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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL TÍTULO DE TESIS: LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL NOMBRE: ROBERTO TORRES PERÓN NÚMERO DE CUENTA: 9456910-4 ASESOR: LIC. CALIXTO CÁMARA LEÓN UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS Le agradezco la oportunidad de vida que me brinda día con día, la oportunidad de conocimiento, de descubrir que en el mundo, hay cosas tan maravillosas e inexplicables, que no queda mas remedio que rendirse a sus pies, y dejarnos guiar por su voluntad. A MI PADRE SR. ROBERTO TORRES MORALES Mi infinita gratitud, por ser una persona noble, trabajadora, responsable por sostenerme siempre que lo he necesitado, por su esfuerzo y privarse de muchas cosas con tal de lograr mi profesión y por brindarme un consejo de acuerdo a sus posibilidades. A MI MADRE SRA. EMMA PERÓN MOLINA Mi eterna gratitud por haber sido una guerrera incansable, de espíritu imbatible, por ser mi amiga, mi confidente, mi cómplice, por luchar hombro con hombro con mi padre, mi infinita gratitud por caminar siempre con su familia y soportar los apuros a los que se ha enfrentado con tal de que su hijo lograra una profesión. A MIS HERMANOS CRISTINA, ELOISA Y CARLOS, DE APELLIDOS TORRES PERÓN Por haber estado siempre en mi mente, y servirme de estímulo, muchas gracias, por apoyarme en los momentos en que los he necesitado. AL DOCTOR BENITO TORRES MORALES Con cariño, admiración y respeto, por su ejemplo, por su constancia, dedicación e inteligencia, por ser un triunfador, por ser el escudo de nuestra familia, mil gracias por tus consejos, y llamadas de atención siempre oportunas y objetivas, que tu éxito siga brillando y que tu nombre quede grabado por generaciones en la memoria de nuestra familia. AL LICENCIADO CALIXTO CÁMARA LEÓN Le agradezco profundamente por su sabio consejo, y su apoyo desinteresado en el desarrollo de este trabajo. AL LICENCIADO HELADIO SANDOVAL LIMONES Mi maestro de la vida, de mi profesión, con cariño y respeto muchas gracias por tu perseverancia, tu astucia y su apoyo incondicional. A LA PSICÓLOGA EDELMIRANEPOMUCENO NAVARRETE Con cariño y respeto, muchas gracias por tu apoyo incondicional, por tu consejo desinteresado, siempre te guardaré en mi mente, ya que sin tí el desarrollo del presente trabajo no hubiera sido posible. A MIS PROFESORES Muchas gracias por haberme tratado de trasmitir sus brillantes conocimientos, con la mejor intención de que algún día pudiera ser de utilidad y un ejemplo a nuestra sociedad. A MIS AMIGOS Por estar siempre conmigo, muchas gracias, sepan de mi reciprocidad en casos análogos, por su alegría, por su sinceridad, por sus ganas de salir adelante, por su amistad, muchas gracias. A todas las personas que de alguna u otra forma contribuyeron para que lograra concluir mi licenciatura, con especial cariño a CAROLINA GONZÀLEZ MALDONADO, muchas gracias. INDICE PRÓLOGO CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA POSESIÓN, PROPIEDAD Y ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 1.1 LA POSESIÓN EN ROMA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.1.1 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.1.2 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.1.3 Clases de Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.1.4 Adquisición y perdida de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 1.2 LA PROPIEDAD EN ROMA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.2.1 Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.2.2 Modos de adquirir la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 1.2.3 Clases de Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 1.2.4 Extinción de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 1.3 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 1.3.1 En Roma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 1.3.2 En México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 CAPÍTULO 2 LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD 2.1 CONCEPTO DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 2.1.1 Elementos de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 2.1.2 Clases de Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 2.1.3 Condiciones para Prescribir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 2.1.4 Posesión de Derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 2.1.5 Vicios de la Posesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 2.1.6 Formas de Protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 2.2 CONCEPTO DE PROPIEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 2.2.1 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 2.2.2 Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 2.2.3 Limitaciones de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 2.2.4 Modalidades de la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 2.2.5 Formas de Adquirir la Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 CAPÍTULO 3 LA ACCIÓN Y LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 3.1 CONCEPTO DE ACCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 3.2 ELEMENTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 3.3 NATURALEZA JURÍDICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 3.4 CLASIFICACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 3.5 CONCEPTO DE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN . . . . . . . . . . . 91 3.5.1 Elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 94 3.5.2 Naturaleza Jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 3.5.3 Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTO 4.1 MARCO JURÍDICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 4.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 4.3 CASOS DE IMPROCEDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 4.4 DEMANDA, CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN . . . 111 4.5 EXCEPCIONES Y DEFENSAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 4.6 PERIODO PROBATORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 4.6.1 Situaciones a probar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 4.7 SENTENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 4.8 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128 CAPÍTULO 5 DERECHO COMPARADO 5.1 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL . . . 134 CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 PRÓLOGO Debido a que la acción plenaria de posesión es confundida con la acción reivindicatoria, el interdicto de recuperar la posesión, y el interdicto de retener la posesión, el suscrito decidió abordar el tema de la acción plenaria de posesión; en consecuencia, el presente trabajo de investigación se propone dar al lector una visión general de los alcances de la acción plenaria de posesión, de tal forma que el lector pueda y sepa diferenciar las acciones que han quedado mencionadas. Para abordar dicho tema, se tuvo que analizar someramente a la posesión y la propiedad desde sus orígenes en Roma hasta nuestros días, fue necesario estudiar a la acción, y una vez analizados los temas citados, en mi opinión, se está en posibilidad de diferenciar a la acción plenaria de posesión de cualquier otra. En el presente trabajo de investigación se estudia el concepto de la acción plenaria de posesión, sus elementos, naturaleza jurídica, su objeto, los requisitos de procedibilidad, y los casos de improcedencia de dicha acción, etc. La acción plenaria de posesión es estudiada por el suscrito, toda vez que dicha acción tiene poca difusión en las aulas de estudio; incluso, los diversos tratadistas abordan el tema de una manera un tanto superficial, lo que redunda en perjuicio de los abogados, que ya de por sí cuentan con poca credibilidad debido entre otras cosas a la corrupción y falta de escrúpulos en algunos colegas que han dejado muy mal parada a nuestra noble profesión. Y si aunado a ello le agregamos el desconocimiento de instituciones jurídicas fundamentales como la que se estudia, es obvio que los abogados seguiremos gozando de la mala reputación con que nos conocen; en tal virtud, espero que el lector encuentre en el presente trabajo una herramienta importante de utilidad en su vida profesional, y en determinado momento cuente con los elementos necesarios para saber distinguir y elegir la acción correcta que debe ejercitar cuando tenga que defender los intereses de sus patrocinados. En el desarrollo de la presente tesis queda plasmado mi punto de vista respecto a la problemática de la redacción del artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que acarrea confusión y provoca que la acción en estudio caiga prácticamente en desuso, por lo que se propone una nueva redacción de dicho numeral con la cual creo que se acabarían confusiones y acarrearía un mejor entendimiento de dicha acción y por lo tanto se lograría que un mayor número de litigantes se incline por el ejercicio de dicha acción, en vez de la acción reivindicatoria, que en ocasiones, con el ejercicio de dicha acción se corre el peligro de que se resuelva la improcedencia de la acción en virtud de que no se cuenta con el título necesario para ejercitar dicha acción. 1 CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE: LA POSESIÓN, PROPIEDAD Y ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN 1.1 LA POSESIÓN EN ROMA La Posesión es uno de los conceptos ineludibles en el análisis de la Acción Plenaria de Posesión o Publiciana objeto principal del estudio que se plantea en este trabajo. Consecuentemente, la exposición detallada de la Posesión se presenta como requisito indispensable para la cabal comprensión del tema a estudio. En este sentido, es inevitable realizar un breve recorrido histórico sobre lo que se ha considerado como Posesión, no perdiendo de vista el tema central de nuestra investigación, por lo que nuestro punto de partida necesariamente se encuentra en el Derecho Romano. La Posesión es una de las figuras jurídicas más complejas para estudiar, debido a que ha sido objeto de diversas interpretaciones desde la época romana hasta nuestros días. Incluso, algunos romanistas contemporáneos afirman que para el Derecho Romano la Posesión no era un derecho, sino solamente una situación de hecho. Estos puntos de vista fueron los que dieron origen a las teorías modernas de la Posesión. Entre las más importantes tenemos las de Sabigny y Ihering, el primero sosteniendo que la Posesión es solamente una situación de hecho y el segundo afirmando que la Posesión en sí misma es un derecho. 2 1.1.1 Concepto “Es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.” 1 “Es el poder físico que se ejerce sobre una cosa con intención de considerarse propietario de ella.” 2 Como puede advertirse de las dos definiciones proporcionadas con anterioridad, se advierte que hay coincidencia en considerar en que se tiene que estar en poder de la cosa y con la intención de considerarse como dueño, de ahí que, para entenderla, se necesita estudiar cada uno de sus elementos, resaltando desde este momento que de las definiciones anteriores se observa que la Posesión va acompañada de la Propiedad, tema que abordamos en este mismo capítulo como requisito indispensable para la total comprensión de la Acción Plenaria de Posesión. 1.1.2 Elementos De lo estudiado hasta aquí es fácil darse cuenta que la Posesión cuenta con dos elementos: uno material consistente en el Corpus, osea el poder de hecho o físico de la cosa y el elemento intencional, también conocido como el “animus” de conducirse como propietario. Estos dos elementos constituyen lo que conocemos como el “Animus-Domini”. Corpus.- Es el elemento externo de la Posesión, considerado también como: “El primer elemento de carácter objetivo de la Posesión y es el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa.” 3 1 Morineau Iduarte, Martha e Iglesias González, Román, Derecho Romano, Cuarta Edición, Oxford University, México, 1998, p. 115. 2 Ventura Silva, Sabino, Derecho Romano (Curso de Derecho Privado), Décima Novena Edición, Porrúa, México, 2005, p. 229. 3 Animus.- Es el elemento interno de la Posesión también considerado como: “El segundo elemento de carácter subjetivo de la Posesión y consiste en la intención o voluntad del sujeto de retener la cosa para si, con exclusión de los demás.” 4 Por exclusión, se puede afirmarque no existe Posesión cuando los sujetos carecen de alguno de los elementos mencionados en párrafos anteriores; incluso, aunque se tenga la cosa pero si no se tiene el elemento subjetivo, osea el Animus no se puede hablar de Posesión propiamente dicha. En este sentido, este tipo de sujetos solamente se convierten en meros detentadores, tales como arrendatarios, depositarios, usufructuarios, comodatarios, etc. 1.1.3 Clases de Posesión Los tratadistas del Derecho Romano contemporáneo distinguen diversas clases de Posesión; sin embargo, no se han puesto de acuerdo sobre cuántas y cuáles deben ser consideradas. En este entendido, a continuación menciono los que desde mi punto de vista son importantes de resaltar: Possession Naturalis. Cosiste en la simple tenencia del objeto y carece de protección judicial. En ésta el detendador sólo tiene el Corpus, por lo que en este caso jamás se podía recurrir a los interdictos para protegerse contra la turbación de la Posesión o para hacerse reintegrar la cosa. En este sentido el detentador está autorizado a conservar la cosa en tanto que alguno no justifique tener derecho a ella. Possessio ad Interdicta. Es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto con exclusión de los demás; y esta clase de Posesión, como su nombre lo indica, estaba protegida por los interdictos. 3 Ob. cit. n. 1. p.117. 4 Idem, infra. 4 Possesio Civilis. Esta clase de Posesión también se conocía como Possessio ad Usucapionem. Se distinguía porque en esta se encontraba el sujeto en una situación de dominio de hecho sobre la cosa, es decir, se apoyaba en una causa justa, gozaba de protección interdictal y podía transferirse en propiedad por la usucapio, ya que se daba en ella los requisitos de la buena fe y el justo título. Posesión de Buena fe. En ésta el poseedor tiene el Corpus, cuenta con justo título y se cree propietario del objeto. Por la usucapión puede llegar a adquirir la Propiedad. En ésta, en virtud de la buena fe, el poseedor hace suyos los frutos y puede recuperar los gastos que haya hecho en el caso y gozaba de la protección interdictal. La Posesión de Mala fe. Por el contrario, en ésta el poseedor no se hacía propietario por la usucapio. El poseedor debía devolver los frutos y podía retirar del objeto las mejoras, por lo que en caso de litigio el poseedor asumía únicamente el papel de demandado. “Los romanos distinguieron claramente la nuda detentación o posesión corporal o natural, simple hecho no protegido por la Ley y la Posesión Animo Possidendi con deseo de poseer o Posesión propiamente dicha, protegida por los interdictos en todo caso, por otra parte también distinguieron entre los poseedores que han adquirido la propiedad o pueden llegar a tenerla y aquellos que no podrán ser mas que simples poseedores.” 5 1.1.4 Adquisición y Perdida de la Posesión Adquisición de la Posesión. Una vez analizados los elementos de la posesión, es fácil concluir que la Posesión se adquiría cuando el sujeto reunía los dos elementos de la Posesión, es decir, el Corpus y el Animus, conocido también 5 Bravo González, Agustín y Bravo Valdes, Beatriz, Primer Curso de Derecho Romano, Décima Tercera Edición, ,Pax, México, 1988, p. 209. 5 como el Animus-Domini; sin embargo, existieron excepciones a esta regla general, por ejemplo: “Un jefe de familia podía hacerse poseedor por medio de la intervención de las personas colocadas bajo su potestad, con tal de que tuviese personalmente el Animus, esto es la voluntad de adquirir.” 6 Del anterior ejemplo se advierte que en algunos casos no se necesitaba estar en posesión material de la cosa, sino que bastaba con la intención de poseerla, como sucedía cuando alguien adquiría una extensión de tierra considerable, bastaba con tenerla a su disposición o con que el adquiriente se introdujera en él. En este sentido “se podía adquirir el Corpus a través de otra persona, como un hijo o un esclavo, o bien por un representante. En cuanto al animus o intención de poseer era necesaria la capacidad jurídica para poder adquirir la Posesión” .7 En este rubro “las personas incapaces de tener una voluntad, el infans y el furioso, los municipios, en principio, no podían adquirirla posesión. Las necesidades prácticas obligaron a admitir moderaciones a esta regla: a) Para el pupilo infans y el loco en curatela se decidió que los tutores o curadores, obrando en nombre de sus incapacitados, les hiciesen adquirir la Posesión, aunque el Animus-Domini no se pudiese concebir en ellos; suplía la voluntad del tutor o del curador. Esta solución fue dada hacia el fin del siglo I de nuestra era. b) Para los municipios parece que el progreso fue un poco mas lento, aunque en la época de Ulpiano se admitía que podían adquirir la Posesión para sus esclavos y lo mismo por una persona libre.” 8 Pérdida de la Posesión.- En principio la Posesión se perdía por la perdida de cualquiera de sus elementos o por la perdida de ambos. Se podía perder el animus mediante renuncia, enajenación de la cosa, por extravío, etcétera. Por otro lado, el Corpus se podía perder por impedimento de poseer la cosa, por ejemplo: extravío, por despojo, etcétera. En conclusión, el Corpus se perdía como resultado de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor y por el contrario el Animus se perdía cuando la intención del poseedor era deshacerse de la cosa. 6 Petit, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Vigésima Segunda Edición, Porrúa, México, 2006, p. 241. 7 Ob. cit. n.1, p. 117. 8 Ob. cit. n.6, p. 242. 6 1.2 LA PROPIEDAD EN ROMA Dijimos que la Posesión es uno de los conceptos primordiales ineludibles en el análisis de la Acción Plenaria de Posesión o Publiciana, objeto principal de este trabajo. Y en virtud de que como lo manifestamos en líneas anteriores, el concepto o definición de posesión lleva implícito el termino de propiedad, consecuentemente el estudio de la Propiedad es obligatorio para comprender el tema principal de esta tesis. En este sentido, es necesario realizar un breve recorrido histórico sobre la Propiedad, a partir del Derecho Romano, lo cual haremos de una manera general, de tal forma que podamos distinguir con claridad esta institución, sin perder de vista el tema central de nuestra investigación. La Posesión se diferencia de la Propiedad en tanto que esta última implica el dominio del bien el cual no puede ser abolido o limitado arbitrariamente, ya que el Estado tiene la obligación de respetarla. La Propiedad implica usar, gozar y disponer de la cosa, la cual no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño mas que por causas de utilidad pública. La Propiedad da derecho a todo lo que produce o se le une en forma natural o artificialmente. Tiene como fundamento la naturaleza del hombre, sus necesidades y fines; sin embargo, la Posesión es indispensable para poder hablar de Propiedad, luego entonces, la Propiedad no puede existir sin la Posesión, pero no todo lo que se posee es propio, ni tampoco la Propiedad se posee siempre, tal y como lo dejaremos de manifiesto a continuación. 1.2.1 Concepto Los Romanos no elaboraron un concepto de Propiedad, sino que fueron los glosadores medievales quienes la definieron, tomando en cuenta elementos del Derecho Romano, como “el señorío que se tiene sobre una cosa”, concepto que fue retomado por autores como J. Arias Ramos, Juan Antonio Arias Bonet, Beatriz Bernal, Sara Bialostosky, Agustín Bravo, Alejandro Guzmán Brito y José de Jesús 7 Ledesma, quienes también coinciden en que en el Derecho Romano la Propiedad era consideradacomo el Derecho Real por excelencia, por ser el más importante de este tipo, además de ser un Derecho Real originario en el que se funden los demás Derechos Reales. Por su parte Guillermo Floris Magadan define a la Propiedad como: “El derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que este pueda proporcionar.” 9 Sabino Ventura Silva elabora su propio concepto y nos dice: “Podemos definir la Propiedad como la facultad que corresponde a una persona (el propietario) de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que es susceptible de proporcionar; o como el señorío del hombre sobre la cosa, garantizado por el derecho objetivo, contra toda ingerencia extraña.” 10 Durante el desarrollo del derecho romano se ha denominado a la propiedad de diversas formas: mancipium (en el derecho romano antiguo) dominium (epoca clásica) y propietas o proprietas (época clásica). Mancipium. Proviene de “manu capere”, que significa “asir con la mano”. Implica la idea de una aprensión material, de un ejercicio de la fuerza derivado de los modos mas antiguos de creación y defensa de la propiedad. Dominium. Se deriva del vocablo “dominus”. Esta acepción se refiere a la noción de señorío y nos dice Pedro Bonfante que: “...es mas antigua, pero menos técnica, y se empleaba también para designar, bien el poder general del pater familias, bien la pertenencia en general de cualquier derecho subjetivo.” 11 Propietas o Proprietas. Se llamó en tal caso al propietario que no podía recoger los frutos. 9 Floris Margadánt S., Guillermo, El Derecho Privado Romano, Vigésima Sexta Edición, Esfinge, México, 2006, p. 244. 10 Ob. cit. n 2, p. 199. 11 Bonfante, Pedro, Instituciones de Derecho Romano, Tercera Edición, Reus, Madrid, 1965, p. 253. 8 En el derecho Romano existieron tres beneficios que el derecho de propiedad otorgaba a su titular, que son el Ius Utendi, Ius Fruendi y Ius Abutendi. De acuerdo con la explicación que nos proporcionan Marta Morineau Iduarte y Román Iglesias González, los tres beneficios o poderes del propietario consisten en lo siguiente: “ El Ius Utendi o derecho de usar el objeto, el Ius Fruendi o derecho de aprovecharlo, esto es disfrutarlo o percibir sus frutos y finalmente el Ius Abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo.” 12 Como se observa, el derecho romano otorgó facultades amplísimas al propietario; sin embargo, en atención al interés social estableció limitaciones a las referidas facultades. Dichas limitaciones eran de hecho y de derecho: “las limitaciones de hecho se deben a la limitación misma de las fuerzas en la utilización de los recursos naturales. Las limitaciones de derecho están impuestas por la ley.”13 Dentro de las limitaciones de derecho se encuentran las de interés colectivo y las de los vecinos, y se subdividen en limitaciones de derecho público y limitaciones de derecho privado; dentro de esta última, se encuentran las servidumbres. Respecto a las características de la Propiedad en el derecho romano, existe coincidencia en concluir que la Propiedad tuvo tres características: se trataba de un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo; Absoluto porque nadie puede restringir su ejercicio ya que al cumplirse con lo establecido en el marco jurídico determinado para su ejercicio no puede dejar de ser absoluto; Exclusivo porque le pertenece al propietario con exclusión de cualquier otra persona, es decir, sólo él puede beneficiarse por las ventajas de este derecho y; Perpetuo porque el propietario lo detenta mientras viva, y no se le puede quitar o transferir mas que por un acto de su voluntad, por su muerte o por destrucción de la cosa. 12 Ob. cit. n.1, p. 121. 13 Jaramillo Velez, Lucrecio, Derecho Romano, Historia del Derecho Romano, Sistemas de Derecho Privado Romano, Décima Edición, Señal Editora, Medellín, 1992, p. 96 9 1.2.2 Modos de Adquirir la Propiedad Los romanistas contemporáneos han elaborado diversas clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad, v. gr. Marta Morineau y Román Iglesias, Raúl Lemus García, Lucrecio Jaramillo Velez y J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet, respectivamente, nos dicen que la Propiedad se adquiría a “título universal”, que son aquellas en que todo el patrimonio de una persona pasa a manos de otra, y a “título particular”, que era cuando una cosa determinada ingresaba al patrimonio de una persona. Por “medios convencionales”, refiriéndose al que se deriva del acuerdo de voluntades entre adquiriente y enajenante y por “medios no convencionales”, refiriéndose a los casos en los que se adquiere la propiedad sin que exista acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente. “Por actos entre vivos”, tales como: la venta, permuta, donación, usucapión, etc. y “por causas de muerte”. Esta se da cuando el patrimonio de una persona es transmitido en virtud de su fallecimiento a sus legítimos herederos, quienes se convierten en propietarios de todo lo que el de cujus poseía; además, esa transmisión podía ser a título singular como es el caso de los legados. “Por medios originarios”. Son aquellos mediante los cuales se adquiere la propiedad de las cosas que no tienen dueño, se da en virtud en una relación directa con la cosa, sin necesidad de transmisión por parte del propietario anterior y “medios derivados”. Que son aquellos en los que se adquiere la propiedad en virtud de la transmisión de un propietario anterior hacia el nuevo adquiriente. Independientemente de lo anterior, los diversos tratadistas del tema coinciden en sostener que los modos para adquirir la propiedad fueron clasificados por el derecho romano en modos adquisitivos del derecho civil y modos adquisitivos del derecho natural o de gentes. Modos Adquisitivos del Derecho Civil 10 Estos se encontraban establecidos y reglamentados en el Ius Civitatis o Derecho Civil, tales como: La Mancipatio. Se puede traducir como mancipación, era un medio formal de adquirir la propiedad. Lemus García la define como: “Institución Jurídica regulada por el Derecho Civil y de naturaleza solemne en virtud de la cual se adquiría la Propiedad Quiritaria de las Res Mancipi. La Mancipatio es una imaginaria Venditio” 14, es decir, es una venta simbólica que se lleva a cabo mediante un procedimiento denominado “per aes et libran”, que por su rigidez no admitía término ni condición. Este procedimiento consistía en que tanto el adquirente como el enajenante comparecían ante el librepens o portabalanza y cinco testigos púberes y ciudadanos romanos; el objeto de la operación debía estar presente al momento de realizarla, salvo que se tratara de un inmueble, y el adquirente debía tomar la cosa en sus manos y declaraba ser el propietario de la cosa pronunciando la declaración formal, por haberla adquirido mediante el cobre y la balanza, y al mismo tiempo con un pedazo de cobre golpeaba los platillos de la balanza y lo entregaba al enajenante como símbolo del precio, la consecuencia era la transmisión inmediata de la Propiedad Quiritaria del objeto. La Mancipatio servía para la transmisión de los otros derechos reales y para la realización de determinados actos del derecho de familia tales como: adopción, emancipación, la entrega del hijo en mancipium, la constitución de una dote o de una donación, la entrega de una cosa que serviría para garantizar una deuda y la entrega de la persona sometida a potestad que garantizaba el cumplimiento de una obligación. La In Iure Cessio. Etimológicamente significa “abandono en derecho o ante el magistrado”. Raúl Lemus la conceptúa como: “Una institución legal, regida por 14 Lemus García, Raúl, Derecho Romano (Compendio), QuintaEdición, Limsa, México, 1979, pp. 159-160. 11 el Derecho Civil y de naturaleza solemne, mediante la cual el adquiriente obtenía con intervención del magistrado la propiedad de una cosa que le abandonaba el cedente.” 15 Esta forma de adquirir la propiedad era considerada como una “lis Imaginaria”, es decir, un proceso ficticio de reivindicación, que se llevaba a cabo ante un tribunal o magistrado, In Jure, en Roma con el pretor y en las provincias con el presidente, que no admitía término ni condición. Cayó en desuso en la época clásica y fue abolida por Justiniano. Transmitía inmediatamente la propiedad de cosas Mancipi como de cosas Nec Mancipi y también sirvió para constituir derechos reales como el uso, el usufructo, las servidumbres, la manumisión, la adopción, y el establecimiento de la tutela, pero no se transmitía la posesión, la cual se obtenía por la tradición que el enajenante debía hacerle al adquirente. Sus formalidades consistían en que el adquirente y el enajenante comparecían ante un magistrado para reivindicar la cosa a favor del adquirente, era necesario llevar el objeto ante el magistrado, y si se trataba de un inmueble, en un principio debían todos transportarse al lugar de su ubicación. Ya en época clásica bastaba con llevar ante el magistrado algún objeto que la representara simbólicamente, el adquirente poniendo su mano sobre la cosa afirmaba ser su propietario conforme al derecho civil, posteriormente, el magistrado interrogaba al enajenante o cedente, y si éste no se defendía ni se oponía a la afirmación del adquirente, el magistrado declaraba propietario al actor. Adjudicatio o Adiudicatio. Sara Bialostosky la define como: “Una atribución de propiedad hecha por el juez en virtud de un poder especial que le 15 Ibídem p.160. 12 confiere la fórmula” 16, y de forma más sencilla nos dice el Lic. Sabino Ventura que es la “adjudicación de cosas hechas por el juez en los juicios divisorios.” 17 Su objetivo era que un juez determinara y atribuyera, es decir, “adjudicara” la propiedad correspondiente a cada una de las partes en los juicios de partición y deslinde, es decir, se dividía una cosa común y se concedía a cada propietario el dominio exclusivo sobre la parte que le correspondía, y cuando la división era imposible, se concedía el dominio sobre toda la cosa con la indemnización para el resto de los copropietarios. Se aplicaba tanto a cosas Mancipi como Nec Mancipi. Lo anterior se llevaba a cabo mediante tres acciones de partición y adjudicación de condominio, que son: a. Actio Communi Dividundo.- Era una acción ejercida por los condóminos para obtener la división o participación de una cosa indivisa o de la que son propietarios en común. b. Actio Finium Regundorum. Esta acción la ejercitaban los vecinos de fundos contiguos, para delimitar o regular los límites de dichas propiedades los cuales se encuentran confundidos, es decir, para lograr el deslinde. c. Actio Familiae Erciscundae. Los coherederos eran los que contaban con esta acción para lograr la participación o división de su acervo sucesorio. Lex. Para los romanos una propiedad era adquirida lege cuando dicha adquisición era reconocida expresamente por una ley o por un acto legislativo equivalente a la ley, es decir, mediante esta figura una persona adquiría la propiedad de una cosa por el sólo efecto o imperio de la ley, se pueden resumir en cinco casos: 16 Bravo González Agustín y Sara Bialostosky, Compendio de Derecho Romano, Octava Edición, Pax, México, 1976, p.66. 17 Ob. cit. n. 2, p. 215 13 a. El legado vindicatorio o legado pervindicationem. Que de acuerdo con la Ley de las XII Tablas se atribuía al legatario el legado en el momento en que el heredero aceptaba la herencia. b. Las Leyes Caducarias de Augusto o Ley Papia Poppaea. Mediante las que las personas solteras o sin hijos eran excluidas de ciertas liberalidades que eran atribuidas a otros herederos o al Estado. c. Por disposición de Adriano. Un tesoro pertenecía a quien lo encontraba, si era encontrado en terreno ajeno, a su propietario se le debía entregar la mitad del tesoro. d. Por ley. La persona que cultivaba tierras abandonadas por sus propietarios, las hacía suyas transcurridos dos años. e. Por ley. El poseedor de buena fe hacía suyos los frutos. Usucapio. Proviene de “usu capere”, que significa “adquirir por el uso”. Modestino la define como: “La adición del dominio por la continuación de la posesión durante el tiempo definido por la ley”18, es decir, se adquiría la propiedad de un bien por la posesión continuada. Los requisitos para que procediera la usucapión varían de acuerdo a tres periodos. El primero comprendido en el periodo de las XII tablas se requerían dos requisitos, que son: que la posesión de la cosa debía ser durante un año para los muebles, y de dos para los inmuebles; en el segundo periodo, hasta antes de fines de la república, a los dos requisitos anteriores se les agregaba uno consistente en que la posesión no tuviera vicios, como la violencia o la clandestinidad; en el tercer periodo, la usucapio se perfecciona con los siguientes cinco requisitos: 18 Lemus García Raúl, Derecho Romano (Personas, Bienes y Sucesiones), Limsa, México, 1964, p. 193. 14 a. Possessio. La posesión jurídica debía reunir el Corpus y el Animus, debía ser continuo, ya que si se interrumpía se daría lugar al comienzo de una nueva usucapión. b. Tempus. La Ley de las XII Tablas fijó como plazo necesario para usucapir el de poseer sin interrupción durante un año los muebles y dos los inmuebles. c. Titulus. El título es el que justifica la posesión, como nos dice Marta Morineau: “La posesión debe estar fundada en una justa causa de adquisición. Estas causas son: Que se debe poseer como comprador, donatario, en virtud de la dote, como legatario, por haber recibido un pago y por haber ocupado una cosa que se pensó que estaba abandonada.” 19 d. Fides. Consiste en la buena fe, que se daba cuando el poseedor cree tener derecho a la posesión, toda vez que, ha recibido la tradición de la cosa del auténtico propietario, y no cuando la posesión del bien era viciosa, es decir, adquirida mediante violencia, de forma clandestina o por título precario. La buena fe se presumía legalmente y sólo quienes poseían con este carácter podían convertirse en propietarios. e. Res Habilis. Se refiere a que el bien objeto de la usucapión debía estar en el comercio, si no era así, los particulares no podían apropiarse de las cosas. En este sentido, no podían ser objeto de usucapión las cosas incorpóreas, los fundos provinciales, los objetos robados o adquiridos con violencia, las res mancipi de las mujeres, los bienes del fisco, los predios rústicos y suburbanos del incapaz y todas las res extra patrimonium. Los efectos que produce la usucapión son que el anterior propietario pierde su derecho de propiedad y se convierte en propietario quiritario del bien con sus 19 Ob. cit. n. 1, p. 125. 15 gravámenes, el poseedor quien consolida el justo título que originó la posesión, conocida actualmente como Prescripción Adquisitiva. Modos Adquisitivos del Derecho Natural o de Gentes Los modos de adquirir la propiedad en el Derecho de Gentes, Derecho Natural o Modus Naturales eran los reglamentados por el Derecho Natural o de Gentes. Esta clasificación, al igual que la del Derecho Civil, es la que ha sido considerada por autores como J. Arias Ramos, J. A. Arias Bonet, Agustín Bravo, Sara Bialostosky, Lemus García, José Ignacio Morales y Pedro Bonfante entre muchos otros son: Traditio.Significa “entrega”, y es una institución en virtud de la cual una persona denominada accipiens recibía una cosa con el animus o intención de adquirirla, y cuya entrega era realizada por su propietario o tradens, quien tenía la intención de renunciar a la propiedad. En virtud de esta figura, sólo podía transferirse la propiedad de la res nec mancipi o cosas corporales, que son las únicas que podían poseerse, y al desaparecer la distinción entre cosas mancipi y nec mancipi, sustituyó a la mancipatio y a la in iure cesio. “La expresión tradere rem tiene dos significados. En sentido amplio, tradere rem significa simplemente transferir la posesión de una cosa. Pero, en sentido estricto, la traditio pretende no solamente transferir la posesión de una cosa, sino también su propiedad.” 20 Los requisitos para que se diera la traditio eran que el tradens fuera propietario de la cosa, que este y el accipiens sean capaces de hecho y de derecho y que tuvieran la intención de enajenar y de adquirir respectivamente, y un requisito material consistente en que el tradens entregue al accipiens la posesión de la cosa. Posteriormente, la exigencia de la entrega material se 20 Ob. cit. n. 13, pp. 104-105. 16 sustituyó por actos simbólicos mediante los que se manifestaba la intención de las partes de tranferir y adquirir un bien, como el caso de los comercios, en los que bastaba la entrega de las llaves del mismo. Occupatio u Ocupación. Mediante ella un sujeto adquiría un bien que estaba en el comercio y que no pertenecía a nadie (res nullius) o porque su dueño las abandonó (res derelictae), sólo por su toma material y con animo domini. Esta figura sólo se daba sobre objetos sin dueño; en consecuencia, la ocupación consiste en apoderarse de una cosa que se encontraba en el comercio y que no tiene dueño. Las cosas sin dueño o res nullius son los animales salvajes en libertad adquiridos mediante la caza y la pesca, las piedras preciosas y objetos encontrados en el mar o sus orillas, la isla que se forma en el mar, el tesoro, las cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse la guerra, esta es la llamada occupatio bellica. Accesio. Proviene de los términos latinos ad y cedere que significan “caer al lado”, y se refiere a la unión o agrupación de dos o mas cosas. Es cuando una cosa se adhiere natural o artificialmente a otra de forma inseparable, y el dueño de ambas será el que es propietario de la cosa principal. Sus requisitos son que exista una cosa principal y una accesoria, que su unión sea en virtud del azar o por voluntad de uno de los propietarios, y que la principal constituya un todo homogéneo. “La palabra accesio designa, en las fuentes, no la manera de adquirirse el dominio, sino esa porción o aumento que se adiciona a la cosa principal.” 21 21 Arias Ramos J. y Juan Antonio Arias Bonet, Derecho Romano I, Parte General, Derechos Reales, Décima Octava Edición, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, p. 248. 17 Los sabinianos decían que la cosa principal era la que tenía mayor valor o volumen, y los proculeyanos decían que era la que determinaba la función y esencia del todo formado en conjunto. Ahora sabemos que son cosas principales las que sirven por sí solas y de inmediato a las necesidades del hombre, y son accesorias las que tienen determinada su existencia por una cosa de la cual dependen. La accesión puede ser natural (originada por la naturaleza) y artificial (originada por la voluntad humana). La accesión podía realizarse por la unión de: a. Una cosa mueble a otra cosa mueble.- Son adjunción, confusión y conmixtio. Dentro de ellas se encuentran la Ferruminatio, aleación o soldadura; la textura, la tintura, la escritura y la pintura. b. Una cosa mueble o una cosa inmueble.- Son la siembra de semillas, la plantación de árboles o edificación. c. De una cosa inmueble o otra cosa inmueble.- Son: avulsión, el aluvión, el río que abandona su cause, la isla nacida en un río. Especificación. Es la adquisición por transformación en una especie nueva, como cuando un artista u obrero transforma una cosa ajena y la convierte en un objeto diferente, como cuando de un pedazo de mármol se elaboraba una escultura. Existieron diversas posturas para determinar a quien pertenecía el objeto nuevo. Para los sabinianos pertenecía al dueño de la materia, para los proculeyanos al especificante, y finalmente para Paulo y Justiniano si el objeto 18 podía volver a su estado primitivo sería propiedad del dueño de la materia, si no, sería del especificante. Di Pietro y Lapieza nos señalan cuatro requisitos para que se configure la figura de la especificación, estos son: 1.- “Transformación en una especie nueva; 2.- Efectuada por quien no es el dueño de la especie original; 3.- Sin consentimiento del dueño y ; 4.- Con el ánimo de tenerla para sí.” 22 Praescriptio Longi Temporis. Es una institución semejante a la usucapión, cuyo objeto es proteger la posesión de buena fe y no convertirla en propiedad civil, por lo que no se puede considerar como modo de adquirir la propiedad, sino como un medio de defensa de la posesión. Beneficiaba a los peregrinos que no tenían el commercium y era aplicable a los fundos provinciales. Sus requisitos son los mismos que para la usucapión, se aplicaba a muebles e inmuebles sin distinción, y su duración era de diez años entre presentes y de veinte entre ausentes. 1.2.3 Clases de Propiedad Mientras algunos estudiosos del derecho como Marta Morineau, Román Iglesias, Agustín y Beatriz Bravo hablan únicamente de la Propiedad Quiritaria y Bonitaria, otros como J. Arias Ramos, Juan Antonio Arias Bonet, Alejandro Guzmán Brito y Lucrecio Jaramillo Vélez, agregan también la Propiedad Provincial y Propiedad de los Peregrinos. Nosotros analizaremos brevemente cada una de estas clases de propiedad reguladas en el Derecho Romano Clásico. 22 Di Pietro, Alfredo y Angel Enrique La Pieza Elli, Manual de Derecho Romano, Cuarta Edición, De Palma, Buenos Aires, 1985, p. 211. 19 La Propiedad Quiritaria Esta era la única regulada por el lus Civile o Derecho Civil Romano durante los primeros siglos. El concepto que nos proporciona Raúl Lemus García señala que: “La Propiedad Quiritaria en Roma, es un derecho de naturaleza real, absoluto, exclusivo y perpetuo, establecido, organizado y sancionado por el Derecho Civil y que permitía a su titular obtener directa e inmediatamente de la cosa, objeto del derecho, toda la utilidad jurídica susceptible de proporcionar.” 23 Los requisitos para ser titular de este derecho eran: a. Que el sujeto fuera ciudadano romano, posteriormente se admitió que también podían ser todas las personas que gozaban del ius commercium. b. Recaía sobre cosas muebles, y sobre cosas inmuebles siempre que éstas se encontraran en suelo itálico, y que estuvieran en el comercio. c. Debía transmitirse a través de medios solemnes del Derecho Civil. Si era una res mancipi se adquiría por la mancipatio o por la in iure cesio; si se trataba de una res nec mancipi, se adquiría por la traditio, por la in iure cesio o la usucapión. La Propiedad Quiritaria estaba protegida procesalmente por la Acción Reivindicatoria o Rei vindicatio. La Propiedad Bonitaria o Pretoria Esta clase de propiedad estaba regulada por el Derecho Honorario o Pretorio, y tenía lugar cuando al adquirir una cosa faltaba algún requisito exigido 23 Ob. cit. n. 18. p.173. 20 por el Derecho Civil para que la persona se convierta en propietario quiritario, esto es, que no se cumplían las formalidadesrequeridas por el lus Civile lo cual se subsanaba cuando en virtud del transcurso del tiempo, por usucapión podía convertirse en Propiedad Quiritaria. Sólo la tenían los ciudadanos romanos o quienes detentaban el comercio. En esta clase de propiedad el adquiriente sólo obtiene la Posesión de la cosa, en tanto el enajenante conserva la propiedad ex jure quiritium, hasta en tanto aquél la adquiriese definitivamente por usucapión, al año si se trata de bienes muebles y a los dos años en caso de inmuebles. En tanto transcurriera el tiempo requerido para adquirir por usucapión, el vendedor continuaba siendo propietario de acuerdo con el Derecho Civil o Quiritario, y el comprador era reconocido por el Derecho Natural como un propietario in bonis. Propiedad Provincial Esta es la que se tenía sobre las tierras ubicadas fuera de la península itálica y a las que se les conoce como “fundos provinciales” que pertenecían a Roma por derecho de conquista y no podían ser del dominio privado, sino del emperador o del Populus Romanus. Esas tierras únicamente podían ser susceptibles de “posesión privada” del Emperador o del Populus Romanus, ya que los particulares no podían detentar la propiedad de las mismas; sin embargo, el Estado romano les concedía a los particulares el uso mediante el pago de un impuesto, que podía ser un stipendium al populus (provincias estipendiarias), o un tributum al César (provincias tributarias). 21 Los poseedores de los fundos provinciales tenían derecho a transmitir el fundo por tradición a terceros, la posesión a sus herederos por causa de muerte, percibir sus frutos y productos, recuperar sus tierras de los usurpadores mediante una acción in rem especial denominada rei vindicatio utilis, y contaban con la praescriptio longi temporis, que era una especie de prescripción adquisitiva. Propiedad Peregrina Esta correspondía a los sujetos que no tenían la condición de ciudadanos, es decir, a los extranjeros que no participaban de las instituciones propias de los civiles y que no podían ser propietarios quiritarios o ex iure quiritium porque carecían del commercium. De lo anterior se desprende que esta Propiedad no es una Propiedad Quiritaria ni Pretoriana, sino una Propiedad de un Género Especial, sujeta a un Derecho Mixto, entre romano y peregrino. De acuerdo con el Ius Gentium, no les impedía a los peregrinos ser propietarios, por lo que el pretor peregrino y el gobernador de provincia los protegió mediante algunas acciones ficticias con las que se fingía la ciudadanía romana. 1.2.4 Extinción de la Propiedad Autores como Eugene Petit y Sabino Ventura Silva, sostienen que la Propiedad se extingue: 1. Cuando la cosa de que es objeto deja de existir por estar materialmente destruida. 22 2. Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada. 3. Cuando se tiene en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad. Fuera de estas hipótesis la propiedad es perpetua, ya que la propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra trasmitiéndose, pero sin extinguirse. 1.3 LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN La actio Publiciana es el antecedente de lo que actualmente conocemos como Acción Plenaria de Posesión, que en el Derecho Romano también se conocía como Actio Publiciana In Rem, la cual fue creada por el pretor Publicius en el periodo de la República para proteger a los poseedores que no eran propietarios quiritarios, por lo que no tenían derecho a ejercitar la reivindicatio. Esta era una acción ficticia creada a semejanza de la Rei vindicatio, pero que les servía al Poseedor o al Propietario Bonitario para pedir la restitución o lograr la recuperación de la cosa a cualquier tercero o poseedor y era considerada como una actio utilis. “Cuando el propietario Ex jure quiritu le ha arrebatado la posesión de la cosa trasmitida, puede recuperarla de éste, ejercitando la Actio Publiciana (parecida por sus efectos a la Reivindicatio del Derecho Civil).” 24 La fórmula de esta acción consistía en que el pretor le ordenaba al Juez, ordenar al demandado cuando era fundada la acción del actor que era el propietario bonitario a quién debería considerarse como propietario quiritario, es decir, como si ya hubiere transcurrido el tiempo necesario para usucapir, es decir, 24 N. Oderigo Mario, Sinopsis de Derecho Romano, Sexta Edición, De Palma, Buenos Aires, 1982, p.184. 23 el elemento que se fingía en esta acción era el trascurso del tiempo necesario para adquirir el dominio por usucapión. Una vez desaparecida la Propiedad Quiritaria y la distinción entre cosa mancipi y nec mancipi, esta acción pierde su campo de aplicación; sin embargo, esta figura subsiste en la época de Justiniano y como nos dice; “Justiniano la mantiene para los supuestos de adquisición por cualquier título por un no dueño (a non domino).” 25 1.3.1 En Roma Para entender el origen o motivos que influyeron en la creación de la Acción Publiciana fue necesario hacer referencia a la posesión y propiedad, como lo hemos realizado en puntos anteriores de este capítulo, del estudio de dichos temas se desprende que los poseedores que habían adquirido la propiedad de la cosa por traditio, occupatio, accesio, especificación o por medio de la praescriptio longi temporis, dichas formas de adquirir la propiedad no eran reconocidas por el derecho civil, y por consiguiente para estos casos los titulares que llegaban a perder la cosa no podían ejercitar acción alguna para poder recobrar la posesión de la cual habían sido desposeídos, en virtud de no haber cumplido con las formalidades exigidas por el derecho civil romano, ya que dicho derecho sólo protegía a la propiedad adquirida mediante la Mancipatio, la Iure Cesio, Adjudicatio, Lex, o Usucapio, para las cuales se requería una serie de formalismos; de lo anterior resalta que la única forma de propiedad que reconocía el derecho civil de aquella época era la propiedad quiritaria, razón por la cual se le otorgaba al adquiriente la protección para en caso de ser desposeído injustamente. De acuerdo al estudio que de la posesión realicé en el subtítulo 1.1. denominado la posesión en Roma, para los efectos de entender a plenitud el tema 25 Di Pietro, Alfredo, Derecho Privado Romano, De Palma, Buenos Aires, 1996, p. 139. 24 principal de este trabajo se puede sostener que, de acuerdo a la concepción romanistica la posesión revela la idea de una persona colocada en contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a su disposición. Consecuentemente, la Posesión de acuerdo a esta concepción, es un estado de hecho amparado en la Legislación Romana quién protegía al poseedor de una cosa cuando era perturbada en su posesión o cuando había sido privado de la misma, por tal circunstancia la Legislación Romana atemperó en forma general interdictos posesorios, la Acción Plenaria de Posesión y la Acción Reivindicatoria, acciones cada una de las cuales, con distintos efectos en cuanto a su ejercicio, con características que le eran propias de cada una de ellas y con una finalidad específica de acuerdo a la hipótesis especial de su planteamiento, lo que es de asequible comprensión. En lo individual, y con omisión específica de los interdictos y de la Acción Reivindicatoria, en cuanto a su análisis requieren un estudio independiente, hemos de dirigir nuestra atención a la Acción Publiciana o Plenaria de Posesión, de la cual podemos decir que la misma fue introducida al mundo normativo por el pretor publicius, de quien en origen tomó su nombre y cuyo contenido en el edicto anual estableció: “Consideré una acción en reivindicación al poseedor a quien se le ha entregado unacosa con justo título, por quien no era dueño de ella, si aquel pierde la posesión antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción.” 26 La Acción Publiciana o Plenaria de Posesión fue trascendental en el Derecho Romano, en cuanto que, dada la hipótesis de que una cosa que ha sido entregada a alguno, y éste perdía por distintas razones el dominio sobre la misma, se encontraba en un total desamparo en cuanto al derecho adquirido previamente, como en los casos de: a título de venta, donación, dote, o legado y antes de haber adquirido el dominio haya perdido la posesión por algún accidente. No tenía ninguna acción civil real para conseguir que se le devolviera la posesión, debido a que las acciones reales se habían establecido por el Derecho Civil en favor de los 26 Pallares Eduardo, Tratado de las Acciones Civiles, Décima Edición, Porrúa, México, 2002, p.123. 25 propietarios quiritarios; por tal razón, se introdujo por el pretor Publicio. La Acción Publiciana de alguna manera protege a quienes, por no haber observado las formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa; tal como cuando un comprador adquiría una res mancipio por simple tradittio, si perdía la posesión antes de usucapir, el pretor concedía esta acción por la que se fingía que se había cumplido el plazo para la usucapión, así pues, se le protege como si fuere propietario quiritario. Es así como se solucionó el problema ya existente, para que con esta acción se pudiera reclamar la restitución de la cosa que se había obtenido de buena fe y sin haber reunido las formalidades marcadas por el Derecho Civil. Es importante dejar claro que a La Acción Publiciana o Plenaria de Posesión se le aplicaban los principios relativos a la reivindicatoria (excepción de lo concerniente a la prueba de la propiedad), lo que trajo consigo que también podía ser ejercitada por el mismo propietario civil, en virtud de que se libraba de la pesada carga que era la prueba de la propiedad; pero cuando este mismo propietario deseaba demandar la actio reivindicatio al adquirente que le había transmitido la cosa por simple tradittio, esto es, sin observar la debida forma de mancipatio o in iure cessio, el adquirente demandado podría oponer la excepción de cosa vendida y entregada. “Es muy difícil determinar para qué caso el edicto del pretor ofrecía primero la Acción Publiciana, y si contenía una sola fórmula o dos diferentes, una de ellas para el propietario bonitario y la otra para el poseedor de buena fe, cualquiera que fuese, lo cierto es que en el siglo I de nuestra era ya estaba acordada: 1º.- Al propietario bonitario, 2º .- Al poseedor que hubiere recibido tradición de una cosa mancipi ó nec mancipi, en virtud de un justo título y de buena fe de alguna persona que no fuese propietario. (Ulpiano, L. 7, 1, D, de public, VI,2).” 27 27 Ob. cit. n.6 p. 661. 26 Para el efecto de precisar los casos en que triunfaba el demandante, en la Acción Publiciana o Plenaria de Posesión, se distinguía según si el demandado era el mismo propietario, o bien un poseedor de mala fe, o también un poseedor que estaba de la misma manera que él, es decir, in causa usucapiendi: “1.- Cuando el verdadero propietario ha vuelto a tomar posesión de la cosa que estaba en manos de un adquirente de buena fe a non dominio, este adquirente desposeído no triunfaría ejercitando la Publiciana, por que el demandado, le opone su calidad de propietario bajo la forma de una excepción justi dominii... De manera que el juez no puede condenar al demandado nada mas que si no ha podido probar su propiedad, pero si esta prueba está ya demostrada se absuelve al demandado quien se queda también con la cosa. 2.- Contra un poseedor de mala fe no era dudosa la victoria del demandante porque la Acción Publiciana, ha sido precisamente creada para proteger al poseedor que tiene justo título y buena fe contra los usurpadores. 3... a) Cuando el conflicto es entre un poseedor de buena fe, adquirente a non domino y un propietario bonitario que ha recibido tradición del mismo propietario, este último debe triunfar, sea demandante o demandado, (neratio, l.31, 2 infine, D., de act. Empte., XIX, 1); b) Cuando el proceso es entre dos poseedores de buena fe que tienen los dos adquirida la cosa a non domino, es el primer adquirente, habiendo recibido tradición, quien triunfa y si las dos partes han adquirido la cosa de diferentes personas, no hay otra razón para decidir entre ellas mas que el hecho actual de la posesión: de manera que el poseedor es quien guardaba la cosa.” 28 De lo cual se puede concluir que la Acción Publiciana de acuerdo a la tradición Jurídica Romana, se relacionaba con la propiedad bonitaria, a diferencia de la Reivindicación, la cual se relacionaba con la propiedad quiritaria. La Acción 28 Ibidem. pp. 662-663. 27 Publiciana tenía un carácter ficticio, ya que el Juez quedaba obligado a suponer que ya había transcurrido el plazo necesario para convertir la Propiedad Bonitaria, por Usucapión, en Quiritaria. 1.3.2 En México Ha llegado el momento de hablar de los antecedentes Históricos que de la Acción Publiciana tenemos en nuestro país, en donde destaca la influencia del derecho romano como el derecho español. “El derecho procesal español antecedente del que rigió en México, antes de que conquistáramos nuestra independencia política se contiene en las siguientes leyes y recopilaciones... fuero juzgo, fuero viejo de castilla, fuero real y leyes nuevas, especuló, leyes de los adelantados mayores, siete partidas, leyes de estilo, ordenamiento de alcalá, ordenanzas reales de castilla, ordenamiento real, leyes del toro, nueva recopilación, leyes de indias, autos acordados, novísima recopilación, autos acordados de beleña.” 29 Al consumarse la Independencia de México, se continuaron aplicando las Leyes Españolas, inclusive hasta durante los 30 años siguientes al triunfo de independencia. Al respecto, el maestro José Becerra Bautista nos comenta que: “la ley que expidió el gobierno mexicano el día 23 de mayo de 1837, ordenó que se siguiera aplicando la legislación española en lo que no se opusiera a la nacional... y para esto se estableció un orden al cual se deberían de sujetar, y asimismo regirse por esta los tribunales, siendo este orden el siguiente: 1º Las Leyes de los Gobiernos Mexicanos, 2º Las Cortes de Cádiz..., 3º La Novísima Recopilación, 4º La Ordenanza de Intendentes, 5º La Recopilación de Indias, 6º El Fuero Real, 7º El Fuero Juzgo y 8º Las Siete Partidas.” 30 29 Pallares Eduardo, Derecho Procesal Civil, Décima Segunda Edición, Porrúa, México, 1987, p. 38 30 Becerra Bautista José, El Proceso Civil en México, Décimaoctava Edición, Porrúa, México, 2003, pp. 270- 271. 28 De lo anterior podemos decir que la única Ley que reconoce a la Acción Publiciana es la de las Siete Partidas. Esta acción se encontraba contemplada en la Partida Tercera y que como nos dice el Maestro Cipriano Gómez Lara: “Esta tercera partida es en materia procesal, la mas importante como antecedente de nuestro derecho.” 31 “Así es como llegamos al 4 de mayo de 1857, fecha en que es expedida en nuestro país ya como México independiente la Primera Ley Procesal, durante el Gobierno del Presidente Ignacio Comont Fort .” 32 No obstante lo anterior, la referida Ley no contempló o reguló la Acción Plenaria de Posesión, sino que fue hasta 1870, cuando el Presidente Constitucional Interino de los Estados Unidos Mexicanos, Sebastián Lerdo de Tejada, expidió o promulgó el Código de Procedimientos para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California.Este Código no regulaba expresamente el ejercicio de la Acción Publiciana, pero tampoco prohibía su ejercicio ya que del mismo Código se desprende que dentro de la clasificación de las acciones reconoce a las Acciones Reales y dentro de éstas específicamente por el artículo 7º las de posesión; el artículo 23 del ordenamiento legal mencionado suscintamente decía: que la Acción Real podía ejercitarse contra cualquier poseedor; el artículo 59 de la misma Ley mencionaba que la acción procede en Juicio, aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se determinara cuál era la clase de prestación que se reclamaba, de lo anterior se desprende que se dejan las puertas abiertas para que se pueda ejercitar la Acción Publiciana. En 1884 se expidió o promulgó un nuevo Código Procesal mismo que abrogó al de 1870 pero, en lo que respecta a la Acción Publiciana, no encontramos regulación expresa de la misma y al igual que el anterior Código, se dejan las puertas abiertas para poder ejercitar la Acción Publiciana, ya que 31 Gomez Lara Cipriano, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Oxford University, México, 2004, p. 68 32 Ob cit n. 29 p. 46 29 también hace mención de que procederá en Juicio la acción aunque no se exprese el nombre de ésta y bastará con que se precise la prestación que se reclama. Como vemos, hasta la fecha sigue sin reglamentarse con claridad la Acción Publiciana. Fue hasta 1931 cuando el Presidente Pascual Ortiz Rubio promulga el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios. En dicho ordenamiento legal, en su artículo 9º se contempla la Acción Publiciana; sin embargo, como hasta nuestros días nunca se la ha dado la importancia que merece, y por tanto no ha tenido mayor aplicabilidad y trascendencia, luego entonces, a partir de esta época ya encontramos regulada expresamente la Acción Publiciana en el artículo 9º de los correspondientes Códigos Procesales. Una vez mencionados los Códigos más importantes que influyeron en el Derecho Mexicano, podemos resaltar los de 1870 y 1884, los cuales contemplaban a la Posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre. En esta definición encontramos los elementos clásicos del Corpus y el Animus. El Corpus quedaba constituido por la tenencia de una cosa o por el goce de un derecho y el Animus consistía en llevar a cavo esa tenencia o goce por nosotros mismos, o por otro, en nuestro nombre.” 33 Dicha definición se tomó como base en la exposición de motivos del Código de 1870 de acuerdo al concepto de Posesión que propuso García Goyen en su Proyecto del Código Civil para España: “La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos en concepto de dueño.” 34 Pero aclarando que se suprimió la ultima frace “en concepto de dueño”, por que no toda forma de posesión implicaba el Animus Domini. 33 Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil Tomo II, (Bienes, Derechos Reales y Sucesiones), Trigésima Séptima Edición, Porrúa, México, 2005, p. 209. 34 Idem. infra. 30 Asimismo, dichos códigos hicieron una distinción muy notoria respecto a la Posesión Civil y la Detentación, considerando que los Actos Jurídicos que engendran la Posesión son los contratos traslativos de dominio (venta, permuta, donación, sociedad) o bien los actos que implican adquisiciones a título universal o particular. La detentación supone la entrega de una cosa por un cierto tiempo, para que se use o se goce conservando el dueño el dominio y delegando el Curpus temporalmente en el detentador, pero es lógico que se requiera de un Acto Jurídico que puede ser un contrato (de arrendamiento, deposito, comodato, o cualquier otro que de origen a los derechos reales de uso, habitación usufructo, prenda), también se consideraba Posesión Precaria. Ahora bien, como efecto de la Posesión al igual que en el Derecho Romano y en el Derecho Español, cabe señalar que se encontraban los interdictos posesorios, la Acción Plenaria de Posesión y la Acción Reivindicatoria, por lo que hablaremos de la Acción Plenaria de Posesión aduciendo que nuestro Derecho Mexicano consideró que dicha acción no puede ejercitarse por un poseedor derivado (arrendatario, depositario, usuario), ni tampoco por el poseedor Animus Domini, que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ilícito, ya que no tiene título ni menos buena fe. Asimismo, el Derecho Mexicano definió a la Acción Plenaria de Posesión, aduciendo: “Es una acción que compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor. No procede esta acción en contra del legítimo dueño, o cuando el actor no tiene registrado su título, tratándose de inmuebles, y el demandado sí lo tiene, o bien, cuando las posesiones sean dudosas, de manera que no haya certeza respecto a la calidad de la posesión.” 35 35 Ibidem. p. 284. 31 Del concepto anterior se desprenden tres hipótesis fundamentales: Cuando ambas partes tienen título Por lo que hace a esta primera hipótesis, se dan los siguientes supuestos: 1. Cuando ambas partes tienen título y buena fe, tratándose de bienes inmuebles, esto da lugar al criterio establecido en el artículo 803 del anterior Código Civil para Distrito Federal, en materia común y para toda la República en Materia Federal, así como al mismo precepto del nuevo Código Civil para el Distrito Federal, en el que el actor tiene menor antigüedad, pero ha registrado su título, y el demandado no lo ha inscrito. Conforme a este precepto, prosperará por consiguiente la Acción Plenaria de Posesión, aunque el demandado demostrase mayor antigüedad, si el actor comprobara el registro de su título y la no inscripción del título contrario. 2. Asimismo la acción prosperará, cuando el actor litiga contra un poseedor que tiene título y buena fe, pero menor antigüedad. 3. Un tercer supuesto se refiere cuando sólo una de las partes tiene título y buena fe (actor), el demandado quien tiene título viciado y conoce los vicios del mismo, según el artículo 803 de los Códigos Civiles mencionados, es mejor la posesión del actor. Sólo una de ellas tiene título Por lo que hace a la segunda hipótesis, cuando una sola de las partes tiene título, partimos del hecho que es mejor la posesión amparada con el título, y es de estricto derecho que cuando el actor tiene título y el demandado no, debe prosperar la Acción Plenaria de Posesión. En caso contrario, el actor no tiene título 32 y el demandado sí, procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del demandado. Ninguna de las partes tiene título Respecto a esta tercera hipótesis, cuando ninguna de las partes tiene título, se resuelve la controversia declarando que es mejor la posesión más antigua, y que además debe ser cierta, por lo que triunfará aquel que acredite que desde antes ha tenido una posesión a título de dueño; pero cuando la posesión más antigua sea una posesión incierta, de tal suerte que no pueda determinarse si fue a título de dueño o en nombre de otro, debe prevalecer la posesión cierta aunque sea reciente. Lo anterior se puede corroborar en el artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, que establece que la posesión da al que tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales y como además en el Juicio Plenario de Posesión se protege la posesión originaria que da presunción de propiedad,es lógico considerar que debe protegerse la posesión más antigua cuando es originaria y cierta, pues el que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario. Por otro lado, nuestro derecho consideró que la Acción Publiciana o Plenaria de Posesión, no podía ejercitarse sino sólo por el que tenía a su favor un título adquisitivo de propiedad (compraventa, donación, permuta etc.). Asimismo, por medio de esta acción se perseguían los bienes muebles como los inmuebles, ya que tenía ese carácter en común con la reivindicatoria y que la distingue en nuestro derecho de interdictos, que únicamente protegían a los inmuebles. La Acción Plenaria de Posesión, no procedía en los casos de simple perturbación de la posesión, ya que tenía el mismo fin que la reivindicatoria, y consistía en recuperar la cosa, con sus frutos y accesiones, esto es, si no se ha perdido la cosa, si el interesado está en posesión de la cosa, no procede la Acción Plenaria de Posesión, ya que la perturbación a la posesión debía remediarse por medio de los interdictos. Se le consideraba como una acción de condena y en eso 33 se distinguía de la reivindicatoria, que es al mismo tiempo declarativa y de condena, ya que se funda en una ficción que consiste en considerar al poseedor que no ha prescrito, como si hubiera ya prescrito, no se trataba mediante ella de tener una sentencia declarativa, es decir, que el actor era dueño de la cosa. Asimismo podemos establecer, que no solamente la Ley Adjetiva regula la Acción Plenaria de Posesión ya que la Ley Sustantiva, es decir, el Código Civil, también la regula en el artículo 803 del ordenamiento legal mencionado que decía: todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título o siendo iguales los títulos, las más antiguas. Si las posesiones fueran dudosas, se pondrá en depósito la cosa, hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión. De lo cual se puede comprender el fundamento también de la Acción Plenaria de Posesión, ya que expresamente otorga al poseedor el derecho de ser mantenido o restituido en la posesión, con respecto a los que no tengan mejor derecho que el suyo. También se consideró que el que era vencido en el Juicio de Interdicto para recuperar la posesión, podía entablar la Acción Plenaria de Posesión o la Reivindicatoria. En cambio el que era vencido en el Juicio Plenario de Posesión o de Reivindicatorio, no podía entablar el interdicto para recuperar la posesión. La independencia de estas dos acciones se debe a que nuestra Legislación Procesal, consideró que el Juicio Sumario de Interdicto no podía acumularse al Juicio Ordinario Plenario de Posesión, ya que el interdicto debe resolverse previamente, en virtud de que en los interdictos no se discuten sobre el mejor derecho para poseer, sino simplemente se toma en cuenta el hecho de la posesión; en cambio, en la Acción Plenaria de Posesión sí se discutía sobre el mejor derecho para poseer y se resolvía sobre la calidad de la posesión. Por todo lo anterior podemos concluir que nuestros Códigos de 1870 y 1884 no regularon expresamente la Acción Plenaria de Posesión, sino fue a partir del 34 Código Civil de 1928 y de Procedimientos Civiles de 1931 en que se contempló la Acción Plenaria de Posesión, haciendo una distinción muy notoria con respecto al interdicto de recuperar la posesión, aduciendo que éste solamente podía ser ejercitado por poseedores originarios o derivados de los bienes inmuebles, en tanto que la Acción Plenaria de Posesión se confería sólo al poseedor con justo título y buena fe de una cosa mueble o inmueble, es decir, al poseedor originario. 35 CAPÍTULO 2 LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD 2.1 CONCEPTO DE POSESIÓN No siendo nuestro centro de atención el tema de la posesión, sino que por constituir ella el derecho sustantivo con el que se va a promover la acción plenaria de posesión, resulta que es indispensable por su importancia, que se haga un estudio aunque breve, de la función que desempeña la posesión para legitimar la causa de la acción que se ejercita y el interés jurídico que se tiene, para que a la postre resulte fundada la demanda que se plantee; por lo que debemos reconocer o saber qué es la posesión y cuáles son los requisitos necesarios para que el poseedor pueda prescribir y los vicios de que puede estar afectada, para que de esa manera tengamos una idea general de que reuniendo los elementos necesarios se pueda con éxito iniciar el procedimiento respectivo y obtener en definitiva una resolución positiva. Una vez dada la explicación anterior pasamos a definir la misma de la siguiente manera: Antes que nada debemos atender a la etimología de la palabra, y así tenemos que la palabra posesión “ proviene del vocablo “possidere“, el cual se forma de la palabra ”sedere” que significa sentarse y del prefijo “por“ que significa refuerzo; por lo que la palabra posesión significa “hallarse establecido“. 36 Por su parte, Antonio de Ibarrola señala que “según Planiol, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando 36 Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio el Pecuniario y el Moral o Derecho de la Personalidad, Octava Edición, Porrúa, México, 2004, p. 583. 36 a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce que si se fuera el propietario de la misma. “ 37 También debemos entender a la posesión tal y como la entendían los romanos, como “el hecho de tener en su poder una cosa corporal reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.“ 38 La definición anterior trae en sí, los dos elementos de que se constituye la posesión como lo son: el hecho y la intención o bien también llamados el corpus y el animus, entendiéndose a su vez por corpus como el “conjunto de hechos o actos materiales de uso, goce o transformación que una persona ejerce y realiza sobre una cosa“, y por animus como “la intención de conducirse como propietario a título de dominio al ejercitar actos materiales de detentación de la cosa.“ 39 “Con los anteriores conceptos se vislumbra que se trata de definir a la posesión en relación a una cosa a una persona y a la intención de la persona con respecto a la cosa; pero en lo personal se piensa que para que puedan converger estos tres elementos y produzcan una posesión apta para prescribir y llegar así a la propiedad, es primordial con respecto a las cosas que en el caso de enajenarse no esté prohibida dicha enajenación, como las cosas sagradas y las sepulturas, en principio las cosas incorporeas no se podían enajenar por que no se podían retener materialmente; sin embargo, los jurisconsultos romanos terminaron por extender la idea de posesión a las servidumbres.” 40, “por lo que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación artículo 794 del Código Civil para el Distrito Federal”,41 o cuando las cosas se convierten en bienes que al ser útiles al hombre son dignas de apropiación. 37 De Ibarrola Antonio, Cosas y Sucesiones, Décimacuarta Edición, Porrúa, México, 2004, p. 148. 38 Ob. cit n. 6. p. 238. 39 Ob. cit n. 36. pp. 597-598. 40 Ob. cit n. 6. p. 241. 41 Ob. cit. n. 37. p. 171. 37 En cuanto a nuestra ley civil, ésta regula a la posesión pero no la define, ya que sólo habla del poseedor y de la intención para poseer, y así dice que “es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho“. ( artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal ) y habla
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