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Necesidad-de-adicionar-el-articulo-273-del-Codigo-civil-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
“NECESIDAD DE ADICIONAR EL ARTÍCULO 273
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL”
T E S I S
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
LUZ VERÓNICA ESTÉVEZ PÉREZ
ASESORA DE TESIS: LIC. SHIRLEY NOEMÍ POSADAS SOLÍS
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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CIUDAD UNIVERSITARIA ENERO 2006
A DIOS.
Por cada momento,
por mi familia, por la vida,
gracias.
A mi MADRE. 
Mamita, gracias por tus desvelos, 
caricias y regaños, tú ya te has ganado la gloria 
por cada momento entregado a cada uno de tus hijos,
7gracias por tu ejemplo, rectitud, honradez y firmeza.
Todo lo que soy y seré nada hubiera sido posible sin ti.
A mis ABUELITOS.
Espiridión Pérez Romero (in memoriam).
Simplemente gracias por todos los momentos 
de sus vidas, en la ventura y desventura, así como por sus
sabios consejos.
A mi HIJO 
Marco Antonio.
Estrella sublime en mi firmamento. 
A mi ESPOSO.
Símbolo de tenaz y firme apoyo,
crisol de fuerza y esperanza.
Con todo mi corazón gracias, sin ti
no lo hubiera logrado.
A mi HERMANO.
Esta alegría de mi espíritu quiero hacerla
extensiva a ti, no sólo hoy, sino por el tiempo
que nos permita el Altísimo. 
A mi TIA NORMA.
Con todo cariño para esta gran mujer.
Lic. Shirley Noemí Posadas Solís, 
Lic. J. Alejandro Santiago Jiménez.
Por su gran apoyo y espíritu de
enseñanza a las nuevas generaciones.
A la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.
Mi alma mater 
 
 
 
Lic. Alvaro Mojica.
Por ser participe en mi alegría
en este momento, por su amistad y
apoyo. 
 
“NECESIDAD DE ADICIONAR EL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL”
INDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO 1
LA PROBLEMÁTICA DEL DIVORCIO EN LA ACTUALIDAD………………01
1.1. Concepto de Divorcio..........................……………………………………………………03
1.2. El divorcio como un problema social y jurídico...............................………………… 08
1.3. La falta de aplicación de los convenios en el divorcio voluntario................................……..13
1.4. Las consecuencias de la no aplicación de los convenios en el divorcio voluntario..……..20
CAPÍTULO 2
CONCEPTOS GENERALES DEL DIVORCIO……………………………………31
2.1. Breve exposición de su evolución en México.......................................................33
2.2. Concepto legal y fines que persigue el divorcio....................................................42
2.3. La situación legal de los integrantes de la familia con la desintegración familiar............47
2.4. Los efectos en cuanto al estado civil de los miembros de la familia.............................52
CAPÍTULO 3
EL DERECHO CIVIL Y LOS DIVORCIOS EN LA ACTUALIDAD……………..60
3.1. Diferentes tipos de divorcio..............................................................................61
3.1.1. Divorcio administrativo..............................................................................62
3.1.2. Divorcio voluntario....................................................................................65
3.2. Divorcio necesario.........................................................................................68
3.3. Especial referencia al convenio en el divorcio voluntario........................................75
3.4. El contenido del convenio................................................................................78
3.5. La seguridad jurídica que ofrece a las partes.......................................................81
3.6. Marco Jurídico del incumplimiento del convenio...................................................84
CAPÍTULO 4
NECESIDAD DE ADICIONAR EL ARTÍCULO 273 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL…………………………………………………………….........89
4.1. La efectividad de las resoluciones jurisdiccionales................................................89
4.2. El convenio como resolución judicial..................................................................92
4.3. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.............................95
4.4. La sanción por desobediencia a un mandato judicial en el incumplimiento del convenio.....
101
4.5. Propuesta para adicionar el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal,
estableciéndosele sanción................................................................................105
4.6. Justificación del texto adicionado....................................................................110
CONCLUSIONES...............................................................................................115
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................................118
INTRODUCCIÓN
Hablar o establecer propuestas jurídico-procesales para darle mayor eficacia al convenio en
el divorcio voluntario, es hablar de la disolución del vínculo matrimonial, en base a lo que sería el
convenio que establece la ley y al cual se acoplan las partes, mismas que son asesoradas por sus
propios abogados, y más aún, dicho convenio es todavía pasado a la vista del Agente del Ministerio
Público y ante la aprobación del Juez.
Este convenio, definitivamente para su forma es bastante protocolario, ya que su formalidad
es todavía mucho más solemne en virtud de que las cláusulas están dictadas por la propia
legislación, es un cierto convenio por ministerio de ley al cual las partes solamente se adhieren y
hacen algunos arreglos.
La situación es que este convenio, es el punto principal a demostrar en el trabajo de tesis,
por considerar que debería de haber una sanción de tipo económica, para el caso de que cualquiera
de las partes incumpliera con su obligación de respetar dicho convenio.
Así, en términos generales, es importante subrayar algunas situaciones propias del tema
como sería la importancia de la sociedad y la familia como el origen básico de dicha sociedad.
De tal naturaleza, que el marco de referencia en el cual nuestro dato ha de poder existir,
será principalmente, el derecho familiar; en este hemos de establecer como es la familia, el núcleo
básico de la formación social y por consiguiente, la necesidad de protegerla a toda costa del mundo
moderno.
De hecho, el propio derecho familiar, va a fijar algunos mecanismos legales a través de los
cuales, se va a dar el divorcio pero siempre se tratará de resguardar y proteger la frustración que
éste causa principalmente a los menores de edad; a los cuales, los ha de proteger sus derechos e
intereses, y con esto, se le otorgará a la familia esa posibilidad sistemática a través de la cual no
solamente va a poder subsistir en forma coordinada y además integrada; se busca apoyar esos
derechos de la sociedad para que los valores que existen dentro de ella, como son el socorro
familiar, la solidaridad dentro de la familia, puedan subsistir validamente y tener una mayor o mejor
expectativa a futuro.
Por lo anterior, todos y cada uno de los datos que hemos establecido en este trabajo de
tesis, están dirigidos a la protección integral de la familia.
CAPÍTULO 1
LA PROBLEMÁTICA DEL DIVORCIO EN LA ACTUALIDAD
El carácter indisoluble del matrimonio, es unánimemente compartido como un ideal. Lo
mejor para la pareja, y en especial para la descendencia común, es que la unión se mantenga. Pero
es un hecho realinamovible que la vida en común de hombre y mujer suele presentar diferencias y
problemas graves que hacen imposible su continuidad. En estos casos, forzar la convivencia es
dañino para la pareja y para los hijos. Nadie discute esta verdad, la divergencia radica solamente en
la solución. En general, hay consenso para estimar que en tales circunstancias debe disolverse el
vínculo para permitir que cada cónyuge busque un nuevo camino para su existencia.
De acuerdo al autor Augusto Pérez Anja, sólo la Iglesia Católica “opina que frente al
problema basta con la relajación del vínculo, ésto es, con autorizar la
separación de la pareja poniendo término a la vida en común, pero
impidiendo de manera absoluta que los cónyuges puedan volver a casarse.”1
Desde luego, es obvio que esta opción no soluciona nada. Para los hijos, se dan todos los
inconvenientes de la separación de los padres, con la agravante de que las tensiones y diferencias
entre ellos se multiplican, pues casi siempre uno, o los dos progenitores se unen sentimentalmente
a una tercera persona. Además, con frecuencia, saltan los senderos legales y recurren a
expedientes torcidos para anular el matrimonio o para contraer segundas nupcias en el extranjero,
1 PÉREZ ANJA, Augusto, “Estudio Sobre el Divorcio”, 2ª Edic., Edit. Tecnos, Argentina, 2001, p. 126.
1
lo que imposibilita cualquier protección para los hijos menores como se contempla en todos los
países en que el divorcio está legislado.
Tan efectivo es ello, que en las épocas en que un Estado se ha resistido a reconocer el
divorcio vincular, siempre se ha llegado a la disolución del matrimonio por caminos extralegales.
En Chile la tan conocida solución de la nulidad del matrimonio por incompetencia del oficial
civil, a la cual se aludirá más adelante, significa una creciente causa de disolución del vínculo, que
llega a las tasas más altas que el divorcio mismo en otros países, que además es inmoral y
fraudulenta, y deja a menudo a la mujer y a los hijos menores sin protección legal.
Edmund Bergler señala que “Cuando Canadá no tenía divorcio, se
practicaba allí una nulidad muy semejante a la chilena. En Argentina, se
viajaba a Montevideo para divorciarse en Uruguay. En Italia, se utilizaba una
rápida nacionalización en un país vecino para divorciarse enseguida.”2
Y aún en países que tenían una legislación divorcista, pero anticuada, se buscaban
soluciones al margen de la Ley cuando ésta dificultaba la disolución. En Estados Unidos, se
inventaban causales inexistentes que se probaban de común acuerdo. En Francia, se daba a la
causal de injurias tal extensión y amplitud, que los cónyuges se confabulaban para prefabricar
injurias inocuas e inofensivas y lograr el divorcio. Lo mismo ocurría en Alemania.
2 BERGLER, Edmund, “Infortunio Matrimonial y Divorcio”, 6ª Edic., Edit. Horme, México, 1998, p. 121.
2
Es que los sentimientos, positivos y negativos, de amor o de odio, de afecto o rechazo, que
van siempre entrelazados entre el hombre y la mujer que forman una pareja, son los más fuertes y
determinantes en las relaciones humanas.
Por ello es que, en cualquier época de la historia, el divorcio ha sido siempre la solución
frente a la ruptura de la unión matrimonial.
En nuestro país, el divorcio encierra varios problemas, entre ellos, la ruptura familiar, hijos
que —en algunos casos— se convierten en delincuentes, pero más, la desobligación del padre
respecto de los hijos habidos dentro del matrimonio, por ello es necesario regular el estricto
cumplimiento de las obligaciones alimentarias, adicionando el artículo 273 del Código Civil para el
Distrito Federal. Por lo anterior, será conveniente puntualizar lo siguiente:
1.1. Concepto de divorcio
Es necesario conocer, para la mejor comprensión de la Institución Jurídica que pretendemos
analizar, los conceptos de divorcio, en sus acepciones etimológica, gramatical y jurídica.
De acuerdo al autor Agustín Mateos M. la palabra divorcio deriva de la voz latina
divortium, que “evoca la idea de separación de algo que ha estado unido.
Divortium es la forma sustantiva del verbo divortere, separarse; de di,
3
reiteración, y vortere, dar vueltas.”3 “Este concepto supone dos voluntades
que se vuelven en sentido contrario, se apartan; y por esto sucede que el
latín divortium significó primeramente senda que se separa del camino
real.”4
Según el pensamiento de la etimología, el divorcio significa dos sendas que se apartan del
camino.
Para el diccionario de la Lengua Española, divorcio 1. “es la acción y efecto de
divorciarse y por divorciar es separar el Juez competente por su sentencia a
dos casados, en cuanto a cohabitación y lecho; 2. disolver el matrimonio la
autoridad pública; 3. Fig. Separar, apartar personas que vivían en estrecha
relación, o cosas que estaban o debían estar juntas.”5
Por divorcio entenderemos entonces:
La disolución del vínculo matrimonial por voluntad de ambos cónyuges o a petición de uno
de ellos, decretada por autoridad competente y cuyo fundamento se encuentre establecido en la
Ley.
3 MATEOS M., Agustín, “Etimologías Grecolatinas del Español”, 3ª Edic., Edit. Esfinge, México, 2000, p. 173.
4 Ibidem, p. 174.
5 “Diccionario de la Lengua Española”, 2ª Edic., Edit. Grolier, México, 1997, p. 322.
4
El jurista francés, JuIián Bonnecase define el divorcio como “la ruptura de un
matrimonio válido, en vida de los esposos, por causas determinadas y
mediante resolución judicial.”6
Planiol y Ripert consideran que “el divorcio es la ruptura de un matrimonio
válido, en vida de los esposos (que) sólo pueden realizarse por autoridad de
un Tribunal y por las causas que establece la Ley.”7
Por su parte, los Mazeaud establecen que “el divorcio es la ruptura del vínculo
conyugal, pronunciado por los tribunales en vida de los esposos, a petición
de uno de ellos o de ambos.”8
En las definiciones de los autores extranjeros enunciados, encontramos tres elementos
coincidentes:
1. Disolución de un matrimonio válido.
2. Por causas determinadas posteriores a su celebración.
3. Mediante resolución judicial.
6 BONNECASE, Julián, “Derecho Civil Francés”, 2ª Edic., Edit. Depalma, Argentina, 1990, p. 128.
7 “Enciclopedia Jurídica Omeba”, T.II, 6ª Edic., Edit. Dris-Kill, Argentina, 1996, p. 1041.
8 MAZEAUD, Henry León y Capitant, “Derecho Civil Francés”, 2ª Edic., Trad. de José Viñas, Edit. Espasa, España, 1990, p. 289.
5
Algunos autores agregan a la definición que proponen, la característica de ser en vida de
los esposos. Al respecto, resultaría ocioso pretender una declaración judicial de disolución
matrimonial, cuando se tiene la certeza de que uno de los cónyuges ha muerto; por esta razón, en
total acierto, las legislaciones en general han considerado que la muerte de uno de los cónyuges
produce la disolución automática del matrimonio. Es distinto el supuesto previsto por algunas
legislaciones, como la del Distrito Federal, de la ausencia o la presunción de muerte de uno de los
cónyuges; hipótesis en las que necesariamente debe disolverse el primer matrimonio, antes de
contraer uno nuevo, al no existir certeza de la muerte del cónyuge; para evitar problemas
posteriores, que podrían llegar al caso del matrimonio putativo.
En cuanto a los autores mexicanos, proponen las siguientes definiciones:
Antonio de Ibarrola, con semejanza a las definiciones anteriormente citadas, expresa que
“es la ruptura de un matrimonio válido en vida de los dos cónyuges
mediante la acción de la justicia y por las causas determinadas por la Ley.”9
Manuel Chávez Asencio, apegándose al artículo 266 del Código Civil para el Distrito
Federal, sostiene que “es la disolución legal del matrimonio que deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro”.10
9 DE IBARROLA, Antonio, “Derecho de Familia”, 10ª Edic., Edit. Porrúa, México, 1990, p. 297.
10 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, “La Familia en el Derecho. Derechode Familia y Relaciones Jurídicas Familiares”, 2ª Edic.,
Edit. Porrúa, México, 2000, p. 197.
6
Por su parte Sara Montero Duhalt, lo define como la “forma legal de extinguir un
matrimonio válido en vida de los cónyuges, decretada por autoridad
competente que permite a los mismos contraer con posterioridad un nuevo
matrimonio”.11
Ignacio Galindo Garfias establece “que el divorcio es la disolución del vínculo
matrimonial y solo tiene lugar mediante la declaración de la autoridad
judicial y en ciertos casos de la autoridad administrativa, dentro de un
procedimiento señalado por la Ley en que se compruebe debidamente la
imposibilidad de que subsista la vida matrimonial.”12
Si bien esta definición tiene la influencia de nuestra legislación, encontramos en su
contenido lo que podríamos considerar como un pequeño avance de la doctrina en materia de
divorcio; pues aun cuando en comentarios posteriores, el autor dice que la referida resolución
judicial debe ser pronunciada cuando se haya probado la existencia de hechos de tal gravedad,
considerados en la Ley como causa de divorcio; la definición contiene solamente el supuesto o la
hipótesis superior que va a provocar la declaración judicial de divorcio que es la imposibilidad de
que subsista la vida matrimonial.
11 MONTERO DUHALT, Sara, “Derecho de Familia”, 3ª Edic., Edit. Porrúa, México, 1990, p. 321.
12 GALINDO GARFIAS, Ignacio, “Derecho Civil. Primer Curso”, 10ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2000, p. 598.
7
Después de haber enunciado las definiciones anteriores, consideramos que el divorcio bien
puede ser definido como el acto jurídico de Derecho Familiar, que disuelve el vínculo matrimonial, a
petición de uno o de ambos esposos, que los deja en aptitud de contraer nuevo matrimonio.
En cuanto a la naturaleza jurídica del divorcio, consideramos que es un acto jurídico de
Derecho Familiar, consistente en la ruptura del vínculo matrimonial, decretada por un Juez Familiar
o Juez del Registro Civil, según el Código Civil para el Distrito Federal, que deja a los cónyuges en
aptitud de contraer un nuevo matrimonio.
1.2. El Divorcio como un problema social y jurídico
De acuerdo con la concepción actual de divorcio vincular, se debe entender por éste la
extinción total de la relación matrimonial y de sus consecuencias. Los divorciados dejan de tener el
estado civil de casados, dejándolos en aptitud de volver a contraer un nuevo vínculo.
No cabe la menor duda de que el divorcio vincular ha originado encarnizadas polémicas.
Dentro de las razones expuestas las hay de índole religiosa, ética, política, psicológica y jurídica.
Respecto a las consideraciones en el orden religioso, el autor Edmund Bergler, opina que el
catolicismo “proscribe el divorcio vincular, pero sí regula su anulación cuando
ha sido celebrado bajo impedimentos, como también en casos
excepcionales otorga dispensa al mismo. La iglesia católica concede al
8
matrimonio el carácter de una unión indisoluble en vida de los casados.”13 En
virtud de tal situación, la ruptura del vínculo civil sería ineficaz para los católicos por lo que se refiere
a la libertad para contraer un nuevo matrimonio eclesiástico.
El maestro Augusto Pérez Anja, al respecto opina: “Dentro de los argumentos
morales en oposición al divorcio, es en consideración de que el mismo
propicia una solución contraria a los principios moralistas que regulan la
constitución de la familia que son: la estabilidad y continuidad, que se funda
en la comunidad espiritual.”14 
El divorcio origina la disgregación del núcleo familiar, ya que los que se casan saben con
anticipación que si su convivencia familiar falla, pueden darla por concluida a través del divorcio y,
tener la posibilidad de una nueva relación cuantas veces lo deseen.
Se dice que va en contra de la ética de manera irrebatible porque afecta y perjudica
derechos de terceros, es decir, de los hijos cuando los hay, en consideración de que son ellos las
verdaderas víctimas del fracaso matrimonial.
Por lo que corresponde al punto de vista político-social, se origina la interrogante en razón
de salvaguardar la unidad familiar, procurando solidaridad en las relaciones de sus integrantes por
13 BERGLER, Edmund, Op. cit, p. 89.
14 PÉREZ ANJA, Augusto, Op. cit, p. 186.
9
lo que respecta a sus costumbres, ideas morales y religiosas de cada comunidad. Al respecto, el
maestro Manuel Chávez Asencio señala que: “El Estado como representante del poder
social debe de mantener y procurar la salud de la célula social que es la
familia, unidad fundamental de la sociedad. Según lo expuesto, el divorcio
está en antagonismo con las finalidades mencionadas, ya que no es él una
institución de solidaridad, es un medio de disgregación, que quebranta el
hogar.”15 Por lo tanto, si el Estado por medio de sus disposiciones genera la descomposición de
la familia, entonces debe tratar de evitarlo, fomentando la estabilidad familiar a través de medios
institucionales, por ejemplo, se sugiere restringir el número de causales de divorcio así como los
procedimientos para obtenerlo.
Es un hecho innegable de que existen repercusiones psicológicas como efecto del divorcio.
La separación conyugal afecta la psique de los divorciados, o a uno más que a otro, pero no hay
duda de que alguien siempre resulta perjudicado, además sin tomar en consideración los traumas y
frustraciones que sufren los hijos, víctimas impotentes de la fisura familiar al dividir su mundo
afectivo en dos partes irreconciliables.
Hay quienes combaten determinantemente el divorcio considerándolo un agente destructor
de la familia, aunque aceptan y sostienen sin oposición de ninguna naturaleza la existencia de la
separación conyugal, por considerarla necesaria cuando la comunidad de vida alcanza extremos
imposibles. En tanto ¿acaso la separación no produce el efecto de arruinar la convivencia familiar?
15 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, Op. cit, p. 192.
10
¿Cuándo los cónyuges están separados no están igualmente alejados uno del otro como en el
divorcio?
La diferencia real entre separación y divorcio, es que la primera no disuelve el vínculo,
mientras el segundo rompe la unión y permite a los cónyuges volver a casarse.
En el ámbito jurídico, sobre la teoría contractual del matrimonio, el autor Eduardo Zannoni
expresa que “quod solo consensu perficitur, contrario consensudirimitur (lo
que sólo el consentimiento perfecciona, el consentimiento contrario dirime),
señalan los detractores del divorcio que, aunque el Código de Derecho
Canónico sostenga el carácter del matrimonio como contrato, lo es de una
naturaleza sui generis, y por consiguiente, la autonomía de la voluntad se
halla restringida por el orden público.”16
Al señalar los argumentos a favor del divorcio, es necesario delimitar la siguiente
interrogante: ¿el divorcio es un mal o se aplica a una situación que en sí es la que lleva intrínseco
tal daño?
Los motivos evidentes por los cuales ha de legitimarse la disolución del matrimonio, tienen
una justificación filosófica de que, en el supuesto del quebrantamiento de la convivencia, la relación
ha dejado de existir.
16 ZANNONI, Eduardo, “Derecho de Familia”, 3ª Edic., Edit. Astrea, Argentina, 1992, p. 164.
11
El tratadista Eduardo Zannoni opina que “El matrimonio tiene su justificación y
fundamento en la libertad, pues es un contrato como contemplan numerosos
ordenamientos jurídicos, y entre otros el Código de Derecho Canónico, o
bien es una forma de asociación o finalmente, una institución jurídica o
social; pero en cualquiera de los casos, todos los contratos o formas de
asociación son temporales o limitados y nunca perpetuos, y al igual todas
las instituciones jurídicas o sociales están inspiradas en el principio de
libertad, por lo tanto, su creación como su disolución pueden concluirse por
voluntad de los interesados.”17 
La libertad no puedeenajenarse a perpetuidad, pues iría en contra de su principio esencial.
Por lo expuesto, la posibilidad de disolver el vínculo es indiscutible.
En el ámbito social del ser humano, cuando se presentan situaciones en que la vida
conyugal ha llegado a un punto verdaderamente imposible de sostenerse armónicamente y,
coinciden las legislaciones en aprobar la separación del matrimonio, cuando se ha probado la
existencia prácticamente irremediable de la ruptura, a fin de dar una nueva oportunidad a los
cónyuges de rehacer sus vidas, celebrando nuevas nupcias; a formar una nueva familia y convivir
dentro de los lineamientos que marcan las normas de legalidad del cuerpo social del que forman
parte, es por lo tanto, la única solución factible como la más lógica y que verdaderamente cumple la
condición humana.
17 Ibidem, p. 168.
12
1.3. La falta de aplicación de los convenios en el divorcio voluntario
Los convenios reguladores de conflictos conyugales tienen su fundamento en el artículo 273
del Código Civil para el Distrito Federal, para el caso de divorcio voluntario judicial, y en los artículos
162 y 276 del mismo ordenamiento legal para el supuesto de separación conyugal por mutuo
acuerdo. También se presenta como necesario en la nulidad del matrimonio en el supuesto que
actúen conjuntamente los cónyuges a demandarla, según se desprende del artículo 258 del Código
Civil para el Distrito Federal, que consigna el caso de que uno sea quien demande y envía al
artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, para tomar las medidas provisionales, lo que
significa que cuando ambos demanden deberán presentar un convenio semejante al previsto por el
artículo 273 del ordenamiento legal antes referido, y para resolver sobre el cuidado y custodia de los
hijos luego de obtenida la sentencia de nulidad.
El autor Ramón Sánchez Medal opina que “En estos convenios participan,
además, los cónyuges, el Juez de lo Familiar y el representante del
Ministerio Público. A ambos funcionarios la ley les encomienda vigilar que
los pactos se ajusten al orden público, al interés social, a las buenas
costumbres y a los principios generales del Derecho. Al Juez,
adicionalmente, le corresponde decretar disuelto o nulo el matrimonio,
13
aprobar el convenio e incorporarlo en la sentencia. Esto hace difícil
desentrañar la naturaleza jurídica del convenio.”18
Se observa la participación conyugal con su autonomía de la voluntad restringida, por ser de
orden público todo lo relativo al matrimonio y a la familia. Pero no se puede desconocer que son los
cónyuges quienes, en uso de su libertad de contratar, estudian y proponen el convenio a la
autoridad judicial, de donde se desprende que en el Derecho Familiar se conserva un equilibrio
entre lo privado y el orden público en esta materia.
Por medio del convenio está presente la autonomía de la voluntad en el campo conflictual,
lo que permite la solución pacífica y más conveniente para los intereses de la familia, de los
cónyuges y padres a la vez, quienes están en posibilidad de buscar y llegar a una solución más
conveniente y legal al rompimiento interpersonal de su vida conyugal, que acarrea la ruptura de la
vida familiar. Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges-padres está limitada porque el orden
público familiar exige que se vele para que los cónyuges no se dañen entre sí, se vigile el interés
familiar, que los pactos sean lo menos dañinos para los hijos, se resuelva el aspecto económico y lo
relativo a los bienes conyugales y familiares. Para vigilar que no se violen la ley, los principios
propios y naturales del matrimonio y la familia y los que se derivan de las buenas costumbres, están
el Juez de lo Familiar y el representante del Ministerio Público.
18 SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, “Los Grandes Cambios del Derecho de Familia”, 4ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2000, 
p. 27.
14
La necesidad del convenio regulador se fundamenta en la diversidad de vida conyugal y
familiar. No todas las parejas se ajustan al mismo modelo, pues no todas se ajustan a la convivencia
de manera conyugal, como el caso de los concubinarios y otras uniones pasajeras. Aún dentro de
los casados existe variedad en la forma y manera de vivir como cónyuges y como progenitores. Esto
nos revela la necesidad de conservar el principio de la autonomía de la voluntad en esta materia,
pero con las limitaciones que exige la familia como institución de orden público.
El Código Civil para el Distrito Federal otorga a los cónyuges la facultad de resolver sus
propias crisis para llegar a una proposición aceptable para ambos, y evitar un juicio en el cual el
Juez aplicará la norma y su criterio personal al razonar la sentencia, que no siempre será la mejor
solución para los miembros de la familia.
Ramón Sánchez Medal opina que: “En primer lugar, el convenio es una vía de
ejecución de la ley y no de sustitución de la ley. Se trata de proveer de un
estatuto a la situación de crisis matrimonial y, por hipótesis, de un estatuto
que sea en términos generales conforme a los caracteres singulares de la
propia situación. En segundo lugar, creemos que también está en juego en
este lugar, el tema de los límites generales de la autonomía privada entre los
cuales se encuentra la frontera de lo indispensable, por pertenecer a la que
se ha llamado, en la técnica del Derecho Civil, el orden público, pues, a
15
nuestro juicio, orden público y ámbito de indisponibilidad son conceptos
sinónimos.”19
Es decir, en materia familiar hay un orden público que impide que sus normas puedan
alterarse por ser imperativas. Por lo tanto, el convenio tiene un límite natural que lo fija el hecho de
ser el matrimonio y la familia de orden público familiar, como lo consagra nuestra Constitución en el
artículo cuarto al prevenir que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, y como lo
reconoce el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 940, al expresar
que todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir
aquélla la base de la integración de la sociedad.
A manera de resumen, podemos decir que el convenio regulador de conflictos conyugales
es un acto jurídico del Derecho Familiar. Es un acto plurilateral y mixto. En él intervienen los
cónyuges, el Juez de lo Familiar y el representante del Ministerio Público. La presencia de los
cónyuges y de los funcionarios públicos hará que se produzcan efectos diversos y concretos.
Es un acto jurídico porque se reconoce la voluntad de las partes, no porque hubiere
desinterés de la ley por regular estas situaciones, sino porque los cónyuges están más cerca de sus
problemas y pueden regularlos de mejor manera.
Debemos distinguir el convenio del divorcio. Para el maestro Manuel Chávez Asencio: “El
convenio es un presupuesto necesario para que el Juez decrete disuelto el
19 Ibidem, p. 29.
16
vínculo conyugal, pero son dos actos jurídicos diversos. Uno lo es el
divorcio que se obtiene por la voluntad de los cónyuges y la declaratoria del
Juez, contenida en la sentencia, y otro es el convenio que se requiere para
regular las nuevas relaciones interpersonales y jurídicas que surgen por la
crisis conyugal, que se refieren tanto a los divorciados como a los
progenitores y sus hijos.”20
Sin divorcio, el convenio deja de producir efectos jurídicos y tendrá que ser resuelto
necesariamente porque se formuló para regular una situación a la que no se llegó. Es decir, al
conservarse el vínculo conyugal, aún cuando la convivencia sea difícil o imposible, las relaciones
jurídicas se regirán por el matrimonio. Una vez que ha sido declarado disuelto el vínculo conyugal y
aprobado el convenio, puede suceder que alguna cláusula del mismo fuera nula lo que no afecta la
disolución del vínculo ya decretada.
Desde luego, la autonomía de la voluntad no es plena. Estimamosque en ninguna materia
del Derecho Privado lo es, pues siempre la voluntad tiene que ajustarse a la naturaleza propia del
acto que se celebra, al interés de los contratantes, y a las buenas costumbres. En materia familiar
encontramos, de acuerdo al maestro Manuel Chávez Asencio, como limitaciones las siguientes:
a) “Las propias normas del Derecho Positivo que se encuentran en la
legislación mexicana. Partiendo de la Constitución, las leyes
federales y las leyes locales que directa o indirectamente tratan de
20 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, “Convenios Conyugales y Familiares”, 8ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2001, p. 27.
17
la familia y el matrimonio. Estas normas por su propia naturaleza
son de orden público e interés social familiar y constituyen un
límite a la voluntad de los cónyuges.
b) Las buenas costumbres, que se estima son los usos y formas de
vida morales vigentes en un pueblo y en una época determinada.
c) La propia naturaleza del matrimonio, y la propia naturaleza de la
relación paterno-filial, que tienen indudable contenido ético y deben
respetarse independientemente de que se consigne en la norma
jurídica.
d) El bien de los hijos que está sobre los intereses conyugales. El
convenio debe buscar, por lo menos, el menor daño posible a los
hijos.
e) Los deberes y obligaciones legalmente asumidos que deberán
quedar vigentes en la relación jurídica paterno-filial, y entre
divorciados como efectos del matrimonio (ejemplo: alimentos) que
hay que regular respetando las responsabilidades originales. 
f) Respetar las prohibiciones que en el Derecho Positivo se
consignan en protección de la familia, como límites a la voluntad.”21
21 Ibidem, p. 31.
18
Este convenio se puede definir como un acto jurídico familiar en el que los cónyuges
regulan las consecuencias surgidas de un grave conflicto matrimonial, y convienen un estatuto que
comprende: lo relativo a las relaciones que permanecerán entre ellos; lo relativo a los hijos habidos
del matrimonio; la disolución de la sociedad conyugal (si bajo ese régimen se contrajo el matrimonio)
y, por último, lo relativo a la familia que permanece después del divorcio. Este estatuto tendrá
vigencia durante la tramitación judicial del divorcio y para la disolución de la sociedad conyugal, y
comprenderá las relaciones jurídicas que permanecen después de ejecutoriado el divorcio.
Dentro de las situaciones posibles para que proceda el convenio regulador, se requiere de
las siguientes constantes:
- Que quienes lo convengan sean cónyuges.
- Que tengan hijos.
- Que hubiere un conflicto grave entre ellos.
- Que busquen una solución humana y judicial al mismo.
- Que se trate de un divorcio voluntario, nulidad del matrimonio o separación conyugal.
De lo anterior se infiere que no basta convenir sino, también, que dicho convenio tenga
aplicación y se sancione su incumplimiento, incluso con mayor rigor, en el caso de los matrimonios
que procrearon hijos.
19
1.4. Las consecuencias de la no aplicación de los convenios en el divorcio
voluntario
En el convenio regulador intervienen, además de las partes que son los cónyuges, el Juez
de lo Familiar y el representante del Ministerio Público. Las partes generan ciertos efectos jurídicos y
el Juez de lo Familiar otros. El Ministerio Público será oído por el Tribunal y emitirá su opinión sobre
el convenio, cabe recordar que tiene derecho de oponerse sólo en ciertos aspectos o puntos
referentes a los menores o incapaces.
De acuerdo al criterio del Maestro Chávez Asencio, los efectos jurídicos pueden ser de dos
clases, “provisionales o definitivos. Los primeros son aquellos que se
producen con la firma del convenio y su aprobación provisional por el Juez
en la primera audiencia.”22 
Los segundos son aquellos que se producen con la ejecución de la sentencia, mediante la
cual, el Juez de la causa aprobó los términos del convenio presentado por los divorciantes.
La plena obligatoriedad del convenio se obtiene sólo al incorporarse en la sentencia que
dicte el Juez. Hasta antes de ese momento, cualquiera de las partes puede proponer modificaciones
22 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, “Convenios Conyugales y Familiares”, Op. cit, p. 89.
20
o rechazarlo definitivamente, bien sea en forma directa o por abstención al no comparecer a las
audiencias de conciliación que cite el Tribunal, o dejar pasar más de tres meses sin continuar el
procedimiento. El artículo 276 del Código Civil para el Distrito Federal, permite que los consortes se
reconcilien en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya decretado la sentencia
correspondiente. Luego, es dable aplicar por analogía el contenido de dicho numeral, en el caso de
que uno de los consortes manifieste su voluntad de que no se disuelva el vínculo matrimonial, aún
cuando se hayan celebrado las dos juntas de advenimiento, con la única condición de que no se
hubiera decretado el divorcio.
En la primera audiencia el Juez puede aprobar provisionalmente el convenio y es necesario
precisar que fuerza tiene ya este acto judicial. Debe aceptarse que alguna fuerza debe tener la
aprobación provisional del convenio, de tal manera que pueda obligarse a los divorciantes a
cumplirlo, a menos que en forma expresa alguno se declarara no dispuesto a continuar con el
divorcio, o bien no concurra a la siguiente audiencia de conciliación. Existen algunos aspectos en
relación a los cuales el convenio provisional indudablemente debe producir efectos, y como lo
manifiesta Sara Montero Duhalt, son: “La separación de los cónyuges, respecto de la
cual, el Juez puede actuar a petición de alguno de ellos para lograr la
efectiva separación y que cada uno de ellos viva en la casa señalada en el
convenio. La administración de la sociedad conyugal mientras se liquida.
Con referencia a los hijos, la custodia que puede tener alguno de los
progenitores y el derecho que tiene el otro de visitarlos. Lo relativo a la
21
pensión alimentaria para los hijos y la que un cónyuge debe dar al otro
durante el proceso.”23 
En estas materias el Juez podrá actuar para que se cumpla lo convenido y provisionalmente
aprobado. Es conveniente anotar que el vínculo conyugal aún permanece, por lo cual los cónyuges
están obligados a cumplir todos los deberes y obligaciones conyugales, salvo los que resultan
eximidos como consecuencia de la separación acordada por las partes y decretada por el Juez, que
son, vida en común y débito carnal.
El artículo 675 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal nos revela que el
convenio provisionalmente aprobado por el Juez tiene ya fuerza y el Tribunal dictará las medidas
necesarias de aseguramiento. Este aseguramiento no se refiere sólo a los alimentos, sino a todos
los puntos del convenio respecto de los cuales, el Juez puede actuar para garantizar el
cumplimiento de lo pactado.
Los efectos jurídicos definitivos derivados del acuerdo de los cónyuges son modificar y
regular las obligaciones y derechos nacidos del matrimonio como acto jurídico, que permanecen
después de disuelto el matrimonio. El convenio no puede tocar los deberes conyugales porque
terminan con el divorcio al decretarse por el Juez.
23 MONTERO DUHALT, Sara, Op. cit, p. 149.
22
El convenio por su naturaleza no puede comprender la extinción de deberes y obligaciones
conyugales, pues este efecto sólo puede producirse por la sentencia de divorcio. De acuerdo a Sara
Montero Duhalt “Los deberes, obligaciones y derechos, como objeto del
matrimonio, surgen por la boda como acto jurídico plurilateral y mixto en el
que interviene un funcionario público, y sólo podrán extinguirse por
intervención de otro funcionario en la sentencia que disuelve el vínculo. Se
extinguen, por la disolución del vínculo, los deberes conyugales que no
tienen contenido económico (por ejemplo, la fidelidad, el débito carnal, etc.)que sólo son posibles durante la vida matrimonial. Se modifica la obligación
(de contenido económico), sobre alimentos que se dan y reciben en una
relación interpersonal y jurídica distinta, pues ya no son cónyuges. Se
extinguen las otras obligaciones.”24
Se disuelve y liquida la sociedad conyugal que se origina por un acto jurídico distinto a la
boda. Puede haber devolución de las donaciones matrimoniales.
Se conservan y se regulan los deberes, obligaciones y derechos generados por la relación
jurídica paterno-filial, pero sufren modificaciones, pues alguno de ellos tendrá la custodia de los hijos
y el otro, el derecho de visita; esto significa un cambio radical.
24 Ibidem, p. 150.
23
Como efecto proveniente de la resolución judicial se encuentra la disolución del vínculo
conyugal. Así como para la existencia del matrimonio se requiere la declaración de una autoridad
(Juez del Registro Civil), también para su disolución se requiere otra declaración de la autoridad, en
este caso la judicial, lo que da a esta institución su característica de permanencia. Es decir, el
matrimonio civil es intrínsecamente indisoluble, lo que significa que los cónyuges por sí mismos no
pueden terminar esta relación jurídica pues siempre requerirán la resolución de la autoridad, lo que
permite aceptar a esta institución es sólo disoluble extrínsecamente. Produce efectos erga
omnes, es decir, transforma a la pareja de cónyuges en divorciados frente a todos. Da legalidad y
fuerza obligatoria al convenio, con los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada.
Tomando en consideración que en el convenio lo esencial es el consentimiento de quienes
lo celebran, debe destacarse que el papel del Juez tiene una triple función; control de la legalidad,
aprobación u homologación del convenio, y su incorporación a la sentencia.
En la opinión del maestro Manuel Chávez Asencio “El control de la legalidad
comprende el aspecto personal de los divorciantes para detectar su
capacidad y comprobar la plena libertad con la que cada uno de los
cónyuges expresa su voluntad.”25 
25 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel, “Convenios conyugales y familiares”, Op. cit, p. 269.
24
En la práctica muchos convenios adolecen de la necesaria libertad, pues no en pocos casos
el precio del divorcio es la renuncia a la custodia de los hijos, o bien la custodia de los hijos se
obtiene por la madre a costa de una disminución sensible de la pensión alimenticia; estos son
verdaderos chantajes que limitan la libertad de alguno de los cónyuges. En algunas ocasiones la
mujer o el varón, o ambos, no alcanzan a comprender plenamente todo el significado y alcance de
lo que se ha escrito, tomando en cuenta que el convenio se elabora por profesionistas, cuya forma
de redactar no siempre es fácilmente comprensible por los divorciantes.
Los vicios de la voluntad no van a ser sanados por la aprobación judicial. Ésta presupone
que la voluntad se expresó en forma libre, sin vicios y que ambos cónyuges conocen el alcance de
lo pactado. Esta es una de las principales responsabilidades del Juez quien debe constatar, hasta
donde ello sea posible, el proceso de la formación y grado de libertad del consentimiento expresado
por cada uno de los cónyuges, porque la presentación y ratificación ante la presencia judicial de lo
contenido en él no tienen la fuerza para sanar los vicios habidos. En el momento oportuno, tomando
en cuenta la clase de nulidad, podrá invocarse ésta atacando alguna de las cláusulas o la totalidad
del convenio.
La legislación exige la forma escrita del convenio, y las cláusulas deben contener los
mínimos previstos en el artículo 273 del Código Civil para el Distrito Federal, procurando,
adicionalmente, dejar resueltos todos los conflictos conyugales y paternos. El Juez en este aspecto
debe vigilar que se respeten las normas y que no se excedan los límites naturales y legales que se
imponen a la autonomía de la voluntad en materia familiar.
25
El Juez debe analizar lo pactado para comprobar la licitud del fin o motivo y para comprobar
que se respetan las normas jurídicas y las buenas costumbres, verificará si están debidamente
especificados los deberes, obligaciones y derechos de quienes serán divorciados, de sus hijos y sus
responsabilidades económicas y todo debidamente garantizado.
El Juez no tiene facultad para suplir las deficiencias de alguno de los divorciantes en la
redacción de las cláusulas, o las desventajas que se desprenden en perjuicio de alguno de ellos, en
los términos del convenio. Sólo aprueba o no éste. Sin embargo, puede sugerir a los divorciantes
modificaciones, quienes decidirán sobre el particular; en el entendido de que, si no aceptan podrá
ser rechazado el convenio.
El Juez aprobará o no el convenio propuesto por los divorciantes, después de haberlo
estudiado cuidando los extremos anteriormente previstos. Esta aprobación equivale a una
homologación de la voluntad de las partes a una resolución judicial, que es necesaria para
posteriormente incorporar ese convenio a la sentencia que recaiga al juicio de divorcio, que le dará
la eficacia necesaria para poder exigirse a ambos su cumplimiento.
Conviene determinar el significado y alcance de la homologación judicial del convenio que
surgió del mutuo acuerdo de los cónyuges.
26
El maestro Rafael de Pina Vara, afirma que, “el consentimiento de los cónyuges
tiene una eficacia determinante y reviste los caracteres de un elemento
esencial y autónomo; mientras que la homologación, en cuanto requisito
indispensable para la eficacia del convenio, desempeña un cometido de una
conditio iuris del convenio, de una confirmación constitutiva, y el Tribunal
no podrá rehusarla una vez aprobada la existencia del acuerdo y su libre
manifestación.”26
El mismo autor opina que, “tanto el consentimiento exteriorizado en el
convenio como la homologación constituyen elementos igualmente
necesarios dirigidos a la instauración del estado de separación y por lo
tanto no se puede reconocer valor de fuente exclusiva a uno ni a otro.”27 El
acuerdo representa un momento o fase de una figura compleja en vías de formación y la voluntad
de los esposos no vincula al Juez quien podrá conceder o no la homologación según tal acuerdo
resulte o no conforme a los intereses de los cónyuges y sobre todo a los de la prole, realizando para
ello un juicio de carácter esencialmente discrecional.
También, se ha defendido el punto de vista de que la homologación ocupa una posición
preeminente y determinante respecto del consentimiento, por lo que el Tribunal podrá no sólo
negarse a concederla, sino incluso modificar los aspectos acordados por los cónyuges. En este
26 DE PINA VARA, Rafael, “Diccionario de Derecho” , 10ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2001, p. 201.
27 Ibidem, p. 202.
27
supuesto la homologación no tiene una finalidad de mera aprobación del acuerdo de los cónyuges,
ya que va encaminada a examinar la subsistencia de los justos motivos de separación y la
conveniencia de los pactos concluidos en el interés superior de la familia y de la prole, con facultad
no sólo de rechazarlos sino también de proponer su modificación.
Para tomar una posición debemos observar que la homologación requiere necesariamente
del convenio y, que el convenio y su homologación son necesarios para la disolución del vínculo que
en sentencia decretará el Juez, en la cual el convenio adquiere plena eficacia. En todos los
supuestos en que se requiera homologación la actuación del Juez no es meramente mecánica, sino
que debe analizar lo contenido en el documento que se le presenta para determinar si se encuentra
apegado a Derecho, si no contraviene las normas de orden público, ni las buenas costumbres; es
decir, en todo caso el Juez tiene discreción para aprobar o no un convenio. Con mayor razón puede
afirmarse que en materia conyugal y familiar el Juez tiene mayor interés, y la sociedad le exigehacer el estudio completo de los términos del convenio que se le presenta.
Cierto es que en nuestra legislación el Juez no tiene facultad para hacer modificación
alguna, ni suplir las deficiencias, ni decidir en caso de que los divorciantes no se hubieren puesto de
acuerdo, pues el convenio que se le presenta debe prever todo lo que la ley exige como mínimo y
adicionalmente todo lo que hubieren pactado para regular su vida futura y la de los hijos, pero el
Código Procesal Civil faculta al Juez para rechazar el convenio, y, como consecuencia, no declarar
disuelto el matrimonio.
28
Estimamos que ambos elementos (convenio y homologación) son igualmente necesarios
para que el pacto conyugal que regula la situación de los divorciados, la prole y los aspectos
patrimoniales obtenga la eficacia plena. No debemos confundir el convenio con el divorcio; resulta
necesario el convenio y su aprobación para que el Juez pueda decretar el divorcio, el divorcio
significa la disolución del vínculo conyugal, que hace referencia al matrimonio como acto jurídico y
estado de vida que termina. El divorcio responde a la solicitud de los cónyuges cuyo matrimonio es
insostenible, bien sea, por fracaso al haberse violado alguno de los deberes u obligaciones
conyugales, bien sea por causa de enfermedad, que trae como consecuencia un rompimiento de la
armonía en la vida familiar. Pero para la declaración de disolución del vínculo, como presupuesto,
sin que signifique que sean partes de un mismo acto jurídico (porque convenio y divorcio son
diversos) la legislación requiere del convenio y su homologación para regular la vida futura de los
divorciados, los aspectos patrimoniales que perdurarán, y su relación paterno-filial, pues de lo
contrario sería sumamente difícil o imposible lograr una regulación posterior una vez divorciados.
Para que el convenio tenga plena validez y eficacia, éste deberá tener una sanción a efecto
de evitar su incumplimiento y sí hacer coercible y exigible su cumplimiento.
29
CAPÍTULO 2
CONCEPTOS GENERALES DEL DIVORCIO
El capítulo que a continuación se expone, tiene como propósito, el resaltar los conceptos
que de manera genérica tienen estricta relación con el presente trabajo o con el divorcio en sí,
porque al tratar sobre este tópico en materia civil, estudiaremos tanto el divorcio voluntario, en sus
dos aspectos: administrativo y judicial; como también el necesario, y en éste último, las causales
previstas en la Ley.
Antes de entrar al estudio que nos ocupa conviene hacer algunas referencias sobre la
responsabilidad de la familia y de los abogados.
El matrimonio y la familia, como células básicas de la sociedad, son de orden público y en la
medida que se integren será más fuerte, próspero y dinámico el país. Corresponde a todos procurar
la protección para la permanencia y promoción del matrimonio e integración de la familia.
Especialmente tenemos responsabilidad los Juristas, por conocer no sólo el aspecto natural de la
relación hombre-mujer como pareja conyugal, sino también la estructura jurídica que se encuentra
en las normas constitucionales, así como en las legislaciones federal y estatal para proteger y
promover estas Instituciones.
Es nuestra responsabilidad procurar la integración familiar en beneficio de México, al ser
concientes de que muchas de las carencias y problemas que observamos en la sociedad pueden
31
evitarse al lograr una vida familiar sana, donde los valores humanos y religiosos se enseñen, sobre
todo, se viva con el testimonio. La vida familiar y conyugal no debe incrementarse mediante
decretos. A los familiares y a los cónyuges corresponde la vivencia de los valores familiares y
conyugales para su integración como pareja y como miembros de una familia.
Por lo tanto, el abogado no debe facilitar el divorcio o tener una actitud pasiva frente a este
problema, sino aconsejar para lograr la integración conyugal.
Esto conlleva a la necesidad de contar con instituciones e instrumentos que promuevan la
integración familiar y conyugal. Corresponde a la comunidad, es decir, a todos, procurarla según
nuestros medios. Corresponde al Estado, a través de las instituciones públicas, la promoción familiar
y conyugal. Corresponde a la Iglesia dotar a la familia de los auxilios espirituales necesarios para
hacer de ella una verdadera iglesia doméstica. En especial corresponde a los cónyuges y familiares
vivir su matrimonio y su familia según los valores humanos y cristianos para dar el testimonio que es
necesario hoy día.
Cuando es ya inevitable el divorcio, debemos procurar que todo lo acordado sobre los
términos en que se va a disolver dicha relación termine en lo que más favorece a la familia y sobre
todo dándole cumplimiento a los convenios que en tal hipótesis se acuerden. Por lo anterior
consideramos oportuno precisar lo siguiente:
32
2.1. Breve exposición de su evolución en México
Poco se conoce de la organización jurídica de los pueblos que habitaban el actual territorio
de nuestro país, antes de la llegada de los españoles.
El autor Toribio Esquivel Obregón, afirma que “Entre los aztecas, el vínculo
matrimonial era susceptible de disolución durante la vida de los cónyuges,
ya que se trataba de un matrimonio temporal, cuya subsistencia estaba
sujeta a la voluntad del hombre, ya porque hubiera causas que ameritaran la
disolución. El divorcio requería para su validez y para que produjera efectos
de rompimiento del vínculo matrimonial, que la autoridad judicial lo
autorizara y el que pidiera la autorización, se separara efectivamente de su
cónyuge.”1
Las causas de divorcio eran variadas, el marido podía exigirlo en caso de que la mujer fuera
pendenciera, sufriera una larga enfermedad o fuera estéril. La mujer a su vez, tenía las siguientes
causas para pedir el divorcio: que el marido no pudiera mantener a ella y a los hijos, o que la
maltratara físicamente. Realizada la separación, los hijos quedaban con el padre y las hijas con la
madre.
1 ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio, “Historia de México”, T.II, 3ª Edic., Edit. Fondo de Cultura Económica, México, 1990, 
p. 213.
33
El cónyuge culpable era castigado con la pérdida de la mitad de sus bienes y ambos
divorciados podían contraer nuevo matrimonio entre ellos mismos. El divorcio no era frecuente ni
bien visto entre los aztecas, los jueces se resistían a otorgarlo cuando se presentaba uno de los
cónyuges solicitándolo, solamente después de reiteradas peticiones, autorizaban al solicitante para
hacer lo que quisiera. Cuando la petición era hecha por los dos, los jueces trataban de
reconciliarlos, invitándolos a vivir en paz y si no aceptaban los despachaban rudamente dándoles
tácita autorización.
Durante la colonia rigió el Derecho Canónico, que imperaba en la España Peninsular. Así lo
establece Ángel Caso, al señalar que “El único divorcio admitido en esta legislación,
es el llamado Divorcio Separación, que no otorga libertad para contraer un
nuevo matrimonio mientras vive el otro cónyuge.”2
Consumada la Independencia de 1821, el flamante Estado quería una organización política
propia, debido a ello, todos los esfuerzos legislativos tendieron a la creación de las normas jurídicas
básicas que dieron como resultado la primera Constitución Federal de los Estados Unidos
Mexicanos de 1824.
La materia privada siguió regulada por el viejo derecho español, fundamentalmente por las
Partidas.
2 CASO, Ángel, “Principios de Derecho Canónico”, 2ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2000, p. 176.
34
Algunos intentos siguieron a nivel de las Entidades Federativas que dieron como resultado,
la creación de los Códigos Civiles o proyectos de los mismos a nivel local.
En cuanto al Distrito Federal, hubo que esperar hasta el año de 1870 para que surgiera el
primer Código Civil. A nivel de provincia, surgieron las siguientes legislaciones: Código Civil del
Estado de Oaxaca de 1827, proyecto del Código Civil Corona del Estado de México de1870.
Entre las legislaciones del siglo XIX, hay que mencionar también, en relación con nuestro
tema, la Ley del Matrimonio Civil de 1859, expedida por Benito Juárez, en la cual se desconocía el
carácter sacramental del matrimonio para convertirlo en un acto regido por las Leyes Civiles y el
Código del Imperio Mexicano de 1866, expedido por Maximiliano de Habsburgo.
En opinión de Antonio de Ibarrola “Todas las legislaciones o proyectos
legislativos del siglo XIX, en materia de divorcio, tienen como semejanza un
solo tipo de divorcio: El Divorcio Separación, sólo con ligeras variantes en
cuanto a las causales, requisitos formales y consecuencias jurídicas, son
fundamentalmente semejantes. Para el Distrito Federal, surgió el primer
Código Civil en 1870, en breve vigencia de catorce años.” 3
Al entrar en vigor este Código, el 1 de marzo de 1871, se unificó la materia civil en toda la
República, pues con variantes ligeras en cada entidad federativa, sirvió de modelo a todas ellas
3 DE IBARROLA, Antonio, Op. cit, p. 261.
35
para la elaboración de sus propios Códigos Civiles. El maestro Antonio de Ibarrola, afirma que en
este Código se reguló el Divorcio Separación y que en él se establecieron seis causas para pedirlo,
a saber:
1) “El adulterio de uno de los cónyuges.
2) La propuesta del marido para prostituir a la mujer.
3) La incitación a la violencia hecha al cónyuge para cometer algún delito.
4) La corrupción o la tolerancia en ella, de los hijos.
5) La Sevicia.
6) La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro” 4
En cuanto a la primer causa, el adulterio, el de la esposa era siempre causa de divorcio y el
del marido únicamente cuando lo cometiera en la casa común, que hubiera concubinato o que la
esposa fuera maltratada por la coadúltera o que hubiera escándalo o insulto público del marido a su
esposa.
El divorcio no podía pedirse sino transcurridos dos años de celebrado el matrimonio. Se
realizaban dos juntas de avenencia, con separación de tres meses entre una y otra, después de la
segunda junta, había que esperar de nuevo otros tres meses más y si reiteraban su deseo de
separarse, el juez decretaba la disolución del vínculo.
4 Ibidem, p. 262.
36
Al presentarse la demanda de divorcio, se adoptaban medidas provisionales, entre ellas, el
infamante depósito de la mujer, en casa de persona decente, designada por el esposo o por el Juez.
Las audiencias en los juicios de divorcio, eran secretas y se requería la intervención del
Ministerio Público.
Por lo que atañe a México, el Código Civil de 1884 no aceptó el divorcio vincular y solo
permitió la separación de cuerpos que es una dispensa de la obligación de cohabitación en ciertos
casos de enfermedad de alguno de los cónyuges.
Es importante destacar que lo relativo al régimen matrimonial de bienes, se contenía en el
Libro Tercero, que trataba de los contratos y en el Título Décimo, la reglamentación del contrato de
matrimonio con relación a los bienes de los consortes.
Tanto en el artículo 196 del Código Civil de 1884, como en el numeral 178 del actual, los
regímenes bajos los cuales se puede celebrar el contrato de matrimonio son el de sociedad
conyugal o el de separación de bienes. 
La mera posibilidad de elegir uno de los regímenes, permitió que a falta de uno, se
presumiere la sociedad conyugal. 
37
En los Códigos Civiles de referencia, se partió del principio de la presunción del régimen,
toda vez que la Ley presumía la sociedad legal cuando los cónyuges no decían nada sobre el
particular.
Respecto a las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil de 1884 estableció que debían
otorgarse en escritura pública y cualquier alteración que se hiciere, también debería otorgarse en
escritura pública y, anotarse en el protocolo en que éstas se extendieron y los testimonios que de
ellos se hubieran dado, agregaba el citado artículo que sin el requisito mencionado, las
alternaciones no producían efectos contra tercero.
Según ese Código, bastaban las capitulaciones otorgadas en escritura pública para que
surtieran efectos contra terceros y las alteraciones deberían hacer referencia al protocolo en que se
extendieron originalmente. 
El marido era el legítimo administrador de la sociedad conyugal; la mujer sólo podía
administrar cuando hubiere convenio o sentencia que así lo estableciera.
Con relación a la dote, su administración y usufructo, correspondían al marido. La dote se
definió en el artículo 2119 del Código Civil para el Distrito Federal, como cualquier cosa o cantidad
que la mujer u otro en su nombre daba al marido como objeto expreso de ayudarle a sostener las
cargas del matrimonio; el artículo 2157 determinaba que al marido le correspondía la administración
38
y usufructo de la dote, con la restricción establecida en el artículo 196 del mismo ordenamiento y la
libre disposición de ella.
El autor Flores Barroeta, señala que “Para la sociedad legal, existía una amplia
regulación, se señalaban los bienes propios de cada cónyuge en diversos
supuestos y también los que formaban el fondo de la sociedad legal; la
administración se comprendía en un capítulo especial.”5 En relación a las deudas,
respondía la sociedad legal de todas las contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o
sólo por el marido o por la mujer con la autorización de éste o en su ausencia o por su impedimento.
Éstas constituían cargas de la sociedad legal, a excepción de las deudas provenientes de delito de
alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque fuere punible por la Ley o
las deudas de gravámenes de bienes propios de los cónyuges; también se señalaron las bases por
las cuales las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, eran cargas de la sociedad.
Benjamín Flores Barroeta, señala que la Ley de Divorcio Vincular del 29 de Diciembre de
1914, fue expedida en Veracruz por Venustiano Carranza y en dos únicos artículos expone:
“Artículo 1.- Se reforma la fracción novena del artículo 23 de la Ley del 14 de
Diciembre de 1874 reglamentaria de las adiciones y reformas de la
Constitución Federal decretada el 25 de Diciembre de 1873, en los siguientes
términos: El matrimonio puede disolverse en cuanto al vínculo ya sea por el
mutuo y libre consentimiento de los cónyuges cuando el matrimonio tenga
5 FLORES BARROETA, Benjamín, “Reflexiones del Primer Curso de Derecho Civil”, 3ª Edic., Edit. Jus Semper, México, 1999, p. 191.
39
más de tres años de celebrado y en cualquier tiempo por causas que hagan
imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio o por
irreparable la desavenencia conyugal, disuelto el matrimonio, los cónyuges
pueden contraer una unión legítima.”6
La Ley Sobre Relaciones Familiares de 1917 regulaba el divorcio en los artículos 75 al 106,
y las causales de divorcio eran semejantes a las del Código Civil de 1884.
En el mutuo consentimiento se establecieron tres juntas de avenencia; incluía a las
enfermedades como causa de divorcio o simple separación y regulaba los efectos de divorcio en
forma bastante semejante al Código Civil de 1884.
En esta Ley, lo relativo al régimen de bienes, estaba en el capítulo XVIII después de los
capítulos que trataban de la tutela, lo cual parece mala técnica de ubicación, pues debió de haberse
tratado inmediatamente después de los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio.
En la exposición de motivos, afirma el autor Jorge Mario Magallón Ibarra, se decía “que lo
relativo a las relaciones pecuniarias de los esposos, es donde más se deja
sentir la influencia de antiguas ideas, pues mientras el marido sea
administrador de los bienes comunes y representante legítimo de la mujer,
6 Ibidem, p. 192.
40
quien no puede celebrar ningún acto, ni contrato sin la autorización de
aquél.”7
Por lo anterior, se conservó prácticamente el sistema romano que colocaba por completo a
la mujer bajo la potestad del marido, conbase a ello se estableció la separación de bienes como
elemento para tranquilidad del hogar y protección de la mujer el evitar malos manejos del marido,
enajenación, gravámenes y embargo de la casa y muebles destinados al hogar.
Al entrar en vigor la Ley sobre Relaciones Familiares en abril de 1917 debían de liquidarse
las sociedades legales, si así lo pidiere cualquiera de los cónyuges, continuando mientras tanto, una
simple comunidad de bienes. El artículo cuarto transitorio del Código Civil de 1884, prevenía que la
sociedad legal en los casos en que el matrimonio se hubiese celebrado bajo ese régimen, se
liquidaría en los términos legales, si alguno de los consortes lo solicita, de lo contrario continuaría
dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta misma Ley.
La comunidad de bienes entre cónyuges existe en general, siempre que los bienes de
éstos, al momento del matrimonio o adquiridos durante el mismo, se hacen comunes.
En resumen, podemos decir que sin lugar a dudas, el Código Civil de 1928, aceptó también,
en términos generales las causas que conforme a la Ley Sobre Relaciones Familiares permitían la
disolución del vínculo matrimonial por medio del divorcio; y además reconoció la posibilidad de
7 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario, “Instituciones de Derecho Civil”, T. III, 4ª Edic., Edit. Porrúa, México, 2000, p. 361.
41
disolverlo por mutuo consentimiento de los cónyuges e introdujo un procedimiento especial
administrativo de divorcio por mutuo consentimiento, sin intervención de la autoridad judicial,
autorizado por el Juez del Registro Civil, cuando los cónyuges sean mayores de edad, no tengan
hijos, y hayan liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal si bajo ese régimen se casaron.
Por lo anterior, la Legislación Civil empieza a sacudir el yugo de la formación vincular eclesiástica, y
con ésto se da pie a otras formas por medio de las cuales se logra la desintegración de un vínculo
tan importante que se forma al celebrarse un matrimonio y que une a la pareja bajo un régimen legal
en el que el Código Civil establece las normas a las cuales se han de sujetar los contrayentes;
permitiéndoles escoger con relación a la separación de bienes o sociedad conyugal, e incluso la
legislación les otorga la posibilidad de establecer capitulaciones matrimoniales por medio de las
cuales, pueden lograr administrar completamente sus bienes.
2.2. Concepto Legal y fines que persigue el divorcio
Evidentemente que el concepto legal de divorcio tiene necesariamente que provenir de lo
que sería la Legislación; de tal manera, que con la evolución que ha tenido nuestra legislación hasta
nuestros días, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal establece en términos
generales lo siguiente: “Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Se clasifica en
voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo
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por los cónyuges, y se substanciará administrativa o judicialmente, según
las circunstancias del matrimonio. Es necesario, cuando cualquiera de los
cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, que sea fundado en una o
más de las causales a que se refiere el artículo 267 de éste Código.”
Nótese como la definición actual del divorcio, conserva íntegramente de lo que fuese en un
principio la Ley de Divorcio de 1914, y la Ley de Relaciones Familiares de abril de 1917.
A través de la disolución del vínculo, se logra tener la aptitud de poder llevar a cabo una
nueva unión, lo que hace que las partes puedan considerar una opción cuando hay fricciones dentro
de sus caracteres o de su cohabitación.
Para abundar sobre el particular, quisiéramos citar las palabras del autor Jorge Mario
Magallón Ibarra, quien en términos generales establece algunas consideraciones conceptuales del
divorcio al decir: “Divortium deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta
ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por las causas
determinadas por la Ley. El divorcio es la disolución del matrimonio,
dividiendo a los esposos, a consecuencia de una resolución judicial a
demanda de uno de ellos o de uno y otro, por las causas establecidas por la
Ley. La palabra divorcio, en el lenguaje corriente contiene la idea de
separación; en el sentido jurídico significa extinción de la vida conyugal,
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declarada por autoridad competente, en un procedimiento señalado al
efecto, y por una causa determinada de modo expreso.”8
Así tenemos que en la vida de los esposos, se decreta por una autoridad competente en
este caso un Juez de lo Familiar, con jurisdicción necesaria y un fuero que le permite hacerlo, a
través de una sentencia debidamente motivada y fundada una vez que se han guardado todas y
cada una de las exigencias establecidas por la Ley.
Sin lugar a dudas, está concepción que nuestra legislación establece, es trascendental, y
revocar la idea de la separación de algo que está unido, y de que cada uno se tiene que ir por su
lado, esto materialmente hace que se deba reglamentar la desintegración del vínculo.
Retomaremos un concepto general de divorcio, el cual, de acuerdo al autor Jorge Mario
Magallón Ibarra, dice a la letra; “divorcio es la forma legal de extinguir un
matrimonio válido en vida de los cónyuges por causas surgidas con
posterioridad a la celebración del mismo y que permite a los divorciados
contraer un nuevo matrimonio.”9
8 MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario, Op. cit, p. 356.
9 Ibidem, p. 357.
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De acuerdo a su forma legal, el divorcio sólo puede determinarse por las causas
previamente establecidas por la Ley, ante autoridad competente y al cumplir con todos los requisitos
legales de procedimiento.
No tendría caso como lo vimos en la historia del divorcio, que se promoviera éste y ambos
cónyuges siguieran unidos por el vínculo, en virtud de que esto les impide el poder rehacer sus
vidas con otra pareja y, darse una segunda oportunidad.
De ahí que se ha considerado, que si viene esa separación, y que cada cual se va por su
lado, definitivamente la libertad tiene que ser en forma absoluta.
Respecto a los fines del divorcio, podemos decir que realmente el divorcio llega a ser un mal
necesario si se le llega a considerar desde ese punto de vista, lo anterior en virtud de que en el
momento en que la legislación va a fijar reglas dentro de lo que es el matrimonio, lo hace con miras
a que dicho matrimonio deba de perdurar lo posible.
Pero es el caso de que en muchas de las ocasiones, los cónyuges llegan a estar en el
supuesto que manejan las causales de divorcio, que más adelante mencionaremos o bien, deciden
ambos consortes en disolver su vínculo matrimonial. De ahí, que los fines que persigue el divorcio,
los vamos a encontrar en lo que sería la separación de los cónyuges y con ello llegar a la seguridad
jurídica de los hijos, considerando a estos mayores de doce años y menores de dieciocho años de
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edad y evitando así consecuencias destructivas como lo son, la inestabilidad emocional, violencia
intrafamiliar, entre otras.
Así tenemos como el autor Benjamín Flores Barroeta, al hablarnos de los fines del divorcio
nos dice: “Como fin principal, encontramos la disolución del vínculo del
matrimonio en la vida de los cónyuges, por una causa posterior a su
celebración y deja a los mismos cónyuges en aptitud de contraer
matrimonio, fuente principal de la familia y garantía de su subsistencia, por
su propia naturaleza debe de permanecer. No debe aceptarse en alguna
manera, por la función misma de la Institución matrimonial que al celebrar el
matrimonio la voluntad los consortes sea otra, distinta a la de mantener la
subsistencia del vínculo conyugal durante toda su vida, mediante el firme
propósito de superar las contingencias que por azahares de la vida,
amenacenel mantenimiento de ese vínculo.”10
El contenido de esa voluntad en el momento de la celebración del matrimonio, constituye
una verdadera promesa de llevar a cabo hasta el final de la vida ese propósito; el divorcio
representa la ruptura de ese matrimonio válido entre la vida de los esposos; y el fin principal es la
separación de ellos a través de la declaración judicial que con motivo de una causal de divorcio, va
a traer como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
10 FLORES BARROETA, Benjamín, Op. cit, p. 263.
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Como lo hemos podido notar, el divorcio está totalmente dirigido a desintegrar el vínculo
matrimonial.
Dicho de otra manera, los fines del divorcio estarán afectando directamente al vínculo
matrimonial, que se consolidó al momento en que, ambos cónyuges aceptaron llevar a cabo el
matrimonio.
Evidentemente, el divorcio, constituye el medio adecuado para disolver el vínculo
matrimonial. Claro está que hay otro tipo de efectos dentro de los miembros de la familia que
veremos en el inciso siguiente pero por el momento, el fin principal es desintegrar el vínculo
matrimonial, y con esto evidentemente los efectos y causas que se producen no solamente respecto
de los bienes y la familia, sino de la situación del estado civil de cada uno de los cónyuges y de los
hijos, así como de los bienes adquiridos o la sociedad conyugal que hayan formado.
2.3. La situación legal de los integrantes de la familia con la
desintegración familiar.
La situación legal de los miembros de la familia, va a estar determinada a circunstancias
totalmente concretas a través de las cuales la acción de divorcio, va a denotar la posibilidad de
contraer nuevas nupcias.
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Ahora bien, con relación a los hijos, las situaciones legales se pueden definir, no así las
situaciones morales o de descontrol emocional que el divorcio produce en la formación de la
personalidad de los menores.
Como todos nosotros conocemos, los más afectados de la separación siempre son los
menores de edad, provocando en ellos
auto-estima baja, timidez, agresividad, etcétera.
Al respecto, es necesario citar el artículo 275 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual
menciona las situaciones concretas al decir: “Mientras se decrete el divorcio voluntario,
el Juez de lo Familiar autorizará la separación provisional de los cónyuges y
dictará las medidas necesarias respecto a la pensión alimenticia provisional
de los hijos y del cónyuge, en términos del convenio al que se refiere el
artículo 273 de este Código.”
Desde el momento en que se lleva a cabo el divorcio, la separación provisional es el primer
acuerdo, y en cuanto a los hijos, se debe de asegurar la posibilidad de que puedan seguir adelante
en lo que a su desarrollo se refiere.
La posibilidad de que los hijos estén al cuidado de una persona, estará determinado por
disposiciones o medidas acordadas durante la tramitación del divorcio y que, de alguna manera se
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convierten en medidas definitivas cuando se acuerde o se dicte sentencia en el procedimiento de
divorcio.
En principio la separación de los cónyuges, y por otro lado la situación de los hijos. Al
respecto, la fracción V del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal establece:
V. “Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo
hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos; en efecto
de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona
en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez de lo
Familiar, previo el procedimiento que fije el Código respectivo y
tomando en cuenta la opinión del menor resolverá lo conducente. Salvo
peligro grave, el normal desarrollo de los hijos menores de doce años
deberá quedar al cuidado de la madre.”
En proporción con los hijos, la situación legal de los miembros de la familia que se
constituye por un matrimonio y la cual se está desintegrando, debe estar en correlación con su
desarrollo y principalmente con el crecimiento de su personalidad.
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Sin lugar a dudas, la legislación trata de proteger estas circunstancias fehacientemente, y
por tal razón, se ocupa de los menores de doce años mismos que obligatoriamente tendrán que
quedar bajo la guarda y custodia de la madre.
Es aquí donde podemos darnos cuenta, como es que la legislación le otorga un derecho
especial a la madre en virtud del cariño, el afecto, y las diversas circunstancias que han de rodear a
los menores hijos en este caso de doce años, y que de alguna manera estarán sujetos al cuidado de
la madre cuando tengan esta edad.
Ahora bien ¿qué es lo que pasa con la patria potestad? Para empezar, hemos de
considerar que la misma puede llegar a perderse por razones que la propia legislación establece
como causales de pérdida de la patria potestad y que el Juez de lo familiar puede invocarlas o
utilizarlas de oficio en el procedimiento al notar una situación tan grave que uno de los cónyuges
pueda llegar a perder la patria potestad. 
Otro vínculo que puede perderse como consecuencia del divorcio causal, es la patria
potestad, de la que puede ser privado el cónyuge que sea declarado judicialmente culpable. 
Es conveniente citar las palabras del autor Rafael Rojina Villegas y que nos ofrece los
comentarios siguientes: “El principio general reconocido en todos los Códigos
Civiles que admiten el divorcio vincular, es el de privar al cónyuge culpable
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de la patria potestad sobre los hijos y concederla al inocente.”11 Asimismo,
cuando el divorcio se decreta por alguna enfermedad crónica e incurable que sea además
contagiosa o hereditaria, coinciden los códigos que reconocen esta causal, en conceder la custodia
de los hijos al cónyuge sano, y simplemente restringen el conjunto de derechos que otorga la patria
potestad al cónyuge enfermo solo para evitar que pudiere contagiar a sus hijos a través de la
convivencia, del trato continuo y de la posibilidad de poder intervenir en su educación; pero como la
patria potestad no es sólo una suma de derechos, sino también de obligaciones y
responsabilidades, se mantienen sólo para el cónyuge enfermo, especialmente dentro de su
posibilidad de suministrar alimentos a sus hijos, representados jurídicamente todos aquellos actos
en que se requiere la intervención del padre, o en su caso de la madre, así como se trate del
fenómeno de asistencia, que no implica una representación, sino simplemente una autorización del
acto jurídico que lleve a cabo el hijo menor de edad.
La consecuencia directa con relación a la situación legal de los miembros de la familia
cuando sobreviene la pérdida de la patria potestad, para que en la relación filial de padres a hijos,
ya no exista la necesidad de cohabitación, ni tampoco el don de mando del padre hacia el hijo, ni
mucho menos la necesidad de la obediencia del mando por parte del menor.
Evidentemente que se le debe un respeto natural por ser el padre, pero la legislación le
permite al cónyuge que conserve la patria potestad el tener el imperium sobre las diversas
circunstancias que rodean al menor de edad, incluso sobre sus bienes.
11 ROJINA VILLEGAS, Rafael, “Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y Familia”, 10ª Edic., Edit. Porrúa, México,
2000, p. 413.
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Claro está, que aquel que pierde la patria potestad y está obligado a aportar pensión
alimenticia, de todas maneras tiene que seguir haciéndolo, a pesar de no tener la patria potestad.
No está reglamentando que los apellidos de los hijos no vayan a cambiar en ningún
momento; la situación del estado civil de la pareja sufrirá algunas modificaciones para conservar en
lo que es la mujer el nombre de soltera.
Así tenemos que en general, las situaciones que se pueden presentar con relación a la
situación legal de los miembros de la familia con la desintegración obedecen a circunstancias
concretas, específicas para cada caso, de las cuales podemos hablar con mayor precisión en el
Capítulo

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