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UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS, por las experiencias vividas y el aprendizaje obtenido hasta ahora. A mis padres Armando y Elena, por su educación, amor, fortaleza y valores, que me inspiran a ser mejor día a día. A mi mamá, extraordinaria mujer, por ser guía, confidente y amiga y demostrarme que la voluntad lo puede todo. A mi papá, por su cariño incondicional y su ejemplo de bondad, nobleza y honradez en el ámbito profesional. A mi hermana Norma Barrera, por ser alguien a quien siempre he admirado y me ha brindado consejo y a Fernando Aguilar por su constante apoyo. A mi abuelita Cristina Santana, por compartir conmigo su alegría, conocimientos, experiencia e ímpetu. A Armando, Araceli, Sergio, Varely y Michel, por ser una gran familia. A Vincent Imart, por estar siempre cerca a pesar de la distancia. Al Mntro. Sergio A. Valls Hernández, por compartir su conocimiento y experiencia conmigo, por haberme brindado su apoyo y consejos tanto en el salón de clases como en la asesoría de este trabajo y por ser piedra angular en mi formación profesional e inspirar con cada frase y acto, compromiso, fe y amor por la carrera. A la Lic. Laura García Velasco, por sus múltiples enseñanzas, consejos y experiencias compartidas. Al Lic. Juan Carlos de la Barrera por su apoyo, estima y confianza. Al Lic. Carlos Muñoz por ser parte importante en mi desarrollo profesional. A los profesores Martha Rábago Murcio, Ma. Elena Rodríguez, Roberto Islas Carpizo y Yasminne Ortiz Barocio, por contribuir a mi crecimiento personal, profesional y espiritual a lo largo del tiempo. A Ana, Maricela, Yamel, Nancy, Ulises, Alex, Darién, Carlos, Pablo, Alexis, Julio, Aura, Vianney, Luz, Arely, Martha, Valeska, Jorge, Ricardo, Anita, Alma, Norma, Mauricio, Guillermo, Kristian, Agripina y Rubén, por ser compañeros de sueños y metas, por su cariño y por su apoyo incondicional. Muy en especial A la Suprema Corte de Justicia de la Nación por darme la oportunidad de desarrollar mis conocimientos. A la Universidad Nacional Autónoma de México por lo que representa ser parte de ella y haberme brindado los medios para lograr uno de mis más grandes sueños. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. ÍNDICE Página: INTRODUCCIÓN. I CAPÍTULO 1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN 1.1. Concepto de Constitución 1 1.2. Supremacía de la Constitución 3 1.3. Control constitucional 5 1.4. Control constitucional en México 8 1.4.1. Supremacía e inviolabilidad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 9 1.4.2. Antecedentes de la defensa de la Constitución en México 11 1.4.2.1. Antecedentes externos 11 1.4.2.2. Antecedentes internos 13 1.4.3. Sistema de control constitucional en México 15 1.4.4. Medios de control constitucional en México 17 1.5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Órgano máximo de control de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano 29 1.5.1. Antecedentes históricos 30 1.5.2. Estructura y funcionamiento 35 1.5.2.1. Pleno 36 1.5.2.2. Salas 37 2. la CAPÍTULO 2. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA 2.1. Concepto de omisión legislativa 41 2.2. Elementos de la omisión legislativa 45 2.3. Características de la omisión legislativa 47 2.4. Tipos de omisiones legislativas 49 2.5. Control constitucional en tratándose de omisión legislativa 51 2.5.1. En el derecho comparado 54 2.5.1.1. República Socialista Federativa de Yugoslavia 54 2.5.1.2. República Portuguesa 55 2.5.1.3. República Federal de Alemania 58 2.5.1.4. República de Austria 59 2.5.1.5. Reino de España 60 2.5.1.6. República Argentina 61 2.5.1.7. República Federativa de Brasil 62 2.5.1.8. República de Colombia 68 2.5.1.9. República Bolivariana de Venezuela 70 2.5.2. En México (Justicia constitucional local) 72 2.5.2.1. Veracruz 73 2.5.2.2. Tlaxcala 77 2.5.2.3. Chiapas 79 2.5.2.4. Quintana Roo 83 2.5.2.5. Coahuila 84 2.5.3. Distintas soluciones que han sido adoptadas respecto de la inconstitucionalidad por omisión legislativa 86 CAPITULO 3. CRITERIOS ADOPTADOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA. 3.1 Controversias constitucionales 89 3.1.1 C.C. 46/2002 94 3.1.2 C.C. 80/2004 96 3.1.3 C.C. 14/2005 99 3.1.4 C.C. 4/2005 105 3.1.5 C.C. 1/2007 112 3.1.6C.C. 59/2006 115 3.2. Acciones de inconstitucionalidad 119 3.2.1. A.I. 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2004 119 3.2.2. A.I. 27/2002 122 3.2.3. A.I. 7/2003 124 3.2.4. A.I. 24/2004 130 3.2.5. A.I. 26/2006 132 3.3. Juicio de Amparo 135 4. SFGJSG. CAPÍTULO 4. INEXISTENCIA EN MÉXICO, A NIVEL FEDERAL DE UN MEDIO DE CONTROL DIRECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN TRATÁNDOSE DE OMISIÓN LEGISLATIVA. 4.1 Criterios discordantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la procedencia de las controversias Constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en la impugnación de omisiones legislativas. 144 4.2 Principio de división de poderes como “obstáculo” para admitir en un ordenamiento el control de la omisión legislativa. 153 4.3 Transgresión a los derechos fundamentales. 159 4.4 “Impunidad” ante la vulneración de la Constitución. 161 CONCLUSIONES 163 BIBLIOGRAFÍA 168 INTRODUCCIÓN “Las disposiciones de la Constitución no son adagios trillados ni contraseñas vacías. Son principios vitales y vivos que autorizan y limitan los poderes gubernamentales de nuestra Nación. Son normas de gobierno. Cuando se cuestiona ante este Tribunal la constitucionalidad de una ley del Congreso, debemos aplicar dichas normas. De lo contrario, los términos de la Constitución se convertirían en poco más que buenas intenciones.”1 La Constitución es la ley fundamental y suprema del Estado, mediante ella, se determina la competencia de los diferentes poderes y se consagran los derechos y deberes más elementales, por tanto, es menester que ésta incluya medios tendientes a proteger su contenido a efecto de prevenir o reparar las violaciones de las que pueda ser objeto. La norma suprema puede ser vulnerada por actos positivos y por actos negativos, pero también por omisiones, por tanto, el Poder Judicial debe estar dotado de las herramientas necesarias para su defensa y actuar siempre en pro de ella a fin de que la fuerza normativa de la Constitución se cumpla de forma correcta. Si bien, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina expresamente el carácter supremo que ésta posee, ello no ha sido suficiente, por esa razón, a lo largo del tiempo se han instituido diversos medios de control constitucional. 1 Corte Suprema de los Estados Unidos de América, caso Trop vs Dulles, 356 US 86 (1958), en BREWER, Carías, Nuevas reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales en la consolidación del Estado democrático de derecho: Defensa de la Constitución, control del poder y protección de los derechos humanos, Anuario de derecho constitucional latinoamericano, Argentina, Buenos Aires, 2007, p. 69. Entre los medios de control que prevé la Constitución mexicana se encuentran el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, mediante éstos, es que han sido impugnadas diversas omisiones legislativas por considerarse violatorias al texto fundamental. El presente trabajo se centra en las omisiones de carácter legislativo que vulneran el contenido de la Constitución Federal y la manera en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha actuado ante la impugnación de dichas omisiones en diversos medios de control constitucionalidad. La inconstitucionalidad por omisión legislativa resulta un problema grave, que ha sido objeto de debates entre reconocidos juristas y por supuesto, entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En nuestro país, Estados como Chiapas, Veracruz y Quintana Roo, entre otros, han introducido ya acciones directas de control judicial dirigidas a resolver respecto de la inconstitucionalidad por omisión legislativa y sentado bases para que, a pesar de las críticas formuladas al respecto, se busque a nivel federal una solución a dicho problema. El principal obstáculo con que se enfrenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la inconstitucionalidad por omisión legislativa es precisamente la falta de una acción directa de control judicial mediante la cual se combatan a nivel federal “los silencios del legislador” que resulten inconstitucionales, no obstante, ante la existencia de la posible trasgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto. La justicia constitucional, deriva de la idea misma de la Constitución como norma fundamental y suprema que debe prevalecer por sobre todo acto o norma, por lo que es menester se realicen los actos necesarios tendientes a controlar la constitucionalidad de actos o leyes y salvaguardar el contenido de la Constitución. En el presente trabajo, en primer lugar se hará referencia al significado de “Constitución” y a su carácter fundamental y supremo, así como a la manera en que se ha fortalecido la defensa de nuestro máximo ordenamiento y a las funciones que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como sabemos, durante mucho tiempo nuestra Constitución no previó ningún procedimiento mediante el cual fuese posible declarar la inconstitucionalidad de una ley con efectos erga omnes, pues si bien, el juicio de amparo ha sido un prodigioso medio de control constitucional en contra de las leyes inconstitucionales, las sentencias sólo se ocupan de individuos, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin que puedan hacerse declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo motivó. Fue mediante la reforma constitucional de 1994 que se institucionalizó la acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes a efecto de impugnar normas de carácter general o tratados internacionales y se ampliaron los supuestos de procedencia de las controversias constitucionales y, a través de las reformas de 1996 que se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, se determinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales y se otorgó al citado Tribunal competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de derechos político- electorales del ciudadano.2 En nuestro país existen diferentes mecanismos encaminados a salvaguardar el contenido de la Constitución Federal, no obstante, éstos resultan insuficientes ante la presencia de las omisiones legislativas inconstitucionales, por lo que muchas veces dichas omisiones han quedado sin control constitucional alguno. 2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su integración y funcionamiento, SCJN, México, 2008, p. 23. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estado sujeta a una importante evolución, en virtud de la cual, seha convertido progresivamente, desde un punto de vista material, en un Tribunal Constitucional. No obstante que la estructura y el funcionamiento del Máximo Tribunal han sido materia de constantes reformas, aquellas anteriores al año de 1987 se avocaron a combatir el rezago de asuntos existentes, por lo que fueron las reformas de 1987, 1984, 1996 y 1999 las que buscaron establecer como tarea principal del mismo, el control constitucional.3 Dado que el fin de dotar a la Constitución de mayores instrumentos para su defensa y establecer un órgano para su sustanciación, radica en proteger y aplicar eficazmente nuestra ley suprema, es menester se establezca un medio de control capaz de combatir la inconstitucionalidad por omisiones legislativas y, se otorgue, por tanto, a la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de conocer sin problema al respecto. Si bien, en México el Máximo Tribunal ya ha conocido y resuelto diversos asuntos en que se plantea la inconstitucionalidad por omisión legislativa, al no existir una acción directa de control de la constitucionalidad por omisión legislativa, surgen diversos problemas e incluso contradicciones que impiden que la defensa de nuestra Constitución se lleve eficazmente a cabo, y, por tanto, se generen dificultades relativas al desarrollo y aplicación de diversos de sus preceptos. Por lo anteriormente expuesto y a efecto de comprender desde una perspectiva más amplia el modo de actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la presencia de la posible inconstitucionalidad por omisión legislativa, en segundo lugar se estudiará la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se 3 Ídem, p. 135. indicará su concepto, sus características, sus tipos, y se hará referencia a la manera en que tanto en diversos países como en varios Estados de la República mexicana ha sido combatida. Finalmente, se hará referencia a los diversos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de asuntos en que se plantea la posible inconstitucionalidad por omisión legislativa y a la viabilidad de que a través de los mecanismos existentes dicho Tribunal resuelva respecto de dichas omisiones. Una vez desarrollados los aspectos referidos, se estará en posibilidad de formular las conclusiones referentes al estudio realizado. En suma, y de conformidad con lo manifestado, en el presente trabajo se analizará de forma breve la defensa de la Constitución en nuestro país, las diversas soluciones planteadas ante la inconstitucionalidad por omisión legislativa en el derecho comparado, en diferentes Estados de la República y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto. CAPÍTULO I. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. “La supremacía constitucional representa la unidad de un sistema normativo, por tanto, toda norma contraria a esa norma suprema no tiene posibilidad de existencia dentro de ese orden jurídico”. (Jorge Carpizo.) 1.1. Concepto de Constitución. A efecto de poder hablar sobre defensa de la Constitución, es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la definición de la palabra “Constitución”. La palabra “Constitución” deriva del sustantivo “constitutio-onis”, cuyo significado atiende a la idea de constitución, estado, condición, disposición;4 forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado o ley fundamental de la organización de un Estado.5 El Diccionario de la Lengua Española, señala que la palabra “constitución” es utilizada para designar, la esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de las demás, por lo que remite a una idea de estructura y composición; así pues, en su acepción jurídica, señala que “Constitución” es la “ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política”, por lo que es sencillo determinar que bajo este supuesto, “Constitución” integra la base de existencia de un pueblo.6 4 PIMENTEL ÁLVAREZ, Julio, Breve diccionario latín-español, español-latín, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 123. 5 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, UNAM,Tomo I, México, Porrúa, 1998, p. 907. 6 http://buscon.rae.es/draeI/ 2 Bryce, conocido por su clasificación de las Constituciones en rígidas y flexibles, manifiesta que la Constitución es el complejo total de leyes que comprenden los principios y las reglas por los que la comunidad está organizada, gobernada y defendida.7 Para Duguit, la Constitución estipula los derechos y deberes de los gobernantes y gobernados en orden a la solidaridad social, por lo que, debemos considerarla como la ley fundamental y suprema del Estado, que atañe tanto a las atribuciones y límites a la autoridad, como a los derechos del hombre y pueblo de un Estado.8 Jellinek, fundador de la teoría general del Estado, determina que “la Constitución comprende los principios jurídicos que crean a los órganos supremos del Estado, las formas de esa creación sus relaciones recíprocas, su ámbito de competencia y la situación que cada uno guarda respecto del poder del Estado.”9 Lowenstein, al referirse a la Constitución, expresa que: “La totalidad de principios y normas fundamentales constituye la constitución ontológica de la sociedad estatal, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin formalización expresa – Constitución en sentido espiritual, material- o bien podrá estar contenida en un documento escrito –Constitución en sentido formal.10 Por su parte, Héctor Fix-Zamudio, manifiesta que toda vez que en un sentido común, la palabra constitución se utiliza para designar la específica naturaleza de una cosa y el modo en que están arreglados los elementos que la integran, indicando composición y organización de un todo, en un sentido jurídico, se refiere a la manera en que se encuentran organizados los principios y los 7 Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p.907. 8 Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., p. 250. 9 Citado por SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, 11ª edición, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 128. 10 Ibid. p. 127. 3 órganos públicos de un Estado, por lo que, “la Constitución, por ende, es la ley fundamental de dicho Estado, piedra de toque del orden jurídico e instrumento que define el ser político de un país.”11 Así, con base en las definiciones citadas es posible manifestar que la Constitución responde a la ley de carácter fundamental y supremo del Estado, a través de la cual se determina su estructura, la competencia de los poderes y se establecen los derechos y obligaciones básicos de los gobernados, por lo que resulta evidente que debe ser respetada en su totalidad. 1.2. Supremacía de la Constitución Al encontrarse integrada por normas que son consideradas como básicas en un ordenamiento jurídico, esto es, normas que establecen la forma de Estado, determinan su forma gobierno, organizan su funcionamiento, regulan su producción normativa y expresan los valores y principios que informan todo el ordenamiento, la Constitución se encuentra dotada de un carácter fundamental. 12 Diversos autores consideran que sólo por serlo, las Constituciones, gozan de supremacía y poseen la cualidad de fungir como la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad a un orden jurídico; en efecto considero es así, precisamente porque dicho ordenamiento jurídico contiene la norma fundamental y constituye nada menos que el cimiento de la estructura jurídica del Estado. En su Teoría Pura del Derecho, Hans Kelsen,manifiesta, que el orden jurídico de un país, se estructura en un sistema de forma piramidal, en que el vértice se ocupa por una “norma hipotética fundamental” del que deriva la validez de todo el orden jurídico nacional y que, en dicho sistema, la Constitución fija las 11 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 5ª edición, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 51. 12 GUASTINI, Ricardo, Sobre el concepto de Constitución, en CARBONELL, Miguel, Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 94. 4 reglas de elaboración de las normas jurídicas de observancia general (leyes), así como del resto de normas jurídicas que integran el sistema. La estructura piramidal del orden jurídico a que se refiere Kelsen, se aprecia claramente en el sistema jurídico mexicano, en que existe una subordinación de las normas jurídicas secundarias a la Constitución General de la República. Es por tanto evidente, que la única norma que legal, ideológica y políticamente puede denominarse suprema, es la Constitución, por lo que toda norma jurídica secundaria, tendrá validez dentro de nuestro sistema legal únicamente si sus disposiciones son acordes a los principios establecidos en la Constitución.13 De la noción de supremacía constitucional, se derivan como consecuencias, (i) el reconocimiento del valor jurídico y no sólo político de la Constitución, vista ahora como parámetro y fuente de validez de la ley, y, en general de las restantes normas del ordenamiento y (ii) la necesidad de arbitrar mecanismos que garanticen dicha supremacía. Por tanto, la razón del control constitucional es, en efecto, la salvaguarda de la supremacía de la Constitución.14 Al ser la Constitución la norma primaria y superior a las demás, que establece los principios fundamentales de todo orden jurídico, las normas secundarias no deben, en forma alguna, contrariarla o alterar su sentido; a esto se le conoce como principio de constitucionalidad. Entre el control de la constitucionalidad y el principio de supremacía constitucional existe estrecha relación, ya que mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden 13 GARCÍA BECERRA, José Antonio, Los medios de control constitucional en México, México, Supremo Tribunal de Justicia de Culiacán Sinaloa, 2001, p. 2. 14 LOPERA MESA, Gloria Patricia, La problemática legitimidad de la justicia constitucional. Anuario Iberoamericano de justicia constitucional, No. 05, Madrid, España, 2001, p. 8. 5 contravenir la Ley fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.15 Con base en lo anterior, es posible concluir que, al ser la Constitución la norma suprema que regula a los órganos de poder y sus relaciones con los demás, ésta posee superioridad sobre la legislación, es fuente de toda creación normativa y de todos los actos de su aplicación y los poderes públicos se encuentran sometidos a ella, por lo que, se reitera, debe ser respetada en su totalidad. Como es posible observar, el principio de supremacía constitucional se erige en una de las más importantes garantías del sistema constitucional, que requiere de otras garantías procesales que asegure su plena vigencia y respeto, primordialmente por parte de los órganos estatales.16 1.3. Control constitucional. Anteriormente se pensaba que la Constitución sería respetada por el simple hecho de establecer en ella los derechos fundamentales y la estructura y organización del Estado, sin embargo, el paso del tiempo reveló que era necesario implementar otro tipo de herramientas para salvaguardar su contenido, de esta manera, han sido establecidos diversos instrumentos de control constitucional cuya finalidad es salvaguardar el contenido del ordenamiento fundamental. El control constitucional representa un sistema establecido por la Constitución para su propia defensa, constituido por instituciones y procedimientos dirigidos a efecto de garantizar la salvaguarda de la ley suprema ante la 15 GARCÍA, BECERRA, José Antonio, op. cit., p. 9. 16 HARO, Ricardo, El control de constitucionalidad comparado y el rol paradigmático de las cortes y tribunales constitucionales, en, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004, t. I, Montevideo, Adenauer, Konrad, Stifung, p. 48. 6 posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, con el objetivo fundamental, histórico y jurídico de proteger y mantener el orden constitucional haciendo prevalecer el principio de supremacía de la Constitución.17 El control constitucional se halla manifestado en diversos tipos, 18 que, entre otras formas, pueden clasificarse según los agentes que pueden ejercer dicho control, en políticos, sociales y jurisdiccionales. El control político, como su nombre lo indica, se lleva a cabo por organismos políticos mediante limitaciones institucionalizadas que lo convierten en un órgano competente, derivado de ello, es que posee potestad jurídica para ejecutar dicho control, no obstante, los criterios bajo los que se constituyen sus argumentos son de carácter subjetivo, pues para determinar sobre la constitucionalidad de un acto, se basa en su libre determinación y en condiciones de oportunidad, debido a que no se encuentra obligado a proceder bajo esquemas establecidos con anterioridad.19 El control social se efectúa mediante limitaciones no institucionalizadas y responde a controles generales y difusos que se manifiestan, entre otras formas, a través de la opinión pública o medios de comunicación, asimismo, carece de carácter normativo, por lo que no posee relevancia jurídica. Por su parte, el control jurídico, se lleva a cabo por órganos imparciales e independientes a las partes, que poseen conocimientos técnicos de la materia; además de ser institucionalizado, posee un carácter objetivo, toda vez que el marco que determina la constitucionalidad de un acto, se encuentra establecido y 17 CETINA MENCHI, David, El alcance del control constitucional de las leyes electorales en el orden jurídico mexicano en OROZCO HENRIQUEZ, José de Jesús, Justicia electoral en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1999 pp. 926-927. 18 Miguel Aragón manifiesta que los tipos o especies de control constitucional pueden clasificarse (i) según el objeto de control, (ii) según los agentes u órganos de control, y (iii) según el momento en que se ejerce el control. (ARAGÓN, Manuel, Constitución, democracia y control, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 174-180.) 19 ARAGÓN, Manuel, op. cit., pp.174 y ss. 7 delimitado por normas jurídicas previamente establecidas y es necesario, pues los órganos que lo ejercen se encuentran obligados a conocer del asunto de que se trate a efecto de sancionar la conducta inconstitucional. A su vez, los sistemas de control de constitucionalidad judiciales se clasifican, en concentrado y difuso.20 I. El control difuso.- Este control se caracteriza por ser distribuido entre varios órganos judiciales ordinarios y es también llamado “americano” en virtud de que surgió por vez primera en los Estados Unidos de América. En dicho país, se le conoce como “judicial review”, así, cuando se invoca ante los tribunales de los Estados Unidos una ley que el juez estime contraria a la Constitución, éste puede rehusarse a aplicarla. Se dice, que en principio, ello pudiera ocasionar confusionesal presentarse sentencias contradictorias, por lo que, con el fin de evitarlo, los efectos de las sentencias son particulares y sólo los altos tribunales poseen la capacidad para sentar jurisprudencia obligatoria para todo el poder judicial.21 II. El control concentrado.- Conocido también como “austriaco”, toda vez que su modelo fue configurado por la Constitución Federal Austriaca de 1920 (Bundesverfassung), de manera contraria al control difuso, otorga a un sólo órgano jurisdiccional la función de realizar la defensa de la Constitución.22 Héctor Fix Zamudio, manifiesta que la defensa de la Constitución abarca tanto mecanismos de protección, como aquellos tendientes a la solución de conflictos y le divide en dos categorías fundamentales:23 20 Ibis. 21 CASTRO, Juventino, El artículo 105 constitucional, 3ª edición, actualizada, México, Editorial Porrúa, 2000, pp. 41-43. 22 Ibis. 23 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al derecho procesal constitucional, en FERRER, en Revista de Investigaciones Jurídicas, México, Año 26, Número 26, 2002. 8 a) La protección de la Constitución.- Integrada por todos los factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica incorporados a los textos fundamentales a fin de limitar el poder y lograr el funcionamiento equilibrado de los poderes públicos; señala que en México destacan, la división de poderes, el procedimiento dificultado de reforma al texto fundamental y el principio de supremacía constitucional. b) Las garantías constitucionales.- Que comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales, establecidos generalmente en el texto fundamental y que tienen como finalidad la reintegración del orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado por los órganos de poder especialmente cuando los medios de protección de la Constitución referidos no son suficientes para evitar la vulneración al texto constitucional y, manifiesta, que el estudio sistemático de las garantías constitucionales en su significado moderno, constituye precisamente la materia del derecho procesal constitucional, 24 En este sentido, es posible identificar la expresión garantía con las de control y defensa de la Constitución. 1.4. Control constitucional en México. Nuestra Constitución actual, es producto de la Revolución Mexicana de 1910, es una Constitución escrita, rígida, republicana, presidencial, federal, pluripartidista y en la terminología de Lowenstein nominal25, se compone por ciento treinta y seis artículos y posee una parte dogmática (derechos fundamentales) y otra orgánica (división de poderes). 24 Fix- Zamudio, considera que es en la vertiente de las garantías constitucionales que se comprende la justicia constitucional, entendida por él mismo como el “conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquéllos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma carta fundamental.” (RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito, Derecho Procesal constitucional. Precisiones conceptuales, en FERRER MAC GREGOR, Eduardo, op. cit., p. 494.) 25 CARPIZO, Jorge y CARBONELL, Miguel, Derecho Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2003, p. 9. 9 Así, el gobierno se encuentra dividido en tres poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. (Artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); en términos generales, el primero se encarga de ejecutar las leyes que rigen al país, el Judicial, de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, mientras que al Legislativo le compete la creación de las leyes que han de regir a todos los mexicanos. 1.4.1 Supremacía e inviolabilidad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuestra Constitución establece en forma expresa su supremacía mediante el artículo 133, al señalar lo siguiente: “Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” Al precepto transcrito se suman los artículos 40 y 41 del mismo ordenamiento al determinar lo siguiente: “ARTÍCULO 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” 10 “ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.” Por su parte, el artículo 136 de la Constitución contiene el llamado “principio de inviolabilidad” mediante el cual se determina que de ninguna manera podrá ser desconocido el contenido de dicho ordenamiento; el precepto referido señala lo siguiente: “Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.” No obstante el establecimiento de supremacía constitucional y la determinación de inviolabilidad de la Constitución, como se manifestó con anterioridad, la norma fundamental no se encuentra exenta de ser vulnerada, por lo que prevé diversos instrumentos tendientes a salvaguardar su contenido y combatir aquello que pueda resultar contrario a ella. 11 1.4.2. Antecedentes de la defensa de la Constitución en México. 1.4.2.1. Antecedentes externos. Dado que la justicia constitucional en nuestro país responde a la conjugación de diversas instituciones provenientes de otros sistemas jurídicos, es preciso hacer referencia a las corrientes externas que influyeron en su conformación. Por mucho tiempo, la defensa de la Constitución se encomendó a los mismos poderes que ejercían las funciones de gobierno; en Grecia antigua y en Roma, la defensa era realizada por los órganos de gobierno, tal fue el caso de los magistrados, las asambleas, el senado o los jefes del Estado, quienes resolvían los conflictos sin acudir a otra instancia o arbitro, por lo que al no existir un control definido o ajeno a tales poderes, surgían numerosas crisis políticas que eran resueltas de manera extrajurídica. Varios autores coinciden en que es en Inglaterra donde se encuentra el origen de un derecho procesal constitucional real, toda vez, que como consecuencia del desarrollo del common law, los jueces adquirieron la capacidad de realizar un auténtico estudio, interpretación y fallo de aquellas normas y actos públicos contrarios al orden constitucional. El sistema del common law, se basa en la institución jurídica del stare decisis,en la cual los fallos o sentencias anteriores de los jueces constituyen un antecedente y regla obligatoria para los siguientes casos. El perfeccionamiento del control constitucional mediante la promulgación de diversas leyes fundamentales, se dio como consecuencia de lo anterior, tal fue el caso del Bill of Rights o el Instrument of Government; así, los diferentes ordenamientos constitucionales consagraron los principios de legalidad y del debido proceso legal, que 12 representan la base de todo sistema de protección de los derechos fundamentales del hombre frente a la autoridad. 26 Como siguiente antecedente puede encontrarse la figura del Justicia Mayor en las Cortes de Aragón, quien contaba con la facultad de anular aquellos actos del rey contrarios al orden constitucional del reino. Debido a que el primer sistema obedece a un sistema consuetudinario (que tiene por fundamento la costumbre y los fallos o jurisprudencia de los jueces que crean precedentes) y el segundo se conformó a partir de la evolución del sistema jurídico romano (que tiene por fundamento un sistema escrito y definido en cuanto a las funciones públicas), fueron ocasionadas diferentes trayectorias y tipos de control constitucional. Asimismo, se encuentran aquellos documentos políticos emanados de la Revolución francesa, pues, ante el auge de las teorías de soberanía popular, el Poder Constituyente francés, consideró que no podía dejarse a un poder ajeno al control popular la misión de velar por los intereses constitucionales. Derivado de lo anterior, se originó la escisión del control constitucional en atención al tipo de órgano que ejerce esa función -político o judicial-, de ahí, que las constituciones se adecuen, con diferente forma de aplicación, a uno de esos dos sistemas. 27 Por su parte, y como consecuencia del movimiento de las trece colonias inglesas, los norteamericanos continuaron con los principales lineamientos del Poder Judicial inglés en relación con las amplias facultades políticas y judiciales de los jueces y el valor de la jurisprudencia, no obstante, como producto de su evolución y temor frente a las otras potencias, adoptaron una Constitución escrita que precisaba la división de poderes; así, nació el control difuso de 26 RABELL GARCÍA, Manuel, Inconstitucionalidad de leyes en México en La actualidad de la Defensa de la Constitución, Memoria del Coloquio Internacional que celebran del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales de 1847, origen federal del juicio de amparo mexicano, México, SCJN-UNAM, 1997, p. 213. 27 RABELL GARCÍA, Manuel, op. cit., p. 215. 13 constitucionalidad en un sistema escrito, mediante el cual se otorga a todos los jueces la facultad para anular los actos y normas contrarios a la Constitución. Al efecto, cabe señalar que el fundamento de esa tesis se desprendió del fallo del Juez Marshall, en el caso Marbury v. Madison mediante el cual se asienta el de supremacía constitucional. Aunado a lo anterior, nuestro país realizó una importante aportación al mundo, con el juicio de amparo, mediante el cual se logran resguardar los valores fundamentales del hombre. 28 Por último, en la doctrina jurídica de Kelsen y su influencia en la doctrina austriaca de 1920, se estableció y se reguló la defensa orgánica de la Constitución a través de un sistema que concentra en un órgano judicial con máxima jerarquía y autoridad, la función de emitir las más importantes decisiones respecto de las normas y actos que pudiesen contravenir el máximo ordenamiento.29 1.4.2.2. Antecedentes internos. Como observamos anteriormente, nuestra Constitución se encuentra revestida de ciertas características formales que la distinguen de las demás normas, sustenta una jerarquía superior y está dotada de una especial rigidez que impide su modificación por el procedimiento legislativo ordinario; por lo que ha sido indispensable el establecimiento de normas que aseguren el cumplimiento de su contenido. De conformidad con lo expuesto, una gran aportación de México al mundo es sin duda el juicio de amparo o juicio protector de garantías individuales, que debe su existencia a la Constitución Yucateca de 1840, redactada por Rejón y al proyecto sobre amparo presentado por Otero en 1842, cristalizado en el Acta de 28 Ídem. 29 Ídem. 14 Reformas de 1847 y posteriormente consagrado definitivamente en la Constitución de 1857. El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 fue el primer documento constitucional federal que incluyó el juicio protector de garantías individuales en su artículo 25, en cuyas líneas se encontraba contenida la llamada “fórmula Otero” o principio de relatividad que indica que los efectos de la sentencia judicial se limitan únicamente a la situación jurídica específica y no tienen validez para todas las demás situaciones entre autoridades y particulares, actualmente se estipula en la fracción II del artículo 107 constitucional. Dado que a partir de la Constitución de 1857, el juicio de amparo adquiere carácter permanente, los constituyentes de 1916 lo perfeccionan a efecto de lograr una mejor protección y justicia constitucional en el ámbito de los derechos particulares.30 La comisión proyectista de 1856 no advierte la diferencia entre el juicio de amparo y el juicio constitucional directo que instituyó el Acta de Reformas de 1847, razón por la cual, la Constitución Federal de 1857 no incluyó dicha forma de control constitucional, al considerar que el juicio de amparo bastaría para evitar la vulneración a la Constitución. En 1917 se contempla de nuevo la función de control constitucional directo y se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la función de constituirse como el guardián del orden constitucional. Al efecto, su artículo 105 señalaba lo siguiente:31 “ARTÍCULO 105.- Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se 30 RABELL GARCÍA, Manuel, op. cit., p. 222. 31 Ibídem, p. 228. 15 susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte.”32 No obstante su inclusión en la Constitución de 1917, no fue aplicado en su totalidad el contenido del precepto transcrito, dada la ausencia de legislación secundaria, doctrina y factores políticos e históricos que ocasionaron la inexistente práctica de los juicios constitucionales. Finalmente y gracias a la reforma constitucional de 1994, así como a la promulgación de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional se hizo posible establecer las bases generales del juicio de control constitucional directo en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.33 1.4.3. Sistema de control constitucional en México. En términos generales, puede afirmarse que México posee un sistema concentrado de control judicial de la Constitución, al corresponder exclusivamente al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de los medios de control constitucional jurisdiccionales. Al respecto, Mauro Capelletti considera que nuestro sistema puede encontrarse ubicado en un sitio “intermedio”, dada una “aparente” contradicción entre el contenido de los artículos 103 y 133 de la Constitución, debido a que el primero concentra el control en los tribunales de la federación, mientras que el segundo ordena a todos los jueces arreglarse a la norma fundamental a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 3432 http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm 33 RABELL GARCÍA, Manuel, Op. cit., p. 229. 34 CASTRO, Juventino, op. cit., p. 41. 16 La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el siguiente sentido: 35 “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”36 Como puede observarse, el Máximo Tribunal se ha pronunciado a favor del control concentrado de la constitucionalidad de leyes al manifestar que el artículo 133 de la Constitución debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la 35 SUÁREZ, Camacho Humberto, El sistema de control constitucional en México, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 155. 36 Tesis P./J. 74/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, tesis P./J. 74/99, agosto de 1999, p. 5. 17 propia Carta Magna, por lo que no debemos olvidar que es el Poder Judicial de la Federación a través de los Juzgados de Distrito, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien de manera exclusiva se encuentra facultado para hacer declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes o actos correspondientes. Cabe mencionar, que si bien los jueces ordinarios se encuentran imposibilitados para pronunciarse en un caso respecto de la inconstitucionalidad de una ley, dado que el control de la constitucionalidad se encuentra encomendado de manera exclusiva al Poder Judicial de la Federación, el que no exista un Tribunal Constitucional al estilo alemán, es el motivo por el cual diversos juristas consideran que en México no nos encontramos en presencia de un sistema totalmente concentrado de control constitucional. 1.4.4. Medios de control constitucional en México. Como sabemos, la Constitución prevé diversos instrumentos dirigidos a preservar el orden creado por ella, al efecto, existen los siguientes: (i) El juicio de amparo, (ii) la controversia constitucional, (iii) la acción de inconstitucionalidad, (iv) los procesos jurisdiccionales en materia electoral, (v) la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia, (vi) el juicio político y (vii) los organismos autónomos protectores de los derechos humanos.37 No obstante, dados los objetivos de la presente investigación únicamente serán analizados el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, por corresponder a los medios de control constitucional respecto de los cuales se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la probable inconstitucionalidad de diversas omisiones legislativas. 37 Si bien, los instrumentos señalados se encuentran dirigidos a proteger la Constitución, no todos responden a medios jurisdiccionales de control constitucional, tal es el caso del juicio político y los organismos autónomos protectores de los derechos humanos. 18 ● JUICIO DE AMPARO. El juicio de amparo se origina mediante la Constitución yucateca de 1841, posteriormente, en 1847, en el artículo 25 del Acta de Reformas a la Constitución Federal de 1824, se establece la facultad de los tribunales de la federación para amparar a los habitantes de la República en salvaguarda de sus derechos constitucionales, sin embargo, el amparo adquiere su constitucionalización definitiva a partir de la Constitución de 1857, a través de sus artículos 101 y 102. Actualmente, el fundamento del juicio de amparo se encuentra establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales.38 Ignacio Burgoa describe al juicio de amparo como “un juicio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole (fracción I del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que garantiza a favor del particular el sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados (fracciones II y III de dicho precepto) y que por último, protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución, y en función del interés jurídico particular del gobernado. En estas condiciones el juicio de amparo es un medio jurídico de tutela directa de la Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando bajo este último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva todo el derecho positivo.”39 Por su parte, Juventino V. Castro manifiesta que el amparo “es un proceso concentrado de anulación -de naturaleza constitucional- promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra 38 MORALES-PAULÍN, Carlos, Justicia Constitucional, México, Editorial Porrúa, 2002, p. 339. 39 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El Juicio de Amparo, 38ª edición actualizada, México, Editorial Porrúa, 2001, p. 185. 19 los actos conculcatorios de dichas garantías; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto; o contra las invasiones recíprocas de las soberanías ya federal ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-. O de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige –si es de carácter negativo.”40 Como se advierte, el amparo es un medio de control constitucional por vía de acción que se promueve en contra de leyes o actos de la autoridad siempre que éstas respondan a una afectación inminente, personal y directa a los derechos fundamentales de un gobernado. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política Mexicana el juicio de amparo procede en los siguientes casos: - Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. - Por actos o leyes de la Federación que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la competencia del Distrito Federal. - Por actos o leyes de las autoridades de los Estados y del Distrito Federal que invada la competencia de las de la Federación. En el juicio de amparo, operan diversos principios consistentes en (i) iniciativa o instancia de parte, (ii) existencia de agravio personal y directo, (iii) prosecución judicial, (iv) relatividad de las sentencias, (v) definitividad, (vi) estrictoderecho y (procedencia). 41 a) Principio de iniciativa o instancia de parte: El juicio de amparo únicamente puede generarse con la acción que lleve a cabo la parte agraviada, por lo que resulta imposible que tenga lugar de oficio. (artículo 107, fracción I constitucional) 40 CASTRO, Juventino, Garantías y Amparo, 9ª edición, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 303. 41 SÁNCHEZ, Bringas, Enrique, op. cit., p. 687. 20 b) Principio de existencia de agravio personal y directo: El gobernado sólo tiene derecho a promover el juicio de amparo cuando exista un daño o perjuicio en su esfera jurídica causado por la autoridad. c) Principio de prosecución judicial: Determina que el juicio de amparo posee una naturaleza judicial, dado que su tramitación reúne las características de todo procedimiento calificado como juicio y, por tanto, debe sustanciarse como lo establece la ley. (artículo 107, párrafo primero) d) Principio de relatividad de las sentencias: Conocido como “fórmula Otero”, determina que las sentencias sólo se ocuparán de individuos particulares (gobernados), limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin que puedan hacerse declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo motivó. e) Principio de definitividad: Mediante él se dispone que el gobernado debe agotar todas las instancias y recursos establecidos por la ley que rija el acto que le afecte, de lo contrario el juicio resultará improcedente. f) Principio de estricto derecho.- El juzgador únicamente debe examinar aquéllos conceptos que el gobernado exponga en su demanda de amparo, relativas a las violaciones que le hubieren producido el acto de autoridad. Existen dos clases de amparo: a) Amparo directo: De conformidad con el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, procede cuando se reclaman actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en contra de sentencias definitivas o laudos, por 21 violaciones a los derechos constitucionales cometidas durante la secuela del procedimiento o en la misma sentencia o laudo, conocen de él los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia cuando por su trascendencia decida atraerlo o cuando por considerar que subsiste la razón de inconstitucionalidad se promueva recurso de revisión. b) Amparo indirecto: Conocido también como amparo biinstancial, procede en contra de actos jurisdiccionales, (cuando sucedidos dentro de un juicio sean de imposible reparación en la sentencia definitiva así como cuando los actos se realicen fuera de juicio, después de concluidos o afecten a terceros ajenos a él) administrativos (contra decisiones, mandatos u órdenes aisladas de las autoridades administrativas) y legislativos (se impugnan normas generales que contravienen a la Constitución). Conocen de él los Juzgados de Distrito y los Magistrados Unitarios de Circuito cuando la autoridad responsable sea otro Tribunal Unitario; asimismo, cuando la sentencia producida sea impugnada mediante recurso de reclamación, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se encontrará en condiciones de conocer del recurso de reclamación referido, cuando se estime que subsiste el problema de inconstitucionalidad en el recurso, cuando se instituya la interpretación directa de un precepto constitucional o cuando por el interés y trascendencia de los asuntos el Máximo Tribunal asuma su competencia o lo solicite el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo o el Procurador General de la República.42 De conformidad con lo manifestado, es posible señalar, que el objeto del juicio de amparo consiste en restituir al gobernado en el goce de sus garantías violadas a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su vulneración. 42 SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, op. cit., p. 689. 22 ● CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.- Su origen se encuentra establecido en el artículo IlI, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos de América y si bien, fue tomada por las Constituciones mexicanas de 1824, 1857 y de 1917, fue fortalecida hasta la reforma al artículo 105 constitucional de 1994, al establecer la legitimación activa de los Municipios y del Distrito Federal, así como las hipótesis de los conflictos derivados de cuestiones competenciales entre dos o más poderes tanto de naturaleza federal como local. 43 Al referirse a las Controversias Constitucionales, Héctor Fix-Zamudio manifiesta lo siguiente: “Son las controversias de carácter jurídico que, como consecuencia de la estructura federal y de la división de poderes en el Estado mexicano pueden surgir entre diferentes órdenes normativos, entre órganos que pertenezcan a órdenes distintos, así como entre órganos que formen parte del mismo orden, las que pueden ser planteadas en forma directa ante el Pleno de la SCJN, de acuerdo con la fr. I del artículo 105 de la Constitución.”44 La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la tesis de jurisprudencia P.J. 82/99 de rubro “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES”, determinó que corresponde conocer al citado Tribunal de las controversias constitucionales suscitadas entre las entidades, poderes u órganos precisados en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y que al no hacerse distinción alguna sobre la naturaleza de los actos, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones; al efecto, conviene citar la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal siguiente: 43 MORALES-PAULÍN, Carlos, op. cit., p. 340. 44 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, México, 2000, p.884. 23 “ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos Municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; 24 j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolucióntendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia, (…)” Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 se promuevan contra (i) disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, (ii) contra disposiciones generales de los Municipios impugnados por los Estados, (iii) por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente o (iv) por conflictos suscitados entre dos Poderes de un mismo Estado o dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. 45 45 http://gaceta.tc.gob.pe/img_upload/18abfa4cb269c78ca321c53e573f1346/Mexico_Pasantia.doc 25 De conformidad con el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la controversia constitucional tendrán el carácter de parte las siguientes: 1. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. 2. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. 3. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse. 4. El Procurador General de la República. El efecto de una sentencia que declara la invalidez de una norma o acto, consiste en que éste queda sin efectos. Para que una sentencia de controversia constitucional tenga efectos erga omnes en caso de tratarse de disposiciones generales o de los supuestos previstos en los incisos c, h y k del artículo 105, fracción I, constitucional, la misma debe ser aprobada por al menos ocho Ministros, pues en los demás casos, los efectos de la resolución tendrán efectos únicamente entre las partes en conflicto. Por último, cabe señalar, que si bien la regla general indica que la resolución de las controversias constitucionales corresponden al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en única instancia, la Sala a que se encuentre adscrito el Ministro instructor podrá resolver en los casos en que resulte innecesaria la intervención del Pleno. 26 ● ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La acción de inconstitucionalidad surge en Europa a efecto de reconocer a las minorías parlamentarias su derecho de someter a la decisión de un órgano jurisdiccional lo que a su juicio puede ser una norma inconstitucional, por lo que en esencia supone (i) dar certeza al principio conocido como oposición política garantizada, y, (ii) al no requerir que la norma impugnada cause agravio al promovente del proceso, éste constituye una acción abstracta. 46 En nuestro país, la acción de inconstitucionalidad se introdujo al sistema jurídico nacional mediante la reforma integral al artículo 105 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. 47 De acuerdo con Juventino Castro, las acciones de inconstitucionalidad “son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos legislativos minoritarios, por los partidos políticos con registro federal o estadual, o por el Procurador General de la República, en los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio la invalidación de la norma o del tratado impugnados, para 46 Respecto de la acción de inconstitucionalidad como acción abstracta, cabe hacer mención a la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 7/2000, en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó lo siguiente: “ (…) La doctrina ha estimado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento. (…)La acción de inconstitucionalidad se distingue de los otros medios de control constitucional en la medida en que se ejerce, fundamentalmente, en interés de la constitucionalidad, esto es, en aras del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna. Así, toda norma general que se considere contraria a ella, podrá ser impugnada por las partes legitimadas para ello a través de esta acción, que da lugar a un procedimiento que aunque requiere de sujetos activos que lo pongan en movimiento, su resultado recae o afecta, más que a las partes, a la ley impugnada y, eventualmente, a la sociedad, además de que la acción puede proceder aun sin agravio directo en perjuicio de los legitimados para ejercerla.” (Acción de inconstitucionalidad 7/2000, promovida por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Pleno, t. XI, mayo de 2000, p. 685.) 47 MORALES-PAULÍN, Carlos, op. cit.,, p. 341. 27 hacer prevalecer los mandatos constitucionales.”48 En principio se encontraban legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad el 33% de los integrantes de la Cámara de Senadores y Diputados, así como los correspondientes las legislaturas estatales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Procurador General de la República; no obstante, mediante reforma constitucional, en 1996 se dotó de competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, facultando a los partidos políticos para ejercitar la acción en comento, y, en 2006, se facultó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a efecto de poder promover dicha acción en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y a los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y, a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Es importante mencionar, que en la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente la suspensión de la vigencia de la norma, dado que en tanto no se resuelva la acción, se presume el carácter constitucional de la misma.49 En caso de resultar fundada la acción de inconstitucionalidad se declarará la inconstitucionalidad de la norma general, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá suprimir la validez de la ley o el tratado internacional de que se trate, no obstante, para que la resolución pueda tener efectos generales es necesario sea aprobada con el voto de por lo menos ocho Ministros, de no ser así, se tendrá por desestimada la acción y la norma continuará siendo vigente. 48 CASTRO, Juventino, op. cit.,, p.123. 49 ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, México, Editorial Oxford University Press,1999, p. 3. 28 “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) En la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el Procurador General de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad 29 puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.”50 1.5. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Órgano máximo de control de la constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano. “La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se 50 Tesis P./J. 71/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t. XII, agosto de 2000, p. 965. 30 encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones.”51 1.5.1. Antecedentes históricos. El primer antecedente de la Suprema Corte de Justicia se remonta al año de 1814, con la expedición del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana al establecer en su artículo 44 lo siguiente: “ARTÍCULO 44.- Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano. Se crearán además dos corporaciones, la una con el título de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia.”52 Con base en lo anterior, el Supremo Tribunal de Justicia, instalado en Ario de Rosales, Michoacán, el 7 de marzo de 1815, constituyó el primer antecedente del Máximo Tribunal de Justicia del México independiente.53 Si bien, en septiembre de 1821 se firmó el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, fueron confirmadas las autoridades judiciales existentes conforme a la Constitución de Cádiz, por lo que las Audiencias continuaron funcionando como tribunales supremos, ya que el Derecho Español e Indiano no podía ser sustituido por legislación nacional en tan poco tiempo. El 23 de junio de 1823 fue decretado el establecimiento provisional de un Tribunal Supremo de Justicia, pero fue hasta el Proyecto de Acta Constitutiva de la Federación a través de sus artículos 18 y 19, que por primera vez en la historia de 51http://www.scjn.gob.mx/NR/exeres/BADD8530-3CF9-490B-B310-0550E875EB7D,frameless.htm 52 http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1814.pdf 53 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su integración y funcionamiento, SCJN, México, 2008, p. 3. 31 México se dispuso que el Poder Judicial se ejerciera por una Corte Suprema de Justicia. La Constitución de 1824 por su parte, ratificó lo que el Acta Constitutiva disponía en su artículo 123, en el sentido de determinar que el Poder Judicial de la Federación residiría en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito, comenzando a funcionar la primera en marzo de 1824. Cabe mencionar, que además de lo anterior, la Constitución de 1824, dispuso que en caso de que el Presidente y el Vicepresidente de la República se vieran temporalmente impedidos y el Congreso no se encontrare reunido, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia debía asumir el cargo. En términos de su Quinta Ley, mediante las Leyes Constitucionales de 1836, se reestructuró el aparato judicial, depositando el Poder Judicial en la Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales Superiores de los Departamentos, los de Hacienda y los Juzgados de Primera Instancia, la Corte se integró por once Ministros y un Fiscal y debía representar al Poder Judicial así como cuidar que los tribunales y juzgados de los Departamentos se encontraren ocupados con los correspondientes Magistrados y Jueces y que se administrara pronta y cumplidamente justicia. En 1843, fueron expedidas las Bases Orgánicas de la República Mexicana, mediante las cuales, la Corte Suprema de Justicia, se integraría por once Ministros y un Fiscal; en esa época fue suprimido el Supremo Poder Conservador, que había surgido con las leyes constitucionales de 1836 y correspondió al Poder Ejecutivo vigilar del funcionamiento del Judicial, por lo que el Congreso Constituyente declaró vigente el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de 1824, con las reformas que introdujo el Acta Constitutiva de 1847, disponiendo, 32 que la Corte entrara, por tanto, al ejercicio de las funciones establecidas en dichos ordenamientos. Mediante el Acta Constitutiva de 1847 se buscó asegurar los derechos del hombre y hacer efectivas las garantías individuales mediante el juicio de amparo, regulado en ese entonces en el artículo 25. Durante el Gobierno del General Antonio López Santa Anna la Corte Suprema se denominó
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