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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN Propuesta de Adición al Código Civil para el Distrito Federal para Regular en un Capítulo Especial la Guarda y Custodia de Menores. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA JUAN EDGAR BRISEÑO HERNÁNDEZ ASESOR: JOSÉ JORGE SERVÍN BECERRA NAUCALPAN ESTADO DE MÉXICO OCTUBRE 2006. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. 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A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN POR DARME LA OPORTUNIDAD DE TENER UNA DIGNA PROFESIÓN, EDUCACIÓN Y DEJARME CUMPLIR CON UNA DE LAS METAS DE MI VIDA. A MI ASESOR POR SU VALIOSA COLABORACIÓN Y CONOCIMIENTOS QUE FUERON BRINDADOS DESINTERESADAMENTE, PARA LLEVAR ACABO LA REALIZACIÓN DE ESTE TRABAJO. A MIS PROFESORES POR HABER DEPOSITADO Y COMPARTIDO CADA UNO DE ELLOS SUS CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIAS, FORJANDO EL DESEO DE SABER Y EL ESPIRITU DEL PROFESIONALISMO. A MIS AMIGOS Y COMPAÑEROS QUIENES ME HAN DADO SU AMISTAD SINCERA Y SU APOYO A LO LARGO DE MI VIDA. A ADRIANA DEL MORAL SALGADO POR DARME SU AMOR Y SU APOYO INCONDICIONAL….. G R A C I A S . I N D I C E INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….1 CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTORICO-JURÍDICOS DEL MENOR DE EDAD 1.1 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO ROMANO…………………………………………………………………………………..3 1.2 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO FRANCES………………………………………………………………………………...13 1.3 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO GERMÁNICO…………………………………………………………………………….17 1.4 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL…………………………………………………………………….…..24 CAPITULO 2 EL MENOR DE EDAD 2.1 CONCEPTO DE MENOR……………………………………………………….37 2.2 CONCEPTO BIOLÓGICO DE MENOR……………………………………….40 2.3 CONCEPTO PSICOLÓGICO DE MENOR……………………………………43 2.4 CONCEPTO JURÍDICO DE MENOR………………………………………….50 CAPITULO 3 3.1 ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA GUARDA Y CUSTODIA…………55 3.2 CONCEPTO DE GUARDA Y CUSTODIA…………………………………….59 3.3 NATURALEZA JURIDICA DE LA GUARDA Y CUSTODIA…………………72 3.4 CARACTERISTICAS DE LA GUARDA Y CUSTODIA………………………78 3.4.1) GENERAL…………………………………………………………………80 3.4.2) ESPECIAL………………………………………………………………...80 3.5 SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA GUARDA Y CUSTODIA………..82 3.6 OBLIGACIONES DENTRO DE LA GUARDA Y CUSTODIA………………..83 3.6.1) OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS……………………...85 3.6.2) OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ACTIVOS……………………...86 3.7 DERECHOS DENTRO DE LA GUARDA Y CUSTODIA…………………….87 3.7.1) DERECHOS DE LOS SUJETOS PASIVOS…………………………..90 3.7.2) DERECHOS DE LOS SUJETOS ACTIVOS…………………………..91 CAPITULO 4 EL MENOR DE EDAD EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 4.1 SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1870……………………………………………………………………………………….92 4.2 SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL CODIGO CIVIL DE 1884……………………………………………………………………………………….96 4.3 SITUACION JURIDICA DEL MENOR DE EDAD DENTRO DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES DE 1917…………………………………….100 4.4 SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1928……………………………………………………………………………………...105 CAPITULO 5 PROPUESTA DE ADICION AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PARA REGULAR EN UN CAPITULO ESPECIAL LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES…………………………………………………………...124 5.1 MODIFICACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES………..126 5.1.1) MODIFICACION POR CONVENIO…………………………………...127 5.1.2) MODIFICACION POR EL SUJETO ACTIVO………………………..130 5.1.3) MODIFICACION POR EL SUJETO PASIVO………………………..131 5.2 PERDIDA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES………………..134 5.2.1) PERDIDA POR CAUSAS IMPUTABLES AL SUJETO ACTIVO…..135 5.2.2) PERDIDA POR CAUSAS IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO…..136 5.3 SUSPENSION DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES………….137 5.3.1) SUSPENSION DE LA GUARDA Y CUSTODIA POR RESOLUCION JUDICIAL………………………………………………………………………………..138 5.3.2) SUSPENSION DE LA GUARDA Y CUSTODIA POR FACTORES INTERNOS EN LA GUARDA Y CUSTODIA………………………………………...140 5.3.3) SUSPENSION DE LA GUARDA Y CUSTODIA POR FACTORES EXTERNOS EN LA GUARDA Y CUSTODIA……………………………………….143 5.4 TERMINACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES…………145 CONCLUSIONES………………………………………………………………148 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………...150 LEGISLACIÓN CONSULTADA………………………………………………155 OTRAS FUENTES……………………………………………………………..156 1 INTRODUCCIÓN La ciencia del derecho en la actualidad se ha visto en la necesidad de estudiar figuras jurídicas que antes parecían no tener importancia. Dentro del derecho de familia podemos señalar entre otras como figura jurídica la guarda y custodia de menores., que debido a la situación que impera en nuestra sociedad actual esta cobra una gran importancia. Como bien sabemos la familia es considerada como la base y núcleo de toda sociedad y en los tiempos actuales en que vivimos, esta se ha visto afectada por una serie de problemas que amenazan con desintegrarla bien sea a través de la figura de divorcio o de separación. Por un lado es alarmante ver el crecimiento del número de divorcios dentro de nuestros tribunales familiares, divorcios en los que se habla con gran facilidad sobre la custodia de los hijos, pero casi nunca pensamos la responsabilidad y alcance que implica, bien sea el tener la misma o perderla, y además requiere que sea tratada con mayor importancia por nuestro Código Civil., pues en la actualidad no se da así., y puesto que el derecho persigue valores los cuales como son el bien común, la paz, el interés general y la justicia, se destaca esta última ya que es fundamental y, en virtud que existe una legislación familiar confusa es casi imposible que se cubra cabalmente ese valor que persigue el derecho, debido a lagunas jurídicas que se aprecian dentro de la misma. De alguna forma en el presente trabajo mediante supuestos trato de que exista un capitulado especial para que exista tanto una mejor regulación como comprensión dentro de la guarda y custodia del menor de edad., ya que a todas luces se puede observar surgen problemas ya sean en lagunas o controversias en el mismo código con lo cual cuando los ascendientespretenden obtener la guarda y custodia para con sus descendientes menores de edad se pueden observar en 2 ocasiones el actuar de mala fe para ocasionar un daño a uno de los progenitores a efecto que no la obtenga, pero en realidad quien es afectado en una forma contundente es al menor y por razones de la controvertida o confusa legislación esto dan pauta a que los mismos padres lleguen a transgredir o infringir las normas familiares sin que esto pueda ser de alguna manera sancionado conforme a derecho ya que al cometer este tipo de conductas antijurídicas atentan en contra de la estabilidad y seguridad emocional del menor y a su vez la ley no llega a proteger al mismo en una forma importante, solo de una manera superficial, en cambio si existiera una mejor regulación jurídica por la cual se proteja cabalmente al menor se evitarían conflictos psicológicos que lo pudiesen llegar a afectar en un futuro y por otra parte se limitaría tanto a los progenitores como al juzgador en un modo importante ya que este último tiene la facultad discrecional que le ha conferido el estado para tomar decisiones a su libre arbitrio ya que en algunas ocasiones la decisión que toma respecto de quien le debe otorgar la guarda y custodia del menor lo hace erróneamente afectando los intereses del mismo ya que solo usa su criterio y en alguna forma pueda ser parcial para alguna de las partes en las que una de ellas puede llegar a utilizar la legislación o la preferencia que le otorga la misma ley para que traten de engañar y abusar de la facultad del Juez para confundirlo y obtengan la guarda y custodia de una forma dolosa. Debido a que la guarda y custodia de un menor goza de significativa relevancia para que tenga un adecuado desarrollo físico, psicológico, intelectual del mismo, por lo que no nos hemos puesto a pensar que la figura de la custodia puede ir más allá del hecho de tener y conservar a nuestro lado a los hijos, es algo que ignoramos por lo regular, razón por la cual con el presente trabajo de tesis pretendo regular la importancia de la guarda y custodia de los menores ya que esta figura no dispone de un apartado exclusivo si no que solo se aborda en una forma superficial dentro del capítulo de la patria potestad, así como también se encuentra inmerso en el capítulo de divorcio y en consecuencia se observan tantas irregularidades con respecto a la guarda y custodia de un menor. CAPITULO 1 ANTECEDENTES HISTORICO-JURÍDICOS DEL MENOR DE EDAD 1.1 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO ROMANO Dentro del derecho romano al menor se le dio un trato especial; se dictaron normas cuya finalidad era proteger al menor en su persona y bienes, en virtud de su inexperiencia como consecuencia de su minoría de edad. En tal sentido Max Kaiser expresa “El hombre es libre desde su nacimiento, jurídicamente capaz y puede aun siendo niño adquirir derechos, siempre que para ello no se requiera su cooperación” 1 “El maestro Floris Margadant nos dice que en el derecho romano se piensa en posiciones de poder, su objeto se agota en la tarea de resolver si a una persona determinada le corresponde el poder sobre otra persona o cosas. El matrimonio no cambiaba de alguna forma la distribución de cosas o personas entre las diversas “monarquías domesticas” o llamadas domus., el padre conservaba la patria potestad sobre su hija casada con otro romano, una vez que la esposa había entrado a una domus distinta a la original, el nuevo pater familias –su suegro o su marido- tenía un poder sobre ella análogo al que tenía sobre sus hijos y entraba como si fuera una hija más.2 Se puede observar de lo anterior que en la Roma antigua se tenia poder sobre los hijos de manera ilimitada, independientemente si se llegaran a casar, y en dado caso que se le diese una pseudo libertad se encontraban con que en el 1 Max, Kaiser. Derecho Romano Privado. Instituto Editorial Reus. Madrid. p. 72 2 Floris Margadant, Guillermo. Derecho Romano. Editorial Esfinge. México. P.198 mismo matrimonio existía un poder sobre la persona, cual si fuese otro subordinado mas en la familia. En este entendido la patria potestas era el poder, que normalmente duraba hasta la muerte del pater familias, nos muestra los siguientes aspectos: -El padre o abuelo tenían un poder disciplinario, casi ilimitado sobre el hijo. -Por ser paterfamilias la única “persona” verdadera dentro de la familia, originalmente, el hijo no podía ser titular de derechos propios. Todo lo que adquiría entraba a formar parte del patrimonio del pater familias y esto duraba hasta la muerte del mismo. “La patria potestad que, en su origen fue un poder establecido en beneficio del padre, se convirtió durante la fase imperial, en una figura jurídica en la que encontramos derechos y deberes mutuos. Así encontramos que, ya en tiempo de Marco Aurelio, se reconoce la existencia, en la relación de padre-hijo, de un reciproco derecho de alimentos”.3 “La patria potestad en el derecho Romano se extinguía por las siguientes causas: -por la muerte del padre -por la muerte del hijo -por la adopción del hijo por otro pater familias -por casarse la hija -nombramiento del hijo por para ciertas altas funciones religiosas o burocráticas -por la emancipación que evolucionó desde ser un castigo hasta convertirse en una ventaja concedida al hijo a solicitud suya -por disposición judicial, como castigo del padre o, automáticamente, por haber expuesto al hijo, esto caracterizado por su pobreza general. 3 Idem p.200 Por la extinción de la patria potestad el hijo se convertía en pater familias aun sin ser necesariamente padre, salvo en caso de adopción, adrogación o muerte del hijo., en caso contrario de la hija pues esta se convertía en una persona sui iuris, sin llegar a ser jefe de una domus; normalmente, entraba bajo la tutela de algún pariente”.4 Dentro de la legislación romana el maestro Floris Margadant menciona “que existió una clasificación del menor de edad en razón de su edad, y podemos clasificarla de la siguiente manera: A) El nasciturus.- Dentro del derecho romano, la protección del ser humano comenzaba desde que se encontraba en el vientre de su madre. B) El infans.- Los niños menores de 7 años que no podían pronunciar las palabras propias de los actos formales, carecían de capacidad de obrar y por lo tanto no podían celebrar negocios jurídicos válidos. En tal caso, el derecho estableció la figura del tutor, quien debe realizar actos jurídicos en los que el pupilo tuviera interés a fin de evitar que este último, al hacerlo personalmente y como consecuencia de su inexperiencia sufriera un detrimento en su patrimonio. Contrariamente a lo que sucede en el derecho actual, el tutor romano solo podía ocuparse de cuestiones patrimoniales, sin poder intervenir en asuntos que se relacionaran con la salud o educación del pupilo. C) El impúber.- Podía celebrar por si mismo todos los negocios que mejorarían su posición, tales como aceptar donaciones onerosas o legados; pero en aquellos actos jurídicos en que se pudiera resultar perjudicado, la ley establecía que debía 4 Ídem p.206 contar con un tutor. Al igual que en el caso de los infantes, dicho tutor podía ser designado por testamento, por vía legítima o por nacimiento oficial. Se otorga al menor un cierto grado de participación, ya que se requería de su presencia en los actos en que el tutor considerara prudente, a fin de prepararlo paulatinamente para su futura gestión independiente. D) El minor viginti quinque annis (minores).- Finalmente se encontraba el menor de 25 años, cuando un joven romano llegaba a la pubertad, envirtud de estar en posibilidad de tener hijos propios, la tutela se extinguiría; pero el derecho a fin de no dar un paso brusco de la minoría a la mayoría de edad, establecía la figura de la curatela, por lo cual un adulto con conocimientos, asistiría al menor en los negocios jurídicos que realizara”.5 Esta clasificación que se da se hace para diferenciar específicamente las etapas del menor de edad con el fin de establecer en que momento empezaban a tener derechos sobre ellos y contraer las obligaciones, así como el de finalizar de manera parcial con el poder que había sobre los menores, por que como se puede ver estaban limitados sus derechos para ciertos casos, y en consecuencia era necesario que tuvieran a un tutor para su vida jurídica en Roma. “En el antiguo derecho romano el “ius civile” no abarco todo el orden coactivo, dejaba a la familia la regulación de su vida interna concentrando los poderes en el pater familias de ahí que se presentaran características duras y con un sentido totalmente patriarcal, al grado que la figura de la materna potestas no es ni siquiera tomada en cuenta por los juristas romanos, reconociéndose así la patria potestad como única y central institución de derecho romano concerniente a padres e hijos”.6 5 Ídem p.220 6 Fassi, Santiago Carlos. El estudio de Derecho de Familia. La Plata Editora. Argentina. p.17 En la vida romana no se tomaba en consideración el poder que la madre pudiese tener sobre sus hijos, si no únicamente el poder del padre sobre toda la familia ya que era el responsable de la misma, y por lo tanto en esa época solo fue reconocido al pater familias como patriarca del circulo familiar. “Toda evolución de la patria potestad en el derecho romano no es más que un traspaso constante de los poderes del pater familias aun cuando esto es cierto gradualmente por ejemplo durante la fase imperial, se reconocieron derechos y deberes mutuos entre padres e hijos, ya que cuando en roma se atenuó el carácter institucional de la familia y esta dejo ser unidad patrimonial, nació la expresión más fuerte de esta relación entre parientes, que es la deuda alimenticia y desde entonces conservó la familia como integrantes de un linaje, los deberes de asistencia al incapaz, al desvalido, al anciano que eran asumidos por la relación matrimonial o la patria potestad”.7 Esto denota una evolución muy importante a la institución de la patria potestad, por que comienza a plantear la protección y defensa de los hijos. Entre los modos de adquisición de la patria potestad prevalece en mucho estadísticamente el representado por la procreación de los hijos, ya que descendían inmediatamente del pater familias. La potestad se adquiere por el ascendiente también con posterioridad al nacimiento del descendiente, por efecto de la potestad que pesaba por si mismo. “La causa principal de la cesación de la patria potestad es la muerte del jefe (natural o adoptivo) a quien ella pertenece; a la muerte están equiparados todas la capitis deminutiones, con la salvedad de la reintegración que se opera de pleno derecho como consecuencia del postliminium. Otra causa de cesación es la adrogatio del pater familias por parte de un tercero. En el derecho justinianeo, la 7 Idem p.18 potestad cesa a titulo de pena como consecuencia de ciertos abusos, como la exposición o a la prostitución de los hijos, o también las nupcias incestuosas del padre. Potestad paternal es la autoridad que el pater familias ejerce sobre sus hijos legítimos de ambos sexos, sobre los descendientes legítimos de los varones, sobre los extraños adrogados o adoptados y sobre los hijos naturales legitimados”.8 La potestad romana implicaba un poder ilimitado para el padre que la ejercía, si bien es cierto que de forma temprana el derecho evoluciona a favor de los hijos. El poder ilimitado se manifestaba tanto en las facultades que le correspondían como en la duración de la patria potestad. En efecto, en el orden personal, el padre puede abandonar al hijo como si fuera un esclavo o un bien, puede venderlo y recuperarlo puede asimismo inflingirle toda clase de castigos personales, inclusive a la muerte. “Patrimonialmente el hijo no poseía nada, sus pertenencias correspondían al padre, por lo que al hijo no tenia nada propio y este poder del padre era así durante toda la vida del hijo, la patria potestad romana no se extinguía al madurar el hijo, aunque el hijo se hubiera casado y tuviera a su vez hijos. Sin embargo este ilimitado poder fue sufriendo restricciones. Así en la época del derecho justinianeo cuando de forma definitiva se atenuó el poder del padre, y se dulcificó la institución en beneficio de los hijos, bien es verdad que ya en la época de Constantino se habían realizado esfuerzos en este sentido limitando las facultades del padre”.9 8 Lledo Yague, Francisco. Derecho Romano. Ius Finder Abogados. Madrid. p.523 9 Idem. p.311 La patria potestad en el derecho romano es que tenía menos por objeto la protección del hijo que el interés del jefe de familia. De este principio derivan las consecuencias siguientes: No se modifica por el desarrollo de las facultades de los que están sometidos; ni por la edad ni por el matrimonio se les podía liberar. Pertenece al padre de familia, aunque no siempre era el padre quien la ejercía; su autoridad desaparecía frente a la del abuelo paterno., La madre careció de esta autoridad. La potestad otorgaba al jefe de familia derechos rigurosos y absolutos, análogos a los del amo sobre el esclavo, mismos que ejercía al mismo tiempo, sobre la persona y los bienes de los hijos. “En los primeros siglos, el jefe de familia es un verdadero magistrado domestico; rinde decisiones y ejecuta sobre sus hijos las penas mas rigurosas; tiene poder de vida y de muerte, además de venderlos a un tercero y abandonarlos., el poder de dar la muerte al hijo de familia esta comprobado, aunque ya en tiempos de la república se hacía con mas moderación. En el bajo imperio hubo en las familias, a causa del relajamiento de las costumbres, ciertos abusos de autoridad, por lo cual intervino el legislador. Así, Adriano castigo con la expatriación de un padre que mato a su hijo, culpable de adulterio con su suegra. A fines del siglo II de C., los poderes del pater familias se redujeron mediante acusación ante el magistrado y mediante el juicio y sentencia. Constantino decidió que el que hubiese mandado matar a su hijo seria castigado como parricida., podía emancipar, o sea, cederlo a un tercero, a la manera de la mancipacion, de donde nacía la autoridad llamada mancipium. En esta forma el hijo tenía una condición semejante a la de un esclavo, aunque temporalmente y sin perder su ingenuidad. La venta se permitía cuando el padre estaba en situación miserable; a veces lo mancipaba a su acreedor, en señal de garantía. El que lo adquiría se comprometía a libertarle al cabo de un tiempo; si rehusaba, el Censor podía anular el mancipium, quedando el hijo bajo la autoridad paterna. En la época de Caracalla la venta de los hijos se declaro ilícita. Solo se le permite en caso de necesidad, para procurarse alimentos. Dioclesiano prohibió la enajenación de los hijos de cualquier manera que fuere, venta donación, empeño. Constantino renovó la práctica, permitiendo al padre, siendo un indigente y abrumado por la necesidad, vender al hijo recién nacido, con el derecho exclusivo de volver a tomarlo, abonándoselo al acreedor. Si la venta se hacia en roma, el hijo caía in mancipium. En el derecho antiguo si la venta se realizaba fuera de la urbs el hijo caía en esclavitud. El jefe podía abandonar a sushijos. Esta práctica parece ser que solo se prohibió en el imperio absoluto. Constantino decidió que el hijo abandonado estuviese bajo a la autoridad de quien lo recogiere, bien como hijo o como esclavo. Justiniano lo declaraba libre sui iuris e ingenuo. El pater familias también podía dar en noxa al hijo, cuando cometía un delito, en favor de la victima. Justiniano hizo desaparecer esta practica. En cuanto a sus bienes, el hijo estuvo primitivamente en una situación comparable a la del esclavo. Su personalidad se absorbe con la del jefe de familia, no haciendo más que una con el, no pudiendo, por tanto, tener bienes propios. Todo lo que adquiere, propiedades, derechos de crédito, etc., pertenecen al jefe, para quien es lo mismo que el esclavo, un instrumento de adquisición; sin embargo, el derecho civil no permitía que lo hiciera deudor. En el bajo imperio ciertas adquisiciones les fueron otorgadas a los hijos en toda propiedad, extendiéndose en lo sucesivo este favor. Todo lo adquirido por el hijo de familia queda de su propiedad, salvo los bienes cuya autoridad le cede el padre y que constituyen para el un peculio, análogo al del esclavo. El hijo nada podía tener como suyo, y solo tenia capacidad para realizar negocios jurídicos que no fueran de enajenación o gravamen por que carecía de propiedad y derechos reales; más podía adquirir e favor del pater familias derechos reales o de crédito y por su incapacidad legal para ser titular de derechos patrimoniales al igual de realizar negocios jurídicos solo venia a ser, igual que el esclavo un instrumento de adquisición de su pater, pues este era quien recibía lo adquirido por el hijo, que en cambio, si por esos actos el hijo resultaba obligado el pater no quedaba deudor, si no solo aquel., pero posteriormente se modifico esta situación haciendo al pater más responsable de las deudas del hijo, en determinadas condiciones y reconociéndolo como titular de derechos patrimoniales. La extinción de la patria potestas ello sucede: por la muerte del padre o del hijo, por la emancipación, por la entrada del hijo al sacerdocio, por nombramiento de cónsul, prefecto del pretorio, a favor del hijo, en la época justinianea., por exposición del hijo y prostitución de la hija, por la celebración de un matrimonio incestuoso por parte del padre”.10 En la antigüedad no se toma en cuenta solo y únicamente el llamado pater familias, quien era el dominante y cabeza de la familia quien tenía un poder sin limites sobre la misma, pero con el paso del tiempo y con los constantes cambios de gobierno de Roma fue limitándose mas ese poder total sobre los hijos, así como el que fuera puntos en los cuales se les dieran ciertas preferencias y derechos mas razonables para los menores. 10 Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa. México. p.121 “Los poderes del pater familias: el derecho de la civitas reconoce que los individuos libres y ciudadanos romanos que forman parte de la familia (es decir el grupo de persona unidas entre si por el hecho de estar sometidos a la autoridad de uno solo, el pater familias), están sometidos al poder del cabeza de esta, el pater familias. Los ciudadanos libres, sujetos a tal poder, es en su origen un poder absoluto, que abarca desde vender como esclavo al hijo en territorio extranjero, el de darlo para librarse de consecuencias de actos ilícitos, el derecho de disponer de la vida y muerte de este. La historia del derecho romano muestra como la patria potestad fue limitada progresivamente, ya que en principio no podía ser reducido a esclavitud en territorio romano, si no que únicamente decía en las doce tablas que si era vendido por el pater familias tres veces al hijo perdía la patria potestad, admitido en algunos casos en la época post clásica, con el efecto de hacer esclavos a los hijos, esto era aplicable solo a los recién nacidos y únicamente en casos de extrema necesidad del pater familias con posibilidad para el vendido de volver a adquirir la libertad a través del rescate. Algunos emperadores intentaron con medios indirectos frenar el ejercicio del derecho de vida y muerte, aun no pudiendo considerar delito de homicidio el asesinato del hijo. “en las fuentes de trajano se obligo a un pater familias a emancipar a un hijo por tratos inhumanos y que Adriano deporto a otro pater familias por haber abusado con especial ferocidad de este derecho.” Constantino parece que lo prohibió imponiendo la pena de parricidio por el asesinato del hijo, valentiniano castigo con pena capital también el asesinato de recién nacidos, Justiniano aplicó la misma pena a quienes exponían a los hijos. En el siglo VI el antiguo ius vitae et necis esta deducido a un simple derecho de corrección”.11 Respecto de la situación jurídica del menor como se observa evolucionó conforme el transcurso del tiempo ya que en un principio se disponía del menor 11 Volterra, Eduardo. Instituciones de Derecho Romano Privado. Editorial Civitas. Madrid. p.102. cual si fuese un simple objeto, del que se podía decidir por parte del pater familias sobre la vida de este, tratado como esclavo en algunas ocasiones ó en algunos casos el ser vendido para que obtuviera alguna remuneración por su transacción. “En el derecho romano se dibuja perfectamente la distinción entre la esfera familiar y la de la capacidad personal. Mientras se esta sometido al poder paterno (del ascendiente jefe de familia), podía decirse, en términos generales, que es indiferente la edad del “alieni iuris” pues carece ilimitadamente de independencia jurídica. Solo respecto del “sui iuris” se plantea la cuestión de la edad y de sus defectos; por ser este quien puede actuar por si en la vida jurídica. En cuanto se aceptara la siguiente clasificación: Como edad básica, la pubertad, fijada a los doce años para las mujeres y a los catorce para los hombres; mientras se era impúber, se estaba en tutela; al llegar a la pubertad adquiría la plena independencia”.12 Independientemente de que hubiese sido otorgada la libertad antes citada respecto de la edad, ya que según cuando el menor alcanzara una mayoría de edad, se le concedía el derecho de ser libre, lo que es parcialmente cierto ya que de alguna forma seguía siendo controlado por la autoridad del pater familias, tal es el caso de la mujer, que siendo emancipada, aún el padre tenia ciertos derechos sobre ella, así como el pater familias del hogar donde iba a ingresar como nuevo familiar, quien igualmente tenía cierto poder sobre la esposa del hijo. 1.2 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO FRANCES “En el derecho francés, durante la edad media, por algún tiempo la mayoría de edad se fijó entre los doce y catorce años, en la época de pubertad. 12 De Castro y Bravo, Federico. Derecho Civil, Derecho de Personas. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. p.169 Sin embargo los jóvenes estaban protegidos en cierta forma de su inexperiencia, por virtud de la cohesión existente en la vida familiar. Posteriormente se admitió el ejemplo del derecho romano, en el que la regla de que el hijo que no adquiere la plena capacidad civil sino hasta los 25 años”.13 Así en Francia adopto algunas ideas de los romanos con el fin de regular la situación de los menores, como se ve lo relativo a la edad para su vida jurídica. “Colín y Capitán, señalan en su obra, que la legislación francesa después de la revolución de Francia quedó establecida la mayoría de edad para toda persona a los 21 años; criterio que fue mantenido por los redactores del Código Civil Francés. Sin embargo los citados autores al comparar estas disposiciones con las correlativasen el derecho romano, hacen una fuerte crítica en su obra “curso elemental de derecho civil” y proponen una solución. La critica es en el sentido de que se pasa al individuo bruscamente de un estado de incapacidad completa o casi incompleta a otro de capacidad plena, lo cual implica la libre disposición de su persona y de sus bienes, contrario a lo que sucede en el derecho romano que como se ha señalado en párrafos anteriores, la capacidad se va adquiriendo poco a poco de acuerdo con la edad dándole oportunidad al individuo de contar con una mayor experiencia cuando llegue a la mayoría de edad. La solución propuesta a fin de evitar que por virtud de un cambio tan brusco sufra las consecuencias de su inexperiencia, es seguir un sistema similar al romano tomando como ejemplo a seguir la figura de emancipación; entendida como “...el acto que confiere al menor a partir de cierta edad, quince o dieciocho años, el gobierno de su persona y una especie de semicapacidad que consiste en la aptitud para realizar por sí solo los actos menos peligrosos de la vida jurídica; además el menor emancipado figura en persona en toda clase de actos, él es 13 Colín A. y Capitán N. Curso Elemental de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus. Madrid. p.7 quien obra con el concurso de un curador que no tiene una función de representarle como el tutor si no la de asistirle...” 14 Entendida de esta manera, es decir que tenga un lugar a partir de los quince o dieciocho y sin que sea requisito previo el matrimonio de los menores (como sucede en la actualidad), se comprende de inmediato que la emancipación parece estar destinada a servir de transición útil entre la minoría y la mayoría de edad. “En el ordenamiento jurídico de código de Napoleón también contempla y regula la figura jurídica de la patria potestad, por el cual se establecen los principios por lo que se debía de regir esta relación paterno filial. Además trata de imponer una obligación para los hijos, de afecto hacia sus padres que no solo debe durar durante el tiempo que estén sometidos a la autoridad de estos, si no toda la vida., cabe mencionar que esta no es propiamente una innovación jurídica, ya que tiene como antecedente el cuarto mandamiento del decálogo “honraras a tu padre y a tu madre” de esta manera, se puede afirmar que este ordenamiento jurídico reconoce la existencia de deberes a cargo de los hijos mismos que deben cumplir sin lugar a dudas, este debe ser de respeto a cargo de los hijos para con sus padres, surge de la propia naturaleza que actualmente se le da a esta figura jurídica de apoyo, asistencia, respeto y solidaridad que debe existir entre los miembros de familia, esto debido a la importancia de esta en la sociedad; asimismo dicha disposición debió haber obedecido por el interés que tiene el estado de consolidar a la familia, protegerla y ayudarla a que se desarrollara y cumpliera sus fines. De igual forma disponía este código que el hijo debe permanecer bajo la autoridad de los padres hasta la mayoría de edad ó emancipación, de aquí se desprende el carácter temporal de la autoridad paterna respecto a los hijos, tal 14 Ídem. p.9 plazo se refiere a la mayoría de edad pero en este caso si el padre llegaba a considerar que la educación del menor había terminado antes de la mayoría de edad lo podía emancipar. Asimismo dentro de las disposiciones relativas a la patria potestad, se encuentra la obligación de los hijos de permanecer en la casa paterna; esta disposición debió obedecer que a uno de los principales motivos por lo que la ley regula la patria potestad, la educación de los hijos misma que se debe dar en un ambiente propicio y que mejor que la casa de los padres para la convivencia y cuidados inmediatos que estos le pueden dar, comprendiendo la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos”.15 El código Francés concebía la patria potestad como un derecho intangible, y en consecuencia el padre en ejercicio de su autoridad no podía ser privado de ella en ningún caso, ni aun en los de extrema necesidad, además no se establecían distingos entre los menores pero para su protección el legislador los considera incapaces de obrar hasta cumplir la mayoría de edad la cual durante la época del renacimiento se estableció a los veinticinco años y posteriormente con la ley francesa se estableció a los veintiún años la capacidad de obrar que alcanza de pleno derecho a los menores, es general, se les prohíbe realizar cualquier acto jurídico pero esta incapacidad comprende solo a los niños que no hubiesen llegado al uso de razón, por que para los demás que comprendan la trascendencia de sus actos, existen algunas excepciones, como para la realización de actos personales: reconocer un hijo natural, ejercer la acción investigadora de maternidad o paternidad, hacer testamento en el cual disponga de la mitad de sus bienes, puede también con el consentimiento dela familia contraer matrimonio desde los dieciséis años y puede consentir ser adoptado. “El código Francés dice que los menores son incapaces de contratar; pero terminantemente se dijo en la exposición de motivos que da incapacidad del 15 León, Gabriel. Antecedentes y Evolución de la Patria Potestad. Escuela de Derecho. México. p.23 menor es solo relativa a su interés, y que su capacidad cesa respecto a todo acto que le sea perjudicial”.16 En Francia el poder del padre también sobre la persona del hijo no era tan absoluto y el trato no tenía caracteres tan rigurosos como en Roma, ya que el padre y la madre ejercían la patria potestad hasta la mayoría de edad, en que la patria potestad se extinguía, y el hijo tenía libertad sobre su persona y bienes. 1.3 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO GERMÁNICO “Dentro del derecho germánico la familia propiamente dicha es un grupo más reducido en el que se priva una organización militar, el marido ejerce sobre la esposa desde el momento del matrimonio una potestad llamada “munt” en que más tarde quedan involucrados los hijos. Como en Roma, la patria potestad solamente la ejerce el padre y sus facultades de corrección pueden llegar hasta la pena de muerte, así si sorprende a su hija en adulterio en el hogar paterno, la puede castigar en la forma que él quiera. La aptitud para las armas es la que hace al hijo a entrar en la mayoría de edad., El padre puede ejercer el comercio de las hijas, y el de la patria potestad que tiene sobre ellas; además solo pueden contraer matrimonio con su consentimiento. El contacto entre Germania y Roma influyó en la descomposición familiar de la primera, pues llegó a acostumbrarse el divorcio, por otra parte esa influencia fue mutua. 16 De Castro y Bravo Federico. Derecho Civil, Derecho de Personas. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. p.171 Como dijimos la familia sufre una marcada influencia militarista, que se da en el espíritu del cuerpo germánico de todas las épocas, sin embargo la patria potestad se fue aminorando con el transcurso del tiempo e influyó para que se suavizara el “autorictas patri” en la familia alemana”.17 Los alemanes tenían ciertas similitudes que había en la antigua Roma, como el que la autoridad del padre de familia era total, ya que igualmente en principio se tenia el derecho de vida y muerte del hijo, con excepciones y limitantes las cuales no existían en Roma, y de la misma forma fue decreciendo y preocupándose más por los intereses de los menores. “Caen bajo la tutela en Germania “los que están desprovistos de protección y no se encuentran ligados por el “mundium” del padre o del marido, así también los ciegos,sordos, mudos, débiles de espíritu, locos, viejos, cuando no puedan realizar determinadas maniobras ecuestres, están bajo el “mundium” del pariente varón más próximo entonces el “mundium” es la potestad de los mayores de edad ejercen sobre la mujer, sobre los hijos menores y sobre los incapacitados de donde los sujetos a tutela lo están por el sexo, por la minoría de edad, y por la incapacidad. La tutela sobre las mujeres, a semejanza de Roma, es por toda la vida y con las mismas peculiaridades. Los menores estaban sujetos a ella hasta que no hubieran cumplido los años del “mundium” propio, y los términos para alcanzar la mayoría de edad variaron según los troncos, los más antiguos son de diez a doce años que se fueron haciendo mayores hasta alcanzar los quince y dieciocho años. La tutela recaía de acuerdo con la costumbre en el más próximo pariente, así podía ser tutor el hermano mayor y siguiendo las modalidades romanas, la finalidad de esta designación se hacía con miras a garantizar sus derechos hereditarios sobre los bienes del hermano menor de tal manera que podía confundir esos bienes con los suyos hasta la mayoría de edad del tutelado. 17 Diccionario de Derecho Privado. Editorial Labor. España. P.2935 Como la transmisión del “mundium” no podía operase más que de conformidad a la costumbre, no se conocía la tutela dativa, ni testamentaria, difiriéndose la que ha quedado descrita que era sin género de duda igual que la legítima de roma, solamente en provecho del tutor”.18 A diferencia de Roma los alemanes les concedieron derechos a más personas sobre el descendiente, ya que el poder podía ser delegado a la madre, hermanos, abuelos en ciertas circunstancias, y por el contrario en Roma fue distinto puesto que solamente la autoridad absoluta era del pater familias. “La tutela en sus orígenes pertenecía a la “sippe” y por ello fue un derecho conjunto de todos los parientes hasta el séptimo grado, que agrupados en forma de asamblea designaban un tutor para que administrara los bienes de menor, de acuerdo a las determinaciones de la propia asamblea; otro tutor se encargaba de la persona del pupilo siendo designado por sus parientes, que pertenecían a los cuatro troncos procedentes de sus cuatro abuelos, estando las funciones de este tutor también dirigidos por la “sippe”.19 A está además de la vigilancia de las funciones de ambos tutores, le correspondía dar consentimiento para el matrimonio del menor y par que pudiera enajenar sus bienes; podía también destruir al autor por la mala administración. “Después del poder público concurre con la “sippe” en el ejercicio de las funciones tutelares iniciándose esta concurrencia en las ciudades. Ello acontece de preferencia donde la “sippe” tiene poca importancia. En ocasiones la influencia de esta llegó a ser tan atenuada, que quedó reducida a un órgano de administración, que mucho se asemeja al actual consejo de familia de algunos 18 Menéndez y Pidal. La Tutela. p.62 19 Idem. p.63 derechos, por lo que se considera que este tiene en el germánico un antecedente”.20 Según las concepciones del derecho alemán el padre tenía la “munt” sobre el hijo que significaba un derecho y un deber de protección, por inclusión de la administración y disfrute del patrimonio del hijo. “La potestad que ejercía el padre no era vitalicia como en el derecho romano, si no que bajo el nombre de “emancipatio iuris germanici”, terminaba cuando el hijo ya crecido comenzaba una vida económicamente independiente. El derecho germánico conoce también una potestad materna sobre el hijo que, mientras vive el padre, aparece oculta por el derecho de este, haciéndose valer después de la muerte del mismo. Ahora bien, ante todo el derecho común inspirándose en el antiguo derecho alemán se reconocía la institución llamada tutela paterna, en virtud del cual el padre había de administrar a modo de tutor todo patrimonio del hijo, sin estar sujeto, sin embargo, a las especiales limitaciones y obligaciones de un tutor, por ejemplo al requisito de la aprobación tutelar para las enajenaciones. En el derecho común, por el contrario, no se hablaba en modo alguno de patria potestad a favor de una madre. Una vez muerto el padre se habría de constituir la tutela sobre el hijo; Aquí ya la madre adquiere el derecho a ser nombrada, pues si el padre fallecía sin haber nombrado tutor a los menores hijos, la madre sería elegida tutora, la cual tenía que prometer judicialmente en no volver a contraer nupcias, renunciar a los llamados beneficios de la mujer y empeñar expresamente todo su patrimonio a favor de los hijos. 20 Bruner. Historia del Derecho Germánico. P.64 La facultad que el código alemán concede a los tribunales de tutelas para adoptar medidas discrecionales en interés de los hijos, entre ellas las de privar al padre del cuidado de la persona del hijo ó limitarlo en este cuidado, tiene alguna analogía con las que competen en derecho español a los titulares de menores. Corresponde a estos, en efecto, la facultad de suspender el derecho a la guarda y educación de los menores de dieciséis años y la acción tutelar sobre las personas de los menores protegidos con dicha suspensión. En ejercicio de esta facultad protectora, el tribunal podrá adoptar las medidas del requerimiento de imposición de vigilancia y suspensión del derecho de los padres o tutores a la guarda y educación del menor, ordenando en su caso, que sea confiado a la correspondiente junta de protección de menores o a una persona, familia, sociedad tutelar ó establecimiento. Cuando acuerde imponer la vigilancia protectora o confiar el menor a una persona, familia, entidad o establecimiento, excepto si se trata de la protección de menores, nombrarán un delegado o encomendará la vigilancia del guardador a las mencionadas juntas de protección”.21 En el derecho germano era más amplio ya que se podía ejercer la patria potestad del hijo igualmente por la madre, y concedía facultades para la regulación jurídica respecto de la patria potestad, ya que se buscaba la proteccion de la persona del menor. “Una de las formas de extinguir la patria potestad, se da cuando el hijo adquiría una posición económica separada del padre y lo mismo cuando el hijo mayor explota un negocio propio o es investido de un cargo público, aunque aun recibiese apoyo del padre otorgado por este o suplido por el juez; si embargo, mientras la hija es menor, hasta la mayoría de edad el padre conserva ciertos derechos tutelares. 21 Emmecce Rus Ludwig y Theodor Kipp. Tratado de Derecho Civil. Madrid. p.110 En relación entre el padres e hijos en el derecho germánico, al igual que en el derecho romano presenta rasgos de intolerancia y beneficio únicamente a favor del padre; en este caso la potestad del padre recibe el nombre de “munt” que significa un derecho y un deber de protección, por inclusión de la administración y disfrute del patrimonio del hijo. La previsión contenida en el código germánico, concediendo al cónyuge a quien no compete el cuidado de la persona del hijo la facultad de tratar personalmente con este, no existe en las leyes patrias. Así y todo, entendemos que no puede ser negado al cónyuge privado de la patria potestad el cual por expresa declaración no queda exento de las obligaciones derivadas del vinculo paternal, el derecho en una u otra forma ejercitando, de visitar a sus hijos y mantener con ellas correspondencia”.22 A diferencia del derecho romano dentro del derecho germánico como se vera en lo decisivo era solamente el nacimiento y no la procreación del hijo durante el matrimoniopues los hijos de la mujer procreados antes del matrimonio quedaban bajo la potestad del padre, los hijos nacidos de las concubinas siempre que estas estuviesen sometidas a dicha potestad. Si el hijo había nacido de la verdadera y legitima mujer se originaban relaciones de parentesco con el padre y los parientes de este; en este caso era un hijo legitimo o matrimonial. La posición jurídica de la madre determinaba la del hijo. Los hijos legítimos y los aquellos equiparados estaban bajo el “munt” de su padre, eran acogidos en la comunidad domestica del padre y por ello, en ocasiones quedaban sometidos con este a la patria potestad señorial domestica del abuelo. Similar situación que en el derecho romano se presenta dentro del derecho germánico, respecto al poder amplio que el padre tenía sobre la persona del hijo. 22 Ídem. p.133 El padre tenía la representación de los hijos en el proceso pero también tenía que responder de los delitos con su propio patrimonio; otra característica de este derecho es que la potestad derivada de la “munt” correspondía exclusivamente al padre y no a la madre. “A diferencia del derecho romano encontramos que en la potestad del padre podría determinar cuando el hijo se separaba de la comunidad domestica paterna con la posibilidad de crear su propia familia”.23 El derecho germánico, por conservar viva la idea de la gran familia, no tuvo por que ocuparse directamente del menor “sui iuris”; solo parece interesarle señalar cuando este puede realizar actos “mortis causa”, que decidían si sus bienes van a la familia paterna o a la materna. En cambio su influjo indirecto será grande al difundirse la emancipación por vida independiente del hijo.24 En este entendido la familia germana estaba organizada en torno al padre, quien obraba como amo absoluto y podía disponer a su antojo de la vida y libertad de sus hijos y esposa en un principio, ya que posteriormente ese poder absoluto fue aminorado igual que sucedió en Roma. Los germanos no tenían al inicio leyes escritas ya que se regían por costumbres atávicas, y estas tenían fuerza de ley y su propósito era el de robustecer la independencia y organización de las tribus y familia. Desde sus orígenes la Munt que era la institución equivalente a la patria potestad tuvo siempre un carácter tuitivo. El poder de los padres sobre los hijos no era vitalicio, se extinguía cuando el hijo llegaba a la mayoría de edad; comprende el derecho de cuidar al hijo y no se conocía la privación de la capacidad de los 23 León, Gabriel. Antecedentes y Evolución de la Patria Potestad. Escuela de Derecho. México. p.28 24 De Castro y Bravo, Federico. Derecho Civil, Derecho de Personas. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. p.170 hijos para adquirir bienes y la mujer podía ser partícipe del ejercicio de la patria potestad a la muerte del padre. 1.4 LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MENOR DE EDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL “Entre los españoles de los primeros tiempos hay que prescindir de la patria potestad propiamente dicha y partir totalmente de la potestad de padre y madre. Encargado de esta potestad de ambos padres, lo es sobre todo el padre, como se explica fácilmente por el poder dominical que el matrimonio confiere al padre; sin embargo muchas veces, ya durante la vida del padre se impone inmediatamente el mismo derecho de la madre en algunas relaciones. La patria potestad ejercida sobre todo por este no pasa a su más próximo pasado agno, si no que se manifiesta como propia de ambos cónyuges por el hecho de pasar íntegramente a la madre mientras no pasa a segundas nupcias, y posteriormente se dice expresamente de ella, que la competen frente a los hijos todos los derechos del padre, o en todo caso si hay alguna diferencia, por lo menos se deduce que la potestad de la madre no es una simple tutela de edad; Así aunque se diga que la potestad del padre no cesa hasta la muerte y que la madre alcanza hasta la edad de los veinticinco años, en cambio la mera tutela de edad acaba a los catorce años. El hermano mayor de edad no es llamado hasta que ya no vive ninguno de los abuelos. Nada hay que se oponga a la hipótesis de que esto fuera ya así en el derecho primitivo. Cuando a falta de los abuelos y de hermanos aparece la institución que haya que llamar tutela en comunidad de la gens, al lado de unas variantes aisladas, no encontramos la menor preferencia de la gens paterna sobre la materna”.25 Por lo que hace a la potestad existía una igualdad de derechos sobre los descendientes ya que era compartida en el derecho español, le concede la potestad tutelar a la madre, y en ciertas circunstancias era delegada a otros familiares. La hija menor y aún la mayor estaban sometidas a la potestad de los padres hasta su casamiento, podía verse en eso una tutela por razón de sexo cuando en las relaciones semejantes no se aplicase lo mismo al hijo, y no es este el caso, ya que en otros derechos la tutela por razón de sexo se caracteriza por que en su casamiento la hija está sujeta a limitaciones a que no esta sometido el hijo. Por rigurosamente que se encuentre juzgado entre los matrimonios los españoles el matrimonio arbitrario sin consentimiento del que tiene la patria potestad no puede hablarse de una manera tan concreta de intervención de tutela por razón de sexo; la hija esta sometida a la voluntad ajena cuando quiere contraer matrimonio, no por razón de sexo, si no a causa de la potestad de los padres o de su menor de edad, y tanto como lo uno como lo otro cabe decir del hijo. Corresponde dicha potestad en primer lugar al padre y en defecto de este a la madre. En este último particular, tomado de la ley de matrimonio civil de 1870, representa un progreso sobre el sistema romano que había penetrado por conducto de las partidas en el derecho castellano, haciendo necesaria a la muerte del padre y aún viviendo la madre la constitución de la tutela. Pero de todos modos, la patria potestad de la madre está regulada con trazos menos progresivos que los del código alemán y es inferior a la del padre, aún llegando el caso de su ejercicio, al imponer a la madre la medida de la perdida del derecho que no existe para el padre. 25 Ficker, Julio. Sobre el último parentesco entre el Derecho Godo-hispano. Barcelona. p.70 “El apéndice foral de Aragón desenvuelve un régimen jurídico que, de manera más decidida se aparta de los precedentes romanos para seguir la tradición jurídica nacional. Se trata en el de sustituir el nombre y el contenido de la patria potestad por un juego de relaciones jurídicas entre ascendientes y descendientes, en las cuales la autoridad sobre los hijos solo se admite en cuanto les sea favorable, y apenas queda rastro de la antigua doctrina romana de los peculios y del usufructo paterno”.26 “En el derecho español antiguo, el mayor de catorce años podía hacer un testamento, y ser testigo del que otro hacía. El menor de edad no podía prestar juramento en juicio ni comparecer en él sin titular, ni ser compelido a ir a la guerra, ni adoptar a otro hijo, y para ser adoptado la edad máxima era de dieciséis años. En la antigua España los menores de veinticinco años que deseaban casarse, tenía que ser con el consentimiento de su padre, en su defecto de la madre, de los abuelos o de los parientes más cercanos, y faltando estos, los tutores debiendo en estos dos últimos casos obtenerse la aprobación judicial. Los españoles cuyos padres o tutores vivieran en España o un otro reino de indias, podían solicitar directamente la licencia de la autoridad judicial. Durante los tres primeros años de la vida del menor, la obligación de la crianza erade la madre, como en el caso de cuando ella rica y el padre pobre. En el derecho español no están previstas las generalidades de limitaciones que impone el código alemán, respecto al derecho del padre de cuidar la persona del hijo y representarle, salvo la que se refiere al caso del código patrio, una representación excepcional confiada a una persona llamada defensor. 26 Emeccerrus Ludwig. Tratado de Derecho Civil. Madrid. p.49 Siempre que en algún asunto el padre y la madre tuvieran un interés opuesto al de sus hijos no emancipados se nombraba a estos un defensor que los representaba en juicio y fuera del, aunque cabe señalar que la figura de este representante especial es nueva en el derecho español, tiene su antecedente remoto en el llamado “curador ad item” (ya previsto en las partidas) que se nombraba a quien estaba sometido a la patria potestad, tutela o curatela, cuando el padre, tutor o curador no podía representarlo en juicio. El régimen legal sobre el nombramiento del defensor para el hijo sometido a la patria potestad era la siguiente: La legitimación para solicitar el nombramiento.- la designación del defensor puede tener lugar a petición del padre o de la madre, del menor, del ministerio fiscal o de cualquier persona capaz de comparecer a juicio. Nombramiento del defensor.- depende de si ambos padres tienen planeado el conflicto o solo alcanza a uno de ellos; Si el conflicto de interés existiera solo con uno de los progenitores corresponde al otro por ley, unilateralmente y sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor. Si ambos padres tuvieran intereses opuestos, el juez nombrará un defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondiera la tutela legítima y a falta de este o cuando tuviesen intereses contrapuestos a otro pariente o a un extraño. Facultades del defensor.- variaban según quien fuera la persona designada por el juez; Si uno de los padres no tuviera interés opuesto al de su hijo, a el le corresponde su representación sin necesidad especial de nombramiento, lo que significa que ejercerá su función dentro de los limites normales que establece el código. Si el defensor fuera otra persona tendrá las facultades que señala el Juez”.27 Como se observa en la legislación de España, fueron más amplias las facultades, derechos y obligaciones para con los hijos, en que se especificaban los casos en concreto respecto de cada situación y sus decisiones eran con más experiencia, ya que para esto habían transcurrido cambios en las sociedades. “En cuanto a la forma de corregir a los hijos, estaba reconocida por la legislación española, la cual otorgaba al padre o en su defecto a la madre la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente, sin señalar específicamente cuales eran los medios que se podían utilizar a este fin, ya que la dureza excesiva en el trato de los hijos podía ser por un lado causa de privación ó suspensión de la patria potestad y por el otro que se constituyera un delito o falta. En el derecho español, el cuidado de la persona del hijo no era solo un derecho si no además una obligación del padre y no se podía renunciar a el. Como en todo caso ha de prevalecer el derecho del padre en concurrencia con los que pudiera alegar la madre, tanto el derecho español como el alemán el padre podía ejercitar contra la madre, la pretensión de restituir al hijo, si esta lo mantenía alejado de aquel, por igual razón la jurisprudencia ha declarado, a propósito de aquellos casos en que se haya la madre constituida en el depósito judicial, que no pueden los tribunales ordenar el traslado de los hijos al colegio o lugar donde aquella pueda verlos periódicamente pues aun cuando la madre tuviera el derecho de verlos y manifestarles su cariño, esto habría de hacerse y 27 Ruiz Serramalera, Ricardo. Derecho Civil-Familiar. Madrid. p.387 realizarse en cuanto a la situación de los cónyuges legalmente reconocida así lo consciente”.28 Los españoles tenían más consideraciones para con los hijos, ya que eran protegidos, y a diferencia de arcaicas civilizaciones solo eran corregidos por medio de castigos y no con la muerte como existía en la antigüedad, debido a que eran limitados por leyes que los protegían en caso de que se violentaran sus derechos. “El fuero de los españoles, aprobado por la ley de 1945, como norma fundamental, ha establecido que los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos. Dentro del derecho español el padre en relación con la patria potestad tenía el derecho y el deber de cuidar de la persona del hijo, conforme a lo siguiente: Correspondía al padre el derecho de determinar el nombre individual del hijo. El cuidado de la persona de los hijos que competía al padre y en su defecto a la madre, comprendía el derecho y el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos, instruirlos con arreglo a su fortuna. En el derecho español la patria potestad del padre se podía suspender: -Cuando era incapaz de celebrar negocios jurídicos. -Cuando estaba limitado en su capacidad o se le designaba un curador por causa de su enfermedad, para su persona y patrimonio. -Cuando por le tribunal de tutelas se constataba que el padre está impedido de hecho por mucho tiempo para el ejercicio de la patria potestad; el cual quedaba en suspensión hasta en tanto el tribunal de tutelas confirmara que ya no existía otra causa que impidiera llevar a cabo. 28 Emeccerrus Ludwig. Tratado de Derecho Civil. Madrid. p.63 La patria potestad terminaba: -Cuando el hijo era declarado mayor de edad. -Cuando fallecía sobre el que se ejercitaba la patria potestad. -Cuando el padre fallecía o en su caso quien ejercía la patria potestad. Si el padre era declarado muerto, su patria potestad se extinguía no de una manera presunta, sino efectiva, por el momento de la declaración de la muerte. El padre no podía ser privado de la patria potestad cuando por virtud de un crimen cometido contra el hijo o por un delito cometido intencionalmente era condenado a prisión correccional o presidio por un mínimo de seis meses. -Cuando el hijo era adoptado por un tercero. No cabe duda que dentro del derecho español, al igual que en el alemán el cuidado de la persona del hijo era irrenunciable y por ende no tenían eficacia los contratos que, para el caso de divorcio, regulaba el ejercicio de la patria potestad de una manera distinta a la ordenada por la ley. En la legislación española siguió al derecho romano en cuanto a la forma de diferenciar a los menores, consagradas en el fuero juzgo y en las partidas la distinción de los menores como se puede observar con lo siguiente: Llamase infancia a la primera edad en que el hombre no puede hablar todavía con orden y soltura y, empieza desde el día de nacimiento hasta los siete años cumplidos, así en el varón como en la hembra”.29 En la legislación española existía también clasificaciones respecto de la edad y experiencia del menor para poder desenvolverse en la sociedad. 29 Escriche, Joaquín. Diccionario Razonado de la Legislación y Jurisprudencia. Editoria Porrúa. p.589 “La puericia o niñez es aquella que inicia a los ocho años y concluye al llegar a la pubertad o sea al cumplir catorce años el varón y doce la hembra. La pubertad comienza en los varones a la edad de catorce años y en las mujeres a los doce y termina en ambos sexos al cumplir la mayoría de edad, que en el fuero juzgo se fijo a los veinte años, en las partidas a los veinticinco años y finalmente en el código español a los veintiún años haciendo estadiferencia es como en la legislación española se cuida de los menores entre tanto adquieren la capacidad para cuidarse así mismos y de sus intereses, mientras tanto la ley les somete a la autoridad de sus padres o en su derecho les nombra tutor que cuide de su persona y de sus bienes., asimismo la ley les considera incapaces y establece diferentes grados de incapacidad según la etapa de menor de edad en que se encuentre, así hasta la edad de los doce años o catorce según sea hombre o mujer, se carece de capacidad para todo acto jurídico. En el fuero juzgo se señala que al llegar a la pubertad se puede salir de la guarda y ser testigo y a los veinte años puede ser guardador de los hermanos; En el derecho de partidas se tiene la capacidad para hacer testamento y se le admite para dar fe como testigo en los negocios civiles, y antes de esta edad podían ser llamados a declarar y seria su dicho de presunción. Asimismo encontramos en que el derecho de ejercer la patria potestad sobre los hijos solo pertenecía al padre y en ningún caso a la madre y únicamente recaía sobre los hijos legítimos y en los hijos adoptivos.”30 En España el menor solo cuando tuviese plena capacidad respecto de su edad, podía contraer obligaciones, en caso contrario podía ser nombrado un tutor para que no se vieran afectados sus intereses. 30 Nueva Enciclopedia Jurídica España. Editorial Francisco Seix. España. p.138 Por otra parte se regula en caso de separación matrimonial en el derecho de partidas para tener la custodia de los hijos se establecía que el culpable debía costear la crianza de los hijos la cual correría al cuidado de y bajo la tutela del otro cónyuge, pero siempre el deber de criar y alimentar a los hijos correspondía a la madre hasta los tres años; en la ley de matrimonio civil y después en el código civil español se legisló que los menores de tres años debían permanecer en todo caso al cuidado de la madre, modificándose con posterioridad esa edad para fijarla en la de siete años. Dentro del derecho español en las partidas se permitía aun empeñar o vender al hijo por pobreza, o comerlo por hambre. “En el periodo visigodo y alta edad media hasta el siglo XII, se produce alguna manifestación aislada del poder paterno, como en la consagración de sus hijos a la iglesia, sin la voluntad de aquellos, y en el siglo XIII se reconoce aun en el derecho local castellano la facultad de entregarlos en rehenes. La penetración y recepción del derecho común refuerza algo las facultades paternas, siendo rechazado donde se repudia aquel como en Aragón, donde las observancias declaran no existir la patria potestad con arreglo a la costumbre. La relación paterno-filial puede extinguirse legal y voluntariamente, predominando la primera son: la muerte del padre o hijo, y también de la madre en los momentos de potestad conjunta., la mayoría de edad en el hijo donde a los veinte años recibe la mitad de la sucesión materna., el matrimonio del hijo., alcanzar el hijo alguna dignidad. La extinción voluntaria tiene lugar por la concesión del titular de la patria potestad o emancipación”.31 31 Lalinde Aldadía, Jesús. Iniciación Histórica al Derecho Español. Ediciones Ariel. España. p.631 La iglesia acelera la evolución de la prohibición de vender los hijos y en el derecho visigodo, suprimido el derecho de exposición y venta en el derecho antiguo, y penado el infanticidio en el recopilado, el poder del padre queda reducido al de azotar y corregir, el cual permanece en la edad media y épocas ulteriores en las que se dispensan los excesos en dicha facultad recogiéndose en la codificación. “Las condiciones de existencia y subsistencia de la sociedad paterno-filial se requieren sustancialmente a dos clases de relaciones que surgen entre sus miembros: una mira a sus personas (relaciones personales) y otra a sus bienes (relaciones económicas). Si no todas ellas, las principales al menos de estas relaciones se resuelven y comprenden en la institución de la patria potestad. Relaciones sociales, al fin y al cabo, exigen un principio de autoridad que sirva de guía y dirección, que establezca el régimen y gobierno de los mismos y como de los términos que componen esta sociedad, padres e hijos, aquellos son los únicos en condiciones de ejercer este principio de autoridad mientras estos no se basten así mismos para el régimen de su persona y bienes de aquí que recaiga dicha autoridad en los padres y reciba el nombre de patria potestad. El poder social suple, mediante las instituciones cuasi familiares, el derecho de asistencias y protección de los padres cuando estos faltan o dejan de estar capacitados para ello. Despréndese de lo anterior que la patria potestad es el poder que a los padres corresponde para el buen régimen y gobierno de la sociedad paterno-filial, y como el buen régimen de esta sociedad consiste en que tengan debido cumplimiento aquellas relaciones de asistencia y protección, de guía, dirección y defensa, tanto en lo que respecta a los bienes de los hijos, mientras estos no se basten así mismos, y aquel poder no se ejercita si no por los padres en primer termino, y esto a titulo no tanto de derecho como de deber y el derecho que a los padres corresponde proveer a la asistencia y protección de la persona y bienes de los hijos en la medida reclamada por las necesidades de estos. En las partidas en la ley del matrimonio civil de 1870 se otorgo a la madre la patria potestad en defecto del padre y con ella todos los derechos, provechos y funciones de protección que tal familiar trae consigo”.32 No tenía la patria potestad entre los visigodos un carácter absoluto ni inhumano. El fuero juzgo prohíbe a los padres vender., donar y dar en prenda a sus hijos. Son nulos esos actos y pierde el comprador el precio que hubiere entregado. Quedando viudo el padre, permanecían los hijos en su potestad. En cuanto a los bienes el padre los poseerá y conservara íntegramente, percibiendo los frutos y consumiéndolos conjuntamente con sus hijos en los gastos comunes. Si el hijo o la hija se casan, el padre debe entregarles dos tercios de la parte que les corresponda en la herencia materna, y al cumplir el hijo o la hija veinte años sin haberse casado debe entregarles la mitad. “En el código de Eurico se atribuye la patria potestad simultanea y conjuntamente al padre y a la madre y, en otros países se mantiene el mismo concepto. Una ley procedente del código Leovigildo dispone que cuando el padre muera quedaran en la potestad de la madre los hijos de ambos sexos. Pero en otro lugar se da el poder a la viuda sobre sus hijos el nombre y carácter de tutela. Finalmente, una ley de Chindasvinto que parece corrige la que acabemos de citar, manda que no se llamara pupilos a los menores de quince años cuando solo hayan perdido al padre o la madre, por que la madre no suele cuidar menos que el padre la utilidad de los hijos”.33 En el derecho español, conforme a la doctrina común, la situación del menor se consideraba en dos relaciones básicas: la de su dependencia y la de su protección. La dependencia al padre, al tutor y al curador son reducidas en cierto 32 Clemente de Diego, Francisco. Instituciones de Derecho Español, Derecho de Familia. Madrid. p.655 33 Minguijón y Adrián, Salvador. Historia del Derecho Español. Editorial Labor. Madrid. p.63 modo a un común denominador: el amparo del menor. Esto lleva al reconocimiento de la capacidad de negocio del menor, en cuanto sea compatible con el poder que sobre sus bienes tenga su guardador y en cuanto a lo consienta el desarrollo de su inteligencia. “El menor como persona, es capaz de obrar jurídicamentedesde que tiene conocimiento de lo que hace y sabe hablar, pues es libre y capaz de consejo. Esta capacidad de obrar estaba limitada en cuanto el menor es persona protegida por el derecho, amparo que se manifiesta en estas dos figuras: El pupilo puede, sin autorización del tutor, mejorar su condición, realizar todos los actos que le beneficien y celebrar contratos bilaterales; pero obliga a los demás, sin quedar el mismo obligado. El menor impúber o adulto; En todo caso, actúe por si o autorizado por el tutor o curador, puede pedir la restitución, si es lesionado. A los hijos de familia y a los menores con tutor o curador se les prohibió además tomar o sacar en fiado plata, mercadería o cualquier género de cosas. Disposición que, a pesar de su letra, pero conforme a su espíritu, se interpreto no como ambulatoria de estos contratos por contrarios a la ley, si no como dados para proteger al menor y a su familia y, por tanto, como anulables solo por el hijo de familia menor, padre, tutor y curador, y obligando en otro caso a mercaderes”.34 En la primitiva familia española la patria potestad no era tan rigurosa como en Roma, sin embargo, el padre conservaba amplio poder sobre sus hijos. La patria potestad se otorgó subsidiariamente a la madre en el fuero juzgo. 34 De Castro y Bravo, Federico. Derecho Civil, Derecho de Personas. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. p. 170 La patria potestad terminaba por la promoción del hijo para desempeñar ciertas dignidades o cargos públicos por ejemplo: cónsul, perfecto, patricio, consejero del rey, obispo. Posteriormente conforme fue evolucionando la sociedad española se le otorgo más derechos a los menores debido a que hubo influencia por parte de la iglesia, la cual protegía considerablemente al menor. Asimismo siendo mayor de edad y conforme a sus capacidades intelectuales y económicas, tenia plena capacidad jurídica para realizar actos jurídicos sin necesidad de un tutor es decir se le otorgaba la libertad cual si fuese persona independiente. CAPITULO 2 EL MENOR DE EDAD 2.1 CONCEPTO DE MENOR “Del latín minor natus, referido al menor de edad, al joven de pocos años, al pupilo no necesariamente huérfano, si no digno de protección, pues esta última voz proviene de pupus que significa niño y que se confunde con la amplia aceptación romana del hijo de familia sujeto a patria potestad o tutela”.1 Menor se puede decir que es un individuo, si facultad de decisión por falta de conocimientos y/o experiencia, por lo que necesita los cuidados de sus padres con el fin de ser protegido. “El diccionario para juristas define al menor al que no ha cumplido aún la edad fijada en la ley para gozar de la plena capacidad jurídica reconocida con la mayoría de edad”.2 Esta concepción da a entender que solo pueden tener capacidades jurídicas los mayores de edad, a razón de falta de madurez psicológica o intelectual, ya una vez cumplida se puede decir que es una persona de tomar sus propias decisiones ya que cuenta con la experiencia necesaria para hacerlo. “Las palabras menor y edad derivan del latín “minor” que significa más pequeño y “aetas”, contracción de aevitas que es el tiempo que una persona ha vivido desde que nació”.3 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Diccionario Jurídico. México. p.2111 2 Palomar de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. México. p.857 3 Enciclopedia Ilustrada de la Lengua Castellana. México. p.115 Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, son menores de edad, en principio, toda aquella persona que no ha llegado a la mayoría de edad y que como consecuencia de ello, se encuentra incapacitada para ejercer por si mismos derechos y cumplir con sus obligaciones. “Para las organizaciones sociales primitivas, la minoría de edad careció de relevancia como no fuera para justificar la prestación de alimentos y el control educativo a cargo de los ascendientes; pero el derecho romano se encargo de distinguir tres periodos durante el transcurso de aquella, a saber: infancia impubertad y pubertad. La infancia comprendía los que no sabían hablar que eran los menores de siete años, considerados como incapaces totales para la proyección de sus actos. Los impúberes abarca desde la conclusión de la infancia hasta los doce años tratándose de mujeres y catorce años de varones. Los púberes eran de la salida de la impubertad a los veinticinco años, quienes junto con los impúberes eran estimados como capaces exclusivamente para la celebración de actos que los beneficiaran. Un menor de edad es, legalmente, un individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta. La minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella. En muchos países occidentales, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Sin embargo, en algunos países se hacen salvedades para ciertos casos: por ejemplo, en Estados Unidos, se puede conducir a los 16 años. Ser llamado a las fuerzas armadas a los 18. Comprar cigarros a los 18, y alcohol a los 21. En tanto, en otros como Costa Rica, todas estas cosas (excepto ser llamado a las fuerzas armadas, pues dicho país no posee aparato militar) se hacen al alcanzar la mayoría de edad, esto es, a los 18 años. En Europa, estos límites suelen ser más suaves, y en algunos países, se considera mayor de edad a los 16 años. En muchos países, los delitos tienen distinto castigo dependiendo de si el que los cometió era entonces menor de edad o no, aunque en ciertos países, dependiendo de la gravedad del delito, un menor puede ser juzgado como mayor de edad. *Actividades para mayores de edad: En la mayoría de países occidentales, hay que tener 18 años para: - votar - consumir bebidas alcohólicas - fumar - ingresar a centros nocturnos - manejar - casarse - tener relaciones sexuales - ser mostrado en, y adquirir publicaciones de naturaleza sexual - salir del país sin autorización de sus padres - postularse a cargos públicos En algunos países, hay que tener 18 años para: - ir al ejército - formar sociedades anónimas - trabajar *Actividades para menores de edad En algunos casos, hay que ser menor de edad para: - obtención de descuentos en transporte público, cines y otros - abrir cuentas de ahorro infantiles - obtener una pensión alimenticia, si los padres son divorciados (aunque en algunos casos se permiten excepciones, si el hijo demuestra estar estudiando) - ingresar a áreas de juegos”.4 “Menor.- del latín minor. Más pequeño en cualquier aspecto material; el que no ha llegado a su mayor edad; dicese de las personas que no han alcanzado la edad que la ley establece para gozar la plena capacidad jurídica”.5 Haciendo un análisis de lo anterior se puede decir que las facultades del menor se encuentran limitadas, por el simple hecho de falta de madurez, experiencia ó conocimientos, por lo que es necesariamente que sea guiado por sus padres, abuelos o en su caso tutores o familiares, quienes los ayudaran a todos los actos en los que por su corta edad no pueda realizar, por lo que más adelante cuando se encuentre en la etapa de la mayoría de edad tome las mejores decisiones que a su interés convenga. 2.2 CONCEPTO BIOLÓGICO DE MENOR El nacimiento representa la interrupción de la simbiosis madre-hijo en un nivel biológico. La ruptura de las ligas primarias que une al niño con su madre ocurre más tarde, señalando la pauta psicológica de un proceso de separación de 4 Internet http://es.wikipedia.org/wiki/menor de edad 5 Diccionario Enciclopédico