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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL “PROPUESTA DE REGULACION DE LA INCONFORMIDAD RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL” TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ANA MARIA ESPINOSA MATINEZ ASESORA: LIC.MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ CIUDAD UNIVERSITARIA FEBRERO 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS: A DIOS. Por haberme dado el gran regalo de la vida y la oportunidad de conocerlo; por su amor y por estar siempre a mi lado, cuidando de mi a cada paso. A MIS PADRES ENRIQUE Y PALMIRA. Gracias por todo, por su amor, cuidado; ejemplo; por estar conmigo en todo momento e impulsar este sueño como tantos otros, por su apoyo incondicional, por enseñarme a crecer y creer en mí siempre, lo logramos, los amo. A MIS HERMANOS ENRIQUE Y LIZETH. Mis grandes amigos, gracias por su compañía y cariño, por apoyarme siempre en las buenas y en las malas, por formar parte de este sueño y de mi corazón. A MIS PADRES ESPIRITUALES SERGIO Y AÍDA. Gracias por todas sus oraciones y enseñanzas, por su apoyo y por guiarme en el camino hacia Dios, lo quiero mucho. A ALMA, ALBA, MARICARMEN, AURELIA Y DORIBEL. Mis amigas y confidentes, gracias por todo su apoyo, por escucharme y animarme en los momentos difíciles, las quiero mucho. A MIS FAMILIARES Y AMIGOS. Por formar parte de mí camino, por su apoyo y cariño, por ayudarme en mí desarrollo profesional y aun más allá por estar siempre conmigo incondicionalmente en las buenas y en las malas. AL LIC. JUAN CARLOS LAZCANO. Gracias por su apoyo en mi crecimiento profesional, por enseñarme el amor y el respeto al derecho penal. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. Por abrirme las puertas del conocimiento y permitir mi formación humana y profesional; por formarme a través de excelentes maestros pertenecientes a mí casa, la Facultad de Derecho. A LA LIC. MIRIAM CHÁVEZ. Maestra gracias por guiarme en este trabajo, sin su intervención el mismo no habría sido posible, por todo su apoyo y paciencia. PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA INCONFORMIDAD RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. Índice Pág. Introducción. I Capítulo 1 El Ministerio Público 1.1 Concepto. 1 1.2 Naturaleza Jurídica. 2 1.3 Antecedentes en el derecho Mexicano. 6 1.3.1 México Independiente 6 1.3.2 Ley de Lares 7 1.3.3 Constitución de 1857 8 1.3.4 Ley para la Organización del Ministerio Público 9 1.3.5 Ley de Jurados Criminales de 1869 9 1.3.6 Código de Procedimientos Penales de 1880. 10 1.3.7 Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1908. 11 1.3.8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 11 1.3.9 Leyes Orgánicas. 14 1.4 Marco Jurídico. 18 1.4.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18 1.4.2 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. 25 1.4.3 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 28 1.4.4 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 29 1.4.5 Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 30 1.4.6 Acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. 31 1.5 Principios. 32 1.5.1 Legalidad. 32 1.5.2 Iniciación 33 1.5.3 Jerarquía. 34 1.5.4 Indivisibilidad. 35 1.5.5 Independencia. 36 1.5.6 Irresponsabilidad. 37 1.6 Funciones. 37 1.6.1 Investigación. 37 1.6.2 Persecución. 38 1.6.3 Acusación. 39 1.6.4 Representación Social 40 Capítulo 2 La Averiguación Previa 2.1 La Averiguación Previa. 42 2.1.1 Concepto. 42 2.2 Requisitos de procedibilidad. 44 2.3 Denuncia. 46 2.3.1 Concepto. 46 2.4 Querella. 47 2.4.1 Concepto. 47 2.5 Objeto. 52 2.6 Diligencias en la Averiguación Previa. 53 2.6.1 Concepto. 55 2.6.2 Finalidad. 55 2.6.3 Derechos del indiciado. 56 2.6.4 Interrogatorios y declaraciones. 56 2.6.5 Inspección ministerial. 57 2.6.6 Reconstrucción de hechos. 59 2.6.7 Confrontación. 60 2.6.8 Cateos. 64 2.6.9 Periciales. 70 2.7 Determinación en la Averiguación Previa. 72 Capítulo 3 Determinación de ejercicio o no ejercicio de la acción penal. 3.1 Ejercicio de la acción penal. 75 3.1.2 Concepto. 77 3.1.3 Presupuestos. 82 3.1.4 Características. 84 3.2 No ejercicio de la Acción penal. 85 3.2.1 Concepto. 86 3.2.2 Presupuestos. 87 3.2.3 Propuesta del no ejercicio de la acción penal. 90 3.2.4 Acuerdo de aprobación. 90 3.3 Inconformidad respecto al acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción penal. 91 3.3.1 Requisitos de procedibilidad. 91 3.3.2 Notificación personal. 92 3.3.3 Término. 92 3.3.4 Requisitos de fondo y forma. 93 3.3.5 Autoridades competentes. 93 3.4 En delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa. 94 3.5 En delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más. 94 3.6. Caso práctico. 95 Capítulo 4 Propuesta para la regulación de la inconformidad respecto de la determinación del no ejercicio de la acción penal, en el Distrito Federal. 4.1 Propuesta de adición del artículo 9 Fracción XIX del Código de Procedimientos Penales para e Distrito Federal. 101 4.1.1 Requisitos de procedencia. 103 4.1.2 Término de interposición. 108 4.1.3 Autoridad ante quien interpone la inconformidad. 113 4.2 En delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa. 113 4.3 En delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más. 114 4.4 Atribuciones del Procurador General de Justicia del Distrito Federal con respecto al conocimiento y resolución de la inconformidad. 115 4.5 Regulación en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de Justicia del Distrito Federal. 116 4.6 Regulación en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de Justicia del Distrito Federal.116 4.7 Procedimiento de resolución de la inconformidad. 118 4.8 Contenido de la resolución emitida por el Procurador. 119 Conclusiones. Bibliografía. I INTRODUCCIÓN. La presente investigación fue motivada ante la problemática existente en la praxis, en relación con la inconformidad respecto del acuerdo del no ejercicio de la acción penal; ya que considero que en la regulación vigente en nuestra entidad no existe fuerza en el precepto, cual debiera tener una figura tan importante en la impartición de justicia como lo es el recurso en cita; ya que al no encontrarse detallados los requisitos de fondo y forma de dicha inconformidad y dejando al arbitrio del Ministerio Público aspectos determinantes en la admisión, estudio y resolución de la inconformidad de mérito, ocurriendo en diversas ocasiones actos de corrupción o bien falta de diligencia por parte de los agentes del Ministerio Público, los cuales determinan el no ejercicio de la acción penal, cuando los hechos denunciados presumiblemente constituyen delitos sancionados por la ley sustantiva penal vigente en el Distrito Federal y una vez que el querellante, denunciante u ofendido ejercen su derecho de inconformarse, los servidores públicos de referencia establecen requisitos inexistentes en la legislación vigente para no entrar en estudio de la inconformidad planteada o bien dictaminar como procedente la determinación de no ejercicio de la acción penal, lo cual considero favorece la impunidad que por años ha prevalecido en nuestra Nación; razón por la cual en la presente investigación se propone una nueva regulación de la figura en comento; no dejando de resaltar que si bien el ciudadano tiene el derecho de interponer el juicio de amparo en contra de la resolución que determine procedente la determinación de no ejercicio de la acción penal; dicho juicio no sería necesario si el recurso contara con una regulación más amplia, que limitara las facultades del Ministerio Público en la multicitada inconformidad. En el primer capítulo de esta investigación se analizará la institución del Ministerio Público desde un punto de vista doctrinal, así como sus antecedentes en el derecho mexicano, para tener una visión más amplia de las funciones y estructura de esta Representación Social y las transformaciones que ha tenido a lo largo de II las diferentes legislaciones, así como los principios que rigen el actuar de la misma. De igual forma se estudiarán las funciones del Ministerio Público las cuales son el fundamento de dicha institución y se encuentran establecidas en el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a decir del mismo, el Ministerio Público tiene como funciones la investigación del delito, la persecución de las pruebas y del sujeto activo del delito, la acusación ante el órgano jurisdiccional competente y por último no menos importante la representación social que a decir de diversos autores es la más importante de las funciones de esta institución, y que en ejercicio de esta función este órgano representa los intereses sociales en diversas materias, para velar por el beneficio social y la protección de los grupos sociales desprotegidos. En el segundo de los capítulos referiré la averiguación previa, que es el presupuesto indispensable para el tema tratado, así mismo los requisitos de procedencia de la misma que son la denuncia o querella, medios que establece nuestra legislación para poner en conocimiento de la autoridad competente hechos presuntamente delictivos, con el fin de que la representación Social de inicio a la indagatoria correspondiente, también se señalarán qué delitos son perseguibles por querella y por denuncia, así como las diferencias entre ambas. Adicionalmente se definirá el objeto de la averiguación previa y se estudiarán las diligencias que pueden realizarse dentro de la misma y su finalidad; en otro apartado se analizará la determinación de la averiguación previa. Continuando en el tercer capítulo con el estudio del ejercicio de la acción penal, en el caso de que el Ministerio Público al finalizar la indagatoria tenga por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, diferenciando la acción en general, la acción penal, cuyo presupuesto consiste en el material probatorio que obre dentro de la averiguación previa, el Ministerio Público considere que no se acredito el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del III sujeto activo del delito, resaltando que para que pueda ser propuesto el no ejercicio de la acción penal forzosamente se debieron haber agotado todas las diligencias conducentes para acreditar el cuerpo del delito e identificar al probable responsable. En el capítulo en cita haré mención de la inconformidad respecto al acuerdo del no ejercicio de la acción penal, su regulación vigente, sus requisitos de procedibilidad, de fondo y forma, así como las autoridades competentes para su conocimiento y resolución. Siguiendo con la exposición de un caso práctico, en el cual se utilizarán datos que no corresponden a los reales, pero sin hacer modificación alguna en los hechos, caso que se incluye en la presente investigación toda vez que del mismo se desprende el abuso por parte de la autoridad, específicamente del Agente del Ministerio Público que en abierto abuso de sus facultades, distinguió donde la ley no distingue, al no entrar al estudio una inconformidad planteada por razones de forma, adicionando requisitos que la legislación no establece, lo anterior como un pequeña muestra de los abusos cometidos por la falta de claridad en la regulación de la inconformidad en cita. Concluyendo la presente investigación en una propuesta, ya que considero indispensable ser propositivos en el tema planteado, en primer lugar estableciendo la posibilidad de que dicho recurso de inconformidad se incorpore al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; ya que pienso que es de suma importancia que este recurso se encuentre regulado en el Código adjetivo de la materia y no en un acuerdo, toda vez que el ordenamiento en cita, cuenta con una jerarquía mayor a la de un acuerdo emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal; lo cual nos daría mayor fuerza en el precepto al considerar la importancia que tiene que el Ministerio Público proponga y el responsable de la Agencia del Ministerio Público o bien la Coordinación de Agentes Auxiliares, según el caso, aprueben el no ejercicio de la acción penal, según lo descrito en líneas anteriores, haciendo mención que no se deja de tomar en consideración que el IV Ministerio Público como representante social le corresponde la investigación de los delitos y esta Representación Social es una autoridad administrativa y no jurisdiccional, sin embargo al ser la única autoridad facultada para el ejercicio de la acción penal, misma que es indispensable para dar inicio al proceso penal y por la relevancia que tiene el que se resuelva el no ejercicio de la misma, considero que el mecanismo de defensa con el que cuenta el ciudadano es su calidad de querellante, denunciante u ofendido, debe de regularse en el Código adjetivo en la materia, esto con la finalidad de preservar su derecho en cuanto a que sus manifestaciones sean tomadas en cuenta por la autoridad, esto en estricto cumplimiento por parte de la autoridad del artículo 8 de nuestra Carta Magna. En segundo lugar en el presente proyecto de investigación se propone que la inconformidad que tiene derecho de interponer el querellante, denunciante u ofendido se establezcan de manera clara los requisitos de procedencia del mismo, esto con la finalidad de que no se deje al arbitrio del Ministerio Público el admitir la inconformidad o no de manera discrecional,ante lo cual considero que se deberían establecer de manera más clara los requisitos de procedencia de la inconformidad contra el acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción penal, siendo actualmente el único establecido en el artículo 68 del Acuerdo A/003/99, que se expresen las razones por las cuales la estima improcedente, sin agregar adicionalmente algún otro requisito, salvo el término de diez días hábiles en el cual debe de interponerse el mismo. Adicionalmente en el presente proyecto de investigación se propone no solo que la inconformidad pueda ser presentada por escrito sino opcionalmente también pueda ser interpuesta de manera verbal, comprometiéndose el inconforme a ratificarla posteriormente por escrito, a elección del querellante, denunciante u ofendido. 1 Capítulo 1 El Ministerio Público 1.1 Concepto El Ministerio Público en palabras del Doctor Héctor Fix Zamudio puede ser definido como; “la institución única y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de los intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados, y finalmente, como consultor y asesor de los jueces y tribunales.”1 Por su parte el jurista Frenech define al Ministerio Público como; “una parte acusadora necesaria, de carácter público, encargada por el Estado a quien representa, de pedir la acusación de la pretensión punitiva y de resarcimiento, en su caso en el proceso penal.”2 Atendiendo a otra definición, el jurista Colín Sánchez, define esta institución de la siguiente forma; “el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo), que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le designan las leyes.”3 Para el jurista Castillo Soberanes, el Ministerio Público puede ser considerado como; “un organismo del Estado, de muy variadas atribuciones, ya sean de índole administrativa o dentro del proceso penal como representante en el ejercicio de la 1 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones jurídicas, 13° ed., Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1999, p. 2128 2 Citado por Castillo Soberanes, Miguel Ángel, El monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1992, p. 13 3 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 19ª ed., Porrúa, México 2006, p.230 2 acción penal, así como fiel guardián de la legalidad, velando por los intereses de la sociedad en los casos y por los medios que le asignan las leyes.”4 Pudiendo considerar al Ministerio Público como la institución dependiente del Poder Ejecutivo, que cuenta con la facultad constitucional de investigar delitos, adicionalmente nuestra Carta Magna le confiere a esta representación social, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, cuando así resulte procedente por haberse acreditado dentro de la averiguación previa el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, no dejando de señalar que si bien la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal son las facultades primordiales del Ministerio Público, no son su única razón de ser, ya que en la legislación vigente se da intervención al mismo en diversas ramas del derecho, esto en razón de las múltiples funciones que la misma le otorga, ejercitando dichas funciones en beneficio de la sociedad y en defensa de la legalidad. 1.2 Naturaleza Jurídica En el siguiente orden de ideas me referiré a la naturaleza jurídica del Ministerio Público, ante lo cual nos encontramos con una gran amplitud de ideas referentes al tema en cita; entre las cuales encontramos autores que consideran al Ministerio Público como un órgano técnico, encargado de la investigación de los delitos, sin contar éste con facultades de detención; habiendo otros que lo consideran órgano jurisdicente, como órgano administrativo, como mero órgano de acción oficial, por mencionar algunos. En la opinión respecto del tema del jurista García Ramírez es la siguiente: “el Ministerio Público es sujeto procesal -vértice de la relación jurídica– y parte sui generis en el proceso. Para que este se inicie es preciso llevar adelante la averiguación previa del delito y de la responsabilidad del agente; en esta etapa el Ministerio Público interviene a título de autoridad investigadora. Una vez ejercitada 4 Castillo Soberanes, Op. Cit., p. 14 3 la acción penal, el Ministerio Público pierde la función de autoridad y asume la de parte procesal.”5 Existiendo diversas teorías en relación a si el Ministerio Público es o no parte en el proceso penal, encontrando en la doctrina tres posiciones: El autor Silva Silva refiere que la primera de ellas es la tesis negativa, la cual considera que el Ministerio Público no es parte, ni formal, ni material, en el proceso penal, ya que los autores que sostienen dicha teoría refieren que en el proceso penal existe una sola parte, considerando que el Ministerio Público no tiene un interés propio que defender en el proceso y por lo tanto no lo consideran parte dentro del mismo. Teniendo en contraposición a este pensamiento, la teoría denominada positiva, en la cual se considera que el Ministerio Público si es parte del proceso penal, haciendo mención que se le considera parte formal de dicho proceso ya que esta Representación Social no tiene la facultad de decidir sobre el resultado del ejercicio de la acción penal, siendo el juzgador sobre quien recae la decisión sobre la responsabilidad del procesado. La tercera posición es la teoría mixta en la cual se sostiene que en cierta fase del proceso el Ministerio Público no es parte, pero en otra fase si cuenta con esa calidad, ya que durante la averiguación previa el Ministerio Público, no se considera parte toda vez que él mismo actúa como órgano investigador, adicionalmente dicha averiguación se considera previa al proceso penal y no dentro del mismo; pero al ejercitar la acción penal el Ministerio Público si es considerado parte del proceso penal.6 Haciendo mención de lo referido por el Doctor Héctor Fix Zamudio el cual afirma que; “la falla común a las distintas opiniones que acabamos de recoger, consiste en querer definir mediante un solo marbete una institución de cometidos múltiples, administrativos unos, procesales otros. Si en la figura mucho más homogénea del juzgador, no toda su actividad es jurisdiccional, con mayor motivo habrá de 5 García Ramírez, Sergio y otro, Prontuario del proceso penal mexicano, Porrúa, México 1999, p. 27. 6 Cfr. Silva Silva, Jorge Alberto, Teoría del derecho procesal penal, Harla, México 1990, p. 162-163 4 destacar la posibilidad de una caracterización única o unilateral respecto al Ministerio Público. El camino a seguir será, por tanto, el de etiquetar por separado sus diversas funciones, y dentro de las ligadas al enjuiciamiento deslindar aquellas en las que como titular de la acción, desempeña el papel de parte en sentido formal o, si se prefiere la fórmula de Carnelutti, de sujeto del proceso, pero no del litigio, respecto de aquellas en que se encarga de otros menesteres (tareas instructoras o dictaminadoras, por ejemplo).”7 Tomando la consideración hecha, por el investigador emérito, antes descrita, acerca de la multiplicidad de funciones a ejercitar por parte del Ministerio Público, la cual considero pertinente ya que ante el inicio de una averiguaciónprevia el Ministerio Público tiene la función de investigación, la cual ejercita en cumplimiento a la facultad que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en dicho numeral, se le atribuye la investigación de los delitos, auxiliado por todos los medios legales que le otorga la legislación vigente; lo anterior con la finalidad de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. De tal forma que durante la averiguación previa el Ministerio Público no se considera parte (ya que dicha representación social no puede ser “juez y parte” dentro de la investigación de los hechos presuntamente delictivos), tomando en consideración que las partes en el proceso penal son aquellas que se encuentran unidas en virtud de una relación procesal, que en nuestro tema de estudio, se presenta al momento de iniciarse el proceso penal, esto es, cuando el Ministerio Público ejercita la acción penal ante los tribunales competentes, siendo la averiguación previa lo que permite al Ministerio Público determinar la procedencia en su caso del ejercicio de la acción penal, momento en el que inicia el citado proceso y el Ministerio Público toma la calidad de parte dentro mismo, actuando como tal ante el órgano jurisdiccional durante todo el proceso, hasta la conclusión del mismo, cualquiera que esta sea. 7 Citado por Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Ministerio Público y abogacía de Estado, Porrúa, México 1985, pp. 511-514 5 Haciendo mención que también en cuanto a la calidad de parte, en la doctrina hay pensamientos encontrados referente a que el Ministerio Público es parte imparcial o parcial según cada criterio, sosteniendo estos que “es parte parcial o también llamada de buena fe porque a decir existen casos, explica García Ramírez, en que el Ministerio Público puede pedir la libertad del detenido (cuando existe alguna excluyente), o inclusive desistirse. Esta idea, que sostiene en México García Ramírez, también es afirmada en Italia por Manzini. Como parte parcial, es catalogado el Ministerio Público por la generalidad de la doctrina. En este sentido se pronuncian Carnelutti, James Goldsmidt y Guarneri, quien en un verdadero tratado sobre las partes en el proceso penal llegó a la conclusión de que la parcialidad, lejos de ser un defecto, es su característica saliente, su más íntima esencia.”8 No dejando de observar que el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, no se limita a intervenir en el juicio penal, teniendo injerencia en tan diversos procesos como la legislación vigente le otorga facultades, situación que viene sucediendo a lo largo de la historia a través de las leyes que lo han regulado; mismas que le han otorgado intervención en diversos asuntos en los que se considera se pone en riesgo el interés público en los cuales debe de defender el bien social y la legalidad, así como salvaguardar los derechos de grupos o personas que se consideran vulnerables como por ejemplo los menores e incapaces, entre muchos otros; lo anterior en virtud de su calidad de representante social; haciendo notar que durante el proceso penal el Ministerio Público tiene como objetivo descubrir la verdad histórica de los hechos presuntamente delictivos (que se le hicieron saber a través de la denuncia o querella), representando a la sociedad en su conjunto, no solo al querellante, denunciante u ofendido por algún delito, ni tampoco al probable responsable, debiendo el mismo velar por los intereses de la sociedad y en caso de que compruebe el cuerpo del delito y acredite la probable responsabilidad, tiene el deber de determinar el ejercicio de la 8 Citado por Silva Silva, Jorge Alberto, Op. Cit., p. 162 6 acción penal, siendo facultad exclusiva del Ministerio Público el ejercicio de misma; función que le es otorgada constitucionalmente a dicho organismo, ya que no existe en nuestro sistema jurídico la acción privada en materia penal. Otra opinión es la vertida por el autor Oronoz Santana el cual refiere; “las opiniones vertidas por diferentes autores sobre la naturaleza del Ministerio Público, nos permite confirmar que dependiendo del país y de las características propias con que se haya formado la institución, será así su naturaleza, por tanto, de acuerdo al espíritu que animó al Constituyente de 1917, sin duda alguna el Ministerio Público adquiere su naturaleza de Representante Social.”9 Pudiendo concluir que la calidad de parte del Ministerio Público dentro del proceso penal varía según en la etapa del procedimiento en la que se encuentre dicho proceso; esto de acuerdo a las multifacéticas funciones con la que cuenta esta institución. 1.3 Antecedentes en el derecho Mexicano En este apartado se hará mención de las legislaciones que fue modificando la Institución del Ministerio Público en nuestro país, mismas que fueron moldeando y estructurando la actual institución del Ministerio Público, a saber, iniciaremos con una breve reseña de: 1.3.1 México Independiente Con respecto al tema encontramos que en la primera Constitución proclamada el 22 de octubre de 1814, se reconoce la existencia de dos fiscales integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, uno para materia penal y otro para materia civil. 9 Oronoz Santana Carlos M., El Ministerio Público y la Averiguación Previa, Publicaciones Administrativas Contables Jurídicas, S.A. de C.V., México 2007, p. 100. 7 Es decir en la legislación que regia en el México independiente, lo que fueran los inicios de la institución del Ministerio Público en nuestra nación, es decir el Fiscal en Materia Penal, formaba parte del Poder Judicial. El autor Oronoz Santana, expresa lo siguiente: “En la Constitución Federal de 1824 se mencionaba al Fiscal como integrante de la Suprema Corte de Justicia y en las Siete Leyes Constitucionales de 1835-1836, así como en las bases orgánicas de 1843 se seguía conservando la concepción de la Procuraduría Fiscal. La ley de 1855 expedida por el Presidente Comonfort permitió la federalización de la función del Promotor Fiscal y en el propio Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, expedido por el mismo Presidente, se determino que todas las causas penales deberían ser públicas, con excepción expresa de los casos que contravinieran la moral.”10 1.3.2 Ley de Lares La misma fue expedida el 16 de diciembre del año de 1853, en ella se establece que el Ministerio Público dependería del Poder Ejecutivo y en el caso de que existiera duda u oscuridad sobre el sentido de la ley, siempre debería ser oído el Fiscal. En la Ley en cita, se facultaba al Procurador General de la Nación para representar los intereses del Gobierno, expresando dicha ley los casos en los cuales el Procurador contaría con dicha facultad: “Es el encargado de defender o cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación, así como en todos los que tenga interés la Hacienda Pública o se afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes.”11 10 Oronoz Santana Carlos M., Op. Cit., p. 13 11 Ibídem, p. 14 8 1.3.3 Constitución de 1857 La presencia del Fiscal y la del Procurador General en el Poder Judicial, fue incorporada en la Constitución surgida en este Congreso. En el texto constitucional definitivo, en su título III relativo a la división de poderes, en la sección III dedicada al Poder Judicial, se nombra que la Suprema Corte de Justicia estaría compuesta por once ministros propietarios, cuatrosupernumerarios, un Fiscal y un Procurador General, lo cual fue regulado en su numeral 91. De nueva cuenta se equipara jerárquicamente a los Ministros, al Fiscal y ahora también, al Procurador General, estableciendo como requisitos para poder ser electo en cualquiera de estos cargos los siguientes: tener la instrucción en la ciencia del Derecho a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y ser ciudadano mexicano de nacimiento en ejercicio de sus derechos, lo anterior se encontraba regulado en el artículo 93. La duración de estos cargos será limitada a seis años, según lo establecía el arábigo 92. Se permitía la renuncia sólo por causas graves, calificada como tal por el Congreso ante quien debía presentarse o, en los recesos de éste, ante la diputación que estuviera permanente. El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia fue dictado el 29 de julio de 1862, en donde se determinan como funciones del Procurador General las de intervenir en todos los negocios que siendo ventilados en la Corte, implicaran algún interés de la Hacienda Pública. En este mismo ordenamiento se declara que el Fiscal de la Corte debía ser oído en todos los asuntos en materia penal o de responsabilidad; en conflictos de jurisdicción y competencia de los tribunales y en consulta sobre dudas de la ley, siempre que él lo pidiera y la Corte considerara esto conveniente. 9 1.3.4 Ley para la Organización del Ministerio Público. El mismo fue expedido el 19 de diciembre del año 1865, contaba con 57 artículos, siendo relevante al tema que la misma regulaba la competencia y actividades del Ministerio Público, otorgando en su numeral 33 la titularidad de la acción criminal al mismo, contando desde este tiempo esta institución con la facultad de solicitar una pena para la persona acusada, así como de solicitar su absolución, pudiendo adicionalmente apelar las sentencias. Siendo este ordenamiento la primera Ley especializada sobre la materia en comento, resaltando que en el artículo 43 del ordenamiento en cita, el Ministerio Público no podía ejercitar la acción penal, si no eran denunciados los hechos presuntamente delictivos por parte de los particulares, aclarando que en esta ley también se consideraba la figura de la querella. 1.3.5 Ley de Jurados Criminales de 1869. La Ley de Jurados Criminales fue expedida el 15 de junio de 1869, en ella se establecieron tres Promotorías Fiscales para los Juzgados de lo Criminal, con la obligación de promover todo lo concerniente a la investigación de la verdad, así como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisión. Los Promotores Fiscales a que se refiere la Ley mencionada debían se letrados, de experiencia reconocida y con un mínimo de cinco años de ejercer la profesión. Entre las obligaciones de los Promotores Fiscales se encontraba la de promover todo lo conducente a la averiguación de la verdad en los procesos criminales, interviniendo a partir del auto de formal prisión. Adicionalmente los Promotores Fiscales constituían la parte acusadora en toda causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito podía valerse de ellos, con la salvedad de que si los interesados estaban en desacuerdo con el 10 Promotor Fiscal podían promover por su parte cualquier prueba, y el Juez, bajo su responsabilidad, podía admitirla o rechazarla. 1.3.6 Código de Procedimientos Penales de 1880 Con fecha 15 de septiembre de 1880 nace a la vida jurídica el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y territorios de la Federación, mismo en el que se menciona al Ministerio Público, definiéndolo como: “una Magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administración de justicia, en nombre de la sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de está en los casos y por los medios que señalan las leyes.”12 Adicionalmente se fijaron en el citado Código las atribuciones del Ministerio Público, mismo que establece: “…representa una Magistratura instruida para pedir y auxiliar la pronta administración de justicia, en nombre de la sociedad y para defender ante los Tribunales los intereses de esta…”13 El jurista Oronoz Santana expresa lo siguiente: “Al Ministerio Público le correspondía perseguir y acusar ante los tribunales a los responsables del delito, además de vigilar la puntual ejecución de la sentencia. La Policía Judicial debería intervenir desde el inicio del procedimiento por medio de su titular que lo era el Juez de la instrucción.”14 12 Castillo Soberanes, Op. Cit., p. 18 13 Ibídem, p. 19 14 Oronoz Santana Carlos M., Op. Cit., p. 22 11 1.3.7 Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1908. Expedida esta el 16 de diciembre, en la misma se fijaba de manera más clara las atribuciones y límites de Ministerio Público, sujetando este a la dependencia del Poder Ejecutivo. Encontrando entre otras, que en dicha Ley se establecía al Ministerio Público Federal como el encargado de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal; así como de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos de competencia federal y de defender los intereses de la Federación ante la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Estableciendo para el Procurador General y los funcionarios del Ministerio Público una dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaria de Justicia. 1.3.8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Iniciaremos el breve estudio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917, esbozando brevemente la exposición de motivos presentada, por el entonces titular del Poder Ejecutivo Venustiano Carranza, ante el Congreso Constituyente el primero de diciembre del año 1916, solo en relación al tema que nos ocupa, esto es al artículo 21 Constitucional, dicha exposición refirió lo siguiente: “Las leyes vigentes, tanto en el orden Federal como en el Común han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la función asignada a los representantes de aquel, tiene carácter meramente decorativo, para la recta y pronta administración de justicia. Los jueces mexicanos han sido, durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para 12 obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por los jueces que ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando, en sus inquisiciones, ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la búsqueda de los elementos de convicción, ya que no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados, y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte, el Ministerio Público, con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los Presidentes Municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehendera cuantas personas juzgan sospechosas, sin más méritos que su criterio particular. Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedará asegurada; porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en términos y con los requisitos que el mismo artículo exige.”15 Con fecha 30 de diciembre de 1916 se presentó ante la Asamblea un proyecto respecto al artículo en cita; elaborado por una Comisión formada por los siguientes diputados; General Francisco J. Múgica, Luis G. Monzón, Enrique Recio y los Licenciados Alberto Román y Enrique Colunga, expresando el mismo lo siguiente: “Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Solo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones al reglamento de policía […].La autoridad ejercerá las 15 Ibídem, pp. 20-21 13 funciones de policía judicial que le impongan las leyes, quedando subalternada al Ministerio Público en lo que se refiere exclusivamente al desempeño de dichas funciones.”16 El citado proyecto no contó con la aprobación del Congreso, en virtud de que se consideró que el mismo no era acorde con el espíritu del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo. De tal forma que siguieron las consideraciones y discusiones en cuanto a la redacción del multicitado artículo 21, siendo el caso que en la sesión de fecha 10 de enero del año de 1917, se presentó de nueva cuenta un dictamen acerca del artículo 21 Constitucional, el cual versaba lo siguiente: “Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días. También incumbe a la propia autoridad la persecución de los delitos por medio del Ministerio Público y de la policía judicial que estará a la disposición de este.”17 Cabe hacer mención que el diputado Enrique Colunga, se manifestó en contra de la redacción citada en líneas anteriores, ante lo cual emitió un voto particular, el 16Ibídem, p. 21 17 Ibídem, p 23 14 cual fue aceptado por la Comisión, procediéndose a la respectiva votación, misma que dio como resultado ciento cincuenta y ocho votos por la afirmativa y tres por la negativa. Haciendo referencia que en la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de los numerales 21 y 102 de la misma, encontramos el reconocimiento de la facultad exclusiva del Estado a través del Ministerio Público para ejercitar la acción penal, de esta forma se revoca la facultad con la que contaban los jueces de seguir de oficio todo proceso. Desvinculando de esta forma al Ministerio Público del Juez de la instrucción. Otorgando a aquel autonomía e independencia respecto del Poder Judicial, dando al mismo las atribuciones exclusivas de investigación y persecución del delito, así como el mando de la policía judicial. El autor García Ramírez expresa; “…Carranza exaltaba las virtudes de Ministerio Público y pretendía, gran pretensión revolucionaria, que este Ministerio Público asumiera en lo sucesivo la tarea de investigar, integrar averiguaciones y perseguir el delito, ejercitando la acción penal ante los tribunales.”18 1.3.9 Leyes orgánicas. La primera de ellas fue expedida el 12 de septiembre del año de 1903, la cual fue denominada Ley Orgánica del Ministerio Público para el Distrito y Territorios Federales, en la misma se reafirma al Ministerio Público como representante social, dándole intervención en asuntos en los que se considera se afecta el interés público, así mismo le otorgo la facultad al Poder Ejecutivo Federal de nombrar a los funcionarios del Ministerio Público. 18 Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, El Ministerio Público en el Distrito Federal, México, 1997, p. 4. 15 El 16 de septiembre de 1908 se expide la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en la cual a decir del autor Castillo Soberanes, la misma refiere lo siguiente: “…el Ministerio Público Federal es una institución encargada de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal; de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos de competencia de los tribunales federales, y de defender los intereses de la Federación ante la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Circuito. Se establece que el Procurador General, así como los funcionarios del Ministerio Público, dependían inmediata y directamente del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Justicia.”19 Por su parte en la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 1983, se estableció en forma concreta y específica las funciones a realizar por parte del Procurador General de la República, así como las que podían ser realizadas por sus auxiliares. Esta Ley estableció que la Procuraduría General de la República es una dependencia del Poder Ejecutivo en el que se integra el Ministerio Público Federal y sus óranos auxiliares directos, cuyas funciones le otorga la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su artículo 12 la Ley en cita, establecía la organización de la Procuraduría General de la República, a decir de la misma, se conformaba por un Procurador General de la República como jefe de la Institución y de acuerdo con el 19 Ibídem, p. 19 16 Reglamento de esta Ley, existirían los órganos y unidades técnicas tanto centrales como desconcentradas. También se regulaba en la multicitada Ley la existencia de un sistema de desconcentración territorial y funcional de la Procuraduría, mediante el sistema de delegación de atribuciones que permitiera el buen despacho de los asuntos de su competencia. Dicha Ley en su primer numeral establecía lo siguiente: La Procuraduría General de la República es la dependencia del Poder Ejecutivo Federal en la que se Integra la Institución del Ministerio Público Federal y sus órganos auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que a aquélla y a su titular, en su caso atribuyen los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables. En su artículo segundo se establecían las atribuciones del Procurador General de la República, encontrando estas su fundamento en el artículo 102 Constitucional. Resaltando que en el ordenamiento en cita se facultaba al Procurador para proponer al Presidente de la República las reformas legislativas que fueran necesarias con el objeto de lograr la exacta observancia de la Constitución. Por su parte en el numeral 7 de esta Ley se establecía con referencia a la persecución de los delitos en el ámbito de su competencia, lo siguiente: I. En la averiguación previa, la recepción de las denuncias y querellas, conforme lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, y la práctica de todos los 17 actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la acreditación de la probable responsabilidad del indiciado, como elementos que fundan el ejercicio de la acción penal, así como la protección del ofendido por el delito en los términos legales aplicables. El Ministerio Públicosolicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa y, en su caso y oportunidad, para el debido desarrollo del proceso. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público formulará a la autoridad jurisdiccional los procedimientos que legalmente corresponda […] II. Ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la competencia de estos, la intervención como autor en las causas que se sigan ante los tribunales solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia, o de cateo, así como los exhortos y las medidas precautorias procedentes, proponiendo las pruebas conducentes al esclarecimiento de la conducta o de los hechos y de la responsabilidad del inculpado, planteando las excluyentes de responsabilidad penal o las causas de extinción de la pretensión punitiva de que tenga conocimiento, formulando conclusiones, exigiendo la reparación patrimonial que corresponda al ofendido, solicitando la aplicación de las penas y medidas que procedan, e interponiendo los recursos ordinarios que resulten pertinentes; y 18 III. Impugnación, en los términos que la ley prevenga, de las sentencias definitivas que causen agravio a los intereses jurídicos de la sociedad, cuya representación corresponde al Ministerio Público… Con fecha 10 de mayo del año 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación otra Ley Orgánica, teniendo esta como objetivo principal adecuar la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República a la nueva normatividad regulada en nuestra Carta Magna, sobre las materias de justicia y seguridad pública. En la Ley en comento se limitó la actividad de la Procuraduría, tratándose de establecimientos productivos, al señalar que estos no podrían ser cerrados ni suspendidos en razón de no afectar las fuentes de trabajo. 1.4 Marco Jurídico En el presente apartado, se hará referencia en orden jerárquico, a los principales ordenamientos jurídicos en los que se encuentran reguladas las facultades que se le atribuyen al Ministerio Público, refiriendo principalmente con respecto al tema en cuestión acerca de sus facultades en cuanto a la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal, esto en virtud de ser de trascendencia imprescindible para el desarrollo del tema planteado en el presente trabajo de investigación. 1.4.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomando como punto de partida la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y teniendo en cuenta su supremacía, consagrada en el numeral 133 de nuestra Carta Magna; ya que esta constituye el nivel normativo jurídico mas alto en los Estados Unidos Mexicanos y en ella encontramos las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público. 19 En este orden de ideas, en nuestra Carta Magna encontraremos las principales bases legales que constituyen y establecen las facultades otorgadas al Ministerio Público, no sin antes hacer mención del numeral 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primero de los cuales se consagra entre otras la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal y del segundo se debe tomar en cuenta la garantía de legalidad, en virtud de que debe haber un estricto cumplimiento de las citadas garantías, por parte del Ministerio Público dentro de su esfera de facultades conferidas en la legislación aplicable. Encontrando en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases legales de la existencia y facultades propias del Ministerio Público, el cual le otorga de forma exclusiva al Ministerio Público la persecución de los delitos, teniendo bajo su mando para dar cumplimiento a la función antes mencionada, a las policías, de la misma forma le otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, el cual respecto al tema establece: Articulo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. (Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008). El ejercicio de la acción penal ante los Tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. 20 Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. […] El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución… 21 Ante lo cual el autor Colín Sánchez menciona lo siguiente: “aunque la atribución fundamental del Ministerio Público deriva del artículo 21 Constitucional, en la práctica no se investiga y persigue delito, sino su actuación se extiende a otras esferas de la administración pública, siendo notable su intervención en materia civil en cuestiones de tutela social; representando a los incapaces o ausentes, y en algunas otras situaciones en las que son afectados los intereses del Estado, tanto en materia federal como local de algunas entidades federativas. En términos generales, preserva a la sociedad del delito.”20 El numeral 102 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al tema en comento encontramos lo siguiente: La Ley organizara el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. para ser Procurador se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de Licenciado en Derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los Tribunales, de todas los delitos del 20 Ibídem, p. 27 22 orden federal; y, por lo mismo, a el corresponderá solicitar las ordenes de aprehensión contra los inculpados;buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) El Procurador General de la Republica intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los Diplomáticos y los Cónsules Generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967. modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) El Procurador General de la Republica y sus Agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. (Reformado 23 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994) Resaltando que el numeral en cita otorga la titularidad de la acción Penal al Ministerio Público, así como la injerencia del mismo en asuntos diversos a la materia penal, como se desprende de su apartado A párrafo Segundo. El jurista Ojeda Velázquez refiere en cuanto al tema; “…en la división de funciones públicas de los órganos estatales, el constituyente de 1917 decidió que fuera el Ministerio Público quien correspondiera no solo la investigación y persecución de los delitos, sino también al ejercer la acción penal debe solicitar al Juez las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se siga con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; así como solicitar la aplicación de las penas ante los tribunales. Como así se desprende de la lectura de los artículos 21 y 102 Constitucionales.”21 Siendo aplicable al tema en comento, la siguiente tesis jurisprudencial: MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que 21 Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho Constitucional Penal, Tomo II, Porrúa, México, 2005, p. 772 24 por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 25 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Página: 409 Tesis: 1a. CXCIII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal.22 1.4.2 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Siendo el tema de estudio de la presente investigación la materia local, es decir la regulación en el Distrito Federal, analizaré el Estatuto de Gobierno en cuanto a la regulación del Ministerio Público en el Distrito Federal. El cual a través de su artículo décimo, refiere que el Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, mismo que será nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República; de igual forma establece los requisitos a cumplimentar para ser nombrado Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Adicionalmente faculta al Ministerio Público del Distrito Federal, para perseguir delitos del orden común cometidos dentro de su territorio, para representar los intereses de la sociedad, así como para promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, haciendo mención de estas funciones, por ser relevantes en el tema de estudio de la presente investigación, haciendo la aclaración que se hace referencia solo a algunas de sus funciones por lo anteriormente expuesto. 22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS 2007, http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/, consultado el 05 de enero de 2009. 26 El citado Estatuto de Gobierno establece las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal las cuales se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Resaltando que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se hace referencia al artículo 21 Constitucional en cuanto a las facultades otorgadas en el mismo para el Ministerio Público, las cuales son aplicables al Ministerio Público en materia local, esto es al Ministerio Público en el Distrito Federal. Considero, que por la gran importancia del arábigo en cita y para una mejor comprensión del tema en estudio, es conveniente reproducirlo literalmente: Artículo 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República. Para ser Procurador General de Justicia se deberán cubrir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación; III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, al día de su designación; 27 IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título profesional de Licenciadoen Derecho y contar con experiencia en el campo del derecho; y V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal. En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio Público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los 28 Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones. 1.4.3 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Este es el ordenamiento que regula la función del Ministerio Público en el ámbito penal, siendo este tal vez el más trascendente e importante dentro del tema en estudio. 29 Sobre el particular encontramos en el Código Adjetivo en materia, en el numeral 2 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se regula el ejercicio exclusivo de la acción penal por parte del Ministerio Público, especificando el objeto que tiene el ejercicio de la acción penal. En el Título I, Capítulo I denominado acción penal, del artículo 3 al 8 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encontramos reguladas algunas de las facultades con que cuenta el Ministerio Público durante la averiguación previa y en su caso durante el proceso penal, mismas que no se detallarán por formar parte posteriormente de la presente investigación (en cuanto a lo referente al tema en estudio). Haciendo mención que en los artículos 9 y 9 Bis del multicitado Código, se establecen en el primero de ellos los derechos con que cuenta el querellante, denunciante u ofendido por algún delito, durante la averiguación previa y en su caso durante el proceso penal y en el segundo de ellos se consagran las obligaciones del Ministerio Público del Distrito Federal desde el Inicio de la averiguación previa. 1.4.4 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En la misma considero de gran importancia, hacer mención de los siguientes numerales, por tener gran relevancia en el tema en cuestión; no sin dejar de recordar el objeto de la Ley en cita, el cual está consagrado en el artículo primero de la misma, el cual consiste a decir de la misma en lo siguiente: “…organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.”23 23 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 30 Dichos numerales a considerar son los siguientes: Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se atribuye nuevamente al Procurador General de Justicia del Distrito Federal la titularidad del Ministerio Público del Distrito Federal, reafirmando las atribuciones que le son conferidas por la legislación vigente a dicha Representación Social, las cuales se ejercerán por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. En el artículo 3 de la Ley en cita se establecen las atribuciones con que cuenta el Ministerio Público en la averiguación previa, con respecto a su función de investigación dentro de la misma; haciendo referencia a estos preceptos por encontrarse en relación directa con la propuesta que se plasmará en este tema de investigación. 1.4.5 Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En cuanto al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, encontramos en el Capítulo II denominado de las actuaciones del Ministerio Público, en los numerales del 7 al 28 del Reglamento citado en líneas anteriores, regula la función del Ministerio Público durante la Averiguación Previa y su determinación en cuanto al ejercicio o no ejercicio de la acción penal. Haciendo notar que en los artículos del 21 al 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se regula la inconformidad respecto del acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción penal, de manera muy similar a la que se usa en el A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, en cuyo momento se harán las observaciones correspondientes. 31 1.4.6 Acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. Estos encuentran su fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual a la letra refiere: Artículo 20. El Procurador expedirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría. Acuerdos que versan sobre diversos temas y que se han utilizado como herramientas para regular la función del Ministerio Público, teniendo como ejemplo el acuerdo A/003/99, del cual se hará una breve mención por la relevancia que tiene en el tema en estudio, en cuyo artículo 1 refiere el objeto del mismo el cual es: Artículo 1o. El presente Acuerdo tiene por objeto normar la organización, funcionamiento, evaluación y responsabilización de los agentes del Ministerio Público y de sus secretarios, de Policía Judicial, de Servicios Periciales, Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad y de Oficialía Mayor para atender debidamente a la población en ejercicio de sus atribuciones de investigar y perseguir los delitos, establecidos por la Constitución en su artículo 21; y de acuerdo con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo y eficacia señalados en los artículos 21, 113 y 134 de la 32 misma Constitución y de las leyes que de ella emanen… Resaltando que dentro del acuerdo de mérito, actualmente se encuentra reguladala inconformidad respecto al acuerdo de aprobación del no ejercicio de la acción penal. 1.5 Principios. En la doctrina encontramos diversos criterios en cuanto a los principios que rigen al Ministerio Público, creyendo oportuno mencionar los siguientes, en virtud de considerarlos en gran manera relevantes para que el Ministerio Público pueda cumplir con las funciones que le son encomendadas por la legislación vigente. 1.5.1 Legalidad. Iniciaré el presente apartado mencionando el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra establece: …En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata… De tal forma que el principio de legalidad en materia penal hace referencia a que solo será considerado delito aquella conducta que se adecue a lo regulado en la ley como tal, dicho principio también es aplicable a las penas, al prohibir el numeral en cita la imposición de penas por simple analogía y aun por mayoría de razón. Para el jurista Hernández Silva, “este principio quiere decir, que los Agentes del Ministerio Público deben de actuar observando la ley; son los personajes que con mayor rigor deben cumplir con ella, pues si se apartan de esta, su actuación no es 33 confiable […] siempre se debe cumplir con la ley en sus actuaciones y de esa manera sí será confiable su actuación.”24 Siendo de gran relevancia el citado principio ya que al encontrarse motivadas y fundamentadas las actuaciones del Ministerio Público, el ciudadano tiene la seguridad jurídica de que esta Representación Social actúa conforme a derecho, no quedando el mismo en un completo estado de indefensión; teniendo la certeza que en las actuaciones del Ministerio Público hay una total observancia a la legislación vigente y por lo tanto no hay lugar a la arbitrariedades por parte del mismo. 1.5.2 Iniciación. En virtud de este principio el Ministerio Público no podrá iniciar de motu propio una investigación; tal y como lo establece el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice: No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión. De tal forma que para que se abra una averiguación previa y en su caso se libre orden de aprehensión, debe existir previamente una denuncia o querella, ya que sin estas instituciones el Ministerio Público no tendría conocimiento de la comisión de hechos presuntamente constitutivos de un delito, razón por la cual el inicio de la averiguación está limitado a ellas. 24 Hernández Silva, Pedro, Procedimientos penales en el derecho mexicano, Porrúa, México 2006, p. 38 34 “Este principio consiste en que la institución del Ministerio Público, para que pueda iniciar su Averiguación Previa, requiere de la noticia criminosa y está será a través de los institutos creados por la misma ley; que son la denuncia, la querella, la excitativa y la autorización, es decir, para que el Ministerio Público pueda actuar se requiere del conocimiento que le llegue por conducto de un persona física, sea por la comisión de un delito que sea perseguible de oficio o bien por la comisión de un delito que sea perseguible a petición de parte ofendida o querella. El Ministerio Público como ya se señalo únicamente puede actuar a través de la averiguación previa, que será el instrumento idóneo en la cual señale todas aquellas diligencias que practique para la investigación del delito y la identificación del probable responsable […] el principio de iniciación esta fundamentado en los preceptos constitucionales que establecen que debe de haber certidumbre del individuo que formule una denuncia o querella, para que permita estructurar su defensa el presunto que interviene en la averiguación.”25 1.5.3 Jerarquía. Este principio consiste en considerar que el mando recae en el Procurador y que los agentes auxiliares cuentan con facultades derivadas del mando del Procurador, ya que éstos coadyuvan con el primero para llevar a cabo las funciones que les son conferidas. A decir del jurista Colín Sánchez con este principio trata de explicar que; “las personas que lo integran, no son más que la prolongación del titular, motivo por el cual reciben y acatan las órdenes de éste, porque la acción y el mando en esa materia es de competencia exclusiva del Procurador.”26 De tal forma que la titularidad de la institución es propia del Procurador, pudiendo éste realizar cualquier acto propio de esta Representación Social, contando para la realización de sus funciones con la colaboración de sus auxiliares, sin que éstos 25 Hernández Silva, Pedro, Op. Cit., p. 35 26 Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, Tomo I, 19ª ed., Porrúa, México 2006, p. 115 35 cuenten con facultades propias, actuando bajo la dirección y mando del Procurador de justicia. Consideración que realiza el autor Silva Silva, de la siguiente forma; “No hay muchos Ministerios Públicos, solo hay uno. Hay sí, muchos Agentes del Ministerio Público, pero una sola institución. Estos muchos son sólo agentes de la institución.”27 Es decir se considera que los diversos Agentes del Ministerio Público son miembros de una unidad, son una prolongación del titular. 1.5.4 Indivisibilidad. Este principio consiste a decir del autor Oronoz Santana en; “que los funcionarios no actúan por cuenta propia sino en forma exclusiva para el órgano investigador, de donde se colige (sic) que si el funcionario fuese sustituido por otro, las diligencias practicadas por el anterior conservan su validez, ya que no se toma en cuenta la característica personal de quien actúa sino la investidura y facultades con que lo hace, de tal suerte que las actuaciones tienen validez jurídica.”28 De tal forma que los actos realizados por los agentes del Ministerio Público, no son realizados por ellos a título personal, ya que son considerados por la doctrina como únicos de la institución o como autónomos o independientes de los miembros o agentes de la misma, en virtud de que los citados agentes actúan a nombre del Ministerio Público. Respecto al tema la opinión del jurista Silva Silva es la siguiente; “cabe agregar que en nuestro régimen es factible que varios Agentes del Ministerio Público intervengan en un proceso. A pesar de que son varios, esto no multiplica al Ministerio Público, pues su acto o actos sigue siendo uno e indivisible. Aunque 27 Silva Silva, Jorge Alberto, Op. Cit., p. 167 28 Oronoz Santana, Carlos, Manual de derecho procesal penal, Limusa, México 1989, p. 51-52 36 existan varios agentes del Ministerio Público, tampoco existe litisconsorcio activo, pues no son varios actores sino uno solo.”29 En este orden de ideas lo actuado por los agentes del Ministerio Público, no es actuado por derecho propio, sino en representación de la Institución denominada Ministerio Público; por lo cual los mencionados agentes pueden ser substituidos sin afectar lo que se haya actuado. 1.5.5 Independencia. Referente al tema, existen diversos criterios con respecto a este principio, predominando en la doctrina la postura respecto a que en nuestro sistema jurídico no existe una real independencia por parte del Ministerio Público frente al Poder Ejecutivo,
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