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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES CAMPUS ACATLÁN LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACION EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DEL TRABAJO PROYECTO DE TESIS QUE P R E S E N T A HECTOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ Avenida Alberto Herrera, No. 75-6, Colonia Aragón la Villa, Delegación Gustavo A. Madero, C.P. 07000, Tel. 57969886 No. de Cta. 9110546-2 ASESOR: LIC. MARIA DE LOS ANGELES NAVA NARANJO EDO. DE MÉXICO 2008 Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACION EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DEL TRABAJO INTRODUCION CAPITULO I EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCILIACIÓN 1. Antecedentes a) Históricos 1 b) Antecedentes laborales en México 7 c) La Conciliación en el Derecho Mexicano 15 2. Evolución en su Regulación Jurídica a) En la Ley Federal del Trabajo de 1931 21 b) En la Ley Federal del Trabajo de 1970 25 c) En las reformas de 1980 a la Ley Laboral 29 CAPITULO II CONCEPTOS FUNDAMENTALES 1. Conflicto de Trabajo 32 2. Sistemas de Solución de Conflictos 38 3. La Conciliación 54 4. La Persona 57 5. La Personalidad Jurídica 61 CAPITULO III LA CONCILIACIÓN EN EL PROCESO LABORAL 1. Concepto y Objeto de la Conciliación 67 2. Actos previos 71 3. Desarrollo de la Etapa Conciliatoria 81 4. Formas de acreditar la Personalidad Jurídica 85 5. Clases de Conciliación 91 CAPITULO IV LA RELEVANCIA DE LA CONCILIACIÓN EN LO S CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO 1. Análisis de las Reformas de 1980 96 2. La Conciliación como solución a los Conflictos Individuales de Trabajo 99 3. La Creación de un Funcionario Conciliador en cada Junta Especial 102 4. Inobservancia a lo establecido en el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo 106 PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 http://www.docudesk.com 5. Propuestas de Solución 113 CAPITULO V CONCLUSIONES 120 BIBLIOGRAFIA. 125 PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 OBJETIVO Se analizarán las deficiencias que contiene el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo el cual regula el procedimiento de la conciliación, mismo que en la actualidad encuentra limitando sus objetivos por el cual fue creado siendo necesario un cambio estructural para ser establecido con mayor congruencia. Así mismo se hará una reflexión sobre aquellos problemas que se crean en las relaciones laborales y principalmente la forma en que se tratan estos conflictos, por otra parte se cuestionarán las deficiencias en el proceso conciliatorio las cuales son causa de la falta de interés hacia esta figura por parte de los trabajadores, patrones, abogados e inclusive la misma autoridad por tal motivo se propondrán técnicas de conciliación las cuales deberán ser aprovechadas para evitar con ello juicios inútiles y carga excesiva de asuntos los cuales se traducen hoy en día en una deficiente justicia laboral, a su vez se estudiarán propuestas de solución para que la conciliación sea más eficaz y cumpla con los principios del derecho procesal del trabajo y consecuentemente se le otorgue la relevancia que debe merecer. Neevia docConverter 5.1 CAPITULO I EVOLUCION HISTORICA DE LA CONCILIACIÓN En la historia de la humanidad se han generado conflictos de la misma forma que a través del tiempo aparecieron conflictos de trabajo, los cuales surgen de las relaciones de trabajo. Los conflictos entre trabajadores y patrones se han conocido desde tiempos muy remotos por ejemplo en los siglos anteriores al cristianismo, Plutarco cita conflictos producidos en el seno de las corporaciones atenienses. Así también se han encontrado notas al respecto en la constitución del emperador Cerón y otra en la obra de Justiniano. Sin embargo, en la antigüedad estos conflictos no eran reconocidos como tales, porque más bien estos eran consecuencia de intereses de carácter político y económico social, pero todavía no eran conflictos laborales. Por lo tanto, durante el transcurso de la historia las soluciones a los conflictos derivarían de la creación del Derecho, el cual tuvo como fin regular las relaciones humanas evitando en lo posible cualquier conflicto, buscando en lo posible las soluciones más equitativas. I.- ANTECEDENTES. a) Históricos Es muy difícil saber con exactitud en que momento de la historia nació el Derecho, sin embargo, existen teorías que indican que surge de Roma, toda vez que en ningún pueblo de la tierra tuvo la inclinación natural de esta cultura hacia esta rama del saber. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 http://www.docudesk.com Durante la edad media se realizaron estudios, prácticas e investigaciones a tal grado que con posterioridad surgieron escuelas en países como Italia, Francia, Alemania, España, entre otros. Tales como los humanistas o la escuela histórica, los cuales tienen como influencia al Derecho Romano, consecuentemente la extensión del Derecho a todos los demás países del mundo fue a través de los descubrimiento de pueblos y sus conquistas. Por lo que respecta a México la introducción del Derecho Romano fue durante la conquista Española. Expandido el Derecho por todo el mundo, el mismo fue siendo desarrollado, surgiendo con ello normas que regían las diferentes etapas y actividades de los hombres y dentro de ellas las que regulaban el trabajo de los mismos, siendo precisamente esta rama del Derecho la que particularmente nos interesa un poco más que otras y a la cual me refiero enseguida para llegar a los antecedentes de las formas de solución de conflictos laborales, así es como históricamente encontramos que la Conciliación es una Institución Jurídica que fue practicada desde tiempos antiguos aún cuando poco se haya escrito de ello. El Derecho del Trabajo surge por el abuso del hombre sobre el hombre, por el desprecio del económicamente débil, por el mismo motivo, la historia del Derecho del Trabajo siempre buscó inculcar el progreso de la libertad y la seguridad del hombre. Remontándonos en la historia encontramos que existen datos que indican que el Derecho del Trabajo apareció por primera vez como tal en Inglaterra con la Revolución Cartista en el año de 1754, llamada así por las cartas que los obreros dirigieron al parlamento por haber sido desplazados de su trabajo por las maquinas automáticas de tejer. No es hasta el año de 1824 que el Parlamento Inglés reconoce el derecho de asociación de los obreros. De igual manera que en Inglaterra estas ideas se fueron desarrollando en países como Alemania, Francia y PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 otros que comenzaron a basar su desarrollo en la industria, pero que a la vez originaron conflictoslaborales, por lo cual se luchó para conseguir una legislación protectora de sus derechos y que a la vez le permitiera una vida decorosa. En Francia en el año de 1848 se encuentran también antecedentes del Derecho del Trabajo, en esa época la sociedad marginada estaba en contra del establecimiento de la República, esto debido a que ellos deseaban una forma de gobierno Socialista, la cual reconociera el Derecho del Trabajo. No fue hasta el año de 1884 que se logra obtener el reconocimiento francés a la Asociación Profesional. Por su parte Alemania, con el Canciller de ese entonces de nombre Bismark sentó las bases para un Derecho del Trabajo. Posteriormente en el año de 1890 se creó la Jurisdicción Laboral encargada de conocer los conflictos individuales. En México una vez que fue reconocido el Derecho del Trabajo al tratarse esté de normas jurídicas, necesariamente tuvieron que plasmarse dentro de la creación de la Ley Federal del Trabajo y con ello también se creó la regulación de la solución de conflictos refiriéndose esencialmente a lo que es el Derecho Procesal Laboral. Por lo que respecta a la figura de la Conciliación muy poco se ha escrito sobre ella, sin embargo se ha investigado que dicha institución ha sido practicada de una u otra manera por todas las sociedades, esto es debido a que la misma se ejercía como una mera manera de interpretación de la justicia aunque la misma no estuviera regulada jurídicamente, ya que fue hasta la creación del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal como se regula la Conciliación como la forma de impartición de justicia, aunque sin la conciencia de ello las civilizaciones más antiguas la practicaron. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Los primeros antecedentes de la Conciliación las encontramos en Europa tal y como lo señala Eduardo J. Couture “aún cuando la Justicia de Conciliación y avenimiento pertenece a la tradición Germánica y a la Justicia medieval, en la cual el Juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia con la solución que a él parecía equitativa”.1 En Roma en la Ley de las Doce Tablas, se respetaba la avenencia entre las partes y se le daba la fuerza de ley a lo que las partes en conflicto hubieren convenido. En Grecia, eran los Magistrados los que habiendo examinado los hechos del conflicto procuraban buscar una solución previa al juicio. Después durante la edad media surgieron los consejos de comités de fábrica llamados Coros de Metier, los cuales funcionaban en las uniones de artesanos, los cuales eran agrupaciones propiamente patronales, en estos consejos se aprobaban las metas de producción y se resolvían todos los conflictos surgidos en los gremios, los maestros eran los titulares de todos los derechos y los aprendices de todas las obligaciones. Por otra parte, se debe recordar que antes de la regulación de aquellas actividades laborales algunos autores se refieren a que más que la regulación del Derecho del Trabajo o de las actividades laborales se buscaba ganar derechos que se habían convertido en actividades inhumanas. Sea cual fuera la realidad, existe un origen y un desarrollo, el cual se observa en cada época histórica, la cual aporta al mundo jurídico una pequeña rama del saber, aunque reitero que es lamentable la poca importancia que se le ha dado a esta institución sobre la cuál poco se ha escrito. Los antecedentes internacionales principales de la Conciliación se encuentran en países como Alemania, Italia, Grecia y en América latina en Argentina. 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa. UNAM. 1992. A-CH. Pág. 568. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Como se ha señalado la Conciliación tuvo su origen en el Derecho Germánico, el cual impulso y práctico por primera vez en su ordenamiento jurídico esta figura, sin embargo no proporciona muchos datos escritos acerca de sus antecedentes. En Grecia la Conciliación estaba regulada por la ley, teniendo Los Tesmotetes el encargo de examinar los hechos motivos del litigio procurando convencer a las partes que debían dirimir sus diferencias. Por su parte Roma no regulaba a la Conciliación dentro de su ley, sin embargo como ya se menciono Las Doce Tablas respetaban la avenencia que hubiese surgido de las partes y Cicerón aconsejaba la Conciliación toda vez que no soportaba los pleitos, refiriéndose a ella como un acto de libertad digno de elogio siendo de gran provecho a quien la practicaba, haciendo notar que los romanos, en más de una ocasión se reunieron en memoria de Julio Cesar con el objetivo de exponer sus diferencias y terminar amigablemente sus pleitos. Posteriormente el cristianismo vino a dar a la Conciliación un nuevo impulso tomando en consideración el espíritu de caridad y de paz que lo anima. Por ejemplo en el capitulo V del evangelio de San Mateo se dice: “Transige con tu adversario mientras estas con el en el camino, no sea que se entregue al juez” y los mismos evangelios aconsejaban que aquel a quien se le reclama una cosa, de lo que le piden y algo más. Estos principios se tradujeron en las leyes españolas de la edad media, establecían la Conciliación aunque no de un modo regular y permanente. En el Fuero Juzgo se haya la Constitución del Pacis Adsertor, que era enviado por el rey a las partes que se encontraban en conflicto con la intención de avenirlos, ya que socialmente la Conciliación era muy aconsejada entre el Tribunal de Obispos en la monarquía Visigoda. También se le ve recomendada en las Partidas, si bien se refiere de modo concreto a los amigables componedores. La Conciliación fue regulada como permanente en el siglo XVIII y en el siglo XIX, apareciendo primero con tal carácter en los pueblos del norte y adaptándose a distintos sistemas, pues mientras en algunos países como España y Francia en donde se declaraba PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 obligatoria su practica como requisito previo al Juicio Declarativo, en otros fue potestativo de las partes el intentarla o no. En general la Conciliación se encomendó al juez; pero en algunas legislaciones como la alemana, este juez era el mismo a quien correspondía el conocimiento del negocio en primera instancia, en otras como en Francia y en España fue un juez distinto. Por lo que España se refiere se introdujo la Conciliación, con carácter permanente y necesario y como previo a entablar cualquier juicio. Eduardo J. Couture nos señala que: “la Justicia de Avenencia y Conciliación pertenece a la tradición germánica y a la justicia medieval, en donde un Juez intervenía con el fin de dirimir una controversia, y con la solución que a él le parecía más equitativa lo cuál éra a través de los Conseils de paudi homes, forma incipiente de la magistratura del trabajo en la legislación napoleónica que aún continúa ocupando el primer plano en el derecho moderno”2 En el derecho argentino podemos recordar la ley de 4548 que fue la fuente indiscutida de la Conciliación y el Arbitraje, esta ley disponía que producido un conflicto las partes comunicaban del mismo al Departamento del Trabajo para formalizar los trámites de esta instancia. Por lo que una vez denunciada el conflicto la ley impone a la autoridad la obligación de tener la iniciativa y tomar inmediata prevención a los efectos de procurar un avenimiento directo. Y también señala que para esta instancia no existen formas o formulas solemnes y de cumplimiento necesario pudiendo modificarse las ya establecidas. Y solo cuando hubieran fracasado las gestiones conciliatorias, se abriría el procedimiento arbitral obligatorio. Volviendoa España no es hasta el año de 1908 que existieron Jueces de Trabajo toda vez que hasta antes de este año los conflictos de trabajo los absorbía la Jurisdicción Civil. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas. DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO. Edit. Porrúa. UNAM. 1998. A-CH. pag.568. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 En 1926, en España, el Derecho Laboral denominado Organización Corporativa Nacional de 26 de Noviembre, creó también los denominados Comités Partidarios con funciones fundamentalmente normativas delegadas de prevención y conciliación de conflictos, atribuyéndole también funciones jurisdiccionales. El 27 de Noviembre de 1931 se promulgó la Ley de Juzgados Mixtos. El jurado mixto era así mismo un órgano partidario de formación y conciliación. Posteriormente fueron sustituidos por los Jurados, los comités partidarios y siguieron subsistiendo los Tribunales Industriales, actualmente España conserva dentro de su Derecho Procesal del Trabajo la figura de la Conciliación como la forma más eficaz de solución de conflictos. b) Antecedentes Laborales en México. En México a través de su historia es difícil de hallar términos y actividades que actualmente formen un antecedente directo del Derecho Laboral, ya que aunque los conflictos creados por las actividades laborales han surgido desde tiempos antiguos teniendo como principal motivo la lucha y la búsqueda por la libertad, así como la seguridad y supervivencia de los económicamente débiles, los cuales eran tratados como esclavos y eran objetos de diversas injusticias, al grado que los mismos tuvieron que alzarse en masas para reclamar sus mínimos derechos humanos. Establecida la colonia, el principal ordenamiento que rigió esta época fueron las Leyes de Indias, las cuales estaban destinadas a proteger al indio de América, impidiendo a los propios españoles explotar despiadadamente a los nativos, esto debido a que existieron serias pugnas ideológicas entre la ambición de los conquistadores y los misioneros cristianos, que se daban cuenta del maltrato y las injusticias que recibían los indígenas. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 En dichas leyes se les reconocía a los indios su categoría de seres humanos, sin embargo su participación en la vida política, social y económica fue del todo nula. Por otra parte dentro de la Colonia existió un sistema de Gremios de la Colonia, siendo un régimen por el cual se regulaban las relaciones de trabajo. También las actividades laborales fueron regidas por las Ordenanzas de los Gremios, refiriéndose algunas de estas ordenanzas a la libertad de trabajo. Una vez que México se independizó de España durante esta época tampoco se encuentran disposiciones relativas a lo que podría considerarse derechos de los trabajadores, ya que en dicho periodo existieron bandos, declaraciones y constituciones que fueron dictadas desde el principio de la guerra de independencia y hasta su consumación. Sólo José María Morelos y Pavón en la declaración de los Sentimientos de la Nación los cuales fueron elaborados en el año de 1813, hacen referencia al jornal del obrero, pero aún sin hablar de un derecho laboral constituido, menos aun podía hablarse de un derecho sustantivo del trabajo. Por otro lado la Constitución 1857, únicamente menciona los orígenes de la idea de mejorar las condiciones de trabajo, tanto en el salario como en la jornada, pero sin embargo aún se luchaba por ganar condiciones humanas de prestación de servicios. Durante la época del porfiriato la tendencia social no estaba muy arraigada en el sentido de los legisladores de los Estados, ni mucho menos en el Congreso, es por eso que existen tan pocos antecedentes de esta época. Una característica de estas leyes fue sin duda la relación y dependencia que tenían de las leyes civiles, lo cual los hacia una ley secundaria, sin darle su pleno valor como ley autónoma. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 En la época post revolucionaria, poca atención se les prestó a los trabajadores, ya que era más importante la economía, las comunicaciones y la inversión venida del extranjero. Además figuras como las haciendas, eran lugares de esclavitud aún cuando la misma ya había sido abolida y continuaban siendo las condiciones de los trabajadores inhumanas. En este período histórico tampoco se vislumbran antecedentes de un verdadero Derecho del Trabajo aún menos de los medios de solución de los conflictos de trabajo, precisamente por lo desprotegidas que se encontraban las clases obreras se alzaron en armas ya que dentro de sus ideales se encontraban el de ser respetados en sus condiciones de trabajo, por tal motivo tal y como lo señala Mario de la Cueva “El Derecho Mexicano del Trabajo es un estatuto impuesto por la vida, un grito de los hombres que sólo sabían de explotación y que ignoraban el significado del término, mis derechos como ser humano. Nació en la primera revolución social del siglo XX, porque la población campesina que conducía una servidumbre de miseria, peor tratada que las bestias de carga y de tiro que usaban los amos y una condición social que únicamente podía mantenerse por la férrea dictadura de los jefes políticos y por la acción de los rurales halcones”. 3 Percibiéndose el problema que dio origen al estallamiento de la revolución de 1910, no fue únicamente el problema agrario, sino diversos factores y entre ellos la búsqueda de la regulación del Derecho Laboral que garantizaría en lo mínimo los derechos de los trabajadores. Por lo tanto los primeros conflictos que se dieron en materia de trabajo fueron colectivos, lo cual en los años posteriores serviría para crear una legislación laboral, misma que garantizará su cumplimiento, es a partir de entonces que se pudo hablar de formas de solución de sus conflictos de trabajo y dentro de ellas figura la Conciliación. Como lo señala Mario de la Cueva, el Derecho Mexicano del Trabajo nació en la Revolución del siglo XX y señala que antes de esta etapa los esfuerzos en defensa de los trabajadores no tuvieron resultados halagadores, debido a que nunca logró una reglamentación que 3 De la Cueva Mario. EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I. 14va. Edición. Porrua. México. 1993. pag. 39. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 devolviera al trabajo realizado por las personas su dignidad y libertad. Agregando que el Derecho del Trabajo son los nuevos derechos de la persona humana y base sin la cual no son posibles los viejos derechos del hombre. Ahora bien, las leyes que surgieron después de iniciada la revolución, si tuvieron una tendencia social, es de esta manera que los antecedentes de esa parte de nuestra historia son más ricos y con un tinte más amplio de la justicia social que estaba naciendo. El proyecto de ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de Diputados, tenía por objeto reformar la fracción VII y XII del artículo 75 y 309 del Código de Comercio, en el cual se manifestaba que el contrato de trabajo se consideraba de naturaleza eminentemente mercantil y se equiparaba al contrato de prestación de servicios, cuya finalidad era la producción con el propósito de lucro. El proyecto preveía la existencia de los organismos paritarios formados en cada estado o rama industrial denominados juntas, cuyas facultades eran las de fijar los salarios mínimos y resolver las diferencias que se suscitaban entre principales o patrones y trabajadores, ya fuera por cumplimiento de los contratos o cualquier otro motivo.Las resoluciones dictadas por estas juntas tenían el carácter de sentencias arbítrales. En Jalisco el general Manuel Aguirre Berlanga en la Ley del 7 de octubre de 1914, reglamentó entre otras la jornada de trabajo de nueve horas, la prohibición de trabajo a los menores de 9 años, el establecimiento de los salarios mínimos para el campo y la ciudad, la protección al salario, el riesgo profesional, el trabajo a destajo y estableció las Juntas de Conciliación, las cuales se conocían antes como Juntas Municipales. En Veracruz el 19 de octubre de 1914, el gobernador Cándido Aguilar promulgó la Ley del Trabajo del estado, reglamentando la jornada máxima de nueve horas con descanso para tomar alimentos, la inspección del trabajo y la PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 administración de la justicia laboral a través de los tribunales de trabajo, denominados Juntas de Administración Civil; antes el gobernador Manuel P. Romero había impulsado el descanso semanal. En Yucatán el general Salvador Alvarado expidió dos leyes en materia de trabajo: la del 14 de mayo de 1915 (decreto 59) la cual en sus considerados y en artículo 25 señalaba que la solución de las huelgas y diferencias entre capital y trabajo sólo requería del análisis sereno y concienzudo de los problemas que habían de ventilarse por lo que resultaba indispensable dar margen a patrones y obreros para ponerse de común acuerdo, para ello se establecía un consejo de conciliación, un comité de arbitraje y departamento de trabajo, con facultad para intervenir, investigar y resolver los conflictos que surgieran entre las partes. En el capítulo segundo de esta ley, se menciona con carácter de obligatorio a la Conciliación y al Arbitraje. También se instituyó el Consejo de conciliación y promulgó la Ley de trabajo del 11 de diciembre de 1915, que junto con las leyes agrarias de Hacienda del Catastro y del Municipio se les conoció como las Cinco Hermanas. En la Ley del Trabajo mencionada se crearon las Juntas de Conciliación, el Tribunal del Arbitraje y el Departamento de Trabajo, regulándose el trabajo de las mujeres y menores, la higiene y la seguridad social en las fábricas y los riesgos de trabajo. La Ley Federal del Estado de Jalisco (decreto 96) del Gobernador interino del Estado, Manuel Aguirre Berlanga, del 28 de diciembre de 1915, señalaba la creación de Juntas municipales, mineras, agrícolas e industriales de otro genero que, constituido por igual número de propietarios y obreros, velaran por el cumplimiento de la presente ley y por el bien de los intereses tanto del capital como del estado. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Es indudable que las Leyes creadas en la época revolucionaria intentaban la creación de un cuerpo colegiado que dirimiera las controversias que existían entre el capital y el trabajo, estas leyes dieron un gran paso hacia delante en lo que se refiere a la justicia laboral, pero aún no se veía una uniformidad en el país en cuanto a la jurisdicción laboral. En Coahuila el 28 de septiembre de 1916 se expidió un decreto por el gobernador Gustavo Espinoza Mireles, en el que se establecía dentro de los departamentos gubernamentales una sección del trabajo. El 27 de octubre de 1916 promulgó la Ley del Trabajo, de la cual surgió prácticamente el proyecto de Zubarán, al que sólo se agregan tres capítulos relativos a los accidentes de trabajo, Conciliación y Arbitraje para la solución de los conflictos y la participación de los beneficios de los obreros en las empresas, lo que es hoy el reparto de utilidades. Todas estas leyes tuvieron su origen fundamentalmente en el pensamiento del gran ideólogo Ricardo Flores Magón, pensamiento que fue difundido en el periódico Rebelión, donde se genero la chispa de la Revolución Mexicana. Es por lo que antes de la Constitución de 1917 únicamente existía el Derecho Civil, sin embargo, este ordenamiento es totalmente distinto al de las relaciones laborales, por tal motivo el Derecho del Trabajo fue independiente y nunca fue parte del Derecho Civil. Como una culminación de la necesidad de proteger al hombre que trabaja se promulgó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 5 de febrero de 1917, la cual en su artículo 123, estableció la norma constitucional en la cual se plasmaron los derechos mínimos de los trabajadores. En el artículo 123 constitucional, en su fracción XX se establecía: “Las diferencias o conflictos entre el capital y trabajo se sujetaron a la decisión de una PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones y uno del gobierno”. Los principios del artículo 123 de la Constitución de 1917, contendrían las normas legales que garantizan los mínimos beneficios que deben disfrutar los trabajadores, por primera vez en la historia de México se habla de contratos colectivos y las resoluciones finales emitidas por los tribunales de arbitraje. Se reglamentaron las instituciones colectivas, asociaciones, contratos colectivos y el derecho de huelga, por otra parte se reconocieron las bases del derecho individual del trabajo, jornada máxima, descanso semanal, salario mínimo así mismo se avocó a la defensa de todas las retribuciones sobre trabajo de mujeres y menores de edad, reglas de seguridad e higiene así como a las prevenciones de los riesgos de trabajo. Con base a la esencia de dicho precepto el presidente Venustiano Carranza firma el decreto por el cual se crean las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito y territorios Federales. Estas Juntas tenían ya la composición tripartita establecida en el artículo primero del decreto de creación. Con lo cual los gobernadores del Distrito Federal y de los territorios Federales, dentro de sus respectivas jurisdicciones procedería desde luego a citar a los obreros y empresarios para que nombren unos y otros un representante por cada industria dentro de los tres días siguientes nombrando dichas autoridades en el mismo plazo el representante mismo que fuera nombrado por el gobernador del Distrito Federal o territorios Federales. El 23 de septiembre de 1927 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto firmado por el general Plutarco Elías Calles presidente de la República por el cual se crea la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje Sin embargo, como no existía dispositivo que lo contemplará en la Carta Fundamental, el decreto fue atacado de inconstitucional motivando que se reformaran los artículos 123 fracción XXIX y 11 transitorio de la Constitución PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 General de la República, el 16 de julio de 1929, con lo que se faculto de manera exclusiva a las autoridades federales para legislar en materia de trabajo y sobre esa base se regularizó la situación del órgano jurisdiccional. En el mandato del Presidente Emilio Portes Gil, creó un proyecto de ley del trabajo y del seguro obrero que cumpliera con el objeto de la Revolución, consistente en nivelar las relaciones entre trabajadores y patrones y así cumplir con el objetivo trazado por el artículo 123 Constitucional. Los aspectos más relevantes de este anteproyecto fueron trascendentales, proponiéndose separar el proceso en tres etapas, en una primera de conciliación, otra de demanda y excepciones y la última en la que las partes ofrecerían sus pruebas, así mismo se propuso que los conflictos de orden económico serían regulados por esta ley, por último se pugnó por que el arbitraje fuera aceptado para la resolución detodo tipo de conflictos, a petición de cualquiera de las partes y para lograr el equilibrio necesario entre la fuerza del trabajo y el capital, así como la ejecución de los laudos que serían a cargo del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje. La promulgación de la Ley Federal del Trabajo de 1931 es el logro máximo que ha tenido la clase trabajadora a través de la regulación del artículo 123 Constitucional, es así que con su promulgación se acorta de manera gigantesca a la desigualdad entre la clase trabajadora y la clase patronal. Por lo tanto la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue la punta de lanza para la federalización de la legislación laboral en México. La Ley Federal del Trabajo fue evolucionando a través del tiempo tanto como fueron cambiando las elaciones entre los trabajadores y los patrones. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 c) La Conciliación en el Derecho Mexicano. Visto los mínimos antecedentes de esta figura, como ha quedado demostrado, la Conciliación ha sido practicada a través de la historia ya sea como una mera costumbre o como una regulación jurídica, por lo cual reitero la importancia que debe tener como una de las formas más eficaces de solucionar los conflictos. No me refiero al periodo prehispánico en virtud de que a pesar de encontrar enormes avances a su época, no aparece un orden jurídico que contemple esta figura, ya que por razones religiosas o de costumbre, tal vez no les fue necesario, por lo tanto al impartir la justicia en base a sus creencias religiosas, hace notar que en esta etapa histórica no hay un antecedente de la Conciliación. Otro antecedente de la Conciliación se encuentra en el año de 1872, en donde fue promulgado el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de Baja California, en el cual se estableció la Conciliación con el carácter de obligatorio para los casos de divorcio necesario, injurias y otros, toda vez que era un requisito previo al juicio y si no se había efectuado, no se admitía la demanda. La Conciliación Laboral surge oficialmente en nuestro país a partir del primer gobierno emanado de la revolución mexicana. En el año de 1911 por decretó del presidente Francisco I. Madero fue creado el Departamento del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, y se le faculto para intervenir en todos los conflictos laborales como amigable intermediario. Un Proyecto de Ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de Diputados, tenía dentro de sus objetivos prevenir la existencia de organismos paritarios formados en cada estado o rama industrial denominados Juntas, y PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 dentro de sus facultades se encontraba la de resolver las diferencias que se suscitan entre principales o patrones y trabajadores ya fuera por cumplimiento de los contratos o por cualquier otro motivo. Las resoluciones dictadas por estas Juntas tenían el carácter de sentencias arbítrales. En el año de 1914 por decreto de Victoriano Huerta se les atribuyo a los juzgadores de paz de jurisdicción mixta, la obligación de exhortar a las partes a una composición amigable. El decreto número 11 promulgado por el general Cándido Aguilar y publicado el 29 de octubre de 1914, en su artículo duodécimo determina el establecimiento de las Juntas de Administración Civil facultadas para oír de las quejas de patrones y obreros; así como dirimir las diferencias entre las partes. El 28 de enero de 1915, fue publicado el proyecto de ley del salario mínimo y de las Juntas de Avenencia, elaborado por la Sección de Legislación Social, integrado por José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas, coordinándolo el ingeniero Félix Palavicini. Este proyecto se refiere a las juntas de Avenencia, organismos voluntarios que se establecieron en el Distrito Federal y en las entidades federativas, para cada giró o industria según lo determinará la Secretaría de Fomento. Las Juntas podrán intervenir como mediadoras entre trabajadores y empresarios, cuando surgieran conflictos o dificultades entre ellos, así como vigilar el cumplimiento de la ley. En Yucatán el general Salvador Alvarado expidió dos leyes en materia de trabajo: la del 14 de mayo de 1915 (decreto 59) la cual en sus considerados y en artículo 25 señalaba que la solución de las huelgas y diferencias entre capital y trabajo sólo requería del análisis sereno y concienzudo de los problemas que habían de ventilarse por lo que resultaba indispensable dar margen a patrones y obreros para ponerse de común acuerdo, para ello se establecía un consejo de conciliación, un comité de arbitraje y departamento de trabajo, con facultad para PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 intervenir, investigar y resolver los conflictos, huelgas y fricciones que surgieran entre las partes. En el capítulo segundo de esta ley, se menciona con carácter de obligatorio a la Conciliación y al Arbitraje. También se instituyó el Consejo de conciliación y promulgó la Ley de trabajo del 11 de diciembre de 1915, que junto con las leyes agrarias de Hacienda del Catastro y del Municipio se les conoció como las Cinco Hermanas. El 27 de octubre de 1916 promulgó la Ley Federal del Trabajo, de la cual surgió prácticamente el proyecto de Zubarán, al que agrega en uno de sus capítulos el relativo a la Conciliación y Arbitraje para la solución de los conflictos.. Durante este período de nuestra historia se encuentra regulada la Conciliación, como el único medio eficaz de solución de los conflictos de trabajo otorgándole la importancia debida ya que se creo un órgano como las Juntas de Conciliación, que son autoridades que con la intervención entre las partes en conflicto intentan avenirlas para solucionar a la brevedad posible las controversias que entre ellas se susciten. Por ello se llega a decir que los antecedentes nacionales de la Conciliación la encontramos en la Constitución de 1917 y más adelante en las Leyes Reglamentarias del artículo 123 constitucional. A partir de esos momentos la Conciliación es considerada como una de las formas más eficaces de dar solución a los conflictos al grado de nombrar a los órganos encargados de ello como Juntas de Conciliación. El 14 de diciembre de 1918 el general Cándido Aguilar gobernador del estado de Veracruz expidió la primera Ley del trabajo a la cual el maestro Mario de la Cueva la llamo La Primera Ley Integral del Trabajo de nuestro continente misma que sirvió de modelo para otras entidades federativas, en dicho documento se aprecia la importancia que se le da a la Conciliación, estableciendo incluso la creación de las Juntas Municipales de Conciliación. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Como ya se hizo referencia, el 23 de septiembre de 1927, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto firmado por el General Plutarco Elías Calles, Presidente de la República, por el cuál se crea la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En la Ley Federal del Trabajo promulgada el 18 de agosto de 1931, en su capítulo III estableció el procedimiento de conciliación ante las Juntas Municipales y Federales de Conciliación indicando en sus artículos 503 y 504 que una vez integrada la Junta esta señalará el día y hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación. Esta ley le daba una enorme importancia al señalar una audiencia especial para la Conciliación, estableciendo la obligación de las partes de exponer sus pretensiones y defensas y la obligación de las Juntas de proponer soluciones. En el año de 1932 se creóel Departamento Autónomo de Trabajo, al cual en el año de 1940 se le dio el rango de Secretaría de Estado. realizando una importante función conciliatoria, interviniendo en convenciones revisorías de los contratos colectivos de carácter obligatorio en las industrias azucarera, hulera y textil. En el año de 1947 se crea la oficina de Presidentes Conciliadores, misma que en 1953 se transforma en el Cuerpo de Funcionarios Conciliadores dependiente de la Secretaría del Trabajo. La Ley Federal del Trabajo de 1970, en su artículo 753, fracción I, referente a la Conciliación establecía que: “La Junta exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio. El auxiliar y los demás representantes después de oír sus alegaciones podrán proponer la solución que a su juicio sea propia para terminar el conflicto y harán ver a las partes la justicia y equidad de su proposición”. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Así mismo, el título octavo de dicha ley, relativa a la huelga preveía en sus artículos 456 y 457, el señalamiento de una audiencia de conciliación en la que la Junta de Conciliación y Arbitraje procuraría avenir a las partes, estableciendo las normas que la rigen. Por otro lado en título catorce de dicho ordenamiento se preveía lo conducente al procedimiento, trámite y resolución de conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, procedimientos especiales y procedimientos para conflictos colectivos de naturaleza económica, resaltando en los artículos 752, 753, 785 y 790 lo relativo al aspecto conciliatorio y la importancia de la exhortación a las partes para avenirlas y procurar el arreglo. Mediante decreto publicado el 2 de febrero de 1976 fueron reformados los artículos 600 y 606 de la Ley Federal del Trabajo estableciéndose con ello la posibilidad de crear Juntas Especiales en el interior de la República, mismas que tendrán competencia en todas las materias del orden federal invariablemente pero sólo en asuntos individuales de trabajo. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 1980 actualmente en vigor establece en sus artículos 873 y 875 que la primera etapa de la audiencia inicial en un procedimiento ordinario será la Conciliación, determinando en el artículo 876 la forma en que esta será desarrollada otorgando la facultad conciliatoria a la Junta a fin de intervenir en las pláticas entre las partes y la exhortación para procurar un arreglo. La Conciliación tiene lugar también en forma obligatoria en los procedimientos especiales, en los procedimientos colectivos de naturaleza económica y en procedimiento de huelga conforme a lo dispuesto en los artículos 893, 895, 901, 906, 926 y 927 de la Ley Federal del Trabajo De manera simultánea con la evolución de la legislación se fueron estructurando las instituciones dependientes del sector laboral con facultades para intervenir en los conflictos laborales desarrollando la función conciliatoria. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Cabe puntualizar que debido al crecimiento económico del país el número de juntas especiales se ha incrementado contando en la actualidad con 67, a saber: 22 en la ciudad de México y 45 foráneas, para conocer de las ramas industriales y empresas consignadas en la fracción 31 del apartado A del artículo 123 de la Constitución y 527 de la Ley Federal del Trabajo. El 13 de diciembre de 1990, se publica en el Diario Oficial de la Federación, un nuevo reglamento interior de la Secretaría del Trabajo, en el cual aparecen La Dirección General de Convenciones y La Dirección General del Cuerpo de Funcionarios Conciliadores, como unidades administrativas de esta, con atribuciones específicas relacionadas con el servicio público de la Conciliación. El 3 de febrero de 1993, se decreta la reforma, adición y derogación de los artículos del reglamento interior de la Secretaría y la nueva normatividad determina la función de las citadas direcciones generales dando origen a la Coordinación General de Funcionarios Conciliadores, la cual depende directamente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Cabe destacar que dentro del marco jurídico de la legislación mexicana, la negociación colectiva se ha desarrollado de manera satisfactoria, propiciando el desenvolvimiento económico de las empresas en un ambiente de concentración entre los factores de producción. En el ámbito federal, los resultados de la negociación colectiva se traducen en una experiencia positiva tanto en la Dirección General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Actualmente la Junta de Conciliación y Arbitraje ha reforzado también la función conciliatoria de las Juntas Especiales en conflictos de carácter individual a través de la creación de la Secretaría General de Conflictos Individuales que tiene como una de sus prioridades establecer mesas de Conciliación y un Departamento PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 para Asuntos Individuales para facilitar el avenimiento de las partes así como procurar una solución equitativa y pronta a los conflictos planteados. Por consiguiente con la creación del Derecho del Trabajo y en consecuencia el Derecho Procesal encontramos la figura de la Conciliación en el sentido que actualmente lo concebimos, ya que por la naturaleza de los conflictos de trabajo y el carácter de Derecho Social, la resolución de los conflictos es importante para el país, por ello, se designaron y crearon las Juntas de Conciliación y Arbitraje, mismas que se encargarían del conocimiento y decisión de todos los conflictos de trabajo, tanto individuales, colectivos, jurídicos y económicos. 2. EVOLUCION Y SU REGULACIÓN JURIDICA La Conciliación por medio de su regulación jurídica laboral ha obtenido un lugar importante dentro del proceso laboral desde la Ley de 1931 hasta la actual Ley, la Conciliación ha sido considerada una etapa dentro del proceso laboral, sin embargo, en cada una de las leyes laborales su regulación contiene marcadas diferencias mismas que se estudiarán a continuación. a) En la Ley Federal del Trabajo de 1931. Esta primera Ley Federal del Trabajo es resultado de los logros obtenidos por los trabajadores durante la primera parte del siglo XX, por lo tanto esta ley se inclina a favor de la clase trabajadora y regula entre sus normas la idea de mejorar las condiciones generales de trabajo. Además dentro de la misma ya se regula la Conciliación como parte del Proceso Laboral al grado de ser considerada como la primera etapa de dicho proceso. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Dentro de la exposición de motivos se encuentra que muchas de sus normas se establecen con el objeto de solucionar en forma pacifica los conflictos. En esta ley se habla de condiciones de trabajo, normas al salario mínimo, y se establece el Derecho Procesal del Trabajo y dentro del mismo a la Conciliación como la primera etapa. El Congreso Constituyente al crear las Juntas de Conciliación, no les otorgó la función de Tribunales de Trabajo únicamente, es decir, no se pretendió establecer una verdadera jurisdicción, ya que lo que se intento con la ley de 1931 fue establecer corporaciones de carácter administrativo provistos de imperio para ejecutar, y principalmente destinados a prevenir los conflictos o a proponer solución para ellos. Antes de esta ley, los conflictos individuales debían ser resueltos a falta de los Tribunales de Trabajo por los tribunales comunes. La necesidad de resolver los conflictos por medio de procedimientosmás rápidos y con justas normas, obligó a la Suprema Corte de Justicia a cambiar sus Jurisprudencias en el sentido de otorgar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje no solo la función de proponer soluciones, sino para actuar como verdaderos tribunales de trabajo y de asistirles Jurisdicción para resolver conflictos laborales. Dentro de esta ley la Conciliación es considerada como una de las etapas del Proceso Laboral, otorgándole una mayor importancia, ya que esta etapa se encuentra regulada en una sola audiencia llamada Audiencia de Conciliación en la cual las partes en conflicto eran citadas ante la Junta con el propósito de dirimir lo más pronto posible los conflictos laborales suscitados. Por considerarlo importante a continuación se transcriben los artículos que regulaban la etapa conciliatoria en la ley de 1931. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 “Art. 511. Presentada ante las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamación de que deban conocer unas y otras, el Presidente de la Junta la turnará al Grupo Especial que le corresponde, el que señalará para el mismo día las horas para la celebración para una Audiencia de Conciliación y otra de Demanda y Excepciones debiendo tener lugar dentro de los ... Art. 512. El día y hora señalados para que tenga verificativo la Audiencia de Conciliación, el patrón y el trabajador interesados comparecerán ante la junta personalmente o por medio de representante legalmente autorizado. El acto de Conciliación se celebrará desde luego en la forma siguiente: I.- Comenzará el actor exponiendo su reclamación, esto es, lo que pide, y la causa o título que tiene para ello. Esta exposición podrá hacerse dándose lectura a la promoción inicial del expediente. Además podrá hacerse manifestación de los fundamentos legales que lo apoyan; II.- Contestara el demandado lo que crea conveniente en defensa de sus intereses y podrá también exhibir los justificantes en que funde sus excepciones; III.- Después de la contestación podrán los interesados replicar o contrarreplicar, si quisieren; PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 IV.- Si no hay avenencia entre ellos la Junta procurará avenirlos como un componedor amigable, y para el efecto, el Presidente o su Auxiliar consultando el parecer de sus representantes propondrá la solución que a su juicio sea propia para terminar el litigio demostrando a los litigantes la justicia y la equidad de la proposición que se les haga en vista de sus respectivas alegaciones y; V.- Si las partes llegan a un acuerdo, la solución propuesta pondrá termino al conflicto. Art. 513 Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación la junta la declara terminada.” Art. 514. Si no comparecen el actor o el demandado a la audiencia de conciliación, o resulta mal representados en ella, la junta los tendrá por inconformes en todo arreglo”. Como puede observarse en esta ley se establecía un procedimiento de conciliación más largo y en una sola audiencia, y en dichos artículos se contenían una serie de actos casi sacramentales tratando de destacar al máximo la importancia que el legislador le otorgó a dicha institución. Para el autor Francisco Ross Gómez “en el desarrollo de la etapa conciliatoria regulada en la Ley de 1931 se encuentra en realidad el vicio de un arbitraje y manifiesta que muchos de los actos realizados en la Instancia Conciliatoria tanto como por la autoridad como por las partes en conflicto, hacían poco funcional la Conciliación, y agrega que tantas formalidades muchas veces PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 tenían el efecto contrario, es decir, no producían resultados positivos, y se volvían solo un mero tramite”. 4 Esta regulación era en realidad muy completa porque se admitía la replica y la contrarreplica en la exposición oral de la reclamación, y la Junta actuaba como mediadora y componedora amigable con la intención de solucionar los conflictos que se le presentaban de la forma más rápida y pacifica posible, aunque por razones ajenas al legislador dicha regulación no prosperó y fue modificada en algunos aspectos en la Ley Federal del Trabajo en 1970. b) En la Ley Federal del Trabajo de 1970. Este proyecto contiene aportaciones que son producto de la necesidad de adecuar la ley a las condiciones económicas, políticas y sociales de su época, entre otros puntos importantes de este proyecto proponía proteger los lineamientos y preceptos constitucionales como la salud y la vida del trabajador, además define conceptos como el de jornada de trabajo, descanso semanal, periodo de vacaciones y la cuestión relativa a la transformación de las empresas, entre otras innovaciones, y por supuesto esta ley no podía ser omisa en materia de Conciliación ya que regulaba a esta institución ampliamente concediéndole la importancia que tiene. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se señala que el Derecho Procesal constituye una unidad indisoluble, porque todos sus principios e instituciones tienen una misma función, la cual es la regulación justa de las relaciones entre el capital y el trabajo; precisamente por tratarse de este derecho se habla de la Justicia Social que además es el ideal con el que se forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123 constitucional. 4 Cfr. Ross Gomez Francisco..Ob. cit. pag. 266. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 En materia del Derecho Procesal del Trabajo, en el mismo año de 1970, se propuso que el mismo se redujera con el propósito de lograr su objetivo, por ello se menciono la posibilidad de dividir La Ley Federal del Trabajo en dos partes y crear el Código Procesal del Trabajo que regulará precisamente la parte procesal del Derecho del Trabajo, sin embargo, esta consideración no prospero en virtud de que ello rompería con su esencia de Derecho Social. En materia de Conciliación la misma se encontraba regulada en una etapa que a diferencia de la ley del 1931, ya no era celebrada en una misma audiencia, por el contrario se establecía que la etapa conciliatoria estaría comprendida dentro de la audiencia inicial, la cual estaría integrada por la etapa conciliatoria y otra de demanda y excepciones. Esto se traducía en que si la autoridad al intentar avenir las partes en conflicto no lograba su objetivo, inmediatamente se pasaría a la etapa de Demanda y Excepciones. Los artículos que regulaban la etapa Conciliatoria en la ley de 1970 eran los artículos 752 y 753, los cuales establecían su desarrollo y que se transcriben a continuación: Art. 752. El Pleno o la Junta Especial señalará el día y la hora para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la demanda, y apercibirá al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo y de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo sino concurre a la audiencia. La notificación será personal y se hará tres días antes de la fecha de la audiencia por lo menos, entregando al demandado copia de la demanda. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Si el demandado no puede ser notificado en el lugar de residencia de la junta, se aumentará el término a que se refiere el párrafo anterior, a razón de un día por cada 100 km o fracción. Art. 753. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normassiguientes: I. La Junta exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio. El auxiliar y los demás representantes después de oír sus alegaciones, podrán proponer la solución que a su juicio sea propia para terminar el conflicto y harán ver a las partes la justicia y la equidad de la proposición; II. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio aprobado por la junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; III. Si no se llega a un convenio se dará por concluido el periodo de conciliación y se pasará al demanda y excepciones. Como podemos observar a diferencia de la Ley de 1931, en esta se consagra la institución como parte de la primera audiencia, y su desarrolló representa un procedimiento importante, ya que establecía que se daría inicio al procedimiento con la celebración de la etapa conciliatoria, señalando que si no se PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 llega a un acuerdo en el conflicto, entonces se continuaría el procedimiento con el arbitraje. Otra diferencia importante de subrayar era que la autoridad actuaba con mayor libertad, en cambio en esta nueva ley, la Junta de Conciliación y Arbitraje se limitaba a exhortar a las partes en conflicto a procurar un arreglo. Esta ley, en esta ocasión ya no específica si el propio presidente de la Junta debe impulsar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, aunque la ley establecía que el auxiliar de la Junta y los representantes intentarán la conciliación, lo anterior no debe interpretarse en el aspecto de que el Presidente de la Junta no tenía la función conciliatoria. Así mismo, se habla de que la proposición de la autoridad era de carácter subjetivo, pero lo mismo debe atender la finalidad de la Conciliación, es decir, daba solución a los conflictos de una manera pronta y expedita. La autoridad actuaba como mediadora entre las partes y sus intereses, por que la propia ley establecía que su función era la de hacer ver a las partes la justicia y la equidad de su proposición, que por supuesto las partes podían aceptar o no. Otra importante diferencia que contenía esta Ley era con respecto a que en materia de Conciliación, los artículos que hacían referencia a esta etapa no hablaban de la forma en que debían comparecer las partes a juicio, por lo que comparando esta circunstancia con la anterior ley de 1931 en donde si se especificaba la comparecencia de las partes misma que se hacia en forma personal o por conducto de un representante legalmente autorizado para ello, es decir, acreditando personalidad, por lo que volviendo a la ley de 1970 en esta no se especifica la manera en que se debía comparecer por lo que se interpreta que era de la misma forma que la ley anterior, aplicándose el principio de derecho que dice que donde la ley no distingue no se tiene porque distinguir. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Es importante hacer esta observación, ya que como se verá mas adelante al analizar la ley que nos rige actualmente, el procedimiento laboral bajo las reformas de 1980, establece que por tratarse de la etapa conciliatoria la misma debe cumplir una función conciliatoria y la comparecencia de las partes de esta etapa debe ser diferente y cumplir con determinados requisitos. c) En las Reformas de 1980 a la Ley Federal del Tra bajo. Como es bien sabido las Reformas Procésales realizadas en el año de 1980 a la Ley Federal del Trabajo han sido las últimas modificaciones que se han hecho en este tema. Como se ha señalado con anterioridad todo intento de cambio obedece a que las condiciones y factores que nos rodea también han evolucionado, por tal motivo es necesario adecuar esos cambios a las leyes que nos rigen en consecuencia en 1980 se plasmaron esos cambios en las reformas realizadas, esto porque la ley debe estar más arriba que las condiciones de vida, esto con el fin de establecer supuestos y prevenir conflictos. Por ello en las reformas de la ley de 1970, se pretendió que la ley siga cumpliendo su función para la cual fue creada y siendo uno de los principales objetivos abreviar el procedimiento laboral. Dentro de la exposición de motivos se encuentra, entre otras innovaciones, implantar una administración eficaz para organizar el sistema productivo del país, lo que contribuiría a garantizar institucionalmente su eficacia y congruencia con las condiciones de vida. señala también que la norma de convivencia por excelencia es el Derecho, y por tanto las normas que rigen el proceso deben atender a la eficacia. Un aspecto importante de este proyecto es que ofreció más claridad en la estructura procesal, por lo cual se incluyeron hipótesis normativas tendientes a la celeridad eliminando etapas y actos procésales. Además se acentuaron los PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 principios de oralidad e inmediatez, simplificando con ello el curso de los juicios, tendiendo la idea de que los tribunales razonarían con una mayor eficacia el valor real de las pruebas desahogadas y con ello los laudos mejor razonados. Por otra parte este proyecto obligaba a las juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar los medios necesarios para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Por ello la iniciativa propicia la economía procesal y concentración en el menor número de actos y diligencias que deban practicarse pero sin que se dejen de cumplir las formalidades del Procedimiento. Por lo que respecta a la etapa conciliatoria todos los principios y fundamentos del proyecto de reforma tenían la finalidad de acelerar los juicios laborales buscando a la brevedad posible una solución, por esta cuestión la conciliación tiene como fundamento todos los principios ya mencionados, es de esta manera que se estableció que esta etapa formaría parte de la primera audiencia, pero con la aclaración de que si en dicha audiencia las partes no llegan a un arreglo conciliatorio no sólo se continuará con la etapa de Demanda y Excepciones, sino también con la de ofrecimiento y admisión de pruebas las cuales se celebrarán dentro de la misma audiencia. Otra diferencia es que en esta etapa no se señala ampliamente en artículos específicos, además la actuación de la autoridad sería únicamente como mediadora entre las partes en conflicto, proponiendo la solución que a su juicio o entender considerase más equitativa. Además en esta regulación se estableció la innovación por lo que hacía a la comparecencia de las partes, señalando que la misma debía ser sin abogados, asesores o representantes, es decir, la forma debía ser en forma personal. Situación que en la práctica tiene otra aplicación tal y como se tratará en los capítulos siguientes. Por último la actual ley laboral demerita a la etapa PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 conciliatoria su carácter de institución que caracteriza al procedimiento laboral, ya que el verdadero espíritu del legislador aun no se cumple en la práctica laboral. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 CAPITULO II CONCEPTOS FUNDAMENTALES . El principal objetivo del presente capitulo, es obtener el mejor concepto jurídico de todas aquellas figuras e instituciones que serán utilizados a lo largo de la presente investigación. En primer lugar señalare que el Derecho Procesal del Trabajo, es aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de las Juntas de Conciliacióny Arbitraje, buscando el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero-patronales, Inter obreros o Inter patronales, contiene entre sus normas instituciones que fueron creadas con el fin de realizar ese orden jurídico y económico., evitando en lo posible los conflictos, sin ser la excepción los de naturaleza del trabajo. Sin embargo es inevitable que se susciten constantemente diferencias laborales, motivo por el cual fue creado el Derecho Procesal del Trabajo, que cuenta con instituciones como la Conciliación, la cual tiene como fin buscar la solución más pronta y eficiente de los conflictos, con el carácter de imparticion de justicia, objeto primordial del Derecho. 1.- CONFLICTO DE TRABAJO . La palabra conflicto se utiliza en derecho para designar posiciones antagónicas, gramaticalmente “la palabra deriva de confligere y que significa combatir, luchar, pelear y por extensión apuro, compromiso o salida de entre otras acepciones”. 5 Así también este vocablo tiene similitud con la palabra colisión cuyo origen etimológico es colisio derivado de codillere que significa chocar, rozar. 5 Porras López Armando. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. 4ª ed. Textos Universitarios S.A. México 1977. Pág.71. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 http://www.docudesk.com Una vez definido el origen de la palabra conflicto, me adentrare a los conflictos de trabajo. Los conflictos constituyen el hecho real o aparente que exige una solución jurisdiccional para lo cual se presentan una pluralidad de actos procésales y constituyen por ello hechos trascendentales. El pensamiento jurídico moderno ha conferido a los conflictos de trabajo orientación procesal, y los ha definido en el mismo sentido que el procesalista Carnelutti, es decir como litigio. En este sentido se define al conflicto de trabajo, como: “aquella controversia que existe cuando alguno de los contrincantes pretende la tutela de su interés relativo a la prestación de trabajo o su reglamento en contraste con el interés de otro y ahí donde este se oponga mediante la lesión del interés o mediante la contestación a los pretendidos”6. Por su parte el maestro Mario de la Cueva define el conflicto de trabajo como “las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo”7, definición a mi parecer es la más adecuada, en virtud de que Mario de la Cueva considera todos los elementos que constituyen un conflicto de trabajo, es decir no solamente contempla que se susciten entre trabajador y patrón, lo cual resultaría erróneo, toda vez que incluye también las diferencias surgidas entre sindicatos. En consecuencia con el concepto de Mario de la Cueva podemos definir más ampliamente que es un conflicto de trabajo. Otra aportación importante es la del autor Pérez Botija quien señala que son: “la serie de fricciones susceptibles de producirse en las relaciones laborales”8. 6 Idem, pág. 71 7 Idem. pág. 71 8 Idem. pág. 72 PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 Causas de los conflictos de trabajo. Los conflictos de trabajo son reflejo de las luchas de clases. Como es sabido la lucha del hombre contra el hombre a través de los tiempos siempre ha existido, principalmente desde la aparición de la propiedad privada, en donde la sociedad paulatinamente se fue dividiendo hasta aparecer la lucha de clases, resultando como una corriente económica el Capitalismo el cuál trajo como consecuencia conflictos de trabajo, los cuales a medida de que la crisis económica del régimen capitalista se fue agravando, más conflictos de trabajo fueron surgiendo, como consecuencia de las causas económicas, sociales, así como por razones jurídicas. Los conflictos del trabajo surgieron esencialmente por las diferencias que surgen entre las partes y en torno a la relación individual y colectiva del trabajo. Para que se propicien estos conflictos, es necesario que se presenten dos circunstancias que pueden considerarse como los presupuestos del conflicto, el primero de ellos es que se presente una relación jurídica laboral y el segundo es la existencia un desacuerdo laboral, es decir, el acontecimiento que genera la situación de franco enfrentamiento entre dos partes de la relación laboral. Este hecho puede tener su origen en la voluntad de una de las partes o provenir de una circunstancia objetiva, conectada directamente o no, con la relación cuya alteración provoca. Características de los conflictos. La primera característica que los conflictos de trabajo se consideran de suma importancia es el aspecto humano, tal y como lo señala el jurista argentino M.B Tissebaum quien dice que “ en las contiendas de trabajo la posición personal de las partes es desplazada del eje central de la mencionada orbita del litigio, por PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 la posición que en el mismo toma el trabajo como noción jurídica social, que actúa de modo predominante tanto en la formación de las relaciones contractuales, como en las cuestiones o divergencias que se derivan del mismo”9. La segunda característica consiste en “la despersonalización, ya que por su valor potencial se considera que la contienda se ha producida entre el capital y el trabajo, nociones que son asignadas a las partes con una función y con un sentido dentro de la contienda”10. Es por ello que en el Derecho del Trabajo al hablar de conflictos de trabajo lo correcto es no hablar de controversias entre trabajadores y patrones, sino como representantes respectivamente de conflictos entre capital y trabajo. La tercer característica es “el aspecto del orden público, ya que en estos conflictos toda sociedad se encuentra interesada muy especialmente en los conflictos colectivos de naturaleza jurídica o económica”11. Este aspecto de orden público implica una observancia regulada directamente por el Estado. La cuarta característica es que “al tratar de resolverlos, tanto la ley como los tribunales procuran tratar en forma desigual a las partes”12, es decir, se protege a los seres débiles económicamente hablando, toda vez que como es sabido nuestra Ley Federal del Trabajo es eminentemente protectora de los derechos de los trabajadores, característica que ha sido muy criticada por el sector patronal . Clasificación de los conflictos. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, se encuentra la mejor clasificación de los conflictos laborales, de acuerdo a los criterios siguientes: 9 Ibidem. Pág. 75 10 Ibidem. Pág. 75 11 Ibidem. Pág 75. 12 Idem. Pág. 76 PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 - De acuerdo al interés en juego, se dividen en individuales y colectivos. Los conflictos individuales son aquellos que afectan únicamente los intereses del orden particular, independientemente del número de personas que puedan tener intervención en ellos. Los conflictos colectivos son aquellos que trascienden al interés profesional, también con independencia del número de participantes. Como se puede percatar en ambos casos se encuentra en juego un interés ya sea de carácter económico o jurídico. Por ello el carácter colectivo o individual de un conflicto no se determina por la multicidad de demandantes. Los conflictos individuales y colectivos de trabajo pueden ser también tanto de derechos como de intereses. - De acuerdo a su naturaleza, se clasifican enconflictos de orden jurídico y de orden económico. Aunque la doctrina ha sostenido que dicha clasificación no se puede dar de una manera pura totalmente, ya que los conflictos de trabajo participan con un carácter mixto; es decir no son absolutamente jurídicos ni económicos. Los conflictos de orden jurídico son aquellos que nacen con motivo de la aplicación e interpretación de la ley o de las normas establecidas en un contrato individual o colectivo. Por su parte los conflictos de carácter económico son aquellas controversias relacionadas con la formación, modificación, suspensión o terminación de las condiciones de trabajo. Es decir son aquellas en las cuales existen cambios esencialmente económicos entre el capital y el trabajo. A su vez PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 estos conflictos también pueden ser individuales o colectivos, por lo tanto pueden existir tantas combinaciones como conflictos Atendiendo a los sujetos que intervienen en los conflictos, los cuales se dividen en la siguiente forma: a) Obrero-patronales. Individuales de carácter jurídico. Individuales de carácter económico. . Colectivos de carácter jurídico. Colectivos de carácter económico. b) Inter.-obreros. c) Inter.-sindicales. d) Inter.-patronales. e) Entre sindicato y Estado. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 2.- SISTEMAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. Es evidente que la existencia de un conflicto requiere de una solución, por ello las formas de solución instituidas por el orden jurídico que rige en la actualidad encuentran su razón de ser, toda vez que ni siquiera cabe la remota idea de concebir al hombre en su convivencia diaria con sus semejantes sin aquel conjunto de normas que equilibran esas relaciones humanas. Y cuando se originan conflictos precisamente por la violación o incumplimiento de ese orden jurídico, la misma ley prevé sistemas de solución, valiéndose para ello de la coercitividad, elemento con el cual el derecho garantiza cumplir su función aún en contra de la voluntad del gobernado. Esta situación de conflicto originadora del proceso puede ser denominada Litigio, el cuál define Carnelutti como: “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro”13 es decir aquel conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución. Por lo que activando el litigio entre dos esferas contrapuestas de interés se abre la posibilidad de que este se resuelva por la actuación de los propios litigantes, los cuales representan los intereses en conflicto, o mediante la decisión imperativa de un tercero. Todo conflicto jurídicamente trascendente se denomina dentro de la escena jurídica como litigio. El litigio presenta tres posibles formas de solución tal como lo señala el autor Alcalá-Zamora “Proceso, Autocomposición y Autodefensa se nos presentan como las tres posibles desembocaduras del litigio”14. Lo anterior no indica que se encuentren estas tres figuras en un mismo plano, ni que presenten 13 Ob cit. Carnelutti Francesco. SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo I, UTHEA, Buenos Aires 1949, pág. 49 (TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Gómez Lara pág. 1) 14 Alcalá Zamora y C. Nieto. PROCESO AUTOCOMPOSICIO� Y AUTODEFE�SA. 3ª ed. UNAM. 1991. Pág 12. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 las mismas ventajas, ni que se repelan entre sí, por lo que para demostrar estas diferencias, a continuación se analizan cada una de ellas. El litigio constituye un presupuesto al Proceso, a la Autocomposición y a la Autodefensa. Se está de acuerdo en que para la solución de los conflictos no existe otra forma que relacionarlas dentro de algunas de las formas mencionadas con anterioridad. Por lo que respecta al Proceso Alcalá Zamora se refiere a él para determinar una de las formas Heterocompositivas, es decir aquellas en las cuales el litigio emana de un tercero imparcial, es decir, el Proceso y el Arbitraje constituyen las formas heterocompositivas de solución, entendiendo el Proceso como el conjunto de actos y actuaciones mediante los cuales se resuelve un litigio, lo cual no implica que dentro del Proceso, entendido como función jurisdiccional no se encuentran las figuras autocompositivas, ya que el proceso es la base del ordenamiento jurídico considerado así en sentido amplio. Alcalá Zamora otorga a la solución de los conflictos un carácter parcial o imparcial, señalando que tanto en la autodefensa como en la autocomposición existe un sacrificio de alguna de las partes lo cual hace que la solución sea parcial y que en el caso de los litigantes consientan por llamarlo así el sacrificio de su propio interés, aquí es donde se habla de autocomposición y mientras uno de los litigantes impone el sacrificio del interés ajeno estamos frente a la autodefensa. El sacrificio también puede ser unilateral o bilateral en ambos casos y altruista en la autocomposición y egoísta en la autodefensa. Por lo que hace a la solución imparcial de los litigios a que se refiere Alcalá Zamora “se presenta en aquellos casos en que la solución se obtiene mediante el proceso o el arbitraje”15. Ya que como se ha señalado estas formas de solución son heterocompositivas, lo que significa que la solución emana de un tercero imparcial ajeno a las partes en conflicto. 15 Idem. Pag 13. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 A continuación expondremos cada una de las formas de solución del litigio, destacando de entre ellas las figuras autocompisitivas de solución de conflictos, de acuerdo al cuadro expuesto por el maestro Cipriano Gómez Lara: . 1. “- AUTODEFENSA. (Duelo) a) Legítima Defensa. b) Retención de Equipaje. c) Derecho Sancionador de los Padres d) Cortes de ramas y raíces provenientes de predio continuo e) Defensa de honor en Derecho Penal. f) Aborto por causa de violación y el terapéutico. g) Robo de famélico. h) Echazón (Derecho de navegación). i) Huelga (Derecho del Trabajo) j) guerra k) revolución PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 2. - AUTOCOMPOSICION. (Amigable composición, Conciliación) 2.1. Unilateral: 2.1.1. Desistimiento (renuncia) a) De la Demanda. b) De la Instancia. c) De la acción. 2.1.2. Allanamiento (sometimiento). 2.2. Bilateral ( transacción) 2.2.1 Conciliación. 3. - HETEROCOMPOSICION: 3.1. Arbitraje. 3.2. Proceso.”16 1. - AUTODEFENSA. Es aquella en la cual uno de los sujetos en conflicto resuelve o intenta resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa en lugar de servirse de la acción dirigida al Estado, a través del Proceso. Esta figura por si sola implica egoísmo y parcialidad, apareciendo como una solución peligrosa, 16 Cipriano Gómez Lara. TEORIA GE�ERAL DEL PROCESO. 8ª ed. Edit. HARLA, S.A. DE C.V. México 1990.. Pág 19. PDF Created with deskPDF PDF Writer - Trial :: http://www.docudesk.comNeevia docConverter 5.1 razón por la cuál los ordenamientos jurídicos la han prohibido como regla, aunque excepcionalmente es tomada en cuenta como sucede en la legitima defensa. En el pasado la autodefensa se manifestó en la ley del Talión en el Derecho Romano, lo cual en la mayoría
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