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El-procedimiento-de-reforma-constitucional-en-Mexico--la-interpretacion-tecnica-del-articulo-135-constitucional

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Universidad Nacional Autónoma de México 
Facultad de Derecho 
 
 
 
 
 
 
 
Tesis: 
 
“El procedimiento de reforma constitucional en México. La 
interpretación técnica del artículo 135 constitucional” 
 
 
 
 
Presentada por: 
Torres Ferrusca Sandra Gabriela 
 
 
 
 
Asesor: 
Dr. Miguel Covián Andrade 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 I
DEDICATORIAS 
 
 
 
 
En el transcurso de la elaboración del presente trabajo, 
para mí implicó un esfuerzo físico, psicológico y 
emocional, pues ya estando en la proximidad a su 
culminación afortunadamente apareciste en mi vida, 
porque cuando me enteré que venías al mundo te 
volviste, sin conocerte el motor de mi vida, de mi 
existencia y de mi ser, todo lo que se veía lento se hizo 
más rápido porque tú me impulsabas, me inyectabas 
las ganas de cumplir mis objetivos, aunque no fue 
posible terminar antes de tu nacimiento, el hecho de 
conocerte me sembró el ánimo de nuevas metas pero sin 
olvidar las ya fijadas, es por ello, que ahora esto es 
tuyo, es un pequeño granito que te regalo de lo que 
ahora seré gracias a ti, mi bebé Carlos Leonardo 
López Torres. Tú has construido mi nuevo ser, te 
has convertido en mi guía, siempre que siento 
desesperación sólo me basta mirarte para tomar de 
nuevo el paso y seguir adelante. Espero que algún día 
puedas tú regalarme algo así a mí y sé que lo harás, 
porque perteneces ya a este maravilloso mundo, pues 
naciste rodeado de gente muy sabía. 
 
También a ti mi querido Horacio te agradezco el 
que me apoyes en estos momentos, me dés ánimos y me 
impulses a seguir adelante, por tus consejos. 
 
A ti Claris que a pesar de lo diferentes que somos 
siempre serás parte de esto, porque tú fuiste mi apoyo 
muchos años, mi guía e impulso; porque te quiero. 
 
A mis padres José Luis Torres Chalico y 
María de los Ángeles Ferruzca Guido, a 
quienes agradezco por darme la vida, pues sin ella no 
hubiese podido conocer lo bella que ésta es y tener los 
logros que se pueden disfrutar. A ti papá por 
enseñarme a vivir, inculcar en mi carácter una forma 
de ser sin lo cual no hubiese podido alcanzar muchas 
metas, porque “hagas lo que hagas siempre hay que ser 
el número uno”; a ti mamá porque tu dureza me ha 
capacitado para soportar muchas caídas y así poder 
levantarme de nuevo. 
 
Mis hermanos Alejandra y Mario Torres 
Ferrusca, por ser mis compañeros en el mismo 
camino, porque entre nosotros nos hemos demostrado 
que sí podemos, ésta es sólo una meta de todas las que 
alcanzaremos pero todavía nos faltan más a los tres, a 
ti mi pequeña Ale ¡si se pude!, te quiero mucho. 
También a mis hermanos Mauricio, Grecia y 
Atenas, porque se les desea que también alcancen sus 
sueños y luchen por ellos, tienen mejores oportunidades 
para hacerlo. 
 
A mis abuelitos Alicia Guido Balderas y 
Aurelio Ferrusca Reyes, gracias por apoyarme y 
ser como son; a ti Juanito por darme mis primeras 
enseñanzas en la vida, cariño, amor y todo lo que un 
niño soñador requiere para lograr algo. 
 
Al magistrado Manuel Bárcena Villanueva, 
gracias por la oportunidad que me dio y sus 
enseñanzas en el inicio de este nuevo camino que he 
emprendido. 
 
Mis maestras Gloria Moreno Navarro, María 
Elodia Robles Sotomayor y el doctor 
Miguel Covián Andrade; agradezco sus 
enseñanzas, el tiempo que han dedicado a todos sus 
alumnos, y en lo personal por su amistad y cariño. 
 
A mi amiga Enedina Cruz Mejía, por su apoyo e 
impulso, por estar tanto en los momentos difíciles para 
mí como en los de triunfo, gracias por ser incondicional.
 
 
 
 
 
 
 II
 
ÍNDICE 
 
 
DEDICATORIAS ...............................................................................................................I 
ÍNDICE .............................................................................................................................II 
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ V 
CAPITULO 1. MARCO CONCEPTUAL...........................................................................1 
1.1 Conceptos de Constitución .....................................................................................1 
 
1.1.1 Interpretaciones teóricas sobre el concepto de Constitución. ........................11 
1.1.2 Nociones contemporáneas sobre el concepto de Constitución......................20 
1.1.3 Clasificación de las Constituciones. ...............................................................27 
 
1.2 Concepto de Decisiones Políticas Fundamentales. ..............................................33 
 
1.2.1. Diferencia entre Decisiones Políticas Fundamentales y Factores Reales de 
poder .......................................................................................................................38 
1.2.2. Diferencia entre Decisiones Políticas Fundamentales y Normas 
Constitucionales......................................................................................................38 
1.2.3. Diferencia entre Decisiones Políticas Fundamentales y leyes constitucionales
................................................................................................................................39 
 
1.3 Definiciones terminológicas ..................................................................................40 
 
1.3.1 La Creación de las Leyes...............................................................................40 
1.3.2 La revisión de la Constitución. .......................................................................41 
1.3.3 La adición a la Constitución. ..........................................................................42 
1.3.4 La enmienda a la Constitución. ......................................................................42 
1.3.5 Las modificaciones y las reformas de la Constitución. ...................................43 
 
CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL........................47 
2.1 Procedimiento de la creación de leyes .................................................................47 
 
2.2 Procedimiento de Reforma Constitucional............................................................64 
 
2.2.1 Naturaleza Jurídica del poder reformador de la Constitución.........................65 
2.2.2 Clasificación de los Procedimientos de Reformas previstos en diferentes 
Constituciones:........................................................................................................68 
 
 
 III
2.2.2.1 Órgano Legislativo Ordinario ...................................................................68 
2.2.2.2 Órgano Legislativo Ordinario con procedimientos especiales .................68 
2.2.2.3 Órgano Legislativo Ordinario con mandato especial ...............................70 
2.2.2.4 Órgano de Reformas Constitucionales ....................................................72 
2.2.2.5 Congreso Especial...................................................................................72 
2.2.2.6 Procedimientos de democracia semi-directa ...........................................73 
 
2.2.2.6.1 Iniciativa popular ...............................................................................74 
2.2.2.6.2 Referéndum ......................................................................................7522..22..22..66..22..11 CCllaasseess ddee rreeffeerréénndduumm ................................................................77 
22..22..22..66..22..22 DDiiffeerreenncciiaa eennttrree rreeffeerréénndduumm yy pplleebbiisscciittoo ....................................83 
 
2.2.2.7 Procedimiento donde se establecen Límites ...........................................84 
2.2.2.8 Procedimiento donde se establecen plazos o tiempo..............................90 
2.2.2.9 Participación de los Estados miembros de la Federación .......................91 
 
CAPÍTULO 3. EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
.......................................................................................................................................97 
3.1 La Constitución Política de 1917 ..........................................................................97 
 
3.1.1 Las Decisiones Políticas Fundamentales.....................................................101 
 
3.2 Procedimiento Legislativo de creación de leyes .................................................107 
 
3.2.1. Antecedentes ..............................................................................................107 
3.2.2 Características. ............................................................................................112 
 
3.3 Procedimiento de reforma constitucional establecido en el artículo 135 
constitucional ............................................................................................................121 
 
3.3.1. Antecedentes constitucionales e históricos.................................................121 
3.3.2. Características ............................................................................................123 
3.3.3. Problemas técnicos de interpretación que presenta el artículo 135 
constitucional. .......................................................................................................125 
 
3.3.3.1. La iniciativa de reforma constitucional ..................................................125 
3.3.3.2. El procedimiento de reforma constitucional ..........................................127 
3.3.3.3. La participación de los Estados integrantes de la Federación..............130 
3.3.3.4. Los límites de la reforma constitucional ................................................141 
3.3.3.5 Facultades de veto del Presidente de la República ...............................142 
 
 IV
 
3.3.4 Iniciativas y posturas doctrinales en relación a la reforma del artículo 135 
constitucional ........................................................................................................143 
 
3.3.4.1 Doctrinarias............................................................................................143 
3.3.4.2 Iniciativas de reforma.............................................................................145 
 
3.4 Inconstitucionalidad de la reforma constitucional................................................161 
 
CAPÍTULO 4. PROPUESTA DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 135 
CONSTITUCIONAL .....................................................................................................163 
4.1 Justificación ........................................................................................................163 
4.2 Contenido General..............................................................................................173 
4.3 Fundamento constitucional para su expedición ..................................................183 
CONCLUSIONES ........................................................................................................185 
BIBLIOGRAFÍA ...........................................................................................................189 
 
 
 
 V
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
El tema de la reforma constitucional en México conlleva a importantes reflexiones en la 
actualidad, dado la importancia que reviste el tema, que a pesar de la problemática que 
vivimos muy difícilmente se han pronunciado sobre ello, lo que se constata con la única 
reforma que ha sufrido el artículo 135 de nuestra Magna Carta, en la que únicamente se 
otorgaron facultades a la Comisión Permanente para realizar el cómputo de los votos 
de los Estados. 
 
Esta problemática tiene varios enfoques, sin embargo, en este trabajo se hará alusión a 
los problemas meramente técnicos, incluyendo el significado de términos empleados en 
esta materia, por lo que en el capítulo primero se hace un desglose de aquellas 
connotaciones con las que se tiende a confundir a la reforma, pues no es lo mismo 
hablar de una revisión –acto previo- a una enmienda, adición o modificación, diferencia 
detectada por mínimas legislaciones del mundo; cuestiones que claro ocuparán un 
segundo lugar, porque no se puede entrar a su estudio sin antes explicarse qué es una 
Constitución, tema sin duda más que visto, pero a pesar de ello tan complejo, tal vez el 
más difícil de desarrollar, principalmente por su importancia, el evitar inclinarse hacia 
alguna postura doctrinal y sólo estudiarlas para comprender su concepción a través de 
la historia e identificar en cuál se basaron nuestros estudiosos contemporáneos, pues 
sin duda la interpretación de este vocablo sigue evolucionando, día a día aparecen 
nuevos elementos integradores, ejemplo de ello es que actualmente lo podemos 
percibir con los factores metajurídicos de una Constitución para la Unión Europea. 
 
Una vez planteados los anteriores cuestionamientos, en el capítulo segundo, ya se 
puede hablar de los poderes constituyente originario, constituidos y constituyente 
constituido o de reforma, o bien, constituyente permanente, sea cual fuere su 
denominación que se le dé porque ésta también varía, sin embargo, 
independientemente de ello, se tomó en consideración plantear la diferencia respecto 
 
 VI
de su naturaleza, así como su función en las diversas Constituciones del mundo, 
verbigracia, el órgano de reforma juega un papel diferente en cada una, ejemplos que 
se citan; asimismo, sus diferencias permiten observar a través de la vida de la 
Legislación Suprema su eficacia y rigidez. 
 
De esta manera, en el capítulo tercero, se plantea la problemática de que adolece 
nuestra “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, utilizando para ello 
todos los elementos aportados en los anteriores apartados, pues es evidente que su 
eficacia ha sido efímera, lo cual se comprueba con todas las reformas que se le han 
hecho, se dejó sin protección los ideales que le dieron vida, sus decisiones políticas 
fundamentales, algunas trastocadas y otras en peligro de serlo, deficiencias que es 
necesario abordar y estudiar, de ahí, la utilidad de conocer otros sistemas de 
protección, los cuales sin duda corresponden principalmente a los europeos, aunque en 
América han avanzado en este tipo de temas, lo cual se puede ver en el cuerpo de la 
presente tesis; tan grave es dicha situación, que a pesar de que varios legisladores 
propusieron su reforma para “incrementar su rigidez” ninguna de ellas prosperó, 
tampoco daban solución al problema, pues aunque cubrían algunos aspectos dejaban 
en certidumbre otros. 
 
En el capítulo cuarto, se hace una propuesta de ley reglamentaria, cuyo objetivo es el 
de formalizar y regular aquellos aspectos que en la realidad se llevan a cabo sin ni 
siquiera estar formalizados y los que lo están no cumplen; es una materia de suma 
importancia la del proceso de reforma a la Constitución, pues lo que se busca siempre 
es la permanencia de ésta. 
 
 
 
 1
 
 
CAPITULO 1. MARCO CONCEPTUAL 
 
 
 
1.1 Conceptos de Constitución 
 
Las palabras a través del devenir histórico van cambiando en su significado, el sentido 
que adopten depende de la época y de las circunstancias suscitadas en dicho 
momento. 
Como consecuencia, muchos autores han dedicado extensos estudiossobre la 
conceptualización del vocablo Constitución, por lo que es preciso para el desarrollo de 
la presente tesis hacer alusión al tema y conocer las diferentes interpretaciones teóricas 
que han girado en torno a éste para analizar su evolución. 
Así por ejemplo, en el mundo griego existía la necesidad de un orden político que 
satisficiera las condiciones indispensables dentro de un plano colectivo, capaz de 
sostenerse y desarrollarse en el tiempo, pero, a la mitad del siglo IV a. C., esta doctrina 
política entra en una profunda crisis, provocada sobre todo, por la transformación de la 
ciudad, la polis, –lugar de ejercicio de los derechos políticos de ciudadanía, de 
reconocimiento colectivo de una pertenencia política común–; dentro de este contexto y 
de la triunfante forma de gobierno democrático, toma firmeza el uso originario que 
correspondió a la connotación en estudio a través de politeia –πολιτεία1-, que no es más 
que el instrumento conceptual del que se sirve el pensamiento político del siglo IV para 
enunciar su problema fundamental: la búsqueda de una forma de gobierno adecuada, 
cuyo significado es desarrollado por los filósofos griegos Platón y Aristóteles, 
principalmente por este último, quien por una parte, en La Política, plasmó una visión 
de constitución, aunque varios autores señalan que podemos encontrar una tipología de 
ésta, pero no formulada de manera sistemática, concordando en ello autores como 
Jorge Carpizo y Quiroz Acosta. 
 
1 Tamayo y Salmorán, Rolando. Introducción al estudio de la Constitución, Distribuciones Fontamara, S. 
A., México, 1998, p. 24. 
 
 2
 
Los puntos que se abordan en esta obra son: como realidad, al referirse al acontecer 
de la vida de la comunidad, armonizada u organizada políticamente, es decir, la pólis; 
como la forma de organización de las maneras políticas de la realidad; y como lege 
ferenda, pues el gobernante debía analizar cual es la mejor constitución para el Estado 
para la realización de los fines de la comunidad.2
Por otro lado, su legado se conoce también en una colección de 158 constituciones de 
las cuales sobrevivió La Constitución de Atenas,3 Αθην πολιτεία, trabajo en el cual 
analizó la forma y estructura del gobierno y administración de Atenas; además de que 
en ella, aparecen los usos que se le daba a πολιτεία: 
 
♦ Como forma de ser de la πόλις –un todo compuesto de ciudadanos–4, o de la 
comunidad, Estado-ciudad.5 
♦ Como distribución de las funciones de los ciudadanos y por este hecho la 
organización de la πόλις, además como el esquema que determina la finalidad 
de la comunidad política. 
♦ Como patrón ideal, es decir, un modelo de la pólis, concebido más que como 
una estructura jurídica, como un espíritu moral. 
♦ Como gobierno de la πόλις, régimen o administración que la dirige o gobierna. 
♦ Como legislación, conjunto de leyes que la estructuran. 
♦ Como legislación especial, ya que se diferencia de las otras leyes que no 
afectasen las funciones ciudadanas ni la estructura de la πόλις. 
♦ Como regla de competencia, comprendía la distribución de los ciudadanos en 
tribus o barrios y las distintas funciones de los magistrados basada en las 
diferentes leyes –νόµοι–, así como las antiguas tradiciones de los ancestros.6 
 
 
2 cfr. Quiroz Acosta, Enrique. Lecciones de Derecho Constitucional. Primer Curso, 2ª ed., Porrúa, México, 
2002, pp. 45 y 46. 
3 Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Carmona Valencia. Derecho Constitucional Mexicano y comparado, 2ª 
ed, Porrúa-UNAM, México, 2001, p. 45. 
4 Tamayo y Salmorán, Rolando, op. cit., p. 25. 
5 cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Carmona Valencia, op. cit., p. 45. 
Nota: Se puede deducir que este autor incluye los subsecuentes usos dentro del primero. 
6 cfr. Tamayo y Salmorán, Rolando, op. cit., pp. 25-35. 
 
 3
 
Por otro lado, en Roma aparece el término constitutio, –que como podemos observar ya 
contiene un parecido de forma a la palabra actual de constitución–, que en general va a 
corresponder a la res publica, o bien, cuerpo político de ciudadanos organizados en la 
civis o ciudad;7 sin embargo, dicho vocablo se va tornando más complejo durante el 
desarrollo de la historia de Roma. 
El maestro Rolando Tamayo y Salmorán señala que: 
 
“Constitutio (onis) viene del verbo latino constituere que significa ‘poner’, ‘colocar’, ‘levantar’, 
‘constituir’, ‘fundar’ (así: Urbem quam statu vestra est [Virgilio]: “La ciudad creo que es 
vuestra”). El verbo statuere viene de status (de sto): ‘Acto de estar en pie’, ‘situación de lo 
que está quieto o en reposo’, ‘postura’, ‘actitud’, ‘estado’, ‘situación’ (así, por ejemplo, 
Oratoris status erit erectus et celsus [Cicerón]: “El orador se mantendrá derecho, erguida la 
cabeza”: Status signi [Cicerón]: “La actitud de una estatua”)”.8
 
Por consiguiente, la evolución del vocablo en estudio, puede resumirse atendiendo a lo 
siguiente: 
 
♦ En un principio significaba algo muy distante a πολιτεία ya que la civitas/res 
publica, o sea, la πόλις , no era sino la forma de ser de la populus romanus, del 
conjunto de ciudadanos. 
♦ Después del Imperio, se utilizó constitutio república para indicar el orden o la 
forma de la comunidad. Aquí ya encontramos singularidad con la πολιτεία. 
♦ En el siglo II las Constituciones Imperiales, fueron equiparadas a una lex, es 
decir, tenía fuerza de ley. 
♦ También las Constituciones valían como publica sponsio, es decir, un 
compromiso en todo el populus. 
♦ Durante el principado significó por un lado fundación o establecimiento de una 
civitas o comunidad política, y por otro, otorgamiento de cierto status a sus 
componentes –ciudadanía–. 
♦ En el período bizantino, se entiende como el vehículo o forma legislativa por el 
cual se crea el derecho.9 
 
 
7 Sánchez Bringas, Enrique. Derecho Constitucional, 7ª ed., Porrúa, México, 2002, pp. 126 y 127. 
8 Tamayo y Salmorán, Rolando, op. cit., p. 37. 
9 cfr. Ibídem, pp. 39-47. 
 
 4
 
Como podemos observar la tendencia de la Constitución antigua, tanto en el caso de la 
polis como de la res publica, giraba en torno a la disciplina social y a la política, cuando 
se temía perder el valor de la unidad política, a diferencia de sus posteriores 
significados, tal como lo denota el constitucionalista italiano Mauricio Fioravanti: 
 
“Los antiguos no tenían ninguna soberanía que limitar ni, sobre todo, habían pensado jamás 
en la constitución como norma, la norma que en el tiempo moderno sería llamada a separar 
los poderes y a garantizar los derechos. Ellos pensaban más bien en la constitución como en 
una exigencia a satisfacer, como en un ideal –al mismo tiempo ético y político- a perseguir, 
que se hacía todavía más fuerte –como hemos visto- en las fases de crisis más intensa, de 
más clara separación política y social, como en el caso de la decadencia de la polis griega o 
de la misma república romana”.10
 
Los maestros Tamayo y Salmorán y Fix-Zamudio coinciden en que en la Edad Media 
surge un nuevo concepto de Constitución. La locución se llegó a usar en cuatro 
sentidos: como legislación, fueros, estatutos y pacto.11
La connotación de Constitución en esta época va a adquirir progresivamente el 
significado de legislación; pero de una legislación fundamental y explica las relaciones 
de poder de los individuos en la comunidad política –ciudades y reinos– 
Durante los siglos XI y XII los fueros eran otorgados por los reyes para conferir 
privilegios a las comunidades, los cuales fueron el contenido específico de las 
disposiciones del monarca en Cortes y/o fuera de estás o bien pactos celebrados entre 
estos, a las cuales se les dio el nombre de Constituciones.12 Como ejemplo se cita a 
España cuyo derecho medieval fue legislado en los fueros, bajo la forma jurídica de 
pacto, convenio o contrato entre el señory sus vasallos, pero los fueros escritos solían 
estar precedidos de un derecho consuetudinario; entre los más antiguos tenemos: los 
de León de 1020, de Jaca de 1064, de Toledo de 1085, de Burgos de 1073, o de 
Zaragoza de 1118 –documento acordado entre Alfonso IX y las Cortes, además de ser 
anterior a la Carta Magna de Juan Sin tierra–, y por último el de Aragón.13
 
10 Fioravanti, Mauricio. Constitución. De la antigüedad a nuestros días, trad. Martínez Neira Manuel, 
Editorial Trotta, Madrid, España, 2001, p. 30. 
11 cfr. Sánchez Bringas, Enrique, op. cit., p. 127. 
12 Tamayo y Salmorán, op. cit., pp. 52 y 55. 
13 Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Carmona Valencia, op. cit., p. 47. 
 
 5
 
Las Constituciones Medievales no son sino pactos en forma de leyes, convenios que 
deben cumplirse.14
Pero también en el siglo XII, en Europa, el término Constitución empieza a entrañar, 
además de privilegios y pactos, la idea de representación. La gente se esfuerza por 
obtener cartas en las que ven la garantía de sus jura et libertates;15las cuales fueron 
fruto de las pugnas de los reyes con los barones y prelados quienes exigían que sus 
derechos fueran garantizados a través de éstas. 
Ejemplo de todo lo anterior lo tenemos con la Carta Magna Inglesa de 1215, pacto 
efectuado entre el Rey Juan sin Tierra y sus súbditos, que es una especie de juramento 
arrancado al monarca para mantener el desarrollo del reino, mismo que representaba el 
conjunto de libertades, privilegios y franquicias de los barones, el clero, las ciudades y 
los hombres libres. 
Además la Iglesia durante este período adoptó el término Constitutio del derecho 
romano y lo aplicó a las reglamentaciones eclesiásticas contempladas dentro del 
derecho canónico.16
Se pueden expresar las características de la Constitución medieval; de la siguiente 
manera: 
• La intrínseca limitación de los poderes públicos. 
• Puede entenderse más bien como un orden jurídico dado, a preservar, a 
defender frente a todos aquellos que pretendan introducir alteraciones arbitrarias 
en los equilibrios existentes. 
 
Por lo tanto, se concluye que: 
 
“La constitución medieval es mixta porque se refiere a una realidad política y social 
compuesta y plural, opuesta a todo intento de uniformización, dispuesta a reconocerse en 
una ley fundamental común sólo porque es consciente del hecho de que esa ley no viene de 
arriba, sino que por el contrario es la síntesis de la pluralidad de pactos y acuerdos que las 
distintas partes, las distintas realidades territoriales, los distintos órdenes, han estipulado 
entre ellos”.17
 
 
14 Tamayo y Salmorán, Rolando, op. cit. p. 55. 
15 Ibídem, pp. 56 y 57. 
16 Sánchez Bringas, Enrique, op. cit., p. 127. 
17 Fioravanti, Mauricio, op. cit., p.63. 
 
 6
 
De esta forma, en 1649 en Inglaterra –como había mencionado al principio de la 
explicación de este período–, constitutio designa los compromisos básicos que hacen 
posible la comunidad, es decir, las leyes fundamentales del reino, sean estas escritas o 
no, las cuales eran garantizadas por la jurisdictio y que se encuentran establecidas por 
escrito en ciertas cartas (Carta Magna) y en las costumbres del reino (Common Law). 
Con la aparición de los conceptos de comunidad y Estado, la Constitución ya no es una 
negociación entre el príncipe y algunos grupos de barones o burgueses, se convierte en 
el resultado de un consensus, por el cual, las voluntades paralelas establecen ciertas 
reglas para el ejercicio del poder y ciertos fines para la comunidad; es decir, se 
establece la Constitución de la comunidad política; por lo tanto, el término en estudio 
significa algo inherente al Estado –reinos, repúblicas o principados–, indispensable en 
que se funda la autoridad política con la aparición de la doctrina del derecho natural, no 
sólo va implicar pues esta idea, sino también se va a reconocer la existencia de un 
derecho propio a la naturaleza del hombre para obrar libremente, y la necesidad de un 
consensus para fundar una comunidad política. 
El Agreement of the people de 1647 cuyas ideas pasaron posteriormente al Instrument 
of Goverment de 1653 –considerado como la primera Constitución escrita en sentido 
moderno–, ambos considerados en el movimiento puritano que encabezó Oliverio 
Cromwell en Inglaterra, ponía en relieve dos principios fundamentales: la constitución 
es obra del pueblo inglés –ratificación popular–, la constitución se encuentra por encima 
de los órganos de poder. Por lo que Constitución significará algo (pacto, legislación, 
costumbre, etcétera) que se asocia íntimamente con los derechos fundamentales de los 
ciudadanos, civil rights. 
Sin embargo, históricamente la palabra Constitución se usa por primera vez en 
Inglaterra el 28 de enero de 1688, cuando en una de las deliberaciones de la Cámara 
de los Comunes se afirmó que el rey Jacobo II “había intentado cambiar la Constitución 
del reino...” 18
Ya en el siglo XVIII considerado tradicionalmente como el Siglo de las Luces debido a 
las corrientes de pensamiento racionalista conocido como la Ilustración, desarrollado en 
 
18 Mascareñas, Carlos E. Nueva Enciclopedia Jurídica, Editorial Francisco Seix, Barcelona, 1985, Tomo 
V, p. 211. 
 
 7
 
Francia durante ese período; y que evolucionaron a partir del cambio de la mentalidad 
que la nueva clase social burguesa comenzó a imponer desde finales de la edad media, 
algunas de las cuales ya se han mencionado en los últimos párrafos anteriores. 
Este pensamiento tuvo amplia difusión no sólo en las naciones europeas, sino en los 
países que se hallaban bajo el dominio colonial de éstas, por lo que es la base de dos 
revoluciones: la norteamericana y la francesa de finales del siglo XVIII, las cuales 
suelen identificarse con el surgimiento de las dos primeras versiones del Estado de 
Derecho clásico, que fueron substituyendo a las monarquías. 
Se va a forjar una nueva noción del término Constitución, cuya base ideológica es el 
pensamiento de filósofos de la época tales como: Locke, Voltaire, cuya obra es Las 
lettres sur les Anglais, Montesquieu y su obra el Esprit des Lois, Rousseau y su 
Encyclopédie y el Contrat Social ou Principes de droit politique, el cual se vio 
enriquecido por la razón; todos estos obviamente son fuentes inmediatas del 
constitucionalismo escrito. 
Ahora bien, como indica Mauricio Fioravanti, en la obra de Rousseau publicada en 
1762, verbigracia, es vano buscar la Constitución, pues para él está totalmente 
absorbida por la soberanía, y sigue la afirmación de Hobbes: “la única ley fundamental 
es la que obliga a preservar la integridad del poder soberano”.19
La relevancia de Locke en la historia del constitucionalismo está en haber sido el 
primero en formular de manera clara y firme, en el ámbito de la constitución de los 
modernos, la fundamental distinción entre poder absoluto y poder moderado. 
Con base en lo anterior, aparecen las cartas de las colonias independientes de 
Norteamérica, la Constitución de Virginia de 1776 vendría a modificar los usos del 
vocablo Constitución, pues va a significar la Ley escrita establecida por un órgano 
específico –the convention– y que determina los límites de la acción gubernamental. 
Considera Juan Alberto Carbajal, que no es sino en este momento histórico cuando se 
expresa una de las primeras definiciones de la Constitución, la cual fue emitida por 
Thomas Jefferson, cuyo pensamiento estaba influenciado del idealismo platónico y 
basaba su teoría política en la libertad del hombre, en plena consonancia con las ideas 
de la ilustración francesa; pensaba que una Constitución Republicana era una Ley del 
 
19 Hobbes, citado por Fioravanti, Mauricio, op. cit., p. 85. 
 
 8
 
Gobierno, la cualderivaba su autoridad del pueblo y descansaba sobre el 
consentimiento de éste. 
Y en 1787 se promulga su Constitución Federal, la cual va ser considerada norma 
suprema y fundamental, siendo su origen la soberanía popular: el pueblo de los 
Estados Unidos. Considerada la primera Constitución escrita de la historia aún hoy en 
vigor. 
Por lo que respecta a Francia fruto de su revolución fue la Declaración de derechos del 
hombre y del ciudadano –Déclaration des Droits de l’Homme et du Citoyen–de 1789, 
que estableció lo siguiente: “una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de 
los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución”.20
A partir de aquí van a recoger los principios políticos e instituciones jurídicas que van a 
conformar la noción de Constitución, propios de lo que se ha considerado como Estado 
de Derecho, tales como: 
 
A) “La titularidad de la soberanía recae en el pueblo. 
B) El origen del poder coactivo del Estado no es divino, ni hereditario, sino popular. 
C) Los órganos del Estado están integrados por representantes populares. 
D) El hombre y el ciudadano poseen derechos fundamentales que la ley tutela y garantiza. 
E) El ejercicio del poder se distribuye entre órganos jurídicamente estructurados y dotados de 
competencias limitadas. 
F) El poder del Estado se ejerce por definición de manera limitada. 
G) Es precisamente el Derecho el que fija los límites del poder, esencialmente por medio de 
dos instituciones, a saber: 1.- Los Derechos del hombre y del ciudadano; y 2.- La división 
de poderes. 
H) Toda esta estructura se consagra en una constitución, ley fundamental del Estado y marco 
de referencia de la validez y de la legalidad del orden jurídico y del ejercicio del poder 
público. 
I) La Constitución determina la génesis, el ejercicio y los límites del poder del Estado. 
J) Los órganos del poder público y los ciudadanos están sometidos a ella. 
K) Todos los actos de autoridad deben respetar los términos constitucionales de forma 
(estructura de los poderes), de fondo (competencia de cada órgano) y de legalidad 
(respecto del contenido de las normas). 
L) Las transformaciones del orden constitucional son reguladas previamente por la propia 
Constitución”.21 
 
De igual forma, los nuevos Estados iberoamericanos fueron tomando las fórmulas 
de la norteamericana y las francesas. 
 
20 Guastini, Ricardo, “Sobre el concepto de Constitución”, Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, 
Carbonell, Miguel (coord.), 2ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Porrúa, México, 
2002, p. 95. 
21 Covián Andrade, Miguel. Teoría Constitucional, Global Pressworks, México, 1998, pp. 9 y 10. 
 
 9
 
Sin embargo, con el tiempo hasta la actualidad esta conceptualización ha producido 
varias cuestiones que son adoptadas por algunos doctrinarios y criticadas por otros, 
como por ejemplo: 
♦ Este concepto al igual que el de Estado de Derecho es producto de los 
intereses de la época burguesa; lo cual se considera que: “...se refiere a un 
objeto fruto de una época burguesa, antiheroica, liberal, etc., por lo tanto, a un 
producto de un período caduco y definitivamente superado”.22 
♦ Los Estados que no tuvieran un modelo como éste carecerían, por tanto, de 
Constitución. 
♦ La Constitución es la Ley Fundamental que regula el ejercicio del poder de 
gobernantes a gobernados y entre los propios órganos de gobierno, 
compuesta de parte dogmática –derechos del hombre y del ciudadano–, y 
parte orgánica –división de poderes–. Siendo estos dos últimos los elementos 
básicos del modelo del Estado burgués. 
♦ La anterior ideología va a comprender lo que conocemos como formalismo 
jurídico, que ha sido criticado por su falta de interés en la sustancia de la 
Constitución y por confundirla con los principios ideológicos imperantes en una 
época determinada. 
♦ También la crítica que se da es que se cree utópicamente que la sociedad 
puede regularse desde la norma, es decir, no se toma en cuenta si se va 
hacer eficaz en la realidad. 
 
El autor español Torres del Moral, nos señala que el término Constitución es una 
connotación revolucionaria estilada en el pensamiento ilustrado por lo que en la 
reestructuración francesa, la forma en que se denominó fue Carta y en España Estatuto 
en 1834. Posteriormente, la III República en Francia se rigió no por un Código sino por 
varias Leyes Constitucionales. 
Actualmente, tenemos que las expresiones usadas por algunos países son: Ley 
Fundamental en el caso de Alemania, o como en el caso de Canadá que no tiene un 
solo documento que formalmente pudiera considerarse como su Constitución única 
 
22 Kägi, citado por Mascareñas, Carlos E., op. cit., p. 212. 
 
 10
adopta diversos documentos los cuales se nombran como Acta de Canadá de 1982 y el 
Acta Constitucional del mismo año (Acts), entre otros documentos. 
Ahora bien, el siglo XX se caracteriza por la producción de un sin número de 
fenómenos en todo el mundo; que han incorporado nuevos elementos al concepto en 
estudio, por ejemplo, en México surgió la primera revolución social del siglo de 
referencia, que culminó en la expedición de la Constitución de 1917. En ella aparecen, 
por primera vez, en los textos constitucionales, principios de nacionalismo económico, 
defensa de los recursos naturales, definición del papel intervencionalista del Estado y 
estableciendo derechos en beneficio de los grupos sociales menos favorecidos, obreros 
y campesinos, así como principios básicos de protección social. 
La introducción de tales elementos representa –según disponen algunos 
constitucionalistas, como es el caso del maestro Gamas Torruco– la corrección del 
individualismo burgués que venía imponiendo los intereses de la clase dominante, pero 
que tuvo que aceptar los cambios en las realidades político-sociales, reconociéndose 
que los principios del Estado-nación se ponen al servicio de la justicia y la igualdad. 
Buscándose la transformación a través de la norma fundamental dentro del orden y el 
Estado de derecho. 
Por otro lado, tras la Primera Guerra Mundial, las constituciones garantizan el gobierno 
de las mayorías respecto a las minorías; empieza a extenderse el control de 
constitucionalidad de las leyes; introducen los nuevos derechos sociales, y los 
mecanismos conocidos como racionalización del parlamentarismo y después de la 
Segunda Guerra Mundial continuarán intensificadas estas tendencias en una 
progresiva juridización de los procesos sociopolíticos y económicos 
(constitucionalización de los partidos, constitucionalismo económico, etcétera). 
Respecto al establecimiento de Estados Unidos de América como potencia mundial y 
como cultura planetaria determinante; da lugar a que sus instituciones políticas, creadas 
por su Constitución, tomarán su conformación actual y los consensos básicos sobre los 
cuales se erigió para que se mantengan con solidez hasta el presente siglo XXI. 
Cabe señalar, que a fines de los ochenta, el sistema socialista se derrumbó. El Estado-
nación se perfiló hacia fines del siglo como el sistema político de la humanidad. 
 
 11
Y por lo que atañe a Occidente, aceleró su proceso de desarrollo, por lo que se 
obtuvieron niveles de vida sin precedentes. Europa inició su integración económica, lo 
que dio origen al continuó crecimiento y los beneficios a las masas, la cultura adquirió 
diversidad y las sociedades evolucionaron hacia mayor apertura, la educación y los 
medios informativos facilitaron una participación cualitativa y cuantitativamente 
mayores. 
Todo lo anterior, desarrolló lo que conocemos como la Unión Europea la cual se 
consolida, se crean órganos cuyas resoluciones constituyen ya un derecho comunitario 
distinto de los nacionales, pero que se aplica en la totalidad de los territorios de los 
Estados componentes en las materias específicas que han sido acordadasen los 
tratados de París, Roma y Maastrich. 
Actualmente, la polémica instaurada, la representa la posibilidad de crear una 
Constitución para la Unión Europea, la cual constituirá la inclusión de nuevos elementos 
a la formación del concepto Constitución, verbigracia, los órganos supranacionales. Sin 
embargo, su breve análisis se realizará en el siguiente apartado. 
 
1.1.1 Interpretaciones teóricas sobre el concepto de Constitución. 
 
A partir de los acontecimientos enumerados anteriormente, durante los siglos XIX y XX 
se desarrollaron diversas doctrinas filosófico-constitucionales acerca del tema, y que 
constituyen hoy en día la base para su adopción o critica dentro de las 
conceptualizaciones de contemporáneos del siglo XX y XXI, por lo tanto, han sido 
extremadamente estudiadas y vistas por nosotros en sus respectivas obras, pero, para 
realizar la exposición de sus teorías es menester adentrarnos a éstas. 
Expondré los aspectos más relevantes de los representantes de cada doctrina, la cual 
efectuaré en forma cronológica: 
 
♦ Sociología Constitucional 
 
Ferdinand Lasalle, 1825-1864, es considerado eximio representante de esta corriente, 
su pensamiento según Mora-Donatto es de corte socialista de los primeros partidos de 
 
 12
 
la clase trabajadora, aludiendo a que “las cuestiones constitucionales no son cuestiones 
jurídicas, sino cuestiones de poder, de fuerza”,23 por lo que para el Doctor Covián 
Andrade es un incisivo intérprete de la realidad política, económica y social de su 
época, destructor de muchos de los mitos del Estado Liberal Burgués, precursor de la 
teoría constitucional del siglo XX, ejemplo de ello, lo encontramos en su conferencia 
universalmente conocida, ¿Qué es una Constitución? –Über Verfassungswesen–, 
pronunciada en 1862; en virtud de que esta rama se fundamenta en las siguientes 
afirmaciones: 
 
 La Constitución es primordialmente una forma de ser, y no de deber ser;24 
 
“...lo que es, en esencia, la Constitución de un país: la suma de los factores reales de poder 
que rigen en ese país. Se recogen esos factores reales de poder, se extienden en una hoja 
de papel, se les da expresión escrita, y a partir de este momento, incorporados a un papel, 
ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en 
instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley”.25
 
 La Constitución es inmanente de las situaciones y estructuras sociales del 
presente,26 las cuales se pueden ver representadas en la afirmación que hace Lasalle 
de la forma siguiente: 
 
“Los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son esa fuerza activa y 
eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, 
haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal y como son”.27
 
Es decir, estas estructuras sociales estarán representadas de conformidad con la época 
histórica y dependiendo el régimen adoptado en ese momento, lo cual es observable 
en el texto analizado, pues para el autor van a estar representados por la monarquía, la 
 
23 Mora-Donatto, Cecilia. El valor de la Constitución normativa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 
UNAM, México, 2002, p. 14. 
24 Da Silva, José Alfonso. Aplicabilidad de las normas constitucionales, trad. Nuria González Martín, 
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2003, p. 8. 
Nota: El autor en cita realiza un análisis de las afirmaciones en que se fundamenta la sociología 
constitucional, las cuales al desarrollar brevemente trato de comparar con el texto de la Conferencia 
pronunciada ante una agrupación ciudadana de Berlín en 1862 por Lasalle. 
Otro autor que lo clasifica dentro de esta rama o corriente es Manuel García Pelayo. 
25 Lassalle, Fernando. ¿Qué es una Constitución?, Cenit, S. A., España, 1931, pp. 65 y 66. 
26 cfr. Da Silva, José Alfonso. op. cit., p. 8. 
27 Lassalle, Fernando. op. cit. p., 58. 
 
 13
 
aristocracia, la gran burguesía, los banqueros, la pequeña burguesía y la clase obrera, 
correspondientes a la etapa en la que él se desarrolló. 
 
 La Constitución no se sustenta en una norma trascendente, pues la sociedad 
tiene su propia legalidad, que es rebelde a la pura normatividad y no se deja dominar 
por ella; tiene su propia estructura, de la cual emerge o a la cual debe adaptarse el 
deber ser;28el ya famoso ejemplo expresado por Lasalle sobre si se produjera un gran 
incendio en Hamburgo que diera como resultado que desapareciera todo archivo o 
escrito de tal forma que no se pudiesen acreditar ninguna de las estructuras preescritas, 
ya en la hoja de papel y elevadas a formas jurídicas; se puede tomar sin duda como un 
claro ejemplo, pues después al analizar lo que sucedería con cada uno de los factores 
reales de poder existentes, dice que independientemente de lo acontecido, éstos 
seguirán imperando en correspondencia con la realidad. 
 
 Es definitiva, en lo que respecta al derecho, la concepción sociológica lo hace 
sobre la vigencia, considerada ésta como práctica y efectividad de las normas, en una 
realidad como eficacia social de la regla jurídica.29 Cada uno de los factores reales que 
enumera Lasalle, son un fragmento de la constitución, porque como lo señalé 
anteriormente, corresponden a la realidad, ya que se apoyan en un poder efectivo que 
evita su desaparición. Como expresa José Alfonso Da Silva éstos constituyen la fuerza 
activa y eficaz que informan todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en 
cuestión. 
 
Este autor, se propuso encontrar la esencia de una Constitución a partir del análisis 
realista, en virtud, de que como lo indica Quiroz Acosta, refleja la realidad ya que lo que 
debe plasmarse en un régimen constitucional son las aspiraciones de las fuerzas 
sociales y políticas del Estado, pues los problemas constitucionales no son problemas 
jurídicos, sino de poder y por lo tanto políticos. De tal forma que cita a Lasalle de la 
 
28 cfr. Da Silva, José Alfonso. op. cit. p. 8. 
29 Ídem 
 
 14
 
siguiente manera: “el día que la sociedad tenga el poder, ese día resplandecerán los 
propios principios constitucionales”.30
Esa realidad es previa a la norma que la condiciona y predetermina, la cual no es 
geográfica, demográfica o culturalmente determinante, sino políticamente decisiva. Por 
lo que su concepto es totalmente contrapuesto a los conceptos formales y normativistas 
del positivismo jurídico y teorías afines. 
Por lo que Jorge Carpizo señala que “el derecho debería prevalecer sobre el poder, 
pero ocurre todo lo contrario hasta que el derecho acumula la cantidad suficiente de 
poder para vencer al poder del desafuero y la arbitrariedad”.31
Lasalle, no se limita a señalar dónde se elabora la Constitución del Estado (en la 
sociedad), sino cómo se crea (resultado de la suma de factores reales de poder) –
expresados en su Constitución real–, qué es o cuál es su esencia (política real y no 
jurídica escrita), –pues para él su Constitución formal, es únicamente la hoja de papel–. 
Por otro lado, se puede considerar como otro insigne representante de esta corriente a 
Charles A. Beard, quien en 1913, publicó una investigación sobre la interpretación 
económica de la Constitución de Estados Unidos, encontrándonos también con una 
concepción marxista. 
 
♦ Positivismo jurídico 
 
Representado como sabemos en la línea alemana por Gerber, Laband y Jellinek, 
principalmente, corriente que ha tratado de apartar todo contenido político, para tratar 
con simples normas; es convertida en un esquema de tipo neokantiano, dotada de un 
mayor rigor lógico por Hans Kelsen. 
Para Kelsen, la Constitución –Grundnorm– es: 
 
“Un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de una manera total, 
exhaustiva ysistemática, se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan 
los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellas”.32
 
 
30 Quiroz Acosta, Enrique, op. cit., p. 37. 
31 Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales, 7ª ed., Porrúa, México, 1999, p. 35. 
32 Da Silva, José Alfonso, op. cit., p. 15. 
 
 15
 
Dicha palabra es tomada por él en dos sentidos: 
 
 Lógico-jurídico: Significa la norma fundamental hipotética, cuya función es 
servir de fundamento lógico trascendental de la validez de la Constitución jurídico-
positiva, a lo que el autor español Torres del Moral expresa que: “La originalidad de 
Kelsen estriba en que esa instauración de un órgano creador del Derecho no necesita 
estar explícita en ninguna norma; hay que suponerla o deducirla del conjunto del 
Ordenamiento estatal; es, pues, la norma hipotética fundamental de este 
ordenamiento”.33 
 
Por lo que, podemos concluir en este aspecto que se trata de una norma fundamental, 
hipótesis básica, la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico, por lo 
tanto, no es una norma de derecho positivo, lo cual significa que dicha norma no es 
puesta sino supuesta; la estudia en el sentido lógico jurídico, es decir, como una norma 
suprema jurídica, que tiene un sentido hipotético. 
 
 Jurídico positivo: En la concepción Kelsiana, equivale a una norma positiva 
suprema, conjunto de normas que regulan la creación de otras normas. 
Lo que significa que se trata de una norma puesta de la cual derivan los procesos de 
creación de todas las demás normas jurídicas. 
Su postura es concebida también como formalista, de sentido jurídico, en virtud de los 
aspectos que a continuación enlistare: 
Va a distinguirla desde un punto de vista: 
 Material: “La norma fundamental de un orden jurídico positivo no es otra cosa 
que la regla básica de acuerdo con la cual las diversas normas del propio orden tienen 
que ser creadas..." 34. 
En este sentido, se puede observar que tiene tres contenidos: 
• El proceso de creación de las normas jurídicas generales. 
• Las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias. 
 
33 Torres del Moral, Introducción al Derecho Constitucional, Servicio de publicaciones de la Facultad de 
Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1996, p. 88. 
34 Mascareñas, Carlos E., op. cit., p. 215. 
 
 16
 
• Las relaciones de los hombres con el poder estatal. 
Puede determinar no solamente los órganos del proceso legislativo, sino también, hasta 
cierto grado, el contenido de las leyes futuras. 
 Formal: Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales. 
Sobre éstas destacó lo siguiente: 
 
“La Constitución en sentido formal es cierto documento solemne, un conjunto de normas 
jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones 
especiales cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas...La Constitución en 
sentido formal, el documento solemne que lleva ese nombre, a menudo encierra también 
otras normas que no forman parte de la Constitución en sentido material".35
 
♦ Integralismo Jurídico 
 
En 1928, aparecen dos obras fundamentales como reacción frente al concepto 
formalista de la Constitución: 
La Verfassung und Verfassungsrecht, de Rudolf Smend –para quien es el orden 
jurídico del Estado, orden vital, en el que encuentra el Estado su realidad, o sea, es el 
mismo proceso de su integración–; su tesis es considerada como integracionista, y 
La Verfassungslehre, de Carl Schmitt –Su posición es conocida como decisionismo o 
considerado por algunos estudiosos como el pensador del cause político. Su obra se 
publica bajo el régimen parlamentario de la Constitución de Weimar, durante la primera 
postguerra, cuando después del derrocamiento de Guillermo II en 1918, se establece la 
República del mismo nombre. 
Desarrollando aún más a Schmitt se puede decir que su pensamiento es expresado en 
dos líneas diferentes: el institucionalismo francés de Hauriou, quien considera dos 
aspectos de la Constitución: el político (Constitución Política) referido a la organización 
y funcionamiento del gobierno, a la participación de los ciudadanos en el gobierno que 
se regula conforme a prescripciones jurídicas e instituciones, y el social (Constitución 
social), que abarca las libertades individuales con las correspondientes instituciones 
que las protegen. 
 
35 Kelsen, Hans, citado por Gamas Torruco, José, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa-UNAM, 
México, 2001, p. 108. 
 
 17
 
Dicho autor rechaza el concepto absoluto normativo de Constitución que identifica al 
Estado con el orden jurídico que lo rige, por lo que clasificó el sentido del vocablo 
Constitución en cuatro grupos: 
 Sentido absoluto: es considerada como un todo unitario, es la concreta 
situación de conjunto de la unidad política y ordenamiento social de un cierto Estado. 
“Modo concreto de supra y subordinación, forma especial de dominio”.36 Este a su vez 
se puede clasificar en: 
 Constitución como ser: es el conjunto de relaciones que se desarrollan en una 
sociedad; y esta se puede estudiar: 
• Como unidad: como la convergencia del orden social; no sólo conjunto de 
relaciones jurídicas sino de relaciones sociales; 
• Como forma de gobierno: manera de ser de la comunidad (monarquía, 
república, aristocracia, democracia); 
• Como fuerza y energía: la Constitución cobra una dinámica especial, 
sustentada en la actividad y la lucha. Es el resultado de intereses 
contrapuestos. 
 Como deber ser: es la norma de normas. Normación total de la vida del Estado. 
 Sentido relativo: como pluralidad de leyes particulares. Significa el criterio 
formal de la Constitución, como código o documento supremo. “Es la ley constitucional 
en particular, no interesa la importancia de las normas que contenga esa Carta 
Magna”.37 
 Sentido ideal: se identifica con cierto contenido político y social. Son los idearios 
que convergen en ella, dependiendo del desarrollo histórico, los factores sociales, 
económicos, etcétera. Sólo existirá Constitución cuando un documento escrito se 
corresponde con acierto ideal de organización política, adoptando determinadas 
ideologías y soluciones consideradas como las únicas y legítimas. 
 Sentido positivo: Es considerada como decisión política fundamental del 
titular del poder constituyente –división de poderes, soberanía, forma de gobierno, 
etcétera–, decisión concreta de conjunto sobre el modo y forma de existencia de la 
 
36 Da Silva, José Alfonso. op. cit., p. 12. 
37 cfr. Calzada Padrón, Feliciano. Derecho Constitucional, Heliasta, México, 1998, p. 139. 
 
 18
 
unidad política, principio rector del orden jurídico. Para él, es el único y verdadero 
concepto. 
Por otro lado, este autor critica los conceptos material y formal, a lo que el Doctor 
Covián señala que el concepto material tiene el defecto principal de idealizar el tipo de 
Constitución de Estado Burgués de Derecho, tomando esta forma concreta, es decir, se 
confunde el género con la especie. 
La deficiencia del formal radica en que toma a la parte por el todo, ya que se refiere a la 
ley constitucional y no define la Constitución del Estado. 
 
♦ Estructuralismo Jurídico 
 
Hermann Heller publica su Teoría del Estado en Alemania casi simultáneamente con el 
acceso del nacional-socialismo al poder. Su pensamiento es clasificado como 
estructural o también jurídico-real. Se opone a dos posturas extremas y antagónicas 
representadas por el positivismo de Kelsen y el decisionismo de Schmitt. Distingue e 
interrelaciona tres conceptos de Constitución: 
 Como realidad social: Es la más importante tesis helleriana al expresar que la 
Constitución estatal forma un todo, enla cual aparece complementándose 
recíprocamente, la normalidad y la normatividad38, así como la normatividad jurídica y la 
extrajurídica, es decir, concebir la Constitución no sólo como un conjunto de normas 
emanadas del Estado –normatividad–, sino además, y junto a ellas, como un conjunto 
de elementos no normados –normalidad– (como el medio cultural, natural –
antropológico, geográfico, etnográfico, etcétera–) que compondrían los supuestos 
extrajurídicos (buenas costumbres, buena fe, equidad) e históricos de la realidad 
constitucional, lo que significa que el derecho constitucional rescataba las categorías de 
espacio y tiempo, y adquiría dimensiones concretas e históricas evidentes. 
 
38 También conocida como normalidad normada que significa la regulación jurídica de la conducta de 
los seres humanos. La normalidad se ajusta a la expresión jurídica que se sustenta en la realidad social. 
El ser debe corresponder al deber ser. 
cfr. Quiroz Acosta, Enrique, op. cit., p. 41. 
 
 19
 
Para tal efecto señala: “No se puede separar la normalidad y la normatividad, el ser y el 
deber ser, en el concepto de Constitución".39 De ahí que, lo que significa la 
imposibilidad de separar lo real de lo normativo. “No existe constitución política alguna 
que, cabalmente como status real, no sea, a la vez, un ser formado por normas, es 
decir, una forma de actividad normada, además de una forma de actividad meramente 
normal".40
Admite que la Constitución del Estado, de todo el Estado, no es la hoja de papel, sino 
las relaciones de poder que se dan en un país, las cuales no son estáticas, sino que se 
hallan en permanente movimiento, a pesar de que genere caos mantiene en cambio, la 
ordenación y unidad del Estado. 
Señala que la permanencia de la Constitución obedece a la probabilidad de que se 
repita en el futuro la conducta humana que regula. 
En conclusión a este respecto, su aportación concreta consiste en indicar que la función 
básica de las normas jurídicas y por ende, su carácter imprescindible “es el de 
garantizar que la Constitución no sólo sea, sino siga siendo y resulte forzoso u 
obligatorio que así sea”.41
 La jurídicamente destacada: Es una emancipación de la realidad pero jurídica, 
lo que significa que está aludiendo a un deber ser, pretendiendo lograr con esto la 
continuidad histórica y sistemática de la Constitución real, una especie de conexión 
entre una estructura conformada por normas y la autonomía de una serie de valores 
vinculados a la realidad social. 
En este sentido, considera a la normatividad constitucional separada –destacada–, del 
proceso real de su formación y objetivada en conciencia del hombre, convertida así en 
una conexión jurídica de sentido, independizada de lo social. 
 La escrita: Es la forma jurídica de la Constitución consagrada por escrito, 
además de un fenómeno histórico, tiene connotaciones simbólicas: 
Por un lado, la expedición de un documento solemne que consigna las leyes 
fundamentales del Estado y por otro, pretende ser garantía de permanencia, en virtud 
del principio ya reconocido de rigidez constitucional (procedimiento más complejo para 
 
39 Da Silva, José Alfonso. op. cit., p. 19. 
40 Ibídem, p. 19. 
41 Covián Andrade, Miguel, op. cit., p. 72. 
 
 20
 
reformar la Constitución, comparado con el que se emplea para modificar cualquier ley 
ordinaria). 
 
1.1.2 Nociones contemporáneas sobre el concepto de Constitución 
 
En la actualidad podemos observar que en las innumerables obras de Derecho 
Constitucional, sus autores emiten una conceptualización acerca de lo que consideran 
es una Constitución, otros únicamente se limitan a exponer los elementos dados por 
sus antecesores, adoptar una postura en torno a ellos, o bien, a criticar a sus 
adversarios. 
Esta variedad de conceptos, según expone García Pelayo se debe principalmente a dos 
motivos: 
 
 “A que el concepto de Constitución se refiere “a la sustancia de la existencia política de un 
pueblo”, por lo que “está particularmente abocado a convertirse en uno de esos conceptos 
simbólicos y combativos que hallan su ratio no en la voluntad del conocimiento, sino en la 
adecuación instrumental para controversia del adversario”... 
 
 A que la Constitución no se agota en su significación jurídica, sino que comprende 
“diversas esferas de la vida humana objetivada”, vinculando sectores de “la realidad política, 
jurídica, sociológica, etc”.42
 
Sin embargo, cabe hacer notar que existe el predominio de inspirarse en los ideales de 
la Revolución francesa y estadounidense para tal motivo, cuyos elementos se 
analizaron anteriormente, aquí podemos citar lo emitido por los siguientes autores: 
 Naranjo Mesa Vladimir, emite su concepto de la siguiente forma: 
 
“El objeto de una Constitución es, por regla general, doble: a) De un lado organiza el 
ejercicio del poder en el Estado; desde este punto de vista puede afirmarse que ella 
establece las reglas de juego de la vida institucional; b) de otro lado, la Constitución 
consagra los principios que servirán de guía para la acción de los órganos del poder público; 
desde este punto de vista, ella refleja determinada filosofía política”.43
 
 
42 cfr. Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del Derecho Mexicano, 4ª ed., 
Porrúa-UNAM, México, 2001, p. 132. 
43 Naranjo Mesa, Vladimir, Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, 8ª ed., Temis, Colombia, 2000, 
p. 333. 
 
 21
 
 Por otra parte, también podemos citar dentro de este rubro a Fix Zamudio, quien 
indica que: 
 
“...Constitución en sentido jurídico, se refiere a la manera en que están arreglados u 
organizados los principios y los órganos públicos de un Estado cualquiera. La constitución, 
por ende, es la ley fundamental de dicho Estado, piedra de toque del orden jurídico e 
instrumento que define el ser político de un país”.44
 
El fundamento de tales aseveraciones y el de contemplarlas en este apartado es en 
virtud de su división tradicional en dos partes: la orgánica y la dogmática, las cuales son 
bastante estudiadas en las aulas de nuestra Facultad principalmente en las materias de 
Introducción al Estudio del Derecho, donde por lo regular es la definición que nos 
enseñan, además de que en la mayoría de las Constituciones del mundo está 
comprendida dicha estructura. 
 
 Juan Alberto Carbajal, quien además denomina a la Constitución como Código 
Político, por su parte enuncia: 
 
“Para nuestro punto de vista, una Constitución Política es la ley de leyes, siendo el resultado 
del acto jurídico político soberano por antonomasia, que es el Congreso Constituyente y que 
representa la configuración tanto de la nación como del Estado y su política y filosofía 
fundamental, expresada jurídicamente; contiene la estructura y organización básica del 
Poder Público, así como las manifestaciones de las relaciones y situaciones que guardan los 
individuos, los grupos y el pueblo en general por sí, entre sí y con el propio Poder político. 
Podemos afirmar que es la representación fundamental, en términos jurídicos, de la 
organización política y social”.45
 
Esta definición sin duda pertenece a la corriente de pensamiento a la que estamos 
haciendo alusión, por un lado expresa que la existencia de tal connotación es resultado 
de un acto jurídico, político soberano (aunque no señala al pueblo como el titular de 
éste, sino a la Nación); por otro lado, establece que su contenido es la estructura básica 
del poder público (parte orgánica) y las relaciones que guardan los individuos con dicho 
poder (parte dogmática). 
 
 
44 Fix-Zamudio, Héctor y Salvador, Carmona Valencia, op. cit., p. 51. 
45 Carbajal, Juan Alberto, Tratado de Derecho Constitucional. Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 
2002, p. 62. 
 
 22A continuación, enlistaré a importantes doctrinarios cuyas aportaciones al 
constitucionalismo son de gran magnitud, además de ser la base de nuestro estudio 
actualmente y que al realizar un análisis de su pensamiento, nos ayuda a conocer la 
línea a la cual se inclinan, a partir de las doctrinas clásicas estudiadas en el apartado 
anterior, las cuales toman como referencia: 
 
 Ricardo Guastiani, quien en virtud del número de elementos integrados en su 
definición, los cuales corresponde principalmente a una inspiración kelsiana; distingue 
cuatro significados principales del término en estudio, el primero ya clasificado por él 
mismo y que corresponde a la corriente liberal, anteriormente analizada, por lo que 
respecta a los siguientes tres, son característicos del positivismo jurídico tanto material 
como formal: 
 
“a) en una primera acepción, “Constitución” denota todo ordenamiento político de tipo liberal; 
la cual considera el autor como en desuso, sin embargo, la mayoría de las constituciones del 
mundo y constitucionalistas siguen considerándola como su base. 
b) en una segunda acepción “Constitución” denota un cierto conjunto de normas jurídicas: 
grosso modo, el conjunto de normas –en algún sentido fundamentales- que caracterizan e 
identifican todo ordenamiento; las cuales pueden ser consideradas: las que determinan la 
llamada “forma de Estado”; las que determinan la forma de gobierno; y las que disciplinan la 
producción normativa. 
c) en una tercera acepción, “Constitución” denota –simplemente- un documento normativo 
que tienen ese nombre (o un nombre equivalente), el cual puede ser Constitución, carta, 
carta constitucional, estatuto, ley fundamental, y 
d) en una cuarta acepción, en fin, “Constitución” denota un particular texto normativo dotado 
de ciertas características formales, o sea, de un peculiar régimen jurídico”.46
 
 También seguidor de la Teoría kelsiana es nuestro distinguido Doctor Burgoa 
Orihuela, cuyos conceptos podemos advertir claramente en la segunda parte, en lo 
referente a la Constitución jurídico-positiva, adopta dicha corriente de pensamiento sin 
duda, como se verá a continuación: 
Señala que el concepto puede subsumirse en dos tipos genéricos: 
 
“1.- Constitución real, ontológica, social y deontológica: Este tipo se implica en el ser y 
modo de ser de un pueblo, en su existencia social dentro del devenir histórico, la cual, a su 
vez, presenta diversos aspecto reales, tales como el económico, el político y el cultural 
primordialmente (elemento ontológico); así como en el desideratum o tendencia para 
mantener, mejorar o cambiar dichos aspectos (elemento deontológico o “querer ser”). 
 
46 cfr. Guastiani, Ricardo, op. cit., p. 94. 
 
 23
 
Este tipo de constitución se da en la vida misma de un pueblo como condición sine qua non 
de su identidad (Constitución real), así como en su propia finalidad (Constitución 
teleológica), con abstracción de toda estructura jurídica. 
2.- Constitución jurídico-positiva: se traduce en un conjunto de normas de derecho 
básicas y supremas cuyo contenido puede o no reflejar la Constitución real o la 
teleológica”.47
 
Sin embargo, por lo que se refiere a la Constitución real, ontológica, social y 
deontológico, podemos contemplar que pudiese dar alguna influencia de tipo helleriano 
en razón de los aspectos reales e históricos que maneja. 
 
 Por su parte, el Doctor Jorge Carpizo expresa lo siguiente: 
 
“Cualquier Estado –desde el punto de vista físico– tiene una Constitución, que es el conjunto 
de relaciones que se verifican en esa comunidad, los actos que se realizan entre gobierno y 
gobernados y el logro de cierto orden que permite que se efectúen una serie de hechos que 
se reiteran”.48
 
Obsérvese que se encuentran elementos para poder determinar que retoma a Heller, ya 
que para explicar lo anterior hace alusión al aspecto real como la forma en que se 
conduce la comunidad y la cual está contemplada por los ángulos económico, político, 
sociológico, jurídico, histórico, etcétera. 
Dicha realidad desde el punto de vista jurídico nos muestra la vida normativa de un 
país; enseña la realización de una serie de actos propios del Derecho, –lo cual lo 
podemos relacionar con el aspecto de realidad de Heller, es decir, normalidad 
normada–, pues también expresa que la Constitución de un país es un eterno duelo 
entre ser y deber ser, entre realidad y norma. 
 
 Ahora bien, el Dr. Covián Andrade habla del concepto científico de Constitución del 
Estado y que a simple vista podemos distinguir su inclinación hacia las teorías de 
Schmitt y Lasalle, además de que el contenido de su concepto está totalmente 
explicado a través de ciertas implicaciones teóricas y sus consecuencias prácticas 
como lo podemos observar a continuación: 
 
47 Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, 15ª ed., Porrúa, México, 2002, pp. 320 y 
322. 
48 Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, 7ª ed., Porrúa, México, 1999, p. 43. 
 
 24
 
 
“Naturaleza de la Constitución: La Constitución es un ser, una realidad, algo ontológico, no 
deontológico. 
Esencia de la Constitución: Es el conjunto de decisiones políticas fundamentales que 
definen el ser o modo de ser del Estado (Schmitt), es decir, determinan su estructura real y 
describen o reflejan cómo está constituido. 
¿Quién la adopta o determina? Los factores reales de poder (Lasalle), en los que radica la 
soberanía en ese momento, en tanto fuerza capaz de tomar decisiones (poder constituyente) 
¿Dónde se hace la Constitución? En un órgano colegiado usualmente, en el que estén 
representados los factores reales de poder y que recibe el nombre de “Congreso 
Constituyente” 
¿Cuál es su relación con el documento escrito o texto constitucional? El texto es un 
conjunto de normas constitucionales que son expresión jurídica de las decisiones políticas 
fundamentales y derivan de ella directa o indirectamente. Las normas constitucionales dotan 
de obligatoriedad a las decisiones políticas fundamentales y tienen carácter de normas 
primarias a diferencia de las normas “constitucionales secundarias”, “leyes constitucionales” 
o “leyes de revisión”, cuyo objeto es la modificación o adición del texto constitucional, 
respetando la esencia o Constitución”.49
 
 En la concepción emitida por el Doctor Sánchez Bringas, podemos observar su 
inclinación tanto por elementos jurídicos –conviniendo con Kelsen– como ideológico-
políticos –tomando en consideración a Lasalle y Schmitt–: 
 
“La Constitución es la norma constituyente, reguladora de la validez del sistema jurídico y 
determinante de las bases organizativas del Estado y de los fenómenos políticos 
fundamentales de la sociedad”.50
 
La definición anterior, la podemos dividir en tres partes, las dos primeras corresponden 
al ámbito jurídico, en virtud de que al hablar de norma constituyente está comprendida 
dentro de las normas jurídicas al igual que la norma constituida, las cuales por tanto, 
comparten la característica de ser la hipótesis de conducta humana y de todo hecho o 
circunstancia, la cual es un mandato; pero se diferencian en su finalidad existencial ya 
que la primera tiene la característica de ser la norma que inicia el deber ser, es decir, es 
la primera y no está precedida por otra, atributo en el cual reside su cualidad, porque 
una vez establecida se inicia y desarrolla el orden normativo, ya que crea los órganos 
de producción normativa y delimita sus competencias; su finalidad es por consiguiente, 
su aplicación. 
 
49 Covián Andrade, Miguel, op. cit., p. 112. 
50 Sánchez Bringas, Enrique, op. cit., p. 132. 
 
 25
Pero a diferencia del supuesto de validez kelseniano, la norma constituyente tiene 
validez jurídica sólo en la medida en que alcanza positividad en las normas inferiores, 
su validez depende de la circunstancia de que se aplique.Las normas constituidas son las que se integran con el resto de los mandatos que 
forman el sistema jurídico, es decir, las leyes, reglamentos, sentencias y laudos, su 
creación se debe a la norma constituyente y su finalidad, o sea, su telos, no es 
positivizarse en las normas inferiores como sucede en la primera norma, sino que 
existen para aplicar ésta –la constituyente–. 
La segunda parte de la definición corresponde a la Constitución como reguladora de 
validez del orden normativo, lo que significa que la validez de todas las normas 
constituidas se logra si en conjunto positivizan la norma constituyente, con lo cual, ésta 
alcanza su propia validez jurídica. Por lo tanto, una constitución carece de validez 
cuando no es aplicada por las normas constituidas. 
La tercera y última parte, corresponde al sentido ideológico-político: La Constitución 
como determinante de la organización del Estado y de los fenómenos políticos 
fundamentales de la sociedad, lo que significa que la relación entre la normatividad y la 
realidad, permite explicar las causas de la eficacia e ineficacia de un sistema jurídico, el 
cual será eficaz cuando la norma constituyente se positiviza por medio de las normas 
constituidas, relación que se explica en el ámbito jurídico, pero siempre será necesario 
tomar en cuenta los factores culturales de la población, sobre todo los valores sociales 
predominantes y los nexos que guardan con el contenido normativo del sistema. 
Aun con las importantes aportaciones analizadas en el presente apartado, cabe hacer 
notar que la realidad rebasa cada día más el ámbito jurídico, ejemplo de ello lo 
podemos observar con los acontecimientos que actualmente se suscitan en la Unión 
Europea por su proyecto de Constitución, que sin duda empieza a ser objeto de estudio 
de constitucionalistas europeos principalmente, tal vez por la cercanía, pero que en 
nuestro país no se ha visto al respecto un avance sobre su análisis; como se observará 
debe serlo en virtud de incorporar nuevos elementos al concepto de Constitución no 
contemplados expresamente por las cuatro grandes obras aquí estudiadas, y que 
posiblemente rompe con todos los estereotipos conceptuales. 
 
 26
 
Si bien, el proyecto cumple con las características de forma contenidas en las actuales 
constituciones, es decir, una parte orgánica y parte dogmática, la primera al establecer 
su forma de organización, función, competencia de los órganos supranacionales tales 
como: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, la Corte de 
Justicia, además de otros órganos como lo es el Comité de las Regiones, el Banco 
Central Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Comité económico y social; de igual forma 
en su capítulo IX, establece los derechos humanos que pretende garantizar y el cual 
correspondería a la parte dogmática. 
Pero es menester hacer mención que se ponen en discusión muchos temas clásicos, 
como: sistema federal, democracia, derechos humanos y la primacía del Estado de 
Derecho, entre otros. (fijados en el desarrollo de proyecto y mencionados en su 
preámbulo).51
Las criticas que podemos encontrar a lo anterior, sin entrar en polémica, se pueden 
resumir del sucesivo modo: 
La Unión Europea es considerada ademocrática, ya que está integrada por Estados 
democráticos, lo que significa que ella misma no está constituida democráticamente. 
No es resultado del ejercicio del poder constituyente democrático en el que se hace 
residir la soberanía, pues es resultado de un tratado internacional, además de que es 
un proyecto presentado a un órgano ya constituido como lo es el Parlamento Europeo, 
cuya justificación para algunos autores es el de ser éste el representante del pueblo. 
Con relación al Estado de Derecho y la Unión Europea, es que son de naturaleza 
distinta, pues el primero es un concepto jurídico y el otro político. 
Por lo que respecta a constituir una Federación, es redundante, hablar de estados 
federales que conforman una Federación, en este caso, según los modelos clásicos 
reconocidos, se refiere a una Confederación, para lo cual cito lo siguiente: 
 
“El modelo confederal está basado en el mantenimiento de la soberanía de los Estados, y su 
organización política se fundamenta en las relaciones entre ellos. La norma jurídica suprema 
de una Confederación es el Tratado –no la Constitución–, y las instituciones, según esta 
filosofía confederal, actúan conforme al principio de cooperación intergubernamental. 
 
51 Nota: Fue sacado del proyecto presentado por el autor en mención. 
Hernández-Mendible, Víctor Rafael, La Constitución de la Unión Europea, 
http://www.zur2.com/fcjp/articulos/vrhm105.htm, 2004. 
 
 27
 
El modelo federal, por el contrario, se basa en un auténtico poder constituyente que deberá 
aprobar una Constitución que contemple unas instituciones políticas europeas no ligadas a 
los Estados, sino que, en base al principio de integración política –no al de cooperación 
intergubernamental–, representen a los ciudadanos”.52
 
Sobre la cuestión de la división de poderes, se contradice al concentrarse en última 
instancia los poderes legislativo y ejecutivo en el Consejo. 
Al hablar de supremacía constitucional de la Constitución de la Unión Europea, ¿qué 
sucede con la supremacía de los actuales Estados que la componen? 
Sin embargo, podemos dar alguna interpretación de ellas, en virtud de que si nos 
acogemos a lo indicado por Hans Kelsen y su pirámide, tal vez, en una primera 
hipótesis podría desaparecer la punta correspondiente a la Constitución, o bien, en una 
segunda hipótesis podría contemplarse la creación de otro nivel más que sería el 
metajurídico. 
Podemos concluir, que Constitución significa las decisiones políticas fundamentales 
emanadas de los factores reales de poder imperantes, en virtud de la realidad política, 
social económica, religiosa, etcétera, de un momento histórico determinado, 
establecidas en normas jurídicas supremas plasmadas en uno o varios documentos 
escritos, o bien, en la costumbre y que tienen como fin un principio de permanencia. 
 
1.1.3 Clasificación de las Constituciones. 
 
Hablar de una clasificación es muy basto, en virtud de que hay una infinidad realizada 
por la mayoría de los autores, quienes aunque ya es muy repetitivo, la llevan a cabo de 
conformidad al pensamiento en el cual basan su doctrina. 
La clasificación típica que encontramos en cualquier libro es: 
 
♦ Escritas y consuetudinarias 
Se dice que es importante el paso de la palabra –como base de acuerdos y 
formalidades o casi solemnidades– a lo escrito, pues implica un ejercicio del ámbito 
jurídico con mayor formalidad y seguridad jurídica, ya que se plasma en un documento. 
 
52 De Carreras Serra, Francesc, “Por una Constitución Europea”, Derechos Humanos y constitucionalismo 
ante el tercer milenio, Pérez Luño, Antonio-Enrique (coord.), Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 
S. A., Madrid, 1996, p. 227. 
 
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Ahora bien, los primeros antecedentes en derecho escrito los encontramos en el Código 
de Hammurabi, así como el Decálogo judío; en Roma a partir de las sentencias del 
tribunal de los muertos, que es una recopilación de los juicios jurídicos pronunciados en 
procesos, y que fueron compilados a guisa de precedentes judiciales, y que 
corresponde a los juicios de Ulpiano, Papiniano, Paulo, Celso y Modestino, a las cuales 
se les agrega posteriormente la Instituta de Gayo. Sin embargo, las primeras 
codificaciones como tales, es decir, las recopilaciones jurídicas de normas ya escritas y 
por ello firmes, son los Códigos Teodosiano y Hermogeneano, que preceden a la gran 
recopilación justinianea, denominada Corpus Iuris Civilis, compuesto por el Digesto o 
Pandectas, el Code, la Instituta y las Novelas. 
En materia

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