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Propuesta-de-reforma-al-Codigo-de-procedimientos-civiles-para-el-Estado-de-Mexico-a-efecto-de-regular-en-forma-conjunta-la-prueba-pericial-y-la-inspeccion-judicial

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE 
MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES CAMPUS 
“ACATLÁN ” 
 
 
 
PROPUESTA DE REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA 
EL ESTADO DE MÉXICO A EFECTO DE REGULAR EN FORMA CONJUNTA LA 
PRUEBA PERICIAL Y LA INSPECCIÓN JUDICIAL. 
 
 
 
T E S I S 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
L I C E N C I A D O EN D E R E C H O 
P R E S E N T A: 
A R M A N D O G A RC I A F U E N T E S 
 
 
 
 
ASESOR: LIC JOSE MARTINEZ OCHOA. 
 
 
 
 
 
Naucalpan, Estado de México. 2006 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
A DIOS: 
Por enseñarme el camino, dirigiéndome 
A mi destino lo más correcto que se pueda 
Dar y nunca dejarme abandonado cuando 
Más lo he necesitado, por tales razones, 
Le doy gracias infinitamente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI MADRE: 
Por haberme dado la vida, sus consejos, sus 
enseñanzas, pero lo más significativo es su 
Capacidad para luchar día a día, sacándome 
Adelante, haciéndome un hombre de provecho, 
Por eso y otras cosas le doy gracias. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI ESPOSA JUANA, A MIS HIJAS 
ESMERALDA JOHANA Y PERLA JIMENA: 
Les doy gracias por el amor, cariño y comprensión 
Que he recibido de su parte, y quienes me han 
Impulsado a seguir hacia delante, extendiéndome 
Su mano para que pueda seguir avanzando en mi 
Camino. Por ellas y para ellas, mi más grande amor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI FAMILIA: 
Que nunca dejaré de agradecerles 
Los consejos que me han dado, 
Para seguir luchando con esmero 
Y dedicación en la vida diaria. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AL LIC. JOSE MARTINEZ OCHOA: 
Por ser mi maestro y guía, por la gran 
Herencia de sus conocimientos que me 
Ha transmitido, a quien no tengo cómo 
Agradecerle todas las enseñanzas que 
He aprendido de él; y consejos que me 
Ha proporcionado tanto en lo personal 
Como en lo profesional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS SINODALES: 
Les doy gracias, por el apoyo y tiempo 
Que me han dedicado, para que pueda 
Seguir avanzando en mi carrera profesional. 
 
 
 
 
 
I N D I C E 
 
 
CAPITULO PRIMERO.- 
1).- BREVE HISTORIA DE LA PRUEBA EN GENERAL: 
 
1.1- LAS PRUEBAS EN LA ETAPA PRIMITIVA. 
 
1.2- LAS PRUEBAS EN EL DERECHO ROMANO 
1.3.- PERIODO DE LAS ACCIONES. 
1.4.- PERIODO FORMULARIO. 
1.5.- PERIODO EXTRAORDINARIO. 
 
1.6- HISTORIA DE LA PRUEBA EN MEXICO: 
1.7.- EPOCA PREHISPÁNICA. 
1.8.- EPOCA COLONIAL. 
1.9.- EPOCA INDEPENDIENTE. 
1.10.- EPOCA CONTEMPORÁNEA. 
 
 
CAPITULO SEGUNDO. 
2).- FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO 
2.1.-AUTOTUTELA 
2.2.-AUTOCOMPOSICIÓN 
2.3.- HETEROCOMPOSICIÓN 
 
2.4).- ETAPA PRELIMINAR 
 
2.5) PROCESO 
 
2.6).- ETAPAS PROCESALES: 
2.7.- INSTRUCCIÓN. 
2.8.- FASE POSTULATORIA. 
2.9.- FASE PROBATORIA. 
2.10.- FASE PRECONCLUSIVA. 
 
 
CAPITULO TERCERO.- 
3).- EL PROCESO ORDINARIO CIVIL EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
 
3.1.- LAS PARTES. 
3.2.- DEMANDA. 
3.3.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA. 
3.4.- EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIONES. 
3.5.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 
3.6.- RECONVENCIÓN. 
3.7.- DE LA FASE CONCILIATORIA Y DEPURACIÓN PROCESAL. 
3.8.- PERIODO PROBATORIO. 
3.9.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 
3.10.- DESAHOGO DE PRUEBAS: 
3.11).- Prueba confesional 
3.12).- Prueba testimonial. 
3.13).- Prueba documental. 
3.14).- Prueba pericial. 
3.15).- Reconocimiento o inspección judicial. 
3.16).- Prueba instrumental científica. 
3.17).- Prueba presuncional. 
3.18).- Valoración de la prueba. 
3.19.- ALEGATOS. 
3.20.- SENTENCIA. 
 
 
CAPITULO CUARTO.- 
4).- ANÁLISIS DE LA PRUEBA EN GENERAL EN MATERIA CIVIL: 
 
4.1.- DEFINICIÓN DE PRUEBA. 
4.2.- DEFINICIÓN DE PRUEBA SEGUN DIVERSOS TRATADISTAS. 
4.3.- CLASIFICACION DE LA PRUEBA. 
4.4).- Según la Naturaleza del Proceso. 
 4.5).- Según el Grado de Convicción. 
 4.6).- Directas e Indirectas. 
 4.7).- Personales y Reales. 
 4.8).- Originales y Derivadas. 
 4.9).- Históricas y Críticas. 
 4.10).- Constituida y Preconstituida. 
 4.11).- Plenas, Semiplenas y por Indicios. 
 4.12).- Útiles a Inútiles. 
 4.13).- Pertinentes e Impertinentes. 
 4.14).- Idóneas e Ineficaces. 
 4.15).- Concurrentes. 
 4.16).- Morales e Inmorales. 
4.17.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA. 
4.18.- NECESIDAD Y FINALIDAD DE LA PRUEBA. 
4.19.- LA CARGA DE LA PRUEBA. 
 4.20).- concepto. 
 4.21).- reglas generales. 
 4.22).- excepciones a la necesidad de probar. 
 4.23).- objeto de la prueba. 
 4.24).- sujeto de la prueba. 
 4.25).- efecto y finalidad de la prueba y su necesidad para la determinación procesal. 
 
 
CAPITULO QUINTO.- 
5).-MARCO JURÍDICO Y ASPECTOS DOCTRINALES SOBRE LA PRUEBA 
PERICIAL 
5.1.- BREVE HISTORIA DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.2.- CONCEPTO DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.3.- CLASIFICACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.4.- NECESIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL. 
5.5.- OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.6.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.7.- DISTINTAS CLASES DE PERICIALES 
5.8.- CONCEPTO DE PERITO 
5.9.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PERITO 
5.10.- CLASIFICACIÓN DE LOS PERITOS 
5.11.-REQUISITOS PARA SER PERITO. 
5.12.-DESIGNADO POR LAS PARTES. 
5.13.- EL PERITO TERCETO EN DISCORDIA. 
5.14.-RECUSACIÓN DEL PERITO DESIGNADO POR LAS PARTES Y POR EL JUEZ. 
5.15.-DEBERES Y DERECHOS DEL PERITO. 
5.16.- CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL 
5.17.- CONCEPTO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CODIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. 
5.18.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL 
5.19.- ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL. 
5.20.- CONCEPTO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CODIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
5.21.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL DISTRITO FEDERAL 
5.22.-ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL DISTRITO 
FEDERAL. 
5.23.- SISTEMA SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 
 
 
CAPITULO SEXTO.- 
6).-LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. 
6.1 BREVE HISTORIA DE LA PRUEBA INSPECCION JUDICIAL. 
6.2.- DEFINICIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.3.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. 
6.4.- OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.5.- CONCEPTO DE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL CODIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. 
6.6.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.7.- ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.8.- CONCEPTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL CODIGO DE 
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
6.9.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.10.- ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL 
6.11.- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. 
6.12.- MATERIAS SOBRE LAS QUE PUEDE RECAER LA INSPECCIÓN JUDICIAL. 
 
 
CONCLUSIONES 
 
 
 PROPUESTAS 
 
 
 
 
 
OBJETIVO 
 
PROPONER LA UNIFICACIÓN DEL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL DE 
CAMPO Y LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN UNA SOLA DILIGENCIA, 
CON LA PRESENCIA OBLIGATORIA DEL JUEZ, PARA EL EFECTO DE 
DESAHOGAR LAS DUDAS Y PREGUNTAS QUE LE PUDIEREN SURGIR, POR 
MEDIO DE LOS PERITOS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 JUSTIFICACIÓN DEL TEMA 
 
LA IMPORTANCIA JURIDICA Y TRANSENDENCIA DEL PRESENTE TRABAJO DE 
INVESTIGACIÓN, ES CON LA FINALIDAD DE QUE LA PRUEBA PERICIAL DE 
CAMPO Y LA INSPECCIÓNJUDICIAL SE DESAHOGUEN EN UNA SOLA 
DILIGENCIA EN PRESENCIA OBLIGATORIA DEL JUEZ, TODA VEZ QUE EN LA 
ACTUALIDAD SE DESAHOGAN POR SEPARADO, POR LO QUE EN OCASIONES 
EN LA PRACTICA EN LA PRUEBA PERICIAL DE CAMPO SE SEÑALA UN PLAZO 
PARA QUE EL PERITO PRESENTE SU PERITAJE SIN QUE EXISTA DILIGENCIA 
AL RESPECTO, NO TENIENDO EL JUEZ CERTEZA JURÍDICA DE QUE LA 
PRUEBA PERICIAL QUE SE DESAHOGO SE HAYA PRACTICADO SOBRE EL 
OBJETO EN QUE VERSA, TENIENDO CON ESE PROCEDER UNA ERRONEA 
SENTENCIA. INDEPENDIENTEMENTE, DE QUE EN DIVERSAS OCASIONES 
PRIMERAMENTE QUEDA DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL DE CAMPO, Y 
POSTERIORMENTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, DONDE AL ESTARSE 
DESHOGANDO LA SEGUNDA LE SURGAN PREGUNTAS Y DUDAS AL JUEZ QUE 
NO LE SON RESUELTAS; POR ESO LA NECESIDAD DE QUE SE DESAHOGUEN 
LAS PRUEBAS MENCIONADAS EN UNA SOLA DILIGENCIA EN PRESENCIA 
OBLIGATORIA DEL JUEZ, Y ASI DARLE RESPUESTA A TODAS LAS 
PREGUNTAS Y DUDAS QUE LE SURGAN AL JUEZ ATRAVES DEL PERITO O 
PERITOS, ESTO ES, CON LA FINALIDAD DE QUE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO 
TENGA UN MEJOR PANORAMA SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO, PARA 
EFECTOS DE QUE EN EL MOMENTO DE RESOLVER EL FONDO DEL NEGOCIO 
SEA LO MAS EQUITATIVAMENTE Y AJUSTADO A LA VERDAD REAL, 
HISTORICA Y LEGAL, Y CON UNA VERDADERA CERTEZA JURÍDICA DE QUE 
LAS PRUEBAS PERICIAL DE CAMPO E INSPECCÓN JUDICIAL SE HAYAN 
DESAHOGADO SOBRE EL OBJETO EN QUE VERSA EL PROBLEMA QUE SE LE 
PLANTEA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I N T R O D U C C I O N 
 
En la realización del presente trabajo inicia con la investigación de cómo se dieron 
determinados roles y papeles, para que surgiera la sociedad humana, una vez que ésta se 
formalizó surgieron sistemas para reglamentar la conducta del ser humano, la cual tenía 
como finalidad permitir la subsistencia de éste, lo que a futuro fue siendo el derecho. 
 
Posteriormente, se analiza la prueba en general comprendiendo en primer término sus 
antecedentes históricos mismos que se remontan a la antigua Roma, pues éste es el que más 
ha influido en gran medida en nuestro derecho, igualmente en la presente investigación se 
estudió la prueba en general en nuestro país. Éste bosquejo de la prueba mencionada más 
que nada nos da la pauta para entrar al estudio de la prueba pericial y de la prueba de 
inspección judicial, que mencionaremos a continuación. 
 
La prueba pericial desde su surgimiento en el Derecho Romano hasta nuestra época, ha 
influido bastante en el Derecho Mexicano, asimismo se estudió la historia de la prueba 
pericial en nuestro país desde su aplicación en la época colonial hasta la época 
independiente en México, la cual adquirió su carácter propio e inconfundible, se estudio 
doctrinalmente y jurídicamente a la prueba en general, dando su concepto o definición 
comprendiendo su objeto y su finalidad, así como su carga de la prueba; estableciendo a 
quién le corresponde esa carga de la prueba y cómo es que el Juez la aplica en su proceso. 
De la misma manera se estudió los medios de prueba. 
 
También nos emergimos dentro de la problemática de que si la prueba pericial constituye o 
no un medio de prueba pues para diversos tratadistas no constituye un medio de prueba y 
para otros tratadistas sí constituye un medio de prueba, problemática que surge a razón de 
su naturaleza jurídica, tema que ha sido muy discutido a través de la historia, el cual será 
analizado y mencionado en la investigación del presente trabajo de tesis, exponiendo los 
criterios a fin de poder determinar si constituye o no un medio de prueba. 
 
Igualmente se estudió al perito, otorgando su definición, su naturaleza jurídica, cuestión 
que también ha sido discutida pues para unos tratadistas se le ha castigado como testigo de 
calidad, y para otros como medio de prueba y de auxilio de la justicia o encargado judicial. 
 
En esta tesis vimos que al único perito que se le puede recusar en el Estado de México, es al 
perito tercero por las mismas causas que pueden serlo los Jueces manifestando que nuestro 
derecho los peritos nombrados por las partes en conflicto no pueden ser recusados situación 
que se considera equivocada e inconcebible, por lo que se esgrimirá que en el transcurso de 
esta tesis las razones y motivos del por qué se considera que deberá reformarse la ley del 
Estado de México al respecto proponiendo al mismo tiempo una reforma. 
 
Por otro lado, en esta investigación de tesis se trata jurídicamente, la forma en que 
actualmente se lleva a cabo el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de la prueba 
pericial comprendiendo además su aceptación y protesta del cargo del perito, su deserción 
y preclusión del derecho a la prueba pericial, así como la presentación del dictamen sin 
pasar por alto que al momento de ofrecer la prueba pericial el oferente deberá poner el 
nombre del perito, su cuestionario y los puntos sobre los que versará dicha probanza y una 
vez admitida se le dará vista a la contraria para que nombre perito y adicione preguntas al 
cuestionario ofrecido por la oferente de dicha prueba y el plazo que se les da a los peritos 
para efectos de que rindan su dictamen pericial, pudiendo éstos rendir su dictamen conjunta 
o separadamente, pudiendo asistir o no las partes y en su caso cuando se señala día, lugar y 
hora para que se lleve a cabo la práctica de la diligencia. 
 
También se mencionó en dicho trabajo de investigación que en la práctica la prueba pericial 
siempre se ha desahogado sin la asistencia del Juez, por lo que éste no tiene una certeza 
jurídica de que el dictamen haya sido realizado sobre el bien objeto o cosa de la probanza. 
Por tal motivo se propone una reforma al Código Procesal Civil del Estado de México. 
 
Ahora bien, por lo que respecta a la prueba de inspección judicial en cuanto a su 
investigación se vió que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 
confunde al reconocimiento con la inspección judicial, tomándolos como sinónimos, como 
fue expresado en el presente trabajo de investigación y en mis conclusiones. 
 
Asimismo el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos 
Civiles para el Estado de México, al enunciar dicha probanza únicamente hacen referencia 
o uso de la palabra reconocimiento no así en su texto de los artículos que norman a esta 
probanza. 
 
Asimismo vimos que la inspección judicial es un medio de prueba directo que realiza el 
Juez a través de sus sentidos (vista, olfato, oído, tacto y la degustación) dependiendo la cosa 
u objeto que se vaya a inspeccionar y su finalidad es que el Juez observe de manera 
directamente personal algunas características, estado de la cosa, condición, color, lugar o 
persona por medio de sus sentidos y el reconocimiento podemos decir que es la aceptación 
de haber visto algo, de haber participado, de haber celebrado algo, de haber degustado algo 
y de haber dicho o hecho algo. 
 
A manera de síntesis, decimos que el Código Procesal Civil del Estado de México nos 
manifiesta que las partes en conflicto podrán concurrir a la inspección judicial y hacer 
cuantas observaciones estimen pertinentes pero en ningún momento menciona que esta 
probanza sea llevada a cabo con la asistencia del juzgador, añadiéndole que en práctica la 
mayoría de las veces sino es que en todas, el desahogo de dicha probanza es llevada a cabo 
por medio del secretario de acuerdos, quien levanta la acta correspondiente perdiendo la 
inspección judicial su naturaleza además de que la prueba no sea directa, y la cual debe 
realizar el Juez a través de sus sentidos. 
 
Además podemos decir, que cuando la inspección judicial se practica por el Juez en 
asociación de peritos debido a que los objetos por inspeccionar tienen características, 
técnicas, artísticas o científicas y que exigen conocimientos que excedan de la cultura del 
Juez, es por esto que en este trabajo se propone que en caso de que se ofrezca la prueba 
pericial y la inspección judicial sobre el mismo objeto o cosa se propone que ésta se 
desahogue conjuntamenteel día y hora con la asistencia obligatoria del Juez, de las partes y 
de los peritos para que puedan dar sus opiniones y así el Juez resolver más apegado a la 
realidad histórica y al derecho. 
 
 Por ultimo decimos que cuando se ofrece la prueba de inspección judicial sobre un objeto 
que esta fuera de la competencia del juez este tiene que girar exhorto a su similar para que 
se desahogue perdiendo su naturaleza y esta no es realizada directamente por el juez que va 
a resolver el conflicto que se le plantea. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO PRIMERO: 
 
 
1).- BREVE HISTORIA DE LA PRUEBA EN GENERAL: 
 
Con la finalidad de establecer la necesidad de reformar y modificar el Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de México, en relación a la prueba pericial e 
inspección judicial se considera necesario fijar un estudio generalizado de la prueba. 
 
La evolución de la prueba desde las primeras etapas del derecho en un principio tenía un 
carácter religioso para posteriormente convertirse en una prueba laica, que es como 
actualmente se conoce, de tal modo que ha evolucionado la importancia o valor de las 
pruebas, tanto que en las primeras etapas del derecho la prueba testimonial era la más 
común que la documental para después declinar aquélla en provecho de ésta, estos son 
algunos cambios que ha sufrido la prueba a través de los tiempos, por lo que es conveniente 
que se analicen la prueba en diversos lugares, aspectos históricos, definiciones, 
conceptualización y el objeto o los objetos de la prueba. 
 
Una vez realizado lo mencionado anteriormente tendríamos una visión más amplia de la 
prueba en el sentido más general, para que en los capítulos posteriores, se realizará un 
estudio particular en relación a las pruebas en especial en cuanto a las que son materia del 
presente trabajo de investigación. 
 
 
1.1.- LAS PRUEBAS EN LA ETAPA PRIMITIVA. 
 
Vemos que desde su nacimiento el hombre no podía vivir aislado, sino en unión con otros 
seres de su misma especie con los cuales compartía lasos de solidaridad, esfuerzos, 
división de tareas, papeles, roles, etcétera, surgiendo de esta manera la sociedad humana y 
con el descubrimiento de la agricultura logra convertirse de ser una sociedad nomada a una 
sedentaria surgiendo la división del trabajo. 
 
Por tal motivo desde que el hombre se organizó, se integró y se asoció, comenzó a 
establecer una organización que le permitía su existencia, elaborando sistemas de 
conducta, surgiendo así el nacimiento del derecho, sistema que empezó a regular las 
relaciones entre las personas que integraban dicha sociedad. 
 
Toda sociedad requería y necesitaba de determinadas reglas y leyes, que regularan las 
relaciones entre los individuos de la misma sociedad, esto quiere decir de manera necesaria, 
para la subsistencia de la sociedad, era requisito indispensable la presencia de un orden 
normativo de la conducta del hombre, lo que a la postre viene a ser el derecho. 
 
El maestro José Nodarse otorga el concepto de sociedad a “una clase de agrupación 
humana permanente, que tiene una cultura definida, un sentimiento y una conciencia más o 
menos viva de los vínculos que unen a sus miembros en la coparticipación de intereses, 
actitudes, criterios de valor, etcétera;..... sociedad, es cualquier grupo humano 
relativamente permanente, capaz de subsistir en un medio físico dado y con cierto grado de 
organización que asegura su perpetuación biológica y el mantenimiento de una cultura y 
poseé además una determinada conciencia de su unidad espiritual e histórica “. 1
 
La comunidad, al requerir de una organización que coordine los intereses, criterios, 
actitudes va a fijar el derecho como un grado de organización que asegure su permanencia, 
la convivencia entre sus integrantes. 
 
Por tal razón que cuando surjan conflictos entre sus integrantes, se necesitará de un imperio 
jurisdiccional, por medio del cual se pueda administrar las reglas y leyes de derecho 
establecidas, solucionando el problema de esa manera y así también asegurando su 
permanencia y continuidad, así que cuando surgía un problema entre los miembros de una 
sociedad, éstos probaban su derecho y su defensa con varios medios a los cuales se les 
conocía como pruebas, pues la solución del problema, era una cuestión indispensable para 
conservar la organización de la comunidad. 
 
“En la etapa primitiva de los pueblos en todas las manifestaciones, tanto culturales, 
religiosas, en la moral o el derecho, presentaron rasgos de evolución similares. Así en 
cualquier comunidad primitiva se observa que la administración de justicia está en manos 
de un jefe, de un consejo de ancianos, o de un brujo, y que la solución de los litigios que se 
presenten, tendrá características místicas o mágico-religiosas. Al evolucionar estas 
comunidades primitivas toleran y reglamentan ciertas formas autompositivas 
caracterizándose los procesos por su formulismo y teatralidad, estos rasgos podrían 
consistir en gestos, actuaciones, determinadas palabras sacramentales, inclinaciones, etc, 
sin los cuales los actos procesales carecían de validez. Podemos decir que algunos de estos 
gestos y actitudes, son los antecedentes más remotos de las formas y de los formalismos 
procesales actuales”.2 
 
 
“Suelen distinguirse cinco fases en la evolución de la pruebas judiciales”.3 
 
A).- La fase étnica, también llamada primitiva, la que corresponde a todos los pueblos 
primitivos, en formación, cuando solo podía existir un sistema procesal rudimentario, y que 
suele describirse como de las pruebas abandonadas al empirismo de las impresiones 
personales, es decir no existía un sistema probatorio propiamente dicho. 
 
B).- Fase religiosa o mística, del antiguo derecho germánico, influenciada por el derecho 
canónico. 
 
C).- La fase legal, en la cual se sometió a la prueba a una rigurosa tarifa previa su 
evaluación y constituyó un gran avance en su época, aunque ya en nuestro tiempo no se 
justifica. 
 
 
1 Nodarse, José. Elementos de Sociedad, México, Editorial Selecto, Trigésimo Primera reimpresión, 1989. 
Pág. 3. 
2 Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso. Décima Edición, Editorial Oxford, México 2004. Pág. 
39. 
3 Devis Echandia Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, México, Tomo I, 5ª. Edición, Cárdenas 
Editor y Distribuidor, 1981. 
D).- Fase sentimental, que se originó en la revolución francesa como una reacción a la 
tarifa legal, la cual estaba basada en la absoluta libertad de valorar la prueba. 
 
E).- La fase científica, que es la que actualmente rige en los códigos modernos. 
 
Las últimas cuatro fases de la evolución de la prueba y de los sistemas judiciales se 
encuentran más o menos definidos en la historia europea, a partir de la caída del imperio 
romano, por haberse dado una quiebra fundamental en la civilización jurídica y social que 
los romanos tanto habían elevado, situación que provocó que durante mucho tiempo 
imperara una mezcla de barbarie y de fanatismo religioso que condujo a absurdos 
procedimientos judiciales. 
 
 
1.2.- LAS PRUEBAS EN EL DERECHO ROMANO 
 
Podemos mencionar que al Pueblo Romano se le ha señalado la mayoría de las veces su 
carácter jurista y militar, por lo que podemos decir que fueron esas dos grandes 
características, las que permitieron que las Instituciones Romanas existieran a través de los 
diversos siglos y que muchas de las Instituciones aún sigan perdurando. 
 
Cabe mencionar que la historia de Roma está dividida en tres grandes etapas históricas que 
son La Monarquía, La República y El Imperio, la cuales analizaremos más adelante; del 
mismo modo estas grandes etapas históricas se dividen en tres períodos de desarrollo 
histórico del proceso: 
 
1).- En la Monarquía tenemos el proceso de las acciones de la ley, que esta comprende y se 
extiendedesde la fundación de Roma hasta el momento de la promulgación de la Ley 
Aebutia en los años de 557 ó 583 antes de Cristo; 
 
2).- En la etapa histórica de La República tenemos el llamado proceso formulario, que 
inicia con la ley Aebutia y llega hasta el año 294 después de Cristo, en la época de 
Dioclesiano. 
 
3).- En la etapa histórica del Imperio tenemos el llamado proceso extraordinario el cual 
comienza con Dioclesiano en el siglo III después de Cristo y perdura durante toda la etapa 
del imperio. 
 
 
1.3.- PERIODO DE LAS ACCIONES. 
 
Como se ha manifestado anteriormente este período abarcó desde la fundación de Roma 
hasta el momento de la promulgación de la Ley Aebutia, en los años 557 ó 583 antes de 
Cristo. Por lo que en este período “Las Instituciones Jurídicas fueron aristocráticas, 
quiritarias y estaban impregnadas -dice Ortolan-, de toca rudeza primitiva: Tenían el sello 
sacerdotal y Patricio, con sus símbolos en acciones, palabras y gestos, que nos revelan la 
existencia de una edad primitiva, de una civilización uniforme y material. Únicamente los 
Patricios conocían los secretos de la Legislación y como ésta era esencialmente formalista, 
solemne y sacramental, los plebeyos que la ignoraban, sufrían considerablemente en sus 
intereses a consecuencia del monopolio científico de que disfrutaban quiretes”.4 
 
En este periodo denominado de las acciones de ley, cuyo origen lo establecemos en la Ley 
de las Doce Tablas, las cuales desde el tiempo remoto la justicia estaba viciada con 
corrupción, soborno y cohecho de los Jueces y Arbitros, por lo que por otro motivo no se 
pudiera explicar que la ley II de la tabla IX castigara con pena de muerte esos actos 
inmorales. 
 
Se manifiesta a razón de reseña que las Doce Tablas fueron promulgadas por los decenviros 
a quienes se les otorgó poder ilimitado, con el fin de que gozaran de una autoridad absoluta, 
y por lo tanto fueran suprimidas temporalmente las demás magistraturas, esto quiere decir 
las relativas a los ediles, cuestores, Cónsules inclusive a los propios Tribunales. Por lo que 
durante un año gobernaron con una debida moderación y aplicación de la justicia 
haciéndose acreedores a la misma gratitud del Pueblo, al crear y expedir las primeras Diez 
Tablas. Por lo que en su trabajo se inspiraron en las Leyes de los Elenos, al terminar el año 
mencionado se nombraron otros decenviros, que en lugar de gobernar con el mismo acierto 
y la misma equidad de sus antecesores, se hicieron odiosos por sus abusos y por la misma 
tiranía que impusieron al pueblo. 
 
Los segundos decenviros formaron e hicieron las Dos últimas Tablas las cuales fueron 
adoptadas y acatadas por los mismo Romanos que desde que nacieron no solo las 
obedecieron sino que también rindieron una auténtica veneración, llegando a ser 
consideradas como la Ley por Antonomasia. 
 
A continuación se transcribe las leyes que tienen relación con el Derecho Procesal Civil, 
cuya traducción del Latín, ha sido tomada en su mayoría por el libro clásico de Ortolan. 
 
Leyes tomadas de las Doce Tablas: 
 
Tabla I.- “De la citación a Juicio”. 
 
Ley I.- Si citas a alguno para que comparezca ante el Magistrado y se niega a ir, toma 
testigos de esto y detenlo a la fuerza. 
 
Ley II.- Si se evade o huye, apodérate de él. 
 
Ley III.- Si (el demandado) no puede comparecer por causa de enfermedad o por la edad, 
cuando es citado para que comparezca ante el Magistrado (que la persona que lo cita) le 
suministre un asno, pero no esté obligado a proporcionarle un asno, pero no esté obligado a 
proporcionarle un carro con cojine, a no ser que así lo quiera por benevolencia. 
 
Ley IV.- Que respecto a un rico sólo puede servir de vindez otro rico; para un proletario 
cualquiera puede serlo. 
 
Ley V.- Si (las partes) transigen que denuncien la transacción y el litigio se dé por 
concluido. 
 
4 Pallares Eduardo, Tratado de las Acciones Civiles, Sexta Edición, México, Ed. Porrúa 1991. Pág, 10. 
Ley VI.- Si no hay transacción, que la vista de la causa tenga lugar antes del mediodía, en 
el comisio o en foro, contractoriamente entre los litigantes estando presentes los dos. 
 
Ley VII.- Después del mediodía, que el Magistrado haga la adición de la causa a la parte 
que esté presente. 
Ley VIII.- Que la puesta del sol sea el término supremo (de todo acto del procedimiento). 
 
Ley IX.- Los vades ..... Los sub-vades. 
 
Tabla II.- “De los juicios”. 
 
Ley I.- Se ignora su texto, pero se sabe que en él se fijaba el monto del sacramento que las 
partes deberían depositar al ejercitar la acción del mismo nombre. 
 
 Ley II.- Una grave enfermedad; la fijación del día hecha para un peregrino. I I I si existe 
uno de éstos impedimentos, respecto del Juez del árbitro o de alguno de los litigantes, que 
se señale nuevo día. 
 
Ley III.- Quien necesite el testimonio de alguno, debe ir antes a su puerta, cada tercer día 
del mercado y gritándole en alta voz, pedirle que vaya a declarar. 
 
Ley IV.- (Falta texto de esta Ley que autorizaba a transigir aún tratándose de robo). 
 
Tabla III.- “De la ejecución en caso de confesión de condenación judicial”. 
 
Ley I.- Para el pago de una deuda confesada, o de una condenación judicial, que el deudor 
tenga un plazo legal de treinta días para cumplir. 
 
Ley II.- Pasado el cual, que se tendrá contra él la “manus injectio”, y que sea llevado 
delante del Magistrado. 
 
Ley III.- Entonces, a menor que pague o que algunos se presenten como vindex a su favor, 
que el acreedor se lo lleve a su casa, que lo encadene allí, o lo sujete con correas o le ponga 
fierros en los pies que no pesen más de quince libras, o menos si él quiere. 
 
Ley IV.- Que quede en libertad de vivir a sus propias expensas y si no es así, que el 
acreedor que lo tiene encadenado, le suministre todos los días una libra de harina o más si 
quiere. 
 
Ley V.- (El texto de esta Ley no se conoce plenamente), pero se sabe que ordenaba lo 
siguiente: El acreedor podía mantener a su deudor si no transigía encadenado durante 
sesenta días. Entre tanto transcurría este plazo, el acreedor debería declarar en alta voz ante 
el Magistrado y en el comisio, por tres días del mercado consecutivos, el importe de la 
suma por el cual había sido condenado el deudor. 
 
Ley VI.- (Lo mismo que lo anterior, el texto de esta ley no se conoce plenamente), pero se 
sabe que autorizaba al acreedor que no había sido pagado, matar al deudor o venderlo en el 
extranjero, si después del tercer día de mercado, la deuda no era pagada. Tratándose de 
concurso de acreedores, la ley ordenaba: Después del tercer día de mercado que (los 
acreedores) se lo dividan en pedazos (al deudor), y si cortaban partes más o menos 
grandes, que no haya culpa de esto (es decir, que los acreedores no incurrían en ninguna 
responsabilidad). 
 
Tabla V. 
 
Ley V.- Autorizaba el ejercicio de la acción familiar erciscundae (acción de partición de la 
herencia). 
 
Tabla VI.- 
 
Ley VI.- De esta tabla, prevenía que la menus consersio tenía lugar ante el Magistrato, ésta 
estaba facultado para otorgar la posesión provisional que la cosa en litigio al litigante que 
estimara conveniente. 
 
Tabla VII. 
 
Ley V.- De esta tabla, ordenaba que si los colindantes no se ponían de acuerdo sobre los 
linderos de su propiedad, el Magistrado debería darles tres árbitros para que decidieran. 
 
Ley IX.- Autoriza un acto de autodefensa, al prevenir que el propietario de un predio tiene 
el derecho de recoger en el fondo vecino los frutos que han caído de su árbol. 
 
Tabla IX. 
 
Ley III.- Fijaba la pena de muerte contra el Juez y el árbitro que hubiese recibido dinero 
para pronunciar una sentencia. 
 
Tabla XII. 
 
Ley I.- El texto de esta ley no se conoce plenamente, pero se sabe que se refería al medio de 
ejecución que se llamaba pignoris capio o sea constitución de una prenda por parte del 
deudor, para garantizar el pago del predio de la compra-venta de una víctima, o el preciode alquiler de una bestia de carga, cuando el alquiler había sido hecho especialmente para 
emplearlo en sacrificios. 
 
Ley II.- Si un esclavo ha cometido un robo u otro delito perjudicial (hasta aquí el texto que 
se conoce), que se tenga contra su amo no una acción directa, sino una acción noxal (se 
eximía al dueño de la obligación de indemnizar al damnificado de los perjuicios o daños). 
 
Ley III.- Si alguno se ha hecho atribuir con un título falso la posesión interina, que el 
Magistrado nombre tres árbitros que decidan el litigio y que por virtud de su arbitraje sea 
condenado a restituir el doble de sus frutos. 
 
Ley IV.- Contenía la prohibición de consagrar una cosa litigiosa y castigaba con el doble de 
pena, la contravención. 
 
Podemos mencionar que las acciones de la ley fueron cinco y que tenían ese nombre 
probablemente porque se encontraban consignadas en la ley de las doce tablas. El 
jurisconsulto Gayo nos manifiesta: “Las acciones que se usaban antiguamente se llamaban 
acciones de la ley, sea porque eran creaciones de la ley, porque entonces los edictos de los 
pretores que más tarde introdujeron muchas acciones, no estaban en vigor, sean porque 
estas acciones estaban acomodadas a los términos de las leyes mismas”.5 
 
Las cinco acciones que existían en la antigua Roma eran las que a continuación se 
describen: 
 
1).- La Legis Actio Sacramento, figura en las XII tablas que se utilizaba para hacer valer los 
derechos reales y personales; en este procedimiento se ofrecían todo tipo de pruebas sin 
importar lo extrañas o absurdas que tal vez ahora o en aquél tiempo se vieran, como por 
ejemplo “tratándose de un objeto inmueble, las partes traían al Magistrado una parte del 
mismo (una teja de una casa, un terrón de un fundo)”.6 
 
En base a la demostración del dicho de cada una de las parte en conflicto, el Juez daba su 
veredicto o resolución, el cual era única y exclusivamente una opinión, la cual no podía 
obligar al vencido a entregar la cosa o a cumplir la obligación que se le había demandado, 
pues únicamente se limitaba a indicar cuál apostador había sido injusto. 
 
2).- La Postulatio Iudicis y Codictio, la cual eran medios para ventilar el juicio y así obtener 
una decisión judicial; el primero meramente consistía en la petición al Magistrado para 
efectos de que se les designara un Juez, sin que se celebraran apuestas procesales, por lo 
que esta acción tenía una específica aplicación en las llamadas acciones divisorias, las 
cuales consistían en: La división de herencia, la de comunidad y la fijación de linderos; y 
por el otro lado la codictio meramente consistía en el reclamo de un bien determinado o a 
veces en una cantidad de dinero por parte del actor. 
 
3).- La manus iniectio pignoris capio, consistía en lo que ahora llamamos y conocemos 
como vía ejecutiva o de apremio, según el caso. La manus iniectio estableció un medio 
material y jurídico de obligar a la parte demandada a que compareciera ante la justicia para 
el caso en que un deudor no pudiera o quisiera cumplir una condena judicial o un deber 
reconocido ante la autoridad o en otros diversos casos en los que evidentemente alguien 
debía algo a otro, como por ejemplo sin alguien había convenido un negocio “severamente 
formal y celebrado bajo la vigilancia de varias personas o sea de cinco testigos; si el deudor 
no pudiera o en su caso no quisiera rembolsar al fiador lo que éste hubiese tenido que pagar 
por él, y en algunos casos más, el acreedor podía llevar al deudor ante la presencia del 
pretor, y éste podía darle la facultad al acreedor de llevarse al deudor a su cárcel privada. 
Durante el lapso de sesenta días, en los cuales por períodos de veinte días el acreedor 
mostraba al deudor en el mercado para efectos de que alguien se presentara a liquidar la 
deuda que tenía el deudor en cuestión, y si nadie se presentaba a liquidar dicha deuda el 
acreedor podía vender al deudor o inclusive matarlo; y si existían varios acreedores, cada 
uno tenía el derecho a una parte proporcional del cadáver del deudor. Por lo que podemos 
observar el gran valor que en esa época se le otorgaba a la prueba testimonial, ya que son el 
simple dicho de cinco personas llamadas testigos, un individuo podía perder su libertad, su 
vida e inclusive después de haber sido muerto podía ser mutilado. 
 
5 Idem. Pág. 10, 11 y 12. op. cit. Pallares Eduardo, Tratado de las Acciones Civiles. 
6 Floris Margadant S. Guillermo. Derecho Romano Editorial Esfinge, S.A. de C.V. Vigésima Sexta Edición 
2003. México. Pág. 146 y 147. 
 
Por otra parte la pignoris capio, acción a la cual se le ha negado el carácter de judicial pues 
en el momento de su aplicación, no tomaba parte el Magistrado, ya que era una manera de 
justicia privada estipulada en la ley, la cual consistía en la toma de prenda por determinadas 
deudas de carácter militar, fiscal o sagrado, en la mencionada acción se daba una completa 
ausencia de pruebas y el acreedor se hacía justicia por su propia mano, sin tener que 
demostrar la existencia de la deuda. 
 
 
1.4.- PERIODO FORMULARIO. 
 
“Este procedimiento que caracterizaba la segunda fase del desarrollo procesal en Roma, 
encuentra su origen probablemente fuera de Roma, y fue adoptado por el praetor 
peregrinus, quien desde 242 antes de Jesucristo, administraba justicia en litigios entre 
romanos y extranjeros y pleitos de extranjeros entre sí. Ya hemos visto cómo se extendió 
este nuevo sistema, a consecuencia de la lex aebutia y de las Leges Iuliae iudiciariae.” 7
 
Se atribuye la creación de este procedimiento al pretor peregrino para el efecto de que el 
mencionado estuviera en posibilidad de aplicar e impartir justicia en las provincias, este 
sistema fue en un momento determinado excepcional, pero a través del tiempo, se convirtió 
en regla y se fue aplicando en todas las controversias por el pretor urbano. 
 
Cabe destacar que la Ley Aebutia daba de opción de elegir a los litigantes entre someterse o 
utilizar el de las acciones de la ley o a este nuevo procedimiento. 
 
Posteriormente, una ley Iulia iudiciaria, del periodo de Augusto abolió el derecho de tal 
opción e impuso como único al procedimiento formulario. 
 
Por lo que respecta a la actividad del pretor peregrino, consistía en ayudar a los litigantes a 
redactar un breve resumen llamado formula el cual tenía los antecedentes, y pretensiones 
de las partes y éstas servían para que el Juez pudiera tener un panorama completo del 
problema existente y planteado. 
 
Para diversos tipos de procesos, el pretor fue haciendo modelos de textos apropiados. 
 
El proceso estaba dividido en dos partes: 
1).- IN IURE, la cual se desarrollaba ante el pretor que al final de ésta nombraba al Juez 
que debería valorar el problema y resolver sobre ella. 
2).- IN IUDICIO, ésta tenía lugar ante el mismo Juez nombrado por el pretor y finalizaba 
con sentencia. 
 
Cabe hacer mención que el nuevo procedimiento no quedaba sujeto a la actividad 
exclusiva de las partes, pues en este caso el Magistrado tenía una función activa, la que 
consistía en examinar el contenido y su fundamento de la contienda y juzgaba si el derecho 
afirmado en este caso por el demandante era o no digno de defensa judicial. A lo que una 
vez examinado aprobaba o reprobaba la actio solicitada. 
 
 
7 Idem. Pág. 152. op. cit. Floris Margadant S. Guillermo, Derecho Romano. 
En la fase in iure, se deducía por el comportamiento de las partes, la no existencia de una 
controversia, si es que existía una confesión de la parte demandada no se daba lugar al 
nombramiento del Juez y a la fase siguiente in iudicio, en esta fase del procedimiento, el 
pretor redactaba la fórmula donde constataba en forma detallada los puntos de hecho y de 
derecho que el Juez debería examinar, traduciéndolos en manera de redacción de la 
instrucción. 
 
Otra característica del procedimiento, consistíaen que el Juez al emitir o al dar su sentencia 
absolvía o condenaba al demandado, respecto del pago de una suma de dinero determinada 
a favor del demandante. 
 
PROCEDIMIENTO IN IURE. 
Una vez que comparecían las partes ante el Magistrado, se comenzaba a desarrollarse la 
fase in iure, con el propósito de determinar los presupuestos de hecho y de derecho del 
problema que se iba a someter al Juez en la fase in iudicio. 
 
El primer paso de esta fase era la indicación hecha por el demandante al demandado, de la 
actio, en base a que el demandante tenía la intención de actuar judicialmente. Y el segundo 
paso era la petición que hacía el demandante al Magistrado de la concesión de la acción. 
 
Por otra parte el demandado podía tener diversas conductas; entre las que se encontraban la 
satisfacción de la pretensión del demandante y con esto el término del litigio, o también 
reconocer la pretensión, sin satisfacerla materialmente, dando paso a una confesión y con 
esto pasar al procedimiento ejecutivo sin que se llegase a la segunda fase, o también no 
responder a la pretensión del demandante. 
 
Las actitudes que daban origen al procedimiento formulario para que se llevara a cabo en 
sus dos etapas se requería que el demandado cuestionara o no la verdad de los hechos 
narrados por el demandante o su fundamento jurídico, o finalmente invocara a otros 
elementos que lo excluyeran de la condena; esto era con la finalidad de que el Magistrado 
introdujera a la fórmula las excepciones mencionadas por el demandado con el fin de 
acreditar la realidad de determinados hechos, el demandante o directamente el Magistrado, 
podían hacer al demandado un interrogatorio in iure. Y las respuestas contestadas por el 
demandado lo relacionaban y eran útiles para el demandante como una confesión expresa. 
 
Para el mejor entendimiento y desarrollo es positivo del procedimiento formulario en esta 
primera fase in iure es necesario detallar el tema de la fórmula. 
 
La Formula: 
Mediante la aceptación de las partes de redactar en el documento que se le confiere al Juez 
la facultad de poder resolver la controversia planteada absolviendo o condenando al 
demandado. Lo primero que se escribía en la fórmula era la designación del Juez al cual se 
le confería el cargo de litigio, además de que en dicha fórmula se integraba por cuatro 
partes que a continuación se detallan: 
1).- La demostratio; este era y consistía en una narración de los hechos señalando la causa 
por la que se lleva a cabo el litigio. 
 
2).- La intentio; en esta se indicaba la pretensión del actor o demandante, esto era 
meramente la cuestión de fondo en la cual se basaba el proceso 
3).- La condemnatio; esto era la fórmula que se le confiere al Juez y la facultad de poder 
absolver o condenar al demandado. 
 
4).- La adiudicatio; esta parte meramente facultaba al Juez para adjudicar parcial o 
totalmente el objeto del problema. Esta parte estaba condicionada a los casos en que se 
ejercitaba una acción divisoria. 
 
Aunado a lo narrado anteriormente, la fórmula podía tener excepciones o praescriptiones; 
las primeras mencionadas se colocaban a continuación de la intentio, e implicaba 
meramente una condición impuesta al Juez, ya que dicho funcionario solamente podía 
condenar al demandado en caso de que se justificara la intentio y la excepción no era 
aprobada, en caso contrario el demandado debería ser absuelto. 
 
Cabe destacar que las excepciones eran de dos tipos perentorias y dilatorias, las perentorias 
era opuestas en cualquier fase del proceso y las segundas solo eran puestas en determinados 
momentos y circunstancias. 
 
Las excepciones mencionadas primeramente destruían por completo la acción ejercitada 
por el demandante, mientras las segundas suspendían temporalmente el proceso, asimismo 
las excepciones podían ser objetadas por una réplica del actor a la cual puede oponer el 
demandado lo que era una dúplica y todavía resultaba válido y razonable que el 
demandante interpusiera una triplicatio. 
 
Asimismo, las praescriptiones eran partes que precedían y en ocasiones reemplazaban a la 
demostratio. 
 
La Litis Contestatio Concesión de la Fórmula. 
Esta es considerada como la parte fundamental del proceso formulario, el cual era el 
último acto que se llevaba ante el Magistrado y en el cual se fijaban los límites de la 
controversia precisándose los derechos subjetivos deducidos en el proceso, determinaba las 
pretensiones y derechos surgiendo con esto la litis contestatio, la cual es distinta a la del 
procedimiento formulario ya que no produce los efectos de extinción de los derechos de 
obligación deducidos en un juicio ni surge de la res iudicata, en la cual la acción puede ser 
interpuesta en un nuevo proceso en el caso de que el precedente no hubiese quedado 
definido. 
 
En la litis contestatio los efectos consisten en un efecto de litis pendencia, la cual dura 
mientras continúa el proceso y fenecen si éste se acaba. 
 
El Juez, las partes, y los terceros debían presentar un juramento que implicaba una conducta 
ética y jurídica. 
 
En este procedimiento las excepciones que eran planteadas por el demandado pueden no 
solo producir efectos de absolución sino que también actualizarse el rechazo de solo una 
parte de las pretensiones del actor y una reducción de la condena pedida. 
 
Una vez seguido el proceso, las pruebas que se ofrecían por las partes, respecto a su 
valoración ya no quedaban al libre arbitrio del Juez, sino que éste estaba obligado a 
conceder a los diferentes elementos aducidos en el proceso un valor probatorio distinto, 
según su naturaleza, por lo que en este procedimiento la prueba testimonial adquiere una 
mayor importancia respecto a la documental. 
 
La parte probatoria del procedimiento extraordinario ya se encontraba debidamente 
regulada en esta parte del procedimiento en virtud de que se establecen las normas para el 
ofrecimiento de pruebas y las reglas de su valoración. 
 
La sentencia era un acto exclusivo del juzgador, el cual tenía efectos mucho más amplios 
que en el procedimiento formulario, toda vez de que la condena puede o no expresarse en 
una suma de dinero, ésta puede ser total o parcial y lo que es más se podía resolver sobre 
pretensiones que llegaran a desprenderse del ejercicio de tal acción. 
 
Respecto a la sentencia que se pronunciaba ésta podía ser impugnada mediante el recurso 
de apelación el cual se presentaba ante el Juez original dentro de los diez días siguientes en 
que se hubiese emitido la sentencia y cuyo conocimiento le tocaba conocer al superior 
jerárquico del Juez, pues ya se había consolidado una organización judicial para tales 
efectos. 
 
Y respecto a la ejecución de la sentencia, ésta era facultad exclusiva de los órganos 
competentes realizarla, y esta forma de ejecución era similar a la del procedimiento 
formulario. 
 
El procedimiento comienza con la llamada a proceso mediante la litis denuntiatio, esto es, 
mediante un escrito donde se describe en forma consecutiva las pretensiones mediante las 
cuales el demandante intenta actuar en el proceso y en la cual se invita al contrario a 
comparecer en una fecha determinada delante de un Magistrado. Al principio este acto fue 
hecho por el demandante al demandado pero con posterioridad fue evolucionando hasta 
convertirse en un acto público; de tal manera que en la época de Constantino, se ordenó 
que la litis denuntiatio debía ser anotada en los registros públicos, posteriormente en la 
época de Justiniano la citación del demandado era hecha por un libellus conventionis, ésta 
era una acta escrita donde se narraban sucintamente el objeto de las exigencias del actor y 
su fundamento, el actor entrega el libellus firmado por el Magistrado el cual examina la 
pretensión que se exponía y ordenaba en mandar una copia al demandado por medio de un 
funcionario el cual era llamado executor con una orden para que se presente a proceso en 
un lapso específico. 
 
En el plazo de diezdías a partir de que el demandado recibía el libellus debería dar una 
garantía de que se presentará a proceso y aceptará la confrontación en el caso de que no 
piense dar satisfacción a las pretensiones del demandante. La respuesta se efectúa mediante 
un libellus contradictiones en el que el demandado rechaza en forma sucinta el fundamento 
de las pretensiones y expone su defensa, al parecer se consideraba la posibilidad de la 
reconvención, este nuevo libellus era igualmente comunicado por medio del executor al 
demandante. 
 
Por lo que una vez que las partes comparecían el día que se señalaba para efectos de que se 
verificara la audiencia respectiva frente al Magistrado tenía lugar la constatación de su 
presencia. El demandado podía optar entre la confessio in iure a lo contradictio sino opta, 
por la primera de las mencionadas operaba la narratio del demandante y la contradictio del 
demandado era una contraposición de las relaciones jurídicas que no podían ser objeto de 
un nuevo proceso. 
 
Todo esto se redujo a considerar que tenía diversos efectos y muy importantes como era el 
de regular la controversia ya que una vez que estaban fijadas las pretensiones de cada una 
de las partes no se podía modificar o alterar. 
 
Otro de sus efectos consistía en que al ejercitar la litis contetatio, se extinguía la acción, es 
decir, no era válido ejercitar la misma acción para demandar el mismo derecho subjetivo. 
 
Por último los Romanos consideraban que la litis contetatio tenía efecto creador, es decir se 
asemejaba a un contrato, celebrado entre las partes y que constaba en la fórmula, por lo que 
las partes debían sujetarse a las consecuencias que surgieran del proceso. 
 
Procedimiento In iudicio. 
Una vez de que concluía la llamada litis contetatio y con esto finalizaba la primera de las 
etapas del sistema formulario, se daba pauta a la fase in iudicio, la cual se llevaba a cabo 
frente el Juez privado nombrado en la etapa anterior el desarrollo de esta segunda etapa 
quedaba fijada en la fórmula y terminaba con la sentencia, en este procedimiento el Juez 
era libre de admitir las pruebas que se le ofrecían por las partes, cualquiera que fuera su 
naturaleza para investigar sobre los hechos las relaciones jurídicas indicadas en la 
mencionada fórmula. 
 
El Juez en esta segunda etapa se constreñía al problema planteado en la fórmula, y si en la 
fórmula existían errores en los planteamientos de las pretensiones reclamadas de las partes, 
estas de ninguna manera podían ser subsanadas por el Juez, lo que implicaba que no existía 
el principio de la suplencia respecto a la deficiencia. 
 
El término de esta fase era la sentencia, toda vez que como ya se mencionó el Juez era el 
que podía absolver o condenar al demandado dentro de los parámetros concedidos en la 
fórmula, el objeto de dicha condena debería siempre ser expresado mediante una suma de 
dinero al emitirse la sentencia, y en ese acto la facultad del Juez cesaba y el fallo era 
considerado como una verdad absoluta y legal . 
 
Se manifiesta que los efectos de la sentencia dictada por el Juez estaban meramente 
encaminados a que surgiera una obligación entre el condenado y el demandante, por la cual 
el primero debería pagar al segundo el importe de la condena dictada en la sentencia. 
 
Un segundo efecto de tal sentencia no importando si era de absolución o condena, se 
actualizaba la institución de la res iudicata, esto es, se impedía que se obtuviera 
judicialmente el mismo resultado. Por el ejercicio del mismo derecho subjetivo, respecto al 
mismo demandado. 
 
Por último, podemos decir que las vías de ejecución de este procedimiento consistían, en 
que si el demandado no cumplía por su parte y voluntariamente mediante el tiempo de 
sesenta días, el acreedor podía ejercer la venta del patrimonio del deudor, ya sea en una 
forma parcial o total, o también podía ejercer la toma de prenda o pignus. 
 
 
1.5.- PERIODO EXTRAORDINARIO. 
 
Inicia con Diocleciano en el siglo III después de Cristo, y su vigencia fue durante el 
Imperio, el cual fue caracterizado por su menos formalista e impreciso, pero más práctico, 
por su rapidez y más popular por lo sencillo que este era, en él se funden las fases in iure e 
in iudicio, su característica principal era que mientras en las acciones de la ley y en el 
formulario había duplicidad de etapas, por el contrario en ésta desaparece y queda una sola 
etapa, la cual es desarrollada ante un funcionario, es decir frente a un Magistrado y Juez, ya 
que los Jueces privados cayeron en descrédito, la justicia definitivamente se separa del 
sector privado convirtiéndose en una función del Estado; convirtiéndose en una obligación 
pública dejando de ser un contrato particular y el pretor deja de ser un simple espectador 
para convertirse en Juez, encontrándose en contacto directo con los objetos y personas del 
proceso, escucha a las partes, es dotado de la facultad de investigar y deja de ser 
Legislador, limitándose a aplicar la ley formulada en los códigos y disposiciones 
imperiales, inclusive ya cuenta con la interpretación de la ley compilada por los bizantinos, 
asimismo la sentencia dictada por el Magistrado podía ser impugnada por medio de 
recursos. 
 
El Juez a efecto de realizar la investigación se valía de distintos medios probatorios entre 
los cuales se encontraba la prueba pericial y la inspección judicial de la que se hablará más 
adelante. Asimismo se introdujo el dudoso sistema de pruebas incompletas, el cual 
consistía en combinar dos o más pruebas incompletas para efectos de así formar una prueba 
completa e igualmente existían y se conocían en el derecho romano las siguientes pruebas 
que a continuación se describen: 
 
a).- Confesión y Juramento, podían darse antes o durante el pleito, y ser extrajudicial 
cuando se presta sobre cualquier cuestión relativa a la controversia o judicial cuando ocurre 
el principio o durante el litigio, tiene el carácter de forzoso, pues la negativa a prestarlo trae 
como consecuencia la pérdida de la acción o de la defensa. Esta prueba considerada como 
la Reyna de las pruebas. 
 
b).- Documentos Públicos y Privados, cuya importancia crece y tiene preferencia, en 
perjuicio de la prueba testimonial, a medida que progresa la orientación posclásica, y 
menos eficaz y que la confesión y el juramento, tanto las partes como terceras personas 
tenían la obligación de exhibir los documentos que tuvieran en su poder y los cuales fueran 
importantes para la investigación procesal. 
 
c).- Testigos, para que se pudiera comparecer en calidad de testigo una persona, debería de 
contar con ser digna, con buena reputación y ser honesta, era común que la riqueza influía a 
favor de la veracidad ya que era considerado que una persona con muy buena posición 
estaba menos expuesta al soborno. El testigo no era siempre libre y espontáneo en su 
testimonio, cabe destacar que en la época de Justiniano se permitía obtener la confesión o el 
testimonio por medio de torturas, quedando libres de esta práctica los menores de catorce 
años, las mujeres encinta, los viejos decrépitos, las personas ilustres y sus descendientes, 
también los militares veteranos y sus descendientes. Por otro lado las personas que a 
continuación se describen eran incapaces para rendir el testimonio: los apostatas, los 
herejes, el no rogado, el enemigo, los que tenían causa criminal pendiente, los mediadores 
de las partes, los condenados a penas infamantes, los parientes en línea directa, 
ascendientes y descendientes, y en la línea colateral hasta su cuarto grado y en línea de 
afinidad hasta el segundo grado. Por lo que en este período la prueba testimonial iba 
perdiendo fuerza probatoria al proclamar el Emperador Constantino que dicha prueba a 
cargo de un solo testigo no era un medio de prueba meramente confiable, y lo que era más 
resultaba insuficiente. 
 
d).- Reconocimiento Judicial o Inspección Ocular, su función esencial la tuvo al señalarlinderos por parte de agrimensores para el caso de confusión o desaparición de fundos. 
 
e).- Prueba Pericial, ésta existió no solamente en cuestiones de hecho (agrimensores, 
medidos, grafólogos), sino también de derecho y sabemos desde Adriano, el Juez debía 
inclinarse ante la mayoría de las opiniones de los jurisconsultos investidos del ius publice 
respondendi, esta prueba la analizaremos más a fondo en el presente trabajo de 
investigación que se realiza. 
 
f).- Presunciones, se admiten meramente como medios indirectos de convicción aunque 
existía discrepancia entre los autores a cerca de que si existieron o no las presunciones 
como tales en el Derecho Romano, nosotros podríamos inclinarnos al criterio del Maestro 
Humberto Cuenca, en el sentido de que sí existieron, toda vez de que “la teoría de las 
presunciones funcionó en forma imperfecta, por casuística, entre los Romanos y que aún 
hoy carece de rigor científico, pues se le niega naturaleza probatoria por no tener carácter 
fáctico y hasta se llega a decir que son verdaderas normas. Las presunciones legales podían 
ser iuris tantum (estas podían ser admitiendo pruebas en contrario) o en su defecto iuris 
de.....iure (no admitiendo ninguna prueba en contrario). 
 
Una vez que fueron desahogadas las pruebas, las partes en conflicto presentaban 
verbalmente sus respectivos alegatos dando una opinión genérica sobre el resultado del 
procedimiento probatorio, criticando más que nada las pruebas que fueron aportadas por la 
parte contraria. Podíamos decir que tales alegatos presentados podían ser de gran 
importancia para el juzgador pues aunque teñidos de interés propio, subjetivos y con el 
propio interés de cada parte hacían en muchas veces clarividente y permitía descubrir fallas 
en la posición de la contraparte, que en muchas ocasiones el Juez por sí solo no podía 
encontrar y éste dictaba de viva voz la sentencia donde podía tomar dos posiciones la 
primera que era conceder al actor lo pedido y la segunda era absolviendo al demandado. 
 
La sentencia tenía que ser motivada para efectos de disminuir el peligro de corrupción y 
pacificar la tarea eventual del Juez en segunda instancia (en el sistema extraordinario) y 
reducir las dudas de la interpretación. En lugar de dictar una sentencia del Juez podía 
declarar que no comprendía en qué sentido debería dictarse, en cuyo caso las partes podían 
recurrir al pretor, para solicitar un nuevo iudex. 
 
En la sentencia, una vez terminado el plazo para efectos de su impugnación ésta se 
consideraba como la verdad legal, aunque en muchas ocasiones no era considerada como 
la verdad real, ésta era necesaria por razones de economía procesal, para evitar una eterna 
repetición de los litigios sobre la misma controversia. 
 
Cabe destacar que el Juez en esta etapa, era una persona pública, es decir, ya no era un 
ciudadano privado elegido por las partes, por lo que por tal motivo desapareció el carácter 
privado del derecho romano, no se trataba ya de un arbitraje al cual las partes se sometían 
por medio de un contrato sino que se trata de una potestad que unilateralmente dirime la 
controversia existente entre los contendientes. 
 
La sentencia no contiene una obligación privada, sino un mandato de un órgano público. 
 
 
1.6.- HISTORIA DE LA PRUEBA EN MEXICO: 
 
Conocer los antecedentes e historia del ordenamiento procesal en nuestro país resulta una 
tarea de gran utilidad, toda vez de que solo a través del conocimiento estricto de nuestros 
orígenes podemos utilizar procedimientos judiciales, en los cuales se ofrecían y 
desahogaban pruebas, por lo que en un principio el procedimiento era autóctono ya que 
nuestro país permanecía alejado de todo sistema, posteriormente con la llegada de la 
colonización nuestras leyes fueron tomando un enriquecimiento de diferentes corrientes 
jurídicas tales como Romanas, Francesas, Españolas y de otros países, por lo que a través 
del tiempo hemos ido fortaleciendo y tomando lo más adecuado de cada civilización, 
aunque hasta nuestra época ha prevalecido la influencia Romana y Española 
consolidándose así nuestras leyes que actualmente nos rigen, por lo que es necesario 
dedicar un capítulo acerca de nuestro proceso. 
 
 
1.7.- EPOCA PREHISPÁNICA. 
 
Hemos de mencionar que diversos tratadistas retoman al proceso civil en esta época el cual 
lo desarrollan basándose más que nada en la interpretación del Código mendocino el cual 
está representado en una lámina en donde aparece la representación jeroglífica de la 
actividad judicial que en ese entonces se desempeñaba entre los Aztecas, esto se deduce de 
las figuras que se encuentran dibujadas destacando la existencia de los jugadores, las partes 
y los terceros como sujetos procesales. Por lo que en relación a los juzgadores se les 
atribuía la facultad de impartir justicia a nombre del soberano, así como su jerarquía entre 
los juzgadores. 
 
Asimismo, en esta época se destaca la existencia de los jóvenes nobles que asistían a la 
audiencia más que nada para tener un conocimiento práctico de la actividad judicial que se 
desarrollaba. 
 
La educación y formación judicial más que nada era impartida exclusivamente a los 
integrantes de la clase noble y a los hijos de los funcionarios que se dedicaban a la 
impartición de justicia. 
 
“El calmécac era la escuela en donde exclusivamente ingresaban los miembros de la 
nobleza, para recibir, de la clase sacerdotal, enseñanza general y especializada para el 
desempeño de cargos en la milicia, en la administración pública y en la judicatura. Esta 
educación era tanto teórica como práctica cuando el futuro Magistrado había dominado la 
parte teórica de su aprendizaje pasaba a los Tribunales a observar, cerca de las Jueces la 
forma en que se administraba la justicia. La más importante era la parte práctica porque allí 
aprendían, objetivamente a instruir un proceso, a reunir las pruebas necesarias, a establecer 
el valor de las misma y a aplicar la ley según las circunstancias del caso”.8 
 
Entre los Aztecas, se instauró un sistema de responsabilidad para los funcionarios que 
aplicaban la justicia la cual sancionaba severamente a los Jueces que incurrían en la más 
mínima falta llegando al grado de poderlos condenar a perder la vida por su actitud 
deshonrosa. 
 
Su organización judicial fue meramente minuciosa en virtud de que a cada persona se le 
destinaba a una actividad judicial específica. 
 
En esta etapa prehispánica dentro del proceso se regía el principio de celeridad, el de 
publicidad, el de imparcialidad y el de ser escrito. 
 
En el proceso se menciona un período probatorio, cuyas pruebas predominantes eran la 
documental y la testimonial. 
 
Una de las características de mayor importancia en esta época y dentro del proceso en 
materia civil era que las resoluciones que se emitían, no era válida la interposición de 
ningún recurso en contra; es decir, lo sentenciado adquiría el carácter de cosa juzgada 
operando de pleno derecho en atención a que la sentencia era dictada en forma colegiada. 
 
 
1.8.- EPOCA COLONIAL. 
 
En la nueva España, rigieron las disposiciones jurídicas peninsulares y paulatinamente se 
emitieron disposiciones normativas para regir especialmente a la Nueva España, de esta 
manera se fueron acumulando nuevas normas jurídicas locales que fueron desplazando a 
las de la Metrópoli hasta el momento en que las reglas de los colonizadores se convirtieron 
en supletorias, eran tantas las disposiciones emitidas para regir los nuevos dominios de la 
España Colonial, que el 4 de septiembre de 1560 el Rey Felipe II ordenó mediante cédula 
dirigida al Virrey Don Luis de Velasco para efectos de que se formara la colección de 
“cédulas y provisiones que hubiere”. El oidor vasco de puja continuó con el trabajo del 
primer encargado Alfonso Maldonado quien a su vez dejó inconclusa su actividad de 
recopilación y de esta manera se logró la primera recopilación normativa conocida con el 
nombre de cédula cedulario depuja, la cual fue impresa el día 3 de marzo de 1563. 
 
En razón de que la colección de celulario de puja fue incompleta, el visitador o bando 
decidió integrar una nueva recolección de las leyes registradas en el consejo de indias, bajo 
el nombre de ordenanzas de ovando, las cuales fueron firmadas por Felipe II el día 24 de 
septiembre de 1571 y en ellas se estableció el criterio de competencia y las facultades de 
impartición de justicia que se encontraban a cargo del consejo de las indias. La cual era la 
suprema autoridad en Gobierno y justicia de las indias al cual deberían de obedecer las 
autoridades coloniales. 
 
 
8 Arellano García Carlos, Derecho Procesal Civil. Novena Edición. Editorial Porrúa. México 2003. Pág. 51 y 
52. 
No obstante, el esfuerzo realizado por el visitador o bando, su obra presentó nuevas 
diferencias, ordenándose por el Rey de España Carlos II, una nueva obra que reuniera en 
una forma más amplia los diversos dispositivos que en materia legal coexistían, 
compilación que se reconoció bajo el nombre de Recopilación de Leyes de los Reinos de 
las Indias, la cual fue aprobada el 18 de mayo de 1680 por el Rey Carlos II, y esta 
recopilación constaba de 9 libros, dentro de los cuales destaca el más importante que era el 
5°, que trata de la materia procesal de la división de gobernaciones, de los órganos 
encargados de impartir justicia o de alguna actividad judicial, de los criterios de 
competencia, de litigios, de las sentencias, de las recusaciones, de los recursos de apelación, 
de primera y segunda súplica, de la forma y de términos de ejecución, con la separación del 
Consejo de Castilla del Consejo Real y Supremo de Indias, se desarrolló el concepto de 
caducidad, en virtud, de que los apelantes deberían de presentarse en un lapso no mayor a 
los ocho meses a continuar su recurso, con lo que se pone de manifiesto que el primero fue 
un Tribunal de alzada. 
 
Debido a que la Corona Española en cuanto a la administración de justicia en la época 
colonial se deterioró en forma grave y que recurrió a la venta de oficios llamada “venta de 
oficios”, para sanear la precariedad del erario devastó la administración de justicia, 
convirtiéndola en un negocio a la impartición de justicia ya que el cobro de costas y 
honorarios que por cada diligencia o litigio se obtenía, resultó un negocio muy lucrativo. 
 
El procedimiento en la época colonial fue meramente escrito, parcial en atención a lo 
narrado con anterioridad, del carácter público con que inició, se derrumbó y llegó hasta el 
extremo de impartirse en forma privada debido a la venta de oficios públicos o empleos. 
 
Al emitirse la sentencias estas debían ser pronunciadas y emitidas por la mayoría de votos, 
pero se requerían por lo menos de tres votos para que formara sentencia. 
 
En esta época queda precisado el criterio de competencia por cuantía, ya que sí superaban 
una determinada cantidad de dinero previamente establecida, adquirían la posibilidad de ser 
apelables. Sumándose a esto la división de castas de la población de la Nueva España, reinó 
la justicia a favor de satisfacer los intereses de las castas, en donde los peninsulares fueron 
los beneficiarios en todo tipo de litigio. Esto implicaba que el Gobierno Colonial fuera de 
privilegios; por tal motivo, no a todos los juzgaban los Jueces, sino que había una serie de 
Tribunales especiales, además de los Alcaldes, Corregidores y audiencias que conocían de 
los negocios tanto criminales en general y civiles. 
 
Por último, podemos mencionar que en la Colonia todo lo que no estuviera establecido en 
las compilaciones debía regirse por las leyes españolas y otras especialmente dictadas por 
la Nueva España, tales como las ordenanzas de minería, y los autos de la real audiencia. 
 
 
1.9.- EPOCA INDEPENDIENTE. 
 
Podemos mencionar que cuando México conquista su independencia, siguieron teniendo 
por un momento fuerza de ley en materia procesal, la recopilación de Castilla, el fuero 
juzgo, el fuero real, el ordenamiento real y sobre todo con gran autoridad los Tribunales, las 
Siete Leyes procesales expedidas el día 23 de mayo del año de 1837, la época de 
independencia inicia con el triunfo de la guerra de independencia en el año de 1821, 
podemos destacar que el primer ordenamiento de procedimientos civiles fue la Ley de 
Procedimientos de fecha 4 de mayo de 1857, expedida por el entonces Presidente 
Comonfort, la cual tenía disposiciones meramente de carácter orgánico, normas de derecho 
procesal civil y penal aunque a este no se le tiene como tal sino como un intento de código 
del año de 1857 conocido como Código de Comonfort, posteriormente surgieron los 
Códigos de Procedimientos Civiles, el primero del año de 1872, siguiéndole los Códigos de 
1880, 1884 y el código de 1932, por lo que se tiene de manifiesto que el procedimiento 
civil en esa época, se fundamento propiamente en el Derecho Procesal Español. 
 
Posteriormente en fecha 15 de agosto del año de 1872, se puede mencionar que se expidió 
el primer Código de Procedimientos Civiles, expedido por el entonces Presidente Interino 
Sebastián Lerdo de Tejeda; el cual retoma una gran parte del criterio de redacción y 
contenido de la Ley Española del año de 1855, el mencionado ordenamiento tuvo un 
carácter de verdadera legislación en materia procesal, y este código tenía tanto en el 
Distrito Federal como en el territorio de Baja California, una gran observancia, en este 
ordenamiento se puede establecer una distribución meramente pareja respecto de la carga 
de la prueba, es decir, la parte actora debería de acreditar su acción y el demandado de 
probar su excepción, de la misma manera, el que afirmaba estaba obligado a probar y el que 
negaba solamente estaba obligado a probar cuando en su negativa envolviera una 
afirmación expresa de un determinado hecho. Este código estableció un término ordinario y 
extraordinario de prueba. El primero mencionado no podía pasar de 40 días, y el segundo 
mencionado difería según la distancia en que tuviera que desahogarse la prueba, si tenía 
una distancia de más de 100 leguas y comprendido dentro del territorio nacional, sería por 2 
meses, y dicha distancia era de más de 200 leguas sería de 3 meses, si era en las Antillas o 
en Estados Unidos sería de 4 meses, si era en América del Sur o en Europa sería de 6 
meses, y para cualquier otro lugar de 8 meses. 
 
En este Código, existían diversas pruebas las cuales se le podían presentar al Juez y éste 
podía recibir todas las pruebas que se le ofrecieran, con la única condición de que éstas no 
fueran contrarias a la moral y al derecho. Se reconocían como pruebas aparte de la prueba 
pericial que más adelante mencionaremos, las siguientes: 
 
1.- La confesión.- Esta podía ser judicial o extrajudicial, la primera se realizaba frente al 
Juez competente y la segunda mencionada frente a un Juez incompetente o frente a dos 
testigos, y para el caso de que la confesión se desarrollara por otro medio distinto a la 
absolución de posesiones, se solicitaba la ratificación de la misma, para que quedara 
perfecta. 
 
En cuanto a la confesión judicial se dice que hacía prueba plena cuando existían las 
siguientes circunstancias: Que esta fuera hecha por una persona capaz de obligarse, y que la 
realizara con conocimiento y sin coacción ni violencia, que fuera de hecho propio y 
concerniente al negocio, y la cual se hubiese ofrecido y desahogado en forma señalada en el 
mencionado código; y la confesión extrajudicial hacía prueba plena en los casos siguientes: 
Cuando el Juez incompetente ante quien se haya rendido la declaración, era reputado 
competente, por los contendientes en el acto de la confesión; cuando se realiza ante testigos 
y con la asistencia de la parte contraria, es decir, el acto debería ser ratificado ante la 
presencia judicial por los testigos; y por último cuando se realizaba en testamento legítimo; 
fuera de éstos presupuestosla confesión extrajudicial sólo producía una presunción 
humana. 
2.- Los instrumentos públicos y solemnes eran : Las escrituras públicas, documentos 
auténticos los cuales eran instrumentos autorizados y firmados por un funcionario público, 
los libros de actas, estatutos, registros y catastros que estuvieran en los archivos públicos o 
dependientes del Gobierno general o de los particulares de los Estados, del Distrito Federal 
o de Baja California, las certificaciones de constancias existentes en los archivos 
parroquiales, y los cuales se referían a actos pasados antes del nacimiento del Registro 
Público, las certificaciones de nacimiento, el reconocimiento de hijos, emancipación, tutela, 
matrimonio y de función y las actuaciones judiciales de toda especie. 
 
Para que en el Distrito Federal hiciera fe un documento público mandado de Baja 
California o de cualquier otro lugar y viceversa, los documentos tenían que ser legalizados 
con la firma de tres escribanos o en su caso por la autoridad judicial del citado lugar, con la 
asistencia de testigos y para el caso de que el documento hubiera sido expedido por la 
autoridad judicial éste tenía que ser legalizado por la primera autoridad política de dicho 
lugar. 
 
De la misma manera si el documento venía del extranjero éste tenía que estar legalizado por 
el Ministro o Cónsul mexicano residente en dicho país, y si no existía era legalizado por el 
Ministro o Cónsul de la nación que tuviera tratado de amistad con la República Mexicana. 
 
Estos instrumentos públicos o solemnes hacían prueba plena no obstante se presentaran sin 
citación de la contraria, aunque la contraria tenía el derecho de tacharlos de falsos, y en su 
caso pedir su cotejo con los protocolos y archivos. 
 
3.- Los documentos privados del código mencionado: Los detallaba como todos aquellos 
escritos carentes de las características del instrumento público, es decir, era todo aquél 
escrito hecho entre particulares carente de la garantía de autenticidad y fehaciencia, la cual 
era dada por un funcionario público o un Notario que la autorizara, estos documentos 
hacían prueba plena en los siguientes casos: Cuando hubiese sido reconocido por el 
contrario o bien cuando éste no hubiera sido objetado, los documentos simples acreditados 
por testigos se consideraban como prueba testimonial. 
 
4.- Reconocimiento judicial: Este se practicaba a petición de parte o de oficio, si el Juez lo 
creía necesario, y al realizarse éste el mencionado código ordenaba se levantara una acta, en 
la cual firmaban los que concurrían en la cual se asentaba con exactitud los puntos que la 
hubiesen provocado, asimismo las observaciones de los interesados, representantes de las 
partes y abogados, así como las manifestaciones de los testigos y peritos, y de todo lo que 
el Juez creyera conveniente para obtener la verdad. De igual forma se podían levantar 
planos cuando fuere necesario. 
 
Esta hacía prueba plena cuando era desarrollada en objetos que no requerían conocimientos 
especiales o científicos. 
 
5.- La testimonial: Se establece de carácter obligatorio para toda persona que no tenía 
impedimento legal alguno, entendiéndose como impedimento cualquiera de las siguientes 
causas: Ser menor de catorce años, a no ser que a juicio del Juez lo crea imprescindible, la 
demencia, la ebriedad consuetudinaria, la idiotez, ser tahúr de profesión, el haber sido 
declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda, la relación familiar por 
consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo grado a no ser 
que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio, ser 
cónyuge del litigante a favor del cual se va a declarar, tener interés en el pleito, el que vivir 
a expensas del sueldo de la parte que lo presenta, la enemistad capital, el haber sido Juez 
en un pleito entre los mismos litigantes, ser abogado o procurador en el negocio o haberlo 
sido, ser el tutor o curador del menor al que se le vaya a apoyar y éstos por aquéllos. 
 
Los testigos que se negaran a declarar podían ser apercibidos por el Juez. A los ancianos de 
más de 60 años, a las mujeres y a los enfermos podía en este caso el Juez recibirles su 
declaración en su casa. 
 
Al Presidente de la República Mexicana, a los Ministros, Jueces, Magistrados, Diputados, 
Generales con mando, Jefes Superiores de las oficinas generales, Jefe Político de la Baja 
California y Gobernador del Distrito, se les tenía que pedir su declaración mediante oficio 
y de esta manera la rendían. Asimismo si el testigo no hablaba el idioma, podía rendir su 
declaración por medio de un intérprete, el cual era nombrado por los contendientes. Se 
limita el número de testigos como un máximo de veinte por litigante. 
 
Si la ley no exigía más de dos testigos, éstos bastaban para hacer prueba plena si concurrían 
las siguientes condiciones: Ser mayores de toda excepción; ser uniformes, es decir 
convenir tanto en la sustancia como los accidentes del acto a que se refieren, aunque en el 
caso de que no concordara la sustancia con los accidentes también podía hacer prueba 
plena, pero esto quedaría a criterio del juzgador; haber presenciado el acto o visto el hecho 
material sobre el cual declaraban y fundaran la razón de su dicho. 
 
Para que se valorara la declaración de un testigo el Juez tenía que considerar las siguientes 
circunstancias: Que el testigo no fuera inhábil, que por su edad, capacidad e instrucción 
tuviera el criterio necesario para juzgar el acto, que por su probidad, independencia y sus 
antecedentes personales tuviera una completa imparciabilidad respecto a los litigantes, que 
el hecho fuera susceptible por medio de los sentidos, que el testigo lo conociera por sí 
mismo no por inducción o referencia a otras personas, que su declaración fuera clara y 
precisa, y que éste no hubiera sido obligado por la fuerza o miedo, ni impulsado por 
engaño, error, soborno y que se desahogara la mencionada prueba conforme al código. 
 
6).- La fama pública para efectos de que fuera admitida como prueba debería tener las 
siguientes condiciones: Referirse a una época anterior al inicio del conflicto, tener como 
origen personas conocidas, fidedignas, honradas y que no tengan ni hayan tenido algún 
interés respecto al negocio, que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la 
población donde aconteció el suceso y no tener por fundamento preocupaciones religiosas o 
populares ni exageraciones de partidos políticos, sino una tradición racional o hechos que la 
comprueben. Esta prueba debería acreditarse con tres testigos o más mayores de edad y 
fidedignos. 
 
Si esta prueba contaba con las condiciones mencionadas, hacía prueba plena. 
 
7).- Las presunciones consideradas como la consecuencia de la ley o el Juez deducen de un 
hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: Esta presunción se dividía en 
dos partes, las primera llamada legal y la segunda humana; la primera es cuando la ley 
establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley, 
y la segunda cuando de hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia 
necesaria e infalible de aquél, para el caso de que se quisiera probar una hecho con varias 
presunciones, éstas debían ser concordantes no deberían modificarse o destruirse unas a 
otras, sino debían tener una enlace entre sí y un hecho probado. 
 
La primera mencionada hacía prueba plena cuando no se admitía prueba en contra de ella, 
ya sea porque estaba prohibida expresamente por la ley o porque el efecto de la presunción 
era anular un acto o negar una acción; las demás presunciones legales hacían prueba plena 
mientras no se acreditara lo contrario. 
 
La segunda debía valorarse según el código apreciando en justicia su valor, atendiendo la 
naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más o menos necesaria que 
exista entre la verdad conocida y la que se busca

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