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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
NECESIDAD DE UNA MAYOR INTEGRACIÓN DEL TIPO DEL 
 DELITO DE VIOLACIÓN EN EL ARTÍCULO 273 DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 
 
T E S I S 
QUE PARA ONTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADA EN DERECHO 
PRESENTA 
SUSANA GARCÍA GARCÍA 
ASESOR: LIC. CARLOS ENRIQUE CASTRO ESPARZA 
 
DICIEMBRE, 2010 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
2 
 
ÍNDICE 
 
OBJETIVO 
INTRODUCCIÒN. 7 
CAPÍTULO I. 
 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN. 11 
1.1. Roma . 13 
1.2. España. 15 
1.3. Francia. 17 
1.4. México. 18 
1.4.1. Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja 
California de 1871 y 1929. 18 
1.4.2. Antecedentes del Código Penal para el Estado de México. 23 
 
CAPÍTULO II. 
 CONCEPTO Y LEGISLACIÓN. 24
 
2.1. Descripción vigente en el artículo 273 del Código Penal para el 
Estado de México. 26 
2.2. Bien jurídicamente tutelado . 29 
2.3. Violación equiparada. 32 
2.4. Violación instrumentada. 34 
 
CAPÍTULO III. 
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE 
VIOLACIÓN. 37 
3.1. Elementos del tipo. 39 
3 
 
3.1.1. Elementos normativos. 44 
3.1.2. Elementos objetivos o materiales. 45 
3.1.3. Elementos subjetivos. 45 
3.2. Sujeto activo y pasivo. 47 
3.3. Definición doctrinal y legal de cópula. 55 
 3.3.1. Cópula normal o anormal. 60 
3.4. Violencia física y moral (ausencia de consentimiento). 62 
 
CAPÍTULO IV. 
ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LOS ELEMENTOS POSITIVOS DEL DELITO 
EN ESTUDIO. 69 
4.1. Concepto jurídico de Violación. 71 
4.2. Conducta. 73 
4.3. Tipicidad. 75 
4.4. Antijuricidad. 80 
4.5. Imputabilidad. 83 
4.6. Culpabilidad. 86 
4.7. Punibilidad. 89 
4.8. Formas de comisión en el delito de violación. 92 
 
CONCLUSIONES. 95 
COMENTARIOS. 108 
GLOSARIO. 112 
BIBLIOGRAFÍA. 116 
 
 
 
4 
 
AGRADECIMIENTOS 
Gracias a Dios: 
Por darme la oportunidad de vivir, 
de hacer lo posible para que sea él, quien haga lo imposible, 
el Ser Supremo que me protege y guía. 
 
A mis Padres: 
José Iraíz García Rodríguez y Susana García Zea. 
Quienes con dedicación y entrega se han sacrificado 
para darme lo necesario para crecer, 
así como inculcarme los valores para ser la persona que soy, 
por su aliento y apoyo en todo momento, 
quienes por ellos hoy estoy aquí. 
 
A mi Hermana: 
Miriam García García. 
Por ser mi alma gemela , quien siempre sabe que decir, 
con quien comparto mis emociones y experiencias, 
mi amiga fiel de cada día. 
 
 
A la Lic. Jaytari y Norique Hernández Castellanos: 
Por mostrarme el valor no solo de lo profesional, 
sino personal y darme la oportunidad de trabajar; 
agradezco a mi trabajo, que es un camino nutritivo 
a la experiencia, el cual me ha dado las 
herramientas para seguir formándome como 
profesionista, haciéndome independiente, segura 
y poder desenvolverme en el terreno laboral. 
 
 
A David Alberto Cañizo Salas: 
Amor de mi vida, quien ha dado impulso y razón de 
ser a mi persona, la motivación, e inspiración; 
Gracias por compartir las mejores cosas de la vida. 
 
 
A mis amigos y compañeros: 
Por apoyarme brindándome su amistad y ayuda, 
momentos que quedan grabados para toda la vida; 
quienes me fomentaron el trabajo en equipo, 
y convivieron para enseñarme que no siempre en 
las aulas se puede aprender algo nuevo. 
 
 
5 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México: 
Por darme la oportunidad de lograr 
una de las metas de mi vida, la cual me vio formando, 
dándome un camino de superación, sabiduría, 
 y un encuentro con el conocimiento. 
 
 
A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán: 
Por todo lo vivido y aprendido en su recinto, 
en donde se respira el compromiso, constancia, disciplina 
 y las ganas de aprender más; 
por siempre y con lealtad a la Licenciatura en Derecho. 
 
 
Gracias a los profesores: 
Por la formación que recibimos en forma abierta 
de sus conocimientos y experiencia para 
el desempeño de la profesión con calidad y excelencia; 
así como inculcar en cada uno de nosotros la pasión por 
el Derecho y buscar siempre la justicia. 
 
 
 
 
 
Al Lic. Carlos Enrique Castro Esparza: 
Por el apoyo que me ha brindado para la 
elaboración de la tesis, gracias por integrar 
sus conocimeintos hacia el fortalecimiento y la 
formación de nuevos profesionistas. 
 
 
A los integrantes del jurado: 
Por el empeño y dedicación de ayudarme a 
presentar un trabajo culminante en la carrera, 
con calidad profesional, y evaluar el conocimiento, 
para poder ser integrante de una nueva 
generación que reclama en país. 
 
 
 
 
6 
 
 
 
 
 
OBJETIVO 
 PROPONER UNA REFORMA AL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO PENAL 
PARA EL ESTADO DE MÉXICO A EFECTO DE QUE SE REGULE EL DELITO 
DE VIOLACIÓN EN CUANTO A QUE SE ADICIONE LA PALABRA “BUCAL” EN 
LA DEFINICIÓN LEGAL DE CÓPULA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 
 
INTRODUCCIÒN 
El motivo que me llevo a elaborar este trabajo es por el gran interés en el 
Derecho Penal; en él, analizaremos la insuficiencia del tipo del delito de violación 
en el Código Penal para en Estado de México, debido a que la figura de 
violación, ha evolucionado en sus formas de comisión de manera alarmante. La 
conducta sexual del hombre en su aspecto delictivo ha cambiado 
constantemente como el hombre mismo, esto se debe a las transformaciones 
sociales a través del tiempo y lógicamente, no es la misma violación ni visión de 
la conducta sexual de hoy, que hace cien años. 
El delito de violación, tema del presente trabajo, es considerado uno de 
los delitos sexuales más impactantes que la historia haya presenciado y por la 
calidad del delito que ha demostrado ser, lo contempla el Código Penal Federal y 
cada una de las Entidades de la República Mexicana y del Distrito Federal en la 
legislación correspondiente; pero a pesar de tal gravedad y desde la entrada en 
vigor del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 
1871, escasas han sido las reformas por cuanto a la penalidad y su adición al 
tipo; de tal manera que los Códigos Penales, jamás se han producido los 
progresos y soluciones adecuadas, conformea la realidad social actual; por lo 
que este trabajo me motiva a realizar una propuesta de una mayor integración al 
tipo, que esta contenido en el artículo 273 del Código Penal para el Estado de 
México en lo particular. 
Es de hacer mención, que los delitos que predominan en el Estado de 
México, en primer lugar tenemos a los patrimoniales, en segundo contra la vida, 
8 
 
en tercer lugar se encuentran los cometidos contra la Ley Federal Armas de 
Fuego y Explosivos y en cuarto lugar los delitos sexuales; estos últimos 
representan una gran parte en relación al total de delitos registrados en la 
Población Penitenciaria; donde la violación calificada resulta ser el de mayor 
incidencia, tal agravante se desprende de la relación de parentesco que exista 
entre el sujeto activo o pasivo. 
La violación puede definirse, como la imposición de la cópula sin 
consentimiento por medios violentos; sin embargo no basta que en el Estado de 
México, se regule la “cópula” de manera anal o vaginal; atendiendo que hoy en 
día, existen disposiciones legales que manejan la cópula, como la introducción 
del pene “bucalmente”, como lo es el Código Penal Para el Distrito Federal y 
estas legislaciones adecuan a la actualidad las conductas y fenómenos 
delincuenciales de hoy en día; es por ello que amerita una reforma para que el 
Código Penal para el Estado de México, sea congruente en cuanto a una adición 
al tipo penal, ya que la modernización del derecho punitivo asegura la 
correspondencia de sus normas con la realidad, las circunstancias sociales y a 
quien regula; respondiendo así a los requerimientos y expectativas de los 
habitantes del Estado de México para asegurar la libertad sexual; que es el bien 
jurídicamente tutelado por la norma. 
La relevancia o importancia jurídica radica, en que se debe reformar el 
artículo 273 del Código Penal para el Estado de México con la exigencia de que 
se adicione la palabra “bucal” como una extensión en la definición legal de 
cópula; proponiendo esto en razón de considerarlo más completo y preciso, con 
el fin de proporcionar mayor protección a la ciudadanía; toda vez que los sujetos 
9 
 
activos de este delito ocasionan graves daños físicos, psicológicos irreversibles a 
sus víctimas; asimismo poder analizar la figura de la violación equiparada e 
instrumentada, la cual está llena de lagunas y necesita una reforma a fin de que 
se contemple la oralidad o bucal como modo de comisión en el delito de 
violación. 
 “Necesidad de una mayor integración del tipo del delito de violación en el 
artículo 273 del Código Penal para el Estado de México” es el tema seleccionado 
en la presente tesis; la cual se desarrolla de la siguiente manera: 
En el primer capítulo, se estudiará el delito de violación en su evolución y 
transformación histórica desde la antigua Roma hasta nuestros días, en el 
Código Penal para el Estado de México. 
En el segundo capítulo, estableceremos la doctrina y la descripción 
vigente del delito de violación en el Estado de México; donde se va a determinar 
su naturaleza y se incluye el bien jurídico que pretende tutelar la norma. 
 Asimismo señalaremos las diferencias que existen en la violación 
equiparada e instrumentada, observando las circunstancias en las que se 
comete este delito, la necesidad de adecuarlo con la realidad social. 
En el capítulo tercero, analizaremos el concepto de cópula, mencionado 
en la legislación estatal vigente a través de definiciones doctrinales, haciendo 
mención fisiológicamente de la vía idónea y no idónea de la cópula; así como 
establecer que la violencia física y moral que ejerce el sujeto activo denota la 
ausencia de consentimiento por parte del sujeto pasivo; lo anterior para 
10 
 
determinar la insuficiencia del tipo del delito de violación a partir del análisis de 
cada uno de sus elementos. 
En el cuarto capítulo, estudiaremos los elementos positivos del delito, 
contenidos en la figura de la violación, relacionándolos así con la parte general 
del Código Penal para el Estado de México y determinar la adición al tipo en el 
ilícito en comento. 
Cabe mencionar que en cada uno de los capítulos en cuestión, se va a 
comparar con la legislaciones de otros Estados de la República y sostener con 
jurisprudencia, investigando también en libros, estadísticas, ensayos, y 
analizando casos prácticos contemporáneos, tomando como base sentencias en 
el Estado de México; lo anterior para proponer una reforma al artículo 273 del 
Código Penal para el Estado de México de acuerdo a que se adicione la palabra 
“bucal” en la definición legal de cópula; en base al objetivo de la tesis en 
cuestión; asimismo exponer conclusiones y comentarios. 
 
 
 
 
 
 
 
11 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN 
1.1. Roma. 
1.2. España. 
1.3. Francia. 
1.4. México. 
1.4.1. Código Penal para el Distrito Federal y Territorios de Baja 
California de 1871 y 1929. 
1.4.2. Antecedentes del Código Penal para el Estado de México. 
OBJETIVO DEL CAPÍTULO 
1.-Conocer los antecedentes del delito de violación a nivel mundial, su 
evolución y transformación a través del tiempo hasta nuestros días; logrando 
tener una visión histórica más amplia del delito, conceptos doctrinales de 
violación y la aplicación de las penas. 
ESTRUCTURA DE TRABAJO 
 1.- Primeramente hago una breve introducción al capítulo. 
 2.- Desarrollo cada uno de los incisos tomando en consideración la 
bibliografía y legislación, citando autores y transcribiendo algunos preceptos por 
su importancia y relevancia en el tema; cabe mencionar que es muy breve y 
conciso para después analizarlos. 
 3.- Realizo el estudio de los artículos y los comentarios respectivamente y 
hago una crítica en la cual menciono el atraso de éstas codificaciones y opinión 
personal. 
12 
 
COMENTARIOS AL CAPÍTULO 
 En este capítulo se establecen las diferentes etapas que ha tenido la 
figura de violación, dejando claro en cada país estudiado, que no ha tenido una 
descripción típica precisa ni del delito ni de cópula, hasta la aparición del Código 
Penal para el Distrito Federal y Territorios de Baja California de 1871; asimismo 
se suprimen las penas que iban desde los azotes hasta la pena de muerte. 
Es de hacer hincapié de que en el transcurso del tiempo no se menciona a 
la violación instrumentada y equiparada, pues incluso se puede percibir que se 
confunde con los delitos de estupro y rapto. 
Podemos observar que en las diferentes regiones del mundo no se logra 
concretar el delito, cuestionando que al mismo tiempo se dejaba en estado de 
indefensión al varón; debido a que solo se limitaba a las mujeres como sujeto 
pasivo. 
En el tema 1.4.2 de los antecedentes del Código Penal para el Estado de 
México; solo introduzco la exposición de motivos, debido a que los anteproyectos 
del mencionado Código son iguales a la legislación de 1929 para el Distrito 
Federal incluyendo en el capítulo siguiente la última modificación que tuvo la 
figura delictiva. 
 
 
 
13 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DELITO DE VIOLACIÓN 
Es necesario analizar uno de los delitos más graves que afectan a nuestra 
sociedad, que es el delito de violación; para el correcto entendimiento y la mejor 
interpretación de cualquier figura delictiva, como punto de partida, debemos 
conocer su nacimiento para el Derecho Penal; por lo tanto antes de 
compenetrarnos al estudio del tipo que pretendemos reformar; es indispensable 
conocer el antecedente histórico de dicha figura penal. 
1.1. Roma 
Fueron pocas las legislaciones en el Derecho Romano ya que no existía la 
figura de violación como la conocemos hoy en día; en Roma la expresión de los 
delitos relacionados con el sexo según Teodoro Mommsen como delitos 
sexuales los siguientes: 
 “1.- Unión entre parientes 
2.- Ofensa al pudor de la mujer (adulterium, estuprum) 
3.- Rufianismo 
4.- Matrimoniodeshonroso 
5.- Bigamia 
6.- Rapto 
7.- Pederastia”1 
 
1 MOMMSEN, Teodoro. El Derecho Penal Romano. (1994).Tomo II Ed. La España 
Moderna.p.427. 
14 
 
 Apreciándose de la numeración de los delitos sexuales citada, no se 
encuentra el delito de violación, en virtud de que esta figura delictiva se trata 
dentro de los delitos de coacción (vis), que es definida por el autor antes indicado 
de la siguiente forma: 
“Vis es el poder y sobre todo la potencia, la fuerza por la cuál una 
persona, ore constriñe físicamente a otra a que deje realizar un acto contra su 
propia voluntad, ora cohíbe esta voluntad mediante la amenaza de un mal, o lo 
que es lo mismo, por medio (metus) para determinarla a ejecutar o a no ejercitar 
una acción.2 
 Los referidos delitos sexuales existentes en el Derecho Penal Romano, 
tuvieron un concepto inseguro e impreciso, ya que el concepto que exponían era 
puramente ejemplificador, no lográndose elaborar por este tipo de delitos una 
figura independiente y propia, usándose denominaciones genéricas; el ilícito de 
violación se encontraba dentro de la coacción; en la que Teodoro Mommsen 
expresa "El robar violentamente su libertad a alguna persona y sobre todo, el 
raptarla contra su voluntad, así como también el estuprarla, eran hechos que aún 
siendo la víctima individuos no libres, caían bajo la acción”, estos delitos 
vulneraban la libertad, el bien jurídico que se trataba de proteger. La violación se 
mantiene dentro del crimen "vis". 
Al respecto el maestro Eugenio Cuello Calón señala que “En el Derecho 
Romano la unión sexual violenta con cualquier persona era castigada por las 
 
2 Ob.cit. p.410 
15 
 
más severas de las Julias; ordenamiento jurídico el cuál sancionaba con azotes y 
la Lex Julia de Vis Pública con pena de muerte”3 
Nótese que se involucra dentro del delito de violación el rapto y el estupro, 
no teniéndose distinción alguna entre dichos ilícitos, por lo tanto, recalco que en 
el Derecho Penal Romano dichos delitos eran inseguros e imprecisos. 
 “En el Derecho Romano en la Constitución Justiniana, se reconoce a la 
virginidad y la castidad, las cuales no podían reponerse considerando la 
gravedad del crimen, vulnerando así los preceptos humanos y la religión”.4 
 
1.2 España 
 En España existieron diversas legislaciones, que dieron lugar a sanciones 
o penas dentro de los crímenes sexuales, ordenamientos de tipo moral, 
entendiéndose por moral lo que es justo y virtuoso, son criterios que se van 
fijando paulatinamente por un proceso de absorción de los usos y costumbres 
preexistentes. El Derecho representa un código de conducta a seguir en el que 
está establecido lo que es justo, pero pesar de ser en su mayoría preceptos de 
tipo moral, eran coercitivos; la primera regulación que manejó el delito de 
violación, tenemos al Fuero de Juzgo, posteriormente el Fuero Viejo de Castilla, 
las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá. 
 
3 CUELLO CALÒN, Eugenio. Manual de Derecho Penal. (1997). Tomo II. Parte Especial. 
Volumen 2º. 14ª ed. Ed. Barcelona España. p.584. 
4 DE GUSMAO, Crisólito. (1989). Delitos Sexuales. 4ª ed. Ed. Buenos Aires Argentina. 
p. 56. 
16 
 
Menciona Mendoza Duran “En el Derecho Español al igual que en Roma, 
se castigaba con azotes al hombre que tuviera relaciones sexuales por la fuerza 
con una mujer libre; esto está contenido en el Libro III, Título IV. De los adulterios 
y de los fornicios de la Ley XIV; también conocida como Fuero de Juzgo.”5 
 
En estos ordenamientos se hace una dura crítica a lo que se refiere a la 
penalidad ya que es muy severa y excesiva. 
 
 El Fuero Viejo de Castilla se encuentra contenido el Libro segundo, Titulo 
II, de los que fuerzan a las mujeres en la ley III, el cual se equipara a los Fueros 
Municipales. 
 
Cabe resaltar que existieron las Siete Partidas del Rey Don Alfonso X El 
Sabio, en las cuales dentro de la Séptima Partida en el Título XX bajo el rubro 
“De los que fuerzan o llevan robadas las vírgenes, o las mujeres de orden, o las 
viudas que hagan el bien honestamente”, sin embargo no dieron los progresos 
necesarios siendo imprecisa y superficial. 
 
El Ordenamiento de Alcalá en el Título XXI. Ley II hacía mención de los 
que forzaban a las mujeres en cuanto a que el sujeto activo fuera o no sirviente; 
no refiriendo penalidades o castigos por estas conductas. 
 
 
5 MENDOZA DURÀN, Antonio. El Delito de Violación. (1987). Ed. Colección 
Merceo.p.129. 
17 
 
 En el Derecho Español existía una marcada diferencia, en cuanto a la 
penalidad establecida en el Fuero Juzgo y las Siete Partidas, ya que el hombre 
libre recibía azotes, mientras que el esclavo o sirviente era castigado con la pena 
de muerte. No es sino que a partir del Código Penal Español, en 1822 se 
suprimieron estas penalidades, castigando estos delitos con privación de la 
libertad. 
 
1.3 Francia 
 Comenta Ignacio Villalobos, “Acerca de los antecedentes históricos del 
delito de violación en Francia, solamente encontramos la cita del Código Penal 
Francés del 10 de Enero de 1810, llamado de Napoleón, el cual se encontraba 
bajo la rúbrica de “atentados contra las buenas costumbres”, que establecían los 
artículos 332 y 333 reformados en Abril de 1832”6 las cuales quedaron 
comprendidos bajo “Atentados al pudor”, que comprende; 
1.- Los atentados al pudor, cometidos sin violencia sobre la persona de un niño 
menor de 13 años. 
2.- A los cometidos por ascendientes, en contra de una persona mayor de 13 
años siempre que no estuviera emancipado por matrimonio. 
3.- Los atentados al pudor, cuando se ejercen con violencia no importando el 
sexo ni la edad del sujeto pasivo. 
 
6 VILLALOBOS, Ignacio. Derecho Penal Mexicano. (1980). Parte General. 2ª ed. Ed. 
Porrúa.p 346. 
18 
 
Cabe hacer notar, que no se dan o se especifican las circunstancias 
personales del sujeto activo, formas de comisión, por lo que sigue siendo este 
tipo de legislaciones muy superficial. 
1.4 México 
 Realmente es poco de lo que podemos hablar de los antecedentes 
históricos del delito en estudio en México, pues no fue sino hasta la aparición de 
los Códigos Penales para el Distrito Federal y Territorios de Baja California de 
1871 y 1929, cuando se regula por primera vez el delito de violación; sin 
embargo, debe servirnos de referencia lo que nos dice Martínez Roaro en su 
libro “Delitos Sexuales”: 
“Los náhuatl sancionaban con pena de muerte al que violaba a su mujer, 
los tarascos que cometían esta falta los torturaban rompiéndoles la boca hasta 
las orejas y luego los mataban por empalamiento. No solamente era vigilada la 
virginidad y castidad de las mujeres sino también de los hombres, al grado que si 
una mujer no llegaba virgen al matrimonio era repudiada por el marido.”7 
 
1.4.1. Código Penal para el Distrito Federal y Territorios de Baja California 
de 1871 y 1929 
Código Penal de 1871 
 Fue en el año de 1871, el 7 de Diciembre cuando el Congreso de la Unión 
expidió el primer Código Penal para el Distrito Federal y el territorio de Baja 
 
7 MARTINEZ ROARO, Marcela. Delitos Sexuales. (2003). 2ª ed. Ed. Porrúa.pp. 51-52. 
19 
 
California; sobre el delito en estudio se encuentra ubicado en el Título sexto 
“Delitos contra el orden de las familias, la moral pública, o las buenas 
costumbres”, en el capítulo III, junto con los delitos de atentados al pudor y 
estupro, del artículo 795 al 802,l os cuales me voy a permitir transcribir: 
“Artículo 795: Al que por medio de la violencia física o moral, tiene cópula 
con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo.” 
 
Este Código es el primero que hace la mención de cópulasin precisar el 
concepto de la misma. 
 
Se equiparaba a la violación, según el artículo 796, a la cópula con una 
persona que se encontrara sin sentido o sin tener expedito el uso de razón, a 
pesar de ser mayor de edad, equiparándose esta conducta a la violación. 
 
El artículo 797 era el que establecía la pena para este delito. A la violación 
le correspondía pena corporal por seis años y multa de segunda clase, siempre y 
cuando la víctima fuera mayor de 14 años; si la víctima era menor de esta edad 
el término medio de la pena era de 10 años. 
 
En esta legislación se quitaron los azotes sustituyéndolo por penas 
corporales y multas. 
 
Según el artículo 798 si la violación era acompañada de golpes o lesiones 
se observarán las reglas de acumulación para los delitos que resultaran. 
20 
 
Cuando el reo era ascendiente, descendiente, padrastro o madrastra del 
ofendido, o la cópula era contra el orden natural se aumentaba la pena con dos 
años más; si el reo era hermano del ofendido se aumentaba con un año más. 
Si el reo ejercía autoridad sobre el ofendido o era su tutor, maestro, 
criado, asalariado del ofendido o realizaba el delito abusando de sus funciones 
como médico, cirujano, dentista, comadrón, funcionario público o ministro de 
algún culto, la pena se aumentaba con seis meses más (artículo 799). 
En los casos anteriores quedaba inhabilitado para ser tutores o en su caso 
se les suspendía de uno a cuatro años en el ejercicio de su profesión, por abusar 
de sus funciones (artículo 800). 
 
Es en este Código que ya se mencionan las circunstancias personales del 
sujeto activo en relación con el sujeto pasivo y las agravantes del delito en 
cuestión. 
 
 Afirma González de la Vega que “el Código de 1871 significó un adelanto 
positivo en las Instituciones jurídicas mexicanas”8 
 
Código Penal para el Distrito Federal de 1929 
 
Este delito en el Código de 1929 estaba contemplado en el Título 
decimotercero “De los delitos contra la libertad sexual”, en el capítulo I, del 
 
8 GONZÀLEZ DE LA VEGA, Francisco. (1999). Derecho Penal Mexicano. (Delitos). 
Porrua.p.146. 
21 
 
artículo 860 al 867, debemos hacer la aclaración que el bien jurídicamente 
protegido por el Estado, sigue siendo el mismo en nuestros días. 
 
El Artículo 860, estipulaba: "Comete el delito de violación: el que por 
medio de la violencia física o moral tiene cópula con una persona sin la voluntad 
de ésta, sea cual fuere su sexo". Como podemos observar, esta definición es 
igual a la establecida en el Código Penal de 1871. 
 
Se equiparaba a la violación, la cópula con una persona que se encontrara 
sin sentido o sin expedito uso de la razón, a pesar de ser mayor de edad 
(Artículo 861). 
 
Para la violación cometida sobre persona púber, se imponía una sanción 
de seis años de segregación y multa de quince a treinta días de utilidad; si la 
persona era impúber, la segregación se aumentaba hasta diez años (Artículo 
862). 
 
No podemos pasar por alto que se utilizan términos como púber e 
impúber, surgiendo así una nueva modificación a las normas establecidas con 
anterioridad. 
 
Si la comisión del hecho delictivo, se acompañaba o precedía de otros 
delitos, se penalizaba de acuerdo a las reglas de la acumulación (Artículo 863). 
22 
 
La sanción aumentaba en el Artículo 862, entre otros, cuando el reo era 
ascendiente, descendiente, padrastro, madrastra o hermano del ofendido, o 
cuando la cópula sea contra el orden natural, de dos a cuatro años; si el reo 
ejercía autoridad sobre la víctima o era su criado, asalariado, tutor o maestro, o 
cometiere la violación abusando de sus funciones como médico, cirujano, 
dentista, comadrón, ministro de algún culto, funcionario o empleado público, de 
uno a tres años (Artículo 864), éstos quedaban inhabilitados para ser tutores o 
curadores y el juez podía suspenderlos hasta cuatro años en el ejercicio de su 
profesión al funcionario público, médico, cirujano, comadrón, dentista, ministro de 
algún culto o maestro que hayan cometido el delito abusad vio de sus funciones 
(Artículo 865). 
 
Para el supuesto establecido en el Artículo 860, cuando se cometía por un 
ascendiente o descendiente, se le privaba al culpable de todo derecho a los 
bienes del ofendido y a la patria potestad respecto de todos sus descendientes, e 
inhabilitaba para ser tutor o curador. Si el reo era hermano, tío o sobrino de la 
víctima, no podía heredar a ésta ni ejercer, en su caso, la tutela a curatela del 
ofendido (Artículo 866). 
 
Finalmente, siempre que se perseguía un delito de violación, se 
averiguaba de oficio si hubo contagio al ofendido, de alguna enfermedad, para 
imponer al agente del ilícito, la sanción que fuera mayor entre las que 
correspondían para la violación y por el otro delito, agravando la sanción con una 
23 
 
circunstancia de cuarta clase, añadiendo que se observaría lo mismo cuando se 
causara la muerte (Artículo 867). 
 
Realmente es poca la diferencia que resulta de ambas legislaciones 
mereciendo únicamente atención especial en el sentido de que las dos 
legislaciones categóricamente afirman que la copula debe ser por medio de la 
violencia física o moral y sin la voluntad del ofendido; resulta demasiado 
suspicaz cuando se habla de que debe realizarse sin la voluntad del ofendido, 
pues es evidente que al presentarse la violencia física o moral es suficiente para 
sostener que hay ausencia de voluntad por parte del ofendido. 
 
1.4.2. Antecedentes del Código Penal para el Estado de México 
En la exposición de motivos del Código Penal para el Estado de México, 
del 3 de septiembre de 1999, menciona la modernización del Derecho punitivo 
condensado y expresado en el Código Penal asegura la correspondencia de sus 
normas con la realidad y circunstancias sociales que lo nutren y a la que regula; 
sin embargo hace modificaciones al delito de acoso sexual el propósito de 
conservar la tranquilidad laboral, particularmente, a favor de las mujeres que son 
objeto de atropello en su dignidad y seguridad en el trabajo al verse sometidas a 
exigencias y apetencias contrarias a la moral y a todo derecho, sin hablar de la 
figura de la violación. 
 
 
24 
 
CAPÍTULO II 
CONCEPTO Y LEGISLACIÒN 
2.1. Descripción vigente en el artículo 273 del Código Penal para el 
Estado de México. 
2.2. Bien jurídicamente tutelado. 
2.3. Violación equiparada. 
2.4. Violación instrumentada. 
 
OBJETIVOS DEL CAPÍTULO 
 1.-Establecer la descripción vigente del delito de violación en el Estado de 
México; determinar su naturaleza y lo que la norma pretende proteger con el 
artículo 273 del Código Penal. 
 2.- Señalar las diferencias que existen en la violación equiparada e 
instrumentada, observando las circunstancias en las que se comete este delito, 
la necesidad de adecuarlo con la realidad social. 
 
ESTRUCTURA DE TRABAJO 
 1.- Primeramente hago una breve introducción al capítulo. 
 2.- En el tema 2.1, transcribo el artículo 273 del Código Penal para el 
Estado de México y el mismo, antes de la reforma del 4 de Agosto de 2007; para 
realizar su comparación analizando las semejanzas y diferencias para determinar 
los retrocesos o avances que ha tenido la legislación actual. 
25 
 
 3.- En el tema 2.2 doy la definición de bien jurídicamente tutelado y las 
diversas acepciones que tiene; hago mención de los más importantes para el 
Derecho Penal, posteriormente llego a la conclusión de que el bien jurídicamente 
protegido por la norma es la “libertad sexual” después de haber pasado por un 
análisis en el que se consideraban otros objetos de protección como la virginidad 
y el pudor. 
 4.- En los temas 2.3 y 2.4 durante el desarrollo, manejo las figuras de 
violación equiparada e instrumentada, debido a que cada una de ellas tienen una 
manera muy particular de darse, sustentando en todo momentola necesidad de 
que se dé el delito en estos casos de manera “bucal” como una forma de adición 
al tipo dentro de la violación. 
 
COMENTARIOS AL CAPÌTULO 
 Si bien es un tema bastante amplio, se puede resumir en pocas palabras 
debido a que la legislación no ha cambiado en absoluto, manifestando así, que el 
bien jurídicamente protegido es la “libertad sexual” y en cuanto a la violación 
equiparada e instrumentada siguen permaneciendo las lagunas que han existido 
siempre. 
 En este capítulo voy introducir jurisprudencia y el comparativo de la 
legislación con el Distrito Federal. 
 
 
26 
 
CAPÍTULO II 
CONCEPTO Y LEGISLACIÓN 
Es necesario, para poder establecer la necesidad de reformar la figura 
delictiva de violación en cuanto al tipo, debemos establecer la descripción 
vigente en la legislación estatal, comparándola con las reformas que ha tenido en 
el mes de Agosto de 2007, así como hacer el estudio del bien jurídicamente 
protegido y el análisis de la violación equiparada e instrumentada. 
 
2.1. Descripción vigente en el artículo 273 del reformado Código Penal para 
el Estado de México. 
El delito de violación, se encuentra reglamentado en el artículo 273 del 
Código Penal para el Estado de México, en el subtítulo cuarto, delitos contra la 
libertad sexual, capítulo IV, el cual íntegramente y por su importancia en el 
desarrollo de esta tesis me veo obligada a trascribir: 
“Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula 
con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a quince años 
de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. 
Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que 
introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento 
diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere 
el sexo del ofendido. 
27 
 
Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal 
cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con 
persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o 
cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de 
quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo 
primero de este artículo. 
Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece años, 
haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, siempre 
que contraiga matrimonio con el inculpado, se extinguirá la acción penal o la 
pena en su caso. 
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción 
del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, 
independientemente de su sexo, exista eyaculación o no” 
Cabe mencionar que la última reforma que tuvo este articulo fue el 29 de 
Agosto de 2007, de lo contario la legislación diría así, el cual me voy a permitir 
transcribir debido a su importancia, el cual está contenido en el subtitulo cuarto, 
de los delitos contra la libertad sexual, en el capítulo IV, el delito de violación se 
encuentra legislado en el artículo 273 del Código penal para el Estado de 
México, que anterior a la reforma se establecía de la siguiente manera: 
“Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula 
con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a quince años 
de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. 
28 
 
Comete también el delito de violación quien introduzca por vía vaginal, 
anal u oral cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro 
viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. 
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción 
del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, 
independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. 
Artículo 273 BIS.- Si la persona ofendida fuere menor de quince años, se 
impondrán de veinte a cuarenta y cinco años de prisión y de doscientos a dos mil 
días multa. 
Se equipara a la violación de un menor de quince años, la cópula con 
persona privada de razón, de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra 
causa no pudiere resistir. 
En este apartado debemos hacer la comparación con el articulo en 
cuestión; debido a que el código anterior manejaba: 
1.- Si nos damos cuenta la legislación vigente maneja la penalidad del 
delito de violación de los 5 a los 15 años, siendo que en el Código anterior la 
penalidad iba desde los 10 a los 15 años, lo cual en la legislación vigente 
disminuyó, considerando lo anterior como un retraso en esta figura delictiva. 
2.- El segundo párrafo no cambio, haciéndose mención de la violación 
instrumentada, no haciendo referencia de la oralidad como medio o circunstancia 
de modo. 
29 
 
3.- El tercer párrafo cambia totalmente suprimiendo así la definición legal 
de cópula anexando en su lugar la figura de violación equiparada olvidando el 
legislador de hacer mención de nueva cuenta a lo bucal. 
4.- En el cuarto párrafo se modifica totalmente, comentando de mi parte 
que se podría considerar al estupro contenido en el art 271 y 272 de la misma 
figura delictiva, difiriendo solamente la edad; siendo así poco claro y confuso, 
desapareciendo el artículo 273 bis de la legislación anterior. 
5.- Es en el quinto párrafo es cuando se da la definición legal de cópula, 
sin embargo si bien menciona que se entiende por cópula la introducción del 
miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, 
independientemente de su sexo, exista eyaculación o no, no es claro si es para 
el párrafo que le antecede o para todo el precepto legal. 
En cuanto a la intencionalidad del sujeto activo de llegar a la cópula no 
maneja algo al respecto, pudiendo ser un elemento indispensable para que se 
pueda dar esta figura delictiva, debido a que se podría confundir con algún otro 
delito como son los actos libidinosos. 
 
2.2. Bien jurídicamente tutelado 
El bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como derecho 
protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, incluso objeto 
jurídico, debido a que su pretensión es garantizar los derechos de toda persona. 
30 
 
 
Los bienes jurídicamente tutelados, son los protegidos por el Estado bajo 
su cuidado plasmado en el derecho positivo, el Código Penal considera como 
bienes jurídicos a los siguientes: el principal la vida, la libertad, los derechos, la 
propiedad, que en caso de ser vulnerados son castigados según la punibilidad 
que en cada caso establece; entonces el estado aplica este mal con el fin de dar 
un ejemplo a la sociedad, ya que a través de la sanción retribuye el mal causado 
al sujeto pasivo. 
Dentro de la libertad como bien jurídico tenemos en el Estado de México a 
los plasmados en el subtítulo cuarto, bajo el rubro de “Delitos contra la libertad 
sexual” en los que se encuentran el hostigamiento y acoso sexual, actos 
libidinosos, estupro y la violación, que es el delito que nos ocupa. 
Los Tribunales han establecido que el delito de violación no protege la 
virginidad ni la honestidad o el pudor, como establecían en diversas legislaciones 
en la antigüedad; sino la libertad sexual, ya que al analizar el delito de violación 
se desprende que el hecho de que al sujeto pasivo no hubiese sido virgen, no 
excluye de responsabilidad al sujeto activo; siendo un delito que atenta contra la 
libertad; y la seguridad sexuales, como lo manejaba el Código Penal Federal, la 
forma en que la víctima pueda oponer resistencia al yacimiento impuesto, 
requiere la facultad de defenderse para frustrar el ataque.9 
 
9 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. (1985). Ensayo dogmático sobre el delito de 
violación. Ed.Porrúa.p. 31. 
31 
 
El bien jurídico objeto de la tutela penal, concierneesencialmente a la 
libertad sexual, contra la que el ayuntamiento impuesto por la violencia, 
constituye el máximo ultraje; ya que el agente activo realiza el acto sexual, bien 
por la fuerza material del sujeto pasivo, anulando así su resistencia, bien por el 
empleo de amagos, constreñimientos psicológicos y amenazas de males graves 
por lo que se le impide resistir independientemente del hecho de que esa 
violencia no haya dejado huellas materiales en el cuerpo de los ofendidos y 
víctimas ya que ella puede existir sin dejar vestigios.10 
Respecto al bien jurídicamente tutelado en el delito de violación es la 
libertad sexual, menciona Mamfredinni que el bien jurídico penalmente protegido 
por la norma; es decir, el objeto del delito es el derecho a la libertad de 
disposición del propio cuerpo en las relaciones sexuales dentro de los límites 
señalados por el derecho y la costumbre sexual.11 
Es de hacer notar que no es necesario que se agote o consume la cópula 
para que se de el delito en cuestión, ya que basta con la conjunción carnal 
referido en el tipo de la figura delictiva, debido a que en el precepto que estamos 
analizando menciona que puede haber eyaculación o no. 
En este tema se hace una crítica muy importante, en relación en que a 
diferencia del Código Penal del Distrito Federal, el delito de violación se 
encuentra establecido en el artículo 174, dentro del título quinto “Delitos contra la 
 
10 Ob. Cit.p.32. 
11 CUELLO CALÓN, Eugenio. (1997). Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte 
Especial. Volumen 2º. Ed. Barcelona España. pp. 356 y 357. 
32 
 
libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual”, por lo que el 
bien jurídicamente tutelado por la norma es más preciso y tiene un mayor 
alcance y protección, debido a que hace alusión a la parte psíquica, y a las 
consecuencias psicológicas, que pudiera tener una persona al ser ofendido 
dentro de estos delitos, siendo estas aberrantes y de difícil reparación; cuestión 
que no toma el Código Penal estatal, siendo necesaria la seguridad adicional. 
 
2.3. Violación equiparada 
 
Equiparar, es comparar una cosa considerándolas equivalentes o iguales; 
estudiar y analizar dos cosas de naturaleza diversa para concluir que son 
equivalentes. 
 
La violación equiparada, se puede observar en el mismo artículo 273 del 
Código Penal para el Estado de México en su párrafo tercero, el cual menciona: 
“Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal 
cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con 
persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o 
cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de 
quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo 
primero de este artículo” 
 
33 
 
Como delito equiparado a la violación, se establece la cópula con persona 
incapacitada para resistir física o psíquicamente el acto, por razones de 
padecimientos físicos o mentales, edad u otras condiciones o situaciones donde 
prevalece un estado de indefensión. 
 
En cuanto a la cópula se entiende que la cópula se efectúe por cualquier 
vía, idónea o no, de manera que cualquier tipo de penetración del varón o 
introducción de cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento por parte de 
persona de cualquier sexo, en el cuerpo humano integra este elemento. 
 
Respecto del segundo elemento significa que la persona por razones de 
minoría de edad, o bien por un estado tóxico, patológico, traumático o de 
cualquier índole no esté en condiciones de conducirse en sus relaciones 
sexuales con una conducta voluntaria, consciente, lúcida o madura, de manera 
que no existe forma de comportamiento operante como manifestación de 
voluntad válida. Se estima que dentro de esta ausencia de voluntad puede 
incluirse la incapacidad para resistir la conducta sexual. 
 
 Nunca se hace mención a la parte bucal u oral en esta equiparación; 
siendo parte fundamental en el desarrollo de esta tesis, comentando que no 
basta con equiparar la cópula con la introducción de cualquier instrumento de 
manera vaginal o anal, siendo necesario se agregue la palabra bucal dentro del 
tipo. 
34 
 
 Si bien es cierto que “cualquier parte del cuerpo” es muy amplia; no todas 
las partes del cuerpo podrían caber dentro de los orificios del cuerpo humano; sin 
embargo es de destacar que a Suprema Corte de Justica de la Nación ha 
establecido que los dedos configuran el delito de violación; ocurriendo lo mismo 
con la nariz y la lengua, dándose así, la fellatio, también llamado cunnilingus o 
sexo oral. 
 
2.4. Violación instrumentada 
 
 La palabra instrumento puede definirse para el caso que nos ocupa como 
un objeto o aparato normalmente artificial, que se emplea para facilitar o 
posibilitar un trabajo, ampliando las capacidades naturales del cuerpo, en si, es 
una cosa o entidad que tiene existencia física 
 
La violación instrumentada se puede observar en el mismo artículo 273 
del Código Penal para el Estado de México en su párrafo segundo, el cual 
menciona: 
“Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que 
introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento 
diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere 
el sexo del ofendido en el art, 273 de la legislación del Estado de México” 
 En este capítulo debemos hacer consideraciones muy importantes, en el 
cuál se hace la misma crítica para las personas que no están privadas de razón 
35 
 
o de alguna causa que no se pudieren resistir que en la violación instrumentada, 
en cuanto a que omite el legislador la palabra bucal u oral; siendo una 
insuficiencia al tipo, debido a que únicamente el vaso anal y vaginal se 
encuentran actualmente descritos en tipo penal. 
 De acuerdo a la definición de instrumento dada con anterioridad, los 
juguetes sexuales entran en ese supuesto, pues, estos objetos reemplazan al 
pene en sus funciones adecuándose al tipo penal; y si dentro de la definición de 
cópula se establece que el miembro viril puede introducirse de manera oral, es 
indispensable que s modifique el tipo en cuanto a que se introduzca por vía 
vaginal, anal o bucal cualquier parte del cuerpo, objeto e instrumento diferente al 
miembro viril. 
 Es necesario entrar en este capítulo, a lo referente de la reparación de 
daño, la cual se encuentra establecida en el artículo 26 de la legislación que se 
analiza, y se menciona que, la reparación del daño, comprende la indemnización 
del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, 
como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud 
de la víctima. 
 Debido a los graves problemas no solo físicos, sino psicológicos, a los que 
se expone la víctima de violación, es indispensable que el Código estatal 
adicione lo referente a la reparación de daño, de acuerdo a lo expuesto dentro de 
las conclusiones, en la presente tesis. 
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a 
treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias 
36 
 
objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito 
sobre el ofendido. 
Una critica que se hace sobre la indemnización por daño moral, es que a 
veces no se otorga, debido a que se puede interponer el recurso de Amparo, el 
cual, desecha la cantidad, si se argumenta que existen instituciones publicas que 
pudieren brindar servicio psicológico y terapeutas gratuitos, como lo son las 
instituciones sociales; lo que es aberrante, dejando en estado de indefensión a la 
víctima, al no permitir la libre elección del lugar donde le parezca mas 
conveniente atenderse. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
37 
 
CAPÍTULOIII 
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE 
VIOLACIÓN. 
3.1. Elementos del tipo. 
3.1.1. Elementos normativos. 
3.1.2. Elementos objetivos o materiales. 
3.1.3. Elementos subjetivos. 
3.2. Sujeto activo y pasivo. 
3.3. Definición doctrinal y legal de cópula. 
 3.3.1. Cópula normal o anormal. 
3.4. Violencia física y moral (ausencia de consentimiento). 
OBJETIVOS DEL CAPÍTULO 
1.- Determinar la insuficiencia del tipo del delito de violación a partir del 
análisis de cada uno de sus elementos. 
2.- Analizar el concepto de cópula mencionado en la legislación estatal 
vigente, a través de definiciones doctrinales, haciendo mención fisiológicamente, 
de la vía idónea y no idónea de la cópula; así como establecer que la violencia 
física y moral que ejerce el sujeto activo se equipara a la ausencia de 
consentimiento por parte del sujeto pasivo. 
ESTRUCTURA DE TRABAJO 
 1.- Inicialmente hago una pequeña introducción al capítulo en donde hago 
mención de los elementos del tipo que integran el delito de violación 
38 
 
 2.- Desarrollo cada uno de los incisos tomando en consideración la 
bibliografía de algunos libros y legislación, citando autores y transcribiendo 
algunos preceptos por su importancia y relevancia en el tema, cabe mencionar 
que es muy breve y conciso para después analizarlos. 
 3.- Realizo el estudio de los temas y los comentarios respectivamente y 
hago una crítica en la cual menciono la práctica como son los peritajes y algunas 
diligencias que se deben realizar por parte del Ministerio Publico en la 
Averiguación Previa. 
 
COMENTARIOS AL CAPÌTULO 
Este capítulo es el fundamental de la tesis y me gustaría profundizar en la 
cópula, en cómo se puede llevar a cabo y en importancia y relevancia que tiene 
la cópula anormal; definición y concepto que devienen de la antigüedad hasta 
nuestros días. 
En este capítulo se establecen los elementos del tipo, haciendo mención 
de los normativos, objetivos o materiales y subjetivos; analizando cada 
elemento, proporcionando su definición y situándolos en la hipótesis normativa. 
También menciono a los sujetos, haciendo una distinción entre el activo y 
pasivo, tomando en consideración sus características personales. 
La violencia es un elemento normativo por lo que es fundamental 
mencionarla y saber si está siendo manejada adecuadamente; la cual puede ser 
física o moral, viendo sus características y precisando sus requisitos. 
39 
 
CAPÍTULO III 
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE 
VIOLACIÓN 
El delito de violación se integra por tres elementos distintos; el normativo, 
que es la violencia que ejerce quien comete el ilícito; ya sea violencia física o 
moral, esto se ve reflejado en la ausencia de consentimiento por parte del sujeto 
pasivo; el objetivo o material que consiste en la realización de la copula, a lo cual 
debemos tener muy claro que existe la violación instrumentada y la equiparada, 
haciendo mención que no se necesita que exista eyaculación o su consumación; 
así mismo, en este caso o para este delito hay un tercer elemento que es el 
subjetivo, que es es el dolo, es decir, la intencionalidad con la que se comete el 
delito y es la ausencia de voluntad de la víctima o ofendido. 
De ahí la importancia que debemos estudiar y analizar a fondo estos 
aspectos así como los sujetos, la cópula y su evolución y poder entender lo 
referente a la violencia física y moral. 
 
3.1. Elementos del tipo 
 
El tipo era considerado antiguamente en Alemania como el conjunto de 
caracteres integrantes del delito, como loe elementos normativos, los objetivos o 
materiales y subjetivos como el dolo y la culpa. 
 
40 
 
Es correcto decir que el tipo consiste en la descripción legal de un delito.12 
No debe confundirse el tipo con la tipicidad; el tipo es la creación 
legislativa, la descripción del Estado hace de una conducta en los preceptos 
legales, que lesiona o hace peligrar un bien jurídicamente por la norma, basta 
que el legislador suprima de la ley un tipo, para que el delito se extinga. 
 
Hay tipos muy complejos en los cuales se contienen todos los elementos 
del delito como ocurre en el caso de la violación, en donde se integran todos los 
elementos del delito. 
 
Los tribunales han establecido que el delito de violación se integra con 
tres elementos diversos: el primero normativo, que consiste en el empleo de la 
violencia para cometer el acto, ya sea por el medio físicos o por coacciones 
morales; un segundo de la misma naturaleza; el elemento material u objetivo, la 
cópula, y hay finalmente un tercer elemento: que es la intencionalidad o dolo el 
querer y entender el resultado, notándose la falta de consentimiento por parte del 
sujeto pasivo.13 
 
 
12 CASTELLANOS TENA, Fernando. (1998). Lineamientos elementales de Derecho 
Penal. Ed. Porrua.pp.167-168. 
13 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. (1985). Ensayo dogmático sobre el delito de 
violación. Ed. Porrua.p.14. 
41 
 
Este ilícito tiene como presupuestos los siguientes: 
1.-Realización de una cópula entre el sujeto activo y el ofendido o víctima 
sin el consentimiento de este. 
2.- Empleo de la violencia física o moral por parte del agente que anule 
toda la resistencia para evitar la agresión sexual, sin este requisito no hay delito, 
de ahí que se dice que es un elemento normativo. 
El delito de violación debe de comprobarse de acuerdo al articulo 135, 
235, 241 entre otros del Código de Procedimientos Penales para el Estado de 
México, esto es por la justificación de elementos materiales que constituyen ese 
hecho delictuoso, ordenando así todos los actos de investigación necesarios 
para determinar la existencia del delito motivo de la denuncia o querella y en los 
casos en que proceda ejercitarse acción penal. 
Un dictamen pericial y la declaración del ofendido son elementos 
suficientes para tener por comprobado plenamente el cuerpo del delito de 
violación; bastando estos mismos para presumir la responsabilidad del sujeto 
pasivo en la ejecución del delito.14 
El cuerpo del delito de violación no requiere que haya desfloramiento, 
debido a que el Código Penal del Estado de México, no es preciso en ese 
aspecto; pero la cópula puede ser con persona de cualquier sexo, 
argumentando que la cópula se tiene por realizada, aún cuando no se agote 
fisiológicamente el acto sexual; es decir, cuando se de la eyaculación, si se 
 
14 Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXIV.p.2759 
42 
 
comprueba ligera herida en el himen de la victima así como otros signos en los 
órganos sexuales mencionando también que puede darse la violación anormal 
como lo es en el caso de la violación instrumentada. 
Para poder analizar los elementos del tipo a que se refiere esta tesis, es 
necesario transcribirlo: 
El delito de violación se encuentra reglamentado en el artículo 273 del 
Código Penal para el Estado de México, en el subtítulo cuarto, delitos contra la 
libertad sexual, capítulo IV, el cual íntegramente y por su importancia en el 
desarrollo de esta tesis me veo obligada a transcribir: 
“Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula 
con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a quince años 
de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. 
Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que 
introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento 
diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere 
el sexo del ofendido. 
Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal 
cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con 
persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o 
cualquier otra causa no pudiereresistir o cuando la víctima fuera menor de 
quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo 
primero de este artículo. 
43 
 
Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece años, 
haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, siempre 
que contraiga matrimonio con el inculpado, se extinguirá la acción penal o la 
pena en su caso. 
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción 
del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, 
independientemente de su sexo, exista eyaculación o no” 
 
Debemos tener en consideración que las constitutivas de este delito son: 
1.- El ayuntamiento que se verifique por medio de la violencia física o 
moral y que el agente pasivo no preste su voluntad. 
 
Las señales de violencia que presente este sujeto pasivo, si no se 
comprueba que fueron resultado de actos para vencer su falta de voluntad, no 
pueden ser elemento para considerar que existe el delito. 
 
El dictamen pericial no puede comprobar en manera alguna la falta de 
voluntad del ofendido, por otra parte es evidente que la definición del delito 
requiere la falta de voluntad cuando principia el acto, aun cuando después venga 
el arrepentimiento, pues de no darse esta interpretación a los preceptos legales 
relativos, estos resultarían antijurídicos y contrarios a la naturaleza por que se 
castigaría a la víctima de un engaño, o cuando menos , de un arrepentimiento, 
del cual no es culpable, y por que la naturaleza del acto debilita el libre albedrío y 
44 
 
hace imposible suspender aquel cuando el paciente manifiesta su falta de 
voluntad o su arrepentimiento. 
 
La declaración del ofendido, debe estar corroborada con el dictamen que 
emita el médico legista, quedando comprobada la responsabilidad criminal, mas 
aún si dos testigos idóneos se dieron cuenta que el acusado se introducía por la 
fuerza a la casa del ofendido; mencionando que regularmente no hay testigos del 
hecho criminoso por lo que la declaración del ofendido, tiene gran peso en este 
tipo de delitos. 
 
3.1.1. Elementos normativos 
También son llamados fundamentales, esenciales o básicos. 
El elemento normativo en el delito de violación es la violencia, ya que es 
un requisito sin el cual (sine cuanon) o con ausencia de este no se da el delito en 
cuestión; en el artículo 273 del Código estatal menciona “Al que por medio de la 
violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta”; si 
bien es cierto que este precepto legal no da una definición de violencia, debemos 
entender por esta no solo la física que consiste en la fuerza material que se 
aplica a una persona; sino que también existe la violencia moral la cual consiste 
en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o 
inmediato, capaz de producir intimidación; estas también son llamadas “vis 
absoluta y vis compulsiva”. 
45 
 
3.1.2. Elementos objetivos o materiales 
 
El elemento objetivo está constituido por todos aquellos actos de 
naturaleza susceptible de apreciarse con los sentidos que caracterizan la acción 
típica, tales como la cópula, la acción medios y formas de comisión, 
circunstancias de modo, así como el resultado y el objeto material.15 
En este caso el elemento objetivo es la cópula, la cual puede definirse 
como el acceso carnal, el elemento material en el delito de violación, de acuerdo 
a lo establecido por la ley, solo puede llevarse a cabo por los medios de la 
violencia física y moral.16 
Para que exista el delito de violación, se requiere el hecho de acceso 
carnal con persona de uno o de otro sexo, que es lo que constituye la 
materialidad del delito, y que, sea contra la voluntad de la misma, es decir, con 
violencia, que es lo que imprime carácter de delictuoso al hecho. 
 
3.1.3. Elementos subjetivos 
 
El elemento subjetivo se constituye del contenido de la voluntad que rige 
la acción dirigida a una finalidad, en este artículo no viene incluida la 
 
15 CASTELLANOS TENA, Fernando. (1998). Lineamientos elementales de Derecho 
Penal. Ed. Porrua.p.170 
16 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. (1985). Ensayo dogmatico sobre el delito de 
violación. Ed. Porrua.p.15 
46 
 
intencionalidad con la que se comete; si bien es cierto, que es un delito doloso; 
pues se sabe y se quiere el resultado y para su estudio el dolo entendiéndose 
simplemente para esta tesis, como consecuencia y voluntad de consumar el 
delito de violación. 
 
También existen los delitos culposos, que consisten en la realización 
imprudente de los elementos objetivos de un tipo penal, la imprudencia se 
fundamenta en la inobservancia del deber objetivo de cuidado,17 sin embargo en 
el delito de violación no se da el tipo culposo. 
 
Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 8 del Código Penal del 
Estado de México en el cual se menciona que “los delitos pueden ser: 
 
 I.Dolosos; 
El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo 
penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la 
realización del hecho descrito por la ley. 
 
 II. Culposos; 
El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se 
previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la 
 
17 CASTELLANOS TENA, Fernando. (1998). Lineamientos elementales de Derecho 
Penal. Ed. Porrua.p.171 
47 
 
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las 
circunstancias y condiciones personales”. 
 
El elemento subjetivo es el dolo, la intención con que se quiere y pretende 
obtener el resultado; no es difícil pensar que el sujeto activo definitivamente 
quiere realizar la cópula a la fuerza, por lo que está incluida sin alguna duda la 
intención en su actuar; pero, debería estar incluido en el precepto legal, para que 
pudiera ser mas claro y preciso. 
Como hemos visto, el elemento subjetivo no es palpable o digno de 
apreciarse a simple vista; pero aun así, existe; es esa intención al cometer el 
delito, así como el consentimiento o ausencia del mismo por parte del sujeto 
pasivo; encontrándose también el conocimiento de la relación de parentesco que 
pudiera existir entre ambos sujetos. 
 
3.2. Sujeto activo y pasivo 
 
Solo la conducta humana tiene relevancia para el Derecho Penal, el acto u 
la omisión deben corresponder al hombre, porque es posible sujeto activo de los 
ilícitos cometidos, ya que es el único ser de voluntariedad. 18 
 
Hay dos tipos de sujetos: 
 
18 Ob.Cit.p.149. 
48 
 
a) Sujeto Activo 
b) Sujeto Pasivo 
El sujeto activo es el individuo ejecutante de la acción criminosa, es decir, 
se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Penal para el Estado de 
México; dentro del capítulo IV, de los responsables de los delitos, el cual dice: 
 
“La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de 
intervención en el hecho delictuoso: 
I. La autoría; y 
II. La participación. 
 
Son autores: 
a) Los que conciben el hecho delictuoso; 
b) Los que ordenan su realización; 
c) Los que lo ejecuten materialmente; 
d) Los que en conjunto y con dominio del hecho delictuoso intervengan en 
su realización; y 
e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, 
conciencia o conocimiento del hecho. 
 
Son partícipes: 
a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el 
hecho delictuoso; 
b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del 
49 
 
hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y 
c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, 
después de su consumación, por acuerdo anterior”. 
 
Para efectos de lo anteriormente expuesto, el sujeto activodentro del 
artículo 273 del Código Penal para el Estado de México son los siguientes: 
 
1.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una 
persona sin la voluntad de ésta. 
2.- Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, 
objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o 
moral. 
 
Es de hacer mención que este delito tiene algunas agravantes, mismas 
que están contenidas en el artículo 274 del ordenamiento en cuestión; así 
mismo, hay circunstancias personales del activo tales como: 
 
1. El caso de que el delito lo cometan o participen dos o más personas. 
 
2.- Si el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, 
por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su 
pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia 
en contra del hijastro o hijastra. 
50 
 
3.- Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión 
públicos o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos 
le proporcionen. 
Las agravantes consisten en que se aumente la penalidad o acreedores a 
una sanción extra como en el caso de parentesco entre los sujetos, el puesto o 
cargo que desempeñe el mismo etc. 
El sujeto activo viene establecido en el artículo 152 del Código de 
Procedimientos Penales para el Estado de México en el cual se hace mención al 
imputado; que si bien es cierto que es un término que se comúnmente se maneja 
durante el proceso se puede decir que es cuando el ofendido hace una 
señalización directa de la persona que fue su agresor o atacante, “se considera 
imputado a quien, mediante cualquier acto, sea señalado como posible autor o 
partícipe de un hecho delictuoso”. 
 
Cabe destacar, que no hace mención al género pudiendo ser el sujeto 
activo masculino o femenino; refiriéndose “Al que”, siendo impersonal y hace 
alusión a uno u otro sexo; aunque antiguamente se decía que solo el varón podía 
cometer tal delito, debido a que él hace la penetración, sin embargo, no se limita 
la cópula a la introducción del miembro viril, sino que es mucho más amplia la 
acepción como ya lo mencionaremos más adelante. 
En cuanto a la calidad del sujeto activo, la violación es un delito común o 
indiferente, porque lo puede cometer cualquier persona, es decir, el hombre o la 
mujer, y lo que respecta al número de sujetos es un delito unilateral o 
51 
 
monosubjetivo porque el tipo del mismo, no requiere la intervención de dos 
sujetos para su consumación, pero como lo menciona el artículo 274 de la 
legislación estatal, es agravante para el caso de que dos o más sujetos 
intervengan en la comisión del delito. 
Sujeto Pasivo 
Es el titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma, el 
ofendido es aquella persona que resiente el daño causado por el delito, 
generalmente existe coincidencia del sujeto pasivo, entre la víctima y ofendido, 
pero a veces se trata de personas diferentes,19 como lo es en el delito de 
homicidio. 
Es necesario recalcar, que la cópula debe realizarse con una persona, es 
decir, un ser humano vivo, excluyéndose el animal o el cadáver, pues si la cópula 
se llevara a cabo a un cadáver se integraría otra figura delictiva. 
 
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídicamente tutelado, quien sufre el 
ataque, con violencia física o moral, puede ser tanto una mujer como un hombre; 
y para los efectos de este artículo, dada su redacción, podemos mencionar como 
sujetos pasivos lo siguientes: 
 
1.- Una persona que sin su voluntad de ésta, se le imponga la cópula por 
medio de la violencia física o moral. 
 
19 Ob. Cit.p.159. 
52 
 
2.- Una persona sea cual fuere el sexo se le introduzca por vía vaginal o 
anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, 
por medio de la violencia física o moral. 
3.- Una persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier 
enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir el ataque, se le introduzca 
por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente 
al miembro viril. 
Es indispensable notar que este delito tiene algunas agravantes, mismas 
que están contenidas en el artículo 274 del ordenamiento en cuestión; así mismo 
hay circunstancias personales del sujeto pasivo tales como: 
1.- Edad de la víctima; agravándose el delito si es menor de 15 años en 
caso de que este privada de razón. 
2.- Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece años 
aunque haya dado su consentimiento para la realización de la cópula. (Podría en 
este caso confundirse con el delito de Estupro, contenido en el artículo 272 del 
mismo Código, pero tiene otro supuesto y difiere en la edad). 
3.- En el caso de que tenga un grado de parentesco con el sujeto activo o 
exista algún vínculo con su agresor o cualquier otra relación que constituya quizá 
alguna modificativa. 
4.- Otra circunstancia personal del pasivo, como es el hecho de trabajar 
en subordinación para el sujeto activo en la que no pueda rechazar el acto o la 
53 
 
cópula, tal vez por la necesidad de conservar su trabajo, o por miedo a perder la 
confianza y amistad que le ha generado a su agresor. 
El sujeto pasivo está contenido en el artículo 147 del Código de 
Procedimientos Penales para el Estado de México, en el que se textualmente 
dice; que “se considera ofendido el directamente afectado por el delito”; es quien 
resiente el resultado del delito, sin embargo, hay varias circunstancias o 
situaciones que el sujeto pasivo puede recaer en persona diversa; como en el 
caso de la victima; figura que esta descrita en el precepto 148 de la legislación 
antes citada y es la persona individual que haya sufrido indirectamente un daño 
fisco, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial, de sus derechos 
fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la 
legislación vigente; lo cual nos ocupa para el caso de la reparación del daño en 
caso de que el ofendido muera a consecuencia de la violación. 
Para poder ser más clara daré un ejemplo: 
La persona violada es el ofendido; si este muere; los parientes; cónyuge, 
descendientes, ascendientes etc. pueden reclamar la reparación del daño siendo 
estos la víctima. 
Por ejemplo tenemos a la persona privada de razón que es violada, la 
cual no puede realizar la querella respectiva; sin embargo esta sigue siendo la 
ofendida; realizando la denuncia sus padres siendo estos la víctima. 
Puede prestarse a confusión estas figuras, el ofendido y la víctima; debido 
a que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, maneja que 
54 
 
la víctima es quien resiente el delito, el que puede otorgar el perdón, mientras 
que la parte ofendida es aquella a quien indirectamente le repercute el daño, 
como son los cónyuges y familiares de la víctima; lo anterior sustentado en el 
artículo 9º y 9 BIS. 
 
Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con 
independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal; de 
manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o 
femenino, menor de edad o adulto, púber o impúber, de conducta digna o 
indigna, en fin, en cualquier sujeto, debido a que en el artículo 273 y 274 del 
Código Penal estatal es claro, en cuando a la descripción, por lo que podemos 
establecer que el sujeto activo o pasivo pueden ser ambos sexos, nunca 
recayendo estas figuras en la misma persona. 
 
Cabe destacar que en la práctica, no es fácil llegar al acceso carnal con 
un hombre contra su voluntad, pues la naturaleza del sexo masculino ha hecho 
que sea necesaria la colaboración psíquica, para que sus órganos genitales, 
estén en condiciones para realizar el acto carnal; de ahí las ideas que sólo el 
hombre, podía ser elsujeto activo y la mujer el sujeto pasivo; pero en la 
actualidad, el Código hace mención a la violación equiparada e instrumentada, 
figura que en la antigüedad no existía y no se debe limitar a un solo género como 
ofendido o agresor, siendo así en los hombres como sujeto pasivo, la cópula 
instrumentada o con algún instrumento diverso al pene. 
55 
 
3.3. Definición doctrinal y legal de cópula 
El artículo 273 del Código Penal para el Estado de México sanciona la 
violación al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una 
persona sin la voluntad de ésta, pero ¿qué debemos entender por la definición 
cópula? 
 
El delito de violación puede consumarse en persona de cualquier sexo y 
según expresa el tratadista González de la Vega en su Código Penal 
Comentado, la cópula es cualquier forma de ayuntamiento o conjunción sexual, 
con eyaculación o sin ella cuando se ejecuta sin la voluntad del paciente del 
delito; según el diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real 
Academia, copular, deviene del latín “copulare” consiste en unirse o juntarse 
carnalmente, por lo que la cópula significa atadura, ligamento de una cosa con 
otra, en sentido estricto, es sinónimo de unión, considerándose como la unión 
sexual.20 
 
Para las exigencias jurídicas de integración del elemento cópula, es 
suficiente la existencia del acceso carnal para que la violación quede 
consumada, independientemente de sus resultados o de que el ayuntamiento no 
se haya agotado con la segregación de la eyaculación; o no contenga perfección 
fisiológica como lo es en el caso del sexo oral o bucal, anal o la violación 
 
20 GARCIA PELAYO, Ramón. Diccionario de la Lengua Española. (2000). Ed. 
Esfinge.p.133. 
56 
 
instrumentada, debido a que el coito normal se puede establecer como la 
introducción del miembro viril en la vagina. 
La violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios 
violentos. 
 
Se caracteriza el delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento 
del pasivo y la utilización de fuerza física o moral (vis absoluta o vis compulsiva), 
que a mi parecer la ausencia de voluntad por parte del ofendido está controlado 
por el uso de la violencia física o moral que ejerce el atacante. 
 
La cópula se perfecciona con la simple introducción del miembro viril en 
los órganos de la mujer, aun cuando se demuestre que no hubo eyaculación; en 
la redacción del artículo no maneja el grado de introducción o de penetración, 
siendo que se modifique el tipo adicionando la palabra “contacto”, porque hay 
que considerar la cópula hasta su último alcance. 
 
En el delito de violación, el elemento cópula debe tomarse en su más 
amplia acepción, si bien es cierto que el artículo 273 del ordenamiento Penal 
para el Estado de México; en el quinto párrafo define la cópula de la siguiente 
manera: 
 
 “Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción 
del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, 
independientemente de su sexo, exista eyaculación o no”. 
57 
 
 Sin embargo debe tomarse la cópula en su más amplio alcance, es decir, 
cualquier forma de ayuntamiento o conjunción carnal, normal o anormal, con 
eyaculación o sin ella, y en la que haya habido introducción sexual aun cuando 
no se haya realizado o consumado por completo.21 
 
Para que exista el delito de violación se requiere de hecho el acceso 
carnal con persona de una persona con otra; haciendo mención de que no existe 
en el artículo analizado, una equiparación de cópula pero si de violación, que en 
este caso, es la violación instrumentada y equiparada, no debiéndolas dejar a un 
lado, debido a que es tema fundamental en la presente tesis. 
 
Manzini, considera que la conjunción sexual es todo acto por el cual el 
órgano genital de una de las personas es introducido en el cuerpo de la otra, por 
vía normal o anormal, de modo que se haga posible el coito o un equivalente del 
mismo.22 
 
El elemento cópula a que se refiere el artículo 273 del Código Penal 
estatal, queda tipificado independientemente de que la misma haya quedado 
total o parcialmente agotada fisiológicamente, debido a que el precepto legal no 
especifica la consumación haciendo alusión de que se puede o no dar la 
eyaculación; ya que la cópula se perfecciona con la simple introducción o 
 
21 PORTE PETIT CANDAUDAP, Celestino. (1985). Ensayo dogmático sobre el delito de 
violación. Ed. Porrua.p.18 
22 Tratado de Derecho Penal Italiano. (1946). Tomo VII. Torino.p.259. 
58 
 
contacto del miembro viril en los órganos de la mujer aun cuando se demuestre 
que no hubo eyaculación. 
 
Aún cuando es verdad que la cópula es un elemento constitutivo del delito 
de violación, puede tenerse por realizada, se dé el supuesto de que no se haya 
agotado fisiológicamente el acto sexual, ante la prueba de lesiones y signos 
encontrados en los órganos genitales de la víctima, según el dictamen que emita 
el médico legista; no debemos pasar por alto que hay otros tipos de violación 
descritos en este artículo como la violación instrumentada que consiste en 
introducir algún objeto e instrumento, así como cualquier parte del cuerpo, 
diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, ya sea por vía 
vaginal o anal; con persona de cualquier sexo o incluso habla de la violación 
equiparada con persona privada de razón o con un menor de edad; destacando 
que en ambas se menciona como formas de comisión o las circunstancias de 
modo como la violación anal o vaginal omitiendo la vía o la palabra oral o bucal; 
no es necesaria la eyaculación para configurar el delito, pues no se exige la 
plena consumación del acto fisiológico y por los medios empleados como los 
juguetes sexuales no es lógico pensar que se pudiera dar éste liquido o 
segregación. 
 
Para los efectos de dar por integrado el tipo de violación, basta que se 
acredite que hubo penetración o contacto sexual, independientemente de que 
sea o no total o incluso no es indispensable el orgasmo del activo; vulnerando 
así, el bien jurídicamente protegido por la norma que es la libertad sexual. 
59 
 
 
No es una cuestión de medir si la penetración llega hasta tales o cuales 
dimensiones; sin embargo, debería expresarse en dicho artículo, debido a que 
existe esa laguna en la ley que debe ser subsanada, por lo trascendental en su 
significado. 
 
 No existe la tentativa en el delito de violación, aunque si no hay 
penetración no se configura el delito; pero si existe el ejercicio de la violencia 
como medio para lograr la introducción del miembro viril o cualquier instrumento 
. 
Respecto a estos supuestos, se puede llegar a confundir respecto si se 
comete un delito u otro, como lo es en el caso de los actos libidinosos, en los 
cuales no se tiene el propósito de llegar ala cópula, o el abuso sexual en el 
Distrito Federal; o tal vez en caso del estupro, en donde existe consentimiento 
por parte del sujeto pasivo para llegar a la cópula, sin embargo el consentimiento 
no tiene eficacia jurídica puesto que, en este caso, se obtiene a través del 
engaño y la seducción. 
 
La tentativa se puede observar en el capítulo III, de la tentativa del delito, 
en la legislación Penal para el Estado de México, el cual por su importancia me 
veo obligada a transcribir: 
 
“Artículo 10.- Además del delito consumado, es punible la tentativa y ésta 
lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería 
60 
 
producir el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la 
voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico. 
Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y 
espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con

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