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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL “PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS” TESIS QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ROBERTO ANASTASIO HIDALGO CARMONA. ASESOR DE TESIS: LICENCIADO BERNABÉ MORALES HENESTROSA. CIUDAD UNIVERSITARIA 2005. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 5 DEDICATORIAS A DIOS, EL CREADOR SUPREMO. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO A MI ASESOR DE TESIS, LIC. BERNABÉ MORALES HENESTROSA A MIS PADRES, ESPOSA E HIJOS, Y A TODAS LAS PERSONAS QUE DE MANERA DESINTERESADA ME APOYARON PARA LA ELABORACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO, A TODAS ELLAS, GRACIAS. 2 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ÍNDICE PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS C A P Í T U L O P R I M E R O GENERALIDADES DE LOS ALIMENTOS 1.1- Definición de Alimentos. 1.2.- Naturaleza Jurídica de los Alimentos. 1.3.- Materia de los Alimentos. 1.3.1.- La Comida. 1.3.2.- El Vestido. 1.3.3.- La Habitación. 1.3.4.- La Atención Médica. 1.3.5.- La Hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto. 1.3.6.- La Educación. 1.4.- Sujetos que Intervienen en su Ejercicio. 1.4.1.- El Matrimonio. 3 1.4.2.- El Divorcio Voluntario. 1.4.3.- El Divorcio Necesario. 1.4.4.- Los Concubinos. 1.4.5.- El Parentesco. 1.4.6.- El Parentesco Consanguíneo. 1.4.7.- El Parentesco por Afinidad. 1.4.8.- El Parentesco Civil. 1.4.9.- Por Disposición de la Ley. 1.5.- Aspectos Generales de la Obligación Alimentaria. C A P Í T U L O S E G U N D O GENERALIDADES DE LA HABITACIÓN. 2.1.- Definición. 2.2.- La Propiedad. 2.3.- Distinción entre Habitación y Propiedad. C A P Í T U L O T E R C E R O INEMBARGABILIDAD DE LA HABITACIÓN 3.1.- Prueba de su Inembargabilidad. 3.2.- Derechos y Obligaciones del Derecho Real de Habitación. 4 3.3.- Nacimiento y Extinción de la Habitación. 3.4.- Inembargabilidad de la Habitación. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA Asesor de tesis vo.bo. Lic. Bernabé Morales Henestrosa Lic. Luis G. Arratíbel Salas Director del Seminario de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. 6 INTRODUCCIÓN En la práctica jurídica ante los Tribunales Civiles y Familiares del fuero común, y una vez terminada la carrera de Licenciatura en mi muy querida Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, tuve la oportunidad de llevar un juicio de carácter civil, y como todo al principio, me fue difícil, pero habiendo aprendido el valor que ostenta un abogado litigante, pues cada asunto, es diferente entre si aunque tengan sus mismas semejanzas, así las cosas, el día menos pensado estuve en presencia de un amigo, el cual en ese momento se le había presentado un problema con su tarjeta de crédito, al dejar de cumplir con sus obligaciones, siendo por consiguiente el embargo inevitable. Una vez llevado a cabo los análisis y estudios, ninguno pudo evitar lo inevitable, y en lo personal me quedó la duda con el transcurrir de los años y siempre en el litigio, y llegue a la conclusión de que aquel asunto si tenia solución, por la sencilla razón de que los alimentos son inembargables y dentro de ellos se contempla la habitación, y si la habitación es inembargable y está fuera del comercio, o de cualquier transacción, luego entonces podrá embargase la propiedad, cambiar de dueño, pero la habitación queda subsistente en tanto dure la obligación alimentaria. Por tal motivo decidí por estudiar el tema, a tal grado que encamino el presente trabajo recepcional al mismo y es por eso que mi tesis la he intitulado: “PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS”. Trato de explicar en este trabajo que para optar por el título de Licenciado en Derecho presento a la aprobación del H. Jurado, que si bien es cierto la propiedad puede ser objeto de transmisión, no así la habitación y quien ostente ésta, tendrá derecho a ella en tanto dure la obligación alimentaria, pues la habitación forma 7 parte de los alimentos y esta figura tiene su razón de ser únicamente porque esta íntimamente ligada a los alimentos, pues el Código Civil vigente para el Distrito Federal, al referirse a la habitación, lo hace en razón de ellos, en conclusión la figura de la habitación no existiría si el código citado no contemplara los alimentos, y el derecho a la habitación subsiste en tanto subsista la obligación alimentaria, no importando el destino de la propiedad, siempre y cuando el derecho a la habitación sobre el bien inmueble se hubiera constituido antes de cualquier modificación a la propiedad. En el capítulo primero hablo sobre generalidades de los alimentos, su definición, su naturaleza jurídica, su materia, los sujetos que intervienen en su ejercicio, y aspectos generales de los alimentos. En el capítulo segundo trato sobre generalidades de la habitación, su definición, la propiedad y no olvido mencionar la distinción entre habitación y propiedad. El capítulo tercero trata sobre la inembargabilidad de la habitación, la prueba de su inembargabilidad, así como los derechos y obligaciones del derecho real de habitación, como nace y como se extingue la habitación, para finalmente exponer un razonamiento técnico-jurídico de la inembargabilidad de la habitación y sus efectos. Solicito de este H. Sínodo que el presente trabajo recepcional cumpla con los requisitos que requiere todo trabajo de esta naturaleza, y de ser así solicitar la aprobación del mismo, para en su oportunidad sostener en la réplica oral mi postura. 8 CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES DE LOS ALIMENTOS 1.1.- DEFINICIÓN DE ALIMENTOS. A fin de entender en que consisten los alimentos, se hace necesario acudir a la doctrina y entre varios autores tenemos los siguientes: Para Rogelio A. Ruiz Lugo, los alimentos consisten en: “Por alimentos se entiende todos aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico como en lo moral y social” 1 El maestro Antonio de Ibarrola, sostiene: “Nos viene la palabra del latín alimentum, abalere, alimentar, nutrir. En sentido recto, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el lenguaje jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender a su subsistencia” .2 El maestro Rafael Rojina Villegas, nos dice: 1 RUIZ LUGO, Rogelio A., Práctica Forense en Materia de Alimentos, tomo I-II, Citado por Raúl Juárez Carro Editorial, S.A de C.V., México 2000, página 41. 2 DE IBARROLA, Antonio, Derecho de Familia, Editorial Porrúa, México 1981, página 131.9 “Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos” .3 Desde el punto de vista jurídico, el maestro Edgar Baqueiro Rojas nos dice: “Debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, etc) puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquello que, por ministerio de ley, o resolución judicial una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir”.4 Diversos autores consideran a la obligación alimentaria como una obligación natural, fundada en un principio elemental de solidaridad familiar. Al considerar las Naciones Unidas el derecho de todo ser humano a los alimentos, como uno de los derecho inherentes a la persona, la obligación de proporcionarlos no es solamente de los parientes, sino del Estado, a falta de éstos, y aún de la comunidad internacional en los casos de desastre en los que el propio Estado se encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales. Se consideran únicas fuentes de esta obligación al matrimonio y el parentesco. Así tenemos que en sentido natural, no es lo mismo hablar de alimentos, que hablar de alimentos en sentido estrictamente jurídico, por ello; Nace la necesidad de proporcionar alimentos a nuestros hijos, primeramente en un aspecto meramente instintivo, lo cual se comprueba día, con día, a gama de 3 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo I, vigésima tercera edición, Editorial Porrúa, México 1989, página 265. 4 BAQUEIRO ROJAS, Edgar Y Rosalía BUENROSTRO BAEZ, Derecho de Familia y Sucesiones, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Harla, México 1990, página 27. 10 ejemplo podemos señalar las mascotas que algunas personas poseen, cuando las hembras amamantan a sus crías sin que nadie les haya indicado que deban hacerlo, y por su parte, las crías también en forma instintiva acuden a la madre a tomar su alimento, en este caso estamos en presencia de suministrar alimentos en forma natural. La raza humana, siempre ha tenido un instinto de proporcionar alimentos a sus seres queridos, y en este momento reflexionemos sobre los primeros seres humanos, aquellos entre los que no existían leyes o reglas, aquellos que difícilmente se comunicaban, qué sucedía con estos seres?, cómo lograron sobrevivir?, la respuesta es muy sencilla, había entre ellos un instinto, el instinto de conservación, porque supongamos que no existiera este instinto natural de conservación simple y sencillamente no existiría el ser humano. Desde los primeros siglos así ha sido este instinto natural de alimentar y proteger a los nuestros, que se convierte en el transcurrir del tiempo en una obligación moral a la que el legislador, en vista de su inoperancia como tal, ha dado naturaleza jurídica. Efectivamente, en la actualidad, en muchos países, sobre todo los llamados del primer mundo, en Europa y en estados Unidos principalmente, la mujer en busca de su estética femenina ha perdido ese natural y moral deber de amamantar a sus hijos. El varón por su parte se desobliga de ese deber, y es cuando el legislador se ve obligado a sancionar ese derecho-obligación moral, para convertirlo en un derecho-obligación jurídica. Expuesto lo anterior se puede decir que la historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad y si somos creyentes podríamos hacerla arrancar de la frase Bíblica siguiente: 11 “Fructificad y multiplicad y henchid la tierra, sojuzgarla y señoread en los peces de la mar, y en las aves de los cielos y en todas las bestias que se muevan sobre la tierra” (Génesis 1.28).5 Y cuando hablamos de alimentos, entiéndase, nos referimos a la obligación de alimentar, la cual nace de múltiples relaciones familiares, que unas veces tienen su arranque en la propia naturaleza, y otras se originan por mandato de ley. Varios autores han escrito sobre el tema: AUBRY, LAURENT, BAUDRY, PUCTA, PANDT, WINDSCHEID, CHIRONI, BOG, PADONE, BEVILACQUA, SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA Y SCEVOLA, sin olvidar a juristas católicos como MAZEAUD Y SAVATIER. Sobre su origen etimológico, alimentos proviene de la palabra del latín “alimentum”, “ab alere”, alimentar, nutrir. En sentido común, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el sentido jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender su subsistencia. El jurista Planiol nos dice: “Obligación alimentaria es el deber impuesto a una persona de proporcionar a otra alimentos, esto es, las cantidades necesarias para que viva”. De esta manera constituyen pues, los alimentos, una forma especial de la asistencia, todo ser que nace tiene derecho a la vida. Así las cosas, tanto la humanidad como el orden público, representados por el Estado, están interesados en proveer al nacido en todas sus necesidades, sean físicas, intelectuales o morales, ya que el hombre por sí solo y singularmente en muchas situaciones, es imposible que se baste a sí mismo para cumplir el destino humano. En el sentido 5 La Biblia, la Santa Biblia, Antiguo y Nuevo Testamento, Antigua versión de Casidoro de la Reina (1569), revisada por Cipriano de Valera (1602) y cotejada posteriormente con diversas traducciones y con los textos Hebreos y Griego, página 1. 12 coloquial manifestamos a diario y le pedimos a la providencia nos conceda casa, vestido y sustento. Es de explorado derecho que los alimentos están exentos de impuestos. Según hemos analizado los alimentos son una obligación derivada del derecho a la vida que tiene todo ser humano, que vincula en forma recíproca a quienes están ligados por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco en la forma que el propio Código Civil vigente para el Distrito Federal establece. 13 1.2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ALIMENTOS. Sobre la naturaleza jurídica de los alimentos, el maestro De Ibarrola, nos dice: “La obligación de dar alimentos se funda en el derecho a la vida que tienen las personas, del que es emanación la asistencia, como conjunto de prestaciones a que el hombre tiene derecho, que se traduce en el deber de alimentos, y que no se concreta a la sustentación del cuerpo, sino que se extiende al cultivo y educación del espíritu, puesto que el hombre es un ser racional. ello explica que la institución alimenticia sea en realidad de orden e interés público y por eso el Estado se encuentra obligado a menudo a prestar alimentos como resultado de su acción supletoria, tutelar que provee en defecto de los individuos a las necesidades de asistencia del ser humano por medio de lo que aquí llamamos asistencia pública” .6 El autor Rogelio A. Ruiz Lugo, le otorga un aspecto moral, intelectual y social, al respecto nos dice, que consiste en: a) La educación, principios básico y elementales de las personas, indispensables para convivir con los demás sujetos del núcleo social. b) Gastos para que los acreedores alimentarios se superen aún cuando hayan dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, profesión u oficio honestos, siempre y cuando sea adecuados a su sexo, vocación o circunstancias personales. c) El autor considera que los alimentos deben comprender además, los elementos indispensables para lograr un merecido descanso a que todo ser humano tiene derecho después de las obligadas faenas, como son las tareas escolares, las 6 DE IBARROLA, Antonio, Obra citada, página 132. 14 labores domésticas, etc, para tal descanso es necesario eldesahogo espiritual, ya sea asistiendo a espectáculos en general, prácticas deportivas, etc.”.7 La doctrina y la legislación impone un respeto absoluto al derecho a la vida y a la dignidad humana, de ahí que los alimentos sea uno de los medios que establece para garantizar, en la medida de lo posible, la obtención de los elementos para satisfacer toda necesidad física, intelectual y moral, a fin de que pueda no sólo subsistir, si no cumplir su destino cualquier ser humano. Basada con esta idea el legislador en el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, amplia el concepto de los alimentos, al hacer de ellos una obligación que permita el sustento a los acreedores alimentarios en sus aspectos biológico, social e intelectual, de esta manera el deudor debe proporcionar lo necesario para su vida, su salud y tratándose de menores, para su educación. Todos y cada uno de los elementos de este precepto: comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto, en casos de enfermedad y educación para los menores, es indispensable para alcanzar los fines antes mencionados. Obviamente han de ser proporcionados en términos de lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. Resulta pertinente aclarar, pese a que en ocasiones se ha interpretado restrictivamente el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que la comida, el vestido, la habitación y la atención medica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto, son elementos integrantes de la obligación alimentaria y que ésta subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista requiera de los alimentos, independientemente de su edad o hasta que se de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, para que suspenda o cese la obligación. 7 RUIZ LUGO, Rogelio A., Obra citada, página 42. 15 Como único elemento que se limita solo temporalmente y forma parte de los alimentos, porque se limita a la minoría de edad del acreedor es la educación; por lo tanto es falso que la obligación alimentaria cese automáticamente a la mayoría de edad. Así las cosas, el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, interpretado con relación con el artículo 320 del mismo ordenamiento, nos lleva a concluir que la mayoría de edad hace cesar la obligación de educar al acreedor alimentista que ha salido de la minoría de edad, pero no termina la obligación de proporcionarle alimentos mientras los necesite, sin embargo es pertinente aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el menor de edad que ha alcanzado la mayoría de edad y si éste sigue estudiando, se le proporcionarán los elementos necesarios para que no suspenda sus estudios, hasta en tanto no alcance un oficio o profesión y en un tiempo prudente. En tesis de jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (j, 3 s p. 115, tesis 34), se desprende que los alimentos son materia de orden público y de interés social. No los define la ley. El maestro Ignacio Galindo Garfias, nos dice que: “Esta obligación es de carácter social, moral y jurídico. Porque la sociedad se interesa en la subsistencia de los miembros del grupo familiar; porque los vínculos afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia, y porque el derecho hace coercible el cumplimiento de esta obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la satisfacción de sus requerimientos a través de las instancias jurídicas que la ley establece”.8 8 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, 5° edición, Editorial Porrúa, México 1982, página 447 y ss. 16 De tal suerte que mientras el deudor alimentario cumpla con su obligación, porque su naturaleza humana así se lo marque, no existirá ningún problema entre éste y su acreedor alimentista, y; “El derecho a reclamar alimentos, en la justa medida a que se refiere el artículo 311 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, nace en el momento en que el deudor alimentario deja de ministrarlos sin importar que éste se haya separado del hogar conyugal o se encuentre integrado a él”. 9 “Naturaleza intransferible de los alimentos.- Es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor o del deudor alimentario, siendo la obligación personalísima, evidentemente se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor. en caso de muerte del deudor, se necesita causa legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por la ley para cumplir con ese deber jurídico. En el caso de muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados (en el supuesto de que dependían económicamente del acreedor que sea el sostén de la familia), entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de los limites y grados previstos por la ley, para poder exigir al deudor en la relación jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente. Cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo tanto la obligación que correlativamente puede tener, al respecto se exceptúa el caso de pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite”.10 9 Amparo directo 5311/74, Virginia del Carmen Molina de García, 14 de febrero de 1977, 5 votos. 10 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 270 y 271. 17 Así mismo los alimentos no son compensables, ni renunciables, sobre el particular el maestro Rojina Villegas expone: “No cabe compensación en materia de alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público e indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir. Siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo necesario para subsistir y, en tal virtud, por este solo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva deuda alimentaria. El carácter irrenunciable del derecho de alimentos, esta consagrado expresamente en el artículo 321, y debido a la naturaleza predominante de interés público que tiene este crédito, se justifica su naturaleza irrenunciable.”.11 El autor en cita, también nos dice que los alimentos son preferentes sobre cualquier otro crédito: “Esta preferencia se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia; hace la observación de que hasta antes de la reforma el artículo 165 era sobre los bienes del marido. 11 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 268. 18 Sobre la preferencia para ciertos acreedores en los casos de concurso, no es la que admite el artículo 165 al conceder a la esposa e hijos menores un derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, salarios o emolumentos. Se reconoce una preferencia absoluta sobre estos bienes y por tal motivo debe conciliarse tal preferencia con la que determina la ley a favor de los acreedoresprivilegiados. El autor propone: El fisco sólo tiene preferencia sobre los bienes que hayan causado los impuestos, pero no sobre los productos de los bienes del deudor alimentario en su calidad de marido, ni sobre los sueldos, salarios o emolumentos del mismo. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios a su vez tienen preferencia sobre los bienes dados en prenda o hipoteca, pero la misma no se extiende a los citados productos, sueldos o emolumentos que debe destinar el marido a la subsistencia de su esposa y de los hijos menores. Los trabajadores tendrán preferencia para el pago de los sueldos devengados en el último año, y por las indemnizaciones que les correspondan por riesgos profesionales, sobre los bienes del patrón exceptuando los productos de los mismos y sus sueldos, salarios o emolumentos, pues tales valores se encuentran afectados preferentemente al pago de los alimentos de la esposa y de los hijos menores”.12 Los alimentos según refiere el maestro Rafael Rojina Villegas, son inembargables e imprescriptibles, al respecto refiere: “La finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir. La ley ha considerado que el derecho a los 12 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 267 y 268. 19 alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir. El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables para la vida. Carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos.- Respecto al derecho mismo, se considera por ley como imprescriptible, es decir, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada prestación, ya que su propia naturaleza se va originando diariamente. No hay precepto que diga que el derecho para exigir alimentos es imprescriptible. Carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas.- En cuanto a las pensiones causadas deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las prestaciones periódicas”.13 Por su parte el autor Froylán Bañuelos Sánchez, al tratar el tema de los alimentos, nos dice que éstos se encuentran protegidos, y sostiene: “Dada la naturaleza misma de la obligación alimenticia, que es de orden público, que debe satisfacerse y cumplirse en forma regular, contínua, permanente e inaplazable, se hace necesario rodearla de protección especial. La obligación alimenticia esta protegida por las siguientes medidas: Los cónyuges e hijos en materia de alimentos tienen derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos 13 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 269. 20 estos derechos. Artículo 165 código civil. Aseguramiento que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra garantía suficiente a juicio del juez, artículo 317 reformado del código civil. El tutor interino dará garantía anual por el importe de los alimentos, si administrare algún fondo destinado a este objeto, por él dará la garantía legal, artículo 318 código civil. Así como la protección que consagra el artículo 319 del mismo ordenamiento legal. Otras medidas: Que el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. Será nula la transacción que verse sobre el derecho de recibir alimentos. Para evitar que se incumpla la obligación alimenticia, se ha establecido la inoficiosidad de toda disposición testamentaria que no incluya tal derecho de los alimentos, dejándolos a todos aquellos que tienen el deber de recibirlos conforme a la ley. y para tal fin el hijo referido tendrá derecho a que se le entregue la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no se oponga a ese derecho. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes se les debe conforme a la ley. y estas donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y la garantía conforme a derecho. 21 La imprescripción de la obligación de dar alimentos articulo 1160 del Código Civil. En materia penal, el abandono de hijos o de cónyuges dejándolos sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia por quien debe alimentarlos obligacionalmente, constituye un ilícito” .14 Finalmente el autor Rojina Villegas afirma que los alimentos son intransigibles, a saber: Regulada por los artículos 321, 2950, fracción V y 2951. El articulo 2951 permite celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad futura, las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto a ellos cabe la renuncia o transacción.”.15 Sobre el tema, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS. El objetivo fundamental de la figura jurídica de los alimentos, consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta, el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos, etc., de acuerdo a las necesidades prioritarias del 14 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán, El Derecho de los Alimentos, Editorial Sista, Página 117 y 118. México. 15 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, Página 268. 22 derechohabiente y las posibilidades de quien los debe dar, pero de ninguna manera pretende mantener un alto nivel de vida dedicada al ocio, estatus económico o social de alguien, quien así haya estado acostumbrado, sino solamente para que viva con decoro, ya que de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de la institución que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios, los recursos indispensables para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1776/95. Bertha Beatriz Guzmán. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Julio de 1995 Tesis: I.6o.C.11 C Página: 208 23 1.3.- MATERIA DE LOS ALIMENTOS. Ya hemos dicho, que el sentido jurídico de los alimentos no es igual al sentido que comúnmente le damos a la connotación alimentos, pues en sentido jurídico es un conjunto de bienes que entre otras cosas comprenden comida, calzado, habitación, asistencia medica, etc. Para los autores Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, los alimentos comprenden: “Jurídicamente se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad, respecto de los menores incluye además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión”.16 Al decir del autor Rogelio A. Ruiz Lugo, explica: “Comprenden: A) Lugar donde cubrirse de los elementos naturales,(calor, lluvia, frió, etc.), es decir, la vivienda o casa habitación. B) La comida abarca todos los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el organismo humano y lograr un desarrollo físico adecuado. C) El vestido y el calzado para protección directa contra otros elementos naturales. El vestido cubre el cuerpo contra la acción de los rayos solares, el abrigo protege del frió, los zapatos cubren y protegen los pies al caminar. 16 BAQUEIRO ROJAS, Edgar y otro, Obra citada, página 27. 24 D) El obligado alimentario debe proporcionar por su cuenta a los acreedores del mismo tipo asistencia médica en el sentido mas amplio”.17 Y finalmente Baqueiro Rojas expone: “Jurídicamente se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad. respecto de los menores incluye además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión”.18 De tal suerte y en relación a este tema, nuestro máximo órgano judicial, en forma reiterada ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de cosa juzgada.19 La anterior justificación obedece, al hecho de que los alimentos deben ser de acuerdo a las necesidades del acreedor y de acuerdo a las posibilidades del deudor, esto de conformidad con lo establecido por el propio artículo 311 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. Efectivamente, tanto las necesidades del acreedor alimentista pueden variar, de acuerdo a su edad, salud, estudios, e igualmente las posibilidades del deudor, pues se puede dar el caso de que hoy tenga para cumplir con su obligación y el día de mañana no, así las cosas si el acreedor alimentista hoy necesita cien, el día de mañana puede necesitar doscientos o posiblemente dejar de necesitarlos por múltiples razones, como por ejemplo alcanzar la mayoría de edad, emanciparse en virtud del matrimonio, o si abandona el hogar del deudor, entre otros. De conformidad con lo establecido por el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y 17 RUIZ LUGO, Rogelio A, Obra citada, página 42. 18 BAQUEIRO ROJAS, Edgar y otro, Obra citada, página 27. 19 Amparo directo 1125/74, Marina Christfield Short, 23 de Junio de 1975. 5 votos, ponente: Rafael Rojina Villegas, secretario: Jaime Marroquin Zaleta. 25 la atención médica, la hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto, y en relación a los menores los alimentos comprenden también los gastos necesarios para la educación, así como para proporcionarle algún oficio, arte o profesión de acuerdo a sus circunstancias personales. Ahora pasaremos a analizar cada uno de estos elementos: 1.3.1.- LA COMIDA Podemos decir en términos generales que la comida son todas aquellas sustancias necesarias para nutrir el cuerpo humano y que con ellas se desarrolle óptimamente. La definición en la Nueva Enciclopedia Temática Planeta dice acerca de los alimentos, toda vez que no define la comida, lo siguiente: “Sustancias capaces de nutrir los organismos animales o vegetales, elaborando sus tejidos, reparando su desgaste, regulando sus funciones proporcionándoles energía y reservas. La bromatoligia, ciencia que los estudia, los divide por su procedencia en: minerales (agua, cloruro sórdido etc.), vegetales (almidón, aceite, azúcar, etc.), y animales (carne, leche, huevos, etc.). Los alimentos son completos o incompletos según se proporcionen, referidos normalmente al hombre, todos o solamente algunos de los principios alimenticios necesarios para el organismo; entre los primeros solo cuenta la leche. En la composición de los alimentos entran proteínas, hidratos de carbono, grasas, agua, sustancias minerales y vitaminas. La proporción armónica de estos principios constituye la dieta en 3050 calorías diarias para un adulto activo”.20 20 Nueva Enciclopedia Temática Planeta, Tomo Ciencias Naturales, Editorial Difusión, S.A.. de C.V. México. 26 Por lo que respecta al Diccionario Enciclopédico Saber 3, en relación a los alimentos nos dice: “M. Biol. Sustancia sólida o líquida que crea la energía necesaria para la vida. son dos clases: inorgánicos o minerales, como el agua y la sal común, y orgánicos, es decir, producidos por seres vivos, animales o plantas; de estos se hacen tres grupos: proteícos o albuminoideos, ricos en proteínas o albúminas, como carne, pescado, jamón, leche queso o huevos (4 calorías por gramo); grasas como aceites, tocino, nuez, almendra, cacahuate y mantequilla (9 calorías por gramo); azucarados y feculentos, ricos en hidratos de carbono, como azúcar, dulces, plátanos, manzanas, macarrones, arroz, papas y pan (4 calorías por gramo)”.21 Resulta conveniente señalar que en la mayoría de las culturas, tanto los médicos cirujanos, trátese de alópatas, así como los homeópatas recomiendan a los recién nacidos la leche materna, igual a través de los siglos y por generaciones, nuestras madres acostumbran alimentarnos con leche materna, la diferencia entre unos y otros en todo caso será el tiempo que debe durar la amamantación. No hay que dejar de señalar que si bien es cierto se recomienda la leche materna como primer alimento del ser humano, no es menos cierto que en ciertas culturas rechazan ingerir alimentos de origen animal, así por ejemplo los hay quienes no ingieren absolutamente nada de origen animal, y los hay los que solamente ingieren algún tipo de carne como sería la de cerdo, algunos por motivos religiosos, otros por motivos de salud. 21 Diccionario Enciclopédico Saber 3, Tomo I, Fernández Editores, México, 1990. 27 1.3.2.- EL VESTIDO Nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal, al señalar como parte integral de los alimentos el vestido, lo hace en forma general, en toda la amplitud de la palabra, así las cosas el vestido es toda aquella prenda que nos sirve para cubrir nuestro cuerpo y en algunas otras ocasiones para adornarlo. Por tal motivo el vestido no se aplica en forma especial a las prendas que utiliza la mujer, el vestido debe ser de acuerdo al sexo del acreedor alimentista; por ejemplo, tratándose de hombres, al hablar de vestido, realmente nos referimos a pantalones, camisas, calcetines, playeras o calzones, en la mujer sería falda, blusa, medias o pantaletas. Reiterando, el vestido incluye desde las prendas íntimas hasta el calzado, mismos que deben de ser acorde a su sexo, edad y desarrollo físico y evidentemente de acuerdo a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor. 1.3.3.- LA HABITACIÓN Toda vez que nuestro tema, esta íntimamente relacionado con la habitación, se dedica un capítulo especial a este elemento de los alimentos, por lo pronto solo mencionamos que la habitación es el techo que el ser humano utiliza para vivir, descansar o dormir, es entonces un bien inmueble como lo sería: casa, departamento o vivienda del cual puede ser o no propietario. El diccionario de Derecho escrito por los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, respecto a la habitación nos dicen: 28 “HABITACIÓN.- Derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el titular del mismo y para las personas de su familia (artículos 1050 a 1053 del Código Civil para el Distrito Federal). El que tiene el derecho de habitación de un edificio no podrá enajenar, gravar, ni arrendar, ni este derecho puede ser embargado por sus acreedores. Las disposiciones establecidas por el Código Civil para el Distrito Federal para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en tanto no seopongan a lo dispuesto por el mismo en el capitulo relativo a estos derechos”.22 1.3.4.- LA ATENCIÓN MEDICA Todo deudor alimentario esta obligado a prestar a sus acreedores alimentistas los medios necesarios para que se les atienda médicamente en caso de enfermedad, sin embargo también se incluye la medicina preventiva. Actualmente en la sociedad mexicana existen tres grandes instituciones publicas que prestan esta asistencia médica, nos referimos al ISSSTE, al IMSS y la Secretaría de Salud. De acuerdo a las atribuciones y facultades del ISSSTE y del IMSS, es una prestación que se otorga al trabajador y a sus familiares, donde además se incluye a los acreedores alimentistas, la primera los otorga a los trabajadores al servicio del Estado, y la segunda son los trabajadores que prestan sus servicios a empresas privadas, mientras que la tercera otorga servicios médicos a todas aquellas personas que carecen de las otras y es proporcionada por el Estado. 22 DE PINA Rafael Y Rafael DE PINA VARA, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 1984, página 288. 29 Por consiguiente, el deudor alimentario cumple esta parte de su obligación alimentaria dando de alta a sus acreedores ante estas instituciones de salud. En el caso de que el deudor alimentario no cuente con el servicio médico que proporcionan estas instituciones, tendría que acudir al servicio medico privado, lugar donde se pagarían las cantidades necesarias para tal efecto. En algunas empresas como por ejemplo: Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, etc., tienen sus propias instituciones médicas, o bien tienen convenios con instituciones médicas privadas, donde no solamente otorgan servicios médicos a sus empleados, sino también a los parientes de éstos, de esta manera el deudor alimentario cumple su obligación para con sus acreedores, que sería la atención médica en caso de enfermedad. 1.3.5.- LA HOSPITALARIA Y EN SU CASO LOS GASTOS DE EMBARAZO Y PARTO En este apartado al igual que en la atención médica, el deudor se encuentra legalmente obligado a cubrir esta prestación por mandato de ley a su acreedor, específicamente en el área hospitalaria que requiere intervenciones quirúrgicas, curaciones, medicamentos, asistencias de enfermeras, etc., así como el propio embarazo que mes con mes se requiere de atención especializada hasta el nacimiento del nuevo ser, sea de manera natural o por vía cesárea. 1.3.6.- LA EDUCACIÓN De manera categórica el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal establece que en relación a los menores de edad los alimentos también 30 comprenden los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, lo anterior merece la siguiente reflexión: Existe una contradicción en el texto de este artículo, pues por un lado menciona que en relación a los menores los alimentos comprenden la educación, y además oficio, arte o profesión, sin señalar de manera específica que grado de educación, por lo que se entiende de manera lisa y llana, que bien pudiera ser primaria, secundaria o bachillerato para el caso de oficio, y de licenciatura, maestría o doctorado para el caso de arte o profesión. Sin embargo es indiscutible que para obtener una profesión, el acreedor alimentista tendrá entre veintitrés y veinticinco años de edad, en consecuencia los alimentos no terminan con la mayoría de edad del acreedor. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la siguiente Tesis de Jurisprudencia: ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia. Por lo expuesto, manifiesto que los gastos de educación como parte de los alimentos es la que el deudor debe suministrar a su acreedor, y proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, lo anterior de conformidad con nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal. En cuanto a las fuentes de la obligación alimentaria, el autor Rogelio A. Ruiz Lugo expresa: 31 “Las más importantes son: Los lazos de pareja y los de familia, tanto el parentesco de carácter consanguíneo, como el civil; La ley, que da forma a dicha obligación, estableciendo incluso los medios y procedimientos para que la misma se haga cumplir, aún por la vía coercitiva. La relación entre gobernante y gobernado, por virtud del cual, el Estado, en algunos casos, proporciona alimentos a menores e incapacitados indigentes, cumpliendo una función social.23 23 RUIZ LUGO, Rogelio A., Obra citada, página 41. 32 1.4.- SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU EJERCICIO En este rubro son dos los grandes grupos que intervienen en la obligación alimentaría, a saber: los deudores y los acreedores. El primero, el deudor alimentista, es aquél que esta obligado a proporcionar alimentos y el segundo, el acreedor, es aquel que tiene derecho a recibirlos y a exigir su cumplimiento. El más importante de los principios generales de la obligación alimentaria es la reciprocidad, es decir el que los da tiene a su vez derecho de pedirlos, y así lo dispone el artículo 301 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y surge precisamente de la importancia que tiene esta obligación para la subsistencia de los deudores frente a las necesidades de los acreedores. En relación a los sujetos el maestro de Ibarrola refiere: “La obligación presupone que una de las personas (acreedor alimentario) se encuentre necesitado, y que la otra (deudor alimentario), se halle en aptitud de proporcionárselos”.24 Por su parte el autor Edgar Baquiero Rojas, sobre el particular manifiesta: “Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en los grados reconocidos por la ley, y que se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado; asimismo se incluye la pareja conyugal y el adoptante hacia el adoptado. • No existe obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad; 24 DE IBARROLA, Antonio, Obra citada, página 124. 33 • El derecho alimentario se hace extensivo a los concubinos; • Los cónyuges deben darse alimento mientras subsista el matrimonio; • En caso de divorcio causal el cónyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos a favor del inocente; • Según el Código Civil para el Distrito Federal, en los divorcios voluntarios la mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado el matrimonio, siempre que no tenga ingresos suficientes y permanezca libre de matrimonio y concubinato; El varón tiene el mismo derecho si se encuentra imposibilitado para trabajar, carece de bienes y no ha contraído nuevas nupcias o se ha unido en concubinato”.25 El maestro Rogelio A. Ruiz Lugo, en relación a los sujetos, sostiene: “En este tipo de relación, existen, el sujeto activo o acreedor y el pasivo o deudor, pudiendo incluso, haber pluralidad de sujetos. Los cónyuges; Los padres con respecto a los hijos: Los ascendientes en ambas líneas más próximos en grado, están obligados a alimentar a sus descendientes, a falta de los padres, o por imposibilidad de éstos (artículo 301, 312 y 313 del código civil.) Los hijos o descendientes más próximos en grado, tiene obligación de dar alimentos a los padres o ascendientes, en términos del artículo 304 del códigocivil. 25 BAQUIERO ROJAS, Edgar, Obra citada, página 29. 34 Los hermanos por padre y madre, están obligados mancomunadamente, por incapacidad o inexistencia de ascendientes y descendientes (artículo 312 del código civil). Si no hay hermanos por línea paterna, la obligación recae únicamente en quienes lo sea por línea materna y viceversa, en términos que marca el artículo 303 y 305 del código civil. Parientes colaterales hasta el cuarto grado, a falta de los parientes antes mencionados, la obligación recae en los parientes colaterales hasta dentro del cuarto grado, en este caso la obligación subsiste hasta que los menores acreedores cumplan 18 años y en su caso hasta que los incapacitados logren su capacidad. El adoptante y el adoptado, esto con base en el parentesco civil nacido de la adopción, artículo 307 del código civil. Concubinarios.- El artículo. 302 del Código Civil reformado en diciembre de 1983 impone a los concubinarios, la obligación de proporcionarse alimentos, ha condición de que hayan convivido por lo menos cinco años, o bien, si la concubina ha procreado hijos con el concubinario, obligación que se hace extensiva a favor de dichos descendientes, dejan de tener este derecho si lo concubinarios contraen nupcias con persona diversa o dejan de vivir honestamente. El Distrito Federal como deudor.- En caso de menores, incapacitados o indigentes que no cuenten con parientes, y aún habiéndolos, sean a su vez incapacitados o carezcan de medios, en cuyo caso aquellos serán alimentados por cuenta del Estado y con cargo a las rentas públicas, artículo 545 del Código Civil, en caso de que se llegue a tener conocimiento de que hay parientes susceptibles de cumplir con las obligaciones alimentarias respecto de los mencionados, el ministerio 35 público debe ejercitar la acción correspondiente para que reembolsen al Distrito Federal, los gastos que hubiere hecho en concepto de alimentos.” 26 En esta tesitura, es fácil comprender que quien esta obligado frente a una persona a proporcionarle, en determinadas etapas de su vida, los satisfactores básicos de sus necesidades, en otro momento, cuando por su edad o circunstancias especiales, no se valga por sí mismo, podrá exigir de aquél con quien estuvo obligado a su vez darlos, las mismas obligaciones que por reciprocidad le corresponde cumplir. Dada la naturaleza de este nexo es imposible que en un mismo momento dos personas sean entre si acreedor y deudor; la reciprocidad a que se refiere el legislador necesariamente habla de la incapacidad de uno y de las posibilidades del otro, papeles de hoy que el día de mañana pueden cambiar, en esto estriba precisamente la reciprocidad, pues no significa otra cosa que la correspondencia o trato igualitario ante condiciones similares entre dos sujetos. Así pues, los alimentos son una obligación derivada del derecho a la vida que tiene todo ser humano, que vinculan en forma recíproca a quienes están ligados por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco en la forma que el propio Código Civil vigente para el Distrito Federal establece. De manera reiterativa se ha dicho que esta obligación es de carácter social, moral y jurídico. A continuación pasaremos a analizar cada una de las fuentes de la obligación alimentaria misma que nace con el matrimonio, el parentesco, y por disposición de la ley. 26 RUIZ LUGO, Rogelio A, Obra citada, página 47 Y 48. 36 1.4.1.- EL MATRIMONIO El contenido del artículo 162 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece: “Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente”. Dicho precepto encuentra relación con el 302 del mismo Código que dispone: “Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos;...” El socorro o ayuda mutua se compone de dos aspectos: materiales y espirituales. Dentro de los materiales esta, necesariamente la obligación de proporcionarse recíprocamente alimentos, es decir los cónyuges deben ayudarse mutuamente a proporcionarse los medios para subsistir, este aspecto esta explícitamente en el ya mencionado articulo 302, y más aún esta obligación en algunos casos subsiste a pesar de la terminación del matrimonio. Desde el nacimiento de la obligación alimentaria entre dos personas que no son parientes entre sí, deben de contraer matrimonio con las solemnidades y requisitos que la propia ley establece, es decir debe manifestar su voluntad ante el C. Juez del Registro Civil de su domicilio, deben ser ambos mayores de dieciséis años, en este caso si no son mayores de edad deberán contar con el consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el C. Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso, según lo dispone el artículo 148 del citado Código. 37 Viene a colación lo anterior, pues hay que hacer una diferencia entre el matrimonio y el concubinato, pues mientras en el matrimonio la obligación alimentaria nace desde el mismo momento de contraer matrimonio, no sucede lo mismo con el concubinato que nace una vez que se reúnen los extremos del articulo 291 quáter y del capítulo respectivo del Código Civil Vigente para el Distrito Federal. Es conveniente destacar que la obligación alimentaria entre cónyuges participa de las características generales de la misma, sin embargo tiene además sus notas particulares que la distinguen de la obligación alimenticia derivada del parentesco. Inicialmente forma parte de la obligación que ambos cónyuges asumen al contraer matrimonio, de contribuir en los términos del artículo 164 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, es decir al sostenimiento de la familia; posteriormente como ya lo señalamos forma parte también de la ayuda mutua que se deben entre marido y mujer, ya que en caso de que uno de los dos este imposibilitado para contribuir a las cargas económicas de la familia, el otro las asumirá íntegramente, y además ministrará alimentos a aquel; finalmente, entre los cónyuges, la obligación alimentaria se cumple directamente porque la comunidad de vida comprende necesariamente la recíproca dotación de lo que el otro cónyuge requiera, puesto que ambos están incorporados al seno de la familia que han fundado. Al presentarse el problema cuando el cónyuge deudor incumple con su obligación, entonces la ley otorga al cónyuge acreedor los medios necesarios y coercitivos para que se cumpla con la obligación, y esto puede ocurrir vivan o no juntos los cónyuges. Si un cónyuge se separa o abandona al otro, de conformidad con el artículo 323 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, el cónyuge que se ha separado sigue obligado a cumplir con los gastos, y el cónyuge que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al C. Juez de lo Familiar que obligue al otro para la 38 contribución de los gastos del hogar y esta obligación subsistirá mientras dure el tiempo de la separación y en la misma proporción en que se hacía anteriormente y además satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo 322 de dicho ordenamiento. Por su parte el artículo 322 del Código Civil vigente para le Distrito Federal, establece: “Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que esta obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias. El juez de lo familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el artículo 311”. Este artículo hace mención de la proporcionalidaden relación con los alimentos. Dicho artículo mas que referirse a alimentos, se refiere a los gastos ordinarios que se originan en el hogar y que deben ser cubiertos por los cónyuges, según sus posibilidades como colaboración propia del matrimonio, pues ambos son responsables entre sí y frente a los hijos, de la subsistencia familiar, de ahí que la obligación económica de ambos no se agote en el pago de alimentos, sino que abarque también todos los gastos económicos. Esta obligación subsiste a pesar de que uno de lo cónyuges se separe del otro. Podrá ser obligado por el juez competente a cumplir en la misma proporción y forma que lo hacia mientras ambos vivieron juntos. Al contraer nupcias, el matrimonio da derechos y obligaciones recíprocas en relación a los alimentos, y pareciera ser que una vez disuelto el vínculo matrimonial debería así mismo cesar esta obligación, sin embargo no es así, la 39 obligación alimentaria subsiste aún después de disolverse el vínculo matrimonial y así lo dispone el artículo 302 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en relación con el articulo 288 del mismo ordenamiento. Para mejor comprensión de nuestro estudio dividiremos el divorcio en voluntario y necesario. 1.4.2.- DIVORCIO VOLUNTARIO En este rubro lo podemos dividir en administrativo y judicial, el administrativo se encuentra regulado en el artículo 272 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, y sus principales características para que opere este, es que los divorciantes sean mayores de edad, que no tengan hijos, y si existen, que sean mayores de edad y que no tengan bienes, sin embargo si en algún momento los tuvieron por haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requiere que previamente se haya liquidado esta sociedad conyugal, el divorcio se tramita ante el C. Juez del Registro Civil que es una autoridad administrativa que no tiene nada que juzgar, es decir no hay interés a favor de menores hijos, puesto que éstos no existen y no habrá controversia alguna sobre la división de los bienes. Por lo que respecta a los alimentos, tampoco surgirá la obligación alimentaria, toda vez que el divorcio ante una autoridad administrativa, como lo es el C: Juez del Registro Civil, no tiene facultades para aprobar un convenio sobre alimentos, ni condenar a alguno de los cónyuges al pago de ellos, por lo que en el presente caso resulta ser un aspecto sui generis, pues al momento de contraer matrimonio se deberán presentar las capitulaciones matrimoniales, que en esencia es un convenio para administrar los bienes, en todo caso, tal vez exista la posibilidad de que con el acta de divorcio expedida por esta autoridad administrativa, se pueda 40 intentar ante los tribunales competentes el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia. Otra hipótesis es tramitar el divorcio, también voluntario ante el C. Juez de lo Familiar, y siempre será ante este funcionario judicial, si existen hijos o bienes, o en su caso ambos, aunque eventualmente también se puede acudir a él, en caso de no tenerlos. En caso de tramitar el divorcio ante un Juez de lo Familiar, los divorciantes están obligados de conformidad con el artículo 273 fracción V del Código Civil Vigente para el Distrito Federal, a presentar un convenio en el cual se estipule la cantidad o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge acreedor, en los términos de la fracción II del mismo ordenamiento legal, la cual establece el modo de atender a las necesidades de los hijos a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, y especificar la forma de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. En este supuesto, nos encontramos ante la disyuntiva de quien de los cónyuges debe suministrar alimentos al otro, la respuesta la encontramos en el artículo 288 del ordenamiento antes citado. El último párrafo del artículo en comento dispone: “En el caso de divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato”. Para el caso de los hombres, éste tendrá derecho a recibir alimentos si además de carecer de ingresos propios, no se une en matrimonio o concubinato, o en el caso 41 de encontrarse imposibilitado para trabajar, pero no hay que olvidar que en ambos supuesto es por convenio expreso de los cónyuges. En el mes de diciembre de 1983 fue establecida la obligación alimenticia en casos de divorcio por mutuo consentimiento, el objeto de la reforma según la exposición de motivos de la iniciativa, fue proteger a la mujer casada bajo el régimen de separación de bienes que durante su matrimonio se dedicó a las labores del hogar y que ha perdido la aptitud o habilidad para trabajar en otras tareas, situación que se agrava si el matrimonio se ha prolongado por muchos años, en este caso la mujer, después del divorcio, sin ninguna preparación para obtener un empleo mas o menos remunerativo, debía satisfacer no sólo sus necesidades sino también las de sus hijos. Con la reforma, el derecho a la pensión subsiste por el mismo lapso de duración del matrimonio, en el caso de matrimonios breves, la mujer podría capacitarse para realizar actividades lo suficientemente remunerados y en caso de matrimonios prolongados, la pensión durará generalmente por toda la vida del acreedor. De igual forma goza de ese derecho el hombre que no tenga bienes y se encuentre imposibilitado para trabajar, el derecho a alimentos en los casos de divorcio voluntario subsiste, mientras el acreedor no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, pues en estos casos el obligado será el nuevo cónyuge o concubino. 1.4.3.- DIVORCIO NECESARIO Por su parte el artículo 288 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, también regula la obligación alimentaria en casos de divorcio necesario y a la letra dice: 42 “En los casos de divorcio necesario, el juez de lo familiar sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta las circunstancias del caso…” Se puede determinar que como consecuencia del divorcio necesario, se condena al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del inocente, para el caso se tomará en cuenta las circunstancias del caso, no se fija término o límite a la obligación alimentaria, por lo que habrá de aplicarse disposiciones relativas a la extinción de la obligación, o sea cuando desaparezca la posibilidad del que los da o la necesidad del que los recibe; cuando el acreedor cause injuria o daño al deudor alimentista y cuando la necesidad del alimentista dependa de la conducta viciosa o la falta de aplicación al trabajo del acreedor. En todo caso en este supuesto el juez goza con la más amplia facultad para determinar monto, duración, etc. 1.4.4.- CONCUBINOS La parte final del artículo 302 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece: “…los concubinos están obligados en términos del articulo anterior.”. Este precepto legal nos remite al artículo 301 de dicho ordenamiento, la cual establece que la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, esto es, ambos cónyuges tienen obligación de proporcionar alimentos, por lo que para el caso de concubinos tienen la misma obligación. 43 En el año de 1983 se reformó este artículo para reconocer que la relación afectiva de los concubinos es igual a la de los cónyuges y, por tanto, tienen derecho a exigirse alimentos mutuamente, tal y como si estuvieran unidos en matrimonio. Dicha reforma da un pasonecesario desde hace mucho tiempo al reconocer precisamente que uno de los fundamentos de la obligación alimentaria es el afecto que existe o ha existido entre un hombre y una mujer solteros que hacen vida marital independientemente de que hayan celebrado matrimonio o no entre sí. A mayor abundamiento el artículo 1635 del propio código en cita, establece: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el capítulo XI del título quinto del libro primero de este código”. Dicho capítulo en su parte esencial establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, y que se genere entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, además de derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Después de las reformas al Código Civil de 1984, se extendió el derecho a heredar por sucesión legítima al concubinario, y se igualaron los derechos de ambos concubinos, con los reconocidos para los cónyuges sobrevivientes y para el caso de alimentos también. Agregando, el concubinato es una situación de hecho no reglamentada por el derecho, pero a la que se le reconocen en este caso ciertos efectos sucesorios y alimentarios, como el concubinato es una situación de hecho, se requieren de 44 ciertos factores para que nazcan derechos y obligaciones, en primer lugar que vivan juntos como marido y mujer, durante los dos años que precedieron a la muerte del autor de la sucesión, o bien que antes hayan procreado un hijo de ambos, también se requiere que ambos estén libres de matrimonio durante el concubinato, solo se acepta una concubina y un concubinario y deben ser de diferente sexo, y a falta de alguno de estos requisitos no existirá el concubinato y en consecuencia ninguno tendrá derecho a recibir alimentos. En concreto, para que la concubina o el concubinario tenga derecho a recibir alimentos debe de haber vivido previamente con el deudor alimentista por lo menos dos años, o bien antes si ha procreado un hijo, ambos deben estar libres de matrimonio y ser una sola pareja. Como ya se ha dicho, el concubinato es una situación de hecho que nace cuando la pareja decide vivir juntos, así mismo desaparece, es decir, cuando ambos deciden dejar de convivir o cuando uno abandona a otro; subsistirá la obligación alimentaría?, pensamos que si se reúnen los extremos del artículo que comentamos y de conformidad con el artículo 302 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, solo que la acción se dificultaría, pues en primer lugar tendríamos que demostrar la existencia de un concubinato, posteriormente acreditar el lapso de tiempo de dos años, o bien acreditar la existencia de un hijo que este registrado por ambos y finalmente demostrar que ambos se separaron voluntariamente o bien acreditar que uno de los dos abandono al otro. 1.4.5.- PARENTESCO El contenido del artículo 292 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece: 45 “La ley solo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.” Con este concepto el legislador excluye otro tipo de relaciones que desde el punto de vista religioso, eran consideradas como parentesco, el compadrazgo y el padrinazgo. La definición categórica de la relación de parentesco es importante sobre todo por dos efectos: en la relación alimenticia y la sucesión legítima, en ambos casos solo las personas a quienes la ley reconoce como parientes, tienen derechos y obligaciones entre sí. Por el contrario existen otros casos en los que la relación de parentesco es relevante, tal y como serían los impedimentos para contraer matrimonio entre ciertos parientes. Reiteramos que tres son las clases de parientes que reconoce nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal, el de consanguinidad, el de afinidad y el civil, pasemos a dar estudio a cada uno de estos. 1..4.6.- PARENTESCO CONSANGUÍNEO El contenido del artículo 293 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece: “El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.” Este concepto de parentesco, definido limitativamente por el legislador, es un vínculo biológico cuyo origen es el hecho de la procreación, decimos que el 46 legislador limita en su definición a la consanguinidad ya que este vínculo existe no sólo entre quienes descienden de un mismo progenitor, que en su caso serían los hermanos, sino entre todas las personas que descienden unas de otras, como sería el caso de padre-hijo, abuelo-nieto o aquellos que descienden de un mismo tronco que también sería el parentesco tío-sobrino. Existen varias consecuencias jurídicas de este tipo de parentesco, son varias y difieren unas de otras, y dependen del grado o línea de que se trate. A manera de comentario únicamente, hago mención de la reforma al código en cita de fecha 6 de septiembre de 2004, por medio de cual se adiciona el segundo párrafo de dicho artículo, y se contempla también el parentesco por consaguinidad, entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos, sin hacer mas especificación o señalamiento al respecto, tema que en el presente caso no esta sujeto a estudio. En términos generales podemos afirmar que las consecuencias son: el surgimiento de la obligación alimentaria, los derechos a la sucesión legítima, el establecimiento de la tutela legítima, impedimentos para realizar ciertos actos jurídicos entre parientes consanguíneos, la existencia de atenuantes y agravantes de responsabilidad tanto civil como penal, etc., la característica de estas consecuencias jurídicas es la reciprocidad de las mismas. Es conveniente señalar que la patria potestad y el derecho al nombre, surgen precisamente del parentesco en línea recta de primer grado, es decir entre padres e hijos. A manera de recordatorio, ya hemos hecho mención del artículo 164 del Código Civil vigente para el Distrito Federal al hablar de la obligación alimentaria entre los cónyuges, pues bien, este mismo precepto también obliga a los padres a suministrar alimentos, su parte conducente establece: 47 “Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece...” Las condiciones a que se refiere el precepto en comento se encuentran enmarcados en los artículos 273 fracción II y 303 del propio Código Civil vigente para el Distrito Federal. En efecto, el primero de los artículos mencionados se refiere al divorcio voluntario, en el cual deberán acompañar un convenio que los cónyuges que deseen divorciarse deben presentar al C. Juez de lo Familiar y la fracción II establece el modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio. En efecto, pues a pesar de que los padres se divorcien, y uno de ellos se quede con la patria potestad y pudiéndose compartir la custodia, no exime al otro de su obligación alimentaria para con sus hijos. Por lo que respecta a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos se encuentra contemplada en el artículo 303 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que a la letra dice: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.” La imposición de la ley al obligar a los padres a dar alimentosa los hijos surge de la filiación y la forma natural de cumplir, es mediante la incorporación de los hijos al seno familiar. Naturalmente en los casos en que los padres no vivan juntos, uno de ellos cumpliría con la obligación alimentaria, al mantener a los hijos en su hogar y el otro a través del pago de una pensión alimenticia en los términos del artículo 309 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. 48 En el caso de un hijo menor de edad, para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de sus padres, sólo deberá probar su situación de hijo y su minoría de edad, no así para el hijo mayor de edad o emancipado que deberá probar, además, que carece de medios económicos y por lo tanto que tiene necesidad de recibir alimentos. La obligación y el sostenimiento de la prole es responsabilidad de los progenitores, de ahí que recaiga en ellos, en primer término la obligación de alimentar a los hijos, sin embargo, el legislador tomó providencias para aquellos casos en que esta obligación no pudiese ser cumplida por los padres, el legislador habla de falta o imposibilidad de los padres y el juzgador ha determinado que la imposibilidad física, es aquella que impida a los padres por falta de bienes o de trabajo, obtener lo necesario para suministrar alimentos a su prole, mientras que la imposibilidad material, es aquella en que se encuentran los padres por impedimento físico, falta de salud, falta de bienes o carencia de trabajo, no es necesaria para exigir a los ascendientes de ulterior grado el pago de alimentos. Se ha sostenido en este trabajo que la obligación de proporcionar alimentos es recíproca, así las cosas, si los padres están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos, éstos también están obligados a proporcionar alimentos a sus padres de conformidad con el artículo 304 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. “Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.” Esta obligación para ser exigible se deberá acreditar la necesidad de los ascendientes a recibir alimentos de sus descendientes, obligación que primeramente recae en los hijos y posteriormente en los demás descendientes, es decir el pariente más próximo excluye al más lejano. 49 Se puede dar el caso de que el necesitado de ser alimentado carezca de ascendientes y de descendientes que puedan cumplir con la obligación alimentaria, así es que el legislador, amplio la obligación hasta el cuarto grado, que en todo caso serían los primos, según lo establece el artículo 305 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. “A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.” La obligación entre hermanos, medios hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado, se encuentra en el sentido de la responsabilidad y la solidaridad que deben existir entre estos parientes, cuando ese sentido no impulsa espontáneamente al deudor para cumplir con su obligación, la ley garantiza al acreedor alimentista, y por consiguiente se obliga a sus parientes colaterales hasta el cuarto grado a proporcionar los satisfactores requeridos. Por lo que respecta a los hermanos y demás parientes colaterales, la obligación alimentaria esta contenida en el artículo 306 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, al suministrar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado. Se concluye que todos los parientes hasta el cuarto grado están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, la regla general de aplicación entre ellos, es que el pariente mas cercano en grado excluye a los demás y a falta de aquel le seguirá el que siga en grado. 50 1.4.7.- PARENTESCO POR AFINIDAD El contenido del artículo 294 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, establece: “El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.” En este parentesco existe una relación jurídica que surge entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, las líneas y grados que se establecen por este vínculo, son los mismos que para el parentesco por consanguinidad. Es conveniente aclarar que esta relación surge entre un cónyuge y los parientes del otro, las dos familias no guardan entre si ningún parentesco, el hombre y la mujer tampoco están unidos por una relación de parentesco por afinidad. Los efectos y consecuencias jurídicas son en realidad limitados, la más importante sin duda, es el impedimento que existe para contraer matrimonio entre afines en línea recta ascendente. En el presente caso encontramos una situación particularmente muy especial, según lo dispone la fracción IV del articulo 156 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que es impedimento para contraer matrimonio el parentesco por afinidad en línea recta sin limitación alguna, es decir un yerno no se puede casar con su suegra, o un suegro con su nuera; efectivamente, mientras subsista el matrimonio entre yerno o nuera, ninguno de los dos podrá contraer matrimonio con ningún otra persona, pues de hacerlo cometerían bigamia que también es un impedimento y declararía al matrimonio nulo, así las cosas este impedimento sólo surge cuando se ha disuelto el vínculo matrimonial, ya sea por muerte de uno de 51 los cónyuges, por divorcio o por nulidad del matrimonio, pero si ya se ha disuelto el matrimonio, luego entonces técnicamente desaparece el parentesco por afinidad, sin embargo es en el momento de extinguirse el matrimonio cuando nace el impedimento. Por lo que respecta a los demás parientes afines no existen ningún derecho u obligación, es decir no se da la obligación alimentaria, ni se generan derechos sucesorios. 1.4.8.- PARENTESCO CIVIL El contenido del artículo 295 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, nos dice que el parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D, esto es, cuando el adoptado quiere conocer los orígenes de su familia, relacionado con el artículo 307 del citado ordenamiento, en el cual el adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos. Es importante aclarar que dentro de las últimas reformas que sufrió nuestro Código Civil con fecha 9 de junio de 2004, se implemento la figura de la adopción plena, es decir cuando el adoptado se equipara al hijo consanguíneo, lo anterior viene a colación, porque en el caso de la adopción simple, esta se deroga con fecha 25 de mayo de 2004. Lo que sucede en la adopción plena, es que esta tendrá abuelos, hermanos, etc. y la relación familiar será como si realmente su familia adoptiva fuera su familia natural, no se puede revocar, en consecuencia surgen todos los derechos y obligaciones tal y como si se tratara de un hijo sanguíneo. 52 Al parentesco civil, por su origen se le conoce también como parentesco por adopción pues, el vínculo surge precisamente de esta institución. La obligación de dar alimentos entre adoptante y adoptado tiene su fundamento en la responsabilidad del primero y la gratitud del segundo, una y otra son deberes ineludibles que se cumplen como si la relación fuera la de padre-hijo, pues es la naturaleza de la adopción crear un vínculo jurídico paterno-filial entre dos personas que tengan la misma fuerza que el vínculo
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