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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL LAS PROBLEMÁTICAS, DOCTRINAL Y PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: LAURA GABRIELA TEPOX PÉREZ ASESOR: LIC. SANTOS MARTÍNEZ GÓMEZ CIUDAD UNIVERSITARIA A 21 DE JUNIO DE 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Como testimonio de amor, respeto y gratitud: A mis padres, a la Universidad Nacional Autónoma de México, a la Facultad de Derecho y al Licenciado Santos Martínez Gómez, admirable integrante de la raza cósmica. ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................Error! Bookmark not defined. ABREVIATURAS..................................................Error! Bookmark not defined. CAPÍTULO 1. ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL.... ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 1.1. LA INSTRUCCIÓN .................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 1.1.1. FASE POSTULATORIA .............................................Error! Bookmark not defined. 1.1.2. FASE PROBATORIA..................................................Error! Bookmark not defined. 1.1.3. FASE PRECONCLUSIVA ..........................................Error! Bookmark not defined. 1.2. EL JUICIO ................................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 1.3. LA EJECUCIÓN ......................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. CAPÍTULO 2. RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL QUE MOTIVAN LA EJECUCIÓN. ........................................ ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 2.1. RESOLUCIONES QUE NO DECIDEN EL FONDO DEL ASUNTOERROR! BOOKMARK NOT DEFINED 2.2. RESOLUCIONES DE FONDO................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 2.2.1. LA SENTENCIA..........................................................Error! Bookmark not defined. 2.2.2. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS.......................Error! Bookmark not defined. 2.2.2.1. COMO ACTO JURÍDICO PROCESAL.............Error! Bookmark not defined. 2.2.2.2. COMO DOCUMENTO.......................................Error! Bookmark not defined. 2.2.2.2.1. REQUISITOS DE FORMA ............................Error! Bookmark not defined. 2.2.2.2.2. REQUISITOS DE FONDO.............................Error! Bookmark not defined. 2.2.3. CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS ...............Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1. DEFINITIVAS ....................................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1.1. ESTIMATORIAS............................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1.1.1. DECLARATIVAS ....................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1.1.2. CONDENATORIAS .................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1.1.3. CONSTITUTIVAS ...................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.1.2. DESESTIMATORIAS ....................................Error! Bookmark not defined. 2.2.3.2. INTERLOCUTORIAS ........................................Error! Bookmark not defined. 2.2.4. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS....................Error! Bookmark not defined. 2.3. OTROS TÍTULOS QUE MOTIVAN LA EJECUCIÓNERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 2.3.1. CONVENIOS CELEBRADOS EN AUTOS Y APROBADOS JUDICIALMENTE ...................................................................Error! Bookmark not defined. 2.3.2. TRANSACCIÓN..........................................................Error! Bookmark not defined. 2.3.3. LAUDOS ARBITRALES ............................................Error! Bookmark not defined. 2.3.4. CONFESIÓN................................................................Error! Bookmark not defined. CAPÍTULO 3. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y LA PROBLEMÁTICA QUE REPRESENTA POR LA REGULACIÓN EXISTENTE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 3.1. CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y RECONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS .......................................................................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 3.2. EJECUCIÓN FORZADA. LA VÍA DE APREMIO .ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 3.2.1. DIFERENCIAS DE LA VÍA DE APREMIO CON LAS MEDIDAS DE APREMIO .................................................................................Error! Bookmark not defined. 3.2.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIASError! Bookmark not defined. 3.2.3. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.....................Error! Bookmark not defined. 3.2.4. ASPECTOS PROCESALES DE LA EJECUCIÓN.....Error! Bookmark not defined. 3.2.5. EMBARGO..................................................................Error! Bookmark not defined. 3.2.5.1. MOMENTOS DEL EMBARGO.........................Error! Bookmark not defined. 3.2.5.2. AMPLIACIÓN DE EMBARGO Y REEMBARGOError! Bookmark not defined. 3.2.6. REMATE......................................................................Error! Bookmark not defined. 3.2.6.1. BIENES INMUEBLES........................................Error! Bookmark not defined. 3.2.6.2. BIENES MUEBLES............................................Error! Bookmark not defined. 3.2.7. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS ..................................................................Error! Bookmark not defined. 3.2.8. EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERASError! Bookmark not defined. CAPÍTULO 4. LEGISLACIÓN COMPARADA.......... ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 4.1. FORMA DE TRATAR LA EJECUCIÓN EN ..........ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 4.1.1. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL..........................Error! Bookmark not defined. 4.1.2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNError! Bookmark not defined. CAPÍTULO 5. PROPUESTAS PARA MODIFICAR LAS FORMAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS .................................................................. ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 5.1. PROPUESTAS DE FONDO EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS POR LA OBLIGACIÓN QUE CONTIENEN .......................ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 5.1.1. SENTENCIAS QUE TIENEN POR OBJETO EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO O DE COSAS FUNGIBLES...............................Error! Bookmark not defined. 5.1.2. SENTENCIAS QUE CONDENAN A HACER ALGUNA COSAError! Bookmark not defined. 5.1.3. SENTENCIAS QUE CONDENAN A NO HACER....Error! Bookmark not defined. 5.1.4. SENTENCIAS QUE CONTIENEN RENDICIÓN DE CUENTASError! Bookmark not defined. 5.1.5. SENTENCIAS RELATIVAS A LA DIVISIÓN DE COSA COMÚNError! Bookmark not defined. 5.1.6. SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ENTREGA DE UN INMUEBLEError! Bookmark not defined. 5.1.7. SENTENCIAS QUE CONDENAN A LA ENTREGA DE UN MUEBLE DETERMINADO......................................................................Error! Bookmark not defined. 5.1.8. SENTENCIAS RELATIVAS A LA ENTREGA DE PERSONASError! Bookmark not defined. 5.2. PROPUESTAS DE FORMA EN CUANTO A LOS ASPECTOS PROCESALES QUE ENGLOBA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS .......ERROR! BOOKMARK NOT DEFINED. 5.2.1. MEDIDAS DE APREMIO...........................................Error! Bookmark not defined. 5.2.2. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UNA SENTENCIAError! Bookmark not defi 5.2.3. LAS EXCEPCIONES ADMISIBLES CONTRA LA EJECUCIÓN DELAS SENTENCIAS...........................................................................Error! Bookmark not defined. CONCLUSIONES..................................................Error! Bookmark not defined. BIBLIOGRAFÍA....................................................Error! Bookmark not defined. HEMEROGRAFÍA................................................Error! Bookmark not defined. LEGISLACIÓN .....................................................Error! Bookmark not defined. LEGISLACIÓN CONSULTADA VÍA INTERNET.Error! Bookmark not defined. INTRODUCCIÓN La inquietud por realizar un estudio respecto de la ejecución de sentencias, nace a partir de percibir la necesidad de brindar tutela efectiva al acreedor, quien después de encontrarse con la negativa del deudor a satisfacer una obligación de condena o un deber derivado de las relaciones de familia, entre otros casos, se ve en la necesidad de iniciar un proceso y una vez que obtiene sentencia favorable, en ocasiones se encuentra ante la imposibilidad de ejecutarla, debido al ocultamiento de bienes, tercerías simuladas o cualquiera actividad dolosa e incluso delictiva, por parte del deudor para evitar la satisfacción del crédito a su cargo. Esta situación contraría el principio contenido en el artículo 17 constitucional, que dispone la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial, motivo por el cual, con la propuesta de tesis titulada: “LAS PROBLEMÁTICAS, DOCTRINAL Y PRÁCTICA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS”, se persigue aportar una serie de ideas, con base en el análisis de la doctrina y la legislación, que permitan lograr el éxito de una ejecución con el mínimo de tiempo invertido. Para alcanzar este propósito, el presente trabajo se estructuró en cinco capítulos, cada uno de los cuales contiene críticas particulares, respecto de la problemática concreta que se aborda en cada uno de ellos. El primer capítulo titulado: “Esquema del proceso civil”, tiene por objeto exponer las etapas a través de las cuales se desenvuelve un proceso, a saber: instrucción, juicio y ejecución. Se propone este modelo por considerarlo didáctico y, porque se sostiene la idea de que la ejecución es la última etapa de todo proceso, por permitir, la posibilidad de lograr la satisfacción del derecho, en el mundo fáctico. El segundo capítulo denominado: “Resoluciones judiciales en el proceso civil que motivan la ejecución”, busca establecer la diferencia entre las resoluciones judiciales que se emiten en un proceso, pues mientras unas permiten su continuidad, otras lo deciden. La resolución que lo decide, es la sentencia, por lo cual se considera el título ejecutivo por excelencia; su importancia y alcances exigen el estudio de su contenido y su clasificación. La exposición del contenido abarcará los tipos de razonamientos que la componen, el órgano emisor, y su estructura tanto formal como material. Por su parte la clasificación es importante porque permite diferenciar las distintas formas de ejecución. De acuerdo al modelo propuesto por Hugo Alsina, las sentencias se dividen, en este trabajo, en: definitivas e interlocutorias. Las definitivas se dividen en desestimatorias y estimatorias, éstas últimas dependiendo de la obligación que contengan, pueden ser a su vez: declarativas, condenatorias y constitutivas; sin embargo, al abordar el contenido de las llamadas sentencias interlocutorias el lector se dará cuenta que no son en esencia más que autos. Otro aspecto importante, que se abordará, es el relativo a los efectos de la sentencia, entre los que destacan la cosa juzgada, la actio judicati y los gastos y costas procesales. El estudio de éstos efectos en especial el de la cosa juzgada, permiten determinar el momento, a partir del cual el Estado puede emplear su poder coercitivo para lograr el cumplimiento de una obligación. En el capítulo segundo, también se precisará que las sentencias no son los únicos títulos que pueden motivar la ejecución, pues entre ellos, se encuentran los convenios celebrados en autos y aprobados judicialmente, la transacción, los laudos arbítrales y la confesión. En el capítulo tercero, titulado: “La ejecución de las sentencias y la problemática que representa por la regulación existente en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, se pretende hablar de los distintos tipos de ejecución, entre los que se encuentran el cumplimiento voluntario, el reconocimiento de la sentencia y la ejecución forzosa. En éste capítulo se retomará la idea del carácter procesal de la ejecución y se hablará de la problemática que existe en torno a la vía de apremio o ejecución forzada por la actual regulación que existe en el código adjetivo del Distrito Federal, en este sentido para evitar confusiones terminológicas, se abordarán las diferencias entre las medidas de apremio y la vía de apremio. La vía de apremio, no es otra cosa, más que el procedimiento que establece la ley para lograr la ejecución forzosa, por lo cual, debe cumplir con ciertos principios como la oportunidad para el cumplimiento voluntario, eficiencia, humanidad, respeto a los derechos de terceros y economía nacional, motivo por el cual se explicará brevemente en que consiste cada uno de ellos. Además en éste apartado se destacarán aspectos procesales, como: instancia de parte, competencia, impugnación, excepciones, gastos y costas procesales que reafirman la idea de que la ejecución es la última etapa que integra todo proceso. Por otra parte, dos de los aspectos que representan serios problemas por su regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son el embargo y el remate, motivo por el cual se abundará en ellos, ya que representan la materialización de la ejecución forzada, pues sólo el Estado a través del órgano jurisdiccional, puede emplear su coacción y lograr la sujeción de bienes del deudor a las resultas del proceso, y venderlo sustituyendo la voluntad de aquél. En último lugar, dentro de la estructura de este capítulo se hará referencia a la ejecución de resoluciones dictadas por los tribunales de los Estados y la ejecución de resoluciones extranjeras, que de acuerdo a algunos autores deberían ser materia exclusiva del Código Federal de Procedimientos Civiles. El cuarto capítulo nombrado: “Legislación comparada”, contiene un estudio en el cual se comparará el contenido del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal con la Ley de Enjuiciamiento Civil (España), y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina). El análisis y comparación, de estas dos legislaciones se centró en sus libros terceros, relativos a la ejecución forzada, que en España se intitula, “la ejecución forzosa y las medidas cautelares” y en Argentina “los procesos de ejecución”. La motivación por estudiar ambas legislaciones, se debe a las aportaciones doctrinales que México ha recibido de ambos países, además la reciente creación de ambas legislaciones, sobre todo la de España que data del 7 de enero de 2000, pone en evidencia la necesidad de ajustar las instituciones procesales al acontecer actual, que demanda mayor celeridad en la impartición de justicia. Además, sólo con el estudio detallado de las innovaciones y aportaciones de otras legislaciones, pueden generarse discusiones fructíferas, para crear figuras que mejoren la ejecución de sentencias en México; tal actividad debe estar a favor de la creación de foros que propicien la discusión entre estudiosos de dichos temas, para no caer en los absurdos de un simple transplante de figuras o artículos. El último capítulo del presente trabajo se llama: “Propuestas para modificar las formas de ejecución de sentencias”; las propuestas expuestas se dividen como de fondo y forma. Las propuestas de fondo atenderán al tipo de obligación que contienenlas sentencias o títulos que motiven la ejecución, las cuales pueden tener por objeto el pago de una cantidad de dinero, hacer alguna cosa, omitirlas, rendir cuentas, dividir una cosa común, entregar un inmueble o mueble determinado, o bien entregar personas. Las propuestas de forma, en cambio, atenderán a tres de los aspectos procesales que se consideran, más relevantes durante la ejecución, relativos a las medidas de apremio, la prescripción y las excepciones admisibles contra la ejecución. La estructura del presente trabajo, como se observa pretende partir de lo general a lo particular, es decir, pretende comenzar ubicando a la ejecución como una etapa del proceso, y poner de manifiesto que ésta no puede iniciar hasta que exista una sentencia o título que la motive (convenio, transacción, laudo o confesión), los cuales deben cumplir con múltiples requisitos. Una vez expuestos los presupuestos básicos, puede comprenderse mejor la problemática que representa el procedimiento de la vía de apremio, establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sólo después de tener una visión más completa de los alcances y formas de la ejecución puede comprenderse la legislación extranjera y deducir de ella ciertas aportaciones que en una primera lectura pueden resultarnos ajenas, tomando en cuenta, todos estos elementos, puede entonces exponerse ciertas propuestas relativas a las formas particulares de ejecución por la obligación que contienen, y pueden aportarse ideas que se transformen en herramientas, para lograr la efectiva tutela del derecho violado a través de un empleo firme de los medios de apremio, o bien de un empleo adecuado de las excepciones en contra de la ejecución de sentencias. Por último, es necesario aclarar que durante el desarrollo del presente trabajo, además de poner de manifiesto la importancia, de que la legislación nacional tome en cuenta las aportaciones realizadas por la doctrina mexicana y la extranjera, respecto de la ejecución de sentencias; se pretende expresar igualmente, la necesidad de revalorar la urgencia de unificar el derecho procesal, a través de un código, que sustituya la actual diversidad de códigos procesales. El anterior planteamiento surgirá a través del avance del presente trabajo, pues, como el lector se dará cuenta existen ciertos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que fueron comparados con sus análogos de las otras entidades de la república, los cuales ponen en evidencia la diversidad de criterios, que más que beneficiar al ejecutante, lo alejan de una efectiva seguridad jurídica, y de la impartición de una justicia pronta y expedita, motivo por el cual es necesaria una reforma sustancial y la unificación no sólo de la ejecución de sentencias, sino de todo el derecho procesal, pues ambos casos desde 1932 no presentan cambios importantes. ABREVIATURAS CCDF Código Civil Distrito Federal CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles CPCDF Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. CPCCN Código Procesal Civil y Comercial de la Nación LEC Ley de Enjuiciamiento Civil PROFECO Procuraduría Federal de Consumidor SHCP Secretaria de Hacienda y Crédito Público TSJDF Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal CAPITULO 1. ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL Antes de iniciar propiamente este capítulo es importante precisar a qué se denomina “proceso civil”, sin embargo para llegar hasta ese concepto es necesario entender primero a qué se denomina proceso. El concepto del proceso es de suma importancia, porque como escribiera Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil “...es el punto de arranque de toda la construcción ulterior de la disciplina...”1 En sus acepciones fuera del campo jurídico proceso significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. Para los juristas en cambio, el proceso es “...la serie de actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional...”2 El proceso se concibe también como “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”3 El proceso en términos de Carnelutti se define como: “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial;); otro nombre usado en el mismo sentido es el de juicio, pero preferimos ya por larga costumbre científica, la palabra proceso, sobre todo porque proceso se presta mejor a representar la estructura del fenómeno que se quiera significar.”4 1 GUASP, Jaime. DERECHO PROCESAL CIVIL. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1956. p. 11 2 CALAMANDREI, Piero. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México, 1996. p. 68 3 COUTURE, Eduardo J. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. 4ª ed. Editorial B de F. Buenos Aires, 2002. p. 99. 4 CARNELUTTI, Francesco. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL. VOLUMEN I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1973. p. 22 Asimismo, proceso en términos más simples es “...un instrumento de satisfacción de pretensiones.”5 Esta última concepción del proceso, aportada por Guasp, no es tan simple como pareciera, y éste, en su obra aclara que la satisfacción de pretensiones a que hace referencia involucra tres elementos, a saber: a) Sujetos. Son entes situados en planos distintos y forman una figura tridimensional, se integra por: 1. Pretendiente. Es quien formula la pretensión procesal, también conocido como actor. 2. Órgano jurídico. Es el órgano del poder público o Estado, quien es el único que tiene fuerza para imponerse coactivamente ante la comunidad. 3. Reo o sujeto pasivo de la reclamación del actor. Es la persona frente a quien se pretende, también conocido como demandado. b) Objeto. Consiste en la reclamación o queja que se trata de satisfacer, es decir las pretensiones procesales. Existen dos tipos: 1. Pretensiones de cognición. Surgen cuando se pide al órgano jurídico una declaración de voluntad que exige un conocimiento a fondo del asunto y pueden clasificarse a su vez en pretensiones constitutivas, declarativas o de condena. 2. Pretensión de ejecución. Surgen cuando se pide al órgano jurídico que realice una conducta física que no exige un conocimiento de fondo del asunto, porque el pretendiente esta asistido de un título previo, como por ejemplo la sentencia o un título de crédito. c) Actos. Consisten “...en la pluralidad de actos que se realizan y se encadenan de la misma manera que lo están los dos elementos fundamentales 5 GUASP, Jaime. Op, cit. p. 16 ya señalados, es decir se ligan de modo que sin cada acto anterior ninguno de los siguientes tiene validez y sin cada acto siguiente ninguno de los anteriores tiene eficacia. Este encadenamiento recibe el nombre técnico de procedimiento.”6 Guasp con su aportación de los elementos del proceso, nos obliga a distinguir entre proceso y procedimiento, esta distinción es importante porque en el lenguaje forense, la palabra “procedimiento se emplea, impropiamente, como sinónima de juicio, de pleito y de proceso. No obstante, esta palabra tiene una significación clara y específica; expresa la forma exterior del proceso; la manera como la ley regula las actividades procesales, la forma, el rito a que éstas deben ajustarse.”7 La distinción entre ambos términos, desde otro punto de vista consisten en que mientras el proceso “es una institución establecida para realizar mediante ella la función de administrar justicia...el procedimientoes el conjunto de formas o maneras como se efectúa esa función.”8 Para el celebre procesalista italiano Carnelutti, citado por el maestro Ovalle Favela en su libro “Teoría general del Proceso”, el procedimiento es un ciclo formado por una combinación de actos, necesario para obtener un efecto común “no se dice que tal ciclo sea suficiente para conseguir por sí solo el resultado final, constituyendo así el proceso, ya que éste puede exigir más de un ciclo, esto es más de un procedimiento.”9 En este sentido el concepto de proceso, implica al de procedimiento en cuanto éste último describe los pasos o actos procesales que deben llevar a cabo las partes y el órgano jurisdiccional, para la composición del litigio. Retomando el concepto de proceso, habiendo hecho previamente la distinción entre proceso y procedimiento, y tomando en consideración los elementos que integran las definiciones de proceso citadas anteriormente, se 6 Ibídem. p. 18 7 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL. 15ª ed. Porrúa. México, 1982. p.372 8 PALLARES, Eduardo. DERECHO PROCESAL CIVIL. 10ª ed. Porrúa, México, 1983, p. 69. 9 OVALLE FAVELA, José. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 5ª ed. Oxford. México, 2001. p.176 tienen bases para aportar una visión personal del proceso y definirlo brevemente de la siguiente manera: El proceso es un instrumento formado por una serie de actos, en los que intervienen las partes interesadas (actor, demandado), el órgano jurisdiccional, y terceros ajenos (peritos, testigos, etc.), los cuales deben apegarse al procedimiento establecido en la ley, para obtener con ello la formación o aplicación de las normas concretas que resuelvan el conflicto de intereses sometido a la decisión del órgano jurisdiccional. El objeto de tratar de definir al proceso se hace con la intención de dar las bases para entender que se entiende por Proceso Civil. Para Calamandrei éste, “es una expresión abreviada para indicar el proceso que se dirige a una providencia jurisdiccional sobre una causa civil, propiamente se debería referir a la causa (porque es en la decisión de la causa donde el juez debe in iudicando aplicar el derecho civil que da carácter civilístico a la relación sustancial controvertida), se refleja así, por traslado, sobre el proceso.”10 En términos de Guasp el proceso civil es “la institución jurídica que tiene por objeto la satisfacción pública de pretensiones, cuando estas pretensiones, por la materia sobre que recaen, afectan al ordenamiento jurídico privado.”11 El maestro Alsina menciona que “el proceso civil tiene por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho, o la reparación de un daño, lo cual afecta al derecho privado.”12 Dentro de las conceptos anteriores se encuentra un elemento que no cambia, el proceso, lo cual se debe a que “como forma jurídica es uno sólo...en el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad, mientras que el contenido, donde están los litigios hay diversidad...el proceso es uno solo, mientras que el litigio puede ser civil, penal, administrativo, laboral, etcétera.”13 10 CALAMANDREI, Piero. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. VOLUMEN I. 2ª ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos, Aires, 1986. p.83 11 GUASP, Jaime. Op, cit. p.30 12 ALSINA, Hugo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TOMO IV. Editorial jurídica universitaria. Estado de México. 2001. p. 156 13 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 9ª ed. Oxford. México, 2000. p.27 Como se aprecia, si bien, el proceso es una figura única, las relaciones que regula, el órgano y el derecho que se intenta tutelar no siempre son los mismos y en lo que atañe a nuestro estudio se define al proceso civil, retomando a su vez el concepto de proceso, como: El instrumento formado por una serie de actos, que las partes interesadas, el órgano jurisdiccional y terceros ajenos, deben realizar con apego al procedimiento señalado en el ordenamiento adjetivo vigente, para obtener con ello la formación o aplicación de las normas sustantivas concretas relativas al derecho civil que resuelvan el conflicto de intereses sometido a la decisión del órgano jurisdiccional. El proceso no se desarrolla de manera continuada hasta su meta final, es decir, posee una estructura, que implica varias secciones o fases, cada una de las cuales constituye una etapa, cuya apertura significa la clausura de otra. Hablar de estas etapas representa un problema por no existir un criterio uniforme sobre todo en la doctrina nacional, por ejemplo para el maestro Eduardo Pallares existen los periodos de: “a) formación y extracto de la litis, b) el relativo al ofrecimiento de pruebas, c) el término de prueba o la audiencia de pruebas d) el término para alegar, e) el término para pronunciar sentencia, f) la segunda instancia, g) el artículo de sentencia ejecutoria, h) la vía de apremio para ejecutar lo resuelto por la sentencia definitiva.”14 Para los maestros De Pina y Castillo Larrañaga tales fases son: “a) exposición, b) pruebas, c) alegatos, d) sentencia y e) ejecución.”15 Ante tal situación, cuando se habla de las fases del proceso civil, se hace referencia a ella con base en el criterio del maestro Cipriano Gómez Lara, por considerar didáctica su clasificación, en la cual toma en cuenta que “todo proceso se divide en dos grandes etapas: instrucción y juicio”; clasificación a la que se agrega la etapa de ejecución, vista como la realización del proceso. 1.1. LA INSTRUCCIÓN 14 PALLARES, Eduardo. Op, cit. p. 343 15 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 379 Al hablar de instrucción como una etapa del proceso civil no se refiere a élla, en la forma en que se concibe penalmente, en el artículo 1º fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales, que define a la instrucción como: “El procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales, con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.” Al hacer referencia a la instrucción se hace como “una primera fase de preparación...que permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, los elementos, las pruebas, las afirmaciones, las negativas y las deducciones de todos los sujetos interesados y terceros, que facilitan como se ha dicho, que el juez o tribunal esté en posibilidades de dictar la sentencia.”16 Es decir, se concibe a la instrucción como la etapa del proceso civil en que se exponen al juez con sujeción a las reglas procesales, las pretensiones, resistencias y defensas de las partes, además de aportar el material probatorio indispensable al momento de dictar sentencia. La instrucción de acuerdo al criterio del maestro Gómez Lara, se divide en: fase postulatoria, fase probatoria y fase preconclusiva. 1.1.1. FASE POSTULATORIA Postular significa pretender, pedir, en este sentido, la primera fase de la instrucción denominada postulatoria, está encaminada a que las partes pidan sus pretensiones, expongan sus resistencias e invoquen las normas jurídicas aplicables al caso concreto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional. Con ello “el objetivo que se trata de alcanzar no es otro, sino el de recoger el debate litigioso, esto es, se trata de precisar el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad 16 Ibídem. p.100 probatoria y de los alegatos y, por último, objeto también de una resolución jurisdiccional definitiva, que es la sentencia.”17 El principio de que la justiciacivil es rogada, implica la petición de parte y; en esta fase dicha petición se concentra tanto en la demanda como en la contestación de la misma, pues en “...ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una disposición de la ley.”18 Tanto la demanda como la contestación de la demanda deben cumplir con los requisitos formales e internos que están contemplados en los artículos 255 y 260 del CPCDF. Una vez contestada la demanda, el juez señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes (272-A CPCDF). En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, el juez mandará recibir el pleito a prueba (277 del CPCDF), dando paso con ello a la fase probatoria. 1.1.2. FASE PROBATORIA En la fase postulatoria las partes piden sus pretensiones y exponen al órgano jurisdiccional sus defensas, el conocimiento que se aporta al juez en esta fase es un conocimiento subjetivo, por tanto para llegar a un conocimiento objetivo el juez requiere de bases donde se apoyen las pretensiones y resistencias de las partes. Estas bases se obtienen de las pruebas que aporten las partes, en el periodo del proceso conocido como fase probatoria. La prueba en términos comunes, es la razón o argumento con que se demuestra la verdad de una cosa a través de una operación mental de comparación. Jurídicamente, no existe un concepto integral de prueba, pues implica varias concepciones; por ello es difícil precisar un concepto único que explique de forma total el alcance del término prueba. 17 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. 6ª ed. Oxford. México, 1999. p.19 18 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Editorial Jurídica universitaria. Estado de México, 2002. p. 9. Entre sus diversos significados “se entiende por prueba, en una primera acepción, los diversos medios probatorios, o sea, en ese sentido prueba es el conjunto de instrumentos por los cuales se persigue dar al juzgador el cercioramiento sobre las cuestiones controvertidas. En una segunda acepción, prueba, designa al procedimiento probatorio, es decir, designa el desarrollo formal de la fase probatoria del proceso. En una tercera significación, expresa a la actividad de probar, esto es, al hacer prueba, al conjunto de actos de prueba, al conjunto de actos de probar. En una cuarta acepción, se ha entendido el resultado en el proceso. Finalmente en una quinta acepción, se ha querido expresar la razón, motivo o argumento que hacen tener por verificado o por verificadas las afirmaciones o las negaciones que se han introducido en el proceso.”19 Con los argumentos arriba señalados, es fácil advertir que discutir el concepto de prueba puede distraer del objeto del presente trabajo, por lo cual en este apartado se considera a la prueba como la fase probatoria del proceso que comprende todas las actividades realizadas para obtener un cercioramiento objetivo del conflicto sometido a la decisión del órgano judicial. Esta etapa implica para el juez una labor parecida a la de un historiador, al tratar de reconstruir los hechos valiéndose de los datos que las partes le aporten. Esta compleja fase procesal incluye a su vez cuatro momentos más, a saber: ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de la prueba. a) Ofrecimiento de la prueba. “En él las partes ofrecen al tribunal, al órgano jurisdiccional, los diversos medios de prueba con los que suponen llegarán a constatar o a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria.”20 Estos medios de prueba son de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 289: 19 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 101 20 Ibídem. p. 20 “Aquellos elementos que pueden producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y deben ofrecerse de acuerdo con las formalidades que establezca el ordenamiento procesal respectivo.” Para el caso del Distrito Federal estas formalidades las exige el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 285 y 291. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expresamente no enumera los medios de prueba que admite, sin embargo al revisar su capítulo cuarto del título sexto, denominado “De las pruebas en particular” dentro de los artículos 308 al 383 establece las reglas de las pruebas y con base en ello, puede decirse que son: confesional, la prueba instrumental, la prueba pericial y el reconocimiento o inspección judicial, la prueba testimonial, las fotografías, copias fotostáticas y demás elementos, así como las presunciones. Respecto de los medios de prueba, cada código reconoce medios distintos, por ejemplo aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México en su artículo 1.265 no los define, menciona que son: “La confesión, los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, la inspección judicial; los testigos; las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, los informes de autoridades, y las presunciones.”21 En lo que toca al Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 93 se aprecia que no aporta definición de los medios de prueba, pero expresa que la ley reconoce como tales: “La confesión, los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o inspección judicial, los testigos, las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y las presunciones.” 21 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. El panorama que nos muestran los preceptos anteriores es que no hay uniformidad en cuanto a medios de prueba se refiere, porque estos varían dependiendo de la legislación procesal existente en el territorio nacional. La diversidad de estos medios de convicción implica del mismo modo diversidad en cuanto a las formas de su ofrecimiento; por ejemplo en los casos de la prueba documental y testimonial disponen los artículos 255 fracción V y 260 fracción III del CPCDF que tanto el actor como el demandado deben precisar en cada uno de los hechos de la demanda o de la contestación de la demanda respectivamente, los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, pues en caso de que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, no se admitirán tales pruebas, según disposición expresa del artículo 267 del CPCDF. Tomando en cuenta los preceptos anteriores, es decir, además de anunciar las pruebas en los escritos de demanda y contestación, en términos generales de acuerdo al artículo 291 del CPCDF, las pruebas se ofrecen: “Expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostraran sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas.” b) Admisión de la prueba. Admitir en términos comunes es recibir, dar entrada, en términosprocesales con admisión de la prueba se hace referencia al “acto del tribunal, a través del que se está aceptando o se está declarando procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con dicho hecho”.22 22 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORIA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 101 La admisión de las pruebas corresponde al juez, y deberá efectuarla en resolución dictada al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento y en el cual el órgano jurisdiccional, da entrada a las pruebas o los medios de pruebas que hayan ofrecido las partes cuando sean pertinentes, idóneos, congruentes, y estén relacionados con los hechos que se investigan, en caso de no contar con estos requisitos el tribunal puede rechazar las pruebas ofrecidas. Al respecto el artículo 285 del CPCDF menciona: “El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.” Su homólogo el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México en el artículo 1.258 señala algo similar al establecer: “El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, moral o las buenas costumbres.”23 El caso del artículo 87 del CFPC es parecido al referir: “El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley.” La admisión e incluso el rechazo de pruebas, se realiza en un auto en el que debe señalarse la fecha para la audiencia en donde se procederá al desahogo de tales pruebas, de acuerdo al artículo 299 del CPCDF, mientras tanto, durante ése lapso de tiempo las partes deben proceder a preparar sus pruebas. c) Preparación de la prueba. La palabra preparar en términos simples es disponer algo para un fin. En el campo procesal cuando se habla de preparar una prueba la connotación es similar, pues en este momento procesal el órgano jurisdiccional y las partes incluyendo algunos terceros realizan una serie de actos tendientes a lograr que la prueba se desahogue con éxito. Párrafos arriba, se mencionó que en el lapso de tiempo disponible entre el auto de admisión de pruebas y la audiencia de desahogo de pruebas se 23 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. debe proceder a su preparación, tal como lo dispone el artículo 385 del CPCDF, al mencionar: “Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.” Durante la preparación las partes deben estar pendientes de que se practiquen oportunamente las diligencias ofrecidas, y deben reiterar su pedido en casos de demora. La preparación de la prueba es distinta en cada caso y depende directamente del medio de prueba que se va a desahogar, retomando los ejemplos citados anteriormente, en el caso de la prueba documental su preparación basta con el simple hecho de su presentación ante el tribunal. En el caso de una confesional su preparación es un poco más compleja, pues en lo que respecta a la parte oferente esta debe elaborar un pliego que contenga posiciones articuladas en términos precisos, en tanto que el tribunal deberá encargarse de citar personalmente al absolvente, y en caso de inasistencia del absolvente, el tribunal debe declararlo confeso pero este acto se ubica en otro momento procesal conocido como el desahogo de la prueba. d) Desahogo de la prueba. La palabra desahogo en términos comunes tiene un significado hasta cierto punto sentimental, pues consiste en el hecho de aliviar una pena o bien dar libre curso a un sentimiento o pasión. Procesalmente, el significado del desahogo de la prueba no es tan romántico; pues, es el momento en que se realizan “una serie de actividades de naturaleza compleja, en virtud de las cuales se asume la prueba y la adquiere el tribunal.”24 El desahogo se realiza de forma oral en una audiencia, a la cual las partes son citadas en el auto que admite las pruebas, esta audiencia debe ser pública y celebrarse el día y hora señalados al efecto, en la cual el secretario debe llamar a los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quienes 24 GÓMEZ Lara, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 20 deben de permanecer en el salón, y quienes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad (art. 387 CPCDF). El desahogo además de realizarse conforme a las reglas que establecen los artículos 387 a 392 del CPCDF; al igual que en la preparación, el desahogo depende del medio de prueba de que se trate, ya que cada uno tiene sus propias reglas y su propia naturaleza, siendo así obviamente que, el desahogo de una documental no se efectué de la forma en que se desahoga la prueba confesional. En el caso de la confesional, el procedimiento implica la presencia del absolvente en el local del juzgado, la apertura del pliego de posiciones y su calificación de legal hecha por el juez, en el momento de realizar el interrogatorio al absolvente el juez tiene la obligación de levantar un acta en la que se asentarán las contestaciones del absolvente en que vaya implícita la pregunta sin necesidad de asentar ésta. El juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados, en tanto que las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, el resultado de este careo o bien las contestaciones conteniendo las preguntas, según el artículo 389 del CPCDF. El desahogo de la prueba documental puede considerarse como automático, pues basta con que los documentos estén agregados a los autos, sin embargo, las partes con sencillez, pueden explicar al juez los documentos en que se funde su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente de acuerdo al artículo 390 del CPCDF. Cuando se agotan las cuatro fases: ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, concluye la etapa probatoria y se pasa a la preconclusiva en la que las partes pueden alegar verbalmente o por escrito. 1.1.3. FASE PRECONCLUSIVA La fase preconclusiva comprende actos de las partes, que se conocen en el proceso civil como alegatos. En esta tercera fase las partes pueden reafirmar su postura, con base en lo que han probado en la fase respectiva. Los alegatos consisten en “los razonamientos de las partes que proponen al tribunal a fin de determinar el sentido de las inferencias o deducciones que cabe obtener atendiendo a todo el material informativo que se le ha proporcionado desde el acto inicial del proceso hasta el precedente o inmediato anterior a los alegatos.”25 La fase en cuestión en el Distrito Federal esta en desuso, aunque este prevista en el Código de Procedimientos Civiles en los artículos 393 y 394. En ellos se dispone que cuando concluya el desahogo de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el tribunal concede el uso de la palabra a cada una de las partes, y éstas deberán procurar brevedad, concisión y evitar el uso de palabras injuriosas o de alusiones a la vida privada y a las opiniones políticas o religiosas de la contraparte, debiéndose limitar a tratar las acciones y las excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate y de cuestiones incidentales que surgieran; no se podrá hacer uso de la palabra más de un cuarto de hora cada vez en primera instanciay media hora en la segunda. Tales disposiciones, desgraciadamente en la práctica son letra muerta. “Esto provoca una mentira trillada y rutinaria que los secretarios están cansados de hacer de si se va a alegar, sabiendo de antemano la respuesta, los abogados contestan siempre negativamente y entonces se escribe que cada una de las partes alegó lo que a sus derechos convino, sin que en rigor se hubiera alegado nada.”26 Incluso cuando las partes presentaran lo que el CPCDF en su artículo 394, llama conclusiones por escrito en el momento de la audiencia, esto no resulta adecuado, si se toma en cuenta en su elaboración la reflexión de las 25 Ibídem. p. 173 26 Ibídem. p. 174 cosas que sucedieron en todas las actuaciones del expediente, e incluso con la finalidad de tomar en cuenta lo sucedido en la audiencia, se necesitarían uno o tres días con el fin de lograr un buen alegato, por tanto se considera más acertada la regulación que esta fase encuentra en el código de procedimientos civiles para el Estado de México en donde se concede en el artículo 2.141 un plazo de tres días siguientes al desahogo de pruebas, en donde las partes pueden presentar sus alegatos por escrito. La presentación de estos alegatos es importante en el desarrollo del proceso civil, porque con ellos las partes pueden enfatizar lo que han afirmado y negado y cuales de sus pretensiones y resistencias han quedado acreditas mediante las pruebas rendidas, orientando al juez respecto del sentido de la sentencia, es decir los alegatos pueden llegar a ser un verdadero proyecto de la sentencia. 1.2. EL JUICIO “La palabra juicio proviene del latín iudicium, que originalmente significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrollaba ante el iudex (juez) designado por el magistrado. Posteriormente, y de manera particular en el derecho común europeo, el iudicium fue no sólo una etapa, sino todo el proceso.”27 El iudicium, fue el concepto central de la Escuela Judicialista de Bolonia, denominada así por el distinguido procesalista Alcalá-Zamora, la cual surgió en Bolonia en el siglo XII concluyendo en el siglo XV después de difundirse en las principales naciones de Europa. Posteriormente en el siglo XVI, “los países de la Europa central, bajo la influencia de la doctrina del derecho canónico, empezaron a sustituir la palabra iudicium por las de processus, processus iudicii y processus iudicialis, también de origen latino. España, sin embargo, conservó la expresión juicio y la difundió en 27 OVALLE FAVELA, José. Op, cit. p.174 los países hispanoamericanos, que también continúan utilizándola hasta nuestros días.”28 El hecho de que en México, país de tradición hispánica, se utilice en ocasiones la palabra juicio como sinónimo de proceso, se ejemplifica claramente, en el febrero mexicano, para el cual “el juicio era un acto legítimo sobre alguna cosa que dos o más personas ejercían ante un juez, y siguiendo la ley I, título 22 de la Tercera Partida, se consideró también que era una controversia legal entre dos o más personas ante un juez autorizado para decidirla con su sentencia.”29 De esta forma, a lo largo del tiempo en un país como el nuestro, influenciado por España la palabra juicio ha gestado cuando menos tres significados, los cuales, de acuerdo al criterio del maestro Ovalle Favela, son: a) Como secuencia de actos (o procedimiento) a través de los cuales se tramita o se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso. b) Como etapa final del proceso penal, que comprende las conclusiones de las partes y la sentencia del juzgador. c) Como la sentencia propiamente dicha. No obstante los significados anteriores, cuando se habla de juicio en este trabajo, se pretende ubicarlo como esa etapa del proceso en la cual el juez valora en los términos del artículo 402 del CPCDF, los medios de prueba aportados por las partes a través de los cuales obtiene un conocimiento objetivo al que aplica las normas correspondientes que solucionan el conflicto sometido a su decisión, con lo cual pone fin a la controversia planteada por las partes. Esta actividad se materializa en la sentencia, de la cual hablaremos con mayor profundidad en el siguiente capítulo de este trabajo. No obstante, debido a las confusiones que se presentan al identificarse al juicio con el proceso, se considera necesario mencionar en este apartado, el 28 Ídem. 29 BRISEÑO SIERRA, Humberto. EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. VOLUMEN I. 2ª.reimpresión. Editorial Trillas. México, 1992. p. 13 deseo de llegar a establecer una diferencia entre ambos términos, pues incluso Carnelutti sostenía que no hay que “...admitir equivalencia entre la función procesal y la función jurisdiccional, ya que esta última no agota el campo de la primera...”30 Al respecto se piensa que sería adecuado que cuando los códigos procesales (caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o bien del Código Federal de Procedimientos Civiles, entre otros) hacen referencia a la palabra juicio ordinario o juicio para designar la forma en que se tramitará la litis o acciones que no tengan un procedimiento específico, se utilice en su lugar el término de Procedimiento Ordinario Civil. Anteriormente se apuntó la distinción entre proceso y procedimiento, a grandes rasgos se mencionó que el proceso por antonomasia es un instrumento formado por una serie de actos que realizan las partes, los terceros ajenos y el órgano jurisdiccional, para dirimir un caso concreto controvertido; tales actos no se llevan a cabo de forma arbitraria, sino que deben revestir formalidades especiales y tener un orden y un tiempo determinado. Tales formalidades serán establecidas en el procedimiento, que al respecto establezcan las leyes adjetivas. En este sentido al proponer el uso del término procedimiento ordinario civil, en lugar de, juicio ordinario civil, se hace con base en la idea de que el procedimiento implica en sí una serie de reglas para llevar a cabo determinadas actividades, en tanto que el concepto de juicio es más propio en cuanto se usa, para referirse a la actividad del órgano jurisdiccional por medio de la cual éste, emite la sentencia que resuelve la controversia sometida a su decisión. El uso del término procedimiento ordinario civil, entendido como la forma común de tramitación de la litis, estaría en concordancia con el nombre de nuestro código adjetivo, que como se sabe es Código de Procedimientos Civiles, y no Ley de Enjuiciamientos Civiles, como se llama todavía el 30 CARNELUTTI, Francesco. Op, cit. p. 64 ordenamiento adjetivo de España, país, cuya influencia ha favorecido la confusión entre los términos proceso, juicio y procedimiento. Asimismo, es importante destacar que el procedimiento ordinario no es el único que contempla nuestro ordenamiento adjetivo local, pues también existen procedimientos especiales según la naturaleza de la cuestión a debate, entre los que destacan el ejecutivo, el hipotecario, tercerías, arbítrales, concursos, sucesorios, las controversias de orden familiar, las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario y los referentes a la justicia de paz. Por las razones vertidas se considera pertinente que en lugar de juicio ordinario se refiera a éste, con el termino procedimiento ordinario civil, pues el juicio como se apuntó anteriormente dada su historia y características; tiene una ubicación más propia como la etapa del proceso en la cual el órgano jurisdiccional, con los medios aportados por las partes, obtiene un conocimiento objetivo a través del cual pudo llegar a la decisión que, plasmada en la sentencia, pone fin a lacontroversia planteada por las partes. 1.3. LA EJECUCIÓN A lo largo del presente capítulo se ha hecho mención a las etapas que se considera integran todo proceso; a saber, instrucción y juicio, tal clasificación ha sido tomada del criterio del maestro Gómez Lara. Sin embargo, se considera pertinente aclarar que el maestro citado considera a la ejecución como una consecuencia probable, no necesaria del proceso cuya esencia es metaprocesal por estar después del proceso, por lo cual propiamente, no considera a la ejecución como parte de las etapas que integran el proceso. Empero, en este trabajo la ejecución se incluye como etapa final, porque a través de ella se logra la realización efectiva del proceso, pues una vez obtenida la declaración de certeza plasmada en la sentencia, si su observancia práctica no se logra de forma voluntaria, la ejecución es el medio para lograr su cumplimiento incluso con el uso de la fuerza pública. Aunque la ejecución sea una fase metaprocesal, en términos del maestro Gómez Lara, no por ello deja de tener características procesales, pues en caso de la ejecución forzada pueden surgir controversias que ameriten la intervención del juez para solucionarlas de acuerdo a lo establecido en la ley. Debido a que de la ejecución se hablará con mayor extensión a lo largo de este trabajo (capítulo 3), en este apartado se considera necesario precisar únicamente que se ve a la ejecución como etapa final del proceso, la cual es de suma importancia por su repercusión en el mundo fáctico, pues si bien el proceso es el camino que nos lleva a una meta que es la sentencia, en la cual se declara la certeza de un derecho a favor de una de las partes, no se puede dejar a un lado a la ejecución porque ésta, es el camino que lleva a la realización efectiva de la sentencia en el mundo de los hechos, en tanto, es el único medio a través del cual el Estado asegura la observancia del derecho incluso, con el uso de la fuerza pública. CAPÍTULO 2. RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL QUE MOTIVAN LA EJECUCIÓN. En este capítulo el objetivo al hablar de resoluciones judiciales, es distinguir precisamente entre las que dan continuidad a un proceso y, las que lo deciden, como es el caso de la sentencia. Es importante tal distinción, para ubicar a las resoluciones que constituyen títulos motivadores de una ejecución. Ahora bien, ¿qué debe entenderse por resolución judicial? Los maestros Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga refieren que debe entenderse por aquellas “...la exteriorización de los actos procesales de los jueces y tribunales mediante los cuales atienden a las necesidades del desarrollo del proceso o, a su decisión.”1 Guillermo Cabanellas define por resolución judicial a: “toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.”2 Con base en las definiciones anteriores, puede decirse que los elementos de las resoluciones judiciales son: a) La existencia de un proceso o jurisdicción voluntaria. b) Son actos emitidos por un órgano jurisdiccional. c) Son actos emitidos de oficio o a petición de parte. d) Su finalidad es doble: 1. Dar continuidad a un proceso o jurisdicción voluntaria. 2. Decidir un proceso o jurisdicción voluntaria. 1 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 335 2 Citado por GÓMEZ LARA, Cipriano. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 298 e) Deben adoptar una forma escrita. 2.1. RESOLUCIONES QUE NO DECIDEN EL FONDO DEL ASUNTO Atendiendo a las precisiones anteriores, son resoluciones judiciales que no deciden el fondo del negocio aquellas que exclusivamente atienden el desarrollo del proceso. Este tipo de resoluciones las podemos encontrar en las primeras cinco fracciones del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y son: I. “Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos. II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales. III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos. IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios. V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias. VI. Sentencias.” La fracción VI de este artículo se refiere a las sentencias definitivas, y al ser esta resolución la que decide el fondo del negocio, nos ocuparemos de ella más adelante. Volviendo con las resoluciones que no deciden el fondo del asunto, la clasificación contenida en el ordenamiento procesal local, es confusa y ha sido criticada por autores como los maestros José Ovalle Favela, Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga. Para entender esta crítica se citaran dos preceptos análogos al 79 del CPCDF. 1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, artículo 1.192. Las resoluciones judiciales son: I. “Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite. II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento. III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o después de la sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestión procesal entre las partes. IV. Sentencias definitivas, cuando deciden el fondo del litigio en lo principal.”3 2. Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 220. “Las resoluciones judiciales son: decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.” Las disposiciones citadas sirven de ejemplo para poner de manifiesto que en el artículo 79, el tema de las resoluciones judiciales es una “materia de las menos felizmente tratadas por el Código Procesal del Distrito Federal. En vez de establecer tres clases de resoluciones –decretos, autos y sentencia-, complica innecesariamente la clasificación subdividiendo los autos en otras tres –provisionales, definitivos y preparatorios- y conserva el viejo tipo de sentencia interlocutoria (que en realidad es un auto) junto a la sentencia definitiva, lo que en la práctica se presta a dudas y confusiones y al consiguiente planteamiento de problemas de difícil solución.”4 El problema en la clasificación de las resoluciones judiciales que plantea el artículo 79 del CPCDF como se advierte en los ejemplos y en la crítica citada consiste en la diversidad de autos y en la incorrecta denominación de las sentencias interlocutorias, que al decir de Alcalá-Zamora, De Pina y Castillo Larrañaga deberían ser consideradas como meros autos. Por ello se comparte el criterio del maestro Ovalle Favela, quien en su obra Derecho Procesal Civil, considera preferible la clasificación tripartita de las resoluciones judiciales contenidas en el CFPC. 3 www.cddiputados.gob.mx/POLEMEX/leyes2005/5.html-410k , 10 noviembre 2005, 7:17 hrs. 4 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 337 2.2. RESOLUCIONES DE FONDO Las resoluciones de fondo son aquellas que deciden un conflicto de intereses, esta característica sin duda corresponde a la sentencia y por sorprendente que parezca el artículo 79 del CPCDF no aporta ninguna definición de ese término, por lo cual, en este apartado se abundara sobre sus acepciones y efectos entre los cuales destaca la ejecución, eje central en el presente trabajo. 2.2.1. LA SENTENCIA “La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale encastellano a sintiendo; es decir, juzgando, opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos.”5 Para Alcalá-Zamora citado por el maestro Ovalle Favela la sentencia “es la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso.”6 Pero en términos del propio Ovalle Favela “la sentencia es la resolución que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento y mediante la cual normalmente pone término al proceso.”7 El vocablo sentencia de acuerdo al procesalista uruguayo Couture, “sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.”8 Para el gran procesalista clásico Chiovenda “la sentencia es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un 5 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. p.255 6 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. 8ª ed. Harla. México, 2001. p.186 7 Ibídem. p. 187 8 COUTURE, Eduardo J. Op, cit. p. 227 bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.”9 Por su parte el maestro Arellano García, después de un análisis doctrinal se refiere a la sentencia como “el acto jurídico del órgano jurisdiccional en el que se resuelve la controversia principal y las cuestiones incidentales que se han reservado para ese momento, con apego al Derecho Vigente.”10 Después de la lectura de las definiciones anteriores, se debe tomar en cuenta que si bien la sentencia, en términos generales, es aquella resolución que resuelve el fondo del negocio, es decir la controversia motivo del proceso, es importante precisar tres caracteres11, los cuales servirán además para precisar aún más la definición de sentencia: a. Debe ser de un juez cuya jurisdicción emane de la ley; por eso las resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias, sino laudos. b. Debe referirse a un caso concreto controvertido; los jueces no hacen declaraciones abstractas, y en los juicios de jurisdicción voluntaria no resuelven, sino que interponen su autoridad para la eficacia del acto. c. La controversia debe ser judicial; de ahí que la determinación del precio por un tercero en la compraventa, no constituya una sentencia. Hasta este momento, se ha visto a la sentencia como una resolución que pone fin a la controversia principal, llevada por las partes ante un juez para su decisión, esta labor no es arbitraria y, debe satisfacer requisitos de los cuales hablaremos a continuación al referirnos al contenido de las sentencias. 2.2.2. CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS Cuando se habla del contenido de la sentencia, la dualidad del concepto que propone Couture al referirse a ella como acto jurídico procesal y como 9 Citado por ARELLANO García, Carlos. DERECHO PROCESAL CIVIL. 4ª ed. Porrúa. México, 1997. p.440 10 Ibídem. p. 443 11 Los caracteres a que se hizo referencia fueron tomados del maestro: ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. p. 255 documento, se hace presente, pues en esta parte, se pretende abarcar la primera de sus acepciones al estudiar el procedimiento a través del cual el juez llega a pronunciar su sentencia, así como los requisitos internos y externos que debe satisfacer el documento donde se plasme la sentencia. 2.2.2.1. COMO ACTO JURÍDICO PROCESAL Respecto del procedimiento a través del cual el juez pronuncia su sentencia, la doctrina ha dado respuestas muy diferentes; sin embargo, la creación de la sentencia ha sido vista tradicionalmente como el resultado del silogismo judicial. De acuerdo a esta corriente, el juzgador para formar su decisión “... primero procede a establecer la premisa mayor, es decir, a precisar la norma jurídica general que considere aplicable al caso; después establece la premisa menor, o sea, delimita los hechos del caso con base en las pruebas practicadas y, por último, de la aplicación de la premisa mayor a la menor (de la aplicación de la norma general al caso concreto) deduce la conclusión querida por la ley para el caso específico, estableciendo de esta manera el fallo o sentido concreto de la sentencia.”12 Sin embargo, al consultar autores como los maestros Ovalle Favela, Pallares y Alsina, encontramos críticas que cuestionan la teoría del silogismo judicial. Porque el esquema de esta teoría, no explica que generalmente en la práctica el juez procede de forma inversa, es decir, antes de elegir una norma jurídica que dirima un conflicto, primero tiene que precisar los hechos que dieron origen al mismo. La crítica en torno a la teoría del silogismo, consiste en el hecho de que no puede considerarse al fallo judicial como una simple deducción lógica, porque no solo influyen en su formación razonamientos u operaciones mentales, sino también “impresiones, creencias, intuiciones relacionadas con la justicia del caso concreto.”13 12 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. p. 195 13 PALLARES, Eduardo. Op, cit. p. 103 No obstante, a pesar de las críticas la idea del silogismo es útil, pero sólo en tanto sirva para expresar con cierta coherencia la decisión misma, pero no el proceso por el que el juez tiene que atravesar para emitir una sentencia, por ello no puede ponerse en duda que “la sentencia contiene un razonamiento y que este presupone un juicio crítico a base de procesos comparativos entre cuestiones de hecho y normas de derecho, es decir, aplicando la estructura de un silogismo.”14 La concepción del silogismo, ha perdido terreno frente a una doctrina más reciente, que no pone en duda su estructura lógica, pero si pone de manifiesto otras circunstancias ajenas al simple silogismo y que describen con mayor precisión el procedimiento intelectual a través del cual el órgano jurisdiccional pronuncia la sentencia. Este procedimiento de formación de la sentencia consta de varias etapas. Siguiendo el modelo propuesto por Couture15, la primera de ellas se denomina “examen prima facie del caso a decidir”, antes de entrar al análisis de los hechos, el órgano jurisdiccional debe estudiar si la pretensión debe ser acogida o rechazada, porque si se pretende reclamar la entrega de la luna, de antemano tal pretensión sería rechazada por ser ésta, un objeto que se encuentra fuera del comercio. En la segunda fase denominada “examen crítico de los hechos”, una vez que la posible admisibilidad del caso concreto sometido a la decisión del juez es favorable, éste debe analizar los hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por las partes, para lograr con base en ellas, que el juez obtenga un conocimiento objetivo de las proposiciones de las partes, a través de las cuales el juzgador llegue a establecer figuras jurídicas determinadas (posesión, propiedad, compraventa, etc.). Es en este aspecto donde la labor crítica del juez es más profunda y reviste mayor importancia. 14 ALSINA, Hugo. JUICIO ORDINARIO. TOMO I. Op, cit. 2002. p. 256 15 Cfr. con COUTURE, Eduardo J. Op, cit. pp. 291-295 En la tercera fase llamada “aplicación del derecho a los hechos”, una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, sigue la determinación del derecho aplicable, y en esta materia el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicablesegún su ciencia y su conciencia, pero debe motivar su fallo, porque sólo de esta manera se comprobará sí su decisión emana del estudio de las circunstancias particulares y no de su voluntad. En la cuarta fase nombrada “La decisión”, una vez elegida la norma aplicable, Couture explica que la última etapa de la sentencia es la decisión y ésta debe ser estimatoria o desestimatoria, porque en último término el juez debe resolver si la demanda es acogida o rechazada. Respecto del mismo tema el maestro Ovalle Favela describe un procedimiento parecido al descrito por el maestro Couture, cuando cita al distinguido procesalista Calamandrei, para explicar el procedimiento mental a través del cual el juez llega a pronunciar su sentencia; éste procedimiento consiste en realizar un examen preliminar de la trascendencia jurídica de los hechos discutidos, para saber si son susceptibles de derivar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Posteriormente el juez verificara la certeza de los hechos a través de la interpretación y de la valoración de la prueba. Una vez realizado esto, calificara hechos específicos y concretos a los cuales aplicará el derecho, y determinará así el efecto jurídico producido por la aplicación de la norma al caso concreto.16 En ambos casos se aprecia que “la lógica juega un papel preponderante en la actividad intelectual, pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones.”17 Por otra parte, el procedimiento de formación de la sentencia comprende de forma más completa lo que ya se esbozaba en el primer capítulo, punto 1.2., 16 Cfr. con OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Op, cit. pp.195-197 17 COUTURE, Eduardo J. Op, cit. p. 236 al hacer referencia a la etapa del proceso denominada “juicio”; pues, como se apuntó anteriormente en esta parte del proceso se forma la decisión judicial que resuelve el conflicto de intereses planteado ante el juez. 2.2.2.2. COMO DOCUMENTO Una vez que se obtiene la decisión judicial se ha cumplido con un primer paso en la emisión de la sentencia, pues el otro consiste en, plasmarla en un documento, porque “el grado de evolución cultural de la humanidad, le ha llevado, en los regímenes de derecho, a requerir la forma escrita para todo acto de autoridad que interfiera en la esfera jurídica de los gobernados.”18 La forma escrita de la sentencia tiene su fundamento en el artículo 16 constitucional, constituyendo así una garantía de seguridad jurídica. La sentencia como documento debe revestir ciertas características, las cuales deben ser establecidas en la ley, pues a través de ellas la sentencia es válida y obtiene eficacia. La doctrina ha denominado tradicionalmente a estas características como requisitos de forma y requisitos de fondo. 2.2.2.2.1. REQUISITOS DE FORMA Los requisitos de forma, son admitidos en casi “todas las legislaciones y se considera como una indeclinable necesidad teórica y práctica.”19 En el caso del Distrito Federal aparentemente la estructura de la sentencia se deja al arbitrio del juez, al establecer el artículo 82del CPCDF: “Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.” De Pina y Castillo Larrañaga, al respecto mencionan “aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ha suprimido las antiguas 18 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Op, cit. p. 453 19 BECERRA Bautista, José. EL PROCESO CIVIL EN MÉXICO. 17ª ed. Porrúa. México, 2000. p. 182 fórmulas de las sentencias, no ha eliminado totalmente los requisitos formales de esta resolución.”20 Por ello, no obstante lo que establece el artículo 82, nuestro ordenamiento procesal local contempla en distintas disposiciones los requisitos formales que debe contener una sentencia, entre los que destacan: a) Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español (art. 56 CPCDF). b) Contener la indicación de lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan y el objeto del pleito (art. 86 CPCDF). c) Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56 CPCDF). d) No contener raspaduras ni enmiendas, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión (art. 57 CPCDF). e) Estar autorizadas con la firma entera del juez, secretario o magistrados que dictaron la sentencia (art. 80 CPCDF). f) Ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y condenar o absolver al demandado y decidir los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (art. 81 CPCDF). Los artículos citados muestran que a pesar de que “... la legislación procesal civil del Distrito Federal haya pretendido desterrar usos tradicionales en la redacción de las sentencias, estos usos han sobrevivido, en lo que tienen de utilidad...”21 20 DE PINA, Rafael y Castillo Larrañaga José. Op, cit. p. 341 21 GÓMEZ Lara, Cipriano. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Op, cit. p. 293 Por lo cual, a pesar de no estar contemplado en nuestra legislación procesal local la estructura de la sentencia puede resumirse en cuatro secciones22, a saber: 1. El preámbulo. En el preámbulo de toda sentencia, debe señalarse, además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en que se está dando la sentencia. Es decir, el preámbulo contiene los datos que sirven para identificar el asunto. 2. Resultandos. Los resultandos son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos, se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o valorativo. 3. Considerandos. Los considerandos son, sin lugar a dudas la parte medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse relatado en la parte de resultandos toda la historia y todos los antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias, y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. 4. Puntos resolutivos. Los puntos resolutivos de toda sentencia, son la parte final de la misma, o sea, en donde se precisa de forma muy concreta, si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y de cuánto monto es ésta, se precisan los plazos para que se cumpla la sentencia y, en resumen, se resuelve el asunto. Un quinto punto que puede añadirse es la autorización, este punto es retomado del modelo propuesto por el maestro Becerra Bautista y, se 22 Con la lectura de una sentencia pueden ubicarse fácilmente los cuatro puntos a que se hace referencia, sin embargo, se precisa que al hablar de ellos se tomaron en cuenta los argumentos vertidos por el maestro Cipriano Gómez Lara, en su obra Teoría General del Proceso, pp.292-293 encuentra contemplado en el artículo
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