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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN “EL AUTOR EMPLEADO Y LA OBRA POR ENCARGO EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR VIGENTE” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA MARCO ANTONIO CESAR GAMA ASESOR: LIC. JESÚS FLORES TAVARES. ACATLÁN, EDO. DE MÉXICO. AGOSTO DE 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A Díos, por que en él esta mi pensamiento e ilumina mi entendimiento. Con gran admiración y respeto a mis padres ANGEL CÉSAR DÁVILA y ESTELA GAMA DE CÉSAR dedico este trabajo en su memoria, pues son orgullo de mi existencia y a quienes debo lo que soy, donde quiera que estén una oración cada día elevo por ustedes. A mis hermanos SILVIA, ARACELI y ANGEL por su amor, apoyo y consejos que me alientan en todo momento, hermanos también soy un fragmento de ustedes gracias por ser como son. A la UNAM, al CCH Naucalpan y desde luego a la FES Acatlán a quienes debo el orgullo de ser universitario, distinción no solo de nombre, sino de espíritu e intelecto, Alma Mater por siempre gracias. A mis profesores por compartir conmigo su experiencia profesional, ética y humana sabiendo de antemano que tanto los egresados y alumnos de esta facultad demos lo que demos nunca pagaremos lo que nos dieron. En especial al Licenciado JESÚS FLORES TAVARES por la comprensión y guía al presente trabajo, el profundo conocimiento, el profesionalismo, la tolerancia y la sencillez son grandes atributos que lo caracterizan, con humildad y respeto por lo anterior mil gracias maestro. A mis compañeros (as) y amigos (as) que me acompañaron en esta etapa de mi vida, agradecido estoy por lo aprendido de ustedes valores y conocimientos. Y a ti JANETTE que has sido amiga, pareja y cómplice todos estos años, arriba, abajo y en medio, gracias te doy por tu amor, apoyo y tolerancia sin duda sin tu apoyo este trabajo no hubiese visto la luz. INDICE INTRODUCCIÓN 1 CAPITULO I.- ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR. 1.1. DEFINICIÓN 4 1.1.1. DEFINICIÓN DE ALGUNOS AUTORES 5 1.1.2. DEFINICIÓN DE LA ACTUAL LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 6 1.2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR 7 1.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR 8 1.4. EL AUTOR DE LA OBRA 11 1.5. CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS 13 1.6. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR 17 1.7. EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. 27 1.7.1. EL INTERES SOCIAL 29 1.7.2.TESIS DEL DERECHO SOCIAL 32 1.7.3. EL ORDEN PÚBLICO 33 1.7.4. CONCLUSIÓN RESPECTO AL ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 35 CAPITULO II.- ANTECEDENTES HISTORICOS 2.1 ORIGENES DEL DERECHO DE AUTOR 36 2.1.1. GRECIA 36 2.1.2. ROMA 38 2.2. EDAD MEDIA 41 2.2.1. LA IMPRENTA 42 2.3. PRIMEROS ORDENAMIENTOS DEL DERECHO DE AUTOR EN EL MUNDO 44 2.4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN MÉXICO 46 2.4.1. EPOCA COLONIAL 46 2.4.2. MÉXICO INDEPENDIENTE 49 2.4.3. LA CONSTITUCIÓN DE 1824 49 2.4.4. CODIGO CIVIL DE 1870 50 2.4.5. CODIGO CIVIL DE 1884 51 2.5. CONSTITUCIÓN DE 1917 51 2.5.1. CODIGO CIVIL DE 1928 53 2.5.2. LEY FEDERAL DE DRECHOS DE AUTOR DE 1947 54 2.5.3. LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR 1956 57 2.5.4. REFORMAS DE 1963 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 59 2.5.5. REFORMAS DE 1991 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 61 2.5.6. REFORMAS DE 1993 A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 61 2.5.7. LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR DE 1996 61 2.5.7.1. ASPECTOS GENERALES 61 2.5.7.2. ASPECTOS PARTICULARES 64 2.5.8. REFORMAS A LA LFDA PUBLICADAS EN DICIEMBRE DEL 2002 68 CAPITULO III.- DERECHO MORAL DE AUTOR. 3.1.1. CONCEPTO. 70 3.1.2. NATURALEZA JURÍDICA 70 3.1.2.1. EL DERECHO MORAL COMO UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD 71 3.1.2.2. EL DERECHO MORAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL 73 3.1.3. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO MORAL EN EL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 75 3.1.5. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MORAL EN LA LFDA VIGENTE 82 3.1.5.1. PERPETUO 82 3.1.5.2. IRRENUNCIABLE 85 3.1.5.3. INALIENABLE 86 3.1.5.4. INEMBARGABLE 86 3.1.5.5. IMPRESCRIPTIBLE 87 3.1.6. CARACTERISTICAS DEL DERECHO MORAL EN CONTRAPOSICIÓN CON EL DERECHO DE EXPLOTACIÓN 87 3.1.7. FACULTADES QUE INTEGRAN EL DERECHO MORAL EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR 88 3.1.7.1. EL DERECHO DE RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE AUTOR O DERECHO MORAL DE PATERNIDAD 88 3.1.7.2. EL DERECHO DE RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA O DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD. 89 3.1.7.2.1. CONCEPTO 89 3.1.7.2.2. REGULACIÓN DEL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD Y SU RELACIÓN CON LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES91 3.1.7.2.3 .EL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD Y SU RELACIÓN CON LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES 93 3.2. EL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR 100 3.2.1. ¿QUIÉN ES ELTITULAR DEL DERECHO PATRIMONIAL? 101 3.2.2. ¿QUIÉN PUEDE EJERCER EL DERECHO PATRIMONIAL DE AUTOR? 101 3.2.3. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES 101 3.2.4. VIGENCIA DEL DERECHO PATRIMONIAL 104 3.2.5. TRANSMISIÓN DEL DERECHO PATRIMONIAL 105 CAPITULO IV.- TRATADOS INTERNACIONALES QUE VERSAN SOBRE EL TEMA 4.1. CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS (ACTA DE PARIS 1971 OMPI) 106 4.1.1. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO MORAL EN EL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 106 4.2. TRATADOS DE INFLUENCIA ECONOMICA 110 4.2.1. TRIPS (TRADE RELATED ASPECTS OF INTELLECTUAL PROPERTY RIGTH 110 4.2.2. LA INFLUENCIA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (CAPITULO XVII) EN LA LEGISLACIÓN AUTORAL VIGENTE 113 4.2.2.1. GENERALIDADES 114 4.2.2.2. CAPITULO VII DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE 115 4.2.2.3. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR VIGENTE 118 4.2.2.4. CONSIDERACIONES FINALES 128 4.3. PRINCIPIO HUMANISTA 129 CAPITULO V.- LA OBRA POR ENCARGO, LA OBRA HECHA BAJO UNA RELACIÓN LABORAL Y CONSIDERACIONES ENTORNO A LAS MISMAS. 5.1. LA OBRA POR ENCARGO 130 5.2. LA OBRA HECHA BAJO UNA RELACIÓN LABORAL 135 5.3. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA OBRA POR ENCARGO Y A LA OBRA DEL ASALARIADO 141 5.3.1. DURACIÓN A LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR 141 5.3.2. LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR 143 5.4. MARCO JURÍDICO COMPARADO 148 5.4.1. ESPAÑA 149 5.4.2. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 151 5.4.2.1. DURACIÓN DEL COPYRIGHT 151 5.4.2.2. OBRAS HECHAS POR ENCARGO ( WORKS MADE FOR HIRE)152 5.4.3. CANADA 154 5.4.4. UNION EUROPEA 154 5.4.5. MÉXICO 155 5.4.5.1. OBRAS POR ENCARGO 155 5.4.5.2. OBRAS HECHAS BAJO UNA RELACIÓN LABORAL 157 5.4.5.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR 158 CONCLUSIONES 159 BIBLIOGRAFÍA 162 1 INTRODUCCIÓN El derecho de Autor durante largo tiempo atendió, como objeto de tutela, a las obras producto del intelecto humano que tenían una finalidad estética y no utilitaria en principio. Tan es así que inicialmente los favorecidos por la exclusividad sobre la obra eran los autores, quienes realizaban la tarea puramente humana y personal de creación; sin embargo, no se puede negar que los derechos de autor, a través del tiempo vinieron a tener un valor económico importante, pero no por ello pueden ser considerados como una simple mercancía, dada la potencialidad artística y cultural que intrínsecamente conllevan. Durante los primeros siglos de evolución del derecho de autor, las regulaciones en la materia, no podían prever las consecuencias del desarrollo de los medios de transmisión y explotación de las obras y, más en particular, las profundas transformaciones económicas, políticas y sociales que surgirían, resultantes de las necesidades de acceso de la mayoría de los ciudadanos a la cultura. Así pues, ante los nuevos retos que plantea la vida moderna, cada día es mayor la conciencia de que el desarrollo de un país y el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, están fuertemente ligadas a la posesión de una educación satisfactoria, al avance de la cultura y a la industrialización. El factor económico viene a tener una gran importancia, pues es clara la tendencia a contemplar bajo una óptica diferente al derecho de autor, no ya como el arquetipo tradicional que tendía a ver como objeto de protección la obra del “espíritu”, es decir, aquella manifestación del intelecto humano que no tenía un fin utilitario en primigenio, más que el de la belleza o el arte. Ahora la corriente se aparta de esa conceptualización para darle un giro a ese objeto de protección no solo como un bien solamente cultural sino también como una mercancía. Por otro lado, los medios de comunicación han resultado un negocio de magnitudes impresionantes en donde los interés comerciales han abarcado toda la atención de los industriales de este ramo, quienes adquieren los derechos patrimoniales de autor olvidándose de la importancia del mismo autor, como fuente de creaciones con las que comercian y del derecho moral que le corresponde, lo que resulta un obstáculo para el fomento de nuevas creaciones. Bajo este orden de ideas, pareciera que el concepto individual de autor, va siendo cosa del pasado, sobre todo cuando la industrialización de las manifestaciones del intelecto humano, tiende a colectivizar esas aportaciones, haciendo difícil la identificación creativa de cada participante, que es absorbido dentro de toda la estructura conceptual que da como resultado ese objeto de comercio que ahora se llama obra. Así lo vemos, por ejemplo, en las obras por encargo. Las industrias culturales requieren de su obra como materia prima para satisfacer las necesidades de ocio, diversión y cultura de los pueblos, obteniendo 2 legítimos que van aunados a su participación económica e industrial que representa, en muchos de los casos, intereses millonarios. Otra consideración importante es el hecho de que la mencionada Ley Federal de Derechos de Autor vigente se reputa de orden público, pero éste está constantemente limitado por el “PACTO EN CONTRARIO” haciendo pues nugatorio ese mecanismo de igualdad entre las partes y sobre todo lo que vino siendo tradicional dentro de la disciplina a estudio: La protección del autor como creador prima facie, sin olvidar el sentido de justicia que en pocas palabras, es darle a cada quien lo que corresponde. De ahí que la regulación de los derechos patrimoniales en el nuevo cuerpo normativo, resulta confusa y mechas veces contradictoria. Por lo anteriormente descrito señalo como particulares puntos de análisis de este estudio la paradoja que existe en el titulo IV de la Ley Federal de Derechos de Autor que se denomina “De la Protección al Derecho de Autor”, donde existen disposiciones que tienden al despojo de los derechos de autor a criterio particular. Ejemplos, los artículos 83 y 84. en el que el artículo 84 se habla de la obra realizada como consecuencia de una relación laboral que conste por escrito. Bajo esta hipótesis, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales “¡se dividen por partes iguales entre empleador y empleado!” advirtiendo tal precepto que el empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado “¡pero no al contrario!”. Pero la Joya es el Artículo 83, el cual prescribe que salvo pacto en contrario la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozara de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma” y le corresponderán “¡las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones!”. Es decir, el precepto permite la transmisibilidad de los derechos morales, yendo en flagrante contradicción con lo dispuesto por el articulo 19 del mismo ordenamiento que establece que “el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible e inembargable”. De tal forma, el propósito del presente trabajo de investigación es presentar un análisis de la obra por encargo y de la obra del asalariado, como las figuras más utilizadas por los empresarios para explotar, comercializar y distribuir derechos de autor. Para tal efecto y a fin de presentar un panorama general de los derechos de autor; en los dos primeros capítulos presentaré los aspectos generales, características y contenidos de este tipo de derechos, así como su evolución legislativa hasta nuestros días. En el tercer capitulo se hará conocer de manera más detallada las características morales y patrimoniales que traen aparejadas las obras artísticas como objeto de protección, así como las formas de transmisión de las mismas. 3 En lo que respecta al cuarto capitulo de esta tesis se hará referencia a diversos tratados internacionales que versan sobre la materia e inclusive tratados económicos que se considera han influido en la Ley Federal de Derechos de Autor y sus criterios de protección y aplicación. Por último en el capitulo quinto de este trabajo se presentará un análisis de la obra por encargo y de la obra hecha bajo una relación laboral como materia de la presente tesis, así como consideraciones entorno a las mismas, además de presentar marco jurídico comparado en la materia. Por otra parte en lo que respecta al cuarto capitulo de esta investigación se hace alusión a la influencia que ejerce el tratado de libre comercio de América del Norte en la actual Ley Federal de Derecho de Autor y de cómo esta se ha tenido que adecuar a las exigencias del mismo. Por último en el quinto capitulo se trata el análisis de los artículos 83 y 84 con detalle, así como las consideraciones que plantea en relación a otros artículos que se consideran vertebrales en este tipo de derechos siendo este capitulo y el cuarto los tópicos sobre los que versa esta tesis. 4 CAPITULO I ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DE AUTOR 1.1. DEFINICIÓN Para introducirnos al concepto de lo que son los derechos de Autor, es conveniente que recordemos lo que se entiende por derecho, ya que nos facilitara para inferir a lo que es el derecho intelectual y posteriormente comprender lo que es el derecho de autor, del cual se abordara de una manera más profunda en el siguiente trabajo deinvestigación. Empezaremos desglosando el concepto, puntualizando primero lo que se entiende por derecho y tenemos que “...es un conjunto de normas previstas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad” (1) Pina Vara nos da la siguiente definición: “.... todo conjunto de normas eficaz para regular la conducta de los hombres, siendo su clasificación más importante para el derecho positivo y para el derecho natural”. (2) De las anteriores definiciones se infiere que el derecho es un conjunto de normas las cuales tienen como principal objetivo regular las relaciones de los hombres en sociedad , esto con la finalidad de lograr una convivencia. Una vez que ha quedado claro lo que se entiende por derecho podemos, introducirnos a lo que se entiende por derecho intelectual ya que el derecho intelectual es una de las ramas integrantes. (1) Vocabulario Jurídico, bajo la dirección de Henry Capitant; Edit. De Palma, Buenos Aires Argentina, 1990, p.. 198. (2) DE PINA, VARA RAFAEL, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, S.A. 1994. p . 228 5 El derecho intelectual, es considerado como “El conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales” (3 ) El derecho de la propiedad intelectual protege aquello que desarrolla el hombre, con base a su capacidad inventiva y talento artístico. Está cualidad es la creatividad, que es reflejada en la habilidad que posee el hombre para observar, analizar, abstraer, comunicar; lo cual trae como consecuencia transformar o expresar el medio que le rodea. 1.1.1 Definición de algunos autores Rangel Medina define el derecho de autor como “el conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales exteriorizadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casette, el videocasete, y por cualquier otro medio de comunicación”(4) En general la conceptuación del derecho de autor, tanto en nuestro país como en el extranjero ha sido muy amplia. En nuestro país, se ha definido como el monopolio legal de carácter temporal que el estado otorga a los autores para la explotación de sus obras. Esta disposición reglamentaria del artículo 28 Constitucional “Tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación” (5) (3) RANGEL MEDINA, DAVID;. Derecho Intelectual, UNAM, McGRAW-Hill, 1998 p. 1 (4) RANGEL MEDINA, DAVID;. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1991, pág. 88. (5) México. “INICIATIVA DE LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR”( Exposición de Motivos) Diario Oficial de la Federación, 13 de Noviembre de 1996. 6 El derecho de autor pertenece al extenso mundo de las ideas que se han materializado y tomado forma, es un Derecho dinámico, activo en constante acción renovadora, que evoluciona con los cambios sociales y los avances de la tecnología. Es el reconocimiento que hace el estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, que otorga su protección temporal para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. En líneas generales, puede afirmarse que el reconocimiento y justificación del derecho de autor, o de propiedad intelectual en sentido estricto, descansa en el interés público por el progreso cultural y económico de la sociedad, que persigue estimular todos los tipos de creatividad en las artes y las ciencias, así como su más amplia difusión. 1.1.2. DEFINICIÓN DE LA ACTUAL LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR. Por ello es el artículo 11 de la Ley Federal de Derechos de Autor el que se encarga de clarificar lo que debe entenderse por Derecho de Autor: “ARTICULO 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial”. (6) (6) Articulo 11. LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. 7 1.2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR Los derechos de autor tienen un doble contenido: moral y económico, así pues, existiendo un lazo indisoluble, de carácter personalísimo, entre el autor y su obra. El Estado otorga la protección jurídica para que el sujeto disfrute de prerrogativas y privilegios exclusivos, los personales o morales de carácter perpetuo y los patrimoniales o económicos con limitaciones temporales, “Es por eso que este tipo de derecho en uno de los rasgos torales que lo diferencia de otras figuras jurídicas, es su calidad de derecho binario, pues consta de un elemento espiritual (derecho moral) relacionado íntimamente con el derecho de la personalidad del creador, y otro elemento económico (derecho patrimonial, material según algunos ligado a la explotación pecuniaria de la obra”(7) Sostienen esta tesis Edmon Picard en su libro El Derecho Puro, publicado en Paris, Francia en el año 1889, y el jurisconsulto italiano Piola Caselli, autor del Tratado de Derecho de Autor; este último expresa que es un derecho Sui Generis, de naturaleza mixta, que debe de ser calificado como derecho personal- patrimonial, en el cual pueden distinguirse dos periodos: el comprendido entre la creación de la obra y su publicación de naturaleza personal, y el que se extiende de la publicación de la obra en adelante, de naturaleza patrimonial. “En la actualidad, esta doctrina es reconocida por casi todos los países en sus respectivas legislaciones, y en el campo internacional por el Convenio de Berna, acta de París del 24 de julio de 1971, articulo 6 bis” (8) (7) LOREDO HILL, ADOLFO, Derecho Autoral Mexicano. Porrúa, México, 1982, pág.25 (8) LOREDO HILL, ADOLFO, Ob. Cit. pág. 25. 8 1.3. VIGENCIA DEL DERECHO DE AUTOR. Por otra parte, los actos que transmiten derechos de autor, están sujetos a término legal, ya que el privilegio concedido a los autores para la explotación de los derechos patrimoniales como ya se explico es de carácter temporal. Algunas leyes de derechos de autor son omisas sobre este tema y generalmente, los periodos de protección son regulados por las leyes civiles, penales o procedímentales de cada país. Sin embargo, en otros países, el término de protección es calculado desde la muerte del autor o a partir de algún evento relacionado con la producción, usualmente a la primera publicación. El calculo no siempre es hecho a partir de la fecha exacta de publicación, sino a partir del último día del año de divulgación o el primer día del año siguiente. En general, el término de protección es determinado a partir de la fecha de primera publicación de la obra. Este es el caso en países como España, Estados Unidos de América, incluso en aquellos países donde la regla general es calcular el término desde la fecha de muerte del autor, existen excepciones donde el cálculo sería impractico debido al gran número de autores de una obra por encargo o la incertidumbre respecto a quienes se les considera como autores (en el caso de obras colectivas), por que el autor no sea identificado (obras anónimas) etc. En México la regla general para calcular el término para la protección de los derechos patrimoniales se encuentra regulado en el artículo 29 de la LFDA quedice: “Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor y a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y II. Cien años después de divulgadas. 9 A) las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del período de protección a que se refiere la fracción I; y B) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público” (9) Las leyes de derechos de autor han sido hechas para impulsar la producción intelectual y asegurar a los autores y a sus herederos el goce exclusivo de sus frutos. Tal seguridad permite a los creadores intelectuales producir más e incrementar el acervo cultural de la nación. Así pues, el interés público exige que transcurrido un determinado periodo de tiempo, las creaciones intelectuales protegidas por el derecho de autor puedan ser susceptibles de una libre y general utilización, una vez alejada y distanciada la intención compensatoria que la protección jurídica otorga a su autor. Es entonces cuando las obras intelectuales adquieren la máxima potencialidad en su contribución al progreso de la sociedad. De lo anterior deriva que la exclusiva de explotación esté limitada en el tiempo, limitación intrínseca al propio derecho de autor. La temporalidad de la propiedad intelectual responde, pues a una suerte de transacción de política legislativa entre los intereses del autor y derechohabiente (inter vivos o mortis causa), de una parte y los intereses generales de la sociedad, por otra. (9) Articulo 29 de la Ley Federal de los Derechos de Autor. 10 Por ello resulta conveniente, tener presente que la duración de la protección, fuera del ámbito convencional, queda sujeto a la ley del lugar donde se realizó la obra y que en este sentido, la mayoría de Estados establecen una duración que alcanza la vida del autor y cincuenta años tras la muerte del autor, pero existen legislaciones que fijan plazos menores (veinticinco años a la muerte del autor, en el caso de Cuba, Polonia y Rusia) y mayores (setenta años tras la muerte del autor, caso de Austria e Israel); Ochenta años tras dicha muerte (caso Colombia y Panamá),;setenta años en el caso español, así como existen legislaciones que establecen una duración del derecho que alcanza toda la vida del heredero (Nicaragua y Brasil). Por otra parte, numerosas legislaciones establecen plazos particulares de protección según el tipo de obra. Cabe señalar por último, que en el marco de distintas legislaciones nacionales, la obra pasa al dominio público, pero su explotación no es gratuita, sino que es obligatorio un pago fiscal al Estado, como sucede en Argentina, Chile, Cuba, Italia, México y Uruguay entre otros”(10) (10) CARRASCOSA GONZALEZ, JAVIER, La Propiedad Intelectual en el Derecho Internacional Privado español, Edit. Comas, España, 1994. Pág. 203. 11 1.4. EL AUTOR DE LA OBRA. “Al amparo de la Ley Federal de Derechos de Autor, solo tienen tal carácter las personas físicas“ (11). “El autor es aquella persona que concibe y realiza una obra del intelecto, que supone un esfuerzo del ingenio sólo atribuible a una persona física de lo anterior, se puede inferir que solo el autor puede ser el titular originario de un derecho sobre una obra”(12) Para ser autor se necesitan dos elementos: “primero, la creatividad que es el resultado de aplicar la propia actividad intelectual o artística y expresarla por algún medio tangible o sensible, como un libro, una pintura, una melodía, etcétera”(13). Puede existir el caso de que una obra resulte de la creación de dos o más personas físicas en cuyo caso estamos frente a la figura jurídica de la coautoría”(14), en ella los derechos otorgados por la ley corresponderán a los autores en partes iguales, salvo pacto en contrario o, que se identifique la autoría de cada persona. En la doctrina de la Propiedad Intelectual se considera autor a las personas físicas, sin perjuicio de ciertos beneficios que, derivados de la protección que la ley concede al autor, puedan corresponder a las personas morales. Ello permite afirmar que es posible rechazar las leyes extranjeras que otorguen derechos de propiedad intelectual a personas morales, siempre que ello no contravenga el principio fundamental relativo a la supremacía del interés público sobre una ley extranjera, en el sentido de que se protegerá exclusivamente la creación humana original. (11) Artículo 12 de la Ley Federal de Derechos de Autor. (12) RANGEL MEDINA, Op. Cit. pág. 121. (13) HERRERA MEZA HUMBERTO, Iniciación al derecho de Autor, Limusa, México, 1992, pág. 70. (14) Artículo 80 de la Ley Federal de Derechos de Autor. 12 La naturaleza particularmente compleja de estas obras (enciclopedias, antologías etc.) comporta la imposibilidad de distinguir la parte proporcional de la obra en coautoría que debe o puede ser protegida. En España, por ejemplo, se establece que salvo pacto en contrario, los derechos de la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre”(15) La legislación nacional contempla en su artículo 26 “que el autor es el titular originario del derecho patrimonial y que sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados. Sin embargo, también se admiten como titulares derivados a las personas morales, teniendo en cuenta no la naturaleza de la obra sino la calidad del sujeto a quien se le reconoce el derecho” (16). Como ya se comentó, “la creación de una obra es un proceso del intelecto, único de la persona física y por lo tanto, no se puede considerar a una persona moral como autor. A pesar de este razonamiento, existe la ficción legal de considerar a las personas morales como autores, aún cuando en realidad son titulares derivados de la obra”(17). Si bien es cierto que la imagen clásica de un creador es la del artista creando una obra, que luego la ofrecerá a un público acorde a la naturaleza de su creación. Hoy en día y en relación con nuestro tema de análisis, algunas empresas comisionan la creación de obras con fines muy diversos, desde los ornamentales hasta los técnicos y comerciales; otras más disponen de una planta de personas asalariadas dedicadas a la creación de obras; en algunos casos, la mayor parte tal vez, se trata de trabajadores que en el curso de sus funciones normales, desarrollan alguna creación susceptible de protección por los derechos de autor. (15) CARRASCOSA GONZALEZ, JAVIER. Op. Cit. Pág.201. (16) RANGEL MEDINA, DAVID, Op. Cit. Pág. 122. (17) Idem. 13 Nuestra ley ha dispuesto de normas para la solución de los conflictos en torno a la naturaleza de las obras creadas bajo estas condiciones, dos de las principales figuras son la obra por en cargo y la obra hecha bajo una relación laboral. 1.5 CLASIFICACIÓN DE LAS OBRAS. “Se considera que la obra intelectual debe ser la expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creaciónintegral”(18) Literarias Por su contenido Artísticas Científicas. Por su origen Primigenia Derivada Escrita Teatral Científica, didáctica y pedagógica Musicales Pictóricas, dibujos e historietas. Cinematográficas Audiovisuales (18) RANGEL MEDINA, DAVID, .Op. Cit. 114. 14 Por su género Fotográficas Escultóricas Plásticas y arquitectónicas Radiofónicas y de televisión De danza Técnicas y programas de Computo Obras de arte aplicado, diseño gráfico y textil De compilación. Individual En colaboración Por coautoria Colectiva En relación con su autor Por colaboración Remuneración Póstuma Nuestra Legislación, en su artículo4 establece la clasificación de las obras sujetas a protección: “A. Según su autor: I. Conocido II. Anónimas III. Seudónimas B. Según su comunicación: I. Divulgadas II. Inéditas III. Publicadas C. Según su origen: I. Primigenias II. Derivadas D. Según los creadores que intervienen: I. Individuales II. De colaboración III. Colectivas.- Las creadas por iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos 15 autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.”(19) Para el desarrollo de mi investigación, me basaré en la clasificación conforme a los creadores que intervienen. En nuestra legislación se regula un supuesto de intervención múltiple de autores para la creación de una obra, donde se da la subordinación que tienen los distintos autores de aportaciones respecto de la persona que coordina los trabajos del grupo de personas, o respecto de la persona física o moral que la edita y divulga. “En la obra colectiva, existe una iniciativa de quien coordina los trabajos, que no tiene que ser la misma persona física aunque tendrá relación o pertenecerá a la misma persona moral.”(20) La iniciativa no es un rasgo distintivo, pues en las obras en colaboración, puede tener la iniciativa uno de los coautores o un tercero que la encarga. El mero hecho del encargo tampoco es decisivo en nuestra legislación. La coordinación de los trabajos, por el coordinador de la labor de los varios autores intervinientes, implica una relación de subordinación, por jerarquía funcional o contractual, de manera que se deja a la persona coordinadora la última palabra tanto sobre el contenido de la aportación que va a ser insertado en la colectiva como sobre la divulgación de la misma. La situación de jerarquía o subordinación respecto del coordinador de la obra colectiva impide a los autores de las aportaciones tener un derecho sobre la obra resultante: no deciden si la obra se divulga o no, no deciden que contenido tiene o si una aportación se incluye o inserta en la misma o se descarta. (19) Artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor. (20) RODRÍGUEZ TAPIA, JOSÉ MIGUEL Y BONDÍA ROMAN, FERNANDO, Comentarios a la ley de propiedad intelectual, Civitas, España, 1997.p.46. 16 Los presupuestos de la obra colectiva son: a) Encargo y coordinación de una de los trabajos a varios autores. b) Las aportaciones han sido concebidas para la obra global. c) Las aportaciones se funden en una creación única y autónoma. d) No es posible atribuir separadamente a cada autor de las aportaciones un derecho sobre la obra resultante. “En México, la titularidad original de la obra colectiva se atribuye, salvo pacto en contrario, a la persona que la edita y divulga. La idea de la edición puede entenderse como fabricación del soporte material o materialización del cuerpo donde se incorporan y reúnen las distintas aportaciones, para fundirse en una creación única y autónoma.”(21) Quien edita y divulga la obra colectiva, es o contrató con la persona que coordinó los trabajos, y tiene los derechos sobre la obra colectiva; el primero de ellos, decir cuál es su contenido definitivo y que se divulgue o no, o que determinadas aportaciones a la obra colectiva se inserten en ella o no. Si el titular de estos derechos es una persona moral, difícilmente podremos calificar la divulgación de la obra o la decisión sobre su integridad, modificación o retirada, como contenido de los derechos morales irrenunciables. En ambos casos, sea persona física o moral el titular de la obra colectiva, dispone de los derechos de explotación y de ciertos derechos remuneratorios. (21) Idem. 17 1.6. TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR Durante décadas, uno de los temas más controvertidos en Derechos de Autor es el relativo a la trasmisión de los derechos de Autor. Como ya se enunció, el derechos de autor se integra por los derechos morales y por los derechos patrimoniales, y que los únicos que pueden transmitirse son estos últimos, ya que los morales son perpetuos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tanto, los únicos derechos que pueden transmitirse contractualmente, o autorizar su uso, son los derechos patrimoniales. De acuerdo con lo anterior, los medios o formas para que el autor autorice la utilización de sus obras, son precisamente los contratos. Por conducto de los contratos, el autor transmite sus derechos sobre las obras para que puedan ser ejercitados por un tercero. Es evidente, que para la transmisión de derechos de autor se deben aplicar las reglas generales de la teoría de los contratos . Al igual que los demás contratos celebrados en términos de la legislación mexicana, los contratos en materia de derechos de autor se componen de diversos rubros que constituyen sus elementos de existencia y requisitos de validez. Respecto a los elementos de existencia de este tipo de contratos encontramos tres: 1) consentimiento; 2) objeto y 3) solemnidad. Por lo que hace al consentimiento, éste es el acuerdo de las voluntades de las partes contratantes con el fin de celebrar el contrato. 18 El objeto del contrato es la transmisión de dominio o uso de un derecho de propiedad intelectual a efecto de que el cesionario o licenciatario, según el caso explote una obra a través de una cesión o una licencia. En relación con el objeto del contrato (22), los derechos de propiedad intelectual cumplen, en principio con todos y cada uno de los requisitos antes mencionados, ya que existen en la naturaleza (aunque de forma inmaterial), están determinados y son determinables y se encuentran en el comercio, es decir, constituyen bienes inmateriales que pueden ser poseídos, apropiados, vendidos y cedidos. Ahora bien, en lo que toca a la solemnidad, éste no es un requisito indispensable para la existencia de este tipo de contratos; sin embargo, en algunas ocasiones es recomendable que dichos contratos se celebren ante notario o corredor público, o cualesquiera otra persona investida de fe pública, ya que cumpliendo dicho requisito e inscribiendo el referido contrato ante el Registro Público del Derecho de Autor”(23), el mismo traerá aparejada ejecución”(24). Lo anterior obviamente facilita cualesquiera acciones legales relativas al contrato. Por otro lado, tenemos los elementos de validez establecidos para los contratos en general, éstos son: 1) la capacidad de las partes; 2) la forma; 3) la ausencia de vicios del consentimiento y 4) licitud en el objeto o fin del contrato. En lo que toca a la capacidad de las partes, se deberán observar las disposiciones aplicables en los Códigos Civiles relativas a la capacidad de goce y ejercicio de las personas. Ello, sin olvidar que en ciertos casos seotorgarán contratos de derechos de autor, mediante representante legales o apoderados de personas físicas y morales.(25) (22) El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 1825 establece lo siguiente: “La cosa objeto del contrato debe : 1. Existir en la naturaleza. 2. Ser determinada o determinable, en cuanto a su especie. 3. Estar en el comercio, “ (23) La inscripción de un contrato ante el Registro Público del Derecho de Autor le proporciona publicidad a dicho acto, y ello generará que los mismos surtan efectos frente a terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal del Derecho de Autor. (24) Artículo 37de la Ley Federal del Derecho de Autor. (25) En el caso, cuando el titular de la obra sea una persona moral, tendrá que actuar por medio de un representante. 19 Extendiendo los conceptos de la teoría de los contratos a la transmisión de derechos de autor, debemos decir que además de tener capacidad de ejercicio, los contratantes deberán tener, uno la calidad de autor de alguna obra o la representación del mismo, y el otro la calidad de editor, empresario, usuario, productor etcétera. Ahora bien, la forma que debe cumplir un contrato de derechos de autor se encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Federal de Derecho de Autor: “Art. 30.-...Los actos, convenios y contrato por los cuales se transmiten derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.”(26) A diferencia de otro tipo de contratos, los contratos sobre derechos de autor deben de cumplir con la finalidad de otorgarse por escrito, so pena de considerarse nulo. Otra disposición relativa a la forma es la establecida en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Federa de Derecho de Autor que dispone: “Articulo 16.- Los actos, convenios y contratos por los que transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia”(27) Dicho precepto guarda también una estrecha relación con los denominados contratos de obra futura y la obra por encargo Siguiendo con las formalidades que deben cumplir estos contratos, nuestra Ley señala “que cualquier transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal”(28). (26)Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor. (27) Artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal de Derechos de Autor (28)Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 20 Al igual que en cualquier otro contrato, la ausencia de vicios de voluntad (error, dolo, mala fé, lesión), así como la licitud en el motivo o fin del contrato, éstos son elementos indispensables para que el contrato surta plenos efectos jurídicos, ya que la ausencia de éstos acarrea la nulidad relativa del contrato, hasta en tanto hayan sido subsanados o convalidados. De acuerdo a lo anterior, tenemos que los contratos de transmisión de derechos patrimoniales de autor son, en todos los casos formales y onerosos, pudiendo ser aleatorios o conmutativos, según el tipo de remuneración pactado entre las partes. Una vez vistos los elementos y requisitos de los contratos sobre derechos patrimoniales de autor, a continuación veremos una de las formas más comunes de transmisión de derechos patrimoniales : los contratos de cesión de derechos. “Al respecto, ha surgido la cuestión relativa a la posibilidad o no de ceder derechos de autor”(29). Diversos autores, como Adolfo Loredo Hill, están en total desacuerdo con la idea de la enajenación o cesión de derechos patrimoniales de autor. Este autor menciona que “en el contrato de cesión de derechos de autor, no se transmiten derechos morales, de crédito u obligaciones, sino los patrimoniales del propio autor, agregando que el autor exclusivamente puede transmitir una participación de su derecho patrimonial, no el derecho en su totalidad”(30) (29) Los derechos de autor pertenecen originaria y exclusivamente a éste, en el momento de contratar y respecto de la interpretación del contrato, sé debe entender que sólo se transmiten los derechos que expresamente se establecen en el contrato, y no otros: Por ejemplo, si un autor literario, no está otorgando sus derechos para explotarlo en forma de colección, ni para adaptarlo a otros medios de explotación. De acuerdo con la corriente anglosajona del copyright, se considera que el derecho de autor es una forma de bien mueble y en esa calidad puede cederse a terceros en todo o en parte. La transferencia del derecho de autor mediante la cesión transforma al cesionario en el titular del derecho (en su totalidad o en uno de sus aspectos) y le permite actuar a nombre propio. En el caso de la transferencia total o cesión, el beneficiario de la transferencia o cesionario adquiere todos los derechos que el autor es susceptible de poseer sobre una o varias obras y queda facultado para ejercerlos como si él fuera el autor. Por el contrario, en los Estados cuyas leyes siguen la tradición jurídica latina, el derecho de autor constituye una forma exclusiva de propiedad incorpórea o de derechos personales que emanan da la personalidad del autor. Aquí vale la reflexión acerca del reconocimiento del derecho de autor como un derecho del hombre que se enuncia en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 19, es decir, el derecho de autor es un derecho que se reconoce a favor de la persona humana, como uno de los derechos esenciales a su naturaleza con objeto de lograr su mejor desarrollo, ¿es posible que se ceda o transmita totalmente, sin condiciones? Larrea Richerand, Gabriel E. Op. Cit.p. 230-232. (30) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Contrato de Cesión de derechos de autor, Jurídica, Anuario de Derecho de la Universidad Iberoamericana. No. 26. 1996. p.492. 21 José Ramón Obón León dice que la cesión de estos derechos es parcial y no total como suele sostenerse: Afirma que lo contrario sería negar el sentido social que ha venido reafirmándose en esta disciplina, de instituciones como el “droit de suite”(31) y o que en el sistema jurídico mexicano se denomina como “pequeño derecho”(32). En la práctica mexicana se presentaron serios problemas derivados de la interpretación del artículo 4º de la ley de 1956 que prescribía que los derechos patrimoniales eran transmisibles por cualquier medio legal, El criterio que se sustentaba era que esa transmisión era total, con lo que se pretendía incluir dentro de ésta aquellos derechos derivados de la ejecución , representación transmisión o exhibición pública de una obra. De lo anterior se desprende que este “pequeño derecho”(33) es inalienable e irrenunciable y que, de nueva cuenta, con base a la protección social del creador intelectual. Así mismo, el licenciado Alfredo Rangel Ortiz señala que al igual que la Ley de 1956,nuestra actual legislación permite diversas interpretaciones de las disposiciones relativas a la cesión de derechos de autor”(34), por lo cual se encuentran posturas como las que se han mencionado, así como posturas totalmente opuestas; esto es, que el derecho patrimonial del autor si es objeto de cesión total(35). En la Ley de 1956, por ejemplo, había disposiciones que permitían afirmar la posibilidad del autor de ceder o transmitir totalmente sus derechos patrimoniales” (36). (31) Consiste en la participación que el autor debe obtener del aumento del valor de su obra en sucesivas enajenaciones. Este derecho permite compensar a los autores de obras por el uso o explotación de sus obras. actualmente se aplica en 28 países, entre ellos Chile, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Perú y Uruguay, de América Latina. Ver LARREA RICHERAND, GABRIEL. Op. Cit. P. 206. (32) OBÓN LEÓN, J. RAMÓN. Los Derechos de autor en México.Consejo Panamericano de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC). Argentina. 1974.p.102. (33) Se entiende por la remuneración que debe pagarse al autor de una obra dramática, musical o dramático-musical, por la representación, exhibición o ejecución pública de toda o parte de ella, en que se lucre en alguna forma. Idem. (34) El Código Civil de 1870 ya señalaba que los derechos intelectuales podían transmitirse por contrato o por herencia. Ver RANGEL ORTIZ, ALFREDO. Op. Cit. P. 485-494. (35) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Estudios de derecho Intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: ¿Cesión de Derechos?. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México. p.259. (36) Ver Ley Federal sobre el Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. 31 de diciembre de 1956. 22 De tal forma, nuestra Ley permite al autor de una obra la transmisión de sus derechos patrimoniales a terceras personas, en el entendido de que dicha autorización sólo podrá tener un carácter temporal y que a falta de estipulación expresa, se considerará por un término de cinco años, pudiéndose pactar única y excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida lo justifique”(37). Ahora bien, ya que hemos visto que los derechos patrimoniales de autor si pueden ser transmitidos, a continuación mencionaremos algunas consideraciones respecto a la regulación de este tema”(38) En primer lugar, como ya lo mencionamos, toda transmisión podrá pactarse excepcionalmente por más de quince años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique”(39), pero aquí surge una pregunta: ¿quién lo determinará? El problema aquí, es interpretar lo que nuestro ingenioso legislador consideró como “ naturaleza o magnitud de la inversión, lo lógico sería pensar que es el inversionista el que determinará tal justificación. En la práctica, la determinación de estas situaciones normalmente corresponde a las partes, pues la falta de estipulación expresa, se considerará por un término de cinco años; tal incertidumbre generará casos en que se tenga que frenar proyectos de producción, en tanto que las partes no logren un acuerdo o en caso de conflicto sea resuelto por la autoridad. La inseguridad jurídica que la norma plantea abre una puerta para que los sectores afectados impugnen su aplicación a través de juicios de amparo”(40) (37) Ver Artículo 17 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor. (38) El licenciado Alfredo Rangel menciona que debemos tener en cuenta dos de los principios fundamentales que rigen el estado de derecho mexicano: (1) la propiedad privada y (2) la autonomía de la voluntad de las partes. Al igual que algunas garantías consagradas en los artículos 5º, 14 y 16 constitucionales: “nadie puede ser privado del producto de su trabajo; nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, etcétera” Rangel Ortiz, Alfredo, Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: ¿Cesión de derechos?. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. P. 253. (39) Aquí es donde empiezan los problemas con nuestra Ley. (40) MICHAUS, MARTÍN. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: Nueva ley federal del derecho de autor. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. p. 92-93. 23 En segundo lugar y en relación con lo anterior, surge la problemática respecto al segundo párrafo del artículo 30 que ordena que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será temporal. Este ha sido uno de los grandes problemas y ataques a nuestra Ley, pues esta limitación afecta tanto al autor como al posible cesionario de derechos a contratar libremente(41), lo que es una clara violación a la libertad de contratación consagrada como garantía individual en nuestro artículo 5º Constitucional. Esta limitación de la Ley, priva al autor de sus derechos de propiedad al no poder disponer de los derechos patrimoniales de autor, toda vez que no los puede ceder, y por otra parte priva a los potenciales adquirentes de estos derechos a obtenerlos en propiedad. Esta disposición puede constituir un obstáculo a la creación artística, por lo efímero de la transmisión y porque las empresas al conocer la limitación de tiempo podrían abstenerse de hacer una negociación que implique un periodo tan corto o buscarían vías alternas, como puede ser el de negociar con otros autores en el exterior(42). Por otro lado, el artículo 43 de la presente Ley indica que como excepción a lo previsto por el artículo 33, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeto a limitación alguna. Esto hace evidente que dicho artículo 33 es o sea violatorio de la garantía de igualdad prevista en los artículos 1º y 13 Constitucionales, ya que se da un trato desigual a los iguales. En tercer lugar, el mismo artículo 33 de la Ley viola la garantía constitucional de seguridad jurídica, al cambiar la figura jurídica de cesión de derechos por una simple licencia en perjuicio de los contratantes, ya que si la cesión es temporal, la naturaleza jurídica no es ésta sino una licencia, es decir, la posibilidad de utilización y explotación de derechos autorales por cierto tiempo”(43). (41)La libertad de contratar (para celebrar o no celebrar el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual ( en cuanto a la forma y al contenido del contrato) siguen principios admitidos por nuestro Código Civil. Ver SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN. De los contratos civiles. Porrúa. México. 1997. p.5. (42) MICHAUS, MARTÍN. Op. Cit. P.92. (43)TORRES-SEPTIÉN TORRES, ENRIQUE. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: Breves consideraciones sobre la nueva ley. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México. P. 77. 24 Resulta, entonces absurdo utilizar la redacción contenida en el artículo 30 de nuestra Ley, al disponer que el titular de los derechos patrimoniales puede transferir u otorgar licencias de uso, ya que el resultado final en términos del resto de las disposiciones será que ambas figuras se utilizan como sinónimos de autorización temporal o licencia. Sin embargo, existe la diferencia que hace la LFDA entre la cesión de derechos y la licencia de uso, que estriba en la temporalidad de la transmisión del dominio de los derechos, pues en el caso de licencias de uso no se menciona mayor limitación que la prevista expresamente en la propia Ley”(44). En el Tratado de Libre Comercio de América del Norte(45) TLCAN, México se obligó a que cualquier persona que adquiera o tenga derechos patrimoniales de autor pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato, para efectos de explotación y goce para el cesionario, y que cualquier persona que adquiera o posea sus derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio. Por lo cual, se da un incumplimiento al Tratado de Libre Comercio por la limitación fijada para ceder los derechos patrimoniales de autor, puesto que deja en desventaja al autor mexicano y a las empresas que manejan derechos autorales en contra de autores de los otros países signatarios de dicho Tratado. Al igual que en el párrafo anterior, en este caso el artículo 33 viola las garantías constitucionales de seguridad jurídica de los gobernados, al anular la figura jurídica de cesión de derechos y sustituir ésta por una simple licencia en perjuicio de los contratantes, ya que si la cesión es temporal, la naturaleza jurídica no es ésta sino una licencia, es decir, la posibilidad de utilización y explotación de derechos autorales por cierto tiempo(46) (44)Verartículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. (45) Ver artículo 1705 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. (46)TORRES-SEPTIÉN. TORRES, ENRIQUE. Op. cit. P.79. 25 Otro punto a considerar se establece en el mismo segundo párrafo del artículo que elimina la posibilidad de que los contratos que involucran la transmisión de derechos patrimoniales de autor sean gratuitos. En este caso, el legislador ha pasado por alto la clasificación de los contratos civiles y, por ende, la libertad de contratación del titular de derechos patrimoniales de autor”.(47) Al titular de los derechos patrimoniales de autor le está vedado, en consecuencia, disponer de tales derechos, por ejemplo, para saldar o garantizar sus deudas, para hacerse de otros bienes, para aportarlos en una nueva sociedad o simplemente para hacer donaciones a sus hijos o a quien mejor le parezca.”(48) Por último, llama la atención que la libertad de transmisión de derechos y otorgamientos de licencias queda restringida a que se haga conforme a lo previsto en la propia ley, lo cual podría ser un caso de posible violación o intromisión en el ámbito de la autonomía de la voluntad y libertad de las partes contratantes. En la transmisión de los derechos patrimoniales se establece como regla general el principio de la autonomía de la voluntad”(49), y en este sentido se expresa el primer párrafo del artículo 30 de la ley, al mencionar que el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo dispuesto por la Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Sin embargo, este principio de autonomía de la voluntad se ha visto limitado por el citado artículo 30 en su segundo párrafo, pues se exige que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor sea onerosa y temporal. Así se elimina la posibilidad de transmitir de forma gratuita los derechos patrimoniales de autor. (47) SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN, De los Contratos Civiles, Editorial Porrúa, México, 1997, Op. cit. P. 3-16. (48) RANGEL ORTÍZ, ALFREDO. Op. cit. P. 268. (49) Comprende tanto el poder atribuido a la voluntad para la creación, transmisión, modificación y extensión de las relaciones jurídicas, así como también al poder de esa voluntad referido al uso, goce y disposición de poderes, facultades y derechos. SÁNCHEZ MEDAL, RAMÓN. Op. cit. P. 11. 26 Asimismo, el artículo 31 de la Ley señala que toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever a favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada; este derecho es irrenunciable”(50). Esta disposición otorga al titular de los derechos patrimoniales de autor la facultad de obtener una retribución o regalía”(51) por la cesión o licencia que otorgue, cuando dicha explotación se realice con fines de lucro directo o indirecto”(52). Para finalizar podemos apuntar que la libertad del titular de los derechos patrimoniales se ve totalmente coartada en lo relativo a la cesión de derechos de autor; así México se convierte en un Estado proteccionista y paternalista, que tilda de incapaces a los autores, restringiendo en forma importante la autonomía de su voluntad, las garantía constitucionales mencionadas en este capítulo, limitando su libertad de contratación, olvidando la teoría de los negocios jurídicos, contraviniendo las obligaciones y compromisos adquiridos en tratados internacionales firmados por México, y, en suma, retrocediendo varias décadas no sólo por lo que ve al derecho de autor sino al derecho en general”(53) (50)SERRANO MIGALLÓN, FERNANDO. Estudios de derecho intelectual en homenaje al profesor David Rangel Medina: Panorama de la nueva Ley Federal del Derecho de Autor. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México. p. 62. (51)Al respecto, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, dispone: “Se entiende por regalías, la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones de cualquier forma o medio”. (52)Artículo 11 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor: “Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. Se reputará realizada con fines de lucro indirecto, cuando su utilización resulte en un atractivo o ventaja adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate. No será condición para la calificación de una conducta o actividad, el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.” (53)RAMÓN SÁNCHEZ MEDAL señala que ha ido creciendo la opinión de que la noción y la utilidad del contrato tienden a desaparecer, por la prevalecía de los intereses sociales sobre los intereses individuales, pues ya se proclama la “decadencia del contrato”, el dirigismo contractual, queriendo dar a entender con tales expresiones que hoy día la voluntad de las partes juega un papel muy limitado y secundario en la formación del contrato, por la intervención cada vez mayor del Estado en el contenido del mismo. Sánchez Medal, Ramón. Op. cit. p. 3. 27 Hasta ahora, la única conclusión a que podemos llegar es que la total cesión o transmisión de derechos patrimoniales de autor está prohibida en la Ley; sin embargo, no escapan e nuestra atención las múltiples disposiciones que marcan una diferencia entre el autor y el titular de los derechos patrimoniales ajeno a los herreros. 1.7. EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL EN LA LEY FEDERAL DE DERECHO DE AUTOR. Dentro de su concepción tradicional, el derecho de autor a atendido a las manifestaciones intelectuales del hombre relacionadas con las bellas artes, pero con la evolución de la tecnología en la comunicación, abarcó aquellas manifestaciones artísticas que se dieron en la cinematografía, radio o televisión. Esta evolución estuvo siempre a la par de la disciplina a estudio: primero con la imprenta, que permitió un modo de reproducción que hizo posible el acceso de las obras a la comunidad en general, haciendo que el conocimiento dejara de ser un privilegio para unos cuantos en el poder. Luego apareció la electricidad el manejo de las ondas y los nuevos procesos de fijación abrieron las perspectivas, para que las obras tuvieran el don actual de ubicarse en cualquier lugar como es ahora característico y que permite abordarlas y conocerlas en diferente espacio y tiempo, en forma prácticamente simultanea. Todas estas evoluciones originaron la necesidad de regulación jurídica y también una evolución en dicha regulación, tanto en la propiedad industrial que versa sobre inventos y mejoras y de manifestaciones del intelecto acuñando tales actividades intelectuales, el esquema de bien jurídico a proteger: la actividad creativa del hombre, surgiendo así el llamado derecho intelectual, que agrupa esas dos grandes ramas del desarrollo intelectual humano: la propiedad industrial, que atendía al fin utilitario de esas creaciones, y el derecho de autor, que se refería a las manifestaciones estéticas derivadas de las obras de arte. Tales derechos se encuentran plasmados dentro del marco del artículo 28 Constitucional por su parte, el artículo 133 del mismo ordenamiento contempla la 28 obligatoriedad y sometimiento a las disposiciones jurídicas que emanen de lostratados internacionales celebrados por México, que en tal virtud forman parte de nuestra legislación interna, en tales tratados tiene especial importancia el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, celebrado en París en 1971, y promulgada mediante decreto en el D.O.F. del 24 de Enero de 1975, que brinda un mayor marco de protección a los derechos de los autores. Congruente con los postulados de nuestra Carta Magna, la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Asamblea General de 1948, adopto la declaración de los derechos humanos, consagrando en su artículo 27 dos de ellos: el derecho a la cultura y el derecho de autor. Bajo este orden de ideas, el derecho de autor se consagra como un importante fundamento de desarrollo cultural, pues se considera al autor como un testigo de su tiempo; y que lo que aporta a la sociedad con su creación no tiene un valor tangible, pero si un valor mucho más importante y perecedero, ya que tiene que ver con la proyección de valores, de la sociedad en que se desarrolla, así como en la idiosincrasia, costumbres y formas de vida que constituyen todo un marco cultural que fortalece la identidad nacional. José Fons, ha manifestado que “La creación intelectual es un Medio de comunicación de los hombres y la protección de su autor, en lugar de perjudicar su desarrollo tiende al mejoramiento y engrandecimiento de las artes y de las ciencias, y por ende de la cultura y civilización”, de esta forma agrega el tratadista francés que “el derecho de autor y la cultura forman aspectos complementarios de un todo indivisible. La forma de hacerlo más eficaz es mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual”..Por ende si no existe un marco jurídico adecuado en el cual se desarrollen las manifestaciones intelectuales de una sociedad, esa creatividad decrece afectando el propio acervo cultural; por ello, se sostiene que el derecho de autor es un importante fundamento 29 de desarrollo cultural. Una respuesta, pues para esa preservación cultural lo es el derecho de autor. De ahí el interés social que revisten sus normas y la necesidad de una regulación adecuada y clara. 1.7.1 EL INTERES SOCIAL ¿Qué es pues, el interés social? En pocas palabras, todo aquello que tiende al beneficio y desarrollo de la comunidad. Para el caso, el artículo 3º. constitucional consagra este interés a través del derecho a la educación, y parte fundamental de ésta es el desarrollo de nuestra propia cultura como un sustento del fortalecimiento de nuestra identidad nacional. Para poder determinar el alcance de este concepto a estudio dentro del marco jurídico del derecho de autor, hay que entender que en el interés social no pueden desvincularse dos aspectos: las necesidades educacionales y de cultura, por un lado, y por el otro, la garantía comprometida a nivel internacional, mediante los tratados firmados y ratificados por nuestro país en esta materia, consistente en que el Estado mexicano preservará y hará cumplir el derecho de autor en su territorio. De esta manera, por una parte habrá que apoyarse en el marco constitucional y, por la otra, en el derecho internacional. En el primer aspecto, la base se halla dentro de los postulados que establece la Constitución en su artículo 3º ., referido al derecho a la educación. En este precepto resaltan, para los fines de nuestra exposición, el inciso b) de la fracción II, y la fracción V, en donde se establecen como prioridades “la continuidad y el acrecentamiento de nuestra cultura” y “el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura”, respectivamente. No es hasta el año de 1996 cuando van consolidándose estos conceptos, para darle un adecuado alcance al término “interés social”. En este año se promulga el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000,y en esta misma fecha se aprueba el programa sectorial denominado “Programa de Cultura 1995-2000”, y dentro de sus considerandos queda establecido que la cultura es “un elemento sustancial de la defensa de la Soberanía, en la promoción del auténtico federalismo, en el desarrollo de la vida democrática, en el fortalecimiento de la 30 identidad y la unidad del pueblo mexicano, en el respeto a la diversidad de sus comunidades y en el logro de niveles más altos de vida y de bienestar”. Así mismo, el Plan establece que “las tareas culturales deben realizarse bajo el postulado del respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país”. Por último, quedó asentado que el Programa tenía como propósito “llevar a cabo la realización plena de los objetivos generales siguientes: contribuir al desarrollo democrático del país; apoyar la construcción y permanencia del federalismo y; estrechar la vinculación del área cultural con el sistema educativo nacional”. Como se observa, el citado plan guarda plena congruencia con los postulados constitucionales vertidos en el artículo 3º. De nuestra carta magna. De esta suerte, siendo la creación parte importante del desarrollo cultural del país, al fortalecer nuestra idiosincrasia, valores e identidad nacionales, y preservar y aumentar nuestro acervo cultural, la protección del derecho de autor viene a constituirse en una actividad fundamental para el Estado, pues en el fomento a la cultura y en el estimulo a la creación está implícita esta normativa que protege al creador y al producto de su quehacer intelectual, y garantiza, a través de una efectiva seguridad jurídica, la divulgación del producto de esa creación, y por ende, a quienes lícitamente la propician con su inversión, esfuerzo e infraestructura: los productores y usuarios de las obras, pero todo aquello bajo una estructura de equidad y respeto en sus respectivos derechos e intereses y teniendo como base el reconocimiento y protección de los principios fundamentales del derecho de autor. Esas propuestas de preservación y fortalecimiento culturales se detectan en la exposición de motivos de la actual Ley Federal del Derecho de Auto, promulgada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996, donde se dice, entre otras cosas, que: “El fortalecimiento de un país, y el logro de su proyecto de Nación y de Estado, sólo pueden basarse en instituciones culturales vigorosas, sostenidas por efectivos sistemas que estimulan la 31 creatividad de su pueblo. La defensa de la cultura nacional y su difusión es una de las más importantes misiones a realizar por la sociedad y el gobierno mexicanos” En aparente congruencia con su exposición de motivos, la Ley Federal del Derecho de Autor mantiene como característica la de ser de interés social. Así lo plantea en su artículo 2º. “Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor, y en los casos previstos por esta ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial”.(54) Este numeral tiene correlación para tales fines, con el artículo 10, que señala en su parte relativa: “la presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación” (55) En conexión está la disposición de la propia Ley, contenida en su artículo 11, que consagra el derecho de autor como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. “Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial”(56) (54) Artículo 2º de la Ley Federal del Derecho de Autor. (55) Artículo10º de la Ley Federal del Derecho de Autor. (56) Artículo 11º de la Ley Federal del Derecho de Autor. 32 De igual manera, el artículo 209 del mismo ordenamiento establece las funciones del instituto Nacional Del Derecho de Autor, como el órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y que son, entre otras: la protección y fomento del derecho de autor; la promoción de la creación de obras literarias y artística; la de mantener actualizado su acervo histórico, y la promoción internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos. Asimismo, corresponderá al Instituto, vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los derechos derivados de la explotación de las manifestaciones emanadas de las culturas populares, a que se refiere el titulo VII de la actual Ley. 1.7.2. TESIS DEL DERECHO SOCIAL. Dentro de la doctrina mexicana Lucio Mendieta y Núñez define este derecho social como “el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de individuos, grupos y sectores de la sociedad económicamente débiles para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo”. Así, y de acuerdo con esta definición, este estatuto jurídico se dirige a los individuos en tanto que forman una clase económicamente débil, para integrarlos dentro de la sociedad en un orden de convivencia basado en la justicia. Este último elemento, el orden justo, es la parte idealista, dinámica de tal derecho que marca sus rumbos y meta”(57) (57) MENDIETA Y NÚÑEZ, LUCIO, El Derecho Social, México, Porrúa, 1967, pp. 66 y 55. 33 Siguiendo este orden de ideas y adecuando las del tratadista mexicano al derecho de autor, ha de aceptarse que las disposiciones de este estatuto jurídico viene a formar derechos especiales de una determinada categoría de personas los autores, pero no sólo en consideración a ellas mismas, como ocurre en el derecho privado, sino en relación con los intereses vitales de la sociedad que, en el caso, atienden a aspectos educacionales y de política cultural, como se desprende de la lectura de la primera oración del artículo 10 de la Ley Federal del Derecho de Autor el cual ya se ha hecho mención en párrafos anteriores. 1.7.3. EL ORDEN PUBLICO. Para lograr la igualdad a la cual se ha hecho referencia en hojas anteriores el estado, como órgano rector de las relaciones en la sociedad, debe propugnar, bajo el amparo de la ley, ese justo equilibrio, nivelando las fuerzas entre los económicamente débiles y los económicamente poderosos, a través de normas cuyo cumplimiento no esté al arbitrio de la voluntad de las partes, sino por encima de ellas, amparándolas con el efecto de nulidad absoluta en caso de inobservancia. Esto nos lleva al análisis del orden público. El orden público, funciona como un limite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico especifico. Savigny, en refuerzo a esta posición, ha expresado que unas normas jurídicas mandan de manera necesaria e invariable, sin dejar lugar a la voluntad individual. A tales normas las denomina “absolutas e imperativas”.(58) (58) VADO, IGNACIO (EDITOR), El sistema mexicano de derechos de autor, México, 1966, p. 74. 34 La normativa de orden público aparece dentro del sistema mexicano del derecho de autor, con la ley Federal de 1963 en su artículo 1º. En tal sentido, este concepto no tenia una connotación de derecho público, sino de derecho social, puesto que el espíritu del legislador fue el de evitar que determinados derechos de los autores pudieran ser objeto de renuncia por parte de aquéllos, Tal posición encontraba refuerzo en el articulo 159 de esa legislación, que sancionaba con nulidad absoluta cualquier acto por el cual se trasmitieran o afectaren derechos patrimoniales de autores, intérpretes o ejecutantes, o por el que se autorizaran modificaciones a una obra o cuando se estipularan condiciones inferiores a las que señalaban como mínimas las tarifas expedidas por la Secretaría de Educación Pública. En ese sentido, Arsenio Farell Cubillas sostuvo que con esas disposiciones “ se ha protegido al económicamente débil, este caso al autor, y la Ley ha efectuado una nivelación de las desigualdades existentes entre los creadores de la obra y los grandes empresarios difundidores o explotadores de ella” (59) (59) FARELL CUBILLAS, ARSENIO, El Sistema mexicano de Derechos de Autor, Ignacio Vado (editor), México, 1966, p. 74. 35 1.7.4 CONCLUSION RESPECTO AL ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. El orden público y el interés social deben ser el pivote, el eje sobre el que funcione la legislación en materia de derecho de autor. Ésta, desde su época de autonomía significada por el primer cuerpo legal autónomo de 1947 y, posteriormente con la Ley de 1956, y luego por el decreto que la reformó y adicionó de 1963, mantuvo un claro criterio humanista tendiente a protegerá al autor como sujeto de ese derecho, y a la obra, producto de su creación, como el objeto mismo. Así, la salvaguarda del acervo cultural y artístico del país tenía sentido. En tal virtud, el derecho de autor no constituye un mero aspecto económico, ya que, como lo hemos apuntado a lo largo del breve análisis al respecto de este tema, tiene una funcionalidad y finalidades que van más allá de los intereses simplemente particulares para entrar en los campos de la educación y la cultura, aspectos que interesan a la comunidad toda. 36 CAPITULO II ANTECEDENTES HISTORICOS 2.1 ORIGENES DEL DERECHO DE AUTOR. “Desde tiempos muy antiguos, filósofos y pensadores políticos, han sustentado la creencia de que tiene que haber un derecho basado en lo más íntimo de la naturaleza del hombre como ser individual o colectivo. Han estado convencidos de que existía un derecho natural, permanente y enteramente válido, y que era independiente de la legislación, la convención o cualquier otro expediente imaginando por el hombre .. “ (60) Con la frase anterior doy inicio al estudio de los orígenes y antecedentes históricos de los Derechos de Autor, Derechos que como su nombre mismo lo indica, parte de la existencia del individuo sobre la base de su razón, como un sujeto de derechos y obligaciones, como un ser natural y no como algo artificial. Partimos, de que el hombre tiene derechos ya, desde que inicio su vida en sociedad, desde que se organiza e intenta un modus vivendi, de respeto, límites y protección para poder convivir y hacer frente a su realidad. 2.1.1 GRECIA Los primeros rastros comerciales de los libros, los encontramos a partir del siglo V A.C. con el inicio de una gran difusión literaria de obras como las de Sócrates y Aristófanes. (60) AUTORES, VARIOS; Teoría del Derecho; México Fondo de Cultura Económica; p. 125 37 En relación con lo anterior; Reyes comenta que “ En la Apología de Platón, Sócrates dice que los libros del filósofo Anaxágoras cuestan un drama por pieza, Jenofonte en sus Memorias Socráticas, refiere como su maestro acompañado de los discípulos, acostumbraba trabajar con libros utilizando la palabra biblión para esto, Dionisio de Halicarnaso cita una observación de Aristóteles sobre el hecho de que en Atenas los discursos de los oradores famosos se venden por centenares” (61) De lo anterior se desprende que Atenas era un buen mercado de libros y un pueblo ávido de cultura. Practicas de la época eran las de los maestros, que daban a copiar sus textos a
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