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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
SEMINARIO 
 
DE DERECHO PROCESAL 
 
 
 
 
TÍTULO DE TESIS: 
 
 
LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN EN LA 
LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
 
 
NOMBRE: 
 
ROBERTO TORRES PERÓN 
 
 
 
 
NÚMERO DE CUENTA: 9456910-4 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. CALIXTO CÁMARA LEÓN 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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A DIOS 
 
Le agradezco la oportunidad de vida que me brinda día con día, 
la oportunidad de conocimiento, de descubrir que en el mundo, 
hay cosas tan maravillosas e inexplicables, 
que no queda mas remedio que rendirse a sus pies, 
y dejarnos guiar por su voluntad. 
 
 
 
 
 
A MI PADRE 
SR. ROBERTO TORRES MORALES 
 
Mi infinita gratitud, por ser una persona noble, trabajadora, 
responsable por sostenerme siempre que lo he necesitado, 
por su esfuerzo y privarse de muchas cosas con tal de lograr mi 
profesión y por brindarme un consejo de acuerdo a sus posibilidades. 
 
 
 
 
 
A MI MADRE 
SRA. EMMA PERÓN MOLINA 
 
Mi eterna gratitud por haber sido una guerrera 
incansable, de espíritu imbatible, por ser mi amiga, mi 
confidente, mi cómplice, por luchar hombro con hombro 
con mi padre, mi infinita gratitud por caminar siempre 
con su familia y soportar los apuros a los que se ha 
enfrentado con tal de que su hijo lograra una profesión. 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS 
CRISTINA, ELOISA Y CARLOS, 
DE APELLIDOS TORRES PERÓN 
 
Por haber estado siempre en mi mente, y 
servirme de estímulo, muchas gracias, por 
apoyarme en los momentos en que los he 
necesitado. 
 
AL DOCTOR 
BENITO TORRES MORALES 
 
Con cariño, admiración y respeto, por su ejemplo, por su constancia, dedicación e 
inteligencia, por ser un triunfador, por ser el escudo de nuestra familia, mil gracias 
por tus consejos, y llamadas de atención siempre oportunas y objetivas, que tu 
éxito siga brillando y que tu nombre quede grabado por generaciones en la 
memoria de nuestra familia. 
 
 
 
 
 
AL LICENCIADO 
CALIXTO CÁMARA LEÓN 
 
Le agradezco profundamente por su sabio consejo, 
y su apoyo desinteresado en el desarrollo de este trabajo. 
 
 
 
 
 
AL LICENCIADO 
HELADIO SANDOVAL LIMONES 
 
Mi maestro de la vida, de mi profesión, con cariño y 
respeto muchas gracias por tu perseverancia, tu astucia 
y su apoyo incondicional. 
 
 
 
 
 
A LA PSICÓLOGA 
EDELMIRANEPOMUCENO NAVARRETE 
 
Con cariño y respeto, muchas gracias por tu 
apoyo incondicional, por tu consejo 
desinteresado, siempre te guardaré en mi mente, 
ya que sin tí el desarrollo del presente trabajo no 
hubiera sido posible. 
 
 
 
 
A MIS PROFESORES 
 
Muchas gracias por haberme tratado de trasmitir 
sus brillantes conocimientos, con la mejor intención de que 
algún día pudiera ser de utilidad y un ejemplo a nuestra sociedad. 
 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS 
 
Por estar siempre conmigo, muchas gracias, sepan de mi 
reciprocidad en casos análogos, por su alegría, por su sinceridad, por 
sus ganas de salir adelante, por su amistad, muchas gracias. 
 
 
 
 
 
A todas las personas que de alguna u otra forma 
contribuyeron para que lograra concluir mi licenciatura, 
con especial cariño a CAROLINA GONZÀLEZ 
MALDONADO, muchas gracias. 
 
 
 
 
INDICE 
 
 
PRÓLOGO 
 
 
CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA POSESIÓN, 
PROPIEDAD Y ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 
 
1.1 LA POSESIÓN EN ROMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 
1.1.1 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 
1.1.2 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 
1.1.3 Clases de Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 
1.1.4 Adquisición y perdida de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 
1.2 LA PROPIEDAD EN ROMA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 
 1.2.1 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 
 1.2.2 Modos de adquirir la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 
 1.2.3 Clases de Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 
 1.2.4 Extinción de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 
1.3 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 
 1.3.1 En Roma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 
 1.3.2 En México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 
 
CAPÍTULO 2 LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD 
 
2.1 CONCEPTO DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
 2.1.1 Elementos de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 
 2.1.2 Clases de Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 
 2.1.3 Condiciones para Prescribir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 
 2.1.4 Posesión de Derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 
 2.1.5 Vicios de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 
 2.1.6 Formas de Protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 
2.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 
 2.2.1 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 
 2.2.2 Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 
2.2.3 Limitaciones de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 
2.2.4 Modalidades de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 
2.2.5 Formas de Adquirir la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 
 
CAPÍTULO 3 LA ACCIÓN Y LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 
 
3.1 CONCEPTO DE ACCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 
3.2 ELEMENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 
3.3 NATURALEZA JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 
3.4 CLASIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 
3.5 CONCEPTO DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . 91 
3.5.1 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 94 
 3.5.2 Naturaleza Jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 
 3.5.3 Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 
 
CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTO 
 
4.1 MARCO JURÍDICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 
4.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 
4.3 CASOS DE IMPROCEDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 
4.4 DEMANDA, CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN . . . 111 
4.5 EXCEPCIONES Y DEFENSAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 
4.6 PERIODO PROBATORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 
 4.6.1 Situaciones a probar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 
4.7 SENTENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 
4.8 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 
 
CAPÍTULO 5 DERECHO COMPARADO 
 
5.1 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL . . . 134 
 
CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 
 
BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRÓLOGO 
 
 
Debido a que la acción plenaria de posesión es confundida con la acción 
reivindicatoria, el interdicto de recuperar la posesión, y el interdicto de retener la 
posesión, el suscrito decidió abordar el tema de la acción plenaria de posesión; en 
consecuencia, el presente trabajo de investigación se propone dar al lector una 
visión general de los alcances de la acción plenaria de posesión, de tal forma que el 
lector pueda y sepa diferenciar las acciones que han quedado mencionadas. Para 
abordar dicho tema, se tuvo que analizar someramente a la posesión y la propiedad 
desde sus orígenes en Roma hasta nuestros días, fue necesario estudiar a la acción, 
y una vez analizados los temas citados, en mi opinión, se está en posibilidad de 
diferenciar a la acción plenaria de posesión de cualquier otra. 
 
En el presente trabajo de investigación se estudia el concepto de la acción 
plenaria de posesión, sus elementos, naturaleza jurídica, su objeto, los requisitos de 
procedibilidad, y los casos de improcedencia de dicha acción, etc. 
 
La acción plenaria de posesión es estudiada por el suscrito, toda vez que 
dicha acción tiene poca difusión en las aulas de estudio; incluso, los diversos 
tratadistas abordan el tema de una manera un tanto superficial, lo que redunda en 
perjuicio de los abogados, que ya de por sí cuentan con poca credibilidad debido 
entre otras cosas a la corrupción y falta de escrúpulos en algunos colegas que han 
dejado muy mal parada a nuestra noble profesión. Y si aunado a ello le agregamos el 
desconocimiento de instituciones jurídicas fundamentales como la que se estudia, es 
obvio que los abogados seguiremos gozando de la mala reputación con que nos 
conocen; en tal virtud, espero que el lector encuentre en el presente trabajo una 
herramienta importante de utilidad en su vida profesional, y en determinado momento 
cuente con los elementos necesarios para saber distinguir y elegir la acción correcta 
que debe ejercitar cuando tenga que defender los intereses de sus patrocinados. 
 
En el desarrollo de la presente tesis queda plasmado mi punto de vista 
respecto a la problemática de la redacción del artículo 9 del Código de 
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que acarrea confusión y provoca que la 
acción en estudio caiga prácticamente en desuso, por lo que se propone una nueva 
redacción de dicho numeral con la cual creo que se acabarían confusiones y 
acarrearía un mejor entendimiento de dicha acción y por lo tanto se lograría que un 
mayor número de litigantes se incline por el ejercicio de dicha acción, en vez de la 
acción reivindicatoria, que en ocasiones, con el ejercicio de dicha acción se corre el 
peligro de que se resuelva la improcedencia de la acción en virtud de que no se 
cuenta con el título necesario para ejercitar dicha acción. 
 
 1
 
CAPÍTULO 1 
 
 
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE: LA POSESIÓN, PROPIEDAD 
Y ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 
 
 
1.1 LA POSESIÓN EN ROMA 
 
La Posesión es uno de los conceptos ineludibles en el análisis de la Acción 
Plenaria de Posesión o Publiciana objeto principal del estudio que se plantea en 
este trabajo. Consecuentemente, la exposición detallada de la Posesión se 
presenta como requisito indispensable para la cabal comprensión del tema a 
estudio. En este sentido, es inevitable realizar un breve recorrido histórico sobre 
lo que se ha considerado como Posesión, no perdiendo de vista el tema central de 
nuestra investigación, por lo que nuestro punto de partida necesariamente se 
encuentra en el Derecho Romano. 
 
La Posesión es una de las figuras jurídicas más complejas para estudiar, 
debido a que ha sido objeto de diversas interpretaciones desde la época romana 
hasta nuestros días. Incluso, algunos romanistas contemporáneos afirman que 
para el Derecho Romano la Posesión no era un derecho, sino solamente una 
situación de hecho. Estos puntos de vista fueron los que dieron origen a las 
teorías modernas de la Posesión. Entre las más importantes tenemos las de 
Sabigny y Ihering, el primero sosteniendo que la Posesión es solamente una 
situación de hecho y el segundo afirmando que la Posesión en sí misma es un 
derecho. 
 
 
 
 2
1.1.1 Concepto 
 
“Es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con 
intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.” 1 
 
“Es el poder físico que se ejerce sobre una cosa con intención de 
considerarse propietario de ella.” 2 
 
Como puede advertirse de las dos definiciones proporcionadas con 
anterioridad, se advierte que hay coincidencia en considerar en que se tiene que 
estar en poder de la cosa y con la intención de considerarse como dueño, de ahí 
que, para entenderla, se necesita estudiar cada uno de sus elementos, resaltando 
desde este momento que de las definiciones anteriores se observa que la 
Posesión va acompañada de la Propiedad, tema que abordamos en este mismo 
capítulo como requisito indispensable para la total comprensión de la Acción 
Plenaria de Posesión. 
 
1.1.2 Elementos 
 
De lo estudiado hasta aquí es fácil darse cuenta que la Posesión cuenta 
con dos elementos: uno material consistente en el Corpus, osea el poder de hecho 
o físico de la cosa y el elemento intencional, también conocido como el “animus” 
de conducirse como propietario. Estos dos elementos constituyen lo que 
conocemos como el “Animus-Domini”. 
 
Corpus.- Es el elemento externo de la Posesión, considerado también 
como: “El primer elemento de carácter objetivo de la Posesión y es el control o 
poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.” 3 
 
1 Morineau Iduarte, Martha e Iglesias González, Román, Derecho Romano, Cuarta Edición, Oxford 
University, México, 1998, p. 115. 
 
2 Ventura Silva, Sabino, Derecho Romano (Curso de Derecho Privado), Décima Novena Edición, Porrúa, 
México, 2005, p. 229. 
 3
Animus.- Es el elemento interno de la Posesión también considerado 
como: “El segundo elemento de carácter subjetivo de la Posesión y consiste en la 
intención o voluntad del sujeto de retener la cosa para si, con exclusión de los 
demás.” 4 
 
Por exclusión, se puede afirmarque no existe Posesión cuando los sujetos 
carecen de alguno de los elementos mencionados en párrafos anteriores; incluso, 
aunque se tenga la cosa pero si no se tiene el elemento subjetivo, osea el Animus 
no se puede hablar de Posesión propiamente dicha. En este sentido, este tipo de 
sujetos solamente se convierten en meros detentadores, tales como arrendatarios, 
depositarios, usufructuarios, comodatarios, etc. 
 
1.1.3 Clases de Posesión 
 
Los tratadistas del Derecho Romano contemporáneo distinguen diversas 
clases de Posesión; sin embargo, no se han puesto de acuerdo sobre cuántas y 
cuáles deben ser consideradas. En este entendido, a continuación menciono los 
que desde mi punto de vista son importantes de resaltar: 
 
Possession Naturalis. Cosiste en la simple tenencia del objeto y carece de 
protección judicial. En ésta el detendador sólo tiene el Corpus, por lo que en este 
caso jamás se podía recurrir a los interdictos para protegerse contra la turbación 
de la Posesión o para hacerse reintegrar la cosa. En este sentido el detentador 
está autorizado a conservar la cosa en tanto que alguno no justifique tener 
derecho a ella. 
 
Possessio ad Interdicta. Es una situación de poder que se ejerce sobre el 
objeto con exclusión de los demás; y esta clase de Posesión, como su nombre lo 
indica, estaba protegida por los interdictos. 
 
3 Ob. cit. n. 1. p.117. 
4 Idem, infra. 
 
 4
Possesio Civilis. Esta clase de Posesión también se conocía como 
Possessio ad Usucapionem. Se distinguía porque en esta se encontraba el sujeto 
en una situación de dominio de hecho sobre la cosa, es decir, se apoyaba en una 
causa justa, gozaba de protección interdictal y podía transferirse en propiedad por 
la usucapio, ya que se daba en ella los requisitos de la buena fe y el justo título. 
 
Posesión de Buena fe. En ésta el poseedor tiene el Corpus, cuenta con 
justo título y se cree propietario del objeto. Por la usucapión puede llegar a adquirir 
la Propiedad. En ésta, en virtud de la buena fe, el poseedor hace suyos los frutos 
y puede recuperar los gastos que haya hecho en el caso y gozaba de la protección 
interdictal. 
 
La Posesión de Mala fe. Por el contrario, en ésta el poseedor no se hacía 
propietario por la usucapio. El poseedor debía devolver los frutos y podía retirar 
del objeto las mejoras, por lo que en caso de litigio el poseedor asumía 
únicamente el papel de demandado. 
 
“Los romanos distinguieron claramente la nuda detentación o posesión 
corporal o natural, simple hecho no protegido por la Ley y la Posesión Animo 
Possidendi con deseo de poseer o Posesión propiamente dicha, protegida por los 
interdictos en todo caso, por otra parte también distinguieron entre los poseedores 
que han adquirido la propiedad o pueden llegar a tenerla y aquellos que no podrán 
ser mas que simples poseedores.” 5 
 
1.1.4 Adquisición y Perdida de la Posesión 
 
Adquisición de la Posesión. Una vez analizados los elementos de la 
posesión, es fácil concluir que la Posesión se adquiría cuando el sujeto reunía los 
dos elementos de la Posesión, es decir, el Corpus y el Animus, conocido también 
 
5 Bravo González, Agustín y Bravo Valdes, Beatriz, Primer Curso de Derecho Romano, Décima Tercera 
Edición, ,Pax, México, 1988, p. 209. 
 5
como el Animus-Domini; sin embargo, existieron excepciones a esta regla general, 
por ejemplo: “Un jefe de familia podía hacerse poseedor por medio de la 
intervención de las personas colocadas bajo su potestad, con tal de que tuviese 
personalmente el Animus, esto es la voluntad de adquirir.” 6 Del anterior ejemplo 
se advierte que en algunos casos no se necesitaba estar en posesión material de 
la cosa, sino que bastaba con la intención de poseerla, como sucedía cuando 
alguien adquiría una extensión de tierra considerable, bastaba con tenerla a su 
disposición o con que el adquiriente se introdujera en él. En este sentido “se podía 
adquirir el Corpus a través de otra persona, como un hijo o un esclavo, o bien por 
un representante. En cuanto al animus o intención de poseer era necesaria la 
capacidad jurídica para poder adquirir la Posesión” .7 En este rubro “las personas 
incapaces de tener una voluntad, el infans y el furioso, los municipios, en principio, 
no podían adquirirla posesión. Las necesidades prácticas obligaron a admitir 
moderaciones a esta regla: a) Para el pupilo infans y el loco en curatela se decidió 
que los tutores o curadores, obrando en nombre de sus incapacitados, les hiciesen 
adquirir la Posesión, aunque el Animus-Domini no se pudiese concebir en ellos; 
suplía la voluntad del tutor o del curador. Esta solución fue dada hacia el fin del 
siglo I de nuestra era. b) Para los municipios parece que el progreso fue un poco 
mas lento, aunque en la época de Ulpiano se admitía que podían adquirir la 
Posesión para sus esclavos y lo mismo por una persona libre.” 8 
 
Pérdida de la Posesión.- En principio la Posesión se perdía por la perdida 
de cualquiera de sus elementos o por la perdida de ambos. Se podía perder el 
animus mediante renuncia, enajenación de la cosa, por extravío, etcétera. Por 
otro lado, el Corpus se podía perder por impedimento de poseer la cosa, por 
ejemplo: extravío, por despojo, etcétera. En conclusión, el Corpus se perdía como 
resultado de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor y por el contrario el 
Animus se perdía cuando la intención del poseedor era deshacerse de la cosa. 
 
6 Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Vigésima Segunda Edición, Porrúa, México, 2006, 
p. 241. 
7 Ob. cit. n.1, p. 117. 
8 Ob. cit. n.6, p. 242. 
 6
1.2 LA PROPIEDAD EN ROMA 
 
Dijimos que la Posesión es uno de los conceptos primordiales ineludibles en 
el análisis de la Acción Plenaria de Posesión o Publiciana, objeto principal de este 
trabajo. Y en virtud de que como lo manifestamos en líneas anteriores, el concepto 
o definición de posesión lleva implícito el termino de propiedad, consecuentemente 
el estudio de la Propiedad es obligatorio para comprender el tema principal de esta 
tesis. En este sentido, es necesario realizar un breve recorrido histórico sobre la 
Propiedad, a partir del Derecho Romano, lo cual haremos de una manera general, 
de tal forma que podamos distinguir con claridad esta institución, sin perder de 
vista el tema central de nuestra investigación. 
 
La Posesión se diferencia de la Propiedad en tanto que esta última implica el 
dominio del bien el cual no puede ser abolido o limitado arbitrariamente, ya que el 
Estado tiene la obligación de respetarla. La Propiedad implica usar, gozar y 
disponer de la cosa, la cual no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño 
mas que por causas de utilidad pública. La Propiedad da derecho a todo lo que 
produce o se le une en forma natural o artificialmente. Tiene como fundamento la 
naturaleza del hombre, sus necesidades y fines; sin embargo, la Posesión es 
indispensable para poder hablar de Propiedad, luego entonces, la Propiedad no 
puede existir sin la Posesión, pero no todo lo que se posee es propio, ni tampoco 
la Propiedad se posee siempre, tal y como lo dejaremos de manifiesto a 
continuación. 
 
1.2.1 Concepto 
 
Los Romanos no elaboraron un concepto de Propiedad, sino que fueron los 
glosadores medievales quienes la definieron, tomando en cuenta elementos del 
Derecho Romano, como “el señorío que se tiene sobre una cosa”, concepto que 
fue retomado por autores como J. Arias Ramos, Juan Antonio Arias Bonet, Beatriz 
Bernal, Sara Bialostosky, Agustín Bravo, Alejandro Guzmán Brito y José de Jesús 
 7
Ledesma, quienes también coinciden en que en el Derecho Romano la Propiedad 
era consideradacomo el Derecho Real por excelencia, por ser el más importante 
de este tipo, además de ser un Derecho Real originario en el que se funden los 
demás Derechos Reales. 
 
Por su parte Guillermo Floris Magadan define a la Propiedad como: “El 
derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que este pueda 
proporcionar.” 9 Sabino Ventura Silva elabora su propio concepto y nos dice: 
“Podemos definir la Propiedad como la facultad que corresponde a una persona 
(el propietario) de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad 
jurídica que es susceptible de proporcionar; o como el señorío del hombre sobre 
la cosa, garantizado por el derecho objetivo, contra toda ingerencia extraña.” 10 
 
Durante el desarrollo del derecho romano se ha denominado a la propiedad 
de diversas formas: mancipium (en el derecho romano antiguo) dominium (epoca 
clásica) y propietas o proprietas (época clásica). 
 
 Mancipium. Proviene de “manu capere”, que significa “asir con la mano”. 
Implica la idea de una aprensión material, de un ejercicio de la fuerza derivado de 
los modos mas antiguos de creación y defensa de la propiedad. 
 
Dominium. Se deriva del vocablo “dominus”. Esta acepción se refiere a la 
noción de señorío y nos dice Pedro Bonfante que: “...es mas antigua, pero menos 
técnica, y se empleaba también para designar, bien el poder general del pater 
familias, bien la pertenencia en general de cualquier derecho subjetivo.” 11 
 
Propietas o Proprietas. Se llamó en tal caso al propietario que no podía 
recoger los frutos. 
 
9 Floris Margadánt S., Guillermo, El Derecho Privado Romano, Vigésima Sexta Edición, Esfinge, México, 
2006, p. 244. 
10 Ob. cit. n 2, p. 199. 
11 Bonfante, Pedro, Instituciones de Derecho Romano, Tercera Edición, Reus, Madrid, 1965, p. 253. 
 8
En el derecho Romano existieron tres beneficios que el derecho de 
propiedad otorgaba a su titular, que son el Ius Utendi, Ius Fruendi y Ius Abutendi. 
De acuerdo con la explicación que nos proporcionan Marta Morineau Iduarte y 
Román Iglesias González, los tres beneficios o poderes del propietario consisten 
en lo siguiente: “ El Ius Utendi o derecho de usar el objeto, el Ius Fruendi o 
derecho de aprovecharlo, esto es disfrutarlo o percibir sus frutos y finalmente el 
Ius Abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo.” 12 
 
Como se observa, el derecho romano otorgó facultades amplísimas al 
propietario; sin embargo, en atención al interés social estableció limitaciones a las 
referidas facultades. Dichas limitaciones eran de hecho y de derecho: “las 
limitaciones de hecho se deben a la limitación misma de las fuerzas en la 
utilización de los recursos naturales. Las limitaciones de derecho están impuestas 
por la ley.”13 Dentro de las limitaciones de derecho se encuentran las de interés 
colectivo y las de los vecinos, y se subdividen en limitaciones de derecho público y 
limitaciones de derecho privado; dentro de esta última, se encuentran las 
servidumbres. 
 
Respecto a las características de la Propiedad en el derecho romano, existe 
coincidencia en concluir que la Propiedad tuvo tres características: se trataba de 
un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo; Absoluto porque nadie puede 
restringir su ejercicio ya que al cumplirse con lo establecido en el marco jurídico 
determinado para su ejercicio no puede dejar de ser absoluto; Exclusivo porque 
le pertenece al propietario con exclusión de cualquier otra persona, es decir, sólo 
él puede beneficiarse por las ventajas de este derecho y; Perpetuo porque el 
propietario lo detenta mientras viva, y no se le puede quitar o transferir mas que 
por un acto de su voluntad, por su muerte o por destrucción de la cosa. 
 
 
 
12 Ob. cit. n.1, p. 121. 
13 Jaramillo Velez, Lucrecio, Derecho Romano, Historia del Derecho Romano, Sistemas de Derecho Privado 
Romano, Décima Edición, Señal Editora, Medellín, 1992, p. 96 
 9
1.2.2 Modos de Adquirir la Propiedad 
 
Los romanistas contemporáneos han elaborado diversas clasificaciones de 
los modos de adquirir la propiedad, v. gr. Marta Morineau y Román Iglesias, Raúl 
Lemus García, Lucrecio Jaramillo Velez y J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet, 
respectivamente, nos dicen que la Propiedad se adquiría a “título universal”, que 
son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, y a 
“título particular”, que era cuando una cosa determinada ingresaba al patrimonio 
de una persona. Por “medios convencionales”, refiriéndose al que se deriva del 
acuerdo de voluntades entre adquiriente y enajenante y por “medios no 
convencionales”, refiriéndose a los casos en los que se adquiere la propiedad sin 
que exista acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente. “Por actos 
entre vivos”, tales como: la venta, permuta, donación, usucapión, etc. y “por 
causas de muerte”. Esta se da cuando el patrimonio de una persona es 
transmitido en virtud de su fallecimiento a sus legítimos herederos, quienes se 
convierten en propietarios de todo lo que el de cujus poseía; además, esa 
transmisión podía ser a título singular como es el caso de los legados. “Por 
medios originarios”. Son aquellos mediante los cuales se adquiere la propiedad 
de las cosas que no tienen dueño, se da en virtud en una relación directa con la 
cosa, sin necesidad de transmisión por parte del propietario anterior y “medios 
derivados”. Que son aquellos en los que se adquiere la propiedad en virtud de la 
transmisión de un propietario anterior hacia el nuevo adquiriente. 
 
Independientemente de lo anterior, los diversos tratadistas del tema 
coinciden en sostener que los modos para adquirir la propiedad fueron clasificados 
por el derecho romano en modos adquisitivos del derecho civil y modos 
adquisitivos del derecho natural o de gentes. 
 
Modos Adquisitivos del Derecho Civil 
 
 10
Estos se encontraban establecidos y reglamentados en el Ius Civitatis o 
Derecho Civil, tales como: 
 
La Mancipatio. Se puede traducir como mancipación, era un medio formal 
de adquirir la propiedad. 
 
Lemus García la define como: “Institución Jurídica regulada por el Derecho 
Civil y de naturaleza solemne en virtud de la cual se adquiría la Propiedad 
Quiritaria de las Res Mancipi. La Mancipatio es una imaginaria Venditio” 14, es 
decir, es una venta simbólica que se lleva a cabo mediante un procedimiento 
denominado “per aes et libran”, que por su rigidez no admitía término ni condición. 
Este procedimiento consistía en que tanto el adquirente como el enajenante 
comparecían ante el librepens o portabalanza y cinco testigos púberes y 
ciudadanos romanos; el objeto de la operación debía estar presente al momento 
de realizarla, salvo que se tratara de un inmueble, y el adquirente debía tomar la 
cosa en sus manos y declaraba ser el propietario de la cosa pronunciando la 
declaración formal, por haberla adquirido mediante el cobre y la balanza, y al 
mismo tiempo con un pedazo de cobre golpeaba los platillos de la balanza y lo 
entregaba al enajenante como símbolo del precio, la consecuencia era la 
transmisión inmediata de la Propiedad Quiritaria del objeto. 
 
La Mancipatio servía para la transmisión de los otros derechos reales y 
para la realización de determinados actos del derecho de familia tales como: 
adopción, emancipación, la entrega del hijo en mancipium, la constitución de una 
dote o de una donación, la entrega de una cosa que serviría para garantizar una 
deuda y la entrega de la persona sometida a potestad que garantizaba el 
cumplimiento de una obligación. 
 
La In Iure Cessio. Etimológicamente significa “abandono en derecho o ante 
el magistrado”. Raúl Lemus la conceptúa como: “Una institución legal, regida por 
 
14 Lemus García, Raúl, Derecho Romano (Compendio), QuintaEdición, Limsa, México, 1979, pp. 159-160. 
 11
el Derecho Civil y de naturaleza solemne, mediante la cual el adquiriente obtenía 
con intervención del magistrado la propiedad de una cosa que le abandonaba el 
cedente.” 15 
 
Esta forma de adquirir la propiedad era considerada como una “lis 
Imaginaria”, es decir, un proceso ficticio de reivindicación, que se llevaba a cabo 
ante un tribunal o magistrado, In Jure, en Roma con el pretor y en las provincias 
con el presidente, que no admitía término ni condición. Cayó en desuso en la 
época clásica y fue abolida por Justiniano. Transmitía inmediatamente la 
propiedad de cosas Mancipi como de cosas Nec Mancipi y también sirvió para 
constituir derechos reales como el uso, el usufructo, las servidumbres, la 
manumisión, la adopción, y el establecimiento de la tutela, pero no se transmitía la 
posesión, la cual se obtenía por la tradición que el enajenante debía hacerle al 
adquirente. 
 
Sus formalidades consistían en que el adquirente y el enajenante 
comparecían ante un magistrado para reivindicar la cosa a favor del adquirente, 
era necesario llevar el objeto ante el magistrado, y si se trataba de un inmueble, 
en un principio debían todos transportarse al lugar de su ubicación. Ya en época 
clásica bastaba con llevar ante el magistrado algún objeto que la representara 
simbólicamente, el adquirente poniendo su mano sobre la cosa afirmaba ser su 
propietario conforme al derecho civil, posteriormente, el magistrado interrogaba al 
enajenante o cedente, y si éste no se defendía ni se oponía a la afirmación del 
adquirente, el magistrado declaraba propietario al actor. 
 
Adjudicatio o Adiudicatio. Sara Bialostosky la define como: “Una 
atribución de propiedad hecha por el juez en virtud de un poder especial que le 
 
15 Ibídem p.160. 
 12
confiere la fórmula” 16, y de forma más sencilla nos dice el Lic. Sabino Ventura 
que es la “adjudicación de cosas hechas por el juez en los juicios divisorios.” 17 
 
Su objetivo era que un juez determinara y atribuyera, es decir, “adjudicara” 
la propiedad correspondiente a cada una de las partes en los juicios de partición y 
deslinde, es decir, se dividía una cosa común y se concedía a cada propietario el 
dominio exclusivo sobre la parte que le correspondía, y cuando la división era 
imposible, se concedía el dominio sobre toda la cosa con la indemnización para el 
resto de los copropietarios. Se aplicaba tanto a cosas Mancipi como Nec Mancipi. 
 
Lo anterior se llevaba a cabo mediante tres acciones de partición y 
adjudicación de condominio, que son: 
 
a. Actio Communi Dividundo.- Era una acción ejercida por los condóminos 
para obtener la división o participación de una cosa indivisa o de la que son 
propietarios en común. 
 
b. Actio Finium Regundorum. Esta acción la ejercitaban los vecinos de fundos 
contiguos, para delimitar o regular los límites de dichas propiedades los 
cuales se encuentran confundidos, es decir, para lograr el deslinde. 
 
c. Actio Familiae Erciscundae. Los coherederos eran los que contaban con 
esta acción para lograr la participación o división de su acervo sucesorio. 
 
 Lex. Para los romanos una propiedad era adquirida lege cuando dicha 
adquisición era reconocida expresamente por una ley o por un acto legislativo 
equivalente a la ley, es decir, mediante esta figura una persona adquiría la 
propiedad de una cosa por el sólo efecto o imperio de la ley, se pueden resumir en 
cinco casos: 
 
16 Bravo González Agustín y Sara Bialostosky, Compendio de Derecho Romano, Octava Edición, Pax, 
México, 1976, p.66. 
17 Ob. cit. n. 2, p. 215 
 13
a. El legado vindicatorio o legado pervindicationem. Que de acuerdo con la 
Ley de las XII Tablas se atribuía al legatario el legado en el momento en 
que el heredero aceptaba la herencia. 
 
b. Las Leyes Caducarias de Augusto o Ley Papia Poppaea. Mediante las que 
las personas solteras o sin hijos eran excluidas de ciertas liberalidades que 
eran atribuidas a otros herederos o al Estado. 
 
c. Por disposición de Adriano. Un tesoro pertenecía a quien lo encontraba, si 
era encontrado en terreno ajeno, a su propietario se le debía entregar la 
mitad del tesoro. 
 
d. Por ley. La persona que cultivaba tierras abandonadas por sus propietarios, 
las hacía suyas transcurridos dos años. 
 
e. Por ley. El poseedor de buena fe hacía suyos los frutos. 
 
Usucapio. Proviene de “usu capere”, que significa “adquirir por el uso”. 
Modestino la define como: “La adición del dominio por la continuación de la 
posesión durante el tiempo definido por la ley”18, es decir, se adquiría la propiedad 
de un bien por la posesión continuada. 
 
Los requisitos para que procediera la usucapión varían de acuerdo a tres 
periodos. El primero comprendido en el periodo de las XII tablas se requerían dos 
requisitos, que son: que la posesión de la cosa debía ser durante un año para los 
muebles, y de dos para los inmuebles; en el segundo periodo, hasta antes de fines 
de la república, a los dos requisitos anteriores se les agregaba uno consistente en 
que la posesión no tuviera vicios, como la violencia o la clandestinidad; en el tercer 
periodo, la usucapio se perfecciona con los siguientes cinco requisitos: 
 
 
18 Lemus García Raúl, Derecho Romano (Personas, Bienes y Sucesiones), Limsa, México, 1964, p. 193. 
 14
a. Possessio. La posesión jurídica debía reunir el Corpus y el Animus, debía 
ser continuo, ya que si se interrumpía se daría lugar al comienzo de una 
nueva usucapión. 
 
b. Tempus. La Ley de las XII Tablas fijó como plazo necesario para usucapir 
el de poseer sin interrupción durante un año los muebles y dos los 
inmuebles. 
 
c. Titulus. El título es el que justifica la posesión, como nos dice Marta 
Morineau: “La posesión debe estar fundada en una justa causa de 
adquisición. Estas causas son: Que se debe poseer como comprador, 
donatario, en virtud de la dote, como legatario, por haber recibido un pago y 
por haber ocupado una cosa que se pensó que estaba abandonada.” 19 
 
d. Fides. Consiste en la buena fe, que se daba cuando el poseedor cree tener 
derecho a la posesión, toda vez que, ha recibido la tradición de la cosa del 
auténtico propietario, y no cuando la posesión del bien era viciosa, es decir, 
adquirida mediante violencia, de forma clandestina o por título precario. La 
buena fe se presumía legalmente y sólo quienes poseían con este carácter 
podían convertirse en propietarios. 
 
e. Res Habilis. Se refiere a que el bien objeto de la usucapión debía estar en 
el comercio, si no era así, los particulares no podían apropiarse de las 
cosas. En este sentido, no podían ser objeto de usucapión las cosas 
incorpóreas, los fundos provinciales, los objetos robados o adquiridos con 
violencia, las res mancipi de las mujeres, los bienes del fisco, los predios 
rústicos y suburbanos del incapaz y todas las res extra patrimonium. 
 
 Los efectos que produce la usucapión son que el anterior propietario pierde 
su derecho de propiedad y se convierte en propietario quiritario del bien con sus 
 
19 Ob. cit. n. 1, p. 125. 
 15
gravámenes, el poseedor quien consolida el justo título que originó la posesión, 
conocida actualmente como Prescripción Adquisitiva. 
 
Modos Adquisitivos del Derecho Natural o de Gentes 
 
Los modos de adquirir la propiedad en el Derecho de Gentes, Derecho 
Natural o Modus Naturales eran los reglamentados por el Derecho Natural o de 
Gentes. Esta clasificación, al igual que la del Derecho Civil, es la que ha sido 
considerada por autores como J. Arias Ramos, J. A. Arias Bonet, Agustín Bravo, 
Sara Bialostosky, Lemus García, José Ignacio Morales y Pedro Bonfante entre 
muchos otros son: 
 
 Traditio.Significa “entrega”, y es una institución en virtud de la cual una 
persona denominada accipiens recibía una cosa con el animus o intención de 
adquirirla, y cuya entrega era realizada por su propietario o tradens, quien tenía la 
intención de renunciar a la propiedad. En virtud de esta figura, sólo podía 
transferirse la propiedad de la res nec mancipi o cosas corporales, que son las 
únicas que podían poseerse, y al desaparecer la distinción entre cosas mancipi y 
nec mancipi, sustituyó a la mancipatio y a la in iure cesio. 
 
 “La expresión tradere rem tiene dos significados. En sentido amplio, tradere 
rem significa simplemente transferir la posesión de una cosa. Pero, en sentido 
estricto, la traditio pretende no solamente transferir la posesión de una cosa, sino 
también su propiedad.” 20 
 
Los requisitos para que se diera la traditio eran que el tradens fuera 
propietario de la cosa, que este y el accipiens sean capaces de hecho y de 
derecho y que tuvieran la intención de enajenar y de adquirir respectivamente, y 
un requisito material consistente en que el tradens entregue al accipiens la 
posesión de la cosa. Posteriormente, la exigencia de la entrega material se 
 
20 Ob. cit. n. 13, pp. 104-105. 
 
 16
sustituyó por actos simbólicos mediante los que se manifestaba la intención de las 
partes de tranferir y adquirir un bien, como el caso de los comercios, en los que 
bastaba la entrega de las llaves del mismo. 
 
 Occupatio u Ocupación. Mediante ella un sujeto adquiría un bien que 
estaba en el comercio y que no pertenecía a nadie (res nullius) o porque su dueño 
las abandonó (res derelictae), sólo por su toma material y con animo domini. Esta 
figura sólo se daba sobre objetos sin dueño; en consecuencia, la ocupación 
consiste en apoderarse de una cosa que se encontraba en el comercio y que no 
tiene dueño. 
 
 Las cosas sin dueño o res nullius son los animales salvajes en libertad 
adquiridos mediante la caza y la pesca, las piedras preciosas y objetos 
encontrados en el mar o sus orillas, la isla que se forma en el mar, el tesoro, las 
cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse la guerra, esta es la 
llamada occupatio bellica. 
 
 Accesio. Proviene de los términos latinos ad y cedere que significan “caer 
al lado”, y se refiere a la unión o agrupación de dos o mas cosas. Es cuando una 
cosa se adhiere natural o artificialmente a otra de forma inseparable, y el dueño de 
ambas será el que es propietario de la cosa principal. 
 
 Sus requisitos son que exista una cosa principal y una accesoria, que su 
unión sea en virtud del azar o por voluntad de uno de los propietarios, y que la 
principal constituya un todo homogéneo. 
 
 “La palabra accesio designa, en las fuentes, no la manera de adquirirse el 
dominio, sino esa porción o aumento que se adiciona a la cosa principal.” 21 
 
 
21 Arias Ramos J. y Juan Antonio Arias Bonet, Derecho Romano I, Parte General, Derechos Reales, Décima 
Octava Edición, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, p. 248. 
 17
 Los sabinianos decían que la cosa principal era la que tenía mayor valor o 
volumen, y los proculeyanos decían que era la que determinaba la función y 
esencia del todo formado en conjunto. Ahora sabemos que son cosas principales 
las que sirven por sí solas y de inmediato a las necesidades del hombre, y son 
accesorias las que tienen determinada su existencia por una cosa de la cual 
dependen. 
 
La accesión puede ser natural (originada por la naturaleza) y artificial 
(originada por la voluntad humana). 
 
 La accesión podía realizarse por la unión de: 
 
a. Una cosa mueble a otra cosa mueble.- Son adjunción, confusión y 
conmixtio. Dentro de ellas se encuentran la Ferruminatio, aleación o 
soldadura; la textura, la tintura, la escritura y la pintura. 
 
b. Una cosa mueble o una cosa inmueble.- Son la siembra de semillas, la 
plantación de árboles o edificación. 
 
c. De una cosa inmueble o otra cosa inmueble.- Son: avulsión, el aluvión, el 
río que abandona su cause, la isla nacida en un río. 
 
 Especificación. Es la adquisición por transformación en una especie 
nueva, como cuando un artista u obrero transforma una cosa ajena y la convierte 
en un objeto diferente, como cuando de un pedazo de mármol se elaboraba una 
escultura. 
 
 Existieron diversas posturas para determinar a quien pertenecía el objeto 
nuevo. Para los sabinianos pertenecía al dueño de la materia, para los 
proculeyanos al especificante, y finalmente para Paulo y Justiniano si el objeto 
 18
podía volver a su estado primitivo sería propiedad del dueño de la materia, si no, 
sería del especificante. 
 
 Di Pietro y Lapieza nos señalan cuatro requisitos para que se configure la 
figura de la especificación, estos son: 
 
1.- “Transformación en una especie nueva; 
2.- Efectuada por quien no es el dueño de la especie original; 
3.- Sin consentimiento del dueño y ; 
4.- Con el ánimo de tenerla para sí.” 22 
 
Praescriptio Longi Temporis. Es una institución semejante a la 
usucapión, cuyo objeto es proteger la posesión de buena fe y no convertirla en 
propiedad civil, por lo que no se puede considerar como modo de adquirir la 
propiedad, sino como un medio de defensa de la posesión. Beneficiaba a los 
peregrinos que no tenían el commercium y era aplicable a los fundos provinciales. 
 
 Sus requisitos son los mismos que para la usucapión, se aplicaba a 
muebles e inmuebles sin distinción, y su duración era de diez años entre 
presentes y de veinte entre ausentes. 
 
1.2.3 Clases de Propiedad 
 
Mientras algunos estudiosos del derecho como Marta Morineau, Román 
Iglesias, Agustín y Beatriz Bravo hablan únicamente de la Propiedad Quiritaria y 
Bonitaria, otros como J. Arias Ramos, Juan Antonio Arias Bonet, Alejandro 
Guzmán Brito y Lucrecio Jaramillo Vélez, agregan también la Propiedad Provincial 
y Propiedad de los Peregrinos. Nosotros analizaremos brevemente cada una de 
estas clases de propiedad reguladas en el Derecho Romano Clásico. 
 
22 Di Pietro, Alfredo y Angel Enrique La Pieza Elli, Manual de Derecho Romano, Cuarta Edición, De Palma, 
Buenos Aires, 1985, p. 211. 
 19
La Propiedad Quiritaria 
 
Esta era la única regulada por el lus Civile o Derecho Civil Romano durante 
los primeros siglos. El concepto que nos proporciona Raúl Lemus García señala 
que: “La Propiedad Quiritaria en Roma, es un derecho de naturaleza real, 
absoluto, exclusivo y perpetuo, establecido, organizado y sancionado por el 
Derecho Civil y que permitía a su titular obtener directa e inmediatamente de la 
cosa, objeto del derecho, toda la utilidad jurídica susceptible de proporcionar.” 23 
 
Los requisitos para ser titular de este derecho eran: 
 
a. Que el sujeto fuera ciudadano romano, posteriormente se admitió que 
también podían ser todas las personas que gozaban del ius commercium. 
 
b. Recaía sobre cosas muebles, y sobre cosas inmuebles siempre que éstas 
se encontraran en suelo itálico, y que estuvieran en el comercio. 
 
c. Debía transmitirse a través de medios solemnes del Derecho Civil. 
 
Si era una res mancipi se adquiría por la mancipatio o por la in iure cesio; si 
se trataba de una res nec mancipi, se adquiría por la traditio, por la in iure cesio o 
la usucapión. 
 
La Propiedad Quiritaria estaba protegida procesalmente por la Acción 
Reivindicatoria o Rei vindicatio. 
 
La Propiedad Bonitaria o Pretoria 
 
Esta clase de propiedad estaba regulada por el Derecho Honorario o 
Pretorio, y tenía lugar cuando al adquirir una cosa faltaba algún requisito exigido 
 
23 Ob. cit. n. 18. p.173. 
 20
por el Derecho Civil para que la persona se convierta en propietario quiritario, esto 
es, que no se cumplían las formalidadesrequeridas por el lus Civile lo cual se 
subsanaba cuando en virtud del transcurso del tiempo, por usucapión podía 
convertirse en Propiedad Quiritaria. Sólo la tenían los ciudadanos romanos o 
quienes detentaban el comercio. 
 
En esta clase de propiedad el adquiriente sólo obtiene la Posesión de la 
cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta en 
tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapión, al año si se trata de 
bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. 
 
En tanto transcurriera el tiempo requerido para adquirir por usucapión, el 
vendedor continuaba siendo propietario de acuerdo con el Derecho Civil o 
Quiritario, y el comprador era reconocido por el Derecho Natural como un 
propietario in bonis. 
 
Propiedad Provincial 
 
Esta es la que se tenía sobre las tierras ubicadas fuera de la península 
itálica y a las que se les conoce como “fundos provinciales” que pertenecían a 
Roma por derecho de conquista y no podían ser del dominio privado, sino del 
emperador o del Populus Romanus. 
 
Esas tierras únicamente podían ser susceptibles de “posesión privada” del 
Emperador o del Populus Romanus, ya que los particulares no podían detentar la 
propiedad de las mismas; sin embargo, el Estado romano les concedía a los 
particulares el uso mediante el pago de un impuesto, que podía ser un stipendium 
al populus (provincias estipendiarias), o un tributum al César (provincias 
tributarias). 
 
 21
Los poseedores de los fundos provinciales tenían derecho a transmitir el 
fundo por tradición a terceros, la posesión a sus herederos por causa de muerte, 
percibir sus frutos y productos, recuperar sus tierras de los usurpadores mediante 
una acción in rem especial denominada rei vindicatio utilis, y contaban con la 
praescriptio longi temporis, que era una especie de prescripción adquisitiva. 
 
Propiedad Peregrina 
 
Esta correspondía a los sujetos que no tenían la condición de ciudadanos, 
es decir, a los extranjeros que no participaban de las instituciones propias de los 
civiles y que no podían ser propietarios quiritarios o ex iure quiritium porque 
carecían del commercium. 
 
De lo anterior se desprende que esta Propiedad no es una Propiedad 
Quiritaria ni Pretoriana, sino una Propiedad de un Género Especial, sujeta a un 
Derecho Mixto, entre romano y peregrino. 
 
De acuerdo con el Ius Gentium, no les impedía a los peregrinos ser 
propietarios, por lo que el pretor peregrino y el gobernador de provincia los 
protegió mediante algunas acciones ficticias con las que se fingía la ciudadanía 
romana. 
 
1.2.4 Extinción de la Propiedad 
 
Autores como Eugene Petit y Sabino Ventura Silva, sostienen que la Propiedad se 
extingue: 
 
1. Cuando la cosa de que es objeto deja de existir por estar materialmente 
destruida. 
 
 22
2. Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad 
privada. 
 
3. Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad. 
 
Fuera de estas hipótesis la propiedad es perpetua, ya que la propiedad de 
una cosa puede pasar de una persona a otra trasmitiéndose, pero sin extinguirse. 
 
1.3 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 
 
La actio Publiciana es el antecedente de lo que actualmente conocemos 
como Acción Plenaria de Posesión, que en el Derecho Romano también se 
conocía como Actio Publiciana In Rem, la cual fue creada por el pretor Publicius 
en el periodo de la República para proteger a los poseedores que no eran 
propietarios quiritarios, por lo que no tenían derecho a ejercitar la reivindicatio. 
 
Esta era una acción ficticia creada a semejanza de la Rei vindicatio, pero 
que les servía al Poseedor o al Propietario Bonitario para pedir la restitución o 
lograr la recuperación de la cosa a cualquier tercero o poseedor y era considerada 
como una actio utilis. 
 
“Cuando el propietario Ex jure quiritu le ha arrebatado la posesión de la 
cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejercitando la Actio Publiciana 
(parecida por sus efectos a la Reivindicatio del Derecho Civil).” 24 
 
La fórmula de esta acción consistía en que el pretor le ordenaba al Juez, 
ordenar al demandado cuando era fundada la acción del actor que era el 
propietario bonitario a quién debería considerarse como propietario quiritario, es 
decir, como si ya hubiere transcurrido el tiempo necesario para usucapir, es decir, 
 
24 N. Oderigo Mario, Sinopsis de Derecho Romano, Sexta Edición, De Palma, Buenos Aires, 1982, p.184. 
 23
el elemento que se fingía en esta acción era el trascurso del tiempo necesario 
para adquirir el dominio por usucapión. 
 
 Una vez desaparecida la Propiedad Quiritaria y la distinción entre cosa 
mancipi y nec mancipi, esta acción pierde su campo de aplicación; sin embargo, 
esta figura subsiste en la época de Justiniano y como nos dice; “Justiniano la 
mantiene para los supuestos de adquisición por cualquier título por un no dueño (a 
non domino).” 25 
 
1.3.1 En Roma 
 
 Para entender el origen o motivos que influyeron en la creación de la 
Acción Publiciana fue necesario hacer referencia a la posesión y propiedad, como 
lo hemos realizado en puntos anteriores de este capítulo, del estudio de dichos 
temas se desprende que los poseedores que habían adquirido la propiedad de la 
cosa por traditio, occupatio, accesio, especificación o por medio de la praescriptio 
longi temporis, dichas formas de adquirir la propiedad no eran reconocidas por el 
derecho civil, y por consiguiente para estos casos los titulares que llegaban a 
perder la cosa no podían ejercitar acción alguna para poder recobrar la posesión 
de la cual habían sido desposeídos, en virtud de no haber cumplido con las 
formalidades exigidas por el derecho civil romano, ya que dicho derecho sólo 
protegía a la propiedad adquirida mediante la Mancipatio, la Iure Cesio, 
Adjudicatio, Lex, o Usucapio, para las cuales se requería una serie de 
formalismos; de lo anterior resalta que la única forma de propiedad que reconocía 
el derecho civil de aquella época era la propiedad quiritaria, razón por la cual se le 
otorgaba al adquiriente la protección para en caso de ser desposeído 
injustamente. 
 
 De acuerdo al estudio que de la posesión realicé en el subtítulo 1.1. 
denominado la posesión en Roma, para los efectos de entender a plenitud el tema 
 
25 Di Pietro, Alfredo, Derecho Privado Romano, De Palma, Buenos Aires, 1996, p. 139. 
 24
principal de este trabajo se puede sostener que, de acuerdo a la concepción 
romanistica la posesión revela la idea de una persona colocada en contacto 
material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición. 
 
Consecuentemente, la Posesión de acuerdo a esta concepción, es un 
estado de hecho amparado en la Legislación Romana quién protegía al poseedor 
de una cosa cuando era perturbada en su posesión o cuando había sido privado 
de la misma, por tal circunstancia la Legislación Romana atemperó en forma 
general interdictos posesorios, la Acción Plenaria de Posesión y la Acción 
Reivindicatoria, acciones cada una de las cuales, con distintos efectos en cuanto a 
su ejercicio, con características que le eran propias de cada una de ellas y con 
una finalidad específica de acuerdo a la hipótesis especial de su planteamiento, lo 
que es de asequible comprensión. En lo individual, y con omisión específica de los 
interdictos y de la Acción Reivindicatoria, en cuanto a su análisis requieren un 
estudio independiente, hemos de dirigir nuestra atención a la Acción Publiciana o 
Plenaria de Posesión, de la cual podemos decir que la misma fue introducida al 
mundo normativo por el pretor publicius, de quien en origen tomó su nombre y 
cuyo contenido en el edicto anual estableció: “Consideré una acción en 
reivindicación al poseedor a quien se le ha entregado unacosa con justo título, por 
quien no era dueño de ella, si aquel pierde la posesión antes de haber adquirido la 
propiedad por la prescripción.” 26 
 
La Acción Publiciana o Plenaria de Posesión fue trascendental en el 
Derecho Romano, en cuanto que, dada la hipótesis de que una cosa que ha sido 
entregada a alguno, y éste perdía por distintas razones el dominio sobre la misma, 
se encontraba en un total desamparo en cuanto al derecho adquirido previamente, 
como en los casos de: a título de venta, donación, dote, o legado y antes de haber 
adquirido el dominio haya perdido la posesión por algún accidente. No tenía 
ninguna acción civil real para conseguir que se le devolviera la posesión, debido a 
que las acciones reales se habían establecido por el Derecho Civil en favor de los 
 
26 Pallares Eduardo, Tratado de las Acciones Civiles, Décima Edición, Porrúa, México, 2002, p.123. 
 25
propietarios quiritarios; por tal razón, se introdujo por el pretor Publicio. La Acción 
Publiciana de alguna manera protege a quienes, por no haber observado las 
formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa; tal como cuando un 
comprador adquiría una res mancipio por simple tradittio, si perdía la posesión 
antes de usucapir, el pretor concedía esta acción por la que se fingía que se había 
cumplido el plazo para la usucapión, así pues, se le protege como si fuere 
propietario quiritario. Es así como se solucionó el problema ya existente, para que 
con esta acción se pudiera reclamar la restitución de la cosa que se había 
obtenido de buena fe y sin haber reunido las formalidades marcadas por el 
Derecho Civil. 
 
Es importante dejar claro que a La Acción Publiciana o Plenaria de 
Posesión se le aplicaban los principios relativos a la reivindicatoria (excepción de 
lo concerniente a la prueba de la propiedad), lo que trajo consigo que también 
podía ser ejercitada por el mismo propietario civil, en virtud de que se libraba de la 
pesada carga que era la prueba de la propiedad; pero cuando este mismo 
propietario deseaba demandar la actio reivindicatio al adquirente que le había 
transmitido la cosa por simple tradittio, esto es, sin observar la debida forma de 
mancipatio o in iure cessio, el adquirente demandado podría oponer la excepción 
de cosa vendida y entregada. 
 
 “Es muy difícil determinar para qué caso el edicto del pretor ofrecía primero 
la Acción Publiciana, y si contenía una sola fórmula o dos diferentes, una de ellas 
para el propietario bonitario y la otra para el poseedor de buena fe, cualquiera que 
fuese, lo cierto es que en el siglo I de nuestra era ya estaba acordada: 1º.- Al 
propietario bonitario, 2º .- Al poseedor que hubiere recibido tradición de una cosa 
mancipi ó nec mancipi, en virtud de un justo título y de buena fe de alguna persona 
que no fuese propietario. (Ulpiano, L. 7, 1, D, de public, VI,2).” 27 
 
 
27 Ob. cit. n.6 p. 661. 
 26
Para el efecto de precisar los casos en que triunfaba el demandante, en la 
Acción Publiciana o Plenaria de Posesión, se distinguía según si el demandado 
era el mismo propietario, o bien un poseedor de mala fe, o también un poseedor 
que estaba de la misma manera que él, es decir, in causa usucapiendi: 
 
“1.- Cuando el verdadero propietario ha vuelto a tomar posesión de la cosa 
que estaba en manos de un adquirente de buena fe a non dominio, este 
adquirente desposeído no triunfaría ejercitando la Publiciana, por que el 
demandado, le opone su calidad de propietario bajo la forma de una excepción 
justi dominii... De manera que el juez no puede condenar al demandado nada mas 
que si no ha podido probar su propiedad, pero si esta prueba está ya demostrada 
se absuelve al demandado quien se queda también con la cosa. 
 
 2.- Contra un poseedor de mala fe no era dudosa la victoria del 
demandante porque la Acción Publiciana, ha sido precisamente creada para 
proteger al poseedor que tiene justo título y buena fe contra los usurpadores. 
 
3... a) Cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquirente a 
non domino y un propietario bonitario que ha recibido tradición del mismo 
propietario, este último debe triunfar, sea demandante o demandado, (neratio, l.31, 
2 infine, D., de act. Empte., XIX, 1); b) Cuando el proceso es entre dos poseedores 
de buena fe que tienen los dos adquirida la cosa a non domino, es el primer 
adquirente, habiendo recibido tradición, quien triunfa y si las dos partes han 
adquirido la cosa de diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellas 
mas que el hecho actual de la posesión: de manera que el poseedor es quien 
guardaba la cosa.” 28 
 
De lo cual se puede concluir que la Acción Publiciana de acuerdo a la 
tradición Jurídica Romana, se relacionaba con la propiedad bonitaria, a diferencia 
de la Reivindicación, la cual se relacionaba con la propiedad quiritaria. La Acción 
 
28 Ibidem. pp. 662-663. 
 27
Publiciana tenía un carácter ficticio, ya que el Juez quedaba obligado a suponer 
que ya había transcurrido el plazo necesario para convertir la Propiedad Bonitaria, 
por Usucapión, en Quiritaria. 
 
1.3.2 En México 
 
 Ha llegado el momento de hablar de los antecedentes Históricos que de la 
Acción Publiciana tenemos en nuestro país, en donde destaca la influencia del 
derecho romano como el derecho español. 
 
“El derecho procesal español antecedente del que rigió en México, antes de 
que conquistáramos nuestra independencia política se contiene en las siguientes 
leyes y recopilaciones... fuero juzgo, fuero viejo de castilla, fuero real y leyes 
nuevas, especuló, leyes de los adelantados mayores, siete partidas, leyes de 
estilo, ordenamiento de alcalá, ordenanzas reales de castilla, ordenamiento real, 
leyes del toro, nueva recopilación, leyes de indias, autos acordados, novísima 
recopilación, autos acordados de beleña.” 29 
 
 Al consumarse la Independencia de México, se continuaron aplicando las 
Leyes Españolas, inclusive hasta durante los 30 años siguientes al triunfo de 
independencia. Al respecto, el maestro José Becerra Bautista nos comenta que: 
“la ley que expidió el gobierno mexicano el día 23 de mayo de 1837, ordenó que 
se siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a la 
nacional... y para esto se estableció un orden al cual se deberían de sujetar, y 
asimismo regirse por esta los tribunales, siendo este orden el siguiente: 1º Las 
Leyes de los Gobiernos Mexicanos, 2º Las Cortes de Cádiz..., 3º La Novísima 
Recopilación, 4º La Ordenanza de Intendentes, 5º La Recopilación de Indias, 6º 
El Fuero Real, 7º El Fuero Juzgo y 8º Las Siete Partidas.” 30 
 
 
29 Pallares Eduardo, Derecho Procesal Civil, Décima Segunda Edición, Porrúa, México, 1987, p. 38 
30 Becerra Bautista José, El Proceso Civil en México, Décimaoctava Edición, Porrúa, México, 2003, pp. 270-
271. 
 28
 De lo anterior podemos decir que la única Ley que reconoce a la Acción 
Publiciana es la de las Siete Partidas. Esta acción se encontraba contemplada en 
la Partida Tercera y que como nos dice el Maestro Cipriano Gómez Lara: “Esta 
tercera partida es en materia procesal, la mas importante como antecedente de 
nuestro derecho.” 31 
 
 “Así es como llegamos al 4 de mayo de 1857, fecha en que es expedida en 
nuestro país ya como México independiente la Primera Ley Procesal, durante el 
Gobierno del Presidente Ignacio Comont Fort .” 32 
 
 No obstante lo anterior, la referida Ley no contempló o reguló la Acción 
Plenaria de Posesión, sino que fue hasta 1870, cuando el Presidente 
Constitucional Interino de los Estados Unidos Mexicanos, Sebastián Lerdo de 
Tejada, expidió o promulgó el Código de Procedimientos para el Distrito Federal y 
el Territorio de la Baja California.Este Código no regulaba expresamente el 
ejercicio de la Acción Publiciana, pero tampoco prohibía su ejercicio ya que del 
mismo Código se desprende que dentro de la clasificación de las acciones 
reconoce a las Acciones Reales y dentro de éstas específicamente por el artículo 
7º las de posesión; el artículo 23 del ordenamiento legal mencionado 
suscintamente decía: que la Acción Real podía ejercitarse contra cualquier 
poseedor; el artículo 59 de la misma Ley mencionaba que la acción procede en 
Juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se determinara cuál era 
la clase de prestación que se reclamaba, de lo anterior se desprende que se dejan 
las puertas abiertas para que se pueda ejercitar la Acción Publiciana. 
 
 En 1884 se expidió o promulgó un nuevo Código Procesal mismo que 
abrogó al de 1870 pero, en lo que respecta a la Acción Publiciana, no 
encontramos regulación expresa de la misma y al igual que el anterior Código, se 
dejan las puertas abiertas para poder ejercitar la Acción Publiciana, ya que 
 
31 Gomez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Oxford University, México, 2004, p. 
68 
32 Ob cit n. 29 p. 46 
 29
también hace mención de que procederá en Juicio la acción aunque no se exprese 
el nombre de ésta y bastará con que se precise la prestación que se reclama. 
Como vemos, hasta la fecha sigue sin reglamentarse con claridad la Acción 
Publiciana. 
 
 Fue hasta 1931 cuando el Presidente Pascual Ortiz Rubio promulga el 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. En dicho 
ordenamiento legal, en su artículo 9º se contempla la Acción Publiciana; sin 
embargo, como hasta nuestros días nunca se la ha dado la importancia que 
merece, y por tanto no ha tenido mayor aplicabilidad y trascendencia, luego 
entonces, a partir de esta época ya encontramos regulada expresamente la 
Acción Publiciana en el artículo 9º de los correspondientes Códigos Procesales. 
 
Una vez mencionados los Códigos más importantes que influyeron en el 
Derecho Mexicano, podemos resaltar los de 1870 y 1884, los cuales 
contemplaban a la Posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un 
derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre. En esta definición 
encontramos los elementos clásicos del Corpus y el Animus. El Corpus quedaba 
constituido por la tenencia de una cosa o por el goce de un derecho y el Animus 
consistía en llevar a cavo esa tenencia o goce por nosotros mismos, o por otro, en 
nuestro nombre.” 33 
 
Dicha definición se tomó como base en la exposición de motivos del Código 
de 1870 de acuerdo al concepto de Posesión que propuso García Goyen en su 
Proyecto del Código Civil para España: “La Posesión es la tenencia de una cosa, o 
el goce de un derecho por nosotros mismos en concepto de dueño.” 34 Pero 
aclarando que se suprimió la ultima frace “en concepto de dueño”, por que no toda 
forma de posesión implicaba el Animus Domini. 
 
 
33 Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Tomo II, (Bienes, Derechos Reales y Sucesiones), 
Trigésima Séptima Edición, Porrúa, México, 2005, p. 209. 
34 Idem. infra. 
 30
Asimismo, dichos códigos hicieron una distinción muy notoria respecto a la 
Posesión Civil y la Detentación, considerando que los Actos Jurídicos que 
engendran la Posesión son los contratos traslativos de dominio (venta, permuta, 
donación, sociedad) o bien los actos que implican adquisiciones a título universal o 
particular. La detentación supone la entrega de una cosa por un cierto tiempo, 
para que se use o se goce conservando el dueño el dominio y delegando el 
Curpus temporalmente en el detentador, pero es lógico que se requiera de un Acto 
Jurídico que puede ser un contrato (de arrendamiento, deposito, comodato, o 
cualquier otro que de origen a los derechos reales de uso, habitación usufructo, 
prenda), también se consideraba Posesión Precaria. 
 
Ahora bien, como efecto de la Posesión al igual que en el Derecho Romano 
y en el Derecho Español, cabe señalar que se encontraban los interdictos 
posesorios, la Acción Plenaria de Posesión y la Acción Reivindicatoria, por lo que 
hablaremos de la Acción Plenaria de Posesión aduciendo que nuestro Derecho 
Mexicano consideró que dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor 
derivado (arrendatario, depositario, usuario), ni tampoco por el poseedor Animus 
Domini, que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ilícito, ya que no 
tiene título ni menos buena fe. 
 
Asimismo, el Derecho Mexicano definió a la Acción Plenaria de Posesión, 
aduciendo: “Es una acción que compete al adquirente con justo título y buena fe; 
tiene por objeto que se le restituya la posesión definitiva de una cosa mueble o 
inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de 
mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la 
del actor. No procede esta acción en contra del legítimo dueño, o cuando el actor 
no tiene registrado su título, tratándose de inmuebles, y el demandado sí lo tiene, 
o bien, cuando las posesiones sean dudosas, de manera que no haya certeza 
respecto a la calidad de la posesión.” 35 
 
 
35 Ibidem. p. 284. 
 31
Del concepto anterior se desprenden tres hipótesis fundamentales: 
 
Cuando ambas partes tienen título 
 
Por lo que hace a esta primera hipótesis, se dan los siguientes supuestos: 
 
1. Cuando ambas partes tienen título y buena fe, tratándose de bienes 
inmuebles, esto da lugar al criterio establecido en el artículo 803 del anterior 
Código Civil para Distrito Federal, en materia común y para toda la República en 
Materia Federal, así como al mismo precepto del nuevo Código Civil para el 
Distrito Federal, en el que el actor tiene menor antigüedad, pero ha registrado su 
título, y el demandado no lo ha inscrito. Conforme a este precepto, prosperará por 
consiguiente la Acción Plenaria de Posesión, aunque el demandado demostrase 
mayor antigüedad, si el actor comprobara el registro de su título y la no inscripción 
del título contrario. 
 
2. Asimismo la acción prosperará, cuando el actor litiga contra un poseedor 
que tiene título y buena fe, pero menor antigüedad. 
 
3. Un tercer supuesto se refiere cuando sólo una de las partes tiene título y 
buena fe (actor), el demandado quien tiene título viciado y conoce los vicios del 
mismo, según el artículo 803 de los Códigos Civiles mencionados, es mejor la 
posesión del actor. 
 
Sólo una de ellas tiene título 
 
Por lo que hace a la segunda hipótesis, cuando una sola de las partes tiene 
título, partimos del hecho que es mejor la posesión amparada con el título, y es de 
estricto derecho que cuando el actor tiene título y el demandado no, debe 
prosperar la Acción Plenaria de Posesión. En caso contrario, el actor no tiene título 
 32
y el demandado sí, procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del 
demandado. 
 
Ninguna de las partes tiene título 
 
Respecto a esta tercera hipótesis, cuando ninguna de las partes tiene título, 
se resuelve la controversia declarando que es mejor la posesión más antigua, y 
que además debe ser cierta, por lo que triunfará aquel que acredite que desde 
antes ha tenido una posesión a título de dueño; pero cuando la posesión más 
antigua sea una posesión incierta, de tal suerte que no pueda determinarse si fue 
a título de dueño o en nombre de otro, debe prevalecer la posesión cierta aunque 
sea reciente. Lo anterior se puede corroborar en el artículo 798 del Código Civil 
para el Distrito Federal vigente, que establece que la posesión da al que tiene, la 
presunción de propietario para todos los efectos legales y como además en el 
Juicio Plenario de Posesión se protege la posesión originaria que da presunción 
de propiedad,es lógico considerar que debe protegerse la posesión más antigua 
cuando es originaria y cierta, pues el que posee en virtud de un derecho personal, 
o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario. 
 
Por otro lado, nuestro derecho consideró que la Acción Publiciana o 
Plenaria de Posesión, no podía ejercitarse sino sólo por el que tenía a su favor un 
título adquisitivo de propiedad (compraventa, donación, permuta etc.). Asimismo, 
por medio de esta acción se perseguían los bienes muebles como los inmuebles, 
ya que tenía ese carácter en común con la reivindicatoria y que la distingue en 
nuestro derecho de interdictos, que únicamente protegían a los inmuebles. 
 
La Acción Plenaria de Posesión, no procedía en los casos de simple 
perturbación de la posesión, ya que tenía el mismo fin que la reivindicatoria, y 
consistía en recuperar la cosa, con sus frutos y accesiones, esto es, si no se ha 
perdido la cosa, si el interesado está en posesión de la cosa, no procede la Acción 
Plenaria de Posesión, ya que la perturbación a la posesión debía remediarse por 
medio de los interdictos. Se le consideraba como una acción de condena y en eso 
 33
se distinguía de la reivindicatoria, que es al mismo tiempo declarativa y de 
condena, ya que se funda en una ficción que consiste en considerar al poseedor 
que no ha prescrito, como si hubiera ya prescrito, no se trataba mediante ella de 
tener una sentencia declarativa, es decir, que el actor era dueño de la cosa. 
 
Asimismo podemos establecer, que no solamente la Ley Adjetiva regula la 
Acción Plenaria de Posesión ya que la Ley Sustantiva, es decir, el Código Civil, 
también la regula en el artículo 803 del ordenamiento legal mencionado que decía: 
todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que 
no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título 
o siendo iguales los títulos, las más antiguas. Si las posesiones fueran dudosas, 
se pondrá en depósito la cosa, hasta que se resuelva a quien pertenece la 
posesión. De lo cual se puede comprender el fundamento también de la Acción 
Plenaria de Posesión, ya que expresamente otorga al poseedor el derecho de ser 
mantenido o restituido en la posesión, con respecto a los que no tengan mejor 
derecho que el suyo. 
 
También se consideró que el que era vencido en el Juicio de Interdicto para 
recuperar la posesión, podía entablar la Acción Plenaria de Posesión o la 
Reivindicatoria. En cambio el que era vencido en el Juicio Plenario de Posesión o 
de Reivindicatorio, no podía entablar el interdicto para recuperar la posesión. La 
independencia de estas dos acciones se debe a que nuestra Legislación Procesal, 
consideró que el Juicio Sumario de Interdicto no podía acumularse al Juicio 
Ordinario Plenario de Posesión, ya que el interdicto debe resolverse previamente, 
en virtud de que en los interdictos no se discuten sobre el mejor derecho para 
poseer, sino simplemente se toma en cuenta el hecho de la posesión; en cambio, 
en la Acción Plenaria de Posesión sí se discutía sobre el mejor derecho para 
poseer y se resolvía sobre la calidad de la posesión. 
 
Por todo lo anterior podemos concluir que nuestros Códigos de 1870 y 1884 
no regularon expresamente la Acción Plenaria de Posesión, sino fue a partir del 
 34
Código Civil de 1928 y de Procedimientos Civiles de 1931 en que se contempló la 
Acción Plenaria de Posesión, haciendo una distinción muy notoria con respecto al 
interdicto de recuperar la posesión, aduciendo que éste solamente podía ser 
ejercitado por poseedores originarios o derivados de los bienes inmuebles, en 
tanto que la Acción Plenaria de Posesión se confería sólo al poseedor con justo 
título y buena fe de una cosa mueble o inmueble, es decir, al poseedor originario. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 35
CAPÍTULO 2 
 
LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD 
 
2.1 CONCEPTO DE POSESIÓN 
 
No siendo nuestro centro de atención el tema de la posesión, sino que por 
constituir ella el derecho sustantivo con el que se va a promover la acción plenaria 
de posesión, resulta que es indispensable por su importancia, que se haga un 
estudio aunque breve, de la función que desempeña la posesión para legitimar la 
causa de la acción que se ejercita y el interés jurídico que se tiene, para que a la 
postre resulte fundada la demanda que se plantee; por lo que debemos reconocer 
o saber qué es la posesión y cuáles son los requisitos necesarios para que el 
poseedor pueda prescribir y los vicios de que puede estar afectada, para que de 
esa manera tengamos una idea general de que reuniendo los elementos 
necesarios se pueda con éxito iniciar el procedimiento respectivo y obtener en 
definitiva una resolución positiva. 
 
Una vez dada la explicación anterior pasamos a definir la misma de la 
siguiente manera: 
 
Antes que nada debemos atender a la etimología de la palabra, y así 
tenemos que la palabra posesión “ proviene del vocablo “possidere“, el cual se 
forma de la palabra ”sedere” que significa sentarse y del prefijo “por“ que significa 
refuerzo; por lo que la palabra posesión significa “hallarse establecido“. 36 
 
Por su parte, Antonio de Ibarrola señala que “según Planiol, la posesión es 
un estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando 
 
36 Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio el Pecuniario y el Moral o Derecho de la Personalidad, 
Octava Edición, Porrúa, México, 2004, p. 583. 
 36
a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce que si se fuera el 
propietario de la misma. “ 37 
 
También debemos entender a la posesión tal y como la entendían los 
romanos, como “el hecho de tener en su poder una cosa corporal reteniéndola 
materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un 
propietario.“ 38 
 
La definición anterior trae en sí, los dos elementos de que se constituye la 
posesión como lo son: el hecho y la intención o bien también llamados el corpus y 
el animus, entendiéndose a su vez por corpus como el “conjunto de hechos o 
actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y realiza 
sobre una cosa“, y por animus como “la intención de conducirse como propietario 
a título de dominio al ejercitar actos materiales de detentación de la cosa.“ 39 
 
“Con los anteriores conceptos se vislumbra que se trata de definir a la 
posesión en relación a una cosa a una persona y a la intención de la persona con 
respecto a la cosa; pero en lo personal se piensa que para que puedan converger 
estos tres elementos y produzcan una posesión apta para prescribir y llegar así a 
la propiedad, es primordial con respecto a las cosas que en el caso de enajenarse 
no esté prohibida dicha enajenación, como las cosas sagradas y las sepulturas, en 
principio las cosas incorporeas no se podían enajenar por que no se podían 
retener materialmente; sin embargo, los jurisconsultos romanos terminaron por 
extender la idea de posesión a las servidumbres.” 40, “por lo que sólo pueden ser 
objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación 
artículo 794 del Código Civil para el Distrito Federal”,41 o cuando las cosas se 
convierten en bienes que al ser útiles al hombre son dignas de apropiación. 
 
37 De Ibarrola Antonio, Cosas y Sucesiones, Décimacuarta Edición, Porrúa, México, 2004, p. 148. 
38 Ob. cit n. 6. p. 238. 
39 Ob. cit n. 36. pp. 597-598. 
40 Ob. cit n. 6. p. 241. 
41 Ob. cit. n. 37. p. 171. 
 37
En cuanto a nuestra ley civil, ésta regula a la posesión pero no la define, ya 
que sólo habla del poseedor y de la intención para poseer, y así dice que “es 
poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho“. ( artículo 790 
del Código Civil para el Distrito Federal ) y habla

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