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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO. SEMINARIO DE DERECHO PENAL. TESIS: “REFORMA AL ARTICULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” QUE PRESENTA PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO. CARLOS HERÓN BARRERA TORRES. ASESOR: DR. CARLOS EDMUNDO CUENCA DARDON CIUDAD UNIVERSITARIA 2014. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mi madre Paola Torres Rojo por su cariño y apoyo a lo largo de mi vida. A mi padre Licenciado Carlos Gervacio Barrera Zúñiga por su apoyo. Al Niño Dios, por siempre estar conmigo. A mi abuela Mariana Rojo Vda. De Torres y a mi bisabuelo Sebastián Torres Batica porque de estar conmigo estarían orgullosos de mí. A mi Tía Licenciada Teresa Torres Rojo por su inmenso cariño. A mi hermano Cristian Barrera Torres por estar siempre conmigo. Al Licenciado Manuel Gómez-Peralta Damiron por sus consejos y apoyo durante mi Carrera Gracias Maestro. Al Doctor Carlos Edmundo Cuenca Dardon por sus enseñanzas en el aula como en la práctica y sobre todo por la dirección de mi tesis. A mi Facultad casa de grandes juristas. “REFORMA AL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” ÍNDICE I.- Introducción. 1.- Marco Conceptual. ……………………………….……………….……. 1 1.1 La participación en el delito. ……………………………………….………. 4 1.2.- Noción de la participación. …………………………………....……….. 11 1.3.- Definiciones Doctrinales. …………………………………...……….. 16 1.3.1 a) Luís Jiménez de Asúa. …………………………………...……. 16 1.3.2 b) Fernando Castellanos Tena. ……………………………...…... 17 1.3.3 c) Francisco Muñoz Conde. …………………………………..….. 17 1.3.4 d) Raúl Zaffaroni. ………………………………………….....…... 17 1.4.- Teorías sobre la participación. ……………………………………....... 17 1.4.1 a) Teoría de la corrupción. ………………………….....…………… 17 1.4.2 b) Teoría de la participación en el injusto. …………………….….. 18 1.4.3 c) Teoría de la causación. …………………………….……………. 18 1.4.4 d) Teoría de la participación en el injusto referida a la participación. ………………………………………. 19 II.- Análisis de la Participación en la Legislación Penal Mexicana.... 22 2.1.- Análisis del artículo 13 del Código Penal Federal. …………………... 22 2.2.- Complicidad. ……………………………………………………………… 43 2.3.- Auxiliador. ……………………………………………………….………... 48 2.3.1 a) auxilio anterior al delito. …………………………………………... 52 2.3.2 b) auxilio posterior al delito el llamado “auxiliador subsequens”. .. 52 2.3.4 El dominio del hecho como base en la participación del delito…. 57 2.3.5 El forma de intervención del partÍcipe el llamado acuerdo previo..59 2.4.- Principios en que se base la participación en el delito. ……………… 63 2.4.1 Principio de accesoriedad. …………………………………………... 63 2.4.2 Principio de comunicabilidad de las circunstancias. …………..... 65 2.4.3 Principio de exterioridad. ……………………………………………. 71 2.5.- Fundamento de la punibilidad de la participación en el delito. ……. 71 III.- Las Agravantes. …………………......…………………………………. 75 3.1.- Noción de agravante. …………………………………………………… 75 3.2.- Clasificación de las agravantes. ……............................................. 83 3.3.- La agravante de pandilla prevista en el artículo 164 BIS del Código Penal Federal. …………………………………………………………………. 86 3.4.- La agravante de la pandilla al ser aplicada en casos concretos. …. 109 a) Forma en que repercute la pandilla en los autores del delito. ……. 110 b) Porque no debe ser aplicada la agravante de pandilla en los auxiliadores subsequens. ..................................................................... 114 IV.- Propuesta de Reforma Legislativa al artículo 164 BIS del Código Penal Federal. ……………………………………………………………….. 119 4.1.- Redacción actual de la agravante de pandilla prevista en el artículo 164 BIS del Código Penal Federal. ……………………………………...… 120 4.2.- Motivos por los que se debe reformar dicho artículo. …………….. 123 4.3.- Propuesta de Reforma. ……………………………………………… 128 4.3.1 Redacción del artículo 164 BIS (reformado). ……………….. 131 4.4.- La agravante de pandilla con la propuesta de reforma. …………… 132 Conclusiones. ……………………………………….………………………………… 134 Propuesta de Reforma al Artículo 164 BIS del Código Penal Federal. …..…… 136 Bibliografía. …………………………………………………………………………… 138 INTRODUCCIÓN La participación en el delito, es un tema que ha generado polémica en la doctrina y en la jurisprudencia; ya que el delito muchas veces no es el resultado de una sola persona, sino que, es producido por la intervención de varias personas que realizan aportaciones con las que se produce el resultado. Es por eso complejo determinar la responsabilidad penal de las personas que participan en un delito ya que todos no responden de igual forma por el resultado para determinar quién es autor y quien partícipe para lo cual la doctrina ha elaborado distintas teorías, siendo la más aceptada, la teoría del “dominio del hecho” este criterio objetivo que nos señala; que será autor quien domine finalmente el evento, es decir, quien tenga el control del hecho y sea quien finalmente decide su realización. Ya que el significado de participación, se entiende como una forma de intervención anterior o posterior al hecho, actuando los partícipes bajo un acuerdo previo en la que cada sujeto toma parte del hecho pero no realiza los elementos del delito, ni tiene el dominio del hecho, actuando bajo el principio de accesoriedad. El cual, nos señala que el partícipe presta un auxilio a un hecho ajeno siendo que la participación es un concepto de referencia ya que se necesita de un hecho principal para que la participación tenga vida es por eso que es accesoria y la autoría principal. Siendo que debido a la forma en que se presta el auxilio al autor, pudiendo ser a título de cómplice o auxiliador haciendo esta distinción, ya que las aportaciones pueden ser antes o después de la ejecución del delito de esta forma es que me centro, en el estudio de la forma en que interviene el denominado por la doctrina “auxiliador sub sequens” encontrándose así previsto en la legislación penal mexicana, señalando que es una de las pocas legislaciones que contemplan esta figura en las formas de participación ya que, ésta se encuentra dentro de las formas de la complicidad, pero en México está claramente señalada esta figura que en particular consiste en una intervención posterior a la ejecución del delito, es importante la forma en que señala esta forma de participación siendo así para la punibilidad de los auxiliadores siendo esta una especial forma de participación pues éste partícipe no tiene dominio del hecho siendo que llega cuando el delito se llevó a cabo y su auxilio consiste en realizar conductas en las cuales beneficia al autor posteriormente actuando el auxiliador siempre bajo el ya denominado así por la doctrina concierto previo ya que en estecaso a falta de este no se puede hablar de auxiliador, porque este actúa con un conocimiento anterior a la ejecución del delito y en ocasiones el autor comete el delito ya que él espera el auxilio del partícipe. Ahora sí pasamos al análisis de las circunstancias modificadoras del delito en lo particular a las agravantes que son aquellas circunstancias en las cuales la punibilidad de un delito aumenta por la forma en que se comete éste por la mayor puesta en peligro del bien jurídico, por la forma en como lo comete el autor, por ser cometidos por sujetos que tienen una calidad específica o por ser una conducta que se comete con frecuencia en un determindado lugar la punibilidad se ve modificada como ya se dijo, cabe señalar que siguiendo el principio de comunicabilidad de las circunstancias que surjan en el delito, por lo que en el presente caso se estudian las aportaciones realizadas por el auxiliador sub sequens en particular si en éste es aplicable la agravante de pandilla, que consiste de acuerdo con su definición legal en una reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Partiendo de esta definición y al céntrame en el estudio del auxiliador y siguiendo el elemento que exige la definición de pandilla que es la reunión y del cual debemos partir ya que lo que esta agravante sanciona es la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por el actuar de varios sujetos que actúan en conjunto, es decir, todos actúan en un mismo momento es por eso que en la forma en que repercute la agravante no debe ser aplicado a esta forma de participación ya que éste no tiene como ya dije el dominio del hecho, y al no tener éste no debe ser sancionado con dicha agravante ya que los auxiliadores no actúan en conjunto con otros sujetos dominado el hecho los auxiliadores realizan una conducta posteriormente de ejecutado el delito. Es decir, si bien es cierto que al momento de estar reunidos tres o más sujetos tienen el dominio de la agravante es decir tienen la posibilidad de impedir que se cometa el delito, ahora en cuanto hace al auxiliador sub sequens si llega después de ejecutado el delito, es decir, no dominaba la agravante y siendo el punto de la investigación es si la definición legal que nos da el Código Penal Federal de la pandilla el cual nos habla de una reunión que puede ser habitual, ocasional o transitoria y la forma de intervención del auxiliador por su naturaleza jurídico penal es que no participa en dicha reunión, es por ello que no debe repercutir en éste coparticipe la agravante de pandilla, por los motivos que explicare más adelante en mi tesis. Lo cual no quiere decir, que quede impune la conducta del auxiliador sino ésta debe ser sancionada de acuerdo a las aportaciones realizadas, es decir, se debe sancionar sólo por lo que realiza para la ejecución del delito ya que no se debe exceder la forma de sancionar y debe ser analizada la forma en la que toma parte en la ejecución del delito. Es por eso que al estudiar la participación del auxiliador sub sequens y de la forma en que repercute la agravante de pandilla partiendo de su definición legal y tratando de aportar algo a la ciencia penal mexicana que es lo que se busca enun trabajo de tesis es como se busca que se realice una reforma al artículo 164 BIS del Código Penal Federal en que se encuentra prevista la agravante de pandilla que es una agravante que es aplicable a varios delitos pero el conflicto surge al ser aplicada, ya que esta agravante es aplicada a todos los partícipes es por eso que debemos hacer un estudio no sólo de la participación sino de la agravante en la forma en que está prevista en el Código Penal por lo que se busca que dicha agravante no se aplicable a los caso de las fracciones VI, VII que señalan las formas de participación debido que no cumplen con los elementos exigidos por la definición legal, ya que los auxiliadores actúan de forma anterior o posterior y no en conjunto como lo prevé esta agravante actualmente. A mi parecer, es un tema de discusión y análisis que busca tratar de dar una solución ante el conflicto que existe al momento de sancionar a los partícipes del delito, y en especial si de alguna forma repercute en los auxiliadores la agravante en comento en los auxiliadores y como ya se dijo de esta forma se busca hacer una aportación a la doctrina del Derecho Penal. CAPÍTULO I. Marco Conceptual. “REFORMA AL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” CAPÍTULO I. MARCO CONCEPTUAL. La participación en el delito es un tema que a pesar de la forma en que ha evolucionado el Derecho Penal no ha sido un tema que ha dejado de ser analizado por la doctrina ya que la diferencia entre autoría y participación visto desde la dogmática no es fundamental sino necesaria, siendo que el delito varias veces es el resultado de la cooperación de varios sujetos En el cual la participación no es más que un concepto de referencia que supone y requiere la existencia de un hecho principal en función del cual es sancionado el hecho cometido, este concepto que se puede entender en sentido amplio o en sentido específico, desde un punto de vista comprende a todos los que participan en un hecho típico y antijurídico, de ahí que los intervinientes que no son autores, es decir, su conducta se encuentra en una liga de dependencia con el autor quien es el principal y el partícipe, es accesorio, entendiendo que la punibilidad no alcanza solo al autor sino también a quienes le han inducido a otros, lo que lo realizan conjuntamente o los que han prestado ayuda para realizar el delito. Para estudiar la participación, sin importar, cuál sea el sistema que se estudie causalismo, finalismo o funcionalismo, todos se centran en el punto central de estudio del terreno fáctico que es la conducta del ser humano ya que esto representa el inicio en la ejecución de un delito ya sea por acción o por omisión. Los tipos penales se describen considerando en la mayoría de los casos, la intervención de un sujeto como autor el cual de forma directa, ejecuta la conducta prevista en el tipo penal. Es en aquellos tipos penales que no exigen pluralidad de sujetos donde surge el concurso de personas y es en donde aparecen las figuras de coautores y partÍcipes. Es de esta forma como en la perpetración de un delito en el que varios sujetos toman parte en la ejecución, donde surgen dos grupos de acuerdo a la forma de participación los cuales se clasifican en autores y partícipes, siendo que los primeros son los que ejecutan la conducta descrita en el tipo penal y los segundos auxilian a los primeros en la ejecución del delito, regidos por el criterio dominante por la doctrina moderna denominado dominio del hecho. Debido a la naturaleza de algunos tipos penales, es necesario que intervengan varios individuos para que estos tenga existencia, por lo que el delito en muchos de los casos es el resultado de la actividad de la conducta de un sujeto, pero si en la ejecución de un delito, dos o más actúan conjuntamente con él, se puede hablar de participación siendo de esta forma por la que se hace la distinción de delitos unisubjetivos y plurisubjetivos al estudiar la descripción típica de un delito en la que no se señala la concurrencia de dos o más personas el delito es unisubjetivo aunque en su comisión intervengan varios sujetos, en los delitos plurisubjetivos es debido a la esencia del delito que éste no pueden existir si no concurren dos o más personas, por lo que si varias personas realizan un hecho que no requierede la concurrencia de dos o más personas se habla de concurso contingente, eventual, o participación, pero al tratarse de un delito en que la estructura del tipo penal requiere de dos o más sujetos activos apunta el Profesor Fernando Castellanos que se habla de concurso necesario ya que en estos tipos penales al ser necesaria la pluralidad no puede existir la participación. De lo anterior, cabe destacar que la participación sólo es existente en los delitos unisubjetivos, en los cuales no es necesario que intervengan varios sujetos activos siendo que en estos por su estructura típica es posible mediante varias aportaciones su consumación, dando así lugar a la coparticipación. Para abordar el tema de la naturaleza de la participación es como diferentes doctrinas explican su esencia, las principales son tres y estas son: a) Teoría de la causalidad; en la que considera codelincuentes a quienes contribuyen con su aporte a formar parte de la causalidad del hecho delictivo, lo que los hace responsables es su concurrencia para la causación del hecho penalmente típico. b) Doctrina de la accesoriedad; considera autor del delito sólo a quien realiza los actos descritos en el tipo penal, la responsabilidad de los partícipes depende de los auxilios prestados al autor principal del cual se tienen como accesorios las conductas dependientes que siguen a la principal. c) Teoría de la autonomía considera que el delito producido por varios partícipes pierde su unidad al considerar que los concurrentes del evento realizan comportamientos autónomos y surgen así distintos delitos, la conducta de cada uno de los sujetos es autónoma. El concepto de participación no es sólo del ámbito de la ley, ya que implica un fenómeno propio de las relaciones en que se manifiesta la vida social y a partir de esto es como se regula en el Código Penal, ya que en todas las actividades en que interviene el hombre en el desarrollo social y que varias de estas conductas no son exteriorizadas de forma individual sino que se manifiestan de una participación en grupo es de esta forma como la conducta de un grupo se manifiesta a la persecución de un objetivo colectivo. Persiguiendo un fin en el desarrollo del medio en el que se encuentra. Es así como en la realidad de la vida social se permite observar que son varias las actividades del hombre que realiza de forma coordinada o conjunta actuando con uno o varios sujetos. Al ser ésta una situación que es parte de la vida real es como a la ley penal se ocupa de regular el tema. El tema se rige en nuestra legislación como personas responsables del delito, el Derecho Penal hace referencia al problema que se presenta con la intervención de varias personas en un evento delictivo en el cual establece las reglas para determinar la responsabilidad y bajo las que se debe sancionar a las personas que intervienen en la comisión de un delito. En la forma en que intervienen varios sujetos en un delito es necesario fundamentar y precisar las reglas de la responsabilidad que son aplicables a unos o a otros según sus aportaciones al hecho delictivo en que participaron. Por lo que hay que tomar en cuenta que para la aplicación de las sanciones se tiene que tener en consideración el grado de participación que tuvieron en el hecho delictivo, quienes desempeñaron un papel principal en el evento se le sancionara con una pena más severa que a quienes desempeñaron funciones accesorias ya que la las sanciones deben de ir conforme fue la tarea del participe. 1.1 La participación en el delito. El tema relativo a la participación es complejo de estudiar ya que para ser analizado debemos centrarnos en cómo este concepto se encuentra regulado en al artículo 13 del Código Penal Federal de la forma en que se encuentra prevista la participación partiendo de la idea que está, doctrinalmente sea definido como un concepto de referencia ya que por sí solo, no tiene existencia, depende de un concepto principal el cual es un hecho realizado por el autor al cual se le ha denominado principal al cual las aportaciones realizadas por el partícipe son de forma accesoria y contribuyen para la realización del delito. En cualquiera de las formas de participación configura un concepto que permanece ligado a un hecho ajeno que lo hace accesorio, es de esta forma que este carácter referencial es del que se deriva e impone la naturaleza accesoria de la participación. Sirviendo como sustento la Tesis aislada II. 1º, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XIII, febrero de 2001, p. 1777. PARTICIPACIÓN ACCESORIA DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO. DEBE ACREDITARSE PRIMORDIALMENTE EL DESAPODERAMIENTO ILEGAL DEL VEHÍCULO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de robo de vehículo, en términos del artículo 11, fracción VII, del Código Penal del Estado de México, abrogado, es necesaria la demostración de los siguientes elementos: a) que alguien se apodere sin derecho ni consentimiento de quien pudiera otorgarlo conforme a la ley, de un objeto mueble (autor principal); b) que otra persona, por acuerdo anterior a la consumación del delito, auxilie al autor principal; de esa manera, si no se acreditó a través de medio probatorio alguno que el propietario del vehículo afecto a la causa, cuya existencia acreditó la fe ministerial y que fuera encontrado en el domicilio del peticionario de garantías, haya sido desapoderado ilícitamente del mismo, no se configura el supuesto principal o sustancial que requiere la fracción VII del artículo 11 en mención, lo cual técnicamente impide estimar al inconforme como partícipe accesorio del delito, porque para que se surta la participación accesoria que se imputa al amparista, resultaba necesario que primero se hubiese acreditado que alguien desapoderó a su propietario injustamente del vehículo mencionado. Cabe mencionar que la participación sólo es dable en tipos penales que la admitan. La participación en el delito sólo es posible en hechos que sean antijurídicos y siempre debe ser accesoria ya que el partícipe no necesita tener las característícas de autor porque no es autor del hecho sino que actúa de forma típicamente solo cuando lo hace por el hecho el autor. La doctrina clásica clasifica las formas de participación según el grado, la calidad, el tiempo y la eficacia. Respecto del grado; la participación puede ser principal y accesoria mientras la primera se refiere a la consumación, la segunda se refiere a la preparación. Según la calidad la participación puede ser moral o física la primera es de carácter psíquico o moral del aporte del autor principal, y es física si el aporte es de carácter material y se realiza dentro de la fase ejecutiva del delito. En razón del tiempo la participación es anterior, con acuerdo previo y se precisa la intervención del partícipe, concomitante si se refiere al momento en que se ejecuta el delito o posterior cuando se actúa después de la ejecución con acuerdo previo. Por lo que hace a la eficacia esta señala que la participación es necesaria o no necesaria dependiendo de la naturaleza del delito, si es que requiere la intervención de varios partícipes. En la comisión de un delito en el que aparecen varios sujetos es necesario para establecer su responsabilidad como autores o partícipes formando así lo que la doctrina llama codelincuencia para ello es necesario: a) Que las personas que participan quieran la ejecución del mismo delito. b) Realizar algún hecho encaminado a producirlo. La conducta del partícipe debe ser accesoria del delito ajeno ya que no puede tener existencia la forma de tipicidad participativa que no sea accesoriaa algo que sea diferente a una conducta antijurídica. Las acciones u omisiones que realiza el partícipe son de forma añadida a las que el autor realiza esto con el fin de hacer un solo hecho que se configura con las intervenciones varios sujetos, señalando que el partícipe carece de dominio del hecho. De esta forma el delito por el que se les puede sancionar a los sujetos en su realización es el mismo para todos, pero la responsabilidad del participe viene subordinada al hecho cometido por el autor. No puede sancionarse al partícipe cuando el autor no comienza a ejecutar el delito o al menos éste no ha alcanzado al menos el grado de tentativa. Siendo que si no hay la existencia de un hecho típico y antijurídico cometido por un autor, no se puede hablar de participación ya que no puede ser punible la conducta del partícipe si ésta es irrelevante para el autor. Para determinar la responsabilidad se basa en criterios cuantitativos. Esta diferencia cuantitativa significa, según Heiko Lesch, que cuando el delito se organiza en forma de trabajo dividido (reparto de tareas) la cuota de la responsabilidad correspondiente a cada autor o partícipe se rige según la envergadura de la intervención; y no, en contrario, según la configuración fáctica del suceso del mundo exterior causado por los intervinientes; aspecto este último que llevaría hacia una distinción cualitativa entre autoría y participación; por lo tanto, la diferencia cuantitativa (gradual) de la autoría y la participación se logra atendiendo a la dimensión de la relevancia de cada configuración (autoral o participativa) con respecto a la vigencia de la norma. Esta concepción apareja, desde luego, una duplicidad de planos: el plano del autor, por una parte, y el plano del instigador y el cómplice, por otra, que son los partícipes propiamente dichos. Pero también comporta otra cosa. Ya terminológicamente, el que instiga o el que auxilia, a algo. Ese "algo" al que las conductas de los partícipes aparecen referidas, es el hecho del autor. Tal referencia o relación es tradicionalmente concebida como una relación de subordinación, o, más bien, de accesoriedad. La accesoriedad es el acto típico y antijurídico del autor, como mejor se dirá adelante por Maurach (accesoriedad cualitativa). Y lo es en términos de que el partícipe no puede ser punido si el autor no ha llegado en la ejecución del hecho al menos al grado de tentativa (accesoriedad cuantitativa). Desde este punto de vista, poco interesa, pues, que antes de iniciarse la acción de ejecución por el autor, el instigador o el cómplice hayan "consumado" su propia acción de instigar, auxiliar o cómplice. Ellos sólo serán punidos si se da ese principio de ejecución, y, además, sólo en grado de tentativa si el autor no ha ido más allá, aunque aquéllos hayan "completado" por su parte la correspondiente acción participativa. Ambas formas de accesoriedad son a veces formuladas expresis verbis por las legislaciones, y otras veces se llega a ellas por vía de interpretación, a partir de la naturaleza de concursus plurium ad delictum, que cree reconocerse en el concurso de sujetos a un delito. Partiendo de lo anterior, podemos decir que para que la participación de un sujeto sea considerada como accesoria a la conducta desplegada por los coautores en la comisión de un resultado, debe acreditarse la causación del resultado, algún factor necesario, es decir, que la conducta accesoria a la del coautor deberá ser mediante una aportación relevante anterior, de hacer o de no hacer, que tenga relación de causa efecto con el delito y que, con ese hacer u omitir evite para el autor un obstáculo serio para que lleve a cabo el hecho. Las aportaciones realizadas por los partícipes pueden ser por acciones u omisiones que cooperan o auxilian a la ejecución de un delito. La diferencia entre autores y participes es determinada un criterio objetivo denominado por la doctrina dominio del hecho el cual señala que el autor del delito quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización. 1 Es un concepto el cual se acepta debido a que quien decide si el delito debe cometerse o no debe ser considerado autor, es en base a este criterio que se puede entender mejor las formas de autoría y de participación. Esas aportaciones realizadas en forma accesoria por el partícipe deben ser eficaces para el autor en el delito que este realiza para que de esta forma el partícipe tenga punibilidad ya que si sus aportaciones no fueron encaminadas a cooperar con el hecho ajeno del autor no se debe sancionar la conducta ya que resulta irrelevante para el resultado. Tanto en la doctrina como en las legislaciones los conceptos de autor y partícipe son criticados por su amplitud y generalidad, en el sentido de que admiten varias formas de autoría y participación siendo así más preciso que se ubique en forma más concreta la conducta desplegada por los sujetos que intervienen en un delito y con mayor seguridad al colocar la forma de actuar del sujeto y lo que es fundamental la forma en que se le sancione. Por lo que la doctrina ha señalado que no puede concurrir en la misma persona la calidad de autor y participe. Sirviendo como sustento la Tesis aislada XVII. 3o 12.P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XVII, mayo de 2001, p. 1245. PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO. LOS GRADOS DE COAUTOR Y DE CÓMPLICE NO PUEDEN CONCURRIR EN UNA MISMA PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Las hipótesis previstas en el artículo 18, fracciones III y VI, del Código Penal del Estado de Chihuahua, vigente hasta el 24 de mayo de 2001, para determinar el grado de participación del sujeto activo en la ejecución del delito, relativas a la coautoría y complicidad, son excluyentes entre sí respecto de la misma persona, puesto que el coautor es aquel que lleva a cabo junto con otra u 1 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 3a ed., Colombia, Temis, 2010, p. 181. otras personas la preparación y la consumación de un ilícito, mientras que el cómplice es quien coopera o auxilia de manera dolosa, a otro u otros para que lleven a cabo la conducta delictiva; grados de participación que son distintos y que no pueden concurrir simultáneamente en un mismo sujeto activo; por lo que no se puede prestar ayuda y cometer el delito a la vez, ya que sería como sancionar dos veces la misma conducta, como coautor y como cómplice, lo que es jurídicamente inadmisible. La participación requiere de un concierto previo para tener existencia para esto el partícipe debe querer y conocer el resultado que persigue el autor. Para estudiar la naturaleza y complejidad de la participación se debe delimitar que la conducta del partícipe sólo es típica cuando es precedida por un concierto previo entre el partícipe y el autor ya que no puede ser punible la conducta que realiza si el autor sabe que no se beneficiara con el actuar del partícipe. A los partícipes en el delito se les ha denominado de diferentes formas debido a la forma en que realizan sus aportaciones siendo que para unos son denominados cómplices, en otros supuestos son auxiliadores o algunas veces la doctrina los denomina cooperadores. La participación en delito se encuentra regida por principios que deben ser analizados para determinar la participación de una persona en un delito. Estos principios son: a) Principio de accesoriedad b) Principio de exterioridad c) Principio de comunicabilidad de las circunstancias. Los cuales se explicaran más adelante pero sin duda son los principios bajo los cuales se debe regir para aplicar las sanciones a la participación. Laparticipación en el delito comienza con el hecho principal, cuando el autor del hecho comienza la ejecución de la conducta, al igual inicia con la tentativa del hecho principal por parte del autor y se consuma también, cuando se consuma el delito. Por lo que la tipicidad de la conducta del partícipe dependerá de la tipicidad de la conducta del autor por lo que el dolo del partícipe tendrá que hallarse en una liga de correspondencia con el dolo del autor ya que ambos quieren el resultado. Es por esa razón que el tema de la participación no es un tema simple debido a la complejidad que existe en determinar la responsabilidad de una persona y es como se debe hacer un análisis de la forma en que éste intervino y si es que sus aportaciones fueron necesarias y actuando de forma típica y antijurídica siguiendo los principios de la participación además de aplicar estrictamente el principio de legalidad ya que no se puede penar a un partícipe igual que al autor. 1.2.- Noción de la participación La participación es la ayuda o auxilio prestado al hecho ajeno de un autor en el cual no se tiene el dominio del hecho, precedido por un acuerdo previo, consistente en aportaciones secundarias que pueden ser acciones u omisiones traducidas en funciones accesorias con las que se contribuye a la comisión de un delito. De esta definición se deduce que es una forma de cooperación ya sea por ayuda o por auxilio. La coparticipación debe estar vinculada con la conducta del autor de tal forma que la aportación debe ser eficaz para ejecutar el delito. Sirviendo como sustento la Tesis aislada II. 1o .P.88.P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. IX, enero de 1992, p. 148. COPARTICIPACION, NOCION DE LA. A fin de que la participación deba tenerse en cuenta, hay que partir de la noción de autor material, que es quien realiza la parte principal o sea la conducta básica y fundamental que "colma" el tipo penal, y a partir de dicho concepto surgen las demás conductas cooperantes, ligadas íntimamente a la conducta fundamental. Ahora bien, para que las conductas cooperantes tengan trascendencia a la luz del Código Penal, deben estar vinculadas de tal manera que, sin su existencia, no se hubiese producido el resultado final, comisión del ilícito, lo que significa que tales conductas deben guardar con el resultado típico una relación de causa a efecto, necesaria para que el delito tenga realidad jurídica. Además, la participación puede ser contemplada como una conducta necesaria que complementa la conducta principal del autor material y ambas conductas deben esta vinculadas, en virtud de una conexión psíquica, dado que sin esta vinculación no puede existir participación, pues no se daría el "dolo de participantes". La participación tiene como requisitos para existir: a) Un hecho principal que debe ser cometido por un autor, típico, antijurídico. b) Las aportaciones deben ser ejecutas de forma consciente y voluntaria, y de forma útil para la ejecución del delito. La contribución o auxilio debe consistir en actos no típicos. c) Acuerdo previo entre el autor o coautores y el partícipe. d) Contribución causal que debe consistir en un acto sin el cual no se hubiere efectuado el hecho. Sirviendo como sustento la Sirviendo como sustento la Tesis jurisprudencial XVII.5o.5 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 762. COPARTICIPACIÓN DOLOSA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Para que se actualice la hipótesis normativa de coparticipación dolosa prevista en la fracción IV del artículo 18 del Código Penal del Estado de Chihuahua, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) Una participación consciente y ejecutada en forma voluntaria; y, b) La existencia de un acuerdo entre los delincuentes que puede ser previo a la comisión del delito o concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los coparticipantes. De ahí que la coautoría o coparticipación se presenta cuando los sujetos activos realizan una conducta eficiente para producir el resultado, aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda formalmente ser considerada como una parte de la acción atípica, cuando resulta adecuada y esencial al hecho, de manera que se evidencie que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización; es decir, no obstante que entre los sujetos activos no exista un acuerdo previo, expreso y específico para cometer el delito, esa circunstancia resulta irrelevante porque en la coparticipación resulta operante el acuerdo tácito de los agentes para realizar actos simultáneos o sucesivos, aprovechando la situación que de momento se presenta. La forma de intervención de los copartícipes debe ser por acciones u omisiones para tener de esta forma intervención en el delito: Por acción debe entenderse los movimientos corpóreos realizados por el partícipe encaminados a un fin con él cual el aporta a la realización del hecho. Por omisión que es el dejar de hacer de algo absteniéndose de ejecutar una conducta encaminados al fin de perpetrar el hecho. La conciencia y voluntad de querer la realización de la conducta es traducida está en el elemento subjetivo en el cual se conoce y se tiene la voluntad de realizar la aportación por parte del partícipe. En base a la conciencia es como se erige el aspecto conativo del dolo de participación, que consiste en querer el resultado que afecta un bien jurídico. El autor actúa con animus auctoris2 y el partícipe con animus socii, siendo ésta la diferencia que hace una de las doctrinas que estudian la participación, la cual actualmente no es reconocida como se detallara más adelante. Lo que cabe resaltar es que en conclusión a lo anterior la conducta desplegada accesoria realizada por el partícipe es siempre de forma dolosa ya que éste, también, busca que con su intervención se produce el resultado siendo que su actuar debe cumplir con el carácter cognoscitivo y volitivo, los cuales son elementos del dolo directo, elemento subjetivo por el que se encuentra regido él aporte al hecho delictivo. Sirviendo como sustento la Tesis aislada 1ª. CVI/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, marzo de 2006, p. 206. DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos 2 Orellana Wiarco Octavio, Teoría del Delito, 20a ed., México, Porrúa, p. 380. objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntadde realizarla. Señala Jackobs que el dolo no es accesorio, para la participación no basta que el partícipe conozca el dolo del autor principal, sin que el propio partícipe debe mostrar dolo de consumación.3 Ya que de esta forma el partícipe también responde si el hecho principal se detiene en la tentativa.4 Por lo que el dolo de cada interviniente debe dirigirse a la consumación del delito. Los elementos subjetivos distintos al dolo el llamado animus o propósitos son también necesarios para que la participación pueda existir, sin éstos, que son concebidos en la mente del interviniente el suceso delictivo en el que se participa no estaría completo. Ya que todos los que intervienen en el evento deben querer la consumación del delito. La contribución causal es el nexo de causalidad que une las aportaciones realizadas por el partícipe deben tener una liga de causalidad con el resultado conseguido por el autor al agotar el delito siendo que si la aportación de éste no fue útil o no logro alcanzar el grado de tentativa no es punible la intervención en el hecho delictivo. Por lo que si no se reúnen los requisitos anteriores no es posible hablar de participación en el delito. Ya que no puede existir si no existe un hecho principal de un autor del cual el partícipe realice aportaciones accesorias, deben ser de forma consciente y voluntaria, es decir, actúa con dolo, siendo imprescindible el 3 Jackobs, Gunther, Derecho Penal Parte General, 2a ed., Madrid, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 826. 4 Ibidem. 827. acuerdo previo entre el autor y el partícipe, y finalmente que sus aportaciones tengan un nexo de causalidad con el resultado producido para así determinar su grado de participación en la ejecución de un delito. Sirviendo como sustento la Sirviendo como sustento la Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. CXXIII, diciembre de 1984, p. 377. PARTICIPACIÓN EN EL DELITO, GRADOS DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código Penal del Estado de Veracruz, comprende en su estructura, la unidad en el delito, en que caben todos los grados de participación, incluyéndose a los autores materiales, mediatos y partícipes en concepto de autor intelectual, cómplice o encubridor, tomando en cuenta la compleja etiología de los delitos, previendo que en el iter-criminis pueden ocurrir pluralidad de agente con pluralidad de acciones antijurídicas y múltiples resultados lesivos, estando en ocasiones, todo ello enlazado por una sola intención criminal, quedando así, incluidas las actividades del autor material, intelectual e inductor, como los cómplices y autores mediatos por prestar auxilio o cooperación efectiva previo concierto para la ejecución de los delitos iniciando su ejecución. Es de esta forma, cómo mediante la unión de los intervinientes en un cuerpo único con la aportaciones o cooperación efectiva de los partícipes al hecho principal del autor todo ello enlazado por una sola intención criminal y al concurrir estos podrá lograrse el evento delictivo previamente acordado. 1.3.- Definiciones Doctrinales. 1.3.1 a) Luís Jiménez de Asúa. Es una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que su auxilio sea necesario.5 1.3.2 b) Fernando Castellanos Tena. Consiste en la voluntaria cooperación de varios individuos en la realización de un delito, sin que el tipo requiera esa pluralidad.6 1.3.3 c) Francisco Muñoz Conde Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, en el cual la responsabilidad del partícipe está subordinada al hecho cometido por el autor.7 1.3.4 d) Raúl Zaffaroni La participación es el delito doloso cometido por vía de un injusto doloso ajeno, consistente en un aporte al mismo hecho en la forma de instigación o de complicidad8. 1.4.- Teorías sobre la participación. 1.4.1 a) Teoría de la corrupción. Nos dice que participe es todo interviniente que no puede ser autor, bien porque su realización organizativa solo entraña una aportación atenuada al delito, bien sea porque le faltan requisitos de la autoría específicos del delito. En la determinación del fundamento de responsabilidad de la participación puede derivarse del fundamento de responsabilidad de la autoría. No obstante el 5 Jiménez de Asúa, Luis, Manual de Derecho Penal, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2009, p. 579. 6 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 51a ed., México, Porrúa, , 2012, p. 293. 7 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, op. cit., nota 1, p. 185. 8 Zaffaroni, Raúl, Manual de Derecho Penal, 2a ed., Argentina, Editorial Ediar, 2005, p. 758. fundamento de responsabilidad cabe determinarlo de distinto modo que en la autoría. La conexidad del marco penal de la participación con el marco del hecho del autor pone en evidencia que la ley atiende al injusto del hecho con independencia de la corrupción del autor y este injusto del hecho no concuerda con el injusto de la corrupción.9 1.4.2 b) Teoría de la participación en el injusto. Fundamento de punibilidad puede ser que el autor haga posible el injusto de otro. El hecho ajeno es el resultado de la acción de participación. La dependencia jurídica positiva del injusto de la participación con respecto al injusto del hecho principal no cabe explicarlo bien con este fundamento de punibilidad ni sobre todo tampoco la posibilidad de participación punible en el delito. El injusto del autor es el resultado del comportamiento del partícipe el bien atacado en el delito del autor importa sólo mediata indirectamente. Por eso, según esta solución la relación propia del partícipe con el resultado del hecho principal tendría que ser irrelevante. Esta teoría sostiene que la participación es accesoria de un injusto pero el que participa no viola con su conducta el mismo precepto que el autor, sino que, al favorecer el injusto del autor provoca una desintegración social que afecta la paz jurídica, explicando así la intervención en la que no es autor pero contribuye a su injusto. 1.4.3 c) Teoría de la causación. Esta teoría refiere que no es el injusto del autor lo que se le imputa al partícipe sino la causación del resultado por el partícipe mismo, la causación de aquel resultado que constituye el resultado del hecho del autor. 9 Jackobs, Gunther, Derecho Penal Parte General, op. cit., p. 794. La participación solo puede fundarse en la causación de una lesión al bien jurídico independiente de la del autor. Según esta teoría es punible la participación porque afecta en forma independiente el mismo bien jurídico que lesiona el delito del autor, es decir que la participación conlleva su propio injusto independientemente del autor. El hecho principal es un comportamiento típico que a través del comportamiento añadido del partícipe conduce al resultado que busca el autor. Con base en la causalidad se considera coparticipes a quienes contribuyen con su aporte a formar la causa del evento delictivo. El autor y el partícipe ponen causas y dirigen la causalidad hacia el resultado pero la aportación del partícipe es inferior a la del autor porque el participe desplego una actividad dirigida al mismo fin, pero accesoria a la del autor. Tal como lo expresa Zaffaroni la participación constituye un injusto menor que la autoría, la tipicidad de la conducta es accesoria y su contenido de injusto es menor que el de la tipicidad de la conducta del autor.10 1.4.4 d) Teoría de la participación en el injusto referida a la participación. Para determinar acerca del injustode la participación hay que tener en cuenta lo siguiente: a) Las descripciones típicas de delitos comprenden sólo la ejecución en concepto de autor de quien comete por sí mismo. La punibilidad de la participación supone, pues, una ampliación de la punibilidad. Lógicamente, también se han presentado como 10 Zaffaroni, Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., p. 325. ampliaciones de la punibilidad la coautoría. Pero las ampliaciones en concepto de autor vinculan la responsabilidad a la configuración de la concreta realización del tipo o la decisión sobre si esta se lleva a cabo en todo caso queda una relación estrecha entre el comportamiento del autor y la descripción del delito, en la participación esa relación es más laxa ya que el partícipe no configura el hecho igual que el autor ni tampoco decide sobre éste como el autor. Por eso el hecho no es obra suya en la medida en que lo es del autor, pero desde luego el partícipe tiene una parte en el hecho, sólo que reducida cuantitativamente. La ejecución del hecho principal no es sólo ejecución para el interviniente en concepto de autor, sino también para el participe. El comportamiento de intervención es el motivo por el que se imputa al partícipe la ejecución del hecho principal como obra. Así pues sin el hecho principal no se lleva a cabo el injusto material de la participación, sin hecho principal la participación no es materialmente delito, aisladamente no pasa de ser un acto interno entre los intervinientes pero sin llegar a constituir una perturbación exteriorizada, ya que sólo el hecho principal se exterioriza. La forma en que están descritos los tipos penales no es la prohibición de realizar el hecho que describe lo que infringe el partícipe, sino la prohibición ampliada por medio de cómo está regulada la participación. b) El partícipe no responde porque llevar a cabo un hecho principal constituya injusto para el autor principal, sino porque la ejecución de éste también se le puede imputar a él cómo partícipe. La ejecución es también obra suya debido a la causa común que él lleva a cabo con el autor principal. Por eso el mismo debe pretender la consumación del hecho principal. Si la participación ha de consumarse tiene además que afectar a un bien que también este protegido frente al partícipe. De las teorías antes mencionadas en México la teoría predominante es la teoría de la causación ya que sólo puede ser punible el que ha puesto con su acción una condición del resultado. La causación del resultado constituye el fundamento imprescindible de toda responsabilidad jurídico penal. Así la participación en sentido amplio es coparticipación en el acto de otro. Pero la palabra participación tiene aquí un sentido diverso que en la pura participación. No niega la genuina autoría del autor, expresa tan sólo que también en la coautoría el acto se funda en una unidad en la que participa el autor, por tanto todo partícipe es responsable del acto conjunto, haya realizado de forma principal o accesoria las características típicas de la conducta prevista como delito. CAPÍTULO II Análisis de la Participación en la Legislación Penal Mexicana. CAPÍTULO II ANÁLISIS DE LA PARTICIPACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA. 2.1.- Análisis del artículo 13 del Código Penal Federal. La autoría y participación están contempladas en la Legislación Penal Federal en el Capítulo III denominado “Personas Responsables de los Delitos “en el cual se establecen las diversas clases de participación en el delito en el cual se contemplan las figuras de la autoría directa, coautoría, autoría mediata, instigación al delito, cómplices y auxiliadores, estableciendo así las diversas formas que existen de la autoría y la participación en el delito. El artículo 13 del Código Penal Federal señala las personas que son responsables de delito señalando la diferencia entre autores y partícipes. Siendo así que es necesario hacer esta distinción debido a que no se les puede sancionar de forma igual es por eso la distinción entre las personas que intervienen en un delito. Para determinar la diferencia entre autor y partícipe es necesario, señalar que no ha sido fácil hacer esa distinción, además de ser un tema que es y seguirá siendo de estudio el determinar la sanción que corresponde a los intervinientes en un delito por lo que para explicarlo y seguir el curso de esta investigación nos centraremos en la llamada teoría del dominio del hecho la cual se explicara con precisión más adelante por el momento sólo apuntare que esta teoría señala como autor a quien tiene el dominio del hecho es decir quién decide el sí y el cómo de la ejecución de un delito y que depende del que se cometa el evento delictivo, por ser la persona que controla el acontecer del hecho situación que no controlan los partícipes. El citado precepto legal contenido en la legislación penal federal a la letra dice: Artículo 13 Son autores o partícipes del delito: I.-Los que acuerden o preparen su realización. II.-Los que los realicen por sí; III.-Los que lo realicen conjuntamente; IV.-Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro V.-Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.-Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII.-Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y VIII.-los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad. Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código. Para analizar la autoría y participación figuras previstas hare un estudio de cada una de ellas, esto para hacer la diferencia entre las clases de autoría, así como de las que existen en la participación. En la primera fracción del artículo es decir, la fracción I hace alusión al autor que planea el delito es decir quien sólo se limita a idear la forma en que se cometerá el delito, siendo que su aportación no es de carácter material. Si no sólo es intelectual, y debe entenderse que sólo responderán penalmente si el hecho se realiza de lo contrario se sancionarían actos de ideación y los puramente preparatorios.11 A mi parecer esta es una figura que no es aplicable en varios 11 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, op. cit., p. 298. casos debido a que sólo se sanciona a las personas que realizan alguna conducta que se materializa. En la fracción II se menciona a los autores directos así denominados por la doctrina ya que la expresión lo realicen por si es lo que hace referencia a que él realiza el tipo ejecutando la acción típica12 ya que él domina el hecho y de esta forma es como ejecuta la conducta. Roxin señala a este tipo de autoría como dominio de la acción ya que el autor controla y decide como ejecutar dicha acción, además que es la forma en que actúa la realiza el verbo rector del tipo. Es autor quien pone una causa eficiente en la producción del resultado ejecutando una conducta relevante, la cual puede ser física o anímica. Se debe entender como autores materiales o ejecutores a los que voluntaria y consiente o en forma culposa ejecutan los actos que de forma directa producen el resultado. El estudio de la autoría ha sido un tema que sigue siendo punto dediscusión en la teoría del delito ya que para analizar esta figura se debe partir de dos formas en que se estudia siendo éstas las que abarcan el concepto de autor a todos los intervinientes en el evento delictivo y la que establece la diferencia entre el grado de responsabilidad de las personas que concurren en un delito. El concepto unitario de autor13 se presenta cuando no se aceptan distinciones entre las conductas de autoría y participación, por lo que se considera autor a todo aquel interviniente que con su conducta realizó un aporte causal. Y por lo que respecta al punto que establece la diferencia entre autor y partícipe explica que hay diferencia entre estas figuras de participación partiendo de la teoría del dominio del hecho para establecer esta distinción en lo que 12 López Barja de Quiroja, Jacobo, Autoría y Participación, Madrid, Akal Iure, 1996, p. 45. 13 Ibidem, p. 20. respecta a la responsabilidad de los intervinientes, a mi criterio es el más aceptado debido a que sí existe distinción entre autores y partícipes y no pueden ser sancionados por igual, debido a que el autor y el partícipe no comparten el dominio del hecho, además de que el hecho del primero es principal y el del segundo accesorio. A mi criterio es autor aquel que realiza con su conducta que puede ser por acción u omisión el verbo rector del tipo, es decir aquel que ejecuta directamente la conducta descrita en el tipo teniendo el dominio del hecho, circunstancia por la cual tiene el dominio pleno de la conducta pudiendo o no realizarla, pudiendo actuar solo o de forma conjunta. Hare una breve referencia de las teorías más relevantes en las que se explica la autoría. Teorías aplicables a la figura del autor. Teoría objetivo del autor: Teoría en la cual se han manejado dos conceptos de autor una de forma restrictiva y otra extensiva, en el extensivo se le considera autor a todo aquel que contribuyó con un aporte de carácter causal a la producción del resultado, por lo que respecta a este criterio se basa la equivalencia de condiciones lo que hace difícil diferenciar entre autor y partícipe, mientras que el restrictivo se analiza la figura de quien realiza la acción típica, basándose en la teoría de la acción para así lograr el alcance del autor. Teoría subjetiva del autor: La distinción que existe entre autor y partícipe depende de la actitud personal con la que se realiza la conducta es decir depende si se quiere el hecho como autor o en el caso de que sea un hecho ajeno para ser considerado partícipe, de esta teoría se forma un criterio extensivo de autor lo que hace que, para considerar la forma de intervención de una persona sea de carácter subjetivo, por lo que esta teoría es rechazada en la doctrina. Teoría del dominio del hecho: Para estudiar las figuras de autoría y participación se han vistos puntos de vista que son contradictorios con las teorías antes mencionadas por lo que Welzel crea la teoría del dominio del hecho que busca basarse en un límite para determinar la responsabilidad cuando varios sujetos intervienen en la comisión de un delito partiendo de que quien tiene el dominio del hecho, en palabras de Muñoz Conde es quien tiene el control del acto y decide el sí y el cómo dominando el curso causal del hecho debe ser considerado como autor mientras que quien interviene en un hecho ajeno de forma accesoria realizando alguna aportación para consumar el evento delictivo debe ser considerado partícipe ya que no domina el hecho, es decir no tiene el dominio del acto porque no decide sí se comete o no el delito. Siendo a mi criterio la teoría más aceptada es la del dominio del hecho ya que para determinar la forma de intervención de una persona en el delito es basándose en esta teoría, porque describe de una forma más concreta quien es quien gobierna el acontecer del hecho para de esta forma ser considerado autor y lo que es la parte central de mi trabajo, la accesoriedad de la aportación del partícipe ya que éste en sus aportaciones anteriores o posteriores al delito no tiene dicho dominio, por ser su conducta accesoria no principal ya que de ser así dominaría el acontecer del hecho delictivo. Sirviendo como sustento la Tesis aislada II. 1º, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, octubre de 2003, p. 899. ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO DE AUTOR BAJO EL CRITERIO DEL DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. No se discute en lo absoluto la esencia indispensable del principio de culpabilidad, relacionado con la necesidad de acreditar el vínculo de pertenencia entre el autor y su hecho, como justificación del juicio de reproche personal e intransferible; sin embargo, es evidente que conforme a la concepción de la autoría bajo el criterio del dominio funcional del hecho, puede atribuirse tal carácter a quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente sobre la continuación, ejecución o interrupción del cause delictivo, con independencia de que sea uno o sean varios los sujetos que se ubiquen en tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso, de tal suerte que si en el caso a estudio se atribuye al quejoso el haber sido capturado de manera flagrante a bordo de un vehículo llevando bajo su propio asiento un arma de fuego, encontrándose también en el vehículo el dueño de éste quien había sido secuestrado y despojado de sus pertenencias, mientras que un coacusado trataba de hacer uso de las tarjetas de crédito del pasivo, resulta indiscutible que las circunstancias del hecho acreditado demuestran el conocimiento y voluntad (dolo) respecto de la acción de mantener dentro del ámbito de disponibilidad material el arma de fuego en cuestión, evidenciándose así el indiscutible dominio funcional del hecho respecto de la conducta de portación atribuida, ello con independencia de que en forma previa y con diversas circunstancias espacio-temporales, su coacusado también hubiese hecho uso del arma, pues eso no exime al aquí quejoso de responder a título de autor por el dominio funcional ejercido en las condiciones de su particular actuación. Coautoría. Esta es una figura de especial estudio, debido a la concurrencia de personas que se define como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente14, es una forma de intervención en la cual todos los que intervienen se les considera coautores partiendo de la forma en que se encuentra regulada, los que lo realicen conjuntamente partiendo de que lo decisivo es el dominio del hecho rigiéndose por el reparto funcional de roles por el cual todos tienen una responsabilidad igual por la comisión de un delito, también conocido como principio de imputación recíproca. El coautor refiere la idea de algo así como un segundo autor, por lo que hablar de autor y coautor significa aludir a la existencia de varios autores con dominio conjunto del hecho y por tanto responsables en igualdad del delito. La coautoría tiene elementos objetivos y subjetivos: El elemento objetivo: es la división de tareas en la cual cada uno de los intervinientes tiene un rol en la realización del hecho quien realiza una aportación esencial y determinante que si se suprime ésta, el hecho no puede materializarse. El elemento subjetivo: la decisión conjunta o acuerdo previo entre los coautores elemento sin el cual no se puede hablar de coautoría ya en el surge la aportación que realizara cada persona y es lo que le da sentido a la división de funciones15 de las cuales tendrá lugar la realización conjunta del hecho. 14 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito,op. cit., p. 183. 15 López Barja de Quiroja, Jacobo, Autoría y Participación, op. cit., pág. 64. Sirviendo como sustento la Tesis aislada I. 8º. P. J/2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXXII, noviembre de 2010, p. 1242. COAUTORÍA SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La figura de la coautoría a que se contrae la fracción II del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando varias personas en consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino a que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida "codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuación funcional para convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización del hecho delictivo. La coautoría parte de la división de tareas que existe al momento de la decisión conjunta cuyo división de tareas se materializa en aportación realizada por cada uno de los coautores teniendo el codominio funcional del hecho al momento de la ejecución del plan acordado de esta forma las aportación de cada interviniente se van uniendo unas con otras. Por lo que los coautores responden de forma unitaria por la comisión del delito y no de forma parcial. Sirviendo como javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) sustento la Tesis aislada V. 2º. P. A. 26 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXVIII, diciembre de 2005, p. 978. COAUTORIA EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN QUE SEA DABLE IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE LOS INCULPADOS REALIZÓ. El autor de un delito no es únicamente quien realiza materialmente la conducta típica, sino todo aquel que posee bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado, es decir, quien tiene a su alcance la posibilidad de materializar el hecho delictivo o dirigir el proceso causal del acontecimiento criminal, contemplado en forma unitaria, es decir, comprendiendo al tipo básico y sus modalidades. En aquellos casos en que el autor comparte el actuar delictivo con otros autores, los cuales concurren con él en la comisión del delito mediante una distribución y división del trabajo delictivo, es decir, cuando hay pluralidad de activos, se configura la participación conjunta, que constituye la coautoría cuando, a pesar de la división de funciones, los autores concurrentes se encuentran en el mismo plano de participación, o bien, uno tiene el dominio directo, pues es quien realiza la etapa ejecutora del evento criminal, pero aun así los demás partícipes coadyuvan a la producción del resultado típico, por lo que estos últimos suelen constituirse como coautores, dada la división del trabajo colectivo mediante un plan común preconcebido, ya que su concurrencia en la ejecución del hecho punible importa la realización conjunta del delito por varios sujetos con codominio funcional del hecho. Por tanto, en los casos de coautoría no es dable imputar exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que realizó sino que, por el dolo encaminado a la consecución total del resultado, cada copartícipe debe responder del delito, considerado en forma unitaria como un solo resultado de la suma de conductas múltiples, precedidas de un designio criminal y de un acuerdo conjunto llamado "pacto criminoso". Al respecto, Díaz De León señala que el codominio del hecho tiene las siguientes características para producirse. 16 a) Que sea consecuencia de un acuerdo conjunto a realizar el hecho; a través de una deliberación común se ligan funcionalmente las diferentes aportaciones al hecho: uno de los coautores sujeta al pasivo mientras el otro lo hiere con un cuchillo; cada una de las aportaciones está unida a la otra a través de una división de funciones delictivas acordadas en la deliberación conjunta. b) La aportación que haga el coautor sea objetiva, pues, es únicamente a través de esta forma de aportación que se puede establecer que alguien ha intervenido con dominio del hecho y por tanto como coautor. Siendo esta una exigencia directa de esta fracción III del artículo 13 del código Penal Federal, al señalar: “los que lo realicen conjuntamente”. Sirviendo como sustento la Tesis aislada I. Io. P. J/5, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. VI, agosto de 1997, p. 487. COUTORIA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras 16 Díaz de León, Marco Antonio, Código Penal Federal con comentarios, t. I, 6a ed., México, Porrúa, 2003, p. 116. otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio. En esta forma de participación requiere del codominio funcional del hecho para tener existencia dicha figura en palabras de Roxin el que coactua ha decidido hasta el último momento sobre la realización del tipo pues cuando alguien aporta al hecho una colaboración esencial al hecho tiene en sus manos la realización del tipo, será un aporte esencial y el sujeto tendrá el dominio del hecho cuando su función en el plan acordado es de tal entidad que si no la cumple no acontece el evento delictivo. La denominación de funcional deriva de la aportación realizada por cada interviniente basada en la división de tareas o de funciones entre los intervinientes en el cual si no realza el aporte funcionalmente acordado puede hacer que se interrumpa el plan y no se consume el evento delictivo. Sirviendo como sustento la Tesis aislada XII. 5o. 2 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XVI, septiembre de 2002, p. 1341. COAUTORÍA. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). La coautoría, conforme a la fracción III del artículo 18 del Código Penal para el Estado de Sinaloa, es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización.Las distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad material de su intervención. En la coautoría es necesario, además del acuerdo de voluntades, que se contribuya de algún modo en la realización del delito (no necesariamente en su ejecución), de tal modo que dicha contribución pueda estimarse como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo. Como el autor, el coautor realiza la actividad delictuosa descrita en un concreto tipo penal conjuntamente con otro u otros. En rigor técnico el coautor es un autor y, por ello, la coautoría es una autoría que se singulariza por el dominio que sobre el hecho ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en la ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las condiciones personales del autor y ha participado de la decisión común respecto del hecho delictivo. Entonces, en el todo que constituye el hecho típico, el coautor con su actuación contribuye con una parte que complementa la de los demás copartícipes o autores y ello precisamente justifica el que responda del delito en su integridad. El dominio del hecho, en la parte que corresponde a cada coautor, se origina en la decisión común de todos para ejecutar el delito. Mediante esa decisión conjunta se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho, de tal manera que cada aporte está conectado al otro mediante la división de tareas acordadas en la decisión conjunta. La aportación hecha por el coautor puede consistir en una acción u omisión siendo que si el interviniente no realiza la acción típica pero con su aportación tiene el dominio del hecho debe ser considerado como coautor. Esta aportación debe ser realizada en la parte ejecutiva, es decir la aportación del coautor debe ser actualizada en el momento en que se realiza el tipo para que de esta forma se pueda decir que tiene el dominio del hecho, de lo cual la aportación realizada durante la ejecución da lugar a la coautoría. Dicha aportación del coautor debe ser directa, inmediata y principalmente en el desarrollo de los acontecimientos que preceden a la realización del delito, realizando hechos encaminados a producirlo, de acuerdo con la definición del delito que se trate, ya que la figura de la coautoría considera coautores a quienes conciben, resuelven, cometen, preparan y ejecutan una infracción penal, ya sea por sí mismos, o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir siempre bajo un acuerdo previo entre ellos, un reparto de tareas y con el dominio funcional del hecho para así lograr que surja el evento delictivo. Como se señala en lo anterior, las aportaciones realizadas para que tenga existencia la figura de la coautoría deben ser siempre encaminadas a la producción del resultado es decir debe ser la aportación de tal forma que no basta sólo con el acuerdo previo entre los coautores sino que, es necesario que se realice alguna conducta tendiente a producir el resultado de forma que su aportación sea de carácter esencial para que suceda dicho evento. Para ser concreto en el análisis de la figura de la coautoría es preciso que se señale que esta figura debe basarse en ciertas reglas para considerar coautor y son: a) Sin aportación por parte de uno de los intervinientes no es posible considerarlo coautor. b) Cualquier aporte no da lugar a la coautoría sino que debe ser escencial y también causal para la producción del hecho. c) No todo común acuerdo configura la coautoría ya que deben realizarse conductas que vayan encaminadas a lograr el plan común de los coautores. De lo antes expuesto se dice que para que se tenga la calidad de coautores es necesario que cumplan con lo antes referido de lo contrario se estará en una figura distinta a la coautoría y se estaría en complicidad. Autoría mediata. Es aquella clase de autoría en la cual el autor no realiza directamente el delito, es decir, se sirve de otra persona quien realiza la conducta, por lo que se dice que la persona de la que se sirve el autor es utilizado como instrumento17 para la realización del delito por conducto de una persona que ejecuta la conducta sin saberlo por lo que hay que buscar un criterio que permita sancionar al autor y no a la persona que ha sido el instrumento por medio del cual se logró ejecutar el delito. Sirviendo como sustento la Tesis aislada III. 1o. P. 70 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXIII, enero de 2006, p. 2327. AUTORÍA MEDIATA. SE ACTUALIZA ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO EL ACTIVO SE VALE DE UNA PERSONA EXCLUIDA DE RESPONSABILIDAD POR CARECER DE CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, PARA QUE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA QUERIDA POR AQUÉL. El artículo 13, fracción IV, del Código Penal Federal textualmente dispone: "Artículo 13. Son autores o partícipes del delito: ... IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro.". En este precepto el legislador se refiere al autor mediato, pues así se advierte del dictamen emitido por las Comisiones Unidas Segunda de Justicia, Segunda del Departamento del Distrito y Segunda Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, correspondiente a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, entre otras, su artículo 13, la cual fue aprobada y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que en 17 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, op. cit., p. 182. javascript:AbrirModal(1) torno a la reforma de este numeral se explicó: "3. Se estimó conveniente proponer la reforma del artículo 13 que actualmente regula la autoría y participación en forma deficiente y confusa. En la reforma planteada, no se excluye ninguna de las hipótesis contempladas en el actual artículo 13, para evitar cualquier peligro de impunidad; y al propio tiempo se reordena, en forma más técnica, la participación delictiva, contemplando explícitamente los casos de preparación o acuerdo relacionados con un delito cometido, autoría material, coautoría, coautoría intelectual, autoría mediata, complicidad por promesa anterior y complicidad correspectiva.". Por su parte, la doctrina dominante ha definido al autor mediato como aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero instrumento para que efectúe la conducta típica, siempre y cuando este último desconozca lo ilícito de su proceder; es decir, los autores mediatos son los que realizan un delito valiéndose de una persona excluida de responsabilidad, ya sea porque actúa sin libertad (con violencia) o sin conocimiento (error) o cuando es inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace (inimputable) o en determinados casos cuando actúa en condiciones de obediencia jerárquica por razones de subordinación legítima, hipótesis todas éstas en las que el sujeto utilizado como instrumento no será responsable por carecer de conocimiento y voluntad. El autor mediato sigue el criterio del dominio del hecho ya que es quien finalmente domina la realización del evento delictivo, por lo que quien ejecuta el hecho y quien lo domina son personas distintas18, en el cual lo que se tiene sobre la persona que actúa como instrumento es el dominio de la voluntad, actuando quien domina en calidad de autor con los elementos subjetivos de la autoría en su forma genérica y especifica. Cabe señalar
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