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Propuesta-sobre-la-regulacion-del-Registro-Nacional-de-Poderes

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN 
DIVISIÓN DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
“PROPUESTA SOBRE LA REGULACIÓN DEL 
REGISTRO NACIONAL DE PODERES” 
 
 
 
 
 
 
TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN 
DERECHO PRESENTA: 
 
MARIA DEL CARMEN CONTRERAS AHUMADA 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: MTRO. OSCAR JAIME GALICIA GARCÍA 
 
 
MEXICO, AGOSTO DE 2010. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DEDICADA ESPECIALMENTE A MIS PADRES FAUSTO Y SUSANA. 
A MIS HERMANAS: ADRIANA, PATRICIA Y SUSANA. 
A MI ESPOSO: OSCAR. 
A DIOS POR TODAS SUS BENDICIONES. 
 
 
III 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTORICO-JURÍDICOS ….……………………….…9. 
1.1. La Representación en el Derecho Romano………………………………..…………..…9. 
1.1.1. El Contrato de Mandato en el Derecho Romano………………..…………..…..11. 
1.2. Regulación en los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928…………………………...13. 
 
CAPÍTULO II. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA ………………………………..…….17. 
2.1.La Representación…………………………………………………………………...……..17. 
 2.1.1. Teorías que explican la representación……………………..……………………17. 
 A) Teoría Negativa. ……………………..……………………………….…………17. 
 B) Teoría de la Ficción. ……………………..……………………………………..18. 
 C) Teoría del Nuncio. ……………………..……………………………….………19. 
 D) Teoría de la Cooperación. ……………………..………………………………20. 
 E) Teoría de la Sustitución Real de la Voluntad……………..…………………21. 
 2.1.2. Tipos de Representación.……………………..…………………………………..22. 
 A) La representación legal. ……………………..…………………………………23. 
 B) La representación voluntaria…………………………………………………...24. 
 C) La representación orgánica o necesaria..…………………….………………24. 
2.3. El Contrato de Mandato…………………………………………………………………...28. 
2.4. El Poder. ……………………………………………………………………………………32. 
2.5. Distinción entre representación, mandato y poder. ……………………………………34. 
2.6. Regulación del poder en los diferentes Códigos Civiles. ………………………..…34. 
 
CAPÍTULO III. EL ARCHIVO NACIONAL DE AVISOS DE PO DERES Y 
PROPUESTA PARA SUFUNCIONAMIENTO ………………………………….…...…….93. 
3.1. Facultad del Gobierno Federal para regular los Registros y Archivos Nacionales 
 o Civiles. ……………………………………………………………...……………………93. 
3.2. La Certeza y Seguridad Jurídica en relación con la Fe Pública………………………94. 
 3.2.1. Fe Pública Notarial……………………………………...…………………….........95. 
3.2.2. Fe Pública Consular………………………………………………………………...97. 
3.2.3. Fe Pública de los Archivos Notariales……………………………………………98. 
3.2.4. Fe Pública Registral.… ………………………………………………...………...100. 
3.3. La Creación del Archivo Nacional de Avisos de Poderes Notariales……………….101. 
IV 
 
3.3.1. Su antecedente y creación……………………………………………….………101. 
3.3.2. Crítica a su actual regulación y operación……………………………………...105. 
3.4. Propuesta para su funcionamiento del Archivo Nacional de Poderes………….….108. 
3.4.1. Autoridad encargada del Archivo Nacional de Avisos de Poderes…………..108. 
3.4.2. Razón para denominarlo “Archivo Nacional de Avisos de Poderes”………...116. 
A) ¿Por qué Nacional?....................................................................................117. 
B) ¿Por qué Archivo? .....................................................................................118. 
3.4.3. Proyecto de funcionamiento. .........................................................................120. 
 A) Conceptos técnicos y jurídicos. ................................................................121. 
 B) Avisos de otorgamiento de poder y de revocación o renuncia de poder..124. 
 C) Procedimiento para el envío y recepción de los avisos……………....…...126. 
 D) Procedimiento de consultar y recibir la información………………….……127. 
 
CAPITULO IV. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGALES …………………………………...130. 
4.1. Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación y su Manual General de 
 Organización. …………………………………………………………………………….130. 
4.2. Código Civil Federal y sus Correlativos en la Materia para toda la República…….131. 
4.3. Código de Comercio……………………………………………………………………...132. 
4.4. Ley Del Notariado para el Distrito Federal y sus correlativas en la materia para toda 
la República………………………………………………………………………………..135. 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………...137. 
 
BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………...…...141. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 V 
INTRODUCCION 
 
 
Toda vez que vivimos en un mundo globalizado, la actual sociedad cada vez demanda 
más la creación de organismos jurídicos que doten de certeza y seguridad jurídica los 
múltiples actos que diariamente celebran las personas. Ello es fundamental, toda vez que 
las instituciones jurídicas que regulan toda sociedad necesitan de los instrumentos 
necesarios que garanticen su correcta observancia y aplicación práctica, dichos 
instrumentos son precisamente todos esos organismos que el Estado crea para dicho fin. 
 
Así, el Derecho como regulador de la conducta humana, tiene como una función principal 
el dotar a los nacionales de un Estado, de los medios jurídicos (figuras, instituciones, 
órganos del estado, etcétera) a fin de garantizar y crear los elementos para que se logre 
el bien común, ya que con ello se garantiza la seguridad jurídica, principio fundamental 
que constituye el Estado. 
 
Sin embargo, es frecuente que estos organismos pierdan de vista el fin para el que fueron 
creados y en ese trayecto para llegar a ese fin, se estanquen por múltiples causas, tal es 
el caso del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, cuya creación se llevó a 
cabo con el fin de dotar de mayor certeza y seguridad jurídica los múltiples casos en que 
una persona pretende actuar en representación de otra a través de un poder notarial. Por 
ello, este tema de tesis se justifica en razón del análisis del la actual regulación del 
mencionado registro y propuesta sobre una mejor regulación que verdadera y 
efectivamente opere para el fin que se creó. 
 
Cabe mencionar que fueron la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal y la 
Asociación Nacional del Notariado, A.C., los que conjuntamente propusieron a los 31 
Estados de la república mexicana y al Distrito Federal, la creación de éste Registro el 8 
de diciembre de 2005 y, aunque al día de hoy todavía no se encuentra operando, su 
regulación es deficiente, faltan aún varios Estados por suscribir el convenio de 
coordinación para quedar obligados a cooperar con éste registro, su marco normativo no 
ha sido cumplido además de necesitar diversas reformas y modificaciones, y en cuanto a 
su operación técnica, no cuenta con una plataforma tecnológica con la correcta base de 
datos que soporte toda la información de los múltiples poderes que se otorgan 
diariamente, aunado a la casi nula difusión que se le ha dado. 
 VI 
Es muy importante hacer constar que en el presente trabajo se propone que se realicen 
varias actividades por parte de los sujetos que intervienen en el proceso, primeramente el 
Notario en todos las escrituras en las que se realice el otorgamiento de poderes o 
mandatos, así mismo su revocacióno renuncia, se deberá dar una aviso ya sea de 
otorgamiento o bien de revocación del mismo. 
 
Dentro del procedimiento que se explica en la presente tesis, se contempla la actividad 
que realizará la Secretaría de Gobernación a través de la Dirección General de 
Compilación del Orden Jurídico Nacional, como autoridad encargada del Archivo, y la 
generación del documento que denomino certificación de validez o bien certificación de 
revocación del poder que permitirá al prestatario del servicio conocer los alcances de un 
poder. 
 
Por ello considero necesaria una propuesta sobre cómo llevar a cabo su correcto 
funcionamiento, que sea un organismo que efectivamente lleve a cabo el fin de su 
creación para la sociedad y no que se convierta en un organismo más que represente un 
gasto público ineficiente y por lo tanto innecesario para los ciudadanos al no cumplir este 
fin. 
 
Realizar una propuesta con la debida fundamentación para la mejor regulación del 
Archivo Nacional de Avisos de Poderes Notariales, para que funcione y opere de una 
manera efectiva dotando de certeza y seguridad jurídica a cualquier persona de los actos 
que celebran con personas que actúan o pretender actuar en representación de otra. 
 
Este tema también propone la más adecuada, efectiva y razonable colaboración y 
coordinación intergubernamental con el Notariado Mexicano y con este archivo que se 
encuentra a cargo de la Secretaría de Gobernación, estableciendo los mecanismos 
jurídicos indispensables para su correcto funcionamiento y organización, así como un 
breve señalamiento de los mecanismos tecnológicos e informáticos que le darían soporte 
técnico. Evidentemente sin que dicho procedimiento se incluyan cuestiones técnicas en 
materia de sistemas que por no ser objeto del presente no son parte integrante del 
mismo. 
 
Cabe señalar que durante la elaboración de la presente tesis se recurrió a la teoría del 
Derecho del realismo jurídico, ya que dicha teoría me permitió analizar el fenómeno 
 VII 
actual de la contratación entre personas que comparecen representadas por otras, a 
efecto de buscar la adecuada solución al problema encontrado. 
 
Así mismo como corolario de esta tesis y dado que el Derecho se expresa a través de la 
realización de leyes, propongo el texto de diversas disposiciones legales que a mi 
consideración serían necesarias reformar a fin de dotar de plena vigencia y eficacia 
jurídica al Archivo Nacional de Avisos de Poderes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8 
CAPITULO I 
ANCEDENTES HISTÓRICO-JURÍDICOS 
 
La representación es una de las instituciones jurídicas a las que más análisis y 
estudio se ha dedicado por parte de los grandes doctrinarios del derecho. 
 
Es menester empezar por los antecedentes histórico-jurídicos de ésta figura en el 
antiguo derecho romano para después analizar los antecedentes nacionales en las 
codificaciones civiles de 1870, 1884 y actualmente en el código civil de 1928. 
 
1.1. LA REPRESENTACION EN EL DERECHO ROMANO. 
 
Es necesario empezar por explicar cómo se manifestaba la voluntad en el 
Derecho romano, para los romanos “la voluntad se cifra en tener conciencia del negocio 
las partes que lo realizan, queriendo efectivamente realizarlo. Ahora bien, no es menester 
una noticia rigurosa y precisa de la naturaleza del negocio, en cuanto que el efecto es 
sancionado por el Derecho.”1 
 
La voluntad interna no era suficiente para que el negocio naciera a la vida jurídica, 
es decir, no bastaba con la sola intención, pues debía ser declarada o manifestada, ya 
fuera de acuerdo con las normas que prescribía la ley o de conformidad con la propia 
naturaleza de las relaciones que entraban en juego, así, dicha manifestación de la 
voluntad podía ser oral o escrita, expresa o tácita, con solemnidad o sin ella, 
dependiendo del acto jurídico que se pretendía realizar. 
 
Es importante señalar que referente al silencio en general, en el Derecho romano, 
éste no equivalía a manifestar la voluntad sino en ciertos negocios como la “mancipatio” o 
la “in iure cessio”, que por su solemnidad el propio derecho romano otorgaba al silencio 
(ritualmente consustancial al gesto, “gestus”) el valor de asentimiento. “Fuera de ellos el 
silencio sólo tenía eficacia cuando por la índole del acto o las particulares circunstancias 
del caso excluían que se callaba por razones diversas de la voluntad de consentir. 
“Cuando se habla de silencio (silentium o perseverantia voluntatis, tacere, non 
contradicere, non disentere, non recusare), hácese referencia a una voluntad consciente, 
 
1 Iglesias-Redondo, Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel, Barcelona.12ª. Ed., p. 270. 
 
 
 
9 
sólo que juzgada por tal mediante interpretación. Se trata, en todo caso, de una voluntas 
efectiva, si bien manifestada a través de un comportamiento pasivo.”2 
 
La voluntad podía manifestarse por medio de otra persona, denominada 
comúnmente nuntius, es decir, un vocero del declarante, el cual era considerado un 
simple intermediario, no era más que un agente o instrumento, por lo que el negocio 
producía sus efectos en el sujeto que servía de nuntius. 
 
Lo más importante en el tema de la representación en el derecho romano, es no 
confundir la manifestación de la voluntad por medio de otra persona con la 
representación, pues el Derecho romano no reconoce la facultad de representar, es decir, 
de manifestar la determinación propia de voluntad en un negocio que se concluye por 
cuenta y en nombre de otro (representación directa), sino que reconoce únicamente la 
posibilidad de que se lleve a cabo un negocio por cuenta de otro, pero no en nombre de 
otro, la manifestación de la voluntad es un acto intuito personae. Es decir, los efectos del 
acto siempre se producían en el patrimonio de la persona declarante o de manera más 
directa el encargo no era representativo. 
 
“Si el que administra los asuntos de otro, ya sea por razón del oficio (tutor, 
curador), ya por convenio (procurador, mandatario) o ya, en fin, por decisión espontánea 
(gestor sin mandato), concluye un negocio en interés del administrado, los efectos del 
negocio mismo afectan exclusivamente al propio administrador. Es éste quien adquiere y 
quien se obliga, y sólo mediante un nuevo negocio es dable que las consecuencias del 
primero se produzcan a favor o a cargo del administrado.” 3 
 
El repudio del Derecho romano por la representación propia y verdadera se 
explican en razón del formalismo de la época antigua exigía, esto es, la intervención 
directa y personal en el acto o negocio; otra razón es que, el paterfamilias no necesitaba 
recurrir a representantes libres, ya que en ése carácter de cabeza de familia actuaban por 
imperio de la ley, de tal suerte que todo lo que los individuos sometidos a su potestas 
(tanto hijos como esclavos) adquirían, revertía de manera automática al patrimonio del 
jefe familiar. 
 
 
2 Ibid., p. 271. 
3 Idem. 
 
 
10
Sin embargo el propio desarrollo de la vida social, principalmente entratándose del 
intercambio de las relaciones comerciales, se abrió puerta a la representación 
encomendada a personas libres, por lo que el Pretor y la jurisprudencia, con diversos 
procedimientos y medidas de diversa índole, lograron que se actuara en ciertos casos 
con el régimen de la llamada “representación directa o manifiesta”, pero a manera de 
conclusión un reconocimiento pleno de la representación no existió ni aún en la época del 
Derecho justinianeo. 
 
 
1.1.1. EL CONTRATO DE MANDATO EN EL DERECHO ROMANO. 
 
Mandatum es un contrato consensual, bilateral, imperfecto, por virtud del cual una 
persona (mandatario, est qui mandatum accepit, o procurador, procurador) se obliga a 
efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados por otra (mandante,mandans, mandator, dominus negotti), y que atañe al interés de ésta o de un tercero.4 
 
Por la manera de perfeccionarse el mandato era un contrato consensual, es decir, 
se perfecciona por el consentimiento de una sola de las partes. 
 
Era esencialmente gratuito, el mismo término “mandato” derivaba del latín manus-
dare, que significa dar la mano, lo veían como expresión de gratitud más que de 
compensación al servicio prestado, sin embargo admitía la posibilidad de que el 
mandatario recibiera una contraprestación que denominaban salarium. Era un contrato 
bilateral imperfecto, es decir, en principio acarreaba obligaciones para una sola de las 
partes, el mandatario en la medida que tocaba a la ejecución del encargo, en tanto que 
las obligaciones del mandante surgían de modo eventual, cuando el primero hacía 
desembolsos o sufría daños en el cumplimiento de su cometido. Era considerado un 
contrato de buena fe, sin embargo de efectuarse de mala fe nacía la actio mandati 
directa, ejercitable por el mandante contra el mandatario y la actio mandati contraria que 
compete a éste contra aquél. Una y otra servían para exigir el cumplimiento de las 
respectivas obligaciones. La acción directa acarreaba la nota de infamia. 
 
En principio, el mandato se encaminaba a la realización por el mandatario de un 
 
 
4 Ibid., p. 272. 
 
 
11
negocio jurídico (material o procesal), pero podía recaer a manera de excepción sobre 
una actividad de hecho, siendo importante en ambos casos que el objeto fuera lícito. 
 
Eran obligaciones del mandatario finalizar el mandato conforme a las 
instrucciones recibidas o a la propia naturaleza del negocio, se consideraba que se 
excedía en su ejecución realizándolo en condiciones distintas de las señaladas por el 
mandante, ya sea que fueran más onerosas o menos; al respecto, en un ejemplo donde 
el mandante encarga al mandatario que compre un fundo en ciento, y lo compra en ciento 
cincuenta, no puede el último (mandatario) según los sabinianos, obligar al primero 
(mandante) a que lo adquiera por el precio en que le mandó comprarlo, es decir, por 
ciento; los proculeyanos opinaron de modo contrario, y su opinión llegó a prevalecer. Por 
otro lado se sostuvo que, si el mandatario compra por menos, tiene acción contra el 
mandante, entendiéndose implícito en el mandato el encargo de ejecutarlo, de ser 
posible, por un menor precio. 
 
Otra obligación del mandatario era la de rendir cuentas al mandante de su gestión, 
vertiendo en el patrimonio del mandante las adquisiciones hechas como consecuencia de 
la ejecución del mandato. Si el mandatario daba interés dinero del mandante, quedaba 
obligado a entregar lo que llegare a percibir; respondiendo de los intereses cuando no 
comercia con el dinero, pero lo invierte en sus propios usos. 
 
Según la opinión dominante en la doctrina tradicional, el mandatario puede 
ejecutar el mandato recurriendo a un sustituto, si bien entonces soportará todo el riesgo 
que de la sustitución llegue a derivar. En cualquier caso, no era bien visto valerse de otro 
cuando ello se había excluido por acuerdo de las partes, o bien cuando no lo permita la 
especial naturaleza del acto al que se dirigía el mandato. Excluida la representación 
directa, el nexo obligacional se establece entre el mandatario y el tercero que con él 
negocia, y no entre éste y el mandante. Poco a poco fueron introducidas, sin embargo, 
acciones útiles a favor o en contra del mandante. 
 
Las causas de extinción del mandato eran las siguientes: 
a) El cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de llegar a realizarlo. 
b) La llegada del término establecido. 
c) La voluntad concorde de las partes. 
d) La revocación (revocatio) por parte del mandante, si bien sólo produce efectos desde 
el momento en que el mandatario la conoce. 
 
 
12
e) La renuncia (renuntiatio) del mandatario. Responde éste de los daños que pueda 
sufrir el mandante cuando la renuncia es hecha intempestivamente, y sin que se 
apoye en una justa causa. 
f) La muerte de cualquiera de las partes, habida cuenta de que el mandato se constituye 
sobre la base de una relación de confianza. Todavía es de advertir que el mandatario 
puede dirigirse contra los herederos del mandante, si ha continuado la gestión 
ignorando la muerte de éste. 
 
 
1.2. REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS CIVILES DE 1870, 18 84 Y 1928. 
 
Tanto en el Código Civil de 1870 como el de 1884, el mandato estuvo regulado de 
igual manera, por lo que en óbice de repeticiones sólo mencionare que en el Código Civil 
de 1884 se definía en su artículo 2342 al mandato de la siguiente manera: “el mandato o 
procuración es un acto por el que una persona da a otra la facultad de hacer en su 
nombre alguna cosa.” 
 
De la lectura de dicho artículo se interpreta que no hay una distinción entre 
mandato y poder, toda vez que siempre era representativo, lo cual ha sido el principal 
motivo de crítica de numerosos autores en sus libros cuando tratan dicho tema, asimismo 
se critica que no se advierte en la regulación de este código la distinción en cuanto al 
mandato y la prestación de servicios, sin embargo debe tomarse en cuenta que en la 
época en que se redacto este código, la mayoría de los códigos civiles de otros 
ordenamientos jurídicos en el mundo consideraban al mandato representativo. 
 
Según el artículo 2841 del Código Civil de 1870, (artículo 2349 del Código de 
1884), “el mandato puede ser general o especial; el primero comprende todos los 
negocios del mandante; el segundo se limita a determinados negocios”. Por su parte 
conforme al artículo siguiente de ambos ordenamientos “el mandato general no 
comprende mas que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquier 
otro acto de dominio, el mandato debe ser especial. 
 
En cuanto al apoderamiento para asuntos judiciales contenciosos, los Códigos de 
1870 y 1884 siguieron al Código civil portugués, contrariamente a la omisión observada al 
efecto en el Código Napoleón, por que, contuvieron un capítulo en el título del mandato 
 
 
13
para regular al llamado mandato judicial; el primero de ellos, en sus artículos del 2514 al 
2523 inclusive y el segundo del artículo 2382 al 2396. 
 
Como puede observarse, el Código Civil de 1884, inmediato anterior al vigente, 
contenía el poder general para atender todos los asuntos del poderdante, pero sólo en 
cuanto a actos de administración se refiere; exigía poder especial para enajenar, gravar o 
para cualquier otro acto de dominio, y regulaba el mandato judicial para apoderar como 
procurador en juicio, con la necesidad de cláusula o poder especial para los actos 
señalados en su mencionado artículo 2387 y para otros a los que la ley les asignare dicho 
requisito en cualquier otro dispositivo. Debe entenderse que el mandato judicial, permitía 
demandar, contestar demandas, reconvenir, ofrecer pruebas, presentar alegatos, oír 
notificaciones y demás acciones procedentes para la atención de un juicio, sin necesidad 
de poder o cláusula especial, pero una designación en términos genéricos no era 
suficiente para la realización de los actos requirentes de ese facultamiento expreso. 
 
No obstante lo anterior, por ser el Código Civil de 1884 el inmediato antecedente 
de nuestro Código Civil vigente, también es de observarse que el artículo 2554 del 
vigente, no toma el texto de algún precepto del Código de 1884 en cuanto a poderes 
generales se refiere; por el contrario, dista mucho de haber sido su modelo en esa 
materia y más bien, se observa oposición entre una y otra regulaciones. 
 
El precedente indirecto del artículo 2554 actual, es el artículo 85 de la Ley 
Orgánica del Notariado del Estado de Jalisco de 1887 y el directo con texto idéntico, con 
tan sólo una salvedad, lo es el artículo 1o. de la Ley de Poderes del Estado de Michoacán 
de 1906.La Ley Orgánica del Notariado del Estado de Jalisco de 1887 disponía lo 
siguiente: 
 
“Artículo 85.- En los poderes generales judiciales bastará decir que se dan con 
ese carácter para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de 
jurisdicción voluntaria mixta y contenciosa desde su principio hasta su conclusión, 
siempre que no se trate de actos que conforme a los Códigos requieran poder especial, 
pues para éstos se consignarán detalladamente las facultades con su carácter de 
especialidad. En los poderes generales para administrar bienes bastará decir que se dan 
con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades administrativas. En los 
 
 
14
poderes para ejercer actos de dominio bastará decir que se dan con ese carácter para 
que el apoderado, tenga todas las facultades del dueño tanto en lo relativo a los bienes 
como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos. Cuando se quisieren limitar 
en los tres casos que este artículo contiene, las facultades de los apoderados se 
consignarán las limitaciones o los poderes se harán especiales”.5 
 
En cuanto a la Ley de Poderes de 1906 para el Estado de Michoacán, su texto era 
el siguiente: 
 
“Artículo Primero.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas 
bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales 
que requieren cláusula particular conforme al Código Civil para que se entiendan 
conferidas sin limitación alguna. 
 
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese 
carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. 
 
En los poderes para ejercer actos de dominio, bastará decir que se dan con ese carácter, 
para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los 
bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos. 
 
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos que este artículo contiene, las facultades 
de los apoderados se consignarán las limitaciones o los poderes se harán especiales. 
 
Los notarios insertarán el presente artículo en todos los poderes que otorguen.”6 
 
De lo anterior, podemos observar que la generalidad y la especialidad de un poder 
son vistas de diferente manera en las disposiciones de los Códigos civiles de 1870 y 
1884 y las disposiciones de las leyes jalisciense y michoacana. En cuanto al alcance de 
las facultades, en los Códigos Civiles mencionados todo estaba limitado salvo lo 
expresamente conferido, de manera que el apoderado sólo podía hacer lo indicado como 
permitido; en cambio en las leyes referidas todas las facultades se entienden conferidas, 
las limitaciones son lo que expresamente deben señalarse. 
 
5 Ley Orgánica del Notariado del Estado de Jalisco de 1897. 
6 Ley de Poderes para el Estado de Michoacán de 1906. 
 
 
15
En el Código Civil de 1928 vigente, se establece lo siguiente: 
“Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará 
que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que 
requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin 
limitación alguna. 
 
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese 
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. 
 
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese 
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a 
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. 
 
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los 
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. 
 
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.”7 
 
Como se puede observar, el Código Civil vigente, al igual que en sus precedentes, 
el jalisciense y michoacano, si bien los tres tipos de poderes generales aludidos 
señalados en el citado artículo 2554, comparten la limitación por naturaleza en las 
facultades y la consecuente posibilidad de que el apoderado realice sin excepción todos 
los actos, correspondientes a la respectiva categoría, sin alteración ni agotamiento de los 
alcances del poder por el hecho de ejercitarlo una, dos o más veces, cada uno de esos 
poderes tiene un radio de acción y aplicación exclusivo, lo que analizaremos a detalle en 
el título relativo al Poder. 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal Vigente, 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928. Actualmente este código 
se conoce de acuerdo a las reformas de mayo del año 2000, como Código Civil Federal. 
 
 
16
CAPÍTULO II 
LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA 
 
2.1. LA REPRESENTACIÓN. 
 
El maestro Zamora y Valencia define a la representación como “la figura jurídica 
que permite alterar o modificar el ámbito personal o patrimonial de una persona, por la 
actuación de otra capaz, quien actúa siempre a nombre de la primera.”1 
 
Dice el jurista Manuel Borja Soriano en su obra: “hay representación cuando una 
persona celebra a nombre y por cuenta de otra un contrato (o en general un acto 
jurídico), de manera que sus efectos se producen directa e inmediatamente en la persona 
y en el patrimonio del representado, como si él mismo hubiera celebrado el contrato (o 
ejecutado el acto): se produce una relación obligatoria directa entre el representado y un 
tercero.”2 
 
En palabras del maestro Manuel Borja Martínez es “una institución jurídica que 
permite que las consecuencias de un acto, celebrado por una persona, se produzcan de 
manera directa e inmediata en la esfera jurídica de otra.”3 
 
En mi opinión, la representación es aquella por la cual una persona actúa a 
nombre y por cuenta de otro. Por lo tanto considero necesario para el tema, analizar las 
causas o fuentes y las consecuencias o efectos de esta figura jurídica tan relevante tanto 
en el mundo jurídico como material. 
 
 
2.1.1. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA REPRESENTACIÓN. 
 
A) Teoría Negativa. 
 
Su autor es León Duguit, al respecto señala Borja Soriano que “según este autor 
la representación debe rechazarse porque no es sino un producto del espíritu que no 
 
1 Zamora y Valencia, Miguel Ángel, Contratos Civiles, 9ª ed., México, Porrúa, 2002, p. 286. 
2 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 15ª ed., México, Porrúa, 1997, p.244. 
3 Borja Martínez, Manuel, Representación, Poder y Mandato, Colección de Temas Jurídicos en 
Breviarios, 2ª ed., México, Porrúa, 2007, p. 7. 
 
 
17
contiene nada de real: es la consecuencia, según él, de un análisis inexacto del papel de 
la voluntad en la formación del acto jurídico”. 4 
 
Evidentemente Duguit niega la representación, toda vez que afirma que no es 
real, él no concibe que una persona actúe en nombre y por cuenta de otra, en esta teoría 
se niega la existencia de una voluntad en la idea de la representación, es decir, para 
dicho autor siempre debe de celebrarse el acto entre presentes. 
 
 
B) Teoría de la Ficción. 
 
Cabe destacar que las ficciones jurídicas son en ocasiones recurrentes en nuestro 
ordenamiento jurídico, ello deviene en que nuestro inmediato antecedente jurídico de la 
materia es el Código Civil Francés o Código Napoleónico del 21 de marzo de 1804 y 
recordemos que los principales promoventes de las mencionadas ficciones han sido los 
tratadistas franceses. Entre los más destacados se encuentran Pothier, Geny, Planiol y 
Bonnecase por citar algunos. 
 
El principal expositor deesta teoría es Robert Joseph Pothier, quien citado por el 
maestro Borja Soriano, afirma: “es el mandante, el que se considera que contrata por su 
ministerio (del mandatario) y quien se obliga hacia las personas con la cuales su 
mandatario ha contratado en esta calidad. El mandatario, en este caso no contrae 
ninguna obligación para con las personas con las que contrata en esta calidad, porque no 
es él quien se reputa que contrata, no hace sino interponer su ministerio, por el cual se 
considera que el mandante contrata". 5 
 
Asimismo, Geny, otro teórico francés expresa: “según la concepción, que nos 
sugiere una vista ingenua de las cosas, cada uno no está ligado, en la vida jurídica, sino 
por los actos que ejecuta personalmente. Ha perecido que convenía reconocer 
directamente, mediante ciertas condiciones voluntarias o legales, la facultad de hacer 
nacer, en la persona de un tercero, los derechos creados por la voluntad de un 
contratante, que se convierte así en extraño a sus propios actos. Bastaría, se dirá para 
llegar a ese resultado con invertir el principio inicial, ¿Quién no ve, sin embargo, que eso 
 
4 Borja Soriano, Manuel, op.cit., p. 244. 
5 Ibid., p.245. 
 
 
18
es precisamente deformar la realidad, y que si se pretendiera hacerlo brutalmente y por 
vía de autoridad se arriesgaría destruir la noción de individualidad que sigue siendo un 
fundamento necesario de toda nuestra concepción del derecho? No se puede escapar a 
la dificultad, sino aceptando los excesos, sometiéndola a las circunstancias y condiciones 
necesarias”.6 
 
Ésta teoría nos dice que la representación no puede darse realmente. Toda 
persona solamente queda relacionada jurídicamente por los actos que personalmente 
realiza. Sin embargo, ésta teoría sostiene que hay que aceptar la representación evitando 
excesos. En consecuencia acepta la representación pero como excepción y no como 
regla general. 
 
Pareciera que nuestro derecho (código civil) concordara con ella, sin embargo en 
nuestro ordenamiento jurídico tanto la celebración de actos por cuenta propia, como por 
medio de representante son reglas generales y por excepción hay algunos actos que no 
podemos celebrar por medio de representante, esto se desprende de la lectura del 
artículo 1800 del Código Civil Federal que a la letra dice: “El que es hábil para contratar, 
puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”.7 Por ejemplo no 
admite representación alguna el otorgamiento de testamento. 
 
La Teoría de la Ficción es la que mejor explica la representación. La 
representación existe y además es muy útil. El que manifiesta su voluntad es el 
representado, ya que requiere de capacidad de goce. V. gr: un extranjero no puede 
adquirir en zona prohibida ni por sí ni por medio de su representante, ya que carece de 
capacidad de goce. Si fuera al revés, un mexicano, sí podría adquirir a través de su 
representante extranjero, ya que sí tiene capacidad de goce. 
 
 
C) Teoría del Nuncio. 
 
Su exponente es Savigny, cabe señalar que la palabra nuncio tiene una 
connotación religiosa, significa mensajero del Papa; según esta teoría, el representante 
es un simple mensajero (un nuncio) que lleva la palabra del representado. “Es este quien 
 
6 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 15ª ed., México, Porrúa, 1997, 
 p.245. 
7 Código Civil Federal. 
 
 
19
contrata en realidad y no el representante, el que no declara su propia voluntad sino la 
voluntad de otro”.8 
 
Siguiendo ésta teoría, no pueden explicarse todos los casos de representación 
además de que “conduce a no tener en cuenta para las condiciones de capacidad y para 
los vicios del consentimiento, sino la persona del representado”9, esto porque si el 
representante es un simple mensajero y no un representante, sólo se puede tomar para 
estos efectos la persona del representado, ¿qué pasaría por ejemplo, si el representante 
fuera un incapaz o una persona moral?, caeríamos en el absurdo de que en esos caso 
cualquier incapaz podría ser representante y en el caso de la persona moral el acto sería 
inexistente o nulo. 
 
 
D) Teoría de la Cooperación. 
 
Su exponente es Mitteis, señala que el representado no contrata de manera 
exclusiva y el representante no contrata solo, hay una cooperación entre ambos y las dos 
voluntades contratan jurídicamente produciendo los dos el acto jurídico. En cuanto a la 
voluntad del representante sólo se debe tomar en cuenta, en la medida en que la ha 
manifestado psicológicamente en cuanto a las instrucciones que ha recibido, en la 
medida de éstas instrucciones es el representando el que quiere, en lo demás, es el 
representante. 
 
Ambos cooperan a la formación del negocio, por lo que para su validez y su 
contenido deben tomarse en cuenta ambas voluntades, en la parte en la que cada una 
influye en la formación del negocio. 
 
Según ésta doctrina, “en el mandato general se deberá atender esencialmente a 
la voluntad del representante, en el mandato especial se deberá esencialmente tener en 
cuenta la voluntad del representado, y en el mandato en el que se encuentran 
determinados sólo algunos elementos, se deberá atender simultáneamente a las dos 
 
8 Borja Soriano, Manuel, op. cit 1997, p.247. 
9 Ibid., p.247. 
 
 
20
voluntades, a cada una en la parte concreta de las determinaciones contractuales 
respectivas.”10 
Es decir, que para la validez del acto hay que ver en qué porcentaje participó 
cada uno y aunque se llegara a una solución ecléctica resolviendo que participan en un 
cincuenta por ciento cada voluntad, estamos frente al mismo problema que presenta la 
Teoría del Nuncio, dificultando determinar qué voluntad es la que interviene. 
 
 
E) Teoría de la Sustitución Real de la Voluntad. 
 
Su principal exponente es Pilon quien dice que “la representación se analiza en la 
substitución real y completa de la personalidad jurídica del representante a la del 
representado; en otros términos, es la voluntad del representante, substituyéndose a la 
del representado, la que participa directa y realmente en la formación del contrato que 
producirá sus efectos en el patrimonio del representado”.11 
 
Colin y Capitant expresan: “más vale reconocer simplemente que en el estado 
actual del derecho un acto jurídico puede producir sus efectos en una persona distinta de 
aquella que lo ha ejecutado. Así, el acto hecho por un representante presenta un doble 
aspecto. Por una parte, el representante es el que hace el acto; por la otra, los efectos de 
este acto se producen en el representado”.12 
 
Lévy-Ullmann define a la representación como “la modalidad en virtud de la cual 
los efectos de un acto ejecutado por una persona (llamada el representante) por cuenta 
de otra (llamada el representado), se producen directa e inmediatamente en la persona 
del representado… El efecto normal de todo acto jurídico es no ligar sino a las partes 
contratantes. La modalidad representación tiene precisamente por fin modificar ese 
efecto: las consecuencias del acto se producirán en la persona de un tercero, el 
representado”.13 
 
En este mismo sentido el argumento de Jhering, refuerza las ideas vertidas, 
diciendo que “en el fondo, el principio de la representación no es otra cosa que la 
 
10 Ibid., p. 248. 
11 Idem. 
12 Ibid., p. 249. 
13 Idem. 
 
 
21
separación de la causa y del efecto del acto; la causa: la acción concierne a la persona 
del representante; el efecto: el derecho, concierne al representado”.14 
 
Analizando las teorías anteriores y ésta, la diferencia radical es que en ésta última 
hay una representación real de la voluntad. La voluntad del representantesuple a la del 
representado de tal forma que es el representante el que participa de manera directa en 
el acto; hay una sustitución de la voluntad. 
 
En nuestro Código Civil Federal ésta teoría es la más aceptada, lo que se 
desprende de la lectura de los siguientes artículos: 
 
“Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de 
otro legalmente autorizado”. 
 
“Artículo 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por 
él o por la ley.” 
 
“Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su 
legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron 
celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe 
ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley”. 
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y 
perjuicios a quien indebidamente contrató.”15 
 
Así, el que forma el contrato es el representante, los efectos del acto se producen 
en el representado porque así lo autoriza la ley. El representado puede o no darse cuenta 
de los actos de su representante, por eso es el representante quien manifiesta su 
voluntad. 
 
 
 
2.2.1. TIPOS DE REPRESENTACION 
 
 
14 Idem. 
15 Código Civil Federal, op. cit. 
 
 
22
La mayor parte de los estudiosos del derecho civil, suelen clasificarla en tres tipos 
que, al analizarlos podemos concluir que dicha clasificación se basa en la causa o fuente 
que la genera, de tal forma que tenemos las siguientes clases de representación. 
 
A) La Representación legal, 
B) La Representación voluntaria, 
C) La representación necesaria u orgánica. 
 
Analizaremos cada una de estas clases de representación por ser el objeto 
indirecto de esta tesis. 
 
 
A) La Representación Legal. 
 
La representación legal es aquella que se encuentra establecida por la ley; es 
decir que su origen radica en un precepto legal que faculta a una persona para obrar en 
la esfera jurídica de otra, de tal suerte que los límites de ésta así como las facultades que 
se otorgan al representante, están también determinadas por la ley. 
 
Por ejemplo la representación que ejercitan los padres que ejercen la patria 
potestad, en caso de los tutores, en el caso del albacea, todas éstas personas van a 
poder realizar efectos en el patrimonio de sus hijos sujetos a la patria potestad, de sus 
pupilos o de los herederos en función de una autorización que les ha sido concedida por 
la ley y que la extensión de esas facultades está precisamente determinada por la ley, 
siendo en algunos casos como el del tutor y el albacea necesario realizar el disernimiento 
del cargo como un medio para que a la persona se le tengan por atribuidas sus 
facultades. 
 
Suelen distinguirse tipos o clases de representación legal, a saber: 
 
1. Aquella representación establecida por la ley y para las personas de capacidad 
limitada (los menores, los incapaces). 
 
2. La representación legal también puede ser conferida por la ley para la administración 
de un patrimonio o un conjunto de bienes ajenos. Éste sería el caso del representante 
del ausente, el caso del síndico en una quiebra, el administrador judicial, o el propio 
 
 
23
albacea. En dichos supuestos existe un patrimonio que requiere una persona que 
pueda actuar de ése patrimonio, no significa que ése patrimonio no tenga titular; 
significa únicamente que en un momento dado, el titular de ése patrimonio puede verse 
imposibilitado de realizar actos jurídicos sobre el bien. 
 
3. La doctrina suele incluir en la representación legal, lo que generalmente se denomina 
“Representación Judicial”, consistiendo en aquella en la que el Juez, le atribuye la 
representación a algún sujeto determinado, fundándose en algún precepto de Derecho. 
En esencia, la posibilidad de realizar este acto de representación tiene su origen en las 
facultades que la ley otorga al Juez para efectuar el nombramiento así como en las 
disposiciones legales que permiten la factibilidad de tal nombramiento y son los 
mismos preceptos legales los que determinan las facultades y fijan los límites y la 
extensión de los poderes del representante. 
 
 
B) La Representación Voluntaria. 
 
Por lo que atañe a la representación voluntaria, las situaciones que la originan son 
más sencillas, los casos en que acontece son mucho más prácticos, pues en ésta clase 
de representación una persona de manera consciente y libre encarga a otra persona que 
sea quien la represente. 
 
Esta representación tiene su origen, sus límites y sus funciones en la voluntad, en 
la voluntad de una persona, que de éste modo permite que otra persona sea la que 
produzca efectos en su patrimonio. 
 
Existe una vasta doctrina respecto a este tema en cuanto al origen, límites, principios y 
funciones de la voluntad, por lo tanto para este tema en concreto basta recalcar que es la 
voluntad de manera libre y conciente, cuyo contenido no sea contradictorio a las normas, 
lo esencial para la celebración de actos jurídicos a través de la representación voluntaria. 
 
Materialmente este tipo de representación se ejercita a través de un poder o un 
mandato. 
 
 
C) La Representación Orgánica o Necesaria. 
 
 
24
 
En general, se considera que entre los dos tipos de representación anteriormente 
mencionados, existe un tercer género, ese tercer género es la Representación 
Orgánica, también llamada Representación Necesaria. 
 
Todos sabemos sin duda alguna, que las personas morales tienen que valerse de 
una o varias personas físicas para poder realizar sus funciones; pues es evidente que 
ellas no pueden hacerlo directamente, donde existe divergencia de opinión para explicar 
cómo funciona el fenómeno, es precisamente, cuando se trata de dar una conceptuación 
jurídica, de dar una explicación desde el punto de vista jurídico de cómo operan las 
personas morales. 
 
Hay dos tesis que son las que fundamentalmente explican esta actuación: una 
que se conoce como la tesis Organicista, y la otra conocida en la doctrina como la tesis 
de la representación Necesaria. 
 
El origen de la tesis organicista deviene del Derecho Público con un gran auge a 
principios de siglo, ésta concibe a la persona jurídica en una simulación casi perfecta con 
la persona natural, es decir que equipara a una persona moral con una persona física. 
 
Esta tesis organicista “Piensa que así como la persona física actúa a través de 
sus órganos: su boca, sus manos, sus pies, así, la persona moral va a actuar también a 
través de otros órganos que tendrán una naturaleza diversa por el carácter específico de 
la persona jurídica, pero cuando un representante de una persona moral actúa por ella, 
no lo está haciendo tanto como un representante, sino que lo está haciendo por el hecho 
de poder actuar directamente. 
 
La acción es directa e inmediata a través del órgano, no puedo decir que “mi 
mano me represente”, no puedo decir “que mi boca me represente”, tampoco puedo decir 
que el administrador de una sociedad anónima o una asamblea dentro de la sociedad 
anónima o una asamblea dentro de la sociedad anónima, represente a la persona; es la 
persona actuando por sí misma.”16 
 
 
16 Borja Martínez, Manuel, op. cit., p. 7. 
 
 
25
Algunos han considerado que esta tesis resulta artificial y que en algunos casos 
ha llegado inclusive a veces, a extremos que suenan hasta ridículos, pues en alguna 
disposición de la Comisión Nacional de Valores, actualmente Comisión Nacional Bancaria 
y de Valores se llegó a decir que ésta “en determinados casos deberá resolver en 
conciencia”, el absurdo ésta en que sólo una persona física puede tener conciencia, no 
así las personas jurídicas.Ahora bien, frente a ésta teoría está la otra teoría que es la tesis de la 
representación necesaria, la cual establece que como no hay una acción directa, no hay 
una actuación a través de un órgano, sino que hay una efectiva y real representación. 
 
Pero debemos hacer notar que ésta representación tiene una peculiaridad que es 
la de ser una representación necesaria, una representación que ha de darse, en todo 
caso. 
 
Los que concuerdan con dicha tesis afirman que para lo mencionado en el párrafo 
anterior, se debe concebir a la persona jurídica en un estado de incapacidad similar a la 
que tienen los menores o la gente privada de razón, aun cuando tienen entidad, es decir 
los incapaces, pues como ellos, las personas jurídicas no pueden hacer valer sus 
derechos directamente, sino a través de un representante, que por estar determinado por 
la ley es un representante legal. 
 
La situación concreta de las personas morales, consistente en no poder 
expresarse y realizar conductas de manera libre y directa, origina que deban 
forzosamente manifestarse a través de un representa que será su representante 
necesario. 
 
Hay quien habla de “Representación Orgánica”, en intento de encontrar una 
conexión entre ambas teorías, estamos hablando de una postura ecléctica, pensando que 
de de esta manera, se unen las posibilidades de ambas representaciones. 
 
Se distingue esta representación orgánica de la representación legal al no estar 
específicamente establecida por la ley y, de la representación voluntaria se distingue por 
el hecho de la forzosa necesidad en que se halla la persona jurídica para tener que 
actuar a través de sus representantes, cuya razón ya hemos dicho es evidente. 
 
 
 
26
Por lo tanto, la representación orgánica, es un tercer género intermedio entre la 
representación legal y la representación voluntaria. 
 
Nuestro Código Civil en su artículo 27 indica que las personas morales obran y se 
obligan por medio de órganos que las representan, esta indicación del código civil nos 
proporciona en concreto, la idea de aceptar la tesis de la llamada “Representación 
Orgánica”. Es notorio que está hablando por un lado de órganos y por otro de 
representantes, está hablando de que las personas morales actúan a través de los 
órganos que las representan, ello implica, la aceptación de la tesis de esa representación 
institucional a la que se llama representación orgánica. 
 
Hay que aclarar que lo anterior, no quiere decir, que las personas morales no 
puedan tener representantes voluntarios, si no que la representación orgánica abarca 
aquellos que están previstos por su sistema de organización, aquellos representantes 
que están establecidos en sus estatutos, por ejemplo, el consejo de administración, el 
administrador único, el consejo de gerentes, el patronato, etcétera, en la representación 
voluntaria son personas que solamente quedaran vinculadas eventualmente con la 
persona moral para la realización de uno o de varios actos, pues la representación de las 
personas morales a través de estas personas será una representación de carácter 
enteramente voluntario, no se requerirá de éste tipo de apoderados para la consecución 
de los fines de la sociedad, no se requerirá de éste tipo de apoderados para el ejercicio 
normal de las actividades sociales, sino sólo será de manera esporádica el que se 
requiera de la actuación de éstas personas físicas, se caería aquí, claramente, dentro del 
campo de la representación Voluntaria. 
 
De los conceptos señalados, se advierte de manera unánime que el efecto 
principal de la representación es producir consecuencias de derecho en la esfera jurídica 
de otra persona, ya sea física o moral. 
 
Con base en todo lo visto, debemos entender en nuestro derecho civil a la 
representación como la institución jurídica que permite que las consecuencias de un acto, 
celebrado por una persona, ya sea física o moral, se produzcan de manera directa e 
inmediata en la esfera jurídica de otra, que igualmente puede ser física o moral. 
 
 
 
27
Ejemplo de lo anterior lo constituye la celebración del matrimonio que de 
acuerdo al artículo 44 del Código Civil puede ser celebrado por mandatario 
especial. 
 
“La representación puede darse tanto en el ámbito de las relaciones patrimoniales, 
como en el de las extrapatrimoniales. La institución de la representación pertenece –en 
su esencia- a lo que podríamos llamar la Teoría General del Derecho. No es algo que se 
aplique exclusivamente a una de sus ramas, es uno de esos principios generales del 
Derecho Civil que tienen validez tanto dentro del ámbito más amplio del Derecho en 
general.”17 
 
 
 
2.3. EL CONTRATO DE MANDATO. 
 
Tanto el Código Civil Federal como el Código Civil para el Distrito Federal, definen 
en el mismo artículo el mandato de la siguiente manera: 
 
“Artículo 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar 
por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.”18 
 
De esta definición se desprenden tres características fundamentales del mandato. 
 
La primera de ellas es la especialidad, ésta se refiere a los actos que pueden ser 
objeto materia del contrato de mandato, en este caso hablamos de actos jurídicos, pues 
estos artículos expresamente los señalan, es decir que en nuestro derecho, el contrato de 
mandato no puede recaer sobre actos o hechos materiales, como sí ocurre en otros 
ordenamientos jurídicos del mundo, por lo tanto se necesita que el mandato recaiga 
precisamente sobre actos jurídicos. 
 
La segunda consiste en la ausencia de la idea de representación. Ya había 
mencionado en el tema relativo a la regulación de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 que 
en ambos el mandato siempre era representativo, toda vez que ninguno hacía una 
 
17 Ibid.,, p. 7. 
18 Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal, op., cit. 
 
 
28
distinción entre poder y mandato y que ello obedeció a que en ésa época, casi todos los 
ordenamientos civiles de otras naciones el mandato se basaba en la institución de la 
representación. Por ello es que el artículo 2560 de ambos códigos civiles vigentes señala 
que: “El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar 
el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante.” Esto significa que, el 
mandante podrá desempeñar el mandato representando al mandatario o sin 
representarlo, esto mismo también da origen a la tercera característica. 
 
Como tercera tenemos que el efecto de los actos jurídicos realizados por el 
mandatario, se entiende que son por cuenta del mandante. Significa que el provecho o 
perjuicio del acto jurídico que en ejecución del mandato realice el mandatario, sus 
efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante, lo cual no significa que únicamente 
tengan repercusión en el patrimonio del mandante, pues puede ser que hayan celebrado 
un mandato sin contenido patrimonial, típico ejemplo de esto es el mandato que se otorga 
para celebrar un matrimonio, aunque claro la práctica generalizada y más usual del 
mandato es con contenido patrimonial. 
 
Existen dos especies de mandato, el mandato representativo y el mandato sin 
representación. 
 
El mandato representativo es aquel en que el mandatario realiza los actos 
jurídicos que el mandante le ha encomendado a nombre de éste y por lo tanto se ostenta 
como su representante, es decir, actuando en nombre del mandante y no en nombre 
propio. En este mandato sí interviene la representación, el mandante aprovecha 
directamente los beneficios del acto jurídico realizado por el mandatario que en este caso 
obra en nombre del mandante, en nombre y con la representación de éste, asimismo el 
mandante soportará en su caso los perjuicios. Por lo tanto, en este mandato sí existiráuna relación jurídica directa entre el mandante y el tercero con el que contrate el 
mandatario. 
 
En este caso vimos que el mandato sí está acompañado por la idea de 
representación, pero existe una segunda especie que no va acompañada de esta idea, 
por lo que se denomina mandato sin representación. 
Cuando el mandato no es representativo, el mandatario no se puede ostentar obrando en 
nombre o por cuenta del mandante, sino que realiza el acto jurídico en nombre propio, 
(del mandatario), pero los efectos del mandato surten en la esfera jurídica del 
 
 
29
mandante, esto quiere decir que los efectos jurídicos del acto jurídico que realiza son 
para él “frente a los terceros”; por lo que el mandante no tendrá relación con los terceros 
ni éstos con él, pues la relación jurídica surge entre el mandatario y los terceros como si 
hubiese obrado por cuenta propia, lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones 
que deriven del contrato de mandato entre mandatario y mandante. 
 
Actualmente, el contrato de mandato es esencialmente oneroso, sin embargo 
puede ser gratuito, es decir que por regla general conforme a la regulación vigente su 
naturaleza es onerosa y por excepción puede ser gratuito y en éste último caso debe 
pactarse expresamente, ello según lo dispone el artículo 2549 estableciendo que: 
“solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.” 
 
Es un contrato bilateral pues genera obligaciones recíprocas, es decir que tanto el 
mandatario como el mandante tienen obligaciones, que son: 
 
Obligaciones del mandatario: 
 
1. Está obligado a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le 
encarga. 
 
2. Ejecutar los actos jurídicos siguiendo las instrucciones dadas por el mandante, 
debiendo consultar siempre que lo permita la naturaleza del negocio cuando algo 
no esté previsto y prescrito expresamente por el mandante. 
 
3. Obrar con prudencia cuidando del negocio como propio. 
 
4. Suspender el mandato cuando a su juicio, un accidente imprevisto hiciere 
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, debiendo comunicarlo al 
mandante lo más pronto posible. 
 
5. Dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que 
puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo, debe dársela sin demora 
de la ejecución de dicho encargo. 
 
 
 
30
6. Cuando se exceda de sus facultades, deberá responder de los daños y perjuicios 
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél 
traspasaba los límites del mandato. 
7. Rendir al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, 
si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del 
contrato. 
 
8. Entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del mandato, aún 
cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante. 
 
9. Pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya 
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; 
así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que 
se constituyó en mora. 
 
10. Responder cuando teniendo facultades para encomendar a un tercero no 
designado por el mandante, la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en 
notoria insolvencia. 
 
 
Obligaciones del mandante con relación al mandatario: 
 
1. Anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la 
ejecución del mandato. 
 
2. Reembolsar al mandatario con tal que esté exento de culpa, las cantidades que 
hubiere anticipado para la ejecución del mandato, aunque el negocio no haya 
salido bien. En su caso deberá pagar los intereses de la cantidad anticipada, a 
contar desde el día en que se hizo el anticipo. 
 
3. Indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el 
cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. 
 
 
Obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a terceros: 
 
 
 
31
1. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya 
contraído dentro de los límites del mandato. 
 
2. El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones 
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido en 
el contrato. 
 
3. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante traspasando los 
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no 
los ratifica tácita o expresamente. 
4. El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus 
facultades, no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles 
fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante. 
 
 
En cuanto a las causas de extinción del mandato tenemos las siguientes: 
 
1. La revocación del mandato. 
 
2. La renuncia del mandatario. 
 
3. La muerte del mandante o del mandatario. 
 
4. La interdicción de uno u otro. 
 
5. El vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue 
concedido. 
 
 
 
2.4. EL PODER. 
 
Es una declaración unilateral de voluntad que consiste en la facultad de obrar a 
nombre y por cuenta de otro. 
 
El artículo 2554 del Código Civil Federal dispone lo siguiente: 
 
 
32
 
“Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se 
diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran 
cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación 
alguna. 
 
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese 
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. 
 
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese 
carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a 
los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. 
 
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los 
apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. 
 
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.”19 
 
Los tres primeros párrafos regulan los poderes generales, el primero para pleitos y 
cobranzas, el segundo para actos de administración y el tercero para actos de dominio, el 
poder para actos de dominio implica, necesariamente, el poder para actos de 
administración y el poder general para actos de administración incluye, también el poder 
general para pleitos y cobranzas, todo esto por el principio consistente en que concedido 
lo más, debe entenderse concedido lo menos. 
 
Por lo tanto aquí se encuentran reguladas tres de las cuatro clases de mandatos 
generales, la cuarta se regula en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y es 
la representación general en materia cambiaria, en que se otorga la facultad a otro para 
obligar cambiariamente a una persona, es decir se otorga la facultad para otorgar y 
suscribir títulos de crédito, al respecto el artículo 9o. de dicha Ley dice: 
 
“Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: 
 
I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio y 
 
19 Código Civil Federal, op. cit. 
 
 
33
II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el 
representante. 
 
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de 
cualquier persona, y en el de la fracción II, sólo respecto de aquella a quien la declaración 
escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que 
los que expresamentele haya fijado al representante en el instrumento o declaración 
respectivos.” 
 
Cualquier poder que se otorgue encaminado a la realización de un acto concreto 
y específico, es un poder especial, es decir, que sólo las facultades que se han conferido, 
son de las que goza el apoderado. 
 
Por otro lado un poder es limitado, cuando se otorga para realizar todos los actos 
necesarios para la consecución de un determinado fin limitado el ejercicio del mismo a un 
objeto, materia, cuantía vigencia, etc. 
 
 
2.5. DISTINCIÓN ENTRE REPRESENTACIÓN, MANDATO Y POD ER. 
 
Es necesario distinguir entre estas tres figuras que parecen ser iguales sin 
embargo tienen cada una de ellas sus características propias. 
 
La primera distinción entre la representación, mandato y poder, radica en su 
fuente jurídica, la representación como vimos, puede devenir de la ley o de la voluntad 
de las partes, por su parte el mandato únicamente puede provenir de la voluntad de las 
partes ya que dicho acto es un contrato y el poder tiene su fuente en una declaración 
unilateral de voluntad del poderdante 
 
Como segunda distinción se puede enumerar el hecho de que el poder siempre es 
representativo, en el caso del mandato este puede serlo o no. Otra distinción radica en 
que el poder tiene por objeto obligaciones de hacer consistentes en la realización de la 
representación, o sea, en actuar a nombre de otra persona para que los actos efectuados 
surtan en la esfera jurídica del representado, de tal suerte que la relación jurídica vincula 
directamente al representante con el representado. El mandato no es representativo por 
 
 
34
sí mismo, puede serlo si va unido con el otorgamiento de un poder, es decir que requerirá 
del poder para ser representativo y que surta efectos entre el mandante y el tercero. 
 
 
2.6. REGULACIÓN DEL PODER EN LOS DIFERENTES CÓDIGOS CIVILES. 
 
La lógica nos llevaría a pensar que la regulación de un acto jurídico, en concreto 
como el poder, tendría un tratamiento similar, sin embargo, la diversidad de códigos 
existentes, en nuestro caso 31 de los estados y el del Distrito Federal, hace variar de un 
estado a otro la regulación. 
El presente título no tiene como finalidad simplificar de manera objetiva, las 
características del poder y la forma en que se otorga en cada entidad federativa, los 
conceptos y diferencias entre ésta figura y las otras como son el mandato y 
representación ya han sido analizadas. 
 
En primer lugar veremos las características de los poderes en los estados cuyas 
disposiciones son similares, no variando tanto. 
 
En segundo lugar veremos las disposiciones especiales de otros estados que 
tienen temporalidad, cláusulas especiales y diversas especificaciones para el 
otorgamiento de un poder. 
 
 
1. Aguascalientes: 
 
• No tiene plazo para la terminación del poder. 
 
• El artículo que se inserta en las escrituras es el 2426. 
 El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos 
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, los jueces o 
autoridades administrativas correspondientes: 
I. Cuando sea general; 
II. Cuando el negocio para el que se confiere llegue a tres mil pesos o exceda de esa 
cantidad; y 
III. Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, 
algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público. 
 
 
35
 
• El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea 
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que 
se confiere, exceda de doscientos pesos y no llegue a tres mil. 
 Sólo puede ser verbal el mandato, cuando el interés del negocio no exceda de 
doscientos pesos. 
 
• El mandato judicial será otorgado en escritura pública o en escrito presentado y 
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, 
exigirá testigos de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la 
misma forma que su otorgamiento. 
 
• El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: 
(artículo 2459) 
I. Para desistirse; 
II. Para transigir; 
III. Para comprometer en árbitros; 
IV. Para absolver y articular posiciones; 
V. Para hacer cesión de bienes; 
VI. Para recusar; 
VII. Para recibir pagos; y 
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. 
 
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades 
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 
2426. 
 
• El mandato termina: (artículo 2467) 
I. Por la revocación; 
II. Por la renuncia del mandatario; 
III. Por la muerte del mandante o del mandatario; 
IV. Por la interdicción de uno u otro; 
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue 
concedido; y 
VI. En los casos previstos por los artículos 694, 695 y 696 (Declaración de ausencia). 
 
 
 
36
• El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos 
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato 
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, en estos casos 
tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el 
mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que 
le cause. 
 
• Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar 
en la administración, entre tanto, los herederos proveen por sí mismos a los negocios, 
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. 
 
• Tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los 
herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. 
 
• Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al 
mandante y practicar mientras éste, resuelve solamente las diligencias que sean 
indispensables, para evitar cualquier perjuicio. 
 
 
1. Baja California: 
 
• No tiene plazo para la terminación del poder. 
 
• El artículo que se inserta en las escrituras es el 2428. 
 
• El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos 
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, los jueces o 
autoridades administrativas correspondientes: 
I. Cuando sea general; 
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere llegue a cinco mil pesos o 
exceda de esa cantidad; y 
III. Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, 
algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento público. 
 
 
 
37
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea 
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se 
confiere, exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil. 
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos 
pesos. 
 
• El mandato escrito puede otorgarse: 
I. En escritura pública; 
II. En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante 
notario, juez de primera instancia, jueces de paz o ante el correspondiente 
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para Asuntos 
administrativos; y 
III. En carta poder sin ratificación de firmas. 
 
• El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: 
(artículo 2461) 
I. Para desistirse; 
II. Para transigir; 
III. Para comprometer en árbitros; 
IV. Para absolver y articular posiciones; 
V. Para hacer cesión de bienes; 
VI. Para recusar; 
VII. Para recibir pagos; y 
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. 
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunasde las facultades 
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2428. 
 
• El mandato termina: (artículo 2469) 
I. Por la revocación; 
II. Por la renuncia del mandatario; 
III. Por la muerte del mandante o del mandatario; 
IV. Por la interdicción de uno u otro; 
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue 
concedido; y 
VI. En los casos previstos por los artículos 662, 663 y 664 (Declaración de ausencia). 
 
 
 
38
• El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos 
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato 
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, en estos casos 
tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el 
mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que 
le cause. 
• Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar 
en la administración, entre tanto, los herederos proveen por sí mismos a los negocios, 
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. 
 
• Tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los 
herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. 
 
• Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al 
mandante y practicar mientras éste, resuelve solamente las diligencias que sean 
indispensables, para evitar cualquier perjuicio. 
 
 
3. Campeche: 
 
• No tiene plazo para la terminación del poder. 
 
• El artículo que se inserta en las escrituras es el 2453. 
 
• El mandato debe otorgarse en escritura pública: 
I. Cuando sea general; 
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere excede de mil; y 
III. Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, 
algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento público. 
 
• El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea 
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que 
se confiere, exceda de doscientos pesos. 
 Sólo puede ser verbal, el mandato cuando el interés del negocio no exceda de 
doscientos pesos. 
 
 
 
39
• El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: 
(artículo 2486) 
I. Para desistirse; 
II. Para transigir; 
III. Para comprometer en árbitros; 
IV. Para absolver y articular posiciones; 
V. Para hacer cesión de bienes; 
VI. Para recusar; 
VII. Para recibir pagos; y 
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. 
 
• El mandato termina: (artículo 2495) 
I. Por la revocación; 
II. Por la renuncia del mandatario; 
III. Por la muerte del mandante o del mandatario; 
IV. Por la interdicción de uno u otro; 
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue 
concedido; y 
VI. En los casos previstos por los artículos 682, 683 y 684 (Declaración de ausencia). 
 
• El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos 
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato 
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, en estos casos 
tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el 
mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que 
le cause. 
 
• Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar 
en la administración, entre tanto, los herederos proveen por sí mismos a los negocios, 
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. 
 
• Tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los 
herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. 
 
 
 
40
• Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al 
mandante y practicar mientras éste, resuelve solamente las diligencias que sean 
indispensables, para evitar cualquier perjuicio. 
 
 
4. Colima: 
 
• No tiene plazo para la terminación del poder. 
• El artículo que se inserta en las escrituras es el 2444. 
 
• El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos 
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, los jueces o 
autoridades administrativas correspondientes: 
I. Cuando sea general; 
II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a 
mil veces el salario mínimo general vigente en el estado al momento de otorgarse; o 
III. Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, 
algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento público. 
 
• El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea 
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que 
se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el estado, al 
momento de otorgarse. 
 Sólo puede ser verbal, el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta 
veces el salario mínimo general vigente en el estado, al momento de otorgarse. 
 
• El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: 
(artículo 2477) 
I. Para desistirse; 
II. Para transigir; 
III. Para comprometer en árbitros; 
IV. Para absolver y articular posiciones; 
V. Para hacer cesión de bienes; 
VI. Para recusar; 
VII. Para recibir pagos; y 
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. 
 
 
41
 
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades 
acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2426. 
 
• El mandato termina: (artículo 2485) 
I. Por la revocación; 
II. Por la renuncia del mandatario; 
III. Por la muerte del mandante o del mandatario; 
IV. Por la interdicción de uno u otro; 
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue 
concedido; y 
VI. En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672 (Declaración de ausencia). 
 
• Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar 
en la administración, entre tanto, los herederos proveen por sí mismos a los negocios, 
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. 
 
• Tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los 
herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. 
 
• Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al 
mandante y practicar mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean 
indispensables para evitar cualquier perjuicio. 
 
 
5. Distrito Federal: 
 
• No tiene plazo para la terminación del poder. 
 
• El artículo que se inserta en las escrituras es el 2554. 
 
• El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos 
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, los jueces o 
autoridades administrativas correspondientes: 
I. Cuando sea general; 
 
 
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II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a 
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de 
otorgarse; o 
III. Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, 
algún acto que conforme a la Ley deba constar en instrumento público. 
 
• El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea 
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que 
se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito 
Federal, al momento de otorgarse. 
 
• Sólo puede ser verbal,

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