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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
 
 
“PROPUESTA DE REGULACION DE LA 
INCONFORMIDAD RESPECTO DE LA 
DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE 
LA ACCIÓN PENAL EN EL DISTRITO 
FEDERAL” 
 
 
 
TESIS 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
ANA MARIA ESPINOSA MATINEZ 
 
 
 
ASESORA: 
LIC.MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ 
 
 
 
 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA FEBRERO 2010 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS: 
 
A DIOS. 
Por haberme dado el gran regalo de la vida y la oportunidad de conocerlo; por su 
amor y por estar siempre a mi lado, cuidando de mi a cada paso. 
 
A MIS PADRES ENRIQUE Y PALMIRA. 
Gracias por todo, por su amor, cuidado; ejemplo; por estar conmigo en todo 
momento e impulsar este sueño como tantos otros, por su apoyo incondicional, 
por enseñarme a crecer y creer en mí siempre, lo logramos, los amo. 
 
A MIS HERMANOS ENRIQUE Y LIZETH. 
Mis grandes amigos, gracias por su compañía y cariño, por apoyarme siempre en 
las buenas y en las malas, por formar parte de este sueño y de mi corazón. 
 
A MIS PADRES ESPIRITUALES SERGIO Y AÍDA. 
Gracias por todas sus oraciones y enseñanzas, por su apoyo y por guiarme en el 
camino hacia Dios, lo quiero mucho. 
 
 
 
A ALMA, ALBA, MARICARMEN, AURELIA Y DORIBEL. 
Mis amigas y confidentes, gracias por todo su apoyo, por escucharme y animarme 
en los momentos difíciles, las quiero mucho. 
 
A MIS FAMILIARES Y AMIGOS. 
Por formar parte de mí camino, por su apoyo y cariño, por ayudarme en mí 
desarrollo profesional y aun más allá por estar siempre conmigo 
incondicionalmente en las buenas y en las malas. 
 
AL LIC. JUAN CARLOS LAZCANO. 
Gracias por su apoyo en mi crecimiento profesional, por enseñarme el amor y el 
respeto al derecho penal. 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 
Por abrirme las puertas del conocimiento y permitir mi formación humana y 
profesional; por formarme a través de excelentes maestros pertenecientes a mí 
casa, la Facultad de Derecho. 
 
A LA LIC. MIRIAM CHÁVEZ. 
Maestra gracias por guiarme en este trabajo, sin su intervención el mismo no 
habría sido posible, por todo su apoyo y paciencia. 
 
 
PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA INCONFORMIDAD RESPECTO DE 
LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL 
DISTRITO FEDERAL. 
 
 
 
Índice 
 
 
 
 Pág. 
 
Introducción. I 
 
 
Capítulo 1 
 
 
El Ministerio Público 
 
 
1.1 Concepto. 1 
 
 
1.2 Naturaleza Jurídica. 2 
 
 
1.3 Antecedentes en el derecho Mexicano. 6 
 
 
1.3.1 México Independiente 6 
 
 
1.3.2 Ley de Lares 7 
 
 
1.3.3 Constitución de 1857 8 
 
 
1.3.4 Ley para la Organización del Ministerio Público 9 
 
 
1.3.5 Ley de Jurados Criminales de 1869 9 
 
 
1.3.6 Código de Procedimientos Penales de 1880. 10 
 
1.3.7 Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1908. 11 
 
 
1.3.8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 11 
 
 
1.3.9 Leyes Orgánicas. 14 
 
 
1.4 Marco Jurídico. 18 
 
 
1.4.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18 
 
 
1.4.2 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. 25 
 
 
1.4.3 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 28 
 
 
1.4.4 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 29 
 
 
1.4.5 Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del 
Distrito Federal. 30 
 
 
1.4.6 Acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia 
del Distrito Federal. 31 
 
 
1.5 Principios. 32 
 
 
1.5.1 Legalidad. 32 
 
 
1.5.2 Iniciación 33 
 
 
1.5.3 Jerarquía. 34 
 
 
1.5.4 Indivisibilidad. 35 
 
 
1.5.5 Independencia. 36 
 
 
1.5.6 Irresponsabilidad. 37 
 
 
1.6 Funciones. 37 
 
 
1.6.1 Investigación. 37 
 
 
1.6.2 Persecución. 38 
 
 
1.6.3 Acusación. 39 
 
 
1.6.4 Representación Social 40 
 
 
 
Capítulo 2 
 
 
La Averiguación Previa 
 
 
2.1 La Averiguación Previa. 42 
 
 
2.1.1 Concepto. 42 
 
 
2.2 Requisitos de procedibilidad. 44 
 
 
2.3 Denuncia. 46 
 
 
2.3.1 Concepto. 46 
 
 
2.4 Querella. 47 
2.4.1 Concepto. 47 
 
 
2.5 Objeto. 52 
 
 
2.6 Diligencias en la Averiguación Previa. 53 
 
 
2.6.1 Concepto. 55 
 
 
2.6.2 Finalidad. 55 
 
 
2.6.3 Derechos del indiciado. 56 
 
 
2.6.4 Interrogatorios y declaraciones. 56 
 
 
2.6.5 Inspección ministerial. 57 
 
 
2.6.6 Reconstrucción de hechos. 59 
 
 
2.6.7 Confrontación. 60 
 
 
2.6.8 Cateos. 64 
 
 
2.6.9 Periciales. 70 
 
 
2.7 Determinación en la Averiguación Previa. 72 
 
 
 
Capítulo 3 
 
 
Determinación de ejercicio o no ejercicio de la acción penal. 
 
 
3.1 Ejercicio de la acción penal. 75 
3.1.2 Concepto. 77 
 
 
3.1.3 Presupuestos. 82 
 
 
3.1.4 Características. 84 
 
 
3.2 No ejercicio de la Acción penal. 85 
 
 
3.2.1 Concepto. 86 
 
 
3.2.2 Presupuestos. 87 
 
 
3.2.3 Propuesta del no ejercicio de la acción penal. 90 
 
 
3.2.4 Acuerdo de aprobación. 90 
 
 
3.3 Inconformidad respecto al acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción 
penal. 91 
 
 
3.3.1 Requisitos de procedibilidad. 91 
 
 
3.3.2 Notificación personal. 92 
 
 
3.3.3 Término. 92 
 
 
3.3.4 Requisitos de fondo y forma. 93 
 
 
3.3.5 Autoridades competentes. 93 
 
 
3.4 En delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término 
medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente 
multa. 94 
 
3.5 En delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco 
años o más. 94 
 
3.6. Caso práctico. 95 
 
 
 
Capítulo 4 
 
 
Propuesta para la regulación de la inconformidad respecto de la 
determinación del no ejercicio de la acción penal, en el Distrito Federal. 
 
 
4.1 Propuesta de adición del artículo 9 Fracción XIX del Código de Procedimientos 
Penales para e Distrito Federal. 101 
 
 
4.1.1 Requisitos de procedencia. 103 
 
 
4.1.2 Término de interposición. 108 
 
 
4.1.3 Autoridad ante quien interpone la inconformidad. 113 
 
 
4.2 En delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término 
medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente 
multa. 113 
 
 
4.3 En delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco 
años o más. 114 
 
 
4.4 Atribuciones del Procurador General de Justicia del Distrito Federal con 
respecto al conocimiento y resolución de la inconformidad. 115 
 
 
4.5 Regulación en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de Justicia del 
Distrito Federal. 116 
 
 
4.6 Regulación en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría general 
de Justicia del Distrito Federal.116 
 
 
4.7 Procedimiento de resolución de la inconformidad. 118 
 
 
4.8 Contenido de la resolución emitida por el Procurador. 119 
 
 
Conclusiones. 
 
 
Bibliografía. 
 
I 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 La presente investigación fue motivada ante la problemática existente en la 
praxis, en relación con la inconformidad respecto del acuerdo del no ejercicio de la 
acción penal; ya que considero que en la regulación vigente en nuestra entidad no 
existe fuerza en el precepto, cual debiera tener una figura tan importante en la 
impartición de justicia como lo es el recurso en cita; ya que al no encontrarse 
detallados los requisitos de fondo y forma de dicha inconformidad y dejando al 
arbitrio del Ministerio Público aspectos determinantes en la admisión, estudio y 
resolución de la inconformidad de mérito, ocurriendo en diversas ocasiones actos 
de corrupción o bien falta de diligencia por parte de los agentes del Ministerio 
Público, los cuales determinan el no ejercicio de la acción penal, cuando los 
hechos denunciados presumiblemente constituyen delitos sancionados por la ley 
sustantiva penal vigente en el Distrito Federal y una vez que el querellante, 
denunciante u ofendido ejercen su derecho de inconformarse, los servidores 
públicos de referencia establecen requisitos inexistentes en la legislación vigente 
para no entrar en estudio de la inconformidad planteada o bien dictaminar como 
procedente la determinación de no ejercicio de la acción penal, lo cual considero 
favorece la impunidad que por años ha prevalecido en nuestra Nación; razón por 
la cual en la presente investigación se propone una nueva regulación de la figura 
en comento; no dejando de resaltar que si bien el ciudadano tiene el derecho de 
interponer el juicio de amparo en contra de la resolución que determine 
procedente la determinación de no ejercicio de la acción penal; dicho juicio no 
sería necesario si el recurso contara con una regulación más amplia, que limitara 
las facultades del Ministerio Público en la multicitada inconformidad. 
En el primer capítulo de esta investigación se analizará la institución del Ministerio 
Público desde un punto de vista doctrinal, así como sus antecedentes en el 
derecho mexicano, para tener una visión más amplia de las funciones y estructura 
de esta Representación Social y las transformaciones que ha tenido a lo largo de 
II 
 
las diferentes legislaciones, así como los principios que rigen el actuar de la 
misma. 
De igual forma se estudiarán las funciones del Ministerio Público las cuales son el 
fundamento de dicha institución y se encuentran establecidas en el numeral 21 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a decir del mismo, el 
Ministerio Público tiene como funciones la investigación del delito, la persecución 
de las pruebas y del sujeto activo del delito, la acusación ante el órgano 
jurisdiccional competente y por último no menos importante la representación 
social que a decir de diversos autores es la más importante de las funciones de 
esta institución, y que en ejercicio de esta función este órgano representa los 
intereses sociales en diversas materias, para velar por el beneficio social y la 
protección de los grupos sociales desprotegidos. 
En el segundo de los capítulos referiré la averiguación previa, que es el 
presupuesto indispensable para el tema tratado, así mismo los requisitos de 
procedencia de la misma que son la denuncia o querella, medios que establece 
nuestra legislación para poner en conocimiento de la autoridad competente 
hechos presuntamente delictivos, con el fin de que la representación Social de 
inicio a la indagatoria correspondiente, también se señalarán qué delitos son 
perseguibles por querella y por denuncia, así como las diferencias entre ambas. 
Adicionalmente se definirá el objeto de la averiguación previa y se estudiarán las 
diligencias que pueden realizarse dentro de la misma y su finalidad; en otro 
apartado se analizará la determinación de la averiguación previa. 
Continuando en el tercer capítulo con el estudio del ejercicio de la acción penal, en 
el caso de que el Ministerio Público al finalizar la indagatoria tenga por acreditado 
el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, diferenciando la 
acción en general, la acción penal, cuyo presupuesto consiste en el material 
probatorio que obre dentro de la averiguación previa, el Ministerio Público 
considere que no se acredito el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del 
III 
 
sujeto activo del delito, resaltando que para que pueda ser propuesto el no 
ejercicio de la acción penal forzosamente se debieron haber agotado todas las 
diligencias conducentes para acreditar el cuerpo del delito e identificar al probable 
responsable. 
En el capítulo en cita haré mención de la inconformidad respecto al acuerdo del no 
ejercicio de la acción penal, su regulación vigente, sus requisitos de procedibilidad, 
de fondo y forma, así como las autoridades competentes para su conocimiento y 
resolución. 
Siguiendo con la exposición de un caso práctico, en el cual se utilizarán datos que 
no corresponden a los reales, pero sin hacer modificación alguna en los hechos, 
caso que se incluye en la presente investigación toda vez que del mismo se 
desprende el abuso por parte de la autoridad, específicamente del Agente del 
Ministerio Público que en abierto abuso de sus facultades, distinguió donde la ley 
no distingue, al no entrar al estudio una inconformidad planteada por razones de 
forma, adicionando requisitos que la legislación no establece, lo anterior como un 
pequeña muestra de los abusos cometidos por la falta de claridad en la regulación 
de la inconformidad en cita. 
Concluyendo la presente investigación en una propuesta, ya que considero 
indispensable ser propositivos en el tema planteado, en primer lugar estableciendo 
la posibilidad de que dicho recurso de inconformidad se incorpore al Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ya que pienso que es de suma 
importancia que este recurso se encuentre regulado en el Código adjetivo de la 
materia y no en un acuerdo, toda vez que el ordenamiento en cita, cuenta con una 
jerarquía mayor a la de un acuerdo emitido por el Procurador General de Justicia 
del Distrito Federal; lo cual nos daría mayor fuerza en el precepto al considerar la 
importancia que tiene que el Ministerio Público proponga y el responsable de la 
Agencia del Ministerio Público o bien la Coordinación de Agentes Auxiliares, según 
el caso, aprueben el no ejercicio de la acción penal, según lo descrito en líneas 
anteriores, haciendo mención que no se deja de tomar en consideración que el 
IV 
 
Ministerio Público como representante social le corresponde la investigación de los 
delitos y esta Representación Social es una autoridad administrativa y no 
jurisdiccional, sin embargo al ser la única autoridad facultada para el ejercicio de la 
acción penal, misma que es indispensable para dar inicio al proceso penal y por la 
relevancia que tiene el que se resuelva el no ejercicio de la misma, considero que 
el mecanismo de defensa con el que cuenta el ciudadano es su calidad de 
querellante, denunciante u ofendido, debe de regularse en el Código adjetivo en 
la materia, esto con la finalidad de preservar su derecho en cuanto a que sus 
manifestaciones sean tomadas en cuenta por la autoridad, esto en estricto 
cumplimiento por parte de la autoridad del artículo 8 de nuestra Carta Magna. 
En segundo lugar en el presente proyecto de investigación se propone que la 
inconformidad que tiene derecho de interponer el querellante, denunciante u 
ofendido se establezcan de manera clara los requisitos de procedencia del mismo, 
esto con la finalidad de que no se deje al arbitrio del Ministerio Público el admitir la 
inconformidad o no de manera discrecional,ante lo cual considero que se 
deberían establecer de manera más clara los requisitos de procedencia de la 
inconformidad contra el acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción penal, 
siendo actualmente el único establecido en el artículo 68 del Acuerdo A/003/99, 
que se expresen las razones por las cuales la estima improcedente, sin agregar 
adicionalmente algún otro requisito, salvo el término de diez días hábiles en el cual 
debe de interponerse el mismo. 
Adicionalmente en el presente proyecto de investigación se propone no solo que la 
inconformidad pueda ser presentada por escrito sino opcionalmente también 
pueda ser interpuesta de manera verbal, comprometiéndose el inconforme a 
ratificarla posteriormente por escrito, a elección del querellante, denunciante u 
ofendido. 
1 
 
Capítulo 1 
El Ministerio Público 
1.1 Concepto 
El Ministerio Público en palabras del Doctor Héctor Fix Zamudio puede ser 
definido como; “la institución única y jerárquica dependiente del organismo 
ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos 
y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales 
para la defensa de los intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados, y 
finalmente, como consultor y asesor de los jueces y tribunales.”1 
Por su parte el jurista Frenech define al Ministerio Público como; “una parte 
acusadora necesaria, de carácter público, encargada por el Estado a quien 
representa, de pedir la acusación de la pretensión punitiva y de resarcimiento, en 
su caso en el proceso penal.”2 
Atendiendo a otra definición, el jurista Colín Sánchez, define esta institución de la 
siguiente forma; “el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado 
(Poder Ejecutivo), que actúa en representación del interés social en el ejercicio de 
la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le designan las 
leyes.”3 
Para el jurista Castillo Soberanes, el Ministerio Público puede ser considerado 
como; “un organismo del Estado, de muy variadas atribuciones, ya sean de índole 
administrativa o dentro del proceso penal como representante en el ejercicio de la 
                                                            
1 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones jurídicas, 13° ed., Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de 
México, México 1999, p. 2128 
2 Citado por Castillo Soberanes, Miguel Ángel, El monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en 
México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1992, p. 13 
3 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 19ª ed., Porrúa, México 2006, p.230 
2 
 
acción penal, así como fiel guardián de la legalidad, velando por los intereses de la 
sociedad en los casos y por los medios que le asignan las leyes.”4 
Pudiendo considerar al Ministerio Público como la institución dependiente del 
Poder Ejecutivo, que cuenta con la facultad constitucional de investigar delitos, 
adicionalmente nuestra Carta Magna le confiere a esta representación social, el 
ejercicio de la acción penal ante los tribunales, cuando así resulte procedente por 
haberse acreditado dentro de la averiguación previa el cuerpo del delito y la 
probable responsabilidad del indiciado, no dejando de señalar que si bien la 
investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal son las facultades 
primordiales del Ministerio Público, no son su única razón de ser, ya que en la 
legislación vigente se da intervención al mismo en diversas ramas del derecho, 
esto en razón de las múltiples funciones que la misma le otorga, ejercitando dichas 
funciones en beneficio de la sociedad y en defensa de la legalidad. 
1.2 Naturaleza Jurídica 
En el siguiente orden de ideas me referiré a la naturaleza jurídica del Ministerio 
Público, ante lo cual nos encontramos con una gran amplitud de ideas referentes 
al tema en cita; entre las cuales encontramos autores que consideran al Ministerio 
Público como un órgano técnico, encargado de la investigación de los delitos, sin 
contar éste con facultades de detención; habiendo otros que lo consideran órgano 
jurisdicente, como órgano administrativo, como mero órgano de acción oficial, por 
mencionar algunos. 
En la opinión respecto del tema del jurista García Ramírez es la siguiente: “el 
Ministerio Público es sujeto procesal -vértice de la relación jurídica– y parte sui 
generis en el proceso. Para que este se inicie es preciso llevar adelante la 
averiguación previa del delito y de la responsabilidad del agente; en esta etapa el 
Ministerio Público interviene a título de autoridad investigadora. Una vez ejercitada 
                                                            
4 Castillo Soberanes, Op. Cit., p. 14 
 
3 
 
la acción penal, el Ministerio Público pierde la función de autoridad y asume la de 
parte procesal.”5 
Existiendo diversas teorías en relación a si el Ministerio Público es o no parte en el 
proceso penal, encontrando en la doctrina tres posiciones: 
El autor Silva Silva refiere que la primera de ellas es la tesis negativa, la cual 
considera que el Ministerio Público no es parte, ni formal, ni material, en el 
proceso penal, ya que los autores que sostienen dicha teoría refieren que en el 
proceso penal existe una sola parte, considerando que el Ministerio Público no 
tiene un interés propio que defender en el proceso y por lo tanto no lo consideran 
parte dentro del mismo. Teniendo en contraposición a este pensamiento, la teoría 
denominada positiva, en la cual se considera que el Ministerio Público si es parte 
del proceso penal, haciendo mención que se le considera parte formal de dicho 
proceso ya que esta Representación Social no tiene la facultad de decidir sobre el 
resultado del ejercicio de la acción penal, siendo el juzgador sobre quien recae la 
decisión sobre la responsabilidad del procesado. La tercera posición es la teoría 
mixta en la cual se sostiene que en cierta fase del proceso el Ministerio Público no 
es parte, pero en otra fase si cuenta con esa calidad, ya que durante la 
averiguación previa el Ministerio Público, no se considera parte toda vez que él 
mismo actúa como órgano investigador, adicionalmente dicha averiguación se 
considera previa al proceso penal y no dentro del mismo; pero al ejercitar la acción 
penal el Ministerio Público si es considerado parte del proceso penal.6 
Haciendo mención de lo referido por el Doctor Héctor Fix Zamudio el cual afirma 
que; “la falla común a las distintas opiniones que acabamos de recoger, consiste 
en querer definir mediante un solo marbete una institución de cometidos múltiples, 
administrativos unos, procesales otros. Si en la figura mucho más homogénea del 
juzgador, no toda su actividad es jurisdiccional, con mayor motivo habrá de 
                                                            
5 García Ramírez, Sergio y otro, Prontuario del proceso penal mexicano, Porrúa, México 1999, p. 27. 
6 Cfr. Silva Silva, Jorge Alberto, Teoría del derecho procesal penal, Harla, México 1990, p. 162-163 
 
4 
 
destacar la posibilidad de una caracterización única o unilateral respecto al 
Ministerio Público. El camino a seguir será, por tanto, el de etiquetar por separado 
sus diversas funciones, y dentro de las ligadas al enjuiciamiento deslindar aquellas 
en las que como titular de la acción, desempeña el papel de parte en sentido 
formal o, si se prefiere la fórmula de Carnelutti, de sujeto del proceso, pero no del 
litigio, respecto de aquellas en que se encarga de otros menesteres (tareas 
instructoras o dictaminadoras, por ejemplo).”7 
Tomando la consideración hecha, por el investigador emérito, antes descrita, 
acerca de la multiplicidad de funciones a ejercitar por parte del Ministerio Público, 
la cual considero pertinente ya que ante el inicio de una averiguaciónprevia el 
Ministerio Público tiene la función de investigación, la cual ejercita en cumplimiento 
a la facultad que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, ya que en dicho numeral, se le atribuye la investigación de los 
delitos, auxiliado por todos los medios legales que le otorga la legislación vigente; 
lo anterior con la finalidad de acreditar el cuerpo del delito y la probable 
responsabilidad. De tal forma que durante la averiguación previa el Ministerio 
Público no se considera parte (ya que dicha representación social no puede ser 
“juez y parte” dentro de la investigación de los hechos presuntamente delictivos), 
tomando en consideración que las partes en el proceso penal son aquellas que se 
encuentran unidas en virtud de una relación procesal, que en nuestro tema de 
estudio, se presenta al momento de iniciarse el proceso penal, esto es, cuando el 
Ministerio Público ejercita la acción penal ante los tribunales competentes, siendo 
la averiguación previa lo que permite al Ministerio Público determinar la 
procedencia en su caso del ejercicio de la acción penal, momento en el que inicia 
el citado proceso y el Ministerio Público toma la calidad de parte dentro mismo, 
actuando como tal ante el órgano jurisdiccional durante todo el proceso, hasta la 
conclusión del mismo, cualquiera que esta sea. 
                                                            
7 Citado por Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Ministerio Público y abogacía de Estado, Porrúa, México 1985, pp. 511-514 
5 
 
Haciendo mención que también en cuanto a la calidad de parte, en la doctrina hay 
pensamientos encontrados referente a que el Ministerio Público es parte imparcial 
o parcial según cada criterio, sosteniendo estos que “es parte parcial o también 
llamada de buena fe porque a decir existen casos, explica García Ramírez, en que 
el Ministerio Público puede pedir la libertad del detenido (cuando existe alguna 
excluyente), o inclusive desistirse. Esta idea, que sostiene en México García 
Ramírez, también es afirmada en Italia por Manzini. Como parte parcial, es 
catalogado el Ministerio Público por la generalidad de la doctrina. En este sentido 
se pronuncian Carnelutti, James Goldsmidt y Guarneri, quien en un verdadero 
tratado sobre las partes en el proceso penal llegó a la conclusión de que la 
parcialidad, lejos de ser un defecto, es su característica saliente, su más íntima 
esencia.”8 
No dejando de observar que el Ministerio Público en cumplimiento de sus 
funciones, no se limita a intervenir en el juicio penal, teniendo injerencia en tan 
diversos procesos como la legislación vigente le otorga facultades, situación que 
viene sucediendo a lo largo de la historia a través de las leyes que lo han 
regulado; mismas que le han otorgado intervención en diversos asuntos en los que 
se considera se pone en riesgo el interés público en los cuales debe de defender 
el bien social y la legalidad, así como salvaguardar los derechos de grupos o 
personas que se consideran vulnerables como por ejemplo los menores e 
incapaces, entre muchos otros; lo anterior en virtud de su calidad de representante 
social; haciendo notar que durante el proceso penal el Ministerio Público tiene 
como objetivo descubrir la verdad histórica de los hechos presuntamente delictivos 
(que se le hicieron saber a través de la denuncia o querella), representando a la 
sociedad en su conjunto, no solo al querellante, denunciante u ofendido por algún 
delito, ni tampoco al probable responsable, debiendo el mismo velar por los 
intereses de la sociedad y en caso de que compruebe el cuerpo del delito y 
acredite la probable responsabilidad, tiene el deber de determinar el ejercicio de la 
                                                            
8 Citado por Silva Silva, Jorge Alberto, Op. Cit., p. 162 
 
6 
 
acción penal, siendo facultad exclusiva del Ministerio Público el ejercicio de 
misma; función que le es otorgada constitucionalmente a dicho organismo, ya que 
no existe en nuestro sistema jurídico la acción privada en materia penal. 
Otra opinión es la vertida por el autor Oronoz Santana el cual refiere; “las 
opiniones vertidas por diferentes autores sobre la naturaleza del Ministerio 
Público, nos permite confirmar que dependiendo del país y de las características 
propias con que se haya formado la institución, será así su naturaleza, por tanto, 
de acuerdo al espíritu que animó al Constituyente de 1917, sin duda alguna el 
Ministerio Público adquiere su naturaleza de Representante Social.”9 
Pudiendo concluir que la calidad de parte del Ministerio Público dentro del proceso 
penal varía según en la etapa del procedimiento en la que se encuentre dicho 
proceso; esto de acuerdo a las multifacéticas funciones con la que cuenta esta 
institución. 
1.3 Antecedentes en el derecho Mexicano 
En este apartado se hará mención de las legislaciones que fue modificando la 
Institución del Ministerio Público en nuestro país, mismas que fueron moldeando y 
estructurando la actual institución del Ministerio Público, a saber, iniciaremos con 
una breve reseña de: 
1.3.1 México Independiente 
Con respecto al tema encontramos que en la primera Constitución proclamada el 
22 de octubre de 1814, se reconoce la existencia de dos fiscales integrantes del 
Supremo Tribunal de Justicia, uno para materia penal y otro para materia civil. 
                                                            
9 Oronoz Santana Carlos M., El Ministerio Público y la Averiguación Previa, Publicaciones Administrativas Contables 
Jurídicas, S.A. de C.V., México 2007, p. 100. 
 
7 
 
Es decir en la legislación que regia en el México independiente, lo que fueran los 
inicios de la institución del Ministerio Público en nuestra nación, es decir el Fiscal 
en Materia Penal, formaba parte del Poder Judicial. 
El autor Oronoz Santana, expresa lo siguiente: “En la Constitución Federal de 
1824 se mencionaba al Fiscal como integrante de la Suprema Corte de Justicia y 
en las Siete Leyes Constitucionales de 1835-1836, así como en las bases 
orgánicas de 1843 se seguía conservando la concepción de la Procuraduría 
Fiscal. La ley de 1855 expedida por el Presidente Comonfort permitió la 
federalización de la función del Promotor Fiscal y en el propio Estatuto Orgánico 
Provisional de la República Mexicana, expedido por el mismo Presidente, se 
determino que todas las causas penales deberían ser públicas, con excepción 
expresa de los casos que contravinieran la moral.”10 
1.3.2 Ley de Lares 
La misma fue expedida el 16 de diciembre del año de 1853, en ella se establece 
que el Ministerio Público dependería del Poder Ejecutivo y en el caso de que 
existiera duda u oscuridad sobre el sentido de la ley, siempre debería ser oído el 
Fiscal. 
En la Ley en cita, se facultaba al Procurador General de la Nación para 
representar los intereses del Gobierno, expresando dicha ley los casos en los 
cuales el Procurador contaría con dicha facultad: “Es el encargado de defender o 
cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se 
sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos 
de expropiación, así como en todos los que tenga interés la Hacienda Pública o se 
afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes.”11 
                                                            
10 Oronoz Santana Carlos M., Op. Cit., p. 13 
11 Ibídem, p. 14 
8 
 
1.3.3 Constitución de 1857 
La presencia del Fiscal y la del Procurador General en el Poder Judicial, fue 
incorporada en la Constitución surgida en este Congreso. 
En el texto constitucional definitivo, en su título III relativo a la división de poderes, 
en la sección III dedicada al Poder Judicial, se nombra que la Suprema Corte de 
Justicia estaría compuesta por once ministros propietarios, cuatrosupernumerarios, un Fiscal y un Procurador General, lo cual fue regulado en su 
numeral 91. 
De nueva cuenta se equipara jerárquicamente a los Ministros, al Fiscal y ahora 
también, al Procurador General, estableciendo como requisitos para poder ser 
electo en cualquiera de estos cargos los siguientes: tener la instrucción en la 
ciencia del Derecho a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y 
ser ciudadano mexicano de nacimiento en ejercicio de sus derechos, lo anterior se 
encontraba regulado en el artículo 93. 
La duración de estos cargos será limitada a seis años, según lo establecía el 
arábigo 92. Se permitía la renuncia sólo por causas graves, calificada como tal por 
el Congreso ante quien debía presentarse o, en los recesos de éste, ante la 
diputación que estuviera permanente. 
El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia fue dictado el 29 de julio de 1862, 
en donde se determinan como funciones del Procurador General las de intervenir 
en todos los negocios que siendo ventilados en la Corte, implicaran algún interés 
de la Hacienda Pública. 
En este mismo ordenamiento se declara que el Fiscal de la Corte debía ser oído 
en todos los asuntos en materia penal o de responsabilidad; en conflictos de 
jurisdicción y competencia de los tribunales y en consulta sobre dudas de la ley, 
siempre que él lo pidiera y la Corte considerara esto conveniente. 
9 
 
1.3.4 Ley para la Organización del Ministerio Público. 
El mismo fue expedido el 19 de diciembre del año 1865, contaba con 57 artículos, 
siendo relevante al tema que la misma regulaba la competencia y actividades del 
Ministerio Público, otorgando en su numeral 33 la titularidad de la acción criminal 
al mismo, contando desde este tiempo esta institución con la facultad de solicitar 
una pena para la persona acusada, así como de solicitar su absolución, pudiendo 
adicionalmente apelar las sentencias. 
Siendo este ordenamiento la primera Ley especializada sobre la materia en 
comento, resaltando que en el artículo 43 del ordenamiento en cita, el Ministerio 
Público no podía ejercitar la acción penal, si no eran denunciados los hechos 
presuntamente delictivos por parte de los particulares, aclarando que en esta ley 
también se consideraba la figura de la querella. 
1.3.5 Ley de Jurados Criminales de 1869. 
La Ley de Jurados Criminales fue expedida el 15 de junio de 1869, en ella se 
establecieron tres Promotorías Fiscales para los Juzgados de lo Criminal, con la 
obligación de promover todo lo concerniente a la investigación de la verdad, así 
como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisión. 
Los Promotores Fiscales a que se refiere la Ley mencionada debían se letrados, 
de experiencia reconocida y con un mínimo de cinco años de ejercer la profesión. 
Entre las obligaciones de los Promotores Fiscales se encontraba la de promover 
todo lo conducente a la averiguación de la verdad en los procesos criminales, 
interviniendo a partir del auto de formal prisión. 
Adicionalmente los Promotores Fiscales constituían la parte acusadora en toda 
causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito podía valerse de 
ellos, con la salvedad de que si los interesados estaban en desacuerdo con el 
10 
 
Promotor Fiscal podían promover por su parte cualquier prueba, y el Juez, bajo su 
responsabilidad, podía admitirla o rechazarla. 
1.3.6 Código de Procedimientos Penales de 1880 
Con fecha 15 de septiembre de 1880 nace a la vida jurídica el Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y territorios de la Federación, 
mismo en el que se menciona al Ministerio Público, definiéndolo como: 
“una Magistratura instituida para pedir y auxiliar la 
pronta administración de justicia, en nombre de la 
sociedad y para defender ante los tribunales los 
intereses de está en los casos y por los medios que 
señalan las leyes.”12 
Adicionalmente se fijaron en el citado Código las atribuciones del Ministerio 
Público, mismo que establece: 
“…representa una Magistratura instruida para pedir y 
auxiliar la pronta administración de justicia, en nombre 
de la sociedad y para defender ante los Tribunales los 
intereses de esta…”13 
El jurista Oronoz Santana expresa lo siguiente: “Al Ministerio Público le 
correspondía perseguir y acusar ante los tribunales a los responsables del delito, 
además de vigilar la puntual ejecución de la sentencia. La Policía Judicial debería 
intervenir desde el inicio del procedimiento por medio de su titular que lo era el 
Juez de la instrucción.”14 
 
                                                            
12 Castillo Soberanes, Op. Cit., p. 18 
13 Ibídem, p. 19 
14 Oronoz Santana Carlos M., Op. Cit., p. 22 
11 
 
1.3.7 Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1908. 
Expedida esta el 16 de diciembre, en la misma se fijaba de manera más clara las 
atribuciones y límites de Ministerio Público, sujetando este a la dependencia del 
Poder Ejecutivo. 
Encontrando entre otras, que en dicha Ley se establecía al Ministerio Público 
Federal como el encargado de auxiliar a la administración de justicia en el orden 
federal; así como de procurar la persecución, investigación y represión de los 
delitos de competencia federal y de defender los intereses de la Federación ante 
la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. 
Estableciendo para el Procurador General y los funcionarios del Ministerio Público 
una dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria 
de Justicia. 
1.3.8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 
Iniciaremos el breve estudio de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos de 5 de febrero de 1917, esbozando brevemente la exposición de 
motivos presentada, por el entonces titular del Poder Ejecutivo Venustiano 
Carranza, ante el Congreso Constituyente el primero de diciembre del año 1916, 
solo en relación al tema que nos ocupa, esto es al artículo 21 Constitucional, dicha 
exposición refirió lo siguiente: 
“Las leyes vigentes, tanto en el orden Federal como en el Común han adoptado la 
institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la 
función asignada a los representantes de aquel, tiene carácter meramente 
decorativo, para la recta y pronta administración de justicia. Los jueces mexicanos 
han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia 
hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de 
averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han 
considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para 
12 
 
obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la 
judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por 
los jueces que ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a 
sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de 
opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en otros contra la 
tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las 
barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización 
del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, 
restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la 
magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, 
dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la búsqueda de 
los elementos de convicción, ya que no se hará por procedimientos atentatorios y 
reprobados, y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el Ministerio 
Público, con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los Presidentes 
Municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de 
aprehendera cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su 
criterio particular. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la 
libertad individual quedará asegurada; porque según el artículo 16, nadie podrá 
ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino 
en términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.”15 
Con fecha 30 de diciembre de 1916 se presentó ante la Asamblea un proyecto 
respecto al artículo en cita; elaborado por una Comisión formada por los siguientes 
diputados; General Francisco J. Múgica, Luis G. Monzón, Enrique Recio y los 
Licenciados Alberto Román y Enrique Colunga, expresando el mismo lo siguiente: 
“Artículo 21. La imposición de las penas es propia y 
exclusiva de la autoridad judicial. Solo incumbe a la 
autoridad administrativa el castigo de las infracciones al 
reglamento de policía […].La autoridad ejercerá las 
                                                            
15 Ibídem, pp. 20-21 
13 
 
funciones de policía judicial que le impongan las leyes, 
quedando subalternada al Ministerio Público en lo que 
se refiere exclusivamente al desempeño de dichas 
funciones.”16 
El citado proyecto no contó con la aprobación del Congreso, en virtud de que se 
consideró que el mismo no era acorde con el espíritu del proyecto presentado por 
el Poder Ejecutivo. 
De tal forma que siguieron las consideraciones y discusiones en cuanto a la 
redacción del multicitado artículo 21, siendo el caso que en la sesión de fecha 10 
de enero del año de 1917, se presentó de nueva cuenta un dictamen acerca del 
artículo 21 Constitucional, el cual versaba lo siguiente: 
“Artículo 21. La imposición de las penas es propia y 
exclusiva de la autoridad judicial. Incumbe a la 
autoridad administrativa el castigo de las infracciones a 
los reglamentos de policía, el cual únicamente 
consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis 
horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le 
hubiere impuesto, se permutará esta por el arresto 
correspondiente, que no excederá en ningún caso de 
quince días. También incumbe a la propia autoridad la 
persecución de los delitos por medio del Ministerio 
Público y de la policía judicial que estará a la 
disposición de este.”17 
Cabe hacer mención que el diputado Enrique Colunga, se manifestó en contra de 
la redacción citada en líneas anteriores, ante lo cual emitió un voto particular, el 
                                                            
16Ibídem, p. 21 
17 Ibídem, p 23 
 
14 
 
cual fue aceptado por la Comisión, procediéndose a la respectiva votación, misma 
que dio como resultado ciento cincuenta y ocho votos por la afirmativa y tres por la 
negativa. 
Haciendo referencia que en la vigente Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, a través de los numerales 21 y 102 de la misma, encontramos el 
reconocimiento de la facultad exclusiva del Estado a través del Ministerio Público 
para ejercitar la acción penal, de esta forma se revoca la facultad con la que 
contaban los jueces de seguir de oficio todo proceso. 
Desvinculando de esta forma al Ministerio Público del Juez de la instrucción. 
Otorgando a aquel autonomía e independencia respecto del Poder Judicial, dando 
al mismo las atribuciones exclusivas de investigación y persecución del delito, así 
como el mando de la policía judicial. 
El autor García Ramírez expresa; “…Carranza exaltaba las virtudes de Ministerio 
Público y pretendía, gran pretensión revolucionaria, que este Ministerio Público 
asumiera en lo sucesivo la tarea de investigar, integrar averiguaciones y perseguir 
el delito, ejercitando la acción penal ante los tribunales.”18 
1.3.9 Leyes orgánicas. 
La primera de ellas fue expedida el 12 de septiembre del año de 1903, la cual fue 
denominada Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios 
Federales, en la misma se reafirma al Ministerio Público como representante 
social, dándole intervención en asuntos en los que se considera se afecta el 
interés público, así mismo le otorgo la facultad al Poder Ejecutivo Federal de 
nombrar a los funcionarios del Ministerio Público. 
                                                            
18 Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, El Ministerio Público en 
el Distrito Federal, México, 1997, p. 4. 
15 
 
El 16 de septiembre de 1908 se expide la Ley Orgánica del Ministerio Público 
Federal, en la cual a decir del autor Castillo Soberanes, la misma refiere lo 
siguiente: 
“…el Ministerio Público Federal es una institución 
encargada de auxiliar a la administración de justicia en 
el orden federal; de procurar la persecución, 
investigación y represión de los delitos de competencia 
de los tribunales federales, y de defender los intereses 
de la Federación ante la Suprema Corte de Justicia, 
Tribunales de Circuito y Juzgados de Circuito. Se 
establece que el Procurador General, así como los 
funcionarios del Ministerio Público, dependían 
inmediata y directamente del Poder Ejecutivo por 
conducto de la Secretaría de Justicia.”19 
Por su parte en la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 
día 12 de diciembre de 1983, se estableció en forma concreta y específica las 
funciones a realizar por parte del Procurador General de la República, así como 
las que podían ser realizadas por sus auxiliares. 
Esta Ley estableció que la Procuraduría General de la República es una 
dependencia del Poder Ejecutivo en el que se integra el Ministerio Público Federal 
y sus óranos auxiliares directos, cuyas funciones le otorga la propia Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
En su artículo 12 la Ley en cita, establecía la organización de la Procuraduría 
General de la República, a decir de la misma, se conformaba por un Procurador 
General de la República como jefe de la Institución y de acuerdo con el 
                                                            
19 Ibídem, p. 19 
 
16 
 
Reglamento de esta Ley, existirían los órganos y unidades técnicas tanto 
centrales como desconcentradas. 
También se regulaba en la multicitada Ley la existencia de un sistema de 
desconcentración territorial y funcional de la Procuraduría, mediante el sistema de 
delegación de atribuciones que permitiera el buen despacho de los asuntos de su 
competencia. 
Dicha Ley en su primer numeral establecía lo siguiente: 
La Procuraduría General de la República es la 
dependencia del Poder Ejecutivo Federal en la que se 
Integra la Institución del Ministerio Público Federal y 
sus órganos auxiliares directos, para el despacho de 
los asuntos que a aquélla y a su titular, en su caso 
atribuyen los artículos 21 y 102 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente 
ordenamiento y las demás disposiciones legales 
aplicables. 
En su artículo segundo se establecían las atribuciones del Procurador General de 
la República, encontrando estas su fundamento en el artículo 102 Constitucional. 
Resaltando que en el ordenamiento en cita se facultaba al Procurador para 
proponer al Presidente de la República las reformas legislativas que fueran 
necesarias con el objeto de lograr la exacta observancia de la Constitución. 
Por su parte en el numeral 7 de esta Ley se establecía con referencia a la 
persecución de los delitos en el ámbito de su competencia, lo siguiente: 
I. En la averiguación previa, la recepción de las 
denuncias y querellas, conforme lo dispuesto en el 
artículo 16 Constitucional, y la práctica de todos los 
17 
 
actos conducentes a la comprobación del cuerpo del 
delito y a la acreditación de la probable responsabilidad 
del indiciado, como elementos que fundan el ejercicio 
de la acción penal, así como la protección del ofendido 
por el delito en los términos legales aplicables. El 
Ministerio Públicosolicitará a la autoridad jurisdiccional 
las medidas precautorias de arraigo o de 
aseguramiento patrimonial que resulten indispensables 
para los fines de la averiguación previa y, en su caso y 
oportunidad, para el debido desarrollo del proceso. Al 
ejercitar la acción, el Ministerio Público formulará a la 
autoridad jurisdiccional los procedimientos que 
legalmente corresponda […] 
II. Ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la 
competencia de estos, la intervención como autor en 
las causas que se sigan ante los tribunales solicitando 
las órdenes de aprehensión, de comparecencia, o de 
cateo, así como los exhortos y las medidas 
precautorias procedentes, proponiendo las pruebas 
conducentes al esclarecimiento de la conducta o de los 
hechos y de la responsabilidad del inculpado, 
planteando las excluyentes de responsabilidad penal o 
las causas de extinción de la pretensión punitiva de que 
tenga conocimiento, formulando conclusiones, 
exigiendo la reparación patrimonial que corresponda al 
ofendido, solicitando la aplicación de las penas y 
medidas que procedan, e interponiendo los recursos 
ordinarios que resulten pertinentes; y 
18 
 
III. Impugnación, en los términos que la ley prevenga, 
de las sentencias definitivas que causen agravio a los 
intereses jurídicos de la sociedad, cuya representación 
corresponde al Ministerio Público… 
Con fecha 10 de mayo del año 1996 se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación otra Ley Orgánica, teniendo esta como objetivo principal adecuar la 
organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República a la 
nueva normatividad regulada en nuestra Carta Magna, sobre las materias de 
justicia y seguridad pública. 
En la Ley en comento se limitó la actividad de la Procuraduría, tratándose de 
establecimientos productivos, al señalar que estos no podrían ser cerrados ni 
suspendidos en razón de no afectar las fuentes de trabajo. 
1.4 Marco Jurídico 
En el presente apartado, se hará referencia en orden jerárquico, a los principales 
ordenamientos jurídicos en los que se encuentran reguladas las facultades que se 
le atribuyen al Ministerio Público, refiriendo principalmente con respecto al tema en 
cuestión acerca de sus facultades en cuanto a la persecución de los delitos y el 
ejercicio de la acción penal, esto en virtud de ser de trascendencia imprescindible 
para el desarrollo del tema planteado en el presente trabajo de investigación. 
1.4.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Tomando como punto de partida la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y teniendo en cuenta su supremacía, consagrada en el numeral 133 de 
nuestra Carta Magna; ya que esta constituye el nivel normativo jurídico mas alto 
en los Estados Unidos Mexicanos y en ella encontramos las atribuciones 
constitucionales conferidas al Ministerio Público. 
19 
 
En este orden de ideas, en nuestra Carta Magna encontraremos las principales 
bases legales que constituyen y establecen las facultades otorgadas al Ministerio 
Público, no sin antes hacer mención del numeral 14 y 16 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primero de los cuales se consagra 
entre otras la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal y del 
segundo se debe tomar en cuenta la garantía de legalidad, en virtud de que debe 
haber un estricto cumplimiento de las citadas garantías, por parte del Ministerio 
Público dentro de su esfera de facultades conferidas en la legislación aplicable. 
Encontrando en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, las bases legales de la existencia y facultades propias del Ministerio 
Público, el cual le otorga de forma exclusiva al Ministerio Público la persecución de 
los delitos, teniendo bajo su mando para dar cumplimiento a la función antes 
mencionada, a las policías, de la misma forma le otorga al Ministerio Público el 
ejercicio de la acción penal, el cual respecto al tema establece: 
Articulo 21. La investigación de los delitos corresponde 
al Ministerio Público y a las policías, las cuales 
actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el 
ejercicio de esta función. (Reformado en su integridad 
mediante decreto publicado en el diario oficial de la 
federación el 18 de junio de 2008). 
El ejercicio de la acción penal ante los Tribunales 
corresponde al Ministerio Público. La ley determinara 
los casos en que los particulares podrán ejercer la 
acción penal ante la autoridad judicial. 
La imposición de las penas, su modificación y duración 
son propias y exclusivas de la autoridad judicial. 
20 
 
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de 
sanciones por las infracciones de los reglamentos 
gubernativos y de policía, las que únicamente 
consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis 
horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el 
infractor no pagare la multa que se le hubiese 
impuesto, se permutara esta por el arresto 
correspondiente, que no excederá en ningún caso de 
treinta y seis horas. 
[…] 
El Ministerio Público podrá considerar criterios de 
oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los 
supuestos y condiciones que fije la ley. 
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del 
Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la 
Corte Penal Internacional. 
La seguridad pública es una función a cargo de la 
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los 
Municipios, que comprende la prevención de los 
delitos; la investigación y persecución para hacerla 
efectiva, así como la sanción de las infracciones 
administrativas, en los términos de la ley, en las 
respectivas competencias que esta Constitución 
señala. La actuación de las instituciones de seguridad 
pública se regirá por los principios de legalidad, 
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y 
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta 
Constitución… 
21 
 
Ante lo cual el autor Colín Sánchez menciona lo siguiente: “aunque la atribución 
fundamental del Ministerio Público deriva del artículo 21 Constitucional, en la 
práctica no se investiga y persigue delito, sino su actuación se extiende a otras 
esferas de la administración pública, siendo notable su intervención en materia 
civil en cuestiones de tutela social; representando a los incapaces o ausentes, y 
en algunas otras situaciones en las que son afectados los intereses del Estado, 
tanto en materia federal como local de algunas entidades federativas. En términos 
generales, preserva a la sociedad del delito.”20 
El numeral 102 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, respecto al tema en comento encontramos lo siguiente: 
La Ley organizara el Ministerio Público de la Federación, 
cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el 
Ejecutivo, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio 
Público de la Federación estará presidido por un Procurador 
General de la República, designado por el titular del 
Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus 
recesos, de la Comisión Permanente. para ser Procurador 
se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener 
cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la 
designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, 
con título profesional de Licenciado en Derecho; gozar de 
buena reputación, y no haber sido condenado por delito 
doloso. El Procurador podrá ser removido libremente por el 
Ejecutivo. (Reformado mediante decreto publicado en el 
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) 
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la 
persecución, ante los Tribunales, de todas los delitos del 
                                                            
20 Ibídem, p. 27 
22 
 
orden federal; y, por lo mismo, a el corresponderá solicitar 
las ordenes de aprehensión contra los inculpados;buscar y 
presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de 
estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad 
para que la administración de justicia sea pronta y expedita; 
pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los 
negocios que la ley determine. (Reformado mediante decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de 
octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la 
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación 
el 6 de octubre de 1986) 
El Procurador General de la Republica intervendrá 
personalmente en las controversias y acciones a que se 
refiere el artículo 105 de esta Constitución. (Reformado 
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el 31 de diciembre de 1994) 
En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en 
los casos de los Diplomáticos y los Cónsules Generales y en 
los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la 
Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio 
de sus agentes. (Reformado mediante decreto publicado en 
el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967. 
modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada 
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) 
El Procurador General de la Republica y sus Agentes, serán 
responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en 
que incurran con motivo de sus funciones. (Reformado 
23 
 
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el 31 de diciembre de 1994) 
Resaltando que el numeral en cita otorga la titularidad de la acción Penal al 
Ministerio Público, así como la injerencia del mismo en asuntos diversos a la 
materia penal, como se desprende de su apartado A párrafo Segundo. 
El jurista Ojeda Velázquez refiere en cuanto al tema; “…en la división de funciones 
públicas de los órganos estatales, el constituyente de 1917 decidió que fuera el 
Ministerio Público quien correspondiera no solo la investigación y persecución de 
los delitos, sino también al ejercer la acción penal debe solicitar al Juez las 
órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que 
acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se siga con toda 
regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; así como 
solicitar la aplicación de las penas ante los tribunales. Como así se desprende de 
la lectura de los artículos 21 y 102 Constitucionales.”21 
Siendo aplicable al tema en comento, la siguiente tesis jurisprudencial: 
MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL 
ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E 
IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. 
Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio 
Público tiene a su cargo la persecución e investigación de 
los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal 
competente para formular e impulsar la acusación o 
imputación delictiva. Así, la persecución e investigación 
de los delitos es una labor de carácter administrativo que 
                                                            
21 Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho Constitucional Penal, Tomo II, Porrúa, México, 2005, p. 772 
24 
 
por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos 
constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de 
que establecen obligaciones a cargo del Ministerio 
Público, de manera que la investigación y persecución de 
los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, 
por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es 
revisable en sede constitucional. Por otra parte, la 
posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido 
de que la Constitución General de la República prohíbe la 
intervención de la víctima o del ofendido en el proceso 
penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, 
apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este 
derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a 
cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional 
también se dispone que deben existir medios de defensa 
que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido 
para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de 
la acción penal. Es decir, la división competencial es clara 
en el sentido de que el único órgano del Estado facultado 
para intervenir como parte acusadora en un proceso penal 
es el Ministerio Público, en su carácter de representante 
social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- 
con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el 
ofendido), en los términos que establece la propia 
Constitución Federal. 
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de 
cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. 
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel 
Enrique Sánchez Frías. 
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Novena Época 
Instancia: Primera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta 
XXX, Noviembre de 2009 
Página: 409 
Tesis: 1a. CXCIII/2009 
Tesis Aislada 
Materia(s): Constitucional, Penal.22 
1.4.2 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. 
Siendo el tema de estudio de la presente investigación la materia local, es decir la 
regulación en el Distrito Federal, analizaré el Estatuto de Gobierno en cuanto a la 
regulación del Ministerio Público en el Distrito Federal. 
El cual a través de su artículo décimo, refiere que el Ministerio Público del Distrito 
Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, mismo que será 
nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la 
aprobación del Presidente de la República; de igual forma establece los requisitos 
a cumplimentar para ser nombrado Procurador General de Justicia del Distrito 
Federal. 
Adicionalmente faculta al Ministerio Público del Distrito Federal, para perseguir 
delitos del orden común cometidos dentro de su territorio, para representar los 
intereses de la sociedad, así como para promover una pronta, completa y debida 
impartición de justicia, haciendo mención de estas funciones, por ser relevantes en 
el tema de estudio de la presente investigación, haciendo la aclaración que se 
hace referencia solo a algunas de sus funciones por lo anteriormente expuesto. 
                                                            
22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS 2007, http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/, consultado el 05 de enero de 2009. 
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El citado Estatuto de Gobierno establece las atribuciones del Ministerio Público del 
Distrito Federal las cuales se ejercerán por su titular o por sus agentes o 
auxiliares, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de 
Justicia del Distrito Federal. 
Resaltando que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se hace referencia 
al artículo 21 Constitucional en cuanto a las facultades otorgadas en el mismo 
para el Ministerio Público, las cuales son aplicables al Ministerio Público en 
materia local, esto es al Ministerio Público en el Distrito Federal. 
Considero, que por la gran importancia del arábigo en cita y para una mejor 
comprensión del tema en estudio, es conveniente reproducirlo literalmente: 
Artículo 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal 
será presidido por un Procurador General de Justicia, 
nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del 
Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la 
República. 
Para ser Procurador General de Justicia se deberán 
cubrir los siguientes requisitos: 
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de 
sus derechos políticos y civiles; 
II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con 
residencia efectiva de dos años anteriores al día de su 
designación; 
III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, 
al día de su designación; 
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IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad 
mínima de diez años título profesional de Licenciadoen 
Derecho y contar con experiencia en el campo del 
derecho; y 
V. Gozar de buena reputación y no haber sido 
condenado por sentencia irrevocable como 
responsable de un delito doloso, o por delito culposo 
calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a 
proceso penal. 
En los términos que establezcan las leyes, incumbe al 
Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución 
de los delitos del orden común cometidos en el Distrito 
Federal, la representación de los intereses de la 
sociedad, promover una pronta, completa y debida 
impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en 
materia de seguridad pública le confiere la Ley de 
Seguridad Pública del Distrito Federal, así como 
participar en la instancia de coordinación del Distrito 
Federal en el sistema nacional de seguridad pública. 
Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito 
Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o 
auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica. 
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal 
que estará a cargo del Procurador, se ubica en el 
ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para 
el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y 
a su titular le confieren la Constitución Política de los 
28 
 
Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las 
demás disposiciones legales aplicables. 
El Procurador General de Justicia del Distrito Federal 
dispondrá lo necesario, en el ámbito de su 
competencia, para que la institución a su cargo adopte 
las políticas generales de seguridad pública que 
establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 
Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de 
prevención serán auxiliares del Ministerio Público y 
estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando 
se requiera su colaboración para que la representación 
social ejerza sus facultades de investigación y 
persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán 
poner en conocimiento del Ministerio Público los 
hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en 
el desempeño de sus funciones y los mandos deberán 
poner a disposición del Ministerio Público a todo 
elemento de los mismos cuando sea requerido en el 
ejercicio de sus atribuciones. 
1.4.3 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
Este es el ordenamiento que regula la función del Ministerio Público en el ámbito 
penal, siendo este tal vez el más trascendente e importante dentro del tema en 
estudio. 
29 
 
Sobre el particular encontramos en el Código Adjetivo en materia, en el numeral 2 
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se regula el 
ejercicio exclusivo de la acción penal por parte del Ministerio Público, 
especificando el objeto que tiene el ejercicio de la acción penal. 
En el Título I, Capítulo I denominado acción penal, del artículo 3 al 8 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encontramos reguladas algunas 
de las facultades con que cuenta el Ministerio Público durante la averiguación 
previa y en su caso durante el proceso penal, mismas que no se detallarán por 
formar parte posteriormente de la presente investigación (en cuanto a lo referente 
al tema en estudio). 
Haciendo mención que en los artículos 9 y 9 Bis del multicitado Código, se 
establecen en el primero de ellos los derechos con que cuenta el querellante, 
denunciante u ofendido por algún delito, durante la averiguación previa y en su 
caso durante el proceso penal y en el segundo de ellos se consagran las 
obligaciones del Ministerio Público del Distrito Federal desde el Inicio de la 
averiguación previa. 
1.4.4 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito 
Federal. 
En la misma considero de gran importancia, hacer mención de los siguientes 
numerales, por tener gran relevancia en el tema en cuestión; no sin dejar de 
recordar el objeto de la Ley en cita, el cual está consagrado en el artículo primero 
de la misma, el cual consiste a decir de la misma en lo siguiente: “…organizar la 
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los 
asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento 
y las demás disposiciones aplicables.”23 
                                                            
23 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 
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Dichos numerales a considerar son los siguientes: 
Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito 
Federal, en el cual se atribuye nuevamente al Procurador General de Justicia del 
Distrito Federal la titularidad del Ministerio Público del Distrito Federal, reafirmando 
las atribuciones que le son conferidas por la legislación vigente a dicha 
Representación Social, las cuales se ejercerán por conducto de su titular o de sus 
agentes y auxiliares. 
En el artículo 3 de la Ley en cita se establecen las atribuciones con que cuenta el 
Ministerio Público en la averiguación previa, con respecto a su función de 
investigación dentro de la misma; haciendo referencia a estos preceptos por 
encontrarse en relación directa con la propuesta que se plasmará en este tema de 
investigación. 
1.4.5 Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de 
Justicia del Distrito Federal. 
En cuanto al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de 
Justicia del Distrito Federal, encontramos en el Capítulo II denominado de las 
actuaciones del Ministerio Público, en los numerales del 7 al 28 del Reglamento 
citado en líneas anteriores, regula la función del Ministerio Público durante la 
Averiguación Previa y su determinación en cuanto al ejercicio o no ejercicio de la 
acción penal. 
Haciendo notar que en los artículos del 21 al 28 del Reglamento de la Ley 
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se regula la 
inconformidad respecto del acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción 
penal, de manera muy similar a la que se usa en el A/003/99 emitido por el 
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en cuyo momento se harán las 
observaciones correspondientes. 
31 
 
 
1.4.6 Acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del 
Distrito Federal. 
Estos encuentran su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la 
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual a la letra refiere: 
Artículo 20. El Procurador expedirá los acuerdos, 
circulares, instructivos, bases y manuales de 
organización y procedimientos conducentes al buen 
despacho de las funciones de la procuraduría. 
Acuerdos que versan sobre diversos temas y que se han utilizado como 
herramientas para regular la función del Ministerio Público, teniendo como 
ejemplo el acuerdo A/003/99, del cual se hará una breve mención por la 
relevancia que tiene en el tema en estudio, en cuyo artículo 1 refiere el objeto del 
mismo el cual es: 
Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objeto 
normar la organización, funcionamiento, evaluación y 
responsabilización de los agentes del Ministerio Público 
y de sus secretarios, de Policía Judicial, de Servicios 
Periciales, Auxilio a Víctimas y Servicios a la 
Comunidad y de Oficialía Mayor para atender 
debidamente a la población en ejercicio de sus 
atribuciones de investigar y perseguir los delitos, 
establecidos por la Constitución en su artículo 21; y de 
acuerdo con los principios de legalidad, honradez, 
lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo y 
eficacia señalados en los artículos 21, 113 y 134 de la 
32 
 
misma Constitución y de las leyes que de ella 
emanen… 
Resaltando que dentro del acuerdo de mérito, actualmente se encuentra reguladala inconformidad respecto al acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción 
penal. 
1.5 Principios. 
En la doctrina encontramos diversos criterios en cuanto a los principios que rigen 
al Ministerio Público, creyendo oportuno mencionar los siguientes, en virtud de 
considerarlos en gran manera relevantes para que el Ministerio Público pueda 
cumplir con las funciones que le son encomendadas por la legislación vigente. 
1.5.1 Legalidad. 
Iniciaré el presente apartado mencionando el tercer párrafo del artículo 14 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra establece: 
…En los juicios del orden criminal queda prohibido 
imponer, por simple analogía y aun por mayoría de 
razón, pena alguna que no esté decretada por una 
ley exactamente aplicable al delito que se trata… 
De tal forma que el principio de legalidad en materia penal hace referencia a que 
solo será considerado delito aquella conducta que se adecue a lo regulado en la 
ley como tal, dicho principio también es aplicable a las penas, al prohibir el 
numeral en cita la imposición de penas por simple analogía y aun por mayoría de 
razón. 
Para el jurista Hernández Silva, “este principio quiere decir, que los Agentes del 
Ministerio Público deben de actuar observando la ley; son los personajes que con 
mayor rigor deben cumplir con ella, pues si se apartan de esta, su actuación no es 
33 
 
confiable […] siempre se debe cumplir con la ley en sus actuaciones y de esa 
manera sí será confiable su actuación.”24 
Siendo de gran relevancia el citado principio ya que al encontrarse motivadas y 
fundamentadas las actuaciones del Ministerio Público, el ciudadano tiene la 
seguridad jurídica de que esta Representación Social actúa conforme a derecho, 
no quedando el mismo en un completo estado de indefensión; teniendo la certeza 
que en las actuaciones del Ministerio Público hay una total observancia a la 
legislación vigente y por lo tanto no hay lugar a la arbitrariedades por parte del 
mismo. 
1.5.2 Iniciación. 
En virtud de este principio el Ministerio Público no podrá iniciar de motu propio una 
investigación; tal y como lo establece el artículo 16 párrafo segundo de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice: 
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la 
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o 
querella de un hecho que la ley señale como delito, 
sancionado con pena privativa de libertad y obren 
datos que establezcan que se ha cometido ese 
hecho y que exista la probabilidad de que el 
indiciado lo cometió o participo en su comisión. 
De tal forma que para que se abra una averiguación previa y en su caso se libre 
orden de aprehensión, debe existir previamente una denuncia o querella, ya que 
sin estas instituciones el Ministerio Público no tendría conocimiento de la comisión 
de hechos presuntamente constitutivos de un delito, razón por la cual el inicio de 
la averiguación está limitado a ellas. 
                                                            
24 Hernández Silva, Pedro, Procedimientos penales en el derecho mexicano, Porrúa, México 2006, p. 38 
34 
 
“Este principio consiste en que la institución del Ministerio Público, para que pueda 
iniciar su Averiguación Previa, requiere de la noticia criminosa y está será a través 
de los institutos creados por la misma ley; que son la denuncia, la querella, la 
excitativa y la autorización, es decir, para que el Ministerio Público pueda actuar 
se requiere del conocimiento que le llegue por conducto de un persona física, sea 
por la comisión de un delito que sea perseguible de oficio o bien por la comisión 
de un delito que sea perseguible a petición de parte ofendida o querella. El 
Ministerio Público como ya se señalo únicamente puede actuar a través de la 
averiguación previa, que será el instrumento idóneo en la cual señale todas 
aquellas diligencias que practique para la investigación del delito y la identificación 
del probable responsable […] el principio de iniciación esta fundamentado en los 
preceptos constitucionales que establecen que debe de haber certidumbre del 
individuo que formule una denuncia o querella, para que permita estructurar su 
defensa el presunto que interviene en la averiguación.”25 
1.5.3 Jerarquía. 
Este principio consiste en considerar que el mando recae en el Procurador y que 
los agentes auxiliares cuentan con facultades derivadas del mando del 
Procurador, ya que éstos coadyuvan con el primero para llevar a cabo las 
funciones que les son conferidas. 
A decir del jurista Colín Sánchez con este principio trata de explicar que; “las 
personas que lo integran, no son más que la prolongación del titular, motivo por el 
cual reciben y acatan las órdenes de éste, porque la acción y el mando en esa 
materia es de competencia exclusiva del Procurador.”26 
De tal forma que la titularidad de la institución es propia del Procurador, pudiendo 
éste realizar cualquier acto propio de esta Representación Social, contando para 
la realización de sus funciones con la colaboración de sus auxiliares, sin que éstos 
                                                            
25 Hernández Silva, Pedro, Op. Cit., p. 35 
26 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, Tomo I, 19ª ed., Porrúa, México 2006, p. 115 
35 
 
cuenten con facultades propias, actuando bajo la dirección y mando del 
Procurador de justicia. 
Consideración que realiza el autor Silva Silva, de la siguiente forma; “No hay 
muchos Ministerios Públicos, solo hay uno. Hay sí, muchos Agentes del Ministerio 
Público, pero una sola institución. Estos muchos son sólo agentes de la 
institución.”27 
Es decir se considera que los diversos Agentes del Ministerio Público son 
miembros de una unidad, son una prolongación del titular. 
1.5.4 Indivisibilidad. 
Este principio consiste a decir del autor Oronoz Santana en; “que los funcionarios 
no actúan por cuenta propia sino en forma exclusiva para el órgano investigador, 
de donde se colige (sic) que si el funcionario fuese sustituido por otro, las 
diligencias practicadas por el anterior conservan su validez, ya que no se toma en 
cuenta la característica personal de quien actúa sino la investidura y facultades 
con que lo hace, de tal suerte que las actuaciones tienen validez jurídica.”28 
De tal forma que los actos realizados por los agentes del Ministerio Público, no 
son realizados por ellos a título personal, ya que son considerados por la doctrina 
como únicos de la institución o como autónomos o independientes de los 
miembros o agentes de la misma, en virtud de que los citados agentes actúan a 
nombre del Ministerio Público. 
Respecto al tema la opinión del jurista Silva Silva es la siguiente; “cabe agregar 
que en nuestro régimen es factible que varios Agentes del Ministerio Público 
intervengan en un proceso. A pesar de que son varios, esto no multiplica al 
Ministerio Público, pues su acto o actos sigue siendo uno e indivisible. Aunque 
                                                            
27 Silva Silva, Jorge Alberto, Op. Cit., p. 167 
28 Oronoz Santana, Carlos, Manual de derecho procesal penal, Limusa, México 1989, p. 51-52 
36 
 
existan varios agentes del Ministerio Público, tampoco existe litisconsorcio activo, 
pues no son varios actores sino uno solo.”29 
En este orden de ideas lo actuado por los agentes del Ministerio Público, no es 
actuado por derecho propio, sino en representación de la Institución denominada 
Ministerio Público; por lo cual los mencionados agentes pueden ser substituidos 
sin afectar lo que se haya actuado. 
1.5.5 Independencia. 
Referente al tema, existen diversos criterios con respecto a este principio, 
predominando en la doctrina la postura respecto a que en nuestro sistema jurídico 
no existe una real independencia por parte del Ministerio Público frente al Poder 
Ejecutivo,

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