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Agradezco a mis padres, pues muy a su forma y a su 
manera contribuyeron en parte de mi desarrollo personal. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México y en 
especial a la Facultad de Derecho, les doy las gracias por 
proporcionarme la educación necesaria para aspirar a ser 
licenciado en Derecho. 
 
Al Maestro Víctor Manuel Dávila Barraza le agradezco su 
apoyo e interés en asesorar y dirigir el presente trabajo. 
 
Al Maestro Roberto Flores Toledano le doy las gracias por 
permitirme continuar estudiando en la firma de la hoy formo 
parte, de la que no solo he obtenido conocimientos, si no 
también disciplina y organización. 
 
A todos y cada uno de mis amigos, mi familia, presentes y 
no presentes, les doy las gracias por su apoyo y su fe en mi 
persona, y sobre todo por crecer juntos y aportar parte de su 
vida a la mía. 
 
De igual forma a mis compañeros de trabajo, por ser aquella 
familia sui géneris impuesta y obligatoria en el horario de 
trabajo, pero que hacen de éste un lugar ameno y muchas 
veces cómico. 
 
A Paty, que me imagino esta en cierta parte de alguna selva 
incomunicada, gracias por su aportación al presente. 
 
A Zununi y los gorditos, en especial al de playera azul y los 
plumíferos. 
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ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPITULO PRIMERO.- EL JUICIO DE AMPARO 
 
1.1. EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE CONTROL 
CONSTITUCIONAL. 1 
1.1.1. El control constitucional. 1 
1.1.2. Función del control constitucional. 4 
1.1.3. Sistema de control constitucional. 5 
1.1.4. El juicio de amparo como medio de control constitucional. 8 
1.1.5. Las partes en el juicio de amparo. 12 
 
1.2. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. 13 
1.2.1. Concepto de autoridad responsable. 13 
1.2.2. Actos de autoridad. 19 
1.2.3. La autoridad responsable en el juicio de amparo. 21 
 
1.3. RESOLUCIONES Y SU EJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. 23 
1.3.1. Ejecución de las sentencias de amparo. 27 
 
1.4. GENERALIDADES Y TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 
DE SENTENCIAS DE AMPARO. 34 
 
CAPITULO SEGUNDO.- LOS SERVIDORES PÚBLICOS 
 
2.1. CONCEPTOS Y GENERALIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. 44 
2.1.1. La función pública. 44 
2.1.2. Administración pública. 48 
2.1.3. Órganos de la administración pública. 50 
2.1.4. Titulares en la administración pública. 53 
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2.1.5. Servidores del Estado. 55 
2.1.6. Mecanismos para la designación de los servidores públicos. 57 
2.1.7. Altos funcionarios, funcionarios y empleados de la administración 
pública. 61 
2.1.8. Clasificación de los servidores públicos. 66 
 
2.2. MARCO LEGAL. 67 
2.2.1. El apartado B del artículo 123 constitucional. 67 
2.2.2. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 69 
 
2.3. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 72 
2.3.1. Derechos de los servidores públicos. 73 
2.3.2. Obligaciones de los servidores públicos. 74 
 
CAPITULO TERCERO.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES 
PÚBLICOS 
 
3.1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. 80 
3.1.1. Sujetos de responsabilidad. 81 
3.1.2. Tipos de responsabilidad. 83 
3.1.2.1. Responsabilidad civil. 83 
3.1.2.2. Responsabilidad política. 84 
3.1.2.2.1. Juicio Político. 85 
3.1.2.3. Responsabilidad administrativa. 88 
3.1.2.4. Responsabilidad penal. 88 
 
3.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PÚBLICA. 89 
3.2.1. Marco constitucional. 93 
3.2.2. Reformas constitucionales. 94 
3.2.3. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 97 
 
3.3. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. 100 
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3.4. EL FUERO CONSTITUCIONAL. 104 
3.4.1. Antecedentes. 107 
 
3.5. SERVIDORES PÚBLICOS CON FUERO CONSTITUCIONAL. 108 
 
3.6. DECLARATORIA DE PROCEDENCIA. 111 
3.6.1. Procedimiento. 115 
 
CAPITULO CUARTO.- EL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE 
AMPARO Y LA CONSIGNACION DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ANTE LA 
RESPONSABILIDAD PENAL POR DICHO INCUMPLIMIENTO 
 
4.1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN MATERA 
DE AMPARO. 120 
4.1.1. La responsabilidad penal de los funcionarios judiciales en materia de 
amparo. 121 
4.1.2. La responsabilidad penal de la autoridad responsable. 125 
 
4.2. LA NATURALEZA POLÍTICA DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA. 139 
 
4.3. LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS 
DE AMPARO Y LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO. 142 
4.3.1. El articulo 108 de la Ley de Amparo. 146 
4.3.2. El artículo 109 de la Ley de Amparo. 150 
 
4.4. LA CONSIGNACIÓN DIRECTA PLANTEADA EN LA FRACCIÓN XVI, DEL 
ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. 153 
 
CONCLUSIONES 165 
 
BIBLIOGRAFÍA 169 
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INTRODUCCIÓN 
 
La sociedad en la búsqueda de los satisfactores individuales y 
colectivos; como lo son alimento, seguridad, sustento, entre otros, a creado y 
delegado parte de su libertad y posesiones a un cúmulo de individuos que van a 
tener como misión fundamental el proveer de dichos satisfactores, claro esta a 
cambio de ciertas contraprestaciones. 
 
Así tenemos que el conjunto de lo anterior es una noción muy ambigua 
de Estado, pero permite ver que el origen de este grupo de individuos es 
proporcionar beneficios a la sociedad que les cedió libertad y juro obediencia, 
éstos efectivamente justifican su poder a través de los beneficios que otorgan, 
pero sobretodo a través de la fuerza coactiva que ejercen sobre los gobernados. 
 
En efecto, este grupo de gobierno; generalmente precedido por una 
persona en particular o un grupo de personas, detentan el poder y lo ejercen a 
través de la serie de actos que imponen a sus gobernados, y deben de ser 
cumplidos con el riesgo de ser sancionados por esta causa. 
 
Sin embargo, esta noción nos remite verdaderamente a un concepto de 
Estado simple, que igual en sus orígenes cumplía de esa forma su funcionalidad, 
pero la evolución y la historia nos ha demostrado que en algunos casos no fue así, 
pues se ha visto la existencia de Estados que en nada cuidan el bienestar de sus 
gobernados, o por el contrario contribuyen de tal manera que el bienestar general 
es perceptible. 
 
Bajo ambas cuestiones, es un hecho que un Estado siempre va a 
interactuar con sus gobernados de forma justa o injusta; según la apreciación del 
afectado y la del propio Estado, por lo que a través de la historia los gobernados 
han buscado delimitar dicha cuestión generando una serie de limites y 
obligaciones a los cuales se tiene que sujetar la actividad estatal. 
 I
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Esta serie de derechos fueron evolucionando hasta convertirse en 
cuestiones efectivamente obligatorias y reconocidas por el Estado, pero carecían 
en un inicio de una efectiva obediencia, toda vez queen la mayoría de los casos 
era inobjetable la voluntad del gobierno. 
 
No fue sino hasta el nacimiento de un verdadero orden normativo que 
recopilo tanto los derechos y obligaciones de gobernados y gobernantes, así como 
la forma de organización de éste último, donde se dio un paso en la evolución de 
esta concepción de Estado, siendo una de las principales creaciones el 
establecimiento de procedimientos para hacer respetar los ordenamientos legales, 
no solo por los gobernados si no ahora también por el mismo Estado. 
 
A través de estos procedimientos los actos del Estado se debían de 
ajustar a los mandatos de este conjunto de normas supremas, ya que en caso de 
no ser así, la sanción era indiscutiblemente la nulidad de dicha actuación. 
 
Bajo tal panorama, el presente trabajo se avoca a demostrar tres 
diversas cuestiones que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y que nacen de la efectiva obediencia a ésta por parte de todos 
aquellos órganos que pertenecen al Estado. 
 
Así comenzamos analizando lo que corresponde a uno de los medio de 
defensa de la constitución; doctrinalmente denominados “medios de control 
constitucional”, que se designa comúnmente como juicio de amparo, y que tiene 
como fin principal el ajustar los actos de la autoridad a la normatividad 
constitucional. 
 
A través de la breve exposición de este punto expondré lo concerniente 
al incidente de inejecución de sentencias, que no es más que la sanción que 
previene la Constitución para todas aquellas autoridades que se nieguen a 
 II
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obedecerla por medio de su negativa a ejecutar la resolución de este medio de 
control constitucional. 
 
Por lo que la magnitud y trascendencia de esta sanción es lo que le va 
a dar la efectividad al proceso, y por ende va a generar una obediencia y respeto a 
los mandatos del órgano que se encarga del control de la constitución y por 
consecuencia a éste último. 
 
Derivado del aspecto anterior veremos quien efectivamente puede ser 
en particular el responsable de este cumplimiento o incumplimiento, y su destino 
ante ésta ultima conducta, que no es más que perder su nombramiento y su 
libertad personal. 
 
Por ultimo analizaremos un procedimiento en particular para sancionar 
a aquellas personas que a través de su cargo gozan de una inmunidad procesal, 
cuestiones que también se encuentran previstas y reguladas en la propia 
constitución. 
 
Bajo esta última premisa, la misión del presente trabajo será 
invariablemente sopesar la importancia que revisten ambas cuestiones que se 
encuentran previstas a nivel constitucional, pero que invariablemente, como lo 
veremos, una es más importante que la otra. 
 
Así, la importancia del presente es demostrar a través de la inducción 
de varios temas; delimitados a través de cada uno de los capítulos, la importancia 
constitucional que tiene el respeto y obediencia a ésta, sobre cuestiones que si 
bien son política y socialmente importantes, no pueden pesar más que el respeto a 
la propia Constitución. 
 
Sobre de este contexto el presente trabajo se divide en cuatro capítulos 
a través de los cuales se demostrara la importancia del juicio de amparo como 
 III
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medio de control constitucional y por ende el incidente de inejecución de 
sentencias, posteriormente veremos quien detenta efectivamente el poder para ser 
responsable de una ejecutoria de amparo, la responsabilidad general y en materia 
de amparo de los servidores públicos, el fuero constitucional y la forma de 
removerlo, y por ultimo la valoración e importancia en el cumplimiento a la 
normatividad constitucional sobre aspectos meramente políticos. 
 
Recordemos a través de lo visto en éstas primeras líneas, donde la 
necesidad de crear estas compilaciones normativas que básicamente agrupan 
derechos, no es más que lograr un efectivo y adecuado Estado, en éste no solo se 
va a cumplir con la finalidad de bienestar social por el cual fue creado, si no 
además se va a dar un respeto de cada gobernado en la medida que el interés 
general así lo permita. 
 
 IV
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CAPITULO PRIMERO 
EL JUICIO DE AMPARO 
 
1.1. EL JUICIO DE AMPARO COMO MEDIO DE CONTROL 
CONSTITUCIONAL. 
 
1.1.1. El control constitucional. 
 
Cuando hablamos de un régimen constitucional, en realidad nos 
estamos refiriendo al hecho de que ni los gobernados, ni los gobernantes pueden 
jurídicamente sustraerse al orden establecido en un conjunto de reglas vigentes, 
esto es al orden público establecido en un ordenamiento legal. 
 
El cuerpo normativo elegido para mantener este orden es la 
Constitución, pues es esta a la que se le ha otorgado un rango de supremacía, la 
Constitución bajo tal calificativo “es el conjunto de reglas que debe preponderar 
sobre las demás, por contener las declaraciones, las estructuras, y las funciones 
que son las ideas matrices del programa general de la empresa de gobierno 
llamado Estado”,1 dicho de otra forma, la Constitución es la base y el sustento de 
toda organización estatal, ya que en ella convergen la forma y los fundamentos 
que sirven de principios para esta organización. 
 
En general, la Constitución es el proyecto nacional de la sociedad y de 
las instituciones de la República, de ella dependen la estabilidad, el estado de 
derecho, la planeación económica, la seguridad nacional y el desarrollo justo de la 
sociedad. 
 
Por lo anterior, la Constitución como norma suprema necesita un 
sistema de medio de control que le de efectividad, ya que de lo contrario se 
 
1 Briseño Sierra, Humberto. EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE AMPARO, 1° edición, México, 
Editorial Trillas, 1990, página 14. 
 1
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correría el riesgo de violentar este orden constitucional, el cual quedaría como un 
conjunto de preceptos bien intencionados y jurídicamente imperfectos. 
 
Es preciso señalar que la defensa jurídica de la constitución supone 
necesariamente la existencia y aceptación de esta como norma jurídica,2 pues en 
un principio se consideraba que la simple consagración de los derechos 
fundamentales y de los límites a los titulares de los órganos del Estado era 
suficiente para garantizar su respeto, pero el devenir histórico ha demostrado todo 
lo contrario. 
 
En este sentido, ha sido indispensable establecer instrumentos que 
obliguen a los detentadores del poder público a ceñirse a lo mandado por la 
Constitución.3
 
Estos instrumentos se definen como control constitucional o defensa de 
la Constitución, los cuales básicamente son una serie de procesos o 
procedimientos previstos en la propia Constitución y que tienen como objetivo 
anular los actos de autoridad que contravengan las disposiciones de la misma.4
 
Para el Doctrinario Enrique Sánchez Bringas, este control se define 
como “el conjunto de mandatos que permite a los gobernados hacer efectivo el 
respeto de sus derechos constitucionales frente al poder público”.5
 
Por otra parte, tenemos la aportación que efectúa el Maestro Fix-
Zamudio; al hacer referencia a la defensa de la Constitución, donde señala que “la 
defensa de la Constitución latu sensu se integra por todos aquellos instrumentos 
jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normatividad 
 
2 Cossío Ramón, José. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, 1° edición, México, Editorial 
Fontamara, 1997, página 44. 
3 Ibídem, página 45. 
4 Castillo del Valle, Alberto. PRIMER CURSO DE AMPARO, 5° edición, México, Editorial Ediciones 
Jurídicas Alma SA de CV, 2005, página 3. 
5 Sánchez Bringas, Enrique. DERECHO CONSTITUCIONAL, 6° edición, México, Editorial Porrúa, 
2001, página 262. 
 2
Neevia docConverter 5.1
constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y 
lograr el desarrolloy la evolución de las disposiciones constitucionales, teniendo a 
la aproximación entre la Constitución formal y la Constitución material”.6
 
Por otra parte, el Maestro Raúl Chávez Castillo en su libro “Tratado 
Teórico Práctico del Juicio de Amparo”, señala que el control constitucional 
“consiste en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, 
facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las violaciones de 
cualquier órgano del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial,-
federales, estatales e inclusive municipales-), que por medio de una ley o acto de 
autoridad vulnere en forma directa la ley fundamental declarando en su caso, su 
inconstitucionalidad...”.7
 
Por último, para el efecto de complementar lo aquí expuesto, citamos al 
Maestro Castillo del Valle, el cual afirma que “una de las características de la 
defensa de la Constitución estriba en que la misma se eleva frente a los actos de 
autoridad, así como actos de gobierno,... el control constitucional se endereza en 
contra de los actos de autoridad que contravengan el texto constitucional en 
cualquiera de sus preceptos, sean éstos de los que integran la llamada parte 
dogmática, la orgánica o ambas de la Carta Magna”.8
 
En este orden de ideas, podemos decir que el control constitucional 
consiste en la tutela que ejerce una autoridad del Estado; generalmente 
jurisdiccional, para conocer de las violaciones de cualquier órgano de éste a la 
Constitución, por medio de una acción o una omisión, de esta forma el control de 
la Constitución se define como una comprensión amplia y general del conjunto de 
mecanismos políticos, institucionales y jurídicos que se ponen en movimiento para 
 
6 Fix-Zamudio, citado por Cossío Ramón, José. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN, 1° edición, 
México, Editorial Fontamara, 1997, página 49. 
7 Chávez Castillo, Raúl. TRATADO TEORICO PRACTICO DEL JUICIO DE AMPARO, 2° edición, 
Editorial Porrúa, México 2004, página 16. 
8 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 3. 
 3
Neevia docConverter 5.1
asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la vigencia 
del orden jurídico-político en sus diversos niveles y expresiones. 
 
La instrumentación del medio de control de la Constitución en nuestro 
país cuenta con una larga tradición que se remonta a la primera mitad del siglo 
XIX, y es a través de la Constitución del Estado de Yucatán de 1841 donde se 
establece en un ordenamiento constitucional un medio de defensa de forma 
expresa, tomando el nombre de juicio de amparo; el cual se explicará más 
adelante. 
 
1.1.2. Función del control constitucional. 
 
Al momento de ejercer algún tipo de control constitucional la autoridad 
del Estado que lo ejerce y tramita, se coloca en una relación de poder a poder con 
las demás autoridades, lo cual acontece dentro de una connotación jurisdiccional, 
donde estas autoridades; ya sean federales, estatales o locales y el órgano de 
control se relacionan en una controversia que tiene como objetivo primordial 
(histórico y jurídico) el proteger y mantener el orden constitucional.9
 
En efecto, la autoridad que se encuentra revisando la constitucionalidad 
del acto que le fue planteado y aquella que lo emitió, se van a encontrar a lo largo 
de este procedimiento en una relación de igualdad, ya que seria ilógico que el 
órgano facultado para vigilar la Constitución se encuentre subordinado a otros 
órganos, por lo que esta relación de igualdad solo será modificada cuando surja la 
determinación que la obligue a reconocer la inconstitucionalidad de su actuar. 
 
El objetivo del control constitucional reside en anular o invalidar los 
actos de autoridad y de gobierno que no respeten el principio de supremacía 
constitucional, obligando de esta forma a las autoridades a sujetarse al orden 
 
9 Burgoa Orihuela, Ignacio. EL JUICIO DE AMPARO, 40° edición, México, Editorial Porrúa, 2004, 
página 824. 
 4
Neevia docConverter 5.1
establecido en este ordenamiento y respetar la esfera jurídica de los 
gobernados.10
 
Como se dijo, es razón de ser del control de la Constitución el vigilar 
que todos los actos de autoridad se ajusten a lo dispuesto por ella, de forma 
concreta y puntual, por lo que toda autoridad sin importar su función, materia o 
jurisdicción debe invariablemente ajustarse a los lineamientos establecidos ahí, 
tanto en las cuestiones de legalidad como en las cuestiones de derechos 
subjetivos. 
 
1.1.3. Sistema de control constitucional. 
 
Para efecto de poder explicar de forma concreta el presente punto, nos 
fundamentaremos en la clasificación establecida por Hans Kelsen,11 el cual señala 
que los sistemas de control constitucional se definen por los siguientes conceptos: 
 
1.- El objeto o materia de control.- Se refiere esencialmente a los actos 
emanados del Poder Legislativo (Leyes), de carácter general y abstracto, así como 
por todas las demás disposiciones que, aunque formalmente, no tengan el 
carácter de leyes, por no emanar del Poder Legislativo, materialmente tengan el 
carácter de general y abstracto.12
 
2.- El criterio de control.- En este la autoridad encargada de controlar la 
constitucionalidad de las leyes y actos de las autoridades, puede adoptar diversos 
puntos de vista, para determinar cuando la ley o el acto material de control, violan 
la ley fundamental.13
 
 
10 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 4. 
11 Hans Kelsen Citado por Noriega, Alfonso. LECCIONES DE AMPARO TOMO I , 7° edición, 
México, Editorial Porrúa, 2002 página 43. 
12 Ídem. 
13 Ibídem, página 51. 
 5
Neevia docConverter 5.1
3.- El órgano de control.- Se refiere a la autoridad que ejerce el control 
de la constitucionalidad, este se puede ejercer por los siguientes tipos de órganos: 
 
a) Jurisdiccional.- El control constitucional o defensa se ejerce por los 
Tribunales del Estado, requiere ser ejercitada por un gobernado cuando 
es afectado en su esfera jurídica por una ley o acto de un órgano del 
Estado que violenta sus garantías individuales, o por un grupo de 
funcionarios públicos, o uno de estos e incluso algún partido político 
(controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad).14
 
En este tipo de control se efectúa en un juicio propiamente ante el 
órgano de defensa constitucional. La sentencia que se dicte, tiene 
efectos relativos; esto es, que se encuentran limitados en relación con 
quien los solicita y con el caso concreto que la origine. 
 
Este sistema de control, atendiendo la vía en que se inicia, puede 
operar de dos formas: 
 
I) Vía activa, surge cuando el gobernado, un funcionario u algún 
órgano público con facultades para ello, ocurren ante los tribunales 
para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una ley o acto 
de autoridad, por su parte el órgano de control activado por el titular 
de la acción, conocerá del problema, declarando si existe o no 
violación a la constitución, mediante la resolución que dicte al 
respecto. 
 
II) Vía de excepción, cuando dentro de un proceso ordinario el 
gobernado (en su calidad de parte), considera que existe una 
inconstitucionalidad de los actos, siendo la autoridad que conoce de 
 
14 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 5. y Chávez Castillo, Raúl. Op. Cit. página 17. 
 6
Neevia docConverter 5.1
éste la que realice la declaración sobre la petición formulada por el 
gobernado. 
 
B) Político.- El control de la constitucionalidad se encomienda a un 
órgano creado precisamente para efectuar esa tarea, aún cuando la 
misma pueda estar dada a uno de los órganos ya existentes (Poder 
Legislativo, Ejecutivo o Judicial o crearse un cuarto poder donde este 
órgano sea el quelo ocupe). 
 
C) Mixto.- Este sistema de control constitucional se ejerce por dos 
órganos del Estado que actúan de forma conjunta (jurisdiccional y 
política); o por un solo órgano cuyas funciones son tanto 
jurisdiccionales como políticas. 
 
D) Neutro.- Este se ejercita a través del Jefe de Estado, quien es el 
poder neutro creado por la monarquía constitucional, llevando a cabo 
una actividad de intermediario. 
 
4.- El procedimiento de control.- Se refiere a las diversas formas de 
procedimientos que se han aplicado, o bien, propuesto, para plantear, estudiar y 
resolver los problemas de inconstitucionalidad de las leyes. 
 
5.- Los efectos o resultados del control.- Este sistema de control versa 
sobre las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad que hace el 
órgano respectivo, las cuales pueden ser las siguientes.15
 
A) El efecto de la resolución es la derogación inmediata de la ley 
inconstitucional. 
 
 
15 Noriega Cantú, Alfonso. Op. Cit. página 57. 
 7
Neevia docConverter 5.1
B) Si como resultado de la resolución declara la inconstitucionalidad, no 
se deroga la ley, la fuerza y el respeto del precedente, hace que la ley 
en cuestión, deje de aplicarse tal y como si hubiera sido derogada. 
 
C) La resolución que declara la inconstitucionalidad no afecta a la ley 
impugnada, solo se concreta a nulificar el acto concreto de la aplicación 
de la ley. 
 
1.1.4. El juicio de amparo como medio de control constitucional. 
 
Una vez revisados los diversos sistemas de control constitucional, en 
este apartado analizaremos el juicio de amparo como un medio de defensa de 
este ordenamiento legal, es importante mencionar que en nuestra Constitución 
están contemplados otros sistemas de salvaguarda constitucional, además del 
juicio de amparo, como es el caso de la controversia constitucional, que es un 
sistema mixto de protección; o la acción de inconstitucionalidad, el cual es un 
medio político de control; los cuales en su conjunto tienen como objetivo la 
anulación de actos de autoridad que contravengan la Constitución Política. 
 
Ahora bien, una vez mencionado lo anterior, hay que señalar que el 
medio más eficaz de control y salvaguarda constitucional es el juicio de amparo. 
 
El juicio de amparo “es el proceso de defensa de la constitución, que 
tiende a anular o a invalidar los actos de autoridad que contravengan tal norma en 
su capitulo de garantías individuales o del gobernado, cuando el titular de las 
referidas garantías ha sufrido en su persona los efectos del acto de mérito, insta a 
un Tribunal Federal para que lo proteja contra las arbitrariedades de la autoridad 
pública respectiva”.16
 
 
16 Castillo del Valle, Alberto. PRIMER CURSO DE AMPARO, 5° edición, México, Ediciones 
Jurídicas Alma SA de CV, 2005, página 1. 
 8
Neevia docConverter 5.1
El Maestro Alfonso Noriega Cantú por su parte, se refiere al juicio de 
amparo como “un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías 
individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de 
juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes o actos de 
autoridad que violen las garantías individuales, o que impliquen una invasión de la 
soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que tiene como 
efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la 
garantía violada, con efectos retroactivos al momento de la violación”.17
 
Ignacio Burgoa, señala que “el Amparo es un juicio o proceso que se 
inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos 
jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (latu sensu) que le cause 
un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, 
teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por 
inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”.18
 
Chávez Castillo, afirma que “es un juicio constitucional, que se inicia por 
la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación en 
contra de una ley o acto de autoridad, en las hipótesis previstas en el articulo 103, 
constitucional, que considere violatorio de sus garantías individuales, teniendo por 
objeto la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o 
nulificándose en relación con quien lo promueve, restituyéndolo en el pleno goce 
de esas garantías que han sido violadas”.19
 
Por lo anterior señalamos que el juicio de amparo es un medio de 
control constitucional que es competencia de un órgano de control jurisdiccional 
por vía de acción, donde la pretensión expuesta por el agraviado se acredita o no 
al final de la instrucción del proceso, determinando; de ser favorable, que el acto 
 
17 Noriega Cantú, Alfonso. Op. Cit., página 58. 
18 Burgoa Orihuela, Ignacio. EL JUICIO DE AMPARO, 40° edición, México, Editorial Porrúa, 2004, 
página 177. 
19 Chávez Castillo, Raúl. Op. Cit., página 23. 
 9
Neevia docConverter 5.1
de autoridad efectivamente vulnera las garantías individuales del quejoso, siendo 
procedente dejar sin efectos dicho acto de autoridad y ordenar la restitución al 
quejoso del goce de sus garantías; o por el contrario, de no ser favorable se 
determina que el acto de autoridad se encuentra dictado con apego a la 
Constitución. 
 
De lo anterior se desprende que la esencia y finalidad del juicio de 
amparo es proteger las garantías individuales contempladas en la Constitución por 
lo que se constituye como un medio de defensa para salvaguardarlas, con lo que 
se logra mantener intacto y vigente el orden constitucional, obligando de esta 
forma a todas las autoridades estatales a sujetar sus actos al estado de derecho y 
con el objetivo de cumplir con el principio de supremacía constitucional. 
 
En este sentido, el Maestro Castillo del Valle afirma que “el Juicio de 
Amparo es un ejemplo de un sistema, ya que de él conoce un Tribunal Federal 
(artículo 103 constitucional) (principio de la competencia de los Tribunales de la 
Federación para conocer del Juicio de Amparo), al cual pone en movimiento la 
persona afectada en su esfera jurídica (articulo 107, fracción I, Constitucional) 
(principio de instancia agraviada), substanciándose un juicio en que hay una 
contienda (articulo 107 constitucional) (principio de prosecución judicial) y se dicta 
una sentencia de con efectos relativos (articulo 107, fracción II, Constitucional) 
(principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo).”20 Para este 
autor, estas son las características del Juicio de Amparo que lo identifican como 
un medio de control constitucional. 
 
Hay que recordar que al hacer referencia a los sistemas de control 
constitucional por órgano jurisdiccional, hablamos de que en este tipo de sistema 
el control constitucional está encomendado a los tribunales; pero requiere ser 
ejercitado por un gobernado afectado por el acto de autoridad; esto da pauta a la 
 
20 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 6. 
 10
Neevia docConverter 5.1
substanciación de un juicio propiamente dicho donde la sentencia que se dicta 
tiene solamente efectos para las partes. 
 
Como podemos ver, todas estas características las encontramos en el 
juicio de amparo, el cual se tramita como un proceso del índole jurisdiccional, pero 
es el control de la constitución su finalidad y el motivo de origen, por lo que esto 
último lo hace un medio de defensa constitucional que se ventila ante los 
Tribunales Federales que fungen como los órganos de control constitucional; 
donde previa instancia de la parte agraviada y la instrucción del proceso, se dicta 
una sentencia que surte efectos exclusivamenteen la esfera jurídica de quien 
participa en ese juicio. 
 
El Maestro Alfonso Noriega Cantú, en su libro “Lecciones de Amparo” 
se refiere los fundamentos del juicio de amparo para su existencia, los cuales son 
los siguientes: 
 
A) La existencia de un régimen constitucional, 
 
B) La creación de una Constitución, con carácter de ley fundamental, 
 
C) Esta Constitución debe contener un catálogo de los derechos 
públicos individuales, 
 
D) Además debe contener una división de poderes. 
 
En este sentido afirma que “para garantizar la vigencia y la pureza de la 
Constitución, así como el respeto y el mantenimiento de las libertades públicas 
individuales, la técnica jurídica ha creado diversos sistemas, llamados de la 
defensa de la Constitución”,21 dentro de los cuales se encuentra el Juicio de 
Amparo. 
 
21 Noriega Cantú, Alfonso. Op. Cit., página 42. 
 11
Neevia docConverter 5.1
Bajo este orden de ideas, se reitera que el juicio de amparo es un 
procedimiento constitucional cuya materia es la normatividad referente a las 
garantías individuales y su finalidad es el control de las leyes, actos y omisiones 
provenientes de la autoridad. 
 
1.1.5. Las partes en el juicio de amparo. 
 
Cuando nos referimos a parte, en strictu sensu estamos hablando de la 
persona que interviene en un juicio en defensa de un interés propio, que se 
encuentre en litigio con el fin de defender su interés jurídico, procurando el dictado 
de una sentencia definitiva en que se le reconozca ese derecho y se condene a la 
contraria a respetarlo.22
 
Parte procesal dentro del juicio de amparo es: “toda persona física o 
moral que interviene en el procedimiento constitucional, en razón de su interés en 
que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o acto 
reclamado, o bien su improcedencia, o que por disposición constitucional debe 
formar parte en él, como sucede con el Ministerio Público Federal”.23
 
En efecto, las partes en el juicio de amparo serán aquellas cuyo interés 
es que el acto reclamado sea determinado como constitucional o inconstitucional, 
es decir que éste continúe vigente o no, siendo patente señalar que la función del 
Ministerio Público es propiamente la de salvaguardar en el juicio constitucional el 
interés de la sociedad, en el sentido de que se cumplan las formalidades 
esenciales del procedimiento conforme a la Constitución y la ley reglamentaria, 
procurando además la pronta y expedita impartición de justicia, por lo cual su 
intervención en términos de la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo; 
señalado más adelante, debe estar investida de imparcialidad, ya que en realidad 
 
22 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 108. 
23 Chávez Castillo, Raúl. Op. Cit., página 27. 
 12
Neevia docConverter 5.1
no es contendiente en un juicio de origen sino parte reguladora dentro del juicio de 
garantías. 
 
Ahora bien, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Amparo las 
partes en el juicio de amparo son las siguientes: 
 
a. El Quejoso (fracción I) actor en el juicio de garantías. 
b. Autoridad responsable (fracción II) demandado en este juicio 
c. Tercero Perjudicado (fracción III) no tiene la condición de 
demandado, pero tiene un interés formado con la autoridad 
responsable. 
d. El Misterio Público Federal (fracción IV) 
 
1.2. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. 
 
1.2.1. Concepto de autoridad responsable. 
 
Han sido varios los tratadistas los que han intentado precisar lo que se 
entiende por autoridad responsable, de estos solo expondremos algunos a 
continuación, con el objetivo de clarificar el concepto: 
 
Alfonso Noriega nos dice que “autoridad responsable es aquella que por 
su especial intervención en el acto reclamado, está obligado a responder de la 
constitucionalidad del mismo y por tanto es autoridad responsable la que dicta u 
ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado.”24
 
Para el Maestro Humberto Briseño Sierra el concepto de competencia 
para expedir un acto autoritario es lo que determinara la calidad de responsable en 
 
24 Alfonso Noriega Cantú citado por Martínez Garza, Valdemar. LA AUTORIDAD RESPONSABLE 
EN EL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO, 2° edición, México, Editorial Porrúa, 1999, página 39. 
 13
Neevia docConverter 5.1
el juicio de amparo.25 Esto es que la competencia de la autoridad para emitir un 
acto reclamado es lo que determinará su calidad de responsable en el amparo. 
 
El Doctor Ignacio Burgoa se refiere al concepto de autoridad 
responsable afirmando que este no es único, si no triple, pues lo fundamenta en 
diversas hipótesis que consagran las tres fracciones del articulo 103 constitucional 
respecto a las violaciones que pueden originar el juicio de garantías (infracción a 
las garantías individuales e invasión de esferas entre la Federación y los Estados), 
y en tales condiciones, según la índole de la contravención será la conceptuación 
que se haga de la autoridad responsable.26
 
Carlos Arellano García, señala que “es autoridad responsable a la que 
el quejoso le imputa haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutado la 
ley o acto reclamado.”27
 
Para José R. Padilla autoridad responsable “es el órgano de gobierno 
que al desplegar su facultad de imperio y produciendo una ley, sentencia o un acto 
genérico, agravia a los gobernados.”28
 
En el caso de Andrés Lira, él afirma que para que haya un acto de 
autoridad deben de existir las siguientes circunstancias: “una entidad pública del 
Estado, que es titular de poder de decisión y/o ejecución y que mediante el 
ejercicio de esa facultad, excediendo los límites de su poder, interfiere alterando 
los derechos fundamentales del gobernado.”29
 
Por su parte Luis Bazdresch, también afirma que es autoridad 
responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto 
reclamado, y agrega que “para los efectos del Juicio de Amparo, son autoridades 
 
25 Íbidem, página 40. 
26 Íbidem, página 42. 
27 Íbidem, página 45. 
28 Ídem. 
29 Íbidem, página 46. 
 14
Neevia docConverter 5.1
responsables, en general, los órganos del poder público, superiores o inferiores, 
que por la ley que los instituyó están facultados para expedir prevenciones, 
órdenes o disposiciones, que afectan de alguna manera a los particulares, ya en 
su conjunto, ya individualmente, así como los órganos encargados de cumplir esas 
disposiciones o de imponer su cumplimiento a los particulares, ya por sí mismos, 
ya con la intervención de otro órgano gubernativo; una autoridad reviste la calidad 
de responsable, cuando alguien le atribuye un acto o una omisión que considera 
violatorio a sus garantías.”30
 
Castillo del Valle señala que, “la autoridad responsable es un ente 
público (ya sea un órgano de gobierno, un organismo público descentralizado o un 
órgano público autónomo), que ha emitido y/o ejecutado una acto de autoridad 
que lesiona o agravia al gobernado que promueve la demanda de amparo, 
reclamando la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del acto que señala 
en la demanda de amparo como contraventor de sus garantías individuales o del 
gobernado.”31
 
Ahora bien, desde el punto de vista legal, el articulo 11, de la Ley de 
Amparo, establece que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, 
ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. 
 
Por otra parte el máximo órgano jurisdiccional del país se ha dado a la 
tarea de emitir diversos criterios con los que explica o aclara conceptos que la ley 
cita en su texto, bajo esta circunstancia el concepto de autoridad responsable a 
evolucionado con el paso del tiempo, pues con anterioridad el criterio de laSuprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de 
Circuito; con relación a la autoridad responsable consistía en que no consideraban 
a los organismos descentralizados como autoridades para los efectos del amparo, 
 
30 Íbidem, página 47. 
31 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 113. 
 15
Neevia docConverter 5.1
bajo el argumento de que carecían de “imperium”, por tener personalidad jurídica y 
patrimonio propios distintos de los del Estado.32
 
Este criterio ha sido modificado en aras de dar un concepto mas 
complejo de autoridad responsable, a efecto de explicar lo anterior a continuación 
se transcribe las siguiente tesis jurisprudencial identificada con el número P. 
XXVII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro y texto que la identifican son los 
siguientes: 
 
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO 
SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS 
PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN 
ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN 
O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA 
ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno 
considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 
300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al 
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, 
que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA EFECTOS 
DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los 
efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que 
disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya 
legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad 
material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, 
por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.", cuyo 
primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se 
aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de 
Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los 
 
32 Genaro David Góngora Pimentel citado Cossío Ramón, José. LA DEFENSA DE LA 
CONSTITUCIÓN, 1° edición, México, Editorial Fontamara, 1997, página 57. 
 16
Neevia docConverter 5.1
Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos 
al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado 
Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un 
Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con 
una creciente intervención de los entes públicos en diversas 
actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que 
dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, 
que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada 
administración paraestatal formada por los organismos 
descentralizados y las empresas de participación estatal, que 
indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad 
establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación 
generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión 
de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con 
independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no 
de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden 
emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o 
extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la 
esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los 
órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. 
Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en 
la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, 
cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en 
verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la 
fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera 
que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en 
forma indiscriminada sino que debe atenderse a las 
particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el 
juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el 
acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe 
atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar 
 17
Neevia docConverter 5.1
decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera 
jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de 
la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. 
 
Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de 
noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: 
Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y 
Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de 
febrero en curso, aprobó, con el número XXVII/1997, la tesis 
aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea 
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez 
de febrero de mil novecientos noventa y siete. 
 
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis 
jurisprudencial número 300, de rubro: "AUTORIDADES PARA 
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el 
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, 
Segunda Parte, página 519. 
 
De lo anterior podemos concluir no solo el concepto de autoridad 
responsable, si no la actualización que se hace de él donde se expone que los 
organismos descentralizados son considerados como autoridades responsables 
para efectos del juicio de amparo; en este sentido en el derecho mexicano, la 
autoridad pública es el ente público (órgano de gobierno u organismo 
descentralizado) en quien el gobierno del Estado descansa para cumplir con su 
tarea constitucional y legalmente previstas cuando actúa frente a los 
gobernados.33
 
 
33 Castillo del Valle, Alberto. Op. Cit., página 115. 
 18
Neevia docConverter 5.1
Esto es que, son de los órganos del Estado de donde emanan los actos 
que se reclaman por el quejoso, constituyéndose éste primero en la parte 
demandada en el juicio de amparo, y es a quién se le atribuye la violación de 
garantías, ya que estos órganos en uso de sus funciones o incurriendo en una 
omisión, intervino en la promulgación o emisión o ejecución o en su caso en todas 
estas acciones, del acto que se reclama por el afectado y quien es su momento 
debe de acreditar la constitucionalidad de este. 
 
Bajo este orden de ideas, una autoridad responsable es aquella que en 
usó de su poder público y capacidad de decisión, emite actos unilaterales que 
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de 
los gobernados. 
 
1.2.2. Actos de autoridad. 
 
En el apartado anterior señalábamos que lo que se reclama por parte 
del gobernado o quejoso son los actos de autoridad emitidos y/o ejecutados por la 
autoridad responsable, en el desarrollo de las tareas públicas frente al gobernado; 
y que se constituyen como el acto reclamado al afectar la esfera jurídica del 
gobernado. 
 
Por lo tanto es importante señalar que es un acto de autoridad, éste “se 
entiende como el acto que emana de un órgano de gobierno (que cumple con las 
funciones propias del gobierno del Estado o actúa como ente público), actuando 
frente a los gobernados.”34
 
En efecto, un acto de autoridad va a ser la determinación tangible 
emitida por un órgano de gobierno encaminado a afectar la esfera jurídica del 
gobernado, siendo igualmente factible señalar que una omisión por parte de la 
autoridad también es un acto que puede agraviar al gobernado. 
 
34 Ídem. 
 19
Neevia docConverter 5.1
Los atributos del acto de autoridad, son los siguientes: 
 
a. Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión 
o de ejecución, de hecho y/o derecho, 
 
b. Imperativo. Tiene la fuerza jurídica para ordenar que serealice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del 
gobernado, 
 
c. Unilateral. No se requiere un acuerdo de voluntades entre 
el Estado y el gobernado, para dictar el acto de autoridad. 
 
d. Coercitivo. La autoridad del Estado está facultada para 
hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, 
en caso de incumplimiento. 
 
Podemos encontrar varios tipos de actos de autoridad, y dependiendo 
de su naturaleza podemos enunciar los siguientes: 
 
A. Atendiendo a la esencia del acto, se clasifican en: 
1. Actos legislativos 
2. Actos ejecutivos 
3. Actos judiciales 
 
B. Atendiendo a los efectos del acto, se clasifican en: 
1. Actos de carácter positivo 
2. Actos de carácter negativo 
3. Actos de carácter omisivo 
4. Actos de carácter negativo con efectos positivos 
5. Actos de tracto sucesivo 
6. Actos prohibitivos 
 20
Neevia docConverter 5.1
C. Atendiendo el ámbito competencial de la autoridad: 
1. Actos de autoridades federales 
2. Actos de autoridades estatales 
3. Actos de autoridades distritales 
4. Actos de autoridades municipales 
5. Actos de autoridad delegacional 
 
De la fracción I, del artículo 103 constitucional se derivan actos de 
autoridad que pueden ser administrativos del orden Municipal, Estatal y del Distrito 
Federal o Federal; actos de Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, 
Locales o de carácter Federal, fuera, dentro o después de concluido el juicio, ya 
sean de decisión o de ejecución o que constituyan sentencias definitivas, laudos o 
resoluciones que pongan fin al juicio y que no admitan recurso alguno por virtud 
del cual puedan ser modificados o revocados y actos legislativos. 
 
Por lo que se refiere a las fracciones II y III del artículo 103 
constitucional se contempla lo que se ha denominado “amparo por invasión de 
esferas”, esto es por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan 
la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal o 
viceversa, pero que necesariamente debe promoverlo un gobernado y tendrá que 
ser siempre por estimar que hay una violación a sus garantías individuales. 
 
1.2.3. La autoridad responsable en el juicio de amparo. 
 
Luis Bazdresh señala que “en nuestro régimen constitucional, todas las 
autoridades deben limitar su actuación al ejercicio de sus facultades que 
expresamente les concede la ley, y deben sujetar todos sus actos a los preceptos 
de las leyes que rigen su función, cualquier exceso o cualquier omisión en el 
desarrollo de sus funciones y cualquier aplicación torcida de la ley, constituye un 
error o un abuso de su poder, que si trasciende al violar las garantías de una 
 21
Neevia docConverter 5.1
persona, es susceptible a ser corregido o rectificado, mediante el Juicio de 
Amparo.”35
 
En materia de juicio de amparo existen dos clases de autoridades 
responsables, que son la autoridad ordenadora y la ejecutora (artículo 11 de la Ley 
de Amparo). La primera se refiere a la que da nacimiento al acto, esto es, lo 
ordena; mientras que la segunda los materializa (lo ejecuta). 
 
Sin embargo, una misma autoridad puede concurrir a un juicio de 
amparo con la doble calidad de autoridad ordenadora y ejecutora, impugnándose 
todos los actos que entorno a una misma controversia se presenten, en un solo 
escrito de demanda de amparo, para lo cual la responsable tendrá que responder 
por la emisión del acto y su cristalización sobre el gobernado. 
 
Se reitera que para efectos del juicio de amparo una autoridad 
responsable son los órganos de gobierno u organismos públicos descentralizados 
que emitan y/o ejecuten cualquiera de los actos capaces de afectar la esfera 
jurídica del gobernado, violando en su perjuicio las garantías individuales previstas 
para su protección. 
 
Ahora bien en el proceso que corresponde al juicio de amparo, la 
autoridad responsable como parte procesal tendrá la misión de sustentar la 
constitucionalidad del acto reclamado mediante su informe justificado, el cual 
deberá de contener los razonamientos lógicos - jurídicos en caminados a sustentar 
lo anterior y desvirtuar los argumentos de la peticionaria de garantías, exponiendo 
además las causales de improcedencia y acompañando; de ser procedente, copia 
certificada de las documentales que apoyen su informe y las demás probanzas 
con la que sustente su dicho. 
 
 
35 Bazdresch, Luis. EL JUICIO DE AMPARO CURSO GENERAL, 6° edición, México, Editorial 
Trillas, 2000, página 14. 
 22
Neevia docConverter 5.1
En efecto, la autoridad responsable en el proceso cuenta con única 
tarea de sustentar la validez de su actuación, acreditando a través de sus 
argumentos y pruebas que el acto de autoridad materia del juicio de amparo se 
dicto con apego a lo preceptuado en la constitución, por lo que dentro del proceso 
del juicio de amparo la autoridad responsable no solo tiene el carácter de emisor o 
ejecutor del acto reclamado, si no que ahora tiene además la obligación de 
acreditar su dicho en el proceso. 
 
A efecto de desarrollar lo anterior, participara en dicho proceso por sí o 
por la unidad facultada por la ley para representarla, sin embargo en el momento 
en que se de el cumplimiento y ejecución de la sentencia, no solo estará presente 
la autoridad demandada y la unidad que la represento, si no además todas 
aquellas que se involucren en el cumplimiento de la resolución de amparo. 
 
1.3. RESOLUCIONES Y SU EJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. 
 
Al referirnos a la resolución indicamos todo acto que proviene del 
juzgador, con el objetivo de dar conclusión al trámite del juicio que ante él se ha 
propuesto para dirimirlo, a efecto de conceder o no la razón a las pretensiones de 
la demandante de justicia. 
 
Esto es, la contestación que da la autoridad judicial a la solicitud que 
hace la demandante; previa exposición que presentan las partes para defender su 
derecho, tiene la finalidad de que quede resuelto en todos sus elementos la 
controversia planteada por el accionante del juicio. 
 
Para el Magistrado Jean Claude Tron Petit “las resoluciones tienen el 
nombre común de providencias o proveídos y constituyen la decisión de una 
 23
Neevia docConverter 5.1
controversia procesal, incidental o definitiva suscitada en un proceso. Es el 
pronunciamiento del juez o tribunal sobre un determinado punto litigioso.”36
 
Según Cabanellas, “es la solución de un problema o litigio, mediante un 
fallo o providencia de la autoridad gubernativa o judicial.”37
 
Coture, afirma que “el juez provee a las peticiones de las partes, 
suministrando lo que está en sus manos otorgar, poniendo su voluntad para que el 
juicio llegue a su destino.”38
 
El articulo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles contempla 
tres clases de resoluciones en los juicios, las cuales son las siguientes: 
 
1.- Decretos.- Las cuales son simples determinaciones de trámite. 
 
2.- Autos.- Deciden cuestiones dentro la controversia, sin que sean las 
de fondo. 
 
3.- Sentencias definitivas.- Resoluciones que deciden cuestiones de 
fondo. 
 
4.- Sentencias interlocutorias.- Resuelven una controversia incidental 
o accesoria a la principal o de fondo. 
 
Así las cosas, la resolución que nos interesa aquí es la sentencia 
definitiva, la cual va a ser la determinación que hace el órgano jurisdiccional de la 
violación o no de las garantías individuales del demandante, dicha determinación 
 
36 Tron Petit, Jean Claude. MANUAL DE LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO, 5° 
edición, México, Editorial Themis, 2005, página 31. 
37 Ídem, citado por Jean Claude Tron Petit Op. Cit. página 31. 
38 Ídem, citado por Jean Claude Tron Petit Op. Cit. página 31. 
 24
Neevia docConverter 5.1
se encuentra regulada en el Capitulo X, del Titulo Primero del Libro Primero de la 
Ley de Amparo.Siendo importante resaltar el contenido del articulo 80 de la Ley de 
Amparo, el cual nos va dar la característica principal que hace distintiva a la 
sentencia definitiva dictada en este medio de control constitucional de otro tipo de 
resoluciones. 
 
Este precepto legal señala en su texto lo siguiente: 
 
“Artículo 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por 
objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía 
individual violada, restableciendo las cosas al estado que 
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea 
de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto 
del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en 
el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por 
su parte, lo que la misma garantía exija.” 
 
Bajo este orden de ideas, existe una clasificación de sentencias de 
amparo que atiende a la forma en que concluye el juicio, las cuales son: 
 
A) De Sobreseimiento: es una resolución que da por terminado el juicio 
de amparo, sin dirimir la cuestión constitucional planteada por el quejoso, se dicta 
cuando se actualizan los supuestos contemplados en el articulo 74 de la Ley de 
Amparo. 
 
B) Negando el amparo: cuando del análisis de la contienda se aprecia 
que el acto señalado como reclamado no contraviene garantías individuales, por lo 
que el Juez negará el amparo y protección de la Justicia Federal. Esta sentencia 
tiene como característica que deja a la responsable en plena libertad y facultad de 
 25
Neevia docConverter 5.1
ejecutar el acto que de ella se reclamó en la demanda de amparo, sin incurrir en 
responsabilidad, ya que el acto reclamado ha sido declarado constitucional por la 
autoridad judicial federal. 
 
C) Concediendo el amparo: es en esta resolución que; una vez 
estudiada la controversia constitucional, el Juez concluye que el acto de autoridad 
viola las garantías individuales del quejoso, con lo cual el acto reclamado queda 
anulado, haciendo imperar el principio de supremacía constitucional (articulo 133 
constitucional). 
 
Una vez que se haya dictado sentencia en el juicio de amparo que 
conceda la protección constitucional, la autoridad responsable puede actuar en 
alguna de las siguientes formas: 
 
1.- Emitiendo un acto nuevo diverso al reclamado, en el que los motivos 
que lo formen sean diversos; o bien, incurra en violaciones pero que sean 
totalmente distintas de aquellas que fueron invocadas para conceder el amparo. 
 
2.- Cumpliendo con la sentencia, pero incurriendo en algún exceso o 
defecto en la ejecución que perjudique la quejoso, y se aleje de la esencia de la 
resolución que concedió el amparo y protección de la justicia federal. 
 
3.- Absteniéndose en forma absoluta de cumplir con lo ordenado en la 
sentencia, o realizando una serie de actividades que en nada tienen relación con 
el cumplimiento de esta dejando de lado su cumplimiento. 
 
4.- Cumpliendo cabalmente con la resolución de amparo obedeciendo a 
cada una de las directrices con las que fue dictada la sentencia en su fondo, 
cumpliendo así con lo resulto por el juzgador. 
 
 
 26
Neevia docConverter 5.1
1.3.1. Ejecución de las sentencias de amparo. 
 
En los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo se reglamenta la fase 
de ejecución de sentencias y cumplimiento de sentencias de amparo. 
 
Al respecto Alberto Noriega afirma que es pertinente estimar lo 
siguiente: 
 
a). En la ejecución de las sentencias de amparo debe tenerse en 
cuenta, exclusivamente aquellas que conceden la protección constitucional, ya 
que se tratan de sentencias de condena y por su propia naturaleza tiene el efecto 
de restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas. 
 
b). En la ejecución de las sentencias de amparo, toma un lugar 
preponderante el orden público y el interés social, de tal manera que la ejecución y 
cumplimiento, debe de realizarse aun de oficio, por parte de las autoridades 
federales. 
 
c). La finalidad esencial de la sentencia de amparo es restituir al 
quejoso en el goce de las garantías violadas. 
 
d). Es importante hacer la diferencia entre la ejecución y cumplimiento 
de la sentencia de amparo. La ejecución se trata de una acto de imperio de la 
autoridad jurisdiccional, se trata de la realización que de una resolución hace de la 
autoridad imperativamente, obligando a la parte condenada a cumplirla. Mientras 
que el cumplimiento de una sentencia consiste en el acatamiento por la misma 
parte que en ella resultó condenada.39 
 
 
39 Noriega Cantu, Alfonso. LECCIONES DE AMPARO TOMO II, 7° edición, México, Editorial 
Porrúa, 2002, página 844. 
 27
Neevia docConverter 5.1
Por otra parte el Maestro Polo Bernal, también distingue los supuestos 
de ejecución y cumplimiento de una sentencia de la siguiente manera: 
 
1. La ejecución de una sentencia es la facultad y el imperativo legal que 
impone el juzgador de amparo para hacer cumplir lo ordenado, realizando todos 
los actos tendientes a producir los efectos de la sentencia. Éstos pueden 
traducirse en destruir el acto inconstitucional y sus consecuencias, o en compeler 
a la autoridad a actuar si el acto reclamado consiste en una omisión. 
 
2. En cambio, el cumplimiento de la sentencia es una conducta que 
corresponde a la responsable llevar acabo y consiste en restituir al quejoso en el 
goce y disfrute de las garantías constitucionales violadas, usualmente tiene como 
motivo la ejecución del fallo. En algunos casos el cumplimiento material de la 
sentencia puede corresponder incluso a la parte tercero perjudicada.40
 
En ese sentido, se entiende por ejecución “el cumplimiento o 
satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya 
por voluntad de las partes mediante contrato, ya por discusión de la ley (legal); o 
bien por una resolución jurisdiccional (judicial)”.41
 
Bajo este orden de ideas, ejecución es la serie de actos que ejerce el 
órgano jurisdiccional para que se de el cumplimiento de las sentencia que el 
mismo emite y cumplimiento es la actividad que desarrolla la sentenciada a efecto 
de restituir al gobernado de sus garantías individuales en fiel cumplimiento de la 
sentencia. 
 
El objeto de este tipo de sentencias de amparo es la de restituir al 
quejoso en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado en 
que se encontraban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter 
 
40 Polo Bernal, citado por Tron Petit, Jean Claude. Op. Cit. página: 201. 
41 Chávez Castillo, Alberto. Op. Cit. página 351. 
 28
Neevia docConverter 5.1
positivo; o bien, obligar a la autoridad a actuar en el sentido de respetar la garantía 
de que se trate y a cumplir lo que esta exija, si el acto reclamado es de carácter 
negativo. 
 
El cumplimiento a la sentencia de amparo debe realizarse dentro de las 
veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, en 
caso de no ser así, de oficio se requerirá nuevamente el cumplimiento de que se 
trata a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico para que 
obligue a aquélla a cumplir. Si a pesar de los requerimientos que se hagan para 
lograr el cumplimiento de la ejecutoria, ello no ocurre, el Juzgador lo determinará 
así y previo pronunciamiento, se remitirá el expediente original a la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación para los efectos del articulo 107, fracción XVI de la 
constitución federal. 
 
Son dos los medios que contempla la Ley de Amparo para que pueda 
llevarse a cabo la ejecución de sentencias: 
 
1.- Mediante el cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de la 
autoridad responsable o quien tenga la obligación de ello, pudiendo incluso 
intervenir la propia juzgadora como así lo establece el articulo 111 de la Ley de 
Amparo.2.- A través de un incidente de daños y perjuicios a elección del quejoso 
o por disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cumplimiento 
sustituto de la sentencia de amparo). 
 
La autoridad responsable, tanto en amparo directo como indirecto, 
tendrá la obligación ineludible de informar a la autoridad de amparo sobre el 
cumplimiento que le haya dado a la ejecutoria, o bien que ya se encuentre en vías 
de ejecución, solicitándose en su caso un nuevo término para su cumplimiento. 
 
 29
Neevia docConverter 5.1
A fin de cumplimentar una sentencia de amparo, el Juzgador debe de 
hacer un análisis minucioso del cumplimiento que hizo la autoridad y la esencia de 
la resolución de amparo, sin la posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre 
alguna cuestión ajena. 
 
Para efecto de explicar mejor lo expuesto, cito la jurisprudencia 
identificada con el número 2a./J. 9/2001, correspondiente a la Novena Época, 
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, 
Octubre de 2001, página 366, que a continuación se transcribe: 
 
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. 
PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE 
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS 
TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES 
DE DEFENSA.- Del contenido de las jurisprudencias y tesis 
aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento 
de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. 
Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad 
judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que 
pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no 
ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo 
debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de 
que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el 
cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de 
que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a 
instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de 
sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con 
la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el 
asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la 
 30
Neevia docConverter 5.1
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: 
que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le 
consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 
5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará 
sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber 
cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en 
términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 
constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que 
desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que 
ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su 
caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal 
correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o 
autoridades responsables comuniquen que acataron la 
sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario 
de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, 
según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al 
quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no 
desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se 
dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el 
referido informe y con los demás elementos con los que se 
cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no 
se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal 
Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán 
un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan 
si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de 
que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido 
la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose 
las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el 
contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, 
deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo 
 31
Neevia docConverter 5.1
respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio 
de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador 
de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o 
no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del 
amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la 
responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento 
sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación 
del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del 
Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán 
presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, 
respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes 
medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el 
pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio 
en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la 
inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la 
que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, 
impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal 
que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien 
se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, 
procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional 
que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un 
amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano 
jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa 
responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, 
subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron 
lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva 
resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en 
relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; 
D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el 
cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución 
ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de 
 32
Neevia docConverter 5.1
amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió 
cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de 
repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la 
inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas 
condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. 
Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que 
concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el 
quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un 
nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, 
procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que 
corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite 
al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente 
de inejecución de sentencia. 
 
Varios 3/2001-SS. Relativo a la solicitud de aclaración de 
jurisprudencia formulada por el Presidente del Tercer Tribunal 
Colegiado del Octavo Circuito. 28 de septiembre de 2001. 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María 
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 
 
Tesis de jurisprudencia 9/2001. Aprobada por la Segunda Sala 
de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de 
dos mil uno. 
 
Nota: En términos de la resolución de veintiocho de septiembre 
de dos mil uno, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 3/2001-
SS, relativo a la aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 
9/2001, publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su 
 33
Neevia docConverter 5.1
Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 203, 
se publica nuevamente la jurisprudencia citada. 
 
Para finalizar, podemos decir que, el objetivo del procedimiento de 
ejecución es que el Juez de Amparo obligue a la responsable a dar cumplimiento 
de la sentencia hasta sus últimas consecuencias, éste cumplimiento debe ser en 
un acto perfectamente predecible (no azaroso), seguro y certero, en tanto que su 
fundamento y sustento es la base de una sentencia dictada en un medio de control 
constitucional que, como tal, debe ser puntualmente obedecida y cuya legitimidad 
no debe ser puesta en tela de juicio.42
 
Es por esto que resalta la importancia de que las resoluciones que 
concluyen un juicio de amparo y el procedimiento que les deriva, tienen la 
característica primordial que no son simples determinaciones que ponen fin aun 
proceso de carácter jurisdiccional, si no que; atento a lo manifestado por el 
Magistrado Jean Claude Tron Petit, la resolución de un medio de control 
constitucional es donde queda asentado por el órgano de control constitucional 
que un acto se dicto en clara contravención a la norma máxima de la nación, por lo 
que su ejecución y cumplimiento deben considerarse de forma seria, mas haya de 
un simple cumplimiento de una controversia entre dos contendientes, pues aquí la 
finalidad es hacer respetar a la constitución a cualquier precio. 
 
1.4. GENERALIDADES Y TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 
DE SENTENCIAS DE AMPARO. 
 
Este incidente cobra singular importancia para este tema en virtud de 
que a través de él se vera reflejado el poder coercitivo del órgano de control 
constitucional para dejar clara la categoría que tiene la sentencia en el juicio de 
garantías, previo a entrar a su estudio es importante señalar que en su momento 
 
42 Tron Petit, Jean Claude. Op. Cit., página 206. 
 34
Neevia docConverter 5.1
este incidente será retomado a efecto de resaltar la trascendencia del papel que 
juega la autoridad responsable en su tramitación y resolución. 
 
El incidente de inejecución de sentencias de amparo es el 
procedimiento por medio del cual el órgano jurisdiccional que dicto la sentencia 
definitiva se asegura del cumplimiento total de ésta y sanciona al servidor público 
que de una u otra forma se negó a su cumplimiento. 
 
El procedimiento de este incidente de inejecución se inicia cuando se 
actualiza el incumplimiento de una sentencia de amparo por parte de la autoridad 
responsable o de sus superiores jerárquicos en el supuesto de que los tuviere. La 
tramitación del incidente de inejecución de sentencias se ventila substancial y 
primordialmente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales 
Colegiados de Circuito. 
 
Se requiere para su procedencia que el Juez o Tribunal que haya 
conocido del juicio de amparo y dictado la sentencia respectiva, resuelva y declare 
de forma expresa que la ejecutoria ha sido incumplida, no obstante haber 
tramitado en sus etapas el procedimiento previsto en el articulo 105 de la Ley de 
Amparo, por lo general se dicta un proveído en la que se hace la relación del acto 
reclamado, el sentido y el alcance de la sentencia, explicando de manera puntual 
en qué consiste el cumplimiento omitido, las diversas gestiones conducentes al 
acatamiento de lo ordenado en la sentencia y el nulo resultado de tales instancias 
o requerimientos.43
 
Existe otro supuesto que puede iniciar el trámite de inejecución de 
sentencia y ocurre cuando el quejoso hubiere optado o la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación hubiera decretado el cumplimiento substituto y el obligado 
sea omiso con su deber. 
 
 
43 Ídem, página 296. 
 35
Neevia docConverter 5.1
Para que se pueda dar inicio a este incidente, es necesario que se 
reúnan las siguientes condiciones: 
 
1.- Que se esté frente a una sentencia ejecutoriada, 
 
2.- Que esa sentencia haya sido notificada a la autoridad responsable, 
 
3.- Que a dicha autoridad se le haya requerido el cumplimiento de la 
misma, así como a sus superiores jerárquicos. 
 
El incidente de inejecución de sentencias está previsto en los articulos 
107, fracción XVI, constitucional; 105 al 111 de la Ley de Amparo y los Acuerdos 
5/2001 y 6/1998 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
La autoridad que haya conocido del juicio de amparo iniciará el 
incidente de inejecución de sentencia, pero en primer lugar deberá cerciorarse 
quien es la persona física que ocupa el cargo de autoridad antes de remitir el 
expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en caso de que 
hubiere algún cambio de autoridades responsables y de sus superiores, será 
necesario notificar a todas estas el procedimiento de ejecución, incluyendo a las 
sustitutas. 
 
Es importante resaltar que la autoridad contumaz a cumplir con una 
ejecutoria de amparo cuenta con las facultades que el cargo le imprime, pero una 
vez separada de éste, se encuentra sujeta a la sanción penal correspondiente, 
pues al obrar de tal modo se aparta de la obligaciones inherentes a su cargo; de 
entre ellas hacer guardar y respetar la constitución, por lo que su persona puede 
ser sujeta a responsabilidad. 
 
La finalidad de este incidente es lograr el total cumplimiento de la 
sentencia que otorga la protección de la justicia federal y la restitución al quejoso 
 36
Neevia docConverter 5.1
de sus garantías violadas, sea de una manera directa o incluso vía cumplimiento 
sustituto, colateralmente se busca determinar las bases y sancionar a los 
obligados omisos.44 
 
Las conductas que dan lugar al incidente de inejecución de sentencias 
son básicamente las evasivas en el cumplimiento y los procedimientos ilegales. 
 
A efecto de ejemplificar de mejor forma lo expuesto anteriormente cito 
la siguiente tesis aislada identificada con el número P. LXIV/95, emitida por el 
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena 
Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, 
Octubre de 1995, pagina 160. 
 
SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS 
EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU 
CUMPLIMIENTO.- El sistema dispuesto por la Ley de Amparo 
para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la 
Protección Federal se compone de diversos procedimientos, 
excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se 
actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la 
sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, 
abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en 
el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la 
prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo 
esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, 
sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, 
secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este 
supuesto: a) Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara 
que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los 
requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su 
 
44 Tron Petit, Jean Claude. Op. Cit., página 298. 
 37
Neevia docConverter 5.1
superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de 
oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de 
inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a 
la destitución de la autoridad responsable en términos del 
artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el juez o tribunal 
resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la 
inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer 
párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la 
autoridad responsable y su consignación

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