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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MEXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
LA EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN 
EN EL DERECHO DEL TRABAJO 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
RUBEN ARY ARGUMEDO MIRANDA 
ASESOR: LIC. LUIS MONSALVO 
VALDERRAMA 
 
MEXICO, D.F. 2005. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LA EFICACIA DE LA CONCILIACIÓN 
EN EL DERECHO DEL TRABAJO 
 
ÍNDICE 
 Pág. 
Introducción. ......................................................................................................I 
 
1.- Antecedentes de la Conciliación. 
 
1.1 En el Derecho Romano. ...........................................................................1 
1.2 En el Derecho Español.............................................................................4 
1.3 En el Derecho Francés.............................................................................8 
1.4 En el Derecho Positivo Mexicano del siglo XX.......................................11 
 1.4.1 Origen del artículo 123 Constitucional en su apartado “A”. ...............14 
 1.4.2 En la Ley de 1931...............................................................................19 
 1.4.3 En la Ley de 1970...............................................................................26 
 1.4.4 En las reformas a la Ley de 1980.......................................................30 
 
2- Conceptos generales. 
 
2.1 Derecho del Trabajo...............................................................................35 
2.2 Derecho Procesal del Trabajo................................................................42 
2.3 Trabajador. .............................................................................................45 
2.4 Patrón. ....................................................................................................51 
2.5 Contrato individual de Trabajo. ..............................................................55 
2.6 Relación de Trabajo. ..............................................................................63 
2.7 Conflicto de Trabajo. ..............................................................................65 
2.8 Juntas de Conciliación. ..........................................................................68 
2.9 Juntas de Conciliación y Arbitraje. .........................................................73 
2.10 Demanda en el Derecho del Trabajo. ....................................................80 
2.11 Conciliación. ...........................................................................................85 
 
3. Procedimiento ordinario en el Derecho del Trabajo Mexicano. 
 
3.1 Inicio del Procedimiento. ........................................................................92 
3.2 Estructura del Procedimiento Ordinario. ................................................99 
3.3 La audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones......................105 
 3.3.1 Etapa de Conciliación.......................................................................109 
 3.3.2 Etapa de Demanda y Excepciones. .................................................118 
 3.3.3 Etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas................................125 
 3.3.4 Audiencia de Desahogo de Pruebas................................................130 
3.4 Los Alegatos.........................................................................................132 
3.5 El Laudo. ..............................................................................................134 
 
4. Alternativas para dar mayor eficacia a la etapa de conciliación como 
medio para dirimir conflictos. 
 
4.1 Finalidad de la Conciliación..................................................................139 
4.2 Medidas de apremio a las partes para asistir a etapa de conciliación. ... 153 
4.3 La obligación de las autoridades de las Juntas para agotar la 
 etapa conciliatoria. ................................................................................163 
4.4 Capacitación del personal de Conciliación, en las Juntas de 
 Conciliación y Arbitraje.........................................................................179 
4.5 Necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo. .............................197 
 
 Conclusiones. .......................................................................................225 
 Propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo.............................230 
 Bibliografía............................................................................................240 
I 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Derivado del devenir histórico y político de nuestro País, los órganos 
encargados de la impartición de Justicia laboral son las Juntas de Conciliación 
y Arbitraje; ya sea de competencia local o federal. 
 
Actualmente, dichas Instituciones se encuentran saturadas de trabajo, 
dada la realidad y exigencia social, así como las situaciones originadas dentro 
del orden económico nacional, y el abrumador número de demandas que 
diariamente son presentadas en los Tribunales del Trabajo, exigiendo 
respuesta inmediata por vía de ley, y por necesidad social. Respuesta que 
dista mucho de ser la adecuada, y en relación a los términos procesales que la 
Ley Federal del Trabajo señala, nunca pueden ser cumplidos. 
 
Esta discutible impartición de justicia se origina por diversas causas, que 
señalamos a continuación: 
 
• Ausencia del personal en las Juntas. 
 
• Carencia de pericia profesional, aunada a una capacitación mediocre del 
personal asistencial. 
 
• Evidente negligencia en la aplicación estricta de los procedimientos 
específicos por la Ley. 
 
• Escasa observancia que manifiestan las partes hacia las leyes 
prescritas en cada una de las etapas conciliatorias. 
II 
 
 
• La problemática situación socio-económica por la que atraviesa nuestro 
País. 
 
Considero que la solución adecuada, para una mejor impartición de Justicia 
Laboral, debe ser indiscutiblemente la correcta aplicación de la Ley, en lo que 
corresponde a la etapa de Conciliación, dentro del procedimiento ordinario; ya 
que éste reúne la mayor parte de los conflictos suscitados dentro de la 
sociedad laboral. 
 
 La Ley Federal del Trabajo señala el procedimiento que sigue, 
tratándose de la primera etapa de la Audiencia Trifásica Laboral; y se refiere a 
la fase de Conciliación, la que exige de entrada la presencia personal de las 
partes en conflicto; es decir, trabajador y patrón sin la compañía de abogados 
o asesores a efecto de realizar una plática de avenencia. 
 
 En la práctica, es rara la ocasión en que el patrón asiste en forma 
personal, ya que generalmente lo representa un abogado debidamente 
facultado. Evidentemente, esto constituye una violación a las normas, 
incurriendo en una desobediencia de carácter legal. Ante esta transgresión se 
constata que los funcionarios de la Junta no realizan ninguna amonestación, a 
fin de exigir la presencia del patrón o del trabajador, según sea el caso. 
 
 Observamos asimismo otra forma de violación, en el ejercicio de las 
acciones que desempeña el funcionario que conciliaa las partes, ya que éste 
mismo realiza las tareas de secretario auxiliar o bien secretario de acuerdos 
de la Junta, dando pie en ocasiones a que las partes concurrentes se concilien 
 
III 
 
solas, por no haber en el momento preciso de la celebración de la audiencia 
un representante de la Junta. Lo señalado tiene origen en un vacío legal, no 
obstante que la Ley en la materia, señala específicamente que se trata de una 
audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión 
de Pruebas. 
 
 Indudablemente, esta Ley no contiene artículo o precepto legal 
correspondiente a señalar la figura de un conciliador como parte del personal, 
que dicho ordenamiento señala para la confirmación de la Junta; por lo tanto, 
tampoco regula las funciones del mismo, ni su perfil profesional en orden al 
desempeño correcto de una función conciliatoria. 
 
 Normalmente, el problema de la Conciliación continúa, no obstante las 
señaladas anomalías respecto a la figura del conciliador. La propia Ley señala 
que al conciliar a las partes y no tener un acuerdo éstos, turnarán los autos a 
la etapa siguiente, que es la Demanda y Excepciones o fase expositiva, ahora 
bien, previo a iniciar esta etapa, debe comunicarse a las partes para que se 
concilien; siendo esta tarea propia del Presidente de la Junta, que es el 
máximo funcionario de ésta. Sucede, no obstante, que en algunas ocasiones 
la solicitud de Conciliación es a petición de alguna de las partes, que desea 
más que su contraparte, convenir el Juicio. 
 
 Al referirnos en el inciso (b) a las causas contrarias a un juicio acertado, 
hacemos hincapié sobre la necesidad de una seria y profunda capacitación del 
personal dedicado a estos asuntos y la exigencia de que cubran los requisitos 
de un perfil profesional en la materia de Derecho Laboral. 
 
 
IV 
 
 Queremos hacer notar de manera clara lo relacionado con la carga de 
trabajo que absorbe a las Juntas, y resulta altamente problemática; y aunque 
creemos que no es fácil solucionar esta situación, sí creemos que podría 
disminuir su intensidad, si la Conciliación se efectuara correctamente y con 
agilidad desde su inicio. Y a manera de conclusión queremos subrayar, una 
vez más la existencia de la figura del conciliador; pues si bien es cierto que en 
los últimos años se ha observado que en diversas Juntas hay un funcionario 
dedicado exclusivamente a la atención de la Conciliación, pero objetando él 
mismo no tener delimitadas sus funciones en forma clara; por otra parte no se 
tiene la certeza de que cuente con un título legalmente autorizado y expedido 
para el ejercicio de abogado. Presumimos además que este funcionario resulta 
no ser parte del personal que por ley debe de conformar la Junta. 
 
 Resulta muy necesario incluir su nombramiento y funciones en forma 
explícita dentro de la Ley Federal del Trabajo. 
 
 La Ley Laboral contiene el procedimiento de Conciliación como requisito 
indispensable y obligatorio, y se encuentra debidamente establecido dentro de 
la técnica y la claridad. Es acertado, y creemos que no necesita cambiar en su 
fundamento. 
 
 Sí resulta necesario para efecto de un cabal cumplimiento formular el 
procedimiento conciliatorio, tanto por parte de los contendientes como también 
por parte del personal de la Junta, y facultar a un funcionario para observar el 
que se realicen con exactitud los acuerdos y dedique tiempo exclusivo en la 
búsqueda de soluciones justas a favor de las partes. 
 
 
V 
 
 La labor que desarrolle este personaje gubernamental, sobre el que se 
hará hincapié en la presente tesis, ayudará sin duda alguna a garantizar el 
correcto desarrollo y conclusión de la etapa de Conciliación, colaborará 
enormemente en el ímprobo trabajo de las Juntas favoreciendo así al mundo 
laboral y a la tan anhelada Justicia Social. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I. ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN 
 
 Resulta importante hacer una referencia previa tocante a los 
antecedentes de la conciliación en Roma, en vista de que esta sociedad se 
fundamentó en una estructura, en cuya base de producción estaban los 
esclavos. Consecuencia de lo mismo es que la conciliación se presentó más 
comúnmente en las relaciones de carácter civil que en un plano laboral, sin 
embargo, también existieron las relaciones de trabajo, como observaremos en 
los siguientes párrafos. 
 
 Por otra parte, notamos que tratándose de la figura de la conciliación, la 
regla imperante es que un tercero sea el que propone la avenencia; este 
tercero usualmente es representante del Estado. 
 
 Ahora, si bien es cierto que en el Derecho Romano no se reguló por 
medio de la ley la figura de la conciliación, sí se aceptó como medio para dar 
por concluidos pleitos entre partes y, en especial, las Doce Tablas respetaron 
dicho precedente mediante la intervención de la figura del pretor. 
 
1.1 En el Derecho Romano. 
 
 En la Edad Media, las relaciones de trabajo en Roma, se ven 
fuertemente influenciadas por el Cristianismo, en virtud de que éstas tenían en 
aquel entonces un sello característico, ya que generalmente una relación de 
trabajo se daba entre maestro, aprendices y compañeros, lo que suponía un 
lazo más que profesional, que implicaba cierto tipo de nexos sentimentales 
con tintes fraternales. 
 
 
 Las relaciones de trabajo entre los maestros y los aprendices se daban 
de la siguiente forma: 
 
• El maestro tenía la obligación de enseñar el oficio al aprendiz, pudiendo 
exigir la obediencia y respeto del segundo, quien generalmente vivía en 
la casa del maestro; además, éste contaba con la potestad de castigar 
al alumno. 
 
• El alumno tenía como único pago, por sus actividades realizadas a favor 
del maestro, la enseñanza del mismo. 
 
 La relación de trabajo que se presentaba entre el maestro y el 
compañero se acerca más a una relación laboral, que la relación descrita, 
porque el compañero, a diferencia del alumno, sí percibía una retribución por 
sus servicios: que era un salario. 
 
 En Roma, la base económica de aquel entonces fue la industria, 
primordialmente la industria familiar, y el oficio que más prevaleció en la época 
fue el de artesano. La forma de agrupación que se siguió era la de 
asociaciones y colegios. 
 
 Los colegios, en un principio, se formaron bajo bases muy estrictas y 
exclusivas, pero poco a poco se fueron abriendo y flexibilizando, hasta el 
grado de poder acceder a ellos no solo los hombres libres sino también las 
mujeres y los esclavos. 
 
 Las relaciones de trabajo en Roma fueron posibles, puesto que no toda 
la estructura productiva se basó en los esclavos: la clase que se encontraba 
en el estrato social más bajo. 
 
Los hombres libres, que se agrupaban y asociaban en corporaciones, 
prestaban sus servicios contractualmente; de ésta forma nació la necesidad de 
regular por medio de los juristas dicha prestación de servicios libremente 
ejecutado, a diferencia del trabajo desplegado por un esclavo, equiparándose 
el trabajo libre a una forma de arrendamiento, creándose la Locatio Conductio 
Operis y la Locatio Conductio Operarum.1
 
 Las corporaciones creadas por el agrupamiento de gente, que gozaban 
de una profesión o trabajo común, tenían como finalidad proteger los intereses 
de grupo, defendían los precios de las mercancías y también manejaban la 
prohibición de otorgar trabajo a personas ajenas a dichas agrupaciones. 
 
 En Roma, la conciliación no se encontró regulada en un aspecto formal, 
es decir, no contaba con regulación legal; sin embargo, las Doce Tablas 
señalaban el deber de respeto de la avenencia entre las partes. Por su parte, 
Cicerón señalaba la benevolencia de la conciliación, en virtud de lo molesto 
que resultaba cualquier pleito legal, definiéndola como un acto voluntario digno 
de elogios y de gran provecho para las partes que en el mismo intervenían.Es de resaltarse, derivado de la tradición, la práctica muy frecuente de 
reunirse entre los romanos, y deponer sus diferencias, terminando 
amigablemente sus pleitos en memoria de Julio César. 
 
 
 
1 SABINO VENTURA, Silva. Derecho Romano. Ed. Porrúa. 9ª. Ed., México, 1988. p. 360. 
 
 “Se aprecia que la característica fundamental del trabajo en Roma, es 
que es considerado como una mercancía, lo cual degenera en que el trabajo 
puede ser objeto de comercio y explotación desmedida. Los colegios romanos 
son el primer antecedente de las agrupaciones obreras, y la figura que más se 
acerca a un contrato de trabajo en Roma fue la Locatio Conductio Operarum, 
independientemente de que la misma, desde luego, excluía muchas normas 
laborales. La figura que antecede al intermediario fue la Locatio Conductio 
Operari”.2
 
En consecuencia, podemos considerar que la conciliación en Roma, si 
bien no se encontró regulada jurídicamente, sí se observó en la costumbre y la 
tradición. De igual manera se buscaba conciliar entre los romanos invocando 
la memoria de personajes importantes en su historia, teniendo cierto toque de 
ritual la avenencia entre las partes. 
 
 
1.2 En el Derecho Español. 
 
 En España, la institución de la conciliación data formalmente de los 
siglos XVIII y XIX, apareciendo en forma gradual y descentralizada, ya que se 
instituía de manera independiente en las poblaciones con diferentes sistemas 
entre sí. Podemos asentar como regla general, que la conciliación fue 
encargada a un Juez, teniendo una especial particularidad, que de alguna 
manera nos recuerda el sistema de conciliación contenido en la ya abrogada 
Ley Federal del Trabajo de nuestro país, de 1931. El juez se encargaba de 
conocer únicamente de la conciliación, misma que en caso de no prosperar se 
 
2 REDONDO ACOSTA, José Luis. Análisis Histórico de la Creación del Derecho del Trabajo. México, 1989. p. 
51. 
turnaba al conocimiento de un funcionario distinto y de mayor jerarquía para el 
desarrollo del arbitraje. 
 
Por medio de la Constitución Española de 1812, se dotó a la conciliación 
de obligatoriedad y permanencia para poder iniciar un juicio. 
 
 España fue uno de los países pioneros en la introducción de la 
conciliación en un ordenamiento jurídico, tanto constitucionalmente como en el 
marco de las leyes comunes. 
 
 La conciliación ordenada en la constitución de 1812, tratándose del área 
administrativa, se conocía por los alcaldes, y la misma se debía ejecutar por 
las partes ante la presencia de dos hombres buenos. 
 
 La conciliación en los conflictos laborales colectivos, y tratándose en 
exclusiva de despidos injustificados, como fórmula para terminar con el 
problema, es necesaria y obligada antes de un arbitraje. En estos supuestos 
los magistrados exhortan a las partes para que lleguen a un arreglo, ya sea 
que se reinstale o liquide justamente a los afectados; desde luego es 
indispensable el acuerdo de ambas partes. 
 
 Existe el caso en el que la conciliación, tratándose de sindicatos, puede 
ser jurisdiccional; para tal caso debe presentarse con el carácter y por vía de 
apremio. 
 
 En los casos que no se concilie, previo al arbitraje, el expediente turnado 
al magistrado debe ser enviado por éste mismo a un organismo llamado 
Central Nacional Socialista, para efecto de desarrollar en tal lugar la 
conciliación. 
 
 De existir un acuerdo de partes, es decir, de llegar a una conciliación, se 
necesita de la aprobación, no solamente de las partes en controversia, sino 
también de la aprobación del magistrado en turno, a efecto de que el 
resultado de esa conciliación tenga valor y eficacia jurídica. Lo anterior se 
plasma en un convenio muy similar a los realizados en México ante las Juntas 
de Conciliación y Arbitraje. 
 
Por otra parte, la legislación civil española, misma que se hace contener 
en un código llamado Ley de Enjuiciamiento Civil, señala obligatoria la 
conciliación, como requisito previo para entablar un juicio entre las partes, 
señalando la misma ley en el artículo 201 las excepciones a la regla, como 
pueden ser los interdictos o aquellos juicios donde tenga ingerencia la 
Hacienda Pública. 
 
 La obligatoriedad de la conciliación se observa en el artículo 203 de la 
ley referida, haciendo ver que el Juez de que se trate no admitirá demanda 
alguna si ésta no se hace acompañar de un certificado del acto de 
conciliación. 
 
 En dicha ley también se establece, explicando la ordenanza 
constitucional, que por hombre bueno se debe entender a los nacionales en 
ejercicio pleno de sus derechos civiles. 
 
 La conciliación, según narra la multicitada ley, se desarrollará en la 
siguiente forma: 
 
 El primero en hablar es el reclamante; señalará en qué consiste su 
petición y el fundamento de ésta. 
 
 Contestará el demandado lo que estime conveniente y podrá, desde ese 
momento, manifestar la existencia de documento en que se ampara, si éste 
existe. 
 
 Tendrán acto seguido, en el mismo orden, el derecho de replicar y 
contrarreplicar las partes. 
 
 Si después de que las partes desarrollen el proceso antes señalado no 
se concilian, el juez y los hombres buenos los tratarán de avenir, si no se logra 
la avenencia se dará por terminado el acto. 
 
 Del acto conciliatorio se llevará registro en el juzgado, se levantará un 
acta en la que consten las circunstancias de la conciliación y la firmarán las 
partes, los hombres buenos y el juez. 
 
La Ley citada señala que los gastos de la conciliación se cargarán a la 
parte que hubiere promovido la conciliación. 
 
 Podemos observar ciertos elementos de la conciliación en el Derecho 
Español, uno de ellos, sin duda, muy diferente a nuestra legislación: la 
conciliación no es gratuita, se llegue a la misma o no; los gastos que de ésta 
se generen se cubren por la parte que promovió el acto de conciliación. Por 
otro lado, resulta muy conveniente que un requisito para la aceptación de la 
demanda es el acta en la que conste que se agotó la conciliación, lo cual dota 
a la misma de obligatoriedad y deja ver el requisito de agotamiento del recurso 
de conciliación para acceder al órgano arbitral. De igual manera observamos 
que en España la conciliación corre a cargo de un tercero, que en este caso es 
un juez; pero además se capta la intervención de dos individuos más, los 
llamados hombres buenos, mismos que no son más que nacionales con 
capacidad de goce y ejercicio, cuya tarea es avenir a las partes. También se 
destaca, que de llegar las partes a un arreglo se levanta un acta, que deberá 
redactarse ante el juez o magistrado, para que la misma sea dotada de 
obligatoriedad para ambas partes. 
 
1.3 En el Derecho Francés. 
 
 Francia, sin duda, es uno de los países que más ha profundizado en 
torno a los Derechos Sociales, independientemente de que la consagración de 
los mismos, hablando constitucionalmente, fue de nuestro país y después de 
la Unión Soviética y de Alemania. Francia, ha sido uno de los países que 
mayores movimientos sociales ha vivido, siendo innegable que a partir de la 
declaración de los derechos del hombre, su consecuencia en las regulaciones 
jurídicas de todo el mundo se ha reflejado en forma arrolladora. En tal orden 
de ideas observemos que las regulaciones laborales de Francia en la Edad 
Media se reducían a la legislación de los Gremios, siendo estos una institución 
de simples agrupaciones de compañeros de oficios, que con el paso del 
tiempo se convirtió en un entramado sociológico de gran importancia 
económica. Sus fines fueron la regulación del trabajo entre sus asociados y 
monopolización de los oficios, también destacan los fines económicos, 
políticos y religiosos. La regulación laboral del los gremios se caracterizó por 
fijar las condiciones de trabajo de los agremiados,dependiendo de la escala a 
que pertenecieren. Aquí encontramos que el grupo, mediante acuerdos 
internos, señalaba las causas en las que se extinguía la relación de trabajo, 
que prácticamente significaba dejar de pertenecer a la organización, y para 
ejercitar derecho alguno se tenía que ser parte del conjunto de personas; por 
tal razón no se observa posibilidad para la existencia de la conciliación. 
 
 Dichos grupos dejaron de existir con el edicto de Turgot y la Ley de 
Chapellier. Uno de los motivos primordiales para la caída de éstos fue sin 
duda la inamovilidad que mantenían y la injusticia que predominaba en la 
mayoría de sus integrantes, a excepción de los altos puestos que se 
privilegiaban de manera excesiva. 
 
 Cronológicamente hablando, no solo en Francia, sino en toda Europa, 
aparecen las corporaciones, mismas que tienen poca importancia para los 
efectos del presente trabajo, ya que se trataba de corporaciones o grupos 
patronales que desde luego no aportaban mucho a la conciliación. 
 
 Las corporaciones fijaban las condiciones de trabajo de los miembros, y 
desde luego estos no tenían ningún medio para la defensa de sus derechos 
laborales. 
 
 En el año 1820, época de la restauración y después de la caída de 
Napoleón, existía en Francia e Inglaterra una situación tiránica para aquellos 
que buscaban trabajo, ya que debían someterse a las exigencias de los 
miembros más viejos o antiguos de las corporaciones, que se disfrazaban de 
meras agrupaciones. 
 
De la revolución de 1789 triunfó el liberalismo político y económico. De 
lo antes señalado se desprende que se toma al individuo como libre, como un 
sujeto igual que los demás, y en el entorno laboral, es entonces que la 
persona es libre como trabajador y para contratar como mejor le plazca, 
fijándose las condiciones de trabajo entre particulares y sin otro parámetro que 
observar el de la competencia, esto es, tal como sucedía en Roma: el trabajo 
se tomaba como mercancía. 
 
Por lo expuesto anteriormente se observa que las coaliciones y huelgas 
fueron hechos aislados, que en general carecieron de importancia. 
 
La desaparición de las corporaciones tiene su origen en los hechos de 
1789 y el consecuente advenimiento del Capitalismo, sin embargo al lograrse 
la libertad e igualdad se observan ciertos problemas en el marco laboral. Esa 
igualdad, que como individuo y sujeto de Derecho se ejerció, no podía 
ostentarse y mucho menos ejercitarse como trabajador, porque nunca sería 
igual al empresario, cuyo poder económico no permitió en ningún momento 
que la tan anhelada igualdad aterrizara en el ámbito de la realidad. 
 
El trabajador nunca podría ejercer sus derechos, ni negociar siquiera las 
condiciones de trabajo impuestas por el empresario, ya que emplearse en lo 
que encontrara era su única forma de subsistir. 
 
A lo antes señalado, mucho menos podría, en caso de presentarse una 
injusticia o alguna arbitrariedad, pensarse en conciliar el conflicto; tenía 
evidente repercusión en una sola de las partes integrantes de la relación de 
trabajo: el trabajador. 
 
La conciliación no aparece de nueva cuenta en el marco regulatorio 
francés sino hasta nuestro siglo, motivada no solo por el cartismo, el ludismo, 
el surgimiento del Socialismo utópico y el Socialismo científico, sino por la 
imperante necesidad interna como país, de regular las relaciones de trabajo, 
que con el desarrollo de los movimientos históricos se encontraba en un caos 
o bien no existía. 
 
 En el año de 1907 se instituyen en Francia los consejos de 
PRUD-HOMMES, cuya finalidad es de carácter conciliatorio. Se estructuran 
por dos sectores, uno de ellos se encuentra constituido por representantes 
obreros, el otro de representantes de los patrones; en ambos sectores 
encontramos igual número de miembros. Su elección se da en asambleas por 
separado. La presidencia de dicho organismo se ejerce por turnos entre 
ambos sectores y por un periodo de carácter anual. Dicho órgano tenía 
funciones conciliatorias, pero se necesitaba el acuerdo por unanimidad, para 
efecto de resolver el negocio sometido, de no ser así se turnaba el mismo al 
arbitraje. 
 
 El arbitraje en Francia, como en la mayoría de los países, tales como 
Inglaterra o Alemania, y desde luego exceptuando a España, se efectuaba 
generalmente por un órgano que se encontraba encargado de la conciliación, 
y que el mismo, de no tener éxito, se encargaba de arbitrar el conflicto; es 
decir, el órgano conciliador que también era el órgano arbitral. 
 
 
1.4 La Conciliación en el Derecho Positivo Mexicano del 
Siglo XX. 
 
 Por Derecho Positivo debemos entender, según las palabras del Doctor 
Mario Borrell Navarro: “El conjunto de normas, mandatos, reglamentos y 
demás disposiciones legales establecidas por el Estado, generalmente 
vigentes en el momento de su estudio y aplicación. Las que regulan la 
conducta de los individuos en la sociedad, con sanciones por su violación, las 
que también crean y regulan órganos, instituciones y tribunales, y aspiran al 
orden, la paz, la coordinación y la justicia en la sociedad donde rigen.” 3
 
 
3 BORREL NAVARRO, Miguel. Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo. Ed. 
SISTA. 7ª ed. México, 2001. p. 3. 
 Debemos señalar que no todo el Derecho Positivo es Derecho vigente, 
siendo que el Derecho Positivo refiere la observancia de una disposición 
jurídica que se dictó por el Estado por medio del órgano facultado para ello, 
que es legítima aún cuando esté o no vigente, siempre que en algún tiempo lo 
haya estado siendo. El Derecho cuya observancia es actual y obligada, 
hablando del presente. 
 
 El Derecho Positivo tiene su origen en el Derecho natural, es cambiante 
y susceptible de perfección, condiciona las conductas del hombre y en general 
se hace constituir por la ley fundamental de un Estado; es decir, la 
Constitución de un Estado, las leyes, decretos y normas que emanan del 
órgano legislativo o del órgano encargado de la creación de las leyes. 
 
 De tal suerte observamos, que la conciliación en cuanto al Derecho 
Positivo, en nuestro país, tiene regulación en diversos ordenamientos 
jurídicos, mismos que, aún cuando ya no sean Derecho Positivo vigente, es 
conveniente señalar. 
 
 La Constitución de 1824, ley fundamental del Estado Mexicano, que por 
las condiciones difíciles de aquel entonces, en cuanto al proceso de creación 
de la infraestructura de nuestro país, prefirió no tocar el tema del trabajo y su 
regulación. Los trabajadores tenían que laborar jornadas excesivas por 
salarios irrisorios, y además de esto debían comprar los productos de primera 
necesidad en las tiendas de raya, que desde luego elevaban los precios al 
doble y hasta el triple de su valor real. 
 
 La Constitución de 1857, obra jurídica de corte liberal, a diferencia de su 
antecesora, sí contempla las disposiciones relativas al trabajo, aún cuando las 
mismas no fueron suficientes para enmarcar correctamente las disposiciones 
relativas al trabajo, y mucho menos lo relativo al procedimiento conciliatorio, 
sin embargo ya señalaba la libertad de profesión, así como también prohibía el 
acto cualquiera que fuera para obligar a las personas a prestar su trabajo sin 
la justa retribución. 
 
 Ya desde entonces se vislumbraba la idea de incluir en la Constitución 
las normas relativas al Derecho Social, pero desde luego el pensamiento 
liberal imperante en aquel entonces se encargaría de hacer ver que las 
cuestiones relativas a las normas del trabajo debían de manejarse en las leyes 
reglamentarias y no en la ley fundamental. 
 
 Una de esas leyes reglamentarias fue el Código Civil de 1870, mismo 
que señaló que el trabajo no era una mercancía; lógicamente no podía 
equipararse a la figura del arrendamiento, y que se trataba de un mandato ola 
prestación de un servicio. 
 
 Con el paso del tiempo las legislaciones locales fueron dictando leyes o 
incluyendo artículos en éstas, relativos a la regulación del trabajo, como por 
ejemplo: la prestación de servicios médicos, los accidentes de trabajo y las 
respectivas indemnizaciones, el descanso semanal, la irreductibilidad de los 
salarios, etc.; sin embargo, no es sino hasta la Carta Magna de 1917 y 
después de las célebres discusiones del Constituyente de Querétaro que se 
incluye en forma sorprendente en la Carta Magna de nuestro país y por 
primera vez en el mundo, una serie de disposiciones relativas al Derecho del 
Trabajo, mismas que se hacen contener en el artículo 123 constitucional, que 
en ese entonces no contaba con apartados A y B, que se hizo estructurar de 
XXX fracciones que contenían y contienen todo lo relativo a la estabilidad 
laboral, la dignidad del trabajador, la jornada laboral máxima, el salario, la 
legalidad de huelga y paro, la libertad de asociarse y lo relativo a la seguridad 
social. Aquí, y atendiendo al tema central de nuestro estudio, observamos que 
la fracción XX del artículo referido señala: “Las diferencias o los conflictos 
entre el Capital y el Trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de 
Conciliación y Arbitraje, formada por igual numero de representantes de los 
obreros y los patrones, y uno del Gobierno”. De la lectura de la fracción 
comentada se desprende, que la Constitución señala como figura conciliadora 
de los conflictos laborales a una Junta de Conciliación y Arbitraje. Aquí 
encontramos el primer antecedente de la conciliación en nuestro país, formal y 
legalmente hablando, lo cual desde luego es de sorprender si del presente 
estudio observamos que la conciliación es una institución, que no obstante de 
ser manejada informalmente en tiempos remotos, es una institución de muy 
reciente inclusión en los textos jurídicos y en especial, tratándose de la 
conciliación en el Derecho Laboral; la cual data del siglo pasado. 
 
Concluimos señalando que la conciliación, como parte del Derecho 
Positivo Mexicano, se encuentra ubicada en la consagración de los derechos 
sociales de los trabajadores en la constitución de 1917. Cabe señalar que 
dicha Constitución fue la primera ley fundante del Estado en incluir en su texto 
los Derechos Sociales, derivando lo anterior de la necesidad de proteger a la 
clase obrera de aquel entonces, y que se traduce más que en una innovación 
jurídica, en una apremiante necesidad social. 
 
 
1.4.1 Origen del artículo 123 Constitucional en su apartado "A". 
 
 Resulta claro que un orden jurídico dado es el reflejo de una realidad 
social, económica y política; también es lógico que en el inicio del siglo pasado 
se haya incluido el artículo 123 a la Carta Magna de nuestro país, rompiendo 
con todos los estereotipos existentes hasta entonces. El artículo 123 tuvo una 
finalidad primordial: la protección de los derechos de los trabajadores, los 
constituyentes, con una visión sagaz, entendieron que no tenían opción 
distinta para hacer respetar tal derecho. 
 
 Ricardo Flores Magón, ilustre pensador mexicano, de ideología 
anarquista y socialista, miembro del Partido Liberal, tuvo mucho que ver en la 
adición del artículo 123, de la Ley fundamental del Estado mexicano. A mayor 
abundamiento, hago notar las ideas más importantes del texto programático 
del Partido Liberal, sobre las reformas constitucionales, en lo relativo a la 
cuestión del Capital y Trabajo: 
 
• Establecer una jornada máxima de ocho horas. 
 
• Fijación de un salario mínimo, atendiendo al costo de la vida y en 
relación a zonas geográficas. 
 
• Reglamentación del servicio a domicilio y en especial el doméstico. 
 
• Aplicar al trabajo por destajo, lo relativo al salario mínimo y jornada 
máxima. 
 
• Prohibición del trabajo a menores de 14 años. 
 
• Implantar condiciones mínimas de higiene, garantizando la seguridad de 
los trabajadores. 
 
• Exigencia de un mínimo de higiene en los lugares en que los 
trabajadores se alojen para la prestación de servicio. 
 
• Pago de indemnizaciones a los trabajadores en caso de accidentes de 
trabajo. 
 
• Nulificar las deudas de trabajadores con los patrones (jornaleros y 
amos, llamados así respectivamente en el texto original). 
 
• Adoptar medidas que eviten el abuso del patrón para perjuicio del 
trabajador. 
 
• Obligatoriedad de pagar al trabajador su salario en efectivo. 
 
• Suprimir las tiendas de raya. 
 
• Establecer un máximo de vacantes para trabajadores extranjeros, dando 
preferencia a los nacionales. 
 
• Descanso dominical obligatorio. 
 
 Desde luego se nota la influencia que Ricardo Flores Magón tuvo sobre 
el Constituyente, ya que todos y cada uno de los postulados del Partido Liberal 
Mexicano se encuentran plasmados en la actual Constitución. 
 
Otro pensador que tuvo gran eco en la creación del artículo 123 
constitucional fue Salvador Alvarado, quien contribuyó en gran medida en el 
génesis de los Derecho Sociales contenidos en nuestra Carta Magna. 
 
Salvador Alvarado, en su carácter de Gobernador y Jefe de las fuerzas 
armadas del Estado de Yucatán, el 15 de diciembre de 1915, por medio del 
decreto número 392, publicó la Ley del Trabajo que partía de su peculiar 
pensamiento. Entre las ideas más sobresalientes observamos las siguientes: 
 
Señala la necesidad de dignificar el trabajo humano y no considerarlo 
como una mercancía que tiene precio, sino como un elemento de la 
producción, que necesariamente conlleva al pago de un salario. 
 
 Dentro de la ley a que se hace alusión, el Gobernador Alvarado deja ver 
la idea de no tener al derecho de los trabajadores en el marco del Derecho 
Público; de esta manera se empieza a vislumbrar la idea de crear un nuevo 
esquema jurídico que pudiera esbozar o dar a entender la disciplina del 
derecho de los trabajadores. 
 
Tales idearios de Justicia Social fueron expuestos en el Constituyente, 
convocado el 14 de septiembre de 1916 por el Diputado local de Yucatán, 
Héctor Victoria, personaje que sin duda tuvo mucha ingerencia en la creación 
del artículo 123 constitucional. 
 
Ahora bien, independiente al pensamiento social que imperaba en el 
País, es sin duda la situación que se vivía en aquel entonces, la que en gran 
medida impulsó que en dicho Constituyente, cuyo fin era una modificación 
somera a la Constitución y que solamente versaría sobre quitar lo inaplicable 
de la misma, se haya creado una nueva Constitución. 
 
Venustiano Carranza, al inaugurar el Congreso Constituyente el primero 
de diciembre de 1916, presentó un proyecto de Constitución que no resolvía 
los problemas sociales que en la vida nacional agobiaban a las clases obrera 
campesina, y en general a los económicamente débiles, lo cual únicamente 
logró que los partidarios de la defensa de esas clases tomaran su papel de 
constituyentes con una determinación impresionante. El proceso de creación 
tuvo gran oposición, sobre todo fundada en la corriente de la vieja escuela 
jurista, que señalaba que una Constitución únicamente debe contener la forma 
de organización del Estado y la declaración de derechos individuales de los 
hombres, siendo Fernando Lizardi uno de los teóricos que apoyaron tal 
situación. Por el bloque de los constitucionalistas que apoyaban la inclusión de 
normas de protección social estaban Heriberto Jara y Héctor Victoria, entre 
muchos otros, siendo este último quien mayor influencia tuvo en los conceptos 
que debían manejarse en relación a la protección de los trabajadores y que se 
impondrían en la nueva Constitución, tales como salarios mínimos, descanso 
semanal, creación de Tribunales de Conciliación, de Arbitraje, prohibición del 
trabajo nocturno a mujeres y niños, accidentes e indemnizaciones. 
 
La idea de lo conveniente de incluir un título completo sobre las 
cuestioneslaborales dentro de la Constitución fue de Froylán C. Manjarrez, 
siendo apoyado su proyecto por los miembros del congreso, destacando 
Alfonso Cravioto, cuyo discurso profetizó: "Así como Francia después de su 
Revolución ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus Cartas 
Magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana 
tendrá el orgullo de mostrar al mundo, que es la primera en consignar en una 
Constitución los sagrados derechos de los obreros”. 4
 
 Así fue como se encargó una comisión redactora del plan de elaboración 
del artículo 123 Constitucional, lo cual se realizó en el Obispado de Querétaro, 
interviniendo principalmente Pastor Rouaix, Natividad Macías, José Inocente 
Lugo, y Rafael L. De los Ríos, éste último Director de la Oficina del Trabajo. 
Dichos personajes crearon el proyecto del artículo 123 constitucional que se 
 
4 DAVALOS MORALES, José. Derecho del Trabajo. 7ª ed. Ed. Porrua. México, 1997. p. 26. 
presentó a la comisión del Congreso, integrada por Francisco J. Mújica, Luis 
G. Monzón, Alberto Román, Enrique Colunga y Enrique Recio. 
 
 Al proyecto original se le realizaron una serie de reformas, sin embargo 
en su mayor parte se respetó el contenido original. De esta manera y después 
de un ligero debate, se aprobó el artículo 123 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
 
 Así, con los derechos de los trabajadores plasmados en la Constitución, 
el País inició el desarrollo del nuevo Derecho Social. En los primeros años se 
crearon distintas legislaciones locales, mismas que complicaban su 
observancia y aplicación, sobretodo por la falta de definición de competencias 
y la falta de reglamentación, siendo una situación que dio pie a la creación de 
una Ley del Trabajo de aplicación federal, ocurriendo ésto en el año de 1931, 
como se constatará en el apartado inmediato. 
 
 Observamos que la inclusión de los derechos de los trabajadores en la 
Carta Magna responde a una situación de imperante injusticia para con los 
obreros, campesinos, trabajadores, mujeres y niños, que pudieran tomarse 
como tales. De este esquema, los integrantes del Congreso Constituyente 
partieron y crearon el artículo 123 Constitucional, que dio a nuestro país la 
primera Constitución que acogió los Derechos Sociales. 
 
 
1.4.2 Antecedentes de la Conciliación en la Ley Federal del 
Trabajo de 1931. 
 
La Ley Federal del Trabajo se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación, el 28 de Agosto de 1931, de nuestro País, durante el mandato del 
Lic. Pascual Ortiz Rubio. Fue redactado por la Secretaría de Industria, 
Comercio y Trabajo, y tuvo vigencia hasta el 30 de Abril de 1970. 
 
 Con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo 1931 se crearon 
los órganos encargados de la función conciliatoria: 
 
 I.- Las Juntas Municipales de Conciliación. 
II.- Las Juntas Federales de Conciliación. 
 
 III.- Las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje. 
 
 IV.- Las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. 
 
 Estas últimas contaban con jurisdicción en todo el territorio de la 
República Mexicana. 
 
 Se observa en el ordenamiento jurídico de 1931 que se manejaban dos 
tipos de Juntas: las de Conciliación, Municipales o bien Federales, mismas 
que tenían una función meramente de avenencia, y las Juntas de Conciliación 
y Arbitraje, tratándose en este caso de Centrales o bien Federales, las cuales 
tenían la facultad del arbitraje. 
 
 Analizando la función conciliatoria de las juntas, en particular resulta 
interesante hacer notar que, en relación directa a la función conciliatoria de 
éstas, el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 señalaba: 
“Durante el periodo de conciliación no se admitirá en las audiencias la 
intervención de asesores de las partes, éstas deberán comparecer 
personalmente, salvo que la Junta consienta en que sean representadas, en 
caso debidamente justificado, a juicio de la misma”. 5
 
5 VARELA, Victor Manuel Ley Federal del Trabajo Comentada. Editorial César Acerón. 6ª ed. México 1936. p. 
326. 
 
 Lo antes señalado derivaba en abusos, pues no obstante que dicho 
precepto manda la comparecencia exclusiva de las partes y sin intervención 
de sus apoderados, también el citado artículo le otorga una salida a los 
contendientes, al señalar en su parte final: “Salvo que la Junta consienta en 
que sean representadas, en caso debidamente justificado, a juicio de la 
misma...”. Dejaba una opción a la que constantemente se recurría, ya que las 
partes siempre encontraban la forma de “justificar a juicio de la Junta”, la 
incomparecencia de sus representados (actor o demandado), hasta dejar el 
imperativo de comparecer en persona las partes en un total desuso; dicho 
vicio se volvió constante en todo juicio laboral y es por ello que, tal y como 
veremos más adelante al tocar lo correspondiente a la Ley Federal del Trabajo 
de 1970, se trató de dar a este precepto vigente no positivo el carácter de un 
precepto vigente positivo. 
 
 El procedimiento conciliatorio de la Ley citada se contenía en los 
artículos 503 al 507; los que a continuación se analizan. 
 
 Artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.- Integrada la Junta, en los 
términos de los artículos anteriores, ésta señalará día y hora para la 
celebración de una Audiencia de conciliación. 
 
 Artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo 1931.- El día y hora 
señalados para la audiencia de Conciliación, el patrón y trabajador interesados 
comparecerán ante la Junta, Personalmente expresarán de palabra todo lo 
que a sus respectivos derechos convenga. La Junta procederá a avenir a los 
interesados, de acuerdo a lo que manda el artículo 512. Si se llega a una 
conciliación, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán 
obligadas a cumplir el convenio que se redacte. 
 
 En el artículo citado se observa, nuevamente, el criterio de la 
comparecencia de las partes en persona, que manda el artículo 466 del 
ordenamiento analizado, excluyendo de nueva cuenta el precepto a los 
asesores o abogados de las partes para intervenir en la etapa conciliatoria, al 
señalar: “el patrón y trabajador interesados comparecerán ante la Junta, 
personalmente...”. 6
 
 Artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo 1931.- Si no se llega a un 
acuerdo, la Junta citará en el acto a las partes para que comparezcan dentro 
del día tercero, con el objeto de que se formule, por una, su demanda; se 
opongan, por la otra, excepciones, y se rindan a continuación las pruebas que 
los interesados estimen convenientes. 
 
 Recibidas las pruebas, la Junta, en vista de las mismas, redactará 
dentro del día tercero, con los considerandos que la funden, su opinión, como 
amigable componedora. Esa opinión será notificada a los interesados, para 
que desde luego si están presentes, o dentro de las 24 horas en caso 
contrario, manifiesten si la aceptan o no, apercibiéndolos que de no hacer uso 
de ese derecho dentro del término, al concluir el mismo, se tendrá por 
consentida para todos los efectos legales a que haya lugar. 
 
 Resulta interesante, cómo el artículo que se analiza dota al Órgano de 
Conciliación de fuerza arbitral, desde luego supeditada la misma a que las 
partes no ejerciten el derecho a manifestar su aceptación o negativa, caso en 
el que se tiene por consentida la opinión que emite la Junta y que toma fuerza 
legal al pasarse o vencerse el término a las partes, lo que nos hace observar 
una figura más cercana al arbitraje, que dé función meramente conciliatoria; 
ahora bien, lo antes señalado y relativo al término de 24 horas otorgado a las 
 
6 Ibídem. p. 18. 
partes y su no ejercicio, se traduce en una victoria de la Junta en su función 
Conciliatoria, que torna obligatoria para las partes.Artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo.- El convenio a que lleguen 
las partes y aquel que resulte de la aceptación expresa o tácita de la opinión 
de la Junta, será sancionado por la misma. La ejecución quedará a cargo del 
presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, por conducto de 
la autoridad que designe. 
 
 El presente artículo nos habla de dos alternativas: la aceptación tácita y 
la aceptación expresa. Desde luego, por lo que toca a la primera de éstas, 
maneja el supuesto de la falta de ejercicio de un derecho que la misma ley 
otorga a las partes, y que es el de inconformarse con la opinión que emite la 
junta. Una vez expuesta la demanda y las excepciones de las partes y que, 
inclusive, consideramos refiere un término muy estricto como lo es el de 24 
horas, se trata de una apreciación errónea, ya que no se puede hablar de una 
conciliación si ambas partes no están en total acuerdo, y en tal caso 
consideramos se trataba de una imposición de la Junta a una o ambas partes. 
 
 En caso de existir inconformidad manifiesta de las partes y expresada 
en tiempo y legalidad, el expediente se turna a la Junta de Conciliación y 
Arbitraje correspondiente, ya sea Central o Federal. 
 
 El capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo de 1931 regulaba el 
procedimiento ante las Juntas Centrales y Federales de Conciliación y 
Arbitraje. Analicemos la etapa conciliatoria dentro del mismo. 
 
 Artículo 511 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.- Presentada ante las 
Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, reclamación de que 
deben conocer unas u otras, el presidente de la Junta la turnará al grupo 
especial que corresponda, el que señalará día y hora para la celebración de 
una audiencia de conciliación, de demanda y de excepciones, que tendrá lugar 
dentro del tercer día, a más tardar. 
 
 De la observancia integral del artículo que se expone en el presente 
trabajo, se percibe una tercera audiencia conciliatoria, siendo la primera 
aquella en la que las partes comparecen ante la Junta de Conciliación 
respectiva en forma personal y sin sus representantes; la segunda audiencia 
conciliatoria se presenta cuando la Junta emite su opinión acerca del asunto o 
conflicto de las partes, siendo turnados los autos a las Juntas de Conciliación y 
Arbitraje. Encontramos en el artículo antes citado la tercera. A consideración 
personal creemos que en una tercera audiencia se observa un exceso, ya que 
de existir oportunidad o posibilidades de avenencia, las mismas se hubieran 
reflejado en la primera o segunda audiencia; sin embargo, se percibe en la ley 
de referencia un espíritu de fidelidad absoluta al tratar de conciliar a las partes 
en conflicto, aun en preámbulo del arbitraje. 
 
 Artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.- El día y hora 
señalados, para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, el patrón y 
el trabajador interesados comparecerán ante la Junta, personalmente o por 
medio de un representante legalmente autorizado. 
 
Lógicamente, ya habiendo sido forzadas las partes a comparecer sin 
representante legal, inclusive, en dos ocasiones, la ley señala la posibilidad de 
ser representadas, lo cual, aunado a que ya existe un precedente de conducta 
de las partes por rechazar la conciliación, y ahora, en la etapa correspondiente 
y ante una Junta que ya puede conocer de arbitraje, nos conlleva a pensar en 
una seria disminución de la posibilidad de un arreglo entre las partes, amén si 
las mismas ya no asisten personalmente, como se percibe de la posibilidad 
que otorga el artículo comentado. 
 
 Encontramos pues, que la Ley Federal del Trabajo de 1931 encierra la 
facultad de conciliación de las Juntas de Conciliación y Juntas de Conciliación 
y Arbitraje. Por cuanto hace a las primeras, la facultad conciliatoria de la Junta, 
le autorizaba para avenir a las partes, de no tener éxito en la transacción del 
conflicto. La Junta citaba a las partes para que el actor formulase su demanda, 
y el demandado opusiera sus excepciones, rindiendo en ese mismo acto las 
partes, las pruebas que estimaran convenientes. Luego, la Junta emitía una 
opinión en su carácter de componedora amigable en relación al conflicto de 
intereses, a la que las partes tenían la obligación de impugnar dentro de un 
término de 24 horas cuando no se encontraban de acuerdo o conformes con la 
opinión que del tribunal en cuestión emanare, ya que de no hacerlo, la opinión 
de la Junta se tomaba por consentida, y el propio presidente de la Junta se 
encargaba de su cumplimiento (lo cual nos parece el ejercicio de una función 
más que compositiva, de naturaleza arbitral). La conciliación ante las Juntas 
de Conciliación se efectuaba en dos ocasiones, dentro del marco regulado por 
ésta, lo cual se puede considerar acertado y desde luego suficiente por lo que 
hace al agotamiento de los intentos de conciliar el conflicto; sin embargo, si en 
ambas ocasiones resultaba infructífera la avenencia, se turnaba el asunto ante 
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dotadas las mismas de la facultad de 
juzgar y resolver la controversia. En ese orden de ideas, y ante dichas Juntas, 
una ves más, las partes se encontraban obligadas, previo a iniciar 
formalmente el arbitraje, a conciliar nuevamente, lo que nos parece excesivo y 
contraproducente, puesto que si en un inicio ya se conminó a las partes a 
terminar el problema, es aun menor la probabilidad estando ante las Juntas 
Arbítrales, lo cual puede resultar retardatorio y en perjuicio de los 
contendientes, sobre todo del trabajador, quien se encuentra a expensas del 
resultado del juicio, y la celeridad en éste le beneficiaría más que un intento 
de avenencia que resultare infructífero, amén de que cabe hacer notar que el 
actor, el trabajador, no cuenta o contaba con sustento alguno, ello desde la 
comparecencia ante las Juntas de Conciliación, la audiencia de avenencia 
basada en la recomendación de la Junta y todavía la espera de que se turnen 
los autos del conflicto a la Junta de Conciliación y Arbitraje. 
 
Concluimos pues, que no obstante el espíritu conciliador con el que se 
creó la Ley Federal del Trabajo de 1931, la misma se tornaba lenta por la 
propia naturaleza del procedimiento, perjudicando a la parte débil en la 
contienda; es decir, el trabajador, cuyo único sustento con el que contaba era 
y hasta la fecha sigue siendo su trabajo. 
 
 
1.4.3 Antecedentes de la Conciliación en la Ley Federal del 
Trabajo de 1970. 
 
 La Ley Federal del Trabajo de 1970 fue publicada el día primero del mes 
de abril de ese año, y abroga la Ley Federal del Trabajo de 1931. Por cuanto 
hace a las normas de carácter procedimental, las mismas en esencia siguen 
reproducidas; en cuanto hace a la conciliación, motivo del presente estudio. 
Observaremos una serie de cambios que desde luego conviene analizar a 
continuación: 
 
Homogenización del procedimiento. 
 
 En cuanto al procedimiento, que rige tanto a las Juntas Federales de 
Conciliación como a las Juntas Locales de Conciliación, se advierte en el 
artículo 603 de la Ley de referencia, que las Juntas Locales de Conciliación se 
rigen por las mismas disposiciones que rigen a las Juntas Federales. 
 
El procedimiento de conciliación de la Ley Federal del Trabajo de 1970, 
se encontraba en el capítulo cuarto de dicho ordenamiento jurídico. 
 
 El artículo 745 de la Ley de referencia ordena que el procedimiento ante 
las Juntas de conciliación se lleve acabo en observancia del capítulo cuarto. 
 
 El artículo 748 de la Ley en comento señala la normatividad que deberá 
seguirse con relación a los procedimientos ante las Juntas de Conciliación, las 
que a continuación se analizan: 
 
La fracción primera señala que se citará por conducto de la Junta a las 
partes dentro de los tres días siguientes a que se presente el escrito del actor 
o que seintegre la junta accidental para que tenga lugar una audiencia de 
Conciliación y ofrecimiento de pruebas. 
 
La fracción segunda, del precepto que se analiza, señala el supuesto de 
ausencia del actor, en cuyo caso se archiva el expediente hasta nueva 
promoción del mismo. 
 
La tercera fracción señala la obligación de la Junta para avenir a las 
partes. 
 
La fracción cuarta prevé el caso de inasistencia del demandado, o bien 
el caso de que estando el mismo no se llegue a un arreglo; en los dos casos, 
se ofrecerán pruebas por las partes. 
 
De lo anterior se observa el criterio de beneficio al trabajador en caso de 
inasistencia del patrón, mismo que es observado escrupulosamente en la 
actualidad. 
 
La fracción quinta, señala que una vez ofrecidas las pruebas, el 
presidente de la Junta remite el expediente a la Junta Arbitral correspondiente. 
 
Y por último, la fracción sexta y última, señala el supuesto de que las 
partes lleguen a un convenio, en cuyo caso el presidente se encargará de 
cumplirlo y ejecutarlo, o que en caso contrario, se remitirá al presidente de la 
Junta Local o Federal de Conciliación y Arbitraje más próximo. 
 
Se aprecia un procedimiento más rápido, acertado y eficaz, sobre todo 
porque se abrevia el procedimiento conciliatorio y se omite la “opinión” de la 
Junta, que en la ley de 1931 se dejaba ver como un castigo e imposición, en el 
caso de perder la oportunidad de 24 horas para inconformarse con la misma. 
La forma en que se reestructura el procedimiento conciliatorio es efectiva, y 
deja ver si existe realmente la posibilidad de convenir entre las partes o bien 
en forma ágil se turna el expediente directamente al arbitraje. 
 
 El artículo 757 señala acertadamente en correlación con los artículos 
752, 753, 754, 755 y 756, que cuando un juicio se inicie ante la Junta de 
Conciliación, y el mismo no se arregle o termine en la misma, se tiene por 
agotada la conciliación, por lo que al pasar a la Junta de Conciliación y 
Arbitraje se iniciará directamente en la etapa de demanda y excepciones. 
 
 La forma de acreditar la personalidad de los contendientes es mediante 
la simple carta poder o la designación de apoderado o representante para su 
intervención en el conflicto laboral ante las Juntas de Conciliación o Juntas de 
Conciliación y Arbitraje. 
 
 En relación a lo anterior conviene observar que la Ley de 1970, y a 
diferencia de su antecesora, ya no restringe la intervención de apoderados o 
representantes de las partes en ningún momento del procedimiento. Indica la 
libre representación de las partes en todo momento, lo cual consideramos un 
error en dicha ley, ya que la avenencia personal de las partes, por lo menos en 
la etapa conciliatoria, era uno de los pocos aciertos de la ley de 1931, y en el 
entendido de libre representación de la nueva ley, cualquiera de las partes no 
se encontraba obligada a asistir ante la Junta, ya sea de Conciliación o de 
Conciliación y Arbitraje en ningún momento del procedimiento, salvo al 
desahogo de la prueba Confesional, misma que desde luego resultaba y 
resulta obligatoria por ser una prueba personal cuyo desahogo forzosamente 
implica la asistencia de las partes ante el recinto de la Junta. De lo anterior, 
observamos un procedimiento conciliatorio dotado de celeridad, sin embargo 
la libre representación en dicho procedimiento y la casi nula obligatoriedad de 
comparecer las partes en lo personal y no por conducto de apoderado, debilita 
ese ágil procedimiento, puesto que derivado de la falta de obligación de asistir 
personalmente ante la Junta, tornaba en un vicio, ya que en muchas 
ocasiones los representantes de las partes veían más por sus propios 
intereses que por los de sus clientes, lo que desde luego impedía la 
terminación del conflicto por conciliación. 
 
 
 
 
 
 
 
1.4.4 Antecedentes de la Conciliación en las reformas de la 
Ley Federal del Trabajo de 1980. 
 
Cabe señalar que las reformas a la Ley Federal del Trabajo, realizadas 
en el año de 1980, se hicieron con el mismo espíritu con el que se creó la ley 
de 1970, que abrogó la de 1931, esto es, la búsqueda de justicia expedita y 
pronta en los conflictos de trabajo; desde luego, pensando más que nada en el 
trabajador que es la parte débil en el procedimiento. Básicamente, y en 
particular, en lo que se refiere al procedimiento, la parte sustancial de dicha 
reforma consistió en agregar una etapa más a la audiencia primicial, siendo la 
misma en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO de 1970 una audiencia de 
Conciliación, demanda y excepciones. Se añade una tercera etapa que sería 
la de ofrecimiento y admisión de pruebas. 
 
 El artículo 873 de la actual Ley Federal del Trabajo señala que una vez 
recibido el escrito de demanda del trabajador, acordará día y hora para la 
celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, 
ofrecimiento y admisión de pruebas. Dicha audiencia deberá llevarse acabo 
dentro de los siguientes quince días, y se ordenará en el mismo acuerdo la 
notificación de las partes con una anticipación de diez días, plasmando los 
apercibimientos a la parte demandada de que si no se presenta se le tendrá 
inconforme con algún arreglo conciliatorio. Contestada la demanda en sentido 
afirmativo y perdido el derecho de ofrecer pruebas, esto por lo que toca a la 
nueva estructuración de la audiencia que toma ahora el carácter de trifásica, 
dicho artículo continúa con el señalamiento del deber de la Junta de prevenir 
al actor en cuanto a irregularidades de su escrito de demanda o bien el 
ejercicio de acciones contradictorias. Cabe recalcar el papel tutelar del Estado 
señalado en las reformas, y de nueva cuenta pensando en una contienda de 
desiguales en la que la parte débil es auxiliada para efecto de evitar una 
injusticia si se tratare igual a los no iguales. 
 
 Por otro lado, debemos tener en cuenta que se trata de tres etapas, lo 
cual desde luego merma el tiempo o importancia que pudiera darse a la 
primera; en todo caso, por ser previa al arbitraje, nos lleva a pensar que la 
conciliación fue debilitada con la nueva estructura de la audiencia de ley. 
 
 El artículo 874 señala, que para efecto de desarrollar la audiencia de ley, 
es necesaria la notificación del total de las partes en el juicio, o bien, que las 
partes que no hayan sido notificadas comparezcan de propia voluntad, o que 
el trabajador se desista de su demanda en contra de los demandados no 
notificados, siendo sumamente útil lo relativo al desistimiento parcial del actor, 
en vista de que en muchas ocasiones, algunos demandados, frecuentemente 
los directamente responsables de la relación de trabajo, no comparecen ante 
la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva por no encontrarse notificadas 
todas las partes en el juicio, y al existir la posibilidad de que el trabajador retire 
la demanda en contra de los faltantes, y así dar mayor velocidad al 
procedimiento. Obliga y coacciona al demandado notificado para que se 
presente a la audiencia trifásica, aún cuando la misma no se encuentre en 
posibilidades plenas de llevarse a cabo, lo cual da oportunidad a que se dé un 
acercamiento entre las partes que bien podría, tal y como ocurre 
frecuentemente en la práctica, culminar en un convenio que ponga fin al 
conflicto. 
 
 En el orden de ideas expuesto observamos que el artículo 875 indica 
que la audiencia que señala el artículo 873 constará de tres etapas: 
 
 
I).- De conciliación. 
II).- De demanda y excepciones. 
 III).- De ofrecimiento y admisión de pruebas. 
 
 También el mismo precepto aclara, que la audiencia iniciará con las 
partes que estén presentes, y las que estén ausentes podrán intervenir en el 
momento que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo 
de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. 
 
 Observamos que a cada etapa del procedimiento laJunta emite un 
acuerdo, y que la audiencia inicia con las partes que se encuentren presentes; 
ahora bien, la ley, en lo tocante a las partes ausentes, seguramente se refiere 
al caso de que exista una pluralidad de demandados, ya que por lo menos en 
la etapa conciliatoria se necesita de ambas partes, patrón y trabajador para 
intentar su pleno desahogo. Si alguna de las partes no concurre en esa etapa, 
inmediatamente se tiene por inconforme con cualquier arreglo a la misma y se 
abre la etapa de demanda y excepciones. 
 
 El artículo 876, de la Ley Federal del Trabajo, reformas de 1980, 
contienen las bases en las que debe desarrollarse la etapa conciliatoria, 
mismo que a la letra señala: 
 
 I.- Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados, 
patronos, asesores o apoderados. 
 
 II.- La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes 
y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. 
 
 III.- Si las partes llegaren a un acuerdo se dará por terminado el 
conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los 
efectos jurídicos inherentes a un laudo. 
 
 IV.- Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la 
audiencia con el objeto de conciliarse, y la Junta, por una sola vez, la 
suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, 
quedando debidamente notificadas las partes de la nueva fecha con los 
apercibimientos de ley. 
 
 V.- Si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes 
con todo arreglo, pasando a la etapa de demanda y excepciones. 
 
 VI.- De no haber concurrido las partes a la conciliación se les tendrá por 
inconformes con todo arreglo, y deberán presentarse personalmente a la etapa 
de demanda y excepciones. 
 
 La primera fracción del citado artículo, retoma como en la abrogada ley 
de 1931, la obligatoriedad de comparecer las partes en forma personal, lo 
cual, desde luego, acentúa la inmediatez en el proceso, en virtud de que al 
comparecer las partes están obligadas a hacerlo solas y sin estar asesoradas 
o acompañadas. Las posibilidades de arreglar el conflicto de intereses son 
mayores, si en el acercamiento con fines conciliatorios se exponen únicamente 
los intereses de las partes. 
 
 La segunda fracción nos señala al tercero que concilia: la Junta de 
Conciliación y Arbitraje. 
 
 La fracción tercera señala el caso de que la conciliación tenga éxito, 
procediendo en tal suceso a la celebración de un convenio, mismo que las 
partes de común acuerdo realizan y que da soporte jurídico al compromiso. 
 
La siguiente fracción nos señala el caso en el que las partes a efecto de 
conciliarse soliciten una prórroga, es decir, las partes solicitan se suspenda la 
audiencia y se señale una nueva reunión, con el fin de terminar el conflicto. 
 
 Las fracciones prosiguientes señalan el caso de no tener acuerdo las 
partes, circunstancia en la que los autos se turnan a la etapa de demanda y 
excepciones. 
 
 Ahora bien, incluso ya dentro de la etapa de demanda y excepciones, y 
acorde a la fracción primera del artículo 878, el presidente de la Junta, de 
nueva cuenta exhortará a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio; es decir, 
observamos nuevamente la insistencia de un tercero, que trata de avenir a las 
partes para terminar el problema en un momento que es previo inmediato al 
arbitraje. 
 
 Habiendo observado la estructura de la conciliación en la Ley Federal 
del Trabajo reformada en 1980, siendo que es la ley actualmente vigente, se 
percibe la prioridad que se da a la institución de la Conciliación; sin embargo, 
cabe señalar que la conciliación, en su regulación actual, es en gran medida 
ineficaz, ya que existe una serie de motivos tales que son parte del problema 
central del presente estudio y que se tratarán en el apartado correspondiente. 
 
 
 
II. CONCEPTOS GENERALES 
 
 El Derecho del Trabajo, siendo una disciplina que se encuentra dentro 
del Derecho Social cuenta con sus propios conceptos, sus propias 
denominaciones cuyo conocimiento es de gran importancia previo a entrar al 
estudio del procedimiento laboral como tal, a continuación se analizan las 
acepciones que considero indispensables para la mejor comprensión de la 
presente investigación. 
 
2.1 DERECHO DEL TRABAJO. 
 
 La conceptualización del Derecho del Trabajo requiere previamente el 
concepto de “Derecho”; por tal razón lo analizaremos a continuación. 
 
Etimología. La palabra '”Derecho'” proviene del latín directum, el cual 
deriva de dirigere (“enderezar”, “dirigir”, “encaminar”), y a su vez, de regere, 
rexi, rectum (“conducir”, “guiar”, “conducir rectamente”, “bien''). Por extraño 
que parezca, “Derecho” no proviene de una palabra latina de morfología 
semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a “Derecho” 
(o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es su antigua raíz 
indoiránica (v. infra). 
 
 “Derecho” pertenece a una familia de palabras (de diferentes lenguajes) 
que se remontan a la raíz indoeuropea rj, la cual significa “guiar”, “conducir”. 
Rectum, sin duda, proviene de rj y corresponde al sánscrito rjyat (rají: 
“enderezar”, “arreglar”) y al griego: erektos: “erecto”, “recto”. Esta etimología 
es común a lenguas celtas y germánicas: raitht (gótico), raith (cimbrio), Ret 
(escandinavo, del antiguo nórdico: rettr), rect (irlandés), right (inglés, del 
antiguo alemán: Reht), Recht (alemán). El prefijo di, el cual deriva de las 
raíces dh y dhr, y que dan la idea de estabilidad y firmeza. Fue incorporado 
posteriormente, formando así la voz directum (derectum). Las lenguas 
romances ofrecen distintas derivaciones de di-rectum: “de-recho” (o “d-recho”), 
di-reito o d-reito (portugués), d-recht (provenzal), d-roit (francés), d-ret 
(catalán), drept (rumano), d-ritto o di-ritto (italiano). 
 Así, “Derecho” implica “dirección”, “guía”, “ordenación”. Detrás de 
“Derecho” subyace la idea de regulación (de regere: regir, regular). Por otro 
lado, “Derecho” hace relación con “lo recto” (rectum: lo correcto, “lo que esta 
bien”) y recibe con el significado descriptivo de directum; todas sus 
connotaciones, incluyendo su carga emotiva (v. Infra). 
 
Observemos el manejo que diversos teóricos le dan al concepto. 
 
 El Diccionario lo define como: “Un conjunto de principios y leyes a que 
están sometidas las relaciones humanas”7
 
 El Doctor Guillermo López-Portillo y Vernon señala que: “Por Derecho 
podemos entender la reunión o conjunto de reglas que dirigen (rigen) al 
hombre en su conducta para que viva conforme a la justicia”.8
 
 El Maestro Miguel Acosta Romero considera el concepto de “Derecho” 
como: “Un sistema de normas bilaterales, exteriores, heterónomas y coercibles 
con profundo contenido consuetudinario, espiritual y ético, y que sirve de 
instrumento a una determinada sociedad humana para encauzar y regular la 
interferencia intersubjetiva de sus componentes, así como las relaciones con 
 
7 Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado de Selecciones del Reader Digest. Tomo IV. Ed. Reader Digest, S.A 
de C.V. 19ª ed. México, 1982. p. 1076. 
8 LÓPEZ-PORTILLO y VERNON, Guillermo. DERECHO ROMANO. Ed. Anaya Editores S.A. México, 1996. 
p. 21. 
otras sociedades humanas en busca de la realización de los fines comunes y 
en vista de valores que le son correlativos como la justicia, la libertad, la 
seguridad y la justicia social”.9
 
 “Derecho” puede tomarse como: “El conjunto de preceptos, reglas o 
leyes, que gobiernan la actividad humana en la sociedad, y cuya observancia 
está sancionada en caso necesario por la coacción social o, dicho de otro 
modo, por la fuerza pública”.10
 
 “Derecho: “Sistema de normas y de conductas dirigidas por igual a los 
individuos de una sociedad, con el fin de establecer las bases de suconvivencia, mediante la imposición de obligaciones y el otorgamiento de 
facultades (derechos), tanto entre sí como con respecto al Estado, y fijando 
sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, las cuales pueden ser 
impuestas aún en contra de la voluntad de a quienes obligan”.11
 
 “Conjunto de principios, reglas y preceptos a que están sometidas las 
relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia los individuos 
pueden ser compelidos por la fuerza”.12
 
El Derecho puede definirse como: “Un conjunto de normas 
bilaterales, externas, generalmente heterónomas y coercibles que tienen 
por objeto regular la conducta humana en su interferencia 
intersubjetiva”.13
 
9 ACOSTA ROMERO, Miguel. TEORÍA GENERAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. Porrúa. 7ª ed. 
México, 1986. p. 12. 
10 ORTIZ URQUIDI, Raúl. DERECHO CIVIL. 3ª ed. México, 1986. p. 63. 
11 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. DERECHO ADMINISTRATIVO. Ed. Colección Textos Jurídicos y 
Universitarios. 3ª ed. México, 1996. p. 6. 
12 PALOMAR DE MIGUEL, Juan. DICCIONARIO PARA JURISTAS. Ed. Mayo. México, 1981. p. 403. 
13 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Ed. Porrúa. 50ª ed. 
México, 2000. p. 4. 
 
 Esta última definición corresponde al Doctor Eduardo García Maynez, y 
nosotros, estando de acuerdo con la misma, nos adherimos al concepto. 
 
 Resulta importante observar que el Derecho inicialmente se dividió en 
público y privado, dependiendo de la naturaleza de la regulación, sin embargo, 
la evolución histórica conllevó a la necesidad del surgimiento de otro 
apartado dentro de dicha división, que vino a modificar la misma, y se trata del 
Derecho Social; mismo que nace con la observancia de la desigualdad entre 
los individuos o los grupos sociales a los que los primeros pertenecen. Tal 
Derecho Social en México se observa al referirnos al Derecho Agrario y al 
Derecho del Trabajo, siendo éste último de todo nuestro interés y que 
particularizaremos en adelante, ya que es el que regula las relaciones entre 
dos grupos sociales desiguales: los empresarios y el grupo de los 
trabajadores; a decir de Mario de la Cueva: “el Capital y el Trabajo”. 
 
 
DERECHO DEL TRABAJO. 
 
 Establecido ya el concepto de Derecho, nos encontramos en la 
posibilidad de analizar el significado del Derecho del Trabajo. 
 
 Al Derecho del Trabajo podemos definirlo como: “El conjunto de 
disposiciones, principios, instituciones y normas legales sustantivas y 
adjetivas, destinadas a regular: 
 
a) Los actos, obligaciones y derechos, así como las relaciones y los 
conflictos obrero patronales. 
 
b) Los órganos jurisdiccionales y las dependencias administrativas del 
trabajo. 
 
c) Los organismos de clase, obreros y patronales. “Sus características, 
requisitos y personalidad”.14
 
 “El conjunto de principios, normas e instituciones que protegen, 
dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos 
materiales o intelectuales para la realización de su destino histórico, socializar 
la vida humana”.15
 
 El Doctor Borrell Navarro, citando a Mario de la Cueva, señala que el 
Derecho del Trabajo es: “La norma que se propone realizar la Justicia Social 
en el equilibrio de las relaciones entre el trabajador y el capital”.16
 
 En su obra Derecho del Trabajo Rafael Caldera lo señala como: “El 
conjunto de normas jurídicas que se aplican al hecho social, trabajo, tanto por 
lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en él y con la actividad 
en general, como el mejoramiento de los trabajadores en su condición de 
tales”.17
 
 Jesús Castorena explica: “El Derecho Obrero es el conjunto de normas y 
principios que rigen la prestación subordinada de servicios personales, la 
asociación de quienes la prestan y de quienes la reciben. La regulación 
uniforme del trabajo crea las autoridades que se encargan de aplicar esas 
 
14 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. Cit. p. 3. 
15 TRUEBA URBINA, Alberto. NUEVO DERECHO DEL TRABAJO. Ed. Porrúa. 7ª ed. México, 1982. p. 16. 
16 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. Cit. p. 4. 
17 CALDERA, Rafael. DERECHO DEL TRABAJO. Ed. El Ateneo. Buenos Aires Argentina, 1969. p. 77. 
normas y fija los procedimientos que garantizan la eficacia de los derechos 
subjetivos que de las propias normas derivan”.18
 
 En relación a la definición anterior, podemos observar que esta 
únicamente señala a una parte, que si bien es importante dentro de el género, 
también resulta insuficiente tratando de abarcar el total; esto es, que el citado 
autor únicamente se refiere a los obreros, omitiendo a otro tipo de 
trabajadores; pudieran ser los empleados de oficinas, choferes, servidores 
domésticos, etcétera. 
 
 Manuel Alonso García, citado por el Doctor José Dávalos, señala: 
“Derecho del Trabajo es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones 
nacidas de la prestación de un trabajo personal y libremente realizado por 
cuenta ajena”.19
 
 Para el jurista Mario de la Cueva, citado por el Doctor José Dávalos, “el 
Derecho del Trabajo en su acepción más amplia se entiende: “como una 
congerie de normas que, a cambio del trabajo humano, intenta realizar el 
derecho del hombre a una existencia que sea digna de la persona humana”.20
 
 Derecho del Trabajo es: “El conjunto de principios y normas que regulan, 
en sus aspectos individuales y colectivos, las relaciones entre trabajadores y 
patrones, entre trabajadores entre sí, y entre patrones entre sí, mediante la 
intervención del Estado con el objeto de proteger y tutelar a todo aquel que 
 
18 CASTORENA, Jesús. MANUAL DEL DERECHO OBRERO. Ed. Fuentes Impresores. México, 1973. p. 5. 
19 DÁVALOS MORALES, José. Op. Cit. p. 43. 
20 Loc. Cit. 
preste un servicio subordinado, y permitirle vivir en condiciones dignas, que 
como ser humano le corresponden para que pueda alcanzar su destino”.21
 
 El Derecho del Trabajo es: “El conjunto de normas jurídicas que tienen 
por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones del 
trabajo”.22
 
Estructuralmente, el Derecho del Trabajo abarca las siguientes 
disciplinas: 
 
• El Derecho Individual del Trabajo: mismo que rige las relaciones 
laborales individuales, las condiciones generales de trabajo y los 
regímenes especiales de trabajo (trabajos especiales). 
 
• La Previsión Social, que abarca el trabajo de mujeres, el trabajo de los 
menores, el derecho habitacional, el régimen sobre higiene y seguridad, 
la capacitación profesional y los riesgos de trabajo (seguridad social). 
 
• El Derecho Sindical, que incluye la organización profesional, el pacto 
sindical o contrato colectivo de trabajo, el derecho de huelga y el 
reclamo de titularidad de contrato colectivo. 
 
• La Administración de Justicia Laboral, que comprende la organización y 
funciones de las autoridades del trabajo. 
 
 
21 SÁNCHEZ ALVARADO, Alfredo. INSTITUCIONES DEL DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. 
Tomo I. Volumen I. Ed. Porrúa. México. 1967. p. 31. 
22 DÁVALOS MORALES, José. Op. Cit. p. 44. 
• El Derecho Procesal del trabajo, que engloba todos los procedimientos 
para efecto de ejercitar los derechos antes señalados. 
 
 Por nuestra parte, consideramos que el Derecho del Trabajo es el 
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de trabajo, tendiente a 
conseguir un equilibrio entre los sujetos de dichas relaciones (patrón y 
trabajador), se encarga de la creación de las autoridades que aplicarán dicha 
normatividad y fijará los procedimientos para su ejercicio. 
 
 
2.2 Derecho Procesal del Trabajo. 
 
 Previo a conceptuar el Derecho Procesal del trabajo, consideramos 
oportuno analizar el concepto. 
 
Por Derecho Procesal entendemos: El conjunto de disposiciones

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