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Unidad 14 L

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UNIDAD 14: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION, CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL 
ORDEN CONSTITUCIONAL. 
1- El bien jurídico protegido. 
Lo que se protege es la incolumidad de la nación, en el sentido de que se procuren evitar daños en su integridad 
territorial y soberanía. 
2- Delitos contra la seguridad de la nación. 
2.1- Traición. 
Artículo 119 CN. - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus 
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no 
pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado. 
La traición se materializa únicamente por: 
- Tomar las armas con la nación. Se refiere la de guerra, aunque no necesariamente formalmente declarada. 
- Unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. Ante la unión con el enemigo prestándole ayuda (no 
necesariamente armas) o socorro y asistencia a los enfermos y heridos. 
ARTICULO 214 CP - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en 
uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de 
este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, 
que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. 
El código penal regula aquello que no se encontraba regulado en la CN, como la pena y el sujeto activo. 
Sujeto activo: solo puede ser cometido por un ciudadano argentino o aquella persona que le deba respeto a la patria, 
siendo un deber de todo habitante del suelo argentino proteger la nación en la que se encuentra. También toda aquella 
persona que le deba obediencia a la nación en razón del empleo que realiza o la función pública que cumple. 
Presupuestos del delito: es necesario que el estado argentino haya entrado en guerra internacional, aunque no declarada 
formalmente. 
Acciones típicas: 
- Tomar armas contra la nación: realizar una acción bélica en contra del estado argentino, desarrollar una 
conducta armada en contra de nuestro país. 
- Unirse al enemigo o prestar ayuda: prestar cualquier tipo de colaboración, cooperación al esfuerzo realizado por 
el estado enemigo para vencer a nuestro país en este conflicto bélico. 
Tipo subjetivo: tipo doloso que admite dolo directo y eventual (cuando la conducta desarrollado tiene como fin directo otra 
conducta distinta como comercializar armas). 
Consumación: se consuma con la realización de las conductas descriptas. Admite tentativa. 
2.2- Traición agravada. 
ARTICULO 215 CP - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo 
precedente, en los casos siguientes: 
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su 
independencia o integridad; 
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. 
3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. 
La traición se agrava por la finalidad, la participación y por la calidad del sujeto activo. 
 
 
Someter total o 
parcialmente a la nación 
al dominio extranjero 
Deben existir los actos materiales dirigidos a someter a la nación, el simple propósito no 
basta, y el resultado no es necesario. 
El sujeto activo debe tener la intención y debe tratar de someter el estado argentino. 
Menoscabar la 
independencia o 
integridad de la nación 
El sujeto activo pretende desmembrar la independencia política de la nación con el fin de 
concedérselo a otro estado extranjero. 
Los actos de traición deben estar guiados por ese propósito. 
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Inducir o decidir a una 
potencia extranjera a 
hacer la guerra contra la 
republica 
La norma pretende penar el accionar de un sujeto que, por medio de sus influencias, logre 
acuerdo con otro país por medio del cual este le declare la guerra al nuestro. 
El delito se consuma con la realización de los actos de traición, sin necesidad de que se 
consume, pero siempre debe estar presente la finalidad del autor y solo admite dolo directo. 
Calidad del sujeto activo Se agrava por la calidad de militar del sujeto activo, pues se considera que este debe 
pertenecer a las fuerzas armadas del país. 
 
2.3- Conspiración para la traición a la patria. 
ARTICULO 216 CP- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración 
de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos 
precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución. 
La acción típica consiste en conspirar lo que supone el acuerdo de dos o más personas, para cometer el delito de 
traición, en cualquiera de sus formas, ya sea de la figura básica o de sus formas agravadas. Esta conspiración debe ser 
descubierta por parte del estado. 
En cuanto al tipo subjetivo, es necesario el dolo directo, requiere la voluntad de los sujetos de unirse para cometer el 
delito de traición a la patria. 
El delito se consuma con tomar parte en la conspiración (desde que se resuelve con un interés común la ejecución del 
delito). No se admite tentativa, ya que si se logran los fines estaríamos ante un delito de traición. 
ARTICULO 217 CP - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse 
comenzado el procedimiento. Es una excusa absolutoria que se plantea cuando una vez configurado el delito de 
conspiración, uno de los sujetos decide antes de comenzar las acciones encaminadas a la traición, poner en 
conocimiento de este hecho. 
2.4- Traición contra potencia aliada. 
ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos 
en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. 
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el 
derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso 
se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. 
Con respecto al tipo objetivo, las conductas que se deben desarrollar son tomar las armas o unirse al enemigo de la 
potencia aliada para brindarle ayuda o socorro. Estos tipos deben ser cometido contra la potencia alidada de nuestro 
país. 
El tipo objetivo requiere únicamente dolo directo, es necesario el pleno conocimiento y la voluntad de que la conducta 
que desarrolla es en contra de una potencia aliada. 
Se extiende la punibilidad a los extranjeros residentes en el territorio argentino. Se deja fuera a los diplomáticos y a los 
nacionales de los países en conflicto. 
La norma extiende la pena prevista para las dos formas de traición y para la conspiración. 
3- Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la nación. 
Los hechos previstos en este capítulo ponen en peligro la paz exterior de la nación o atacan el decoro de las relaciones 
internacionales que ella mantiene con otros estados soberanos. 
3.1- Actos hostiles. 
ARTICULO 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, por actos materiales hostiles no aprobados por 
el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a 
experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno 
argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince 
años de reclusión o prisión. 
Los actos materiales hostiles,que debe desarrollar el sujeto activos, son aquellos no aprobados por el estado. Son actos 
materiales propios de una guerra, que pueden dar lugar a una guerra. 
Se trata de un delito de resultado de peligro concreto y de lesión en la tercera. Exige dolo directo, pero admite dolo 
eventual. 
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El delito se consuma con la realización de los actos hostiles y no es necesaria la realización de las consecuencias 
establecidas. Admite tentativa. 
La pena se agrava si como consecuencia de estos actos resultare la guerra o hostilidades con otra potencia extranjera. 
También se agrava por la calidad del sujeto activo, por tratarse de un militar. 
3.2- Violación de tratados, treguas, armisticios y salvoconductos. 
ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con 
naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas 
beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos. 
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará 
a cinco (5) años. 
- Tregua: acuerdo de suspensión de hostilidades por un tiempo determinado, generalmente es circunstancias 
especiales. 
- Armisticio: acuerdo de suspensión de toda actividad bélica, por un tiempo determinado, con la finalidad de 
negociaciones de paz. 
- Salvoconducto: autorización concedida a los integrantes de la fuerza beligerantes o terceros para transitar por la 
zona de guerra o realizar determinados actos en ella, no requiere acuerdo entre los beligerantes. 
La acción típica consiste en violar, es decir, romper, quebrantar, desconocer, no cumplir, las treguas, armisticios, 
salvoconductos. 
El tipo exige dolo directo, el conocimiento de la existencia del tratado con la potencia extranjera y la intención de violar 
dicho tratado. 
El delito se consuma con la violación de estos instrumentos internacionales, aunque no se produzca la violación en sí 
misma. Es un tipo de peligro abstracto y de puta actividad. 
El delito se agrava si el sujeto activo es un militar. 
3.3- Violación de inmunidades. 
ARTICULO 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un 
Estado o del representante de una potencia extranjera. 
Las inmunidades son aquellos privilegios o exenciones de jurisdicción reconocidos por los tratados o por el derecho 
internacional a los jefes de estado o representantes diplomáticos de otras naciones que se encuentran en la república. 
La acción típica consiste en violar las inmunidades. El sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto 
pasivo solo puede ser un jefe o representante de un país extranjero. 
Es un delito doloso, que admite dolo eventual. 
Es un delito de acción, que se consuma con el solo quebrantamiento de las inmunidades diplomáticas reconocidas al 
sujeto pasivo. Admite tentativa. 
3.4- Revelación de secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares. Espionaje. 
ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, 
industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores 
de la Nación. 
La acción típica es relevar (develar, dar a conocer) los secretos (algo que se mantiene oculto). Estos secretos deber ser 
de carácter político, industrial, tecnológico o militar, encontrándose siempre relacionales con la seguridad nacional (todos 
los aspectos vinculados a lo relativo a los intereses vitales del estado), medios de defensa (conjunto de medidas o 
mecanismos que el estado utiliza para proteger la seguridad nacional) o las relaciones exteriores (vínculos entre nuestro 
país y un estado extranjero). 
El sujeto activo puede ser cualquier persona. 
El tipo es doloso, el sujeto debe obrar con conocimiento y la voluntad de revelar el secreto (dolo directo). 
Es un delito de peligro abstracto, por lo que la conducta delictiva se consuma con la sola realización de la acción típica. 
Admite tentativa. 
3.5- Obtención de la relevación del secreto – espionaje por obtención. 
ARTICULO 222 parr segundo. - En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. 
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La acción típica consiste en obtener la revelación de alguno de los secretos obtenidos por el sujeto activo del párrafo 
anterior. El sujeto activo puede ser cualquiera, necesita de un obrar comisivo para que se configure, ya que si nada hizo 
para que le sea relevando no es culpable. 
Es un delito doloso, que admite dolo eventual. 
Para que el delito se consume, es necesario que la revelación del secreto se haya logrado, sin ser necesario que el que 
obtiene el secreto lo revele a un tercero o realice un acto en consecuencia. 
La pena se agrava si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones. 
3.6- Ultraje a los símbolos nacionales o emblemas provinciales. 
El art 22 en su segundo parrado segunda parte establece: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que 
públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. 
La acción típica consiste en ultrajar (agraviar, humillar) los símbolos enumerados por la norma. El sujeto activo puede ser 
cualquier persona, y el ultraje debe ser público. 
Es un delito doloso, que solo admite dolo directo. Se consuma con la realización de la acción típica. Admite tentativa. 
3.7- Revelación culposa. 
ARTICULO 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por 
imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en 
posesión en virtud de su empleo u oficio. 
La acción típica consiste en dar a conocer los secretos que hacen a la seguridad y defensa de la nación. El sujeto activo 
debe ser necesariamente la persona que se encuentra en conocimiento del secreto en virtud de su empleo u oficio. 
Es un delito culposo por imprudencia o negligencia. El delito se consuma cuando dicho secreto es conocido por una 
tercera persona. No admite tentativa. 
3.8- Levantamiento indebido de planos. 
ARTICULO 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de 
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o 
engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. 
Se diferencian dos tipos delictivos: 
- Reproducción indebida: la acción típica consiste en levantar sin autorización necesaria para hacerlo. 
- Intrusión: la acción típica consiste en introducir clandestina o engañosamente a un lugar en que se encuentra 
prohibido su ingreso con la finalidad de reproducción indebida. 
En ambas acciones, el elemento subjetivo es de dolo directo. El delito de consuma, en el primer supuesto cuando el 
sujeto activo realiza el levantamiento, y en el segundo supuesto cuando hace ingreso al lugar prohibido con la intención 
de levantamiento, aunque no llegue a realizarlo. Admite tentativa. 
3.9- Infidelidad diplomática. 
ARTICULO 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno argentino 
de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus 
instrucciones. 
Con respecto al sujeto activo, debe haber sido encargado por el estado argentino para negociar y se le debe haber dado 
instrucciones acerca de lo que debe negociar. 
La acción típica consiste en el apartamiento de las instrucciones dadas por el estado argentino.Es tipo doloso, que admite dolo eventual. Es necesario para la consumación que se produzca el perjuicio a consecuencia 
de la negociación disvaliosa. Admite tentativa. 
4- Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional. 
4.1- Rebelión o alzamiento en armas. 
ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la 
Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o 
impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación 
en los términos y formas legales. 
La acción típica se trata de alzamiento en armas, consistente en la sublevación, un levantamiento violento, que se 
traduce en violencia. No requiere el uso efectivo de armas, solo su simple portación. Debe tratarse de un alzamiento 
colectivo, de un grupo de personas con convergencia intencional. 
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Los fines de este alzamiento en armas son. 
- Cambiar la CN. 
- Deponer alguno de los poderes públicos 
- Impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales 
- Impedir la formación o renovación en los términos y formas legales. 
La conducta exige un tipo doloso, de dolo directo. Además, exige un elemento subjetivo distinto al dolo que es la 
concreción especifica de alguno de los fines mencionados. 
4.1.1- Agravantes. 
Art 226 segundo párrafo. - Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo 
permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar 
los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la 
independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. 
En este caso, la pena se agrava por la finalidad perseguida por los sujetos activos. 
Art 226 tercer párrafo. - Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación 
militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. 
Esta agravante se basa en la especial calidad del sujeto activo que comete el hecho delictivo, atento a la propia calidad, 
estado o empleo, que le da mayores posibilidades de lograr llevar a cabo el alzamiento. 
4.2- Amenaza publica de rebelión. 
ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en 
el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años. 
La acción típica consiste en una manifestación de la voluntad amenazante de la realización de las acciones establecidas 
en el tipo penal del art 226. Esta amenaza debe ser publica e idónea. 
El delito es doloso, en requerimiento de dolo directo. La consumación del tipo se da con la sola expresión de las 
amenazas. 
4.3- Concesión de facultades extraordinarias o concesión de poderes tiránicos. 
ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los 
miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que 
concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o 
supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna 
persona. 
Las acciones típicas son conceder (otorgar), formular (quien formule o apoye el proyecto) y firmar el proyecto de ley. El 
sujeto pasivo son los argentinos en su conjunto. 
Este tipo delictivo es doloso y solo admite dolo directo. El delito se consuma con el acto se sanción de la ley que concede 
los poderes tiránicos. 
4.4- Consentimiento del estado de rebelión. 
ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la 
disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que 
consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas 
luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las 
medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. 
La acción típica es consentir la consumación de los hechos previstos en el art 226. 
Es un tipo doloso, de dolo directo. No es una participación en el delito del art 226, sino un delito autónomo. 
4.5- Colaboración en el estado de rebelión. 
Art 227 bis segundo párrafo y tercero. - Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta 
por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en 
funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de 
Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o 
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o 
de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades 
anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, 
provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las 
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fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, 
o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de 
las legislaturas provinciales. 
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las 
funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga 
naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales. 
Con respecto al segundo párrafo, los sujetos activos realizan la acción, si una vez que el gobierno de facto haya asumido 
la autoridad del país, continúan en sus funciones y de esta manera prestan colaboración. 
Con respecto al tercero, los sujetos asumen o continúan cumpliendo funciones para el gobierno de facto, a pesar de que 
estos cambien la denominación o modifique la calificación de los sujetos, burlando el párrafo anterior. 
4.6- Agravantes. 
ARTICULO 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la 
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando 
las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito 
de que se trate. 
4.7- Delito contra el patronato. 
ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los 
concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo 
obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido 
denegado dicho pase. 
4.8- Sedición. 
ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, 
armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los 
poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea 
temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formasestablecidas en la ley. 
Dos tipos delictivos: 
- Armar una provincia contra la otra. 
- Alzamiento en armas. 
Ambos tipos exigen dolo directo. El primer tipo, la tentativa se castiga con la conspiración. El segundo tipo se consuma 
con el alzamiento en armas. 
4.9- Motín. 
ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren 
a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); 
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones 
de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado 
por este código. 
En ambos incisos en necesario para la consumación que se realice la acción típica, sin necesidad que se cumpla el fin. 
5- Disposiciones comunes a los artículos precedentes. 
5.1- Intimación a los sublevados. 
ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos 
veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo 
necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad 
hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde 
que los sublevados hicieren uso de las armas. 
5.2- Excusa absolutoria. 
ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del 
orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para 
el delito. 
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5.3- Conspiración para la rebelión o sedición. 
ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para 
cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en 
ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. 
5.4- Seducción de tropas o usurpación de mandos. 
ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de 
un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será 
reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o 
la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos. 
5.5- Omisión de resistencia. 
ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este 
Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren 
resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.- 
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes 
de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan 
confiado en tal calidad. 
5.6- Reglas concursales. 
ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán 
las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles. 
 
 
 
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