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1 F E S UNAM A C A T L Á N UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN “Propuesta de reforma al artículo 1.269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, relativo al desahogo de la prueba confesional en materia familiar”. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA MARIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Asesor: Licenciado Alejandro García Román Abril de 2009 Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 AGRADECIMIENTOS A MI PADRE: Por ser el guía que me condujo por el buen camino hasta llegar a esta meta. A MI MADRE: Porque gracias a su incondicional amor de madre pude conquistar este éxito. A MI HIJO: Por ser la mayor motivación de los logros en mi vida, con esta tesis obtengo mi título “chaparro”, ahora quiero el tuyo. A MIS HERMANOS: Por su apoyo y aliento, pero sobre todo, por su compañía en estos años de mi vida. A MIS ABUELOS: Por ser mis segundos padres, por su apoyo, cariño y comprensión. A MIS TÍOS (Gabriela y Francisco): Por estar conmigo en los malos y en los buenos momentos, por ser realmente mi familia. A MIS AMIGOS: Por ser mis hermanos del alma, Sin atreverme a mencionar nombres por temor a cometer el imperdonable error de omitir alguno de ellos, pero ustedes saben quienes son. Neevia docConverter 5.1 3 AL LICENCIADO ALEJANDRO GARCÍA ROMÁN: Por aceptar dirigir este proyecto, por ser un gran maestro dentro y fuera de las aulas, pero en especial por honrarme con su invaluable amistad. A MIS MAESTROS: Por compartir conmigo el gran tesoro del conocimiento en esta bellísima profesión de la abogacía. A MI SÍNODO: Lic. José Carmen Viveros Rivas Lic. Raúl Chávez Castillo Lic. Alejandro García Román Lic. Karina González Colín Mtra. Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria Por su valiosa participación. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, MI ALMA MATER, en especial a la Facultad de Estudios Superiores Acatlán y a la Escuela Nacional Preparatoria Plantel 9 “Pedro de Alba”: Por abrirme sus puertas y permitirme seguir siendo miembro de tan distinguida comunidad, porque no hay ex-universitarios, los universitarios lo somos para siempre. Neevia docConverter 5.1 4 ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN 6 CAPÍTULO PRIMERO: “El proceso familiar” 8 1.1 Antecedentes 8 1.2 Formas de solución de los conflictos 13 1.2.1 Autotutela 13 1.2.2 Autocomposición 14 1.2.3 Heterocomposición 14 1.3 Concepto de litigio 15 1.4 Concepto de proceso 16 1.5 Etapas procesales 17 1.6 Naturaleza jurídica del proceso 24 1.7 Finalidad del proceso 25 1.8 Procesos familiares 27 CAPÍTULO SEGUNDO: “La etapa probatoria dentro del proceso” 41 2.1 Concepto de prueba 42 2.2 Naturaleza jurídica de la prueba 43 2.3 Finalidad de la prueba 44 2.4 Pruebas contempladas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México 45 2.5 Libre valoración de la prueba por parte del Juzgador 54 2.6 Las pruebas en los incidentes 55 CAPÍTULO TERCERO: “La prueba confesional” 56 3.1 Antecedentes de la prueba confesional 56 3.2 Concepto de prueba confesional 57 3.3 Tipos de confesión 61 3.4 Finalidad de la prueba confesional 63 3.5 Etapas en la prueba confesional 63 3.5.1 Ofrecimiento 63 3.5.2 Admisión 64 3.5.3 Preparación 64 3.5.4 Desahogo 64 3.6 Criterios para calificar posiciones de legales por parte del juzgador en la prueba confesional 67 3.7 Hipótesis jurídicas que actualizadas darán como resultado el tener por confeso al absolvente de la prueba 67 Neevia docConverter 5.1 5 3.8 Reglas para valorar la prueba confesional por parte del juzgador 68 CAPÍTULO CUARTO: “Idoneidad de absolver posiciones en forma personalísima por parte de persona física en los procesos familiares” 70 4.1 Reglas para absolver posiciones por parte de persona física 70 4.1.1 Absolver posiciones en forma personalísima 70 4.1.2 Absolver posiciones por medio de representante 70 4.1.3 Concepto de representante 70 4.1.4 Contrato de mandato 73 4.1.4.1 Antecedentes del mandato 73 4.1.4.2 Concepto de mandato 74 4.1.4.3 Finalidad del mandato 76 4.1.4.4 Límites del mandato 76 4.2 Consideraciones lógico-jurídicas sobre la idoneidad de absolver posiciones en forma personalísima por parte de persona física en la materia familiar 77 4.3 Desahogo de la prueba confesional en forma personalísima contemplada por otras legislaciones 79 4.3.1 Criterios para absolver posiciones en la prueba confesional contempladas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 79 4.3.2 La prueba confesional “para hechos propios” contemplada por la Ley Federal del Trabajo 80 4.4 Propuesta de reforma al artículo 1.269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México 81 CONCLUSIONES 82 BIBLIOGRAFÍA 83 Neevia docConverter 5.1 6 INTRODUCCIÓN Es indudable que dentro de toda sociedad humana surgen infinidad de conflictos entre los miembros que la componen. Éstos pueden tener su origen en diversos supuestos como la violación a la propiedad privada, el incumplimiento de un contrato, el incumplimiento del pago de alimentos, etc. En tales circunstancias es necesario buscar una forma adecuada para la solución de esos conflictos con la finalidad de no poner en riesgo la paz social. De aquí que la humanidad, a lo largo de su evolución social, haya creado distintas formas con el propósito de solucionar los conflictos que surgen entre sus miembros, destacando entre ellas la autotuela, la autocomposición y la heterocomposición. Dentro de las formas que acabamos de mencionar, la que es comúnmente aplicada en las comunidades contemporáneas es la heterocomposición, al ser considerada la más justa y equitativa en virtud de ser un tercero quien de manera imparcial proporciona una solución al conflicto. Las formas heterocompositivas para la solución de los conflictos son básicamente dos: el arbitraje y el proceso jurisdiccional. Este último caso se vuelve a veces necesario, pues el tercero ajeno a la controversia que resuelve el conflicto es el Estado, el cual, en ejercicio de su jurisdicción, aplica una norma jurídica al caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo con fuerza vinculativa para las partes, buscando como finalidad preservar la paz social a través de una solución justa. El proceso jurisdiccional se desenvuelve a través de una serie de etapas unidas entre sí por el fin que persiguen, pero con una función específica que cumplir cada una de ellas, dentro de las cuales encontramos a la etapa probatoria, la cual es de suma importancia para las partes contendientes,pues el juzgador resolverá el conflicto conforme éstas hayan acreditado o no, el extremo de su acción. Una de las pruebas de que se valen las partes a efecto de acreditar el extremo de sus pretensiones es la confesional, la cual consiste medularmente en que una de las partes deberá responder afirmativa o negativamente y de manera categórica a las preguntas o posiciones que le formule su contraria, con la finalidad de obtener el reconocimiento de un hecho que le beneficia y que perjudica al absolvente. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México contempla la posibilidad de que la prueba confesional sea absuelta directamente por la parte a cargo de la cual es ofrecida, o bien por representante con facultades suficientes para hacerlo. Consideramos equivoca esta disposición, al menos por lo que se refiere a la materia familiar, ya que al ser absuelta la prueba confesional por medio de un representante, puede ser manipulada de tal manera que termina por obstruir al juzgador en el conocimiento de los hechos que dieron motivo a la sustanciación del proceso jurisdiccional; ello debido a que los conflictos referentes a la materia familiar son de un carácter tan íntimo, personal y subjetivo que resulta imposible para el absolvente responder categóricamente a las posiciones, además de que las respuestas que emite son por lo general producto de lo que su representado le manifiesta según su versión de los hechos, o, inclusive, responde con conocimiento propio pero manipulando la prueba Neevia docConverter 5.1 7 en beneficio de su mandante, lo que ocurre por ejemplo cuando quien comparece a absolver posiciones a cargo de alguna de las partes es precisamente su abogado postulante, quien con las facultades necesarias, puede eludir una posible confesión espontánea, lo que terminaría por privar a la prueba confesional de la finalidad que persigue. El objetivo que se busca con la presente investigación es encontrar una solución a la problemática antes planteada, proponiendo una reforma al artículo 1.269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, con el propósito hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal en los procesos jurisdiccionales que versan sobre cuestiones familiares, a efecto de que el juzgador pueda emitir una solución justa y equitativa al conflicto, con pleno conocimiento de causa. Habremos de mencionar que con el propósito de alcanzar el objetivo planteado en esta investigación, utilizamos a lo largo de su desarrollo el método deductivo. Es decir, partimos de lo general a lo particular, pues en un primer capítulo analizamos al proceso jurisdiccional en general, estudiando dentro del mismo a las diversas etapas que lo componen y haciendo especial referencia a los procesos jurisdiccionales que versan sobre cuestiones familiares. Una vez hecho lo anterior, centramos nuestra atención en la etapa probatoria, ya que como se ha mencionado con anterioridad, ésta juega un papel trascendental para las partes en conflicto dentro del proceso jurisdiccional, en virtud de que la principal condicionante para que el juzgador reconozca el derecho que le asiste a quien lo reclama, es acreditar la veracidad de las afirmaciones vertidas por ésta durante el proceso. Posteriormente, y al ser la prueba confesional la que ocupa a la presente investigación, realizamos un análisis exhaustivo de la misma, donde estudiamos su concepto, sus variantes, el alcance probatorio que se pretende dar a dicha probanza, los requisitos y las formalidades para su ofrecimiento y desahogo, así como la valoración de que puede ser objeto por parte del juzgador, desprendiéndose de todo lo anterior un último capítulo en el que estudiamos la viabilidad para que la prueba confesional sea absuelta o no, a través de un representante, arribando a la conclusión de que en procesos jurisdiccionales que versen sobre cuestiones familiares, lo ideal es que la misma sea absuelta en forma personalísima por la persona a cargo de la cual es ofrecida. Finalmente, elaboramos un último apartado de conclusiones, que se hacen consistir en una serie de consideraciones lógico-jurídicas que sustentan a la propuesta de reforma al precepto legal que establece las reglas para absolver posiciones, y que fuera elaborada en la parte final del capítulo cuarto de esta investigación, con las cuales consideramos queda demostrada la necesidad de que la prueba confesional en materia familiar sea desahogada en forma personalísima por su absolvente. Neevia docConverter 5.1 8 CAPÍTULO PRIMERO: “EL PROCESO FAMILIAR” 1.1 ANTECEDENTES Tiene razón el maestro Cipriano Gómez Lara1 cuando expresa que todas las manifestaciones culturales de la humanidad, incluido por supuesto el proceso jurisdiccional, presentan rasgos similares de evolución. Así, la única distinción entre tales fenómenos sociales se encuentra en su contexto temporal. Es decir, si bien es cierto existe la posibilidad de que algún pueblo alcance una evolución social antes que otro, también lo es que en sus inicios todos comenzaron con instituciones primitivas, rudimentarias e incluso salvajes antes de alcanzar un pleno desarrollo evolutivo. Briseño Sierra, refiriéndose al pensamiento del jurista alemán Kohler, dice: “Al confrontar las fuentes históricas europeas y americanas, se observa que el proceso tuvo una formación natural, significando con ello que no se trata del descubrimiento que pueda reclamar pueblo alguno para sí.”2 Es indudable que un enfoque analítico de las conductas procesales de los pueblos primitivos es de mucho interés. Por ejemplo, sabemos que en Egipto se llegaron a desarrollar las pruebas periciales de tipo topográfico, por los frecuentes problemas que había respecto a la fijación de los límites de los predios después de las crecidas anuales del río Nilo, que hacían desaparecer las mojoneras que separaban unas propiedades de otras. Los agrimensores surgieron como peritos muy útiles para la delimitación de los predios. El proceso ateniense se caracterizó por su tinte democrático y de tendencia publicista, al desarrollarse a la vista de todo el pueblo en la plaza pública denominada ágora, en la cual se desenvolvían todos los actos de gobierno y por lo mismo también todos los actos procesales. El pueblo azteca, dentro de su grado de evolución social, contaba con tribunales y con un proceso más o menos organizado. Esquivel Obregón3 se refiere a la existencia de una genuina, aunque primitiva, organización judicial. La máxima autoridad era el rey, quien, sin embargo, tenía al lado, en cierta situación de paralelismo, al funcionario gemelo mujer, que era el Cihuacóatl, el que tenía funciones jurisdiccionales en grado de apelación o segunda instancia. Había tribunales como el Tecatécatl. La oralidad en los procedimientos era una característica fundamental. Los jueces tenían la obligación de asistir a los tribunales y éstos debían funcionar desde la salida hasta la puesta del sol. Los cronistas e historiadores de la conquista dan noticia de la existencia de los tribunales, de las características de su funcionamiento, del rigor de los jueces no solamente con aquellos sujetos a sus decisiones, sino para con ellos mismos, en cuanto a la conducta rigurosa e intachable que se imponían. Por ejemplo, Bernal Díaz del Castillo,4 en su maravillosa descripción del mercado de Tlatelolco, habla entre otras cosas de los jueces mercantiles que acudían a la plaza desde antes de su instalación hasta que ésta se quedaba vacía, y estaban prestos para administrar una justicia rápida y expedita en el momento o en el lugar mismo en que se necesitare. Estos señores jueces se sentaban en un sitio especial, iban acompañados por su séquito y daban solución a las controversias surgidas entre los comerciantes. Sería posible referir análisis de antecedentes procesales en todas las culturas antiguas, como China, la India o Mesopotamia. Y otro tantopuede decirse de todas las culturas prehispánicas de América. Los datos que tenemos sobre los procesos azteca, maya e 1 Teoría General del Proceso, Décima Editorial Porrúa S.A., México, 2004. p. 39. 2 Derecho procesal, Cárdenas, México, 1969, 2ª Ed., Oxford University Press, México 1999. t. I, p. 71 3 Apuntes para la historia del derecho en México, t. I, Polis, México, 1937 pp. 387 y 389. 4 Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, Porrúa, México, 1966, pp. 158 y 159. Neevia docConverter 5.1 9 inca desde luego son imprecisos, pero tal imprecisión no justifica de ninguna suerte que pueda tolerarse una absurda actitud de desdén intelectual por el estudio histórico de tales antecedentes. Sin embargo, no podemos ignorar que fue al pueblo romano al que le tocó en suerte llevar el desarrollo de su derecho, desde el punto de vista técnico y sistemático, a alturas jamás alcanzadas por otros pueblos de la antigüedad5, es por ello que haremos un análisis breve de los aspectos fundamentales de la evolución del proceso romano, acentuando su relevancia como antecedente más importante de las construcciones sistemáticas y doctrinales posteriores. Roma La historia de Roma se divide en tres etapas: a) La monarquía; b) La república; c) El imperio. De igual manera tenemos tres etapas sobre el desarrollo histórico del proceso en Roma, que en términos generales se pueden enmarcar dentro de esas tres fases de la historia general del pueblo romano. Así, durante la monarquía, que es una fase primitiva de desarrollo en todos los ámbitos culturales y sociales, tenemos la etapa llamada de las acciones de la ley. Durante la república se nos presenta la etapa denominada del proceso formulario, y en el imperio surge el llamado proceso extraordinario. Es decir, tenemos tres etapas de desarrollo histórico del proceso jurisdiccional romano, las dos primeras pertenecientes a lo que se llamó el orden judicial privado y la tercera perteneciente a lo que se ha denominado el orden judicial público. Durante la época del llamado orden judicial privado se contemplan aspectos significativos de tendencia autocompositiva. Se le llama orden judicial privado porque las partes acudían primero ante un magistrado, funcionario público, y ante él exponían sus pretensiones. Este magistrado no resolvía el conflicto, sino que únicamente expedía una fórmula y las partes la llevaban ante un juez privado que era quien resolvía. Por el contrario, en el orden judicial público, las partes acuden ante un magistrado, pero ya el proceso no presenta dos etapas, sino que se han unificado para desenvolverse ante un solo funcionario. Aquí, en el orden judicial público, las pretensiones y resistencias de los litigantes se presentan ante el magistrado, funcionario público, que ya no expide una fórmula sino que toma nota de la posición de cada parte, conduce el proceso a través de sus pasos y dicta la resolución. Nótese que en este proceso extraordinario ya tenemos las características fundamentales de los procesos jurisdiccionales actuales, en cuanto a que es un órgano estatal el que conoce de las pretensiones, conduce el proceso en sus diversas etapas y resuelve el litigio planteado. Las acciones de la ley Se trata de procedimientos rigurosos enmarcados en cierto ritualismo muy vecino a la religiosidad. Parecen encontrar su fundamento en la Ley de las Doce Tablas. Más que una clasificación genuina de acciones o de pretensiones, las acciones de la ley 5 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit., p. 41-42. Neevia docConverter 5.1 10 constituían diversas formas autorizadas de procedimientos con características propias. “Cuando se habla de Legis Actio, se entiende pues, que se habla de un modo de proceder que se adapta a diversos derechos, y no de acción en el sentido de aquella determinada acción que corresponde a aquel determinado derecho”.6 En el desarrollo de estas acciones ante los magistrados, y más que desarrollo de acciones debería hablarse de desarrollo de procedimientos, las partes debían adoptar las palabras, los gestos y las actitudes prescritas por la ley. Un error en la palabra, en la actitud o en el gesto podían determinar que el pleito se perdiera. Es decir, hay un exceso rigorista y formalista en estas primitivas acciones de la ley. Las acciones de la ley eran cinco formas de actuación. Tres de ellas eran de carácter declarativo y las dos últimas de carácter ejecutivo. Acciones de la ley de carácter declarativo: 1. Legis actio sacramento 2. Legis actio per iudicis postulationem 3. Legis actio per conditionem Acciones ejecutivas: 4. Legis actio per manus iniectionem 5. Per pignoris capionem 1) En la actio sacramento las partes en litigio hacían una especie de apuesta y el perdedor debía pagarla. El monto de lo perdido se destinaba a los gastos del culto y posteriormente a los del fisco. Hay en toda la teatralidad de esta acción un verdadero reto entre las partes que afirman que ambas tienen el derecho sobre una cosa o persona. 2) La segunda de dichas acciones, la postulationem, tenía como objeto fundamental que el pretor, previo pedimento de las partes, nombrase a un juez o a un árbitro para dirigir el litigo. 3) En la actio per conditionem, las partes afirmaban también ante el pretor sus pretensiones y resistencias, y si el demandado negaba la pretensión del actor, entonces éste lo emplazaba para que en el plazo de treinta días ambos comparecieran ante el juez. 4) La manus iniectionem era una acción ejecutiva que se ejercitaba sobre personas, es decir, sobre la persona del deudor, el cual era llevado ante el magistrado, por el acreedor, inclusive por la fuerza si el deudor se resistía. Mediante esta forma primitiva se llegaba a establecer una verdadera prisión particular por deudas de carácter privado, y el sometido a la manus iniectionem podía inclusive también ser sometido a consecuencia de ella a la esclavitud. 5) En la pignoris capionem se tiene el antecedente de las ejecuciones sobre cosas. Se quiere ver en la pignoris capionem la constitución de una garantía del propio crédito por el deudor. Hay antecedentes de la prenda y del embargo en este procedimiento de las acciones de la ley. Se retenía la cosa hasta que se hubiese realizado el pago para rescatarla y se podía llegar hasta la destrucción del objeto mismo en pena, por la falta de pago”.7 6 Cipriano Gómez Lara, Op. Cit. P. 42 7 Ibíd. P. 154. Neevia docConverter 5.1 11 El procedimiento formulario Al procedimiento de las acciones de la ley sólo tenían acceso los ciudadanos romanos patricios debido a que el procedimiento de estas acciones estaba íntimamente ligado con las prácticas y con el espíritu religioso, por lo que es fácil advertir que las mismas no eran accesibles para los plebeyos y mucho menos para los peregrinos o extranjeros. Al crecer y desarrollarse Roma, fue necesario idear otras formas o sistemas de solución de los conflictos a los cuales tuvieran acceso los plebeyos y los no romanos, es decir, también los peregrinos. Tal parece que la figura de un nuevo magistrado, el pretor peregrini, había de ser determinante para crear el procedimiento formulario, el cual venía a permitir formas más ágiles y más rápidas de solución de los conflictos sin que dentro de este procedimiento hubiese necesidad de sujetarse al rigorismo y al enmarcamiento de las acciones de la ley. El periodo formulario, que persiste casi sin alteración desde Augusto hasta Diocleciano, coincide con la época de oro del derecho civil romano, cuyo fundamento procesal es precisamente la fórmula, de donde se destaca la gran importancia del estudio de ella, al extremo de que no se comprenden muchos principios sustanciales del derecho civil si no se tiene una noción clara de este procedimiento,que constituía su última sanción. La fórmula, hemos dicho, es una instrucción escrita con la que el magistrado nombra al juez y fija los elementos sobre los cuales éste deberá fundar su juicio, dándole a la vez el mandato, más o menos determinado, para la condenación eventual o para la absolución en la sentencia8. A través, pues, del proceso formulario, el pretor magistrado tiene una mayor posibilidad de adaptar la fórmula al caso concreto que se somete a su consideración, y es precisamente aquí donde surge esa institución tan admirablemente manejada por los juristas romanos que es la equidad, entendida como la justicia aplicada a un caso concreto. Las partes fundamentales de la fórmula eran la intentio, la demostratio, la adiudicatio, y la condenatio. Scialoja9 las explica en los términos siguientes: La demostratio, como lo indica la palabra misma, es en sustancia, una enunciación del hecho, que constituye el fundamento de la litis… la intentio… es aquella parte de la fórmula en la que el actor concluye o expone sucintamente su demanda… la adiudicatio implica la potestad por la cual el juez debe atribuir la cosa, o parte de la cosa, o derechos sobre la cosa, a algunos de los litigantes… la condenatio, es la última parte de la fórmula y aquélla con que se llega a un resultado ejecutivo. Las anteriores no son las únicas partes de la fórmula, sino sólo las más importantes. A medida que se desarrolló el proceso formulario en la evolución del derecho romano, la fórmula se fue enriqueciendo con diversos elementos. Así, se insertaron las llamadas prescripciones a favor del actor, o a favor del reo, y finalmente las excepciones como elementos condicionantes de la condena. Es decir, el pretor indicaba al juez que si se daba X condición debería condenar siempre que no se presentara la circunstancia Z, la cual constituye la excepción de la fórmula. 8 Ibíd., p. 159. 9 Ibíd., pp. 159-160. Neevia docConverter 5.1 12 El proceso extraordinario Según quedó precisado, este proceso llamado extraordinario aparece como una manifestación del orden judicial público. Su característica principal es que mientras en las acciones de la ley y en el proceso formulario hay una duplicidad de etapas, puesto que existe una ante el magistrado, funcionario estatal, y otra segunda, ante un juez particular o privado, en esta tercera etapa tal duplicidad desaparece para que tengamos una sola que se desenvuelve toda frente a un funcionario estatal. Parece ser por una parte que los jueces privados cayeron en descrédito y, por otra parte, el indudable robustecimiento del Estado romano, permitieron que en determinado momento histórico prevaleciera el proceso extraordinario, con una sola fase, sobre el anterior proceso formulario. Procesos familiares en Roma Es por todos conocido que el derecho romano no conoció distinción alguna entre el derecho civil y el derecho familiar. Más aún, el derecho familiar romano estuvo regido casi en su totalidad por las disposiciones civiles concernientes a las personas.10 Ello no es difícil de imaginar si tomamos en cuenta en aún en la actualidad existe discrepancia entre los juristas que piensan que el derecho procesal familiar debe seguir siendo regido en su totalidad por el derecho procesal civil y entre quienes piensan que aquél reclama su autonomía frente a éste. Los pocos procesos jurisdiccionales referentes al derecho familiar que tuvieron vigencia en Roma se fundamentaron en la Ley de las Doce Tablas, pudiendo señalar como ejemplos de ellos al divorcio y la adopción, siendo Justiniano quien encomendó el conocimiento de tales procesos a los magistrados. I. Disolución del matrimonio.- Cuando Justiniano sube al trono existen cuatro clases de divorcio: a) Divorcio por mutuo consentimiento.- Es decir, la decisión de los cónyuges de no continuar casados, aunque Justiniano impuso sanciones a las personas que disolvieron así su matrimonio, por ejemplo, no permitirles contraer nuevo matrimonio hasta que hubiese transcurrido determinado tiempo. b) Divorcio por culpa de alguno de los cónyuges.- O sea que alguno de ellos probara ante el magistrado determinada conducta realizada por el otro y que por tal motivo la ley le otorgará expresamente al primero la facultad de solicitar el divorcio. Algunas de estas causas eran: que la mujer cometiera adulterio, que ésta concurriera a lugares públicos sin el permiso del marido, o que hablará con extraños fuera del domicilio conyugal; la mujer por su parte, podía repudiar al marido si éste intentaba prostituirla, cometía adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de adulterio; cualquiera de ellos podía alegar como causas de repudio, el atentado contra la vida, las injurias graves, la sevicia, y el crimen de alta traición. c) Divorcio por declaración unilateral.- Y sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido. 10 Morineau Idearte Marta e Iglesias González Román, Derecho Romano, 4ª Ed., Oxford University Press, México, 1998, p. 59. Neevia docConverter 5.1 13 d) Divorcio bona gratia.- Es decir, aquella separación que se fundaba en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal sería el caso de la impotencia, el cautiverio, la castidad o el ingreso a órdenes religiosas. II. Adopción.- Existieron en Roma dos clases de adopción: la adopción de una persona sui iuris, que se llamaba adrogación; y, la adopción de una persona alieni iuris, que es propiamente la adopción. La adrogación era un acto muy trascendental y de suma importancia –puesto que acarreaba la desaparición de una familia con todas las consecuencias religiosas, sociales y políticas que esto implicaba-, y fue a partir del siglo III, bajo el imperio de Diocleciano que se simplificó su procedimiento, presentando la moción ante el magistrado y siendo el emperador quien daba la autorización para poder llevar a cabo la adrogación (un proceso especial). Así también, bajo el imperio de Justiniano, se simplificó el proceso de la adopción, y fue suficiente una simple manifestación de voluntad de los paterfamilias expresada ante el magistrado para poder llevarla a cabo11 (podría decirse, un proceso no contencioso). 1.2 FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS Las principales formas de solución de los conflictos que los autores reconocen son: 1) Autotutela; 2) Autocomposición; 3) Heterocomposición. 1.2.1 Autotutela Ha tocado a Alcalá-Zamora el mérito de haber señalado la importancia del tema de la autodefensa o autotutela como materia que debe ser estudiada por la ciencia procesal, pues tanto lo relativo a la autocomposición como lo relativo a la autodefensa son temas manifiestamente contiguos al estudio del proceso.12 De las tres formas mencionadas de resolver la conflictiva social, primero aparece la autotutela como forma egoísta y primitiva de solución. En ella el más fuerte, el más inteligente o el más hábil, impone la solución del litigio a su contrario. Entre las formas autotutelares más importantes que contempla la legislación del Estado de México se encuentran aquéllas a que nos referiremos en seguida: a) Legítima defensa penal y estado de necesidad, art. 15, fraccs. III, incisos b) y c) Código Penal para el Estado de México; b) Retención de equipajes, art. 7.884, Código Civil para el Estado de México; c) Corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo, art. 5.74, Código Civil para el Estado de México; d) Derecho sancionador de los padres art. 4.207, Código Civil para el Estado de México; 11 Ibíd., p. 70. 12 Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª Ed., Núm. 44, UNAM, México, 1970, pp. 73-75. Neevia docConverter 5.1 14 e) Aborto por causade violación, terapéutico, por alteraciones genéticas o congénitas, y culposo, art. 251., Código Penal para el Estado de México; f) Robo de famélico, art. 293, Código Penal para el Estado de México; 1.2.2 Autocomposición La autocomposición es el segundo gran grupo de formas de solución de los conflictos de intereses. Surge de la evolución humana porque hay en ella un alejamiento del primitivismo y de la animalidad. En la autocomposición, al encontrar las propias partes en conflicto la solución de éste, ya sea a través del pacto, de la renuncia o del reconocimiento de las pretensiones de la parte contraria, resulta que aquéllas están ya ante una forma altruista, más humanizada de solución de los conflictos. Carnelutti advierte que la autocomposición es un género dentro del cual cabe que se reconozcan varias especies: dos unilaterales o derivadas de un acto simple, y una bilateral derivada de un acto complejo, de modo que tenemos: a) la renuncia; b) el reconocimiento, y c) la transacción.13 Las dos primeras serían las unilaterales y la última la bilateral. Ahora bien, tanto la renuncia como el reconocimiento, ya sea de derechos o de pretensiones, constituyen formas autocompositivas de los conflictos de intereses, pero que se pueden presentar también en el campo de lo procesal, es decir, dentro de una forma heterocompositiva de solución de los conflictos. De ahí que haya que precisar que sus especies procesales son el desistimiento (que puede ser de la instancia o de la acción) y el allanamiento o la confesión. Por lo que respecta a la transacción puede ocurrir dentro o fuera del proceso, antes de que se inicie o una vez iniciado. 1.2.3 Heterocomposición Finalmente, la heterocomposición es la forma más evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. Aquí la solución viene dada de afuera, por un tercero ajeno al conflicto e imparcial. Las dos figuras características de la heterocomposición son el arbitraje y el proceso. Una vez desarrollada la evolución en las formas de solución de los conflictos, las partes pactan por anticipado que se sujetarán a la opinión que un tercero emita, y aquí surge la primera figura heterocompositiva que no es otra que el arbitraje, o sea, la solución del litigio mediante un procedimiento seguido ante un juez no profesional ni estatal, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro. Este árbitro estudiará el asunto, ofrecerá su opinión y dará la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Como forma más institucional y evolucionada de solución de la conflictiva social aparece el proceso jurisdiccional, que es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido (jurisdicción), para dirimirlo o solucionarlo, con fuerza vinculativa para las partes; es decir, en el acto por el cual se sentencia.14 Muchas cuestiones han quedado sustraídas al arbitraje o a la 13 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, t.I, pp. 197-199. 14 Cipriano Gómez Lara, Op. Cit. P. 26. Neevia docConverter 5.1 15 posibilidad de ser solucionadas mediante pactos, acuerdos, renuncias, o desistimientos de las partes. Es aquí cuando el proceso jurisdiccional se hace necesario y, a veces, indispensable e insustituible. Por ejemplo, el proceso penal es necesario para que se aplique la ley penal, aun en los casos de autotutela en los que debe abrirse ese proceso penal para calificar la legitimidad de la actitud autotutelar. Podemos imaginar muchos otros casos en que la conflictiva social sólo puede ser resuelta a través del proceso jurisdiccional. Simplemente baste pensar en los múltiples conflictos de carácter familiar, como los divorcios, las cuestiones del estado civil de las personas, los juicios de alimentos, etc. 1.3 CONCEPTO DE LITIGIO Para poder entender lo que es el proceso jurisdiccional, primero es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal aunque todo proceso presuponga un litigio, ya que no todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso. El litigio no tiene esencia procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. De tal suerte, el proceso viene a ser un instrumento para solucionar ciertos tipos de litigios. Es decir, se quiere ver en el proceso un instrumento de solución de la conflictiva social, el cual mantenga ese equilibrio de las relaciones jurídicas contrapuestas que si chocan amenazan la paz social. Carnelutti15 expresa respecto del litigio lo siguiente: “Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro.” Por su parte, Alcalá-Zamora y Castillo,16 al considerar la anterior definición, dice que “ha de implicar […] trascendencia jurídica”. Y concluye más adelante que “por litigio ha de entenderse, sencillamente […] el conflicto jurídicamente trascendente, que constituye el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autotutela. Finalmente, el Código procesal en estudio, en su artículo 2.97 nos proporciona el concepto de litigio a que deberá atenderse en cuanto a la legislación positiva del Estado de México: “Dos partes se encuentran en litigio –dice el precepto citado- cuando una pretende que el derecho apoya en su favor un interés en conflicto, y la otra parte se opone a la pretensión, o, aún no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama.” De lo anterior podemos deducir que la legislación positiva del Estado de México también considera dentro del concepto de proceso al litigo, entendido éste como el conflicto de intereses. Concepto de pretensión La pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio. Si no hay pretensión, no puede haber litigio. Carnelutti17 nos da el concepto de pretensión más aceptado dentro de la ciencia procesal. Así, la pretensión es, “la exigencia de la 15 Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, UTEHA, Buenos Aires, 1944, t. I, p.44 16 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª Ed., UNAM, México, 1970, pp. 17-18. 17 Francesco Carnelutti, Op. cit., t. I , p. 44. Neevia docConverter 5.1 16 subordinación del interés ajeno al interés propio”. Entonces, la pretensión es un querer, una voluntad, una intención exteriorizada. Con base en lo anterior podemos hacer las siguientes consideraciones en torno a la pretensión. Siendo un elemento del litigio, no siempre da nacimiento al mismo, porque donde hay sometimiento a la pretensión el litigio no nace. La pretensión no siempre presupone la existencia de un derecho y además, por otra parte, también puede existir el derecho sin que exista la pretensión. Por medios extraprocesales, o inclusive por medios procesales, algunas veces se logra satisfacer pretensiones sin tener derechos. 1.4 CONCEPTO DE PROCESO En su acepción más general, la palabra proceso significa un conjunto de fenómenos, de actos o de acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así entendido, el proceso es un concepto que emplean lo mismo la ciencia del derecho que otras ciencias sociales, así como las ciencias naturales. El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que con ellos se pretende realizar. Entre los procesos jurídicos se encuentran el legislativo, el ejecutivo, reglamentario o administrativo y el que tiene gran importancia para nuestra investigación: el procesojurisdiccional. Entendemos por proceso, nos dice el maestro Cipriano Gómez Lara, “un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”.18 A esta acertada definición del maestro Gómez Lara cabría agregar que la solución que el Estado impone a las partes procesales tiene fuerza vinculativa para ellas, así como que la solución del conflicto podría establecerse con base en una norma jurídica, entendiéndose por ella no solamente la ley general, sino también otras fuentes formales del derecho, como la jurisprudencia, los principios generales del derecho, los usos y costumbres, etc. Los actos del Estado son ejercicio de su jurisdicción. Los actos de las partes interesadas son la acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir, la acción entendida como la actividad realizada por el actor y por el demandado. Los actos de terceros son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen junto con la jurisdicción y junto con la acción dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y normal de éste: la sentencia. Esos actos de los terceros pueden consistir en el testimonio de los testigos, en la ciencia de los peritos o en la ayuda, por ejemplo, de los secretarios y de los abogados que son auxiliares de la función jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto hace al proceso jurisdiccional familiar, no queda más que citar a una de las discípulas y más fervientes seguidoras del maestro Cipriano Gómez Lara. Así, Carina Gómez Frôde define al proceso jurisdiccional familiar como: “El conjunto complejo de actos de las partes, del órgano jurisdiccional y de los terceros ajenos a la relación sustancial, encaminada a la aplicación de una ley general, jurisprudencia o principios generales del derecho en materia familiar a un litigio de naturaleza familiar concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”19. 18 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit. P. 107 19 Carina Gómez Frôde, Derecho Procesal Familiar, Porrúa, Primera Edición, México, 2007,p. 19. Neevia docConverter 5.1 17 1.5 ETAPAS PROCESALES Como se ha sostenido anteriormente, en todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde su iniciación hasta el final. Alcalá-Zamora y Castillo dice que “todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia) de la que cabe derive un complemento (ejecución)”.20 El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso se va concretando en una sucesión de actos y de hechos que tienen una triple vinculación entre sí: cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón de que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias, y teleológica, pues se enlazan en razón del fin que persiguen.21 Así, desde un punto de vista cronológico, los actos procesales pueden agruparse en etapas procesales, que tienen realización en plazos y términos precisos. A continuación examinaremos brevemente cada una de esas etapas. En términos generales, la doctrina sólo ocasionalmente, y no con todo acierto, ha podido asentar que todo proceso se divide en dos grandes etapas y que éstas son las siguientes: instrucción y juicio. Sin embargo, siguiendo el criterio de división del maestro Ovalle Favela22 y atendiendo a al Código Adjetivo Civil del Estado de México, pueden existir eventualmente siete etapas procesales, a saber: 1) Previa o preeliminar; 2) Postulatoria, expositiva o polémica; 3) Etapa conciliatoria; 4) Probatoria o demostrativa; 5) Conclusiva; 6) Impugnativa; y 7) Ejecutiva. 1) Etapa preliminar o previa.- El Código Procesal del Estado de México, la contempla en su Título Segundo denominado “Actos Previos al juicio”. Este título segundo a su vez se divide en cinco Capítulos denominados: I. De los medios preparatorios a juicio; II. De la separación de personas como acto previo a juicio; III. De la preparación del juicio arbitral; IV. De los actos preeliminares de la consignación; y V. De las providencias precautorias. I. De los medios preparatorios a juicio Según nuestra legislación estatal, el juicio podrá prepararse en ocho supuestos, pidiendo lo siguiente: a) La declaración bajo protesta de aquél contra el que se pretende demandar, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o 20 Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, La teoría general del proceso…, p. 24 21 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, Oxford University Press, Novena Edición, México, 2003, p. 31. 22 Ibíd., p. 39. Neevia docConverter 5.1 18 tenencia. Aclarando que en este caso la confesión es improcedente a base de posiciones; b) El reconocimiento de contenido y firma de documento privado; c) La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; d) El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes, entre varios, su exhibición; e) El que sea heredero o legatario, la exhibición de un testamento; f) El comprador a el vendedor, o éste a aquél, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido; g) Un socio o copropietario la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o copropiedad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; h) El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aun la acción u oponerse la excepción, por estar sujeta la obligación a plazo o condición sin cumplir. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita, así como el juicio que se trate de seguir o que se teme. El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria o de la urgencia de examinar a los testigos. Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de bienes o documentos se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la prueba testimonial. Si la persona poseedora del bien objeto del acto previo alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental. Promovido el juicio, el juez, a petición del que hubiere solicitado el medio preparatorio a juicio, mandará agregar las diligencias practicadas. II. De la separación de personas como acto previo al juicio El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación ante el juez. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se expresarán las causas en que se funde, el domicilio en que habrá de instalarse quien pide la separación, la existencia de los hijos menores, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas. Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y, si la concede, dictará las disposiciones pertinentes para que se realice materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias del caso, determinando los bienes que ha de llevar consigo el solicitante y ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias, bajo apercibimiento de procederse en su contra. El juez podrá modificar las resoluciones decretadas cuando exista causa justa o los cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten. El juez, según las circunstancias del caso, proveerá lo conducente a la guarda y custodia, a fin de salvaguardarla estabilidad de los hijos menores durante la separación. Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y los términos de su guarda y custodia, decidiendo el juez a su criterio, de acuerdo a las circunstancias. Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los hijos, se decidirá incidentalmente. Neevia docConverter 5.1 19 En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles a partir del siguiente de efectuada la separación, pudiendo, a criterio del Juez, prorrogarse por igual tiempo. Si al vencimiento del plazo concedido no se acreditará al juez que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. III. De la preparación del juicio arbitral. Cuando en escritura pública o contrato privado sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el juez en medio preparatorio. Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día elijan árbitro, apercibiéndolos de que para el caso de no hacerlo lo hará él en su rebeldía. Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el juez al ordenar la citación para la junta apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar, se tendrá por reconocida su firma. En la junta procurará el juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y, en caso de no conseguirlo él la hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto. IV. De los actos preliminares de la consignación. Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo la consignación. Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para el día, la hora y el lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien. Si fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará donde se encuentre, si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso contrario se librará exhorto o despacho para que ante el juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo. Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y por el plazo que señale el juez. Si el acreedor no comparece, se hará constar y el juez ordenará el depósito del bien o prestación debida. Si el bien es cierto y determinado y debe ser entregado en el lugar en que se encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarlo en otro lugar. La consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo. Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor. En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el juez. V. De las providencias precautorias. El artículo 2.77 establece de manera limitativa los casos en que podrán decretarse las providencias precautorias, siendo estos los siguientes: a) Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda; Neevia docConverter 5.1 20 b) Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil; c) Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se teme que los oculte o enajene; d) En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva. Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o después de iniciado, en este último caso se substanciará por cuerda separada. El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para pedirla, y la necesidad de la medida. Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda, ello bastará para su procedencia. En este caso, se prevendrá al demandado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio. Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de tres días si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de días por razón de distancia. Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se revocará la providencia luego que lo pida la parte contra quien se promueve. Por último, dentro de la etapa preeliminar podemos encontrar los medios provocatorios a juicio, entre ellos podemos mencionar a la llamada acción de jactancia. Ésta suele ser entendida como la facultad que se otorga a quien se considere afectado por la ostentación pública que otra persona haga –atribuyéndose tener el carácter de su acreedora o ser el titular de derechos reales sobre bienes poseídos por el primero-, para que pida al juez señalar un plazo al jactancioso a fin de que ejerza en juicio la acción que afirme tener, apercibiéndolo de que si no lo hace precluirá su supuesto derecho y deberá abstenerse de continuar la jactancia. 2) Etapa postulatoria, expositiva o polémica.- Antes de adentrarnos en el análisis de esta etapa conviene precisar que con ella se inicia la instrucción procesal, la que concebida en estos términos, se encuentra en todo tipo de procesos y engloba todos los actos procesales, tanto del tribunal como de las partes y de los terceros, y son actos por cuyo medio se fija el contenido del debate, se desarrolla toda la actividad probatoria y se formulan las conclusiones o alegatos de las partes. Es decir, es toda una primera fase de preparación y por eso se llama instrucción, que permite al juez o tribunal concentrar todos los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas, y deducciones de todos los sujetos interesados y terceros que, como se ha dicho, hacen posible que dicte la sentencia. De acuerdo al criterio de división postulado por el maestro Ovalle Favela, la etapa de instrucción se divide a su vez en: postulatoria, probatoria y conclusiva. En la llamada etapa postulatoria, expositiva o polémica, las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias, relatan los hechos, exponen lo que conviene a sus intereses y aducen los fundamentos de derecho que consideren les son favorables. Neevia docConverter 5.1 21 Por regla general, termina cuando ha quedado determinada la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y sentenciarse (litis cerrada). El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México dispone que todo juicio iniciara con la demanda, en la que se expresarán: I. El juzgado ante el cual se promueve; II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos; V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa; VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del juzgado; VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables. Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la contestedentro del plazo de nueve días. Así mismo se dispone que los efectos del emplazamiento son: I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del juez que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juzgado que lo emplazó, siendo competente al tiempo en que se hizo; III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó; IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial. El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. Las defensas y excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda. El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación. El auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o reconvención, termina con la etapa postulatoria, y con ello queda fijada la litis. 3) Etapa conciliatoria.- El Código de Procesa Civil para el Estado de México contempla una etapa más llamada de la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal, la cual dispone que en el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o reconvención, se citará a las partes a una audiencia en la que el juez precisará sucintamente los puntos de controversia e invitará a las partes a una conciliación. Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una transacción, y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada. No habiéndose obtenido la conciliación, el juez resolverá en dicha audiencia las excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando para ello el desahogo Neevia docConverter 5.1 22 de alguna prueba, si lo estima pertinente. De igual manera, si no hay conciliación se dará continuidad al proceso siguiendo con la etapa probatoria. En los juicios referentes al estado civil no existirá la fase conciliatoria, el juez, una vez fijada la litis, abrirá el juicio a prueba. 4) Etapa probatoria.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes y el negocio exige prueba, el juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas y de quince para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de que se notifique el auto. Esta etapa se desenvuelve en los cuatro momentos siguientes: a) Ofrecimiento.- Es un acto de las partes, pues son ellas las que ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba: documental, testimonial, confesional de la contraparte, etc. En este ofrecimiento la parte relaciona la prueba con los hechos y las pretensiones o defensas que haya aducido. b) Admisión.- Es un acto del tribunal por el que se acepta o declara procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con el hecho. El tribunal puede rechazar o no admitir los medios de prueba en varios supuestos: si las pruebas se ofrecen fuera de los plazos legales o bien cuando no se cumple con los requisitos que para su ofrecimiento marca el Código aplicable. c) Preparación.- Consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal, con la colaboración muchas veces de las propias partes y de los auxiliares del propio tribunal. Por ejemplo, citar a las partes o a los testigos o peritos para el desahogo de determinada prueba, fijar fecha y hora para determinada diligencia, etc. d) Desahogo.- Es el desarrollo o desenvolvimiento mismo de ésta. Así, si se trata de la prueba confesional, el desahogo consiste en el desarrollo y desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal, que las debe ir calificando. Existen pruebas que, por su naturaleza, tienen un desahogo automático o que se desahogan por sí mismas, como las documentales, las cuales, en la mayoría de los casos, basta exhibir. Cuando se han agotado estas cuatro fases concluye la etapa probatoria y se pasa a la preconclusiva. La valoración de la prueba no pertenece, como podría parecer a primera vista, a la etapa probatoria, ya que esta evaluación, este grado de convicción de los elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia, o sea, en la etapa del proceso que hemos denominado juicio. De la etapa probatoria nos ocuparemos en el segundo capítulo de esta obra. 5) Etapa conclusiva.- Esta etapa comienza con los alegatos o conclusiones, que no son otra cosa que una serie de consideraciones y de razonamientos que la parte hace al juez precisamente respecto del resultado de las etapas ya transcurridas. Es decir, la parte recalca al tribunal que es lo que ella y su contraparte han afirmado, negado, aceptado, etc., y qué extremos de esas afirmaciones y de esas pretensiones, así como de resistencias, han quedado acreditados mediante las pruebas rendidas. En virtud de esa relación, entre las afirmaciones y la prueba, le adelanta al juez, claro que en tono de petición, cual debe ser el sentido de la sentencia. Por ello, puede considerarse que Neevia docConverter 5.1 23 un alegato o conclusión representa un verdadero proyecto de sentencia favorable a la parte que lo está formulando. El Código Adjetivo del Estado de México dispone que las partes podrán presentar sus alegatos por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tiene por concluido el plazo probatorio. La etapa del juicio o sentencia puede ser larga o corta y simple o complicada. El acto por el cual el tribunal dicta la sentencia, puede no revestir mayor formalidad ni complicación de procedimiento. Por ejemplo, en procesos con tendencia hacia la oralidad, como es el caso del juicio sobre el pago de alimentos, el juez puede pronunciar su sentencia en la misma audiencia, una vez que las partes han alegado. En este proceso, la etapa del juicio, es sumamente simple. También reviste mayor problemática el juicio en el caso de los tribunales colegiados o pluripersonales, en los cuales uno de los miembros suele ser el ponente o relator, o sea, el que debe presentar a los otros miembros del tribunal un proyecto de sentencia o resolución. Si el proyecto es aprobado por la unanimidad o por la mayoría de los miembros, se convierte en sentencia; si apenas lo acepta una minoría, se considera rechazado y deberá formularse un nuevo proyecto que recoja la opinión de las mayorías. Es fácil observar que en estos últimos casos el procedimiento para dictar sentencia puede llegar a ser bastante complejo y formar una etapa demasiado larga. De acuerdo a la legislación del Estado de México, concluido el plazo para alegar se dictará sentencia, sin embargo, se contempla la posibilidad de evitar la etapa probatoria y preconclusiva, pues cuando la demanda fuere confesada expresamente en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el juez considera necesario el periodo de pruebas. 6) Etapa impugnativa.- Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la conclusiva o de juicio, que inicie la segunda instancia o segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella. Las vías de impugnación que reconoce el derecho procesal del Estado de México son: I. Revocación; II. Apelación; III. Queja. I. Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó, interponiéndose tal recurso al día siguiente de notificadoel recurrente. II. La apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su confirmación. La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo. Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la ley determine lo contrario. La apelación debe interponerse ante el juzgado, dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto. Si el recurrente no expresa agravios, no se admitirá la apelación. Admitido el recurso, se correrá traslado a la contraria con la copia de los agravios por tres días, Neevia docConverter 5.1 24 para que si desea contestarlos, lo haga ante el propio juez. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la sala el cuaderno de apelación, los autos originales o el testimonio de constancias. Recibido el cuaderno de apelación con los autos o el testimonio, la Sala declarará de oficio, si la resolución es o no apelable, y en qué efecto, y si se interpuso en tiempo. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán presentar alegatos por escrito, y fenecido este plazo, se resolverá la apelación en el plazo de diez días. Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones, devolviéndose los autos a su juzgado de origen. III. El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del juez cuando: I. No admite una demanda; II. Deniega una apelación. El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto que se reclama, ante el juez donde se tramita el juicio, y se substanciará sin suspensión del procedimiento. Al interponer el recurso, el quejoso deberá exhibir garantía equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la región, si se trata de queja interpuesta contra juez de primera instancia y de veinte días de salario mínimo si se refiere a juez de cuantía menor. De no exhibir garantía no se admitirá el recurso (tal disposición ha sido declarada anticonstitucional por los tribunales de federales de amparo). Recibida la queja, el juez, sin decidir sobre su procedencia, al día siguiente remitirá la misma a la sala con un informe justificado. Recibidas las constancias del recurso de queja, la Sala dentro del plazo de tres días decidirá lo que corresponda. 7) Etapa ejecutiva.- Otra etapa también de carácter eventual es la de ejecución procesal, la que se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde con sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado dentro del tiempo concedido para ello, tome las medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente. El artículo 2.157 del Código invocado dispone que vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio. Cuando se pida la ejecución de la sentencia, el juez podrá señalar plazo hasta de ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario. 1.6 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO Las principales doctrinas que se han formulado sobre la naturaleza jurídica del proceso son las siguientes: 1) La de la relación jurídica que sostuvieron Bulow en 1868 y posteriormente Kholer, habiendo sido difundida por Chiovenda. Es la que tiene más adeptos, según ella el Neevia docConverter 5.1 25 proceso es una relación jurídica de derecho público que se establece entre las partes y el juez, y que tiene las siguientes notas: a) Es de tracto sucesivo porque necesariamente esta formada por una serie de actos que se desarrollan a través del tiempo; b) Autónoma, porque esta regida por su propia ley, y además porque existe independientemente de la relación sustantiva materia del proceso; c) Es tridimensional, porque figuran en ella el órgano jurisdiccional y las dos partes, actor y demandado; e) Su contenido consiste en los derechos y obligaciones que nacen durante el proceso; f) Es colaborante porque a pesar de que las partes, por así decirlo, luchan una contra la otra, sus actividades, junto con la del juez, deben incidir en el desarrollo normal del proceso. g) Se establece la relación entre el juez y las partes y no entre estas mismas; 2) La de Carnelutti, según la cual, el proceso no es una sola relación jurídica, sino un conjunto de relaciones que van naciendo y extinguiéndose a medida que aquél se desarrolla. 3) La de Jaime Guasp que considera al proceso como una institución para que en ella las partes formulen sus pretensiones y éstas sean calificadas y resueltas por el órgano jurisdiccional; 4) La de Goldschmidt que se llama doctrina de la situación jurídica según la cual en el proceso no existe una verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sino una situación, que se distingue de la relación por las siguientes notas: a) La relación jurídica es estática: la situación es dinámica en el sentido de que se va transformando a través del tiempo por virtud del impulso procesal; b) De la relación jurídica, dimanan auténticos derechos y obligaciones, mientras que de la situación sólo derivan facultades, expectativas, cargas y posibilidades; c) En la relación jurídica no es decisiva la prueba de los derechos y obligaciones que de ella dimanan; por el contrario, en la situación jurídica procesal, los derechos de las partes están condicionados a la prueba que de ellos se rinda. En atención a lo anteriormente escrito, Satta23 sostiene que el proceso no está regido por normas jurídicas, sino por normas solamente técnicas. No estamos de acuerdo con Satta, ya que el llamado derecho adjetivo, al igual que el llamado derecho sustantivo, es poseedor de todas las características atribuidas a las normas jurídicas, como son: heteronomía, generalidad, exterioridad, coercibilidad, bilateralidad, etc., y por lo tanto las normas que lo constituyen no son solamente técnicas, sino jurídicas. Ahora bien, por lo que respecta a la naturaleza jurídica del proceso, consideramos que la que mejor la explica es precisamente la de la relación jurídica procesal. En efecto, como lo sostiene Eduardo García Maynes, “el contenido de la función jurisdiccional lo constituye precisamente una relación jurídica procesal, que en su 23 Pallares Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, Edit. Porrùa, 18ª Edición, México , p. 567 Neevia docConverter 5.1 26 aspecto activo está representada por las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos”.24 Lo anterior encuentra su fundamento en una de las más importantes características de las normas jurídicas: la de la bilateralidad. 1.7 FINALIDAD DEL PROCESO Hay que distinguir entre el fin próximo y el remoto del proceso. Respecto de éste último, los jurisconsultos están de acuerdo, pero no en lo que concierne a aquél. El fin remoto consiste en evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos y a causa de ello se perturbe la paz social. A él se refiere el artículo 17 de nuestra Constitución cuando preceptúa que “nadie podrá hacerse justicia por sí mismo”, y que los tribunales estarán expeditos para administrarla. Si el Estado tiene como deber ineludible mantener el orden y la paz sociales, es incuestionable que uno de los medios de los que se sirve es el de la jurisdicción y del correlativo proceso.Guasp ha encontrado la fórmula exacta que resume estas ideas al decir que el fin remoto del proceso consiste en lograr una paz justa. En base a lo anterior, el maestro Cipriano Gómez Lara25 concluye que la finalidad ideal que debe perseguir todo proceso jurisdiccional es solucionar controversias para lograr el equilibrio, la paz y la tranquilidad sociales. Como queda dicho, los autores no se han puesto de acuerdo sobre el particular del fin próximo del proceso, y existen varias doctrinas que se refieren al problema de que se trata: a) Doctrina del derecho subjetivo.- Esta doctrina es la más antigua. Según ella, el fin del proceso consiste en hacer efectivos los derechos subjetivos cuando son violados o desconocidos o cuando existe el temor de que lo sean en el futuro. La principal crítica de que ha sido objeto esta teoría es en el sentido de que la realidad muestra que se puede iniciar un proceso jurisdiccional sin que por ello exista el derecho subjetivo. b) Doctrina del derecho objetivo.- Chiovenda es uno de sus principales defensores. Dice que todo proceso tiene por objeto actuar la voluntad concreta de la ley para lograr un bien de la vida. Sea cual fuere el resultado de proceso, favorable o adverso al actor, siempre se tiende en él a la actuación de la ley, aplicándola al litigio de que se trate. c) Teoría de Carnelutti.- El punto esencial de su doctrina sobre el cual insiste muchas veces, es fácil de comprender. Consiste en afirmar que el proceso no tiene otro objeto que la composición de los litigios, mediante la cual se logra la paz social. Por composición entiende, poner fin al litigio mediante la sentencia en los juicios declarativos o la ejecución en los ejecutivos. d) Doctrina de la pretensión de Guasp.- Los puntos fundamentales de esta doctrina son: 24 García Maynes Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrùa, 58ª Edición, México 2005, p. 247. 25 Gómez Lara Cipriano, Op. Cit., p.27. Neevia docConverter 5.1 27 I. Jurisdicción y proceso son nociones correlativas. El proceso es, en su esencia, una actuación de pretensiones llevadas a cabo ante el Estado, la jurisdicción es la función estatal de dicha actuación. II. El proceso no tiene como fin actuar los derechos subjetivos, sino las pretensiones fundadas que las partes formulen ante el órgano jurisdiccional. El error de la doctrina del derecho subjetivo, consiste en colocar el centro de gravedad del proceso en el derecho subjetivo y no en la pretensión. En realidad, lo que en los juicios se discute y resuelve, no son los derechos subjetivos sino las pretensiones mutuas de las partes, que han de ser fundadas para que puedan originar un proceso. III. En todo proceso hay una dualidad fundamental, la del que pretende y pide, y la del que otorga y decide. Las partes por un lado y el órgano jurisdiccional por otro. IV. Hay procesos que no llegan al fin remoto de lograr una paz social justa, pero precisamente por ser anormales no constituyen una objeción a la doctrina. V. El proceso es una institución jurídico-social. Nosotros por nuestra parte, y por lo que se refiere al fin próximo del proceso, nos adherimos a la teoría del derecho objetivo, la cual se asemeja al concepto de la jurisdicción, es decir, podríamos afirmar que el fin próximo del proceso consiste en la aplicación de la norma objetiva al caso concreto, para solucionarlo o dirimirlo, con fuerza vinculativa para las partes, y con ello lograr una paz social justa. 1.8 PROCESOS FAMILIARES Dada la finalidad pretendida en la presente investigación, haremos especial referencia a los procesos jurisdiccionales que en materia familiar son contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. a) El proceso de rectificación o modificación de actas del Registro Civil. Jurídicamente se conoce un acta como el documento emanado de una autoridad pública con el fin de consignar un hecho material, o un hecho jurídico de índole civil26. Entre ellas, contamos con las actas que se refieren al estado civil de las personas, actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y de defunción. Los Oficiales del Registro Civil asientan este tipo de actas en formularios especiales denominados formas del Registro Civil, las cuales hacen prueba plena de que el Oficial del Registro Civil en el desempeño de sus funciones, otorga testimonio y fe de haber pasado por su presencia. Ahora bien, un proceso familiar de rectificación de acta consiste en el conjunto de actos complejos en los que interviene la parte actora, quien pretende y en ejercicio de su acción, exige al Registro Civil, como demandado, la rectificación o modificación de un acta emitida por esta Autoridad Administrativa. Si bien las aclaraciones a las actas del Registro Civil pueden realizarse directamente ante el Registro Civil mediante procedimientos administrativos, ello es posible siempre y cuando no exista una contienda o litigio entre las partes contendientes y sólo cuando existen en las actas errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. En cuanto a registros extemporáneos de nacimientos de personas mayores de los dieciocho años de edad, es 26 Gómez Frôde Carina, Derecho Procesal Familiar, Porrúa, Primera Edición, México 2007, p. 25. Neevia docConverter 5.1 28 de mencionarse que en la actualidad el Reglamento del Registro Civil del Estado de México contempla su procedencia mediante un procedimiento también de carácter administrativo. b) El procedimiento relativo a la suplencia para contraer matrimonio. En la actualidad en nuestro sistema jurídico, para la celebración del matrimonio entre menores de dieciocho años se requiere del consentimiento de los que ejercen sobre ellos la patria potestad, o en su defecto del tutor. En caso de negativa o de imposibilidad, el juez de lo familiar será quien por ley determine en suplencia. Los menores de edad que deseen contraer matrimonio civil podrán promover ante el Juez de lo Familiar la acción de declaración de suplencia del consentimiento de los que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela. Cuando se solicite que el juez de lo familiar supla el consentimiento o dispense la edad para que un menor pueda contraer matrimonio, el Juez de lo familiar recibirá la demanda y ordenará oír a las partes contendientes, recibirá las probanzas y dictará sentencia. El juez de lo familiar que autorice a un menor contraer matrimonio no podrá revocar su autorización sino por causas supervenientes. De acuerdo a Baqueiro y Buenrostro: “consideramos atinada la reforma en cuanto a facultar al juez de lo familiar para dar el consentimiento, no sólo en el supuesto de ausencia de autorización, sino también y sobre todo cuando exista oposición o negativa a otorgarla por parte de quienes deben darla.27” c) El procedimiento para obtener la calificación y dispensa de impedimento para contraer matrimonio. Este proceso familiar consiste básicamente en que recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento para contraer matrimonio, el juez de lo familiar citará al denunciante, al Ministerio Público y a los terceros interesados a efecto de calificar el impedimento. Se reconocen como impedimentos para la celebración del matrimonio los siguientes: 1) La falta de edad requerida por la ley; 2) La falta de consentimiento tratándose de menores, de quienes legalmente deben otorgarlo; 3) El parentesco por consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente, en segundo grado en línea colateral, el del tercer grado colateral y el parentesco por afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna; 4) El adulterio habido entre personas
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