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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: JUAN CARLOS AVILA LOPEZ BAJO EL TITULO “LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” (REPECOS) CON LA ASESORIA DEL LIC. JUAN PABLO DE LA SERNA PERDOMO MARZO 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (REPECOS) I N D I C E PAGINA INDICE 1 INTRODUCCION 3 CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES 5 I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES 7 I.1.1- DEFINICION LEGAL 7 I.1..2- DEFINICION DOCTRINAL 9 I.1.3- DEFINICION JURISPRUDENCIAL. 13 I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES 20 I.3.- PRINCIPIOS TEORICOS DE LAS CONTRIBUCIONES 47 I.4.- CLASIFICACION 53 I.4.1.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. 54 I.4.2.- DERECHOS 56 I.4.3.- APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 60 I.4.4.- IMPUESTOS 62 I.4.4.1- LA CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS 65 I.4.4.1.1 DIRECTOS E INDIRECTOS 65 I.4.4.1.2 REALES Y PERSONALES 69 I.4.4.1.3 ESPECIFICIOS Y AD VALOREM 69 I.5.- ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES 69 I.5.1.- OBJETO. 69 I.5.2.- SUJETO. 70 I.5.3.- CUOTA-TARIFA. 73 I.5.4.- BASE 73 I.5.5.- HECHO IMPONIBLE 74 I.5.6.- HECHO GENERADOR 76 I.5.7.-OBLIGACIONES 78 CAPITULO II.- EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 81 II.1.- ANTECEDENTES 83 II.2.- CLASIFICACION DEL IVA COMO IMPUESTO INDIRECTO 86 II.3.- ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 92 II.4.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 121 II.5.- EL ACREDITAMIENTO 125 CAPITULO III.- EL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 130 III.1.- ANTECEDENTES 132 III.2.- QUIENES PUEDEN TRIBUTAR EN EL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 136 III.3.- OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 139 CAPITULO IV.- LA OBLIGACION DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE QUIENES TRIBUTAN EN EL REGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 143 IV.1.- LAS REFORMAS AL ARTICULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2003. 145 IV.2.- LOS ELEMENTOS DEL IVA DE ACUERDO A LAS REFORMAS DEL 2003. 151 IV.3.- EL “DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE MENCIONAN”, PUBLICADO EL 05 DE ABRIL DE 2004 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. 156 IV.4.-ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 2-C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 167 CONCLUSIONES 180 BIBLIOGRAFIA 186 I N T R O D U C C I O N Dentro del género de las contribuciones, los impuestos son la fuente de ingresos de mayor importancia para el Estado, razón por la cual su regulación es materia destacada en nuestro sistema jurídico mexicano, y en tal virtud, está prevista desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Indudablemente, el establecimiento de un tributo afecta directamente a aquella persona que estará obligada a pagarlo y con ello verá disminuido su patrimonio en cierta medida, por lo cual, el Constituyente, tanto el originario como el permanente, si bien reconocen la imperiosa necesidad de establecer tributos a cargo de los ciudadanos para sufragar el gasto público, establecen a su vez en la Carta Magna, preceptos normativos que recogen los principios bajo los cuales se debe regir el ejercicio de la facultad tributaria del Estado, para que el establecimiento de obligaciones impositivas, no vulnere los derechos fundamentales de los gobernados. El seguimiento de tales principios, implican para los gobernados la certidumbre jurídica de que todo tributo será proporcional a su capacidad económica, serán creados por el órgano del Estado que tradicionalmente es reconocido como el más representativo de la voluntad popular, que determinara todos y cada uno de los elementos del tributo en una norma, que se traduce en el principio de legalidad, también garantiza que no pueden establecerse cargas impositivas que en si mismas sean confiscatorias de todo su patrimonio y también que toda norma tributaria no podrá aplicarse en forma retroactiva. La contravención por parte de cualquier órgano del Estado en el cumplimiento de los principios que se enunciaron en líneas anteriores, sin duda vulnera las garantías que la Constitución reconoce a favor de los contribuyentes, lo que les permite el buscar que dicha afectación a su esfera jurídica sea resarcida a través del Juicio de Amparo, a efecto de que sea el Poder Judicial de la Federación el que con plena jurisdicción determine si una norma impositiva contraviene o no el texto constitucional. Bajo esta tesitura, en este trabajo de tesis, que se desarrolla en cuatro capítulos, analizaré primeramente a las contribuciones, dando su definición tanto doctrinal como jurisprudencial, los elementos que las integran, su clasificación y los principios constitucionales que rige el establecimiento y cobro de dichas contribuciones. En un segundo capítulo, se analizará en específico el impuesto al valor agregado, desde sus antecedentes internacionales, los nacionales, hasta la regulación actual de este tributo, proporcionando los elementos que lo integran y las obligaciones que genera a cargo de los contribuyentes. En el tercer capítulo se tratara el llamado régimen de pequeños contribuyentes, proporcionando también los antecedentes de este régimen tributario en nuestro país y la regulación que establece actualmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Finalmente, en el capítulo IV de este trabajo, expondré los razonamientos jurídicos por los que estimo que el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional, al no establecer en forma expresa todos y cada uno de los elementos del tributo, por estar ausente el elemento base del impuesto y desvincularse del objeto del impuesto al aplicar un mecanismo de cálculo sui generis para quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes; robusteciendo tales razonamientos con los vertidos por dos sentencias dictadas por la autoridad judicial federal que coinciden en considerar contrario al texto constitucional la obligación tributaria prevista en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, determinaciones judiciales que tuvieron como efecto que en sesión del 25 de octubre de 2005, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados aprobara una modificación a la norma que se analiza en esta tesis. CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES CAPITULO I.- LAS CONTRIBUCIONES I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES I.3.- PRINCIPIOS TEORICOS DE LAS CONTRIBUCIONES I.4.- CLASIFICACION I.5.- ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES I.1.- DEFINICION DE LAS CONTRIBUCIONES En virtud de que en el presente trabajo de tesis se analiza desde una óptica particular el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que establece para determinados sujetos la obligaciónde pagar un nuevo impuesto y siendo este una especie del genero de las contribuciones, es menester, por cuestión de método, definir en primer término este último concepto. Aristóteles, citado en el Diccionario de las Ciencias de la Educación,1 nos dice que definir es la explicación de la esencia o naturaleza de las cosas. Para efectos de este trabajo, el término contribución se explicará esencialmente como un concepto o figura jurídica, desde la perspectiva en que es abordado o definido por tres fuentes del derecho. Para Rafael Rojina Villegas, las fuentes del derecho son los diversos procesos a través de los cuales se elaboran las normas jurídicas. Estos procesos comprenden, entre otras, a aquellas formas reguladas por el propio derecho para la creación sistemática y ordenada de una norma o concepto jurídico, tal como ocurre en el proceso legislativo, en la jurisprudencia o la costumbre.2 Por otra parte, Eduardo García Maynes nos dice existen tres tipos de fuentes del derecho, las formales, las reales y las históricas. Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Llamamos fuentes reales a los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas. Las fuentes históricas son los documentos (papiros, inscripciones, libros) que encierran el texto de una ley.3 Partiendo de lo anterior, la definición del término contribución como concepto jurídico, se hará a partir de dos de las fuentes formales del derecho, que son la ley y la jurisprudencia, y una tercera definición se hará a partir de lo que distintos tratadistas consideran como una fuente real del derecho, que es la doctrina. I.1.1.- DEFINICION LEGAL La definición legal del término genérico contribución se analizará a partir de aquella fuente formal que en opinión de Eduardo García Maynes4 es la 1 Voz “DEFINICIÓN” en Diccionario de las Ciencias de la Educación. Vol. I, 3er reimpresión., México, Nuevas Técnicas Educativas, 1987, p-373. 2 ROJINA VILLEGAS Rafael, Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y Familia. 1er Edición, México, Porrúa, 1977, p. 30. 3 GARCIA MAYNES Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 56ª Edición, México, Porrúa, 2004, p. 51 4 ídem más rica e importante de las fuentes formales del derecho en aquellos países de derecho escrito, que es la LEY. Bonnecase, citado por Rafael Rojina Villegas, 5 define a la ley como una disposición de orden general y permanente, que comprende un número indefinido de personas y actos o hechos, a los cuales se aplica ipso jure, durante un tiempo indeterminado. Respecto del concepto contribución, Raúl Rodríguez Lobato nos comenta que este es un concepto genérico que engloba a todo lo que auxilia a sufragar los gastos del Estado y que dicho género se divide en contribuciones forzadas y contribuciones voluntarias. Las contribuciones forzadas o exacciones son aquellas que fija la Ley a cargo de los particulares que se adecuen a la hipótesis normativa prevista en la propia ley6. De lo anterior, tenemos que la definición que se puede obtener de la ley del concepto contribución, se refiere exclusivamente a aquellas contribuciones de carácter forzoso. Sin embargo y no obstante que la Ley es la mas importante de las fuentes del derecho, y que a partir de ella se crean el mayor número de instituciones y conceptos jurídicos de los cuales brinda su definición, en el caso del término contribución como género, no existe en nuestro sistema normativo ninguna disposición legal que lo defina en forma concreta y específica. Si bien en líneas posteriores analizaremos los fundamentos y requisitos constitucionales de las contribuciones, por cuanto hace a una definición del término genérico, observamos que en la Ley Fundamental de nuestro sistema jurídico, que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende una definición específica del mencionado concepto. Si bien en su artículo 31 fracción IV establece la obligatoriedad de los ciudadanos mexicanos de pagar contribuciones bajo determinados parámetros y en su artículo 74 fracción IV determina cual de los órganos del Estado es competente para iniciar una ley que establezca una contribución, no brinda de forma clara y concreta ninguna definición de contribución. Por otra lado, el actual Código Fiscal de la Federación, vigente desde el año 1983, es lo que la doctrina denomina como ley sustantiva, pues establece los aspectos sustanciales y los principios generales que rigen las relaciones derivadas del nacimiento de una obligación tributaria; sin embargo dicha ley tampoco brinda ninguna definición del término genérico contribución, pues se limita a señalar quienes están obligados al pago de las contribuciones (artículo 1°) y clasifica a las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos (artículo 2°), dando una definición en forma particular e individualizada de cada una de las especies de contribuciones, pero no del género próximo. Sin embargo, se debe destacar la 5 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Op.Cit., p.35 6 RODRIGUEZ LOBATO Raúl, Derecho Fiscal, 1ª Edición, México, Harla, 1997, p. 5. clasificación que de las contribuciones hace el citado artículo 2 del Código Fiscal de la Federación y la definición que hace de cada una de las especies de contribuciones, ya que tradicionalmente al referirse en forma general al término contribución, se confunde o limita al termino impuesto, que si bien es la especie de contribuciones mas conocida y usual, no es la única. No obstante lo anterior, tanto la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la doctrina están de acuerdo en que para determinar la naturaleza de una institución jurídica no basta que la Ley le asigne un nombre que pretenda darle esa naturaleza7, por lo que nos auxiliaremos de tales fuentes del derecho para suplir la ausencia de una definición legal de las contribuciones en el actual marco normativo. I.1.2.- DEFINICION DOCTRINAL Por doctrina debemos entender a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, en general o de una de sus ramas en específico, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos o ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Si bien es cierto que la doctrina no está reconocida como una fuente formal del derecho, no menos cierto es que diversos tratadistas destacan su importancia, como satisfactora de los vacíos y carencias que presentan otras fuentes del derecho. En esta tesitura, son diversos y prolijos los tratadistas que se ha abocado a definir el concepto contribución, y si bien es cierto que muchos de ellos han limitando su definición al campo de los impuestos, dejando de lado otra clase de tributos como lo son los derechos o las contribuciones de mejoras, otros nos brindan conceptos mas claros para obtener una definición específica de las contribuciones que nos ayuden a entender su naturaleza y los elementos que las componen. DEFINICION DE CARLOS M. GUILIANI FONRUOGE8 Para este doctrinario, contribución es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. Para este autor, en los tributos se observan los siguientes elementos: 7 DE LA GARZA Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, 25ª Edición, México, Porrúa, 2003, p.320. 8 GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Argentina, Ediciones de Palma, 1993, p.285. a) La coerción por parte del Estado, ya que el tributo es creado por la voluntad soberana de aquel con prescindencia de la voluntad individual, lo cual lo distinguede los ingresos de tipo patrimonial. b) La obligatoriedad, ya que las contribuciones son manifestaciones de la voluntad del Estado, en virtud de que solo tiene deberes y obligaciones. c) Comúnmente pagables en dinero, elemento este que se observa en el actual sistema de contribuciones por las características monetarias de nuestros sistemas económicos. DEFINICION DE DINO JARACH9 En su obra “El Hecho Imponible”, este autor define el término contribución como uno de los recursos que se ofrecen al Estado para lograr los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades. Si bien la naturaleza objetiva de la contribución es la de ser un recurso financiero del Estado, se caracteriza frente a otros recursos del propio Estado por algunos elementos jurídicos, como la coerción. En esta tesitura, la contribución como prestación coactiva de los particulares al Estado, es efecto de una relación entre dos sujetos, disciplinada de alguna manera por el derecho, ya que la formación de las contribuciones en el Estado Moderno toma su origen en un principio jurídico constitucional, el de la aprobación de las cargas tributarias por parte de las asambleas de representantes mediante actos que tienen la naturaleza jurídico formal de ley. Para este jurista, la contribución es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto (contribuyente) al Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ingresarlo y analiza a cada uno de los elementos de su definición. El primer elemento de la contribución, es la coerción, misma que no deriva de una manifestación de la voluntad de la administración pública del Estado arbitraria, sino que en el Estado Moderno de derecho, esta sustentada en el principio fundamental de la legalidad de la prestación tributaria, es decir, la fuente de la coerción en los tributos es exclusivamente la ley. Como segundo elemento de las contribuciones, Jarach dice que el tributo es una prestación pecuniaria, objeto de una relación cuya fuente es la ley, entre dos sujetos: de un lado el que tiene el derecho a exigir la prestación, el acreedor del tributo, es decir el Estado, y por el otro lado, el deudor o deudores, quienes están obligados a cumplir con la prestación pecuniaria. OTROS TRATADISTAS 9 JARACH Dino, El Hecho Imponible, 3ª Edición, Argentina, Abeledo-Perrot, 1982, p9. Para Blumenstein10, tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquel, en virtud de su soberanía territorial exige de sujetos económicos sometidos a la misma. El Modelo de Código Tributario para América Latina en su artículo 13, define el término tributo como las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de un poder imperioso, exige con el objeto de obtener sus recursos para el cumplimiento de sus fines. Geraldo Ataliba, tratadista brasileño citado por Sergio Francisco de la Garza11 define el término tributo como la obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de un hecho ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo objeto es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley. Héctor B. Villegas12, destaca que se debe de caracterizar jurídicamente al tributo en sí mismo, de forma independiente de sus especies, como los impuestos, tasas, contribuciones especiales) para establecer los elementos comunes a todas las especies, así como sus notas que los diferencian de otros ingresos públicos, y define a los tributos como las prestaciones de dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Del análisis de las definiciones dadas por los tratadistas antes citados, podemos desprender elementos comunes que todos ellos observan al conceptualizar el término contribución, siendo tales elementos los siguientes: a) Prestaciones en dinero.- El tributo13 es una prestación comúnmente dineraria, atendiendo a que una de las características de nuestra economía es que las prestaciones sean en dinero, sin embargo, bastaría que la prestación sea pecuniariamente valuable para que constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes. Sin embargo, es posible aunque menos frecuente que los tributos consistan en prestaciones en especie, como en su momento acaecía en la Rusia Soviética en donde existían gravámenes sobre la agricultura, donde era obligatoria la entrega en especie al Estado o 10 DE LA GARZA, Sergio Francisco, op cit p. 321. 11 ídem 12 VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 5ª Edición, Argentina, Ediciones de Palma, 1993, p. 67. 13 ídem a las cooperativas de parte de las cosechas y de la producción agraria, sin embargo estos casos son la excepción que confirmaría la regla, ya que el pago de las contribuciones en dinero en economías monetarias facilitan al Estado su cobro.14 b) Establecidas en una ley.- Como un límite formal a la coacción del Estado, toda contribución tiene su origen en una ley. Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica condicionante prevista en ella como presupuesto de obligación. Este elemento en el que los diversos doctrinarios del Derecho Fiscal coinciden al definir el término contribución lo somete al principio de legalidad enunciado en el aforismo latino “nullum tributum sine lege”, por tanto todas las contribuciones constituyen obligaciones ex lege en virtud de que la fuente de ellas está representada por la conjunción de un presupuesto establecido en la ley, que algunos autores denominan hecho imponible, cuyo acaecimiento trae como consecuencia que una persona deba pagar al Estado la prestación tributaria graduada según los elementos contenidos también en la norma tributaria. c) Son de carácter público.- La generalidad de los tratadistas admite que a diferencia de los ingresos de derecho privado, los cuales nacen en virtud de negocios jurídicos privados (compraventa, arrendamientos, transporte, etc.) las contribuciones son ingresos que el Estado percibe en virtud de su soberanía, es decir, en virtud de su potestad de imperio. El Estado capta los tributos en virtud de una relación de supraordenación con el particular e independientemente de la voluntad de este; se trata de prestaciones obligatorias que si como se mencionó anteriormente están previstas en una ley de antemano, no pueden ser eludidas por el contribuyente, es decir, dentro de un régimen de derecho, el Estado tiene la facultad de exigir de manera obligada el cumplimiento de las disposiciones fiscales e inclusive, de hacer uso de la coacción o sancionar en su caso, siempre dentro de un marco de legalidad. En lo anterior coinciden autores como Héctor B. Villegas15 al referir que el Estado tiene la facultad de compeler al ciudadano al pago de la contribución, es decir que se prescinde de la voluntad del contribuyente en cuanto a la creación del tributo que le será exigido, lo que implica que la bilateralidad que se observa en los 14 DE LA GARZA, Sergio Francisco, op cit p. 322. 15 VILLEGAS Héctor B. op cit pag. 67 negocios jurídicos en el derecho civil es substituida por la unilateralidad en cuanto a la génesis de la contribución. Este elemento es de suma importancia para la definición del término contribución, toda vez de que como se mencionó en líneas anteriores, si bien es cierto que las contribuciones en la mayoría de los Estados modernos es la principal fuente de ingresos, no es la única, ya que como persona moral con personalidad jurídica propia, puede intervenir en actos de derecho civil, como vendedoren contratos de compraventa, lo que le generaría ingresos, los cuales no pueden considerarse como contribuciones, al no existir la coacción. d) Destinados a cubrir los gastos inherentes a las funciones del Estado.- El Estado, en vista del logro de sus fines, requiere de múltiples recursos humanos y materiales, pues el sostenimiento de la estructura estatal y su funcionamiento implican gastos imprescindibles para lo cual es necesario allegarse de los medios indispensables, a través de la actividad financiera del Estado.16 La actividad financiera del Estado consiste en realizar los egresos necesarios para que pueda realizar las funciones que le competen, para lo cual requiere de ingresos, mismos que se obtienen en un alto porcentaje del cobro de contribuciones, lo cual encuentra justificación en el hecho de que al buscar beneficios colectivos, el Estado puede intervenir activamente en la economía nacional orientándola en virtud de medidas tributarias para alcanzar esos fines. Analizados los diversos conceptos que del término contribución hacen los tratadistas antes citados, así como los elementos en los que coinciden, nos permite definir a las contribuciones como las prestaciones pecuniarias establecidas en una ley a favor del Estado, quien las puede exigir en forma obligatoria a los gobernados en virtud de su poder de imperio para sufragar los gastos públicos. I.1.3.- DEFINICION JURISPRUDENCIAL La definición jurisprudencial del término contribuciones deriva de una fuente formal del derecho, que es la jurisprudencia. 16 DE LA CUEVA Arturo, Justicia, Derecho y Tributación, México, Porrúa, 1989, p.139. Para la Real Academia Española, la palabra jurisprudencia puede significar “ciencia del derecho”, conjunto de las sentencias de los tribunales y doctrina que contienen” o “criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes.” Aunque la definición de jurisprudencia varíe de un autor a otro, es constante la remisión a una labor interpretativa. Ignacio Burgoa Orihuela17 señala que la jurisprudencia se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en cierto número de casos concretos semejantes que se presenten. Por su parte, Genaro Góngora Pimentel18, opina que la jurisprudencia es una fuente material del derecho en México, tanto para llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas fuentes, como por contar con los atributos de generalidad, impersonalidad, abstracción y obligatoriedad, en su aspecto de interpretación de la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su libro “La jurisprudencia. Su Integración.”19 define a esta como una fuente del derecho derivada de la interpretación constitucional y legal que, con fuerza obligatoria, crean determinados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción; con el propósito de fijar el correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídica en las esferas públicas y privada. Las definiciones aquí vertidas del término jurisprudencia coinciden en destacar el elemento de interpretación normativa como distintivo de dicha fuente del derecho, lo cual es importante, ya que como se ha destacado en este trabajo, el desarrollo del derecho fiscal como rama del derecho y de su terminología es incipiente en relación a otras ramas, como el derecho civil y por ende su terminología no es prolija, lo cual exige para efectos de definir el término contribución de la labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia, para lograr conceptualizar dicha figura jurídica. El término contribución es un concepto jurídico que indudablemente es fruto de la actividad legislativa del Estado, es decir, nace y está previsto en una norma, susceptible de interpretación, lo cual no solo es permisible sino que, en la mayoría de los casos, necesario para definir los conceptos jurídicos ahí contenidos. 17 BURGOA ORIHUELA Ignacio, El Juicio de Amparo, 38ª Edición, México, Porrúa, 2001, p.823. 18 GONGORA PIMENTEL Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 7ª Ed., México, Porrúa, 1999, p.611. 19 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, La jurisprudencia. Su integración, 1ª Ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, p.19. Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance, en donde el intérprete puede y debe de utilizar todos los métodos a su alcance, en particular por lo que hace a las peculiaridades del derecho fiscal y su terminología merecen un especial análisis en cuanto a su interpretación. Giannini, citado por Héctor B. Villegas 20 refiere que cualquiera que sea la corriente doctrinal en que se inspiren los principios rectores de interpretación de leyes tributarias, el trabajo de interpretación debe de llevarse a cabo con los criterios propios de la lógica jurídica. Sobre el particular, Arturo de la Cueva21 menciona que el legislador tributario usa a menudo un lenguaje poco preciso, con la consecuencia de que para comprender la palabra empleada para definir un instituto es necesario remontarse a la ratio de la norma que diverge de la propia de la disposición de otro campo del derecho que regula el mismo instituto; es decir que dentro de la legislación y dentro del derecho fiscal en general, dichas figuras tienen un significado y aplicación diferente a la consignada en el derecho común, y no necesariamente los lineamientos generales del derecho público tienen la misma connotación en el derecho fiscal. En esa tesitura, al ser las contribuciones una figura jurídica prevista en un cuerpo normativo, no escapa a la labor de interpretación constitucionalmente establecida en nuestro sistema jurídico, la cual da como resultado la creación de la jurisprudencia, de cuyo análisis podemos desprender elementos que nos permitan desarrollar una definición del término contribución a la luz de los criterios que en casos particulares ha vertido el Poder Judicial de la Federación. En este orden de ideas, para efectos de definir el concepto contribución, destaca por la claridad de su exposición, la tesis de jurisprudencia P. XXI/94, consultable en la página 43 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 77, Mayo de 1994, correspondiente a la Octava época, la cual se lee bajo el siguiente rubro y texto: SEGURO SOCIAL, LEY DEL. LOS CAPITALES CONSTITUTIVOS TIENEN EL CARACTER DE CONTRIBUCIONES AUNQUE DIVERSAS A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EQUIDAD DE ACUERDO CON SU NATURALEZA ESPECIFICA. El Constituyente de 1917 estableció en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, la obligación de todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos, pero a su vez consignó el derecho de éstos a que dicha contribución se realizara de la manera proporcional y equitativa que dispusieran las leyes. Es decir, el 20 VILLEGAS Héctor B. op cit pag. 168 21 DE LA CUEVA Arturo, op cit p.165 Constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas, pero dejó al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia la forma y medida en que los individuos y los grupos que integran la sociedad deben contribuir. Así, es el legislador ordinario quien, respetando las bases fundamentales de nuestra Carta Magna, debe definir cuáles son las contribuciones que en cada época existirán de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administraciónpública, con las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad. En efecto, el legislador ordinario les ha otorgado el carácter fiscal expresamente en el artículo 267 de la Ley del Seguro Social, y en el presupuesto de egresos, expedido por la Cámara de Diputados en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 74, fracción IV, constitucional, que contempla como parte del gasto público al cual deben destinarse los ingresos que se recaudan en materia de seguridad social por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Además, los capitales constitutivos participan actualmente de todas las características propias de una relación jurídica tributaria, a saber: 1) el sujeto activo de la relación es un ente público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y diversos al del Estado, fue creado por éste y forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal para realizar una función que al Estado le compete: la del servicio público de seguridad social; 2) es una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su soberanía para todo aquél que se coloque en la hipótesis normativa, pues ni el patrón ni el trabajador tienen la opción de no acogerse al sistema de seguridad social; 3) es una obligación que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo: La Ley del Seguro Social; 4) el Instituto encargado de la prestación de este servicio público está dotado por la ley de facultades de investigación del debido cumplimiento a estas obligaciones, así como para, en su caso, determinarlos, fijarlos en cantidad líquida y cobrarlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución (artículos 240, fracción XVIII, y 271 de la Ley del Seguro Social); 5) los ingresos que por virtud de tales aportaciones se recaudan, son para sufragar el gasto público, en tanto se destinan a la satisfacción atribuida al Estado de una necesidad colectiva y quedan comprendidos dentro de la definición que de tal concepto da la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y si bien pasan a formar parte del patrimonio del organismo descentralizado, no se funden con el resto de los ingresos presupuestarios por destinarse a un gasto especial determinado en la ley que los instituye y regula, lo que se deriva de su naturaleza que responde a una obligación de carácter laboral pero que para prestarse con mayor eficacia y solidaridad ha pasado al Estado a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior no quita a los capitales constitutivos su destino al gasto público, pues nuestra Constitución no prohíbe que las contribuciones se apliquen a un gasto público especial, sino a un fin particular. Consecuentemente, si tales capitales constitutivos tienen naturaleza fiscal, es decir, son contribuciones en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los mismos están sujetos al requisito de equidad que en tal precepto se establece. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número XXI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester. México, Distrito Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. De la tesis de jurisprudencia transcrita podemos desprender elementos que nos ayudan a obtener una definición de las contribuciones a la luz de la labor interpretativa de la norma realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así dicha tesis nos refiere que las contribuciones son: a) un ingreso, b) cuyo sujeto activo es el Estado, c) quien la impone de forma obligatoria unilateralmente, en virtud de su soberanía, d) cuyo origen en un acto formal y materialmente legislativo e) destinadas a sufragar el gasto público Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación, ha emitido otros criterios de interpretación a través de los cuales analiza y se pronuncia respecto de los elementos distintivos y/o constitutivos de las contribuciones. El gasto público como destino o justificación de las contribuciones es un elemento constitutivo de las estas, y la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal en la tesis 2a. IX/2005, consultable en la página 605 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Enero de 2005, refiere lo siguiente: GASTO PÚBLICO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", en relación con los artículos 25 y 28 de la propia Constitución, así como de las opiniones doctrinarias, se infiere que el concepto de "gasto público", tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo, por cuanto el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, o a los servicios públicos; así, el concepto material de "gasto público" estriba en el destino de la recaudación que el Estado debe garantizar en beneficio de la colectividad. De lo anterior, podemos desprender que el término gasto público, como elemento de las contribuciones, se debe entender de acuerdo al destino que el Estado le dé al fruto de la recaudación, en tanto lo dirija a satisfacer las necesidades colectivas o sociales o a los servicios públicos de los gobernados. Otros de los elementos que definen y distinguen a las contribuciones son la unilateralidad y obligatoriedad de su pago, establecidos por el Estado. Respecto del particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXVII/2001, consultable en la página 214 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Agosto de 2001 correspondiente a la Novena Época, los interpreta de la siguiente forma: CONTRIBUCIONES. CARECEN DE ESTA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO CUYO ESTABLECIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO AL DESARROLLO DE UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE ESCUCHE A LOS GOBERNADOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS Y A QUE EL ÓRGANO INVESTIDO DE LA RESPECTIVA ATRIBUCIÓN ACREDITE QUE DETERMINADOS HECHOS DEL PASADO JUSTIFICAN SU CREACIÓN. Si bien es cierto que la potestad tributaria en su expresión positiva, consistente en establecer contribuciones, resulta indispensable para captar los recursos necesarios para financiar las actividades estatales y debe ceñirse, por regla general, a un proceso legislativo, también lo es que su ejercicio no está condicionado a que se desarrolle un procedimiento en el que se escuche a los gobernados que podrían ver afectado su patrimonio con motivo de la creación de un tributo y, menos aún, a que el órgano dotado de tal potestad acredite determinadas circunstancias de hecho que justifican su ejercicio. Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, 74, fracción IV, 115, fracción IV, 116, 117, fracciones IV a VII, 118, fracción I, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b) y 131 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos que disponen que la potestad tributaria, para su desarrollo, se encuentra sometida, en principio, a ser ejercida mediante un acto formalmente legislativo que, generalmente, debe sujetarse a un proceso de iniciativa, deliberación, aprobación y promulgación, destacando que en estas etapas las autoridades competentes no se encuentran obligadas a escuchar a quienes podrían ver afectado su patrimonio con la contribución respectiva, ni a acreditar los hechos acontecidos en el pasado que justifican la creación de ésta. Además, si bien las citadas contribuciones deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad, equidad tributaria y encontrarse destinadas al gasto público, ello no condiciona al respectivo órgano legislativo a acreditar que hechos sucedidos en el pasado justifican su establecimiento, pues el cumplimiento de estos requisitos materiales no guarda relación con los motivos que llevaron al legislador a crear la contribución. En el mismo tenor, aun cuando en la propia Constitución Federal se establecen algunas limitantes a las fuentes de riqueza que pueden ser gravadas por el Congreso de la Unión y por las Legislaturas Locales, ello no implica, en manera alguna, que antes de crear un tributo deban acreditarse las circunstancias que lo justifican. En consecuencia, se afirma que las prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya creación se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a los afectados y al acreditamiento de ciertos hechos, no constituyen una expresión de la potestad tributaria del Estado, sino de una diversa atribución que tiene como finalidad crear una carga económica a todos aquellos que realicen una actividad que se estima contraria a algún bien jurídico que a juicio del legislador debe tutelarse, pero que no están destinadas a solventar el desarrollo de actividades propias del Estado, por lo que a tales prestaciones no debe exigírseles el cumplimiento de los principios constitucionales de justicia tributaria ni para su cobro puede la autoridad competente omitir otorgar a los gobernados su derecho de defensa previo a la emisión del acto que les prive en definitiva de su patrimonio. De acuerdo a este criterio, podemos decir que uno de los elementos que define a las contribuciones y que las distingue de otros ingresos del Estado es la unilateralidad, en otras palabras, que la potestad tributaria que se despliega al momento de crear una contribución, se ejerce sin que para ello se haga necesario que se tome en consideración la opinión directa del contribuyente, es decir, reproduciendo el texto de la tesis transcrita, las autoridades competentes no se encuentran obligadas a escuchar a quienes podrían ver afectado su patrimonio con la contribución respectiva, ni a acreditar los hechos acontecidos en el pasado que justifican la creación de ésta, por lo que las prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya creación se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a los afectados y al acreditamiento de ciertos hechos, no constituyen una expresión de la potestad tributaria del Estado, sino de una diversa atribución. En conclusión, podemos decir que labor interpretativa de las normas jurídicas desarrollada por los órganos autorizados del Poder Judicial de la Federación, plasmada en la jurisprudencia y de acuerdo a las tesis que para efectos de este trabajo analizamos, define a las contribuciones como: aquellos ingresos obtenidos por el Estado, establecidos por este unilateralmente, en virtud de su soberanía, obligatorios, cuyo origen es un acto formal y materialmente legislativo, destinados a sufragar el gasto público, en tanto que son dirigidos a satisfacer las necesidades colectivas o sociales o a los servicios públicos de los gobernados. I.2.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LAS CONTRIBUCIONES Como se expuso en párrafos anteriores, uno de los elementos que definen a las contribuciones es el hecho de que estas se encuentren establecidas en una ley. Siendo una de las principales fuentes del ingresos para el Estado, es necesario que las contribuciones por su importancia, encuentren un sustento en una norma jurídica fundamental, es decir en la Constitución. En cuanto a los fundamentos constitucionales de las contribuciones, para efectos de este trabajo, podemos dividirlos en dos partes: a) Fundamentos constitucionales que contienen principios dogmáticos o garantías individuales en materia de contribuciones b) Fundamentos constitucionales que contienen principios formales de las contribuciones. a) Fundamentos constitucionales que contienen principios dogmáticos o garantías individuales en materia de contribuciones La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, doctrinalmente es divida en dos partes, la parte dogmática y la parte orgánica. En ambas partes en la que es dividida nuestra Constitución, encontramos fundamentos que se relacionan al tema de las contribuciones. A continuación se hará un estudio de los derechos públicos subjetivos o garantías individuales que tienen los particulares frente al poder público, para que el ejercicio de la potestad tributaria sea congruente con el marco constitucional, observando los derechos fundamentales contenidos en Nuestro Código Político y que la obligación tributaria se ajuste a los principios de legalidad, y que se respeten las garantías de libertad, igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad, etc. Tradicionalmente, se ha señalado que los artículos que contienen las garantías individuales son del artículo 1° al 29° constitucionales, sin embargo, también diversas voces de juristas y del propio Poder Judicial de la Federación, se han pronunciado en el sentido de que aún y cuando es la fracción IV del artículo 31 constitucional la que establece las características de las contribuciones para que su pago le sea exigible a los mexicanos, se debe desentrañar el espíritu de la norma, las razones que tuvo el legislador originario y el permanente para darle a dicho precepto normativo la redacción con la que cuenta y considerar que dicho precepto también constituye una garantía de legalidad y seguridad jurídica a favor del gobernado. Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, consultable en la página 111 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 187-192 Primera Parte: IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinado que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinadasituación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad. En este punto, se hace necesario transcribir el contenido de la fracción IV del artículo 31 constitucional, y desprender las garantías individuales y fundamentos constitucionales que se deben respetar y contener al establecer contribuciones. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Como en el resto de los artículos del capítulo Primero del Título Primero de Nuestra Carta Magna, el artículo 31 fracción IV no solo contiene una garantía individual, sino una pluralidad de estas y se debe adminicular a diversos preceptos de Nuestro Código Político que de igual manera constituyen un fundamento constitucional de las contribuciones. En concreto, podemos decir que en el precepto legal en cita encontramos tres garantías individuales en materia de contribuciones, las cuales se expondrán en forma de principios, relacionándolos con otros preceptos constitucionales que los robustecen. PRINCIPIO O GARANTIA DE LEGALIDAD. Por cuestión de método, se analizará en primer término el principio o garantía de legalidad contenida en el precepto normativo antes trascrito. El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al disponer que las contribuciones que se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, los Estados y los Municipios deben estar establecidas en una ley. Este concepto se encuentra armoniosa e íntimamente ligado a la misma garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades sino es conforme a las leyes expedidas por el Congreso. El principio de legalidad, en materia tributaria, puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, “nullum tributum sine lege.”22 El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuales son los elementos y supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y cantidad de la prestación; por lo que estos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. Este principio haya su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustraen, a favor del Estado, una parte del patrimonio de los particulares, lo cual en un estado de derecho no sería legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular, en otras palabras, el ejercicio de la potestad tributaria es una 22 DE LA GARZA Sergio Francisco Op cit p. 265. invasión del poder público en las riquezas de los particulares y en los estados de derecho esas invasiones pueden únicamente hacerse por medio de la ley.23 El principio de legalidad o reserva de la ley en materia tributaria, tiene el carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos, esto es, asegura por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen parecer el acto mas idóneo para proteger los intereses de los particulares, pero sobre todo por el hecho de que la aprobación de los tributos por ley equivale a decir que dichas prestaciones coactivas vendrán impuestas por el órgano que constituye la representación política de aquellos que eventualmente deberán soportar la carga derivada de tales prestaciones. Así, el principio de que nadie está obligado a satisfacer tributos que no hayan sido establecidos y regulados por una ley cumple con otra exigencia, que se hace consistir en la certeza o seguridad jurídica, esto es, en el hecho de que la obligación de contribuir nazca únicamente como consecuencia de un hecho previsto en una norma objetiva y no en virtud de un acto discrecional de la administración de carácter singular, denota un principio de racionalidad del ordenamiento y al mismo tiempo una garantía de certeza. En consecuencia, el principio de reserva de la ley delimita el campo de las prestaciones tributarias y determina los elementos de las prestaciones que se consideran esenciales a los efectos de la reserva legislativa. Doctrinalmente se habla de dos tipos de reserva de la ley o principio de legalidad tributaria, la absoluta y la relativa. El principio de reserva de la ley absoluta se refiere a aquella en la que la ley es la única fuente, puesto que no permite la regulación de una determinada materia a otro tipo de normas, esto es, la materia será regulada única y exclusivamente por la ley, formada por proceso legislativo. En cambio el principio de reserva de la ley relativo tiene lugar cuando la Constitución permite que otra parte de la materia la regulen normas secundarias, sin embargo, le impone la exigencia de que se determinen expresa y limitativamente las directrices a las que dichas normas secundarias deberán ajustarse, regulándose así los aspectos o elementos esenciales de la materia. Si bien posteriormente en este trabajo se analizaran cada uno de los elementos esenciales del tributo, basta mencionar en este apartado que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en identificar como elementos esenciales de las contribuciones, los cuales bajo el principio de legalidad deben estar previstos en una ley, al sujeto pasivo, el objeto del tributo, la cuota o tarifa, la base, el hecho imponible y el hecho generador. En consecuencia, la reserva de la ley relativa, no es un medio por el cual la autoridad administrativa pueda actuar a su libre arbitrio, ya que no puede traspasar la frontera que le delimita la propia reserva; esto es, para que la ley impositiva no sobrepase la reserva de la ley, se debe fijar en ella clara y 23 VILLEGAS, Héctor B, op cit. P. 191 precisamente los parámetros o directrices en que habrá de actuar la autoridad encargada del cobro del tributo. De lo anterior, se colige que el principio de reserva de la ley o principio de legalidad tributaria se constriñe en imponer al legislador la obligación de expresar en la ley todos y cada uno de los elementos del tributo, para evitar dejar así en manos de la autoridad administrativa la facultad de incluir o determinar algún elemento esencial del tributo. Sobre el particular el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la tesis P. CXLVIII/97, publicada en la página 78 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Noviembre de 1997, bajo el siguiente rubro y texto: LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyentepueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. Como se mencionaba en líneas anteriores, el principio de legalidad tributaria que entraña el artículo 31 fracción IV de la Constitución, guarda íntima relación con otros preceptos de la propia norma suprema, como el 13, 14 y 16 constitucionales. El artículo 13 constitucional prescribe que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, lo cual constituye a favor de los gobernados una garantía de igualdad y además atiende a un elemento fundamental y propio de la naturaleza de una ley, que es la generalidad, ya que es carácter constantes de las leyes el que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicársele a alguien en particular, sino que se aplique sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el artículo 31 fracción IV constitucional consigna, en primer término, la universalidad del impuesto para asegurar la igualdad, obligando a todos los habitantes de la República a contribuir para los gastos públicos que el Estado requiera para sus funciones y agrega que el principio de igualdad establecido en la Constitución no se propone sancionar en materia tributaria un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino que tiende a que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes. Por cuanto hace a la relación que guardan el principio de legalidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional y lo dispuesto por el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, he de mencionar que en el último se establece la garantía de seguridad jurídica que se resume como principio de irretroactividad de la ley. Flores Zavala, en su obra Finanzas Públicas Mexicanas, desarrolla el principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria, de los cuales, los siguientes me parecen de mayor importancia: • Las leyes impositivas solo son aplicables a situaciones que la misma ley señala como hecho generador del crédito fiscal, que se realicen con posterioridad a su vigencia. Respecto del particular, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación establece que las contribuciones deben determinarse de acuerdo a las disposiciones vigentes en el momento de la causación, es decir, cuando el sujeto pasivo del tributo se ubica en la hipótesis normativa prevista en la ley fiscal como gravable. • La ley tributaria puede gravar los efectos no producidos de un acto o contrato, aun cuando este se haya realizado o celebrado antes de su expedición, si el hecho generador del tributo son precisamente esos efectos. • Aún en los casos en que las nuevas cuotas del impuesto sean mas bajas que las anteriores, solo serán aplicables a partir de su vigencia. No debe incurrirse en el error de considerar que aplicar la ley retroactivamente en estos casos, sería en beneficio del causante. Entender este principio en sentido contrario, llevaría a la incongruencia de que el Estado se vería imposibilitado a incrementar en ningún momento, por que en la mayoría de los casos y atendiendo a las necesidades del Estado, la cuota o tarifa se incrementa. • En materia impositiva, no puede hablarse de derechos adquiridos frente a la actividad impositiva del Estado; solo puede hablarse de hechos realizados. Respecto del vínculo que existe entre la garantía de legalidad prevista en el multicitado artículo 31 fracción IV y el 16, ambos de la Constitución, este estriba en que el segundo precepto obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus actos, cualesquiera que sea su naturaleza, es decir, los actos administrativos, legislativos y judiciales, de tal suerte que en materia de contribuciones dicho principio tiene una amplia aplicación, desde el acto legislativo que establece las contribuciones, como los actos de autoridad destinados a aplicar dicha norma, como determinación de un crédito fiscal, requerimientos, multas etc. Por principio de cuentas, hemos de definir que se debe de entender por fundamentación y motivación de los actos de autoridad, remitiéndonos para ello a los conceptos vertidos en la Tesis: VI.2o. J/43, consultable en la página 769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, que aparece bajo el rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, cuyo texto establece que la debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. En este orden deideas, las leyes que establezcan contribuciones, al ser un acto de autoridad que afectará la esfera jurídica de los gobernados, debe de atender y respetar la garantía de fundamentación y motivación. Por lo que hace a la primera exigencia, la autoridad que emita la ley, dependiendo la etapa del proceso legislativo, deberá de señalar pormenorizadamente los preceptos de la Constitución que le confieren facultades para participar en el proceso legislativo. En segundo lugar, la autoridad debe de exponer las razones o circunstancias especiales que le hacen concluir de la necesidad de crear una disposición normativa que establezca una contribución en especial, en otras palabras, deberá explicar las razones por las que considera que la realización de la hipótesis normativa prevista en la ley es un reflejo de la capacidad contributiva de aquella persona a quien va dirigida dicha norma. Por lo que hace al principio de legalidad en materia tributaria, podemos concluir que este es resultado de una exigencia de la sociedad, la cual si bien reconoce la necesidad y obligación de contribuir para los fines del Estado, exigen que dicha obligación se encuentre establecida en una ley, como el mejor acto formal que les garantiza el respeto de sus derechos fundamentales, en tanto que en su elaboración participan a través de sus representantes en el Poder Legislativo; así pues, dicho principio en nuestro país está consagrado esencialmente en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, pero que para satisfacer plenamente el respeto de las prerrogativas esenciales de los gobernados, participa obligatoriamente de otras características exigidas por la propia ley suprema, tales como que la ley tributaria debe garantizar la igualdad de los sujetos pasivos del tributo, no debe prever la posibilidad de que se aplique retroactivamente en perjuicio del contribuyente y debe emanar de órganos del Estado a quienes la Constitución les confiera facultades expresas para participar del proceso legislativo tributario, exponiendo además las razones y circunstancias por las cuales estiman la necesidad de determinado tributo. Aplicando un principio de la Lógica, hemos de decir que la excepción confirma la regla relativa al principio de legalidad consagrado en el artículo 31 fracción IV constitucional. La excepción al principio de que toda contribución debe de emanar de un acto formal del Poder Legislativo llamado ley, lo encontramos en el artículo 131 de la Constitución, el cual establece: Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida. Cabe mencionar que esta facultad del Poder Ejecutivo constituye una excepción al principio de división de poderes consagrados en la propia Constitución y que tiene su origen en una reforma de diciembre de 1950 debido a razones de política económica nacional de las fluctuaciones de precios en el comercio exterior.24 PRINCIPIO O GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Una contribución requiere ser proporcional y esa proporción para ser justa, se fundará en un primer término en el ingreso del contribuyente, punto de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significarse que si aquel obtiene mayores ingresos, mas alta tendrá que ser la contribución que llegará a satisfacerse, correspondiendo al legislador, a través de la ley, fijar esa proporción. Este principio de proporcionalidad lo debemos entender también como una limitante al poder impositivo del Estado, ya que toda contribución afecta directa o indirectamente la capacidad contributiva del gobernado.25 24 DE LA GARZA Sergio Francisco Op cit p. 269 25 DE LA CUEVA op cit., p.149 Esta garantía individual encuentra un sustento histórico en la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, que dispone: “para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común que debe ser igualmente repartida entre los ciudadanos en razón de sus facultades.” Para Emilio Margáin Manautou26, el que un tributo sea proporcional significa que comprenda por igual, de la misma manera, a todos aquellos individuos que se encuentran colocados en la misma situación o circunstancia. Lo anterior entraña a su vez un principio de generalidad, por el que debemos entender que todos los que tienen una capacidad contributiva paguen algún impuesto y que este represente un sacrificio mínimo para el que lo paga, siempre y cuando el contribuyente individualmente considerado se encuentre en una situación prevista por la ley como un hecho generador del impuesto. Para exponer con mayor claridad el principio de proporcionalidad tributaria, nuevamente nos podemos auxiliar del criterio emanado de Nuestro Máximo Tribunal, tema abordado en las siguientes jurisprudencias, la primera correspondiente a la Séptima Época y la segunda a la Novena Época. En la tesis de jurisprudencia que aparece en la página 113 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 187-192 Primera Parte, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo el siguiente criterio: PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos 26 MARGAIN Manautou, Emilio, La Constitución y algunos aspectos del Derecho Tributario Mexicano, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1967, p109. obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdadante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Ahora bien, en términos generales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la presente Época ha ratificado su criterio respecto del principio de proporcionalidad tributaria, lo cual se advierte del texto de la Tesis: P./J. 109/99, consultable en la página 22 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, la cual a la letra dice: CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. En resumen, y atendiendo a las definiciones y criterios antes citados, podemos decir que por el principio de proporcionalidad tributaria se debe entender como la obligación del Estado de fijar los elementos de las contribuciones atendiendo a las manifestaciones de la capacidad económica de quien va a pagar dicho tributo. Indudablemente, el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional se relaciona con el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 22 constitucional, que a la letra, en lo conducente dice: Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes. Respecto de este principio en materia tributaria, Margain, citado por Sergio Francisco de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano27, nos dice que cuando el artículo 22 constitucional considera que no es una confiscación la aplicación total o parcial de los bienes de un contribuyente, para el pago de gravámenes o sanciones, no está autorizando al Estado a aprobar impuestos confiscatorios. Establece más bien que el causante omiso que ha dañado con su apatía al Erario y a los demás contribuyentes cumplidos, puede sufrir la acumulación, en un momento dado, de los impuestos y las sanciones correspondientes, aun cuando ello equivalga a la confiscación de sus bienes. Esto lo permite la Constitución en forma excepcional con la mira de evitar que los particulares evadan el pago puntual de sus contribuciones, suponiendo que el Estado no puede apropiarse totalmente de su patrimonio. Las consideraciones del autor citado en el párrafo inmediato anterior tienen toda lógica, en virtud de que el principio de no confiscatoriedad robustece el de proporcionalidad tributaria, ya que este último, establece que las contribuciones habrán de atender a la capacidad contributiva del gobernado, la cual en ningún momento podrá ser tal, que soporte una privación total del activo de su patrimonio para contribuir al gasto público. PRINCIPIO DE EQUIDAD 27 DE LA GARZA Sergio Francisco, op cit, p 311 Otro de los principios que operan en materia de contribuciones y que encuentra sustento constitucional en la multicitada fracción IV del artículo 31 de Nuestra Ley Suprema, es el relativo a la equidad. Desde un punto de vista jurídico, la equidad es considerada como un manifestación de lo justo innato en el hombre, y en la colectividad, que tienda a realizarse en el derecho positivo, en cuanto este no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en cuyo caso la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, que permite tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar. La equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad aquella en la que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley, y que no se encuentran en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente. En una diversidad de tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concluyen que en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. En narradas circunstancias, el principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todas los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley
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