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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: BASTIDA LUNA OFELIA TEMA DEL TRABAJO: “LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO DEL PAISAJE URBANO DEL DISTRITO FEDERAL” EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: MÉXICO, ARAGÓN A 24 DE ABRIL DE 2008 LICENCIADO EN DERECHO UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. 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Principios del procedimiento administrativo……….................... 4 1.2. Acto administrativo……………………………………….……………. 6 1.2.1. Clasificación……………………………………………………….. 7 1.2.2. Elementos…………………………………………........................ 9 1.3. Sanción administrativa………………………………………………… 11 1.3.1. Clausura……………………………………………………………. 13 1.3.1.1. Concepto…………………………………………....................... 13 1.3.1.2. Elementos…………………………………………..…………….. 14 1.3.1.3. Requisitos………………………………………………………… 15 1.3.1.4. Efectos……………………………………………....................... 16 CAPÍTULO 2 LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CLAUSURA EN EL DISTRITO FEDERAL 2.1. La clausura en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal………………………………………………………….. 17 2.2. La clausura como sanción en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal…………………………………………………………… 18 2.3. La clausura en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal…………………………………………………………… 19 2.4. La clausura en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal………………………………………………………. 20 2.5. La clausura en el Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal………………………………………………………. 22 2 2.6. La clausura como sanción administrativa en el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…............ 22 CAPÍTULO 3 LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN MATERIA DE ANUNCIOS 3.1. Insertar la definición de clausura dentro del artículo 7° de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y adicionar la fracción III del artículo 95 de la misma Ley…………………………….. 25 3.2. Creación del artículo 95 TER en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal que explique lo que se entiende por clausura…………. 27 3.3. Definir la clausura de anuncios dentro del artículo 3° del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…………. 29 3.4. Adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal………………….. 30 3.5. Modificar la fracción VIII del artículo 122 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…………. 32 Conclusiones………………………………………………………………….. 33 Fuentes consultadas…………………………………………………………. 35 I INTRODUCCIÓN En el presente trabajo hablaremos de la clausura en materia de anuncios, debido a la importancia que ha cobrado la publicidad exterior como una de las actividades comerciales más rentables para los que intervienen en ella, gracias al gran público que pueden captar a través de los anuncios conocidos como espectaculares que se ubican en la ciudad de México, cuyo éxito se debe al crecimiento y movilidad poblacional que experimenta nuestra ciudad. Desafortunadamente, dicha actividad se ha desarrollado e incrementado en forma desmedida y en la mayoría de los casos la instalación y/o explotación de los anuncios se lleva a cabo en contravención del orden jurídico. Respecto a lo anterior, el Distrito Federal ha implementado una serie de sanciones en diversos ordenamientos para evitar la instalación de anuncios que no cuenten con licencia, entre las cuales se encuentra la clausura, que por su naturaleza juega un papel muy importante en esta lucha por erradicar la instalación ilegal de anuncios espectaculares, en virtud de que dicha sanción le impide al particular que continúe explotando la actividad publicitaria que realiza a través de los anuncios. Sin embargo, en varias disposiciones jurídicas encontramos deficiencias respecto a la clausura, lo que provoca que la autoridad no desempeñe bien su trabajo en perjuicio de los intereses de los particulares y la garantía de legalidad, que establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado en la ley. Es por ello que en el presente trabajo nos damos a la tarea de estudiar la sanción de clausura en materia de anuncios, con el fin de mejorar el tratamiento que actualmente le da la ley a esta sanción. II En el primer capítulo definimos acto administrativo, procedimiento administrativo y sanción administrativa; por ser conceptos que se relacionan directamente con la figura de la clausura, en virtud de que la clausura es un acto administrativo que sanciona una conducta y que requiere de un procedimiento para su formación y aplicación. Por lo tanto, es importante que el lector conozca dichos conceptos para un mejor entendimiento de la figura jurídica que abordamos. En el segundo capítulo analizamos los diversos ordenamientos que contemplan la clausura; específicamente aquellos que se relacionan con la publicidad exterior, con la finalidad de que el lector conozca la forma en que nuestra legislación regula actualmente esta sanción y pueda percatarse de las deficiencias que presenta dicha figura. Por último, en el tercer capítulo planteamos la forma en cómo consideramos que debiera abordarse la clausura dentro de los diversos ordenamientos que son aplicables en materia de anuncios y publicidad exterior. Con nuestra propuesta queremos que la autoridad cuente con mas elementos para fundar y motivar la clausura de anuncios, respetando con ello la garantía de legalidad que contempla nuestra Constitución, con la finalidad de que el particulartenga menos posibilidades de impugnar dicha sanción, en virtud del impacto que genera la instalación ilegal de anuncios al paisaje urbano. Por lo que se refiere a la metodología empleada en la presente investigación, se hizo uso de la deducción, análisis, síntesis e interpretación de las fuentes de consulta, teóricas y legislativas. Por cuanto a la técnica empleada nos apoyamos en la investigación documental. 3 CAPÍTULO 1 LA CLAUSURA COMO ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Para desarrollar el tema de la clausura, se hace necesario definir los diferentes conceptos que manejaremos en la presente investigación, como son el Procedimiento Administrativo, Acto Administrativo, Sanción Administrativa y Clausura. 1.1. El procedimiento administrativo Para poder entender la clausura como acto administrativo, empezaremos por definir al procedimiento administrativo, en virtud de que todo acto requiere de un procedimiento para su formación. Por lo tanto, citaremos algunos conceptos de procedimiento administrativo. De las diversas definiciones que existen sobre el procedimiento administrativo, consideramos importante partir de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal vigente, porque es la que se encarga de regular los actos y procedimientos de la Administración Pública. Dicha ley, define al procedimiento administrativo en su artículo 2° fracción XXII, como el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general. De la definición anterior podemos concluir que para que un acto administrativo sea perfecto, debe cubrir los requisitos y elementos de validez que establece la ley, con el fin de volverse obligatorio y presumir de legitimidad. Por su parte Miguel Acosta Romero señala que “El procedimiento administrativo es el conjunto de actos señalados en la ley, para la producción del acto 4 administrativo; así como la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, ya sean internas, tratándose de actos de la administración entre sus órganos, o externas, cuando interfieran la esfera jurídica de los particulares”.1 Esta definición no sólo hace referencia al procedimiento que debe observarse para la formación del acto sino también para su ejecución. Así mismo, establece que el procedimiento puede ser interno o externo, según afecte o no la esfera jurídica del particular. Finalmente, nosotros definimos al procedimiento administrativo como el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que debe observar la autoridad administrativa en la producción de todo acto administrativo para que éste goce de validez. 1.1.1. Principios del procedimiento administrativo Los principios jurídicos del procedimiento administrativo, son las pautas que definen y justifican la existencia del procedimiento, es decir, las bases para que se desarrolle el mismo. Estos le otorgan individualidad y lo diferencian del procedimiento judicial. Para Jorge Olivera Toro los principios del procedimiento administrativo son los siguientes: “Permitirle al particular ser oído y vencido en juicio, constar por escrito, estar debidamente fundado y motivado y ser emitido por autoridad competente”.2 Pese a lo anterior, el único autor que define los principios del procedimiento administrativo de manera amplia y precisa es Narciso Sánchez Gómez, motivo por el cual enunciaremos la descripción que hace dicho autor sobre éstos. 1 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, décima edición, Porrúa, México, 1991, pp. 687 y 688. 2 OLIVERA TORO, Jorge, Manual de Derecho Administrativo, séptima edición, Porrúa, México, 1997, p. 214. 5 “1. De legalidad: representa una regla de conducta y un deber para todas las autoridades administrativas apegarse a la ley. 2. De audiencia: oportunidad de defenderse y participar en el procedimiento. 3. De oficialidad: recomienda que sea la autoridad la que inicie el procedimiento para evitar el entorpecimiento de la administración pública. 4. De informalismo o sencillez: que el procedimiento esté exento de fórmulas sacramentales, trámites difíciles o complicados para el particular. 5. De Celeridad: recomienda que los procedimientos sean rápidos y que en tiempo breve se llegue a una resolución. 6. De economía, gratuidad y eficacia: evitar lentos y costosos trámites administrativos. El procedimiento administrativo no tiene costo para el particular. 7. De publicidad: debida difusión a favor de su destinatario, con el objeto de que conozca oportunamente su evolución y sus resultados. 8. De escrituridad: el procedimiento debe ser por escrito, fundado y motivado, para que se cumpla con la forma y las formalidades del mismo. 9. Principio sobre el decoro y buen orden: toda solicitud, instancia o petición debe dirigirse con respeto y en forma pacífica”.3 Desde nuestro punto de vista, la clausura no cumple con todos estos principios, específicamente con el de legalidad que es el más importante, en virtud de que a pesar de que la clausura está contemplada como sanción en diversos ordenamientos, en ninguno de ellos se regula de manera adecuada. Por lo que se refiere a los demás principios, podemos decir que sí se llevan a cabo; por ejemplo, los de audiencia y escrituridad se pueden percibir al momento en que se le da a conocer la clausura al particular por escrito, debiendo estar fundada y motivada. 3 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Primer curso de Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1998, pp. 361-366. 6 De igual manera el principio de oficialidad podemos identificarlo en la clausura, en virtud de que ésta se aplica de oficio y no a petición de parte. 1.2. Acto administrativo En este punto definiremos al acto administrativo para poder entender la figura de la clausura como acto administrativo sancionatorio y, tomaremos como única definición de acto administrativo la que plantea la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que las definiciones que desarrollan algunos doctrinarios como Serra Rojas, Delgadillo Gutiérrez, Báez Martínez, Sánchez Gómez y Acosta Romero coinciden con la ley. La Ley define al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tienen por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general (artículo 2º fracción I). A continuación analizaremos los términos de que se compone la definición del acto administrativo para entender su esencia. Se establece que el acto administrativo es una declaración unilateral del órgano administrativo, porque no requiere de la voluntad ni del consentimiento del sujeto a quien va dirigido y es externo en tanto que para dárselo a conocer al particular, debe exteriorizarse. Por lo que se refiere a lo concreto del acto, significa que va dirigido a alguien en particular y es ejecutivo, porque posee la potestad para que la autoridad pueda exigir por sí sola, su cumplimiento de forma coactiva en caso de que el particular no lo cumpla voluntariamente, como es el caso de la clausura. 7 Así mismo, el acto administrativo debe ser emitido por órgano competente a través del servidor público facultado para ello, lo que significa que debe estar contemplado en la Ley. En cuanto al objeto del acto, éste puede ampliar, limitar o hacer constar derechos u obligaciones del particular.Por último, la definición señala que el acto administrativo debe satisfacer el interés general, lo que quiere decir que el interés colectivo prevalece y está por encima del interés particular. Para concluir, nosotros definimos al acto administrativo como aquel que emana de un órgano administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales y que surte efectos en la esfera jurídica del particular para crear, transmitir, reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones, siempre y cuando no contravenga el interés general. 1.2.1. Clasificación Para efectos del presente trabajo nos basaremos en la clasificación del acto administrativo que plantea Gabino Fraga, debido a que varios doctrinarios como Delgadillo Gutiérrez, Báez Martínez, Olivera Toro y Acosta Romero, coinciden con dicha clasificación; por lo que consideramos que al ser la más completa y detallada, nos servirá para entender el tipo de acto administrativo que es la Clausura. “El acto administrativo se clasifica de la siguiente forma: A) Por su naturaleza: Se divide en materiales y jurídicos, en los primeros no interviene la voluntad del hombre y no producen efectos de derecho, en tanto que los segundos 8 engendran consecuencias jurídicas al existir una manifestación de voluntad encaminada a provocar o producir efectos de derecho. B) Por las voluntades que intervienen en su formación: Se divide en acto Simple, Colegial, Complejo o Colectivo, Acto Unión y Contrato. C) Por la voluntad que crea el acto: Puede ser obligatorio, reglado o vinculado cuando la ley establece lo que debe hacerse y no deja margen a la interpretación y es discrecional cuando la ley concede a la autoridad un poder de apreciación para decidir. D) Por su ámbito de aplicación pueden ser internos o externos: Los internos son aquellos prescritos en interés del buen orden administrativo, y que no están establecidos como garantía para los particulares (circulares, instrucciones, disposiciones). Mientras que los externos son todos aquellos actos por medio de los cuales el estado realiza sus actividades fundamentales como son el prestar servicios a su cargo, mantener y conservar el orden público, ordenar y controlar la acción de los particulares y la gestión directa. E) Por su finalidad: Preliminares y de procedimiento: Son todos aquellos actos necesarios para que la administración realice sus funciones. Decisiones o resoluciones: Son aquellos que constituyen el principal fin de la actividad administrativa. De ejecución: Son aquellos actos de orden material o jurídico, que tienden a hacer cumplir forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas. F) Por su contenido: Dentro de esta clasificación, existen tres tipos de actos que son los que amplían, los que limitan la esfera jurídica del particular y, los que hacen constar un estado de hecho o de derecho”. 4 De acuerdo a la clasificación anterior, nosotros consideramos que la clausura por su naturaleza es un acto jurídico, porque engendra consecuencias de 4 GABINO FRAGA, Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1997, p. 229-234 9 derecho; es simple o unilateral porque se forma por la voluntad o decisión de un ente administrativo; es obligatorio porque está contemplado en la ley como consecuencia de un incumplimiento y su aplicación no queda a discreción de la autoridad; es externo porque va dirigido al particular y por último, de acuerdo a su contenido, es un acto que limita la esfera jurídica del particular al prohibirle que continúe realizando la conducta violatoria. 1.2.2. Elementos Los elementos del acto administrativo son las partes que lo integran o concurren para su formación. Para que el acto administrativo tenga existencia jurídica y sea válido, la administración pública debe reunir una serie de elementos o conjunto de circunstancias establecidas en la ley, de los cuales como ya se dijo, dependerá su validez, eficacia y proyección administrativa. Con base en la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 6°, para que un acto administrativo sea válido debe reunir los siguientes elementos: 1. Ser emitido por autoridad competente y que el servidor público esté facultado para tal efecto. 2. Ser expedido sin que en la manifestación de la voluntad de la autoridad medie error sobre el objeto o fin del acto, mala fe y/o violencia. 3. Que su objeto sea posible y esté previsto por el ordenamiento aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. 4. Cumplir con la finalidad de interés público. 5. Constar por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta. 6. Indicar la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa del servidor público. 10 7. En caso de la afirmativa ficta, ésta debe contar con la certificación correspondiente. 8. Estar fundado y motivado 9. Expedirse conforme al procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y 10. Ser congruente con lo solicitado y resolver los puntos propuestos por los interesados. Tomando como base a la doctrina, lo anterior se reduce a seis elementos, que son: sujeto, objeto, voluntad, motivo, formalidad y finalidad. A continuación explicaremos estos seis elementos tomando como referencia a Narciso Sánchez Gómez. “Sujetos: En la relación jurídica administrativa intervienen dos o más sujetos; el activo que se refiere al órgano de la administración pública que crea el acto conforme a su competencia y el sujeto pasivo, que es aquel a quien va dirigido el acto, es decir, quien recibe los efectos del mismo. Objeto: Este hace referencia al contenido del acto, lo que se dispone, se ordena o se permite. El objeto debe ser posible, lícito y determinable. Voluntad: Esta alude a la exteriorización manifiesta de la autoridad, es decir, lo que desea la autoridad a través del acto. Debe ser espontánea y libre, estar exenta de error, dolo o violencia y debe expresarse en los términos que prevé la ley. Motivo: Consiste en el antecedente que provoca y fundamenta la realización del acto administrativo y se encuentra constituido por las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad administrativa 11 exterioriza su voluntad y debe revestir las formalidades esenciales del procedimiento para que se presuma válido. Formalidad: Son todos aquellos requisitos legales y procedimentales que deben observarse para emitir un acto administrativo. Por su forma, los actos deben constar por escrito y por sus formalidades deben estar fundados y motivados dentro de la competencia del órgano que formula el acto. Finalidad: La finalidad se refiere al resultado de la actuación administrativa (lo que la autoridad persigue con el acto) esto es, a la utilidad pública que debe alcanzarse, que consiste en satisfacer necesidades de interés social o colectivo”.5 1.3. Sanción administrativa Para definir la sanción administrativa tomaremos como base a Eduardo García Máynez, en virtud de que ninguno de los ordenamientos jurídicos que se abordan en el presente trabajo la define y porque consideramos que esta definición es la más completa. El autor en comento, define la sanción administrativa como “La consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efecto de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado y reprimir las conductas contrarias al mandato legal”.6 Nosotros consideramos que efectivamente la sanción administrativa es la consecuencia del incumplimiento de una norma de carácter administrativo y al mismo tiempo es el medio a través del cual la autoridad castiga la conducta infractora, con el propósito de reestablecer el orden jurídico.5 SÁNCHEZ GOMEZ, Narciso, Op. cit. pp. 326-330. 6 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México, 2001, p. 295. 12 Una vez definida la sanción, señalaremos en términos generales su clasificación; primero desde el punto de vista de los doctrinarios y posteriormente de la ley. Por la naturaleza de su contenido se les agrupa en sanciones pecuniarias (decomiso, multa) privativas de libertad (arresto) y restrictivas de derechos (inhabilitación, pérdida del cargo público y clausura). Por la naturaleza de la obligación infringida se les identifica como sanciones civiles, penales y administrativas. Por su forma de aplicación pueden ser: Principales: cuando funcionan por sí solas. Accesorias: cuando no tienen existencia autónoma. Paralelas: cuando para una infracción hay dos especies o tipos de pena. Alternativas: cuando la ley establece dos sanciones, cuya naturaleza y magnitud son distintas, y Conjuntas: cuando la ley establece para un mismo hecho, dos sanciones que deben aplicarse conjuntamente. Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en su artículo 129, señala que las sanciones deben estar previstas en las leyes respectivas y que pueden consistir en: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Arresto hasta por 36 horas; IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos. 13 1.3. 1. Clausura Al igual que el término de sanción, la clausura tampoco está definida por las leyes y reglamentos administrativos que estamos analizando, por lo que partiremos de las definiciones de dos autores, para poder entender esta figura y construir nuestro concepto. 1.3.1.1. Concepto Para Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, la clausura es “la cesación o suspensión del ejercicio de una actividad comercial, industrial, o ejercicio de derechos como la propiedad o posesión, la cual puede ser provisional o definitiva”.7 Así mismo, señala que por regla general, la clausura es una sanción de carácter accesorio o conjunta, en virtud de que viene aparejada a otro tipo de sanciones. Creemos que esta definición es incompleta, en virtud de que únicamente hace referencia a la duración de la sanción y no al alcance de la misma. Por su parte Miguel Marienhoff, la define como “una sanción accesoria o conjunta que conlleva la cesación o suspensión del ejercicio de una actividad comercial, industrial o de cualquier tipo, pudiendo ser definitiva, temporaria o por tiempo indeterminado, según la naturaleza de la actividad”.8 Diferimos con este autor en cuanto a la duración de la clausura, ya que si ésta se aplicara por tiempo indeterminado, no cumpliría con una de las características del objeto del acto administrativo, que se refiere a que este debe ser determinable y en consecuencia el acto carecería de validez. Por otro lado, si no se establece un 7 DELGADILLO GUTIERREZ Luis H - LUCERO ESPINOSA Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1999, p. 213. 8 MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 611. 14 tiempo para su cumplimiento, quedaría a la voluntad del particular corregir o no la infracción. Por lo anterior, nosotros definimos a la clausura como una sanción accesoria o conjunta, cuyo objeto es suspender los derechos del particular respecto de la actividad que realiza; que puede ser parcial o total, temporal o definitiva, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la infracción. 1.3.1.2. Elementos En los puntos anteriores definimos al acto administrativo así como los elementos que lo integran. Con base en ello a continuación señalaremos los elementos que identificamos en la clausura, tomando en cuenta que la clausura es un acto administrativo sancionatorio. Sujetos: Se identifican dos sujetos, el activo que es la autoridad que impone la clausura y el pasivo, que es el particular que infringió la ley. Voluntad: En cuanto a la voluntad, ésta se expresa a través de la resolución que emite la autoridad administrativa y a través de la cual se impone la sanción, así como a través de la orden de clausura y el acta correspondiente. Objeto: El objeto de la clausura es suspender la actividad que realiza el particular por contravenir el orden jurídico, pero es de observarse que éste no se cumple en todos los ordenamientos que analizaremos más adelante, ya que en algunos no se precisa la duración de la clausura. 15 Forma: La clausura debe dársele a conocer al particular por escrito, para que goce de validez y surta todos sus efectos y al mismo tiempo debe formularse acta circunstanciada de la aplicación de dicha sanción. Motivo: El motivo por el que se aplica la clausura es por contravenir el orden jurídico, que en materia de anuncios se refiere a la falta de licencia para la instalación del anuncio. Finalidad: La finalidad de la clausura es lo que se pretende alcanzar con la sanción, la cual consiste en satisfacer el interés general o el bien común, de acuerdo con las finalidades que a su vez tenga el Estado. 1.3.1.3. Requisitos Para establecer los requisitos de la clausura como acto y sanción administrativa que es, tomaremos como referencia lo que ya ha quedado asentado tanto de la doctrina como de la legislación en su conjunto, en virtud de que ambas fuentes se complementan. Por lo tanto, mencionaremos los requisitos de la clausura a manera de resumen y con el fin de no ser repetitivos: La sanción debe estar prevista en la ley; Debe ser aplicable a la infracción cometida; Constar por escrito; Ser emitida por autoridad competente y señalar los datos de la misma; Contener los datos de la persona a quien se dirige y dársela a conocer; Domicilio en donde habrá de ejecutarse la sanción; Deberá expresar los preceptos jurídicos que le son aplicables y los motivos que se tomaron en cuenta para su imposición y por último, 16 Señalar el alcance de la clausura (total o parcial) precisando al mismo tiempo, su carácter temporal o permanente. Lo anterior se deduce de todos los puntos que hemos abordado hasta el momento. 1.3.1.4. Efectos Los efectos de la clausura son las consecuencias que se originan con la ejecución de la sanción. Por la naturaleza del acto los efectos que produce son externos, pues afecta la esfera jurídica del particular, ya que suspende la actividad que éste desarrolla por contravenir el orden jurídico, sancionando de esta manera el desacato del gobernado, con el fin de que cese la infracción y se cumpla la ley. 17 CAPÍTULO 2 LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CLAUSURA EN EL DISTRITO FEDERAL En este capítulo daremos a conocer el tratamiento que cada uno de los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de anuncios (mejor conocidos como espectaculares), establece respecto de la figura de la clausura. El análisis de las disposiciones jurídicas, se hará en atención a la jerarquía que tienen entre si. 2.1. La clausura en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal Abordamos esta ley en primer lugar, en virtud de que es la que regula todos los actos y procedimientos que la Administración Pública realiza y al ser la clausura un acto administrativo sancionatorio, es imprescindible analizar el tratamiento que dicha ley le da a esta figura. La primera observación que hacemos a esta Ley, consiste en que dentro de sus disposiciones generales omite definir la figura de la clausura, siendo imprescindible para su aplicación que el particular tenga conocimiento sobre la sanción que le está siendo impuesta. Por otra parte, en el Título Quintode la Ley se habla de las sanciones administrativas y es el artículo 129 en sus cinco fracciones el que establece las sanciones, siendo la fracción IV la que establece los distintos tipos de clausura. Artículo 129.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Arresto hasta por 36 horas; IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos. Además de este artículo, no hay ningún otro que haga referencia a la clausura. 18 2.2. La clausura como sanción en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal Esta ley es fundamental para nuestro estudio, porque entre otras cosas, es la que regula la publicidad exterior, por ser uno de los elementos que conforman el paisaje urbano. Al mismo tiempo es de suma importancia para nuestra investigación, porque de esta Ley se desprende el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, que es la disposición que nos interesa que se modifique. De esta Ley y demás ordenamientos, únicamente analizaremos lo referente a las sanciones y específicamente la clausura. La primera observación que le hacemos a esta Ley es que en su artículo 7°, dentro de los conceptos que maneja, no se incluye el de clausura. Por su parte el artículo 95 (que pertenece al Título IX de las Sanciones y Procedimientos de la Ley citada) contiene las sanciones que pueden aplicarse, siendo la fracción III la que hace referencia a la clausura parcial o total. Sin embargo, omite señalar la duración de ésta, lo que provoca que el objeto de la clausura no sea determinable en cuanto al tiempo; siendo que el artículo 6° de ésta misma Ley establece como uno de los elementos de validez del acto administrativo, que el objeto de éste debe ser determinado, determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. En consecuencia, con base en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la omisión o irregularidad de alguno de los elementos o requisitos de validez del acto administrativo, producen la nulidad del mismo. 19 2.3. La clausura en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal La razón de ser de los reglamentos es explicar de manera detallada y precisa la forma en cómo habrán de aplicarse los preceptos contenidos en una ley, motivo por el cual estudiaremos los diversos reglamentos que guardan relación con nuestro tema. Por cuestiones de orden y de jerarquía, primero abordaremos el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, porque es el que regula lo contenido en la Ley que acabamos de analizar y posteriormente estudiaremos los demás reglamentos que se relacionan con la publicidad exterior. De igual manera, analizaremos únicamente lo referente a las sanciones, específicamente la clausura que es la que nos interesa. Al igual que la Ley de Desarrollo Urbano, este Reglamento no contempla a la clausura dentro de su artículo 4°, a pesar de que es en este artículo donde se definen los conceptos que va a manejar el ordenamiento. Por lo que se refiere a las sanciones, es en el Título Sexto de los Procedimientos y Sanciones, Capítulo II, Sección Segunda, donde se establecen las disposiciones generales para las sanciones administrativas, y es el artículo 139 donde se mencionan los tipos de sanciones que pueden aplicarse por violar la Ley de Desarrollo Urbano, el presente Reglamento y demás disposiciones; siendo la fracción III la que hace referencia a la clausura, la cual puede ser de dos tipos parcial o total de obra. En este artículo nos volvemos a encontrar con la omisión que identificamos en la Ley de Desarrollo Urbano respecto a la duración de la sanción y es de entenderse, ya que ningún Reglamento (por cuestión de jerarquía) puede ir más allá de lo que 20 establece la Ley. Por lo tanto, si la Ley no lo menciona el Reglamento en consecuencia no puede hacerlo. 2.4. La clausura en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal Estudiamos este reglamento porque es el que regula las visitas y procedimientos de verificación administrativa que la Administración Pública practica en diversas materias, como es el caso de los anuncios, con el fin de comprobar que el particular cumpla con las disposiciones legales. Así mismo, este ordenamiento norma la aplicación de las medidas de seguridad y la imposición de sanciones como la clausura. El Reglamento de Verificación, señala en su primer artículo, fracción X, que dicho ordenamiento es aplicable en materia de anuncios, lo que significa que la autoridad administrativa tendrá que apegarse al mismo para el desarrollo de sus diligencias. En el artículo 2º se establecen los conceptos que maneja dicho ordenamiento, sin embargo, al igual que la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Desarrollo Urbano y su reglamento no definen sanción ni clausura. Por su parte, el artículo 15 en su fracción VI, faculta a la autoridad para la imposición de sanciones, siempre y cuando sea competente. En el capítulo X del Reglamento, se contempla la aplicación de medidas de seguridad y la imposición de Sanciones y es a partir del artículo 57 donde se habla de éstas. En el artículo 57 se advierte, que la imposición y cumplimiento de las sanciones, no exime al infractor de la obligación de corregir las omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas. 21 En el artículo 58 se establecen los requisitos que debe contener la orden de clausura en sus siete fracciones, de las cuales queremos resaltar la fracción IV, que establece que la autoridad está obligada a precisar el alcance de la orden de clausura, su carácter temporal o permanente, total o parcial. Destacamos éste requisito, en virtud de que los diversos ordenamientos que abordamos en el presente trabajo, no precisan el alcance ni el carácter de la clausura cuando debiera formar parte de su contenido, en cumplimiento a los elementos de validez del acto administrativo que establece el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo y que el Reglamento de Verificación Administrativa si recoge. Por su parte, el artículo 59 señala las formalidades que debe observar el verificador para ejecutar la orden de clausura, a lo que nosotros agregaríamos la obligación del verificador de darle a conocer sus derechos al visitado al iniciar la diligencia; mencionar en el acta el número de sellos que fueron colocados y el lugar exacto de su colocación, con el fin de que la autoridad pueda proceder contra el particular en caso de incumplimiento, así como contra el servidor público que coloque los sellos de manera indebida, de tal manera que permita al particular seguir realizando su actividad. Así mismo, consideramos importante que el sello contenga la disposición que se esta infringiendo y el fundamento de la sanción que se está aplicando, independientemente de la sanción que corresponda por su quebrantamiento, así como el número del expediente al que corresponde dicha sanción. Por último, el artículo 60 señala que cuando la clausura no pueda ejecutarse por oposición del particular, el verificador lo hará constar en el acta y rendirá un informe de inejecución, emitiéndose una nueva orden de clausura y solicitará el auxilio de la fuerza pública para su ejecución. 22 2.5. La clausura en el Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal A pesar de que éste reglamento ya no está vigente (debido a que fue abrogado en agosto de 2005) consideramos importante analizarlo, por ser el antecedente del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, disposición que actualmente regula la publicidad exterior. Al igual que los demás ordenamientos analizados,el Reglamento de Anuncios del 28 de agosto de 2003 (actualmente abrogado), también establecía un marco conceptual en su artículo 2º, dentro del cual no estaba definida la sanción administrativa ni la clausura. En el capítulo XV se hablaba de las sanciones y de los medios de defensa, siendo el artículo 117 el que establecía las sanciones que se podían aplicar por infringir el reglamento, ubicando a la clausura en la fracción VI, sin especificar los tipos de clausura que podían presentarse. Por su parte el artículo 119 en su fracción VIII, señalaba el único supuesto en que procedía la clausura y que consistía en que el anuncio careciera de licencia o autorización temporal. Sobra decir que a pesar de que el presente reglamento era la disposición jurídica que de manera específica debía regular todo lo referente a los anuncios espectaculares, éste tampoco estudiaba la clausura de manera adecuada. 2.6. La clausura como sanción administrativa en el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal Debido a que partimos de lo general a lo particular y por cuestiones de jerarquía, dejamos al último el análisis de este ordenamiento en lo que se refiere a la figura de la clausura. 23 En el primer capítulo del Reglamento, se establecen las disposiciones generales; sin embargo, dentro de los preceptos que se definen en el artículo 3º, no se establece lo que es sanción ni clausura ni hace referencia a los tipos de clausura que pueden existir. Cabe señalar que en este reglamento la clausura tiene dos acepciones, contenidas dentro del Título Cuarto; la primera como medida de seguridad, contemplada en el Capítulo II, artículo 117 en la fracción III: Artículo 117.- La Secretaría y las Delegaciones, podrán en cualquier etapa de la visita de verificación, ordenar las medidas de seguridad preventivas o correctivas para evitar riesgos y daños que pudieran causar los anuncios o el mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, a las personas o sus bienes, y consistirán en: I. Ordenar el mantenimiento necesario para el anuncio o mobiliario urbano II. La suspensión temporal, parcial o total de la construcción, fijación, colocación de la estructura y sus elementos; III. Ordenar la clausura... Y por otra parte, dentro del Capítulo III, en el artículo 120 fracción IV, se contempla la clausura como sanción: Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas con las medidas siguientes: I. Multa, que podrá ser de 50 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; II. Retiro del anuncio o mobiliario urbano con o sin publicidad integrada; III. Revocación de la autorización, licencia o autorización temporal, según sea el caso; y IV. Clausura… Sin embargo, al no hacerse distinción dentro del reglamento entre la clausura impuesta como medida de seguridad y la impuesta como sanción y, al no especificar las características de cada una de ellas, nosotros proponemos que para evitar confusión al respecto, únicamente se contemple la suspensión como medida de seguridad y la clausura permanezca como sanción. 24 Otra apreciación que hacemos a esta disposición y que consideramos la más trascendente, es que en el artículo 120 no se mencionan los alcances ni la duración de la clausura, lo que significa que el objeto de la sanción no es determinado o determinable, ni preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y como ya mencionamos en otro punto, con base en el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que un acto goce de validez, éste debe de reunir todos sus elementos plenamente, por lo tanto, la omisión o irregularidad que se presenta en el objeto de la clausura (como acto administrativo sancionador que es) produce su nulidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la Ley mencionada. Por último, el artículo 122 del ordenamiento citado, establece en que casos proceden las sanciones que contempla el Reglamento, sin embargo por lo que se refiere a la fracción VIII que habla de la clausura, dentro de ésta tampoco se mencionan los tipos de clausura que pueden existir: Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento, se sancionarán de la siguiente manera: VIII. Clausura del anuncio o, en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano cuando no cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la Autoridad respectiva; IX… Como podemos observar en todos y cada uno de los ordenamientos estudiados, ninguno de ellos contempla entre sus definiciones lo que es sanción, clausura ni formas en que se puede presentar ésta. Por lo que en el tercer y último capítulo, sugeriremos la forma en que puede definirse y abordarse dicha figura, así como su aplicación en materia de anuncios y publicidad exterior. 25 CAPÍTULO 3 LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN MATERIA DE ANUNCIOS En este capítulo hablaremos de las modificaciones que proponemos en materia de clausura en la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, con el fin de que la clausura se aplique en forma adecuada y no como se viene haciendo. 3.1. Insertar la definición de clausura dentro del artículo 7° de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y adicionar la fracción III del artículo 95 de la misma Ley. Actualmente, el Título I de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal que contiene las disposiciones generales, no contempla en el artículo 7° una definición de clausura, por lo que se hace necesario estructurar dicha definición que le permita al particular entender el tipo de sanción que es y al mismo tiempo, obligue a las autoridades a aplicarla correctamente, evitando con esto la interpretación de la ley. De hecho, la existencia de una definición delimitaría de manera clara los derechos y obligaciones de los particulares y de la autoridad. Por lo anterior, proponemos que se adicione el artículo 7° de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal con la definición de clausura que proponemos, quedando de la siguiente manera: Artículo 7. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: VIII. Clausura: Sanción accesoria, principal y/o conjunta, cuyo objeto es suspender la actividad del particular respecto de la actividad que realiza por contravenir el orden jurídico, la cual puede ser temporal o permanente, 26 parcial o total, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la infracción. En virtud de que la presente definición se compone de varios elementos que deben ser analizados de manera detallada, éstos los abordaremos en el punto 3.2. Por otra parte, si se incorpora la definición de clausura dentro del artículo 7° de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, también debe adicionarse la fracción III del artículo 95 de dicha Ley, por la relación que guardan ambos artículos entre sí, en virtud de que la fracción III del artículo 95 actualmente contempla dos tipos de clausura únicamente como se observa a continuación: Artículo 95. Se consideran sanciones aplicables por acciones u omisiones que generen violaciones o infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, normas técnicas y programas: III. La clausura, parcial o total de obra; IV… Por lo tanto si no se modifica esta fracción no habrá congruencia entre ambos fundamentos. La adición que sugerimos es la siguiente: Artículo 95. Se consideran sanciones aplicables por acciones u omisiones que generen violaciones o infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, normas técnicas y programas: III. Clausura temporal o permanente, parcial o total de obra. En el siguiente punto analizaremos los elementos de la definición de clausura que proponemos,con la finalidad de que el particular comprenda dicha sanción. 27 3.2. Creación del artículo 95 TER en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal que explique lo que se entiende por clausura. Para que la definición de clausura que planteamos pueda entenderse y aplicarse sin ambigüedad, consideramos importante que dentro de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal se incluya un artículo que explique los elementos que la integran; dichos elementos son los siguientes: En primer lugar, consideramos que la clausura es una sanción accesoria cuando sirve de complemento o depende de otra sanción. Y es principal, cuando no depende ni está supeditada a otra sanción para su aplicación. Así mismo, la clausura puede aplicarse de manera conjunta, lo que permite a la autoridad imponer la sanción de manera simultánea con otras sanciones. Por otra parte, señalamos que es una sanción que suspende los derechos del particular, en virtud de que impide que éste siga desarrollando la actividad contraviniendo el orden jurídico. Por lo que se refiere al alcance de la clausura consideramos que ésta puede aplicarse de manera parcial si recae únicamente sobre una parte del objeto físico de la clausura; o total, si se aplica a todo lo que constituye el objeto. Por último, en cuanto a la duración de la clausura ésta puede ser temporal cuando se aplica por un período o fracción de tiempo determinado y es permanente cuando se refiere a algo definitivo, firme o inmutable. Como podemos ver, el análisis sobre los elementos que conforman la definición de clausura es extenso y por lo tanto imposible de incluir dentro del artículo 95 de la 28 Ley de Desarrollo Urbano del Distrito federal que habla de las sanciones, por lo que sugerimos la creación de un nuevo artículo, el 95 TER, en el cual se detalle la figura de la clausura, quedando de la siguiente manera: Artículo 95 TER. Para efectos del artículo 95 fracción III, debe entenderse por clausura lo siguiente: La clausura consiste en suspender los derechos del particular respecto de la actividad que realiza en contravención de esta Ley, sus reglamentos, normas técnicas o programas, lo que significa detener o interrumpir la actividad que está infringiendo el orden jurídico. Por su alcance, la clausura podrá ser parcial si recae únicamente sobre una parte del objeto físico de que se trate o total si se aplica a todo lo que constituye el objeto. En cuanto a su duración ésta puede ser temporal cuando se aplica por un período o fracción de tiempo determinado o, permanente cuando ésta se aplica de manera definitiva, lo que implica que permanecerá en el tiempo. Por su forma de aplicación la clausura podrá ser de tres tipos, principal cuando su aplicación no dependa ni se encuentre supeditada a otra sanción; accesoria cuando complemente a otra sanción y conjunta cuando se aplique de manera simultánea con otra. Creemos que con la creación de este artículo y los cuatro párrafos que la integran, se daría más claridad a la Ley en relación a la clausura, respetando con ello la garantía de legalidad que señala nuestra Constitución. Por último sugerimos que se suprima la fracción II del artículo 93 de la Ley en comento que establece lo siguiente: 29 Artículo 93. Se consideran como medidas de seguridad: I. La suspensión de trabajos y servicios; II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras; III… Creemos que debe suprimirse esta fracción debido a que genera confusión en el particular, en virtud de que dicha Ley contempla la clausura como sanción y al mismo tiempo como medida de seguridad. Por lo que consideramos que lo mas adecuado es que esta figura no se duplique y que únicamente se establezca la clausura como sanción y como medida de seguridad permanezca la suspensión. 3.3 Definir la clausura de anuncios dentro del artículo 3° del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal En este punto proponemos que dentro del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito federal se incluya la definición de clausura de anuncios, en virtud de que actualmente dicho ordenamiento no define esta sanción ni señala los tipos de clausura que pueden existir, ni los casos en que se aplica; por ejemplo, no especifica si recae únicamente sobre anuncios que ya se encuentran instalados o si también abarca los que están en proceso de instalación, por lo que sugerimos la adición de este artículo. La definición que proponemos es la siguiente: Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: Clausura de anuncios: Es la suspensión total del anuncio y/o de los elementos que lo componen y que puede ser temporal o permanente, sea que el anuncio ya se encuentre instalado o que esté en proceso su instalación, con el objeto de evitar que la actividad publicitaria que se realiza o que pretende realizarse a través de éste logre desarrollarse, por carecer de la documentación que ampare su legal instalación. 30 Como podemos observar en la definición anterior, únicamente consideramos dos tipos de clausura atendiendo a su duración: la temporal y la permanente y, en ambos casos sugerimos que recaiga sobre la totalidad del anuncio o de los elementos que lo componen (cuando su instalación esté en proceso). Debido a que el objeto de la clausura respecto de un anuncio que ya cuenta con publicidad, consiste en impedir que el particular siga infringiendo el reglamento por no contar con licencia; y, respecto al anuncio que pretende instalarse, su objeto consiste en evitar que la instalación se concluya por carecer de la documentación correspondiente. De tal manera que si la clausura se aplicara de manera parcial, ésta no cumpliría con el objeto de la sanción, ya que esto daría lugar a que el particular continuara con su actividad publicitaria o con la instalación del anuncio, como sucede muy frecuentemente en la práctica. 3.4. Adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal La definición de clausura de anuncios que planteamos en el punto anterior señala dos tipos de clausura: la temporal y la permanente; por lo que es necesario adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, para que sea congruente con la definición planteada, en virtud de que en la actualidad esta fracción únicamente menciona a la clausura, pero no especifica los tipos de clausura que pueden presentarse, como podemos observar a continuación: Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas con las medidas siguientes: IV. Clausura. Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse simultáneamente… 31 Así mismo proponemos que dentro del mismo artículo se incorporen seis párrafos que expliquen éstos dos tipos de clausura, quedando de la siguiente forma: Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas con las medidas siguientes: IV. Clausura temporal o permanente La clausura temporal consiste en suspender la instalación del anuncio o el anuncio ya instalado al momento de la visita de verificación, cuando el particular no presenta la documentación que acredite la legal instalación del anuncio objeto de verificación. La duración de ésta será de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se levante el acta de verificación, tiempo que se le concede al particular para que presente ante la autoridad la documentación requerida; en caso de no hacerlo la clausura se convierte en permanente. Si el particular demuestra lainstalación legal del anuncio, el estado de clausura será levantado. En caso de que el particular presente documentación que no sea clara o presente alguna irregularidad, la clausura temporal se extenderá hasta que la autoridad corrobore la legalidad de dicha documentación. Por lo que se refiere a la clausura permanente, ésta consiste en suspender el anuncio o los elementos del anuncio que pretende instalarse y dura hasta que se lleve a cabo su retiro; en caso de que el particular en el plazo que le fue concedido, no demuestre contar con la licencia correspondiente. La autoridad deberá informarle al particular que la clausura temporal se vuelve permanente, cuando vencido el plazo de los cinco días hábiles que 32 otorga la ley para presentar pruebas, éstas no se presenten o, siendo presentadas no amparen la instalación del anuncio. La notificación deberá hacerse dentro de la audiencia en donde se desahogan las pruebas y deberá confirmarse en la resolución. Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse simultáneamente… 3.5. Modificar la fracción VIII del artículo 122 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal Para lograr una reforma integral y congruente en el reglamento, sugerimos que se incluyan dentro de este artículo los tipos de clausura que ya describimos en el punto anterior. Actualmente el artículo 122 establece: Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento se sancionará de la siguiente manera: VIII. Clausura del anuncio o, en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano cuando no cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la autoridad respectiva; XI… Y la adición que proponemos es la siguiente: Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento se sancionará de la siguiente manera: VIII. Clausura temporal o permanente del anuncio o de sus elementos o en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano cuando no cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la autoridad respectiva; IX… 33 CONCLUSIONES PRIMERA.- Dar cumplimiento a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional, insertando dentro del artículo 7° de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la definición de clausura que proponemos: sanción accesoria, principal y/o conjunta, cuyo objeto es suspender los derechos del particular respecto de la actividad que realiza por contravenir el orden jurídico, la cual puede ser temporal o permanente, parcial o total, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la infracción. SEGUNDA.- Que a través de la creación que proponemos del artículo 95 TER en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal se determine el objeto de la clausura como elemento de validez que es; explicando la naturaleza, alcances y duración de la clausura. TERCERA.- Que se suprima la clausura dentro de las medidas de seguridad y que permanezca únicamente la clausura como sanción, para evitar confusión en el particular en relación a éstas dos figuras. CUARTA.- Definir la clausura en materia de anuncios dentro del artículo 3° del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, para que el particular sepa en que consiste la sanción, obligando con ello a la autoridad a fundar y motivar su actuación con base en la Constitución y en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. QUINTA.- Que la clausura cumpla con los elementos de validez que señala la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, dándole a conocer al particular los tipos de clausura que pueden presentarse, su duración y alcances de la clausura en materia de anuncios, a través de la adición que 34 proponemos a la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal. SEXTA.- Que la clausura pueda aplicarse desde la visita de verificación y no hasta la resolución, con base en la adición propuesta al artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal. SÉPTIMA.- Que la Clausura pueda aplicarse tanto en anuncios que ya se encuentran instalados como en anuncios cuya instalación está en proceso, con base en la definición de clausura de anuncios que proponemos dentro del artículo 3° del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal; así como las adiciones a los artículos 120 fracción IV y artículo 122 fracción VIII. 35 FUENTES CONSULTADAS LIBROS ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, 10ª edición. Porrúa, México, 1991. BÁEZ MARTÍNEZ, Roberto, Manual de Derecho Administrativo, Trillas, México, 1990. DELGADILLO GUTIÉRREZ-LUCERO ESPINOZA, Compendio de Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1999. DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Elementos de Derecho Administrativo, Primer curso, 2ª edición, Limusa, México, 2003. DELGADILLO GUTIÉRREZ-LUCERO ESPINOZA, Elementos de Derecho Administrativo, 2° curso, Noriega Editores, México, 1994. 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Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal 2007 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal 2004 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal 2008 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal 2003. http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 2005 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. Portada ÍndiceIntroducción Capítulo I. La Clausura Como Acto Administrativo Sancionatorio Capítulo II. La Regulación Jurídica de la Clausura en el Distrito Federal Capítulo III. La Falta de Regulación de la Clausura en Materia de Anuncios Conclusiones Fuentes Consultadas
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