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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “LA NECESIDAD DE MODIFICAR EL ARTICULO 2317 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: MARSELLA LIZETH DE LA TORRE MARTINEZ ASESOR: LIC. LEOPOLDO RANGEL CANCINO MAYO, 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Este logro tan importante en mi desarrollo profesional, no es solo un merito personal, sino es el resultado del cariño y apoyo incondicional de todas las personas que han estado conmigo en todo momento, o simplemente en algunos instantes que marcaron la gran diferencia en mi vida, y especialmente: LA UNIVERSIDAD: Por tener la fortuna de ser parte de ella y en especial a la FES ARAGON pues en ella es donde se han creado mis metas más importantes MIS PADRES: Gracias a mi mamá Margarita Martínez Mtz, porque para mi representas el amor más sincero y desinteresado, y por todo esto eres el amor mas importante en mi vida. Gracias a mi papá Sergio de la Torre Borges, por tu fuerza y valor ante cualquier circunstancia, eres mi principal apoyo y mi mejor maestro. MIS HERMANOS: Mayeli eres la mejor hermana que la vida me pudo dar y porque en cada momento he recibido tu apoyo y tus mejores consejos; y Sergio, porque a pesar de ser tan diferentes, eres muy especial para mi y los dos son los mejores hermanos que Dios puso en mi camino, los quiero. MIS ABUELAS: Socorro Borges (+) por todos tus principios y consejos que son el mejor ejemplo de valor y fuerza que pudiste darme, siempre estarás en mis pensamientos; Victoria Martínez porque a pesar de la adversidad me has enseñado que el amor de madre es mas fuerte que cualquier dificultad, por todo esto te quiero, respeto y admiro. MIS TIOS: Luís Martínez, Eduardo Martínez, Ernesto Martínez, Ricardo Martínez (+) porque aunque ya no estés aquí siempre vivirás en mis pensamientos; Roberto Martínez porque parte de lo que soy te lo debo a ti y a toda la ayuda y cariño que me has brindado; Martha Martínez porque desde siempre has estado ahí en los buenos y malos momentos; Salvador Sánchez; Lourdes Marines y Rosario Cruz. MIS PRIMOS: Roberto, Víctor, Jesús y Mario, porque con su inocencia y alegría le han dado a mi vida muy hermosos momentos. MIS AMIGOS: Rocío por la gran amiga que eres y por contar con todo tu apoyo en cualquier circunstancia, gracias por ser mi amiga. Cuauhtemoc Polina por toda la amistad, apoyo y conocimientos que me ha brindado. Juan, Rafa, Paola, Víctor, Gabriela, Rene, Fernando, Luís, Benjamín, Saul, Carla, Anel, Brenda. A DIOS: Es a ti al que principalmente le agradezco porque me has demostrado tu amor infinito, que se ve reflejado en todas las personas que has puesto en mi camino. AL LICENCIADO LEOPOLDO RANGEL CANCINO: Por compartir sus conocimientos y su valiosa ayuda para la elaboración de esta tesis. A LOS LICENCIADOS: MARÍA DE LOS ANGELES SERRA RUIZ, LAURA VÁZQUEZ ESTRADA, MARÍA DEL CARMÉN HERNÁDEZ VACA Y JOSÉ LUIS GARCÍA CAMARILLO, gracias por su paciencia y apoyo. Y a mi BALOO hermoso. …..A TODOS GRACIAS. “LA NECESIDAD DE MODIFICAR EL ARTÍCULO 2317 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL” ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ……………………………………………….. 1 1.1.2 ROMA………………………………………………………………………... 1 1.1.3 FRANCIA…………………………………………………………………….. 10 1.1.4 ALEMANIA……………………………………………………………………. 13 1.1.5 ESPAÑA………………………………………………………………………… 16 1.1.6 MÉXICO……………………………………………………………………… 20 1.1.6.1 CÓDIGO CIVIL DE 1870……………………………………….. 21 1.1.6.2 CÓDIGO CIVIL DE 1884……………………………………….. 24 CAPÍTULO II MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL 2.1 CONCEPTO DE CONVENIO…………………………………………………………. 31 2.2 CONCEPTO DE CONTRATO ………………………………………………………… 33 2.3 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS…………………………………………… 35 2.3.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL …………………………………… 35 2.3.2 DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINAL…………………………….. 47 2.4 CONCEPTO DE BIENES……………………………………………………………… 54 2.4.1 CONCEPTO DE BIENES Y COSAS ……………………………………… 55 2.4.2 CLASIFICACIÓN DE BIENES……………………………………………… 56 2.5 REQUISITOS DE EXISTENCIA………………………………………………………. 69 2.5.1 VOLUNTAD………………………………………………………………….. 69 2.5.2 OBJETO……………………………………………………………………… 71 2.5.2.1 OBJETO DIRECTO……………………………………………... 75 2.5.2.2 OBJETO INDIRECTO…………………………………………... 75 2.5.3 SOLEMNIDAD………………………………………………………………. 75 2.6 REQUISITOS DE VALIDEZ………………………………………………………….. 76 2.6.1 CAPACIDAD………………………………………………………………… 77 2.6.2 AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONTRATO ……………………………. 78 Pág. 2.6.3 OBJETO……………………………………………………………………... 81 2.6.4 FORMA ………………………………………………………………………. 82 CAPÍTULO III El CONTRATO DE COMPRAVENTA 3.1 CONCEPTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA …………………………….. 85 3.2 SUJETOS……………………………………………………………………………… 90 3.3. OBJETO……………………………………………………………………………….. 93 3.4 CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………… 101 3.5. MODALIDADES……………………………………………………………………… 104 3.6 COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES……………………………………… 120 CAPÍTULO IV PROBLEMÁTICA 4.1 LA NECESIDAD DE MODIFICAR EL ARTICULO 2317 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL………………………………… 125 4.2 INTERVENCIÓN DEL NOTARIO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES…………………………………. 130 4.3 TABLA DE HONORARIOS …………………………………………………………… 141 4.4 ESTADÍSTICAS……………………………………………………………………….. 149 4.4.1 NÚMERO DE OPERACIONES DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES QUE SE REALIZAN AL AÑO……................................................................... 149 4.4.2 VALOR DE INMUEBLES ………………………………………………. 151 4.4.2.1 VALOR DE INMUEBLES EN EL CATASTRO ………… 151 4.4.2.2 VALOR DE INMUEBLES EN EL MERCADO …………. 160 4.4.2.2.1 VALOR DE INMUEBLES POR ZONA……. 163 4.4.3 TASA DE INFLACIÓN ………………………………………………….. 167 4.4.3.1 INDICE NACIONAL DE PRECIOS POR EL BANCO DE MÉXICO………………………………………………. 177 PROPUESTA …………………………………………………………………………. 181 UTILIDAD……………………………………………………………………………… 186 CONCLUSIONES……………………………………………………………………. 187 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….. 191 I INTRODUCCIÓN Es indudable que los contratos y sus diversas clasificaciones se deben conocer perfectamente, ya que son básicas en la existencia de cualquier grupo social, ya que son actos jurídicos necesarios para el desarrollode cualquier persona en cualquier nivel social, por lo que diversos tratadistas y los Códigos Civiles han ordenado y clasificado los contratos de muy diferentes maneras y así conocemos contratos como: traslativos de dominio (compraventa, permuta, mutuo y donación); traslativos de uso y disfrute (arrendamiento, comodato) etc. El contrato de compraventa, durante años ha sido materia fundamental del desarrollo de la sociedad, aunque históricamente no siempre ha llevado este nombre y bajo otros conceptos, circunstancias y fines pero siempre ha estado latente a nivel mundial. La compraventa ha sido utilizada para diferentes propósitos, es así como conocemos diferentes tipos de contratos de compraventa,- como por ejemplo- compraventa con reserva de dominio, compraventa en abonos, compraventa sin reserva de dominio, compraventa con pacto de preferencia, etc. En el caso de compraventa de inmuebles, según el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, en el año 2005, o sea de enero a agosto se inscribieron 21,100 contratos de compraventa de inmuebles. Todos estos contratos de compraventa, en su gran mayoría, se realizan para uso de casa habitación y la minoría con fines comerciales, pero son pocas las personas que tienen la capacidad económica para adquirir un inmueble, pues en esta ciudad los costos de estos se encuentran tan elevados que es casi imposible para la mayoría de las personas la adquisición de uno, ya que como veremos en determinadas colonias algunos de estos inmuebles su precio se cotiza hasta en dólares. II Lo preocupante de esta investigación se encuentra en que la ley nos señala hasta 365 veces el salario mínimo para que este tipo de contrato se pueda llevar a cabo de manera privada, y es por ello que vemos que esta cantidad resulta insuficiente y ridícula, y como consecuencia de esto todos los contratos de compraventa de inmuebles se deberán llevar a cabo ante notario, por lo que, como mencionamos anteriormente, aunado a los altos costos de las viviendas le sumamos los gastos notariales da como resultado que los contratantes no acudan ante el notario y por ende no se inscribirá su contrato en el Registro Publico y por lo tanto no surtirá efectos ante terceros y es así que una gran cantidad de inmuebles se encuentren en la irregularidad jurídica y esto es muy preocupante para millones de familias, ya que su patrimonio se encuentra en peligro por lo que consideramos necesaria la modificación y ajuste a la realidad jurídica, económica y social del artículo 2317 del Código Civil para el Distrito Federal. La desmedida inflación y como consecuencia el alza de precios de los productos y servicios es lo que creemos que es la base fundamental para esta propuesta de modificación del artículo anteriormente mencionado, ya que a consecuencia de esto es como los inmuebles cada vez y muy aceleradamente aumentan sus precios hasta llegar a niveles tan altos que resulta un “sueño” poder adquirir uno dentro de esta cuidad. Ahora bien, si tomamos en cuenta que, asociado a esto, se encuentran los gastos notariales vemos que más a nuestro favor, es necesaria la modificación del artículo antes citado, por lo que a continuación exponemos lo siguiente: 1 C A P Í T U L O I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Durante los primeros tiempos de la humanidad, no era posible hablar de la existencia de relaciones comerciales. Es el momento en que el hombre se vuelve sedentario y comienza a producir bienes, y es aquí cuando siente la necesidad de cambiar esos bienes que ha producido por algo que le hiciera falta y así satisfacer sus necesidades; esta actividad recibió el nombre de trueque o permuta y consistía en el cambio de una cosa por otra, pero aquí no podemos considerar la existencia de una relación comercial, tal vez se puede considerar como un antecedente de la misma. A partir de la acuñación de las primeras monedas (como instrumento esencial para toda operación comercial), es cuando el hombre empezó a realizar las primeras operaciones comerciales, y más propiamente las operaciones de compraventa. Al hacer su aparición la moneda en el campo económico, se marcan nuevos senderos para que el hombre tuviera un medio de adquirir la propiedad de un bien que estuviera dentro del comercio a través de la compraventa, que en la actualidad es fuente de obligaciones y derechos, y uno de los más frecuentes negocios jurídicos en toda la humanidad. 1.1.2 ROMA En la historia del derecho aparecen paulatinamente regulados los actos de comercio, pero es en el Derecho Romano antiguo en donde por primera vez se perfilaba la compraventa como una institución jurídico-autónoma y con lineamientos bien definidos, por lo que es en Roma donde iniciaremos nuestro estudio del contrato de referencia. 2 “Según las Instituciones de Gallo y las de Justiniano, el estudio del Derecho tiene un objeto triple: las personas, las cosas y las acciones”1 En Roma los contratos de compraventa (emptio-ventatio) carecían de eficacia jurídica para trasmitir la propiedad y constituir los derechos reales, eran únicamente fuente de las obligaciones, este tipo de contrato era únicamente un contrato consensual y de buena fe, ya que el vendedor (venditor), se obligaba a proporcionar al comprador (emptor) una cosa (merx), sobre la cosa Eugene Petit dice: “tiene un sentido tan amplio como el que corresponde a la palabra cosa en nuestro lenguaje. Comprende todo lo que puede procurar a las personas alguna utilidad”2; así como asegurarle la posesión útil, y a cambio de esto el comprador se comprometía a pagar por ello un precio (precium) cierto y en dinero; es decir en Roma la compraventa se reducía a la entrega de la cosa, sin que el comprador adquiera la propiedad de ella. El derecho sobre la propiedad de una cosa, era de tres formas: • “Jus utendi: derecho que se tiene sobre una cosa para usarla. • Jus fruendi: derecho que se tiene sobre una cosa para disfrutarla. • Jus abutendi: derecho que se tiene sobre una cosa para disponer de ella sin ninguna restricción”2. Y, para adquirir ésta se hacía a través de otros medios jurídicos como son los que a continuación mencionaremos. Respecto a las formas de adquisición de la propiedad, se reconocía en primer lugar a un sujeto que era el que atribuía el derecho preeminente que se tenía sobre ella, de ahí parte la primera clasificación en cuanto a las formas de adquisición de los bienes a título particular que son: 1 PETIT, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Traducido de la 9ª. Edición Francesa, Ed. Nacional, México, 1969, Pág. 73. 2 Ibidem., Pág.165. 3 1. Las que provienen del derecho natural o del derecho de gentes. 2. Las que se encuentran establecidas en el Derecho Civil En cuanto a la primera clasificación, también calificada como modo originario de adquirir la propiedad, se comprendía a la “Ocupatio” (la ocupación) y la “Traditio” (tradición). OCUPATIO: “La Ocupación es la toma de posesión, animo domini, de una cosa susceptible de propiedad privada y que no pertenezca a nadie”3. Esta forma de adquisición de las cosas tiene como resultado crear la propiedad de las mismas, sin que para ello hubiera operado la transmisión. TRADITIO: Para los romanos la tradición es la forma que alcanza más importancia dentro de la adquisición de la propiedad, y consistía en: “cuando se trata de una cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma de la posesión se una el abandono por parte del propietario. Por eso, si el propietario entrega una cosa con la intención de transferir la propiedad a una persona que tenga la intención de adquirirla es conforme al derechonatural que haya traslación de la propiedad en beneficio del adquirente”4, es decir, es la transmisión de la propiedad de las cosas, del dominio o de otros derechos reales, que se realizaban en presencia de testigos que deberían de ser ciudadanos romanos, era una entrega simbólica, con el ánimo de hacer propietario al adquiriente. En resumen, era necesaria la transferencia de la posesión para adquirir por completo la cosa; tratándose de los bienes inmuebles esa transferencia se hacía en forma simbólica en virtud de la imposibilidad de transportar el inmueble, y en el caso de los bienes muebles la entrega se hacía de forma material. 3 Ibidem., Pág. 245. 4 Ibidem., Pág. 247. 4 Por lo que se refiere a la segunda clasificación, o sea los modos de adquirir la propiedad señalados por el Derecho Civil, se presupone que existía un acuerdo previo entre las partes que querían llevar a cabo la transferencia de la propiedad al amparo de las leyes civiles, y al respecto de estas Eugene Petit, las cataloga de la siguiente manera: INJURE CESSIO: Significa “Cesión en Juicio”, se remonta a una época anterior a la Ley de las XII Tablas al igual que la Mancipatio, y a diferencia de ésta se realiza entre particulares; consistía en un juicio simulado, el que trataba de transmitir la propiedad se hacía demandar por el que trataba de adquirirla y confesaba la demanda, confesada esta el pretor fallaba en el sentido de que el actor se había convertido en propietario de la cosa. Aquí únicamente se presentaban ante el pretor, tanto el adquirente como el enajenante. MANCIPATIO: Esta forma de trasmitir la propiedad requería de las siguientes solemnidades, se reunía la persona que quería ceder la propiedad y el adquirente, en presencia de cinco testigos y una sexta persona (libripens), así como una balanza. Tanto el enajenante como el adquirente, así como los cinco testigos debían de ser puberes y disfrutar del comercium. Esta operación del Derecho Romano exigía la presencia física de la cosa que se iba a enajenar sobre todo si era mueble, ya que si era inmueble se podía utilizar algo que lo simbolizase. El adquirente coge con la mano la cosa objeto de la mancipación y declara ser su propietario, en la balanza se pesaba la cosa que se transmitía, y en el otro platillo se ponían las monedas de cobre o bronce, en el caso de un inmueble esto se hacía de manera simulada, ya que es imposible poner en la balanza un inmueble. Ahora bien, y no obstante lo dicho con anterioridad, la mancipatio fue en sus orígenes una verdadera venta, aunque mas tarde se convierte en mero simbolismo. 5 Cabe hacer la aclaración que las formas de transmitir la propiedad descrita con anterioridad, operaban respecto de las cosas Res Mancipi, que según Ulpiano consisten en: a) fundos de tierra y las cosas situadas en Italia b) los esclavos c) las bestias de carga y tiro (bueyes) Para la traslación de la propiedad de las cosas Nec Mancipi, que la constituían los corderos, las cabras, el dinero, joyas, etc., operaba por la simple traditio. USUCAPIO: (Adquirir por uso), al respecto de esta, la maestra Sara Bialostosky dice: “es el modo de adquirir la propiedad civil por medio de la posesión continuada”5, es decir, era la forma de adquirir la propiedad por la posesión de la cosa, poseyendo según los casos, por uno o dos años la cosa, y se adquiría el “dominium” sobre ella con base en el título “pro emptore”; era suficiente el apoderamiento de la cosa abandonada por el propietario y el uso que se hacía de ella. Sin embargo, la idea de la transmisión de la propiedad no era completamente ajena al contrato de compraventa en el Derecho Romano, Planiol, en su Tratado Elemental de Derecho Civil en la parte relativa a la compraventa, cita un pasaje de Labeon en el que se hace constar que “un contrato de compraventa en el Derecho Romano, que tuviese una cláusula en el sentido de que el comprador no llegara hacerse propietario de la cosa, producía la nulidad de la compraventa”6; así la Ley de las XII Tablas prohibió la adquisición de la propiedad de las cosas por medio de la usucapion cuando éstas eran robadas. 5 BIALOSTOSKY, Sara, Panorama del Derecho Romano, 3ª. Edición, UNAM - Facultad de Derecho, México, 1990, Pág. 108. 6 PLANIOL, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil Teoría General de los Contratos, Vol. VII, 12ª. Edición Francesa, Ed. J.M. Cajica JR., México, 1947, Pág. 5. 6 Podemos decir que la idea de transmisión de la propiedad no era completamente ajena al contrato de compraventa. Lo que se pudo afirmar es que ésta por si misma no producía en efecto de transmitir la propiedad. ADJUDICATIO: (Adquirir por uso), “la adjudicación, es el modo de adquirir la propiedad que emana del juez en virtud del poder que le confiere la formula en los juicios divisorios. La adjudicación puede considerarse como una confirmación de un derecho o como la creación de uno nuevo”7, El maestro Petit divide en tres las acciones por medio de las cuales se adquiere la propiedad y son: 1. La acción Familiae Erciscundae, para realizar la partición de una sucesión entre coherederos. 2. La acción Común Dividundo, para la partición de cosas indivisas entre copropietarios. 3. La acción Finium Regundorum, para reglamentar los límites de las propiedades contiguas. Al final de Derecho Romano se nota de manera palpable la evolución que se había dado en materia de compraventa, ya que la mancipatio y la injure cessio son sustituidas por la traditio, pues se consideraba apta para la transmisión de la propiedad, aunque dentro de ésta se operaba un cambio, toda vez que en un principio consistía en la entrega de la cosa, pero mas tarde ésta entrega real se vuelve en simbólica o ficta. Por ejemplo, cuando se confesaba haber recibido el bien material, objeto de la compraventa antes de que se hubiera entregado en realidad. 7 BIALOSTOSKY, Op. Cit., Pág. 109. 7 Esto preparó a la legislación posterior a la doctrina Francesa, ya que se consideraba que la entrega de la cosa en la compraventa era un elemento necesario para poder transmitir la propiedad. Se sostenía primitivamente que la compraventa no era de ninguna manera traslativa de dominio, si no existía la traditio, aunque se aceptaba que ésta pudiera ser simbólica o ficta. Ahora, después de haber hablado de las formas de adquirir la propiedad hablaremos de los tipos de contratos que en Roma existían, y al respecto Bialostosky dice: “La obligatoriedad civil de un contrato puede nacer de diferentes formas. Gayo (I,3,89) clasifica los contratos en cuatro grupos: reales, verbales, literales y consensuales….”8. Así también esta autora dice que: “Los contratos reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa: contratos verbales son los que requieren ciertas palabras establecidas por la tradición expresada verbalmente; contratos literales los que ameritan ciertas palabras expresadas a través de la escritura y los contratos consensuales, aquellos que adquieren su existencia por el simple consentimiento.”9 ; Al respecto de los contratos verbales, la misma autora los divide de la siguiente manera que a continuación enumeraremos: I. El negotio per aes et libram, esta forma contractual nace de un ritual jurídico en el cual tomaban parte las personas que se obligaban , cinco testigos y una persona que sostenía la balanza y la pesaba, según las palabras que se pronunciaran y después de la balanza con un pedazo de bronce, las partes se vinculaban jurídicamente a través de: un nexum medio por el cual una persona somete a otra o a si misma como garantía de una deuda contraída a modode préstamo; mancipatio declaración del adquirente el que se apodera formalmente de la propiedad en presencia del propietario de la misma y adquiere la 8 Ibidem., Pág. 148. 9 Idem. 8 propiedad iure civile de la res mancipi, cuando surge la moneda, y ésta sustituye a las aes (moneda de cobre) la mancipatio deja de ser una compra real y se convierte en un negocio a través del cual se adquiere la propiedad por cualquier causa; conventio in manum a través de esta una mujer sale de la domus (casa) de su padre y entra a la del marido adquiriendo la posesión legal de la hija; testamento mancipatorio el testador transfiere la propiedad al comprador formal de la herencia quien se obliga a distribuirla a la muerte del primero; fiducia a través de ésta se confía la propiedad de una res mancipi a una persona, fiduciario, el cual se obligaba a restituirla en determinado momento al fiduciante. II. La dictio dotis, “en este contrato la mujer o quien tenga sobre ella la patria potestad, se obliga a contribuir a las cargas económicas del matrimonio, Gayo sostiene que se perfeccionaba con una declaración unilateral del constituyente; el silencio del futuro marido se consideraba como una aceptación tácita.”10 III. El iusiurandum liberti, juramento que hace el liberto al patrono de prestarle sus servicios por haber sido manumitido. IV. La stipulatio, mas que un contrato era una forma de contratar, consiste en una estipulación, una pregunta solemne hecha por el estipulante seguida por una respuesta congruente dada por el prominente, de esta se deriva una actio iuris civile que tendrá el acreedor en contra del deudor en caso de incumplimiento. La stipulatio en un contrato abstracto, unilateral Stricti iuris (de estricto derecho) y formal. “La stipulatio es un contrato: abstracto, unilateral, stricti iuris y formal”11 10 Ibidem., Pág. 150. 11 Ibidem., Pág. 152. 9 La propiedad nunca fue definida pero se podía decir que era el derecho más amplio que tenía una persona sobre una cosa. Las obligaciones del vendedor eran: • Conservar la cosa hasta el momento de la entrega, • Entregar la misma cosa, • Garantizar la posesión pacífica de ésta, • Responder por saneamiento en caso de evicción de la cosa, y en caso de defectos o vicios ocultos de la misma. Las obligaciones del comprador solo consistían en pagar un precio cierto y en dinero. También en el Derecho Romano la compraventa podía recaer sobre cosa ajena, en el sentido de que si el vendedor garantizaba la posesión pacífica y útil, el contrato era válido y el comprador no podía reclamar, mientras tanto no se le privara de la cosa, aun cuando tuviera conocimiento de que era cosa ajena, pero si posteriormente el dueño de la cosa reivindicaba ésta, y el vendedor no cumplía con la obligación de garantizar se hacía responsable por el incumplimiento de su obligación que era garantizar al comprador el uso y goce de la cosa materia de la compraventa. Era costumbre de los romanos recurrir a la estipulación por la cual el comprador estipulaba la dación de la cosa, quedando el vendedor obligado a transferirle la propiedad, asimismo se estipulaba la libre posesión o la garantía de la evicción o de vicios de la cosa, se podía convenir la restitución del precio o del doble del mismo, costumbre derivada de las Doce Tablas (duplae stipulatio o duplae cautio). 10 1.1.3 FRANCIA En el Derecho Francés antiguo basado fundamentalmente en el Derecho Romano, se acogía la idea de que la compraventa no transmitía el dominio, sino que solo transmitía la posesión pacífica de la cosa en beneficio del comprador. Posteriormente en el Derecho Consuetudinario Francés, se le atribuye efectos traslativos de dominio a la compraventa como una costumbre que fue tomando cuerpo principalmente en París. Al redactarse el Código de Napoleón, esto en el año de 1804, se asienta que tratándose de cosas ciertas y determinadas, la transmisión de la propiedad se opera como un efecto de contrato, sin necesidad de una traditio real o simbólica. En la compraventa del antiguo Derecho Francés se consideraba que la sola voluntad de las partes perfeccionaba la venta, pero que el dominio no se adquiría en el momento de la venta sino en el instante en que debía de haberse entregado en realidad. Esta solución se extiende a todas las legislaciones latinas y se llega a concluir que el contrato no solo tiene efectos obligatorios, sino además tiene el efecto de trasmitir la propiedad, en todos los contratos traslativos de dominio, este efecto es inmediato y directo, opera ipso facto con la celebración del contrato, sin necesidad de la entrega real o simbólica. La explicación teórica que se da consiste en afirmar que el efecto obligatorio es concomitante con la traslación de la propiedad. El artículo 1138 nos dice que: “Será perfecta la venta entre las partes, y la propiedad quedará adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que 11 se convenga en la cosa y en el pago, aunque la primera no se haya entregado ni pagado el segundo”12 El artículo 1136 del mismo Código de Napoleón dice a propósito de las obligaciones de dar lo siguiente: “Artículo 1136: La obligación de dar comprenderá la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega so pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor”13 Para el ordenamiento francés la obligación de entregar la cosa lleva aparejada transmisión de dominio, pues perfeccionándose por el solo consentimiento, hace al acreedor propietario, pero el dominio lo adquiere no en el momento mismo del contrato. Frecuentemente la entrega de la cosa puede hacerse como mejor convenga a las partes, limitándose, por ejemplo en el caso de inmuebles, la entrega de las llaves que acrediten la propiedad, según lo dispone el artículo 1605 del Código Civil Francés. El Código de Napoleón establece en su artículo 1582 lo que a continuación enunciaremos: “Articulo 1582: “La venta es el convenio por el cual uno se obliga a entregar una cosa, y el otro a pagarla”. Por lo que vemos nunca se habla de la transferencia del dominio de la cosa o del derecho enajenado del patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador. Así mismo, en los artículos 1603 y 1625 establece como obligaciones del vendedor las mismas que en el Derecho Romano, el artículo 1603 dice: 12 GARCÍA LÓPEZ, Agustín, Apuntes de Contratos Primera Parte, Primer Tomo, México, Pág. 40. 13 Idem. 12 “Articulo 1603: “Hay dos obligaciones principales la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende” También el artículo 1625 dice “La garantía que el vendedor debe al adquirente, tiene dos primero es la posesión pacífica de la cosa vendida, el segundo los defectos ocultos de la cosa o los vicios redhibitorios”14 El artículo 711 de este mismo Código establece que, se consiente por mero efecto de los contratos y de los convenios en general, se puede transmitir el dominio de los bienes; el artículo 1599 establece la nulidad de la venta de la cosa ajena. El artículo 1583 dispone que desde que la compraventa se celebra es perfecta y obligatoria para las partes, que el comprador se hace dueño de la cosa aun cuando ésta no haya sido entregada ni el precio satisfecho; y por ello el Derecho Francés dice que la venta es traslativa de dominio. En el Derecho Francés el contrato en general se ha definido como “una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones”15; esto para una o mas personas que se obligan hacia otra, o varias, a dar, hacer o a no hacer alguna cosa.Actualmente en el Derecho Civil Francés en cuanto a venta se refiere se dan dos puntos importantes: “1.- En el caso de inmuebles, la propiedad se transfiere por la sola convención, pero para que tenga eficacia ante terceros es necesario su inscripción 14 Idem. 15 PLANIOL, Op. Cit., Pág. 9. 13 en el Registro de la Propiedad, y esto tiene su antecedente en el Código de Napoleón y de las Leyes de Marzo 23 y 1855 y brumario 11, año VII, y 2.- Tratándose de bienes muebles la propiedad se transmite por el solo efecto de la convención, como ya lo mencionamos anteriormente en sus artículos 711 y 1138”.16 1.1.4 ALEMANIA En este país la compraventa ha sido considerada como el negocio de circulación más frecuente y por lo tanto el más importante que persigue el cambio de una cosa objeto de la compraventa y un precio que pagar por ésta, por lo tanto en Alemania se le ha conferido a la compraventa el distingo de negocio jurídico obligatorio. “El Derecho Romano fue introducido en Alemania con motivo del renacimiento en el Siglo XVI…. En Alemania no se había formado una conciencia jurídica. Así es que la jurisprudencia romana introducida por el Corpus Juris Civiles encontró en Alemania un campo desierto no legislado”17. Así entonces, vemos que las prácticas romanas relativas a la enajenación de la propiedad aparecen fácilmente adoptadas por las prácticas locales alemanas. “Las formas obligatorias del contrato romano se introdujeron con posterioridad a través de la doctrina de los jurisconsultos italianos y de la legislación medieval de la Iglesia, cuando con la institución de la ciencia del Derecho Privado Común se crea en ese país el Derecho como ciencia”18; de ésta manera encontramos en el Derecho Alemán una venta real, que se encuentra constituida con las formas de la tradición. 16 GARCÍA LÓPEZ, Op. Cit., Pág. 41. 17 SOHM, Rodolfo, Instituciones de Derecho Privado Romano, Trad. Esp., Madrid, España, 1928, Pág. 11. 18 Ibidem., Pág. 12. 14 “La Gewere y el Auflassung, eran las formas de trasmitir la propiedad. La Gewere se integraba por dos aspectos: la entrega al adquirente, y la desposesión o abandono del enajenante, El Ausflassung, podía ser judicial o extrajudicial. El primero, al igual que la in-jure cessio, era un juicio simulado; el adquirente demandaba al enajenante la entrega de la cosa, éste se allanaba a la demanda y el juez resolvía a favor del actor entregándole judicialmente la posesión. En el extra-judicial el contrato se perfeccionaba con la inscripción de la transmisión de la propiedad en el libro territorial.”19 De igual manera, aunque con diferente nombre, el Derecho Alemán adopta la misma forma del Derecho Romano, por lo que veremos lo que el maestro Aguilar Carvajal nos dice: “El sistema de nuestro Código Civil se parece mas al Derecho Alemán, ya que las definiciones de la compraventa son muy semejantes; pero aquel agrega que en la transmisión de la propiedad de inmuebles tendrán lugar cuando ambas partes concurran ante el Registro Público de la Propiedad y manifiesten su voluntad ante el encargado y solo hasta entonces se efectuará la transmisión del dominio”20. Conforme a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que en el caso de bienes muebles se sigue con el principio romano de la tradición, ya que se requiere la tradición manual, real o natural, es decir, la entrega al comprador para que opere la transferencia del dominio. El Código Civil Alemán, en su artículo 433 establece lo siguiente: “Artículo 433: En virtud de tal contrato de venta, el vendedor de una cosa esta obligado a efectuar la entrega de ella al comprador y a procurarle la propiedad sobre la cosa. El vendedor de un derecho esta obligado a procurar el derecho al 19 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho Registral, 4ª. Edición, Ed. Porrúa, México, 1994, Pág.9. 20 AGUILAR CARBAJAL, Leopoldo, Contratos Civiles, 2ª. Edición, Ed. Porrúa, México, 1997, Pág. 78. 15 comprador y cuando este derecho confiera un titulo para la posesión de la cosa, debe efectuar la entrega de esta. El comprador esta obligado a pagar al vendedor el precio de venta convenido y a recibir la cosa vendida”21 Además previene el artículo 925 de este Código que: “El acuerdo de voluntades del enajenante y del adquirente, exigido por el artículo 873, para que haya transferencia de propiedad de un inmueble se realiza por declaración de las dos partes presentes al mismo tiempo ante la oficina de la Propiedad”. Por ultimo, dispone el artículo 929 del propio cuerpo de leyes, que: “para transferir la propiedad de una cosa mueble, es necesario que el propietario haga tradición de la cosa al adquirente y que haya habido, de una parte y de la otra, acuerdo de voluntades para operar la transferencia, si el adquirente esta ya en posesión de la cosa, el acuerdo de voluntades basta”22 Por tanto, en el Código Civil Alemán la compraventa de un inmueble no es, por sí misma, un contrato traslativo de dominio, sino pura y exclusivamente un negocio obligatorio en virtud del cual el vendedor no transmite la propiedad de la cosa vendida, sino que nada mas se obliga a transmitirla posteriormente. En cambio, la compraventa de muebles, es un contrato real, que como tal, requiere para su existencia la entrega de la cosa vendida. 21 GARCÍA LÓPEZ, Op. Cit., Pág. 45. 22 Idem. 16 1.1.5 ESPAÑA Es indispensable analizar el Derecho Español, ya que hay mucha influencia de éste en el Derecho Mexicano. De la misma manera el Derecho Español ésta ligado al sistema Romano, ya que éste es el principal derecho de todo el mundo y al igual en que otros países se basaron en este, España no fue la excepción. “La influencia de éste se deja sentir en España a partir de los siglos XII y XIII, y toma forma a través del Código de Partidas, escritas hacia 1253 -1263, auque estas entraron en vigor aproximadamente un siglo después”23. En la Partida V nos habla de los contratos a los que califica como “pleytos”, es decir, por la acción procesal que provocan. El Anteproyecto del Código Civil Español de 1882-1884 decía que: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra o más, a dar alguna cosa, prestar algún servicio”, a lo que el Código Civil Español actual no presenta ninguna variación ya que dice exactamente lo mismo en su artículo 2248 que a la letra define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “Artículo 2248: Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”24 23 BONET RAMÓN, Op. Cit., Pág. 6. 24 GARCÍA LÓPEZ, Op. Cit., Pág. 42. 17 Al respecto del contrato la Ley Única del Titulo XVI del Ordenamiento de Alcalá, a la que se le ha atribuido el principio de libertad formal de los contratos en su artículo 1258 nos decía: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan”25. La ley señalada en el párrafo anterior tuvo seis principios muy importantes que difieren respecto del Derecho Romano, y son los siguientes: 1. Supone la eliminación del contrato de estipulación (contrato verbal). 2. La declaración de voluntad por la que se exprese el consentimiento para crear obligaciones, supone la eficacia del nudo pacto (a este se le dio fuerza obligatoria a través de la Ley 3, Titulo 8 del Ordenamiento Real), y por lo tanto la eficacia del nudo consentimiento,y como lo manifiestan diversos tratadistas españoles, “es una importante innovación respecto al Derecho Romano”. 3. La supresión de formalidades que se deban en el Derecho Romano, y que aun después de que se eliminaran éstas, el contrato seguía conservando su esencia. 4. También se suprimieron ritos y palabras inútiles que no le quitaban formalidad al contrato, y coloca al consentimiento como elemento esencial del contrato. 5. Se elimina la “causa civiles obligandi”, ampliando el carácter abstracto del contrato y llegando principalmente al consentimiento como característica principal del contrato. 6. La obligación de contratarse las partes nace de la declaración unilateral de la voluntad, o sea de una voluntad de las partes. 25 Idem. 18 Posteriormente, para llegar al Proyecto del Código de 1851 se toman en cuenta cuatro puntos fundamentales de la Ley de Alcalá, y son los siguientes: • El contrato es una Convención, es decir que hay un consentimiento, o sea hay un Pacto. • Hay clasificaciones contractuales: los contratos se dividen en nominados e innominados. • El pacto que se equipara a la estipulación en cuanto a su efecto obligacional, pero este no se debe de confundir con el contrato. • Se da la libertad de forma contractual También es muy importante señalar que el Código de Napoleón es una de las bases fundamentales para la creación del Proyecto del Código de 1851, de este Código se recogen las Doctrinas de Domat y Pothier en cuanto al contrato. Es relevante mencionar que en el Derecho Español no se produce la transmisión de la propiedad por el mero consentimiento de las partes, sino que se requiere la tradición o la entrega de la cosa. A este respecto, el tratadista español Manresa dice que en la compraventa no puede decirse que produzca la obligación de transmitir el dominio, sino que únicamente transmite la posesión de la cosa, y que se entiende por entregada esta cuando se pone en poder y posesión del comprador según el artículo 1462, y que este sistema procede del Derecho Romano. Sin embargo, conforme a las características de consensualidad, que posee este contrato en el Derecho Civil Español como lo menciona Sánchez Román se perfecciona por el mero consentimiento, y así lo acepta el Código Civil Español. 19 El Código Civil ha seguido al derecho derogado, y dice que basta el consentimiento para que la compraventa exista y no hay necesidad de la entrega de la cosa ni el precio, ya que ambos son únicamente la consumación del mismo contrato. Así también señala que las obligaciones del vendedor son entregar la cosa vendida con todas sus adhesiones y adherencias. Esta entrega es consecuente natural de la perfección del contrato y corresponde al periodo de la consumación. Está obligado a entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse en contrato, siendo los frutos del comprador desde su perfección. Se entenderá entregada, cuando se ponga la cosa en poder y posesión del comprador, pero como esto no es siempre posible, el Código supone hecha la entrega en varios casos, como si estuviera realizada materialmente. Es decir que la entrega de la cosa, la tradición, puede adoptar varias formas que ya desde el Derecho Romano se conocían con los nombres de real y simbólica y que el Código reconoce a su vez. Así se dice: se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador, cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se concluyere claramente lo contrario. Artículo 1462, fuera de las cosas que expresa el artículo del precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados. Artículo 1463. La tradición como institución de la compraventa, es aplicable no solo en la venta, sino en todos los contratos traslativos de dominio, en el Derecho Español, la entrega o tradición puede ser definida como la transferencia de la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir la propiedad o derecho real por el comprador. 20 1.1.6 MÉXICO A pesar del escaso desarrollo que tenía el Derecho en la antigüedad, si se realizaban comúnmente operaciones como la compraventa. Sin embargo, no existía propiamente esta figura jurídica, toda vez que la misma supone la existencia de dinero (moneda), no obstante hay algunos historiadores que hacen referencia a que existían granos de cacao o cañones de pluma de ave en los cuales se encerraba oro, cualquiera de estos elementos carecía de los atributos necesarios para poder ser considerados como moneda, y es precisamente por la ausencia de moneda con poder liberatorio, que las operaciones en el comercio náhuatl, respecto de bienes muebles se les denominaba trueque o permuta. Respecto de los bienes inmuebles, no puede decirse que pudieran ser enajenados, puesto que estos eran destinados a los Calpullis26, que estaban a cargo de un señor noble y este se encargaba de dárselo a la gente que vivía en su Calpulli, y cuando una persona abandonaba un Calpulli el señor noble a cuyo cargo se encontraba dicho Calpulli, entregaba la tierra a otro habitante de ese Calpulli, que tuviese mas necesidad, por lo que no existía la enajenación en el Derecho Náhuatl. Por lo que podemos concluir que después del escaso desarrollo en el derecho náhuatl, así como la falta de moneda, en el derecho precortesiano no hay ningún antecedente jurídico de compraventa. Con la llegada de los españoles se vino un enfrentamiento de dos culturas totalmente diferentes y con ello en todo el territorio las culturas indígenas perdieron gran parte de sus características que habían tenido, y aunque se les 26 LEÓN PORTILLA, Miguel, Lecturas Universitarias, Antología de Teotihuacan a los Aztecas, 2ª. Edición, Ed. Fuentes e Interpretaciones Históricas, UNAM, 1997, Pág. 47 21 conservó algunos de sus derechos, se les impusieron nuevos patrones de conducta social, político, jurídico y religioso. El orden jurídico castellano se implantó en la Nueva España, y a su lado sobrevivieron en mayor o menor medida, las leyes y costumbres de los pueblos aborígenes, pero los patrones jurídicos que se impusieron a nombre de la corona española, tuvieron como finalidad combatir el ordenamiento jurídico que se tenía, y en especial las normas relativas al derecho de familia, que fueron atacados por los funcionarios de la ley. 1.1.6.1 CÓDIGO CIVIL DE 1870 A fin de conocer más del contrato de compraventa en el Derecho mexicano, nos referiremos a este Código para saber un poco más de su fundamento doctrinal. “En la exposición fechada el 15 de enero de ese año, con la cual la Comisión encargada de redactar el proyecto lo presento al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, se expresó: Los principios del derecho romano, nuestra complicada legislación, los Códigos de Francia, de Cerdeña, de Australia, Holanda, Portugal y otros, y los proyectos formados en México y en España, han sido los elementos con que la comisión ha contado………”27 El artículo 1392 consigna el principio absoluto de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. 27 BATIZA, Rodolfo, Las Fuentes del Código Civil de 1928, Ed. Porrúa, México 1979, Pág.13. 22 Establece en su artículo 2939 que “La compraventa es un contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa y el otro a pagar precio cierto y en dinero28”. Como lo dice elanterior artículo en este Código la compraventa conserva la misma naturaleza que en el Derecho Romano, ya que en éste la compraventa no es un negocio traslativo de dominio, pues el vendedor no se obliga a transmitir la propiedad de la cosa vendida al comprador, sino únicamente a entregarle ésta. Al respecto de la compraventa García López dice: “ la exposición de motivos de este Código Civil de 1870 dice lo siguiente: Según la legislación de las Partidas, era válida la venta de cosa ajena en el sentido de que producía obligaciones entre el comprador y el vendedor, y que siendo el primero de buena fe, podía adquirir el dominio de la cosa por la prescripción; pero antes de consumarse ésta, no perdía el dueño el derecho de reivindicar su propiedad, la comisión, sin negar la existencia de esas obligaciones, ni la legitimidad de la prescripción, ha establecido un modo absoluto en el artículo 929, que la venta de cosa ajena es nula, puesto que no puede producir desde luego su objeto esencial, que es la traslación del dominio”29. Por lo que acabamos de ver, al legislar en este Código existió la idea de que la compraventa es un contrato traslativo de dominio. El artículo 1552 dice: “ En la enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; salvo convenio en contrario”30 , en este Código el contrato es eficaz para transmitir el dominio de los bienes, y de igual manera los contratos y en general de las obligaciones carecían de eficacia jurídica para transmitir la 28 Idem. 29 GARCÍA LÓPEZ, Op. Cit., Pág. 43. 30 Idem. 23 propiedad, ya que ésta se trasladaba en virtud de otras operaciones, como la usucapio, la mancipatio, la traditio y la in jure cesio. El artículo 2946 dice que: “La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho”31 El articulo 2950 señala que: “Desde el momento que la venta es perfecta conforme a los artículos 1392, 1552 y 2946, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato”32, esta disposición ya es definitiva en el sentido de que desde el momento que la venta es perfecta, la cosa pertenece al comprador y el precio al vendedor, esto no sería posible si la compraventa no fuera un contrato traslativo de dominio por si mismo. El artículo 3024 expresa: “El vendedor está obligado a garantizar la propiedad y la posesión pacífica del comprador, y a prestar la evicción en los términos declarados en el capítulo 5º, Título 3º de éste Libro”33. Como vemos aquí el vendedor además de garantizar la posesión pacífica y duradera de la cosa al comprador, también tiene que garantizar la propiedad. Por último, el artículo 2959 ordena: “La venta de cosa ajena es nula; el vendedor es responsable de daños y perjuicios, si procede con dolo o mala fe”34, entonces si no se hace nula venta de cosa ajena, la compraventa no produciría resultados pues no se transmitiría el dominio. 31 Idem. 32 Idem 33 Ibidem., Pág. 44. 34 Idem 24 1.1.6.2 CÓDIGO CIVIL DE 1884 Este Código fue expedido por el Ejecutivo el 14 de diciembre de 1883. En su artículo 1272 nos dice que: “Contrato es un convenio por el que dos o más personas se transfieren algún derecho ó contraen alguna obligación”35 El artículo 2811 dice que: “La compra-venta es un contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga a transferir un derecho ó a entrega una cosa, y el otro a pagar un precio cierto y en dinero”36 El artículo 2818 a la letra dice: “La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho”37 El precepto 2852 de este código establece: “Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ó sino hay escritura pública, luego que estén entregados los títulos de la finca”38 El artículo 2920 nos menciona que: “El contrato de compra- venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble”39 35 CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, Anuario de Legislación y Jurisprudencia, Suplemento, Imprenta de Francisco Díaz de León, México, 1884, Pág. 149. 36 Ibidem. Pág. 304. 37 Idem. 38 Ibidem. Pág. 308. 39 Ibidem. Pág. 315. 25 El artículo 2921 versa que: “La venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos, se hará en instrumento privado, que firmaran el vendedor y el comprador ante dos testigos”40 El artículo 2924 señala: “Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, la venta se reducirá a escritura pública”41 En conclusión, varios autores dicen que de el Código de 1884 hay poco que hablar puesto que es una réplica del Código Civil de 1870, entre ellos Rodolfo Batiza dice: “Como se sabe, salvo algunas modificaciones (principalmente la libertad de testar), el Código de 1884 es una reproducción casi literal del Código de 1870”42 Ahora bien, es importante mencionar con respecto del artículo 2317 del Código Civil del Distrito Federal, materia del presente trabajo de tesis, las diversas reformas que ha sufrido, por lo que a continuación hablaremos de cada una de ellas. “ART. 2317.- ……… reformado por Decreto de 26 de diciembre de 1966, publicado en el “Diario Oficial” de 30 del mismo mes; y por último reformado en su primer párrafo por el artículo primero del Decreto de 15 de diciembre de 1987, publicado en el “Diario Oficial” de 7 de enero de 1988, en Vigor al día siguiente……”43 En el año de 1966 la Cámara de Diputados del XLVI del Congreso de la Unión presentó el “Proyecto de DECRETO QUE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2317, 2320 Y 2917, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS 40 Idem. 41 Idem. 42 BATIZA, Rodolfo, Op. Cit., Pág. 13. 43 CODIGO CIVIL FEDERAL, Volumen II, Anotado y concordado por el notario Lic. Manuel Andrade, Ed. Ediciones Andrade, México 2000, Pág. 559. 26 FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL” 44 Al respecto, en esta misma exposición de motivos dice que, para proteger a las clases más desvalidas era necesario el mejoramiento de la habitación y la ejecución de programas de vivienda y para complementar esto, se debían de reducir los gastos y simplificar las formas de celebración de contratos en los que el Departamento del Distrito Federal tenía el carácter de enajenante, y en esta misma exposición dice que: “Las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal deben merecer, aún cuando con ligeros cambios de redacción, la aprobación de esta Honorable Asamblea pues propenden fundamentalmente a que las ventas que en el desempeño de su función social realiza el Departamento del Distrito Federal puedan hacerse constar en contrato privado y surtir todos sus efectos, así como las garantías que se constituyan para proporcionar facilidades en el pago del valor de los lotes o casas cuya enajenación tienda a la constitución del patrimonio familiar o que adquiridas por personas de escasos recursos económicos, mediante prestamos hipotecarios, liberándose así a las clases económicamente débiles de la erogación de gastos que en ocasiones resulta onerosa por excesiva”45 Por otra parte, se permiten proponer a esta Honorable Asamblea que, tratándose del artículo 2317, resulta indispensable quelas firmas de los contratantes, para el caso de que el acto jurídico se haga constar en instrumento privado, sean ratificadas ante Notario, Juez de Paz o Registro Público de la Propiedad a fin de en esa forma evitar hasta donde sea posible probables simulaciones o suplantación con notorios perjuicios para quienes de buena fe adquieren inmuebles cuyo valor máximo señala la Ley; naturalmente haciéndose 44 MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2317, 2320 Y 2917 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, Cámara de Senadores Congreso de la Unión, XLVI Legislatura, Departamento de Secretaría de Comisiones, Año Tercero, Periodo Ordinario, Ramo Público, Comisión Segunda de Justicia, Sección Segunda, Número 804, 24 de Diciembre Año de1966, Pág. 4. 45 Ibidem., Pág. 11. 27 la excepción de los requisitos de testigos y ratificación de firmas cuando se trata de actos jurídicos en los cuales interviene el Departamento del Distrito Federal …… …”46 Con anterioridad a esta reforma el Departamento del Distrito Federal enajenaba inmuebles para patrimonio familiar sin necesidad de los requisitos anteriormente mencionados, sobre cualquiera que fuera el valor de este, por lo que en esta misma exposición se nos hace mención, de que, se otorgaran en documento privado sin necesidad de los testigos ni de la ratificación de firmas, los inmuebles que enajenaba este mismo Departamento y se propone que se establezca como valor máximo de estos inmuebles la suma de “ochenta mil pesos”47. Con fecha 30 de diciembre de 1966, se publicó en el Diario Oficial de la Federación lo siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2317, 320 y 2917 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal para quedar como sigue: Artículo 2317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de quinientos pesos la construcción o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, juez de paz o Registro Público de la Propiedad. Los contratos por los que el Departamento del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la construcción del patrimonio familiar o para 46 Ibidem., Págs. 11,12. 47 Ibidem., Pág. 12. 28 personas de escasos recursos económicos hasta por un valor de ochenta mil pesos, podrán otorgarse en documento privado sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas……”48 Ahora bien, en el año de 1976 se volvió a reformar de manera importante este artículo en su segundo párrafo, tomando en cuenta que no es la materia del presente trabajo, hablaremos de ésta de una manera superficial: “CÓDIGO CIVIL.- INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 730, 2317 Y 2917 ENVIADA POR EL C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”49 Esta reforma como ya mencionamos se enfoca en el segundo párrafo del artículo 2317 que establece como máximo 80 mil pesos los terrenos que enajene el Departamento del Distrito Federal para que se pueda otorgar en escritura privada; ahora bien, es relevante mencionar que en la exposición de motivos nos dice que en referencia a este el artículo 730 de la misma ley nos dice que el valor máximo del patrimonio de familia se fija en 50 mil pesos; como ya vimos anteriormente. Así, los legisladores decían que para hacer congruentes las disposiciones del Código Civil, por lo que en relación con el artículo 730, se debía ajustar a la realidad jurídica ya que los costos de construcción superan la cantidad mencionada por este artículo anteriormente y con relación al artículo 2317 dice: “… las reformas propuestas a los artículos 2317 y 2917 y que consisten únicamente en establecer el valor máximo de terrenos o casas para la 48 DIARIO OFICIAL, México, Viernes 30 de Diciembre de 1966, Tomo CCLXXIX, No. 51. 49 MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 730, 2317 Y 2917 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, Cámara de Senadores Congreso de la Unión, XLIX Legislatura, Departamento de Secretaría de Comisiones, Año Tercero, Periodo Extraordinario, Ramo Público, Comisiones Unidas Primera de Justicia y Cuarta Sección de Estudios Legislativos, Sección Segunda, Número 468, mayo del año de1976, Pág. 92. 29 construcción del patrimonio de familia o para personas de escasos recursos que otorgue el Departamento del Distrito Federal y respecto a los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria respecto de los mismos sujetos y con el mismo objeto, se ajustarán al sistema propuesto por el artículo 730”50 Con fecha 29 de junio de 1976, fue publicado en el Diario Oficial, quedando de la siguiente manera: Artículo 2317.- .…Los contratos por los que el Departamento del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la construcción del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas….”51 De esta última reforma no tenemos muchos datos, por lo que únicamente conocemos de esta lo siguiente: “…..INCIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2317….”52 Al respecto de esta reforma, como vimos en el párrafo anterior, sufrió dos modificaciones la primera en el primer párrafo que fue donde se estableció los 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, para otorgarse en documento privado y con los demás requisitos que establece este artículo; la segunda reforma le agrega un tercer párrafo, de estas dos no encontramos exposición de motivos, ni ningún otro dato, pero si sabemos 50 Ibidem., Pág. 112. 51 CONGRESO DE LA UNION, SUBDIRECCIÓN DE DOCUMENTACION LEGISLATIVA, Carpeta No. 109 Bis. 52 CONGRESO DE LA UNION, SUBDIRECCIÓN DE DOCUMENTACION LEGISLATIVA, Carpeta No. 109 Bis -1, 29 Reforma, Minuta, Exposición de Motivos, 02/12/1987, Pág. 801. 30 que es la última reforma que se le hizo al mismo y es como actualmente podemos concebir este artículo 2317 del Código en comento. 31 CAPÍTULO II MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL 2.1 CONCEPTO DE CONVENIO Primeramente es importante señalar que en el Código Civil para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California de 1884, no se expresa definición alguna de lo que es el convenio, por lo que iremos directamente a la definición que nos da nuestro actual Código Civil del Distrito Federal. El Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1792 nos dice: “Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.” También es importante señalar el artículo 1793 del mismo Código que nos dice: “Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.” El nombre de convenio emana de venire cum (venir, tratar juntos), indica que solo existe mediante el concurso de dos o más voluntades. Así encontraremos diversas definiciones de lo que es el convenio tal y como a continuación lo veremos. 32 Bejarano Sánchez dice que: “Convenio es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley”53 Alesandri Rodríguez Arturo, señala que: “La convención como el la llama, es la manifestación bilateral dela voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la creación, conservación, modificación, transformación o extinción de un derecho”54. Como vemos, los dos anteriores autores coinciden en que la voluntad de las partes es el elemento más importante para que pueda llevarse a cabo el convenio. Para Ignacio Galindo Garfias el convenio es: “El simple acuerdo de voluntades. En este sentido es sinónimo de pacto”55. Este autor al acuerdo de voluntades le da el nombre de pacto, y de cualquier manera que lo denomine sigue coincidiendo con los demás autores en que la voluntad de las partes es el elemento más importante del convenio. Según Rafael Rojina Villegas, el convenio es: “Un acuerdo de voluntades para crear o transmitir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o trasmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos: El convenio en stricto sensu modifica o extingue derechos y obligaciones; y en latu sensu es el acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir obligaciones”56 53 BEJARANO SANCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 5ª. Ed. Oxford University Press, México 1999, Pág. 27. 54 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, De Los Contratos, Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1985, Pág. 3. 55 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Teoría General De Los Contratos, Ed. Porrúa, México 1996, Pág. 69. 56 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 4ª. Edición, Ed. Cárdenas, México, 1969, Pág. 119. 33 La principal diferencia entre contrato y convenio estriba en que: la función del contrato es positiva ya que se encarga de crear o transmitir, y el convenio lleva una función negativa pues se encarga de modificar o extinguir. Asimismo, Olave Ibarra dice que “El convenio es el sentido amplio (lato sensu), y el contrato es el sentido estricto (stricto sensu)”57 Por lo que, desde nuestro punto de vista, convenio es el acto jurídico por medio del cual dos o más personas pueden modificar y extinguir obligaciones, así como también, crear y transferir estas, o en su caso la extinción de derechos. 2.2 CONCEPTO DE CONTRATO El artículo 1793 del Código Civil del Distrito Federal vigente nos dice que: “Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.” El término “contrato” para diferentes autores tiene diversas significaciones, mismas que a continuación veremos. Luis Muñoz nos dice que contrato es: “Un negocio jurídico bilateral, patrimonial, inter vivos e instrumento para el tráfico jurídico, mediante el cual dos comportamientos o conductas humanos y por consiguientes espontáneo, motivados y consientes, se traducen en dos declaraciones y también manifestaciones privadas de contenido volitivo- prescriptivo, mediante las cuales se forma un consentimiento para regular la constitución, modificación y disolución entre las partes de una relación jurídica patrimonial protegida por el Derecho”58 57 OLAVE IBARRA, Olaf Sergio, Obligaciones y Contratos Civiles, 6ª. Edición, Ed. Banca y Comercio, México, 1967, Pág. 65. 58 MUÑOZ, Luís, La Compra Venta, Ed. Cárdenas, México 1976, Pág. 32. 34 El contrato también es conocido como “acto jurídico”, al respecto de este Bonnacase dice que es una manifestación exterior de la voluntad ya sea bilateral o unilateral y el fin del acto jurídico es crear una situación jurídica relativa a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica. Es importante mencionar que el artículo 1859 del Código Civil del Distrito Federal vigente nos dice lo siguiente: “Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.” El contrato como el convenio es: • un acto jurídico, y como “acto” entendemos que es un acontecimiento o modificación de la realidad que en alguna forma se relaciona con la voluntad del ser humano; y en conjunto acto jurídico es el acontecimiento realizado con el propósito de producir consecuencias de derecho. • una manifestación de la voluntad, esta puede ser unisubjetiva (esta se puede dar en el caso de los testamentos), y plurisubjetiva (es necesario la voluntad de dos o mas voluntades). Por lo que hemos llegado a la conclusión de que todo contrato es un acto jurídico a través del cual se manifiesta la voluntad de una o mas personas que su propósito es producir consecuencias de derecho y por el cual se pueden formar, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. 35 2.3 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Según diversos autores, los contratos se pueden clasificar desde dos puntos de vista, el Legal y el Doctrinal y al respecto de esta clasificación el maestro Domínguez Martínez dice: “Los contratos son objeto de clasificaciones tanto por la doctrina como en los ordenamientos legales, en consideración a factores de índole muy diversa….”59 De esta manera, en los siguientes puntos hablaremos de cada una de estas clasificaciones. 2.3.1 DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL Dentro de esta clasificación encontramos las siguientes categorías que son los traslativos de dominio y los traslativos de uso, de prestación de servicios, de finalidad común, de garantía, aleatorios, que previenen o resuelven controversias, pero exclusivamente hablaremos de dos categorías que son los traslativos de dominio y los traslativos de uso, ya que estas son la materia que nos compete en el presente trabajo. Diferentes autores han hecho esta clasificación, y tomando en cuenta lo que nos dicen los maestros Sánchez Medal, Olave Ibarra y otros, encasillaremos a cada contrato en particular en la clasificación que le corresponde de la siguiente manera: 59 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho Civil Teoría del Contrato Contratos en Particular, Ed. Porrúa, México, 2000, Pág.99. 36 • TRASLATIVOS DE DOMINIO: a) COMPRAVENTA: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero”, tal y como lo dice el artículo 2248 del Código Civil del Distrito Federal. Es principal, en virtud de que existe y es válido por si mismo, no requiere la existencia de otro contrato o de una obligación, tiene su propia finalidad jurídica y económica y también es independiente. También es bilateral, ya que las obligaciones de ambas partes son recíprocas; para el vendedor la obligación principal es transmitir el dominio o propiedad de la cosa o derechos vendidos; para el comprador pagar un precio cierto y en dinero, y esto se regula por los artículos 2248 y 1836 Código Civil del Distrito Federal. Oneroso, pues las obligaciones referidas producen provechos y también gravámenes, para ambas partes contratantes, para el vendedor el provecho es recibir el precio por la cosa que vendió y el gravamen de transmitir el dominio, para el comprador el provecho es adquirir la propiedad y el gravamen pagar el precio, tal y como lo dicen los artículos 2248 y 1837 Código Civil del Distrito Federal. Conmutativo, porque desde el momento de la celebración del contrato las prestaciones que se deben las partes contratantes son ciertas, y ellas están en condiciones de apreciar si el contrato realizado reporta beneficios o pérdidas. Aleatorio, esto es cuando lasprestaciones de las partes no sean ciertas en el momento de la celebración del contrato, como en el caso de la 37 compra de esperanza, artículo 2792 del Código Civil del Distrito Federal vigente, es compra de esperanza el contrato que tiene por el objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomado el comprador para si el riesgo que esos frutos no lleguen a existir. En el contrato de compraventa las partes que intervienen son el vendedor que trasmite el dominio de una cosa o derecho; y por otro lado, el comprador, que es quien paga el precio cierto y en dinero. De lo anterior, concluimos que la compraventa es el contrato traslativo de dominio mas importante, ya que se determinan las obligaciones para las partes que son la de pagar un precio cierto y en dinero, y para la otra parte la obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa con independencia del momento de la entrega de la cosa, esto tomando en cuenta las diferentes modalidades de este contrato; por lo que, al ser la compraventa el tema central del presente trabajo de tesis, a mayor abundamiento trataremos este en el siguiente capitulo, únicamente en éste punto se trató de dar una breve reseña de lo que es este tipo de contrato. b) PERMUTA: El artículo 2327 Código Civil del Distrito Federal vigente nos da el siguiente concepto: “Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.” Por su parte, Joel Chirino Castillo dice que el precio de la permuta “es la estimación del objeto indirecto del contrato, por tal motivo, podrá pactarse que el precio se pague en parte con el valor de una cosa y la otra parte en dinero. 38 Cuando el valor de una cosa sea igual o mayor que el valor del dinero el contrato será de permuta, si es a la inversa, será compraventa”60 La permuta es un contrato principal, ya que subsiste por si mismo, también es bilateral ya que origina derechos y obligaciones para ambas partes; oneroso porque crea provechos y gravámenes; por lo general es conmutativo, ya que recae sobre cosas cuyo valor puede determinarse para conocer la cuantía de las prestaciones. También es aleatorio, ya que es posible cambiar la cosa presente por una cosa futura. Con lo anteriormente dicho, observamos que este contrato es el cambio de una cosa por otra, y así podemos diferenciar al contrato de compraventa con el de permuta, en atención al valor del dinero o de la cosa con que se cumpla la obligación. c) MUTUO: Al respecto vamos a señalar el artículo 2384 del Código Civil del Distrito Federal que a la letra dice: “Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Las partes que intervienen en este tipo de contrato son el mutuante, quien es el que se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles; y el mutuario, es a quien se le trasfiere el dinero o cosas fungibles, y este mismo se obliga a devolver una suma idéntica de dinero, o bien otro tanto de cosas fungibles de la misma calidad y especie. 60 CHIRINO CASTILLO, Joel, Contratos Civiles, 2ª. Edición, Ed. Mc Graw Gill, México, 1996, Pág. 54. 39 “….. no quiere decir que sea la entrega misma de la cosa lo que perfecciona el contrato, ya que, como observa García Goyena, es el consentimiento o el acuerdo de voluntades lo que perfecciona también este contrato.”61 Hay diferentes tipos de mutuo: A. Mercantil, este se regula por el artículo 358 del Código de Comercio y dice: “Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.” B. Civil, es aquel en que los supuestos jurídicos no encuadren dentro del mercantil. C. Simple, siempre que dentro de las obligaciones contempladas en el contrato no se encuentren pactados intereses en razón de la prestación a que se obliga el mutuario, y para comprender este, a contrario sensu, enunciaremos el artículo 2393 del Código Civil del Distrito Federal vigente: “Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.” 61 SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De Los Contratos Civiles, 6ª. Edición, Ed. Porrúa, México, 1982, Pág. 179. 40 D. Con interés, como su nombre lo dice se pacta el pago de interés en virtud de la suma de dinero o de las cosas fungibles recibidas por el mutuario. Al respecto de este, vemos que “Algunas operaciones pasivas de los bancos, concretamente ciertos depósitos bancarios de dinero que solo por razones sicológicas siguen llamándose depósitos irregulares a plazo fijo, porque el mutuante o seudo depositante busca una custodia segura para su dinero y por ello lo presta a un banco, pero la verdadera naturaleza jurídica del contrato es la de un mutuo con interés, porque el cliente transmite al banco la propiedad del dinero y el banco se obliga a devolver otra suma igual al cabo de cierto plazo y a pagar entre tanto un determinado rédito…..”62 El mutuo es nominado ya que lo reglamenta el Código Civil; bilateral, pues ambas partes adquieren derechos y obligaciones; oneroso, esto cuando se pacte interés; gratuito, si no se estipula interés; consensual pues la ley no determina forma para plasmar la voluntad de las partes en este acto; principal, pues no requiere para su existencia o validez otro acto o contrato anterior para que surta sus efectos. También es traslativo de dominio, sirve para trasladar el dominio de las cosas que sean materia de él; tracto doble y tracto sucesivo, puede ser tracto doble pues en el primer momento el mutuante le hace entrega del objeto del contrato al mutuatario, y en el segundo momento el mutuario debe al prestamista otro tanto de lo que recibió en el momento inicial. De tracto sucesivo cuando el mutuante se obliga a entregar la cosa al mutuatario, pero se obliga a devolver el equivalente de lo que recibió, en exhibiciones periódicas. 62 Ibidem, Pág. 183. 41 Como vimos efectivamente el mutuo es un contrato traslativo de dominio, pero desde nuestro punto de vista, es muy importante señalar que es únicamente de manera temporal, independientemente de que pueda ser corto o largo el plazo, también, es importante mencionar que tomando en cuenta lo que dice el maestro Sánchez Medal, al respecto de que este contrato de mutuo normalmente es con interés, ya que como podemos ver en la vida cotidiana todos los préstamos bancarios e incluso los préstamos personales son con interés, aunque no se especifique e incluso con el desconocimiento de las partes que están siendo partícipes de este tipo de contrato. d) DONACIÓN: El Código Civil vigente en su artículo 2332 nos dice: “Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona trasfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.” Cabe señalar que solo pueden ser materia de donación los bienes presentes, tal y como lo señala el artículo 2333 del Código en mención, también es importante mencionar que el donante debe de conservar una parte de bienes que garanticen su subsistencia, tal y como lo dispone el artículo 2347 de la misma ley. El artículo 2334 de la misma ley, nos dice que la donación puede ser pura condicional, onerosa o remuneratoria,
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