce de la cual es titular toda persona, y tiene limitado en algunos aspectos su capacidad de ejercicio. Cabe hacer hincapié en que dicha situación no implica que exista un menoscabo a su persona y a los derechos de los cuales el mismo es titular, por lo que resulta importante en nuestra opinión resaltar que en la actualidad, el Estado, en su búsqueda por procurar el bienestar de los menores, ha creado una serie de ordenamientos jurídicos encaminados al establecimiento de dicho bienestar. Asimismo, ha firmado una serie de Tratados Internacionales con el mismo objetivo. 1.3 LA FAMILIA. Podemos empezar, con la afirmación de que: la familia es un núcleo de personas, que como grupo social, ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la procreación. 16 La familia es el conjunto de personas, en un sentido amplio (parientes) que proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la filiación (legítima o natural) y también la adopción (filiación civil). Esta relación conyugal, paterno filial y de parentesco colateral de origen consanguíneo o simplemente de naturaleza legal, establece vínculos entre los componentes de ese grupo familiar, de diverso orden e intensidad (sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen ajenos al derecho. Los vínculos que unen entre sí, a los miembros de un determinado grupo familiar, forman el parentesco del cual se derivan derechos y obligaciones muy importantes. El parentesco forma por así decirlo, la línea que acota o limita la aplicación de las normas jurídicas relativas al Derecho de Familia. El conjunto de esos vínculos jurídicos que se desarrollan alrededor del concepto institucional de la familia, constituye lo que se denomina el estado civil de una persona. En rigor, desde el punto de vista sociológico, los lazos de afecto y de acercamiento que existen entre los parientes se debilitan conforme éstos son más lejanos y puesto que el derecho impone graves obligaciones y concede importantes derechos a los miembros de una familia, aquellos deberes u obligaciones sólo pueden hacerse efectivos realmente con los parientes más cercanos, y va siendo menos fuerte esa relación, con aquellos parientes que se encuentran en grados más lejanos. Es por ello que, desde el punto de vista jurídico, el concepto de familia ha sido recogido sólo en un sentido más estrecho y comprende únicamente a los padres y ascendientes en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado (padres, abuelos, hermanos, tíos, primos, sobrinos). 17 Si bien la institución del grupo familiar, tiene un origen biogenético que se prolonga en la protección y crianza de la prole, no debe olvidarse que aún en los grupos domésticos y primitivos, la familia cumple una función de sustento y educación de los miembros del agregado familiar, que se resumen en la procreación y en la supervivencia de la especie. El maestro Galindo Garfias advierte que: “Aún en las sociedades más desarrolladas los fines de la familia no se agotan en las funciones de generación y defensa de sus miembros. Los individuos que forman el grupo familiar –que son seres humanos- tienen fines no solo biológicos sino también de orden psicológico. El dato psíquico tiene en la formación del grupo familiar actual, capital importancia. A la necesidad de la conservación de la especie, se agrega la formación integral del individuo y en función de ella, se requiere de la solidaridad del grupo doméstico, de la existencia de lazos de unión no sólo simplemente externos, sino fundamentalmente psíquicos, internos de orden ético y jurídico. De allí, la influencia decisiva de normas de orden moral y religioso que caracteriza al derecho de familia.”12 De lo anteriormente estudiado, podemos decir que, aunque el origen de la familia se encontró en un principio en la satisfacción del instinto de reproducción, el grupo familiar ha evolucionado, hacia una institución biosociológica, que tiene existencia en razón de causas que se hallan más allá de sus motivaciones originales. 12 GALINDO GARFIAS, Ignacio. “Derecho Civil, Primer Curso”, 14ª edición, Edit. Porrúa, México, 1995, P. 458. 18 En sentido amplio, entendemos que la familia es un grupo de personas que proceden de un progenitor o tronco común, y por tal motivo se establecen vínculos entre sus componentes de diverso orden e identidad a los que el derecho objetivo atribuye el carácter de deberes, obligaciones, facultades de derechos de naturaleza especial. Y en el aspecto que a nosotros nos interesa abordar, desde el punto de vista jurídico, el concepto de la familia únicamente comprende a los ascendientes y a los parientes en la línea colateral, hasta el cuarto grado (padres, abuelos, hermanos, tíos, primos, sobrinos), ello en virtud, de que como explicamos en líneas anteriores, del vínculo que une a los miembros del grupo familiar se desprende un cúmulo de derechos, deberes y obligaciones. Y en un aspecto aún más importante, debemos resaltar que el Estado está interesado en su conservación y reconoce que mantener unida a la familia es de interés social, por lo que se busca que se cumplan las funciones básicas de educación y formación del hombre y por tal motivo reconoce que la familia es la institución ideal para tal fin. Para concluir, es importante resaltar que al igual que el maestro Galindo Garfias, consideramos que las disposiciones jurídicas reguladoras de la estructura de la familia, se caracterizan por su naturaleza imperativa e irrenunciable. Consideramos que ello obedece al interés por parte del Estado de proteger a la misma, y al interés social que se persigue con su conservación. Por otra parte, lo que en un tiempo se consideró que eran derechos de los miembros de una familia, se han transformado en verdaderos deberes, en función de la protección a la persona o bienes de los menores de edad,13 por lo que encontramos aquí la vital importancia de la familia, como formadora de los mismos, como la encargada de trasmitir sus valores, de otorgar una buena educación y de formar seres humanos de bien. 13 Cfr. GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. Cit. P. 463. 19 Como podemos observar, en esencia y clásicamente, estamos en posibilidad de definir a la familia como base de la sociedad, como el cimiento de la misma, y cabe recordar que tiene su origen en la procreación, en el instinto del ser humano por la reproducción, al menos, esto en un principio. Con el paso del tiempo, la familia ha evolucionado, y actualmente ya no tiene como único fin la reproducción de la especie humana, también se busca continuar con el vínculo de amor, protección, cuidado y comprensión entre sus integrantes. Las fuentes que encontramos para constituir una familia son: a) el matrimonio; b) la filiación (no importando si ésta es natural o legítima) y; c) la adopción (ésta constituye la filiación civil). Por lo que entendemos como familia, a aquél grupo de personasque descienden de un progenitor o tronco común; es decir, aquellos que son parientes, y trasladado al campo jurídico, la familia va a englobar a los que a las personas que descienden de un tronco común, en la línea recta y en la línea colateral, hasta el cuarto grado. Pero como hemos visto, los fines que persigue la familia, no sólo son de orden biológico, al estar fundada en el instinto de reproducción, sino que al integrarse, también se encuentra en la búsqueda de fines de otra índole, como los psicológicos. Ello en virtud de que en la familia, como base de la sociedad es en donde se va a transmitir no sólo educación para sus integrantes, sino también, los valores de la sociedad a la que pertenece, y cumple de esta manera, también, un fin axiológico. Es por ello que, de los lazos que unen a los integrantes de una familia, se van a constituir una serie de derechos, pero también de obligaciones recíprocas, 20 motivo por el cual es justificable que en el ámbito jurídico la familia sólo comprenda a los parientes hasta el cuarto grado, por lo que resulta importante destacar que en la actualidad los ordenamientos encargados de regular y proteger a la familia, revisten como principales características la imperatividad y la irrenunciabilidad, dado que como hemos señalado en líneas anteriores, reiteramos que el Estado está interesado en conservar a la familia como su principal base, por lo que su protección es un objetivo de interés social. 1.4 RELACIÓN JURÍDICA PATERNO-FILIAL. Desde el punto de vista del Derecho, el término de filiación tiene dos acepciones. En su acepción amplia comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado, es decir, entre personas que descienden las unas de las otras. Además, por filiación se entiende, en una connotación estricta la relación de Derecho que existe entre el progenitor y el hijo. Motivo por el cual, va a implicar un conjunto de derechos y obligaciones que respectivamente se crean entre el padre y el hijo y que generalmente constituyen tanto en la filiación legítima como en la natural un estado jurídico. Rafael Rojina Villegas opina: “En sentido jurídico, filiación significa la relación permanente que existe entre los padres e hijos, y que produce efectos jurídicos, mismos que consisten en deberes, obligaciones y derechos familiares.”14 La filiación constituye un hecho natural, ya que está basada en la procreación; y un hecho jurídico, puesto que produce consecuencias jurídicas. Su fuente primordial es la familia. 14 ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Compendio de Derecho Civil I. Introducción, personas y familia, 30ª edición, Edit. Porrúa, México, 2001, P. 457. 21 Para el citado autor: “La filiación constituye un estado jurídico que consiste en una situación permanente de la naturaleza o del hombre que el Derecho toma en cuenta para atribuirle múltiples consecuencias que se traducen en derechos, obligaciones o sanciones que se renuevan continuamente, de tal manera que durante todo el tiempo en que se mantenga esa situación se producen esas consecuencias.”15 En opinión de Manuel F. Chávez Asencio, la relación jurídica paterno-filial se establece entre personas vinculadas biológica y jurídicamente unas a otras. No basta la vinculación biológica sino que también se requiere el vínculo jurídico para que pueda establecerse esta relación. La filiación es un estado jurídico. La filiación natural deriva de la procreación y al traducirse al plano jurídico, no recibe sólo un cambio de palabras, sino que se convierte en un estado jurídico. El primer vínculo que señalamos, el biológico surge y se constituye con la concepción del ser humano y, a su vez, el vínculo jurídico se apoya en el biológico y de aquí surgen los deberes, derechos y obligaciones jurídicas consignadas en la ley. Esta relación es interpersonal, surgida de la naturaleza, y jurídica al ser asumida la naturaleza por la ley y regulada por ésta y se conjugan los deberes morales y jurídicos y se adicionan las obligaciones de contenido patrimonial- económico. Manuel F. Chávez Asencio sobre este concepto explica: “La relación jurídica nacida de la paternidad y la filiación se 15 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. P. 460. 22 refieren a sujetos determinados que son los padres e hijos y abuelos en ciertos casos. Entre ellos surge, como consecuencia del hecho natural del nacimiento, o del acto jurídico de la adopción, una relación jurídica que se traduce en un complejo de deberes familiares y obligaciones pecuniarias.”16 En cuanto a los sujetos en esta relación, consideramos prudente apuntar que la filiación es la relación jurídica que existe entre dos personas de las cuales, una es la madre o el padre de la otra y, a su vez, es el punto de partida del parentesco, base del grupo familiar. Como podemos observar, respecto a los dos nombres de las puntas del eje paterno-filial, en una están los padres y, por ello se llama paternidad, y en la otra están los hijos y, por ello se llama filiación. Pero no podemos decir simplemente que, los sujetos son los progenitores y los hijos. Aun cuando esto es cierto, las situaciones que se presenten en la vida son diversas, ya que pueden encontrarse en distintas situaciones los progenitores y los procreados, que varía según los padres estén casados, estén unidos en concubinato o simplemente se trate de hijos habidos fuera de matrimonio. También es diversa la situación en la que se encuentran los hijos adoptivos en la adopción simple. Aunado a lo anterior, continúa Manuel F. Chávez Asencio: “Se presentan otras situaciones que hacen variar a los sujetos de esta relación, como la separación de los progenitores, su muerte, su ausencia.”17 16 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. “La Familia en el Derecho”, Relaciones Jurídicas Paterno Filiales, 5ª edición, Edit. Porrúa, México, 2004, P. 254. 17 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P. 255. 23 De lo que hemos estudiado con anterioridad, concluimos que para estar en posibilidad de entender los aspectos que engloba la relación jurídica paterno-filial, es necesario precisar lo que es la filiación, y resulta en un lenguaje sencillo y concreto, que es la relación existente entre el progenitor y su hijo. Es por ello que su fuente primordial es la familia. Por lo que podemos observar que la relación jurídica paterno-filial trae aparejado un conjunto de derechos y obligaciones de carácter recíproco, es decir, tanto el progenitor como el hijo gozan de los derechos conferidos en virtud de la existencia de esta relación, pero también tienen impuestos los deberes y obligaciones que de la misma se derivan. Como un aspecto esencial, cabe mencionar que la relación en estudio tiene su fundamento en el vínculo existente entre aquellas personas de la cual una desciende de la otra, pero éste no es el único supuesto de la cual puede surgir, ya que cuando una persona adopta a alguien, el adoptado se coloca en el plano jurídico de ser un hijo, y surge de esta manera la filiación civil, por lo que se desprenden de la misma, todos los deberes, derechos y obligaciones comprendidos en la relación jurídica paterno-filial. Para concluir, debemos resaltar que los efectos derivados en virtud de la existencia de la relación jurídica paterno-filial, se producen independientemente de que la filiación sea legítima (la que se deriva del vínculo matrimonial), sea ésta natural (cuando no existe matrimonio y, sin embargo, surge la descendencia), o se trate de filiación civil (la que se produce en virtud de la adopción). 1.5 PATRIA POTESTAD. El estudio de la relación paterno filialse puede iniciar con la patria potestad, que como hemos indicado en múltiples ocasiones, hace referencia a los progenitores como una de las partes en dicha relación. El concepto de patria 24 potestad, no obstante la evolución que ha tenido, se ha cambiado por servicio de los padres a favor de los hijos y es de orden público. Patria potestad proviene del latín patrius, lo relativo al padre y potestas, potestad. Actualmente se ve más que un poder, una protección; protección que, por otra parte, no es específicamente paternal, puesto que incumbe a los esposos, y aun a la madre sola en defecto del padre. Planiol define a la patria potestad, y dice: “Es el conjunto de deberes y poderes que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones de padres”.18 Pero nosotros diferimos un poco en este concepto, ya que como se explicará con minuciosidad más adelante, la patria potestad comprende los deberes, obligaciones y derechos de los progenitores, o abuelos, tomados conjuntamente como una unidad, sin aceptar su separación en derechos que les permitan cumplir sus obligaciones. En nuestro Código Civil, no encontramos un concepto claro y preciso de patria potestad, sino que en su título octavo, al dividirse en dos capítulos, en el primero de ellos hace referencia a sus efectos respecto de la persona de los hijos, y en el capítulo segundo nos describe sus efectos respecto de los bienes de los hijos. El doctor Ignacio Galindo Garfias señala: 18 PLANIOL, Marcel. “Tratado Elemental de Derecho Francés”, 8ª edición, Edit. Cajica Puebla, México, 1990, P. 216. 25 “La patria potestad comprende un conjunto de poderes- deberes impuestos a los ascendientes, que éstos ejercen sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su asistencia, en la medida en que su estado de minoridad lo requiere”.19 Como podemos observar, al hablar de patria potestad nos referimos a los deberes y derechos que ejercen los padres o uno de ellos, y se señala también como una institución de asistencia y protección que tiene una naturaleza especial y un fin determinado. Por lo cual es evidente que el fundamento de la patria potestad está en la naturaleza humana que confiere a los padres la misión específica de asistir y formar a sus hijos. Independientemente de que el Estado la acepte y la regule, la patria potestad está en la naturaleza propia de las relaciones paterno- filiales. Normalmente al hablar de la patria potestad se comprenden todas las relaciones paterno-filiales, por lo que al investigar su naturaleza jurídica se incorpora la totalidad de la relación jurídica paterno-filial. En opinión de Manuel F. Chávez Asencio: “Al hablar de la patria potestad debemos limitarnos a una parte de la relación jurídica que corresponde a los progenitores y a los abuelos, en suplencia de aquéllos.”20 Para nosotros, la patria potestad viene a significar, ser una institución ya que por ésta entendemos un conjunto de normas que en abstracto comprenden y regulan una situación determinada. Ello en virtud del conjunto de preceptos que encontramos insertos en el Código Civil a fin de regular y proteger la persona de los hijos, y también sus bienes, como ya mencionamos con antelación. 19 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. Cit. P. 689. 20 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P. 266. 26 Manuel F. Chávez Asencio, señala como caracteres principales de esta Institución los siguientes: a) “Personal. Ya que es un conjunto de deberes, obligaciones y derechos de carácter personal, mismos que no pueden ser cumplidos a través de terceros. En nuestro derecho ejercen la patria potestad el padre o la madre, o los abuelos paternos o maternos, si no la ejercieran los padres. En este aspecto cabe resaltar, que en nuestra apreciación el ejercicio de la patria potestad no puede delegarse en persona distinta al o a los que legalmente les corresponde ejercer. Y como ejemplo claro encontramos las instituciones educativas, ya que éstas son auxiliares para los padres en la formación de sus menores hijos, pero sólo a ellos o, en su defecto, a los abuelos que ejerzan la patria potestad corresponde el deber de educarlos y formarlos. b) Participación de ambos. En nuestro Derecho, como ya dijimos, participan el padre y la madre, tanto en el caso de matrimonio como en el caso del concubinato, y en ausencia de ellos los abuelos paternos o maternos. Sólo en el caso de que el padre o la madre legalmente o por muerte de uno no pudieran ejercer la patria potestad, lo hará el que quede. Cabe destacar que el legislador desea la participación de ambos progenitores para dar la debida educación a los hijos. c) Obligatoria. Ejercer la patria potestad es obligatorio, y esta obligación se deriva de su propia naturaleza. De la patria potestad no pueden desligarse los padres. La patria potestad es irrenunciable, se contempló en el artículo 448 del Código Civil únicamente la posibilidad de excusarse en dos circunstancias, siendo cuando se tenga sesenta años cumplidos o cuando por mal estado de salud no se pueda atender debidamente su desempeño. 27 d) Representación total. La patria potestad significa una representación total y diversa a la que puede encontrarse en el derecho patrimonial. Es una representación que comprende a la persona del menor y sus bienes. En relación a la persona, se da para el desempeño de los deberes jurídicos familiares que buscan la promoción integral del menor en todo el aspecto humano, psicológico y espiritual. La representación en cuanto a esos bienes, corresponde a la administración del patrimonio del menor, con las limitaciones impuestas en la ley. Consecuentemente, nos encontramos con una representación amplísima, en la que se comprende no sólo lo patrimonial económico, sino la persona misma del representado, lo que se da sólo en el Derecho de Familia. e) Temporal. Nuestro Código Civil, en su artículo 443 reformado en el mes de junio del dos mil cuatro, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, contempla cinco supuestos por los cuales la patria potestad se acaba, siendo los siguientes: I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación derivada del matrimonio; III.- Por la mayor edad del hijo; IV.- Con la adopción del hijo y; V.- Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles. f) Irrenunciable. Como lo señalamos con antelación, la patria potestad no es renunciable, sólo excusable en los supuestos previstos por el artículo 448 del Código Civil. Las razones por las cuales es irrenunciable se derivan de su propia naturaleza. Recordemos que se trata de una función de orden público y nos remitimos al artículo 6 del Código Civil que con toda claridad establece que los derechos 28 privados sólo pueden renunciarse cuando no afecten directamente el interés público o cuando dicha renuncia no implique perjuicios a derechos de terceros. g) Intransmisible. Los derechos, los deberes y las obligaciones que integran esta relación jurídica están fuera del comercio, ello atendiendo una vez más a su naturaleza. En tal virtud, no pueden ser materia de transferencia o enajenación, ya que sólo corresponde a los padres ejercerla y a falta o impedimento por parte de éstos, corresponde a los abuelos exclusivamente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estipulado al respecto que “los derechos familiares, como son los inherentesa la patria potestad, son intransmisibles, en virtud de que se conceden legalmente tanto en consideración a la persona del titular, como atendiendo a la relación jurídica entre padres e hijos menores de edad; aunado lo anterior, el carácter de interés público que existe en esos derechos; lo que produce, como consecuencia, la nulidad en caso de que se estipule lo contrario”. 21 h) Imprescriptible. Esta característica significa que los deberes, obligaciones y derechos que implica la institución en estudio no se extinguen por el transcurso del tiempo; por ser parte del derecho de familia, presenta esta característica. i) Tracto sucesivo. El ejercicio de la patria potestad es continuado y por el tiempo requerido hasta que como institución se acaba. Se trata de una prestación que no se agota al cumplirse. Es de tracto sucesivo, que implica una serie sucesiva de actos en beneficio de la educación, guarda y atención de los menores. 21 Amparo directo 7020/86. María Luisa Rosas viuda de Valdés y otro. 3 de diciembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Sergio Hugo Capital Gutiérrez. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez González. Visible en el informe 1988, Segunda parte, 3ª Sala. Ejecutoria 150, Pág. 173. 29 j) Orden público. La patria potestad es de orden público. Como mencionamos en líneas anteriores no es renunciable, sólo excusable. Y no sólo es de orden público en relación a los que la ejercen, sino también por interés que se observa del Estado a través de los funcionarios adecuados. Como esta institución tiene por objeto la debida formación de los menores que serán los futuros ciudadanos, el Estado está interesado en dicha institución, es obvio el interés social que existe. En nuestra legislación encontramos la participación del Ministerio Público, que puede intervenir cuando los padres no cumplan con sus deberes y obligaciones, también los Consejos Locales de Tutelas tienen intervención para exigir el debido cumplimiento de los padres. Y cabe destacar la intervención que tiene el Juez Familiar en esta materia. k) Responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad. La patria potestad se ejerce en relación a la persona y los bienes de los hijos. En relación a los bienes existe la posibilidad de que una mala administración genere daños y perjuicios, regulando este aspecto los artículos 439 y 442 del Código Civil. Y en relación al aspecto de la persona del hijo, podemos aplicar lo dispuesto por el artículo 1916 del citado ordenamiento, dado que en éste se consigna el daño moral, ya que evidentemente las personas que ejercen la patria potestad pueden afectar la persona del menor en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico y en la consideración que de sí misma tienen los demás, lo que originará una indemnización.”22 Es importante destacar que la patria potestad toma su origen de la filiación y es una institución establecida por el Derecho, con las finalidades de asistencia y protección de los menores, cuya filiación ha quedado establecida legalmente, no 22 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P.P. 274-280 30 existiendo distinción entre hijos habidos de matrimonio, de los hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos. Estimamos sumamente acertado este aspecto de la patria potestad, dado que, de manera afortunada para los hijos, en nuestro Código Civil actualmente ya no existe diferencia entre los hijos que han nacido dentro del matrimonio y los que han nacido fuera de él, teniendo ambos los mismos derechos. Al tener la patria potestad su origen en la relación paterno-filial, la ley ha querido que el deber impuesto a los progenitores de proteger y cuidar a los hijos, no dependa del vínculo matrimonial sino de la procreación y, en su caso, de la adopción, que impone a cargo de los padres, la ineludible obligación de criarlos y educarlos convenientemente. Estamos convencidos de que no puede delegarse el ejercicio de la patria potestad, ni siquiera por parte de un progenitor a favor del otro, ya que aún cuando éstos se encuentren separados y no se decrete por sentencia judicial que alguno de ellos la ha perdido, los dos progenitores la conservan y, por lo tanto, deben ejercerla. Lo que sí puede suceder es que se decrete la guarda y custodia del menor a favor de alguno de los progenitores, lo cual no implica en momento alguno que el progenitor que no la detenta pierda la citada patria potestad. De lo cual deducimos que la patria potestad y la guarda y custodia son dos conceptos íntimamente ligados entre sí, pero, reiteramos de contenido distinto. En este punto, al igual que la mayoría de los autores, decimos que la patria potestad por los caracteres que reviste en su contenido, más que una potestad, reiteramos nuestra consideración en que ésta constituye una institución con función protectora de los hijos durante su menor edad. Como se desprende, como punto de partida en el estudio de la relación jurídica paterno-filial, encontramos la Institución de la patria potestad. Dicha Institución compete ejercerla únicamente a los padres y, a falta de éstos, a los abuelos, dado que de esta manera lo encontramos establecido en la ley. 31 La misma ley no nos proporciona un concepto de patria potestad; sin embargo, sí nos señala cuáles son sus efectos. Nosotros, para entender de una manera más clara esta Institución, nos atrevemos a afirmar que se trata de un conjunto de deberes y derechos que deben cumplir los progenitores a favor de sus hijos o, en su defecto, a los abuelos a favor de sus nietos. Englobando tanto el aspecto de la persona de los menores, como el de los bienes de los cuales gocen, y así estar en posibilidad de educarlos y procurar su bienestar en todos los aspectos. Por lo que una vez más, nos atrevemos a afirmar, que la patria potestad tiene efectos básicamente de protección y asistencia para los menores, precisamente tomando en consideración su condición de menor de edad. De manera reiterativa, mencionamos que en la patria potestad, el punto de partida es la relación jurídica paterno-filial. Motivo por el cual la Institución en estudio, produce sus efectos independientemente de que se trate de hijos habidos dentro de matrimonio, hijos habidos fuera de él, o de hijos adoptivos. 1.6 GUARDA Y CUSTODIA. La custodia y cuidado es el primer deber de los padres con relación a los hijos menores no emancipados. Significa tenerlos en su compañía para su vigilancia y cuidado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que: “La patria potestad comprende una serie de derechos y obligaciones correlativas para quien las ejercita, tales como la guarda y custodia de los menores, la facultad de educarlos, de corregirlos, de representarlos en los actos jurídicos que señala la ley, de administrar sus bienes, de proporcionarles alimentos”.23 23 Amparo Directo 2078/1974. Víctor Manuel Martínez Fernández. Agosto 15 de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mtro. J. Ramón Palacios Vargas. Tercera Sala. Boletín número 20. Semanario Judicial de la Federación, Pág. 61. Tercera Sala. Informe 1975.Segunda Parte. Pág. 116. 32 En nuestra legislación, se emplean los términos cuidado y custodia. Es decir, la custodia debe ser con cuidado, lo que significa la intensidad o profundidad con que la custodia se debe dar en la relación paterno-filial. La custodia se da con solicitud, atención, amor y respeto a la personalidad del menor. De igual manera, nuestro máximo Tribunal considera: “Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha guarda no se puede entender desvinculada de la posesión material delos hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades”.24 En cuanto a los derechos, quienes ejercen la patria potestad pueden fijar libremente su residencia, que constituye el elemento para determinar el domicilio de la persona física (Art. 29 del Código Civil para el Distrito Federal), el cual se reputa domicilio legal para el menor no emancipado en los términos de la fracción I del artículo 31 del Código Civil y exigir, en los términos del artículo 421 del ordenamiento legal en cita, que mientras estuviere el hijo en la patria potestad no pueda dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. Como podemos observar, el domicilio hace posible la custodia y cuidado de los hijos. Es oportuno precisar que Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que: “Corresponde al padre el ejercicio de la patria potestad con todas las facultades inherentes a la misma, entre las que se 24 Amparo Directo 8236/86. Manuel Armas Vázquez y otra. 12 de enero de 1988. 5 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Budaprieta Trueba. Antecedentes: Amparo Directo 73/87. Salvador Cornero Torner y otra. 6 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Martínez González. Visible en el infome 1988. Segunda Parte. Tercera Sala. Número 99, pág. 138. 33 encuentran de manera principal la de su guarda y custodia, ya que como antes se dijo, a fin de cumplir con los deberes y ejercer las facultades de la misma, es menester la convivencia cotidiana del menor bajo el mismo techo e ininterrumpidamente con el actor”. 25 Estos deberes son diversos y relacionados. Al deber de los progenitores de cuidar y custodiar, corresponde a los hijos el deber de vivir en el domicilio de ellos. Como derecho correlativo al deber de los padres del cuidado y custodia, los hijos tienen la posibilidad de exigir la custodia por parte de los que ejercen la patria potestad, pero no cualquier tipo de custodia, pues ésta debe ser con el cuidado y esmero que requiere esta relación íntima paterno-filial. Puede suceder que quien esté ejerciendo la patria potestad sea privado de la custodia del menor. En este caso, debe recuperar al menor para poder cumplir su función que es obligatoria. Independientemente de que quien priva al padre de su hijo comete un delito, quien ejerce la patria potestad tiene acción para obtener del Juez la restitución en la custodia del menor. La situación normal es que ambos consortes, que son los padres, tengan la custodia, al igual que es normal que los concubinos la tengan. Pero puede haber situaciones especiales por las cuales, o bien uno de los consortes se vea privado de la custodia por sentencia o que alguno de ellos la tenga por ausencia o muerte del otro. Para concluir, debemos señalar que dentro de la custodia están comprendidos otros deberes y derechos correlativos de esta relación paterno-filial, 25 Amparo Directo 4139/78. Josefina Ribón García. 26 de febrero de 1979. 5 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. 34 y encontramos en primer lugar la convivencia, misma que se estudiará en el siguiente inciso. Derivado de la Institución de la patria potestad, encontramos la guarda y custodia. Observamos que en nuestra legislación se emplean los términos de guarda y custodia vinculados de tal manera que no se puede concebir un concepto separado del otro. Al igual que la patria potestad, la guarda y custodia tiene lugar en virtud de la minoría; es decir, sólo se puede ejercer sobre un menor de edad, por lo que al cumplir éste dieciocho años de edad y, por ende, alcanzar con ellos la mayoría de edad, la función desempeñada en virtud del establecimiento de la guarda y custodia, desaparece. La guarda y custodia, comprende básicamente la función por parte de los progenitores de tener a un menor de edad a su lado para su debido cuidado y vigilancia. Para ello es indispensable el establecimiento del domicilio por parte de los progenitores, ya que de esta manera estarán en posibilidad de detentar de forma adecuada la guarda y custodia de los hijos. Al igual que la patria potestad, la guarda y custodia puede ser ejercida por ambos progenitores, sin importar si entre ellos existe el vínculo matrimonial, o si se trate de una relación concubinal. La situación ideal es que la guarda y custodia la detenten ambos progenitores, pero en la actualidad no se puede descartar, ante la creciente ola de desintegración de las familias, que la separación de los progenitores no haga posible esta situación ideal, y es aquí cuando surgen los conflictos con relación a quién de ellos detentará la guarda y custodia de los menores procreados, lo que trae como consecuencia, el hecho de que sólo uno de ellos la detente y, en virtud de ello, sea necesario decretar un régimen de visitas y convivencias a favor del progenitor que no la detentará. 35 1.7 RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. El deber de convivencia es la natural consecuencia de la función de la patria potestad. Es una consecuencia de deber de cuidado y custodia. Esta convivencia tiene por objetivo lograr la estabilidad personal y emocional del menor. Es darle afecto, calor humano, presencia personal y respaldo espiritual. Como deber correlativo, éste también corresponde al hijo, que está obligado a responder en la medida en que su edad y madurez lo permitan, pero tiene el deber de procurar que la convivencia familiar se logre, con afecto, calor humano, presencia personal y respaldo espiritual. También corresponde al hijo el derecho de ser respetado en su persona y en su intimidad, necesarios para lograr la convivencia familiar. Esta convivencia entre padres e hijos se desarrolla en la relación familiar normal, pero sufre un cambio esencial cuando se presentan las crisis conyugales, lo que trae aparejado el divorcio en el caso de existir matrimonio o, simplemente la separación de los progenitores, en el caso de que no lo haya. Es en este supuesto cuando surge el derecho de “convivencia”, previsto en el artículo 417 del Código Civil, también llamado de “visita” en otras legislaciones nacionales y extranjeras. Hay casos de conflictos regulares, y por ello se faculta al Juez competente (juez familiar) para fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de quedar los hijos, tomando en cuenta fundamentalmente la conveniencia de éstos, sin perjuicio de oírlos personalmente cuando tuvieran el suficiente discernimiento para modificar el lugar de residencia. El derecho de visita, por otra parte, debe respetarse porque se funda en el natural interés de mantener la comunicación entre el padre desconectado del hijo separado con grave mengua de su bienestar. 36 La guarda de los hijos se constituye desde que se establece por los interesados la patria potestad o la tutela, si su ejercicio exclusivo depende de ellas; pero bien puede ser instituida por el Juez familiar. Se modifica dicha guarda de común acuerdo por los interesados o por el Juez, atentas las nuevas circunstancias que así lo reclamen. Se extingue la repetida custodia por muerte de los afectados, por vencimiento del plazo prefijado, por haberse concluido la patria potestad o tutela que le dio origen o por resolución judicial dictada en incidente, por el cual se acredite la inconveniencia de la medida. Al igual que en opinión de Manuel F. Chávez Asencio: “Consideramos acertada la denominación
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