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ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ Abogado (Universidad de Chile) DERECHO CIVIL RESÚMENES Y ESQUEMAS 4ª Edición corregida, aumentada y actualizada 1.- TEORÍA DE LA LEY. ACTOS JURÍDICOS. PERSONAS 2.- BIENES 3.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (CONTRATOS) 4.- OBLIGACIONES 5.- FAMILIA 6.- SUCESIONES Corman (EDITORES) Reservados todos los derechos. Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, la reproduc- ción total o parcial de esta edición, incluidos el diseño de la portada, por cualquier medio o procedi- miento, especialmente la fotocopia, reprografía y el tratamiento informático, así como la distribución de ejemplares. La infracción se encuentra sancionada como delito contra la propiedad intelectual por la Ley N° 17.336 y sus modificaciones. © 2010 Aníbal Cornejo Manríquez Corman Editores Dirección Fono (56-2) 727.19.14 / Fax (56-2) 727.19.14 Santiago - Chile e-mail : corman317@yahoo.es Registro de Propiedad Intelectual Inscripción Nº 185.104 I.S.B.N. 978-956-8193-11-9 Se terminó de imprimir esta edición en el mes de Febrero de 2010. Precios especiales a alumnos y egresados. Solicitar textos a corman317@yahoo.es o a los teléfonos 7271914 (Entre 20.00 y 22.00 horas) y cel. 09-99737392. Impreso en Chile - Printed in Chile ANIBAL CORNEJO MANRÍQUEZ Abogado (Universidad de Chile) DERECHO CIVIL RESÚMENES Y ESQUEMAS PALABRAS DEL AUTOR El aprendizaje, estudiar, como ya sabemos, es un proceso no exento de dificultades, en el que influyen varios factores. Los dos más importantes, según recientes investigaciones hechas por educadores y psicólogos, dicen relación con el poder sintetizar materias y esquematizarlas, para así clarifi- car ideas, especialmente en carreras orientadas a la Biología, Historia o De- recho. En otras palabras, ser el artífice de un verdadero mapa de los propios conocimientos. La organización conceptual y el orden de ideas en relaciones que van desde las más generales a las más específicas, unido a esquemas donde se precisan los puntos fundamentales de aquellos contenidos en estudio, per- miten, sin duda alguna, obtener una óptima visión global del curso o ramo que se prepara, agilizando la comprensión, fijación y relación de co- nocimientos, se entiende ya adquiridos. Es así como estas importantes di- rectrices del aprendizaje, han dado origen a la cuarta edición actualizada, corregida y aumentada del “Derecho Civil. Resúmenes y Esquemas”. La presente obra está dividida en seis partes: 1. Teoría de la Ley. Actos Jurídicos. Personas; 2. Bienes; 3. Fuentes de las Obligaciones (contratos); 4. Obligaciones; 5. Familia; y 6. Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos, cada una con sus respectivos capítulos, sumándose a ello los más de 530 esquemas explicativos, conformando así un completo material de ayuda para el alumno o egresado en la preparación de pruebas y Exa- men de Grado. Igualmente ha de ser útil al profesor en sus clases, pudiendo éste es- quematizar los contenidos del ramo, haciendo así más didáctico el apren- dizaje por parte de los educandos. Aníbal Cornejo Manríquez PRIMERA PARTE - TEORÍA DE LA LEY - - ACTOS JURÍDICOS - - PERSONAS - 10 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 11 TEORÍA DE LA LEY 1. CONCEPTOS GENERALES LA LEY Concepto en sentido amplio: Regla de conducta impuesta por una autoridad a quien debemos obediencia. Definición en sentido más restringido: Regla social obligatoria, esta- blecida con carácter permanente por la autoridad pública, y sancionada por la fuerza (Planiol). Concepto Código Civil: Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. (Art.1 del C.C.) *Esta última definición es criticada en el fondo, porque no entrega una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que es en sí misma: y en la forma porque de su redacción pareciera desprenderse que manda, prohíbe o per- mite solamente por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitu- ción y no por ser la declaración de una voluntad soberana (¿existe alguna declaración de voluntad soberana que no signifique un mandato?) Requisitos externos de la Ley : - Declaración de la voluntad soberana; y - Manifestación de ella en la forma que prescribe la Constitución Po- lítica de la República. Requisito interno de la Ley : Precepto imperativo (manda); prohibitivo (prohíbe); y permisivo (per- mite). Características de la Ley. 1.- Es una regla social obligatoria (norma de conducta exterior); 2.- Nace de autoridad pública (Del organismo que tiene el poder de 12 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY dictarla); 3.- Debe ser cumplida; 4.- Es sancionada por la fuerza; 5.- Es general y abstracta; 6.- Es permanente y cierta; y 7.- Se puede renunciar, siempre que no esté prohibida por la ley. (Art.12 del Código Civil). 2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS LEYES DE DERECHO PRIVADO Clasificación de las Leyes: - PROHIBITIVAS: Mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, orden o conveniencia pública. Para clasificar una ley de prohibitiva, debe atenerse más al fondo que a la forma de la disposición. Prohíbe el acto en absoluto y su sanción es la nulidad absoluta, salvo los casos exceptuados por la ley (art.10). Ejemplo de ley prohibitiva sancionada con nulidad absoluta: Art. 402 inc.1º que prohíbe la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previo decreto del juez. - IMPERATIVAS: Mandan hacer alguna cosa y respecto de los ac- tos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones, o sea, cumpliendo tales o cuales requisitos. La sanción a su inobservancia: Nulidad Absoluta, en caso que esta clase de ley mire al interés público o social, porque la volun- tad de los particulares no puede sobreponerse al interés público. Ej.: art.1801 inc. 2º, el cual ordena que la venta de bienes raíces debe hacerse por escritu- ra pública. Si por el contrario, estas leyes miran a los bienes o a los requisitos de los actos o contratos, hay que distinguir requisitos esenciales, y los que no tienen ese carácter. La misión de los primeros trae nulidad absoluta. Ej.: compraventa en la que no se ha convenido precio. La omisión de los requi- sitos o formalidades prescritas por las leyes en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cualquiera otra especie de vicio que no sea esencial, producen sólo nulidad relativa y dan derecho a la rescisión del acto o contrato (Ver art. 1682). Por último, se debe tener presente que existe nulidad absoluta en ac- tos y contratos de los absolutamente incapaces, y que hay requisitos de cier- tos actos cuya omisión no trae nulidad (Art. 1026. inc. 2º C.C.) DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 13 - PERMISIVAS: Tienen por objeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las consecuencias de su ejercicio. El interesado puede renunciar a este derecho siempre que sólo mire a su interés individual y no esté prohibida su renuncia (art.12). Esta renuncia no es una infracción de la ley; pero si viola el derecho que a otra persona confiere la ley, molestándola en el goce de éste o impidiéndole su ejercicio, hay una verdadera infracción de la ley permisiva y la sanción se hará efectiva, obli- gando al infractor, por la fuerza, al respeto debido al derecho y a la indem- nización de todos los perjuicios que ocasione. A) Constitucionalidad de la Ley Las leyes son constitucionales cuando guardan conformidad con la “ley de las leyes”, la Constitución. Existe constitucionalidad: a) Cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantido por la Carta Fundamental; y b) Cuando la ley es dictada por los órganos competentes y con las formalidades que para su generación y promulgación establece la Carta Fundamental. Cualquier ley que no cumpla con uno o ambos requisitos es inconstitucional. Ej. de ley inconstitucionalen el fondo: La que prohibiera asociarse sin permiso. Ej. de ley inconstitucional de forma: Cualquiera en que no intervenga la Cámara de Diputados, el Senado o el Presidente de la República. B) Los Decretos Concepto. Todo mandato escrito y revestido con las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones (Si es emitido por el Presidente de la República, recibe el nombre de DECRETO SUPREMO). Clasificación de los Decretos: Reglamentos y Simples decretos. - Reglamento (o Decreto reglamentario): Decreto de alcance general e impersonal; se refiere a una generalidad abstracta de personas o situaciones (Ej.: Reglamento que expresa los detalles de ejecución de una ley). 14 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY - Simple decreto: Se refiere a una persona o situación determina- das (Ej.: nombramiento de un funcionario público). Clasificación de los Reglamentos. Una de las más importantes: - Reglamentos de ejecución: Su fin es poner en marcha y ase- gurar la aplicación de una ley determinada, encuadrándose dentro de la pauta de ésta, no pudiendo contrariar, modificar, restringir o ampliar alguno de sus preceptos (Ej.: Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica): - Reglamentos autónomos: Aquellos que no se relacionan con una ley determinada, regulan materias no normadas por ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de ésta por la Constitución, y son dictadas por la autoridad administrativa en ejercido de sus propias atribuciones o de los poderes discrecionales que se le reconocen (Ej.: Reglamento que señala los requisitos que deben cumplir las personas para ingresar al Casino de Viña del Mar). Semejanzas y Diferencias entre Ley y Decreto: SEMEJANZAS: 1.- Ambos emanan de órganos públicos; 2.- Ambos son igualmente obligatorios para autoridades y ciudadanos; y 3.- Sus normas o mandatos están subordinados a la Carta Fundamental. DIFERENCIAS: 1.- Las materias objeto de Ley son señaladas taxativamente en la Constitución, no así la de los Decretos; 2.- La Ley emana del poder legislativo, y el Decreto, del poder ejecutivo o la autoridad administrativa; 3.- La Ley es jerárquicamente superior al Decreto (Jamás un Decreto podrá derogar una Ley, pero sí a la inversa); y 4.- El proceso de gestación hasta alcanzar la formación y el efecto de obligatoriedad es diferente para la Ley y el Decreto. Instrucciones y Ordenanzas. - Instrucciones. Comunicaciones dirigidas por los funcionarios públicos superiores a sus subordinados, indicándoles la forma de aplicar una ley, reglamento u otra disposición legal, o las medidas que deben DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 15 tomar para el mejor funcionamiento de un servicio público. Si las instrucciones se dirigen a un gran número de funcionarios, son enviadas a través de CIRCULARES: en caso de impartirse a un pequeño número de éstos o sólo a un funcionario, se expiden mediante OFICIOS. - Ordenanzas. Conjunto de normas reglamentarias sobre determinadas materias que se aplican en todo el territorio de la República o en una sección administrativa del mismo y cuya infracción está sancionada con multas u otras penas, entre ellas el comiso. C) Decretos Leyes Concepto. Disposiciones legales emanadas de la facultad legislativa que ejerce el Ejecutivo durante situaciones de emergencia vividas en el país, que interrumpen el normal funcionamiento del poder legislador. *Dentro de la expresión decretos leyes caben los DECRETOS CON FUERZA DE LEY (Los dictados por el Presidente de la República, por expresa autorización de una ley, sobre materias que, según la Carta Fun- damental, son propias de ley), y los DECRETOS LEYES PROPIAMEN- TE TALES (Los dictados por el Poder Ejecutivo, sin autorización alguna del Parlamento, sobre materias que, según la Constitución, son propias de ley). D) Ley y Sentencia judicial SEMEJANZAS: 1.- Ambas tienen su origen en un poder público; 2.- Ambas son obligatorias y deben respetarse; y 3.- El cumplimiento de ambas puede ser exigido por la fuerza pública. DIFERENCIAS: 1.- La Ley es obligatoria para todas las personas, es universal en sus efectos; la Sentencia solamente obliga a las partes litigantes. 2.- La Ley emana del poder legislativo; la Sentencia, del poder judicial. 3.- La Ley es producto del acto espontáneo de los legisladores; la Sentencia nace por requerimiento de las partes que tienen intereses en conflicto. 16 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY 4.- La Ley, en la mayoría de los casos, regla situaciones del futuro; la sentencia se refiere al pasado (Excepcionalmente hay sentencias que establecen situaciones para el futuro. Ej.: las que ordenan pagar alimentos desde la primera demanda hacia delante). 5.- La ley puede ser dejada sin efecto por el legislador, pero el juez no puede modificar su fallo luego de dictado. E) Cosa Juzgada Concepto. Significa que lo resuelto en un juicio por sentencia ejecutoriada, pronunciada por el tribunal competente, se reputa verdadero y no puede ser puesto en duda, ni a las partes les es permitido litigar de nuevo sobre ese mismo asunto. Condiciones que se requieren para que pueda invocarse la cosa juzgada. - Identidad del objeto del juicio (que se discuta el mismo derecho); - Identidad de causa (Que el fundamento de ambos derechos sea el mismo]; - Identidad jurídica de las personas. F) La Costumbre Concepto. Repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. Esta fuente formal del derecho no ha sido definida por el Código Civil. Sí lo hace el Código de Comercio, en su art.4º, al decir que las costumbres mercantiles son tales: «Cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en La República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. Requisitos que debe reunir la costumbre para tener jurídicamente el carácter de tal. 1) Uso social de carácter general (Dentro de un ámbito determinado); 2) Uniformidad y constancia; 3) Duración en el tiempo; y 4) Deseo de crear, a través del comportamiento, normas jurídicas o DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 17 de contribuir a su creación. La costumbre y sus clasificaciones. GENERAL (Rige en todo el territorio de un Estado); y LOCAL (Rige en determinado lugar). NACIONAL O EXTRANJERA (De acuerdo con el país donde se practique). CONTRA LEY (contra legem). Deja sin aplicación (desuso de la norma) o infringe (desuso e infracción) un precepto legal; FUERA DE LEY (praeter legem). Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos y, por lo tanto, de la ley del contrato; y SEGÚN LA LEY (secundum legem). Maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley. La Costumbre, su valor y fuerza obligatoria. - En el Derecho Internacional Público, tiene mucha importancia porque constituye su fuente principal; - En el Derecho Mercantil, tiene considerable valor (Código de Comercio, arts. 4º, 5º y 6º); - En el Derecho Penal, carece de valor; - En el Derecho Civil, no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (art.2). En otras palabras, el legislador civil reconoce la costumbre según ley. Ej. En que la ley se remite a la costumbre. (Art.1940 inc.2 y 2117 del Código Civil). Costumbre Civil y Mercantil. Diferencias: 1.- La Costumbre Civil, entra a regir sólo cuando la ley se remite a ella; la Mercantil, en el silencio de la ley; 2.- En el Código Civil, no están determinados los requisitos que debe cumplir la costumbre para ser fuente de Derecho; el Código de Comercio sí los de termina (Art.4); y 3.- En el Código Civil, no están determinados los medios por los cuales debe probarse la costumbre; por lo que pueden utilizarse todos aquellos que el Derecho establece. En cambio, el Código de Comerciose- ñala en forma taxativa los medios de prueba de la existencia de la cos- tumbre (Art. 5º). 18 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY ESQUEMA Nº 1 LA LEY ESQUEMA Nº 2 CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA LEY EN CUANTO A SU CONTENIDO I.- Requisitos Externos II.- Requisitos Internos 1) Declaración de la voluntad soberana. 2) Manifestación de ella en la forma prescrita por la Constitución Precepto: 1) Imperativo (Manda); 2) Prohibitivo (Prohíbe 3) Permisivo (Permite) 1ª Regla social obligatoria (Norma de conducta exterior) 2ª Nace de autoridad pública (Del organismo que tiene el poder de dictarla) 3ª Debe ser cumplida. 4ª Es sancionada por la fuerza. 5ª Es general y abstracta. 6ª Es permanente y cierta. { {{ { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 19 ESQUEMA Nº 3 CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES ESQUEMA Nº 4 Clasificación de los Decretos y Reglamentos. DECRETOS REGLAMENTOS 1ª PROHIBITIVAS. (Mandan no hacer alguna cosa. Se fundan en razones graves de moralidad, or- den o conveniencia pública). 2ª IMPERATIVAS. (Mandan hacer alguna cosa y respecto de los actos o contratos, ejecutarlos en determinadas condiciones, cumpliendo tales o cuales re- quisitos). 3ª PERMISIVAS. (Tienen por ob- jeto reconocer o conferir un derecho y obligan a respetar el derecho conferido y las conse- cuencias de su ejercicio). 1) Reglamentos (Decretos de al- cance general e impersonal) 2) Simple decreto (Referido a per- sona o situación determinada). 1) De ejecución 2) Autónomos { { { 20 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY ESQUEMA Nº 5 Condiciones requeridas para invocar la COSA JUZGADA ESQUEMA Nº 6 La costumbre y sus clasificaciones COSTUMBRE 3. PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y DEROGACIÓN DE LA LEY Promulgación: Acto que tiene como fin dar existencia a la ley y fijar su texto (Se efectúa mediante la dictación del decreto promulgado por el Presidente de la República). Plazo: Dentro de 10 días, contados desde que procediere la pro- mulgación (Ver art.75 Inc.2º. Const. Polít.). Publicación : Medio que se emplea para dar a conocer la ley a los individuos, mediante su inserción en el Diario Oficial (En casos especia- 1ª Identidad del objeto del juicio. 2ª Identidad de causa. 3ª Identidad jurídica de las personas. General y Local. Nacional y Extranjera. Contra Ley, Fuera de Ley y Según la Ley. { { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 21 les puede usarse también otra forma de publicación. Ej.: bandos, carte- les, etc.). (Ver art. 7 inc. 3º C.C.). Promulgación y Publicación. Diferencias. 1.- La Promulgación tiene por fin atestiguar la existencia de la ley y ordenar su ejecución; en tanto el objeto de la Publicación es dar a conocer el texto legal. 2.- La Promulgación se realiza través de un decreto; la Publicación resulta de la inserción de la Ley en el Diario Oficial o de su notificación a los individuos en otra forma especial. Obligatoriedad de la Ley. Deben concurrir 2 requisitos: - Que sea promulgada por el Presidente de la República; y - Que sea publicada en el Diario Oficial, o de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 7 del C.C. Desde la fecha del ejemplar del Diario Oficial en que es insertada la ley, ésta se entiende conocida de todos, haciéndose obligatoria. Excepción: art. 7 inc. Final del C.C. INTERPRETACIÓN. Determinación del significado, alcance, sentido o valor en general de la ley, y frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Vías por las que puede hacerse la Interpretación de la Ley. POR VÍA DE DOCTRINA. (Emanada de los jurisconsultos); y POR VÍA DE AUTORIDAD. (Emanada de la autoridad que tiene facultad de interpretar la ley). Esta última se subdivide en: a) Judicial (Emanada de los tribunales de justicia); y b) Legislativa o auténtica (Emanada del legislador). Elementos de la Interpretación: - El GRAMATICAL. Estudia el lenguaje mismo de que se vale la ley (Art. 19 inc. 1 C.C.); - El LÓGICO. Estudia la relación que debe existir entre las diversas partes de una ley para fijar su intención y espíritu (arts. 19, inc. 2º; 22 C.C.): - El HISTÓRICO. Estudia la historia del establecimiento de una 22 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY ley para precisar el cambio introducido por ella en la legislación anterior (Art.19 inc. 2º C.C.); - El SISTEMÁTICO. Recurre al espíritu general de la legisla- ción, estudiando la relación de la ley que se va a interpretar con las de- más instituciones y leyes, para determinar el sistema en su conjunto (Art.22, inc. 2º y 4º C.C.). *A falta de todos estos elementos se recurre a la Equidad natural. Sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del derecho positivo. Métodos de Interpretación : A) Método Lógico tradicional: Busca la intención del legislador en los textos legales, en sus palabras, antecedentes y motivos en la ilación lógica o racional de sus diversas disposiciones y del principio o principios que las inspiran. Para encontrar el pensamiento del legislador utiliza principalmente los siguientes medios: a) La exégesis o explicación gramatical y semántica de las palabras empleadas en la ley; b) La conjetura (Juicio probable sobre la verdadera intención del legislador que se desprende del espíritu general de la ley y de la apreciación lógica de las consecuencias a que llevaría cada una de las interpretaciones en pugna); c) Los trabajos preparatorios (Exposición de motivos, anteproyectos, debates parlamentarios); d) Otros procedimientos lógicos basados en el raciocinio (Argumentos a fortiori, por analogía, a contrario) * Nuestro Código Civil, adopta este método. B) Métodos Modernos: - Histórico evolutivo (Francia, Italia, Alemania) - Libre investigación científica (Francia) - Positivo teleológico (Bélgica] - Jurisprudencia de los intereses (Alemania) - Escuela del derecho libre. Lagunas de la Ley y del Derecho. LAGUNAS DE LA LEY: Casos de la vida real que no encuentran una norma específicamente adecuada para ser solucionados por ella. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 23 LAGUNAS DEL DERECHO: Casos de la vida real que no pue- den ser resueltos ni aún por todo el ordenamiento jurídico. *Nuestro legislador sólo reconoce implícitamente las LAGUNAS DE LA LEY (Art.10 del C.O.T.). El Código Civil, no contiene normas que permitan llenar estas lagunas. Independiente de la analogía, el C.P.C., en su art. 170 Nº 5, so- luciona este problema mediante la EQUIDAD. También es posible re- currir al ESPÍRITU GENERAL DE LA LEGISLACIÓN Y A LA EQUI- DAD NATURAL (Ver art. 24 C.C.). Algunas reglas prácticas para la interpretación de las leyes: - Las LEYES ESPECIALES prevalecen sobre las generales; - Las DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN hay que interpretarlas RESTRICTIVAMENTE (Sólo para el caso que fueron dictadas y no por analogía); - En el Derecho Común o Civil es aplicable la analogía (Principio: Donde existe la misma razón, debe existir igual disposición); - Principio: A quien le está permitido lo más, le está permitido lo menos o al que se le prohíbe lo menos, con mayor razón se le prohíbe lo más; y - Principio: Donde La Ley no distingue no debemos tampoco distinguir. DEROGACIÓN: Concepto. Acto por el cual se suprime la fuerza obligatoria de la ley, ya sea porque es reemplazada por otra o se elimina. Clases: EXPRESA (La nueva ley suprime formalmente la anterior. Ej.: art. final del C.C.) o TÁCITA (Nueva ley contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua); TOTAL (Se suprime por completo la antigua ley, reemplazándola o no por otras disposiciones) o PARCIAL (Se suprime uno o más preceptos de la antigua ley, substituyéndolos o no por otros, quedando vigente el resto). La derogación con relación a la ley general y la ley especial. - Si después de una ley general se promulga una especial, esta última prevalece sobre aquella en todo lo que sean incompatibles. - Si luego de una ley especial es promulgada una general, ésta no deroga la ley especial anterior (Opinión mayoritariaentre los tratadistas). 24 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY Derogación de la ley derogatoria. Efectos. Una ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley derogatoria, porque o la nueva ley nada ha dispuesto con respecto al orden de las situaciones jurídicas disciplinadas por las leyes anteriores, y entonces ello quiere decir que queda abolida la institución jurídica correspondiente o que queda gobernada por los principios generales; o si ha dispuesto, significa que valen sus disposiciones, aún cuando sean idénticas a las su- primidas por la ley derogatoria, también abolida ahora (N. Coviello. “Doctrina General del Derecho Civil”). Es necesario, pues, que una ley expresamente devuelva su vigor a una ley derogada: la simple abolición de la ley derogatoria no puede por sí sola dar vida a lo que ya no existe. (L. Ortega N. Revista de Derecho y Jurisprudencia. 1937). Causales intrínsecas que originan el cese de la eficacia de una ley. 1.- Transcurso del tiempo fijado para la vigencia de una ley; 2.- Consecución del fin que la ley se propuso alcanzar; y 3.- Desaparecimiento de una institución jurídica, o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario de la ley. El desuso. Concepto. No aplicación de una ley o el simple no uso de ella. Las leyes caen en desuso por causas diversas: - Desaparición de las condiciones sociales, políticas y económicas que originaron la dictación de la ley: - El ser inadecuada una ley a la necesidad que pretende servir; y - Falta de correspondencia entre la ley y el sentido o mentalidad de una sociedad. * El desuso no permite eludir el cumplimiento de la ley, pues, la costumbre, sea positiva o negativa, por sí sola no constituye derecho. 4. LA LEY Y SUS EFECTOS Efectos en cuanto al tiempo. Respecto a la vigencia y obligatoriedad de las leyes, es posible dis- DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 25 tinguir 3 períodos: 1.- El que va desde su entrada en vigor hasta su derogación: 2.- El anterior a que entre en vigor; y 3.- El posterior a su derogación. Principio general. IRRETROACTIVIDAD (Consagrado en el art.9 del C.C: «La ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo»). Vale decir que la ley se preocupa del porvenir, rigiendo así todos los actos y situaciones que se produzcan en adelante; no dispo- niendo sobre hechos que han pasado, que han ocurrido antes de su en- trada en vigor. *Las razones que justifican la irretroactividad son la absoluta inse- guridad en que se encontrarían las personas si, por ejemplo, su fortuna, derechos, condición personal los efectos de sus actos y contratos fueran puestos en discusión a cada momento, o modificados o suprimidos porque al legislador se le ocurre. Excepción al Principio general. LA RETROACTIVIDAD (prolon- gación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a la de su promul- gación, o sea, que la ley afecte a ciertos actos acaecidos con anterioridad. Ej.: Legislador señala que a contar del 1º de marzo será aplicado un de- terminado Impuesto, y la ley recién se publica en el Diario Oficial el día 15 de Junio). Generalmente, el legislador no dicta leyes retroactivas. En caso de hacerlo, le está vedado en materia penal y en lo referido al derecho de propiedad (Prohibición Constitucional). Si lo hiciere, tiene que señalarlo expresa-mente en la ley con un alcance interpretativo y de aplicación restringida. Garantías Constitucionales. Constituyen el llamado Límite a la retroactividad, especialmente en lo referido al Derecho de Propiedad (en todas sus formas), garantizado por la Carta Fundamental. Al entrar en vigencia una ley, se originan problemas relativos a precisar si acaso deben o no respetarse las situaciones jurídicas que han nacido bajo el amparo de una ley anterior diferente. Se soluciona ello, dictándose las llamadas «Disposiciones Transitorias» que se pronuncian sobre estas situaciones jurídicas creadas y que están produciendo sus efectos al entrar en vigencia la ley nueva. En la eventualidad de no exis- tir artículo transitorio que se pronuncie sobre la solución de los proble- mas originados por el cambio de legislación, hay que distinguir entre 26 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY derechos adquiridos y meras expectativas (Ley sobre efecto retroactivo de las leyes). De esta forma, se deben respetar los derechos adquiridos bajo el Imperio de una ley anterior, pero no las “meras expectativas” que son regidas, en su totalidad, por la nueva ley (Derechos adquiridos: Aque- llos que por disposición legal o un hecho, o acto humano forman parte del Patrimonio de un individuo, como también las facultades legalmen- te ejercitadas). Meras expectativas. Facultad que no ha sido legalmente ejercitada o un derecho no incorporado al Patrimonio. Efectos en cuánto al territorio. TERRITORIO. Ámbito espacial de validez de la norma jurídica. Territorio del Estado comprende: 1.- El espacio delimitado por sus fronteras; 2.- El mar territorial (Adyacente a la costa hasta las 12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base); y 3.- El espacio atmosférico que existe sobre su territorio y aguas jurisdiccionales. Principio general: TERRITORIALIDAD DE LA LEY. Está consagrado en ciertos preceptos. Ejemplos: - La Ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. [Art. 14 C.C.]. - Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. [Art. 16. inc. 1º C.C.]. - Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile, de la misma manera y según las mismas reglas que los Chilenos. [Art. 997 C.C.]. - La Ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. [Art. 5º C.P.] Extraterritorialidad de la Ley: Efectos o valor que tiene la ley extranjera en Chile, o cuando puede la ley chilena regir a sus nacionales fuera del territorio. Para el estudio de la extraterritorialidad de la ley se debe distinguir DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 27 entre leyes personales, reales y relativas a los actos. - LEYES PERSONALES. La extraterritorialidad de la ley, en este caso, está determinada por el art. 15 del C.C. [El legislador no desea que mediante un subterfugio sean burladas las leyes chilenas relativas al estado y capacidad de las personas, y a las relaciones de familia, leyes todas éstas que son de orden público; porque de lo contrario, se burla la ley con solo traspasar las fronteras del país]. Artículo 15, inciso 1º, C.C. Breve análisis. En nuestro país un acto origina efectos cuando los derechos y obli- ga-ciones engendrados por él se cumplen o hacen valer en Chile. Por su parte, si un connacional ejecuta en el extranjero un acto que crea derechos u obligaciones en Chile, debe someterse a las leyes chilenas en lo referido al estado civil y capacidad para realizar este acto. De lo anterior, se puede concluir que si un extranjero ejecuta dicho acto, no esta sujeto a las leyes chilenas, aunque tal acto vaya a originar efectos en Chile, no siendo necesario investigar si es capaz de acuerdo a la ley chilena, sino si lo es según la legislación de su país. Al revés, el acto que realiza un chileno en el extranjero está sujeto a la ley chilena, en lo relativo al estado y capacidad, si tal acto va a originar efectos en Chile. Si los produce, queda sujeto a las leyes chilenas; si no, debe regirse por las leyes del país en que el acto se ejecuta. Ej.: Si un polaco se casa en Polonia, debe ajustarse a la ley polaca, pudiendo divorciarse y contraer un nuevo matrimonio. Artículo 15, inciso 2º, C.C. Breve análisis. No pueden acogerse a tal disposición el cónyuge extranjero o los pa- rientes extranjeros. Muy ligado a este artículo está el art. 998 referido a la sucesión abintestato de un extranjero que muere dentro o fuera del terri- torio de la República. Enlo que respecta a las sucesiones, la regla general es que se rijan por las leyes del último domicilio del causante, mas como la legislación chilena protege siempre a los parientes chilenos, se ha establecido que si en una sucesión abierta fuera del país tiene el causante bienes en Chile, en éstos deberá adjudicarse el total de cuanto corresponda a los herederos chilenos, quienes habrán de tener los mismos derechos que las leyes chi- lenas les acuerden en las sucesiones abiertas en Chile. 28 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY - LEYES REALES (Las referidas directamente a los bienes, y sólo de manera acciden- tal o accesoria a las personas). De acuerdo al art.16, inc. 2, los bienes situados en Chile son regidos por la ley chilena. Tal disposición considera tan sólo el lugar donde está ubicado el bien, no interesándole la nacionalidad del propietario, para determinar la ley aplicable a un bien situado en nuestro país. De lo ante- rior podemos colegir que los bienes ubicados en el extranjero no quedan sujetos a la legislación chilena, aunque sus dueños sean chilenos y vivan en Chile. Excepciones: [Art. 955 y art. 16. inc. 2º C.C.] - LEYES RELATIVAS A LOS ACTOS O CONTRATOS (Estatuto mixto.) Para determinar la ley por la cual se rige un acto realizado en país extranjero, es necesario distinguir requisitos internos o de fondo (capaci- dad del sujeto; consentimiento: objeto; y causa del acto o contrato) y requisitos externos o de forma (Aquellos que se relacionan con la mane- ra de hacer constar fehacientemente su existencia. Son la manifestación exterior del acto). Ej.: COMPRAVENTA. Requisitos internos o de fondo: Consenti- miento y capacidad de las partes, causa y objeto. Requisitos externos o de forma: Escritura pública. El problema se origina en el caso de actos ejecutados en el extran- jero que han de tener efectos en Chile. Existe un principio universal de Derecho: «Los actos se rigen por la ley del lugar en que se celebren, cualquiera sea la legislación del país en que hayan de producir sus efectos». Nuestro Código Civil, consagra tal principio en los artículos 17, 16 inc. 2º y 1027. *Para que un instrumento público (art.17) tenga validez en Chile, deben haberse observado las solemnidades según las leyes del país de su otorgamiento, y luego de comprobado este hecho, tiene que probarse la autenticidad del mismo, o sea, el haber sido realmente otorgado y auto- rizado de la manera y por las personas que expresa el instrumento. *El principio “locus regit actum” es aplicable también a los instru- mentos privados, incluso a la letra de cambio. Excepción. Art. 1027 (Sólo reconoce validez a los testamentos otorgados en país extranjero cuando sean escritos). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 29 ESQUEMA Nº 7 EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO ESQUEMA Nº 8 VÍAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY ESQUEMA Nº 9 ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY 1) PROMULGACIÓN. (Decreto Su- premo Presidente de la Repúbli- ca). 2) PUBLICACIÓN. (Diario Oficial). 1ª POR VÍA DOCTRINARIA. (Juris- consultos): y 2ª POR VÍA DE AUTORIDAD: A) Ju- dicial; y B) Legislativa. 1.- GRAMATICAL. (Art.19 inc.1). 2.- LÓGICO. (Art. 19 Inc.2 y 22 inc.1º). 3.- HISTÓRICO. (Art.19 inc.2º y art.22 inc.1º). 4.- SISTEMÁTICO. (Art.22 inc.2º y 24). { { { 30 PRIMERA PARTE / TEORIA DE LA LEY ESQUEMA Nº 10 CLASES DE DEROGACIÓN ESQUEMA Nº 11 EXTRATERRITORIA- LIDAD DE LA LEY 1ª Expresa ó tácita. 2ª Total ó Parcial. 1) Leyes personales. (Art. 15). 2) Leyes reales. (Art. 16 inc.2). 3) Leyes relativas a los actos y contratos. { { ACTOS JURÍDICOS 32 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 33 ¿QUÉ ES UN HECHO? CONCEPTO, CLASIFICACIONES Y EFECTOS. Hecho: Es todo cuanto sucede. Clasificaciones: 1.- Hecho Material. Todo cuanto ocurre, pero que no produce efec- tos jurídicos (Ej.: estudiar, alimentarse, dormir); y 2.- Hecho Jurídico. Todo cuanto ocurre y provoca efectos jurídicos (Ej.: nacimiento, contrato). El Hecho Jurídico puede ser: a) De la naturaleza o Propiamente tal (no interviene voluntad hu- mana. Ej.: nacimiento, muerte, mayoría de edad); y b) Del hombre (interviene voluntad humana. Ej.: celebrar cualquier contrato). El Hecho Jurídico del hombre puede ser: a) Con intención de provocar efectos jurídicos. (Ej. Testar, contratar, adquirir el dominio); y b) Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej. Cuasidelito). 34 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS ESQUEMA Nº 12 CLASES DE HECHOS Hechos jurídicos. Sus tres más importantes clasificaciones - POSITIVOS. Supone ocurra algún hecho (Ej.: celebración de un contrato que necesita acuerdo de voluntades; y - NEGATIVOS. No suponer la ocurrencia de un hecho (Ej.: prescripc. Extintiva). - LÍCITOS. No contravienen el derecho (Ej.: celebrar contrato de compra/venta observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e - ILÍCITOS. Contravienen el derecho (Ej.: robo. violación). - CONSTITUTIVOS. Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (Ej.: celebrar un contrato); - EXTINTIVOS. Extinguen un derecho o una relación jurídica (Ej.: renovar poder): - IMPEDITIVOS. Impiden la eficacia de los Hechos Jurídicos cons- titutivos (Ej.: fuerza en un acto o contrato). Es todo lo que ocu- rre sin producir efectos jurídicos. 1) Hecho Material 2) Hecho Jurídico 1) De la natura- leza o propia- mente tales. 2) Del Hombre: A) Con inten- ción de provo- car efectos ju- rídicos; y B) Sin intención de pro- vocar efectos ju- rídicos. { {{ DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 35 Efectos de los hechos jurídicos: sólo para el futuro. * Excepción. Efecto retroactivo mediante intervención de ley o vo- luntad de las partes. (Ej. de efecto retroactivo legal: ratificación de un acto que presenta vicio de nulidad relativa; ratificación del dueño cuando ha vendido cosa ajena). ESQUEMA Nº 13 HECHOS JURÍDICOS Efectos: sólo para el futuro. Excepción: al intervenir la ley o voluntad de las partes. Efecto retroactivo. 1.- Positivos y negativos. 2.- Lícitos e ilícitos. 3.- Constitutivos, extintivos e impeditivos. { 36 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS CAPÍTULO I ACTO JURÍDICO Definición y clasificaciones. Concepto: Declaración de voluntad que tiene por objeto producir efectos jurídicos, que pueden crear, modificar, transmitir, transferir o extinguir un derecho y obligaciones. Clasificaciones: 1.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato. a) Unilaterales. Voluntad de una sola parte (Ej. Emancipación, acep- tar una oferta, testar); y b) Bilaterales. Voluntad de dos o más partes (Convenciones). (Ver Art. 1437 y 1438). 2.- Según la utilidad que reporten a las partes. a) Gratuito o de beneficencia. Procuran ventaja o utilidad a una sola de las partes (Ej.: testamento, donación); y b) Oneroso. Utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro (Ej.: arrendamiento, compraventa). El acto o contrato bilateral oneroso se subclasifica en: oneroso con- mutativo: Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez (Ej.: compraventa, sociedad, arrendamiento); y aleatorio: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Ej.: seguro, juego y apuesta, renta y censo vitalicios). Ver art.1440. 3.- Según si el acto o contrato subsiste o no por si mismo. a) Principal. Subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (Ej.: arrendamiento, sociedad), y b) Accesorio. Su objeto es el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella (Ej.: hipoteca, prenda, fianza). Estos contratos toman el nombre genérico de cauciones. (Ver DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 37 Art. 1442). 4.- Según el modo como se perfeccionan. a) Real. Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere (Ej.: prenda común, depósito, mutuo); b) Solemne. Sujeto a la observación de ciertas formalidades espe- ciales,de manera que sin ellas, no produce efecto civil (Ej.: hipoteca, matrimonio, testamento); c) Consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento (Ej.: venta y permuta de cosas muebles). (Ver Art.1443). 5.- Según el contenido del acto o contrato. a) De familia. Referido a la situación del sujeto en la familia y sus relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); y b) Patrimonial. Tiene como fin derechos pecuniarios que pueden ser apreciados en dinero. 6.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos. a) Entre vivos. No requiere de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contratos); y b) Por causa de muerte. Requiere de la muerte del autor o de una de las partes (Ej.: seguro de vida, testamento). 7.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones. a) Puro y simple. Produce efectos al instante y carece de limitaciones; y b) Sujeto a modalidades. Sus efectos están subordinados a una modalidad (condición, plazo, modo). 8.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley. a) Nominado. Lo reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.: mandato, compraventa); y b) Innominado. No lo reglamenta la ley (Ej.: permuta de cosas fungibles). 9.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio. a) De administración. Reparación y conservación de los bienes, incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que pudieren 38 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS reportar; y b) De disposición. Hacer salir los bienes del patrimonio. ESQUEMA Nº 14 CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO (O CONTRATO) I.- Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato: 1) UNILATERALES; 2) BILATERALES. II.- Según utilidad que reporte a las partes: 1)GRATUITO O DE BENEFICENCIA; 2) ONEROSO: 2.1. Conmutativo; y 2.2. Aleatorio. III.- Según si el acto o contrato subsiste por sí mismo: 1) PRINCIPAL; 2) ACCESORIO. IV.- Según el modo como se perfeccionan: 1) REAL; 2) SOLEMNE; 3) CONSENSUAL. V.- Según el contenido del acto o contrato: 1) De FAMILIA; 2) PATRIMONIAL. VI.- Según si es necesario muera el autor o una de las partes para que el acto o contrato produzca efectos: 1) ENTRE VIVOS; 2) POR CAUSA DE MUERTE. VII.- Según si el acto o contrato produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones: 1) PURO Y SIMPLE; 2) SUJETO A MODALIDADES. VIII.- Según si el acto o contrato está o no configurado o reglamentado en la ley: 1) NOMINADO; 2) INNOMINADO IX.- Según si el acto o contrato tiene como fin mantener o hacer salir los bienes de un patrimonio: 1) De ADMINISTRACIÓN; 2) De DISPOSICIÓN. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 39 CAPÍTULO II ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO En cada acto o contrato se distinguen: 1.- Cosas de la esencia. Sin ellos no produce ningún efecto o dege- nera en otro acto o contrato distinto. Dentro de estas cosas de la esencia existen: a) Elementos de la esencia comunes. Voluntad - objeto - causa (Deben estar presentes en todo acto o contrato); y b) Elementos de la esencia específicos. Propios y característicos de cada acto o contrato (Ej.: en la compraventa, el precio en dinero). Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia especifico, de- genera en otro diferente. 2.- Cosas de la naturaleza. No siendo esenciales en el acto o contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. Ej. Vicios redhibitorios, saneamiento de la evicción, condición resolutoria tácita. 3.- Cosas accidentales. Ni esencial ni naturalmente pertenecen a un acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas especiales (modalidades). Ej. Condición, plazo y modo. (Principio de autonomía de la voluntad) ESQUEMA Nº 15 1.- Cosas de la esencia: a) Elementos de la esencia comunes: Voluntad, Objeto y causa. b) Ele- mentos de la esencia específicos (Ej. Precio en dinero en la compraventa) 2.- Cosas de la naturaleza. 3.- Cosas accidentales. Modalidades. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO (ART.1444) { 40 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS Requisitos de existencia de los Actos Jurídicos. (Condiciones indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho) - VOLUNTAD; - OBJETO; - CAUSA; y - Algunos agregan SOLEMNIDADES en los actos jurídicos solemnes. Requisitos de validez. (Aquellos necesarios para que el acto produzca efectos legales): - VOLUNTAD SIN VICIOS; - CAPACIDAD; - OBJETO LICITO; - CAUSA LÍCITA. ESQUEMA Nº 16 ESQUEMA Nº 17 REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS VOLUNTAD OBJETO CAUSA SOLEMNIDADES 1)VOLUNTAD SIN VICIOS 2)CAPACIDAD 3) OBJETO LÍCITO 4) CAUSA LÍCITA REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS { { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 41 CAPÍTULO III LA VOLUNTAD Definición: Ánimo, intención o resolución de hacer o no hacer una cosa determinada. Requisitos para que origine efectos jurídicos. 1.- Debe manifestarse. Exteriorizar voluntad ya sea expresa, decla- rada en términos explícitos. Ej.: declaración, gestos, indicaciones o tácita- mente se deduce inequívocamente de ciertos actos. (Ver Art.1241, 1024 incs. 1º y 2º C.C.; arts. 1023 inc. 1º C.C.; y 2.- Debe ser seria. Con intención de provocar efectos jurídicos. ESQUEMA Nº 18 REQUISITOS DE LA VOLUNTAD DEBE El Silencio. - Regla General. No significa ni aceptación ni rechazo. No existe manifestación de voluntad. - Excepciones en que se da valor al silencio: a) La ley (Ej. Arts.1233, 2125 C.C.); b) Las partes (Ej. Arrendamiento y sociedad); c) El juez (silencio circunstanciado); y d) En la responsabilidad extracontractual. 1) Manifestarse: a) Expresamente. En términos explícitos. b) Tácitamente. Se deduce sin lugar a dudas de ciertos actos. 2) Ser seria. Con la intención de obligarse.{ 42 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS El Principio de la Autonomía de la voluntad. Se fundamenta en las ideas liberales del Siglo XVIII del Código Civil Napoleónico. De acuerdo a este: «En Derecho privado se puede ha- cer todo, siempre que la ley no lo prohíba». Nuestro Código se inspira y desarrolla sobre dicho principio. Consecuencias. Existe: 1) Libertad de contratar; 2) De renunciar derechos establecidos en su beneficio (Ver art.12 C.C.); 3) Libertad para determinar el contenido de los actos jurídicos que se celebren (Ver art.1545); 4) Libertad para dejar sin efecto actos jurídicos que se celebren (Ver Art.999, 1545, 1567 inc. 1º C.C.); y 5) El objetivo primario de la interpretación de actos y contratos persigue establecer la voluntad del autor o de las partes. Límites al Principios de la Autonomía de la voluntad. 1) Orden público. Necesaria organización para el buen funciona- miento de una sociedad; 2) Buenas costumbres. Conjunto de principios morales que predo- minan en determinada época; 3) Actos prohibidos por ley (Ver arts.10; 1461 inc. 3º; 1466 y 1467 inc.2º); 4) Teoría del abuso del derecho. El derecho de un individuo limita con el derecho de los demás (fundamento), Ej.: lesión enorme; y 5) Teoría de la imprevisión. El Consentimiento. Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto jurídico. (Ver arts. 97 a 108 C. de Comercio). Para que se forme el consentimiento son necesarios dos actos jurí- dicos distintos: oferta y aceptación. 1.- LA OFERTA. Acto jurídico unilateral mediante el cual una persona (futuro acreedor o deudor) propone a otra celebrar determinada convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél a quien fue dirigida, pura y simplemente. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 43 Clasificación : a) Expresa. Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas res- pecto de la proposición de celebrar un contrato; c) Hecha a persona determinada. Dirigidaa destinatario debida- mente individualizado; d) Hecha a persona indeterminada. Dirigida al público en general (Ver art. 105 C. de Comercio). 2.- LA ACEPTACIÓN (de la oferta). Acto jurídico unilateral me- diante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella. Clasificaciones: a) Expresa. En términos explícitos. Puede ser verbal o escrita; b) Tácita. Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que se esta de acuerdo con la oferta; c) Pura y simple. Es aceptada en iguales términos en que fuese formulada; d) Condicionada. Es aceptada parcialmente o se le introducen modificaciones (Ver art. 102 C. de Comercio). Requisitos que debe cumplir la aceptación para que se forme el consentimiento. 1.- Ser pura y simple. Aceptarse en los términos que fuera formulada (Ver art. 101 C. de Comercio); 2.- Darse oportunamente. Dentro del tiempo o plazo que fijó el oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señale la ley en subsidio (Ver arts. 97 y 98 C. de Comercio); 3.- Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Hechos que provocan la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente del proponente. (Ver Arts. 99 y 100 del C. de Comercio). Teorías acerca del momento en que se forma el consen- timiento. - De la aceptación o declaración. Destinatario declara que ha acepta- do la oferta. [Chile]. - De la expedición. Aceptante despacha la carta en la que expresa 44 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS su aceptación. - Del conocimiento. Oferente toma conocimiento de la aceptación (Ver art. 1412 C.C.); - De la recepción. Oferente recibe carta que contiene la aceptación. Razones por las que es importante determinar el momento en que se forma el consentimiento. PRIMERA: Porque las partes deben ser capaces en dicho momento; SEGUNDA: Porque el objeto debe ser lícito en ese instante; TERCERA: Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese momento; y CUARTA: Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde ese mismo instante. Importancia de conocer el lugar en que se forma el consentimiento para determinar: 1) La ley aplicable en cuanto al territorio; y 2) La competencia de los tribunales de justicia. ESQUEMA Nº 19 FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO OFERTA ACEPTACIÓN 1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita; 2) Tácita; 3)Hecha a persona determinada; y 4)Hecha a persona indeterminada. 1) Expresa: a) Verbal; y b) Escrita; 2) Tácita; 3) Pura y simple; 4) Condicionada. { {{ DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 45 ESQUEMA Nº 20 ESQUEMA Nº 21 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 1.- EL ERROR. Concepto. Falso concepto de la realidad (error de hecho) o de alguna norma de derecho (error de derecho). A) Error de hecho. Clasificación: a) Esencial u obstáculo. Impide REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA ACEPTACIÓN PARA QUE SE FORME EL CONSENTIMIENTO 1ª Debe ser pura y simple. (Art.101 Código de Comercio.) 2ª Debe darse oportunamente. (Arts.97 y 98 del Código de Co- mercio.) 3ª Debe ser hecha durante la vigen- cia de la oferta. FORMACIÓN DEL CON- SENTIMIENTO. TEO- RÍAS REFERIDAS AL MOMENTO EN QUE ELLO OCURRE 1.- De la aceptación o declaración. 2.- De la expedición. 3.- Del conocimiento. 4.- De la recepción. { { 46 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS la formación del consentimiento (Ver art.1453 C.C.); b) Sustancial. Vicia el consentimiento (Art.1454 inc. 1º y 1682 inc. final C.C.); c) Accidental. En principio no vicia el consentimiento, pero puede llegar a viciarlo (Ver art.1454 inc.2º C.C.); d) En la persona. No vicia el consentimiento a menos que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato (Art. 1455, inc. 1º y 2º y art. 1057 C.C.). B) Error de derecho. No vicia el consentimiento (Ver arts. 8, 1452 y 706 inc. final C.C.). Algunas excepciones. (Ver arts.2297 y 2299 C.C.) 2.- LA FUERZA. Concepto. Apremios (físicos o morales) que son ejercidos sobre la voluntad de una persona, con el fin de que consienta en celebrar un de- terminado acto jurídico. Clasificación : a) Fuerza física (o absoluta). Coacción violenta que impide exista voluntad; b) Fuerza moral. Existe voluntad, pero se encuentra viciada por el empleo de esta clase de fuerza. *El temor reverencial no vicia el consentimiento. (Ver Art.1456 inc. 2º C.C.). Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento: Debe ser: a) Grave (capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición); b) Injusta (contraria a la ley); c) Determinante (que induzca al consentimiento, la haya ejercido la contraparte o un tercero). (Ver arts. 1456 y 1457 C.C.); y d) Actual o inminente. 3.- EL DOLO. Concepto. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. (Ver art. 44 inc. final C.C.). Puede manifestarse como: a) Vicio del consentimiento («maquinación fraudulenta para lograr el consentimiento»); b) Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor por incumplimiento de su obligación (Ver art.1558, inc. 1º C.C.); c) Elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual subjetiva (Ver art. 2284 inc. 3º C.C.). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 47 Requisitos para que el dolo vicie el consentimiento: 1.- Debe ser determinante; y 2.- Debe ser obra de una de las partes. (Ver art.1458 inc. 1º C.C). Su sanción es la nulidad relativa del acto o contrato (Art.1682 inc. fi- nal C.C.). *El dolo debe probarse, salvo los casos en que la ley lo presume (Ej. Arts. 706, inc. final y 968 Nº5 C.C.) ESQUEMA Nº 22 Vicios de la voluntad 1.- ERROR 2.- FUERZA A) De Hecho B) De Derecho 1) Esencial u obstáculo. Art. 1453. 2) Sustancial. Art. 1454, inc.1º y art. 1698, inc. final. 3) Accidental. Art. 1454, inc.2º. 4) En la persona. Art. 1455 inc. 1º y 2º y 1057. No vicia el consentimiento. Art. 8, 1452 y 706, inc. final. Excepción. Art. 2297 y 2299. A) Física: B) Moral: No vicia el consentimiento. No exis- te manifestación alguna de Volun- tad. Vicia el consentimiento si es: 1) Grave; 2) Injusta; 3) Determi- nante; y 4) Actual e inminente Continúa a la vuelta { {{ { 48 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS 3.- DOLO 1) Es obra de una de las partes. 2) Es determinante 1) Vicia el consentimiento si: Clasificación: 1) Positivo y negativo; 2) Principal e incidental; 3) Bueno y malo. { { { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 49 CAPÍTULO IV LA CAPACIDAD Y EL OBJETO 1.- Capacidad Jurídica Capacidad Jurídica. Concepto. Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio). A) Capacidad de goce: Atributo esencial de la personalidad en las personas naturales y jurídicas (excepción: incapacidades de goce, arts. 964; 965 inc.1º y 1061 C.C.) Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad. B) Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de una persona para obli- garse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra (Ver art. 1445, inc. 2º C.C.). Clases de incapacidades: 1.- Absolutas. a) Dementes; b) Impúberes; y c) Sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (Ver Art.1447, inc.1º C.C.); 2.- Relativas. a) Menores adultos; y b) Disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo. (Art.1447 inc.3º, 1ª parte C.C.); y 3.- Particulares o especiales (Ej.: art.1796, 1797 y 2144 C.C.). 2.- El Objeto Objeto del acto jurídico. Crear, modificar, transferir o extinguir derechos (Ej.: una escritura de cancelación de deuda, extingue los derechos del acreedor). (Ver arts. 1445 y 50 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS 1460). Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer (art.1460), por lo tanto, el objeto puede ser: a) una cosa que se intenta entregar; b) un hecho que debe o no ejecutarse. *El objeto consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer. Requisitos del Objeto. 1.- Requisitos que debe reunir la cosa que se trata de dar o entregar: a) Debe ser real(existir al momento de efectuarse la declaración de voluntad o esperarse que exista). (Art.1461 inc. 1º, 1ª parte; arts. 1813 y 1814, inc.1º C.C.); b) Debe ser comerciable, que se halle dentro del comercio humano, que pueda ser objeto de dominio o posesión por los particulares. (Art.1461 inc.1º, 2ª parte y arts. 585 y 589 C.C.); c) Debe ser determinada, que lo está, a lo menos, respecto del género. (Art.1461, inc. 1º y 2º C.C.). d) Debe ser lícito. No contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. 2.- Requisitos a cumplir por el hecho que deba o no ejecutarse: a) Determinado; b) Debe ser físicamente posible (no contrario a la naturaleza); y permanente; c) Debe ser moralmente posible (no prohibido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden publico). (Ver art. 1461, inc. 3º C.C); y d) Debe ser lícito. * Cualquier acto o contrato que carezca de objeto es inexistente, o nulo absolutamente, para quienes no aceptan la inexistencia jurídica en el Código Civil. El Objeto ilícito. Existe en todo contrato prohibido por las leyes. El Código Civil no entrega un concepto de objeto ilícito, sino que señala determinados casos: DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 51 1.- Actos que contravienen el derecho público chileno (Ver art.1462 C.C.); 2.- Pactos sobre sucesiones futuras (Ver art.1463); 3.- Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464; 4.- Condonación del dolo futuro (Ver art.1465); 5.- Deudas contraídas en juegos de azar (Ver art.1466); 6.- Ventas de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales (Ver art.1466); y 7.- Actos prohibidos por la ley (Ver art. 1466). ESQUEMA Nº 23 CAPACIDAD JURÍDICA ESQUEMA Nº 24 CLASES DE INCAPACIDADES Capacidad de Goce. Art. 1445. Excep- ción: Incapacidad de goce. Arts. 964, 965 inc.1º y 1061 del Código Civil. Capacidad de ejercicio. Art.1445 inc.2º del Código Civil. 1.- Absolutas. Art.1447 inc. 1º Código Civil. 2.- Relativas. Art.1447 inc. 3º Código Civil. 3.- Particulares o especiales. Arts. 1796, 1797 y 2144 del Código Civil. { { 52 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS ESQUEMA Nº 25 REQUISITOS DE LA COSA QUE SE TRATA DE DAR O ENTREGAR ESQUEMA Nº 26 REQUISITOS DEL HECHO QUE DEBE O NO EJECUTARSE. ART. 1461 INC. 3º CÓDIGO CIVIL. 1ª Real. Arts. 1461 inc.1, 1ª parte, 1813 y 1814 inc.1º Código Civil. 2ª Comerciable. Arts. 1461 inc.1º, 2ª parte, 585 y 589 del Código Civil. 3ª Determinada. Art. 1461 inc. 1º y 2º del Código Civil. 4ª Lícita. 1.- Físicamente posible. No contra- rio a la naturaleza. 2.- Moralmente posible. No prohi- bido por las leyes, ni contrario a las buenas costumbres o al orden pú- blico. 3.- Debe ser determinado. 4.- Debe ser lícito. { { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 53 CAPÍTULO V LA CAUSA Definición. Motivo jurídico que induce al acto o contrato. (Ver Art. 1487 del Código Civil). Las dos más importantes teorías respecto al sentido, naturaleza y alcance de ésta son la de: - Planiol. La causa de los actos jurídicos es abstracta, por tanto su existencia es inútil y falsa (anticausalistas); y - Domat y Pothier. Centran el problema no en la causa de los actos jurídicos o contratos, sino que en la causa de las obligaciones que estos producen (doctrina clásica). Existiría, entonces, una causa abstracta que es la misma para las distintas clases de contratos. Tipos de Causas que se distinguen en los actos jurídicos: - Material. Estipulaciones del acto o contrato (palabras o frases del actor o las partes); - Eficiente. Voluntad de las partes; - Formal. Solemnidades en actos o contratos solemnes, tradición o entrega de la cosa en actos o contratos reales y manera de prestar el consentimiento en los consensuales; - Final. Fin o motivo por el cual se celebra el acto o contrato. * El Código Civil, al hablar de la Causa, se esta refiriendo a la Cau- sa Final, no siguiendo así la teoría o doctrina clásica, sino que al derecho natural. (Ver y analizar arts. 1467 y 1468 C.C.). Fraude a la ley. Conjunto de actos que, considerados en forma individual, se mi- ran como aparentemente lícitos, pero que realmente tienen una causa ilícita porque han sido celebrados con un fin ilícito muy preciso: «burlar 54 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS la ley». [Ver Decreto Ley 211; arts. 10, 1466 y 1796 C.C.]. La Simulación. “Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscien- temente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrada). Requisitos: 1.- Declaración que deliberadamente se contrapone con la verdade- ra intención de las partes; 2.- Que tal declaración haya sido concertada por las partes; y 3.- Que el fin perseguido por las partes sea el engaño a terceros. Clasificación: - Simulación absoluta (celebración de un acto o contrato no real, sino ficticio); y - Simulación relativa (celebración de un acto o contrato distinto al que verdaderamente se desea celebrar. Ej.: donación disfrazada de com- praventa) *Sanción a los actos de simulación. No existe acción especial que pueda iniciarse en su contra. Efectos: -Entre las partes. Voluntad real prevalece por sobre la voluntad declarada. El acto disimulado es el que tiene valor. (Art.1707 C.C.). -Frente a terceros. Sólo afecta a los de mala fe. ESQUEMA Nº 27 TEORÍAS MÁS IMPORTANTES RESPECTO AL SENTIDO, NA- TURALEZA Y ALCANCE DE LA CAUSA. 1.- PLANIOL. Anticausalista. Existencia inútil y falsa. 2.- DOMAT Y POTHIER. Doctrina clásica. Existe una causa abstracta y común para las distintas clases de contratos. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 55 ESQUEMA Nº 28 1.- Material. 2.- Eficiente. 3.- Formal. 4.- Final. El Código Civil, se refiere a ella cuando habla de la causa. ESQUEMA Nº 29 1.- REAL. 2.- LÍCITA. 3.- NO ES NECESARIO EXPRESARLA. TIPOS DE CAUSA CARATERÍSTICAS DE LA CAUSA. { { 56 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS CAPÍTULO VI LAS SOLEMNIDADES Definición: Requisitos externos que la ley exige para la validez de algunos actos o contratos (son una especie dentro del género de las for- malidades) Clases o especies de formalidades: 1.- Propiamente tales o solemnidades. La regla general es que el hecho de omitir la solemnidad de un acto provoca su nulidad absoluta, pero existen normas especiales que prevalecen por sobre las generales. (Ver arts.1682 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 C.C.); 2.- Habilitantes. Requisitos que la ley exige en atención al estado de las personas o la calidad de ellas para ejecutar o celebrar adecuadamente determinados actos o contratos (autorizaciones en general. Ejs.: arts. 255, 393, 1749 y 1754 C.C.); 3.- De prueba. Requeridas por la ley como medio de prueba de un acto no solemne y que se traducen en la exigencia de que exista un documento, de forma que si este falta, el acto tiene validez, pero no es posible su prueba a través de testigos. (Ver arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2º; 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1° C.C.); 4.- De publicidad. Se clasifican en: a) Formalidades de publicidad de simple noticia (se pone en cono- cimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas en que puedan tener interés. Ej.: Art.447 y 461 C.C.); y b) Formalidades de publicidad sustanciales (se precave a los terce- ros interesados que participan o participarán en las relaciones jurídicas con las partes, de los actos celebrados por éstos; y 5.- Fiscales, para garantizar pago de los impuestos. Ej. No se au- toriza inscripción de la especial de herencia mientras no se pague el Im- puesto a las Herencias y Donaciones. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 57 ESQUEMA Nº 30 ESPECIES DE FORMALIDADES 1ª PROPIAMENTE TALES O SOLEM- NIDADES. Arts. 1862 inc.1º, 1723 y 1554 Nº1 Código Civil. 2ª HABILITANTES. Arts.255, 393, 1749 y 1754. 3ª DE PRUEBA. Arts. 1708, 1709 inc. 1º y 2º, 1710 inc. 1º y 1711 inc. 1º del Código Civil. 4ª DE PUBLICIDAD. Arts. 447 y 461 del Código Civil: A) De simple noticia. Arts. 447 y461 Código Civil. B) Sustanciales. 5ª FISCALES, PARA GARANTIZAR PA- GO DE LOS IMPUESTOS. { 58 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS CAPÍTULO VII LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS El efecto de un acto jurídico dice relación con el objetivo o fin prác- tico perseguido por su autor o las partes al ejecutar o celebrar dicho acto reconocido por la ley positiva. Los efectos de un acto jurídico y sus dos clasificaciones: - Primera clasificación. 1.- Efectos esenciales: determinados legalmente y a los que el au- tor o las partes no pueden sustraerse (Ej.: en el contrato de compraven- ta, obligación del comprador de pagar el precio al serle entregada la cosa); 2.- Efectos naturales. Los establecidos legalmente, pero el autor puede sustraerse a ellos sin que se afecte la existencia o validez del acto (Ej. Obligación de saneamiento en la compraventa); 3.- Efectos accidentales. Cualquiera que el autor o las partes de- seen incorporar, siempre que no vayan contra la ley, moral, orden públi- co y las buenas costumbres. - Segunda clasificación. 1.- Efectos directos. Nacen como resultado inmediato y directo de los actos jurídicos (Ej.: obligación de efectuar la tradición o entrega de la cosa en la compraventa, al ser entregado el precio), y 1.- Efectos indirectos. Nacen como resultado mediato o indirecto de los actos jurídicos celebrados (Ej.: petición de alimentos entre cónyu- ges en el contrato matrimonial). Autor o partes pueden revocar un acto o contrato y para que ello tenga efecto deben darse dos presupuestos: 1) Que tal revocación proceda del actor ejecutante del acto o de las partes celebrantes; y 2) Que se cumplan iguales requisitos o formalidades del acto que se revoca. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 59 Algunos ejemplos en que excepcionalmente los actos jurídicos pro- vocan efectos respecto de terceros: a) En los actos jurídicos unilaterales como el testamento, sus efectos alcanzan a herederos y legatarios en su calidad de acreedores testamen- tarios. b) En los actos jurídicos bilaterales, los siguientes casos: Estipulación en favor de un tercero (art. 1449 C.C.); Promesa del hecho ajeno (art. 1450); y Novación (art.1645). Clasificación de los terceros: 1.- Absolutos. No les afecta en lo absoluto los actos celebrados por otros, salvo casos de excepción como aquellos ya señalados precedente- mente; y 2.- Relativos. Pueden ser afectados. Son terceros relativos: a) Herederos o sucesores o causa habientes a título universal. Al transmitírseles todo o parte del patrimonio del causante, son afectados por los actos que él ha celebrado; b) Sucesores o causa habientes a título singular. El legatario, que responde subsidiariamente con respecto a los herederos por las deudas hereditarias y sólo hasta el monto de su legado; el donatario y el comprador de una cosa hipotecada; c) Acreedores de las partes. ESQUEMA Nº 31 LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 1ª Clasificación efectos actos jurídicos. 2ª Clasificación efectos actos jurídicos. 1.- Esenciales. 2.- Naturales. 3.- Accidentales. 1.- Directos. 2.- Indirectos { {{ 60 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS CAPÍTULO VIII LA INEFICACIA EN LOS ACTOS JURÍDICOS Causas que pueden hacer ineficaces a los actos jurídicos. - Inexistencia; - Nulidad; y - Otras causas que no afectan la existencia o validez del acto. 1.- INEXISTENCIA. Si falta algún requisito de existencia (voluntad, objeto, causa) no hay acto jurídico, no nace a la vida del derecho. No podrá llegar a existir mediante la prescripción y su apariencia de acto es factible constatar que no existe, alegando, mediante vía de excepción, la imposibilidad por inexis- tencia o por la vía de la acción, solicitando al tribunal que a través de una declaración de nueva certeza, constate que no ha nacido acto algu- no. * La Corte Suprema ha señalado que la inexistencia se hace valer mediante la vía de la nulidad absoluta. 2.- NULIDAD. Definición. Sanción legal que se impone a los actos o contratos en los cuales falta un requisito establecido respecto a su especie o a la cali- dad o estado de las partes (Ver art. 1681) Características: 1.- Sanción de derecho estricto (no se aplica la analogía); 2.- La acción de nulidad es irrenunciable anticipadamente por per- tenecer al orden público (Ver Art. 1469); 3.- Puede hacerse valer en juicio como acción o excepción; 4.- Para el caso que dos o más personas hubiesen contratado con un tercero, si se declara la nulidad a favor de una de ellas, dicha declara- DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 61 ción no aprovechará a las otras; 5.- Debe ser siempre declarada judicialmente (*Excepción: nuli- dades de Derecho Público. Art.71 Const. Polít.); 6.- Puede sanearse. Clasificación: A) Nulidad absoluta. Se omite algún requisito legal referido al va- lor del acto según su especie; y B) Nulidad relativa. Se omite un requisito prescrito por ley para el valor del acto de acuerdo a la calidad o estado de las partes (Ver arts. 1681 y 1682 C.C.). Causales de Nulidad absoluta: 1.- Objeto ilícito; 2.- Causa ilícita; 3.- Omisión de algún requisito o formalidad prescrita por las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; 4.- Actos de los absolutamente incapaces; y 5.- Actos prohibidos por ley (Ver art.10 C.C.). Quiénes pueden pedir la nulidad absoluta: - El Juez (de oficio). Puede y debe hacerlo, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; - Cualquiera que tenga interés en ello (interés debe ser actual y pecuniario, vale decir, las partes contratantes; no lo puede hacer aquella que tenía conocimiento personal, real y efectivo de la existencia del victo o debía saberlo), el autor de un acto jurídico unilateral y, eventualmente, los terceros; - El Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley. * La nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10 años contados desde la celebración del acto o Contrato) (Ver Art. 1683, parte final C.C.). Causales de Nulidad relativa: 1.- Actos de los relativamente incapaces; 2.- Error sustancial; 62 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS 3.- Error en la calidad accidental, cuando esta calidad haya sido la causa principal de una de las partes para contratar y dicho motivo ha sido conocido por la otra parte; 4.- Error en la identidad de la persona del otro contratante o en las cualidades que lo rodean, si su consideración es la causa principal del contrato; 5.- Dolo determinante, que en actos bilaterales debe ser obra de una de las partes; 6.- Fuerza moral grave, actual o inminente, injusta y determinante; 7.- Omisión de algún requisito legal referido a la calidad o estado de las partes, a menos que la misma ley señale otra sanción; 8.- Todos los demás casos que la ley sancione con la nulidad relativa. Quiénes pueden pedir la Nulidad relativa: - La parte en cuyo beneficio la ha establecido la ley; - Los herederos; y - Los cesionarios (Excepción: caso de un relativamente incapaz que dolosamente induzca a otra persona a celebrar un contrato. Art. 1685 C.C.). Saneamiento: Por el lapso del tiempo y por ratificación de las partes (Ver art.1684) 1.- Saneamiento por el lapso del tiempo, plazo para solicitar la rescisión, 4 años, aunque leyes especiales pueden señalar otro plazo. (Ver Art.1691, inc. 1º e inciso final C.C.). Fechas desde las que se cuenta este plazo: a) En caso de violencia (o fuerza). Desde el día en que ésta hubiere cesado; b) En caso de error o dolo. Desde el día de la celebración del acto o contrato; c) En caso de incapacidad legal. Desde el día en que haya cesado esta incapacidad; d) Si los herederos son mayores de edad tienen derecho al cuadrienio entero si no hubieren empezado a correr los 4 años, gozando del residuo en caso contrario. Si fueren menores les empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor, pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años desde la celebración DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 63 del actoo contrato. 2.- Saneamiento por ratificación o confirmación del acto nulo (Acto jurídico unilateral, accesorio, irrevocable y de efecto retroactivo que se traduce en renunciar al derecho de pedir la rescisión del acto o contrato relativamente nulo, de acuerdo a lo señalado en el art.12 del C.C.). Esta ratificación o confirmación puede ser: Expresa. En términos explícitos, directos y con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica (art.1694); y Tácita. Ejecución voluntaria de la obligación convenida (art. 1695). Requisitos que debe cumplir la Confirmación: 1.- El acto debe adolecer de un vicio de nulidad relativa; 2.- La ratificación (expresa o tácita) debe emanar de la(s) parte(s) que tienen derecho a alegar la nulidad (Art.1696); 3.- Quien ratifica o confirma debe ser capaz de contratar (art.1697); 4.- Debe efectuarse en el tiempo que va desde que se celebra el acto o contrato o cesación del vicio y la declaración de nulidad; 5.- Debe efectuarse luego de cesar el victo que dio origen a la nulidad relativa; 6.- En caso de ser expresa debe efectuarse con iguales solemnidades a que estaba sujeto el acto o contrato que se ratificará. Casos en que el acto o contrato es parcialmente inválido: - Declaración de nulidad referida solamente a la disposición testamentaria (no todo el testamento) a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona (Ver art.966 C.C.); - Se tiene por no escrita la asignación testamentaria que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar (Ver art. 1058); - Será nulo, pero solo en el exceso, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica sin fin de lucro por más de 30 años (Corporaciones o fundaciones. (Ver Art. 770, inc. 3º); y - Caso del art.1401, inc. 1º del C.C. La Nulidad y sus efectos: 1.- Efectos entre las partes: 64 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS a) Si emanan obligaciones del acto o contrato y ellas no se han cumplido, la declaración de nulidad no permite se cumplan a futuro; y b) Si el objeto del acto o contrato es extinguir obligaciones o si de éste emanaban obligaciones y ya fueron cumplidas, se aplica la disposi- ción del inc. 1º del art. 1687 (Excepciones. Art.1687 inc. 1º, parte final; art. 907 inc. 3º y art. 1688). 2.- Efectos frente a terceros. Pronunciada judicialmente, da acción reivindicatoria contra dichos terceros (Excepciones: a) poseedor que adquirió el dominio mediante prescripción; b) heredero indigno que enajena bienes de la herencia. (Arts. 974 y 976); c) comprador condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión por lesión enorme. Otros casos en que, a pesar de cumplir el acto con todos los requisitos de existencia y validez, carece de eficacia: 1.- Cuando falla la condición suspensiva; 2.- Cuando se cumple la condición resolutoria; y 3.- Cuando el acto limita sus efectos a las partes, por haberse omitido algún requisito establecido por ley para que origine efectos respecto de terceros (Cesión de derechos). (Art. 1902); y 4.- Mutuo disenso o resciliación (Ver arts. 1545 y 1567, inc. 1º). Error común en las causales de invalidez. Para que un acto que es nulo pueda no serlo, deben darse los siguientes presupuestos: el error debe ser común, excusable y existir, además, buena fe por parte de quienes sufren dicho error. DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 65 ESQUEMA Nº 32 NULIDAD ESQUEMA Nº 33 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA 1.- El JUEZ de oficio. 2.- CUALQUIERA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO. (Partes contratantes, el autor de un acto jurídico unilateral y los terceros). 3.- El MINISTERIO PÚBLICO. ABSOLUTA RELATIVA Saneamiento. Art. 1683 parte final. Causales. Art.1682, inc. 1º y 2º. Declaración de nulidad absoluta. Art.1683. Saneamiento. Art. 1684 parte final: 1) Expreso; y 2) Tácito. Causales. Art. 1682, inc. final Declaración de nulidad relativa. Art. 1684 { {{ 66 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS ESQUEMA Nº 34 PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA NULIDAD RELATIVA 1.- Parte en cuyo beneficio la estableció la ley. 2.- Los herederos. 3.- Los Cesionarios. (Art. 1685). { DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 67 CAPÍTULO IX LA REPRESENTACIÓN Definición. Figura jurídica por la cual las consecuencias de un acto jurídico celebrado por una persona a nombre de otra, afectan en forma directa e inmediata a esta última tal como si ella misma hubiese actua- do. Clases de Representación: - Legal. Nace de la ley, sin que intervenga la voluntad del interesa- do (Ej.: la que tiene el padre o madre respecto del hijo de familia); y - Voluntaria. Nace de la voluntad de una persona plenamente ca- paz, quien no desea o no puede actuar por sí misma, y por ello, da poder a otra a fin de que actúe en su nombre. Dos importantes deferencias entre representación y man- dato: - Primera: Otorgar poder a fin de que una persona represente a otra, si constituye un acto jurídico unilateral; el Mandato, en cambio, es un contrato. (Ver art. 2116, inc. 1); - Segunda: La representación supone siempre la calidad de repre- sentante del apoderado; en el Mandato no sucede igual, ya que si en este contrato ha precedido el poder de representación, será el mandatario representante, pero dicho mandatario puede accionar sin poder y con- tratar a su propio hombre, aunque ello sea en interés del mandante (caso del mandato a nombre propio). [Art.2151]. Error, fuerza y dolo en la Representación: 1) El error del representante vicia el acto si también afecta al re- presentado; 2) La fuerza o dolo que afecte al representante, siempre vicia el 68 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS acto, aunque no se ejerza sobre el representado; 3) El error, fuerza o dolo que afecte al representado al celebrar un contrato, y si éste ha otorgado un poder, hace rescindible dicho poder y tam- bién el acto celebrado por el representante en caso de haber subsistido el vicio al tiempo de su celebración; y 4) La fuerza que el representante o representado ejerzan sobre la otra persona que contrata, induciéndole a celebrar el acto con dolo, da derecho a este último para solicitar la rescisión del contrato. Requisitos que debe cumplir la representación: 1.- Representante debe declarar su propia voluntad; 2.- La declaración debe hacerla a nombre de otro (contemplatio domini); y 3.- Representante debe contar con poder de representación. * Excepcionalmente el representado puede obligarse sin contar con el poder de representación: a) Si el acto fue realizado por agente oficioso o gestor de negocios ajenos; y b) Si posterior a la celebración del acto, la persona a nombre de quien se realizó dicho acto lo ratifica. El poder de representación se extingue por: - Revocación del poder; - Muerte del representante o representado; y - Incapacidad sobreviniente del representado. La Ratificación: Definición: Acto jurídico unilateral que, una vez conocido por el mandatario, se transforma en irrevocable y opera con efecto retroactivo. Puede ser: expresa o tácita. (Ver Art. 2160, inc. 2º C.C.). DERECHO CIVIL. Resúmenes y Esquemas 69 ESQUEMA Nº 35 LA REPRESENTACIÓN Y SUS CLASES ESQUEMA Nº 36 REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN ESQUEMA Nº 37 CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL PODER DE REPRESENTACIÓN 1.- LEGAL. Art.43 y 671 inc.3 Código Civil. 2.- VOLUNTARIA: 1.- DECLARAR SU PROPIA VOLUNTAD. 2.- A NOMBRE DE OTRO. 3.- CON PODER. - REVOCACIÓN. - MUERTE DEL REPRESENTANTE O REPRESENTADO. - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL REPRESENTADO. { { { 70 PRIMERA PARTE / ACTOS JURIDICOS CAPÍTULO X LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS MODALIDADES Las Modalidades. Definición. Son ciertas cláusulas accesorias estipuladas por el ac- tor o las partes en los actos jurídicos y que tienen como fin modificar sus efectos normales, ya sea en relación con la existencia, exigibilidad o ex- tinción de las obligaciones. Ellas son: Condición - Plazo - Modo (la doctrina agrega: solidari-
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