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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
 DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
 BASTIDA LUNA OFELIA 
 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
“LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN 
LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO 
PARA EL ORDENAMIENTO DEL PAISAJE URBANO DEL 
DISTRITO FEDERAL” 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 MÉXICO, ARAGÓN A 24 DE ABRIL DE 2008 
 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A mis padres por darme la vida y 
a mi madre en especial por su 
ejemplo de perseverancia. 
 
 
 
A mis hermanos Carlos, Oscar y 
César por creer en mí. 
 
 
 
A la maestra Irene Vázquez, por 
su tiempo y valioso apoyo que me 
brindó. 
 
 
 
Al maestro Gustavo Galván por su 
disposición para ayudarme a 
concluir mi proyecto. 
 
 
 
Al maestro Juan Jesús Juárez 
Rojas por su apoyo incondicional. 
 
 
 
A Rodolfo, por su cariño, apoyo y 
acompañamiento. 
 
 
 
A mis amig@s Lucia, Yazmín, Mara, 
Jorge, Eduardo, Yola, Miriam y 
Jesús por su motivación y confianza. 
 
 
 
 
 1
 
LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN LA LEY DE 
DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO 
DEL PAISAJE URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. 
 
Introducción 
CAPÍTULO 1 
LA CLAUSURA COMO ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO pág 
1.1. El procedimiento administrativo…………………………................... 3 
 1.1.1. Principios del procedimiento administrativo……….................... 4 
1.2. Acto administrativo……………………………………….……………. 6 
 1.2.1. Clasificación……………………………………………………….. 7 
 1.2.2. Elementos…………………………………………........................ 9 
1.3. Sanción administrativa………………………………………………… 11 
 1.3.1. Clausura……………………………………………………………. 13 
 1.3.1.1. Concepto…………………………………………....................... 13 
 1.3.1.2. Elementos…………………………………………..…………….. 14 
 1.3.1.3. Requisitos………………………………………………………… 15 
 1.3.1.4. Efectos……………………………………………....................... 16 
 
CAPÍTULO 2 
LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CLAUSURA EN EL DISTRITO FEDERAL 
2.1. La clausura en la Ley de Procedimiento Administrativo 
del Distrito Federal………………………………………………………….. 17 
2.2. La clausura como sanción en la Ley de Desarrollo Urbano 
del Distrito Federal…………………………………………………………… 18 
2.3. La clausura en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano 
del Distrito Federal…………………………………………………………… 19 
2.4. La clausura en el Reglamento de Verificación Administrativa 
para el Distrito Federal………………………………………………………. 20 
2.5. La clausura en el Reglamento de Anuncios 
para el Distrito Federal………………………………………………………. 22 
 2
 
2.6. La clausura como sanción administrativa en el Reglamento 
para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…............ 22 
 
CAPÍTULO 3 
LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN MATERIA DE ANUNCIOS 
3.1. Insertar la definición de clausura dentro del artículo 7° de la Ley de 
Desarrollo Urbano del Distrito Federal y adicionar 
la fracción III del artículo 95 de la misma Ley…………………………….. 25 
3.2. Creación del artículo 95 TER en la Ley de Desarrollo Urbano del 
Distrito Federal que explique lo que se entiende por clausura…………. 27 
3.3. Definir la clausura de anuncios dentro del artículo 3° del Reglamento 
para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…………. 29 
3.4. Adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal………………….. 30 
3.5. Modificar la fracción VIII del artículo 122 del Reglamento 
para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal…………. 32 
 
Conclusiones………………………………………………………………….. 33 
 
Fuentes consultadas…………………………………………………………. 35 
 
 
 
 
 
 
 I
 
INTRODUCCIÓN 
 
En el presente trabajo hablaremos de la clausura en materia de anuncios, debido 
a la importancia que ha cobrado la publicidad exterior como una de las actividades 
comerciales más rentables para los que intervienen en ella, gracias al gran público 
que pueden captar a través de los anuncios conocidos como espectaculares que 
se ubican en la ciudad de México, cuyo éxito se debe al crecimiento y movilidad 
poblacional que experimenta nuestra ciudad. 
 
Desafortunadamente, dicha actividad se ha desarrollado e incrementado en forma 
desmedida y en la mayoría de los casos la instalación y/o explotación de los 
anuncios se lleva a cabo en contravención del orden jurídico. 
 
Respecto a lo anterior, el Distrito Federal ha implementado una serie de sanciones 
en diversos ordenamientos para evitar la instalación de anuncios que no cuenten 
con licencia, entre las cuales se encuentra la clausura, que por su naturaleza 
juega un papel muy importante en esta lucha por erradicar la instalación ilegal de 
anuncios espectaculares, en virtud de que dicha sanción le impide al particular que 
continúe explotando la actividad publicitaria que realiza a través de los anuncios. 
 
Sin embargo, en varias disposiciones jurídicas encontramos deficiencias respecto 
a la clausura, lo que provoca que la autoridad no desempeñe bien su trabajo en 
perjuicio de los intereses de los particulares y la garantía de legalidad, que 
establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado 
en la ley. 
 
Es por ello que en el presente trabajo nos damos a la tarea de estudiar la sanción 
de clausura en materia de anuncios, con el fin de mejorar el tratamiento que 
actualmente le da la ley a esta sanción. 
 
 II
 
En el primer capítulo definimos acto administrativo, procedimiento administrativo y 
sanción administrativa; por ser conceptos que se relacionan directamente con la 
figura de la clausura, en virtud de que la clausura es un acto administrativo que 
sanciona una conducta y que requiere de un procedimiento para su formación y 
aplicación. Por lo tanto, es importante que el lector conozca dichos conceptos para 
un mejor entendimiento de la figura jurídica que abordamos. 
 
En el segundo capítulo analizamos los diversos ordenamientos que contemplan la 
clausura; específicamente aquellos que se relacionan con la publicidad exterior, 
con la finalidad de que el lector conozca la forma en que nuestra legislación regula 
actualmente esta sanción y pueda percatarse de las deficiencias que presenta 
dicha figura. 
 
Por último, en el tercer capítulo planteamos la forma en cómo consideramos que 
debiera abordarse la clausura dentro de los diversos ordenamientos que son 
aplicables en materia de anuncios y publicidad exterior. 
 
Con nuestra propuesta queremos que la autoridad cuente con mas elementos 
para fundar y motivar la clausura de anuncios, respetando con ello la garantía de 
legalidad que contempla nuestra Constitución, con la finalidad de que el particulartenga menos posibilidades de impugnar dicha sanción, en virtud del impacto que 
genera la instalación ilegal de anuncios al paisaje urbano. 
 
Por lo que se refiere a la metodología empleada en la presente investigación, se 
hizo uso de la deducción, análisis, síntesis e interpretación de las fuentes de 
consulta, teóricas y legislativas. 
 
Por cuanto a la técnica empleada nos apoyamos en la investigación documental. 
 
 3
 
CAPÍTULO 1 
LA CLAUSURA COMO ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 
 
Para desarrollar el tema de la clausura, se hace necesario definir los diferentes 
conceptos que manejaremos en la presente investigación, como son el 
Procedimiento Administrativo, Acto Administrativo, Sanción Administrativa y 
Clausura. 
 
1.1. El procedimiento administrativo 
 
Para poder entender la clausura como acto administrativo, empezaremos por 
definir al procedimiento administrativo, en virtud de que todo acto requiere de un 
procedimiento para su formación. Por lo tanto, citaremos algunos conceptos de 
procedimiento administrativo. 
 
De las diversas definiciones que existen sobre el procedimiento administrativo, 
consideramos importante partir de la Ley de Procedimiento Administrativo del 
Distrito Federal vigente, porque es la que se encarga de regular los actos y 
procedimientos de la Administración Pública. 
 
Dicha ley, define al procedimiento administrativo en su artículo 2° fracción XXII, 
como el conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto 
administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios 
para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general. 
 
De la definición anterior podemos concluir que para que un acto administrativo sea 
perfecto, debe cubrir los requisitos y elementos de validez que establece la ley, 
con el fin de volverse obligatorio y presumir de legitimidad. 
 
Por su parte Miguel Acosta Romero señala que “El procedimiento administrativo 
es el conjunto de actos señalados en la ley, para la producción del acto 
 4
 
administrativo; así como la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, ya sean 
internas, tratándose de actos de la administración entre sus órganos, o externas, 
cuando interfieran la esfera jurídica de los particulares”.1 
 
Esta definición no sólo hace referencia al procedimiento que debe observarse para 
la formación del acto sino también para su ejecución. Así mismo, establece que el 
procedimiento puede ser interno o externo, según afecte o no la esfera jurídica del 
particular. 
 
Finalmente, nosotros definimos al procedimiento administrativo como el conjunto 
de trámites y formalidades jurídicas que debe observar la autoridad 
administrativa en la producción de todo acto administrativo para que éste 
goce de validez. 
 
1.1.1. Principios del procedimiento administrativo 
 
Los principios jurídicos del procedimiento administrativo, son las pautas que 
definen y justifican la existencia del procedimiento, es decir, las bases para que se 
desarrolle el mismo. Estos le otorgan individualidad y lo diferencian del 
procedimiento judicial. 
 
Para Jorge Olivera Toro los principios del procedimiento administrativo son los 
siguientes: “Permitirle al particular ser oído y vencido en juicio, constar por escrito, 
estar debidamente fundado y motivado y ser emitido por autoridad competente”.2 
 
Pese a lo anterior, el único autor que define los principios del procedimiento 
administrativo de manera amplia y precisa es Narciso Sánchez Gómez, motivo por 
el cual enunciaremos la descripción que hace dicho autor sobre éstos. 
 
1 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, décima edición, Porrúa, 
México, 1991, pp. 687 y 688. 
2 OLIVERA TORO, Jorge, Manual de Derecho Administrativo, séptima edición, Porrúa, México, 
1997, p. 214. 
 5
 
“1. De legalidad: representa una regla de conducta y un deber para todas 
las autoridades administrativas apegarse a la ley. 
2. De audiencia: oportunidad de defenderse y participar en el 
procedimiento. 
3. De oficialidad: recomienda que sea la autoridad la que inicie el 
procedimiento para evitar el entorpecimiento de la administración pública. 
4. De informalismo o sencillez: que el procedimiento esté exento de 
fórmulas sacramentales, trámites difíciles o complicados para el particular. 
5. De Celeridad: recomienda que los procedimientos sean rápidos y que en 
tiempo breve se llegue a una resolución. 
6. De economía, gratuidad y eficacia: evitar lentos y costosos trámites 
administrativos. El procedimiento administrativo no tiene costo para el 
particular. 
7. De publicidad: debida difusión a favor de su destinatario, con el objeto de 
que conozca oportunamente su evolución y sus resultados. 
8. De escrituridad: el procedimiento debe ser por escrito, fundado y 
motivado, para que se cumpla con la forma y las formalidades del mismo. 
9. Principio sobre el decoro y buen orden: toda solicitud, instancia o petición 
debe dirigirse con respeto y en forma pacífica”.3 
 
Desde nuestro punto de vista, la clausura no cumple con todos estos principios, 
específicamente con el de legalidad que es el más importante, en virtud de que a 
pesar de que la clausura está contemplada como sanción en diversos 
ordenamientos, en ninguno de ellos se regula de manera adecuada. 
 
Por lo que se refiere a los demás principios, podemos decir que sí se llevan a 
cabo; por ejemplo, los de audiencia y escrituridad se pueden percibir al momento 
en que se le da a conocer la clausura al particular por escrito, debiendo estar 
fundada y motivada. 
 
3 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Primer curso de Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1998, pp. 
361-366. 
 6
 
De igual manera el principio de oficialidad podemos identificarlo en la clausura, en 
virtud de que ésta se aplica de oficio y no a petición de parte. 
 
1.2. Acto administrativo 
 
En este punto definiremos al acto administrativo para poder entender la figura de 
la clausura como acto administrativo sancionatorio y, tomaremos como única 
definición de acto administrativo la que plantea la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que las definiciones que 
desarrollan algunos doctrinarios como Serra Rojas, Delgadillo Gutiérrez, Báez 
Martínez, Sánchez Gómez y Acosta Romero coinciden con la ley. 
 
La Ley define al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad, 
externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito 
Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los 
ordenamientos jurídicos, que tienen por objeto, crear, transmitir, modificar o 
extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del 
interés general (artículo 2º fracción I). 
 
A continuación analizaremos los términos de que se compone la definición del 
acto administrativo para entender su esencia. 
 
Se establece que el acto administrativo es una declaración unilateral del órgano 
administrativo, porque no requiere de la voluntad ni del consentimiento del sujeto a 
quien va dirigido y es externo en tanto que para dárselo a conocer al particular, 
debe exteriorizarse. 
 
Por lo que se refiere a lo concreto del acto, significa que va dirigido a alguien en 
particular y es ejecutivo, porque posee la potestad para que la autoridad pueda 
exigir por sí sola, su cumplimiento de forma coactiva en caso de que el particular 
no lo cumpla voluntariamente, como es el caso de la clausura. 
 7
 
Así mismo, el acto administrativo debe ser emitido por órgano competente a través 
del servidor público facultado para ello, lo que significa que debe estar 
contemplado en la Ley. 
 
En cuanto al objeto del acto, éste puede ampliar, limitar o hacer constar derechos 
u obligaciones del particular.Por último, la definición señala que el acto administrativo debe satisfacer el interés 
general, lo que quiere decir que el interés colectivo prevalece y está por encima 
del interés particular. 
 
Para concluir, nosotros definimos al acto administrativo como aquel que emana 
de un órgano administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales y que 
surte efectos en la esfera jurídica del particular para crear, transmitir, 
reconocer, modificar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones, siempre 
y cuando no contravenga el interés general. 
 
1.2.1. Clasificación 
 
Para efectos del presente trabajo nos basaremos en la clasificación del acto 
administrativo que plantea Gabino Fraga, debido a que varios doctrinarios como 
Delgadillo Gutiérrez, Báez Martínez, Olivera Toro y Acosta Romero, coinciden con 
dicha clasificación; por lo que consideramos que al ser la más completa y 
detallada, nos servirá para entender el tipo de acto administrativo que es la 
Clausura. 
 
“El acto administrativo se clasifica de la siguiente forma: 
 
A) Por su naturaleza: 
Se divide en materiales y jurídicos, en los primeros no interviene la voluntad del 
hombre y no producen efectos de derecho, en tanto que los segundos 
 8
 
engendran consecuencias jurídicas al existir una manifestación de voluntad 
encaminada a provocar o producir efectos de derecho. 
B) Por las voluntades que intervienen en su formación: 
Se divide en acto Simple, Colegial, Complejo o Colectivo, Acto Unión y 
Contrato. 
C) Por la voluntad que crea el acto: 
Puede ser obligatorio, reglado o vinculado cuando la ley establece lo que debe 
hacerse y no deja margen a la interpretación y es discrecional cuando la ley 
concede a la autoridad un poder de apreciación para decidir. 
D) Por su ámbito de aplicación pueden ser internos o externos: 
Los internos son aquellos prescritos en interés del buen orden administrativo, y 
que no están establecidos como garantía para los particulares (circulares, 
instrucciones, disposiciones). Mientras que los externos son todos aquellos 
actos por medio de los cuales el estado realiza sus actividades fundamentales 
como son el prestar servicios a su cargo, mantener y conservar el orden 
público, ordenar y controlar la acción de los particulares y la gestión directa. 
E) Por su finalidad: 
Preliminares y de procedimiento: Son todos aquellos actos necesarios para 
que la administración realice sus funciones. 
Decisiones o resoluciones: Son aquellos que constituyen el principal fin de la 
actividad administrativa. 
De ejecución: Son aquellos actos de orden material o jurídico, que tienden a 
hacer cumplir forzadamente las resoluciones y decisiones administrativas. 
F) Por su contenido: 
Dentro de esta clasificación, existen tres tipos de actos que son los que 
amplían, los que limitan la esfera jurídica del particular y, los que hacen constar 
un estado de hecho o de derecho”. 4 
 
De acuerdo a la clasificación anterior, nosotros consideramos que la clausura por 
su naturaleza es un acto jurídico, porque engendra consecuencias de 
 
4 GABINO FRAGA, Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1997, p. 229-234 
 9
 
derecho; es simple o unilateral porque se forma por la voluntad o decisión 
de un ente administrativo; es obligatorio porque está contemplado en la ley 
como consecuencia de un incumplimiento y su aplicación no queda a 
discreción de la autoridad; es externo porque va dirigido al particular y por 
último, de acuerdo a su contenido, es un acto que limita la esfera jurídica del 
particular al prohibirle que continúe realizando la conducta violatoria. 
 
1.2.2. Elementos 
 
Los elementos del acto administrativo son las partes que lo integran o concurren 
para su formación. 
 
Para que el acto administrativo tenga existencia jurídica y sea válido, la 
administración pública debe reunir una serie de elementos o conjunto de 
circunstancias establecidas en la ley, de los cuales como ya se dijo, dependerá su 
validez, eficacia y proyección administrativa. 
 
Con base en la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 6°, para que un 
acto administrativo sea válido debe reunir los siguientes elementos: 
 
1. Ser emitido por autoridad competente y que el servidor público esté 
facultado para tal efecto. 
2. Ser expedido sin que en la manifestación de la voluntad de la autoridad 
medie error sobre el objeto o fin del acto, mala fe y/o violencia. 
3. Que su objeto sea posible y esté previsto por el ordenamiento aplicable, 
determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de 
tiempo y lugar. 
4. Cumplir con la finalidad de interés público. 
5. Constar por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta. 
6. Indicar la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa del 
servidor público. 
 10
 
7. En caso de la afirmativa ficta, ésta debe contar con la certificación 
correspondiente. 
8. Estar fundado y motivado 
9. Expedirse conforme al procedimiento que establecen los ordenamientos 
aplicables y 
10. Ser congruente con lo solicitado y resolver los puntos propuestos por los 
interesados. 
 
Tomando como base a la doctrina, lo anterior se reduce a seis elementos, que 
son: sujeto, objeto, voluntad, motivo, formalidad y finalidad. 
 
A continuación explicaremos estos seis elementos tomando como referencia a 
Narciso Sánchez Gómez. 
 
“Sujetos: 
En la relación jurídica administrativa intervienen dos o más sujetos; el activo 
que se refiere al órgano de la administración pública que crea el acto 
conforme a su competencia y el sujeto pasivo, que es aquel a quien va 
dirigido el acto, es decir, quien recibe los efectos del mismo. 
Objeto: 
Este hace referencia al contenido del acto, lo que se dispone, se ordena o 
se permite. El objeto debe ser posible, lícito y determinable. 
Voluntad: 
Esta alude a la exteriorización manifiesta de la autoridad, es decir, lo que 
desea la autoridad a través del acto. Debe ser espontánea y libre, estar 
exenta de error, dolo o violencia y debe expresarse en los términos que 
prevé la ley. 
Motivo: 
Consiste en el antecedente que provoca y fundamenta la realización del 
acto administrativo y se encuentra constituido por las circunstancias de 
hecho y de derecho en virtud de las cuales la autoridad administrativa 
 11
 
exterioriza su voluntad y debe revestir las formalidades esenciales del 
procedimiento para que se presuma válido. 
Formalidad: 
Son todos aquellos requisitos legales y procedimentales que deben 
observarse para emitir un acto administrativo. Por su forma, los actos deben 
constar por escrito y por sus formalidades deben estar fundados y 
motivados dentro de la competencia del órgano que formula el acto. 
Finalidad: 
La finalidad se refiere al resultado de la actuación administrativa (lo que la 
autoridad persigue con el acto) esto es, a la utilidad pública que debe 
alcanzarse, que consiste en satisfacer necesidades de interés social o 
colectivo”.5 
 
1.3. Sanción administrativa 
 
Para definir la sanción administrativa tomaremos como base a Eduardo García 
Máynez, en virtud de que ninguno de los ordenamientos jurídicos que se abordan 
en el presente trabajo la define y porque consideramos que esta definición es la 
más completa. 
 
El autor en comento, define la sanción administrativa como “La consecuencia 
jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a 
efecto de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico violado 
y reprimir las conductas contrarias al mandato legal”.6 
 
Nosotros consideramos que efectivamente la sanción administrativa es la 
consecuencia del incumplimiento de una norma de carácter administrativo y al 
mismo tiempo es el medio a través del cual la autoridad castiga la conducta 
infractora, con el propósito de reestablecer el orden jurídico.5 SÁNCHEZ GOMEZ, Narciso, Op. cit. pp. 326-330. 
6 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México, 2001, p. 295. 
 12
 
Una vez definida la sanción, señalaremos en términos generales su clasificación; 
primero desde el punto de vista de los doctrinarios y posteriormente de la ley. 
 
Por la naturaleza de su contenido se les agrupa en sanciones pecuniarias 
(decomiso, multa) privativas de libertad (arresto) y restrictivas de derechos 
(inhabilitación, pérdida del cargo público y clausura). 
 
Por la naturaleza de la obligación infringida se les identifica como sanciones 
civiles, penales y administrativas. 
 
Por su forma de aplicación pueden ser: 
Principales: cuando funcionan por sí solas. 
Accesorias: cuando no tienen existencia autónoma. 
Paralelas: cuando para una infracción hay dos especies o tipos de pena. 
Alternativas: cuando la ley establece dos sanciones, cuya naturaleza y magnitud 
son distintas, y 
Conjuntas: cuando la ley establece para un mismo hecho, dos sanciones que 
deben aplicarse conjuntamente. 
 
Por su parte la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en su 
artículo 129, señala que las sanciones deben estar previstas en las leyes 
respectivas y que pueden consistir en: 
I. Amonestación con apercibimiento; 
II. Multa; 
III. Arresto hasta por 36 horas; 
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y 
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos. 
 
 
 
 
 13
 
1.3. 1. Clausura 
 
Al igual que el término de sanción, la clausura tampoco está definida por las leyes 
y reglamentos administrativos que estamos analizando, por lo que partiremos de 
las definiciones de dos autores, para poder entender esta figura y construir nuestro 
concepto. 
 
1.3.1.1. Concepto 
 
Para Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, la clausura es 
“la cesación o suspensión del ejercicio de una actividad comercial, industrial, o 
ejercicio de derechos como la propiedad o posesión, la cual puede ser provisional 
o definitiva”.7 Así mismo, señala que por regla general, la clausura es una sanción 
de carácter accesorio o conjunta, en virtud de que viene aparejada a otro tipo de 
sanciones. 
 
Creemos que esta definición es incompleta, en virtud de que únicamente hace 
referencia a la duración de la sanción y no al alcance de la misma. 
 
Por su parte Miguel Marienhoff, la define como “una sanción accesoria o conjunta 
que conlleva la cesación o suspensión del ejercicio de una actividad comercial, 
industrial o de cualquier tipo, pudiendo ser definitiva, temporaria o por tiempo 
indeterminado, según la naturaleza de la actividad”.8 
 
Diferimos con este autor en cuanto a la duración de la clausura, ya que si ésta se 
aplicara por tiempo indeterminado, no cumpliría con una de las características del 
objeto del acto administrativo, que se refiere a que este debe ser determinable y 
en consecuencia el acto carecería de validez. Por otro lado, si no se establece un 
 
7 DELGADILLO GUTIERREZ Luis H - LUCERO ESPINOSA Manuel, Compendio de Derecho 
Administrativo, Porrúa, México, 1999, p. 213. 
8 MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, Abeledo-Perrot, Buenos 
Aires, 1990, p. 611. 
 
 14
 
tiempo para su cumplimiento, quedaría a la voluntad del particular corregir o no la 
infracción. 
 
Por lo anterior, nosotros definimos a la clausura como una sanción accesoria o 
conjunta, cuyo objeto es suspender los derechos del particular respecto de 
la actividad que realiza; que puede ser parcial o total, temporal o definitiva, 
atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la infracción. 
 
1.3.1.2. Elementos 
 
En los puntos anteriores definimos al acto administrativo así como los elementos 
que lo integran. Con base en ello a continuación señalaremos los elementos que 
identificamos en la clausura, tomando en cuenta que la clausura es un acto 
administrativo sancionatorio. 
 
Sujetos: 
Se identifican dos sujetos, el activo que es la autoridad que impone la clausura y 
el pasivo, que es el particular que infringió la ley. 
 
Voluntad: 
En cuanto a la voluntad, ésta se expresa a través de la resolución que emite la 
autoridad administrativa y a través de la cual se impone la sanción, así como a 
través de la orden de clausura y el acta correspondiente. 
 
Objeto: 
El objeto de la clausura es suspender la actividad que realiza el particular por 
contravenir el orden jurídico, pero es de observarse que éste no se cumple en 
todos los ordenamientos que analizaremos más adelante, ya que en algunos no se 
precisa la duración de la clausura. 
 
 
 15
 
Forma: 
La clausura debe dársele a conocer al particular por escrito, para que goce de 
validez y surta todos sus efectos y al mismo tiempo debe formularse acta 
circunstanciada de la aplicación de dicha sanción. 
 
Motivo: 
El motivo por el que se aplica la clausura es por contravenir el orden jurídico, que 
en materia de anuncios se refiere a la falta de licencia para la instalación del 
anuncio. 
 
Finalidad: 
La finalidad de la clausura es lo que se pretende alcanzar con la sanción, la cual 
consiste en satisfacer el interés general o el bien común, de acuerdo con las 
finalidades que a su vez tenga el Estado. 
 
1.3.1.3. Requisitos 
 
Para establecer los requisitos de la clausura como acto y sanción administrativa 
que es, tomaremos como referencia lo que ya ha quedado asentado tanto de la 
doctrina como de la legislación en su conjunto, en virtud de que ambas fuentes se 
complementan. Por lo tanto, mencionaremos los requisitos de la clausura a 
manera de resumen y con el fin de no ser repetitivos: 
La sanción debe estar prevista en la ley; 
Debe ser aplicable a la infracción cometida; 
Constar por escrito; 
Ser emitida por autoridad competente y señalar los datos de la misma; 
Contener los datos de la persona a quien se dirige y dársela a conocer; Domicilio 
en donde habrá de ejecutarse la sanción; 
Deberá expresar los preceptos jurídicos que le son aplicables y los motivos que se 
tomaron en cuenta para su imposición y por último, 
 16
 
Señalar el alcance de la clausura (total o parcial) precisando al mismo tiempo, su 
carácter temporal o permanente. 
 
Lo anterior se deduce de todos los puntos que hemos abordado hasta el 
momento. 
 
1.3.1.4. Efectos 
 
Los efectos de la clausura son las consecuencias que se originan con la ejecución 
de la sanción. Por la naturaleza del acto los efectos que produce son externos, 
pues afecta la esfera jurídica del particular, ya que suspende la actividad que éste 
desarrolla por contravenir el orden jurídico, sancionando de esta manera el 
desacato del gobernado, con el fin de que cese la infracción y se cumpla la ley. 
 
 
 
 
 
 
 
 17
 
CAPÍTULO 2 
LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA CLAUSURA EN EL DISTRITO FEDERAL 
 
En este capítulo daremos a conocer el tratamiento que cada uno de los 
ordenamientos jurídicos aplicables en materia de anuncios (mejor conocidos como 
espectaculares), establece respecto de la figura de la clausura. El análisis de las 
disposiciones jurídicas, se hará en atención a la jerarquía que tienen entre si. 
 
2.1. La clausura en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito 
Federal 
 
Abordamos esta ley en primer lugar, en virtud de que es la que regula todos los 
actos y procedimientos que la Administración Pública realiza y al ser la clausura 
un acto administrativo sancionatorio, es imprescindible analizar el tratamiento que 
dicha ley le da a esta figura. 
 
La primera observación que hacemos a esta Ley, consiste en que dentro de sus 
disposiciones generales omite definir la figura de la clausura, siendo 
imprescindible para su aplicación que el particular tenga conocimiento sobre la 
sanción que le está siendo impuesta. 
 
Por otra parte, en el Título Quintode la Ley se habla de las sanciones 
administrativas y es el artículo 129 en sus cinco fracciones el que establece las 
sanciones, siendo la fracción IV la que establece los distintos tipos de clausura. 
 
Artículo 129.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y 
podrán consistir en: 
 
I. Amonestación con apercibimiento; 
II. Multa; 
III. Arresto hasta por 36 horas; 
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y 
V. Las demás que señalen las leyes o reglamentos. 
 
Además de este artículo, no hay ningún otro que haga referencia a la clausura. 
 
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2.2. La clausura como sanción en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito 
Federal 
 
Esta ley es fundamental para nuestro estudio, porque entre otras cosas, es la que 
regula la publicidad exterior, por ser uno de los elementos que conforman el 
paisaje urbano. Al mismo tiempo es de suma importancia para nuestra 
investigación, porque de esta Ley se desprende el Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano, que es la disposición que nos interesa que se 
modifique. 
 
De esta Ley y demás ordenamientos, únicamente analizaremos lo referente a las 
sanciones y específicamente la clausura. 
 
La primera observación que le hacemos a esta Ley es que en su artículo 7°, 
dentro de los conceptos que maneja, no se incluye el de clausura. 
 
Por su parte el artículo 95 (que pertenece al Título IX de las Sanciones y 
Procedimientos de la Ley citada) contiene las sanciones que pueden aplicarse, 
siendo la fracción III la que hace referencia a la clausura parcial o total. Sin 
embargo, omite señalar la duración de ésta, lo que provoca que el objeto de la 
clausura no sea determinable en cuanto al tiempo; siendo que el artículo 6° de 
ésta misma Ley establece como uno de los elementos de validez del acto 
administrativo, que el objeto de éste debe ser determinado, determinable y preciso 
en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar. 
 
En consecuencia, con base en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento 
Administrativo, la omisión o irregularidad de alguno de los elementos o requisitos 
de validez del acto administrativo, producen la nulidad del mismo. 
 
 
 
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 2.3. La clausura en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del 
Distrito Federal 
 
La razón de ser de los reglamentos es explicar de manera detallada y precisa la 
forma en cómo habrán de aplicarse los preceptos contenidos en una ley, motivo 
por el cual estudiaremos los diversos reglamentos que guardan relación con 
nuestro tema. 
 
Por cuestiones de orden y de jerarquía, primero abordaremos el Reglamento de la 
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, porque es el que regula lo contenido 
en la Ley que acabamos de analizar y posteriormente estudiaremos los demás 
reglamentos que se relacionan con la publicidad exterior. 
 
De igual manera, analizaremos únicamente lo referente a las sanciones, 
específicamente la clausura que es la que nos interesa. 
 
Al igual que la Ley de Desarrollo Urbano, este Reglamento no contempla a la 
clausura dentro de su artículo 4°, a pesar de que es en este artículo donde se 
definen los conceptos que va a manejar el ordenamiento. 
 
Por lo que se refiere a las sanciones, es en el Título Sexto de los Procedimientos y 
Sanciones, Capítulo II, Sección Segunda, donde se establecen las disposiciones 
generales para las sanciones administrativas, y es el artículo 139 donde se 
mencionan los tipos de sanciones que pueden aplicarse por violar la Ley de 
Desarrollo Urbano, el presente Reglamento y demás disposiciones; siendo la 
fracción III la que hace referencia a la clausura, la cual puede ser de dos tipos 
parcial o total de obra. 
 
En este artículo nos volvemos a encontrar con la omisión que identificamos en la 
Ley de Desarrollo Urbano respecto a la duración de la sanción y es de entenderse, 
ya que ningún Reglamento (por cuestión de jerarquía) puede ir más allá de lo que 
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establece la Ley. Por lo tanto, si la Ley no lo menciona el Reglamento en 
consecuencia no puede hacerlo. 
 
2.4. La clausura en el Reglamento de Verificación Administrativa para el 
Distrito Federal 
 
Estudiamos este reglamento porque es el que regula las visitas y procedimientos 
de verificación administrativa que la Administración Pública practica en diversas 
materias, como es el caso de los anuncios, con el fin de comprobar que el 
particular cumpla con las disposiciones legales. Así mismo, este ordenamiento 
norma la aplicación de las medidas de seguridad y la imposición de sanciones 
como la clausura. 
 
El Reglamento de Verificación, señala en su primer artículo, fracción X, que dicho 
ordenamiento es aplicable en materia de anuncios, lo que significa que la 
autoridad administrativa tendrá que apegarse al mismo para el desarrollo de sus 
diligencias. 
En el artículo 2º se establecen los conceptos que maneja dicho ordenamiento, sin 
embargo, al igual que la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Desarrollo 
Urbano y su reglamento no definen sanción ni clausura. 
Por su parte, el artículo 15 en su fracción VI, faculta a la autoridad para la 
imposición de sanciones, siempre y cuando sea competente. 
 
En el capítulo X del Reglamento, se contempla la aplicación de medidas de 
seguridad y la imposición de Sanciones y es a partir del artículo 57 donde se habla 
de éstas. 
 
En el artículo 57 se advierte, que la imposición y cumplimiento de las sanciones, 
no exime al infractor de la obligación de corregir las omisiones o irregularidades 
administrativas detectadas en las visitas. 
 21
 
En el artículo 58 se establecen los requisitos que debe contener la orden de 
clausura en sus siete fracciones, de las cuales queremos resaltar la fracción IV, 
que establece que la autoridad está obligada a precisar el alcance de la orden de 
clausura, su carácter temporal o permanente, total o parcial. 
 
Destacamos éste requisito, en virtud de que los diversos ordenamientos que 
abordamos en el presente trabajo, no precisan el alcance ni el carácter de la 
clausura cuando debiera formar parte de su contenido, en cumplimiento a los 
elementos de validez del acto administrativo que establece el artículo 6° de la Ley 
de Procedimiento Administrativo y que el Reglamento de Verificación 
Administrativa si recoge. 
Por su parte, el artículo 59 señala las formalidades que debe observar el 
verificador para ejecutar la orden de clausura, a lo que nosotros agregaríamos la 
obligación del verificador de darle a conocer sus derechos al visitado al 
iniciar la diligencia; mencionar en el acta el número de sellos que fueron 
colocados y el lugar exacto de su colocación, con el fin de que la autoridad 
pueda proceder contra el particular en caso de incumplimiento, así como 
contra el servidor público que coloque los sellos de manera indebida, de tal 
manera que permita al particular seguir realizando su actividad. Así mismo, 
consideramos importante que el sello contenga la disposición que se esta 
infringiendo y el fundamento de la sanción que se está aplicando, 
independientemente de la sanción que corresponda por su quebrantamiento, 
así como el número del expediente al que corresponde dicha sanción. 
Por último, el artículo 60 señala que cuando la clausura no pueda ejecutarse por 
oposición del particular, el verificador lo hará constar en el acta y rendirá un 
informe de inejecución, emitiéndose una nueva orden de clausura y solicitará el 
auxilio de la fuerza pública para su ejecución. 
 
 
 
 22
 
2.5. La clausura en el Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal 
 
A pesar de que éste reglamento ya no está vigente (debido a que fue abrogado en 
agosto de 2005) consideramos importante analizarlo, por ser el antecedente del 
Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano, disposición que 
actualmente regula la publicidad exterior. 
 
Al igual que los demás ordenamientos analizados,el Reglamento de Anuncios del 
28 de agosto de 2003 (actualmente abrogado), también establecía un marco 
conceptual en su artículo 2º, dentro del cual no estaba definida la sanción 
administrativa ni la clausura. 
 
En el capítulo XV se hablaba de las sanciones y de los medios de defensa, siendo 
el artículo 117 el que establecía las sanciones que se podían aplicar por infringir el 
reglamento, ubicando a la clausura en la fracción VI, sin especificar los tipos de 
clausura que podían presentarse. 
 
Por su parte el artículo 119 en su fracción VIII, señalaba el único supuesto en que 
procedía la clausura y que consistía en que el anuncio careciera de licencia o 
autorización temporal. 
 
Sobra decir que a pesar de que el presente reglamento era la disposición jurídica 
que de manera específica debía regular todo lo referente a los anuncios 
espectaculares, éste tampoco estudiaba la clausura de manera adecuada. 
 
2.6. La clausura como sanción administrativa en el Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 
 
Debido a que partimos de lo general a lo particular y por cuestiones de jerarquía, 
dejamos al último el análisis de este ordenamiento en lo que se refiere a la figura 
de la clausura. 
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En el primer capítulo del Reglamento, se establecen las disposiciones generales; 
sin embargo, dentro de los preceptos que se definen en el artículo 3º, no se 
establece lo que es sanción ni clausura ni hace referencia a los tipos de clausura 
que pueden existir. 
 
Cabe señalar que en este reglamento la clausura tiene dos acepciones, 
contenidas dentro del Título Cuarto; la primera como medida de seguridad, 
contemplada en el Capítulo II, artículo 117 en la fracción III: 
 
Artículo 117.- La Secretaría y las Delegaciones, podrán en cualquier etapa de la visita de 
verificación, ordenar las medidas de seguridad preventivas o correctivas para evitar riesgos 
y daños que pudieran causar los anuncios o el mobiliario urbano con o sin publicidad 
integrada, a las personas o sus bienes, y consistirán en: 
 
I. Ordenar el mantenimiento necesario para el anuncio o mobiliario urbano 
II. La suspensión temporal, parcial o total de la construcción, fijación, colocación de la 
estructura y sus elementos; 
III. Ordenar la clausura... 
 
Y por otra parte, dentro del Capítulo III, en el artículo 120 fracción IV, se 
contempla la clausura como sanción: 
 
Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, 
serán sancionadas con las medidas siguientes: 
 
I. Multa, que podrá ser de 50 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito 
Federal; 
II. Retiro del anuncio o mobiliario urbano con o sin publicidad integrada; 
III. Revocación de la autorización, licencia o autorización temporal, según sea el caso; y 
IV. Clausura… 
 
Sin embargo, al no hacerse distinción dentro del reglamento entre la clausura 
impuesta como medida de seguridad y la impuesta como sanción y, al no 
especificar las características de cada una de ellas, nosotros proponemos que 
para evitar confusión al respecto, únicamente se contemple la suspensión como 
medida de seguridad y la clausura permanezca como sanción. 
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Otra apreciación que hacemos a esta disposición y que consideramos la más 
trascendente, es que en el artículo 120 no se mencionan los alcances ni la 
duración de la clausura, lo que significa que el objeto de la sanción no es 
determinado o determinable, ni preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y 
lugar y como ya mencionamos en otro punto, con base en el artículo 6° de la Ley 
de Procedimiento Administrativo, para que un acto goce de validez, éste debe de 
reunir todos sus elementos plenamente, por lo tanto, la omisión o irregularidad que 
se presenta en el objeto de la clausura (como acto administrativo sancionador que 
es) produce su nulidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la Ley 
mencionada. 
 
Por último, el artículo 122 del ordenamiento citado, establece en que casos 
proceden las sanciones que contempla el Reglamento, sin embargo por lo que se 
refiere a la fracción VIII que habla de la clausura, dentro de ésta tampoco se 
mencionan los tipos de clausura que pueden existir: 
 
Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento, se sancionarán de la 
siguiente manera: 
 
VIII. Clausura del anuncio o, en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano 
cuando no cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la Autoridad 
respectiva; 
IX… 
 
Como podemos observar en todos y cada uno de los ordenamientos estudiados, 
ninguno de ellos contempla entre sus definiciones lo que es sanción, clausura ni 
formas en que se puede presentar ésta. Por lo que en el tercer y último capítulo, 
sugeriremos la forma en que puede definirse y abordarse dicha figura, así como su 
aplicación en materia de anuncios y publicidad exterior. 
 
 25
 
CAPÍTULO 3 
LA FALTA DE REGULACIÓN DE LA CLAUSURA EN MATERIA DE ANUNCIOS 
 
En este capítulo hablaremos de las modificaciones que proponemos en materia de 
clausura en la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento para el Ordenamiento 
del Paisaje Urbano del Distrito Federal, con el fin de que la clausura se aplique en 
forma adecuada y no como se viene haciendo. 
 
3.1. Insertar la definición de clausura dentro del artículo 7° de la Ley de 
Desarrollo Urbano del Distrito Federal y adicionar la fracción III del artículo 
95 de la misma Ley. 
 
Actualmente, el Título I de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal que 
contiene las disposiciones generales, no contempla en el artículo 7° una definición 
de clausura, por lo que se hace necesario estructurar dicha definición que le 
permita al particular entender el tipo de sanción que es y al mismo tiempo, obligue 
a las autoridades a aplicarla correctamente, evitando con esto la interpretación de 
la ley. 
 
De hecho, la existencia de una definición delimitaría de manera clara los derechos 
y obligaciones de los particulares y de la autoridad. 
 
Por lo anterior, proponemos que se adicione el artículo 7° de la Ley de Desarrollo 
Urbano del Distrito Federal con la definición de clausura que proponemos, 
quedando de la siguiente manera: 
 
Artículo 7. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: 
 
VIII. Clausura: Sanción accesoria, principal y/o conjunta, cuyo objeto es 
suspender la actividad del particular respecto de la actividad que realiza por 
contravenir el orden jurídico, la cual puede ser temporal o permanente, 
 26
 
parcial o total, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la 
infracción. 
 
En virtud de que la presente definición se compone de varios elementos que 
deben ser analizados de manera detallada, éstos los abordaremos en el punto 3.2. 
 
Por otra parte, si se incorpora la definición de clausura dentro del artículo 7° de la 
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, también debe adicionarse la 
fracción III del artículo 95 de dicha Ley, por la relación que guardan ambos 
artículos entre sí, en virtud de que la fracción III del artículo 95 actualmente 
contempla dos tipos de clausura únicamente como se observa a continuación: 
 
Artículo 95. Se consideran sanciones aplicables por acciones u omisiones que generen 
violaciones o infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, normas técnicas y programas: 
 
III. La clausura, parcial o total de obra; 
IV… 
 
Por lo tanto si no se modifica esta fracción no habrá congruencia entre ambos 
fundamentos. 
 
La adición que sugerimos es la siguiente: 
 
Artículo 95. Se consideran sanciones aplicables por acciones u omisiones 
que generen violaciones o infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, 
normas técnicas y programas: 
 
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total de obra. 
 
En el siguiente punto analizaremos los elementos de la definición de clausura que 
proponemos,con la finalidad de que el particular comprenda dicha sanción. 
 27
 
3.2. Creación del artículo 95 TER en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito 
Federal que explique lo que se entiende por clausura. 
 
Para que la definición de clausura que planteamos pueda entenderse y aplicarse 
sin ambigüedad, consideramos importante que dentro de la Ley de Desarrollo 
Urbano del Distrito Federal se incluya un artículo que explique los elementos que 
la integran; dichos elementos son los siguientes: 
 
En primer lugar, consideramos que la clausura es una sanción accesoria cuando 
sirve de complemento o depende de otra sanción. 
 
Y es principal, cuando no depende ni está supeditada a otra sanción para su 
aplicación. 
 
Así mismo, la clausura puede aplicarse de manera conjunta, lo que permite a la 
autoridad imponer la sanción de manera simultánea con otras sanciones. 
 
Por otra parte, señalamos que es una sanción que suspende los derechos del 
particular, en virtud de que impide que éste siga desarrollando la actividad 
contraviniendo el orden jurídico. 
 
Por lo que se refiere al alcance de la clausura consideramos que ésta puede 
aplicarse de manera parcial si recae únicamente sobre una parte del objeto físico 
de la clausura; o total, si se aplica a todo lo que constituye el objeto. 
 
Por último, en cuanto a la duración de la clausura ésta puede ser temporal cuando 
se aplica por un período o fracción de tiempo determinado y es permanente 
cuando se refiere a algo definitivo, firme o inmutable. 
 
Como podemos ver, el análisis sobre los elementos que conforman la definición de 
clausura es extenso y por lo tanto imposible de incluir dentro del artículo 95 de la 
 28
 
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito federal que habla de las sanciones, por lo 
que sugerimos la creación de un nuevo artículo, el 95 TER, en el cual se detalle la 
figura de la clausura, quedando de la siguiente manera: 
 
Artículo 95 TER. Para efectos del artículo 95 fracción III, debe entenderse por 
clausura lo siguiente: 
 
La clausura consiste en suspender los derechos del particular respecto de la 
actividad que realiza en contravención de esta Ley, sus reglamentos, normas 
técnicas o programas, lo que significa detener o interrumpir la actividad que 
está infringiendo el orden jurídico. 
 
Por su alcance, la clausura podrá ser parcial si recae únicamente sobre una 
parte del objeto físico de que se trate o total si se aplica a todo lo que 
constituye el objeto. 
 
En cuanto a su duración ésta puede ser temporal cuando se aplica por un 
período o fracción de tiempo determinado o, permanente cuando ésta se 
aplica de manera definitiva, lo que implica que permanecerá en el tiempo. 
 
Por su forma de aplicación la clausura podrá ser de tres tipos, principal 
cuando su aplicación no dependa ni se encuentre supeditada a otra sanción; 
accesoria cuando complemente a otra sanción y conjunta cuando se aplique 
de manera simultánea con otra. 
 
Creemos que con la creación de este artículo y los cuatro párrafos que la integran, 
se daría más claridad a la Ley en relación a la clausura, respetando con ello la 
garantía de legalidad que señala nuestra Constitución. 
 
Por último sugerimos que se suprima la fracción II del artículo 93 de la Ley en 
comento que establece lo siguiente: 
 29
 
Artículo 93. Se consideran como medidas de seguridad: 
 
I. La suspensión de trabajos y servicios; 
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones y 
las obras; 
III… 
 
Creemos que debe suprimirse esta fracción debido a que genera confusión en el 
particular, en virtud de que dicha Ley contempla la clausura como sanción y al 
mismo tiempo como medida de seguridad. Por lo que consideramos que lo mas 
adecuado es que esta figura no se duplique y que únicamente se establezca la 
clausura como sanción y como medida de seguridad permanezca la suspensión. 
 
3.3 Definir la clausura de anuncios dentro del artículo 3° del Reglamento para 
el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 
 
En este punto proponemos que dentro del Reglamento para el Ordenamiento del 
Paisaje Urbano del Distrito federal se incluya la definición de clausura de 
anuncios, en virtud de que actualmente dicho ordenamiento no define esta sanción 
ni señala los tipos de clausura que pueden existir, ni los casos en que se aplica; 
por ejemplo, no especifica si recae únicamente sobre anuncios que ya se 
encuentran instalados o si también abarca los que están en proceso de 
instalación, por lo que sugerimos la adición de este artículo. 
 
La definición que proponemos es la siguiente: 
 
Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: 
 
Clausura de anuncios: Es la suspensión total del anuncio y/o de los 
elementos que lo componen y que puede ser temporal o permanente, sea 
que el anuncio ya se encuentre instalado o que esté en proceso su 
instalación, con el objeto de evitar que la actividad publicitaria que se realiza 
o que pretende realizarse a través de éste logre desarrollarse, por carecer de 
la documentación que ampare su legal instalación. 
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Como podemos observar en la definición anterior, únicamente consideramos dos 
tipos de clausura atendiendo a su duración: la temporal y la permanente y, en 
ambos casos sugerimos que recaiga sobre la totalidad del anuncio o de los 
elementos que lo componen (cuando su instalación esté en proceso). Debido a 
que el objeto de la clausura respecto de un anuncio que ya cuenta con publicidad, 
consiste en impedir que el particular siga infringiendo el reglamento por no contar 
con licencia; y, respecto al anuncio que pretende instalarse, su objeto consiste en 
evitar que la instalación se concluya por carecer de la documentación 
correspondiente. 
 
De tal manera que si la clausura se aplicara de manera parcial, ésta no cumpliría 
con el objeto de la sanción, ya que esto daría lugar a que el particular continuara 
con su actividad publicitaria o con la instalación del anuncio, como sucede muy 
frecuentemente en la práctica. 
 
3.4. Adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 
 
La definición de clausura de anuncios que planteamos en el punto anterior señala 
dos tipos de clausura: la temporal y la permanente; por lo que es necesario 
adicionar la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el Ordenamiento del 
Paisaje Urbano del Distrito Federal, para que sea congruente con la definición 
planteada, en virtud de que en la actualidad esta fracción únicamente menciona a 
la clausura, pero no especifica los tipos de clausura que pueden presentarse, 
como podemos observar a continuación: 
 
Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente 
Reglamento, serán sancionadas con las medidas siguientes: 
 
IV. Clausura. 
Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse simultáneamente… 
 
 31
 
Así mismo proponemos que dentro del mismo artículo se incorporen seis párrafos 
que expliquen éstos dos tipos de clausura, quedando de la siguiente forma: 
 
Artículo 120.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente 
Reglamento, serán sancionadas con las medidas siguientes: 
 
IV. Clausura temporal o permanente 
 
La clausura temporal consiste en suspender la instalación del anuncio o el 
anuncio ya instalado al momento de la visita de verificación, cuando el 
particular no presenta la documentación que acredite la legal instalación del 
anuncio objeto de verificación. 
 
La duración de ésta será de cinco días hábiles contados a partir del día 
siguiente en que se levante el acta de verificación, tiempo que se le concede 
al particular para que presente ante la autoridad la documentación requerida; 
en caso de no hacerlo la clausura se convierte en permanente. 
 
Si el particular demuestra lainstalación legal del anuncio, el estado de 
clausura será levantado. En caso de que el particular presente 
documentación que no sea clara o presente alguna irregularidad, la clausura 
temporal se extenderá hasta que la autoridad corrobore la legalidad de dicha 
documentación. 
 
Por lo que se refiere a la clausura permanente, ésta consiste en suspender el 
anuncio o los elementos del anuncio que pretende instalarse y dura hasta 
que se lleve a cabo su retiro; en caso de que el particular en el plazo que le 
fue concedido, no demuestre contar con la licencia correspondiente. 
 
La autoridad deberá informarle al particular que la clausura temporal se 
vuelve permanente, cuando vencido el plazo de los cinco días hábiles que 
 32
 
otorga la ley para presentar pruebas, éstas no se presenten o, siendo 
presentadas no amparen la instalación del anuncio. 
 
La notificación deberá hacerse dentro de la audiencia en donde se 
desahogan las pruebas y deberá confirmarse en la resolución. 
 
Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse simultáneamente… 
 
3.5. Modificar la fracción VIII del artículo 122 del Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 
 
Para lograr una reforma integral y congruente en el reglamento, sugerimos que se 
incluyan dentro de este artículo los tipos de clausura que ya describimos en el 
punto anterior. Actualmente el artículo 122 establece: 
 
Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento se sancionará de la 
siguiente manera: 
 
VIII. Clausura del anuncio o, en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano cuando 
no cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la autoridad respectiva; 
XI… 
 
Y la adición que proponemos es la siguiente: 
 
Artículo 122.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento se 
sancionará de la siguiente manera: 
 
VIII. Clausura temporal o permanente del anuncio o de sus elementos 
o en su caso, de anuncios integrados a mobiliario urbano cuando no 
cuente con licencia o autorización temporal, expedida por la autoridad 
respectiva; 
IX… 
 33
 
CONCLUSIONES 
 
PRIMERA.- Dar cumplimiento a la garantía de legalidad contenida en el 
artículo 16 Constitucional, insertando dentro del artículo 7° de la Ley de 
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la definición de clausura que 
proponemos: sanción accesoria, principal y/o conjunta, cuyo objeto es 
suspender los derechos del particular respecto de la actividad que realiza 
por contravenir el orden jurídico, la cual puede ser temporal o permanente, 
parcial o total, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a la gravedad de la 
infracción. 
 
SEGUNDA.- Que a través de la creación que proponemos del artículo 95 TER 
en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal se determine el objeto de 
la clausura como elemento de validez que es; explicando la naturaleza, 
alcances y duración de la clausura. 
 
TERCERA.- Que se suprima la clausura dentro de las medidas de seguridad 
y que permanezca únicamente la clausura como sanción, para evitar 
confusión en el particular en relación a éstas dos figuras. 
 
CUARTA.- Definir la clausura en materia de anuncios dentro del artículo 3° 
del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito 
Federal, para que el particular sepa en que consiste la sanción, obligando 
con ello a la autoridad a fundar y motivar su actuación con base en la 
Constitución y en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito 
Federal. 
 
QUINTA.- Que la clausura cumpla con los elementos de validez que señala la 
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, dándole a conocer 
al particular los tipos de clausura que pueden presentarse, su duración y 
alcances de la clausura en materia de anuncios, a través de la adición que 
 34
 
proponemos a la fracción IV del artículo 120 del Reglamento para el 
Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal. 
 
SEXTA.- Que la clausura pueda aplicarse desde la visita de verificación y no 
hasta la resolución, con base en la adición propuesta al artículo 120 del 
Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal. 
 
SÉPTIMA.- Que la Clausura pueda aplicarse tanto en anuncios que ya se 
encuentran instalados como en anuncios cuya instalación está en proceso, 
con base en la definición de clausura de anuncios que proponemos dentro 
del artículo 3° del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del 
Distrito Federal; así como las adiciones a los artículos 120 fracción IV y 
artículo 122 fracción VIII. 
 
 
 
 
 
 
 
 35
 
FUENTES CONSULTADAS 
 
LIBROS 
 
ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, 10ª 
edición. Porrúa, México, 1991. 
 
BÁEZ MARTÍNEZ, Roberto, Manual de Derecho Administrativo, Trillas, México, 
1990. 
 
DELGADILLO GUTIÉRREZ-LUCERO ESPINOZA, Compendio de Derecho 
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DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Elementos de Derecho 
Administrativo, Primer curso, 2ª edición, Limusa, México, 2003. 
 
DELGADILLO GUTIÉRREZ-LUCERO ESPINOZA, Elementos de Derecho 
Administrativo, 2° curso, Noriega Editores, México, 1994. 
 
DROMI, José Roberto, El Procedimiento Administrativo, Instituto de Estudios de 
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GABINO FRAGA, Derecho Administrativo I, Porrúa, México, 1997. 
 
GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. II, Tecnos, 
Madrid, 1989. 
 
MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T IV, Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires 
 
 36
 
OLIVERA TORO, Jorge, Manual de Derecho Administrativo, 7ª edición, Porrúa, 
México, 1997. 
 
SÁNCHEZ GÓMEZ Narciso, Teoría del Acto Administrativo, Primer curso de 
Derecho Administrativo, Porrúa, México, 1998. 
 
SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Segundo curso de Derecho Administrativo, Porrúa 
2002. 
 
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Tomo II, Porrúa/UNAM, México, 2002. 
 
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Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal 2005 
http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/mlocal.php; 23 junio 2008. 
	Portada
	ÍndiceIntroducción
	Capítulo I. La Clausura Como Acto Administrativo Sancionatorio
	Capítulo II. La Regulación Jurídica de la Clausura en el Distrito Federal
	Capítulo III. La Falta de Regulación de la Clausura en Materia de Anuncios
	Conclusiones
	Fuentes Consultadas

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