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Introducción_al_Derecho- Percy Ecclefield- Ignacio Seguel - Luis Ramírez

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Introducción al Derecho
Profesor Percy Ecclefield Arriaza
Ignacio Seguel
Universidad del Desarrollo
Año 2009
Tema 1: Teoría de las Normas de Conducta
I) Leyes físico-naturales y Leyes científicas
La ley físico-natural es el comportamiento constante y uniforme de determinados fenómenos de la física. Es una legalidad inherente a los seres físicos, como la ley de la gravedad. Se da independientemente de nuestro conocimiento sobre el ser físico, ya que todo ser tiene un modo de ser constante y uniforme de acuerdo a su naturaleza.
En cambio, la ley científico-natural es el juicio de conocimiento emitido por un estudioso de los fenómenos naturales, que pretende describir o explicar la relación observada entre ciertos hechos de la naturaleza, y que él vincula a través del principio de causalidad. Las leyes científico naturales, para ser válidas, deben ser verdaderas, es decir, debe coincidir su enunciado o fórmula con el fenómeno descrito por ellas.
Por ejemplo, la ley de la energía, dice que todo ente es portador de una energía inmensa contenida en su masa. Esa es la ley físico-natural. La fórmula, postulada por Einstein (E=mc^2), es la ley científico-natural.
Las leyes científico-naturales poseen ciertas características:
- Su validez se basa en la verdad del respectivo enunciado. Cualquier excepción la invalida.
- Su fórmula es comprobable empíricamente mediante el método inductivo.
- La vinculación entre el fenómeno antecedente y el fenómeno consecuente es necesaria empíricamente.
- La vinculación entre ambos, se produce en conformidad al principio de causalidad (causa y efecto).
- Su estructura lógica se reduce a: “si A es, B es”.
- Son un juicio descriptivo de lo que es. Pretenden explicar un fenómeno.
- Componen el saber científico natural del hombre, por lo que integran la cultura humana.
- Son a-valorativas o neutras axiológicamente, ya que los fenómenos estudiados por ellas son comprendidos sin criterios de valor.
II) Reglas técnicas
Señalan la conducta que tiene que observarse en la utilización de una determinada cosa, para lograr un determinado fin. Es el punto medio entre la ley natural y la norma de conducta. Su campo de acción es tan amplio como el saber humano. Todo conocimiento científico del hombre se aplica a través de reglas técnicas. Señalan los procedimientos o medios más idóneos para poder alcanzar un determinado fin. Su validez depende directamente de la eficacia. En sí mismas, no constituyen un juicio de valor, y no expresan bondad moral ni axiológica. No establecen deberes ni obligaciones de conducta, sino que informa sobre la manera más idónea y eficaz para lograr un determinado fin en el uso de las cosas.
III) Normas de Conducta
Son una ordenación de la conducta humana de acuerdo a un criterio de valor, cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción. Sus características son:
- No recaen sobre el ser físico, sino sobre la conducta del hombre o acto humano. Señala la conducta que “debe ser”. Tienen un carácter obligatorio, lo que no significa que sea necesaria o que vaya a ocurrir inevitablemente.
- Su estructura lógica se reduce a: “si A es, debe ser P”.
- Siempre suponen la noción de libertad (uno puede cumplirlas o no).
- La vinculación entre el antecedente y el consecuente se lleva a cabo mediante el principio de imputación.
- Su validez depende del juicio de valor, por lo que su incumplimiento no afecta su validez, sino su eficacia.
- Su incumplimiento legitima la posibilidad de aplicar una sanción. Esta es un detrimento o menoscabo a la persona, bienes o situación del incumplidor, según la naturaleza y fines de la norma de que se trate.
IV) Teoría de las Normas de Conducta
Toda norma se compone de cuatro elementos:
1- La materia o contenido: el acto humano
a) Actos meramente naturales: aquellos que proceden de las funciones vegetativas y sensitivas del hombre, como respirar, oír, digerir, dormir, etc.
b) Actos del hombre: aquellos ejecutados encontrándose éste privado de su capacidad racional, como los dementes, alcohólicos, drogadictos, etc.
c) Actos violentos: proceden de una fuerza externa que sobrepasa y anula su voluntad.
* Los tres anteriores, doctrinariamente no son considerados actos humanos.
d) Acto humano propiamente tal: aquel realizado por el hombre voluntariamente y a sabiendas, conociendo y queriendo un determinado fin.
	Este último, se realiza con pleno conocimiento y voluntad, y por lo tanto es un acto libre, entonces su autor responde de él. Pero la libertad se puede entender de distintas formas. Una de ellas la hace sinónimo de espontaneidad. Otra la ha concebido como la carencia de dependencia o subordinación. Una tercera forma, es la que la entiende como la facultad de autodeterminarse, con libre arbitrio, y es tal vez la forma más aceptada. Esta libertad es mínima, como mínimo es el puesto del hombre en el universo.
	Lo anterior indica que la libertad involucra el querer (voluntad) y que su ejercicio supone el conocer (entendimiento). Del acto libre, responde o se responsabiliza quien lo ha ejecutado, y por lo tanto los méritos o deméritos a ningún otro se le imputan. Hay corrientes que niegan la libertad, como los deterministas de carácter espiritualista, que plantean que Dios, en su omnipotencia, conoce y determina todo, y por lo tanto la conducta del hombre estaría prefijada. Otros son los fatalistas, que sostenían que el actuar humano estaba fijado con antelación a través del destino. Hay otras también, de carácter sicologistas, materialistas, mecanicistas, etc. La mera existencia de las normas de conductas supone la libertad, ya que ellas prescriben una conducta que “deberá” observarse (pudiendo, con libertad, no hacerlo).
Hay dos elementos del acto humano: la inteligencia y la voluntad, y sin cualquiera de estos dos, habría carencia de libertad, y por ende, dejaría de haber acto humano. Estos elementos pueden verse alterados por diversos factores. Para el caso de la inteligencia, está el error, la ignorancia, el olvido, y la distracción (todos directamente); e indirectamente la afecta la cultura, el nivel socioeconómico, las enfermedades, la edad, etc. Para el elemento de la voluntad, está el miedo, la pasión (ira, vicio) y el hábito o costumbre.
El acto humano, desde el punto de vista de su manifestación, puede ser interno (desear matar a alguien) o externo, exteriorizado (efectivamente matar a alguien). Los actos internos, son para el interés de la moral, mientras los exteriorizados son los que interesan al derecho, a las normas de trato social, políticas y también a la moral. Los actos externos pueden verse afectados por otro factor: la fuerza (hacer algo por obligación, amenazado).
Según la forma como se expresa su voluntad, están los actos expresos (la voluntad se explicita en términos inequívocos), los tácitos (se deduce del acto mismo), y los presuntos (la voluntad se presume a partir de algún dato del acto).
Desde el punto de vista del efecto del acto, se pueden dividir en actos directos (o de un solo efecto) e indirectos (o de doble efecto). Este último se refiere a cuando se obtiene el efecto querido por el autor, aparece otro efecto no querido por él y generalmente dañino.
2- La forma: imperatividad
Significa que la norma establece un deber. Se habla de imperatividad cuando se refiere al deber desde el punto de vista de su origen, es decir, del sujeto que lo establece. Y se habla de obligatoriedad cuando se refiere al deber en sí mismo, independientemente de cuál sea su origen. Imperatividad viene del latín imperium, que significa poder de mando militar, por lo que implica la existencia de una persona dotada de la potestad de imperio, y por lo tanto, supraordenada a las demás.
La imperatividad u obligatoriedad implica dos elementos: el primero, un título para dictar una norma de parte de quien la crea (un juez, por ejemplo); y segundo, la facultad de libre arbitrio del destinatario de la norma (éste decide si cumple la norma o no, a sabiendas de que hay una sanción).
3- La finalidad: protecciónde ciertos valores
La finalidad es la protección de ciertos valores, que el creador de la norma considera que deben ser protegidos, en perjuicio de otras conductas que él no considera tan valiosas. La persona que crea la norma puede considerar que hay una conducta digna de ser prohibida o sancionada o una conducta digna de protección.
La norma de conducta siempre implica un juicio de valores.
4- La sanción: medida gravosa por su incumplimiento
La sanción es aquel elemento en virtud del cual se pretende disuadir al destinatario de la norma para que la cumpla, haciendo más gravosa la situación del que la incumple que la de aquel que la acata. Su fin apunta a restablecer, de alguna manera, el orden quebrantado.
Las sanciones pueden afectar tanto a la persona infractora como a sus bienes, pretensiones, situaciones, etc.
Tema 2: Clases de normas de conducta
I) Normas religiosas
La religión puede definirse como un sistema de creencias y prácticas en relación con Dios. Por una parte está el sistema de verdades en las que se cree (la fe), y por el otro, el conjunto de prácticas en relación con Dios (normas religiosas). Se puede distinguir entre religiones naturales (aquellas en que el hombre elabora el sistema religioso ayudado sólo por la razón natural: politeísmo), y las religiones reveladas (es Dios mismo quien lo hace a través de un intermediario, generalmente un profeta, quien no proclama verdades por propia autoridad, sino por la autoridad de Dios: monoteísmo).
La norma religiosa es una prescripción de la conducta humana cuya finalidad última es posibilitar la santidad del hombre. Plantea las exigencias que el hombre ha de cumplir para agradar a Dios y lograr la santidad. En las religiones reveladas, estas normas son más intensas, ya que provienen de Dios y son la vía para alcanzarlo. Las normas religiosas versan sobre la conducta humana: su materia es el acto humano, pero cogido de una perspectiva sobrenatural. Su forma también es la obligatoriedad, que emana de la voluntad de Dios. Persiguen un fin, la santidad, y también prevén sanciones en caso de incumplimiento, pero son de tipo espiritual (interiores).
Existen ciertas características para distinguir las normas religiosas:
- Su finalidad es la santidad, que el sujeto se aproxime a Dios.
- Su origen es la razón de Dios, que las impone al hombre.
- Son heterónomas porque vienen dadas por un sujeto distinto (Dios) del sujeto obligado (hombre), pero son autónomas en su cumplimiento porque nosotros elegimos si cumplirlas o no.
- Tienen un ámbito de vigencia absoluto, pues pretenden tener un carácter atemporal y universal, es decir, regir siempre y en todo lugar.
- Tienen un carácter unilateral, ya que imponen deberes pero no facultan para exigir el cumplimiento de estos. El cumplimiento de la religión no puede ser exigido por nadie.
- Presentan un carácter interno, puesto que a la religión le interesa la intención con la cual el sujeto ejecuta un acto. No basta que se cumpla exteriormente con ciertas prácticas, sino que es fundamental que la persona las acepte en la conciencia.
- Son incoercibles, ya que no admiten legítimamente la aplicación de la fuerza física en caso de incumplimiento.
- El tipo de sanción es interno y sobrenatural: dolor o aflicción por haber ofendido a Dios, y la sanción más extrema, la condenación eterna. La sanción es aplicada por Dios.
Derecho Canónico: es un derecho corporativo que regula la estructura temporal de la Iglesia Católica. Se preocupa de fijar la jerarquía de la Iglesia, su organización interna, la relación de ésta con los fieles y de ellos entre sí. Las normas de este derecho son más bien jurídico-eclesiásticas más que religiosas. Las normas religiosas de la Iglesia se encuentran en el Antiguo y Nuevo Testamento, y en la Tradición y Doctrina de la Iglesia.
II) Normas morales
	La moral es una noción que es posible aplicar a distintas realidades. Se puede referir a la ley, personas, actos humanos, costumbres, etc, pero en sentido estricto, solo la conducta humana puede ser calificada de moralmente buena o mala.
	La moral se define como el sistema de normas de conducta cuya finalidad es lograr la bondad del sujeto que actúa. Uno de los caminos a través de los cuales se puede conocer la moral, es siguiendo el mismo orden que se sigue para conocer las tendencias naturales del hombre.
	Las normas morales tienen ciertas características:
- Es unilateral, obliga pero no faculta a nadie para exigir el cumplimiento forzado.
- Es interior-exterior, porque su campo de acción es la conciencia, pero prescribe y ordena también una conducta exterior. De tal manera, la norma moral alcanza a todo el acto humano, tanto interno como externo.
- Es heterónoma, porque viene dada por un sujeto distinto del obligado, pero es autónoma en su cumplimiento, porque se hace un juicio ético de valor.
- Es incoercible, porque no se puede exigir su cumplimiento mediante la fuerza física. Si es exigida a través de la fuerza física, no está cumplida, porque la norma moral se cumple voluntariamente.
III) Normas de trato social
	Son prescripciones de la conducta humana que tienen carácter general, y que son aprobadas por el grupo social a través de los usos y costumbres. Su finalidad es hacer más grata la convivencia en sociedad. Son más que meros usos o hábitos, y las personas las respetan porque piensan que efectivamente así deben comportarse.
	Hay doctrinas que niegan la existencia de las normas de trato social, como Giorgio del Vecchio. Para él, las normas de conducta o son unilaterales o son bilaterales. Dice que las unilaterales son las morales, y las bilaterales son las jurídicas. Por ende, para él las normas de trato social no tienen una naturaleza propia, y así, cuando son unilaterales son morales, y cuando logran la bilateralidad constituyen derechos.
	Gustav Radbruch también niega la naturaleza propia de las normas de trato social. Él sostiene que tanto el derecho como la moral tienen valores propios. Así, los valores del derecho son la justicia y la seguridad jurídica. En cambio, el valor de la moral es lograr la bondad del sujeto que actúa. Pero los casos sociales no tienen valores propios, y por tanto no tienen naturaleza propia, por ende no existen.
	Las características de las normas de trato social son:
- Son propias de la vida en sociedad. Son normas externas, lo que importa es su cumplimiento, el acto exterior. No tiene ninguna importancia la intención del sujeto.
- Son sociónomas, es creada y es impuesta por el grupo social.
- Son unilaterales, son obligatorias pero no se faculta a nadie para exigir el cumplimiento forzado. La sanción es el repudio social, que es ejercido por el grupo social. Es casi una sanción psicológica.
- Son relativas, porque son válidas para determinados grupos sociales, y son cambiantes. Protegen subvalores (cortesía, el protocolo, etc.).
- Son jerarquizables, porque se dan de acuerdo al rango social perseguido.
IV) Normas políticas
	La política es una forma de vida asociada. Los hombres se agrupan y constituyen cuerpos sociales a fin de alcanzar determinadas metas que individualmente no lograrían. Para ello, es indispensable la elección de autoridades y el establecimiento de principios y normas de competencia y procedimiento. Estas serían las normas políticas, cuya finalidad es lograr, en último término, el bien del cuerpo asociado y de sus miembros, tradicionalmente llamado bien común.
	Algunos autores afirman que la norma política es similar a la jurídica, pero esta última es bilateral, tendencialmente abierta y centrífuga, mientras que la norma política es institucional y tendencialmente clausurante y centrípeta.
	El fenómeno jurídico y el político son distintos, pero estrechamente relacionados. El derecho regula la vida asociada, lo que ha pasado a denominarse Estado de Derecho, caracterizado porque todos los miembros del cuerpo social son jurídicamente responsables. Las características de las normas políticas son:
- Son sociónomas, porque son puestaso creadas por la sociedad misma.
- Son institucionales por su estructura, sus deberes están referidos al grupo en cuanto tal y a sus miembros en cuanto integrantes del cuerpo social.
- Son externas por su modo de cumplimiento.
- Están orientadas al bien común.
- Son coactivas, por su capacidad de imponerse a los miembros del grupo, utilizando sanciones o penas tales como la expulsión, relegación, exilio, confinamiento, en fin, sanciones que impliquen apartamiento o segregación del grupo.
V) Normas jurídicas
1- Significado de la palabra Derecho
- Derecho como ciencia o conocimiento
- Derecho como ordenamiento o sistema normativo
- Derecho como facultad o poder
- Derecho como expresión de lo justo
- Derecho como sinónimo de deber jurídico
	Algunos autores sostienen que frente a la variedad de significados de la palabra, el término derecho es un término equívoco, es decir, que la misma palabra tiene diversos significados.
	Otros dicen que la palabra derecho es un término análogo, es decir, que a la unidad del término derecho, corresponde una pluralidad de significados, pero que se relacionan entre sí.
	Lo más típico para lo que se usa la palabra derecho, es para la idea de lo normativo que envuelve.
2- Definición de norma jurídica
	La norma jurídica es una ordenación justa de la conducta social, vale decir, es una prescripción de la conducta humana, pero no de cualquier conducta humana, sino de una conducta de alteridad, es decir, una conducta referida a otro. En consecuencia, la norma jurídica tiene las mismas características de cualquier otra norma de conducta: tiene materia, forma, fines y sanción. La norma jurídica es externa, imperativa, atributiva (bilateral), y dado que es externa, la facultad de reclamar la conducta debida puede garantizarse por el uso de la fuerza, lo que da origen a la coactividad de la norma jurídica.
	Las sanciones de la norma jurídica tienen por objeto obtener directa o indirectamente el cumplimiento de la prestación (de lo que se debe), y en forma secundaria, el castigo del culpable. La norma de derecho supone una noción de igualdad o equivalencia.
	Desde una perspectiva esencial, la norma jurídica es una ordenación racional coercible del comportamiento social valorado según un criterio de justicia.
	Desde una perspectiva descriptiva, la norma jurídica es una regulación del comportamiento humano de carácter imperativo, externo, bilateral, heterónomo y además coercible.
3- Características de la norma jurídica
	La norma jurídica posee características específicas que le son propias e inconfundibles de otros tipos normativos. Estas características comunes a toda norma jurídica son su coercibilidad, su predominancia heterónoma, su bilateralidad, su exterioridad, su generalidad, y principalmente su abstracción. Siguiendo a Kelsen, se puede agregar otra característica: relación entre validez y eficacia.
a) Coercibilidad
	Corresponde a la posibilidad legítima en el uso de la fuerza socialmente organizada, de tal manera que ante el resto de los tipos normativos, la norma jurídica va a imponer sus términos con prescindencia del parecer o aptitud del sujeto imperado.
	La coercibilidad proviene de la consecuencia a la cual subyace el hecho de vivir en sociedad, en el sentido que los sujetos, individualmente considerados, han renunciado al uso de la fuerza en particular para resolver sus conflictos de intereses, entregando al Estado como ente primario de cohesión social, la potestad de sancionar legítimamente aquello que la sociedad defiende como objeto jurídico trascendente, es decir, como un fin último de subsistencia mutua.
	El límite del uso de la fuerza son los derechos fundamentales, la dignidad de las personas.
	La coercibilidad no hay que confundirla con la coacción y la sanción, en el sentido que la coacción significa el uso actual o inminente de la fuerza socialmente organizada, mientras que la sanción corresponde a aquellas consecuencias jurídicas generalmente desfavorables por el incumplimiento del contenido prescriptito de una norma jurídica.
	La fuerza tiene una legitimidad en su uso, de forma tal que son los órganos del Estado legítimamente competentes quienes podrán ejercer esta fuerza con los límites que la propia constitución y las leyes han regulado para tal ejercicio.
b) Predominancia heterónoma
	Significa que la voluntad del sujeto emisor de las normas se impone a la voluntad del sujeto imperado. Puede ser vista desde dos puntos distintos:
a) de una producción normativa que involucra la voluntad del sujeto emisor, vale decir, la creación de este.
b) desde la interacción del sujeto imperado una vez que la norma ya ha entrado en vigencia, o sea, desde su imperio.
	Esta distinción es fundamental para entender que la heteronomía en la norma jurídica no es total, sino que se ve atenuada por al menos tres factores inherentes a la autonomía del sujeto imperado:
	1- El ejercicio de la autonomía privada: es la creación de normas y reglas obligatorias que los 	propios sujetos en razón de sus intereses particulares se van a otorgar (contratos).
	2- El ejercicio de la democracia: el sujeto imperado elige a sus representantes, quienes van a 	dictar normas con carácter obligatorio (elecciones, plebiscitos).
	3- La relación entre validez y eficacia.
c) Exterioridad
	La norma jurídica posee la característica de la exterioridad, que en su primacía involucra la calificación de actos y no de intenciones. No obstante lo anterior, hay situaciones especiales en que el derecho permite la interioridad:
- La responsabilidad extracontractual: los artículos 2314 y siguientes del código civil, prescriben el que todo daño cometido a una persona o propiedad de otro sea reparado. Este principio rector en la materia permite al derecho civil fijarse precisamente en el fuero interno de la persona que ha causado daño, en el sentido que la reparación de este va a estar determinada a si el sujeto actuó con dolo o con culpa de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 del código civil.
- En el derecho penal: en el derecho penal la interioridad del sujeto también posee una particular relevancia toda vez que la ley penal admite la aplicación de la sanción al infractor, dependiendo si tuvo o no la intención de cometer un delito. De esta manera, el artículo 490 del código penal sanciona especialmente a los cuasi delitos allí tipificados, apartándolos de los restantes delitos que trata del código penal o las leyes que regulan la materia, en el sentido de que la acción delictiva conste la intención de cometer el acto.
- La interpretación: de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 al 24 y 1560 al 1566 del código civil, el proceso de desentrañar el real sentido y alcance de la ley o de un contrato, también supone analizar el fuero interno de los sujetos emisores. Esta labor normalmente recae en los jueces, quienes al advertir un conflicto de apreciación de normas o reglas, van a acudir a las reglas de interpretación establecidas en la ley, dentro de las cuales va a estar el espíritu del legislador o la intención de los contratantes. Lo anterior, si bien es usual dentro de la labor jurisprudencial, lo es común también para cualquier operador jurídico que intente determinar el alcance de una regla aplicable a su conducta, vale decir, todos los sujetos imperados estamos en condiciones de interpretar o delimitar el alcance de normas y reglas.
d) Relación entre validez y eficacia
	Por validez entendemos la pretensión de obligatoriedad de dicha norma, en el sentido de que una norma vale porque ha sido creada de acuerdo a los límites de contenido y al mandato prescriptivo de su norma inmediatamente superior o fundante. Esto es lo que técnicamente se denomina cadena ascendente de validez, que es una característica del ordenamiento jurídico.
	En tanto, por eficacia, entendemos el resultado que medie entre la actitud del sujeto en cuanto al cumplimiento de la norma, y el contenido prescriptivo previsto en ella, vale decir, si la actitud del sujeto se conforma con lo previsto enla norma, podremos inferir que esta norma es eficaz.
	Kelsen advirtió que validez y eficacia se relacionaban entre sí, y particularmente en la norma jurídica, a la cual atribuyó esta característica independiente de las demás, puesto que ambos conceptos no pueden ser mirados de forma aislada, sino de forma relacionada.
	Kelsen dice que un sistema normativo (ordenamiento jurídico) posee normas fundantes y fundadas que lo hacían jerarquizado. Esta jerarquía dota a la norma superior de la facultad de imponer procedimientos, límites de contenido y personas, órganos o fuerzas sociales, que fueran el contenido prescriptivo para la norma fundada o inferior, o sea, la norma inferior es válida sí y sólo sí estaba de acuerdo con lo previsto en su norma superior. Este ordenamiento jurídico, Kelsen lo denomina un sistema procedimental o dinámico de normas.
e) Bilateralidad
	La norma jurídica es bilateral en el sentido que la conducta señalada en el contenido prescriptivo de la norma resulta obligatoria para el sujeto imperado, no pudiendo este eximirse en el cumplimiento a menos que logre demostrar su eximición a través de los mecanismos que el mismo ordenamiento jurídico contempla en razón a la ilegalidad o ineficacia del acto.
	De acuerdo a lo anterior, la norma jurídica es imperativa, puesto que su obligatoriedad no es un mero consejo, sino que establece como debida una actitud en el sujeto imperado.
	De esta noción de imperatividad, hay algunos autores que señalan que el deber, como valor moral, influye necesariamente en el contenido de la norma. En tanto, existen otros autores de corriente positivista que niegan toda posibilidad de vincular la moral con el derecho, por lo tanto, esta imperatividad sería aquella pretensión de obligatoriedad que contemplan las normas, y en particular las normas jurídicas.
Tema 3: Estructura de las normas jurídicas
	La estructura de la norma jurídica es cómo esta se presenta y se organiza, y así se puede distinguir:
- Estructura gramatical: apela al significado y a la ordenación de las partes, apela al lenguaje.
- Estructura lógica: se refiere a la unidad de sentido de la proposición normativa. En el fondo, analiza el juicio lógico que encierra la prescripción,
- Estructura material: estudia el vínculo interpersonal que crea la norma jurídica. Aquí se distingue la relación jurídica (fase voluntaria) y la consecuencia jurídica (fase coactiva o forzada).
I) Estructura gramatical: el lenguaje
	El lenguaje se puede definir como aquel conjunto de signos y símbolos convencionales y que permiten la comunicación entre las personas. Este concepto nos lleva a distinguir distintas clases de lenguaje:
- Lenguaje natural: conjunto de signos y símbolos que en forma progresiva se van adaptando a la sociedad. Corresponden al lenguaje usual y cotidiano. Su única limitación es que tienen un alto nivel de ambigüedad. Son los idiomas.
- Lenguaje artificial: creado deliberadamente por una determinada área de la cultura y con un significado más preciso. Se puede subdistinguir:
· Lenguaje técnico: también llamado semiartificial. Es aquel que combina palabras del lenguaje natural con signos especialmente definidos, y que están fijados en una ciencia, arte o técnica.
· Lenguaje formal: también llamado simbólico. Es aquel en que las palabras del lenguaje natural han sido totalmente cambiadas por símbolos formales.
Funciones del lenguaje en la sociedad
- Informativa o descriptiva: aquella que proporciona un conocimiento o una información sobre el estado de las cosas existentes en el mundo, y es desarrollada preferentemente por las ciencias.
- Expresiva: aquella mediante la cual el emisor transmite sus propios sentimientos o emociones, o bien, busca provocarlos en el oyente. Esto es frecuentemente realizado por el arte.
- Prescriptiva o directiva: aquella que pretende ordenar o regular las conductas de las personas, señalando lo que se debe o no se debe hacer. Esto se hace a través de órdenes, prescripciones, mandatos, consejos, sugerencias, invitaciones, etc.
- Operativa o ejecutiva: aquella en que el lenguaje produce un cambio inmediato en la realidad. Aquí, las palabras en sí mismas constituyen y ejecutan una acción.
	Estas funciones, normalmente no se dan solas, sino combinadas unas con otras.
Dimensiones del lenguaje
- Dimensión sintáctica: aquella que se refiere a la forma como se ordenan los signos, los símbolos o las palabras en un determinado lenguaje, para que la proposición tenga significado.
- Dimensión semántica: aquella que se refiere al significado de las palabras o los signos.
- Dimensión pragmática: es aquella que se refiere al sentido específico que quiso dar al lenguaje el sujeto que lo utilizó.
Derecho y lenguaje
	El derecho es una realidad práctica, porque lo que pretende es orientar las conductas de las personas, de tal manera que para que pueda cumplir con su fin, debe haber una comunidad de lenguaje entre aquel que crea la norma y el destinatario de esta. Como consecuencia de esto, el lenguaje que preferentemente utiliza el derecho, es el lenguaje natural, para que lo entiendan todos. Sin perjuicio de eso, a veces el derecho incorpora, con fines de certeza, palabras que han sido definidas especialmente por el legislador, y desde esa perspectiva nos encontramos con que el derecho tiene un lenguaje técnico. La función que normalmente realiza el derecho a través del lenguaje jurídico, es el de una función prescriptiva o directiva, aunque ocasionalmente desarrolla también las funciones descriptiva y operativa.
II) Estructura lógica: los juicios
	El juicio es una relación entre conceptos en que uno de ellos, llamado predicado, afirma o niega algo sobre el otro que se llama sujeto. El juicio tiene una estructura que según la teoría tradicional, es una estructura predicativa, que a su vez se compone de tres elementos:
1- El sujeto o persona, cosa o situación a la que se le atribuye algo.
2- El predicado, que es la cualidad o atributo que se le imputa al sujeto.
3- Una cópula, que viene siendo el verbo “ser”, que une al sujeto con el predicado.
	Las teorías más modernas rechazan la estructura del juicio que plantea la teoría tradicional, porque, entre otras cosas, no todos los juicios utilizan el verbo ser. Otras veces, hay juicios que carecen incluso de sujetos. O bien puede suceder que el predicado sea intercambiable con el sujeto.
1- Clases de juicios
	Según la lógica aristotélica, hay una sola clase de juicios: los juicios enunciativos (llamados también asertivos o descriptivos). Esta única clase acepta varias subclasificaciones:
- De acuerdo a la cantidad del sujeto
- Juicios universales:	aquellos en que el predicado se atribuye la totalidad del sujeto (ej: todos los hombres son mortales). 
- Juicios particulares:	aquellos en que el predicado solo se refiere a una parte del sujeto (ej: algunos alumnos son conversadores).
- Juicios singulares:	aquellos en que el predicado se refiere a un individuo (ej: Alberto es un hombre).
- De acuerdo a la calidad del sujeto
- Juicios afirmativos:	aquellos que establecen una relación de compatibilidad entre el sujeto y el predicado (ej: estudiar introducción al derecho es difícil).
- Juicios negativos:	aquellos que establecen una relación de exclusión entre el sujeto y el predicado (ej: los burros no piensan).
- De acuerdo a la modalidad de la relación entre el sujeto y el predicado: 
- Juicios categóricos: 	aquellos en que el atributo o predicado no está subordinado con el sujeto a ninguna condición o hipótesis (ej: Pedro es mortal).
- Juicios hipotéticos: 	aquellos en que el predicado está sujeto al cumplimiento de una condición o hipótesis (ej: si mas rato llueve, voy a usar paraguas).
- Juicios disyuntivos:	aquellos en que a un mismo sujeto se le atribuyen dos o más realidades que se excluyen mutuamente (ej: Juan está vivo o está muerto).
- Juicios copulativos:	aquellos que predican de un mismo sujeto dos o más cualidades simultáneas (ej: Nicolás está en clases y poniendo atención).
-De acuerdo al fundamento del predicado
- Juicios a priori:	aquellos en que se predica algo del sujeto independientemente de la experiencia (ej: el todo es mayor que la parte).
- Juicios a posteriori:	aquellos en que se predica dependiendo de la experiencia (ej: este teléfono es pequeño).
	Jorge Millas clasifica los juicios en juicios no enunciativos (llamados también no asertivos o prescriptitos). Estos son aquellos que versan sobre un estado no actual de cosas. Se dividen en:
- Juicios subjuntivos:	aquellos que expresan el deseo o el querer del sujeto, pero en el sentido de que ojala la realidad cambie (ej: ojala salga el sol).
- Juicios imperativos:	aquellos que expresan una orden (ej: venga rápido).
- Juicios normativos:	aquellos que expresan un estado de cosas que se espera que existan de acuerdo a un valor (ej: pague el sueldo, sea justo).
2- Doctrina tradicional en relación a la estructura lógica de la norma jurídica
	La norma jurídica es un mandato incondicionado, es un imperativo categórico, y su estructura es la de un juicio prescriptivo categórico. Se puede reducir a una fórmula: S debe ser P (sujeto debe ser predicado, ej: los hombres no deben robar). Esta fórmula recibe dos críticas:
· No permite distinguir entre norma jurídica y otra clase de norma de conducta.
· No incorpora dos elementos importantes en la norma jurídica: el hecho antijurídico y la sanción.
	A raíz de esta doctrina, existió un jurista alemán llamado Carl Binding, dedicado al derecho penal. Él hizo el puente entra doctrina tradicional y doctrinas modernas. Descubrió que en el derecho penal, el delincuente no realizaba una conducta contraria a la prescrita por la norma jurídica. Por el contrario, el delincuente realizaba la conducta establecida en la norma jurídica, y se daba la paradoja que el delincuente es aquel que cumplía la norma jurídica. Esto porque los códigos penales no están redactados en base a juicios categóricos (no existe ningún código penal que diga que no se puede matar), sino que están redactados en base a juicios hipotéticos (el que mate a otro será sancionado con). El juicio categórico entonces, que propone la doctrina tradicional, es una norma suprapenal, se deduce de la norma penal. Con esto, la norma jurídica, para la doctrina tradicional, es bifásica:
· La primera fase es un juicio categórico, pero suprapenal.
· La segunda fase es una norma positiva estructurada como un juicio hipotético, que tiene un hecho ilícito y una sanción.
3- Doctrinas modernas en relación a la estructura de la norma jurídica
	Las doctrinas modernas, al contrario de la tradicional, conciben la estructura lógica de la norma jurídica como un juicio hipotético, y su fórmula es: si A es, debe ser P.
Doctrina moderna de Hans Kelsen
	Para Kelsen, la estructura de la norma jurídica es bifásica, es decir, tiene dos fases:
Fase 1: constituida por la norma secundaria: dado A, debe ser P.
Fase 2: constituida por la norma primaria: si no es P, debe ser S.
	De esta manera y según Kelsen, la norma jurídica se compone de dos juicios hipotéticos. Al primero Kelsen lo llama norma secundaria, que es aquel que imputa a un hecho antecedente (A) el deber de realizar una cierta prestación (P). El segundo juicio hipotético lo llama norma primaria, y ahí se conecta la sanción (S) a la realización de un hecho antijurídico (no P).
	Según Kelsen, la estructura completa de la norma jurídica sería: “dada una situación de convivencia social civilizada, debe ser el respeto al hombre y a su intimidad. Si alguien injuria a otra persona, debe ser penado”.
	Por lo tanto, los elementos de la estructura lógica de la norma jurídica según Kelsen son:
- Un hecho antecedente	- Un hecho ilícito
- Un deber ser			- Una sanción
- Una prestación
	La fase de mayor importancia es la norma primaria, porque contiene la sanción coactiva, en cambio, la norma secundaria es una hipótesis auxiliar, esta puede ser deducida de la norma primaria.
	Así, todo el sistema lógico de la norma jurídica lo podemos construir solo en base a la norma primaria, y existirían tantas normas jurídicas como sanciones coactivas existen. Si encontramos alguna norma jurídica sin sanción, es porque esa norma jurídica es un fragmento de una norma jurídica de mayor extensión, o bien, es una norma jurídica que tiene como sanción la nulidad absoluta. Para Kelsen, el “deber ser” tiene un sentido lógico, y en ningún caso un sentido axiológico.
Doctrina moderna de Carlos Cossio
	Para Carlos Cossio, el derecho no consiste en un conjunto de normas coactivas, sino que consiste en conductas e interferencias intersubjetivas. Por lo tanto, la estructura lógica de la norma jurídica sería bifásica, compuesta por dos normas:
1- Endonorma: dado un hecho en su determinación temporal (HT), debe ser una prestación (P) por un sujeto obligado (SO) frente a un sujeto pretensor (SP).
2- Perinorma: si no es la prestación (no P), debe ser una sanción (S) por un funcionario obligado (FO) frente a una comunidad pretensora (CP).
	De tal manera, para Carlos Cossio, la norma jurídica tiene una estructura compleja que él llama “complejo proposicional disyuntivo de dos juicios hipotéticos”. Es decir, las dos normas son dos juicios hipotéticos, y se conectan entre sí mediante una disyunción (ó).
	Para Cossio, los elementos de la norma jurídica son:
- Endonorma:
	- Hecho en su determinación temporal (HT)
	- Deber ser
	- Prestación (P)
	- Sujeto obligado (SO)
- Disyunción (ó)
- Perinorma:
	- Hecho ilícito (no P)
	- Deber ser
	- Sanción (S)
	- Funcionario obligado a aplicar la sanción (FO)
	- Comunidad pretensora (CP)
	A diferencia de Kelsen, Cossio dice que la endonorma tiene importancia, ya que en ella están las conductas en interferencias intersubjetivas. Además, dice que el “deber ser” es valorativo, axiológico.
Doctrina moderna de Jorge Millas
	Millas recoge casi por completo la teoría de Cossio, pero para Millas la estructura lógica es un complejo proposicional conjuntivo de dos juicios hipotéticos (en vez de usar un ó, usa un y). De tal manera que para Millas, las dos normas que forman la estructura bifásica no se contraponen, no se excluyen, sino que coexisten y se coordinan mediante la conjunción “y”.
	Para Millas, la estructura lógica establece simultáneamente dos tipos de deber jurídico:
1- Realizar una prestación
2- Aplicar una sanción
	La fórmula que utiliza Millas es: Dado A, debe ser P, y si no es P, debe ser S.
Doctrina moderna de Herbert Hart
	Hart critica la teoría de Kelsen, de Cossio y de Millas, porque él dice que ellos tienen un marcado reduccionismo, porque no todas las normas jurídicas pueden reducirse a la estructura lógica que plantea Kelsen. Dice él que hay una cantidad enorme de normas jurídicas que son irreductibles, porque son normas jurídicas que confieren potestades públicas o privadas. Por ejemplo, las normas que facultan a ciertos órganos y que le dan la potestad de dictar leyes o aquellas que otorgan a los particulares los procedimientos para celebrar contratos. Esas normas, dice Hart, no tienen sanciones.
	En consecuencia, hay dos categorías de normas jurídicas:
1- Normas jurídicas que imponen deberes y que se dirigen principalmente a los particulares: estas se pueden reducir a la estructura lógica de Kelsen.
2- Normas jurídicas que otorgan potestades o facultades: estas se dirigen fundamentalmente a los funcionarios públicos, y su estructura es variada, y son juicios de carácter categórico y no hipotético.
	Entonces Hart sostiene que el derecho puede ser concebido como la unión de dos tipos de reglas:
- Primarias: aquellas que se refieren o imponen deberes a los súbditos, como las normas de derecho penal, que tipifican o describen delitos.
- Secundarias: aquellas que se refieren o se remiten a las reglas primarias, y que establecen deberes fundamentales, no para los súbditos, sino que para los funcionarios públicos. Fundamentalmente, son de tres clases:
· De reconocimiento: permiten determinar cuándo una norma jurídica pertenece al ordenamiento jurídico.· De combinación: establecen los procedimientos para crear, modificar o derogar reglas primarias. Se conocen con el nombre de fuentes formales del derecho.
· De adjudicación: establecen la organización y procedimiento en virtud de los cuales se determina en casos concretos si se ha infringido o no una norma primaria.
Tema 4: Estructura material: la relación jurídica y la consecuencia jurídica
I) Relación jurídica
	Una relación jurídica es una relación entre sujetos, nacida de un hecho condicionante previsto en el derecho, en el cual uno de ellos debe cumplir una determinada prestación para con el otro, que tiene entonces la facultad correlativa de exigirla.
1- Elementos de la relación jurídica
1.1- Hecho condicionante
	Es el hecho jurídico que da origen a la relación jurídica, y consiste en la realización completa del supuesto normativo. Por lo tanto, puede ser de dos clases:
- Simple:	consiste en un solo hecho
- Complejo:	cuando son dos o más hechos que producen la vinculación de darse todos ellos simultáneamente.
	También, se pueden clasificar en:
- De la naturaleza:	aquellos en que operan las leyes físico-naturales (muerte, nacimiento, etc).
- Del hombre: 	aquellos que tienen su origen en hechos del hombre, y a su vez, estos se subclasifican en:
· Involuntarios: intervienen personas privadas total o parcialmente de voluntad
· Voluntarios: realizados con pleno conocimiento y voluntad, y se subclasifican en:
	- Aquellos realizados sin intención de producir los efectos jurídicos queridos por su autor. Si son lícitos (permitidos por el derecho), dan lugar a los cuasi contratos, y sin son ilícitos (contrarios al derecho) y realizados con dolo (intención de dañar a otro), dan origen a los delitos. Cuando son efectuados sin dolo pero con culpa (negligencia), dan origen a los cuasi delitos.
	- Aquellos realizados con intención de producir efectos jurídicos queridos por su autor. Reciben el nombre de actos jurídicos (compraventa, arriendo, sufragio, etc).
1.2- Sujetos de derecho
		La idea o noción de sujetos de derecho es contraria a objetos de derecho. En lenguaje natural, cuando se habla de sujetos de derecho se habla de personas, y cuando se habla de objetos de derecho se habla de cosas. En términos generales, se puede decir que un sujeto de derecho es el titular de derechos y obligaciones jurídicas, es el destinatario de la norma jurídica.
		La doctrina tradicional sostiene que se es sujeto de derecho por el solo hecho de ser persona, de manera que la juridicidad de una persona es anterior y superior al reconocimiento que le puede dar a esa persona el derecho positivo o el Estado.
		En cambio, para los positivistas, se es persona en la medida que el ordenamiento jurídico positivo reconoce esa calidad. Kelsen define los sujetos de derecho como aquellos entes a quienes la norma jurídica positiva les imputa consecuencias jurídicas.
		Para los colectivistas, se es persona en la medida que la sociedad los reconoce como tal. De tal manera que lo importante es la sociedad y no el individuo. Siempre van a prevalecer los intereses de la colectividad sobre los individuales.
		En el ordenamiento jurídico chileno, los sujetos de derecho son:
a) Personas naturales o individuales
	Están definidas en el código civil, artículo 55, y dice que “es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Tienen dos tipos de existencia:
		- Existencia natural: se inicia con la concepción (unión de los gametos masculinos y 	femeninos).
		- Existencia legal: se inicia con el nacimiento y termina con la muerte. Para que el nacimiento de 	origen a la existencia legal, debe cumplir tres requisitos:
			- Que la criatura esté separada del vientre materno
			- Que la separación sea completa
			- Que la criatura haya sobrevivido aunque sea un instante
			Si la criatura muere en el vientre materno, antes o durante la separación, o no sobrevive 	ni un instante, esa criatura se considera que no ha existido jamás. Sobre esto, existen dos 	doctrinas:
	- Doctrina de la viabilidad: para ser persona es necesario que la criatura nazca con la aptitud para seguir viviendo. El problema de esta doctrina es quién determina esa aptitud. Si lo hace la ley, puede equivocarse. Si lo hace un facultativo (médico), también puede equivocarse.
	- Doctrina de la vitalidad: para ser persona es suficiente con haber nacido vivo. Esta es la doctrina que sigue el código civil chileno.
		Las personas naturales terminan su existencia con la muerte. Lo normal es que sea con la muerte natural (aquella cuya ocurrencia consta). La muerte natural es definida como la cesación irreversible de los fenómenos de la vida. Por tanto, la muerte más que un instante es un proceso. La temática de la muerte natural es estudiada por una rama auxiliar del derecho: la medicina legal.
		En Chile también existe la muerte presunta, que es aquella que es declarada por una sentencia judicial que dictó un juez respecto de una persona que ha desaparecido, y se ignora si vive o no. Deben cumplirse ciertos requisitos:
· Que la persona haya desaparecido
· Que haya transcurrido el tiempo que establece la ley desde las últimas noticias del desaparecido
· Cumplir con las búsquedas del caso
	Ambas muertes producen exactamente los mismos efectos. Estos son:
- Apertura de la sucesión: modo de adquirir el dominio de los bienes por los herederos.
- Se extingue la responsabilidad penal del causante (muerto)
- La responsabilidad civil pasa a los herederos: los herederos del causante son sus continuadores. Por lo tanto, para los herederos, la responsabilidad en las deudas del muerto es ilimitada. También se puede no aceptar la herencia para pagar la deuda hasta donde alcance con el valor de los bienes. En este caso, no siempre se paga la deuda completa (beneficio de inventario).
- Se terminan algunos actos jurídicos: por ejemplo, el matrimonio.
b) Personas jurídicas (ver Ley 20.500, 16 de febrero de 2011, que modifica Título XXXIII del Código)
	Están definidas en el artículo 545 del código civil como “una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Existen dos doctrinas que explican la naturaleza de la persona jurídica:
- Teorías de la ficción: esta doctrina sostiene que la persona jurídica es un ente ficticio que es creado por el legislador, y en consecuencia, claramente son entes artificiales. Su representante más conocido es Federico von Savigny.
- Teorías realistas: dicen que las personas jurídicas son entes reales, como las personas naturales. Dentro de esta teoría hay tres doctrinas predominantes:
· Doctrina organicista: las personas jurídicas son una realidad biológica, de tal manera que nacen, crecen, envejecen y mueren.
· Doctrina espiritualista: las personas jurídicas tienen un alma, por lo tanto tienen una voluntad distinta de la de los individuos que componen a esa persona jurídica.
· Doctrina del patrimonio: conciben a las personas jurídicas como un patrimonio que está afecto a la realización de un determinado fin.
		Según la mayoría de los autores nacionales, el código civil chileno sigue la doctrina de la ficción, porque emplea la frase “persona ficticia”. Además, las personas jurídicas existen en Chile con la autorización del Presidente de la República, o bien porque una ley las crea.
		Para que exista una persona jurídica, deben darse la concurrencia de seis elementos:
- Asociación de personas		- Voluntad común
- Patrimonio común			- Organización destinada a alcanzar un fin
- Un fin común y además lícito		- Reconocimiento por parte de la autoridad
		Existen varias clases de personas jurídicas según nuestra legislación:
De derecho público: no se encuentran definidas en el código civil. El código se limita a enumerarlas: el Estado o nación, el fisco (Estado desde la perspectiva patrimonial), las municipalidades, las iglesias, etc. El origen de estas personas jurídicas es la ley. Para que exista una, debehaber sido creada por una ley. Su finalidad es una finalidad colectiva o de utilidad pública. Además, se caracterizan porque tienen la posibilidad de dictar normas que obligan a terceros y no solo a sus asociados. No se rigen por las disposiciones del código civil, se rigen por leyes especiales. Por ejemplo, el Estado se rige por las normas de la constitución política, las municipalidades por la ley orgánica de municipalidades, etc.
De derecho privado
		- Con fines de lucro: reciben el nombre de sociedades o compañías. La sociedad está definida en 	el código civil, artículo 2053, como un “contrato en que dos o más personas se obligan a poner 	algo en común con la mira de repartir entre si los beneficios que de ello provengan”. La sociedad 	forma una persona jurídica distinta de los socios que individualmente la componen. Existen dos 	clasificaciones de las sociedades:
		- De acuerdo a su objeto:
	- Civiles: aquellas creadas y formadas por profesionales para la prestación de sus servicios profesionales u oficios.
- Comerciales: aquellas cuyo objeto es la celebración de uno o más actos de comercio.
- De acuerdo al grado de responsabilidad de los socios y de la forma del capital social:
	- Colectivas: aquellas en que sus socios responden ilimitadamente con todos sus bienes 	personales.
	- Responsabilidad limitada: aquellas en que sus socios responden solo hasta el monto de 	sus aportes ó hasta la cantidad que hayan estipulado en el contrato social.
	- En comandita por acciones: aquellas que tienen dos categorías de socios: socios 	comanditarios (aportan capital y responden hasta el monto de sus aportes) y socios 	gestores (aportan su trabajo y además administran la sociedad).
	- Sociedades anónimas: aquellas en que el capital está dividido en acciones, y los socios 	solo responden hasta el monto de sus aportes que están representados en las acciones.
	- Sin fines de lucro: pueden ser una fundación o una corporación. Ambas son controladas por el 	Ministerio de Justicia a través de auditorías.
		- Fundación: es un patrimonio destinado por uno o más fundadores para conseguir un fin 		lícito no lucrativo. El elemento predominante son los bienes (por ejemplo, un hospital). 		Se rige por el acta fundacional.
	- Corporación: agrupación de personas que también persigue un fin lícito no lucrativo. El elemento predominante es la agrupación de personas, y no los bienes (por ejemplo, sindicatos, clubes deportivos). Se rige por el estatuto.
Especiales: nacen de acuerdo a la ley que las rige (la misma ley que las crea, las rige), y se terminan también por una ley.
	El origen de las personas jurídicas dependerá de la clase de persona jurídica de que se trate. Las de derecho público nacen a la vida del derecho en virtud de una ley. Las de derecho privado con fines de lucro nacen a la vida del derecho a través de un pacto social que hacen sus socios, y este pacto se reduce a una escritura pública que se otorga ante un notario público. De esta escritura pública se hace un extracto (resumen) que se publica en el diario oficial y se inscribe en el Registro de Comercio (oficinas del conservador de bienes raíces). Las de derecho privado sin fines de lucro nacen a la vida del derecho a través de la dictación de un decreto supremo de concesión de personalidad jurídica. Este decreto supremo lo firma el Presidente de la República y el Ministro de Justicia.
	El término de las personas jurídicas, al igual que el origen, dependerá de la clase de persona jurídica. Las de derecho público terminan en virtud de una ley. Las de derecho privado con fines de lucro terminan por algunas de las causales previstas en el pacto social o por alguna causa legal. Las de derecho privado sin fines de lucro terminan con un decreto supremo que le cancela la personalidad jurídica.
c) Atributos de la personalidad
	Son ciertas cualidades o características inherentes a la persona en cuanto sujeto de derecho, que la habilitan para actuar en la vida jurídica. Estos son:
- Capacidad de goce
	La capacidad, en general, es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí mismo. Por esto, se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
	La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Por su parte, la capacidad de ejercicio es la aptitud legal para ejercer esos derechos y obligaciones por sí mismo, sin intervención o autorización de un tercero. Pero sólo la capacidad de goce es un atributo de la personalidad, porque sin ella no habría sujeto de derecho, en cambio la capacidad de ejercicio sí puede faltar.
	En personas naturales, según el artículo 1446 del código civil, la capacidad es regla general, es decir, toda persona es capaz de ejercicio salvo aquellos que la ley expresamente declare incapaces. Las incapacidades pueden ser de dos tipos:
	- Absoluta: son incapaces absolutos el demente, el impúber y el sordomudo que no puede darse 	a entender por escrito. Estos sólo pueden actuar en la vida del derecho a través de su 	representante legal.
	- Relativa: son incapaces relativos el menor adulto, es decir, la mujer mayor de 12 y menor de 18, 	y el hombre mayor de 14 y menor de 18. También son incapaces relativos los disipadores, que 	son aquellos que gastan desproporcionadamente en relación a lo que tienen, siempre y cuando 	se hallen en un estado de interdicción de administrar sus bienes. Pueden actuar en la vida del 	derecho a través de su representante legal, o a través de una formalidad habilitante (obtener la 	autorización de su representante legal).
	En personas jurídicas, las capacidades son las mismas, con algunas variantes. En cuanto a la capacidad de goce, tienen por naturaleza la inaptitud para adquirir ciertos derechos, como los familiares y políticos. Además, carecen de responsabilidad penal (según la doctrina mayoritaria). En cuanto a la capacidad de ejercicio, las personas jurídicas deben actuar a través de una persona natural, que es su representante legal. Quién es ese representante legal, varía de acuerdo a la clase de persona jurídica de que se trate.
	La importancia de la capacidad, es que sin esta no existe sujeto de derecho. De esta forma, es el presupuesto de todos los demás atributos de la personalidad.
- Nombre
	Es el conjunto de palabras que sirve para individualizar jurídicamente a una persona.
	En personas naturales, el nombre está compuesto de dos partes:
	- Nombre personal o de pila: las personas que solicitan la inscripción en el Registro Civil, pueden 	señalarlo libremente. Sin embargo, el oficial respectivo puede negarse a inscribir ciertos nombres 	cuando los considere risibles o equívocos en cuanto al sexo de la criatura.
	- Nombre patronímico o apellido: su determinación depende de la naturaleza de la filiación:
		- Legítima: lleva en primer lugar el apellido del padre legítimo y luego el de la madre.
		- Ilegítima natural: lleva los apellidos del padre o madre que lo haya reconocido, y si lo 		han reconocido ambos, lleva primero el del padre y luego el de la madre.
	- Simplemente ilegítima: lleva los apellidos que señalen las personas que solicitan su inscripción.
		- Adoptiva completa: se rige por la regla de los hijos legítimos
		- Adoptiva simple: se opta por llevar el apellido de sus adoptantes o conservar el propio.
	De acuerdo a la ley, las personas naturales pueden solicitar a los tribunales de justicia el cambio de nombre (personal y patronímico), con las siguientes limitaciones:
· Puede efectuarse una sola vez en la vida.
· Debe fundarse en alguna de las causales previstas por la ley, por ejemplo haber sido conocido por cinco o más años con un nombre diferente; cuando el nombre sea risible, ridículo, etc.; o por cambios en el estado civil (reconocimiento de paternidad, por ejemplo).
	En personas jurídicas, la determinación del nombre depende de la clase de persona jurídica:
	Las personas jurídicas de derecho público, llevan el nombre que señala la ley que les dio origen. 
	Las de derecho privado confines de lucro, llevan el nombre estipulado en la escritura social de constitución (en este caso el nombre pasa a llamarse razón social). La ley que rige cada tipo de sociedad establece ciertas limitaciones y requisitos especiales para el nombre. Por ejemplo, en las sociedades de responsabilidad limitada el nombre debe llevar “y compañía limitada” (Cía. Ltda.), y en las sociedades anónimas debe llevar “S. A.”. Las de derecho privado sin fines de lucro, llevan el nombre que señalen los respectivos estatutos o el acta fundacional.
	Las personas jurídicas especiales, se atienen a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.
	El nombre de las personas jurídicas puede ser protegido jurídicamente mediante su inscripción en el registro de marcas.
	La importancia del nombre, primero, es para la individualización de las partes en los actos jurídicos civiles. Segundo, para la determinación de las personas a quienes alcanzan los efectos de las sentencias judiciales. Y en general, para los actos jurídicos procesales (demanda, notificación, etc.). 
- Nacionalidad
	Es el vínculo jurídico que une a la persona y el Estado, estableciendo derechos y obligaciones recíprocas.
	En personas naturales, la nacionalidad puede tener distintas fuentes:
	- Biológicas: se fundan en el hecho del nacimiento. Dan origen a dos doctrinas:
	- Ius solis: son nacionales de un Estado los nacidos dentro del territorio de ese Estado, cualquiera sea la nacionalidad de sus padres.
	- Ius sanguinis: son nacionales de un Estado los nacidos de padre o madre nacionales de ese Estado, cualquiera sea el lugar de su nacimiento.
	- Políticas: establecen un vínculo artificial. Pueden ser:
	- La nacionalidad por gracia u honor: se efectúa mediante una ley que favorece a personas que han prestado servicios distinguidos a la patria.
	- Carta de nacionalización: se efectúa mediante un acto de la administración respecto de las personas que cumplen los requisitos legales, entre ellos, la renuncia de su nacionalidad anterior.
	En Chile, la constitución de 1980 en el artículo 10 consagra un sistema mixto en el que se combinan estas dos fuentes.
	La nacionalidad presenta las siguientes características:
· Toda persona debe tener una nacionalidad. Incluso, los denominados “apátridas” tienen una nacionalidad que les otorga la ONU.
· Toda persona debe tener sólo una nacionalidad. Este principio actualmente tiene excepciones, ya que existen tratados internacionales que regulan la doble nacionalidad. Además, dependiendo de las fuentes que ocupen los Estados para la nacionalidad, una persona puede ser considerada nacional de varios Estados simultáneamente. En caso de conflicto, el derecho internacional privado será el que la determine.
· La nacionalidad es renunciable.
· Las materias relativas a la nacionalidad son de orden público.
	En personas jurídicas, para determinar la nacionalidad, hay que atenerse a la clase de persona jurídica de que se trate. Las de derecho público, tienen la nacionalidad del Estado que autorizó su existencia. Para las de derecho privado, existen tres doctrinas:
· Su nacionalidad corresponde a la del Estado en que tengan la sede principal de sus negocios.
· Su nacionalidad corresponde a la nacionalidad de la mayoría de los dueños del capital.
· Su nacionalidad corresponde a la del Estado que les autorizó su existencia.
	En Chile, la doctrina aceptada es la última.
	La importancia de la nacionalidad, radica en que es la fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre el Estado y el nacional de ese Estado. Por ejemplo, el Estado puede exigir del nacional la sujeción a las leyes vigentes, el cumplimiento de ciertas cargas como el servicio militar o el pago de impuestos. Y por su parte, el nacional puede exigir el cumplimiento de ciertos derechos, en general, llamados derechos subjetivos públicos.
- Domicilio
	Está definido en el artículo 59 del código civil como la “residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Por lo tanto, el domicilio tiene dos elementos:
	- Elemento externo o material: se refiere a la residencia. Es la permanencia actual de una 	persona en un determinado lugar, y que no hay que confundir con la habitación (ésta es una 	morada ocasional del sujeto).
	- Elemento interno o espiritual: se refiere al ánimo de permanecer. Según la doctrina y la 	jurisprudencia, es el elemento más importante, porque se puede conservar el ánimo aunque se 	haya perdido la residencia.
	El domicilio tiene distintas clasificaciones:
	- Según su extensión:
		- Domicilio político: dice relación con el territorio de un Estado.
		- Domicilio civil: se refiere a la localidad determinada dentro del territorio de un Estado.
	- Según su origen:
		- Domicilio voluntario: es el que cada sujeto capaz fija libremente.
		- Domicilio legal: es el que la ley impone forzadamente a ciertas personas.
	- Domicilio convencional: es el que fijan las partes libremente en un contrato, para regular los efectos que emanan de este contrato.
	- Según su alcance:
		- Domicilio general: es el que rige para todas las relaciones jurídicas del sujeto.
		- Domicilio especial: es el que rige para ciertos y determinados efectos.
	En personas naturales, el domicilio se rige por las reglas anteriormente señaladas. Nuestra legislación admite la pluralidad de domicilio cuando respecto de un mismo sujeto, concurren simultáneamente los elementos constitutivos de los domicilios.
	En personas jurídicas, el domicilio se determina por las siguientes reglas:
· Las de derecho público, tienen el domicilio que establezca la ley que les dio origen.
· Las de derecho privado con fines de lucro, tienen el domicilio que hayan fijado en la escritura social (si no se fijó uno, será en la sede de sus negocios, y si tienen varias, en todas).
· Las de derecho privado sin fines de lucro, tienen el domicilio señalado en su estatuto o acta fundacional.
	Las importancias del domicilio son:
· El domicilio del demandado sirve para determinar la competencia relativa del tribunal.
· El domicilio de los contrayentes sirve para determinar el oficial del Registro Civil competente para celebrar el matrimonio.
· El último domicilio del causante, fija el lugar donde se abre su sucesión y la ley aplicable.
· Las obligaciones de género, por regla general, se cumplen en el domicilio del acreedor.
- Patrimonio
	Es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas avaluables en dinero, y que conforman lo que se denomina una universalidad jurídica.
	En Chile, se utiliza la doctrina tradicional o clásica, que concibe al patrimonio como un atributo de la personalidad, es decir, todo sujeto de derecho tiene un patrimonio, y todo patrimonio tiene necesariamente un titular.
	La doctrina moderna concibe al patrimonio como una afectación de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin.
	Las características del patrimonio son:
a) Está integrado por dos elementos:
		
		- Activo: se encuentran los derechos y los bienes avaluables en dinero.
		- Pasivo: se encuentran las deudas, las cargas y las obligaciones avaluables en dinero.
		Estos dos elementos forman una universalidad jurídica, es decir, un todo abstracto. El patrimonio no se confunde con los bienes, derechos y obligaciones que lo conforman. Esto significa que se puede tener patrimonio sin tener un solo bien.
b) El concepto de patrimonio es el que más se aproxima al de capacidad de goce.
	En personas naturales, todas tienen un patrimonio. En él se funda su responsabilidad civil.
	En personas jurídicas, el patrimonio de las personas naturales que la conforman es distinto del patrimonio de la persona jurídica. De tal manera que una persona jurídica debe pagar sus deudas solo con el patrimonio de ella misma, y no puede pagarlas con el patrimonio de las personas naturales que la conforman. Los acreedores de una persona natural que conforma una persona jurídica, no pueden hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de la persona jurídica.
	La importancia del patrimonio, esque es una institución central del derecho civil, porque las personas, sean naturales o jurídicas, responden civilmente con su patrimonio. No responden ni con su vida ni con su libertad, porque en el derecho chileno, no existe la prisión por deudas.
	Como el patrimonio es una noción abstracta, una persona deudora no sólo responde con el contenido actual de su patrimonio, sino que también responde con el eventual contenido futuro de su patrimonio. O sea, si hay un deudor con muchas deudas, sigue administrando su patrimonio.
- Estado civil
	El código civil lo define como “la calidad de un individuo en cuanto le habilita para adquirir derechos y contraer ciertas obligaciones civiles” (artículo 304).
	La doctrina lo define como “la situación permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y de la cual surgen derechos y obligaciones”.
	Las fuentes del estado civil son:
· Un hecho voluntario del hombre: el matrimonio, por ejemplo.
· Un hecho de la naturaleza: la muerte, por ejemplo.
· Una sentencia judicial: la que declara la calidad de hijo legítimo de una persona, por ejemplo.
· La ley: en casos de los hijos legítimos, naturales, o simplemente ilegítimos, por ejemplo.
	Sus características son:
· Toda persona natural tiene un estado civil. Las personas jurídicas, por su naturaleza, carecen de este atributo.
· Toda persona natural puede tener sólo un estado civil proveniente de la misma fuente o situación. Nadie puede ser, por lo tanto, casado y no casado; hijo legítimo e ilegítimo al mismo tiempo. Pero sí puede ser casado e hijo legítimo.
· El estado civil es permanente, en el sentido que no se pierde uno mientras no se adquiere otro. Así una persona puede pasar de soltera a casada, y de casada a viuda.
· El estado civil es indivisible, es decir, uno en su causa y en su origen, y por lo tanto no se puede tener y no tener estado civil.
· Las materias relativas al estado civil son de orden público.
· El estado civil trae aparejado una serie de derechos y obligaciones.
	La importancia del estado civil, es que es un atributo de la personalidad del que dependen los derechos y obligaciones del sujeto. Así, por ejemplo, no tiene los mismos derechos sucesorios el hijo legítimo que el hijo natural. Además, el estado civil puede llegar a influir sobre la capacidad de ejercicio de las personas.
	Da origen al parentesco, a la representación legal y a la patria potestad. Además, da origen a una serie de impedimentos o incapacidades (por ejemplo, la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente).
1.3- El vínculo jurídico
	El vínculo jurídico entre dos sujetos de derecho, es el efecto propio de la norma jurídica. De tal manera que en virtud de una norma jurídica, una relación interpersonal puede convertirse en una relación jurídica.
1.4- El deber jurídico
	Es una restricción a la libertad de un sujeto pasivo en una relación jurídica, como consecuencia de la facultad concedida por la norma jurídica a un sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada.
	Las clases de deber jurídico pueden ser:
	- Según la modalidad:
	- Positivos: consisten en dar o hacer algo, de tal manera que el dar significa transferir el derecho de propiedad privada o cualquier otro derecho real sobre la cosa (el dar envuelve al entregar). Mientras el hacer algo, significa realizar cualquier acción que no importe un dar, sino que la ejecución de una obra.
	- Negativos: aquellos que se traducen en una abstención, o sea, en un no hacer algo.
	- Según su extensión:
		- Simples: aquellos que consisten en una acción o en una abstención.
		- Complejos: aquellos formados por varias acciones u omisiones.
1.5- El derecho subjetivo
	Es la facultad de exigir una determinada prestación protegida jurídicamente. Es también la facultad de exigir el cumplimiento del deber previsto en la norma jurídica.
	Las doctrinas sobre la naturaleza del derecho subjetivo son:
· Teoría de la voluntad: sus mayores exponentes son Windscheid y Savigny. Dice que el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad reconocido por el ordenamiento jurídico. Esta teoría recibe las siguientes críticas:
		- Los incapaces no tienen voluntad, sin embargo, tienen derechos subjetivos.
		- Si fuera la voluntad el núcleo de los derechos subjetivos, entonces podría renunciarse a 		todos estos derechos, sin embargo, existen derechos irrenunciables.
		- Nadie puede ejercer su voluntad sobre algo que ignore, sin embargo, existen derechos 		subjetivos que a pesar de que se ignoran, se tienen igual.
· Teoría del interés: su mayor exponente es Ihering. Dice que el derecho subjetivo no es un poder psicológico o un querer, sino un interés jurídicamente protegido.
· Teoría ecléctica: su mayor exponente es Jellineck. Dice que el derecho subjetivo es un interés jurídicamente tutelado en los casos en que el derecho reconoce la voluntad individual, es decir, existen derechos subjetivos en la medida en que yo expreso mi interés y mi voluntad.
· Teorías negadoras: sus mayores exponentes son Kelsen y Duguit.
	- Para Duguit, no existen derechos subjetivos, sino situaciones jurídicas subjetivas. Si existieran los derechos subjetivos, se generaría acción contra otro, lo que haría imposible la solidaridad social, puesto que el derecho sería un elemento disociador, un instrumento para hacer que algunos individuos dominaran sobre otros. Por esto, Duguit solo habla de situación jurídica subjetiva.
		
	- Kelsen plantea que es necesario eliminar el dualismo de derecho objetivo y subjetivo. Para él solo existe el derecho positivo. Para él, el derecho subjetivo es la misma norma jurídica mirada desde el punto de vista del sujeto.
	Las clases de derecho subjetivo son:
	- Según su origen:
		- Naturales: son innatos y derivan de la naturaleza humana.
		- Positivos: son adquiridos, su título son las normas de derecho positivo.
	- Según el ámbito en el cual se ejercen:
	- Privados: son aquellos que un particular puede reclamar de otro particular o del Estado como ente patrimonial (fisco).
	- Públicos: se pueden exigir del Estado.
	- Según la materia sobre la cual versa:
	- Patrimoniales: aquellos derechos que pertenecen al patrimonio y que pueden ser avaluables en dinero.
		- Extrapatrimoniales: aquellos que no tienen un valor original avaluable en dinero.
	- Según el carácter del sujeto pasivo:
	- Relativos: son aquellos que solo pueden exigirse de una o más personas determinadas, es decir, el sujeto pasivo del derecho se encuentra determinado.
	- Absolutos: son aquellos derechos que pueden ser exigidos por cualquier persona. Deben ser respetados por toda la comunidad, o sea, el sujeto pasivo es toda la sociedad.
	- Según su modalidad:
- Derecho subjetivo a la libertad: son aquellos que aseguran un ámbito de la libertad individual.
	- Derecho subjetivo como poder creador de normas: es la facultad que se reconoce a los particulares (personas jurídicas o naturales), para darse sus propias normas.
	- Derecho subjetivo a cumplir con el propio deber: consiste en la facultad que tiene todo deudor de cumplir con su obligación, aún en contra de la voluntad del acreedor.
	- Derecho subjetivo a exigir el cumplimiento del deber ajeno: es el derecho subjetivo propiamente tal, y consiste en la pretensión, esto es, la facultad de exigir a otro (sujeto pasivo) una cierta conducta.
1.6- El objeto de la relación jurídica
	Es la prestación. Esta es la conducta debida a otro. Puede ser de tres clases:
	- Dar: consiste en transferir un derecho, por ejemplo, transferir el derecho de dominio o cualquier otro derecho real que se tenga sobre la cosa. Su objeto son los bienes, que son cosas que prestan utilidad al hombre, y que además son susceptibles de apropiación privada. Supone entonces, la obligación de entregar ese bien.
	- Hacer: consiste en la ejecución de cualquier acción que no signifique un dar. Su objeto son hechos.
	- No hacer: consiste en una abstención u omisión.
- Clasificación de los bienes
a) Cosas corporales:son aquellas que son susceptibles de percibirse a través de los sentidos. De estas nacen los bienes muebles e inmuebles.
· Muebles: son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia. Se dividen en:
		- Por naturaleza: corresponden a la definición de bien mueble. Se distinguen:
			- Semovientes: se pueden trasladar de un lugar a otro por sí mismos.
	- Inanimados: no pueden moverse de un lugar a otro si no son movidos por una fuerza externa.
	- Por anticipación: corresponden a los frutos y productos que la ley considera muebles anticipadamente, para los efectos de constituir derechos sobre ellos a favor de terceros.
· Inmuebles: son aquellos que no pueden moverse de un lugar a otro. Se clasifican en:
		- Por naturaleza: corresponden a la definición anterior.
- Por adherencia: aquellas cosas que se encuentran permanentemente adheridas a otra cosa. Al momento de la separación, pasan a ser muebles. Los frutos del árbol son inmuebles hasta su separación, salvo que anticipadamente la ley los considere muebles para constituir derechos a favor de terceros. 
- Por destinación: son aquellos que si bien por su naturaleza son muebles, la ley los considera inmuebles cuando han sido destinados permanentemente al uso y cultivo de un inmueble.
b) Cosas incorporales: consisten en meros derechos.
	
	Es importante distinguir entre muebles e inmuebles por distintas razones:
	- La administración de los bienes raíces o inmuebles, cuando pertenecen a incapaces, está sujeta 	a requisitos de administración que no existen respecto de los bienes muebles.
	
	- La venta y enajenación de bienes raíces está sujeta a solemnidades distintas que cuando se 	vende o enajena un bien mueble.
	- El plazo de prescripción (hacerse dueño por el transcurso del tiempo) es de dos años para 	bienes muebles, y cinco para bienes inmuebles.
	- Los bienes inmuebles son susceptibles de hipotecarse, en cambio los bienes muebles no se 	pueden hipotecar, sólo se pueden dar en prenda (excepto barcos y aviones).
	- En materia penal, los delitos de hurto (astucia) y robo (violencia) sólo se cometen respecto de 	los bienes muebles. En cambio, respecto de un bien inmueble, el delito se llama usurpación.
	Otra clasificación es:
a) Cosas fungibles: aquellas cosas que pueden ser intercambiadas unas por otras, y que son equivalentes.
b) Cosas no fungibles: no pueden ser reemplazadas una por otra.
	Otra clasificación:
a) Cosas apropiables: aquellas sobre las cuales se puede constituir dominio, y pasan a llamarse bienes. Estos bienes pueden ser:
	- De dominio privado: aquellos que son susceptibles de adquirirse por los particulares.
	- De dominio público: están definidos en el artículo 589 del código civil como “aquellos cuyo 	dominio pertenece a la nación toda”. Se subdividen en:
	- Bienes nacionales de uso público: aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Por ejemplo, las plazas, las playas, etc. En Chile, este tipo de bien acepta cuatro distinciones:
			- Dominio público terrestre		- Dominio público fluvial
			- Dominio público marítimo		- Dominio público aéreo
	- Bienes fiscales: son bienes del Estado cuando este es visto desde el punto de vista fiscal. Estos pueden venderse y adquirirse por prescripción.
b) Cosas inapropiables: aquellas sobre las cuales no se puede constituir un dominio. El código civil chileno las denomina como cosas comunes a todos los hombres. Por ejemplo, altamar. Su uso y goce son determinados: entre individuos de una nación, por las leyes de esta; entre distintas naciones, por el derecho internacional.
	Una última clasificación es:
a) Bienes divisibles: aquellos que se pueden dividir física o intelectualmente.
· Físicamente divisibles: son las cosas que al dividirse no pierden su sustancia, no pierden su valor frente al “todo”. Las cosas divididas, en su conjunto, tienen un valor igual al todo.
· Intelectualmente divisibles: son los que se pueden dividir en su utilidad. Por ejemplo, un auto.
		Por regla general, las cosas son intelectualmente divisibles.
b) Bienes indivisibles: aquellos que no se pueden dividir, por ejemplo la hipoteca y la prenda.
II) Consecuencia jurídica
	La consecuencia jurídica es la sanción que se impone a un sujeto cuando se realiza la hipótesis prevista en la norma jurídica. Sus elementos son:
a) Un hecho ilícito o anti-jurídico: corresponde a la conducta contraria a la prestación.
b) Un deber ser: corresponde a un vínculo lógico y axiológico entre el hecho anti-jurídico y la sanción coactiva. De tal manera que el hecho ilícito legitima la aplicación de una sanción que en la práctica puede aplicarse, pero no necesariamente.
c) La sanción coactiva: es la consecuencia o el resultado de carácter jurídico y desfavorable. Se traduce en una privación, limitación o restricción de bienes jurídicos que son fundamentales para el infractor, como por ejemplo, la libertad.
1- Clases de sanción
a) De acuerdo a la rama del derecho
	- Derecho internacional: sus sanciones se traducen en represalias, guerras, boicot, etc. El derecho 	internacional carece de un organismo punitivo supranacional.
	- Derecho administrativo: la sanción tiene como objetivo que los funcionarios cumplan bien su 	deber. Por ejemplo, la petición de renuncia, la suspensión, las multas y la amonestación.
	- Derecho penal: la sanción busca castigar aquellas conductas contrarias a las que son básicas 	para la 	organización y estructura social. Con esta sanción se pretende disuadir a los posibles 	infractores. Adicionalmente, se busca la retribución del delito y la rehabilitación del 	delincuente. Existen penas privativas de la vida (pena de muerte), privativas de la libertad 	(prisión, presidio, etc) y restrictivas de la libertad (relegación, extrañamiento, confinamiento, 	etc).
	
	- Derecho civil: la sanción busca proteger los intereses familiares o patrimoniales. Por lo general, 	afectan al patrimonio del infractor, y no a la persona. Aquí se encuentra, por ejemplo, la 	inexistencia del acto jurídico, la nulidad del acto jurídico, la inoponibilidad del acto jurídico, la 	ejecución forzada de la obligación, e indemnización de perjuicios. 
b) Desde el punto de vista del deber jurídico
	- Sanciones de coincidencia con la prestación: consisten en obtener coactivamente la prestación 	infringida. A este tipo de sanción, en materia civil, se le llama la “ejecución forzada de la 	obligación”.
	- Sanciones de no coincidencia con la prestación:
	- Indemnización de perjuicios: se da en aquellos casos en que no puede obtenerse la ejecución forzada de la obligación. Se sustituye la prestación originaria (obligación de hacer) por el pago de una suma de dinero (obligación de dar).
	- Ineficacia del acto: es aquella en que se realiza un acto contrario a la norma, que por regla general es prohibitiva. Por lo tanto, ese acto va a ser ineficaz, es decir, se le priva de efectos jurídicos. Aquí se encuentra la nulidad, la inexistencia (priva al acto de efectos y además se declara que ese acto no ha existido nunca) y la inoponibilidad (sólo priva de efectos en relación a los terceros).
	- Pena o castigo: en algunos casos, la ley no se satisface con obtener a través de la sanción una reparación equivalente a la prestación no cumplida, sino que además se le aplica al infractor otra sanción en donde se le priva de bienes jurídicos. Son las sanciones penales o administrativas.
	- Sanciones combinadas: se da cuando una norma jurídica, a un mismo hecho ilícito, le aplica sanciones de diversa clase.
c) Desde el punto de vista de su finalidad
	- Sanción castigo: es la consecuencia jurídica del incumplimiento de la prestación.
	- Sanción premial: es la consecuencia jurídica del cumplimiento de la prestación. Esta no es una 	sanción en sentido estricto, ya que al definir sanción dijimos que era la consecuencia que una 	norma imputa al incumplimiento de la prestación (realización de un hecho ilícito).
2- Características de la sanción jurídica
- Está preestablecida en una

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