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TEORIA_GENERAL_DEL_DELITO___Concepto__accion_y_tipicidad__ano_2015

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Universidad de Concepción 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 
Departamento de Derecho Penal 
Prof. Juana Sanhueza Romero 
Año 2015 
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TEORÍA GENERAL DEL DELITO 
 
 
 ( Contenido de diapositivas) Concepto, Acción y Tipicidad 
 
 
Definiciones de delito 
 
El delito puede ser analizado desde diversos puntos de vista, por 
ello a través del tiempo se han elaborado distintas definiciones, 
sean de carácter jurídicas y también extrajurídicas. 
 
Entre las definiciones extrajurídicas, la más célebre es la 
proporcionada por Francesco Carrara. 
 
La definición de Carrara es de carácter filosófica. 
 
“Delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para 
proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto 
externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y 
políticamente dañoso.” 
 
Definiciones jurídicas de delito 
 
El primer sistematizador del concepto de delito fue el autor 
Alemán FRANZ VON LISTZ. 
En 1888, definió el delito como “EL ACTO CULPABLE 
CONTRARIO A DERECHO Y SANCIONADO CON UNA PENA”. 
 
Como se puede constatar aquí no se hacía referencia a la 
tipicidad y, además, le agregaba la pena que no es un elemento del 
delito, sino una consecuencia. 
 
En 1906, el autor Alemán ERNESTO VON BELING, elaboró la 
teoría del tipo y de la tipicidad. 
 
 
Consideró la tipicidad como elemento del delito y lo definió como ” 
UNA ACCIÓN U OMISIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y 
CULPABLE, SUBSUMIBLE BAJO UNA SANCIÓN PENAL 
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ADECUADA Y QUE SATISFAGA LAS CONDICIONES 
OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD.” 
 
En la definición de Beling, se pueden apreciar los cuatro 
elementos comunes a todo delito, es decir, conducta (acción u 
omisión) tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. 
 
Su definición incorpora dos aspectos que no son elementos del 
delito, como es la pena y las condiciones objetivas de punibilidad. 
 
A partir de estos autores la dogmática jurídico alemana arriba al 
concepto hoy aceptado –unánimemente- como conducta típica, 
antijurídica y culpable. 
 
Así Cury, sostiene que delito es “Acción u omisión típica, 
antijurídica y culpable.” 
 
El elemento esencial es la conducta, los restantes no son más 
que las características que ella debe reunir para que exista delito. 
 
Definición legal de delito. 
 
El art. 1° inc.1° del C. Penal define el delito como “TODA ACCIÓN 
U OMISIÓN VOLUNTARIA PENADA POR LA LEY.” 
 
Los elementos de esta definición y particularmente el alcance de 
la expresión voluntaria ha generado controversia en la doctrina. 
 
Discusión que adquiere importancia si se tiene en cuenta la 
presunción de voluntariedad que contempla el inc. 2° del art. 1°. 
 
Alcance de la expresión voluntaria en la definición legal de 
delito . 
 
Existen fundamentalmente cuatro criterios o doctrinas. 
 
 1.- Algunos sostienen que se refiere a la culpabilidad, 
 
comprendiendo las dos formas de ella, dolo o culpa. 
 
 2.- Para otros es sinónimo de dolo, de manera que la presunción 
del inc. 2° sería una presunción de dolo. 
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 3.- También se ha sostenido que la voluntariedad, se refiere a 
que el movimiento corporal haya tenido su causa en la voluntad 
del sujeto, es decir, que el sujeto haya querido realizar el 
movimiento corporal. 
 
 Como se puede constatar los criterios antes indicados son de 
inspiración causalista y dentro de ellos el de mayor aceptación es 
aquel que lo hace sinónimo de dolo. 
 
 4.- Los autores que siguen la sistemática finalista, sostienen que 
la expresión voluntaria alude a que el sujeto haya actuado con la 
posibilidad real de conocer el injusto del actuar. 
 
 La definición legal ha recibido críticas porque no sólo emplea 
la expresión voluntaria que -como ya se indicó- ha generado 
grandes discusiones, sino que, además, incluye la pena como 
elemento cuando en realidad ella es una consecuencia del delito. 
 
Elementos generales de todo delito. 
 
Conducta (acción u omisión). 
 
Tipicidad. 
 
Antijuricidad. 
 
Culpabilidad. 
 
Consagración dogmática de los elementos generales d el delito 
 
 No obstante la insuficiencia del concepto legal de delito, nuestro 
ordenamiento jurídico lo reconoce como conducta típica, 
antijurídica y culpable. 
 
 
La conducta. 
 Se encuentra consagrada en el art. 19 N°3 inc.9° de la C.P.R. Y 
reafirmado en el art. 1° inc. 1° del C. Penal 
 
 La tipicidad. 
 No podría haber sido considerada de manera expresa en el art. 
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1°, porque fue elaborada el año 1906. 
 
 La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad o 
reserva. Art. 19 N°3 inc. 8° y 9° de la C. P. R. 
 
 La antijuricidad. 
 Existe cuando una conducta típica es contraria al ordenamiento 
jurídico considerado en su conjunto. 
 
 El ordenamiento jurídico reconoce normas permisivas que 
autorizan la ejecución de una conducta típica y que por lo mismo 
no será antijurídica. Con ello está reconociendo a la antijuricidad 
como elemento del delito. 
 La conducta típica no será antijurídica cuando concurre una 
causal de justificación que se encuentran consagradas en los N°s 
4, 5, 6, 7, 10 y 12 primera parte del art. 10 del Código Penal. 
 También en algunas situaciones del Art. 10 N 11. 
 
La culpabilidad 
 De acuerdo a la teoría normativa compleja, la culpabilidad está 
integrada por la imputabilidad, dolo o culpa, y la exigibilidad de 
otra conducta. 
 
 Las causales de inimputabilidad están indicadas en los dos 
primeros números del art. 10 del C. Penal. De manera que de esa 
forma se reconoce la imputabilidad como elemento de la 
culpabilidad. 
 
 El dolo y la culpa, están reconocidos en los artículos 1 y 2 del C. 
Penal. 
 
 La exigibilidad, no está consagrada de manera expresa, pero 
existen situaciones en que el legislador no le puede reprochar un 
 
comportamiento al sujeto por cuanto -en el caso concreto- no le 
podía exigir una conducta diversa y mejor que aquella por la cual 
optó Ej.: art. 10 N°9 del C. Penal. 
 
 La ley 20.480 de 18 de diciembre de 2010 agregó la causal del 
art. 10 N°11, que es un estado de necesidad especial de 
naturaleza mixta. A veces puede ser una causal de justificación, 
pero en otros casos de inexigibilidad. ( El primer fallo en una 
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situación de femicidio , estimó que era una causal de 
inexigibilidad) 
 
 La sistemática finalista es partidaria de la teoría normativa pura 
de la culpabilidad, cuyos elementos son: la imputabilidad, la 
posibilidad real de conocer el injusto del actuar y la exigibilidad de 
otra conducta. 
 
 La posibilidad real de conocer el injusto del actuar, estaría 
reconocida en la expresión voluntaria del art. 1° inc.1° del C. 
Penal 
 
 
Estudio particularizado de los elementos generales de los 
delitos de acción. 
 
 Dado que existen diferencias sustanciales en la estructura de los 
delitos de acción y de omisión, se estudiarán separadamente. 
 
 
 LA ACCIÓN . 
 
Concepto: 
 Conducta humana dirigida a un fin u objetivo. 
 
 La acción es concebida de la misma manera como se da en la 
vida real. El derecho no puede ignorarla, ni modificarla porque le 
está dada por la realidad. La acción es un concepto pre- jurídico. 
 Así en la vida real nadie actúa a ciegas, sino que siempre lo hace 
teniendo un objetivo o un fin. 
 
 Sólo cuando se ha visualizado el objetivo que se persigue, la 
manera de lograrlo y las consecuencias que esto puede producir, 
el sujeto ejecuta en el mundo externo un movimiento corporal.Por ello se dice que la finalidad es vidente, en cambio la 
causalidad es ciega. 
 Aquí radica la gran diferencia entre el causalismo y el 
finalismo . 
 
Recordemos que para el causalismo la acción es un 
movimiento corporal voluntario que produce un cambi o en el 
mundo externo, perceptible a través de los sentidos o, como 
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dicen otros, con participación de los centros nervi osos 
superiores. 
Lo único subjetivo en la acción para el causalismo es haber 
querido el movimiento corporal. Los objetivos o fin que el sujeto 
pretendía con el movimiento corporal se encuentran en la 
culpabilidad. 
 
En cambio para el finalismo la acción es una conduc ta 
humana dirigida conscientemente a un fin. 
La acción es entendida como una unidad inseparable de aspectos 
objetivos y subjetivos, porque, como ya se ha señalado, debe ser 
concebida de la misma forma como se da en la realidad. 
 
Elementos de la acción . 
 
 
Parte subjetiva (finalidad) 
 
 1.- La anticipación mental de la meta u objetivo a alcanzar. 
 
 2.- La selección de los medios o factores para alcanzar la meta u 
objetivo 
 
 3.- La consideración de los efectos concomitantes. 
 
En este punto el sujeto analiza las consecuencias seguras o 
probables que se pueden producir con su actuar si en el caso 
concreto utiliza los medios o factores que ha seleccionado. 
 
 Frente a ello pueden darse dos posibilidades: 
 
 1.- Las incorpora a su voluntad porque considera segura su 
producción o considerándolas como probables las acepta para el 
evento que ocurran. 
 2.- No las incorpora en su voluntad , porque no eran previsibles 
o bien siendo probables confía en que no se producirán 
 
La parte subjetiva de la acción se le denomina fina lidad y 
cuando ella está tipificada pasa a ser el dolo del respectivo tipo 
penal. 
 
Sólo una vez cumplida la parte subjetiva el sujeto realiza el 
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movimiento corporal a través del cual se exterioriza la finalidad. 
 
Parte objetiva: 
 
 Movimiento corporal en el cual se exterioriza la fi nalidad. 
 
 Cuando el legislador decide tipificar una acción el tipo penal 
también tendrá una parte objetiva y otra subjetiva. 
 La parte subjetiva de la acción se ubicará en la parte subjetiva del 
tipo y la parte objetiva de la acción en el tipo objetivo. 
 
 
Casos de ausencia de acción. 
 
Las situaciones de ausencia de acción son idénticas para el 
causalismo y el finalismo. 
 
Vis absoluta. 
 Es la energía física que se emplea sobre una persona obligándola 
a moverse o no moverse como si fuera un instrumento. 
 Para un sector de la doctrina quedaría comprendida en la 
expresión “fuerza irresistible”del art. 10 N°9 del C. Penal. 
 
 Para otros, como el sujeto víctima de vis absoluta no actúa, no se 
cumple con la definición de delito del art. 1° del C. Penal y no se 
podría aplicar el Art. 10 Nº9, porque la expresión fuerza 
irresistible se refiere a la fuerza moral. 
 
 En todo caso el que emplea la vis absoluta sí ejecu ta una 
acción. 
 
 Actos reflejos 
 Son reacciones corporales involuntarias por incentivos externos 
que son transmitidos por el sistema nervioso directamente a los 
centros motores sin intervención de la voluntad. 
 
 Ej.: Calambres, convulsiones durante las crisis epilépticas. 
 
Sueño normal. 
 Los movimientos que el sujeto ejecute durante el sueño no 
constituyen acción porque no dependen de su voluntad. 
 
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Sueño sonambúlico. 
 Los movimientos que ejecute el sonámbulo no constituyen acción 
porque no están gobernados por la voluntad del sujeto. 
 
 En lo que dice relación al sueño hipnótico, que en algún tiempo 
fue un punto discutido, se sostiene que el hipnotizado ejecuta una 
acción, pero el proceso de formación de su voluntad ha sido 
interferido. Luego, al no ser libre, podría existir una causal de 
exculpación. 
 
 
 
LA TIPICIDAD 
 
Es el segundo elemento del delito. 
La regla general es que las conductas que se realizan en la vida 
diaria no sean típicas porque no encuadran en un tipo penal. 
 
Las conductas atípicas no revisten interés para el Derecho Penal, 
porque aun cuando fueren reprochables no son castigadas 
penalmente. 
Cuando una conducta, acción u omisión, coincide exactamente 
con la descripción hecha por el legislador en un tipo, entonces será 
típica. 
Recordemos que el causalismo concibe el tipo penal como 
eminentemente objetivo y descriptivo ( causalismo valorativo) en 
cambio el finalismo sostiene que el tipo penal tiene una parte 
objetiva y otra subjetiva. Todo ello derivado del distinto concepto de 
acción. 
 
El finalismo proporciona los siguientes conceptos d e tipo y 
tipicidad 
 
Concepto de tipo. 
 Es la descripción hecha por la ley del comportamiento humano, 
tanto en su parte objetiva como subjetiva, que lesiona o pone en 
peligro un bien jurídico. 
 
Concepto de tipicidad. 
 Es la coincidencia o conformidad de una conducta humana 
concreta con el contenido de un tipo penal, tanto en su parte 
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objetiva como subjetiva. 
 
Funciones del tipo penal. 
 
Función de garantía. 
 Sólo la ley puede crear delitos y además, sólo se puede imponer 
sanción penal en aquellos casos en que la conducta humana 
encuadre exactamente en un tipo penal, tanto en su parte objetiva 
como subjetiva. 
 Esto deriva del principio de legalidad o reserva. 
 
Función sistemática. 
 Cuando una conducta es típica probablemente es también 
antijurídica, porque la tipicidad es indiciaria de la antijuricidad. 
 La conducta típica no será antijurídica cuando exista una causal 
de justificación. 
 
Función motivadora de carácter preventiva. 
 A través de la amenaza penal se pretende que los sujetos se 
abstengan de ejecutar conductas delictivas. 
 
 
 
Formación del tipo. 
 
En esta materia el legislador debe tomar en cuenta dos grandes 
aspectos: 
 
 1.- Bienes jurídicos merecedores de protección mediante una 
sanción penal. 
 Estos deben ser de trascendencia para el grupo social. 
 
 2.-La modalidad de la acción. 
 Sólo debe considerarse los ataques de alta gravedad para el bien 
jurídico y esto por el carácter de última ratio del Derecho Penal. 
 
 
Estructura del tipo penal de acción. 
En esta materia se distinguen dos partes: 
 
 1.- Faz objetiva del tipo o tipo objetivo 
 2.- Faz subjetiva del tipo o tipo subjetivo. 
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 ( Se estudian también los tipos anormales o excepcionales) 
 
Tipo objetivo o Faz objetiva del tipo 
 
Esta parte se construye sobre el aspecto externo u objetivo de la 
respectiva acción. 
Para precisar el contenido del tipo objetivo es necesario distinguir 
entre un tipo de pura acción o de mera actividad y un tipo de 
resultado externo. 
 
Tipos de pura acción . 
 Son aquellos que se consuman por el solo comportamiento 
humano, sin que sea necesario que se produzca una modificación 
en el mundo externo distinta de la actuación del sujeto activo. 
 
 En esta clase de delitos la parte objetiva del tipo se agota con el 
movimiento corporal y sus modalidades típicas. Ej.: delito de 
violación 
 
Tipos de resultado externo. 
 Son aquellos que para su consumación requieren una 
modificación en el mundo externo distinta de la actuación del 
sujeto activo. Ej.: homicidio, lesiones 
 En esta clase de delitos la parte objetiva está integrada por 
movimiento corporaly sus modalidades típicas, el resultado, el 
nexo causal, más la imputación objetiva (hecho típico) 
 
En la construcción de los tipos penales el legislad or recurre a 
elementos descriptivos y normativos 
 
 Elementos descriptivos . 
 
Son aquellos que se refieren a cosas, hechos o conductas para 
cuya comprensión basta una mera operación de conocimiento o 
percepción sensorial. Son conceptos de la vida real. Ej. “otro” (art. 
391), “casa”, “día”, “noche”. 
 
Lo ideal es que el legislador utilice simples elementos descriptivos 
porque restringe las posibilidades de interpretación, lo que no 
sucede con los elementos normativos 
 
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Normativos: son aquellos cuya significación sólo puede captarse 
mediante un proceso intelectual o valorativo en relación a normas 
culturales o jurídicas. 
 Culturales: Ej.: “buenas costumbres”(art. 373), “conviviente”(art. 
390). 
 Jurídicos: Ej.: “empleado público” (art. 233), “cosa mueble ajena” 
(art. 432) 
 
La acción en su aspecto externo o movimiento corpor al 
 
Es el movimiento corporal en que se exterioriza la finalidad del 
sujeto. 
El art. 19 N°3 inc. 9° de la Constitución Política de la República 
obliga al legislador a describir adecuadamente la conducta 
incriminada. 
La ley cumple el mandato constitucional aludiendo a la 
acción mediante un verbo rector que es el núcleo de l tipo. Ej.: 
en el delito de homicidio, el verbo rector es matar. 
 
La acción debe ser precisada a través de sus modalidades 
porque el legislador no tipifica toda forma de acción, sino que 
acciones con determinadas modalidades o exigencias que hacen 
que sean socialmente intolerables 
 
 Modalidades de la acción 
 
1.- El sujeto activo. 
Es el que realiza toda o una parte de la acción típica. 
La regla general es que cualquier individuo de la especie humana 
puede ser sujeto activo de un delito. 
 
Las personas jurídicas como sujetos activos de deli tos. 
A través de la historia el punto ha sido discutido. 
En Chile la Ley N° 20.393, del 2 de diciembre de 2009, consagra 
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera 
autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales 
que hubieren participado en la comisión de los delitos que indica. 
 
La norma está concebida como excepción a la regla general 
establecida por el artículo 58 del Código Procesal Penal, que 
establece como sujetos activos a las personas naturales y que por 
las personas jurídicas responden las personas naturales que 
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hubieren ejecutado el hecho. 
El inciso segundo del art. 58, no es aplicable a los casos 
contemplados en la Ley 20.393.- 
 
 Ambito de aplicación de la ley 20.393 
 
Se aplica a las personas jurídicas de Derecho privado y a las 
Empresas del Estado y sólo respecto de los siguientes delitos: 
 
1.- Delito de lavado de activos, art.27 Ley 19.913 
 2.- Delito de financiamiento de terrorismo del art. 8º Ley 18314, 
que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. 
3.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público 
nacional, art. 250 del C. Penal, y 
4.- Delito de cohecho activo o soborno a funcionario público 
extranjero del art. 251 Bis del C. Penal. 
 
 Normalmente el legislador no exige condiciones especiales en el 
sujeto activo. ( Delitos comunes). Excepcionalmente el tipo penal 
exige determinadas calidades en el sujeto activo, ej.: delito de 
malversación de caudales públicos art. 233 del C. Penal, debe 
tratarse de un funcionario público. (delito con sujeto activo 
cualificado.) Clasificación importante para la comunicabilidad en la 
participación criminal. 
El sujeto pasivo del delito, que es el titular del bien jurídico 
lesionado o puesto en peligro, no forma parte del t ipo 
 
 2.-Objeto material. 
 
 Es la persona o cosa sobre la cual recae materialmente la acción 
 Ej.: en los delitos de hurto y robo, el objeto material es la cosa 
mueble ajena. 
El objeto material de la acción y sujeto el pasivo del delito son 
nociones distintas, pero en ciertos delitos se confunden, 
especialmente en los delitos contra las personas. Ej.: en el 
homicidio 
 
No debe confundirse al objeto material con el objeto jurídico. Este 
último es el bien jurídico protegido. 
 
 
 
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3.-Tiempo de la acción. 
 En la mayoría de los casos es indiferente, pero en algunas 
situaciones adquiere trascendencia y pasa a ser elemento del tipo 
penal. Ej.: en el delito de infanticidio la muerte del hijo o 
descendiente debe provocarse dentro de las 48 horas después 
del parto. 
 
 4.-Lugar de la acción. 
 Por regla general es indiferente, pero en algunos casos es un 
elemento importante en el tipo penal. Así tratándose del delito de 
robo con fuerza en las cosas el lugar de comisión es uno de los 
factores que el legislador tomó en consideración para asignarle la 
pena. Art. 440, 442 y 443 del C. Penal. 
 
 5.-Formas de comisión. 
 En algunos casos resulta esencial para la calificación jurídica. Ej.: 
en el delito de homicidio calificado, cometerlo con algunas de las 
circunstancias que indica el art. 391 N°1 del C. Penal. 
 En el delito de robo resulta trascendental verificar si fue cometido 
con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las 
personas. 
 
 
El Resultado. 
 
En los delitos de resultado externo debe existir este elemento. 
Es la modificación en el mundo exterior que se produce a 
consecuencia de una acción. ( Es de carácter material) 
El resultado en la sistemática finalista es independiente de la 
acción y se encuentra respecto de aquella en una relación de causa 
a efecto. 
En la sistemática causalista el resultado era un elemento de la 
acción lo que es criticado por el finalismo. Si es una consecuencia 
de la acción no puede formar parte de ella y además, puede existir 
acción sin resultado como sucede en los tipos de pura acción, en la 
tentativa y el delito frustrado. Así también puede existir resultado sin 
acción. Ej.: caso fortuito. 
El resultado sólo interesa cuando es exigencia típi ca lo que 
sucede con los delitos de resultado externo. 
El resultado material se refiere al cambio en el mundo exterior. 
 
El resultado jurídico es la lesión o puesta en peligro del bien 
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jurídico protegido y ello da lugar a una importante clasificación de 
los delitos que son los delitos de lesión y los delitos de peligro y 
estos últimos pueden ser de peligro abstracto o de peligro concreto 
 
Tipos o delitos de lesión: para su consumación requieren un 
menoscabo efectivo del bien jurídico. ej. homicidio, lesiones. 
 
 
Tipos o delitos de peligro. A su vez pueden ser: 
 
De peligro concreto : son aquellos que se consuman sólo si se 
demuestra que el bien jurídico estuvo realmente amenazado. ej. 
incendio, art. 475. 
De peligro abstracto : no requieren la comprobación de la 
amenaza (peligro). Basta la ejecución de una conducta predefinida 
por el legislador como intrínsecamente peligrosa. ej. : conducción 
en estado de ebriedad. 
 
La relación de causalidad. 
 
En los delitos de resultado externo, la acción debe ser causa del 
resultado. 
Este nexo es de carácter material y una vez determinado se 
tendrá que precisar si ese resultado le puede ser atribuido a ese 
comportamiento, teoría de la imputación objetiva. 
 Para explicar la relación de causalidad la doctrina ha elaborado 
diversas teorías entre las cuales se encuentran las siguientes: 
 
 1.- Teoría de la equivalencia de las condiciones.2.- Teoría de la causa adecuada. 
 3.- Teoría de la causa necesaria. 
 4.- Teoría de la relevancia típica. 
 Las tres primeras son de origen causalista y la última es aceptada 
por el finalismo 
 
 
Teoría de la equivalencia de las condiciones. 
 
Los sucesos físicos no ocurren en el mundo como consecuencia 
de una sola circunstancia que los provoque. Normalmente ellas son 
múltiples. 
De esa pluralidad de circunstancias hay algunas determinantes 
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para la producción del resultado. 
Estas circunstancias determinantes del resultado son condiciones 
del mismo según esta teoría. 
Para determinarlo se realiza un procedimiento de supresión 
mental hipotético. Si suprimida mentalmente la condición 
desaparece el resultado, quiere decir que es causa del mismo. 
 
Postula la equivalencia de todas las condiciones, es decir, 
condición y causa son conceptos similares sin que exista 
prevalencia entre una y otra. 
 
La acción será causa del resultado si suprimida mental e 
hipotéticamente, desaparece también el resultado. Así por ej.: si 
alguien rasguña a un hemofílico y éste muere a consecuencia de la 
hemorragia. La acción de rasguñar será causa del resultado muerte. 
 
Teoría de la relevancia típica. 
 
Esta teoría postula que el nexo causal debe determinarse entre 
una acción típica y un resultado típico. 
 
La acción será típica cuando se adecua a un tipo penal tanto 
objetiva como subjetivamente. 
 
El vínculo causal entre la acción típica y el resultado típico se 
resuelve mediante un procedimiento mental hipotético. 
 
El nexo causal se dará por establecido cuando suprimida 
mentalmente la acción típica desaparece también el resultado 
típico. 
 
 
Una vez determinado el nexo causal que es un víncul o de 
carácter físico debe determinarse si el resultado l e es 
imputable normativamente al sujeto activo . Ej.: Si un automóvil 
impacta a una persona causándole la muerte. Habrá nexo causal, 
pero no sabemos si dicho resultado le puede ser imputado 
normativamente al sujeto porque a lo mejor no creó, ni aumentó el 
riesgo permitido. Puede que el peatón haya cruzado 
sorpresivamente la calle. 
 
 
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Teoría de la imputación objetiva 
 
Una vez verificado el nexo causal, que es una constatación 
fáctica, es necesario determinar cuando un resultado causado por el 
comportamiento de ese sujeto puede objetivamente atribuírsele. 
Esto se determinará recurriendo a la teoría de la imputación 
objetiva. 
 Consiste en “ Un conjunto de principios de naturaleza normativa 
dirigidos a establecer cuándo un resultado causado por el 
comportamiento de un sujeto puede objetivamente atribuírsele.” 
Mario Garrido. 
Esta teoría tiene como principal exponente a Roxin y se ha 
desarrollado con éxito en Alemania y España. 
 
Nace en 1970, pero en la literatura nacional aún no alcanza un 
gran desenvolvimiento. 
En todo caso, sus planteamientos se encuentran en pleno 
desarrollo generando muchas controversias acerca de diversos 
aspectos, entre los cuales está su propia utilidad. 
Se estudia en los delitos de resultado externo, pero existen 
autores que la extienden a los delitos de pura acción. 
 
La imputación debe hacerse con criterios objetivos y antes de la 
constatación del dolo o de la culpa. 
 
Actualmente se sostiene que un resultado causado por una 
conducta sólo es objetivamente imputable cuando dicha conducta 
ha creado un riesgo típicamente relevante, el que se ha concretado 
en un resultado típico que pretendía evitar el ámbito de protección 
de la norma. 
 
La imputación objetiva supone: 
 
 1.- La ejecución de una conducta que crea un riesgo 
jurídicamente prohibido (relevante), y 
 
 2.- Que ese riesgo se realice precisamente en el resultado. 
Ella nos permitirá determinar en qué casos no existirá tipicidad 
objetiva a pesar que si existe causalidad física. 
 
 
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Su estudio se divide en dos aspectos: 
 
I.- La imputación objetiva de la conducta. 
 
II.- La imputación objetiva del resultado 
 
 
Imputación objetiva de la conducta 
 
La conducta que ha causado un resultado típico puede ser 
objetivamente imputada a su autor si ex ante era objetivamente 
adecuada para crear un riesgo típicamente relevante 
(prohibido) 
 
De ahí que se excluye la imputación objetiva en los siguientes 
casos: 
 
1.- Disminución del riesgo. 
 
De acuerdo a este principio no deben ser imputados al autor los 
resultados típicos causados por su conducta, cuando ésta se ha 
ejecutado para impedir otro más grave. 
Ej.: Juan se percata que Pedro está sufriendo un síncope y 
decide practicarle masaje cardíaco para evitar su muerte. Al 
ejecutar esa conducta le fractura las costillas. Pedro no murió, pero 
se le ocasionó una fractura, es decir, resultó lesionado. 
Como se puede constatar existe nexo causal entre el actuar de 
Juan y las lesiones (fracturas de Pedro), pero no se le puede 
imputar objetivamente, porque la acción de Juan representó una 
disminución del riesgo para el bien jurídico protegido “Vida”. 
 
2.- Creación de un riesgo permitido 
 
Son situaciones que importan la creación de un riesgo 
insignificante o de necesaria utilidad social (socialmente tolerado ) 
 
El legislador puede permitir la ejecución de conductas peligrosas 
útiles o necesarias socialmente en la medida que quienes la 
ejecuten, lo hagan adoptando los cuidados o resguardos necesarios 
para controlar el riesgo de que son portadoras. Si ha pesar del 
resguardo del cuidado debido se produce el resultado indeseado, 
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dicho resultado no le será imputable y la conducta será atípica 
porque el riesgo de que era portadora no excedió el legalmente 
permitido ( son riesgos generales de la vida social) transportes 
aéreo, marítimo, deportes de alto riesgo etc. 
 
Imputación objetiva del resultado 
 
La imputación de un hecho delictivo supone una relación de 
causalidad entre la acción ejecutada y el resultado producido. La 
imputación objetiva de la conducta implica que ella haya dado 
origen a la creación de un riesgo típicamente relevante; a lo que 
ahora es preciso agregar, que el resultado producid o sea la 
concreción del peligro típico de la conducta ejec utada. 
 No procede la imputación objetiva del resultado aun cuando fue 
causado por una acción portadora de un peligro típicamente 
relevante. 
 
 1.- Si dicho resultado no ha sido la concreción de aquel peligro, 
sino de otro factor interviniente. 
 
Ejemplo A, con intención de matar a B, sólo le ocasiona lesiones 
mortales. Posteriormente, B es conducido en una ambulancia a un 
centro asistencial y, en el trayecto, el vehículo choca y, a 
consecuencias del impacto, B, fallece. 
 
2.- Cuando el resultado está fuera del ámbito de pr otección 
de la norma . 
Según este principio se puede negar la imputación objetiva del 
resultado, aun cuando la conducta peligrosa del sujeto hubiese 
incrementado el riesgo de producción de dicho resultado, si éste no 
era de los que la norma pretendía evitar. 
La norma prohibitiva que subyace en un tipo penal posee un 
determinado radio de acción e interés, razón por la cual., sólo tiene 
como fin evitar la concreción de ciertos y determinados resultados 
(típicos) y no cualquiera que se produzca por diverso origen. 
 Ejemplo: 
Un sujeto atropella imprudentemente a un peatón y le causa la 
muerte. Al conocer la trágica noticia la madre de la víctima sufre un 
ataque cardíaco y fallece. ¿Debe responder por lamuerte de la 
madre del peatón atropellado? 
No formaría parte del ámbito de protección de la norma, que tiene 
por objeto la protección de la vida y la salud, el proteger a otra 
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persona distinta de la víctima. 
 
Tipo subjetivo del tipo doloso. 
 
En la mayoría de los tipos dolosos la faz subjetiva se agota en el 
dolo. 
 
Excepcionalmente existen tipos portadores de elementos 
subjetivos que, además del dolo, requieren de otras exigencias, 
también de naturaleza subjetiva (motivaciones o tendencias), que 
no tienen correlato en la parte objetiva. 
 
El Dolo. 
Concepto. 
 Toda la doctrina elabora el concepto de dolo resaltando los dos 
elementos que lo configuran (intelectual y volitivo). 
Jescheck , dice que dolo, es conocer y querer los elementos 
objetivos pertenecientes al tipo legal.” 
Welzel , sostiene que dolo “ es saber y querer la realización del 
tipo.” 
 
 Por nuestra parte, decimos que dolo: 
 
 Es el conocimiento actual y real del hecho que se realiza, que 
resulta integrar la parte objetiva del tipo penal, acompañado 
de la voluntad de realizarlo. 
 Este es un concepto que corresponde a la sistemática finalista, es 
decir, de un dolo valorado, porque sólo comprende en su elemento 
intelectual el conocimiento del hecho, más no el conocimiento de la 
ilicitud del mismo. 
 Es el concepto que tenemos que aceptar en este desarrollo 
siguiendo la sistemática finalista. 
 
 Si tuviéramos que indicar un concepto de dolo válido para el 
causalismo, tendríamos que decir que “ Es el conocimiento actual y 
real tanto del hecho que se realiza que resulta integrar la parte 
objetiva del tipo penal, como de su ilicitud, acompañado de la 
voluntad de realizarlo.” 
 
 Siendo causalista se estudiaría en la culpabilidad. 
 
Los conceptos de dolo, incluyendo el conocimiento y voluntad, es 
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el que tradicionalmente se ha proporcionado, pero es importante 
tener presente que existe una corriente doctrinaria que 
sostiene que para que exista dolo, basta el conocim iento 
(partidarios de la teoría del conocimiento o repres entación) . 
 
Según esta doctrina para afirmar que el sujeto ha obrado 
dolosamente basta con acreditar que el individuo ha actuado 
representándose la concurrencia en su conducta de los 
elementos objetivos exigidos por el tipo. 
 
En los delitos de resultado , esta exigencia se da por 
configurada cuando el sujeto haya obrado con conocimiento del 
riesgo concreto de producción del resultado. 
 En los delitos de mera actividad es suficiente, para dar por 
establecido el dolo, que el sujeto sepa que en su comportamiento 
concurren los elementos que integran el tipo objetivo. 
 Este planteamiento extiende la aplicación del dolo y además es 
importante en materia de prueba. 
 
En la doctrina nacional, tanto en la cátedra como en su literatura, 
se sigue la corriente tradicional exigiendo para la configuración del 
dolo el conocimiento y voluntad, sin embargo existen 
pronunciamientos jurisprudenciales que han hecho referencias a la 
doctrina del conocimiento aun cuando, en el caso concreto, no fue 
decisivo para la resolución del caso, pues con una u otra doctrina 
se configuraba el dolo 
( Tribunal oral de Punta Arenas) 
 
 
Noción civil y penal de dolo 
 
La definición de dolo del art. 44 del C.Civil no es aplicable en 
materia penal. 
 1.- El derecho penal no sólo protege a la persona o propiedad 
sino que muchos otros bienes jurídicos. 
 2. La expresión “Intención positiva” sólo explica el dolo directo. 
 3.- En el derecho penal existen delitos que no producen 
resultados dañosos como sucede con los delitos de peligro. 
 4.- En materia penal las indeterminaciones son inaceptables. 
 
 
 
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Estructura del dolo. 
 
El dolo en materia penal tiene dos grandes elementos: ( Se sigue 
la doctrina tradicional) 
 
 1.- Elemento intelectual o cognoscitivo 
 2.- Elemento volitivo. 
 
En la sistemática finalista el dolo es valorativamente neutral, lo 
que significa que su elemento intelectual sólo está constituido por el 
conocimiento de los hechos que integran el tipo objetivo. 
La conciencia de la antijuricidad es extraída del dolo y ubicada en 
la culpabilidad como posibilidad real de conocer el injusto del 
actuar. 
 Ya sabemos que para el causalismo el dolo es valorado, es decir, 
en su elemento intelectual se encuentra tanto el conocimiento del 
hecho que se realiza, como el conocimiento de la ilicitud o 
antijuricidad de ese hecho. 
 
 
 
Elemento intelectual del dolo. 
 
 Siendo un dolo neutral, el aceptado en la sistemática finalista, el 
elemento intelectual está constituido por el conocimiento del hecho 
que se realiza, es decir, del tipo objetivo. 
En los delitos de acción se debe conocer la acción y sus 
modalidades típicas. En los delitos de resultado externo, además, 
el conocimiento se debe extender al resultado y al nexo causal. 
El conocimiento debe ser actual , es decir, debe existir al 
momento de ejecutar el hecho típico y además debe ser real, lo 
que significa que debe existir efectivamente. 
Si el sujeto carecía del elemento intelectual, significa que incurrió 
en un error de tipo. 
 No se requiere que el sujeto conozca todos los elementos del 
hecho típico en forma precisa y detallada 
Así respecto de la relación de causalidad es suficiente con que 
el sujeto conozca lo esencial del nexo causal. 
En cuanto a los elementos normativos jurídicos no se le 
podría exigir tener un conocimiento con la precisión de un jurista. 
Basta que el sujeto conozca el elemento normativo jurídico de 
acuerdo con una valoración paralela en la esfera del profano. 
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Sustento dogmático del elemento intelectual 
No existe una disposición expresa que indique que para que 
exista dolo debe concurrir el elemento intelectual, pero se puede 
inferir su exigencia con una interpretación a fortiori del art. 64 del 
Código Penal. 
 
Ausencia del elemento intelectual del dolo 
Si el sujeto no tenía conocimiento de los hechos que integran 
el tipo objetivo o bien su conocimiento era equivocado INCURRE 
EN UN ERROR DE TIPO. 
 
 
EL ERROR EN MATERIA PENAL. 
 
Primitivamente se distinguía entre error de hecho y de 
derecho. 
El error de hecho recaía sobre los elementos fácticos del 
delito y podía excusar de responsabilidad penal. 
El error de derecho, recaía sobre el conocimiento de la ley y 
no excusaba, pues lo impedían los art. 8, 706 y 1452 del C. Civil. 
Los criterios civilistas fueron abandonados y actualmente en 
materia penal se distingue entre: 
Error de tipo y error de prohibición. 
 
Error de tipo. 
 
Concepto: 
 Es la ignorancia o conocimiento equivocado de los elementos 
objetivos del tipo penal, sean de naturaleza descriptiva o 
normativa. 
 
Efectos: 
 Se debe distinguir entre evitable e inevitable. 
 
 El error de tipo inevitable o invencible , tiene lugar cuando el 
sujeto aún empleando la debida diligencia no habría podido salir 
del error en que se encontraba. En tal caso excluye tanto el dolo 
como la culpa. 
 Error tipo evitable o vencible , cuando empleando la debida 
diligencia habría podido salir del error. Excluye el dolo y deja 
subsistente la culpa. 
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 En los casos en que el error de tipo incida en algu na 
modalidad de la acción cuya ausencia determina que laconducta sea punible a otro título, lo que se excluye es el dolo y/o 
la culpa del respectivo tipo penal, pero en tal situación la 
conducta será punible por delito que resulte aplicable al caso 
concreto. Ej.: Art. 440, el sujeto no sabía que se trataba de un 
lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, 
sino que creía que era un lugar no habitado, se le sancionará por 
el Art. 442. 
 
Algunas situaciones especiales en relación al error de tipo. 
 
 En relación con el curso causal , siendo una categoría típica, 
también se pueden presentar casos de error de tipo y ello puede 
ocurrir cuando se produzcan desviaciones del curso causal que 
son relevantes, es decir, que se aparten substancialmente de lo 
que se representó el sujeto. Ej.: Juan dispara a los pies de Pedro 
el proyectil rebota en los zapatos de seguridad y sale hacia el 
costado, impactando a Carlos, dándole muerte. 
 
Si la desviación es irrelevante como sería el caso de una persona 
que lanza a otro al río para que muera ahogada y éste fallece por el 
golpe en el cráneo que se da en una roca. No existiría un error de 
tipo. 
En esta materia, la doctrina analiza dos aspectos: La aberratio 
ictus y el error en la persona. 
 
La aberratio ictus o error en el golpe. 
 
 Tiene lugar cuando el sujeto dirige su acción hacia un objeto del 
resultado, pero a causa de una desviación del curso causal, es 
lesionado otro equivalente, de una manera similar. Ej.: Juan 
dispara contra Pedro, pero su mala puntería o un movimiento de 
éste hace que el proyectil mate a Carlos que estaba próximo. 
 En cuanto a su punibilidad, existe discusión en la doctrina. 
 
Algunos sostienen que debe sancionarse por el resultado doloso, 
porque la ley protege en general la vida humana. 
 
Otros autores sostienen que debe sancionarse como un concurso 
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ideal entre la tentativa o frustración dolosa respecto de la lesión 
querida y a título culposo respecto de la lesión producida. 
Si la muerte de Carlos no era previsible, sólo se sancionará por la 
tentativa o frustración de homicidio de Pedro. 
 
El error en la persona 
 
Tiene lugar cuando un sujeto queriendo matar a una persona 
determinada, mata a otro porque lo ha confundido. 
 
Aquí el sujeto ejecuta una acción que se orienta exclusivamente a 
la lesión de un bien jurídico. En cambio, en la aberratio ictus la 
acción junto con orientarse a la lesión de un bien jurídico ha creado 
además un peligro para otro, al no prever la posibilidad de una 
desviación del curso causal, que era imaginable. 
 
Reconocimiento de la aberratio ictus y el error en la persona en 
el C.Penal 
 
La doctrina nacional mayoritariamente sostiene que ambas 
situaciones se encuentran reguladas en el art. 1° inc. 3° del C. 
Penal 
El prof. Cury, sostiene que esta disposición sólo es aplicable al 
error en la persona y que los casos de aberratio ictus deben 
resolverse de acuerdo a las reglas generales. (Si se dan o no los 
requisitos del elemento intelectual del dolo) 
 
Elemento volitivo del dolo. 
 
Está constituido por querer la realización del tipo objetivo. 
El querer está integrado por el contenido de la voluntad que a su 
vez está comprendido por lo siguiente: 
 1.- Aquello que el sujeto persigue como objetivo de su actuar 
(dolo directo). 
 
 2.- Aquello que es medio necesario para la obtención de ese 
objetivo (dolo de consecuencias seguras o necesarias). 
 
 3.- Aquellas consecuencias posibles de la acción que el sujeto 
acepta para el evento que se realicen (dolo eventual). 
Como se puede advertir el dolo en materia penal no es sinónimo 
de intención. 
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La intención dejaría excluido el dolo eventual. 
Lo anterior es una de las razones por las cuales, en materia penal 
no tiene aplicación la definición de dolo contemplada en el artículo 
44 del Código Civil. 
 
Clasificación del dolo. 
 
A partir del elemento volitivo emana la principal clasificación. 
 
 1.- Dolo directo. 
 Es aquel en que el objetivo perseguido por el sujeto activo es 
precisamente la realización del tipo penal. 
 
 2.- Dolo de consecuencias seguras. 
 Tiene lugar cuando el sujeto se representa el hecho típico como 
una consecuencia necesaria de su obrar y a pesar de ello obra. 
 
 3.- Dolo eventual. 
 El sujeto se representa la realización del hecho típico como una 
consecuencia posible de su actuar, aceptando su realización 
para el evento que ocurra. 
 
Teorías acerca del dolo eventual 
 
Se plantea el problema de determinar cuando puede estimarse 
que el sujeto acepta en su voluntad la realización del hecho típico. 
 
 1.- Teoría de la representación. 
 Sus partidarios sostienen que si el sujeto se representó el 
resultado típico como probable y tal representación lo deja 
indiferente, actuando de todas maneras, no pudo sino aceptarlo 
en su voluntad. En consecuencia obra con dolo eventual. 
 Aquí la probabilidad significa un alto grado de posibilidad. 
Si el sujeto se representa el resultado típico como probable y 
confía en que la lesión no se producirá, estará en culpa consciente 
o con representación. 
 
 2.- Teoría de la voluntad o del consentimiento . 
 Se entiende que hay dolo eventual cuando ante la posibilidad de 
que el resultado sobrevenga con la ejecución de la acción el 
sujeto consiente en él. 
 Gráficamente se entiende que el sujeto ha consentido, si ante la 
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certidumbre de que el resultado injusto se iba a producir se habría 
abstenido de actuar entonces no hay dolo. Por el contrario, si de 
todas maneras habría actuado, significa que consintió en el 
resultado y habría dolo eventual. 
 
Las diversas clases de dolo en el C. Penal 
 
El C. Penal, no hace distinción entre las diversas clases de dolo, 
más aún el art. 2° habla de dolo o malicia. 
 La duda lo presenta el dolo eventual, pero mayoritariamente se 
sostiene que es admitida y así lo han reiterado los Tribunales de 
Justicia. 
 En todo caso existen tipos penales que sólo pueden cometerse 
con dolo directo. Ello ocurre cuando usa las expresiones, 
maliciosamente; con conocimiento de causa, entre otras,. 
También en algunos casos la estructura típica sólo es concebible 
con dolo directo. Ej.: homicidio calificado por alevosía. 
 
Elementos subjetivos del tipo. 
 
Existen tipos penales que no agotan su aspecto subjetivo con el 
dolo, sino que requieren para su total configuración de otros 
elementos, también de naturaleza subjetiva, que no encuentran 
correlato en el plano objetivo. 
Estos elementos, distintos del dolo, están constituidos por 
motivaciones o tendencias. Ej.: el ánimo de lucro en el delito de 
hurto y robo. 
 
Fundamentos de los elementos subjetivos del tipo 
 
 1.- A veces su origen se encuentra en la necesidad de 
caracterizar adecuadamente conductas cuya identidad objetiva 
con otras (que son jurídicamente irrelevantes) exigen una 
especificación de los motivos y tendencias en que se funda su 
ilicitud Ej.: ánimo de apropiación, en el hurto. 
 2.- En otras ocasiones son la consecuencia de una anticipación 
punitiva. 
 
 
 
 
 
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Clasificación 
Tomando en cuenta los fundamentos de los elementos subjetivos 
se pueden distinguir dos clases de tipos: 
 
 1.- Tipos de tendencia. 
 Aquellos que obedecen a una necesidad de especificar la 
conducta. Ej.: ánimo de apropiación en el hurto. 
 2.- Tipos de resultado cortado . 
 Los que tienen su origen en una anticipación punitiva. Ej.: ánimo 
de lucroen el hurto. 
 
 
LOS DELITOS CULPOSOS 
 
Los delitos culposos son castigados excepcionalmente. 
El legislador autoriza la realización de actividades que conllevan 
riesgos porque a pesar de ello son necesarias para la colectividad, 
pero en su ejecución exige que se actúe con el debido cuidado y 
diligencia.. 
 
Concepto. 
Es la infracción al deber objetivo de cuidado. 
 
Para recibir castigo la conducta culposa debe estar expresamente 
descrita en la ley. 
La esencia de la conducta culposa es la falta del cuidado 
jurídicamente esperado en el comportamiento del sujeto. 
 
Estructura de los delitos culposos de acción. 
 
En los tipos culposos al igual que en los dolosos existe una parte 
objetiva y otra subjetiva. 
 
 Tipo objetivo 
 
 1.- Infracción al deber objetivo de cuidado 
 2.- Un resultado típico 
 3.- Relación de causalidad entre la conducta infractora del 
deber objetivo de cuidado y el resultado típico 
 4.- Imputación objetiva. 
 
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 Tipo Subjetivo 
 Se parte de la base que el sujeto no busca ni acepta la 
realización del hecho típico. 
 Por ello se dice que aquí el sujeto tiene conocimiento y 
voluntad de realizar la conducta en cuanto tal, pero sin 
representarse la realización del tipo o representándoselo no acepta 
su realización. 
 
 DESARROLLO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO EN LOS 
DELITOS CULPOSOS DE ACCIÓN 
 ( Parte objetiva) 
 
 I.- INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO 
La acción integrante de un tipo culposo también es una acción final, 
pero el sujeto que la ejecuta no persigue con ella un resultado 
típico, sino que realizar actividades normales de la vida diaria. Así 
por Ej.: el sujeto que conduce su vehículo para ir a su trabajo. Ese 
objetivo es penalmente irrelevante, pero si con esa conducción 
ocasiona un hecho típico no obstante que el sujeto podía y debía 
evitarlo, habrá actuado culposamente. 
El tipo culposo cumple la tarea de precisar las condiciones bajo 
las cuales se considera que en la ejecución de la acción, se ha 
omitido colocar el deber de cuidado que el hombre medio es capaz, 
a causa de lo cual debe considerársele injusta. 
Esta tarea es difícil porque a diferencia del tipo doloso en que se 
describe un hecho aislado, en el tipo culposo se trata de situaciones 
cambiantes y de gran variedad. 
 
Para estructurar el tipo culposo el legislador enfr enta dos 
posibilidades: 
 1.- Indicar en cada tipo penal una descripción pormenorizada 
de todos aquellos casos en los cuales se entendería que el sujeto 
ha actuado con culpa. 
No obstante, el legislador no va a poder prever todos los 
comportamientos culposos, y usar una forma excesivamente amplia 
sería contraria al principio de reserva o legalidad. 
 2.- Introducir en la descripción general un elemento normativo 
amplio que oriente el criterio del juez en la resolución de los casos 
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concretos. Ej.: se emplean las expresiones “negligencia”, 
“ignorancia inexcusable, imprudencia, impericia.” Esta es la que 
recoge nuestra legislación 
 El problema, consistirá en determinar cuando se habrá 
actuado con negligencia, imprudencia, etc. 
 En definitiva será el tribunal el que en cada caso concreto, 
considerando las circunstancias existentes, determinará si el sujeto 
ha obrado o no con culpa. Para que el juzgador pueda llevar a cabo 
ese cometido, la doctrina y jurisprudencia han elaborado ciertos 
principios o criterios destinados a dar contenido a los tipos 
culposos. 
 
CRITERIOS QUE PERMITEN PRECISAR EL CONTENIDO DE 
LOS TIPOS CULPOSOS . 
 
EL HOMBRE MEDIO EMPÍRICO. 
 
LOS CRITERIOS AUXILIARES. 
 
 1.- La atención exigida 
 2.- El cuidado exigido. 
 
 
El hombre medio empírico. 
 
Aquí se trata de apreciar si el hombre medio empírico habría sido 
capaz de dirigir la acción de manera de evitar la realización del 
hecho típico. 
La doctrina está de acuerdo que en esta materia es aplicable el 
art. 44 del C.Civil. 
 
El sujeto debe aplicar la medida de cuidado y diligencia que los 
hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 
 
En consecuencia el sujeto obra con culpa si no imprimió a su 
acción la dirección final que es capaz de emplear en la mayoría de 
los casos el hombre común. 
El análisis debe ser objetivo y ex-ante. 
 
 
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Los criterios auxiliares. 
 
 Cuando el sujeto no imprimió a su acción la medida de cuidado y 
diligencia de que es capaz el hombre común, puede deberse a una 
falta de atención exigida o a una falta de cuidado exigido. 
 
 I.- Falta de atención exigida . 
Aquí se encuentra el sujeto que no prevé lo que era posible 
prever en un hombre medio empírico. 
Para determinar qué es lo previsible para un hombre medio 
empírico se recurre a ciertos criterios generales como son la lex-
artis y el principio de la confianza.- 
 
Criterio de la lex artis. 
 
La lex artis, es el conjunto de principios y normas técnicas cuyo 
dominio es exigido a quienes desempeñan una determinada 
actividad. 
De acuerdo a este criterio es previsible aquello que pertenece a la 
lex artis de la profesión del sujeto. 
Dentro de ello también debe tenerse en cuenta el padrón del 
hombre medio. 
 
Principio de la confianza. 
 
Significa que quienes realizan una acción pueden contar- 
dentro de límites razonables- con que los demás observarán una 
conducta correcta. Ej.: el conductor que señaliza, oportunamente, 
para virar hacia su derecha puede esperar que ningún ciclista 
intentará sobrepasarlo por ese lado. 
 Este principio tiene algunos límites. Así el sujeto que actúa 
correctamente no puede esperar una conducta satisfactoria a los 
que sabe incapaces para comportarse de esa forma. Ej.: niños que 
juegan en la vía pública. 
En tales casos es previsible que estas personas no actuaran 
correctamente. 
Para que opere este límite el sujeto debe tener con ocimiento 
de la incapacidad sea porque le conste efectivament e o porque 
ella aparezca de manifiesto. 
 
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II.- Falta de cuidado exigido. 
 La regla aquí es que la magnitud del riesgo permitido es 
directamente proporcional a la necesidad social del acto, deducida 
de su naturaleza y la del caso concreto en que se la ejecuta. 
Ej.: un cirujano oncólogo puede intervenir quirúrgicamente a un 
paciente para extirparle un tumor maligno aún a costa de riesgos 
considerables, en cambio no podría hacerlo el cirujano estético en 
una intervención quirúrgica realizada sólo para mejorar la apariencia 
de una persona. 
Si se excede del riesgo permitido obra con culpa. 
La capacidad de mantenerse atento y presto a intervenir será mayor 
mientras más alto es el riesgo y mayores sean las probabilidades de 
que se realice. 
 
 
 II.- EL RESULTADO TÍPICO 
 
 La regla general es que los cuasidelitos o delitos culposos 
requieren además de una conducta culposa la producción de un 
resultado típico. 
 Excepcionalmente existen tipos culposos de mera actividad. 
Así podemos citar como ej.: de tipos culposos de mera actividad los 
art. 494 Nº10 y 224 Nº 1 del C. Penal 
 
 III. RESPECTO DEL NEXO CAUSAL Y LA IMPUTACIÓN 
OBJETIVA ES VÁLIDO LO QUE SE ESTUDIÓ EN LOS DELITOS 
DOLOSOS. 
 
 
 
Clasificación de la culpa. 
 
Atendiendo a si el sujeto se representó o no el resultado típico, la 
culpa se clasifica en: 
Culpa consciente o con representación. 
Culpa inconsciente o sin representación. 
 
Culpa consciente o con representación. 
 
En ella el sujeto se representa el resultado típico como posible, 
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pero cree ligeramente que no se va a producir sea por el azar, 
pericia etc., y por ello actúa. 
Esta clase de culpa deslinda con el dolo eventual. 
La gran diferencia radica que en el dolo eventual el sujeto acepta 
la producción del hecho típico para el evento que ocurra, en cambio 
en la culpa consciente el sujeto jamás lo acepta porque confía en 
que no se producirá. 
 
Culpa inconsciente o sin representación. 
 
Aquí el sujeto ni siquiera se imagina que puede producirse el 
resultado típico, es decir, no se lo representa no obstante ser 
previsible. 
Desde un punto de vista doctrinario, ésta es la más grave. 
 
Formas de culpa. 
 
En esta materia se pueden distinguir las siguientes: 
 1.- Negligencia. 
 2.- Imprudencia. 
 3.- Impericia. 
 4.- Inobservancia de reglamentos. 
 
 
1.-Negligencia. 
 
Se caracteriza por una falta de actividad. El resultado pudo 
haberse evitado si se hubiera desplegado una mayor actividad. 
El C. Penal alude a ella con las expresiones negligencia, 
negligencia culpable, negligencia inexcusable. Ej.: art 224, 225 C. 
Penal 
 
 
2.-Imprudencia. 
 
Aquí existe una excesiva actividad y el resultado pudo haberse 
evitado si se hubiera desplegado menos. 
El C. Penal alude a ella con las expresiones imprudencia, mera 
imprudencia, imprudencia temeraria. 
 Ej.: art.329,333 
 
 
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3.- Impericia. 
Esta forma de culpa se presenta generalmente en el ejercicio de 
actividades que requieren conocimientos especiales y consiste en la 
falta de aptitud para desempeñar una determinada función o 
actividad. 
El C. Penal no se refiere a ella de manera directa, pero la doctrina 
indica que queda comprendida en las expresiones ignorancia 
inexcusable o culpable en el desempeño de una función especial. 
Ej.: art. 224 y 225. 
 
4.- Inobservancia de reglamentos. 
 
El sujeto actúa infringiendo los reglamentos que se dictan para 
evitar riesgos y al no respetarlos ocasiona un resultado ilícito. 
El art. 492, la menciona junto a la imprudencia o negligencia y el 
art. 329 se refiere a ella de manera independiente como constitutiva 
en sí misma de una forma de culpa. 
 
 
Punibilidad de la culpa en el Código Penal. 
 
Los delitos culposos o cuasidelitos se sancionan 
excepcionalmente. 
La regla general es que no sean punibles. 
 
El art. 10 N°13 del C. Penal declara exento de responsabilidad 
criminal al que incurre en un cuasidelito, salvo los casos en que la 
ley los sanciona. Esto también se desprende de lo prescrito en los 
artículos 4 y 493. 
 
En los casos excepcionales en que el legislador decide 
sancionarlos lo indica expresamente adoptando algunos de los 
siguientes criterios: 
 
 1.- Ubicarlo junto al delito doloso. Ej.: art. 224 y 225, art.233 y 234 
C. Penal. 
 2.- Disposiciones específicas que sólo existen en forma culposa. 
Ej.: 329, 333 
 3.- Título X Libro II “De los cuasidelitos” art. 490, 491 y 492 del C. 
Penal.- 
 
 
Universidad de Concepción 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 
Departamento de Derecho Penal 
Prof. Juana Sanhueza Romero 
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El versari in re illicita 
 
Consiste en que el que se ocupa de cosa ilícita responde por las 
consecuencias derivadas de dicha acción aun cuando no sean 
previsibles, es decir, responde del caso fortuito. 
Un sector de la doctrina sostiene que sería aplicable en nuestro 
C. Penal, para ello relacionan los artículos 10 N° 8 (caso fortuito) si 
falta el primer requisito de acuerdo al art. 71 debía aplicarse el art. 
490. 
La mayoría sostiene que no porque el art. 71, en tal caso, dispone 
que se observará el art. 490, que implica que deben reunirse los 
requisitos de ella para aplicarse. 
 
Formas excepcionales de los tipos. 
 
 Se citan como tales: 
 Delitos calificados por el resultado. 
 Delitos preterintencionales. 
 Condiciones objetivas de punibilidad. 
 
 Delitos calificados por el resultado . 
Son aquellos en que la pena indicada por la comisión dolosa de una 
conducta se exaspera, si a causa de ella se producen resultados 
más graves, aunque no hayan sido previstos, ni queridos por el 
agente e incluso cuando ni siquiera fueron previsibles. 
Se le indica como una vulneración al principio de culpabilidad. 
 
Delitos preterintencionales. 
Tiene lugar cuando con ocasión de ejecutar dolosamente una 
acción típica, causa culposamente un resultado típico más grave. 
No está regulado expresamente en el C. Penal. 
En la práctica se sancionan aplicando el art. 75 del C. Penal. Se 
aplica la pena mayor asignada al delito más grave. 
 
 
Requisitos del delito preterintencional 
 
 1.- Una acción típica dolosa. 
 2.- Un primer resultado típico doloso 
 3.- Un segundo resultado más grave que el primero. 
 4.- Culpa respecto de este segundo resultado. 
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 5.- Relación de causalidad entre la acción típica y los dos 
resultados típicos. 
 6.- Los dos resultados típicos deben constituir lesión de un mismo 
bien jurídico o de bienes jurídicos de la misma naturaleza. 
 
Condiciones objetivas de punibilidad. 
 
Son ciertas circunstancias ajenas al tipo, que no dependen de 
la voluntad del sujeto activo a cuya concurrencia la ley subordina la 
imposición de la pena. Ej.: la muerte en el delito de auxilio al 
suicidio, art. 393 del C. Penal. 
 
Ausencia de tipicidad. 
 
Hay que distinguir los casos de atipicidad objetiva y subjetiva. 
 
 Atipicidad objetiva. 
 Aquí se encuentran la inmensa mayoría de las acciones que se 
ejecutan cotidianamente. Son hechos materialmente atípicos. 
 
 
 Atipicidad subjetiva. 
 
 1.- El error de tipo inevitable. 
 2.- El caso fortuito, art. 10 N°8 C. Penal 
 3.- Los cuasidelitos salvo los casos en que la ley los sanciona, art. 
10 N°13 C. Penal 
 4.- La ausencia del respectivo elemento subjetivo cuando se 
exige además del dolo para la tipicidad subjetiva 
 
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