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facultades de comprobación-Visita Domiciliaria - Kevin Balam Estrella

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
FACULTAD DE DERECHO
PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO 
FACULTADES DE COMPROBACIÓN: VISITA DOMICILARIA
MAESTRO: CARLOS JORGE ESCALANTE PALMA
KEVIN ALEXANDER BALAM ESTRELLA
4 E
13 DE ENERO DE 2021
MÉRIDA, 		 	YUCATÁN, 				MÉXICO
La visita domiciliaria es una de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales pueden practicar a contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados con el objeto de revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
La visita domiciliaria la practica la autoridad fiscal en el domicilio fiscal, local o establecimiento de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
Pueden ser sujetos de una visita domiciliaria los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados.
El Código Fiscal de la Federación en su artículo 26 menciona a los responsables solidarios con los contribuyentes:
1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes les impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes.
2. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente.
3. Los liquidadores y síndicos de la sociedad.
4. Los adquirentes de negociaciones.
5. Los representantes de personas no residentes en el país con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones.
6. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela por las contribuciones a cargo de su representado.
7. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de estos.
8. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
9. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de la garantía.
10. Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
11. Las sociedades que inscriban en el libro de acciones o partes sociales a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales.
12. Las sociedades escindidas por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente.
13. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país.
14. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes.
15. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero.
16. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación.
17. Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron durante el periodo de su encargo.
La visita domiciliaria inicia con la notificación que hace la autoridad fiscal de la orden de visita al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionados, según sea el caso. La visita domiciliaria la practica la autoridad fiscal en el domicilio fiscal, local o establecimiento de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
Orden de Visita Domiciliaria:
Es el oficio o documento expedido por la autoridad fiscal competente en el cual hace del conocimiento del contribuyente que en ejercicio de sus facultades de comprobación requerirá informes o documentos para efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. 
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. 
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia. 
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.
El Código Fiscal de la Federación dispone que la orden de visita deberá contener los siguientes datos:
· Constar por escrito en documento impreso.
· Contener los datos correctos del nombre, denominación o razón social del contribuyente a quien se dirige la orden de visita, en caso de ser persona moral, el nombre del representante legal.
· Domicilio fiscal.
· Nombre y fundamento de la competencia de la autoridad que emite la orden de visita.
· Indicación del objeto o propósito de la visita domiciliaria, los fundamentos legales y los motivos por los cuales se emite la orden.· El ejercicio o ejercicios fiscales sujetos a revisión.
· Las obligaciones fiscales o aduaneras sujetas a revisión.
· La calidad de sujeto auditado (contribuyente, responsable solidario, tercero relacionado).
· El lugar o lugares donde se practicará la visita domiciliaria.
· El nombre de los visitadores que efectuarán la visita.
· El lugar y fecha de emisión de la orden.
· Firma autógrafa del funcionario competente que emite la orden de visita domiciliaria.
Desarrollo de la Visita Domiciliaria:
En la práctica de la visita domiciliaria, la autoridad fiscal está obligada a garantizar al contribuyente que seguirá las formalidades que disponen las leyes fiscales.
Para la práctica de una visita domiciliaria, en principio la autoridad fiscal designa visitadores quienes son personal de la autoridad fiscal y quienes habrán de practicar la visita domiciliaria. La designación la hace la autoridad fiscal competente mediante procedimientos internos y la hace constar en oficios debidamente fundados. Los visitadores que la autoridad designe para la práctica de la visita domiciliaria podrán actuar de manera conjunta o separada durante la visita domiciliaria. Posteriormente, los visitadores se constituyen en el domicilio en el cual se habrá de practicar la visita domiciliaria para notificar al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado la orden de visita. Una vez que los visitadores se constituyen en el domicilio, se identifican y requieren la presencia del visitado (contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado) o de su representante legal, si este se encuentra, proceden a hacer de su conocimiento la orden de visita; en caso de que no se encuentre el visitado o su representante legal, los visitadores dejarán citatorio en poder de quien se encuentre en el domicilio para que el visitado o su representante legal espere a una hora determinada del día hábil siguiente a efecto de notificar la orden de visita; si el visitado o su representante legal no atiende al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el domicilio.
Si los visitadores descubren en el domicilio, bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiere cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías. Una vez que se da inicio a la visita domiciliaria los visitadores se identificarán con la persona con quien se entiende la diligencia y la requerirán para que designe dos testigos. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. 
Durante la visita domiciliaria las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales competentes y notificarán al visitado de la sustitución de autoridad y de visitadores.
En el desarrollo de la visita los visitadores requerirán al visitado datos, informes, documentos, contabilidad y demás papeles del ejercicio o ejercicios fiscales a revisar y el visitado tendrá la obligación de ponerlos a disposición del visitador, así también deberán permitir a los visitadores la verificación de bienes y mercancías, documentos, estados de cuentas bancarias, discos, cintas o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos y equipo de cómputo que tenga el contribuyente en el lugar visitado.
Los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad y podrán sellar, marcar en dichos documentos, muebles, archiveros u oficinas siempre que dicho aseguramiento no afecte las actividades del visitado. En la visita y antes de que sea levantada el acta final, las autoridades levantarán actas parciales en las cuales se harán constar hechos, omisiones o circunstancias que tuvieran lugar durante el desarrollo de la vista. En el desarrollo de la visita, las autoridades fiscales podrán conocer hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales del visitado.
Las autoridades también podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal, ingresos y valor de los actos, actividades o activos en los supuestos y conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Entre la última acta parcial y el acta final, el visitado podrá presentar pruebas que solventen las irregularidades determinadas. Las autoridades levantarán un acta final y en el cierre de la misma deberá estar presente el visitado o su representante legal en caso de que éste no estuviere presente, le dejarán citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presenta, el acta final se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado, en ese momento, cualquiera de los visitadores que hubiere intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que dejará copia al visitado.
La autoridades determinarán el crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado y sus accesorios e incluso podrán imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, si así procede.
El crédito fiscal se notificará al contribuyente dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita.
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. 
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: 
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. 
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. 
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice. 
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderáa partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. 
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. 
VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 50-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Término para emitir una resolución:
Después de que la autoridad fiscal levanta el acta final cuenta con un plazo de seis meses para notificar una resolución al visitado que contendrá el crédito fiscal que determine a su cargo.
¿Qué puede hacer el contribuyente inconforme con el crédito fiscal que la autoridad fiscal determinó?
El contribuyente podrá intentar optativamente los medios de defensa previstos por las disposiciones fiscales en contra de la resolución por la cual la autoridad determinó un crédito fiscal a su cargo, esto es el recurso de revocación o el juicio de nulidad.
JURISPRUDENCIAS
VISITA DOMICILIARIA. CUANDO EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O EN LA FINAL, EL VISITADOR VALORA LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE EXHIBA EL CONTRIBUYENTE COMO PRUEBA PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, SE CONFIGURA UNA INFRACCIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE, AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, GENERA LA NULIDAD DE ÉSTA PARA EFECTOS.
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas, pues sólo les atañe hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente. Por tanto, cuando en contravención a lo anterior, excediendo las facultades que para la práctica de la visita le confiere el artículo en comento, el visitador valora las pruebas exhibidas, e incluso emite conclusiones derivadas de tal valoración, y su actuación trasciende a la resolución determinante del crédito fiscal, por haber hecho suya tal valoración la autoridad exactora, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 52 de este último ordenamiento legal, genera la nulidad de la resolución administrativa impugnada para efectos, y no lisa y llana.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández, Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: Carlos Manuel Aponte Sosa. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería. 
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 511/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 385/2019.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA QUE PRETENDA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA FACULTAD DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE EXPONER LOS “HECHOS DIFERENTES” QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN, COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
Si bien el legislador federal en el texto de la referida porción normativa estableció la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora iniciara una nueva facultad de comprobación para revisar contribuciones, aprovechamientos y periodos ya revisados, lo cierto es que dicha facultad no es irrestricta ni ilimitada, pues condicionó su ejercicio a la comprobación de hechos diferentes de los ya revisados. En ese sentido, para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio del gobernado y brindar seguridad jurídica en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad fiscalizadora en la orden de visita correspondiente exponga como parte de su motivación cuáles son los “hechos diferentes” comprobados que justifican el ejercicio de una nueva facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados. De esta manera, el contribuyente estará en aptitud de conocer a ciencia cierta cuáles son esos hechos por los que la autoridad fiscal decidió emprender el ejercicio de una facultad de comprobación respecto de contribuciones y ejercicios ya revisados, bajo qué hipótesis fueron comprobados y, finalmente, si ello justifica el actuar de la autoridad.
Contradicción de tesis 462/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 3 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 473/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 649/2017.
Tesis de jurisprudencia 73/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir dellunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
CONCLUSIÓN
Para concluir con el presente trabajo sobre la facultad de comprobación que en este caso es la llamada Visita Domiciliaria, en mi opinión, considero que es una de esas facultades que sin duda es necesaria, ya que es evidente que dentro de un marco de idealidad, el contribuyente responsable solidario o tercero va a tener su contabilidad, informes, documentos y demás papeles que sirvan para garantizar y demostrar sus responsabilidades fiscales.
No está demás mencionar que el SAT hasta cierto punto tiene facultades muy amplias, pero también considero que son necesarias, ya que el pago de los impuestos es un tema que necesita rigor por parte de la autoridad por su misma naturaleza.
También es evidente que la visita domiciliaria tiene un sentido muy invasivo de la propiedad privada, algo que ha de ser envidiable para otras instancias del gobierno, sin embargo, por eso mismo, por tener una facultad tan grande como lo es la intervención del domicilio fiscal, debe ser usada con cuidado y en situaciones que de verdad ameriten tal actuar ya que de no hacerlo así, se podría caer en un “abaratamiento de la visita domiciliar” y como consecuencia, que su eficacia se vea mermada en cierto punto.
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO
 
 
 
 
PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO 
 
 
FACUL
TADES DE COMPROBACIÓN: VISITA D
OMICILARIA
 
 
MAESTRO: 
CARLOS JORGE ESCALANTE PALMA
 
 
 
 
KEVIN ALEXANDER BALAM ESTRELLA
 
 
 
4 E
 
 
 
 
1
3
 
DE 
ENERO DE 2021
 
 
 
 
MÉRIDA, 
 
 
 
YUCATÁN, 
 
 
 
 
MÉXICO
 
 
 
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE YUCATÁN 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
PRINCIPIOS DE DERECHO TRIBUTARIO 
 
FACULTADES DE COMPROBACIÓN: VISITA DOMICILARIA 
 
MAESTRO: CARLOS JORGE ESCALANTE PALMA 
 
 
 
KEVIN ALEXANDER BALAM ESTRELLA 
 
 
4 E 
 
 
 
13 DE ENERO DE 2021 
 
 
 
MÉRIDA, YUCATÁN, MÉXICO

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