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Antiguo becario de la Alexander von Humboldt Stiftung Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Belgrano DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL SEGUNDA EDICIÓN ACTUALIZADA Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - C1013AAJ Buenos Aires Tucumán 2644 - Tel. (0342) 455-5520 - S3000CAF Santa Fe Arturo M. Bas 284 - Tel. (0351) 428-4418 - X5000KLF Cbrdoba De lo que llaman los hombres Virtud, justicia y bondad, Una mitad es envidia, Y la otra no es caridad. ANTONIO MACHADO, Proverbios y cantares Poco tiempo después de que saliera a luz nuestro primer tomo del libro que se ocupaba de la parte especial, el legislador decidió reformar por completo el Título 111, Delitos contra la honestidad, por otro, llamado desde ahora Delitos contra la integridad sexual, según ley 25.087 (B.O. 14-5-99). Esto motivó la idea de no seguir con la pu- blicación del resto de nuestra obra y dedicamos a estudiar la reforma a los efectos de que el tomo primero quedara completo. Pues bien, el libro que el esforzado lector tiene entre sus manos es el que actualiza el respectivo capítulo. Debemos decir que este libro sale a luz gracias a la colaboración de la abogada y ayudante de la cátedra de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, María Mercedes Rubio, que trabajó con gran responsabilidad, dedicación y, debemos decirlo, sin cuya ayu- da no lo hubieramos podido terminar, dado el trabajo y las obligaciones previamente asumidas. Las opiniones sobre las reformas están expresamente incluidas en el texto, de modo que sería perder el tiempo, tanto del lector como nuestro, hacer un análisis detallado de ellas en este breve prólogo. Sólo podemos hacer un examen general y decir que no son del todo satisfactorias, ya que no se entiende qué se quiso hacer con estas reformas. Más que nada, nos sugieren la idea de que se basan en palabras, en donde se intenta ser moderno, pero que al no saber los autores mucho sobre el fondo del asunto, se termina diciendo lo mismo, pero con distinto ropaje. Ser progresista no es una cuestión termino- lógica, ni siquiera ideológica, sino que, en estas épocas que corren, 10 primero que se requiere es tener una fuerte base de conocimientos, sin los cuales se puede terminar siendo un reaccionario, ya que como no se saben los efectos de las cosas que se ponen en práctica, se termina, en muchos casos, desatando tormentas, por el solo hecho de decir que se es el dueño del desastre. Y decimos del desastre porque no se dominan los efectos, y cuando se intenta ese dominio, ya es tarde. El pensamiento reaccionario ha dominado todo. Es que, en el fondo, la crisis de nuestra ciencia es una crisis de conocimiento. Pocos estudian, todos opinan, hablan y discuten, como si antes hubieran es- tudiado. Por eso, tampoco hay que asombrarse. Lo inmediato, lo fácil, es lo que la sociedad argentina quiere. Y todo acompañado de dinero, que debe llegar a cualquier costo. La cultura norteamericana, y su idea de que la vida es dinero, nos ha invadido. Ya no se come bien, sino sólo hamburguesas; ya no se bebe vino, sino cola; ya no hay cine, sino efectos especiales, en donde más hombres mueren mejor. Total, son todos iguales, de gimnasio, flacos y sin cerebro. Eso nos han vendido y eso hemos comprado, vaya a saber en nombre de qué ideología. Lo interesante sería analizar cómo se llegó a esto y cuánta responsabilidad tienen los intelectuales en esta invasión de cosas de plástico. Por eso no nos asombra esta reforma, en una sociedad en donde la diversión paga, como los circos de la Roma decadente, consiste en reírse de los ancianos, de los pobres y de los que tienen un defecto físico. De todas maneras, como hombres de Derecho, y respetuosos de la ley, sólo nos cabe hacer estas reflexiones y aplicar la ley de manera que ocasione el menor daño posible, en una democracia a la que todos tenemos derecho. En síntesis, el título podría haber sido "Delitos contra la libertad sexual y la indemnidad sexual". Era ésta una manera de quitarle todo tipo de connotación moral, que es absolutamente innecesaria y ha pro- vocado problemas en la interpretación de estos tipos penales, espe- cialmente de discriminación, frente al "otro distinto", que nada tiene que ver con el Derecho Penal. De lo que se trata, entonces, no es del castigo de aquel que es sexualmente distinto, sino de proteger el ámbito sexual de la persona de tercefos que intentan inmiscuirse en él, sin el consentimiento válido del sujeto pasivo. El problema, como se verá en el tema de la corrupción, está en la dificultad de analizar qué es lo normal sexual. Salvo que se recurra a un concepto puramente natural, lo cual encubre una ideología natu- ralista-religiosa, es muy difícil dar un concepto de qué se entiende por conducta sexual normal. EL BIEN JUI~DICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL El Código Penal trata en el Título 111 los delitos contra la integridad sexual, agrupando diversos tipos penales a partir de intereses de pro- tección comunes1. El primer grupo de delitos es el referido al abuso sexual y sus figuras derivadas (el art. 119 trata el abuso en tres gra- daciones: el abuso sexual simple, el gravemente ultrajante y el cometido con acceso camal, o violación, y el art. 120 contempla el estupro, es decir, el abuso cometido por medio de seducción). El segundo grupo tipifica la corrupción (de menores en el art. 125, primer párrafo, y sus agravantes en el segundo y tercer párrafos). El tercer grupo se refiere a la prostitución, dentro de la cual se comprenden los tipos de trata de personas (el art. 125 bis reprime la prostitución de menores, y el 126 la de mayores; el 127 tipifica la explotación económica de quien ejerce la prostitución; el 127 bis la trata de menores de 18 años, y el 127 ter la trata de mayores). Un cuarto grupo regula los delitos atinentes a la pornografía (art. 128), las exhibiciones obscenas (art. 129) y el rapto (art. 130). Finalmente se regula la acción procesal penal, el ave- nimiento y la participación de sujetos calificados (arts. 132 y 133). El bien jurídico protegido en el Título 111 En su versión original, este título se rubricaba Delitos contra la honestidad, pero dicho rótulo ha sido modificado por la ley 25.087 que ' Este título fue profundamente reformado por la ley 25.087, promulgada el 14-4-99 y publicada en el B. O. el 14-5-99. Entre otras modificaciones sustanciales, la ley eliminó la división del título en capítulos. lo denominó Delitos contra la integridad sexual. El legislador fwidó el cambio sosteniendo que se ha redefinido el bien jurídicamente protegido, que pasa a ser la integridad sexual de la persona y no un concepto público de honestidad o la honra de los varones allegados a la víctima. En este sentido se ha sostenido que "Una percepción de las agre- siones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la inte- gridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, y no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varónv2. Sin embargo la aseveración no es cierta y peca de ignorancia pues tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional habian determinado qué bienes jurídicos se protegían en cada uno de los tipos penales que integran el título. De manera que más parece una demagógica afirma- ción que un dato objetivo surgido de la realidad. No obstante, cabe a la nueva rúbrica similar critica a la que for- muláramos al concepto de "h~nestidad"~. No es aceptable un Derecho Penal que no tutele bienes sino normas éticas o morales, o, lo que es lo mismo, que no garantice bienes jurídicos sino indique la manera en que habrán de usarse esos bienes aun cuando de su uso diferente no derive afectación alguna de bienes jurídicos ajenos4.Como ya se había hecho notar con anterioridad a la reforma de 1999, en realidad, el único punto que une a todos los delitos que trata el Título 111 del Código Penal, es lo sexual5. Y esto es así porque no hay un bien jurídico único que aglutine a todas las figuras, por más que se lo intente buscar. Por ello Nhñez afirmaba que la protección se discierne a la fidelidad, a la reserva y normalidad sexuales de los individuos y a la decencia sexual pública6. L. L., Antecedentes Parlamentarios, No 4, 1999, p. 1614. ' En la anterior edición señalamos que el concepto es peligroso, ya que puede llevar a interpretaciones de tipo sectario, atentatorias del espíritu democrático-liberal que inspira la Constitución Argentina, que lleve a castigar conductas que están pro- tegidas por el artículo 19 de la Norma Fundamental. DIEZ RIPOLLES, José Luis, El Derecho Penal ante el sexo, Bosch, Barcelona, p. 32. CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte especial, t. 1, p. 179. ti NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal argentino, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 213. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL El problema de este título, y no sólo referido al nombre, es analizar cuál es el bien jurídico. La fidelidad se refería al adulterio, la reserva sexual a la violación, el estupro, el abuso deshonesto y el rapto. La normalidad sexual, a la corrupción. La decencia sexual, a todo lo referente a la conducta sexual obscena7. Intentando definir el concepto de "integridad" Villada destaca que, con la reforma, se comienza a reconocer que la mayor dañosidad de estos delitos se verifica en el campo de la salud y especialmente la salud mental, con lo que se ha desplazado el nudo de la proble- mática de la esfera de la libertad al de la integridad y dignidad físico-sexual8. Gavier9, por su parte, entiende que el punto de contacto de los delitos contenidos en el título es su vinculación con el trato sexual entre los seres humanos, y está compuesto por delitos que atentan contra la reserva sexual. Finalmente, Creuslo define la integridad sexual como el normal ejercicio de la sexualidad, básicamente asentado sobre la libertad del individuo, cuya vigencia se prepara mediante la normalidad del desa- rrollo de la sexualidad en el mismo que, según este autor, depende tanto de circunstancias individuales cuanto del entorno social. En el mismo sentido Buompadre ha sostenido que la imprecisión de los legisladores a la hora de dotar de contenido al bien jurídico creado es patente. "Todos los delitos (o, al menos, en su gran mayoría) configuran una lesión a la dignidad de la persona humana, a su inte- gridad física o psíquica, o a su libertad personal, de manera que iden- tificar el concepto de integridad sexual con estos otros valores del individuo q u e ya se encuentran, por otra parte, protegidos en el Código Penal-, sólo consigue dotar al concepto de un contenido tan amplio, ' NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, ps. 2131214. VILLADA, Jorge Luis, Delitos sexuales, Gofica Editora, 1999, p. 2. GAVIER, Enrique A., Delitos contra la integridad sexual, Marcos Lemer, Córdoba, p. 16. 'O CREUS, Carlos, Delitos sexuales segMn la ley 25.087, en J . A. del 21-7-99, 6115, ps. 219. vago y complejo, que a la postre resulta indefinible"". El citado autor, intentando buscar cuál es el bien jurídico, afirma que pareciera que la idea de la integridad sexual es un aspecto de la libertad personal en su realización específica como el derecho de todo individuo a ejercer libremente su sexualidad. Por lo tanto, cree que la integridad sexual hace referencia a la libertad sexual entendida como el derecho de toda persona a su autorrealización o autodeterminación en el ámbito de la sexualidad12. A nuestro criterio, el bien jurídico "integridad sexual" no es otra cosa que la libertad sexual de la persona mayor de 18 años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona, con capacidad para consentir, y menos aún en quien no lo puede hacer. Dicho de otra manera, el bien jurídico es la libertad sexual, en su doble vertiente positivo-dinámica, esto es la capacidad de la persona de libre disposición de su cuerpo a efectos sexuales, o la facultad de comportarse en el plano sexual según sus propios deseos. En la vertiente negativa, es la posibilidad de negarse a ejecutar él mismo o a tolerar la realización por otros de actos de naturaleza sexual que no desee soportar. En cuanto a los menores de 13 años, o personas privadas de sentido o abusando de un trastorno mental, el bien jurídico es la intangibilidad o indemnidad sexual de la persona. En este punto hay interés del Derecho en evitar que terceras personas, ajenas a la vida del menor, tengan injerencia en su personalidad a través de su sexualidad. " BUOMPADRE, Jorge, Delitos contra la integridad sexual (un paradigma de lo que no hay que hacer). Almnas observaciones a la lev 25.087 de reformas al Código Penal, en Revistas de Ciencias Penales, 1999, ps. 49 y SS. l 2 BUOMPADRE, ob. cit., p. 51. EL DELITO DE ADULTERIO El Código Penal regulaba el delito de adulterio en el artículo 11 8, haciendo una distinción entre el adulterio del hombre y de la mujer. Las críticas de la doctrina y los pocos fallos que se dictaron en la jurisprudencia argentina llevaron a la derogación por los artículos 2" y 4" de la ley 24.453. EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE (EN REEMPLAZO DEL "ABUSO DESHONESTO")' SUMARIO: 1. Disposición legal. 11. Antecedentes históricos. 111. Bien jurídico protegido. IV. El tipo penal del abuso sexual. 1. Tipo objetivo. a) Conceptos generales. b) Las tesis existentes en la doctrina sobre los actos que constituyen el abuso sexual. b. 1) Doctrina subjetivista. b.2) Doctrina objetivista. c) Sujeto activo y sujeto pasivo. d) Modalidades del abuso sexual. d.1) Victima menor de 13 años. d.l.1) Uso de violencia. d.1.2) La resistencia. d. 1.3) La sorpresa. d.2) Uso de amenazas. d.3) Mediante abuso coactivo de una relación de dependencia, autoridad o poder. d.3.1) Acoso sexual. d.4) Victima sin consentimiento libre. d.4.1) Victima privada de razón. d.4.2) Victima privada de sentido. d.4.3) Victima imposibilitada de resistir el acto. e) Consentimiento y exclusión de tipicidad. 2. El tipo subjetivo. a) La opinión doctrinaria. b) Concepto del tipo subjetivo en nuestra opinión. V. Consumación y tentativa. VI. Concurso de delitos. VII. Acción penal. Pena. VIII. Jurisprudencia. 1. Disposición legal El Código Penal argentino contiene en el Título 111, del Libro 11, bajo el epígrafe Del i tos c o n t r a la in tegr idad sexual, el abuso sexual simple, como tipo penal básico, en su artículo 119, primer párrafo: Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intirnidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o.aprovechandose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción ... ' El título Abuso deshonesto fue eliminado por la ley 25.087, y el tipo penal, c0nternpl.o ahora en el art. 119, primer párrafo, fue profundamente modificado. 11. Antecedentes históricos La denominación jurídica "abuso sexual simple"2 viene a reem- plazar a la de "abuso deshonesto", prevista en el derogado artículo 127 del Código Penal. Aquella figura había sido introducida por el proyecto de 1891, en su artículo 152, castigando al que abusare deshonestamente de per- sona de uno u otro sexo, concurriendo alguna circunstancia de la vio- lación sin que haya cópula; agravándolo por la calidad del sujeto ac- tivo3. Aquel delito era distinto a la violación y al.estupro. Los proyectos de 1906 (art. 130), de 1917 (art. 127), y el Código Penal, posterior- mente, sustituyen sólo la fiase"sin que haya cópula" por la de "sin que haya acceso camalu4, siendo mantenida la misma estructura en los proyectos de 195 1 (art. 269) y 1960 (art. 162). La reforma introducida por la ley 25.087, modifica la denomina- ción jurídica del tipo penal, y amplía los factores que anulan el libre consentimiento de la persona más allá de la fuerza física y la intimi- dación, incluyendo supuestos coactivos o intimidatorios de abuso de poder o de autoridad, e incorporando otras relaciones de jerarquía. En el fondo, no hay que ser muy sagaz para entender que se trata del libre consentimiento de la persona, de modo que toda la enumeración podría haberse resumido por una forma general, que hubiera dicho "cualquier otra causa que elimine la libertad de consentir". Asimismo se eleva la edad de la víctima de 12 a 13 años. 111. Bien jurídico protegido El bien jurídico que se protege es la reserva sexual de la víctima entendida como el respeto a su incolumnidad física, y dignidad en tanto persona, especialmente desde la óptica de su pudicia personal- sexual5. Introducida por la citada ley 25.087. NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 307. NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 308. VILLADA, ob. cit., p. 3 1. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Núñez entendía, respecto de la anterior norma, en términos que se pueden utilizar en la actual redacción, que la norma tutela la reserva sexual, entendida ésta como el derecho del individuo a la incolurnnidad del consciente y voluntario trato sexual. Es, dice Núñez, un ultraje al pudor privado. El ajamiento o injuria tiene por objeto la pudicia del individuo, ya que toda persona tiene derecho a no ser víctima de actos lesionadores de la reserva sexual de su propio cuerpo6. El tipo básico, en la nueva estructura de la ley, es el abuso sexual con fuerza e intimidación, esto es, la agresión sexual, y sobre éste se van agregando los demás incisos regulados ahora como formas cali- ficadas o agravadas de la conducta que conllevan mayor pena. Esta es la forma más racional de entender la ley desde un punto de vista dogmático. Este tipo básico es la agresión sexual, sin acceso carnal, ni intro- ducción de objetos, ni tampoco penetración bucal o anal. Se exige, en principio, una relación corporal directa entre el sujeto activo y el pasivo, de modo que son típicos los actos de tocamientos en las partes pudendas, sin el consentimiento de la víctima, la manipulación sexual sobre su cuerpo, tanto del tercero como obligando al sujeto pasivo a que lo haga ella misma. También es agresión sexual obligar a la víctima a que realice actos de este tipo sobre el cuerpo de terceros. Pero quedan fuera del tipo penal los actos de mera contemplación de la persona, que podrán entrar en otros tipos penales, como ser las coacciones, o los artículos 128 y 129 del Código Penal. Para Creus, se protege la libertad, que constituye la esfera de reserva sexual de la víctima, que el autor viola atacando su pudor individual7. Es decir, que, teniendo en mira la integridad física y psíquica de las personas como parte de su dignidad, lo que primordialmente se tutela es la voluntad o el consentimiento del sujeto, respecto de aquellos actos de disposición en materia sexual ejecutados por otro, sobre su cuerpo. En síntesis, se protege la libertad de la persona de consentir actos sexuales o del abuso de la situación en los casos de menores de 13 años. NÚÑEZ, ob. cit., p. 213. ' CREUS, ob. cit., t. 1 , p. 230. W. El tipo penal del abuso sexual 1. Tipo objetivo a) Conceptos generales A nuestro juicio, el tipo penal de abuso, previsto en el artículo 119, primer párrafo es el tipo penal básico sobre el cual se estructura toda la sistemática de los delitos de abuso sexual propiamente dicho. De modo que los demás tipos penales no son otra cosa que el abuso al que se le suma alguna otra circunstancia que agrava el tipo básico. Por ello lo esencial es poder conceptualizar qué es el abuso sexual. De acuerdo a lo que se desprende del artículo 11 9, primer párrafo, del Código Penal, abusa sexualmente la persona que realiza actos cor- porales de tocamiento o acercamiento, de carácter sexual, con persona de uno u otro sexo, menor de 13 años, o cuando mediare violencia, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad o de poder, o aprovechándose de que la víctima, por cualquier causa, no haya podido consentir libremente la acción. Quedan excluidos de esta figura aquellos actos que importen el intento o la consumación del acceso carnal, los que están regulados en el párrafo 3" del mismo artículo. Soler aclara que los actos en que la víctima es obligada a efectuar en su propio cuerpo, no encuadran en este delito, sino even- tualmente en el de corrupcións. Sin embargo, Núñez afirma que estos actos de tocamiento en el propio cuerpo, o de un tercero, encuadran en la figura típica9. Ambos autores no dan ninguna razón para funda- mentar su tesis. De acuerdo a la redacción de la ley, no hay motivo alguno para limitar la norma, habida cuenta de que lo prohibido es el abuso sexual sin acceso carnal, y no hay duda que, si el autor realiza tocamientos o hace tocar por un tercero, o si obliga a la víctima a hacerlo, está atacando la libertad sexual protegida. Hay coincidencia en que no se tipifica el abuso por palabras que pronuncie el autor o la víctima; ni tampoco cuando se trate de una simple contemplación del autor a la víctima; ni por la contemplación de ésta de actos obscenos por parte del sujeto activo sobre su propio SOLER, Derecho Penal argentino, Ejea, Buenos Aires, t. 111, p. 330. NUÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 3 10. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL cuerpo, lo que podrá configurar el delito de exhibiciones obscenas previsto en el artículo 129 del Código Penallo. Por el contrario, configura abuso sexual el acto de lesbianismo, en el que no puede haber acceso camal, y el acto libidinoso, el cual tiene un significado objetivo impúdico. Respecto de la fellatio in ore, a partir de la reforma introducida por la ley 25.087, que crea un nuevo tipo penal 4 abuso sexual gravemente ultrajante-, queda excluida dicha conducta de la figura del abuso sexual simple, pasando, a integrar la del tipo penal del artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal. Sobre nuestra opinión Creus, quien entiende que la fellatio in ore es ahora violación, ha sostenido que no faltarán quienes sigan negándose a calificar como acceso camal el coito bucal, pese a que el mismo se prevé en el artículo 119, tercer párrafo, no obstante que la inclusión de esos casos fue uno de los motivos que suscitó el deseo de reforma. Quienes participen de la tesis negativa, señala el autor, a lo más podrían erradicar la punición del coito bucal en el párrafo 2" del artículo 11 9 -abuso sexual agravadc- por las circunstancias de su realización, en cuanto lo califica de poseer "gravedad ultrajante", y aún así podría discutirse ya que en tal caso lo ultrajante radicará en la naturaleza del abuso antes que en las cir- cunstancias de su realización1'. A esta reflexión de Creus se le podría contestar que una cosa es lo que el legislador ha pensado, y otra muy distinta lo que ha escrito, y que, por sobre todo, el principio de legalidad no puede ser vulnerado por la incapacidad de quien hace una ley de volcar lo que piensa en un texto. La tarea del dogmático es conciliar una interpretación armónica con la Constitución. En la edición anterior destacamos que, a nuestro juicio, el concepto de acceso carnal no abarcaba la fellatio in ore, fundando esta posición tanto en razones científicas como en los propios antecedentes legis- lativos. Sin embargo, también advertimos sobre la necesidad de una reforma que aclarara la situación en tomo a esta cuestión, a los fines de respetar el principio de legalidad y evitar la analogía. La ley 25.087, 'O NUÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 310; SOLER, ob. cit., t. 111, p. 330; CREUS, ob. cit., t. 1, p. 23 1." CREUS, Delitos sexuales según la ley 25.087 cit. con la nueva redacción del delito de violación, no ha solucionado la controversia, y, más allá de las propias opiniones, habrá que ceñirse a su letra. Si hubiera querido solucionar el problema, en lugar de "por cualquier vía" debió aludir específicamente a la "vía oral", que era justamente sobre la cual se dividían las opiniones en la doctrina y jurisprudencia. En ese aspecto analícese la pobre discusión en el Se- nado, la confesión de que era una mala reforma, y las absurdas pala- bras del senador Yoma cuando quiso interpretar a qué se aludía por cualquier víaI2. b) Las tesis existentes en la doctrina sobre los actos que constituyen el abuso sexual El abuso sexual simple, es el tipo básico, de allí la importancia de dar un concepto, que tiene que ver, sin duda alguna, con lo que la doctrina venía diciendo aun antes de la reforma. b.1) Doctrina subjetivista l3 Esta teoría sostiene que el delito únicamente se tipifica cuando el autor se propone con su acto desahogar un apetito de lujuria, pero sin ánimo de llegar al coitoI4. Así, afirman que son dos los elementos que caracterizan al abuso: uno material-objetivo, que consiste en la comisión de actos libidinosos, no tendientes al acceso camal, y otro, subjetivo, que se establece por la voluntad y conciencia de cometer un abuso, con propósito libidinoso, sin llegar a la conjunción camal. En este sentido, señalan que cuando falta el fin de satisfacer un impulso erótico, libidinoso, no surge este delito, a pesar de la ofensa que se comete contra la libertad sexual, ya que éste se caracteriza precisamente por una acción que tiende a desahogar un apetito de lujuria. Sin ello, la acción sería atípica. En esta misma posición Molinario y Aguirre Obarrio afirman que es necesario el ánimo libidinoso. Como consecuencia de ello, si el l2 "La oreja". l3 Una amplia referencia para la doctrina italiana en MANCI, Filippo, Reati sessuali, Fratelli Bocca, Torino, 1927, ps. 147 y ss. l4 FONTÁN BALESTRA, Tratado de Derecho Penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, t. V, p. 121. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL acto material ha sido dirigido con el solo fin de ofender a la víctima, tal hecho no sería el de abuso, sino el de injuria real. Es el caso del autor que toca las partes pudendas de la víctima a los efectos de hacerle pasar vergüenza en público15. b.2) Doctrina objetivista Los autores que siguen un criterio objetivo, consideran que se restringe indebidamente el delito en cuestión al exigir que los actos de claro sentido sexual tengan que tener el elemento subjetivo, con- sistente en la finalidad libidinosa o sexual del autor. Núñez16 afirma que el Código no tiene como requisito del tipo que el autor tenga un fin libidinoso, sino que lo que en verdad se protege es el derecho a la libertad corporal contra el ultraje que implica la intromisión indebida de un tercero. Por supuesto que los actos libidinosos son siempre abusivos si se cometen en contra de la voluntad de la víctima, pues tienen un sig- nificado impúdico subjetivo, que es el dolo del autor, y poseen aptitud para constituir el delito, cualquiera sea la parte del cuerpo sobre la que recaigan y aunque el autor no logre la satisfacción de su sexo". Pero también son típicos otros actos que no tengan esa finalidad, pero que objetivamente son impúdicos, por afectar las partes pudendas de la víctima. Encuadran pues en este concepto los actos de naturaleza sexual que son hechos para burlarse de la víctima. También son actos libidinosos los que tienen más de un significado sexual, como ser un examen ginecológico que objetivamente puede parecer como libidi- noso, que sólo resultarán típicos si se les suma el dolo del autor. En estos casos, será abusivo el acto si la intención del autor es abusiva18. Lo que interesa entonces, es que el acto sea objetivamente abusivo, con prescindencia del elemento subjetivo. Y esto porque el objeto de la ley es proteger la libertad corporal, en pos de la integridad Is MOLINARIO, Alfredo, Los delitos, actualizado por Eduardo Aguirre O b b o , Tea, Buenos Aires, 1996, t. 1 , p. 435. l6 NÚÑEZ, ob. cit., p. 309. l7 CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal. Parte especial, 3a ed., Temis, Bogotá, 1972, ps. 1544 y 1548. l8 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 312. sexual y dignidad de la persona, contra el ultraje de un tercero -sin analizar sus deseos-; por lo que cabe concluir que puede constituir un abuso sexual cualquier acto con sentido objetivamente impúdico, con la única limitación del acceso camal y que la ofensa sea consciente. Se comete entonces el delito mediante una acción efectuada sobre el cuerpo de la víctima, aunque no sea con una finalidad sexual, si el autor tiene conocimiento que lesiona la libertad sexual de la persona ofendida. Son actos libidinosos, los que son objetivamente impúdicos por afectar partes pudendas de la víctima, aunque el autor no tenga la finalidad de obtener una satisfacción sexual, sino, por ejemplo, hacer una broma, humillar a la víctima. Hay actos que objetivamente pueden o no tener sentido impúdico en relación a lo sexual (beso, abrazo), en los cuales únicamente existirá abuso si el ánimo del autor es abusivo, es decir si ofende el pudor y el decoro sexual de la víctima o satisface deseos lujuriosos del autor19. A modo de ejemplo, Núñez y Creus afirman que el que se aferra a la pierna de una mujer para no caerse, no incurre en la figura legal; pero si se toma de aquélla porque es de una mujer en especial, su acto es ofensivo para el decoro sexual de la víctimaz0. A nuestro juicio no ha quedado claro para la doctrina el tipo subjetivo del delito. Hay que distinguir entre el dolo del autor y el elemento subjetivo del tipo, consistente en dolo y el ánimo libidinoso. En todos los casos se exige el dolo o la intención del autor del toca- miento de una de las partes pudendas de la víctima, o cualquiera de los actos ya enumerados con anterioridad, aun con una finalidad ul- terior, como ser la de la burla, de modo que se puede afirmar que entiendo actos objetivos realizados dolosamente, es decir, conociendo la objetividad sexual del acto se dará el tipo penal del abuso, aunque no sea con ánimo libidinoso. Esto parece surgir no ya de la reforma, de por sí oscura, sino de los conceptos generales de lo que es el dolo dentro de la teoría del delito. c) Sujeto activo y sujeto pasivo El sujeto activo de este delito puede ser tanto el hombre como l9 NÚÑEZ, ob. cit., ps. 312; SOLER, ob. cit., ps. 324. 20 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 312; CREUS, ob. cit., t. 1, p. 232. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL la mujer, al igual que el sujeto pasivo. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona física, hombre o mujer, cuyo cuerpo sufra el abuso sexual por parte del autor. Un caso que suscitó polémica en la doctrina fue el del abuso a la mujer prostituta. Habiendo definido el bien jurídico como un atentado a la libertad sexual del sujeto pasivo, resulta obvio que la prostituta puede ser sujeto pasivo de este delito (ver infra, cuando se trate el delito de violación). En cuanto al consentimiento de la víctima, éste no debe existir, ya que la ley exige que el hecho se cumpla con la concurrencia de actos violentos por parte del autor, o la imposibilidad de resistencia, por parte de aquélla, por alguna de las situaciones previstas en la ley. En este sentido, y más allá de la retórica de los diputados que fun- damentaron el proyecto, la falta de consentimiento sigue siendo la base de todos estos delitos. El argumento dado por los legisladores acerca de que la víctima de un robo no necesita probar que resistió el robo y se infiere del hecho de haber entregado el dinero, que no ha consentido el acto, y que por tanto no se puede discutir sobre el consentimiento en los delitos sexuales, no resiste el menor análisis. En ambos casos, si la víctima desea entregar lacosa, y lo hace desde su ámbito de libertad, no habrá robo, a lo sumo quedarán subsistentes las lesiones o el daño. Y si la víctima consiente el hecho, tampoco habrá abuso sexual. Se vuelve a equivocar la Exposición de Motivos y tergiversa los principios constitucionales cuando afirma que las víc- timas de robo no necesitan comprobar si se resistieron. Según el texto constitucional, lo que sí se deberá probar es la fuerza o la violencia que hace que el acto sea robo. De igual manera habrá que comprobar en los presentes algunos de los extremos del tipo penal, para que se configure el tipo. Recuérdese, y sería bueno que los diputados lo hi- cieran, que toda persona es inocente hasta la existencia de sentencia f m e . Cualquier demagogia sobre la víctima no puede romper el prin- cipio constitucional. Cuando se trata de una persona menor de 13 años de edad, su consentimiento para el acto es irrelevante, bastando, por lo tanto, el hecho abusivo para consumar la actitud reprochable. Si la víctima es mayor, el delito se configura si concurre alguna de las circunstancias descriptas en el párrafo. d ) Modalidades del abuso sexual d . 1) Víctima menor de 13 años La edad de la víctima, en el primer supuesto del tipo penal de abuso sexual, que sustituye a la figura derogada de abuso deshonesto, ha sido elevada por la ¡ey 25.087, de 12 a 13 años. Si desde la versión del Código Penal argentino de 1921 se mantuvo la edad de 12 años, en la actualidad, cuando las relaciones sexuales entre menores son más habituales, dado que es más frecuente que la vida sexual se inicie en edades más tempranas2', no existen motivos para fundamentar esta modificación. El proyecto de 1891 de Piñero, Rivarola y Matienzo; el de 1906, y el de Tejedor, ya establecían la edad de 12 años. En el último de los mencionados se decía que la ley ha querido rodear de esta garantía a la sencillez y la inocencia; ella ha visto un monstruo de bárbara lujuria en el que profana de ese modo lo que por todo género de razones humanas y divinas debía serle re~petable~~. El pro- yecto de 195 1 también establecía la edad de 12 años, e igualmente el de 1953. No se entiende después de estas citas, cómo el legislador puede cambiar de 12 a 13 años sin ninguna explicación que fundamente tal modificación. Es otra muestra más de la arbitrariedad de la reforma y de la falta de estudio con que ella se hizo. Entrando al análisis pormenorizado del tema, habrá abuso sexual si la víctima fuere menor de 13 años, aun con su consentimiento. La criminalidad reside en la falta de madurez mental del menor para entender el significado fisiológico del acto sexual, en el sentido cul- tural, situación de la que el sujeto activo se aprovecha y abusa para lograrlo. La ley presume juris et de jure la falta de conocimiento por la edad y voluntad de la víctima y, por ende, la imposibilidad de prestar 21 Hecho éste que el mismo legislador admite, cuando exige el "aprovechamiento de la inmadurez del menor", en el delito de estupro -vid Antecedentes Parlamentarios de La Ley, p. 16 1 S-. 22 Nota al art. 253, citando a Pacheco. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL consentimiento para el acto. No es que la ley presuma la falta de capacidad de consentimiento de la menor, sino que la presunción es sobre la yalidez del consentimiento jurídi~o*~. ES, como afirma Núñez, una presunción basada en razones de cultura y no de aptitud sexual propiamente dicha24. d.l.1) Uso de violencia Debe entenderse como tal el empleo de violencia material, esto es energía física aplicada por el autor sobre la víctima o en su contra con el fin de anular o vencer su resistencia, y con ello abusar sexual- mente. El abuso sexual se logra violentamente cuando su realización su- pone la resistencia física consciente de la víctima y su vencimiento por el autor del hecho. Entre la violencia y resistencia debe mediar una relación de oposición respecto del objetivo sexual del autorz5. Quedan comprendidos dentro del concepto de violencia, por dis- posición del artículo 78 del Código Penal, todos los casos en que se han utilizado medios hipnóticos o narcóticos. La violencia material consiste en una energía fisica, animal, me- cánica o de otra naturaleza, ejercida por el autor o por un partícipe sobre la víctima, con el propósito de lograr la ejecución de los actos libidinosos. La resistencia constituye un elemento fundamental para estimar la existencia de violencia fisica. Deberá, entonces, analizarse en cada caso si la voluntad contraria de la víctima, exteriorizada mediante actos, fue vencida por el empleo de la fuerza física. Esta deberá ser bastante como para vencer una resistencia seria y constante. No se requiere el empleo brutal de ella, ni una resistencia heroica de la víc- tima, bastando que sea capaz de sujetar e inutilizar la resistencia de una persona común. Puede darse la situación en que el autor hace ingerir a la víctima '' CARMONA SALGADO, Concepción, Delitos contra el honor, en COBO DEL ROSAL, Manuel (dir.), Curso de Derecho Penal español, M. Pons, Madrid, 1996, p. 260. 24 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 254. NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 259. estupefacientes con el fin de disminuir o anular la resistencia que ésta pudiere oponer. El ofrecimiento y aceptación de la droga no quita el carácter delictivo pues el autor se valió de la debilidad de la víctima, o sabía que la oposición a los actos del autor iría desapareciendo suministrado el estupefaciente. Ésa fue, entonces, la finalidad buscada por el autor para abusar sexualmente al sujeto pasivo, haciéndole perder a este último su capacidad de poder oponerse a tales actos, lo cual le permitió obtener ventajas que, de otro modo, no hubiese logrado. Vol- vemos a insistir en que el bien jurídico sigue siendo la libertad de la persona, de modo que este consentimiento así logrado no es válido. d. 1.2) La resistencia Existe efectivamente resistencia cuando la víctima se opone y exterioriza tal oposición, sin que sea necesario que tal oposición sea desesperada y que haya vencido todos los esfuerzos. Obviamente que dicha resistencia es inconcebible sin la violencia del autor y viceversa. La resistencia deberá ser seria, esto es, verdadera, no fingida, que es en última instancia expresión de una voluntad manifiestamente con- traria al acto. Debe ser, además, constante, que se refiere al tiempo de dicha resistencia, con igual grado e intensidad opuesta, no adoptada al principio y luego abandonada. Es de destacar que la constancia en el grado e intensidad debe surgir de la voluntad y no de la fuerza física de la víctima que, lógicamente, irá disminuyendo por el cansancio a medida que se la ejerce. El cesar de la víctima en su accionar, ya sea por agotamiento o temor que el acto inspira, no deberá, en ningún caso, entenderse como con~entimiento~~. En cambio, no es resistencia la vergüenza o el pudor que constituye la coquetería, ya que si bien para vencerla hay que usar cierto grado de fuerza, la intención del sujeto pasivo es consentir el acto libidinoso, lo cual, por no haber voluntad opuesta, descarta cualquier tipo de abuso sexual. Estos conceptos siguen vigentes aun cuando de ciertos párrafos de la Exposición de Motivos pareciera deducirse la falta de importancia del consentimiento de la víctima. Suele suceder, cuando el legislador no maneja técnicamente el tema y cuando quiere proteger 26 NÚÑEZ, ob. cit., t . IV, p. 260. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL con mayor vigor un bien jurídico, que termina desprotegiéndolo. Por suerte, como la Exposición de Motivos no se plasmó en el texto, el intérprete puede, con ley en mano, argumentar de acuerdo a los prin- cipios legales correctos. d. 1.3) La sorpresa La sorpresa ha sido asimilada a la violencia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En efecto, puede ser que la víctima se vea sorprendida por los actos ahusivos del autor, no contando con los elementossuficientes para "resistir", puesto que nada, hasta el mo- mento, podía hacerle suponer que se hallaba en peligro. En este caso, el ataque se consuma contra la voluntad del sujeto pasivo, cuando no se halla en condiciones para impedir el ataque, debido a la menor defensa contra la agresión, que no pudo ser prevista. Núñez2' afirma sobre el punto: "La naturaleza del abuso, que lo vuelve de más fácil realización que el acceso carnal, tiene influencia en lo que atañe a la configuración del caso del fraude impeditivo de la resistencia de la víctima. Respecto del abuso, la sorpresa es una circunstancia que, respecto de determinados actos abusivos, como son los manoseos, los besos y abrazos impúdicos, ya es suficiente para evitar la resistencia de la persona ofendida y afirmar la no aceptación del acto por su víctima". Es decir, que los supuestos enumerados por el artículo 119, primer párrafo, del Código Penal comprenden distintas circunstancias que se caracterizan por la ausencia de consentimiento de la víctima. El aprovecharse de la víctima por cualquier causa, de modo que no haya podido consentir libremente, también puede ser por vía de la sorpresa con que el ataque ha sido llevado a cabo. La jurispruden~ia~~ resolvió que se configura el delito en estudio, si los actos libidinosos realizados por el agente no fueron consentidos por la víctima, quien, por lo sorpresivo de la agresión sexual, no se halló en condiclones de oponer resistencia al comportamiento de aquél. Tanto es así, que no escapa al reproche penal la conducta del '' NÚÑEZ, ob. cit., p. 313. '* Cám. Crirn. y Correc., L. L. del 23-11-66; E. D. del 27-2-67; id. CS de Santa Fe, Rep. .L. L. del 1 1-643. autor, si no medió consentimiento por parte de la víctima, quien, dada la agresión sexual sorpresiva, no pudo ofrecer resistencia al compor- tamiento del agresor. d.2) Uso de amenazas El uso de amenazas equivale a la intimidación del antiguo texto. La intimidación es todo acto de violencia moral, idóneo para producir temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone. Se trata de la violencia moral o vis compulsiva, que .consiste en la amenaza de un mal futuro que el autor profiere a la víctima. El temor debe ser razonable y tener un fundamento, ya que eso es requisito básico de la amenaza. Representa la amenaza de sufrir un mal grave, injusto, determi- nado, posible, futuro y dependiente de la voluntad del autor, el cual podrá recaer sobre cualquier bien, persona, o interés del sujeto pasivo. El anuncio del mal debe ser de tal magnitud que intimide a la víctima y que le infunda un miedo que doblegue la resistencia. La amenaza, según un grupo de autores, debe ser inmediata o inminente con relación a la situación de peligro para la víctima, de modo que no se dará el delito si dicha circunstancia temporal no ocu- Otro grupo de autores admite que el mal amenazado sea futuro, teniendo en cuenta las circunstancias del caso30. Núñez, si bien no se pronuncia de una manera tajante, afirma que "el mal a producir sea de inmediato o luego", bastando que haya producido efecto en la víc- tima3'. No es un problema menor el que está relacionado con la gravedad de las amenazas. El criterio objetivo, sustentado por Gimbernat, sostiene el sentido de que el mal que se obliga a la víctima a soportar debe ser también muy grave. Muñoz Conde ha respondido a esta tesis que ella olvida la posición concreta de la víctima. Núñez es bastante claro al 29 GIMBERNAT ORDEIG, Sobre algunos aspectos del delito de violación en el Código Penal español, en Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1990, y CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 252. 'O CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 252. 3' NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 263. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL afirmar que la amenaza de un mal para algunas personas puede ser grave, en cambio para otras no. Y esto tiene que ver con la psiquis de cada persona, sus miedos, su condición cultural, etcétera. Piénsese por ejem- plo, en el caso de una mujer que crea firmemente en que cierto juego de naipes tiene consecuencias funestas para sus hijos, y frente a esta circunstancia accede a la relación sexual, con el solo fin de evitar un daño a sus hijos. No se podrá decir que no se ha vulnerado la libertad de la víctima con el fin de tener relaciones sexuales32. La amenaza de un mal también puede dirigirse a terceros, como a la propia víctima. Sólo se podrá discutir si el tercero tiene un vínculo ya familiar o de otro tipo. La doctrina alemana limitó el caso a la existencia del vínculo, pero no es impensable el caso que ponga a una mujer en la alternativa de aceptar la relación sexual, caso contrario se mata a otra persona. No hay duda que en estos supuestos, la aceptación de la relación no ha sido hecha con la libertad que exige la ley. d.3) Mediante abuso coactivo de una relación de dependencia, autoridad o poder Esta modalidad de comisión del delito de "abuso sexual" fue in- troducida por la ley 25.087, y engloba relaciones de autoridad y je- rarquía en las que el autor se encuentra con la víctima en relación de preeminencia, la cual puede forzar su libre consentimiento. A nuestro entender, estas tres formas de comisión ya eran típicas pues quedaban incluidas en las modalidades precedentes (violencia o amenazas), por lo que su especificación nos resulta redundante, en el sentido de que siempre debe existir, a raíz de la dependencia de la autoridad o del poder, una forma de violencia o amenaza por la cual la víctima accede a la pretensión del autor. La relación de dependencia puede darse en materia laboral, edu- cacional, institucional, religiosa, o análoga, siempre que no caiga en la agravante prevista en el cuarto párrafo del mismo artículo. Com- prende también aquellos casos de dependencia económica, social, sanitaria o de otra índole33. 32 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 263; CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 253; G I ~ E R N A T ORDEIG, ob. cit. y CREUS, ob. cit., p. 194. 33 VILLADA, ob. cit., p. 35. La relación de autoridad comprendena aquellos casos en que el abuso es ejecutado por un superior jerárquico, en estructuras u orga- nismos o instituciones que operan en base a códigos o pautas de au- toridad o disciplina, e imponen un tipo de obediencia o sometimiento a reglas de carácter rígido (como las FF. AA., policía, e t ~ . ) ~ ~ . Con respecto a las "relaciones de poder", resulta harto difícil de- sentrañar cuáles quedan abarcadas que no hayan sido ya incluidas en las situaciones descriptas en los párrafos que preceden. Creus entiende que son todas aquellas que colocan a la persona del sujeto pasivo en la precisión de obedecer las decisiones del autor, no derivadas ni de la dependencia ni de la autoridad en sentido funcional (incluido el sentido laboral de lo f~nc iona l )~~ . Se trataría, entonces, de aquellas personas unidas a la víctima por un vínculo de poder particular, del que se aprovechan para llevar a cabo el abuso. Por ejemplo, podrían incluirse a quienes detentan una posición de garantes, y condicionan su auxilio a la concesión de favores sexuales (guardavidas, guía de montaña, etc.). d.3.1) Acoso sexual Se suele denominar "acoso sexual" a aquellas formas de presión sexual que se dan en determinados ámbitos, en los que se desarrollan relaciones de preeminencia implícitas (trabajo, colegio, universidad, etc.), y que genera, como consecuencia, que el sujeto pasivo se vea compelido a tolerar las presiones, para permanecer o progresar en dichos ámbitos. El sujeto activo coacciona a la víctima a que se someta sexualmente, abusando de la autoridad que le confiere su función. Sin bien esta figura se hallaba contemplada en numerosos pro- yectos de ley, lo cierto es que no fue incluida como figura autónoma en la ley 25.087. Lo que sí es viable es su subsunción en algunas de las modalidades antes estudiadas.De todas formas, sigue vigente el principio de que el bien jurídico es la libertad sexual, de modo que la aceptación, tanto del hombre como de la mujer, de la relación sexual debe haber sido condicionada 34 Ídem nota anterior. 35 CREUS, art. cit., p. 3. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL en su decisión y en su motivación. Pero no hay que confundir los casos de abuso con aquellos en que la presunta víctima acepta el trato sexual con el fin de escalar posiciones en su ámbito, ya sea una empresa, ya sea la administración pública. De pretenderse sancionar esta con- ducta se estaría, por una parte, violando el artículo 19 de la Constitución Nacional, en el sentido de que cada uno es dueño de sus actos, decidir libremente, y segundo, sería una aplicación analógica de los tipos pe- nales, que ya de por sí son confusos y vagos. d.4) Víctima sin consentimiento libre La fórmula vendría a ser análoga a la empleada por el legislador en el delito de estafa, en el sentido de que se enumera una serie de situaciones en las cuales la víctima no ha tenido la libertad de decidir, las que no hay que confundir con la motivación de la persona, rema- tando con la expresión: "que la víctima por cualquier causa no ha podido consentir libremente". Con lo cual se demuestra que el legis- lador no tiene memoria histórica ni conocimiento científico, porque hubiera bastado estudiar lo que ha sucedido con otros tipos penales así redactados para no incurrir en el mismo error. En esta fórmula se englobarían todas las situaciones que estaban antes tratadas por la doctrina y la jurisprudencia y que el propio Código había receptado. Entre ellas resultan de relevancia las siguientes: d.4.1) Víctima privada de razón Entre las situaciones incluidas se encuentra la de la persona "pri- vada de razón"36 que es quien no posee la capacidad de comprender, en este caso, el significado del acto sexual. Dicha situación, se diferencia del supuesto del menor de 13 años. porque en éste, a los efectos de apreciar la capacidad de la víctima, deberá determinarse su edad sin examen de su capacidad real de com- prensión, en tanto que la falta de razón exige que ello se averigüe3'. 36 Este supuesto, con anterioridad a la sanción de la ley 25.087, se encontraba previsto específicamente en el art. 119, 2 O párrafo, al que se hacía remisión en el art. 127, que legislaba el abuso deshonesto. 37 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 255. Núfiez3*, sostiene que es necesario que se trate de un trastorno de las facultades semejante a los que produce la inimputabilidad delictiva. Dentro de este contexto se podrían incluir todas las anomalías o de- ficiencias idóneas para perturbar las capacidades cognoscitivas, valo- rativas y ejecutivas del sujeto afectado, tales como las psicosis y oli- gofrenia~ graves. En síntesis, se debe remitir a nuestro concepto del artículo 34, inciso l o del Código Penal, especialmente a la idea de la comprensión de la criminalidad del acto39. Distinto trato deberá darse en esta hipótesis al "consentimiento" respecto del caso del menor de 13 años, toda vez que este último nunca estuvo en condiciones de consentir válidamente tal acto; en cambio, en los casos en que se compruebe que durante un intervalo lúcido el sujeto pasivo prestó consentimiento para que se consumara la conducta típica y luego perdió la razón, se considera que el incapaz consintió en plena capacidad. No obstante, para que dichos actos se entiendan consentidos, deben concordar sustancialmente con el asentimiento otorgado. La justificación de la punición reside en el abuso de la situación de la persona privada de razón; por ello, no alcanza que el sujeto pasivo esté privado de razón, sino, además, que el autor abuse de la situación. Por ende, el autor debe saber el estado de la víctima y querer realizar el acto sexual aprovechándose de tal situación40. Si esto es así, no habría dificultad en aceptar que estas personas tengan relaciones sexuales, ya que de lo contrario se las estaría condenando a una especie de abstención sexual perpetua. A esta misma conclusión habíamos llegado ya en la primera edi- ción. De manera que la reforma no hace otra cosa que receptar lo que la doctrina venía diciendo de manera lógica y coherente. d.4.2) Víctima privada de sentido4' También en este caso, el autor se aprovecha del estado de la víc- 38 NÚÑEZ, ob. cit., t. 111, p. 255 y t. 11, ps. 36 y SS. 39 DONNA, Edgardo A,, Teoría del delito y de la pena, Astrea, Buenos Aires, t. 2, 1995, ps. 224 y SS. 40 CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 256. 41 También este supuesto, con anterioridad a la reforma, estaba previsto en el art. 119, 2" párrafo. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL tima, la que se encuentra privada de sentido para comprender el acto. Esto supone la carencia o grave perturbación de las facultades cog- noscitivas y volitivas de la víctima, por razones no patológica^^^. Son casos que la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado como formas de pérdida o trastorno de la conciencia, que le impiden a la víctima comprender la significación de su acto. Se puede ejem- plificar: sueño, ebriedad total, desmayo, sonambulismo, etcétera. También este estado debe ser aprovechado por el autor, habida cuenta que rigen las mismas razones que hemos dado para las personas privadas de razón. Como dato de interés se puede traer la opinión de Car~-ara~~ cuando se refería a la mujer ebria o dormida: "...El sueño o la ebriedad de la mujer -afirma- no agotan por sí solos la materialidad de la violencia, que exige siempre una voluntad contraria; constituye una mera pre- sunción de violencia que debe ser completada con la prueba directa de esa voluntad contraria. Es decir, cuando se comprueba que la mujer, de quien se abusó mientras se encontraba en ese estado, habría con- sentido al encontrarse en el libre ejercicio de su entendimiento o vo- luntad, no hay delito punible ..." Está claro que el tipo penal no requiere que el autor haya puesto a la víctima en estado de inconsciencia, por el uso de medios hipnóticos o narcóticos, ya que lo aludido hace al empleo de violencia y nos encontraremos, entonces, ante la primera hipótesis analizada en el ar- tículo en estudio. En consecuencia, en los casos en que el abuso sexual se efectúa sin el consentimiento de la víctima mientras ella se halla sumida en el sueño, se configura el delito, porque la víctima no pudo consentir libremente la acción, situación de la que el autor se aprovechó. d.4.3) Víctima imposibilitada de resistir el acto44 Este supuesto es aquel caso en el cual la víctima puede comprender 42 CARMONA SALGADO, ob. cit., p. 254. 43 CARRARA, Francesco, Programa de curso de Derecho Criminal, 5" ed., t. IV, $ 1516. 44 Esta situación también se preveía específicamente en el derogado art. 119, 2' p h . , al que el art. 127 hacía referencia. el sentido del acto, pero no puede oponerse materialmente a su eje- cución en virtud de un impedimento material que la imposibilita, cuya base se encuentra en una ineptitud física. Tal imposibilidad física para repeler el acto sexual debe ser total, toda vez que ante la mínima fuerza que practique la víctima para resistir la acción del autor, que incite al sujeto activo a la utilización de fuerza para vencer tal resistencia, estaremos frente a la hipótesis de violencia. El estado de vulnerabilidad debe provenir de un estado físico o de salud, entendido tal como cualquier proceso patológico orgánico- funcional que le impida al sujeto pasivo oponer resistencia al acto sexual de acuerdo a su voluntad (por ej.: parálisis, hemiplejía, estado febril, etc.). Un impedimento psíquico que excluya la reacción física adecuada de la víctima por incomprensión del acto, cae en la hipótesis de falta de razón o de sentido. Basta solamente con que la víctima carezca del poder de resistencia al acto, aun cuando dicha imposibilidad haya sido causada por personas ajenas al autory que éste se aproveche de ella, para incluir su conducta en el supuesto en análisis. Se exige el dolo del autor, y el aprovechamiento de la situación de la víctima. e ) Consentimiento y exclusión de tipicidad La existencia del consentimiento puede traer aparejada diferentes consecuencias según las diferentes hipótesis contempladas en el tipo penal. De esta manera, en los casos en que las víctimas fueren menores de 13 años, se incurre siempre en abuso sexual, sea que la víctima preste o no su consentimiento. La razón es, como lo hemos dicho oportuna- mente, que la ley considera que dicho consentimiento, en caso de existir, es inoperante por la falta de madurez necesaria de la víctima para discernir el significado y alcance del acto. En virtud de ello, exista o no consentimiento de la víctima, siempre la conducta será típica. Respecto de la víctima privada de razón, que presta su consenti- miento, éste, en principio, deviene irrelevante, pues el sujeto pasivo carecía de las facultades mentales -o aquéllas se encontraban altera- das-, circunstancia que le impedía elegir con total libertad y lucidez. Pero, si no ha existido el aprovechamiento de este estado, la conducta es atípica. Sin embargo, es distinto el caso en que la víctima presta su con- sentimiento para que se efectivice el acto de significación impúdica durante un intervalo lúcido de ella, y luego pierda la razón. Aquí se considera que el incapaz consintió y, por lo tanto, la conducta no es típica. En el supuesto en que la víctima se hallase "privada de sentido", mal puede otorgar en ese estado de inconsciencia consentimiento válido alguno, razón por la cual estaremos ante la presencia del tipo penal de abuso sexual simple. El error de Carrara en la cita es que el con- sentimiento es a posteriori del hecho, con lo cual el delito en sí se habría tipificado, pero lo que podría faltar es la voluntad de la víctima de iniciar la acción penal. Sin embargo, si el autor comienza a realizar los actos impúdicos a la mujer que se encuentra profundamente dormida y ésta despierta inmediatamente y consiente el acto, no habrá abuso sexual. En cuanto a la violencia y a las amenazas, para que se configure la conducta típica, la víctima deberá oponer resistencia a la acción del autor, lo que será demostrativo de su falta de consentimiento. Sin embargo, si luego de ofrecer resistencia la víctima desiste por agota- miento o por miedo no debe entenderse como con~entimiento~~. Diferente es el caso en el que no existe resistencia del sujeto pasivo respecto de la violencia ejercida por el autor, supuesto que, entonces, no quedará encuadrado dentro del inciso en estudio por ca- recer de uno de los elementos necesarios: la resistencia que significa la falta de consentimiento al accionar del sujeto activo. 2. El tipo subjetivo a) La opinión doctrinaria El delito de abuso sexual es doloso. El elemento subjetivo consiste 45 C F U S , ob. cit., p. 194. en el conocimiento por parte del autor de que se realiza un acto de carácter sexual sin el consentimiento de la víctima, y sin penetración. En este sentido se puede aplicar lo propuesto por Gómez, quien, re- firiéndose al "abuso deshonesto", afirmaba que integran el tipo penal las acciones llevadas a cabo para humillar, vejar, burlarse, o para excitar o satisfacer la propia lasciva, y sólo quedan excluidas las que tienden al logro del acceso camal o su t en t a t i~a~~ . Enseña Núñez4' que la distinta naturaleza de los actos constitutivos de un abuso tiene influencia en la conformación del dolo del autor. Así, si el acto es libidinoso, éste lleva inherente un dolo especial -que éste llama dolo espec9co-, consistente en la finalidad sexual del autor. Si el corpus del abuso tiene como sustento material una conducta cuyo significado puede ser no abusivo, también se requiere un dolo especial, representado por el fin impúdico del autor. Sin embargo, basta el dolo común cuando el corpus del abuso está constituido por una conducta material cuya significación impúdica es evidente (en este caso, el dolo puede ser directo, indirecto o eventual, y es compatible con cualquier designio del autor tendiente a la ofensa de la honestidad del sujeto pasivo). Molinario y Aguirre Obarrio opinan que se requiere un ánimo libidinoso y que no haya existido dolo de acceso b) Concepto del tipo subjetivo en nuestra opinión Un análisis adecuado del tipo subjetivo es necesario realizarlo desde una perspectiva dogmática. No hay duda de que el tipo penal requiere dolo y, a nuestro juicio, es dolo directo, habida cuenta que, además de que el autor del hecho debe tener la intención del tocamiento impúdico, debe serlo en contra de la voluntad de la víctima. Con lo cual se descarta cualquier forma culposa o imprudente en el hecho. Y en este punto, parece ser que la posición de Núñez es por demás ingenua. El ejemplo del autor que realiza tocamientos sólo por causar una afectación sobre el honor y no para afectar la integridad sexual 46 GÓMEZ, ob. cit., t. 111, p. 217. 47 NÚÑEZ, ob. cit., ps. 3 1513 16. 48 MOLINARIO y AGUIRRE OBARRIO, ob. cit., t. 1, p. 435. de la víctima, no es ni real ni lógico. Y esto porque ese autor sabe que la afectación, aun cuando su fin último sea el daño del honor, tiene en cuenta que está afectanao la libertad sexual de la persona y, además, su acto tiene un claro contenido sexual. No hay, en este caso, una conducta sexual neutra. Por ende, se requiere un elemento subjetivo del tipo, que hace que el sujeto tenga un ánimo de estar realizando una acción de carácter sexual. Por ello, sólo se admite el dolo directo, ya que no es compatible ninguna otra actitud subjetiva del autor. En este sentido es interesante la posición de Díez Ripolles, que exige un elemento subjetivo de lo injusto, que no se identifica con el dolo. Tal elemento subjetivo existe en todos en los supuestos de abuso sexual y estupro, y consiste en involucrar sexualmente a la víctima. Este elemento consiste en poder excitarse, satisfacerse sexualmente e, incluso, causar algún tipo de d i~p l ace r~~ . Es que son distintas la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo, de la tendencia a involucrar sexualmente a la víctima. Por tal motivo, una vez constatado el elemento subjetivo de la finalidad de involucrar, es preciso que exista el dolo respecto a la realización de los elementos objetivos del tipo. No hay dolo en el autor en los casos de error o si el acto es realizado por otro motivo totalmente distinto que el sexual. V. Consumación y tentativa El delito se consuma cuando el autor produce actos de tocamiento, ya sea sobre el cuerpo de la víctima, logrando que lo sean sobre el autor o un tercero, o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos en su cuerpo. La doctrina se ha dividido al tratar el tema de la tentativa. Solerso, claramente influenciado por la teoría formal-objetiva, señala que es sumamente difícil concebir la tentativa en los casos de violencia pre- sunta, ya que el hecho -no mediando resistencia- consiste en el con- tacto; antes de él no hay nada, y después del primer contacto el delito está consumado. 49 D ~ E Z RIPOLLES, ob. cit., p. 498. SOLER, ob. cit., p. 328. Núñez5' sostiene que es posible que el autor intente cometer un abuso sin lograrlo. Ello se daría cuando la víctima ofreciera resistencia al autor, y el autor, tomándola de sus brazos o luchando, demostrara por sus actos la intención de abusar de su cuerpo, y no lo lograra52. Asimismo, es posible que no siendo el caso de la lucha cuerpo a cuerpo o de la intimidación, el autor realice actos demostrativos de su intención de consumar el abuso que no lo involucren. No hay motivo para seguir la posición de Soler, que ya hemos criticado en otra ocasión53. VI. Concurso de delitos Cuando el autor actúe con la intención de acceder carnalmente a la víctima, lo logre o no, los actos de abuso son absorbidos por el delitode violación consumado o tentado, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 119, tercer párrafo, que prevé tal situación54. Deben distinguirse los actos de abuso sexual simple de los que constituyen la tentativa de violación, ya que presentan una semejanza externa que tiende a prestarse a confusión. Tal distinción radica ex- clusivamente en el dolo del autor. Si se comprueba que el propósito es el de consumar el acceso carnal, entonces habrá tentativa de vio- lación; si, en cambio, existe un genérico fin sexual, habrá abuso. Se requiere que además, objetivamente, dentro de los actos abusivos, los que practique el autor importen un comienzo de ejecuciód5. Respecto de los delitos de corrupción y prostitución, fiecuente- mente se consuman mediante actos que implican un abuso de la víctima. En este caso el tipo de corrupción absorbe al de abuso sexual, aunque en algunos casos ambos tipos podrán concurrir idealmente56. En los casos de lesiones leves producidas al realizar actos que configuren abuso sexual, quedan abs~rbidas por la figura; pero en caso de lesiones graves, concurren material o realmente. 51 NÚÑEZ, ob. cit., p. 3 16. 52 SOLER, ob. cit., t. 111, p. 328. 5' DONNA, Edgardo A., La tentativa, Belgrano, 1996, ps. 30 y SS. 54 NÚÑEZ, ob. cit., t. IV, p. 314. 55 SOLER, ob. cit., p. 326. 56 NÚÑEZ, ob. cit., p. 318. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL VII. Acción penal. Pena Es un delito perseguible de instancia privada, de acuerdo a lo en el artículo 72, inciso lo del Código Penal, cuando no re- sultare la muerte de la persona ofendida o lesiones configurativas del artículo 9 1. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el abuso fuere co- metido contra un menor que no tenga padre, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutores o guardadores. Asimismo, se prevé que de existir intereses gravemente contra- puestos entre aquéllos y el menor, el fiscal podría actuar de oficio, si así resultare más conveniente para el interés superior del menor5'. Se contemplan en este caso situaciones en las que el incapaz y su repre- sentante tengan intereses contrarios que, sin embargo, no provengan de un actuar delictuoso por parte de este último (por ej., en el caso de la madre que no pueda, no quiera o tenga miedo, o si el representante no puede denunciar, por su relación de parentesco con el autor). No es cierto lo que Villada dice, cuando afirma que la verdadera crítica es que la ley "no obligue" a actuar al fiscal, sino que "lo faculte" a ellos8, pues dada la complejidad de las relaciones en juego, obligar al fiscal a que en todos los casos actúe, sería contraproducente y no conveniente. Sin perjuicio de lo que diremos más adelante, el artículo 132, primer párrafo, del Código Penal, admite que la víctima, aunque sea menor de edad, pueda efectuar denuncia, asesorado y10 representado por "instituciones oficiales o privadas- sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas". No especifica la ley si esa representación es viable aun contra la voluntad de quienes se hallan autorizados a instar la acción penal por el artículo 72. Entendemos que en esa hipótesis, deberá intervenir el fiscal, en virtud de la existencia de "intereses gravemente contrapuestos". Nuevamente el legislador, con un criterio absolutamente patema- lista, se ha inmiscuido en un ámbito que le es ajeno, y donde sólo por excepción debe entrar, como es la familia y la decisión de los 57 Esta Última hipótesis fue introducida al art. 72 del CÓd. Pen., por la ley 25.087. 58 VILLADA, ob. cit., p. 9. padres sobre temas tan graves. Supóngase el siguiente ejemplo: los padres, asesorados por los médicos, psicólogos y psiquiatras tratantes del menor deciden no instar la acción penal, y el menor, convencido por estas organizaciones estatales o privadas, que sabe Dios compuestas por quién y con qué fines deciden o influyen sobre él, encuentra a un fiscal receptivo que quiera perseguir a toda costa al autor del hecho, y el fiscal decide actuar de oficio, causando daños irreparables a la víctima. No nos vamos'a cansar de criticar el patemalismo del Estado, el positivismo criminológico que hay detrás de todo ello, que perma- nentemente reincide aún con el ropaje de un progresismo inexistente. La pena prevista para el tipo básico, es de seis meses a cuatro años de prisión. VIII. Jurisprudencia 1. Constituye el delito de abuso deshonesto y no el de corrupción la conducta que no revierte intensidad tal ni está rodeada de alternativas espectaculares como para hacer término medio posible una desviación futura del comportamiento sexual de la víctima. Para estimar el daño sufi-ido por esta es esencial ponderar el grado de madurez, sin olvidar que la iniciación sexual siempre es perturbadora para el menor aun en condiciones medianamente d e f ~ b l e s como normales. 2. El abuso deshonesto es un delito doloso, representado por la fmalidad impúdica del autor que en el caso cedió a un impulso repentino, rápidamente satisfecho sin consumar acceso camal, ni someter al menor a tratamientos lascivos de otro tipo, que pudiesen ser indicativos de que se propuso o hizo factible, según una esti- mación realista, la corrupción del menor. De allí que la probabilidad de que el incidente sea meramente episódico en el comportamiento sexual futuro del menor, es mucho más factible que una desnatu- ralización del mismo. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala VI, 19- 1 1-85, "Rodríguez, Ángel R.", L. L. 1986-E-717, Sec. jurisp. agrup., casos 5740 y 5741 Aun aceptando que el prevenido considerara necesaria la realización de masajes en las piernas y glúteos de sus alumnas de gimnasia artística para una mejor práctica de esta disciplina -circunstancia DELITOS CONTRA LA INTEGRiDAD SEXUAL que no se ha acreditado que sea imprescindible ni que fuera uni- versalmente adoptada-, si lo cierto es que con algunas alumnas llegó a zonas púdicas, lo que en concreto se encuentra acreditado respecto de una menor, se configura el delito de abuso deshonesto. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala V, 24-12-81, "C., F. A.", L. L. 1983-A-563 (36.229-S) La acción del acusado que, en un juego inventado, colocó boca abajo al menor y logró quitarle las prendas, luego de lo cual refregó su miembro viril sobre sus nalgas hasta eyacular configura el delito de abuso de deshonesto (art. 127, Cód. Pen.), y no el de corrupción. En efecto, el simulacro de ayuntamiento practicado por el encartado no necesariamente deja secuelas: no sólo por tratarse de un episodio aislado, sino porque el menor no ha podido captar el verdadero sig- nificado de la acción, que relata en términos infantiles y como un juego, pero sin comprender el significado degradante de tales actos. Por otra parte nada indica que haya dejado secuelas en la salud moral del menor, y por lo tanto no puede aceptarse que estén signados por el estigma de la corrupción, que tiene lugar en circunstancias de mayor gravedad, alterando el sentido natural y sano de la sexualidad. Cárn. Nac. Crirn. y Correc., sala V, 14-12-79, "V., R.", BCNCyC, 980-V-83 Si el procesado sólo ha realizado actos sexuales en una sola opor- tunidad, para satisfacer sus deseos propios, no con intenciones co- rruptas, más aún teniendo en cuenta la edad -60 años-, la enfer- medad que el mismo padece y la manera de realizar el acto, co- rresponde la calificación de abuso deshonesto. Cárn. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 17-1 1-89, "Bruno, Leopoldo A,", L. L. 1990-B-245 En el delito de abuso deshonesto el ámbito de protección es el de la reserva sexual de una persona, y el dolo no requiere ninguna especificación, sino que basta con que el sujeto sepa que toca un lugar o zona de las llamadas pudendas de la víctima. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 21-2-91, "Orellana, Hector A.", L. L. 1992-B-71, con nota de Jorge Daniel López Bolado La tenue entidad sexual de los tocamientos -pocos y breves- y la discutible percepciónlibidinosa que de ellos tuvo el menor, alejan la posibilidad de que sean considerados un aporte erótico exógeno o una estimulación capaz de alterar el proceso de su maduración sexual y distorsionar el estadio evolutivo del proceso de identifi- cación sexual por el que naturalmente -en el caso- transitaba el menor en ese período de su vida. Estas conclusiones excluyen las figuras delictivas de corrupción de menor o de abuso deshonesto. Trib. Oral Crim. No 7,29-4-98, "V., C.", L. L. 1998-E-649 Sorpresa Respecto del abuso deshonesto, la sorpresa es una circunstancia que respecto de determinados actos abusivos, como son los mano- seos, besos y abrazos impúdicos, ya es suficiente para evitar la posibilidad de resistencia de la persona ofendida y a f m a r la no aceptación del acto por su víctima. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 21-2-91, "Orellana, Héctor A,", L. L. 1992-B-7 1, con nota de Jorge Daniel López Bolado No se configuró el delito de abuso deshonesto por cuanto el sin- dicado no realizó un acto aislado de torpe desfogue sexual con equívocas consecuencias en la sexualidad de la menor, sino, al con- trario, llevó a cabo diversos y prolongados contactos libidinosos sobre el cuerpo de la víctima, que reiteró en corto lapso, o sea; prácticas idóneas para provocar una anormal precocidad sexual. La naturaleza y persistencia del comportamiento lujurioso revelan una tendencia cierta a la depravación sexual de la niña, por medio de actos prematuros y excesivos, sin duda aprehendidos por el tipo del artículo 125 del Código Penal. C h . Nac. Crim. y Correc., sala VII, 10-3-82, "Baruja, Anto- nio", BCNCyC, 982-2-36 El beso, como cualquier otro acto corporal puede tener múltiples significados, que deben determinarse en cada caso particular, según 10s elementos circunstanciales que le dan sentido y traducen la realidad de su contenido intencional. El beso en sí no es concep- tualmente impúdico pero puede llegar a serlo y lo es en concreto DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL cuando responde al móvil de la apetencia sexual. Por ello, la con- ducta del encausado que tuvo la intención de besar a la niña fuer- temente cuando la vio en la calle, introduciéndola en un zaguán cercano con tal propósito, configura tentativa de abuso deshonesto. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 11, 7-7-81, "Vera, Carlos E.", BCNCyC, 981-VIII-159 Cuando el sujeto activo satisface sus deseos dentro de ciertos límites, aunque torpes, el hecho quedará encuadrado como abuso desho- nesto; en cambio cuando, el sujeto, además de satisfacer su propia libídine, tiende a buscar la depravación del sujeto pasivo, se con- figura el tipo penal de corrupción. Cám. Nac. Crim. y Correc., sala 1, 17- 1 1-89, "Bruno, Leopoldo A.", L. L. 1990-B-245 ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE SUMARIO: 1. Disposición legal. 11. Tipicidad. 1 . Tipo objetivo. a) Acción: abuso sexual. a.1) Duración en el tiempo. a.2) Sometimiento gravemente ultrajante. a.3) Sujeto activo y sujeto pasivo. b) Tipo subjetivo. 2. Consumación y tentativa. 111. Jurispru- dencia. 1. Disposición legal La ley 25.087 introdujo, en el segundo párrafo del artículo 119, una modalidad agravada de abuso sexual: "...cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima". 11. Tipicidad 1. Tipo objetivo a) Acción: abuso sexual La fórmula castiga con mayor severidad las conductas que, en comparación con la figura de "abuso sexual simple", resultan más dañosas para la víctima, sin llegar a la penetración, por la forma en que fue realizada. La acción típica no difiere de la ya analizada en la figura básica. Se trata de actos objetivamente impúdicos, realizados bajo alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal. Sin embargo, la agravante requiere, además, que el abuso se prolongue en el tiempo, o se realice bajo circunstancias es- peciales, que tienen como fin un sometimiento sexual gravemente U]- kajante. a.1) Duración en el tiempo Se exige que el abuso se prolongue temporalmente. Dicha pro- longación puede deberse a que el acto dure más tiempo del normal requerido para la realización de la conducta abusiva, o que se trate de una modalidad reiterada o continuada a través del tiempo. La excesiva prolongación temporal implica un peligro para la in- tegndad física y un innecesario vejamen para la dignidad de la víctima1. Téngase en cuenta además, que puede confluir este tipo penal con alguno de los tipos de rapto y de privación ilegal de la libertad. El problema estriba en cuál es el tiempo, de modo que el tipo penal queda abierto a la apreciación subjetiva del juez, de manera que se ha creado un tipo penal que está en el límite de la inconstitucionalidad. a.l.1) Por las circunstancias de su realización Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada para la víctima. Gavier los define como actos que, en sí mismos, son intrínseca- mente escandalosos, humillantes, peligrosos, y de un alto contenido vejatorio para la víctima2. a.2) Sometimiento gravemente ultrajante Existe "sometimiento" cuando se pone a otra persona, generalmente por la fuerza o la violencia, bajo la autoridad o el dominio de otra. Este elemento implica reducir al sujeto pasivo al estado de cosa, sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad, de modo tal que anula la libertad o autodeterminación sexual, y, más allá, reduce a la mínima expresión su dignidad personal3. Creus entiende por "sometimiento", la ausencia de voluntad de la víctima, que es reemplazada por la del autor. Ahora bien la cualidad de "gravemente ultrajante" del sometimiento requerido por el tipo penal, despertará, sin lugar a dudas, serias críticas ' GAVIER, ob. cit., p. 29. 2 GAVIER, ob. cit., p. 39. 3 VILLADA, ob. cit., p. 46. DELITOS CONTRA LA INTEGRID~D SEXUAL en la doctrina, y numerosos problemas en la jurisprudencia, por la vaguedad de ambos términos y por la imprecisión consistente en no poder determinar cuál es la correcta de las combinaciones posibles que pueden hacerse de las características definitorias del tipo penal. La reforma española, que es la fuente del presente artículo, fue también gravemente criticada. Así Serrano Gómez expresó "una vez más, estamos ante conceptos imprecisos que conllevan una gran in- seguridad jurídica. En principio, cualquiera de las agresiones sexuales contempladas en los artículos 178 o 179 tienen carácter vejatorio, pero sin embargo, al hacerse referencia expresa a 'particularmente' puede entenderse que se trata de supuestos muy calificados, como podría ser cometer los hechos en público para desprestigiar a la víctima, et~étera"~. Obsérvese que en antecedente, la memoria FGE decía que se re- cogía con respecto a las especiales condiciones vejatorias o degradantes para la víctima que se trata de un elemento tendencial, de menosprecio de la víctima, que puede derivar de un espíritu sádico o injurioso de humillación sobreañadida5. Igual crítica había expresado Manuel Cancio Meliá cuando afir- maba que lo que se especificaba era la violencia o intimidación que debía ser degradante o vejatoria, sosteniendo que: "Parece que con dWpersigue el legislador la finalidad de delimitar con maior excatiur el contenido de la conducta descripta, especialmente al utilizar la pa- labra particularmente". Y agregaba: "Sin embargo no va a ser sencillo alcanzar ese propósito, pues teniendo en cuenta las características de los hechos agravados, la tarea de constatar la concurrencia en el hecho de un grado de degradación o vejación superior al ya ínsito en el hecho realizado con la fuerza o intimidación, parece de difícil sujeción a unos criterios claros y pree~tablecidos"~. Villada, sin
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