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Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 1 TEORÍA GENERAL DEL DELITO ( Contenido de diapositivas) Concepto, Acción y Tipicidad Definiciones de delito El delito puede ser analizado desde diversos puntos de vista, por ello a través del tiempo se han elaborado distintas definiciones, sean de carácter jurídicas y también extrajurídicas. Entre las definiciones extrajurídicas, la más célebre es la proporcionada por Francesco Carrara. La definición de Carrara es de carácter filosófica. “Delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.” Definiciones jurídicas de delito El primer sistematizador del concepto de delito fue el autor Alemán FRANZ VON LISTZ. En 1888, definió el delito como “EL ACTO CULPABLE CONTRARIO A DERECHO Y SANCIONADO CON UNA PENA”. Como se puede constatar aquí no se hacía referencia a la tipicidad y, además, le agregaba la pena que no es un elemento del delito, sino una consecuencia. En 1906, el autor Alemán ERNESTO VON BELING, elaboró la teoría del tipo y de la tipicidad. Consideró la tipicidad como elemento del delito y lo definió como ” UNA ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE, SUBSUMIBLE BAJO UNA SANCIÓN PENAL Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 2 ADECUADA Y QUE SATISFAGA LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.” En la definición de Beling, se pueden apreciar los cuatro elementos comunes a todo delito, es decir, conducta (acción u omisión) tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Su definición incorpora dos aspectos que no son elementos del delito, como es la pena y las condiciones objetivas de punibilidad. A partir de estos autores la dogmática jurídico alemana arriba al concepto hoy aceptado –unánimemente- como conducta típica, antijurídica y culpable. Así Cury, sostiene que delito es “Acción u omisión típica, antijurídica y culpable.” El elemento esencial es la conducta, los restantes no son más que las características que ella debe reunir para que exista delito. Definición legal de delito. El art. 1° inc.1° del C. Penal define el delito como “TODA ACCIÓN U OMISIÓN VOLUNTARIA PENADA POR LA LEY.” Los elementos de esta definición y particularmente el alcance de la expresión voluntaria ha generado controversia en la doctrina. Discusión que adquiere importancia si se tiene en cuenta la presunción de voluntariedad que contempla el inc. 2° del art. 1°. Alcance de la expresión voluntaria en la definición legal de delito . Existen fundamentalmente cuatro criterios o doctrinas. 1.- Algunos sostienen que se refiere a la culpabilidad, comprendiendo las dos formas de ella, dolo o culpa. 2.- Para otros es sinónimo de dolo, de manera que la presunción del inc. 2° sería una presunción de dolo. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 3 3.- También se ha sostenido que la voluntariedad, se refiere a que el movimiento corporal haya tenido su causa en la voluntad del sujeto, es decir, que el sujeto haya querido realizar el movimiento corporal. Como se puede constatar los criterios antes indicados son de inspiración causalista y dentro de ellos el de mayor aceptación es aquel que lo hace sinónimo de dolo. 4.- Los autores que siguen la sistemática finalista, sostienen que la expresión voluntaria alude a que el sujeto haya actuado con la posibilidad real de conocer el injusto del actuar. La definición legal ha recibido críticas porque no sólo emplea la expresión voluntaria que -como ya se indicó- ha generado grandes discusiones, sino que, además, incluye la pena como elemento cuando en realidad ella es una consecuencia del delito. Elementos generales de todo delito. Conducta (acción u omisión). Tipicidad. Antijuricidad. Culpabilidad. Consagración dogmática de los elementos generales d el delito No obstante la insuficiencia del concepto legal de delito, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce como conducta típica, antijurídica y culpable. La conducta. Se encuentra consagrada en el art. 19 N°3 inc.9° de la C.P.R. Y reafirmado en el art. 1° inc. 1° del C. Penal La tipicidad. No podría haber sido considerada de manera expresa en el art. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 4 1°, porque fue elaborada el año 1906. La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad o reserva. Art. 19 N°3 inc. 8° y 9° de la C. P. R. La antijuricidad. Existe cuando una conducta típica es contraria al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto. El ordenamiento jurídico reconoce normas permisivas que autorizan la ejecución de una conducta típica y que por lo mismo no será antijurídica. Con ello está reconociendo a la antijuricidad como elemento del delito. La conducta típica no será antijurídica cuando concurre una causal de justificación que se encuentran consagradas en los N°s 4, 5, 6, 7, 10 y 12 primera parte del art. 10 del Código Penal. También en algunas situaciones del Art. 10 N 11. La culpabilidad De acuerdo a la teoría normativa compleja, la culpabilidad está integrada por la imputabilidad, dolo o culpa, y la exigibilidad de otra conducta. Las causales de inimputabilidad están indicadas en los dos primeros números del art. 10 del C. Penal. De manera que de esa forma se reconoce la imputabilidad como elemento de la culpabilidad. El dolo y la culpa, están reconocidos en los artículos 1 y 2 del C. Penal. La exigibilidad, no está consagrada de manera expresa, pero existen situaciones en que el legislador no le puede reprochar un comportamiento al sujeto por cuanto -en el caso concreto- no le podía exigir una conducta diversa y mejor que aquella por la cual optó Ej.: art. 10 N°9 del C. Penal. La ley 20.480 de 18 de diciembre de 2010 agregó la causal del art. 10 N°11, que es un estado de necesidad especial de naturaleza mixta. A veces puede ser una causal de justificación, pero en otros casos de inexigibilidad. ( El primer fallo en una Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 5 situación de femicidio , estimó que era una causal de inexigibilidad) La sistemática finalista es partidaria de la teoría normativa pura de la culpabilidad, cuyos elementos son: la imputabilidad, la posibilidad real de conocer el injusto del actuar y la exigibilidad de otra conducta. La posibilidad real de conocer el injusto del actuar, estaría reconocida en la expresión voluntaria del art. 1° inc.1° del C. Penal Estudio particularizado de los elementos generales de los delitos de acción. Dado que existen diferencias sustanciales en la estructura de los delitos de acción y de omisión, se estudiarán separadamente. LA ACCIÓN . Concepto: Conducta humana dirigida a un fin u objetivo. La acción es concebida de la misma manera como se da en la vida real. El derecho no puede ignorarla, ni modificarla porque le está dada por la realidad. La acción es un concepto pre- jurídico. Así en la vida real nadie actúa a ciegas, sino que siempre lo hace teniendo un objetivo o un fin. Sólo cuando se ha visualizado el objetivo que se persigue, la manera de lograrlo y las consecuencias que esto puede producir, el sujeto ejecuta en el mundo externo un movimiento corporal.Por ello se dice que la finalidad es vidente, en cambio la causalidad es ciega. Aquí radica la gran diferencia entre el causalismo y el finalismo . Recordemos que para el causalismo la acción es un movimiento corporal voluntario que produce un cambi o en el mundo externo, perceptible a través de los sentidos o, como Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 6 dicen otros, con participación de los centros nervi osos superiores. Lo único subjetivo en la acción para el causalismo es haber querido el movimiento corporal. Los objetivos o fin que el sujeto pretendía con el movimiento corporal se encuentran en la culpabilidad. En cambio para el finalismo la acción es una conduc ta humana dirigida conscientemente a un fin. La acción es entendida como una unidad inseparable de aspectos objetivos y subjetivos, porque, como ya se ha señalado, debe ser concebida de la misma forma como se da en la realidad. Elementos de la acción . Parte subjetiva (finalidad) 1.- La anticipación mental de la meta u objetivo a alcanzar. 2.- La selección de los medios o factores para alcanzar la meta u objetivo 3.- La consideración de los efectos concomitantes. En este punto el sujeto analiza las consecuencias seguras o probables que se pueden producir con su actuar si en el caso concreto utiliza los medios o factores que ha seleccionado. Frente a ello pueden darse dos posibilidades: 1.- Las incorpora a su voluntad porque considera segura su producción o considerándolas como probables las acepta para el evento que ocurran. 2.- No las incorpora en su voluntad , porque no eran previsibles o bien siendo probables confía en que no se producirán La parte subjetiva de la acción se le denomina fina lidad y cuando ella está tipificada pasa a ser el dolo del respectivo tipo penal. Sólo una vez cumplida la parte subjetiva el sujeto realiza el Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 7 movimiento corporal a través del cual se exterioriza la finalidad. Parte objetiva: Movimiento corporal en el cual se exterioriza la fi nalidad. Cuando el legislador decide tipificar una acción el tipo penal también tendrá una parte objetiva y otra subjetiva. La parte subjetiva de la acción se ubicará en la parte subjetiva del tipo y la parte objetiva de la acción en el tipo objetivo. Casos de ausencia de acción. Las situaciones de ausencia de acción son idénticas para el causalismo y el finalismo. Vis absoluta. Es la energía física que se emplea sobre una persona obligándola a moverse o no moverse como si fuera un instrumento. Para un sector de la doctrina quedaría comprendida en la expresión “fuerza irresistible”del art. 10 N°9 del C. Penal. Para otros, como el sujeto víctima de vis absoluta no actúa, no se cumple con la definición de delito del art. 1° del C. Penal y no se podría aplicar el Art. 10 Nº9, porque la expresión fuerza irresistible se refiere a la fuerza moral. En todo caso el que emplea la vis absoluta sí ejecu ta una acción. Actos reflejos Son reacciones corporales involuntarias por incentivos externos que son transmitidos por el sistema nervioso directamente a los centros motores sin intervención de la voluntad. Ej.: Calambres, convulsiones durante las crisis epilépticas. Sueño normal. Los movimientos que el sujeto ejecute durante el sueño no constituyen acción porque no dependen de su voluntad. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 8 Sueño sonambúlico. Los movimientos que ejecute el sonámbulo no constituyen acción porque no están gobernados por la voluntad del sujeto. En lo que dice relación al sueño hipnótico, que en algún tiempo fue un punto discutido, se sostiene que el hipnotizado ejecuta una acción, pero el proceso de formación de su voluntad ha sido interferido. Luego, al no ser libre, podría existir una causal de exculpación. LA TIPICIDAD Es el segundo elemento del delito. La regla general es que las conductas que se realizan en la vida diaria no sean típicas porque no encuadran en un tipo penal. Las conductas atípicas no revisten interés para el Derecho Penal, porque aun cuando fueren reprochables no son castigadas penalmente. Cuando una conducta, acción u omisión, coincide exactamente con la descripción hecha por el legislador en un tipo, entonces será típica. Recordemos que el causalismo concibe el tipo penal como eminentemente objetivo y descriptivo ( causalismo valorativo) en cambio el finalismo sostiene que el tipo penal tiene una parte objetiva y otra subjetiva. Todo ello derivado del distinto concepto de acción. El finalismo proporciona los siguientes conceptos d e tipo y tipicidad Concepto de tipo. Es la descripción hecha por la ley del comportamiento humano, tanto en su parte objetiva como subjetiva, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Concepto de tipicidad. Es la coincidencia o conformidad de una conducta humana concreta con el contenido de un tipo penal, tanto en su parte Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 9 objetiva como subjetiva. Funciones del tipo penal. Función de garantía. Sólo la ley puede crear delitos y además, sólo se puede imponer sanción penal en aquellos casos en que la conducta humana encuadre exactamente en un tipo penal, tanto en su parte objetiva como subjetiva. Esto deriva del principio de legalidad o reserva. Función sistemática. Cuando una conducta es típica probablemente es también antijurídica, porque la tipicidad es indiciaria de la antijuricidad. La conducta típica no será antijurídica cuando exista una causal de justificación. Función motivadora de carácter preventiva. A través de la amenaza penal se pretende que los sujetos se abstengan de ejecutar conductas delictivas. Formación del tipo. En esta materia el legislador debe tomar en cuenta dos grandes aspectos: 1.- Bienes jurídicos merecedores de protección mediante una sanción penal. Estos deben ser de trascendencia para el grupo social. 2.-La modalidad de la acción. Sólo debe considerarse los ataques de alta gravedad para el bien jurídico y esto por el carácter de última ratio del Derecho Penal. Estructura del tipo penal de acción. En esta materia se distinguen dos partes: 1.- Faz objetiva del tipo o tipo objetivo 2.- Faz subjetiva del tipo o tipo subjetivo. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 10 ( Se estudian también los tipos anormales o excepcionales) Tipo objetivo o Faz objetiva del tipo Esta parte se construye sobre el aspecto externo u objetivo de la respectiva acción. Para precisar el contenido del tipo objetivo es necesario distinguir entre un tipo de pura acción o de mera actividad y un tipo de resultado externo. Tipos de pura acción . Son aquellos que se consuman por el solo comportamiento humano, sin que sea necesario que se produzca una modificación en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. En esta clase de delitos la parte objetiva del tipo se agota con el movimiento corporal y sus modalidades típicas. Ej.: delito de violación Tipos de resultado externo. Son aquellos que para su consumación requieren una modificación en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. Ej.: homicidio, lesiones En esta clase de delitos la parte objetiva está integrada por movimiento corporaly sus modalidades típicas, el resultado, el nexo causal, más la imputación objetiva (hecho típico) En la construcción de los tipos penales el legislad or recurre a elementos descriptivos y normativos Elementos descriptivos . Son aquellos que se refieren a cosas, hechos o conductas para cuya comprensión basta una mera operación de conocimiento o percepción sensorial. Son conceptos de la vida real. Ej. “otro” (art. 391), “casa”, “día”, “noche”. Lo ideal es que el legislador utilice simples elementos descriptivos porque restringe las posibilidades de interpretación, lo que no sucede con los elementos normativos Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 11 Normativos: son aquellos cuya significación sólo puede captarse mediante un proceso intelectual o valorativo en relación a normas culturales o jurídicas. Culturales: Ej.: “buenas costumbres”(art. 373), “conviviente”(art. 390). Jurídicos: Ej.: “empleado público” (art. 233), “cosa mueble ajena” (art. 432) La acción en su aspecto externo o movimiento corpor al Es el movimiento corporal en que se exterioriza la finalidad del sujeto. El art. 19 N°3 inc. 9° de la Constitución Política de la República obliga al legislador a describir adecuadamente la conducta incriminada. La ley cumple el mandato constitucional aludiendo a la acción mediante un verbo rector que es el núcleo de l tipo. Ej.: en el delito de homicidio, el verbo rector es matar. La acción debe ser precisada a través de sus modalidades porque el legislador no tipifica toda forma de acción, sino que acciones con determinadas modalidades o exigencias que hacen que sean socialmente intolerables Modalidades de la acción 1.- El sujeto activo. Es el que realiza toda o una parte de la acción típica. La regla general es que cualquier individuo de la especie humana puede ser sujeto activo de un delito. Las personas jurídicas como sujetos activos de deli tos. A través de la historia el punto ha sido discutido. En Chile la Ley N° 20.393, del 2 de diciembre de 2009, consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales que hubieren participado en la comisión de los delitos que indica. La norma está concebida como excepción a la regla general establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penal, que establece como sujetos activos a las personas naturales y que por las personas jurídicas responden las personas naturales que Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 12 hubieren ejecutado el hecho. El inciso segundo del art. 58, no es aplicable a los casos contemplados en la Ley 20.393.- Ambito de aplicación de la ley 20.393 Se aplica a las personas jurídicas de Derecho privado y a las Empresas del Estado y sólo respecto de los siguientes delitos: 1.- Delito de lavado de activos, art.27 Ley 19.913 2.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley 18314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. 3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público nacional, art. 250 del C. Penal, y 4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público extranjero del art. 251 Bis del C. Penal. Normalmente el legislador no exige condiciones especiales en el sujeto activo. ( Delitos comunes). Excepcionalmente el tipo penal exige determinadas calidades en el sujeto activo, ej.: delito de malversación de caudales públicos art. 233 del C. Penal, debe tratarse de un funcionario público. (delito con sujeto activo cualificado.) Clasificación importante para la comunicabilidad en la participación criminal. El sujeto pasivo del delito, que es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, no forma parte del t ipo 2.-Objeto material. Es la persona o cosa sobre la cual recae materialmente la acción Ej.: en los delitos de hurto y robo, el objeto material es la cosa mueble ajena. El objeto material de la acción y sujeto el pasivo del delito son nociones distintas, pero en ciertos delitos se confunden, especialmente en los delitos contra las personas. Ej.: en el homicidio No debe confundirse al objeto material con el objeto jurídico. Este último es el bien jurídico protegido. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 13 3.-Tiempo de la acción. En la mayoría de los casos es indiferente, pero en algunas situaciones adquiere trascendencia y pasa a ser elemento del tipo penal. Ej.: en el delito de infanticidio la muerte del hijo o descendiente debe provocarse dentro de las 48 horas después del parto. 4.-Lugar de la acción. Por regla general es indiferente, pero en algunos casos es un elemento importante en el tipo penal. Así tratándose del delito de robo con fuerza en las cosas el lugar de comisión es uno de los factores que el legislador tomó en consideración para asignarle la pena. Art. 440, 442 y 443 del C. Penal. 5.-Formas de comisión. En algunos casos resulta esencial para la calificación jurídica. Ej.: en el delito de homicidio calificado, cometerlo con algunas de las circunstancias que indica el art. 391 N°1 del C. Penal. En el delito de robo resulta trascendental verificar si fue cometido con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. El Resultado. En los delitos de resultado externo debe existir este elemento. Es la modificación en el mundo exterior que se produce a consecuencia de una acción. ( Es de carácter material) El resultado en la sistemática finalista es independiente de la acción y se encuentra respecto de aquella en una relación de causa a efecto. En la sistemática causalista el resultado era un elemento de la acción lo que es criticado por el finalismo. Si es una consecuencia de la acción no puede formar parte de ella y además, puede existir acción sin resultado como sucede en los tipos de pura acción, en la tentativa y el delito frustrado. Así también puede existir resultado sin acción. Ej.: caso fortuito. El resultado sólo interesa cuando es exigencia típi ca lo que sucede con los delitos de resultado externo. El resultado material se refiere al cambio en el mundo exterior. El resultado jurídico es la lesión o puesta en peligro del bien Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 14 jurídico protegido y ello da lugar a una importante clasificación de los delitos que son los delitos de lesión y los delitos de peligro y estos últimos pueden ser de peligro abstracto o de peligro concreto Tipos o delitos de lesión: para su consumación requieren un menoscabo efectivo del bien jurídico. ej. homicidio, lesiones. Tipos o delitos de peligro. A su vez pueden ser: De peligro concreto : son aquellos que se consuman sólo si se demuestra que el bien jurídico estuvo realmente amenazado. ej. incendio, art. 475. De peligro abstracto : no requieren la comprobación de la amenaza (peligro). Basta la ejecución de una conducta predefinida por el legislador como intrínsecamente peligrosa. ej. : conducción en estado de ebriedad. La relación de causalidad. En los delitos de resultado externo, la acción debe ser causa del resultado. Este nexo es de carácter material y una vez determinado se tendrá que precisar si ese resultado le puede ser atribuido a ese comportamiento, teoría de la imputación objetiva. Para explicar la relación de causalidad la doctrina ha elaborado diversas teorías entre las cuales se encuentran las siguientes: 1.- Teoría de la equivalencia de las condiciones.2.- Teoría de la causa adecuada. 3.- Teoría de la causa necesaria. 4.- Teoría de la relevancia típica. Las tres primeras son de origen causalista y la última es aceptada por el finalismo Teoría de la equivalencia de las condiciones. Los sucesos físicos no ocurren en el mundo como consecuencia de una sola circunstancia que los provoque. Normalmente ellas son múltiples. De esa pluralidad de circunstancias hay algunas determinantes Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 15 para la producción del resultado. Estas circunstancias determinantes del resultado son condiciones del mismo según esta teoría. Para determinarlo se realiza un procedimiento de supresión mental hipotético. Si suprimida mentalmente la condición desaparece el resultado, quiere decir que es causa del mismo. Postula la equivalencia de todas las condiciones, es decir, condición y causa son conceptos similares sin que exista prevalencia entre una y otra. La acción será causa del resultado si suprimida mental e hipotéticamente, desaparece también el resultado. Así por ej.: si alguien rasguña a un hemofílico y éste muere a consecuencia de la hemorragia. La acción de rasguñar será causa del resultado muerte. Teoría de la relevancia típica. Esta teoría postula que el nexo causal debe determinarse entre una acción típica y un resultado típico. La acción será típica cuando se adecua a un tipo penal tanto objetiva como subjetivamente. El vínculo causal entre la acción típica y el resultado típico se resuelve mediante un procedimiento mental hipotético. El nexo causal se dará por establecido cuando suprimida mentalmente la acción típica desaparece también el resultado típico. Una vez determinado el nexo causal que es un víncul o de carácter físico debe determinarse si el resultado l e es imputable normativamente al sujeto activo . Ej.: Si un automóvil impacta a una persona causándole la muerte. Habrá nexo causal, pero no sabemos si dicho resultado le puede ser imputado normativamente al sujeto porque a lo mejor no creó, ni aumentó el riesgo permitido. Puede que el peatón haya cruzado sorpresivamente la calle. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 16 Teoría de la imputación objetiva Una vez verificado el nexo causal, que es una constatación fáctica, es necesario determinar cuando un resultado causado por el comportamiento de ese sujeto puede objetivamente atribuírsele. Esto se determinará recurriendo a la teoría de la imputación objetiva. Consiste en “ Un conjunto de principios de naturaleza normativa dirigidos a establecer cuándo un resultado causado por el comportamiento de un sujeto puede objetivamente atribuírsele.” Mario Garrido. Esta teoría tiene como principal exponente a Roxin y se ha desarrollado con éxito en Alemania y España. Nace en 1970, pero en la literatura nacional aún no alcanza un gran desenvolvimiento. En todo caso, sus planteamientos se encuentran en pleno desarrollo generando muchas controversias acerca de diversos aspectos, entre los cuales está su propia utilidad. Se estudia en los delitos de resultado externo, pero existen autores que la extienden a los delitos de pura acción. La imputación debe hacerse con criterios objetivos y antes de la constatación del dolo o de la culpa. Actualmente se sostiene que un resultado causado por una conducta sólo es objetivamente imputable cuando dicha conducta ha creado un riesgo típicamente relevante, el que se ha concretado en un resultado típico que pretendía evitar el ámbito de protección de la norma. La imputación objetiva supone: 1.- La ejecución de una conducta que crea un riesgo jurídicamente prohibido (relevante), y 2.- Que ese riesgo se realice precisamente en el resultado. Ella nos permitirá determinar en qué casos no existirá tipicidad objetiva a pesar que si existe causalidad física. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 17 Su estudio se divide en dos aspectos: I.- La imputación objetiva de la conducta. II.- La imputación objetiva del resultado Imputación objetiva de la conducta La conducta que ha causado un resultado típico puede ser objetivamente imputada a su autor si ex ante era objetivamente adecuada para crear un riesgo típicamente relevante (prohibido) De ahí que se excluye la imputación objetiva en los siguientes casos: 1.- Disminución del riesgo. De acuerdo a este principio no deben ser imputados al autor los resultados típicos causados por su conducta, cuando ésta se ha ejecutado para impedir otro más grave. Ej.: Juan se percata que Pedro está sufriendo un síncope y decide practicarle masaje cardíaco para evitar su muerte. Al ejecutar esa conducta le fractura las costillas. Pedro no murió, pero se le ocasionó una fractura, es decir, resultó lesionado. Como se puede constatar existe nexo causal entre el actuar de Juan y las lesiones (fracturas de Pedro), pero no se le puede imputar objetivamente, porque la acción de Juan representó una disminución del riesgo para el bien jurídico protegido “Vida”. 2.- Creación de un riesgo permitido Son situaciones que importan la creación de un riesgo insignificante o de necesaria utilidad social (socialmente tolerado ) El legislador puede permitir la ejecución de conductas peligrosas útiles o necesarias socialmente en la medida que quienes la ejecuten, lo hagan adoptando los cuidados o resguardos necesarios para controlar el riesgo de que son portadoras. Si ha pesar del resguardo del cuidado debido se produce el resultado indeseado, Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 18 dicho resultado no le será imputable y la conducta será atípica porque el riesgo de que era portadora no excedió el legalmente permitido ( son riesgos generales de la vida social) transportes aéreo, marítimo, deportes de alto riesgo etc. Imputación objetiva del resultado La imputación de un hecho delictivo supone una relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado producido. La imputación objetiva de la conducta implica que ella haya dado origen a la creación de un riesgo típicamente relevante; a lo que ahora es preciso agregar, que el resultado producid o sea la concreción del peligro típico de la conducta ejec utada. No procede la imputación objetiva del resultado aun cuando fue causado por una acción portadora de un peligro típicamente relevante. 1.- Si dicho resultado no ha sido la concreción de aquel peligro, sino de otro factor interviniente. Ejemplo A, con intención de matar a B, sólo le ocasiona lesiones mortales. Posteriormente, B es conducido en una ambulancia a un centro asistencial y, en el trayecto, el vehículo choca y, a consecuencias del impacto, B, fallece. 2.- Cuando el resultado está fuera del ámbito de pr otección de la norma . Según este principio se puede negar la imputación objetiva del resultado, aun cuando la conducta peligrosa del sujeto hubiese incrementado el riesgo de producción de dicho resultado, si éste no era de los que la norma pretendía evitar. La norma prohibitiva que subyace en un tipo penal posee un determinado radio de acción e interés, razón por la cual., sólo tiene como fin evitar la concreción de ciertos y determinados resultados (típicos) y no cualquiera que se produzca por diverso origen. Ejemplo: Un sujeto atropella imprudentemente a un peatón y le causa la muerte. Al conocer la trágica noticia la madre de la víctima sufre un ataque cardíaco y fallece. ¿Debe responder por lamuerte de la madre del peatón atropellado? No formaría parte del ámbito de protección de la norma, que tiene por objeto la protección de la vida y la salud, el proteger a otra Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 19 persona distinta de la víctima. Tipo subjetivo del tipo doloso. En la mayoría de los tipos dolosos la faz subjetiva se agota en el dolo. Excepcionalmente existen tipos portadores de elementos subjetivos que, además del dolo, requieren de otras exigencias, también de naturaleza subjetiva (motivaciones o tendencias), que no tienen correlato en la parte objetiva. El Dolo. Concepto. Toda la doctrina elabora el concepto de dolo resaltando los dos elementos que lo configuran (intelectual y volitivo). Jescheck , dice que dolo, es conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal.” Welzel , sostiene que dolo “ es saber y querer la realización del tipo.” Por nuestra parte, decimos que dolo: Es el conocimiento actual y real del hecho que se realiza, que resulta integrar la parte objetiva del tipo penal, acompañado de la voluntad de realizarlo. Este es un concepto que corresponde a la sistemática finalista, es decir, de un dolo valorado, porque sólo comprende en su elemento intelectual el conocimiento del hecho, más no el conocimiento de la ilicitud del mismo. Es el concepto que tenemos que aceptar en este desarrollo siguiendo la sistemática finalista. Si tuviéramos que indicar un concepto de dolo válido para el causalismo, tendríamos que decir que “ Es el conocimiento actual y real tanto del hecho que se realiza que resulta integrar la parte objetiva del tipo penal, como de su ilicitud, acompañado de la voluntad de realizarlo.” Siendo causalista se estudiaría en la culpabilidad. Los conceptos de dolo, incluyendo el conocimiento y voluntad, es Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 20 el que tradicionalmente se ha proporcionado, pero es importante tener presente que existe una corriente doctrinaria que sostiene que para que exista dolo, basta el conocim iento (partidarios de la teoría del conocimiento o repres entación) . Según esta doctrina para afirmar que el sujeto ha obrado dolosamente basta con acreditar que el individuo ha actuado representándose la concurrencia en su conducta de los elementos objetivos exigidos por el tipo. En los delitos de resultado , esta exigencia se da por configurada cuando el sujeto haya obrado con conocimiento del riesgo concreto de producción del resultado. En los delitos de mera actividad es suficiente, para dar por establecido el dolo, que el sujeto sepa que en su comportamiento concurren los elementos que integran el tipo objetivo. Este planteamiento extiende la aplicación del dolo y además es importante en materia de prueba. En la doctrina nacional, tanto en la cátedra como en su literatura, se sigue la corriente tradicional exigiendo para la configuración del dolo el conocimiento y voluntad, sin embargo existen pronunciamientos jurisprudenciales que han hecho referencias a la doctrina del conocimiento aun cuando, en el caso concreto, no fue decisivo para la resolución del caso, pues con una u otra doctrina se configuraba el dolo ( Tribunal oral de Punta Arenas) Noción civil y penal de dolo La definición de dolo del art. 44 del C.Civil no es aplicable en materia penal. 1.- El derecho penal no sólo protege a la persona o propiedad sino que muchos otros bienes jurídicos. 2. La expresión “Intención positiva” sólo explica el dolo directo. 3.- En el derecho penal existen delitos que no producen resultados dañosos como sucede con los delitos de peligro. 4.- En materia penal las indeterminaciones son inaceptables. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 21 Estructura del dolo. El dolo en materia penal tiene dos grandes elementos: ( Se sigue la doctrina tradicional) 1.- Elemento intelectual o cognoscitivo 2.- Elemento volitivo. En la sistemática finalista el dolo es valorativamente neutral, lo que significa que su elemento intelectual sólo está constituido por el conocimiento de los hechos que integran el tipo objetivo. La conciencia de la antijuricidad es extraída del dolo y ubicada en la culpabilidad como posibilidad real de conocer el injusto del actuar. Ya sabemos que para el causalismo el dolo es valorado, es decir, en su elemento intelectual se encuentra tanto el conocimiento del hecho que se realiza, como el conocimiento de la ilicitud o antijuricidad de ese hecho. Elemento intelectual del dolo. Siendo un dolo neutral, el aceptado en la sistemática finalista, el elemento intelectual está constituido por el conocimiento del hecho que se realiza, es decir, del tipo objetivo. En los delitos de acción se debe conocer la acción y sus modalidades típicas. En los delitos de resultado externo, además, el conocimiento se debe extender al resultado y al nexo causal. El conocimiento debe ser actual , es decir, debe existir al momento de ejecutar el hecho típico y además debe ser real, lo que significa que debe existir efectivamente. Si el sujeto carecía del elemento intelectual, significa que incurrió en un error de tipo. No se requiere que el sujeto conozca todos los elementos del hecho típico en forma precisa y detallada Así respecto de la relación de causalidad es suficiente con que el sujeto conozca lo esencial del nexo causal. En cuanto a los elementos normativos jurídicos no se le podría exigir tener un conocimiento con la precisión de un jurista. Basta que el sujeto conozca el elemento normativo jurídico de acuerdo con una valoración paralela en la esfera del profano. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 22 Sustento dogmático del elemento intelectual No existe una disposición expresa que indique que para que exista dolo debe concurrir el elemento intelectual, pero se puede inferir su exigencia con una interpretación a fortiori del art. 64 del Código Penal. Ausencia del elemento intelectual del dolo Si el sujeto no tenía conocimiento de los hechos que integran el tipo objetivo o bien su conocimiento era equivocado INCURRE EN UN ERROR DE TIPO. EL ERROR EN MATERIA PENAL. Primitivamente se distinguía entre error de hecho y de derecho. El error de hecho recaía sobre los elementos fácticos del delito y podía excusar de responsabilidad penal. El error de derecho, recaía sobre el conocimiento de la ley y no excusaba, pues lo impedían los art. 8, 706 y 1452 del C. Civil. Los criterios civilistas fueron abandonados y actualmente en materia penal se distingue entre: Error de tipo y error de prohibición. Error de tipo. Concepto: Es la ignorancia o conocimiento equivocado de los elementos objetivos del tipo penal, sean de naturaleza descriptiva o normativa. Efectos: Se debe distinguir entre evitable e inevitable. El error de tipo inevitable o invencible , tiene lugar cuando el sujeto aún empleando la debida diligencia no habría podido salir del error en que se encontraba. En tal caso excluye tanto el dolo como la culpa. Error tipo evitable o vencible , cuando empleando la debida diligencia habría podido salir del error. Excluye el dolo y deja subsistente la culpa. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 23 En los casos en que el error de tipo incida en algu na modalidad de la acción cuya ausencia determina que laconducta sea punible a otro título, lo que se excluye es el dolo y/o la culpa del respectivo tipo penal, pero en tal situación la conducta será punible por delito que resulte aplicable al caso concreto. Ej.: Art. 440, el sujeto no sabía que se trataba de un lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, sino que creía que era un lugar no habitado, se le sancionará por el Art. 442. Algunas situaciones especiales en relación al error de tipo. En relación con el curso causal , siendo una categoría típica, también se pueden presentar casos de error de tipo y ello puede ocurrir cuando se produzcan desviaciones del curso causal que son relevantes, es decir, que se aparten substancialmente de lo que se representó el sujeto. Ej.: Juan dispara a los pies de Pedro el proyectil rebota en los zapatos de seguridad y sale hacia el costado, impactando a Carlos, dándole muerte. Si la desviación es irrelevante como sería el caso de una persona que lanza a otro al río para que muera ahogada y éste fallece por el golpe en el cráneo que se da en una roca. No existiría un error de tipo. En esta materia, la doctrina analiza dos aspectos: La aberratio ictus y el error en la persona. La aberratio ictus o error en el golpe. Tiene lugar cuando el sujeto dirige su acción hacia un objeto del resultado, pero a causa de una desviación del curso causal, es lesionado otro equivalente, de una manera similar. Ej.: Juan dispara contra Pedro, pero su mala puntería o un movimiento de éste hace que el proyectil mate a Carlos que estaba próximo. En cuanto a su punibilidad, existe discusión en la doctrina. Algunos sostienen que debe sancionarse por el resultado doloso, porque la ley protege en general la vida humana. Otros autores sostienen que debe sancionarse como un concurso Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 24 ideal entre la tentativa o frustración dolosa respecto de la lesión querida y a título culposo respecto de la lesión producida. Si la muerte de Carlos no era previsible, sólo se sancionará por la tentativa o frustración de homicidio de Pedro. El error en la persona Tiene lugar cuando un sujeto queriendo matar a una persona determinada, mata a otro porque lo ha confundido. Aquí el sujeto ejecuta una acción que se orienta exclusivamente a la lesión de un bien jurídico. En cambio, en la aberratio ictus la acción junto con orientarse a la lesión de un bien jurídico ha creado además un peligro para otro, al no prever la posibilidad de una desviación del curso causal, que era imaginable. Reconocimiento de la aberratio ictus y el error en la persona en el C.Penal La doctrina nacional mayoritariamente sostiene que ambas situaciones se encuentran reguladas en el art. 1° inc. 3° del C. Penal El prof. Cury, sostiene que esta disposición sólo es aplicable al error en la persona y que los casos de aberratio ictus deben resolverse de acuerdo a las reglas generales. (Si se dan o no los requisitos del elemento intelectual del dolo) Elemento volitivo del dolo. Está constituido por querer la realización del tipo objetivo. El querer está integrado por el contenido de la voluntad que a su vez está comprendido por lo siguiente: 1.- Aquello que el sujeto persigue como objetivo de su actuar (dolo directo). 2.- Aquello que es medio necesario para la obtención de ese objetivo (dolo de consecuencias seguras o necesarias). 3.- Aquellas consecuencias posibles de la acción que el sujeto acepta para el evento que se realicen (dolo eventual). Como se puede advertir el dolo en materia penal no es sinónimo de intención. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 25 La intención dejaría excluido el dolo eventual. Lo anterior es una de las razones por las cuales, en materia penal no tiene aplicación la definición de dolo contemplada en el artículo 44 del Código Civil. Clasificación del dolo. A partir del elemento volitivo emana la principal clasificación. 1.- Dolo directo. Es aquel en que el objetivo perseguido por el sujeto activo es precisamente la realización del tipo penal. 2.- Dolo de consecuencias seguras. Tiene lugar cuando el sujeto se representa el hecho típico como una consecuencia necesaria de su obrar y a pesar de ello obra. 3.- Dolo eventual. El sujeto se representa la realización del hecho típico como una consecuencia posible de su actuar, aceptando su realización para el evento que ocurra. Teorías acerca del dolo eventual Se plantea el problema de determinar cuando puede estimarse que el sujeto acepta en su voluntad la realización del hecho típico. 1.- Teoría de la representación. Sus partidarios sostienen que si el sujeto se representó el resultado típico como probable y tal representación lo deja indiferente, actuando de todas maneras, no pudo sino aceptarlo en su voluntad. En consecuencia obra con dolo eventual. Aquí la probabilidad significa un alto grado de posibilidad. Si el sujeto se representa el resultado típico como probable y confía en que la lesión no se producirá, estará en culpa consciente o con representación. 2.- Teoría de la voluntad o del consentimiento . Se entiende que hay dolo eventual cuando ante la posibilidad de que el resultado sobrevenga con la ejecución de la acción el sujeto consiente en él. Gráficamente se entiende que el sujeto ha consentido, si ante la Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 26 certidumbre de que el resultado injusto se iba a producir se habría abstenido de actuar entonces no hay dolo. Por el contrario, si de todas maneras habría actuado, significa que consintió en el resultado y habría dolo eventual. Las diversas clases de dolo en el C. Penal El C. Penal, no hace distinción entre las diversas clases de dolo, más aún el art. 2° habla de dolo o malicia. La duda lo presenta el dolo eventual, pero mayoritariamente se sostiene que es admitida y así lo han reiterado los Tribunales de Justicia. En todo caso existen tipos penales que sólo pueden cometerse con dolo directo. Ello ocurre cuando usa las expresiones, maliciosamente; con conocimiento de causa, entre otras,. También en algunos casos la estructura típica sólo es concebible con dolo directo. Ej.: homicidio calificado por alevosía. Elementos subjetivos del tipo. Existen tipos penales que no agotan su aspecto subjetivo con el dolo, sino que requieren para su total configuración de otros elementos, también de naturaleza subjetiva, que no encuentran correlato en el plano objetivo. Estos elementos, distintos del dolo, están constituidos por motivaciones o tendencias. Ej.: el ánimo de lucro en el delito de hurto y robo. Fundamentos de los elementos subjetivos del tipo 1.- A veces su origen se encuentra en la necesidad de caracterizar adecuadamente conductas cuya identidad objetiva con otras (que son jurídicamente irrelevantes) exigen una especificación de los motivos y tendencias en que se funda su ilicitud Ej.: ánimo de apropiación, en el hurto. 2.- En otras ocasiones son la consecuencia de una anticipación punitiva. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 27 Clasificación Tomando en cuenta los fundamentos de los elementos subjetivos se pueden distinguir dos clases de tipos: 1.- Tipos de tendencia. Aquellos que obedecen a una necesidad de especificar la conducta. Ej.: ánimo de apropiación en el hurto. 2.- Tipos de resultado cortado . Los que tienen su origen en una anticipación punitiva. Ej.: ánimo de lucroen el hurto. LOS DELITOS CULPOSOS Los delitos culposos son castigados excepcionalmente. El legislador autoriza la realización de actividades que conllevan riesgos porque a pesar de ello son necesarias para la colectividad, pero en su ejecución exige que se actúe con el debido cuidado y diligencia.. Concepto. Es la infracción al deber objetivo de cuidado. Para recibir castigo la conducta culposa debe estar expresamente descrita en la ley. La esencia de la conducta culposa es la falta del cuidado jurídicamente esperado en el comportamiento del sujeto. Estructura de los delitos culposos de acción. En los tipos culposos al igual que en los dolosos existe una parte objetiva y otra subjetiva. Tipo objetivo 1.- Infracción al deber objetivo de cuidado 2.- Un resultado típico 3.- Relación de causalidad entre la conducta infractora del deber objetivo de cuidado y el resultado típico 4.- Imputación objetiva. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 28 Tipo Subjetivo Se parte de la base que el sujeto no busca ni acepta la realización del hecho típico. Por ello se dice que aquí el sujeto tiene conocimiento y voluntad de realizar la conducta en cuanto tal, pero sin representarse la realización del tipo o representándoselo no acepta su realización. DESARROLLO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO EN LOS DELITOS CULPOSOS DE ACCIÓN ( Parte objetiva) I.- INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO La acción integrante de un tipo culposo también es una acción final, pero el sujeto que la ejecuta no persigue con ella un resultado típico, sino que realizar actividades normales de la vida diaria. Así por Ej.: el sujeto que conduce su vehículo para ir a su trabajo. Ese objetivo es penalmente irrelevante, pero si con esa conducción ocasiona un hecho típico no obstante que el sujeto podía y debía evitarlo, habrá actuado culposamente. El tipo culposo cumple la tarea de precisar las condiciones bajo las cuales se considera que en la ejecución de la acción, se ha omitido colocar el deber de cuidado que el hombre medio es capaz, a causa de lo cual debe considerársele injusta. Esta tarea es difícil porque a diferencia del tipo doloso en que se describe un hecho aislado, en el tipo culposo se trata de situaciones cambiantes y de gran variedad. Para estructurar el tipo culposo el legislador enfr enta dos posibilidades: 1.- Indicar en cada tipo penal una descripción pormenorizada de todos aquellos casos en los cuales se entendería que el sujeto ha actuado con culpa. No obstante, el legislador no va a poder prever todos los comportamientos culposos, y usar una forma excesivamente amplia sería contraria al principio de reserva o legalidad. 2.- Introducir en la descripción general un elemento normativo amplio que oriente el criterio del juez en la resolución de los casos Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 29 concretos. Ej.: se emplean las expresiones “negligencia”, “ignorancia inexcusable, imprudencia, impericia.” Esta es la que recoge nuestra legislación El problema, consistirá en determinar cuando se habrá actuado con negligencia, imprudencia, etc. En definitiva será el tribunal el que en cada caso concreto, considerando las circunstancias existentes, determinará si el sujeto ha obrado o no con culpa. Para que el juzgador pueda llevar a cabo ese cometido, la doctrina y jurisprudencia han elaborado ciertos principios o criterios destinados a dar contenido a los tipos culposos. CRITERIOS QUE PERMITEN PRECISAR EL CONTENIDO DE LOS TIPOS CULPOSOS . EL HOMBRE MEDIO EMPÍRICO. LOS CRITERIOS AUXILIARES. 1.- La atención exigida 2.- El cuidado exigido. El hombre medio empírico. Aquí se trata de apreciar si el hombre medio empírico habría sido capaz de dirigir la acción de manera de evitar la realización del hecho típico. La doctrina está de acuerdo que en esta materia es aplicable el art. 44 del C.Civil. El sujeto debe aplicar la medida de cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. En consecuencia el sujeto obra con culpa si no imprimió a su acción la dirección final que es capaz de emplear en la mayoría de los casos el hombre común. El análisis debe ser objetivo y ex-ante. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 30 Los criterios auxiliares. Cuando el sujeto no imprimió a su acción la medida de cuidado y diligencia de que es capaz el hombre común, puede deberse a una falta de atención exigida o a una falta de cuidado exigido. I.- Falta de atención exigida . Aquí se encuentra el sujeto que no prevé lo que era posible prever en un hombre medio empírico. Para determinar qué es lo previsible para un hombre medio empírico se recurre a ciertos criterios generales como son la lex- artis y el principio de la confianza.- Criterio de la lex artis. La lex artis, es el conjunto de principios y normas técnicas cuyo dominio es exigido a quienes desempeñan una determinada actividad. De acuerdo a este criterio es previsible aquello que pertenece a la lex artis de la profesión del sujeto. Dentro de ello también debe tenerse en cuenta el padrón del hombre medio. Principio de la confianza. Significa que quienes realizan una acción pueden contar- dentro de límites razonables- con que los demás observarán una conducta correcta. Ej.: el conductor que señaliza, oportunamente, para virar hacia su derecha puede esperar que ningún ciclista intentará sobrepasarlo por ese lado. Este principio tiene algunos límites. Así el sujeto que actúa correctamente no puede esperar una conducta satisfactoria a los que sabe incapaces para comportarse de esa forma. Ej.: niños que juegan en la vía pública. En tales casos es previsible que estas personas no actuaran correctamente. Para que opere este límite el sujeto debe tener con ocimiento de la incapacidad sea porque le conste efectivament e o porque ella aparezca de manifiesto. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 31 II.- Falta de cuidado exigido. La regla aquí es que la magnitud del riesgo permitido es directamente proporcional a la necesidad social del acto, deducida de su naturaleza y la del caso concreto en que se la ejecuta. Ej.: un cirujano oncólogo puede intervenir quirúrgicamente a un paciente para extirparle un tumor maligno aún a costa de riesgos considerables, en cambio no podría hacerlo el cirujano estético en una intervención quirúrgica realizada sólo para mejorar la apariencia de una persona. Si se excede del riesgo permitido obra con culpa. La capacidad de mantenerse atento y presto a intervenir será mayor mientras más alto es el riesgo y mayores sean las probabilidades de que se realice. II.- EL RESULTADO TÍPICO La regla general es que los cuasidelitos o delitos culposos requieren además de una conducta culposa la producción de un resultado típico. Excepcionalmente existen tipos culposos de mera actividad. Así podemos citar como ej.: de tipos culposos de mera actividad los art. 494 Nº10 y 224 Nº 1 del C. Penal III. RESPECTO DEL NEXO CAUSAL Y LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ES VÁLIDO LO QUE SE ESTUDIÓ EN LOS DELITOS DOLOSOS. Clasificación de la culpa. Atendiendo a si el sujeto se representó o no el resultado típico, la culpa se clasifica en: Culpa consciente o con representación. Culpa inconsciente o sin representación. Culpa consciente o con representación. En ella el sujeto se representa el resultado típico como posible, Universidad de Concepción Facultadde Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 32 pero cree ligeramente que no se va a producir sea por el azar, pericia etc., y por ello actúa. Esta clase de culpa deslinda con el dolo eventual. La gran diferencia radica que en el dolo eventual el sujeto acepta la producción del hecho típico para el evento que ocurra, en cambio en la culpa consciente el sujeto jamás lo acepta porque confía en que no se producirá. Culpa inconsciente o sin representación. Aquí el sujeto ni siquiera se imagina que puede producirse el resultado típico, es decir, no se lo representa no obstante ser previsible. Desde un punto de vista doctrinario, ésta es la más grave. Formas de culpa. En esta materia se pueden distinguir las siguientes: 1.- Negligencia. 2.- Imprudencia. 3.- Impericia. 4.- Inobservancia de reglamentos. 1.-Negligencia. Se caracteriza por una falta de actividad. El resultado pudo haberse evitado si se hubiera desplegado una mayor actividad. El C. Penal alude a ella con las expresiones negligencia, negligencia culpable, negligencia inexcusable. Ej.: art 224, 225 C. Penal 2.-Imprudencia. Aquí existe una excesiva actividad y el resultado pudo haberse evitado si se hubiera desplegado menos. El C. Penal alude a ella con las expresiones imprudencia, mera imprudencia, imprudencia temeraria. Ej.: art.329,333 Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 33 3.- Impericia. Esta forma de culpa se presenta generalmente en el ejercicio de actividades que requieren conocimientos especiales y consiste en la falta de aptitud para desempeñar una determinada función o actividad. El C. Penal no se refiere a ella de manera directa, pero la doctrina indica que queda comprendida en las expresiones ignorancia inexcusable o culpable en el desempeño de una función especial. Ej.: art. 224 y 225. 4.- Inobservancia de reglamentos. El sujeto actúa infringiendo los reglamentos que se dictan para evitar riesgos y al no respetarlos ocasiona un resultado ilícito. El art. 492, la menciona junto a la imprudencia o negligencia y el art. 329 se refiere a ella de manera independiente como constitutiva en sí misma de una forma de culpa. Punibilidad de la culpa en el Código Penal. Los delitos culposos o cuasidelitos se sancionan excepcionalmente. La regla general es que no sean punibles. El art. 10 N°13 del C. Penal declara exento de responsabilidad criminal al que incurre en un cuasidelito, salvo los casos en que la ley los sanciona. Esto también se desprende de lo prescrito en los artículos 4 y 493. En los casos excepcionales en que el legislador decide sancionarlos lo indica expresamente adoptando algunos de los siguientes criterios: 1.- Ubicarlo junto al delito doloso. Ej.: art. 224 y 225, art.233 y 234 C. Penal. 2.- Disposiciones específicas que sólo existen en forma culposa. Ej.: 329, 333 3.- Título X Libro II “De los cuasidelitos” art. 490, 491 y 492 del C. Penal.- Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 34 El versari in re illicita Consiste en que el que se ocupa de cosa ilícita responde por las consecuencias derivadas de dicha acción aun cuando no sean previsibles, es decir, responde del caso fortuito. Un sector de la doctrina sostiene que sería aplicable en nuestro C. Penal, para ello relacionan los artículos 10 N° 8 (caso fortuito) si falta el primer requisito de acuerdo al art. 71 debía aplicarse el art. 490. La mayoría sostiene que no porque el art. 71, en tal caso, dispone que se observará el art. 490, que implica que deben reunirse los requisitos de ella para aplicarse. Formas excepcionales de los tipos. Se citan como tales: Delitos calificados por el resultado. Delitos preterintencionales. Condiciones objetivas de punibilidad. Delitos calificados por el resultado . Son aquellos en que la pena indicada por la comisión dolosa de una conducta se exaspera, si a causa de ella se producen resultados más graves, aunque no hayan sido previstos, ni queridos por el agente e incluso cuando ni siquiera fueron previsibles. Se le indica como una vulneración al principio de culpabilidad. Delitos preterintencionales. Tiene lugar cuando con ocasión de ejecutar dolosamente una acción típica, causa culposamente un resultado típico más grave. No está regulado expresamente en el C. Penal. En la práctica se sancionan aplicando el art. 75 del C. Penal. Se aplica la pena mayor asignada al delito más grave. Requisitos del delito preterintencional 1.- Una acción típica dolosa. 2.- Un primer resultado típico doloso 3.- Un segundo resultado más grave que el primero. 4.- Culpa respecto de este segundo resultado. Universidad de Concepción Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Penal Prof. Juana Sanhueza Romero Año 2015 35 5.- Relación de causalidad entre la acción típica y los dos resultados típicos. 6.- Los dos resultados típicos deben constituir lesión de un mismo bien jurídico o de bienes jurídicos de la misma naturaleza. Condiciones objetivas de punibilidad. Son ciertas circunstancias ajenas al tipo, que no dependen de la voluntad del sujeto activo a cuya concurrencia la ley subordina la imposición de la pena. Ej.: la muerte en el delito de auxilio al suicidio, art. 393 del C. Penal. Ausencia de tipicidad. Hay que distinguir los casos de atipicidad objetiva y subjetiva. Atipicidad objetiva. Aquí se encuentran la inmensa mayoría de las acciones que se ejecutan cotidianamente. Son hechos materialmente atípicos. Atipicidad subjetiva. 1.- El error de tipo inevitable. 2.- El caso fortuito, art. 10 N°8 C. Penal 3.- Los cuasidelitos salvo los casos en que la ley los sanciona, art. 10 N°13 C. Penal 4.- La ausencia del respectivo elemento subjetivo cuando se exige además del dolo para la tipicidad subjetiva ------------------------------------------------------------------------------------------- ---
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