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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
 
 
 
LAS PROBLEMÁTICAS, DOCTRINAL Y PRÁCTICA 
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. 
 
 
 
 
 
TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 
LAURA GABRIELA TEPOX PÉREZ 
 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. SANTOS MARTÍNEZ GÓMEZ 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA A 21 DE JUNIO DE 2006 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Como testimonio de amor, respeto y gratitud: A mis padres, 
a la Universidad Nacional Autónoma de México, 
a la Facultad de Derecho y al Licenciado Santos Martínez 
Gómez, admirable integrante de la raza cósmica. 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN .................................................Error! Bookmark not defined. 
ABREVIATURAS..................................................Error! Bookmark not defined. 
 
CAPÍTULO 1. ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL.... ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
1.1. LA INSTRUCCIÓN .................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
1.1.1. FASE POSTULATORIA .............................................Error! Bookmark not defined. 
1.1.2. FASE PROBATORIA..................................................Error! Bookmark not defined. 
1.1.3. FASE PRECONCLUSIVA ..........................................Error! Bookmark not defined. 
1.2. EL JUICIO ................................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
1.3. LA EJECUCIÓN ......................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
 
CAPÍTULO 2. RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL QUE 
MOTIVAN LA EJECUCIÓN. ........................................ ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
2.1. RESOLUCIONES QUE NO DECIDEN EL FONDO DEL ASUNTOERROR! BOOKMARK NOT DEFINED
2.2. RESOLUCIONES DE FONDO................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
2.2.1. LA SENTENCIA..........................................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.2. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS.......................Error! Bookmark not defined. 
2.2.2.1. COMO ACTO JURÍDICO PROCESAL.............Error! Bookmark not defined. 
2.2.2.2. COMO DOCUMENTO.......................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.2.2.1. REQUISITOS DE FORMA ............................Error! Bookmark not defined. 
2.2.2.2.2. REQUISITOS DE FONDO.............................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS ...............Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1. DEFINITIVAS ....................................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1.1. ESTIMATORIAS............................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1.1.1. DECLARATIVAS ....................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1.1.2. CONDENATORIAS .................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1.1.3. CONSTITUTIVAS ...................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.1.2. DESESTIMATORIAS ....................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.3.2. INTERLOCUTORIAS ........................................Error! Bookmark not defined. 
2.2.4. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS....................Error! Bookmark not defined. 
2.3. OTROS TÍTULOS QUE MOTIVAN LA EJECUCIÓNERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
2.3.1. CONVENIOS CELEBRADOS EN AUTOS Y APROBADOS 
JUDICIALMENTE ...................................................................Error! Bookmark not defined. 
2.3.2. TRANSACCIÓN..........................................................Error! Bookmark not defined. 
2.3.3. LAUDOS ARBITRALES ............................................Error! Bookmark not defined. 
2.3.4. CONFESIÓN................................................................Error! Bookmark not defined. 
 
CAPÍTULO 3. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA PROBLEMÁTICA QUE 
REPRESENTA POR LA REGULACIÓN EXISTENTE EN EL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
3.1. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y RECONOCIMIENTO DE LAS 
SENTENCIAS .......................................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
3.2. EJECUCIÓN FORZADA. LA VÍA DE APREMIO .ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
3.2.1. DIFERENCIAS DE LA VÍA DE APREMIO CON LAS MEDIDAS DE 
APREMIO .................................................................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIASError! Bookmark not defined. 
3.2.3. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.....................Error! Bookmark not defined. 
3.2.4. ASPECTOS PROCESALES DE LA EJECUCIÓN.....Error! Bookmark not defined. 
3.2.5. EMBARGO..................................................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.5.1. MOMENTOS DEL EMBARGO.........................Error! Bookmark not defined. 
3.2.5.2. AMPLIACIÓN DE EMBARGO Y REEMBARGOError! Bookmark not defined. 
3.2.6. REMATE......................................................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.6.1. BIENES INMUEBLES........................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.6.2. BIENES MUEBLES............................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.7. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES 
DE LOS ESTADOS ..................................................................Error! Bookmark not defined. 
3.2.8. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERASError! Bookmark not defined. 
 
CAPÍTULO 4. LEGISLACIÓN COMPARADA.......... ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
4.1. FORMA DE TRATAR LA EJECUCIÓN EN ..........ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
4.1.1. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL..........................Error! Bookmark not defined. 
4.1.2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNError! Bookmark not defined. 
 
CAPÍTULO 5. PROPUESTAS PARA MODIFICAR LAS FORMAS DE EJECUCIÓN DE 
SENTENCIAS .................................................................. ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
5.1. PROPUESTAS DE FONDO EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS 
POR LA OBLIGACIÓN QUE CONTIENEN .......................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
5.1.1. SENTENCIAS QUE TIENEN POR OBJETO EL PAGO DE UNA CANTIDAD 
DE DINERO O DE COSAS FUNGIBLES...............................Error! Bookmark not defined. 
5.1.2. SENTENCIAS QUE CONDENAN A HACER ALGUNA COSAError! Bookmark not defined. 
5.1.3. SENTENCIAS QUE CONDENAN A NO HACER....Error! Bookmark not defined. 
5.1.4. SENTENCIAS QUE CONTIENEN RENDICIÓN DE CUENTASError! Bookmark not defined. 
5.1.5. SENTENCIAS RELATIVAS A LA DIVISIÓN DE COSA COMÚNError! Bookmark not defined. 
5.1.6. SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ENTREGA DE UN INMUEBLEError! Bookmark not defined.
5.1.7. SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ENTREGA DE UN MUEBLE 
DETERMINADO......................................................................Error! Bookmark not defined. 
5.1.8. SENTENCIAS RELATIVAS A LA ENTREGA DE PERSONASError! Bookmark not defined. 
5.2. PROPUESTAS DE FORMA EN CUANTO A LOS ASPECTOS PROCESALES 
QUE ENGLOBA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS .......ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 
5.2.1. MEDIDAS DE APREMIO...........................................Error! Bookmark not defined. 
5.2.2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIAError! Bookmark not defi
5.2.3. LAS EXCEPCIONES ADMISIBLES CONTRA LA EJECUCIÓN DELAS 
SENTENCIAS...........................................................................Error! Bookmark not defined. 
 
CONCLUSIONES..................................................Error! Bookmark not defined. 
BIBLIOGRAFÍA....................................................Error! Bookmark not defined. 
HEMEROGRAFÍA................................................Error! Bookmark not defined. 
LEGISLACIÓN .....................................................Error! Bookmark not defined. 
LEGISLACIÓN CONSULTADA VÍA INTERNET.Error! Bookmark not defined. 
 
INTRODUCCIÓN 
La inquietud por realizar un estudio respecto de la ejecución de 
sentencias, nace a partir de percibir la necesidad de brindar tutela efectiva al 
acreedor, quien después de encontrarse con la negativa del deudor a satisfacer 
una obligación de condena o un deber derivado de las relaciones de familia, 
entre otros casos, se ve en la necesidad de iniciar un proceso y una vez que 
obtiene sentencia favorable, en ocasiones se encuentra ante la imposibilidad 
de ejecutarla, debido al ocultamiento de bienes, tercerías simuladas o 
cualquiera actividad dolosa e incluso delictiva, por parte del deudor para evitar 
la satisfacción del crédito a su cargo. 
Esta situación contraría el principio contenido en el artículo 17 
constitucional, que dispone la administración de justicia de manera pronta, 
completa e imparcial, motivo por el cual, con la propuesta de tesis titulada: 
“LAS PROBLEMÁTICAS, DOCTRINAL Y PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN DE 
SENTENCIAS”, se persigue aportar una serie de ideas, con base en el análisis 
de la doctrina y la legislación, que permitan lograr el éxito de una ejecución con 
el mínimo de tiempo invertido. 
Para alcanzar este propósito, el presente trabajo se estructuró en cinco 
capítulos, cada uno de los cuales contiene críticas particulares, respecto de la 
problemática concreta que se aborda en cada uno de ellos. 
El primer capítulo titulado: “Esquema del proceso civil”, tiene por objeto 
exponer las etapas a través de las cuales se desenvuelve un proceso, a saber: 
instrucción, juicio y ejecución. Se propone este modelo por considerarlo 
didáctico y, porque se sostiene la idea de que la ejecución es la última etapa de 
todo proceso, por permitir, la posibilidad de lograr la satisfacción del derecho, 
en el mundo fáctico. 
El segundo capítulo denominado: “Resoluciones judiciales en el proceso 
civil que motivan la ejecución”, busca establecer la diferencia entre las 
resoluciones judiciales que se emiten en un proceso, pues mientras unas 
permiten su continuidad, otras lo deciden. 
La resolución que lo decide, es la sentencia, por lo cual se considera el 
título ejecutivo por excelencia; su importancia y alcances exigen el estudio de 
su contenido y su clasificación. La exposición del contenido abarcará los tipos 
de razonamientos que la componen, el órgano emisor, y su estructura tanto 
formal como material. 
Por su parte la clasificación es importante porque permite diferenciar las 
distintas formas de ejecución. De acuerdo al modelo propuesto por Hugo 
Alsina, las sentencias se dividen, en este trabajo, en: definitivas e 
interlocutorias. Las definitivas se dividen en desestimatorias y estimatorias, 
éstas últimas dependiendo de la obligación que contengan, pueden ser a su 
vez: declarativas, condenatorias y constitutivas; sin embargo, al abordar el 
contenido de las llamadas sentencias interlocutorias el lector se dará cuenta 
que no son en esencia más que autos. 
Otro aspecto importante, que se abordará, es el relativo a los efectos de 
la sentencia, entre los que destacan la cosa juzgada, la actio judicati y los 
gastos y costas procesales. El estudio de éstos efectos en especial el de la 
cosa juzgada, permiten determinar el momento, a partir del cual el Estado 
puede emplear su poder coercitivo para lograr el cumplimiento de una 
obligación. 
En el capítulo segundo, también se precisará que las sentencias no son 
los únicos títulos que pueden motivar la ejecución, pues entre ellos, se 
encuentran los convenios celebrados en autos y aprobados judicialmente, la 
transacción, los laudos arbítrales y la confesión. 
En el capítulo tercero, titulado: “La ejecución de las sentencias y la 
problemática que representa por la regulación existente en el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, se pretende hablar de los 
distintos tipos de ejecución, entre los que se encuentran el cumplimiento 
voluntario, el reconocimiento de la sentencia y la ejecución forzosa. En éste 
capítulo se retomará la idea del carácter procesal de la ejecución y se hablará 
de la problemática que existe en torno a la vía de apremio o ejecución forzada 
por la actual regulación que existe en el código adjetivo del Distrito Federal, en 
este sentido para evitar confusiones terminológicas, se abordarán las 
diferencias entre las medidas de apremio y la vía de apremio. 
La vía de apremio, no es otra cosa, más que el procedimiento que 
establece la ley para lograr la ejecución forzosa, por lo cual, debe cumplir con 
ciertos principios como la oportunidad para el cumplimiento voluntario, 
eficiencia, humanidad, respeto a los derechos de terceros y economía nacional, 
motivo por el cual se explicará brevemente en que consiste cada uno de ellos. 
Además en éste apartado se destacarán aspectos procesales, como: instancia 
de parte, competencia, impugnación, excepciones, gastos y costas procesales 
que reafirman la idea de que la ejecución es la última etapa que integra todo 
proceso. 
Por otra parte, dos de los aspectos que representan serios problemas 
por su regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, son el embargo y el remate, motivo por el cual se abundará en ellos, 
ya que representan la materialización de la ejecución forzada, pues sólo el 
Estado a través del órgano jurisdiccional, puede emplear su coacción y lograr la 
sujeción de bienes del deudor a las resultas del proceso, y venderlo 
sustituyendo la voluntad de aquél. 
En último lugar, dentro de la estructura de este capítulo se hará 
referencia a la ejecución de resoluciones dictadas por los tribunales de los 
Estados y la ejecución de resoluciones extranjeras, que de acuerdo a algunos 
autores deberían ser materia exclusiva del Código Federal de Procedimientos 
Civiles. 
El cuarto capítulo nombrado: “Legislación comparada”, contiene un 
estudio en el cual se comparará el contenido del Código de Procedimientos 
Civiles del Distrito Federal con la Ley de Enjuiciamiento Civil (España), y el 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina). El análisis y 
comparación, de estas dos legislaciones se centró en sus libros terceros, 
relativos a la ejecución forzada, que en España se intitula, “la ejecución forzosa 
y las medidas cautelares” y en Argentina “los procesos de ejecución”. 
La motivación por estudiar ambas legislaciones, se debe a las 
aportaciones doctrinales que México ha recibido de ambos países, además la 
reciente creación de ambas legislaciones, sobre todo la de España que data 
del 7 de enero de 2000, pone en evidencia la necesidad de ajustar las 
instituciones procesales al acontecer actual, que demanda mayor celeridad en 
la impartición de justicia. 
Además, sólo con el estudio detallado de las innovaciones y 
aportaciones de otras legislaciones, pueden generarse discusiones fructíferas, 
para crear figuras que mejoren la ejecución de sentencias en México; tal 
actividad debe estar a favor de la creación de foros que propicien la discusión 
entre estudiosos de dichos temas, para no caer en los absurdos de un simple 
transplante de figuras o artículos. 
El último capítulo del presente trabajo se llama: “Propuestas para 
modificar las formas de ejecución de sentencias”; las propuestas expuestas se 
dividen como de fondo y forma. 
Las propuestas de fondo atenderán al tipo de obligación que contienenlas sentencias o títulos que motiven la ejecución, las cuales pueden tener por 
objeto el pago de una cantidad de dinero, hacer alguna cosa, omitirlas, rendir 
cuentas, dividir una cosa común, entregar un inmueble o mueble determinado, 
o bien entregar personas. Las propuestas de forma, en cambio, atenderán a 
tres de los aspectos procesales que se consideran, más relevantes durante la 
ejecución, relativos a las medidas de apremio, la prescripción y las excepciones 
admisibles contra la ejecución. 
La estructura del presente trabajo, como se observa pretende partir de lo 
general a lo particular, es decir, pretende comenzar ubicando a la ejecución 
como una etapa del proceso, y poner de manifiesto que ésta no puede iniciar 
hasta que exista una sentencia o título que la motive (convenio, transacción, 
laudo o confesión), los cuales deben cumplir con múltiples requisitos. Una vez 
expuestos los presupuestos básicos, puede comprenderse mejor la 
problemática que representa el procedimiento de la vía de apremio, establecido 
en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sólo después 
de tener una visión más completa de los alcances y formas de la ejecución 
puede comprenderse la legislación extranjera y deducir de ella ciertas 
aportaciones que en una primera lectura pueden resultarnos ajenas, tomando 
en cuenta, todos estos elementos, puede entonces exponerse ciertas 
propuestas relativas a las formas particulares de ejecución por la obligación 
que contienen, y pueden aportarse ideas que se transformen en herramientas, 
para lograr la efectiva tutela del derecho violado a través de un empleo firme de 
los medios de apremio, o bien de un empleo adecuado de las excepciones en 
contra de la ejecución de sentencias. 
Por último, es necesario aclarar que durante el desarrollo del presente 
trabajo, además de poner de manifiesto la importancia, de que la legislación 
nacional tome en cuenta las aportaciones realizadas por la doctrina mexicana y 
la extranjera, respecto de la ejecución de sentencias; se pretende expresar 
igualmente, la necesidad de revalorar la urgencia de unificar el derecho 
procesal, a través de un código, que sustituya la actual diversidad de códigos 
procesales. 
El anterior planteamiento surgirá a través del avance del presente 
trabajo, pues, como el lector se dará cuenta existen ciertos artículos del Código 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que fueron comparados con 
sus análogos de las otras entidades de la república, los cuales ponen en 
evidencia la diversidad de criterios, que más que beneficiar al ejecutante, lo 
alejan de una efectiva seguridad jurídica, y de la impartición de una justicia 
pronta y expedita, motivo por el cual es necesaria una reforma sustancial y la 
unificación no sólo de la ejecución de sentencias, sino de todo el derecho 
procesal, pues ambos casos desde 1932 no presentan cambios importantes. 
 
ABREVIATURAS 
 
CCDF Código Civil Distrito Federal 
CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles 
CPCDF Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
CPCCN Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil 
PROFECO Procuraduría Federal de Consumidor 
SHCP Secretaria de Hacienda y Crédito Público 
TSJDF Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 
 
CAPITULO 1. 
ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL 
 
Antes de iniciar propiamente este capítulo es importante precisar a qué 
se denomina “proceso civil”, sin embargo para llegar hasta ese concepto es 
necesario entender primero a qué se denomina proceso. El concepto del 
proceso es de suma importancia, porque como escribiera Jaime Guasp en su 
obra Derecho Procesal Civil “...es el punto de arranque de toda la construcción 
ulterior de la disciplina...”1 
En sus acepciones fuera del campo jurídico proceso significa progreso, 
transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. Para los 
juristas en cambio, el proceso es “...la serie de actividades que se deben llevar 
a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional...”2 
El proceso se concibe también como “la secuencia o serie de actos que 
se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio 
de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”3 
El proceso en términos de Carnelutti se define como: “un conjunto de 
actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo 
carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con 
una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial;); otro nombre usado 
en el mismo sentido es el de juicio, pero preferimos ya por larga costumbre 
científica, la palabra proceso, sobre todo porque proceso se presta mejor a 
representar la estructura del fenómeno que se quiera significar.”4 
 
1 GUASP, Jaime. DERECHO PROCESAL CIVIL. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1956. p. 11 
2 CALAMANDREI, Piero. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Pedagógica Iberoamericana. 
México, 1996. p. 68 
3
 COUTURE, Eduardo J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. 4ª ed. Editorial B 
de F. Buenos Aires, 2002. p. 99. 
4 CARNELUTTI, Francesco. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL. VOLUMEN I. Ediciones 
Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1973. p. 22 
Asimismo, proceso en términos más simples es “...un instrumento de 
satisfacción de pretensiones.”5 
Esta última concepción del proceso, aportada por Guasp, no es tan 
simple como pareciera, y éste, en su obra aclara que la satisfacción de 
pretensiones a que hace referencia involucra tres elementos, a saber: 
a) Sujetos. Son entes situados en planos distintos y forman una 
figura tridimensional, se integra por: 
1. Pretendiente. Es quien formula la pretensión procesal, también 
conocido como actor. 
2. Órgano jurídico. Es el órgano del poder público o Estado, quien 
es el único que tiene fuerza para imponerse coactivamente ante 
la comunidad. 
3. Reo o sujeto pasivo de la reclamación del actor. Es la persona 
frente a quien se pretende, también conocido como demandado. 
b) Objeto. Consiste en la reclamación o queja que se trata de 
satisfacer, es decir las pretensiones procesales. Existen dos tipos: 
1. Pretensiones de cognición. Surgen cuando se pide al órgano 
jurídico una declaración de voluntad que exige un conocimiento a 
fondo del asunto y pueden clasificarse a su vez en pretensiones 
constitutivas, declarativas o de condena. 
2. Pretensión de ejecución. Surgen cuando se pide al órgano 
jurídico que realice una conducta física que no exige un 
conocimiento de fondo del asunto, porque el pretendiente esta 
asistido de un título previo, como por ejemplo la sentencia o un 
título de crédito. 
c) Actos. Consisten “...en la pluralidad de actos que se realizan y se 
encadenan de la misma manera que lo están los dos elementos fundamentales 
 
5 GUASP, Jaime. Op, cit. p. 16 
ya señalados, es decir se ligan de modo que sin cada acto anterior ninguno de 
los siguientes tiene validez y sin cada acto siguiente ninguno de los anteriores 
tiene eficacia. Este encadenamiento recibe el nombre técnico de 
procedimiento.”6 
Guasp con su aportación de los elementos del proceso, nos obliga a 
distinguir entre proceso y procedimiento, esta distinción es importante porque 
en el lenguaje forense, la palabra “procedimiento se emplea, impropiamente, 
como sinónima de juicio, de pleito y de proceso. No obstante, esta palabra 
tiene una significación clara y específica; expresa la forma exterior del proceso; 
la manera como la ley regula las actividades procesales, la forma, el rito a que 
éstas deben ajustarse.”7 
La distinción entre ambos términos, desde otro punto de vista consisten 
en que mientras el proceso “es una institución establecida para realizar 
mediante ella la función de administrar justicia...el procedimientoes el conjunto 
de formas o maneras como se efectúa esa función.”8 
Para el celebre procesalista italiano Carnelutti, citado por el maestro 
Ovalle Favela en su libro “Teoría general del Proceso”, el procedimiento es un 
ciclo formado por una combinación de actos, necesario para obtener un efecto 
común “no se dice que tal ciclo sea suficiente para conseguir por sí solo el 
resultado final, constituyendo así el proceso, ya que éste puede exigir más de 
un ciclo, esto es más de un procedimiento.”9 
En este sentido el concepto de proceso, implica al de procedimiento en 
cuanto éste último describe los pasos o actos procesales que deben llevar a 
cabo las partes y el órgano jurisdiccional, para la composición del litigio. 
Retomando el concepto de proceso, habiendo hecho previamente la 
distinción entre proceso y procedimiento, y tomando en consideración los 
elementos que integran las definiciones de proceso citadas anteriormente, se 
 
6 Ibídem. p. 18 
7 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. 15ª ed. 
Porrúa. México, 1982. p.372 
8 PALLARES, Eduardo. DERECHO PROCESAL CIVIL. 10ª ed. Porrúa, México, 1983, p. 69. 
9 OVALLE FAVELA, José. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 5ª ed. Oxford. México, 2001. 
p.176 
tienen bases para aportar una visión personal del proceso y definirlo 
brevemente de la siguiente manera: 
El proceso es un instrumento formado por una serie de actos, en los que 
intervienen las partes interesadas (actor, demandado), el órgano jurisdiccional, 
y terceros ajenos (peritos, testigos, etc.), los cuales deben apegarse al 
procedimiento establecido en la ley, para obtener con ello la formación o 
aplicación de las normas concretas que resuelvan el conflicto de intereses 
sometido a la decisión del órgano jurisdiccional. 
El objeto de tratar de definir al proceso se hace con la intención de dar 
las bases para entender que se entiende por Proceso Civil. Para Calamandrei 
éste, “es una expresión abreviada para indicar el proceso que se dirige a una 
providencia jurisdiccional sobre una causa civil, propiamente se debería referir 
a la causa (porque es en la decisión de la causa donde el juez debe in 
iudicando aplicar el derecho civil que da carácter civilístico a la relación 
sustancial controvertida), se refleja así, por traslado, sobre el proceso.”10 
En términos de Guasp el proceso civil es “la institución jurídica que tiene 
por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pretensiones, 
por la materia sobre que recaen, afectan al ordenamiento jurídico privado.”11 
El maestro Alsina menciona que “el proceso civil tiene por objeto 
declarar la existencia o inexistencia de un derecho, o la reparación de un daño, 
lo cual afecta al derecho privado.”12 
Dentro de las conceptos anteriores se encuentra un elemento que no 
cambia, el proceso, lo cual se debe a que “como forma jurídica es uno sólo...en 
el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad, mientras que el 
contenido, donde están los litigios hay diversidad...el proceso es uno solo, 
mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera.”13 
 
10 CALAMANDREI, Piero. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. VOLUMEN I. 
2ª ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos, Aires, 1986. p.83 
11 GUASP, Jaime. Op, cit. p.30 
12 ALSINA, Hugo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TOMO IV. Editorial jurídica 
universitaria. Estado de México. 2001. p. 156 
13 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 9ª ed. Oxford. México, 2000. p.27 
Como se aprecia, si bien, el proceso es una figura única, las relaciones 
que regula, el órgano y el derecho que se intenta tutelar no siempre son los 
mismos y en lo que atañe a nuestro estudio se define al proceso civil, 
retomando a su vez el concepto de proceso, como: 
El instrumento formado por una serie de actos, que las partes 
interesadas, el órgano jurisdiccional y terceros ajenos, deben realizar con 
apego al procedimiento señalado en el ordenamiento adjetivo vigente, para 
obtener con ello la formación o aplicación de las normas sustantivas concretas 
relativas al derecho civil que resuelvan el conflicto de intereses sometido a la 
decisión del órgano jurisdiccional. 
El proceso no se desarrolla de manera continuada hasta su meta final, 
es decir, posee una estructura, que implica varias secciones o fases, cada una 
de las cuales constituye una etapa, cuya apertura significa la clausura de otra. 
Hablar de estas etapas representa un problema por no existir un criterio 
uniforme sobre todo en la doctrina nacional, por ejemplo para el maestro 
Eduardo Pallares existen los periodos de: “a) formación y extracto de la litis, b) 
el relativo al ofrecimiento de pruebas, c) el término de prueba o la audiencia de 
pruebas d) el término para alegar, e) el término para pronunciar sentencia, f) la 
segunda instancia, g) el artículo de sentencia ejecutoria, h) la vía de apremio 
para ejecutar lo resuelto por la sentencia definitiva.”14 
Para los maestros De Pina y Castillo Larrañaga tales fases son: “a) 
exposición, b) pruebas, c) alegatos, d) sentencia y e) ejecución.”15 
Ante tal situación, cuando se habla de las fases del proceso civil, se 
hace referencia a ella con base en el criterio del maestro Cipriano Gómez Lara, 
por considerar didáctica su clasificación, en la cual toma en cuenta que “todo 
proceso se divide en dos grandes etapas: instrucción y juicio”; clasificación a la 
que se agrega la etapa de ejecución, vista como la realización del proceso. 
1.1. LA INSTRUCCIÓN 
 
14 PALLARES, Eduardo. Op, cit. p. 343 
15 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 379 
Al hablar de instrucción como una etapa del proceso civil no se refiere a 
élla, en la forma en que se concibe penalmente, en el artículo 1º fracción III del 
Código Federal de Procedimientos Penales, que define a la instrucción como: 
“El procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas ante y por los 
tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las 
circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, 
así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.” 
Al hacer referencia a la instrucción se hace como “una primera fase de 
preparación...que permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, 
los elementos, las pruebas, las afirmaciones, las negativas y las deducciones 
de todos los sujetos interesados y terceros, que facilitan como se ha dicho, que 
el juez o tribunal esté en posibilidades de dictar la sentencia.”16 
Es decir, se concibe a la instrucción como la etapa del proceso civil en 
que se exponen al juez con sujeción a las reglas procesales, las pretensiones, 
resistencias y defensas de las partes, además de aportar el material probatorio 
indispensable al momento de dictar sentencia. 
La instrucción de acuerdo al criterio del maestro Gómez Lara, se divide 
en: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva. 
1.1.1. FASE POSTULATORIA 
Postular significa pretender, pedir, en este sentido, la primera fase de la 
instrucción denominada postulatoria, está encaminada a que las partes pidan 
sus pretensiones, expongan sus resistencias e invoquen las normas jurídicas 
aplicables al caso concreto que se somete a la decisión del órgano 
jurisdiccional. 
Con ello “el objetivo que se trata de alcanzar no es otro, sino el de 
recoger el debate litigioso, esto es, se trata de precisar el contenido del 
proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad 
 
16 Ibídem. p.100 
probatoria y de los alegatos y, por último, objeto también de una resolución 
jurisdiccional definitiva, que es la sentencia.”17 
El principio de que la justiciacivil es rogada, implica la petición de parte 
y; en esta fase dicha petición se concentra tanto en la demanda como en la 
contestación de la misma, pues en “...ambos casos se reclama la protección 
del órgano jurisdiccional fundada en una disposición de la ley.”18 
Tanto la demanda como la contestación de la demanda deben cumplir 
con los requisitos formales e internos que están contemplados en los artículos 
255 y 260 del CPCDF. Una vez contestada la demanda, el juez señalará fecha 
y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de 
los diez días siguientes (272-A CPCDF). En caso de que las partes no lleguen 
a un acuerdo, el juez mandará recibir el pleito a prueba (277 del CPCDF), 
dando paso con ello a la fase probatoria. 
1.1.2. FASE PROBATORIA 
En la fase postulatoria las partes piden sus pretensiones y exponen al 
órgano jurisdiccional sus defensas, el conocimiento que se aporta al juez en 
esta fase es un conocimiento subjetivo, por tanto para llegar a un conocimiento 
objetivo el juez requiere de bases donde se apoyen las pretensiones y 
resistencias de las partes. 
Estas bases se obtienen de las pruebas que aporten las partes, en el 
periodo del proceso conocido como fase probatoria. 
La prueba en términos comunes, es la razón o argumento con que se 
demuestra la verdad de una cosa a través de una operación mental de 
comparación. 
Jurídicamente, no existe un concepto integral de prueba, pues implica 
varias concepciones; por ello es difícil precisar un concepto único que explique 
de forma total el alcance del término prueba. 
 
17
 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. 6ª ed. Oxford. México, 1999. p.19 
18 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Editorial Jurídica universitaria. Estado de México, 
2002. p. 9. 
Entre sus diversos significados “se entiende por prueba, en una primera 
acepción, los diversos medios probatorios, o sea, en ese sentido prueba es el 
conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar al juzgador el 
cercioramiento sobre las cuestiones controvertidas. En una segunda acepción, 
prueba, designa al procedimiento probatorio, es decir, designa el desarrollo 
formal de la fase probatoria del proceso. En una tercera significación, expresa a 
la actividad de probar, esto es, al hacer prueba, al conjunto de actos de prueba, 
al conjunto de actos de probar. En una cuarta acepción, se ha entendido el 
resultado en el proceso. Finalmente en una quinta acepción, se ha querido 
expresar la razón, motivo o argumento que hacen tener por verificado o por 
verificadas las afirmaciones o las negaciones que se han introducido en el 
proceso.”19 
Con los argumentos arriba señalados, es fácil advertir que discutir el 
concepto de prueba puede distraer del objeto del presente trabajo, por lo cual 
en este apartado se considera a la prueba como la fase probatoria del proceso 
que comprende todas las actividades realizadas para obtener un 
cercioramiento objetivo del conflicto sometido a la decisión del órgano judicial. 
Esta etapa implica para el juez una labor parecida a la de un historiador, 
al tratar de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que las partes le 
aporten. 
Esta compleja fase procesal incluye a su vez cuatro momentos más, a 
saber: ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de la prueba. 
a) Ofrecimiento de la prueba. “En él las partes ofrecen al tribunal, al 
órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen 
llegarán a constatar o a corroborar lo que han planteado en la fase 
postulatoria.”20 
Estos medios de prueba son de acuerdo al Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 289: 
 
19 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 101 
20 Ibídem. p. 20 
“Aquellos elementos que pueden producir convicción en el ánimo del 
juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y deben ofrecerse 
de acuerdo con las formalidades que establezca el ordenamiento procesal 
respectivo.” 
Para el caso del Distrito Federal estas formalidades las exige el Código 
de Procedimientos Civiles en sus artículos 285 y 291. 
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 
expresamente no enumera los medios de prueba que admite, sin embargo al 
revisar su capítulo cuarto del título sexto, denominado “De las pruebas en 
particular” dentro de los artículos 308 al 383 establece las reglas de las 
pruebas y con base en ello, puede decirse que son: confesional, la prueba 
instrumental, la prueba pericial y el reconocimiento o inspección judicial, la 
prueba testimonial, las fotografías, copias fotostáticas y demás elementos, así 
como las presunciones. 
Respecto de los medios de prueba, cada código reconoce medios 
distintos, por ejemplo aunque el Código de Procedimientos Civiles para el 
Estado de México en su artículo 1.265 no los define, menciona que son: 
“La confesión, los documentos públicos y privados, los dictámenes 
periciales, la inspección judicial; los testigos; las fotografías, copias 
fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y 
sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la 
tecnología, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, 
los informes de autoridades, y las presunciones.”21 
En lo que toca al Código Federal de Procedimientos Civiles en su 
artículo 93 se aprecia que no aporta definición de los medios de prueba, pero 
expresa que la ley reconoce como tales: 
“La confesión, los documentos públicos, los documentos privados, los 
dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, 
las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general todos aquellos 
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y las 
presunciones.” 
 
21 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. 
El panorama que nos muestran los preceptos anteriores es que no hay 
uniformidad en cuanto a medios de prueba se refiere, porque estos varían 
dependiendo de la legislación procesal existente en el territorio nacional. 
La diversidad de estos medios de convicción implica del mismo modo 
diversidad en cuanto a las formas de su ofrecimiento; por ejemplo en los casos 
de la prueba documental y testimonial disponen los artículos 255 fracción V y 
260 fracción III del CPCDF que tanto el actor como el demandado deben 
precisar en cada uno de los hechos de la demanda o de la contestación de la 
demanda respectivamente, los documentos públicos o privados que tengan 
relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual 
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan 
presenciado los hechos relativos, pues en caso de que las partes dejen de 
mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; 
o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, no se 
admitirán tales pruebas, según disposición expresa del artículo 267 del 
CPCDF. 
Tomando en cuenta los preceptos anteriores, es decir, además de 
anunciar las pruebas en los escritos de demanda y contestación, en términos 
generales de acuerdo al artículo 291 del CPCDF, las pruebas se ofrecen: 
“Expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de 
demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente 
estima que demostraran sus afirmaciones, declarando en su caso en los 
términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la 
citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal 
las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán 
desechadas.” 
b) Admisión de la prueba. Admitir en términos comunes es recibir, dar 
entrada, en términosprocesales con admisión de la prueba se hace referencia 
al “acto del tribunal, a través del que se está aceptando o se está declarando 
procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo 
para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con 
dicho hecho”.22 
 
22 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 101 
La admisión de las pruebas corresponde al juez, y deberá efectuarla en 
resolución dictada al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento y 
en el cual el órgano jurisdiccional, da entrada a las pruebas o los medios de 
pruebas que hayan ofrecido las partes cuando sean pertinentes, idóneos, 
congruentes, y estén relacionados con los hechos que se investigan, en caso 
de no contar con estos requisitos el tribunal puede rechazar las pruebas 
ofrecidas. 
Al respecto el artículo 285 del CPCDF menciona: 
“El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que 
estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.” 
Su homólogo el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de 
México en el artículo 1.258 señala algo similar al establecer: 
“El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre 
que tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no 
sean contrarias a la ley, moral o las buenas costumbres.”23 
El caso del artículo 87 del CFPC es parecido al referir: 
“El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que 
estén reconocidas por la ley.” 
La admisión e incluso el rechazo de pruebas, se realiza en un auto en el 
que debe señalarse la fecha para la audiencia en donde se procederá al 
desahogo de tales pruebas, de acuerdo al artículo 299 del CPCDF, mientras 
tanto, durante ése lapso de tiempo las partes deben proceder a preparar sus 
pruebas. 
c) Preparación de la prueba. La palabra preparar en términos simples es 
disponer algo para un fin. En el campo procesal cuando se habla de preparar 
una prueba la connotación es similar, pues en este momento procesal el 
órgano jurisdiccional y las partes incluyendo algunos terceros realizan una serie 
de actos tendientes a lograr que la prueba se desahogue con éxito. 
Párrafos arriba, se mencionó que en el lapso de tiempo disponible entre 
el auto de admisión de pruebas y la audiencia de desahogo de pruebas se 
 
23 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. 
debe proceder a su preparación, tal como lo dispone el artículo 385 del 
CPCDF, al mencionar: 
“Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con 
toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.” 
Durante la preparación las partes deben estar pendientes de que se 
practiquen oportunamente las diligencias ofrecidas, y deben reiterar su pedido 
en casos de demora. 
La preparación de la prueba es distinta en cada caso y depende 
directamente del medio de prueba que se va a desahogar, retomando los 
ejemplos citados anteriormente, en el caso de la prueba documental su 
preparación basta con el simple hecho de su presentación ante el tribunal. En 
el caso de una confesional su preparación es un poco más compleja, pues en 
lo que respecta a la parte oferente esta debe elaborar un pliego que contenga 
posiciones articuladas en términos precisos, en tanto que el tribunal deberá 
encargarse de citar personalmente al absolvente, y en caso de inasistencia del 
absolvente, el tribunal debe declararlo confeso pero este acto se ubica en otro 
momento procesal conocido como el desahogo de la prueba. 
d) Desahogo de la prueba. La palabra desahogo en términos comunes 
tiene un significado hasta cierto punto sentimental, pues consiste en el hecho 
de aliviar una pena o bien dar libre curso a un sentimiento o pasión. 
Procesalmente, el significado del desahogo de la prueba no es tan romántico; 
pues, es el momento en que se realizan “una serie de actividades de 
naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere 
el tribunal.”24 
El desahogo se realiza de forma oral en una audiencia, a la cual las 
partes son citadas en el auto que admite las pruebas, esta audiencia debe ser 
pública y celebrarse el día y hora señalados al efecto, en la cual el secretario 
debe llamar a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por 
disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quienes 
 
24 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 20 
deben de permanecer en el salón, y quienes en lugar separado, para ser 
introducidos en su oportunidad (art. 387 CPCDF). 
El desahogo además de realizarse conforme a las reglas que establecen 
los artículos 387 a 392 del CPCDF; al igual que en la preparación, el desahogo 
depende del medio de prueba de que se trate, ya que cada uno tiene sus 
propias reglas y su propia naturaleza, siendo así obviamente que, el desahogo 
de una documental no se efectué de la forma en que se desahoga la prueba 
confesional. 
En el caso de la confesional, el procedimiento implica la presencia del 
absolvente en el local del juzgado, la apertura del pliego de posiciones y su 
calificación de legal hecha por el juez, en el momento de realizar el 
interrogatorio al absolvente el juez tiene la obligación de levantar un acta en la 
que se asentarán las contestaciones del absolvente en que vaya implícita la 
pregunta sin necesidad de asentar ésta. El juez debe particularmente atender a 
que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados, en tanto 
que las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse 
posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, el resultado de este careo o 
bien las contestaciones conteniendo las preguntas, según el artículo 389 del 
CPCDF. 
El desahogo de la prueba documental puede considerarse como 
automático, pues basta con que los documentos estén agregados a los autos, 
sin embargo, las partes con sencillez, pueden explicar al juez los documentos 
en que se funde su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente 
de acuerdo al artículo 390 del CPCDF. 
Cuando se agotan las cuatro fases: ofrecimiento, admisión, preparación 
y desahogo de las pruebas, concluye la etapa probatoria y se pasa a la 
preconclusiva en la que las partes pueden alegar verbalmente o por escrito. 
1.1.3. FASE PRECONCLUSIVA 
La fase preconclusiva comprende actos de las partes, que se conocen 
en el proceso civil como alegatos. En esta tercera fase las partes pueden 
reafirmar su postura, con base en lo que han probado en la fase respectiva. 
Los alegatos consisten en “los razonamientos de las partes que 
proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las inferencias o 
deducciones que cabe obtener atendiendo a todo el material informativo que se 
le ha proporcionado desde el acto inicial del proceso hasta el precedente o 
inmediato anterior a los alegatos.”25 
La fase en cuestión en el Distrito Federal esta en desuso, aunque este 
prevista en el Código de Procedimientos Civiles en los artículos 393 y 394. 
En ellos se dispone que cuando concluya el desahogo de las pruebas, el 
tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o 
apoderados, primero el actor y luego el demandado; el tribunal concede el uso 
de la palabra a cada una de las partes, y éstas deberán procurar brevedad, 
concisión y evitar el uso de palabras injuriosas o de alusiones a la vida privada 
y a las opiniones políticas o religiosas de la contraparte, debiéndose limitar a 
tratar las acciones y las excepciones que quedaron fijadas en la clausura del 
debate y de cuestiones incidentales que surgieran; no se podrá hacer uso de la 
palabra más de un cuarto de hora cada vez en primera instanciay media hora 
en la segunda. 
Tales disposiciones, desgraciadamente en la práctica son letra muerta. 
“Esto provoca una mentira trillada y rutinaria que los secretarios están 
cansados de hacer de si se va a alegar, sabiendo de antemano la respuesta, 
los abogados contestan siempre negativamente y entonces se escribe que 
cada una de las partes alegó lo que a sus derechos convino, sin que en rigor se 
hubiera alegado nada.”26 
Incluso cuando las partes presentaran lo que el CPCDF en su artículo 
394, llama conclusiones por escrito en el momento de la audiencia, esto no 
resulta adecuado, si se toma en cuenta en su elaboración la reflexión de las 
 
25 Ibídem. p. 173 
26 Ibídem. p. 174 
cosas que sucedieron en todas las actuaciones del expediente, e incluso con la 
finalidad de tomar en cuenta lo sucedido en la audiencia, se necesitarían uno o 
tres días con el fin de lograr un buen alegato, por tanto se considera más 
acertada la regulación que esta fase encuentra en el código de procedimientos 
civiles para el Estado de México en donde se concede en el artículo 2.141 un 
plazo de tres días siguientes al desahogo de pruebas, en donde las partes 
pueden presentar sus alegatos por escrito. 
La presentación de estos alegatos es importante en el desarrollo del 
proceso civil, porque con ellos las partes pueden enfatizar lo que han afirmado 
y negado y cuales de sus pretensiones y resistencias han quedado acreditas 
mediante las pruebas rendidas, orientando al juez respecto del sentido de la 
sentencia, es decir los alegatos pueden llegar a ser un verdadero proyecto de 
la sentencia. 
1.2. EL JUICIO 
“La palabra juicio proviene del latín iudicium, que originalmente 
significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se 
desarrollaba ante el iudex (juez) designado por el magistrado. Posteriormente, y 
de manera particular en el derecho común europeo, el iudicium fue no sólo una 
etapa, sino todo el proceso.”27 
El iudicium, fue el concepto central de la Escuela Judicialista de Bolonia, 
denominada así por el distinguido procesalista Alcalá-Zamora, la cual surgió en 
Bolonia en el siglo XII concluyendo en el siglo XV después de difundirse en las 
principales naciones de Europa. 
Posteriormente en el siglo XVI, “los países de la Europa central, bajo la 
influencia de la doctrina del derecho canónico, empezaron a sustituir la palabra 
iudicium por las de processus, processus iudicii y processus iudicialis, también de 
origen latino. España, sin embargo, conservó la expresión juicio y la difundió en 
 
27 OVALLE FAVELA, José. Op, cit. p.174 
los países hispanoamericanos, que también continúan utilizándola hasta 
nuestros días.”28 
El hecho de que en México, país de tradición hispánica, se utilice en 
ocasiones la palabra juicio como sinónimo de proceso, se ejemplifica 
claramente, en el febrero mexicano, para el cual “el juicio era un acto legítimo 
sobre alguna cosa que dos o más personas ejercían ante un juez, y siguiendo 
la ley I, título 22 de la Tercera Partida, se consideró también que era una 
controversia legal entre dos o más personas ante un juez autorizado para 
decidirla con su sentencia.”29 
De esta forma, a lo largo del tiempo en un país como el nuestro, 
influenciado por España la palabra juicio ha gestado cuando menos tres 
significados, los cuales, de acuerdo al criterio del maestro Ovalle Favela, son: 
a) Como secuencia de actos (o procedimiento) a través de los cuales se 
tramita o se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso. 
b) Como etapa final del proceso penal, que comprende las conclusiones 
de las partes y la sentencia del juzgador. 
c) Como la sentencia propiamente dicha. 
No obstante los significados anteriores, cuando se habla de juicio en 
este trabajo, se pretende ubicarlo como esa etapa del proceso en la cual el juez 
valora en los términos del artículo 402 del CPCDF, los medios de prueba 
aportados por las partes a través de los cuales obtiene un conocimiento 
objetivo al que aplica las normas correspondientes que solucionan el conflicto 
sometido a su decisión, con lo cual pone fin a la controversia planteada por las 
partes. Esta actividad se materializa en la sentencia, de la cual hablaremos con 
mayor profundidad en el siguiente capítulo de este trabajo. 
No obstante, debido a las confusiones que se presentan al identificarse 
al juicio con el proceso, se considera necesario mencionar en este apartado, el 
 
28 Ídem. 
29 BRISEÑO SIERRA, Humberto. EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. VOLUMEN I. 2ª.reimpresión. 
Editorial Trillas. México, 1992. p. 13 
deseo de llegar a establecer una diferencia entre ambos términos, pues incluso 
Carnelutti sostenía que no hay que “...admitir equivalencia entre la función 
procesal y la función jurisdiccional, ya que esta última no agota el campo de la 
primera...”30 
Al respecto se piensa que sería adecuado que cuando los códigos 
procesales (caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
o bien del Código Federal de Procedimientos Civiles, entre otros) hacen 
referencia a la palabra juicio ordinario o juicio para designar la forma en que se 
tramitará la litis o acciones que no tengan un procedimiento específico, se 
utilice en su lugar el término de Procedimiento Ordinario Civil. 
Anteriormente se apuntó la distinción entre proceso y procedimiento, a 
grandes rasgos se mencionó que el proceso por antonomasia es un 
instrumento formado por una serie de actos que realizan las partes, los terceros 
ajenos y el órgano jurisdiccional, para dirimir un caso concreto controvertido; 
tales actos no se llevan a cabo de forma arbitraria, sino que deben revestir 
formalidades especiales y tener un orden y un tiempo determinado. Tales 
formalidades serán establecidas en el procedimiento, que al respecto 
establezcan las leyes adjetivas. 
En este sentido al proponer el uso del término procedimiento ordinario 
civil, en lugar de, juicio ordinario civil, se hace con base en la idea de que el 
procedimiento implica en sí una serie de reglas para llevar a cabo 
determinadas actividades, en tanto que el concepto de juicio es más propio en 
cuanto se usa, para referirse a la actividad del órgano jurisdiccional por medio 
de la cual éste, emite la sentencia que resuelve la controversia sometida a su 
decisión. 
El uso del término procedimiento ordinario civil, entendido como la forma 
común de tramitación de la litis, estaría en concordancia con el nombre de 
nuestro código adjetivo, que como se sabe es Código de Procedimientos 
Civiles, y no Ley de Enjuiciamientos Civiles, como se llama todavía el 
 
30 CARNELUTTI, Francesco. Op, cit. p. 64 
ordenamiento adjetivo de España, país, cuya influencia ha favorecido la 
confusión entre los términos proceso, juicio y procedimiento. 
Asimismo, es importante destacar que el procedimiento ordinario no es 
el único que contempla nuestro ordenamiento adjetivo local, pues también 
existen procedimientos especiales según la naturaleza de la cuestión a debate, 
entre los que destacan el ejecutivo, el hipotecario, tercerías, arbítrales, 
concursos, sucesorios, las controversias de orden familiar, las controversias en 
materia de arrendamiento inmobiliario y los referentes a la justicia de paz. 
Por las razones vertidas se considera pertinente que en lugar de juicio 
ordinario se refiera a éste, con el termino procedimiento ordinario civil, pues el 
juicio como se apuntó anteriormente dada su historia y características; tiene 
una ubicación más propia como la etapa del proceso en la cual el órgano 
jurisdiccional, con los medios aportados por las partes, obtiene un conocimiento 
objetivo a través del cual pudo llegar a la decisión que, plasmada en la 
sentencia, pone fin a lacontroversia planteada por las partes. 
1.3. LA EJECUCIÓN 
A lo largo del presente capítulo se ha hecho mención a las etapas que 
se considera integran todo proceso; a saber, instrucción y juicio, tal 
clasificación ha sido tomada del criterio del maestro Gómez Lara. 
Sin embargo, se considera pertinente aclarar que el maestro citado 
considera a la ejecución como una consecuencia probable, no necesaria del 
proceso cuya esencia es metaprocesal por estar después del proceso, por lo 
cual propiamente, no considera a la ejecución como parte de las etapas que 
integran el proceso. 
Empero, en este trabajo la ejecución se incluye como etapa final, porque 
a través de ella se logra la realización efectiva del proceso, pues una vez 
obtenida la declaración de certeza plasmada en la sentencia, si su observancia 
práctica no se logra de forma voluntaria, la ejecución es el medio para lograr su 
cumplimiento incluso con el uso de la fuerza pública. 
Aunque la ejecución sea una fase metaprocesal, en términos del 
maestro Gómez Lara, no por ello deja de tener características procesales, pues 
en caso de la ejecución forzada pueden surgir controversias que ameriten la 
intervención del juez para solucionarlas de acuerdo a lo establecido en la ley. 
Debido a que de la ejecución se hablará con mayor extensión a lo largo 
de este trabajo (capítulo 3), en este apartado se considera necesario precisar 
únicamente que se ve a la ejecución como etapa final del proceso, la cual es de 
suma importancia por su repercusión en el mundo fáctico, pues si bien el 
proceso es el camino que nos lleva a una meta que es la sentencia, en la cual 
se declara la certeza de un derecho a favor de una de las partes, no se puede 
dejar a un lado a la ejecución porque ésta, es el camino que lleva a la 
realización efectiva de la sentencia en el mundo de los hechos, en tanto, es el 
único medio a través del cual el Estado asegura la observancia del derecho 
incluso, con el uso de la fuerza pública. 
CAPÍTULO 2. 
RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL QUE 
MOTIVAN LA EJECUCIÓN. 
 
En este capítulo el objetivo al hablar de resoluciones judiciales, es 
distinguir precisamente entre las que dan continuidad a un proceso y, las que lo 
deciden, como es el caso de la sentencia. Es importante tal distinción, para 
ubicar a las resoluciones que constituyen títulos motivadores de una ejecución. 
Ahora bien, ¿qué debe entenderse por resolución judicial? Los maestros 
Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga refieren que debe entenderse por 
aquellas “...la exteriorización de los actos procesales de los jueces y tribunales 
mediante los cuales atienden a las necesidades del desarrollo del proceso o, a 
su decisión.”1 
Guillermo Cabanellas define por resolución judicial a: “toda decisión o 
providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa 
o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de 
oficio.”2 
Con base en las definiciones anteriores, puede decirse que los 
elementos de las resoluciones judiciales son: 
a) La existencia de un proceso o jurisdicción voluntaria. 
b) Son actos emitidos por un órgano jurisdiccional. 
c) Son actos emitidos de oficio o a petición de parte. 
d) Su finalidad es doble: 
1. Dar continuidad a un proceso o jurisdicción voluntaria. 
2. Decidir un proceso o jurisdicción voluntaria. 
 
1
 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 335 
2 Citado por GÓMEZ LARA, Cipriano. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 298 
e) Deben adoptar una forma escrita. 
2.1. RESOLUCIONES QUE NO DECIDEN EL FONDO DEL ASUNTO 
Atendiendo a las precisiones anteriores, son resoluciones judiciales que 
no deciden el fondo del negocio aquellas que exclusivamente atienden el 
desarrollo del proceso. 
Este tipo de resoluciones las podemos encontrar en las primeras cinco 
fracciones del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal y son: 
I. “Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán 
decretos. 
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman 
autos provisionales. 
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o 
paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos 
definitivos. 
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio 
ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos 
preparatorios. 
V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después 
de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias. 
VI. Sentencias.” 
La fracción VI de este artículo se refiere a las sentencias definitivas, y al 
ser esta resolución la que decide el fondo del negocio, nos ocuparemos de ella 
más adelante. 
Volviendo con las resoluciones que no deciden el fondo del asunto, la 
clasificación contenida en el ordenamiento procesal local, es confusa y ha sido 
criticada por autores como los maestros José Ovalle Favela, Rafael de Pina y 
José Castillo Larrañaga. Para entender esta crítica se citaran dos preceptos 
análogos al 79 del CPCDF. 
1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, artículo 
1.192. Las resoluciones judiciales son: 
I. “Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite. 
II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del 
procedimiento. 
III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente 
promovido antes o después de la sentencia definitiva, o bien decidan alguna 
cuestión procesal entre las partes. 
IV. Sentencias definitivas, cuando deciden el fondo del litigio en lo 
principal.”3 
2. Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 220. 
“Las resoluciones judiciales son: decretos, autos o sentencias; decretos si se 
refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan 
cualquier punto dentro del negocio y sentencias, cuando decidan el fondo 
del negocio.” 
Las disposiciones citadas sirven de ejemplo para poner de manifiesto 
que en el artículo 79, el tema de las resoluciones judiciales es una “materia de 
las menos felizmente tratadas por el Código Procesal del Distrito Federal. En 
vez de establecer tres clases de resoluciones –decretos, autos y sentencia-, 
complica innecesariamente la clasificación subdividiendo los autos en otras tres 
–provisionales, definitivos y preparatorios- y conserva el viejo tipo de sentencia 
interlocutoria (que en realidad es un auto) junto a la sentencia definitiva, lo que 
en la práctica se presta a dudas y confusiones y al consiguiente planteamiento 
de problemas de difícil solución.”4 
El problema en la clasificación de las resoluciones judiciales que plantea 
el artículo 79 del CPCDF como se advierte en los ejemplos y en la crítica citada 
consiste en la diversidad de autos y en la incorrecta denominación de las 
sentencias interlocutorias, que al decir de Alcalá-Zamora, De Pina y Castillo 
Larrañaga deberían ser consideradas como meros autos. 
Por ello se comparte el criterio del maestro Ovalle Favela, quien en su 
obra Derecho Procesal Civil, considera preferible la clasificación tripartita de las 
resoluciones judiciales contenidas en el CFPC. 
 
3 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. 
4 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 337 
2.2. RESOLUCIONES DE FONDO 
Las resoluciones de fondo son aquellas que deciden un conflicto de 
intereses, esta característica sin duda corresponde a la sentencia y por 
sorprendente que parezca el artículo 79 del CPCDF no aporta ninguna 
definición de ese término, por lo cual, en este apartado se abundara sobre sus 
acepciones y efectos entre los cuales destaca la ejecución, eje central en el 
presente trabajo. 
2.2.1. LA SENTENCIA 
“La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale encastellano a sintiendo; es decir, juzgando, opinando, porque el juez declara u 
opina con arreglo a los autos.”5 
Para Alcalá-Zamora citado por el maestro Ovalle Favela la sentencia “es 
la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo 
controvertido u objeto del proceso.”6 
Pero en términos del propio Ovalle Favela “la sentencia es la resolución 
que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento y mediante la 
cual normalmente pone término al proceso.”7 
El vocablo sentencia de acuerdo al procesalista uruguayo Couture, “sirve 
para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en 
que él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los 
agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto 
sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza 
escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.”8 
Para el gran procesalista clásico Chiovenda “la sentencia es la 
resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma 
la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un 
 
5 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. p.255 
6 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. 8ª ed. Harla. México, 2001. p.186 
7 Ibídem. p. 187 
8
 COUTURE, Eduardo J. Op, cit. p. 227 
bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una 
voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.”9 
Por su parte el maestro Arellano García, después de un análisis doctrinal 
se refiere a la sentencia como “el acto jurídico del órgano jurisdiccional en el 
que se resuelve la controversia principal y las cuestiones incidentales que se 
han reservado para ese momento, con apego al Derecho Vigente.”10 
Después de la lectura de las definiciones anteriores, se debe tomar en 
cuenta que si bien la sentencia, en términos generales, es aquella resolución 
que resuelve el fondo del negocio, es decir la controversia motivo del proceso, 
es importante precisar tres caracteres11, los cuales servirán además para 
precisar aún más la definición de sentencia: 
a. Debe ser de un juez cuya jurisdicción emane de la ley; por eso las 
resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias, sino laudos. 
b. Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no 
hacen declaraciones abstractas, y en los juicios de jurisdicción voluntaria no 
resuelven, sino que interponen su autoridad para la eficacia del acto. 
c. La controversia debe ser judicial; de ahí que la determinación del 
precio por un tercero en la compraventa, no constituya una sentencia. 
Hasta este momento, se ha visto a la sentencia como una resolución que 
pone fin a la controversia principal, llevada por las partes ante un juez para su 
decisión, esta labor no es arbitraria y, debe satisfacer requisitos de los cuales 
hablaremos a continuación al referirnos al contenido de las sentencias. 
2.2.2. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS 
Cuando se habla del contenido de la sentencia, la dualidad del concepto 
que propone Couture al referirse a ella como acto jurídico procesal y como 
 
9 Citado por ARELLANO García, Carlos. DERECHO PROCESAL CIVIL. 4ª ed. Porrúa. México, 
1997. p.440 
10
 Ibídem. p. 443 
11 Los caracteres a que se hizo referencia fueron tomados del maestro: ALSINA, Hugo. JUICIO 
ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. p. 255 
documento, se hace presente, pues en esta parte, se pretende abarcar la 
primera de sus acepciones al estudiar el procedimiento a través del cual el juez 
llega a pronunciar su sentencia, así como los requisitos internos y externos que 
debe satisfacer el documento donde se plasme la sentencia. 
2.2.2.1. COMO ACTO JURÍDICO PROCESAL 
Respecto del procedimiento a través del cual el juez pronuncia su 
sentencia, la doctrina ha dado respuestas muy diferentes; sin embargo, la 
creación de la sentencia ha sido vista tradicionalmente como el resultado del 
silogismo judicial. 
De acuerdo a esta corriente, el juzgador para formar su decisión “... 
primero procede a establecer la premisa mayor, es decir, a precisar la norma 
jurídica general que considere aplicable al caso; después establece la premisa 
menor, o sea, delimita los hechos del caso con base en las pruebas 
practicadas y, por último, de la aplicación de la premisa mayor a la menor (de la 
aplicación de la norma general al caso concreto) deduce la conclusión querida 
por la ley para el caso específico, estableciendo de esta manera el fallo o 
sentido concreto de la sentencia.”12 
Sin embargo, al consultar autores como los maestros Ovalle Favela, 
Pallares y Alsina, encontramos críticas que cuestionan la teoría del silogismo 
judicial. Porque el esquema de esta teoría, no explica que generalmente en la 
práctica el juez procede de forma inversa, es decir, antes de elegir una norma 
jurídica que dirima un conflicto, primero tiene que precisar los hechos que 
dieron origen al mismo. 
La crítica en torno a la teoría del silogismo, consiste en el hecho de que 
no puede considerarse al fallo judicial como una simple deducción lógica, 
porque no solo influyen en su formación razonamientos u operaciones 
mentales, sino también “impresiones, creencias, intuiciones relacionadas con la 
justicia del caso concreto.”13 
 
12 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 195 
13 PALLARES, Eduardo. Op, cit. p. 103 
No obstante, a pesar de las críticas la idea del silogismo es útil, pero 
sólo en tanto sirva para expresar con cierta coherencia la decisión misma, pero 
no el proceso por el que el juez tiene que atravesar para emitir una sentencia, 
por ello no puede ponerse en duda que “la sentencia contiene un razonamiento 
y que este presupone un juicio crítico a base de procesos comparativos entre 
cuestiones de hecho y normas de derecho, es decir, aplicando la estructura de 
un silogismo.”14 
La concepción del silogismo, ha perdido terreno frente a una doctrina 
más reciente, que no pone en duda su estructura lógica, pero si pone de 
manifiesto otras circunstancias ajenas al simple silogismo y que describen con 
mayor precisión el procedimiento intelectual a través del cual el órgano 
jurisdiccional pronuncia la sentencia. 
Este procedimiento de formación de la sentencia consta de varias 
etapas. Siguiendo el modelo propuesto por Couture15, la primera de ellas se 
denomina “examen prima facie del caso a decidir”, antes de entrar al análisis 
de los hechos, el órgano jurisdiccional debe estudiar si la pretensión debe ser 
acogida o rechazada, porque si se pretende reclamar la entrega de la luna, de 
antemano tal pretensión sería rechazada por ser ésta, un objeto que se 
encuentra fuera del comercio. 
En la segunda fase denominada “examen crítico de los hechos”, una vez 
que la posible admisibilidad del caso concreto sometido a la decisión del juez 
es favorable, éste debe analizar los hechos narrados por las partes en sus 
escritos de demanda y contestación y tomar en cuenta las pruebas ofrecidas 
por las partes, para lograr con base en ellas, que el juez obtenga un 
conocimiento objetivo de las proposiciones de las partes, a través de las cuales 
el juzgador llegue a establecer figuras jurídicas determinadas (posesión, 
propiedad, compraventa, etc.). 
Es en este aspecto donde la labor crítica del juez es más profunda y 
reviste mayor importancia. 
 
14 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. 2002. p. 256 
15 Cfr. con COUTURE, Eduardo J. Op, cit. pp. 291-295 
En la tercera fase llamada “aplicación del derecho a los hechos”, una vez 
reducidos los hechos a tipos jurídicos, sigue la determinación del derecho 
aplicable, y en esta materia el juez es libre de elegir el derecho que cree 
aplicablesegún su ciencia y su conciencia, pero debe motivar su fallo, porque 
sólo de esta manera se comprobará sí su decisión emana del estudio de las 
circunstancias particulares y no de su voluntad. 
En la cuarta fase nombrada “La decisión”, una vez elegida la norma 
aplicable, Couture explica que la última etapa de la sentencia es la decisión y 
ésta debe ser estimatoria o desestimatoria, porque en último término el juez 
debe resolver si la demanda es acogida o rechazada. 
Respecto del mismo tema el maestro Ovalle Favela describe un 
procedimiento parecido al descrito por el maestro Couture, cuando cita al 
distinguido procesalista Calamandrei, para explicar el procedimiento mental a 
través del cual el juez llega a pronunciar su sentencia; éste procedimiento 
consiste en realizar un examen preliminar de la trascendencia jurídica de los 
hechos discutidos, para saber si son susceptibles de derivar consecuencias en 
el ordenamiento jurídico. Posteriormente el juez verificara la certeza de los 
hechos a través de la interpretación y de la valoración de la prueba. Una vez 
realizado esto, calificara hechos específicos y concretos a los cuales aplicará el 
derecho, y determinará así el efecto jurídico producido por la aplicación de la 
norma al caso concreto.16 
En ambos casos se aprecia que “la lógica juega un papel preponderante 
en la actividad intelectual, pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una 
máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, 
una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la 
función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de 
voliciones.”17 
Por otra parte, el procedimiento de formación de la sentencia comprende 
de forma más completa lo que ya se esbozaba en el primer capítulo, punto 1.2., 
 
16 Cfr. con OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. pp.195-197 
17 COUTURE, Eduardo J. Op, cit. p. 236 
al hacer referencia a la etapa del proceso denominada “juicio”; pues, como se 
apuntó anteriormente en esta parte del proceso se forma la decisión judicial 
que resuelve el conflicto de intereses planteado ante el juez. 
2.2.2.2. COMO DOCUMENTO 
Una vez que se obtiene la decisión judicial se ha cumplido con un primer 
paso en la emisión de la sentencia, pues el otro consiste en, plasmarla en un 
documento, porque “el grado de evolución cultural de la humanidad, le ha 
llevado, en los regímenes de derecho, a requerir la forma escrita para todo acto 
de autoridad que interfiera en la esfera jurídica de los gobernados.”18 
La forma escrita de la sentencia tiene su fundamento en el artículo 16 
constitucional, constituyendo así una garantía de seguridad jurídica. 
La sentencia como documento debe revestir ciertas características, las 
cuales deben ser establecidas en la ley, pues a través de ellas la sentencia es 
válida y obtiene eficacia. 
La doctrina ha denominado tradicionalmente a estas características 
como requisitos de forma y requisitos de fondo. 
2.2.2.2.1. REQUISITOS DE FORMA 
Los requisitos de forma, son admitidos en casi “todas las legislaciones y 
se considera como una indeclinable necesidad teórica y práctica.”19 
En el caso del Distrito Federal aparentemente la estructura de la 
sentencia se deja al arbitrio del juez, al establecer el artículo 82del CPCDF: 
“Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el 
Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios 
jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.” 
De Pina y Castillo Larrañaga, al respecto mencionan “aunque el Código 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ha suprimido las antiguas 
 
18 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Op, cit. p. 453 
19
BECERRA Bautista, José. EL PROCESO CIVIL EN MÉXICO. 17ª ed. Porrúa. México, 2000. p. 
182 
fórmulas de las sentencias, no ha eliminado totalmente los requisitos formales 
de esta resolución.”20 
Por ello, no obstante lo que establece el artículo 82, nuestro 
ordenamiento procesal local contempla en distintas disposiciones los requisitos 
formales que debe contener una sentencia, entre los que destacan: 
a) Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, 
en español (art. 56 CPCDF). 
b) Contener la indicación de lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte, los 
nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del 
pleito (art. 86 CPCDF). 
c) Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56 CPCDF). 
d) No contener raspaduras ni enmiendas, poniéndose sobre las frases 
equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al 
final con toda precisión (art. 57 CPCDF). 
e) Estar autorizadas con la firma entera del juez, secretario o 
magistrados que dictaron la sentencia (art. 80 CPCDF). 
f) Ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las 
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el 
pleito y condenar o absolver al demandado y decidir los puntos litigiosos que 
hayan sido objeto del debate (art. 81 CPCDF). 
Los artículos citados muestran que a pesar de que “... la legislación 
procesal civil del Distrito Federal haya pretendido desterrar usos tradicionales 
en la redacción de las sentencias, estos usos han sobrevivido, en lo que tienen 
de utilidad...”21 
 
20 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 341 
21 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 293 
Por lo cual, a pesar de no estar contemplado en nuestra legislación 
procesal local la estructura de la sentencia puede resumirse en cuatro 
secciones22, a saber: 
1. El preámbulo. En el preámbulo de toda sentencia, debe 
señalarse, además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la 
resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en 
que se está dando la sentencia. Es decir, el preámbulo contiene los datos que 
sirven para identificar el asunto. 
2. Resultandos. Los resultandos son simples consideraciones de tipo 
histórico descriptivo. En ellos, se relatan los antecedentes de todo el asunto, 
refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los 
argumentos que ha esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han 
ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en 
precisar que en esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna 
consideración de tipo estimativo o valorativo. 
3. Considerandos. Los considerandos son, sin lugar a dudas la parte 
medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse relatado en la 
parte de resultandos toda la historia y todos los antecedentes del asunto, se 
llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultado de la 
confrontación entre las pretensiones y las resistencias, y también a través de la 
luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. 
4. Puntos resolutivos. Los puntos resolutivos de toda sentencia, son 
la parte final de la misma, o sea, en donde se precisa de forma muy concreta, 
si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y 
de cuánto monto es ésta, se precisan los plazos para que se cumpla la 
sentencia y, en resumen, se resuelve el asunto. 
Un quinto punto que puede añadirse es la autorización, este punto es 
retomado del modelo propuesto por el maestro Becerra Bautista y, se 
 
22 Con la lectura de una sentencia pueden ubicarse fácilmente los cuatro puntos a que se hace referencia, 
sin embargo, se precisa que al hablar de ellos se tomaron en cuenta los argumentos vertidos por el 
maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Teoría General del Proceso, pp.292-293 
encuentra contemplado en el artículo

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