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UNIDAD 6: DELITOS CONTRA LA VIDA INDEPENDIENTE Y LA INCOLUMIDAD DEL CUERO O LA SALUD. 
1- Abuso de armas. 
1.1- Disparo de arma de fuego. 
Art 104 párrafo 1 – “Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona 
sin herirla”. 
La conducta típica consiste en disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla. El tipo objetivo exige: 
a- Que se dispare un arma. 
b- Que el arma sea de fuego: que dispare proyectiles a través de un mecanismo por deflagración de la pólvora. 
c- El disparo debe efectuarse contra una persona: una dirección concreta, sea un o varias personas determinadas o 
indeterminadas. 
d- No debe causarse herida: Esta pena se aplicará siempre que el hecho no importe un delito más grave. 
Se consuma cuando el proyectil ha sido disparado del arma. La tentativa es admisible. 
El tipo subjetivo exige el dolo, siendo admisible solo el dolo directo. 
1.2- Agresión con armas. 
Art 104 párrafo 3 – “será reprimido con prisión de 15 a 6 meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare 
herida”. 
La conducta típica consiste en acometer o atacar a otro valiéndose para ello de un arma, generándose un riego a la 
incolumidad física de la víctima. 
Arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, pueden ser: 
- Propias: aquellas predispuestas por su naturaleza para el ataque. 
- Impropias: aquellas que no están destinadas al ataque, pero son utilizadas para vulnerar la integridad física de la 
víctima. 
La figura solo es compatible con el dolo directo. 
1.3- Agravantes y atenuantes. 
Art 105 – “Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se 
aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente”. 
2- Abandono de personas. 
2.1- Exposición a peligro por abandono o desamparo. 
Art 106 – “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea 
abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor 
haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años”. 
La acción típica es poner en peligro la vida o la salud de otro, lo cual se puede llegar a concretar a través de dos 
modalidades: 
a- Colocación en situación de desamparo: se coloca a la víctima en un lugar sin posibilidad de recibir auxilio. Es 
generado por el autor. 
b- Abandono: puede llevarse a cabo por alejamiento o sin este, de la persona necesitada de ayuda. Preexiste antes 
que el autor. No media abandono si el sujeto pasivo puede recibir asistencia en forma inmediata. Admite forma 
omisiva de acción cuando exista un deber de actuar. Sujeto activo debe ser quien se encuentre en posición de 
garante, y el pasivo puede ser un incapaz o una persona incapacitada por el autor. 
El tipo subjetivo supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y el peligro corrido en la 
situación en concreto. 
 
 
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2.2- Agravante. 
Art 106 párrafo 2 – “La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave 
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima”. 
Art 106 párrafo 3 – “Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión”. 
Art 107 – “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio 
cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge”. 
3- Omisión de auxilio. 
Art 108 – “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando 
perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro 
cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso 
inmediatamente a la autoridad”. 
Se trata de un tipo de omisión propia, de mera inactividad. 
Exige la presencia de los siguientes elementos: 
a- Situación típica generadora del deber de actuar. 
b- No realizar una conducta diferente a la debida: subsistirá la obligación en el caso de que la persona rechace el 
auxilio. 
c- Posibilidad material de realizar la conducta sin riesgo personal: La omisión deja de ser típica cuando exista un 
riesgo para el agente. Se prevé un deber subsidiario de dar aviso inmediato a la autoridad a través de un medio 
adecuado. 
Cualquier persona pude ser sujeto activo, el sujeto pasivo podrá ser un menor de 10 años, una persona de mayor edad 
herida, invalida o amenazada de un peligro cualquiera. 
El delito se consuma con la sola omisión de auxilio directo o indirecto. Se consuma igual si la víctima es auxiliada por un 
tercero luego de que el agente omitió actuar. 
El tipo subjetivo exige dolo directo. No admite tentativa. 
 
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