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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO TESIS: PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL NOMBRE: JORGE ARMANDO PACHECO GARCÍA ASESOR: LIC. MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Neevia docConverter 5.1 Neevia docConverter 5.1 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL INTRODUCCIÓN El artículo 483 del Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece: “…el Ministerio Público dentro del término de diez días practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace consignación de los hechos a los tribunales, o no; en el primer caso siempre que éstos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, el ministerio público pedirá y el juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal…” El artículo citado, le impone al Ministerio Público adscrito a los Juzgados Civiles de esta Ciudad, un plazo de diez días para determinar una averiguación previa, que derive de los incidentes criminales dentro de un juicio civil. Por lo tanto, el tema de estudio del presente trabajo se centra en exponer como es que el plazo que menciona el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para la integración y determinación de una averiguación previa, es notoriamente insuficiente para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, realizando un análisis que demuestre la necesidad de tener un plazo de 60 días como máximo, para la integración y determinación de las averiguaciones previas que nacen de un incidente criminal, en cumplimiento al Acuerdo A/003/99, emitido por el entonces Procurador General de Justicia de esta Ciudad. El motivo principal que genera la presente propuesta, es que la integración de las averiguaciones previas dentro de los incidentes criminales, se realiza sin contar con personas puestas a disposición del Ministerio Público, ya que las Neevia docConverter 5.1 agencias de investigación de la Fiscalía de procesos en lo civil, son unidades de investigación que se caracterizan por trabajar sin detenidos, ya que en ningún caso se presenta la hipótesis de flagrancia, flagrancia equiparada o caso urgente, luego entonces, el término de diez días que actualmente prevé el Código Procesal Penal, resulta limitado para recabar al menos las diligencias básicas para el perfeccionamiento de las indagatorias, por lo tanto, con el presente tema se pretende dar una alternativa de solución que permita que dichos incidentes se tramiten de manera ágil, evitando el retardo de la causa civil y por otra parte la integración de la indagatoria correspondiente se realice en un plazo pertinente. Considero necesario que se amplíe el término previsto en el artículo citado, ya que la finalidad de las actuaciones practicadas por el investigador, durante la etapa de averiguación previa, no es otra sino recabar el acervo probatorio que permita un desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, bajo la responsabilidad de los agentes del Ministerio Público y sus auxiliares, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la investigación, ya que el perfeccionamiento de la averiguación previa se traducirá en el juicio entablado en contra del probable responsable Ya que la averiguación previa comprende las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal, el no ejercicio de la acción penal o incompetencia, la propuesta que se presenta tiene por objeto que se le otorgue al Ministerio Público un tiempo razonable para la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como una etapa de preparación para el ejercicio de la acción penal, que debe conformarse de todos los datos e indicios que hagan posible el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, lo cual solo lo podrá realizar dentro de un plazo prudente para determinar sus averiguaciones previas en estricto apego a la legalidad y sin vulnerar los derechos de los que participan en la investigación Neevia docConverter 5.1 ministerial, garantizando así, el estado de derecho que debe prevalecer en todo procedimiento penal. Es por lo expuesto que se hace notar la importancia de que se modifique el plazo establecido de diez días para el perfeccionamiento de las averiguaciones previas derivadas de los incidentes criminales en los Juicios Civiles, resultando evidente y necesario tener un plazo de 60 días como máximo, apegándose a lo establecido en el artículo 31 fracción VII del Acuerdo A/003/99, emitido por el titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que esta obligación del Ministerio Público actualmente esta sujeta a un plazo definido y limitado, que inmoviliza la eficacia de las determinaciones. Así las cosas, y en virtud de que las facultades del Ministerio Público para iniciar, integrar, determinar y consignar las averiguaciones, se ve restringida por el plazo de diez días establecido en el articulo 483 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, da como consecuencia que su vigencia en el texto legal resulte inoperante y obsoleta, y con el fin no sólo de eliminar deficiencias estructurales en su organización y funcionamiento, sino también evitar que sean distorsionadas sus atribuciones y obligaciones constitucionales de investigar y perseguir los delitos y procurando la justicia que demanda la población de acuerdo con los principios constitucionales referidos, se propone que el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal se modifique para quedar como sigue: Articulo 483.- “...El Ministerio Público dentro del término de sesenta días, practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se hace consignación de los hechos a los tribunales o no; en el primer caso y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia, con motivo de ellos, esta debe necesariamente influir en las resoluciones si pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el Neevia docConverter 5.1 Juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal...” En el texto referido se elimina el plazo determinante de diez días para la integración de las averiguaciones previas, ampliándolo a 60 días como máximo, apegándose a lo establecido en el artículo 31 fracción VII del Acuerdo A/003/99, emitido por el titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo que sin duda alguna redundaráen beneficios de agilidad de investigación pero sobre todo en perfeccionamiento en la integración de las averiguaciones previas tramitadas por esta Fiscalía en particular, ya que colocará el actuar del Ministerio Público adscrito los Juzgados Civiles, en condiciones de igualdad ante las diversas unidades de investigación sin detenido, con el fin de que las averiguaciones previas consignadas prosperen en el proceso penal, por ser uno de los fines que se persigue en las instituciones que velan por la impartición de justicia. Neevia docConverter 5.1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN.--------------------------------------------------------------------------------- I Capítulo 1.- Fundamento legal y función del Ministerio Público.---------------------- 1 1.1 El Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------ 1 1.2 Fundamento legal.--------------------------------------------------------------------------- 13 1.3 Naturaleza jurídica.-------------------------------------------------------------------------- 16 1.4 Principios.-------------------------------------------------------------------------------------- 20 1.5 Funciones.------------------------------------------------------------------------------------- 32 1.6 Características.------------------------------------------------------------------------------- 43 Capítulo 2.- Actuación del Ministerio Público en la averiguación previa.----------- 50 2.1 Concepto de averiguación previa.------------------------------------------------------- 50 2.2 Objeto de la averiguación previa.-------------------------------------------------------- 64 2.3 Actuaciones del Ministerio Público dentro de la averiguación previa.---------- 69 2.4 Determinaciones del Ministerio Público al final de la etapa investigadora.---- 76 2.4.1 Ejercicio de la acción penal.------------------------------------------------------------- 80 2.4.1.1 Consignación con detenido.----------------------------------------------------------- 83 2.4.1.2 Consignación sin detenido.------------------------------------------------------------ 85 2.4.2 No ejercicio de la acción penal.--------------------------------------------------------- 87 Capitulo 3.- Incidente criminal en los juicios civiles.------------------------------------- 92 3.1 Concepto de incidente.---------------------------------------------------------------------- 92 3.2 Clasificación del incidente en general.------------------------------------------------- 97 3.3 Incidente criminal en el procedimiento civil.-------------------------------------------102 3.4 Diligencias básicas.------------------------------------------------------------------------- 111 Neevia docConverter 5.1 3.5 Consecuencias jurídicas del incidente criminal.------------------------------------- 119 Capítulo 4.- Actuación del Ministerio Público con relación a los incidentes en el proceso civil y propuesta de modificación al artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.--------------------------------------- 130 4.1 Problemática ala que se enfrentan los Agentes del Ministerio Público con la redacción actual del artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.-------------------------------------------------------------------------------- 130 4.2 Justificación de la modificación al artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.------------------------------------------------------------- 139 4.3 Ventajas con el establecimiento del término de sesenta días para la integración de la averiguación previa en los incidentes criminales derivados del juicio civil.-------------------------------------------------------------------------------------- 148 4.4 Propuesta de modificación al artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.------------------------------------------------------------- 160 CONCLUSIONES.------------------------------------------------------------------------------- 164 BIBLIOGRAFÍA.--------------------------------------------------------------------------------- 169 Neevia docConverter 5.1 1 CAPÍTULO 1 FUNDAMENTO LEGAL Y FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.1 EL MINISTERIO PÚBLICO La humanidad avanza, progresa, apoyándose en la experiencia acumulada por las generaciones anteriores. El momento que vivimos no es estable y no puede ser considerado como un grado en la evolución o como un nivel distinto al anterior. En materia penal la evolución ha sido lenta, cada nuevo sistema ideado ha tenido imperfecciones, defectos y deficiencias, siendo el delito un hecho inherente a la naturaleza humana y a la sociedad. Atento al presente trabajo, resulta imprescindible señalar los antecedentes históricos por los que ha atravesado la Institución del Ministerio Público para entender de una mejor manera la forma en que éste ha evolucionado al pasar del tiempo, ya que la ciencia del derecho va cambiando conforme la va haciendo la misma sociedad, siendo imposible que ésta sea estática, de ahí la importancia de tener presente los inicios del también llamado “acusador“, de las conductas antisociales, que por supuesto generan consecuencias para el núcleo social del que se pertenece; y por otra parte señalar cómo es que el Estado como garante de las derechos fundamentales del hombre paso a paso ha ido reconociendo la importancia de esta figura jurídica, atribuyéndole las responsabilidades inherentes al cargo de representante de la sociedad y al mismo tiempo protector de la convivencia humana. Por último pero no menos importante es de señalarse que parte de la evolución histórica de la polifacética Institución del Ministerio Público en nuestro país, de acuerdo a su perfeccionamiento político y social en el territorio nacional, proviene de la organización de los aztecas, resaltando que la fuente de las instituciones jurídicas de nuestro país no debe buscarse únicamente en el derecho romano y en el derecho español, sino también en la organización jurídica de los aztecas, ya que entre ellos imperaba un sistema de normas para regular el orden y sancionar toda conducta hostil, a las costumbres y usos Neevia docConverter 5.1 2 sociales, sin embargo el derecho no era escrito sino mas bien, de carácter tradicional y consuetudinario, en todo se ajustaba al régimen absolutista, adoptado en el pueblo azteca, sin embargo a pesar de que no existiera la figura de un acusador tal como lo conocimos después con la organización que fue adoptando es de resaltarse que la existencia de normas reguladoras de la convivencia social estaban plenamente establecidas desde ese entonces, y que de acuerdo a los circunstancias históricas que vivió nuestro país el desarrollo y evolución de la figura del Representante Social, no es sino consecuencia de lógica jurídica de la necesidad de regular las formas de convivencia entre los miembros de la sociedad asumiendo la protección de los derechos fundamentales y sancionando por ende a los infractores de tales reglas. El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma, los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente jurisdiccionales.1 El Procurador del César, del que habla elDigesto2 en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. 1 Cfr. Colín Sánchez Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 19º. Edición, Porrúa México, 2003, pag. 104. 2 Cfr. García Román, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Cuarta Edición, Porrúa México 1977, p. 87. Neevia docConverter 5.1 3 En razón de los antecedentes del Ministerio Público Colín Sánchez expone que algunos autores pretenden encontrar sus antecedentes en Grecia y Roma, agregando además que en Italia medieval si bien no era posible identificar al Ministerio Público con los “Sindici” o “Ministrales”, éste era colaborador de la función jurisdiccional en la presentación oficial de las denuncias sobre los delitos.3 Por otra parte, dicho autor argumenta que el origen del Ministerio Público en Francia se fundamenta en la Ordenanza de 23 de marzo de 1302, en la que se instituyeron las atribuciones del antiguo Procurador y abogado del Rey como una magistratura encargada de los negocios judiciales de la Corona, debido a que en esa época la acusación por parte del ofendido decayó en forma notable, surgió un procedimiento de oficio que dio margen al establecimiento del Ministerio Público, siendo su función principal, investigar los delitos. En España los lineamientos generales del Ministerio Público Francés fueron tomados por los autores del Derecho español moderno desde la época del “Fuero Juzgo“, había una magistratura especial, facultada para actuar ante los tribunales cuando no hubiera un interesado que acusara a los criminales. En la Novísima Recopilación, Libro V, Titulo XVII, se reglamentaron las funciones del Ministerio Fiscal. En las Ordenanzas de Medina (1489), se menciona a los fiscales; posteriormente, durante el reinado de Felipe II, se establecen dos fiscales: uno para actuar en juicios civiles y otro en juicios criminales. Para el autor Juventino V. Castro4 la institución del Ministerio Público nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la Monarquía francesa del siglo XIV. 3 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pp. 104 y 105. 4 Cfr. Castro V. Juventino, El Ministerio Público en México, Porrúa, México, 1978, pp.: 20-21. Neevia docConverter 5.1 4 Por lo que respecta a los orígenes de la institución del Ministerio Público en España, dicho autor,5 nos dice que como un antecedente de esta figura, a través de las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, se reglamentaban las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. Sin embargo, la ambigüedad del termino del Ministerio Público, propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes. Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812, (que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales). Posteriormente ya con la Constitución de 18246 se estableció al Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. La primera organización sistematizada del Ministerio Fiscal en México independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna. En la Constitución de 18477 aparece por primera vez en el derecho mexicano la designación del Procurador General. 5 Ibidem, pag. 105. 6 Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Nuestra Constitución, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, México, 1990, pag. 25 y 26. 7 Ibidem, pp. 27 y 28. Neevia docConverter 5.1 5 En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí. Posteriormente, el presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México, tales como el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de se encargará de investigar y recabar las huellas del delito para determinar a sus autores.8 Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano"9 que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal. Hechos los anteriores apuntes y para comprender mejor la formación del Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente. • Época Colonial10 8 Cfr. http://www.monografias.com./cgi-bin/search.cgi?.substring=0&bool=and&query= Ministerio Público&x=32&y=, 10 de mayo del 2008, 11:45 hrs. . 9 Cfr. García Ramírez Sergio, El Ministerio Público en el Distrito Federal, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, UNAM, México, 1997, pag. 3. 10 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pag. 106. Neevia docConverter 5.1 6 En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales, que existieran como en España, dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales. Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces. La función de persecución de los delitos estaba a cargo del Virrey, de los Gobernadores, Capitanes Generales y los Corregidores. El Virrey de la Nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del monarca, estaban depositados en él los poderes del Estado. El Virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo, el Virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias. Los Fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el Fiscal de lo Civil como antecedente el Derecho Romano donde tanto el patrimonio del Emperador como el patrimonio del Estado teníanrepresentantes e instrumentos procesales propios, mientras que el Fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del Monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos. En un principio los Fiscales de lo Civil tenían como atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras los Fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los Fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o Neevia docConverter 5.1 7 en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal denominado promotor o procurador Fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales. Dentro de esta época colonial, se denominó a los integrantes de la Institución “promotores o procuradores fiscales”, con tres atribuciones principales, defensores de los intereses tributarios de la Corona, perseguidores de los delitos y acusadores en el proceso penal y asesores de los tribunales en especial en las audiencias con el fin de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Esta orientación predominó en los primeros ordenamientos Constitucionales de nuestro País, pues basta señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingan en 1814, las Siete Leyes de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843, situaron a los citados procuradores o promotores fiscales como integrantes de los organismos judiciales, con las actividades tradicionales citadas, pero sin establecer un verdadero organismo unitario y jerárquico. • México Independiente Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan Neevia docConverter 5.1 8 precisamente a la época en que nuestro País fue libre y con la Constitución del 22 de octubre de 181411 se inicia una nueva era de cambios para el País. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia12, reconociendo al igual que el Derecho Español la existencia de Fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría. Los Fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a menos que el Congreso les concediera autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los magistrados propietarios y un fiscal. En el artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, haber nacido en México y con cinco años de residencia en el país, y el artículo 134 decía que los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el ser abogados o senadores. La Institución del Ministerio Público empieza a perfilarse con caracteres propios en la Constitución de 1857, en cuyo artículo 91 se dispuso que la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por once Ministros propietarios, cuatro suplentes, un fiscal y un procurador general, todos electos en forma indirecta por un periodo de seis años, sin embargo esta tradición hispánica sufrió una modificación sustancial al menos en su aspecto orgánico, con motivo de la 11 Cfr. Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Op. Cit. pag. 14. 12 Idem. Neevia docConverter 5.1 9 reforma de 1900, en los artículos 91 y 96 de la citada Constitución ya que suprimió la integración a la Suprema Corte de Justicia del Procurador General y al Fiscal, y por el contrario estableció que los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General que habrían de presidirlo serían electos por el ejecutivo. La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903. Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el Gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo afecten el interés público. Actualmente en los artículos 21 y 102 Constitucionales del texto vigente del 5 de febrero de 1917, se advierten varios cambios en las regulaciones del Ministerio Público en virtud de que se le desvinculó del Juez de instrucción, confiriéndosele en el primero de los preceptos mencionados la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la Policía Judicial como auxiliar directo del Ministerio Público, observándose también en el artículo 102 Constitucional las atribuciones del Procurador General de la República, además de las que se le habían conferido a partir de la Ley Orgánica de 16 de diciembre de 1908, como jefe del Ministerio Público, se le asigno una nueva facultad, la relativa a la asesoría jurídica del Ejecutivo Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos Neevia docConverter 5.1 10 que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de Don Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad administrativa. Antes de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.13 En la legislación actual, el Ministerio Público tanto en la esfera federal como en las entidades federativas se advierte la preponderancia esencial de regular la función de investigación y persecución de los delitos, como una concentración de facultades que se observa en los Códigos de Procedimientos Penales si se toman como modelos el federal de 1934 y el de Distrito Federal de 1931, que a la vez son seguidosen lo esencial por las entidades federativas, se atribuyen de manera exclusiva al Ministerio Público la investigación de los delitos con la ayuda de la Policía Judicial como su auxiliar directo, por lo que derivado de la facultad de investigación exclusiva del Ministerio Público, se ha denominado que es la autoridad a la que le corresponde el “monopolio del ejercicio de la acción penal”, lo cual tiene su interpretación derivada del propio artículo 21 Constitucional porque faculta a estos agentes investigadores como los únicos legitimados para iniciar la acusación a través del acto procesal calificado como averiguación previa, correspondiendo única y exclusivamente al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Por otra parte, el Ministerio Público tiene las funciones relativas a su intervención tanto en el proceso civil como en el juicio de amparo, en los cuales puede intervenir como parte principal cuando es en defensa de los intereses 13 Cfr. Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Op. Cit. pag. Neevia docConverter 5.1 11 patrimoniales del Estado, e incluso el artículo 102 Constitucional establece la intervención personal del Procurador General de la República en las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado, es decir en los supuestos que prevé el artículo 105 de la Constitucional. Otro aspecto de la Institución del Ministerio Público se ve en su intervención en los procesos civiles en representación de menores, ausentes o incapaces, en quiebra y suspensión de pagos así como en los asuntos familiares y de estado civil de las personas y lo hace ya sea como parte accesoria o subsidiaria o como simple asesor de los Tribunales, a través de una opinión cuando existe un interés público en los asuntos de los que tenga conocimiento como representante social. En lo que respecta a su participación en los incidentes criminales dentro de los Juicios Civiles, el Ministerio Público tiene la calidad de autoridad investigadora, de conformidad con el artículo 21 Constitucional14; 122 y en específico el 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal15 los cuales lo facultan como la autoridad que en uso de sus facultades Constitucionales, es el responsable de la investigación y persecución de los hechos delictivos de que tenga conocimiento con motivo de un incidente criminal dentro de un Juicio Civil, por lo que su participación se lleva a cabo desde el conocimiento de hechos probablemente delictivos, hasta la determinación de la averiguación previa respectiva, gozando de la libertad Constitucional como autoridad investigadora y persecutora de los delitos que le otorga el citado artículo 21 Constitucional. En lo que se refiere a su intervención en el juicio de amparo, la Ley de la materia en su artículo 5 fracción IV16, le otorga expresamente la calidad de parte, quien tiene la finalidad de elaborar los llamados “pedimentos”, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han calificado como parte reguladora 14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 15 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 16 V.: Ley de Amparo. Neevia docConverter 5.1 12 o parte equilibradora, sin embargo la mayoría de las veces su participación no influye en las decisiones del Tribunal respectivo. De acuerdo a las ideas anteriores, podemos concluir que la base fundamental del Ministerio Público, la encontramos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual le otorga la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir los delitos, es decir lo faculta como el único órgano investigador y persecutor, de los hechos delictivos de que tenga conocimiento, dentro de la etapa de averiguación previa, en la que sus funciones son precisamente las de llevar a cabo las diligencias necesarias tendientes a decidir sobre el ejercicio de la acción penal, o la abstención de la misma, así como resolver sobre las incompetencias que se le presenten, de lo que se deriva que nuestra Carta Magna le confiere la atribución al Ministerio Público de ser el único encargado de investigar y perseguir los delitos, siendo entonces el Ministerio Público el titular de la averiguación previa y por ende el responsable de descubrir la verdad histórica de los hechos, para estar en posibilidades de proceder conforme a derecho en función de sus atribuciones como autoridad ministerial, desde que son puestos a su conocimiento hechos probablemente constitutivos de delitos. Por lo tanto la actividad investigadora Ministerio Público se ve impulsada por los hechos que son puestos a su conocimiento, los cuales se presume son constitutivos de delito; sin embargo, esta calificativa de los mismos corresponde como se ha mencionado única y exclusivamente a esta autoridad, quien una vez que se ha allegado de todos los medios probatorios que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos, optara sobre el ejercicio, no ejercicio o incompetencia de la averiguación previa, sustentando la investigación con las diligencias ministeriales que examinen la conducta del acusado y su nexo con los requisitos penales exigidos por el tipo penal que corresponda. Por lo tanto el Ministerio Público viene a ser una Institución unitaria y jerárquica que depende del Ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos, el ejercicio de la acción penal y la intervención en Neevia docConverter 5.1 13 otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados. 1.2 FUNDAMENTO LEGAL Las principales bases legales que reglamentan las funciones que se atribuyen a la institución ministerial, se encuentran en diversos ordenamientos legales, que le facultan y restringen su competencia en los hechos de que tiene conocimiento, y que legalmente le correspondan, por lo que en orden jerárquico establecen su participación, primeramente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le atribuye al Ministerio Público en su artículo 21, las facultades de investigación y persecución de los delitos de que tenga conocimiento, con las amplias facultades que tal responsabilidad implica, pero a la vez, restringe las actividades que tiene como autoridad, protegiendo y amparando las garantías de seguridad jurídica de los gobernados, estableciendo las condiciones del actuar ministerial dado que en sus artículos 14, 16, 19, protege al gobernado contra actos privativos o de molestia, imponiendo a las autoridades la obligación, antes de ejecutar actos que afecten la esfera jurídica del ciudadano, que éstos deben estar debidamente fundados y motivados dejando establecido que nadie puede ser privado de la vida, libertad o posesiones, o molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive su actuación, imposiciones que cada autoridad en el ámbito de su competencia debe cumplir por mandato Constitucional y en lo que respecta al Ministerio Público su actuar debe ser estrictamente apegado al ordenamiento Constitucional, por ser el responsable del ejercicio de la pretensión punitiva que lleva implícita actos de molestia al gobernado, sin embargo el Ministerio Público justifica su actuar, puesto que salvaguarda los bienes jurídicos que se ven afectados con la trasgresión a la ley penal, y cuyo fin es el reproche legal y social de dichas conductas, tipificadas como delito, y por otra parte el artículo 21 del mismo ordenamiento, establece las competencias sobre la imposición de las penas, asícomo la investigación y persecución de los delitos, imponiendo la Neevia docConverter 5.1 14 primera, a la autoridad Judicial y la segunda a la autoridad Ministerial, quien dentro del marco legal aplicable lleva a cabo su actuación tendiente a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado; por lo que en amplio sentido los numerales citados establecen la base legal del funcionamiento de la Institución del Ministerio Público, actuación que se regula específicamente en las diversas leyes complementarias como lo son: De acuerdo a la secuencia cronológica de las actividades ministeriales, podemos dividirlas de la siguiente manera, a saber: Los artículos 94 al 131 y 246 al 273, del Código de Procedimientos Penales establecen las formalidades a seguir dentro de las diligencias de la averiguación previa, las cuales tienen como fin primordial acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del acusado, de acuerdo al análisis del cúmulo probatorio que obre en actuaciones como base para el ejercicio de la acción penal. Asimismo dicho ordenamiento, establece en sus artículos 2°, 3° fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, que el Ministerio Público tiene plenas facultades para dirigir a la Policía Judicial en la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ordenándole en los casos en que sea procedente la detención o retención del individuo, según sea el caso. Una vez hechas las diligencias ministeriales que acrediten los supuestos de los artículos 14 y 16 Constitucionales, puede ejercitar la acción penal en contra de los probables responsables de la comisión de un ilícito, la cual tiene por objeto pedir al Juez de conocimiento la aplicación de las sanciones respectivas, y pedir la reparación del daño en los términos previstos por el Código Penal del Distrito Federal, y en su caso pedir la libertad del acusado; en los supuestos en que sea procedente; pedir al Juez la aplicación de la sanción respectiva al caso concreto; así como la práctica de las diligencias necesarias para acreditar la responsabilidad del acusado; interponer los recursos que la propia ley señala y por último, seguir los incidentes que la misma admite. Neevia docConverter 5.1 15 Por otra parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su Reglamento organizan al Ministerio Público en el Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que le atribuye la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reafirmando el compromiso social que el Representante Social tiene, ya que es él a quien corresponde la exclusividad de la acción persecutoria de los delitos de los que tenga conocimiento, que sean cometidos dentro de su competencia territorial que en este caso lo es el Distrito Federal, y su participación como representante social en la averiguación previa, respecto del ejercicio de la acción penal, su participación en asuntos del orden Familiar, Civil y Mercantil, tratándose de su intervención en materia de derechos humanos, la protección de los derechos e intereses de menores incapaces y ausentes, ancianos, y en materia de prevención del delito; igualmente establece los supuestos en los cuales son procedentes las propuestas de no ejercicio de la acción penal, e incompetencia y en fin, las demás atribuciones que legalmente competen al representante social en la esfera de su participación dentro del marco jurídico que regula la convivencia social. Se resalta por su importancia, la regulación de la actividad Ministerial conocida como el ejercicio de la acción penal, toda vez que ésta es una determinación de suma importancia para el Ministerio Público, su fundamento legal se encuentra regulado por los artículos 14, 16 párrafo segundo y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 1º, 2º, 3º, 10, 122 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y con las facultades que le confieren al Ministerio Público los artículos 1, 2 fracción I, 3 fracción III y 4 fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 1, 7, 8, 10, 11, 12 y 49 fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como los artículos 32 fracciones I y II, 58 y 59 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, lo facultan ampliamente para ejercer la pretensión punitiva en contra de aquellos que afectan o pongan en riesgo los bienes que tutela el derecho penal. Neevia docConverter 5.1 16 Como quedo apuntado, las bases legales que reglamentan las funciones del Ministerio Público, devienen en primer lugar de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a su vez son especificadas en las leyes secundarias como son las leyes Federales, locales, los Reglamentos, las Circulares y los Acuerdos, en este cúmulo de ordenamientos legales encontramos el sustento legal que rige las múltiples actividades Ministeriales en nuestro país, las cuales se señalan a continuación para una mejor comprensión de la polifacética institución del Ministerio Público. 1.3 NATURALEZA JURÍDICA En cuanto a la naturaleza jurídica del Ministerio Público no existe un criterio doctrinal definido, ya que mientras para algunos autores la figura del Ministerio Público es la de un representante social, otros lo consideran como un órgano administrativo, y algunos autores le atribuyen el carácter de colaborador de los órganos jurisdiccionales, incluso algunos otros señalan que es un órgano judicial. Al respecto Guillermo Colín Sánchez, señala lo siguiente: “...Para fundamentar la representación social atribuida al Ministerio Público en el ejercicio de las acciones penales, se toma como punto de partida el hecho de que el Estado, al instituir la autoridad, le otorga el derecho para ejercer la tutela jurídica general, para que de esa manera persiga judicialmente a quien atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad...”17 Rafael de Pina considera que el Ministerio Público: “...ampara, en todo momento, el interés general implícito en el mantenimiento de la legalidad...”18 17 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pag. 106. 18 De Pina Rafael, Código de Procedimientos Penales Anotado, Herrero, México, 1961, pag. 31. Neevia docConverter 5.1 17 Por ello no debe considerársele como un representante de los poderes estatales, independientemente de la subordinación que guarda frente al poder Ejecutivo, sino más bien, agrega de Pina: “...La Ley tiene en el Ministerio Público su órgano especifico y autentico...”19 Sobre este particular, Alberto González Blanco20 señala que, conforme al espíritu que animó al Congreso constituyente de 1917, no es posible negar al Ministerio Público su carácter de representante de la sociedad y de colaborador de los órganos jurisdiccionales, pero lo que no puede aceptarse es que se le considere con el carácter de órgano judicial, ya que el Ministerio Público no decide controversias y además porque nuestra Constitución no lo autoriza puesto que en forma clara determina sus facultades, que son distintas de las que señala para la autoridad judicial, y agrega que dentro de la división tripartita de los poderes gubernamentales que nos rigen las funciones que le están asignadas corresponden a las del Poder Ejecutivo, en atención a que las disposiciones que norman su funcionamiento se subordinan a los principios del Derecho Administrativo, y todo esto impone en consecuencia, reconocerle el carácter de Órgano Administrativo. José Guarneri se manifiestapor considerar al Ministerio Público como un Órgano Administrativo y cita a Guillermo Colín Sánchez al señalar que: “...la propia naturaleza administrativa de la actuación del Ministerio Público reside en la discrecionalidad de sus actos, puesto que tiene facultades para determinar si debe proceder o no, en contra de una persona; situación en la que no podría intervenir el órgano jurisdiccional oficiosamente para avocarse al proceso...”21 En cuanto a la afirmación de estimar al Ministerio Público como un colaborador de la función jurisdiccional, Guillermo Colín Sánchez señala que: 19 Idem. 20 Cfr. González Blanco Alberto, El Procedimiento Penal Mexicano, Porrúa, México, 1975, pag. 61. 21 Guillermo Colín Sánchez, Op. Cit., p. 91. Neevia docConverter 5.1 18 “...Para el fiel cumplimiento de sus fines, el Estado encomienda deberes específicos a sus diversos órganos para que en colaboración plena y coordinada mantengan el orden y la legalidad, razón por la cual el Ministerio Público (órgano de la acusación), lo mismo al perseguir el delito que al hacer cesar toda lesión jurídica en contra de los particulares; dentro de esos postulados, es un auxiliar de la función jurisdiccional para lograr que los jueces hagan actuar la ley...”22. De lo expuesto, se puede decir que, efectivamente el Ministerio Público es un representante social en el ejercicio de una función investigadora y persecutoria, así como también los actos que realiza son de naturaleza administrativa y que es un colaborador de los órganos jurisdiccionales, sin embargo no puede considerársele como un órgano judicial, ya que con ello el Ministerio Público sufriría un retroceso en su formación histórica, puesto que la idea de separar en forma especifica la función jurisdiccional de la que debía corresponder al Ministerio Público, se avanzó progresivamente hasta establecer el sistema jurídico actual que, en forma suficientemente, precisa en su artículo 21 Constitucional que es a los órganos jurisdiccionales a quienes se les ha otorgado la facultad de aplicar el derecho y al Ministerio Público, como autoridad publica, la de perseguir delitos. Como se ha señalado anteriormente, la naturaleza jurídica de la institución ministerial dentro de la doctrina ha sido considerada desde diversos enfoques, destacando su calidad de institución que debe ser apreciada desde el punto de vista de su actuación en la sociedad, como representante social y como parte en los procesos, siendo necesario resaltar la importancia de dichas distinciones para comprender ampliamente las variadas actividades de esta Honorable Institución. La distinción que tiene el Ministerio Público como Representante Social, se deriva de las obligaciones que el propio Estado le otorga, al delegarle la 22 Ibidem. p. 93. Neevia docConverter 5.1 19 persecución de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Constitucional, lo cual lo convierte en un garante de la sociedad al dar seguridad sobre los bienes jurídicos que tutela nuestro Código sustantivo penal, y perseguir ministerial y judicialmente a quien atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad, siendo esta atribución un medio necesario para la tutela jurídica. A manera de conclusión, podemos decir que el Ministerio Público es un órgano administrativo, por ser un órgano de la administración pública, por lo tanto las funciones que realiza como autoridad ministerial van encaminadas a la procuración de justicia que exige el interés público. Cabe resaltar que el Ministerio Público, no decide controversias judiciales, no es posible considerarle como órgano jurisdiccional, sino más bien administrativo encargado de las funciones constitucionales de investigar y perseguir delitos y sus actuaciones son tendientes a esclarecer los hechos y llegar a su verdad histórica, por lo que su actuación va encaminada a la aplicación específica de la ley penal, en el caso concreto en que ésta se ve vulnerada. De acuerdo a lo anterior podemos decir que los actos que realiza el Ministerio Público son de naturaleza administrativa, lo que justifica que se aplique a éstos, los principios del derecho administrativo, tan es así, que en ocasiones sus actos pueden ser revocables, además la propia naturaleza administrativa del actuar del Ministerio Público reside en la discrecionalidad de sus actos, puesto que tiene facultades para determinar si debe proceder o no en contra de alguna persona, siendo esta autonomía característica propia del investigador, en la que no puede intervenir el órgano judicial oficiosamente para avocarse al proceso, y toda vez que en estas condiciones actúa el Ministerio Público con el carácter de parte, hace valer así la pretensión punitiva y de acuerdo con ello, ejerce poderes de carácter indagatorio, preparatorio y coercitivo. Neevia docConverter 5.1 20 1.4 PRINCIPIOS El Ministerio Público como institución que vela por la eficaz, pronta, imparcial, legal y expedita impartición de justicia, debe llevar a cabo cada una de sus actuaciones apegadas a los principios que rigen sus actos, al ejercer las funciones que lo destacan en la sociedad como autoridad investigadora de delitos, los cuales surgen primeramente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes que emanan de ella en materia penal, de la doctrina, de los criterios de la Corte, y de la misma evolución histórica del representante social, considerando como principios de actuación del Ministerio Público mas destacados los siguientes: • Principio de legalidad El principio de legalidad establece básicamente que los actos de los órganos de gobierno, deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, este principio demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, lo que nos lleva a decir que todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades, debe tener su apoyo estricto en una norma, así como en los hechos que motivan la intervención de ésta, la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo estado de derecho. Entonces el Ministerio Público por ser una autoridad cuya función es la de investigar los delitos, evidentemente le es exigible que cada uno de sus actos estén debidamente fundados y motivados, para evitar arbitrariedades en su actuación y llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco legal de su actuación. Este principio, opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las normas individuales, decisión administrativa y Neevia docConverter 5.1 21 sentencia, o en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la ley, así como entre la ley y la Carta Magna, las garantías de legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes, son tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales. Los artículos 14 y 16 Constitucionales, particularmente por el desarrollo jurisprudencial que han tenido, mismo que proviene del que se le dió a sus equivalentes durante la vigencia de la constitución de 1857, proporcionan la protección del orden jurídico total del Estado Mexicano, por lo que el principio delegalidad en ellos contenido representa una de las instituciones más relevantes y amplias de todo régimen de derecho. En relación con el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, el cual expresamente establece: “nadie podrá ser privado de la vida , de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”; esta disposición Constitucional corresponde a la fórmula angloamericana del debido “proceso legal”, tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos y contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia, a saber: a ninguna persona podrá imponérsele sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se lleve a cabo ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado lugar al juicio. Por otra parte, el artículo 16 Constitucional a su vez establece “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en Neevia docConverter 5.1 22 virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” Por lo tanto, mientras el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los requisitos generales que deberán satisfacer las sanciones o actos de privación, por su parte el artículo16 de nuestra Carta Magna establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquellas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total. Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 Constitucional se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica:23 a) El Órgano Estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) El acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal, de aquí deriva el principio de que los órganos o autoridades estatales solo pueden aquello que expresamente les permita la ley; c) El acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito; d) El mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamente y las causas legales que la motivan. 23 Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Neevia docConverter 5.1 23 Por último, cabe señalar como otro aspecto del principio de legalidad el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 Constitucional, al señalar el tercer párrafo que en lo que respecta a los juicios penales, se establece el conocido principio “nullun crimen nulum poena sine lege”, al prohibir que se imponga por simple analogía o aun por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; por su parte el cuarto párrafo prescribe que en los juicios civiles la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales de derecho. De tal principio podemos concluir que el Ministerio Público, al ser una autoridad encargada de la procuración de justicia, debe de conducirse siempre bajo el principio de legalidad al fundar y motivar sus actos, ya que este principio es exigible a todas las autoridades de este país, pero encuentra mayor relevancia en las que se encargan de la procuración e impartición de justicia, ya que éstas deben hacer prevalecer el estado de derecho que debe imperar en la sociedad para la convivencia armónica de sus habitantes. Luego entonces, el Ministerio Público desde que tiene conocimiento de los hechos que pueden constituir la comisión de algún delito, no debe sino proceder de acuerdo a las normas que regulan sus actuaciones, apegándose estrictamente a los criterios que norman cada uno de sus actos, es decir, de acuerdo a este principio, no puede contrariar lo establecido en la legislación penal en uso de sus atribuciones, ya que sus actos pueden llegar a ser actos de molestia de imposible reparación, tales como detener a una persona ilegalmente, o tenerla a disposición más del tiempo constitucional previsto para ello, o permitir que se practique el uso de la fuerza excesivo, o emitir determinaciones con supuestos que no estén expresamente previstos en la ley, y en fin una serie de actos que escapan del principio que se estudia, por lo tanto cada acto de esta autoridad, debe motivarse y fundamentarse debidamente, por la especial naturaleza y trascendencia de sus acciones, Neevia docConverter 5.1 24 respetando siempre el principio de legalidad, el cual mientras se siga correctamente por cada una de las autoridades que tienen la gran responsabilidad de procurar y administrar justicia en este país, permitirá que se alcancen los ideales de justicia que espera la sociedad, lo que redundará en que la confianza de los ciudadanos crezca hacia estas instancias. Ahora bien, este principio se aplica a la actuación ministerial desde el inicio de las averiguaciones previas, hasta la determinación de cada una de ellas, al guardar una estrecha relación cada uno de los actos ministeriales, con lo previsto en la Constitución, el Código de Procedimientos Penales, el Código Penal, la Ley Orgánica de la Procuraduría y su Reglamento, así como los Acuerdos emitidos por el Titular de la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, ya que en caso de no observar lo establecido por la legislación aplicable, los órganos encargados de la supervisión de actuaciones del Agente Investigador, se encargan de la sanción aplicable al servidor público que sea omiso en la observancia de la ley. A mayor abundamiento recordemos que en materia penal no se puede imponer pena alguna, por analogía o mayoría de razón, sino por hechos que aparezcan debidamente probados en las indagatorias respectivas y en el proceso que sea derivado de las mismas, siendo imprescindible que se apeguen estrictamente a lo establecido en las normas adjetivas y sustantivas de carácter penal, en estricta observancia del principio de legalidad, lo que da pie a que se lleve acabo un debido proceso, sin el cual los actos de las autoridades se denotarían ilegales y por consecuencia contradictorios al orden Constitucional mexicano, ya que por la sola “presunción” de hechos posiblemente típicos, antijurídicos y culpables, no puede entablarse contienda penal alguna, recordando que en las determinaciones penales debe prevalecer el estricto apego a la ley de acuerdo con el principio “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, siendo imposible establecer la responsabilidad penal de persona alguna sin la observancia de este precepto, ya que de lo contrario se vulnerarían las garantías individuales de los procesados. • Imparcialidad Neevia docConverter5.1 25 La imparcialidad Ministerial garantiza una actuación igualitaria dentro de la totalidad de sus actuaciones, tanto en la fase investigadora como en la contienda procesal, obliga a que el Ministerio Público observe estricta integridad, probidad y honradez, para evitar favorecer o perjudicar a las partes, e involucrados en los negocios penales, sea como autoridad en la fase de la averiguación previa, o como parte durante el procedimiento penal. Su fin es proteger la efectividad del derecho a una indagatoria con todas las garantías Constitucionales y procesales que la ley prevé a favor de los involucrados en ella, debido a que la independencia respecto de las partes y del objeto de la investigación significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés propio para la resolución del asunto, que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. Hay dos modos de apreciar la imparcialidad ministerial: una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Ministerio Público, respecto al caso concreto y a las partes; y otra objetiva, que incide sobre las cualidades suficientes que debe reunir el Representante Social en su actuación respecto al objeto mismo de la averiguación previa o del proceso. Como es obvio, debido a la flaqueza de valores y principios personales, esta imparcialidad puede verse afectada, desde la perspectiva subjetiva: a) por razones de parentesco o situaciones asimiladas; b) por razones de amistad o enemistad; y, c) por razones de intereses personales. Este principio exige pues, que el Ministerio Público esté en una posición alejada del conflicto que debe decidir; no hay transparencia en sus actuaciones sin esa lejanía. Luego entonces el pronunciarse con total imparcialidad en los asuntos que son puestos a conocimiento del Ministerio Público es la prudente aceptación de la ley general, a fin de aplicarla al caso concreto. Esta cualidad que debe imperar en los servidores públicos que representan a la sociedad era también una manera de apreciar la equidad para Aristóteles, al exponer que era en si, una Neevia docConverter 5.1 26 forma de la justicia, como un correctivo del derecho, correctivo indispensable para que el derecho no pierda su fin auténtico. Así cuando el Ministerio Público actúa aplicando estrictamente la imparcialidad en sus actos, respeta aquellos principios de justicia que se encuentran recibidos por el ordenamiento jurídico positivo o que son compartidos por la conciencia común. En el derecho mexicano el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da lugar a la aplicación del criterio de imparcialidad en las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, al permitir que las sentencias de los tribunales se funden en la ley, la cual puede estar basada en criterios de equidad. Resaltando que en cuestiones civiles a falta de ley aplicable, permite que la sentencia se funde en los principios generales del derecho, abriéndole otra posibilidad para la aplicación del criterio de equidad, sin embargo en cuestiones penales la observancia textual de la aplicación de la Ley, es por demás una obligación de estricto cumplimiento para las jueces penales, quienes fundan sus determinaciones, en total imparcialidad y justicia, dando a cada uno lo que le corresponde. Aunado a lo anterior, si bien el principio de imparcialidad es adoptado de manera por demás permitida para la aplicación de criterios justos basados en igualdad de condiciones, por lo que corresponde a la materia penal es fundamental la imparcialidad que esta obligado a observar y seguir al margen el Representante social, aplicando en todo momento los criterios éticos bastos y suficientes para conducirse dentro del marco de la legalidad, en todas y cada una de sus acciones como representante de la sociedad. • Honradez Por otra parte, la honradez con la que debe conducirse el Agente del Ministerio Público, ya sea como investigador o parte en el proceso penal, va de la mano Neevia docConverter 5.1 27 con al imparcialidad de sus actos, ya que no se puede hablar de igualdad de condiciones en una contienda litigiosa, si existen intereses personales que favorezcan o perjudiquen a alguna de las partes en conflicto, a cambio de hacer o dejar de hacer algo. En este caso la honradez del servidor público significa armonizar las palabras con los hechos, es decir que una persona honrada es aquella que tiene identidad y coherencia y por lo tanto es congruente en si misma, dentro de las facultades que expresamente le son atribuidas por nuestra legislación y que son encaminados a que los actos lejos de catalogarlos como justos e injustos, sean los que establecen las leyes y reglamentos que conducen las actuaciones ministeriales, sin dejarse llevar por pasiones personales o intereses ajenos a la debida aplicación de la ley, ya que quien es honrado en su actuar lleva consigo los satisfactores personales que día con día va dejando su actividad laboral, que son aplaudidos precisamente por la sociedad que representa. Considero en lo personal que este precepto, debe prevalecer en una sociedad en la que no siempre son respetados los derechos fundamentales del hombre, y el Ministerio Público al tener la gran responsabilidad de proteger bienes jurídicos tutelados por el Estado, debe protegerlos en el ámbito de sus funciones. Dicho principio exige de cada una de las autoridades que intervienen en la procuración e impartición de justicia, el respeto al mismo, ya que en caso contrario la sociedad demanda su castigo, y siendo el representante social una figura jurídica en la que se constriñen, tales responsabilidades deben prevalecer insertos en él, los valores morales, de rectitud de ánimo e integridad al actuar, respecto de las normas establecidas para la debida actuación ministerial, que se han creado justamente para la debida transparencia en todas y cada una de las decisiones ministeriales. Neevia docConverter 5.1 28 No obstante lo anterior, la naturaleza humana alberga una gran variedad de tendencias e impulsos que no armonizan espontáneamente con la razón, y que en ocasiones se ven afectados por preferencias personales; sin embargo, la figura institucional del Representante Social, debe estar fuera de todo tipo de entusiasmos personales que nublen su visión como agente imparcial, y justo al actuar, ya que de lo contrario el orden social se ve vulnerado no solo con conductas antisociales de los infractores de la ley penal, sino con vicios en la actuación de aquel que vela por la protección de los derechos fundamentales de los gobernados, mas aún que en nuestro tiempo lo honrado, lo real, lo genuino y auténtico, y la buena fe se enfrenta en desventaja con lo deshonesto, lo falso, lo impostado y lo ficticio. Es por lo expuesto que creo que la honradez, expresa respeto por uno mismo y por los demás, generando confianza y sinceridad en la actuación de los servidores públicos y a mayor abundamiento de lo manifestado sirvan los siguientes ejemplos, de cómo ha sido concebido este tan controvertido valor personal: La honradez es de suma importancia. “Odio como las puertas de la muerte al hombre que dice una cosa pero oculta otra en el corazón”, exclama el angustiado Aquiles en la “Iliada de Homero” 24. Toda actividad social , toda empresa humana que requiera una acción concertada , se atasca cuando los partícipes no son francos. De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que no obstante en el tiempo actual en el que vivimos la sociedad se deja arrastrar por vicios arraigados desde hace años, no es un impedimento para no cultivar la honradez, como valor primordial de los servidores públicos, y que como la mayoría de las virtudes, conviene desarrollarla y ejercitarla en armonía con losdemás, y cuanto más se ejercite, más se convertirá en una disposición afincada. Pero además, no sólo porque facilite las relaciones interpersonales y comunitarias, debemos valorar 24 Citado en concepto de honradez, Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyrigth 2000, DJ2K-656. Neevia docConverter 5.1 29 la honradez en sí misma, sino que la verdad se debe mantener como postura ética, no por conveniencia práctica ya que el desarrollo moral y el debido manejo de las Instituciones, no es un juego, sino que demuestra la clase de persona que cada uno de nosotros somos. • Igualdad Jurídica La idea de igualdad25 ha sido desde la antigüedad una exigencia ética fundamental que ha preocupado profundamente a la ciencia política, a la filosofía moral, a la filosofía política, así como a la dogmática jurídica y a la filosofía del derecho. Esta garantía, derivada genéricamente del art. 2°. de la Constitución, condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción. (intereses opuestos entre las partes, no siempre en conflicto). Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da a los sujetos del proceso, exige desde la Ley Fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones: es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente. Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión. Es decir cada individuo tiene el legitimo derecho público subjetivo de acudir ante una instancia judicial y solicitar que se le imparta justicia, y a la vez, la contraparte tendrá el derecho legítimo de defensa del que goza el demandado en todo procedimiento, solo así es como el juzgador al valorar todas y cada una 25 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyrigth 2000, DJ2K-656. Neevia docConverter 5.1 30 de las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento, emite la resolución correspondiente en relación a la litis planteada, en la que en base a las pruebas que le aporten durante el procedimiento determinará quien tiene mejor derecho y si en su caso es o no procedente la acción intentada. Este principio se encuentra implícito en el art. 2°. de la Constitución. Dicha norma no distingue entre ley material y ley procesal, por lo que es una proyección del genérico principio de igualdad de dicho artículo, en relación al debido proceso, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna, o bien cuando el legislador o el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria o la gravan indebidamente con cargos procesales exorbitantes, sin que ambas posibilidades y cargas procesales alcancen justificación objetiva y razonable alguna. Estas consideraciones no obstan, sin duda alguna, a la especial configuración y rol del Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, promotor de la acción penal y guardián de la legalidad, que objetivamente permiten su distinción en la etapa de instrucción, así como la posibilidad de que recurra en el solo interés de la ley. Asimismo, la garantía de igualdad no se resiente con el hecho de que en los delitos de persecución privada, (aquellos que su persecución requiere de la existencia de la querella de la parte ofendida), el agraviado decida no perseguir al ofensor o que decida hacerlo sólo contra algunos. Sin duda alguna, este principio se expresa también en el régimen de los recursos, en cuya virtud no es posible configurar diversos efectos al recurso (suspensivos o extensivos) según la parte que recurre ni concebir la procedencia obligatoria de un recurso en deterioro de la posición jurídica de la parte contraria. Igualmente, en el ámbito de la prueba, este principio tiene trascendental importancia, de suerte que sólo pueden tener condición de prueba, y servir de base a la sentencia, las diligencias probatorias que se han actuado con la plena intervención de las partes. Neevia docConverter 5.1 31 Por su parte el autor Manuel Rivera Silva,26 considera que los principios que rigen la actividad ministerial son: 1.- La iniciación de la investigación, esta regida por lo que se le conoce como principio de requisitos de iniciación, en cuanto no se deja a la iniciativa del órgano investigador el comienzo de la investigación, sino que para dicho comienzo se necesita la reunión de requisitos fijados en la ley, como lo son la denuncia y la querella. 2.- La actividad investigadora esta regida por el principio de oficiosidad, para la búsqueda de pruebas, hecha por el encargado de la investigación. Iniciada la investigación el órgano investigador oficiosamente lleva a cabo la búsqueda de pruebas. 3.- La investigación esta sometida al principio de la legalidad. Si bien el investigador de oficio integra su averiguación, no queda a su arbitrio la forma de llevar a cabo la misma. 1.5 FUNCIONES La función esencial que corresponde observar el Ministerio Público es la que se encuentra descrita en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se previene que: “La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público” y en el artículo 102 de la misma Ley Suprema se señala la competencia que se otorga al Ministerio Público Federal. De acuerdo con tales disposiciones, el Ministerio Público tiene encomendada como función principal que lo identifica en la vida jurídica y social mexicana, la 26 Cfr. Rivera Silva Manuel, El Procedimiento Penal, 33º. Edición, Porrúa, México, 2003, pag. 42 Neevia docConverter 5.1 32 de perseguir los delitos cometidos en perjuicio de los intereses colectivos, ejercicio que tiene como finalidad fundamental el mantenimiento de la legalidad y de la cual el ministerio Público es su principal vigilante. Siguiendo con lo dispuesto en las leyes orgánicas del orden federal y común de la Institución del Ministerio Público y con lo establecido en los Códigos de Procedimientos Penales, el autor Jorge Garduño27 propone que las funciones del investigador ministerial se encuentran divididas en varias etapas o fases llevadas a cabo en su actuar y que son: a) Actividad de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. b) Actividades públicas de averiguación previa. c) Actividad consignatoria. d) Actividades judiciales complementarias de averiguación previa. e) Actividades preprocesales. f) Actividad procesal. g) Actividad de vigilancia en la fase ejecutiva. a) Actividad de cumplimiento de requisitos de procedibilidad. Estos requisitos, mediante los cuales el Ministerio Público toma conocimiento de los hechos delictuosos, los constituyen la denuncia y la querella, figuras jurídicas a las cuales Sergio García Ramírez entiende como: “...condiciones o supuestos que es preciso llenar para que se inicie jurídicamente el procedimiento penal...”28 Estos medios legales como punto de arranque del procedimiento penal, tienen en común proporcionar al Ministerio Público investigador la noticia de que posiblemente se ha cometido un delito. Si el ilícito penal del que toma conocimiento el Ministerio Público es de persecución oficiosa, ordenara de
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