Logo Studenta

La-inconstitucionalidad-del-articulo-2C-de-la-Ley-del-impuersto-al-valor-agregado-REPECOS

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: 
 
 
 
JUAN CARLOS AVILA LOPEZ 
 
 
BAJO EL TITULO 
 
 
“LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY 
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” 
(REPECOS) 
 
 
 
CON LA ASESORIA DEL 
 
LIC. JUAN PABLO DE LA SERNA PERDOMO 
 
 
 
MARZO 2006 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL 
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 
(REPECOS) 
 
I N D I C E 
 
PAGINA 
 
INDICE 1 
 
INTRODUCCION 3 
 
CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES 5 
 
I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES 7 
 
I.1.1- DEFINICION LEGAL 7 
I.1..2- DEFINICION DOCTRINAL 9 
I.1.3- DEFINICION JURISPRUDENCIAL. 13 
 
I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES 
DE LAS CONTRIBUCIONES 
 
20 
 
I.3.- PRINCIPIOS TEORICOS DE LAS 
CONTRIBUCIONES 
47 
 
I.4.- CLASIFICACION 53 
 
I.4.1.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. 54 
I.4.2.- DERECHOS 56 
I.4.3.- APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 60 
I.4.4.- IMPUESTOS 62 
 
I.4.4.1- LA CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS 65 
 
I.4.4.1.1 DIRECTOS E INDIRECTOS 65 
I.4.4.1.2 REALES Y PERSONALES 69 
I.4.4.1.3 ESPECIFICIOS Y AD VALOREM 69 
 
I.5.- ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES 69 
 
I.5.1.- OBJETO. 69 
I.5.2.- SUJETO. 70 
I.5.3.- CUOTA-TARIFA. 73 
I.5.4.- BASE 73 
I.5.5.- HECHO IMPONIBLE 74 
I.5.6.- HECHO GENERADOR 76 
I.5.7.-OBLIGACIONES 78 
 
 
 
CAPITULO II.- EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 81 
 
II.1.- ANTECEDENTES 83 
 
II.2.- CLASIFICACION DEL IVA COMO IMPUESTO 
INDIRECTO 
86 
 
II.3.- ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL VALOR 
AGREGADO 
92 
 
II.4.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO 
AL VALOR AGREGADO 
 
121 
 
II.5.- EL ACREDITAMIENTO 125 
 
CAPITULO III.- EL REGIMEN DE PEQUEÑOS 
CONTRIBUYENTES 
130 
 
III.1.- ANTECEDENTES 132 
 
III.2.- QUIENES PUEDEN TRIBUTAR EN EL REGIMEN DE 
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 
136 
 
III.3.- OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS 
CONTRIBUYENTES 
139 
 
CAPITULO IV.- LA OBLIGACION DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR 
AGREGADO DE QUIENES TRIBUTAN EN EL REGIMEN DE PEQUEÑOS 
CONTRIBUYENTES 
 
 
143 
 
IV.1.- LAS REFORMAS AL ARTICULO 2-C DE 
LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 31 
DE DICIEMBRE DE 2003. 
145 
 
IV.2.- LOS ELEMENTOS DEL IVA DE ACUERDO A LAS 
REFORMAS DEL 2003. 
151 
 
IV.3.- EL “DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN 
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES A LOS 
CONTRIBUYENTES QUE SE MENCIONAN”, PUBLICADO 
EL 05 DE ABRIL DE 2004 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA 
FEDERACIÓN. 
156 
 
IV.4.-ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL 
ARTICULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR 
AGREGADO 
167 
 
CONCLUSIONES 180 
 
BIBLIOGRAFIA 186 
 
 
 
I N T R O D U C C I O N 
 
 
 
Dentro del género de las contribuciones, los impuestos son la 
fuente de ingresos de mayor importancia para el Estado, razón por la cual su 
regulación es materia destacada en nuestro sistema jurídico mexicano, y en tal 
virtud, está prevista desde la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
 
Indudablemente, el establecimiento de un tributo afecta 
directamente a aquella persona que estará obligada a pagarlo y con ello verá 
disminuido su patrimonio en cierta medida, por lo cual, el Constituyente, tanto el 
originario como el permanente, si bien reconocen la imperiosa necesidad de 
establecer tributos a cargo de los ciudadanos para sufragar el gasto público, 
establecen a su vez en la Carta Magna, preceptos normativos que recogen los 
principios bajo los cuales se debe regir el ejercicio de la facultad tributaria del 
Estado, para que el establecimiento de obligaciones impositivas, no vulnere los 
derechos fundamentales de los gobernados. El seguimiento de tales principios, 
implican para los gobernados la certidumbre jurídica de que todo tributo será 
proporcional a su capacidad económica, serán creados por el órgano del Estado 
que tradicionalmente es reconocido como el más representativo de la voluntad 
popular, que determinara todos y cada uno de los elementos del tributo en una 
norma, que se traduce en el principio de legalidad, también garantiza que no 
pueden establecerse cargas impositivas que en si mismas sean confiscatorias 
de todo su patrimonio y también que toda norma tributaria no podrá aplicarse en 
forma retroactiva. 
 
 
La contravención por parte de cualquier órgano del Estado en el 
cumplimiento de los principios que se enunciaron en líneas anteriores, sin duda 
vulnera las garantías que la Constitución reconoce a favor de los contribuyentes, 
lo que les permite el buscar que dicha afectación a su esfera jurídica sea 
resarcida a través del Juicio de Amparo, a efecto de que sea el Poder Judicial de 
la Federación el que con plena jurisdicción determine si una norma impositiva 
contraviene o no el texto constitucional. 
 
Bajo esta tesitura, en este trabajo de tesis, que se desarrolla en 
cuatro capítulos, analizaré primeramente a las contribuciones, dando su 
definición tanto doctrinal como jurisprudencial, los elementos que las integran, su 
clasificación y los principios constitucionales que rige el establecimiento y cobro 
de dichas contribuciones. En un segundo capítulo, se analizará en específico el 
impuesto al valor agregado, desde sus antecedentes internacionales, los 
nacionales, hasta la regulación actual de este tributo, proporcionando los 
elementos que lo integran y las obligaciones que genera a cargo de los 
contribuyentes. En el tercer capítulo se tratara el llamado régimen de pequeños 
contribuyentes, proporcionando también los antecedentes de este régimen 
tributario en nuestro país y la regulación que establece actualmente la Ley del 
Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. 
 
 
Finalmente, en el capítulo IV de este trabajo, expondré los 
razonamientos jurídicos por los que estimo que el artículo 2-C de la Ley del 
Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional, al no establecer en forma 
expresa todos y cada uno de los elementos del tributo, por estar ausente el 
elemento base del impuesto y desvincularse del objeto del impuesto al aplicar un 
mecanismo de cálculo sui generis para quienes tributan en el régimen de 
pequeños contribuyentes; robusteciendo tales razonamientos con los vertidos 
por dos sentencias dictadas por la autoridad judicial federal que coinciden en 
considerar contrario al texto constitucional la obligación tributaria prevista en el 
artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, determinaciones 
judiciales que tuvieron como efecto que en sesión del 25 de octubre de 2005, la 
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados aprobara 
una modificación a la norma que se analiza en esta tesis. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
 
CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
 
 
I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
I.3.- PRINCIPIOS TEORICOS DE LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
I.4.- CLASIFICACION 
 
 
I.5.- ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES 
I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES 
 
 
 
En virtud de que en el presente trabajo de tesis se analiza desde una 
óptica particular el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo 
que establece para determinados sujetos la obligaciónde pagar un nuevo 
impuesto y siendo este una especie del genero de las contribuciones, es 
menester, por cuestión de método, definir en primer término este último 
concepto. 
 
Aristóteles, citado en el Diccionario de las Ciencias de la Educación,1 
nos dice que definir es la explicación de la esencia o naturaleza de las cosas. 
Para efectos de este trabajo, el término contribución se explicará esencialmente 
como un concepto o figura jurídica, desde la perspectiva en que es abordado o 
definido por tres fuentes del derecho. 
 
Para Rafael Rojina Villegas, las fuentes del derecho son los diversos 
procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídicas. Estos 
procesos comprenden, entre otras, a aquellas formas reguladas por el propio 
derecho para la creación sistemática y ordenada de una norma o concepto 
jurídico, tal como ocurre en el proceso legislativo, en la jurisprudencia o la 
costumbre.2 Por otra parte, Eduardo García Maynes nos dice existen tres tipos 
de fuentes del derecho, las formales, las reales y las históricas. Por fuente 
formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Llamamos 
fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales 
normas. Las fuentes históricas son los documentos (papiros, inscripciones, 
libros) que encierran el texto de una ley.3 
 
Partiendo de lo anterior, la definición del término contribución como 
concepto jurídico, se hará a partir de dos de las fuentes formales del derecho, 
que son la ley y la jurisprudencia, y una tercera definición se hará a partir de lo 
que distintos tratadistas consideran como una fuente real del derecho, que es la 
doctrina. 
 
 
I.1.1.- DEFINICION LEGAL 
 
 
La definición legal del término genérico contribución se analizará a 
partir de aquella fuente formal que en opinión de Eduardo García Maynes4 es la 
 
1 Voz “DEFINICIÓN” en Diccionario de las Ciencias de la Educación. Vol. I, 3er reimpresión., México, Nuevas 
Técnicas Educativas, 1987, p-373. 
2 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y Familia. 1er Edición, México, 
Porrúa, 1977, p. 30. 
3 GARCIA MAYNES Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 56ª Edición, México, Porrúa, 2004, p. 51 
4 ídem 
más rica e importante de las fuentes formales del derecho en aquellos países de 
derecho escrito, que es la LEY. 
 
Bonnecase, citado por Rafael Rojina Villegas, 5 define a la ley como 
una disposición de orden general y permanente, que comprende un número 
indefinido de personas y actos o hechos, a los cuales se aplica ipso jure, durante 
un tiempo indeterminado. 
 
Respecto del concepto contribución, Raúl Rodríguez Lobato nos 
comenta que este es un concepto genérico que engloba a todo lo que auxilia a 
sufragar los gastos del Estado y que dicho género se divide en contribuciones 
forzadas y contribuciones voluntarias. Las contribuciones forzadas o exacciones 
son aquellas que fija la Ley a cargo de los particulares que se adecuen a la 
hipótesis normativa prevista en la propia ley6. De lo anterior, tenemos que la 
definición que se puede obtener de la ley del concepto contribución, se refiere 
exclusivamente a aquellas contribuciones de carácter forzoso. 
 
Sin embargo y no obstante que la Ley es la mas importante de las 
fuentes del derecho, y que a partir de ella se crean el mayor número de 
instituciones y conceptos jurídicos de los cuales brinda su definición, en el caso 
del término contribución como género, no existe en nuestro sistema normativo 
ninguna disposición legal que lo defina en forma concreta y específica. 
 
 Si bien en líneas posteriores analizaremos los fundamentos y 
requisitos constitucionales de las contribuciones, por cuanto hace a una 
definición del término genérico, observamos que en la Ley Fundamental de 
nuestro sistema jurídico, que es la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, no se desprende una definición específica del mencionado concepto. 
Si bien en su artículo 31 fracción IV establece la obligatoriedad de los 
ciudadanos mexicanos de pagar contribuciones bajo determinados parámetros y 
en su artículo 74 fracción IV determina cual de los órganos del Estado es 
competente para iniciar una ley que establezca una contribución, no brinda de 
forma clara y concreta ninguna definición de contribución. 
 
Por otra lado, el actual Código Fiscal de la Federación, vigente desde 
el año 1983, es lo que la doctrina denomina como ley sustantiva, pues establece 
los aspectos sustanciales y los principios generales que rigen las relaciones 
derivadas del nacimiento de una obligación tributaria; sin embargo dicha ley 
tampoco brinda ninguna definición del término genérico contribución, pues se 
limita a señalar quienes están obligados al pago de las contribuciones (artículo 
1°) y clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad 
social, contribuciones de mejoras y derechos (artículo 2°), dando una definición 
en forma particular e individualizada de cada una de las especies de 
contribuciones, pero no del género próximo. Sin embargo, se debe destacar la 
 
5 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Op.Cit., p.35 
6 RODRIGUEZ LOBATO Raúl, Derecho Fiscal, 1ª Edición, México, Harla, 1997, p. 5. 
clasificación que de las contribuciones hace el citado artículo 2 del Código Fiscal 
de la Federación y la definición que hace de cada una de las especies de 
contribuciones, ya que tradicionalmente al referirse en forma general al término 
contribución, se confunde o limita al termino impuesto, que si bien es la especie 
de contribuciones mas conocida y usual, no es la única. 
No obstante lo anterior, tanto la Jurisprudencia de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación como la doctrina están de acuerdo en que para 
determinar la naturaleza de una institución jurídica no basta que la Ley le asigne 
un nombre que pretenda darle esa naturaleza7, por lo que nos auxiliaremos de 
tales fuentes del derecho para suplir la ausencia de una definición legal de las 
contribuciones en el actual marco normativo. 
 
 
 
I.1.2.- DEFINICION DOCTRINAL 
 
 
Por doctrina debemos entender a los estudios de carácter científico 
que los juristas realizan acerca del derecho, en general o de una de sus ramas 
en específico, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de 
sus preceptos o ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas 
de su aplicación. 
 
Si bien es cierto que la doctrina no está reconocida como una fuente 
formal del derecho, no menos cierto es que diversos tratadistas destacan su 
importancia, como satisfactora de los vacíos y carencias que presentan otras 
fuentes del derecho. 
 
En esta tesitura, son diversos y prolijos los tratadistas que se ha 
abocado a definir el concepto contribución, y si bien es cierto que muchos de 
ellos han limitando su definición al campo de los impuestos, dejando de lado 
otra clase de tributos como lo son los derechos o las contribuciones de mejoras, 
otros nos brindan conceptos mas claros para obtener una definición específica 
de las contribuciones que nos ayuden a entender su naturaleza y los elementos 
que las componen. 
 
 
DEFINICION DE CARLOS M. GUILIANI FONRUOGE8 
 
Para este doctrinario, contribución es una prestación obligatoria, 
comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y 
que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. Para este autor, en los 
tributos se observan los siguientes elementos: 
 
 
7 DE LA GARZA Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, 25ª Edición, México, Porrúa, 2003, p.320. 
8 GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Argentina, Ediciones de Palma, 1993, p.285. 
a) La coerción por parte del Estado, ya que el tributo es creado 
por la voluntad soberana de aquel con prescindencia de la voluntad 
individual, lo cual lo distinguede los ingresos de tipo patrimonial. 
 
b) La obligatoriedad, ya que las contribuciones son 
manifestaciones de la voluntad del Estado, en virtud de que solo tiene 
deberes y obligaciones. 
 
c) Comúnmente pagables en dinero, elemento este que se 
observa en el actual sistema de contribuciones por las características 
monetarias de nuestros sistemas económicos. 
 
DEFINICION DE DINO JARACH9 
 
En su obra “El Hecho Imponible”, este autor define el término 
contribución como uno de los recursos que se ofrecen al Estado para lograr los 
medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades. Si bien la 
naturaleza objetiva de la contribución es la de ser un recurso financiero del 
Estado, se caracteriza frente a otros recursos del propio Estado por algunos 
elementos jurídicos, como la coerción. En esta tesitura, la contribución como 
prestación coactiva de los particulares al Estado, es efecto de una relación entre 
dos sujetos, disciplinada de alguna manera por el derecho, ya que la formación 
de las contribuciones en el Estado Moderno toma su origen en un principio 
jurídico constitucional, el de la aprobación de las cargas tributarias por parte de 
las asambleas de representantes mediante actos que tienen la naturaleza 
jurídico formal de ley. 
 
Para este jurista, la contribución es una prestación pecuniaria coactiva 
de un sujeto (contribuyente) al Estado u otra entidad pública que tenga derecho 
a ingresarlo y analiza a cada uno de los elementos de su definición. 
 
El primer elemento de la contribución, es la coerción, misma que no 
deriva de una manifestación de la voluntad de la administración pública del 
Estado arbitraria, sino que en el Estado Moderno de derecho, esta sustentada 
en el principio fundamental de la legalidad de la prestación tributaria, es decir, la 
fuente de la coerción en los tributos es exclusivamente la ley. 
 
Como segundo elemento de las contribuciones, Jarach dice que el 
tributo es una prestación pecuniaria, objeto de una relación cuya fuente es la ley, 
entre dos sujetos: de un lado el que tiene el derecho a exigir la prestación, el 
acreedor del tributo, es decir el Estado, y por el otro lado, el deudor o deudores, 
quienes están obligados a cumplir con la prestación pecuniaria. 
 
 
OTROS TRATADISTAS 
 
9 JARACH Dino, El Hecho Imponible, 3ª Edición, Argentina, Abeledo-Perrot, 1982, p9. 
 
 
Para Blumenstein10, tributos son las prestaciones pecuniarias que el 
Estado o un ente público autorizado al efecto por aquel, en virtud de su 
soberanía territorial exige de sujetos económicos sometidos a la misma. 
 
El Modelo de Código Tributario para América Latina en su artículo 13, 
define el término tributo como las prestaciones en dinero que el Estado, en 
ejercicio de un poder imperioso, exige con el objeto de obtener sus recursos 
para el cumplimiento de sus fines. 
 
Geraldo Ataliba, tratadista brasileño citado por Sergio Francisco de la 
Garza11 define el término tributo como la obligación jurídica pecuniaria, ex lege, 
que no constituye sanción de un hecho ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, 
una persona pública y cuyo objeto es alguien puesto en esa situación por 
voluntad de la ley. 
 
 
Héctor B. Villegas12, destaca que se debe de caracterizar 
jurídicamente al tributo en sí mismo, de forma independiente de sus especies, 
como los impuestos, tasas, contribuciones especiales) para establecer los 
elementos comunes a todas las especies, así como sus notas que los 
diferencian de otros ingresos públicos, y define a los tributos como las 
prestaciones de dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio 
en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de 
sus fines. 
 
Del análisis de las definiciones dadas por los tratadistas antes citados, 
podemos desprender elementos comunes que todos ellos observan al 
conceptualizar el término contribución, siendo tales elementos los siguientes: 
 
a) Prestaciones en dinero.- El tributo13 es una prestación 
comúnmente dineraria, atendiendo a que una de las 
características de nuestra economía es que las prestaciones sean 
en dinero, sin embargo, bastaría que la prestación sea 
pecuniariamente valuable para que constituya un tributo, siempre 
que concurran los otros elementos caracterizantes. Sin embargo, 
es posible aunque menos frecuente que los tributos consistan en 
prestaciones en especie, como en su momento acaecía en la 
Rusia Soviética en donde existían gravámenes sobre la 
agricultura, donde era obligatoria la entrega en especie al Estado o 
 
10 DE LA GARZA, Sergio Francisco, op cit p. 321. 
11 ídem 
12 VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 5ª Edición, Argentina, Ediciones de 
Palma, 1993, p. 67. 
13 ídem 
a las cooperativas de parte de las cosechas y de la producción 
agraria, sin embargo estos casos son la excepción que confirmaría 
la regla, ya que el pago de las contribuciones en dinero en 
economías monetarias facilitan al Estado su cobro.14 
b) Establecidas en una ley.- Como un límite formal a la coacción del 
Estado, toda contribución tiene su origen en una ley. Como todas 
las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una 
regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la 
circunstancia fáctica condicionante prevista en ella como 
presupuesto de obligación. 
 
Este elemento en el que los diversos doctrinarios del Derecho 
Fiscal coinciden al definir el término contribución lo somete al 
principio de legalidad enunciado en el aforismo latino “nullum 
tributum sine lege”, por tanto todas las contribuciones constituyen 
obligaciones ex lege en virtud de que la fuente de ellas está 
representada por la conjunción de un presupuesto establecido en 
la ley, que algunos autores denominan hecho imponible, cuyo 
acaecimiento trae como consecuencia que una persona deba 
pagar al Estado la prestación tributaria graduada según los 
elementos contenidos también en la norma tributaria. 
 
c) Son de carácter público.- La generalidad de los tratadistas admite 
que a diferencia de los ingresos de derecho privado, los cuales 
nacen en virtud de negocios jurídicos privados (compraventa, 
arrendamientos, transporte, etc.) las contribuciones son ingresos 
que el Estado percibe en virtud de su soberanía, es decir, en virtud 
de su potestad de imperio. 
 
El Estado capta los tributos en virtud de una relación de 
supraordenación con el particular e independientemente de la 
voluntad de este; se trata de prestaciones obligatorias que si como 
se mencionó anteriormente están previstas en una ley de 
antemano, no pueden ser eludidas por el contribuyente, es decir, 
dentro de un régimen de derecho, el Estado tiene la facultad de 
exigir de manera obligada el cumplimiento de las disposiciones 
fiscales e inclusive, de hacer uso de la coacción o sancionar en su 
caso, siempre dentro de un marco de legalidad. 
 
En lo anterior coinciden autores como Héctor B. Villegas15 al 
referir que el Estado tiene la facultad de compeler al ciudadano al 
pago de la contribución, es decir que se prescinde de la voluntad 
del contribuyente en cuanto a la creación del tributo que le será 
exigido, lo que implica que la bilateralidad que se observa en los 
 
14 DE LA GARZA, Sergio Francisco, op cit p. 322. 
15 VILLEGAS Héctor B. op cit pag. 67 
negocios jurídicos en el derecho civil es substituida por la 
unilateralidad en cuanto a la génesis de la contribución. 
 
Este elemento es de suma importancia para la definición del 
término contribución, toda vez de que como se mencionó en líneas 
anteriores, si bien es cierto que las contribuciones en la mayoría 
de los Estados modernos es la principal fuente de ingresos, no es 
la única, ya que como persona moral con personalidad jurídica 
propia, puede intervenir en actos de derecho civil, como vendedoren contratos de compraventa, lo que le generaría ingresos, los 
cuales no pueden considerarse como contribuciones, al no existir 
la coacción. 
 
d) Destinados a cubrir los gastos inherentes a las funciones del 
Estado.- El Estado, en vista del logro de sus fines, requiere de 
múltiples recursos humanos y materiales, pues el sostenimiento de 
la estructura estatal y su funcionamiento implican gastos 
imprescindibles para lo cual es necesario allegarse de los medios 
indispensables, a través de la actividad financiera del Estado.16 
 
La actividad financiera del Estado consiste en realizar los egresos 
necesarios para que pueda realizar las funciones que le competen, 
para lo cual requiere de ingresos, mismos que se obtienen en un 
alto porcentaje del cobro de contribuciones, lo cual encuentra 
justificación en el hecho de que al buscar beneficios colectivos, el 
Estado puede intervenir activamente en la economía nacional 
orientándola en virtud de medidas tributarias para alcanzar esos 
fines. 
 
 
Analizados los diversos conceptos que del término contribución hacen 
los tratadistas antes citados, así como los elementos en los que coinciden, nos 
permite definir a las contribuciones como las prestaciones pecuniarias 
establecidas en una ley a favor del Estado, quien las puede exigir en forma 
obligatoria a los gobernados en virtud de su poder de imperio para sufragar los 
gastos públicos. 
 
 
I.1.3.- DEFINICION JURISPRUDENCIAL 
 
 
La definición jurisprudencial del término contribuciones deriva de una 
fuente formal del derecho, que es la jurisprudencia. 
 
 
16 DE LA CUEVA Arturo, Justicia, Derecho y Tributación, México, Porrúa, 1989, p.139. 
Para la Real Academia Española, la palabra jurisprudencia puede 
significar “ciencia del derecho”, conjunto de las sentencias de los tribunales y 
doctrina que contienen” o “criterio sobre un problema jurídico establecido por 
una pluralidad de sentencias concordes.” 
 
Aunque la definición de jurisprudencia varíe de un autor a otro, es 
constante la remisión a una labor interpretativa. 
 
Ignacio Burgoa Orihuela17 señala que la jurisprudencia se traduce en 
las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace 
una autoridad judicial, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y 
determinados que surgen en cierto número de casos concretos semejantes que 
se presenten. 
 
Por su parte, Genaro Góngora Pimentel18, opina que la jurisprudencia 
es una fuente material del derecho en México, tanto para llenar las 
particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes, como por contar con 
los atributos de generalidad, impersonalidad, abstracción y obligatoriedad, en su 
aspecto de interpretación de la ley. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su libro “La 
jurisprudencia. Su Integración.”19 define a esta como una fuente del derecho 
derivada de la interpretación constitucional y legal que, con fuerza obligatoria, 
crean determinados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a 
su jurisdicción; con el propósito de fijar el correcto sentido y alcance de las 
normas jurídicas y adecuar su contenido a la dinámica de la vida en sociedad, a 
fin de mantener la seguridad jurídica en las esferas públicas y privada. 
 
Las definiciones aquí vertidas del término jurisprudencia coinciden en 
destacar el elemento de interpretación normativa como distintivo de dicha fuente 
del derecho, lo cual es importante, ya que como se ha destacado en este 
trabajo, el desarrollo del derecho fiscal como rama del derecho y de su 
terminología es incipiente en relación a otras ramas, como el derecho civil y por 
ende su terminología no es prolija, lo cual exige para efectos de definir el término 
contribución de la labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia, para lograr 
conceptualizar dicha figura jurídica. 
 
El término contribución es un concepto jurídico que indudablemente 
es fruto de la actividad legislativa del Estado, es decir, nace y está previsto en 
una norma, susceptible de interpretación, lo cual no solo es permisible sino que, 
en la mayoría de los casos, necesario para definir los conceptos jurídicos ahí 
contenidos. 
 
17 BURGOA ORIHUELA Ignacio, El Juicio de Amparo, 38ª Edición, México, Porrúa, 2001, p.823. 
18 GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 7ª Ed., México, Porrúa, 1999, 
p.611. 
19 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, La jurisprudencia. Su integración, 1ª Ed., México, 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, p.19. 
 
Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance, en donde el 
intérprete puede y debe de utilizar todos los métodos a su alcance, en particular 
por lo que hace a las peculiaridades del derecho fiscal y su terminología 
merecen un especial análisis en cuanto a su interpretación. Giannini, citado por 
Héctor B. Villegas 20 refiere que cualquiera que sea la corriente doctrinal en que 
se inspiren los principios rectores de interpretación de leyes tributarias, el trabajo 
de interpretación debe de llevarse a cabo con los criterios propios de la lógica 
jurídica. 
 
Sobre el particular, Arturo de la Cueva21 menciona que el legislador 
tributario usa a menudo un lenguaje poco preciso, con la consecuencia de que 
para comprender la palabra empleada para definir un instituto es necesario 
remontarse a la ratio de la norma que diverge de la propia de la disposición de 
otro campo del derecho que regula el mismo instituto; es decir que dentro de la 
legislación y dentro del derecho fiscal en general, dichas figuras tienen un 
significado y aplicación diferente a la consignada en el derecho común, y no 
necesariamente los lineamientos generales del derecho público tienen la misma 
connotación en el derecho fiscal. 
 
En esa tesitura, al ser las contribuciones una figura jurídica prevista 
en un cuerpo normativo, no escapa a la labor de interpretación 
constitucionalmente establecida en nuestro sistema jurídico, la cual da como 
resultado la creación de la jurisprudencia, de cuyo análisis podemos desprender 
elementos que nos permitan desarrollar una definición del término contribución a 
la luz de los criterios que en casos particulares ha vertido el Poder Judicial de la 
Federación. 
 
En este orden de ideas, para efectos de definir el concepto 
contribución, destaca por la claridad de su exposición, la tesis de jurisprudencia 
P. XXI/94, consultable en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación Tomo 77, Mayo de 1994, correspondiente a la Octava época, la cual 
se lee bajo el siguiente rubro y texto: 
 
 
SEGURO SOCIAL, LEY DEL. LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN 
EL CARACTER DE CONTRIBUCIONES AUNQUE DIVERSAS A LOS 
IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y 
DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EQUIDAD DE ACUERDO 
CON SU NATURALEZA ESPECIFICA. El Constituyente de 1917 estableció 
en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, la obligación de todos los 
mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el 
derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera 
proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el 
 
20 VILLEGAS Héctor B. op cit pag. 168 
21 DE LA CUEVA Arturo, op cit p.165 
Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva 
del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero 
dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la 
historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la 
sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando 
las bases fundamentales de nuestra Carta Magna, debe definir cuáles son 
las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las 
circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administraciónpública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la 
prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el 
desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, 
el legislador ordinario les ha otorgado el carácter fiscal expresamente en el 
artículo 267 de la Ley del Seguro Social, y en el presupuesto de egresos, 
expedido por la Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le 
otorga el artículo 74, fracción IV, constitucional, que contempla como parte 
del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que se recaudan en 
materia de seguridad social por el Instituto Mexicano del Seguro Social. 
Además, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las 
características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el 
sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del 
Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y 
diversos al del Estado, fue creado por éste y forma parte de la 
Administración Pública Federal Paraestatal para realizar una función que al 
Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una 
obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su 
soberanía para todo aquél que se coloque en la hipótesis normativa, pues 
ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de 
seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal 
y materialmente legislativo: La Ley del Seguro Social; 4) el Instituto 
encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley 
de facultades de investigación del debido cumplimiento a estas 
obligaciones, así como para, en su caso, determinarlos, fijarlos en cantidad 
líquida y cobrarlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución 
(artículos 240, fracción XVIII, y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los 
ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para 
sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción atribuida al 
Estado de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la 
definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y 
Gasto Público Federal, y si bien pasan a formar parte del patrimonio del 
organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos 
presupuestarios por destinarse a un gasto especial determinado en la ley 
que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a 
una obligación de carácter laboral pero que para prestarse con mayor 
eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano 
del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su 
destino al gasto público, pues nuestra Constitución no prohíbe que las 
contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino a un fin 
particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen 
naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en términos de lo dispuesto 
en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos al 
requisito de equidad que en tal precepto se establece. 
 
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de 
mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores 
Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, 
Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández 
Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio 
Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José 
Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García 
Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo 
Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXI/94, la tesis que 
antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de 
jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón 
León, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester. México, Distrito 
Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. 
 
 
De la tesis de jurisprudencia transcrita podemos desprender 
elementos que nos ayudan a obtener una definición de las contribuciones a la 
luz de la labor interpretativa de la norma realizada por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación; así dicha tesis nos refiere que las contribuciones son: 
 
a) un ingreso, 
b) cuyo sujeto activo es el Estado, 
c) quien la impone de forma obligatoria unilateralmente, en virtud de 
su soberanía, 
d) cuyo origen en un acto formal y materialmente legislativo 
e) destinadas a sufragar el gasto público 
 
 
Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación, ha emitido otros 
criterios de interpretación a través de los cuales analiza y se pronuncia respecto 
de los elementos distintivos y/o constitutivos de las contribuciones. 
 
 El gasto público como destino o justificación de las contribuciones es un 
elemento constitutivo de las estas, y la Segunda Sala de Nuestro Máximo 
Tribunal en la tesis 2a. IX/2005, consultable en la página 605 del Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Enero de 2005, refiere lo 
siguiente: 
 
GASTO PÚBLICO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los 
mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, 
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la 
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", en relación con 
los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones 
doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido 
social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las 
contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades 
colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de 
"gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe 
garantizar en beneficio de la colectividad. 
 
De lo anterior, podemos desprender que el término gasto público, 
como elemento de las contribuciones, se debe entender de acuerdo al destino 
que el Estado le dé al fruto de la recaudación, en tanto lo dirija a satisfacer las 
necesidades colectivas o sociales o a los servicios públicos de los gobernados. 
 
Otros de los elementos que definen y distinguen a las contribuciones 
son la unilateralidad y obligatoriedad de su pago, establecidos por el Estado. 
Respecto del particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en la tesis 2a. CXVII/2001, consultable en la página 214 del Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001 
correspondiente a la Novena Época, los interpreta de la siguiente forma: 
 
 
CONTRIBUCIONES. CARECEN DE ESTA NATURALEZA LAS 
PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO CUYO 
ESTABLECIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO AL DESARROLLO DE UN 
PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE ESCUCHE A LOS GOBERNADOS 
QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS Y A QUE EL ÓRGANO INVESTIDO 
DE LA RESPECTIVA ATRIBUCIÓN ACREDITE QUE DETERMINADOS 
HECHOS DEL PASADO JUSTIFICAN SU CREACIÓN. Si bien es cierto 
que la potestad tributaria en su expresión positiva, consistente en 
establecer contribuciones, resulta indispensable para captar los recursos 
necesarios para financiar las actividades estatales y debe ceñirse, por regla 
general, a un proceso legislativo, también lo es que su ejercicio no está 
condicionado a que se desarrolle un procedimiento en el que se escuche a 
los gobernados que podrían ver afectado su patrimonio con motivo de la 
creación de un tributo y, menos aún, a que el órgano dotado de tal potestad 
acredite determinadas circunstancias de hecho que justifican su ejercicio. 
Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 31, fracción IV, 
71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, 74, fracción IV, 115, fracción IV, 116, 117, 
fracciones IV a VII, 118, fracción I, 122, apartado C, base primera, fracción 
V, inciso b) y 131 de la Constitución Política de los EstadosUnidos 
Mexicanos que disponen que la potestad tributaria, para su desarrollo, se 
encuentra sometida, en principio, a ser ejercida mediante un acto 
formalmente legislativo que, generalmente, debe sujetarse a un proceso de 
iniciativa, deliberación, aprobación y promulgación, destacando que en 
estas etapas las autoridades competentes no se encuentran obligadas a 
escuchar a quienes podrían ver afectado su patrimonio con la contribución 
respectiva, ni a acreditar los hechos acontecidos en el pasado que 
justifican la creación de ésta. Además, si bien las citadas contribuciones 
deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad, equidad tributaria y 
encontrarse destinadas al gasto público, ello no condiciona al respectivo 
órgano legislativo a acreditar que hechos sucedidos en el pasado justifican 
su establecimiento, pues el cumplimiento de estos requisitos materiales no 
guarda relación con los motivos que llevaron al legislador a crear la 
contribución. En el mismo tenor, aun cuando en la propia Constitución 
Federal se establecen algunas limitantes a las fuentes de riqueza que 
pueden ser gravadas por el Congreso de la Unión y por las Legislaturas 
Locales, ello no implica, en manera alguna, que antes de crear un tributo 
deban acreditarse las circunstancias que lo justifican. En consecuencia, se 
afirma que las prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya 
creación se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el 
que se escuche a los afectados y al acreditamiento de ciertos hechos, no 
constituyen una expresión de la potestad tributaria del Estado, sino de una 
diversa atribución que tiene como finalidad crear una carga económica a 
todos aquellos que realicen una actividad que se estima contraria a algún 
bien jurídico que a juicio del legislador debe tutelarse, pero que no están 
destinadas a solventar el desarrollo de actividades propias del Estado, por 
lo que a tales prestaciones no debe exigírseles el cumplimiento de los 
principios constitucionales de justicia tributaria ni para su cobro puede la 
autoridad competente omitir otorgar a los gobernados su derecho de 
defensa previo a la emisión del acto que les prive en definitiva de su 
patrimonio. 
 
 
De acuerdo a este criterio, podemos decir que uno de los elementos 
que define a las contribuciones y que las distingue de otros ingresos del Estado 
es la unilateralidad, en otras palabras, que la potestad tributaria que se 
despliega al momento de crear una contribución, se ejerce sin que para ello se 
haga necesario que se tome en consideración la opinión directa del 
contribuyente, es decir, reproduciendo el texto de la tesis transcrita, las 
autoridades competentes no se encuentran obligadas a escuchar a quienes 
podrían ver afectado su patrimonio con la contribución respectiva, ni a acreditar 
los hechos acontecidos en el pasado que justifican la creación de ésta, por lo 
que las prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya creación se 
encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche 
a los afectados y al acreditamiento de ciertos hechos, no constituyen una 
expresión de la potestad tributaria del Estado, sino de una diversa atribución. 
En conclusión, podemos decir que labor interpretativa de las normas 
jurídicas desarrollada por los órganos autorizados del Poder Judicial de la 
Federación, plasmada en la jurisprudencia y de acuerdo a las tesis que para 
efectos de este trabajo analizamos, define a las contribuciones como: aquellos 
ingresos obtenidos por el Estado, establecidos por este unilateralmente, en 
virtud de su soberanía, obligatorios, cuyo origen es un acto formal y 
materialmente legislativo, destinados a sufragar el gasto público, en tanto que 
son dirigidos a satisfacer las necesidades colectivas o sociales o a los servicios 
públicos de los gobernados. 
 
 
I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LAS 
CONTRIBUCIONES 
 
 
Como se expuso en párrafos anteriores, uno de los elementos que 
definen a las contribuciones es el hecho de que estas se encuentren 
establecidas en una ley. 
 
Siendo una de las principales fuentes del ingresos para el Estado, es 
necesario que las contribuciones por su importancia, encuentren un sustento en 
una norma jurídica fundamental, es decir en la Constitución. 
 
En cuanto a los fundamentos constitucionales de las contribuciones, 
para efectos de este trabajo, podemos dividirlos en dos partes: 
 
a) Fundamentos constitucionales que contienen principios dogmáticos 
o garantías individuales en materia de contribuciones 
 
b) Fundamentos constitucionales que contienen principios formales de 
las contribuciones. 
 
a) Fundamentos constitucionales que contienen principios 
dogmáticos o garantías individuales en materia de contribuciones 
 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
doctrinalmente es divida en dos partes, la parte dogmática y la parte orgánica. 
En ambas partes en la que es dividida nuestra Constitución, encontramos 
fundamentos que se relacionan al tema de las contribuciones. 
 
A continuación se hará un estudio de los derechos públicos subjetivos 
o garantías individuales que tienen los particulares frente al poder público, para 
que el ejercicio de la potestad tributaria sea congruente con el marco 
constitucional, observando los derechos fundamentales contenidos en Nuestro 
Código Político y que la obligación tributaria se ajuste a los principios de 
legalidad, y que se respeten las garantías de libertad, igualdad, seguridad 
jurídica, proporcionalidad, equidad, etc. 
 
Tradicionalmente, se ha señalado que los artículos que contienen las 
garantías individuales son del artículo 1° al 29° constitucionales, sin embargo, 
también diversas voces de juristas y del propio Poder Judicial de la Federación, 
se han pronunciado en el sentido de que aún y cuando es la fracción IV del 
artículo 31 constitucional la que establece las características de las 
contribuciones para que su pago le sea exigible a los mexicanos, se debe 
desentrañar el espíritu de la norma, las razones que tuvo el legislador originario 
y el permanente para darle a dicho precepto normativo la redacción con la que 
cuenta y considerar que dicho precepto también constituye una garantía de 
legalidad y seguridad jurídica a favor del gobernado. 
 
Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en la Séptima Época, sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, 
consultable en la página 111 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 
187-192 Primera Parte: 
 
 
IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo 
con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional 
de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; 
primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y 
equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta 
alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo 
estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los 
requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado 
una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos 
requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en 
cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos 
criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que 
establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo 
contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la 
lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que 
decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También 
este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el 
principio de igualdad, determinado que es norma de equidad la de que se 
encuentren obligados a determinadasituación los que se hallen dentro de lo 
establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que 
están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. 
Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del 
contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el 
gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el 
principio de igualdad. 
 
 
 
En este punto, se hace necesario transcribir el contenido de la 
fracción IV del artículo 31 constitucional, y desprender las garantías individuales 
y fundamentos constitucionales que se deben respetar y contener al establecer 
contribuciones. 
 
 
 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, 
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que 
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan 
las leyes. 
 
 
Como en el resto de los artículos del capítulo Primero del Título 
Primero de Nuestra Carta Magna, el artículo 31 fracción IV no solo contiene una 
garantía individual, sino una pluralidad de estas y se debe adminicular a diversos 
preceptos de Nuestro Código Político que de igual manera constituyen un 
fundamento constitucional de las contribuciones. En concreto, podemos decir 
que en el precepto legal en cita encontramos tres garantías individuales en 
materia de contribuciones, las cuales se expondrán en forma de principios, 
relacionándolos con otros preceptos constitucionales que los robustecen. 
 
 
PRINCIPIO O GARANTIA DE LEGALIDAD. 
 
Por cuestión de método, se analizará en primer término el principio o 
garantía de legalidad contenida en el precepto normativo antes trascrito. El 
principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en la 
fracción IV del artículo 31 constitucional, al disponer que las contribuciones que 
se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, los 
Estados y los Municipios deben estar establecidas en una ley. Este concepto se 
encuentra armoniosa e íntimamente ligado a la misma garantía de legalidad 
contenida en el artículo 14 constitucional, que garantiza que nadie puede ser 
privado de sus propiedades sino es conforme a las leyes expedidas por el 
Congreso. El principio de legalidad, en materia tributaria, puede enunciarse 
mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, “nullum tributum 
sine lege.”22 
 
 
El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo 
debe definir cuales son los elementos y supuestos de la obligación tributaria, 
esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a 
nacer, así como el objeto y cantidad de la prestación; por lo que estos elementos 
no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. 
 
 
Este principio haya su fundamento en la necesidad de proteger a los 
contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan 
restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustraen, a favor del Estado, 
una parte del patrimonio de los particulares, lo cual en un estado de derecho no 
sería legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la 
soberanía popular, en otras palabras, el ejercicio de la potestad tributaria es una 
 
22 DE LA GARZA Sergio Francisco Op cit p. 265. 
invasión del poder público en las riquezas de los particulares y en los estados de 
derecho esas invasiones pueden únicamente hacerse por medio de la ley.23 
 
El principio de legalidad o reserva de la ley en materia tributaria, tiene 
el carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos, esto es, asegura por 
el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen parecer el 
acto mas idóneo para proteger los intereses de los particulares, pero sobre todo 
por el hecho de que la aprobación de los tributos por ley equivale a decir que 
dichas prestaciones coactivas vendrán impuestas por el órgano que constituye la 
representación política de aquellos que eventualmente deberán soportar la carga 
derivada de tales prestaciones. 
 
Así, el principio de que nadie está obligado a satisfacer tributos que 
no hayan sido establecidos y regulados por una ley cumple con otra exigencia, 
que se hace consistir en la certeza o seguridad jurídica, esto es, en el hecho de 
que la obligación de contribuir nazca únicamente como consecuencia de un 
hecho previsto en una norma objetiva y no en virtud de un acto discrecional de la 
administración de carácter singular, denota un principio de racionalidad del 
ordenamiento y al mismo tiempo una garantía de certeza. 
 
En consecuencia, el principio de reserva de la ley delimita el campo 
de las prestaciones tributarias y determina los elementos de las prestaciones 
que se consideran esenciales a los efectos de la reserva legislativa. 
 
Doctrinalmente se habla de dos tipos de reserva de la ley o principio 
de legalidad tributaria, la absoluta y la relativa. El principio de reserva de la ley 
absoluta se refiere a aquella en la que la ley es la única fuente, puesto que no 
permite la regulación de una determinada materia a otro tipo de normas, esto es, 
la materia será regulada única y exclusivamente por la ley, formada por proceso 
legislativo. En cambio el principio de reserva de la ley relativo tiene lugar cuando 
la Constitución permite que otra parte de la materia la regulen normas 
secundarias, sin embargo, le impone la exigencia de que se determinen expresa 
y limitativamente las directrices a las que dichas normas secundarias deberán 
ajustarse, regulándose así los aspectos o elementos esenciales de la materia. Si 
bien posteriormente en este trabajo se analizaran cada uno de los elementos 
esenciales del tributo, basta mencionar en este apartado que la doctrina y la 
jurisprudencia coinciden en identificar como elementos esenciales de las 
contribuciones, los cuales bajo el principio de legalidad deben estar previstos en 
una ley, al sujeto pasivo, el objeto del tributo, la cuota o tarifa, la base, el hecho 
imponible y el hecho generador. 
 
En consecuencia, la reserva de la ley relativa, no es un medio por el 
cual la autoridad administrativa pueda actuar a su libre arbitrio, ya que no puede 
traspasar la frontera que le delimita la propia reserva; esto es, para que la ley 
impositiva no sobrepase la reserva de la ley, se debe fijar en ella clara y 
 
23 VILLEGAS, Héctor B, op cit. P. 191 
precisamente los parámetros o directrices en que habrá de actuar la autoridad 
encargada del cobro del tributo. 
 
De lo anterior, se colige que el principio de reserva de la ley o 
principio de legalidad tributaria se constriñe en imponer al legislador la obligación 
de expresar en la ley todos y cada uno de los elementos del tributo, para evitar 
dejar así en manos de la autoridad administrativa la facultad de incluir o 
determinar algún elemento esencial del tributo. Sobre el particular el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la tesis P. 
CXLVIII/97, publicada en la página 78 del Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Tomo: VI, Noviembre de 1997, bajo el siguiente rubro y texto: 
 
 LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE 
RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el 
principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 
constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir 
para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan 
las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el 
establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los 
propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las 
cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyentepueda 
conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de 
manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o 
profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que 
guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. 
Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La 
primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda 
acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por 
el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley 
no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite 
que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de 
determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine 
expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán 
ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar 
subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia 
normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y 
criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá 
posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la 
posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, 
pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no 
claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva 
formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de 
la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o 
extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en 
la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas 
secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no 
precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que 
contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los 
aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto 
tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, 
toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad 
por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que 
contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo 
la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las 
normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo 
dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que 
lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y 
cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la 
ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea 
indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad 
recaudatoria. 
 
Como se mencionaba en líneas anteriores, el principio de legalidad 
tributaria que entraña el artículo 31 fracción IV de la Constitución, guarda íntima 
relación con otros preceptos de la propia norma suprema, como el 13, 14 y 16 
constitucionales. 
 
El artículo 13 constitucional prescribe que nadie puede ser juzgado 
por leyes privativas ni por tribunales especiales, lo cual constituye a favor de los 
gobernados una garantía de igualdad y además atiende a un elemento 
fundamental y propio de la naturaleza de una ley, que es la generalidad, ya que 
es carácter constantes de las leyes el que sean de aplicación general y 
abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca 
después de aplicársele a alguien en particular, sino que se aplique sin 
consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que 
previenen. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha 
sostenido que el artículo 31 fracción IV constitucional consigna, en primer 
término, la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad, obligando a 
todos los habitantes de la República a contribuir para los gastos públicos que el 
Estado requiera para sus funciones y agrega que el principio de igualdad 
establecido en la Constitución no se propone sancionar en materia tributaria un 
sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes deban 
contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino que tiende a 
que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los 
contribuyentes. 
 
 
Por cuanto hace a la relación que guardan el principio de legalidad 
consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional y lo dispuesto por el 
artículo 14 del mismo cuerpo normativo, he de mencionar que en el último se 
establece la garantía de seguridad jurídica que se resume como principio de 
irretroactividad de la ley. Flores Zavala, en su obra Finanzas Públicas 
Mexicanas, desarrolla el principio de irretroactividad de la ley en materia 
tributaria, de los cuales, los siguientes me parecen de mayor importancia: 
 
• Las leyes impositivas solo son aplicables a situaciones que la 
misma ley señala como hecho generador del crédito fiscal, que se 
realicen con posterioridad a su vigencia. Respecto del particular, el 
artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establece que las 
contribuciones deben determinarse de acuerdo a las disposiciones 
vigentes en el momento de la causación, es decir, cuando el sujeto 
pasivo del tributo se ubica en la hipótesis normativa prevista en la 
ley fiscal como gravable. 
• La ley tributaria puede gravar los efectos no producidos de un acto 
o contrato, aun cuando este se haya realizado o celebrado antes 
de su expedición, si el hecho generador del tributo son 
precisamente esos efectos. 
• Aún en los casos en que las nuevas cuotas del impuesto sean 
mas bajas que las anteriores, solo serán aplicables a partir de su 
vigencia. No debe incurrirse en el error de considerar que aplicar 
la ley retroactivamente en estos casos, sería en beneficio del 
causante. 
 
Entender este principio en sentido contrario, llevaría a la 
incongruencia de que el Estado se vería imposibilitado a incrementar 
en ningún momento, por que en la mayoría de los casos y atendiendo 
a las necesidades del Estado, la cuota o tarifa se incrementa. 
 
• En materia impositiva, no puede hablarse de derechos adquiridos 
frente a la actividad impositiva del Estado; solo puede hablarse de 
hechos realizados. 
 
 
Respecto del vínculo que existe entre la garantía de legalidad prevista 
en el multicitado artículo 31 fracción IV y el 16, ambos de la Constitución, este 
estriba en que el segundo precepto obliga a toda autoridad a fundar y motivar 
sus actos, cualesquiera que sea su naturaleza, es decir, los actos 
administrativos, legislativos y judiciales, de tal suerte que en materia de 
contribuciones dicho principio tiene una amplia aplicación, desde el acto 
legislativo que establece las contribuciones, como los actos de autoridad 
destinados a aplicar dicha norma, como determinación de un crédito fiscal, 
requerimientos, multas etc. 
 
Por principio de cuentas, hemos de definir que se debe de entender 
por fundamentación y motivación de los actos de autoridad, remitiéndonos para 
ello a los conceptos vertidos en la Tesis: VI.2o. J/43, consultable en la página 
769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 
1996, que aparece bajo el rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, cuyo 
texto establece que la debida fundamentación y motivación legal, deben 
entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo 
segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la 
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por 
la norma legal invocada como fundamento. 
 
 
En este orden deideas, las leyes que establezcan contribuciones, al 
ser un acto de autoridad que afectará la esfera jurídica de los gobernados, debe 
de atender y respetar la garantía de fundamentación y motivación. Por lo que 
hace a la primera exigencia, la autoridad que emita la ley, dependiendo la etapa 
del proceso legislativo, deberá de señalar pormenorizadamente los preceptos de 
la Constitución que le confieren facultades para participar en el proceso 
legislativo. En segundo lugar, la autoridad debe de exponer las razones o 
circunstancias especiales que le hacen concluir de la necesidad de crear una 
disposición normativa que establezca una contribución en especial, en otras 
palabras, deberá explicar las razones por las que considera que la realización de 
la hipótesis normativa prevista en la ley es un reflejo de la capacidad contributiva 
de aquella persona a quien va dirigida dicha norma. 
 
Por lo que hace al principio de legalidad en materia tributaria, 
podemos concluir que este es resultado de una exigencia de la sociedad, la cual 
si bien reconoce la necesidad y obligación de contribuir para los fines del 
Estado, exigen que dicha obligación se encuentre establecida en una ley, como 
el mejor acto formal que les garantiza el respeto de sus derechos 
fundamentales, en tanto que en su elaboración participan a través de sus 
representantes en el Poder Legislativo; así pues, dicho principio en nuestro país 
está consagrado esencialmente en la fracción IV del artículo 31 de la 
Constitución, pero que para satisfacer plenamente el respeto de las 
prerrogativas esenciales de los gobernados, participa obligatoriamente de otras 
características exigidas por la propia ley suprema, tales como que la ley 
tributaria debe garantizar la igualdad de los sujetos pasivos del tributo, no debe 
prever la posibilidad de que se aplique retroactivamente en perjuicio del 
contribuyente y debe emanar de órganos del Estado a quienes la Constitución 
les confiera facultades expresas para participar del proceso legislativo tributario, 
exponiendo además las razones y circunstancias por las cuales estiman la 
necesidad de determinado tributo. 
 
Aplicando un principio de la Lógica, hemos de decir que la excepción 
confirma la regla relativa al principio de legalidad consagrado en el artículo 31 
fracción IV constitucional. 
 
La excepción al principio de que toda contribución debe de emanar de 
un acto formal del Poder Legislativo llamado ley, lo encontramos en el artículo 
131 de la Constitución, el cual establece: 
 
 
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las 
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio 
nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de 
seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase 
de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma 
Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y 
leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. 
 
 El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión 
para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e 
importación, expedidas por el propio congreso, y para crear otras; así como para 
restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de 
productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el 
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, 
o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo, 
al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su 
aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. 
 
 
Cabe mencionar que esta facultad del Poder Ejecutivo constituye una 
excepción al principio de división de poderes consagrados en la propia 
Constitución y que tiene su origen en una reforma de diciembre de 1950 debido 
a razones de política económica nacional de las fluctuaciones de precios en el 
comercio exterior.24 
 
 
 
 
 
 
PRINCIPIO O GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. 
 
 
Una contribución requiere ser proporcional y esa proporción para ser 
justa, se fundará en un primer término en el ingreso del contribuyente, punto de 
partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significarse que si aquel 
obtiene mayores ingresos, mas alta tendrá que ser la contribución que llegará a 
satisfacerse, correspondiendo al legislador, a través de la ley, fijar esa 
proporción. Este principio de proporcionalidad lo debemos entender también 
como una limitante al poder impositivo del Estado, ya que toda contribución 
afecta directa o indirectamente la capacidad contributiva del gobernado.25 
 
 
24 DE LA GARZA Sergio Francisco Op cit p. 269 
25 DE LA CUEVA op cit., p.149 
Esta garantía individual encuentra un sustento histórico en la 
Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución 
Francesa, que dispone: “para el mantenimiento de la fuerza pública y para los 
gastos de la administración, es indispensable una contribución común que debe 
ser igualmente repartida entre los ciudadanos en razón de sus facultades.” 
 
Para Emilio Margáin Manautou26, el que un tributo sea proporcional 
significa que comprenda por igual, de la misma manera, a todos aquellos 
individuos que se encuentran colocados en la misma situación o circunstancia. 
Lo anterior entraña a su vez un principio de generalidad, por el que debemos 
entender que todos los que tienen una capacidad contributiva paguen algún 
impuesto y que este represente un sacrificio mínimo para el que lo paga, 
siempre y cuando el contribuyente individualmente considerado se encuentre en 
una situación prevista por la ley como un hecho generador del impuesto. 
 
Para exponer con mayor claridad el principio de proporcionalidad 
tributaria, nuevamente nos podemos auxiliar del criterio emanado de Nuestro 
Máximo Tribunal, tema abordado en las siguientes jurisprudencias, la primera 
correspondiente a la Séptima Época y la segunda a la Novena Época. 
 
En la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 113 del 
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 187-192 Primera Parte, el Pleno de 
la Suprema Corte sostuvo el siguiente criterio: 
 
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS 
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, 
CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución 
establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La 
proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben 
contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad 
económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, 
utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes 
deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto 
pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados 
tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos 
recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas 
progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en 
monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado 
en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la 
capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada 
diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el 
impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o 
menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial 
que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos 
 
26 MARGAIN Manautou, Emilio, La Constitución y algunos aspectos del Derecho Tributario Mexicano, Universidad 
Autónoma de San Luis Potosí, 1967, p109. 
obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdadante 
la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los 
que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo 
concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, 
deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente 
variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad 
económica de cada contribuyente, para respetar el principio de 
proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en 
consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben 
guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo 
establece y regula. 
 
 
Ahora bien, en términos generales, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en la presente Época ha ratificado su criterio respecto del principio de 
proporcionalidad tributaria, lo cual se advierte del texto de la Tesis: P./J. 109/99, 
consultable en la página 22 del Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, la cual a la letra dice: 
 
 
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA 
POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. 
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio 
de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los 
sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en 
función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que 
para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho 
imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica 
manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta 
como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, 
tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los 
impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una 
situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias 
tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es 
necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base 
gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. 
 
En resumen, y atendiendo a las definiciones y criterios antes citados, 
podemos decir que por el principio de proporcionalidad tributaria se debe 
entender como la obligación del Estado de fijar los elementos de las 
contribuciones atendiendo a las manifestaciones de la capacidad económica de 
quien va a pagar dicho tributo. 
 
 
Indudablemente, el principio de proporcionalidad tributaria previsto en 
la fracción IV del artículo 31 constitucional se relaciona con el principio de no 
confiscatoriedad previsto en el artículo 22 constitucional, que a la letra, en lo 
conducente dice: 
 
 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de 
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la 
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas 
inusitadas y trascendentales. 
 
 No se considerará confiscación de bienes la aplicación 
total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, 
para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un 
delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará 
confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en 
caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el 
decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los 
previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de 
los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima 
procedencia de dichos bienes. 
 
 
Respecto de este principio en materia tributaria, Margain, citado por 
Sergio Francisco de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano27, nos 
dice que cuando el artículo 22 constitucional considera que no es una 
confiscación la aplicación total o parcial de los bienes de un contribuyente, para 
el pago de gravámenes o sanciones, no está autorizando al Estado a aprobar 
impuestos confiscatorios. Establece más bien que el causante omiso que ha 
dañado con su apatía al Erario y a los demás contribuyentes cumplidos, puede 
sufrir la acumulación, en un momento dado, de los impuestos y las sanciones 
correspondientes, aun cuando ello equivalga a la confiscación de sus bienes. 
Esto lo permite la Constitución en forma excepcional con la mira de evitar que 
los particulares evadan el pago puntual de sus contribuciones, suponiendo que 
el Estado no puede apropiarse totalmente de su patrimonio. 
 
 
Las consideraciones del autor citado en el párrafo inmediato anterior 
tienen toda lógica, en virtud de que el principio de no confiscatoriedad robustece 
el de proporcionalidad tributaria, ya que este último, establece que las 
contribuciones habrán de atender a la capacidad contributiva del gobernado, la 
cual en ningún momento podrá ser tal, que soporte una privación total del activo 
de su patrimonio para contribuir al gasto público. 
 
PRINCIPIO DE EQUIDAD 
 
 
27 DE LA GARZA Sergio Francisco, op cit, p 311 
 
Otro de los principios que operan en materia de contribuciones y que 
encuentra sustento constitucional en la multicitada fracción IV del artículo 31 de 
Nuestra Ley Suprema, es el relativo a la equidad. Desde un punto de vista 
jurídico, la equidad es considerada como un manifestación de lo justo innato en 
el hombre, y en la colectividad, que tienda a realizarse en el derecho positivo, en 
cuanto este no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en cuyo 
caso la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna 
interpretación, que permite tener en cuenta las diferencias individuales y llega a 
significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar. 
 
La equidad exige que se respete el principio de igualdad, 
determinando que es norma de equidad aquella en la que se encuentren 
obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por 
la ley, y que no se encuentran en esa misma obligación los que están en 
situación jurídica diferente. 
 
En una diversidad de tesis sustentadas por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el 
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyen que en esencia, 
este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en 
una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a 
la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones 
tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma 
situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en 
una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este 
principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear 
categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean 
caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o 
universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que 
justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden 
responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o 
incluso extrafiscales. 
 En narradas circunstancias, el principio de equidad no implica la 
necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier 
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del 
deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se 
refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todas los gobernados de 
recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho 
porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo 
es ante la ley

Continuar navegando