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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ACATLÁN 
 
“EL AUTOR EMPLEADO Y LA OBRA POR 
ENCARGO EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE 
AUTOR VIGENTE” 
 
 T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 PRESENTA 
 
MARCO ANTONIO CESAR GAMA 
 
ASESOR: LIC. JESÚS FLORES TAVARES. 
 
 
ACATLÁN, EDO. DE MÉXICO. AGOSTO DE 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
A Díos, por que en él esta mi pensamiento e ilumina mi entendimiento. 
 
 
 
 
Con gran admiración y respeto a mis padres ANGEL CÉSAR DÁVILA y 
ESTELA GAMA DE CÉSAR dedico este trabajo en su memoria, pues son 
orgullo de mi existencia y a quienes debo lo que soy, donde quiera que 
estén una oración cada día elevo por ustedes. 
 
 
 
 
A mis hermanos SILVIA, ARACELI y ANGEL por su amor, apoyo y consejos 
que me alientan en todo momento, hermanos también soy un fragmento de 
ustedes gracias por ser como son. 
 
 
 
 
A la UNAM, al CCH Naucalpan y desde luego a la FES Acatlán a quienes 
debo el orgullo de ser universitario, distinción no solo de nombre, sino de 
espíritu e intelecto, Alma Mater por siempre gracias. 
 
 
 
 
A mis profesores por compartir conmigo su experiencia profesional, ética y 
humana sabiendo de antemano que tanto los egresados y alumnos de esta 
facultad demos lo que demos nunca pagaremos lo que nos dieron. 
 
 
 
 
En especial al Licenciado JESÚS FLORES TAVARES por la comprensión y 
guía al presente trabajo, el profundo conocimiento, el profesionalismo, la 
tolerancia y la sencillez son grandes atributos que lo caracterizan, con 
humildad y respeto por lo anterior mil gracias maestro. 
 
 
A mis compañeros (as) y amigos (as) que me acompañaron en esta etapa 
de mi vida, agradecido estoy por lo aprendido de ustedes valores y 
conocimientos. 
 
 
 
 
Y a ti JANETTE que has sido amiga, pareja y cómplice todos estos años, 
arriba, abajo y en medio, gracias te doy por tu amor, apoyo y tolerancia sin 
duda sin tu apoyo este trabajo no hubiese visto la luz. 
 INDICE 
 
 INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPITULO I.- ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
1.1. DEFINICIÓN 4 
1.1.1. DEFINICIÓN DE ALGUNOS AUTORES 5 
1.1.2. DEFINICIÓN DE LA ACTUAL LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 6 
1.2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR 7 
1.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR 8 
1.4. EL AUTOR DE LA OBRA 11 
1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS 13 
1.6. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR 17 
1.7. EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL EN LA LEY FEDERAL DE 
 DERECHOS DE AUTOR. 27 
1.7.1. EL INTERES SOCIAL 29 
1.7.2.TESIS DEL DERECHO SOCIAL 32 
1.7.3. EL ORDEN PÚBLICO 33 
1.7.4. CONCLUSIÓN RESPECTO AL ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL DE 
 LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 35 
 
CAPITULO II.- ANTECEDENTES HISTORICOS 
 
2.1 ORIGENES DEL DERECHO DE AUTOR 36 
2.1.1. GRECIA 36 
2.1.2. ROMA 38 
2.2. EDAD MEDIA 41 
2.2.1. LA IMPRENTA 42 
2.3. PRIMEROS ORDENAMIENTOS DEL DERECHO DE AUTOR EN EL MUNDO 44 
2.4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN MÉXICO 46 
2.4.1. EPOCA COLONIAL 46 
2.4.2. MÉXICO INDEPENDIENTE 49 
2.4.3. LA CONSTITUCIÓN DE 1824 49 
2.4.4. CODIGO CIVIL DE 1870 50 
2.4.5. CODIGO CIVIL DE 1884 51 
2.5. CONSTITUCIÓN DE 1917 51 
2.5.1. CODIGO CIVIL DE 1928 53 
2.5.2. LEY FEDERAL DE DRECHOS DE AUTOR DE 1947 54 
2.5.3. LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR 1956 57 
2.5.4. REFORMAS DE 1963 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 59 
2.5.5. REFORMAS DE 1991 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 61 
2.5.6. REFORMAS DE 1993 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 61 
2.5.7. LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR DE 1996 61 
2.5.7.1. ASPECTOS GENERALES 61 
2.5.7.2. ASPECTOS PARTICULARES 64 
2.5.8. REFORMAS A LA LFDA PUBLICADAS EN DICIEMBRE DEL 2002 68 
CAPITULO III.- DERECHO MORAL DE AUTOR. 
 
3.1.1. CONCEPTO. 70 
3.1.2. NATURALEZA JURÍDICA 70 
3.1.2.1. EL DERECHO MORAL COMO UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD 71 
3.1.2.2. EL DERECHO MORAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL 73 
3.1.3. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO MORAL EN EL CONVENIO DE BERNA 
 PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 75 
3.1.5. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MORAL EN LA LFDA VIGENTE 82 
3.1.5.1. PERPETUO 82 
3.1.5.2. IRRENUNCIABLE 85 
3.1.5.3. INALIENABLE 86 
3.1.5.4. INEMBARGABLE 86 
3.1.5.5. IMPRESCRIPTIBLE 87 
3.1.6. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MORAL EN CONTRAPOSICIÓN CON 
 EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN 87 
3.1.7. FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO MORAL EN LA LEY 
 FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 88 
3.1.7.1. EL DERECHO DE RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE AUTOR O 
 DERECHO MORAL DE PATERNIDAD 88 
3.1.7.2. EL DERECHO DE RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA O DERECHO 
 MORAL DE INTEGRIDAD. 89 
3.1.7.2.1. CONCEPTO 89 
3.1.7.2.2. REGULACIÓN DEL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD Y SU 
 RELACIÓN CON LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES91 
3.1.7.2.3 .EL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD Y SU RELACIÓN CON LA 
 TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES 93 
3.2. EL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR 100 
3.2.1. ¿QUIÉN ES ELTITULAR DEL DERECHO PATRIMONIAL? 101 
3.2.2. ¿QUIÉN PUEDE EJERCER EL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR? 101 
3.2.3. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS 
 PATRIMONIALES 101 
3.2.4. VIGENCIA DEL DERECHO PATRIMONIAL 104 
3.2.5. TRANSMISIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL 105 
 
CAPITULO IV.- TRATADOS INTERNACIONALES QUE VERSAN SOBRE 
EL TEMA 
 
4.1. CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y 
 ARTÍSTICAS (ACTA DE PARIS 1971 OMPI) 106 
4.1.1. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO MORAL EN EL CONVENIO DE BERNA 
 PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 106 
4.2. TRATADOS DE INFLUENCIA ECONOMICA 110 
4.2.1. TRIPS (TRADE RELATED ASPECTS OF INTELLECTUAL 
 PROPERTY RIGTH 110 
4.2.2. LA INFLUENCIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (CAPITULO XVII) 
 EN LA LEGISLACIÓN AUTORAL VIGENTE 113 
4.2.2.1. GENERALIDADES 114 
4.2.2.2. CAPITULO VII DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL 
 NORTE 115 
4.2.2.3. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR VIGENTE 118 
4.2.2.4. CONSIDERACIONES FINALES 128 
4.3. PRINCIPIO HUMANISTA 129 
 
CAPITULO V.- LA OBRA POR ENCARGO, LA OBRA 
HECHA BAJO UNA RELACIÓN LABORAL Y CONSIDERACIONES ENTORNO 
A LAS MISMAS. 
 
5.1. LA OBRA POR ENCARGO 130 
5.2. LA OBRA HECHA BAJO UNA RELACIÓN LABORAL 135 
5.3. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA OBRA POR ENCARGO Y A LA 
 OBRA DEL ASALARIADO 141 
5.3.1. DURACIÓN A LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR 141 
5.3.2. LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR 143 
5.4. MARCO JURÍDICO COMPARADO 148 
5.4.1. ESPAÑA 149 
5.4.2. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 151 
5.4.2.1. DURACIÓN DEL COPYRIGHT 151 
5.4.2.2. OBRAS HECHAS POR ENCARGO ( WORKS MADE FOR HIRE)152 
5.4.3. CANADA 154 
5.4.4. UNION EUROPEA 154 
5.4.5. MÉXICO 155 
5.4.5.1. OBRAS POR ENCARGO 155 
5.4.5.2. OBRAS HECHAS BAJO UNA RELACIÓN LABORAL 157 
5.4.5.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR 158 
 
CONCLUSIONES 159 
 
BIBLIOGRAFÍA 162 
 1
 INTRODUCCIÓN 
 
 
El derecho de Autor durante largo tiempo atendió, como objeto de tutela, a las 
obras producto del intelecto humano que tenían una finalidad estética y no utilitaria 
en principio. Tan es así que inicialmente los favorecidos por la exclusividad sobre 
la obra eran los autores, quienes realizaban la tarea puramente humana y 
personal de creación; sin embargo, no se puede negar que los derechos de autor, 
a través del tiempo vinieron a tener un valor económico importante, pero no por 
ello pueden ser considerados como una simple mercancía, dada la potencialidad 
artística y cultural que intrínsecamente conllevan. 
 
 Durante los primeros siglos de evolución del derecho de autor, las 
regulaciones en la materia, no podían prever las consecuencias del desarrollo de 
los medios de transmisión y explotación de las obras y, más en particular, las 
profundas transformaciones económicas, políticas y sociales que surgirían, 
resultantes de las necesidades de acceso de la mayoría de los ciudadanos a la 
cultura. 
 
 Así pues, ante los nuevos retos que plantea la vida moderna, cada día es 
mayor la conciencia de que el desarrollo de un país y el mejoramiento de las 
condiciones de vida de las personas, están fuertemente ligadas a la posesión de 
una educación satisfactoria, al avance de la cultura y a la industrialización. El 
factor económico viene a tener una gran importancia, pues es clara la tendencia a 
contemplar bajo una óptica diferente al derecho de autor, no ya como el arquetipo 
tradicional que tendía a ver como objeto de protección la obra del “espíritu”, es 
decir, aquella manifestación del intelecto humano que no tenía un fin utilitario en 
primigenio, más que el de la belleza o el arte. Ahora la corriente se aparta de esa 
conceptualización para darle un giro a ese objeto de protección no solo como un 
bien solamente cultural sino también como una mercancía. 
 
 Por otro lado, los medios de comunicación han resultado un negocio de 
magnitudes impresionantes en donde los interés comerciales han abarcado toda la 
atención de los industriales de este ramo, quienes adquieren los derechos 
patrimoniales de autor olvidándose de la importancia del mismo autor, como 
fuente de creaciones con las que comercian y del derecho moral que le 
corresponde, lo que resulta un obstáculo para el fomento de nuevas creaciones. 
 
 Bajo este orden de ideas, pareciera que el concepto individual de autor, va 
siendo cosa del pasado, sobre todo cuando la industrialización de las 
manifestaciones del intelecto humano, tiende a colectivizar esas aportaciones, 
haciendo difícil la identificación creativa de cada participante, que es absorbido 
dentro de toda la estructura conceptual que da como resultado ese objeto de 
comercio que ahora se llama obra. Así lo vemos, por ejemplo, en las obras por 
encargo. Las industrias culturales requieren de su obra como materia prima para 
satisfacer las necesidades de ocio, diversión y cultura de los pueblos, obteniendo 
 2
legítimos que van aunados a su participación económica e industrial que 
representa, en muchos de los casos, intereses millonarios. 
 
 Otra consideración importante es el hecho de que la mencionada Ley 
Federal de Derechos de Autor vigente se reputa de orden público, pero éste está 
constantemente limitado por el “PACTO EN CONTRARIO” haciendo pues 
nugatorio ese mecanismo de igualdad entre las partes y sobre todo lo que vino 
siendo tradicional dentro de la disciplina a estudio: La protección del autor como 
creador prima facie, sin olvidar el sentido de justicia que en pocas palabras, es 
darle a cada quien lo que corresponde. De ahí que la regulación de los derechos 
patrimoniales en el nuevo cuerpo normativo, resulta confusa y mechas veces 
contradictoria. 
 
 Por lo anteriormente descrito señalo como particulares puntos de análisis 
de este estudio la paradoja que existe en el titulo IV de la Ley Federal de 
Derechos de Autor que se denomina “De la Protección al Derecho de Autor”, 
donde existen disposiciones que tienden al despojo de los derechos de autor a 
criterio particular. Ejemplos, los artículos 83 y 84. en el que el artículo 84 se habla 
de la obra realizada como consecuencia de una relación laboral que conste por 
escrito. Bajo esta hipótesis, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los 
derechos patrimoniales “¡se dividen por partes iguales entre empleador y 
empleado!” advirtiendo tal precepto que el empleador podrá divulgar la obra sin 
autorización del empleado “¡pero no al contrario!”. 
 
 Pero la Joya es el Artículo 83, el cual prescribe que salvo pacto en contrario 
la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la 
produzca con la colaboración remunerada de otras, gozara de la titularidad de los 
derechos patrimoniales sobre la misma” y le corresponderán “¡las facultades 
relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de 
creaciones!”. Es decir, el precepto permite la transmisibilidad de los derechos 
morales, yendo en flagrante contradicción con lo dispuesto por el articulo 19 del 
mismo ordenamiento que establece que “el derecho moral se considera unido al 
autor y es inalienable, imprescriptible e inembargable”. 
 
 De tal forma, el propósito del presente trabajo de investigación es presentar 
un análisis de la obra por encargo y de la obra del asalariado, como las figuras 
más utilizadas por los empresarios para explotar, comercializar y distribuir 
derechos de autor. 
 
 Para tal efecto y a fin de presentar un panorama general de los derechos de 
autor; en los dos primeros capítulos presentaré los aspectos generales, 
características y contenidos de este tipo de derechos, así como su evolución 
legislativa hasta nuestros días. 
 
 En el tercer capitulo se hará conocer de manera más detallada las 
características morales y patrimoniales que traen aparejadas las obras artísticas 
como objeto de protección, así como las formas de transmisión de las mismas. 
 3
 En lo que respecta al cuarto capitulo de esta tesis se hará referencia a 
diversos tratados internacionales que versan sobre la materia e inclusive tratados 
económicos que se considera han influido en la Ley Federal de Derechos de Autor 
y sus criterios de protección y aplicación. 
 
 Por último en el capitulo quinto de este trabajo se presentará un análisis de 
la obra por encargo y de la obra hecha bajo una relación laboral como materia de 
la presente tesis, así como consideraciones entorno a las mismas, además de 
presentar marco jurídico comparado en la materia. 
 
 Por otra parte en lo que respecta al cuarto capitulo de esta investigación se 
hace alusión a la influencia que ejerce el tratado de libre comercio de América del 
Norte en la actual Ley Federal de Derecho de Autor y de cómo esta se ha tenido 
que adecuar a las exigencias del mismo. 
 
 Por último en el quinto capitulo se trata el análisis de los artículos 83 y 84 
con detalle, así como las consideraciones que plantea en relación a otros artículos 
que se consideran vertebrales en este tipo de derechos siendo este capitulo y el 
cuarto los tópicos sobre los que versa esta tesis. 
 4
 
 CAPITULO I 
 
 ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR 
 
1.1. DEFINICIÓN 
 
Para introducirnos al concepto de lo que son los derechos de Autor, es 
conveniente que recordemos lo que se entiende por derecho, ya que nos facilitara 
para inferir a lo que es el derecho intelectual y posteriormente comprender lo que 
es el derecho de autor, del cual se abordara de una manera más profunda en el 
siguiente trabajo deinvestigación. 
 
Empezaremos desglosando el concepto, puntualizando primero lo que se 
entiende por derecho y tenemos que “...es un conjunto de normas previstas de 
sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad” (1) 
 
 Pina Vara nos da la siguiente definición: “.... todo conjunto de normas 
eficaz para regular la conducta de los hombres, siendo su clasificación más 
importante para el derecho positivo y para el derecho natural”. (2) 
 
 De las anteriores definiciones se infiere que el derecho es un conjunto de 
normas las cuales tienen como principal objetivo regular las relaciones de los 
hombres en sociedad , esto con la finalidad de lograr una convivencia. Una vez 
que ha quedado claro lo que se entiende por derecho podemos, introducirnos a lo 
que se entiende por derecho intelectual ya que el derecho intelectual es una de las 
ramas integrantes. 
 
 
(1) Vocabulario Jurídico, bajo la dirección de Henry Capitant; Edit. De Palma, Buenos Aires Argentina, 1990, p.. 198. 
(2) DE PINA, VARA RAFAEL, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, S.A. 1994. p . 228 
 5
El derecho intelectual, es considerado como “El conjunto de normas que 
regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a 
favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, 
científicas, industriales y comerciales” (3 ) 
 
El derecho de la propiedad intelectual protege aquello que desarrolla el 
hombre, con base a su capacidad inventiva y talento artístico. Está cualidad es la 
creatividad, que es reflejada en la habilidad que posee el hombre para observar, 
analizar, abstraer, comunicar; lo cual trae como consecuencia transformar o 
expresar el medio que le rodea. 
 
1.1.1 Definición de algunos autores 
 
 Rangel Medina define el derecho de autor como “el conjunto de 
prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras 
intelectuales exteriorizadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, 
la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el 
cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casette, el videocasete, y 
por cualquier otro medio de comunicación”(4) 
 
 En general la conceptuación del derecho de autor, tanto en nuestro país 
como en el extranjero ha sido muy amplia. En nuestro país, se ha definido como 
el monopolio legal de carácter temporal que el estado otorga a los autores para la 
explotación de sus obras. Esta disposición reglamentaria del artículo 28 
Constitucional “Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural 
de la Nación” (5) 
 
(3) RANGEL MEDINA, DAVID;. Derecho Intelectual, UNAM, McGRAW-Hill, 1998 p. 1 
(4) RANGEL MEDINA, DAVID;. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 
UNAM, México, 1991, pág. 88. 
(5) México. “INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR”( Exposición de Motivos) Diario Oficial de la 
Federación, 13 de Noviembre de 1996. 
 6
 
 El derecho de autor pertenece al extenso mundo de las ideas que se han 
materializado y tomado forma, es un Derecho dinámico, activo en constante 
acción renovadora, que evoluciona con los cambios sociales y los avances de la 
tecnología. Es el reconocimiento que hace el estado a favor de todo creador de 
obras literarias y artísticas, que otorga su protección temporal para que el autor 
goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. 
 
 En líneas generales, puede afirmarse que el reconocimiento y justificación 
del derecho de autor, o de propiedad intelectual en sentido estricto, descansa en 
el interés público por el progreso cultural y económico de la sociedad, que 
persigue estimular todos los tipos de creatividad en las artes y las ciencias, así 
como su más amplia difusión. 
 
1.1.2. DEFINICIÓN DE LA ACTUAL LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR. 
 
 Por ello es el artículo 11 de la Ley Federal de Derechos de Autor el que 
se encarga de clarificar lo que debe entenderse por Derecho de Autor: 
“ARTICULO 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a 
favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de 
esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de 
prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los 
primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial”. (6) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(6) Articulo 11. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. 
 
 7
1.2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR 
 
 Los derechos de autor tienen un doble contenido: moral y económico, así 
pues, existiendo un lazo indisoluble, de carácter personalísimo, entre el autor y 
su obra. 
 
 El Estado otorga la protección jurídica para que el sujeto disfrute de 
prerrogativas y privilegios exclusivos, los personales o morales de carácter 
perpetuo y los patrimoniales o económicos con limitaciones temporales, “Es por 
eso que este tipo de derecho en uno de los rasgos torales que lo diferencia de 
otras figuras jurídicas, es su calidad de derecho binario, pues consta de un 
elemento espiritual (derecho moral) relacionado íntimamente con el derecho de la 
personalidad del creador, y otro elemento económico (derecho patrimonial, 
material según algunos ligado a la explotación pecuniaria de la obra”(7) 
 
 Sostienen esta tesis Edmon Picard en su libro El Derecho Puro, publicado 
en Paris, Francia en el año 1889, y el jurisconsulto italiano Piola Caselli, autor del 
Tratado de Derecho de Autor; este último expresa que es un derecho Sui 
Generis, de naturaleza mixta, que debe de ser calificado como derecho personal-
patrimonial, en el cual pueden distinguirse dos periodos: el comprendido entre la 
creación de la obra y su publicación de naturaleza personal, y el que se extiende 
de la publicación de la obra en adelante, de naturaleza patrimonial. 
 
 “En la actualidad, esta doctrina es reconocida por casi todos los países en 
sus respectivas legislaciones, y en el campo internacional por el Convenio de 
Berna, acta de París del 24 de julio de 1971, articulo 6 bis” (8) 
 
 
 
 
 
(7) LOREDO HILL, ADOLFO, Derecho Autoral Mexicano. Porrúa, México, 1982, pág.25 
(8) LOREDO HILL, ADOLFO, Ob. Cit. pág. 25. 
 8
1.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
Por otra parte, los actos que transmiten derechos de autor, están sujetos a 
término legal, ya que el privilegio concedido a los autores para la explotación de 
los derechos patrimoniales como ya se explico es de carácter temporal. 
 
 Algunas leyes de derechos de autor son omisas sobre este tema y 
generalmente, los periodos de protección son regulados por las leyes civiles, 
penales o procedímentales de cada país. Sin embargo, en otros países, el 
término de protección es calculado desde la muerte del autor o a partir de algún 
evento relacionado con la producción, usualmente a la primera publicación. El 
calculo no siempre es hecho a partir de la fecha exacta de publicación, sino a 
partir del último día del año de divulgación o el primer día del año siguiente. 
 
 En general, el término de protección es determinado a partir de la fecha 
de primera publicación de la obra. Este es el caso en países como España, 
Estados Unidos de América, incluso en aquellos países donde la regla general es 
calcular el término desde la fecha de muerte del autor, existen excepciones 
donde el cálculo sería impractico debido al gran número de autores de una obra 
por encargo o la incertidumbre respecto a quienes se les considera como autores 
(en el caso de obras colectivas), por que el autor no sea identificado (obras 
anónimas) etc. 
 
 En México la regla general para calcular el término para la protección de 
los derechos patrimoniales se encuentra regulado en el artículo 29 de la LFDA 
quedice: “Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: 
 I. La vida del autor y a partir de su muerte, cien años más. 
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a 
partir de la muerte del último, y 
 II. Cien años después de divulgadas. 
 9
 A) las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice 
dentro del período de protección a que se refiere la fracción I; y 
 B) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las 
entidades federativas o los municipios. 
 
 Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos 
la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor 
y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien 
respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. 
 
 Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra 
pasará al dominio público” (9) 
 
 Las leyes de derechos de autor han sido hechas para impulsar la 
producción intelectual y asegurar a los autores y a sus herederos el goce 
exclusivo de sus frutos. Tal seguridad permite a los creadores intelectuales 
producir más e incrementar el acervo cultural de la nación. Así pues, el interés 
público exige que transcurrido un determinado periodo de tiempo, las creaciones 
intelectuales protegidas por el derecho de autor puedan ser susceptibles de una 
libre y general utilización, una vez alejada y distanciada la intención 
compensatoria que la protección jurídica otorga a su autor. Es entonces cuando 
las obras intelectuales adquieren la máxima potencialidad en su contribución al 
progreso de la sociedad. 
 
 De lo anterior deriva que la exclusiva de explotación esté limitada en el 
tiempo, limitación intrínseca al propio derecho de autor. La temporalidad de la 
propiedad intelectual responde, pues a una suerte de transacción de política 
legislativa entre los intereses del autor y derechohabiente (inter vivos o mortis 
causa), de una parte y los intereses generales de la sociedad, por otra. 
 
(9) Articulo 29 de la Ley Federal de los Derechos de Autor. 
 10
 
 Por ello resulta conveniente, tener presente que la duración de la 
protección, fuera del ámbito convencional, queda sujeto a la ley del lugar donde 
se realizó la obra y que en este sentido, la mayoría de Estados establecen una 
duración que alcanza la vida del autor y cincuenta años tras la muerte del autor, 
pero existen legislaciones que fijan plazos menores (veinticinco años a la muerte 
del autor, en el caso de Cuba, Polonia y Rusia) y mayores (setenta años tras la 
muerte del autor, caso de Austria e Israel); Ochenta años tras dicha muerte (caso 
Colombia y Panamá),;setenta años en el caso español, así como existen 
legislaciones que establecen una duración del derecho que alcanza toda la vida 
del heredero (Nicaragua y Brasil). 
 
 Por otra parte, numerosas legislaciones establecen plazos particulares de 
protección según el tipo de obra. Cabe señalar por último, que en el marco de 
distintas legislaciones nacionales, la obra pasa al dominio público, pero su 
explotación no es gratuita, sino que es obligatorio un pago fiscal al Estado, como 
sucede en Argentina, Chile, Cuba, Italia, México y Uruguay entre otros”(10) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(10) CARRASCOSA GONZALEZ, JAVIER, La Propiedad Intelectual en el Derecho Internacional Privado español, Edit. 
Comas, España, 1994. Pág. 203. 
 11
1.4. EL AUTOR DE LA OBRA. 
 
 “Al amparo de la Ley Federal de Derechos de Autor, solo tienen tal 
carácter las personas físicas“ (11). 
 
 “El autor es aquella persona que concibe y realiza una obra del intelecto, 
que supone un esfuerzo del ingenio sólo atribuible a una persona física de lo 
anterior, se puede inferir que solo el autor puede ser el titular originario de un 
derecho sobre una obra”(12) 
 
 Para ser autor se necesitan dos elementos: “primero, la creatividad que 
es el resultado de aplicar la propia actividad intelectual o artística y expresarla 
por algún medio tangible o sensible, como un libro, una pintura, una melodía, 
etcétera”(13). 
 
 Puede existir el caso de que una obra resulte de la creación de dos o más 
personas físicas en cuyo caso estamos frente a la figura jurídica de la 
coautoría”(14), en ella los derechos otorgados por la ley corresponderán a los 
autores en partes iguales, salvo pacto en contrario o, que se identifique la autoría 
de cada persona. 
 
 En la doctrina de la Propiedad Intelectual se considera autor a las 
personas físicas, sin perjuicio de ciertos beneficios que, derivados de la 
protección que la ley concede al autor, puedan corresponder a las personas 
morales. Ello permite afirmar que es posible rechazar las leyes extranjeras que 
otorguen derechos de propiedad intelectual a personas morales, siempre que ello 
no contravenga el principio fundamental relativo a la supremacía del interés 
público sobre una ley extranjera, en el sentido de que se protegerá 
exclusivamente la creación humana original. 
 
(11) Artículo 12 de la Ley Federal de Derechos de Autor. 
(12) RANGEL MEDINA, Op. Cit. pág. 121. 
(13) HERRERA MEZA HUMBERTO, Iniciación al derecho de Autor, Limusa, México, 1992, pág. 70. 
(14) Artículo 80 de la Ley Federal de Derechos de Autor. 
 
 12
 La naturaleza particularmente compleja de estas obras (enciclopedias, 
antologías etc.) comporta la imposibilidad de distinguir la parte proporcional de la 
obra en coautoría que debe o puede ser protegida. En España, por ejemplo, se 
establece que salvo pacto en contrario, los derechos de la obra colectiva 
corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre”(15) 
 
 La legislación nacional contempla en su artículo 26 “que el autor es el 
titular originario del derecho patrimonial y que sus herederos o causahabientes 
por cualquier título serán considerados titulares derivados. Sin embargo, también 
se admiten como titulares derivados a las personas morales, teniendo en cuenta 
no la naturaleza de la obra sino la calidad del sujeto a quien se le reconoce el 
derecho” (16). 
 
 Como ya se comentó, “la creación de una obra es un proceso del 
intelecto, único de la persona física y por lo tanto, no se puede considerar a una 
persona moral como autor. A pesar de este razonamiento, existe la ficción legal 
de considerar a las personas morales como autores, aún cuando en realidad son 
titulares derivados de la obra”(17). 
 
 Si bien es cierto que la imagen clásica de un creador es la del artista 
creando una obra, que luego la ofrecerá a un público acorde a la naturaleza de 
su creación. Hoy en día y en relación con nuestro tema de análisis, algunas 
empresas comisionan la creación de obras con fines muy diversos, desde los 
ornamentales hasta los técnicos y comerciales; otras más disponen de una 
planta de personas asalariadas dedicadas a la creación de obras; en algunos 
casos, la mayor parte tal vez, se trata de trabajadores que en el curso de sus 
funciones normales, desarrollan alguna creación susceptible de protección por 
los derechos de autor. 
 
(15) CARRASCOSA GONZALEZ, JAVIER. Op. Cit. Pág.201. 
(16) RANGEL MEDINA, DAVID, Op. Cit. Pág. 122. 
(17) Idem. 
 13
 Nuestra ley ha dispuesto de normas para la solución de los conflictos en 
torno a la naturaleza de las obras creadas bajo estas condiciones, dos de las 
principales figuras son la obra por en cargo y la obra hecha bajo una relación 
laboral. 
 
1.5 CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS. 
 
 “Se considera que la obra intelectual debe ser la expresión personal, 
perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del 
espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una 
creaciónintegral”(18) 
 
 Literarias 
 
Por su contenido Artísticas 
 
 Científicas. 
 
 
Por su origen Primigenia 
 
 Derivada 
 
 Escrita 
 
 Teatral 
 
 Científica, didáctica y pedagógica 
 
 Musicales 
 
 Pictóricas, dibujos e historietas. 
 
 Cinematográficas 
 
 Audiovisuales 
 
 
(18) RANGEL MEDINA, DAVID, .Op. Cit. 114. 
 14
Por su género Fotográficas 
 
 Escultóricas 
 
 
 Plásticas y arquitectónicas 
 
 Radiofónicas y de televisión 
 
 De danza 
 
 Técnicas y programas de Computo 
 
 Obras de arte aplicado, diseño gráfico y textil 
 
 De compilación. 
 
 Individual 
 En colaboración 
 Por coautoria 
 Colectiva 
 
En relación con su autor 
 
 Por colaboración Remuneración 
 
 Póstuma 
 
 Nuestra Legislación, en su artículo4 establece la clasificación de las obras 
sujetas a protección: 
“A. Según su autor: 
I. Conocido 
II. Anónimas 
III. Seudónimas 
B. Según su comunicación: 
I. Divulgadas 
II. Inéditas 
III. Publicadas 
C. Según su origen: 
I. Primigenias 
II. Derivadas 
D. Según los creadores que intervienen: 
I. Individuales 
II. De colaboración 
III. Colectivas.- Las creadas por iniciativa de una persona física o 
moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre 
y en las cuales la contribución personal de los diversos 
 15
autores que han participado en su elaboración se funde en el 
conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea 
posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e 
indiviso sobre el conjunto realizado.”(19) 
 
 Para el desarrollo de mi investigación, me basaré en la clasificación 
conforme a los creadores que intervienen. 
 
 En nuestra legislación se regula un supuesto de intervención múltiple de 
autores para la creación de una obra, donde se da la subordinación que tienen los 
distintos autores de aportaciones respecto de la persona que coordina los trabajos 
del grupo de personas, o respecto de la persona física o moral que la edita y 
divulga. 
 
 “En la obra colectiva, existe una iniciativa de quien coordina los trabajos, 
que no tiene que ser la misma persona física aunque tendrá relación o 
pertenecerá a la misma persona moral.”(20) La iniciativa no es un rasgo distintivo, 
pues en las obras en colaboración, puede tener la iniciativa uno de los coautores o 
un tercero que la encarga. El mero hecho del encargo tampoco es decisivo en 
nuestra legislación. 
 
 La coordinación de los trabajos, por el coordinador de la labor de los varios 
autores intervinientes, implica una relación de subordinación, por jerarquía 
funcional o contractual, de manera que se deja a la persona coordinadora la última 
palabra tanto sobre el contenido de la aportación que va a ser insertado en la 
colectiva como sobre la divulgación de la misma. La situación de jerarquía o 
subordinación respecto del coordinador de la obra colectiva impide a los autores 
de las aportaciones tener un derecho sobre la obra resultante: no deciden si la 
obra se divulga o no, no deciden que contenido tiene o si una aportación se 
incluye o inserta en la misma o se descarta. 
 
 
(19) Artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(20) RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ MIGUEL Y BONDÍA ROMAN, FERNANDO, Comentarios a la ley de propiedad intelectual, 
Civitas, España, 1997.p.46. 
 16
 Los presupuestos de la obra colectiva son: 
a) Encargo y coordinación de una de los trabajos a varios 
autores. 
b) Las aportaciones han sido concebidas para la obra global. 
c) Las aportaciones se funden en una creación única y 
autónoma. 
d) No es posible atribuir separadamente a cada autor de las 
aportaciones un derecho sobre la obra resultante. 
 
 “En México, la titularidad original de la obra colectiva se atribuye, salvo 
pacto en contrario, a la persona que la edita y divulga. La idea de la edición puede 
entenderse como fabricación del soporte material o materialización del cuerpo 
donde se incorporan y reúnen las distintas aportaciones, para fundirse en una 
creación única y autónoma.”(21) 
 
 Quien edita y divulga la obra colectiva, es o contrató con la persona que 
coordinó los trabajos, y tiene los derechos sobre la obra colectiva; el primero de 
ellos, decir cuál es su contenido definitivo y que se divulgue o no, o que 
determinadas aportaciones a la obra colectiva se inserten en ella o no. Si el titular 
de estos derechos es una persona moral, difícilmente podremos calificar la 
divulgación de la obra o la decisión sobre su integridad, modificación o retirada, 
como contenido de los derechos morales irrenunciables. En ambos casos, sea 
persona física o moral el titular de la obra colectiva, dispone de los derechos de 
explotación y de ciertos derechos remuneratorios. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(21) Idem. 
 17
1.6. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR 
 
 Durante décadas, uno de los temas más controvertidos en Derechos de 
Autor es el relativo a la trasmisión de los derechos de Autor. 
 
 Como ya se enunció, el derechos de autor se integra por los derechos 
morales y por los derechos patrimoniales, y que los únicos que pueden 
transmitirse son estos últimos, ya que los morales son perpetuos, inalienables, 
imprescriptibles e irrenunciables. Por tanto, los únicos derechos que pueden 
transmitirse contractualmente, o autorizar su uso, son los derechos patrimoniales. 
 
 De acuerdo con lo anterior, los medios o formas para que el autor autorice 
la utilización de sus obras, son precisamente los contratos. 
 
 Por conducto de los contratos, el autor transmite sus derechos sobre las 
obras para que puedan ser ejercitados por un tercero. Es evidente, que para la 
transmisión de derechos de autor se deben aplicar las reglas generales de la 
teoría de los contratos . Al igual que los demás contratos celebrados en términos 
de la legislación mexicana, los contratos en materia de derechos de autor se 
componen de diversos rubros que constituyen sus elementos de existencia y 
requisitos de validez. 
 
 Respecto a los elementos de existencia de este tipo de contratos 
encontramos tres: 1) consentimiento; 2) objeto y 3) solemnidad. 
 
 Por lo que hace al consentimiento, éste es el acuerdo de las voluntades de 
las partes contratantes con el fin de celebrar el contrato. 
 
 
 18
 
 El objeto del contrato es la transmisión de dominio o uso de un derecho de 
propiedad intelectual a efecto de que el cesionario o licenciatario, según el caso 
explote una obra a través de una cesión o una licencia. 
 
 En relación con el objeto del contrato (22), los derechos de propiedad 
intelectual cumplen, en principio con todos y cada uno de los requisitos antes 
mencionados, ya que existen en la naturaleza (aunque de forma inmaterial), están 
determinados y son determinables y se encuentran en el comercio, es decir, 
constituyen bienes inmateriales que pueden ser poseídos, apropiados, vendidos y 
cedidos. 
 
 Ahora bien, en lo que toca a la solemnidad, éste no es un requisito 
indispensable para la existencia de este tipo de contratos; sin embargo, en 
algunas ocasiones es recomendable que dichos contratos se celebren ante notario 
o corredor público, o cualesquiera otra persona investida de fe pública, ya que 
cumpliendo dicho requisito e inscribiendo el referido contrato ante el Registro 
Público del Derecho de Autor”(23), el mismo traerá aparejada ejecución”(24). Lo 
anterior obviamente facilita cualesquiera acciones legales relativas al contrato. 
 
 Por otro lado, tenemos los elementos de validez establecidos para los 
contratos en general, éstos son: 1) la capacidad de las partes; 2) la forma; 3) la 
ausencia de vicios del consentimiento y 4) licitud en el objeto o fin del contrato. 
 
 En lo que toca a la capacidad de las partes, se deberán observar las 
disposiciones aplicables en los Códigos Civiles relativas a la capacidad de goce y 
ejercicio de las personas. Ello, sin olvidar que en ciertos casos seotorgarán 
contratos de derechos de autor, mediante representante legales o apoderados de 
personas físicas y morales.(25) 
(22) El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1825 establece lo siguiente: “La cosa objeto del contrato debe : 1. 
Existir en la naturaleza. 2. Ser determinada o determinable, en cuanto a su especie. 3. Estar en el comercio, “ 
(23) La inscripción de un contrato ante el Registro Público del Derecho de Autor le proporciona publicidad a dicho acto, y 
ello generará que los mismos surtan efectos frente a terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 
Federal del Derecho de Autor. 
(24) Artículo 37de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(25) En el caso, cuando el titular de la obra sea una persona moral, tendrá que actuar por medio de un representante. 
 19
 Extendiendo los conceptos de la teoría de los contratos a la transmisión de 
derechos de autor, debemos decir que además de tener capacidad de ejercicio, 
los contratantes deberán tener, uno la calidad de autor de alguna obra o la 
representación del mismo, y el otro la calidad de editor, empresario, usuario, 
productor etcétera. 
 
 Ahora bien, la forma que debe cumplir un contrato de derechos de autor se 
encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Federal de Derecho de Autor: 
 
 “Art. 30.-...Los actos, convenios y contrato por los cuales se transmiten 
derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse invariablemente, 
por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.”(26) 
 
 A diferencia de otro tipo de contratos, los contratos sobre derechos de autor 
deben de cumplir con la finalidad de otorgarse por escrito, so pena de 
considerarse nulo. 
 Otra disposición relativa a la forma es la establecida en el artículo 16 del 
Reglamento de la Ley Federa de Derecho de Autor que dispone: “Articulo 16.- Los 
actos, convenios y contratos por los que transmitan derechos patrimoniales sobre 
obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y 
condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de 
vigencia”(27) 
 
 Dicho precepto guarda también una estrecha relación con los denominados 
contratos de obra futura y la obra por encargo 
 
 Siguiendo con las formalidades que deben cumplir estos contratos, nuestra 
Ley señala “que cualquier transmisión de derechos patrimoniales de autor será 
onerosa y temporal”(28). 
(26)Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(27) Artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal de Derechos de Autor 
(28)Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
 20
 Al igual que en cualquier otro contrato, la ausencia de vicios de voluntad 
(error, dolo, mala fé, lesión), así como la licitud en el motivo o fin del contrato, 
éstos son elementos indispensables para que el contrato surta plenos efectos 
jurídicos, ya que la ausencia de éstos acarrea la nulidad relativa del contrato, 
hasta en tanto hayan sido subsanados o convalidados. 
 De acuerdo a lo anterior, tenemos que los contratos de transmisión de 
derechos patrimoniales de autor son, en todos los casos formales y onerosos, 
pudiendo ser aleatorios o conmutativos, según el tipo de remuneración pactado 
entre las partes. 
 Una vez vistos los elementos y requisitos de los contratos sobre derechos 
patrimoniales de autor, a continuación veremos una de las formas más comunes 
de transmisión de derechos patrimoniales : los contratos de cesión de derechos. 
 “Al respecto, ha surgido la cuestión relativa a la posibilidad o no de ceder 
derechos de autor”(29). Diversos autores, como Adolfo Loredo Hill, están en total 
desacuerdo con la idea de la enajenación o cesión de derechos patrimoniales de 
autor. 
 Este autor menciona que “en el contrato de cesión de derechos de autor, no 
se transmiten derechos morales, de crédito u obligaciones, sino los patrimoniales 
del propio autor, agregando que el autor exclusivamente puede transmitir una 
participación de su derecho patrimonial, no el derecho en su totalidad”(30) 
 
(29) Los derechos de autor pertenecen originaria y exclusivamente a éste, en el momento de contratar y respecto de la 
interpretación del contrato, sé debe entender que sólo se transmiten los derechos que expresamente se establecen en el 
contrato, y no otros: Por ejemplo, si un autor literario, no está otorgando sus derechos para explotarlo en forma de 
colección, ni para adaptarlo a otros medios de explotación. De acuerdo con la corriente anglosajona del copyright, se 
considera que el derecho de autor es una forma de bien mueble y en esa calidad puede cederse a terceros en todo o en 
parte. La transferencia del derecho de autor mediante la cesión transforma al cesionario en el titular del derecho (en su 
totalidad o en uno de sus aspectos) y le permite actuar a nombre propio. En el caso de la transferencia total o cesión, el 
beneficiario de la transferencia o cesionario adquiere todos los derechos que el autor es susceptible de poseer sobre una o 
varias obras y queda facultado para ejercerlos como si él fuera el autor. Por el contrario, en los Estados cuyas leyes siguen 
la tradición jurídica latina, el derecho de autor constituye una forma exclusiva de propiedad incorpórea o de derechos 
personales que emanan da la personalidad del autor. 
Aquí vale la reflexión acerca del reconocimiento del derecho de autor como un derecho del hombre que se enuncia en la 
Declaración de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 19, es decir, el derecho de autor es un derecho que se 
reconoce a favor de la persona humana, como uno de los derechos esenciales a su naturaleza con objeto de lograr su 
mejor desarrollo, ¿es posible que se ceda o transmita totalmente, sin condiciones? Larrea Richerand, Gabriel E. Op. Cit.p. 
230-232. 
 
(30) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Contrato de Cesión de derechos de autor, Jurídica, Anuario de Derecho de la Universidad 
Iberoamericana. No. 26. 1996. p.492. 
 
 21
 José Ramón Obón León dice que la cesión de estos derechos es parcial y 
no total como suele sostenerse: Afirma que lo contrario sería negar el sentido 
social que ha venido reafirmándose en esta disciplina, de instituciones como el 
“droit de suite”(31) y o que en el sistema jurídico mexicano se denomina como 
“pequeño derecho”(32). En la práctica mexicana se presentaron serios problemas 
derivados de la interpretación del artículo 4º de la ley de 1956 que prescribía que 
los derechos patrimoniales eran transmisibles por cualquier medio legal, El criterio 
que se sustentaba era que esa transmisión era total, con lo que se pretendía 
incluir dentro de ésta aquellos derechos derivados de la ejecución , representación 
transmisión o exhibición pública de una obra. De lo anterior se desprende que este 
“pequeño derecho”(33) es inalienable e irrenunciable y que, de nueva cuenta, con 
base a la protección social del creador intelectual. 
 
 Así mismo, el licenciado Alfredo Rangel Ortiz señala que al igual que la Ley 
de 1956,nuestra actual legislación permite diversas interpretaciones de las 
disposiciones relativas a la cesión de derechos de autor”(34), por lo cual se 
encuentran posturas como las que se han mencionado, así como posturas 
totalmente opuestas; esto es, que el derecho patrimonial del autor si es objeto de 
cesión total(35). En la Ley de 1956, por ejemplo, había disposiciones que permitían 
afirmar la posibilidad del autor de ceder o transmitir totalmente sus derechos 
patrimoniales” (36). 
 
 
(31) Consiste en la participación que el autor debe obtener del aumento del valor de su obra en sucesivas enajenaciones. 
Este derecho permite compensar a los autores de obras por el uso o explotación de sus obras. actualmente se aplica en 28 
países, entre ellos Chile, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Perú y Uruguay, de América Latina. Ver LARREA RICHERAND, 
GABRIEL. Op. Cit. P. 206. 
 
(32) OBÓN LEÓN, J. RAMÓN. Los Derechos de autor en México.Consejo Panamericano de la Confederación Internacional 
de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC). Argentina. 1974.p.102. 
 
(33) Se entiende por la remuneración que debe pagarse al autor de una obra dramática, musical o dramático-musical, por la 
representación, exhibición o ejecución pública de toda o parte de ella, en que se lucre en alguna forma. Idem. 
 
(34) El Código Civil de 1870 ya señalaba que los derechos intelectuales podían transmitirse por contrato o por herencia. Ver 
RANGEL ORTIZ, ALFREDO. Op. Cit. P. 485-494. 
 
(35) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Estudios de derecho Intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: ¿Cesión 
de Derechos?. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México. p.259. 
 
(36) Ver Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. 31 de diciembre de 1956. 
 
 
 22
 De tal forma, nuestra Ley permite al autor de una obra la transmisión de sus 
derechos patrimoniales a terceras personas, en el entendido de que dicha 
autorización sólo podrá tener un carácter temporal y que a falta de estipulación 
expresa, se considerará por un término de cinco años, pudiéndose pactar única y 
excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la 
magnitud de la inversión requerida lo justifique”(37). 
 
 Ahora bien, ya que hemos visto que los derechos patrimoniales de autor si 
pueden ser transmitidos, a continuación mencionaremos algunas consideraciones 
respecto a la regulación de este tema”(38) 
 
 En primer lugar, como ya lo mencionamos, toda transmisión podrá pactarse 
excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la 
magnitud de la inversión requerida así lo justifique”(39), pero aquí surge una 
pregunta: ¿quién lo determinará? El problema aquí, es interpretar lo que nuestro 
ingenioso legislador consideró como “ naturaleza o magnitud de la inversión, lo 
lógico sería pensar que es el inversionista el que determinará tal justificación. 
 
 En la práctica, la determinación de estas situaciones normalmente 
corresponde a las partes, pues la falta de estipulación expresa, se considerará por 
un término de cinco años; tal incertidumbre generará casos en que se tenga que 
frenar proyectos de producción, en tanto que las partes no logren un acuerdo o en 
caso de conflicto sea resuelto por la autoridad. La inseguridad jurídica que la 
norma plantea abre una puerta para que los sectores afectados impugnen su 
aplicación a través de juicios de amparo”(40) 
 
(37) Ver Artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(38) El licenciado Alfredo Rangel menciona que debemos tener en cuenta dos de los principios fundamentales que rigen el 
estado de derecho mexicano: (1) la propiedad privada y (2) la autonomía de la voluntad de las partes. Al igual que algunas 
garantías consagradas en los artículos 5º, 14 y 16 constitucionales: “nadie puede ser privado del producto de su trabajo; 
nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera” Rangel Ortiz, Alfredo, 
Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: ¿Cesión de derechos?. UNAM, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas. México. P. 253. 
(39) Aquí es donde empiezan los problemas con nuestra Ley. 
(40) MICHAUS, MARTÍN. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: Nueva ley federal 
del derecho de autor. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. p. 92-93. 
 
 23
 En segundo lugar y en relación con lo anterior, surge la problemática 
respecto al segundo párrafo del artículo 30 que ordena que toda transmisión de 
derechos patrimoniales de autor será temporal. 
 
 Este ha sido uno de los grandes problemas y ataques a nuestra Ley, pues 
esta limitación afecta tanto al autor como al posible cesionario de derechos a 
contratar libremente(41), lo que es una clara violación a la libertad de contratación 
consagrada como garantía individual en nuestro artículo 5º Constitucional. Esta 
limitación de la Ley, priva al autor de sus derechos de propiedad al no poder 
disponer de los derechos patrimoniales de autor, toda vez que no los puede ceder, 
y por otra parte priva a los potenciales adquirentes de estos derechos a obtenerlos 
en propiedad. Esta disposición puede constituir un obstáculo a la creación 
artística, por lo efímero de la transmisión y porque las empresas al conocer la 
limitación de tiempo podrían abstenerse de hacer una negociación que implique un 
periodo tan corto o buscarían vías alternas, como puede ser el de negociar con 
otros autores en el exterior(42). 
 
 Por otro lado, el artículo 43 de la presente Ley indica que como excepción a 
lo previsto por el artículo 33, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no 
estará sujeto a limitación alguna. Esto hace evidente que dicho artículo 33 es o 
sea violatorio de la garantía de igualdad prevista en los artículos 1º y 13 
Constitucionales, ya que se da un trato desigual a los iguales. 
 
 En tercer lugar, el mismo artículo 33 de la Ley viola la garantía 
constitucional de seguridad jurídica, al cambiar la figura jurídica de cesión de 
derechos por una simple licencia en perjuicio de los contratantes, ya que si la 
cesión es temporal, la naturaleza jurídica no es ésta sino una licencia, es decir, la 
posibilidad de utilización y explotación de derechos autorales por cierto tiempo”(43). 
 
(41)La libertad de contratar (para celebrar o no celebrar el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y 
la libertad contractual ( en cuanto a la forma y al contenido del contrato) siguen principios admitidos por nuestro Código 
Civil. Ver SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN. De los contratos civiles. Porrúa. México. 1997. p.5. 
(42) MICHAUS, MARTÍN. Op. Cit. P.92. 
(43)TORRES-SEPTIÉN TORRES, ENRIQUE. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel 
Medina: Breves consideraciones sobre la nueva ley. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. P. 77. 
 
 24
 Resulta, entonces absurdo utilizar la redacción contenida en el artículo 30 
de nuestra Ley, al disponer que el titular de los derechos patrimoniales puede 
transferir u otorgar licencias de uso, ya que el resultado final en términos del resto 
de las disposiciones será que ambas figuras se utilizan como sinónimos de 
autorización temporal o licencia. Sin embargo, existe la diferencia que hace la 
LFDA entre la cesión de derechos y la licencia de uso, que estriba en la 
temporalidad de la transmisión del dominio de los derechos, pues en el caso de 
licencias de uso no se menciona mayor limitación que la prevista expresamente en 
la propia Ley”(44). 
 
 En el Tratado de Libre Comercio de América del Norte(45) TLCAN, México 
se obligó a que cualquier persona que adquiera o tenga derechos patrimoniales de 
autor pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato, para 
efectos de explotación y goce para el cesionario, y que cualquier persona que 
adquiera o posea sus derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos 
los contratos de empleo, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre 
propio. Por lo cual, se da un incumplimiento al Tratado de Libre Comercio por la 
limitación fijada para ceder los derechos patrimoniales de autor, puesto que deja 
en desventaja al autor mexicano y a las empresas que manejan derechos 
autorales en contra de autores de los otros países signatarios de dicho Tratado. Al 
igual que en el párrafo anterior, en este caso el artículo 33 viola las garantías 
constitucionales de seguridad jurídica de los gobernados, al anular la figura 
jurídica de cesión de derechos y sustituir ésta por una simple licencia en perjuicio 
de los contratantes, ya que si la cesión es temporal, la naturaleza jurídica no es 
ésta sino una licencia, es decir, la posibilidad de utilización y explotación de 
derechos autorales por cierto tiempo(46) 
 
 
 
 
 
(44)Verartículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(45) Ver artículo 1705 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 
(46)TORRES-SEPTIÉN. TORRES, ENRIQUE. Op. cit. P.79. 
 25
 Otro punto a considerar se establece en el mismo segundo párrafo del 
artículo que elimina la posibilidad de que los contratos que involucran la 
transmisión de derechos patrimoniales de autor sean gratuitos. En este caso, el 
legislador ha pasado por alto la clasificación de los contratos civiles y, por ende, la 
libertad de contratación del titular de derechos patrimoniales de autor”.(47) 
 
 Al titular de los derechos patrimoniales de autor le está vedado, en 
consecuencia, disponer de tales derechos, por ejemplo, para saldar o garantizar 
sus deudas, para hacerse de otros bienes, para aportarlos en una nueva sociedad 
o simplemente para hacer donaciones a sus hijos o a quien mejor le parezca.”(48) 
 
 Por último, llama la atención que la libertad de transmisión de derechos y 
otorgamientos de licencias queda restringida a que se haga conforme a lo previsto 
en la propia ley, lo cual podría ser un caso de posible violación o intromisión en el 
ámbito de la autonomía de la voluntad y libertad de las partes contratantes. 
 
 En la transmisión de los derechos patrimoniales se establece como regla 
general el principio de la autonomía de la voluntad”(49), y en este sentido se 
expresa el primer párrafo del artículo 30 de la ley, al mencionar que el titular de los 
derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo dispuesto por la Ley, 
transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no 
exclusivas. Sin embargo, este principio de autonomía de la voluntad se ha visto 
limitado por el citado artículo 30 en su segundo párrafo, pues se exige que toda 
transmisión de derechos patrimoniales de autor sea onerosa y temporal. Así se 
elimina la posibilidad de transmitir de forma gratuita los derechos patrimoniales de 
autor. 
 
 
 
 
 
(47) SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN, De los Contratos Civiles, Editorial Porrúa, México, 1997, Op. cit. P. 3-16. 
(48) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Op. cit. P. 268. 
(49) Comprende tanto el poder atribuido a la voluntad para la creación, transmisión, modificación y extensión de las 
relaciones jurídicas, así como también al poder de esa voluntad referido al uso, goce y disposición de poderes, facultades y 
derechos. SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN. Op. cit. P. 11. 
 26
 Asimismo, el artículo 31 de la Ley señala que toda transmisión de derechos 
patrimoniales deberá prever a favor del autor o del titular del derecho patrimonial, 
en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de 
que se trate, o una remuneración fija y determinada; este derecho es 
irrenunciable”(50). Esta disposición otorga al titular de los derechos patrimoniales 
de autor la facultad de obtener una retribución o regalía”(51) por la cesión o licencia 
que otorgue, cuando dicha explotación se realice con fines de lucro directo o 
indirecto”(52). 
 
 Para finalizar podemos apuntar que la libertad del titular de los derechos 
patrimoniales se ve totalmente coartada en lo relativo a la cesión de derechos de 
autor; así México se convierte en un Estado proteccionista y paternalista, que tilda 
de incapaces a los autores, restringiendo en forma importante la autonomía de su 
voluntad, las garantía constitucionales mencionadas en este capítulo, limitando su 
libertad de contratación, olvidando la teoría de los negocios jurídicos, 
contraviniendo las obligaciones y compromisos adquiridos en tratados 
internacionales firmados por México, y, en suma, retrocediendo varias décadas no 
sólo por lo que ve al derecho de autor sino al derecho en general”(53) 
 
 
(50)SERRANO MIGALLÓN, FERNANDO. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: 
Panorama de la nueva Ley Federal del Derecho de Autor. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México. p. 62. 
 
(51)Al respecto, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, dispone: “Se entiende por regalías, la 
remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, 
videogramas, libros o emisiones de cualquier forma o medio”. 
 
(52)Artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor: “Se entiende realizada con fines de lucro directo, la 
actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación 
de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la 
realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos 
electrónicos de protección de un programa de cómputo. Se reputará realizada con fines de lucro indirecto, cuando su 
utilización resulte en un atractivo o ventaja adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el 
establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate. No será condición para la calificación de una conducta o 
actividad, el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.” 
 
(53)RAMÓN SÁNCHEZ MEDAL señala que ha ido creciendo la opinión de que la noción y la utilidad del contrato tienden a 
desaparecer, por la prevalecía de los intereses sociales sobre los intereses individuales, pues ya se proclama la 
“decadencia del contrato”, el dirigismo contractual, queriendo dar a entender con tales expresiones que hoy día la voluntad 
de las partes juega un papel muy limitado y secundario en la formación del contrato, por la intervención cada vez mayor del 
Estado en el contenido del mismo. Sánchez Medal, Ramón. Op. cit. p. 3. 
 27
 Hasta ahora, la única conclusión a que podemos llegar es que la total 
cesión o transmisión de derechos patrimoniales de autor está prohibida en la Ley; 
sin embargo, no escapan e nuestra atención las múltiples disposiciones que 
marcan una diferencia entre el autor y el titular de los derechos patrimoniales 
ajeno a los herreros. 
 
1.7. EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL EN LA LEY FEDERAL DE 
DERECHO DE AUTOR. 
 
 Dentro de su concepción tradicional, el derecho de autor a atendido a las 
manifestaciones intelectuales del hombre relacionadas con las bellas artes, pero 
con la evolución de la tecnología en la comunicación, abarcó aquellas 
manifestaciones artísticas que se dieron en la cinematografía, radio o televisión. 
Esta evolución estuvo siempre a la par de la disciplina a estudio: primero con la 
imprenta, que permitió un modo de reproducción que hizo posible el acceso de las 
obras a la comunidad en general, haciendo que el conocimiento dejara de ser un 
privilegio para unos cuantos en el poder. Luego apareció la electricidad el manejo 
de las ondas y los nuevos procesos de fijación abrieron las perspectivas, para que 
las obras tuvieran el don actual de ubicarse en cualquier lugar como es ahora 
característico y que permite abordarlas y conocerlas en diferente espacio y tiempo, 
en forma prácticamente simultanea. 
 
 Todas estas evoluciones originaron la necesidad de regulación jurídica y 
también una evolución en dicha regulación, tanto en la propiedad industrial que 
versa sobre inventos y mejoras y de manifestaciones del intelecto acuñando tales 
actividades intelectuales, el esquema de bien jurídico a proteger: la actividad 
creativa del hombre, surgiendo así el llamado derecho intelectual, que agrupa 
esas dos grandes ramas del desarrollo intelectual humano: la propiedad industrial, 
que atendía al fin utilitario de esas creaciones, y el derecho de autor, que se 
refería a las manifestaciones estéticas derivadas de las obras de arte. 
 
 Tales derechos se encuentran plasmados dentro del marco del artículo 28 
Constitucional por su parte, el artículo 133 del mismo ordenamiento contempla la 
 28
obligatoriedad y sometimiento a las disposiciones jurídicas que emanen de lostratados internacionales celebrados por México, que en tal virtud forman parte de 
nuestra legislación interna, en tales tratados tiene especial importancia el 
Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, 
celebrado en París en 1971, y promulgada mediante decreto en el D.O.F. del 24 
de Enero de 1975, que brinda un mayor marco de protección a los derechos de los 
autores. 
 
 Congruente con los postulados de nuestra Carta Magna, la Asamblea 
General de la Naciones Unidas en su Asamblea General de 1948, adopto la 
declaración de los derechos humanos, consagrando en su artículo 27 dos de ellos: 
el derecho a la cultura y el derecho de autor. 
 
 Bajo este orden de ideas, el derecho de autor se consagra como un 
importante fundamento de desarrollo cultural, pues se considera al autor como un 
testigo de su tiempo; y que lo que aporta a la sociedad con su creación no tiene un 
valor tangible, pero si un valor mucho más importante y perecedero, ya que tiene 
que ver con la proyección de valores, de la sociedad en que se desarrolla, así 
como en la idiosincrasia, costumbres y formas de vida que constituyen todo un 
marco cultural que fortalece la identidad nacional. 
 
 José Fons, ha manifestado que “La creación intelectual es un Medio de 
comunicación de los hombres y la protección de su autor, en lugar de perjudicar su 
desarrollo tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y de las 
ciencias, y por ende de la cultura y civilización”, de esta forma agrega el tratadista 
francés que “el derecho de autor y la cultura forman aspectos complementarios de 
un todo indivisible. La forma de hacerlo más eficaz es mediante el reconocimiento 
y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual”..Por ende si no 
existe un marco jurídico adecuado en el cual se desarrollen las manifestaciones 
intelectuales de una sociedad, esa creatividad decrece afectando el propio acervo 
cultural; por ello, se sostiene que el derecho de autor es un importante fundamento 
 29
de desarrollo cultural. Una respuesta, pues para esa preservación cultural lo es el 
derecho de autor. De ahí el interés social que revisten sus normas y la necesidad 
de una regulación adecuada y clara. 
 
1.7.1 EL INTERES SOCIAL 
 
 ¿Qué es pues, el interés social? En pocas palabras, todo aquello que tiende 
al beneficio y desarrollo de la comunidad. Para el caso, el artículo 3º. 
constitucional consagra este interés a través del derecho a la educación, y parte 
fundamental de ésta es el desarrollo de nuestra propia cultura como un sustento 
del fortalecimiento de nuestra identidad nacional. Para poder determinar el alcance 
de este concepto a estudio dentro del marco jurídico del derecho de autor, hay que 
entender que en el interés social no pueden desvincularse dos aspectos: las 
necesidades educacionales y de cultura, por un lado, y por el otro, la garantía 
comprometida a nivel internacional, mediante los tratados firmados y ratificados 
por nuestro país en esta materia, consistente en que el Estado mexicano 
preservará y hará cumplir el derecho de autor en su territorio. De esta manera, por 
una parte habrá que apoyarse en el marco constitucional y, por la otra, en el 
derecho internacional. En el primer aspecto, la base se halla dentro de los 
postulados que establece la Constitución en su artículo 3º ., referido al derecho a 
la educación. En este precepto resaltan, para los fines de nuestra exposición, el 
inciso b) de la fracción II, y la fracción V, en donde se establecen como prioridades 
“la continuidad y el acrecentamiento de nuestra cultura” y “el fortalecimiento y 
difusión de nuestra cultura”, respectivamente. 
 
 No es hasta el año de 1996 cuando van consolidándose estos conceptos, 
para darle un adecuado alcance al término “interés social”. En este año se 
promulga el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000,y en esta misma fecha se 
aprueba el programa sectorial denominado “Programa de Cultura 1995-2000”, y 
dentro de sus considerandos queda establecido que la cultura es “un elemento 
sustancial de la defensa de la Soberanía, en la promoción del auténtico 
federalismo, en el desarrollo de la vida democrática, en el fortalecimiento de la 
 30
identidad y la unidad del pueblo mexicano, en el respeto a la diversidad de sus 
comunidades y en el logro de niveles más altos de vida y de bienestar”. Así 
mismo, el Plan establece que “las tareas culturales deben realizarse bajo el 
postulado del respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades 
intelectuales y artísticas del país”. Por último, quedó asentado que el Programa 
tenía como propósito “llevar a cabo la realización plena de los objetivos generales 
siguientes: contribuir al desarrollo democrático del país; apoyar la construcción y 
permanencia del federalismo y; estrechar la vinculación del área cultural con el 
sistema educativo nacional”. 
 
 Como se observa, el citado plan guarda plena congruencia con los 
postulados constitucionales vertidos en el artículo 3º. De nuestra carta magna. De 
esta suerte, siendo la creación parte importante del desarrollo cultural del país, al 
fortalecer nuestra idiosincrasia, valores e identidad nacionales, y preservar y 
aumentar nuestro acervo cultural, la protección del derecho de autor viene a 
constituirse en una actividad fundamental para el Estado, pues en el fomento a la 
cultura y en el estimulo a la creación está implícita esta normativa que protege al 
creador y al producto de su quehacer intelectual, y garantiza, a través de una 
efectiva seguridad jurídica, la divulgación del producto de esa creación, y por 
ende, a quienes lícitamente la propician con su inversión, esfuerzo e 
infraestructura: los productores y usuarios de las obras, pero todo aquello bajo una 
estructura de equidad y respeto en sus respectivos derechos e intereses y 
teniendo como base el reconocimiento y protección de los principios 
fundamentales del derecho de autor. 
 
 Esas propuestas de preservación y fortalecimiento culturales se detectan 
en la exposición de motivos de la actual Ley Federal del Derecho de Auto, 
promulgada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996, 
donde se dice, entre otras cosas, que: “El fortalecimiento de un país, y el logro de 
su proyecto de Nación y de Estado, sólo pueden basarse en instituciones 
culturales vigorosas, sostenidas por efectivos sistemas que estimulan la 
 31
creatividad de su pueblo. La defensa de la cultura nacional y su difusión es una de 
las más importantes misiones a realizar por la sociedad y el gobierno mexicanos” 
 
 En aparente congruencia con su exposición de motivos, la Ley Federal del 
Derecho de Autor mantiene como característica la de ser de interés social. Así lo 
plantea en su artículo 2º. “Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de 
interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación 
administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional 
del Derecho de Autor, y en los casos previstos por esta ley, del Instituto Mexicano 
de la Propiedad Industrial”.(54) 
 
 Este numeral tiene correlación para tales fines, con el artículo 10, que 
señala en su parte relativa: “la presente Ley es reglamentaria del artículo 28 
constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de 
la Nación” (55) 
 
 En conexión está la disposición de la propia Ley, contenida en su artículo 
11, que consagra el derecho de autor como el reconocimiento que hace el Estado 
a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su 
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter 
personal y patrimonial. “Los primeros integran el llamado derecho moral y los 
segundos, el patrimonial”(56) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(54) Artículo 2º de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(55) Artículo10º de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
(56) Artículo 11º de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
 
 
 
 32
 De igual manera, el artículo 209 del mismo ordenamiento establece las 
funciones del instituto Nacional Del Derecho de Autor, como el órgano 
desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y que son, entre otras: la 
protección y fomento del derecho de autor; la promoción de la creación de obras 
literarias y artística; la de mantener actualizado su acervo histórico, y la promoción 
internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y 
protección del derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, corresponderá al 
Instituto, vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los derechos 
derivados de la explotación de las manifestaciones emanadas de las culturas 
populares, a que se refiere el titulo VII de la actual Ley. 
 
1.7.2. TESIS DEL DERECHO SOCIAL. 
 
 Dentro de la doctrina mexicana Lucio Mendieta y Núñez define este 
derecho social como “el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que 
establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor 
de individuos, grupos y sectores de la sociedad económicamente débiles para 
lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo”. Así, 
y de acuerdo con esta definición, este estatuto jurídico se dirige a los individuos en 
tanto que forman una clase económicamente débil, para integrarlos dentro de la 
sociedad en un orden de convivencia basado en la justicia. Este último elemento, 
el orden justo, es la parte idealista, dinámica de tal derecho que marca sus rumbos 
y meta”(57) 
 
 
 
 
 
 
 
 
(57) MENDIETA Y NÚÑEZ, LUCIO, El Derecho Social, México, Porrúa, 1967, pp. 66 y 55. 
 33
 Siguiendo este orden de ideas y adecuando las del tratadista mexicano al 
derecho de autor, ha de aceptarse que las disposiciones de este estatuto jurídico 
viene a formar derechos especiales de una determinada categoría de personas los 
autores, pero no sólo en consideración a ellas mismas, como ocurre en el derecho 
privado, sino en relación con los intereses vitales de la sociedad que, en el caso, 
atienden a aspectos educacionales y de política cultural, como se desprende de la 
lectura de la primera oración del artículo 10 de la Ley Federal del Derecho de 
Autor el cual ya se ha hecho mención en párrafos anteriores. 
 
1.7.3. EL ORDEN PUBLICO. 
 
 Para lograr la igualdad a la cual se ha hecho referencia en hojas anteriores 
el estado, como órgano rector de las relaciones en la sociedad, debe propugnar, 
bajo el amparo de la ley, ese justo equilibrio, nivelando las fuerzas entre los 
económicamente débiles y los económicamente poderosos, a través de normas 
cuyo cumplimiento no esté al arbitrio de la voluntad de las partes, sino por encima 
de ellas, amparándolas con el efecto de nulidad absoluta en caso de 
inobservancia. Esto nos lleva al análisis del orden público. 
 
 El orden público, funciona como un limite por medio del cual se restringe la 
facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que 
ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico 
especifico. Savigny, en refuerzo a esta posición, ha expresado que unas normas 
jurídicas mandan de manera necesaria e invariable, sin dejar lugar a la voluntad 
individual. A tales normas las denomina “absolutas e imperativas”.(58) 
 
 
 
 
 
 
(58) VADO, IGNACIO (EDITOR), El sistema mexicano de derechos de autor, México, 1966, p. 74. 
 34
 La normativa de orden público aparece dentro del sistema mexicano del 
derecho de autor, con la ley Federal de 1963 en su artículo 1º. En tal sentido, este 
concepto no tenia una connotación de derecho público, sino de derecho social, 
puesto que el espíritu del legislador fue el de evitar que determinados derechos de 
los autores pudieran ser objeto de renuncia por parte de aquéllos, Tal posición 
encontraba refuerzo en el articulo 159 de esa legislación, que sancionaba con 
nulidad absoluta cualquier acto por el cual se trasmitieran o afectaren derechos 
patrimoniales de autores, intérpretes o ejecutantes, o por el que se autorizaran 
modificaciones a una obra o cuando se estipularan condiciones inferiores a las 
que señalaban como mínimas las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación 
Pública. En ese sentido, Arsenio Farell Cubillas sostuvo que con esas 
disposiciones “ se ha protegido al económicamente débil, este caso al autor, y la 
Ley ha efectuado una nivelación de las desigualdades existentes entre los 
creadores de la obra y los grandes empresarios difundidores o explotadores de 
ella” (59) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 (59) FARELL CUBILLAS, ARSENIO, El Sistema mexicano de Derechos de Autor, Ignacio Vado (editor), México, 1966, p. 
74. 
 
 35
1.7.4 CONCLUSION RESPECTO AL ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL DE 
LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
 El orden público y el interés social deben ser el pivote, el eje sobre el que 
funcione la legislación en materia de derecho de autor. Ésta, desde su época de 
autonomía significada por el primer cuerpo legal autónomo de 1947 y, 
posteriormente con la Ley de 1956, y luego por el decreto que la reformó y 
adicionó de 1963, mantuvo un claro criterio humanista tendiente a protegerá al 
autor como sujeto de ese derecho, y a la obra, producto de su creación, como el 
objeto mismo. Así, la salvaguarda del acervo cultural y artístico del país tenía 
sentido. En tal virtud, el derecho de autor no constituye un mero aspecto 
económico, ya que, como lo hemos apuntado a lo largo del breve análisis al 
respecto de este tema, tiene una funcionalidad y finalidades que van más allá de 
los intereses simplemente particulares para entrar en los campos de la educación 
y la cultura, aspectos que interesan a la comunidad toda. 
 
 
 
 
 
 36
 
CAPITULO II 
 
ANTECEDENTES HISTORICOS 
 
2.1 ORIGENES DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
“Desde tiempos muy antiguos, filósofos y pensadores políticos, han 
sustentado la creencia de que tiene que haber un derecho basado en lo más 
íntimo de la naturaleza del hombre como ser individual o colectivo. Han estado 
convencidos de que existía un derecho natural, permanente y enteramente válido, 
y que era independiente de la legislación, la convención o cualquier otro 
expediente imaginando por el hombre .. “ (60) 
 
Con la frase anterior doy inicio al estudio de los orígenes y antecedentes 
históricos de los Derechos de Autor, Derechos que como su nombre mismo lo 
indica, parte de la existencia del individuo sobre la base de su razón, como un 
sujeto de derechos y obligaciones, como un ser natural y no como algo artificial. 
Partimos, de que el hombre tiene derechos ya, desde que inicio su vida en 
sociedad, desde que se organiza e intenta un modus vivendi, de respeto, límites y 
protección para poder convivir y hacer frente a su realidad. 
 
2.1.1 GRECIA 
 
Los primeros rastros comerciales de los libros, los encontramos a partir del 
siglo V A.C. con el inicio de una gran difusión literaria de obras como las de 
Sócrates y Aristófanes. 
 
 
(60) AUTORES, VARIOS; Teoría del Derecho; México Fondo de Cultura Económica; p. 125 
 37
 
En relación con lo anterior; Reyes comenta que “ En la Apología de Platón, 
Sócrates dice que los libros del filósofo Anaxágoras cuestan un drama por pieza, 
Jenofonte en sus Memorias Socráticas, refiere como su maestro acompañado de 
los discípulos, acostumbraba trabajar con libros utilizando la palabra biblión para 
esto, Dionisio de Halicarnaso cita una observación de Aristóteles sobre el hecho 
de que en Atenas los discursos de los oradores famosos se venden por 
centenares” (61) 
 
De lo anterior se desprende que Atenas era un buen mercado de libros y un 
pueblo ávido de cultura. 
 
Practicas de la época eran las de los maestros, que daban a copiar sus 
textos a

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