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MÈXICO D.F. CIUDAD UNIVERSITARIA 2008
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO 
LA IMPORTANCIA DE LAS ACTUALES 
ASAMBLEAS DE EJIDOS Y COMUNIDADES EN 
MÉXICO 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO
P RES EN TA 
LISETTE GUADALUPE ROMÁN AYALA 
 
ASESORA: LIC. CARINA CARMEN GONZÁLEZ RAMOS 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
El presente Trabajo de Tesis, fue elaborado en el Seminario de 
Derecho Agrario, siendo Director del mismo, el Licenciado Antonio 
A. Saleme Jali l i y bajo la Asesoría de la Licenciada Carina Carmen 
Gonzáles Ramos. 
¡GRACIAS! 
 
A 
 
DIOS 
 
 
 
 
A MI MAMÁ 
MARIA DOLORES AYALA ROMÁN 
 
 
 
 
A MI HERMANO 
HIRAM ROMÁN AYALA 
 
 
 
 
A MI FAMILIA 
 
 
 
 
A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS 
 
 
 
 
A LA UNAM 
 
 
 
A LA FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
AL SEMINARIO DE DERECHO AGRARIO 
 
 
 
A MI ASESORA DE TESIS 
LIC CARINA CARMEN GONZÁLEZ RAMOS 
 I
INDICE 
 
LA IMPORTANCIA DE LAS ACTUALES ASAMBLEAS DE EJIDOS Y 
COMUNIDADES EN MEXICO 
 Pág. 
INDICE……………………………………………………………………………………………………..... ..I 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………….….VI 
 
 
 
CAPITULO 1. CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1. Concepto de Asamblea……………………………………………………………………..……. 1 
 
1.2. Concepto de ASAMBLEA DEL EJIDO………………………………………………..……… 3 
 
1.3. Concepto de ASAMBLEA DE LAS COMUNIDADES…………………………………….. 5 
 
1.4.Su naturaleza. …………………………………………………………………………………………..12 
 
1.4.1. Órgano Supremo Ejidal ………………………………….. ………………………15
 
 
1.4.2. Órgano Supremo Comunal …………………………………..………………………15 
 
1.5. Características: 
 
 1.5.1. Autonomía ………………………………….. …………………………………….….16 
 
 1.5.2. Legalidad de su constitución …………………………………………………...17 
 
 
 1.5.3. Asistencia obligatoria. …………………………………………………..……..…...17 
 
1.5.4. La eficacia jurídica de sus decisiones……..……………………………………..20 
 
1.5.5. Constancia por escrito ………………………………………………………………..20 
 
 1.5.6. Publicidad ………….……………………………………………………………..…….21 
 
 1.5.7. Su responsabilidad. ………………………………………………………….……….22 
 
 II
 
CAPITULO 2. ANTECEDENTES HISTÓRICO - LEGISLATIVOS SOBRE 
LAS ASAMBLEAS DE EJIDOS Y COMUNIDADES. 
 
 
 
2.1.- Decreto DE 6 DE ENERO DE 1915. ………………………………….…………………….. .24 
 
 
2.1.1. Circular no. 19 ……………………………………………………..………………………….24
 
 
2.2.- Artículo 27 de la Constitución General de la República Mexicana,………………… 25 
 promulgada el 5 de febrero de 1917. 
 
2.3.- Ley de Ejidos, de 30 de diciembre de 1920,…………………………………26 
 publicada en el Diario Oficial de 8 de enero de 1921 
 
2.4.- Ley Reglamentaria sobre Repartición de tierras Ejidales ………………………………32 
 del 19 de diciembre de 1925.. 
 
2.5.- Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del……..37 
 artículo 27 de la Constitución, de 23 de abril de 1927, 
 publicada en el Diario Oficial de 27 de abril de 1927. 
 
2.6.- Ley que reforma la de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas,…………..37 
 reglamentaria del artículo 27 de la Constitución. de 23 de abril de 1927, 
 publicada en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1927. 
 
2.7.- Ley del Patrimonio ejidal del 25 de agosto de 1927. ………………………………….37 
 
2.8.- Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas de 21 de marzo de…….39 
 1929. 
 
2.9.- Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos de 24 de marzo1934,………..39 
 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1934 
 
2.10.- Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos de 23 de septiembre de…..42 
 1940, publicado en el Diario Oficial de 29 de octubre de 1940 
 
2.11. Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos de 31 de diciembre de……..47 
1942, publicado en el Diario Oficial de 29 de octubre de 1943 
 
2.12. Ley Federal de Reforma Agraria de 16 de marzo de 1971, publicada en…….53 
 El Diario Oficial de la Federación del 16 abril de 1971. 
 
 
 III
CAPITULO 3.- NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE 
REGULA LAS ASAMBLEAS DE EJIDOS Y COMUNIDADES. 
 
 
3.1.- Artículo 27 de la Constitución General de la República, ……………………………….75 
 reformado por decreto del Constituyente Permanente, 
 del 3 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial 
 de la Federación del 6 de enero del mismo año. 
 
3.2.- Ley Agraria vigente, promulgada el 23 de febrero de 1992,……………………….. 77 
 publicada en el Diario Oficial de la Federación 
 del 26 del mismo mes y año. 
 
3.3.- Circular no. 1/92, del Tribunal Superior Agrario, ………………………………………..99 
 de 18 de noviembre de 1992, publicada en 
 el Diario Oficial de 8 de diciembre del mismo año. 
 
3.4.- Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos ……….105 
 Ejidales y Titulación de solares. 
 
3.5.- Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria. ……………………………………….114 
 
3.6.- Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional……………………………………..116 
 
 
 
CAPITULO 4.- GENERALIDADES Y ORGANIZACIÓN 
DE LAS ASAMBLEAS DE EJIDOS Y COMUNIDADES. 
 
4.1. Integración de las asambleas……………………………………………………………….….132 
 
4.2. Requisitos y condiciones para poder efectuar una asamblea. ………………….….135 
 La Convocatoria 
 
4.2.1. Responsabilidad de convocar del Comisariado Ejidal o ………………....137 
 de Bienes Comunales 
 
4.2.2. Responsabilidad de convocar del Consejo de Vigilancia…………….……140 
 
4.2.3. Responsabilidad de convocar de la Procuraduría Agraria…………….…..140 
 
4.2.4. Plazos para convocar……………………………………………………………………140 
 
4.2.5. Orden del día ..…………………………………………………………….140 
 
 
 
 IV
4.3. Requisitos de asistencia para su Constitución: 
 
4.3.1.- Quórum…………………………………………………………………………………… 142 
 
4.3.2.- Presencia de la Procuraduría Agraria y un Fedatario Público………….144 
 
4.4. Formalidades para el desarrollo de las asambleas. 
 
4.4.1. Su Instalación…………………………………………………………………………… 146 
 
4.4.2. Designación de Escrutadores……………………………………………………….147 
 
4.4.3. Lectura de la orden del día ……………………………………………….………. 148 
 
4.4.4. Forma de votación………………………………………………………………148
 
 4.4.4.1. Votación nominal ……………………………………………………149 
 
 4.4.4.2. Votación por mayoría de votos (simple y calificada) …….….149 
 
 4.4.4.3. Votación económica. ……………………………………………………149 
 
 4.4.4.4. Votación secreta. …………………………………………………………..149 
 
 4.4.5. Documentación de las asambleas 
 
 4.4.5.1 Elaboracióndel acta en el libro de actas del ejido o ………….149 
 comunidad con firmas y huellas digitales. 
 
 4.4.5.2. Inscripción en el Registro Agrario Nacional………………………151 
 
4.5. Carácter de las Asambleas: 
 
 4.5.1. Atendiendo a su periodicidad: ………………………………………………..154 
 
 4.5.1.1. Asambleas Ordinarias semestrales ………………………………. 154 
 
 4.5.1.2. Asambleas Extraordinarias. ……………………………………….155 
 
 4.5.2. Atendiendo a su formalidad. ……………………………………………………155 
 
 4.5.2.1. Asambleas de Formalidades Simples ……………………………156 
 
 4.5.2.2. Asambleas de Formalidades Especiales …………………………157 
 
 4.5.2.3. Asambleas Blandas ………………………………………………… 157 
 
 V
 4.5.2.4. Asambleas Duras. ……………………………………………………..157 
 
 4.5.3. Atendiendo a su objeto: 
 
 4.5.3.1. Las que convocan para tratar asuntos ………………………..….158 
 que forman parte del programa de 
 actividades del núcleo agrario 
 
 4.5.3.2. Las que convocan para tratar asuntos …………………..….….. 159 
 que se refieren a la tenencia de la tierra, 
 (derechos individuales y colectivos) y 
 las formas de explotación. 
 
 
CAPITULO 5.- TIPOS PRINCIPALES DE ASAMBLEAS DE EJIDOS Y 
COMUNIDADES. 
 
5.1. De elección de autoridades …………………………………………………………………164 
 
5.2. De Asignación, limitación y destino de las tierras. ………………………..…………166 
 
5.3. De dominio Pleno ………………………………………………………………….…….175 
 
5.4. De resolución de aportación de tierras ……………………………………………….. 182 
 a sociedades mercantiles y civiles. 
 
5.5. Algunos Criterios Jurisprudenciales………………………………………………………… 193 
 
 
CAPITULO 6. IMPORTANCIA DE LAS ASAMBLEAS DE EJIDOS Y 
COMUNIDADES. 
 
6.1. La autonomía de la Asamblea de ejidos y comunidades. …………………….. 216 
 
6.2. Competencias Exclusivas. ………………………………………………………………….. 218 
 
6.3. La Asamblea general, máximo órgano en el ejido y la comunidad…………….236 
 
6.4. Democracia de las Asambleas……………………………………………………………... 237 
 
6.5. La Asamblea elige el destino, la organización y forma de operar. …………….245 
 
6.6. Aprobación del Reglamento Interno de ejidos y comunidades…………………. 247 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………………… 253 
 
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………………. 255 
 VI
 
INTRODUCCION 
 
 
La presente investigación es una visión amplia de lo que son actualmente las 
Asambleas Ejidales y Comunales. 
 
Iniciamos con un estudio detallado primero En el Capitulo Uno de Conceptos 
Generales de la Asamblea, asi como sus características. 
 
Después en el Capitulo Dos un estudio detallado desde su origen el cual esta 
enraizado dentro de una acontecimiento nacional “La Revolución Mexicana”. Y 
desde este punto de partida tuvo una evolución dentro de los ordenamientos 
jurídicos, a través de diferentes disposiciones que las han regulado desde 1919 hasta 
las reformas de 1992. 
 
Y en la actualidad después de las Reformas de 1992, cambia el concepto del 
Ejido, y de manera instantánea cambia el Concepto de Asamblea, porque adquiere su 
Autonomía. 
 
La importancia de que la Asamblea, se rija por principios sociales es por la 
desigualdad que ha existido en el campo por esto su desarrollo es tan diferente y si 
se aplicaban sus principios civiles es injusto porque estamos frente a un grupo 
vulnerable que necesita una protección especial. La ley tiene que tomar como 
prioridad el que imperen principios democráticos y sin dejar de tomar en cuenta la 
autonomía que se necesita que impere dentro del Ejido, para dejar que libremente los 
ejidatarios tomen sus decisiones. 
 
En mi investigación recurrí a los trabajos de investigación realizados por la 
Procuraduría Agraria, investigadores y estudiosos del Tema que me permitieran 
conocer lo que sucede en las Asambleas y tener una visión amplia además de 
Jurisprudencia reciente sobre lo que deciden los Tribunales por el vació legal que 
existe en nuestra Ley Agraria. 
 
Esta Tesis da a conocer que las Asambleas Ejidales y Comunales desde su 
origen hasta la fecha son el resultado de una lucha conquistada para que dentro de 
las Asambleas existan los principios de Democracia, Autonomía y Participación de 
todos sus integrantes a través de mecanismos que la Ley Agraria establece. Pero 
estos principios son limitados por las reglas del juego que imperan dentro del 
funcionamiento de una Asamblea, crea cuotas de poder, exclusividad, imperando un 
interés individual sobre el interés social. Sin los principios de Democracia, 
Autonomía, pierde razón de ser la Asamblea Ejidal o Comunal. 
 
 
Lisette Guadalupe Román Ayala 
Ciudad Universitaria. a Veintinueve de Octubre del dos mil siete. 
 
 1
CAPITULO 1. CONCEPTOS GENERALES 
 
 
1.1. Concepto de Asamblea 
 
 
La etimología de la palabra Asamblea es del francés, Assemblée, proviene de la 
palabra Assembler, que significa juntar, esta palabra francesa tiene su origen en el vocablo 
Latino Assimulare, que a su vez deriva de Simul, que significa juntamente.1 
 
El termino asamblea es un concepto por todos conocido y hacemos uso general de 
este sin detenernos mucho en realizar un estudio profundo o exhaustivo de la palabra. Es 
considerado un sinónimo de Junta o Reunión, como se aprecia en el Diccionario, el cual 
define a la Asamblea como 
 
“.. Reunión numerosa de personas para deliberar sobre asuntos de interés 
común”.2 
 
 La definición arriba mencionada es de uso cotidiano a cualquier reunión originada 
por cualquier causa o sin ninguna en concreta.3 
 
La Asamblea para ser considerada institucional y tenga validez, debe hacer una 
alusión legal, como se define a continuación: 
 
 “..Un conjunto de individuos convocados legalmente o reunidos por 
espontánea determinación, para tratar un asunto que interesa a todos ellos y que 
requiere una manifestación de opinión o de voluntad”.4 
 
Existen otros tipos de Asambleas de acuerdo a las diversas ramas del Derecho, para 
realizar los distintos fines a que están llamados. 
 
En el Derecho Privado define a la Asamblea como: 
 
“... la reunión de personas, celebrada previa convocatoria para tratar, 
discutir y resolver en su caso cuestiones de interés común a los Asambleístas.”5 
 
Se considera en las disposiciones legales de las sociedades y asociaciones de 
carácter civil a la Asamblea a los miembros que la integran y constituyen el órgano 
supremo.6 
 
1Corominas, Joan. Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana. Segunda Edición. Editorial Gredos, S.A. Madrid 1967. Pág.66 
2Diccionario Enciclopédico Grijalbo.Edición Actualizada 1996. Editorial Grijalbo. Barcelona, España.1996.Pág: 169. 
3 Enciclopedia Jurídica OMEBA. Editorial. Driskill. Buenos Aires Argentina 1989. letra A, Pág: 802. 
4 Ibidem. Pág: 802 
5 Diccionario de Derecho Rafael Pina Vera. Treceava Edición. Edit.Porrúa México 1985, pág: 104. 
6 Diccionario Jurídico Mexicano 2000 Desarrollo Jurídico Copyright 2000 CD ROOM. ASAMBLEA DE SOCIOS Y ACCIONISTAS., 
SOCIEDADES MERCANTILES 
 
 2
El Artículo 2674 del El Código Civil Federal, señala respecto a las asociaciones 
civiles; el Articulo 77 y 178 Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación, con la 
Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima; el articulo 35 de la Ley 
General de Sociedades Cooperativas, sobre cooperativas. La ley sobre el régimen de 
propiedad en condominio de inmuebles para el Distrito Federal, el Artículo 27, respecto a la 
asamblea de condóminos.7 
 
En el Derecho Publico se da la connotación de Asamblea al cuerpo representativode 
todo ente colectivo. Se refiere a los consejos comunales, provinciales y regionales, su 
concepto se señala más dentro de un ámbito político que jurídico, porque es de acuerdo a 
la organización Política de cada Estado, Municipio o Delegación.8 
 
En el Derecho Parlamentario la Asamblea equivale al cuerpo legislativo o al 
parlamento. Conocido como Asamblea Constituyente, Asamblea de Representantes o 
Asamblea permanente.9 
 
En el Derecho Internacional se utiliza el término para indicar al órgano en que están 
representados los gobiernos pertenecientes a la Asamblea General de las Naciones 
Unidas.10 
 
En el Derecho Laboral se refiere a las Asambleas Sindicales, con los miembros 
agremiados, convocada en relación o con motivo de las actividades propias de su 
organización profesional.11 
 
 Los sindicatos tienen la más amplia facultad para reunirse de acuerdo al Artículo 371 
Fracción VIII señala: 
 
“..Los Estatutos de los sindicatos contendrán, la forma para convocar las 
asambleas, la época en que se celebren las Asambleas ordinarias y el quórum 
requerido para sesionar”.12 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
7 Ibidem. ASAMBLEA DE SOCIOS Y ACCIONISTAS., SOCIEDADES MERCANTILES 
8 Berlín Valenzuela Francisco (Coordinador) LVI Legislatura Cámara de Diputados. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios 
Serie II Léxico y discurso Parlamentario Volumen I Tomo I Editorial Instituto de Investigaciones Legislativas. México Primera Edición Junio 
1997.Pág: 63. 
9 Ibidem: Pág 65, 70-71. 
10 Ibidem Pág: 63. 
11 Diccionario Jurídico Mexicano 2000 Desarrollo Jurídico Copyright 2000 CD ROOM. ASAMBLEA SINDICAL. 
12 Ley Federal del Trabajo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de Diciembre de 1969. 
 
 3
 
 
 
1.2. Concepto de ASAMBLEA DEL EJIDO 
 
En la doctrina algunos estudiosos de la materia agraria definen el concepto de 
Asamblea de Ejido, siempre hacen referencia de ella, con la acepción que han hecho las 
distintas legislaciones agrarias. 
 
 La doctora Martha Chávez, hace referencia a la definición que aparece por primera 
vez en la Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del 
patrimonio ejidal de 19 de Diciembre de 1925, considera que es la primera ley en definir la 
Asamblea Ejidal, solo que en ese tiempo se denominaba junta a la Asamblea: 
 
“…La capacidad para disfrutar en común de las tierras restituidas o 
dotadas radica en la masa de Ejidatarios des pueblo, los que reunidos en 
Junta o por mayoría de votos, determinara todo lo que al disfrute 
convenga.…”13 
 
 Jesús G. Sotomayor Garza: 
 
“…Las personas con Derechos Agrarios debidamente constituidos mediante 
cualquier de las partes constituidas en el artículo 16 de la Ley Agraria tienen 
derecho a participar de la misma…·14 
 
Rubén Gallardo Zuñiga: 
 
“…El máximo órgano de decisión en los núcleos de población, debe tomarse 
en consideración, que en ella, participan todos los ejidatarios y comuneros, según 
corresponda, que tengan sus derechos legalmente reconocidos y, por ende, que no 
tengan alguna sanción que impida participar con voz y voto…”15 
 
Isaías Rivera Rodríguez: 
 
“… Es el órgano supremo del ejido en el que participan todos los 
Ejidatarios…”16 
 
 Raúl Lemus García: 
 
“…La asamblea es el órgano supremo del ejido y se reunirá por lo 
menos una vez cada seis mese o en las fechas que determine el 
reglamento interno…” 17 
 
13 Chávez Padrón Martha. Derecho Agrario. Dieciseisava Edición. Editorial Porrúa. México D.F. 2004. pág: 421. 
14 Sotomayor Garza Jesús G. El nuevo Derecho Agrario en México. Editorial Porrúa México. 2001 2ª Edición. Pág: 117 
15 Gallardo Zuñiga Rubén. Ley Agraria Comentada (Doctrina y Jurisprudencia) Editorial. Porrúa. México, 2002 1ª Edición Pág: 39 
16 Rivera Rodríguez Isaías. El nuevo derecho agrario mexicano. Segunda Edición. Mc Graw Hill 1998.Pág: 134 
 4
 
El autor Luna Arroyo la define: 
 
“…Reunión de los miembros capacitados de los Núcleos de 
Población ejidales o comunales para determinado fin”.18 
 
El Maestro Aldo Saúl Muñoz López define a la Asamblea: 
 
“… es una forma de organización de los ejidatarios o comuneros 
que atienden al principio de participación democrática en donde se 
deberán de discutir los asuntos más relevantes del poblado”.19 
 
Marco Antonio Díaz de León la define: 
 
“…La Asamblea General es el órgano supremo del núcleo de 
población Ejidal o Comunal, con la organización y funciones que la ley 
señale…”20 
 
Por su parte, la actual Procuraduría Agraria define a la asamblea: 
 
“… Es el órgano supremo del ejido o comunidad, con la organización 
y funciones que la Ley Agraria y su reglamento o estatuto señalan, en la 
que participan todos los ejidatarios o comuneros legalmente reconocidos; 
sus resoluciones son obligatorias para todos los integrantes del núcleo. Los 
asuntos de competencia exclusiva de la asamblea están contenidos en el 
artículo 23 de la Ley Agraria”.21 
 
La Constitución y la Ley Agraria definen a la Asamblea de Ejidos y 
Comunidades en los siguientes términos: 
 
El sexto párrafo de la Fracción VII del artículo 27 Constitucional señala: 
 
 “… la Asamblea General es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o 
comunal, con la organización y funciones que la ley señale”. 22 
 
 
Y La Ley Agraria23 en el artículo 22 da la definición de Asamblea: 
 
 
17 Lemus García, Raúl. Derecho Agrario Mexicano. 8ª Edición. Editorial Porrúa. México 1996. Pág: 406. 
18 Luna Arroyo, Antonio. Diccionario Agrario Mexicano, Editorial: Porrúa, México. 1975 pág. 44. 
19 Muñoz López, Aldo Saúl. Curso Básico de Derecho Agrario.1ª Edición. Editorial Pac S.A. de C.V. México D.F. Abril del 2001.Pág:163. 
20 Díaz de León Marco Antonio. Vademécum Agrario y de Derecho Rural sustentable. Tomo I. Primera Edición. Porrúa. 
México, 2004. Pág: 231. 
21 Glosario de términos jurídico-agrarios. Procuraduría Agraria. 1ª Edición Perspectiva Digital. S.A. México D.F. Noviembre, 2005. Pág: 12 
22 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Primera Edición. Editorial Alfaro. México D.F. Enero de 1997. 
23 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de Febrero de 1992. 
 5
 “…El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los 
ejidatarios”. 
 
Después de las reformas de 1992, las resoluciones que se tomen dentro de cada 
Asamblea, no permiten tener un concepto univoco, ni estático del Ejido, es una figura 
jurídica, cuyas características dependen de cada situación jurídica concreta, por que es 
actualmente es variable.24 
 
 
1.3. Concepto de ASAMBLEA DE LAS COMUNIDADES 
 
El origen de una Comunidad fue muy distinto al del Ejido aunque la actual Ley 
Agraria en su artículo 107, pareciera darles el mismo tratamiento solo con algunas 
diferencias, al establecer: 
 
“…Artículo 107. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que 
para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este 
capítulo…” 
 
 
Las comunidades sufrieron el despojo de sus tierras después de las reformas liberales 
de 1857 y durante el Porfiriato. Se llego a considerar: 
 
“… romántico pretender reconstruir los Ejidos que Díaz quito a un Núcleo que 
fue creado durante el coloniaje y dotado de Ejido; y vegeto durante siglos, en 
la propiedad comunal y después el latifundista obtuvo durante bastante 
tiempo esas tierras de propiedad comunal. Por esos Actos el campesino vio el 
escamoteo, de sus tierras ejidales únicas que tenia y ahí bien huyo , 
abandonando el Núcleo o bien se acasillo , en uno o en otrocaso, el Núcleo 
dejo de tener su vida mas o menos prospera . Asi surge la Revolución y lo 
que encontró fue un Núcleo despoblado…”.25 
 
Pero tampoco podemos dejar de observar que aunque se dispersaron como grupo, 
otros estudiosos consideran que era un grupo con una identidad que prevaleció a pesar de 
había pasado tiempo y no existieran como una comunidad indígena 
 
“..involucro, organizo y disciplino a todos sus miembros. De ahí que incluso la 
movilización se hiciera por la recuperación directa e histórica de tierras y que 
la demanda de reparto agrario no se redujera a un asunto de los solicitantes, 
pues para la comunidad era asunto del conjunto…”.26 
 
 
24 Pérez Castañeda Juan Carlos. El nuevo sistema de propiedad agraria en México. Primera edición. Editorial: Textos y 
Contextos. México 2002. Pág:186. 
25 Ángel Caso Historia del Derecho Agrario Mexicano Porrúa. 1960 Primera Edición. pág. 231. 
26 ESTUDIOS AGRARIOS Año2, núm.5. Octubre-diciembre 1996. Análisis ¿A dónde va la Huasteca? Agustín Ávila. pág.20. 
 6
Los dos anteriores puntos de vista nos permite determinar que ese grupo 
dispersado tuvo una visión de conjunto para recuperar sus tierras pero no lo logro del todo 
porque hubo ocasiones en que no pudo demostrar su derecho y las tierras, no pudieron 
encontrar los linderos y colindancias porque estas habían desaparecido. 
 
Existen casos en que las comunidades quedaron bajo el estatus legal de ejidos, 
siendo en realidad comunidades. Existe documentación que acredita a las comunidades 
indígenas como ejidos. Como es el caso de la Huasteca Potosina.27 
 
Lo antes descrito ha llegado a concluir a los Estudiosos en el tema de la comunidad 
que se manejan tres conceptos diferentes de comunidad: comunidad agraria, comunidad 
indígena y comunidad como forma de tenencia de la tierra. 
 
La Comunidad Indígena: se expresa más nítidamente en "lo étnico". 28 La forma de 
tenencia de la tierra es siempre comunal; la organización comunitaria se constituye a partir 
de tres elementos: el sistema de cargos, la religiosidad indígena y la propiedad comunal de 
la tierra.29 Actualmente se encuentra regulada por la ley de Derechos y Cultura Indígena. 
 
La Comunidad Agraria son los que no tienen población indígena, pero sí forma de 
tenencia comunal.30 
 
La Comunidad como tenencia de la tierra se establecen en el Artículo 27 de la 
Constitución y en la Ley Agraria mencionan el término comunidad, sin el calificativo de 
indígena ni de agraria, y sí mencionan "las tierras de los pueblos indígenas", pero éstas 
como forma de propiedad social que pueden ser tanto ejidos como comunidades31. 
 
Para el objeto del presente estudio entenderemos a la comunidad de acuerdo a 
como la Ley Agraria lo indica que es a la forma de tenencia de la tierra, es decir, a aquellos 
núcleos de población agrarios cuyas tierras están formalmente reconocidas en una 
resolución presidencial de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales, 
así como por lo mencionado en el artículo 98 y 99 de la Ley Agraria (1992), que a la letra 
dice: 
 
“…Articulo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios 
deriva de los siguientes procedimientos: 
 
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su 
propiedad; 
 
27 Ibidem. Pág .19 
28 Ibidem. Pág: 20 
29
ESTUDIOS AGRARIOS AÑO 7, NÚM. 18, NUEVA ÉPOCA SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2001 Las comunidades indígenas: entre la Ley 
Indígena y la Ley Agraria. Avances del PROCEDE en comunidades del Valle de Oaxaca 1996-2001 Alfredo Ramírez Gómez. Pág.148 
30 ESTUDIOS AGRARIOS Año 3, núm.8. Julio-septiembre, 1997 . Comunidad como forma de tenencia de la tierra Ludka de Gortari. 
Pág.101 
31 Ibidem. Pág.100 
 
 7
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado 
comunal cuando no exista litigio en materia de pmsesión y propiedad comunal; 
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado 
comunal cuando exista litAgio u oposición de parte interesada respecto a la 
solicitud del núcleo, o 
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. 
 
Articulo 99. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: 
 
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la 
tierra. 
II La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de 
representación y gestiones administrativas de la Asamblea de comuneros en 
los términos que establezca el Estatuto Comunal y la costumbre; 
III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, 
imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en 
los términos del articulo 100 de esta Ley, y 
IV Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la Ley y el 
Estatuto comunal…” 
 
Existen Jurisprudencias que se refieren a la Asamblea Comunal y hacen alusión a sus 
características hacen la diferencian de la Asamblea Ejidal. 
 
 
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O 
EJIDATARIOS. LE COMPETE DETERMINAR, EN 
PRIMERA INSTANCIA, EL DESTINO DE TIERRAS 
COMUNALES O EJIDALES Y NO AL TRIBUNAL 
UNITARIO AGRARIO. 
De conformidad con los artículos 99, 100 y 102 a 107 de la 
Ley Agraria, que establecen las formas de integración y 
administración de las comunidades agrarias 
legalmente reconocidas, titulares de tierras sobre las 
que existe un régimen de protección especial que las 
hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, 
se advierte que tales entes de derecho agrario son 
los únicos encargados de determinar el uso de sus 
tierras, su división, según sus finalidades, y la 
organización para el aprovechamiento de sus bienes, 
aun cuando pueden legalmente constituir o 
asociarse con terceros para formar sociedades, 
encargar la administración o ceder temporalmente el 
uso y disfrute de sus bienes para su mejor 
aprovechamiento. Lo anterior, aunado a que en términos 
de los artículos 22, 23, fracciones V, VII, VIII y X, 56, 63 y 
64 de la propia Ley Agraria, aplicables a las comunidades, 
 8
en términos del diverso 107 citado, conlleva a determinar 
que tratándose de tierras comunales y de comunidades 
agrarias, el órgano máximo lo es la asamblea general de 
comuneros, en la que tienen derecho a participar en sus 
decisiones todos los comuneros, y que es de la competencia 
exclusiva de la asamblea, entre otras cuestiones, las 
relativas al señalamiento y delimitación de las áreas 
necesarias para el asentamiento humano, localización y 
relocalización del área de urbanización, el reconocimiento y 
regularización de las tierras de posesionarios, y la 
delimitación y destino de las tierras de uso común, así como 
su régimen de explotación. Esa facultad exclusiva de la 
asamblea general de comuneros es reiterada y regulada en 
los diversos preceptos 56 y 63 de la Ley Agraria, en cuanto 
precisan que corresponde a la asamblea determinar el 
destino de las tierras que no se encuentren formalmente 
parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el 
parcelamiento económico o de hecho, y el de regularizar la 
tenencia de los posesionarios; por ello, la asamblea podrá 
también destinarlas o reservarlas al asentamiento humano, 
al uso común o parcelarlas a favor de los integrantes de la 
comunidad. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal 
Unitario Agrario no está facultado para, en una controversia 
agraria sobre tierras comunales sometida a su potestad 
jurisdiccional, destinar las tierras al asentamiento humano o 
establecer la imposibilidad de restituirlas a la comunidad por 
enclavarse en zona urbana, aun cuando en ellas existan 
asentamientos irregulares, ya que por el solo hecho de 
tratarse de tierras comunales corresponde, en primer 
término, a la asamblea general de comuneros otorgar ese 
destino, de manera que antes de que exista determinación 
del órgano jurisdiccional responsable en cuanto a que sereconozca determinada zona o superficie de tierras como 
zona de asentamiento humano o urbanizada, debe existir la 
gestión de los comuneros o posesionarios ante la asamblea, 
a fin de que ésta, en el ejercicio de sus facultades 
exclusivas, determine lo procedente en relación con las 
tierras reclamadas, y sólo ante la eventualidad de la 
negativa por parte de la asamblea, podrán los interesados 
acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar el derecho 
que ostentan. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 203/2002. Comunidad Indígena de 
 9
Mezquitán, Municipio de Zapopan, Jalisco. 29 de noviembre 
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla 
Pizano. Secretario: René Olvera Gamboa. 
 
 
COMPETENCIA AGRARIA, COMUNIDADES DE HECHO, 
AFECTACION DE DERECHOS DE LAS. CORRESPONDE 
CONOCER DE ESTA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS 
AL ESTAR RECONOCIDAS Y TUTELADAS 
DIRECTAMENTE POR LA CONSTITUCION FEDERAL. 
La interpretación histórica y armónica de los artículos 27, 
fracción VII y 107, fracción II de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, permite determinar la 
existencia de la personalidad jurídica de los núcleos de 
población que de hecho o por derecho guarden el estado 
comunal. Con la reforma al artículo 27, fracción VII 
constitucional que entró en vigor el 7 de enero de 1992, el 
Constituyente otorgó a los ejidos y comunidades 
plena capacidad jurídica, sin hacer distinción alguna 
entre núcleos que de hecho o por derecho guarden el 
estado comunal, otorgando plena protección y 
respeto a las comunidades indígenas. Por otra parte, la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su 
artículo 107, es enfática al otorgar su protección a las 
comunidades de hecho o de derecho. Los párrafos 
tercero y cuarto de la fracción II, instituyen como titulares 
de la acción de amparo en materia agraria a los ejidos, a los 
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden 
el estado comunal y a los ejidatarios y comuneros, ya que 
se trata de bienes jurídicos tutelados por un régimen 
jurídico constitucionalmente privilegiado. Por lo tanto, 
cuando se afecten posibles derechos agrarios de alguna de 
estas entidades, la competencia se surtirá en favor de los 
Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en la 
fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de 
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. 
 
Competencia 215/95. Suscitada entre el Juez Segundo de 
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de 
Uruapan, Michoacán y el Magistrado del Tribunal Unitario 
Agrario del Décimo Séptimo Distrito en Morelia, Michoacán. 
18 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: 
Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena 
Adame. 
 
 10
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el ocho de 
febrero en curso, por unanimidad de once votos de los 
Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio 
Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, 
Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro 
David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, 
Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, 
con el número XV/1996 la tesis que antecede; y determinó 
que la votación es idónea para integrar tesis de 
jurisprudencia. México, Distrito Federal, a ocho de febrero 
de mil novecientos noventa y seis. 
 
IUS 2005. No. Registro: 200.209 
 
COMUNERO. SU RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL 
UNITARIO AGRARIO DEBE SER CONGRUENTE CON LOS 
FINES ESENCIALES DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN 
ESTABLECIDOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO EN LA LEY 
AGRARIA. 
De los artículos 27, fracción VII, constitucional y 9o., 14, 17, 
43, 57, 63, 73, 90, 92, 99, fracciones I y III, 100, 101 y 102 
de la Ley Agraria se desprende que los núcleos de 
población, en su connotación agraria, tienen como objetivo 
la agrupación de personas para, entre otros fines, la 
protección y el trabajo de la tierra. Como efectos jurídicos 
del reconocimiento de una comunidad se señala la 
protección especial de las tierras, por tanto, si una persona 
a través de un juicio agrario, pretende que se le reconozca 
como comunero del núcleo de población, pero 
expresamente dice no aspirar a que se le asigne alguna 
superficie de tierra para trabajarla, ni afirmar tenerla, 
conforme a los fines de los núcleos de población, tal 
reconocimiento como integrante de una comunidad no 
es jurídicamente procedente, pues ello tiene implícitos el 
derecho y la correspondiente obligación de trabajar 
tierras que pertenezcan a la comunidad de que se 
trata, ya que estimar lo contrario traería como consecuencia 
la desnaturalización de los fines de los núcleos de población. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 195/2004. Comunidad Indígena de Mezcala, 
Municipio de Poncitlán, Jalisco. 23 de noviembre de 2004. 
 11
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez 
Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García. 
IUS 2005. No. Registro: 179.087. XXI, Marzo de 2005 
 
 
COMUNERO. POR SER COPROPIETARIO DE COSA INDIVISA 
PUEDE DEDUCIR LAS ACCIONES RELATIVAS A LA COSA 
COMÚN. 
El comunero puede deducir las acciones relativas a la 
cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en 
contrario o ley especial; esto es así, porque la copropiedad 
supone un estado de indivisión en el que cada copropietario 
ejerce un derecho, no sobre una parte determinada de la 
cosa, sino respecto de toda ella, por lo que el 
copropietario o comunero tiene la facultad de ejercer 
la acción reivindicatoria, pues tiene derecho a toda 
la cosa y tiene el dominio legal de ella. 
 
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 446/98. Adalberto Ayala Pliego. 11 de mayo 
de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano 
Hobelsberger. Secretaria: María del Carmen León Herrerías. 
 
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 
1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 14, tesis 20, de 
rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN 
COPROPIETARIO.". 
 
IUS 2005. No. Registro: 193.970. Tesis: I.8o.C.189 C 
 
 
 
De todo lo antes expuesto concluimos que la Asamblea Comunal es el conjunto de 
personas llamadas Comuneros que disfrutan de manera comunal una porción de tierra que 
la ley protege como inalienable, imprescriptible e inembargable, y tienen implícito el 
derecho y la correspondiente obligación de trabajar las tierras que pertenezcan a la 
comunidad. 
 
 
 
 
 
 
 
 12
 
1.4. Su naturaleza. 
 
 
Por Naturaleza entendemos la Esencia y propiedad característica de cada ser calidad 
de las cosas, conjuntos, orden y disposición de todas las entidades que componen el 
universo. 
 
Cada ser o cada cosa que se encuentra en el universo, posee características de 
existencia y calidad que ha sido creado para cumplir con un fin determinado, pudiéndose 
disponer de ese ser o cosa de acuerdo a Derecho es decir conforme una Normatividad 
que lo regula.32 
 
 
Para poder conocer lo que es una Asamblea es necesario saber qué es el concepto 
de Órgano y la única Teoría que lo explica como su nombre lo indica es la Teoría del 
Órgano. Por órgano se entiende la Persona o conjunto de personas que actúan en 
representación de una organización o persona jurídica en un ámbito de competencia 
determinado. Expresan su voluntad por medio de sus órganos. Existe un solo sujeto y la 
cuestión es puramente de organización interna.33 
 
La Teoría del Órgano estaba más enfocada y relacionada a los principios comunes 
del Derecho Público, la cual para unos estudiosos en el tema consideran que es 
 
“…es esencial para comprender la estructura y la actividad de las persona 
Jurídicas Públicas...”.34 
 
Se ha adaptado el Concepto de Órgano a situaciones que existenen el ámbito 
privado: 
 
“…Son las Instituciones que sirven para formar y ejecutar la voluntad 
del ente y a las cuales están adscritas y en las que se basan los individuos 
de los que materialmente emana la voluntad”.35 
 
Asi de esta ultima definición se concluye que el Órgano como institución no cambia, 
es estable, no se identifican con las persona que los rigen, no implica dos sujetos distintos 
ya que son relaciones internas y reflexivas del ente su función se concreta en un órgano y 
esta voluntad del ente es perfectible porque la mayoría de las veces debe pasar a través 
de otros órganos, para que sea definitiva. 
 
El órgano es la institución que forma la voluntad del ente encontrándose tres formas 
de Órganos. El primero es el órgano deliberante que es la Asamblea donde emanan las 
 
32 Luna Arroyo, Antonio. Dicciofario Agrario Mexicano, Editorial: Porrúa, México. 1975. Pág: 387 
33 Serra Rojas Diccionario de Ciencia Política Facultad de Dexecho Segunda Edición Fondo de Cultura Económica México D.F. 1998 
.Pág: 330 
34 Vásquez del Mercado. Oscar Asamblea y Facultad de las Sociedades Mercantiles. Primera Edición. Editorial Porrúa 1960.Pág: 17 
35 Ibidem. Pág: 18 
 13
decisiones de cómo va a gobernarse. El órgano de representación o ejecución que es la 
que lleva a cabo esas decisiones y Órgano de Vigilancia que supervisa el cumplimiento de lo 
establecido por la Asamblea. 
 
Asi podemos apreciar en la ley Agraria en su Artículo 21 lo siguiente: 
 
 “…Artículo 21. Son órganos de los ejidos: 
I. La asamblea; 
II. El Comisariado Ejidal, y 
III. El Consejo de Vigilancia….” 
 
De lo anterior podemos apreciar que el órgano deliberante en la Ley Agraria es la 
Asamblea en donde participan todos sus miembros así lo indica el primer párrafo 
delarticculo22 de la Ley Agraria: 
 
“… El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los 
ejidatarios…” 
 
El órgano de representación o ejecución es el Comisariado Ejidal, asi lo indica el 
artículo 32: 
 
“…Artículo 32. El Comisariado Ejidal es el órgano encargado de la 
ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y 
gestión administrativa del ejido…· 
 
El órgano de vigilancia, que supervisa el cumplimiento de lo establecido por la 
Asamblea es el Consejo de Vigilancia, asi lo indica el artículo 36 Fracción I de la Ley Agraria: 
 
“…Artículo 36. Son facultades y obligaciones del Consejo de 
Vigilancia: 
 
I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a 
lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;…” 
 
 
La Constitución conserva a las Asambleas Agrarias como órganos de representación 
de Ejidos y Comunidades y le da la calificación de órgano supremo. 
 
La actual ley Agraria aparentemente siguiendo este lineamiento constitucional 
también califica a estas Asambleas de órgano supremo sin embargo contiene diversas 
disposiciones con las que aparentemente no abandona la idea de considerarlas autoridades 
internas de Ejidos y comunidades. 
 
A este respecto, la maestra Chávez Padrón señala a la Asamblea como una Autoridad 
después de las Reformas Agrarias de 1992 lo siguiente, en su libro Derecho Agrario 
Mexicano: 
 14
 
“… a partir de 1992 la asamblea de ejidatarios ya no es un órgano, como lo 
denomina el articulo 22, si no prácticamente una autoridad agraria, un 
Tribunal Colegiado, cuyos acuerdos se equiparan a sentencias como es el caso 
de los artículos 29 (terminación del régimen ejidal) segregación de parcelas al 
dominio pleno (81 y 82), etc., de tal manera que el artículo 61 prevé que sus 
acuerdos sean impugnados ante el tribunal agrario o se convierten en 
“resolución” firme. Al convertirse en autoridades, sus actos si no son fundados 
y motivados en ley, también podrán ser objeto de impugnación mediante el 
juicio de amparo...”36 
 
Por otra parte, si sus resoluciones definitivas deben estar motivadas y 
fundadas en ley ¿cuál es el ordenamiento legal que debe acatar? No la 
derogada L.F.R.A.- 71, ni la Ley Agraria de 92 que no contiene previsiones -
como las relativas a privaciones y nuevas adjudicaciones que son los 
conflictos más numerosos a atender- sino las de su reglamento interno...” 
 
Además señala la Maestra Chávez Padrón, que va más allá de tener competencias 
exclusivas, en relación al Articulo 23 Fracción I, cuando se refiere a la formulación de su 
reglamento señala lo siguiente: 
 
“…al redactar su reglamento interno y decidir las normas de acción y 
procedimientos que deberá aplicar, está actuando como un poder legislativo -
micro fuente legislativa primaria – cuyos preceptos serian calificados por Paul 
Roubier como normas materiales, de contenido y fuerza normativa, pero no 
provenientes de un proceso formal legislativo en manos de los Poderes 
Legislativos Estatales o Federal. ..”37 
 
 De lo expuesto consideramos que a pesar de que expresamente las Asambleas Agrarias 
son reconocidas como órganos de ejidos y comunidades en la constitución y en la Ley 
Agraria, de acuerdo con las atribuciones que esta última les otorga las coloca en un nivel de 
autoridad pero autoridades internas de Ejidos y Comunidades y los procedimientos que 
resuelven pueden considerarse procedimientos internos de ejidos y comunidades, y no 
procedimientos administrativos internos.38 
 
 Su naturaleza esta catalogada por la Ley Agraria y la propia Constitución, al otorgarle 
el carácter de órgano deliberante de un ejido o de una comunidad. 
 
Desde la iniciativa de la Ley Agraria que propuso el presidente de la República a la 
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, concibió a la asamblea general de 
ejidatarios como el órgano supremo del ejido, con facultades para decidir sobre cuestiones 
importantes para el núcleo de población (como las que enumera el artículo 23 de la Ley 
 
36 Chávez Padrón Martha. Derecho Agrario. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. México D.F. 2001pág: 423. 
37 Ibidem 423. 
38 Revista de los Tribunales Agrarios. Año. V. No. 14. Enero- Abril, 1997. México D.F: Lic. Carlos Quintanilla Yerena Revista de los 
Tribunales Agrarios. Pág.: 58. 
 15
Agraria), empero, desde la iniciativa en mención se estimó que la asamblea de ejidatarios no 
era una autoridad agraria.39 
 
1.4.1. Órgano Supremo Ejidal 
 
La asamblea de ejidos, es considerada como un órgano, por el artículo 27 
Constitucional en su Fracción VII sexto párrafo cuando señala: 
 
“.. La asamblea es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o 
comunal, con la organización y funciones que la ley señale…” 
 
Tambien en la Ley Agraria en el artículo 22 
 
“.. El Órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan 
todos los ejidatarios…” 
 
 
Así podemos concluir que Órgano supremo Ejidal será el conjunto de ejidatarios que 
en asamblea deciden, dirigen lo que ellos consideren mejor para el Ejido, el cual 
posteriormente será aplicado por sus órganos de representación y supervisados estos por el 
Órgano de Vigilancia. 
 
 
1.4.2. Órgano Supremo Comunal 
 
La Asamblea de comunidades, es considerada como un órgano, por el artículo 27 
Constitucional en su Fracción VII sexto párrafo cuando señala: 
 
“.. La asamblea es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o 
comunal, con la organización y funciones que la ley señale…” 
 
En razón de que la Ley Agraria, es omisa en contener una disposición específica para 
las asambleas comunales, atendiendo la analogía que señala el artículo 107, consideramos 
que le son aplicables las disposiciones que al respecto rigen para las asambleas ejidales, 
por tanto, de acuerdo al artículo 22, que establece: “...La Asamblea es considerada el 
máximo Órgano del ejido…”, por tanto para la comunidad, la Asamblea será considerada el 
máximo Órgano de esta. 
 
La naturaleza de una Asamblea Ejidalo una Asamblea Comunal es el conjunto de 
personas quienes son la máxima autoridad y expresan su voluntad para decidir, dirigir la 
organización interna. 
 
 
39 AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. No. 
Registro: 183.607 Tesis aislada, Administrativa. 9ª Época Instancia: Tribunales TCC Fuente: SJF y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 
Tesis: VI.2o.A.45 A Página: 1697 
 
 
 16
 
1.5. Características: 
 
 1.5.1. Autonomía 
 
La etimología de la palabra es del Griego autónomos, compuesto de nómos “ley” y 
autos “propio, mismo”.40 
 
El concepto de Autonomía es el funcionamiento de un gobierno o la 
descentralización administrativa de un Estado.41 Esto implica un poder dependiente con 
libertad de acción. Potestad que dentro del Estado pueden gozar Municipios, Provincias, 
Regiones u otras entidades para regir su vida interna mediante normas y órganos de 
gobierno propios.42 
 
 Se define a la Asamblea como: 
 
“.. la facultad de las personas o las instituciones para actuar libremente y sin 
sujeción a una autoridad superior dentro de un marco de valores jurídicos 
predeterminado…”. 43 
 
 Si recordamos en las anteriores legislaciones como lo veremos en el siguiente 
capitulo, el gobierno federal intervenía la Asamblea y esto no les permitía tomar sus propias 
decisiones.44 
 
La Asamblea Ejidal o Comunal actualmente goza de un poder, el que la ley le 
reconoce. La Asamblea goza de libertad e independencia de decidir lo que considere más 
conveniente para su mejor funcionamiento interno pero tiene un radio de acción que nadie 
puede invadir pero tampoco puede pasar de los límites que le establecen la Constitución o 
la Ley Agraria. 
 
El Reglamento Interno o el Estatuto Comunal si permite reglamentar usos y 
costumbres que sean o causen detrimento a alguna de las Garantías que establece nuestra 
Constitución seria un grave riesgo para la propia estabilidad interna y externa de los 
Ejidatarios. 
 
Es importante señalar la deducción a la que llega el Maestro Saúl cuando afirma 
que 
 “…Los Acuerdos de las asambleas Ejidales o comunales no son de carácter 
obligatorios para las autoridades Agrarias…”45 
 
 
40 Corominas Joan Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana. Segunda Edición. Editorial Gredos, S.A. Madrid 1967.Pág:73. 
41 Bobbio Norberto Incola Matteucci y Gian Franco Diccionario de Política a-j, Pasquino. Siglo XXI. Editores. Séptima Edición, 1991. 
México D.F.Pág: 115 
42 Serra Rojas Diccionario de Ciencia Política Facultad de Derecho 2ª Edición Fondo de Cultura Económica México D.F. 1998. Pág: 67 
43. Diccionario Enciclopédico Grijalbo. Edición Actualizada 1996. Editorial Grijalbo. Barcelona, España. 1996. Pág: 167 
44 Ruiz Massieu, Mario, Derecho Agrario Revolucionario: bases par su estudio, UNAM. México, 199, UNAM México, 1991.pág: 264. 
45 Muñoz López, Aldo Saúl. Curso Básico de Derecho Agrario.1ª Edición. Editorial Pac S.A. de C.V. México D.F. Abril del 2001Pág. 163. 
 17
Y pueden ser modificados por las autoridades agrarias cuando vulnere los derechos de 
un grupo de Ejidatarios dentro de la Asamblea. 
 
 
 1.5.2. Legalidad de su constitución 
 
 
Legalidad significa lo que es proveniente de la ley, legitimidad, licitud.46 
 
Para que una Asamblea Ejidal o Comunal se considere legalmente constituida y de 
acuerdo al asunto a tratar la ley establece la asistencia mínima para declarar legalmente 
integrada, tiene que cumplir con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley Agraria, que a la 
letra dice: 
 
 
“…Articulo 26. Para la instalación válida de la Asamblea, cuando ésta se 
reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando 
menos la mitad más uno de los Ejidatarios, salvo que en ella se trate los 
asuntos señalados en las fracciones VII al XIV del Articulo 23, en cuyo caso 
deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los Ejidatarios. 
 
Cuando se reúnan en virtud d segunda o ulterior convocatoria, la 
Asamblea se celebrara válidamente cualquiera que se a el número de 
Ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la Asamblea que conozca de 
los asuntos señalados en las Fracciones VII al XIV del Articulo 23, la que 
quedara instaladas cuando se reúna la mitad más uno de l os Ejidatarios…” 
 
 
1.5.3. Asistencia obligatoria. 
 
Para tomar sus acuerdos o resoluciones la ley exige que dependiendo a la 
importancia de los asuntos, los acuerdos se tomen con un mínimo de asistentes. 
 
Siendo obligatoria esta como lo indica el Artículo 27 que literalmente señala: 
 
“…Articulo27. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán válidamente 
por mayoría de votos de los Ejidatarios presentes y serán obligatorias para 
los ausentes y disidentes. En el caso de empate el Presidente del Comisariado 
Ejidal tendrá voto de calidad. 
 
Cuando se trate alguno de los Asuntos señalados en las fracciones VII 
al XIV del Artículo 23 de esta Ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos 
terceras partes de los asistentes a la Asamblea…” 
 
 
 
46 Cabanellas, Guillermo Diccionario de derecho usual Tomo V vigésima edición. Editorial Heliasta Buenos aires, 1981 Pág 112. 
 18
Desde la Ley Federal de la Reforma Agraria en el Artículo 33 se exigía la asistencia 
obligatoria de los Ejidatarios. 
 
“Artículo 33. Todos los miembros de un ejido o comunidad tienen el 
deber de asistir a las asambleas a las que se convoque legalmente. La 
asamblea general podrá fijar sanciones económicas dentro de los límites 
señalados en el reglamento interior del ejido, para quienes, sin causa 
justificada, no cumplan con esta obligación. El cobro de esta cuota no podrá 
hacerse valer sobre las cosechas, ni sobre los bienes de trabajo del ejidatario”. 
 
 
Para que sean validas todas las decisiones que se lleguen a acordar dentro de la 
Asamblea se requiere la asistencia de un determinado número de integrantes si no es asi 
entonces se invalidan, por eso es muy importante que en el momento en que se tengan que 
decidir cuestiones importantes para la vida del Ejido este el quórum que establece la ley 
porque de no cumplir con esta formalidad tendrá que llevarse a cabo las veces que sean 
necesarias hasta que se cumpla este requisito. 
 
El incumplir con la asistencia a las Asambleas, cuando se pertenece a un ejido o 
comunidad acarrea a futuro el desconocimiento de los acuerdos tomados con relación al 
núcleo agrario, los malos entendidos al interior del mismo y, por consiguiente, el 
descontento de algún grupo de ejidatarios o comuneros, debilitando la vida interna del 
núcleo agrario47. 
 
La siguiente jurisprudencia nos indica la obligatoriedad de sus integrantes para asistir 
a las asambleas y quienes se exceptúan de este requisito. 
 
 
ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA 
IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 
DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y 
POSESIONARIOS REGULARES LES CORRE A PARTIR DEL DÍA 
SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLA, CON 
INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN 
LA TOMA DE DECISIONES. 
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la 
jurisprudencia 50/2000, visible en la página ciento noventa 
y siete del Tomo XI, mayo de dos mil, de la Novena Época 
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de 
rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS 
EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES 
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE 
ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS 
CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", 
determinó que a los ejidatarios, comuneros y posesionarios 
 
47 ESTUDIOS AGRARIOS Año 4, núm. 10. Mayo-diciembre l998 Principales resultados del Censo de órganos de representantesde 
ejidos y comunidades Miguel Ángel Vidaurri . Pág.123-124 
 
 19
regulares, el plazo para impugnar las determinaciones de la 
asamblea sobre asignación de tierras les corre a partir del 
día siguiente a su celebración, en tanto que dichos sujetos 
pueden asistir y participar en ella con derecho de voz y 
voto. Conforme a lo asentado por el Alto Tribunal en la 
jurisprudencia aludida y en la ejecutoria de la que deriva, 
los posesionarios irregulares no tienen obligación de 
asistir a las asambleas del ejido, pero sí se surte ese 
deber para los ejidatarios, comuneros y 
posesionarios regulares por contar con el derecho de 
participación. Ante tal deber, el artículo 22 de la Ley 
Agraria establece que el órgano supremo del ejido es la 
asamblea, en la que participan todos los ejidatarios, 
mientras que, por su parte, el numeral 27 de la misma 
legislación, en lo que importa, dispone que las resoluciones 
de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de 
votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para 
los ausentes y disidentes. De ahí que si todos los 
ejidatarios participan en la asamblea y las decisiones 
que como órgano supremo se tomen son obligatorias 
para ausentes y disidentes, en consecuencia, es de 
concluirse que a pesar de no haber participado en la 
reunión, no obstante tener el derecho de voz y voto, 
los acuerdos obligan a todos los integrantes del 
núcleo por igual y la posibilidad de impugnación 
comienza a correr a partir del día siguiente a aquel 
en que tuvo verificativo. Pensarlo de distinta manera 
haría nugatorio el contenido del artículo 27 de la Ley 
Agraria, pues bastaría que cualquier integrante 
reconocido del ejido no asistiera a la asamblea para 
con posterioridad alegar el desconocimiento de los 
acuerdos tomados y a la par de ello el inicio del 
cómputo respectivo para impugnarlos, bajo la idea 
de que a partir de ese momento se hace sabedor o 
tiene conocimiento de aquéllos, lo que es 
jurídicamente inaceptable; luego, los integrantes del 
ejido que no participaron en la toma de acuerdos 
tendrían cada quien un distinto inicio de término 
para los efectos de su impugnación, lo que sería 
tanto como consentir que cada ausente de la 
asamblea decida en qué momento los acuerdos se 
tornan impugnables. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 
 
 20
Amparo directo 203/2004. Tobías Rivera Soriano. 19 de 
agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel 
Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. 
 
IUS 2005. No. Registro: 179.992. Tesis: VI.3o.A.206 A 
 
 
 1.5.4. La eficacia jurídica de sus decisiones 
 
Esto nos indica que una vez que se realice una Asamblea con todas las formalidades 
que la ley exige, debe surtir todos sus efectos jurídicos los cuales puede crear, reconocer, 
modificar o extinguir derechos. 
 
La asamblea general de ejidatarios es la máxima autoridad ejidal y tiene conferidas 
diversas facultades, en cuyo ejercicio puede crear, reconocer, modificar o extinguir algún 
derecho, sus acuerdos son obligatorios únicamente para los ejidatarios, no ejecutables 
contra su voluntad, de manera que se trata de cuestiones entre particulares. 48 
 
 La eficacia de las resoluciones de las Asambleas van a estar limitadas por los 
requisitos que impone la Ley Agraria, el acuerdo de la Asamblea respecto de una parcela 
asignada o que pasa al dominio pleno, el ejidatario, no puede realizar actos de dominio si 
el acta no esta inscrita en el Registro Agrario Nacional como veremos a mayor detalle en 
los próximos capítulos.49 
 
1.5.5. Constancia por escrito. 
 
Al final de cada Asambleas celebrada debera instrumentarse un acta circunstanciada 
la cual será firmada por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de vigilancia, asi 
como de los Ejidatarios que deseen hacerlo. 
 
Esta Acta constituye el documento en el que se asientan todos los Acuerdos tomados 
por los Ejidatarios. 
 
Cuando los asuntos discutidos sean de los comprendidos en la Fracción VII al XIV el 
Acta debera ser pasada ante Fedatario Público y con firma del Representante de la 
Procuraduría Agraria e inscrito en el Registro Agrario Nacional. (Artículo 31 de la Ley 
Agraria) 
 
El acta de una Asamblea no es un documento público,50 es un Acto Privado entre ejidatarios. 
 
 El Acta de Asamblea es importante porque es la base para que el Registro Agrario 
 
48 AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. No. 
Registro: 183.607 Tesis aislada, Administrativa. 9ª Época Instancia: Tribunales TCC Fuente: SJF y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 
Tesis: VI.2o.A.45 A Página: 1697 
49 Rivera Rodríguez Isaías. El nuevo derecho agrario mexicano. Segunda Edición. Mc Graw Hill 1998.Pág: 163 
50 ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, ACTAS DE. NO SON DOCUMENTOS PUBLICOS. No. Registro: 201.329 Tesis aislada. 
Administrativa. 9ª Época Instancia: TCC Fuente: SJF y su Gaceta IV, Septiembre de 1996 Tesis: XVII.2o.2 A Página: 600 
 21
Nacional pueda hacer la inscripción correspondiente y emitir los certificados y títulos 
correspondientes.51 
 
 Se admite una excepción de acreditar su derecho mediante el Acta de Asamblea, 
especialmente la Asamblea de la Delimitación, Destino y Asignación de las Tierras 
Ejidales. Siempre y cuando se halla realizado con todos los requisitos que se requieren 
para ello y por alguna circunstancia no se han expedido los certificados a través del 
Registro Agrario Nacional, obviamente solo producirá efectos frente a los que integran 
el ejido y no frente a terceros.52 
 
 1.5.6. Publicidad. 
 
Publicidad significa conocido o patente, de consulta pública o publico acceso, dicho 
de los Registros.53 
 
El segundo párrafo del articulo 150 de la Ley Agraria dispone que cuando los Actos 
que la ley se refiere deben inscúibirse en el Registro y no se inscriban solo surtirán 
efectos entre otorgantes pero no podrán producir efectos entre terceros quienes si podrán 
aprovecharlos en lo que les fuera favorable. Esta disposición tambien se establece 
literalmente en el artículo 6º del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. 
 
El Articulo 90 de la Ley agraria dispone que para la constitución de un nuevo Ejido 
bastara 
 
Fracción IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno 
consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario 
Nacional. 
 
Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del 
artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras 
aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales. 
 
Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las 
constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de 
él…. 
 
 
51 SOLARES URBANOS. SU TITULARIDAD SE ACREDITA CON EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL REGISTRO AGRARIO 
NACIONAL CON BASE EN EL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE SE ASIGNARON Y NO CON EL CERTIFICADO DE DERECHOS 
AGRARIOS O PARCELARIO NI CON LAS CONSTANCIAS DE POSESIÓN ELABORADAS POR EL COMISARIADO EJIDAL O POR EL 
CONSEJO DE VIGILANCIA. No. Registro: 172.669 Jurisprudencia. Administrativa. 9ª Época Instancia: TCC Fuente: SJF y su Gaceta 
XXV, Abril de 2007 Tesis: VII.1o.A.T. J/33 Página: 1603 
52 EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN 
DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE 
LA LEY AGRARIA. No. Registro: 171.777 Jurisprudencia. Administrativa. 9ª Época Instancia: Segunda Sala Fuente: SJF y su Gaceta 
XXVI, Agosto de 2007 Tesis: 2a./J. 143/2007 Página: 537 
53 Cabanellas, Guillermo Diccionario de derecho usual Buenos aires Heliasta, 1972 
 
 22
Artículo 151. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier 
personapodrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y 
obtener a su costa las copias que solicite. 
 
En el Articulo 5º del Reglamento Interno del RAN se establece el mismo 
sentido de la citada ley Agraria. 
 
“…El Registro será público y cualquier persona podrá obtener 
información sobre sus asientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 
97 de este reglamento…” 
 
Cuando el régimen Ejidal se de por terminado cuando asi lo resuelva la Asamblea, se 
debe publicar la decisión en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor 
circulación de la localidad en que se ubique el Ejido. 
 
En el momento en que quedan inscritas las actas de la Asamblea, ante el Registro 
Agrario Nacional, cualquier persona tiene acceso a ellas. 
 
La publicidad es un fin primordial del Registro Agrario Nacional, para hacer públicos 
sus actos e inscripciones y dar constancia de lo que obra en su protocolo.54 
 
Asi todo lo que la Asamblea decida respecto sus derechos Ejidales deben ser 
publicados es una obligación que le corresponde ejercer a sus Órganos de Represtación o de 
Vigilancia. 
 
 
1.5.7. Su responsabilidad. 
 
La palabra Responsabilidad surge del latín respondere, que significa “estar 
obligado".55 
 
El concepto de responsabilidad no es exclusiva del discurso jurídico, existen múltiples 
teorías que tratan de explicarlo, actualmente el concepto de Responsabilidad es más amplio, 
aunque relacionado con su significado originario “respondere” puede tener otro sentido y 
alcance. 
 
 “…La dogmática jurídica recoge el siguiente significado un individuo es 
responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser 
sancionado. Presupone un deber…. 
 
 Es responsable de un hecho ilícito (delito) aquel individuo que debe sufrir las 
consecuencias de sanción que al hecho ilícito se imputan….. 
 
 
54 ESTUDIOS AGRARIOS Año 5, núm. 12. Mayo-agosto 1999 Registro Agrario Nacional. Pág.209 
55 Enciclopedia Jurídica OMEBA. Editorial. Driskill. Buenos Aires Argentina 1989. letra R, Pág: 790. 
 
 23
Puede suceder que un individuo sea el autor del acto ilícito, y existen 
otros serán los responsables del mismo, sufrirán las consecuencias de 
sanción que a ese delito corresponde, de conformidad con una norma jurídica. 
 
Se presenta siempre que los hechos ilícitos son realizados por un 
órgano o por un miembro de un ente o persona colectiva (sociedades 
mercantiles, corporaciones, municipios, Estados)…”56 
 
En el caso de las Asambleas en la ley le confiere en el Articulo 23 de la Ley Agraria, la 
obligación y la responsabilidad exclusiva solo a ella, de todo lo que en ellas acuerden, como 
tambien lo señal el articulo 33 El comisariado Ejidal: 
 
“… El Comisariado Ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los 
acuerdos de la Asamblea…” 
 
 
 Tambien el Reglamento de la Ley Agraria en materia de certificación de derechos 
ejidales y titulación de solares señala lo siguiente: 
 
Artículo 15. Cuando la Procuraduría tuviere conocimiento de que durante la 
celebración de la Asamblea se realizaron actos en contravención a lo dispuesto 
en la Ley, acudirá a los tribunales agrarios a solicitar que se declare la nulidad 
de los mismos. De igual manera procederá cuando la Asamblea se reúna sin 
observar alguna de las formalidades a que se refiere el artículo octavo de este 
reglamento. 
 
 
Cualquier vicio o anomalía son recurribles ante las autoridades administrativas y 
judiciales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
56 Diccionario Jurídico Mexicano Instituto de Investigaciones Jurídicas Tomo II Letras P-Z Editorial Porrúa Segunda Edición México D.F. 
1988.Pág: 2824-2826. 
 24
 
CAPITULO 2. 
 
 ANTECEDENTES HISTÓRICO - LEGISLATIVOS SOBRE LAS ASAMBLEAS 
DE EJIDOS Y COMUNIDADES. 
 
2.1.- Decreto DE 6 DE ENERO DE 1915. 
 
Con esta ley se crearon por primera vez las autoridades en materia agraria las cuales 
se encargarían de la Restitución y Dotación de Tierras estas eran: La Comisión Nacional 
Agraria, La Comisión Local Agraria, se faculta al Gobernador o Jefe Militar tambien para 
dotar o restituir tierras de manera provisional, se crea un órgano encargado de ejecutar sus 
ordenes, era el Comité Particular Ejecutivo, se encarga de identificar, deslindar, medir y 
entregar provisional o definitivamente los terrenos a los campesinos. Los encargados de 
nombrar a los Comités Particulares Ejecutivos eran los Gobernadores y los Jefes Militares 
 
La Ley del 6 de Enero de 1915, fue una necesidad política, elaborada durante el 
gobierno de Venustiano Carranza, creada por Luís Cabrera, bajo algunos conceptos que 
tiempo atrás habían considerado Emiliano Zapata.57 No se señala nada en cuanto a la 
organización interna del Ejido, solamente el artículo 11 señaló: 
 
“ se expedirá una ley reglamentaria que determine la división de los Ejidos y 
por lo mientras se disfrutaran en Común”. 58 
 
Existía un vació legal y era necesario que hubiera alguna regulación al respecto ya 
que con el reparto de tierras por vía de Dotación o Restitución empiezan surgir en la 
practica múltiples situaciones y ante la falta de una legislación detallada, el Gobierno de 
Carranza estableció ordenamientos que reglamentaran lo estipulado en la ley del 6 de Enero 
de 1915, mientras la lucha revolucionaria continuaba. Se faculta a la Comisión Nacional 
Agraria para que aplique las circulares y otras disposiciones, estos documentos son la única 
codificación agraria de la época.59 
 
2.1.1. Circular no. 19 (20 de Marzo de 1917)60 
 
Es la primera circular y tiene relación con el tema de las Asambleas porque la 
presente Circular explicaba que en el momento que se entregaran las tierras no se debía 
dar la posesión y administración de los ejidos a los Comités Particulares Ejecutivos, 
Municipios o Ayuntamientos. Los terrenos de los ejidos son propiedad de los pueblos y la 
posesión y administración del Ejido, se debía entregar al pueblo. 
 
 
57 Durando Alcántara Carlos Humberto. El derecho agrario y el problema agrario de México.,su proyección histórico-social. Segunda 
Edición Editorial Porrúa. México 2002. Pág:241. 
58 Fabila, Manuel Cinco siglos de Legislación Agraria Dirección General de Estudios y Publicaciones de la Procuraduría Agraria México 
D.F. 2006.Pág 250. 
59 Durando Alcántara Carlos Humberto. El derecho agrario y el problema agrario de México.,su proyección histórico-social. Segunda 
Edición Editorial Porrúa. México 2002.. Pág:242 
60 Ibidem..Pág: 288 
 25
Se autoriza a la Comisión Local Agraria. Para formular reglamentos provisionales que 
normen el procedimiento de los Comités Particulares Ejecutivos, y su única función era ser 
los ejecutores para entregar y dar posesión del terreno de los Ejidos.61 
 
 
2.2.- Artículo 27 de la Constitución General de la República Mexicana, 
promulgada el 5 de febrero de 1917. 
 
El Articulo 27 Constitucional termino siendo una trascripción del Decreto del 6 de 
enero de 1915, quedando nuevamente pendiente la ley reglamentaria respecto de la 
fracción VI del Articulo 27 Constitucional, La cual señalaba: 
 
“ Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y 
demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guarden el 
estado comunal, tendrán capacidad par disfrutar en común las tierras, 
bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o 
restituyeren conforme a la Ley del 6 de enero de 1915, entretanto la ley 
determina, la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras”62 
 
La falta de disposiciones al respecto en su forma de Organización nos indica que no 
sabían los legisladores como organizarían internamente a los Campesinos. Por lo tanto se 
siguen formulando Circulares para regular dicha situación: 
 
La circular no.22 (18 de Abril 1917)63 trato sobre la consulta realizada por las 
Comisiones Locales Agrarias a La Comisión Nacional Agraria, existía incertidumbre por saber 
quien o quienes serian los que tuvieran la administración de las tierras, al respecto el 
Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, crea los Comités Particulares Administrativos. Los 
cuales estaban Integrado por tres personas electos por mayoría de votos, y se renovarían 
cada año sin que pudieran ser reelectos. 
 
Los Comités Particulares Administrativos recibirían de los Comités Particulares 
Ejecutivos, los terrenos que se restituyan o dotaran. Se les otorgo amplia facultad para 
dictar medidas para procurar un mayor cultivo, conservación, disfrute de los terrenos 
poseídos comunalmente y sobre la división provisional de los terrenos. 
 
Esta circular da facultades importantes dentro de la organización del Ejido a los 
Comités Particulares Administrativos sin que exista opinión del pueblo respecto a las 
medias que se dicten en la división de los terrenos solo menciona que estarán bajo la 
vigilancia de la Autoridad. 
 
Ejecutada la resolución provisional o definitiva de entrega de tierras al pueblo por 
parte del Comité Particular Ejecutivo cesaba su cargo de representación. 64 
 
61 Ibidem: Pág: 289.. 
62 Ibidem. Pág 283. 
63 Ibidem: pág: 292 
64 Fabila Manuel. Cinco siglos de Legislación Agraria en México. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. México 1941.Pág.320-321. 
 26
 
 
 
Existió jurisprudencia al respecto la cual señalo lo siguiente: 
 
COMITES ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con la Circular 
Número 22 de 18 de abril de 1917, expedida por la Comisión 
Nacional Agraria, los comités administrativos tienen las más 
amplias facultades para dictar todas las medidas que 
tiendan al mayor cultivo de los terrenos poseídos 
provisional y comunalmente por los pueblos, y entre ellas 
está la de dividir provisionalmente, también los propios 
terrenos, lo cual coadyuva a los fines de la Ley Agraria, por lo 
que es improcedentes conceder la suspensión contra dichos 
fraccionamientos provisionales. 
 
 
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. 
Léycegui Núñez Enrique. 6 de octubre de 1927. Unanimidad de 
diez votos. La publicación menciona el nombre del ponente. 
 
No. Registro: 281.577 Tesis aislada Materia(s): Administrativa 
Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación XXI Tesis: Página: 989 
 
2.3.- Ley de Ejidos, de 30 de diciembre de 1920, publicada en el Diario 
Oficial de 8 de enero de 192165 
 
El capitulo cuarto de la Ley de Ejidos de 1920 estableció el Aprovechamiento de los 
Ejidos, los Comités Particulares Administrativos fueron sustituidos por los Representantes 
de la Junta de Aprovechamiento Ejidal.66 
 
El Capitulo VI de esta ley menciona la estructura y funcionamiento de dicha Junta la 
cual estaba integrada por cinco miembros, un presidente, un secretario, un tesorero y dos 
vocales elegidos por los miembros de la comunidad, duraban en su cargo un año. La 
autoridad municipal convocaría y presidiría las elecciones de las comunidades. 
 
La Ley de Ejidos de 1920 otorgo facultades a la Junta de Aprovechamiento Ejidal, 
con la intervención de la Autoridad para dictar medidas de organización interior del Ejido a 
través del Estatuto Particular eran reglas dictadas por la Comisión Nacional Agraria con 
aprobación del Ejecutivo. 
 
 
65 Cinco siglos de Legislación Agraria Manuel Fabila Dirección General de Estudios y Publicaciones de la Procuraduría Agraria México 
D.f. 2006.Pág 349. 
66 Mendieta y Núñez Lucio. El problema agrario de México y La ley Federal de Reforma Agraria. Porrúa. México 1989. Pág: 206. 
 27
Las Obligaciones de los Representantes de la Junta de Aprovechamiento Ejidal, se 
establecieron en su Articulo 40 Fracción III, eran las siguientes: 
 
Representar a la comunidad para el pago de contribuciones ante el Fisco por las 
tierras comunales, representación ante las autoridades políticas agrarias y judiciales, 
ejercitando todas las Acciones y Derechos correspondientes por si o por apoderados 
 
Hacer cumplir el Estatuto Particular que comprendía: disposiciones para la 
distribución equitativa de las tierras; obligaciones de los comuneros en la aportación de 
dinero y el cuidado de los Ejidos; cumplir las leyes sobre la conservación de bosques, o 
prohibición de la tala en los montes y los campos; La replantación de árboles útiles en cada 
ejido; e intervenir en el uso equitativo de los pastos y aguas del terreno comunal.67 
 
A un vigente la Ley de Ejidos se expidió la circular no. 48 y se vuelve a instituir el 
Comité Particular Administrativo en cada ejido. Será hasta el Decreto del 22 de Noviembre 
de 1921, donde se abrogue La Ley de Ejidos 28 de Diciembre de 1920. 
 
La Circular no. 48 (1 de Septiembre de 1921) sobre el régimen interior a que habría 
de sujetarse el aprovechamiento de los ejidos.68 
 
Esta circular es importante por que establece el Funcionamiento de la Junta General 
de Ejidatarios. La cual establecía que en su primera Convocatoria era para elegir al Comité 
Particular Administrativo y una vez que quedara constituido las Asambleas consecutivas 
deberían ser citadas, y presididas por el Comité Particular Administrativo a través del 
presidente del Comité. 
 
Su Constitución Legal seria con la asistencia del 60 % de los jefes o cabezas de 
familia si no había el quórum legal nuevamente se citaba a Asamblea y se realizaba con los 
que estuvieren presentes. Los Acuerdos tomados eran por mayoría de votos, tratar 
nuevamente un asunto ya votado o aprobado anteriormente se realizaría en una Asamblea 
posterior. 
 
En esta circular se regulan otro tipo de Asambleas, denominadas Asamblea de las 
Parcelas de las escuelas mediante la cual se convocaba a una Asamblea General para las 
parcelas de las escuelas, la cual consistía en la propagación de procedimientos , métodos de 
cultivo, nombrando una junta de tres personas, llamada Junta Inspectora de los Trabajos 
Educativos y Agrícolas. 
 
Otra Asamblea fue respecto a la Resolución de Conflictos entre los jefes o Cabezas 
de Familia de un pueblo pero quien resolvía en definitiva era el Delegado de la Comisión 
Nacional Agraria y sus resoluciones las ejecutaba el Comité Particular Administrativo. 
 
 
67Fabila Manuel .Cinco siglos de Legislación Agraria Dirección General de Estudios y Publicaciones de la Procuraduría Agraria México 
D.f. 2006.Pág 329. 
68 Ibidem: 339 
 28
La Elección del Comité Particular Administrativo como arriba se indicó era a través de 
una Asamblea General se citaba a todas las cabezas de familia que aparecían en el padrón 
definitivo del expediente, reunirse el 60% de los citados en presencia del convocante, para 
nombrar al Comité Particular Administrativo integrado por tres suplentes y tres propietarios 
son: el presidente, dos vocales uno tesorero y otro secretario. 
 
Las faltas o ausencias de los Comités Particulares Administrativos definitivas o 
temporales que impidieran la integración de los tres miembros del Comité, se debían 
convocar a Asamblea para elegir nuevamente al Comité. 
 
Los autorizados para convocar a Asamblea era el Comisionado o Delegado de la 
Comisión Nacional Agraria, pero en el caso en que el Comité Particular Ejecutivo señalara 
fecha de entrega de tierras uno de los jefes o cabezas de familia procedía a convocar la 
Asamblea. 
 
La duración en su cargo del Comité particular Administrativo era por tiempo indefinido 
y no eran removidos si contaban con la confianza de todos los jefes o cabezas de familia. 
 
Luna arroyo comenta al respecto que esta disposición se tuvo la intención de 
equiparar a los Comités Particulares Administrativos con los representantes de la 
Comunidades indígenas,

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