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A DIOS, por las experiencias vividas y el aprendizaje obtenido 
hasta ahora. 
 
A mis padres Armando y Elena, por su educación, amor, 
fortaleza y valores, que me inspiran a ser mejor día a día. 
 
A mi mamá, extraordinaria mujer, por ser guía, confidente y 
amiga y demostrarme que la voluntad lo puede todo. 
A mi papá, por su cariño incondicional y su ejemplo de bondad, 
nobleza y honradez en el ámbito profesional. 
 
A mi hermana Norma Barrera, por ser alguien a quien siempre 
he admirado y me ha brindado consejo y a Fernando Aguilar 
por su constante apoyo. 
 
A mi abuelita Cristina Santana, por compartir conmigo su 
alegría, conocimientos, experiencia e ímpetu. 
 
A Armando, Araceli, Sergio, Varely y Michel, por ser una 
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A Vincent Imart, por estar siempre cerca a pesar de la 
distancia. 
Al Mntro. Sergio A. Valls Hernández, por compartir su 
conocimiento y experiencia conmigo, por haberme brindado su 
apoyo y consejos tanto en el salón de clases como en la 
asesoría de este trabajo y por ser piedra angular en mi 
formación profesional e inspirar con cada frase y acto, 
compromiso, fe y amor por la carrera. 
 
A la Lic. Laura García Velasco, por sus múltiples enseñanzas, 
consejos y experiencias compartidas. 
 
Al Lic. Juan Carlos de la Barrera por su apoyo, estima y 
confianza. 
 
Al Lic. Carlos Muñoz por ser parte importante en mi desarrollo 
profesional. 
 
A los profesores Martha Rábago Murcio, Ma. Elena 
Rodríguez, Roberto Islas Carpizo y Yasminne Ortiz Barocio, 
por contribuir a mi crecimiento personal, profesional y espiritual 
a lo largo del tiempo. 
 
A Ana, Maricela, Yamel, Nancy, Ulises, Alex, Darién, Carlos, 
Pablo, Alexis, Julio, Aura, Vianney, Luz, Arely, Martha, 
Valeska, Jorge, Ricardo, Anita, Alma, Norma, Mauricio, 
Guillermo, Kristian, Agripina y Rubén, por ser compañeros 
de sueños y metas, por su cariño y por su apoyo incondicional. 
Muy en especial 
A la Suprema Corte de Justicia de la Nación por darme la 
oportunidad de desarrollar mis conocimientos. 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México por lo que 
representa ser parte de ella y haberme brindado los medios 
para lograr uno de mis más grandes sueños. 
 
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA 
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. 
 
 
 
ÍNDICE Página: 
 
 
INTRODUCCIÓN. I 
 
 
CAPÍTULO 1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DEFENSA 
DE LA CONSTITUCIÓN 
 
 
1.1. Concepto de Constitución 1 
1.2. Supremacía de la Constitución 3 
1.3. Control constitucional 5 
1.4. Control constitucional en México 8 
1.4.1. Supremacía e inviolabilidad de la Constitución 
 Política de los Estados Unidos Mexicanos 9 
1.4.2. Antecedentes de la defensa de la Constitución 
 en México 11 
1.4.2.1. Antecedentes externos 11 
1.4.2.2. Antecedentes internos 13 
1.4.3. Sistema de control constitucional en México 15 
1.4.4. Medios de control constitucional en México 17 
1.5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Órgano máximo 
 de control de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano 29 
1.5.1. Antecedentes históricos 30 
1.5.2. Estructura y funcionamiento 35 
1.5.2.1. Pleno 36 
1.5.2.2. Salas 37 
 
2. la 
CAPÍTULO 2. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA 
 
2.1. Concepto de omisión legislativa 41 
2.2. Elementos de la omisión legislativa 45 
2.3. Características de la omisión legislativa 47 
2.4. Tipos de omisiones legislativas 49 
2.5. Control constitucional en tratándose de omisión legislativa 51 
2.5.1. En el derecho comparado 54 
2.5.1.1. República Socialista Federativa 
 de Yugoslavia 54 
2.5.1.2. República Portuguesa 55 
2.5.1.3. República Federal de 
 Alemania 58 
2.5.1.4. República de Austria 59 
2.5.1.5. Reino de España 60 
2.5.1.6. República Argentina 61 
2.5.1.7. República Federativa de Brasil 62 
2.5.1.8. República de Colombia 68 
2.5.1.9. República Bolivariana de Venezuela 70 
2.5.2. En México (Justicia constitucional local) 72 
2.5.2.1. Veracruz 73 
2.5.2.2. Tlaxcala 77 
2.5.2.3. Chiapas 79 
2.5.2.4. Quintana Roo 83 
2.5.2.5. Coahuila 84 
2.5.3. Distintas soluciones que han sido adoptadas respecto 
 de la inconstitucionalidad por omisión legislativa 86 
 
CAPITULO 3. CRITERIOS ADOPTADOS POR LA SUPREMA CORTE DE 
JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD POR 
OMISIÓN LEGISLATIVA. 
 
3.1 Controversias constitucionales 89 
3.1.1 C.C. 46/2002 94 
3.1.2 C.C. 80/2004 96 
3.1.3 C.C. 14/2005 99 
3.1.4 C.C. 4/2005 105 
3.1.5 C.C. 1/2007 112 
3.1.6C.C. 59/2006 115 
3.2. Acciones de inconstitucionalidad 119 
3.2.1. A.I. 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2004 119 
3.2.2. A.I. 27/2002 122 
3.2.3. A.I. 7/2003 124 
3.2.4. A.I. 24/2004 130 
3.2.5. A.I. 26/2006 132 
3.3. Juicio de Amparo 135 
4. SFGJSG. 
 
CAPÍTULO 4. INEXISTENCIA EN MÉXICO, A NIVEL FEDERAL DE UN MEDIO 
DE CONTROL DIRECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN TRATÁNDOSE 
DE OMISIÓN LEGISLATIVA. 
 
4.1 Criterios discordantes de la Suprema Corte de Justicia de la 
 Nación en relación con la procedencia de las controversias 
Constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en la 
impugnación de omisiones legislativas. 144 
4.2 Principio de división de poderes como “obstáculo” 
para admitir en un ordenamiento el control de la 
omisión legislativa. 153 
4.3 Transgresión a los derechos fundamentales. 159 
4.4 “Impunidad” ante la vulneración de la Constitución. 161 
 
 
CONCLUSIONES 163 
 
BIBLIOGRAFÍA 168 
 
INTRODUCCIÓN 
 
“Las disposiciones de la Constitución no son adagios trillados ni contraseñas vacías. 
Son principios vitales y vivos que autorizan y limitan los poderes gubernamentales de 
nuestra Nación. Son normas de gobierno. Cuando se cuestiona ante este Tribunal la 
constitucionalidad de una ley del Congreso, debemos aplicar dichas normas. De lo 
contrario, los términos de la Constitución se convertirían en poco más que buenas 
intenciones.”1 
 
 
La Constitución es la ley fundamental y suprema del Estado, mediante ella, 
se determina la competencia de los diferentes poderes y se consagran los 
derechos y deberes más elementales, por tanto, es menester que ésta incluya 
medios tendientes a proteger su contenido a efecto de prevenir o reparar las 
violaciones de las que pueda ser objeto. 
 
La norma suprema puede ser vulnerada por actos positivos y por actos 
negativos, pero también por omisiones, por tanto, el Poder Judicial debe estar 
dotado de las herramientas necesarias para su defensa y actuar siempre en pro 
de ella a fin de que la fuerza normativa de la Constitución se cumpla de forma 
correcta. 
 
Si bien, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos determina expresamente el carácter supremo que ésta posee, ello no 
ha sido suficiente, por esa razón, a lo largo del tiempo se han instituido diversos 
medios de control constitucional. 
 
 
1 Corte Suprema de los Estados Unidos de América, caso Trop vs Dulles, 356 US 86 (1958), en 
BREWER, Carías, Nuevas reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales en la 
consolidación del Estado democrático de derecho: Defensa de la Constitución, control del poder y 
protección de los derechos humanos, Anuario de derecho constitucional latinoamericano, 
Argentina, Buenos Aires, 2007, p. 69. 
Entre los medios de control que prevé la Constitución mexicana se 
encuentran el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones 
de inconstitucionalidad, mediante éstos, es que han sido impugnadas diversas 
omisiones legislativas por considerarse violatorias al texto fundamental. 
 
El presente trabajo se centra en las omisiones de carácter legislativo que 
vulneran el contenido de la Constitución Federal y la manera en que la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación ha actuado ante la impugnación de dichas 
omisiones en diversos medios de control constitucionalidad. 
 
La inconstitucionalidad por omisión legislativa resulta un problema grave, 
que ha sido objeto de debates entre reconocidos juristas y por supuesto, entre los 
integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En nuestro país, 
Estados como Chiapas, Veracruz y Quintana Roo, entre otros, han introducido ya 
acciones directas de control judicial dirigidas a resolver respecto de la 
inconstitucionalidad por omisión legislativa y sentado bases para que, a pesar de 
las críticas formuladas al respecto, se busque a nivel federal una solución a dicho 
problema. 
 
El principal obstáculo con que se enfrenta la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación, ante la inconstitucionalidad por omisión legislativa es precisamente la 
falta de una acción directa de control judicial mediante la cual se combatan a nivel 
federal “los silencios del legislador” que resulten inconstitucionales, no obstante, 
ante la existencia de la posible trasgresión a la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, el Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto. 
 
La justicia constitucional, deriva de la idea misma de la Constitución como 
norma fundamental y suprema que debe prevalecer por sobre todo acto o norma, 
por lo que es menester se realicen los actos necesarios tendientes a controlar la 
constitucionalidad de actos o leyes y salvaguardar el contenido de la Constitución. 
 
En el presente trabajo, en primer lugar se hará referencia al significado de 
“Constitución” y a su carácter fundamental y supremo, así como a la manera en 
que se ha fortalecido la defensa de nuestro máximo ordenamiento y a las 
funciones que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
Como sabemos, durante mucho tiempo nuestra Constitución no previó 
ningún procedimiento mediante el cual fuese posible declarar la 
inconstitucionalidad de una ley con efectos erga omnes, pues si bien, el juicio de 
amparo ha sido un prodigioso medio de control constitucional en contra de las 
leyes inconstitucionales, las sentencias sólo se ocupan de individuos, limitándose 
a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin 
que puedan hacerse declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo 
motivó. 
 
Fue mediante la reforma constitucional de 1994 que se institucionalizó la 
acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes a efecto de impugnar normas de 
carácter general o tratados internacionales y se ampliaron los supuestos de 
procedencia de las controversias constitucionales y, a través de las reformas de 
1996 que se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, se 
determinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra leyes 
electorales y se otorgó al citado Tribunal competencia para conocer del juicio de 
revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de derechos político-
electorales del ciudadano.2 
 
En nuestro país existen diferentes mecanismos encaminados a 
salvaguardar el contenido de la Constitución Federal, no obstante, éstos resultan 
insuficientes ante la presencia de las omisiones legislativas inconstitucionales, por 
lo que muchas veces dichas omisiones han quedado sin control constitucional 
alguno. 
 
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su 
integración y funcionamiento, SCJN, México, 2008, p. 23. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estado sujeta a una 
importante evolución, en virtud de la cual, seha convertido progresivamente, 
desde un punto de vista material, en un Tribunal Constitucional. 
 
No obstante que la estructura y el funcionamiento del Máximo Tribunal han 
sido materia de constantes reformas, aquellas anteriores al año de 1987 se 
avocaron a combatir el rezago de asuntos existentes, por lo que fueron las 
reformas de 1987, 1984, 1996 y 1999 las que buscaron establecer como tarea 
principal del mismo, el control constitucional.3 
 
Dado que el fin de dotar a la Constitución de mayores instrumentos para su 
defensa y establecer un órgano para su sustanciación, radica en proteger y 
aplicar eficazmente nuestra ley suprema, es menester se establezca un medio de 
control capaz de combatir la inconstitucionalidad por omisiones legislativas y, se 
otorgue, por tanto, a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de conocer sin 
problema al respecto. 
 
Si bien, en México el Máximo Tribunal ya ha conocido y resuelto diversos 
asuntos en que se plantea la inconstitucionalidad por omisión legislativa, al no 
existir una acción directa de control de la constitucionalidad por omisión 
legislativa, surgen diversos problemas e incluso contradicciones que impiden que 
la defensa de nuestra Constitución se lleve eficazmente a cabo, y, por tanto, se 
generen dificultades relativas al desarrollo y aplicación de diversos de sus 
preceptos. 
 
Por lo anteriormente expuesto y a efecto de comprender desde una 
perspectiva más amplia el modo de actuar de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación ante la presencia de la posible inconstitucionalidad por omisión legislativa, 
en segundo lugar se estudiará la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se 
 
3 Ídem, p. 135. 
indicará su concepto, sus características, sus tipos, y se hará referencia a la 
manera en que tanto en diversos países como en varios Estados de la República 
mexicana ha sido combatida. 
 
Finalmente, se hará referencia a los diversos criterios establecidos por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de asuntos en que se plantea 
la posible inconstitucionalidad por omisión legislativa y a la viabilidad de que a 
través de los mecanismos existentes dicho Tribunal resuelva respecto de dichas 
omisiones. 
 
Una vez desarrollados los aspectos referidos, se estará en posibilidad de 
formular las conclusiones referentes al estudio realizado. 
 
En suma, y de conformidad con lo manifestado, en el presente trabajo se 
analizará de forma breve la defensa de la Constitución en nuestro país, las 
diversas soluciones planteadas ante la inconstitucionalidad por omisión legislativa 
en el derecho comparado, en diferentes Estados de la República y los criterios 
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto. 
 
 
 
CAPÍTULO I. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA 
CONSTITUCIÓN. 
 
 
“La supremacía constitucional representa la unidad de un sistema normativo, 
por tanto, toda norma contraria a esa norma suprema no tiene posibilidad de 
existencia dentro de ese orden jurídico”. (Jorge Carpizo.) 
 
 
1.1. Concepto de Constitución. 
 
A efecto de poder hablar sobre defensa de la Constitución, es preciso, en 
primer lugar, hacer referencia a la definición de la palabra “Constitución”. 
 
La palabra “Constitución” deriva del sustantivo “constitutio-onis”, cuyo 
significado atiende a la idea de constitución, estado, condición, disposición;4 forma 
o sistema de gobierno que tiene cada Estado o ley fundamental de la organización 
de un Estado.5 
 
El Diccionario de la Lengua Española, señala que la palabra “constitución” 
es utilizada para designar, la esencia y calidades de una cosa que la constituyen 
como es y la diferencian de las demás, por lo que remite a una idea de estructura 
y composición; así pues, en su acepción jurídica, señala que “Constitución” es la 
“ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y 
libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización 
política”, por lo que es sencillo determinar que bajo este supuesto, “Constitución” 
integra la base de existencia de un pueblo.6 
 
 
4 PIMENTEL ÁLVAREZ, Julio, Breve diccionario latín-español, español-latín, México, Editorial 
Porrúa, 2002, p. 123. 
5 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM,Tomo I, México, 
Porrúa, 1998, p. 907. 
6 http://buscon.rae.es/draeI/ 
 
2 
Bryce, conocido por su clasificación de las Constituciones en rígidas y 
flexibles, manifiesta que la Constitución es el complejo total de leyes que 
comprenden los principios y las reglas por los que la comunidad está organizada, 
gobernada y defendida.7 
 
Para Duguit, la Constitución estipula los derechos y deberes de los 
gobernantes y gobernados en orden a la solidaridad social, por lo que, debemos 
considerarla como la ley fundamental y suprema del Estado, que atañe tanto a las 
atribuciones y límites a la autoridad, como a los derechos del hombre y pueblo de 
un Estado.8 
 
Jellinek, fundador de la teoría general del Estado, determina que “la 
Constitución comprende los principios jurídicos que crean a los órganos supremos 
del Estado, las formas de esa creación sus relaciones recíprocas, su ámbito de 
competencia y la situación que cada uno guarda respecto del poder del Estado.”9 
 
Lowenstein, al referirse a la Constitución, expresa que: “La totalidad de 
principios y normas fundamentales constituye la constitución ontológica de la 
sociedad estatal, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del 
pueblo, sin formalización expresa – Constitución en sentido espiritual, material- o 
bien podrá estar contenida en un documento escrito –Constitución en sentido 
formal.10 
 
Por su parte, Héctor Fix-Zamudio, manifiesta que toda vez que en un 
sentido común, la palabra constitución se utiliza para designar la específica 
naturaleza de una cosa y el modo en que están arreglados los elementos que la 
integran, indicando composición y organización de un todo, en un sentido jurídico, 
se refiere a la manera en que se encuentran organizados los principios y los 
 
7 Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p.907. 
8 Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p. 250. 
9 Citado por SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, 11ª edición, México, Editorial 
Porrúa, 2007, p. 128. 
10 Ibid. p. 127. 
 
3 
órganos públicos de un Estado, por lo que, “la Constitución, por ende, es la ley 
fundamental de dicho Estado, piedra de toque del orden jurídico e instrumento que 
define el ser político de un país.”11 
 
Así, con base en las definiciones citadas es posible manifestar que la 
Constitución responde a la ley de carácter fundamental y supremo del Estado, a 
través de la cual se determina su estructura, la competencia de los poderes y se 
establecen los derechos y obligaciones básicos de los gobernados, por lo que 
resulta evidente que debe ser respetada en su totalidad. 
 
1.2. Supremacía de la Constitución 
 
Al encontrarse integrada por normas que son consideradas como básicas 
en un ordenamiento jurídico, esto es, normas que establecen la forma de Estado, 
determinan su forma gobierno, organizan su funcionamiento, regulan su 
producción normativa y expresan los valores y principios que informan todo el 
ordenamiento, la Constitución se encuentra dotada de un carácter fundamental. 12 
 
Diversos autores consideran que sólo por serlo, las Constituciones, gozan 
de supremacía y poseen la cualidad de fungir como la norma jurídica positiva 
superior que da validez y unidad a un orden jurídico; en efecto considero es así, 
precisamente porque dicho ordenamiento jurídico contiene la norma fundamental y 
constituye nada menos que el cimiento de la estructura jurídica del Estado. 
 
En su Teoría Pura del Derecho, Hans Kelsen,manifiesta, que el orden 
jurídico de un país, se estructura en un sistema de forma piramidal, en que el 
vértice se ocupa por una “norma hipotética fundamental” del que deriva la validez 
de todo el orden jurídico nacional y que, en dicho sistema, la Constitución fija las 
 
11 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 5ª edición, México, 
Editorial Porrúa, 2007, p. 51. 
12 GUASTINI, Ricardo, Sobre el concepto de Constitución, en CARBONELL, Miguel, Teoría de la 
Constitución. Ensayos escogidos, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 94. 
 
4 
reglas de elaboración de las normas jurídicas de observancia general (leyes), así 
como del resto de normas jurídicas que integran el sistema. 
 
La estructura piramidal del orden jurídico a que se refiere Kelsen, se aprecia 
claramente en el sistema jurídico mexicano, en que existe una subordinación de 
las normas jurídicas secundarias a la Constitución General de la República. 
 
Es por tanto evidente, que la única norma que legal, ideológica y 
políticamente puede denominarse suprema, es la Constitución, por lo que toda 
norma jurídica secundaria, tendrá validez dentro de nuestro sistema legal 
únicamente si sus disposiciones son acordes a los principios establecidos en la 
Constitución.13 
 
De la noción de supremacía constitucional, se derivan como 
consecuencias, (i) el reconocimiento del valor jurídico y no sólo político de la 
Constitución, vista ahora como parámetro y fuente de validez de la ley, y, en 
general de las restantes normas del ordenamiento y (ii) la necesidad de arbitrar 
mecanismos que garanticen dicha supremacía. Por tanto, la razón del control 
constitucional es, en efecto, la salvaguarda de la supremacía de la Constitución.14 
 
Al ser la Constitución la norma primaria y superior a las demás, que 
establece los principios fundamentales de todo orden jurídico, las normas 
secundarias no deben, en forma alguna, contrariarla o alterar su sentido; a esto 
se le conoce como principio de constitucionalidad. 
 
Entre el control de la constitucionalidad y el principio de supremacía 
constitucional existe estrecha relación, ya que mientras la supremacía 
constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden 
 
13 GARCÍA BECERRA, José Antonio, Los medios de control constitucional en México, México, 
Supremo Tribunal de Justicia de Culiacán Sinaloa, 2001, p. 2. 
14 LOPERA MESA, Gloria Patricia, La problemática legitimidad de la justicia constitucional. 
Anuario Iberoamericano de justicia constitucional, No. 05, Madrid, España, 2001, p. 8. 
 
5 
contravenir la Ley fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho 
principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la 
Constitución sea respetada.15 
 
Con base en lo anterior, es posible concluir que, al ser la Constitución la 
norma suprema que regula a los órganos de poder y sus relaciones con los 
demás, ésta posee superioridad sobre la legislación, es fuente de toda creación 
normativa y de todos los actos de su aplicación y los poderes públicos se 
encuentran sometidos a ella, por lo que, se reitera, debe ser respetada en su 
totalidad. 
 
Como es posible observar, el principio de supremacía constitucional se 
erige en una de las más importantes garantías del sistema constitucional, que 
requiere de otras garantías procesales que asegure su plena vigencia y respeto, 
primordialmente por parte de los órganos estatales.16 
 
1.3. Control constitucional. 
 
Anteriormente se pensaba que la Constitución sería respetada por el simple 
hecho de establecer en ella los derechos fundamentales y la estructura y 
organización del Estado, sin embargo, el paso del tiempo reveló que era necesario 
implementar otro tipo de herramientas para salvaguardar su contenido, de esta 
manera, han sido establecidos diversos instrumentos de control constitucional 
cuya finalidad es salvaguardar el contenido del ordenamiento fundamental. 
 
El control constitucional representa un sistema establecido por la 
Constitución para su propia defensa, constituido por instituciones y procedimientos 
dirigidos a efecto de garantizar la salvaguarda de la ley suprema ante la 
 
15 GARCÍA, BECERRA, José Antonio, op. cit., p. 9. 
16 HARO, Ricardo, El control de constitucionalidad comparado y el rol paradigmático de las cortes 
y tribunales constitucionales, en, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004, t. I, 
Montevideo, Adenauer, Konrad, Stifung, p. 48. 
 
6 
posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, con el objetivo 
fundamental, histórico y jurídico de proteger y mantener el orden constitucional 
haciendo prevalecer el principio de supremacía de la Constitución.17 
 
El control constitucional se halla manifestado en diversos tipos, 18 que, entre 
otras formas, pueden clasificarse según los agentes que pueden ejercer dicho 
control, en políticos, sociales y jurisdiccionales. 
 
El control político, como su nombre lo indica, se lleva a cabo por 
organismos políticos mediante limitaciones institucionalizadas que lo convierten en 
un órgano competente, derivado de ello, es que posee potestad jurídica para 
ejecutar dicho control, no obstante, los criterios bajo los que se constituyen sus 
argumentos son de carácter subjetivo, pues para determinar sobre la 
constitucionalidad de un acto, se basa en su libre determinación y en condiciones 
de oportunidad, debido a que no se encuentra obligado a proceder bajo esquemas 
establecidos con anterioridad.19 
 
El control social se efectúa mediante limitaciones no institucionalizadas y 
responde a controles generales y difusos que se manifiestan, entre otras formas, a 
través de la opinión pública o medios de comunicación, asimismo, carece de 
carácter normativo, por lo que no posee relevancia jurídica. 
 
Por su parte, el control jurídico, se lleva a cabo por órganos imparciales e 
independientes a las partes, que poseen conocimientos técnicos de la materia; 
además de ser institucionalizado, posee un carácter objetivo, toda vez que el 
marco que determina la constitucionalidad de un acto, se encuentra establecido y 
 
17 CETINA MENCHI, David, El alcance del control constitucional de las leyes electorales en el 
orden jurídico mexicano en OROZCO HENRIQUEZ, José de Jesús, Justicia electoral en el 
umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, México, 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1999 pp. 926-927. 
18 Miguel Aragón manifiesta que los tipos o especies de control constitucional pueden clasificarse 
(i) según el objeto de control, (ii) según los agentes u órganos de control, y (iii) según el momento 
en que se ejerce el control. (ARAGÓN, Manuel, Constitución, democracia y control, México, 
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 174-180.) 
19 ARAGÓN, Manuel, op. cit., pp.174 y ss. 
 
7 
delimitado por normas jurídicas previamente establecidas y es necesario, pues los 
órganos que lo ejercen se encuentran obligados a conocer del asunto de que se 
trate a efecto de sancionar la conducta inconstitucional. A su vez, los sistemas de 
control de constitucionalidad judiciales se clasifican, en concentrado y difuso.20 
 
I. El control difuso.- Este control se caracteriza por ser distribuido entre 
varios órganos judiciales ordinarios y es también llamado 
“americano” en virtud de que surgió por vez primera en los Estados 
Unidos de América. En dicho país, se le conoce como “judicial 
review”, así, cuando se invoca ante los tribunales de los Estados 
Unidos una ley que el juez estime contraria a la Constitución, éste 
puede rehusarse a aplicarla. Se dice, que en principio, ello pudiera 
ocasionar confusionesal presentarse sentencias contradictorias, por 
lo que, con el fin de evitarlo, los efectos de las sentencias son 
particulares y sólo los altos tribunales poseen la capacidad para 
sentar jurisprudencia obligatoria para todo el poder judicial.21 
II. El control concentrado.- Conocido también como “austriaco”, toda 
vez que su modelo fue configurado por la Constitución Federal 
Austriaca de 1920 (Bundesverfassung), de manera contraria al 
control difuso, otorga a un sólo órgano jurisdiccional la función de 
realizar la defensa de la Constitución.22 
Héctor Fix Zamudio, manifiesta que la defensa de la Constitución abarca 
tanto mecanismos de protección, como aquellos tendientes a la solución de 
conflictos y le divide en dos categorías fundamentales:23 
 
 
20 Ibis. 
21 CASTRO, Juventino, El artículo 105 constitucional, 3ª edición, actualizada, México, Editorial 
Porrúa, 2000, pp. 41-43. 
22 Ibis. 
23 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al derecho procesal 
constitucional, en FERRER, en Revista de Investigaciones Jurídicas, México, Año 26, Número 26, 
2002. 
 
8 
a) La protección de la Constitución.- Integrada por todos los factores 
políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica incorporados a los textos 
fundamentales a fin de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los 
poderes públicos; señala que en México destacan, la división de poderes, el 
procedimiento dificultado de reforma al texto fundamental y el principio de 
supremacía constitucional. 
 
b) Las garantías constitucionales.- Que comprenden aquellos instrumentos 
predominantemente procesales, establecidos generalmente en el texto 
fundamental y que tienen como finalidad la reintegración del orden constitucional 
cuando ha sido desconocido o violado por los órganos de poder especialmente 
cuando los medios de protección de la Constitución referidos no son suficientes 
para evitar la vulneración al texto constitucional y, manifiesta, que el estudio 
sistemático de las garantías constitucionales en su significado moderno, constituye 
precisamente la materia del derecho procesal constitucional, 24 En este sentido, es 
posible identificar la expresión garantía con las de control y defensa de la 
Constitución. 
 
1.4. Control constitucional en México. 
 
Nuestra Constitución actual, es producto de la Revolución Mexicana de 
1910, es una Constitución escrita, rígida, republicana, presidencial, federal, 
pluripartidista y en la terminología de Lowenstein nominal25, se compone por 
ciento treinta y seis artículos y posee una parte dogmática (derechos 
fundamentales) y otra orgánica (división de poderes). 
 
24 Fix- Zamudio, considera que es en la vertiente de las garantías constitucionales que se 
comprende la justicia constitucional, entendida por él mismo como el “conjunto de procedimientos 
de carácter procesal, por medio de los cuales encomienda a determinados órganos del Estado, la 
imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquéllos otros organismos de 
carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la 
misma carta fundamental.” (RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito, Derecho Procesal constitucional. 
Precisiones conceptuales, en FERRER MAC GREGOR, Eduardo, op. cit., p. 494.) 
 
25 CARPIZO, Jorge y CARBONELL, Miguel, Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 
2003, p. 9. 
 
9 
Así, el gobierno se encuentra dividido en tres poderes, el Ejecutivo, el 
Legislativo y el Judicial. (Artículo 49 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos); en términos generales, el primero se encarga de ejecutar las 
leyes que rigen al país, el Judicial, de vigilar el cumplimiento de la Constitución y 
las leyes, mientras que al Legislativo le compete la creación de las leyes que han 
de regir a todos los mexicanos. 
 
1.4.1 Supremacía e inviolabilidad de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Nuestra Constitución establece en forma expresa su supremacía mediante 
el artículo 133, al señalar lo siguiente: 
 
“Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión 
que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo 
con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de 
la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema 
de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a 
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las 
disposiciones en contrario que pueda haber en las 
Constituciones o leyes de los Estados.” 
 
Al precepto transcrito se suman los artículos 40 y 41 del mismo 
ordenamiento al determinar lo siguiente: 
 
“ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en 
una República representativa, democrática, federal, compuesta 
de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su 
régimen interior; pero unidos en una federación establecida 
según los principios de esta ley fundamental.” 
 
 
10 
“ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los 
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y 
por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, 
en los términos respectivamente establecidos por la presente 
Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en 
ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto 
Federal.” 
 
Por su parte, el artículo 136 de la Constitución contiene el llamado “principio 
de inviolabilidad” mediante el cual se determina que de ninguna manera podrá ser 
desconocido el contenido de dicho ordenamiento; el precepto referido señala lo 
siguiente: 
 
“Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun 
cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En 
caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un 
gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego 
como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su 
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se 
hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado 
en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren 
cooperado a ésta.” 
 
No obstante el establecimiento de supremacía constitucional y la 
determinación de inviolabilidad de la Constitución, como se manifestó con 
anterioridad, la norma fundamental no se encuentra exenta de ser vulnerada, por 
lo que prevé diversos instrumentos tendientes a salvaguardar su contenido y 
combatir aquello que pueda resultar contrario a ella. 
 
 
 
 
11 
1.4.2. Antecedentes de la defensa de la Constitución en México. 
 
1.4.2.1. Antecedentes externos. 
 
Dado que la justicia constitucional en nuestro país responde a la 
conjugación de diversas instituciones provenientes de otros sistemas jurídicos, es 
preciso hacer referencia a las corrientes externas que influyeron en su 
conformación. 
 
Por mucho tiempo, la defensa de la Constitución se encomendó a los 
mismos poderes que ejercían las funciones de gobierno; en Grecia antigua y en 
Roma, la defensa era realizada por los órganos de gobierno, tal fue el caso de los 
magistrados, las asambleas, el senado o los jefes del Estado, quienes resolvían 
los conflictos sin acudir a otra instancia o arbitro, por lo que al no existir un control 
definido o ajeno a tales poderes, surgían numerosas crisis políticas que eran 
resueltas de manera extrajurídica. 
 
Varios autores coinciden en que es en Inglaterra donde se encuentra el 
origen de un derecho procesal constitucional real, toda vez, que como 
consecuencia del desarrollo del common law, los jueces adquirieron la capacidad 
de realizar un auténtico estudio, interpretación y fallo de aquellas normas y actos 
públicos contrarios al orden constitucional. 
 
El sistema del common law, se basa en la institución jurídica del stare 
decisis,en la cual los fallos o sentencias anteriores de los jueces constituyen un 
antecedente y regla obligatoria para los siguientes casos. El perfeccionamiento del 
control constitucional mediante la promulgación de diversas leyes fundamentales, 
se dio como consecuencia de lo anterior, tal fue el caso del Bill of Rights o el 
Instrument of Government; así, los diferentes ordenamientos constitucionales 
consagraron los principios de legalidad y del debido proceso legal, que 
 
12 
representan la base de todo sistema de protección de los derechos 
fundamentales del hombre frente a la autoridad. 26 
 
Como siguiente antecedente puede encontrarse la figura del Justicia Mayor 
en las Cortes de Aragón, quien contaba con la facultad de anular aquellos actos 
del rey contrarios al orden constitucional del reino. 
 
Debido a que el primer sistema obedece a un sistema consuetudinario (que 
tiene por fundamento la costumbre y los fallos o jurisprudencia de los jueces que 
crean precedentes) y el segundo se conformó a partir de la evolución del sistema 
jurídico romano (que tiene por fundamento un sistema escrito y definido en cuanto 
a las funciones públicas), fueron ocasionadas diferentes trayectorias y tipos de 
control constitucional. 
 
Asimismo, se encuentran aquellos documentos políticos emanados de la 
Revolución francesa, pues, ante el auge de las teorías de soberanía popular, el 
Poder Constituyente francés, consideró que no podía dejarse a un poder ajeno al 
control popular la misión de velar por los intereses constitucionales. Derivado de lo 
anterior, se originó la escisión del control constitucional en atención al tipo de 
órgano que ejerce esa función -político o judicial-, de ahí, que las constituciones se 
adecuen, con diferente forma de aplicación, a uno de esos dos sistemas. 27 
 
Por su parte, y como consecuencia del movimiento de las trece colonias 
inglesas, los norteamericanos continuaron con los principales lineamientos del 
Poder Judicial inglés en relación con las amplias facultades políticas y judiciales 
de los jueces y el valor de la jurisprudencia, no obstante, como producto de su 
evolución y temor frente a las otras potencias, adoptaron una Constitución escrita 
que precisaba la división de poderes; así, nació el control difuso de 
 
26 RABELL GARCÍA, Manuel, Inconstitucionalidad de leyes en México en La actualidad de la 
Defensa de la Constitución, Memoria del Coloquio Internacional que celebran del Sesquicentenario 
del Acta de Reformas Constitucionales de 1847, origen federal del juicio de amparo mexicano, 
México, SCJN-UNAM, 1997, p. 213. 
27 RABELL GARCÍA, Manuel, op. cit., p. 215. 
 
13 
constitucionalidad en un sistema escrito, mediante el cual se otorga a todos los 
jueces la facultad para anular los actos y normas contrarios a la Constitución. Al 
efecto, cabe señalar que el fundamento de esa tesis se desprendió del fallo del 
Juez Marshall, en el caso Marbury v. Madison mediante el cual se asienta el de 
supremacía constitucional. 
 
Aunado a lo anterior, nuestro país realizó una importante aportación al 
mundo, con el juicio de amparo, mediante el cual se logran resguardar los valores 
fundamentales del hombre. 28 
 
Por último, en la doctrina jurídica de Kelsen y su influencia en la doctrina 
austriaca de 1920, se estableció y se reguló la defensa orgánica de la Constitución 
a través de un sistema que concentra en un órgano judicial con máxima jerarquía 
y autoridad, la función de emitir las más importantes decisiones respecto de las 
normas y actos que pudiesen contravenir el máximo ordenamiento.29 
 
1.4.2.2. Antecedentes internos. 
 
Como observamos anteriormente, nuestra Constitución se encuentra 
revestida de ciertas características formales que la distinguen de las demás 
normas, sustenta una jerarquía superior y está dotada de una especial rigidez que 
impide su modificación por el procedimiento legislativo ordinario; por lo que ha sido 
indispensable el establecimiento de normas que aseguren el cumplimiento de su 
contenido. 
 
De conformidad con lo expuesto, una gran aportación de México al mundo 
es sin duda el juicio de amparo o juicio protector de garantías individuales, que 
debe su existencia a la Constitución Yucateca de 1840, redactada por Rejón y al 
proyecto sobre amparo presentado por Otero en 1842, cristalizado en el Acta de 
 
28 Ídem. 
29 Ídem. 
 
14 
Reformas de 1847 y posteriormente consagrado definitivamente en la Constitución 
de 1857. 
 
El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 fue el primer documento 
constitucional federal que incluyó el juicio protector de garantías individuales en su 
artículo 25, en cuyas líneas se encontraba contenida la llamada “fórmula Otero” o 
principio de relatividad que indica que los efectos de la sentencia judicial se limitan 
únicamente a la situación jurídica específica y no tienen validez para todas las 
demás situaciones entre autoridades y particulares, actualmente se estipula en la 
fracción II del artículo 107 constitucional. 
 
Dado que a partir de la Constitución de 1857, el juicio de amparo adquiere 
carácter permanente, los constituyentes de 1916 lo perfeccionan a efecto de lograr 
una mejor protección y justicia constitucional en el ámbito de los derechos 
particulares.30 
 
La comisión proyectista de 1856 no advierte la diferencia entre el juicio de 
amparo y el juicio constitucional directo que instituyó el Acta de Reformas de 1847, 
razón por la cual, la Constitución Federal de 1857 no incluyó dicha forma de 
control constitucional, al considerar que el juicio de amparo bastaría para evitar la 
vulneración a la Constitución. 
 
En 1917 se contempla de nuevo la función de control constitucional directo 
y se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función de constituirse 
como el guardián del orden constitucional. Al efecto, su artículo 105 señalaba lo 
siguiente:31 
 
“ARTÍCULO 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se 
 
30 RABELL GARCÍA, Manuel, op. cit., p. 222. 
31 Ibídem, p. 228. 
 
15 
susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un 
mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los 
conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de 
aquellas en que la Federación fuese parte.”32 
 
No obstante su inclusión en la Constitución de 1917, no fue aplicado en su 
totalidad el contenido del precepto transcrito, dada la ausencia de legislación 
secundaria, doctrina y factores políticos e históricos que ocasionaron la inexistente 
práctica de los juicios constitucionales. 
 
Finalmente y gracias a la reforma constitucional de 1994, así como a la 
promulgación de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional se hizo 
posible establecer las bases generales del juicio de control constitucional directo 
en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.33 
 
1.4.3. Sistema de control constitucional en México. 
 
En términos generales, puede afirmarse que México posee un sistema 
concentrado de control judicial de la Constitución, al corresponder exclusivamente 
al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de los medios de control 
constitucional jurisdiccionales. 
 
Al respecto, Mauro Capelletti considera que nuestro sistema puede 
encontrarse ubicado en un sitio “intermedio”, dada una “aparente” contradicción 
entre el contenido de los artículos 103 y 133 de la Constitución, debido a que el 
primero concentra el control en los tribunales de la federación, mientras que el 
segundo ordena a todos los jueces arreglarse a la norma fundamental a pesar de 
las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de 
los Estados. 3432 http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm 
33 RABELL GARCÍA, Manuel, Op. cit., p. 229. 
34 CASTRO, Juventino, op. cit., p. 41. 
 
16 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el 
siguiente sentido: 35 
 
“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS 
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA 
CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la 
Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado 
se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las 
disposiciones en contrario que pueda haber en las 
Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal 
llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, 
la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de 
manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en 
cuenta una interpretación sistemática del precepto y los 
principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta 
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 
133 constitucional, no es fuente de facultades de control 
constitucional para las autoridades que ejercen funciones 
materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como 
son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias 
actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues 
dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto 
por la propia Carta Magna para ese efecto.”36 
 
Como puede observarse, el Máximo Tribunal se ha pronunciado a favor del 
control concentrado de la constitucionalidad de leyes al manifestar que el artículo 
133 de la Constitución debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la 
 
35 SUÁREZ, Camacho Humberto, El sistema de control constitucional en México, México, Editorial 
Porrúa, 2007, p. 155. 
36 Tesis P./J. 74/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, tesis 
P./J. 74/99, agosto de 1999, p. 5. 
 
17 
propia Carta Magna, por lo que no debemos olvidar que es el Poder Judicial de la 
Federación a través de los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios y 
Colegiados de Circuito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial y la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, quien de manera exclusiva se encuentra facultado para 
hacer declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes o actos correspondientes. 
 
Cabe mencionar, que si bien los jueces ordinarios se encuentran 
imposibilitados para pronunciarse en un caso respecto de la inconstitucionalidad 
de una ley, dado que el control de la constitucionalidad se encuentra 
encomendado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, el que no 
exista un Tribunal Constitucional al estilo alemán, es el motivo por el cual diversos 
juristas consideran que en México no nos encontramos en presencia de un 
sistema totalmente concentrado de control constitucional. 
 
1.4.4. Medios de control constitucional en México. 
 
Como sabemos, la Constitución prevé diversos instrumentos dirigidos a 
preservar el orden creado por ella, al efecto, existen los siguientes: (i) El juicio de 
amparo, (ii) la controversia constitucional, (iii) la acción de inconstitucionalidad, (iv) 
los procesos jurisdiccionales en materia electoral, (v) la facultad de investigación 
de la Suprema Corte de Justicia, (vi) el juicio político y (vii) los organismos 
autónomos protectores de los derechos humanos.37 No obstante, dados los 
objetivos de la presente investigación únicamente serán analizados el juicio de 
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, 
por corresponder a los medios de control constitucional respecto de los cuales se 
ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la probable 
inconstitucionalidad de diversas omisiones legislativas. 
 
 
 
37 Si bien, los instrumentos señalados se encuentran dirigidos a proteger la Constitución, no todos 
responden a medios jurisdiccionales de control constitucional, tal es el caso del juicio político y los 
organismos autónomos protectores de los derechos humanos. 
 
18 
● JUICIO DE AMPARO. 
 
El juicio de amparo se origina mediante la Constitución yucateca de 1841, 
posteriormente, en 1847, en el artículo 25 del Acta de Reformas a la Constitución 
Federal de 1824, se establece la facultad de los tribunales de la federación para 
amparar a los habitantes de la República en salvaguarda de sus derechos 
constitucionales, sin embargo, el amparo adquiere su constitucionalización 
definitiva a partir de la Constitución de 1857, a través de sus artículos 101 y 102. 
Actualmente, el fundamento del juicio de amparo se encuentra establecido en los 
artículos 103 y 107 constitucionales.38 
 
Ignacio Burgoa describe al juicio de amparo como “un juicio jurídico que 
preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de 
autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos) que garantiza a favor del particular el sistema 
competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados 
(fracciones II y III de dicho precepto) y que por último, protege toda la 
Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de 
legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución, y en 
función del interés jurídico particular del gobernado. En estas condiciones el juicio 
de amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela 
indirecta de la ley secundaria, preservando bajo este último aspecto y de manera 
extraordinaria y definitiva todo el derecho positivo.”39 
 
Por su parte, Juventino V. Castro manifiesta que el amparo “es un proceso 
concentrado de anulación -de naturaleza constitucional- promovido por vía de 
acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger 
exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes 
violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra 
 
38 MORALES-PAULÍN, Carlos, Justicia Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 339. 
39 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, 38ª edición actualizada, México, Editorial 
Porrúa, 2001, p. 185. 
 
19 
los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva 
atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las 
soberanías ya federal ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, 
produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas 
al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de 
carácter positivo-. O de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, 
cumpliendo con lo que ella exige –si es de carácter negativo.”40 
Como se advierte, el amparo es un medio de control constitucional por vía 
de acción que se promueve en contra de leyes o actos de la autoridad siempre 
que éstas respondan a una afectación inminente, personal y directa a los derechos 
fundamentales de un gobernado. 
De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política Mexicana el 
juicio de amparo procede en los siguientes casos: 
- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. 
- Por actos o leyes de la Federación que vulneren o restrinjan la soberanía 
de los Estados o la competencia del Distrito Federal. 
- Por actos o leyes de las autoridades de los Estados y del Distrito Federal 
que invada la competencia de las de la Federación. 
En el juicio de amparo, operan diversos principios consistentes en (i) 
iniciativa o instancia de parte, (ii) existencia de agravio personal y directo, (iii) 
prosecución judicial, (iv) relatividad de las sentencias, (v) definitividad, (vi) estrictoderecho y (procedencia). 41 
 
a) Principio de iniciativa o instancia de parte: El juicio de amparo 
únicamente puede generarse con la acción que lleve a cabo la parte 
agraviada, por lo que resulta imposible que tenga lugar de oficio. 
(artículo 107, fracción I constitucional) 
 
40 CASTRO, Juventino, Garantías y Amparo, 9ª edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 303. 
41 SÁNCHEZ, Bringas, Enrique, op. cit., p. 687. 
 
20 
 
b) Principio de existencia de agravio personal y directo: El gobernado sólo 
tiene derecho a promover el juicio de amparo cuando exista un daño o 
perjuicio en su esfera jurídica causado por la autoridad. 
 
c) Principio de prosecución judicial: Determina que el juicio de amparo 
posee una naturaleza judicial, dado que su tramitación reúne las 
características de todo procedimiento calificado como juicio y, por tanto, 
debe sustanciarse como lo establece la ley. (artículo 107, párrafo 
primero) 
 
d) Principio de relatividad de las sentencias: Conocido como “fórmula 
Otero”, determina que las sentencias sólo se ocuparán de individuos 
particulares (gobernados), limitándose a ampararlos y protegerlos en el 
caso especial sobre el que verse la queja, sin que puedan hacerse 
declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo motivó. 
 
e) Principio de definitividad: Mediante él se dispone que el gobernado debe 
agotar todas las instancias y recursos establecidos por la ley que rija el 
acto que le afecte, de lo contrario el juicio resultará improcedente. 
 
f) Principio de estricto derecho.- El juzgador únicamente debe examinar 
aquéllos conceptos que el gobernado exponga en su demanda de 
amparo, relativas a las violaciones que le hubieren producido el acto de 
autoridad. 
 
Existen dos clases de amparo: 
 
a) Amparo directo: De conformidad con el artículo 107, fracción III, de la 
Constitución Federal, procede cuando se reclaman actos de tribunales judiciales, 
administrativos o del trabajo en contra de sentencias definitivas o laudos, por 
 
21 
violaciones a los derechos constitucionales cometidas durante la secuela del 
procedimiento o en la misma sentencia o laudo, conocen de él los Magistrados 
de los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia cuando 
por su trascendencia decida atraerlo o cuando por considerar que subsiste la 
razón de inconstitucionalidad se promueva recurso de revisión. 
 
b) Amparo indirecto: Conocido también como amparo biinstancial, 
procede en contra de actos jurisdiccionales, (cuando sucedidos dentro de un 
juicio sean de imposible reparación en la sentencia definitiva así como cuando 
los actos se realicen fuera de juicio, después de concluidos o afecten a terceros 
ajenos a él) administrativos (contra decisiones, mandatos u órdenes aisladas de 
las autoridades administrativas) y legislativos (se impugnan normas generales 
que contravienen a la Constitución). Conocen de él los Juzgados de Distrito y 
los Magistrados Unitarios de Circuito cuando la autoridad responsable sea otro 
Tribunal Unitario; asimismo, cuando la sentencia producida sea impugnada 
mediante recurso de reclamación, conocerán los Tribunales Colegiados de 
Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Suprema Corte de 
Justicia de la Nación se encontrará en condiciones de conocer del recurso de 
reclamación referido, cuando se estime que subsiste el problema de 
inconstitucionalidad en el recurso, cuando se instituya la interpretación directa de 
un precepto constitucional o cuando por el interés y trascendencia de los 
asuntos el Máximo Tribunal asuma su competencia o lo solicite el Tribunal 
Colegiado de Circuito respectivo o el Procurador General de la República.42 
 
De conformidad con lo manifestado, es posible señalar, que el objeto del 
juicio de amparo consiste en restituir al gobernado en el goce de sus garantías 
violadas a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su 
vulneración. 
 
 
42 SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, op. cit., p. 689. 
 
22 
● CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.- Su origen se encuentra 
establecido en el artículo IlI, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos 
de América y si bien, fue tomada por las Constituciones mexicanas de 1824, 1857 
y de 1917, fue fortalecida hasta la reforma al artículo 105 constitucional de 1994, 
al establecer la legitimación activa de los Municipios y del Distrito Federal, así 
como las hipótesis de los conflictos derivados de cuestiones competenciales entre 
dos o más poderes tanto de naturaleza federal como local. 43 
 
Al referirse a las Controversias Constitucionales, Héctor Fix-Zamudio 
manifiesta lo siguiente: “Son las controversias de carácter jurídico que, como 
consecuencia de la estructura federal y de la división de poderes en el Estado 
mexicano pueden surgir entre diferentes órdenes normativos, entre órganos que 
pertenezcan a órdenes distintos, así como entre órganos que formen parte del 
mismo orden, las que pueden ser planteadas en forma directa ante el Pleno de la 
SCJN, de acuerdo con la fr. I del artículo 105 de la Constitución.”44 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de 
jurisprudencia P.J. 82/99 de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. 
PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS 
ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY 
REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS 
ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES”, determinó que corresponde 
conocer al citado Tribunal de las controversias constitucionales suscitadas entre 
las entidades, poderes u órganos precisados en la fracción I del artículo 105 
constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y que al no hacerse 
distinción alguna sobre la naturaleza de los actos, debe entenderse que éstos 
pueden ser positivos, negativos y omisiones; al efecto, conviene citar la fracción I 
del artículo 105 de la Constitución Federal siguiente: 
 
43 MORALES-PAULÍN, Carlos, op. cit., p. 340. 
44 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, 
México, 2000, p.884. 
 
23 
 
“ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación 
conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los 
asuntos siguientes: 
 
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las 
que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el 
artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: 
 
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; 
 
b) La Federación y un municipio; 
 
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y 
cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión 
Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; 
 
d) Un Estado y otro; 
 
e) Un Estado y el Distrito Federal; 
 
f) El Distrito Federal y un Municipio; 
 
g) Dos Municipios de diversos Estados; 
 
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad 
de sus actos o disposiciones generales; 
 
i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad 
de sus actos o disposiciones generales; 
 
 
24 
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; 
 
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la 
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. 
 
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones 
generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la 
Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en 
los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la 
resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, 
dicha resolucióntendrá efectos generales cuando hubiera sido 
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. 
 
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de 
Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la 
controversia, (…)” 
 
Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de 
las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la 
materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 se promuevan contra (i) 
disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la 
Federación, (ii) contra disposiciones generales de los Municipios impugnados por 
los Estados, (iii) por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, 
cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente o (iv) por conflictos 
suscitados entre dos Poderes de un mismo Estado o dos órganos de gobierno del 
Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones 
generales. 45 
 
 
45 http://gaceta.tc.gob.pe/img_upload/18abfa4cb269c78ca321c53e573f1346/Mexico_Pasantia.doc 
 
25 
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las 
Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, en la controversia constitucional tendrán el carácter de parte las 
siguientes: 
 
1. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. 
2. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y 
promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la 
controversia. 
3. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos 
a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o 
demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a 
dictarse. 
4. El Procurador General de la República. 
 
El efecto de una sentencia que declara la invalidez de una norma o acto, 
consiste en que éste queda sin efectos. Para que una sentencia de controversia 
constitucional tenga efectos erga omnes en caso de tratarse de disposiciones 
generales o de los supuestos previstos en los incisos c, h y k del artículo 105, 
fracción I, constitucional, la misma debe ser aprobada por al menos ocho 
Ministros, pues en los demás casos, los efectos de la resolución tendrán efectos 
únicamente entre las partes en conflicto. 
 
Por último, cabe señalar, que si bien la regla general indica que la 
resolución de las controversias constitucionales corresponden al Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia en única instancia, la Sala a que se encuentre adscrito 
el Ministro instructor podrá resolver en los casos en que resulte innecesaria la 
intervención del Pleno. 
 
 
 
26 
● ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La acción de 
inconstitucionalidad surge en Europa a efecto de reconocer a las minorías 
parlamentarias su derecho de someter a la decisión de un órgano jurisdiccional lo 
que a su juicio puede ser una norma inconstitucional, por lo que en esencia 
supone (i) dar certeza al principio conocido como oposición política garantizada, y, 
(ii) al no requerir que la norma impugnada cause agravio al promovente del 
proceso, éste constituye una acción abstracta. 46 
 
En nuestro país, la acción de inconstitucionalidad se introdujo al sistema 
jurídico nacional mediante la reforma integral al artículo 105 constitucional, 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. 47 
 
De acuerdo con Juventino Castro, las acciones de inconstitucionalidad “son 
procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, por los partidos políticos con 
registro federal o estadual, o por el Procurador General de la República, en los 
cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter 
general o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por la otra, 
exigiéndose en el juicio la invalidación de la norma o del tratado impugnados, para 
 
46 Respecto de la acción de inconstitucionalidad como acción abstracta, cabe hacer mención a la 
sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 7/2000, en que la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación manifestó lo siguiente: “ (…) La doctrina ha estimado que la acción de 
inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto esencial 
garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo 
que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para 
iniciar el procedimiento. (…)La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros 
medios de control constitucional en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en 
interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, 
en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta 
Magna. Así, toda norma general que se considere contraria a ella, podrá ser impugnada por 
las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que 
aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o 
afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad, además de 
que la acción puede proceder aun sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para 
ejercerla.” (Acción de inconstitucionalidad 7/2000, promovida por Convergencia por la 
Democracia, Partido Político Nacional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
época, Pleno, t. XI, mayo de 2000, p. 685.) 
47 MORALES-PAULÍN, Carlos, op. cit.,, p. 341. 
 
27 
hacer prevalecer los mandatos constitucionales.”48 
 
En principio se encontraban legitimados para promover la acción de 
inconstitucionalidad el 33% de los integrantes de la Cámara de Senadores y 
Diputados, así como los correspondientes las legislaturas estatales y Asamblea 
Legislativa del Distrito Federal y el Procurador General de la República; no 
obstante, mediante reforma constitucional, en 1996 se dotó de competencia a la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las acciones de 
inconstitucionalidad en materia electoral, facultando a los partidos políticos para 
ejercitar la acción en comento, y, en 2006, se facultó a la Comisión Nacional de 
los Derechos Humanos a efecto de poder promover dicha acción en contra de 
leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados 
internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en la 
Constitución y a los organismos de protección de los derechos humanos 
equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las 
legislaturas locales y, a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 
en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 
 
Es importante mencionar, que en la acción de inconstitucionalidad resulta 
improcedente la suspensión de la vigencia de la norma, dado que en tanto no se 
resuelva la acción, se presume el carácter constitucional de la misma.49 
 
En caso de resultar fundada la acción de inconstitucionalidad se declarará 
la inconstitucionalidad de la norma general, esto es, la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación podrá suprimir la validez de la ley o el tratado internacional de que 
se trate, no obstante, para que la resolución pueda tener efectos generales es 
necesario sea aprobada con el voto de por lo menos ocho Ministros, de no ser 
así, se tendrá por desestimada la acción y la norma continuará siendo vigente. 
 
 
48 CASTRO, Juventino, op. cit.,, p.123. 
49 ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, México, Editorial Oxford University Press,1999, p. 3. 
 
28 
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE 
INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS 
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la 
controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad 
son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es 
que cada una tiene características particulares que las 
diferencian entre sí; a saber: a) En la controversia constitucional, 
instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se 
plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas 
en la Constitución, en tanto que en la acción de 
inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma 
impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la 
controversia constitucional sólo puede ser planteada por la 
Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a 
diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser 
promovida por el Procurador General de la República, los 
partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de 
los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la 
norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el 
promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en 
tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una 
solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 
realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; 
d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un 
proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos 
y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se 
ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en 
la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en 
materia electoral, en tanto que, en la acción de 
inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de 
normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad 
 
29 
puede plantearse, en la controversia constitucional pueden 
impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de 
inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas 
generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la 
controversia constitucional tratándose de normas generales, 
consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos 
generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o 
de los Municipios impugnados por la Federación, de los 
Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de 
órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido 
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los 
Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de 
inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales 
siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho 
Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la 
naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.”50 
 
1.5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Órgano máximo de 
control de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano. 
 
“La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal 
Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Tiene entre 
sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos 
Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; 
además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia 
para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto 
nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se 
 
50 Tesis P./J. 71/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XII, 
agosto de 2000, p. 965. 
 
30 
encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus 
resoluciones.”51 
 
1.5.1. Antecedentes históricos. 
 
El primer antecedente de la Suprema Corte de Justicia se remonta al año 
de 1814, con la expedición del Decreto Constitucional para la Libertad de la 
América Mexicana al establecer en su artículo 44 lo siguiente: 
 
“ARTÍCULO 44.- Permanecerá el cuerpo representativo de la 
soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso 
Mexicano. Se crearán además dos corporaciones, la una con el 
título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo 
Tribunal de Justicia.”52 
 
Con base en lo anterior, el Supremo Tribunal de Justicia, instalado en Ario 
de Rosales, Michoacán, el 7 de marzo de 1815, constituyó el primer antecedente 
del Máximo Tribunal de Justicia del México independiente.53 
 
Si bien, en septiembre de 1821 se firmó el Acta de Independencia del 
Imperio Mexicano, fueron confirmadas las autoridades judiciales existentes 
conforme a la Constitución de Cádiz, por lo que las Audiencias continuaron 
funcionando como tribunales supremos, ya que el Derecho Español e Indiano no 
podía ser sustituido por legislación nacional en tan poco tiempo. 
 
El 23 de junio de 1823 fue decretado el establecimiento provisional de un 
Tribunal Supremo de Justicia, pero fue hasta el Proyecto de Acta Constitutiva de la 
Federación a través de sus artículos 18 y 19, que por primera vez en la historia de 
 
51http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/BADD8530-3CF9-490B-B310-0550E875EB7D,frameless.htm 
52 http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1814.pdf 
53 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su 
integración y funcionamiento, SCJN, México, 2008, p. 3. 
 
31 
México se dispuso que el Poder Judicial se ejerciera por una Corte Suprema de 
Justicia. 
 
La Constitución de 1824 por su parte, ratificó lo que el Acta Constitutiva 
disponía en su artículo 123, en el sentido de determinar que el Poder Judicial de la 
Federación residiría en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de 
Circuito y en los Juzgados de Distrito, comenzando a funcionar la primera en 
marzo de 1824. 
 
Cabe mencionar, que además de lo anterior, la Constitución de 1824, 
dispuso que en caso de que el Presidente y el Vicepresidente de la República se 
vieran temporalmente impedidos y el Congreso no se encontrare reunido, el 
Presidente de la Corte Suprema de Justicia debía asumir el cargo. 
 
En términos de su Quinta Ley, mediante las Leyes Constitucionales de 
1836, se reestructuró el aparato judicial, depositando el Poder Judicial en la Corte 
Suprema de Justicia, en los Tribunales Superiores de los Departamentos, los de 
Hacienda y los Juzgados de Primera Instancia, la Corte se integró por once 
Ministros y un Fiscal y debía representar al Poder Judicial así como cuidar que los 
tribunales y juzgados de los Departamentos se encontraren ocupados con los 
correspondientes Magistrados y Jueces y que se administrara pronta y 
cumplidamente justicia. 
 
En 1843, fueron expedidas las Bases Orgánicas de la República Mexicana, 
mediante las cuales, la Corte Suprema de Justicia, se integraría por once Ministros 
y un Fiscal; en esa época fue suprimido el Supremo Poder Conservador, que 
había surgido con las leyes constitucionales de 1836 y correspondió al Poder 
Ejecutivo vigilar del funcionamiento del Judicial, por lo que el Congreso 
Constituyente declaró vigente el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de 
1824, con las reformas que introdujo el Acta Constitutiva de 1847, disponiendo, 
 
32 
que la Corte entrara, por tanto, al ejercicio de las funciones establecidas en dichos 
ordenamientos. 
 
Mediante el Acta Constitutiva de 1847 se buscó asegurar los derechos del 
hombre y hacer efectivas las garantías individuales mediante el juicio de amparo, 
regulado en ese entonces en el artículo 25. 
 
Durante el Gobierno del General Antonio López Santa Anna la Corte 
Suprema se denominó

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