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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO LA EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: RUBEN ARY ARGUMEDO MIRANDA ASESOR: LIC. LUIS MONSALVO VALDERRAMA MEXICO, D.F. 2005. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. LA EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO ÍNDICE Pág. Introducción. ......................................................................................................I 1.- Antecedentes de la Conciliación. 1.1 En el Derecho Romano. ...........................................................................1 1.2 En el Derecho Español.............................................................................4 1.3 En el Derecho Francés.............................................................................8 1.4 En el Derecho Positivo Mexicano del siglo XX.......................................11 1.4.1 Origen del artículo 123 Constitucional en su apartado “A”. ...............14 1.4.2 En la Ley de 1931...............................................................................19 1.4.3 En la Ley de 1970...............................................................................26 1.4.4 En las reformas a la Ley de 1980.......................................................30 2- Conceptos generales. 2.1 Derecho del Trabajo...............................................................................35 2.2 Derecho Procesal del Trabajo................................................................42 2.3 Trabajador. .............................................................................................45 2.4 Patrón. ....................................................................................................51 2.5 Contrato individual de Trabajo. ..............................................................55 2.6 Relación de Trabajo. ..............................................................................63 2.7 Conflicto de Trabajo. ..............................................................................65 2.8 Juntas de Conciliación. ..........................................................................68 2.9 Juntas de Conciliación y Arbitraje. .........................................................73 2.10 Demanda en el Derecho del Trabajo. ....................................................80 2.11 Conciliación. ...........................................................................................85 3. Procedimiento ordinario en el Derecho del Trabajo Mexicano. 3.1 Inicio del Procedimiento. ........................................................................92 3.2 Estructura del Procedimiento Ordinario. ................................................99 3.3 La audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones......................105 3.3.1 Etapa de Conciliación.......................................................................109 3.3.2 Etapa de Demanda y Excepciones. .................................................118 3.3.3 Etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas................................125 3.3.4 Audiencia de Desahogo de Pruebas................................................130 3.4 Los Alegatos.........................................................................................132 3.5 El Laudo. ..............................................................................................134 4. Alternativas para dar mayor eficacia a la etapa de conciliación como medio para dirimir conflictos. 4.1 Finalidad de la Conciliación..................................................................139 4.2 Medidas de apremio a las partes para asistir a etapa de conciliación. ... 153 4.3 La obligación de las autoridades de las Juntas para agotar la etapa conciliatoria. ................................................................................163 4.4 Capacitación del personal de Conciliación, en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.........................................................................179 4.5 Necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo. .............................197 Conclusiones. .......................................................................................225 Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo.............................230 Bibliografía............................................................................................240 I INTRODUCCIÓN Derivado del devenir histórico y político de nuestro País, los órganos encargados de la impartición de Justicia laboral son las Juntas de Conciliación y Arbitraje; ya sea de competencia local o federal. Actualmente, dichas Instituciones se encuentran saturadas de trabajo, dada la realidad y exigencia social, así como las situaciones originadas dentro del orden económico nacional, y el abrumador número de demandas que diariamente son presentadas en los Tribunales del Trabajo, exigiendo respuesta inmediata por vía de ley, y por necesidad social. Respuesta que dista mucho de ser la adecuada, y en relación a los términos procesales que la Ley Federal del Trabajo señala, nunca pueden ser cumplidos. Esta discutible impartición de justicia se origina por diversas causas, que señalamos a continuación: • Ausencia del personal en las Juntas. • Carencia de pericia profesional, aunada a una capacitación mediocre del personal asistencial. • Evidente negligencia en la aplicación estricta de los procedimientos específicos por la Ley. • Escasa observancia que manifiestan las partes hacia las leyes prescritas en cada una de las etapas conciliatorias. II • La problemática situación socio-económica por la que atraviesa nuestro País. Considero que la solución adecuada, para una mejor impartición de Justicia Laboral, debe ser indiscutiblemente la correcta aplicación de la Ley, en lo que corresponde a la etapa de Conciliación, dentro del procedimiento ordinario; ya que éste reúne la mayor parte de los conflictos suscitados dentro de la sociedad laboral. La Ley Federal del Trabajo señala el procedimiento que sigue, tratándose de la primera etapa de la Audiencia Trifásica Laboral; y se refiere a la fase de Conciliación, la que exige de entrada la presencia personal de las partes en conflicto; es decir, trabajador y patrón sin la compañía de abogados o asesores a efecto de realizar una plática de avenencia. En la práctica, es rara la ocasión en que el patrón asiste en forma personal, ya que generalmente lo representa un abogado debidamente facultado. Evidentemente, esto constituye una violación a las normas, incurriendo en una desobediencia de carácter legal. Ante esta transgresión se constata que los funcionarios de la Junta no realizan ninguna amonestación, a fin de exigir la presencia del patrón o del trabajador, según sea el caso. Observamos asimismo otra forma de violación, en el ejercicio de las acciones que desempeña el funcionario que conciliaa las partes, ya que éste mismo realiza las tareas de secretario auxiliar o bien secretario de acuerdos de la Junta, dando pie en ocasiones a que las partes concurrentes se concilien III solas, por no haber en el momento preciso de la celebración de la audiencia un representante de la Junta. Lo señalado tiene origen en un vacío legal, no obstante que la Ley en la materia, señala específicamente que se trata de una audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Indudablemente, esta Ley no contiene artículo o precepto legal correspondiente a señalar la figura de un conciliador como parte del personal, que dicho ordenamiento señala para la confirmación de la Junta; por lo tanto, tampoco regula las funciones del mismo, ni su perfil profesional en orden al desempeño correcto de una función conciliatoria. Normalmente, el problema de la Conciliación continúa, no obstante las señaladas anomalías respecto a la figura del conciliador. La propia Ley señala que al conciliar a las partes y no tener un acuerdo éstos, turnarán los autos a la etapa siguiente, que es la Demanda y Excepciones o fase expositiva, ahora bien, previo a iniciar esta etapa, debe comunicarse a las partes para que se concilien; siendo esta tarea propia del Presidente de la Junta, que es el máximo funcionario de ésta. Sucede, no obstante, que en algunas ocasiones la solicitud de Conciliación es a petición de alguna de las partes, que desea más que su contraparte, convenir el Juicio. Al referirnos en el inciso (b) a las causas contrarias a un juicio acertado, hacemos hincapié sobre la necesidad de una seria y profunda capacitación del personal dedicado a estos asuntos y la exigencia de que cubran los requisitos de un perfil profesional en la materia de Derecho Laboral. IV Queremos hacer notar de manera clara lo relacionado con la carga de trabajo que absorbe a las Juntas, y resulta altamente problemática; y aunque creemos que no es fácil solucionar esta situación, sí creemos que podría disminuir su intensidad, si la Conciliación se efectuara correctamente y con agilidad desde su inicio. Y a manera de conclusión queremos subrayar, una vez más la existencia de la figura del conciliador; pues si bien es cierto que en los últimos años se ha observado que en diversas Juntas hay un funcionario dedicado exclusivamente a la atención de la Conciliación, pero objetando él mismo no tener delimitadas sus funciones en forma clara; por otra parte no se tiene la certeza de que cuente con un título legalmente autorizado y expedido para el ejercicio de abogado. Presumimos además que este funcionario resulta no ser parte del personal que por ley debe de conformar la Junta. Resulta muy necesario incluir su nombramiento y funciones en forma explícita dentro de la Ley Federal del Trabajo. La Ley Laboral contiene el procedimiento de Conciliación como requisito indispensable y obligatorio, y se encuentra debidamente establecido dentro de la técnica y la claridad. Es acertado, y creemos que no necesita cambiar en su fundamento. Sí resulta necesario para efecto de un cabal cumplimiento formular el procedimiento conciliatorio, tanto por parte de los contendientes como también por parte del personal de la Junta, y facultar a un funcionario para observar el que se realicen con exactitud los acuerdos y dedique tiempo exclusivo en la búsqueda de soluciones justas a favor de las partes. V La labor que desarrolle este personaje gubernamental, sobre el que se hará hincapié en la presente tesis, ayudará sin duda alguna a garantizar el correcto desarrollo y conclusión de la etapa de Conciliación, colaborará enormemente en el ímprobo trabajo de las Juntas favoreciendo así al mundo laboral y a la tan anhelada Justicia Social. I. ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN Resulta importante hacer una referencia previa tocante a los antecedentes de la conciliación en Roma, en vista de que esta sociedad se fundamentó en una estructura, en cuya base de producción estaban los esclavos. Consecuencia de lo mismo es que la conciliación se presentó más comúnmente en las relaciones de carácter civil que en un plano laboral, sin embargo, también existieron las relaciones de trabajo, como observaremos en los siguientes párrafos. Por otra parte, notamos que tratándose de la figura de la conciliación, la regla imperante es que un tercero sea el que propone la avenencia; este tercero usualmente es representante del Estado. Ahora, si bien es cierto que en el Derecho Romano no se reguló por medio de la ley la figura de la conciliación, sí se aceptó como medio para dar por concluidos pleitos entre partes y, en especial, las Doce Tablas respetaron dicho precedente mediante la intervención de la figura del pretor. 1.1 En el Derecho Romano. En la Edad Media, las relaciones de trabajo en Roma, se ven fuertemente influenciadas por el Cristianismo, en virtud de que éstas tenían en aquel entonces un sello característico, ya que generalmente una relación de trabajo se daba entre maestro, aprendices y compañeros, lo que suponía un lazo más que profesional, que implicaba cierto tipo de nexos sentimentales con tintes fraternales. Las relaciones de trabajo entre los maestros y los aprendices se daban de la siguiente forma: • El maestro tenía la obligación de enseñar el oficio al aprendiz, pudiendo exigir la obediencia y respeto del segundo, quien generalmente vivía en la casa del maestro; además, éste contaba con la potestad de castigar al alumno. • El alumno tenía como único pago, por sus actividades realizadas a favor del maestro, la enseñanza del mismo. La relación de trabajo que se presentaba entre el maestro y el compañero se acerca más a una relación laboral, que la relación descrita, porque el compañero, a diferencia del alumno, sí percibía una retribución por sus servicios: que era un salario. En Roma, la base económica de aquel entonces fue la industria, primordialmente la industria familiar, y el oficio que más prevaleció en la época fue el de artesano. La forma de agrupación que se siguió era la de asociaciones y colegios. Los colegios, en un principio, se formaron bajo bases muy estrictas y exclusivas, pero poco a poco se fueron abriendo y flexibilizando, hasta el grado de poder acceder a ellos no solo los hombres libres sino también las mujeres y los esclavos. Las relaciones de trabajo en Roma fueron posibles, puesto que no toda la estructura productiva se basó en los esclavos: la clase que se encontraba en el estrato social más bajo. Los hombres libres, que se agrupaban y asociaban en corporaciones, prestaban sus servicios contractualmente; de ésta forma nació la necesidad de regular por medio de los juristas dicha prestación de servicios libremente ejecutado, a diferencia del trabajo desplegado por un esclavo, equiparándose el trabajo libre a una forma de arrendamiento, creándose la Locatio Conductio Operis y la Locatio Conductio Operarum.1 Las corporaciones creadas por el agrupamiento de gente, que gozaban de una profesión o trabajo común, tenían como finalidad proteger los intereses de grupo, defendían los precios de las mercancías y también manejaban la prohibición de otorgar trabajo a personas ajenas a dichas agrupaciones. En Roma, la conciliación no se encontró regulada en un aspecto formal, es decir, no contaba con regulación legal; sin embargo, las Doce Tablas señalaban el deber de respeto de la avenencia entre las partes. Por su parte, Cicerón señalaba la benevolencia de la conciliación, en virtud de lo molesto que resultaba cualquier pleito legal, definiéndola como un acto voluntario digno de elogios y de gran provecho para las partes que en el mismo intervenían.Es de resaltarse, derivado de la tradición, la práctica muy frecuente de reunirse entre los romanos, y deponer sus diferencias, terminando amigablemente sus pleitos en memoria de Julio César. 1 SABINO VENTURA, Silva. Derecho Romano. Ed. Porrúa. 9ª. Ed., México, 1988. p. 360. “Se aprecia que la característica fundamental del trabajo en Roma, es que es considerado como una mercancía, lo cual degenera en que el trabajo puede ser objeto de comercio y explotación desmedida. Los colegios romanos son el primer antecedente de las agrupaciones obreras, y la figura que más se acerca a un contrato de trabajo en Roma fue la Locatio Conductio Operarum, independientemente de que la misma, desde luego, excluía muchas normas laborales. La figura que antecede al intermediario fue la Locatio Conductio Operari”.2 En consecuencia, podemos considerar que la conciliación en Roma, si bien no se encontró regulada jurídicamente, sí se observó en la costumbre y la tradición. De igual manera se buscaba conciliar entre los romanos invocando la memoria de personajes importantes en su historia, teniendo cierto toque de ritual la avenencia entre las partes. 1.2 En el Derecho Español. En España, la institución de la conciliación data formalmente de los siglos XVIII y XIX, apareciendo en forma gradual y descentralizada, ya que se instituía de manera independiente en las poblaciones con diferentes sistemas entre sí. Podemos asentar como regla general, que la conciliación fue encargada a un Juez, teniendo una especial particularidad, que de alguna manera nos recuerda el sistema de conciliación contenido en la ya abrogada Ley Federal del Trabajo de nuestro país, de 1931. El juez se encargaba de conocer únicamente de la conciliación, misma que en caso de no prosperar se 2 REDONDO ACOSTA, José Luis. Análisis Histórico de la Creación del Derecho del Trabajo. México, 1989. p. 51. turnaba al conocimiento de un funcionario distinto y de mayor jerarquía para el desarrollo del arbitraje. Por medio de la Constitución Española de 1812, se dotó a la conciliación de obligatoriedad y permanencia para poder iniciar un juicio. España fue uno de los países pioneros en la introducción de la conciliación en un ordenamiento jurídico, tanto constitucionalmente como en el marco de las leyes comunes. La conciliación ordenada en la constitución de 1812, tratándose del área administrativa, se conocía por los alcaldes, y la misma se debía ejecutar por las partes ante la presencia de dos hombres buenos. La conciliación en los conflictos laborales colectivos, y tratándose en exclusiva de despidos injustificados, como fórmula para terminar con el problema, es necesaria y obligada antes de un arbitraje. En estos supuestos los magistrados exhortan a las partes para que lleguen a un arreglo, ya sea que se reinstale o liquide justamente a los afectados; desde luego es indispensable el acuerdo de ambas partes. Existe el caso en el que la conciliación, tratándose de sindicatos, puede ser jurisdiccional; para tal caso debe presentarse con el carácter y por vía de apremio. En los casos que no se concilie, previo al arbitraje, el expediente turnado al magistrado debe ser enviado por éste mismo a un organismo llamado Central Nacional Socialista, para efecto de desarrollar en tal lugar la conciliación. De existir un acuerdo de partes, es decir, de llegar a una conciliación, se necesita de la aprobación, no solamente de las partes en controversia, sino también de la aprobación del magistrado en turno, a efecto de que el resultado de esa conciliación tenga valor y eficacia jurídica. Lo anterior se plasma en un convenio muy similar a los realizados en México ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, la legislación civil española, misma que se hace contener en un código llamado Ley de Enjuiciamiento Civil, señala obligatoria la conciliación, como requisito previo para entablar un juicio entre las partes, señalando la misma ley en el artículo 201 las excepciones a la regla, como pueden ser los interdictos o aquellos juicios donde tenga ingerencia la Hacienda Pública. La obligatoriedad de la conciliación se observa en el artículo 203 de la ley referida, haciendo ver que el Juez de que se trate no admitirá demanda alguna si ésta no se hace acompañar de un certificado del acto de conciliación. En dicha ley también se establece, explicando la ordenanza constitucional, que por hombre bueno se debe entender a los nacionales en ejercicio pleno de sus derechos civiles. La conciliación, según narra la multicitada ley, se desarrollará en la siguiente forma: El primero en hablar es el reclamante; señalará en qué consiste su petición y el fundamento de ésta. Contestará el demandado lo que estime conveniente y podrá, desde ese momento, manifestar la existencia de documento en que se ampara, si éste existe. Tendrán acto seguido, en el mismo orden, el derecho de replicar y contrarreplicar las partes. Si después de que las partes desarrollen el proceso antes señalado no se concilian, el juez y los hombres buenos los tratarán de avenir, si no se logra la avenencia se dará por terminado el acto. Del acto conciliatorio se llevará registro en el juzgado, se levantará un acta en la que consten las circunstancias de la conciliación y la firmarán las partes, los hombres buenos y el juez. La Ley citada señala que los gastos de la conciliación se cargarán a la parte que hubiere promovido la conciliación. Podemos observar ciertos elementos de la conciliación en el Derecho Español, uno de ellos, sin duda, muy diferente a nuestra legislación: la conciliación no es gratuita, se llegue a la misma o no; los gastos que de ésta se generen se cubren por la parte que promovió el acto de conciliación. Por otro lado, resulta muy conveniente que un requisito para la aceptación de la demanda es el acta en la que conste que se agotó la conciliación, lo cual dota a la misma de obligatoriedad y deja ver el requisito de agotamiento del recurso de conciliación para acceder al órgano arbitral. De igual manera observamos que en España la conciliación corre a cargo de un tercero, que en este caso es un juez; pero además se capta la intervención de dos individuos más, los llamados hombres buenos, mismos que no son más que nacionales con capacidad de goce y ejercicio, cuya tarea es avenir a las partes. También se destaca, que de llegar las partes a un arreglo se levanta un acta, que deberá redactarse ante el juez o magistrado, para que la misma sea dotada de obligatoriedad para ambas partes. 1.3 En el Derecho Francés. Francia, sin duda, es uno de los países que más ha profundizado en torno a los Derechos Sociales, independientemente de que la consagración de los mismos, hablando constitucionalmente, fue de nuestro país y después de la Unión Soviética y de Alemania. Francia, ha sido uno de los países que mayores movimientos sociales ha vivido, siendo innegable que a partir de la declaración de los derechos del hombre, su consecuencia en las regulaciones jurídicas de todo el mundo se ha reflejado en forma arrolladora. En tal orden de ideas observemos que las regulaciones laborales de Francia en la Edad Media se reducían a la legislación de los Gremios, siendo estos una institución de simples agrupaciones de compañeros de oficios, que con el paso del tiempo se convirtió en un entramado sociológico de gran importancia económica. Sus fines fueron la regulación del trabajo entre sus asociados y monopolización de los oficios, también destacan los fines económicos, políticos y religiosos. La regulación laboral del los gremios se caracterizó por fijar las condiciones de trabajo de los agremiados,dependiendo de la escala a que pertenecieren. Aquí encontramos que el grupo, mediante acuerdos internos, señalaba las causas en las que se extinguía la relación de trabajo, que prácticamente significaba dejar de pertenecer a la organización, y para ejercitar derecho alguno se tenía que ser parte del conjunto de personas; por tal razón no se observa posibilidad para la existencia de la conciliación. Dichos grupos dejaron de existir con el edicto de Turgot y la Ley de Chapellier. Uno de los motivos primordiales para la caída de éstos fue sin duda la inamovilidad que mantenían y la injusticia que predominaba en la mayoría de sus integrantes, a excepción de los altos puestos que se privilegiaban de manera excesiva. Cronológicamente hablando, no solo en Francia, sino en toda Europa, aparecen las corporaciones, mismas que tienen poca importancia para los efectos del presente trabajo, ya que se trataba de corporaciones o grupos patronales que desde luego no aportaban mucho a la conciliación. Las corporaciones fijaban las condiciones de trabajo de los miembros, y desde luego estos no tenían ningún medio para la defensa de sus derechos laborales. En el año 1820, época de la restauración y después de la caída de Napoleón, existía en Francia e Inglaterra una situación tiránica para aquellos que buscaban trabajo, ya que debían someterse a las exigencias de los miembros más viejos o antiguos de las corporaciones, que se disfrazaban de meras agrupaciones. De la revolución de 1789 triunfó el liberalismo político y económico. De lo antes señalado se desprende que se toma al individuo como libre, como un sujeto igual que los demás, y en el entorno laboral, es entonces que la persona es libre como trabajador y para contratar como mejor le plazca, fijándose las condiciones de trabajo entre particulares y sin otro parámetro que observar el de la competencia, esto es, tal como sucedía en Roma: el trabajo se tomaba como mercancía. Por lo expuesto anteriormente se observa que las coaliciones y huelgas fueron hechos aislados, que en general carecieron de importancia. La desaparición de las corporaciones tiene su origen en los hechos de 1789 y el consecuente advenimiento del Capitalismo, sin embargo al lograrse la libertad e igualdad se observan ciertos problemas en el marco laboral. Esa igualdad, que como individuo y sujeto de Derecho se ejerció, no podía ostentarse y mucho menos ejercitarse como trabajador, porque nunca sería igual al empresario, cuyo poder económico no permitió en ningún momento que la tan anhelada igualdad aterrizara en el ámbito de la realidad. El trabajador nunca podría ejercer sus derechos, ni negociar siquiera las condiciones de trabajo impuestas por el empresario, ya que emplearse en lo que encontrara era su única forma de subsistir. A lo antes señalado, mucho menos podría, en caso de presentarse una injusticia o alguna arbitrariedad, pensarse en conciliar el conflicto; tenía evidente repercusión en una sola de las partes integrantes de la relación de trabajo: el trabajador. La conciliación no aparece de nueva cuenta en el marco regulatorio francés sino hasta nuestro siglo, motivada no solo por el cartismo, el ludismo, el surgimiento del Socialismo utópico y el Socialismo científico, sino por la imperante necesidad interna como país, de regular las relaciones de trabajo, que con el desarrollo de los movimientos históricos se encontraba en un caos o bien no existía. En el año de 1907 se instituyen en Francia los consejos de PRUD-HOMMES, cuya finalidad es de carácter conciliatorio. Se estructuran por dos sectores, uno de ellos se encuentra constituido por representantes obreros, el otro de representantes de los patrones; en ambos sectores encontramos igual número de miembros. Su elección se da en asambleas por separado. La presidencia de dicho organismo se ejerce por turnos entre ambos sectores y por un periodo de carácter anual. Dicho órgano tenía funciones conciliatorias, pero se necesitaba el acuerdo por unanimidad, para efecto de resolver el negocio sometido, de no ser así se turnaba el mismo al arbitraje. El arbitraje en Francia, como en la mayoría de los países, tales como Inglaterra o Alemania, y desde luego exceptuando a España, se efectuaba generalmente por un órgano que se encontraba encargado de la conciliación, y que el mismo, de no tener éxito, se encargaba de arbitrar el conflicto; es decir, el órgano conciliador que también era el órgano arbitral. 1.4 La Conciliación en el Derecho Positivo Mexicano del Siglo XX. Por Derecho Positivo debemos entender, según las palabras del Doctor Mario Borrell Navarro: “El conjunto de normas, mandatos, reglamentos y demás disposiciones legales establecidas por el Estado, generalmente vigentes en el momento de su estudio y aplicación. Las que regulan la conducta de los individuos en la sociedad, con sanciones por su violación, las que también crean y regulan órganos, instituciones y tribunales, y aspiran al orden, la paz, la coordinación y la justicia en la sociedad donde rigen.” 3 3 BORREL NAVARRO, Miguel. Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo. Ed. SISTA. 7ª ed. México, 2001. p. 3. Debemos señalar que no todo el Derecho Positivo es Derecho vigente, siendo que el Derecho Positivo refiere la observancia de una disposición jurídica que se dictó por el Estado por medio del órgano facultado para ello, que es legítima aún cuando esté o no vigente, siempre que en algún tiempo lo haya estado siendo. El Derecho cuya observancia es actual y obligada, hablando del presente. El Derecho Positivo tiene su origen en el Derecho natural, es cambiante y susceptible de perfección, condiciona las conductas del hombre y en general se hace constituir por la ley fundamental de un Estado; es decir, la Constitución de un Estado, las leyes, decretos y normas que emanan del órgano legislativo o del órgano encargado de la creación de las leyes. De tal suerte observamos, que la conciliación en cuanto al Derecho Positivo, en nuestro país, tiene regulación en diversos ordenamientos jurídicos, mismos que, aún cuando ya no sean Derecho Positivo vigente, es conveniente señalar. La Constitución de 1824, ley fundamental del Estado Mexicano, que por las condiciones difíciles de aquel entonces, en cuanto al proceso de creación de la infraestructura de nuestro país, prefirió no tocar el tema del trabajo y su regulación. Los trabajadores tenían que laborar jornadas excesivas por salarios irrisorios, y además de esto debían comprar los productos de primera necesidad en las tiendas de raya, que desde luego elevaban los precios al doble y hasta el triple de su valor real. La Constitución de 1857, obra jurídica de corte liberal, a diferencia de su antecesora, sí contempla las disposiciones relativas al trabajo, aún cuando las mismas no fueron suficientes para enmarcar correctamente las disposiciones relativas al trabajo, y mucho menos lo relativo al procedimiento conciliatorio, sin embargo ya señalaba la libertad de profesión, así como también prohibía el acto cualquiera que fuera para obligar a las personas a prestar su trabajo sin la justa retribución. Ya desde entonces se vislumbraba la idea de incluir en la Constitución las normas relativas al Derecho Social, pero desde luego el pensamiento liberal imperante en aquel entonces se encargaría de hacer ver que las cuestiones relativas a las normas del trabajo debían de manejarse en las leyes reglamentarias y no en la ley fundamental. Una de esas leyes reglamentarias fue el Código Civil de 1870, mismo que señaló que el trabajo no era una mercancía; lógicamente no podía equipararse a la figura del arrendamiento, y que se trataba de un mandato ola prestación de un servicio. Con el paso del tiempo las legislaciones locales fueron dictando leyes o incluyendo artículos en éstas, relativos a la regulación del trabajo, como por ejemplo: la prestación de servicios médicos, los accidentes de trabajo y las respectivas indemnizaciones, el descanso semanal, la irreductibilidad de los salarios, etc.; sin embargo, no es sino hasta la Carta Magna de 1917 y después de las célebres discusiones del Constituyente de Querétaro que se incluye en forma sorprendente en la Carta Magna de nuestro país y por primera vez en el mundo, una serie de disposiciones relativas al Derecho del Trabajo, mismas que se hacen contener en el artículo 123 constitucional, que en ese entonces no contaba con apartados A y B, que se hizo estructurar de XXX fracciones que contenían y contienen todo lo relativo a la estabilidad laboral, la dignidad del trabajador, la jornada laboral máxima, el salario, la legalidad de huelga y paro, la libertad de asociarse y lo relativo a la seguridad social. Aquí, y atendiendo al tema central de nuestro estudio, observamos que la fracción XX del artículo referido señala: “Las diferencias o los conflictos entre el Capital y el Trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual numero de representantes de los obreros y los patrones, y uno del Gobierno”. De la lectura de la fracción comentada se desprende, que la Constitución señala como figura conciliadora de los conflictos laborales a una Junta de Conciliación y Arbitraje. Aquí encontramos el primer antecedente de la conciliación en nuestro país, formal y legalmente hablando, lo cual desde luego es de sorprender si del presente estudio observamos que la conciliación es una institución, que no obstante de ser manejada informalmente en tiempos remotos, es una institución de muy reciente inclusión en los textos jurídicos y en especial, tratándose de la conciliación en el Derecho Laboral; la cual data del siglo pasado. Concluimos señalando que la conciliación, como parte del Derecho Positivo Mexicano, se encuentra ubicada en la consagración de los derechos sociales de los trabajadores en la constitución de 1917. Cabe señalar que dicha Constitución fue la primera ley fundante del Estado en incluir en su texto los Derechos Sociales, derivando lo anterior de la necesidad de proteger a la clase obrera de aquel entonces, y que se traduce más que en una innovación jurídica, en una apremiante necesidad social. 1.4.1 Origen del artículo 123 Constitucional en su apartado "A". Resulta claro que un orden jurídico dado es el reflejo de una realidad social, económica y política; también es lógico que en el inicio del siglo pasado se haya incluido el artículo 123 a la Carta Magna de nuestro país, rompiendo con todos los estereotipos existentes hasta entonces. El artículo 123 tuvo una finalidad primordial: la protección de los derechos de los trabajadores, los constituyentes, con una visión sagaz, entendieron que no tenían opción distinta para hacer respetar tal derecho. Ricardo Flores Magón, ilustre pensador mexicano, de ideología anarquista y socialista, miembro del Partido Liberal, tuvo mucho que ver en la adición del artículo 123, de la Ley fundamental del Estado mexicano. A mayor abundamiento, hago notar las ideas más importantes del texto programático del Partido Liberal, sobre las reformas constitucionales, en lo relativo a la cuestión del Capital y Trabajo: • Establecer una jornada máxima de ocho horas. • Fijación de un salario mínimo, atendiendo al costo de la vida y en relación a zonas geográficas. • Reglamentación del servicio a domicilio y en especial el doméstico. • Aplicar al trabajo por destajo, lo relativo al salario mínimo y jornada máxima. • Prohibición del trabajo a menores de 14 años. • Implantar condiciones mínimas de higiene, garantizando la seguridad de los trabajadores. • Exigencia de un mínimo de higiene en los lugares en que los trabajadores se alojen para la prestación de servicio. • Pago de indemnizaciones a los trabajadores en caso de accidentes de trabajo. • Nulificar las deudas de trabajadores con los patrones (jornaleros y amos, llamados así respectivamente en el texto original). • Adoptar medidas que eviten el abuso del patrón para perjuicio del trabajador. • Obligatoriedad de pagar al trabajador su salario en efectivo. • Suprimir las tiendas de raya. • Establecer un máximo de vacantes para trabajadores extranjeros, dando preferencia a los nacionales. • Descanso dominical obligatorio. Desde luego se nota la influencia que Ricardo Flores Magón tuvo sobre el Constituyente, ya que todos y cada uno de los postulados del Partido Liberal Mexicano se encuentran plasmados en la actual Constitución. Otro pensador que tuvo gran eco en la creación del artículo 123 constitucional fue Salvador Alvarado, quien contribuyó en gran medida en el génesis de los Derecho Sociales contenidos en nuestra Carta Magna. Salvador Alvarado, en su carácter de Gobernador y Jefe de las fuerzas armadas del Estado de Yucatán, el 15 de diciembre de 1915, por medio del decreto número 392, publicó la Ley del Trabajo que partía de su peculiar pensamiento. Entre las ideas más sobresalientes observamos las siguientes: Señala la necesidad de dignificar el trabajo humano y no considerarlo como una mercancía que tiene precio, sino como un elemento de la producción, que necesariamente conlleva al pago de un salario. Dentro de la ley a que se hace alusión, el Gobernador Alvarado deja ver la idea de no tener al derecho de los trabajadores en el marco del Derecho Público; de esta manera se empieza a vislumbrar la idea de crear un nuevo esquema jurídico que pudiera esbozar o dar a entender la disciplina del derecho de los trabajadores. Tales idearios de Justicia Social fueron expuestos en el Constituyente, convocado el 14 de septiembre de 1916 por el Diputado local de Yucatán, Héctor Victoria, personaje que sin duda tuvo mucha ingerencia en la creación del artículo 123 constitucional. Ahora bien, independiente al pensamiento social que imperaba en el País, es sin duda la situación que se vivía en aquel entonces, la que en gran medida impulsó que en dicho Constituyente, cuyo fin era una modificación somera a la Constitución y que solamente versaría sobre quitar lo inaplicable de la misma, se haya creado una nueva Constitución. Venustiano Carranza, al inaugurar el Congreso Constituyente el primero de diciembre de 1916, presentó un proyecto de Constitución que no resolvía los problemas sociales que en la vida nacional agobiaban a las clases obrera campesina, y en general a los económicamente débiles, lo cual únicamente logró que los partidarios de la defensa de esas clases tomaran su papel de constituyentes con una determinación impresionante. El proceso de creación tuvo gran oposición, sobre todo fundada en la corriente de la vieja escuela jurista, que señalaba que una Constitución únicamente debe contener la forma de organización del Estado y la declaración de derechos individuales de los hombres, siendo Fernando Lizardi uno de los teóricos que apoyaron tal situación. Por el bloque de los constitucionalistas que apoyaban la inclusión de normas de protección social estaban Heriberto Jara y Héctor Victoria, entre muchos otros, siendo este último quien mayor influencia tuvo en los conceptos que debían manejarse en relación a la protección de los trabajadores y que se impondrían en la nueva Constitución, tales como salarios mínimos, descanso semanal, creación de Tribunales de Conciliación, de Arbitraje, prohibición del trabajo nocturno a mujeres y niños, accidentes e indemnizaciones. La idea de lo conveniente de incluir un título completo sobre las cuestioneslaborales dentro de la Constitución fue de Froylán C. Manjarrez, siendo apoyado su proyecto por los miembros del congreso, destacando Alfonso Cravioto, cuyo discurso profetizó: "Así como Francia después de su Revolución ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus Cartas Magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana tendrá el orgullo de mostrar al mundo, que es la primera en consignar en una Constitución los sagrados derechos de los obreros”. 4 Así fue como se encargó una comisión redactora del plan de elaboración del artículo 123 Constitucional, lo cual se realizó en el Obispado de Querétaro, interviniendo principalmente Pastor Rouaix, Natividad Macías, José Inocente Lugo, y Rafael L. De los Ríos, éste último Director de la Oficina del Trabajo. Dichos personajes crearon el proyecto del artículo 123 constitucional que se 4 DAVALOS MORALES, José. Derecho del Trabajo. 7ª ed. Ed. Porrua. México, 1997. p. 26. presentó a la comisión del Congreso, integrada por Francisco J. Mújica, Luis G. Monzón, Alberto Román, Enrique Colunga y Enrique Recio. Al proyecto original se le realizaron una serie de reformas, sin embargo en su mayor parte se respetó el contenido original. De esta manera y después de un ligero debate, se aprobó el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con los derechos de los trabajadores plasmados en la Constitución, el País inició el desarrollo del nuevo Derecho Social. En los primeros años se crearon distintas legislaciones locales, mismas que complicaban su observancia y aplicación, sobretodo por la falta de definición de competencias y la falta de reglamentación, siendo una situación que dio pie a la creación de una Ley del Trabajo de aplicación federal, ocurriendo ésto en el año de 1931, como se constatará en el apartado inmediato. Observamos que la inclusión de los derechos de los trabajadores en la Carta Magna responde a una situación de imperante injusticia para con los obreros, campesinos, trabajadores, mujeres y niños, que pudieran tomarse como tales. De este esquema, los integrantes del Congreso Constituyente partieron y crearon el artículo 123 Constitucional, que dio a nuestro país la primera Constitución que acogió los Derechos Sociales. 1.4.2 Antecedentes de la Conciliación en la Ley Federal del Trabajo de 1931. La Ley Federal del Trabajo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de Agosto de 1931, de nuestro País, durante el mandato del Lic. Pascual Ortiz Rubio. Fue redactado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y tuvo vigencia hasta el 30 de Abril de 1970. Con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo 1931 se crearon los órganos encargados de la función conciliatoria: I.- Las Juntas Municipales de Conciliación. II.- Las Juntas Federales de Conciliación. III.- Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje. IV.- Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. Estas últimas contaban con jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana. Se observa en el ordenamiento jurídico de 1931 que se manejaban dos tipos de Juntas: las de Conciliación, Municipales o bien Federales, mismas que tenían una función meramente de avenencia, y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tratándose en este caso de Centrales o bien Federales, las cuales tenían la facultad del arbitraje. Analizando la función conciliatoria de las juntas, en particular resulta interesante hacer notar que, en relación directa a la función conciliatoria de éstas, el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 señalaba: “Durante el periodo de conciliación no se admitirá en las audiencias la intervención de asesores de las partes, éstas deberán comparecer personalmente, salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en caso debidamente justificado, a juicio de la misma”. 5 5 VARELA, Victor Manuel Ley Federal del Trabajo Comentada. Editorial César Acerón. 6ª ed. México 1936. p. 326. Lo antes señalado derivaba en abusos, pues no obstante que dicho precepto manda la comparecencia exclusiva de las partes y sin intervención de sus apoderados, también el citado artículo le otorga una salida a los contendientes, al señalar en su parte final: “Salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en caso debidamente justificado, a juicio de la misma...”. Dejaba una opción a la que constantemente se recurría, ya que las partes siempre encontraban la forma de “justificar a juicio de la Junta”, la incomparecencia de sus representados (actor o demandado), hasta dejar el imperativo de comparecer en persona las partes en un total desuso; dicho vicio se volvió constante en todo juicio laboral y es por ello que, tal y como veremos más adelante al tocar lo correspondiente a la Ley Federal del Trabajo de 1970, se trató de dar a este precepto vigente no positivo el carácter de un precepto vigente positivo. El procedimiento conciliatorio de la Ley citada se contenía en los artículos 503 al 507; los que a continuación se analizan. Artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.- Integrada la Junta, en los términos de los artículos anteriores, ésta señalará día y hora para la celebración de una Audiencia de conciliación. Artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo 1931.- El día y hora señalados para la audiencia de Conciliación, el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, Personalmente expresarán de palabra todo lo que a sus respectivos derechos convenga. La Junta procederá a avenir a los interesados, de acuerdo a lo que manda el artículo 512. Si se llega a una conciliación, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a cumplir el convenio que se redacte. En el artículo citado se observa, nuevamente, el criterio de la comparecencia de las partes en persona, que manda el artículo 466 del ordenamiento analizado, excluyendo de nueva cuenta el precepto a los asesores o abogados de las partes para intervenir en la etapa conciliatoria, al señalar: “el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente...”. 6 Artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo 1931.- Si no se llega a un acuerdo, la Junta citará en el acto a las partes para que comparezcan dentro del día tercero, con el objeto de que se formule, por una, su demanda; se opongan, por la otra, excepciones, y se rindan a continuación las pruebas que los interesados estimen convenientes. Recibidas las pruebas, la Junta, en vista de las mismas, redactará dentro del día tercero, con los considerandos que la funden, su opinión, como amigable componedora. Esa opinión será notificada a los interesados, para que desde luego si están presentes, o dentro de las 24 horas en caso contrario, manifiesten si la aceptan o no, apercibiéndolos que de no hacer uso de ese derecho dentro del término, al concluir el mismo, se tendrá por consentida para todos los efectos legales a que haya lugar. Resulta interesante, cómo el artículo que se analiza dota al Órgano de Conciliación de fuerza arbitral, desde luego supeditada la misma a que las partes no ejerciten el derecho a manifestar su aceptación o negativa, caso en el que se tiene por consentida la opinión que emite la Junta y que toma fuerza legal al pasarse o vencerse el término a las partes, lo que nos hace observar una figura más cercana al arbitraje, que dé función meramente conciliatoria; ahora bien, lo antes señalado y relativo al término de 24 horas otorgado a las 6 Ibídem. p. 18. partes y su no ejercicio, se traduce en una victoria de la Junta en su función Conciliatoria, que torna obligatoria para las partes.Artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo.- El convenio a que lleguen las partes y aquel que resulte de la aceptación expresa o tácita de la opinión de la Junta, será sancionado por la misma. La ejecución quedará a cargo del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, por conducto de la autoridad que designe. El presente artículo nos habla de dos alternativas: la aceptación tácita y la aceptación expresa. Desde luego, por lo que toca a la primera de éstas, maneja el supuesto de la falta de ejercicio de un derecho que la misma ley otorga a las partes, y que es el de inconformarse con la opinión que emite la junta. Una vez expuesta la demanda y las excepciones de las partes y que, inclusive, consideramos refiere un término muy estricto como lo es el de 24 horas, se trata de una apreciación errónea, ya que no se puede hablar de una conciliación si ambas partes no están en total acuerdo, y en tal caso consideramos se trataba de una imposición de la Junta a una o ambas partes. En caso de existir inconformidad manifiesta de las partes y expresada en tiempo y legalidad, el expediente se turna a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, ya sea Central o Federal. El capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo de 1931 regulaba el procedimiento ante las Juntas Centrales y Federales de Conciliación y Arbitraje. Analicemos la etapa conciliatoria dentro del mismo. Artículo 511 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.- Presentada ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, reclamación de que deben conocer unas u otras, el presidente de la Junta la turnará al grupo especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, de demanda y de excepciones, que tendrá lugar dentro del tercer día, a más tardar. De la observancia integral del artículo que se expone en el presente trabajo, se percibe una tercera audiencia conciliatoria, siendo la primera aquella en la que las partes comparecen ante la Junta de Conciliación respectiva en forma personal y sin sus representantes; la segunda audiencia conciliatoria se presenta cuando la Junta emite su opinión acerca del asunto o conflicto de las partes, siendo turnados los autos a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Encontramos en el artículo antes citado la tercera. A consideración personal creemos que en una tercera audiencia se observa un exceso, ya que de existir oportunidad o posibilidades de avenencia, las mismas se hubieran reflejado en la primera o segunda audiencia; sin embargo, se percibe en la ley de referencia un espíritu de fidelidad absoluta al tratar de conciliar a las partes en conflicto, aun en preámbulo del arbitraje. Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.- El día y hora señalados, para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, el patrón y el trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por medio de un representante legalmente autorizado. Lógicamente, ya habiendo sido forzadas las partes a comparecer sin representante legal, inclusive, en dos ocasiones, la ley señala la posibilidad de ser representadas, lo cual, aunado a que ya existe un precedente de conducta de las partes por rechazar la conciliación, y ahora, en la etapa correspondiente y ante una Junta que ya puede conocer de arbitraje, nos conlleva a pensar en una seria disminución de la posibilidad de un arreglo entre las partes, amén si las mismas ya no asisten personalmente, como se percibe de la posibilidad que otorga el artículo comentado. Encontramos pues, que la Ley Federal del Trabajo de 1931 encierra la facultad de conciliación de las Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por cuanto hace a las primeras, la facultad conciliatoria de la Junta, le autorizaba para avenir a las partes, de no tener éxito en la transacción del conflicto. La Junta citaba a las partes para que el actor formulase su demanda, y el demandado opusiera sus excepciones, rindiendo en ese mismo acto las partes, las pruebas que estimaran convenientes. Luego, la Junta emitía una opinión en su carácter de componedora amigable en relación al conflicto de intereses, a la que las partes tenían la obligación de impugnar dentro de un término de 24 horas cuando no se encontraban de acuerdo o conformes con la opinión que del tribunal en cuestión emanare, ya que de no hacerlo, la opinión de la Junta se tomaba por consentida, y el propio presidente de la Junta se encargaba de su cumplimiento (lo cual nos parece el ejercicio de una función más que compositiva, de naturaleza arbitral). La conciliación ante las Juntas de Conciliación se efectuaba en dos ocasiones, dentro del marco regulado por ésta, lo cual se puede considerar acertado y desde luego suficiente por lo que hace al agotamiento de los intentos de conciliar el conflicto; sin embargo, si en ambas ocasiones resultaba infructífera la avenencia, se turnaba el asunto ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dotadas las mismas de la facultad de juzgar y resolver la controversia. En ese orden de ideas, y ante dichas Juntas, una ves más, las partes se encontraban obligadas, previo a iniciar formalmente el arbitraje, a conciliar nuevamente, lo que nos parece excesivo y contraproducente, puesto que si en un inicio ya se conminó a las partes a terminar el problema, es aun menor la probabilidad estando ante las Juntas Arbítrales, lo cual puede resultar retardatorio y en perjuicio de los contendientes, sobre todo del trabajador, quien se encuentra a expensas del resultado del juicio, y la celeridad en éste le beneficiaría más que un intento de avenencia que resultare infructífero, amén de que cabe hacer notar que el actor, el trabajador, no cuenta o contaba con sustento alguno, ello desde la comparecencia ante las Juntas de Conciliación, la audiencia de avenencia basada en la recomendación de la Junta y todavía la espera de que se turnen los autos del conflicto a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Concluimos pues, que no obstante el espíritu conciliador con el que se creó la Ley Federal del Trabajo de 1931, la misma se tornaba lenta por la propia naturaleza del procedimiento, perjudicando a la parte débil en la contienda; es decir, el trabajador, cuyo único sustento con el que contaba era y hasta la fecha sigue siendo su trabajo. 1.4.3 Antecedentes de la Conciliación en la Ley Federal del Trabajo de 1970. La Ley Federal del Trabajo de 1970 fue publicada el día primero del mes de abril de ese año, y abroga la Ley Federal del Trabajo de 1931. Por cuanto hace a las normas de carácter procedimental, las mismas en esencia siguen reproducidas; en cuanto hace a la conciliación, motivo del presente estudio. Observaremos una serie de cambios que desde luego conviene analizar a continuación: Homogenización del procedimiento. En cuanto al procedimiento, que rige tanto a las Juntas Federales de Conciliación como a las Juntas Locales de Conciliación, se advierte en el artículo 603 de la Ley de referencia, que las Juntas Locales de Conciliación se rigen por las mismas disposiciones que rigen a las Juntas Federales. El procedimiento de conciliación de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se encontraba en el capítulo cuarto de dicho ordenamiento jurídico. El artículo 745 de la Ley de referencia ordena que el procedimiento ante las Juntas de conciliación se lleve acabo en observancia del capítulo cuarto. El artículo 748 de la Ley en comento señala la normatividad que deberá seguirse con relación a los procedimientos ante las Juntas de Conciliación, las que a continuación se analizan: La fracción primera señala que se citará por conducto de la Junta a las partes dentro de los tres días siguientes a que se presente el escrito del actor o que seintegre la junta accidental para que tenga lugar una audiencia de Conciliación y ofrecimiento de pruebas. La fracción segunda, del precepto que se analiza, señala el supuesto de ausencia del actor, en cuyo caso se archiva el expediente hasta nueva promoción del mismo. La tercera fracción señala la obligación de la Junta para avenir a las partes. La fracción cuarta prevé el caso de inasistencia del demandado, o bien el caso de que estando el mismo no se llegue a un arreglo; en los dos casos, se ofrecerán pruebas por las partes. De lo anterior se observa el criterio de beneficio al trabajador en caso de inasistencia del patrón, mismo que es observado escrupulosamente en la actualidad. La fracción quinta, señala que una vez ofrecidas las pruebas, el presidente de la Junta remite el expediente a la Junta Arbitral correspondiente. Y por último, la fracción sexta y última, señala el supuesto de que las partes lleguen a un convenio, en cuyo caso el presidente se encargará de cumplirlo y ejecutarlo, o que en caso contrario, se remitirá al presidente de la Junta Local o Federal de Conciliación y Arbitraje más próximo. Se aprecia un procedimiento más rápido, acertado y eficaz, sobre todo porque se abrevia el procedimiento conciliatorio y se omite la “opinión” de la Junta, que en la ley de 1931 se dejaba ver como un castigo e imposición, en el caso de perder la oportunidad de 24 horas para inconformarse con la misma. La forma en que se reestructura el procedimiento conciliatorio es efectiva, y deja ver si existe realmente la posibilidad de convenir entre las partes o bien en forma ágil se turna el expediente directamente al arbitraje. El artículo 757 señala acertadamente en correlación con los artículos 752, 753, 754, 755 y 756, que cuando un juicio se inicie ante la Junta de Conciliación, y el mismo no se arregle o termine en la misma, se tiene por agotada la conciliación, por lo que al pasar a la Junta de Conciliación y Arbitraje se iniciará directamente en la etapa de demanda y excepciones. La forma de acreditar la personalidad de los contendientes es mediante la simple carta poder o la designación de apoderado o representante para su intervención en el conflicto laboral ante las Juntas de Conciliación o Juntas de Conciliación y Arbitraje. En relación a lo anterior conviene observar que la Ley de 1970, y a diferencia de su antecesora, ya no restringe la intervención de apoderados o representantes de las partes en ningún momento del procedimiento. Indica la libre representación de las partes en todo momento, lo cual consideramos un error en dicha ley, ya que la avenencia personal de las partes, por lo menos en la etapa conciliatoria, era uno de los pocos aciertos de la ley de 1931, y en el entendido de libre representación de la nueva ley, cualquiera de las partes no se encontraba obligada a asistir ante la Junta, ya sea de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje en ningún momento del procedimiento, salvo al desahogo de la prueba Confesional, misma que desde luego resultaba y resulta obligatoria por ser una prueba personal cuyo desahogo forzosamente implica la asistencia de las partes ante el recinto de la Junta. De lo anterior, observamos un procedimiento conciliatorio dotado de celeridad, sin embargo la libre representación en dicho procedimiento y la casi nula obligatoriedad de comparecer las partes en lo personal y no por conducto de apoderado, debilita ese ágil procedimiento, puesto que derivado de la falta de obligación de asistir personalmente ante la Junta, tornaba en un vicio, ya que en muchas ocasiones los representantes de las partes veían más por sus propios intereses que por los de sus clientes, lo que desde luego impedía la terminación del conflicto por conciliación. 1.4.4 Antecedentes de la Conciliación en las reformas de la Ley Federal del Trabajo de 1980. Cabe señalar que las reformas a la Ley Federal del Trabajo, realizadas en el año de 1980, se hicieron con el mismo espíritu con el que se creó la ley de 1970, que abrogó la de 1931, esto es, la búsqueda de justicia expedita y pronta en los conflictos de trabajo; desde luego, pensando más que nada en el trabajador que es la parte débil en el procedimiento. Básicamente, y en particular, en lo que se refiere al procedimiento, la parte sustancial de dicha reforma consistió en agregar una etapa más a la audiencia primicial, siendo la misma en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO de 1970 una audiencia de Conciliación, demanda y excepciones. Se añade una tercera etapa que sería la de ofrecimiento y admisión de pruebas. El artículo 873 de la actual Ley Federal del Trabajo señala que una vez recibido el escrito de demanda del trabajador, acordará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Dicha audiencia deberá llevarse acabo dentro de los siguientes quince días, y se ordenará en el mismo acuerdo la notificación de las partes con una anticipación de diez días, plasmando los apercibimientos a la parte demandada de que si no se presenta se le tendrá inconforme con algún arreglo conciliatorio. Contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido el derecho de ofrecer pruebas, esto por lo que toca a la nueva estructuración de la audiencia que toma ahora el carácter de trifásica, dicho artículo continúa con el señalamiento del deber de la Junta de prevenir al actor en cuanto a irregularidades de su escrito de demanda o bien el ejercicio de acciones contradictorias. Cabe recalcar el papel tutelar del Estado señalado en las reformas, y de nueva cuenta pensando en una contienda de desiguales en la que la parte débil es auxiliada para efecto de evitar una injusticia si se tratare igual a los no iguales. Por otro lado, debemos tener en cuenta que se trata de tres etapas, lo cual desde luego merma el tiempo o importancia que pudiera darse a la primera; en todo caso, por ser previa al arbitraje, nos lleva a pensar que la conciliación fue debilitada con la nueva estructura de la audiencia de ley. El artículo 874 señala, que para efecto de desarrollar la audiencia de ley, es necesaria la notificación del total de las partes en el juicio, o bien, que las partes que no hayan sido notificadas comparezcan de propia voluntad, o que el trabajador se desista de su demanda en contra de los demandados no notificados, siendo sumamente útil lo relativo al desistimiento parcial del actor, en vista de que en muchas ocasiones, algunos demandados, frecuentemente los directamente responsables de la relación de trabajo, no comparecen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva por no encontrarse notificadas todas las partes en el juicio, y al existir la posibilidad de que el trabajador retire la demanda en contra de los faltantes, y así dar mayor velocidad al procedimiento. Obliga y coacciona al demandado notificado para que se presente a la audiencia trifásica, aún cuando la misma no se encuentre en posibilidades plenas de llevarse a cabo, lo cual da oportunidad a que se dé un acercamiento entre las partes que bien podría, tal y como ocurre frecuentemente en la práctica, culminar en un convenio que ponga fin al conflicto. En el orden de ideas expuesto observamos que el artículo 875 indica que la audiencia que señala el artículo 873 constará de tres etapas: I).- De conciliación. II).- De demanda y excepciones. III).- De ofrecimiento y admisión de pruebas. También el mismo precepto aclara, que la audiencia iniciará con las partes que estén presentes, y las que estén ausentes podrán intervenir en el momento que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. Observamos que a cada etapa del procedimiento laJunta emite un acuerdo, y que la audiencia inicia con las partes que se encuentren presentes; ahora bien, la ley, en lo tocante a las partes ausentes, seguramente se refiere al caso de que exista una pluralidad de demandados, ya que por lo menos en la etapa conciliatoria se necesita de ambas partes, patrón y trabajador para intentar su pleno desahogo. Si alguna de las partes no concurre en esa etapa, inmediatamente se tiene por inconforme con cualquier arreglo a la misma y se abre la etapa de demanda y excepciones. El artículo 876, de la Ley Federal del Trabajo, reformas de 1980, contienen las bases en las que debe desarrollarse la etapa conciliatoria, mismo que a la letra señala: I.- Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados, patronos, asesores o apoderados. II.- La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. III.- Si las partes llegaren a un acuerdo se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. IV.- Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con el objeto de conciliarse, y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando debidamente notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. V.- Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes con todo arreglo, pasando a la etapa de demanda y excepciones. VI.- De no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. La primera fracción del citado artículo, retoma como en la abrogada ley de 1931, la obligatoriedad de comparecer las partes en forma personal, lo cual, desde luego, acentúa la inmediatez en el proceso, en virtud de que al comparecer las partes están obligadas a hacerlo solas y sin estar asesoradas o acompañadas. Las posibilidades de arreglar el conflicto de intereses son mayores, si en el acercamiento con fines conciliatorios se exponen únicamente los intereses de las partes. La segunda fracción nos señala al tercero que concilia: la Junta de Conciliación y Arbitraje. La fracción tercera señala el caso de que la conciliación tenga éxito, procediendo en tal suceso a la celebración de un convenio, mismo que las partes de común acuerdo realizan y que da soporte jurídico al compromiso. La siguiente fracción nos señala el caso en el que las partes a efecto de conciliarse soliciten una prórroga, es decir, las partes solicitan se suspenda la audiencia y se señale una nueva reunión, con el fin de terminar el conflicto. Las fracciones prosiguientes señalan el caso de no tener acuerdo las partes, circunstancia en la que los autos se turnan a la etapa de demanda y excepciones. Ahora bien, incluso ya dentro de la etapa de demanda y excepciones, y acorde a la fracción primera del artículo 878, el presidente de la Junta, de nueva cuenta exhortará a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio; es decir, observamos nuevamente la insistencia de un tercero, que trata de avenir a las partes para terminar el problema en un momento que es previo inmediato al arbitraje. Habiendo observado la estructura de la conciliación en la Ley Federal del Trabajo reformada en 1980, siendo que es la ley actualmente vigente, se percibe la prioridad que se da a la institución de la Conciliación; sin embargo, cabe señalar que la conciliación, en su regulación actual, es en gran medida ineficaz, ya que existe una serie de motivos tales que son parte del problema central del presente estudio y que se tratarán en el apartado correspondiente. II. CONCEPTOS GENERALES El Derecho del Trabajo, siendo una disciplina que se encuentra dentro del Derecho Social cuenta con sus propios conceptos, sus propias denominaciones cuyo conocimiento es de gran importancia previo a entrar al estudio del procedimiento laboral como tal, a continuación se analizan las acepciones que considero indispensables para la mejor comprensión de la presente investigación. 2.1 DERECHO DEL TRABAJO. La conceptualización del Derecho del Trabajo requiere previamente el concepto de “Derecho”; por tal razón lo analizaremos a continuación. Etimología. La palabra '”Derecho'” proviene del latín directum, el cual deriva de dirigere (“enderezar”, “dirigir”, “encaminar”), y a su vez, de regere, rexi, rectum (“conducir”, “guiar”, “conducir rectamente”, “bien''). Por extraño que parezca, “Derecho” no proviene de una palabra latina de morfología semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a “Derecho” (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es su antigua raíz indoiránica (v. infra). “Derecho” pertenece a una familia de palabras (de diferentes lenguajes) que se remontan a la raíz indoeuropea rj, la cual significa “guiar”, “conducir”. Rectum, sin duda, proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat (rají: “enderezar”, “arreglar”) y al griego: erektos: “erecto”, “recto”. Esta etimología es común a lenguas celtas y germánicas: raitht (gótico), raith (cimbrio), Ret (escandinavo, del antiguo nórdico: rettr), rect (irlandés), right (inglés, del antiguo alemán: Reht), Recht (alemán). El prefijo di, el cual deriva de las raíces dh y dhr, y que dan la idea de estabilidad y firmeza. Fue incorporado posteriormente, formando así la voz directum (derectum). Las lenguas romances ofrecen distintas derivaciones de di-rectum: “de-recho” (o “d-recho”), di-reito o d-reito (portugués), d-recht (provenzal), d-roit (francés), d-ret (catalán), drept (rumano), d-ritto o di-ritto (italiano). Así, “Derecho” implica “dirección”, “guía”, “ordenación”. Detrás de “Derecho” subyace la idea de regulación (de regere: regir, regular). Por otro lado, “Derecho” hace relación con “lo recto” (rectum: lo correcto, “lo que esta bien”) y recibe con el significado descriptivo de directum; todas sus connotaciones, incluyendo su carga emotiva (v. Infra). Observemos el manejo que diversos teóricos le dan al concepto. El Diccionario lo define como: “Un conjunto de principios y leyes a que están sometidas las relaciones humanas”7 El Doctor Guillermo López-Portillo y Vernon señala que: “Por Derecho podemos entender la reunión o conjunto de reglas que dirigen (rigen) al hombre en su conducta para que viva conforme a la justicia”.8 El Maestro Miguel Acosta Romero considera el concepto de “Derecho” como: “Un sistema de normas bilaterales, exteriores, heterónomas y coercibles con profundo contenido consuetudinario, espiritual y ético, y que sirve de instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la interferencia intersubjetiva de sus componentes, así como las relaciones con 7 Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Selecciones del Reader Digest. Tomo IV. Ed. Reader Digest, S.A de C.V. 19ª ed. México, 1982. p. 1076. 8 LÓPEZ-PORTILLO y VERNON, Guillermo. DERECHO ROMANO. Ed. Anaya Editores S.A. México, 1996. p. 21. otras sociedades humanas en busca de la realización de los fines comunes y en vista de valores que le son correlativos como la justicia, la libertad, la seguridad y la justicia social”.9 “Derecho” puede tomarse como: “El conjunto de preceptos, reglas o leyes, que gobiernan la actividad humana en la sociedad, y cuya observancia está sancionada en caso necesario por la coacción social o, dicho de otro modo, por la fuerza pública”.10 “Derecho: “Sistema de normas y de conductas dirigidas por igual a los individuos de una sociedad, con el fin de establecer las bases de suconvivencia, mediante la imposición de obligaciones y el otorgamiento de facultades (derechos), tanto entre sí como con respecto al Estado, y fijando sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, las cuales pueden ser impuestas aún en contra de la voluntad de a quienes obligan”.11 “Conjunto de principios, reglas y preceptos a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia los individuos pueden ser compelidos por la fuerza”.12 El Derecho puede definirse como: “Un conjunto de normas bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia intersubjetiva”.13 9 ACOSTA ROMERO, Miguel. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. Porrúa. 7ª ed. México, 1986. p. 12. 10 ORTIZ URQUIDI, Raúl. DERECHO CIVIL. 3ª ed. México, 1986. p. 63. 11 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. Colección Textos Jurídicos y Universitarios. 3ª ed. México, 1996. p. 6. 12 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. DICCIONARIO PARA JURISTAS. Ed. Mayo. México, 1981. p. 403. 13 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúa. 50ª ed. México, 2000. p. 4. Esta última definición corresponde al Doctor Eduardo García Maynez, y nosotros, estando de acuerdo con la misma, nos adherimos al concepto. Resulta importante observar que el Derecho inicialmente se dividió en público y privado, dependiendo de la naturaleza de la regulación, sin embargo, la evolución histórica conllevó a la necesidad del surgimiento de otro apartado dentro de dicha división, que vino a modificar la misma, y se trata del Derecho Social; mismo que nace con la observancia de la desigualdad entre los individuos o los grupos sociales a los que los primeros pertenecen. Tal Derecho Social en México se observa al referirnos al Derecho Agrario y al Derecho del Trabajo, siendo éste último de todo nuestro interés y que particularizaremos en adelante, ya que es el que regula las relaciones entre dos grupos sociales desiguales: los empresarios y el grupo de los trabajadores; a decir de Mario de la Cueva: “el Capital y el Trabajo”. DERECHO DEL TRABAJO. Establecido ya el concepto de Derecho, nos encontramos en la posibilidad de analizar el significado del Derecho del Trabajo. Al Derecho del Trabajo podemos definirlo como: “El conjunto de disposiciones, principios, instituciones y normas legales sustantivas y adjetivas, destinadas a regular: a) Los actos, obligaciones y derechos, así como las relaciones y los conflictos obrero patronales. b) Los órganos jurisdiccionales y las dependencias administrativas del trabajo. c) Los organismos de clase, obreros y patronales. “Sus características, requisitos y personalidad”.14 “El conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales o intelectuales para la realización de su destino histórico, socializar la vida humana”.15 El Doctor Borrell Navarro, citando a Mario de la Cueva, señala que el Derecho del Trabajo es: “La norma que se propone realizar la Justicia Social en el equilibrio de las relaciones entre el trabajador y el capital”.16 En su obra Derecho del Trabajo Rafael Caldera lo señala como: “El conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho social, trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en él y con la actividad en general, como el mejoramiento de los trabajadores en su condición de tales”.17 Jesús Castorena explica: “El Derecho Obrero es el conjunto de normas y principios que rigen la prestación subordinada de servicios personales, la asociación de quienes la prestan y de quienes la reciben. La regulación uniforme del trabajo crea las autoridades que se encargan de aplicar esas 14 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. Cit. p. 3. 15 TRUEBA URBINA, Alberto. NUEVO DERECHO DEL TRABAJO. Ed. Porrúa. 7ª ed. México, 1982. p. 16. 16 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. Cit. p. 4. 17 CALDERA, Rafael. DERECHO DEL TRABAJO. Ed. El Ateneo. Buenos Aires Argentina, 1969. p. 77. normas y fija los procedimientos que garantizan la eficacia de los derechos subjetivos que de las propias normas derivan”.18 En relación a la definición anterior, podemos observar que esta únicamente señala a una parte, que si bien es importante dentro de el género, también resulta insuficiente tratando de abarcar el total; esto es, que el citado autor únicamente se refiere a los obreros, omitiendo a otro tipo de trabajadores; pudieran ser los empleados de oficinas, choferes, servidores domésticos, etcétera. Manuel Alonso García, citado por el Doctor José Dávalos, señala: “Derecho del Trabajo es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones nacidas de la prestación de un trabajo personal y libremente realizado por cuenta ajena”.19 Para el jurista Mario de la Cueva, citado por el Doctor José Dávalos, “el Derecho del Trabajo en su acepción más amplia se entiende: “como una congerie de normas que, a cambio del trabajo humano, intenta realizar el derecho del hombre a una existencia que sea digna de la persona humana”.20 Derecho del Trabajo es: “El conjunto de principios y normas que regulan, en sus aspectos individuales y colectivos, las relaciones entre trabajadores y patrones, entre trabajadores entre sí, y entre patrones entre sí, mediante la intervención del Estado con el objeto de proteger y tutelar a todo aquel que 18 CASTORENA, Jesús. MANUAL DEL DERECHO OBRERO. Ed. Fuentes Impresores. México, 1973. p. 5. 19 DÁVALOS MORALES, José. Op. Cit. p. 43. 20 Loc. Cit. preste un servicio subordinado, y permitirle vivir en condiciones dignas, que como ser humano le corresponden para que pueda alcanzar su destino”.21 El Derecho del Trabajo es: “El conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones del trabajo”.22 Estructuralmente, el Derecho del Trabajo abarca las siguientes disciplinas: • El Derecho Individual del Trabajo: mismo que rige las relaciones laborales individuales, las condiciones generales de trabajo y los regímenes especiales de trabajo (trabajos especiales). • La Previsión Social, que abarca el trabajo de mujeres, el trabajo de los menores, el derecho habitacional, el régimen sobre higiene y seguridad, la capacitación profesional y los riesgos de trabajo (seguridad social). • El Derecho Sindical, que incluye la organización profesional, el pacto sindical o contrato colectivo de trabajo, el derecho de huelga y el reclamo de titularidad de contrato colectivo. • La Administración de Justicia Laboral, que comprende la organización y funciones de las autoridades del trabajo. 21 SÁNCHEZ ALVARADO, Alfredo. INSTITUCIONES DEL DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I. Volumen I. Ed. Porrúa. México. 1967. p. 31. 22 DÁVALOS MORALES, José. Op. Cit. p. 44. • El Derecho Procesal del trabajo, que engloba todos los procedimientos para efecto de ejercitar los derechos antes señalados. Por nuestra parte, consideramos que el Derecho del Trabajo es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de trabajo, tendiente a conseguir un equilibrio entre los sujetos de dichas relaciones (patrón y trabajador), se encarga de la creación de las autoridades que aplicarán dicha normatividad y fijará los procedimientos para su ejercicio. 2.2 Derecho Procesal del Trabajo. Previo a conceptuar el Derecho Procesal del trabajo, consideramos oportuno analizar el concepto. Por Derecho Procesal entendemos: El conjunto de disposiciones
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