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1
UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
“PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN 
EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS” 
 
 
 
 
TESIS 
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
ROBERTO ANASTASIO HIDALGO CARMONA. 
 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: 
LICENCIADO BERNABÉ MORALES HENESTROSA. 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2005. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 5
 
DEDICATORIAS 
 
 
 
 
 
A DIOS, EL CREADOR SUPREMO. 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
A MI ASESOR DE TESIS, 
LIC. BERNABÉ MORALES HENESTROSA 
 
 
 
 
 
A MIS PADRES, ESPOSA E HIJOS, Y A TODAS LAS PERSONAS QUE DE 
MANERA DESINTERESADA ME APOYARON PARA LA ELABORACIÓN DEL 
PRESENTE TRABAJO, A TODAS ELLAS, GRACIAS. 
 2
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
ÍNDICE 
 
 
PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN EN RELACIÓN 
CON LOS ALIMENTOS 
 
 
 
C A P Í T U L O P R I M E R O 
GENERALIDADES DE LOS ALIMENTOS 
 
 
1.1- Definición de Alimentos. 
 
1.2.- Naturaleza Jurídica de los Alimentos. 
 
1.3.- Materia de los Alimentos. 
1.3.1.- La Comida. 
1.3.2.- El Vestido. 
1.3.3.- La Habitación. 
1.3.4.- La Atención Médica. 
1.3.5.- La Hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto. 
1.3.6.- La Educación. 
 
 
1.4.- Sujetos que Intervienen en su Ejercicio. 
1.4.1.- El Matrimonio. 
 3
1.4.2.- El Divorcio Voluntario. 
1.4.3.- El Divorcio Necesario. 
1.4.4.- Los Concubinos. 
1.4.5.- El Parentesco. 
1.4.6.- El Parentesco Consanguíneo. 
1.4.7.- El Parentesco por Afinidad. 
1.4.8.- El Parentesco Civil. 
1.4.9.- Por Disposición de la Ley. 
 
 
1.5.- Aspectos Generales de la Obligación Alimentaria. 
 
 
C A P Í T U L O S E G U N D O 
GENERALIDADES DE LA HABITACIÓN. 
 
2.1.- Definición. 
 
2.2.- La Propiedad. 
 
2.3.- Distinción entre Habitación y Propiedad. 
 
 
C A P Í T U L O T E R C E R O 
INEMBARGABILIDAD DE LA HABITACIÓN 
 
 
3.1.- Prueba de su Inembargabilidad. 
 
3.2.- Derechos y Obligaciones del Derecho Real de Habitación. 
 
 4
3.3.- Nacimiento y Extinción de la Habitación. 
 
3.4.- Inembargabilidad de la Habitación. 
 
 
CONCLUSIONES 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
Asesor de tesis vo.bo. 
 
 
 
 
Lic. Bernabé Morales Henestrosa Lic. Luis G. Arratíbel Salas 
Director del Seminario de 
Derecho Civil de la 
Facultad de Derecho de la 
Universidad Nacional 
 Autónoma de México. 
 6
INTRODUCCIÓN 
 
 
En la práctica jurídica ante los Tribunales Civiles y Familiares del fuero común, y 
una vez terminada la carrera de Licenciatura en mi muy querida Facultad de 
Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, tuve la oportunidad de 
llevar un juicio de carácter civil, y como todo al principio, me fue difícil, pero 
habiendo aprendido el valor que ostenta un abogado litigante, pues cada asunto, 
es diferente entre si aunque tengan sus mismas semejanzas, así las cosas, el día 
menos pensado estuve en presencia de un amigo, el cual en ese momento se le 
había presentado un problema con su tarjeta de crédito, al dejar de cumplir con 
sus obligaciones, siendo por consiguiente el embargo inevitable. 
 
Una vez llevado a cabo los análisis y estudios, ninguno pudo evitar lo inevitable, y 
en lo personal me quedó la duda con el transcurrir de los años y siempre en el 
litigio, y llegue a la conclusión de que aquel asunto si tenia solución, por la sencilla 
razón de que los alimentos son inembargables y dentro de ellos se contempla la 
habitación, y si la habitación es inembargable y está fuera del comercio, o de 
cualquier transacción, luego entonces podrá embargase la propiedad, cambiar de 
dueño, pero la habitación queda subsistente en tanto dure la obligación 
alimentaria. 
 
Por tal motivo decidí por estudiar el tema, a tal grado que encamino el presente 
trabajo recepcional al mismo y es por eso que mi tesis la he intitulado: 
“PRINCIPAL EFECTO DE LA HABITACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS 
ALIMENTOS”. 
 
Trato de explicar en este trabajo que para optar por el título de Licenciado en 
Derecho presento a la aprobación del H. Jurado, que si bien es cierto la propiedad 
puede ser objeto de transmisión, no así la habitación y quien ostente ésta, tendrá 
derecho a ella en tanto dure la obligación alimentaria, pues la habitación forma 
 7
parte de los alimentos y esta figura tiene su razón de ser únicamente porque esta 
íntimamente ligada a los alimentos, pues el Código Civil vigente para el Distrito 
Federal, al referirse a la habitación, lo hace en razón de ellos, en conclusión la 
figura de la habitación no existiría si el código citado no contemplara los alimentos, 
y el derecho a la habitación subsiste en tanto subsista la obligación alimentaria, no 
importando el destino de la propiedad, siempre y cuando el derecho a la 
habitación sobre el bien inmueble se hubiera constituido antes de cualquier 
modificación a la propiedad. 
 
En el capítulo primero hablo sobre generalidades de los alimentos, su definición, 
su naturaleza jurídica, su materia, los sujetos que intervienen en su ejercicio, y 
aspectos generales de los alimentos. 
 
En el capítulo segundo trato sobre generalidades de la habitación, su definición, la 
propiedad y no olvido mencionar la distinción entre habitación y propiedad. 
 
El capítulo tercero trata sobre la inembargabilidad de la habitación, la prueba de su 
inembargabilidad, así como los derechos y obligaciones del derecho real de 
habitación, como nace y como se extingue la habitación, para finalmente exponer 
un razonamiento técnico-jurídico de la inembargabilidad de la habitación y sus 
efectos. 
 
Solicito de este H. Sínodo que el presente trabajo recepcional cumpla con los 
requisitos que requiere todo trabajo de esta naturaleza, y de ser así solicitar la 
aprobación del mismo, para en su oportunidad sostener en la réplica oral mi 
postura. 
 8
CAPÍTULO PRIMERO 
 
 
GENERALIDADES DE LOS 
ALIMENTOS 
 
 
1.1.- DEFINICIÓN DE ALIMENTOS. 
 
 
A fin de entender en que consisten los alimentos, se hace necesario acudir a la 
doctrina y entre varios autores tenemos los siguientes: 
 
Para Rogelio A. Ruiz Lugo, los alimentos consisten en: 
 
“Por alimentos se entiende todos aquellos elementos indispensables para la 
subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico como en lo moral y social” 
1 
 
El maestro Antonio de Ibarrola, sostiene: 
 
“Nos viene la palabra del latín alimentum, abalere, alimentar, nutrir. En sentido 
recto, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el lenguaje 
jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender a su 
subsistencia” .2 
 
El maestro Rafael Rojina Villegas, nos dice: 
 
 
1 RUIZ LUGO, Rogelio A., Práctica Forense en Materia de Alimentos, tomo I-II, Citado por Raúl Juárez 
Carro Editorial, S.A de C.V., México 2000, página 41. 
 
2 DE IBARROLA, Antonio, Derecho de Familia, Editorial Porrúa, México 1981, página 131.9
“Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir 
a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del 
matrimonio o del divorcio en determinados casos” .3 
 
Desde el punto de vista jurídico, el maestro Edgar Baqueiro Rojas nos dice: 
 
“Debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en 
determinadas circunstancias (indigente, incapaz, etc) puede reclamar de otras, 
entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, 
todo aquello que, por ministerio de ley, o resolución judicial una persona tiene 
derecho a exigir de otra para vivir”.4 
 
Diversos autores consideran a la obligación alimentaria como una obligación 
natural, fundada en un principio elemental de solidaridad familiar. 
 
Al considerar las Naciones Unidas el derecho de todo ser humano a los alimentos, 
como uno de los derecho inherentes a la persona, la obligación de proporcionarlos 
no es solamente de los parientes, sino del Estado, a falta de éstos, y aún de la 
comunidad internacional en los casos de desastre en los que el propio Estado se 
encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales. 
 
Se consideran únicas fuentes de esta obligación al matrimonio y el parentesco. 
 
Así tenemos que en sentido natural, no es lo mismo hablar de alimentos, que 
hablar de alimentos en sentido estrictamente jurídico, por ello; 
 
Nace la necesidad de proporcionar alimentos a nuestros hijos, primeramente en 
un aspecto meramente instintivo, lo cual se comprueba día, con día, a gama de 
 
3 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo I, vigésima tercera edición, Editorial 
Porrúa, México 1989, página 265. 
4 BAQUEIRO ROJAS, Edgar Y Rosalía BUENROSTRO BAEZ, Derecho de Familia y Sucesiones, 
Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Harla, México 1990, página 27. 
 10
ejemplo podemos señalar las mascotas que algunas personas poseen, cuando las 
hembras amamantan a sus crías sin que nadie les haya indicado que deban 
hacerlo, y por su parte, las crías también en forma instintiva acuden a la madre a 
tomar su alimento, en este caso estamos en presencia de suministrar alimentos en 
forma natural. 
 
La raza humana, siempre ha tenido un instinto de proporcionar alimentos a sus 
seres queridos, y en este momento reflexionemos sobre los primeros seres 
humanos, aquellos entre los que no existían leyes o reglas, aquellos que 
difícilmente se comunicaban, qué sucedía con estos seres?, cómo lograron 
sobrevivir?, la respuesta es muy sencilla, había entre ellos un instinto, el instinto 
de conservación, porque supongamos que no existiera este instinto natural de 
conservación simple y sencillamente no existiría el ser humano. 
 
Desde los primeros siglos así ha sido este instinto natural de alimentar y proteger 
a los nuestros, que se convierte en el transcurrir del tiempo en una obligación 
moral a la que el legislador, en vista de su inoperancia como tal, ha dado 
naturaleza jurídica. 
 
Efectivamente, en la actualidad, en muchos países, sobre todo los llamados del 
primer mundo, en Europa y en estados Unidos principalmente, la mujer en busca 
de su estética femenina ha perdido ese natural y moral deber de amamantar a sus 
hijos. El varón por su parte se desobliga de ese deber, y es cuando el legislador se 
ve obligado a sancionar ese derecho-obligación moral, para convertirlo en un 
derecho-obligación jurídica. 
 
Expuesto lo anterior se puede decir que la historia de los alimentos comienza con 
la historia de la humanidad y si somos creyentes podríamos hacerla arrancar de la 
frase Bíblica siguiente: 
 
 11
“Fructificad y multiplicad y henchid la tierra, sojuzgarla y señoread en los peces de 
la mar, y en las aves de los cielos y en todas las bestias que se muevan sobre la 
tierra” (Génesis 1.28).5 
 
Y cuando hablamos de alimentos, entiéndase, nos referimos a la obligación de 
alimentar, la cual nace de múltiples relaciones familiares, que unas veces tienen 
su arranque en la propia naturaleza, y otras se originan por mandato de ley. 
 
Varios autores han escrito sobre el tema: AUBRY, LAURENT, BAUDRY, PUCTA, 
PANDT, WINDSCHEID, CHIRONI, BOG, PADONE, BEVILACQUA, SÁNCHEZ 
ROMÁN, MANRESA Y SCEVOLA, sin olvidar a juristas católicos como MAZEAUD 
Y SAVATIER. 
 
Sobre su origen etimológico, alimentos proviene de la palabra del latín 
“alimentum”, “ab alere”, alimentar, nutrir. En sentido común, significa las cosas que 
sirven para sustentar el cuerpo, y en el sentido jurídico se usa para asignar lo que 
se da a una persona para atender su subsistencia. 
 
El jurista Planiol nos dice: 
 
“Obligación alimentaria es el deber impuesto a una persona de proporcionar a otra 
alimentos, esto es, las cantidades necesarias para que viva”. 
 
De esta manera constituyen pues, los alimentos, una forma especial de la 
asistencia, todo ser que nace tiene derecho a la vida. Así las cosas, tanto la 
humanidad como el orden público, representados por el Estado, están interesados 
en proveer al nacido en todas sus necesidades, sean físicas, intelectuales o 
morales, ya que el hombre por sí solo y singularmente en muchas situaciones, es 
imposible que se baste a sí mismo para cumplir el destino humano. En el sentido 
 
5 La Biblia, la Santa Biblia, Antiguo y Nuevo Testamento, Antigua versión de Casidoro de la Reina (1569), 
revisada por Cipriano de Valera (1602) y cotejada posteriormente con diversas traducciones y con los textos 
Hebreos y Griego, página 1. 
 12
coloquial manifestamos a diario y le pedimos a la providencia nos conceda casa, 
vestido y sustento. Es de explorado derecho que los alimentos están exentos de 
impuestos. 
 
Según hemos analizado los alimentos son una obligación derivada del derecho a 
la vida que tiene todo ser humano, que vincula en forma recíproca a quienes están 
ligados por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco en la forma que el 
propio Código Civil vigente para el Distrito Federal establece. 
 13
1.2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ALIMENTOS. 
 
 
Sobre la naturaleza jurídica de los alimentos, el maestro De Ibarrola, nos dice: 
 
“La obligación de dar alimentos se funda en el derecho a la vida que tienen las 
personas, del que es emanación la asistencia, como conjunto de prestaciones a 
que el hombre tiene derecho, que se traduce en el deber de alimentos, y que no 
se concreta a la sustentación del cuerpo, sino que se extiende al cultivo y 
educación del espíritu, puesto que el hombre es un ser racional. ello explica que 
la institución alimenticia sea en realidad de orden e interés público y por eso el 
Estado se encuentra obligado a menudo a prestar alimentos como resultado de 
su acción supletoria, tutelar que provee en defecto de los individuos a las 
necesidades de asistencia del ser humano por medio de lo que aquí llamamos 
asistencia pública” .6 
 
El autor Rogelio A. Ruiz Lugo, le otorga un aspecto moral, intelectual y social, al 
respecto nos dice, que consiste en: 
 
a) La educación, principios básico y elementales de las personas, indispensables 
para convivir con los demás sujetos del núcleo social. 
 
b) Gastos para que los acreedores alimentarios se superen aún cuando hayan 
dejado de ser menores de edad, proporcionándoles un arte, profesión u oficio 
honestos, siempre y cuando sea adecuados a su sexo, vocación o circunstancias 
personales. 
 
c) El autor considera que los alimentos deben comprender además, los elementos 
indispensables para lograr un merecido descanso a que todo ser humano tiene 
derecho después de las obligadas faenas, como son las tareas escolares, las 
 
6 DE IBARROLA, Antonio, Obra citada, página 132. 
 14
labores domésticas, etc, para tal descanso es necesario eldesahogo espiritual, ya 
sea asistiendo a espectáculos en general, prácticas deportivas, etc.”.7 
 
La doctrina y la legislación impone un respeto absoluto al derecho a la vida y a la 
dignidad humana, de ahí que los alimentos sea uno de los medios que establece 
para garantizar, en la medida de lo posible, la obtención de los elementos para 
satisfacer toda necesidad física, intelectual y moral, a fin de que pueda no sólo 
subsistir, si no cumplir su destino cualquier ser humano. 
 
Basada con esta idea el legislador en el artículo 308 del Código Civil vigente para 
el Distrito Federal, amplia el concepto de los alimentos, al hacer de ellos una 
obligación que permita el sustento a los acreedores alimentarios en sus aspectos 
biológico, social e intelectual, de esta manera el deudor debe proporcionar lo 
necesario para su vida, su salud y tratándose de menores, para su educación. 
 
Todos y cada uno de los elementos de este precepto: comida, vestido, habitación, 
atención médica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto, en casos de 
enfermedad y educación para los menores, es indispensable para alcanzar los 
fines antes mencionados. Obviamente han de ser proporcionados en términos de 
lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. 
 
Resulta pertinente aclarar, pese a que en ocasiones se ha interpretado 
restrictivamente el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
que la comida, el vestido, la habitación y la atención medica y hospitalaria, gastos 
de embarazo y parto, son elementos integrantes de la obligación alimentaria y que 
ésta subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista requiera de los alimentos, 
independientemente de su edad o hasta que se de alguno de los supuestos 
establecidos en el artículo 320 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
para que suspenda o cese la obligación. 
 
 
7 RUIZ LUGO, Rogelio A., Obra citada, página 42. 
 15
Como único elemento que se limita solo temporalmente y forma parte de los 
alimentos, porque se limita a la minoría de edad del acreedor es la educación; por 
lo tanto es falso que la obligación alimentaria cese automáticamente a la mayoría 
de edad. 
 
Así las cosas, el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
interpretado con relación con el artículo 320 del mismo ordenamiento, nos lleva a 
concluir que la mayoría de edad hace cesar la obligación de educar al acreedor 
alimentista que ha salido de la minoría de edad, pero no termina la obligación de 
proporcionarle alimentos mientras los necesite, sin embargo es pertinente aclarar 
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el menor de 
edad que ha alcanzado la mayoría de edad y si éste sigue estudiando, se le 
proporcionarán los elementos necesarios para que no suspenda sus estudios, 
hasta en tanto no alcance un oficio o profesión y en un tiempo prudente. 
 
En tesis de jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
(j, 3 s p. 115, tesis 34), se desprende que los alimentos son materia de orden 
público y de interés social. No los define la ley. 
 
El maestro Ignacio Galindo Garfias, nos dice que: 
 
“Esta obligación es de carácter social, moral y jurídico. Porque la sociedad se 
interesa en la subsistencia de los miembros del grupo familiar; porque los vínculos 
afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por 
aquellos que necesitan ayuda o asistencia, y porque el derecho hace coercible el 
cumplimiento de esta obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la 
satisfacción de sus requerimientos a través de las instancias jurídicas que la ley 
establece”.8 
 
 
8 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, 5° edición, Editorial Porrúa, México 1982, página 447 y ss. 
 
 16
De tal suerte que mientras el deudor alimentario cumpla con su obligación, porque 
su naturaleza humana así se lo marque, no existirá ningún problema entre éste y 
su acreedor alimentista, y; 
 
“El derecho a reclamar alimentos, en la justa medida a que se refiere el artículo 
311 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, nace en el momento en que el 
deudor alimentario deja de ministrarlos sin importar que éste se haya separado del 
hogar conyugal o se encuentre integrado a él”. 9 
 
“Naturaleza intransferible de los alimentos.- Es intransferible tanto por herencia 
como durante la vida del acreedor o del deudor alimentario, siendo la obligación 
personalísima, evidentemente se extingue con la muerte del deudor alimentario o 
con el fallecimiento del acreedor. en caso de muerte del deudor, se necesita causa 
legal para que aquél exija alimentos a otros parientes que serán los llamados por 
la ley para cumplir con ese deber jurídico. 
 
En el caso de muerte del acreedor alimentario desaparece la causa única de la 
obligación, pero si sus herederos estuviesen necesitados (en el supuesto de que 
dependían económicamente del acreedor que sea el sostén de la familia), 
entonces éstos tendrán un derecho propio en su calidad de parientes y dentro de 
los limites y grados previstos por la ley, para poder exigir al deudor en la relación 
jurídica anterior, o a la persona que resulte obligada, la pensión correspondiente. 
 
Cada cónyuge tiene la facultad de exigir alimentos al otro, dentro de los límites y 
requisitos señalados por la ley, extinguiéndose a su muerte tal derecho y, por lo 
tanto la obligación que correlativamente puede tener, al respecto se exceptúa el 
caso de pensión que deba dejarse por testamento al cónyuge supérstite”.10 
 
9 Amparo directo 5311/74, Virginia del Carmen Molina de García, 14 de febrero de 1977, 5 votos. 
 
10 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 270 y 271. 
 
 17
Así mismo los alimentos no son compensables, ni renunciables, sobre el particular 
el maestro Rojina Villegas expone: 
 
“No cabe compensación en materia de alimentos. 
 
Tratándose de obligaciones de interés público e indispensables para la vida del 
deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra 
deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para 
subsistir. 
 
Siendo el mismo sujeto el que tendría las calidades de acreedor alimentista para 
oponerle compensación y deudor de él, necesariamente, si la compensación fuese 
admitida, renacería por otro concepto su obligación de alimentos, ya que por 
hipótesis el alimentista seguiría careciendo de lo necesario para subsistir y, en tal 
virtud, por este solo hecho habría causa legal suficiente para originar una nueva 
deuda alimentaria. 
 
El carácter irrenunciable del derecho de alimentos, esta consagrado expresamente 
en el artículo 321, y debido a la naturaleza predominante de interés público que 
tiene este crédito, se justifica su naturaleza irrenunciable.”.11 
 
El autor en cita, también nos dice que los alimentos son preferentes sobre 
cualquier otro crédito: 
 
“Esta preferencia se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los 
ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la 
familia; hace la observación de que hasta antes de la reforma el artículo 165 era 
sobre los bienes del marido. 
 
 
11 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 268. 
 18
Sobre la preferencia para ciertos acreedores en los casos de concurso, no es la 
que admite el artículo 165 al conceder a la esposa e hijos menores un derecho 
preferente sobre los productos de los bienes del marido y sobre sus sueldos, 
salarios o emolumentos. 
 
Se reconoce una preferencia absoluta sobre estos bienes y por tal motivo debe 
conciliarse tal preferencia con la que determina la ley a favor de los acreedoresprivilegiados. 
 
El autor propone: 
 
El fisco sólo tiene preferencia sobre los bienes que hayan causado los impuestos, 
pero no sobre los productos de los bienes del deudor alimentario en su calidad de 
marido, ni sobre los sueldos, salarios o emolumentos del mismo. Los 
acreedores hipotecarios y pignoraticios a su vez tienen preferencia sobre los 
bienes dados en prenda o hipoteca, pero la misma no se extiende a los citados 
productos, sueldos o emolumentos que debe destinar el marido a la subsistencia 
de su esposa y de los hijos menores. Los trabajadores tendrán preferencia para el 
pago de los sueldos devengados en el último año, y por las indemnizaciones que 
les correspondan por riesgos profesionales, sobre los bienes del patrón 
exceptuando los productos de los mismos y sus sueldos, salarios o emolumentos, 
pues tales valores se encuentran afectados preferentemente al pago de los 
alimentos de la esposa y de los hijos menores”.12 
 
Los alimentos según refiere el maestro Rafael Rojina Villegas, son inembargables 
e imprescriptibles, al respecto refiere: 
 
“La finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los 
elementos necesarios para subsistir. La ley ha considerado que el derecho a los 
 
12 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 267 y 268. 
 19
alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una 
persona de lo necesario para vivir. 
 
El embargo de bienes se funda siempre en un principio de justicia y de moralidad 
a efecto de que el deudor no quede privado de aquellos elementos indispensables 
para la vida. 
 
Carácter imprescriptible de la obligación de dar alimentos.- Respecto al derecho 
mismo, se considera por ley como imprescriptible, es decir, no puede extinguirse 
por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motivan la citada 
prestación, ya que su propia naturaleza se va originando diariamente. 
 
No hay precepto que diga que el derecho para exigir alimentos es imprescriptible. 
 
Carácter imprescriptible de las pensiones ya vencidas.- En cuanto a las pensiones 
causadas deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la 
prescripción de las prestaciones periódicas”.13 
 
Por su parte el autor Froylán Bañuelos Sánchez, al tratar el tema de los alimentos, 
nos dice que éstos se encuentran protegidos, y sostiene: 
 
“Dada la naturaleza misma de la obligación alimenticia, que es de orden público, 
que debe satisfacerse y cumplirse en forma regular, contínua, permanente e 
inaplazable, se hace necesario rodearla de protección especial. 
 
La obligación alimenticia esta protegida por las siguientes medidas: 
 
Los cónyuges e hijos en materia de alimentos tienen derecho preferente sobre los 
ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la 
familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos 
 
13 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, página 269. 
 20
estos derechos. Artículo 165 código civil. Aseguramiento que podrá consistir en 
hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o 
cualquiera otra garantía suficiente a juicio del juez, artículo 317 reformado del 
código civil. 
 
El tutor interino dará garantía anual por el importe de los alimentos, si administrare 
algún fondo destinado a este objeto, por él dará la garantía legal, artículo 318 
código civil. 
 
Así como la protección que consagra el artículo 319 del mismo ordenamiento 
legal. 
 
Otras medidas: 
 
Que el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de 
transacción. 
 
Será nula la transacción que verse sobre el derecho de recibir alimentos. 
 
Para evitar que se incumpla la obligación alimenticia, se ha establecido la 
inoficiosidad de toda disposición testamentaria que no incluya tal derecho de los 
alimentos, dejándolos a todos aquellos que tienen el deber de recibirlos conforme 
a la ley. y para tal fin el hijo referido tendrá derecho a que se le entregue la 
pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no se oponga 
a ese derecho. 
 
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante 
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes se les debe conforme a la 
ley. y estas donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, 
muerto el donante, el donatario sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y 
la garantía conforme a derecho. 
 21
La imprescripción de la obligación de dar alimentos articulo 1160 del Código Civil. 
 
En materia penal, el abandono de hijos o de cónyuges dejándolos sin recursos 
para atender sus necesidades de subsistencia por quien debe alimentarlos 
obligacionalmente, constituye un ilícito” .14 
 
Finalmente el autor Rojina Villegas afirma que los alimentos son intransigibles, a 
saber: 
 
Regulada por los artículos 321, 2950, fracción V y 2951. 
 
El articulo 2951 permite celebrar transacciones sobre las cantidades ya vencidas 
por alimentos, en virtud de que ya no existen las razones de orden público que se 
toman en cuenta para el efecto de proteger el derecho mismo en su exigibilidad 
futura, las prestaciones vencidas se transforman en créditos ordinarios y en cuanto 
a ellos cabe la renuncia o transacción.”.15 
 
Sobre el tema, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: 
 
 
ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS. El 
objetivo fundamental de la figura jurídica de los 
alimentos, consiste en proporcionar al acreedor lo 
necesario para su propia subsistencia cotidiana en 
forma integral, entendiéndose por ésta, el sustento, el 
vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención 
médica, la educación en el caso de los hijos, etc., de 
acuerdo a las necesidades prioritarias del 
 
14 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán, El Derecho de los Alimentos, Editorial Sista, Página 117 y 118. 
México. 
 
15 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Obra citada, Página 268. 
 22
derechohabiente y las posibilidades de quien los debe 
dar, pero de ninguna manera pretende mantener un alto 
nivel de vida dedicada al ocio, estatus económico o 
social de alguien, quien así haya estado acostumbrado, 
sino solamente para que viva con decoro, ya que de lo 
contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin 
ético-moral de la institución que es el de proteger y 
salvaguardar la supervivencia de quien no está en 
posibilidad de allegarse por sus propios medios, los 
recursos indispensables para el desarrollo normal de 
ese valor primario que es la vida. 
 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 
DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
Amparo directo 1776/95. Bertha Beatriz Guzmán. 24 de 
mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana 
María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio 
Serret Álvarez. 
Novena Época. 
 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta 
Tomo: II, Julio de 1995 
Tesis: I.6o.C.11 C 
Página: 208 
 23
1.3.- MATERIA DE LOS ALIMENTOS. 
 
 
Ya hemos dicho, que el sentido jurídico de los alimentos no es igual al sentido que 
comúnmente le damos a la connotación alimentos, pues en sentido jurídico es un 
conjunto de bienes que entre otras cosas comprenden comida, calzado, 
habitación, asistencia medica, etc. 
 
Para los autores Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, los alimentos 
comprenden: 
 
“Jurídicamente se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así 
como asistencia en caso de enfermedad, respecto de los menores incluye 
además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión”.16 
 
Al decir del autor Rogelio A. Ruiz Lugo, explica: 
 
“Comprenden: 
 
A) Lugar donde cubrirse de los elementos naturales,(calor, lluvia, frió, etc.), es 
decir, la vivienda o casa habitación. 
 
B) La comida abarca todos los nutrientes necesarios para ser ingeridos por el 
organismo humano y lograr un desarrollo físico adecuado. 
 
C) El vestido y el calzado para protección directa contra otros elementos naturales. 
El vestido cubre el cuerpo contra la acción de los rayos solares, el abrigo protege 
del frió, los zapatos cubren y protegen los pies al caminar. 
 
 
16 BAQUEIRO ROJAS, Edgar y otro, Obra citada, página 27. 
 24
D) El obligado alimentario debe proporcionar por su cuenta a los acreedores del 
mismo tipo asistencia médica en el sentido mas amplio”.17 
 
Y finalmente Baqueiro Rojas expone: 
 
“Jurídicamente se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así 
como asistencia en caso de enfermedad. respecto de los menores incluye 
además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión”.18 
 
De tal suerte y en relación a este tema, nuestro máximo órgano judicial, en forma 
reiterada ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio 
de cosa juzgada.19 
 
La anterior justificación obedece, al hecho de que los alimentos deben ser de 
acuerdo a las necesidades del acreedor y de acuerdo a las posibilidades del 
deudor, esto de conformidad con lo establecido por el propio artículo 311 del 
Código Civil vigente para el Distrito Federal. 
 
Efectivamente, tanto las necesidades del acreedor alimentista pueden variar, de 
acuerdo a su edad, salud, estudios, e igualmente las posibilidades del deudor, 
pues se puede dar el caso de que hoy tenga para cumplir con su obligación y el 
día de mañana no, así las cosas si el acreedor alimentista hoy necesita cien, el día 
de mañana puede necesitar doscientos o posiblemente dejar de necesitarlos por 
múltiples razones, como por ejemplo alcanzar la mayoría de edad, emanciparse 
en virtud del matrimonio, o si abandona el hogar del deudor, entre otros. 
 
De conformidad con lo establecido por el artículo 308 del Código Civil vigente para 
el Distrito Federal, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y 
 
17 RUIZ LUGO, Rogelio A, Obra citada, página 42. 
 
18 BAQUEIRO ROJAS, Edgar y otro, Obra citada, página 27. 
19 Amparo directo 1125/74, Marina Christfield Short, 23 de Junio de 1975. 5 votos, ponente: Rafael Rojina 
Villegas, secretario: Jaime Marroquin Zaleta. 
 25
la atención médica, la hospitalaria y en su caso los gastos de embarazo y parto, y 
en relación a los menores los alimentos comprenden también los gastos 
necesarios para la educación, así como para proporcionarle algún oficio, arte o 
profesión de acuerdo a sus circunstancias personales. 
 
Ahora pasaremos a analizar cada uno de estos elementos: 
 
 
1.3.1.- LA COMIDA 
 
 
Podemos decir en términos generales que la comida son todas aquellas 
sustancias necesarias para nutrir el cuerpo humano y que con ellas se desarrolle 
óptimamente. 
 
La definición en la Nueva Enciclopedia Temática Planeta dice acerca de los 
alimentos, toda vez que no define la comida, lo siguiente: 
 
“Sustancias capaces de nutrir los organismos animales o vegetales, elaborando 
sus tejidos, reparando su desgaste, regulando sus funciones proporcionándoles 
energía y reservas. La bromatoligia, ciencia que los estudia, los divide por su 
procedencia en: minerales (agua, cloruro sórdido etc.), vegetales (almidón, aceite, 
azúcar, etc.), y animales (carne, leche, huevos, etc.). Los alimentos son completos 
o incompletos según se proporcionen, referidos normalmente al hombre, todos o 
solamente algunos de los principios alimenticios necesarios para el organismo; 
entre los primeros solo cuenta la leche. En la composición de los alimentos entran 
proteínas, hidratos de carbono, grasas, agua, sustancias minerales y vitaminas. La 
proporción armónica de estos principios constituye la dieta en 3050 calorías 
diarias para un adulto activo”.20 
 
20 Nueva Enciclopedia Temática Planeta, Tomo Ciencias Naturales, Editorial Difusión, S.A.. de C.V. 
México. 
 26
 
Por lo que respecta al Diccionario Enciclopédico Saber 3, en relación a los 
alimentos nos dice: 
 
“M. Biol. Sustancia sólida o líquida que crea la energía necesaria para la vida. son 
dos clases: inorgánicos o minerales, como el agua y la sal común, y orgánicos, es 
decir, producidos por seres vivos, animales o plantas; de estos se hacen tres 
grupos: proteícos o albuminoideos, ricos en proteínas o albúminas, como carne, 
pescado, jamón, leche queso o huevos (4 calorías por gramo); grasas como 
aceites, tocino, nuez, almendra, cacahuate y mantequilla (9 calorías por gramo); 
azucarados y feculentos, ricos en hidratos de carbono, como azúcar, dulces, 
plátanos, manzanas, macarrones, arroz, papas y pan (4 calorías por gramo)”.21 
 
Resulta conveniente señalar que en la mayoría de las culturas, tanto los médicos 
cirujanos, trátese de alópatas, así como los homeópatas recomiendan a los recién 
nacidos la leche materna, igual a través de los siglos y por generaciones, nuestras 
madres acostumbran alimentarnos con leche materna, la diferencia entre unos y 
otros en todo caso será el tiempo que debe durar la amamantación. 
 
No hay que dejar de señalar que si bien es cierto se recomienda la leche materna 
como primer alimento del ser humano, no es menos cierto que en ciertas culturas 
rechazan ingerir alimentos de origen animal, así por ejemplo los hay quienes no 
ingieren absolutamente nada de origen animal, y los hay los que solamente 
ingieren algún tipo de carne como sería la de cerdo, algunos por motivos 
religiosos, otros por motivos de salud. 
 
 
 
 
 
21 Diccionario Enciclopédico Saber 3, Tomo I, Fernández Editores, México, 1990. 
 
 27
1.3.2.- EL VESTIDO 
 
Nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal, al señalar como parte integral 
de los alimentos el vestido, lo hace en forma general, en toda la amplitud de la 
palabra, así las cosas el vestido es toda aquella prenda que nos sirve para cubrir 
nuestro cuerpo y en algunas otras ocasiones para adornarlo. 
 
Por tal motivo el vestido no se aplica en forma especial a las prendas que utiliza la 
mujer, el vestido debe ser de acuerdo al sexo del acreedor alimentista; por 
ejemplo, tratándose de hombres, al hablar de vestido, realmente nos referimos a 
pantalones, camisas, calcetines, playeras o calzones, en la mujer sería falda, 
blusa, medias o pantaletas. 
 
Reiterando, el vestido incluye desde las prendas íntimas hasta el calzado, mismos 
que deben de ser acorde a su sexo, edad y desarrollo físico y evidentemente de 
acuerdo a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor. 
 
 
1.3.3.- LA HABITACIÓN 
 
 
Toda vez que nuestro tema, esta íntimamente relacionado con la habitación, se 
dedica un capítulo especial a este elemento de los alimentos, por lo pronto solo 
mencionamos que la habitación es el techo que el ser humano utiliza para vivir, 
descansar o dormir, es entonces un bien inmueble como lo sería: casa, 
departamento o vivienda del cual puede ser o no propietario. 
 
El diccionario de Derecho escrito por los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina 
Vara, respecto a la habitación nos dicen: 
 
 28
“HABITACIÓN.- Derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para 
el titular del mismo y para las personas de su familia (artículos 1050 a 1053 del 
Código Civil para el Distrito Federal). 
El que tiene el derecho de habitación de un edificio no podrá enajenar, gravar, ni 
arrendar, ni este derecho puede ser embargado por sus acreedores. 
 
Las disposiciones establecidas por el Código Civil para el Distrito Federal para el 
usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en tanto no seopongan a lo dispuesto por el mismo en el capitulo relativo a estos derechos”.22 
 
 
1.3.4.- LA ATENCIÓN MEDICA 
 
 
Todo deudor alimentario esta obligado a prestar a sus acreedores alimentistas los 
medios necesarios para que se les atienda médicamente en caso de enfermedad, 
sin embargo también se incluye la medicina preventiva. 
 
Actualmente en la sociedad mexicana existen tres grandes instituciones publicas 
que prestan esta asistencia médica, nos referimos al ISSSTE, al IMSS y la 
Secretaría de Salud. 
 
De acuerdo a las atribuciones y facultades del ISSSTE y del IMSS, es una 
prestación que se otorga al trabajador y a sus familiares, donde además se incluye 
a los acreedores alimentistas, la primera los otorga a los trabajadores al servicio 
del Estado, y la segunda son los trabajadores que prestan sus servicios a 
empresas privadas, mientras que la tercera otorga servicios médicos a todas 
aquellas personas que carecen de las otras y es proporcionada por el Estado. 
 
 
22 DE PINA Rafael Y Rafael DE PINA VARA, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 1984, 
página 288. 
 29
Por consiguiente, el deudor alimentario cumple esta parte de su obligación 
alimentaria dando de alta a sus acreedores ante estas instituciones de salud. 
 
En el caso de que el deudor alimentario no cuente con el servicio médico que 
proporcionan estas instituciones, tendría que acudir al servicio medico privado, 
lugar donde se pagarían las cantidades necesarias para tal efecto. 
 
En algunas empresas como por ejemplo: Petróleos Mexicanos, Comisión Federal 
de Electricidad, etc., tienen sus propias instituciones médicas, o bien tienen 
convenios con instituciones médicas privadas, donde no solamente otorgan 
servicios médicos a sus empleados, sino también a los parientes de éstos, de esta 
manera el deudor alimentario cumple su obligación para con sus acreedores, que 
sería la atención médica en caso de enfermedad. 
 
 
1.3.5.- LA HOSPITALARIA Y EN SU CASO LOS GASTOS DE EMBARAZO Y 
PARTO 
 
 
En este apartado al igual que en la atención médica, el deudor se encuentra 
legalmente obligado a cubrir esta prestación por mandato de ley a su acreedor, 
específicamente en el área hospitalaria que requiere intervenciones quirúrgicas, 
curaciones, medicamentos, asistencias de enfermeras, etc., así como el propio 
embarazo que mes con mes se requiere de atención especializada hasta el 
nacimiento del nuevo ser, sea de manera natural o por vía cesárea. 
 
 
1.3.6.- LA EDUCACIÓN 
 
 
De manera categórica el artículo 308 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal establece que en relación a los menores de edad los alimentos también 
 30
comprenden los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o 
profesión adecuados a sus circunstancias personales, lo anterior merece la 
siguiente reflexión: 
Existe una contradicción en el texto de este artículo, pues por un lado menciona 
que en relación a los menores los alimentos comprenden la educación, y además 
oficio, arte o profesión, sin señalar de manera específica que grado de educación, 
por lo que se entiende de manera lisa y llana, que bien pudiera ser primaria, 
secundaria o bachillerato para el caso de oficio, y de licenciatura, maestría o 
doctorado para el caso de arte o profesión. Sin embargo es indiscutible que para 
obtener una profesión, el acreedor alimentista tendrá entre veintitrés y veinticinco 
años de edad, en consecuencia los alimentos no terminan con la mayoría de edad 
del acreedor. 
 
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la siguiente 
Tesis de Jurisprudencia: 
 
ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. 
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. La obligación 
de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad 
no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a 
esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface 
automáticamente por la sola realización de esa 
circunstancia. 
 
Por lo expuesto, manifiesto que los gastos de educación como parte de los 
alimentos es la que el deudor debe suministrar a su acreedor, y proporcionarles 
oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, lo anterior de 
conformidad con nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal. 
 
En cuanto a las fuentes de la obligación alimentaria, el autor Rogelio A. Ruiz Lugo 
expresa: 
 31
“Las más importantes son: 
 
Los lazos de pareja y los de familia, tanto el parentesco de carácter consanguíneo, 
como el civil; 
 
La ley, que da forma a dicha obligación, estableciendo incluso los medios y 
procedimientos para que la misma se haga cumplir, aún por la vía coercitiva. 
 
La relación entre gobernante y gobernado, por virtud del cual, el Estado, en 
algunos casos, proporciona alimentos a menores e incapacitados indigentes, 
cumpliendo una función social.23 
 
23 RUIZ LUGO, Rogelio A., Obra citada, página 41. 
 32
1.4.- SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU EJERCICIO 
 
 
En este rubro son dos los grandes grupos que intervienen en la obligación 
alimentaría, a saber: los deudores y los acreedores. 
 
El primero, el deudor alimentista, es aquél que esta obligado a proporcionar 
alimentos y el segundo, el acreedor, es aquel que tiene derecho a recibirlos y a 
exigir su cumplimiento. 
 
El más importante de los principios generales de la obligación alimentaria es la 
reciprocidad, es decir el que los da tiene a su vez derecho de pedirlos, y así lo 
dispone el artículo 301 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y surge 
precisamente de la importancia que tiene esta obligación para la subsistencia de 
los deudores frente a las necesidades de los acreedores. 
 
En relación a los sujetos el maestro de Ibarrola refiere: 
 
“La obligación presupone que una de las personas (acreedor alimentario) se 
encuentre necesitado, y que la otra (deudor alimentario), se halle en aptitud de 
proporcionárselos”.24 
 
Por su parte el autor Edgar Baquiero Rojas, sobre el particular manifiesta: 
 
“Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en los grados 
reconocidos por la ley, y que se extienden sin limitación de grado en línea recta a 
los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto 
grado; asimismo se incluye la pareja conyugal y el adoptante hacia el adoptado. 
 
• No existe obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad; 
 
24 DE IBARROLA, Antonio, Obra citada, página 124. 
 33
• El derecho alimentario se hace extensivo a los concubinos; 
• Los cónyuges deben darse alimento mientras subsista el matrimonio; 
• En caso de divorcio causal el cónyuge culpable puede ser condenado al 
pago de alimentos a favor del inocente; 
• Según el Código Civil para el Distrito Federal, en los divorcios voluntarios la 
mujer tiene derecho a recibir alimentos por el mismo lapso que haya durado 
el matrimonio, siempre que no tenga ingresos suficientes y permanezca 
libre de matrimonio y concubinato; 
 
El varón tiene el mismo derecho si se encuentra imposibilitado para trabajar, 
carece de bienes y no ha contraído nuevas nupcias o se ha unido en 
concubinato”.25 
 
El maestro Rogelio A. Ruiz Lugo, en relación a los sujetos, sostiene: 
 
“En este tipo de relación, existen, el sujeto activo o acreedor y el pasivo o deudor, 
pudiendo incluso, haber pluralidad de sujetos. 
 
Los cónyuges; 
 
Los padres con respecto a los hijos: 
 
Los ascendientes en ambas líneas más próximos en grado, están obligados a 
alimentar a sus descendientes, a falta de los padres, o por imposibilidad de éstos 
(artículo 301, 312 y 313 del código civil.) 
 
Los hijos o descendientes más próximos en grado, tiene obligación de dar 
alimentos a los padres o ascendientes, en términos del artículo 304 del códigocivil. 
 
25 BAQUIERO ROJAS, Edgar, Obra citada, página 29. 
 34
Los hermanos por padre y madre, están obligados mancomunadamente, por 
incapacidad o inexistencia de ascendientes y descendientes (artículo 312 del 
código civil). 
 
Si no hay hermanos por línea paterna, la obligación recae únicamente en quienes 
lo sea por línea materna y viceversa, en términos que marca el artículo 303 y 305 
del código civil. 
 
Parientes colaterales hasta el cuarto grado, a falta de los parientes antes 
mencionados, la obligación recae en los parientes colaterales hasta dentro del 
cuarto grado, en este caso la obligación subsiste hasta que los menores 
acreedores cumplan 18 años y en su caso hasta que los incapacitados logren su 
capacidad. 
 
El adoptante y el adoptado, esto con base en el parentesco civil nacido de la 
adopción, artículo 307 del código civil. 
 
Concubinarios.- El artículo. 302 del Código Civil reformado en diciembre de 1983 
impone a los concubinarios, la obligación de proporcionarse alimentos, ha 
condición de que hayan convivido por lo menos cinco años, o bien, si la concubina 
ha procreado hijos con el concubinario, obligación que se hace extensiva a favor 
de dichos descendientes, dejan de tener este derecho si lo concubinarios contraen 
nupcias con persona diversa o dejan de vivir honestamente. 
 
El Distrito Federal como deudor.- En caso de menores, incapacitados o indigentes 
que no cuenten con parientes, y aún habiéndolos, sean a su vez incapacitados o 
carezcan de medios, en cuyo caso aquellos serán alimentados por cuenta del 
Estado y con cargo a las rentas públicas, artículo 545 del Código Civil, en caso de 
que se llegue a tener conocimiento de que hay parientes susceptibles de cumplir 
con las obligaciones alimentarias respecto de los mencionados, el ministerio 
 35
público debe ejercitar la acción correspondiente para que reembolsen al Distrito 
Federal, los gastos que hubiere hecho en concepto de alimentos.” 26 
 
En esta tesitura, es fácil comprender que quien esta obligado frente a una persona 
a proporcionarle, en determinadas etapas de su vida, los satisfactores básicos de 
sus necesidades, en otro momento, cuando por su edad o circunstancias 
especiales, no se valga por sí mismo, podrá exigir de aquél con quien estuvo 
obligado a su vez darlos, las mismas obligaciones que por reciprocidad le 
corresponde cumplir. 
 
Dada la naturaleza de este nexo es imposible que en un mismo momento dos 
personas sean entre si acreedor y deudor; la reciprocidad a que se refiere el 
legislador necesariamente habla de la incapacidad de uno y de las posibilidades 
del otro, papeles de hoy que el día de mañana pueden cambiar, en esto estriba 
precisamente la reciprocidad, pues no significa otra cosa que la correspondencia o 
trato igualitario ante condiciones similares entre dos sujetos. 
 
Así pues, los alimentos son una obligación derivada del derecho a la vida que 
tiene todo ser humano, que vinculan en forma recíproca a quienes están ligados 
por virtud del matrimonio, la filiación o el parentesco en la forma que el propio 
Código Civil vigente para el Distrito Federal establece. 
 
De manera reiterativa se ha dicho que esta obligación es de carácter social, moral 
y jurídico. 
 
A continuación pasaremos a analizar cada una de las fuentes de la obligación 
alimentaria misma que nace con el matrimonio, el parentesco, y por disposición de 
la ley. 
 
 
 
26 RUIZ LUGO, Rogelio A, Obra citada, página 47 Y 48. 
 36
1.4.1.- EL MATRIMONIO 
 
 
El contenido del artículo 162 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
establece: 
 
“Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del 
matrimonio y a socorrerse mutuamente”. 
 
Dicho precepto encuentra relación con el 302 del mismo Código que dispone: 
 
“Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos;...” 
 
El socorro o ayuda mutua se compone de dos aspectos: materiales y espirituales. 
Dentro de los materiales esta, necesariamente la obligación de proporcionarse 
recíprocamente alimentos, es decir los cónyuges deben ayudarse mutuamente a 
proporcionarse los medios para subsistir, este aspecto esta explícitamente en el 
ya mencionado articulo 302, y más aún esta obligación en algunos casos subsiste 
a pesar de la terminación del matrimonio. 
 
Desde el nacimiento de la obligación alimentaria entre dos personas que no son 
parientes entre sí, deben de contraer matrimonio con las solemnidades y 
requisitos que la propia ley establece, es decir debe manifestar su voluntad ante el 
C. Juez del Registro Civil de su domicilio, deben ser ambos mayores de dieciséis 
años, en este caso si no son mayores de edad deberán contar con el 
consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor y a falta o por 
negativa o imposibilidad de éstos, el C. Juez de lo Familiar suplirá dicho 
consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias 
especiales del caso, según lo dispone el artículo 148 del citado Código. 
 
 37
Viene a colación lo anterior, pues hay que hacer una diferencia entre el matrimonio 
y el concubinato, pues mientras en el matrimonio la obligación alimentaria nace 
desde el mismo momento de contraer matrimonio, no sucede lo mismo con el 
concubinato que nace una vez que se reúnen los extremos del articulo 291 quáter 
y del capítulo respectivo del Código Civil Vigente para el Distrito Federal. 
 
Es conveniente destacar que la obligación alimentaria entre cónyuges participa de 
las características generales de la misma, sin embargo tiene además sus notas 
particulares que la distinguen de la obligación alimenticia derivada del parentesco. 
 
Inicialmente forma parte de la obligación que ambos cónyuges asumen al contraer 
matrimonio, de contribuir en los términos del artículo 164 del Código Civil vigente 
para el Distrito Federal, es decir al sostenimiento de la familia; posteriormente 
como ya lo señalamos forma parte también de la ayuda mutua que se deben entre 
marido y mujer, ya que en caso de que uno de los dos este imposibilitado para 
contribuir a las cargas económicas de la familia, el otro las asumirá íntegramente, 
y además ministrará alimentos a aquel; finalmente, entre los cónyuges, la 
obligación alimentaria se cumple directamente porque la comunidad de vida 
comprende necesariamente la recíproca dotación de lo que el otro cónyuge 
requiera, puesto que ambos están incorporados al seno de la familia que han 
fundado. 
 
Al presentarse el problema cuando el cónyuge deudor incumple con su obligación, 
entonces la ley otorga al cónyuge acreedor los medios necesarios y coercitivos 
para que se cumpla con la obligación, y esto puede ocurrir vivan o no juntos los 
cónyuges. 
 
Si un cónyuge se separa o abandona al otro, de conformidad con el artículo 323 
del Código Civil vigente para el Distrito Federal, el cónyuge que se ha separado 
sigue obligado a cumplir con los gastos, y el cónyuge que no haya dado lugar a 
ese hecho podrá solicitar al C. Juez de lo Familiar que obligue al otro para la 
 38
contribución de los gastos del hogar y esta obligación subsistirá mientras dure el 
tiempo de la separación y en la misma proporción en que se hacía anteriormente y 
además satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo 322 de dicho 
ordenamiento. 
 
Por su parte el artículo 322 del Código Civil vigente para le Distrito Federal, 
establece: 
 
“Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare 
entregar los alimentos a que esta obligado, será responsable de las deudas que 
los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias. 
 
El juez de lo familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo 
dispuesto en el artículo 311”. 
 
Este artículo hace mención de la proporcionalidaden relación con los alimentos. 
 
Dicho artículo mas que referirse a alimentos, se refiere a los gastos ordinarios que 
se originan en el hogar y que deben ser cubiertos por los cónyuges, según sus 
posibilidades como colaboración propia del matrimonio, pues ambos son 
responsables entre sí y frente a los hijos, de la subsistencia familiar, de ahí que la 
obligación económica de ambos no se agote en el pago de alimentos, sino que 
abarque también todos los gastos económicos. 
 
Esta obligación subsiste a pesar de que uno de lo cónyuges se separe del otro. 
Podrá ser obligado por el juez competente a cumplir en la misma proporción y 
forma que lo hacia mientras ambos vivieron juntos. 
 
Al contraer nupcias, el matrimonio da derechos y obligaciones recíprocas en 
relación a los alimentos, y pareciera ser que una vez disuelto el vínculo 
matrimonial debería así mismo cesar esta obligación, sin embargo no es así, la 
 39
obligación alimentaria subsiste aún después de disolverse el vínculo matrimonial y 
así lo dispone el artículo 302 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en 
relación con el articulo 288 del mismo ordenamiento. 
 
Para mejor comprensión de nuestro estudio dividiremos el divorcio en voluntario y 
necesario. 
 
 
1.4.2.- DIVORCIO VOLUNTARIO 
 
 
En este rubro lo podemos dividir en administrativo y judicial, el administrativo se 
encuentra regulado en el artículo 272 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal, y sus principales características para que opere este, es que los 
divorciantes sean mayores de edad, que no tengan hijos, y si existen, que sean 
mayores de edad y que no tengan bienes, sin embargo si en algún momento los 
tuvieron por haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requiere 
que previamente se haya liquidado esta sociedad conyugal, el divorcio se tramita 
ante el C. Juez del Registro Civil que es una autoridad administrativa que no tiene 
nada que juzgar, es decir no hay interés a favor de menores hijos, puesto que 
éstos no existen y no habrá controversia alguna sobre la división de los bienes. 
 
Por lo que respecta a los alimentos, tampoco surgirá la obligación alimentaria, 
toda vez que el divorcio ante una autoridad administrativa, como lo es el C: Juez 
del Registro Civil, no tiene facultades para aprobar un convenio sobre alimentos, ni 
condenar a alguno de los cónyuges al pago de ellos, por lo que en el presente 
caso resulta ser un aspecto sui generis, pues al momento de contraer matrimonio 
se deberán presentar las capitulaciones matrimoniales, que en esencia es un 
convenio para administrar los bienes, en todo caso, tal vez exista la posibilidad de 
que con el acta de divorcio expedida por esta autoridad administrativa, se pueda 
 40
intentar ante los tribunales competentes el pago y aseguramiento de una pensión 
alimenticia. 
 
Otra hipótesis es tramitar el divorcio, también voluntario ante el C. Juez de lo 
Familiar, y siempre será ante este funcionario judicial, si existen hijos o bienes, o 
en su caso ambos, aunque eventualmente también se puede acudir a él, en caso 
de no tenerlos. 
 
En caso de tramitar el divorcio ante un Juez de lo Familiar, los divorciantes están 
obligados de conformidad con el artículo 273 fracción V del Código Civil Vigente 
para el Distrito Federal, a presentar un convenio en el cual se estipule la cantidad 
o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge acreedor, en los términos 
de la fracción II del mismo ordenamiento legal, la cual establece el modo de 
atender a las necesidades de los hijos a quien deba darse alimentos, tanto durante 
el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, y especificar la forma 
de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido 
cumplimiento. 
 
En este supuesto, nos encontramos ante la disyuntiva de quien de los cónyuges 
debe suministrar alimentos al otro, la respuesta la encontramos en el artículo 288 
del ordenamiento antes citado. 
 
El último párrafo del artículo en comento dispone: 
 
“En el caso de divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir 
alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará 
si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una 
en concubinato”. 
 
Para el caso de los hombres, éste tendrá derecho a recibir alimentos si además de 
carecer de ingresos propios, no se une en matrimonio o concubinato, o en el caso 
 41
de encontrarse imposibilitado para trabajar, pero no hay que olvidar que en ambos 
supuesto es por convenio expreso de los cónyuges. 
 
En el mes de diciembre de 1983 fue establecida la obligación alimenticia en casos 
de divorcio por mutuo consentimiento, el objeto de la reforma según la exposición 
de motivos de la iniciativa, fue proteger a la mujer casada bajo el régimen de 
separación de bienes que durante su matrimonio se dedicó a las labores del hogar 
y que ha perdido la aptitud o habilidad para trabajar en otras tareas, situación que 
se agrava si el matrimonio se ha prolongado por muchos años, en este caso la 
mujer, después del divorcio, sin ninguna preparación para obtener un empleo mas 
o menos remunerativo, debía satisfacer no sólo sus necesidades sino también las 
de sus hijos. Con la reforma, el derecho a la pensión subsiste por el mismo lapso 
de duración del matrimonio, en el caso de matrimonios breves, la mujer podría 
capacitarse para realizar actividades lo suficientemente remunerados y en caso de 
matrimonios prolongados, la pensión durará generalmente por toda la vida del 
acreedor. 
 
De igual forma goza de ese derecho el hombre que no tenga bienes y se 
encuentre imposibilitado para trabajar, el derecho a alimentos en los casos de 
divorcio voluntario subsiste, mientras el acreedor no contraiga nuevas nupcias o 
se una en concubinato, pues en estos casos el obligado será el nuevo cónyuge o 
concubino. 
 
 
1.4.3.- DIVORCIO NECESARIO 
 
 
Por su parte el artículo 288 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
también regula la obligación alimentaria en casos de divorcio necesario y a la letra 
dice: 
 
 42
“En los casos de divorcio necesario, el juez de lo familiar sentenciará al cónyuge 
culpable al pago de alimentos a favor del cónyuge inocente, tomando en cuenta 
las circunstancias del caso…” 
 
Se puede determinar que como consecuencia del divorcio necesario, se condena 
al cónyuge culpable al pago de alimentos en favor del inocente, para el caso se 
tomará en cuenta las circunstancias del caso, no se fija término o límite a la 
obligación alimentaria, por lo que habrá de aplicarse disposiciones relativas a la 
extinción de la obligación, o sea cuando desaparezca la posibilidad del que los da 
o la necesidad del que los recibe; cuando el acreedor cause injuria o daño al 
deudor alimentista y cuando la necesidad del alimentista dependa de la conducta 
viciosa o la falta de aplicación al trabajo del acreedor. En todo caso en este 
supuesto el juez goza con la más amplia facultad para determinar monto, 
duración, etc. 
 
 
1.4.4.- CONCUBINOS 
 
 
La parte final del artículo 302 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
establece: 
 
“…los concubinos están obligados en términos del articulo anterior.”. 
 
Este precepto legal nos remite al artículo 301 de dicho ordenamiento, la cual 
establece que la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su 
vez el derecho de pedirlos, esto es, ambos cónyuges tienen obligación de 
proporcionar alimentos, por lo que para el caso de concubinos tienen la misma 
obligación. 
 
 43
En el año de 1983 se reformó este artículo para reconocer que la relación afectiva 
de los concubinos es igual a la de los cónyuges y, por tanto, tienen derecho a 
exigirse alimentos mutuamente, tal y como si estuvieran unidos en matrimonio. 
 
Dicha reforma da un pasonecesario desde hace mucho tiempo al reconocer 
precisamente que uno de los fundamentos de la obligación alimentaria es el afecto 
que existe o ha existido entre un hombre y una mujer solteros que hacen vida 
marital independientemente de que hayan celebrado matrimonio o no entre sí. 
 
A mayor abundamiento el artículo 1635 del propio código en cita, establece: 
 
“La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, 
aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que 
reúnan los requisitos a que se refiere el capítulo XI del título quinto del libro 
primero de este código”. 
 
Dicho capítulo en su parte esencial establece que la concubina y el concubinario 
tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que hayan vivido en común en 
forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, y que se 
genere entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, además de 
derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el 
concubinato. 
 
Después de las reformas al Código Civil de 1984, se extendió el derecho a 
heredar por sucesión legítima al concubinario, y se igualaron los derechos de 
ambos concubinos, con los reconocidos para los cónyuges sobrevivientes y para 
el caso de alimentos también. 
 
Agregando, el concubinato es una situación de hecho no reglamentada por el 
derecho, pero a la que se le reconocen en este caso ciertos efectos sucesorios y 
alimentarios, como el concubinato es una situación de hecho, se requieren de 
 44
ciertos factores para que nazcan derechos y obligaciones, en primer lugar que 
vivan juntos como marido y mujer, durante los dos años que precedieron a la 
muerte del autor de la sucesión, o bien que antes hayan procreado un hijo de 
ambos, también se requiere que ambos estén libres de matrimonio durante el 
concubinato, solo se acepta una concubina y un concubinario y deben ser de 
diferente sexo, y a falta de alguno de estos requisitos no existirá el concubinato y 
en consecuencia ninguno tendrá derecho a recibir alimentos. 
 
En concreto, para que la concubina o el concubinario tenga derecho a recibir 
alimentos debe de haber vivido previamente con el deudor alimentista por lo 
menos dos años, o bien antes si ha procreado un hijo, ambos deben estar libres 
de matrimonio y ser una sola pareja. 
 
Como ya se ha dicho, el concubinato es una situación de hecho que nace cuando 
la pareja decide vivir juntos, así mismo desaparece, es decir, cuando ambos 
deciden dejar de convivir o cuando uno abandona a otro; subsistirá la obligación 
alimentaría?, pensamos que si se reúnen los extremos del artículo que 
comentamos y de conformidad con el artículo 302 del Código Civil vigente para el 
Distrito Federal, solo que la acción se dificultaría, pues en primer lugar tendríamos 
que demostrar la existencia de un concubinato, posteriormente acreditar el lapso 
de tiempo de dos años, o bien acreditar la existencia de un hijo que este registrado 
por ambos y finalmente demostrar que ambos se separaron voluntariamente o 
bien acreditar que uno de los dos abandono al otro. 
 
 
1.4.5.- PARENTESCO 
 
 
El contenido del artículo 292 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
establece: 
 
 45
“La ley solo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.” 
 
Con este concepto el legislador excluye otro tipo de relaciones que desde el punto 
de vista religioso, eran consideradas como parentesco, el compadrazgo y el 
padrinazgo. 
 
La definición categórica de la relación de parentesco es importante sobre todo por 
dos efectos: en la relación alimenticia y la sucesión legítima, en ambos casos solo 
las personas a quienes la ley reconoce como parientes, tienen derechos y 
obligaciones entre sí. 
 
Por el contrario existen otros casos en los que la relación de parentesco es 
relevante, tal y como serían los impedimentos para contraer matrimonio entre 
ciertos parientes. 
 
Reiteramos que tres son las clases de parientes que reconoce nuestro Código 
Civil vigente para el Distrito Federal, el de consanguinidad, el de afinidad y el civil, 
pasemos a dar estudio a cada uno de estos. 
 
 
1..4.6.- PARENTESCO CONSANGUÍNEO 
 
 
El contenido del artículo 293 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
establece: 
 
“El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden 
de un tronco común.” 
 
Este concepto de parentesco, definido limitativamente por el legislador, es un 
vínculo biológico cuyo origen es el hecho de la procreación, decimos que el 
 46
legislador limita en su definición a la consanguinidad ya que este vínculo existe no 
sólo entre quienes descienden de un mismo progenitor, que en su caso serían los 
hermanos, sino entre todas las personas que descienden unas de otras, como 
sería el caso de padre-hijo, abuelo-nieto o aquellos que descienden de un mismo 
tronco que también sería el parentesco tío-sobrino. 
 
Existen varias consecuencias jurídicas de este tipo de parentesco, son varias y 
difieren unas de otras, y dependen del grado o línea de que se trate. 
 
A manera de comentario únicamente, hago mención de la reforma al código en 
cita de fecha 6 de septiembre de 2004, por medio de cual se adiciona el segundo 
párrafo de dicho artículo, y se contempla también el parentesco por 
consaguinidad, entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o 
concubinos, sin hacer mas especificación o señalamiento al respecto, tema que en 
el presente caso no esta sujeto a estudio. 
 
En términos generales podemos afirmar que las consecuencias son: el 
surgimiento de la obligación alimentaria, los derechos a la sucesión legítima, el 
establecimiento de la tutela legítima, impedimentos para realizar ciertos actos 
jurídicos entre parientes consanguíneos, la existencia de atenuantes y agravantes 
de responsabilidad tanto civil como penal, etc., la característica de estas 
consecuencias jurídicas es la reciprocidad de las mismas. 
 
Es conveniente señalar que la patria potestad y el derecho al nombre, surgen 
precisamente del parentesco en línea recta de primer grado, es decir entre padres 
e hijos. 
 
A manera de recordatorio, ya hemos hecho mención del artículo 164 del Código 
Civil vigente para el Distrito Federal al hablar de la obligación alimentaria entre los 
cónyuges, pues bien, este mismo precepto también obliga a los padres a 
suministrar alimentos, su parte conducente establece: 
 47
“Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su 
alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos 
que la ley establece...” 
 
Las condiciones a que se refiere el precepto en comento se encuentran 
enmarcados en los artículos 273 fracción II y 303 del propio Código Civil vigente 
para el Distrito Federal. 
 
En efecto, el primero de los artículos mencionados se refiere al divorcio voluntario, 
en el cual deberán acompañar un convenio que los cónyuges que deseen 
divorciarse deben presentar al C. Juez de lo Familiar y la fracción II establece el 
modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el procedimiento 
como después de ejecutoriado el divorcio. En efecto, pues a pesar de que los 
padres se divorcien, y uno de ellos se quede con la patria potestad y pudiéndose 
compartir la custodia, no exime al otro de su obligación alimentaria para con sus 
hijos. 
 
Por lo que respecta a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos se 
encuentra contemplada en el artículo 303 del Código Civil vigente para el Distrito 
Federal, que a la letra dice: 
 
“Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad 
de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas 
que estuvieren mas próximos en grado.” 
 
La imposición de la ley al obligar a los padres a dar alimentosa los hijos surge de 
la filiación y la forma natural de cumplir, es mediante la incorporación de los hijos 
al seno familiar. Naturalmente en los casos en que los padres no vivan juntos, uno 
de ellos cumpliría con la obligación alimentaria, al mantener a los hijos en su hogar 
y el otro a través del pago de una pensión alimenticia en los términos del artículo 
309 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. 
 48
 
En el caso de un hijo menor de edad, para exigir el cumplimiento de la obligación 
alimentaria a cargo de sus padres, sólo deberá probar su situación de hijo y su 
minoría de edad, no así para el hijo mayor de edad o emancipado que deberá 
probar, además, que carece de medios económicos y por lo tanto que tiene 
necesidad de recibir alimentos. 
 
La obligación y el sostenimiento de la prole es responsabilidad de los progenitores, 
de ahí que recaiga en ellos, en primer término la obligación de alimentar a los 
hijos, sin embargo, el legislador tomó providencias para aquellos casos en que 
esta obligación no pudiese ser cumplida por los padres, el legislador habla de 
falta o imposibilidad de los padres y el juzgador ha determinado que la 
imposibilidad física, es aquella que impida a los padres por falta de bienes o de 
trabajo, obtener lo necesario para suministrar alimentos a su prole, mientras que la 
imposibilidad material, es aquella en que se encuentran los padres por 
impedimento físico, falta de salud, falta de bienes o carencia de trabajo, no es 
necesaria para exigir a los ascendientes de ulterior grado el pago de alimentos. 
 
Se ha sostenido en este trabajo que la obligación de proporcionar alimentos es 
recíproca, así las cosas, si los padres están obligados a proporcionar alimentos a 
sus hijos, éstos también están obligados a proporcionar alimentos a sus padres de 
conformidad con el artículo 304 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. 
 
“Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad 
de los hijos, lo están los descendientes mas próximos en grado.” 
 
Esta obligación para ser exigible se deberá acreditar la necesidad de los 
ascendientes a recibir alimentos de sus descendientes, obligación que 
primeramente recae en los hijos y posteriormente en los demás descendientes, es 
decir el pariente más próximo excluye al más lejano. 
 
 49
Se puede dar el caso de que el necesitado de ser alimentado carezca de 
ascendientes y de descendientes que puedan cumplir con la obligación 
alimentaria, así es que el legislador, amplio la obligación hasta el cuarto grado, 
que en todo caso serían los primos, según lo establece el artículo 305 del Código 
Civil vigente para el Distrito Federal. 
 
“A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación 
recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre 
o padre. 
 
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen 
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto 
grado.” 
 
La obligación entre hermanos, medios hermanos y parientes colaterales dentro del 
cuarto grado, se encuentra en el sentido de la responsabilidad y la solidaridad que 
deben existir entre estos parientes, cuando ese sentido no impulsa 
espontáneamente al deudor para cumplir con su obligación, la ley garantiza al 
acreedor alimentista, y por consiguiente se obliga a sus parientes colaterales 
hasta el cuarto grado a proporcionar los satisfactores requeridos. 
 
Por lo que respecta a los hermanos y demás parientes colaterales, la obligación 
alimentaria esta contenida en el artículo 306 del Código Civil vigente para el 
Distrito Federal, al suministrar alimentos a los menores o discapacitados, este 
último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado. 
 
Se concluye que todos los parientes hasta el cuarto grado están obligados 
recíprocamente a proporcionarse alimentos, la regla general de aplicación entre 
ellos, es que el pariente mas cercano en grado excluye a los demás y a falta de 
aquel le seguirá el que siga en grado. 
 
 50
1.4.7.- PARENTESCO POR AFINIDAD 
 
 
El contenido del artículo 294 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, 
establece: 
 
“El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, 
entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos.” 
 
En este parentesco existe una relación jurídica que surge entre uno de los 
cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, las líneas y grados que se 
establecen por este vínculo, son los mismos que para el parentesco por 
consanguinidad. 
 
Es conveniente aclarar que esta relación surge entre un cónyuge y los parientes 
del otro, las dos familias no guardan entre si ningún parentesco, el hombre y la 
mujer tampoco están unidos por una relación de parentesco por afinidad. 
 
Los efectos y consecuencias jurídicas son en realidad limitados, la más importante 
sin duda, es el impedimento que existe para contraer matrimonio entre afines en 
línea recta ascendente. 
 
En el presente caso encontramos una situación particularmente muy especial, 
según lo dispone la fracción IV del articulo 156 del Código Civil vigente para el 
Distrito Federal, que es impedimento para contraer matrimonio el parentesco por 
afinidad en línea recta sin limitación alguna, es decir un yerno no se puede casar 
con su suegra, o un suegro con su nuera; efectivamente, mientras subsista el 
matrimonio entre yerno o nuera, ninguno de los dos podrá contraer matrimonio con 
ningún otra persona, pues de hacerlo cometerían bigamia que también es un 
impedimento y declararía al matrimonio nulo, así las cosas este impedimento sólo 
surge cuando se ha disuelto el vínculo matrimonial, ya sea por muerte de uno de 
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los cónyuges, por divorcio o por nulidad del matrimonio, pero si ya se ha disuelto 
el matrimonio, luego entonces técnicamente desaparece el parentesco por 
afinidad, sin embargo es en el momento de extinguirse el matrimonio cuando nace 
el impedimento. 
 
Por lo que respecta a los demás parientes afines no existen ningún derecho u 
obligación, es decir no se da la obligación alimentaria, ni se generan derechos 
sucesorios. 
 
 
1.4.8.- PARENTESCO CIVIL 
 
 
El contenido del artículo 295 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, nos 
dice que el parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del 
artículo 410-D, esto es, cuando el adoptado quiere conocer los orígenes de su 
familia, relacionado con el artículo 307 del citado ordenamiento, en el cual el 
adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en 
que la tienen el padre y los hijos. 
 
Es importante aclarar que dentro de las últimas reformas que sufrió nuestro 
Código Civil con fecha 9 de junio de 2004, se implemento la figura de la adopción 
plena, es decir cuando el adoptado se equipara al hijo consanguíneo, lo anterior 
viene a colación, porque en el caso de la adopción simple, esta se deroga con 
fecha 25 de mayo de 2004. Lo que sucede en la adopción plena, es que esta 
tendrá abuelos, hermanos, etc. y la relación familiar será como si realmente su 
familia adoptiva fuera su familia natural, no se puede revocar, en consecuencia 
surgen todos los derechos y obligaciones tal y como si se tratara de un hijo 
sanguíneo. 
 
 52
Al parentesco civil, por su origen se le conoce también como parentesco por 
adopción pues, el vínculo surge precisamente de esta institución. 
 
La obligación de dar alimentos entre adoptante y adoptado tiene su fundamento en 
la responsabilidad del primero y la gratitud del segundo, una y otra son deberes 
ineludibles que se cumplen como si la relación fuera la de padre-hijo, pues es la 
naturaleza de la adopción crear un vínculo jurídico paterno-filial entre dos 
personas que tengan la misma fuerza que el vínculo

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