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1 
 
 
 
 F 
 
 E 
 
 S 
UNAM 
 A C A T L Á N 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
 
“Propuesta de reforma al artículo 1.269 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de México, relativo al 
desahogo de la prueba confesional en materia familiar”. 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
PRESENTA 
 
MARIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ 
 
 
Asesor: Licenciado Alejandro García Román 
 
Abril de 2009 
Neevia docConverter 5.1
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
2 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
A MI PADRE: 
Por ser el guía que me condujo 
por el buen camino hasta llegar 
a esta meta. 
 
A MI MADRE: 
Porque gracias a su incondicional 
amor de madre pude conquistar 
este éxito. 
 
A MI HIJO: 
Por ser la mayor motivación de 
los logros en mi vida, con esta 
tesis obtengo mi título 
“chaparro”, ahora quiero el 
tuyo. 
 
A MIS HERMANOS: 
Por su apoyo y aliento, pero sobre 
todo, por su compañía en estos 
años de mi vida. 
 
A MIS ABUELOS: 
Por ser mis segundos padres, 
por su apoyo, cariño y 
comprensión. 
 
A MIS TÍOS (Gabriela y 
Francisco): 
Por estar conmigo en los malos y 
en los buenos momentos, por ser 
realmente mi familia. 
 
A MIS AMIGOS: 
Por ser mis hermanos del alma, 
Sin atreverme a mencionar 
nombres por temor a cometer el 
imperdonable error de omitir 
alguno de ellos, pero ustedes 
saben quienes son. 
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3 
 
 
AL LICENCIADO ALEJANDRO 
GARCÍA ROMÁN: 
Por aceptar dirigir este proyecto, 
por ser un gran maestro dentro y 
fuera de las aulas, pero en 
especial por honrarme con su 
invaluable amistad. 
 
 
A MIS MAESTROS: 
Por compartir conmigo el gran 
tesoro del conocimiento en esta 
bellísima profesión de la 
abogacía. 
 
A MI SÍNODO: 
Lic. José Carmen Viveros Rivas 
Lic. Raúl Chávez Castillo 
Lic. Alejandro García Román 
Lic. Karina González Colín 
Mtra. Lizbeth Xóchitl Padilla 
Sanabria 
Por su valiosa participación. 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, 
MI ALMA MATER, en especial a la Facultad de 
Estudios Superiores Acatlán y a la Escuela 
Nacional Preparatoria Plantel 9 “Pedro de Alba”: 
Por abrirme sus puertas y permitirme seguir siendo 
miembro de tan distinguida comunidad, porque no 
hay ex-universitarios, los universitarios lo somos 
para siempre. 
 
 
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4 
 
ÍNDICE 
 
 Pág. 
 
INTRODUCCIÓN 6 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO: “El proceso familiar” 8 
 
1.1 Antecedentes 8 
1.2 Formas de solución de los conflictos 13 
1.2.1 Autotutela 13 
1.2.2 Autocomposición 14 
1.2.3 Heterocomposición 14 
1.3 Concepto de litigio 15 
1.4 Concepto de proceso 16 
1.5 Etapas procesales 17 
1.6 Naturaleza jurídica del proceso 24 
1.7 Finalidad del proceso 25 
1.8 Procesos familiares 27 
 
CAPÍTULO SEGUNDO: “La etapa probatoria dentro del proceso” 41 
 
2.1 Concepto de prueba 42 
2.2 Naturaleza jurídica de la prueba 43 
2.3 Finalidad de la prueba 44 
2.4 Pruebas contempladas por el Código de Procedimientos 
Civiles para el Estado de México 45 
2.5 Libre valoración de la prueba por parte del Juzgador 54 
2.6 Las pruebas en los incidentes 55 
 
CAPÍTULO TERCERO: “La prueba confesional” 56 
 
3.1 Antecedentes de la prueba confesional 56 
3.2 Concepto de prueba confesional 57 
3.3 Tipos de confesión 61 
3.4 Finalidad de la prueba confesional 63 
3.5 Etapas en la prueba confesional 63 
3.5.1 Ofrecimiento 63 
3.5.2 Admisión 64 
3.5.3 Preparación 64 
3.5.4 Desahogo 64 
3.6 Criterios para calificar posiciones de legales por parte 
del juzgador en la prueba confesional 67 
3.7 Hipótesis jurídicas que actualizadas darán como resultado 
el tener por confeso al absolvente de la prueba 67 
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5 
 
3.8 Reglas para valorar la prueba confesional por parte del juzgador 68 
 
 
 
CAPÍTULO CUARTO: “Idoneidad de absolver posiciones en forma 
personalísima por parte de persona física en los procesos familiares” 70 
 
4.1 Reglas para absolver posiciones por parte de persona física 70 
4.1.1 Absolver posiciones en forma personalísima 70 
4.1.2 Absolver posiciones por medio de representante 70 
4.1.3 Concepto de representante 70 
4.1.4 Contrato de mandato 73 
4.1.4.1 Antecedentes del mandato 73 
4.1.4.2 Concepto de mandato 74 
4.1.4.3 Finalidad del mandato 76 
4.1.4.4 Límites del mandato 76 
4.2 Consideraciones lógico-jurídicas sobre la idoneidad de absolver 
posiciones en forma personalísima por parte de persona física 
en la materia familiar 77 
4.3 Desahogo de la prueba confesional en forma personalísima 
contemplada por otras legislaciones 79 
4.3.1 Criterios para absolver posiciones en la prueba 
confesional contempladas en el Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal 79 
4.3.2 La prueba confesional “para hechos propios” 
contemplada por la Ley Federal del Trabajo 80 
4.4 Propuesta de reforma al artículo 1.269 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de México 81 
 
 
CONCLUSIONES 82 
 
BIBLIOGRAFÍA 83 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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6 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
Es indudable que dentro de toda sociedad humana surgen infinidad de conflictos entre 
los miembros que la componen. Éstos pueden tener su origen en diversos supuestos 
como la violación a la propiedad privada, el incumplimiento de un contrato, el 
incumplimiento del pago de alimentos, etc. En tales circunstancias es necesario buscar 
una forma adecuada para la solución de esos conflictos con la finalidad de no poner en 
riesgo la paz social. 
De aquí que la humanidad, a lo largo de su evolución social, haya creado distintas 
formas con el propósito de solucionar los conflictos que surgen entre sus miembros, 
destacando entre ellas la autotuela, la autocomposición y la heterocomposición. 
Dentro de las formas que acabamos de mencionar, la que es comúnmente aplicada en 
las comunidades contemporáneas es la heterocomposición, al ser considerada la más 
justa y equitativa en virtud de ser un tercero quien de manera imparcial proporciona 
una solución al conflicto. 
Las formas heterocompositivas para la solución de los conflictos son básicamente dos: 
el arbitraje y el proceso jurisdiccional. Este último caso se vuelve a veces necesario, 
pues el tercero ajeno a la controversia que resuelve el conflicto es el Estado, el cual, 
en ejercicio de su jurisdicción, aplica una norma jurídica al caso concreto 
controvertido para solucionarlo o dirimirlo con fuerza vinculativa para las partes, 
buscando como finalidad preservar la paz social a través de una solución justa. 
 
El proceso jurisdiccional se desenvuelve a través de una serie de etapas unidas entre sí 
por el fin que persiguen, pero con una función específica que cumplir cada una de 
ellas, dentro de las cuales encontramos a la etapa probatoria, la cual es de suma 
importancia para las partes contendientes,pues el juzgador resolverá el conflicto 
conforme éstas hayan acreditado o no, el extremo de su acción. 
 
Una de las pruebas de que se valen las partes a efecto de acreditar el extremo de sus 
pretensiones es la confesional, la cual consiste medularmente en que una de las partes 
deberá responder afirmativa o negativamente y de manera categórica a las preguntas o 
posiciones que le formule su contraria, con la finalidad de obtener el reconocimiento 
de un hecho que le beneficia y que perjudica al absolvente. 
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México contempla la posibilidad 
de que la prueba confesional sea absuelta directamente por la parte a cargo de la cual 
es ofrecida, o bien por representante con facultades suficientes para hacerlo. 
Consideramos equivoca esta disposición, al menos por lo que se refiere a la materia 
familiar, ya que al ser absuelta la prueba confesional por medio de un representante, 
puede ser manipulada de tal manera que termina por obstruir al juzgador en el 
conocimiento de los hechos que dieron motivo a la sustanciación del proceso 
jurisdiccional; ello debido a que los conflictos referentes a la materia familiar son de 
un carácter tan íntimo, personal y subjetivo que resulta imposible para el absolvente 
responder categóricamente a las posiciones, además de que las respuestas que emite 
son por lo general producto de lo que su representado le manifiesta según su versión de 
los hechos, o, inclusive, responde con conocimiento propio pero manipulando la prueba 
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7 
 
en beneficio de su mandante, lo que ocurre por ejemplo cuando quien comparece a 
absolver posiciones a cargo de alguna de las partes es precisamente su abogado 
postulante, quien con las facultades necesarias, puede eludir una posible confesión 
espontánea, lo que terminaría por privar a la prueba confesional de la finalidad que 
persigue. 
 
El objetivo que se busca con la presente investigación es encontrar una solución a la 
problemática antes planteada, proponiendo una reforma al artículo 1.269 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de México, con el propósito hacer prevalecer la 
verdad material sobre la verdad formal en los procesos jurisdiccionales que versan 
sobre cuestiones familiares, a efecto de que el juzgador pueda emitir una solución 
justa y equitativa al conflicto, con pleno conocimiento de causa. 
 
Habremos de mencionar que con el propósito de alcanzar el objetivo planteado en esta 
investigación, utilizamos a lo largo de su desarrollo el método deductivo. Es decir, 
partimos de lo general a lo particular, pues en un primer capítulo analizamos al 
proceso jurisdiccional en general, estudiando dentro del mismo a las diversas etapas 
que lo componen y haciendo especial referencia a los procesos jurisdiccionales que 
versan sobre cuestiones familiares. 
Una vez hecho lo anterior, centramos nuestra atención en la etapa probatoria, ya que 
como se ha mencionado con anterioridad, ésta juega un papel trascendental para las 
partes en conflicto dentro del proceso jurisdiccional, en virtud de que la principal 
condicionante para que el juzgador reconozca el derecho que le asiste a quien lo 
reclama, es acreditar la veracidad de las afirmaciones vertidas por ésta durante el 
proceso. 
Posteriormente, y al ser la prueba confesional la que ocupa a la presente investigación, 
realizamos un análisis exhaustivo de la misma, donde estudiamos su concepto, sus 
variantes, el alcance probatorio que se pretende dar a dicha probanza, los requisitos y 
las formalidades para su ofrecimiento y desahogo, así como la valoración de que puede 
ser objeto por parte del juzgador, desprendiéndose de todo lo anterior un último 
capítulo en el que estudiamos la viabilidad para que la prueba confesional sea absuelta 
o no, a través de un representante, arribando a la conclusión de que en procesos 
jurisdiccionales que versen sobre cuestiones familiares, lo ideal es que la misma sea 
absuelta en forma personalísima por la persona a cargo de la cual es ofrecida. 
 
Finalmente, elaboramos un último apartado de conclusiones, que se hacen consistir en 
una serie de consideraciones lógico-jurídicas que sustentan a la propuesta de reforma 
al precepto legal que establece las reglas para absolver posiciones, y que fuera 
elaborada en la parte final del capítulo cuarto de esta investigación, con las cuales 
consideramos queda demostrada la necesidad de que la prueba confesional en materia 
familiar sea desahogada en forma personalísima por su absolvente. 
 
 
 
 
 
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 8
CAPÍTULO PRIMERO: “EL PROCESO FAMILIAR” 
 
1.1 ANTECEDENTES 
 
Tiene razón el maestro Cipriano Gómez Lara1 cuando expresa que todas las 
manifestaciones culturales de la humanidad, incluido por supuesto el proceso 
jurisdiccional, presentan rasgos similares de evolución. Así, la única distinción entre 
tales fenómenos sociales se encuentra en su contexto temporal. Es decir, si bien es 
cierto existe la posibilidad de que algún pueblo alcance una evolución social antes que 
otro, también lo es que en sus inicios todos comenzaron con instituciones primitivas, 
rudimentarias e incluso salvajes antes de alcanzar un pleno desarrollo evolutivo. 
Briseño Sierra, refiriéndose al pensamiento del jurista alemán Kohler, dice: “Al 
confrontar las fuentes históricas europeas y americanas, se observa que el proceso tuvo 
una formación natural, significando con ello que no se trata del descubrimiento que 
pueda reclamar pueblo alguno para sí.”2 
Es indudable que un enfoque analítico de las conductas procesales de los pueblos 
primitivos es de mucho interés. Por ejemplo, sabemos que en Egipto se llegaron a 
desarrollar las pruebas periciales de tipo topográfico, por los frecuentes problemas que 
había respecto a la fijación de los límites de los predios después de las crecidas anuales 
del río Nilo, que hacían desaparecer las mojoneras que separaban unas propiedades de 
otras. Los agrimensores surgieron como peritos muy útiles para la delimitación de los 
predios. El proceso ateniense se caracterizó por su tinte democrático y de tendencia 
publicista, al desarrollarse a la vista de todo el pueblo en la plaza pública denominada 
ágora, en la cual se desenvolvían todos los actos de gobierno y por lo mismo también 
todos los actos procesales. El pueblo azteca, dentro de su grado de evolución social, 
contaba con tribunales y con un proceso más o menos organizado. Esquivel Obregón3 se 
refiere a la existencia de una genuina, aunque primitiva, organización judicial. La 
máxima autoridad era el rey, quien, sin embargo, tenía al lado, en cierta situación de 
paralelismo, al funcionario gemelo mujer, que era el Cihuacóatl, el que tenía funciones 
jurisdiccionales en grado de apelación o segunda instancia. Había tribunales como el 
Tecatécatl. La oralidad en los procedimientos era una característica fundamental. Los 
jueces tenían la obligación de asistir a los tribunales y éstos debían funcionar desde la 
salida hasta la puesta del sol. Los cronistas e historiadores de la conquista dan noticia 
de la existencia de los tribunales, de las características de su funcionamiento, del rigor 
de los jueces no solamente con aquellos sujetos a sus decisiones, sino para con ellos 
mismos, en cuanto a la conducta rigurosa e intachable que se imponían. Por ejemplo, 
Bernal Díaz del Castillo,4 en su maravillosa descripción del mercado de Tlatelolco, 
habla entre otras cosas de los jueces mercantiles que acudían a la plaza desde antes de 
su instalación hasta que ésta se quedaba vacía, y estaban prestos para administrar una 
justicia rápida y expedita en el momento o en el lugar mismo en que se necesitare. 
Estos señores jueces se sentaban en un sitio especial, iban acompañados por su séquito 
y daban solución a las controversias surgidas entre los comerciantes. 
Sería posible referir análisis de antecedentes procesales en todas las culturas antiguas, 
como China, la India o Mesopotamia. Y otro tantopuede decirse de todas las culturas 
prehispánicas de América. Los datos que tenemos sobre los procesos azteca, maya e 
 
1 Teoría General del Proceso, Décima Editorial Porrúa S.A., México, 2004. p. 39. 
2 Derecho procesal, Cárdenas, México, 1969, 2ª Ed., Oxford University Press, México 1999. t. I, p. 71 
3 Apuntes para la historia del derecho en México, t. I, Polis, México, 1937 pp. 387 y 389. 
4 Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, Porrúa, México, 1966, pp. 158 y 159. 
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 9
inca desde luego son imprecisos, pero tal imprecisión no justifica de ninguna suerte que 
pueda tolerarse una absurda actitud de desdén intelectual por el estudio histórico de 
tales antecedentes. Sin embargo, no podemos ignorar que fue al pueblo romano al que 
le tocó en suerte llevar el desarrollo de su derecho, desde el punto de vista técnico y 
sistemático, a alturas jamás alcanzadas por otros pueblos de la antigüedad5, es por ello 
que haremos un análisis breve de los aspectos fundamentales de la evolución del 
proceso romano, acentuando su relevancia como antecedente más importante de las 
construcciones sistemáticas y doctrinales posteriores. 
 
Roma 
 
La historia de Roma se divide en tres etapas: 
 
a) La monarquía; 
b) La república; 
c) El imperio. 
 
De igual manera tenemos tres etapas sobre el desarrollo histórico del proceso en Roma, 
que en términos generales se pueden enmarcar dentro de esas tres fases de la historia 
general del pueblo romano. Así, durante la monarquía, que es una fase primitiva de 
desarrollo en todos los ámbitos culturales y sociales, tenemos la etapa llamada de las 
acciones de la ley. Durante la república se nos presenta la etapa denominada del 
proceso formulario, y en el imperio surge el llamado proceso extraordinario. Es decir, 
tenemos tres etapas de desarrollo histórico del proceso jurisdiccional romano, las dos 
primeras pertenecientes a lo que se llamó el orden judicial privado y la tercera 
perteneciente a lo que se ha denominado el orden judicial público. 
 
Durante la época del llamado orden judicial privado se contemplan aspectos 
significativos de tendencia autocompositiva. Se le llama orden judicial privado porque 
las partes acudían primero ante un magistrado, funcionario público, y ante él exponían 
sus pretensiones. Este magistrado no resolvía el conflicto, sino que únicamente expedía 
una fórmula y las partes la llevaban ante un juez privado que era quien resolvía. Por el 
contrario, en el orden judicial público, las partes acuden ante un magistrado, pero ya 
el proceso no presenta dos etapas, sino que se han unificado para desenvolverse ante 
un solo funcionario. Aquí, en el orden judicial público, las pretensiones y resistencias 
de los litigantes se presentan ante el magistrado, funcionario público, que ya no expide 
una fórmula sino que toma nota de la posición de cada parte, conduce el proceso a 
través de sus pasos y dicta la resolución. Nótese que en este proceso extraordinario ya 
tenemos las características fundamentales de los procesos jurisdiccionales actuales, en 
cuanto a que es un órgano estatal el que conoce de las pretensiones, conduce el 
proceso en sus diversas etapas y resuelve el litigio planteado. 
 
Las acciones de la ley 
 
Se trata de procedimientos rigurosos enmarcados en cierto ritualismo muy vecino a la 
religiosidad. Parecen encontrar su fundamento en la Ley de las Doce Tablas. Más que 
una clasificación genuina de acciones o de pretensiones, las acciones de la ley 
 
5 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit., p. 41-42. 
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 10
constituían diversas formas autorizadas de procedimientos con características propias. 
“Cuando se habla de Legis Actio, se entiende pues, que se habla de un modo de 
proceder que se adapta a diversos derechos, y no de acción en el sentido de aquella 
determinada acción que corresponde a aquel determinado derecho”.6 
En el desarrollo de estas acciones ante los magistrados, y más que desarrollo de 
acciones debería hablarse de desarrollo de procedimientos, las partes debían adoptar 
las palabras, los gestos y las actitudes prescritas por la ley. Un error en la palabra, en 
la actitud o en el gesto podían determinar que el pleito se perdiera. Es decir, hay un 
exceso rigorista y formalista en estas primitivas acciones de la ley. 
Las acciones de la ley eran cinco formas de actuación. Tres de ellas eran de carácter 
declarativo y las dos últimas de carácter ejecutivo. 
 
Acciones de la ley de carácter declarativo: 
 
1. Legis actio sacramento 
2. Legis actio per iudicis postulationem 
3. Legis actio per conditionem 
 
Acciones ejecutivas: 
 
4. Legis actio per manus iniectionem 
5. Per pignoris capionem 
 
1) En la actio sacramento las partes en litigio hacían una especie de apuesta y el 
perdedor debía pagarla. El monto de lo perdido se destinaba a los gastos del culto y 
posteriormente a los del fisco. Hay en toda la teatralidad de esta acción un verdadero 
reto entre las partes que afirman que ambas tienen el derecho sobre una cosa o 
persona. 
2) La segunda de dichas acciones, la postulationem, tenía como objeto fundamental 
que el pretor, previo pedimento de las partes, nombrase a un juez o a un árbitro para 
dirigir el litigo. 
3) En la actio per conditionem, las partes afirmaban también ante el pretor sus 
pretensiones y resistencias, y si el demandado negaba la pretensión del actor, entonces 
éste lo emplazaba para que en el plazo de treinta días ambos comparecieran ante el 
juez. 
4) La manus iniectionem era una acción ejecutiva que se ejercitaba sobre personas, es 
decir, sobre la persona del deudor, el cual era llevado ante el magistrado, por el 
acreedor, inclusive por la fuerza si el deudor se resistía. Mediante esta forma primitiva 
se llegaba a establecer una verdadera prisión particular por deudas de carácter 
privado, y el sometido a la manus iniectionem podía inclusive también ser sometido a 
consecuencia de ella a la esclavitud. 
5) En la pignoris capionem se tiene el antecedente de las ejecuciones sobre cosas. Se 
quiere ver en la pignoris capionem la constitución de una garantía del propio crédito 
por el deudor. Hay antecedentes de la prenda y del embargo en este procedimiento de 
las acciones de la ley. Se retenía la cosa hasta que se hubiese realizado el pago para 
rescatarla y se podía llegar hasta la destrucción del objeto mismo en pena, por la falta 
de pago”.7 
 
6 Cipriano Gómez Lara, Op. Cit. P. 42 
7 Ibíd. P. 154. 
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 11
 
El procedimiento formulario 
 
Al procedimiento de las acciones de la ley sólo tenían acceso los ciudadanos romanos 
patricios debido a que el procedimiento de estas acciones estaba íntimamente ligado 
con las prácticas y con el espíritu religioso, por lo que es fácil advertir que las mismas 
no eran accesibles para los plebeyos y mucho menos para los peregrinos o extranjeros. 
Al crecer y desarrollarse Roma, fue necesario idear otras formas o sistemas de solución 
de los conflictos a los cuales tuvieran acceso los plebeyos y los no romanos, es decir, 
también los peregrinos. Tal parece que la figura de un nuevo magistrado, el pretor 
peregrini, había de ser determinante para crear el procedimiento formulario, el cual 
venía a permitir formas más ágiles y más rápidas de solución de los conflictos sin que 
dentro de este procedimiento hubiese necesidad de sujetarse al rigorismo y al 
enmarcamiento de las acciones de la ley. 
 
El periodo formulario, que persiste casi sin alteración desde Augusto hasta 
Diocleciano, coincide con la época de oro del derecho civil romano, cuyo 
fundamento procesal es precisamente la fórmula, de donde se destaca la gran 
importancia del estudio de ella, al extremo de que no se comprenden muchos 
principios sustanciales del derecho civil si no se tiene una noción clara de este 
procedimiento,que constituía su última sanción. La fórmula, hemos dicho, es 
una instrucción escrita con la que el magistrado nombra al juez y fija los 
elementos sobre los cuales éste deberá fundar su juicio, dándole a la vez el 
mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la 
absolución en la sentencia8. 
 
A través, pues, del proceso formulario, el pretor magistrado tiene una mayor 
posibilidad de adaptar la fórmula al caso concreto que se somete a su consideración, y 
es precisamente aquí donde surge esa institución tan admirablemente manejada por los 
juristas romanos que es la equidad, entendida como la justicia aplicada a un caso 
concreto. Las partes fundamentales de la fórmula eran la intentio, la demostratio, la 
adiudicatio, y la condenatio. Scialoja9 las explica en los términos siguientes: 
La demostratio, como lo indica la palabra misma, es en sustancia, una enunciación del 
hecho, que constituye el fundamento de la litis… la intentio… es aquella parte de la 
fórmula en la que el actor concluye o expone sucintamente su demanda… la 
adiudicatio implica la potestad por la cual el juez debe atribuir la cosa, o parte de la 
cosa, o derechos sobre la cosa, a algunos de los litigantes… la condenatio, es la última 
parte de la fórmula y aquélla con que se llega a un resultado ejecutivo. 
 
Las anteriores no son las únicas partes de la fórmula, sino sólo las más importantes. A 
medida que se desarrolló el proceso formulario en la evolución del derecho romano, la 
fórmula se fue enriqueciendo con diversos elementos. Así, se insertaron las llamadas 
prescripciones a favor del actor, o a favor del reo, y finalmente las excepciones como 
elementos condicionantes de la condena. Es decir, el pretor indicaba al juez que si se 
daba X condición debería condenar siempre que no se presentara la circunstancia Z, la 
cual constituye la excepción de la fórmula. 
 
 
8 Ibíd., p. 159. 
9 Ibíd., pp. 159-160. 
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 12
El proceso extraordinario 
 
Según quedó precisado, este proceso llamado extraordinario aparece como una 
manifestación del orden judicial público. Su característica principal es que mientras en 
las acciones de la ley y en el proceso formulario hay una duplicidad de etapas, puesto 
que existe una ante el magistrado, funcionario estatal, y otra segunda, ante un juez 
particular o privado, en esta tercera etapa tal duplicidad desaparece para que 
tengamos una sola que se desenvuelve toda frente a un funcionario estatal. Parece ser 
por una parte que los jueces privados cayeron en descrédito y, por otra parte, el 
indudable robustecimiento del Estado romano, permitieron que en determinado 
momento histórico prevaleciera el proceso extraordinario, con una sola fase, sobre el 
anterior proceso formulario. 
 
Procesos familiares en Roma 
 
Es por todos conocido que el derecho romano no conoció distinción alguna entre el 
derecho civil y el derecho familiar. Más aún, el derecho familiar romano estuvo regido 
casi en su totalidad por las disposiciones civiles concernientes a las personas.10 Ello no 
es difícil de imaginar si tomamos en cuenta en aún en la actualidad existe discrepancia 
entre los juristas que piensan que el derecho procesal familiar debe seguir siendo 
regido en su totalidad por el derecho procesal civil y entre quienes piensan que aquél 
reclama su autonomía frente a éste. 
Los pocos procesos jurisdiccionales referentes al derecho familiar que tuvieron vigencia 
en Roma se fundamentaron en la Ley de las Doce Tablas, pudiendo señalar como 
ejemplos de ellos al divorcio y la adopción, siendo Justiniano quien encomendó el 
conocimiento de tales procesos a los magistrados. 
 
I. Disolución del matrimonio.- Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de 
divorcio: 
 
a) Divorcio por mutuo consentimiento.- Es decir, la decisión de los cónyuges de no 
continuar casados, aunque Justiniano impuso sanciones a las personas que disolvieron 
así su matrimonio, por ejemplo, no permitirles contraer nuevo matrimonio hasta que 
hubiese transcurrido determinado tiempo. 
b) Divorcio por culpa de alguno de los cónyuges.- O sea que alguno de ellos probara 
ante el magistrado determinada conducta realizada por el otro y que por tal motivo la 
ley le otorgará expresamente al primero la facultad de solicitar el divorcio. Algunas de 
estas causas eran: que la mujer cometiera adulterio, que ésta concurriera a lugares 
públicos sin el permiso del marido, o que hablará con extraños fuera del domicilio 
conyugal; la mujer por su parte, podía repudiar al marido si éste intentaba prostituirla, 
cometía adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de adulterio; cualquiera 
de ellos podía alegar como causas de repudio, el atentado contra la vida, las injurias 
graves, la sevicia, y el crimen de alta traición. 
c) Divorcio por declaración unilateral.- Y sin existir causa legal para la disolución del 
matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge 
que lo había promovido. 
 
10 Morineau Idearte Marta e Iglesias González Román, Derecho Romano, 4ª Ed., Oxford University 
Press, México, 1998, p. 59. 
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 13
d) Divorcio bona gratia.- Es decir, aquella separación que se fundaba en circunstancias 
que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal sería el caso de la impotencia, el 
cautiverio, la castidad o el ingreso a órdenes religiosas. 
 
II. Adopción.- Existieron en Roma dos clases de adopción: la adopción de una persona 
sui iuris, que se llamaba adrogación; y, la adopción de una persona alieni iuris, que es 
propiamente la adopción. 
La adrogación era un acto muy trascendental y de suma importancia –puesto que 
acarreaba la desaparición de una familia con todas las consecuencias religiosas, 
sociales y políticas que esto implicaba-, y fue a partir del siglo III, bajo el imperio de 
Diocleciano que se simplificó su procedimiento, presentando la moción ante el 
magistrado y siendo el emperador quien daba la autorización para poder llevar a cabo 
la adrogación (un proceso especial). 
Así también, bajo el imperio de Justiniano, se simplificó el proceso de la adopción, y 
fue suficiente una simple manifestación de voluntad de los paterfamilias expresada 
ante el magistrado para poder llevarla a cabo11 (podría decirse, un proceso no 
contencioso). 
 
1.2 FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS 
 
Las principales formas de solución de los conflictos que los autores reconocen son: 
 
1) Autotutela; 
2) Autocomposición; 
3) Heterocomposición. 
 
1.2.1 Autotutela 
 
Ha tocado a Alcalá-Zamora el mérito de haber señalado la importancia del tema de la 
autodefensa o autotutela como materia que debe ser estudiada por la ciencia procesal, 
pues tanto lo relativo a la autocomposición como lo relativo a la autodefensa son temas 
manifiestamente contiguos al estudio del proceso.12 
 
De las tres formas mencionadas de resolver la conflictiva social, primero aparece la 
autotutela como forma egoísta y primitiva de solución. En ella el más fuerte, el más 
inteligente o el más hábil, impone la solución del litigio a su contrario. 
 
Entre las formas autotutelares más importantes que contempla la legislación del Estado 
de México se encuentran aquéllas a que nos referiremos en seguida: 
 
a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 15, fraccs. III, incisos b) y 
c) Código Penal para el Estado de México; 
b) Retención de equipajes, art. 7.884, Código Civil para el Estado de México; 
c) Corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo, art. 5.74, Código 
Civil para el Estado de México; 
d) Derecho sancionador de los padres art. 4.207, Código Civil para el Estado de 
México; 
 
11 Ibíd., p. 70. 
12 Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª Ed., Núm. 44, UNAM, México, 1970, pp. 73-75. 
Neevia docConverter 5.1
 14
e) Aborto por causade violación, terapéutico, por alteraciones genéticas o 
congénitas, y culposo, art. 251., Código Penal para el Estado de México; 
f) Robo de famélico, art. 293, Código Penal para el Estado de México; 
 
1.2.2 Autocomposición 
 
La autocomposición es el segundo gran grupo de formas de solución de los conflictos de 
intereses. Surge de la evolución humana porque hay en ella un alejamiento del 
primitivismo y de la animalidad. En la autocomposición, al encontrar las propias partes 
en conflicto la solución de éste, ya sea a través del pacto, de la renuncia o del 
reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquéllas están ya 
ante una forma altruista, más humanizada de solución de los conflictos. 
Carnelutti advierte que la autocomposición es un género dentro del cual cabe que se 
reconozcan varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple, y una 
bilateral derivada de un acto complejo, de modo que tenemos: a) la renuncia; b) el 
reconocimiento, y c) la transacción.13 Las dos primeras serían las unilaterales y la 
última la bilateral. Ahora bien, tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de 
derechos o de pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de 
intereses, pero que se pueden presentar también en el campo de lo procesal, es decir, 
dentro de una forma heterocompositiva de solución de los conflictos. De ahí que haya 
que precisar que sus especies procesales son el desistimiento (que puede ser de la 
instancia o de la acción) y el allanamiento o la confesión. Por lo que respecta a la 
transacción puede ocurrir dentro o fuera del proceso, antes de que se inicie o una vez 
iniciado. 
 
1.2.3 Heterocomposición 
 
Finalmente, la heterocomposición es la forma más evolucionada e institucional de 
solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de afuera, por un tercero 
ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposición 
son el arbitraje y el proceso. 
 
Una vez desarrollada la evolución en las formas de solución de los conflictos, las partes 
pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que un tercero emita, y aquí surge 
la primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje, o sea, la solución 
del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, 
sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro. Este árbitro estudiará el 
asunto, ofrecerá su opinión y dará la solución del conflicto, que recibe la denominación 
de laudo. 
 
Como forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social 
aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el 
órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la 
relación sustancial, actos todos que están proyectados y convergen en el acto final de 
aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido (jurisdicción), para 
dirimirlo o solucionarlo, con fuerza vinculativa para las partes; es decir, en el acto por 
el cual se sentencia.14 Muchas cuestiones han quedado sustraídas al arbitraje o a la 
 
13 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t.I, pp. 197-199. 
14 Cipriano Gómez Lara, Op. Cit. P. 26. 
Neevia docConverter 5.1
 15
posibilidad de ser solucionadas mediante pactos, acuerdos, renuncias, o desistimientos 
de las partes. Es aquí cuando el proceso jurisdiccional se hace necesario y, a veces, 
indispensable e insustituible. Por ejemplo, el proceso penal es necesario para que se 
aplique la ley penal, aun en los casos de autotutela en los que debe abrirse ese proceso 
penal para calificar la legitimidad de la actitud autotutelar. Podemos imaginar muchos 
otros casos en que la conflictiva social sólo puede ser resuelta a través del proceso 
jurisdiccional. Simplemente baste pensar en los múltiples conflictos de carácter 
familiar, como los divorcios, las cuestiones del estado civil de las personas, los juicios 
de alimentos, etc. 
 
1.3 CONCEPTO DE LITIGIO 
 
Para poder entender lo que es el proceso jurisdiccional, primero es necesario referirse 
al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal aunque todo 
proceso presuponga un litigio, ya que no todo litigio desemboca indefectiblemente en 
un proceso. El litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de 
todo proceso. 
De tal suerte, el proceso viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de 
litigios. Es decir, se quiere ver en el proceso un instrumento de solución de la 
conflictiva social, el cual mantenga ese equilibrio de las relaciones jurídicas 
contrapuestas que si chocan amenazan la paz social. 
Carnelutti15 expresa respecto del litigio lo siguiente: “Llamo litigio al conflicto de 
intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del 
otro.” 
Por su parte, Alcalá-Zamora y Castillo,16 al considerar la anterior definición, dice que 
“ha de implicar […] trascendencia jurídica”. Y concluye más adelante que “por litigio 
ha de entenderse, sencillamente […] el conflicto jurídicamente trascendente, que 
constituye el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una 
autocomposición o de una autotutela. 
Finalmente, el Código procesal en estudio, en su artículo 2.97 nos proporciona el 
concepto de litigio a que deberá atenderse en cuanto a la legislación positiva del 
Estado de México: “Dos partes se encuentran en litigio –dice el precepto citado- cuando 
una pretende que el derecho apoya en su favor un interés en conflicto, y la otra parte 
se opone a la pretensión, o, aún no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le 
reclama.” 
De lo anterior podemos deducir que la legislación positiva del Estado de México 
también considera dentro del concepto de proceso al litigo, entendido éste como el 
conflicto de intereses. 
 
Concepto de pretensión 
 
La pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio. Si no 
hay pretensión, no puede haber litigio. Carnelutti17 nos da el concepto de pretensión 
más aceptado dentro de la ciencia procesal. Así, la pretensión es, “la exigencia de la 
 
15 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, UTEHA, Buenos Aires, 1944, t. I, p.44 
16 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª Ed., UNAM, México, 
1970, pp. 17-18. 
17 Francesco Carnelutti, Op. cit., t. I , p. 44. 
Neevia docConverter 5.1
 16
subordinación del interés ajeno al interés propio”. Entonces, la pretensión es un 
querer, una voluntad, una intención exteriorizada. 
Con base en lo anterior podemos hacer las siguientes consideraciones en torno a la 
pretensión. Siendo un elemento del litigio, no siempre da nacimiento al mismo, porque 
donde hay sometimiento a la pretensión el litigio no nace. La pretensión no siempre 
presupone la existencia de un derecho y además, por otra parte, también puede existir 
el derecho sin que exista la pretensión. Por medios extraprocesales, o inclusive por 
medios procesales, algunas veces se logra satisfacer pretensiones sin tener derechos. 
 
1.4 CONCEPTO DE PROCESO 
 
En su acepción más general, la palabra proceso significa un conjunto de fenómenos, de 
actos o de acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí 
determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así entendido, el proceso es un 
concepto que emplean lo mismo la ciencia del derecho que otras ciencias sociales, así 
como las ciencias naturales. 
El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el 
tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que con ellos se 
pretende realizar. Entre los procesos jurídicos se encuentran el legislativo, el 
ejecutivo, reglamentario o administrativo y el que tiene gran importancia para nuestra 
investigación: el procesojurisdiccional. 
Entendemos por proceso, nos dice el maestro Cipriano Gómez Lara, “un conjunto 
complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los 
terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una 
ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”.18 
A esta acertada definición del maestro Gómez Lara cabría agregar que la solución que 
el Estado impone a las partes procesales tiene fuerza vinculativa para ellas, así como 
que la solución del conflicto podría establecerse con base en una norma jurídica, 
entendiéndose por ella no solamente la ley general, sino también otras fuentes 
formales del derecho, como la jurisprudencia, los principios generales del derecho, los 
usos y costumbres, etc. 
Los actos del Estado son ejercicio de su jurisdicción. Los actos de las partes interesadas 
son la acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir, la acción 
entendida como la actividad realizada por el actor y por el demandado. Los actos de 
terceros son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen junto con la 
jurisdicción y junto con la acción dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y 
normal de éste: la sentencia. Esos actos de los terceros pueden consistir en el 
testimonio de los testigos, en la ciencia de los peritos o en la ayuda, por ejemplo, de 
los secretarios y de los abogados que son auxiliares de la función jurisdiccional. 
Ahora bien, por cuanto hace al proceso jurisdiccional familiar, no queda más que citar 
a una de las discípulas y más fervientes seguidoras del maestro Cipriano Gómez Lara. 
Así, Carina Gómez Frôde define al proceso jurisdiccional familiar como: “El conjunto 
complejo de actos de las partes, del órgano jurisdiccional y de los terceros ajenos a la 
relación sustancial, encaminada a la aplicación de una ley general, jurisprudencia o 
principios generales del derecho en materia familiar a un litigio de naturaleza familiar 
concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”19. 
 
 
18 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit. P. 107 
19 Carina Gómez Frôde, Derecho Procesal Familiar, Porrúa, Primera Edición, México, 2007,p. 19. 
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 17
 
1.5 ETAPAS PROCESALES 
 
Como se ha sostenido anteriormente, en todo proceso existe una secuencia u orden de 
etapas, desde su iniciación hasta el final. Alcalá-Zamora y Castillo dice que “todo 
proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido 
(procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un 
complemento (ejecución)”.20 
El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va 
concretando en una sucesión de actos y de hechos que tienen una triple vinculación 
entre sí: cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante 
determinado tiempo; lógica, en razón de que se relacionan entre sí como presupuestos 
y consecuencias, y teleológica, pues se enlazan en razón del fin que persiguen.21 
Así, desde un punto de vista cronológico, los actos procesales pueden agruparse en 
etapas procesales, que tienen realización en plazos y términos precisos. A continuación 
examinaremos brevemente cada una de esas etapas. 
En términos generales, la doctrina sólo ocasionalmente, y no con todo acierto, ha 
podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas y que éstas son las 
siguientes: instrucción y juicio. 
Sin embargo, siguiendo el criterio de división del maestro Ovalle Favela22 y atendiendo 
a al Código Adjetivo Civil del Estado de México, pueden existir eventualmente siete 
etapas procesales, a saber: 
 
1) Previa o preeliminar; 
2) Postulatoria, expositiva o polémica; 
3) Etapa conciliatoria; 
4) Probatoria o demostrativa; 
5) Conclusiva; 
6) Impugnativa; y 
7) Ejecutiva. 
 
1) Etapa preliminar o previa.- El Código Procesal del Estado de México, la contempla 
en su Título Segundo denominado “Actos Previos al juicio”. Este título segundo a su vez 
se divide en cinco Capítulos denominados: I. De los medios preparatorios a juicio; II. De 
la separación de personas como acto previo a juicio; III. De la preparación del juicio 
arbitral; IV. De los actos preeliminares de la consignación; y V. De las providencias 
precautorias. 
 
I. De los medios preparatorios a juicio 
 
Según nuestra legislación estatal, el juicio podrá prepararse en ocho supuestos, 
pidiendo lo siguiente: 
 
a) La declaración bajo protesta de aquél contra el que se pretende demandar, 
acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o 
 
20 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, La teoría general del proceso…, p. 24 
21 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, Oxford University Press, Novena Edición, México, 2003, 
p. 31. 
22 Ibíd., p. 39. 
Neevia docConverter 5.1
 18
tenencia. Aclarando que en este caso la confesión es improcedente a base de 
posiciones; 
b) El reconocimiento de contenido y firma de documento privado; 
c) La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se 
trate de entablar; 
d) El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes, 
entre varios, su exhibición; 
e) El que sea heredero o legatario, la exhibición de un testamento; 
f) El comprador a el vendedor, o éste a aquél, en caso de evicción, la exhibición de 
títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido; 
g) Un socio o copropietario la presentación de los documentos y cuentas de la 
sociedad o copropiedad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; 
h) El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio 
pueda volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aun la acción u 
oponerse la excepción, por estar sujeta la obligación a plazo o condición sin 
cumplir. 
 
Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita, 
así como el juicio que se trate de seguir o que se teme. El juez puede disponer lo que 
crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia 
preparatoria o de la urgencia de examinar a los testigos. 
Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de bienes o 
documentos se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá 
traslado con la solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la 
recepción de la prueba testimonial. Si la persona poseedora del bien objeto del acto 
previo alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental. 
Promovido el juicio, el juez, a petición del que hubiere solicitado el medio 
preparatorio a juicio, mandará agregar las diligencias practicadas. 
 
II. De la separación de personas como acto previo al juicio 
 
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su 
separación ante el juez. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se expresarán 
las causas en que se funde, el domicilio en que habrá de instalarse quien pide la 
separación, la existencia de los hijos menores, en su caso, exhibiendo copia certificada 
de las actas respectivas. 
Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y, si la 
concede, dictará las disposiciones pertinentes para que se realice materialmente la 
separación, atendiendo a las circunstancias del caso, determinando los bienes que ha 
de llevar consigo el solicitante y ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole 
que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias, bajo apercibimiento de 
procederse en su contra. El juez podrá modificar las resoluciones decretadas cuando 
exista causa justa o los cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten. 
El juez, según las circunstancias del caso, proveerá lo conducente a la guarda y 
custodia, a fin de salvaguardarla estabilidad de los hijos menores durante la 
separación. Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y los 
términos de su guarda y custodia, decidiendo el juez a su criterio, de acuerdo a las 
circunstancias. Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia 
de los hijos, se decidirá incidentalmente. 
Neevia docConverter 5.1
 19
En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la 
demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles a partir del 
siguiente de efectuada la separación, pudiendo, a criterio del Juez, prorrogarse por 
igual tiempo. Si al vencimiento del plazo concedido no se acreditará al juez que se ha 
presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación 
decretada. 
 
III. De la preparación del juicio arbitral. 
 
Cuando en escritura pública o contrato privado sometieren los interesados las 
diferencias que surjan a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el juez 
en medio preparatorio. 
Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los 
interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día elijan árbitro, 
apercibiéndolos de que para el caso de no hacerlo lo hará él en su rebeldía. 
Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el juez al ordenar la 
citación para la junta apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse 
a contestar, se tendrá por reconocida su firma. 
En la junta procurará el juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y, en 
caso de no conseguirlo él la hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. 
Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere 
substituto. 
 
IV. De los actos preliminares de la consignación. 
 
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de 
pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor 
liberarse de la obligación haciendo la consignación. Si el acreedor fuere cierto y 
conocido, se le citará para el día, la hora y el lugar determinados, a fin de que reciba o 
vea depositar el bien. Si fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará 
donde se encuentre, si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso 
contrario se librará exhorto o despacho para que ante el juez del lugar el acreedor lo 
reciba o vea depositarlo. Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y 
por el plazo que señale el juez. Si el acreedor no comparece, se hará constar y el juez 
ordenará el depósito del bien o prestación debida. Si el bien es cierto y determinado y 
debe ser entregado en el lugar en que se encuentra, y el acreedor no lo retira, el 
deudor puede obtener del juez la autorización para depositarlo en otro lugar. La 
consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo. 
Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la declaración 
de liberación en contra del acreedor. 
En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el juez. 
 
V. De las providencias precautorias. 
 
El artículo 2.77 establece de manera limitativa los casos en que podrán decretarse las 
providencias precautorias, siendo estos los siguientes: 
 
a) Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se 
debe entablar o se haya entablado una demanda; 
Neevia docConverter 5.1
 20
b) Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse 
una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil; 
c) Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que 
aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que los oculte o 
enajene; 
d) En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos 
provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las 
personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin 
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva. 
 
Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o después 
de iniciado, en este último caso se substanciará por cuerda separada. 
El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para 
pedirla, y la necesidad de la medida. 
Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda, ello bastará 
para su procedencia. En este caso, se prevendrá al demandado para que no se ausente 
del lugar del juicio sin dejar representante suficientemente instruido y expensado para 
responder de las resultas del juicio. 
Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió 
deberá interponerla dentro de tres días si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el 
aumento de días por razón de distancia. Si el promovente de la providencia no 
interpone la demanda en el plazo, se revocará la providencia luego que lo pida la parte 
contra quien se promueve. 
 
Por último, dentro de la etapa preeliminar podemos encontrar los medios provocatorios 
a juicio, entre ellos podemos mencionar a la llamada acción de jactancia. Ésta suele 
ser entendida como la facultad que se otorga a quien se considere afectado por la 
ostentación pública que otra persona haga –atribuyéndose tener el carácter de su 
acreedora o ser el titular de derechos reales sobre bienes poseídos por el primero-, 
para que pida al juez señalar un plazo al jactancioso a fin de que ejerza en juicio la 
acción que afirme tener, apercibiéndolo de que si no lo hace precluirá su supuesto 
derecho y deberá abstenerse de continuar la jactancia. 
 
2) Etapa postulatoria, expositiva o polémica.- Antes de adentrarnos en el análisis de 
esta etapa conviene precisar que con ella se inicia la instrucción procesal, la que 
concebida en estos términos, se encuentra en todo tipo de procesos y engloba todos los 
actos procesales, tanto del tribunal como de las partes y de los terceros, y son actos 
por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad 
probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes. Es decir, es toda una 
primera fase de preparación y por eso se llama instrucción, que permite al juez o 
tribunal concentrar todos los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas, y 
deducciones de todos los sujetos interesados y terceros que, como se ha dicho, hacen 
posible que dicte la sentencia. De acuerdo al criterio de división postulado por el 
maestro Ovalle Favela, la etapa de instrucción se divide a su vez en: postulatoria, 
probatoria y conclusiva. 
En la llamada etapa postulatoria, expositiva o polémica, las partes en el proceso 
plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a 
sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideren les son favorables. 
Neevia docConverter 5.1
 21
Por regla general, termina cuando ha quedado determinada la materia sobre la cual 
habrá de probarse, alegarse y sentenciarse (litis cerrada). 
 
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México dispone que todo juicio 
iniciara con la demanda, en la que se expresarán: 
 
I. El juzgado ante el cual se promueve; 
II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones; 
III. El nombre del demandado y su domicilio; 
IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y 
precisos; 
V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos 
sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado 
pueda preparar y producir su contestación y defensa; 
VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del juzgado; 
VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales 
aplicables. 
 
Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada, emplazándola 
para que la contestedentro del plazo de nueve días. Así mismo se dispone que los 
efectos del emplazamiento son: 
 
I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del juez que lo hace; 
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juzgado que lo emplazó, 
siendo competente al tiempo en que se hizo; 
III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó; 
IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial. 
 
El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, 
confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos 
como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por 
admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. Las defensas y 
excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer 
al contestar la demanda. El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar 
la demanda. En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro 
del plazo de nueve días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su 
contestación. El auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o 
reconvención, termina con la etapa postulatoria, y con ello queda fijada la litis. 
 
3) Etapa conciliatoria.- El Código de Procesa Civil para el Estado de México contempla 
una etapa más llamada de la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal, la cual dispone 
que en el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o 
reconvención, se citará a las partes a una audiencia en la que el juez precisará 
sucintamente los puntos de controversia e invitará a las partes a una conciliación. Si se 
logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una transacción, y se 
homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada. No habiéndose obtenido la 
conciliación, el juez resolverá en dicha audiencia las excepciones procesales y la de 
cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando para ello el desahogo 
Neevia docConverter 5.1
 22
de alguna prueba, si lo estima pertinente. De igual manera, si no hay conciliación se 
dará continuidad al proceso siguiendo con la etapa probatoria. 
En los juicios referentes al estado civil no existirá la fase conciliatoria, el juez, una vez 
fijada la litis, abrirá el juicio a prueba. 
 
4) Etapa probatoria.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes y 
el negocio exige prueba, el juez concederá un plazo común de cinco días para 
ofrecerlas y de quince para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten 
las partes, o de que se notifique el auto. Esta etapa se desenvuelve en los cuatro 
momentos siguientes: 
 
a) Ofrecimiento.- Es un acto de las partes, pues son ellas las que ofrecen al 
tribunal los diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional 
de la contraparte, etc. En este ofrecimiento la parte relaciona la prueba con 
los hechos y las pretensiones o defensas que haya aducido. 
b) Admisión.- Es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente 
la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para 
acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con el 
hecho. El tribunal puede rechazar o no admitir los medios de prueba en 
varios supuestos: si las pruebas se ofrecen fuera de los plazos legales o bien 
cuando no se cumple con los requisitos que para su ofrecimiento marca el 
Código aplicable. 
c) Preparación.- Consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, 
con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del 
propio tribunal. Por ejemplo, citar a las partes o a los testigos o peritos para 
el desahogo de determinada prueba, fijar fecha y hora para determinada 
diligencia, etc. 
d) Desahogo.- Es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de ésta. Así, si se trata 
de la prueba confesional, el desahogo consiste en el desarrollo y 
desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal, 
que las debe ir calificando. Existen pruebas que, por su naturaleza, tienen un 
desahogo automático o que se desahogan por sí mismas, como las 
documentales, las cuales, en la mayoría de los casos, basta exhibir. 
 
Cuando se han agotado estas cuatro fases concluye la etapa probatoria y se pasa a la 
preconclusiva. La valoración de la prueba no pertenece, como podría parecer a primera 
vista, a la etapa probatoria, ya que esta evaluación, este grado de convicción de los 
elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia, o sea, en la etapa del 
proceso que hemos denominado juicio. De la etapa probatoria nos ocuparemos en el 
segundo capítulo de esta obra. 
 
5) Etapa conclusiva.- Esta etapa comienza con los alegatos o conclusiones, que no son 
otra cosa que una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al 
juez precisamente respecto del resultado de las etapas ya transcurridas. Es decir, la 
parte recalca al tribunal que es lo que ella y su contraparte han afirmado, negado, 
aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como 
de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de 
esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono 
de petición, cual debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede considerarse que 
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 23
un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la 
parte que lo está formulando. 
El Código Adjetivo del Estado de México dispone que las partes podrán presentar sus 
alegatos por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tiene por 
concluido el plazo probatorio. 
La etapa del juicio o sentencia puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto 
por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni 
complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la 
oralidad, como es el caso del juicio sobre el pago de alimentos, el juez puede 
pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En 
este proceso, la etapa del juicio, es sumamente simple. También reviste mayor 
problemática el juicio en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los 
cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que debe presentar 
a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Si el proyecto 
es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en 
sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse 
un nuevo proyecto que recoja la opinión de las mayorías. Es fácil observar que en estos 
últimos casos el procedimiento para dictar sentencia puede llegar a ser bastante 
complejo y formar una etapa demasiado larga. 
De acuerdo a la legislación del Estado de México, concluido el plazo para alegar se 
dictará sentencia, sin embargo, se contempla la posibilidad de evitar la etapa 
probatoria y preconclusiva, pues cuando la demanda fuere confesada expresamente en 
todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará 
sentencia, excepto si el juez considera necesario el periodo de pruebas. 
 
6) Etapa impugnativa.- Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la 
conclusiva o de juicio, que inicie la segunda instancia o segundo grado de 
conocimiento, cuando una de las partes o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa 
impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de legalidad del 
procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella. 
Las vías de impugnación que reconoce el derecho procesal del Estado de México son: 
 
I. Revocación; 
II. Apelación; 
III. Queja. 
 
I. Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o 
tribunal que los dictó, interponiéndose tal recurso al día siguiente de notificadoel 
recurrente. 
 
II. La apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada, revoque o modifique la 
resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar 
motivarán su confirmación. La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin 
efecto suspensivo. 
Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la ley 
determine lo contrario. La apelación debe interponerse ante el juzgado, dentro del 
plazo de diez días, tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o 
auto. Si el recurrente no expresa agravios, no se admitirá la apelación. Admitido el 
recurso, se correrá traslado a la contraria con la copia de los agravios por tres días, 
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 24
para que si desea contestarlos, lo haga ante el propio juez. Concluido el plazo de 
traslado de los agravios, se remitirán a la sala el cuaderno de apelación, los autos 
originales o el testimonio de constancias. Recibido el cuaderno de apelación con los 
autos o el testimonio, la Sala declarará de oficio, si la resolución es o no apelable, y en 
qué efecto, y si se interpuso en tiempo. Dentro de los cinco días siguientes a la 
calificación del grado, las partes podrán presentar alegatos por escrito, y fenecido este 
plazo, se resolverá la apelación en el plazo de diez días. Notificada la sentencia se 
remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones, devolviéndose los autos a su juzgado 
de origen. 
 
III. El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del juez cuando: 
 
I. No admite una demanda; 
II. Deniega una apelación. 
 
El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto que se 
reclama, ante el juez donde se tramita el juicio, y se substanciará sin suspensión del 
procedimiento. 
Al interponer el recurso, el quejoso deberá exhibir garantía equivalente a treinta días 
de salario mínimo vigente en la región, si se trata de queja interpuesta contra juez de 
primera instancia y de veinte días de salario mínimo si se refiere a juez de cuantía 
menor. De no exhibir garantía no se admitirá el recurso (tal disposición ha sido 
declarada anticonstitucional por los tribunales de federales de amparo). Recibida la 
queja, el juez, sin decidir sobre su procedencia, al día siguiente remitirá la misma a la 
sala con un informe justificado. Recibidas las constancias del recurso de queja, la Sala 
dentro del plazo de tres días decidirá lo que corresponda. 
 
7) Etapa ejecutiva.- Otra etapa también de carácter eventual es la de ejecución 
procesal, la que se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde 
con sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido 
voluntariamente con lo ordenado dentro del tiempo concedido para ello, tome las 
medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente. 
El artículo 2.157 del Código invocado dispone que vencido el plazo para cumplir 
voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate 
de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las 
partes o por terceros que hayan venido a juicio. Cuando se pida la ejecución de la 
sentencia, el juez podrá señalar plazo hasta de ocho días para que se cumpla si en ella 
no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto. La acción para pedir la ejecución de 
una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará cinco años, desde el día que 
venció el plazo para el cumplimiento voluntario. 
 
1.6 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO 
 
Las principales doctrinas que se han formulado sobre la naturaleza jurídica del proceso 
son las siguientes: 
 
1) La de la relación jurídica que sostuvieron Bulow en 1868 y posteriormente Kholer, 
habiendo sido difundida por Chiovenda. Es la que tiene más adeptos, según ella el 
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proceso es una relación jurídica de derecho público que se establece entre las partes y 
el juez, y que tiene las siguientes notas: 
 
a) Es de tracto sucesivo porque necesariamente esta formada por una serie de actos 
que se desarrollan a través del tiempo; 
b) Autónoma, porque esta regida por su propia ley, y además porque existe 
independientemente de la relación sustantiva materia del proceso; 
c) Es tridimensional, porque figuran en ella el órgano jurisdiccional y las dos partes, 
actor y demandado; 
e) Su contenido consiste en los derechos y obligaciones que nacen durante el 
proceso; 
f) Es colaborante porque a pesar de que las partes, por así decirlo, luchan una 
contra la otra, sus actividades, junto con la del juez, deben incidir en el desarrollo 
normal del proceso. 
g) Se establece la relación entre el juez y las partes y no entre estas mismas; 
 
2) La de Carnelutti, según la cual, el proceso no es una sola relación jurídica, sino un 
conjunto de relaciones que van naciendo y extinguiéndose a medida que aquél se 
desarrolla. 
 
3) La de Jaime Guasp que considera al proceso como una institución para que en ella 
las partes formulen sus pretensiones y éstas sean calificadas y resueltas por el órgano 
jurisdiccional; 
 
4) La de Goldschmidt que se llama doctrina de la situación jurídica según la cual en el 
proceso no existe una verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes, 
sino una situación, que se distingue de la relación por las siguientes notas: 
 
a) La relación jurídica es estática: la situación es dinámica en el sentido de que se 
va transformando a través del tiempo por virtud del impulso procesal; 
b) De la relación jurídica, dimanan auténticos derechos y obligaciones, mientras que 
de la situación sólo derivan facultades, expectativas, cargas y posibilidades; 
c) En la relación jurídica no es decisiva la prueba de los derechos y obligaciones que 
de ella dimanan; por el contrario, en la situación jurídica procesal, los derechos de 
las partes están condicionados a la prueba que de ellos se rinda. 
 
En atención a lo anteriormente escrito, Satta23 sostiene que el proceso no está regido 
por normas jurídicas, sino por normas solamente técnicas. 
No estamos de acuerdo con Satta, ya que el llamado derecho adjetivo, al igual que el 
llamado derecho sustantivo, es poseedor de todas las características atribuidas a las 
normas jurídicas, como son: heteronomía, generalidad, exterioridad, coercibilidad, 
bilateralidad, etc., y por lo tanto las normas que lo constituyen no son solamente 
técnicas, sino jurídicas. 
Ahora bien, por lo que respecta a la naturaleza jurídica del proceso, consideramos que 
la que mejor la explica es precisamente la de la relación jurídica procesal. 
En efecto, como lo sostiene Eduardo García Maynes, “el contenido de la función 
jurisdiccional lo constituye precisamente una relación jurídica procesal, que en su 
 
23
 Pallares Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, Edit. Porrùa, 18ª Edición, México , p. 567 
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 26
aspecto activo está representada por las facultades legales de las partes frente a los 
órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber 
jurisdiccional de tales órganos”.24 Lo anterior encuentra su fundamento en una de las 
más importantes características de las normas jurídicas: la de la bilateralidad. 
 
1.7 FINALIDAD DEL PROCESO 
 
Hay que distinguir entre el fin próximo y el remoto del proceso. Respecto de éste 
último, los jurisconsultos están de acuerdo, pero no en lo que concierne a aquél. 
El fin remoto consiste en evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos y a 
causa de ello se perturbe la paz social. A él se refiere el artículo 17 de nuestra 
Constitución cuando preceptúa que “nadie podrá hacerse justicia por sí mismo”, y que 
los tribunales estarán expeditos para administrarla. Si el Estado tiene como deber 
ineludible mantener el orden y la paz sociales, es incuestionable que uno de los medios 
de los que se sirve es el de la jurisdicción y del correlativo proceso.Guasp ha 
encontrado la fórmula exacta que resume estas ideas al decir que el fin remoto del 
proceso consiste en lograr una paz justa. 
En base a lo anterior, el maestro Cipriano Gómez Lara25 concluye que la finalidad ideal 
que debe perseguir todo proceso jurisdiccional es solucionar controversias para lograr 
el equilibrio, la paz y la tranquilidad sociales. 
 
Como queda dicho, los autores no se han puesto de acuerdo sobre el particular del fin 
próximo del proceso, y existen varias doctrinas que se refieren al problema de que se 
trata: 
 
a) Doctrina del derecho subjetivo.- Esta doctrina es la más antigua. Según ella, el fin 
del proceso consiste en hacer efectivos los derechos subjetivos cuando son violados o 
desconocidos o cuando existe el temor de que lo sean en el futuro. La principal crítica 
de que ha sido objeto esta teoría es en el sentido de que la realidad muestra que se 
puede iniciar un proceso jurisdiccional sin que por ello exista el derecho subjetivo. 
 
b) Doctrina del derecho objetivo.- Chiovenda es uno de sus principales defensores. Dice 
que todo proceso tiene por objeto actuar la voluntad concreta de la ley para lograr un 
bien de la vida. Sea cual fuere el resultado de proceso, favorable o adverso al actor, 
siempre se tiende en él a la actuación de la ley, aplicándola al litigio de que se trate. 
 
c) Teoría de Carnelutti.- El punto esencial de su doctrina sobre el cual insiste muchas 
veces, es fácil de comprender. Consiste en afirmar que el proceso no tiene otro objeto 
que la composición de los litigios, mediante la cual se logra la paz social. Por 
composición entiende, poner fin al litigio mediante la sentencia en los juicios 
declarativos o la ejecución en los ejecutivos. 
 
d) Doctrina de la pretensión de Guasp.- Los puntos fundamentales de esta doctrina son: 
 
 
24 García Maynes Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrùa, 58ª Edición, México 
2005, p. 247. 
25 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit., p.27. 
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 27
I. Jurisdicción y proceso son nociones correlativas. El proceso es, en su esencia, una 
actuación de pretensiones llevadas a cabo ante el Estado, la jurisdicción es la 
función estatal de dicha actuación. 
II. El proceso no tiene como fin actuar los derechos subjetivos, sino las pretensiones 
fundadas que las partes formulen ante el órgano jurisdiccional. El error de la 
doctrina del derecho subjetivo, consiste en colocar el centro de gravedad del 
proceso en el derecho subjetivo y no en la pretensión. En realidad, lo que en los 
juicios se discute y resuelve, no son los derechos subjetivos sino las pretensiones 
mutuas de las partes, que han de ser fundadas para que puedan originar un 
proceso. 
III. En todo proceso hay una dualidad fundamental, la del que pretende y pide, y la 
del que otorga y decide. Las partes por un lado y el órgano jurisdiccional por otro. 
IV. Hay procesos que no llegan al fin remoto de lograr una paz social justa, pero 
precisamente por ser anormales no constituyen una objeción a la doctrina. 
V. El proceso es una institución jurídico-social. 
 
Nosotros por nuestra parte, y por lo que se refiere al fin próximo del proceso, nos 
adherimos a la teoría del derecho objetivo, la cual se asemeja al concepto de la 
jurisdicción, es decir, podríamos afirmar que el fin próximo del proceso consiste en la 
aplicación de la norma objetiva al caso concreto, para solucionarlo o dirimirlo, con 
fuerza vinculativa para las partes, y con ello lograr una paz social justa. 
 
1.8 PROCESOS FAMILIARES 
 
Dada la finalidad pretendida en la presente investigación, haremos especial referencia 
a los procesos jurisdiccionales que en materia familiar son contemplados por el Código 
de Procedimientos Civiles para el Estado de México. 
 
a) El proceso de rectificación o modificación de actas del Registro Civil. 
 
Jurídicamente se conoce un acta como el documento emanado de una autoridad 
pública con el fin de consignar un hecho material, o un hecho jurídico de índole civil26. 
Entre ellas, contamos con las actas que se refieren al estado civil de las personas, actas 
relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio 
administrativo y de defunción. Los Oficiales del Registro Civil asientan este tipo de 
actas en formularios especiales denominados formas del Registro Civil, las cuales hacen 
prueba plena de que el Oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, 
otorga testimonio y fe de haber pasado por su presencia. Ahora bien, un proceso 
familiar de rectificación de acta consiste en el conjunto de actos complejos en los que 
interviene la parte actora, quien pretende y en ejercicio de su acción, exige al Registro 
Civil, como demandado, la rectificación o modificación de un acta emitida por esta 
Autoridad Administrativa. Si bien las aclaraciones a las actas del Registro Civil pueden 
realizarse directamente ante el Registro Civil mediante procedimientos 
administrativos, ello es posible siempre y cuando no exista una contienda o litigio entre 
las partes contendientes y sólo cuando existen en las actas errores mecanográficos, 
ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. En cuanto a registros 
extemporáneos de nacimientos de personas mayores de los dieciocho años de edad, es 
 
26 Gómez Frôde Carina, Derecho Procesal Familiar, Porrúa, Primera Edición, México 2007, p. 25. 
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 28
de mencionarse que en la actualidad el Reglamento del Registro Civil del Estado de 
México contempla su procedencia mediante un procedimiento también de carácter 
administrativo. 
 
b) El procedimiento relativo a la suplencia para contraer matrimonio. 
 
En la actualidad en nuestro sistema jurídico, para la celebración del matrimonio entre 
menores de dieciocho años se requiere del consentimiento de los que ejercen sobre 
ellos la patria potestad, o en su defecto del tutor. En caso de negativa o de 
imposibilidad, el juez de lo familiar será quien por ley determine en suplencia. Los 
menores de edad que deseen contraer matrimonio civil podrán promover ante el Juez 
de lo Familiar la acción de declaración de suplencia del consentimiento de los que 
ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se solicite que el juez de lo 
familiar supla el consentimiento o dispense la edad para que un menor pueda contraer 
matrimonio, el Juez de lo familiar recibirá la demanda y ordenará oír a las partes 
contendientes, recibirá las probanzas y dictará sentencia. El juez de lo familiar que 
autorice a un menor contraer matrimonio no podrá revocar su autorización sino por 
causas supervenientes. De acuerdo a Baqueiro y Buenrostro: “consideramos atinada la 
reforma en cuanto a facultar al juez de lo familiar para dar el consentimiento, no sólo 
en el supuesto de ausencia de autorización, sino también y sobre todo cuando exista 
oposición o negativa a otorgarla por parte de quienes deben darla.27” 
 
c) El procedimiento para obtener la calificación y dispensa de impedimento para 
contraer matrimonio. 
 
Este proceso familiar consiste básicamente en que recibida del Oficial del Registro Civil 
el acta levantada con motivo del impedimento para contraer matrimonio, el juez de lo 
familiar citará al denunciante, al Ministerio Público y a los terceros interesados a 
efecto de calificar el impedimento. 
 
Se reconocen como impedimentos para la celebración del matrimonio los siguientes: 
 
1) La falta de edad requerida por la ley; 
2) La falta de consentimiento tratándose de menores, de quienes legalmente deben 
otorgarlo; 
3) El parentesco por consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta 
ascendente o descendente, en segundo grado en línea colateral, el del tercer grado 
colateral y el parentesco por afinidad que hubiere existido en línea recta, sin 
limitación alguna; 
4) El adulterio habido entre personas

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