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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES "ARAGÓN" "LA INMINENTE NECESIDAD DE PLANTEAR RECURSO JUDICIAL PROCEDENTE CONTRA LA , , DETERMINACION DE NO EJERCICIO DE LA ACCION , PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL" T E S 1 S PARA OBTENER EL TÍTULO DE : LICENCIADO EN DERECHO p R E S E N T A SANDRALUZ VELÁZQUEZ GARCÍA ASESOR: LICENCIADO IGNACIO ESPINO FRANCO BOSQUES DE ARAGON ESTADO DE MÉXICO 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mi mamá con todo mi cariño, por estar en todo momento conmigo, brindándome tú apoyo y comprensión incondicional. Gracias por tu confianza y me siento orgullosa de compartir contigo éste logro que también te pertenece. A mi papá mi cariño y respeto por confiar en mi y el apoyo que me brindas han sido decisivos para lograr culminar. A mis hermanas Sofía y Bety por estar a mi lado aún en los momentos difíciles y confiar en mí. MI AGRADECIMIENTO A: Licenciado Ignacio Espino Franco. Agradezco Infinitamente su apoyo y la confianza que me brindó para haber logrado la culminación de éste trabajo. Licenciado Jorge A. Méndez Coronado. Mi cariño y admiración como el amigo y profesionista, es invaluable que hayas estado y estés cuando te he necesitado, por brindarme parte de tu tiempo, tus consejos y enseñanzas. Licenciado Wilfrano Benjamín Popota Reza. Por su apoyo y comprensión, la paciencia y confianza que ha depositado en mí se ve reflejada en la culminación de éste trabajo. Licenciado Fernando Ortiz Santiago. Por darme la oportunidad de visualizar un prototipo a seguir profesionalmente, infinitamente agradezco tu paciencia y confianza, los consejos que en todo momento han sido para bien, muestra de ello es lograr haber terminado este trabajo de tesis. Licenciado Francisco Javier García Cruz Gracias por su amistad y apoyo incondicional para lograr llegar a la meta. Gracias a ustedes con quienes he compartido diversas etapas de mi vida y hemos estado juntos apoyándonos, aprendiendo y brindándonos recíprocamente una amistad, a quienes reconozco como parte importante para haber logrado culminar en esta etapa: Licenciado César Meneses Licenciado Jaime E. Plascencia Maravilla Licenciada Ana María González Crisóstomo Licenciado Raymundo Reyes Espinoza Licenciado Daniel Hernández Hernández Licenciado Néstor A. Valencia García Licenciado Omar O. Maceda Luna LA INMINENTE NECESIDAD DE PLANTEAR RECURSO JUDICIAL PROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL POR EL MNISTERIO PUBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL INTRODUCCIÓN CAPITULO I FIGURA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1.1 Antecedentes históricos del Ministerio Público .................1 1.1.2 La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal .................9 1.2 Generalidades de la Averiguación Previa ...............22 1.2.1 Preceptos legales que rigen la Averiguación Previa ...............28 1.2.2 Determinaciones que se proponen en la Averiguación Previa ...............35 CAPITULO II LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DISTRITO FEDERAL 2.1 Función de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador General de Justicia del Distrito Federal en el No Ejercicio de la Acción Penal ................42 2.2 Propuesta de No Ejercicio de la Acción Penal planteada por el Ministerio Público investigador ................44 2.3 Autorización del No Ejercicio de la Acción Penal en el Distrito Federal .................49 CAPITULO III RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA EL NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL 3.1 Artículo 21 Constitucional párrafo cuarto en relación a la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal por el Ministerio Público ................54 3.2 El Artículo 10 de la Ley de Amparo ante el No ejercicio de la Acción Penal por el Ministerio Público ................60 3.3 La Ley adjetiva Penal del Distrito Federal en el No ejercicio de la Acción Penal ................64 3.4 La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en relación al No Ejercicio de la Acción Penal ................72 3.5 Propuesta y planteamiento de un recurso judicial procedente contra la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal por el Ministerio Público en el Distrito Federal ................77 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA INTRODUCCIÓN El objetivo general de esta investigación es analizar las diligencias ministeriales que conllevan a determinar el No Ejercicio de la Acción Penal, planteándonos, la hipótesis siguiente: “Si la reforma constitucional del 31 de Diciembre de 1994, por vez primera sujeta al Ministerio Público a un mecanismo de control contra la resolución que emite decretando el no ejercicio de la acción penal; entonces, se cumple cabalmente con la garantía de Seguridad Jurídica consistente en la Administración de Justicia, consagrada por el artículo 17 Constitucional en beneficio de los gobernados.” Considerando lo anterior los objetivos específicos que nos interesan y que planteamos son: Identificar si en determinado momento para el ofendido o víctima de un delito, la determinación del No Ejercicio de la Acción Penal le causa agravio. Determinar si la reforma constitucional antes mencionada, constituye o no un verdadero derecho a la Jurisdicción para los denunciantes y/o querellantes que con ese carácter dan pauta al inicio de una indagatoria solicitando se sancione la conducta que estima es constitutiva de algún delito. Para ello nos proponemos analizar si la facultad exclusivamente reservada al Ministerio Público de ejercitar la acción penal, a raíz de la reforma al artículo 21 Constitucional, párrafo cuarto, ha sufrido algún cambio sustancial, o sí por el contrario, esa facultad sigue quedando, como siempre ha sido, sujeta al arbitrio de la Autoridad Administrativa. Con ese propósito examinaremos cual ha sido la postura tanto del órgano persecutor de los delitos, como de la Autoridad, a cargo de quien quedó la atribución de controlar las resoluciones decretando el No Ejercicio de la Acción Penal, ante el vacío legislativo en el Distrito Federal, ya que a la fecha no se ha regulado en la ley secundaria penal cual sería el recurso correspondiente y, desde luego, en que situación queda la sociedad en general y en particular los ofendidos o víctimas del delito, quienes resultan directamente afectados con la determinación del no ejercicio de la acción penal. Los antecedentes históricos forman parte de lo que se desarrollará en el primer capítulo, éste estará dividido en dos partes, una relacionada con los antecedentes del ministerio público a fin de conocer sus orígenes y su figura en nuestro país así como también conocer los antecedentes de la Procuraduría General de Justicia el Distrito Federal como institución que alberga a la figura del ministerio público, y la otra parte será lo relacionado a los conceptos básicos y fundamentos legales que deberán ser aprehendidos para el mejor entendimiento del presente estudioy que se relacionan directamente con las actuaciones de averiguación previa. En el segundo capítulo se analizará en específico la determinación por parte del ministerio público de no ejercitar la acción penal en los casos que se consideren procedentes y el seguimiento del trámite a seguir por el agente del ministerio público investigador así como las funciones de la figura de la Coordinación de agentes del ministerio público auxiliares del procurador y su ingerencia en la determinación de no ejercitar la acción penal. El marco jurídico es un elemento fundamental en la presente investigación, pues de ella se deriva la normatividad existente en relación con el tema de la presente tesis; el tercer capítulo contiene artículos de la Carta Magna, sus leyes reglamentarias, leyes federales y locales, así como jurisprudencia relacionada para la debida cimentación de ésta investigación. Éste último capítulo, es el que le da nombre a la tesis, en el analizaré minuciosamente los aspectos jurídicos entorno a la determinación de No Ejercicio de la Acción Penal planteada por el ministerio público Investigador en la jurisdicción del Distrito Federal, con la finalidad de plantear la posibilidad que los legisladores determinen o contemplen que el Recurso de Inconformidad procedente contra las determinaciones de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público investigador ya preexistente en ordenamientos internos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se integre al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Atendiendo a la preexistencia de los medios de defensa ya existentes contra las determinaciones que emite el Ministerio Público de no ejercitar la acción penal, mismos que se encuentran en algunas legislaciones penales procésales de los Estados de la República Mexicana. A criterio personal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, como Carta Magna o Ley Fundamental establece las garantías que debe garantizar un Estado a sus gobernados y de ésta forma se privilegia la seguridad jurídica como un medio eficaz de justicia y paz social. Las garantías constitucionales que destacan en el tema que nos ocupa son las contenidas en los artículos 14, 16, 19 y 21 de donde se puede observar que el Ministerio Público por mandato constitucional es el titular de la impartición y procuración de justicia, teniendo a su cargo una enorme responsabilidad que se traduce a determinar el Ejercicio o No Ejercicio de la Acción Penal dentro de la etapa pre-procesal conocida como Averiguación Previa. El legislador al aprobar la adición al artículo 21 constitucional por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1994 y que entró en vigor el 1° de enero de 1995, mediante la cual ahora las resoluciones del Representante Social sobre el no ejercicio de la acción penal pueden ser impugnadas por vía jurisdiccional, se considera una potestad a favor de la víctima u ofendido; pero ésta adición ha traído una serie de comentarios respecto de si se trata de una excepción al monopolio de la acción penal o bien se refiere a un medio de control externo de las actuaciones y determinaciones del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO I. FIGURA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA AVERIGUACIÓN PREVIA 1.1 Antecedentes históricos del Ministerio Público La figura del Ministerio Público; en nuestro sistema de derecho positivo mexicano es el único órgano facultado constitucionalmente para realizar funciones de investigación y persecución de hechos posiblemente constitutivos de delito desempeñando tal función por conducto de sus auxiliares como son elementos de la policía ministerial y personal de la coordinación de servicios periciales, dejando constancia de sus actuaciones por escrito en lo que llamamos ‘Averiguación Previa’ entendiéndola como el instrumento donde se recopila la información que recaba el Ministerio Público para determinar hechos que le son puestos en conocimiento que sean considerados posiblemente constitutivos de algún delito, ya que esta formalidad impera inminentemente en el derecho mexicano. Considerando que toda Institución surge en un momento determinado por distintas causas que generan su aparición y con el tiempo su perfeccionamiento, transformación o desaparición. Es de nuestro interés el trascendente surgimiento del Ministerio Público y la repercusión que ha tenido en nuestro derecho mexicano, toda vez que la presente investigación está íntimamente relacionada con dicha institución. La relación de antecedentes del Ministerio Público es basta y abundante, además de variada; pero el desarrollo moderno de dicha Institución como Representante Social es cosa de siglos recientes, razón por la cual en este trabajo solo se mencionarán los antecedentes que a nuestro parecer resulten ser los más destacados, haciéndose la aclaración que la referencia histórica se da en base a 1 figuras jurídicas que de una u otra forma desarrollaron funciones encomendadas actualmente a la Institución Ministerial. Sin embargo, pretender encontrar en forma precisa el antecedente más remoto del Ministerio Público, ha sido una verdadera dificultad para los estudios de la materia, tomando en consideración que se trata de una de las Instituciones más discutidas desde su nacimiento e instalación en el campo del derecho de procedimientos penales, debido por una parte, a su naturaleza singular y por otra, a la multiplicidad de facetas en su nacimiento, por lo que hasta la fecha, tratar de ubicar a dicho órgano en época o sociedad determinada, continúa siendo una tarea difícil, ya que algunos tratadistas han pretendido encontrar sus antecedentes en la organización jurídica de Grecia y Roma, mientras otros otorgan la paternidad de la Institución Ministerial al derecho Francés. Así, se dice que el antecedente más remoto del Ministerio Público esta en las Instituciones del Derecho Griego, especialmente en el ‘Arconte’, Magistrado que en representación del ofendido y sus familiares o por incapacidad o negligencia de estos, intervenía en los juicios; sin embargo, tales atribuciones son dudosas y aunque se ha insistido que entre los atenienses, la persecución de los delitos era una facultad otorgada a las víctimas y sus familiares, los datos que obran al respecto no son suficientes para emitir un juicio preciso. De igual manera en Roma existieron los funcionarios llamados ‘Judices Questionis’ de las doce tablas los cuales desarrollaron una actividad semejante al actual Ministerio Público, ya que tales funcionarios tenían facultad para comprobar los hechos delictuosos, aunque algunos autores afirman que sus funciones eran netamente jurisdiccionales. 2 Asimismo, en el Derecho Romano también existieron los llamados ‘Procuradores del Cesar’, de los que habla el Digesto en su Libro Primero, Título 19, los cuales tenían facultades para intervenir en las causas fiscales, además de cuidar el orden de las colonias, adoptando diversas medidas como la expulsión de los alborotadores y la vigilancia sobre estos, para el efecto de que no regresaran al lugar de donde habían sido expulsados. En las postrimerías del Imperio Romano, se instituyen funcionarios cuya actividad estaba relacionada con la Justicia Penal (Curiosi, Estationari o Irenarcas) que fungían como autoridades dependientes en forma directa del Pretor con funciones circunscritas al aspecto policiaco. No obstante lo anterior, se cree que no es posible encontrar en estas culturas las raícesdel actual Ministerio Público, ya que “…a pesar del alto grado de desenvolvimiento jurídico a que llegaron tanto los romanos como los griegos, la Institución del Ministerio Público era desconocida para estos pueblos, ya que como se desprende de sus Instituciones, la persecución de los delitos quedaba a cargo de la víctima y de sus familiares.”.1 Por otra parte, la corriente doctrinaria que pretende otorgar la paternidad del Ministerio Público al derecho francés se apoya en lo establecido en la ordenanza del 23 de marzo de 1302 emitida por Felipe el Hermoso en la que quedaron plasmadas las atribuciones del antiguo Procurador y abogados del Rey, convirtiéndolo en una Magistratura de los negocios judiciales de la Corona, que con antelación actuaban en forma particular en los negocios del Monarca, lo que dio origen a que en esa época la acusación por parte del ofendido o de sus familiares entrara en desuso, surgiendo un procedimiento de oficio o por pesquisa, que da origen al nacimiento del Ministerio Público. 1 COLÍN Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa, Vigésima edición, México 1996, Pág. 77. 3 “Más tarde, a mediados del siglo XlV, el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden penal; y sus funciones se precisan en forma más clara durante la época Napoleónica, llegándose inclusive, a la conclusión de que dependiera del Poder Ejecutivo por considerársele representante directo del interés social en la persecución de los delitos. A partir de ese momento, comenzó a funcionar dentro de la Magistratura, dividiéndose para el ejercicio de sus funciones en secciones llamadas ‘Parquets’; cada uno formando parte de un Tribunal Francés. Los Parquets, tenían un Procurador y varios auxiliares sustitutos en los Tribunales de Justicia o sustitutos generales o abogados generales en los Tribunales de Apelación.2 Por lo que hace a la Institución Ministerial en España, la cual también tuvo influencia en nuestro derecho, encontramos las Leyes de la novísima recopilación, en su Libro V, Título XVII que reglamenta las funciones del Ministerio Fiscal en las ordenanzas de Medina (1489 ), siendo hasta el Reinado de Felipe ll en el año de 1576, en que se establecen dos Fiscales con funciones específicas: Uno para actuar en los juicios civiles y otro en los criminales, quienes en el inicio de sus funciones se encargaban de perseguir a quienes cometían infracciones relacionadas con el pago de la contribución fiscal, multas o penas de confiscación, ampliando más tarde sus facultades para defender la jurisdicción y el patrimonio de la Hacienda Real. Posteriormente, el Procurador Fiscal llegó a formar parte de la ‘Real Audiencia’, interviniendo en favor de las causas públicas y en los negocios de la Corona, protegiendo a los indios para obtener justicia, tanto en lo civil como en lo criminal, de igual manera defendía la jurisdicción y el patrimonio de la Hacienda Real e integraba el Tribunal de la inquisición con el nombre de Promotor Fiscal, 2 Ibidem. Pág. 78. 4 llevando la voz acusatoria en los juicios y a su vez, era el conducto del Rey a quién le comunicaba las resoluciones dictadas; Felipe V pretendió reglamentar dichas funciones influenciado por el Estatuto Francés, pero la reforma fue fuertemente atacada y terminó por ser anulada por el mismo Rey. Por cuanto hace al derecho mexicano, se hace necesario referirnos, aún cuando brevemente, a la cultura prehispánica, destacándose dentro de ésta al pueblo Azteca por ser quien alcanzó un mayor desarrollo. Evidentemente, en el Derecho Azteca imperaba un sistema de normas para regular el orden y sancionar toda conducta hostil a las costumbres y usos sociales, ya que en esa época el Derecho era consuetudinario, ajustándose al Régimen Absolutista a que había llegado el pueblo por lo que hacía a su política. “El poder del Monarca se delegaba en sus distintas atribuciones a funcionarios especiales, y en materia de justicia, el Cihuacoatl es fiel reflejo de tal afirmación. El Cihuacoatl desempeñaba funciones muy peculiares: auxiliaba al Hueytlatoani, vigilaba la recaudación de los tributos; por otra parte, presidía el Tribunal de Apelación; además era una especie de consejero del Monarca a quién representaba en algunas actividades, como la preservación del orden social y militar.3 Otra figura principal lo fue el Tlatoani, quien en su carácter de representante de la divinidad tenía poder para disponer de la vida humana, así como facultades de acusar y perseguir a los delincuentes, pero generalmente, no obstante que la persecución de los delitos estaba en manos del Tlatoani y del Cihuacoatl, quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales y asimismo delegaban la persecución de los delitos a las manos de los Jueces, resulta imposible identificarlos con las 3 Idem. Pág. 84. 5 funciones del Ministerio Público, ya que los Jueces eran quienes realizaban las investigaciones y aplicaban el derecho a un caso concreto, es decir, se atribuían la persecución de los delitos y la aplicación del derecho, lo que en la actualidad constituye una violación Constitucional a los derechos establecidos en favor de la sociedad. Es indudable que las Instituciones del Derecho Azteca sufrieron una rotunda transformación al realizarse la Conquista, y poco a poco se vieron desplazadas por los ordenamientos jurídicos implantados por el país conquistador. La Institución del Ministerio Público en México, aparece en la época denominada ‘Colonial’, estableciendo su organización en ‘La Relación de Indias’, en la Ley del 5 de octubre de 1626 y 1632, en la que ordenaba en cada una de las audiencias de Lima y México, hubiera dos fiscales, que el más antiguo sirva en todo lo concerniente en materia civil y el otro, es decir, el actual, en lo relativo a la materia criminal. En la época Colonial, los Jueces eran los encargados de averiguar los delitos, buscar y aportar pruebas, pero a partir de la nueva organización del Ministerio Público, se le da a esta Institución la importancia debida, dejando a su cargo la persecución de los delitos, así como la búsqueda y aportación de los elementos de convicción y la aprehensión de los delincuentes, así la libertad individual quedó asegurada, ya que anteriormente imperaba una absoluta anarquía, en donde autoridades civiles, militares y religiosas invadían jurisdicciones, imponían multas y privaban de la libertad a las personas, también denunciaban y perseguían a los herejes y enemigos de la iglesia. En la Constitución de Apatzingán (1814) - “ el esfuerzo legislativo revolucionario más audaz y más vigoroso que se ha hecho en toda nuestra historia ”-, según 6 afirma Don Luis Cabrera4 encontramos el Artículo 181 que estatuye: ‘El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá por ahora de cinco individuos , que por deliberación del Congreso podrán aumentarse’, previniendo en el Artículo 184 que ‘Habrá dos fiscales letrados, uno para lo civil y otro para lo criminal’. En la Ley Fundamental de 1824, se continúa la tradición colonial y al efecto en el Artículo 124, se establece que: La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once Ministros, distribuidos en tres Salas y de un Fiscal, pudiendo el Congreso aumentar o disminuir el número, si lo juzga conveniente. Tanto los Ministros como el Fiscal, eran electos dentro de una pretendida pureza del sistema federal que se adoptaba por primera vez en las legislaturas de los Estados, y en esos términos, el artículo 127 ordenaba que: La elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia se hará en unmismo día por las legislaturas de los Estados, a mayoría absoluta de votos, y el Artículo 128 completaba el sistema al decir que concluidas las elecciones cada legislatura remitiría al Presidente del Consejo de Gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para Fiscal. En las siete Leyes Constitucionales de 1836, primer Ordenamiento Centralista, se sigue con mayor razón la tradición Colonial, y en la Quinta Ley Constitucional, Artículo 2, se previene que: La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once Ministros y un Fiscal”. Los Fiscales de la Corte formaban parte integrante de la misma, y en los Artículos 16, fracciones IV Y V, de la misma Ley Quinta, se les prohibía recibir comisión alguna del Poder Ejecutivo, como no fuera con acuerdo del Consejo de Gobierno y Consentimiento expreso del Senado. En el año de 1853, siendo Presidente de la República, por ministerio de ley, el señor D. Juan B. Cevallos, que lo era de la Suprema Corte, renunció en favor del 4 CABRERA, Luis.- PORTES Gil, Emilio. La Misión Constitucional del Procurador General de la República, Editorial Botas, México 1963, Pág. 22 y 23. 7 General Lombardini, quién pactó con los autores del Plan de Guadalajara, y se llamó del destierro, por segunda vez, a Don Antonio López de Santa Ana para que ejerciera la Presidencia, con carácter de dictador, por un año, mientras se reunía un Congreso Extraordinario que expidiera una Constitución. Santa Ana, que se hecho en esta ocasión en brazos del partido conservador, aceptó la sugestión de Don Lucas Alamán, quién con la idea de dar una organización jurídica a la dictadura del Presidente redactó las Bases para la Administración de la República, hasta la promulgación de la Constitución, que firmadas por Santa Ana el propio Alamán, Teodosio Lares, José María Tornel y Antonio Haro y Tamariz, se publicaron el 22 de abril de 1853. En este documento Constitucional, por otra parte muy poco conocido, se encuentra por primera vez en la historia de nuestro Derecho Constitucional, mencionado el cargo de Procurador General de la Nación. Efectivamente, en el Artículo 9 de dichas Bases se previene textualmente: Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes o se susciten en adelante, promover cuanto convenga a la Hacienda Pública y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho, se nombrará un Procurador General de la Nación , con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoración de Ministro de la Corte Suprema de Justicia en la cual y en todos los tribunales Superiores, será recibido como parte por la Nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo Ministerio, y además despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible a voluntad de éste, y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministerios. En el Artículo 94 del proyecto de Constitución presentado al Congreso Constituyente de 1856-57, así como en el Artículo 91 del texto jurado el 5 de febrero de 1857, se establecía lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia se 8 compondría de once Ministros Propietarios, cuatro Supernumerarios, un Fiscal y un Procurador General. El 22 de mayo de 1900 fueron reformados los Artículos 91 y 96 de la Constitución y al efecto se estableció que: Artículo 91. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de quince Ministros y funcionará en el Tribunal Pleno o en Salas, de la manera que establezca la ley”. y además, se dice que “La Ley organizará y establecerá los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Distrito y al Ministerio Público de la Federación. En el Artículo 96 se establece: Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo. Esta es la primera ocasión que en la historia de nuestro derecho público se menciona al Ministerio Público Federal y que se hace referencia al Procurador General como el funcionario que lo preside. Y es en el año de 1917, el 5 de febrero en que se expide la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, donde quedó redactado en el Artículo 21 Constitucional en que se expresa: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. En la citada Constitución expedida en el año de 1917, se discutieron ampliamente los Artículos 21 y 102, los cuales se refieren a la Institución del Ministerio Público, así, en el informe respectivo se explicaba y se hacía notar que la investigación de los delitos por parte de los Jueces había creado la llamada ‘confesión con cargos’ lo cual implicaba palpablemente que la figura del Ministerio Público era o estaba de adorno, que no ejercía su función. El Artículo 102 del ordenamiento en cita, estableció las bases sobre las que debería actuar el Ministerio Público, lo que 9 quedó ampliado en las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, expedida el 9 de septiembre de 1919 por Venustiano Carranza, estableciéndola, de esta manera, como la única depositaria de la acción penal, sin que en la práctica se lograra ese propósito; y que fue en el año de 1919, cuando con la expedición de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común se lograría tal propósito, dándole mayor importancia a dicha institución, y se crea el Departamento de Investigaciones, estableciéndose como jefe al C. Procurador de Justicia del Distrito Federal. En el año de 1934, se expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, encabezando a tal Institución el Procurador General de la República. 1.1.2 La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Por lo que se refiere al Ministerio Público del Distrito Federal, al asentar el Constituyente de 1917 las bases conforme a las cuales debería legislar el Congreso de la Unión en el Distrito Federal, se introdujo en la base quinta, una referencia expresa a esta Institución, misma que textualmente expresaba: Articulo 73.- “El Congreso tiene facultad: … VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios, debiendo someterse a las bases siguientes: 5ª El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la Ciudad de México, y el número de Agentes que determine la ley dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República el que lo nombrará y removerá libremente.” 10 Esta disposición fue aprobada por unanimidad. Pero es menester mencionar que en la actualidad ha sufrido el cambio correspondiente a los territorios federales, ya que éstos dejaron de existir. Una vez puesta en vigor la Constitución de 1917, fue dictada la primera Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales el 9 de septiembre de 1919, la que trató de adecuarse a las nuevas tendencias adoptadas por el artículo 21 de la Norma Fundamental. Sin embargo, en esta ley todavía perduraron rasgos del pasado, lo cual motivo reformas a sus artículos 9º, 10º y 16º, realizadas mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 19 de noviembre de 1924. Por otro lado, y a fin de adecuar la procuración de justicia a la nueva estructura administrativa del Distrito Federal, ya que a partir de1928 se organizó en delegaciones que sustituyeron a los municipios, se promulgó la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios federales con fecha 2 de octubre de 1929, publicada en el Diario Oficial de la Federación a los cinco días siguientes, donde se cristaliza el ideal del Constituyente de 1917 en el artículo 21 de la Constitución que creó. Esta ley fue retomada, a fin de depurar la técnica y amplitud de acción de la Institución, siempre dentro del marco constitucional, por los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de agosto de 1931, 1º de enero de 1935 y 31 de diciembre de 1946. El 31 de diciembre de 1954 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, vigente a partir del 1º de enero del siguiente año, y que derogó a la de 1929, donde se amplía su estructura para brindar un mejor servicio. Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 31 de diciembre de 1971, fue reformada por el decreto publicado en ese mismo 11 órgano oficial informativo con fecha 23 de diciembre de 1974, que en su parte medular cambia su denominación por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a fin de estar acorde con el decreto que a su vez reformó los artículos 43 y 73 constitucionales, los cuales convirtieron a los territorios federales de Baja California Sur y Quintana Roo, en estados federados. A fin de llevar a cabo las reformas organizacionales planteadas por las necesidades del servicio, se expidió el 5 de diciembre de 1977 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 12 de diciembre de 1983, la cual a su vez, fue reformada por los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas 27 de diciembre de 1985 y 24 de diciembre de 1986. El 30 de abril de 1996 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Este ordenamiento, ha tenido varios reglamentos, donde se detallan la organización, funciones y despachos de los asuntos correspondientes a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. El primero de ellos, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 1984; el segundo apareció el 13 de agosto de 1985. Más tarde fue reformado por decreto y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 1988. El tercero de ellos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 12 de enero de 1989, y en su colaboración se tomó en cuenta la nueva misión del Ministerio Público a través de su especialización, simplificación y desconcentración administrativas, y la atención a la comunidad en sus órdenes de orientación legal y recepción de quejas no constitutivas de delitos, así como la canalización a las autoridades competentes, cuando así sea procedente. Las adecuaciones de la procuración de justicia exigieron un cambio, el cual fue plasmado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de marzo de 1995. Debido a la urgencia de crear una unidad 12 especializada en el robo de automóviles fueron reformados por decreto diversos artículos del reglamento que entonces estaba vigente, el 26 de enero de 1996. A la publicación de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de 1996, le corresponderá un Reglamento acorde con los principios de la norma: legalidad, profesionalización, especialización y modernización. Y a la fecha se siguen realizando esfuerzos legales y operacionales para el perfeccionamiento en materia de procuración de justicia. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es el ordenamiento mediante el cual se organiza al ministerio público en el Distrito Federal de forma jerárquica siendo el titular de dicha institución el Procurador General depositado en una sola persona quien para el desempeño de las funciones propias que corresponden al ministerio público es auxiliado por subprocuradores, agentes del ministerio público, agentes de la policía ministerial, así como por los servicios periciales necesarios. Existe un registro de los Procuradores generales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, titulares que en su momento tuvieron la gran responsabilidad de presidir dicha institución, por lo que se considera es importante reconocerlos, y mediante éste trabajo enunciamos a cada uno de ellos y el periodo en que desempeñaron digno cargo: Procuradores Generales de Justicia del Distrito Federal. • Paulino Machorro Narváez (1915-1916) • Carlos Ismael Meléndez Guadalajara (1918-1919) • José Martínez Sotomayor (1919-1920) • Manuel I. Fierro (1920-1923) • Angel Alanís Fuentes (1923-1924) 13 • Everardo Gallardo Canseco (1925-1926) • Juan Correa Nieto (1926-1928) • José Aguilar y Maya (1928-1930) • Nicéforo Guerrero Mendoza (1930-1931) • José Hernández Delgado (1931-1932) • José Trinidad Sánchez Benítez (1932-1934) • Raúl Castellano Jiménez (1934-1937) • Amador Coutiño de Cos (1938-1940) Es considerable destacar que durante el período presidencial del General Lázaro Cárdenas, a petición del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, Lic. Amador Coutiño de Cos, se crea la primera Escuela de la Policía Judicial. Con el objeto de hacer verdaderos investigadores a los miembros de la Policía Judicial del Distrito Federal. Así entonces, en 1938 entra en funciones la Escuela Policial Científica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, bajo la dirección del Profesor José Pérez Moreno y los señores Fernando Beltrán Márquez y Crispín Aguilar. • Antonio Ornelas Villaruel (1940) • Luis García y García (1940) • Octavio Véjar Vázquez (1940-1941) • Francisco Castellanos Tuexi (1941-1946) • Carlos Franco Sodi (1946-1952) • Guillermo Aguilar y Maya (1952-1956) • Ignacio Acosta Fuentes (1956-1958) • Fernando Román Lugo (1958-1964) • Gilberto Suárez Torres (1964-1970) 14 • Héctor Terán Torres (1970) • Carlos Ramírez Guerrero (1970) • Sergio García Ramírez (1970-1972) • Pedro G. Zorrilla Martínez (1972) • Horacio Castellanos Coutiño (1972-1976) • Fernando Narváez Angulo (1976) • Agustín Alanís Fuentes (1976-1982) • Victoria Adato Green (1982-1985) • Renato Sales Gasque (1985-1988) • Ignacio Morales Lechuga (1988-1991) • Miguel Montes García (1991-1992) • Diego Valadés Ríos (1992-1994) • Humberto Benítez Treviño (1994) • Ernesto Santillana Santillana (1994) • Rubén Valdez Abascal (1994-1995) • José Antonio González Fernández (1995-1997) • Lorenzo Thomas Torres (1997) • Samuel I. Del Villar Kretchmar (1997-2000) Con fecha 25 de junio del año 1999 el Doctor Samuel I. Del Villar Kretchmar en su carácter de titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, emitió el acuerdo A/003/99 por el que se establecen las bases y especificaciones para la atención y servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del ministerio público. Éste documento contiene los lineamientos a los cuales debe ceñirse el agente del ministerio público para resolver en una averiguación previa cuando procede el no ejercitar la acción penal, así mismo, de15 manera interna se contempla un recurso mediante el cual la víctima o el ofendido puede inconformarse ante la resolución de no ejercicio de la acción penal. • Bernardo Bátiz Vázquez (2000- 2006) Con fecha 21 de noviembre del año 2002 el Maestro Bernardo Batiz Vázquez en su carácter de titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, emitió el acuerdo A/010/2002 por el cual se establecen lineamientos para los agentes del ministerio público en relación a los domicilios de los denunciantes, víctimas u ofendidos y testigos de cargo en delitos graves. Mismo documento que responde al considerarse que por mandato constitucional el agente del ministerio público tiene la obligación de adoptar las medidas y providencias necesarias para la seguridad de la víctima o el ofendido. Se considera que el trabajo desempeñado en su momento por cada titular de la Procuraduría General de Justicia en el Distrito Federal es importante y el mismo se ve reflejado en lo que es hoy actualmente la procuraduría; empero lo anterior para efectos de éste trabajo únicamente mencionamos tres avances significativos dentro de la procuraduría que a criterio se relacionan con el tema. Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales Funciones Entre las principales atribuciones y servicios de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Centrales, se encuentran: - La de resolver, en el ámbito de su competencia, sobre los casos en que plantee inconformidad del No Ejercicio de la Acción Penal, así como reabrir para su trámite, cuando corresponda en consulta con el Coordinador de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, por Acuerdo del Procurador o por resolución judicial ejecutoria las Averiguaciones previas que se encuentren en el Archivo por determinación definitiva del No Ejercicio de la Acción Penal. En caso de estimarse necesario, atraer para su atención directa o de las áreas de 16 su adscripción, los asuntos de los que conozcan las Fiscalías Centrales de Investigación. - Tener coordinación con la Subprocuraduría de Procesos para aportar y desahogar pruebas ulteriores en el proceso. - Organizar y Evaluar el ejercicio de las atribuciones de las Fiscalías Centrales, para un mejor servicio a la ciudadanía. - La atención al público que solicite audiencia, relacionado con los asuntos de su competencia. La Subprocuraduría tiene bajo su supervisión las siguientes Fiscalías Centrales: Fiscalía para Robo de Vehículos y Transporte. Tiene competencia para conocer los delitos correspondientes al Robo de Vehículos, Robo de Auto partes, Desmantelamiento y Comercialización de Vehículos Robados, Posesión de Vehículo robado, Traslado de Vehículo Robado a otra Entidad Federativa o al Extranjero, de manera coordinada con las Fiscalías Desconcentradas de esta Institución, así como de los delitos que se generen con motivo del Robo a Transporte. Las funciones generales son las siguientes: -Devolver en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados los vehículos recuperados, cuando así proceda. -Mantener actualizado el Sistema CONAURO (Control de Automóviles Robados), con la finalidad de llevar un control desde la denuncia hasta la devolución del vehículo a su legítimo propietario, además de proporcionar al usuario información de calidad y estadística, esencial para la investigación y persecución del delito, proporcionando un servicio de atención eficaz y eficiente a la ciudadanía. 17 -Establecer y mantener actualizado, un banco de datos que contenga información sobre áreas geográficas, delincuentes, bandas organizadas, modus operandi, en el robo de vehículos. Fiscalía para la Atención de Asuntos Especiales y Delitos Fiscales. La Fiscalía, conoce de los delitos Fiscales descritos en el Título Cuarto del Código Financiero para el Distrito Federal, que agravian a la Hacienda Pública de la Ciudad, misma que en otras funciones distintas a las generales ya establecidas tiene las siguientes: -Dar vista al Tesorero del Distrito Federal, sobre conductas que constituyan faltas o infracciones en la materia. -Solicitar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en la integración de averiguaciones previas de delitos fiscales, en términos del Código Financiero del Distrito Federal. Fiscalía para Menores. La Fiscalía conoce de infracciones de menores, y en los delitos contra menores, cuando los indiciados sean padres o tutores consecuencia un detrimento o perjuicio patrimonial. Independientemente de las atribuciones y servicios generales que en líneas superiores se estableció, también tiene las siguientes: -Coordinarse con Instituciones Públicas y Privadas que proporcionen asistencia social a menores e incapaces. -Apoyar las actividades del Albergue Temporal de la Institución, en el ámbito de su competencia. -Intervenir en todos los casos que conozcan las diferentes unidades administrativas de la Procuraduría en materia de Averiguaciones Previas, 18 consignaciones y procesos penales cuando se origine una situación de conflicto, daño o peligro para algún menor, cuando este pudiera resultar afectado, a fin de determinar lo que a derecho proceda. -Ejercitar las acciones pertinentes, a fin de proporcionar a los menores la más amplia protección que en derecho proceda, canalizando a los menores a algún establecimiento asistencial o bien entregándolos a quien corresponda en términos de ley. Fiscalía para la Seguridad de las Personas e Instituciones. La Fiscalía conoce de los delitos relacionados con privación ilegal de la libertad, la seguridad de las instituciones y la administración de la Justicia. Además de sus funciones generales ya mencionadas, se encuentran también las siguientes: -Operar y ejecutar convenios con Instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, en materia de Secuestro y tráfico de infante. Fiscalía para Delitos Financieros. La Fiscalía conoce de los delitos de fraude y abuso de confianza por un monto superior a 15 mii veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, contra las Instituciones Financieras, o cuando haya bases para considerar que se está ante plurisubjetividad activa, pasiva o reiteración de conductas. Aparte de sus atribuciones generales, tiene las siguientes: -Formular y proponer estudio, programas y proyectos en materia de investigación y persecución de delitos patrimoniales, descritos con anterioridad. Fiscalía para Delitos Sexuales. 19 La Fiscalía conoce de los delitos tipificados en el Titulo Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal. Además de sus atribuciones generales, realiza las siguientes: -Establecer los mecanismos necesarios para el análisis y captura de la incidencia delictiva con la adecuada utilización de los sistemas informativos, a fin de implementar las medidas de prevención, vigilancia, combate, detección y detención del activo del delito. -Solicitar el apoyo psicológico del Centro de Terapia de Apoyo, para las víctimas de los delitos sexuales. necesarias Coordinarse con Instituciones Públicas y Privadas que proporcionen asistencia social a menores e incapaces. Fiscalía para Homicidios. La Fiscalía conoce de los delitos de Homicidio Doloso. Aparte de sus atribuciones generales, realiza las siguientes funciones: -Definir las líneas de acción necesarias para garantizar que los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios y productos relacionados con los delitos que atenten contra la vida, sean canalizados con oportunidad ante el órgano jurisdiccional competente o en su defecto, sean remitidosa la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados, adscrita a la Oficialía Mayor de esta Institución, para su control correspondiente. -Establecer mecanismos que permitan realizar de manera especializada investigaciones que versen sobre el delito en comento. Subprocuraduría de Procesos. Subprocuraduría Jurídica y de Derechos Humanos. Subprocuraduría de Atención a Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad. 20 Oficialía Mayor. Jefatura General de la Policía Judicial. Coordinación General de Servicios Periciales. Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del C. Procurador. La función importante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal5 es recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir un delito. Esta tarea la lleva a cabo a través de las Coordinaciones territoriales, pues son ellas las encargadas de investigar los delitos del orden común, cometidos dentro del Distrito Federal, con el auxilio de la Policía Judicial y los Servicios Periciales. Entre las funciones primordiales que desempeña la Procuraduría se encuentran las siguientes: • Ejerce las tareas del Ministerio Público del Distrito Federal y los asuntos que le confieren su Ley y otras disposiciones legales. • En estrecha coordinación operativa, técnica y científica con las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas y con la Procuraduría General de la República, así como con las demás dependencias y entidades o personas de los sectores social y privado que se estimen convenientes. • A través de las Agencias del Ministerio Público recibe las denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito. • Es responsable de la investigación y persecución de los delitos que se cometan en el territorio del Distrito Federal, que se continúen cometiendo en él o que tenga relación directa o indirecta con este, con el auxilio de la Policía Judicial, de los Servicios Periciales y de la Policía Preventiva, 5 http://www.pgjdf.gob.mx/procuraduría 21 recopilan las pruebas sobre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quien o quienes hubieran intervenido, así como el daño causado y, en su caso, el monto del mismo. • Combate todo tipo de abuso de autoridad, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, conoce y sanciona las faltas cometidas por el Ministerio Público durante cualquier procedimiento penal, civil o familiar. También investiga las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad cometidos en contra de la sociedad y, en su caso, dictamina sanciones contra los servidores públicos de la Institución. • Vela por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia y promueve la pronta, completa y debida impartición de justicia. • Protege los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros de carácter individual o social. • Realiza estudios y desarrolla programas para prevenir el delito. • Proporciona atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilita su coadyuvancia. • Dignifica, profesionaliza y moraliza los servicios de seguridad y justicia. • Auxilia a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración entre estas. • A través de la Policía Judicial del Distrito Federal realiza las diligencias que le indique el Ministerio Público, absteniéndose de realizar las contradictorias, innecesarias o irrelevantes. Además la Policía Judicial es la responsable del desarrollo integral y de los resultados de las investigaciones respectivas, así como del cumplimiento de las órdenes de aprehensión resultantes de las mismas. 22 • En atención a los Servicios Periciales la Procuraduría integra en las Agencias del Ministerio Público los servicios de criminalística, dactiloscopia, fotografía, medicina legal, valuación y retrato hablado; en las Agencias con competencia especializada se integraran los servicios con las especialidades del caso. • Vela por la legalidad de los derechos humanos en la esfera de su competencia y promueve la pronta, completa y debida impartición de justicia. 1.2 Generalidades de la Averiguación Previa La sociedad al emprender la dinámica de organización, bajo su naturaleza política, se constituye en un Estado. Para ello, sin pretender incursionar en las distintas tendencias ideológicas de la génesis estatal, en términos sencillos, se objetiviza con tres elementos: Territorio, Población y Gobierno. Este último elemento que contiene el entorno directivo de la sociedad, para la consecución de las acciones tendientes a la satisfacción de sus necesidades, conforme al bien colectivo o social, sin perjuicio del desarrollo adecuado de los bienes particulares de sus integrantes, correlacionados entre sí, al tenor de las atribuciones conferidas a los órganos directivos de la misma, es como podemos apreciar la acción gubernamental. Es tal la decisión social sobre este tema, por lo que se refiere a la potestad originaria a cargo del Estado como titular del ius puniendi, que dentro de un procesamiento penal, se ejerce, esencialmente, por conducto de los órganos de 23 procuración y administración de justicia, los cuales son autoridades del gobierno de un Estado. La Institución del Ministerio Público como órgano del Estado mexicano en el desempeño de sus funciones así como en su carácter de autoridad que procura y administra justicia encontramos su fundamento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 21. “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con un policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de . . . Si el infractor fuese jornalero, obrero o. . . Tratándose de trabajadores no asalariados,. . . Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. La seguridad pública. . . La Federación, el Distrito Federal,. . .” Del precepto anterior resaltamos lo concerniente a la importantísima atribución que la Ley Fundamental otorga al Ministerio Público y en una explicación detallada de ésta atribución al respecto uno de los juristas connotados el Doctor Marco Antonio Díaz de León al respecto dice: “El Ministerio Público tiene competencia para recibir denuncias y querellas, buscar las pruebas de los elementos del cuerpo del delito, de la probable responsabilidad de los inculpados y de las correspondientes reparaciones de daños, practicar la averiguación previa y; dentro de ésta, acordar la detención o retención de los indiciados en términos de ley, 24 promover ante los tribunales las medidas cautelares y cateos procedentes así como, en su caso, resolver sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal.”6 Así mismo el autor Elisur Arteaga Nava al respecto considera “El Ministerio Público constituye una de las piezas fundamentales del proceso penal en los fueros común, federal y militar. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la atribución de este, de investigary perseguir los delitos. Dicha atribución se refiere a dos momentos procedímentales, el preprocesal y el procesal; el pre-procesal abarca la averiguación previa, la que se constituye por la actividad investigadora del ministerio público, tendiente a decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal”.7 Al remitirnos al artículo 102 apartado “A” de la Ley Suprema encontramos el fundamento de la dependencia del Ministerio Público al Ejecutivo Federal, esta situación es garantía para el gobernado; significando que dicho órgano no es autoridad judicial y por lo tanto queda excluido de imponer pena alguna; pero sí, es el único órgano facultado para ejercitar la pretensión punitiva mediante la Acción Penal, metafóricamente diríamos que el Ministerio Público es el motor del órgano judicial que le da impulso al momento de llevar a cabo la consignación ante éste y de tal manera darle surgimiento al proceso penal, para mejor ilustración nos ubicamos en el citado precepto legal: Artículo 102. A. “La Ley organizará al Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo de acuerdo con la ley respectiva. …El Procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden 6 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales comentado Editorial Porrúa, México 1998, Pág. 8 7 ARTEAGA Nava, Elisur. Derecho Constitucional, Editorial Oxford, México 1999, Págs. 308 y 309 25 federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine….” De los dispositivos constitucionales anotados se advierte que si bien el gobernado goza del derecho a la Jurisdicción, en materia penal tal reclamo no lo puede hacer de manera directa, sino que se debe efectuar mediante y por parte del Ministerio Público, situación que se hace más evidente con la lectura del trascrito artículo 102 Constitucional. De lo anterior debe colegirse que en nuestro sistema penal existe Monopolio del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal. Examinado lo anterior, y en relación con el tema que nos interesa analizar, nos remitimos a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a su artículo 1° que dice: Artículo 1º. “Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.” En ambos ordenamientos de referencia, encontramos el fundamento legal que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tiene como institución que depende del Poder Ejecutivo, en éste caso del Gobierno del Distrito Federal. El Ministerio Público representante social a cargo del cual se encuentra la función especial de investigar y perseguir los delitos, constituyéndose en el Titular de la 26 acción penal, función que desempeña dejando constancia en la llamada “Averiguación Previa”, siguiendo nuestro sistema de derecho que es esencialmente escrito. Lo anterior nos lleva a cuestionarnos sobre la naturaleza jurídica de la averiguación previa, por lo que la situamos idealmente en la rama procesal penal, que sirve para legitimar al Representante Social en la investigación del delito y en el legal ejercicio de la acción penal, ya que en sí misma es una suma de actos y relaciones jurídicas mediante las cuales se sintetiza la facultad de procuración de justicia del Estado y la función investigadora a cargo del Ministerio Público. La Averiguación Previa como tal, la definimos como, el conjunto de constancias y actuaciones físicamente tangibles; esto es, todas y cada una de las diligencias que dan forma y obran en un expediente, el cual esta única y exclusivamente bajo el cuidado y resguardo del ministerio público; que en su momento dicho expediente es constancia de la preexistencia de un hecho probablemente delictuoso, así como de un probable ofendido y un probable responsable. Para que el órgano del Ministerio Público inicie una averiguación previa, en todo caso deberá tener noticia o que se le ponga en conocimiento de algún hecho que se considere delito; de ahí que se origina la diferencia que existe entre la Denuncia y la Querella aunque ambas tienen la misma finalidad excitar al órgano ministerial en sus función investigadora. Por lo que se considera pertinente realizar un breve análisis sobre la diferencia y los sujetos que intervienen en cada figura. A) Denuncia. 27 “Como medio informativo, es utilizada para ser del conocimiento del ministerio público lo que se sabe acerca del delito, ya sea que el propio portador de la noticia haya sido afectado, o bien, que el ofendido sea un tercero”.8 Con el solo hecho de que el ministerio público este informado, el mismo queda obligado a practicar todas las diligencias necesarias, para saber en su oportunidad si aquello de lo que tuvo conocimiento constituye un delito previsto y sancionado por la Ley penal y de ser posible conocer al probable autor. Rivera Silva define a la denuncia como “... la relación de actos que se suponen delictuosos y hecha ante la autoridad investigadora con el fin de que ésta tenga conocimiento de ellos”. 9 Desprendiéndose como elementos de la denuncia, los siguientes: • Una relación de actos que se estiman delictuosos • Se hace ante el órgano investigador • La puede hacer cualquier persona B) Querella. En los delitos que se persiguen por querella – a petición de parte ofendida-, el ofendido debe formular su querella respectiva, de conformidad con el artículo 263, 9 fracción VII del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; en los que se señalan los delitos que se perseguirán por querella y el requisito de procedibilidad en las querellas presentadas por escrito o de manera verbal -la ratificación de la declaración inicial ante el agente del ministerio público para integrar la averiguación previa- , ya que en algunos casos el Ministerio Público 8 COLÍN Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa Vigésima edición, México 1996. Págs. 245 y 246 9 RIVERA Silva, Manuel. El Procedimiento Penal, Editorial Porrúa Vigésima edición, México 1997. Pág. 98 28 omite dicho requisito de procedibilidad, lo que trae como consecuencia que la consignación de la indagatoria sea objetada, o si se llegare a consignar en el juzgado, se correría el riesgo de que no procediese el auto que declare la formal prisión o bien la sujeción a proceso del indiciado por no existir dicho requisito de procedibilidad que establece el artículo 16 constitucional párrafo segundo. Para Rivera Silva; la querella se puede definir, como relación de hechos expuestos por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo de manifiesto de que se persiga al autor del delito”.10 De la anterior definición se desprenden varios elementos como son: • Una relación detallada de hechos. El primer elemento de la querella que es la relación detallada de hechos delictuosos hecha ante el ministerio público escrita u oral así pues la querella no es únicamente el acusar a una persona determinada ósea señalar el nombre deuna persona que ha cometido un delito y pedir que se castigue.11 • Que la parte ofendida haga mención de dicha relación de hechos. El segundo requisito es que sea hecha por la parte ofendida, ya que se trata de un interés particular, se dice que los delitos de querella no seria eficaz actuar de oficio por que posiblemente se ocasionaría a un particular mayores daños. • Que se haga la declaración manifiesta de la queja que se desea que se persiga al probable autor del delito. El tercer elemento de la querella, es un medio para hacer saber a la autoridad un delito, manifestando el ofendido su deseo se castigue al autor del delito por los hechos que le causan agravio, esto implica la manifestación de la queja existiendo 10 Ibídem. Pág. 112 11 Idem. 29 como complemento de la querella el perdón que otorgue el ofendido, cuando es viable llegar a una conciliación. La Institución del Ministerio Público tiene como atribución y actividad primordial la pretensión punitiva a través de detentar el ejercicio de la acción penal, derivada de la persecución de ilícitos cuando al tener conocimiento de un posible hecho delictivo ordena el inicio de la averiguación previa, que es encaminada al esclarecimiento de la verdad histórica de un acontecimiento que puede ser o no violatorio de la norma penal sustantiva. 1.2.1 Preceptos legales que rigen la Averiguación Previa Todas y cada una de las actuaciones que el Ministerio Público investigador realiza en una averiguación previa no es al simple arbitrio o por analogía, sino toda aquella fase indagatoria tiene sus fundamentos legales, ya que como autoridad todo acto o diligencia que realice deberá estar en todo momento debidamente fundamentada y motivada. Como ya señalamos anteriormente, la Averiguación Previa la encontramos en dos modalidades como instrumento donde se recopila toda la información, es decir, la conjunción de todos los elementos que se ponga en conocimiento y que se allegue el Ministerio Público investigador para determinar en su caso si ejercita o no la acción penal; y, como etapa pre-procesal o de inicio de la investigación dentro del procedimiento que se lleva para la integración de un delito. A continuación se propone un breve análisis de los preceptos legales que de acuerdo a criterio personal, se fundamenta la forma y el fondo de la averiguación previa, con la finalidad de obtener una base sólida sobre las actuaciones del Ministerio Público en su calidad de autoridad investigadora y del como arriban a 30 sus determinaciones de ejercitar o no la acción penal; bajo el razonamiento que para los legisladores desde los primeros constituyentes del México independiente una de las principales preocupaciones ha sido establecer normas que impidan los abusos del poder por parte de las autoridades ya sean judiciales o administrativas. Por lo que se analizará jerárquicamente según la ley de la materia que al respecto nos interesa, de manera que podamos desmembrar la actividad y resoluciones ministeriales. En el artículo 19 constitucional encontramos el fundamento de la facultad para realizar las diligencias dentro de la averiguación previa tendientes a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; entre las cuales podemos mencionar inspecciones ministeriales, actuaciones de reconstrucción de hechos, peritajes, testimonios, requerimiento de documentos públicos y privados, basándose en la denuncia o querella por parte del ofendido o víctima; lo que en consecuencia como resultado emitir la determinación por parte del Ministerio Público investigador de ejercitar o no ejercitar la acción penal. Artículo 19.”Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. . . . Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido 31 un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. . . .” Nuestra Constitución como Ley Suprema protege a las personas contra los abusos de poder, pues obliga a las autoridades a llenar una serie de requisitos indispensables antes de emitir una resolución. Siguiendo ésta idea el citado precepto legal que antecede en su contenido se han fijado los elementos de fondo para el ejercicio de la acción penal y para el auto de formal prisión. El artículo 20 de la Ley Fundamental contempla prerrogativas que la autoridad ministerial debe acatar en la averiguación previa tanto para el indiciado como para la víctima o el ofendido. Lo que encontramos en dos apartados siguientes: Apartado A. Del Inculpado que comprende las garantías que a rango constitucional goza el inculpado, que en determinado momento hechas valer por el mismo son fundamentales para determinar en su momento el ejercicio o no- ejercicio de la acción penal; ya que en el caso de que el inculpado demuestre su inocencia o no se acredite el cuerpo del delito o su probable responsabilidad la consecuencia será el No Ejercicio de la Acción Penal, esto es a todas luces las prerrogativas de todo gobernado a defenderse en la averiguación previa de cualquier imputación por considerarse que incurrió en un posible delito así calificado por la ley sustantiva penal. Y el Apartado B de la Víctima o del Ofendido que comprende las garantías que a rango constitucional goza el ofendido o la víctima del delito, quien en determinado momento esta facultado y podría decirse que hasta obligado a aportar todas las pruebas que sustenten su acusación al impetrar en la iniciación de la averiguación previa por parte del Ministerio Público Investigador mediante su denuncia o querella, elementos probatorios que indiscutiblemente repercutirán en el resultado del ejercicio o no ejercicio de la acción penal. 32 Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procésales a su cargo; los daños y perjuicioscausados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional; II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación 33 o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III… IV… V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso; VI… VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII… IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. X….” 34 Apartado B. De la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.” Todas y cada una de las diversas fracciones que integran el precepto legal que antecede constituyen otras tantas garantías otorgadas a los individuos acusados 35 por la posible comisión de un delito y a los individuos víctimas u ofendidos de delito alguno. Es contable la importancia de la reforma constitucional de 1993 al artículo 20 constitucional ya que amplían atribuciones del ministerio público en su tarea investigadora de los delitos, mejoran y precisan derechos procésales del inculpado y de la víctima u ofendido. Debe entenderse que la Ley Suprema solo contiene un catálogo de derechos básicos del individuo, que de cierta forma no son “todos” los derechos que el individuo puede disfrutar; toda vez, que la legislación ordinaria puede agregar derechos y ampliar los otorgados por la Constitución, pero en cambio no puede restringir los derechos que la Ley Suprema confiere. La ley ordinaria adjetiva penal o también llamada código de procedimientos penales vigente en el Distrito Federal, territorio del cual delimitamos el presente trabajo; contempla la forma en la que el ministerio público en su actuar lleva a cabo la averiguación previa, también se dice los lineamientos que el funcionario adscrito al ministerio público en su actuar como autoridad investigadora y persecutora de los delitos debe ceñir sus atribuciones y facultades; así entonces en ésta tesitura, encontramos que la citada norma jurídica en su numeral 262 enuncia la obligatoriedad del ministerio público a proceder de oficio a la averiguación de los delitos del orden común que tenga noticia, excepto de los que marca el artículo 263 de la misma norma y los que la ley sustantiva de la materia señale que se perseguirán a petición de parte en virtud de que dichos delitos se contempla que únicamente el ofendido o querellante tiene la facultad de sentir si sufrió o resintió la conducta que la ley señale como delito, no se abundará más respecto cuando se trata de un delito de oficio y cuando de querella ya que subsecuentemente se abordará dicha temática en tanto queda enunciativo. 36 El código de procedimientos penales para el caso en estudio el de aplicabilidad en el Distrito Federal, en sus artículos del 277 al 286 contempla las diligencias y actuaciones que desempeña el ministerio público en averiguación previa detallando las formalidades legales que deben observar los funcionarios del ministerio público y que significan un derecho a todo gobernado, relevante el contenido del numeral 277 del ordenamiento legal citado que obliga al ministerio público levantar un acta debiendo ser ésta por escrito ya que la misma ley faculta al ofendido, denunciante, querellante o víctima hacerle del conocimiento los hechos que se consideren delictuosos de manera verbal o bien por escrito. Se señala la forma especifica del acta constando en papel oficio, autorizándose cada hoja con el sello de la oficina e insertándose a la misma las constancias de policía ministerial, diligencias de ratificación o de reconocimiento de firma, las determinaciones o certificaciones relativas a lo hechos por los que se inició la averiguación así como agregarse los documentos y papeles que sean presentados. En relación al precepto anterior señalado los artículos 284 obliga al ministerio público que en el acta que levante señalará todas la observaciones que pueda recoger acerca de las modalidades empleadas en la comisión del delito y el artículo 281 precisa que las diligencias deben ser breves y concisas evitándose vacíos y narraciones superfluas que alarguen los procedimientos. Ahora bien, el ministerio público fundamenta su desempeño jerárquicamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detallándose éste desempeño por la ley secundaria código de procedimientos penales para el Distrito Federal pero no hay que olvidar que el ministerio público también fundamenta cada diligencia y actuar en los ordenamientos internos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como lo son la Ley Orgánica y su Reglamento así como por los Acuerdos que emite su Titular, ordenamientos que son de observancia y obligatoriedad única y exclusivamente para los funcionarios que en su conjunto forman el Ministerio Público en el Distrito Federal, lo cual está debidamente permitido considerando el artículo 273 del código adjetivo penal ara el Distrito Federal. 37 1.2.2 Determinaciones que se proponen en la Averiguación Previa La averiguación previa es todo un proceso en el cual la autoridad ministerial debe concluir con una determinación final, que de origen a la actividad
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