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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES 
CAMPUS ACATLÁN 
 
 
 
LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACION EN LOS 
CONFLICTOS INDIVIDUALES DEL TRABAJO 
 
 
 
 
PROYECTO DE TESIS 
QUE 
P R E S E N T A 
HECTOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ 
Avenida Alberto Herrera, No. 75-6, Colonia 
Aragón la Villa, Delegación Gustavo A. 
Madero, C.P. 07000, Tel. 57969886 
No. de Cta. 9110546-2 
 
ASESOR: LIC. MARIA DE LOS ANGELES NAVA NARANJO 
 
 
 
 
EDO. DE MÉXICO 2008 
 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACION EN LOS CONFLICTOS 
INDIVIDUALES DEL TRABAJO 
 
INTRODUCION 
 
CAPITULO I EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCILIACIÓN 
 
1. Antecedentes 
a) Históricos 1 
b) Antecedentes laborales en México 7 
c) La Conciliación en el Derecho Mexicano 15 
2. Evolución en su Regulación Jurídica 
a) En la Ley Federal del Trabajo de 1931 21 
b) En la Ley Federal del Trabajo de 1970 25 
 c) En las reformas de 1980 a la Ley Laboral 29 
 
CAPITULO II CONCEPTOS FUNDAMENTALES 
 
1. Conflicto de Trabajo 32 
2. Sistemas de Solución de Conflictos 38 
3. La Conciliación 54 
4. La Persona 57 
5. La Personalidad Jurídica 61 
 
CAPITULO III LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO LABORAL 
 
1. Concepto y Objeto de la Conciliación 67 
2. Actos previos 71 
3. Desarrollo de la Etapa Conciliatoria 81 
4. Formas de acreditar la Personalidad Jurídica 85 
5. Clases de Conciliación 91 
 
CAPITULO IV LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACIÓN EN LO S CONFLICTOS 
INDIVIDUALES DE TRABAJO 
 
1. Análisis de las Reformas de 1980 96 
2. La Conciliación como solución a los Conflictos Individuales de 
Trabajo 99 
3. La Creación de un Funcionario Conciliador en cada Junta 
Especial 102 
4. Inobservancia a lo establecido en el artículo 876 de la Ley Federal 
del Trabajo 106 
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5. Propuestas de Solución 113 
 
CAPITULO V CONCLUSIONES 120 
 
BIBLIOGRAFIA. 125 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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OBJETIVO 
 
 Se analizarán las deficiencias que contiene el artículo 876 de la Ley Federal 
del Trabajo el cual regula el procedimiento de la conciliación, mismo que en la 
actualidad encuentra limitando sus objetivos por el cual fue creado siendo 
necesario un cambio estructural para ser establecido con mayor congruencia. Así 
mismo se hará una reflexión sobre aquellos problemas que se crean en las 
relaciones laborales y principalmente la forma en que se tratan estos conflictos, 
por otra parte se cuestionarán las deficiencias en el proceso conciliatorio las 
cuales son causa de la falta de interés hacia esta figura por parte de los 
trabajadores, patrones, abogados e inclusive la misma autoridad por tal motivo se 
propondrán técnicas de conciliación las cuales deberán ser aprovechadas para 
evitar con ello juicios inútiles y carga excesiva de asuntos los cuales se traducen 
hoy en día en una deficiente justicia laboral, a su vez se estudiarán propuestas de 
solución para que la conciliación sea más eficaz y cumpla con los principios del 
derecho procesal del trabajo y consecuentemente se le otorgue la relevancia que 
debe merecer. 
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CAPITULO I 
EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCILIACIÓN 
 
 
En la historia de la humanidad se han generado conflictos de la misma 
forma que a través del tiempo aparecieron conflictos de trabajo, los cuales surgen 
de las relaciones de trabajo. 
 
Los conflictos entre trabajadores y patrones se han conocido desde tiempos 
muy remotos por ejemplo en los siglos anteriores al cristianismo, Plutarco cita 
conflictos producidos en el seno de las corporaciones atenienses. Así también se 
han encontrado notas al respecto en la constitución del emperador Cerón y otra en 
la obra de Justiniano. 
 
Sin embargo, en la antigüedad estos conflictos no eran reconocidos como 
tales, porque más bien estos eran consecuencia de intereses de carácter político y 
económico social, pero todavía no eran conflictos laborales. Por lo tanto, durante 
el transcurso de la historia las soluciones a los conflictos derivarían de la creación 
del Derecho, el cual tuvo como fin regular las relaciones humanas evitando en lo 
posible cualquier conflicto, buscando en lo posible las soluciones más equitativas. 
 
I.- ANTECEDENTES. 
 
a) Históricos 
 
Es muy difícil saber con exactitud en que momento de la historia nació el 
Derecho, sin embargo, existen teorías que indican que surge de Roma, toda vez 
que en ningún pueblo de la tierra tuvo la inclinación natural de esta cultura hacia 
esta rama del saber. 
 
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Durante la edad media se realizaron estudios, prácticas e investigaciones a 
tal grado que con posterioridad surgieron escuelas en países como Italia, Francia, 
Alemania, España, entre otros. Tales como los humanistas o la escuela histórica, 
los cuales tienen como influencia al Derecho Romano, consecuentemente la 
extensión del Derecho a todos los demás países del mundo fue a través de los 
descubrimiento de pueblos y sus conquistas. 
 
Por lo que respecta a México la introducción del Derecho Romano fue 
durante la conquista Española. 
 
Expandido el Derecho por todo el mundo, el mismo fue siendo desarrollado, 
surgiendo con ello normas que regían las diferentes etapas y actividades de los 
hombres y dentro de ellas las que regulaban el trabajo de los mismos, siendo 
precisamente esta rama del Derecho la que particularmente nos interesa un poco 
más que otras y a la cual me refiero enseguida para llegar a los antecedentes de 
las formas de solución de conflictos laborales, así es como históricamente 
encontramos que la Conciliación es una Institución Jurídica que fue practicada 
desde tiempos antiguos aún cuando poco se haya escrito de ello. 
 
El Derecho del Trabajo surge por el abuso del hombre sobre el hombre, por 
el desprecio del económicamente débil, por el mismo motivo, la historia del 
Derecho del Trabajo siempre buscó inculcar el progreso de la libertad y la 
seguridad del hombre. 
 
Remontándonos en la historia encontramos que existen datos que indican 
que el Derecho del Trabajo apareció por primera vez como tal en Inglaterra con la 
Revolución Cartista en el año de 1754, llamada así por las cartas que los obreros 
dirigieron al parlamento por haber sido desplazados de su trabajo por las 
maquinas automáticas de tejer. No es hasta el año de 1824 que el Parlamento 
Inglés reconoce el derecho de asociación de los obreros. De igual manera que en 
Inglaterra estas ideas se fueron desarrollando en países como Alemania, Francia y 
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otros que comenzaron a basar su desarrollo en la industria, pero que a la vez 
originaron conflictoslaborales, por lo cual se luchó para conseguir una legislación 
protectora de sus derechos y que a la vez le permitiera una vida decorosa. 
 
En Francia en el año de 1848 se encuentran también antecedentes del 
Derecho del Trabajo, en esa época la sociedad marginada estaba en contra del 
establecimiento de la República, esto debido a que ellos deseaban una forma de 
gobierno Socialista, la cual reconociera el Derecho del Trabajo. No fue hasta el 
año de 1884 que se logra obtener el reconocimiento francés a la Asociación 
Profesional. 
 
Por su parte Alemania, con el Canciller de ese entonces de nombre Bismark 
sentó las bases para un Derecho del Trabajo. Posteriormente en el año de 1890 
se creó la Jurisdicción Laboral encargada de conocer los conflictos individuales. 
 
En México una vez que fue reconocido el Derecho del Trabajo al tratarse 
esté de normas jurídicas, necesariamente tuvieron que plasmarse dentro de la 
creación de la Ley Federal del Trabajo y con ello también se creó la regulación de 
la solución de conflictos refiriéndose esencialmente a lo que es el Derecho 
Procesal Laboral. 
 
Por lo que respecta a la figura de la Conciliación muy poco se ha escrito 
sobre ella, sin embargo se ha investigado que dicha institución ha sido practicada 
de una u otra manera por todas las sociedades, esto es debido a que la misma se 
ejercía como una mera manera de interpretación de la justicia aunque la misma no 
estuviera regulada jurídicamente, ya que fue hasta la creación del Derecho del 
Trabajo y del Derecho Procesal como se regula la Conciliación como la forma de 
impartición de justicia, aunque sin la conciencia de ello las civilizaciones más 
antiguas la practicaron. 
 
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Los primeros antecedentes de la Conciliación las encontramos en Europa 
tal y como lo señala Eduardo J. Couture “aún cuando la Justicia de Conciliación y 
avenimiento pertenece a la tradición Germánica y a la Justicia medieval, en la cual 
el Juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia con la solución que a 
él parecía equitativa”.1 En Roma en la Ley de las Doce Tablas, se respetaba la 
avenencia entre las partes y se le daba la fuerza de ley a lo que las partes en 
conflicto hubieren convenido. En Grecia, eran los Magistrados los que habiendo 
examinado los hechos del conflicto procuraban buscar una solución previa al 
juicio. 
 
Después durante la edad media surgieron los consejos de comités de 
fábrica llamados Coros de Metier, los cuales funcionaban en las uniones de 
artesanos, los cuales eran agrupaciones propiamente patronales, en estos 
consejos se aprobaban las metas de producción y se resolvían todos los 
conflictos surgidos en los gremios, los maestros eran los titulares de todos los 
derechos y los aprendices de todas las obligaciones. 
 
Por otra parte, se debe recordar que antes de la regulación de aquellas 
actividades laborales algunos autores se refieren a que más que la regulación del 
Derecho del Trabajo o de las actividades laborales se buscaba ganar derechos 
que se habían convertido en actividades inhumanas. Sea cual fuera la realidad, 
existe un origen y un desarrollo, el cual se observa en cada época histórica, la cual 
aporta al mundo jurídico una pequeña rama del saber, aunque reitero que es 
lamentable la poca importancia que se le ha dado a esta institución sobre la cuál 
poco se ha escrito. 
 
 Los antecedentes internacionales principales de la Conciliación se 
encuentran en países como Alemania, Italia, Grecia y en América latina en 
Argentina. 
 
1 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa. UNAM. 1992. A-CH. Pág. 
568. 
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 Como se ha señalado la Conciliación tuvo su origen en el Derecho 
Germánico, el cual impulso y práctico por primera vez en su ordenamiento jurídico 
esta figura, sin embargo no proporciona muchos datos escritos acerca de sus 
antecedentes. 
 
 En Grecia la Conciliación estaba regulada por la ley, teniendo Los 
Tesmotetes el encargo de examinar los hechos motivos del litigio procurando 
convencer a las partes que debían dirimir sus diferencias. Por su parte Roma no 
regulaba a la Conciliación dentro de su ley, sin embargo como ya se menciono Las 
Doce Tablas respetaban la avenencia que hubiese surgido de las partes y Cicerón 
aconsejaba la Conciliación toda vez que no soportaba los pleitos, refiriéndose a 
ella como un acto de libertad digno de elogio siendo de gran provecho a quien la 
practicaba, haciendo notar que los romanos, en más de una ocasión se reunieron 
en memoria de Julio Cesar con el objetivo de exponer sus diferencias y terminar 
amigablemente sus pleitos. Posteriormente el cristianismo vino a dar a la 
Conciliación un nuevo impulso tomando en consideración el espíritu de caridad y 
de paz que lo anima. Por ejemplo en el capitulo V del evangelio de San Mateo se 
dice: “Transige con tu adversario mientras estas con el en el camino, no sea que 
se entregue al juez” y los mismos evangelios aconsejaban que aquel a quien se le 
reclama una cosa, de lo que le piden y algo más. 
 
 Estos principios se tradujeron en las leyes españolas de la edad media, 
establecían la Conciliación aunque no de un modo regular y permanente. En el 
Fuero Juzgo se haya la Constitución del Pacis Adsertor, que era enviado por el rey 
a las partes que se encontraban en conflicto con la intención de avenirlos, ya que 
socialmente la Conciliación era muy aconsejada entre el Tribunal de Obispos en la 
monarquía Visigoda. También se le ve recomendada en las Partidas, si bien se 
refiere de modo concreto a los amigables componedores. La Conciliación fue 
regulada como permanente en el siglo XVIII y en el siglo XIX, apareciendo primero 
con tal carácter en los pueblos del norte y adaptándose a distintos sistemas, pues 
mientras en algunos países como España y Francia en donde se declaraba 
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obligatoria su practica como requisito previo al Juicio Declarativo, en otros fue 
potestativo de las partes el intentarla o no. En general la Conciliación se 
encomendó al juez; pero en algunas legislaciones como la alemana, este juez era 
el mismo a quien correspondía el conocimiento del negocio en primera instancia, 
en otras como en Francia y en España fue un juez distinto. Por lo que España se 
refiere se introdujo la Conciliación, con carácter permanente y necesario y como 
previo a entablar cualquier juicio. 
 
 Eduardo J. Couture nos señala que: “la Justicia de Avenencia y Conciliación 
pertenece a la tradición germánica y a la justicia medieval, en donde un Juez 
intervenía con el fin de dirimir una controversia, y con la solución que a él le 
parecía más equitativa lo cuál éra a través de los Conseils de paudi homes, forma 
incipiente de la magistratura del trabajo en la legislación napoleónica que aún 
continúa ocupando el primer plano en el derecho moderno”2 
 
 En el derecho argentino podemos recordar la ley de 4548 que fue la fuente 
indiscutida de la Conciliación y el Arbitraje, esta ley disponía que producido un 
conflicto las partes comunicaban del mismo al Departamento del Trabajo para 
formalizar los trámites de esta instancia. Por lo que una vez denunciada el 
conflicto la ley impone a la autoridad la obligación de tener la iniciativa y tomar 
inmediata prevención a los efectos de procurar un avenimiento directo. Y también 
señala que para esta instancia no existen formas o formulas solemnes y de 
cumplimiento necesario pudiendo modificarse las ya establecidas. Y solo cuando 
hubieran fracasado las gestiones conciliatorias, se abriría el procedimiento arbitral 
obligatorio. 
 
 Volviendoa España no es hasta el año de 1908 que existieron Jueces de 
Trabajo toda vez que hasta antes de este año los conflictos de trabajo los absorbía 
la Jurisdicción Civil. 
 
2 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO. Edit. Porrúa. UNAM. 
1998. A-CH. pag.568. 
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 En 1926, en España, el Derecho Laboral denominado Organización 
Corporativa Nacional de 26 de Noviembre, creó también los denominados Comités 
Partidarios con funciones fundamentalmente normativas delegadas de prevención 
y conciliación de conflictos, atribuyéndole también funciones jurisdiccionales. 
 
El 27 de Noviembre de 1931 se promulgó la Ley de Juzgados Mixtos. El 
jurado mixto era así mismo un órgano partidario de formación y conciliación. 
Posteriormente fueron sustituidos por los Jurados, los comités partidarios y 
siguieron subsistiendo los Tribunales Industriales, actualmente España conserva 
dentro de su Derecho Procesal del Trabajo la figura de la Conciliación como la 
forma más eficaz de solución de conflictos. 
 
 
b) Antecedentes Laborales en México. 
 
 En México a través de su historia es difícil de hallar términos y actividades 
que actualmente formen un antecedente directo del Derecho Laboral, ya que 
aunque los conflictos creados por las actividades laborales han surgido desde 
tiempos antiguos teniendo como principal motivo la lucha y la búsqueda por la 
libertad, así como la seguridad y supervivencia de los económicamente débiles, 
los cuales eran tratados como esclavos y eran objetos de diversas injusticias, al 
grado que los mismos tuvieron que alzarse en masas para reclamar sus mínimos 
derechos humanos. 
 
 Establecida la colonia, el principal ordenamiento que rigió esta época fueron 
las Leyes de Indias, las cuales estaban destinadas a proteger al indio de América, 
impidiendo a los propios españoles explotar despiadadamente a los nativos, esto 
debido a que existieron serias pugnas ideológicas entre la ambición de los 
conquistadores y los misioneros cristianos, que se daban cuenta del maltrato y las 
injusticias que recibían los indígenas. 
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 En dichas leyes se les reconocía a los indios su categoría de seres 
humanos, sin embargo su participación en la vida política, social y económica fue 
del todo nula. 
 
 Por otra parte dentro de la Colonia existió un sistema de Gremios de la 
Colonia, siendo un régimen por el cual se regulaban las relaciones de trabajo. 
También las actividades laborales fueron regidas por las Ordenanzas de los 
Gremios, refiriéndose algunas de estas ordenanzas a la libertad de trabajo. 
 
 Una vez que México se independizó de España durante esta época 
tampoco se encuentran disposiciones relativas a lo que podría considerarse 
derechos de los trabajadores, ya que en dicho periodo existieron bandos, 
declaraciones y constituciones que fueron dictadas desde el principio de la guerra 
de independencia y hasta su consumación. 
 
 Sólo José María Morelos y Pavón en la declaración de los Sentimientos de 
la Nación los cuales fueron elaborados en el año de 1813, hacen referencia al 
jornal del obrero, pero aún sin hablar de un derecho laboral constituido, menos 
aun podía hablarse de un derecho sustantivo del trabajo. 
 
 Por otro lado la Constitución 1857, únicamente menciona los orígenes de la 
idea de mejorar las condiciones de trabajo, tanto en el salario como en la jornada, 
pero sin embargo aún se luchaba por ganar condiciones humanas de prestación 
de servicios. 
 
 Durante la época del porfiriato la tendencia social no estaba muy arraigada 
en el sentido de los legisladores de los Estados, ni mucho menos en el Congreso, 
es por eso que existen tan pocos antecedentes de esta época. Una característica 
de estas leyes fue sin duda la relación y dependencia que tenían de las leyes 
civiles, lo cual los hacia una ley secundaria, sin darle su pleno valor como ley 
autónoma. 
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 En la época post revolucionaria, poca atención se les prestó a los 
trabajadores, ya que era más importante la economía, las comunicaciones y la 
inversión venida del extranjero. Además figuras como las haciendas, eran lugares 
de esclavitud aún cuando la misma ya había sido abolida y continuaban siendo las 
condiciones de los trabajadores inhumanas. En este período histórico tampoco se 
vislumbran antecedentes de un verdadero Derecho del Trabajo aún menos de los 
medios de solución de los conflictos de trabajo, precisamente por lo desprotegidas 
que se encontraban las clases obreras se alzaron en armas ya que dentro de sus 
ideales se encontraban el de ser respetados en sus condiciones de trabajo, por tal 
motivo tal y como lo señala Mario de la Cueva “El Derecho Mexicano del Trabajo 
es un estatuto impuesto por la vida, un grito de los hombres que sólo sabían de 
explotación y que ignoraban el significado del término, mis derechos como ser 
humano. Nació en la primera revolución social del siglo XX, porque la población 
campesina que conducía una servidumbre de miseria, peor tratada que las bestias 
de carga y de tiro que usaban los amos y una condición social que únicamente 
podía mantenerse por la férrea dictadura de los jefes políticos y por la acción de 
los rurales halcones”. 3 Percibiéndose el problema que dio origen al estallamiento 
de la revolución de 1910, no fue únicamente el problema agrario, sino diversos 
factores y entre ellos la búsqueda de la regulación del Derecho Laboral que 
garantizaría en lo mínimo los derechos de los trabajadores. 
 
 Por lo tanto los primeros conflictos que se dieron en materia de trabajo 
fueron colectivos, lo cual en los años posteriores serviría para crear una 
legislación laboral, misma que garantizará su cumplimiento, es a partir de 
entonces que se pudo hablar de formas de solución de sus conflictos de trabajo y 
dentro de ellas figura la Conciliación. Como lo señala Mario de la Cueva, el 
Derecho Mexicano del Trabajo nació en la Revolución del siglo XX y señala que 
antes de esta etapa los esfuerzos en defensa de los trabajadores no tuvieron 
resultados halagadores, debido a que nunca logró una reglamentación que 
 
3 De la Cueva Mario. EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I. 14va. Edición. Porrua. 
México. 1993. pag. 39. 
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devolviera al trabajo realizado por las personas su dignidad y libertad. Agregando 
que el Derecho del Trabajo son los nuevos derechos de la persona humana y 
base sin la cual no son posibles los viejos derechos del hombre. 
 
 Ahora bien, las leyes que surgieron después de iniciada la revolución, si 
tuvieron una tendencia social, es de esta manera que los antecedentes de esa 
parte de nuestra historia son más ricos y con un tinte más amplio de la justicia 
social que estaba naciendo. 
 
 El proyecto de ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de 
Diputados, tenía por objeto reformar la fracción VII y XII del artículo 75 y 309 del 
Código de Comercio, en el cual se manifestaba que el contrato de trabajo se 
consideraba de naturaleza eminentemente mercantil y se equiparaba al contrato 
de prestación de servicios, cuya finalidad era la producción con el propósito de 
lucro. El proyecto preveía la existencia de los organismos paritarios formados en 
cada estado o rama industrial denominados juntas, cuyas facultades eran las de 
fijar los salarios mínimos y resolver las diferencias que se suscitaban entre 
principales o patrones y trabajadores, ya fuera por cumplimiento de los contratos o 
cualquier otro motivo.Las resoluciones dictadas por estas juntas tenían el carácter 
de sentencias arbítrales. 
 
 En Jalisco el general Manuel Aguirre Berlanga en la Ley del 7 de octubre de 
1914, reglamentó entre otras la jornada de trabajo de nueve horas, la prohibición 
de trabajo a los menores de 9 años, el establecimiento de los salarios mínimos 
para el campo y la ciudad, la protección al salario, el riesgo profesional, el trabajo 
a destajo y estableció las Juntas de Conciliación, las cuales se conocían antes 
como Juntas Municipales. 
 
 En Veracruz el 19 de octubre de 1914, el gobernador Cándido Aguilar 
promulgó la Ley del Trabajo del estado, reglamentando la jornada máxima de 
nueve horas con descanso para tomar alimentos, la inspección del trabajo y la 
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administración de la justicia laboral a través de los tribunales de trabajo, 
denominados Juntas de Administración Civil; antes el gobernador Manuel P. 
Romero había impulsado el descanso semanal. 
 
 En Yucatán el general Salvador Alvarado expidió dos leyes en materia de 
trabajo: la del 14 de mayo de 1915 (decreto 59) la cual en sus considerados y en 
artículo 25 señalaba que la solución de las huelgas y diferencias entre capital y 
trabajo sólo requería del análisis sereno y concienzudo de los problemas que 
habían de ventilarse por lo que resultaba indispensable dar margen a patrones y 
obreros para ponerse de común acuerdo, para ello se establecía un consejo de 
conciliación, un comité de arbitraje y departamento de trabajo, con facultad para 
intervenir, investigar y resolver los conflictos que surgieran entre las partes. En el 
capítulo segundo de esta ley, se menciona con carácter de obligatorio a la 
Conciliación y al Arbitraje. También se instituyó el Consejo de conciliación y 
promulgó la Ley de trabajo del 11 de diciembre de 1915, que junto con las leyes 
agrarias de Hacienda del Catastro y del Municipio se les conoció como las Cinco 
Hermanas. 
 
 En la Ley del Trabajo mencionada se crearon las Juntas de Conciliación, el 
Tribunal del Arbitraje y el Departamento de Trabajo, regulándose el trabajo de las 
mujeres y menores, la higiene y la seguridad social en las fábricas y los riesgos de 
trabajo. 
 
 La Ley Federal del Estado de Jalisco (decreto 96) del Gobernador interino 
del Estado, Manuel Aguirre Berlanga, del 28 de diciembre de 1915, señalaba la 
creación de Juntas municipales, mineras, agrícolas e industriales de otro genero 
que, constituido por igual número de propietarios y obreros, velaran por el 
cumplimiento de la presente ley y por el bien de los intereses tanto del capital 
como del estado. 
 
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 Es indudable que las Leyes creadas en la época revolucionaria intentaban 
la creación de un cuerpo colegiado que dirimiera las controversias que existían 
entre el capital y el trabajo, estas leyes dieron un gran paso hacia delante en lo 
que se refiere a la justicia laboral, pero aún no se veía una uniformidad en el país 
en cuanto a la jurisdicción laboral. 
 
 En Coahuila el 28 de septiembre de 1916 se expidió un decreto por el 
gobernador Gustavo Espinoza Mireles, en el que se establecía dentro de los 
departamentos gubernamentales una sección del trabajo. El 27 de octubre de 
1916 promulgó la Ley del Trabajo, de la cual surgió prácticamente el proyecto de 
Zubarán, al que sólo se agregan tres capítulos relativos a los accidentes de 
trabajo, Conciliación y Arbitraje para la solución de los conflictos y la participación 
de los beneficios de los obreros en las empresas, lo que es hoy el reparto de 
utilidades. 
 
 Todas estas leyes tuvieron su origen fundamentalmente en el pensamiento 
del gran ideólogo Ricardo Flores Magón, pensamiento que fue difundido en el 
periódico Rebelión, donde se genero la chispa de la Revolución Mexicana. 
 
 Es por lo que antes de la Constitución de 1917 únicamente existía el 
Derecho Civil, sin embargo, este ordenamiento es totalmente distinto al de las 
relaciones laborales, por tal motivo el Derecho del Trabajo fue independiente y 
nunca fue parte del Derecho Civil. 
 
 Como una culminación de la necesidad de proteger al hombre que trabaja 
se promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de 
febrero de 1917, la cual en su artículo 123, estableció la norma constitucional en la 
cual se plasmaron los derechos mínimos de los trabajadores. 
 
 En el artículo 123 constitucional, en su fracción XX se establecía: “Las 
diferencias o conflictos entre el capital y trabajo se sujetaron a la decisión de una 
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Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de 
los obreros y de los patrones y uno del gobierno”. Los principios del artículo 123 
de la Constitución de 1917, contendrían las normas legales que garantizan los 
mínimos beneficios que deben disfrutar los trabajadores, por primera vez en la 
historia de México se habla de contratos colectivos y las resoluciones finales 
emitidas por los tribunales de arbitraje. Se reglamentaron las instituciones 
colectivas, asociaciones, contratos colectivos y el derecho de huelga, por otra 
parte se reconocieron las bases del derecho individual del trabajo, jornada 
máxima, descanso semanal, salario mínimo así mismo se avocó a la defensa de 
todas las retribuciones sobre trabajo de mujeres y menores de edad, reglas de 
seguridad e higiene así como a las prevenciones de los riesgos de trabajo. 
 
 Con base a la esencia de dicho precepto el presidente Venustiano Carranza 
firma el decreto por el cual se crean las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el 
Distrito y territorios Federales. 
 
 Estas Juntas tenían ya la composición tripartita establecida en el artículo 
primero del decreto de creación. Con lo cual los gobernadores del Distrito Federal 
y de los territorios Federales, dentro de sus respectivas jurisdicciones procedería 
desde luego a citar a los obreros y empresarios para que nombren unos y otros un 
representante por cada industria dentro de los tres días siguientes nombrando 
dichas autoridades en el mismo plazo el representante mismo que fuera nombrado 
por el gobernador del Distrito Federal o territorios Federales. 
 
 El 23 de septiembre de 1927 se publica en el Diario Oficial de la 
Federación, el decreto firmado por el general Plutarco Elías Calles presidente de 
la República por el cual se crea la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 
 
 Sin embargo, como no existía dispositivo que lo contemplará en la Carta 
Fundamental, el decreto fue atacado de inconstitucional motivando que se 
reformaran los artículos 123 fracción XXIX y 11 transitorio de la Constitución 
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General de la República, el 16 de julio de 1929, con lo que se faculto de manera 
exclusiva a las autoridades federales para legislar en materia de trabajo y sobre 
esa base se regularizó la situación del órgano jurisdiccional. 
 
 En el mandato del Presidente Emilio Portes Gil, creó un proyecto de ley del 
trabajo y del seguro obrero que cumpliera con el objeto de la Revolución, 
consistente en nivelar las relaciones entre trabajadores y patrones y así cumplir 
con el objetivo trazado por el artículo 123 Constitucional. 
 
 Los aspectos más relevantes de este anteproyecto fueron trascendentales, 
proponiéndose separar el proceso en tres etapas, en una primera de conciliación, 
otra de demanda y excepciones y la última en la que las partes ofrecerían sus 
pruebas, así mismo se propuso que los conflictos de orden económico serían 
regulados por esta ley, por último se pugnó por que el arbitraje fuera aceptado 
para la resolución detodo tipo de conflictos, a petición de cualquiera de las partes 
y para lograr el equilibrio necesario entre la fuerza del trabajo y el capital, así como 
la ejecución de los laudos que serían a cargo del Presidente de la Junta de 
Conciliación y Arbitraje. 
 
 La promulgación de la Ley Federal del Trabajo de 1931 es el logro máximo 
que ha tenido la clase trabajadora a través de la regulación del artículo 123 
Constitucional, es así que con su promulgación se acorta de manera gigantesca a 
la desigualdad entre la clase trabajadora y la clase patronal. 
 
 Por lo tanto la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue la punta de lanza para 
la federalización de la legislación laboral en México. La Ley Federal del Trabajo 
fue evolucionando a través del tiempo tanto como fueron cambiando las elaciones 
entre los trabajadores y los patrones. 
 
 
 
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 c) La Conciliación en el Derecho Mexicano. 
 
 Visto los mínimos antecedentes de esta figura, como ha quedado 
demostrado, la Conciliación ha sido practicada a través de la historia ya sea como 
una mera costumbre o como una regulación jurídica, por lo cual reitero la 
importancia que debe tener como una de las formas más eficaces de solucionar 
los conflictos. 
 
 No me refiero al periodo prehispánico en virtud de que a pesar de encontrar 
enormes avances a su época, no aparece un orden jurídico que contemple esta 
figura, ya que por razones religiosas o de costumbre, tal vez no les fue necesario, 
por lo tanto al impartir la justicia en base a sus creencias religiosas, hace notar 
que en esta etapa histórica no hay un antecedente de la Conciliación. 
 
 Otro antecedente de la Conciliación se encuentra en el año de 1872, en 
donde fue promulgado el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
y Territorio de Baja California, en el cual se estableció la Conciliación con el 
carácter de obligatorio para los casos de divorcio necesario, injurias y otros, toda 
vez que era un requisito previo al juicio y si no se había efectuado, no se admitía 
la demanda. 
 
La Conciliación Laboral surge oficialmente en nuestro país a partir del 
primer gobierno emanado de la revolución mexicana. En el año de 1911 por 
decretó del presidente Francisco I. Madero fue creado el Departamento del 
Trabajo, dependiente de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, y se 
le faculto para intervenir en todos los conflictos laborales como amigable 
intermediario. 
 
 Un Proyecto de Ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara 
de Diputados, tenía dentro de sus objetivos prevenir la existencia de organismos 
paritarios formados en cada estado o rama industrial denominados Juntas, y 
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dentro de sus facultades se encontraba la de resolver las diferencias que se 
suscitan entre principales o patrones y trabajadores ya fuera por cumplimiento de 
los contratos o por cualquier otro motivo. Las resoluciones dictadas por estas 
Juntas tenían el carácter de sentencias arbítrales. 
 
 En el año de 1914 por decreto de Victoriano Huerta se les atribuyo a los 
juzgadores de paz de jurisdicción mixta, la obligación de exhortar a las partes a 
una composición amigable. 
 
 El decreto número 11 promulgado por el general Cándido Aguilar y 
publicado el 29 de octubre de 1914, en su artículo duodécimo determina el 
establecimiento de las Juntas de Administración Civil facultadas para oír de las 
quejas de patrones y obreros; así como dirimir las diferencias entre las partes. 
 
 El 28 de enero de 1915, fue publicado el proyecto de ley del salario mínimo 
y de las Juntas de Avenencia, elaborado por la Sección de Legislación Social, 
integrado por José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas, coordinándolo el 
ingeniero Félix Palavicini. Este proyecto se refiere a las juntas de Avenencia, 
organismos voluntarios que se establecieron en el Distrito Federal y en las 
entidades federativas, para cada giró o industria según lo determinará la 
Secretaría de Fomento. Las Juntas podrán intervenir como mediadoras entre 
trabajadores y empresarios, cuando surgieran conflictos o dificultades entre ellos, 
así como vigilar el cumplimiento de la ley. 
 
 En Yucatán el general Salvador Alvarado expidió dos leyes en materia de 
trabajo: la del 14 de mayo de 1915 (decreto 59) la cual en sus considerados y en 
artículo 25 señalaba que la solución de las huelgas y diferencias entre capital y 
trabajo sólo requería del análisis sereno y concienzudo de los problemas que 
habían de ventilarse por lo que resultaba indispensable dar margen a patrones y 
obreros para ponerse de común acuerdo, para ello se establecía un consejo de 
conciliación, un comité de arbitraje y departamento de trabajo, con facultad para 
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intervenir, investigar y resolver los conflictos, huelgas y fricciones que surgieran 
entre las partes. En el capítulo segundo de esta ley, se menciona con carácter de 
obligatorio a la Conciliación y al Arbitraje. También se instituyó el Consejo de 
conciliación y promulgó la Ley de trabajo del 11 de diciembre de 1915, que junto 
con las leyes agrarias de Hacienda del Catastro y del Municipio se les conoció 
como las Cinco Hermanas. 
 
 El 27 de octubre de 1916 promulgó la Ley Federal del Trabajo, de la cual 
surgió prácticamente el proyecto de Zubarán, al que agrega en uno de sus 
capítulos el relativo a la Conciliación y Arbitraje para la solución de los conflictos.. 
 
 Durante este período de nuestra historia se encuentra regulada la 
Conciliación, como el único medio eficaz de solución de los conflictos de trabajo 
otorgándole la importancia debida ya que se creo un órgano como las Juntas de 
Conciliación, que son autoridades que con la intervención entre las partes en 
conflicto intentan avenirlas para solucionar a la brevedad posible las controversias 
que entre ellas se susciten. Por ello se llega a decir que los antecedentes 
nacionales de la Conciliación la encontramos en la Constitución de 1917 y más 
adelante en las Leyes Reglamentarias del artículo 123 constitucional. A partir de 
esos momentos la Conciliación es considerada como una de las formas más 
eficaces de dar solución a los conflictos al grado de nombrar a los órganos 
encargados de ello como Juntas de Conciliación. 
 
 El 14 de diciembre de 1918 el general Cándido Aguilar gobernador del 
estado de Veracruz expidió la primera Ley del trabajo a la cual el maestro Mario de 
la Cueva la llamo La Primera Ley Integral del Trabajo de nuestro continente misma 
que sirvió de modelo para otras entidades federativas, en dicho documento se 
aprecia la importancia que se le da a la Conciliación, estableciendo incluso la 
creación de las Juntas Municipales de Conciliación. 
 
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 Como ya se hizo referencia, el 23 de septiembre de 1927, se publicó en el 
Diario Oficial de la Federación, un decreto firmado por el General Plutarco Elías 
Calles, Presidente de la República, por el cuál se crea la Junta Federal de 
Conciliación y Arbitraje. 
 
 En la Ley Federal del Trabajo promulgada el 18 de agosto de 1931, en su 
capítulo III estableció el procedimiento de conciliación ante las Juntas Municipales 
y Federales de Conciliación indicando en sus artículos 503 y 504 que una vez 
integrada la Junta esta señalará el día y hora para la celebración de una Audiencia 
de Conciliación. Esta ley le daba una enorme importancia al señalar una audiencia 
especial para la Conciliación, estableciendo la obligación de las partes de exponer 
sus pretensiones y defensas y la obligación de las Juntas de proponer soluciones. 
 
 En el año de 1932 se creóel Departamento Autónomo de Trabajo, al cual 
en el año de 1940 se le dio el rango de Secretaría de Estado. realizando una 
importante función conciliatoria, interviniendo en convenciones revisorías de los 
contratos colectivos de carácter obligatorio en las industrias azucarera, hulera y 
textil. 
 
 En el año de 1947 se crea la oficina de Presidentes Conciliadores, misma 
que en 1953 se transforma en el Cuerpo de Funcionarios Conciliadores 
dependiente de la Secretaría del Trabajo. 
 
 La Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 753, fracción I, referente 
a la Conciliación establecía que: “La Junta exhortará a las partes para que 
procuren un arreglo conciliatorio. El auxiliar y los demás representantes después 
de oír sus alegaciones podrán proponer la solución que a su juicio sea propia para 
terminar el conflicto y harán ver a las partes la justicia y equidad de su 
proposición”. 
 
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 Así mismo, el título octavo de dicha ley, relativa a la huelga preveía en sus 
artículos 456 y 457, el señalamiento de una audiencia de conciliación en la que la 
Junta de Conciliación y Arbitraje procuraría avenir a las partes, estableciendo las 
normas que la rigen. Por otro lado en título catorce de dicho ordenamiento se 
preveía lo conducente al procedimiento, trámite y resolución de conflictos 
individuales y colectivos de naturaleza jurídica, procedimientos especiales y 
procedimientos para conflictos colectivos de naturaleza económica, resaltando en 
los artículos 752, 753, 785 y 790 lo relativo al aspecto conciliatorio y la importancia 
de la exhortación a las partes para avenirlas y procurar el arreglo. 
 
 Mediante decreto publicado el 2 de febrero de 1976 fueron reformados los 
artículos 600 y 606 de la Ley Federal del Trabajo estableciéndose con ello la 
posibilidad de crear Juntas Especiales en el interior de la República, mismas que 
tendrán competencia en todas las materias del orden federal invariablemente pero 
sólo en asuntos individuales de trabajo. 
 
 Las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 1980 actualmente en vigor 
establece en sus artículos 873 y 875 que la primera etapa de la audiencia inicial 
en un procedimiento ordinario será la Conciliación, determinando en el artículo 876 
la forma en que esta será desarrollada otorgando la facultad conciliatoria a la 
Junta a fin de intervenir en las pláticas entre las partes y la exhortación para 
procurar un arreglo. 
 
 La Conciliación tiene lugar también en forma obligatoria en los 
procedimientos especiales, en los procedimientos colectivos de naturaleza 
económica y en procedimiento de huelga conforme a lo dispuesto en los artículos 
893, 895, 901, 906, 926 y 927 de la Ley Federal del Trabajo 
 
 De manera simultánea con la evolución de la legislación se fueron 
estructurando las instituciones dependientes del sector laboral con facultades para 
intervenir en los conflictos laborales desarrollando la función conciliatoria. 
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 Cabe puntualizar que debido al crecimiento económico del país el número 
de juntas especiales se ha incrementado contando en la actualidad con 67, a 
saber: 22 en la ciudad de México y 45 foráneas, para conocer de las ramas 
industriales y empresas consignadas en la fracción 31 del apartado A del artículo 
123 de la Constitución y 527 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
 El 13 de diciembre de 1990, se publica en el Diario Oficial de la Federación, 
un nuevo reglamento interior de la Secretaría del Trabajo, en el cual aparecen La 
Dirección General de Convenciones y La Dirección General del Cuerpo de 
Funcionarios Conciliadores, como unidades administrativas de esta, con 
atribuciones específicas relacionadas con el servicio público de la Conciliación. 
 
 El 3 de febrero de 1993, se decreta la reforma, adición y derogación de los 
artículos del reglamento interior de la Secretaría y la nueva normatividad 
determina la función de las citadas direcciones generales dando origen a la 
Coordinación General de Funcionarios Conciliadores, la cual depende 
directamente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 
 
 Cabe destacar que dentro del marco jurídico de la legislación mexicana, la 
negociación colectiva se ha desarrollado de manera satisfactoria, propiciando el 
desenvolvimiento económico de las empresas en un ambiente de concentración 
entre los factores de producción. En el ámbito federal, los resultados de la 
negociación colectiva se traducen en una experiencia positiva tanto en la Dirección 
General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión 
Social, como ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 
 
 Actualmente la Junta de Conciliación y Arbitraje ha reforzado también la 
función conciliatoria de las Juntas Especiales en conflictos de carácter individual a 
través de la creación de la Secretaría General de Conflictos Individuales que tiene 
como una de sus prioridades establecer mesas de Conciliación y un Departamento 
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para Asuntos Individuales para facilitar el avenimiento de las partes así como 
procurar una solución equitativa y pronta a los conflictos planteados. 
 
 Por consiguiente con la creación del Derecho del Trabajo y en 
consecuencia el Derecho Procesal encontramos la figura de la Conciliación en el 
sentido que actualmente lo concebimos, ya que por la naturaleza de los conflictos 
de trabajo y el carácter de Derecho Social, la resolución de los conflictos es 
importante para el país, por ello, se designaron y crearon las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje, mismas que se encargarían del conocimiento y decisión 
de todos los conflictos de trabajo, tanto individuales, colectivos, jurídicos y 
económicos. 
 
 
 2. EVOLUCION Y SU REGULACIÓN JURIDICA 
 
 
 La Conciliación por medio de su regulación jurídica laboral ha obtenido un 
lugar importante dentro del proceso laboral desde la Ley de 1931 hasta la actual 
Ley, la Conciliación ha sido considerada una etapa dentro del proceso laboral, sin 
embargo, en cada una de las leyes laborales su regulación contiene marcadas 
diferencias mismas que se estudiarán a continuación. 
 
a) En la Ley Federal del Trabajo de 1931. 
 
Esta primera Ley Federal del Trabajo es resultado de los logros obtenidos 
por los trabajadores durante la primera parte del siglo XX, por lo tanto esta ley se 
inclina a favor de la clase trabajadora y regula entre sus normas la idea de mejorar 
las condiciones generales de trabajo. Además dentro de la misma ya se regula la 
Conciliación como parte del Proceso Laboral al grado de ser considerada como la 
primera etapa de dicho proceso. 
 
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 Dentro de la exposición de motivos se encuentra que muchas de sus 
normas se establecen con el objeto de solucionar en forma pacifica los conflictos. 
En esta ley se habla de condiciones de trabajo, normas al salario mínimo, y se 
establece el Derecho Procesal del Trabajo y dentro del mismo a la Conciliación 
como la primera etapa. 
 
 El Congreso Constituyente al crear las Juntas de Conciliación, no les otorgó 
la función de Tribunales de Trabajo únicamente, es decir, no se pretendió 
establecer una verdadera jurisdicción, ya que lo que se intento con la ley de 1931 
fue establecer corporaciones de carácter administrativo provistos de imperio para 
ejecutar, y principalmente destinados a prevenir los conflictos o a proponer 
solución para ellos. 
 
 Antes de esta ley, los conflictos individuales debían ser resueltos a falta de 
los Tribunales de Trabajo por los tribunales comunes. 
 
 La necesidad de resolver los conflictos por medio de procedimientosmás 
rápidos y con justas normas, obligó a la Suprema Corte de Justicia a cambiar sus 
Jurisprudencias en el sentido de otorgar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje no 
solo la función de proponer soluciones, sino para actuar como verdaderos 
tribunales de trabajo y de asistirles Jurisdicción para resolver conflictos laborales. 
Dentro de esta ley la Conciliación es considerada como una de las etapas del 
Proceso Laboral, otorgándole una mayor importancia, ya que esta etapa se 
encuentra regulada en una sola audiencia llamada Audiencia de Conciliación en la 
cual las partes en conflicto eran citadas ante la Junta con el propósito de dirimir lo 
más pronto posible los conflictos laborales suscitados. 
 
 Por considerarlo importante a continuación se transcriben los artículos que 
regulaban la etapa conciliatoria en la ley de 1931. 
 
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“Art. 511. Presentada ante las Juntas Centrales o 
Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamación de que 
deban conocer unas y otras, el Presidente de la Junta la 
turnará al Grupo Especial que le corresponde, el que 
señalará para el mismo día las horas para la 
celebración para una Audiencia de Conciliación y otra 
de Demanda y Excepciones debiendo tener lugar dentro 
de los ... 
 
Art. 512. El día y hora señalados para que tenga 
verificativo la Audiencia de Conciliación, el patrón y el 
trabajador interesados comparecerán ante la junta 
personalmente o por medio de representante 
legalmente autorizado. El acto de Conciliación se 
celebrará desde luego en la forma siguiente: 
 
I.- Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto 
es, lo que pide, y la causa o título que tiene para ello. 
Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la 
promoción inicial del expediente. Además podrá 
hacerse manifestación de los fundamentos legales que 
lo apoyan; 
 
II.- Contestara el demandado lo que crea conveniente 
en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los 
justificantes en que funde sus excepciones; 
 
III.- Después de la contestación podrán los interesados 
replicar o contrarreplicar, si quisieren; 
 
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IV.- Si no hay avenencia entre ellos la Junta procurará 
avenirlos como un componedor amigable, y para el 
efecto, el Presidente o su Auxiliar consultando el 
parecer de sus representantes propondrá la solución 
que a su juicio sea propia para terminar el litigio 
demostrando a los litigantes la justicia y la equidad de la 
proposición que se les haga en vista de sus respectivas 
alegaciones y; 
 
V.- Si las partes llegan a un acuerdo, la solución 
propuesta pondrá termino al conflicto. 
 
Art. 513 Si las partes no pueden encontrar ni aceptar 
una conciliación la junta la declara terminada.” 
 
Art. 514. Si no comparecen el actor o el demandado a la 
audiencia de conciliación, o resulta mal representados 
en ella, la junta los tendrá por inconformes en todo 
arreglo”. 
 
 Como puede observarse en esta ley se establecía un procedimiento de 
conciliación más largo y en una sola audiencia, y en dichos artículos se contenían 
una serie de actos casi sacramentales tratando de destacar al máximo la 
importancia que el legislador le otorgó a dicha institución. 
 
 Para el autor Francisco Ross Gómez “en el desarrollo de la etapa 
conciliatoria regulada en la Ley de 1931 se encuentra en realidad el vicio de un 
arbitraje y manifiesta que muchos de los actos realizados en la Instancia 
Conciliatoria tanto como por la autoridad como por las partes en conflicto, hacían 
poco funcional la Conciliación, y agrega que tantas formalidades muchas veces 
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tenían el efecto contrario, es decir, no producían resultados positivos, y se volvían 
solo un mero tramite”. 4 
 
 Esta regulación era en realidad muy completa porque se admitía la replica y 
la contrarreplica en la exposición oral de la reclamación, y la Junta actuaba como 
mediadora y componedora amigable con la intención de solucionar los conflictos 
que se le presentaban de la forma más rápida y pacifica posible, aunque por 
razones ajenas al legislador dicha regulación no prosperó y fue modificada en 
algunos aspectos en la Ley Federal del Trabajo en 1970. 
 
 
b) En la Ley Federal del Trabajo de 1970. 
 
 Este proyecto contiene aportaciones que son producto de la necesidad de 
adecuar la ley a las condiciones económicas, políticas y sociales de su época, 
entre otros puntos importantes de este proyecto proponía proteger los 
lineamientos y preceptos constitucionales como la salud y la vida del trabajador, 
además define conceptos como el de jornada de trabajo, descanso semanal, 
periodo de vacaciones y la cuestión relativa a la transformación de las empresas, 
entre otras innovaciones, y por supuesto esta ley no podía ser omisa en materia 
de Conciliación ya que regulaba a esta institución ampliamente concediéndole la 
importancia que tiene. 
 
En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se 
señala que el Derecho Procesal constituye una unidad indisoluble, porque todos 
sus principios e instituciones tienen una misma función, la cual es la regulación 
justa de las relaciones entre el capital y el trabajo; precisamente por tratarse de 
este derecho se habla de la Justicia Social que además es el ideal con el que se 
forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123 constitucional. 
 
4 Cfr. Ross Gomez Francisco..Ob. cit. pag. 266. 
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 En materia del Derecho Procesal del Trabajo, en el mismo año de 1970, se 
propuso que el mismo se redujera con el propósito de lograr su objetivo, por ello 
se menciono la posibilidad de dividir La Ley Federal del Trabajo en dos partes y 
crear el Código Procesal del Trabajo que regulará precisamente la parte procesal 
del Derecho del Trabajo, sin embargo, esta consideración no prospero en virtud de 
que ello rompería con su esencia de Derecho Social. 
 
 En materia de Conciliación la misma se encontraba regulada en una etapa 
que a diferencia de la ley del 1931, ya no era celebrada en una misma audiencia, 
por el contrario se establecía que la etapa conciliatoria estaría comprendida dentro 
de la audiencia inicial, la cual estaría integrada por la etapa conciliatoria y otra de 
demanda y excepciones. Esto se traducía en que si la autoridad al intentar avenir 
las partes en conflicto no lograba su objetivo, inmediatamente se pasaría a la 
etapa de Demanda y Excepciones. 
 
 Los artículos que regulaban la etapa Conciliatoria en la ley de 1970 eran los 
artículos 752 y 753, los cuales establecían su desarrollo y que se transcriben a 
continuación: 
 
 Art. 752. El Pleno o la Junta Especial señalará el día y 
la hora para la celebración de una audiencia de 
conciliación, demanda y excepciones, que deberá 
efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha 
en que se reciba la demanda, y apercibirá al 
demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo 
y de tener por contestada la demanda en sentido 
afirmativo sino concurre a la audiencia. 
 
 La notificación será personal y se hará tres días antes 
de la fecha de la audiencia por lo menos, entregando al 
demandado copia de la demanda. 
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 Si el demandado no puede ser notificado en el lugar de 
residencia de la junta, se aumentará el término a que se 
refiere el párrafo anterior, a razón de un día por cada 
100 km o fracción. 
 
 Art. 753. La audiencia a que se refiere el artículo 
anterior se celebrará de conformidad con las normassiguientes: 
 
I. La Junta exhortará a las partes para que procuren un 
arreglo conciliatorio. El auxiliar y los demás 
representantes después de oír sus alegaciones, podrán 
proponer la solución que a su juicio sea propia para 
terminar el conflicto y harán ver a las partes la justicia y 
la equidad de la proposición; 
 
II. Si las partes llegan a un convenio, se dará por 
terminado el conflicto. El convenio aprobado por la 
junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a 
un laudo; 
 
III. Si no se llega a un convenio se dará por concluido el 
periodo de conciliación y se pasará al demanda y 
excepciones. 
 
 Como podemos observar a diferencia de la Ley de 1931, en esta se 
consagra la institución como parte de la primera audiencia, y su desarrolló 
representa un procedimiento importante, ya que establecía que se daría inicio al 
procedimiento con la celebración de la etapa conciliatoria, señalando que si no se 
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llega a un acuerdo en el conflicto, entonces se continuaría el procedimiento con el 
arbitraje. 
 
 Otra diferencia importante de subrayar era que la autoridad actuaba con 
mayor libertad, en cambio en esta nueva ley, la Junta de Conciliación y Arbitraje 
se limitaba a exhortar a las partes en conflicto a procurar un arreglo. Esta ley, en 
esta ocasión ya no específica si el propio presidente de la Junta debe impulsar a 
las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, aunque la ley 
establecía que el auxiliar de la Junta y los representantes intentarán la 
conciliación, lo anterior no debe interpretarse en el aspecto de que el Presidente 
de la Junta no tenía la función conciliatoria. Así mismo, se habla de que la 
proposición de la autoridad era de carácter subjetivo, pero lo mismo debe atender 
la finalidad de la Conciliación, es decir, daba solución a los conflictos de una 
manera pronta y expedita. 
 
 La autoridad actuaba como mediadora entre las partes y sus intereses, por 
que la propia ley establecía que su función era la de hacer ver a las partes la 
justicia y la equidad de su proposición, que por supuesto las partes podían aceptar 
o no. 
 
 Otra importante diferencia que contenía esta Ley era con respecto a que en 
materia de Conciliación, los artículos que hacían referencia a esta etapa no 
hablaban de la forma en que debían comparecer las partes a juicio, por lo que 
comparando esta circunstancia con la anterior ley de 1931 en donde si se 
especificaba la comparecencia de las partes misma que se hacia en forma 
personal o por conducto de un representante legalmente autorizado para ello, es 
decir, acreditando personalidad, por lo que volviendo a la ley de 1970 en esta no 
se especifica la manera en que se debía comparecer por lo que se interpreta que 
era de la misma forma que la ley anterior, aplicándose el principio de derecho que 
dice que donde la ley no distingue no se tiene porque distinguir. 
 
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 Es importante hacer esta observación, ya que como se verá mas adelante 
al analizar la ley que nos rige actualmente, el procedimiento laboral bajo las 
reformas de 1980, establece que por tratarse de la etapa conciliatoria la misma 
debe cumplir una función conciliatoria y la comparecencia de las partes de esta 
etapa debe ser diferente y cumplir con determinados requisitos. 
 
 c) En las Reformas de 1980 a la Ley Federal del Tra bajo. 
 
 Como es bien sabido las Reformas Procésales realizadas en el año de 
1980 a la Ley Federal del Trabajo han sido las últimas modificaciones que se han 
hecho en este tema. 
 
 Como se ha señalado con anterioridad todo intento de cambio obedece a 
que las condiciones y factores que nos rodea también han evolucionado, por tal 
motivo es necesario adecuar esos cambios a las leyes que nos rigen en 
consecuencia en 1980 se plasmaron esos cambios en las reformas realizadas, 
esto porque la ley debe estar más arriba que las condiciones de vida, esto con el 
fin de establecer supuestos y prevenir conflictos. Por ello en las reformas de la ley 
de 1970, se pretendió que la ley siga cumpliendo su función para la cual fue 
creada y siendo uno de los principales objetivos abreviar el procedimiento laboral. 
 
 Dentro de la exposición de motivos se encuentra, entre otras innovaciones, 
implantar una administración eficaz para organizar el sistema productivo del país, 
lo que contribuiría a garantizar institucionalmente su eficacia y congruencia con las 
condiciones de vida. señala también que la norma de convivencia por excelencia 
es el Derecho, y por tanto las normas que rigen el proceso deben atender a la 
eficacia. 
 
 Un aspecto importante de este proyecto es que ofreció más claridad en la 
estructura procesal, por lo cual se incluyeron hipótesis normativas tendientes a la 
celeridad eliminando etapas y actos procésales. Además se acentuaron los 
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principios de oralidad e inmediatez, simplificando con ello el curso de los juicios, 
tendiendo la idea de que los tribunales razonarían con una mayor eficacia el valor 
real de las pruebas desahogadas y con ello los laudos mejor razonados. 
 
 Por otra parte este proyecto obligaba a las juntas de Conciliación y Arbitraje 
a tomar los medios necesarios para lograr la mayor economía, concentración y 
sencillez del proceso. Por ello la iniciativa propicia la economía procesal y 
concentración en el menor número de actos y diligencias que deban practicarse 
pero sin que se dejen de cumplir las formalidades del Procedimiento. 
 
 Por lo que respecta a la etapa conciliatoria todos los principios y 
fundamentos del proyecto de reforma tenían la finalidad de acelerar los juicios 
laborales buscando a la brevedad posible una solución, por esta cuestión la 
conciliación tiene como fundamento todos los principios ya mencionados, es de 
esta manera que se estableció que esta etapa formaría parte de la primera 
audiencia, pero con la aclaración de que si en dicha audiencia las partes no llegan 
a un arreglo conciliatorio no sólo se continuará con la etapa de Demanda y 
Excepciones, sino también con la de ofrecimiento y admisión de pruebas las 
cuales se celebrarán dentro de la misma audiencia. 
 
 Otra diferencia es que en esta etapa no se señala ampliamente en artículos 
específicos, además la actuación de la autoridad sería únicamente como 
mediadora entre las partes en conflicto, proponiendo la solución que a su juicio o 
entender considerase más equitativa. 
 
 Además en esta regulación se estableció la innovación por lo que hacía a la 
comparecencia de las partes, señalando que la misma debía ser sin abogados, 
asesores o representantes, es decir, la forma debía ser en forma personal. 
Situación que en la práctica tiene otra aplicación tal y como se tratará en los 
capítulos siguientes. Por último la actual ley laboral demerita a la etapa 
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conciliatoria su carácter de institución que caracteriza al procedimiento laboral, ya 
que el verdadero espíritu del legislador aun no se cumple en la práctica laboral. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPITULO II 
CONCEPTOS FUNDAMENTALES . 
 
 
El principal objetivo del presente capitulo, es obtener el mejor concepto 
jurídico de todas aquellas figuras e instituciones que serán utilizados a lo largo de 
la presente investigación. 
 
En primer lugar señalare que el Derecho Procesal del Trabajo, es aquel 
conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de las Juntas 
de Conciliacióny Arbitraje, buscando el mantenimiento del orden jurídico y 
económico en las relaciones obrero-patronales, Inter obreros o Inter patronales, 
contiene entre sus normas instituciones que fueron creadas con el fin de realizar 
ese orden jurídico y económico., evitando en lo posible los conflictos, sin ser la 
excepción los de naturaleza del trabajo. Sin embargo es inevitable que se susciten 
constantemente diferencias laborales, motivo por el cual fue creado el Derecho 
Procesal del Trabajo, que cuenta con instituciones como la Conciliación, la cual 
tiene como fin buscar la solución más pronta y eficiente de los conflictos, con el 
carácter de imparticion de justicia, objeto primordial del Derecho. 
 
 
1.- CONFLICTO DE TRABAJO . 
 
 
La palabra conflicto se utiliza en derecho para designar posiciones 
antagónicas, gramaticalmente “la palabra deriva de confligere y que significa 
combatir, luchar, pelear y por extensión apuro, compromiso o salida de entre otras 
acepciones”. 5 Así también este vocablo tiene similitud con la palabra colisión cuyo 
origen etimológico es colisio derivado de codillere que significa chocar, rozar. 
 
5 Porras López Armando. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. 4ª ed. Textos Universitarios S.A. 
México 1977. Pág.71. 
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Una vez definido el origen de la palabra conflicto, me adentrare a los 
conflictos de trabajo. Los conflictos constituyen el hecho real o aparente que exige 
una solución jurisdiccional para lo cual se presentan una pluralidad de actos 
procésales y constituyen por ello hechos trascendentales. 
 
El pensamiento jurídico moderno ha conferido a los conflictos de trabajo 
orientación procesal, y los ha definido en el mismo sentido que el procesalista 
Carnelutti, es decir como litigio. En este sentido se define al conflicto de trabajo, 
como: “aquella controversia que existe cuando alguno de los contrincantes 
pretende la tutela de su interés relativo a la prestación de trabajo o su reglamento 
en contraste con el interés de otro y ahí donde este se oponga mediante la lesión 
del interés o mediante la contestación a los pretendidos”6. 
 
Por su parte el maestro Mario de la Cueva define el conflicto de trabajo 
como “las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, 
modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de 
trabajo”7, definición a mi parecer es la más adecuada, en virtud de que Mario de la 
Cueva considera todos los elementos que constituyen un conflicto de trabajo, es 
decir no solamente contempla que se susciten entre trabajador y patrón, lo cual 
resultaría erróneo, toda vez que incluye también las diferencias surgidas entre 
sindicatos. 
 
En consecuencia con el concepto de Mario de la Cueva podemos definir 
más ampliamente que es un conflicto de trabajo. Otra aportación importante es la 
del autor Pérez Botija quien señala que son: “la serie de fricciones susceptibles de 
producirse en las relaciones laborales”8. 
 
 
 
 
6 Idem, pág. 71 
7 Idem. pág. 71 
8 Idem. pág. 72 
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 Causas de los conflictos de trabajo. 
 
 Los conflictos de trabajo son reflejo de las luchas de clases. Como es 
sabido la lucha del hombre contra el hombre a través de los tiempos siempre ha 
existido, principalmente desde la aparición de la propiedad privada, en donde la 
sociedad paulatinamente se fue dividiendo hasta aparecer la lucha de clases, 
resultando como una corriente económica el Capitalismo el cuál trajo como 
consecuencia conflictos de trabajo, los cuales a medida de que la crisis económica 
del régimen capitalista se fue agravando, más conflictos de trabajo fueron 
surgiendo, como consecuencia de las causas económicas, sociales, así como por 
razones jurídicas. 
 
 Los conflictos del trabajo surgieron esencialmente por las diferencias que 
surgen entre las partes y en torno a la relación individual y colectiva del trabajo. 
 
 Para que se propicien estos conflictos, es necesario que se presenten dos 
circunstancias que pueden considerarse como los presupuestos del conflicto, el 
primero de ellos es que se presente una relación jurídica laboral y el segundo es la 
existencia un desacuerdo laboral, es decir, el acontecimiento que genera la 
situación de franco enfrentamiento entre dos partes de la relación laboral. Este 
hecho puede tener su origen en la voluntad de una de las partes o provenir de una 
circunstancia objetiva, conectada directamente o no, con la relación cuya 
alteración provoca. 
 
 
 Características de los conflictos. 
 
 La primera característica que los conflictos de trabajo se consideran de 
suma importancia es el aspecto humano, tal y como lo señala el jurista argentino 
M.B Tissebaum quien dice que “ en las contiendas de trabajo la posición personal 
de las partes es desplazada del eje central de la mencionada orbita del litigio, por 
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la posición que en el mismo toma el trabajo como noción jurídica social, que actúa 
de modo predominante tanto en la formación de las relaciones contractuales, 
como en las cuestiones o divergencias que se derivan del mismo”9. 
 
 La segunda característica consiste en “la despersonalización, ya que por su 
valor potencial se considera que la contienda se ha producida entre el capital y el 
trabajo, nociones que son asignadas a las partes con una función y con un sentido 
dentro de la contienda”10. Es por ello que en el Derecho del Trabajo al hablar de 
conflictos de trabajo lo correcto es no hablar de controversias entre trabajadores y 
patrones, sino como representantes respectivamente de conflictos entre capital y 
trabajo. 
 
 La tercer característica es “el aspecto del orden público, ya que en estos 
conflictos toda sociedad se encuentra interesada muy especialmente en los 
conflictos colectivos de naturaleza jurídica o económica”11. Este aspecto de orden 
público implica una observancia regulada directamente por el Estado. 
 
 La cuarta característica es que “al tratar de resolverlos, tanto la ley como los 
tribunales procuran tratar en forma desigual a las partes”12, es decir, se protege a 
los seres débiles económicamente hablando, toda vez que como es sabido 
nuestra Ley Federal del Trabajo es eminentemente protectora de los derechos de 
los trabajadores, característica que ha sido muy criticada por el sector patronal . 
 
 Clasificación de los conflictos. 
 
 En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se 
encuentra la mejor clasificación de los conflictos laborales, de acuerdo a los 
criterios siguientes: 
 
9 Ibidem. Pág. 75 
10 Ibidem. Pág. 75 
11 Ibidem. Pág 75. 
12 Idem. Pág. 76 
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- De acuerdo al interés en juego, se dividen en individuales y colectivos. 
 
Los conflictos individuales son aquellos que afectan únicamente los 
intereses del orden particular, independientemente del número de personas 
que puedan tener intervención en ellos. 
 
Los conflictos colectivos son aquellos que trascienden al interés profesional, 
también con independencia del número de participantes. 
 
Como se puede percatar en ambos casos se encuentra en juego un 
interés ya sea de carácter económico o jurídico. Por ello el carácter 
colectivo o individual de un conflicto no se determina por la multicidad de 
demandantes. Los conflictos individuales y colectivos de trabajo pueden ser 
también tanto de derechos como de intereses. 
 
- De acuerdo a su naturaleza, se clasifican enconflictos de orden jurídico 
y de orden económico. 
 
Aunque la doctrina ha sostenido que dicha clasificación no se puede dar de 
una manera pura totalmente, ya que los conflictos de trabajo participan con un 
carácter mixto; es decir no son absolutamente jurídicos ni económicos. 
 
Los conflictos de orden jurídico son aquellos que nacen con motivo de la 
aplicación e interpretación de la ley o de las normas establecidas en un contrato 
individual o colectivo. 
 
Por su parte los conflictos de carácter económico son aquellas 
controversias relacionadas con la formación, modificación, suspensión o 
terminación de las condiciones de trabajo. Es decir son aquellas en las cuales 
existen cambios esencialmente económicos entre el capital y el trabajo. A su vez 
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estos conflictos también pueden ser individuales o colectivos, por lo tanto pueden 
existir tantas combinaciones como conflictos 
 
Atendiendo a los sujetos que intervienen en los conflictos, los cuales se 
dividen en la siguiente forma: 
 
a) Obrero-patronales. 
 Individuales de carácter jurídico. 
 
Individuales de carácter económico. 
 
. Colectivos de carácter jurídico. 
 
 Colectivos de carácter económico. 
 
b) Inter.-obreros. 
 
c) Inter.-sindicales. 
 
d) Inter.-patronales. 
 
e) Entre sindicato y Estado. 
 
 
 
 
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2.- SISTEMAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. 
 
 
 Es evidente que la existencia de un conflicto requiere de una solución, por 
ello las formas de solución instituidas por el orden jurídico que rige en la actualidad 
encuentran su razón de ser, toda vez que ni siquiera cabe la remota idea de 
concebir al hombre en su convivencia diaria con sus semejantes sin aquel 
conjunto de normas que equilibran esas relaciones humanas. Y cuando se 
originan conflictos precisamente por la violación o incumplimiento de ese orden 
jurídico, la misma ley prevé sistemas de solución, valiéndose para ello de la 
coercitividad, elemento con el cual el derecho garantiza cumplir su función aún en 
contra de la voluntad del gobernado. 
 
Esta situación de conflicto originadora del proceso puede ser denominada 
Litigio, el cuál define Carnelutti como: “el conflicto de intereses calificado por la 
pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”13 es decir aquel 
conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución. Por lo que 
activando el litigio entre dos esferas contrapuestas de interés se abre la posibilidad 
de que este se resuelva por la actuación de los propios litigantes, los cuales 
representan los intereses en conflicto, o mediante la decisión imperativa de un 
tercero. 
 
Todo conflicto jurídicamente trascendente se denomina dentro de la escena 
jurídica como litigio. El litigio presenta tres posibles formas de solución tal como lo 
señala el autor Alcalá-Zamora “Proceso, Autocomposición y Autodefensa se nos 
presentan como las tres posibles desembocaduras del litigio”14. Lo anterior no 
indica que se encuentren estas tres figuras en un mismo plano, ni que presenten 
 
13 Ob cit. Carnelutti Francesco. SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo I, UTHEA, Buenos 
Aires 1949, pág. 49 (TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Gómez Lara pág. 1) 
14 Alcalá Zamora y C. Nieto. PROCESO AUTOCOMPOSICIO� Y AUTODEFE�SA. 3ª ed. UNAM. 
1991. Pág 12. 
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las mismas ventajas, ni que se repelan entre sí, por lo que para demostrar estas 
diferencias, a continuación se analizan cada una de ellas. 
 
El litigio constituye un presupuesto al Proceso, a la Autocomposición y a la 
Autodefensa. Se está de acuerdo en que para la solución de los conflictos no 
existe otra forma que relacionarlas dentro de algunas de las formas mencionadas 
con anterioridad. Por lo que respecta al Proceso Alcalá Zamora se refiere a él para 
determinar una de las formas Heterocompositivas, es decir aquellas en las cuales 
el litigio emana de un tercero imparcial, es decir, el Proceso y el Arbitraje 
constituyen las formas heterocompositivas de solución, entendiendo el Proceso 
como el conjunto de actos y actuaciones mediante los cuales se resuelve un litigio, 
lo cual no implica que dentro del Proceso, entendido como función jurisdiccional 
no se encuentran las figuras autocompositivas, ya que el proceso es la base del 
ordenamiento jurídico considerado así en sentido amplio. 
 
Alcalá Zamora otorga a la solución de los conflictos un carácter parcial o 
imparcial, señalando que tanto en la autodefensa como en la autocomposición 
existe un sacrificio de alguna de las partes lo cual hace que la solución sea parcial 
y que en el caso de los litigantes consientan por llamarlo así el sacrificio de su 
propio interés, aquí es donde se habla de autocomposición y mientras uno de los 
litigantes impone el sacrificio del interés ajeno estamos frente a la autodefensa. El 
sacrificio también puede ser unilateral o bilateral en ambos casos y altruista en la 
autocomposición y egoísta en la autodefensa. 
 
Por lo que hace a la solución imparcial de los litigios a que se refiere Alcalá 
Zamora “se presenta en aquellos casos en que la solución se obtiene mediante el 
proceso o el arbitraje”15. Ya que como se ha señalado estas formas de solución 
son heterocompositivas, lo que significa que la solución emana de un tercero 
imparcial ajeno a las partes en conflicto. 
 
 
15 Idem. Pag 13. 
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A continuación expondremos cada una de las formas de solución del litigio, 
destacando de entre ellas las figuras autocompisitivas de solución de conflictos, de 
acuerdo al cuadro expuesto por el maestro Cipriano Gómez Lara: . 
 
1. “- AUTODEFENSA. 
(Duelo) 
 a) Legítima Defensa. 
 
 b) Retención de Equipaje. 
 
 c) Derecho Sancionador de los Padres 
 
 d) Cortes de ramas y raíces provenientes de predio 
 continuo 
 
 e) Defensa de honor en Derecho Penal. 
 
 f) Aborto por causa de violación y el terapéutico. 
 
 g) Robo de famélico. 
 
 h) Echazón (Derecho de navegación). 
 
i) Huelga (Derecho del Trabajo) 
 
j) guerra 
 
k) revolución 
 
 
 
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2. - AUTOCOMPOSICION. 
 
(Amigable composición, Conciliación) 
 
 2.1. Unilateral: 
 
 2.1.1. Desistimiento (renuncia) 
 
a) De la Demanda. 
b) De la Instancia. 
c) De la acción. 
 
 2.1.2. Allanamiento (sometimiento). 
 
 2.2. Bilateral ( transacción) 
 
 2.2.1 Conciliación. 
 
 3. - HETEROCOMPOSICION: 
 
 3.1. Arbitraje. 
 
 3.2. Proceso.”16 
 1. - AUTODEFENSA. 
 
 Es aquella en la cual uno de los sujetos en conflicto resuelve o intenta 
resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa en lugar de 
servirse de la acción dirigida al Estado, a través del Proceso. Esta figura por si 
sola implica egoísmo y parcialidad, apareciendo como una solución peligrosa, 
 
16 Cipriano Gómez Lara. TEORIA GE�ERAL DEL PROCESO. 8ª ed. Edit. HARLA, S.A. DE C.V. 
México 1990.. Pág 19. 
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razón por la cuál los ordenamientos jurídicos la han prohibido como regla, aunque 
excepcionalmente es tomada en cuenta como sucede en la legitima defensa. En el 
pasado la autodefensa se manifestó en la ley del Talión en el Derecho Romano, lo 
cual en la mayoría

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