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Delitos contra la integridad sexual-Donna (1)_unlocked

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Antiguo becario de la Alexander von Humboldt Stiftung 
Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires 
Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano 
DELITOS CONTRA LA 
INTEGRIDAD SEXUAL 
SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA 
Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - C1013AAJ Buenos Aires 
Tucumán 2644 - Tel. (0342) 455-5520 - S3000CAF Santa Fe 
Arturo M. Bas 284 - Tel. (0351) 428-4418 - X5000KLF Cbrdoba 
De lo que llaman los hombres 
Virtud, justicia y bondad, 
Una mitad es envidia, 
Y la otra no es caridad. 
ANTONIO MACHADO, 
Proverbios y cantares 
Poco tiempo después de que saliera a luz nuestro primer tomo del 
libro que se ocupaba de la parte especial, el legislador decidió reformar 
por completo el Título 111, Delitos contra la honestidad, por otro, 
llamado desde ahora Delitos contra la integridad sexual, según ley 
25.087 (B.O. 14-5-99). Esto motivó la idea de no seguir con la pu- 
blicación del resto de nuestra obra y dedicamos a estudiar la reforma 
a los efectos de que el tomo primero quedara completo. Pues bien, el 
libro que el esforzado lector tiene entre sus manos es el que actualiza 
el respectivo capítulo. 
Debemos decir que este libro sale a luz gracias a la colaboración 
de la abogada y ayudante de la cátedra de la Facultad de Derecho de 
la Universidad de Buenos Aires, María Mercedes Rubio, que trabajó 
con gran responsabilidad, dedicación y, debemos decirlo, sin cuya ayu- 
da no lo hubieramos podido terminar, dado el trabajo y las obligaciones 
previamente asumidas. 
Las opiniones sobre las reformas están expresamente incluidas en 
el texto, de modo que sería perder el tiempo, tanto del lector como 
nuestro, hacer un análisis detallado de ellas en este breve prólogo. 
Sólo podemos hacer un examen general y decir que no son del todo 
satisfactorias, ya que no se entiende qué se quiso hacer con estas 
reformas. Más que nada, nos sugieren la idea de que se basan en 
palabras, en donde se intenta ser moderno, pero que al no saber los 
autores mucho sobre el fondo del asunto, se termina diciendo lo mismo, 
pero con distinto ropaje. Ser progresista no es una cuestión termino- 
lógica, ni siquiera ideológica, sino que, en estas épocas que corren, 
10 primero que se requiere es tener una fuerte base de conocimientos, 
sin los cuales se puede terminar siendo un reaccionario, ya que como 
no se saben los efectos de las cosas que se ponen en práctica, se 
termina, en muchos casos, desatando tormentas, por el solo hecho de 
decir que se es el dueño del desastre. Y decimos del desastre porque 
no se dominan los efectos, y cuando se intenta ese dominio, ya es 
tarde. El pensamiento reaccionario ha dominado todo. Es que, en el 
fondo, la crisis de nuestra ciencia es una crisis de conocimiento. Pocos 
estudian, todos opinan, hablan y discuten, como si antes hubieran es- 
tudiado. 
Por eso, tampoco hay que asombrarse. Lo inmediato, lo fácil, es 
lo que la sociedad argentina quiere. Y todo acompañado de dinero, 
que debe llegar a cualquier costo. La cultura norteamericana, y su 
idea de que la vida es dinero, nos ha invadido. Ya no se come bien, 
sino sólo hamburguesas; ya no se bebe vino, sino cola; ya no hay 
cine, sino efectos especiales, en donde más hombres mueren mejor. 
Total, son todos iguales, de gimnasio, flacos y sin cerebro. Eso nos 
han vendido y eso hemos comprado, vaya a saber en nombre de qué 
ideología. Lo interesante sería analizar cómo se llegó a esto y cuánta 
responsabilidad tienen los intelectuales en esta invasión de cosas de 
plástico. Por eso no nos asombra esta reforma, en una sociedad en 
donde la diversión paga, como los circos de la Roma decadente, consiste 
en reírse de los ancianos, de los pobres y de los que tienen un defecto 
físico. 
De todas maneras, como hombres de Derecho, y respetuosos de la 
ley, sólo nos cabe hacer estas reflexiones y aplicar la ley de manera 
que ocasione el menor daño posible, en una democracia a la que todos 
tenemos derecho. 
En síntesis, el título podría haber sido "Delitos contra la libertad 
sexual y la indemnidad sexual". Era ésta una manera de quitarle todo 
tipo de connotación moral, que es absolutamente innecesaria y ha pro- 
vocado problemas en la interpretación de estos tipos penales, espe- 
cialmente de discriminación, frente al "otro distinto", que nada tiene 
que ver con el Derecho Penal. 
De lo que se trata, entonces, no es del castigo de aquel que es 
sexualmente distinto, sino de proteger el ámbito sexual de la persona 
de tercefos que intentan inmiscuirse en él, sin el consentimiento válido 
del sujeto pasivo. 
El problema, como se verá en el tema de la corrupción, está en la 
dificultad de analizar qué es lo normal sexual. Salvo que se recurra 
a un concepto puramente natural, lo cual encubre una ideología natu- 
ralista-religiosa, es muy difícil dar un concepto de qué se entiende 
por conducta sexual normal. 
EL BIEN JUI~DICO PROTEGIDO EN LOS 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
El Código Penal trata en el Título 111 los delitos contra la integridad 
sexual, agrupando diversos tipos penales a partir de intereses de pro- 
tección comunes1. El primer grupo de delitos es el referido al abuso 
sexual y sus figuras derivadas (el art. 119 trata el abuso en tres gra- 
daciones: el abuso sexual simple, el gravemente ultrajante y el cometido 
con acceso camal, o violación, y el art. 120 contempla el estupro, es 
decir, el abuso cometido por medio de seducción). El segundo grupo 
tipifica la corrupción (de menores en el art. 125, primer párrafo, y 
sus agravantes en el segundo y tercer párrafos). El tercer grupo se 
refiere a la prostitución, dentro de la cual se comprenden los tipos de 
trata de personas (el art. 125 bis reprime la prostitución de menores, y 
el 126 la de mayores; el 127 tipifica la explotación económica de quien 
ejerce la prostitución; el 127 bis la trata de menores de 18 años, y el 
127 ter la trata de mayores). Un cuarto grupo regula los delitos atinentes 
a la pornografía (art. 128), las exhibiciones obscenas (art. 129) y el 
rapto (art. 130). Finalmente se regula la acción procesal penal, el ave- 
nimiento y la participación de sujetos calificados (arts. 132 y 133). 
El bien jurídico protegido en el Título 111 
En su versión original, este título se rubricaba Delitos contra la 
honestidad, pero dicho rótulo ha sido modificado por la ley 25.087 que 
' Este título fue profundamente reformado por la ley 25.087, promulgada el 
14-4-99 y publicada en el B. O. el 14-5-99. Entre otras modificaciones sustanciales, 
la ley eliminó la división del título en capítulos. 
lo denominó Delitos contra la integridad sexual. El legislador fwidó el 
cambio sosteniendo que se ha redefinido el bien jurídicamente protegido, 
que pasa a ser la integridad sexual de la persona y no un concepto 
público de honestidad o la honra de los varones allegados a la víctima. 
En este sentido se ha sostenido que "Una percepción de las agre- 
siones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura debe 
considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la inte- 
gridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, y no una 
injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varónv2. 
Sin embargo la aseveración no es cierta y peca de ignorancia pues 
tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional habian determinado 
qué bienes jurídicos se protegían en cada uno de los tipos penales que 
integran el título. De manera que más parece una demagógica afirma- 
ción que un dato objetivo surgido de la realidad. 
No obstante, cabe a la nueva rúbrica similar critica a la que for- 
muláramos al concepto de "h~nestidad"~. No es aceptable un Derecho 
Penal que no tutele bienes sino normas éticas o morales, o, lo que es 
lo mismo, que no garantice bienes jurídicos sino indique la manera 
en que habrán de usarse esos bienes aun cuando de su uso diferente 
no derive afectación alguna de bienes jurídicos ajenos4.Como ya se había hecho notar con anterioridad a la reforma de 
1999, en realidad, el único punto que une a todos los delitos que trata 
el Título 111 del Código Penal, es lo sexual5. Y esto es así porque no 
hay un bien jurídico único que aglutine a todas las figuras, por más 
que se lo intente buscar. Por ello Nhñez afirmaba que la protección 
se discierne a la fidelidad, a la reserva y normalidad sexuales de los 
individuos y a la decencia sexual pública6. 
L. L., Antecedentes Parlamentarios, No 4, 1999, p. 1614. 
' En la anterior edición señalamos que el concepto es peligroso, ya que puede 
llevar a interpretaciones de tipo sectario, atentatorias del espíritu democrático-liberal 
que inspira la Constitución Argentina, que lleve a castigar conductas que están pro- 
tegidas por el artículo 19 de la Norma Fundamental. 
DIEZ RIPOLLES, José Luis, El Derecho Penal ante el sexo, Bosch, Barcelona, 
p. 32. 
CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, t. 1, p. 179. 
ti NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos 
Aires, 1961, t. IV, p. 213. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
El problema de este título, y no sólo referido al nombre, es analizar 
cuál es el bien jurídico. 
La fidelidad se refería al adulterio, la reserva sexual a la violación, 
el estupro, el abuso deshonesto y el rapto. La normalidad sexual, a la 
corrupción. La decencia sexual, a todo lo referente a la conducta sexual 
obscena7. 
Intentando definir el concepto de "integridad" Villada destaca 
que, con la reforma, se comienza a reconocer que la mayor dañosidad 
de estos delitos se verifica en el campo de la salud y especialmente 
la salud mental, con lo que se ha desplazado el nudo de la proble- 
mática de la esfera de la libertad al de la integridad y dignidad 
físico-sexual8. 
Gavier9, por su parte, entiende que el punto de contacto de los 
delitos contenidos en el título es su vinculación con el trato sexual 
entre los seres humanos, y está compuesto por delitos que atentan 
contra la reserva sexual. 
Finalmente, Creuslo define la integridad sexual como el normal 
ejercicio de la sexualidad, básicamente asentado sobre la libertad del 
individuo, cuya vigencia se prepara mediante la normalidad del desa- 
rrollo de la sexualidad en el mismo que, según este autor, depende 
tanto de circunstancias individuales cuanto del entorno social. 
En el mismo sentido Buompadre ha sostenido que la imprecisión 
de los legisladores a la hora de dotar de contenido al bien jurídico 
creado es patente. "Todos los delitos (o, al menos, en su gran mayoría) 
configuran una lesión a la dignidad de la persona humana, a su inte- 
gridad física o psíquica, o a su libertad personal, de manera que iden- 
tificar el concepto de integridad sexual con estos otros valores del 
individuo q u e ya se encuentran, por otra parte, protegidos en el Código 
Penal-, sólo consigue dotar al concepto de un contenido tan amplio, 
' NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, ps. 2131214. 
VILLADA, Jorge Luis, Delitos sexuales, Gofica Editora, 1999, p. 2. 
GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, Marcos Lemer, 
Córdoba, p. 16. 
'O CREUS, Carlos, Delitos sexuales segMn la ley 25.087, en J . A. del 21-7-99, 
6115, ps. 219. 
vago y complejo, que a la postre resulta indefinible"". El citado autor, 
intentando buscar cuál es el bien jurídico, afirma que pareciera que 
la idea de la integridad sexual es un aspecto de la libertad personal 
en su realización específica como el derecho de todo individuo a ejercer 
libremente su sexualidad. Por lo tanto, cree que la integridad sexual 
hace referencia a la libertad sexual entendida como el derecho de toda 
persona a su autorrealización o autodeterminación en el ámbito de la 
sexualidad12. 
A nuestro criterio, el bien jurídico "integridad sexual" no es otra 
cosa que la libertad sexual de la persona mayor de 18 años, y el libre 
desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que 
nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de 
la otra persona, con capacidad para consentir, y menos aún en quien 
no lo puede hacer. 
Dicho de otra manera, el bien jurídico es la libertad sexual, en 
su doble vertiente positivo-dinámica, esto es la capacidad de la persona 
de libre disposición de su cuerpo a efectos sexuales, o la facultad de 
comportarse en el plano sexual según sus propios deseos. En la vertiente 
negativa, es la posibilidad de negarse a ejecutar él mismo o a tolerar 
la realización por otros de actos de naturaleza sexual que no desee 
soportar. 
En cuanto a los menores de 13 años, o personas privadas de sentido 
o abusando de un trastorno mental, el bien jurídico es la intangibilidad 
o indemnidad sexual de la persona. En este punto hay interés del 
Derecho en evitar que terceras personas, ajenas a la vida del menor, 
tengan injerencia en su personalidad a través de su sexualidad. 
" BUOMPADRE, Jorge, Delitos contra la integridad sexual (un paradigma de 
lo que no hay que hacer). Almnas observaciones a la lev 25.087 de reformas al 
Código Penal, en Revistas de Ciencias Penales, 1999, ps. 49 y SS. 
l 2 BUOMPADRE, ob. cit., p. 51. 
EL DELITO DE ADULTERIO 
El Código Penal regulaba el delito de adulterio en el artículo 11 8, 
haciendo una distinción entre el adulterio del hombre y de la mujer. 
Las críticas de la doctrina y los pocos fallos que se dictaron en la 
jurisprudencia argentina llevaron a la derogación por los artículos 2" 
y 4" de la ley 24.453. 
EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE 
(EN REEMPLAZO DEL "ABUSO DESHONESTO")' 
SUMARIO: 1. Disposición legal. 11. Antecedentes históricos. 111. Bien jurídico protegido. 
IV. El tipo penal del abuso sexual. 1. Tipo objetivo. a) Conceptos generales. b) Las 
tesis existentes en la doctrina sobre los actos que constituyen el abuso sexual. b. 1) 
Doctrina subjetivista. b.2) Doctrina objetivista. c) Sujeto activo y sujeto pasivo. d) 
Modalidades del abuso sexual. d.1) Victima menor de 13 años. d.l.1) Uso de 
violencia. d.1.2) La resistencia. d. 1.3) La sorpresa. d.2) Uso de amenazas. d.3) 
Mediante abuso coactivo de una relación de dependencia, autoridad o poder. d.3.1) 
Acoso sexual. d.4) Victima sin consentimiento libre. d.4.1) Victima privada de 
razón. d.4.2) Victima privada de sentido. d.4.3) Victima imposibilitada de resistir el 
acto. e) Consentimiento y exclusión de tipicidad. 2. El tipo subjetivo. a) La opinión 
doctrinaria. b) Concepto del tipo subjetivo en nuestra opinión. V. Consumación y 
tentativa. VI. Concurso de delitos. VII. Acción penal. Pena. VIII. Jurisprudencia. 
1. Disposición legal 
El Código Penal argentino contiene en el Título 111, del Libro 11, 
bajo el epígrafe Del i tos c o n t r a la in tegr idad sexual, el abuso sexual 
simple, como tipo penal básico, en su artículo 119, primer párrafo: 
Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que 
abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta 
fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, 
abuso coactivo o intirnidatorio de una relación de dependencia, 
de autoridad, o de poder, o.aprovechandose de que la víctima por 
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción ... 
' El título Abuso deshonesto fue eliminado por la ley 25.087, y el tipo penal, 
c0nternpl.o ahora en el art. 119, primer párrafo, fue profundamente modificado. 
11. Antecedentes históricos 
La denominación jurídica "abuso sexual simple"2 viene a reem- 
plazar a la de "abuso deshonesto", prevista en el derogado artículo 
127 del Código Penal. 
Aquella figura había sido introducida por el proyecto de 1891, 
en su artículo 152, castigando al que abusare deshonestamente de per- 
sona de uno u otro sexo, concurriendo alguna circunstancia de la vio- 
lación sin que haya cópula; agravándolo por la calidad del sujeto ac- 
tivo3. 
Aquel delito era distinto a la violación y al.estupro. Los proyectos 
de 1906 (art. 130), de 1917 (art. 127), y el Código Penal, posterior- 
mente, sustituyen sólo la fiase"sin que haya cópula" por la de "sin 
que haya acceso camalu4, siendo mantenida la misma estructura en 
los proyectos de 195 1 (art. 269) y 1960 (art. 162). 
La reforma introducida por la ley 25.087, modifica la denomina- 
ción jurídica del tipo penal, y amplía los factores que anulan el libre 
consentimiento de la persona más allá de la fuerza física y la intimi- 
dación, incluyendo supuestos coactivos o intimidatorios de abuso de 
poder o de autoridad, e incorporando otras relaciones de jerarquía. En 
el fondo, no hay que ser muy sagaz para entender que se trata del 
libre consentimiento de la persona, de modo que toda la enumeración 
podría haberse resumido por una forma general, que hubiera dicho 
"cualquier otra causa que elimine la libertad de consentir". Asimismo 
se eleva la edad de la víctima de 12 a 13 años. 
111. Bien jurídico protegido 
El bien jurídico que se protege es la reserva sexual de la víctima 
entendida como el respeto a su incolumnidad física, y dignidad en 
tanto persona, especialmente desde la óptica de su pudicia personal- 
sexual5. 
Introducida por la citada ley 25.087. 
NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 307. 
NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 308. 
VILLADA, ob. cit., p. 3 1. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
Núñez entendía, respecto de la anterior norma, en términos que 
se pueden utilizar en la actual redacción, que la norma tutela la reserva 
sexual, entendida ésta como el derecho del individuo a la incolurnnidad 
del consciente y voluntario trato sexual. Es, dice Núñez, un ultraje al 
pudor privado. El ajamiento o injuria tiene por objeto la pudicia del 
individuo, ya que toda persona tiene derecho a no ser víctima de actos 
lesionadores de la reserva sexual de su propio cuerpo6. 
El tipo básico, en la nueva estructura de la ley, es el abuso sexual 
con fuerza e intimidación, esto es, la agresión sexual, y sobre éste se 
van agregando los demás incisos regulados ahora como formas cali- 
ficadas o agravadas de la conducta que conllevan mayor pena. Esta 
es la forma más racional de entender la ley desde un punto de vista 
dogmático. 
Este tipo básico es la agresión sexual, sin acceso carnal, ni intro- 
ducción de objetos, ni tampoco penetración bucal o anal. 
Se exige, en principio, una relación corporal directa entre el sujeto 
activo y el pasivo, de modo que son típicos los actos de tocamientos en 
las partes pudendas, sin el consentimiento de la víctima, la manipulación 
sexual sobre su cuerpo, tanto del tercero como obligando al sujeto pasivo 
a que lo haga ella misma. También es agresión sexual obligar a la víctima 
a que realice actos de este tipo sobre el cuerpo de terceros. 
Pero quedan fuera del tipo penal los actos de mera contemplación 
de la persona, que podrán entrar en otros tipos penales, como ser las 
coacciones, o los artículos 128 y 129 del Código Penal. 
Para Creus, se protege la libertad, que constituye la esfera de 
reserva sexual de la víctima, que el autor viola atacando su pudor 
individual7. 
Es decir, que, teniendo en mira la integridad física y psíquica de 
las personas como parte de su dignidad, lo que primordialmente se 
tutela es la voluntad o el consentimiento del sujeto, respecto de aquellos 
actos de disposición en materia sexual ejecutados por otro, sobre su 
cuerpo. En síntesis, se protege la libertad de la persona de consentir 
actos sexuales o del abuso de la situación en los casos de menores 
de 13 años. 
NÚÑEZ, ob. cit., p. 213. 
' CREUS, ob. cit., t. 1 , p. 230. 
W. El tipo penal del abuso sexual 
1. Tipo objetivo 
a) Conceptos generales 
A nuestro juicio, el tipo penal de abuso, previsto en el artículo 
119, primer párrafo es el tipo penal básico sobre el cual se estructura 
toda la sistemática de los delitos de abuso sexual propiamente dicho. 
De modo que los demás tipos penales no son otra cosa que el abuso 
al que se le suma alguna otra circunstancia que agrava el tipo básico. 
Por ello lo esencial es poder conceptualizar qué es el abuso sexual. 
De acuerdo a lo que se desprende del artículo 11 9, primer párrafo, 
del Código Penal, abusa sexualmente la persona que realiza actos cor- 
porales de tocamiento o acercamiento, de carácter sexual, con persona 
de uno u otro sexo, menor de 13 años, o cuando mediare violencia, 
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de 
autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima, por cualquier 
causa, no haya podido consentir libremente la acción. Quedan excluidos 
de esta figura aquellos actos que importen el intento o la consumación 
del acceso carnal, los que están regulados en el párrafo 3" del mismo 
artículo. Soler aclara que los actos en que la víctima es obligada a 
efectuar en su propio cuerpo, no encuadran en este delito, sino even- 
tualmente en el de corrupcións. Sin embargo, Núñez afirma que estos 
actos de tocamiento en el propio cuerpo, o de un tercero, encuadran 
en la figura típica9. Ambos autores no dan ninguna razón para funda- 
mentar su tesis. De acuerdo a la redacción de la ley, no hay motivo 
alguno para limitar la norma, habida cuenta de que lo prohibido es el 
abuso sexual sin acceso carnal, y no hay duda que, si el autor realiza 
tocamientos o hace tocar por un tercero, o si obliga a la víctima a 
hacerlo, está atacando la libertad sexual protegida. 
Hay coincidencia en que no se tipifica el abuso por palabras que 
pronuncie el autor o la víctima; ni tampoco cuando se trate de una 
simple contemplación del autor a la víctima; ni por la contemplación 
de ésta de actos obscenos por parte del sujeto activo sobre su propio 
SOLER, Derecho Penal argentino, Ejea, Buenos Aires, t. 111, p. 330. 
NUÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 3 10. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
cuerpo, lo que podrá configurar el delito de exhibiciones obscenas 
previsto en el artículo 129 del Código Penallo. 
Por el contrario, configura abuso sexual el acto de lesbianismo, 
en el que no puede haber acceso camal, y el acto libidinoso, el cual 
tiene un significado objetivo impúdico. 
Respecto de la fellatio in ore, a partir de la reforma introducida 
por la ley 25.087, que crea un nuevo tipo penal 4 abuso sexual 
gravemente ultrajante-, queda excluida dicha conducta de la figura 
del abuso sexual simple, pasando, a integrar la del tipo penal del artículo 
119, segundo párrafo, del Código Penal. Sobre nuestra opinión Creus, 
quien entiende que la fellatio in ore es ahora violación, ha sostenido 
que no faltarán quienes sigan negándose a calificar como acceso camal 
el coito bucal, pese a que el mismo se prevé en el artículo 119, tercer 
párrafo, no obstante que la inclusión de esos casos fue uno de los 
motivos que suscitó el deseo de reforma. Quienes participen de la 
tesis negativa, señala el autor, a lo más podrían erradicar la punición 
del coito bucal en el párrafo 2" del artículo 11 9 -abuso sexual agravadc- 
por las circunstancias de su realización, en cuanto lo califica de poseer 
"gravedad ultrajante", y aún así podría discutirse ya que en tal caso 
lo ultrajante radicará en la naturaleza del abuso antes que en las cir- 
cunstancias de su realización1'. A esta reflexión de Creus se le podría 
contestar que una cosa es lo que el legislador ha pensado, y otra muy 
distinta lo que ha escrito, y que, por sobre todo, el principio de legalidad 
no puede ser vulnerado por la incapacidad de quien hace una ley de 
volcar lo que piensa en un texto. La tarea del dogmático es conciliar 
una interpretación armónica con la Constitución. 
En la edición anterior destacamos que, a nuestro juicio, el concepto 
de acceso carnal no abarcaba la fellatio in ore, fundando esta posición 
tanto en razones científicas como en los propios antecedentes legis- 
lativos. Sin embargo, también advertimos sobre la necesidad de una 
reforma que aclarara la situación en tomo a esta cuestión, a los fines 
de respetar el principio de legalidad y evitar la analogía. La ley 25.087, 
'O NUÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 310; SOLER, ob. cit., t. 111, p. 330; CREUS, ob. 
cit., t. 1, p. 23 1." CREUS, Delitos sexuales según la ley 25.087 cit. 
con la nueva redacción del delito de violación, no ha solucionado la 
controversia, y, más allá de las propias opiniones, habrá que ceñirse 
a su letra. Si hubiera querido solucionar el problema, en lugar de "por 
cualquier vía" debió aludir específicamente a la "vía oral", que era 
justamente sobre la cual se dividían las opiniones en la doctrina y 
jurisprudencia. En ese aspecto analícese la pobre discusión en el Se- 
nado, la confesión de que era una mala reforma, y las absurdas pala- 
bras del senador Yoma cuando quiso interpretar a qué se aludía por 
cualquier víaI2. 
b) Las tesis existentes en la doctrina sobre 
los actos que constituyen el abuso sexual 
El abuso sexual simple, es el tipo básico, de allí la importancia 
de dar un concepto, que tiene que ver, sin duda alguna, con lo que la 
doctrina venía diciendo aun antes de la reforma. 
b.1) Doctrina subjetivista l3 
Esta teoría sostiene que el delito únicamente se tipifica cuando 
el autor se propone con su acto desahogar un apetito de lujuria, pero 
sin ánimo de llegar al coitoI4. 
Así, afirman que son dos los elementos que caracterizan al abuso: 
uno material-objetivo, que consiste en la comisión de actos libidinosos, 
no tendientes al acceso camal, y otro, subjetivo, que se establece por 
la voluntad y conciencia de cometer un abuso, con propósito libidinoso, 
sin llegar a la conjunción camal. En este sentido, señalan que cuando 
falta el fin de satisfacer un impulso erótico, libidinoso, no surge este 
delito, a pesar de la ofensa que se comete contra la libertad sexual, 
ya que éste se caracteriza precisamente por una acción que tiende a 
desahogar un apetito de lujuria. Sin ello, la acción sería atípica. 
En esta misma posición Molinario y Aguirre Obarrio afirman que 
es necesario el ánimo libidinoso. Como consecuencia de ello, si el 
l2 "La oreja". 
l3 Una amplia referencia para la doctrina italiana en MANCI, Filippo, Reati 
sessuali, Fratelli Bocca, Torino, 1927, ps. 147 y ss. 
l4 FONTÁN BALESTRA, Tratado de Derecho Penal, Abeledo-Perrot, Buenos 
Aires, 1969, t. V, p. 121. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
acto material ha sido dirigido con el solo fin de ofender a la víctima, 
tal hecho no sería el de abuso, sino el de injuria real. Es el caso del 
autor que toca las partes pudendas de la víctima a los efectos de hacerle 
pasar vergüenza en público15. 
b.2) Doctrina objetivista 
Los autores que siguen un criterio objetivo, consideran que se 
restringe indebidamente el delito en cuestión al exigir que los actos 
de claro sentido sexual tengan que tener el elemento subjetivo, con- 
sistente en la finalidad libidinosa o sexual del autor. Núñez16 afirma 
que el Código no tiene como requisito del tipo que el autor tenga un 
fin libidinoso, sino que lo que en verdad se protege es el derecho a 
la libertad corporal contra el ultraje que implica la intromisión indebida 
de un tercero. 
Por supuesto que los actos libidinosos son siempre abusivos si se 
cometen en contra de la voluntad de la víctima, pues tienen un sig- 
nificado impúdico subjetivo, que es el dolo del autor, y poseen aptitud 
para constituir el delito, cualquiera sea la parte del cuerpo sobre la 
que recaigan y aunque el autor no logre la satisfacción de su sexo". 
Pero también son típicos otros actos que no tengan esa finalidad, pero 
que objetivamente son impúdicos, por afectar las partes pudendas de 
la víctima. Encuadran pues en este concepto los actos de naturaleza 
sexual que son hechos para burlarse de la víctima. También son actos 
libidinosos los que tienen más de un significado sexual, como ser un 
examen ginecológico que objetivamente puede parecer como libidi- 
noso, que sólo resultarán típicos si se les suma el dolo del autor. 
En estos casos, será abusivo el acto si la intención del autor es 
abusiva18. Lo que interesa entonces, es que el acto sea objetivamente 
abusivo, con prescindencia del elemento subjetivo. Y esto porque el 
objeto de la ley es proteger la libertad corporal, en pos de la integridad 
Is MOLINARIO, Alfredo, Los delitos, actualizado por Eduardo Aguirre O b b o , 
Tea, Buenos Aires, 1996, t. 1 , p. 435. 
l6 NÚÑEZ, ob. cit., p. 309. 
l7 CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal. Parte especial, 3a ed., 
Temis, Bogotá, 1972, ps. 1544 y 1548. 
l8 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 312. 
sexual y dignidad de la persona, contra el ultraje de un tercero -sin 
analizar sus deseos-; por lo que cabe concluir que puede constituir un 
abuso sexual cualquier acto con sentido objetivamente impúdico, con la 
única limitación del acceso camal y que la ofensa sea consciente. Se 
comete entonces el delito mediante una acción efectuada sobre el cuerpo 
de la víctima, aunque no sea con una finalidad sexual, si el autor tiene 
conocimiento que lesiona la libertad sexual de la persona ofendida. 
Son actos libidinosos, los que son objetivamente impúdicos por 
afectar partes pudendas de la víctima, aunque el autor no tenga la 
finalidad de obtener una satisfacción sexual, sino, por ejemplo, hacer 
una broma, humillar a la víctima. Hay actos que objetivamente pueden 
o no tener sentido impúdico en relación a lo sexual (beso, abrazo), 
en los cuales únicamente existirá abuso si el ánimo del autor es abusivo, 
es decir si ofende el pudor y el decoro sexual de la víctima o satisface 
deseos lujuriosos del autor19. A modo de ejemplo, Núñez y Creus 
afirman que el que se aferra a la pierna de una mujer para no caerse, 
no incurre en la figura legal; pero si se toma de aquélla porque es de 
una mujer en especial, su acto es ofensivo para el decoro sexual de 
la víctimaz0. 
A nuestro juicio no ha quedado claro para la doctrina el tipo 
subjetivo del delito. Hay que distinguir entre el dolo del autor y el 
elemento subjetivo del tipo, consistente en dolo y el ánimo libidinoso. 
En todos los casos se exige el dolo o la intención del autor del toca- 
miento de una de las partes pudendas de la víctima, o cualquiera de 
los actos ya enumerados con anterioridad, aun con una finalidad ul- 
terior, como ser la de la burla, de modo que se puede afirmar que 
entiendo actos objetivos realizados dolosamente, es decir, conociendo 
la objetividad sexual del acto se dará el tipo penal del abuso, aunque 
no sea con ánimo libidinoso. Esto parece surgir no ya de la reforma, 
de por sí oscura, sino de los conceptos generales de lo que es el dolo 
dentro de la teoría del delito. 
c) Sujeto activo y sujeto pasivo 
El sujeto activo de este delito puede ser tanto el hombre como 
l9 NÚÑEZ, ob. cit., ps. 312; SOLER, ob. cit., ps. 324. 
20 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 312; CREUS, ob. cit., t. 1, p. 232. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
la mujer, al igual que el sujeto pasivo. El sujeto pasivo puede ser 
cualquier persona física, hombre o mujer, cuyo cuerpo sufra el abuso 
sexual por parte del autor. 
Un caso que suscitó polémica en la doctrina fue el del abuso a 
la mujer prostituta. Habiendo definido el bien jurídico como un atentado 
a la libertad sexual del sujeto pasivo, resulta obvio que la prostituta 
puede ser sujeto pasivo de este delito (ver infra, cuando se trate el 
delito de violación). 
En cuanto al consentimiento de la víctima, éste no debe existir, 
ya que la ley exige que el hecho se cumpla con la concurrencia de 
actos violentos por parte del autor, o la imposibilidad de resistencia, 
por parte de aquélla, por alguna de las situaciones previstas en la ley. 
En este sentido, y más allá de la retórica de los diputados que fun- 
damentaron el proyecto, la falta de consentimiento sigue siendo la 
base de todos estos delitos. El argumento dado por los legisladores 
acerca de que la víctima de un robo no necesita probar que resistió 
el robo y se infiere del hecho de haber entregado el dinero, que no 
ha consentido el acto, y que por tanto no se puede discutir sobre el 
consentimiento en los delitos sexuales, no resiste el menor análisis. 
En ambos casos, si la víctima desea entregar lacosa, y lo hace desde 
su ámbito de libertad, no habrá robo, a lo sumo quedarán subsistentes 
las lesiones o el daño. Y si la víctima consiente el hecho, tampoco 
habrá abuso sexual. Se vuelve a equivocar la Exposición de Motivos 
y tergiversa los principios constitucionales cuando afirma que las víc- 
timas de robo no necesitan comprobar si se resistieron. Según el texto 
constitucional, lo que sí se deberá probar es la fuerza o la violencia 
que hace que el acto sea robo. De igual manera habrá que comprobar 
en los presentes algunos de los extremos del tipo penal, para que se 
configure el tipo. Recuérdese, y sería bueno que los diputados lo hi- 
cieran, que toda persona es inocente hasta la existencia de sentencia 
f m e . Cualquier demagogia sobre la víctima no puede romper el prin- 
cipio constitucional. 
Cuando se trata de una persona menor de 13 años de edad, su 
consentimiento para el acto es irrelevante, bastando, por lo tanto, el 
hecho abusivo para consumar la actitud reprochable. 
Si la víctima es mayor, el delito se configura si concurre alguna 
de las circunstancias descriptas en el párrafo. 
d ) Modalidades del abuso sexual 
d . 1) Víctima menor de 13 años 
La edad de la víctima, en el primer supuesto del tipo penal de 
abuso sexual, que sustituye a la figura derogada de abuso deshonesto, 
ha sido elevada por la ¡ey 25.087, de 12 a 13 años. Si desde la versión 
del Código Penal argentino de 1921 se mantuvo la edad de 12 años, 
en la actualidad, cuando las relaciones sexuales entre menores son 
más habituales, dado que es más frecuente que la vida sexual se inicie 
en edades más tempranas2', no existen motivos para fundamentar esta 
modificación. El proyecto de 1891 de Piñero, Rivarola y Matienzo; 
el de 1906, y el de Tejedor, ya establecían la edad de 12 años. En el 
último de los mencionados se decía que la ley ha querido rodear de 
esta garantía a la sencillez y la inocencia; ella ha visto un monstruo 
de bárbara lujuria en el que profana de ese modo lo que por todo 
género de razones humanas y divinas debía serle re~petable~~. El pro- 
yecto de 195 1 también establecía la edad de 12 años, e igualmente el 
de 1953. No se entiende después de estas citas, cómo el legislador 
puede cambiar de 12 a 13 años sin ninguna explicación que fundamente 
tal modificación. Es otra muestra más de la arbitrariedad de la reforma 
y de la falta de estudio con que ella se hizo. 
Entrando al análisis pormenorizado del tema, habrá abuso sexual 
si la víctima fuere menor de 13 años, aun con su consentimiento. 
La criminalidad reside en la falta de madurez mental del menor para 
entender el significado fisiológico del acto sexual, en el sentido cul- 
tural, situación de la que el sujeto activo se aprovecha y abusa para 
lograrlo. 
La ley presume juris et de jure la falta de conocimiento por la 
edad y voluntad de la víctima y, por ende, la imposibilidad de prestar 
21 Hecho éste que el mismo legislador admite, cuando exige el "aprovechamiento 
de la inmadurez del menor", en el delito de estupro -vid Antecedentes Parlamentarios 
de La Ley, p. 16 1 S-. 
22 Nota al art. 253, citando a Pacheco. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
consentimiento para el acto. No es que la ley presuma la falta de 
capacidad de consentimiento de la menor, sino que la presunción es 
sobre la yalidez del consentimiento jurídi~o*~. ES, como afirma Núñez, 
una presunción basada en razones de cultura y no de aptitud sexual 
propiamente dicha24. 
d.l.1) Uso de violencia 
Debe entenderse como tal el empleo de violencia material, esto 
es energía física aplicada por el autor sobre la víctima o en su contra 
con el fin de anular o vencer su resistencia, y con ello abusar sexual- 
mente. 
El abuso sexual se logra violentamente cuando su realización su- 
pone la resistencia física consciente de la víctima y su vencimiento 
por el autor del hecho. Entre la violencia y resistencia debe mediar 
una relación de oposición respecto del objetivo sexual del autorz5. 
Quedan comprendidos dentro del concepto de violencia, por dis- 
posición del artículo 78 del Código Penal, todos los casos en que se 
han utilizado medios hipnóticos o narcóticos. 
La violencia material consiste en una energía fisica, animal, me- 
cánica o de otra naturaleza, ejercida por el autor o por un partícipe 
sobre la víctima, con el propósito de lograr la ejecución de los actos 
libidinosos. 
La resistencia constituye un elemento fundamental para estimar 
la existencia de violencia fisica. Deberá, entonces, analizarse en cada 
caso si la voluntad contraria de la víctima, exteriorizada mediante 
actos, fue vencida por el empleo de la fuerza física. Esta deberá ser 
bastante como para vencer una resistencia seria y constante. No se 
requiere el empleo brutal de ella, ni una resistencia heroica de la víc- 
tima, bastando que sea capaz de sujetar e inutilizar la resistencia de 
una persona común. 
Puede darse la situación en que el autor hace ingerir a la víctima 
'' CARMONA SALGADO, Concepción, Delitos contra el honor, en COBO DEL 
ROSAL, Manuel (dir.), Curso de Derecho Penal español, M. Pons, Madrid, 1996, p. 260. 
24 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 254. 
NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 259. 
estupefacientes con el fin de disminuir o anular la resistencia que ésta 
pudiere oponer. El ofrecimiento y aceptación de la droga no quita el 
carácter delictivo pues el autor se valió de la debilidad de la víctima, 
o sabía que la oposición a los actos del autor iría desapareciendo 
suministrado el estupefaciente. Ésa fue, entonces, la finalidad buscada 
por el autor para abusar sexualmente al sujeto pasivo, haciéndole perder 
a este último su capacidad de poder oponerse a tales actos, lo cual le 
permitió obtener ventajas que, de otro modo, no hubiese logrado. Vol- 
vemos a insistir en que el bien jurídico sigue siendo la libertad de la 
persona, de modo que este consentimiento así logrado no es válido. 
d. 1.2) La resistencia 
Existe efectivamente resistencia cuando la víctima se opone y 
exterioriza tal oposición, sin que sea necesario que tal oposición sea 
desesperada y que haya vencido todos los esfuerzos. Obviamente que 
dicha resistencia es inconcebible sin la violencia del autor y viceversa. 
La resistencia deberá ser seria, esto es, verdadera, no fingida, que 
es en última instancia expresión de una voluntad manifiestamente con- 
traria al acto. Debe ser, además, constante, que se refiere al tiempo 
de dicha resistencia, con igual grado e intensidad opuesta, no adoptada 
al principio y luego abandonada. Es de destacar que la constancia en 
el grado e intensidad debe surgir de la voluntad y no de la fuerza 
física de la víctima que, lógicamente, irá disminuyendo por el cansancio 
a medida que se la ejerce. El cesar de la víctima en su accionar, ya 
sea por agotamiento o temor que el acto inspira, no deberá, en ningún 
caso, entenderse como con~entimiento~~. 
En cambio, no es resistencia la vergüenza o el pudor que constituye 
la coquetería, ya que si bien para vencerla hay que usar cierto grado 
de fuerza, la intención del sujeto pasivo es consentir el acto libidinoso, 
lo cual, por no haber voluntad opuesta, descarta cualquier tipo de 
abuso sexual. Estos conceptos siguen vigentes aun cuando de ciertos 
párrafos de la Exposición de Motivos pareciera deducirse la falta de 
importancia del consentimiento de la víctima. Suele suceder, cuando 
el legislador no maneja técnicamente el tema y cuando quiere proteger 
26 NÚÑEZ, ob. cit., t . IV, p. 260. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
con mayor vigor un bien jurídico, que termina desprotegiéndolo. Por 
suerte, como la Exposición de Motivos no se plasmó en el texto, el 
intérprete puede, con ley en mano, argumentar de acuerdo a los prin- 
cipios legales correctos. 
d. 1.3) La sorpresa 
La sorpresa ha sido asimilada a la violencia, tanto por la doctrina 
como por la jurisprudencia. En efecto, puede ser que la víctima se 
vea sorprendida por los actos ahusivos del autor, no contando con los 
elementossuficientes para "resistir", puesto que nada, hasta el mo- 
mento, podía hacerle suponer que se hallaba en peligro. En este caso, 
el ataque se consuma contra la voluntad del sujeto pasivo, cuando no 
se halla en condiciones para impedir el ataque, debido a la menor 
defensa contra la agresión, que no pudo ser prevista. Núñez2' afirma 
sobre el punto: "La naturaleza del abuso, que lo vuelve de más fácil 
realización que el acceso carnal, tiene influencia en lo que atañe a la 
configuración del caso del fraude impeditivo de la resistencia de la 
víctima. Respecto del abuso, la sorpresa es una circunstancia que, 
respecto de determinados actos abusivos, como son los manoseos, los 
besos y abrazos impúdicos, ya es suficiente para evitar la resistencia 
de la persona ofendida y afirmar la no aceptación del acto por su 
víctima". Es decir, que los supuestos enumerados por el artículo 119, 
primer párrafo, del Código Penal comprenden distintas circunstancias 
que se caracterizan por la ausencia de consentimiento de la víctima. 
El aprovecharse de la víctima por cualquier causa, de modo que no 
haya podido consentir libremente, también puede ser por vía de la 
sorpresa con que el ataque ha sido llevado a cabo. 
La jurispruden~ia~~ resolvió que se configura el delito en estudio, 
si los actos libidinosos realizados por el agente no fueron consentidos 
por la víctima, quien, por lo sorpresivo de la agresión sexual, no se 
halló en condiclones de oponer resistencia al comportamiento de 
aquél. 
Tanto es así, que no escapa al reproche penal la conducta del 
'' NÚÑEZ, ob. cit., p. 313. 
'* Cám. Crirn. y Correc., L. L. del 23-11-66; E. D. del 27-2-67; id. CS de Santa 
Fe, Rep. .L. L. del 1 1-643. 
autor, si no medió consentimiento por parte de la víctima, quien, dada 
la agresión sexual sorpresiva, no pudo ofrecer resistencia al compor- 
tamiento del agresor. 
d.2) Uso de amenazas 
El uso de amenazas equivale a la intimidación del antiguo texto. 
La intimidación es todo acto de violencia moral, idóneo para producir 
temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre 
obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone. Se 
trata de la violencia moral o vis compulsiva, que .consiste en la amenaza 
de un mal futuro que el autor profiere a la víctima. El temor debe ser 
razonable y tener un fundamento, ya que eso es requisito básico de 
la amenaza. 
Representa la amenaza de sufrir un mal grave, injusto, determi- 
nado, posible, futuro y dependiente de la voluntad del autor, el cual 
podrá recaer sobre cualquier bien, persona, o interés del sujeto pasivo. 
El anuncio del mal debe ser de tal magnitud que intimide a la víctima 
y que le infunda un miedo que doblegue la resistencia. 
La amenaza, según un grupo de autores, debe ser inmediata o 
inminente con relación a la situación de peligro para la víctima, de 
modo que no se dará el delito si dicha circunstancia temporal no ocu- 
Otro grupo de autores admite que el mal amenazado sea futuro, 
teniendo en cuenta las circunstancias del caso30. Núñez, si bien no se 
pronuncia de una manera tajante, afirma que "el mal a producir sea 
de inmediato o luego", bastando que haya producido efecto en la víc- 
tima3'. 
No es un problema menor el que está relacionado con la gravedad 
de las amenazas. El criterio objetivo, sustentado por Gimbernat, sostiene 
el sentido de que el mal que se obliga a la víctima a soportar debe ser 
también muy grave. Muñoz Conde ha respondido a esta tesis que ella 
olvida la posición concreta de la víctima. Núñez es bastante claro al 
29 GIMBERNAT ORDEIG, Sobre algunos aspectos del delito de violación en el 
Código Penal español, en Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1990, y CARMONA 
SALGADO, ob. cit., p. 252. 
'O CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 252. 
3' NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 263. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
afirmar que la amenaza de un mal para algunas personas puede ser grave, 
en cambio para otras no. Y esto tiene que ver con la psiquis de cada 
persona, sus miedos, su condición cultural, etcétera. Piénsese por ejem- 
plo, en el caso de una mujer que crea firmemente en que cierto juego 
de naipes tiene consecuencias funestas para sus hijos, y frente a esta 
circunstancia accede a la relación sexual, con el solo fin de evitar un 
daño a sus hijos. No se podrá decir que no se ha vulnerado la libertad 
de la víctima con el fin de tener relaciones sexuales32. 
La amenaza de un mal también puede dirigirse a terceros, como 
a la propia víctima. Sólo se podrá discutir si el tercero tiene un vínculo 
ya familiar o de otro tipo. La doctrina alemana limitó el caso a la 
existencia del vínculo, pero no es impensable el caso que ponga a una 
mujer en la alternativa de aceptar la relación sexual, caso contrario se 
mata a otra persona. No hay duda que en estos supuestos, la aceptación 
de la relación no ha sido hecha con la libertad que exige la ley. 
d.3) Mediante abuso coactivo de una relación 
de dependencia, autoridad o poder 
Esta modalidad de comisión del delito de "abuso sexual" fue in- 
troducida por la ley 25.087, y engloba relaciones de autoridad y je- 
rarquía en las que el autor se encuentra con la víctima en relación de 
preeminencia, la cual puede forzar su libre consentimiento. 
A nuestro entender, estas tres formas de comisión ya eran típicas 
pues quedaban incluidas en las modalidades precedentes (violencia o 
amenazas), por lo que su especificación nos resulta redundante, en el 
sentido de que siempre debe existir, a raíz de la dependencia de la 
autoridad o del poder, una forma de violencia o amenaza por la cual 
la víctima accede a la pretensión del autor. 
La relación de dependencia puede darse en materia laboral, edu- 
cacional, institucional, religiosa, o análoga, siempre que no caiga en 
la agravante prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo. Com- 
prende también aquellos casos de dependencia económica, social, 
sanitaria o de otra índole33. 
32 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 263; CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 253; 
G I ~ E R N A T ORDEIG, ob. cit. y CREUS, ob. cit., p. 194. 
33 VILLADA, ob. cit., p. 35. 
La relación de autoridad comprendena aquellos casos en que el 
abuso es ejecutado por un superior jerárquico, en estructuras u orga- 
nismos o instituciones que operan en base a códigos o pautas de au- 
toridad o disciplina, e imponen un tipo de obediencia o sometimiento 
a reglas de carácter rígido (como las FF. AA., policía, e t ~ . ) ~ ~ . 
Con respecto a las "relaciones de poder", resulta harto difícil de- 
sentrañar cuáles quedan abarcadas que no hayan sido ya incluidas en 
las situaciones descriptas en los párrafos que preceden. Creus entiende 
que son todas aquellas que colocan a la persona del sujeto pasivo en 
la precisión de obedecer las decisiones del autor, no derivadas ni de 
la dependencia ni de la autoridad en sentido funcional (incluido el 
sentido laboral de lo f~nc iona l )~~ . Se trataría, entonces, de aquellas 
personas unidas a la víctima por un vínculo de poder particular, del 
que se aprovechan para llevar a cabo el abuso. Por ejemplo, podrían 
incluirse a quienes detentan una posición de garantes, y condicionan 
su auxilio a la concesión de favores sexuales (guardavidas, guía de 
montaña, etc.). 
d.3.1) Acoso sexual 
Se suele denominar "acoso sexual" a aquellas formas de presión 
sexual que se dan en determinados ámbitos, en los que se desarrollan 
relaciones de preeminencia implícitas (trabajo, colegio, universidad, 
etc.), y que genera, como consecuencia, que el sujeto pasivo se vea 
compelido a tolerar las presiones, para permanecer o progresar en 
dichos ámbitos. El sujeto activo coacciona a la víctima a que se someta 
sexualmente, abusando de la autoridad que le confiere su función. 
Sin bien esta figura se hallaba contemplada en numerosos pro- 
yectos de ley, lo cierto es que no fue incluida como figura autónoma 
en la ley 25.087. Lo que sí es viable es su subsunción en algunas de 
las modalidades antes estudiadas.De todas formas, sigue vigente el principio de que el bien jurídico 
es la libertad sexual, de modo que la aceptación, tanto del hombre 
como de la mujer, de la relación sexual debe haber sido condicionada 
34 Ídem nota anterior. 
35 CREUS, art. cit., p. 3. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
en su decisión y en su motivación. Pero no hay que confundir los 
casos de abuso con aquellos en que la presunta víctima acepta el trato 
sexual con el fin de escalar posiciones en su ámbito, ya sea una empresa, 
ya sea la administración pública. De pretenderse sancionar esta con- 
ducta se estaría, por una parte, violando el artículo 19 de la Constitución 
Nacional, en el sentido de que cada uno es dueño de sus actos, decidir 
libremente, y segundo, sería una aplicación analógica de los tipos pe- 
nales, que ya de por sí son confusos y vagos. 
d.4) Víctima sin consentimiento libre 
La fórmula vendría a ser análoga a la empleada por el legislador 
en el delito de estafa, en el sentido de que se enumera una serie de 
situaciones en las cuales la víctima no ha tenido la libertad de decidir, 
las que no hay que confundir con la motivación de la persona, rema- 
tando con la expresión: "que la víctima por cualquier causa no ha 
podido consentir libremente". Con lo cual se demuestra que el legis- 
lador no tiene memoria histórica ni conocimiento científico, porque 
hubiera bastado estudiar lo que ha sucedido con otros tipos penales 
así redactados para no incurrir en el mismo error. 
En esta fórmula se englobarían todas las situaciones que estaban 
antes tratadas por la doctrina y la jurisprudencia y que el propio Código 
había receptado. Entre ellas resultan de relevancia las siguientes: 
d.4.1) Víctima privada de razón 
Entre las situaciones incluidas se encuentra la de la persona "pri- 
vada de razón"36 que es quien no posee la capacidad de comprender, 
en este caso, el significado del acto sexual. 
Dicha situación, se diferencia del supuesto del menor de 13 años. 
porque en éste, a los efectos de apreciar la capacidad de la víctima, 
deberá determinarse su edad sin examen de su capacidad real de com- 
prensión, en tanto que la falta de razón exige que ello se averigüe3'. 
36 Este supuesto, con anterioridad a la sanción de la ley 25.087, se encontraba 
previsto específicamente en el art. 119, 2 O párrafo, al que se hacía remisión en el art. 
127, que legislaba el abuso deshonesto. 
37 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 255. 
Núfiez3*, sostiene que es necesario que se trate de un trastorno de las 
facultades semejante a los que produce la inimputabilidad delictiva. 
Dentro de este contexto se podrían incluir todas las anomalías o de- 
ficiencias idóneas para perturbar las capacidades cognoscitivas, valo- 
rativas y ejecutivas del sujeto afectado, tales como las psicosis y oli- 
gofrenia~ graves. En síntesis, se debe remitir a nuestro concepto del 
artículo 34, inciso l o del Código Penal, especialmente a la idea de la 
comprensión de la criminalidad del acto39. 
Distinto trato deberá darse en esta hipótesis al "consentimiento" 
respecto del caso del menor de 13 años, toda vez que este último nunca 
estuvo en condiciones de consentir válidamente tal acto; en cambio, en 
los casos en que se compruebe que durante un intervalo lúcido el sujeto 
pasivo prestó consentimiento para que se consumara la conducta típica 
y luego perdió la razón, se considera que el incapaz consintió en plena 
capacidad. No obstante, para que dichos actos se entiendan consentidos, 
deben concordar sustancialmente con el asentimiento otorgado. 
La justificación de la punición reside en el abuso de la situación 
de la persona privada de razón; por ello, no alcanza que el sujeto 
pasivo esté privado de razón, sino, además, que el autor abuse de la 
situación. Por ende, el autor debe saber el estado de la víctima y 
querer realizar el acto sexual aprovechándose de tal situación40. Si 
esto es así, no habría dificultad en aceptar que estas personas tengan 
relaciones sexuales, ya que de lo contrario se las estaría condenando 
a una especie de abstención sexual perpetua. 
A esta misma conclusión habíamos llegado ya en la primera edi- 
ción. De manera que la reforma no hace otra cosa que receptar lo que 
la doctrina venía diciendo de manera lógica y coherente. 
d.4.2) Víctima privada de sentido4' 
También en este caso, el autor se aprovecha del estado de la víc- 
38 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 255 y t. 11, ps. 36 y SS. 
39 DONNA, Edgardo A,, Teoría del delito y de la pena, Astrea, Buenos Aires, 
t. 2, 1995, ps. 224 y SS. 
40 CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 256. 
41 También este supuesto, con anterioridad a la reforma, estaba previsto en el 
art. 119, 2" párrafo. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
tima, la que se encuentra privada de sentido para comprender el acto. 
Esto supone la carencia o grave perturbación de las facultades cog- 
noscitivas y volitivas de la víctima, por razones no patológica^^^. 
Son casos que la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado 
como formas de pérdida o trastorno de la conciencia, que le impiden 
a la víctima comprender la significación de su acto. Se puede ejem- 
plificar: sueño, ebriedad total, desmayo, sonambulismo, etcétera. 
También este estado debe ser aprovechado por el autor, habida 
cuenta que rigen las mismas razones que hemos dado para las personas 
privadas de razón. 
Como dato de interés se puede traer la opinión de Car~-ara~~ cuando 
se refería a la mujer ebria o dormida: "...El sueño o la ebriedad de la 
mujer -afirma- no agotan por sí solos la materialidad de la violencia, 
que exige siempre una voluntad contraria; constituye una mera pre- 
sunción de violencia que debe ser completada con la prueba directa 
de esa voluntad contraria. Es decir, cuando se comprueba que la mujer, 
de quien se abusó mientras se encontraba en ese estado, habría con- 
sentido al encontrarse en el libre ejercicio de su entendimiento o vo- 
luntad, no hay delito punible ..." 
Está claro que el tipo penal no requiere que el autor haya puesto 
a la víctima en estado de inconsciencia, por el uso de medios hipnóticos 
o narcóticos, ya que lo aludido hace al empleo de violencia y nos 
encontraremos, entonces, ante la primera hipótesis analizada en el ar- 
tículo en estudio. 
En consecuencia, en los casos en que el abuso sexual se efectúa 
sin el consentimiento de la víctima mientras ella se halla sumida en 
el sueño, se configura el delito, porque la víctima no pudo consentir 
libremente la acción, situación de la que el autor se aprovechó. 
d.4.3) Víctima imposibilitada de resistir el acto44 
Este supuesto es aquel caso en el cual la víctima puede comprender 
42 CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 254. 
43 CARRARA, Francesco, Programa de curso de Derecho Criminal, 5" ed., t. IV, 
$ 1516. 
44 Esta situación también se preveía específicamente en el derogado art. 119, 2' 
p h . , al que el art. 127 hacía referencia. 
el sentido del acto, pero no puede oponerse materialmente a su eje- 
cución en virtud de un impedimento material que la imposibilita, cuya 
base se encuentra en una ineptitud física. 
Tal imposibilidad física para repeler el acto sexual debe ser total, 
toda vez que ante la mínima fuerza que practique la víctima para 
resistir la acción del autor, que incite al sujeto activo a la utilización 
de fuerza para vencer tal resistencia, estaremos frente a la hipótesis 
de violencia. 
El estado de vulnerabilidad debe provenir de un estado físico o 
de salud, entendido tal como cualquier proceso patológico orgánico- 
funcional que le impida al sujeto pasivo oponer resistencia al acto 
sexual de acuerdo a su voluntad (por ej.: parálisis, hemiplejía, estado 
febril, etc.). 
Un impedimento psíquico que excluya la reacción física adecuada 
de la víctima por incomprensión del acto, cae en la hipótesis de falta 
de razón o de sentido. 
Basta solamente con que la víctima carezca del poder de resistencia 
al acto, aun cuando dicha imposibilidad haya sido causada por personas 
ajenas al autory que éste se aproveche de ella, para incluir su conducta 
en el supuesto en análisis. 
Se exige el dolo del autor, y el aprovechamiento de la situación 
de la víctima. 
e ) Consentimiento y exclusión de tipicidad 
La existencia del consentimiento puede traer aparejada diferentes 
consecuencias según las diferentes hipótesis contempladas en el tipo 
penal. De esta manera, en los casos en que las víctimas fueren menores 
de 13 años, se incurre siempre en abuso sexual, sea que la víctima preste 
o no su consentimiento. La razón es, como lo hemos dicho oportuna- 
mente, que la ley considera que dicho consentimiento, en caso de existir, 
es inoperante por la falta de madurez necesaria de la víctima para 
discernir el significado y alcance del acto. En virtud de ello, exista o no 
consentimiento de la víctima, siempre la conducta será típica. 
Respecto de la víctima privada de razón, que presta su consenti- 
miento, éste, en principio, deviene irrelevante, pues el sujeto pasivo 
carecía de las facultades mentales -o aquéllas se encontraban altera- 
das-, circunstancia que le impedía elegir con total libertad y lucidez. 
Pero, si no ha existido el aprovechamiento de este estado, la conducta 
es atípica. 
Sin embargo, es distinto el caso en que la víctima presta su con- 
sentimiento para que se efectivice el acto de significación impúdica 
durante un intervalo lúcido de ella, y luego pierda la razón. Aquí se 
considera que el incapaz consintió y, por lo tanto, la conducta no es 
típica. 
En el supuesto en que la víctima se hallase "privada de sentido", 
mal puede otorgar en ese estado de inconsciencia consentimiento válido 
alguno, razón por la cual estaremos ante la presencia del tipo penal 
de abuso sexual simple. El error de Carrara en la cita es que el con- 
sentimiento es a posteriori del hecho, con lo cual el delito en sí se 
habría tipificado, pero lo que podría faltar es la voluntad de la víctima 
de iniciar la acción penal. 
Sin embargo, si el autor comienza a realizar los actos impúdicos 
a la mujer que se encuentra profundamente dormida y ésta despierta 
inmediatamente y consiente el acto, no habrá abuso sexual. 
En cuanto a la violencia y a las amenazas, para que se configure 
la conducta típica, la víctima deberá oponer resistencia a la acción 
del autor, lo que será demostrativo de su falta de consentimiento. Sin 
embargo, si luego de ofrecer resistencia la víctima desiste por agota- 
miento o por miedo no debe entenderse como con~entimiento~~. 
Diferente es el caso en el que no existe resistencia del sujeto 
pasivo respecto de la violencia ejercida por el autor, supuesto que, 
entonces, no quedará encuadrado dentro del inciso en estudio por ca- 
recer de uno de los elementos necesarios: la resistencia que significa 
la falta de consentimiento al accionar del sujeto activo. 
2. El tipo subjetivo 
a) La opinión doctrinaria 
El delito de abuso sexual es doloso. El elemento subjetivo consiste 
45 C F U S , ob. cit., p. 194. 
en el conocimiento por parte del autor de que se realiza un acto de 
carácter sexual sin el consentimiento de la víctima, y sin penetración. 
En este sentido se puede aplicar lo propuesto por Gómez, quien, re- 
firiéndose al "abuso deshonesto", afirmaba que integran el tipo penal 
las acciones llevadas a cabo para humillar, vejar, burlarse, o para excitar 
o satisfacer la propia lasciva, y sólo quedan excluidas las que tienden 
al logro del acceso camal o su t en t a t i~a~~ . 
Enseña Núñez4' que la distinta naturaleza de los actos constitutivos 
de un abuso tiene influencia en la conformación del dolo del autor. 
Así, si el acto es libidinoso, éste lleva inherente un dolo especial -que 
éste llama dolo espec9co-, consistente en la finalidad sexual del autor. 
Si el corpus del abuso tiene como sustento material una conducta cuyo 
significado puede ser no abusivo, también se requiere un dolo especial, 
representado por el fin impúdico del autor. Sin embargo, basta el dolo 
común cuando el corpus del abuso está constituido por una conducta 
material cuya significación impúdica es evidente (en este caso, el dolo 
puede ser directo, indirecto o eventual, y es compatible con cualquier 
designio del autor tendiente a la ofensa de la honestidad del sujeto 
pasivo). 
Molinario y Aguirre Obarrio opinan que se requiere un ánimo 
libidinoso y que no haya existido dolo de acceso 
b) Concepto del tipo subjetivo en nuestra opinión 
Un análisis adecuado del tipo subjetivo es necesario realizarlo 
desde una perspectiva dogmática. No hay duda de que el tipo penal 
requiere dolo y, a nuestro juicio, es dolo directo, habida cuenta que, 
además de que el autor del hecho debe tener la intención del tocamiento 
impúdico, debe serlo en contra de la voluntad de la víctima. Con lo 
cual se descarta cualquier forma culposa o imprudente en el hecho. 
Y en este punto, parece ser que la posición de Núñez es por demás 
ingenua. El ejemplo del autor que realiza tocamientos sólo por causar 
una afectación sobre el honor y no para afectar la integridad sexual 
46 GÓMEZ, ob. cit., t. 111, p. 217. 
47 NÚÑEZ, ob. cit., ps. 3 1513 16. 
48 MOLINARIO y AGUIRRE OBARRIO, ob. cit., t. 1, p. 435. 
de la víctima, no es ni real ni lógico. Y esto porque ese autor sabe 
que la afectación, aun cuando su fin último sea el daño del honor, 
tiene en cuenta que está afectanao la libertad sexual de la persona y, 
además, su acto tiene un claro contenido sexual. No hay, en este caso, 
una conducta sexual neutra. 
Por ende, se requiere un elemento subjetivo del tipo, que hace 
que el sujeto tenga un ánimo de estar realizando una acción de carácter 
sexual. Por ello, sólo se admite el dolo directo, ya que no es compatible 
ninguna otra actitud subjetiva del autor. En este sentido es interesante 
la posición de Díez Ripolles, que exige un elemento subjetivo de lo 
injusto, que no se identifica con el dolo. Tal elemento subjetivo existe 
en todos en los supuestos de abuso sexual y estupro, y consiste en 
involucrar sexualmente a la víctima. Este elemento consiste en poder 
excitarse, satisfacerse sexualmente e, incluso, causar algún tipo de 
d i~p l ace r~~ . Es que son distintas la conciencia y voluntad de realizar 
el tipo objetivo, de la tendencia a involucrar sexualmente a la víctima. 
Por tal motivo, una vez constatado el elemento subjetivo de la finalidad 
de involucrar, es preciso que exista el dolo respecto a la realización 
de los elementos objetivos del tipo. 
No hay dolo en el autor en los casos de error o si el acto es 
realizado por otro motivo totalmente distinto que el sexual. 
V. Consumación y tentativa 
El delito se consuma cuando el autor produce actos de tocamiento, 
ya sea sobre el cuerpo de la víctima, logrando que lo sean sobre el 
autor o un tercero, o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos 
en su cuerpo. 
La doctrina se ha dividido al tratar el tema de la tentativa. Solerso, 
claramente influenciado por la teoría formal-objetiva, señala que es 
sumamente difícil concebir la tentativa en los casos de violencia pre- 
sunta, ya que el hecho -no mediando resistencia- consiste en el con- 
tacto; antes de él no hay nada, y después del primer contacto el delito 
está consumado. 
49 D ~ E Z RIPOLLES, ob. cit., p. 498. 
SOLER, ob. cit., p. 328. 
Núñez5' sostiene que es posible que el autor intente cometer un 
abuso sin lograrlo. Ello se daría cuando la víctima ofreciera resistencia 
al autor, y el autor, tomándola de sus brazos o luchando, demostrara 
por sus actos la intención de abusar de su cuerpo, y no lo lograra52. 
Asimismo, es posible que no siendo el caso de la lucha cuerpo a 
cuerpo o de la intimidación, el autor realice actos demostrativos de 
su intención de consumar el abuso que no lo involucren. 
No hay motivo para seguir la posición de Soler, que ya hemos 
criticado en otra ocasión53. 
VI. Concurso de delitos 
Cuando el autor actúe con la intención de acceder carnalmente a 
la víctima, lo logre o no, los actos de abuso son absorbidos por el 
delitode violación consumado o tentado, de acuerdo a lo dispuesto 
por artículo 119, tercer párrafo, que prevé tal situación54. 
Deben distinguirse los actos de abuso sexual simple de los que 
constituyen la tentativa de violación, ya que presentan una semejanza 
externa que tiende a prestarse a confusión. Tal distinción radica ex- 
clusivamente en el dolo del autor. Si se comprueba que el propósito 
es el de consumar el acceso carnal, entonces habrá tentativa de vio- 
lación; si, en cambio, existe un genérico fin sexual, habrá abuso. Se 
requiere que además, objetivamente, dentro de los actos abusivos, los 
que practique el autor importen un comienzo de ejecuciód5. 
Respecto de los delitos de corrupción y prostitución, fiecuente- 
mente se consuman mediante actos que implican un abuso de la víctima. 
En este caso el tipo de corrupción absorbe al de abuso sexual, aunque 
en algunos casos ambos tipos podrán concurrir idealmente56. 
En los casos de lesiones leves producidas al realizar actos que 
configuren abuso sexual, quedan abs~rbidas por la figura; pero en 
caso de lesiones graves, concurren material o realmente. 
51 NÚÑEZ, ob. cit., p. 3 16. 
52 SOLER, ob. cit., t. 111, p. 328. 
5' DONNA, Edgardo A., La tentativa, Belgrano, 1996, ps. 30 y SS. 
54 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 314. 
55 SOLER, ob. cit., p. 326. 
56 NÚÑEZ, ob. cit., p. 318. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
VII. Acción penal. Pena 
Es un delito perseguible de instancia privada, de acuerdo a lo 
en el artículo 72, inciso lo del Código Penal, cuando no re- 
sultare la muerte de la persona ofendida o lesiones configurativas del 
artículo 9 1. 
Sin embargo, se procederá de oficio cuando el abuso fuere co- 
metido contra un menor que no tenga padre, tutor ni guardador, o que 
lo fuere por uno de sus ascendientes, tutores o guardadores. 
Asimismo, se prevé que de existir intereses gravemente contra- 
puestos entre aquéllos y el menor, el fiscal podría actuar de oficio, si 
así resultare más conveniente para el interés superior del menor5'. Se 
contemplan en este caso situaciones en las que el incapaz y su repre- 
sentante tengan intereses contrarios que, sin embargo, no provengan 
de un actuar delictuoso por parte de este último (por ej., en el caso 
de la madre que no pueda, no quiera o tenga miedo, o si el representante 
no puede denunciar, por su relación de parentesco con el autor). No 
es cierto lo que Villada dice, cuando afirma que la verdadera crítica 
es que la ley "no obligue" a actuar al fiscal, sino que "lo faculte" a 
ellos8, pues dada la complejidad de las relaciones en juego, obligar al 
fiscal a que en todos los casos actúe, sería contraproducente y no 
conveniente. 
Sin perjuicio de lo que diremos más adelante, el artículo 132, 
primer párrafo, del Código Penal, admite que la víctima, aunque sea 
menor de edad, pueda efectuar denuncia, asesorado y10 representado 
por "instituciones oficiales o privadas- sin fines de lucro de protección 
o ayuda a las víctimas". No especifica la ley si esa representación es 
viable aun contra la voluntad de quienes se hallan autorizados a instar 
la acción penal por el artículo 72. Entendemos que en esa hipótesis, 
deberá intervenir el fiscal, en virtud de la existencia de "intereses 
gravemente contrapuestos". 
Nuevamente el legislador, con un criterio absolutamente patema- 
lista, se ha inmiscuido en un ámbito que le es ajeno, y donde sólo 
por excepción debe entrar, como es la familia y la decisión de los 
57 Esta Última hipótesis fue introducida al art. 72 del CÓd. Pen., por la ley 25.087. 
58 VILLADA, ob. cit., p. 9. 
padres sobre temas tan graves. Supóngase el siguiente ejemplo: los 
padres, asesorados por los médicos, psicólogos y psiquiatras tratantes 
del menor deciden no instar la acción penal, y el menor, convencido 
por estas organizaciones estatales o privadas, que sabe Dios compuestas 
por quién y con qué fines deciden o influyen sobre él, encuentra a un 
fiscal receptivo que quiera perseguir a toda costa al autor del hecho, 
y el fiscal decide actuar de oficio, causando daños irreparables a la 
víctima. No nos vamos'a cansar de criticar el patemalismo del Estado, 
el positivismo criminológico que hay detrás de todo ello, que perma- 
nentemente reincide aún con el ropaje de un progresismo inexistente. 
La pena prevista para el tipo básico, es de seis meses a cuatro 
años de prisión. 
VIII. Jurisprudencia 
1. Constituye el delito de abuso deshonesto y no el de corrupción la 
conducta que no revierte intensidad tal ni está rodeada de alternativas 
espectaculares como para hacer término medio posible una desviación 
futura del comportamiento sexual de la víctima. Para estimar el daño 
sufi-ido por esta es esencial ponderar el grado de madurez, sin olvidar 
que la iniciación sexual siempre es perturbadora para el menor aun 
en condiciones medianamente d e f ~ b l e s como normales. 
2. El abuso deshonesto es un delito doloso, representado por la 
fmalidad impúdica del autor que en el caso cedió a un impulso 
repentino, rápidamente satisfecho sin consumar acceso camal, ni 
someter al menor a tratamientos lascivos de otro tipo, que pudiesen 
ser indicativos de que se propuso o hizo factible, según una esti- 
mación realista, la corrupción del menor. De allí que la probabilidad 
de que el incidente sea meramente episódico en el comportamiento 
sexual futuro del menor, es mucho más factible que una desnatu- 
ralización del mismo. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala VI, 19- 1 1-85, "Rodríguez, Ángel 
R.", L. L. 1986-E-717, Sec. jurisp. agrup., casos 5740 y 5741 
Aun aceptando que el prevenido considerara necesaria la realización 
de masajes en las piernas y glúteos de sus alumnas de gimnasia 
artística para una mejor práctica de esta disciplina -circunstancia 
DELITOS CONTRA LA INTEGRiDAD SEXUAL 
que no se ha acreditado que sea imprescindible ni que fuera uni- 
versalmente adoptada-, si lo cierto es que con algunas alumnas 
llegó a zonas púdicas, lo que en concreto se encuentra acreditado 
respecto de una menor, se configura el delito de abuso deshonesto. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala V, 24-12-81, "C., F. A.", L. L. 
1983-A-563 (36.229-S) 
La acción del acusado que, en un juego inventado, colocó boca abajo 
al menor y logró quitarle las prendas, luego de lo cual refregó su 
miembro viril sobre sus nalgas hasta eyacular configura el delito de 
abuso de deshonesto (art. 127, Cód. Pen.), y no el de corrupción. En 
efecto, el simulacro de ayuntamiento practicado por el encartado no 
necesariamente deja secuelas: no sólo por tratarse de un episodio 
aislado, sino porque el menor no ha podido captar el verdadero sig- 
nificado de la acción, que relata en términos infantiles y como un 
juego, pero sin comprender el significado degradante de tales actos. 
Por otra parte nada indica que haya dejado secuelas en la salud moral 
del menor, y por lo tanto no puede aceptarse que estén signados por 
el estigma de la corrupción, que tiene lugar en circunstancias de 
mayor gravedad, alterando el sentido natural y sano de la sexualidad. 
Cárn. Nac. Crirn. y Correc., sala V, 14-12-79, "V., R.", 
BCNCyC, 980-V-83 
Si el procesado sólo ha realizado actos sexuales en una sola opor- 
tunidad, para satisfacer sus deseos propios, no con intenciones co- 
rruptas, más aún teniendo en cuenta la edad -60 años-, la enfer- 
medad que el mismo padece y la manera de realizar el acto, co- 
rresponde la calificación de abuso deshonesto. 
Cárn. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 17-1 1-89, "Bruno, Leopoldo 
A,", L. L. 1990-B-245 
En el delito de abuso deshonesto el ámbito de protección es el de 
la reserva sexual de una persona, y el dolo no requiere ninguna 
especificación, sino que basta con que el sujeto sepa que toca un 
lugar o zona de las llamadas pudendas de la víctima. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 21-2-91, "Orellana, Hector 
A.", L. L. 1992-B-71, con nota de Jorge Daniel López Bolado 
La tenue entidad sexual de los tocamientos -pocos y breves- y la 
discutible percepciónlibidinosa que de ellos tuvo el menor, alejan 
la posibilidad de que sean considerados un aporte erótico exógeno 
o una estimulación capaz de alterar el proceso de su maduración 
sexual y distorsionar el estadio evolutivo del proceso de identifi- 
cación sexual por el que naturalmente -en el caso- transitaba el 
menor en ese período de su vida. Estas conclusiones excluyen las 
figuras delictivas de corrupción de menor o de abuso deshonesto. 
Trib. Oral Crim. No 7,29-4-98, "V., C.", L. L. 1998-E-649 
Sorpresa 
Respecto del abuso deshonesto, la sorpresa es una circunstancia 
que respecto de determinados actos abusivos, como son los mano- 
seos, besos y abrazos impúdicos, ya es suficiente para evitar la 
posibilidad de resistencia de la persona ofendida y a f m a r la no 
aceptación del acto por su víctima. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 21-2-91, "Orellana, Héctor 
A,", L. L. 1992-B-7 1, con nota de Jorge Daniel López Bolado 
No se configuró el delito de abuso deshonesto por cuanto el sin- 
dicado no realizó un acto aislado de torpe desfogue sexual con 
equívocas consecuencias en la sexualidad de la menor, sino, al con- 
trario, llevó a cabo diversos y prolongados contactos libidinosos 
sobre el cuerpo de la víctima, que reiteró en corto lapso, o sea; 
prácticas idóneas para provocar una anormal precocidad sexual. La 
naturaleza y persistencia del comportamiento lujurioso revelan una 
tendencia cierta a la depravación sexual de la niña, por medio de 
actos prematuros y excesivos, sin duda aprehendidos por el tipo 
del artículo 125 del Código Penal. 
C h . Nac. Crim. y Correc., sala VII, 10-3-82, "Baruja, Anto- 
nio", BCNCyC, 982-2-36 
El beso, como cualquier otro acto corporal puede tener múltiples 
significados, que deben determinarse en cada caso particular, según 
10s elementos circunstanciales que le dan sentido y traducen la 
realidad de su contenido intencional. El beso en sí no es concep- 
tualmente impúdico pero puede llegar a serlo y lo es en concreto 
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 
cuando responde al móvil de la apetencia sexual. Por ello, la con- 
ducta del encausado que tuvo la intención de besar a la niña fuer- 
temente cuando la vio en la calle, introduciéndola en un zaguán 
cercano con tal propósito, configura tentativa de abuso deshonesto. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 11, 7-7-81, "Vera, Carlos E.", 
BCNCyC, 981-VIII-159 
Cuando el sujeto activo satisface sus deseos dentro de ciertos límites, 
aunque torpes, el hecho quedará encuadrado como abuso desho- 
nesto; en cambio cuando, el sujeto, además de satisfacer su propia 
libídine, tiende a buscar la depravación del sujeto pasivo, se con- 
figura el tipo penal de corrupción. 
Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 17- 1 1-89, "Bruno, Leopoldo 
A.", L. L. 1990-B-245 
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE 
SUMARIO: 1. Disposición legal. 11. Tipicidad. 1 . Tipo objetivo. a) Acción: abuso sexual. 
a.1) Duración en el tiempo. a.2) Sometimiento gravemente ultrajante. a.3) Sujeto 
activo y sujeto pasivo. b) Tipo subjetivo. 2. Consumación y tentativa. 111. Jurispru- 
dencia. 
1. Disposición legal 
La ley 25.087 introdujo, en el segundo párrafo del artículo 119, 
una modalidad agravada de abuso sexual: "...cuando el abuso por su 
duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un 
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima". 
11. Tipicidad 
1. Tipo objetivo 
a) Acción: abuso sexual 
La fórmula castiga con mayor severidad las conductas que, en 
comparación con la figura de "abuso sexual simple", resultan más 
dañosas para la víctima, sin llegar a la penetración, por la forma en 
que fue realizada. 
La acción típica no difiere de la ya analizada en la figura básica. 
Se trata de actos objetivamente impúdicos, realizados bajo alguna de 
las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 119 del 
Código Penal. Sin embargo, la agravante requiere, además, que el 
abuso se prolongue en el tiempo, o se realice bajo circunstancias es- 
peciales, que tienen como fin un sometimiento sexual gravemente U]- 
kajante. 
a.1) Duración en el tiempo 
Se exige que el abuso se prolongue temporalmente. Dicha pro- 
longación puede deberse a que el acto dure más tiempo del normal 
requerido para la realización de la conducta abusiva, o que se trate 
de una modalidad reiterada o continuada a través del tiempo. 
La excesiva prolongación temporal implica un peligro para la in- 
tegndad física y un innecesario vejamen para la dignidad de la víctima1. 
Téngase en cuenta además, que puede confluir este tipo penal con 
alguno de los tipos de rapto y de privación ilegal de la libertad. 
El problema estriba en cuál es el tiempo, de modo que el tipo penal 
queda abierto a la apreciación subjetiva del juez, de manera que se ha 
creado un tipo penal que está en el límite de la inconstitucionalidad. 
a.l.1) Por las circunstancias de su realización 
Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte 
altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante 
de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada para la víctima. 
Gavier los define como actos que, en sí mismos, son intrínseca- 
mente escandalosos, humillantes, peligrosos, y de un alto contenido 
vejatorio para la víctima2. 
a.2) Sometimiento gravemente ultrajante 
Existe "sometimiento" cuando se pone a otra persona, generalmente 
por la fuerza o la violencia, bajo la autoridad o el dominio de otra. 
Este elemento implica reducir al sujeto pasivo al estado de cosa, 
sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de modo tal que anula 
la libertad o autodeterminación sexual, y, más allá, reduce a la mínima 
expresión su dignidad personal3. 
Creus entiende por "sometimiento", la ausencia de voluntad de 
la víctima, que es reemplazada por la del autor. 
Ahora bien la cualidad de "gravemente ultrajante" del sometimiento 
requerido por el tipo penal, despertará, sin lugar a dudas, serias críticas 
' GAVIER, ob. cit., p. 29. 
2 GAVIER, ob. cit., p. 39. 
3 VILLADA, ob. cit., p. 46. 
DELITOS CONTRA LA INTEGRID~D SEXUAL 
en la doctrina, y numerosos problemas en la jurisprudencia, por la 
vaguedad de ambos términos y por la imprecisión consistente en no 
poder determinar cuál es la correcta de las combinaciones posibles que 
pueden hacerse de las características definitorias del tipo penal. 
La reforma española, que es la fuente del presente artículo, fue 
también gravemente criticada. Así Serrano Gómez expresó "una vez 
más, estamos ante conceptos imprecisos que conllevan una gran in- 
seguridad jurídica. En principio, cualquiera de las agresiones sexuales 
contempladas en los artículos 178 o 179 tienen carácter vejatorio, pero 
sin embargo, al hacerse referencia expresa a 'particularmente' puede 
entenderse que se trata de supuestos muy calificados, como podría ser 
cometer los hechos en público para desprestigiar a la víctima, et~étera"~. 
Obsérvese que en antecedente, la memoria FGE decía que se re- 
cogía con respecto a las especiales condiciones vejatorias o degradantes 
para la víctima que se trata de un elemento tendencial, de menosprecio 
de la víctima, que puede derivar de un espíritu sádico o injurioso de 
humillación sobreañadida5. 
Igual crítica había expresado Manuel Cancio Meliá cuando afir- 
maba que lo que se especificaba era la violencia o intimidación que 
debía ser degradante o vejatoria, sosteniendo que: "Parece que con 
dWpersigue el legislador la finalidad de delimitar con maior excatiur 
el contenido de la conducta descripta, especialmente al utilizar la pa- 
labra particularmente". Y agregaba: "Sin embargo no va a ser sencillo 
alcanzar ese propósito, pues teniendo en cuenta las características de 
los hechos agravados, la tarea de constatar la concurrencia en el hecho 
de un grado de degradación o vejación superior al ya ínsito en el 
hecho realizado con la fuerza o intimidación, parece de difícil sujeción 
a unos criterios claros y pree~tablecidos"~. 
Villada, sin

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