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Regulacion-juridica--laboral-del-trabajo-del-doblaje-en-Mexico

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
_______________________________________________
_______________________________________________ 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO 
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
 
 
 
REGULACIÓN JURÍDICA – LABORAL DEL TRABAJO 
DEL DOBLAJE EN MÉXICO 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 
 
 
 
LUIS MANUEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ 
 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. HUGO SEGOVIA MÉNDEZ 
 
 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2008 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
Gracias a Dios por darme la vida, por darme la salud y la fuerza necesaria para 
llegar a este momento. 
 
 
 
 
A la Facultad de Derecho y a la Universidad Nacional Autónoma de México, por 
darme la oportunidad de formar parte de su ser. 
 
 
 
 
A mi familia y seres queridos, porque sin su aliento no hubiera sido posible lograr 
este objetivo, especialmente a mi madre por haberme dado la vida. 
 
 
 
 
Gracias al Lic. Hugo Segovia Méndez, por su orientación y consejo en la 
elaboración de este trabajo de tesis. 
 
 
 
 
Gracias a todas y cada una de las personas que me apoyaron en la elaboración de 
esta tesis: amigos, asesores y maestros, gracias por su consejo y apoyo. 
 
 
 
 
Una y mil gracias a todos y cada uno de ustedes. 
 
 
REGULACIÓN JURÍDICA – LABORAL DEL TRABAJO 
DEL DOBLAJE EN MÉXICO 
 
 
ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 PÁGINAS 
 
CAPÍTULO 1 
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL 
 
1.1. DERECHO DEL TRABAJO ……………………………………………………. 1 
1.2. TRABAJO ……………………………………………………………………….. 5 
1.3. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL ……………………………………. 10 
1.3.1. TRABAJADOR ………………………………………………………………… 12 
1.3.2. PATRÓN ……………………………………………………………………….. 16 
1.4. RELACIÓN DE TRABAJO ……………………………………………………... 18 
1.5. CONTRATO DE TRABAJO ……………………………………………………. 21 
1.6 CONDICIONES DE TRABAJO ………………………………………………… 29 
1.7. EL DOBLAJE ……………………………………………………………………. 34 
1.8. EL TRABAJADOR DEL DOBLAJE ………………………………………….... 36 
 
 
 
CAPÍTULO 2 
MARCO HISTÓRICO DEL TRABAJO ESPECIAL 
Y DEL DOBLAJE EN MÉXICO 
 
2.1. CÓMO SE REGULÓ EL DERECHO DEL TRABAJO ANTES DE LA 
CREACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO DE 1931 …………………………. 42 
2.2. LOS TRABAJOS ESPECIALES EN LA LEY FEDERAL DEL 
TRABAJO DE 1931 ………………………………………………………………...... 51 
2.3. LOS TRABAJOS ESPECIALES EN LA LEY FEDERAL DEL 
TRABAJO DE 1970 ………………………………………………………………...... 55 
2.4. LA HISTORIA DEL DOBLAJE …………………………………………………. 62 
 
 
 
 
CAPÍTULO 3 
MARCO JURÍDICO VIGENTE QUE REGULA LA ACTIVIDAD 
DEL DOBLAJE EN MÉXICO Y A SUS TRABAJADORES 
 
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
(ARTÍCULO 123, APARTADO “A”) ………………………………………………… 67 
3.2. LEY FEDERAL DEL TRABAJO (TÍTULO SEXTO: TRABAJOS 
ESPECIALES CAPÍTULO XI, “TRABAJADORES, ACTORES Y MÚSICOS” …. 79 
3.3. LEY DEL SEGURO SOCIAL …………………………………………………... 87 
 
CAPÍTULO 4 
EL TRABAJO DEL DOBLAJE Y SU 
REGULACIÓN JURÍDICA-LABORAL 
 
4.1. REQUISITOS PARA SER DOBLADOR ……………………………………… 94 
4.2. CONTRATO DE TRABAJO EN LA ACTIVIDAD DEL DOBLAJE…………. 97 
4.3 RIESGOS DE TRABAJO PARA EL DOBLADOR …………………………… 99 
4.3.1. PRESTACIONES ADICIONALES PARA EL DOBLADOR …………….… 105 
4.4. DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEL DOBLADOR ………… 107 
4.5. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 305 DE LA LEY 
FEDERAL DEL TRABAJO ……………………………………………………….…. 108 
 
 
 
 
CONCLUSIONES ………………………………………………………………........ 115 
 
 
BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………… 120 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 El doblaje de programas televisivos y cinematográficos en la actualidad ha 
tomado un auge portentoso, debido que con ello van en aumento los espectadores que 
ven los programas o películas en el cine, por la comodidad de no distraerse en leer los 
subtítulos, y esto hace más atractivo el programa al oírlo en nuestro propio idioma. 
 
 La mayoría de estos programas son producidos en los Estados Unidos de 
Norteamérica, por lo cual están impregnados de esa cultura; cabe señalar que no 
únicamente es hacer propiamente una traducción, porque esta resultaría 
completamente inoperante, sino además del doblaje hay que hacerles adaptaciones a 
nuestra idiosincrasia, cultura y lenguaje, de tal manera que los personajes sean 
identificados con el pueblo. 
 
 De no ser así, no sería viable una traducción estricta y apegada a la original, 
toda vez que la cultura y el humor de los americanos es muy diferente a la de los 
latinos, y no tendrían el éxito programas como los Años Maravillosos, los Simpson, así 
como Alf, tan sólo por mencionar algunos de los que se han visto en la televisión 
mexicana doblados al español. Estos llegan a todos los hogares y son vistos y oídos en 
español sin necesidad de estar leyendo subtítulos. 
 
 Por otra, parte los actores del doblaje viven en el anonimato; por lo regular no se 
les da ningún crédito en la obra, e incluso algunos juristas los consideran nocivos como 
la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, quien 
considera que se pierde la originalidad del programa; pero como se mencionó con 
anterioridad en los programas televisivos no únicamente se hace la traducción integra, 
sino que además se hacen estudios previos sobre la cultura a la que se va a traducir 
para que sea entendible. 
 
 Ahora bien, por lo que respecta a nuestro trabajo de investigación se divide en 
cuatro capítulos que a continuación se detallan cada uno de ellos para tener un mayor 
conocimiento del tema. 
Primeramente en el capítulo uno, se estudia el marco conceptual del derecho del 
trabajo, con el fin de tener una mayor compresión de los términos que se utilizan en el 
presente trabajo de investigación, para que el lector tenga el conocimiento del lenguaje 
que se utiliza. 
 
 Por lo que respecta al segundo capítulo, se hace un estudio sobre el marco 
histórico del trabajo especial y del doblaje, la evolución que ha tenido en nuestro país a 
partir de la creación de la Ley Federal del Trabajo de 1931, así como en la de 1970, 
incluyendo en este apartado capítulo la historia del doblaje, es decir de los primeros 
programas y series que fueron doblados al español. 
 
 En el capítulo tercero se hace un análisis de la legislación laboral y su relación 
con los trabajadores del doblaje, para ello partiremos primeramente de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para posteriormente pasar a la Ley Federal 
del Trabajo, en su Título Sexto, Capítulo XI que expresamente señala trabajadores, 
actores y músicos; esto sin pasar por alto la Ley del Seguro Social para conocer los 
beneficios que esta ley les otorga a los trabajadores. 
 
 Por último, entramos al tema del doblaje y su regulación jurídica laboral, 
partiendo para ello de los requisitos de ser doblador, el contrato de trabajo en la 
actividad del doblaje, los riesgos de trabajo para el doblador, las prestaciones, duración 
de la relación de trabajo, así como nuestra propuesta de reforma. 
 
 
 1 
CAPÍTULO 1 
 
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL 
 
 El objetivo principal de este capítulo es exponer las nociones conceptuales de 
diversas figuras, que son concordantes con la temática central de esta investigación; 
así entonces, es necesario advertir al lector que se hará mención,tanto de definiciones 
doctrinarias, legales (cuando se apliquen al caso) y personales, respecto de los 
siguientes tópicos: 
 
 
1.1. DERECHO DEL TRABAJO. 
 
 El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho Público interno y social cuyas 
normas regulan las relaciones entre trabajadores y patrones, crean las autoridades que 
se encargan de la aplicación de las normas y señalan los procedimientos para hacer 
efectiva su aplicación. 
 
 El Derecho del Trabajo pretende fundamentalmente la protección de la clase 
trabajadora para impedir su desamparo, equilibrando la situación desigual entre las 
partes: trabajador y patrón; dictar normas no es suficiente para lograr la protección 
tutelar del trabajador, es necesaria la creación de autoridades encargadas de vigilar la 
aplicación de las mismas y además el establecimiento de los procedimientos 
especiales para obligar el cumplimiento de dichas normas. 
 
 En el vasto campo del Derecho existen una infinidad de definiciones que nos 
explican lo qué es el Derecho del Trabajo, de todas ellas enunciaremos textualmente 
las siguientes, para que a paso seguido vertamos un concepto propio sobre el 
particular: 
 
 
 2 
Para el profesor José Dávalos, el Derecho en cuestión alude al “...conjunto de 
normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las 
relaciones de trabajo”. 1 
 
 Por su parte, el autor José Borrell Navarro manifiesta que: “Al Derecho del 
Trabajo podemos definirlo como el conjunto de principios y normas legales, sustantivas 
y adjetivas, destinadas a regular: a) Los actos, obligaciones y derechos, así como las 
relaciones y los conflictos obrero personales; b) los órganos jurisdiccionales y las 
dependencias administrativas del trabajo, y c) los organismos de clase, obreros y 
patronales. Son múltiples y diversas las definiciones que en la doctrina se han 
formulado con respecto al Derecho del Trabajo, ya que éstas pueden atender a los 
sujetos, al objeto, a los fines, o a la propia relación laboral entre patrón y trabajador y 
sus implicaciones en la sociedad. Según la época, el país y su sistema jurídico, se le 
ha denominado Derecho Industrial, Derecho Social, Derecho de Clase, Derecho 
Proletario y Derecho del Trabajo, siendo ésta última denominación la que nos parece 
más apropiada para definir la disciplina jurídica en estudio”.2 
 
 Contrario a lo que opina José Borrell Navarro, encontramos que Néstor de Buen 
Lozano considera que: “Sin duda alguna la denominación „Derecho del Trabajo‟ es la 
que mejor acogida tiene en este momento. En rigor no es una denominación 
plenamente satisfactoria, al menos en el estado actual de la ley y de la doctrina, ya que 
sus disposiciones no comprenden a todas las actividades en que puede manifestarse el 
trabajo. A pesar de ello no cabe duda de que el concepto „Derecho del Trabajo‟ es el 
que más se aproxima al contenido de la disciplina... (y por ello lo define como el 
conjunto de normas relativas a las relaciones que directa e indirectamente derivan de la 
prestación libre, subordinada y remunerada de servicios personales y cuya función es 
producir el equilibrio de los factores en juego, mediante la realización de la justicia 
social”).3 
 
1
 DÁVALOS, José. Derecho del Trabajo I, séptima edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 44. 
2
 BORRELL NAVARRO, Miguel. Análisis práctico y jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, 
segunda edición, Editorial PAC, México, 1993, p. 3. 
3
 BUEN LOZANO, Néstor de. Derecho del Trabajo, Tomo I, décima cuarta edición, Editorial Porrúa, 
México, 2001, pp. 35, 36 y 154. 
 
 3 
 El Derecho de Trabajo o Derecho del Trabajo, como también se le llama, ha sido 
conceptualizado como un conjunto de normas que regulan las relaciones individuales y 
colectivas entre los patrones y los trabajadores, con el propósito de lograr el equilibrio 
entre el capital y el trabajo, como factores de la producción. 
 
 Así entonces, el concepto expuesto permite dividir a esta rama del Derecho en 
dos grandes apartados: por una parte se ubica el conjunto de normas que regulan las 
relaciones individuales entre los integrantes del capital y el trabajo, para asegurar a los 
trabajadores un mínimo de derechos fundamentales, como la vida, la estabilidad 
económica, la salud, etc., y a los patrones el adecuado desarrollo de su empresa, con 
base en el establecimiento de obligaciones a cargo de los trabajadores. 
 
 Por otra parte, se encuentran las normas laborales relativas a las relaciones 
colectivas que se generan entre los grupos del capital y del trabajo, que comprenden 
los derechos de patrones y trabajadores para asociarse en defensa de sus respectivos 
intereses, la formulación de contratos colectivos y los procedimientos de defensa en 
casos de conflictos de intereses. 
 
 No obstante que una corriente muy importante ha considerado que el Derecho 
del Trabajo es un Derecho de Clase para la protección de los trabajadores, al grado de 
calificarlo como Derecho Obrero, cabe destacar que independiente de su propósito 
proteccionista de una clase económicamente débil, el Estado debe procurar mantener 
la paz social y el equilibrio económico mediante el establecimiento de normas que 
protejan ambas partes de las relaciones laborales, cumpliendo con sus fines 
reguladores de las desigualdades socioeconómicas para igualarlos frente a la ley. 
 
 De esta manera se integran en nuestra legislación laboral las normas relativas al 
salario mínimo, a la jornada máxima de trabajo, al trabajo especial para mujeres y 
menores, a los descansos obligatorios y las vacaciones, etc., que se imponen tanto a 
los trabajadores como a los patrones, así como la expresa determinación de los 
derechos y obligaciones de ambas partes desde el punto de vista de las relaciones 
individuales de trabajo. 
 
 4 
 Desde el punto de vista colectivo, se ubican las normas que regulan la 
sindicalización de los trabajadores y las asociaciones de los patrones, los contratos 
colectivos de trabajo, las huelgas y los paros, y las relativas a la seguridad social, tal y 
como lo explicamos en la siguiente gráfica: 
 
 
Relaciones individuales Relaciones colectivas 
Trabajadores Patrones Trabajadores Patrones 
Asegurar la vida, 
estabilidad 
económica, salud, 
etc. 
Adecuado 
desarrollo de la 
empresa. 
 Asociación. 
 Contratos 
colectivos. 
 Defensa de 
sus intereses. 
 Asociación. 
 Defensa de 
sus intereses. 
 
 
 Una vez expuesto las definiciones anteriormente transcritas, tenemos que estar 
en aptitud de verter una definición personal sobre lo que es el Derecho del Trabajo, así 
entonces creemos que éste se refiere a un conjunto de normas que regulan las 
relaciones entre dos grupos sociales, patronos y trabajadores, tanto en su aspecto 
individual como colectivo, a efecto de conseguir el equilibrio entre los factores de la 
producción, capital y trabajo. 
 
 La anterior definición implica la existencia de dos grandes ramas dentro de esta 
disciplina jurídica; por una parte la que atañe a las relaciones meramente individuales 
de dichos factores de la producción, como son el contrato colectivo e individual de 
trabajo, el salario, la jornada, el trabajo especial de mujeres y menores, las 
obligaciones de patrones y trabajadores, y la reglamentación de labores; por la otra lo 
que se relaciona con los problemas colectivos, que comprende la organización de los 
sindicatos o asociaciones profesionales tanto de patrones como de trabajadores 
también; al igual que las instituciones propiamente colectivas; a saber: el contrato 
colectivo de trabajo, los conflictos de orden económico, subdivididos en nuestro 
 
 5 
Derecho en huelgas y paros, así como la institución del Seguro Social y la extensión de 
la protección al trabajador, ya no desde el único aspecto de losriesgos profesionales, 
sino hasta la vida misma de él y de sus familiares. 
 
 Así entonces, el Derecho del Trabajo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia 
social en las relaciones entre trabajadores y patrones, toda vez que el trabajo es un 
derecho y un deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo 
presta, debiéndose efectuar en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel 
decoroso para el trabajador y su familia, y por consiguiente, quedando prohibido el 
establecimiento de distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, credo 
religioso, doctrina política o condición social. 
 
 El Derecho del Trabajo pretende fundamentalmente la protección de la clase 
trabajadora para impedir su desamparo, equilibrando la situación desigual entre las 
partes: trabajador y patrón; dictar normas no es suficiente para lograr la protección 
tutelar del trabajador, es necesaria la creación de autoridades encargadas de vigilar la 
aplicación de las mismas y además el establecimiento de los procedimientos 
especiales para obligar el cumplimiento de dichas normas. 
 
 
1.2. TRABAJO. 
 
El origen etimológico de la palabra trabajo es incierto. “Algunos autores señalan 
que proviene del latín trabs, trabis, que significa traba, toda vez que el trabajo se 
traduce en una traba para los individuos porque siempre lleva implícito el despliegue de 
determinado esfuerzo. Otros encuentran su raíz en la palabra laborare o labrare, que 
quiere decir laborar, relativo a la labranza de la tierra. Y, otros más, ubican la palabra 
trabajo dentro del vocablo griego thilbo, que denota apretar, oprimir o afligir”.4 
 
 
4
 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, 
segunda edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, p. 741. 
 
 6 
A su vez, el Diccionario de la Lengua Española, en una de sus acepciones 
define al trabajo como “el esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en 
contraposición a la riqueza”.5 
 
 La importancia que ha tenido el trabajo en la humanidad es tal, que diversas 
ciencias o disciplinas se han referido a él, claro ejemplo es cuando el filósofo alemán 
Karl Marx realizó un minucioso análisis sobre la figura que tratamos en este punto, 
señalando lo siguiente: “Trabajo es el proceso que se efectúa entre los hombres y la 
naturaleza y en el cual, los hombres –valiéndose de los instrumentos de trabajo 
mediante su actividad dirigida a un fin- modifican los objetos de la naturaleza de modo 
que con éstos puedan satisfacer sus necesidades. El proceso de trabajo abarca tres 
aspectos: 1) la actividad del hombre dirigida a un fin, o sea, el trabajo mismo, 2) el 
objeto de trabajo, y 3) los medios de trabajo con que el hombre actúa sobre dicho 
objeto. El trabajo es la condición primera y fundamental de la existencia humana. 
Gracias al trabajo el hombre se separó del mundo animal, empezó a elaborar 
instrumentos de producción y pudo desarrollar sus facultades, determinantes del 
ulterior proceso del desarrollo social”.6 
 
 Como se podrá apreciar, para Marx, el trabajo es la única fuente de valor. 
Además, para este autor “el trabajo enajena al hombre; éste no puede hacer lo que 
quiere mientras sirve al patrón; de ahí la lucha por eliminar de las relaciones de 
producción la explotación del hombre por el mismo hombre”.7 
 
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en el artículo 8º párrafo segundo 
conceptúa al trabajo como: “toda actividad humana intelectual o material, 
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u 
oficio”. 
 
 
5
 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 10, vigésima segunda 
edición, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 2001, p. 1497. 
6
 BORISOV, Zhamin. Diccionario Marxista de Economía Política, Ediciones Quinto Sol, México, 1977, p. 
235. 
7
 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 742. 
 
 7 
De las anteriores transcripciones se desprende: a) todo trabajo requiere de un 
esfuerzo de quien lo ejecuta y tiene por finalidad la creación de satisfactores; b) el 
trabajo es una de las características que distinguen al hombre del resto de los seres 
vivientes; a la actividad de éstos relacionada tan sólo con el mantenimiento de la vida, 
no puede llamársele trabajo; solamente el hombre es capaz de trabajar; d) el trabajo 
está adherido a la propia naturaleza humana que es como la extensión o reflejo del 
hombre. 
 
El trabajo es tan antiguo como el hombre mismo. Se afirma y no sin razón que la 
historia del trabajo es la historia de la humanidad. La vida de esta va íntimamente 
vinculada al trabajo, constituye el verdadero fundamento de su existencia. No obstante, 
es importante señalar el valor tan diferente que se le ha dado al trabajo a través de la 
historia. 
 
Si se toma como base del origen del hombre la tesis cristiana, el trabajo aparece 
como un castigo impuesto por Dios por la comisión de un pecado. Así se desprende del 
Antiguo Testamento (Génesis III, versículos 17 y 19) cuando Dios condena a Adán a 
sacar de la tierra el alimento con grandes fatigas y a comer el pan mediante el sudor de 
su rostro. 
 
En la época Antigua se miró al trabajo con desdén y fue objeto del desprecio de 
la sociedad incluso de los grandes filósofos, era el fiel reflejo del pensamiento 
dominante; consideraban al trabajo como una actividad impropia para los hombres 
libres, por lo que su desempeño quedaba a cargo de los esclavos que eran 
considerados como cosas o como bestias. Las personas, los señores, se dedicaban a 
la filosofía, la política y la guerra. 
 
Durante el régimen corporativo, en la Edad Media, el hombre quedaba vinculado 
al trabajo de por vida y aun transmitía a los hijos la relación con la tierra o con la 
corporación, haciéndose acreedores a enérgicas sanciones cuando intentaban romper 
el vínculo heredado. 
 
 8 
En la Declaración de Derechos Sociales del Tratado de Versalles (1919) se 
afirma que: “el principio rector del derecho internacional del trabajo consiste en que el 
trabajo no debe ser considerado como mercancía o artículo de comercio”. Este 
principio, a petición de la delegación mexicana, fue recogido posteriormente en la Carta 
de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia 
Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948. 
 
La Ley Federal del Trabajo en el artículo 3º consagra este mismo principio al 
establecer que: “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de 
comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe 
efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico 
decoroso para el trabajador y su familia”. 
 
Cabe destacar que este precepto normativo, encierra la ilusión de todo ser 
humano: tener trabajo útil y digno que le permita vivir a él y su familia con salud y de 
manera decorosa. 
 
Al hacer un análisis de este precepto pueden apuntarse las siguientes 
reflexiones: 
 
a) El trabajo es un derecho y un deber sociales. La concepción moderna de 
la sociedad y del Derecho sitúa al hombre en la sociedad, le impone deberes y le 
otorga derechos; la sociedad tiene derecho a esperar de sus miembros un trabajo útil y 
honesto, por esto el trabajo es un deber; pero en el reverso de esta obligación, el 
hombre tiene el derecho de esperar y exigir de la sociedad condiciones de vida que le 
permitan la oportunidad de trabajar, de ahí el postulado del preámbulo del artículo 123 
constitucional del derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil. 
 
b) El trabajo no es un artículo de comercio. Considerar al hombre como un 
medio material de producción, cómo un instrumento para acumular riqueza, es unaidea que ataca a su dignidad. De este modo encontramos que la cuestión de la 
dignidad del hombre en el trabajo se funda en la idea que se tenga del hombre: como 
 
 9 
un principio, como un sujeto creador y como un fin, o como un medio, como un 
instrumento. Es lógico considerar que el hombre con su inteligencia, su imaginación, 
con su conciencia del mundo y de las cosas, es más, es mucho más importante que las 
herramientas y que las maquinas, y que estas han de ser puestas a su servicio, para 
que el hombre, señor de la creación, pueda realizarse efectivamente. 
 
c) El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta. 
El principio de libertad y de dignidad apuntado tiene su más diáfana expresión en el 
artículo 5º constitucional que dispone: ''No se podrá impedir el trabajo a ninguna 
persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que se le acomode 
siendo lícitos''. 
 
Este derecho fundamental de la persona que trabaja conlleva dos aspectos: 
cada hombre es libre para escoger el trabajo que más le acomode, esto es, tiene la 
libertad para seleccionar el que más le satisfaga conforme a sus aptitudes, gustos o 
aspiraciones; por otra parte el hombre es libre y no puede ni debe sufrir menoscabo 
alguno por y durante la prestación de sus actividades laborales; claro está, ha de 
cumplir con la obligación que tiene de entregar su energía en los términos y 
condiciones convenidos. Pero su persona, su libertad y su dignidad han de permanecer 
intocados. 
 
d) El trabajo debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud 
y un nivel económico decoroso; para el trabajador y su familia. Este principio se 
transforma en el objetivo de más alto rango para todo hombre: lograr un nivel 
económico decoroso, a través del cual pueda realizar todas las necesidades materiales 
de él y de su familia, proveer a la educación de sus hijos y poder asomarse a los más 
elevados planos de la cultura, en forma tal que tanto él como su familia puedan 
desarrollar sus facultades físicas y espirituales con el decoro que corresponde a los 
seres humanos. 
 
 
 
 
 10 
1.3. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL. 
 
 El Derecho del Trabajo tiene como propósito regular a los factores de la 
producción, para proteger la dignidad de la persona humana, procurando un equilibrio 
entre ellos, buscando hacer compatibles los intereses de los trabajadores con los del 
capital. 
 
Tiende a humanizar las relaciones de trabajo y a regular la lucha de clases, 
incluso con la intervención del Estado. El sujeto básico y motivo de protección 
fundamental es la persona humana, el trabajador. Sin embargo, no es el único sujeto 
de regulación normativa laboral, porque si bien las relaciones laborales se apoyan en 
un binomio trabajador-patrón, también regula la vinculación de los trabajadores con la 
asociación profesional laboral. 
 
 Los sujetos naturales del Derecho son los hombres, la persona humana, pero 
hay otros que son de creación del Derecho, así se habla de personas físicas y 
personas morales, sin embargo, no obstante que la ley usa tal práctica terminológica, 
es preferible llamarlas persona humana y persona jurídica respectivamente. 
 
En efecto, sólo las personas son sujetos de derechos y obligaciones, y como 
tales constituyen centros de imputación normativa laboral, por ser personas, no 
obstante existen otros centros de imputación normativa referidos a estas personas 
básicas, como la noción y concepto de empresa, establecimiento, representante del 
patrón, intermediario, coalición y sindicato. 
 
 Toda relación laboral, ya sea individual o colectiva tiene como base de apoyo la 
concepción de trabajador y patrón; en las primeras participa el trabajador o 
trabajadores, con su interés personal; en las relaciones colectivas participa con otros 
trabajadores poniéndose de relieve su interés, pero formando parte de la comunidad, 
expresándolo y defendiéndolo a través de la asociación profesional ya sea coaliciones 
o sindicatos. 
 
 11 
Por lo tanto, tenemos que es factible que los trabajadores pueden presentarse 
como sujeto individual del Derecho del Trabajo y colectivamente, mediante la coalición 
o el sindicato, por ser éstos también sujetos de las relaciones que enmarcan según el 
interés, ya individual o colectivo. 
 
 Generalmente, en el campo de la doctrina se ha considerado que los sujetos de 
Derecho del Trabajo “son las personas –físicas o morales- titulares de derechos 
subjetivos y pasibles de deberes jurídicos de índole laboral”.8 
 
 Conforme a la Ley Federal del Trabajo, los sujetos titulares de facultades y 
pasibles de obligaciones laborales, son las personas siguientes: 
 
 Trabajador (artículo 8). 
 Patrón (artículo 10). 
 Sindicato de trabajadores (artículo 356). 
 Sindicato de patrones (artículo 356). 
 
Esta última clasificación es compartida por las autoras Raquel Gutiérrez 
Aragón y Rosa María Ramos Verástegui, quienes consideran lo siguiente: “Los sujetos 
de Derecho del Trabajo, son los trabajadores y los patrones, haciéndose extensiva esta 
calidad a las asociaciones que reúnen a trabajadores y patrones para la defensa de 
sus intereses: sindicatos, federaciones y confederaciones”.9 
 
 Asimismo, es de destacar que en la doctrina existe una marcada discordancia en 
considerar quién de los sujetos de la relación laboral tiene un lugar preponderante, ya 
que mientras Roberto Muñoz Ramón manifiesta que “...debemos tener en mente... que 
el hombre, en especial el trabajador, como sujeto de las normas laborales es la razón 
de ser –fuente, centro y fin- del Derecho de Trabajo”.10 
 
8
 MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Derecho del Trabajo, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 1983, p. 17. 
9
 GUTIÉRREZ ARAGÓN, Raquel y Rosa María Ramos Verástegui. Esquema Fundamental del Derecho 
Mexicano, décima cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 167. 
10
 MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Op. cit. pp. 17 y 18. 
 
 12 
Por su parte, Héctor Santos Azuela expone que “el trabajador y el patrón 
representan los sujetos esenciales y primarios del Derecho del Trabajo”.11 
 
Personalmente, coincidimos con la idea de que la relación laboral se establece, 
sin preeminencia alguna, entre dos personas: trabajador y patrón, figuras que a 
continuación expondremos con mayor detalle. 
 
 
1.3.1. TRABAJADOR. 
 
 Es importante definir lo que sea un trabajador como sujeto del Derecho del 
Trabajo, pues es evidente que como persona humana que es, en la vida puede 
desarrollar esfuerzos conscientes y racionales y superar con ellos estados de 
necesidad, que no necesariamente puedan estar regulados o amparados por el 
Derecho Laboral. 
 
 Así, dentro de la infinidad de conceptos que existen sobre lo que es el 
trabajador, podemos enunciar los siguientes: 
 
 El maestro José Dávalos considera al respecto, lo siguiente: “A la persona que 
presta un servicio a otra se le ha denominado de diversas maneras: obrero, operario, 
asalariado, jornalero, etc. El concepto que ha tenido mayor acogida tanto en la doctrina 
como en la legislación es el de trabajador. El concepto de trabajador es genérico, 
porque se atribuye a todas aquellas personas que, con apego a las prescripciones de 
la Ley, ...entregan su fuerza de trabajo al servicio de otra y, en atención a los 
lineamientos constitucionales, no admite distinciones”; así se ha reconocido en forma 
expresa en la Ley, en el artículo 3º, segundo párrafo, que recoge este principio de 
igualdad al estatuir: „No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por 
motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social”.12 
 
 
11
 SANTOS AZUELA, Héctor. Elementos de Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1994, p. 45. 
12
 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 90. 
 
 13Por su parte, el artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador 
es “la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado”, 
concepto del que se desprenden, los siguientes elementos: 
 
 Que el trabajador sea persona física. 
 La prestación del servicio. 
 La subordinación. 
 La retribución. 
 
El concepto del trabajador como persona física, para individualizar la relación de 
trabajo y evitar el contrato por equipo. Esta figura, legitimada en otros sistemas y en la 
práctica laboral mexicana en otro tiempo, permitía que una persona o un grupo 
reducido de personas comprometieran los servicios de otras, mediante un convenio 
común de trabajo. 
 
 Con tal práctica se disfrazaban y con frecuencia eludían los compromisos 
individuales con los trabajadores y estimulados por las empresas, debilitaban y 
desplazaban la actividad y prestigio de los sindicatos. 
 
Es por ello que el segundo párrafo de artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo 
establece que “si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los 
servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos”. 
 
 Por otra parte, si se reflexiona en que el servicio prestado por el trabajador debe 
ser personal y subordinado al patrón, sólo una persona física podría colocarse en tal 
supuesto, no siendo factible hacerlo a las personas morales. 
 
 El segundo elemento de la definición expuesta, es la prestación del servicio, que 
reúne las siguientes características: Debe realizarse de manera personal y directa por 
quien ha contratado sus servicios, salvo que el patrón consintiera lo contrario. La razón 
también es clara, garantizar el vínculo inmediato del trabajador con el patrón para evitar 
 
 14 
que se oculten y en ese caso se nieguen, las relaciones individuales de trabajo. 
 
 Suele estimarse que en la prestación de los servicios la nota de alteridad es un 
rasgo indispensable, toda vez que el trabajo debe ser prestado en forma subordinada y 
mediante el pago de un salario. 
 
 Los principales efectos de la prestación de servicios son el nacimiento de la 
relación de trabajo (medie o no contrato escrito) y la aplicación automática del estatuto 
laboral en beneficio del trabajador. 
 
 El último elemento es la subordinación, entendido como un vínculo de jerarquía 
entre quien presta el servicio (contando con la obligación de obedecer) y quien lo utiliza 
(con la facultad de mando). 
 
Para autores, como Baltasar Cavazos Flores, “la subordinación constituye el 
elemento característico de la relación de trabajo y consiste en la facultad de mandar y 
en el derecho a ser obedecido. Dicha facultad de mando tiene dos limitaciones: debe 
referirse al trabajo estipulado y ser ejercido durante la jornada de trabajo”.13 
 
 Es de destacar que existen distintas clases de trabajadores, los cuales son 
perfectamente definidos por el maestro Miguel Borrell Navarro, de la siguiente manera: 
“El trabajador de planta, considerado así al trabajador desde el momento mismo en que 
comienza a prestar servicios, si no existe pacto legal en contrario. Es el trabajador 
contratado por tiempo indefinido. El trabajador temporal es aquel trabajador que 
sustituye a otro por un periodo determinado de tiempo, como su nombre indica, su 
trabajo no es fijo, sino provisional o transitorio, como por ejemplo el que sustituye a un 
empleado enfermo, mientras dura la enfermedad del sustituido. El trabajador eventual, 
que es el que presta sus servicios en labores distintas a las que normalmente se 
dedica la empresa, como por ejemplo, el trabajador que se contrata cada cierto tiempo 
para pintar la fábrica o establecimiento. El trabajador de temporada, cuyas laborales 
 
13
 CAVAZOS FLORES, Baltasar. El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Trillas, México, 2000, 
p. 134. 
 
 15 
son cíclicas, cada determinada época o temporada, como por ejemplo, los que prestan 
sus servicios exclusivamente durante la zafra, para cortar la caña o durante la pizca del 
algodón, los que no obstante su periodicidad, son considerados por la Ley como 
trabajadores de planta. El trabajador a destajo, que es al que se le paga por unidad de 
obra ejecutada”. Asimismo la ley comprende no en forma genérica, sino directa y 
específica a los trabajadores de confianza, de buques, a las tripulaciones de aeronaves 
civiles, a los ferrocarrileros a los autotransportistas, a los que realizan maniobras de 
servicio público en zonas de jurisdicción federal, a los trabajadores del campo, a los 
agentes de comercio y similares, a los deportistas profesionales, actores, músicos, 
trabajadores a domicilio, trabajadores domésticos, trabajadores en hoteles, 
restaurantes, bares y similares, a los médicos residentes en periodo de adiestramiento 
en una especialidad y a los trabajadores de las universidades e instituciones de 
educación superior autónomas por Ley, a todos los que por las características 
especiales de los trabajos o servicios que prestan, los cataloga la Ley bajo la 
denominación de trabajos especiales, a los que dedica disposiciones específicas para 
cada una de dichas actividades, todas las que enmarca dentro del rubro: trabajos 
especiales, en su Título Sexto que consta de 17 capítulos”.14 
 
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir este punto indicando que 
terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las voces obrero 
empleado, prestador de servicios o de obras, dependientes, entre otros, la 
denominación trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario 
del Derecho del Trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que viven de su 
esfuerzo ya preponderantemente material o intelectual. 
 
Ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente 
en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición del 
obrero, el empleado y el trabajador. 
 
 
 
14
 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. cit. p. 65. 
 
 16 
1.3.2. PATRÓN. 
 
De conformidad con lo que manifiesta el artículo 10 de la Ley Federal del 
Trabajo, el patrón “es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios 
trabajadores”. 
 
Ahora bien, en confrontación con la figura del trabajador, el patrón representa 
otro de los sujetos primarios de la relación jurídica de empleo. Su presencia como 
persona física es frecuente, cuando no la regla, en la pequeña empresa, donde se le 
puede encontrar supervisando los servicios de los trabajadores o compartiendo con 
ellos las actividades laborales. 
 
En los centros de grandes dimensiones es común por el contrario, su disolución 
físico-individual, en la integración de sociedades (personas jurídicas o morales. 
 
Pese a que tradicionalmente, como jefe de la empresa, se le reconoce al patrón 
un poder de jerarquía del que depende en relación subordinada los trabajadores de la 
misma, la definición de ley es precisa y objetiva, no obstante el cuestionamiento de que 
pudiera estimarse incompleta en tanto que omite el concepto de subordinación y no 
alude al compromiso de retribuir el trabajo. 
 
En efecto resulta evidente, a nuestro juicio, que al suprimirse la condicionante de 
la preexistencia de un contrato de trabajo, ignorándose la limitante de la subordinación, 
pretendió fortalecerse el carácter expansivo del Derecho del Trabajo. 
 
Por otra parte, el señalamiento de la contraprestación que resulta indispensable 
para definir el carácter del patrón, toda vez que la obligación del pago del salario está 
sobrentendida, es insalvable y por disposición de ley, irrenunciable. 
 
La desvinculación del concepto de patrón respecto del contrato de trabajo, 
obedece, dentro de nuestro sistema, al acogimiento de la autonomía relacionista que 
 
 17explica la prestación de los servicios como razón generatriz de la aplicación y beneficio 
del derecho del trabajo. 
 
Para algún sector de la doctrina y del derecho comparado, suele confundirse el 
concepto de patrón, identificándolo indiscriminadamente, con el de empleador o 
empresario, cuando no, con los de dador o acreedor de trabajo, pensamos que no es 
exacto. 
 
Es inadecuado el hablar de empleador, puesto que en nuestro sistema por lo 
que hace fundamentalmente a la empresa de notable envergadura, caracterizada por 
su paulatina despersonalización no es el patrón quien emplea, sino el personal 
administrativo de la misma, especializado para tales menesteres. 
 
Tampoco es factible identificarlo con el empresario, toda vez que las relaciones 
de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, sino también dentro 
de otros sectores; por ejemplo: el trabajo domestico. 
 
La connotación de dador del trabajo es no solo gramatical y fonéticamente 
inadecuada, sino que revela graves deficiencias técnicas, como el designar de manera 
indistinta, tanto a la persona que ofrece el trabajo (patrón) como a la que lo realiza o 
proporciona (trabajador). 
 
Por otra parte, amén de su remisión a la teoría de las obligaciones y de los 
contratos civiles, la expresión acreedor de trabajo como denominación sustitutiva de 
patrón, es definitivamente impropia, pues pudiera llevarnos al extremo de llamar a los 
trabajadores deudores de trabajo o quizás acreedores de salario. 
 
 En el mismo sentido, de lo que hemos expuesto en párrafos precedentes, se 
pronuncia el autor Héctor Santos Azuela, quien considera lo siguiente: “La doctrina 
suele utilizar indiscriminadamente, diferentes denominaciones para referirse a esta 
figura: empleador, empresario, dador de trabajo, etc. Patrón es la más exacta. No es 
dable hablar de empleador, como lo hace con frecuencia la Organización Internacional 
 
 18 
del Trabajo, pues no siempre es el patrón quien emplea los servicios de los 
trabajadores, sino sus representantes, en múltiples ocasiones, sin acceso inmediato a 
las instancias de dirección. Tampoco es correcto hablar de empresarios, pues no en 
todos los supuestos cuenta el patrón con empresa. Puede pensarse al efecto, en el 
trabajo doméstico”.15 
 
El concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resulta peyorativo 
para quienes concentran la riqueza, sin embargo, es sin duda el más idóneo, pues 
precisa la noción de la figura de que se trata, despeja las confusiones y responde mejor 
que las otras aceptaciones a la realidad y tradición jurídicas de nuestro ordenamiento 
del trabajo. 
 
 
1.4. RELACIÓN DE TRABAJO. 
 
 Es relación de trabajo, la labor personal subordinada a una persona mediante el 
pago de un salario, sea cual sea el acto que le dio origen. La relación individual, que 
reviste características distintas al contrato común, en virtud de la presunción de su 
existencia a pesar de la falta de formalidades, o sea, en esta materia, lo determinante 
es la existencia de la relación de trabajo. 
 
Doctrinalmente se considera que la relación de trabajo es la “denominación que 
se da al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, 
mediante el pago de un salario, con independencia del acto que haya motivado la 
vinculación laboral”.16 
 
 A su vez, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20, párrafo primero, 
establece un concepto sobre la temática que nos ocupa, al especificar lo siguiente: “Se 
entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la 
 
15
 Ibidem, p. 47. 
16
 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Op. cit. p. 
191. 
 
 19 
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de su 
salario...”. 
 
 Resaltan de esta institución fundamental del Derecho del Trabajo, a la que se 
refiere el ordenamiento laboral antes referido en su artículo 20, tres elementos 
esenciales que son: 
 
 La prestación de un trabajo personal. 
 Que se preste mediante el pago de un salario; y, 
 Que el trabajo personal que se preste sea subordinado. Este elemento o 
característica de subordinación, es sin duda, el más importante y consiste 
en la facultad de mando del patrón y el deber jurídico de obediencia del 
trabajador, siempre que sea en relación con el trabajo contratado. Si no 
existe este elemento de subordinación, aunque haya un trabajo personal y 
medie pago de un importe en efectivo contraprestación, por el servicio o 
trabajo prestado, no habrá relación laboral. Como ejemplo de lo anterior, 
podemos citar el caso de un abogado que ejerce libremente su profesión, a 
quien se le formula una consulta legal, por la cual se le paga un importe en 
efectivo previamente convenido; existe la prestación de un servicio 
personal y el pago del importe del mismo, pero no existe relación laboral 
regulada por la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha relación 
carece del elemento indispensable de subordinación. 
 
 Es preciso mencionar que una de las formas más comunes que dan origen a la 
relación laboral, es el contrato. 
 
Sin embargo, “basta con que se preste el servicio para que nazca la relación 
laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista 
previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario. Aun cuando normalmente se 
da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista 
 
 20 
un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral. Puede haber 
contrato y nunca darse la relación laboral”.17 
 
 Así entonces, resulta suficiente con que se dé la prestación de un trabajo 
personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se 
aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el Derecho del Trabajo, un 
ordenamiento imperativo, independientemente de la voluntad de los sujetos de la 
relación de trabajo. 
 
 No obstante lo anterior, existen autores como el maestro Mario de la Cueva 
quien no elimina la posibilidad de que el acto que origina la relación de trabajo sea un 
contrato. Dicho autor establece que bien puede ser el contrato u otro acto el que dé 
origen a la relación laboral; “el acuerdo de voluntades no es un requisito inevitable para 
la formación de la relación... el acuerdo de voluntades no podrá ser el rector de la vida 
de la relación porque esa función la cumple... un estatuto, la Ley y los contratos 
colectivos, entre otros ordenamientos”.18 
 
 Aunque cabe destacar que propiamente el Derecho del Trabajo no protege los 
acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de 
prestaciones, sino asegurar la salud y la vida de hombre y proporcionar al trabajador 
una existencia decorosa. En la realidad casi siempre se da la relación como 
consecuencia de un contrato previamente establecido o por lo menos de modo 
simultáneo. 
 
 Nuevamente, José Dávalos, citando a Mario de la Cueva agrega que: “Para que 
se constituya la relación de trabajo no necesariamente debe darse el acuerdo de 
voluntades; en las empresas donde rige un contrato colectivo de trabajo con la cláusula 
de ingreso, en realidad no se toma en consideración la voluntad del patrón; los 
sindicatos están facultados para ocupar las plazas vacantes de la negociación aún en 
 
17
 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 105. 
18
 CUEVA, Mario de la. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I Historia, principios 
fundamentales, derecho individual y trabajos especiales, décima novena edición, Editorial Porrúa, 
México, 2003, p. 189. 
 
 21 
contra de la voluntad del patrono en casos específicos. Es una ficción jurídica la que 
trata de explicar que el patrono ha dado su consentimiento para asegurara tal o cual 
trabajador desde el momento de firmar el contrato colectivo con la cláusula de 
ingreso”.19 
 
 La doctrina señala otros supuestos en los que la relación de trabajo no se 
constituye por medio de un contrato, toda vez que éste será nulo si se establece por 
debajo de las condiciones consignadas en la Ley Federal del Trabajo. 
 
En estos casos la relación de trabajo subsiste; dicho ordenamiento laboral 
consigna cómo debe sustituirse ese vínculo y otorga derechos y obligaciones para 
ambas partes, que se deben cumplir. 
 
 Otro supuesto es aquel en el que se constituye la relación de trabajo teniendo 
como origen una situación de hecho, esto es, que el trabajador preste un servicio 
personal subordinado con el consentimiento tácito del patrón, que no puede desligarse 
de la obligación de pagar por el servicio, pues se han creado ya derechos y 
obligaciones entre ambos sujetos de la relación laboral. 
 
 
1.5. CONTRATO DE TRABAJO. 
 
 El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente que: 
“Contrato individual de trabajo, cualesquiera que sea su forma o denominación, es 
aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal 
subordinado, mediante el pago de un salario”. 
 
 El contrato de trabajo deberá contenerse siempre por escrito, debiendo quedar 
un ejemplar en poder de cada parte, del trabajador y del patrón. Ello es así para dar 
seguridad y certidumbre a las partes. En caso contrario la falta de esa formalidad será 
 
19
 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 106. 
 
 22 
imputable al patrón y en caso de conflicto siempre la carga de la prueba acerca del 
contrato y de las condiciones de trabajo contenidas en él, será de la parte patronal, lo 
anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 25 y 784 de la Ley Federal 
del Trabajo. 
 
 Ahora bien, en el ámbito doctrinario existen diversas corrientes que explican la 
esencia del contrato de trabajo, entre las que podemos destacar las siguientes: 
 
 a) Existe la corriente, que pregona que el trabajo es objeto de regulación 
jurídico-laboral, que se presta a otro en forma subordinada, dependiente, bajo la 
dirección de otro. Entre los exponentes de esta postura, se encuentran autores 
extranjeros, tales como: Eugenio Pérez Botija, Alejandro Gallart Folch y Rafael 
Caldera, por citar algunos, quienes consideran que: “...donde quiera que exista un 
contrato de trabajo, se aplicará el Estatuto Laboral y el signo de esta corriente 
contractualista se apoya en el concepto de subordinación. En este término quedan 
implicadas la idea de dependencia y la dirección, es dable entender asimismo a la 
subordinación como el poder jurídico de mando del patrón y el deber jurídico de 
obediencia del trabajador, en cuanto al trabajo contratado”.20 
 
 b) Otra corriente de la doctrina contractualista, prescinde del concepto de 
subordinación, sin negar plena autonomía al contrato de trabajo. El principal exponente 
de esta corriente es el Dr. Alberto Trueba Urbina quien sostiene que el contrato de 
trabajo, “es una figura jurídica autónoma de carácter social que tiene por objeto, 
cuando es escrito, que se consigne en él todas las normas favorables y proteccionista 
de los trabajadores, siendo a la vez instrumento de comunidad entre el trabajador y el 
patrón”.21 
 
 Sin embargo, dentro del sistema normativo mexicano, encontramos que el 
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo anteriormente transcrito, es el que delimita la 
esencia de la relación contractual laboral, ya que indica que cualquiera que sea la 
 
20
 OLVERA QUINTERO, Jorge. Op. cit. p. 111. 
21
 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1975, p. 233. 
 
 23 
forma o denominación que éste tenga, obligará a una persona a prestar a favor de otra, 
un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. Dicho precepto 
concluye afirmando que la prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen 
los mismos efectos. 
 
 Como se aprecia, “...nuestro legislador no quiso o no supo distinguir la relación 
de trabajo del contrato laboral, ya que en ambos casos se establecen como elementos 
de definición el servicio personal subordinado y el pago de un salario”.22 
 
 No obstante lo anterior, resulta válido afirmar que la relación laboral se inicia en 
el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de 
trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Por tanto, se puede dar el 
caso de que exista un contrato de trabajo sin relación laboral, como cuando se celebra 
un contrato y se pacta que el servicio se preste posteriormente. 
 
 En cambio, la existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la 
existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y el que recibe, 
se presume la vinculación laboral y la falta de contrato escrito es siempre imputable al 
patrón. 
 
Cabe destacar que, el contrato individual del trabajo es el acuerdo entre un 
trabajador y un patrono mediante el cual el trabajador se compromete a ejecutar 
determinada actividad o trabajo subordinado, en tanto el patrono se obliga al pago de 
un salario específico en función o a consecuencia del servicio realizado. Es al mismo 
tiempo el instrumento donde se fijan por el trabajador y el patrono las condiciones para 
la prestación de dicho servicio, mismas que deben ajustarse a las disposiciones legales 
establecidas. 
 
Para el legislador mexicano de 1931 contrato individual de trabajo era aquel por 
virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia 
 
22
 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Op. cit. p. 161. 
 
 24 
un servicio personal mediante una retribución convenida; definición abandonada por el 
legislador de 1970, para quien la prestación de un servicio no es consecuencia de un 
acuerdo de voluntades entre un trabajador y un patrono, sino la relación que se 
establece en la ejecución de cualquier trabajo, al amparo y protección de la ley, por ser 
esta la que fija los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en la 
mencionada relación. 
 
Los autores modernos de Derecho del Trabajo consideran que en nuestros días 
no puede hablarse de un contrato de trabajo en término de la concepción 
contractualista clásica, por no constituir el mero consentimiento de las partes la base 
de la relación que se establece entre ellas sino la realización material del servicio, ya 
que es hasta el momento en que el obrero lo ejecuta cuando surgen para el trabajador 
y el patrono los derechos y obligaciones correlativas, independientemente del acuerdo 
a que hubieren llegado, por prevalecer las condiciones que fija la ley sobre las que 
pudieran estipular los interesados. Ello en razón de que en derecho del trabajo puede 
resultar nula una imposición que se establezca, si su fijación no se ajusta al precepto 
legal aplicable. 
 
Esta situación no se encuentra en ninguna otra rama jurídica, por imperar lo que 
hayan convenido las partes al llegar a un acuerdo determinado, al ser éstas quienes 
manifiestan su voluntad de manera expresa, sin substituirse la ley a dicha voluntad. Lo 
esencial en el contrato individual de trabajo es la protección otorgada al trabajador y no 
la causa que pueda dar origen a la relación jurídica. De ahí que se prefiera hoy el 
concepto relación de trabajo, más acorde con la realidad social. 
 
En nuestro país ha sido el doctor De la Cueva quien con mayor interés defendió 
el concepto relación de trabajo en la nueva ley. Para él mientras la expresión contrato 
implica siempre un acuerdo de voluntades para llegar a él y contiene un sentido 
patrimonial ligado a las cosas que están en el comercio, la relación detrabajo 
corresponde a la más amplia protección que merece la energía humana, ya que el 
trabajo no es un artículo de comercio sino base de la moderna teoría de los derechos 
humanos. 
 
 25 
Es la prestación del servicio subordinado lo que da vida a la relación entre 
trabajador y patrono, pues mientras el contrato individual de trabajo constituye un 
estatuto subjetivo y estático, debido a quedar inmovilizadas las prestaciones que se 
establezcan, por ser expresión de voluntad de las partes, la relación de trabajo 
constituye, en cambio, un estatuto que se integra con un conjunto de normas que 
contienen derechos humanos irrenunciables, mismos que se incorporan a las 
prestaciones convenidas sin importar la causa de su origen. 
 
Al contrato individual de trabajo, tal y como se le concibió en la doctrina jurídica, 
lo han superado una multitud de principios, instituciones y normas vigentes, como son: 
en el orden internacional la Declaración de los Derechos Sociales y la Constitución de 
la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y en el orden interno, el contrato 
colectivo y el contrato-ley. 
 
De continuar vigente el concepto contractualista no habría sido posible proteger 
a un gran número de prestatarios de servicios, como los agentes de comercio, los 
deportistas, los artistas, los trabajadores universitarios, etc., pues no lo habrían 
permitido los formalismos doctrinarios y legales. Tampoco habría sido posible 
establecer la nulidad de algunas situaciones concretas, como el trabajo de menores, 
las jornadas excesivas, el salario inferior al mínimo o el pago desigual por idéntica 
labor; incluso la renuncia por parte del trabajador de los derechos o prerrogativas 
consignadas en las normas de trabajo (artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo). 
 
La distinción entre contrato individual de trabajo y relación de trabajo obliga a 
investigar el papel que desempeña el acuerdo de voluntades, con el objeto de precisar 
si la relación de trabajo, formada sin la concurrencia de la voluntad del trabajador o del 
patrono, es valida en nuestro derecho. Ello nos conduce al análisis de los caracteres de 
una y otra para encontrar la solución correcta. Examinémoslos: 
 
 La voluntad del trabajador. Si de acuerdo con el artículo 5o, de nuestra 
Constitución Política Federal nadie puede ser obligado a prestar trabajos 
 
 26 
personales sin su pleno consentimiento, es indudable que resulta necesaria la 
anuencia de quien preste un servicio para que pueda darse cualquier relación de 
trabajo. No sucede lo mismo tratándose del patrono, pues la voluntad de éste es sólo 
un supuesto jurídico. El mejor ejemplo de esta afirmación se encuentra en el hecho de 
que en muchas industrias el patrono o empresario rara vez llega a conocer a la 
totalidad de sus trabajadores, pues aparte de no intervenir en su contratación, deja en 
manos de terceras personas esta labor, no interesando tampoco a estas la relación en 
sí, sino el servicio al que se obliga al trabajador. Otro caso lo es la cláusula de 
exclusión por ingreso, porque debido a ella el patrono ni siquiera interviene en la 
contratación, al ser el sindicato con quien tiene celebrado contrato colectivo quien le 
envía a las personas que deban desarrollar determinadas actividades productivas. Y es 
también la organización sindical la que, en aplicación de la cláusula de exclusión por 
separación, retira a otros trabajadores de una negociación, sin influir en nada la 
voluntad del patrono. 
 El origen de la relación de trabajo. Señala el artículo 20 de la Ley Federal del 
Trabajo que un contrato individual de trabajo, cualquiera sea su forma o 
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra 
un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Y se agrega: la 
prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen iguales efectos. Lo cual, 
expresado en otros términos, significa que es la prestación de servicios lo que 
establece el vínculo entre trabajador y patrono. El ingreso del trabajador a una 
empresa no lo produce el acuerdo previo sino la aplicación del derecho del trabajo 
a una relación jurídica creada, ajena a un origen determinado no necesariamente 
contractual. 
 Las condiciones de trabajo. Hasta hace algunos años era el patrono quien 
imponía en todo las condiciones de trabajo, siendo en nuestros días la ley, por 
regla general, la que las fija. Expresan los artículos 24 y 25 al respecto, que las 
condiciones de trabajo podrán hacerse constar por escrito, sin ser esto necesario, 
pues lo importante es precisar: a) la naturaleza de la relación de trabajo (obra 
determinada, tiempo determinado o tiempo indeterminado); b) el servicio o 
servicios que deban prestarse, determinados con la mayor precisión posible; c) el 
 
 
 27 
lugar o lugares donde tales servicios hayan de prestarse; d) la duración de la 
jornada de trabajo; e) los descansos y vacaciones que deberá disfrutar el 
trabajador; f) el monto del salario; la forma, día y lugar de pago del mismo, y g) la 
obligación de capacitar al trabajador en los términos de los planes y programas 
establecidos o que se establezcan en las empresas, conforme lo dispone la ley. 
Requisitos que representan la mejor garantía tanto para el trabajador como para el 
patrono, y evitan un cambio o modificación en la relación de trabajo, aun contando 
con el consentimiento del trabajador. 
 Obligaciones de las partes. La doctrina francesa ha distinguido entre normas 
jurídicas de derecho positivo y normas jurídicas de derecho imperativo. Con 
relación a las primeras considera que su aplicación está condicionada a la 
voluntad de los particulares; en cambio, respecto de las segundas, estima deben 
ser observadas obligatoriamente por todas aquellas personas a quienes vayan 
dirigidas. A las normas del derecho del trabajo las estimamos, por nuestra parte, 
de carácter imperativo al ser el Estado el que se obliga a vigilar su cumplimiento y 
al quedar obligados trabajadores y patronos a sujetarse a su contenido, por ser de 
mayor grado el interés social que el particular que las mismas representan. La 
relación de trabajo, en consecuencia, no queda a la iniciativa de las partes 
interesadas; tampoco su cumplimiento depende de la voluntad o acuerdo que 
pueda establecerse, sino de la obligación que ha tomado para si el Estado de 
proveer a la defensa del interés colectivo. 
 
Importancia de la distinción entre relación de trabajo y contrato individual de 
trabajo. Han sido asimismo los doctrinarios franceses quienes han fijado la doble 
naturaleza jurídica del concepto ''contrato'': como relación jurídica sujeta a un 
determinado estatuto y como reglamentación determinante de ciertas relaciones 
jurídicas. 
 
En su calidad de relación jurídica el contrato queda siempre sujeto a un estatuto 
regulador de un cambio de prestaciones; esto es, algo que pasa del patrimonio de una 
persona al patrimonio de otra distinta. 
 
 28 
En cambio, como reglamentación, el contrato se propone únicamente el equilibrio 
de tales prestaciones, con una sola excepción, la referente a la prestación de servicios 
profesionales, más propia del Derecho del Trabajo que del Derecho Civil. Para el 
pensamiento francés es aquí donde puede encontrarse el origen de la relación de 
trabajo, pues interviene en ella un principio nuevo no contemplado en el simple cambio 
de prestaciones: la dignidad humana; principio que se traduce en un conjunto de bases 
mínimas para que el hombre que trabaja pueda conducir una existencia decorosa, en 
armonía con los valores de que es portador el hombre. 
 
Sin embargo, el Derecho del Trabajo no puede admitir la tesis de que el trabajo 
humano sea una mercancía y tampoco puede aceptar que se le trate como a las cosas 
que están en el patrimonio de los hombres, ni es posible concebir la relación jurídica de 
trabajocomo un cambio de prestaciones, y al derecho del trabajo como la norma que 
busca el equilibrio de las prestaciones, pues el derecho del trabajo contempla, no el 
cambio de prestaciones, sino a la persona humana. 
 
Sin desconocer la existencia del Derecho individual de trabajo, en cuanto conjunto 
de derechos y obligaciones que derivan para el trabajador y el patrono, del hecho de la 
prestación del servicio a la relación de trabajo debe concedérsele hoy plena autonomía 
por dos razones esenciales: una, porque en toda relación de trabajo si bien resulta 
indispensable la voluntad del trabajador, como ya se dijo, no es siempre necesaria la 
voluntad del patrono; otra porque la relación de trabajo surge del servicio en sí, 
cualquiera haya sido la voluntad de las partes. 
 
Al contrato se le considera por este motivo, como acepción del concepto relación 
de trabajo y así lo consigna nuestra Ley Federal del Trabajo. Tiene existencia en el 
marco de las condiciones de la prestación de servicios con independencia absoluta de 
lo que pudieran haber pactado trabajador y patrono (que puede ser o no aplicable). 
 
Al contrato individual de trabajo lo limitan la ley, los contratos colectivos de trabajo 
y en cierta forma los reglamentos, porque no se pueden reducir en el los privilegios 
 
 29 
incluidos en unos u otros instrumentos debido al supuesto de que su contenido siempre 
prevalecerá sobre cualquier acuerdo individual. 
 
 
1.6. CONDICIONES DE TRABAJO. 
 
 El Derecho del Trabajo se propone conseguir el equilibrio entre los factores de la 
producción, de tal manera que las relaciones de trabajo individuales y colectivas se 
nutran de condiciones y presupuestos que reflejen una razonable coincidencia entre la 
capacidad económica de los centros de trabajo y las necesidades de los trabajadores, 
teniendo en cuenta que el trabajo dignifica a quien lo presta y por ello, no siendo 
artículo de comercio, debe asegurarse a todo prestador de servicios subordinados, el 
que se lleve a efecto en condiciones de seguridad, de higiene, para preservar la vida y 
salud del trabajador, con respeto a sus derechos como persona humana, defendiendo 
su dignidad, y con prestaciones que permitan al trabajador y su familia el acceso a los 
bienes de la cultura y la civilización; para decirlo más concretamente, que en cada 
relación laboral se materialice la equidad como una expresión de la justicia social. 
 
 El punto de partida son los presupuestos que todo empresario debe satisfacer 
en la formación y desarrollo de las relaciones de trabajo, que como derechos o 
garantías mínimas para la clase trabajadora se establecen en el artículo 123 
constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que es tanto como decir, nadie tiene 
derecho a ser o actuar como patrón empresario, si no tiene la capacidad de satisfacer 
el catálogo mínimo de derechos para los trabajadores de ahí su denominación de 
presupuestos o condiciones generales de trabajo, porque insistiendo en la fórmula 
legal, el trabajo es un derecho y un deber sociales, no es artículo de comercio, exige 
respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en 
condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su 
familia (artículo 3º de la Ley de la materia). 
 
Por todo ello el legislador dispuso en el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo 
lo siguiente: “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las 
 
 30 
fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e 
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de 
raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las 
modalidades expresamente consignadas en esta Ley”. 
 
 Las condiciones generales de trabajo son un presupuesto normativo que debe 
nutrir el contenido de toda relación de trabajo, son una imposición del orden jurídico 
laboral para proteger a todo miembro de la clase trabajadora, partiendo de la noción de 
que todo trabajador es persona humana que se dignifica mediante el trabajo 
subordinado y que por ello tiene derecho a disfrutar de una existencia y vida 
decorosas; todos esos presupuestos tienen ese propósito, llámense jornada de trabajo, 
días de descanso, vacaciones, salario, aguinaldo, participación de utilidades, prima de 
antigüedad, etc., consecuentemente las podemos definir de la siguiente manera: “Las 
condiciones generales de trabajo, son las normas que determinan los presupuestos de 
toda relación laboral tendientes a la protección de la salud y vida de los trabajadores 
dentro y fuera de los centros de trabajo, y las que determinan las prestaciones mínimas 
que deben percibir los que laboran en forma subordinada”.23 
 
Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana señala que las condiciones de 
trabajo: “Son las normas que fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de 
los trabajadores en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las 
prestaciones que deben percibir los hombres por su trabajo”.24 
 
Entre los principios que regulan las condiciones de trabajo pueden mencionarse: 
 
 Primero, la imposibilidad de abatirlas en detrimento de los trabajadores y más allá 
de los mínimos reconocidos en la ley. 
 
 
23
 OLVERA QUINTERO, Jorge. Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 146. 
24
 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, segunda 
edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, p. 382. 
 
 31 
 Segundo, la necesidad de que sean proporcionales a la importancia del servicio 
que preste. 
 
 Tercero, que sean equivalentes para trabajos legales sin establecer distingos por 
razón de raza, nacionalidad, sexo, edad credo religioso o doctrina política, salvo 
las modalidades expresamente consignadas en la ley (artículo 56 de la Ley 
Federal del Trabajo). Este precepto nos remite a los principios de que el derecho 
del trabajo es un complejo normativo de contenidos mínimos en beneficio de los 
trabajadores, y de que a trabajo igual corresponde idéntico salario, axioma que en 
este caso, se generaliza a la totalidad de las condiciones de trabajo. 
 
Las disposiciones rectoras de esta figura comprenden por lo tanto, la jornada de 
trabajo, incluyendo sus limitaciones; los días de descanso y vacaciones; los principios 
que regulan el salario; los que rigen la participación de los trabajadores en la empresa; 
los derechos y obligaciones recíprocas entre los trabajadores y el patrón, así como las 
demás prestaciones y servicios que se reconozcan. 
 
Las normas referentes a las condiciones laborales constituyen la esencia del 
derecho del trabajo, su base y su fin, pues nacen de las exigencias cambiantes de la 
vida y tienen por objeto la elevación de los niveles hasta el grado que permita la 
participación del trabajador y su familia en los beneficios de la cultura y de la riqueza. 
 
Aunque constituyen un catálogo inconcluso que se va ensanchando en 
consonancia con los reclamos de la justicia social para efectos pedagógicos se pueden 
clasificar en tres categorías: 
 
 En primer término las condiciones de naturaleza individual destinadas a garantizar 
a cada trabajador un nivel económico digno que le permita subsistir en el orden 
material e intelectual; se comprenden también, las disposiciones destinadas a la 
preservación de su vida y su salud como por ejemplo la jornada máxima de 
trabajo. 
 
 32 
 Una segunda categoría de naturaleza colectiva que, pretende garantizar la 
seguridad de los trabajadores en forma general, mediante medidas preventivas de 
la existencia y de la salud. 
 La tercera categoría de naturaleza también colectiva, se integra con las 
disposiciones que garantizan conjuntamente a los trabajadoresel disfrute de 
prestaciones sociales como bibliotecas, centros recreativos o de tipo asistencial. 
 
Entre los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podemos 
mencionar: ''CONDICIONES DE TRABAJO, VARIACIÓN DE LAS. Si un trabajador 
desempeña en forma habitual un determinado trabajo por el que recibe un premio fijado 
de antemano y la empresa estima que ese trabajo le ocasiona perjuicios económicos, 
para modificar las condiciones de trabajo, debe plantear el conflicto del caso, pero en 
modo alguno está facultado para variar motu proprio, los extremos reales de la relación 
de trabajo'' (Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Sexta Época, Volumen 
XCII, Quinta Parte, página 11). 
 
En virtud de su dinámica especial y el carácter programático del derecho del 
trabajo, las condiciones generales de trabajo pueden ser modificadas tanto por los 
trabajadores como por la empresa. 
 
Los trabajadores podrán solicitar la adecuación de las condiciones de trabajo 
cuando el salario no sea remunerador; cuando la jornada de trabajo sea excesiva o las 
circunstancias económicas lo justifiquen (artículo 57, primer párrafo de la Ley Federal 
del Trabajo). Los patrones en cambio, sólo podrán solicitarla cuando las condiciones 
económicas lo exijan (artículo 57, segundo párrafo). 
 
El criterio de la Corte se ha manifestado a este respecto, en el siguiente sentido: 
''CONDICIONES DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A 
QUE SE IGUALEN LAS. No puede considerarse susceptible de prescripción el 
derecho de los trabajadores para exigir que se igualen las condiciones de trabajo, ya 
que la desigualdad se repite de momento a momento, por lo que el derecho no puede 
perdonarse, pues estimar esta cuestión de modo distinto, equivaldría a que los 
 
 33 
trabajadores estuvieran siempre sometidos y condenados en el futuro a un estado de 
desigualdad, contrario a las jurisprudencias que informan el trato de que debe gozar; lo 
único que está sujeto a prescripción es el derecho para reclamar los daños y perjuicios 
que de la referida desigualdad se hubieran derivado'' (Amparo directo 1201-61, 
Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana 28 de octubre de 
1964, Cuarta Sala. Informe 65, página 16). 
 
Estos supuestos corresponden a los llamados conflictos de orden económico 
que en línea de principio, se promueven con el propósito de generar, modificar, 
suspender o terminar las condiciones de trabajo. 
 
Por otra parte, es necesario manifestar que las condiciones de trabajo se 
determinan mediante tres sistemas: 
 
 A través del acuerdo individual entre la empresa y el trabajador, sistema 
prevaleciente en la pequeña y mediana industria o en algunos trabajos 
especiales, por ejemplo: el servicio doméstico o el trabajo de confianza. 
 
 Mediante la discusión sindical a través del contrato colectivo celebrado por 
la organización profesional mayoritaria, con la empresa. 
 
 Mediante sentencia colectiva pronunciada por la Junta de Conciliación y 
Arbitraje, a solicitud de los trabajadores. 
 
Así entonces, las condiciones de trabajo son normas que fijan los requisitos para 
la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los establecimientos y lugares de 
trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir los hombres por su 
trabajo. 
 
 
 
 34 
Cabe agregar que las condiciones de trabajo, básicamente se determinan 
mediante tres sistemas: 
 
 A través del acuerdo individual entre el patrón y el trabajador, sistema 
prevaleciente en la pequeña y mediana industria o en algunos trabajos 
especiales, verbigracia: el servicio doméstico o el trabajo de confianza. 
 
 Mediante la discusión sindical a través del contrato colectivo celebrado por 
la organización profesional mayoritaria, con la empresa. 
 
 Mediante sentencia colectiva pronunciada por la Junta de Conciliación y 
Arbitraje, a solicitud de los trabajadores. 
 
Asimismo, es de mencionar que el trabajador podrá solicitar de la Junta de 
Conciliación y Arbitraje correspondiente, la modificación de las condiciones de trabajo, 
cuando el salario no sea remunerador, sea excesiva la jornada de trabajo o concurran 
circunstancias económicas que la justifiquen; mientras que el patrón la podrá solicitar 
solamente cuando ocurran circunstancias económicas que la justifiquen. 
 
 
1.7. EL DOBLAJE. 
 
 Antes de resolver este punto, creemos menester indicar al lector que en nuestro 
país existe una falta considerable de información seria respecto a la temática que 
ocupa nuestra atención en esta investigación, por ello, se tuvo prácticamente que 
recurrir a la doctrina extranjera, principalmente proveniente de España. 
 
 Aclarado lo anterior, pasamos a definir lo que se entiende por doblaje: En primer 
término, tenemos que el Diccionario de la Lengua Española define el término en 
 
 35 
cuestión, señalando que: “En el cine o televisión, operación en la que se sustituye la 
parte hablada por su traducción en otra lengua”.25 
 
 Por otra parte, el autor Alejandro Ávila señala que se debe llamar doblaje “...a la 
grabación de una voz en sincronía con los labios de un actor de imagen o una 
referencia determinada, que imite lo más fielmente posible la interpretación de la voz 
original. La función del doblaje consiste únicamente en realizar sobre la obra 
audiovisual un cambio de idioma que facilite la comprensión del público al que va 
dirigida”.26 
 A su vez, Ramón Roselló Dalmau “...llama doblaje al sistema de grabación 
sincrónico que corresponde a la palabra”.27 
 
 Así también, la autora Rosa Agost expone un concepto al respecto, 
manifestando lo siguiente: “El doblaje consiste en la sustitución de una banda sonora 
original por otra. Sin embargo, esta sustitución debe mantener: 
 
a) Un sincronismo de caracterización: armonía entre la voz del actor que 
dobla y el aspecto y la gesticulación del actor o actriz que aparece en 
la pantalla. 
b) Un sincronismo de contenido: congruencia entre la nueva versión del 
texto y el argumento de la película. 
c) Un sincronismo visual: armonía entre los movimientos articulatorios 
visibles y los sonidos que se oyen”.28 
 
De lo anteriormente expuesto, tenemos que la función del actor de doblaje es 
utilizar principalmente su voz para los nuevos diálogos. Un actor es elegido por el 
director de doblaje con base en su capacidad histriónica, sus características fónicas o 
 
25
 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 4, vigésima edición, 
Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 2001, p. 569. 
26
 ÁVILA, Alejandro. El doblaje, Ediciones Cátedra, Madrid, España, 1997, p. 19. 
27
 ROSELLÓ DALMAU, Ramón. Técnica del sonido cinematográfico, Ediciones Forja, Madrid, España, 
1981, p. 44. 
28
 AGOST, Rosa. Traducción y doblaje: palabras, voces e imágenes, Editorial Ariel, Barcelona, España, 
1999, p. 16. 
 
 36 
el timbre de su voz, la similitud de esta última con la voz del actor o personaje de la 
película o serie de televisión a doblar, y por su habilidad para crear nuevas voces o 
disfraza la propia. Hay quienes prefieren llamarse a sí mismos actores de doblaje, pues 
muchos de ellos provienen y alternan en el teatro, la radio o la televisión, y 
generalmente no les gustan los términos dobladores, doblistas ni locutores. 
 
 
1.8. EL TRABAJADOR DEL DOBLAJE. 
 
 La función del actor de doblaje es la de utilizar principalmente su voz. Su cuerpo 
lo usa como un resonador y como ayuda en la construcción y transmisión de 
emociones o estados de ánimo, pero sin exagerar pues el micrófono capta el más leve 
sonido de cualquier movimiento. 
 
 Un actor es elegido por el director de doblaje con base en su capacidad 
histriónica, el timbre de su voz o sus características fónicas, la similitud de esta última 
con la voz del actor o personaje de la

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