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Derechos Reales 
Conceptos fundamentales y clasificaciones 
1) Cosas (no está definido en el código civil)
Concepciones:
a. Todo aquello que ocupa un lugar en el espacio todo aquello que podemos percibir por los sentidos, de carácter corporal. Problema: en aquellas situaciones de cosas o entes que no se pueden percibir por los sentidos (art 584 por ejemplo propiedad intelectual, ley las considera cosas de propiedad del autor; energía) ART 584: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.”
b. Todo aquello que no es persona: se incluye a los derechos, “sobre aquellas cosas que pueden haber negocios jurídicos” Problema: por ejemplo donación de órganos que es un negocio jurídico que se celebra en torno a las personas (gratuito)
c. Todo aquello que tiene un contenido económico: problema con los negocios jurídicos gratuitos como la donación 
2) Bien, Concepto: todos aquellos que prestando una utilidad para e hombre son susceptibles de apropiación. (cosa y bien relación genero especie)
3) Regulación de la materia 
1. CPR Art 19 n21 al 25 
2. Libro II CC
3. Leyes especiales (Dl n2695 sobre saneamiento de la pequeña propiedad raíz(valor de ciertos bienes se pueden adquirir en menor tiempo prescripción), ley de copropiedad inmobiliaria (comuneros de las cosas comunes), Reglamento del conservador de bienes raíces (sistema trasferencia dominio), leyes de propiedad industrial e intelectual.
4) Clasificación de los bienes 
1. Cosas corporales e incorporales: está en el código y lo vamos a complementar con la constitución. 
Art 565 en relación con los art 576 y 583: cosa corporal: aquello que se puede percibir por los sentidos. Bienes incorporales: (art 576 y 583) derechos reales o personales (art578 derechos personales: son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; contratos principal fuente e obligaciones, comprador pagar precio obligación, vendedor exigir pago derecho personal, vendedor entregar la cosa obligación, comprador exigir la entrega de la cosa derecho personal; cuasicontrato victima tiene derecho personal de exigir indemnización)
(art583 sobre cosas incorporales)
ART 565: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. 
Corporales son las que tienen un ser real y puede ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como creditos, y las servidumbres activas.”
ART 576: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales.”
ART 583: “Sobre las cosas incorporales hay también un especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.”
TEORIA DE LA COSIFICACION O PROPIETARIZACION DE LOS DERCHOS, protección que tiene rango constitucional art19 n24, una persona puede ser privada de su derecho de propiedad solo por ley de expropiación, (recursos de protección contra isapres, podría subirse el precio de la isapre por acuerdo de las partes, pero si lo hace solo la isapre como contrato unilateral, acto arbitrario ilegal)
ART 19 n24 CPR: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”
a. La protección de los derechos frente a un cambio de ley (retroactividad art 9 solo juez, legislador si pero no puede en materia penal o derecho de propiedad declaración de inconstitucionalidad de una norma que altere un derecho de propiedad anterior a la entrada en vigencia de dicha ley; solo podemos afectar vía leyes especiales contrato anteriores en estados de excepción constitucional, cuando una ley afecta un derecho ya adquirido hay que declarar la inaplicabilidad de la ley)
b. La protección de derechos frente a agresiones de la autoridad o un particular (acto arbitrario o ilegal por parte de una autoridad o particular cuando afecte su derecho de propiedad (art 20 CPR)
1) Los derechos reales. Art. 577. Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Si es total se refiere al dominio y si es parcial se constituye otro derecho como e de usufructo 
ART 577: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”
 Críticas. Relación entre una cosa y una persona, pero los vínculos jurídicos se dan entre personas (derecho personal acreedor deudor en campo de obligaciones y la prestación) en los derechos reales el sujeto pasivo es el resto de la colectividad (aquellos que no son titulares) quienes deben abstenerse de ejecutar actos que perturben el derecho del titular, que posee acciones reales en caso del dominio como lo es la acción reivindicatoria.
Clases de derechos reales mencionados 8 en el 577 y 1 en el 579 (derecho de censo) no hay mas derechos reales de los que establece la ley.
ART 579: “El derecho de censo personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga esta.”
· De goce es el que permite la utilización directa de la cosa a su titular (todos menos prenda e hipoteca) 
· De garantía permiten una utilización indirecta de la cosa por su valor de cambio (contrato de mutuo con un banco, banco hipoteca sobre la misma casa, titular derecho hipoteca banco, pero la casa no la utiliza directamente, sino que indirecta por su valor de cambio, si el deudor no paga se realiza un embargo por medio de una enajenación forzada, ese es el valor de cambio) 
Posibilidad que los particulares creen derechos reales: solo son derechos reales los que establece la ley, no pueden crearlos virtud del principio de la autonomía de la voluntad, no se permite que las partes los creen. Pero la voluntad de las partes pude tener injerencia, dualidad titulo modo, se requiere de un titulo anterior, como usufructo se puede dar por medio de la voluntad de las partes (acto entre vivos) o por testamento (por causa de muerte). Números clausos (solo los que establece la ley)
2) Los derechos personales. Art. 578. Son los que solo puede reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición dela ley han contraído las obligaciones correlativas. Fuentes de obligaciones en chile contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley. A diferencia con los derechos reales, no hay enumeración taxativa, las partes pueden crear derechos personales, teniendo como limitaciones a la autonomía de la voluntad la ley y el derecho ajeno. 
ART 578: “Derechos personales créditos son los que solo pueden reclamare de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones reales.” 
3) Las acciones reales y personales. Art. 577 y 578 (incisos finales). Nacen de los derechos, para proteger estos mismos y así se puedan ejercer los derechos (acción real dominio reivindicatoria, herencia acción de petición de herencia, personales acción de nulidad, resolutoria protege al acreedor frente al incumplimiento del deudor)
ART 577 inc final: “De estos derechos nacen las acciones reales”
ART 578 inc final: “De estos derechos nacen las acciones personales.” 
4) Clasificación de derechos y acciones. Art. 580 y 581 según la cosa en la cual recaiga la acción (ejemplo acciones servidumbre inmueble, sobre auto mueble, resolutoria mueble) derechos sobre inmuebles excepcionales
581: hechos (volveremos en el derecho real de herencia, determinación tribunal competente)
ART 580: “Los derechos o acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador paraque se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
ART 581: “Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de bienes muebles.”
2. Bienes muebles e inmuebles. Art. 566. Importancia de los bienes raíces por sobre los inmuebles porque anteriormente tenían mayor valor ya que se basaba y todo en la agricultura por esto el código civil le da mayor importancia a los bienes inmuebles, pero hoy en día ha cambiado esta percepción, lo que viene a continuación es excepcional (son solemnes en cambio los muebles se pactan de forma consensual) 
ART 566: “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.”
a. En el contrato de compraventa. Art. 1801. Contrato compraventa es consensual, pero se perfeccionan mediante el otorgamiento de escritura pública en el caso de bienes raíces, la voluntad se expresa cumpliendo la solemnidad.
“Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que 
las partes han convenido en la cosa y en el precio; 
salvas las excepciones siguientes.
     La venta de los bienes raíces, servidumbre y 
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan 
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado 
escritura pública.
     Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya 
madera se vende, los materiales de un edificio que va a 
derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al 
suelo, como piedras y sustancias minerales de toda 
clase, no están sujetos a esta excepción.”
b. En cuanto a la forma de hacer la tradición. Arts. 684 (muebles) y 686. Modo par trasferir el dominio es la tradición. (trasferencia auto requiere de un modo especial)
686, bienes inmuebles, inscripción del título en el conservador de bienes raíces, es el modo de trasferir el dominio.
“Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble 
deberá hacerse significando una de las partes a la otra 
que le transfiere el dominio, y figurando esta 
transferencia por uno de los medios siguientes:
     1º. Permitiéndole la aprensión material de una 
cosa presente;
     2º. Mostrándosela;
     3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, 
cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
     4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición 
del otro en el lugar convenido; y
     5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación 
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, 
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro 
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el 
mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, 
comodatario, arrendatario, etc”.
“Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de 
los bienes raíces por la inscripción del título en el 
Registro del Conservador.
     De la misma manera se efectuará la tradición de los 
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes 
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del 
derecho de hipoteca.
     Acerca de la tradición de las minas se estará a lo 
prevenido en el Código de Minería.”
c. Respecto a la prescripción adquisitiva ordinaria aquella que requiere de posesión regular (o extraordinaria sean muebles o inmuebles el plazo siempre es de 10 anos). Art. 2508. Plazos distintos de posesión para adquirir prescripción (2 muebles-5 inmuebles) 
“Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripción 
ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco 
años para los bienes raíces.” 
d. En cuanto a los inmuebles hereditarios. Art. 688. Muerte de una persona su patrimonio puede estar compuesto por muebles o inmuebles, cuando son inmuebles se le exige a los herederos una inscripción especial para disponer del bien (enajenarlo) ya que se necesita que el inmueble aparezca inscrito como dueño del bien raíz, (inscripción especial de herencia, ahí pueden todos los herederos disponer en conjunto del bien) 
“Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, 
la posesión efectiva de ella se confiere por el 
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión 
legal no habilita al heredero para disponer en manera 
alguna de un inmueble, mientras no preceda:
     1º. La inscripción del decreto judicial o la 
resolución administrativa que otorgue la posesión 
efectiva: el primero ante el conservador de bienes 
raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya 
sido pronunciado, junto con el correspondiente 
testamento, y la segunda en el Registro Nacional de 
Posesiones Efectivas;
     2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los 
incisos primero y segundo del artículo precedente: en 
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno 
de los inmuebles hereditarios, y
     3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: 
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de 
los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan 
cabido.”
e. En el régimen de sociedad conyugal. Arts. 1725 y siguientes. Bienes sociales que pertenecen a la sociedad conyugal y los propios que son de cada uno de los cónyuges. En cuanto a los inmuebles aportados que son los que tenían cada cónyuge antes del matrimonio y por otra parte los inmuebles gratuitos adquiridos durante el matrimonio, son propios. En cambio los inmuebles adquiridos onerosamente son sociales, al igual que todos los bienes muebles adquiridos o aportados antes o durante el matrimonio.
“Art. 1725. El haber de la sociedad conyugal se 
compone:
     1º. De los salarios y emolumentos de todo género de 
empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
     2º. De todos los frutos, réditos, pensiones, 
intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que 
provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes 
propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen 
durante el matrimonio;
     3º. Del dinero que cualquiera de los cónyuges 
aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; 
obligándose la sociedad a pagar la correspondiente 
recompensa;
     4º. De las cosas fungibles y especies muebles que 
cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o 
durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a 
pagar la correspondiente recompensa.
     Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión 
cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas 
en las capitulaciones matrimoniales;
     5º. De todos los bienes que cualquiera de los 
cónyuges adquiera durante el matrimonio a título 
oneroso.”
f. La acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa y la permuta. Art. 1891. Solamente ocurre cuando estamos en presencia de bienes raíces, no frente a bienes inmuebles 
“Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria 
por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en 
las que se hubieren hecho por el ministerio de la 
justicia.”
g. Las acciones posesorias. Art. 916.recaee sobre bienes raíces (procede sobre estos) 
“Art. 916. Las acciones posesorias tienen por objeto 
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de 
derechos reales constituidos en ellos.”
h. En las cauciones reales. Prenda (siempre sobre muebles) e hipoteca (sobre bienes raíces ). Arts. 2384 y 2407
“Art. 2384. Por el contrato de empeño o prenda 
se entrega una cosa mueble a un acreedor para la 
seguridad de su crédito.
     La cosa entregada se llama prenda.
     El acreedor que la tiene se llama acreedor 
prendario.”
“Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, 
constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de 
permanecer en poder del deudor.”
Los bienes muebles. Art. 567. Subclasificación: sentencia ROL: 11745 2011 corte suprema
¡. Muebles por naturaleza: definición del Art. 567. 
ART 567: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmueblepor su destino, según el artículo 570.” 
¡¡. Muebles por anticipación: son cierto bienes inmuebles, ya se por naturaleza, adherencia o destinación que la ley los considera bienes muebles antes de su separación y para el solo efecto de establecer un derecho real a favor de un tercero (propietario bosque, los arboles de ese bosque pueden ser inmueble por adherencia o un mueble por anticipación, si se venden se consideran muebles por anticipación, por constituirse un derecho real a favor de un tercero)Art. 571.
ART 571: “Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y frutos de los arboles, los animales de un vivar, se reputaran muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.”
Los bienes inmuebles. (no trasportarse de un lugar a otro) Art. 568. Subclasificación: sentencia ROL: 326 2009 corte suprema
¡. Inmuebles por naturaleza: definición del Art. 568. 
ART 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierra y minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” 
¡¡. Inmuebles por adherencia: son ciertos bienes muebles que la ley los reputa inmuebles por estar adheridos permanentemente a el Art. 569.
ART 569: “ Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.”
¡¡¡. Inmuebles por destinación: bienes muebles que se reputan muebles por ley al estar destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble Art. 570. 
ART 570: “Se reputan inmuebles, aun que por su naturaleza no lo sean, las cosas que estan permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de este; 
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.”
(comprar plantaciones mil hectáreas de pino a forestal, la venta de esas mil hectáreas de pino es consensual o solemne?: me está comprando los arboles o el predio?: si son solo los arboles es mueble por anticipación (consensual tradición 684), como inmuebles se compra el predio (solemne 1801 escritura pública) TRACTOR inmueble por destinación o mueble, acción reivindicatoria, prescripción ordinaria o extraordinaria, muebles 2 anos, como probar)
Predios rústicos y no rústicos; urbanos y rurales. (subclasificacion inmuebles) 
Criterios para calificar predios rústicos o no rústicos son diferentes para calificar los urbanos rurales
1) Rustico: susceptible de uso agrícola ganadero o forestal, puede estar tanto dentro como fuera de la ciudad
2) No rústico: que no es susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal 
3) Urbano: el que se encuentra dentro de los limites urbanos de la ciudad
4) Rural: aquel que se encuentra fuera de los limites urbanos de la ciudad
(Importancia en cuanto al loteo de los predios)
At 1749 inc 4 (sociedad conyugal, legislador confunde en vez de rural dice rustico, pero depende la calificación de cada abogado) 
“Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad 
conyugal, y como tal administra los bienes sociales 
y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones 
y limitaciones que por el presente Título se le imponen 
y a las que haya contraído por las capitulaciones 
matrimoniales.
     Como administrador de la sociedad conyugal, el 
marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo 
socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
     El marido no podrá enajenar o gravar 
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes 
raíces sociales ni los derechos hereditarios de la 
mujer, sin autorización de ésta.
     No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer 
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, 
salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o 
ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos 
por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, 
incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
     Si el marido se constituye aval, codeudor 
solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución 
respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo 
obligará sus bienes propios.
     En los casos a que se refiere el inciso anterior 
para obligar los bienes sociales necesitará la 
autorización de la mujer.
     La autorización de la mujer deberá ser específica y 
otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto 
exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y 
directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá 
prestarse en todo caso por medio de mandato especial que 
conste por escrito o por escritura pública según el 
caso.
     La autorización a que se refiere el presente 
artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia 
a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin 
justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en 
caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor 
edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la 
demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse 
dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación 
de los bienes sociales.”
3. Bienes medios de producción: destinado a producir otros bienes| Bienes de consumo: destinados a satisfacer la necesidad de las personas (economías de corte socialista si tiene importancia distinción porque bienes de producción son del estado (incomerciables) y de consumo son de las personas) 
4. Bienes consumibles y bienes no consumibles Art 575 equivocación del legislador (fungible y no fungible) (únicamente bienes muebles, es propia de estos)
ART 575: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.” 
· Cosas objetivamente consumibles: atendida la naturaleza de la cosa, se destruye al primer uso. Destrucción de 2 clases, natural o bien de carácter civil (destrucción civil es aquella que contempla enajenación, por eso se dice que el dinero es consumible)
· Cosas objetivamente no consumibles: atendida su naturaleza, no se destruye ni natural ni civilmente por su primer uso.
· Cosas subjetivamente consumibles: si atendido el destino que le asigna el actual titular, su primer uso implica enajenarlo o destruirlo (auto por parte de automotora, su primer uso implica enajenarlo, libro de una librería) 
· Cosas subjetivamente no consumibles: si atendido el destino que le asigna el actual titular, su primer uso no implica enajenación (misma automotora, poner los autos a prueba, pinturas de pintor en una exposición, arrendar el auto de la automotora) 
PROBLEMA: si yo monto una exposición de vinos para una vina, son consumibles o no consumibles? Subjetivo no consumibles, Objetivo consumibles. 
Derechos reales que solamente recaen sobre cosas no consumibles como el usufructo. 
5. Bienes fungibles y no fungibles. En cosas y en hechos. 
Cuando en el código hace referencia a fungible esta errado
Fungible: aquellos que por presentar una igualdad de hecho y se les considera como de igual valor (poder) liberatorio (Ejemplo: 5 billetes de $5000).
No fungible:aquellos que no tienen una igualdad de hecho y que por lo tato no tienen el mismo poder (valor) liberatorio (Ejemplo: 10 caballos).
Generalmente los bienes fungibles pueden llegar a ser consumibles.
Fungibilidad aplicable a los HECHOS
Hecho fungibles: aquel que se realiza no exigiendo condiciones o destrezas especiales (Ejemplo: caminar, correr)
Hecho no fungible: aquel que requiere destrezas especiales como exigencia para realizarlo (Ejemplo: pintar un cuadro)
6. Bien principal: tiene una existencia propia e independiente y sin necesidad de otro (Ejemplo animal determinado)
Bien accesorio: es aquél que depende de otro sin el cual no puede existir (Ejemplo: plata y tierra) NO REGULADO EN EL CODIGO pero si se hace referencia Art 1122
ART 1122: “Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con el.”
· ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL: 
· Si se trasfiere una cosa principal se entiende trasferido también con sus accesorios
· Si se extingue un derecho principal también se extingue lo accesorio (derechos reales perpetuos pero hay algunos temporales, si se extingue un usufructo sobre cosa principal se extingue sobre la cosa accesoria)
· No solo se aplica a cosas de carácter corporal, sino que tiene relevancia en las cosas incorporales o DERECHOS, las servidumbre es un derecho accesorio al derecho de dominio, es necesario ser dueño del predio para constituirse una servidumbre (para que haya servidumbre deben hacer 2 titulares de dos predios distintos)
· Hipoteca, garantiza una obligación de carácter principal, si se cumple dicha obligación, también se extingue la hipoteca, o si prescribe la obligación principal, la hipoteca prescribe igualmente. Art2516
ART 2516: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.”
7. Bienes divisibles e indivisibles (desde punto de vista material todas las cosas son divisibles, punto vista jurídico es diferente se hace distinción MATERIAL E INTELECTUAL)
· Cosa materialmente divisible: si al ser fraccionado cada parte mantiene su estructura, función y valor proporcional en relación al todo (Ejemplos: se ve caso a caso, agua)
· Cosa materialmente indivisible: si al ser fraccionado cada parte tiene una estructura distinta y el valor proporcional se pierde en relación al todo (Ejemplo: matar un animal) 
· Cosa intelectualmente divisible: si puede ser fraccionado en partes ideales aunque no pueda selo desde un punto de vista material (cosa por lo general es intelectualmente divisible, ejemplo: entre todos ponen cada uno $1.000.000 para comprar un predio de media hectárea que ya no se puede fraccionar materialmente) 
· Cosas intelectualmente indivisibles: No puede ser fraccionado en partes ideales.
ALGUNOS DERECHOS no admiten división, como los del derecho de familia (alimento), prenda e hipoteca. Art 2405-2408. 
Dominio es exclusivo (no puede haber 2 titulares con el mismo derecho de dominio, lo que si puede ocurrir es que sean dueños por cuota de la cosa, puede ser dividido desde un punto de vista intelectual, siendo esto la copropiedad, o que los derechos del dominio estén divididos, de lo cual surge el usufructo o el uso)
“Art. 2405. La prenda es indivisible. En 
consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de 
la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte 
de la prenda, mientras exista una parte cualquiera 
de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha 
recibido su cuota del crédito, no puede remitir 
la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos 
no hayan sido pagados.”
“Art. 2408. La hipoteca es indivisible.
     En consecuencia, cada una de las cosas 
hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son 
obligadas al pago de toda la deuda y de cada 
parte de ella.”
8. Bienes singulares y universales
Bien singular: es aquel que constituye una unidad material o artificial.
Bien universal (Universalidad): es aquel que constituye una agrupación de bienes singulares, pero que no tienen una conexión física entre si, pero que a ser relacionados por un determinado vinculo forman una unidad. 
a. Universalidad de hecho: conjunto de bienes que no obstante conservando individualidad constituyen un todo al estar unidos por un vinculo de igual destino, generalmente de carácter económico (Ejemplo: un establecimiento de comercio, como panadería, taller mecánico). Se distinguen en teoría, porque estan solo constituidos de activo, no pasivo y eso lo diferencia de una universalidad de derecho.
· Colecciones: esta constituida por bienes de igual naturaleza.
· Explotaciones: integrados por bienes de diversa naturaleza e incluso no solo por cosas corporales de distinta naturaleza, sino también por derechos (panadería titular de derechos personales, ejemplo: no pago del pan a la panadería, esta tiene un derecho personal en contra del deudor) 
b. Universalidad de derecho: es un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, que consideradas jurídicamente, forman un todo indivisible. (activo responde por el pasivo, es decir, se paga el pasivo con el activo) (Ejemplo: herencia, los herederos reciben el activo, antes de que se distribuya hay que pagar las deudas hereditarias). 
Subrogación real: bienes que ingresan pasan a ocupar el lugar de los bienes que salen.
CODIGO NO CONTEPLA REGULACION UNIVERSALIDADES pero se entiende que constituyen universalidad la herencia, patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. (lo contempla) 
1317 2304 951 y 788 (de hecho)
“Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una 
cosa universal o singular será obligado a permanecer en 
la indivisión; la partición del objeto asignado podrá 
siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan 
estipulado lo contrario.
     No puede estipularse proindivisión por más de cinco 
años, pero cumplido este término podrá renovarse el 
pacto.
     Las disposiciones precedentes no se extienden a los 
lagos de dominio privado, ni a los derechos de 
servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener 
indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o 
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna 
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra 
convención relativa a la misma cosa, es una especie 
de cuasicontrato.
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título 
universal o a título singular.
     El título es universal cuando se sucede al difunto 
en todos sus bienes, derechos y obligaciones 
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, 
tercio o quinto.
     El título es singular cuando se sucede en una o más 
especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; 
o en una o más especies indeterminadas de cierto género, 
como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, 
cuarenta fanegas de trigo.
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es 
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, 
pero sólo con el incremento natural de los mismos 
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren 
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá 
indemnizar al propietario.
     Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran 
parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, 
el usufructuario no estará obligado a reponer los 
animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos 
que hayan podido salvarse.”
9. Bienes simples y compuestos
Simple: carácter uniforme y que no admite divisiones en partes que adquieran una individualidad propia.
Compuesto o complejo: formado por 2 o más bienes simples que se unen, mezclan o fusionan, y que pierden su individualidad. (Generalmente provienen de la mano del hombre)
10. Bienes presentes y futuros 
Presente: es aquel que tiene una existencia real en un momento determinado (en la celebración del negocio)
Futuro: aquellos que no tienen una existencia real al momento de celebrar el negocio, pero se espera que existan.
11. Bienescomerciables e incomerciables.
Comerciable: aquel que puede ser objeto de un relación jurídica entre particulares, sobre dicha clase de bienes se puede constituir un derecho real o personal (regla general).
Incomerciable: sobre lo cual no puede haber relación jurídica entre particulares, no puede haber respecto de ese bien un derecho real o personal. (excepcionales, los establece la ley 585 586 587)
“Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho 
comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son 
susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o 
individuo tiene derecho de apropiárselas.
     Su uso y goce son determinados entre individuos de 
una nación por las leyes de ésta, y entre distintas 
naciones por el derecho internacional.”
“Art. 586. Las cosas que han sido consagradas para 
el culto divino, se regirán por el derecho canónico.”
“Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios, 
situados en posesiones de particulares y accesorios a 
ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, 
vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o 
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las 
posesiones en que están situados, a menos de disponerse 
otra cosa por testamento o por acto entre vivos.”
Importancia: respecto de las cosas incomerciables no se pueden ganar por prescripción adquisitiva la ley lo establece en el artículo 2498
“Art. 2498. Se gana por prescripción el dominio 
de los bienes corporales raíces o muebles, que están 
en el comercio humano, y se han poseído con las 
condiciones legales.”
     Se ganan de la misma manera los otros derechos 
reales que no están especialmente exceptuados.”
12. Bines apropiables e inapropiables (si son o no son susceptible de derecho de dominio)
Apropiables: es objeto de derecho de dominio
· Inapropiados: es una clase de bien apropiable, son aquellos que siendo susceptibles de propiedad carecen actualmente de dueño, sea porque nunca lo ha tenido, o sea por haberlos tenido han sido abandonados por su dueño con la intención de deprenderse del dominio. 
· Importancia de adquirir por ocupación, en chile solo se puede adquirir así los bienes muebles, porque todo bien inmueble tiene dueño, si el inmueble no es dominio de un particular, la propiedad es del Fisco. 
Inapropiable: no son objeto de derecho de dominio
13. Bienes públicos y privados
Privados: que pertenecen a los particulares.
Publico: aquel cuyo dominio pertenece a la nación toda, la ley hace unas precisiones 
· Bienes nacionales de uso público art 589: cuyo dominio pertenece a la nación toda, el titular del dominio es la nación, son incomerciables, no se pueden ganar por prescripción adquisitiva, no se pueden enajenar ni grabar (existe una excepción), pueden ser objeto de concesiones para administración o mejora de dichos bienes, el estado puede desprenderse de estos bienes en caso muy excepcionales (debe desafectar el bien antes de enajenar, desafectación)
“Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo 
dominio pertenece a la nación toda.
     Si además su uso pertenece a todos los habitantes de 
la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, 
el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales 
de uso público o bienes públicos.
     Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece 
generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado 
o bienes fiscales.”
· Bienes fiscales: constituyen el patrimonio privado del estado, se diferencia de los anteriores porque el titular de derecho de dominio de estos bienes es el estado, no la nación. Se rigen por leyes especiales y normas de derecho privado, se administran a través del ministerio de bienes fiscales, aquí llegan todos los bienes que por herencia recaen en el fisco. Art 597, 590(inmuebles) 
“Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, 
estando situadas dentro de los límites territoriales, 
carecen de otro dueño.”
“Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar 
territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por 
buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.”
EL DERECHO DE PROPIEDAD 
1) Artículo 582: el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. (Se entiende que también está incluido el uso de la cosa).
“Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) 
es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y 
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o 
contra derecho ajeno.
     La propiedad separada del goce de la cosa, se llama 
mera o nuda propiedad.”
2) Podemos evidenciar en este artículo que el dominio es un derecho real en una cosa corporal, y entonces la pregunta es ¿Qué pasa con las cosas incorporales? La regla a aplicar es el artículo 583 que establece que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, por ejemplo el usufructuario. Por un lado tenemos un nudo propietario, titular del derecho de propiedad pero desprovisto del uso y goce, y por otro lado tenemos al usufructuario quien es titular del derecho de usufructo, el cual es un derecho real pero que constituye una cosa de carácter incorporal.
“Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una 
especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la 
propiedad de su derecho de usufructo.”
3) Características del derecho de dominio:
1- El dominio constituye un derecho real, es el más importante ya que contiene todos los atributos o facultades de un derecho real y se ejerce sin respecto a determinada persona (lo indica el 582 y se reafirma por el 577).
“Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una 
cosa sin respecto a determinada persona.
     Son derechos reales el de dominio, el de herencia, 
los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres 
activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos 
nacen las acciones reales.”
“Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) 
es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y 
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o 
contra derecho ajeno.
     La propiedad separada del goce de la cosa, se llama 
mera o nuda propiedad.”
2- Es de carácter absoluto, porque le permite a su titular ejercer las más amplias facultades sobre la cosa (uso, goce y disposición). Se desprende así de la ley cuando esta dice que el dominio es un derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente. Por lo tanto se pueden ejercer estas facultades arbitrariamente, en principio de manera ilimitada e independiente entendiéndose que solo en principio ya que en la ley se establecen como limitaciones: el derecho ajeno y la ley. Además de otras más amplias: en virtud de la función social de la propiedad (artículo 19 n° 24), esta no se define por la constitución, pero si se indican que aspectos la comprenden.
3- De carácter exclusivo, lo que implica que el derecho de propiedad se radica en un solo titular, esto se traduce en que no pueden haber dos o más propietarios con idénticos derechos sobre la misma cosa, por ejemplo: 
· Se tiene un derecho de propiedad sobre un reloj y por lo tanto no puede haber otro titular con el 100% del reloj, es decir los mismos derechos sobre un bien común. Ya que no estarían reconociendo la copropiedad y la ley establece limitaciones, siendo posible un solo titular del 100% del bien. 
· 842, 844 respecto de los predios. En el caso de que dos personas sean “propietarias” de un mismo predio. 
“Art. 842. Todo dueño de un predio tiene derecho a 
que se fijen los límites que lo separan de los predios 
colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que 
concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas 
comunes.”
“Art. 844. El dueño de un predio tiene derecho para 
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de 
las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
     El cerramiento podrá consistir en paredes,fosos, 
cercas vivas o muertas.”
· Estos dos casos mencionados anteriormente son distintos a la copropiedad, porque en esta última cada uno tiene un derecho cuotativo sobre la cosa, y la exclusividad la tienen todos los comuneros sumando sus partes o cuotas sobre el bien. 
4- Es un derecho de carácter perpetuo, lo que significa que el derecho de propiedad sobre la cosa se mantiene mientras la cosa subsista, por lo tanto el dominio no se extingue por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva) ni tampoco por el no ejercicio del derecho de dominio. En este caso se entiende que la acción que protege el dominio (acción reivindicatoria) tampoco se extingue, siendo también perpetua.
 Eventualmente un propietario ¿nunca podrá perder su derecho de propiedad? 
Ejemplo:
· Florencia es dueña de un automóvil. Consuelo le vende el auto de Florencia a Constanza en 5 millones de pesos hace tres años. Constanza pensaba que el auto era de consuelo y la compraventa celebrada fue valida, debido a que en chile de acuerdo al artículo 1815 la venta de cosa ajena es válida. Constanza no adquirió el dominio del auto ya que consuelo no era dueña del auto cuando se lo vendió y nadie puede transferir más derechos de los que tiene. No obstante que Constanza no adquirió el dominio, pensaba que este había sido transferido por consuelo y por lo tanto estaba de buena fe, lo que le permitió entrar en posesión respecto del bien. Transcurridos tres años desde la venta Florencia solicita a consuelo la devolución del auto y consuelo le dice que está vendido, por lo tanto Florencia ejerce una acción reivindicatoria en contra del poseedor (Constanza) y esta última le dirá que la adquirió por prescripción. Para poder a llegar a esta última conclusión se debe relacionar al artículo 2517 “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho” por el cual Florencia no tiene derecho de propiedad ni tampoco acción reivindicatoria ya que consuelo lo adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de 2 años por ser un bien mueble y cumplir con los requisitos (buena fe, justo título y posesión regular). ¿tiene todo perdido Florencia? No, Florencia puede decir que Constanza sabía que el auto de consuelo era prestado y que ambas sabían que este era de Florencia. Estableciendo que Constanza estaba de mala fe y no pudiendo adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, lo cual hubiese sido distinto con la prescripción adquisitiva extraordinaria.
“Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin 
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, 
mientras no se extingan por el lapso de tiempo.”
*¿Se puede privar a una persona del derecho de propiedad en chile? Si, mediante ley expropiatoria por causa de utilidad pública y de este modo cualquier otra privación del derecho de propiedad es un acto inconstitucional. 
4) Facultades o atributos del dominio:
· Uso: implica que el titular puede utilizar o servirse de la cosa
· Goce: significa que el dueño puede hacer suyos los frutos y los productos de la cosa (artículo 643 definición de accesión. La ley hace sinónimos los frutos y productos).
“Art. 643. La accesión es un modo de adquirir por el 
cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella 
produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las 
cosas son frutos naturales o civiles.”
Frutos: lo que la cosa da en forma periódica y sin detrimento de su estructura con o sin la ayuda de la industria humana (manzanas).
Productos: lo que da una cosa pero no en forma periódica y con detrimento de su estructura (leña)
· Disposición: implica que el dueño puede disponer de la cosa voluntaria y arbitrariamente. Esta facultad se encuentra limitada por la ley, el derecho ajeno y por la función social de la propiedad. Esta puede ser de dos clases
, material o jurídica.
Disposición material: se puede disponer de un bien modificándolo o destruyéndolo
Disposición jurídica: consiste en la enajenación del bien.
5) Las clausulas convencionales de no enajenar. Si las partes pueden o no limitar esta facultad de disposición. Ejemplo: contrato de compraventa del departamento, clausula en el contrato de no disponer de ese departamento mientras esté vivo el comprador, que pasa con esa cláusula, ¿es nula o no?
Es una convención por la cual el dueño de una cosa se obliga a no disponer de ella (disposición jurídica) para ver si es nula o no, entran en pugna 2 principios:
· Principio de la autonomía de la voluntad, si se sigue este principio, la cláusula no es nula. 
· Al contrario si se sigue el principio de la libre circulación de la riqueza, dichas clausulas son nulas, adolecería de nulidad por objeto ilícito art 1466.
“Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las 
deudas contraídas en juego de azar, en la venta de 
libros cuya circulación es prohibida por autoridad 
competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y 
de impresos condenados como abusivos de la libertad de 
la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por 
las leyes.”
· Disposiciones especiales que prohíben estas cláusulas Art 1126, 1964, 2031.
“Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no 
enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún 
derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá 
por no escrita.”
“Art. 1964. El pacto de no enajenar la cosa 
arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la 
enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para 
permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.”
“Art. 2031. No vale en la constitución del censo el 
pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno 
que imponga al censuario más cargas que las expresadas 
en este título.
     Toda estipulación en contrario se tendrá por no 
escrita.”
· Disposiciones especiales que permiten estas cláusulas Art 751 793 1432.
“Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarse 
entre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero en 
uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y 
sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas 
condiciones que antes.
     No será, sin embargo, enajenable entre vivos, 
cuando el constituyente haya prohibido la enajenación; 
ni transmisible por testamento o abintestato, cuando el 
día prefijado para la restitución es el de la muerte del 
fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la 
enajena en vida, será siempre su muerte la que determine 
el día de la restitución.”
“Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el 
usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o 
gratuito.
     Cedido el usufructo a un tercero, el cedente 
permanece siempre directamente responsable al 
propietario.
     Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su 
usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; 
a menos que el propietario le releve de la prohibición.
     El usufructuario que contraviniere a esta 
disposición, perderá el derecho de usufructo.”
“Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de 
que hablan los artículos anteriores, no dará acción 
contra terceros poseedores, ni para la extinción de las 
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos 
sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
     1º. Cuando en escritura pública de la donación 
(inscrita en el competente registro, si la calidad de 
las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido 
al donatario enajenarlas, o se ha expresado la 
condición;
     2º. Cuando antes de las enajenaciones o de la 
constitución de los referidos derechos, se ha notificado 
a los terceros interesados, que el donante u otra 
persona a su nombre se propone intentar la acción 
resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el 
donatario;
     3º. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes 
donados, o a constituir los referidos derechos, después 
de intentada la acción.
     El donante que no hiciere uso de dicha acción 
contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de 
las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a 
la fecha de la enajenación.”
La discusiónestá en cuál es la regla general en nuestro país, posiciones:
1. Tesis que acepta la validez de estas cláusulas: No hay prohibición general, las que prohíben son de carácter especial, ya que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté prohibido por la ley. 
Por otra parte, cuando una persona enajena la cosa se desprende de las 3 facultades del dominio, porque no se puede deprender de solo 1 facultad, según el adagio “quien puede más puede menos”, por el cual el propietario podría deprenderse de la facultad de disponer.
Además el articulo 53 n3 del reglamento del Conservador de Bienes Raíces, argumenta que se admite prohibiciones en los pactos convencionales de la enajenación, los cuales se pueden inscribir en el conservador de bienes raíces, siendo esta la regla general.
“Art. 53. Pueden inscribirse:
     1º. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;
     2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres.
     El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;
     3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.”
2. Tesis que se pronuncia sobra la nulidad de estas cláusulas: las normas sobre libre circulación de la riqueza son de orden público (irrenunciables), protegidas por la constitución 19 n23. En segundo lugar hay casos expresos en los cuales se le otorga validez a las cláusulas de prohibiciones en la enajenación, como son normas especiales, la regla general es que sean nulas.
Por otra parte al aplicar en art 1810, solo puede prohibir enajenar la ley, por lo tanto no se pueden establecer por voluntad de las partes.
Art 53 n 3 del conservador de bienes raíces, está contenida en un reglamento y no en una ley y por lo tanto se le debe dar preferencia al CC por sobre este reglamento, un problema de jerarquía normativa, en el cual el reglamento es de inferior jerarquía por lo cual no se aplica (contraargumento a esto es que este reglamento tiene rango de ley según el art 695, debido a que el que ordeno este reglamento es el código civil) 
“Art. 53. Pueden inscribirse:
     1º. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos;
     2º. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las servidumbres.
     El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;
     3º. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.”
“Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas 
corporales o incorporales, cuya enajenación no esté 
prohibida por ley.”
“Art. 695. Un reglamento especial determinará en lo 
demás los deberes y funciones del Conservador, y la 
forma y solemnidad de las inscripciones.”
La sanción de eta clausulas seria la nulidad absoluta, debido a que sería una clausula es prohibida por la ley, habría objeto ilícito según los artículos 1466 y 1682. 
“Art. 1466. Hay asimismo objeto ilícito en las 
deudas contraídas en juego de azar, en la venta de 
libros cuya circulación es prohibida por autoridad 
competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y 
de impresos condenados como abusivos de la libertad de 
la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por 
las leyes.”
 “Art. 1682. La nulidad producida por un objeto o 
causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de 
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben 
para el valor de ciertos actos o contratos en 
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la 
calidad o estado de las personas que los ejecutan o 
acuerdan, son nulidades absolutas.
     Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y 
contratos de personas absolutamente incapaces.
     Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad 
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o 
contrato.”
3. Posición ecléctica: la cláusula de no enajenar puede ser válida siempre y cuando se establezca un plazo de no enajenar, se interpreta el articulo 1126 a contrario sensu (en forma contraria para utilizarla como argumento) 
“Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no 
enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún 
derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá 
por no escrita.”
4. Qué pasaría si alguien con prohibición de no enajenar, enajena la cosa en los casos 1 y 3 (en los cuales la cláusula es válida), se produce un problema de incumplimiento del contrato, el cual contiene una obligación de no hacer, la regla que se aplica en este caso es la dispuesta en el art 1555, cuando se le enajena el bien a un tercero, el propietario original del inmueble no puede ejercer la reivindicación del inmueble porque ya no es dueño de la cosa desde que se la enajeno a la persona con la cual celebro el contrato con la cláusula que incumplió, ya que ya se ha establecido que la cláusula era válida, porque en el caso que sea nula puede ejercer la acción reivindicatoria, en este caso solo puede exigir el pago de indemnización de perjuicios que se provocaron. 
“Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa se 
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el 
deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
     Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su 
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira 
al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor 
obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la 
lleve a efecto a expensas del deudor.
     Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por 
otros medios, en este caso será oído el deudor que se 
allane a prestarlo.
      El acreedor quedará de todos modos indemne.”
(Hipoteca: una cosa hipotecada se puede volver a hipotecar art 2415, si se establece una cláusula de no hipotecar, dicha cláusula es nula)
“Art. 2415. El dueño de los bienes gravados con 
hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, 
no obstante cualquiera estipulación en contrario.”
6) Clasificación de derecho de propiedad 
1. En cuanto a su titular: individual (1 particular), asociativa (grupo de personad), colectiva (estado)
2. Naturaleza de la cosa sobre la cual recae el dominio: agraria, intelectual y artística.
3. En cuanto a las facultades que confiere el dominio: Plena propiedad, Nuda propiedad.
4. Duración del derecho de propiedad: absoluta (perpetua), fiduciaria (Art 733, excepción).
“Art. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está 
sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho 
de verificarse una condición.
     La constitución de la propiedad fiduciaria se llama 
fideicomiso.
     Este nombre se da también a la cosa constituida en 
propiedad fiduciaria.
     La translación de la propiedad a la persona en cuyo 
favor se ha constituido el fideicomiso, se llama 
restitución.”
7) Extinción del dominio: no está regulado en el código civil, es perpetuo, no se extingue ni por tiempo ni por su no ejercicio, el dominio puede llegar a extinguirse por:
a) Modos absolutos: desaparece completamente el derecho de propiedad, ya sea por la voluntad del dueño (abandono de un mueble o destrucción de la cosa) o sin la voluntad de este (art 608, 619, 620,621). 
“Art. 608. Se llaman animales bravíos o salvajes los 
que viven naturalmente libres e independientes del hombre, 
como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen 
a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia 
del hombre, como las gallinas, las ovejas;y domesticados 
los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han 
acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo 
el imperio del hombre.
     Estos últimos, mientras conservan la costumbre de 
volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla 
de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre 
vuelven a la clase de los animales bravíos.”
“Art. 619. Los animales bravíos pertenecen al dueño 
de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques 
o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que 
recobran su libertad natural, puede cualquier persona 
apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal que 
actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, 
teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se 
contravenga al artículo 609.”
“Art. 620. Las abejas que huyen de la colmena y posan 
en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su 
libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, 
y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo 
hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o 
cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; 
pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga 
a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni 
cultivadas.”
“Art. 621. Las palomas que abandonan un palomar y se 
fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el 
dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de 
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
     En tal caso estará obligado a la indemnización de todo 
perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el 
dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio.”
b) Modos relativos: solo cambia el titular de derecho de dominio, lo que pasa cuando hay traspaso de derecho de propiedad (por la voluntad de las partes, es decir, venta seguida de tradición, o un tercero adquirió la cosa por prescripción adquisitiva).
LA COPROPIEDAD 
Naturaleza jurídica (principalmente dos teorías):
a) Doctrina romana: en esta teoría a la copropiedad se le considera una modalidad del dominio, debido a que cada uno de los comuneros es titular de su parte o cuota ideal en la cosa común, y además tiene derechos sobre la cosa en su totalidad. Esta cuota es ideal o abstracta, porque la cosa no se puede dividir en forma material, solo se puede dividir intelectualmente. Luego el comunero es dueño exclusivo de su cuota intelectual y por lo tanto, al ser titular de su cuota ¿puede disponer de ella? Sí, enajenándola, hipotecándola, o celebrando cualquier tipo de negocio sobre ella. También se indica que cada comunero tiene derechos sobre la cosa en su totalidad, pero este derecho de cada comunero sobre la cosa en su totalidad está limitado por el derecho de los demás. Por lo tanto el comunero puede disponer de su cuota pero no de la totalidad del bien y los demás comuneros tienen el derecho de veto en virtud del cual ninguno podrá disponer de la totalidad del bien sin la autorización de todos los demás. (SEGUIDA EN CHILE) 
Esto se puede evidenciar en:
Artículo 2417 del código civil permite disponer de la cuota.
“Art. 2417. El comunero puede, antes de la división 
de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada 
la división, la hipoteca afectará solamente los bienes 
que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren 
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
     Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los 
bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos 
consintieren en ello, y así constare por escritura 
pública, de que se tome razón al margen de la 
inscripción hipotecaria.”
Artículos 2304 y ss. Se regulan los derechos, obligaciones y responsabilidad de los comuneros.
“Art. 2304. La comunidad de una cosa universal o 
singular, entre dos o más personas, sin que ninguna 
de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra 
convención relativa a la misma cosa, es una especie 
de cuasicontrato.”
*el gran problema que presenta la comunidad en chile es que nada se dijo en la ley respecto del régimen de administración de los bienes comunes y si nos atenemos a la teoría romana tal cual como se presenta ¿Qué requiere la administración de las cosas comunes? Unanimidad, porque los comuneros tienen un derecho de veto sobre los demás comuneros y por lo tanto uno de ellos podría impedir actos de los demás comuneros sobre la cosa común. Esto tiene una gran dificultad porque ninguno de ellos podría adoptar decisiones sobre la cosa en su totalidad. Para solucionar este problema se sigue la doctrina del mandato tácito y reciproco: entre todos los comuneros existiría un mandato tácito (no estando establecido de forma expresa) y reciproco (porque cada comunero lo tiene de los demás) y por lo tanto cada comunero podrá administrar el bien por un mandato tácito, no pudiendo disponer de la cosa en su totalidad. 
Esta teoría ¿es aceptada en chile? discutido
1. Por una parte se ha entendido que se acepta. El artículo 2081 inciso primero establece que “no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen…” por lo cual se entiende que se da cabida al mandato tácito si nada dicen los demás comuneros. El artículo 2078 y 2305 reafirman la idea anterior. 
“Art. 2081. No habiéndose conferido la 
administración a uno o más de los socios, se entenderá 
que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder 
de administrar con las facultades expresadas en los 
artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que 
siguen:
     1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse 
a los actos administrativos de otro, mientras esté 
pendiente su ejecución o no hayan producido efectos 
legales.
     2ª. Cada socio podrá servirse para su uso 
personal de las cosas pertenecientes al haber social, 
con tal que las emplee según su destino ordinario, y 
sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los 
otros.
     3ª. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los 
otros a que hagan con él las expensas necesarias para 
la conservación de las cosas sociales.
     4ª. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones 
en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el 
consentimiento de los otros.”
“Art. 2078. Corresponde al socio administrador 
cuidar de la conservación, reparación y mejora de los 
objetos que forman el capital fijo de la sociedad; 
pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar 
su forma, aunque las alteraciones le parezcan 
convenientes.
     Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido 
tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar 
a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas 
como agente oficioso de la sociedad.”
“Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros 
sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en 
el haber social.”
2. En contra se ha indicado que este articulo 2305 no puede ser aplicado, ya que este artículo se justifica para aquellos casos en que hay una sociedad, ya que hay confianza entre ellos y por lo tanto cada uno puede administrar la totalidad con el mismo fin, pero en el caso de los comuneros no se presenta la misma situación y entonces no tendría cabida el mandato tácito si no existe la confianza necesaria entre los comuneros para que cada integrante pueda administrar el bien en su totalidad.
“Art. 2305. El derecho de cada uno de los comuneros 
sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en 
el haber social.”
En la práctica: se nombra un administrador de forma expresa para que administre la cosa común y si no hay acuerdo se puede solicitar a la justicia que lo nombre (de acuerdo a las reglas del nombramiento).
b) Doctrina germana: se basa en una concepción colectivista sobre el derecho de propiedad, aquí se entiende que prevalece el derecho del grupo por sobre el individuo “teoría de las manos juntas” y la cosa pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente comoun solo titular. Es decir, hay un titular compuesto por varias personas y no existen las cuotas. Todos tienen un derecho de goce parcial sobre la cosa que se encuentra limitado por el derecho de los demás, pero a diferencia de la teoría romana si el titular es uno solo compuesto por varias personas consideradas como un solo titular y todos pueden gozar de la cosa pero limitada por el derecho de los demás ¿Cómo se puede disponer del bien? Las decisiones se adoptan por mayoría.
Clases de indivisión: 
i Según el objeto sobre el cual recae:
1. Comunidad sobre una cosa singular: si puede haber en este caso (herencia siempre es universal aunque sea un solo bien) Ejemplo: Si se lega un bien determinado a más de una persona, o en el caso de que cinco personas compren una casa, las 5 personas concurren a la compra de esta. No se presentan mayores inconvenientes, y cada comunero puede vender su cuota del bien común.
2. Comunidad sobre una universalidad: No hay duda que pude haber comunidad sobre una universalidad de hecho (por ejemplo: Entre 3 personas compran una biblioteca o cinco personas son dueñas de un establecimiento de comercio). El problema que se presenta es si acaso puede haber una comunidad sobre una universalidad de derecho, una tesis establece que sí, por ejemplo la herencia o la sociedad conyugal. En estos casos se constituye una comunidad sobre una universalidad jurídica, teniendo activos y pasivos por lo cual no se generan problemas. Pero la tesis contraria establece que teniendo en cuenta el artículo 1354 (inciso 1 y 2) y el 2306, no puede haber una comunidad sobre una universalidad jurídica. Esto debido a que en el caso de la herencia no hay universalidad sobre el pasivo, ya que está dividido por el solo ministerio de la ley y cada comunero debe pagar el pasivo de acuerdo a la cuota establecida en la ley, no habiendo comunidad sobre los pasivos y si no existe comunidad en el pasivo entonces no existe universalidad de derecho, porque esta involucra tanto activos como pasivos. Y por lo tanto concluyen que comunidades sobre una universalidad jurídica no existen. 
“Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre 
los herederos a prorrata de sus cuotas.
     Así el heredero del tercio no es obligado a pagar 
sino el tercio de las deudas hereditarias.
     Pero el heredero beneficiario no es obligado al 
pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino 
hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
     Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto 
en los artículos 1356 y 1526.”
“Art. 2306. Si la cosa es universal, como una 
herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las 
deudas de la cosa común, como los herederos en las 
deudas hereditarias.”
*La herencia si es una universalidad jurídica, pero no se puede constituir una comunidad sobre esta. Seguido en chile. 
*otro ejemplo podría ser la sociedad conyugal, en la cual también se deben pagar las deudas antes, por lo cual es muy difícil encontrar una comunidad sobre una universalidad jurídica.
El problema de la comunicabilidad de la cuota: Chile sigue la teoría romana en la cual cada comunero tiene una cuota sobre el bien. ¿Esta cuota se puede negociar? sí, Ejemplo: si hay 5 dueños de una casa (cosa singular), y uno quiere vender su cuota, ¿será esa venta solemne o consensual? El artículo 1801 inciso 2 establece que “la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública”… pero no se está refiriéndose a una cuota del bien, sino que a la venta del bien raíz en su totalidad. Entonces ¿cómo se determina si la venta será consensual o solemne? En virtud del artículo 580 se entiende que la cuota es inmueble (porque se trata de un bien raíz), y en ese caso se vuelve al artículo 1801 y se entiende que es solemne. 
“Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes 
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de 
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo 
sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador 
para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y 
la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, 
es mueble.”
“Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que 
las partes han convenido en la cosa y en el precio; 
salvas las excepciones siguientes.
     La venta de los bienes raíces, servidumbre y 
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan 
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado 
escritura pública.
     Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya 
madera se vende, los materiales de un edificio que va a 
derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al 
suelo, como piedras y sustancias minerales de toda 
clase, no están sujetos a esta excepción.”
El problema se suscita cuando la cuota radica sobre una universalidad, puesto que hay que ver si se toma por bien mueble o inmueble. La teoría romana presenta 2 características que inciden en el problema de la comunicabilidad de la cuota (en teoría, no chile):
1. La adjudicación en la partición de la comunidad tiene un efecto atributivo (consiste en que el comunero es propietario exclusivo del bien una vez que se efectúa la partición), es decir, la adjudicación constituiría un título traslaticio de dominio lo cual se puede vincular con el artículo 2312, en este punto el código civil chileno se alejó de la teoría romana, porque en chile la adjudicación tiene un efecto declarativo, respecto al cual se entiende que el comunero es dueño de la cosa desde el momento en que se origina la comunidad, generándose un efecto retroactivo (creándose una ficción). ¿Tuvo o no tuvo derechos sobre las cosas comunes en el efecto declarativo? NO tuvo derechos respecto de estas cosas, solo sobre lo que fue designado como su bien.
*Código civil opto por la tesis de la adjudicación es declarativa en el artículo 1344 y 718.
“Art. 2312. La comunidad termina:
     1º. Por la reunión de las cuotas de todos los 
comuneros en una sola persona;
     2º. Por la destrucción de la cosa común;
     3º. Por la división del haber común.”
“Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber 
sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos 
los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido 
jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
     Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios 
ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a 
otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la 
venta de cosa ajena.”
“Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa 
que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído 
exclusivamente la parte que por la división le cupiere, 
durante todo el tiempo que duró la indivisión.
     Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión 
exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí 
solo de la cosa común y los derechos reales con que la 
haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere 
sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si 
lo enajenado o gravado se extendiere a más, no 
subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad 
de los respectivos adjudicatarios.”
2. En cuanto a la relación cuota-bien de la comunidad, la doctrina romana los considera comunicados: comunidad integrada por dos bienes (casa-auto), que recae sobre una universalidad, pertenece a un señor, que además tiene 10 millones de deuda, llamados a la sucesión existen 3 herederos. Para la teoría romana esta comunicación se da en dos sentidos, por una parte se entiende que la cuota en la universalidad repercute en cada uno de los bienes de la comunidad, y por lo tanto en cada parte de ese bien, en el caso del ejemplo, cada uno de los comuneros tiene 1/3 de la casa y 1/3 del auto. Lo segundo destacar es que la naturaleza del bien se refleja en la cuota, siguiendo el ejemplo, el tercio de la casa s inmueble y el tercio del auto es mueble, siendo esta la comunicabilidad, en teoría, para el caso, la tradición de la cuota del bien inmueble se requiere hacer víainscripción conservatoria. 
*En chile ¿hay o no hay comunicabilidad de la cuota? El derecho chileno no opto, habiendo un silencio en esta materia, la doctrina lo discute:
· No hay comunicabilidad entre la cuota y los bienes que integran la universalidad: sostiene que el código civil en este punto no siguió la teoría romana, no habiendo comunicabilidad, por lo tanto, el derecho de cada comunero (cuota) recae sobre el haber común, no sobre cada bien, siguiendo el ejemplo tendrían 1/3 de la casa junto con el auto. Argumentos de texto para sostener esto Art 1909 el heredero o legatario cede el derecho no bienes determinados, sino su calidad de heredero, Art 686 la ley no estableció que la tradición de la herencia deba hacerse por medio del registro de la inscripción conservatoria, por lo cual se dice que esta no puede ser catalogada de mueble o inmueble, además se entendería que el efecto declarativo de la adjudicación es contrario a la comunicabilidad, en este caso nunca hubo indivisión, porque cada uno de los herederos fue titular de una cosa singular como si nunca hubiese existió comunidad, sucediendo inmediatamente luego de la muerte del causante. 
“Art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho 
de herencia o legado sin especificar los efectos de que 
se compone, no se hace responsable sino de su calidad de 
heredero o de legatario.”
“Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de 
los bienes raíces por la inscripción del título en el 
Registro del Conservador.
     De la misma manera se efectuará la tradición de los 
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes 
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del 
derecho de hipoteca.
     Acerca de la tradición de las minas se estará a lo 
prevenido en el Código de Minería.”
· Otra parte de la doctrina argumenta que hay comunicabilidad entre la cuota y lo bienes que forman parte de la universalidad: porque el código chileno sigue la teoría romana, aunque haya un silencio, y no haya optado, hay que seguir la teoría porque sería excesivo no seguirla en este aspecto ya que en la adjudicación ya se alejó de la teoría. Art 951 inc. 2 vinculado con art 580 lo que tiene cada uno de los comuneros es un derecho sobre la universalidad, que según el 580 se pueden clasificar de bienes muebles o inmuebles, habiendo comunicabilidad entre cuota-bien. Además abordando el argumento de la adjudicación, la partición no es la única forma de poner término a la indivisión, sino que también se puede enajenar a un tercero, no habiendo un efecto declarativo sino traslaticio. Por último, cuando hablamos de la herencia, es una universalidad jurídica, no puede constituirse una comunidad sobre dicha universalidad, porque no hay comunidad sobre el pasivo ya que está dividido de pleno derecho, por lo cual hay comunidad sobre bienes determinados, habiendo comunicabilidad sobre a cuota y el bien determinado.
“Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes 
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de 
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo 
sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador 
para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y 
la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, 
es mueble.”
*Importancia de seguir una u otra posición: si no hay comunicabilidad entre cuota-bien, significa que la cuota no participa de la naturaleza del bien que compone la comunidad, por lo tanto la cuota no se puede calificar de mueble o inmueble, y aun que en la comunidad haya bienes raíces, si quiero hacer la tradición de mi cuota, no requiere inscripción conservatoria, ya que se sigue la regla general que son los muebles según el 684. E cambio si se acepta la comunicabilidad, la cuota participa de la naturaleza mueble o inmueble, dándole aplicación al art 580, en este caso si la cuota recae sobre un inmueble, hay que hacer la tradición vía inscripción conservatoria, por el art 686 y 580. 
“Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes 
muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de 
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo 
sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador 
para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y 
la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, 
es mueble.”
“Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de 
los bienes raíces por la inscripción del título en el 
Registro del Conservador.
     De la misma manera se efectuará la tradición de los 
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes 
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del 
derecho de hipoteca.
     Acerca de la tradición de las minas se estará a lo 
prevenido en el Código de Minería.”
ii Según la fuente de la comunidad: (se origina)
1. Un hecho: por ejemplo la herencia, cuando muere una persona se forma una comunidad hereditaria.
2. La voluntad de las partes: ejemplo como cuando 2 o mas personas compran un bien, cuando una persona vende los derechos sobre una cosa
3. La ley: la copropiedad inmobiliaria, la servidumbre
iii Según su duración:
1. Temporales: regla general, se constituyen por un tiempo determinado, pueden ser de dos clases: indeterminadas o determinada, la regla general es que sean indeterminadas.
2. Perpetuas: establecidas por la ley y pueden se determinadas por la naturaleza de la cosa, por ejemplo el pacto de la unión civil
La cuota y negocios sobre la cuota:
Cuota: porción ideal, determinada o determinable que cada uno de los comuneros tiene sobre el objeto de la comunidad.
* Lo normal es que las cuotas sean iguales, pero pueden ser diferentes. Si la ley o las partes nada dicen entonces son iguales entre cada comunero. Como cada uno de los comuneros es dueño de la cuota, puede celebrar negocios jurídicos con dicha cuota, tiene el derecho de dominio de la cuota sobre cosa singular, es decir tiene la propiedad, es por esto que se puede reivindicar dicha cuota si entra a disponer de ella un tercero (artículo 892) 
“Art. 892. Se puede reivindicar una cuota 
determinada proindiviso, de una cosa singular.”
Arts. 2417 (hipotecar antes de la partición) 1812 (vender) 1110 (disponer de la cuota por causa de muerte, legarse) 892 (reivindicación de la cuota) 524 (embargo de cuota CPC)
“Art. 2417. El comunero puede, antes de la división 
de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada 
la división, la hipoteca afectará solamente los bienes 
que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren 
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
     Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los 
bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos 
consintieren en ello, y así constare por escritura 
pública, de que se tome razón al margen de la 
inscripción hipotecaria.”
“Art. 1812. Si la cosa es común de dos o más 
personas proindiviso, entre las cuales no intervenga 
contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su 
cuota, aun sin el consentimiento de las otras.”
“Art. 1010. Siempre que el juez haya de proceder a 
la apertura y publicación de un testamento, se 
cerciorará previamente de la muerte del testador. 
Exceptúanse los casos en que según la ley deba 
presumirse la muerte.”
“Art. 882. Las servidumbres discontinuas de todas 
clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo 
pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el 
goce inmemorial bastará para constituirlas.
     Las servidumbres continuas y aparentes pueden 
adquirirse por título, o por prescripción de cinco 
años.”
La cuota se puede:
· Enajenar (1812)
· Hipotecar (2417 CC, 524 CPC)
· Disponer por causa de muerte (1110)
· Reivindicar (892)
La coposesión (artículo 700, posesión definitiva)
“Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa 
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño 
o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por 
otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
     El poseedor es reputado dueño, mientras otra 
persona no justifica serlo.”
Dos o más personas pueden detentar una cosa con ánimo de

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