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DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
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AGRADECIMIENTOS
 Agradezco, primeramente a Dios, por permitirme terminar una carrera, ya
que sin su ayuda no lo hubiera logrado.
 Como olvidar el apoyo y cariño de mis Padres, Teresa y Rafael, que en
cada momento, de este largo camino, me demostraron; definitivamente no lo
hubiera logrado sin ustedes a mi lado. Son mi ejemplo a seguir y el motor de mi
vida, GRACIAS.
 A mis hermanos Jorge y Belén, el motivo más fuerte para superarme.
Ustedes son mis más duros críticos pero mis mejores maestros, GRACIAS.
 A Jessi, una muy buena compañera de escuela, mi mejor amiga y la mujer
con quien deseo compartir el resto de mi vida… Tú me hiciste fuerte en todos los
aspectos, difícilmente puedo agradecer por todo tu apoyo con unas cuantas
palabras, pero tú y yo sabemos que sin tu ayuda incondicional, solo hubiese
llegado a la mitad de este camino, GRACIAS.
 Un agradecimiento especial a la familia ZARCO URZUA por su apoyo
incondicional. Ustedes me enseñaron que aun existen personas dispuestas a
ayudar sin esperar nada a cambio, GRACIAS.
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 A todos y cada uno de mis amigos, que en menor o mayor medida influyeron
y ayudaron para sacar adelante este proyecto en mi vida, seria difícil nombrar a
cada uno y agradecerles individualmente, pero estoy seguro que ustedes saben
quienes son y sabrán recibir este agradecimiento.
 Finalmente, quiero agradecer a todos y cada uno de los Licenciados de la
Escuela de Derecho que me dieron clases y aportaron sus amplios conocimientos
para poner las bases que me lleven a ser el profesionista que pretendo,
especialmente al Lic. Hugo Hernández Valentinez, además, por su invaluable y
desinteresado apoyo a lo largo del presente trabajo de tesis.
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Í N D I C E
INTRODUCCIÓN
Capítulo1. EL DERECHO MERCANTIL
1. Marco Histórico del Derecho Mercantil______________________ 15
1.1.1 Edad antigua. Leyes de Rodias______________________ 15
1.1.2 Derecho Romano_________________________________ 15
1.1.3 Nacimiento del Derecho Mercantil en la Edad Media______ 16
1.1.4 Codificación del Derecho Mercantil___________________ 17
1.1.5 La Nueva España_________________________________ 17
1.1.6 La Independencia_________________________________ 18
1.2 El Derecho Mercantil en México___________________________ 19
1.3 Fuentes del Derecho Mercantil____________________________ 24
1.3.1 La Legislación Mercantil____________________________ 24
1.3.2 La Costumbre____________________________________ 25
1.3.3 Usos Mercantiles_________________________________ 26
1.3.4 La Jurisprudencia_________________________________ 27
1.4 Conceptos de Derecho Mercantil__________________________ 28
Capítulo 2. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
1. Definición de los Títulos de Crédito_________________________ 32
2. Clasificación de los Títulos de Crédito_______________________ 33
3. Títulos de Crédito que contempla la Ley General de
 Títulos y Operaciones de Crédito___________________________ 37
2.4. El Pagaré____________________________________________ 38
2.5. El Cheque____________________________________________ 41
2.6. La Letra de Cambio_____________________________________ 46
2.7. Las Acciones__________________________________________ 46
2.8. Las Obligaciones_______________________________________ 47
2.9. Certificados de Participación______________________________ 48
2.10. Certificados de Depósito_________________________________ 51
2.11. Bono de Prenda________________________________________ 51
2.12. Carta de Porte_________________________________________ 54
Capítulo 3. LA LETRA DE CAMBIO
1. Generalidades_________________________________________ 56
2. Requisitos de la Letra de Cambio__________________________ 58
3.3. El pago de la Letra de Cambio____________________________ 64
3.3.1. De la Negativa a Recibir el Pago al Vencimiento_________ 66
3.3.2. El Pago por Intervención___________________________ 67
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3.4. Las Acciones Cambiarias________________________________ 69
3.4.1. De la Caducidad__________________________________ 73
3.4.2. De la Prescripción de la Acción Cambiaria_____________ 75
3.4.3. La Acción Causal y del Enriquecimiento Ilegitimo________ 76
3.5. El Protesto____________________________________________ 77
3.5.1. De la Dispensa del Protesto_________________________ 80
Capítulo 4. EL DESUSO DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA ACTUALIDAD.
1. Análisis del Desuso de la Letra de Cambio en la Actualidad_____ 82
2. El Desuso de la Letra de Cambio ante las Diversas Operaciones
 Mercantiles que se Realizan Actualmente___________________ 85
3. Comparación de la Letra de Cambio con otros Títulos de Crédito_ 90
1. Comparación con el Pagaré_________________________ 90
2. Comparación con el Cheque________________________ 92
3. Comparación con las Obligaciones___________________ 97
4. Comparación con los Certificados de Deposito__________ 98
5. Comparación con los Certificados de Participación_______ 99
CONCLUSIONES___________________________________________ 102
PROPUESTAS______________________________________________ 105
BIBLIOGRAFÍA_____________________________________________ 106
ANEXOS__________________________________________________ 108
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I N T R O D U C C I Ó N
ANTECEDENTES
Como antecedente de mi tesis, sobre Derecho Mercantil, encontré la tesis
de título “ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1068 BIS AL CÓDIGO DE COMERCIO”,
presentada por ROCÍO VILLAFAÑA INFANTE, asesorada por el LIC. ARMANDO
ALVARADO LEMUS, en el año 2003 dos mil tres.
El objetivo de la tesis en mención fue la adición de un artículo 1068 “bis” al
Código de Comercio, a fin de que en este se precise que notificaciones deben de
ser de manera personal e incluir en el mismo la manera en que se le da la “vista”,
que refieren los artículos 1378, 1400 y 1401 del Código de Comercio Vigente, a
las partes, a fin de que no exista una inseguridad jurídica y no se llegue a dejar en
estado de indefención a las partes dentro del procedimiento mercantil.
Su propuesta es: “Adición del artículo 1068 bis al Código de Comercio”. Ello
con la finalidad de precisar qué notificaciones deben de hacerse de manera
personal incluyendo a la “vista”.
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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La Letra de Cambio es uno de los Documentos de Crédito más complicados
en nuestra legislación, lo que poco a poco la ha ido dejando en desuso tanto para
los particulares como para los propios abogados, pues existenTítulos de Crédito
de menor dificultad y más prácticos, que cumplen enteramente con las
necesidades mercantiles, es el caso del Pagaré y el Cheque, documentos de
elaboración sencilla, que finalmente son más recomendables.
A través de la historia las necesidades mercantiles han ido evolucionando
de tal manera que el derecho debe ir a la par, proporcionando figuras jurídicas que
faciliten las actividades de los comerciantes, es así como surgen los Títulos de
Crédito, principalmente la Letra de Cambio, título de Crédito originario, el primero
en su especie, el cual en su momento trajo muchos beneficios, sin embargo en
nuestros días su practicidad ha cambiado de tal modo que cada vez son menos los
comerciantes que la utilizan, por no decir que ninguno.
 La Letra de Cambio es un Título de Crédito de aplicación compleja que trae
como consecuencia la impracticabilidad, ya que en la realidad se eligen Títulos
más sencillos como lo es el Pagaré o el Cheque, por tal motivo se plantea la
posibilidad de que la misma se derogue de nuestra Legislación Mercantil.
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 JUSTIFICACIÓN
La propuesta de este trabajo de investigación, se justifica, en virtud a que la
Letra de Cambio es un Título de Crédito esencialmente formalista y de un alto
grado de complicación y complejidad, de tal suerte que su forma constituye su
propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del
valor jurídico que se buscaba, sin forma cambiaria no hay contenido cambiario. Es
decir, la Letra de Cambio solo producirá los efectos previstos en la ley siempre que
contenga las menciones y requisitos señalados por esta.
 En ese contexto, la Letra de Cambio fue uno de los Títulos de Crédito de
mayor importancia histórica y por su naturaleza trajo muchos beneficios a la
sociedad en su momento, sin embargo al igual que aquella, el derecho con sus
figuras jurídicas, deben evolucionar de acuerdo con las necesidades que cada
sociedad vaya requiriendo.
OBJETIVOS
Los objetivos generales y particulares del presente trabajo, son los
siguientes:
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 a) General
Se plantea, primeramente, lo complicado de la Letra de Cambio que ha
traído como consecuencia su desuso, para después estar en aptitud de decidir
sobre su derogación de nuestro sistema jurídico.
b) Específicos
a) Analizar al Derecho Mercantil
b) Analizar la evolución del Derecho Mercantil
c) Analizar a los diversos Títulos de Crédito
d) Analizar la evolución de los Títulos de Crédito
e) Analizar en especifico a la Letra de Cambio
f) Analizar si la Letra de Cambio es útil y practica ante las necesidades
actuales.
g) Proponer que se derogue la Letra de Cambio de nuestra Legislación
Mercantil
h) Obtener el Título Profesional de Licenciado en Derecho
 HIPÓTESIS O PREGUNTAS DE LA INVESTIGACIÓN 
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 1.- ¿Cuál es la principal causa por la que la Letra de Cambio ha caído en
desuso?
 2.- ¿La Letra de Cambio satisface las necesidades mercantiles de la
sociedad mexicana en la actualidad?
 3.- ¿Tienen los particulares los conocimientos necesarios para la
elaboración de una Letra de Cambio?
 4.- ¿Es necesaria la derogación de la Letra de Cambio de nuestra
legislación mercantil?
 5.- ¿Cuáles son las complicaciones del Procedimiento Ejecutivo Mercantil
con respecto a la Letra de Cambio?
METODOLOGÍA
 La METODOLOGÍA empleada para la elaboración del presente trabajo,
consistió en la investigación documental, instrumental y de campo.
 La documental es aquella a través de la cual la información se consulta en
documentos o en material permanente que sirve de fuente o referencia, luego se
escoge de manera discriminatoria. Las fuentes documentales pueden ser libros,
periódicos, revistas, normas jurídicas y demás impresos al alcance del indagador o
gestor del conocimiento científico. De esta forma, la investigación documental
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constituirá una de las fuentes principales para la elaboración de la presente tesis
ya que esta estará basada, en su mayoría, por material bibliográfico.
 La instrumental, es aquella en la que se consulta información en películas,
diapositivas, cintas, discos magnetofónicos, discos de computadora, programas de
computación y el espacio de la red Internet. El Internet es una fuente de
información que obviamente un investigador no puede pasar por alto, por tal
motivo, esta tesis será complementada con información que ahí se encuentre y
que se relacione al tema propuesto.
 La de campo es la que mayores resultados arroja al indagar datos y
respuestas a problemas planteados, y puede materializarse con instrumentos como
los sondeos, las entrevistas, las encuestas, las hojas de recolección y ordenación
técnica de los datos recabados. Así, se harán encuestas a los abogados a fin de
saber que tanto uso y utilidad tiene la Letra de Cambio en la actualidad, según su
experiencia, además se entrevistará a los trabajadores de los Juzgados de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, con el fin de saber la
cantidad de Juicios mercantiles que por Letra de Cambio se tramitan en cada uno
de ellos.
 Se hizo uso de los métodos inductivo, deductivo y dialéctico; entendiendo a
la Inducción, como Generalización o la capacidad humana para inferir principios
generales, partiendo de principios particulares. Es decir, de la inquietud del desuso
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de la Letra de Cambio, se hará todo un estudio para descubrir las principales
causas por las que dicho Título de Crédito ha perdido su utilidad.
 A la Deducción, la definiremos como Particularización o la facultad mental
para partir de principios generales que nos hagan inferir principios particulares con
una aplicación menos subjetiva. La aplicación de este método cobra relevancia
toda vez que, después de hacer una investigación minuciosa, estaremos en
condiciones de emitir conclusiones y plantear nuestras propuestas.
 La Dialéctica se concebirá como Confrontación o el enfrentamiento de una
tesis a la que se opone una antítesis, a fin de emanar una síntesis, traducida a su
vez como una nueva forma de conocer el entorno, principalmente en el ámbito
mercantil, y así, estar al tanto de las nuevas necesidades de los comerciantes.
Los INSTRUMENTOS son las herramientas necesarias para recopilar,
ordenar y sistematizar los contenidos de la investigación emprendida, las más
usuales dentro de nuestra investigación serán las fichas bibliográficas,
hemerográfica, instrumentográfica, ciberográfica, que traerán aparejadas las fichas
de trabajo correspondientes a las reseñas de los textos leídos.
La información así obtenida se clasificó y ordeno por temas y subtemas,
misma que fue analizada sistemáticamente para elaborar el reporte final, del que
surgieron, utilizando el método deductivo, las conclusiones y la propuesta.
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Este trabajo consta de cuatro capítulos, por tal motivo, primeramente
estudiaremos la evolución histórica que el derecho mercantil ha sufrido, desde la
Leyes Rodias, hasta el derecho mercantil que se encuentra vigente en nuestro
país; también realizaremos un análisis de los diversos conceptos del derecho
mercantil y las fuentes de donde emana.
Capitulo dos, me avoque al estudio de los diversos Títulos de Crédito, sus 
definiciones y clasificación para de esta manera analizar cada uno de ellos,
conociendo sus elementos y requisitos, a fin de contestar algunas de las hipótesis
planteadas.
En el capitulo tres, se analiza a la Letra de Cambio, lo que me lleva a
responder el por qué de su desuso y la poca utilidad que tienen en nuestros días.
Asimismo, haremos una comparación de la Letra de Cambio con los Títulos
de Crédito de mayor trascendencia y utilidad en nuestros días, señalando las
desventajas y la poca o nula utilidad que tiene actualmente aquella.
En el capítulo cuatro se tratara de resolver las incógnitas referentes al por
qué del desuso de la Letra de Cambioactualmente, además de hacer una
comparación de esta, con los demás Títulos de Crédito.
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CAPÍTULO 1
EL DERECHO MERCANTIL
1.1. MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO MERCANTIL
1.1.1. EDAD ANTIGUA. LAS LEYES RODIAS
 El comercio como fenómeno económico y social, se presenta en todas las
épocas y lugares, por ello, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse
normas aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e
instituciones a que aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas
jurídicos de Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, entre otros; pero en esos
sistemas no existió un derecho especial o autónomo, propio de la metería
mercantil, sino, solo existieron normas aisladas relativas a determinados actos; de
esas normas se hace especial mención de las llamadas Leyes rodias, las cuales
constituyeron la recopilación de un conjunto de usos sobre el comercio marítimo, y
alcanzaron fama a través de su incorporación al Derecho Romano.
1.1.2. DERECHO ROMANO
 Tampoco puede hablarse de la existencia de un Derecho Mercantil, especial
o autónomo. De acuerdo con la opinión más generalizada, la perfección, flexibilidad
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y adaptabilidad del Derecho Privado Romano, merced al jus praetorium u horarium,
hacia satisfactoria su aplicación a todas las relaciones privadas y, por ende,
también a las nacidas del comercio. Roma no conoció un derecho mercantil como
rama distinta y separada en el tronco único del derecho privado, ya que a través de
la actividad del pretor fue posible adaptar ese derecho a las necesidades del tráfico
comercial.
1.1.3. NACIMIENTO DEL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MEDIA
 El Derecho Mercantil como Derecho Especial y distinto del común, nace en
la edad media, y es de origen consuetudinario. El auge del comercio en esa
época, el gran desarrollo del cambio y del crédito, fueron entre otras las causas
que originaron la multiplicación de las relaciones mercantiles, que el derecho
común era incapaz de regular en las condiciones exigidas por las nuevas
situaciones y necesidades del comercio. El nacimiento del Derecho Mercantil, está
ligado íntimamente a la actividad de los gremios o corporaciones de mercaderes
que se organizan en las ciudades comerciales medievales para la mejor defensa
de los intereses comunes de la clase. Las corporaciones perfectamente
organizadas, no solo estaban regidas por sus estatutos escritos, que en su mayor
parte recogían prácticas mercantiles, sino que además instituyeron tribunales de
mercaderes que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados,
administrando justicia según usos o costumbres del comercio.
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 Estas normas consuetudinarias, y las decisiones mismas de los tribunales
consulares, fueron recopiladas en forma más o menos sistemática, llegando a
constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.
1.1.4. CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
 Con la promulgación el Código de Comercio Francés (code Napoleón) de
1807, se inicia la época llamada de la codificación del Derecho Mercantil. Este
Código cambia radicalmente el sistema del Derecho Mercantil porque, inspirado en
los principios del liberalismo, lo concibe no como un derecho de una clase
determinada (la de los comerciantes) sino como un derecho regulador de una
categoría especial de actos, los actos de comercio, este ordenamiento pretende
dar al Derecho Mercantil una base objetiva, que deriva de la naturaleza comercial
intrínseca de los actos a los que se aplica. A imagen y semejanza del Código
Francés, los demás Estados Europeos promulgaron sus respectivos Códigos de
Comercio, también sobre una base subjetiva. Este Código continúa en vigor con
diversas reformas y leyes complementarias.
1.1.5. LA NUEVA ESPAÑA
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 El consulado de la Ciudad de México de 1592, tuvo una gran importancia en
la formación del Derecho Mercantil en esta etapa. Al principio fue regido por las
Ordenanzas de Burgos y de Sevilla, pero en 1604 fueron aprobadas por Felipe III
las Ordenanzas del Consulado de la Universidad de Mercaderes de la Nueva
España. En 1795, se crearon los consulados de Veracruz y Guadalajara. (DE
PINA VARA; 2002; 7-9)
1.1.6. LA INDEPENDENCIA
 Una vez consumada la independencia continuaron aplicándose las
Ordenanzas de Bilbao, pero los consulados fueron suprimidos en 1824. Por ley del
15 de noviembre de 1841 se crearon los tribunales mercantiles, determinándose en
cierta forma los negocios mercantiles sometidos a su jurisdicción. En 1854 se
promulgó el primer Código de Comercio Mexicano, conocido con el nombre de
Código Lares, este Código dejó de aplicarse en 1855, pero en 1863 fue restaurada
su vigencia.
 En 1883 el Derecho Mercantil adquirió en México carácter federal, al ser
reformada la fracción X del artículo 72 de la Constitución Política de 1857, que
otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia comercial. Con
base en esta reforma constitucional se promulgó el Código de Comercio de 1884,
aplicable en toda la república; así como la Ley de Sociedades Anónimas de 1888.
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El 1º de enero de 1890 entró en vigor el Código de Comercio de 15 de septiembre
de 1889. (MANTILLA MOLINA, 2000; 14).
1.2. EL DERECHO MERCANTIL EN MÉXICO
 El Derecho Mercantil mexicano como Derecho Local, en uso de las
facultades que la Constitución de 1857, al igual que la de 1824, concedía a los
Estados para legislar en materia del comercio, por decreto del 24 de junio de 1868
la legislatura poblana declaró aplicable el Código Lares con excepción de los
preceptos que pugnaran con la Constitución Federal. El ministerio de justicia
consideró insuficiente que se formulara en términos generales, y sugirió al
Gobernador de Puebla que iniciara la reforma del decreto a efecto de precisar
cuales preceptos del Código Lares eran contrarios a la Constitución, y señalaba
como tales, entre otros, los referentes a quiebras, en cuanto las quitas y esperas
son incompatibles con el estricto cumplimiento de los contratos.
 Es probable que otros Estados hayan promulgado Códigos de Comercio
Locales. Como ejemplo puede citarse el Estado de Tabasco, en el cual se publicó,
en el año de 1878, un Código de Comercio que reproduce casi literalmente el
Código Lares. En el Estado de México, por ley del 1° de junio de 1868, también se
declaró vigente el Código de Comercio de 1854.
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 Finalmente el Derecho Mercantil adquiere en México el carácter de Federal
con las reformas hechas al artículo 72 fracción X de la Constitución (14 de
diciembre de 1883). En virtud de esta reforma se elaboró, con carácter federal, un
nuevo Código de Comercio, que comenzó a regir el 20 de julio de 1884, y que al
lado de inevitables imperfecciones tenia indudables aciertos, por lo que no se
explica que a poco de entrar en vigor ya se pensara en abrogarlo.
 En el año 1889 se promulgó en la República Mexicana un nuevo Código de
Comercio que entró en vigor el 1° de enero de 1890. Este Código está inspirado,
en gran parte, en el español de 1885, y en menor medida también se recurrió al
Código Italiano de 1882, del cual, por ejemplo, está tomada casi literalmente la
enumeración de los actos de comercio, que falta en el modelo español; la
influencia del Código Francés se ejerció, principalmente, a través de los otros dos
Códigos mencionados.
 El Código de 1889 aun no ha sido abrogado, aun que si se han abrogado
muchos preceptos por las siguientes leyes, actualmente en vigor: Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito (D. O. 27 de agosto de 1932); Ley General de Sociedades
Mercantiles (D. O. 26 de agosto de 1934); Ley del Mercado de Valores (D. O. 2 de
enero de 1975); Ley Sobre el Contrato de Seguros (D. O. 31 de agosto de 1935);
Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (D. O. 20 de abril de 1934). Estas leyes
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encuentran su fundamento en la fracción X delartículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
 En el artículo 2° de las adiciones al Plan de Guadalupe, que Venustiano
Carranza expidió el 12 de diciembre de 1914, en Veracruz, se proponía entre otras
cosas, la revisión del código de comercio. Sin embargo, no parece que se haya
dado ningún paso encaminado a cumplir tal propósito.
 Al redactarse el Código Civil para el Distrito y territorios Federales,
publicado en el año de 1928 y que entró en vigor en 1932, se pensó en seguir el
ejemplo de Suiza y redactar un Código de las obligaciones, sin hacer distinción
entra las civiles y las mercantiles. Pero como para ello hubiera sido necesaria una
reforma constitucional, que extendieran las facultades del legislador federal a la
materia de las obligaciones, la Comisión encargada del estudio desistió de sus
propósitos, por considerar difícil la reforma de la Constitución.
 En el año de 1929 se publicó un proyecto para el nuevo Código de
Comercio para los Estados Unidos Mexicanos, redactado por una comisión
nombrada por la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, compuesta
no solo por juristas sino también por comerciantes y por un Ingeniero Civil. Tal
proyecto, bajo la influencia de uno de lo primitivos comisionados, daba gran
importancia al concepto de cosas de comercio, al estudio del cual contribuyó
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mucho Lorenzo Benito; es excesivamente prolijo y muchos de sus artículos son
absolutamente innecesarios por estar consagrados a cuestiones puramente
doctrinales, contener obvias conclusiones de principios ya sentados o resolver
cuestiones alejadas de la realidad. Sin que se le hiciera objeto de un serio estudio
doctrinal fue tácitamente rechazado, pues no llegó a tener el carácter de norma
jurídica, y la reforma de la legislación mercantil se acometió por una serie de leyes
aisladas, las cuales quedaron señaladas en párrafos precedentes.
 Después de la promulgación de la Ley de Quiebras, se emprendió la tarea
de redactar un nuevo Código de Comercio para la Republica Mexicana. En el año
de 1943, se publicó un anteproyecto, del que fue ponente el prematuramente
fallecido jurista español Joaquín Rodríguez Rodríguez, en el que se toma como
criterio de mercantilidad a la empresa comercial, concepto poco preciso e
insuficiente para agotar el campo que, tradicionalmente, se ha considerado
mercantil. El anteproyecto fue objeto de varias observaciones y no llego a tener
vigencia de ley.
 Desde entonces se han redactado varios anteproyectos, algunos de los
cuales no fueron publicados ni siquiera mimeográficamente, y ninguno de ellos
llegó a ser sometido al Congreso de la Unión.
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 Con posterioridad, para revisar la legislación mercantil se han formado
diversas comisiones, integradas frecuentemente por los profesores José Maria
Abascal Zamora, Jorge Barrera Graf, Arturo Díaz Bravo y Roberto L. Mantilla
Molina; también colaboró el profesor Álvaro Espinosa Barrios: los primeros de la
Universidad Autónoma de México y el último de la escuela Libre de Derecho.
 En 1977, la Cámara de Diputados incluyó en sus planes de trabajo la
revisión de la legislación mercantil, y solicito el asesoramiento de profesores de
derecho, los antes nombrados y algunos otros, sin que hasta ahora, se haya
elaborado un proyecto de ley para ser sometido a las Cámaras Legisladoras. Se
entregó a la Cámara un proyecto de Ley de Quiebras y se elaboró un anteproyecto
de Ley de Sociedades Mercantiles; que no fueron presentados como iniciativa, ni
se han dado a conocer al los colegios, cámaras y organismos interesados.
 A finales de 1989 circulo un proyecto redactado en la Secretaría de
Gobernación, conocido como proyecto Rocha, por ser Salvador Rocha Díaz,
entonces director de la Secretaría de Gobernación su autor.
 En los momentos en los que se comenzó a preparar ésta edición se
iniciaron las reuniones de una nueva comisión formada por Jorge Serrano Migalión,
Juan Alberto Carbajal, Jorge Barrera Graf, Raúl Medina Mora, Salvador Rocha
Díaz y José Maria Abascal Zamora. La finalidad de ésta comisión no es
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precisamente redactar un nuevo Código de Comercio, sino recomendar los
cambios que convenga hacer a la legislación Mercantil.
 Es importante señalar que hasta la fecha no existe la probabilidad de
nuevos textos legales en materia mercantil, ni siquiera se han elaborado nuevos
proyectos de reforma. (MANTILLA MOLINA; 2000; 16)
1.3. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
 Las fuentes del Derecho Mercantil, contiene una expresión equivocada,
impuesta por la doctrina tradicional. No tratamos, en efecto, de las fuentes del
Derecho Mercantil como modos o formas peculiares de manifestarse este derecho,
sino de las normas legales y consuetudinarias relativas al Derecho Mercantil.
 Desde este punto de vista deben considerarse como fuentes indiscutibles
del Derecho Mercantil, la ley y los usos o costumbre mercantiles. También puede
hablarse en cierta forma de la jurisprudencia como fuente del Derecho Mercantil.
(DE PINA VARA; 2002; 13).
 1.3.1. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL
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 La fuente por excelencia del Derecho Comercial es la Legislación Mercantil.
Una ley tiene carácter mercantil no solo cuando el legislador se lo ha dado
explícitamente, sino también cuando recae sobre materia que por la propia ley, o
por otra diversa, ha sido declarada comercial.
 El Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, etc.,
expresamente declaran su carácter; pero también es mercantil, por ejemplo, la Ley
Sobre el Contrato de Seguros, puesto que este es un acto de comercio. Por lo
mismo debe reputarse que forman parte de la Legislación Mercantil aquellos
preceptos que, aun que incluidos en una ley que en general no tiene carácter
mercantil, delimita o regula directamente materia comercial.
 También son Ley Mercantil las convenciones internacionales aprobadas por
el senado de la República. Por otro lado, es obvio que para que una disposición
legal de carácter mercantil sea valida, ha de ser dada por el legislador
constitucionalmente facultado para ello, esto es, por el Legislador Federal.
(MANTILLA MOLINA; 2000; 45-46).
 1.3.2 LA COSTUMBRE
 Es el modo originario de manifestación de la voluntad social. Por lo que se
refiere al Derecho Mercantil, cabe decir que es un derecho de formación
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eminentemente consuetudinaria, ya que gran parte de sus normas encuentra su
origen en los usos comerciales.
 La costumbre es la norma creada e impuesta por el uso social. En cuanto a
fuente del Derecho comprende normas jurídicas que no han sido promulgadas por
los legisladores ni expuestas por los jueces de formación jurídica, sino que han
surgido de la opinión popular y están sancionadas por un largo uso. Con relación al
Derecho Mercantil se ha dicho que la costumbre es un producto espontáneo de las
necesidades del comercio.
 Las normas consuetudinarias se manifiestan por la repetición de ciertos
actos acompañada de un sentido de obligatoriedad (convicción jurídica). La
repetición constante y suficiente de un determinado proceder es el elemento
objetivo de la costumbre, pero la sola existencia de este elemento no basta. En
efecto hay actos que se repiten continua y regularmente, sin constituir, por eso
solo, una costumbre jurídica. Para que esta nazca se requiere la existencia del
elemento subjetivo, consistente en la convicción jurídica. (DE PINA VARA; 2002;
16-18).
 1.3.3. USOS MERCANTILES
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 La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los
usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o
convencionales. Los primeros surgen de las relaciones entre personas
determinadas; en cuanto a verdaderas cláusulas contractuales, que solo por
comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncia explícitamente, tienen un
valor similar a las estipulaciones de las partes,y pueden aplicarse únicamente a
las personas en cuyas relaciones se han formado, y siempre que no se demuestre
que el consentimiento tácito, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es
inexistente.
 Cuando un uso interpretativo llega a ser practicado por toda una la
colectividad, con la convicción de ajustarse a una norma de derecho, surge un uso
general o normativo, cuya validez es ya objetiva e independiente de las partes, a la
cual suple; esta puede, sin embargo, manifestarse para eludir la aplicación del uso,
de igual modo que puede evitar la de una ley meramente permisiva o supletoria. Y
así como no basta, para dejar de aplicar ésta, la mera ignorancia de su contenido,
tampoco puede negarse acatamiento a un uso normativo, por la circunstancia de
no conocer su existencia. (MANTILLA MOLINA; 2000; 50).
 1.3.4. LA JURISPRUDENCIA
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 Se define como el criterio de interpretación judicial de las normas jurídicas
de un Estado que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios
tribunales superiores, y se inspira en el propósito de obtener una interpretación
uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.
 Para que pudiera considerarse a la Jurisprudencia como verdadera fuente
formal del derecho, sería preciso que la sentencia sirviera como norma general,
con validez jurídica de tal; no como norma concreta que solo rige a quienes fueron
partes en el juicio respectivo.
1.4. CONCEPTOS DE DERECHO MERCANTIL
 En su origen el Derecho Mercantil aparece estrechamente ligado a la noción
económica de comercio y mediante ésta se determinó y explicó el concepto de
aquél. El Derecho Mercantil fue entonces el derecho del comercio y de los
comerciantes.
 Actualmente, sin embargo, es imposible definir el Derecho Mercantil por
medio de la simple referencia al Derecho Económico original de comercio. El
campo de aplicación de las normas mercantiles, la materia mercantil, se ha
ampliado más allá de los límites de esta noción. En efecto, gran parte de los
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negocios y actos regulados por el Derecho Positivo Mercantil no tienen relación
con el concepto económico de comercio a que nos hemos referido. Son
mercantiles simplemente porque la ley los califica como tales, independientemente
de que tengan carácter o no de comercial desde el punto de vista estrictamente
económico.
 Debe concluirse, pues, que es preciso abandonar el concepto económico
del comercio, porque sobre él no puede basarse una determinación exacta del
actual contenido del Derecho Mercantil. Aun que es verdad que el comercio es el
punto de partida histórico del Derecho Mercantil.
 Partiendo pues de la idea anterior, se propone el siguiente concepto de
Derecho Mercantil: “Es el sistema de normas jurídicas que determinan su campo
de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, regulan
éstos y la profesión de quines se dedican a celebrarlos”.
 Valeri define al Derecho Mercantil como “aquella rama del derecho privado,
que resulta del conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares
consideradas mercantiles por el legislador”.
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 Karl Heinsheimer considera al Derecho Mercantil como “el derecho privado
especial de los comerciantes”, fórmula sólo válida para un derecho como el
germánico, basado en un criterio subjetivo, y que además no abarca al derecho
cambiario, que el mismo autor estudia en su Derecho Mercantil.
 Rafael De Pina Vara, dice: En forma general puede afirmarse que nuestro
Código de Comercio delimita la materia mercantil en función de los actos
calificados legalmente como actos de comercio. La mercantilidad de un acto
encuentra su fundamento en una noción objetiva que es el acto de comercio. El
derecho mercantil no es ya, como lo fue en su origen, un derecho de los
comerciantes y para los comerciantes en el ejercicio de su profesión. El Derecho
Mercantil mexicano vigente es un derecho de los actos de comercio, de los que lo
son intrínsecamente, aun que en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga
la calidad de comerciante.
 Pero, además de regular los actos de comercio, el Código de Comercio
contiene numerosas normas sobre el comerciante y la actividad que éste desarrolla
en el ejercicio de su “profesión”. Por eso el Derecho Mercantil puede definirse
como el conjunto de normas jurídica que se aplican a los actos de comercio
legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su
profesión. (MANTILLA MOLINA; 2000; 23-25).
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 Con la información asentada en este primer capítulo, hemos de decir, que
en los inicios del hombre no existía ley alguna que rigiera las actividades
mercantiles, pues estas tampoco existían propiamente; cuando el hombre comenzó
a darse cuenta de la necesidad que tenia de intercambiar y de hacerse de diversos
objetos y mercancías, es cuando nacen las actividades mercantiles y con ellas el
interés de regularlas de una forma común, por lo que se atendía en un principio a
los usos y costumbres.
 Ya en las civilizaciones más avanzadas, donde la necesidad de que
existiera una codificación se hizo presente, nacen las primeras leyes de derecho
mercantil, las cuales han ido evolucionando a la par con las transacciones
comerciales.
En nuestro país el derecho mercantil surge desde la Constitución de 1824,
la que establecía como facultad de cada entidad federativa la de regular sobre la
materia, lo que llevo a una variedad de códigos, hasta que se reformo la
Constitución y se estableció como única legislación mercantil el Código de
Comercio para toda la Federación.
 Con el estudio cronológico, se cumple con el objetivo de analizar los
antecedentes del derecho mercantil.
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CAPÍTULO 2
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
2.1 DEFINICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
 Los Títulos de Crédito, son los documentos mediante los cuales se
constituye un derecho, cuyo ejercicio y transferencia es posible por la persona que
los posea y según los términos en él expresados, lo que da al tenedor originario
distinto del de los anteriores portadores.
Los Títulos de Crédito son el documento esencialmente transmisible
necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en el mencionado. Es útil en
un doble aspecto: Para el ejercicio del derecho y para su posible transmisión. Así,
el que aparece legitimado como poseedor del documento lo está para el ejercicio
del derecho, de forma que no sólo puede pedir la prestación que le corresponde
con la sola presentación del documento, sino que ha de hacerlo precisamente
presentando el título.
 El Título que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en el se
menciona, es considerado como cosa mueble apta para su circulación o
transmisión, a la que se aplican, en lugar de las normas propias de la cesión de los
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derechos de crédito, algunas normas inspiradas en el régimen de la transmisión de
las cosas muebles.
2.2. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
 Los Títulos Valores pueden ser clasificados de acuerdo a diferentes
criterios: según la naturaleza publica o privada del sector (títulos valores públicos o
privados), de acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad (completos o
incompletos), en conexión con le relación fundamental (causales o abstractos)
Ahora veremos los más relevantes:
a) Constitutivos y declarativos
 Se tiene en cuenta si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer
el derecho al incorporado o no.
 Son constitutivos los que su emisión hace nacer el derecho que se
incorpora. (Emisión de un pagare)
 Son declarativos aquellos que incorporan un derecho que ha nacido con
anterioridad a la emisión el título. (Derechos del socio de una S.A. una vez
constituida).
b) Emitidos individualmente o en serie
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Se basa en la forma de emisión de los títulos. Hay títulosvalores que se
emiten de forma aislada, de forma que el emisor hace una declaración con relación
a cada titulo. (Letra de Cambio, Pagaré, Cheque). El firmante lo llena y entrega al
tenedor, haciendo una declaración en el propio documento que esta referida a un
derecho concreto y determinado.
Los que se emiten en serie, (acciones de sociedad, obligaciones sociales
que emite una sociedad y obligaciones);
c) Títulos Nominativos, a la Orden y al Portador.
La distinción se basa en la forma en que se legitima el poseedor del título, lo
que determina su manera o ley de circulación.
 Títulos Nominativos: Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada y que no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al
deudor, siendo necesario en algunos casos que este colabore de cierta manera.
Hablamos en este caso de Título Nominativo Directo, para diferenciarlo del Título a
la Orden, que también es directo, pero con otro régimen.
 La primera característica que tienen, es que designan como titular a una
persona determinada. Para que el poseedor del título esté legitimado para solicitar
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la prestación, es necesaria la presentación del documento y la identificación de la
persona que lo presenta.
 Una segunda característica radica en su régimen de transmisión. Aquí
diferenciaremos a los títulos emitidos individualmente de los emitidos en serie: los
emitidos individualmente pueden transmitirse poniendo en conocimiento del deudor
la transmisión, y este queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la
notificación.
Los emitidos en serie se transmiten también mediante la notificación al
emisor y su colaboración, en el sentido en que este tiene que inscribir esa
transmisión en un libro de los títulos nominativos emitidos por ella. Es necesaria la
inscripción en ese registro para el ejercicio de los derechos ante la entidad
emisora. Pero en algunos títulos nominativos la notificación a la entidad emisora es
una pura facultad del adquirente, y que queda legitimado frente a ella simplemente
si acredita ser el último cesionario del titulo nominativo.
 Títulos a la Orden: Es título a la orden el que se designa como titular a una
persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del
documento designen en el propio título.
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El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de
endoso, que ha de estamparse en el título, puede ser sustituida la persona
designada en el, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emisor del título.
 La legitimación se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la
persona que en el se designa como titular, que puede ser la que primero se
designó, o la que esta o las sucesivas personas poseedoras del título hayan
indicado, debiendo existir en el titulo una cadena regular de endosos. (Letra de
Cambio, Pagaré y Cheque- Para perder la condición de títulos nominativos, han de
llevar las palabras NO A LA ORDEN).
 Títulos al Portador: Son aquellos que legitiman a su poseedor como titular
del derecho incorporado al documento. No designan a una persona como su titular,
sino que lo es la que los posee (se utiliza comúnmente la cláusula AL
PORTADOR).
 La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las
siguientes notas:
1- El ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado
extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento.
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2- La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del
título al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, sin que se puedan
oponer a ella otras excepciones que las previstas en la ley.
3- EL tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que
lo crea conveniente
4- Los títulos al portador son transmisibles por simple tradición del documento,
pero para que la tradición transfiera la propiedad del título es preciso que
previamente haya existido una causa adecuada (venta, transmisión mortis causa)
5- La posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, que lo ha
adquirido sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el título
es irreivindicable. La irreivindicabilidad exige en el adquirente, no solo la buena fe,
sino que haya actuado sin culpa grave. (CERVANTES AHUMADA; 2003; 16-32).
2.3. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO QUE CONTEMPLA LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
1. El Pagaré
2. El Cheque
3. La Letra de Cambio
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4. Las Acciones
5. Las Obligaciones
6. Certificados de Participación
7. Cédulas Hipotecarias
8. Bonos hipotecarios
9. Bonos Financieros
10. Certificados de Depósito
11. Bono de Prenda
12. Carta de Porte
2.4. EL PAGARÉ
Documento Literal o Título de Valor o Instrumento Financiero, mediante el
cual una persona (Emisor) Se compromete a pagar a otra persona (El Beneficiario)
Una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada.
2.4.1. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ
a) Librador es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en
una fecha futura fija o determina dable
b) El Beneficiario o Tenedor, es aquel cuya orden debe hacerse el pago de la
suma de dinero estipulada en el Pagaré
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c) El Fiador o Avalista. La persona que garantiza el pago del Pagaré
2.4.2. REQUISITOS DEL PAGARÉ
1.- La mención de ser Pagaré, inserta en el texto del documento
2.- La promesa incondicional de pagar una determinada de dinero
3.- El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago
4.- El lugar y la época del pago
5.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento
6.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre
2.4.3. ACCIONES CAMBIARIAS EN EL PAGARÉ
 Directa: Se da contra el suscriptor y el aval, si existe: prescribe en tres
años, contados a partir del vencimiento
De regreso: Se ejercita en contra de los demás signatarios del Pagaré para
el caso de que hubiese circulado por endoso en propiedad o cesión ordinaria.
2.4.4. CADUCIDAD EN LA ACCIÓN CAMBIARIA
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a. Por no haberse presentado el Pagaré para su pago en el lugar y dirección
señalados 
b. Por no haberse presentado en tiempo
c. Por no haberse levantado el protesto
d. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la
fecha del protesto
e. Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que signa a la
fecha en que alguno de los obligados hubiere liquidado el Pagaré
f. Por haber prescrito la acción directa o porque haya de prescribir dentro de
los 3 meses siguientes.
 La acción cambiaria de regreso en el Pagaré prescribe en tres años,
contados a partir de la fecha de vencimiento o de la terminación del plazo legal de
presentación de los Pagarés suscritos a la vista.
 Las acciones causal y de enriquecimiento ilegítimo, son iguales que en la
Letra de Cambio Esta última acción se da contra el suscriptor en el año contado a
partir de la fecha en que se extinguió la acción cambiaria contra suscriptor.
Si el Pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considera
pagadero a la vista, si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el
del domicilio del que lo suscribe
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Los Pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados
dentro de los 6 meses que sigan a su fecha, la presentación solo tendrá el
efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobara. Si el suscriptor
omitiera la fecha de la vista podrá consignarla el tenedor.
El Pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona
indicada como domiciliario y, a falta de domicilatario designado, al suscriptor
mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El Protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el
documento, y su omisión cuando la persona que haya de hacer el pago nosea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el
Pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor
Salvo ese caso, el tenedor no esta obligado, para conservar sus acciones y
derechos contra el suscriptor, ni a presentar el Pagaré a su vencimiento, ni
a protestarlo por falta de pago.
El importe del Pagaré comprenderá los réditos caídos, el descuento del
Pagaré no vencido se calculara al tipo de interés pactado en este, o en su
defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo
estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del Pagaré se considera como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones. (DAVALOS MEJIA; 1984; 199-209).
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2.5. EL CHEQUE
Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada
por una persona llamada librador a una Institución de crédito llamada librado, de
pagar a la vista, a un tercero o al portador que es el beneficiario, una cantidad de
dinero.
2.5.1 REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO
a) Solo se libra contra una institución de crédito
b) Solo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de depósito de
dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado
c) Solo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su
cuenta.
2.5.2 REQUISITOS DEL CHEQUE
a) Mención de ser Cheque insertada en el documento
b) Lugar y fecha de expedición
c) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero
d) Nombre del librado
e) Lugar del pago y
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f) Firma del librador
2.5.3 TIPOS DE CHEQUE
1. CRUZADO:
a) Cheque nominativo cruzado en su adverso por dos líneas paralelas las
cuales indican que ese cheque sólo puede ser cobrado por otra institución
de crédito.
b) Cruzamiento General. entre líneas no se anota la denominación de ninguna
institución de crédito y puede depositarse en cualquier banco.
c) Cruzamiento Especial. Entre líneas va el nombre de una institución de
crédito y solo puede cobrarse por ésta.
2. PARA ABONO EN CUENTA: Cheque nominativo en el que se anota dicha
cláusula, que prohíbe al banco el pago en efectivo y solo puede recibirlo para
abono en cuenta. El Cheque no es negociable a partir de la inserción de la
cláusula.
3. CERTIFICADO: El librador de un Cheque nominativo le solicita al banco librado,
al momento de expedir el Cheque que lo certifique, declarando que existen fondos
suficientes para cubrir el importe. Es una anotación del banco en el Cheque, firma
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o por los autorizados para ello. No es negociable, solo puede endosarse a una
institución de crédito para su cobró.
4. DE CAJA: Instrumento de pago de mayor seguridad para beneficiario respecto a
la existencia de fondos. Solo la puede expedir una institución de crédito a su propio
cargo. Es nominativo y no es negociable.
5. DE VIAJERO: Igual que un Cheque Nominativo. Emitido por la oficina matriz de
un banco a su propio cargo y luego es vendido por sucursales (Agencias del
banco)
6. DE VENTANILLA: Cheque de emergencia puesto al servicio de los clientes del
banco. Cuando necesita retirar fondos una cuenta habiente de su cuenta y no tiene
chequera la sucursal libra un Cheque de ventanilla para prestárselo.
7. POSTFECHADOS: Se inserta una fecha posterior a la que se libra,
pretendiendo acentuar al tomador que no habrá fondos si no hasta ese día que
aparece en el texto.
2.5.4. PLAZOS DE PRESENTACIÓN PARA PAGO
Dentro de 15 días a partir de su fecha si son pagaderos en el mismo lugar
de expedición. Dentro de 1 mes si es expedido y pagadero en diversos lugares del
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territorio nacional. Dentro de 3 meses, si fue expedido en el extranjero y pagadero
en territorio nacional. Dentro de 3 meses, si es expedido en territorio nacional y
pagadero en el extranjero.
2.5.5. ACCIONES DIRECTAS
Contra el librador y sus avalistas: Prescribe en 6 meses contados desde que
termine el plazo de presentación del último tenedor del documento y desde el día
siguiente en que se pague el Cheque, la de los endosantes y la de los avalistas.
Caduca por:
a) No protestar el cheque por falta de pago
b) No haber presentado el cheque a su cobro dentro de los plazos legales
siempre que se demuestre que durante el terminó hubo fondos suficientes
para pagarlos.
2.5.6. ACCIONES DE REGRESO
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 Contra los endosantes anteriores del Cheque y sus avalistas: Prescribe en 6
meses contados a partir de que termine el plazo de presentación del último tenedor
del documento y desde el día siguiente en que se pague el Cheque, la de los
endosantes y la de los avalistas.
Caduca por:
a) No protestar el Cheque por falta de pago
b) No haber presentado el Cheque a su cobro, A pesar de que no haya habido
fondos suficientes durante los plazos de presentación
NOTA: La vía de regreso como la directa caduca.
2.5.7. FORMAS DE LEVANTAR EL PROTESTO EN EL CHEQUE
a) La simple devolución de un Cheque por falta de fondos hecha por la
Cámara de Compensación anexa el volante en el que se especifica la
causa, hipótesis que sólo se presenta cuando el cheque se depositó en la
cuenta el tomador.
b) La anotación hecha en el titulo por el empleado del mostrador de la sucursal
en que se pretende cobrar el Cheque, en el sentido de que no se paga
porque la cuenta carece de fondos, situación que sólo se presenta cuando
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el tomador intentó el cobro en efectivo, en alguna sucursal del banco
librado. (GARCIA RODRIGUEZ; 1999).
2.6. LA LETRA DE CAMBIO.
Por ser el Título de Crédito, motivo de la presente investigación, se tratará
de forma particular en el siguiente capítulo.
2.7. LAS ACCIONES
 Representan una parte alícuota de un capital social. Son títulos nominativos
que sirven para acreditar y transferir la calidad y derechos de socio y se rigen por
las disposiciones relativas a valores literales, son de igual valor y confieren iguales
derechos. Cada una concede el derecho a un voto. (ATHIÉ GUTIERREZ; 1998).
2.8. LAS OBLIGACIONES
 Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de la
sociedad emisora (artículo 208, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
 Son nominativas y contienen las menciones y requisitos que menciona el
artículo 210 de la ley ya citada:
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1. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en
que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer
párrafo del artículo 209, de la Ley en comento;
2. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
3. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de
su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la
emisión;
4. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal
de las obligaciones que se emitan;
5. El tipo de interés pactado;
6. El término señalado para el pago de interés y de capital, y los plazos,
condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;
7. El lugar del pago;
8. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se
constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en
el Registro Público de Comercio;
9. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la
inscripción en el Registro Público de Comercio;
10. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al
efecto, o bien la firma impresa en facsímile de dichos administradores, a
condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas
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respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado
la sociedad emisora;
11. La firma autógrafadel representante común de los obligacionistas, o bien la
firma impresa en facsímile de dicho representante, a condición, en este
último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro
Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
 El monto de la obligación no puede ser mayor que el activo neto de la
sociedad emisora en los términos del artículo 212 de la propia ley.
2.9. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
 Es un título que representa la porción de cada participante en el fondo
común fiduciario de un bien, del producto de un bien o del valor en que se venda el
bien.
 Según el artículo 228-A de la ley citada, son Títulos de Crédito que
representan:
1. El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores,
derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso, irrevocable
para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita.
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2. El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad
de esos bienes, derechos o valores.
3. O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la
venta de dichos bienes, derechos o valores.
 En el caso de los incisos 2) y 3), el derecho total de los tenedores de
certificados de cada emisión, será igual al porcentaje que represente en el
momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el
valor comercial de los bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el
peritaje practicado en los términos del artículo 228 H de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de
dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiera disminuido,
sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación
en efectivo se hará a los tenedores hasta por un valor igual al nominal de sus
certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal
total de la emisión, tendrá derecho a la aplicación integra de los bienes o producto
neto de la venta de los mismos.
 Los certificados son considerados bienes muebles aún cuando los bienes
fideicomitidos, materia de la emisión sean inmuebles.
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 Los certificados de vivienda son títulos que representan el derecho,
mediante el pago de la totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la
propiedad de una vivienda, gozándose entretanto el aprovechamiento directo del
inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de
dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen (artículo 228 A
bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
 Los Certificados de Participación serán designados como ordinarios o
inmobiliarios según que los bienes fideicomitidos, materia de la emisión, sean
muebles o inmuebles.
 En los Certificados de Participación inmobiliaria, la sociedad emisora podrá
establecer el beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del
inmueble fideicomitido, cuya extensión, alcance y modalidades se determinarán en
el acta de la emisión correspondiente (artículo 228 E de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito) y los requisitos y menciones que debe contener este título
los establece el artículo 228 N de la propia ley.
2.10. CERTIFICADOS DE DEPÓSITO
 El Certificado de Depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes
depositados en el almacén que los emite; el bono de prenda, la constitución de un
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crédito prendario, sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de
depósito correspondiente.
 Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la Ley
General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos, los cuales
contienen los requisitos y menciones que señala el artículo 231 de la propia ley.
 Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones
expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías no producirán efectos
como Títulos de Crédito (artículos 229, de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito).
2.11. BONO DE PRENDA
 Acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o
bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente (artículo 229 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
 Sus requisitos y menciones están considerados por los artículos 231 y 232
de la propia ley que establecen:
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 Artículo 231. Tanto el Certificado de Depósito como el bono de prenda
deberán contener:
I. La mención de ser Certificado de Depósito y Bono de Prenda,
respectivamente;
II. La designación y la firma del almacén;
III. El lugar del depósito;
IV. La fecha de expedición del título;
V. El número de orden, que deberá ser igual para el Certificado de
Depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el
número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en
relación con un solo certificado;
VI. La mención de haber sido constituido el depósito con designación
individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
VII. La especificación de las mercancías o bienes depositados, con
mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás
circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII. El plazo señalado para el depósito;
IX. El nombre del depositante;
X. La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías
materia del depósito al pago de derechos, impuestos o
responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del
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depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales
derechos, nota de esa liquidación;
XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías
depositadas y del importe del seguro, en su caso;
XII. La mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o,
en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Artículo 232. El Bono de Prenda deberá contener, además:
I. El nombre del tomador del bono;
II. El importe del crédito que el bono representa;
III. El tipo de interés pactado;
IV. La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en
que concluya el depósito;
V. La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera
vez;
VI. La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que
intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la
anotación respectiva en el certificado de depósito”.
2.12. CARTA DE PORTE
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 Acredita la propiedad de los bienes que obran en poder de la empresa
marítima para su transportación y deberá contener los requisitos y menciones que
señala el artículo 581 del Código de Comercio que establece que el portador de
mercaderías o efectos deberá extender al cargador una Carta de Porte, de la que
este podrá pedir una copia. En dicha Carta de Porte se expresará:
I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya
orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse el
portador de la misma carta;
IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los
bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se hace la expedición;
VII. El lugar de la entrega al porteador;
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario;
IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
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 Se expide como consecuencia del contrato de transporte expresando los
derechos y obligaciones entre los contratantes; el porteador de mercancías o
efectos que deberá extender al cargador la Carta de Porte que puede ser a favor
del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendoexpenderse en libros
o talonarios. El portador legítimo de la Carta de Porte se subrogará por ese solo
hecho en las obligaciones y derechos del cargador cumpliéndose el contrato con la
devolución al porteador de la carta de porte que hubiera expedido y en virtud del
canje de este título por las mercancías o el objeto porteado.
Como se puede apreciar del estudio del segundo capítulo, lo que es un
Título de Crédito y para qué sirve en realidad, además nos damos cuenta de la
pluralidad de documentos crediticios que nuestra ley prevé y de entre los cuales
podemos elegir el que mejor nos convenga según la operación que pretendamos
realizar.
Cabe señalar que los Títulos de Crédito deben ser llenados cumpliendo
todos los requisitos que la ley señala, y a falta de alguno de ellos, se corre el riesgo
de no adquirir el derecho o la obligación que se pretendía. Es por ello que se
recomienda, además de elegir el que satisfaga nuestras necesidades, optar por el
más sencillo. Con esto queda demostrada la pluralidad de opciones de entre las
cuales las personas pueden elegir el Título de Crédito que mejor les convenga,
dejando a la Letra de Cambio en completo desuso.
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CAPÍTULO 3
 LA LETRA DE CAMBIO
3.1. GENERALIDADES
 Toda referencia a los orígenes pre-medievales de la Letra de Cambio, no
pasa del terreno de la leyenda o de la imaginación; es inverosímil de todo
punto, que en Egipto o en Asia se haya conocido este documento, ni que
Cicerón haya enviado dinero a su hijo que se educaba en Grecia por medio de
Letras de Cambio a cargo de un trapecista, según se afirma en algunas obras.
 El documento en análisis nació en la Edad Media, más concretamente en
las ciudades libres y repúblicas independientes italianas; de ello existen
muestras evidentes y aun se conoce el texto de los documentos, casi todos en
latín. Era corriente que se fijara el vencimiento para alguna de las muchas e
importantes ferias de esa época. La Letra de Cambio fue inventada por los
comerciantes, que movidos por el problema de las comunicaciones
especialmente terrestres y por la dificultad e inseguridad de los caminos, en
razón de los muchos asaltos que se producían, y por la circunstancia de que
esas ciudades y repúblicas sostuvieron una serie de guerras interminables. Era
común que un banquero se dirigiera al de otra ciudad, utilizando lo que habría
de llegar a ser una Letra de Cambio, suplicándole entregar a determinada
persona la cantidad de numerario a que la epístola se refería y quedando en
situación de reciprocidad. Así, la posesión del documento daba la posibilidad de
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cobrarlo en lugar diverso y era fácil transportarlo en forma discreta y segura,
como no podía suceder con el dinero normalmente.
 Podrá apreciarse que en sus orígenes, la letra de Cambio nace como
efecto de la necesidad de hacer una remesa de dinero de una plaza a otra; y
así se explicó durante mucho tiempo la situación jurídica; a punto de que, el
Código de Comercio, actualmente derogado en esa materia, establecía que
debía ser girada de una plaza a otra y además que presuponía la existencia del
contrato de cambio (trayecticio). De donde, si el documento se expedía en
forma que debiera pagarse en la misma plaza, no operaba como Letra de
Cambio; y por el contrario, a menudo sucedió que las letras se expedían
asentando falsamente la expedición de una a otra plaza, cuando en rigor
operaba el título en una misma plaza.
 Pero la Letra de Cambio llegó a tener carta de naturalización en todo el
mundo, incluso en México, a consecuencia del gran desenvolvimiento del
comercio, de los negocios y del cambio en sus diversas manifestaciones. No
sólo en el ámbito de lo estrictamente comercial, sino en el orden civil, el uso de
la letra se hizo corriente, mas era preciso innovar la técnica, porque a muchos
tropiezos y fraudes se prestó la conservación del principio original de que debía
girarse de una plaza a otra y como la representación objetiva del contrato de
cambio de dinero. La reforma sin embargo no se llevó a cabo, hasta que entró
en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a fines de 1932,
consagrando la teoría de los derechos literales. A partir de ese momento, la
Letra de Cambio no supone la preexistencia de un contrato, ni menos aún la del
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contrato de cambio y además, puede expedirse de una plaza a otra o dentro de
la misma ciudad. Con ello el documento ganó en agilidad y se hizo adaptable a
infinidad de actos y negocios de todo orden. La importancia de la Letra de
Cambio puede apreciarse con sólo recordar que las compensaciones por pagos
internacionales se hacen a través de Letras de cambio; que la asociación de
fondos al exterior y al interior, bancariamente, se realiza por medio de letras en
casi la totalidad de los casos; que el gran comercio moderno permite efectuar
operaciones de ventas en abonos, descuentos y redescuentos, aperturas de
crédito, etc., mediante el uso de la Letra de Cambio; y ni qué decir del orden
civil, donde la letra se usa normalmente, pese a su condición de documento
esencialmente mercantil y a mayor abundamiento con el decreto de
promulgación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de
Cambio internacionales y Pagarés internacionales. (www,juridicas.unam.mx).
3.2. REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
 Según dispone el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito (fórmula imperativa), la Letra de Cambio debe contener:
 1. LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO, INSERTA EN EL
TEXTO DEL DOCUMENTO. La mención de ser Letra de Cambio es porque
dentro del presupuesto de los derechos literales, esa expresión dará no sólo
nombre, sino carácter distintivo al documento y contribuirá a la presentación de
un derecho literal con todas las consecuencias que la ley relativa atribuye a los
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títulos de crédito en general, y a la Letra de Cambio en particular, ya en el orden
sustantivo o adjetivo.
 Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a sostener
que bastará que el documento contenga la palabra “Letra”, aunque carezca de
la expresión de cambio, sin que ello vulnere el principio de la literalidad; ese
Tribunal invocó como argumento fundamental, que los elementos constitutivos
de los derechos literales, no son como las fórmulas químicas, donde la
ausencia de una molécula puede originar que no se produzca determinado
compuesto o reacción prevista.
 La verdad es que la Corte extravió el rumbo o la brújula, porque sin tratar
de equiparar la literalidad a las fórmulas químicas, lo cierto es que la literalidad
supone una forma escrita, que la misma ley proporciona, y que es rígida,
constitutiva del derecho, determinante de la magnitud del mismo y a la cual se
atribuyen específicamente los derechos que también la ley determina; una
forma ininterpretable y no omisible. Basta recordar que el artículo 14 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, sanciona con la inexistencia, la
falta o ausencia de cualquiera de los requisitos, a menos que la propia ley los
supla de manera expresa; y que la fórmula que establece; “la Letra de Cambio
debe contener [...]” ¿no es bastante sugestiva?
2. LA EXPRESIÓN DEL LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE 
SUSCRIBE. Es importante el lugar, cuando se trata de Letras de Cambio
libradas a cargo del propio girador porque en la letra, dispone la ley que se
expidan de una plaza a otra inexcusablemente: tesis del viajante, de la agencia
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o de la corresponsalía. Y en lo que se refiere a la época de la expedición, es
también importante cuando se trata de Letras de Cambio expedidas a plazo de
su fecha, porque entonces el vencimiento depende de contar el tiempo a partir
de la época o fecha de expedición.
3. LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA
DETERMINADA DE DINERO. Esta puede ser la parte medular dela Letra de
Cambio y es la que distingue a este Título de Crédito de cualquier otro que
pueda asemejársele. La orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional; no
puede sujetarse a condición alguna ni a contraprestación por parte del girado.
Debe ser pura y simple. Si la orden se somete a condición, se cambiará la
naturaleza del título; no se tratará ya de una Letra de Cambio.
4. EL NOMBRE DEL GIRADO. Es necesario el nombre del girado con
su domicilio, para determinar a quién va dirigida la orden de pago. (CALVO
MARROQUIN; 2001).
5. LA ÉPOCA DEL PAGO. La época del pago es un requisito esencial
para la determinación del ejercicio del derecho.
 La Letra puede ser girada: a la vista, a cierto tiempo de la vista o
determinado tiempo que se contará a partir de cuando se muestre o presente el
documento al girado; a cierto tiempo fecha, esto es, a un plazo que se contará
desde la fecha de expedición de la letra; y a día fijo.
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6. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL
PAGO, (EL BENEFICIARIO). La Letra de Cambio debe ser girada a favor de
una persona determinada, cuyo nombre debe de consignarse en el texto mismo
del documento. Una Letra de Cambio al portador no producirá efectos de tal. Se
trata de un documento nominativo en su origen y aun después de su evolución,
destinado a circular por medio especial mercantil que es el endoso.
7. LA FIRMA DEL GIRADOR O DE LA PERSONA QUE SUSCRIBA A
SU NOMBRE. Como ya señalamos, los Títulos de Crédito son documentos
quirografarios (de la voz griega keirós: mano, y grafos, escritura), que tanto vale
decir, documentos que suponen la firma autógrafa, para que allí derive la
obligación jurídica. No habrá pues, Título de Crédito, ni Letra de Cambio por
supuesto, en ausencia de la firma del girador.
 Hay que hacer notar muy especialmente, considerando que es una
tradicional y ya ejecutoriada práctica viciosa en el comercio nacional
preocuparse únicamente porque en las Letras de Cambio aparezca la firma del
aceptante; pero concediéndole muy escasa o ninguna importancia a la firma del
girador; consta que muchas empresas importantes e innumerables negocios
modestos, llenan machotes de letras de cambio para documentar adeudos de
sus clientes, haciendo caso omiso de la firma del girador.
 Es necesario remarcar el hecho de que, quien elabora la Letra de
Cambio, no es el aceptante, sino el girador, en forma que, al omitirse la firma
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del girador, prácticamente no hay Letra de Cambio, atento lo dispuesto por el
mencionado artículo 14 de la ley sobre la materia.
 Se dirá que es posible satisfacer los requisitos omitidos, conforme al
artículo 15 de la misma ley; pero no se olvide que ese precepto permite llenar
los requisitos hasta antes de la presentación de la Letra para la aceptación
(cuándo se trata de documentos que requieren ser aceptados, como es el caso
de la Letra de Cambio); de donde cualquier elemento literal en la Letra, ha de
cumplirse antes de presentar el documento a la aceptación y no después. La
consecuencia obligada resulta ser: que si la Letra es presentada a la
aceptación, sin firma del girador, lo que aceptó el girador no es Letra de
Cambio, ni documento que pueda tener el carácter de Título de Crédito.
 Si posteriormente, para cobrar el título, es cumplido el requisito que se
omitió en origen, téngase presente que es un caso burdo de alteración del texto
del documento, un caso típico de falsificación, de acuerdo con la propia Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito y con arreglo además al Código Penal: porque
falsificar es alterar el texto de un documento, quitando, poniendo o variando
cualquier elemento o circunstancia que mude los términos originales, cosa que
puede ocurrir con un signo, palabra, frase o letra; según eso, la inserción de
una firma y nada menos que la del girador del documento, la de quien crea el
título, es un caso de falsificación, que tiene como finalidad la de hacer aparecer
como completo y suficiente un documento que no lo era; la de hacer que un
documento común, con efectos jurídicos ordinarios, se transforme en un Título
de Crédito, con efectos singulares en la ley especial de la materia, ya en el
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orden del Derecho Sustantivo, o en el campo del Derecho Procesal (acción
ejecutiva).
 Podría argumentarse la dificultad para averiguar la época en que fue
introducida la firma en el documento; pero al respecto, bueno es saber que los
medios actuales de que dispone la ciencia y de que disponen las autoridades
policíacas y de investigación de los delitos, son bastante eficaces como para
demostrar la edad de la tinta puesta sobre un documento, hasta por el sencillo
empleo de reacciones químicas por coloración. Y quien altera o falsifica un
documento y más concretamente, quien introduce a posteriori la firma del
girador en una letra de cambio, o sea, fuera de los plazos a que se refiere el
artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo hace
maliciosa y conscientemente para ejercitar los derechos dimanados de una
Letra de Cambio, resulta que además del delito de falsificación, cometerá el de
fraude y el de uso de documento falso.
 Cabe señalar que todos esos actos, se traducen en otras tantas
excepciones previstas por la ley (artículo 80 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito), que opondrá a su turno quien resulte demandado por
el pago del título en cuestión.
8. DE LA FIRMA A RUEGO O EN NOMBRE DE OTRO. En los Títulos
de Crédito no se usa ni se autoriza legalmente el sistema de estampar huellas
digitales para sustituir la firma de persona alguna. El sistema especial aplicable
es el de hacer intervenir un notario, que dé fe del impedimento para firmar, de la
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autorización que se confiere a diversa persona para firmar, de la libertad y
conciencia del autorizante y de que efectivamente la persona autorizada firmó;
todo en protección de la autenticidad y seguridad de los Títulos de Crédito.
3.3. DEL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
 Significa cumplimiento y en el caso de la Letra de Cambio, consiste en el
cumplimiento de la orden de entregar una suma líquida de dinero; mas debe
tenerse en cuenta que siendo un derecho la presentación del documento para
su pago, también constituye una obligación; que se extiende además, a la
presentación en lugar, dirección, época y aun a la persona indicada en el título;
y aunque en el caso de la expresión a la vista, la presentación debe hacerse
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del título, se
admite la modalidad de que cualquier obligado en la Letra, pueda reducir ese
plazo expresándolo en el título, y la modalidad también, de que el girador pueda
ampliarlo y aun prohibir su presentación antes de determinada época.
 Si se paga la Letra, el tenedor debe entregar el documento, pues no hay
que olvidar que el pago de los Títulos de Crédito se hace contra documento,
rescatando el documento, ni más ni menos que por la incorporación del derecho
en el documento, por la imposibilidad de separar el uno del otro; dejar el
documento pagado en manos del acreedor, equivale a exponerse a que se exija
de nuevo el pago por el acreedor o por cualquier persona que se ostente como
tenedor, la entrega del documento en cambio, despoja del derecho a reclamar
su pago.
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 Tratándose del pago parcial o quita, el abono ha de constar sobre el
documento y bajo la firma del tenedor que lo recibió, independientemente de
que se expida recibo por separado.
 En materia de Letra de Cambio, el pago parcial no puede rechazarse,
pero el tenedor conservará el documento previa la anotación en el mismo para
poder exigir el resto de su importe.
 En cuento al pago anticipado, no obliga la ley al tenedor a recibirlo, en
razón de que el plazo se establece normalmente a favor suyo, de manera que el
girado queda responsable de la validez del pago.

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