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Reforma-al-artculo-164-bis-del-Codigo-penal-federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO. 
 
FACULTAD DE DERECHO. 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL. 
 
TESIS: 
 
“REFORMA AL ARTICULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” 
 
QUE PRESENTA PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO. 
 
CARLOS HERÓN BARRERA TORRES. 
 
ASESOR: DR. CARLOS EDMUNDO CUENCA DARDON 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2014. 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
A mi madre Paola Torres Rojo 
por su cariño y apoyo a lo largo de mi vida. 
 
A mi padre Licenciado Carlos Gervacio Barrera 
Zúñiga por su apoyo. 
 
Al Niño Dios, por siempre estar conmigo. 
 
A mi abuela Mariana Rojo Vda. De Torres 
y a mi bisabuelo Sebastián Torres Batica porque 
de estar conmigo estarían orgullosos de mí. 
 
A mi Tía Licenciada Teresa Torres Rojo por su 
inmenso cariño. 
 
A mi hermano Cristian Barrera Torres por estar 
siempre conmigo. 
 
Al Licenciado Manuel Gómez-Peralta Damiron 
por sus consejos y apoyo durante mi Carrera 
Gracias Maestro. 
 
Al Doctor Carlos Edmundo Cuenca Dardon 
por sus enseñanzas en el aula como en 
 la práctica y sobre todo por la dirección de mi tesis. 
 
 A mi Facultad casa de grandes juristas. 
 
“REFORMA AL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” 
 
ÍNDICE 
 
I.- Introducción. 
 
1.- Marco Conceptual. ……………………………….……………….……. 1 
1.1 La participación en el delito. ……………………………………….………. 4 
1.2.- Noción de la participación. …………………………………....……….. 11 
1.3.- Definiciones Doctrinales. …………………………………...……….. 16 
 1.3.1 a) Luís Jiménez de Asúa. …………………………………...……. 16 
 1.3.2 b) Fernando Castellanos Tena. ……………………………...…... 17 
 1.3.3 c) Francisco Muñoz Conde. …………………………………..….. 17 
 1.3.4 d) Raúl Zaffaroni. ………………………………………….....…... 17 
1.4.- Teorías sobre la participación. ……………………………………....... 17 
 1.4.1 a) Teoría de la corrupción. ………………………….....…………… 17 
 1.4.2 b) Teoría de la participación en el injusto. …………………….….. 18 
 1.4.3 c) Teoría de la causación. …………………………….……………. 18 
 1.4.4 d) Teoría de la participación en el injusto 
 referida a la participación. ………………………………………. 19 
 
II.- Análisis de la Participación en la Legislación Penal Mexicana.... 22 
2.1.- Análisis del artículo 13 del Código Penal Federal. …………………... 22 
2.2.- Complicidad. ……………………………………………………………… 43 
2.3.- Auxiliador. ……………………………………………………….………... 48 
 2.3.1 a) auxilio anterior al delito. …………………………………………... 52 
 2.3.2 b) auxilio posterior al delito el llamado “auxiliador subsequens”. .. 52 
 2.3.4 El dominio del hecho como base en la participación del delito…. 57 
 2.3.5 El forma de intervención del partÍcipe el llamado acuerdo previo..59 
 
2.4.- Principios en que se base la participación en el delito. ……………… 63 
 
 2.4.1 Principio de accesoriedad. …………………………………………... 63 
 2.4.2 Principio de comunicabilidad de las circunstancias. …………..... 65 
 2.4.3 Principio de exterioridad. ……………………………………………. 71 
 2.5.- Fundamento de la punibilidad de la participación en el delito. ……. 71 
 
III.- Las Agravantes. …………………......…………………………………. 75 
3.1.- Noción de agravante. …………………………………………………… 75 
3.2.- Clasificación de las agravantes. ……............................................. 83 
3.3.- La agravante de pandilla prevista en el artículo 164 BIS del Código 
Penal Federal. …………………………………………………………………. 86 
3.4.- La agravante de la pandilla al ser aplicada en casos concretos. …. 109 
 a) Forma en que repercute la pandilla en los autores del delito. ……. 110 
 b) Porque no debe ser aplicada la agravante de pandilla en los 
auxiliadores subsequens. ..................................................................... 114 
 
IV.- Propuesta de Reforma Legislativa al artículo 164 BIS del Código 
Penal Federal. ……………………………………………………………….. 119 
4.1.- Redacción actual de la agravante de pandilla prevista en el artículo 
164 BIS del Código Penal Federal. ……………………………………...… 120 
4.2.- Motivos por los que se debe reformar dicho artículo. …………….. 123 
4.3.- Propuesta de Reforma. ……………………………………………… 128 
 4.3.1 Redacción del artículo 164 BIS (reformado). ……………….. 131 
4.4.- La agravante de pandilla con la propuesta de reforma. …………… 132 
 
Conclusiones. ……………………………………….………………………………… 134 
Propuesta de Reforma al Artículo 164 BIS del Código Penal Federal. …..…… 136 
Bibliografía. …………………………………………………………………………… 138 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
La participación en el delito, es un tema que ha generado polémica en la 
doctrina y en la jurisprudencia; ya que el delito muchas veces no es el resultado de 
una sola persona, sino que, es producido por la intervención de varias personas 
que realizan aportaciones con las que se produce el resultado. Es por eso 
complejo determinar la responsabilidad penal de las personas que participan en un 
delito ya que todos no responden de igual forma por el resultado para determinar 
quién es autor y quien partícipe para lo cual la doctrina ha elaborado distintas 
teorías, siendo la más aceptada, la teoría del “dominio del hecho” este criterio 
objetivo que nos señala; que será autor quien domine finalmente el evento, es 
decir, quien tenga el control del hecho y sea quien finalmente decide su 
realización. Ya que el significado de participación, se entiende como una forma de 
intervención anterior o posterior al hecho, actuando los partícipes bajo un acuerdo 
previo en la que cada sujeto toma parte del hecho pero no realiza los elementos 
del delito, ni tiene el dominio del hecho, actuando bajo el principio de 
accesoriedad. El cual, nos señala que el partícipe presta un auxilio a un hecho 
ajeno siendo que la participación es un concepto de referencia ya que se necesita 
de un hecho principal para que la participación tenga vida es por eso que es 
accesoria y la autoría principal. 
 
Siendo que debido a la forma en que se presta el auxilio al autor, pudiendo 
ser a título de cómplice o auxiliador haciendo esta distinción, ya que las 
aportaciones pueden ser antes o después de la ejecución del delito de esta forma 
es que me centro, en el estudio de la forma en que interviene el denominado por la 
doctrina “auxiliador sub sequens” encontrándose así previsto en la legislación 
penal mexicana, señalando que es una de las pocas legislaciones que contemplan 
esta figura en las formas de participación ya que, ésta se encuentra dentro de las 
formas de la complicidad, pero en México está claramente señalada esta figura 
que en particular consiste en una intervención posterior a la ejecución del delito, 
es importante la forma en que señala esta forma de participación siendo así para 
 
la punibilidad de los auxiliadores siendo esta una especial forma de participación 
pues éste partícipe no tiene dominio del hecho siendo que llega cuando el delito 
se llevó a cabo y su auxilio consiste en realizar conductas en las cuales beneficia 
al autor posteriormente actuando el auxiliador siempre bajo el ya denominado así 
por la doctrina concierto previo ya que en estecaso a falta de este no se puede 
hablar de auxiliador, porque este actúa con un conocimiento anterior a la ejecución 
del delito y en ocasiones el autor comete el delito ya que él espera el auxilio del 
partícipe. 
 
Ahora sí pasamos al análisis de las circunstancias modificadoras del delito 
en lo particular a las agravantes que son aquellas circunstancias en las cuales la 
punibilidad de un delito aumenta por la forma en que se comete éste por la mayor 
puesta en peligro del bien jurídico, por la forma en como lo comete el autor, por 
ser cometidos por sujetos que tienen una calidad específica o por ser una 
conducta que se comete con frecuencia en un determindado lugar la punibilidad se 
ve modificada como ya se dijo, cabe señalar que siguiendo el principio de 
comunicabilidad de las circunstancias que surjan en el delito, por lo que en el 
presente caso se estudian las aportaciones realizadas por el auxiliador sub 
sequens en particular si en éste es aplicable la agravante de pandilla, que consiste 
de acuerdo con su definición legal en una reunión habitual, ocasional o transitoria, 
de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen 
en común algún delito. 
 
Partiendo de esta definición y al céntrame en el estudio del auxiliador y 
siguiendo el elemento que exige la definición de pandilla que es la reunión y del 
cual debemos partir ya que lo que esta agravante sanciona es la mayor puesta en 
peligro del bien jurídico tutelado por el actuar de varios sujetos que actúan en 
conjunto, es decir, todos actúan en un mismo momento es por eso que en la 
forma en que repercute la agravante no debe ser aplicado a esta forma de 
participación ya que éste no tiene como ya dije el dominio del hecho, y al no tener 
éste no debe ser sancionado con dicha agravante ya que los auxiliadores no 
 
actúan en conjunto con otros sujetos dominado el hecho los auxiliadores realizan 
una conducta posteriormente de ejecutado el delito. 
 
Es decir, si bien es cierto que al momento de estar reunidos tres o más 
sujetos tienen el dominio de la agravante es decir tienen la posibilidad de impedir 
que se cometa el delito, ahora en cuanto hace al auxiliador sub sequens si llega 
después de ejecutado el delito, es decir, no dominaba la agravante y siendo el 
punto de la investigación es si la definición legal que nos da el Código Penal 
Federal de la pandilla el cual nos habla de una reunión que puede ser habitual, 
ocasional o transitoria y la forma de intervención del auxiliador por su naturaleza 
jurídico penal es que no participa en dicha reunión, es por ello que no debe 
repercutir en éste coparticipe la agravante de pandilla, por los motivos que 
explicare más adelante en mi tesis. 
 
Lo cual no quiere decir, que quede impune la conducta del auxiliador sino 
ésta debe ser sancionada de acuerdo a las aportaciones realizadas, es decir, se 
debe sancionar sólo por lo que realiza para la ejecución del delito ya que no se 
debe exceder la forma de sancionar y debe ser analizada la forma en la que toma 
parte en la ejecución del delito. 
 
Es por eso que al estudiar la participación del auxiliador sub sequens y de 
la forma en que repercute la agravante de pandilla partiendo de su definición legal 
y tratando de aportar algo a la ciencia penal mexicana que es lo que se busca 
enun trabajo de tesis es como se busca que se realice una reforma al artículo 164 
BIS del Código Penal Federal en que se encuentra prevista la agravante de 
pandilla que es una agravante que es aplicable a varios delitos pero el conflicto 
surge al ser aplicada, ya que esta agravante es aplicada a todos los partícipes es 
por eso que debemos hacer un estudio no sólo de la participación sino de la 
agravante en la forma en que está prevista en el Código Penal por lo que se busca 
que dicha agravante no se aplicable a los caso de las fracciones VI, VII que 
señalan las formas de participación debido que no cumplen con los elementos 
 
exigidos por la definición legal, ya que los auxiliadores actúan de forma anterior o 
posterior y no en conjunto como lo prevé esta agravante actualmente. 
 
A mi parecer, es un tema de discusión y análisis que busca tratar de dar 
una solución ante el conflicto que existe al momento de sancionar a los partícipes 
del delito, y en especial si de alguna forma repercute en los auxiliadores la 
agravante en comento en los auxiliadores y como ya se dijo de esta forma se 
busca hacer una aportación a la doctrina del Derecho Penal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I. 
 Marco Conceptual. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“REFORMA AL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” 
 
CAPÍTULO I. 
MARCO CONCEPTUAL. 
 
La participación en el delito es un tema que a pesar de la forma en que ha 
evolucionado el Derecho Penal no ha sido un tema que ha dejado de ser 
analizado por la doctrina ya que la diferencia entre autoría y participación visto 
desde la dogmática no es fundamental sino necesaria, siendo que el delito varias 
veces es el resultado de la cooperación de varios sujetos En el cual la 
participación no es más que un concepto de referencia que supone y requiere la 
existencia de un hecho principal en función del cual es sancionado el hecho 
cometido, este concepto que se puede entender en sentido amplio o en sentido 
específico, desde un punto de vista comprende a todos los que participan en un 
hecho típico y antijurídico, de ahí que los intervinientes que no son autores, es 
decir, su conducta se encuentra en una liga de dependencia con el autor quien es 
el principal y el partícipe, es accesorio, entendiendo que la punibilidad no alcanza 
solo al autor sino también a quienes le han inducido a otros, lo que lo realizan 
conjuntamente o los que han prestado ayuda para realizar el delito. 
 
Para estudiar la participación, sin importar, cuál sea el sistema que se 
estudie causalismo, finalismo o funcionalismo, todos se centran en el punto central 
de estudio del terreno fáctico que es la conducta del ser humano ya que esto 
representa el inicio en la ejecución de un delito ya sea por acción o por omisión. 
 
Los tipos penales se describen considerando en la mayoría de los casos, la 
intervención de un sujeto como autor el cual de forma directa, ejecuta la conducta 
prevista en el tipo penal. Es en aquellos tipos penales que no exigen pluralidad de 
sujetos donde surge el concurso de personas y es en donde aparecen las figuras 
de coautores y partÍcipes. 
 
 
Es de esta forma como en la perpetración de un delito en el que varios 
sujetos toman parte en la ejecución, donde surgen dos grupos de acuerdo a la 
forma de participación los cuales se clasifican en autores y partícipes, siendo que 
los primeros son los que ejecutan la conducta descrita en el tipo penal y los 
segundos auxilian a los primeros en la ejecución del delito, regidos por el criterio 
dominante por la doctrina moderna denominado dominio del hecho. 
 
Debido a la naturaleza de algunos tipos penales, es necesario que 
intervengan varios individuos para que estos tenga existencia, por lo que el delito 
en muchos de los casos es el resultado de la actividad de la conducta de un 
sujeto, pero si en la ejecución de un delito, dos o más actúan conjuntamente con 
él, se puede hablar de participación siendo de esta forma por la que se hace la 
distinción de delitos unisubjetivos y plurisubjetivos al estudiar la descripción típica 
de un delito en la que no se señala la concurrencia de dos o más personas el 
delito es unisubjetivo aunque en su comisión intervengan varios sujetos, en los 
delitos plurisubjetivos es debido a la esencia del delito que éste no pueden existir 
si no concurren dos o más personas, por lo que si varias personas realizan un 
hecho que no requierede la concurrencia de dos o más personas se habla de 
concurso contingente, eventual, o participación, pero al tratarse de un delito en 
que la estructura del tipo penal requiere de dos o más sujetos activos apunta el 
Profesor Fernando Castellanos que se habla de concurso necesario ya que en 
estos tipos penales al ser necesaria la pluralidad no puede existir la participación. 
 
De lo anterior, cabe destacar que la participación sólo es existente en los 
delitos unisubjetivos, en los cuales no es necesario que intervengan varios sujetos 
activos siendo que en estos por su estructura típica es posible mediante varias 
aportaciones su consumación, dando así lugar a la coparticipación. 
 
Para abordar el tema de la naturaleza de la participación es como diferentes 
doctrinas explican su esencia, las principales son tres y estas son: 
 
 
a) Teoría de la causalidad; en la que considera codelincuentes a 
quienes contribuyen con su aporte a formar parte de la causalidad del 
hecho delictivo, lo que los hace responsables es su concurrencia para la 
causación del hecho penalmente típico. 
 
b) Doctrina de la accesoriedad; considera autor del delito sólo a 
quien realiza los actos descritos en el tipo penal, la responsabilidad de 
los partícipes depende de los auxilios prestados al autor principal del 
cual se tienen como accesorios las conductas dependientes que siguen 
a la principal. 
 
c) Teoría de la autonomía considera que el delito producido por 
varios partícipes pierde su unidad al considerar que los concurrentes del 
evento realizan comportamientos autónomos y surgen así distintos 
delitos, la conducta de cada uno de los sujetos es autónoma. 
El concepto de participación no es sólo del ámbito de la ley, ya que implica 
un fenómeno propio de las relaciones en que se manifiesta la vida social y a partir 
de esto es como se regula en el Código Penal, ya que en todas las actividades en 
que interviene el hombre en el desarrollo social y que varias de estas conductas 
no son exteriorizadas de forma individual sino que se manifiestan de una 
participación en grupo es de esta forma como la conducta de un grupo se 
manifiesta a la persecución de un objetivo colectivo. Persiguiendo un fin en el 
desarrollo del medio en el que se encuentra. 
 
Es así como en la realidad de la vida social se permite observar que son 
varias las actividades del hombre que realiza de forma coordinada o conjunta 
actuando con uno o varios sujetos. 
 
Al ser ésta una situación que es parte de la vida real es como a la ley penal 
se ocupa de regular el tema. 
 
 
El tema se rige en nuestra legislación como personas responsables del 
delito, el Derecho Penal hace referencia al problema que se presenta con la 
intervención de varias personas en un evento delictivo en el cual establece las 
reglas para determinar la responsabilidad y bajo las que se debe sancionar a las 
personas que intervienen en la comisión de un delito. 
 
En la forma en que intervienen varios sujetos en un delito es necesario 
fundamentar y precisar las reglas de la responsabilidad que son aplicables a unos 
o a otros según sus aportaciones al hecho delictivo en que participaron. 
 
Por lo que hay que tomar en cuenta que para la aplicación de las sanciones 
se tiene que tener en consideración el grado de participación que tuvieron en el 
hecho delictivo, quienes desempeñaron un papel principal en el evento se le 
sancionara con una pena más severa que a quienes desempeñaron funciones 
accesorias ya que la las sanciones deben de ir conforme fue la tarea del participe. 
 
1.1 La participación en el delito. 
 
El tema relativo a la participación es complejo de estudiar ya que para ser 
analizado debemos centrarnos en cómo este concepto se encuentra regulado en 
al artículo 13 del Código Penal Federal de la forma en que se encuentra prevista la 
participación partiendo de la idea que está, doctrinalmente sea definido como un 
concepto de referencia ya que por sí solo, no tiene existencia, depende de un 
concepto principal el cual es un hecho realizado por el autor al cual se le ha 
denominado principal al cual las aportaciones realizadas por el partícipe son de 
forma accesoria y contribuyen para la realización del delito. 
 
En cualquiera de las formas de participación configura un concepto que 
permanece ligado a un hecho ajeno que lo hace accesorio, es de esta forma que 
este carácter referencial es del que se deriva e impone la naturaleza accesoria de 
 
la participación. Sirviendo como sustento la Tesis aislada II. 1º, Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XIII, febrero de 2001, p. 
1777. 
 
PARTICIPACIÓN ACCESORIA DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL 
DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO. DEBE ACREDITARSE PRIMORDIALMENTE 
EL DESAPODERAMIENTO ILEGAL DEL VEHÍCULO (LEGISLACIÓN DEL 
ESTADO DE MÉXICO). 
 
Para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la 
comisión del delito de robo de vehículo, en términos del artículo 11, fracción VII, 
del Código Penal del Estado de México, abrogado, es necesaria la demostración 
de los siguientes elementos: a) que alguien se apodere sin derecho ni 
consentimiento de quien pudiera otorgarlo conforme a la ley, de un objeto mueble 
(autor principal); b) que otra persona, por acuerdo anterior a la consumación del 
delito, auxilie al autor principal; de esa manera, si no se acreditó a través de medio 
probatorio alguno que el propietario del vehículo afecto a la causa, cuya existencia 
acreditó la fe ministerial y que fuera encontrado en el domicilio del peticionario de 
garantías, haya sido desapoderado ilícitamente del mismo, no se configura el 
supuesto principal o sustancial que requiere la fracción VII del artículo 11 en 
mención, lo cual técnicamente impide estimar al inconforme como partícipe 
accesorio del delito, porque para que se surta la participación accesoria que se 
imputa al amparista, resultaba necesario que primero se hubiese acreditado que 
alguien desapoderó a su propietario injustamente del vehículo mencionado. 
 
Cabe mencionar que la participación sólo es dable en tipos penales que la 
admitan. La participación en el delito sólo es posible en hechos que sean 
antijurídicos y siempre debe ser accesoria ya que el partícipe no necesita tener 
las característícas de autor porque no es autor del hecho sino que actúa de forma 
típicamente solo cuando lo hace por el hecho el autor. 
 
 
La doctrina clásica clasifica las formas de participación según el grado, la 
calidad, el tiempo y la eficacia. 
 
Respecto del grado; la participación puede ser principal y accesoria 
mientras la primera se refiere a la consumación, la segunda se refiere a la 
preparación. 
 
Según la calidad la participación puede ser moral o física la primera es de 
carácter psíquico o moral del aporte del autor principal, y es física si el aporte es 
de carácter material y se realiza dentro de la fase ejecutiva del delito. 
 
En razón del tiempo la participación es anterior, con acuerdo previo y se 
precisa la intervención del partícipe, concomitante si se refiere al momento en que 
se ejecuta el delito o posterior cuando se actúa después de la ejecución con 
acuerdo previo. 
 
Por lo que hace a la eficacia esta señala que la participación es necesaria o 
no necesaria dependiendo de la naturaleza del delito, si es que requiere la 
intervención de varios partícipes. 
 
En la comisión de un delito en el que aparecen varios sujetos es necesario 
para establecer su responsabilidad como autores o partícipes formando así lo que 
la doctrina llama codelincuencia para ello es necesario: 
 
a) Que las personas que participan quieran la ejecución del 
mismo delito. 
b) Realizar algún hecho encaminado a producirlo. 
La conducta del partícipe debe ser accesoria del delito ajeno ya que no 
puede tener existencia la forma de tipicidad participativa que no sea accesoriaa 
algo que sea diferente a una conducta antijurídica. 
 
 
Las acciones u omisiones que realiza el partícipe son de forma añadida a 
las que el autor realiza esto con el fin de hacer un solo hecho que se configura con 
las intervenciones varios sujetos, señalando que el partícipe carece de dominio del 
hecho. 
 
De esta forma el delito por el que se les puede sancionar a los sujetos en su 
realización es el mismo para todos, pero la responsabilidad del participe viene 
subordinada al hecho cometido por el autor. No puede sancionarse al partícipe 
cuando el autor no comienza a ejecutar el delito o al menos éste no ha alcanzado 
al menos el grado de tentativa. 
 
Siendo que si no hay la existencia de un hecho típico y antijurídico cometido 
por un autor, no se puede hablar de participación ya que no puede ser punible la 
conducta del partícipe si ésta es irrelevante para el autor. 
Para determinar la responsabilidad se basa en criterios cuantitativos. Esta 
diferencia cuantitativa significa, según Heiko Lesch, que cuando el delito se 
organiza en forma de trabajo dividido (reparto de tareas) la cuota de la 
responsabilidad correspondiente a cada autor o partícipe se rige según la 
envergadura de la intervención; y no, en contrario, según la configuración fáctica 
del suceso del mundo exterior causado por los intervinientes; aspecto este último 
que llevaría hacia una distinción cualitativa entre autoría y participación; por lo 
tanto, la diferencia cuantitativa (gradual) de la autoría y la participación se logra 
atendiendo a la dimensión de la relevancia de cada configuración (autoral o 
participativa) con respecto a la vigencia de la norma. 
 
Esta concepción apareja, desde luego, una duplicidad de planos: el plano 
del autor, por una parte, y el plano del instigador y el cómplice, por otra, que son 
los partícipes propiamente dichos. Pero también comporta otra cosa. Ya 
terminológicamente, el que instiga o el que auxilia, a algo. Ese "algo" al que las 
conductas de los partícipes aparecen referidas, es el hecho del autor. Tal 
 
referencia o relación es tradicionalmente concebida como una relación de 
subordinación, o, más bien, de accesoriedad. 
 
La accesoriedad es el acto típico y antijurídico del autor, como mejor se dirá 
adelante por Maurach (accesoriedad cualitativa). Y lo es en términos de que el 
partícipe no puede ser punido si el autor no ha llegado en la ejecución del hecho al 
menos al grado de tentativa (accesoriedad cuantitativa). Desde este punto de 
vista, poco interesa, pues, que antes de iniciarse la acción de ejecución por el 
autor, el instigador o el cómplice hayan "consumado" su propia acción de instigar, 
auxiliar o cómplice. Ellos sólo serán punidos si se da ese principio de ejecución, y, 
además, sólo en grado de tentativa si el autor no ha ido más allá, aunque aquéllos 
hayan "completado" por su parte la correspondiente acción participativa. Ambas 
formas de accesoriedad son a veces formuladas expresis verbis por las 
legislaciones, y otras veces se llega a ellas por vía de interpretación, a partir de la 
naturaleza de concursus plurium ad delictum, que cree reconocerse en el 
concurso de sujetos a un delito. 
 
Partiendo de lo anterior, podemos decir que para que la participación de un 
sujeto sea considerada como accesoria a la conducta desplegada por los 
coautores en la comisión de un resultado, debe acreditarse la causación del 
resultado, algún factor necesario, es decir, que la conducta accesoria a la del 
coautor deberá ser mediante una aportación relevante anterior, de hacer o de no 
hacer, que tenga relación de causa efecto con el delito y que, con ese hacer u 
omitir evite para el autor un obstáculo serio para que lleve a cabo el hecho. 
 
Las aportaciones realizadas por los partícipes pueden ser por acciones u 
omisiones que cooperan o auxilian a la ejecución de un delito. La diferencia entre 
autores y participes es determinada un criterio objetivo denominado por la doctrina 
dominio del hecho el cual señala que el autor del delito quien domina finalmente la 
realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de 
 
su realización. 1 Es un concepto el cual se acepta debido a que quien decide si el 
delito debe cometerse o no debe ser considerado autor, es en base a este criterio 
que se puede entender mejor las formas de autoría y de participación. Esas 
aportaciones realizadas en forma accesoria por el partícipe deben ser eficaces 
para el autor en el delito que este realiza para que de esta forma el partícipe tenga 
punibilidad ya que si sus aportaciones no fueron encaminadas a cooperar con el 
hecho ajeno del autor no se debe sancionar la conducta ya que resulta irrelevante 
para el resultado. 
 
Tanto en la doctrina como en las legislaciones los conceptos de autor y 
partícipe son criticados por su amplitud y generalidad, en el sentido de que 
admiten varias formas de autoría y participación siendo así más preciso que se 
ubique en forma más concreta la conducta desplegada por los sujetos que 
intervienen en un delito y con mayor seguridad al colocar la forma de actuar del 
sujeto y lo que es fundamental la forma en que se le sancione. 
 
Por lo que la doctrina ha señalado que no puede concurrir en la misma 
persona la calidad de autor y participe. Sirviendo como sustento la Tesis aislada 
XVII. 3o 12.P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época 
Instancia, t. XVII, mayo de 2001, p. 1245. 
 
PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO. LOS GRADOS DE 
COAUTOR Y DE CÓMPLICE NO PUEDEN CONCURRIR EN UNA MISMA 
PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
 
Las hipótesis previstas en el artículo 18, fracciones III y VI, del Código 
Penal del Estado de Chihuahua, vigente hasta el 24 de mayo de 2001, para 
determinar el grado de participación del sujeto activo en la ejecución del delito, 
relativas a la coautoría y complicidad, son excluyentes entre sí respecto de la 
misma persona, puesto que el coautor es aquel que lleva a cabo junto con otra u 
 
1 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 3a ed., Colombia, Temis, 2010, p. 181. 
 
otras personas la preparación y la consumación de un ilícito, mientras que el 
cómplice es quien coopera o auxilia de manera dolosa, a otro u otros para que 
lleven a cabo la conducta delictiva; grados de participación que son distintos y que 
no pueden concurrir simultáneamente en un mismo sujeto activo; por lo que no se 
puede prestar ayuda y cometer el delito a la vez, ya que sería como sancionar dos 
veces la misma conducta, como coautor y como cómplice, lo que es jurídicamente 
inadmisible. 
 
La participación requiere de un concierto previo para tener existencia para 
esto el partícipe debe querer y conocer el resultado que persigue el autor. Para 
estudiar la naturaleza y complejidad de la participación se debe delimitar que la 
conducta del partícipe sólo es típica cuando es precedida por un concierto previo 
entre el partícipe y el autor ya que no puede ser punible la conducta que realiza si 
el autor sabe que no se beneficiara con el actuar del partícipe. 
 
A los partícipes en el delito se les ha denominado de diferentes formas 
debido a la forma en que realizan sus aportaciones siendo que para unos son 
denominados cómplices, en otros supuestos son auxiliadores o algunas veces la 
doctrina los denomina cooperadores. 
 
La participación en delito se encuentra regida por principios que deben ser 
analizados para determinar la participación de una persona en un delito. Estos 
principios son: 
 
a) Principio de accesoriedad 
b) Principio de exterioridad 
c) Principio de comunicabilidad de las circunstancias. 
 
Los cuales se explicaran más adelante pero sin duda son los principios bajo 
los cuales se debe regir para aplicar las sanciones a la participación. 
 
 
Laparticipación en el delito comienza con el hecho principal, cuando el 
autor del hecho comienza la ejecución de la conducta, al igual inicia con la 
tentativa del hecho principal por parte del autor y se consuma también, cuando se 
consuma el delito. Por lo que la tipicidad de la conducta del partícipe dependerá 
de la tipicidad de la conducta del autor por lo que el dolo del partícipe tendrá que 
hallarse en una liga de correspondencia con el dolo del autor ya que ambos 
quieren el resultado. 
 
Es por esa razón que el tema de la participación no es un tema simple 
debido a la complejidad que existe en determinar la responsabilidad de una 
persona y es como se debe hacer un análisis de la forma en que éste intervino y si 
es que sus aportaciones fueron necesarias y actuando de forma típica y 
antijurídica siguiendo los principios de la participación además de aplicar 
estrictamente el principio de legalidad ya que no se puede penar a un partícipe 
igual que al autor. 
 
1.2.- Noción de la participación 
 
La participación es la ayuda o auxilio prestado al hecho ajeno de un autor 
en el cual no se tiene el dominio del hecho, precedido por un acuerdo previo, 
consistente en aportaciones secundarias que pueden ser acciones u omisiones 
traducidas en funciones accesorias con las que se contribuye a la comisión de un 
delito. 
 
De esta definición se deduce que es una forma de cooperación ya sea por 
ayuda o por auxilio. 
 
La coparticipación debe estar vinculada con la conducta del autor de tal 
forma que la aportación debe ser eficaz para ejecutar el delito. Sirviendo como 
sustento la Tesis aislada II. 1o .P.88.P, Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Novena Época Instancia, t. IX, enero de 1992, p. 148. 
 
 
COPARTICIPACION, NOCION DE LA. 
 
A fin de que la participación deba tenerse en cuenta, hay que partir de la 
noción de autor material, que es quien realiza la parte principal o sea la conducta 
básica y fundamental que "colma" el tipo penal, y a partir de dicho concepto 
surgen las demás conductas cooperantes, ligadas íntimamente a la conducta 
fundamental. Ahora bien, para que las conductas cooperantes tengan 
trascendencia a la luz del Código Penal, deben estar vinculadas de tal manera 
que, sin su existencia, no se hubiese producido el resultado final, comisión del 
ilícito, lo que significa que tales conductas deben guardar con el resultado típico 
una relación de causa a efecto, necesaria para que el delito tenga realidad 
jurídica. Además, la participación puede ser contemplada como una conducta 
necesaria que complementa la conducta principal del autor material y ambas 
conductas deben esta vinculadas, en virtud de una conexión psíquica, dado que 
sin esta vinculación no puede existir participación, pues no se daría el "dolo de 
participantes". 
 
La participación tiene como requisitos para existir: 
 
a) Un hecho principal que debe ser cometido por un autor, típico, 
antijurídico. 
b) Las aportaciones deben ser ejecutas de forma consciente y voluntaria, y 
de forma útil para la ejecución del delito. La contribución o auxilio debe consistir 
en actos no típicos. 
 
c) Acuerdo previo entre el autor o coautores y el partícipe. 
d) Contribución causal que debe consistir en un acto sin el cual no se 
hubiere efectuado el hecho. 
 
 
Sirviendo como sustento la Sirviendo como sustento la Tesis jurisprudencial 
XVII.5o.5 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. 
XVI, diciembre de 2002, p. 762. 
COPARTICIPACIÓN DOLOSA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
 
Para que se actualice la hipótesis normativa de coparticipación dolosa 
prevista en la fracción IV del artículo 18 del Código Penal del Estado de 
Chihuahua, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) Una 
participación consciente y ejecutada en forma voluntaria; y, b) La existencia de un 
acuerdo entre los delincuentes que puede ser previo a la comisión del delito o 
concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los coparticipantes. De ahí que 
la coautoría o coparticipación se presenta cuando los sujetos activos realizan una 
conducta eficiente para producir el resultado, aun cuando la aportación de un 
sujeto al hecho delictivo no pueda formalmente ser considerada como una parte 
de la acción atípica, cuando resulta adecuada y esencial al hecho, de manera que 
se evidencie que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la 
etapa de su realización; es decir, no obstante que entre los sujetos activos no 
exista un acuerdo previo, expreso y específico para cometer el delito, esa 
circunstancia resulta irrelevante porque en la coparticipación resulta operante el 
acuerdo tácito de los agentes para realizar actos simultáneos o sucesivos, 
aprovechando la situación que de momento se presenta. 
 
La forma de intervención de los copartícipes debe ser por acciones u 
omisiones para tener de esta forma intervención en el delito: 
 
Por acción debe entenderse los movimientos corpóreos realizados por el 
partícipe encaminados a un fin con él cual el aporta a la realización del hecho. 
 
Por omisión que es el dejar de hacer de algo absteniéndose de ejecutar una 
conducta encaminados al fin de perpetrar el hecho. 
 
 
La conciencia y voluntad de querer la realización de la conducta es 
traducida está en el elemento subjetivo en el cual se conoce y se tiene la voluntad 
de realizar la aportación por parte del partícipe. En base a la conciencia es como 
se erige el aspecto conativo del dolo de participación, que consiste en querer el 
resultado que afecta un bien jurídico. El autor actúa con animus auctoris2 y el 
partícipe con animus socii, siendo ésta la diferencia que hace una de las doctrinas 
que estudian la participación, la cual actualmente no es reconocida como se 
detallara más adelante. 
 
Lo que cabe resaltar es que en conclusión a lo anterior la conducta 
desplegada accesoria realizada por el partícipe es siempre de forma dolosa ya 
que éste, también, busca que con su intervención se produce el resultado siendo 
que su actuar debe cumplir con el carácter cognoscitivo y volitivo, los cuales son 
elementos del dolo directo, elemento subjetivo por el que se encuentra regido él 
aporte al hecho delictivo. Sirviendo como sustento la Tesis aislada 1ª. CVI/2005, 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, marzo 
de 2006, p. 206. 
 
DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. 
El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es 
perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, 
aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo 
directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte 
de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede 
quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo 
quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la 
constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo 
debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su 
acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos 
 
2 Orellana Wiarco Octavio, Teoría del Delito, 20a ed., México, Porrúa, p. 380. 
 
objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el 
elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el 
conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer 
realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de 
un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se 
integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntadde 
realizarla. 
 
Señala Jackobs que el dolo no es accesorio, para la participación no basta 
que el partícipe conozca el dolo del autor principal, sin que el propio partícipe 
debe mostrar dolo de consumación.3 Ya que de esta forma el partícipe también 
responde si el hecho principal se detiene en la tentativa.4 Por lo que el dolo de 
cada interviniente debe dirigirse a la consumación del delito. 
 
Los elementos subjetivos distintos al dolo el llamado animus o propósitos 
son también necesarios para que la participación pueda existir, sin éstos, que son 
concebidos en la mente del interviniente el suceso delictivo en el que se participa 
no estaría completo. Ya que todos los que intervienen en el evento deben querer 
la consumación del delito. 
La contribución causal es el nexo de causalidad que une las aportaciones 
realizadas por el partícipe deben tener una liga de causalidad con el resultado 
conseguido por el autor al agotar el delito siendo que si la aportación de éste no 
fue útil o no logro alcanzar el grado de tentativa no es punible la intervención en el 
hecho delictivo. 
 
Por lo que si no se reúnen los requisitos anteriores no es posible hablar de 
participación en el delito. Ya que no puede existir si no existe un hecho principal 
de un autor del cual el partícipe realice aportaciones accesorias, deben ser de 
forma consciente y voluntaria, es decir, actúa con dolo, siendo imprescindible el 
 
3 Jackobs, Gunther, Derecho Penal Parte General, 2a ed., Madrid, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 826. 
4 Ibidem. 827. 
 
acuerdo previo entre el autor y el partícipe, y finalmente que sus aportaciones 
tengan un nexo de causalidad con el resultado producido para así determinar su 
grado de participación en la ejecución de un delito. Sirviendo como sustento la 
Sirviendo como sustento la Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Octava Época, t. CXXIII, diciembre de 1984, p. 377. 
 
PARTICIPACIÓN EN EL DELITO, GRADOS DE LA. (LEGISLACIÓN DEL 
ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código Penal del Estado de 
Veracruz, comprende en su estructura, la unidad en el delito, en que caben todos 
los grados de participación, incluyéndose a los autores materiales, mediatos y 
partícipes en concepto de autor intelectual, cómplice o encubridor, tomando en 
cuenta la compleja etiología de los delitos, previendo que en el iter-criminis 
pueden ocurrir pluralidad de agente con pluralidad de acciones antijurídicas y 
múltiples resultados lesivos, estando en ocasiones, todo ello enlazado por una 
sola intención criminal, quedando así, incluidas las actividades del autor material, 
intelectual e inductor, como los cómplices y autores mediatos por prestar auxilio o 
cooperación efectiva previo concierto para la ejecución de los delitos iniciando su 
ejecución. 
 
Es de esta forma, cómo mediante la unión de los intervinientes en un 
cuerpo único con la aportaciones o cooperación efectiva de los partícipes al hecho 
principal del autor todo ello enlazado por una sola intención criminal y al concurrir 
estos podrá lograrse el evento delictivo previamente acordado. 
 
1.3.- Definiciones Doctrinales. 
 
1.3.1 a) Luís Jiménez de Asúa. 
 
 
Es una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión 
del delito, pero sin que su auxilio sea necesario.5 
 
 
1.3.2 b) Fernando Castellanos Tena. 
 
Consiste en la voluntaria cooperación de varios individuos en la realización 
de un delito, sin que el tipo requiera esa pluralidad.6 
 
1.3.3 c) Francisco Muñoz Conde 
 
Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno, en el cual la 
responsabilidad del partícipe está subordinada al hecho cometido por el autor.7 
 
1.3.4 d) Raúl Zaffaroni 
 
La participación es el delito doloso cometido por vía de un injusto doloso 
ajeno, consistente en un aporte al mismo hecho en la forma de instigación o de 
complicidad8. 
 
1.4.- Teorías sobre la participación. 
 
1.4.1 a) Teoría de la corrupción. 
 
Nos dice que participe es todo interviniente que no puede ser autor, bien 
porque su realización organizativa solo entraña una aportación atenuada al delito, 
bien sea porque le faltan requisitos de la autoría específicos del delito. En la 
determinación del fundamento de responsabilidad de la participación puede 
derivarse del fundamento de responsabilidad de la autoría. No obstante el 
 
5 Jiménez de Asúa, Luis, Manual de Derecho Penal, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2009, p. 579. 
6 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, 51a ed., México, Porrúa, , 2012, p. 293. 
7 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, op. cit., nota 1, p. 185. 
8 Zaffaroni, Raúl, Manual de Derecho Penal, 2a ed., Argentina, Editorial Ediar, 2005, p. 758. 
 
fundamento de responsabilidad cabe determinarlo de distinto modo que en la 
autoría. La conexidad del marco penal de la participación con el marco del hecho 
del autor pone en evidencia que la ley atiende al injusto del hecho con 
independencia de la corrupción del autor y este injusto del hecho no concuerda 
con el injusto de la corrupción.9 
 
1.4.2 b) Teoría de la participación en el injusto. 
 
Fundamento de punibilidad puede ser que el autor haga posible el injusto 
de otro. El hecho ajeno es el resultado de la acción de participación. La 
dependencia jurídica positiva del injusto de la participación con respecto al injusto 
del hecho principal no cabe explicarlo bien con este fundamento de punibilidad ni 
sobre todo tampoco la posibilidad de participación punible en el delito. El injusto 
del autor es el resultado del comportamiento del partícipe el bien atacado en el 
delito del autor importa sólo mediata indirectamente. Por eso, según esta solución 
la relación propia del partícipe con el resultado del hecho principal tendría que ser 
irrelevante. 
 
Esta teoría sostiene que la participación es accesoria de un injusto pero el 
que participa no viola con su conducta el mismo precepto que el autor, sino que, al 
favorecer el injusto del autor provoca una desintegración social que afecta la paz 
jurídica, explicando así la intervención en la que no es autor pero contribuye a su 
injusto. 
1.4.3 c) Teoría de la causación. 
 
Esta teoría refiere que no es el injusto del autor lo que se le imputa al 
partícipe sino la causación del resultado por el partícipe mismo, la causación de 
aquel resultado que constituye el resultado del hecho del autor. 
 
9 Jackobs, Gunther, Derecho Penal Parte General, op. cit., p. 794. 
 
 
 
La participación solo puede fundarse en la causación de una lesión al bien 
jurídico independiente de la del autor. Según esta teoría es punible la participación 
porque afecta en forma independiente el mismo bien jurídico que lesiona el delito 
del autor, es decir que la participación conlleva su propio injusto 
independientemente del autor. 
 
El hecho principal es un comportamiento típico que a través del 
comportamiento añadido del partícipe conduce al resultado que busca el autor. 
 
Con base en la causalidad se considera coparticipes a quienes contribuyen 
con su aporte a formar la causa del evento delictivo. 
 
El autor y el partícipe ponen causas y dirigen la causalidad hacia el 
resultado pero la aportación del partícipe es inferior a la del autor porque el 
participe desplego una actividad dirigida al mismo fin, pero accesoria a la del 
autor. Tal como lo expresa Zaffaroni la participación constituye un injusto menor 
que la autoría, la tipicidad de la conducta es accesoria y su contenido de injusto es 
menor que el de la tipicidad de la conducta del autor.10 
 
1.4.4 d) Teoría de la participación en el injusto referida a la participación. 
 
Para determinar acerca del injustode la participación hay que tener en 
cuenta lo siguiente: 
 
a) Las descripciones típicas de delitos comprenden sólo la 
ejecución en concepto de autor de quien comete por sí mismo. La 
punibilidad de la participación supone, pues, una ampliación de la 
punibilidad. Lógicamente, también se han presentado como 
 
10 Zaffaroni, Raúl, Tratado de Derecho Penal, op. cit., p. 325. 
 
 
ampliaciones de la punibilidad la coautoría. Pero las ampliaciones en 
concepto de autor vinculan la responsabilidad a la configuración de la 
concreta realización del tipo o la decisión sobre si esta se lleva a cabo en 
todo caso queda una relación estrecha entre el comportamiento del autor 
y la descripción del delito, en la participación esa relación es más laxa ya 
que el partícipe no configura el hecho igual que el autor ni tampoco 
decide sobre éste como el autor. Por eso el hecho no es obra suya en la 
medida en que lo es del autor, pero desde luego el partícipe tiene una 
parte en el hecho, sólo que reducida cuantitativamente. La ejecución del 
hecho principal no es sólo ejecución para el interviniente en concepto de 
autor, sino también para el participe. El comportamiento de intervención 
es el motivo por el que se imputa al partícipe la ejecución del hecho 
principal como obra. Así pues sin el hecho principal no se lleva a cabo el 
injusto material de la participación, sin hecho principal la participación no 
es materialmente delito, aisladamente no pasa de ser un acto interno 
entre los intervinientes pero sin llegar a constituir una perturbación 
exteriorizada, ya que sólo el hecho principal se exterioriza. 
 
La forma en que están descritos los tipos penales no es la prohibición de 
realizar el hecho que describe lo que infringe el partícipe, sino la prohibición 
ampliada por medio de cómo está regulada la participación. 
 
 
b) El partícipe no responde porque llevar a cabo un hecho 
principal constituya injusto para el autor principal, sino porque la 
ejecución de éste también se le puede imputar a él cómo partícipe. La 
ejecución es también obra suya debido a la causa común que él lleva a 
cabo con el autor principal. Por eso el mismo debe pretender la 
consumación del hecho principal. Si la participación ha de consumarse 
tiene además que afectar a un bien que también este protegido frente al 
partícipe. 
 
De las teorías antes mencionadas en México la teoría predominante es la 
teoría de la causación ya que sólo puede ser punible el que ha puesto con su 
acción una condición del resultado. La causación del resultado constituye el 
fundamento imprescindible de toda responsabilidad jurídico penal. Así la 
participación en sentido amplio es coparticipación en el acto de otro. Pero la 
palabra participación tiene aquí un sentido diverso que en la pura participación. No 
niega la genuina autoría del autor, expresa tan sólo que también en la coautoría el 
acto se funda en una unidad en la que participa el autor, por tanto todo partícipe 
es responsable del acto conjunto, haya realizado de forma principal o accesoria 
las características típicas de la conducta prevista como delito. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II 
Análisis de la Participación en la Legislación Penal Mexicana. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II 
 ANÁLISIS DE LA PARTICIPACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA. 
 
2.1.- Análisis del artículo 13 del Código Penal Federal. 
 
La autoría y participación están contempladas en la Legislación Penal 
Federal en el Capítulo III denominado “Personas Responsables de los Delitos “en 
el cual se establecen las diversas clases de participación en el delito en el cual se 
contemplan las figuras de la autoría directa, coautoría, autoría mediata, instigación 
al delito, cómplices y auxiliadores, estableciendo así las diversas formas que 
existen de la autoría y la participación en el delito. 
 
El artículo 13 del Código Penal Federal señala las personas que son 
responsables de delito señalando la diferencia entre autores y partícipes. Siendo 
así que es necesario hacer esta distinción debido a que no se les puede sancionar 
de forma igual es por eso la distinción entre las personas que intervienen en un 
delito. 
 
Para determinar la diferencia entre autor y partícipe es necesario, señalar 
que no ha sido fácil hacer esa distinción, además de ser un tema que es y seguirá 
siendo de estudio el determinar la sanción que corresponde a los intervinientes en 
un delito por lo que para explicarlo y seguir el curso de esta investigación nos 
centraremos en la llamada teoría del dominio del hecho la cual se explicara con 
precisión más adelante por el momento sólo apuntare que esta teoría señala como 
autor a quien tiene el dominio del hecho es decir quién decide el sí y el cómo de 
la ejecución de un delito y que depende del que se cometa el evento delictivo, por 
ser la persona que controla el acontecer del hecho situación que no controlan los 
partícipes. 
 
El citado precepto legal contenido en la legislación penal federal a la letra 
dice: 
 
Artículo 13 
 
Son autores o partícipes del delito: 
I.-Los que acuerden o preparen su realización. 
II.-Los que los realicen por sí; 
III.-Los que lo realicen conjuntamente; 
IV.-Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro 
V.-Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; 
VI.-Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; 
VII.-Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en 
cumplimiento de una promesa anterior al delito y 
VIII.-los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, 
cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo. 
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán 
cada uno en la medida de su propia culpabilidad. 
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la 
punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código. 
 
Para analizar la autoría y participación figuras previstas hare un estudio de 
cada una de ellas, esto para hacer la diferencia entre las clases de autoría, así 
como de las que existen en la participación. 
 
En la primera fracción del artículo es decir, la fracción I hace alusión al autor 
que planea el delito es decir quien sólo se limita a idear la forma en que se 
cometerá el delito, siendo que su aportación no es de carácter material. Si no sólo 
es intelectual, y debe entenderse que sólo responderán penalmente si el hecho se 
realiza de lo contrario se sancionarían actos de ideación y los puramente 
preparatorios.11 A mi parecer esta es una figura que no es aplicable en varios 
 
11 Castellanos Tena, Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, op. cit., p. 298. 
 
 
casos debido a que sólo se sanciona a las personas que realizan alguna conducta 
que se materializa. 
 
En la fracción II se menciona a los autores directos así denominados por la 
doctrina ya que la expresión lo realicen por si es lo que hace referencia a que él 
realiza el tipo ejecutando la acción típica12 ya que él domina el hecho y de esta 
forma es como ejecuta la conducta. Roxin señala a este tipo de autoría como 
dominio de la acción ya que el autor controla y decide como ejecutar dicha acción, 
además que es la forma en que actúa la realiza el verbo rector del tipo. Es autor 
quien pone una causa eficiente en la producción del resultado ejecutando una 
conducta relevante, la cual puede ser física o anímica. 
 
Se debe entender como autores materiales o ejecutores a los que voluntaria 
y consiente o en forma culposa ejecutan los actos que de forma directa producen 
el resultado. 
 
El estudio de la autoría ha sido un tema que sigue siendo punto dediscusión en la teoría del delito ya que para analizar esta figura se debe partir de 
dos formas en que se estudia siendo éstas las que abarcan el concepto de autor a 
todos los intervinientes en el evento delictivo y la que establece la diferencia entre 
el grado de responsabilidad de las personas que concurren en un delito. 
 
El concepto unitario de autor13 se presenta cuando no se aceptan 
distinciones entre las conductas de autoría y participación, por lo que se considera 
autor a todo aquel interviniente que con su conducta realizó un aporte causal. 
 
Y por lo que respecta al punto que establece la diferencia entre autor y 
partícipe explica que hay diferencia entre estas figuras de participación partiendo 
de la teoría del dominio del hecho para establecer esta distinción en lo que 
 
12 López Barja de Quiroja, Jacobo, Autoría y Participación, Madrid, Akal Iure, 1996, p. 45. 
13 Ibidem, p. 20. 
 
 
respecta a la responsabilidad de los intervinientes, a mi criterio es el más aceptado 
debido a que sí existe distinción entre autores y partícipes y no pueden ser 
sancionados por igual, debido a que el autor y el partícipe no comparten el 
dominio del hecho, además de que el hecho del primero es principal y el del 
segundo accesorio. 
 
A mi criterio es autor aquel que realiza con su conducta que puede ser por 
acción u omisión el verbo rector del tipo, es decir aquel que ejecuta directamente 
la conducta descrita en el tipo teniendo el dominio del hecho, circunstancia por la 
cual tiene el dominio pleno de la conducta pudiendo o no realizarla, pudiendo 
actuar solo o de forma conjunta. 
 
 
Hare una breve referencia de las teorías más relevantes en las que se 
explica la autoría. 
 
Teorías aplicables a la figura del autor. 
 
Teoría objetivo del autor: 
 
Teoría en la cual se han manejado dos conceptos de autor una de forma 
restrictiva y otra extensiva, en el extensivo se le considera autor a todo aquel que 
contribuyó con un aporte de carácter causal a la producción del resultado, por lo 
que respecta a este criterio se basa la equivalencia de condiciones lo que hace 
difícil diferenciar entre autor y partícipe, mientras que el restrictivo se analiza la 
figura de quien realiza la acción típica, basándose en la teoría de la acción para 
así lograr el alcance del autor. 
 
 
 
 
 
Teoría subjetiva del autor: 
 
La distinción que existe entre autor y partícipe depende de la actitud 
personal con la que se realiza la conducta es decir depende si se quiere el hecho 
como autor o en el caso de que sea un hecho ajeno para ser considerado 
partícipe, de esta teoría se forma un criterio extensivo de autor lo que hace que, 
para considerar la forma de intervención de una persona sea de carácter subjetivo, 
por lo que esta teoría es rechazada en la doctrina. 
 
Teoría del dominio del hecho: 
 
Para estudiar las figuras de autoría y participación se han vistos puntos de 
vista que son contradictorios con las teorías antes mencionadas por lo que Welzel 
crea la teoría del dominio del hecho que busca basarse en un límite para 
determinar la responsabilidad cuando varios sujetos intervienen en la comisión de 
un delito partiendo de que quien tiene el dominio del hecho, en palabras de Muñoz 
Conde es quien tiene el control del acto y decide el sí y el cómo dominando el 
curso causal del hecho debe ser considerado como autor mientras que quien 
interviene en un hecho ajeno de forma accesoria realizando alguna aportación 
para consumar el evento delictivo debe ser considerado partícipe ya que no 
domina el hecho, es decir no tiene el dominio del acto porque no decide sí se 
comete o no el delito. 
 
Siendo a mi criterio la teoría más aceptada es la del dominio del hecho ya 
que para determinar la forma de intervención de una persona en el delito es 
basándose en esta teoría, porque describe de una forma más concreta quien es 
quien gobierna el acontecer del hecho para de esta forma ser considerado autor y 
lo que es la parte central de mi trabajo, la accesoriedad de la aportación del 
partícipe ya que éste en sus aportaciones anteriores o posteriores al delito no 
tiene dicho dominio, por ser su conducta accesoria no principal ya que de ser así 
dominaría el acontecer del hecho delictivo. Sirviendo como sustento la Tesis 
 
aislada II. 1º, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. 
XVIII, octubre de 2003, p. 899. 
 
ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE. CONCEPTO DE AUTOR BAJO EL 
CRITERIO DEL DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. 
 
No se discute en lo absoluto la esencia indispensable del principio de 
culpabilidad, relacionado con la necesidad de acreditar el vínculo de pertenencia 
entre el autor y su hecho, como justificación del juicio de reproche personal e 
intransferible; sin embargo, es evidente que conforme a la concepción de la 
autoría bajo el criterio del dominio funcional del hecho, puede atribuirse tal 
carácter a quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir 
conscientemente sobre la continuación, ejecución o interrupción del cause 
delictivo, con independencia de que sea uno o sean varios los sujetos que se 
ubiquen en tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso, 
de tal suerte que si en el caso a estudio se atribuye al quejoso el haber sido 
capturado de manera flagrante a bordo de un vehículo llevando bajo su propio 
asiento un arma de fuego, encontrándose también en el vehículo el dueño de éste 
quien había sido secuestrado y despojado de sus pertenencias, mientras que un 
coacusado trataba de hacer uso de las tarjetas de crédito del pasivo, resulta 
indiscutible que las circunstancias del hecho acreditado demuestran el 
conocimiento y voluntad (dolo) respecto de la acción de mantener dentro del 
ámbito de disponibilidad material el arma de fuego en cuestión, evidenciándose 
así el indiscutible dominio funcional del hecho respecto de la conducta de 
portación atribuida, ello con independencia de que en forma previa y con diversas 
circunstancias espacio-temporales, su coacusado también hubiese hecho uso del 
arma, pues eso no exime al aquí quejoso de responder a título de autor por el 
dominio funcional ejercido en las condiciones de su particular actuación. 
 
 
 
 
Coautoría. 
 
Esta es una figura de especial estudio, debido a la concurrencia de 
personas que se define como la realización conjunta de un delito por varias 
personas que colaboran consiente y voluntariamente14, es una forma de 
intervención en la cual todos los que intervienen se les considera coautores 
partiendo de la forma en que se encuentra regulada, los que lo realicen 
conjuntamente partiendo de que lo decisivo es el dominio del hecho rigiéndose 
por el reparto funcional de roles por el cual todos tienen una responsabilidad igual 
por la comisión de un delito, también conocido como principio de imputación 
recíproca. 
 
El coautor refiere la idea de algo así como un segundo autor, por lo que 
hablar de autor y coautor significa aludir a la existencia de varios autores con 
dominio conjunto del hecho y por tanto responsables en igualdad del delito. 
 
La coautoría tiene elementos objetivos y subjetivos: 
 
El elemento objetivo: es la división de tareas en la cual cada uno de los 
intervinientes tiene un rol en la realización del hecho quien realiza una aportación 
esencial y determinante que si se suprime ésta, el hecho no puede materializarse. 
 
El elemento subjetivo: la decisión conjunta o acuerdo previo entre los 
coautores elemento sin el cual no se puede hablar de coautoría ya en el surge la 
aportación que realizara cada persona y es lo que le da sentido a la división de 
funciones15 de las cuales tendrá lugar la realización conjunta del hecho. 
 
 
14 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito,op. cit., p. 183. 
15 López Barja de Quiroja, Jacobo, Autoría y Participación, op. cit., pág. 64. 
 
Sirviendo como sustento la Tesis aislada I. 8º. P. J/2, Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXXII, noviembre de 2010, 
p. 1242. 
COAUTORÍA SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN 
CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE 
LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN COMÚN ACORDADO 
ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO, CONCURREN A LA 
EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 
 
La figura de la coautoría a que se contrae la fracción II del artículo 22 del 
Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza cuando varias personas en 
consenso y con codominio conjunto del hecho, dividiéndose las acciones delictivas 
y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, 
concurren a la ejecución del hecho punible y, por tanto, son responsables en 
igualdad de condiciones; de ahí que una aportación segmentada, adecuada y 
esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, 
aunque formalmente no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla 
se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en 
sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino a 
que varios agentes reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su 
realización, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida 
"codominio funcional del hecho"; sin embargo, esa actuación funcional para 
convertir al agente como coautor, debe ser necesaria y esencial para la realización 
del hecho delictivo. 
 
La coautoría parte de la división de tareas que existe al momento de la 
decisión conjunta cuyo división de tareas se materializa en aportación realizada 
por cada uno de los coautores teniendo el codominio funcional del hecho al 
momento de la ejecución del plan acordado de esta forma las aportación de cada 
interviniente se van uniendo unas con otras. Por lo que los coautores responden 
de forma unitaria por la comisión del delito y no de forma parcial. Sirviendo como 
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sustento la Tesis aislada V. 2º. P. A. 26 P, Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXVIII, diciembre de 2005, p. 978. 
 
COAUTORIA EN ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CADA 
COPARTÍCIPE DEBE RESPONDER DEL DELITO EN FORMA UNITARIA, SIN 
QUE SEA DABLE IMPUTAR LA APORTACIÓN PARCIAL QUE CADA UNO DE 
LOS INCULPADOS REALIZÓ. 
 
El autor de un delito no es únicamente quien realiza materialmente la 
conducta típica, sino todo aquel que posee bajo su control directo la decisión total 
de llegar al resultado, es decir, quien tiene a su alcance la posibilidad de 
materializar el hecho delictivo o dirigir el proceso causal del acontecimiento 
criminal, contemplado en forma unitaria, es decir, comprendiendo al tipo básico y 
sus modalidades. En aquellos casos en que el autor comparte el actuar delictivo 
con otros autores, los cuales concurren con él en la comisión del delito mediante 
una distribución y división del trabajo delictivo, es decir, cuando hay pluralidad de 
activos, se configura la participación conjunta, que constituye la coautoría cuando, 
a pesar de la división de funciones, los autores concurrentes se encuentran en el 
mismo plano de participación, o bien, uno tiene el dominio directo, pues es quien 
realiza la etapa ejecutora del evento criminal, pero aun así los demás partícipes 
coadyuvan a la producción del resultado típico, por lo que estos últimos suelen 
constituirse como coautores, dada la división del trabajo colectivo mediante un 
plan común preconcebido, ya que su concurrencia en la ejecución del hecho 
punible importa la realización conjunta del delito por varios sujetos con codominio 
funcional del hecho. Por tanto, en los casos de coautoría no es dable imputar 
exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que realizó sino 
que, por el dolo encaminado a la consecución total del resultado, cada copartícipe 
debe responder del delito, considerado en forma unitaria como un solo resultado 
de la suma de conductas múltiples, precedidas de un designio criminal y de un 
acuerdo conjunto llamado "pacto criminoso". 
 
 
 
Al respecto, Díaz De León señala que el codominio del hecho tiene las 
siguientes características para producirse. 16 
 
a) Que sea consecuencia de un acuerdo conjunto a realizar el hecho; a 
través de una deliberación común se ligan funcionalmente las diferentes 
aportaciones al hecho: uno de los coautores sujeta al pasivo mientras el otro lo 
hiere con un cuchillo; cada una de las aportaciones está unida a la otra a través de 
una división de funciones delictivas acordadas en la deliberación conjunta. 
b) La aportación que haga el coautor sea objetiva, pues, es únicamente a 
través de esta forma de aportación que se puede establecer que alguien ha 
intervenido con dominio del hecho y por tanto como coautor. Siendo esta una 
exigencia directa de esta fracción III del artículo 13 del código Penal Federal, al 
señalar: “los que lo realicen conjuntamente”. 
 
Sirviendo como sustento la Tesis aislada I. Io. P. J/5, Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. VI, agosto de 1997, p. 487. 
 
COUTORIA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS 
AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. 
 
Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, 
formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla 
resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió 
entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización 
(codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a 
dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del 
Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando 
uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras 
 
16 Díaz de León, Marco Antonio, Código Penal Federal con comentarios, t. I, 6a ed., México, Porrúa, 2003, p. 116. 
 
otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos 
acuda a solicitar auxilio. 
 
En esta forma de participación requiere del codominio funcional del hecho 
para tener existencia dicha figura en palabras de Roxin el que coactua ha decidido 
hasta el último momento sobre la realización del tipo pues cuando alguien aporta 
al hecho una colaboración esencial al hecho tiene en sus manos la realización del 
tipo, será un aporte esencial y el sujeto tendrá el dominio del hecho cuando su 
función en el plan acordado es de tal entidad que si no la cumple no acontece el 
evento delictivo. La denominación de funcional deriva de la aportación realizada 
por cada interviniente basada en la división de tareas o de funciones entre los 
intervinientes en el cual si no realza el aporte funcionalmente acordado puede 
hacer que se interrumpa el plan y no se consume el evento delictivo. Sirviendo 
como sustento la Tesis aislada XII. 5o. 2 P, Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XVI, septiembre de 2002, p. 1341. 
 
COAUTORÍA. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES 
CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE 
SINALOA). 
 
La coautoría, conforme a la fracción III del artículo 18 del Código Penal para 
el Estado de Sinaloa, es la realización conjunta de un delito por varias personas 
que colaboran consciente y voluntariamente. Lo decisivo en la coautoría es que el 
dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto 
funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización.Las 
distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el 
resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad 
material de su intervención. En la coautoría es necesario, además del acuerdo de 
voluntades, que se contribuya de algún modo en la realización del delito (no 
necesariamente en su ejecución), de tal modo que dicha contribución pueda 
estimarse como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo. Como el 
 
autor, el coautor realiza la actividad delictuosa descrita en un concreto tipo penal 
conjuntamente con otro u otros. En rigor técnico el coautor es un autor y, por ello, 
la coautoría es una autoría que se singulariza por el dominio que sobre el hecho 
ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en la 
ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las 
condiciones personales del autor y ha participado de la decisión común respecto 
del hecho delictivo. Entonces, en el todo que constituye el hecho típico, el coautor 
con su actuación contribuye con una parte que complementa la de los demás 
copartícipes o autores y ello precisamente justifica el que responda del delito en su 
integridad. El dominio del hecho, en la parte que corresponde a cada coautor, se 
origina en la decisión común de todos para ejecutar el delito. Mediante esa 
decisión conjunta se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho, de tal 
manera que cada aporte está conectado al otro mediante la división de tareas 
acordadas en la decisión conjunta. 
 
La aportación hecha por el coautor puede consistir en una acción u omisión 
siendo que si el interviniente no realiza la acción típica pero con su aportación 
tiene el dominio del hecho debe ser considerado como coautor. 
 
Esta aportación debe ser realizada en la parte ejecutiva, es decir la 
aportación del coautor debe ser actualizada en el momento en que se realiza el 
tipo para que de esta forma se pueda decir que tiene el dominio del hecho, de lo 
cual la aportación realizada durante la ejecución da lugar a la coautoría. 
 
Dicha aportación del coautor debe ser directa, inmediata y principalmente 
en el desarrollo de los acontecimientos que preceden a la realización del delito, 
realizando hechos encaminados a producirlo, de acuerdo con la definición del 
delito que se trate, ya que la figura de la coautoría considera coautores a quienes 
conciben, resuelven, cometen, preparan y ejecutan una infracción penal, ya sea 
por sí mismos, o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir 
 
siempre bajo un acuerdo previo entre ellos, un reparto de tareas y con el dominio 
funcional del hecho para así lograr que surja el evento delictivo. 
 
Como se señala en lo anterior, las aportaciones realizadas para que tenga 
existencia la figura de la coautoría deben ser siempre encaminadas a la 
producción del resultado es decir debe ser la aportación de tal forma que no basta 
sólo con el acuerdo previo entre los coautores sino que, es necesario que se 
realice alguna conducta tendiente a producir el resultado de forma que su 
aportación sea de carácter esencial para que suceda dicho evento. 
 
Para ser concreto en el análisis de la figura de la coautoría es preciso que 
se señale que esta figura debe basarse en ciertas reglas para considerar coautor y 
son: 
 
a) Sin aportación por parte de uno de los intervinientes no es posible 
considerarlo coautor. 
b) Cualquier aporte no da lugar a la coautoría sino que debe ser escencial y 
también 
causal para la producción del hecho. 
 
c) No todo común acuerdo configura la coautoría ya que deben realizarse 
conductas que vayan encaminadas a lograr el plan común de los coautores. 
De lo antes expuesto se dice que para que se tenga la calidad de coautores 
es necesario que cumplan con lo antes referido de lo contrario se estará en una 
figura distinta a la coautoría y se estaría en complicidad. 
 
 
 
 
Autoría mediata. 
 
 
Es aquella clase de autoría en la cual el autor no realiza directamente el 
delito, es decir, se sirve de otra persona quien realiza la conducta, por lo que se 
dice que la persona de la que se sirve el autor es utilizado como instrumento17 
para la realización del delito por conducto de una persona que ejecuta la conducta 
sin saberlo por lo que hay que buscar un criterio que permita sancionar al autor y 
no a la persona que ha sido el instrumento por medio del cual se logró ejecutar el 
delito. Sirviendo como sustento la Tesis aislada III. 1o. P. 70 P, Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Época Instancia, t. XXIII, enero de 2006, p. 
2327. 
 
AUTORÍA MEDIATA. SE ACTUALIZA ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN 
DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO 
PENAL FEDERAL, CUANDO EL ACTIVO SE VALE DE UNA PERSONA 
EXCLUIDA DE RESPONSABILIDAD POR CARECER DE CONOCIMIENTO Y 
VOLUNTAD, PARA QUE REALICE LA CONDUCTA TÍPICA QUERIDA POR 
AQUÉL. 
 
El artículo 13, fracción IV, del Código Penal Federal textualmente dispone: 
"Artículo 13. Son autores o partícipes del delito: ... IV. Los que lo lleven a cabo 
sirviéndose de otro.". En este precepto el legislador se refiere al autor mediato, 
pues así se advierte del dictamen emitido por las Comisiones Unidas Segunda de 
Justicia, Segunda del Departamento del Distrito y Segunda Sección de Estudios 
Legislativos de la Cámara de Senadores, correspondiente a la iniciativa 
presentada por el Ejecutivo Federal para reformar, adicionar y derogar diversas 
disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero 
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, entre otras, su 
artículo 13, la cual fue aprobada y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que en 
 
17 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, op. cit., p. 182. 
 
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torno a la reforma de este numeral se explicó: "3. Se estimó conveniente proponer 
la reforma del artículo 13 que actualmente regula la autoría y participación en forma 
deficiente y confusa. En la reforma planteada, no se excluye ninguna de las 
hipótesis contempladas en el actual artículo 13, para evitar cualquier peligro de 
impunidad; y al propio tiempo se reordena, en forma más técnica, la participación 
delictiva, contemplando explícitamente los casos de preparación o acuerdo 
relacionados con un delito cometido, autoría material, coautoría, coautoría 
intelectual, autoría mediata, complicidad por promesa anterior y complicidad 
correspectiva.". Por su parte, la doctrina dominante ha definido al autor mediato 
como aquel que realiza el resultado querido utilizando a otro como mero 
instrumento para que efectúe la conducta típica, siempre y cuando este último 
desconozca lo ilícito de su proceder; es decir, los autores mediatos son los que 
realizan un delito valiéndose de una persona excluida de responsabilidad, ya sea 
porque actúa sin libertad (con violencia) o sin conocimiento (error) o cuando es 
inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace (inimputable) o en 
determinados casos cuando actúa en condiciones de obediencia jerárquica por 
razones de subordinación legítima, hipótesis todas éstas en las que el sujeto 
utilizado como instrumento no será responsable por carecer de conocimiento y 
voluntad. 
 
El autor mediato sigue el criterio del dominio del hecho ya que es quien 
finalmente domina la realización del evento delictivo, por lo que quien ejecuta el 
hecho y quien lo domina son personas distintas18, en el cual lo que se tiene sobre 
la persona que actúa como instrumento es el dominio de la voluntad, actuando 
quien domina en calidad de autor con los elementos subjetivos de la autoría en su 
forma genérica y especifica. Cabe señalar

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