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2 APUNTES DE PERSONAS - Juan Ortiz (1)

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DIFERENCIAS ENTRE DOCTRINAS: 
1.- EN LA TEORÍA FRANCESA SU FUENTE FORMAL ES LA NORMA O LEY, SE LIMITA A 
CELEBRAR EL ACTO, EN LA ALEMANA EN EL NEGOCIO JURÍDICO SU FUENTE SON LAS 
PARTES, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FACULTAD EN SU CELEBRACIÓN. 
2.- TEMPORALIDAD 
3.- LA SISTEMATIZACIÓN ES MÁS EXACTA Y EVOLUCIONA CON LA LIBERTAD 
CONTRACTUAL A DIFERENCIA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. 
 
-TEORIA ITALIANA:​ Parte de las dos teorías e incluye un elemento social. 
 
 
GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO 
-ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO: 
1. CONSENTIMIENTO 
2. OBJETO 
3. SOLEMNIDAD (AUNQUE NO SE EXPRESE) 
 
Artículo 1794​. Para la existencia del contrato se requiere: 
I. Consentimiento; 
II. Objeto que pueda ser materia del contrato. 
 
1.- ​Consentimiento: 
Criticado el maestro Rico porque el género es la manifestación de la voluntad, el 
consentimiento es la especie porque aplica sólo cuando existen dos voluntades. 
La manifestación de voluntad implica actos unilaterales, el consentimiento solo bilaterales. El 
CC debería decir manifestación de la voluntad 
-La MV Esta formada por 2 elementos o etapas: 
1.- ​Fuero interno​: Sujeto concibe la posibilidad de realizar el negocio jurídico,   
analiza o delibera si llevarlo a cabo no. No tiene consecuencia, al derecho le interesa que 
se exteriorice. 
2.- Exteriorización de declaración de la voluntad​, para su            
conocimiento. 
Requiere concordancia y congruencia entre las dos. 
-La MV puede ser de dos formas según el articulo 1803 (ambas perceptibles por los 
sentidos por que se exteriorizaron): 
1.- ​Expresa​: Declarada por los medios de comunicación del ser humano. Por medio del 
lenguaje hablado, escrito, señal o gesto. 
2.-​Tacita​: Deriva de hechos y actos que presumen lo querido por el sujeto (ejemplo: 
gestión de una herencia, aceptación) . Existen presunciones( derivar de un hecho conocido, 
uno desconocido) 
 1. Iuris tantum: admite prueba en contrario 
 2. Iure et de Iure: no admite prueba en contrario 
-​CONSENTIMIENTO: Se da en actos donde intervine dos personas o voluntades. Tiene dos 
significados: 
-Sentido Amplio: Acuerdo de voluntades, dos voluntades internas se exteriorizan y se 
encuentran. 
-Sentido Estricto: Aceptación de una persona a la voluntad de otro. Se da un proceso de oferta 
y aceptación, existe un oferente y un destinatario. 
-FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO PUEDE SER ENTRE PRESENTES Y NO 
PRESENTES 
1.- ​PRESENTES:​ Por medio de comunicación directa (no tiene que ser física). 
 
Analogía: Método de interpretación jurídica en virtud del cual donde opera la misma 
razón de hecho, opera la misma consecuencia de derecho. Se usa en los medios de 
comunicación directa. 
-Es criticado por que el CC es de 1928 cuando no existían los medios de comunicación 
de hoy en día, ya no existe una posibilidad que no exista comunicación directa. 
1- Se fijo Plazo: Articulo 1804: queda obligado el oferente hasta que termine el plazo 
2- No se fijo plazo: Articulo 1805: la aceptación debe ser inmediata, al momento que se 
hace se forma el consentimiento, si no se acepta no hay consentimiento 
2​.- NO PRESENTES:​ no existe comunicación directa, hoy en día no son muy posibles 
1.- Sin fijación de Plazo: el autor de la oferta queda obligado durante 3 días, además del 
tiempo necesario para la ida y vuelta del correo según la distancia—Articulo 1806 
SISTEMAS DE FORMACION DEL CONSENTIMIENTO (ATIENDEN A LA MV DEL 
DESTINATARIO) : 
1- DECLARACION: Manifestación de la voluntad (aceptación hecho sin hacer saber al 
oferente, puede que este no tenga conocimiento, es muy primitiva) 
2- EXPEDICION: Manifestación de la voluntad + Remisión (destinatario envía su 
respuesta al oferente, corre el riesgo de que no llegue). 
3- RECEPCION: Manifestación de la voluntad + Remisión + Recepción (al momento 
que el oferente recibe la carta) 
4- INFORMACION: Manifestación de la voluntad + Remisión + Recepción + 
Información 
EN MÉXICO SE UTILIZA EL DE RECEPCIÓN POR REGLA GENERAL, EL 
CONSENTIMIENTO SE FORMA AL MOMENTO QUE EL OFERENTE RECIBA LA 
ACEPTACIÓN SEGÚN EL ​ARTÍCULO 1807 
NO APLICA EN DONACIÓN (REGLA ESPECIAL), SEGÚN EL 2340, SE NECESITA LA 
ACEPTACIÓN DEL DONATARIO 
 
NEGOCIO JURÍDICO 
- UNILATERAL Y BILATERAL: 
En relación a las obligaciones: 
1. Unilateral: obligación de una de las partes 
2. Bilaterales: Obligaciones recíprocas. 
 
-MONOSUBJETIVO Y PLURISUBJETIVO: 
En relación a los sujetos o voluntades: 
1. Monosubjetivo: 1 sola voluntad o sujeto 
2. Plurisubjetivo: varias voluntades o sujetos 
 
 
 
2.- ​OBJETO 
Son dos objetos: 
1. ​Directo: Consecuencias de derecho- Creacion, transmisión, modificación o extinción de 
derechos y obligaciones 
2. Indirecto (objeto directo de la obligación[1]): Conducta o prestación de dar hacer y no   
hacer. 
1.- ​Obligación de Dar ​ ​Articulo 2011​: La prestación de cosa puede consistir: 
I. En la traslación de dominio de cosa cierta (ej. Arrendamiento); 
II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; 
III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. 
La fraccion I hace referencia al derecho de propiedad: Es el derecho real quq tiene una persona 
propietario para usar, gozar, y disponer, directa e inmediatamente, de manera perpetua, 
exclusiva y absoluta de un bien corporeo e individualizado, estando las demas personas 
obligadas a respetar dicho derecho. 
ES EL UNICO QUE SE TIENE LAS 3 FACULTADES: DE USA, GOZAR O DISFRUTAR 
Y DISPONER. LOS DEMAS DERECHOS REALES NO TIENEN ESTAS 3 
FACULTADES (SOLO TIENEN ALGUNAS), LOS DEMAS SON 
DESMEMBRAMIENTOS DE LA PROPIEDAD. 
Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y 
modalidades que fijen las leyes 
Artículo 887​. En virtud de él pertenecen al propietario: 
I. Los frutos naturales; 
II. Los frutos industriales; 
III. Los frutos civiles. 
Artículo 888. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás 
productos de los animales. à No interviene el hombre 
Artículo 890. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera 
especie, mediante el cultivo o trabajo. àProducto de la mano del hombre 
Artículo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los 
inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma 
cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la leyàProducto de un 
AJ 
DERECHOS REALES: PROPIEDAD, NUDA PROPIEDAD, USUFRUCTO, USO 
HABITACION, SERVIDUMBRE, ENFITUSIS, SUPERFICIE, PRENDA, HIPOTECA Y 
ANTICRESIS. 
-ENFITEUSIS, SUPERFICIE, Y ANTICRESIS NO ESTAN REGULADOS EN EL 
DERECO MEXICANO. 
2.- ​Obligación de Hacer  
Articulo 2027: Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de 
pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. 
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor 
podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. 
3.- ​Obligación de No hacer 
Artículo 2028. ​El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de 
daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor 
que sea destruida a costa del obligado. 
EL OBJETO INDIRECTO SE DIVIDE: 
Artículo 1824. ​Son objeto de los contratos: 
I. La cosa que el obligado debedar; 

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. 
1.- ​Objeto Cosa o Material: 
-Cosa es el genero, es aquel ente que existe en la realidad exterior, que es o no susceptible de 
apropiación. 
-Bien es la especie, es aquel ente que se encuentra dentro del comercio, es sujeto de 
apropiación individual 
à3 características de la cosa: 
Artículo 1825. ​La cosa objeto del contrato debe: 
1o. Existir en la naturaleza. 
2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 
3o. Estar en el comercio. 
1.- ​Debe de existir en la naturaleza o estar llamado a existir 
Artículo 1826. ​Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede 
serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. 
 
EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: 
- ​Lo que ya existe no va en contra de las leyes de la naturaleza, lo que puede llegar a existir, se 
exceptúa la herencia de una persona viva. 
- La donación no puede tener por objeto cosas futuras. LAS COSAS FUTURAS NO PUEDEN SER 
OBJETO DE DONACIÓN. 
1826 VER DONACIÓN ART 2333 para ver la excepción de 
Ejemplos: 
Compra de esperanza 2792: Se llama compra de esperanza al contrato que tiene 
por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca 
en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no 
lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse 
en dinero. 
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o 
productos comprados 
Artículo 2309. ​Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen 
a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de 
esperanza. 
Es ​aplicable a frutos industriales como cosechas, rentar sementales para inseminar 
animales, son bienes llamados a existir que puedan o no darse. 
 
2.- ​Determinado o determinable en cuanto a su especie. 
Grados de determinación: 
1. ​Género ES UNA GENERALIDAD, ES ​INADMISIBLE ES VAGO O 
ABSTRACTO, ES INACEPTABLE E IDENTIFICABLE PARA EL OI DE LOS 
CONTRATOS. (EJ MAIZ) no hay compraventa de genero 
2. ​Especieà ​ADMISIBLE: MINIMO JURIDICAMENTE (PUNTO MEDIO). 
GENERO y CANTIDAD, la CALIDAD puede o no forjarse por que a falta de 
esa estipulación, entra la legislación que determina que el deudor cumplirá 
entregando una de media calidadàarticulo 2016. (PESO Y MEDIDA SON 
CANTIDAD) (10 TONELADAS DE MAIZ) 
3. ​Individual: idóneo en el mundo jurídico, se fija genero, especie y ciertas 
características del objeto indirecto del contrato que permite identificarlo de 
uno de su mismo genero y especie. 
 
3.- Que este dentro del comercio 
Cosa àGenero, fuera del comercio, están fuera del comercio por: 
· Naturaleza: no pueden ser poseídas por algún individuo. (Posesión es un poder 
de hecho que genera derechos, articulo 790 
· ​Disposición de ley: cuando la ley los declara irreductible a propiedad particular 
(propietario 830, propiedad 27 const distinguir entre propiedad originaria y 
particular) 
 
Artículo 747. ​Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del 
comercio. 
Artículo 748. ​Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición 
de la ley. 
Artículo 749. ​Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por 
algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a 
propiedad particular. 
 
DM dice que este en fuera de comercio por que no son pueden ser suceptible de 
apropiación particular. Dice que la comerciabilidad alude a que pueda ser objeto de 
relaciones jurídicas. Por que están dentro del comercio por que son bienes, si no es 
propiedad del estado, por que son bienes y están dentro del comercio pero son 
propiedad del estado, hay ciertos bienes que no pueden ser propiedad de los 
particulares por lo sus mismas características. Ciertas oficinas de gobierno propiedad 
del estado ya no se utilizan y se desincorpora (decreto de desincorporación). 
 
BienàEspecie. Dentro del comercio, pueden ser susceptible de apropiación particular. Son 
 -Inmuebles: los contenidos en el articulo 750 
Artículo 750. ​Son bienes inmuebles: 
I. El suelo y las construcciones adheridas a él; 
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los 
mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes 
regulares; 
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse 
sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; 
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o 
heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un 
modo permanente al fundo; 
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario 
los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un 
modo permanente; 
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, 
directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma; 
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de 
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; 
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de 
éstos, salvo convenio en contrario; 
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las 
cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para 
extraerlos de ella; 
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o 
parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo 
de la finca, mientras están destinadas a ese objeto; 
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto 
y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; 
XII. Los derechos reales sobre inmuebles; 
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas. 
 -Muebles: Aquellos que no sean inmuebles, no estén el articulo 750 
Artículo 752. ​Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. 

​Artículo 753. ​Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar 
a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. 
Artículo 754. ​Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos 
o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción 
personal. 
 
 
2.- ​OBJETO HECHO ​: puede ser 
-Positivo: hacer 
-Negativo: no hacer. 
 
Artículo 1827. ​El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: 
I. Posible; 

II. Lícito. 
I. DEBE SER POSIBLE: jurídica y naturalmente. 
 
Artículo 1828​. ​Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley 
de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un 
obstáculo insuperable parasu realización. 
 
1) ​FÍSICAMENTE​: No ir en contra de las leyes de la naturaleza. 
Articulo 1829: No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el 
obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. 
 
·​ ​ES OPINABLE, QUE LO PUEDA REALIZAR CUALQUIER PERSONA. 
§ ​DM DICE QUE SERA POSIBLE FISICAMENTE CUANDO UNA 
PERSONA PUEDA REALIZARLO. PERO QUE PASA CUANDO 
SOLO UNA PERSONA PUEDE REALIZARLO, ESTA MAL NO SE 
PUEDE GENERALIZAR, DEBE SER POR UNA PERSONA 
PROMEDIO POR QUE PUEDE HABER EXCEPCIONES A UNA 
REGLA GENERAL. 
 
ejemplo: obligar a una persona a volar, estar en dos lugares al mismo tiempo. 
 
2) JURIDICAMENTE: lo que está conforme a una norma jurídica y no constituye un 
obstáculo para su relaización. 
 
Existe un OBSTACULO INAMOBILE E IMPASABLE DE UNA NORMA JURIDICA. 
§ ​EJEMPLO ARTICULO 2031: NO VENDER UNA COSA ES UN 
HECHO NEGATIVO, UNA OBLIGACION DE NO HACER U 
OMISION, NO SE LE PUEDE VENDER A DETERMINADA 
PERSONA POR LO QUE HAY UNA LEY INDADMISIBLE QUE 
NO PERMITE VENDER A DETERMINADA PERSONA, 
POSIBILIDAD JURIDICA. OTRO EJEMPLO ES UNA CLAUSULA 
DE NO COMPETENCIA. 
§ ​LA CPEUM PREVEE LA LIBERTAD DE PROFESION ARTICULO 
5, NO SE PUEDE VIOLAR ESE PRECEPTO CONSTITUCIONAL 
LAS DEMAS LEYES SE FUNDAN EN ESTA LA VOLUNDAT DE 
LAS PARTES NO PUEDE MAS QUE LA CONSITITUCION. SE 
PUEDE PERO LIMITARLO A CIERTO TIEMPO, UNA 
PERIORICIDAD, NO COMPETIR NUNCA NO. 
 
II.- LICITO: según el articulo 1830 es ilícito el acto que va en contra de las leyes de orden 
público y las buenas costumbres 
● es conforme a al buenas costumbre pero vs las normas de orden publico 
● conforme a las leyes de orden público pero en contra de las buenas costumbres 
● es lo mismo lo imposible jurídico que lo ilícito? 
● todo imposible jurídico es ilícito? 
● todo ilícito es imposible jurídico? 
TAREA: 
 
I. principio de licituid o de legalidad 
II. Lo establecido por el artículo 1830 
III. Lo establecido por el artículo octavo 
 
 
3.- ​SOLEMNIDAD​: FORMA ESPECIAL (que determina la ley para 
determinados actos jurídicos)ELEVADA A ELEMENTO DE EXISTENCIA. 
(ES UNA ESPECIE DE FORMA) 
forma: modo en que se exterioriza la voluntad. 
 
REGULADO INDIRECTAMENTE, SOLO SE DA EN ALGUNOS NEGOCIOS JURIDICOS 
DONDE LA FORMA TIENE TAL IMPORTANCIA QUE SI NO LA TIENE NO EXISTE: 
-ES UN TIPO DE FORMA: Modo o manera de expresar la voluntad 
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS RESPECTO A SU FORMA: 
 
reales: prenda 
1. ​CONSESUALES: ​SOLO EN ESTO OPERA LA MANIFESTACION TACITA. 
EN MEXICO OPERA EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO EN EL 
ARTICULO 1796, LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL MERO 
CONSENTIMIENTO. 
 
2. ​FORMALES: PRIVADOS O EN ESCRITURA PUBLICA (por lo general son 
bienes inmuebles que pasan de cierta cuantía o monto, compraventa sobre 
bienes inmuebles, contratos de aperturas de crédito). TIENEN MAYORES 
REQUISITOS PARA SU PERFECCIONAMIENTO y validez 
 
 
3. ​SOLEMNES: Aquellos que su forma es tan importante que si no la tiene el 
contrato es inexistente. Los que se duda si son solemnes son: 
 
· ​Testamento ordinario: Los tipos de testamento son publico abierto, publico cerrado y olografico. 
En mexica solo esta vigente el publico abierto que consiste en la voluntad es en escritura 
publica ante notario – atiende desde el punto de vista del maestro mas a una formalidad que 
solemnidad, ahora solo por que es publico abierto, hoy en día si es por que si no es ante 
notario y testamento publico abierto es inexistente, ante cuando había mas testamentos no era 
necesaria. 
 
 
·​ ​Reconocimiento de hijo: 
Artículo 369.- ​El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes; 
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil 
 II. Por acta especial ante el mismo juez; 
III. Por escritura Pública 

IV. Por testamento; 
V. Por confesión judicial directa y expresa. 
Existen 5 formas de reconocimiento de hijo. Tiene que ser de estas formas, ante los 
fedatarios correspondientes si no es el acto es inexistente. 
 
· ​Matrimonio: se tiene que hacer ante el oficial del registro civil, por medio de un acta, sin acta 
no hay acto. 
 
Artículo 103 Bis. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento 
estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores. 
 
 
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO 
Artículo 1795​. El contrato puede ser invalidado: 
I.​ ​Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 
II.​ ​II. Por vicios del consentimiento; 
III.​ ​III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; 
IV. ​V. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley 
establece. 
 
- ​en caso de no cumplir con estos, el acto es inválido, tendrá nulidad absoluta o relativa conforme 
a derecho méxico. 
-​ ​Regulación de inexistencia y nulidad es una combinación de teorías, clásica y Bonnecase 
 
1.- Vicios del consentimiento 
se distingue entre criterios: 
1. Legales: Regulados por el CCDF, son: 
· Error: Hecho, Derecho y Calculo (Artículos 1813 y 1814) 
· Dolo (artículo 1815) 
· Mala Fe (artículo 1815) 
· Lesion (Artículo 17)) 
· Violencia (Artículo 1819) 
2. Doctrinales: 
· Error 
· Dolo 
· Mala Fe 
· Lesión 
· Violencia 
· Ignorancia 
· Reticencia 
· Miedo 
·​ ​Temor 
 
En doctrina hay dos vicios autónomos: el error y el miedo, todos los demás al igual que la 
propiedad son desmembramientos: 
·​ ​Errror: dentro de este estan el Dolo, Mala fe, Lesion, Retinencia e Ignorancia 
·​ ​Miedo: Temor y violencia 
La voluntad carece de conciencia y libertad plenas por la presencia de estos dos, estos traen la 
fata de validez del negocio mismo 
 
Los reconocidos por el CC: 
Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia 
o sorprendido por dolo. 
 
 
1.- Error (art 1813, 1814) Es la falsa apreciación de la realidad, se da en el fuero        
interno, se toma una decisión respecto a una valoración mental. Tienen diferentes grados, 
legalmente se reconocen: 
 1.- ​De Hecho:​ Recae sobre las cualidades fisicas de las personas o cosas 
 2.-​ De derecho​: Recae en las cualidades juridicas de las personas o cosas 
Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el 
motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la 
celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que 
se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. 
3.- Cálculo: 
Artículo 1814.​ El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. 
LA CLASIFICACIÓN DOCTRINAL QUE DA EL ERROR, QUE DA EL MAESTRO RICO ES EN 
RELACIÓN DE LA NATURALEZA DE SUS EFECTOS PUEDEN EXISTIR: 
 1.- ​Obstaculo​: llamado tambien obstativo. Son errores que constuyen un obstaculo 
para la formacion del acto. Es la falsa apreciacion de la realidad que recae sobre la identidad 
del objeto o naturaleza del contrato. Ejemplo: celebro una permuta y la otra parte piensa que es 
donacion, sujeto en contrato de prestacion de servicio. 
NO NOS INTERESA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD, SI NO ESTE RECAE SOBRE UN 
ELEMENTO DE EXISTENCIA, POR QUE LA VOLUNTAD NO SE FORMA DE MANERA 
CORRECTA. SU EFECTO ES LA INEXISTENCIA. YA QYE HAY DISCREPANCIA ENTRE LA 
VOLUNTAD DECLARADA Y LA INTERNA. 
 
2.-​ Nulidad o Vicio:​ Existendos tipos según el articulo 1813: 
1.- De Hecho: Recae sobre las cualidades fisicas de las personas o cosas. Ejemplos: error en 
la persona al contraer matrimonio o compraventa de una cosa pensando que es oro y en 
realidas no es. 
2.- ​De derecho​: Recae en las cualidades juridicas de las personas o cosas. Ej: vendro algo   
y resulta que no es de mi propiedad o heredo a mi sobrino y resulta que no es. 
àEL REQUISITO DE ESTOS DOS ES QUE RECAIGA ​SOBRE EL MOTIVO FIN 
DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD Y SE MANIFIESTE POR QUE EL QUE SUFRE EL 
ERROR NO LO VE YA QUE ES UNA FALSA APRECIACION DE LA REALIDAD. DICHO 
MOTIVO PUEDE SER UNA CAUSA ILICITA O UNA FALSA CAUSA (cuando dicho error de 
hecho y derecho recae sobre el motivo determinante de la voluntad). 
àES EL QUE NOS INTERESA POR QUE EL EFECTO DE ESTE ERROR ES LA INVALIDEZ 
DEL NEGOCIO JURIDICOàNULIDAD RELATIVA 
 
3.- ​Indiferente​: Aquel que no afecta la existencia o validez del contrato por que no recae 
sobre el motivo determinante de la voluntad. Esta mal la percepcion. Ejemplo: vendo una mesa 
y me equivoco de precio. Tipos 
 1)Calculo: Aquel que se origina en las suposicones de un contratante en relacion 
con mayores o menores beneficios o perjucicios, que la celebracion del negocio juridico 
le traen aparejados. DA LUGAR A QUE SE RECTIFIQUE 
 2) Cuenta o Aritmetrica: Equivocacion en alguna operación aritmetrica 
 
2.- Dolo y mala fe: 
​Artículo 1815​. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se 
emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la 
disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. 
Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, 
sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. 
-DOLO (Error provocado): Engaños, artificios o sugeciones que provocan el errror o 
disimulación del mismo para mantener en el error. Puede provenir de un 3º o de una de las 
partes. 
ACTITUD ACTIVA: por medio de artificios o sujeciones 
-MALA FE: Disimulación del error por una de las partes una vez conocido dicho error. SOLO 
puede ser de una de las partes. 
Puede ser un ERROR FORTUITO: nadie me induce al error yo caigo solo, por que la 
otra parte lo disimula. ACTITUD PASIVA 
 
3.- Lesión​ : Desproporción exagerada en las prestaciones de cada una de las partes. 
SE PRODUCE EN CONTRATOS CONMUTATIVOS 
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema 
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él 
por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o 
la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y 
perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. 
 
-Se puede ver de distintas maneras según Fausto Rico: 
·​ ​Vision Subjetiva:Hace referencia a la voluntad de los agentes (legislacion anglosajona) 
· ​Objetiva: Atiende al desequilibrio de las prestaciones, da una accion para generar un equilibrio 
economico (es de tradicion romanista, se busca un equilibrio) 
· ​Mixto: Es objetivo y subjetivo, atiende a la formación de la voluntad y al equilibrio entre las 
prestaciones 
ARTICULO 17: 
o​ ​Subjetivo: suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria 
o ​Objetivo: obtiene lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo 
que su parte se obliga (lo determina el juez) 
·​ ​Desconocimiento de los efectos 
-LA LESIÓN DA LUGAR A LA NULIDAD RELATIVA QUE SOLO SE PUEDE EJERCITAR EN 
UN AÑO O A LA REDUCCIÓN EQUITATIVA DE LA OBLIGACION, LAS 2 CON REPARACIÓN 
DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 
 
DICHA ACCION DE LESION ES IRRENUNCIABLE POR QUE ES DE ORDEN PUBLICO 
● EN MATERIA MERCANTIL NO HAY LESION POR QUE ES LA NATURALEZA DE LAS 
RELACIONES MERCANTILES 
OTROS VICIOS: 
IGNORANCIA: Ausencia de conocimiento del asunto de un negocio, termina en el 
error. 
RETICENCIA​: Silencio voluntario de una de las partes sobre un hecho que la otra 
parte tendria interes de conocer, para estar en plena actitud conciente de celebrar un negocio. 
MIEDO​: Inquietud mental sobre un mal futuro ​inminente. 
Es una conducta interna que perturba la libertad contractual e impide tomar decisiones 
libremente. Al derecho le interesa conductas externas por lo que no puede regular el miedo 
como vicio, lo que regula son las causas de miedo que es la violencia 
 
4.- VIOLENCIA: 
Artículo 1819​. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro 
de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del 
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes 
colaterales dentro del segundo grado. 
-Se da por uno de los contratantes o un 3º, puede ser: 
I.​ ​VIS ABSOLUTA: Fuerza fisica 
II.​ ​VIS RELATIVA: Amenza a ciertos bienes tutelados contenidos en el articulo 1819: 
a. Vida 
b. Honra 
c. Libertad 
d. Salud 
e. Propiedad 
f. De los contratantes, conyuges, asecndiente, descendientes, colaterales en 2 
grado. 
Critica: no hace referencia al miedo que es lo que en realidad afecta la voluntad del contratante 
y contiene un catálogo limitativo de bienes juridicos tutelados y personas 
CARACTERISTICAS PARA QUE SE CONFIGURE LA VIOLENCIA: 
·​ ​FACTIBLE : que sea posible, ejemplo un contrato para vender mexico 
·​ ​INMINENTE: es previsible que se realiza 
·​ ​INJUSTO: no debe existir una causa lo soporte 
· ​SUCEPTIBLE DE AFECTAR A PERSONA ORDINARIA: no porque a una persona, le de miedo 
algo a todos tambien les dará miedo. 
TRAE CONSIGO LA NULIDAD RELATIVA: 
Artículo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los 
contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato. 
Artículo 1822. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la 
violencia. 
Artículo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la 
violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por 
semejantes vicios. 
 
TEMOR: inquietud mental sobre un mal futuro que no se tiene configuración ciertas, es una 
sospecha. 
-​Temor reverencial: Temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión 
o respeto, pero no basta para viciar el consentimiento. 
 
Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a 
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. 
 
-Temor fortuito: La celebración de un buen número de negocios tiene por objeto para 
quienes lo celebran evitar males futuros. 
 
 
 
 
 
INEFICACIAS 
Se tiene que distinguir ineficacias: 
·​ ​Funcionales En su ejecucion: Son recision, revocación y resolusion 
·​ ​Estructurales de origen: Son inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa 
No importan las estructurales, son las que se dan desde el origen del negocio.. 
Funcionales, las consecuencias de derecho, puede haber particularidades en su 
ejecución que tenga ciertas ineficacias, pero si cumplio con los elementos de origen. 
Ejemplo: 
·​ ​Resicicon es el arrendamientode tracto sucesivo 2395, en el caso que una de las partes 
incumple se da la rescisión del contrato 
·​ ​Revocacion: puede ser el testamento (unilateral) o la donación (bilateral) 
DESARROLLO HISTORICO 
·​ ​DERECHO ROMANO: No hay unanimidad en ineficacias, por lo que no importa 
·​ ​EDAD MEDIA: nulidad de sacramentos, específicamente el matrimonio. 
· ​CÓDIGO FRANCÉS: hace referencia entre ineficacias que se persiguen ipso iure por trasgredir 
el orden juridico y aquellas que transgreden un interes particular po lo que deben ser 
decalaradas por el juez. 
El code no proviene del derecho romano. El code solo establecia una distinción entre nulidad y 
anulabilidad. EL legislador frances no incluye ciertas causas de nulidad del matrimonio (ej, 
matrimonio entre personas del mismo sexo), el code al no preveer sancion para ciertos 
supuestos, esto da lugar a las teorias bipartitas y tripartitas, ya que no existia nulidad sin 
fundamento expreso 
 
 nexistencia (no existe el objeto) Nulidad absoluta (licitud en 
el objeto , motivo o fin) 
Nulidad Relativa (capacidad, 
forma y vicios de 
consentimiento) 
Teoría Clásica, 
Francesa o tripartita 
 
-Demolonge 
 
(Causa es diferente 
a consecuencia) 
-Causa: Aquella que se genera 
por la falta un elemento escencial 
o de existenicia, enumerados en 
en el articulo (posible y lícito) 
1794 (manifestación de voluntad 
o consentimiento, objeto indirecto 
o indirecto del contrato, 
solemnidad en su caso 
 
1.-Consecuencia: no produce 
efectos jurídicos, no hay 
consecuencias de derecho. 
 
2.- Ipso Iure- De pleno derecho: 
no requiere que el juez la declare, 
A quien le perjudica puede pedir 
a intervención del juez para ver si 
hay controversia , si existio o no. 
(ya sea norma jurídica general o 
ndividualizada, puede declrarla. 
La sentencia será declarativa, 
reconoce que existía la 
nexistencia, se limita a 
reconocer, no la constituye. 
 
3.- Imprescriptibilidad (paso de 
tiempo) y no suseptible de 
-Causa, transgresion al 
orden publico. Actos que 
se celebran en contra de 
textos legales (viola el 
orden publico). 
 
CONSECUENCIAS SON 
LAS MISMAS QUE LA 
NEXISTENCIA. 
 
1.- Consecuencia: POR 
REGLA GENERAL SI 
produce efectos jurídicos. 
(Serán declarados 
 
2.- Opera ipso iure, es de 
pleno derecho, en caso de 
controversia sobre su 
configuración será una 
sentencia declarativa. 
 
3.- Tampoco es 
prescriptible, ni se puede 
confirmar 
 
4.- La puede pedir cualquier 
nteresado 
-Causas: Recae sobre un 
intereses particular es decir 
la falta de uno de los 
elementos de validez, ya 
sea capacidad, vicios o 
falta de forma. 
 
1.- Produce efectos jurídicos 
provisionalmente. 
 
2.- No es ipso iure ( no opera 
de pleno derecho)La 
sentencia no será 
declarativa, si no constitutiva. 
 
3.- Confirmable y 
prescriptibleàEs renunciable 
(flexible contra una norma 
absolutamente rigida que 
son de orden publico en la 
nexistencia y nulidad 
absoluta- clasificación de las 
normas por su rigidez). 
 
confirmarse (voluntad de partes) 
no permite subsanar un elemento 
de existencia por que nunca 
existio. 
 
4.- La puede pedir cualquier 
tercero interesado (que le cause 
perjuicio) 
4.- La puede ejercitar solo el 
afectado 
 
EL PUNTO DE LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA ESTA TOTALMENTE RIGIDA, CERRADA Y 
DELIMITADA, HAY UNA SANCION CLARA PARA CADA SUPUESTO, ES EXCLUYENTE ES 
UNA O ES OTRA. SE DETERMINA EN LA MISMA LEY, HAY UN CRITERIO LEGAL. 
 Inexistencia Nulidad 
Teoria Bipartita de 
Bonnecase 
-Causa: Falta un elementos organicos o 
de existencia, puede ser: 
1)Psicologico: Manifestacion de la 
voluntad 
2)Material: Objeto y solemnidad. 
 
-Efectos: 
1)No produce efectos jurídicos 
2)Ipso Iure: no requiere ser declarada 
por el juez. 
3)No confirmable 
4)No prescriptible 
5)Cualquier interesado 
-Causa: falta un elemento de validez 
 
-HAY QUE DISTINGUIR SI HAY NULIDAD 
O ANULABILIDAD (NULIDAD ABSOLUTA 
O RELATIVA), ES UN CRITERIO LEGAL 
POR QUE LAS SANCIONES ESTAN EN 
LA LEY SIN EMBARGO EL LEGISLADOR 
DEJA AL CRITERIO DEL JUEZ 
DETERMINAR SI ES UNA NULIDAD 
ABSOLUTA O RELATIVA 
 
depende CRITERIO LEGAL Y JUDICIAL 
 
 
BONECASSE DISTINGUE ENTRE 
·​ ​ELEMENTOS ORGANICOS DEL ACTO O DE EXISTENCIA, QUE PUEDEN SER: 
o​ ​Psicológico: Manifestación de la voluntad 
o​ ​Material: Objeto y solemnidad 
· ​ELEMENTOS DE VALIDEZ: motivo, fin licito, forma, ausencia de vicios y capacidad de las 
partes. 
NO CONFUNDIR NORMAS IMPERATIVAS O PROHIBITIVAS CON DE INTERES 
PUBLICO 
EN LA CLASIFICACION TRIPARTITA ESTA TODO DELIMITADO Y TODO EN ESTA EN 
LA LEY, ATIENDE A UN CRITERIO LEGAL, LA SANCION YA ESTA EN LEY. 
àEN LA BIPARTITA, NO SON EXCLUYENTES, HAY CAMPOS MIXTOS. PERO HAY 
FACTORES QUE PONDERAR PARA SU DETERMINACION, ATIENDE A LA LEY, 
DONDE EL LEGISLADOR LE DA LA FACULTAD AL JUEZ DE DECIDIR CUAL ES 
DEPENDIENDO DEL CASO CONCRETO, Y DETERMINAR SI ES ABSOLUTA O 
RELATIVA. 
-AL OBJETO MOTIVO O FIN PUEDE SER NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA 
DEPENDIENDO EL CRITERIO DEL LEGISLADOR. 
 
 
NO INTERESA EL BGB Y CODIGO ITALIANO. 
 
CODIGO DE 1884: ​Es una replica del de 1870, establece lo mismo que el Code por que es 
una traducción casi integra del Code. Uno de los fundamentos de la teoría tripartita es que 
la inexistencia no requiere regulación propia, ciertos supuesto no encuedraron ni en nulidad 
absoluta o relativa y se crea la nueva clasificación que es inexistencia. Los que adoptan 
dicha clasificación no requiere regulación propia de la inexistencia. En el code no había 
regulación expresa de la inexistencia. 
 
CODIGO DE 1928: 
-CONTRADICCION: Se regula en el capitulo de los actos inexistentes, desde su etimologico 
hay inconsistencias en la terminilogia empleada, en su sentido literal seria lo hecho que no 
existe. La nulidad absoluta significa nada de nada, y la relativa es la nada de algo.--> SE 
SUGIERE PARA QUE NO EXISTA ESTA MALA TERMINOLOGIA, HABLAR DE 
INEXISTENCIA (NO ACTOS), NULIDAD Y ANULABILIDAD (NULIDAD RELATIVA). 
 
-​INEXISTENCIA​: ​Interpretacion armonica de la causa que es el articulo 1794, que se 
relaciona con el 2224 (misma mamada). Habla de sus causas y efectos (no produce 
ninguno por que es la nada jurídica., por lo que no puede subsanarlos ni por el paso del 
tiempo , no por voluntad de las partes) 
 
Artículo 2224​. ​El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda 
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, 
ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. 
-Interesado: Aquel que se vea afectado en su patrimonio o esfera juridical en virtud de la 
celebracion del matrimonio inexistente. 
-Segun el articulo 2229, la solemnidad trae acarreada la inexistencia. 
 
-NULIDAD ABSOLUTA: 
Artículo 2226. ​La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente 
sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De 
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. 
crítica: no establece las causas de nulidad absoluta a un acto jurídico 
Artículo 2225. ​La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya 
absoluta, ya relativa, segúnlo disponga la ley. 
Artículo 8. ​Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público 
serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. 
Articulo: 1830 
-​ ​ES LA TEORIA DE BONECASSE 
HAY ACTOS QUE NO ESTABLECE SI ES NULIDAD RELATIVA U ABSOLUTA: ARTICULO 
2270 
 
-CONSECUENCIA EN EL OJ MEXICANO: 
Artículo 2226. ​La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca 
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se 
pronuncie 
 POR ESTE EN MEXICO NO EXISTEN NULIDADES DE PLENO DERECHO, YA SEA 
ABSOLUTA O RELATIVA DEBE SER CONSTITUTIVA.( la tiene que decretar el juez) 
-​NULIDAD RELATIVA 
Artículo 2227​. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el 
artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. 
Artículo 2228. ​La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así 
como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del 
acto, produce la nulidad relativa del mismo. 
 
-CONCLUSION: SOLO PUEDE HACERSE VALER POR LAS PARTES, ES PRESCRIPTIBLE , 
CONFIRMABLE Y PRODUCE PROVISIONALMENTE SUS EFECTOS 
-CUANDO UN ACTO ES CONFIRMABLE (reconocer que existieron vicios pero ya se 
subsanaron) 
​Articulo 2231 y articulo 2229. Rompe con el principio que puede hacerse valer solo por las 
partes, si no por todos los interesados. 
 
Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se 
extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. 
 
Artículo 2229. La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los 
interesados 
 
ACCION PROFORMA: ​Aquella acción (debería estar en la legislación adjetiva o 
procesal) que faculta a todo interesado a que el acto jurídico celebrado, cumpla con las 
formalidades prescritas en ley para su validez. 
-cualquiera de las partes pueda demandar que s ele otorgue la forma correcta al acto. 
compraventa: todas son consensuales( se perf por el consentimiento) 
su forma debe ser escritura pública 
(se solicita al juez) 
1833. ley exige una determinada forma. 
Artículo 2232. ​Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes 
ha quedado constante de una manera indubitable ( no cabe duda ) y no se trata de un acto 
revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma 
prescrita por la ley. 
También establecido en el ​Artículo 1833. ​Cuando la ley exija determinada forma para un 
contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; 
pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de 
ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. 
EjemploàCompraventa de inmuebles cuando revasa un monto, debe ser en escritura publica. 
Quien compra y no celebra en la forma prescrita en la ley no es susceptible de ser propietario 
se necesita celebrar en escritura pública para poder ser titular registral (Ante el RPP y tener 
todas las facultades). Si no se celebra en escritura publica tiene nulidad relativa, se puede pedir 
la forma prescrita en ley por la accion proforma. 
Requisitos para la accion proforma: La manifestacion de voluntad para que procesa la accion 
proforma debe ser de indubitable y no ser un acto revocable. 
àLa accion proforma tiene su fundamento en el Principio de conservacion de los contratos: 
Buscapreservarr la voluntad de las partes plasmada en el contrato. 
Artículo 2233. ​Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser 
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que 
invalide la confirmación. 
Se excluye el dolo y la mala fe, por que se agota en el mismo instante. 
Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede 
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o 
es el incapaz. 
RATIFICACION TACITA: ​la ratificacion es realizar de nueva cuenta el acto corrigiendo los 
defectos que tenia. Ejecucion de actos que premitan presumir que la voluntad de las partes 
esta encaminada a obtener la eficacia del actor 
Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro 
modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. 
Artículo 2235. La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese 
efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero. 
EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN: ​La confirmación se retrotrae al día en que se verificó 
el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero. 
LA ACCION PROFORMA ROMPE CON EL PRINCIPIO DE LA NULIDAD RELATIVA POR 
QUE LA PUEDE EJERCITAR CUALQUIER INTERESADO. 
PLAZOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE NULIDAD: 
1)SI LA ACCIÓN DE NULIDAD SE ORIGINA POR INCAPACIDAD O ERROR: 
Artículo 2236. ​La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los 
plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos 
plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue 
conocido. 
Artículo 638​. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las 
acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. 
-PLAZOS DE PRESCRIPCION NEGATIVA ​(articulos 1158-1164) : LA PRESCRIPCION 
PUEDE SER: 
1.-NEGATIVA: EXTINGUE LAS OBLIGACIONES POR EL TRANSCURSO DEL 
TIEMPO 
2.- POSITIVA: MEDIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 
Artículo 1158​. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por 
la ley. 
Artículo 1159. ​Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado 
desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su 
cumplimiento. 
Artículo 1160.​ La obligación de dar alimentos es imprescriptible. 
Artículo 1161​. Prescriben en dos años: 
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier 
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los 
servicios; 
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas 
que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los 
objetos, si la venta no se hizo a plazo; 
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del 
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que 
ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde 
aquel en que se ministraron los alimentos; 
IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace 
del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o 
al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue 
conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; 
V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La 
prescripción corre desde el día en quese verificaron los actos. 
Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones 
periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde 
el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción 
personal. 
A​rtículo 1163. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción 
del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la 
devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo. 
Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se 
prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso 
la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en 
el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por 
sentencia que cause ejecutoria. 
2)SI LA CAUSA DE NULIDAD ES LA VIOLENCIA 
Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a 
los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento. 
Efectos de la anulación del acto: 
Artículo 2239​. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han 
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. 
Artículo 2240. ​Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en 
sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de 
intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos 
percibidos hasta esa época se compensan entre sí. 
 
 
Conclusiones de Ineficacias: 
· ​Hoy en dia por jurisprudencia la nulidad absoluta e inexistencia se equiparan, sus diferencias 
son meramente teóricas, a pesar que de que para las Suprema son meramente lo mismo, para 
efectos prácticoss la SCJN establece que la falta de solemnidad en los actos que la requieran, 
provoca inexistencia del mismo 
 
· ​El código esta mal por que hacen una mezcla entre teoría bipartita y tripartita por que una es 
excluyente y la otra es mixta, o se sigue una o se sigue otra no se pueden seguir las dos. O se 
excluye o son campos mixtos. Son incompatibles, en una son excluyentes y un otras actos 
mixtos. 
 
· ​Se confunde como sinónimos ley imperativa o prohibitiva como ley de orden publico, no todas 
las leyes prohibitivas e imperativas son de orden publico 
 
· ​la figura de inexistencia no no guarda correspondencia con la exposición de motivos que habla 
de actos nulos y anulables o con el articulado, ejemplo articulo 1802 Artículo 1802. Los 
contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, 
a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se 
retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas 
formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro 
contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. 
· ​Según la jurisprudencia de la corte se deja fuera la inexistencia, manteniedo solo la nulidad 
absoluta, serán actos nulos los que se celebren contra las leyes de orden publico y caussen 
perjucio a tercero, los restantes son nulidad relativa 
· ​La diferencia entre nulidad absoluta e inexistencias, es que la inexistencia no posibilita la 
producción de efectso mientras la NA si pero se retrotraen por el juez. 
EN MEXICO NO HAY NULIDAD DE PLENO DERECHO TODAS REQUIEREN LA SENTENCIA 
CONSTITUTIVA DEL JUEZ. 
 
 
 
[1] A Diferencia del derecho de crédito este es visto desde el punto de vista del deudor.- 
Definición de obligación: Relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una persona 
llamada deudor, esta sujeta a otra llamado acreedor a una prestación o abstención de carácter 
patrimonial. 
 
 
CAPITULO SÉPTIMO 
‘‘DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL’’ 
 
Los primeros artículos del código civil regulan materias cuyo conocimiento previo resulta indispensable para la 
correcta interpretación y aplicación del resto del ordenamiento. 
Preliminar.- Aquello ‘‘que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia’’. 
 
Abstrayendo el contenido esencial hay tres temas principales: 
a. Teoría de la ley 
b. Principio de autonomía de la voluntad 
c. Decisión de las controversias civiles 
 
Los artículos introductorios constituyen lo que se conoce como ​‘‘Derecho sobre derecho’’​.Tienen como 
propósito principal regir la operatividad del sistema jurídico. 
 
II ANTECEDENTES HISTÓRICOS 
 
A. CÓDIGO DE NAPOLEÓN 
Los primeros artículos del Código Civil Francés de 1804 estaban contenidos en un apartado llamado ‘‘Título 
Preliminar’’ integrado por 6 artículos. 
● Entrada en vigor de la ley 
● Negaba su aplicación retroactiva 
● Establecía principios de Derecho Internacional Privado 
● Sancionaba al juzgador que se negaba a resolver un caso por silencio, obscuridad o insuficiencia de la 
Ley. 
● Prohibía al juzgador emitir normas generales en sus fallos 
● Delineaba los limites de la autonomía normativa privada 
 
A. CÓDIGO CIVIL DE 1884 
Éste código siguió al Código de Napoleón e incluyó un Titulo Preliminar que se integraba por 22 artículos. 
Ésas disposiciones normaron la adquisición de la personalidad jurídica por las personas físicas (Actualmente 
se regula en el título reservado a las ‘‘Personas’’). 
 
III TEORÍA DE LA LEY 
<> Conjunto de principios que condicionan la creación y aplicación de las normas generales emanadas del 
proceso legislativo. 
En las disposiciones preliminares se encuentran regulados de forma expresa tres de los cuatro ámbitos de 
validez. 
A) Personal 
B) Espacial 
C) Temporal 
 
NO EXISTE UNA NORMATIVA ESPECÍFICA RESPECTO DEL ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ. 
 
 
 
 
 
A) ÁMBITO PERSONAL DE VALIDEZ DE LA LEY (ARTÍCULO 12) 
El artículo 12 determina quiénes están obligados a cumplir las disposiciones emanadas del procedimiento 
legislativo. Dichas normas serán aplicables ‘’A todas las personas que se encuentren en el territorio(Agreg. que 
se ubiquen en el supuesto normativo)’’ de la citada entidad. 
Lo cierto es que sólo alguna Leyes permiten que todas las personas se ubiquen en el supuesto 
normativo. 
 
Respecto a que las Leyes del Distrito Federal sean aplicables a nacionales o a extranjeros.. las 
cuestiones relacionadas con su condición jurídica (Estado y capacidad) estarán sujetas a la normativa 
federal. <<CPEUM ART. 121>> 
 
A. ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ 
**Aplicabilidad territorial del Código Civil (Artículo 1)** 
Es el espacio geográfico dentro del cual tiene fuerza obligatoria una norma. El régimen Federal al que está 
sujeto el Estado mexicano permite que existan: 
a. Leyes de aplicación general en toda la República (Las que emite el Congreso de la Unión) 
b. Leyes de aplicación exclusiva en cada entidad federativa (Las que emiten las legislaturas de los 
Estados y la Asamblea Legislativa del D.F) 
 
Artículo 1.-​ Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal. 
 
Referente a éste artículo hay dos observaciones: 
1.- Su existencia resulta innecesaria 
2.- Las restricciones la ámbito espacial de validez del CódigoCivil no son absolutas. 
 
**El Derecho Internacional Privado en el Código Civil** 
Es el estudio de los métodos para resolver conflictos de leyes en el espacio. 
Existirá conflicto de leyes en el espacio si en un caso específico existe duda sobre si es aplicable la Ley 
mexicana o la Ley de un país distinto. 
En el código civil se encuentran reguladas dos materias: 
1.​- Derecho aplicable en el Distrito Federal 
2.​- Aplicación del Derecho Extranjero y de otras Entidades Federativas 
 
1.- DERECHO APLICABLE EN EL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 13) 
● Reconocimiento de situaciones válidamente creadas en otras Entidades Federativas (ART 13 Fracción 
I) ->> Complementa al artículo 121 de la CPEUM. 
No aclara si la validez debe juzgarse conforme a las Leyes capitalinas o conforma a las del Estado en 
que la situación fue creada. 
● Régimen del estado y capacidad de las personas (ART 13 Fracción II) 
Se pueden observar diferencias entre la norma local y la federal. 
Local.- El estado y la capacidad siempre se regirán por la Ley del DF. (Actitud territorialista) 
Federal.- El estado y la capacidad estará sujeto al Derecho del lugar de domicilio (Actitud personalista) 
● Régimen de los bienes muebles e inmuebles (ART 13 Fracción III) 
Los bienes muebles e inmuebles se rigen por la Ley del lugar de su ubicación. 
El principio que ordena que los bienes se rijan por el Derecho del lugar de su ubicación se conoce como ​lex rei 
sitae​ -​Ley del lugar de la cosa- 
 
 
● Régimen de la forma de los actos jurídicos (ART 13 Fracción IV) 
El modo o manera en que debe manifestarse la voluntad para que un acto jurídico sea válido. 
Ésta norma contiene otro principio de DIP denominado ​locus regit actum -​El lugar rige al celebración del 
acto- 
● Régimen de los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Distrito Federal (ART 13 Fracción V) 
La regla general es que los efectos de los actos celebrados fuera del Distrito Federal y que deban ejecutarse 
en su territorio, se determinen conforme al Derecho de la citada entidad 
EXCEPCIONES a dicha regla son: lo previsto en su fracción III y IV. 
 
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las siguientes 
reglas: 
I. ​En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades de 
la República; 
II.-​ El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito 
Federal; 
III.- ​La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de 
arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito 
Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus titulares sean extranjeros; 
IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los 
celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto 
haya de tener efectos en el Distrito Federal; y 
V.-​ Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y 
contratos celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las 
disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la 
aplicabilidad de otro derecho. 
 
2.- APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO Y DE OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN EL 
DISTRITO FEDERAL. 
El Código Civil regula dos aspectos: 
a. Modo y lineamientos de aplicación (ARTICULO 14) 
b. Excepciones a dicha aplicación (ARTICULO 15) 
 
Artículo 14.- ​En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: 
I. ​Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá 
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; 
II.​ Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales 
circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas 
conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; 
III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea 
instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o 
procedimientos análogos; 
IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, 
no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y 
 
V.​ Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos 
derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno 
de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán 
tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. 
 
Artículo 15.​ No se aplicará el derecho extranjero: 
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez 
determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y 
II.​ Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean 
contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. 
 
I. ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ 
Se regula la iniciación y terminación de su vigencia y su aplicación retroactiva. 
1.- Iniciación de vigencia (ARTICULOS 3 y 4) 
Sistemas sincrónico y sucesivo. 
Actualmente el Código Civil para el D.F. únicamente admite el sistema sincrónico de iniciación de vigencia. 
 
Artículo 3.-​ Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de 
observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación 
en la Gaceta Oficial. 
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el 
día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. 
 
‘’En materia federal, el Código Civil regula tanto el método sucesivo como el sincrónico de iniciativa de 
vigencia’’. 
 
2.- Terminación de la vigencia (ARTÍCULO 9) 
 
Artículo 9.- ​La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare 
expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. 
 
La ​abrogación​ es la privación de vigencia de la totalidad de un ordenamiento jurídico. 
La ​derogación​ es la privación de vigencia de algunas normas de un ordenamiento jurídico. 
 
La terminación de vigencia puede ser EXPRESA o TÁCITA. 
La ​expresa​ tiene lugar cuando el legislador la ordena en alguno de los artículos de la nueva ley. 
La ​tácita tiene lugar cuando la nueva Ley contiene disposiciones total o parcialmente incompatibles con la 
anterior. 
 
‘‘Ley posterior deroga -abroga- ley anterior’’ 
 
 
 
 
 
 
 
 
b) Aplicación retroactiva de la Ley (ARTÍCULO 5) 
Tiene lugar cuando una norma determinada rige una situación verificada con anterioridad a su entrada en vigor. 
 
Artículo 5.-​ A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 
 
Existen dos teorías: 
a. La de los derechos adquiridos o teoría clásica.- ​Pare de la distinción entre los conceptos de derecho 
adquirido, facultad y expectativa. 
Derecho adquirido.-​ Aquellos que ya han entrado en nuestro dominio 
Facultad.- ​Pretensión jurídica que adquiereel carácter de derecho al ser ejercitada. 
Expectativa.-​ Simple esperanza de ser titular de un derecho. 
 
‘’La ley puede aplicarse retroactivamente siempre que no se violen los derechos adquiridos’’ 
 
a. Teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas(Bonnecase).- ‘’La retroactividad puede tener 
lugar cuando la Ley posterior únicamente modifica una situación jurídica abstracta(Expectativa), en tanto que la 
aplicación retroactiva estará prohibida cuando se pretenda alterar una situación jurídica concreta(Derechos 
Adquiridos). 
 
 
IV EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 
 
Derecho Público.- Normas absolutamente rígidas. 
Derecho Privado.- Normas absolutamente flexibles. 
 
A. CONCEPTO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (ARTÍCULO 6) 
‘‘Potestad que tienen los particulares para regirse mediante normas propias’’ 
 
Artículo 6.-​ La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni 
alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés 
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. 
 
La excepción a la primer regla del artículo citado es el ‘‘Principio de Autonomía de la Voluntad’’. La renuncia de 
los derechos privados es lo que en doctrina se conoce como ‘‘pactar o disponer en contrario’’. 
El pacto en contrario permite a los particulares emitir normas ajustadas a sus necesidades, aún cuando 
contravengan lo dispuesto en Ley. 
En el derecho privado la Ley sólo es supletoria de la voluntad de las partes. 
 
a. Relación entre el principio de autonomía de la voluntad y el acto jurídico 
 
La menor o mayor autonomía que se tenga en cada caso específico determinará el tipo de acto jurídico que se 
otorgue o celebre. 
 
*Acto jurídico SS 
*Negocio jurídico 
 
 
A. LA VOLUNTAD JURÍDICA 
Por voluntad jurídica debe entenderse la que es apta para producir consecuencias de Derecho fundadas en la 
voluntad misma. 
 
B.- ​La renuncia de derechos (ARTÍCULO 7) 
 
Artículo 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos 
claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. 
 
De igual forma es necesario que se manifieste la voluntad de manera expresa para que sean términos ‘‘claros y 
precisos’’, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. 
 
En términos generales la voluntad puede manifestarse de manera tácita o expresa. (ARTÍCULO 1803) 
Expresa.- Se manifiesta verbalmente, escrito, signos inequívocos 
Tácita.- Hechos que presuponen o que autorizan a presumirla. 
 
I. LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD 
Tiene dos limites: El orden público y los derechos de terceros. 
 
ORDEN PÚBLICO.- 
Guillermo Antonio Borda.- ‘‘Aquellas en que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz 
y seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; leyes fundamentales 
y básicas que forman el núcleo sobre el cual está estructurada la organización social’’ / Defible en términos 
abstractos y determinables 
 
Marcel Planiol y Georges Ripert.- ‘‘Son todas aquellas leyes de Derecho Público. Las que reglamentan la 
organización y atribuciones de los diferentes poderes y de sus agentes, así como las obligaciones y derechos 
de los particulares en materia política, electoral, de impuestos, etc.. / Listado de materias e instituciones 
 
Tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.- ‘’El orden público y el interés 
social, no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en 
que se apoya el acto reclamado’’. / Se reconoce que es indeterminado, es una definición dinámica. 
 
CONTRAVENCIÓN AL ORDEN PÚBLICO (ARTÍCULO 8) 
 
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, 
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. 
 
La nulidad es una de las ineficacias que tiene lugar cuando un acto carece de alguno de los requisitos de 
validez que el ordenamiento jurídico establece. 
 
‘’La regla del legislador es incorrecta, ya que existen multitud de disposiciones redactadas a manera de 
prohibición que deben ser consideradas de Derecho Privado, y admitir el pacto en contrario’’ (EJ. ART 2280 y 
2333) 
 
 
 
A. LOS DERECHOS DE TERCEROS 
Las normas de Derecho que emanen de la voluntad de los particulares no deben lesionar la esfera jurídica de 
personas que no intervinieron en el otorgamiento del acto. 
 
Actualmente los particulares no pueden celebrar actos que dañen la esfera jurídica de personas que no 
intervinieron en los mismos, pero sí pueden otorgar o celebrar actos mediante los cuales beneficien a dichos 
terceros. 
 
SE CONCLUYE QUE EL ÚNICO LIMITE DE LA VOLUNTAD ES EL ORDEN PÚBLICO, A SU VEZ 
COMPRENDE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS DE TERCERO. 
 
IV DECISIÓN DE CONTROVERSIAS CIVILES 
 
A. Principio de plenitud hermética del orden jurídico (ARTÍCULO 18) 
Todas las controversias jurídicas deben tener solución. El principio indicado presupone que el Derecho 
constituye un sistema completo-pleno-cerrado que contiene soluciones para todos los casos que puedan 
presentarse en la práctica. 
 
‘’Si en la ley hay lagunas, en el Derecho no’’ 
 
Artículo 18.-​ ​El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar 
de resolver una controversia. 
 
 Las controversias en la Ley y la insuficiencia se traducen en dos clases de problemas: Antinomias y Lagunas. 
Antinomias.- Un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en normas 
presentes en el sistema. 
 
A. Elementos para la resolución de controversias civiles (ARTICULO 19) 
 
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su 
interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. 
 
‘‘Misma mamada que el 14 constitucional’’ 
 
La norma constitucional establece requisitos para las sentencias que se pronuncien en el orden civil, la norma 
del Código Civil determina cómo deberán resolverse las controversias judiciales del orden civil. 
 
Existen tres elementos conforme a los que deben resolverse las controversias civiles: 
● Letra de la Ley 
● La interpretación Jurídica de la Ley 
● Los principios generales del Derecho 
 
Posición mas adecuada: ‘‘Primero debe aplicarse la Ley en su sentido literal, y únicamente cuando sea 
obscura, insuficiente o injusta podrán emplearse las técnicas de interpretación jurídica. 
 
 
 
 
A. LA LETRA DE LA LEY 
Escuela de la Exégesis ->>> Los supuestos en que la Ley era insuficiente o imprecisa solían ser resueltos 
atendiendo a la intención del Legislador. 
 
Los ámbitos de validez de las Leyes permiten conocer qué norma es aplicable en cada caso. Conviene tener 
presentes TRES REGLAS FUNDAMENTALES: 
 
● Ley superior deroga ley inferior 
● Ley posterior deroga ley anterior (Principio de autoridad formal de la Ley) ARTÍCULOS 9 Y 10. 
 
Artículo 10.-​ Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. 
 
Principio de autoridad formal.- Únicamente una norma producida mediante el procedimiento legislativo puede 
privar de vigencia a otra norma emanada del mismo modo. 
 
● Ley especial deroga Ley General (ARTÍCULO 11) 
 
Artículo 11.- Las leyes que establecenexcepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que 
no esté expresamente especificado en las mismas leyes. 
 
Crítica: La ley general no se deroga, simplemente la vuelve inaplicable. 
 
 
A. INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
‘‘Desentrañar el sentido de un precepto jurídico’’ 
 
Hay diversos tipos de interpretación según la persona del intérprete: 
Interpretación Auténtica.-​ La que realiza el legislador 
Interpretación Jurisdiccional.-​ La que realiza el juez 
Interpretación doctrinal o privada.-​ La que llevan a cabo los particulares. 
 
‘‘Técnicas de Interpretación’’ 
 
1. Interpretación literal: ​Tiene por objetivo atribuir a una disposición su significado más inmediato. Puede 
realizarse empleando dos argumentos principales: 
*Argumento del lenguaje común:​ Las normas se interpretan conforme al significado común de las palabras. 
*Argumento a contrario: Parte de la lectura literal de la norma y se funda en el principio ​-Lo que la ley quiso 
decir lo dijo, y lo que no lo quiso decir no lo dijo- 
 
1. Interpretación Correctora: ​Tiene por objeto atribuir un significado distinto al inmediato. Y puede ser 
extensiva o restrictiva. 
Emplea los siguientes argumentos: 
*Argumento teleológico:​ Acude a la intención o deseos del legislador. 
*Argumento apagógico:​ Apela a la razonabilidad del legislador. 
*Argumento naturalístico:​ Niega la procedencia de la interpretación literal por su falta de ajuste con la realidad. 
 
 
 
EXTENSIVA.- Puede emplearse cuando no existe una norma legal aplicable a un caso concreto, o cuando 
habiéndola, su aplicación se juzga inconveniente. 
Emplea los siguientes argumentos: 
*Argumento a simili.-​ Afirma que en donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. 
*Argumento a fortiori.- Permite extender, las consecuencias de una norma jurídica a supuestos que no 
encuadren literalmente en la hipótesis normativa. 
 
RESTRICTIVA.- Sólo puede emplearse cuando existe una disposición legal que literalmente sería aplicable a 
un caso concreto. 
 
Otros argumentos de Interpretación Correctora: 
Interpretación sistemática.- ​Extiende o restringe el ámbito de aplicación de una norma legal a fin de acrecentar 
la armonía entre dicha norma y el ordenamiento jurídico. 
Interpretación histórica.- ​Atribuye a las palabras de una disposición el significado que tenían al tiempo de entrar 
en vigor. 
Interpretación evolutiva.- ​Dota a las palabras que integran una norma de un significado distinto al que 
históricamente se le ha atribuido. 
 
I. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 
‘‘Son máximas que constituyen las razones fundamentales sobre las que descansa la ciencia jurídica’’ 
 
Máxima.- ​Proposiciones generalmente aceptadas por quienes profesan la ciencia jurídica. 
Razones fundamentales sobre las que descansa la ciencia jurídica.- Son enunciados que dan forma y 
fundamento al orden jurídico. 
 
‘‘Son verdades que no necesitan demostración’’ 
 
Los principios generales del Derecho como reglas con pretensiones de inmutabilidad.- Referido a que 
mantendrá las mismas condiciones eternamente. 
 
1.- Principio de igualdad jurídica (ARTÍCULO 2) 
 
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, 
sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, 
expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición 
económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la 
que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. 
 
 
 
 
 
 
2.- Principio neminem laedere (ARTÍCULO 16) 
Principio que ordena que ninguna persona debe causar daño a otra. 
 
Artículo 16.- ​Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y 
disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este 
Código y en las leyes relativas. 
 
Principios del derecho: Vivir honestamente, no hacer daño a otro, dar a cada quien lo suyo. 
 
3.- Principio de enriquecimiento proporcional (ARTÍCULO 17) 
 
Artículo 17.- ​Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; 
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el 
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, 
más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. 
 
Éste artículo regula la figura conocida como LESIÓN. 
 
4.- Principio de equidad (ARTÍCULO 20) 
Regula el tratamiento que deberá darse al conflicto de derechos para el que no exista Ley directamente 
aplicable: 
 
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se 
decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto 
fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los 
interesados. 
 
Sentido de equidad: Igual a los iguales y desigual a los desiguales. 
 
5.- Principio ignorantia legis non excusat (ARTÍCULO 21) 
Establece como regla general que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. 
 
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el 
notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable 
situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que 
hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo 
para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO OCTAVO 
EL CONCEPTO DE PERSONA 
 
El Derecho tiene por objeto regular la conducta de las personas. 
El estudio del concepto ‘‘persona’’ permite conocer quién puede ser parte en relaciones jurídicas y por ende, 
titular de derechos y obligaciones. 
 
a. Sentido etimológico del concepto persona 
Viene del latín personare -resonar- con vínculo en el teatro romano, las máscaras utilizadas por los actores 
para representar a los distintos personajes. 
 
a. Sentido semántico del concepto persona 
Admite las siguientes acepciones: 
i.- Individuo de la especie humana (ACTUALIDAD) 
ii.- Hombre o mujer cuyo nombre se ignora o se omite. 
iii.- Hombre o mujer distinguidos en la vida pública. 
iv.- Hombre o mujer de prendas, capacidad, disposición y prudencia. 
v.- Personaje que toma parte en la acción de una obra literaria. 
 
i. Sentido jurídico teórico del concepto persona 
‘‘Sujeto de derechos y obligaciones. Es el ente que el Derecho considera apto para ser sujeto y no objeto de 
relaciones jurídicas’’. 
 
La ciencia jurídica distingue dos conceptos: Persona física y persona moral. 
 
i. El sentido iusfilosófico del concepto persona 
Iusnaturalista: Sostiene que todo ser humano debe ser considerado persona. 
Iuspositivista: Afirma que persona es todo aquello que establezca una norma jurídica válida como tal. 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO NOVENO 
EL ESTATUS MÍNIMO DE LA PERSONA 
 
El estatus mínimo de la persona se compone de dos elementos: 
A)Derecho de la personalidad 
B)Atributos de la persona 
 
Los ​derechos de

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