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Propuesta-de-modificacion-al-articulo-483-del-Codigo-de-procedimientos-penales-para-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
TESIS: PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL 
ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL 
 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
NOMBRE: JORGE ARMANDO PACHECO GARCÍA 
ASESOR: LIC. MIRIAM ITZSEL CHÁVEZ GÓMEZ 
 
 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL 
INTRODUCCIÓN 
 
El artículo 483 del Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal 
establece: 
 
“…el Ministerio Público dentro del término de diez días practicará desde luego 
las diligencias necesarias para poder determinar si se hace consignación de los 
hechos a los tribunales, o no; en el primer caso siempre que éstos sean de tal 
naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba 
necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, 
el ministerio público pedirá y el juez o tribunal ordenará que se suspenda el 
procedimiento civil, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el 
asunto penal…” 
 
El artículo citado, le impone al Ministerio Público adscrito a los Juzgados Civiles 
de esta Ciudad, un plazo de diez días para determinar una averiguación previa, 
que derive de los incidentes criminales dentro de un juicio civil. 
 
Por lo tanto, el tema de estudio del presente trabajo se centra en exponer como 
es que el plazo que menciona el artículo 483 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, para la integración y determinación de una 
averiguación previa, es notoriamente insuficiente para acreditar el cuerpo del 
delito y la probable responsabilidad de los inculpados, realizando un análisis 
que demuestre la necesidad de tener un plazo de 60 días como máximo, 
para la integración y determinación de las averiguaciones previas que nacen de 
un incidente criminal, en cumplimiento al Acuerdo A/003/99, emitido por el 
entonces Procurador General de Justicia de esta Ciudad. 
 
El motivo principal que genera la presente propuesta, es que la integración de 
las averiguaciones previas dentro de los incidentes criminales, se realiza sin 
contar con personas puestas a disposición del Ministerio Público, ya que las 
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agencias de investigación de la Fiscalía de procesos en lo civil, son unidades 
de investigación que se caracterizan por trabajar sin detenidos, ya que en 
ningún caso se presenta la hipótesis de flagrancia, flagrancia equiparada o 
caso urgente, luego entonces, el término de diez días que actualmente prevé el 
Código Procesal Penal, resulta limitado para recabar al menos las diligencias 
básicas para el perfeccionamiento de las indagatorias, por lo tanto, con el 
presente tema se pretende dar una alternativa de solución que permita que 
dichos incidentes se tramiten de manera ágil, evitando el retardo de la causa 
civil y por otra parte la integración de la indagatoria correspondiente se realice 
en un plazo pertinente. 
 
Considero necesario que se amplíe el término previsto en el artículo citado, ya 
que la finalidad de las actuaciones practicadas por el investigador, durante la 
etapa de averiguación previa, no es otra sino recabar el acervo probatorio que 
permita un desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, bajo la 
responsabilidad de los agentes del Ministerio Público y sus auxiliares, 
absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o 
inconducentes para la eficacia de la investigación, ya que el perfeccionamiento 
de la averiguación previa se traducirá en el juicio entablado en contra del 
probable responsable 
 
 
Ya que la averiguación previa comprende las diligencias necesarias para que el 
Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal, 
el no ejercicio de la acción penal o incompetencia, la propuesta que se 
presenta tiene por objeto que se le otorgue al Ministerio Público un tiempo 
razonable para la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para 
acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como 
una etapa de preparación para el ejercicio de la acción penal, que debe 
conformarse de todos los datos e indicios que hagan posible el conocimiento 
de la verdad histórica de los hechos, lo cual solo lo podrá realizar dentro de un 
plazo prudente para determinar sus averiguaciones previas en estricto apego a 
la legalidad y sin vulnerar los derechos de los que participan en la investigación 
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ministerial, garantizando así, el estado de derecho que debe prevalecer en todo 
procedimiento penal. 
 
Es por lo expuesto que se hace notar la importancia de que se modifique el 
plazo establecido de diez días para el perfeccionamiento de las averiguaciones 
previas derivadas de los incidentes criminales en los Juicios Civiles, resultando 
evidente y necesario tener un plazo de 60 días como máximo, apegándose a lo 
establecido en el artículo 31 fracción VII del Acuerdo A/003/99, emitido por el 
titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya que esta 
obligación del Ministerio Público actualmente esta sujeta a un plazo definido y 
limitado, que inmoviliza la eficacia de las determinaciones. 
 
Así las cosas, y en virtud de que las facultades del Ministerio Público para 
iniciar, integrar, determinar y consignar las averiguaciones, se ve restringida 
por el plazo de diez días establecido en el articulo 483 del Código de 
Procedimientos Penales del Distrito Federal, da como consecuencia que su 
vigencia en el texto legal resulte inoperante y obsoleta, y con el fin no sólo de 
eliminar deficiencias estructurales en su organización y funcionamiento, sino 
también evitar que sean distorsionadas sus atribuciones y obligaciones 
constitucionales de investigar y perseguir los delitos y procurando la justicia 
que demanda la población de acuerdo con los principios constitucionales 
referidos, se propone que el artículo 483 del Código de Procedimientos 
Penales Para el Distrito Federal se modifique para quedar como sigue: 
 
 
Articulo 483.- “...El Ministerio Público dentro del término de sesenta días, 
practicará desde luego las diligencias necesarias para poder determinar si se 
hace consignación de los hechos a los tribunales o no; en el primer caso y 
siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar 
sentencia, con motivo de ellos, esta debe necesariamente influir en las 
resoluciones si pudieran dictarse en el negocio, el Ministerio Público pedirá y el 
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Juez o tribunal ordenará que se suspenda el procedimiento civil, hasta que se 
pronuncie una resolución definitiva en el asunto penal...” 
 
 
En el texto referido se elimina el plazo determinante de diez días para la 
integración de las averiguaciones previas, ampliándolo a 60 días como 
máximo, apegándose a lo establecido en el artículo 31 fracción VII del Acuerdo 
A/003/99, emitido por el titular de la Procuraduría General de Justicia del 
Distrito Federal, lo que sin duda alguna redundaráen beneficios de agilidad de 
investigación pero sobre todo en perfeccionamiento en la integración de las 
averiguaciones previas tramitadas por esta Fiscalía en particular, ya que 
colocará el actuar del Ministerio Público adscrito los Juzgados Civiles, en 
condiciones de igualdad ante las diversas unidades de investigación sin 
detenido, con el fin de que las averiguaciones previas consignadas prosperen 
en el proceso penal, por ser uno de los fines que se persigue en las 
instituciones que velan por la impartición de justicia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN.--------------------------------------------------------------------------------- I 
Capítulo 1.- Fundamento legal y función del Ministerio Público.---------------------- 1 
1.1 El Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------ 1 
1.2 Fundamento legal.--------------------------------------------------------------------------- 13 
1.3 Naturaleza jurídica.-------------------------------------------------------------------------- 16 
1.4 Principios.-------------------------------------------------------------------------------------- 20 
1.5 Funciones.------------------------------------------------------------------------------------- 32 
1.6 Características.------------------------------------------------------------------------------- 43 
Capítulo 2.- Actuación del Ministerio Público en la averiguación previa.----------- 50 
2.1 Concepto de averiguación previa.------------------------------------------------------- 50 
2.2 Objeto de la averiguación previa.-------------------------------------------------------- 64 
2.3 Actuaciones del Ministerio Público dentro de la averiguación previa.---------- 69 
2.4 Determinaciones del Ministerio Público al final de la etapa investigadora.---- 76 
2.4.1 Ejercicio de la acción penal.------------------------------------------------------------- 80 
2.4.1.1 Consignación con detenido.----------------------------------------------------------- 83 
2.4.1.2 Consignación sin detenido.------------------------------------------------------------ 85 
2.4.2 No ejercicio de la acción penal.--------------------------------------------------------- 87 
Capitulo 3.- Incidente criminal en los juicios civiles.------------------------------------- 92 
3.1 Concepto de incidente.---------------------------------------------------------------------- 92 
3.2 Clasificación del incidente en general.------------------------------------------------- 97 
3.3 Incidente criminal en el procedimiento civil.-------------------------------------------102 
3.4 Diligencias básicas.------------------------------------------------------------------------- 111 
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3.5 Consecuencias jurídicas del incidente criminal.------------------------------------- 119 
Capítulo 4.- Actuación del Ministerio Público con relación a los incidentes en el 
proceso civil y propuesta de modificación al artículo 483 del Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.--------------------------------------- 130 
4.1 Problemática ala que se enfrentan los Agentes del Ministerio Público con 
la redacción actual del artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para 
el Distrito Federal.-------------------------------------------------------------------------------- 130 
4.2 Justificación de la modificación al artículo 483 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal.------------------------------------------------------------- 139 
4.3 Ventajas con el establecimiento del término de sesenta días para la 
integración de la averiguación previa en los incidentes criminales derivados 
del juicio civil.-------------------------------------------------------------------------------------- 148 
4.4 Propuesta de modificación al artículo 483 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal.------------------------------------------------------------- 160 
CONCLUSIONES.------------------------------------------------------------------------------- 164 
BIBLIOGRAFÍA.--------------------------------------------------------------------------------- 169 
 
 
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1 
 
CAPÍTULO 1 
FUNDAMENTO LEGAL Y FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 
 
1.1 EL MINISTERIO PÚBLICO 
 
La humanidad avanza, progresa, apoyándose en la experiencia acumulada por 
las generaciones anteriores. El momento que vivimos no es estable y no puede 
ser considerado como un grado en la evolución o como un nivel distinto al 
anterior. En materia penal la evolución ha sido lenta, cada nuevo sistema 
ideado ha tenido imperfecciones, defectos y deficiencias, siendo el delito un 
hecho inherente a la naturaleza humana y a la sociedad. 
 
Atento al presente trabajo, resulta imprescindible señalar los antecedentes 
históricos por los que ha atravesado la Institución del Ministerio Público para 
entender de una mejor manera la forma en que éste ha evolucionado al pasar 
del tiempo, ya que la ciencia del derecho va cambiando conforme la va 
haciendo la misma sociedad, siendo imposible que ésta sea estática, de ahí la 
importancia de tener presente los inicios del también llamado “acusador“, de las 
conductas antisociales, que por supuesto generan consecuencias para el 
núcleo social del que se pertenece; y por otra parte señalar cómo es que el 
Estado como garante de las derechos fundamentales del hombre paso a paso 
ha ido reconociendo la importancia de esta figura jurídica, atribuyéndole las 
responsabilidades inherentes al cargo de representante de la sociedad y al 
mismo tiempo protector de la convivencia humana. 
 
Por último pero no menos importante es de señalarse que parte de la evolución 
histórica de la polifacética Institución del Ministerio Público en nuestro país, de 
acuerdo a su perfeccionamiento político y social en el territorio nacional, 
proviene de la organización de los aztecas, resaltando que la fuente de las 
instituciones jurídicas de nuestro país no debe buscarse únicamente en el 
derecho romano y en el derecho español, sino también en la organización 
jurídica de los aztecas, ya que entre ellos imperaba un sistema de normas para 
regular el orden y sancionar toda conducta hostil, a las costumbres y usos 
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2 
 
sociales, sin embargo el derecho no era escrito sino mas bien, de carácter 
tradicional y consuetudinario, en todo se ajustaba al régimen absolutista, 
adoptado en el pueblo azteca, sin embargo a pesar de que no existiera la figura 
de un acusador tal como lo conocimos después con la organización que fue 
adoptando es de resaltarse que la existencia de normas reguladoras de la 
convivencia social estaban plenamente establecidas desde ese entonces, y 
que de acuerdo a los circunstancias históricas que vivió nuestro país el 
desarrollo y evolución de la figura del Representante Social, no es sino 
consecuencia de lógica jurídica de la necesidad de regular las formas de 
convivencia entre los miembros de la sociedad asumiendo la protección de los 
derechos fundamentales y sancionando por ende a los infractores de tales 
reglas. 
 
El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en 
Grecia en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en 
representación del ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia 
de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la persecución 
de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. 
 
En Roma, los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una 
actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados 
para comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características 
eran puramente jurisdiccionales.1 
 
El Procurador del César, del que habla elDigesto2 en el libro primero, título 
diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de la 
institución debido a que, en representación del César, tenía facultades para 
intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. 
 
 
1
 Cfr. Colín Sánchez Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 19º. Edición, 
Porrúa México, 2003, pag. 104. 
2
 Cfr. García Román, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Cuarta Edición, Porrúa 
México 1977, p. 87. 
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3 
 
En razón de los antecedentes del Ministerio Público Colín Sánchez expone que 
algunos autores pretenden encontrar sus antecedentes en Grecia y Roma, 
agregando además que en Italia medieval si bien no era posible identificar al 
Ministerio Público con los “Sindici” o “Ministrales”, éste era colaborador de la 
función jurisdiccional en la presentación oficial de las denuncias sobre los 
delitos.3 
 
Por otra parte, dicho autor argumenta que el origen del Ministerio Público en 
Francia se fundamenta en la Ordenanza de 23 de marzo de 1302, en la que se 
instituyeron las atribuciones del antiguo Procurador y abogado del Rey como 
una magistratura encargada de los negocios judiciales de la Corona, debido a 
que en esa época la acusación por parte del ofendido decayó en forma notable, 
surgió un procedimiento de oficio que dio margen al establecimiento del 
Ministerio Público, siendo su función principal, investigar los delitos. 
 
En España los lineamientos generales del Ministerio Público Francés fueron 
tomados por los autores del Derecho español moderno desde la época del 
“Fuero Juzgo“, había una magistratura especial, facultada para actuar ante los 
tribunales cuando no hubiera un interesado que acusara a los criminales. 
 
En la Novísima Recopilación, Libro V, Titulo XVII, se reglamentaron las 
funciones del Ministerio Fiscal. En las Ordenanzas de Medina (1489), se 
menciona a los fiscales; posteriormente, durante el reinado de Felipe II, se 
establecen dos fiscales: uno para actuar en juicios civiles y otro en juicios 
criminales. 
 
Para el autor Juventino V. Castro4 la institución del Ministerio Público nació en 
Francia, con "Los Procureurs du rui" de la Monarquía francesa del siglo XIV. 
 
 
3
 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pp. 104 y 105. 
4
 Cfr. Castro V. Juventino, El Ministerio Público en México, Porrúa, México, 1978, pp.: 20-21. 
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4 
 
Por lo que respecta a los orígenes de la institución del Ministerio Público en 
España, dicho autor,5 nos dice que como un antecedente de esta figura, a 
través de las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, se 
reglamentaban las funciones de los procuradores fiscales que acusaban 
cuando no lo hacía un acusador privado. 
 
Sin embargo, la ambigüedad del termino del Ministerio Público, propone la idea 
de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una 
institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México 
que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales 
realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre 
de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la 
institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que 
existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes. 
 
Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio 
Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812, (que en la 
Audiencia de México hubieran 2 fiscales). 
 
Posteriormente ya con la Constitución de 18246 se estableció al Ministerio 
Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los 
Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. 
 
La primera organización sistematizada del Ministerio Fiscal en México 
independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de 
Santa Anna. 
 
En la Constitución de 18477 aparece por primera vez en el derecho mexicano la 
designación del Procurador General. 
 
5
 Ibidem, pag. 105. 
6
 Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Nuestra Constitución, Instituto 
Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, México, 1990, pag. 25 y 26. 
7
 Ibidem, pp. 27 y 28. 
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5 
 
 
En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en 
donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar 
de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió la 
tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un 
organismo, sino que eran independientes entre sí. Posteriormente, el 
presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México, tales 
como el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de 
la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además 
de se encargará de investigar y recabar las huellas del delito para determinar a 
sus autores.8 
 
Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo 
influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General 
Angloamericano"9 que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era 
un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más destacados de todo el 
reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre otras funciones 
era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que 
atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza 
fiscal. 
 
Hechos los anteriores apuntes y para comprender mejor la formación del 
Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el 
México independiente. 
 
• Época Colonial10 
 
 
8
 Cfr. http://www.monografias.com./cgi-bin/search.cgi?.substring=0&bool=and&query= 
Ministerio Público&x=32&y=, 10 de mayo del 2008, 11:45 hrs. . 
9
 Cfr. García Ramírez Sergio, El Ministerio Público en el Distrito Federal, México, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, UNAM, México, 
1997, pag. 3. 
10
 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pag. 106. 
 
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6 
 
En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de 
Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran en las 
audiencias de México ante los órganos judiciales, que existieran como en 
España, dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y 
otro para asuntos penales. 
 
Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el 
tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los 
tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los 
intereses de los incapaces. 
 
La función de persecución de los delitos estaba a cargo del Virrey, de los 
Gobernadores, Capitanes Generales y los Corregidores. El Virrey de la Nueva 
España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante 
del monarca, estaban depositados en él los poderes del Estado. El Virrey no 
siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para 
dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido 
intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin 
embargo, el Virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias. 
 
Los Fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo 
el Fiscal de lo Civil como antecedente el Derecho Romano donde tanto el 
patrimonio del Emperador como el patrimonio del Estado teníanrepresentantes 
e instrumentos procesales propios, mientras que el Fiscal del crimen, que 
actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en 
representación del Monarca, quien tenía la obligación de defender a sus 
súbditos. 
 
En un principio los Fiscales de lo Civil tenían como atribuciones promover y 
defender los intereses del fisco, mientras los Fiscales del crimen debían vigilar 
la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su carácter 
de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los Fiscales se 
encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o 
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7 
 
en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco 
podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus 
funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en 
la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal denominado 
promotor o procurador Fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus 
funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, 
perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los 
órganos judiciales. 
 
Dentro de esta época colonial, se denominó a los integrantes de la Institución 
“promotores o procuradores fiscales”, con tres atribuciones principales, 
defensores de los intereses tributarios de la Corona, perseguidores de los 
delitos y acusadores en el proceso penal y asesores de los tribunales en 
especial en las audiencias con el fin de vigilar la buena marcha de la 
administración de justicia. 
 
Esta orientación predominó en los primeros ordenamientos Constitucionales de 
nuestro País, pues basta señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad 
de la América Mexicana, expedido en Apatzingan en 1814, las Siete Leyes de 
1836 y las Bases Orgánicas de 1843, situaron a los citados procuradores o 
promotores fiscales como integrantes de los organismos judiciales, con las 
actividades tradicionales citadas, pero sin establecer un verdadero organismo 
unitario y jerárquico. 
 
 
 
 
• México Independiente 
 
Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan 
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8 
 
precisamente a la época en que nuestro País fue libre y con la Constitución del 
22 de octubre de 181411 se inicia una nueva era de cambios para el País. 
 
En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada 
"Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un 
capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia12, reconociendo al 
igual que el Derecho Español la existencia de Fiscales: uno para asuntos 
civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro 
años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el 
título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría. 
 
Los Fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar 
de residencia a menos que el Congreso les concediera autorización. Por 
decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por 
los magistrados propietarios y un fiscal. 
 
En el artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema 
Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, 
pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus 
miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, haber nacido en 
México y con cinco años de residencia en el país, y el artículo 134 decía que 
los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los 
estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían 
como profesión el ser abogados o senadores. 
 
La Institución del Ministerio Público empieza a perfilarse con caracteres propios 
en la Constitución de 1857, en cuyo artículo 91 se dispuso que la Suprema 
Corte de Justicia estaría integrada por once Ministros propietarios, cuatro 
suplentes, un fiscal y un procurador general, todos electos en forma indirecta 
por un periodo de seis años, sin embargo esta tradición hispánica sufrió una 
modificación sustancial al menos en su aspecto orgánico, con motivo de la 
 
11
 Cfr. Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Op. Cit. pag. 14. 
12
 Idem. 
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9 
 
reforma de 1900, en los artículos 91 y 96 de la citada Constitución ya que 
suprimió la integración a la Suprema Corte de Justicia del Procurador General y 
al Fiscal, y por el contrario estableció que los funcionarios del Ministerio Público 
y el Procurador General que habrían de presidirlo serían electos por el 
ejecutivo. 
 
La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903. 
Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de 
diciembre de 1903, durante el Gobierno de don Porfirio Díaz. 
Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales, 
presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales. 
Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye 
la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte 
principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo 
afecten el interés público. 
 
Actualmente en los artículos 21 y 102 Constitucionales del texto vigente del 5 
de febrero de 1917, se advierten varios cambios en las regulaciones del 
Ministerio Público en virtud de que se le desvinculó del Juez de instrucción, 
confiriéndosele en el primero de los preceptos mencionados la facultad 
exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de 
la Policía Judicial como auxiliar directo del Ministerio Público, observándose 
también en el artículo 102 Constitucional las atribuciones del Procurador 
General de la República, además de las que se le habían conferido a partir de 
la Ley Orgánica de 16 de diciembre de 1908, como jefe del Ministerio Público, 
se le asigno una nueva facultad, la relativa a la asesoría jurídica del Ejecutivo 
Federal. 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 
Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a 
todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 
cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra 
Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos 
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10 
 
que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del 
hombre y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en 
las ideas de Don Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente 
para el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del 
Ministerio Público y de la autoridad administrativa. Antes de esta institución 
existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La 
sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que 
ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en 
donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas 
inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y 
familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que 
terminantemente establecía la ley.13 
 
En la legislación actual, el Ministerio Público tanto en la esfera federal como en 
las entidades federativas se advierte la preponderancia esencial de regular la 
función de investigación y persecución de los delitos, como una concentración 
de facultades que se observa en los Códigos de Procedimientos Penales si se 
toman como modelos el federal de 1934 y el de Distrito Federal de 1931, que a 
la vez son seguidosen lo esencial por las entidades federativas, se atribuyen 
de manera exclusiva al Ministerio Público la investigación de los delitos con la 
ayuda de la Policía Judicial como su auxiliar directo, por lo que derivado de la 
facultad de investigación exclusiva del Ministerio Público, se ha denominado 
que es la autoridad a la que le corresponde el “monopolio del ejercicio de la 
acción penal”, lo cual tiene su interpretación derivada del propio artículo 21 
Constitucional porque faculta a estos agentes investigadores como los únicos 
legitimados para iniciar la acusación a través del acto procesal calificado como 
averiguación previa, correspondiendo única y exclusivamente al Ministerio 
Público el ejercicio de la acción penal. 
 
Por otra parte, el Ministerio Público tiene las funciones relativas a su 
intervención tanto en el proceso civil como en el juicio de amparo, en los cuales 
puede intervenir como parte principal cuando es en defensa de los intereses 
 
13
 Cfr. Ruiz Rafael y Martínez Tufiño Teresita del Niño Jesús, Op. Cit. pag. 
Neevia docConverter 5.1
 
11 
 
patrimoniales del Estado, e incluso el artículo 102 Constitucional establece la 
intervención personal del Procurador General de la República en las 
controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre un Estado y la 
Federación o entre los poderes de un mismo Estado, es decir en los supuestos 
que prevé el artículo 105 de la Constitucional. 
 
Otro aspecto de la Institución del Ministerio Público se ve en su intervención en 
los procesos civiles en representación de menores, ausentes o incapaces, en 
quiebra y suspensión de pagos así como en los asuntos familiares y de estado 
civil de las personas y lo hace ya sea como parte accesoria o subsidiaria o 
como simple asesor de los Tribunales, a través de una opinión cuando existe 
un interés público en los asuntos de los que tenga conocimiento como 
representante social. 
 
En lo que respecta a su participación en los incidentes criminales dentro de los 
Juicios Civiles, el Ministerio Público tiene la calidad de autoridad investigadora, 
de conformidad con el artículo 21 Constitucional14; 122 y en específico el 482 y 
483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal15 los cuales 
lo facultan como la autoridad que en uso de sus facultades Constitucionales, es 
el responsable de la investigación y persecución de los hechos delictivos de 
que tenga conocimiento con motivo de un incidente criminal dentro de un Juicio 
Civil, por lo que su participación se lleva a cabo desde el conocimiento de 
hechos probablemente delictivos, hasta la determinación de la averiguación 
previa respectiva, gozando de la libertad Constitucional como autoridad 
investigadora y persecutora de los delitos que le otorga el citado artículo 21 
Constitucional. 
 
En lo que se refiere a su intervención en el juicio de amparo, la Ley de la 
materia en su artículo 5 fracción IV16, le otorga expresamente la calidad de 
parte, quien tiene la finalidad de elaborar los llamados “pedimentos”, por lo que 
tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han calificado como parte reguladora 
 
14
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
15
 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
16
 V.: Ley de Amparo. 
Neevia docConverter 5.1
 
12 
 
o parte equilibradora, sin embargo la mayoría de las veces su participación no 
influye en las decisiones del Tribunal respectivo. 
 
De acuerdo a las ideas anteriores, podemos concluir que la base fundamental 
del Ministerio Público, la encontramos en el artículo 21 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual le otorga la atribución del 
Ministerio Público de investigar y perseguir los delitos, es decir lo faculta como 
el único órgano investigador y persecutor, de los hechos delictivos de que 
tenga conocimiento, dentro de la etapa de averiguación previa, en la que sus 
funciones son precisamente las de llevar a cabo las diligencias necesarias 
tendientes a decidir sobre el ejercicio de la acción penal, o la abstención de la 
misma, así como resolver sobre las incompetencias que se le presenten, de lo 
que se deriva que nuestra Carta Magna le confiere la atribución al Ministerio 
Público de ser el único encargado de investigar y perseguir los delitos, siendo 
entonces el Ministerio Público el titular de la averiguación previa y por ende el 
responsable de descubrir la verdad histórica de los hechos, para estar en 
posibilidades de proceder conforme a derecho en función de sus atribuciones 
como autoridad ministerial, desde que son puestos a su conocimiento hechos 
probablemente constitutivos de delitos. 
 
Por lo tanto la actividad investigadora Ministerio Público se ve impulsada por 
los hechos que son puestos a su conocimiento, los cuales se presume son 
constitutivos de delito; sin embargo, esta calificativa de los mismos 
corresponde como se ha mencionado única y exclusivamente a esta autoridad, 
quien una vez que se ha allegado de todos los medios probatorios que estime 
necesarios para el esclarecimiento de los hechos, optara sobre el ejercicio, no 
ejercicio o incompetencia de la averiguación previa, sustentando la 
investigación con las diligencias ministeriales que examinen la conducta del 
acusado y su nexo con los requisitos penales exigidos por el tipo penal que 
corresponda. 
 
Por lo tanto el Ministerio Público viene a ser una Institución unitaria y jerárquica 
que depende del Ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de 
persecución de los delitos, el ejercicio de la acción penal y la intervención en 
Neevia docConverter 5.1
 
13 
 
otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de 
ausentes, menores e incapacitados. 
 
 
 
1.2 FUNDAMENTO LEGAL 
 
Las principales bases legales que reglamentan las funciones que se atribuyen 
a la institución ministerial, se encuentran en diversos ordenamientos legales, 
que le facultan y restringen su competencia en los hechos de que tiene 
conocimiento, y que legalmente le correspondan, por lo que en orden jerárquico 
establecen su participación, primeramente la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, le atribuye al Ministerio Público en su artículo 21, 
las facultades de investigación y persecución de los delitos de que tenga 
conocimiento, con las amplias facultades que tal responsabilidad implica, pero 
a la vez, restringe las actividades que tiene como autoridad, protegiendo y 
amparando las garantías de seguridad jurídica de los gobernados, 
estableciendo las condiciones del actuar ministerial dado que en sus artículos 
14, 16, 19, protege al gobernado contra actos privativos o de molestia, 
imponiendo a las autoridades la obligación, antes de ejecutar actos que afecten 
la esfera jurídica del ciudadano, que éstos deben estar debidamente fundados 
y motivados dejando establecido que nadie puede ser privado de la vida, 
libertad o posesiones, o molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive su 
actuación, imposiciones que cada autoridad en el ámbito de su competencia 
debe cumplir por mandato Constitucional y en lo que respecta al Ministerio 
Público su actuar debe ser estrictamente apegado al ordenamiento 
Constitucional, por ser el responsable del ejercicio de la pretensión punitiva que 
lleva implícita actos de molestia al gobernado, sin embargo el Ministerio Público 
justifica su actuar, puesto que salvaguarda los bienes jurídicos que se ven 
afectados con la trasgresión a la ley penal, y cuyo fin es el reproche legal y 
social de dichas conductas, tipificadas como delito, y por otra parte el artículo 
21 del mismo ordenamiento, establece las competencias sobre la imposición de 
las penas, asícomo la investigación y persecución de los delitos, imponiendo la 
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14 
 
primera, a la autoridad Judicial y la segunda a la autoridad Ministerial, quien 
dentro del marco legal aplicable lleva a cabo su actuación tendiente a la 
comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado; por lo 
que en amplio sentido los numerales citados establecen la base legal del 
funcionamiento de la Institución del Ministerio Público, actuación que se regula 
específicamente en las diversas leyes complementarias como lo son: 
 
De acuerdo a la secuencia cronológica de las actividades ministeriales, 
podemos dividirlas de la siguiente manera, a saber: 
 
Los artículos 94 al 131 y 246 al 273, del Código de Procedimientos Penales 
establecen las formalidades a seguir dentro de las diligencias de la 
averiguación previa, las cuales tienen como fin primordial acreditar el cuerpo 
del delito de que se trate y la probable responsabilidad del acusado, de 
acuerdo al análisis del cúmulo probatorio que obre en actuaciones como base 
para el ejercicio de la acción penal. 
 
Asimismo dicho ordenamiento, establece en sus artículos 2°, 3° fracciones I, II, 
III, IV, V, VI y VII, que el Ministerio Público tiene plenas facultades para dirigir a 
la Policía Judicial en la práctica de las diligencias que estime necesarias para el 
esclarecimiento de los hechos, ordenándole en los casos en que sea 
procedente la detención o retención del individuo, según sea el caso. 
 
Una vez hechas las diligencias ministeriales que acrediten los supuestos de 
los artículos 14 y 16 Constitucionales, puede ejercitar la acción penal en contra 
de los probables responsables de la comisión de un ilícito, la cual tiene por 
objeto pedir al Juez de conocimiento la aplicación de las sanciones respectivas, 
y pedir la reparación del daño en los términos previstos por el Código Penal del 
Distrito Federal, y en su caso pedir la libertad del acusado; en los supuestos en 
que sea procedente; pedir al Juez la aplicación de la sanción respectiva al caso 
concreto; así como la práctica de las diligencias necesarias para acreditar la 
responsabilidad del acusado; interponer los recursos que la propia ley señala y 
por último, seguir los incidentes que la misma admite. 
 
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15 
 
Por otra parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del 
Distrito Federal y su Reglamento organizan al Ministerio Público en el Distrito 
Federal, para el despacho de los asuntos que le atribuye la propia Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reafirmando el compromiso social 
que el Representante Social tiene, ya que es él a quien corresponde la 
exclusividad de la acción persecutoria de los delitos de los que tenga 
conocimiento, que sean cometidos dentro de su competencia territorial que en 
este caso lo es el Distrito Federal, y su participación como representante social 
en la averiguación previa, respecto del ejercicio de la acción penal, su 
participación en asuntos del orden Familiar, Civil y Mercantil, tratándose de su 
intervención en materia de derechos humanos, la protección de los derechos e 
intereses de menores incapaces y ausentes, ancianos, y en materia de 
prevención del delito; igualmente establece los supuestos en los cuales son 
procedentes las propuestas de no ejercicio de la acción penal, e incompetencia 
y en fin, las demás atribuciones que legalmente competen al representante 
social en la esfera de su participación dentro del marco jurídico que regula la 
convivencia social. 
 
Se resalta por su importancia, la regulación de la actividad Ministerial conocida 
como el ejercicio de la acción penal, toda vez que ésta es una determinación 
de suma importancia para el Ministerio Público, su fundamento legal se 
encuentra regulado por los artículos 14, 16 párrafo segundo y 21 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 
1º, 2º, 3º, 10, 122 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal, y con las facultades que le confieren al Ministerio Público los artículos 
1, 2 fracción I, 3 fracción III y 4 fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley Orgánica 
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 1, 7, 8, 10, 11, 12 y 
49 fracción IV del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General 
de Justicia del Distrito Federal, así como los artículos 32 fracciones I y II, 58 y 
59 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del 
Distrito Federal, lo facultan ampliamente para ejercer la pretensión punitiva en 
contra de aquellos que afectan o pongan en riesgo los bienes que tutela el 
derecho penal. 
 
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16 
 
Como quedo apuntado, las bases legales que reglamentan las funciones del 
Ministerio Público, devienen en primer lugar de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, y a su vez son especificadas en las leyes 
secundarias como son las leyes Federales, locales, los Reglamentos, las 
Circulares y los Acuerdos, en este cúmulo de ordenamientos legales 
encontramos el sustento legal que rige las múltiples actividades Ministeriales 
en nuestro país, las cuales se señalan a continuación para una mejor 
comprensión de la polifacética institución del Ministerio Público. 
 
 
1.3 NATURALEZA JURÍDICA 
 
En cuanto a la naturaleza jurídica del Ministerio Público no existe un criterio 
doctrinal definido, ya que mientras para algunos autores la figura del Ministerio 
Público es la de un representante social, otros lo consideran como un órgano 
administrativo, y algunos autores le atribuyen el carácter de colaborador de los 
órganos jurisdiccionales, incluso algunos otros señalan que es un órgano 
judicial. 
 
Al respecto Guillermo Colín Sánchez, señala lo siguiente: 
 
“...Para fundamentar la representación social atribuida al Ministerio Público en 
el ejercicio de las acciones penales, se toma como punto de partida el hecho 
de que el Estado, al instituir la autoridad, le otorga el derecho para ejercer la 
tutela jurídica general, para que de esa manera persiga judicialmente a quien 
atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad...”17 
 
Rafael de Pina considera que el Ministerio Público: 
 
“...ampara, en todo momento, el interés general implícito en el mantenimiento 
de la legalidad...”18 
 
 
17
 Colín Sánchez Guillermo, Op. Cit. pag. 106. 
18
 De Pina Rafael, Código de Procedimientos Penales Anotado, Herrero, México, 1961, pag. 
31. 
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17 
 
Por ello no debe considerársele como un representante de los poderes 
estatales, independientemente de la subordinación que guarda frente al poder 
Ejecutivo, sino más bien, agrega de Pina: 
 
“...La Ley tiene en el Ministerio Público su órgano especifico y autentico...”19 
 
Sobre este particular, Alberto González Blanco20 señala que, conforme al 
espíritu que animó al Congreso constituyente de 1917, no es posible negar al 
Ministerio Público su carácter de representante de la sociedad y de colaborador 
de los órganos jurisdiccionales, pero lo que no puede aceptarse es que se le 
considere con el carácter de órgano judicial, ya que el Ministerio Público no 
decide controversias y además porque nuestra Constitución no lo autoriza 
puesto que en forma clara determina sus facultades, que son distintas de las 
que señala para la autoridad judicial, y agrega que dentro de la división 
tripartita de los poderes gubernamentales que nos rigen las funciones que le 
están asignadas corresponden a las del Poder Ejecutivo, en atención a que las 
disposiciones que norman su funcionamiento se subordinan a los principios del 
Derecho Administrativo, y todo esto impone en consecuencia, reconocerle el 
carácter de Órgano Administrativo. 
 
José Guarneri se manifiestapor considerar al Ministerio Público como un 
Órgano Administrativo y cita a Guillermo Colín Sánchez al señalar que: 
 
“...la propia naturaleza administrativa de la actuación del Ministerio Público 
reside en la discrecionalidad de sus actos, puesto que tiene facultades para 
determinar si debe proceder o no, en contra de una persona; situación en la 
que no podría intervenir el órgano jurisdiccional oficiosamente para avocarse al 
proceso...”21 
 
En cuanto a la afirmación de estimar al Ministerio Público como un colaborador 
de la función jurisdiccional, Guillermo Colín Sánchez señala que: 
 
19
 Idem. 
20
 Cfr. González Blanco Alberto, El Procedimiento Penal Mexicano, Porrúa, México, 1975, 
pag. 61. 
21
 Guillermo Colín Sánchez, Op. Cit., p. 91. 
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18 
 
 
“...Para el fiel cumplimiento de sus fines, el Estado encomienda deberes 
específicos a sus diversos órganos para que en colaboración plena y 
coordinada mantengan el orden y la legalidad, razón por la cual el Ministerio 
Público (órgano de la acusación), lo mismo al perseguir el delito que al hacer 
cesar toda lesión jurídica en contra de los particulares; dentro de esos 
postulados, es un auxiliar de la función jurisdiccional para lograr que los jueces 
hagan actuar la ley...”22. 
 
De lo expuesto, se puede decir que, efectivamente el Ministerio Público es un 
representante social en el ejercicio de una función investigadora y persecutoria, 
así como también los actos que realiza son de naturaleza administrativa y que 
es un colaborador de los órganos jurisdiccionales, sin embargo no puede 
considerársele como un órgano judicial, ya que con ello el Ministerio Público 
sufriría un retroceso en su formación histórica, puesto que la idea de separar 
en forma especifica la función jurisdiccional de la que debía corresponder al 
Ministerio Público, se avanzó progresivamente hasta establecer el sistema 
jurídico actual que, en forma suficientemente, precisa en su artículo 21 
Constitucional que es a los órganos jurisdiccionales a quienes se les ha 
otorgado la facultad de aplicar el derecho y al Ministerio Público, como 
autoridad publica, la de perseguir delitos. 
 
Como se ha señalado anteriormente, la naturaleza jurídica de la institución 
ministerial dentro de la doctrina ha sido considerada desde diversos enfoques, 
destacando su calidad de institución que debe ser apreciada desde el punto de 
vista de su actuación en la sociedad, como representante social y como parte 
en los procesos, siendo necesario resaltar la importancia de dichas distinciones 
para comprender ampliamente las variadas actividades de esta Honorable 
Institución. 
 
La distinción que tiene el Ministerio Público como Representante Social, se 
deriva de las obligaciones que el propio Estado le otorga, al delegarle la 
 
22
 Ibidem. p. 93. 
Neevia docConverter 5.1
 
19 
 
persecución de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 
Constitucional, lo cual lo convierte en un garante de la sociedad al dar 
seguridad sobre los bienes jurídicos que tutela nuestro Código sustantivo 
penal, y perseguir ministerial y judicialmente a quien atente contra la seguridad 
y el normal desenvolvimiento de la sociedad, siendo esta atribución un medio 
necesario para la tutela jurídica. 
 
A manera de conclusión, podemos decir que el Ministerio Público es un órgano 
administrativo, por ser un órgano de la administración pública, por lo tanto las 
funciones que realiza como autoridad ministerial van encaminadas a la 
procuración de justicia que exige el interés público. 
 
Cabe resaltar que el Ministerio Público, no decide controversias judiciales, no 
es posible considerarle como órgano jurisdiccional, sino más bien 
administrativo encargado de las funciones constitucionales de investigar y 
perseguir delitos y sus actuaciones son tendientes a esclarecer los hechos y 
llegar a su verdad histórica, por lo que su actuación va encaminada a la 
aplicación específica de la ley penal, en el caso concreto en que ésta se ve 
vulnerada. 
 
De acuerdo a lo anterior podemos decir que los actos que realiza el Ministerio 
Público son de naturaleza administrativa, lo que justifica que se aplique a éstos, 
los principios del derecho administrativo, tan es así, que en ocasiones sus 
actos pueden ser revocables, además la propia naturaleza administrativa del 
actuar del Ministerio Público reside en la discrecionalidad de sus actos, puesto 
que tiene facultades para determinar si debe proceder o no en contra de alguna 
persona, siendo esta autonomía característica propia del investigador, en la 
que no puede intervenir el órgano judicial oficiosamente para avocarse al 
proceso, y toda vez que en estas condiciones actúa el Ministerio Público con el 
carácter de parte, hace valer así la pretensión punitiva y de acuerdo con ello, 
ejerce poderes de carácter indagatorio, preparatorio y coercitivo. 
 
 
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20 
 
1.4 PRINCIPIOS 
 
El Ministerio Público como institución que vela por la eficaz, pronta, imparcial, 
legal y expedita impartición de justicia, debe llevar a cabo cada una de sus 
actuaciones apegadas a los principios que rigen sus actos, al ejercer las 
funciones que lo destacan en la sociedad como autoridad investigadora de 
delitos, los cuales surgen primeramente de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, de las leyes que emanan de ella en materia penal, 
de la doctrina, de los criterios de la Corte, y de la misma evolución histórica del 
representante social, considerando como principios de actuación del Ministerio 
Público mas destacados los siguientes: 
 
 
• Principio de legalidad 
 
El principio de legalidad establece básicamente que los actos de los órganos 
de gobierno, deben estar debidamente fundados y motivados, es decir, este 
principio demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho, lo 
que nos lleva a decir que todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por 
las autoridades, debe tener su apoyo estricto en una norma, así como en los 
hechos que motivan la intervención de ésta, la que a su vez debe estar 
conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto el principio de legalidad 
constituye la primordial exigencia de todo estado de derecho. 
 
Entonces el Ministerio Público por ser una autoridad cuya función es la de 
investigar los delitos, evidentemente le es exigible que cada uno de sus actos 
estén debidamente fundados y motivados, para evitar arbitrariedades en su 
actuación y llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco 
legal de su actuación. 
 
Este principio, opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica 
del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los 
actos de ejecución material y las normas individuales, decisión administrativa y 
Neevia docConverter 5.1
 
21 
 
sentencia, o en la relación entre estos actos de aplicación y las normas 
legales y reglamentarias en donde se puede postular la legalidad o regularidad 
y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el 
reglamento y la ley, así como entre la ley y la Carta Magna, las garantías de 
legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes, son 
tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos 
individuales. 
 
Los artículos 14 y 16 Constitucionales, particularmente por el desarrollo 
jurisprudencial que han tenido, mismo que proviene del que se le dió a sus 
equivalentes durante la vigencia de la constitución de 1857, proporcionan la 
protección del orden jurídico total del Estado Mexicano, por lo que el principio 
delegalidad en ellos contenido representa una de las instituciones más 
relevantes y amplias de todo régimen de derecho. 
 
En relación con el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, el cual 
expresamente establece: “nadie podrá ser privado de la vida , de la libertad o 
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante 
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades 
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”; 
esta disposición Constitucional corresponde a la fórmula angloamericana del 
debido “proceso legal”, tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia de la 
Suprema Corte de los Estados Unidos y contiene cuatro derechos 
fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia, a 
saber: a ninguna persona podrá imponérsele sanción alguna (consistente en la 
privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y 
propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) 
que tal juicio se lleve a cabo ante tribunales previamente establecidos; c) que 
en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo 
respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o 
circunstancia que hubiere dado lugar al juicio. 
 
Por otra parte, el artículo 16 Constitucional a su vez establece “nadie puede ser 
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en 
Neevia docConverter 5.1
 
22 
 
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive 
la causa legal del procedimiento” 
 
Por lo tanto, mientras el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos regula los requisitos generales que deberán satisfacer las 
sanciones o actos de privación, por su parte el artículo16 de nuestra Carta 
Magna establece las características, condiciones y requisitos que deben tener 
los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la 
imposición de aquellas, los cuales siempre deben estar previstos por una 
norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden 
jurídico total. 
 
Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 Constitucional se 
pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad 
jurídica:23 
 
a) El Órgano Estatal del que provenga un acto que se traduzca en una 
molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente 
consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; 
 
b) El acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar 
previsto en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal, de aquí 
deriva el principio de que los órganos o autoridades estatales solo 
pueden aquello que expresamente les permita la ley; 
 
c) El acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un 
mandamiento escrito; 
 
d) El mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia 
debe expresar los preceptos legales en que se fundamente y las causas 
legales que la motivan. 
 
 
23
 Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Neevia docConverter 5.1
 
23 
 
Por último, cabe señalar como otro aspecto del principio de legalidad el 
derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos tercero y 
cuarto del artículo 14 Constitucional, al señalar el tercer párrafo que en lo que 
respecta a los juicios penales, se establece el conocido principio “nullun crimen 
nulum poena sine lege”, al prohibir que se imponga por simple analogía o aun 
por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley 
exactamente aplicable al delito de que se trata; por su parte el cuarto párrafo 
prescribe que en los juicios civiles la sentencia definitiva debe ser conforme a 
la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y en caso 
de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios 
generales de derecho. 
 
 
De tal principio podemos concluir que el Ministerio Público, al ser una autoridad 
encargada de la procuración de justicia, debe de conducirse siempre bajo el 
principio de legalidad al fundar y motivar sus actos, ya que este principio es 
exigible a todas las autoridades de este país, pero encuentra mayor relevancia 
en las que se encargan de la procuración e impartición de justicia, ya que éstas 
deben hacer prevalecer el estado de derecho que debe imperar en la sociedad 
para la convivencia armónica de sus habitantes. 
 
Luego entonces, el Ministerio Público desde que tiene conocimiento de los 
hechos que pueden constituir la comisión de algún delito, no debe sino 
proceder de acuerdo a las normas que regulan sus actuaciones, apegándose 
estrictamente a los criterios que norman cada uno de sus actos, es decir, de 
acuerdo a este principio, no puede contrariar lo establecido en la legislación 
penal en uso de sus atribuciones, ya que sus actos pueden llegar a ser actos 
de molestia de imposible reparación, tales como detener a una persona 
ilegalmente, o tenerla a disposición más del tiempo constitucional previsto para 
ello, o permitir que se practique el uso de la fuerza excesivo, o emitir 
determinaciones con supuestos que no estén expresamente previstos en la ley, 
y en fin una serie de actos que escapan del principio que se estudia, por lo 
tanto cada acto de esta autoridad, debe motivarse y fundamentarse 
debidamente, por la especial naturaleza y trascendencia de sus acciones, 
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24 
 
respetando siempre el principio de legalidad, el cual mientras se siga 
correctamente por cada una de las autoridades que tienen la gran 
responsabilidad de procurar y administrar justicia en este país, permitirá que se 
alcancen los ideales de justicia que espera la sociedad, lo que redundará en 
que la confianza de los ciudadanos crezca hacia estas instancias. 
 
Ahora bien, este principio se aplica a la actuación ministerial desde el inicio de 
las averiguaciones previas, hasta la determinación de cada una de ellas, al 
guardar una estrecha relación cada uno de los actos ministeriales, con lo 
previsto en la Constitución, el Código de Procedimientos Penales, el Código 
Penal, la Ley Orgánica de la Procuraduría y su Reglamento, así como los 
Acuerdos emitidos por el Titular de la Procuraduría General de Justicia de esta 
Ciudad, ya que en caso de no observar lo establecido por la legislación 
aplicable, los órganos encargados de la supervisión de actuaciones del Agente 
Investigador, se encargan de la sanción aplicable al servidor público que sea 
omiso en la observancia de la ley. 
 
A mayor abundamiento recordemos que en materia penal no se puede imponer 
pena alguna, por analogía o mayoría de razón, sino por hechos que aparezcan 
debidamente probados en las indagatorias respectivas y en el proceso que sea 
derivado de las mismas, siendo imprescindible que se apeguen estrictamente a 
lo establecido en las normas adjetivas y sustantivas de carácter penal, en 
estricta observancia del principio de legalidad, lo que da pie a que se lleve 
acabo un debido proceso, sin el cual los actos de las autoridades se denotarían 
ilegales y por consecuencia contradictorios al orden Constitucional mexicano, 
ya que por la sola “presunción” de hechos posiblemente típicos, antijurídicos y 
culpables, no puede entablarse contienda penal alguna, recordando que en las 
determinaciones penales debe prevalecer el estricto apego a la ley de acuerdo 
con el principio “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, siendo imposible 
establecer la responsabilidad penal de persona alguna sin la observancia de 
este precepto, ya que de lo contrario se vulnerarían las garantías individuales 
de los procesados. 
 
• Imparcialidad 
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25 
 
 
La imparcialidad Ministerial garantiza una actuación igualitaria dentro de la 
totalidad de sus actuaciones, tanto en la fase investigadora como en la 
contienda procesal, obliga a que el Ministerio Público observe estricta 
integridad, probidad y honradez, para evitar favorecer o perjudicar a las partes, 
e involucrados en los negocios penales, sea como autoridad en la fase de la 
averiguación previa, o como parte durante el procedimiento penal. 
 
Su fin es proteger la efectividad del derecho a una indagatoria con todas las 
garantías Constitucionales y procesales que la ley prevé a favor de los 
involucrados en ella, debido a que la independencia respecto de las partes y 
del objeto de la investigación significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo 
interés propio para la resolución del asunto, que no sea la estricta aplicación 
del ordenamiento jurídico. 
 
Hay dos modos de apreciar la imparcialidad ministerial: una subjetiva, que se 
refiere a la convicción personal de un Ministerio Público, respecto al caso 
concreto y a las partes; y otra objetiva, que incide sobre las cualidades 
suficientes que debe reunir el Representante Social en su actuación respecto al 
objeto mismo de la averiguación previa o del proceso. Como es obvio, debido a 
la flaqueza de valores y principios personales, esta imparcialidad puede verse 
afectada, desde la perspectiva subjetiva: a) por razones de parentesco o 
situaciones asimiladas; b) por razones de amistad o enemistad; y, c) por 
razones de intereses personales. 
 
Este principio exige pues, que el Ministerio Público esté en una posición 
alejada del conflicto que debe decidir; no hay transparencia en sus actuaciones 
sin esa lejanía. 
 
Luego entonces el pronunciarse con total imparcialidad en los asuntos que son 
puestos a conocimiento del Ministerio Público es la prudente aceptación de la 
ley general, a fin de aplicarla al caso concreto. Esta cualidad que debe imperar 
en los servidores públicos que representan a la sociedad era también una 
manera de apreciar la equidad para Aristóteles, al exponer que era en si, una 
Neevia docConverter 5.1
 
26 
 
forma de la justicia, como un correctivo del derecho, correctivo indispensable 
para que el derecho no pierda su fin auténtico. 
 
Así cuando el Ministerio Público actúa aplicando estrictamente la imparcialidad 
en sus actos, respeta aquellos principios de justicia que se encuentran 
recibidos por el ordenamiento jurídico positivo o que son compartidos por la 
conciencia común. 
 
En el derecho mexicano el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, da lugar a la aplicación del criterio de imparcialidad en las 
resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, al permitir que las sentencias 
de los tribunales se funden en la ley, la cual puede estar basada en criterios de 
equidad. 
 
Resaltando que en cuestiones civiles a falta de ley aplicable, permite que la 
sentencia se funde en los principios generales del derecho, abriéndole otra 
posibilidad para la aplicación del criterio de equidad, sin embargo en cuestiones 
penales la observancia textual de la aplicación de la Ley, es por demás una 
obligación de estricto cumplimiento para las jueces penales, quienes fundan 
sus determinaciones, en total imparcialidad y justicia, dando a cada uno lo que 
le corresponde. 
 
Aunado a lo anterior, si bien el principio de imparcialidad es adoptado de 
manera por demás permitida para la aplicación de criterios justos basados en 
igualdad de condiciones, por lo que corresponde a la materia penal es 
fundamental la imparcialidad que esta obligado a observar y seguir al margen 
el Representante social, aplicando en todo momento los criterios éticos bastos 
y suficientes para conducirse dentro del marco de la legalidad, en todas y cada 
una de sus acciones como representante de la sociedad. 
 
• Honradez 
 
Por otra parte, la honradez con la que debe conducirse el Agente del Ministerio 
Público, ya sea como investigador o parte en el proceso penal, va de la mano 
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27 
 
con al imparcialidad de sus actos, ya que no se puede hablar de igualdad de 
condiciones en una contienda litigiosa, si existen intereses personales que 
favorezcan o perjudiquen a alguna de las partes en conflicto, a cambio de 
hacer o dejar de hacer algo. 
 
En este caso la honradez del servidor público significa armonizar las palabras 
con los hechos, es decir que una persona honrada es aquella que tiene 
identidad y coherencia y por lo tanto es congruente en si misma, dentro de las 
facultades que expresamente le son atribuidas por nuestra legislación y que 
son encaminados a que los actos lejos de catalogarlos como justos e injustos, 
sean los que establecen las leyes y reglamentos que conducen las actuaciones 
ministeriales, sin dejarse llevar por pasiones personales o intereses ajenos a la 
debida aplicación de la ley, ya que quien es honrado en su actuar lleva consigo 
los satisfactores personales que día con día va dejando su actividad laboral, 
que son aplaudidos precisamente por la sociedad que representa. 
 
Considero en lo personal que este precepto, debe prevalecer en una sociedad 
en la que no siempre son respetados los derechos fundamentales del hombre, 
y el Ministerio Público al tener la gran responsabilidad de proteger bienes 
jurídicos tutelados por el Estado, debe protegerlos en el ámbito de sus 
funciones. 
 
Dicho principio exige de cada una de las autoridades que intervienen en la 
procuración e impartición de justicia, el respeto al mismo, ya que en caso 
contrario la sociedad demanda su castigo, y siendo el representante social una 
figura jurídica en la que se constriñen, tales responsabilidades deben 
prevalecer insertos en él, los valores morales, de rectitud de ánimo e integridad 
al actuar, respecto de las normas establecidas para la debida actuación 
ministerial, que se han creado justamente para la debida transparencia en 
todas y cada una de las decisiones ministeriales. 
 
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28 
 
No obstante lo anterior, la naturaleza humana alberga una gran variedad de 
tendencias e impulsos que no armonizan espontáneamente con la razón, y que 
en ocasiones se ven afectados por preferencias personales; sin embargo, la 
figura institucional del Representante Social, debe estar fuera de todo tipo de 
entusiasmos personales que nublen su visión como agente imparcial, y justo al 
actuar, ya que de lo contrario el orden social se ve vulnerado no solo con 
conductas antisociales de los infractores de la ley penal, sino con vicios en la 
actuación de aquel que vela por la protección de los derechos fundamentales 
de los gobernados, mas aún que en nuestro tiempo lo honrado, lo real, lo 
genuino y auténtico, y la buena fe se enfrenta en desventaja con lo deshonesto, 
lo falso, lo impostado y lo ficticio. 
 
Es por lo expuesto que creo que la honradez, expresa respeto por uno mismo y 
por los demás, generando confianza y sinceridad en la actuación de los 
servidores públicos y a mayor abundamiento de lo manifestado sirvan los 
siguientes ejemplos, de cómo ha sido concebido este tan controvertido valor 
personal: 
 
La honradez es de suma importancia. “Odio como las puertas de la muerte al 
hombre que dice una cosa pero oculta otra en el corazón”, exclama el 
angustiado Aquiles en la “Iliada de Homero” 24. Toda actividad social , toda 
empresa humana que requiera una acción concertada , se atasca cuando los 
partícipes no son francos. 
 
De acuerdo a lo anterior, podemos afirmar que no obstante en el tiempo actual 
en el que vivimos la sociedad se deja arrastrar por vicios arraigados desde 
hace años, no es un impedimento para no cultivar la honradez, como valor 
primordial de los servidores públicos, y que como la mayoría de las virtudes, 
conviene desarrollarla y ejercitarla en armonía con losdemás, y cuanto más se 
ejercite, más se convertirá en una disposición afincada. Pero además, no sólo 
porque facilite las relaciones interpersonales y comunitarias, debemos valorar 
 
24
 Citado en concepto de honradez, Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyrigth 
2000, DJ2K-656. 
 
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la honradez en sí misma, sino que la verdad se debe mantener como postura 
ética, no por conveniencia práctica ya que el desarrollo moral y el debido 
manejo de las Instituciones, no es un juego, sino que demuestra la clase de 
persona que cada uno de nosotros somos. 
 
• Igualdad Jurídica 
 
La idea de igualdad25 ha sido desde la antigüedad una exigencia ética 
fundamental que ha preocupado profundamente a la ciencia política, a la 
filosofía moral, a la filosofía política, así como a la dogmática jurídica y a la 
filosofía del derecho. 
 
Esta garantía, derivada genéricamente del art. 2°. de la Constitución, 
condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de 
contradicción. (intereses opuestos entre las partes, no siempre en conflicto). 
 
Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da 
a los sujetos del proceso, exige desde la Ley Fundamental que tanto la 
acusación como la defensa actúen en igualdad de condiciones: es decir, 
dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades 
similares para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente. 
 
Desde el punto de vista procesal, este principio, instituido como un derecho 
fundamental en la Constitución, garantiza que ambas partes procesales gocen 
de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer 
valer sus alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce 
indefensión. 
 
Es decir cada individuo tiene el legitimo derecho público subjetivo de acudir 
ante una instancia judicial y solicitar que se le imparta justicia, y a la vez, la 
contraparte tendrá el derecho legítimo de defensa del que goza el demandado 
en todo procedimiento, solo así es como el juzgador al valorar todas y cada una 
 
25
 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico Copyrigth 2000, DJ2K-656. 
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30 
 
de las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento, emite la 
resolución correspondiente en relación a la litis planteada, en la que en base a 
las pruebas que le aporten durante el procedimiento determinará quien tiene 
mejor derecho y si en su caso es o no procedente la acción intentada. 
 
Este principio se encuentra implícito en el art. 2°. de la Constitución. Dicha 
norma no distingue entre ley material y ley procesal, por lo que es una 
proyección del genérico principio de igualdad de dicho artículo, en relación al 
debido proceso, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea 
privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna, o bien 
cuando el legislador o el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades 
procesales que se le niegan a la parte contraria o la gravan indebidamente con 
cargos procesales exorbitantes, sin que ambas posibilidades y cargas 
procesales alcancen justificación objetiva y razonable alguna. 
 
Estas consideraciones no obstan, sin duda alguna, a la especial configuración y 
rol del Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, 
promotor de la acción penal y guardián de la legalidad, que objetivamente 
permiten su distinción en la etapa de instrucción, así como la posibilidad de que 
recurra en el solo interés de la ley. 
 
Asimismo, la garantía de igualdad no se resiente con el hecho de que en los 
delitos de persecución privada, (aquellos que su persecución requiere de la 
existencia de la querella de la parte ofendida), el agraviado decida no perseguir 
al ofensor o que decida hacerlo sólo contra algunos. 
 
Sin duda alguna, este principio se expresa también en el régimen de los 
recursos, en cuya virtud no es posible configurar diversos efectos al recurso 
(suspensivos o extensivos) según la parte que recurre ni concebir la 
procedencia obligatoria de un recurso en deterioro de la posición jurídica de la 
parte contraria. Igualmente, en el ámbito de la prueba, este principio tiene 
trascendental importancia, de suerte que sólo pueden tener condición de 
prueba, y servir de base a la sentencia, las diligencias probatorias que se han 
actuado con la plena intervención de las partes. 
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31 
 
 
Por su parte el autor Manuel Rivera Silva,26 considera que los principios que 
rigen la actividad ministerial son: 
 
1.- La iniciación de la investigación, esta regida por lo que se le conoce como 
principio de requisitos de iniciación, en cuanto no se deja a la iniciativa del 
órgano investigador el comienzo de la investigación, sino que para dicho 
comienzo se necesita la reunión de requisitos fijados en la ley, como lo son la 
denuncia y la querella. 
 
2.- La actividad investigadora esta regida por el principio de oficiosidad, para la 
búsqueda de pruebas, hecha por el encargado de la investigación. Iniciada la 
investigación el órgano investigador oficiosamente lleva a cabo la búsqueda de 
pruebas. 
 
3.- La investigación esta sometida al principio de la legalidad. Si bien el 
investigador de oficio integra su averiguación, no queda a su arbitrio la forma 
de llevar a cabo la misma. 
 
 
1.5 FUNCIONES 
 
La función esencial que corresponde observar el Ministerio Público es la que se 
encuentra descrita en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, en el que se previene que: 
 
“La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público” y en el artículo 
102 de la misma Ley Suprema se señala la competencia que se otorga al 
Ministerio Público Federal. 
 
De acuerdo con tales disposiciones, el Ministerio Público tiene encomendada 
como función principal que lo identifica en la vida jurídica y social mexicana, la 
 
26
 Cfr. Rivera Silva Manuel, El Procedimiento Penal, 33º. Edición, Porrúa, México, 2003, pag. 
42 
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32 
 
de perseguir los delitos cometidos en perjuicio de los intereses colectivos, 
ejercicio que tiene como finalidad fundamental el mantenimiento de la 
legalidad y de la cual el ministerio Público es su principal vigilante. 
 
Siguiendo con lo dispuesto en las leyes orgánicas del orden federal y común de 
la Institución del Ministerio Público y con lo establecido en los Códigos de 
Procedimientos Penales, el autor Jorge Garduño27 propone que las funciones 
del investigador ministerial se encuentran divididas en varias etapas o fases 
llevadas a cabo en su actuar y que son: 
 
a) Actividad de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. 
b) Actividades públicas de averiguación previa. 
c) Actividad consignatoria. 
d) Actividades judiciales complementarias de averiguación previa. 
e) Actividades preprocesales. 
f) Actividad procesal. 
g) Actividad de vigilancia en la fase ejecutiva. 
 
a) Actividad de cumplimiento de requisitos de procedibilidad. 
 
Estos requisitos, mediante los cuales el Ministerio Público toma conocimiento 
de los hechos delictuosos, los constituyen la denuncia y la querella, figuras 
jurídicas a las cuales Sergio García Ramírez entiende como: 
 
“...condiciones o supuestos que es preciso llenar para que se inicie 
jurídicamente el procedimiento penal...”28 
 
Estos medios legales como punto de arranque del procedimiento penal, tienen 
en común proporcionar al Ministerio Público investigador la noticia de que 
posiblemente se ha cometido un delito. Si el ilícito penal del que toma 
conocimiento el Ministerio Público es de persecución oficiosa, ordenara de

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