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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL DELITO DE ABUSO 
SEXUAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 176 
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADA EN DERECHO 
 P R E S E N T A 
 
LUZ MARÍA FLORES VARGAS 
 
 
 
 
ASESOR: MTRO. CARLOS ERNESTO BARRAGÁN Y SALVATIERRA 
 
 C.U. 2013 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL DELITO DE ABUSO SEXUAL 
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………… I 
 
CAPÍTULO I. EL ABUSO SEXUAL 
 
1.1 MARCO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL… …1 
1.2 CONCEPTO LEGAL ……………………………………………………………….3
 
 
1.2.1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL ABUSO 
 SEXUAL EN MÉXICO………………………………………………………………. 10 
 
1.2.2 CÓDIGOS PENALES APLICABLES EN EL DISTRITO FEDERAL ………… 11 
1.2.3 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDEREAL Y TERRITORIOS 
 FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN………………………………....14 
 
1.2.4 LA REFORMA PENAL DE 1991………………………………………………… 15 
1.2.5 LA CREACIÓN DEL TIPO ACTUAL DE ABUSO SEXUAL…………………...17 
1.2.6 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 2002…………………..18 
 
CAPÍTULO II. EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL Y SU ANÁLISIS DOCTRINAL. 
 
 
2.1 OPINIÓN DE RAÚL CARRANCÁ Y TRUJILLO, 
 RAÚL CARRANCÁ Y RIVAS…………………………………………….…………22 
 
2.2 CONSIDERACIÓN DE MARCO ANTONIO DÍAZ DE LEÓN………...…………. 24 
2.3 POSTURA DE FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA ……………….……… 25 
2.4 FUNDAMENTO DE EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT ………………………. 29 
2.5 IDEA DE RODRIGO QUIJADA……………………………………………………...32 
2.6 OTROS AUTORES………………………………………………………………..….34 
 
 
CAPÍTULO III. EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL A LA LUZ DE LA TEORÍA DEL DELITO. 
 
 
3.1 CONDUCTA Y AUSENCIA DE CONDUCTA. ……………………………………. 40 
3.2 TIPICIDAD Y ATIPICIDAD. …………………………… …………………………..58 
3.3 ANTIJURIDICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. …………………………..69 
3.4 IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD. ………………………………………….76 
3.5 CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD……………………………………………...84 
3.6 CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y AUSENCIA DE 
 CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD………………………………….91 
 
3.7 PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS...…………………………….......93
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO IV. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL DELITO DE ABUSO SEXUAL 
CONTENIDO POR EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL. 
 
 
4.1 PANORÁMICA GENERAL………………………………………………………….98
 
 
4.2 SITUACIÓN ACTUAL DEL TIPO………………………………………………….100
 
 
4.3 RAZONES PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL 
 PARA EL DISTRITO FEDERAL…………………………………………………...105 
 
4.3.1 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE 
 LEGE …………………………………………………………………………..106 
 
 4.3.2 INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD 
 PREVISTA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL…………………108 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………….112 
PROPUESTA……………………………………………………………………………...114 
 
 
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………..116
 
 
 
 
 
 
 
 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
Para comprender las razones que motivaron el presente trabajo sobre el 
artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal relativo al abuso sexual, 
es importante tomar en cuenta su antecedente histórico, el cual comienza con 
el delito de atentados al pudor en la legislación mexicana, así como los errores 
que tuvo durante su redacción. 
En la época de la Reforma en 1871, siendo presidente el Lic. Benito 
Juárez García, por conducto del Ministro de Justicia, Ignacio Mariscal, nombró 
el 28 de septiembre de 1868 una comisión con el objeto de continuar los 
trabajos que se habían interrumpido en materia penal, recayendo dichos 
nombramientos en Antonio Martínez de Castro (Presidente de la Suprema 
Corte de Justicia) y demás ministros de dicha institución. Entonces se 
regularon los Delitos Sexuales, entre los que se encuentran los atentados al 
pudor, el estupro y la violación. 
El saber cuando nace este concepto de atentados al pudor, implica 
entender cómo estaba la sociedad y cómo era protegida legalmente, podemos 
entender y explicar el cómo prosperó la redacción, puesto que la palabra que 
se aplica es “a todo acto impúdico sin el consentimiento”, y sin el propósito de 
llegar a la cópula, resultando la sanción de acuerdo al delito. 
En 1929 y 1931, tuvieron lugar reformas en el tema muy sencillas, es 
hasta 1991 cuando se da la reforma bajo la denominación de delitos “contra la 
libertad y normal desarrollo psicosexual”, donde se encuentran tipificados los 
delitos de violación, hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro e incesto. 
Ahora bien, en relación a los antecedentes históricos en materia de 
Derecho Penal de nuestra legislación, se pueden explicar los conceptos y 
contenidos del delito a partir de las características que la integran. 
Este tipo penal ya agrega como circunstancia agravante ejercer la 
violencia física o moral en la persona del sujeto pasivo del delito. 
 De lo expresado anteriormente, surge la motivación para llevar a cabo el 
presente trabajo de investigación, el cual puede resumirse como la explicación 
del conjunto de errores lógico-jurídicos que en materia legislativa se cometieron 
durante la redacción del tipo que nos interesa, lo cual incluso llega hasta el 
absurdo de afirmar, por ejemplo, que existe un acto sexual genérico y otro 
 II 
especifico; por ello, en el caso del delito de abuso sexual, en la práctica, 
ninguno de los elementos integrantes se observan a cabalidad y se basan en el 
antiguo tipo penal de atentados al pudor. 
Cuando en los diversos países se va admitiendo una pluralidad de 
concepciones sociales diversas sobre la moral sexual, adquiere importancia el 
concepto de libertad sexual (frente al anterior de moral sexual), al cual se le 
imponen ciertos límites para su ejercicio. 
Los principales límites al ejercicio de la libertad sexual tienen su 
fundamento en el respeto a la libertad sexual de otros, en las situaciones de 
inmadurez o incapacidad mental que impide a ciertas personas tener suficiente 
autonomía en su decisión y conocimiento para orientar y regir sus 
comportamientos sexuales y otras conductas sin afectar de forma directa a la 
libertad sexual. 
Bajo la denominación “contra la libertad sexual” se suelen encontrar 
tipificados, en consonancia con lo ya indicado, delitos como la violación, el 
hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación, incesto y adulterio.El bien protegido es, por lo tanto, la libertad sexual, el ejercicio libre de la 
propia sexualidad y no la deshonestidad considerada en sí misma. Dentro del 
género de la libertad se hallan diversas especies, por lo que existen delitos 
contra la libertad física, contra la libertad de trabajo, etcétera. 
Con las reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia del 
fuero común y para toda la República en materia de fuero federal el 21 de 
enero de 1991, el bien jurídico de estos delitos se entendió como “la libertad y 
el normal desarrollo psicosexual”. 
El tipo penal referente al abuso sexual es totalmente inaplicable en la 
práctica, por lo que proponemos que debe ser reformado ya que si una persona 
realiza una serie de actos que fingen la libidinosidad, pero que subjetivamente 
no está animada de tal propósito, como un actor y la actriz al componer o 
representar una obra lasciva, desaparece el delito sexual; el legislador suprimió 
la intención lasciva de este tipo, lo que importa es el bien social protegido, la 
libertad y correcta formación del sujeto pasivo y no la intencionalidad del sujeto 
activo, éste puede realizar la conducta con ánimo de burla o humillación y no 
por carecer del ánimo erótico deja de lesionar el bien jurídico tutelado. 
 III 
Por si lo explicado no bastara, el tipo penal del artículo 176 contiene 
absurdos lógicos jurídicos como el referente a la redacción de “…sin el 
propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual…”, la palabra sin 
llegar a la cópula que significa sexualmente, es el acceso carnal, el coito es el 
elemento material del delito de violación, y está constituido por la conjunción 
carnal. 
No entendemos lo que el legislador quiso decir al hacer referencia a las 
palabras “acto sexual”. 
También se puede integrar el delito cuando se “le obligue a observarlo”, 
además en este párrafo, es el absurdo de obligar a observar lo que el actor 
está realizando en el cuerpo de la ofendida, se tiene que utilizar la fuerza, si no 
cómo puede realizar el delito de abuso sexual, en su forma simple de comisión, 
se perseguirá por querella, “salvo que concurra violencia”, 
 Por lo explicado, considero que el tipo penal objeto de este trabajo de 
investigación debe ser objeto de un estudio integral, que dé lugar a una reforma 
en consecuencia. 
Para culminar este análisis me permito generar una propuesta 
consistente en volver al tipo penal de atentados al pudor, por ser el que 
realmente se está aplicando en la práctica. 
 El Capítulo Primero hace referencia al marco histórico de abuso sexual 
desde su nacimiento como atentado al pudor, pasando por una serie de 
reformas hasta la actualidad. 
 El Capítulo Segundo es de gran importancia debido a las 
consideraciones doctrinales, del abuso sexual, visto desde los antecedentes 
históricos de la legislación mexicana, en opinión de los diferentes autores 
nacionales como extranjeros. 
 El Capítulo Tres es la piedra angular, ya que contiene los elementos de 
la Teoría del Delito y en cada elemento se va viendo su actualización en el 
delito de abuso sexual. 
Se finaliza con el Capítulo Cuarto haciendo un análisis jurídico del 
artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal, como un delito, para 
pasar a ofrecer una propuesta de modificación de la redacción del tipo de 
referencia, con la idea de contar con una descripción objetiva e ilustrativa del 
delito en estudio. 
1 
 
CAPÍTULO 1 
MARCO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL 
 
Es importante tomar en cuenta, para entender a la figura delictiva, que ésta era 
concebida como atentado al pudor hasta la reforma del año 2000, en la cual se 
consideró a la misma como abuso sexual. Entender la diferencia entre ambas 
concepciones nos permitirá tener herramientas para realizar una propuesta de 
modificación del artículo mencionado. 
Luego entonces tenemos que el abuso sexual se explica de la siguiente 
manera: 
Una palabra derivada del latín abusus; de ab, en sentido de perversión, y usus. En 
el derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la 
acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce 
inmoderado de la propiedad o posesión, de superioridad circunstancias agravantes 
que consiste en el exceso de la fuerza relativa del agresor que ocasiona 
desproporción notaria entren los medios de ataque y de defensa.1 
 Por otro lado el delito de atentado al pudor es: todo ataque dirigido contra 
una persona, sus derechos o bienes, Agresión, Amenazas se habla así de atentado 
contra la libertad individual; de atentado contra el pudor, como toda la escala, 
dirigida especialmente por el hombre contra la voluntad de la mujer, o con abuso de 
su inexperiencia o debilidad, que abarca desde el simple abuso contra la 
honestidad y el abuso deshonesto.2 
 Ahora bien, es pertinente consignar un antecedente del delito de abuso 
sexual, para dar cuenta de la importancia que tiene como delito dentro del marco 
jurídico. Hay autores que consideran la falta de elementos para integrarlo como tal, 
puesto que nace como atentado al pudor y con el tiempo va cambiando el título y 
no el concepto. Hasta nuestros días sigue siendo utilizada la misma concepción, y 
no se estructura como delito sino como un atentado al pudor, en donde no se llega 
 
1
 CABANELLAS DE TORRES Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta 1976 
Buenos Aires p. 16. 
2
 Ibídem p. 16. 
2 
 
a la cópula sino más a los tocamientos y manoseos, aunque de manera reciente 
alude también al acto de obligar a observarlo. 
El maestro Giuseppe Maggiore considera que un acto lujurioso distinto del 
ayuntamiento carnal es toda acción que tiende a desahogar un apetito 
desordenado de lujuria, excluido el coito. Por lo tanto, quedan incluidos los 
tocamientos y manoseos lascivos, los frotamientos, el desnudarse para ser visto, el 
hacer cosquillas en los genitales, la masturbación, el cunnilingus (lamer las partes 
pudendas de la mujer).En esta práctica obscena, el individuo activo es el irrumator 
(el que derrama), y el pasivo el fellator (literalmente el que chupa o mama).3 
 A su vez, el Maestro Francisco González de la Vega describe: ―Decimos 
¿que el atentado al pudor corporal porque el sujeto pasivo siempre lo sufre una 
persona ofendiéndose su inviolabilidad carnal.‖4 El licenciado Sebastián Soler, 
conceptualmente expresa que los actos de abuso deshonesto deben consistir en 
acciones corporales de aproximación o tocamiento inverecundo, realizado sobre el 
cuerpo de otra persona, excluyendo el acceso carnal, y sean de naturaleza sexual 
que afecten su pudor. 
Aunado a lo anterior, Carlos Fontán Balestra considera que las palabras, por 
lujuriosos que sean los sentimientos o propósitos que revelen, no podrán ser nunca 
aptas para conformar este delito.5 
Con lo mencionado se da cuenta sobre la importancia del problema del 
delito de abuso sexual, en donde puede haber tocamientos lujuriosos del sujeto 
activo, obligar a ejecutar o a observar un acto sexual, sin pretender el coito para 
ser abuso sexual, que en caso de haber violencia se convertirá en una forma 
agravada, dando paso a otro delito. 
 Todo lo que se menciona es un abuso deshonesto, ya que el sujeto activo 
abusó del cuerpo del sujeto pasivo, lo que la ley protege es el derecho a la libertad 
sexual o corporal contra el ultraje que implica la intromisión, afectando físicamente 
el cuerpo de la víctima o a su intimidad. 
 
3
 Citado por REYNOSO DÁVILA, Roberto. Delitos Sexuales, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México, 
2008, p.37. 
4
 Ibídem, p.37. 
5 
Ibídem p. 37 
3 
 
1 .1 Concepto legal 
 
El concepto legal de abuso sexual se encuentra plasmado en el artículo 176 del 
Código Penal del Distrito Federal, que a la letraexpone: 
 Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la 
cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga 
ejecutarlo, se le impondrá de uno a 6 años de prisión. 
Si se hiciera uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará 
en una mitad. 
Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia… 
Francisco Carrara, con su concepto de ―ente jurídico‖ distinguió al delito de 
otras infracciones no jurídicas y precisó sus elementos más importantes. Los 
consideró como ―la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la 
seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o 
negativo, mortalmente imputable y políticamente dañoso.‖6 
De esta definición destaca como parte esencial, que el delito es una 
violación a la ley, no pudiéndose concebir como tal cualquiera otra no dictada 
precisamente por el Estado, con lo cual separa, definitivamente, la esfera de lo 
jurídico de aquellas otras pertenecientes al ámbito de la conciencia del hombre, 
precisando su naturaleza penal pues sólo esta ley se dicta en consideración a la 
seguridad de los ciudadanos. Al precisar que tal violación debe ser resultado de un 
acto externo del hombre. 
Rafael Garófalo se preocupó por fijar una noción de lo que llamaba delito 
natural, y legal y lo definió como la violación de los sentimientos altruistas 
fundamentales piedad y probidad, en la medida indispensable para la adaptación 
del individuo a la sociedad. 7 
La Escuela Positiva hace del delito natural una oposición a las condiciones 
fundamentales de la vida social en atención a los sentimientos altruistas de piedad 
 
6
 CARRARA Francisco, Programa del Curso de Derecho Criminal Volumen II, Editorial Roque 
Desalma, Buenos Aires Argentina, 1945, p.165. 
7
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto, Delitos Sexuales, Edición 4ª Editorial Porrúa México 2008 
p.17 
4 
 
y probidad en la medida en que se encuentran en la sociedad civil determinada en 
la medida necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. 
Eduardo Novoa Monreal formula la noción del delito desde el punto de vista 
de la ciencia jurídica tomando en cuenta dos aspectos que deben distinguirse 
nítidamente, es la realidad de un hecho contradictorio con el derecho ejecutado por 
un ser humano culpable; Y es otro una valoración política penalmente para mayor 
convivencia social …El delito no es un concepto del legislador quien decide que 
esa realidad debe ser sancionada delimitable a priori conforme a principios 
abstractos ya que uno de sus factores está construido por una apreciación política 
librada al buen sentido de la justicia y de defensa del orden del legislador, lo que le 
confiere carácter contingente y mudable.‖8 
Reinhart Frank considera que el delito es la violación de un derecho fundado 
sobre la ley moral. 9 
Mariano Jiménez Huerta, expresa respecto del delito que ―no es suma o 
adición de elementos diversos sino bloque monolítico, aunque polifacético. No es 
posible fraccionar o encasillar los elementos del delito. El delito se capta en todos 
sus elementos y en cada elemento todo el delito.‖10 
Dorado Montero dice que se deben entender todos los delitos como 
artificiales. Sin embargo, Montesquieu establece: ―Decir que nada hay justo ni 
injusto, sino lo que mandan o lo que prohíben las leyes positivas, equivaldría a 
decir que antes de que se trazara la primera circunferencia no eran iguales todos 
los radios‖11 
El delito vulnera un derecho consagrado como válido para el desarrollo de la 
personalidad humana y definido en la norma. Es posible caracterizar el delito 
mediante su atributo esencial. 
 
 
8
 Citado por CARRANCÁ Y TRUJILLO Y CARRANCÁ Y RIVAS Raúl, Derecho Penal Mexicano 
Parte General, Edición 20ª , Editorial Porrúa 1997 p. 222 
9
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto, Teoría General del Delito, Edición 4ª, Editorial Porrúa 
México 2008 p´17 
10
 Ibídem, p.14. 
11
 Ibídem, p.18. 
5 
 
 A continuación aludiremos a diversas definiciones del delito, mencionados 
por Enrique Díaz Aranda. 
Franz Von Liszt señala en cuanto al tópico siguiente: ―El delito es un acto 
humano, culpable, antijurídico y sancionado con una pena‖. Este autor analiza de 
manera sistemática al delito, cuyos caracteres esenciales son para él los 
siguientes: 
 a) El delito es un acto humano, por lo tanto, es una actuación voluntaria 
trascendental al mundo exterior, es decir la causa o impedimento de un cambio en 
el mundo exterior; es decir nunca llegarán a constituir un delito los acontecimientos 
fortuitos, independiente de la voluntad humana. 
 b) El delito es, además, un acto contrario al derecho; es decir un acto que 
contraviniendo, formalmente, a un mandato o prohibición del orden jurídico, implica, 
materialmente, la lesión o peligro de un bien jurídico. 
 c) El delito por último, es un acto culpable; es decir un acto doloso o culposo 
de un individuo responsable.12 
Ernesto Von Beling, lo define como la acción típica, antijurídica, culpable, 
sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de 
penalidad. En 1930 introduce dos variaciones sustanciales: 1.- El delito es acción 
típicamente antijurídica y correspondientemente culpable. La tipicidad presentada 
en forma verbal significa la subordinación de acción, antijurídica y culpabilidad al 
tipo. 2.- Se suprime la especificación de la punibilidad, por considerarla Beling 
como consecuencia y no como elemento del delito.13 
Edmundo Mezger lo considera una ―acción típicamente antijurídica y 
culpable‖. En 1955 modificó su definición en la siguiente forma: ―acción típica, 
antijurídica, personalmente imputable y conminada con una pena.‖14 
Luís Jiménez de Asúa lo estima como un ―acto típicamente antijurídico, 
culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un 
hombre y sometido a una sanción.‖15 
 
12
 Citado por DÍAZ ARANDA Enrique, Derecho Penal Parte General, Editorial Porrúa, México, 
2003, p. 115. 
13
 REYNOSO DÁVILA Roberto, Teoría General del Delito, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México, 
2008, p. 14. 
14
 Ibídem p. 15 
6 
 
 Celestino Porte Petit precisa la inexistencia de prioridad temporal entre los 
elementos del delito, en virtud de que éstos concurren simultáneamente, al no 
perderse de vista su indisoluble unidad. Asimismo niega la prioridad lógica, pues la 
existencia del delito requiere de sus elementos y, aunque ellos guardan entre sí un 
determinado orden lógico, no hay ninguna prioridad lógica. Lo correcto, según su 
opinión, la cual comparto, es hablar de prelación lógica ―habida cuenta de que nadie 
puede negar que, para que concurra un elemento del delito, debe antecederle el 
correspondiente, en atención a la naturaleza propia para que concurra el siguiente, 
no quiere decir que haya prioridad lógica, porque ningún elemento es fundante del 
siguiente, aun cuando sí es necesario para que el otro elemento exista.16 
El elemento conducta, ya sea positiva o negativa, moralmente imputable, va 
implícito en el delito, junto con los elementos de temporalidad y espacio, expresado 
por los juristas mencionados. 
Raúl Carrancá y Trujillo expresa: ―El delito es siempre una conducta (acto u 
omisión) reprobada o rechazada (sancionados). La reprobación opera mediante la 
amenaza de una pena (por las leyes penales). No es necesario que la conducta 
tenga eficacia en la pena; basta con que ésta amenace, es decir, se anuncie como 
la consecuencia misma; legalmente necesaria: La noción teórica-jurídica del delito 
puede, así, fijarse con estos elementos.17 
En México, el maestro Raúl Carrancá y Trujillo expresa: 
Podemos concluir que los caracteres constitutivos del delito, según el Código Penal, 
son:tratarse de un acto o una omisión, en una palabra, de acción de una conducta 
humana; y estar sancionados por las leyes penales‖. Jiménez Huerta expone: ―El 
artículo 7º del Código Penal de 1931 expresa que el delito es el acto u omisión que 
sanciona las leyes penales; pero el concepto pero el concepto no queda integrado 
únicamente con estas palabras. De ser así, sería también innecesario el elemento 
por ser uno de los conceptuales del delito. Las formas de expresión de la ley no 
agota la idea conceptual del delito. Fuera de la ley, por perfecta que sea su 
 
15
 Ibídem p. 190 
16
 PAVÓN VASCONCELOS Francisco. Manual de Derecho Penal Mexicano Parte General, 14ª 
Edición, Editorial Porrúa, México, 1999, p. 191. 
17
 CARRANCÁ Y TRUJILLO Raúl, Derecho Penal Mexicano, Parte General, Edición 20ª, Editorial 
Porrúa, México, 1999, p 222. 
7 
 
redacción, quedan pensamientos y esencias rectores que norman el concepto del 
delito; pensamientos y esencias que han de jugar papel importantísimo a través de 
la función creadora de la interpretación. 18 
―Puede concluir que los caracteres constitutivos del delito, según el Código 
Penal, son tratarse de un acto u omisión, en una palabra, de una acción de una 
conducta humana y estar sancionados por las leyes penales.‖19 
El maestro Raúl Carrancá y Trujillo menciona a los siguientes autores, en su 
concepto de delito, que es la infracción de un deber exigible, en daño a la sociedad 
o del individuo. 
Pessina: lo más que podría decirse del delito así considerando es que 
consiste en una negación del derecho un ataque al orden jurídico y esto más que 
definirlo es incidir en una flagrante petición de principio.20 
Frank. El delito es la violación de un derecho o de un deber. 
Por su lado José Maggiore. Es desde el ángulo histórico, toda acción que la 
conciencia ética de un pueblo considera merecedora de una pena, en determinado 
momento histórico y desde el ángulo valorativo, todo acto que ofende gravemente 
el orden gravemente el orden ético y que exige una expiación consistente en la 
pena. 21 
Por su parte Pellegrino Rossi.- Define el delito como la infracción de un 
deber exigible en daño de la sociedad o de los individuos.22 
Reinhart Frank.- El delito es la violación de un derecho fundado sobre la ley 
moral.‖23 
Con la exposición de conceptos de los autores mencionados, cada uno 
explica la violación de la ley o norma, que es la conducta del ser humano, dentro de 
la sociedad, por lo tanto el gobierno crea leyes, para vivir en un Estado de Derecho. 
En la actualidad, por lo que hace al caso que nos ocupa en esta investigación, el 
 
18
 CARRANCÁ Y TRUJILLO Raúl, Derecho Penal Mexicano, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México, 
1955, p. 177. 
19
 Ibídem, p. 227. 
20
 REYNOSO DÁVILA Roberto, Teoría General del Delito 4ª Edición, Editorial Porrúa México 2008, 
p.17 
21
 Ibídem p. 17 
22
 Ibídem p. 17 
23
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto. Teoría General del Delito 4ª Edición Editorial Porrúa, 
México, 2008, p. 17. 
8 
 
Código Penal Federal habla de ―Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el 
normal desarrollo psicosexual.‖ 
Javier Jiménez Martínez da su concepto de delito: ―Si se pretende estudiar y 
analizar de manera ordenada el concepto jurídico-dogmático del delito, debe partir 
de sus conceptos fundamentales.‖24 
 Según se atiende a su naturaleza al simple concepto o a la estructura que 
se contiene en las diversas legislaciones, se puede obtener de las siguientes 
concepciones que cada uno de los autores citados tuvo su peculiar definición del 
delito. 
 Fernando Castellanos Tena explica: ―La palabra delito deriva del latín 
delinquere que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del 
sendero señalado por la ley.‖25 
Carlos Fontán Balestra, con respecto al delito de abuso sexual, considera 
que el medio empleado para su realización, es la violencia, en iguales términos 
que respecto a la violación es violencia. A su juicio el elemento puede construirlo 
todos a los actos que no sean el coito sus sustantivos anormales, con lo que 
quedan previstos ―actos de lujuria realizados contra la voluntad de la víctima.‖ 26 
Cabe aclarar que en los términos que se redacta en la ley penal vigente para el 
Distrito Federal, no necesariamente debe emplearse la violencia, su presencia 
constituye una agravante del delito. 
 En ese elemento material entran los procedimientos emanados de los 
sujetos normales y anormales. Asimismo, que debe perseguirse la realización de 
hechos, por lo cual las palabras, por muy lujuriosos que sean los sentimientos o 
propósito que revelen, no podrán conformar nunca este delito, que el acto puede 
ejercerse sobre la persona de la víctima. 
Consideramos que la interpretación de Carlos Fontán Balestra está en lo 
correcto, tomando en cuenta los momentos psicológicos del ser humano o en otras 
 
24
 JIMÉNEZ MARTÍNEZ Javier Elementos del Derecho Penal Mexicano Editorial Porrúa, México, 
2006, p.134. 
25
 CASTELLANOS TENA Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 45ª Edición 
Editorial Porrúa, México, 2004, p. 125. 
26
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto, Delitos Sexuales 4ª Edición, Editorial Porrúa, México, 
2008, p. 37. 
9 
 
palabras el estado de ánimo para la realización de un acto libidinoso, en donde el 
sujeto pasivo ejerciera la fuerza para defenderse, entonces el sujeto activo también 
la ejerce realizando una violación más que atentado al pudor.27 
Giuseppe Maggiore considera que ―el momento consumativo se verifica 
apenas se realiza un acto lujurioso sin tomar en cuenta que el torpe apetito de la 
agente haya quedado satisfecho.‖28 
Francisco Pavón Vasconcelos, dice que ―nada se opone doctrinalmente a 
considerar posible una tentativa de atentados al pudor realizando con violencia 
física o moral sobre la víctima o sobre un tercero, porque el empleo de la violencia 
con exteriorización del propósito, es índice de que el autor ha penetrado en la 
ejecución del delito, siempre que los actos externos puedan racionalmente 
interpretarse como dirigidos al fin de consumar actos eróticos.‖ 29 
No obstante, es pertinente poner de manifiesto la dificultad, en algunos 
casos de determinar el principio de ejecución por la naturaleza equívoca del acto, 
violento en relación al lado propuesto, o de la imposibilidad de la concurrencia del 
acto ejecutivo previo a la consumación. 
Hay abuso sexual si se llega a la cópula, ya que sólo son actos libidinosos 
de una persona enferma psicológicamente, para satisfacer su libido, no tomando en 
cuenta si incurre en sanción su acto delictivo, en contra de otra persona en donde 
ofende la libertad sexual del sujeto pasivo. 
Javier Jiménez Martínez señala: ―Conforme a la noción jurídica sustancial se 
estudia la esencia del delito para determinar cuáles son sus presupuestos y sus 
elementos, pues las nociones formales no penetran en la verdadera naturaleza del 
mismo por no hacer referencia a su contenido.‖30 
 
27
 PAVÓN VASCONCELOS Francisco, Manual de Derecho Penal Parte General, 14ª Edición, 
Editorial Porrúa, México, 1999, p.130. 
28
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto Delitos Sexuales 4ª Edición , Editorial Porrúa, México, 
2008, p.44 
29
 PAVÓN VASCONCELOS Francisco, Manual de Derecho Penal Parte General 14ª Edición, 
Editorial Porrúa México 1999 p. 130 
30
 JIMÉNEZ MARTÍNEZ Javier, Elementos de Derecho Penal Mexicano Editorial Porrúa, México 
2006 p. 95 
10 
 
 Se trata de una idea que guarda estrechamente relación con conceptos de la 
pena y que a su vez opera dentro de la teoría del delito como el axioma principal de 
la misma. 
Con los preceptospresentados del delito, sirve para dar paso a la legislación 
mexicana, con sus antecedentes históricos. 
El concepto jurídico del delito se formula abstractamente como una violación 
de la ley, en cambio el técnico jurídico se obtiene concretamente, mediante la 
sistematización de los elementos legales, por el ordenamiento jurídico. 
En el artículo 7º del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, se definió 
el delito en estos términos: ―Delito es el acto u omisión que sanciona las leyes 
penales‖. 
 En mi concepto, por delito debe entenderse como: la conducta humana 
voluntaria, positiva, o negativa, típica, antijurídica que cuando se presenta es 
merecedora de una sanción. 
 
1.2 Evolución histórica de la regulación jurídica del Abuso Sexual en México. 
En el Derecho Romano no se llegó a elaborar para esta infracción una figura 
independiente y propia, usándose la genérica denominación de atentados al pudor 
en la mujer para los delitos de adulterium y stuprum. No obstante, en la lenta 
evolución de las instituciones penales romanas, las formas impositivas o violentas 
de lo que ahora designamos ―abuso sexual‖, se llegaron a sancionar como una de 
tantas formas de la coacción, consistente en la fuerza por medio de la cual una 
persona constriñe físicamente a otra a que deje realizar un acto contra su propia 
voluntad. 
El Código Penal Francés (artículo 331 y 332 reformados), bajo la 
designación común de attenta á la pudaeur, comprende tres formas de delito: 
a) El atentado al pudor sin violencia sobre la persona de un niño de uno u otro sexo 
de edad menor de trece años: 
b) El atentado al pudor cometido por cualquier ascendiente sobre la persona de un 
menor, aun cuando su edad sea mayor de trece años, siempre que no estuviere 
emancipado por el matrimonio. 
11 
 
c) El atentado al pudor con violencia contra individuos de uno y otro sexo, sin 
distinción de edad.31 
 En la legislación española, bajo la denominación de ―abuso deshonesto―, 
comprende varias formas del delito, en el Código Penal Español, de esta 
reglamentación española escapan casos tales como los actos libidinosos realiza 
dos en adultos sin engaños ni violencia, pero sin consentimientos de la víctima, 
como cuando sin contar con su anuencia se le sorprende de improviso con las 
caricias obscenas; además el legislador español no se preocupó por especificar 
concretamente en qué consiste la acción de ―abusar deshonestamente‖, habiendo 
sido necesario que la jurisprudencia, a veces contradictoria, fijase su concepto 
limitándolo a los actos libidinosos realizados sin intento de ayuntarse.32 
 En éste se encuentran fallas jurídicas penales en donde se desentiende la 
tipicidad literal, se han inclinado a llenar la laguna legislativa en sentido de que el 
delito existe cuando se realiza sin consentimiento de la víctima, aunque sea sin 
violencia. 
 
1.2.1 En los Códigos Penales aplicables en el Distrito Federal. 
Iniciaré este rubro, analizando la evolución histórica de la legislación mexicana. 
El Presidente Don Benito Juárez, por conducto del Ministro de Justicia, 
Ignacio Mariscal, nombró el 28 de septiembre de 1868 una comisión con objeto de 
continuar los trabajos que se habían interrumpido, recayendo dichos 
nombramientos en Antonio Martínez de Castro (Presidente de la Suprema Corte de 
Justicia) y demás ministros de dicha institución. 
―El Código Penal de 1871, nutrido en el español de 1870, define el delito 
como: ―La infracción voluntaria de una ley penal, haciendo lo que ella prohíbe o 
dejando de hacer lo que manda‖33 conceptos sustancialmente idéntico al de 
‗acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley‘, aunque más imperfecto que 
el delito no viola la ley penal, sino, antes al contrario hace posible su aplicación.‖ 
 
31
 GONZÁLEZ DE LA VEGA Francisco, Derecho Penal Mexicano, Edición 14ª, Editorial Porrúa1977 
p.337 
32
 Ibídem, p. 345 
33
 PORTE PETIT CANDAUDAP Celestino, Apuntamiento de la Parte General del Derecho Penal 16ª 
Edición, Editorial Porrúa, México 1994 p. 198 
12 
 
Se dice que este Código Penal se funda en los postulados de la Escuela 
Clásica y admite un levísimo espíritu positivo, pues no obstante el clasismo de este 
ordenamiento, debe aceptarse que existe en él una mínima influencia positiva, lo 
que reconoce penalmente, mexicanos y extranjeros; con admisión de medidas 
preventivas y correccionales de la libertad preparatoria y retención.34 
Posteriormente, los Códigos del Estado de México, Baja California Norte y 
Baja California Sur, Guanajuato, Michoacán y Veracruz, contiene denominaciones 
en orden al bien jurídico protegido. Así el primero de estos ordenamientos, en el 
Subtítulo Tercero, determina: ―Delitos contra la libertad e inexperiencia sexual‖, son 
objeto de una clasificación más exacta. El adulterio y el incesto pasan al título de 
delitos contra el orden de la familia, y el rapto al de los delitos contra la libertad. El 
atentado contra el pudor, ahora con la denominación de abusos deshonestos, la 
violación y el estupro, se catalogan como delitos contra la libertad y la inexperiencia 
sexuales.”35 
En el Código Penal Mexicano de 1871 se describe el delito de Atentado al 
Pudor: 
Artículo 789.- Se da el nombre de atentados contra el pudor; a todo acto impúdico 
que puede ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y que se ejecute en la persona 
de otro sin su voluntad, sea cual fuere su sexo. 
Esta redacción acusaba tres defectos sensibles: 
a) La frase legal ―acto impúdico que puede ofenderlo‖, indicadora de la acción 
humana típica del delito, era oscura y limitaba taxativamente la protección penal 
a las personas susceptibles de sentir ofendido su pudor, es decir, a las de 
conducta sexual pudorosa. 
b) Es de notarse que dentro de la fórmula utilizada por la antigua legislación 
mexicana se exigía imprescindiblemente que el acto impúdico ―se ejecutase en la 
persona de otro sin su voluntad‖, no quedando comprendidas las acciones lúbricas 
efectuadas en personas impúberes si éstas proporcionaban consentimiento al acto. 
 
34
 Cfr. JIMÉNEZ MARTÍNEZ Javier Elementos de Derecho Penal Mexicano Editorial Porrúa, México 
2006 p. 101. 
35
 CÓDIGO PENAL Y PROCESO PENAL PARA EL E. L. Y S. de México, 34ª. Ed. Cajica. Puebla, 
México. 
13 
 
c) Dados los términos de la misma descripción, dentro de la tipicidad del delito 
quedaban comprendidos tantos los casos en que el agente realizaba las caricias 
lúbricas sin propósito de llegar al ayuntamiento como aquellos en que las 
maniobras corporales eróticas tenían por objeto inmediato obtener en forma 
violenta dicho ayuntamiento.36 
Ya desde esta época se criticaba el nacimiento de atentados al pudor, 
por la sanción que se le daba al infractor lo mismo por un simple beso como 
un manoseo erótico sexual, o una frustrada violación. 
El Código Penal de 1929 definió al delito como una la lesión de un derecho 
protegido legalmente por una sanción penal‖37y fijó como tipos legales de los 
delitos los catálogos en el mismo Código, definición incompleta por cuanto no 
circunscribe el delito dentro del radio de las acciones humanas y porque mira 
exclusivamente a su efecto, así como porque no comprende a los delitos de 
peligro y porque hay delitos que no atacan derechos sino los bienes que éstos 
protegen. 
El Código Penal fue publicado el 2 de septiembre de 1929 y entró en vigor el 
15 de diciembre del mismo año. A continuación se menciona una pequeña reseña 
histórica, para saber qué ideología se adoptó en esta época. 
Según su principal redactor, José Almaraz, la Comisión del Código de 1929 
acordó presentar un proyecto fundado en la Escuela Positiva, esta posición es 
igualmente defendida por un sector doctrinal José Ángel Ceniceros, Alfonso Teja 
Zabre, Luís Garrido y Franco Sodi, otro sector sin embargo,dijo que éste Código 
siguió los principios de la Escuela Clásica (Carrancá y Trujillo), hay incluso aquellos 
que dijeron que se trata de un Código, cuya ideología se encuentra extraviada 
(Mateo Escobedo, Mariano Ruiz Funes y Luís Jiménez de Asúa) . 38 
 En este ordenamiento se regulaba de la siguiente manera al delito 
denominado ―atentados al pudor‖: 
 
36
 GONZÁLEZ DE LA VEGA Francisco Derecho Penal Mexicano Edición 14ª, Editorial Porrúa 
México, 1977 p. 339 
37
 Ibídem p. 199 
38
 MARTÍNEZ JIMÉNEZ Javier, Elementos de Derecho Penal Mexicano Editorial Porrúa, México 
2006 p. 102 
14 
 
Artículo 851.- Se da el nombre de atentados al pudor a todo acto erótico 
sexual que, sin llegar a la cópula carnal, se ejecuta en una persona púber 
sin su consentimiento, o en una impúber, aún con el consentimiento de ésta. 
 Artículo 852.- El atentado al pudor ejecutado sin violencia física ni moral, se 
sancionará con multa de diez a veinte días de utilidad, con arresto hasta de 
seis meses o con ambas sanciones, a juicio del juez, según las 
circunstancias. 
Cuando se ejecute en una mujer, impúber, se sancionará con una multa de 
veinte a cincuenta días de utilidad y con arresto no menor de seis meses. 
Artículo.- 853 El atentado cometido por medio de la violencia física o moral, 
se sancionara hasta con tres años de segregación y con multa, de cincuenta 
a sesenta días de utilidad. 
Si el ofendido no llegare a la pubertad, la segregación será hasta de cuatro 
años y la multa de sesenta a setenta días de utilidad. 
 Artículo 854.- el delito de atentados contra el pudor sólo se sancionará 
cuando se haya consumado. 
Artículo 855.- El exhibicionismo tendrá las sanciones que se señala el 
artículo 852. 
De esta manera la citada legislación dejó en pie el inconveniente de incluir la 
tentativa corporal de violación dentro de la tipicidad del atentado al pudor. 
 El estudio de dicho precepto indica dos modalidades distintas del delito de 
atentado al pudor según recaiga, en persona púber o impúber. 
 
1.2.2. Código Penal para el Distrito y territorios federales en materia de fuero 
común. 
El Código Penal de 1931, publicado como Código Penal para el Distrito Federal en 
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal 
publicado el 14 de agosto de 1931.El Código Penal Federal de 1931, en su artículo 
260, en su versión original decía: 
Artículo 260.-Al que sin consentimiento de una persona púber o impúber, o con 
consentimiento de esta última, ejecute en ella un acto erótico- sexual, sin el 
propósito directo e inmediato de llegar a la cópula, se le aplica de tres días a seis 
meses de prisión y multa de cinco a cincuenta pesos. 
15 
 
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena será de seis meses a cuatro 
años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos. 
Artículo 261.- El delito de atentado al pudor sólo se sancionará cuando se haya 
consumado. 
La redacción de estos artículos, es la misma, que la anterior, siguiendo con 
los impúber y los púberes, con los actos eróticos- sexuales, sin el propósito de 
llegar a la cópula y sin el consentimiento, dañando el estado emocional del menor 
de edad, estando en tal situación. 
Este tipo penal agrega como una circunstancia agravante ejercer la violencia 
física o moral en la persona del sujeto pasivo del delito, la situación jurídica del 
sujeto activo cambia ya que la sanción es de prisión de uno a cuatro años. 
 
1.2.3 La reforma del Código Penal de 1991 
Este Código Penal, se alimenta de la elaboración teórica de la Escuela 
Clásica, y la Positiva con más influencia de esta última, lo que dio como resultado 
un Código que Luís Jiménez de Asúa lo llamó de filiación ―político criminal.‖39 
 La reforma, de 1991 con el abuso sexual quitando el atentado al pudor, 
quedando rasgos en la redacción. 
 
 Artículo 260.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el 
propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue 
a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años de prisión. 
 Si se hiciera uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de 
de la pena se aumentará hasta en un a mitad. 
Artículo 261.- Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un 
acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que 
no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que 
cualquier causa no puede resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le 
aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. 
 
39
 JIMÉNEZ DE ASÚA Luis Breve Crítica del Anteproyecto del Código de Defensa Social del Estado 
de Veracruz Llave en Revista Jurídica Ver. III, pág. 396 
16 
 
Si se hiciera uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de 
la pena se aumentarán hasta en una mitad. 
Marco Antonio Díaz de León respecto al artículo 261, dice que contempla los 
mismos elementos típicos, excepción hecha de la edad o condición de la 
agraviada. Por otra parte, dice que ―realmente son mínimos los cambios 
introducidos en la reforma; en primer lugar, la denominación; enseguida, los 
elementos típicos entre ambas figuras son exactamente los mismos, y lo que 
cambia es sólo la sanción.‖ 40 
 En resumen, con las diversas reformas legales que se han hecho al delito 
podemos señalar las siguientes modificaciones: 
1.- Se suprime la alusión a la calidad de púber e impúber del sujeto pasivo 
del delito, previéndose respecto de éste que la conducta se lleve a cabo sin su 
consentimiento o ―en una persona menor de doce años de edad o persona que no 
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier 
causa no pueda resistirlo‖ 
2.- Se cambia la alusión de ―acto erótico sexual‖ por la acto sexual‖ 
excluyendo la cópula. 
 3.- Originalmente se establecía que el acto constitutivo debía ejecutarse en 
la víctima se ―(ejecute en ella), con la reformas se amplía comprendiéndose 
también que a la víctima se le obligue a ejecutarlo.‖ 41 
Esta mención del artículo no es más que unos atentados a la dignidad de la 
persona, con sus agravantes ya que se ejecuta fuerza física o moral para esa 
acción. 
―Artículo 260.- Al que sin consentimiento de una persona sin el propósito 
de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, la obligue a observarlo o 
haga ejecutar dicho acto se impondrá pena de tres meses a dos años de 
prisión. 
Si se hiciera uso de violencia física o moral el mínimo y máximo de la 
pena se aumentará hasta en una mitad‖. 
 
40
 DÍAZ DE LEÓN Marco Antonio, Código Penal Comentado Editorial Porrúa, México 1994, p. 50. 
41
 Citado por REYNOSO DÁVILA, Roberto Delitos Sexuales 4a Edición, Editorial Porrúa, México 
2008 p. 49 
17 
 
En el tipo referido, ya aparece la palabra acto sexual, en lugar de acto 
erótico sexual y el obligar a ejecutarlo al sujeto pasivo. 
 Se agrega en este tipo el obligar al sujeto pasivo de observar el acto sexual 
y la obligue a ejecutar el mismo. 
 
 1.2.4 La creación del tipo actual del abuso sexual 
El 30 de diciembre de 1997 fue reformado dicho numeral y en él señala: 
 260.-―Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la 
cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutar 
dicho acto, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión. 
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se 
aumentara hasta en una mitad.‖ 
 Se agrega en este tipo el obligar al pasivo de observar el acto sexual y 
ejecutar el mismo, el obligar es ejercer la fuerza verbal, o la fuerza muscular, 
cualquiera de las dos formas lo llevan a cometer un ilícito en el sujeto pasivo. Es 
una agravante que da lugar a una perversión sexual que ejerceel sujeto activo, 
violando el derecho de ejercer su libertad sexual. 
 Al crearse este concepto de Abuso Sexual para modernizar la pena corporal 
para la persona que viole tal precepto, sigue siendo un artículo sin tener mucho 
futuro ya que, carece de un hacer de una acción contundente, pero si se da caería 
en una violación o intento de violación. 
 
1.2.5. Código Penal para el Distrito Federal del 2002. 
En el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal, el tipo Penal 
referente al Abuso Sexual se dispone lo siguiente: 
(…)Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a 
la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga 
ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión. 
Si se hiciera uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará 
en una mitad. 
Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia (...) 
18 
 
Alberto González Blanco, apunta: ―La violencia física se caracteriza porque 
los medios empleados obran directamente sobre el cuerpo de la víctima; en tanto, 
la violencia moral los medios son de naturaleza intimidatorio.‖ 42 
A su vez, rechaza la tesis del tratadista Puglia argumentando que es obvio 
que la figura descriptiva del delito no alude para nada a tal elemento, pues la 
ejecución del acto erótico sexual se realiza por la propia naturaleza de éste. 
 Por su parte, González de la Vega opina que: ―La fuerza física, es la fuerza 
material aplicada directamente en el cuerpo de la ofendida que anula, supera o 
vence su resistencia y lo obliga, contra su voluntad, a sufrir en su cuerpo la 
conjunción sexual por medio que no pueda evadir. La violencia moral, consiste en 
constreñimiento psicológico, amago de daño o amenazas, de tal naturaleza, que 
por el temor que causan en el ofendido o por evitar males mayores le impiden 
resistir el ayuntamiento que en realidad no ha querido‖. 43 
 López de Goicoechea, la fuerza moral se produce cuando el delincuente 
amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato capaz de 
intimidarla. 
La Suprema Corte de la Nación, determina que: 
El empleo de la violencia moral se caracteriza por la amenaza de un mal grave e 
inminente y en la persona de la ofendida, en su reputación o interese, o bien, contra 
un tercero, cuando con ello causa una fuerte coacción sobre el ánimo de aquella, 
como la amenaza de matar a un ser querido. 
 La intimidación también constituye todo hecho capaz de producir miedo en el 
ánimo de la víctima, el miedo según el Diccionario de la Legislación y 
Jurisprudencia ―es decir la perturbación del ánimo originada de la aprehensión de 
algún peligro o riesgo que nos amenaza, en la violación es necesario que exista un 
miedo grave, como puede ser la muerte, el perder un miembro del cuerpo, la 
libertado de bienes.44 
 La intimidación destruye e impide, el libre ejercicio de la voluntad del sujeto 
pasivo, viéndose obligado a sufrir el acto que no ha querido, para evitar que se le 
 
42
 GONZÁLEZ BLANCO Alberto, Op. Cit p. 45 
43
 GONZÁLEZ DE LA VEGA Francisco, Op. Cit p 393 
44
 Semanario Judicial de la Federación, LX, P. 768 Quinta Época. 
19 
 
perjudique de forma mayor o en personas ligada a él, la mayoría de las personas 
víctimas del abuso sexual no denuncian dicho delito por la intimidación sufrida en la 
familia, escuela o hasta en personas que laboran en diferentes funciones. 
 Guillermo Colín Sánchez afirma que querella se ubica dentro de las 
condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter 
de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de 
significancia lingüística. 
En el Derecho Mexicano los requisitos de procedibilidad son: la querella, la 
excitativa y la autorización. 
Raúl Carranca y Rivas dice que ―hubiera sido procedente que lo fuera de 
querella necesaria, por la publicidad connatural a proceso de esta especie, lo que 
puede dañar para siempre la reputación de la mujer‖.45 
Respecto al delito de ―atentados al pudor‖ ha sufrido varias reformas, y 
afectando de la siguiente forma: el delito, además de ejecutarlo en la víctima, o de 
obligar a esta víctima a ejecutarlo, también se puede integrar el delito cuando se ―le 
obligue a observarlo. 
Además, en este Código, el delito de abuso sexual, en su forma simple de 
comisión, ―salvo que concurra violencia‖, se perseguirá por querella. 
Existen supuestos, en que para iniciar el procedimiento es necesario que se 
den requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir en el Ministerio Público, 
prescindiendo de ellos llevar a cabo, la averiguación previa y la consignación de los 
hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. 
La querella es la facultad potestativa que tiene una persona ofendida por un 
delito que se persigue a petición de parte, para poner en conocimiento de la 
autoridad el hecho delictivo y solicitarle se inicie la averiguación previa, se persigue 
el delito y se le repare el daño causado. 
―Es una conceptualización generalizadora, más que nada descriptiva, la 
querella es una facultad (Derecho Potestativo, Maestro Guillermo Colín Sánchez), 
 
45
 Citado por REYNOSO DÁVILA Roberto Op. Cit p. 48 
20 
 
del ofendido por el delito para hacer llegar al consentimiento de las autoridades y 
dar su consentimiento para que sea perseguido.‖ 46 
Sigue detallando el Diccionario Jurídico Mexicano que en los delitos 
perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino 
también su representante legítimo, cuando lo considere pertinente harán conocer 
al Ministerio Público, la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste 
sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del 
titular del derecho. 
Concluye lo que señala el referido Diccionario, explicando que desde luego, 
la regla es la persecución de oficio, mientras que la perseguibilidad, mediante la 
querella constituye la excepción, consecuentemente, la querella solamente procede 
en los casos expresamente previsto por la ley; Códigos o leyes especiales. 
En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay 
distintos tratamientos. La querella, como ha quedado oportunamente indicado, 
tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de 
punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de 
procedibilidad). 
El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble 
exigencia: a) en cierto evento típico, por su escasa relevancia social y comunitaria, 
la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes 
jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del 
factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y 
b) en otros delitos, éstos sí de mayor trascendencia socio-comunitaria, la ley remite 
a la volición del sujeto pasivo del delito la elección o no de la vía judicial. 
La razón en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial 
podría provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o 
satisfacción judicial. 
En los países hispanos parlantes, como España o la República de Argentina 
exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. 
 
46
 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO 9ª Edición, Editorial Porrúa-UNAM, México, 1998, p. 648. 
21 
 
En referencia al contenido, la querella contendrá: 
a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y 
b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la 
misma. 
La querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, por quien la 
ejecuta obraprocedimental en nombre propio para ejercitar un derecho de otro, la 
ius puniendo que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución 
procesal cualquiera. 
 Sí muy especial, sui generis, porque el sustituto actúa sólo en el proceso, 
aplicando la fuerza, para someter al sujeto pasivo, en un acto lascivo, buscando su 
satisfacción propia, consiente de su acto, sin importar las consecuencias jurídicas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
22 
 
CAPÍTULO 2 
EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SU 
ANÁLISIS DOCTRINAL. 
 
En este Capítulo se analizará las diferentes Doctrinas del Derecho Penal, respecto 
al delito de Abuso Sexual, con el propósito de llegar a una conclusión. 
 Se trata de una idea que guarda estrechamente, relación con la Teoría de la 
Ley Penal y que a su vez, opera dentro de la teoría del delito como el axioma 
principal de la misma. 
Con los conceptos de delito presentados por los autores en exposición de 
sus obras en materia de Derecho Penal, vistos los antecedentes históricos de la 
legislación mexicana, en el capítulo anterior, podemos afirmar lo siguiente: 
El Código Penal muestra su falta de técnica al agrupar bajo el rubro de 
delitos sexuales, conductas de índole no sexual, el mérito de haber excluido de la 
catalogación, otros delitos que, aunque sean de inspiración o contenido sexual, no 
merecen tal denominación por no ser el sujeto pasivo su análisis, de delito. 
 
2.1 Opinión de Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas 
Después de las narraciones históricas, del Atentados al Pudor que paso a ser 
Abuso Sexual en el primer Capítulo, continuamos con la opinión de Raúl Carrancá 
y Trujillo respecto al delito de Atentado al Pudor. 
El Código para el Distrito Federal coincide casi textualmente con los 
preceptos legales transcritos, con la salvedad de una ligera variedad de la 
penalidad y de que el acto sexual constitutivo del delito, además de ejecutarlo en la 
víctima o de obligar a esta última a ejecutarlo, también se puede integrar el delito 
cuando se ―la obligue a observarlo‖. Además, en este Código, el delito de abuso 
sexual, en su forma simple de comisión, “salvo que concurra violencia”, ―se 
perseguirá por querella”.47 
 
47
 REYNOSO DÁVILA Roberto, Delitos Sexuales, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México 2008, p. 48 
23 
 
Una primera observación consiste, en que originalmente el delito estaba 
previsto en un solo precepto, el artículo 260; pero ahora aparece en dos preceptos, 
y a este respecto Raúl Carrancá y Rivas, refiriéndose al artículo 261 dice que se 
trata de un verdadero tipo penal que bien se puede incluir en el artículo 260. ¿Por 
qué, pues, no se subsume esta idea en la parte final del precepto de que se ocupa, 
que alude al uso de la violencia física o moral? 
Para el Doctor Raúl Carrancá y Rivas, todo indica, por lo menos en principio, 
que se trata de una violación en grado de tentativa. Me parece que si alguien, sin el 
consentimiento de un tercero y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en éste 
un acto sexual o bien lo obliga a ejecutarlo, ha realizado así actos encaminados 
inmediata y directamente a la realización de un delito que no se consuma por 
causas ajenas a la voluntad del agente. 
El autor apunta que esto le parece un contrasentido, pero aparte de que el 
legislador condiciona el tipo a la falta de propósito para llegar a la cópula, señala al 
mismo tiempo que el sujeto activo ejecute en el pasivo un acto sexual y esto es 
tentativo de violación por la fuerza que se emplea en el sujeto pasivo. 
Al legislador se le olvidó que en la acción invocada, sin el propósito de llegar a la 
cópula y en el siguiente párrafo ejecute en el pasivo un acto sexual o la ―obligue a 
observarlo‖, ya está ejerciendo una acción de fuerza, o violencia física o moral. 
Coincido con lo expresado por el Doctor Raúl Carrancá y Trujillo en virtud de 
que en este tipo penal la violencia es un requisito sine qua non, en virtud de que 
solamente aplicando fuerza física bajo amenazas, es posible realizar los actos que 
prevé el delito. 
 En mi opinión, la denominación Abuso Sexual se refiere a todos los 
llamados delitos sexuales y no únicamente el que vino a crearse en lugar del delito 
de atentados al pudor, sabiendo el significado de abuso sexual, sabemos que es 
injusto, impropio, es una acción de abusar; hacer objeto de trato deshonesto hacia 
una persona de menor de edad, experiencia, fuerza o poder. Sexual es aquello 
perteneciente o relativo del sexo. 
24 
 
 Abuso significa usar mal, impropia o indebidamente una cosa, y deshonesto 
es equivalente a impúdico o a la falto de honestidad, asimismo es la acción 
excesiva respecto a otra persona, en cuanto al trato de ambos respecto a lo sexual. 
 
2. 2 Consideraciones de Marco Antonio Díaz de León 
 ―Ejecuta un acto sexual, significa realizar físicamente un contacto erótico en el 
cuerpo de la víctima, es decir, el agente debe efectuar materialmente una maniobra 
libidinosa que puede consistir en tocar, frotar, rozar tentar o acariciar con sentido 
lascivo, alguna parte del cuerpo de la persona ofendida, como por ejemplo en una 
mujer, la pubis, los senos, los glúteos, o cualquier otra parte de contenido sexual 
de su físico, faltando el consentimiento de ésta‖. 
Por tanto no existirá el elemento normativo de la ejecución material del acto 
sexual, sin el activo sólo pronuncia palabras obscenas deshonestas o de invitación 
a realizar una acción erótico sexual, o bien si se limita a ver el cuerpo del pasivo 
sin su consentimiento o sin su obstar, vamos a suponer, la desnudez de éste si así 
le hubiere sorprendido aquel; tampoco existirán dicho elemento del tipo si los 
tocamientos los efectúa el agente en su propio cuerpo, v. gr. en su pene, sin 
importar que los mostrare a la ofendida sin consentimiento de ésta.‖ 48 
 Marco Antonio Díaz de León, ―precisa que en este ilícito penal dos 
elementos los tipifican: uno material, objetivo, consiste en la comisión de actos 
libidinosos no dirigidos a la conjunción carnal y, otro, subjetivo, que se determina 
por la conciencia y voluntad de cometer un abuso sexual, desde luego con 
propósito libidinoso, pero sin contemplar el acceso carnal; es decir, implica la 
realización de actos de lujuria sobre el cuerpo de la persona elegida como víctima, 
mediante los cuales el agente satisface su propia concupiscencia, lesionando la 
libertad sexual de aquélla.‖ 49 
 El instinto sexual es uno de los elementos constitutivo básico de la raza 
humana, por su lado la libertad psicosexual corresponde a uno de los derechos 
subjetivos para el desarrollo integral de las personas. 
 
48
 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio Código Penal Comentado, Editorial Porrúa, México 1994, p.430 
49
 Ibídem p. 432 
25 
 
Antonio Díaz de León considera que hubo cambios mínimos en la aludida 
reforma; como ya se indico que cambió el nombre de atentados al pudor por el de 
abuso sexual; los elementos típicos entre ambas figuras son exactamente los 
mismos, y lo que cambia es sólo la sanción, la cual se agrava al establecer ahora 
de tres meses a dos años de prisión, agregándose, además, que si se hiciere uso 
de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará 
hasta en una mitad. 
Por reformas legislativas de 1988 y 1991, los artículos 260 y 261- incluyeron 
a las personas adultas como sujeto pasivo, inicialmente sólo se referían al ―púber‖ 
y al ―impúber‖ se suplieron los términos ―acto, erótico, sexual‖ e intención lasciva , 
por el de ―acto sexual‖ y se cambió el nombre de ―atentados al pudor‖ , por ―abuso 
sexual‖. 
 
 2. 3 Postura de Francisco González de la Vega. 
Francisco González de la Vega, hace una reseña histórica de los atentados alpudor, en actos corporales de lubricidad distintos a la cópula y que no tiende 
directamente a ella, ejecutados en impúberes o sin consentimiento de personas 
púberes, cualquiera que sea el sexo de sus protagonistas activos o pasivos.50 
 Francisco González de la Vega; sostiene que para poder denominar con 
propiedad como sexual a un delito: ―No basta que la conducta sea presidida por un 
antecedente móvil, motivo o finalidad de lineamiento erótico, más o menos definido 
en la conciencia del actor o sumergido en su subconsciente, es menester además 
que la conducta positiva del delincuente se manifiesta en actividad somática, 
ejecutadas en el cuerpo del ofendido o que este se le hace ejecutar‖. Además la 
―acción corporal de lubricidad, típica del delito al ser ejecutada físicamente, produce 
de inmediato un daño o peligro a intereses protegidos por la sanción penal, la 
propia vida sexual de la víctima. Los bienes jurídicos así susceptibles de lesión por 
 
50
 Citado por REYNOSO DÁVILA, Roberto Delitos Sexuales, 4ª Edición, Editorial, Porrúa México 
2008,p.33 
26 
 
la conducta delincuencial, puede ser según las diversas figuras del delito relativos a 
la libertad sexual del paciente.‖ 51 
En opinión del autor en cita emplea acciones erótico- sexuales—para 
emplear la redundante fórmula del legislador mexicano, pueden consistir en 
simples caricias o tocamientos libidinosos, como en el delito de atentados al pudor 
o en las distintas formas del ayuntamiento sexual que sean normales como en el 
delito de estupro, o indistintamente normales o contra natura, como en el delito de 
violación. 
 Se requiere según el autor en cita, que la acción corporal de lubricidad 
típica del delito, al ser ejecutada físicamente, produzca de inmediato un daño o 
peligro de intereses protegidos por la sanción penal, la propia libertad sexual de la 
víctima. 
 Los bienes jurídicos así susceptibles de lesión por la conducta 
delincuencial, puede ser, según las diversas figuras del delito, relativos a la libertad 
sexual o a la seguridad sexual del paciente (sujeto que recibe o padece la acción 
del agente) o sujeto pasivo del delito de abuso sexual. 
Francisco González de la Vega considera que los atentados al pudor en un 
impúber, pueden dañar su correcta formación sexual, pues lo que se protege es la 
seguridad sexual contra los actos lascivos facilitando una prematura corrupción en 
sujetos que por su corta edad y escaso desarrollo fisiológico. Además, su 
prematura iniciación en actividades eróticas puede ser dañina, desde el punto de 
vista ético, como psico-fisiológico. 
 Aparte de la posible degradación del niño, la realización en su cuerpo de 
manejó lúbrico para los que no tiene todavía capacidad biológica, puede engendrar 
en él fijaciones irregulares o desplazamientos aberrantes del instinto sexual que le 
perseguirán durante toda su vida. 
 ―En esta materia, no debe olvidarse la importancia creciente que la moderna 
psicología sexual otorga a las primeras experiencias eróticas; cuando éstas son 
 
51
 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco, Op. Cit. 332 
27 
 
prematuras, causan a veces verdaderos traumas síquicos que lesionan 
perdurablemente a los sujetos.‖ 52 
Con lo expresado por el autor en cita, se manifiesta la protección del bien 
jurídico, como es la integridad sexual del impúber, donde se distorsiona la 
integridad, por lo que opino que la conducta que lo tipifica sería en el de corrupción 
de menores, y no el del atentados al pudor, con tocamientos libidinosos, daña la 
psicología del impúber, pudiendo quedar perturbado en su vida adulta, 
reproduciendo los delitos de abuso sexual, hasta llegar a llevar a cabo la violación 
 El delito de atentado al pudor, dice Francisco González de la Vega, consiste 
en actos corporales de lubricidad, distintos a la cópula y que tiende directamente a 
ella, ejecutados en impúberes o sin consentimiento de persona púberes, cualquiera 
que sea el sexo de sus protagonistas activos o pasivos. 
 En el Derecho Comparado las legislaciones hacer apartado denominaciones 
a este delito: 
 
 Francia como atentados al pudor 
 Inglaterra como ataques indecentes contra algunas mujeres; 
 Alemania como abuso sexual 
 En Austria, como unión carnal ilícita 
 Italia, de libídine violenta; y 
 España, como abuso deshonesto . 
Puede observarse en opinión del autor que a estos delitos corresponden 
formas muy variadas de acciones típicas y también muy heterogéneas especies de 
bienes jurídico objeto de la tutela penal, pues algunos conciernen a la honestidad o 
moral pública, otros a la libertad o seguridad sexuales, otros son protectores de las 
formalidades matrimoniales o del carácter monogámico del matrimonio y por último, 
algunos atañen a la prevención general de cualquier especie de delitos o vicios. 
 Francisco González de la Vega en la reforma del Código Penal Federal de 
1931, en el artículo 260, en su versión original decía: 
 
52
 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco, Ob., Cit. p.351 
28 
 
 
 Al que sin consentimiento de una persona púber o impúber, o con consentimiento 
de esta última, ejecute en ella un acto erótico, sexual, sin el propósito directo e 
inmediato de llegar a la cópula, se le aplicarán…Si se hiciera uso de violencia física 
o moral, la pena será de…………53 
I.- Ejecución en la víctima de un acto erótico sexual distinto del ayuntamiento; 
II.- Ausencia de propósito directo e inmediato de llegar a la cópula; 
III.- Que dicho acto se efectúe: 
 a) Sin el consentimiento de la persona púber; o 
b) con o sin consentimiento de impúber, y 
IV.- El ánimo de lubricidad como elemento psicológico específico. 
En estos puntos que marca el maestro Francisco González de la Vega se 
ejecuta un delito de tentativa de violación en la persona púber, por la violencia que 
se ejerce en este párrafo, en los puntos II, III, IV, se consuma el delito de atentados 
al pudor por el sólo hecho de llevar a cabo los tocamientos libidinosos.54 
 Pero si bien la denominación legal del delito es incorrecta, su clasificación 
dentro del título de los delitos sexuales es correcta, ya que la acción ejecutada por 
el infractor es siempre de tono libidinoso y los derechos del ofendido, violentados o 
comprometidos por la acción, son concernientes a su propia vida sexual, 
reuniéndose en el caso la doble exigencia a que nos referimos. 
Este es el punto de vista del autor Francisco González de la Vega y también 
lo expone desde el punto de vista de la criminología, se observa que los autores de 
atentados al pudor generalmente son personas que se encuentran en el otro, o en 
el ocaso de la vida sexual; son los jóvenes que apenas adolecen sexualmente y 
que, por inexperiencia, no encuentran fácil desahogo a sus apetencias o las 
personas en que declinan las funciones sexuales. 
 
53
Citado por REYNOSO DÁVILA, Roberto, Delitos Sexuales, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México 
2008. p.34 
54
 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco, Derecho penal Mexicano, Edición 14ª, Editorial Porrúa, 
1977, p. 348 
29 
 
Lógicamente este delito muestra en sus autores, por un motivo o por otro, 
insatisfacción sexual o supervivencia del afán sexual después de desaparecida su 
posibilidad. 
Afirma José Peco que la vaga expresión de abuso deshonesto es menos 
imprecisa que las relaciones inmorales y atentados al pudor, pero la de actos 
libidinosos violentos no sólo traza más claramente los límites del territorio legal del 
delito, sino que también refleja de modo más adecuado el contenido del bien 
jurídico protegido. Lo que da fisonomía propia al delito es la violencia, efectiva o 
presunta en la comisión de actos lúbricos enderezados a la satisfaccióndel instinto 
sexual fuera concúbito‖. 55 
 José Peco señala las, diferencias entre la violencia y el abuso deshonesto: 
Tanto en la violación como en el abuso deshonesto protege el bien jurídico del 
derecho a la disponibilidad carnal, los actos son lujuriosos, recae sobre las mismas 
personas, se pone en riesgo los mismos, medios, el consentimiento falta o carece 
de validez. 
Sin embargo, en la violación ―los actos libidinosos tiene por meta la 
conjunción carnal, mientras en el abuso deshonesto el desfogamiento desordenado 
de la lujuria excluye el concúbito. Además de la diferencia en la gravedad objetiva 
del acto lujurioso, concurre una diferencia sensible en la peligrosidad criminal, pues 
si todos se revelan sujetos antisociales, uno lo es en grado mayor que el otro. 
Lo expresado por el tratadista José Peco, en su diferencia entre la Violación 
y el abuso deshonesto, no tiene semejanza ya que la violación, los actos son 
libidinosos y tiene por meta la conjunción carnal, mientras que el abuso deshonesto 
son actos erótico carnal o actos lujuriosos, ya que lo que se trata de proteger es la 
integridad psicosexual. 
 
 
 
 
 
55
 Ibídem. p. 40 
30 
 
2.4 Fundamentos de Eduardo López Betancourt. 
 Eduardo López Betancourt dice que antes de entrar al análisis de este 
delito, debemos mencionar que con motivo de la reforma efectuada al Código 
Penal Federal el 21 de enero de 1991, al antiguo delitos de atentados al pudor, 
sufrió cambios como el de nombre, llamándose Abuso Sexual; sin embargo en su 
esencia no se transformó. 
El Artículo 260 ―Al que sin consentimiento de una persona y sin el 
propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la 
obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de tres meses a dos años 
de prisión. 
Si se hiciera uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo 
de la pena se aumentarán hasta en una mitad. 
 El delito de abuso sexual nos parece, sin lugar a dudas, sumamente 
importante, preponderantemente, su validez en el ámbito penal; pero en relación 
con la definición legal consideramos que dentro de ésta, debería omitirse: 
 ―(…) ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo….‖ y en verdad, 
valdría la pena en su lugar hablar de actos, eventos o enojosas situaciones de 
orden sexual, para que se pudiera presentar este ilícito. De esta manera, es factible 
definir; comete el delito de abuso sexual el que contra el consentimiento de una 
persona, manifestado en cualquier forma, y sin el propósito de llegar a la cópula 
realice en el sujeto pasivo, actos eventos o molestas situaciones de orden 
sexual.‖56 
No estoy de acuerdo por lo expresado por López Betancourt, ya que la 
confusión radica en el manejo procedimental y procesal del delito. El objeto de este 
trabajo de investigación, es esclarecer el concepto del abuso sexual, y de 
atentados al pudor. El abuso sexual, es usar la fuerza para obtener los tocamientos 
obscenos en el sujeto pasivo; en los atentados al pudor son tocamientos 
imprudenciales, o un poco más pero en breve tiempo y sin usar la fuerza física, 
 
56
 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Delitos en Particular 2ª Edición, Editorial Porrúa 2003 p.113 y 
115 
31 
 
para llegar a consumarse el delito. Sólo expresa atentados al pudor ya que para 
ejecutar un acto sexual, se necesita utilizar una fuerza en contra del sujeto pasivo, 
o que la obligue a ejecutarlo, la misma palabra lo dice ―obligue a ejecutarlo‖ es 
una orden o imposición para realizarlo, por lo tanto es necesario regresar por el de 
atentados al pudor. 
 
Eduardo López Betancourt cita a los siguientes autores: 
González de la Vega Francisco, al referirse a la noción general de este tipo 
nos dice: ―En términos esenciales, se entiende por delito de Atentados al Pudor 
cualquier que sea el sexo de su protagonista activos o pasivos, los actos corporales 
de lubricidad, distintos a la cópula y que no tienden directamente a ella, ejecutados 
en impúberes o sin el consentimiento de personas púberes‖. 
 Rodríguez Devesa Es indiferente el sexo de los sujetos activo y pasivo. A 
acción abraza tanto los activos contra natura como aquellos distintos del coito por 
lo que el agente intenta satisfacer sus apetitos libidinosos. 
Para la consumación no es necesario que se produzca el orgasmo. 
Generalmente, no bastará el empleo de fuerza en las cosas o una actitud pasiva, 
pero cabe imaginar una intimidación en que el miedo se funda por una explosión de 
cólera sobre algún objeto, y también, caso frecuente, que por halagos o una 
retribución el sujeto activo determine a su víctima a realizar actos impúdicos en su 
persona. La lascivia por simple representación no es punible, a no ser que sea el 
epílogo de la violación usada con este fin. La sodomía ratione sexus (pederastia, 
amor lésbico) es impune si no va acompañada de las circunstancias indicadas en el 
Artículo 429.57 
 Díaz de León, lo define de la siguiente manera: ―El abuso sexual se comete 
por quien, sin intención de llegar a la cópula, realiza un acto sexual u obliga a 
realizarlo, en una persona (varón o mujer) sin mediar la voluntad de ésta para ello‖. 
Respecto al artículo 260, dice que contempla los mismos elementos típicos, 
excepción hecha de la edad o condición de la agraviada. Por otra parte, dice 
 
57
 Citados por LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Delitos en Particular, 2ª Edición, Editorial Porrúa 
México, p. 114 y 115 
32 
 
―realmente son mínimos los cambios introducidos en la reforma; en primer lugar, la 
denominación; en seguida, los elementos típicos entre ambas figuras son 
exactamente los mismos, y cambia sólo la sanción. 
 Estas reformas legales que se han hecho al delito de ―atentados al pudor‖, 
independientemente del nombre, ahora al delito de ―Abuso Sexual‖, podemos 
señalar las siguientes modificaciones: 
1. Se suprime la alusión a la calidad de púber e impúber del sujeto pasivo del 
delito, previéndose respecto de éste que la conducta se lleva a cabo sin su 
consentimiento o ―en una persona menor de doce años de edad o persona 
que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por 
cualquier causa no pueda resistirlo”. 
2. Se cambia la alusión de ―acto erótico sexual” por el de “acto sexual” 
excluyendo la cópula. 
3. Originalmente se establecía que el acto constitutivo debía ejecutarse la 
víctima también se ―la obligue a ejecutarlo”. 58 
 
2.5 Idea de Rodríguez Quijada 
Para este autor en otros tiempos, este delito se sancionó con la denominación de 
Atentados al Pudor, y posteriormente, en 1989, se reformó el título XV de delitos 
sexuales, que pasó a denominarse Abuso Sexual, dentro de los delitos contra la 
libertad y el normal desarrollo Psicosexual, en el que junto los atentados al pudor, 
se agregaron el hostigamiento sexual. La palabra abuso ha de entenderse como la 
utilización indebida, excesiva o injusto de una facultad o de una situación de poder. 
El bien jurídico protegido es múltiple puesto que incluye la libertad y la 
seguridad sexual, así como, en ciertos casos, el normal desarrollo psicosexual y el 
orden de las familias. 
El delito se comete por acción dolosa, ejecutando un acto sexual en una 
persona, obligándola a observarlo o haciéndola que lo ejecute, sin su 
consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula. Reitero aquí lo dicho en el 
 
58
 Citado por REYNOSO DÁVILA, Roberto Op. Cit. p 49 
33 
 
comentario al artículo 162: en algún momento nuestros tribunales han definido los 
actos erótico-sexuales ―como cualquier acción lujuriosa ejecutada físicamente en el 
cuerpo del sujeto pasivo, como caricias manoseos y tocamientos corporales

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