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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
LA FACULTAD DEL JUEZ FAMILIAR PARA ESCUCHAR A 
UN MENOR A FIN DE DETERMINAR SU GUARDA Y 
CUSTODIA 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A 
ALEJANDRA RODRÍGUEZ GUZMÁN 
 
 
ASESOR: LIC. JESÚS VILCHIS CASTILLO 
 
 
 
 
MÉXICO, D. F. 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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GRACIAS 
A Dios. 
Por permitirme ser parte de su creación, por la vida misma, y por todas las 
bendiciones que he recibido a lo largo de ella, principalmente mi familia. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México. 
Agradezco el haberme acogido y convertirse en mi Alma Mater, porque me ha 
impulsado a superarme y con ello afrontar el compromiso de seguir poniendo en 
alto su nombre, al sentirme orgullosamente universitaria. 
 
A la Facultad de Derecho y a sus Profesores. 
Porque a través de sus aulas y las enseñanzas transmitidas, han aportado lo 
mejor de sí a mi formación, por haberme transmitido ese amor por la mejor 
Facultad de Derecho en Latinoamérica. 
 
Al Licenciado Jesús Vilchis Castillo. 
Por su tiempo y dedicación al presente trabajo, por la paciencia y conocimientos 
transmitidos. 
 
Especialmente a mi padre. 
Aunque ya no comparto la fortuna de tenerte físicamente, agradezco ese inmenso 
amor que me diste, el cual ha sido la luz de mi vida, porque tu recuerdo y 
bendición han estado conmigo siempre, porque sigues presente en la vida de 
todos los que te amamos. 
 
A mi madre. 
Infinitamente gracias por ser también la luz en mi vida, mi guía y mi fortaleza para 
seguir adelante, por todos tus sacrificios, porque con tu ejemplo y apoyo nunca ha 
habido imposibles, y porque mis logros siempre han sido tuyos. 
 
 
A mis hermanos Cristina y Miguel. 
Por su amor, comprensión, apoyo y protección, por los momentos tan hermosos 
que hemos pasado juntos, por esas vivencias y sonrisas que desde nuestra niñez 
llevo en lo más profundo de mi corazón. 
 
A Miguel 
Por su comprensión y cariño, por formar parte de mi familia, y sobre todo por el 
gran apoyo que nos ha brindado. 
 
A mis tíos Eliseo y María Elena. 
Por su cariño, por haberme recibido e integrado a su familia, y porque sin su 
apoyo no habría logrado alcanzar este sueño. 
 
A toda mi familia. 
Por el apoyo brindado a mi madre, a mis hermanos y a mí, y porque contamos con 
su ayuda incondicional cuando más la necesitamos, mis logros también son suyos. 
 
A mis amigas Betty, Mara y Marisela. 
Porque su amistad ha sido una de las bendiciones que me dio nuestra Alma 
Mater, porque me brindaron su apoyo y cariño cuando más lo necesité, y porque 
gracias a ustedes conozco el verdadero valor de la amistad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA FACULTAD DEL JUEZ FAMILIAR PARA ESCUCHAR A UN 
MENOR A FIN DE DETERMINAR SU GUARDA Y CUSTODIA 
 
Introducción I 
 
CAPÍTULO 1 
CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1 El juez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
 1.1.1 Facultad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.2 El menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
1.3 La familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
1.4 Relación jurídica paterno-filial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
1.5 Patria potestad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
1.6 Guarda y Custodia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
1.7 Régimen de visitas y convivencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
 
CAPÍTULO 2 
LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD. 
 
2.1 Aspectos sociales de la familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
2.2 Aspectos jurídicos de la familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42
2.3 ¿Cómo se integra?. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
2.4 Su separación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47
 2.4.1 El divorcio como principal causa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
 2.4.2 Consecuencias sociales y jurídicas. . . . . . . . . . . . . . . . . 50
 2.4.3 Decisiones a cerca de los menores. . . . . . . . . . . . . . . . . 52
2.5 Ejercicio de la patria potestad de los menores por parte de los 
progenitores en caso de separación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 
53
2.6 Determinación de la Guarda y Custodia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
 2.6.1 Guarda y Custodia compartida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
 2.6.2 Determinación del régimen de visitas y convivencia. . . . 63
 
CAPÍTULO 3 
ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN QUE FACULTA AL JUEZ FAMILIAR 
PARA ESCUCHAR A UN MENOR. 
 
3.1 Análisis de la fracción V del artículo 282 del Código Civil Para 
el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68
3.2 Artículos 4 y 5 de la Ley de los Derechos de las niñas y los 
niños en el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
3.3 Artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos de los 
niños. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
3.4 Aspectos a considerar por parte del juez familiar para 
determinar quien de los progenitores detentara la guardia y 
custodia del menor, así como un régimen de visita y 
convivencia del cónyuge que no la detentara. . . . . . . . . . . . . . . 81
 3.4.1 Necesidad de realizar estudios socioeconómicos 
y psicológicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
 3.4.2 El síndrome de alienación parental . . . . . . . . . . . . . . . . 86
 3.4.3 El centro de convivencias supervisadas paterno-filial 
del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 
como órgano auxiliar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
3.5 Otras disposiciones relacionadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
3.6 Opinión sostenida al respecto por la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación al emitir jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97
 
CAPÍTULO 4 
REFORMA A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO 
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 
4.1 Facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
4.2 Diferencia entre facultad discrecional y facultad reglamentada. . 106
4.3 Naturaleza y límites de la facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . 109
 4.3.1 El principio de legalidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111
4.4 Tipos de facultad discrecional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112
4.5 Análisis de la facultad que tiene el juez familiar para escuchar a 
un menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114
4.6 Ventajas y desventajas de esta facultad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
4.7 Necesidad de establecer lineamientos a observar por parte del 
juez familiar para escuchar a un menor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
4.8 Texto de la propuesta planteada. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . 129
4.9 Demostración de la justificación a la reforma respectiva . . . . . . 131
 
Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 El presente trabajo, lo denominamos “La facultad del juez familiar para 
escuchar a un menor a fin de determinar su guarda y custodia”, el cual 
desarrollamos debido a que, en nuestra opinión, la familia al constituir la base de 
la sociedad, es necesario que sea analizada, desde su conformación hasta su 
desmembramiento, principalmente si existen menores, ya que se debe atender al 
interés superior de éstos. 
 
Consideramos que es importante que la familia se mantenga unida, que los 
lazos que unen a padres e hijos se fortalezcan día con día, sin importar las 
circunstancias en las que se encuentren. Por lo que estamos convencidos que 
ante la inevitable separación de los miembros de una familia, la opinión de cada 
uno de ellos debe ser escuchada, incluidos los menores, quienes usualmente 
resultan ser los más afectados. Y para efectos de una mejor comprensión, el 
trabajo que presentamos, se encuentra dividido en cuatro capítulos, como 
explicaremos a continuación. 
 
 En el primer capítulo, se contienen los conceptos fundamentales que 
encontramos como punto de partida en el trabajo que se presenta, es decir, 
aquellos conceptos que una vez comprendidos, a lo largo del desarrollo de nuestro 
trabajo, nos sitúan en posibilidad de entender de una manera más sencilla el tema 
en estudio. 
 
 En el segundo capítulo, abordamos el concepto de la familia como base de 
la sociedad, y en él desarrollamos algunos de los aspectos que nos resultan de 
más importancia y utilidad, por lo que analizamos aspectos tanto sociales como 
jurídicos en torno a la familia, así como la manera en que la misma se integra, y el 
lado opuesto, como el supuesto de una separación entre sus miembros. Como 
consecuencia de lo anterior, abordamos el divorcio, como la principal de sus 
causas, y las consecuencias sociales y jurídicas que trae aparejado un divorcio, 
entre ellas, las decisiones que deben adoptarse acerca de los menores. 
 
 Una vez que hemos analizado el tema de la separación de la familia, y las 
decisiones a adoptarse cuando se trata de menores, sabemos que como no 
siempre resulta factible que los padres decidan de manera amigable quién de ellos 
conservará la custodia de los menores hijos, es necesario que un juez familiar 
intervenga y sea quien decida dicha circunstancia, por lo que en el tercer capítulo 
del presente trabajo, realizamos un breve análisis de la legislación que faculta al 
juez familiar para escuchar a un menor, y con ello allegarse de un elemento más 
de convicción, para estar en posibilidad de resolver lo más benéfico para el menor. 
 
 Por lo que iniciamos este análisis con el estudio del Código Civil para el 
Distrito Federal, la Ley de los Derechos de los Niños y las Niñas, así como la 
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Legislaciones que, en sus 
partes conducentes, facultan al Juez Familiar para escuchar a un menor. 
 
 Se señalan algunos puntos importantes para adoptar tal determinación, 
como son los aspectos a considerar por parte del juez familiar para determinar 
quién de los padres detentará la custodia de los hijos, y en su caso, la 
determinación de un régimen de visitas y convivencias del hijo con el padre que no 
tendrá su custodia, por citar entre ellos, la realización de estudios psicológicos y 
socioeconómicos, y un concepto que resulta novedoso y de suma importancia, 
como lo es el síndrome de alienación parental. También hacemos referencia a una 
Institución cuya función es auxiliar para que tengan verificativo estos regímenes de 
visitas y convivencias: el Centro de Convivencias Supervisadas Paterno-Filial del 
H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En dicho capítulo, también 
abordamos la opinión sostenida al respecto, por la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación al emitir jurisprudencia. 
 
Por último, en el capítulo cuarto, de manera muy general, desarrollamos lo 
relativo a la facultad discrecional, así como la diferencia entre facultad discrecional 
y facultad reglamentada. Y en consecuencia, realizamos el análisis de la facultad 
que tiene un juez familiar para llamar ante su presencia a un menor, a fin de 
sostener una plática con el mismo, y las ventajas, o en su caso, las desventajas 
que implica dicha facultad. 
 
Finalmente, establecemos algunos lineamientos a observar por parte del 
juez familiar al ejercer dicha facultad, y nos permitimos proponer adicionar el texto 
de la fracción V del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, para lo 
cual como último punto en este capítulo, aportamos los razonamientos para la 
demostración de la justificación de la reforma que proponemos. 
 
 
 
 
 
 
 1
CAPÍTULO 1 
 
CONCEPTOS GENERALES 
1.1 EL JUEZ. 
 
Es el funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y 
resolver los juicios, así como ejecutar la sentencia respectiva. La noción más 
generalizada del Juez es la que ve en él a la persona encargada de administrar 
justicia, motivo por el cual el Juez es un elemento procesal imprescindible. 
 
En opinión de José Ovalle Favela, se desprende que: 
 
 “Tanto las partes como el Juzgador tienen como 
característica común: la de ser sujetos procesales. Pero, a 
diferencia de las partes, que son sujetos con interés jurídico 
en el litigio, el juzgador debe ser, por definición, el sujeto 
procesal sin interés jurídico en la controversia; el sujeto 
procesal imparcial, ajeno a los intereses en pugna.”1 
 
Cabe resaltar como concepto importante la jurisdicción de la cual esta 
dotada el Juez, para lo cual hemos de señalar que para Luis Guillermo Torres Díaz: 
 
 “La función jurisdiccional comprende la actividad del órgano 
estatal que dirige el proceso, conoce y decide el litigio y, 
puede recurrir al poder activo del Estado para imponer la 
solución, cuando ésta no es acatada voluntariamente por el 
obligado.”2 
 
Para efectos de comprender de una manera más clara, es necesario señalar 
 
1 OVALLE FAVELA, José. “Teoría General del Proceso”, México, Edit. Harla, 1991, P. 201. 
2 TORRES DÍAZ, Luis Guillermo. “Teoría General del Proceso”, México, Edit. Cárdenas Editor y 
Distribuidor, 1988, P. 57. 
 
 2
que el término jurisdicción deriva de las voces latinas Jus = Derecho y Dicere = 
Decir, y viene a significar “Decir el Derecho”, no obstante, la función jurisdiccional 
comprende una compleja gama de actividades y no se agota exclusivamente con la 
función de mera declaración del Derecho.3 
 
José Becerra Bautista opina: 
 
“La jurisdicción se compone de tres funciones básicas, a 
saber: la notio, es decir, la facultad que el juez tiene de 
conocer el negocio; el judicium, o facultad de decidir la 
contienda mediante la aplicación de la ley al caso concreto y, 
por último, la exsecutio o potestad para hacer cumplir 
coactivamente lo sentenciado.”4
 
Encontramos que los jueces pueden servirse de peritos juristas para conocer 
de puntos difíciles de derecho. Aquí cabe mencionar que el Juez como 
administrador de Justicia, al desarrollar la importante tarea que tiene a su cargo, se 
sirve de auxiliares, entre los cuales cabe mencionar a los juristas, en áreas 
específicas, así como de peritos en cualquier materia que sea necesaria para 
allegarse de los elementos imprescindibles con la finalidad de encontrar la verdad y 
estar en posibilidad de emitir un fallo justo y equitativo. 
 
Luis Guillermo Torres Díaz, señala que el juzgador es en el proceso el sujeto 
de mayor importancia, por ser el titular de la funciónpública estatal que tiene por 
objeto resolver imperativamente los conflictos de intereses. Por ser el titular de un 
órgano público estatal, está dotado del poder de imperio del que participa el Estado 
como entidad soberana, y tiene las facultades de conocer el litigio, resolver el 
conflicto de intereses y, como se apuntó en líneas anteriores, ejecutar 
coactivamente lo sentenciado.5
 
3 Idem. 
4 BECERRA BAUTISTA, José. “El Proceso Civil en México”, Edit. Porrúa, México, 1974, P. 6. 
5 TORRES DÍAZ, Luis Guillermo. Op. Cit. P. 185. 
 3
 Calamandrei ha puntualizado que: 
 
“Históricamente la cualidad preponderante que aparece en la 
idea misma de Juez, desde su primera aparición en los 
albores de la civilización, es la imparcialidad. El juez, sostiene 
el citado procesalista florentino, es un tercero extraño a la 
contienda que no comparte los intereses o las pasiones de 
las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior 
examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero 
inter partes, o mejor aún, supra partes.”6
 
 Para efectos de comprender de una manera más clara la función 
encomendada a un juzgador, creemos prudente mencionar las garantías 
constitucionales de la jurisdicción, a saber: A) Garantía de independencia; B) 
Garantía de autoridad, y C) Garantía de responsabilidad. 
 
Empezamos este apartado, con la Garantía de Independencia, y al respecto, 
podemos decir que los tribunales, en cuanto tienen atribuido, en su conjunto, el 
ejercicio de la función jurisdiccional, constituyen un poder independiente; además, 
en una segunda vertiente, esta noción incluye a las personas físicas que la 
desempeñan, en tanto conocen y resuelven litigios y controversias, sin intervención 
ajena de particulares, funcionarios o entidades, de los cuales surjan opiniones u 
órdenes tendientes a afectar el sentido de sus resoluciones y a alterar la 
imparcialidad que debe privar en el recto ejercicio de sus facultades 
jurisdiccionales. 
 
Y como punto importante en la independencia, encontramos la 
imparcialidad, y al respecto podemos decir que históricamente, la cualidad 
preponderante que aparece inseparable de la idea misma del Juez, desde su 
 
6 CALAMANDREI,Piero. “Proceso y Democracia”, Tratado de Héctor Fix-Zamudio, Buenos Aires, 
Edit. EJEA, 1960, P. 49. 
 4
primera aparición en los albores de la civilización, es la imparcialidad. Lo que lo 
impulsa a juzgar no es un interés personal, egoísta, que se encuentre en contraste 
o en connivencia o amistad con uno o con otro de los egoísmos en conflicto. El 
interés que lo mueve es un interés superior, de orden colectivo, el interés de que la 
contienda se resuelva civil y pacíficamente para mantener la paz social. Es por esto 
que debe ser extraño e indiferente a las solicitaciones de las partes y al objeto de la 
litis. 
 
 Dentro de esta independencia, la misma encuentra su vertiente institucional, 
así como una independencia personal (funcional) de jueces y magistrados, mismos 
que son atributos esenciales que deben caracterizar a los tribunales y a los jueces 
que los integran, bien sea en forma unitaria o colegiada. 
 
 En lo que respecta al atributo de independencia institucional, éste requiere 
de la ausencia de toda dependencia externa respecto de otros órganos del Estado 
en el ejercicio de la función jurisdiccional; y por lo que atañe a la independencia 
funcional, el respeto y la no intromisión de los particulares o de cualquier 
funcionario público en la toma de decisiones por parte de los únicos intérpretes de 
la ley, como es el caso de jueces y magistrados cuando conocen de litigios y 
controversias. 
 
 La independencia institucional que separa al Poder Judicial de los otros dos 
poderes del Estado e impide cualquier subordinación condicionante del ejercicio 
autónomo de su función jurisdiccional, cumple cabalmente con el principio político 
de la división de poderes. La independencia funcional es, en esencia, la 
independencia del Juez en el orden jerárquico administrativo interno, así como 
aquella otra que deviene de la prohibición que se extiende hacia todos los entes 
jurídicos públicos o privados, de interferir, en los casos concretos, la recta y justa 
aplicación de la Ley. 
 
 La independencia funcional de los titulares de los órganos que constituyen el 
 5
Poder Judicial, frente a los funcionarios de los otros dos poderes del Estado o de 
cualquier particular, se refiere a su libertad en el irrestricto ejercicio de la función 
jurisdiccional, pues ello significa, que deben ser ajenos a cualquier interés público o 
privado que pretenda alterar la legalidad del proceso y la justicia de la sentencia. 
 
 Por lo que, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir dos puntos 
medulares: 
 
1.- La independencia funcional del titular o titulares del órgano jurisdiccional es 
presupuesto ineludible del derecho a un juez imparcial, cuya equidistancia respecto 
a las partes lo coloca en la ineludible obligación de no inclinarse hacia una u otra, 
por razones ajenas al imperativo de justicia. 
2.- El principio de independencia funcional tiene como finalidad evitar la indebida 
intervención en el proceso, tanto de los particulares como de las autoridades, ya 
sean del mismo poder judicial o de cualquiera de los otros dos poderes, tendiente a 
alterar la legalidad del proceso y la justicia de la sentencia. 
 
 La independencia como atributo de los órganos jurisdiccionales, es prenda 
de imparcialidad que dignifica al juzgador y renueva todos los días la fe en el 
Derecho por parte de los justiciables. 
 
 En cuanto al aspecto económico, debemos mencionar que la independencia 
económica se tutela, en primer término, mediante normas jurídicas, generalmente 
de orden constitucional, que prohíben la disminución de la remuneración que 
perciban por sus servicios los magistrados y los jueces durante su encargo. 
 
 Este aspecto de la independencia funcional, implica la percepción de 
emolumentos y de prestaciones sociales garantes de una estabilidad económica 
que los libere de las inquietudes provenientes de la escasez de recursos 
indispensables para atender su salud y la de su familia, la educación de sus hijos y 
disfrutar de una vivienda decorosa, en suma, para llevar una vida digna. 
 6
 En otro tópico, la inamovilidad judicial es el derecho de jueces y magistrados 
a no ser suspendidos, destituidos o separados de su cargo, sino por las causas 
específicamente establecidas por la ley; a la vez que es un presupuesto de su 
independencia funcional frente a la ilegítima intromisión de órganos superiores y de 
otros funcionarios del Estado, cuando pretenden afectar su imparcialidad en la 
tramitación del proceso y la justicia de sus fallos. 
 
 Resulta oportuno comentar que quienes impugnan la inamovilidad judicial 
se fundan en el temor de mantener indefinidamente en la función judicial, ante la 
falta de un eficiente control y fiscalización de sus actos, a un personaje arbitrario, 
deshonesto, negligente o impreparado. Es por esto indispensable, como requisito 
previo a su adopción, estructurar procedimientos idóneos y eficientes para el 
control y fiscalización de la actuación de jueces y magistrados, la previsión de 
sanciones disciplinarias a los juzgadores que transgredan el recto desempeño de 
su función, así como implementar métodos idóneos para su selección, 
promoviendo de manera constante su actualización académica y profesional. 
 
 Como segunda garantía en la función jurisdiccional, tenemos la de 
autoridad, y para efectos de comprender mejor la misma, encontramos que Jueces 
y magistrados están dotados de imperium derivado de la soberanía; gozan, por 
ende, de potestad, que es expresión de supremacía y del poder que los faculta 
para ejecutar sus resoluciones. 
 
 Esta característica dela jurisdicción, se manifiesta en los actos de coerción 
y, de manera principal, en el proceso de ejecución forzada o vía de apremio, 
mediante el cual se da satisfacción al interés jurídico protegido por la resolución 
judicial que decide el litigio o controversia, pues no debemos olvidar el aforismo: 
sentencia que no se cumple es sentencia que no se imparte. 
 
 Y como tercer garantía, encontramos la responsabilidad, motivo por el cual, 
a la par del sistema de medios de impugnación que salvaguardan el correcto 
 7
desempeño del juzgador en cuanto a la legalidad y constitucionalidad de sus 
resoluciones, se erige en forma paralela un sistema de fiscalización de sanciones y 
de responsabilidad patrimonial de jueces y magistrados, cuando en su conducta se 
observa la comisión de infracciones y delitos. 
 
 Este sistema que podemos llamar de responsabilidad judicial, engloba los 
aspectos de carácter administrativo, patrimonial y penal. 
 
 El poder del juez sólo se limita mediante la atribución de una plena 
responsabilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual debe estar 
consignado en la normativa constitucional para que se contemple en las leyes 
ordinarias. 
 
 Consecuentemente, podemos señalar que los magistrados y jueces del 
Poder Judicial que en el desempeño de su función jurisdiccional originen daños y 
perjuicios, culpable o dolosamente, están sujetos a la responsabilidad 
administrativa, civil o penal establecidas en las leyes respectivas. 
 
 En cuanto a la responsabilidad administrativa, a la cual se encuentran 
sujetos jueces, magistrados y demás miembros del Poder Judicial, se origina ante 
la comisión de infracciones a los deberes legales de esta misma naturaleza; y la 
sanción se impone independientemente de su responsabilidad civil o penal. Las 
sanciones disciplinarias previstas para los casos de responsabilidad administrativa, 
van desde un simple apercibimiento o amonestación pública o privada, hasta la 
inhabilitación temporal y la destitución del funcionario. 
 
 Para exigir la responsabilidad disciplinaria (administrativa) están facultados 
los órganos superiores o bien los Consejos de la Judicatura, que constituyen 
órganos del Poder Judicial, y en cuanto a la responsabilidad civil o penal, en los 
diversos códigos se regula el procedimiento que deberá seguirse ante los órganos 
jurisdiccionales competentes para exigir la reparación de los daños y perjuicios 
 8
causados y, en su caso, para aplicar la sanción que corresponda. 
 
 Y en otra vertiente de la responsabilidad en la que pueden incurrir los 
jueces, existe la de tipo civil, encontrando al respecto que en el sistema jurídico 
mexicano, ésta comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a 
las partes y a los terceros afectados por las resoluciones dictadas en un proceso, 
cuando la actuación del juez haya sido deficiente o indebida y se les hubiere 
perjudicado por negligencia o dolo. 
 
 La responsabilidad civil o patrimonial de los jueces, se encuentra 
determinada, en principio, por la disposición genérica de responsabilidad para 
todos los servidores públicos, referida en el artículo 1927 del Código Civil, mismo 
que a la letra preceptúa: “El Estado tiene obligación de responder del pago de los 
daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de 
las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria 
tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que 
sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público 
directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para 
responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.” 
 
 De lo anteriormente expuesto, procede hacer mención que además de la 
responsabilidad subsidiaria por parte del Estado, existe la posibilidad de 
procedencia del denominado recurso de responsabilidad previsto por el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de tal manera que el justiciable, 
cuando se estime agredido o perjudicado en su patrimonio por parte del Juez, 
tendrá que enfrentársele en un proceso de índole ordinario, para finalmente, en 
caso de ser procedente, tener la oportunidad de ser resarcido solamente en la 
medida que lo permita el patrimonio de ese mal juzgador, y de no ser suficiente, 
deberá proseguir en su lucha, esta vez contra el Estado, para lograr el completo 
resarcimiento de su patrimonio. 
 
 9
 Por último, hablaremos de la responsabilidad penal en la que pueden incurrir 
los juzgadores, y empezaremos diciendo que, ésta es, sin duda, la más grave, 
pues está en juego la libertad del juzgador. 
 
 Esta responsabilidad, se refiere específicamente a la derivada de los delitos 
cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones, y no a la 
resultante de aquellos hechos en los cuales no se exige esta calidad específica en 
el sujeto activo. Dada su importancia, es preciso proteger con la última ratio del 
derecho, el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; así, el legislador ha 
tipificado diversas conductas que van en detrimento de una recta administración de 
justicia. En términos generales, son generadoras de responsabilidad penal, en 
diversos ordenamientos punitivos las siguientes conductas: 
♦Dictar, sabiéndolo, resoluciones o sentencias injustas; 
♦Retardar o entorpecer maliciosamente la administración de justicia; 
♦Negarse a juzgar o emitir una resolución sin fundarse en causa legal; 
♦Dar a conocer documentos, constancias o información que por disposición de la 
ley o la resolución de autoridad judicial sean confidenciales.7
 
 Como podemos observar, el juez se coloca dentro de la clasificación de ser 
un sujeto procesal, pero, a diferencia de los demás sujetos procesales, 
específicamente las partes en contienda, el juzgador no persigue un interés 
personal, ya que su único interés y objetivo por cumplir en virtud de las funciones 
que le han sido encomendadas por el Estado, es la impartición de la justicia. misma 
que en su acepción más antigua significa dar a cada quien lo que le pertenece. 
 
Es por ello que el juez conoce de un litigio, y para ello se allega de todas las 
pruebas y elementos necesarios para crear convicción, y así estar en posibilidad de 
emitir un fallo justo y equitativo, apegado a Derecho. En virtud de lo anterior, el 
mismo cuenta con una formación profesional que le permite conocer de la litis y, 
 
7 Cfr. Armienta Gonzalo M. “Teoría General del Proceso”, Ed. Porrúa, México, 2003, P.P. 141-
149. 
 10
resolver lo que conforme a Derecho proceda. Además, de dicha formación 
profesional, el Juez para resolver un conflicto, se apoya en su experiencia lógica y 
cotidiana. 
 
 Es importante mencionar, que las partes en conflicto tienen acceso a los 
medios de impugnación previstos en las leyes cuando no estén conformes con las 
determinaciones tomadas por el Juez. Además de ello existen, como se detalló con 
antelación, los diferentes tipos de responsabilidad en los que pueden incurrir dichos 
juzgadores, pudiendo incluso, y en el aspecto más grave, perder su libertad. 
 
 Consideramos, que la característica que no puede concebirse separada de 
la idea de un juzgador es la imparcialidad, siendo en esencia el espíritu del juez, ya 
que como se ha mencionado con antelación, éste no persigue un interés personal y 
no puede inclinarse hacia alguno de los contendientes, sino que solamente debe 
resolver conforme a lo que los mismos hayan probado en juicio. 
 
1.1.1 FACULTAD. 
 
Sobre este concepto, el Doctor Rolando Tamayo y Salmorán explica: 
 
“La palabra facultad proviene del latín facultas-atis: 
capacidad, facilidad, poder. Significa el poder o la habilidad 
para realizar una cosa. Normalmente el término “facultad” se 
asociaa aquello que es optativo, potestativo; de ahí: 
facultativo. El concepto jurídico de potestad significa la 
aptitud de una persona para modificar la situación jurídica 
existente de uno mismo o de otros. La facultad se trata de 
realizar hechos lícitos (jurídicamente permitidos) y de 
producir actos jurídicos válidos...” 
 
 11
“…El concepto jurídico de facultad indica que alguien está 
investido jurídicamente (por una norma de derecho) para 
realizar un acto jurídico válido, para producir efectos 
jurídicos previstos (por ejemplo: celebrar un contrato, otorgar 
un testamento, otorgar un poder). El concepto de facultad 
jurídica presupone la posesión de una potestad o capacidad 
jurídica para modificar válidamente la situación jurídica.”8 
 
El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, y en el aspecto 
que a nosotros nos interesa abordar, encontramos como un ejemplo claro, la 
facultad del juez de pronunciar sentencias. La facultad no se agota en su ejercicio, 
tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos; su propósito es 
que los actos, que en virtud de la facultad se realizan, tengan los efectos que 
pretenden tener. El concepto de facultad jurídica presupone la investidura o el 
facultamiento. Cuando alguien no está facultado para celebrar un determinado acto 
jurídico, éste es nulo. Cuando no se está investido de la facultad correspondiente, 
el acto realizado no produce los efectos jurídicos deseados (esta última 
circunstancia distingue radicalmente la facultad del derecho subjetivo: cuando no 
tengo derecho a entrar en determinado lugar y entro, mi acto no es nulo, es ilícito. 
 
El maestro Tamayo también refiere: 
 
“La facultad muestra claramente una función esencial de todo 
orden jurídico: la función de atribución o facultamiento de 
poderes, necesaria para la creación (y modificación) de todo 
orden jurídico. En derecho privado como en derecho 
procesal, la noción de facultad es identificada con la de 
capacidad. Por lo cual, apreciamos que la facultad con la que 
cuenta el juez es necesaria para que éste se encuentre en 
 
8 TAMAYO Y SALMORAN, Rolando. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, México, 13ª edición, Edit. Porrúa, 2001, P.P. 1406,1407. 
 12
posibilidad de cumplir con las funciones que tiene 
encomendadas por el Poder Judicial, como es el hecho de 
tener la facultad de conocer de un asunto y pronunciar la 
resolución que proceda en Derecho.”9
 
En el derecho público, la noción de facultad se encuentra asociada a la 
noción competencia, competencia material, que se identifica con las facultades del 
órgano. 
 
Visto lo anteriormente señalado, podemos resaltar, con relación a las 
facultades que tiene el Juzgador, que algunas de ellas se han establecido para 
posibilitar el juzgamiento, es decir, el hecho de contar con las facultades 
necesarias para estar en posibilidad de hacer valer su jurisdicción, y en 
complemento de ello, se comprenden también facultades de mando y dirección del 
personal judicial, así como la imposición de medidas disciplinarias necesarias a 
mantener el orden y el respeto debido a su investidura. 
 
 Por lo que hemos analizado en líneas anteriores, deducimos que al concepto 
de facultad lo podemos identificar con la palabra “capacidad”; es decir, cuando 
alguien está facultado cuenta con la capacidad de realizar ciertos actos, y 
trasladado al plano jurídico; esta capacidad para realizar determinados actos no se 
agota con el sólo hecho de su realización, sino que ésta trae aparejados efectos o 
consecuencias que trascienden a la esfera jurídica de las personas involucradas en 
ello. 
 
 Podemos concluir este apartado diciendo que el Juez, como la persona 
encargada de administrar justicia, cuenta con las facultades que le son permitidas 
en los ordenamientos jurídicos establecidos a efecto de regular su actuación; es 
decir, tiene la capacidad de realizar ciertos actos que específicamente le permite la 
ley, para efecto de estar en posibilidad de cumplir con el objetivo primordial que le 
 
9 Ibidem, P. 1407. 
 13
ha sido conferido por el Estado a través del Poder Judicial. 
 
1.2 EL MENOR. 
 
El autor Iván Lagunes Pérez, sobre este tema afirma: 
 
“Proviene del latín minor natus, referido al menor de edad, al 
joven de pocos años, al pupilo no necesariamente huérfano, 
sino digno de protección; pues esta última voz proviene a su 
vez de pupus que significa niño y que se confunde con la 
amplia aceptación romana del hijo de familia sujeto a patria 
potestad o tutela. Desde el punto de vista biológico, se llama 
menor a la persona que por efecto del desarrollo gradual de 
su organismo no ha alcanzado una madurez plena, y desde el 
punto de vista jurídico, es la persona que con la experiencia 
de plenitud biológica, que por lo general comprende desde el 
momento del nacimiento viable hasta cumplir la mayoría de 
edad, la ley le restringe su capacidad, lo que da lugar al 
establecimiento de jurisdicciones especiales que lo 
salvaguardan.”10
 
 En opinión del citado autor, sin embargo, cabe observar, que no puede 
caracterizarse en una situación simplista al menor de edad contraponiéndolo con el 
mayor de edad; pues, aunque hay fronteras decisivas como la patria potestad y la 
tutela, las legislaciones han fijado una serie de etapas progresivas con el 
crecimiento individual para apreciar el grado de capacidad y responsabilidad de los 
menores.11 
 
 
10 LAGUNES Pérez, Iván. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
México, 13ª edición, Edit. Porrúa, 2001, P. 2503. 
11 Cfr. LAGUNES Pérez, Iván. Op. Cit. P. 2504. 
 14
 Observamos que en el aspecto sustantivo civil, el artículo 646 del Código 
Civil señala que: “la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”, y el 
artículo 647 del ordenamiento legal en cita agrega que el mayor de edad dispone 
libremente de su persona y bienes, por lo que, contrario sensu, cabe entender que 
la minoridad abarca desde el nacimiento viable, hasta los dieciocho años 
cumplidos. 
 
 El artículo 23 del ordenamiento legal supracitado, indica que la menor edad 
constituye una restricción a la capacidad de ejercicio que no significa en momento 
alguno menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los 
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus 
representantes. 
 
 Más adelante, en el artículo 412 del ordenamiento legal antes invocado, se 
confirma que los hijos menores de edad no emancipados se encuentran bajo la 
patria potestad de sus ascendientes hábiles y, en defecto de dicha sujeción, están 
sometidos a tutela. 
 
 De lo anteriormente expuesto se deriva que la regla general en el aspecto 
civil es que el menor se encuentra colocado en la condición de incapaz; pero, a 
pesar de ello, se le otorgan posibilidades emergentes conforme a disposiciones 
que con carácter de excepción y en razón de su edad se anticipan. 
 
 No obstante, pese a la aparente incapacidad del menor, ésta sólo es 
relativa, pues si bien cabe declarar la nulidad de los actos de administración 
ejecutados y de los contratos que celebre sin la autorización de su representante y 
sin su consulta personal cuando fuere mayor de dieciséis años y goce de 
discernimiento, la administración de los bienes que el pupilo adquiera con su 
trabajo le corresponde directamente a él y no a su representante. 
 
 La minoridad se extingue por la llegada ordinaria de la mayoría de edad, es 
 15
decir, al cumplir la persona dieciocho años de edad; por la habilitación eventual que 
produce la emancipación a causa de matrimonio y, obviamente, por la muerte del 
pupilo. 
 
 Creemos, que el concepto de menor regularmente es identificado conel 
concepto de niño, incluso para la mayoría de las personas estas dos palabras 
vienen a constituir sinónimos. 
 
 Sin embargo, si trasladamos el concepto de menor al plano jurídico, de una 
manera muy concreta, en el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal, 
encontramos que dicho precepto establece que la mayoría de edad comienza a los 
dieciocho años de edad cumplidos. Por lo que, analizado este precepto legal, a 
contrario sensu, deducimos que la minoría de edad comprende desde el momento 
del nacimiento hasta el momento en que una persona cumple dieciocho años de 
edad. 
 
 En base a lo anteriormente expuesto, cabe mencionar que un menor de 
edad cuenta con la capacidad de goce de la cual es titular toda persona, y tiene 
limitado en algunos aspectos su capacidad de ejercicio. Cabe hacer hincapié en 
que dicha situación no implica que exista un menoscabo a su persona y a los 
derechos de los cuales el mismo es titular, por lo que resulta importante en nuestra 
opinión resaltar que en la actualidad, el Estado, en su búsqueda por procurar el 
bienestar de los menores, ha creado una serie de ordenamientos jurídicos 
encaminados al establecimiento de dicho bienestar. Asimismo, ha firmado una 
serie de Tratados Internacionales con el mismo objetivo. 
 
1.3 LA FAMILIA. 
 
Podemos empezar, con la afirmación de que: la familia es un núcleo de 
personas, que como grupo social, ha surgido de la naturaleza y deriva 
primordialmente del hecho biológico de la procreación. 
 16
 La familia es el conjunto de personas, en un sentido amplio (parientes) que 
proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la 
filiación (legítima o natural) y también la adopción (filiación civil). 
 
 Esta relación conyugal, paterno filial y de parentesco colateral de origen 
consanguíneo o simplemente de naturaleza legal, establece vínculos entre los 
componentes de ese grupo familiar, de diverso orden e intensidad (sentimentales, 
morales, jurídicos, económicos y de auxilio o ayuda recíproca) que no permanecen 
ajenos al derecho. 
 
 Los vínculos que unen entre sí, a los miembros de un determinado grupo 
familiar, forman el parentesco del cual se derivan derechos y obligaciones muy 
importantes. El parentesco forma por así decirlo, la línea que acota o limita la 
aplicación de las normas jurídicas relativas al Derecho de Familia. 
 
 El conjunto de esos vínculos jurídicos que se desarrollan alrededor del 
concepto institucional de la familia, constituye lo que se denomina el estado civil de 
una persona. 
 
 En rigor, desde el punto de vista sociológico, los lazos de afecto y de 
acercamiento que existen entre los parientes se debilitan conforme éstos son más 
lejanos y puesto que el derecho impone graves obligaciones y concede importantes 
derechos a los miembros de una familia, aquellos deberes u obligaciones sólo 
pueden hacerse efectivos realmente con los parientes más cercanos, y va siendo 
menos fuerte esa relación, con aquellos parientes que se encuentran en grados 
más lejanos. 
 
 Es por ello que, desde el punto de vista jurídico, el concepto de familia ha 
sido recogido sólo en un sentido más estrecho y comprende únicamente a los 
padres y ascendientes en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado 
(padres, abuelos, hermanos, tíos, primos, sobrinos). 
 17
 Si bien la institución del grupo familiar, tiene un origen biogenético que se 
prolonga en la protección y crianza de la prole, no debe olvidarse que aún en los 
grupos domésticos y primitivos, la familia cumple una función de sustento y 
educación de los miembros del agregado familiar, que se resumen en la 
procreación y en la supervivencia de la especie. 
 
 El maestro Galindo Garfias advierte que: 
 
“Aún en las sociedades más desarrolladas los fines de la 
familia no se agotan en las funciones de generación y 
defensa de sus miembros. Los individuos que forman el 
grupo familiar –que son seres humanos- tienen fines no solo 
biológicos sino también de orden psicológico. El dato 
psíquico tiene en la formación del grupo familiar actual, 
capital importancia. A la necesidad de la conservación de la 
especie, se agrega la formación integral del individuo y en 
función de ella, se requiere de la solidaridad del grupo 
doméstico, de la existencia de lazos de unión no sólo 
simplemente externos, sino fundamentalmente psíquicos, 
internos de orden ético y jurídico. De allí, la influencia 
decisiva de normas de orden moral y religioso que 
caracteriza al derecho de familia.”12
 
 De lo anteriormente estudiado, podemos decir que, aunque el origen de la 
familia se encontró en un principio en la satisfacción del instinto de reproducción, el 
grupo familiar ha evolucionado, hacia una institución biosociológica, que tiene 
existencia en razón de causas que se hallan más allá de sus motivaciones 
originales. 
 
 
12 GALINDO GARFIAS, Ignacio. “Derecho Civil, Primer Curso”, 14ª edición, Edit. Porrúa, México, 
1995, P. 458. 
 18
 En sentido amplio, entendemos que la familia es un grupo de personas que 
proceden de un progenitor o tronco común, y por tal motivo se establecen vínculos 
entre sus componentes de diverso orden e identidad a los que el derecho objetivo 
atribuye el carácter de deberes, obligaciones, facultades de derechos de naturaleza 
especial. 
 
 Y en el aspecto que a nosotros nos interesa abordar, desde el punto de vista 
jurídico, el concepto de la familia únicamente comprende a los ascendientes y a los 
parientes en la línea colateral, hasta el cuarto grado (padres, abuelos, hermanos, 
tíos, primos, sobrinos), ello en virtud, de que como explicamos en líneas anteriores, 
del vínculo que une a los miembros del grupo familiar se desprende un cúmulo de 
derechos, deberes y obligaciones. Y en un aspecto aún más importante, debemos 
resaltar que el Estado está interesado en su conservación y reconoce que 
mantener unida a la familia es de interés social, por lo que se busca que se 
cumplan las funciones básicas de educación y formación del hombre y por tal 
motivo reconoce que la familia es la institución ideal para tal fin. 
 
 Para concluir, es importante resaltar que al igual que el maestro Galindo 
Garfias, consideramos que las disposiciones jurídicas reguladoras de la estructura 
de la familia, se caracterizan por su naturaleza imperativa e irrenunciable. 
Consideramos que ello obedece al interés por parte del Estado de proteger a la 
misma, y al interés social que se persigue con su conservación. Por otra parte, lo 
que en un tiempo se consideró que eran derechos de los miembros de una familia, 
se han transformado en verdaderos deberes, en función de la protección a la 
persona o bienes de los menores de edad,13 por lo que encontramos aquí la vital 
importancia de la familia, como formadora de los mismos, como la encargada de 
trasmitir sus valores, de otorgar una buena educación y de formar seres humanos 
de bien. 
 
 
13 Cfr. GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. Cit. P. 463. 
 19
 Como podemos observar, en esencia y clásicamente, estamos en 
posibilidad de definir a la familia como base de la sociedad, como el cimiento de la 
misma, y cabe recordar que tiene su origen en la procreación, en el instinto del ser 
humano por la reproducción, al menos, esto en un principio. 
 
 Con el paso del tiempo, la familia ha evolucionado, y actualmente ya no 
tiene como único fin la reproducción de la especie humana, también se busca 
continuar con el vínculo de amor, protección, cuidado y comprensión entre sus 
integrantes. 
 
 Las fuentes que encontramos para constituir una familia son: a) el 
matrimonio; b) la filiación (no importando si ésta es natural o legítima) y; c) la 
adopción (ésta constituye la filiación civil). 
 
 Por lo que entendemos como familia, a aquél grupo de personasque 
descienden de un progenitor o tronco común; es decir, aquellos que son parientes, 
y trasladado al campo jurídico, la familia va a englobar a los que a las personas 
que descienden de un tronco común, en la línea recta y en la línea colateral, hasta 
el cuarto grado. 
 
 
Pero como hemos visto, los fines que persigue la familia, no sólo son de 
orden biológico, al estar fundada en el instinto de reproducción, sino que al 
integrarse, también se encuentra en la búsqueda de fines de otra índole, como los 
psicológicos. Ello en virtud de que en la familia, como base de la sociedad es en 
donde se va a transmitir no sólo educación para sus integrantes, sino también, los 
valores de la sociedad a la que pertenece, y cumple de esta manera, también, un 
fin axiológico. 
 
 Es por ello que, de los lazos que unen a los integrantes de una familia, se 
van a constituir una serie de derechos, pero también de obligaciones recíprocas, 
 20
motivo por el cual es justificable que en el ámbito jurídico la familia sólo 
comprenda a los parientes hasta el cuarto grado, por lo que resulta importante 
destacar que en la actualidad los ordenamientos encargados de regular y proteger 
a la familia, revisten como principales características la imperatividad y la 
irrenunciabilidad, dado que como hemos señalado en líneas anteriores, reiteramos 
que el Estado está interesado en conservar a la familia como su principal base, por 
lo que su protección es un objetivo de interés social. 
 
1.4 RELACIÓN JURÍDICA PATERNO-FILIAL. 
 
 Desde el punto de vista del Derecho, el término de filiación tiene dos 
acepciones. En su acepción amplia comprende el vínculo jurídico que existe entre 
ascendientes y descendientes sin limitación de grado, es decir, entre personas que 
descienden las unas de las otras. Además, por filiación se entiende, en una 
connotación estricta la relación de Derecho que existe entre el progenitor y el hijo. 
Motivo por el cual, va a implicar un conjunto de derechos y obligaciones que 
respectivamente se crean entre el padre y el hijo y que generalmente constituyen 
tanto en la filiación legítima como en la natural un estado jurídico. Rafael Rojina 
Villegas opina: 
 
“En sentido jurídico, filiación significa la relación permanente 
que existe entre los padres e hijos, y que produce efectos 
jurídicos, mismos que consisten en deberes, obligaciones y 
derechos familiares.”14
 
 La filiación constituye un hecho natural, ya que está basada en la 
procreación; y un hecho jurídico, puesto que produce consecuencias jurídicas. Su 
fuente primordial es la familia. 
 
 
14 ROJINA VILLEGAS, Rafael. “Compendio de Derecho Civil I. Introducción, personas y 
familia, 30ª edición, Edit. Porrúa, México, 2001, P. 457. 
 21
 Para el citado autor: 
 
“La filiación constituye un estado jurídico que consiste en 
una situación permanente de la naturaleza o del hombre que 
el Derecho toma en cuenta para atribuirle múltiples 
consecuencias que se traducen en derechos, obligaciones o 
sanciones que se renuevan continuamente, de tal manera que 
durante todo el tiempo en que se mantenga esa situación se 
producen esas consecuencias.”15
 
 En opinión de Manuel F. Chávez Asencio, la relación jurídica paterno-filial se 
establece entre personas vinculadas biológica y jurídicamente unas a otras. No 
basta la vinculación biológica sino que también se requiere el vínculo jurídico para 
que pueda establecerse esta relación. La filiación es un estado jurídico. La filiación 
natural deriva de la procreación y al traducirse al plano jurídico, no recibe sólo un 
cambio de palabras, sino que se convierte en un estado jurídico. 
 
 El primer vínculo que señalamos, el biológico surge y se constituye con la 
concepción del ser humano y, a su vez, el vínculo jurídico se apoya en el biológico 
y de aquí surgen los deberes, derechos y obligaciones jurídicas consignadas en la 
ley. 
 
 Esta relación es interpersonal, surgida de la naturaleza, y jurídica al ser 
asumida la naturaleza por la ley y regulada por ésta y se conjugan los deberes 
morales y jurídicos y se adicionan las obligaciones de contenido patrimonial-
económico. 
 
 Manuel F. Chávez Asencio sobre este concepto explica: 
 
“La relación jurídica nacida de la paternidad y la filiación se 
 
15 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. P. 460. 
 22
refieren a sujetos determinados que son los padres e hijos y 
abuelos en ciertos casos. Entre ellos surge, como 
consecuencia del hecho natural del nacimiento, o del acto 
jurídico de la adopción, una relación jurídica que se traduce 
en un complejo de deberes familiares y obligaciones 
pecuniarias.”16 
 
 En cuanto a los sujetos en esta relación, consideramos prudente apuntar 
que la filiación es la relación jurídica que existe entre dos personas de las cuales, 
una es la madre o el padre de la otra y, a su vez, es el punto de partida del 
parentesco, base del grupo familiar. 
 
Como podemos observar, respecto a los dos nombres de las puntas del eje 
paterno-filial, en una están los padres y, por ello se llama paternidad, y en la otra 
están los hijos y, por ello se llama filiación. 
 
Pero no podemos decir simplemente que, los sujetos son los progenitores y 
los hijos. Aun cuando esto es cierto, las situaciones que se presenten en la vida 
son diversas, ya que pueden encontrarse en distintas situaciones los progenitores y 
los procreados, que varía según los padres estén casados, estén unidos en 
concubinato o simplemente se trate de hijos habidos fuera de matrimonio. 
También es diversa la situación en la que se encuentran los hijos adoptivos en la 
adopción simple. Aunado a lo anterior, continúa Manuel F. Chávez Asencio: 
 
“Se presentan otras situaciones que hacen variar a los 
sujetos de esta relación, como la separación de los 
progenitores, su muerte, su ausencia.”17
 
 
16 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. “La Familia en el Derecho”, Relaciones Jurídicas Paterno Filiales, 
5ª edición, Edit. Porrúa, México, 2004, P. 254. 
17 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P. 255. 
 
 23
 De lo que hemos estudiado con anterioridad, concluimos que para estar en 
posibilidad de entender los aspectos que engloba la relación jurídica paterno-filial, 
es necesario precisar lo que es la filiación, y resulta en un lenguaje sencillo y 
concreto, que es la relación existente entre el progenitor y su hijo. Es por ello que 
su fuente primordial es la familia. 
 
 Por lo que podemos observar que la relación jurídica paterno-filial trae 
aparejado un conjunto de derechos y obligaciones de carácter recíproco, es decir, 
tanto el progenitor como el hijo gozan de los derechos conferidos en virtud de la 
existencia de esta relación, pero también tienen impuestos los deberes y 
obligaciones que de la misma se derivan. 
 
 Como un aspecto esencial, cabe mencionar que la relación en estudio tiene 
su fundamento en el vínculo existente entre aquellas personas de la cual una 
desciende de la otra, pero éste no es el único supuesto de la cual puede surgir, ya 
que cuando una persona adopta a alguien, el adoptado se coloca en el plano 
jurídico de ser un hijo, y surge de esta manera la filiación civil, por lo que se 
desprenden de la misma, todos los deberes, derechos y obligaciones 
comprendidos en la relación jurídica paterno-filial. 
 
Para concluir, debemos resaltar que los efectos derivados en virtud de la 
existencia de la relación jurídica paterno-filial, se producen independientemente de 
que la filiación sea legítima (la que se deriva del vínculo matrimonial), sea ésta 
natural (cuando no existe matrimonio y, sin embargo, surge la descendencia), o se 
trate de filiación civil (la que se produce en virtud de la adopción). 
 
1.5 PATRIA POTESTAD. 
 
 El estudio de la relación paterno filialse puede iniciar con la patria potestad, 
que como hemos indicado en múltiples ocasiones, hace referencia a los 
progenitores como una de las partes en dicha relación. El concepto de patria 
 24
potestad, no obstante la evolución que ha tenido, se ha cambiado por servicio de 
los padres a favor de los hijos y es de orden público. 
 
 Patria potestad proviene del latín patrius, lo relativo al padre y potestas, 
potestad. Actualmente se ve más que un poder, una protección; protección que, 
por otra parte, no es específicamente paternal, puesto que incumbe a los esposos, 
y aun a la madre sola en defecto del padre. 
 
 Planiol define a la patria potestad, y dice: 
 
“Es el conjunto de deberes y poderes que la ley concede al 
padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos 
menores para permitirles el cumplimiento de sus 
obligaciones de padres”.18 
 
Pero nosotros diferimos un poco en este concepto, ya que como se explicará 
con minuciosidad más adelante, la patria potestad comprende los deberes, 
obligaciones y derechos de los progenitores, o abuelos, tomados conjuntamente 
como una unidad, sin aceptar su separación en derechos que les permitan cumplir 
sus obligaciones. 
 
 En nuestro Código Civil, no encontramos un concepto claro y preciso de 
patria potestad, sino que en su título octavo, al dividirse en dos capítulos, en el 
primero de ellos hace referencia a sus efectos respecto de la persona de los hijos, 
y en el capítulo segundo nos describe sus efectos respecto de los bienes de los 
hijos. 
 
 El doctor Ignacio Galindo Garfias señala: 
 
18 PLANIOL, Marcel. “Tratado Elemental de Derecho Francés”, 8ª edición, Edit. Cajica Puebla, 
México, 1990, P. 216. 
 25
“La patria potestad comprende un conjunto de poderes-
deberes impuestos a los ascendientes, que éstos ejercen 
sobre la persona y los bienes de los hijos menores, para 
cuidar de éstos, dirigir su educación y procurar su asistencia, 
en la medida en que su estado de minoridad lo requiere”.19
 
 Como podemos observar, al hablar de patria potestad nos referimos a los 
deberes y derechos que ejercen los padres o uno de ellos, y se señala también 
como una institución de asistencia y protección que tiene una naturaleza especial y 
un fin determinado. Por lo cual es evidente que el fundamento de la patria potestad 
está en la naturaleza humana que confiere a los padres la misión específica de 
asistir y formar a sus hijos. Independientemente de que el Estado la acepte y la 
regule, la patria potestad está en la naturaleza propia de las relaciones paterno-
filiales. 
 
 Normalmente al hablar de la patria potestad se comprenden todas las 
relaciones paterno-filiales, por lo que al investigar su naturaleza jurídica se 
incorpora la totalidad de la relación jurídica paterno-filial. En opinión de Manuel F. 
Chávez Asencio: 
 
“Al hablar de la patria potestad debemos limitarnos a una 
parte de la relación jurídica que corresponde a los 
progenitores y a los abuelos, en suplencia de aquéllos.”20 
 
 Para nosotros, la patria potestad viene a significar, ser una institución ya que 
por ésta entendemos un conjunto de normas que en abstracto comprenden y 
regulan una situación determinada. Ello en virtud del conjunto de preceptos que 
encontramos insertos en el Código Civil a fin de regular y proteger la persona de 
los hijos, y también sus bienes, como ya mencionamos con antelación. 
 
19 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Op. Cit. P. 689. 
20 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P. 266. 
 26
 Manuel F. Chávez Asencio, señala como caracteres principales de esta 
Institución los siguientes: 
 
a) “Personal. Ya que es un conjunto de deberes, obligaciones y derechos 
de carácter personal, mismos que no pueden ser cumplidos a través de 
terceros. En nuestro derecho ejercen la patria potestad el padre o la 
madre, o los abuelos paternos o maternos, si no la ejercieran los 
padres. En este aspecto cabe resaltar, que en nuestra apreciación el 
ejercicio de la patria potestad no puede delegarse en persona distinta 
al o a los que legalmente les corresponde ejercer. Y como ejemplo 
claro encontramos las instituciones educativas, ya que éstas son 
auxiliares para los padres en la formación de sus menores hijos, pero 
sólo a ellos o, en su defecto, a los abuelos que ejerzan la patria 
potestad corresponde el deber de educarlos y formarlos. 
 
b) Participación de ambos. En nuestro Derecho, como ya dijimos, 
participan el padre y la madre, tanto en el caso de matrimonio como en 
el caso del concubinato, y en ausencia de ellos los abuelos paternos o 
maternos. Sólo en el caso de que el padre o la madre legalmente o por 
muerte de uno no pudieran ejercer la patria potestad, lo hará el que 
quede. Cabe destacar que el legislador desea la participación de 
ambos progenitores para dar la debida educación a los hijos. 
 
c) Obligatoria. Ejercer la patria potestad es obligatorio, y esta obligación 
se deriva de su propia naturaleza. De la patria potestad no pueden 
desligarse los padres. La patria potestad es irrenunciable, se 
contempló en el artículo 448 del Código Civil únicamente la posibilidad 
de excusarse en dos circunstancias, siendo cuando se tenga sesenta 
años cumplidos o cuando por mal estado de salud no se pueda 
atender debidamente su desempeño. 
 
 27
d) Representación total. La patria potestad significa una representación 
total y diversa a la que puede encontrarse en el derecho patrimonial. Es 
una representación que comprende a la persona del menor y sus 
bienes. En relación a la persona, se da para el desempeño de los 
deberes jurídicos familiares que buscan la promoción integral del 
menor en todo el aspecto humano, psicológico y espiritual. La 
representación en cuanto a esos bienes, corresponde a la 
administración del patrimonio del menor, con las limitaciones 
impuestas en la ley. Consecuentemente, nos encontramos con una 
representación amplísima, en la que se comprende no sólo lo 
patrimonial económico, sino la persona misma del representado, lo que 
se da sólo en el Derecho de Familia. 
 
e) Temporal. Nuestro Código Civil, en su artículo 443 reformado en el mes 
de junio del dos mil cuatro, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito 
Federal, contempla cinco supuestos por los cuales la patria potestad 
se acaba, siendo los siguientes: I.- Con la muerte del que la ejerce, si 
no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación 
derivada del matrimonio; III.- Por la mayor edad del hijo; IV.- Con la 
adopción del hijo y; V.- Cuando el que ejerza la patria potestad de un 
menor, lo entregue a una institución pública o privada de asistencia 
social legalmente constituida, para ser dado en adopción de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de 
Procedimientos Civiles. 
 
f) Irrenunciable. Como lo señalamos con antelación, la patria potestad no 
es renunciable, sólo excusable en los supuestos previstos por el 
artículo 448 del Código Civil. Las razones por las cuales es 
irrenunciable se derivan de su propia naturaleza. Recordemos que se 
trata de una función de orden público y nos remitimos al artículo 6 del 
Código Civil que con toda claridad establece que los derechos 
 28
privados sólo pueden renunciarse cuando no afecten directamente el 
interés público o cuando dicha renuncia no implique perjuicios a 
derechos de terceros. 
 
g) Intransmisible. Los derechos, los deberes y las obligaciones que 
integran esta relación jurídica están fuera del comercio, ello atendiendo 
una vez más a su naturaleza. En tal virtud, no pueden ser materia de 
transferencia o enajenación, ya que sólo corresponde a los padres 
ejercerla y a falta o impedimento por parte de éstos, corresponde a los 
abuelos exclusivamente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
estipulado al respecto que “los derechos familiares, como son los 
inherentesa la patria potestad, son intransmisibles, en virtud de que se 
conceden legalmente tanto en consideración a la persona del titular, 
como atendiendo a la relación jurídica entre padres e hijos menores de 
edad; aunado lo anterior, el carácter de interés público que existe en 
esos derechos; lo que produce, como consecuencia, la nulidad en caso 
de que se estipule lo contrario”. 21 
 
h) Imprescriptible. Esta característica significa que los deberes, 
obligaciones y derechos que implica la institución en estudio no se 
extinguen por el transcurso del tiempo; por ser parte del derecho de 
familia, presenta esta característica. 
 
i) Tracto sucesivo. El ejercicio de la patria potestad es continuado y por 
el tiempo requerido hasta que como institución se acaba. Se trata de 
una prestación que no se agota al cumplirse. Es de tracto sucesivo, 
que implica una serie sucesiva de actos en beneficio de la educación, 
guarda y atención de los menores. 
 
 
21 Amparo directo 7020/86. María Luisa Rosas viuda de Valdés y otro. 3 de diciembre de 1987. 
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Sergio Hugo Capital Gutiérrez. Secretaria: Hilda Cecilia Martínez 
González. Visible en el informe 1988, Segunda parte, 3ª Sala. Ejecutoria 150, Pág. 173. 
 29
j) Orden público. La patria potestad es de orden público. Como 
mencionamos en líneas anteriores no es renunciable, sólo excusable. Y 
no sólo es de orden público en relación a los que la ejercen, sino 
también por interés que se observa del Estado a través de los 
funcionarios adecuados. Como esta institución tiene por objeto la 
debida formación de los menores que serán los futuros ciudadanos, el 
Estado está interesado en dicha institución, es obvio el interés social 
que existe. En nuestra legislación encontramos la participación del 
Ministerio Público, que puede intervenir cuando los padres no cumplan 
con sus deberes y obligaciones, también los Consejos Locales de 
Tutelas tienen intervención para exigir el debido cumplimiento de los 
padres. Y cabe destacar la intervención que tiene el Juez Familiar en 
esta materia. 
 
k) Responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad. La patria potestad 
se ejerce en relación a la persona y los bienes de los hijos. En relación 
a los bienes existe la posibilidad de que una mala administración 
genere daños y perjuicios, regulando este aspecto los artículos 439 y 
442 del Código Civil. Y en relación al aspecto de la persona del hijo, 
podemos aplicar lo dispuesto por el artículo 1916 del citado 
ordenamiento, dado que en éste se consigna el daño moral, ya que 
evidentemente las personas que ejercen la patria potestad pueden 
afectar la persona del menor en sus sentimientos, afecto, creencias, 
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico 
y en la consideración que de sí misma tienen los demás, lo que 
originará una indemnización.”22 
 
Es importante destacar que la patria potestad toma su origen de la filiación y 
es una institución establecida por el Derecho, con las finalidades de asistencia y 
protección de los menores, cuya filiación ha quedado establecida legalmente, no 
 
22 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P.P. 274-280 
 30
existiendo distinción entre hijos habidos de matrimonio, de los hijos habidos fuera 
de él o de hijos adoptivos. Estimamos sumamente acertado este aspecto de la 
patria potestad, dado que, de manera afortunada para los hijos, en nuestro Código 
Civil actualmente ya no existe diferencia entre los hijos que han nacido dentro del 
matrimonio y los que han nacido fuera de él, teniendo ambos los mismos derechos. 
 
 Al tener la patria potestad su origen en la relación paterno-filial, la ley ha 
querido que el deber impuesto a los progenitores de proteger y cuidar a los hijos, 
no dependa del vínculo matrimonial sino de la procreación y, en su caso, de la 
adopción, que impone a cargo de los padres, la ineludible obligación de criarlos y 
educarlos convenientemente. 
 
Estamos convencidos de que no puede delegarse el ejercicio de la patria 
potestad, ni siquiera por parte de un progenitor a favor del otro, ya que aún cuando 
éstos se encuentren separados y no se decrete por sentencia judicial que alguno 
de ellos la ha perdido, los dos progenitores la conservan y, por lo tanto, deben 
ejercerla. Lo que sí puede suceder es que se decrete la guarda y custodia del 
menor a favor de alguno de los progenitores, lo cual no implica en momento alguno 
que el progenitor que no la detenta pierda la citada patria potestad. De lo cual 
deducimos que la patria potestad y la guarda y custodia son dos conceptos 
íntimamente ligados entre sí, pero, reiteramos de contenido distinto. 
 
 En este punto, al igual que la mayoría de los autores, decimos que la patria 
potestad por los caracteres que reviste en su contenido, más que una potestad, 
reiteramos nuestra consideración en que ésta constituye una institución con función 
protectora de los hijos durante su menor edad. 
 
Como se desprende, como punto de partida en el estudio de la relación 
jurídica paterno-filial, encontramos la Institución de la patria potestad. Dicha 
Institución compete ejercerla únicamente a los padres y, a falta de éstos, a los 
abuelos, dado que de esta manera lo encontramos establecido en la ley. 
 
 31
La misma ley no nos proporciona un concepto de patria potestad; sin 
embargo, sí nos señala cuáles son sus efectos. Nosotros, para entender de una 
manera más clara esta Institución, nos atrevemos a afirmar que se trata de un 
conjunto de deberes y derechos que deben cumplir los progenitores a favor de sus 
hijos o, en su defecto, a los abuelos a favor de sus nietos. Englobando tanto el 
aspecto de la persona de los menores, como el de los bienes de los cuales gocen, 
y así estar en posibilidad de educarlos y procurar su bienestar en todos los 
aspectos. Por lo que una vez más, nos atrevemos a afirmar, que la patria potestad 
tiene efectos básicamente de protección y asistencia para los menores, 
precisamente tomando en consideración su condición de menor de edad. 
 
De manera reiterativa, mencionamos que en la patria potestad, el punto de 
partida es la relación jurídica paterno-filial. Motivo por el cual la Institución en 
estudio, produce sus efectos independientemente de que se trate de hijos habidos 
dentro de matrimonio, hijos habidos fuera de él, o de hijos adoptivos. 
 
1.6 GUARDA Y CUSTODIA. 
 
 La custodia y cuidado es el primer deber de los padres con relación a los 
hijos menores no emancipados. Significa tenerlos en su compañía para su 
vigilancia y cuidado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido 
que: 
 
“La patria potestad comprende una serie de derechos y 
obligaciones correlativas para quien las ejercita, tales como 
la guarda y custodia de los menores, la facultad de educarlos, 
de corregirlos, de representarlos en los actos jurídicos que 
señala la ley, de administrar sus bienes, de proporcionarles 
alimentos”.23
 
23 Amparo Directo 2078/1974. Víctor Manuel Martínez Fernández. Agosto 15 de 1975. Unanimidad 
de 4 votos. Ponente: Mtro. J. Ramón Palacios Vargas. Tercera Sala. Boletín número 20. Semanario 
Judicial de la Federación, Pág. 61. Tercera Sala. Informe 1975.Segunda Parte. Pág. 116. 
 32
 En nuestra legislación, se emplean los términos cuidado y custodia. Es decir, 
la custodia debe ser con cuidado, lo que significa la intensidad o profundidad con 
que la custodia se debe dar en la relación paterno-filial. La custodia se da con 
solicitud, atención, amor y respeto a la personalidad del menor. De igual manera, 
nuestro máximo Tribunal considera: 
 
“Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, 
cuidado y vigilancia de los menores y dicha guarda no se 
puede entender desvinculada de la posesión material delos 
hijos, porque tal posesión es un medio insustituible para 
protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles 
la satisfacción de sus necesidades”.24 
 
 En cuanto a los derechos, quienes ejercen la patria potestad pueden fijar 
libremente su residencia, que constituye el elemento para determinar el domicilio 
de la persona física (Art. 29 del Código Civil para el Distrito Federal), el cual se 
reputa domicilio legal para el menor no emancipado en los términos de la fracción I 
del artículo 31 del Código Civil y exigir, en los términos del artículo 421 del 
ordenamiento legal en cita, que mientras estuviere el hijo en la patria potestad no 
pueda dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la 
autoridad competente. 
 
 Como podemos observar, el domicilio hace posible la custodia y cuidado de 
los hijos. Es oportuno precisar que Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que: 
 
“Corresponde al padre el ejercicio de la patria potestad con 
todas las facultades inherentes a la misma, entre las que se 
 
 
24 Amparo Directo 8236/86. Manuel Armas Vázquez y otra. 12 de enero de 1988. 5 votos. Ponente: 
José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Budaprieta Trueba. Antecedentes: Amparo 
Directo 73/87. Salvador Cornero Torner y otra. 6 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Jorge Olivera 
Toro. Secretaria: Gilda Martínez González. Visible en el infome 1988. Segunda Parte. Tercera Sala. 
Número 99, pág. 138. 
 33
encuentran de manera principal la de su guarda y custodia, 
ya que como antes se dijo, a fin de cumplir con los deberes y 
ejercer las facultades de la misma, es menester la 
convivencia cotidiana del menor bajo el mismo techo e 
ininterrumpidamente con el actor”. 25
 
 Estos deberes son diversos y relacionados. Al deber de los progenitores de 
cuidar y custodiar, corresponde a los hijos el deber de vivir en el domicilio de ellos. 
 
 Como derecho correlativo al deber de los padres del cuidado y custodia, los 
hijos tienen la posibilidad de exigir la custodia por parte de los que ejercen la patria 
potestad, pero no cualquier tipo de custodia, pues ésta debe ser con el cuidado y 
esmero que requiere esta relación íntima paterno-filial. 
 
 Puede suceder que quien esté ejerciendo la patria potestad sea privado de 
la custodia del menor. En este caso, debe recuperar al menor para poder cumplir 
su función que es obligatoria. Independientemente de que quien priva al padre de 
su hijo comete un delito, quien ejerce la patria potestad tiene acción para obtener 
del Juez la restitución en la custodia del menor. 
 
 La situación normal es que ambos consortes, que son los padres, tengan la 
custodia, al igual que es normal que los concubinos la tengan. Pero puede haber 
situaciones especiales por las cuales, o bien uno de los consortes se vea privado 
de la custodia por sentencia o que alguno de ellos la tenga por ausencia o muerte 
del otro. 
 
Para concluir, debemos señalar que dentro de la custodia están 
comprendidos otros deberes y derechos correlativos de esta relación paterno-filial, 
 
25 Amparo Directo 4139/78. Josefina Ribón García. 26 de febrero de 1979. 5 votos. Ponente: Raúl 
Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. 
 
 34
y encontramos en primer lugar la convivencia, misma que se estudiará en el 
siguiente inciso. 
 
 Derivado de la Institución de la patria potestad, encontramos la guarda y 
custodia. Observamos que en nuestra legislación se emplean los términos de 
guarda y custodia vinculados de tal manera que no se puede concebir un concepto 
separado del otro. 
 
 Al igual que la patria potestad, la guarda y custodia tiene lugar en virtud de la 
minoría; es decir, sólo se puede ejercer sobre un menor de edad, por lo que al 
cumplir éste dieciocho años de edad y, por ende, alcanzar con ellos la mayoría de 
edad, la función desempeñada en virtud del establecimiento de la guarda y 
custodia, desaparece. 
 
 La guarda y custodia, comprende básicamente la función por parte de los 
progenitores de tener a un menor de edad a su lado para su debido cuidado y 
vigilancia. Para ello es indispensable el establecimiento del domicilio por parte de 
los progenitores, ya que de esta manera estarán en posibilidad de detentar de 
forma adecuada la guarda y custodia de los hijos. 
 
 Al igual que la patria potestad, la guarda y custodia puede ser ejercida por 
ambos progenitores, sin importar si entre ellos existe el vínculo matrimonial, o si se 
trate de una relación concubinal. La situación ideal es que la guarda y custodia la 
detenten ambos progenitores, pero en la actualidad no se puede descartar, ante la 
creciente ola de desintegración de las familias, que la separación de los 
progenitores no haga posible esta situación ideal, y es aquí cuando surgen los 
conflictos con relación a quién de ellos detentará la guarda y custodia de los 
menores procreados, lo que trae como consecuencia, el hecho de que sólo uno de 
ellos la detente y, en virtud de ello, sea necesario decretar un régimen de visitas y 
convivencias a favor del progenitor que no la detentará. 
 
 35
1.7 RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. 
 
 El deber de convivencia es la natural consecuencia de la función de la patria 
potestad. Es una consecuencia de deber de cuidado y custodia. Esta convivencia 
tiene por objetivo lograr la estabilidad personal y emocional del menor. Es darle 
afecto, calor humano, presencia personal y respaldo espiritual. Como deber 
correlativo, éste también corresponde al hijo, que está obligado a responder en la 
medida en que su edad y madurez lo permitan, pero tiene el deber de procurar que 
la convivencia familiar se logre, con afecto, calor humano, presencia personal y 
respaldo espiritual. 
 
 También corresponde al hijo el derecho de ser respetado en su persona y en 
su intimidad, necesarios para lograr la convivencia familiar. 
 
 Esta convivencia entre padres e hijos se desarrolla en la relación familiar 
normal, pero sufre un cambio esencial cuando se presentan las crisis conyugales, 
lo que trae aparejado el divorcio en el caso de existir matrimonio o, simplemente la 
separación de los progenitores, en el caso de que no lo haya. 
 
 Es en este supuesto cuando surge el derecho de “convivencia”, previsto en 
el artículo 417 del Código Civil, también llamado de “visita” en otras legislaciones 
nacionales y extranjeras. 
 
 Hay casos de conflictos regulares, y por ello se faculta al Juez competente 
(juez familiar) para fijar discrecionalmente en poder de cuál de los cónyuges han de 
quedar los hijos, tomando en cuenta fundamentalmente la conveniencia de éstos, 
sin perjuicio de oírlos personalmente cuando tuvieran el suficiente discernimiento 
para modificar el lugar de residencia. 
 
 El derecho de visita, por otra parte, debe respetarse porque se funda en el 
natural interés de mantener la comunicación entre el padre desconectado del hijo 
separado con grave mengua de su bienestar. 
 36
 La guarda de los hijos se constituye desde que se establece por los 
interesados la patria potestad o la tutela, si su ejercicio exclusivo depende de ellas; 
pero bien puede ser instituida por el Juez familiar. 
 
 Se modifica dicha guarda de común acuerdo por los interesados o por el 
Juez, atentas las nuevas circunstancias que así lo reclamen. 
 
 Se extingue la repetida custodia por muerte de los afectados, por 
vencimiento del plazo prefijado, por haberse concluido la patria potestad o tutela 
que le dio origen o por resolución judicial dictada en incidente, por el cual se 
acredite la inconveniencia de la medida. 
 
Al igual que en opinión de Manuel F. Chávez Asencio: 
 
“Consideramos acertada la denominación

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