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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 
RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE 
CRÉDITO DERIVADA DEL CONTRATO DE 
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CAJAS DE 
SEGURIDAD 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 PRESENTA : 
MARTHA BEATRIZ MATIVAS ANTONIO 
 
 
 
 
 
 
 
DIRECTOR DE TESIS: 
DR. RAÚL LEMUS CARRILLO 
2014 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
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del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A mi querido asesor Doctor Raúl Lemus Carrillo, le dedico la culminación 
de esta obra, por guiarme con mano firme en la elaboración de la tesis, 
fortaleciendo con estudio y conocimiento la culminación de la misma, por 
enseñarme en un sentido profundamente humanista, la búsqueda de 
soluciones a los grandes problemas jurídicos de nuestro país. 
 
“Cuanto mayor es la dificultad, mayor es la gloria”. 
Marco tulio Cicerón 
 
profesional, importante y trascendental para mí, por los momentos difíciles 
en la travesía de elaboración del presente trabajo, también por todo el 
conocimiento adquirido durante al su creación. 
DEDICATORIA 
 
Gracias a Dios por darme la vida y permitirme culminar este trabajo 
Gracias a mí querida “alma máter”, por brindarme la oportunidad de 
estudiar en sus aulas, suministrándome conocimientos a través de sus 
hijos, que en su momento fueros mis maestros, a quienes les dedico la 
culminación de esta tesis con toda mi admiración cariño y respeto. 
ÍNDICE 
 
 
 
RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO 
DERIVADA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CAJAS DE 
SEGURIDAD 
 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO I. TIPOS DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 1 
I.1 Instituciones de banca múltiple 6 
I.2 Instituciones de banca de desarrollo 11 
 
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES BANCARIAS 19 
II.1 El servicio de banca y crédito 19 
II.2 Operaciones activas 20 
II.3 Operaciones pasivas 26 
II.4 Operaciones de servicio 32 
 
CAPÍTULO III CONTRATO DE CAJAS DE SEGURIDAD 39 
III.1 Antecedentes 39 
III.2 Concepto 44 
III.3 Definición jurídica 46 
III.4 Naturaleza jurídica de la operación 48 
III.5 Marco legal 50 
III.6 Principales estipulaciones del contrato de cajas de seguridad 51 
III.7 Obligaciones y derechos del cajahabiente 58 
 
CAPÍTULO IV. LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y SU RESPONSABILIDAD 
EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CAJAS DE 
SEGURIDAD 60 
VI.1 Derechos y obligaciones de las instituciones bancarias que prestan el 
servicio de caja de seguridad 61 
VI.2 Garantía de seguridad y protección 68 
VI.3 Responsabilidad por robo 77 
VI.4 Análisis de caso práctico por contradicción de tesis 83 
VI.5 Naturaleza jurídica de la acción 94 
VI.6 Deslinde por caso fortuito o fuerza mayor 95 
VI.7 Propuesta de cuantificación y reparación del daño al cajahabiente 102 
 
CONCLUSIONES III 
 
BIBLOGRAFIA VI 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo surge con el propósito de realizar el estudio jurídico, 
sobre el uso del servicio bancario de cajas de seguridad, que en la actualidad 
es prestado por instituciones de la banca múltiple, conforme a lo dispuesto 
en la Ley de Instituciones de Crédito, misma que a lo largo de su evolución 
histórica ha reordenado la clasificación de las instituciones crediticias, así 
como las operaciones y servicios que cada una ofrece al público usuario. 
En particular, se pretende esgrimir la controversia que se ha suscitado en 
torno a la responsabilidad en que incurren los bancos que prestan el servicio 
de cajas de seguridad, toda vez, que el contrato por medio del cual las partes 
contratantes manifiestan su voluntad para prestar y adquirir el servicio carece 
de cláusulas especificas en cuanto a los límites de responsabilidad y 
cuantificación de la reparación del daño en caso de incumplimiento del 
contrato, por parte de la institución de crédito. Pues, partiendo del estudio y 
revisión del contenido clausular de los contratos que se celebran en la 
actualidad para la prestación de éste servicio, se desprende la existencia de 
una reciprocidad de derechos y obligaciones para los contratantes ambigua, 
a razón de que la ley al respecto es vaga. 
También, se abordará la evolución legislativa respecto de la regulación 
de éste servicio a partir del año de 1932, con Ley General de Instituciones de 
Crédito, hasta la actual Ley de Instituciones de Crédito, pues desde 
entonces, no se ha regulado el aspecto de la reparación y cuantificación del 
daño en caso de incumplimiento del contrato bancario de prestación de 
servicio de cajas de seguridad, por lo que se puede deducir que los 
contratantes siempre han estado expuestos al sufrimiento de algún 
menoscabo, pues, tanto el usuario de este servicio como la institución que lo 
brinda no tienen forma de comprobar lo que hay dentro de la caja, ya que por 
un lado el banco tiene la obligación de conservar la integridad, vigilancia y 
seguridad de la caja a toda hora para evitar que la misma sufra algún daño y, 
por otra parte, la ley no refiere específicamente que el banco quede o no 
obligado a responder por el contenido, hecho que deja en completo estado 
de indefensión a ambos contratantes, porque en caso de que se suscite 
algún siniestro como robo, incendio, inundación o algún otro que surja contra 
la caja, surge el dilema en cuanto a la reparación del daño, ya que no se 
sabe con precisión el contenido de dicha caja, consiguientemente tampoco 
su cuantificación en dinero para el resarcimiento e indemnización del daño. 
Del mismo modo, en relación al contenido de las cláusulas del contrato, 
se hará el estudio de algunos contratos que a la fecha son celebrados por las 
instituciones bancarias que prestan el servicio de cajas de seguridad en el 
país, pues la mayoría establecen obligaciones recíprocas, pero no son claras 
en cuanto a los límites de responsabilidad imputable a las instituciones en el 
caso de culpa por incumplimiento del contrato. 
Por otra parte, también se abordará lo tendiente a la figura del caso 
fortuito o fuerza mayor, regulada por el derecho civil, en la que los bancos se 
fundamentan para eximirse de responsabilidad y no cumplir con las 
obligaciones que aparentemente no le son imputables. 
II 
 
De igual manera, se expondrá el debate que se torna respecto de la 
contradicción de tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, así como por un Tribunal Colegiado de Circuito, que versa sobre la 
prestación del servicio de cajas de seguridad, caso práctico motivado por dos 
resoluciones emitidas respecto de dos casos similares, en donde las 
instituciones bancarias que confirieron el servicio de cajas de seguridad, 
obtuvieron sentencias contrarias. 
Asimismo, se supondrá la aplicación de la figura del contrato de seguro 
por responsabilidad civil, que podría operar en caso de que el cajahabiente 
resultara afectado por daños y perjuicios por la presentación de algún 
siniestro en contra de la caja de seguridad y su contenido, evidentemente 
siempre que sea claramente imputable al banco y en casode serlo, analizar 
detenidamente el objetivo indemnizatorio del contrato de seguro, para poder 
establecer de qué manera la institución bancaria que ofrece el servicio de 
cajas, lograría pactar con su cliente y con la aseguradora la operación de 
este seguro, así como el pago de las primas de la póliza de seguro, y 
determinar el momento en que debe ejecutarse el derecho adquirido, una vez 
suscitado el siniestro. 
Finalmente, se analizará la introducción de cláusulas de responsabilidad 
limitada dentro del contrato de adhesión del servicio de cajas de seguridad, 
hasta un monto específico de acuerdo al tamaño y costo por la prestación del 
servicio, siempre que no vayan contra el interés público, establecido dentro 
de la legislación que regula este servicio. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
CAPÍTULO I. TIPOS DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO 
 
De acuerdo a la doctrina, en México a partir del año 1897, han existido 
seis ordenamientos legales que con el trascurso del tiempo han configurado 
poco a poco el sistema jurídico bancario, adaptándose a las necesidades de 
la sociedad en cuanto a los flujos económicos. Legislación que ha dado vida 
jurídica de la actual Ley de Instituciones de Crédito que regula el servicio de 
banca y crédito en México, antecedente normativo que por su importancia a 
continuación se describe: 
 
1. El 19 de marzo de 1897, se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación, la primera ley en materia bancaria y que se llamaría “Ley 
General de Instituciones de Crédito”, donde surge una primera clasificación 
de bancos y que operaban como: 
 
I. Bancos de emisión; 
II. Bancos hipotecarios; y 
III. Bancos refaccionarios. 
 
Categorización que se contemplaba en el artículo 1o, del antecedente 
legal referido anteriormente. 
 
2. Con fecha 26 de enero de 1925, se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación la segunda ley bancaria a la que se le denominó “Ley General de 
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios”, en donde surgió una 
segunda clasificación de bancos y que operarían bajo los nombres de: 
 
I. Banco único de emisión; 
II. Bancos hipotecarios; 
III. Bancos refaccionarios; 
IV. Bancos agrícolas; 
V. Bancos industriales; 
VI. Bancos de depósito; y 
VII. Bancos de fideicomiso. 
 
Diversificación que se encontraba regulada en los artículos 2o, 6o, 7o y 8o 
del antecedente normativo en comento. 
 
3. De igual forma, el 29 de noviembre de 1926, se publicó en el Diario 
Oficial de la Federación el tercer ordenamiento legal bancario denominado 
“Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios”, en 
donde se diversificó de nueva cuenta la clasificación bancaria quedando 
comprendidas las siguientes instituciones que operarían bajo la 
denominación de: 
 
I. Banco único de emisión; 
II. Bancos hipotecarios; 
2 
 
III. Bancos refaccionarios, industriales y agrícolas; 
IV. Bancos de depósito y descuento; 
V. Bancos de fideicomiso; 
VI. Bancos o cajas de ahorro; 
VII. Almacenes centrales de depósito; y 
VIII. Compañías de fianzas. 
 
Mismas que tenían su regulación en los artículos 5o, 6o, 7o y 9o del 
ordenamiento legal referido.1 
 
4. De igual manera con fecha 29 de junio de 1932, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación la cuarta ley en materia bancaria llamada “Ley 
General de Instituciones de Crédito”; en ésta, se distingue de una forma más 
clara la intensión del legislador de separar las funciones propias de la banca 
de desarrollo de las correspondientes a la banca múltiple, quedando 
reguladas como a continuación refiero: 
 
I. Instituciones nacionales de crédito; y 
II. Sociedades mexicanas que tengan por objeto exclusivo la 
práctica de operaciones activas de crédito y la celebración de 
alguna o algunas de las siguientes: 
a) Recibir del público depósitos a la vista o a plazo con previo 
aviso de menos de 30 días; 
b) Recibir depósitos en cuenta de ahorros; 
c) Expedir bonos de caja; 
d) Emitir bonos hipotecarios; y 
e) Actuar como fiduciarios. 
 
Asimismo, comenzaban a delimitarse el tipo de operaciones bancarias 
existentes para aquél entonces. 
 
5. Así también, con fecha 31 de mayo de 1941, se publicó en el Diario 
Oficial de la Federación el quinto antecedente de la legislación actual, a la 
que se le denominó “Ley General de Instituciones de Crédito y 
Organizaciones Auxiliares”, misma que en su artículo 2o, ya establecía el 
tipo de operaciones de crédito que la banca podría realizar por conducto de 
las instituciones llamadas: 
 
I. Bancos de depósito; 
II. Instituciones financieras; 
III. Bancos fiduciarios; 
IV. Bancos de ahorro; 
V. Bancos hipotecarios; y 
 
1
 Véase, Legislación Bancaria 1924-1932, México, Leyes y Decretos, Banco de México, 
México, 1957, t. II, p.10. 
 
3 
 
VI. Bancos de capitalización. 
 
La ley de 1941, fue sujeta a cinco reformas importantes2, mismas que se 
describen a continuación: 
 
Primera. Reforma del 29 de diciembre de 1970, consistió en la adición del 
artículo 99 que incorporó en la ley la regulación a los grupos financieros; 
Segunda. Reforma del 2 de enero de 1975, en la que se agregó al 
artículo 35 el permiso de fusionar operaciones de depósito, financieras y de 
capitalización; 
Tercera. Reforma del 27 de diciembre de 1978, en ésta se agrega la lista 
de operaciones de banca y crédito; 
Cuarta. Reforma del 31 de diciembre de 1982, se incorpora al artículo 2o, 
que las instituciones de crédito y las instituciones nacionales de crédito 
serán las encargadas de prestar el servicio de banca y crédito; y 
Quinta. Reforma del 14 de enero de 1985, en ésta se delimitó de manera 
específica qué instituciones serían las encargadas de prestar el servicio de 
banca y crédito, hecho que se plasmó en el artículo 2o, para quedar como a 
continuación se transcribe: 
 
“El servicio público de banca y crédito será prestado 
exclusivamente por instituciones de crédito constituidas 
con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los 
términos de la presente Ley. Las sociedades 
nacionales de crédito serán: 
 
I. Instituciones de banca múltiple; y 
II. Instituciones de banca de desarrollo”.3 
 
Por último, con fecha 18 de julio de 1990, se publicó en el Diario Oficial 
de la Federación la Ley de Instituciones de Crédito, que actualmente regula 
el servicio de banca y crédito en México, ordenamiento legal que en su 
artículo 3o, dispone que, el Sistema Bancario Mexicano estará integrado por: 
 
I. El Banco de México; 
II. Las instituciones de banca múltiple; 
III. Las instituciones de banca de desarrollo; 
IV. Los fideicomisos públicos creados por el gobierno federal 
para el fomento económico; y 
V. Organismos autorregulatorios bancarios.4 
 
 
2
 Véase. Legislación Bancaria 1932-1941, México, Leyes y Decretos, Banco de México, 
México, 1957, t. III, pp. 11-14. 
3
 Ibídem, p.14. 
4
 Cfr., con el artículo 2o, de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial 
de la Federación el 18 de Julio de 1990. 
 
4 
 
De acuerdo con el artículo 2o, de la Ley de Instituciones de Crédito, las 
instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito en México, 
son: 
 
a) La banca múltiple; y 
b) La banca de desarrollo. 
 
Instituciones que tienen regulada su organización y funcionamiento 
dentro de la Ley de Instituciones de Crédito, que en su conjunto forman parte 
del Sistema Bancario Mexicano. 
 
Concepto de Servicio de Banca y Crédito 
 
Éste se ha perfeccionado con el tiempo, ya que el legislador fue 
incorporando palabras de acuerdo a las necesidades del tiempo en que se 
promulgaba el ordenamiento legal, hasta llegar a la Ley de Instituciones de 
Crédito vigente, refiere el autor Humberto Enrique Ruiz Torres, Ley que en 
su artículo 2o, da una definición de lo que se debe entender por servicio de 
banca y crédito, el cual se transcribea continuación: 
 
“…se considera servicio de banca y crédito la captación 
de recursos del público en el mercado nacional para su 
colocación en el público, mediante actos causantes de 
pasivo directo o contingente, quedando el intermediario 
obligado a cubrir el principal y, en su caso, los 
accesorios financieros de los recursos captados.” 
 
Entendiéndose así que las instituciones de crédito desempeñan una 
actividad meramente económica que en esencia consiste en la realización 
de operaciones con dinero, convirtiéndose en un trabajo profesional para la 
Institución bancaria, en el que se recibe dinero del público, bajo las 
modalidades de depósitos sujetos a retiros o trasferencias ya sea vía 
electrónica o bien por cheques, para su colocación dentro del mercado de 
personas que requieren contar con dinero. Los intermediarios bancarios 
también tienen la obligación de analizar las necesidades del mercado en el 
que se desenvuelven y procurar que la concentración de los recursos sea 
correcta. 
 
Por su parte, refiere el doctrinario Rogelio Guzmán Holguín, lo siguiente: 
 
“…las instituciones de crédito, a través de sus órganos, 
celebran negocios jurídicos observando 
comportamientos y conductas consistentes en 
exteriorizaciones de contenido intelectivo, o llevando a 
cabo actos materiales, efectúales o reales, así como 
instrumentales, trascendentales en el ámbito de lo 
5 
 
crediticio para la coexistencia económica nacional e 
internacional.”5 
 
De lo anterior, se puede apreciar que las instituciones de crédito realizan 
la función de intermediarios en las operaciones de dinero dentro del mercado 
económico, captando y canalizando los capitales, razón por la que se han 
constituido en una especie de empresas para operar conforme a lo 
establecido por la ley, de manera profesional entre el comercio de dinero y la 
colocación del recurso en créditos; ya que por una parte recauda el capital 
del público inversionista y lo proporciona vía crédito a las personas que lo 
necesiten y que cubran los requisitos para que les sea otorgado. 
Pues la colocación y canalización de recursos hacia el público que los 
necesita genera para el intermediario activos, es decir, créditos a su favor, 
por lo tanto la ocupación del dinero debe hacerse de tal forma que los 
riesgos no pongan en peligro los intereses del público usuario ahorrador, ni 
la credibilidad y confianza del banco. 
De igual manera los intermediarios bancarios al canalizar los recursos 
económicos conllevan la existencia de pasivos para la institución, así como 
la obligación de devolverle al público ahorrador su capital principal y también 
los accesorios financieros de dichos recursos captados. 
 
Ahora bien, tomando en consideración la definición que da el artículo 2o, 
de la Ley de Instituciones de Crédito, del que se entiende existen dos clases 
de pasivos: 
 
a) Pasivo directo. Que consiste en la obligación que adquiere el 
intermediario bancario frente al público usuario o inversionista con motivo de 
la realización de actos jurídicos cuyo objeto es la captación de recursos 
económicos, siempre que esas condiciones estén sujetas a plazo; y 
b) Pasivo contingente. Que es la obligación que adquiere el intermediario 
bancario frente a un tercero por cuenta del cliente y cuyo cumplimiento del 
intermediario está sujeto a una condición suspensiva, es decir, a un 
acontecimiento futuro de realización incierta. 
 
Así también los bancos realizan la función de intermediarios financieros, y 
para ello llevan a cabo gran variedad de operaciones, las cuales han sido 
clasificadas por la doctrina de la siguiente manera: 
 
a) Operaciones activas. Éstas consisten en que los bancos otorguen 
préstamos, descuentos, permutas de crédito o disponibilidad para 
obtenerlos; 
b) Operaciones pasivas. Que son aquellas en las que los bancos se 
allegan de capital mediante la forma de depósitos irregulares, creación y 
colocación de obligaciones a cargo del banco; y 
 
5
 Guzmán Holguín, Rogelio, Derecho bancario y operaciones de crédito, 3a, ed., México, 
Porrúa, 2002, p. 90. 
6 
 
 
c) Servicios bancarios u operaciones neutras. Que posan en 
operaciones de simple mediación y en procedimientos de pagos de 
servicios. 
 
 
I.1 Instituciones de banca múltiple 
 
Son sociedades anónimas de capital fijo, que cuentan con autorización 
del gobierno federal que se les otorga a través de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México para operar el 
servicio de banca y crédito de acuerdo a lo establecido en los artículos 2o y 
8o de la Ley de Instituciones de Crédito. 
 
A continuación, se trascriben algunas definiciones de lo que es 
considerado por diversos doctrinarios como banca múltiple: 
 
“Es aquella que presta a sus clientes una amplia gama 
servicios bancarios: recibe depósitos, realiza 
operaciones de crédito hipotecario o refaccionario, 
practica operaciones de fideicomiso, emite bonos 
bancarios, promueve la organización y transformación 
de toda clase de empresas o sociedades mercantiles. 
etc.”6 
 
“Son aquellas que realizan operaciones de 
intermediación financiera mediante servicios que 
ostentan tal naturaleza, consistentes en la captación de 
recursos del público en el mercado nacional, por una 
parte su colocación y por otra que presta una sociedad 
anónima susceptible de fundarse por personas 
privadas y expresamente autorizadas para ello por el 
gobierno federal, que queda obligada a cubrir su 
principal y en su caso los accesorios financieros de los 
recursos captados, sin otros requisitos que los 
establecidos por las autoridades financieras y leyes de 
mercado.”7 
 
“En México, la Banca Universal o Múltiple puede ser 
definida como una sociedad anónima a la que el 
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público, le ha otorgado autorización 
 
6
 Ruiz Torres, Humberto Enrique, Derecho bancario, 9a., ed., México, Oxford University 
Press, 2012, p. 42. 
7
 Menéndez Romero, Fernando, Derecho bancario y bursátil, México, IURE Editores, S.A. de 
C.V., 2009, p. 175. 
7 
 
(a partir de junio de 1990) para dedicarse al ejercicio 
habitual y profesional de la banca y crédito en los 
ramos de depósito, ahorro, financiero, hipotecario 
fiduciario y servicios conexos.”8 
 
De los conceptos transcritos anteriormente se puede concluir que la 
banca múltiple, está integrada por aquellas instituciones bancarias que se 
encargan de prestar el servicio de banca y crédito, bancos que fungen como 
intermediarios financieros y que realizan operaciones de las cuales obtienen 
pasivos a su favor, para que con posterioridad sean colocadas entre el 
público usuario, es decir, las personas que ahorran su dinero como aquellas 
que requieren de que se les preste dinero, mediante la celebración de 
operaciones activas, es decir, otorgando créditos para obtener una mayor 
rentabilidad, quedando obligado a cubrir el capital principal y en su caso los 
intereses que deba liquidarle al cliente primario. 
 
Constitución de la banca múltiple 
 
Las instituciones de banca múltiple se constituyen como sociedades 
anónimas de capital fijo, apegándose a lo estipulado por la Ley General de 
Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en la Ley de 
Instituciones de Crédito, deberán de contar con autorización escrita del 
gobierno federal, misma que se le otorgara por conducto de la Comisión 
Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y 
opinión favorable del Banco de México, de conformidad a lo establecido en 
el artículo 8o de la Ley de Instituciones de Crédito. 
 
Para organizarse y operar como institución de banca múltiple de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Instituciones de Crédito a la 
solicitud de autorización deberá adjuntarse la siguiente información: 
 
a) Proyecto deestatutos de la sociedad que contenga el objeto social, 
así como señalar expresa e individualmente las operaciones que 
pretenda realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 
de Instituciones de Crédito. 
b) Relación de las personas que directa o indirectamente pretendan 
mantener una participación en el capital social de la institución de 
banca múltiple a constituir, y que deberá contener lo siguiente: 
 El monto del capital social que cada persona suscribirá y el 
origen de los recursos que utilizará para tal efecto; 
 Tratándose de personas físicas, la situación patrimonial, de los 
últimos tres años; 
 En caso de ser personas morales, los estados financieros, de 
los últimos tres años; e 
 
8
 Acosta Romero, Miguel Ángel, Nuevo derecho bancario, 9a, ed., México, Porrúa, 2003, p. 
545. 
8 
 
 Información que permita verificar que cuentan con 
honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio. 
c) Relación de los probables consejeros, director general y principales 
directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite 
que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley 
establece para dichos cargos; 
d) Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo 
menos: 
 Las operaciones a realizar de conformidad con el artículo 46 de 
la Ley de Instituciones de Crédito; 
 Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la 
información; 
 Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de 
créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones 
pasivas y activas de conformidad con la normatividad aplicable, 
así como los segmentos del mercado que se atenderán 
preferentemente; 
 Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen 
las regiones y plazas en las que se pretenda operar; 
 El estudio de viabilidad financiera de la sociedad; 
 Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las 
sociedades a las que se autorice para organizarse y operar 
como instituciones de banca múltiple no podrán repartir 
dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, 
en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a 
reservas. La restricción descrita no se observará por las 
instituciones de banca múltiple que cuenten con un índice de 
capitalización superior en diez puntos porcentuales al requerido 
y con los suplementos de capital, conforme a lo dispuesto en el 
artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y, a su vez, 
cumplan con el capital mínimo establecido en el artículo 19 del 
mismo ordenamiento legal; 
 Así como las bases relativas a su organización, administración 
y control interno; 
e) Comprobante de depósito en garantía en moneda nacional constituido 
en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de 
mercado, a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad igual al 
diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad; 
f) La documentación e información relacionada, que la Comisión 
Nacional Bancaria y de Valores requiera para el efecto. 
 
Por su parte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la 
facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el artículo 10 de la Ley 
de Instituciones de Crédito cumpla con lo previsto en Ley, para lo cual dicha 
Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la 
información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades 
de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias 
9 
 
federales, entregarán la información relacionada. Asimismo, la 
Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de 
supervisión o regulación similares corroborar la información que al efecto se 
le proporcione. 
Por otra parte, el capital social de las instituciones de banca múltiple está 
formado por una parte ordinaria y podrá estar representada por otra 
adicional, que podrá emitirse hasta por un monto equivalente al 40% del 
capital social ordinario, previa autorización de la Comisión. 
El capital ordinario se integra por acciones de la serie “O”, que serán de 
libre suscripción; de este modo las personas que adquieran o transmitan 
este tipo de acciones, por más del 2% del capital social pagado de una 
institución de banca múltiple, deberán dar aviso de tal situación a la 
Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días siguientes a 
la adquisición o la transmisión. 
Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias 
operaciones simultaneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie “O” del 
capital social de una institución de banca múltiple. 
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del 5% del 
capital social ordinario pagado, o bien otorgar garantía sobre las acciones 
que pretendan dicho porcentaje, se deberá solicitar autorización de la citada 
Comisión, quien podrá otorgarla discrecionalmente y deberá escuchar la 
opinión del Banco de México. 
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas o 
accionistas, pretendan adquirir el 20% o más de las acciones representativas 
de la serie “O” del capital social de la institución de banca múltiple u obtener 
el control de la propia institución, se deberá solicitar previamente 
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 
En suma, la banca múltiple se integra por las instituciones encargadas de 
la intermediación financiera con fines rentables, para lo cual se encarga de 
captar recursos provenientes del público usuario, sobre los que constituye su 
capacidad de financiamiento, convirtiendo dichos capitales en operaciones 
de crédito, promoviendo la creación y desarrollo de empresas, así como la 
inversión en sociedades de comercio y servicio. 
 
Administración de las Instituciones de Banca Múltiple 
 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de 
Instituciones de Crédito la administración de las instituciones de banca 
múltiple estará a cargo de un consejo de administración y un director 
general: 
 
a) El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoría 
de carácter consultivo, siendo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la 
encargada de delimitar las funciones mínimas que deberá desempeñar el 
comité de auditoría, así como las normas concernientes a su integración y 
periodos de sesiones. El consejo estará integrado por un mínimo de cinco y 
un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren 
10 
 
el 25% deberán ser personas independientes. Por cada consejero 
propietario se podrá nombrar un suplente, quien también deberá tener 
carácter de independiente, entendiéndose que deberá ser una persona ajena 
a la administración de la institución de banca múltiple de que se trate y 
siempre y cuando reúna los requisitos que la Comisión Nacional Bancaria y 
de Valores determine, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 
de la Ley de Instituciones de Crédito. 
De igual manera, el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito 
refiere que el consejo deberá reunirse cuando menos trimestralmente y 
cuando sea en forma extraordinaria deberá ser convocada por su presidente 
o los consejeros que lo representen, al menos, 25% del total de los 
miembros del consejo o por cualquiera de los comisarios de la institución de 
que se trate. Para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias 
deberá reunirse como mínimo el 51% de los miembros del consejo, de los 
cuales por lo menos uno deberá ser independiente. 
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de 
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para 
ellos un conflicto de intereses, teniendo la obligación de mantener en 
absoluta confidencialidad todos aquellos actos relativos a la institución de 
banca múltiple de la que sea consejero, así como de toda deliberación que 
se lleve a cabo en elconsejo. 
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito refiere 
que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta 
de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar la remoción de miembros del 
consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y 
gerentes, así como suspender de tres meses a 5 años a estos últimos, 
cuando considere que estas personas no cuenten con la suficiente 
capacidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, para el 
debido desempeño de sus funciones o incurran en reiteradas ocasiones en 
infracciones. 
De igual forma, el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Crédito 
establece que existirá un órgano de vigilancia dentro de las Instituciones de 
banca múltiple, el cual estará integrado por lo menos por un comisario 
designado por los accionistas de la serie “O” y, en su caso, un comisario 
nombrado por los accionistas de la serie “L”, así como sus respectivos 
suplentes. El nombramiento de los comisarios deberá hacerse en asamblea 
especial por accionistas de cada serie, asambleas que se regirán bajo la 
normatividad de las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley 
General de Sociedades Mercantiles. 
 
b) El director general será el encargado de presentar al consejo de 
administración para su aprobación las políticas para el adecuado 
aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, 
restricciones para el uso de los mismos, mecanismos de supervisión y el 
control general para actividades propias de la institución de banca múltiple 
de que se trate. Así también, tiene la obligación de proporcionar datos e 
informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada 
11 
 
toma de decisiones, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 
de la Ley de Instituciones de Crédito. 
 
 
Marco normativo 
 
De acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de la Ley Instituciones de 
Crédito, la banca múltiple se rige por: 
 
1. Ley de Instituciones de Crédito; 
2. Ley del Banco de México; 
3. Legislación Mercantil; 
4. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles; 
5. Legislación Civil Federal; 
6. Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 
7. Código Fiscal de la Federación. 
 
Como se observa, en los ordenamientos legales enunciados 
anteriormente, la mayor parte de la legislación que regula a la banca múltiple 
es de carácter público, ya que son entidades que recaudan recursos 
económicos del público usuario, recursos que son invertidos de diversas 
formas. 
Por ello el Estado tiene el deber de garantizar la seguridad del usuario, 
reglamentado su regulación y administración de acuerdo al interés público, 
pues en la actualidad los servicios bancarios se han incorporado en los 
ámbitos de la sociedad al grado de convertirse en entidades necesarias para 
atender las demandas de los diversos consumidores de éstos servicios, en 
tal virtud no puede quedar al arbitrio de las partes la reglamentación del 
mismo. 
Además, de que al día de hoy los bancos son la columna del sistema 
nacional de pago del país, lo que facilita la prestación de servicios mediante 
la realización de transacciones y el intercambio de bienes y servicios. 
 
 
I.2 Instituciones de Banca de Desarrollo. 
 
Después de la revolución de 1910, aumentaron los problemas que el país 
tenía en materia económica, por lo que como se dijo al inicio del capítulo, el 
primer paso que dio el gobierno federal fue poner en orden la política 
monetaria, sanear el sistema financiero e impulsar su desarrollo, con la 
finalidad de captar y prestar los capitales que el país necesitaba, en este 
contexto surgió la banca de desarrollo, representada primeramente por las 
“instituciones nacionales de crédito” y posteriormente por los “fideicomisos 
públicos de fomento”, retomando el gobierno mexicano la responsabilidad de 
crear los mecanismos para proporcionar a los diferentes sectores de la 
actividad económica del país, los recursos económicos necesarios para 
impulsar su desarrollo. 
12 
 
Concepto de instituciones de banca de desarrollo 
 
Son entidades de la administración pública federal descentralizada, 
dependientes del Ejecutivo Federal, que cuentan con personalidad jurídica y 
patrimonio propio, están constituidas con el carácter de sociedades 
nacionales de crédito, tienen el carácter de intermediarios financieros, y 
como propósito principal apoyar el desarrollo de ciertos sectores, atender y 
solucionar problemáticas de financiamiento regionales, así como fomentar la 
creación, desarrollo e innovación de empresas, para lo cual asigna recursos 
financieros, para el soporte en áreas esenciales de la economía del Estado, 
consideradas como prioritarias o estratégicas en el proceso del desarrollo de 
la nación. 
 
Lo anterior se desprende de los conceptos que existen dentro de la 
doctrina, así como de la ley, los cuales citaré pues me parecen apropiados 
para definir lo que es la banca de desarrollo, mismos que se trascriben a 
continuación: 
 
Los bancos de desarrollo se definen de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 30 de la actual Ley de Instituciones de Crédito, como: 
 
“…entidades de la Administración Pública Federal, con 
personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas 
con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en 
los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y 
de esta ley.” 
 
Por su parte el jurista Fernando Méndez Romero, enriquece con la 
siguiente definición: 
 
“Los bancos de desarrollo son instituciones 
mayoritariamente gubernamentales que ejercen el 
servicio de banca y crédito de largo plazo para atender 
el impulso de los sectores, regiones o actividades 
prioritarias de acuerdo a sus leyes orgánicas 
constitutivas.”9 
 
Al igual que la banca múltiple, la banca de desarrollo, al ofrecer el 
servicio de banca y crédito, también funge como intermediario, pues realiza 
la captación de recursos del público para canalizarlos a través de crédito a 
las áreas prioritarias del desarrollo del país; asimismo, son consideradas 
como empresas de participación estatal mayoritaria toda vez que el gobierno 
es quien tiene más del cincuenta por ciento de los títulos representativos 
(certificados de aportación patrimonial serie “A”), de cada una de las 
instituciones de banca de desarrollo. 
 
9
 Menéndez Romero, Fernando, Op. cit., p. 210. 
13 
 
Dichas entidades ejercen el servicio de banca y crédito a largo plazo para 
el efecto de atender al impulso de los sectores, regiones o actividades 
prioritarias de acuerdo a sus Leyes Orgánicas constitutivas, ya que se les 
encomienda promover el ahorro y la inversión, así como estimular con 
equidad y eficiencia el desarrollo económico nacional, canalizando apoyos 
financieros para crear una infraestructura nacional. 
 
Constitución de la banca de desarrollo 
 
Se compone por sociedades nacionales de crédito, siendo la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público la encargada de expedir cada reglamento 
orgánico correspondiente a cada institución; en dicho reglamento se 
establecerán las reglas y bases bajo las cuales se llevara a cabo su 
funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de 
Instituciones de Crédito. 
Ahora bien, por lo que respecta al capital con el que se constituyen las 
instituciones de banca de desarrollo, estará representado por títulos de 
crédito que se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito en sus artículos 5o. al 68, así como el artículo 32 de 
la Ley de Instituciones de Crédito, títulos de crédito a los que se les 
denomina como “certificados de aportación patrimonial” con valor nominativo 
(porque son expedidos a nombre de una sola persona y se suscribe en el 
texto de este título) y se dividen en dos series: 
 
La serie “A”, que representa siempre el 66% del capital de la sociedad y 
solo podrá ser suscrito porel gobierno federal. Estos certificados se emitirán 
en título único, serán intransmisibles y su naturaleza es inalterable, porque 
son derechos conferidos únicamente al gobierno, puesto que a él le 
corresponden los derechos de propiedad de este tipo de certificado. 
La serie “B”, que representa el 34% del capital de la sociedad y solo el 
gobierno y las sociedades de inversión común podrán adquirir mediante una 
o varias operaciones simultaneas o sucesivas el control de certificados de 
aportación patrimonial serie “B”, hasta por el 5% del capital pagado de una 
institución de banca de desarrollo. 
Una persona física o moral nunca podrá adquirir CAP´S serie B, pero por 
un porcentaje menor al 5% del capital pagado de la sociedad. Podrán 
adquirir en una porción mayor al cinco por ciento (5%) de certificado serie 
“B”, las entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las 
entidades federales y de los municipios, siempre y cuando cuenten con 
autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 
acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la Ley de Instituciones de 
Crédito. 
Cabe destacar que de ninguna manera podrán participar en el capital de 
las instituciones de banca de desarrollo persona extranjeras, ni sociedades 
mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e 
indirecta de extranjeros. 
14 
 
También, dispone la Ley de instituciones de Crédito en su el artículo 34, 
que los certificados de aportación patrimonial serie “B”, darán a sus titulares 
derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y en su caso 
en la cuota de liquidación, para lo cual la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público establecerá la forma y condiciones aplicables a la suscripción, 
tenencia y circulación de los certificados serie “B”, estas disposiciones 
estarán sujetas a las respectivas leyes orgánicas de cada institución 
nacional de desarrollo, considerando la especialidad regional de cada una. 
 
Los tenedores de los certificados de serie “B” tendrán los siguientes 
derechos que les confiere el artículo 35 de la Ley de Instituciones de Crédito: 
 
a) Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de 
certificados; 
b) Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus 
certificados, los que emanan del aumento de su capital. 
c) Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros, según el 
último certificado financiero, que se haya aprobado por el consejo 
directivo, previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de 
Valores, cuando se reduzca el capital social de la institución nacional 
de desarrollo en cuestión. 
 
Igualmente, refiere el artículo 36 de la Ley de Instituciones de Crédito que 
cada institución llevará un registro de certificados de aportación patrimonial 
de la serie “B”, para tener identificados a los tenedores de estos certificados, 
así como las transmisiones que se realicen de los mismos, dentro de este 
registro solo se considerarán como propietarios de certificados serie “B” a 
quienes aparezcan inscritos en este registro, para realizar dicha inscripción 
deberá ser el tenedor del certificado quién lo solicite. 
 
De la administración de la banca de desarrollo 
 
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Instituciones de 
Crédito, la administración de los bancos de desarrollo está encomendada a 
un consejo directivo y a un director general, quienes fungirán de acuerdo a lo 
establecido en la respectiva ley orgánica de la institución de banca de que se 
trate, asimismo será el encargado de dirigir a la institución, con base en 
políticas, lineamientos y prioridades que conforme a la ley establezca el 
Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, e instruirá para al mismo fin al director general. 
De igual manera en representación de la institución de banca de 
desarrollo podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a 
su objeto y delegar discrecionalmente facultades en el director general, así 
como constituir apoderados y nombrar dentro de su núcleo delegados para 
actos y funciones específicas dentro de sus facultades delegables. 
La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 43, refiere que el 
consejo no puede delegar las facultades determinadas en su artículo 42, ya 
15 
 
que para su funcionamiento, el consejo directivo debe contar con un comité 
de auditoría que tendrá el carácter de consultivo, ya que podrá someter 
directamente a la consideración del consejo directivo, proyectos y programas 
a los que se pretenda financiar. 
La regulación de dicho comité, quedará a cargo de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores, puesto que de acuerdo a la Ley de Instituciones de 
Crédito es la encargada de emitir disposiciones de carácter general, en la 
que se establecerán las atribuciones que el comité deberá ejercer. 
 
Marco normativo 
 
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con una unidad de 
banca de desarrollo a través de la que realiza las funciones que tiene como 
coordinadora sectorial de las sociedades nacionales de crédito, dentro de las 
que se comprenden las instituciones de banca de desarrollo que se agrupan 
en sectores: agrícolas, comercial, industrial y de servicios.10 
 
En la actualidad, las instituciones que pertenecen a la banca de 
desarrollo son: 
 
1. (NAFIN), Nacional Financiera; que tiene por objeto promover el ahorro 
y la inversión, así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento 
industrial para el desarrollo económico nacional, con la finalidad de 
consolidar el desarrollo integral de la industria y promover su eficiencia y 
competitividad. 
Además de ser una sociedad facultada para promover y gestionar 
proyectos que atiendan a las necesidades del sector en las distintas zonas 
del país para propiciar el mejor aprovechamiento de los recursos naturales 
inexplotados de cada región o en su caso la explotación adecuada con la 
infraestructura correcta e incorporar el desarrollo tecnológico, la 
capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad y 
consecuentemente promover la inversión de capitales. 
2. (BANOBRAS), Banco Nacional de Obras y Servicios; tiene como 
objetivo financiar o refinanciar proyectos de inversión pública o privada en 
infraestructura y servicios públicos, así como coadyuvar al fortalecimiento 
institucional del gobierno federal, estatal y municipal, con el propósito de 
contribuir al desarrollo sustentable del país, con el propósito de encaminar 
la competitividad así como proporcionarles asistencia técnica a los 
municipios para la formulación, administración y ejecución de sus planes de 
desarrollo urbano, para la creación de reservas territoriales y ecológicas, así 
como coordinar proyectos de inversión, promover programas de 
financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y generar 
la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de 
las zonas indígenas e impulsar apoyos a programas de vivienda así como el 
 
10
 Véase, la siguiente dirección electrónica de la Secretaria de Hacienda Crédito Público 
http://www.shc.gob.mx/politicafinanciera/banca_desarrollo. 
http://www.shc.gob.mx/politica
16 
 
aprovechamiento racional del suelo urbano, también financiar el desarrollo 
de los sectores de comunicaciones y transportes. 
3. (BANCOMEXT), Banco Nacional de Comercio Exterior; se encarga 
financiar el comercio exterior del país, con el objetivo de procurar la 
competencia del comercio exterior comprendiendo la preexportación, 
exportación, importación y sustitución de importación de bienes y servicios, 
así como el otorgamiento de apoyos financieros para promover las 
exportaciones mexicanas, además de otorgar financiamiento a los 
exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin 
de optimizar la cadena productivade bienes o servicios exportables, así 
como contribuir en el comercio exterior del país y realizar todos los actos y 
gestiones que permitan atraer la inversión extranjera al país y así propiciar 
condiciones de asistencia para las personas, empresas y organizaciones 
productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas, en 
materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de 
fomento fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores 
social y privado. 
4. (BANJÉRCITO), Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 
otorga apoyos financieros a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y 
Armada Mexicanos, con el fin de procurar el desarrollo y competitividad del 
sector encomendado en el ejercicio de su objeto, está facultada para apoyar 
financieramente a los miembros de las Fuerzas Armadas para el ejercicio de 
sus profesiones o actividades productivas y actuar como agente financiero 
de las empresas y sociedades con las que opere, así como administrar los 
Fondos de Ahorro y de Trabajo de los militares y promover la asesoría 
técnica con el objeto de incrementar la productividad. 
5. (SHF), Sociedad Hipotecaria Federal; tiene por objeto impulsar el 
desarrollo del mercado primario y secundario del sector de crédito de 
vivienda, mediante el otorgamiento de financiamiento crediticio y garantías 
destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, 
preferentemente de interés social, también podrá garantizar los 
financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos 
habitacionales, pudiendo al efecto llevar acabo la aceptación de créditos y 
emisión de bonos bancarios, así como de constituir depósitos en 
instituciones de crédito y entidades financieras del exterior, además de 
practicar operaciones de fideicomiso y llevar acabo mandatos y comisiones , 
cuando por ley le sea designada esa encomienda. 
6. (BANSEFI), Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; tiene 
por objetivo primordial promover el ahorro, financiero y la inversión entre los 
integrantes del sector de Ahorro y Crédito Popular, ofrecer instrumentos y 
servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos 
financieros y técnicos para fomentar el hábito del ahorro y sano desarrollo 
del sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país, 
para ello podrá promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan a las 
necesidades de los organismos de integración, de las Entidades de Ahorro y 
Crédito Popular, y que le permitan cumplir con su objeto, en las distintas 
17 
 
zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de 
cada región. 
 
Las entidades descritas anteriormente, forman parte de la banca de 
desarrollo y son supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de 
Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico por conducto de su 
Unidad de Banca de Desarrollo, misma que tiene su origen en el 
Reglamento Interno de la misma Secretaría en su artículo 25. 
La Unidad de Banca de Desarrollo es la encargada de formular en 
coordinación con las unidades de planeación económica de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público, la política y el programa financiero de las 
sociedades nacionales de crédito, también participar con las unidades 
administrativas competentes, en la formulación de las políticas y los 
programas financiero, desarrollo y operativo anual del financiamiento de la 
Administración Pública Federal, así como integrar, proponer para aprobación 
superior y, en su caso, autorizar los programas financieros anuales de las 
entidades de la banca de desarrollo cuya coordinación le haya sido 
conferida. 
De igual forma deberá proponer, para aprobación superior, los programas 
institucionales; realizar el seguimiento y la evaluación anual de los 
programas financieros e institucionales, así como los presupuestos de las 
entidades 
Aprobar conjuntamente con el titular de la Unidad de Banca y Ahorro, de 
la secretaría de Hacienda, los manuales de seguridad y protección de las 
instituciones de banca de desarrollo elaborados con fundamento en lo 
establecido por las reglas de carácter general a que hace referencia el 
artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como resolver, 
conjuntamente con el titular de la Unidad de Banca y Ahorro, respecto de las 
solicitudes de excepción que las instituciones de banca de desarrollo 
presenten de la obligación de implementar alguna o algunas de las 
disposiciones de dichas reglas; realizar estudios y análisis económicos, 
financieros y legales respecto del Sistema Financiero de Fomento, dirigidos 
a mejorar su operación y estructuras. 
Establecer los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las 
entidades de desarrollo deban observar en términos de ley respecto del 
adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios; la información y 
documentación que, en su caso, dichas entidades deban recabar para la 
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y 
servicios que ellas presten y que acredite la identidad de sus clientes; la 
forma en que las mismas entidades deberán resguardar y garantizar la 
seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de 
sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos 
actos, operaciones y servicios reportados en términos de lo anterior; así 
como los términos para proporcionar capacitación al interior de las entidades 
obligadas en términos de ley e integrar la información que las instituciones 
de banca de desarrollo deben enviar al Ejecutivo Federal a través de la 
Secretaría, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los informes 
18 
 
sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, de 
acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable y resolver los 
asuntos que las disposiciones legales que rigen a las instituciones de banca 
de desarrollo y fideicomisos públicos de fomento y los demás intermediarios 
financieros de fomento atribuyan a la Secretaría, siempre y cuando no 
formen parte de las facultades indelegables del Secretario, así como en las 
materias que no estén expresamente asignadas a otras unidades 
administrativas de la misma. 
 
De igual manera, la banca de desarrollo se rige de acuerdo a lo 
establecido por el artículo 6o de la Ley de Instituciones de Crédito, y por las 
siguientes normas: 
 
1. Ley Orgánica de cada una de las Instituciones de Crédito, de acuerdo 
a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito; 
2. Reglamentos Internos de cada institución de crédito; 
3. Ley de Instituciones de Crédito; 
4. Ley del Banco de México; 
5. Legislación Mercantil; 
6. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles; 
7. Legislación Civil Federal; 
8. Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 
9. Código Fiscal de la Federación. 
 
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4o, de la Ley de Instituciones de 
Crédito, la banca de desarrollo atenderá las actividades productivas que el 
Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, 
en México los bancos de desarrollo son entidades pertenecientes a la 
Administración Pública Federal, pues tienen carácter de entes públicos 
administrativos ya que el Estado es quién los dirige y capitaliza. 
 
Una vez tratados los tipos de instituciones de crédito en México, abordaré 
el segundo capítulo del presente trabajo, en el cual se comentará lo 
referente la clasificación de las operaciones bancarias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
19 
 
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES BANCARIAS 
 
Como se expresó en el capítulo anterior, las instituciones facultadas para 
la prestación del servicio de banca y crédito en México, son las instituciones 
de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo, las primeras 
siempre que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y 
de Valores, para ejercer dicha actividad.II.1 El servicio de banca y crédito. 
 
Refiere el autor Fernando Méndez Romero, qué se debe entender como 
definición del servicio de banca y crédito: 
 
“… a la actividad comercial de interés público, en virtud 
del cual las instituciones bancarias autorizadas por la 
autoridad competente, reciben en custodia los recursos 
del público para su canalización y colocación en el 
mismo público”.11 
 
De lo anterior y con base en que las instituciones bancarias recaudan y 
colocan recursos, es que las operaciones bancarias en su mayoría están 
sujetas a contratos bancarios celebrados por las instituciones de crédito y 
sus respectivos clientes. 
 
Sin embargo, para algunos autores, no todas las operaciones bancarias 
son operaciones de crédito, tal y como afirma el maestro Arturo Díaz Bravo, 
quien expone que: 
 
“…no todos los contratos son crediticios, pues en ellos 
nos surte efecto el elemento de la confianza propia del 
crédito en razón de que se opera sobre la base de 
contratos de depósito o de prestación de servicios”.12 
 
De igual manera, aclara que para él, es erróneo llamar “operaciones de 
crédito”, cuando lo verdadero es que son “contratos de crédito”, en tal virtud 
cabe decir que en efecto existe una clasificación de las operaciones que la 
banca realiza, mismas que se encuentran reguladas y autorizadas en el 
artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. 
Así también, en cuanto a las operaciones bancarias es importante 
subrayar que las instituciones de crédito no están facultadas para realizar 
todo tipo de operaciones de crédito, pues están limitadas en los servicios 
 
11
 Menéndez Romero, Fernando, Op. cit., p. 177. 
12
 Díaz Bravo, Arturo, Títulos y operaciones de crédito, 4a., ed., México, IURE Editores S.A. 
de C.V., 2011. p. 253. 
20 
 
que pueden prestar y ofrecer a los usuarios, de acuerdo a lo establecido en 
el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. 
No obstante lo anterior, las instituciones de banca y crédito podrán 
solicitar autorización para poder realizar actividades análogas o conexas 
respecto de las operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de 
Instituciones de Crédito, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, quién 
deberá escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores, según lo referido por la facción XXVIII, del precepto 
legal citado anteriormente. 
Por otra parte, las instituciones de banca de desarrollo, adicional a las 
operaciones establecidas por el artículo 46 de la Ley de Instituciones de 
Crédito, podrán realizar las operaciones necesarias para la adecuada 
atención del correspondiente sector de la economía nacional en 
cumplimiento de los objetivos y funciones que le sean propios, conforme a 
las modalidades y excepciones que al respecto la Ley determine o bien sus 
leyes orgánicas respecto de las operaciones de depósitos bancarios de 
dinero y la aceptación de préstamos y créditos, serán realizados por la 
banca de desarrollo con la intensión de facilitar al usuario los beneficios de 
sus actividades, así como el acceso a la banca, y propiciar en aquellos 
usuarios el hábito del ahorro y uso de los servicios bancarios que presta el 
sistema bancario mexicano, de tal manera que no se produzcan desajustes 
en la captación de los recursos del público. 
De igual manera, los bonos bancarios que emitan las instituciones de 
banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo de capitales en el 
mercado, así como la inversión institucional. 
También, las instituciones de banca y desarrollo podrán realizar por 
excepción otorgada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, las 
operaciones y servicios bancarios establecidos en el artículo 46 de la Ley de 
Instituciones de Crédito, contratando los servicios de terceros o de 
instituciones de crédito. 
 
Ahora bien, retomando el concepto del servicio de banca y crédito 
contenido en el artículo 2o de la Ley de Instituciones de Crédito que refiere 
qué, éste consiste en la captación y colocación de los recursos económicos 
del público, mediante actos causantes de pasivos directos y contingentes 
que obligan a su vez, a las instituciones bancarias a cubrir los intereses 
pactados así como los accesorios del dinero recibido de sus clientes, 
precepto legal que relacionado con el artículo 46 del mismo ordenamiento 
legal, dan origen a la existencia y regulación de las operaciones bancarias, 
mismas que por su naturaleza se clasifican en activas, pasivas y de 
servicios, tal y como veremos en los siguientes apartados. 
 
 
II.2 Operaciones activas. 
 
Antes de entrar al concepto de operación activa, es importante decir que 
las operaciones bancarias en cuestión están relacionadas directamente con 
21 
 
las operaciones pasivas puesto que estas últimas son el instrumento que 
permite a los bancos recibir de sus clientes una cierta cantidad de dinero, 
según sea el caso, generando como contraprestación a cargo del banco la 
obligación de otorgarle un servicio al cliente, convirtiéndose el banco en 
“deudor” por asumir el carácter temporal de tenedor del dinero de su cliente. 
En tal virtud se puede decir que el banco al recibir los depósitos y 
préstamos del público y canalizar los recursos obtenidos en financiamientos 
a las personas y empresas, celebran entre otras las denominadas 
“operaciones activas”, es decir, aquellas mediante las cuales canaliza los 
recursos recaudados del público, convirtiéndose a su vez en “acreedor” de 
un tercer cliente al que se le otorgó el financiamiento solicitado, obteniendo 
el banco del préstamo hecho un activo a su favor que le permitirá hacer 
frente a los gastos generados por concepto de operación, así como el pago 
respectivo de intereses fijados a la inversión de cada uno de sus clientes.13 
 
Concepto de operación activa 
 
Una vez expuesto lo anterior, cito de manera textual lo que refiere al 
respecto el maestro Jesús de la Fuente Rodríguez, pues a su criterio el 
concepto de operación activa es el siguiente: 
 
“Es un convenio que se establece bilateralmente entre 
un banco (acreedor) que se compromete otorgar un 
crédito o préstamo y un cliente (deudor), persona física 
o moral que lo recibe con base en la confianza y 
atributos de reputación y solvencia que satisfaga las 
exigencias del acreedor, el cual recibirá a cambio, 
después de un plazo, la suma que prestó más un 
interés”.14 
 
Del concepto anterior se concluye que todas las operaciones activas 
deben ir encaminadas al hecho de otorgar un crédito por parte de una 
institución bancaria a favor de un cliente o acreditado, siendo éste el servicio 
que por lo general caracteriza a los bancos. 
 
De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, son 
operaciones activas: 
 
 Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de 
crédito en cuenta corriente. 
 
 
13
 Cfr. Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Derecho bancario y contratos de crédito, t. II., 2a, ed., 
editorial OXFORD, México, 1992, p.476. 
14
 De la Fuente Rodríguez, Jesús, Tratado de derecho bancario y bursátil, t. I, 6a, ed., 
México, Porrúa, 2010, p.440. 
22 
 
El surgimiento de las tarjetas de crédito en México, según refiere el autor 
Rogelio Guzmán Holguín, ocurrió en los años sesentas, antes de ser incluida 
en algún ordenamiento legal para ser reguladas, el mismo autor ofrece la 
siguiente definición: 
 
“Es una laminilla grabada, generalmente de plástico, 
que al reunir los requisitos de ley, permite a su tenedor 
legítimo, mediante su exhibición y la forma material o 
electrónica en su caso de una ficha, vale o pagaré, 
adquirir a crédito bienes, servicios o dinero en efectivo 
de su emisor o de terceros afiliados a éste”. 
 
A razón del concepto anterior se entiende que las tarjetas de crédito 
deben reunir los siguientes requisitos: 
 
1. Ser expedida a nombre de personafísica; 
2. Será intransmisible; 
3. Con fecha de vencimiento; 
4. El nombre de la institución que la expide; 
5. El nombre del titular; 
6. El número de serie de la tarjeta para su identificación; 
7. La firma del titular ya sea visual o codificada electrónicamente. 
 
En la práctica crediticia se pueden expedir dos tipos de tarjetas, 
clasificadas en directa e indirectas que consisten en lo siguiente: 
 
a) Directas. Que son aquellas en las que el acreditado, puede hacer 
usos del crédito concedido solo y únicamente con la entidad emisora 
de la misma, como por ejemplo las expedidas directamente por 
tiendas departamentales. 
b) Indirectas. En este caso el acreditado puede hacer uso del crédito 
concedido ante la entidad emisora y ante terceros que estén 
incorporados o afiliados a esta, como por ejemplo las tarjetas que 
expide Grupo Walmart, que además de utilizarse en el centro 
comercial también se utilizan en establecimientos afiliados a esta 
como restaurantes y tiendas de ropa y que se encuentran 
respaldados por una institución bancaria. 
 
 Operación de descuento. 
 
Consiste en que el banco adquiera a título de propietario un título de 
crédito no vencido, anticipando la entrega al cliente del valor del mismo, 
menos la comisión y los respectivos intereses en la fecha de transacción de 
vencimiento del documento.15 
 
 
15
 Cfr. Ibídem, p. 439. 
23 
 
Así, refiere que las características de este tipo de operación consisten en: 
1. Que el banco adquiere en propiedad documentos suscritos, pero no 
vencidos provenientes de ventas reales o de los servicios; 
2. Este crédito por lo general fortalece el capital de trabajo del cliente; 
3. La forma en que debe liquidarse es siempre con bono a cuenta del 
acreditado; y 
4. La negociación de los títulos de crédito es a corto plazo. 
 
 Operación de préstamo. 
 
Es aquel servicio en el que el banco se obliga a entregar una cantidad de 
dinero al beneficiario y este a devolverlo en un plazo pactado, sin que el 
cliente con posterioridad pueda volver a disponer del dinero que ya ha 
depositado como pago, puesto que no funciona como el crédito. 
El contrato de préstamo genera obligación directa a carago del cliente, 
que radica en devolver el dinero recibido y los intereses correspondientes. 
 
 Operación de crédito. 
 
Consiste en el otorgamiento de créditos bancarios que deberán hacerse 
siempre vía contrato, estrictamente oneroso, ya que incorpora directamente 
la obligación del acreditado a satisfacer intereses, pero no sobre el total del 
monto del crédito como en el préstamo, si no solo por la cantidad de la que 
el cliente haya dispuesto. 
 
Por su forma de disposición, el crédito puede ser simple o corriente: 
 
a) Es simple, cuando el crédito se agota por la disposición de fondos, sin 
que el acreditado pueda volver a disponer de fondos de crédito; y 
b) Es cuenta corriente, cuando se pacta que el acreditado tiene derecho 
para hacer remesas antes de la fecha fijada para la liquidación, 
quedando facultado mientras el contrato no venza, a disponer de las 
remesas depositadas en abono del saldo. 
 
Cabe precisar que los contratos de apertura de crédito junto con los 
estados de cuenta certificados por contador facultado para ello por la 
institución de crédito correspondiente, son títulos ejecutivos, por lo que 
constituyen prueba de acción tal como lo refiere el maestro Jesús de la 
Fuente Rodríguez. 
 
De igual forma, el maestro nos da la siguiente definición de lo que se 
debe comprender por contrato de apertura de crédito: 
 
“es aquel por cuya virtud, el banco (acreditante) se 
obliga a poner una suma de dinero a disposición del 
cliente persona física y/o moral (acreditado) y/o a 
contraer, por cuenta de este, una o varias obligaciones, 
24 
 
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la 
forma, términos y condiciones convenidos, quedando 
obligado el acreditado a restituir al acreditante, las 
sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente, 
por el importe de la obligación que contrajo y, en todo 
caso, a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y 
comisiones que se estipulen”. 
 
En la actividad bancaria mexicana, según refiere el maestro Jesús de la 
Fuente Rodríguez, los créditos más comunes son: 
 
1. De habilitación o avío; 
2. Documentario; 
3. Hipotecario; 
4. Refaccionario; 
5. De inversión; y 
6. Expedición de tarjetas de crédito. 
 
 Operar con valores en los términos de la Ley de Instituciones de 
Crédito. 
 
Las instituciones de crédito pueden celebrar contratos de compraventas 
de valores que pueden ser: 
 
1. Por cuenta propia: que consisten en que la institución de crédito 
compre para sí instrumentos cotizados en el mercado de valores los 
cuales pueden consistir en acciones, obligaciones, bonos, certificados 
y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en masa, 
destinados a circular en dicho mercado, incluidas las letras de cambio, 
pagarés y títulos opcionales, en donde la institución funge como 
acreedora del emisor, consiguiendo un activo para sus economías. 
2. Por cuenta de terceros: se da cuando la institución de crédito compra 
y vende valores por orden de sus clientes, lo cual consiste en la 
prestación de un servicio, en el que la institución actúa como 
fiduciaria, mandataria o comisionista y a la par como administradora 
de los valores.16 
 
Asimismo cuando se realicen operaciones con valores inscritos en el 
Registro Nacional de Valores, deberán realizarse con la intermediación de 
casas de bolsa, exceptuando los siguientes casos: 
 
1. Operaciones con valores emitidos, aceptados o garantizados por 
instituciones de crédito. 
 
16
 Ruiz Torres, Humberto Enrique, Derecho bancario, Op. cit., pp. 92 y 93. 
25 
 
2. Operaciones que el Banco de México, por razones de política 
crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general, 
y 
3. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
 
 Operaciones de arrendamiento financiero. 
 
De acuerdo a lo establecido por el artículo 46, fracción XXVI, de la Ley de 
Instituciones de Crédito, las instituciones pueden celebrar contratos de 
arrendamiento financiero en los cuales el banco adquiere la calidad de 
arrendadora financiera que se obliga a adquirir determinados bienes y a 
conceder su uso y goce personal a plazo a una persona física o moral, 
quedando esta última obligada a pagar una contraprestación, que se 
liquidara según lo pactado en pagos parciales de una cantidad de dinero 
determinada o determinable, que cubrirá el valor de adquisición de los 
bienes, las cargas financieras y demás accesorias. 
 
 Efectuar operaciones de factoraje financiero. 
 
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45-B de la Ley General de 
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se entiende que la 
institución financiera funge como empresa de factoraje que conviene con su 
cliente en adquirir derechos de crédito que esta tenga a su favor por un 
precio determinado o determinable, ya sea en moneda nacional o extranjera, 
con independencia de la fecha y forma de pago. 
De igual forma, el mismo ordenamiento legal establece que las 
instituciones de crédito están obligadas al realizar operaciones activas a 
allegarse de la información necesaria y verídica, para realizar un análisis 
consistente en la verificación de la capacidad de pago de los acreditados, 
que le permita establecer la existencia de una cierta solvencia económica del 
cliente que solicita el crédito, esto para tener una mayor certeza en el 
cumplimiento del pago dentro del plazo previsto, también tiene la obligación 
de constatar el valor monetario de aquellas garantías que el acreditado 
hubiere ofrecido. 
 
Dicho análisis deberá practicarse en los siguientes casos: 
 
1. Al realizarse modificaciones a los contratos de crédito que las 
instituciones acuerdencon sus acreditados. 
2. Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras 
adversas o diferentes a aquellas consideradas en el momento del 
análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus 
compromisos en tiempo y forma o bien cuando mejore la viabilidad de 
recuperación del crédito, que pudiera dar origen a una restructura del 
financiamiento crediticio. 
3. De igual forma al realizar gestiones para la obtención de pagos 
parciales o garantías adicionales a las originalmente pactadas. 
26 
 
4. Cuando al hacerse una reestructura, adicional a la modificación de las 
condiciones originales, además se requieran adicionalmente nuevos 
recursos económicos, para verificar la viabilidad del pago del adeudo. 
 
Al hacerse el análisis anteriormente mencionado, la institución de crédito 
deberá dejar constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a 
las políticas y lineamientos de la propia institución que los hubiere 
establecido en los manuales que formen su proceso crediticio. 
 
Siendo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la encargada de 
vigilar a las instituciones de crédito, para su debida cumplimentación, 
emitiendo para la adecuada observancia disposiciones de carácter 
prudencial, en materia de crédito y administración de riesgos, para procurar 
la solvencia de las instituciones de crédito y proteger los intereses del 
público. 
 
Las instituciones de crédito podrán convenir con terceras entidades 
financieras e instituciones crediticias, la prestación de servicios necesarios 
para su operación así como las comisiones correspondientes para realizar 
las operaciones autorizadas por el artículo 46 de la Ley de Instituciones de 
Crédito, de conformidad con las disposiciones que disponga la Comisión 
Nacional Bancaria y de Valores, dichas operaciones que sean realizadas por 
estas comisionistas deberán realizarse a nombre y cuenta de las 
instituciones de crédito con las que hayan celebrado convenio, así también 
las instituciones de crédito están obligadas a responder por las operaciones 
que las comisiones realicen a su nombre. 
 
 
II.3 Operaciones pasivas. 
 
Las instituciones financieras al prestar el servicio de banca y crédito 
efectúan entre otras operaciones las denominadas “operaciones pasivas”, es 
decir, aquellas mediante las cuales reciben o captan los recursos del público. 
 
Ahora bien, para mayor precisión de lo que se debe entender por 
operación pasiva, cito textualmente al autor Hermilio Herrejón Silva, quien 
aporta lo siguiente: 
 
“se llaman pasivas, porque al celebrarlas los bancos 
adquieren un pasivo a su cargo pues el banco recibe la 
propiedad del dinero depositado y dispone de él en la 
forma en que estime conveniente, con la obligación de 
restituir dinero de la misma especie y calidad del que 
fue objeto del depósito”. 
 
 
 
27 
 
Concepto de operación pasiva 
 
Del mismo modo, cito de manera textual el concepto que nos brinda el 
Doctor Jesús De la Fuente Rodríguez, quien refiere que: 
 
“La operación pasiva es el convenio bilateral que se 
establece entre un cliente (acreedor) y un banco 
(deudor), otorgando el primero la propiedad del dinero y 
el segundo, la disponibilidad del mismo, obligándose a 
restituir el débito más el pago de un interés al 
depositante.”17 
 
Este tipo de operaciones surgen cuando los clientes depositan en el 
banco dinero para ahorro o para inversión, razón por la que la institución se 
convierte en deudor del cliente que ha depositado su dinero y estos en sus 
acreedores, la institución de crédito en consecuencia tiene la 
responsabilidad de enfocar los recursos hacia proyectos que sean viables 
con fuertes indicadores de que se recuperará el recurso, y si algo falla en la 
inversión el banco será quien esté obligado a asumir el riesgo, en 
consecuencia el ahorrador y el inversionista deben quedar libre de toda 
responsabilidad. 
 
Cabe precisar que dentro de las operaciones pasivas surge una 
subclasificación de las mismas ya que se dividen en operaciones pasivas 
regulares e irregulares, las cuales consisten en lo siguiente: 
 
a) Operaciones pasivas regulares. Son aquellas que surgen de forma 
ordinaria en la práctica bancaria para la obtención de capitales (dineros) 
ajenos para las instituciones de crédito, como por ejemplo los depósitos 
bancarios, que son las operaciones más importantes de entre las 
operaciones pasivas pues constituyen el denominado dinero bancario. 
b) Operaciones pasivas irregulares. Son aquellas que surgen de manera 
extraordinaria, no común para los bancos, a través de los cuales obtiene 
dinero en la bolsa o en el mercado libre, por ejemplo los préstamos a corto 
plazo con garantía. 18 
 
De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito son 
operaciones pasivas: 
 
 Recibir depósitos bancarios de dinero. 
 
Esta operación implica que debe existir un contrato de depósito entre la 
institución de crédito y su cliente y pueden ser: 
 
 
17
 De la Fuente Rodríguez, Jesús, Op. cit., p. 407. 
18
 Cfr., Ídem. 
28 
 
a) A la vista; que consiste en que el depositante tiene derecho a realizar 
libremente los depósitos de dinero en efectivo para abono en su 
cuenta y disponer, total o parcialmente, del monto depositado; 
b) Retirables en días preestablecidos; 
c) De ahorro; y 
d) A plazo o con previo aviso. 
 
Los depósitos bancarios pueden ser de acuerdo al contrato celebrado: 
a) Regulares. Cuando en el contrato de depósito, el depositante no 
transfiere los bienes que ha depositado. 
b) Irregulares. Que surgen cuando en el contrato de depósito el 
depositante transfiere la propiedad de los bienes depositados al 
depositario y este queda obligado a restituir la suma depositada en la 
misma especie. 
 
Al respecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en sus 
artículos 268 y 269, señala la existencia de dicha clasificación, preceptos 
legales que a continuación se citan para mayor certeza. 
 
“Artículo 268. Los depósitos que se constituyan en caja, 
saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al 
depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y 
condiciones que en el contrato mismo se señalen.” 
 
“Artículo 269. En los depósitos a la vista, en cuenta de 
cheques, el depositante tiene derecho a hacer 
libremente remesas en efectivo para abono de su 
cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma 
depositada, mediante cheques girados a cargo del 
depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la 
vista en instituciones de crédito, se entenderán 
entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en 
contrario. 
Para que el depositante pueda hacer remesas 
conforme a este artículo, en títulos de crédito, se 
requerirá autorización del depositario. Los abonos se 
entenderán hechos salvo buen cobro.” 
 
 Aceptar préstamos y créditos. 
 
Se puede considerar que las instituciones de crédito en ejercicio de sus 
actividades pueden solicitar a otras instituciones préstamos, que no 
conllevan el pacto de intereses, incluso títulos o valores, además de suponer 
la existencia de contratos de préstamo mercantil o, en su caso, contratos de 
apertura de crédito, en los cuales el acreedor o el acreditante es un tercero, 
pudiendo ser personas físicas o morales, nacionales o extranjeros y el 
deudor o acreditado es una institución de crédito. 
29 
 
 
También pueden solicitar créditos a otras instituciones de crédito en la 
que se le pone a disposición una suma determinada de dinero, en donde se 
obliga a restituir al acreditante la obligación que contrajo y, en todo, caso, a 
pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. 
 
En este supuesto la apertura del crédito puede ser: 
a) Simple. Se pone a disposición del acreditado una cantidad de dinero 
determinada, que una vez que el mismo haya dispuesto de ella 
concluye. 
b) Cuenta corriente. Se pone a disposición del acreditado una

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