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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO _______________________________________________ _______________________________________________ FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL REGULACIÓN JURÍDICA – LABORAL DEL TRABAJO DEL DOBLAJE EN MÉXICO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: LUIS MANUEL VÁZQUEZ GONZÁLEZ ASESOR: LIC. HUGO SEGOVIA MÉNDEZ CIUDAD UNIVERSITARIA 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Gracias a Dios por darme la vida, por darme la salud y la fuerza necesaria para llegar a este momento. A la Facultad de Derecho y a la Universidad Nacional Autónoma de México, por darme la oportunidad de formar parte de su ser. A mi familia y seres queridos, porque sin su aliento no hubiera sido posible lograr este objetivo, especialmente a mi madre por haberme dado la vida. Gracias al Lic. Hugo Segovia Méndez, por su orientación y consejo en la elaboración de este trabajo de tesis. Gracias a todas y cada una de las personas que me apoyaron en la elaboración de esta tesis: amigos, asesores y maestros, gracias por su consejo y apoyo. Una y mil gracias a todos y cada uno de ustedes. REGULACIÓN JURÍDICA – LABORAL DEL TRABAJO DEL DOBLAJE EN MÉXICO ÍNDICE INTRODUCCIÓN PÁGINAS CAPÍTULO 1 MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL 1.1. DERECHO DEL TRABAJO ……………………………………………………. 1 1.2. TRABAJO ……………………………………………………………………….. 5 1.3. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL ……………………………………. 10 1.3.1. TRABAJADOR ………………………………………………………………… 12 1.3.2. PATRÓN ……………………………………………………………………….. 16 1.4. RELACIÓN DE TRABAJO ……………………………………………………... 18 1.5. CONTRATO DE TRABAJO ……………………………………………………. 21 1.6 CONDICIONES DE TRABAJO ………………………………………………… 29 1.7. EL DOBLAJE ……………………………………………………………………. 34 1.8. EL TRABAJADOR DEL DOBLAJE ………………………………………….... 36 CAPÍTULO 2 MARCO HISTÓRICO DEL TRABAJO ESPECIAL Y DEL DOBLAJE EN MÉXICO 2.1. CÓMO SE REGULÓ EL DERECHO DEL TRABAJO ANTES DE LA CREACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO DE 1931 …………………………. 42 2.2. LOS TRABAJOS ESPECIALES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931 ………………………………………………………………...... 51 2.3. LOS TRABAJOS ESPECIALES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970 ………………………………………………………………...... 55 2.4. LA HISTORIA DEL DOBLAJE …………………………………………………. 62 CAPÍTULO 3 MARCO JURÍDICO VIGENTE QUE REGULA LA ACTIVIDAD DEL DOBLAJE EN MÉXICO Y A SUS TRABAJADORES 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 123, APARTADO “A”) ………………………………………………… 67 3.2. LEY FEDERAL DEL TRABAJO (TÍTULO SEXTO: TRABAJOS ESPECIALES CAPÍTULO XI, “TRABAJADORES, ACTORES Y MÚSICOS” …. 79 3.3. LEY DEL SEGURO SOCIAL …………………………………………………... 87 CAPÍTULO 4 EL TRABAJO DEL DOBLAJE Y SU REGULACIÓN JURÍDICA-LABORAL 4.1. REQUISITOS PARA SER DOBLADOR ……………………………………… 94 4.2. CONTRATO DE TRABAJO EN LA ACTIVIDAD DEL DOBLAJE…………. 97 4.3 RIESGOS DE TRABAJO PARA EL DOBLADOR …………………………… 99 4.3.1. PRESTACIONES ADICIONALES PARA EL DOBLADOR …………….… 105 4.4. DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEL DOBLADOR ………… 107 4.5. PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 305 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ……………………………………………………….…. 108 CONCLUSIONES ………………………………………………………………........ 115 BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………………… 120 INTRODUCCIÓN El doblaje de programas televisivos y cinematográficos en la actualidad ha tomado un auge portentoso, debido que con ello van en aumento los espectadores que ven los programas o películas en el cine, por la comodidad de no distraerse en leer los subtítulos, y esto hace más atractivo el programa al oírlo en nuestro propio idioma. La mayoría de estos programas son producidos en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual están impregnados de esa cultura; cabe señalar que no únicamente es hacer propiamente una traducción, porque esta resultaría completamente inoperante, sino además del doblaje hay que hacerles adaptaciones a nuestra idiosincrasia, cultura y lenguaje, de tal manera que los personajes sean identificados con el pueblo. De no ser así, no sería viable una traducción estricta y apegada a la original, toda vez que la cultura y el humor de los americanos es muy diferente a la de los latinos, y no tendrían el éxito programas como los Años Maravillosos, los Simpson, así como Alf, tan sólo por mencionar algunos de los que se han visto en la televisión mexicana doblados al español. Estos llegan a todos los hogares y son vistos y oídos en español sin necesidad de estar leyendo subtítulos. Por otra, parte los actores del doblaje viven en el anonimato; por lo regular no se les da ningún crédito en la obra, e incluso algunos juristas los consideran nocivos como la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, quien considera que se pierde la originalidad del programa; pero como se mencionó con anterioridad en los programas televisivos no únicamente se hace la traducción integra, sino que además se hacen estudios previos sobre la cultura a la que se va a traducir para que sea entendible. Ahora bien, por lo que respecta a nuestro trabajo de investigación se divide en cuatro capítulos que a continuación se detallan cada uno de ellos para tener un mayor conocimiento del tema. Primeramente en el capítulo uno, se estudia el marco conceptual del derecho del trabajo, con el fin de tener una mayor compresión de los términos que se utilizan en el presente trabajo de investigación, para que el lector tenga el conocimiento del lenguaje que se utiliza. Por lo que respecta al segundo capítulo, se hace un estudio sobre el marco histórico del trabajo especial y del doblaje, la evolución que ha tenido en nuestro país a partir de la creación de la Ley Federal del Trabajo de 1931, así como en la de 1970, incluyendo en este apartado capítulo la historia del doblaje, es decir de los primeros programas y series que fueron doblados al español. En el capítulo tercero se hace un análisis de la legislación laboral y su relación con los trabajadores del doblaje, para ello partiremos primeramente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para posteriormente pasar a la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto, Capítulo XI que expresamente señala trabajadores, actores y músicos; esto sin pasar por alto la Ley del Seguro Social para conocer los beneficios que esta ley les otorga a los trabajadores. Por último, entramos al tema del doblaje y su regulación jurídica laboral, partiendo para ello de los requisitos de ser doblador, el contrato de trabajo en la actividad del doblaje, los riesgos de trabajo para el doblador, las prestaciones, duración de la relación de trabajo, así como nuestra propuesta de reforma. 1 CAPÍTULO 1 MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL El objetivo principal de este capítulo es exponer las nociones conceptuales de diversas figuras, que son concordantes con la temática central de esta investigación; así entonces, es necesario advertir al lector que se hará mención,tanto de definiciones doctrinarias, legales (cuando se apliquen al caso) y personales, respecto de los siguientes tópicos: 1.1. DERECHO DEL TRABAJO. El Derecho del Trabajo es la rama del Derecho Público interno y social cuyas normas regulan las relaciones entre trabajadores y patrones, crean las autoridades que se encargan de la aplicación de las normas y señalan los procedimientos para hacer efectiva su aplicación. El Derecho del Trabajo pretende fundamentalmente la protección de la clase trabajadora para impedir su desamparo, equilibrando la situación desigual entre las partes: trabajador y patrón; dictar normas no es suficiente para lograr la protección tutelar del trabajador, es necesaria la creación de autoridades encargadas de vigilar la aplicación de las mismas y además el establecimiento de los procedimientos especiales para obligar el cumplimiento de dichas normas. En el vasto campo del Derecho existen una infinidad de definiciones que nos explican lo qué es el Derecho del Trabajo, de todas ellas enunciaremos textualmente las siguientes, para que a paso seguido vertamos un concepto propio sobre el particular: 2 Para el profesor José Dávalos, el Derecho en cuestión alude al “...conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo”. 1 Por su parte, el autor José Borrell Navarro manifiesta que: “Al Derecho del Trabajo podemos definirlo como el conjunto de principios y normas legales, sustantivas y adjetivas, destinadas a regular: a) Los actos, obligaciones y derechos, así como las relaciones y los conflictos obrero personales; b) los órganos jurisdiccionales y las dependencias administrativas del trabajo, y c) los organismos de clase, obreros y patronales. Son múltiples y diversas las definiciones que en la doctrina se han formulado con respecto al Derecho del Trabajo, ya que éstas pueden atender a los sujetos, al objeto, a los fines, o a la propia relación laboral entre patrón y trabajador y sus implicaciones en la sociedad. Según la época, el país y su sistema jurídico, se le ha denominado Derecho Industrial, Derecho Social, Derecho de Clase, Derecho Proletario y Derecho del Trabajo, siendo ésta última denominación la que nos parece más apropiada para definir la disciplina jurídica en estudio”.2 Contrario a lo que opina José Borrell Navarro, encontramos que Néstor de Buen Lozano considera que: “Sin duda alguna la denominación „Derecho del Trabajo‟ es la que mejor acogida tiene en este momento. En rigor no es una denominación plenamente satisfactoria, al menos en el estado actual de la ley y de la doctrina, ya que sus disposiciones no comprenden a todas las actividades en que puede manifestarse el trabajo. A pesar de ello no cabe duda de que el concepto „Derecho del Trabajo‟ es el que más se aproxima al contenido de la disciplina... (y por ello lo define como el conjunto de normas relativas a las relaciones que directa e indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego, mediante la realización de la justicia social”).3 1 DÁVALOS, José. Derecho del Trabajo I, séptima edición, Editorial Porrúa, México, 1997, p. 44. 2 BORRELL NAVARRO, Miguel. Análisis práctico y jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, segunda edición, Editorial PAC, México, 1993, p. 3. 3 BUEN LOZANO, Néstor de. Derecho del Trabajo, Tomo I, décima cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2001, pp. 35, 36 y 154. 3 El Derecho de Trabajo o Derecho del Trabajo, como también se le llama, ha sido conceptualizado como un conjunto de normas que regulan las relaciones individuales y colectivas entre los patrones y los trabajadores, con el propósito de lograr el equilibrio entre el capital y el trabajo, como factores de la producción. Así entonces, el concepto expuesto permite dividir a esta rama del Derecho en dos grandes apartados: por una parte se ubica el conjunto de normas que regulan las relaciones individuales entre los integrantes del capital y el trabajo, para asegurar a los trabajadores un mínimo de derechos fundamentales, como la vida, la estabilidad económica, la salud, etc., y a los patrones el adecuado desarrollo de su empresa, con base en el establecimiento de obligaciones a cargo de los trabajadores. Por otra parte, se encuentran las normas laborales relativas a las relaciones colectivas que se generan entre los grupos del capital y del trabajo, que comprenden los derechos de patrones y trabajadores para asociarse en defensa de sus respectivos intereses, la formulación de contratos colectivos y los procedimientos de defensa en casos de conflictos de intereses. No obstante que una corriente muy importante ha considerado que el Derecho del Trabajo es un Derecho de Clase para la protección de los trabajadores, al grado de calificarlo como Derecho Obrero, cabe destacar que independiente de su propósito proteccionista de una clase económicamente débil, el Estado debe procurar mantener la paz social y el equilibrio económico mediante el establecimiento de normas que protejan ambas partes de las relaciones laborales, cumpliendo con sus fines reguladores de las desigualdades socioeconómicas para igualarlos frente a la ley. De esta manera se integran en nuestra legislación laboral las normas relativas al salario mínimo, a la jornada máxima de trabajo, al trabajo especial para mujeres y menores, a los descansos obligatorios y las vacaciones, etc., que se imponen tanto a los trabajadores como a los patrones, así como la expresa determinación de los derechos y obligaciones de ambas partes desde el punto de vista de las relaciones individuales de trabajo. 4 Desde el punto de vista colectivo, se ubican las normas que regulan la sindicalización de los trabajadores y las asociaciones de los patrones, los contratos colectivos de trabajo, las huelgas y los paros, y las relativas a la seguridad social, tal y como lo explicamos en la siguiente gráfica: Relaciones individuales Relaciones colectivas Trabajadores Patrones Trabajadores Patrones Asegurar la vida, estabilidad económica, salud, etc. Adecuado desarrollo de la empresa. Asociación. Contratos colectivos. Defensa de sus intereses. Asociación. Defensa de sus intereses. Una vez expuesto las definiciones anteriormente transcritas, tenemos que estar en aptitud de verter una definición personal sobre lo que es el Derecho del Trabajo, así entonces creemos que éste se refiere a un conjunto de normas que regulan las relaciones entre dos grupos sociales, patronos y trabajadores, tanto en su aspecto individual como colectivo, a efecto de conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, capital y trabajo. La anterior definición implica la existencia de dos grandes ramas dentro de esta disciplina jurídica; por una parte la que atañe a las relaciones meramente individuales de dichos factores de la producción, como son el contrato colectivo e individual de trabajo, el salario, la jornada, el trabajo especial de mujeres y menores, las obligaciones de patrones y trabajadores, y la reglamentación de labores; por la otra lo que se relaciona con los problemas colectivos, que comprende la organización de los sindicatos o asociaciones profesionales tanto de patrones como de trabajadores también; al igual que las instituciones propiamente colectivas; a saber: el contrato colectivo de trabajo, los conflictos de orden económico, subdivididos en nuestro 5 Derecho en huelgas y paros, así como la institución del Seguro Social y la extensión de la protección al trabajador, ya no desde el único aspecto de losriesgos profesionales, sino hasta la vida misma de él y de sus familiares. Así entonces, el Derecho del Trabajo tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, toda vez que el trabajo es un derecho y un deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, debiéndose efectuar en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su familia, y por consiguiente, quedando prohibido el establecimiento de distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, credo religioso, doctrina política o condición social. El Derecho del Trabajo pretende fundamentalmente la protección de la clase trabajadora para impedir su desamparo, equilibrando la situación desigual entre las partes: trabajador y patrón; dictar normas no es suficiente para lograr la protección tutelar del trabajador, es necesaria la creación de autoridades encargadas de vigilar la aplicación de las mismas y además el establecimiento de los procedimientos especiales para obligar el cumplimiento de dichas normas. 1.2. TRABAJO. El origen etimológico de la palabra trabajo es incierto. “Algunos autores señalan que proviene del latín trabs, trabis, que significa traba, toda vez que el trabajo se traduce en una traba para los individuos porque siempre lleva implícito el despliegue de determinado esfuerzo. Otros encuentran su raíz en la palabra laborare o labrare, que quiere decir laborar, relativo a la labranza de la tierra. Y, otros más, ubican la palabra trabajo dentro del vocablo griego thilbo, que denota apretar, oprimir o afligir”.4 4 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, segunda edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, p. 741. 6 A su vez, el Diccionario de la Lengua Española, en una de sus acepciones define al trabajo como “el esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a la riqueza”.5 La importancia que ha tenido el trabajo en la humanidad es tal, que diversas ciencias o disciplinas se han referido a él, claro ejemplo es cuando el filósofo alemán Karl Marx realizó un minucioso análisis sobre la figura que tratamos en este punto, señalando lo siguiente: “Trabajo es el proceso que se efectúa entre los hombres y la naturaleza y en el cual, los hombres –valiéndose de los instrumentos de trabajo mediante su actividad dirigida a un fin- modifican los objetos de la naturaleza de modo que con éstos puedan satisfacer sus necesidades. El proceso de trabajo abarca tres aspectos: 1) la actividad del hombre dirigida a un fin, o sea, el trabajo mismo, 2) el objeto de trabajo, y 3) los medios de trabajo con que el hombre actúa sobre dicho objeto. El trabajo es la condición primera y fundamental de la existencia humana. Gracias al trabajo el hombre se separó del mundo animal, empezó a elaborar instrumentos de producción y pudo desarrollar sus facultades, determinantes del ulterior proceso del desarrollo social”.6 Como se podrá apreciar, para Marx, el trabajo es la única fuente de valor. Además, para este autor “el trabajo enajena al hombre; éste no puede hacer lo que quiere mientras sirve al patrón; de ahí la lucha por eliminar de las relaciones de producción la explotación del hombre por el mismo hombre”.7 Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en el artículo 8º párrafo segundo conceptúa al trabajo como: “toda actividad humana intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 10, vigésima segunda edición, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 2001, p. 1497. 6 BORISOV, Zhamin. Diccionario Marxista de Economía Política, Ediciones Quinto Sol, México, 1977, p. 235. 7 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 742. 7 De las anteriores transcripciones se desprende: a) todo trabajo requiere de un esfuerzo de quien lo ejecuta y tiene por finalidad la creación de satisfactores; b) el trabajo es una de las características que distinguen al hombre del resto de los seres vivientes; a la actividad de éstos relacionada tan sólo con el mantenimiento de la vida, no puede llamársele trabajo; solamente el hombre es capaz de trabajar; d) el trabajo está adherido a la propia naturaleza humana que es como la extensión o reflejo del hombre. El trabajo es tan antiguo como el hombre mismo. Se afirma y no sin razón que la historia del trabajo es la historia de la humanidad. La vida de esta va íntimamente vinculada al trabajo, constituye el verdadero fundamento de su existencia. No obstante, es importante señalar el valor tan diferente que se le ha dado al trabajo a través de la historia. Si se toma como base del origen del hombre la tesis cristiana, el trabajo aparece como un castigo impuesto por Dios por la comisión de un pecado. Así se desprende del Antiguo Testamento (Génesis III, versículos 17 y 19) cuando Dios condena a Adán a sacar de la tierra el alimento con grandes fatigas y a comer el pan mediante el sudor de su rostro. En la época Antigua se miró al trabajo con desdén y fue objeto del desprecio de la sociedad incluso de los grandes filósofos, era el fiel reflejo del pensamiento dominante; consideraban al trabajo como una actividad impropia para los hombres libres, por lo que su desempeño quedaba a cargo de los esclavos que eran considerados como cosas o como bestias. Las personas, los señores, se dedicaban a la filosofía, la política y la guerra. Durante el régimen corporativo, en la Edad Media, el hombre quedaba vinculado al trabajo de por vida y aun transmitía a los hijos la relación con la tierra o con la corporación, haciéndose acreedores a enérgicas sanciones cuando intentaban romper el vínculo heredado. 8 En la Declaración de Derechos Sociales del Tratado de Versalles (1919) se afirma que: “el principio rector del derecho internacional del trabajo consiste en que el trabajo no debe ser considerado como mercancía o artículo de comercio”. Este principio, a petición de la delegación mexicana, fue recogido posteriormente en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948. La Ley Federal del Trabajo en el artículo 3º consagra este mismo principio al establecer que: “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”. Cabe destacar que este precepto normativo, encierra la ilusión de todo ser humano: tener trabajo útil y digno que le permita vivir a él y su familia con salud y de manera decorosa. Al hacer un análisis de este precepto pueden apuntarse las siguientes reflexiones: a) El trabajo es un derecho y un deber sociales. La concepción moderna de la sociedad y del Derecho sitúa al hombre en la sociedad, le impone deberes y le otorga derechos; la sociedad tiene derecho a esperar de sus miembros un trabajo útil y honesto, por esto el trabajo es un deber; pero en el reverso de esta obligación, el hombre tiene el derecho de esperar y exigir de la sociedad condiciones de vida que le permitan la oportunidad de trabajar, de ahí el postulado del preámbulo del artículo 123 constitucional del derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil. b) El trabajo no es un artículo de comercio. Considerar al hombre como un medio material de producción, cómo un instrumento para acumular riqueza, es unaidea que ataca a su dignidad. De este modo encontramos que la cuestión de la dignidad del hombre en el trabajo se funda en la idea que se tenga del hombre: como 9 un principio, como un sujeto creador y como un fin, o como un medio, como un instrumento. Es lógico considerar que el hombre con su inteligencia, su imaginación, con su conciencia del mundo y de las cosas, es más, es mucho más importante que las herramientas y que las maquinas, y que estas han de ser puestas a su servicio, para que el hombre, señor de la creación, pueda realizarse efectivamente. c) El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta. El principio de libertad y de dignidad apuntado tiene su más diáfana expresión en el artículo 5º constitucional que dispone: ''No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que se le acomode siendo lícitos''. Este derecho fundamental de la persona que trabaja conlleva dos aspectos: cada hombre es libre para escoger el trabajo que más le acomode, esto es, tiene la libertad para seleccionar el que más le satisfaga conforme a sus aptitudes, gustos o aspiraciones; por otra parte el hombre es libre y no puede ni debe sufrir menoscabo alguno por y durante la prestación de sus actividades laborales; claro está, ha de cumplir con la obligación que tiene de entregar su energía en los términos y condiciones convenidos. Pero su persona, su libertad y su dignidad han de permanecer intocados. d) El trabajo debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso; para el trabajador y su familia. Este principio se transforma en el objetivo de más alto rango para todo hombre: lograr un nivel económico decoroso, a través del cual pueda realizar todas las necesidades materiales de él y de su familia, proveer a la educación de sus hijos y poder asomarse a los más elevados planos de la cultura, en forma tal que tanto él como su familia puedan desarrollar sus facultades físicas y espirituales con el decoro que corresponde a los seres humanos. 10 1.3. SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL. El Derecho del Trabajo tiene como propósito regular a los factores de la producción, para proteger la dignidad de la persona humana, procurando un equilibrio entre ellos, buscando hacer compatibles los intereses de los trabajadores con los del capital. Tiende a humanizar las relaciones de trabajo y a regular la lucha de clases, incluso con la intervención del Estado. El sujeto básico y motivo de protección fundamental es la persona humana, el trabajador. Sin embargo, no es el único sujeto de regulación normativa laboral, porque si bien las relaciones laborales se apoyan en un binomio trabajador-patrón, también regula la vinculación de los trabajadores con la asociación profesional laboral. Los sujetos naturales del Derecho son los hombres, la persona humana, pero hay otros que son de creación del Derecho, así se habla de personas físicas y personas morales, sin embargo, no obstante que la ley usa tal práctica terminológica, es preferible llamarlas persona humana y persona jurídica respectivamente. En efecto, sólo las personas son sujetos de derechos y obligaciones, y como tales constituyen centros de imputación normativa laboral, por ser personas, no obstante existen otros centros de imputación normativa referidos a estas personas básicas, como la noción y concepto de empresa, establecimiento, representante del patrón, intermediario, coalición y sindicato. Toda relación laboral, ya sea individual o colectiva tiene como base de apoyo la concepción de trabajador y patrón; en las primeras participa el trabajador o trabajadores, con su interés personal; en las relaciones colectivas participa con otros trabajadores poniéndose de relieve su interés, pero formando parte de la comunidad, expresándolo y defendiéndolo a través de la asociación profesional ya sea coaliciones o sindicatos. 11 Por lo tanto, tenemos que es factible que los trabajadores pueden presentarse como sujeto individual del Derecho del Trabajo y colectivamente, mediante la coalición o el sindicato, por ser éstos también sujetos de las relaciones que enmarcan según el interés, ya individual o colectivo. Generalmente, en el campo de la doctrina se ha considerado que los sujetos de Derecho del Trabajo “son las personas –físicas o morales- titulares de derechos subjetivos y pasibles de deberes jurídicos de índole laboral”.8 Conforme a la Ley Federal del Trabajo, los sujetos titulares de facultades y pasibles de obligaciones laborales, son las personas siguientes: Trabajador (artículo 8). Patrón (artículo 10). Sindicato de trabajadores (artículo 356). Sindicato de patrones (artículo 356). Esta última clasificación es compartida por las autoras Raquel Gutiérrez Aragón y Rosa María Ramos Verástegui, quienes consideran lo siguiente: “Los sujetos de Derecho del Trabajo, son los trabajadores y los patrones, haciéndose extensiva esta calidad a las asociaciones que reúnen a trabajadores y patrones para la defensa de sus intereses: sindicatos, federaciones y confederaciones”.9 Asimismo, es de destacar que en la doctrina existe una marcada discordancia en considerar quién de los sujetos de la relación laboral tiene un lugar preponderante, ya que mientras Roberto Muñoz Ramón manifiesta que “...debemos tener en mente... que el hombre, en especial el trabajador, como sujeto de las normas laborales es la razón de ser –fuente, centro y fin- del Derecho de Trabajo”.10 8 MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Derecho del Trabajo, Tomo II, Editorial Porrúa, México, 1983, p. 17. 9 GUTIÉRREZ ARAGÓN, Raquel y Rosa María Ramos Verástegui. Esquema Fundamental del Derecho Mexicano, décima cuarta edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 167. 10 MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Op. cit. pp. 17 y 18. 12 Por su parte, Héctor Santos Azuela expone que “el trabajador y el patrón representan los sujetos esenciales y primarios del Derecho del Trabajo”.11 Personalmente, coincidimos con la idea de que la relación laboral se establece, sin preeminencia alguna, entre dos personas: trabajador y patrón, figuras que a continuación expondremos con mayor detalle. 1.3.1. TRABAJADOR. Es importante definir lo que sea un trabajador como sujeto del Derecho del Trabajo, pues es evidente que como persona humana que es, en la vida puede desarrollar esfuerzos conscientes y racionales y superar con ellos estados de necesidad, que no necesariamente puedan estar regulados o amparados por el Derecho Laboral. Así, dentro de la infinidad de conceptos que existen sobre lo que es el trabajador, podemos enunciar los siguientes: El maestro José Dávalos considera al respecto, lo siguiente: “A la persona que presta un servicio a otra se le ha denominado de diversas maneras: obrero, operario, asalariado, jornalero, etc. El concepto que ha tenido mayor acogida tanto en la doctrina como en la legislación es el de trabajador. El concepto de trabajador es genérico, porque se atribuye a todas aquellas personas que, con apego a las prescripciones de la Ley, ...entregan su fuerza de trabajo al servicio de otra y, en atención a los lineamientos constitucionales, no admite distinciones”; así se ha reconocido en forma expresa en la Ley, en el artículo 3º, segundo párrafo, que recoge este principio de igualdad al estatuir: „No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social”.12 11 SANTOS AZUELA, Héctor. Elementos de Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1994, p. 45. 12 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 90. 13Por su parte, el artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador es “la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado”, concepto del que se desprenden, los siguientes elementos: Que el trabajador sea persona física. La prestación del servicio. La subordinación. La retribución. El concepto del trabajador como persona física, para individualizar la relación de trabajo y evitar el contrato por equipo. Esta figura, legitimada en otros sistemas y en la práctica laboral mexicana en otro tiempo, permitía que una persona o un grupo reducido de personas comprometieran los servicios de otras, mediante un convenio común de trabajo. Con tal práctica se disfrazaban y con frecuencia eludían los compromisos individuales con los trabajadores y estimulados por las empresas, debilitaban y desplazaban la actividad y prestigio de los sindicatos. Es por ello que el segundo párrafo de artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo establece que “si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos”. Por otra parte, si se reflexiona en que el servicio prestado por el trabajador debe ser personal y subordinado al patrón, sólo una persona física podría colocarse en tal supuesto, no siendo factible hacerlo a las personas morales. El segundo elemento de la definición expuesta, es la prestación del servicio, que reúne las siguientes características: Debe realizarse de manera personal y directa por quien ha contratado sus servicios, salvo que el patrón consintiera lo contrario. La razón también es clara, garantizar el vínculo inmediato del trabajador con el patrón para evitar 14 que se oculten y en ese caso se nieguen, las relaciones individuales de trabajo. Suele estimarse que en la prestación de los servicios la nota de alteridad es un rasgo indispensable, toda vez que el trabajo debe ser prestado en forma subordinada y mediante el pago de un salario. Los principales efectos de la prestación de servicios son el nacimiento de la relación de trabajo (medie o no contrato escrito) y la aplicación automática del estatuto laboral en beneficio del trabajador. El último elemento es la subordinación, entendido como un vínculo de jerarquía entre quien presta el servicio (contando con la obligación de obedecer) y quien lo utiliza (con la facultad de mando). Para autores, como Baltasar Cavazos Flores, “la subordinación constituye el elemento característico de la relación de trabajo y consiste en la facultad de mandar y en el derecho a ser obedecido. Dicha facultad de mando tiene dos limitaciones: debe referirse al trabajo estipulado y ser ejercido durante la jornada de trabajo”.13 Es de destacar que existen distintas clases de trabajadores, los cuales son perfectamente definidos por el maestro Miguel Borrell Navarro, de la siguiente manera: “El trabajador de planta, considerado así al trabajador desde el momento mismo en que comienza a prestar servicios, si no existe pacto legal en contrario. Es el trabajador contratado por tiempo indefinido. El trabajador temporal es aquel trabajador que sustituye a otro por un periodo determinado de tiempo, como su nombre indica, su trabajo no es fijo, sino provisional o transitorio, como por ejemplo el que sustituye a un empleado enfermo, mientras dura la enfermedad del sustituido. El trabajador eventual, que es el que presta sus servicios en labores distintas a las que normalmente se dedica la empresa, como por ejemplo, el trabajador que se contrata cada cierto tiempo para pintar la fábrica o establecimiento. El trabajador de temporada, cuyas laborales 13 CAVAZOS FLORES, Baltasar. El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, Editorial Trillas, México, 2000, p. 134. 15 son cíclicas, cada determinada época o temporada, como por ejemplo, los que prestan sus servicios exclusivamente durante la zafra, para cortar la caña o durante la pizca del algodón, los que no obstante su periodicidad, son considerados por la Ley como trabajadores de planta. El trabajador a destajo, que es al que se le paga por unidad de obra ejecutada”. Asimismo la ley comprende no en forma genérica, sino directa y específica a los trabajadores de confianza, de buques, a las tripulaciones de aeronaves civiles, a los ferrocarrileros a los autotransportistas, a los que realizan maniobras de servicio público en zonas de jurisdicción federal, a los trabajadores del campo, a los agentes de comercio y similares, a los deportistas profesionales, actores, músicos, trabajadores a domicilio, trabajadores domésticos, trabajadores en hoteles, restaurantes, bares y similares, a los médicos residentes en periodo de adiestramiento en una especialidad y a los trabajadores de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley, a todos los que por las características especiales de los trabajos o servicios que prestan, los cataloga la Ley bajo la denominación de trabajos especiales, a los que dedica disposiciones específicas para cada una de dichas actividades, todas las que enmarca dentro del rubro: trabajos especiales, en su Título Sexto que consta de 17 capítulos”.14 De lo anteriormente expuesto, podemos concluir este punto indicando que terminológicamente, frente a la utilización indiscriminada de las voces obrero empleado, prestador de servicios o de obras, dependientes, entre otros, la denominación trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del Derecho del Trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que viven de su esfuerzo ya preponderantemente material o intelectual. Ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición del obrero, el empleado y el trabajador. 14 BORRELL NAVARRO, Miguel. Op. cit. p. 65. 16 1.3.2. PATRÓN. De conformidad con lo que manifiesta el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón “es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. Ahora bien, en confrontación con la figura del trabajador, el patrón representa otro de los sujetos primarios de la relación jurídica de empleo. Su presencia como persona física es frecuente, cuando no la regla, en la pequeña empresa, donde se le puede encontrar supervisando los servicios de los trabajadores o compartiendo con ellos las actividades laborales. En los centros de grandes dimensiones es común por el contrario, su disolución físico-individual, en la integración de sociedades (personas jurídicas o morales. Pese a que tradicionalmente, como jefe de la empresa, se le reconoce al patrón un poder de jerarquía del que depende en relación subordinada los trabajadores de la misma, la definición de ley es precisa y objetiva, no obstante el cuestionamiento de que pudiera estimarse incompleta en tanto que omite el concepto de subordinación y no alude al compromiso de retribuir el trabajo. En efecto resulta evidente, a nuestro juicio, que al suprimirse la condicionante de la preexistencia de un contrato de trabajo, ignorándose la limitante de la subordinación, pretendió fortalecerse el carácter expansivo del Derecho del Trabajo. Por otra parte, el señalamiento de la contraprestación que resulta indispensable para definir el carácter del patrón, toda vez que la obligación del pago del salario está sobrentendida, es insalvable y por disposición de ley, irrenunciable. La desvinculación del concepto de patrón respecto del contrato de trabajo, obedece, dentro de nuestro sistema, al acogimiento de la autonomía relacionista que 17explica la prestación de los servicios como razón generatriz de la aplicación y beneficio del derecho del trabajo. Para algún sector de la doctrina y del derecho comparado, suele confundirse el concepto de patrón, identificándolo indiscriminadamente, con el de empleador o empresario, cuando no, con los de dador o acreedor de trabajo, pensamos que no es exacto. Es inadecuado el hablar de empleador, puesto que en nuestro sistema por lo que hace fundamentalmente a la empresa de notable envergadura, caracterizada por su paulatina despersonalización no es el patrón quien emplea, sino el personal administrativo de la misma, especializado para tales menesteres. Tampoco es factible identificarlo con el empresario, toda vez que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, sino también dentro de otros sectores; por ejemplo: el trabajo domestico. La connotación de dador del trabajo es no solo gramatical y fonéticamente inadecuada, sino que revela graves deficiencias técnicas, como el designar de manera indistinta, tanto a la persona que ofrece el trabajo (patrón) como a la que lo realiza o proporciona (trabajador). Por otra parte, amén de su remisión a la teoría de las obligaciones y de los contratos civiles, la expresión acreedor de trabajo como denominación sustitutiva de patrón, es definitivamente impropia, pues pudiera llevarnos al extremo de llamar a los trabajadores deudores de trabajo o quizás acreedores de salario. En el mismo sentido, de lo que hemos expuesto en párrafos precedentes, se pronuncia el autor Héctor Santos Azuela, quien considera lo siguiente: “La doctrina suele utilizar indiscriminadamente, diferentes denominaciones para referirse a esta figura: empleador, empresario, dador de trabajo, etc. Patrón es la más exacta. No es dable hablar de empleador, como lo hace con frecuencia la Organización Internacional 18 del Trabajo, pues no siempre es el patrón quien emplea los servicios de los trabajadores, sino sus representantes, en múltiples ocasiones, sin acceso inmediato a las instancias de dirección. Tampoco es correcto hablar de empresarios, pues no en todos los supuestos cuenta el patrón con empresa. Puede pensarse al efecto, en el trabajo doméstico”.15 El concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resulta peyorativo para quienes concentran la riqueza, sin embargo, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura de que se trata, despeja las confusiones y responde mejor que las otras aceptaciones a la realidad y tradición jurídicas de nuestro ordenamiento del trabajo. 1.4. RELACIÓN DE TRABAJO. Es relación de trabajo, la labor personal subordinada a una persona mediante el pago de un salario, sea cual sea el acto que le dio origen. La relación individual, que reviste características distintas al contrato común, en virtud de la presunción de su existencia a pesar de la falta de formalidades, o sea, en esta materia, lo determinante es la existencia de la relación de trabajo. Doctrinalmente se considera que la relación de trabajo es la “denominación que se da al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que haya motivado la vinculación laboral”.16 A su vez, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20, párrafo primero, establece un concepto sobre la temática que nos ocupa, al especificar lo siguiente: “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la 15 Ibidem, p. 47. 16 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Op. cit. p. 191. 19 prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de su salario...”. Resaltan de esta institución fundamental del Derecho del Trabajo, a la que se refiere el ordenamiento laboral antes referido en su artículo 20, tres elementos esenciales que son: La prestación de un trabajo personal. Que se preste mediante el pago de un salario; y, Que el trabajo personal que se preste sea subordinado. Este elemento o característica de subordinación, es sin duda, el más importante y consiste en la facultad de mando del patrón y el deber jurídico de obediencia del trabajador, siempre que sea en relación con el trabajo contratado. Si no existe este elemento de subordinación, aunque haya un trabajo personal y medie pago de un importe en efectivo contraprestación, por el servicio o trabajo prestado, no habrá relación laboral. Como ejemplo de lo anterior, podemos citar el caso de un abogado que ejerce libremente su profesión, a quien se le formula una consulta legal, por la cual se le paga un importe en efectivo previamente convenido; existe la prestación de un servicio personal y el pago del importe del mismo, pero no existe relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha relación carece del elemento indispensable de subordinación. Es preciso mencionar que una de las formas más comunes que dan origen a la relación laboral, es el contrato. Sin embargo, “basta con que se preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario. Aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista 20 un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral. Puede haber contrato y nunca darse la relación laboral”.17 Así entonces, resulta suficiente con que se dé la prestación de un trabajo personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el Derecho del Trabajo, un ordenamiento imperativo, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo. No obstante lo anterior, existen autores como el maestro Mario de la Cueva quien no elimina la posibilidad de que el acto que origina la relación de trabajo sea un contrato. Dicho autor establece que bien puede ser el contrato u otro acto el que dé origen a la relación laboral; “el acuerdo de voluntades no es un requisito inevitable para la formación de la relación... el acuerdo de voluntades no podrá ser el rector de la vida de la relación porque esa función la cumple... un estatuto, la Ley y los contratos colectivos, entre otros ordenamientos”.18 Aunque cabe destacar que propiamente el Derecho del Trabajo no protege los acuerdos de voluntades, sino al trabajo mismo; no trata de regular un intercambio de prestaciones, sino asegurar la salud y la vida de hombre y proporcionar al trabajador una existencia decorosa. En la realidad casi siempre se da la relación como consecuencia de un contrato previamente establecido o por lo menos de modo simultáneo. Nuevamente, José Dávalos, citando a Mario de la Cueva agrega que: “Para que se constituya la relación de trabajo no necesariamente debe darse el acuerdo de voluntades; en las empresas donde rige un contrato colectivo de trabajo con la cláusula de ingreso, en realidad no se toma en consideración la voluntad del patrón; los sindicatos están facultados para ocupar las plazas vacantes de la negociación aún en 17 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 105. 18 CUEVA, Mario de la. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales, décima novena edición, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 189. 21 contra de la voluntad del patrono en casos específicos. Es una ficción jurídica la que trata de explicar que el patrono ha dado su consentimiento para asegurara tal o cual trabajador desde el momento de firmar el contrato colectivo con la cláusula de ingreso”.19 La doctrina señala otros supuestos en los que la relación de trabajo no se constituye por medio de un contrato, toda vez que éste será nulo si se establece por debajo de las condiciones consignadas en la Ley Federal del Trabajo. En estos casos la relación de trabajo subsiste; dicho ordenamiento laboral consigna cómo debe sustituirse ese vínculo y otorga derechos y obligaciones para ambas partes, que se deben cumplir. Otro supuesto es aquel en el que se constituye la relación de trabajo teniendo como origen una situación de hecho, esto es, que el trabajador preste un servicio personal subordinado con el consentimiento tácito del patrón, que no puede desligarse de la obligación de pagar por el servicio, pues se han creado ya derechos y obligaciones entre ambos sujetos de la relación laboral. 1.5. CONTRATO DE TRABAJO. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece textualmente que: “Contrato individual de trabajo, cualesquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”. El contrato de trabajo deberá contenerse siempre por escrito, debiendo quedar un ejemplar en poder de cada parte, del trabajador y del patrón. Ello es así para dar seguridad y certidumbre a las partes. En caso contrario la falta de esa formalidad será 19 DÁVALOS, José. Op. cit. p. 106. 22 imputable al patrón y en caso de conflicto siempre la carga de la prueba acerca del contrato y de las condiciones de trabajo contenidas en él, será de la parte patronal, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 25 y 784 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, en el ámbito doctrinario existen diversas corrientes que explican la esencia del contrato de trabajo, entre las que podemos destacar las siguientes: a) Existe la corriente, que pregona que el trabajo es objeto de regulación jurídico-laboral, que se presta a otro en forma subordinada, dependiente, bajo la dirección de otro. Entre los exponentes de esta postura, se encuentran autores extranjeros, tales como: Eugenio Pérez Botija, Alejandro Gallart Folch y Rafael Caldera, por citar algunos, quienes consideran que: “...donde quiera que exista un contrato de trabajo, se aplicará el Estatuto Laboral y el signo de esta corriente contractualista se apoya en el concepto de subordinación. En este término quedan implicadas la idea de dependencia y la dirección, es dable entender asimismo a la subordinación como el poder jurídico de mando del patrón y el deber jurídico de obediencia del trabajador, en cuanto al trabajo contratado”.20 b) Otra corriente de la doctrina contractualista, prescinde del concepto de subordinación, sin negar plena autonomía al contrato de trabajo. El principal exponente de esta corriente es el Dr. Alberto Trueba Urbina quien sostiene que el contrato de trabajo, “es una figura jurídica autónoma de carácter social que tiene por objeto, cuando es escrito, que se consigne en él todas las normas favorables y proteccionista de los trabajadores, siendo a la vez instrumento de comunidad entre el trabajador y el patrón”.21 Sin embargo, dentro del sistema normativo mexicano, encontramos que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo anteriormente transcrito, es el que delimita la esencia de la relación contractual laboral, ya que indica que cualquiera que sea la 20 OLVERA QUINTERO, Jorge. Op. cit. p. 111. 21 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1975, p. 233. 23 forma o denominación que éste tenga, obligará a una persona a prestar a favor de otra, un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. Dicho precepto concluye afirmando que la prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Como se aprecia, “...nuestro legislador no quiso o no supo distinguir la relación de trabajo del contrato laboral, ya que en ambos casos se establecen como elementos de definición el servicio personal subordinado y el pago de un salario”.22 No obstante lo anterior, resulta válido afirmar que la relación laboral se inicia en el preciso momento en que se empieza a prestar el servicio; en cambio, el contrato de trabajo se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. Por tanto, se puede dar el caso de que exista un contrato de trabajo sin relación laboral, como cuando se celebra un contrato y se pacta que el servicio se preste posteriormente. En cambio, la existencia de la relación de trabajo hace que se presuma la existencia del contrato, ya que entre el que presta un servicio personal y el que recibe, se presume la vinculación laboral y la falta de contrato escrito es siempre imputable al patrón. Cabe destacar que, el contrato individual del trabajo es el acuerdo entre un trabajador y un patrono mediante el cual el trabajador se compromete a ejecutar determinada actividad o trabajo subordinado, en tanto el patrono se obliga al pago de un salario específico en función o a consecuencia del servicio realizado. Es al mismo tiempo el instrumento donde se fijan por el trabajador y el patrono las condiciones para la prestación de dicho servicio, mismas que deben ajustarse a las disposiciones legales establecidas. Para el legislador mexicano de 1931 contrato individual de trabajo era aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia 22 CAVAZOS FLORES, Baltasar. Op. cit. p. 161. 24 un servicio personal mediante una retribución convenida; definición abandonada por el legislador de 1970, para quien la prestación de un servicio no es consecuencia de un acuerdo de voluntades entre un trabajador y un patrono, sino la relación que se establece en la ejecución de cualquier trabajo, al amparo y protección de la ley, por ser esta la que fija los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en la mencionada relación. Los autores modernos de Derecho del Trabajo consideran que en nuestros días no puede hablarse de un contrato de trabajo en término de la concepción contractualista clásica, por no constituir el mero consentimiento de las partes la base de la relación que se establece entre ellas sino la realización material del servicio, ya que es hasta el momento en que el obrero lo ejecuta cuando surgen para el trabajador y el patrono los derechos y obligaciones correlativas, independientemente del acuerdo a que hubieren llegado, por prevalecer las condiciones que fija la ley sobre las que pudieran estipular los interesados. Ello en razón de que en derecho del trabajo puede resultar nula una imposición que se establezca, si su fijación no se ajusta al precepto legal aplicable. Esta situación no se encuentra en ninguna otra rama jurídica, por imperar lo que hayan convenido las partes al llegar a un acuerdo determinado, al ser éstas quienes manifiestan su voluntad de manera expresa, sin substituirse la ley a dicha voluntad. Lo esencial en el contrato individual de trabajo es la protección otorgada al trabajador y no la causa que pueda dar origen a la relación jurídica. De ahí que se prefiera hoy el concepto relación de trabajo, más acorde con la realidad social. En nuestro país ha sido el doctor De la Cueva quien con mayor interés defendió el concepto relación de trabajo en la nueva ley. Para él mientras la expresión contrato implica siempre un acuerdo de voluntades para llegar a él y contiene un sentido patrimonial ligado a las cosas que están en el comercio, la relación detrabajo corresponde a la más amplia protección que merece la energía humana, ya que el trabajo no es un artículo de comercio sino base de la moderna teoría de los derechos humanos. 25 Es la prestación del servicio subordinado lo que da vida a la relación entre trabajador y patrono, pues mientras el contrato individual de trabajo constituye un estatuto subjetivo y estático, debido a quedar inmovilizadas las prestaciones que se establezcan, por ser expresión de voluntad de las partes, la relación de trabajo constituye, en cambio, un estatuto que se integra con un conjunto de normas que contienen derechos humanos irrenunciables, mismos que se incorporan a las prestaciones convenidas sin importar la causa de su origen. Al contrato individual de trabajo, tal y como se le concibió en la doctrina jurídica, lo han superado una multitud de principios, instituciones y normas vigentes, como son: en el orden internacional la Declaración de los Derechos Sociales y la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y en el orden interno, el contrato colectivo y el contrato-ley. De continuar vigente el concepto contractualista no habría sido posible proteger a un gran número de prestatarios de servicios, como los agentes de comercio, los deportistas, los artistas, los trabajadores universitarios, etc., pues no lo habrían permitido los formalismos doctrinarios y legales. Tampoco habría sido posible establecer la nulidad de algunas situaciones concretas, como el trabajo de menores, las jornadas excesivas, el salario inferior al mínimo o el pago desigual por idéntica labor; incluso la renuncia por parte del trabajador de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo (artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo). La distinción entre contrato individual de trabajo y relación de trabajo obliga a investigar el papel que desempeña el acuerdo de voluntades, con el objeto de precisar si la relación de trabajo, formada sin la concurrencia de la voluntad del trabajador o del patrono, es valida en nuestro derecho. Ello nos conduce al análisis de los caracteres de una y otra para encontrar la solución correcta. Examinémoslos: La voluntad del trabajador. Si de acuerdo con el artículo 5o, de nuestra Constitución Política Federal nadie puede ser obligado a prestar trabajos 26 personales sin su pleno consentimiento, es indudable que resulta necesaria la anuencia de quien preste un servicio para que pueda darse cualquier relación de trabajo. No sucede lo mismo tratándose del patrono, pues la voluntad de éste es sólo un supuesto jurídico. El mejor ejemplo de esta afirmación se encuentra en el hecho de que en muchas industrias el patrono o empresario rara vez llega a conocer a la totalidad de sus trabajadores, pues aparte de no intervenir en su contratación, deja en manos de terceras personas esta labor, no interesando tampoco a estas la relación en sí, sino el servicio al que se obliga al trabajador. Otro caso lo es la cláusula de exclusión por ingreso, porque debido a ella el patrono ni siquiera interviene en la contratación, al ser el sindicato con quien tiene celebrado contrato colectivo quien le envía a las personas que deban desarrollar determinadas actividades productivas. Y es también la organización sindical la que, en aplicación de la cláusula de exclusión por separación, retira a otros trabajadores de una negociación, sin influir en nada la voluntad del patrono. El origen de la relación de trabajo. Señala el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo que un contrato individual de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Y se agrega: la prestación de un trabajo y el contrato celebrado producen iguales efectos. Lo cual, expresado en otros términos, significa que es la prestación de servicios lo que establece el vínculo entre trabajador y patrono. El ingreso del trabajador a una empresa no lo produce el acuerdo previo sino la aplicación del derecho del trabajo a una relación jurídica creada, ajena a un origen determinado no necesariamente contractual. Las condiciones de trabajo. Hasta hace algunos años era el patrono quien imponía en todo las condiciones de trabajo, siendo en nuestros días la ley, por regla general, la que las fija. Expresan los artículos 24 y 25 al respecto, que las condiciones de trabajo podrán hacerse constar por escrito, sin ser esto necesario, pues lo importante es precisar: a) la naturaleza de la relación de trabajo (obra determinada, tiempo determinado o tiempo indeterminado); b) el servicio o servicios que deban prestarse, determinados con la mayor precisión posible; c) el 27 lugar o lugares donde tales servicios hayan de prestarse; d) la duración de la jornada de trabajo; e) los descansos y vacaciones que deberá disfrutar el trabajador; f) el monto del salario; la forma, día y lugar de pago del mismo, y g) la obligación de capacitar al trabajador en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en las empresas, conforme lo dispone la ley. Requisitos que representan la mejor garantía tanto para el trabajador como para el patrono, y evitan un cambio o modificación en la relación de trabajo, aun contando con el consentimiento del trabajador. Obligaciones de las partes. La doctrina francesa ha distinguido entre normas jurídicas de derecho positivo y normas jurídicas de derecho imperativo. Con relación a las primeras considera que su aplicación está condicionada a la voluntad de los particulares; en cambio, respecto de las segundas, estima deben ser observadas obligatoriamente por todas aquellas personas a quienes vayan dirigidas. A las normas del derecho del trabajo las estimamos, por nuestra parte, de carácter imperativo al ser el Estado el que se obliga a vigilar su cumplimiento y al quedar obligados trabajadores y patronos a sujetarse a su contenido, por ser de mayor grado el interés social que el particular que las mismas representan. La relación de trabajo, en consecuencia, no queda a la iniciativa de las partes interesadas; tampoco su cumplimiento depende de la voluntad o acuerdo que pueda establecerse, sino de la obligación que ha tomado para si el Estado de proveer a la defensa del interés colectivo. Importancia de la distinción entre relación de trabajo y contrato individual de trabajo. Han sido asimismo los doctrinarios franceses quienes han fijado la doble naturaleza jurídica del concepto ''contrato'': como relación jurídica sujeta a un determinado estatuto y como reglamentación determinante de ciertas relaciones jurídicas. En su calidad de relación jurídica el contrato queda siempre sujeto a un estatuto regulador de un cambio de prestaciones; esto es, algo que pasa del patrimonio de una persona al patrimonio de otra distinta. 28 En cambio, como reglamentación, el contrato se propone únicamente el equilibrio de tales prestaciones, con una sola excepción, la referente a la prestación de servicios profesionales, más propia del Derecho del Trabajo que del Derecho Civil. Para el pensamiento francés es aquí donde puede encontrarse el origen de la relación de trabajo, pues interviene en ella un principio nuevo no contemplado en el simple cambio de prestaciones: la dignidad humana; principio que se traduce en un conjunto de bases mínimas para que el hombre que trabaja pueda conducir una existencia decorosa, en armonía con los valores de que es portador el hombre. Sin embargo, el Derecho del Trabajo no puede admitir la tesis de que el trabajo humano sea una mercancía y tampoco puede aceptar que se le trate como a las cosas que están en el patrimonio de los hombres, ni es posible concebir la relación jurídica de trabajocomo un cambio de prestaciones, y al derecho del trabajo como la norma que busca el equilibrio de las prestaciones, pues el derecho del trabajo contempla, no el cambio de prestaciones, sino a la persona humana. Sin desconocer la existencia del Derecho individual de trabajo, en cuanto conjunto de derechos y obligaciones que derivan para el trabajador y el patrono, del hecho de la prestación del servicio a la relación de trabajo debe concedérsele hoy plena autonomía por dos razones esenciales: una, porque en toda relación de trabajo si bien resulta indispensable la voluntad del trabajador, como ya se dijo, no es siempre necesaria la voluntad del patrono; otra porque la relación de trabajo surge del servicio en sí, cualquiera haya sido la voluntad de las partes. Al contrato se le considera por este motivo, como acepción del concepto relación de trabajo y así lo consigna nuestra Ley Federal del Trabajo. Tiene existencia en el marco de las condiciones de la prestación de servicios con independencia absoluta de lo que pudieran haber pactado trabajador y patrono (que puede ser o no aplicable). Al contrato individual de trabajo lo limitan la ley, los contratos colectivos de trabajo y en cierta forma los reglamentos, porque no se pueden reducir en el los privilegios 29 incluidos en unos u otros instrumentos debido al supuesto de que su contenido siempre prevalecerá sobre cualquier acuerdo individual. 1.6. CONDICIONES DE TRABAJO. El Derecho del Trabajo se propone conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, de tal manera que las relaciones de trabajo individuales y colectivas se nutran de condiciones y presupuestos que reflejen una razonable coincidencia entre la capacidad económica de los centros de trabajo y las necesidades de los trabajadores, teniendo en cuenta que el trabajo dignifica a quien lo presta y por ello, no siendo artículo de comercio, debe asegurarse a todo prestador de servicios subordinados, el que se lleve a efecto en condiciones de seguridad, de higiene, para preservar la vida y salud del trabajador, con respeto a sus derechos como persona humana, defendiendo su dignidad, y con prestaciones que permitan al trabajador y su familia el acceso a los bienes de la cultura y la civilización; para decirlo más concretamente, que en cada relación laboral se materialice la equidad como una expresión de la justicia social. El punto de partida son los presupuestos que todo empresario debe satisfacer en la formación y desarrollo de las relaciones de trabajo, que como derechos o garantías mínimas para la clase trabajadora se establecen en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que es tanto como decir, nadie tiene derecho a ser o actuar como patrón empresario, si no tiene la capacidad de satisfacer el catálogo mínimo de derechos para los trabajadores de ahí su denominación de presupuestos o condiciones generales de trabajo, porque insistiendo en la fórmula legal, el trabajo es un derecho y un deber sociales, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador y su familia (artículo 3º de la Ley de la materia). Por todo ello el legislador dispuso en el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo lo siguiente: “Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las 30 fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley”. Las condiciones generales de trabajo son un presupuesto normativo que debe nutrir el contenido de toda relación de trabajo, son una imposición del orden jurídico laboral para proteger a todo miembro de la clase trabajadora, partiendo de la noción de que todo trabajador es persona humana que se dignifica mediante el trabajo subordinado y que por ello tiene derecho a disfrutar de una existencia y vida decorosas; todos esos presupuestos tienen ese propósito, llámense jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario, aguinaldo, participación de utilidades, prima de antigüedad, etc., consecuentemente las podemos definir de la siguiente manera: “Las condiciones generales de trabajo, son las normas que determinan los presupuestos de toda relación laboral tendientes a la protección de la salud y vida de los trabajadores dentro y fuera de los centros de trabajo, y las que determinan las prestaciones mínimas que deben percibir los que laboran en forma subordinada”.23 Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana señala que las condiciones de trabajo: “Son las normas que fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir los hombres por su trabajo”.24 Entre los principios que regulan las condiciones de trabajo pueden mencionarse: Primero, la imposibilidad de abatirlas en detrimento de los trabajadores y más allá de los mínimos reconocidos en la ley. 23 OLVERA QUINTERO, Jorge. Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 146. 24 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, segunda edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, p. 382. 31 Segundo, la necesidad de que sean proporcionales a la importancia del servicio que preste. Tercero, que sean equivalentes para trabajos legales sin establecer distingos por razón de raza, nacionalidad, sexo, edad credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en la ley (artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo). Este precepto nos remite a los principios de que el derecho del trabajo es un complejo normativo de contenidos mínimos en beneficio de los trabajadores, y de que a trabajo igual corresponde idéntico salario, axioma que en este caso, se generaliza a la totalidad de las condiciones de trabajo. Las disposiciones rectoras de esta figura comprenden por lo tanto, la jornada de trabajo, incluyendo sus limitaciones; los días de descanso y vacaciones; los principios que regulan el salario; los que rigen la participación de los trabajadores en la empresa; los derechos y obligaciones recíprocas entre los trabajadores y el patrón, así como las demás prestaciones y servicios que se reconozcan. Las normas referentes a las condiciones laborales constituyen la esencia del derecho del trabajo, su base y su fin, pues nacen de las exigencias cambiantes de la vida y tienen por objeto la elevación de los niveles hasta el grado que permita la participación del trabajador y su familia en los beneficios de la cultura y de la riqueza. Aunque constituyen un catálogo inconcluso que se va ensanchando en consonancia con los reclamos de la justicia social para efectos pedagógicos se pueden clasificar en tres categorías: En primer término las condiciones de naturaleza individual destinadas a garantizar a cada trabajador un nivel económico digno que le permita subsistir en el orden material e intelectual; se comprenden también, las disposiciones destinadas a la preservación de su vida y su salud como por ejemplo la jornada máxima de trabajo. 32 Una segunda categoría de naturaleza colectiva que, pretende garantizar la seguridad de los trabajadores en forma general, mediante medidas preventivas de la existencia y de la salud. La tercera categoría de naturaleza también colectiva, se integra con las disposiciones que garantizan conjuntamente a los trabajadoresel disfrute de prestaciones sociales como bibliotecas, centros recreativos o de tipo asistencial. Entre los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podemos mencionar: ''CONDICIONES DE TRABAJO, VARIACIÓN DE LAS. Si un trabajador desempeña en forma habitual un determinado trabajo por el que recibe un premio fijado de antemano y la empresa estima que ese trabajo le ocasiona perjuicios económicos, para modificar las condiciones de trabajo, debe plantear el conflicto del caso, pero en modo alguno está facultado para variar motu proprio, los extremos reales de la relación de trabajo'' (Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Sexta Época, Volumen XCII, Quinta Parte, página 11). En virtud de su dinámica especial y el carácter programático del derecho del trabajo, las condiciones generales de trabajo pueden ser modificadas tanto por los trabajadores como por la empresa. Los trabajadores podrán solicitar la adecuación de las condiciones de trabajo cuando el salario no sea remunerador; cuando la jornada de trabajo sea excesiva o las circunstancias económicas lo justifiquen (artículo 57, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo). Los patrones en cambio, sólo podrán solicitarla cuando las condiciones económicas lo exijan (artículo 57, segundo párrafo). El criterio de la Corte se ha manifestado a este respecto, en el siguiente sentido: ''CONDICIONES DE TRABAJO. PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE IGUALEN LAS. No puede considerarse susceptible de prescripción el derecho de los trabajadores para exigir que se igualen las condiciones de trabajo, ya que la desigualdad se repite de momento a momento, por lo que el derecho no puede perdonarse, pues estimar esta cuestión de modo distinto, equivaldría a que los 33 trabajadores estuvieran siempre sometidos y condenados en el futuro a un estado de desigualdad, contrario a las jurisprudencias que informan el trato de que debe gozar; lo único que está sujeto a prescripción es el derecho para reclamar los daños y perjuicios que de la referida desigualdad se hubieran derivado'' (Amparo directo 1201-61, Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana 28 de octubre de 1964, Cuarta Sala. Informe 65, página 16). Estos supuestos corresponden a los llamados conflictos de orden económico que en línea de principio, se promueven con el propósito de generar, modificar, suspender o terminar las condiciones de trabajo. Por otra parte, es necesario manifestar que las condiciones de trabajo se determinan mediante tres sistemas: A través del acuerdo individual entre la empresa y el trabajador, sistema prevaleciente en la pequeña y mediana industria o en algunos trabajos especiales, por ejemplo: el servicio doméstico o el trabajo de confianza. Mediante la discusión sindical a través del contrato colectivo celebrado por la organización profesional mayoritaria, con la empresa. Mediante sentencia colectiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, a solicitud de los trabajadores. Así entonces, las condiciones de trabajo son normas que fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir los hombres por su trabajo. 34 Cabe agregar que las condiciones de trabajo, básicamente se determinan mediante tres sistemas: A través del acuerdo individual entre el patrón y el trabajador, sistema prevaleciente en la pequeña y mediana industria o en algunos trabajos especiales, verbigracia: el servicio doméstico o el trabajo de confianza. Mediante la discusión sindical a través del contrato colectivo celebrado por la organización profesional mayoritaria, con la empresa. Mediante sentencia colectiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, a solicitud de los trabajadores. Asimismo, es de mencionar que el trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador, sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen; mientras que el patrón la podrá solicitar solamente cuando ocurran circunstancias económicas que la justifiquen. 1.7. EL DOBLAJE. Antes de resolver este punto, creemos menester indicar al lector que en nuestro país existe una falta considerable de información seria respecto a la temática que ocupa nuestra atención en esta investigación, por ello, se tuvo prácticamente que recurrir a la doctrina extranjera, principalmente proveniente de España. Aclarado lo anterior, pasamos a definir lo que se entiende por doblaje: En primer término, tenemos que el Diccionario de la Lengua Española define el término en 35 cuestión, señalando que: “En el cine o televisión, operación en la que se sustituye la parte hablada por su traducción en otra lengua”.25 Por otra parte, el autor Alejandro Ávila señala que se debe llamar doblaje “...a la grabación de una voz en sincronía con los labios de un actor de imagen o una referencia determinada, que imite lo más fielmente posible la interpretación de la voz original. La función del doblaje consiste únicamente en realizar sobre la obra audiovisual un cambio de idioma que facilite la comprensión del público al que va dirigida”.26 A su vez, Ramón Roselló Dalmau “...llama doblaje al sistema de grabación sincrónico que corresponde a la palabra”.27 Así también, la autora Rosa Agost expone un concepto al respecto, manifestando lo siguiente: “El doblaje consiste en la sustitución de una banda sonora original por otra. Sin embargo, esta sustitución debe mantener: a) Un sincronismo de caracterización: armonía entre la voz del actor que dobla y el aspecto y la gesticulación del actor o actriz que aparece en la pantalla. b) Un sincronismo de contenido: congruencia entre la nueva versión del texto y el argumento de la película. c) Un sincronismo visual: armonía entre los movimientos articulatorios visibles y los sonidos que se oyen”.28 De lo anteriormente expuesto, tenemos que la función del actor de doblaje es utilizar principalmente su voz para los nuevos diálogos. Un actor es elegido por el director de doblaje con base en su capacidad histriónica, sus características fónicas o 25 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 4, vigésima edición, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 2001, p. 569. 26 ÁVILA, Alejandro. El doblaje, Ediciones Cátedra, Madrid, España, 1997, p. 19. 27 ROSELLÓ DALMAU, Ramón. Técnica del sonido cinematográfico, Ediciones Forja, Madrid, España, 1981, p. 44. 28 AGOST, Rosa. Traducción y doblaje: palabras, voces e imágenes, Editorial Ariel, Barcelona, España, 1999, p. 16. 36 el timbre de su voz, la similitud de esta última con la voz del actor o personaje de la película o serie de televisión a doblar, y por su habilidad para crear nuevas voces o disfraza la propia. Hay quienes prefieren llamarse a sí mismos actores de doblaje, pues muchos de ellos provienen y alternan en el teatro, la radio o la televisión, y generalmente no les gustan los términos dobladores, doblistas ni locutores. 1.8. EL TRABAJADOR DEL DOBLAJE. La función del actor de doblaje es la de utilizar principalmente su voz. Su cuerpo lo usa como un resonador y como ayuda en la construcción y transmisión de emociones o estados de ánimo, pero sin exagerar pues el micrófono capta el más leve sonido de cualquier movimiento. Un actor es elegido por el director de doblaje con base en su capacidad histriónica, el timbre de su voz o sus características fónicas, la similitud de esta última con la voz del actor o personaje de la
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