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I N D I C E 
 
 Pag. 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
CAPITULO PRIMERO. LA PERSONA JURÍDICA. BOSQUEJO HISTÓRICO. 
 
1.1. CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO ROMANO........4 
1.2. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO GERMANO. ..........................7 
1.3. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO FRANCÉS...........................11 
1.4. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑOL...........................14 
1.5. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.......16 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. IDEAS Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA 
PERSONALIDAD DE LOS ENTES COLECTIVOS. 
 
2.1. LAS PERSONAS. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.........................23 
2.2. EL DERECHO A LA PERSONALIDAD ......................................................26 
2.3. CONCEPTO DE PERSONALIDAD DE LOS ENTES COLECTIVOS.........29 
2.4. DOMICILIO Y NACIONALIDAD. ASPECTOS FUNDAMENTALES ...........42 
2.5. LAS PERSONAS MORALES Y LA CONSTITUCIÓN DE LAS 
SOCIEDADES EXTRANJERAS.................................................................51 
2.6. LA PERSONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL......................56 
 
CAPITULO TERCERO. LOS DIVERSOS CRITERIOS QUE SE HAN 
CONSIDERADO PARA PROPORCIONAR LA NACIONALIDAD A LAS 
PERSONAS MORALES. 
 
3.1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONSTITUCIÓN...........................61 
3.2. EN FUNCIÓN AL DOMICILIO....................................................................64 
3.3. EL CRITERIO DE LA NACIONALIDAD DE LA SOCIEDAD. SU CONTROL .
...................................................................................................................67 
3.4. EL LUGAR DE EXPLOTACIÓN DE LA SOCIEDAD ..................................71 
 
CAPITULO CUARTO. LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES 
EXTRANJERAS EN EL DERECHO MEXICANO. 
 
4.1. GARANTÍAS Y OBLIGACIONES QUE OTORGA LA CONSTITUCIÓN A LOS 
EXTRANJEROS EN MÉXICO....................................................................77 
4.2. EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD.................................................................83 
4.3. CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN 
MÉXICO.....................................................................................................87 
4.4. LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA .........................................................92 
4.5. JURISPRUDENCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA 
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS EN 
MÉXICO...................................................................................................100 
4.6. ANÁLISIS CRÍTICO. ................................................................................104 
 
CONCLUSIONES .............................................................................................109 
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................113 
 
 1 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo tiene la finalidad de estudiar y analizar, dentro del marco 
del Derecho Internacional, uno de los temas más apasionantes y de mayor relieve 
en la vida social y económica del mundo, relativo a las sociedades extranjeras en 
los diversos órdenes políticos y legislativos en el panorama mundial, para 
establecer un criterio definido, en materia de personalidad y nacionalidad de las 
personas morales. Existe un número incalculable de fraudes internacionales que 
se han cometido por diversas sociedades, que para evitar el pago de impuestos en 
un determinado país, aparentan ser nacionales de países en donde se supone que 
pagarían menos impuestos y cuyas leyes sean más flexibles. Por consiguiente, 
para poder determinar un criterio uniforme, será necesario partir del concepto de 
persona jurídica, entendiéndose por ésta el ente capaz de derechos y 
obligaciones. Una vez determinado este concepto y aplicado a los entes 
colectivos, será necesario entrar al estudio de la nacionalidad, tanto en su 
concepto sociológico, como jurídico, y proceder a estudiar desde luego las 
diversas teorías que a través del tiempo han rechazado o aceptado este concepto 
de nacionalidad. A este propósito, nuestra Legislación ha consolidado dos 
criterios, el del lugar de la constitución de la sociedad y el del domicilio de la 
misma, sin tomar en cuenta los demás criterios por considerarlos débilmente 
sustentados. En la legislación mexicana, el Código de Comercio de 1889 
establece las bases bajo las cuales una sociedad extranjera puede ejercer el 
comercio en México y por ende, como podría probar dicha sociedad extranjera, su 
personalidad. Así también, el ordenamiento legal que regula el reconocimiento de 
 2 
la personalidad de las sociedades extranjeras en México, es contenido en la Ley 
de Sociedades Mercantiles, que entró en vigor el 4 de agosto de 1934, la cual 
hace una distinción, según que una sociedad extranjera pretenda establecer una 
agencia o sucursal en México, o bien, únicamente quiera ejercer su defensa ante 
autoridades mexicanas. 
 
En el Capítulo Primero del presente trabajo, se realizará un breve análisis 
de las personas jurídicas, tanto en las distintas etapas de la vida jurídica de los 
pueblos como en nuestro Derecho Mexicano, y se proporcionará un marco de 
referencia de los acontecimientos que nos han servido para iniciar la presente 
investigación. En el Capítulo Segundo, se analizarán las características y 
principios de los entes colectivos y se establecerá una clara diferencia entre las 
personas físicas y personas morales. En el Capítulo Tercero se analizarán los 
diversos criterios que tanto nuestras Leyes como el Derecho Internacional Privado 
han utilizado para establecer la nacionalidad de las personas morales. 
 
Finalmente, en el último Capítulo se analizará la personalidad de esas 
sociedades en nuestro derecho, y se hará hincapié en nuestra Ley máxima, así 
como en las formas de adquirir la propiedad en nuestro país. A partir de estas 
bases, se realizará un análisis jurídico de las sociedades extranjeras en nuestro 
país, y se mencionarán tesis jurisprudenciales que servirán para demostrar la 
necesidad de una más completa y estricta regulación por parte de nuestro 
Gobierno, en la materia citada. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
LA PERSONA JURÍDICA. BOSQUEJO HISTÓRICO 
 4 
1.1. CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO ROMANO. 
 
Iniciaremos entonces por señalar que la historia griega y romana 
representan dos grandes periodos de la vida de la humanidad, porque tienen 
una relación jurídica trascendente; Grecia ejerció gran influencia sobre Roma, 
transmitiéndole su brillante civilización. Pero resulta conveniente destacar, 
asimismo, que fue muy diferente el grado de civilización entre Grecia y Roma, 
pues en sus orígenes los griegos se fundamentaron sobre las ideas de libertad, 
optimismo, racionalismo y sobre los altos ideales del valor del hombre como 
entidad individual. Aun cuando el individuo estaba supeditado a un fin social, su 
sujeción dependió al menos del gobierno de una mayoría: la democracia. 
 
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, Grecia es en donde 
se crea un gobierno democrático, y en donde la República pertenece a la 
mayoría; quizá los jurisconsultos tomaroncomo base estas ideas para 
determinar un concepto jurídico de la personalidad. Por otra parte, la religión 
fue determinante en la capacidad jurídica de las personas; por ello, no hay que 
olvidar la influencia ejercida por la religión en las culturas antiguas y que se 
refleja hasta nuestros días. 
 
Es muy importante señalar entonces que; “la Familia tradicional en las 
sociedades occidentales fue durante mucho tiempo la llamada familia conyugal 
monógama extensa, originada en el antiguo Israel, desenvuelta a través de 
Grecia y Roma, de la Edad Media en incluso de la Edad Moderna y del Siglo 
 5 
XIX, la cual solía comprender tres generaciones en un solo hogar (abuelos, 
padres e hijos), y en relaciones muy estrechas con los parientes colaterales”.1 
 
Podemos expresar que por lo que se refiere a Roma, su historia abarca 
más de mil años y se divide en tres períodos, a saber: “la Monarquía, la 
República y el Imperio.”2 Durante la monarquía se dieron leyes a favor de la 
familia, se creó el Registro Civil de las personas y de propiedad; en la 
República se dictaron las Doce Tablas, que proporcionaron a los plebeyos 
igualdad civil con los patricios; este Código fue la base de la legislación 
romana. En el Imperio, al asumir el emperador el supremo mando tuvo éste 
tanta influencia al grado de reunir en su persona todos los poderes y 
potestades. 
 
Sin embargo, no debemos olvidar que por su etimología el término 
persona, viene del latín “personae, en donde entre otras cosas, significa 
mascara”.3 Nos dice el tratadista Florís Margadant que “la Etimología es 
interesante y demuestra que desde su origen el concepto de persona ha sido 
algo artificial, una creación de la cultura y no de la Naturaleza”.4 
 
Etimológicamente pues, el término mismo de persona viene del etrusco 
Phersu que significa persona, carácter, dignidad, máscara, personaje de teatro, 
y en este sentido nos señala el autor Fernando Flores Gómez que “el término 
 
1 Recasens Siches, Luis, Tratado General de Sociología, 6ª ed., Edit. 
Porrúa-México, D.F., 1986, pg. 477. 
2 Bravo González, Agustín y Bialostosky, Sara, Compendio de Derecho 
Romano, 8ª ed., Edit. Pax-México, 1976, pg. 37. 
3 Bravo González, Agustín y Bialostosky, Sara, Compendio de Derecho 
Romano, Op. Cit., pg. 37. 
4 Florís Margadant, Guillermo, Derecho Romano, 10ª ed., Edit. Esfinge-México, 
1986, pg. 115. 
 6 
persona se deriva del latín persona, máscara, careta que usaban los actores en 
el Mundo Antiguo para cubrir su cara y darle resonancia a su voz; tiempo 
después la palabra significó al mismo actor enmascarado, es decir, el 
personaje que representaba”.5 “Más tarde, pasó el vocablo a significar el propio 
hombre, al individuo, por lo tanto, ésta es la denominación que recibe hasta 
nuestros días”.6 
 
Por lo que se refiere a la evolución de la persona jurídica o moral, se 
empezó a delinear en la época clásica en el momento en que los juristas 
hablaron de una persona colonia y en la época post-clásica, cuando se vino a 
denominar a las corporaciones como personas. Ya que en la antigüedad se 
encuentra esta concepción de la persona, todo parece indicar que en Roma 
durante el período de la República el problema de la constitución de la persona 
jurídica no representaba mayores obstáculos; pero más tarde se requirió de 
algunas disposiciones que aclarasen el concepto, significado y alcance de la 
persona jurídica. 
 
En Roma existieron corporaciones, que se constituían en un cuerpo 
organizado de personas; el patrimonio común de las mismas pertenecía a 
todos sus miembros, sin que nadie individualmente pudiera disponer de él. Es 
conveniente advertir que a pesar de que existieron innumerables 
corporaciones, hay pocas referencias en torno a ellas en los textos. Al 
respecto, el tratadista Florís Margadant nos orienta en los siguientes términos: 
 
5 Flores Gómez González, Fernando, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 
3ª ed., Edit. Porrúa-México, D.F. 1986, pg. 55. 
6 Idem. 
 7 
“La persona Colectiva en el Derecho Romano. Esta figura surgió gradualmente 
en la práctica romana. En ello podemos distinguir: 
 
• Corporaciones, es decir, personas colectivas compuestas de 
miembros asociados voluntariamente o por la fuerza de la tradición; 
y 
• fundaciones, o sea, afectaciones de patrimonio a un fin 
determinado”.7 
 
Por último, consideramos conveniente resaltar que el Derecho Romano 
vino a constituir el antecedente histórico de nuestras instituciones civiles; de ahí 
se deriva su importancia, y su utilidad para el estudio del Derecho Comparado, 
toda vez que ha orientado a toda la legislación civil en Latinoamérica, así como 
parte de la legislación europea. 
 
1.2. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO GERMANO. 
 
Al tratar lo relativo a la persona jurídica en el Derecho Germano, hemos 
de precisar que los Germanos no tenían los suficientes conocimientos para 
poder llegar a considerar, a través de una abstracción, un ente ideal diferente a 
la colectividad de los individuos integrantes de la misma, razón por la cual no 
elaboraron una teoría sobre la persona jurídica. No obstante, no podemos 
negar que el Derecho Germánico realmente admitió y reconoció varias 
modalidades de asociaciones y corporaciones; pero siempre observándose en 
ellas una pluralidad de individuos, sin distinguir a la capacidad jurídica del ente 
colectivo de las de sus asociados. 
 
7 Floris Margadant, Guillermo. Derecho Romano. Op, Cit., pg. 116. 
 8 
Ahora bien, dentro de dichas comunidades admitidas en el Derecho 
Germánico se encontraban las villas, las cuales contaban con una base 
económica y jurídica, distinguiéndose tres elementos importantes, a saber: 
 
• La Villa, para edificar la casa; 
• El terreno cultivable, que era objeto de repartimiento por lotes 
iguales entre los sujetos activos de la comunidad; y, 
• Los bosques y pastos, que eran de uso común. Junto a estas 
comunidades agrarias existían corporaciones de artes y oficios 
semejantes a los de los Romanos. 
 
Como se ha de observar, en este Derecho nunca se llegó a la 
concepción de un ente ideal distinto de la colectividad de los individuos 
asociados. “Este Derecho se centró en la idea incipiente y materialista que no 
veía en la asociaciones, sino una pluralidad de personas, pero elaboró muchas 
formas de comunión, aunque no tuvo la habilidad de elaborar un ente que 
destacara sobre la pluralidad de personas colegiadas. Los germanos nunca 
llegaron a la concepción de una unidad superior distinta a los miembros 
singulares y la pluralidad real oponía un impedimento casi insuperable a la idea 
de personalidad; sólo más tarde esta idea fue introducida gracias al Derecho 
Romano, aún cuando como lo analizamos, continuaron permaneciendo 
incertidumbre y confusiones”.8 
 
 
8 Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, 4ª ed., Traducción de 
Eduardo Ovejero y Maury, Edit. Reus-Madrid, 1929, pg. 25. 
 9 
Estaremos ciertos pues, que el Derecho Germánico no conoció las 
personas jurídicas, sino sólo reconoció a las personas físicas: el Señor, el 
Estado, el Rey. El rey era propietario del reino, aún cuando una colectividad de 
personas tenían derechos; unidos gozaban de estos derechos con un fin 
determinado, pero sin disponer de los mismos. Como formas más antiguas de 
asociaciones germánicas, se tenían a las comunidades de villa o de marca, a 
las que hemos hecho referencia anteriormente. Se ha de agregar que frente a 
estas asociaciones rurales, encontramos también con el transcurso del tiempo, 
asociaciones industriales o corporaciones de arte y oficios, constituidas con el 
fin de tutelar intereses comunes; en éstas ya se observa una organización 
firme, con cooperativas, estatutos, jefes, que vienen a vislumbrar un patrimonio, 
que sirvepara el uso directo de los asociados. 
 
Con relación a la naturaleza de las corporaciones, con frecuencia se 
afirma que eran personas jurídicas, porque, aún cuando las fuentes de su 
estudio acusaban ciertas incertidumbres en la terminología, no puede 
desconocerse que en el Derecho alemán se había distinguido a estas figuras 
como entes ideales de comunión, sin subjetividad jurídica; y en efecto, no se 
podía considerar que en estas corporaciones se tratase de comuniones en 
mano común, porque los asociados nunca actuaban colectivamente, sino que 
todo se realizaba sobre la base de deliberaciones que daban expresión a la 
voluntad única de los asociados. 
 
Por otra parte, señalaremos que el Derecho Romano Germánico fundó 
las dos figuras de la universitas y la communio, las cuales vienen a ser figuras 
netamente contrapuestas; en una posición intermedia entre éstas dos, se 
 10 
encuentran otras figuras jurídicas, que realizan una fusión orgánica de los dos 
conceptos, bajo las más variadas combinaciones, al introducir el derecho de los 
miembros y especialmente en relación con el patrimonio. Por lo tanto, la 
asociación alemana consistía en una personalidad colectiva que al mismo 
tiempo era una unidad jurídica y una pluralidad colegiada, por lo que la 
propiedad colectiva reposaba en el entre-cruzamiento de la unidad total y la 
pluralidad, es decir, ciertas facultades de propiedad se encontraban en la 
personalidad colectiva. 
 
En fin, para salir de todos estos artificios, no hay otro camino que 
admitir que las asociaciones alemanas, no eran otra cosa que reuniones de 
personas que poseían bienes in mano comune, que eran formas de comunidad 
y no personas jurídicas. Existían comunidades en mano común porque en 
estas asociaciones todos los socios podían usar de ellas por entero, sin que 
alguno pudiese pretender una parte para sí, toda vez que el disfrute de la cosa 
era colectivo, y ésta se encontraba destinada no a fines individuales de los 
miembros, sino a fines solidarios del grupo. 
 
Al pretender resumir las notas características de la persona jurídica en 
el Derecho Germánico, hemos de destacar lo siguiente: 
 
• Las asociaciones vienen a ser consideradas como un grupo de 
personas que tienen como finalidad el bien de la colectividad y no el 
beneficio propio, aún cuando los miembros tienen el derecho de la 
utilización personal de dicho bien, derecho que puede ser transmitido 
 11 
a otras personas; también tienen obligaciones, como la de contribuir 
para la manutención del bien objeto de la asociación; 
• El Derecho Germánico vino a crear una teoría propia, al fundir las dos 
figuras contrapuestas del Derecho Romano de la universitas y la 
communio, dándole un carácter de persona jurídica a las 
asociaciones; pero con un fin colectivo; 
• La institución que analizamos, consideramos que motiva muchas 
confusiones, dado que la propiedad, desde el nacimiento de la 
institución, ya se encontraba en manos ajenas y nunca podía ser 
controlada por el verdadero propietario, toda vez que éste constituía 
una figura ficticia. 
 
1.3. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO FRANCÉS. 
 
Es conveniente resaltar que la misión esencial del Código de Napoleón, 
fue la de instaurar en Francia la unidad jurídica, pues con anterioridad a su 
promulgación regía en el Norte del país el Derecho consuetudinario, en tanto 
que en el Sur seguía aplicándose el Derecho Romano y paralelamente a uno y 
otro, un conjunto disperso de Reales Ordenanzas. Ahora bien, inspirado por el 
tiempo del Consulado, el “Código de Napoleón” se dividió en tres libros, al 
contener 2281 artículos; en su libro primero se ocupaba de las personas, en el 
segundo de los bienes y de la propiedad en general, y en el tercer libro se 
ocupaba de las diversas formas de adquisición de dicha propiedad. 
 
 12 
El Código Civil Francés fue promulgado el 21 de marzo del año de 
1804, y se extendió a través de todo el Imperio, al tener vigencia en todos los 
países que se unificaron con Francia, entre otros Italia en el año de 1806, 
Holanda en 1810, y la Liga de las Ciudades Alemanas en el mismo año. En el 
Gran Ducado de Varsovia, en 1810, el Rey de Polonia designó una Comisión 
que se encargó de redactar un nuevo Código Civil, sobre los lineamientos que 
en el Código de Napoleón se contenían. 
 
Resulta por demás importante mencionar que “los principios en los que 
se apoyan los preceptos del Código Francés son los siguientes: Igualdad de los 
Franceses ante la Ley; el Derecho Civil no puede estar sujeto a las creencias 
religiosas; la Ley protege la libertad individual y debe garantizar la inviolabilidad 
de la propiedad; la Ley debe tomar las medidas necesarias para impedir que 
por actos de disposición o por convenios particulares que pretenden establecer 
de una manera permanente la desigualdad de las fortunas, se compromete la 
igualdad ante la Ley”.9 
 
Consideramos pues, que el Código de Napoleón fue un producto de la 
Revolución Francesa; y en este orden fue una combinación entre el Derecho 
Antiguo y el Revolucionario; de aquí que “al iniciarse el proyecto de su 
preparación, los excesos políticos, el desorden y las pasiones revolucionarias 
parece que se habían agotado y los pocos años del Consulado fueron 
 
9 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo. III, 3ª ed., 
Edit. Porrúa-México, D.F. México, 1987, pg. 72. 
 13 
favorables para la proyección equitativa de las leyes civiles. Ello dio al Código 
un espíritu de moderación y sabiduría”.10 
 
Por esto, se puede sostener que a Francia se le hubiere presentado el 
momento histórico de “renovar y rejuvenecer la tradición del Derecho Romano 
con la profunda evolución que el correr de los años le ha impuesto y en su 
último estado, se inspira en el modelo que esa nación proporcionó”.11 De tal 
manera podemos afirmar que en el sistema jurídico francés, al igual que en el 
Derecho español, se siente la influencia del Derecho Romano; conforme a este 
sistema, para el reconocimiento de las corporaciones se necesitaba de 
autorización real, la cual no le confería personalidad a las mismas, sino que 
sólo hacía lícita su existencia; también se requería que fuesen de utilidad 
pública. 
 
En el período de la Revolución Francesa, se llega a conformar un 
concepto singular de persona jurídica, debido a las ideas sobre supresión de 
asociaciones y congregaciones religiosas, aunadas a las de libertad de 
asociación y de reunión; así, se consideraba a las personas jurídicas como 
personas humanas en cuanto a su comportamiento con terceros, siendo por 
tanto, poseedoras de un patrimonio. Se establece una distinción entre los actos 
de la asociación y los actos de sus miembros, cuando actuaban éstos como 
personas físicas; la capacidad jurídica se otorga a estas instituciones en un 
principio, y se concede por un acto especial de poder, requiriéndose dos 
autorizaciones distintas, una para que la asociación pueda existir, y otra para 
que se otorgue personalidad. 
 
10 Ibidem. pg. 73. 
11 Idem. 
 14 
Con el “Código de Napoleón” se inicia un período de libertad para las 
asociaciones, entendiéndose como tales a las personas jurídicas; también la 
ley concede pleno derecho de la personalidad jurídica a toda asociación 
legalmente constituida. 
 
El “Código Civil de 1804” reglamenta a estas personas en el Título IX, 
bajo el rubro del “Contrato de Sociedad”, que abarca los artículos del 1832 al 
1873. 
 
1.4. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO ESPAÑOL. 
 
En principio, consideramos preciso señalar que el Derecho Español 
medieval se encontraba bajo la influencia del Derecho Romano y Canónico; en 
este orden de ideas se debe subrayar que en la Edad Media la sociedad 
española se encontraba organizada en grupos sociales dotados de estatutos 
jurídicos y que desempeñaban supropia función en el Estado; es decir, que 
“era una sociedad estamental, o sea, organizada en estamentos”.12 
 
Por lo expuesto anteriormente, resulta certero el comentario que nos 
hace el tratadista Florís Margadant, quien afirma lo siguiente: “Durante la baja 
Edad Media se observó en todo el Occidente, inclusive en Inglaterra, un vivo 
interés universitario por el Derecho Justiniano, interés que nació del 
descubrimiento del Digesto en el norte de Italia, a fines del siglo XI, y de la 
creciente conciencia de la necesidad de un derecho racional y unificado en 
Europa Occidental, donde el comercio comenzaba a sentir las inconveniencias 
 
12 Valdevellano, Luis G. De. Curso de Historia de las Instituciones Españolas, 
Ediciones de la Revista Occidente, Madrid, 1970, pg. 315. 
 15 
de la existente dispersión jurídica… Esta baja Edad Media es también la fase 
del surgimiento de las ciudades, lo cual cambió el panorama político de 
España”.13 
 
Por lo tanto, bajo ese panorama, debemos señalar que en “Las Siete 
Partidas” se les reconoció personalidad jurídica a las instituciones públicas 
como el Estado, los Cabildos y la Iglesia. Así, la Partida I, XIV, legislaba sobre 
bienes pertenecientes a las iglesias y sus modos de adquisición y enajenación; 
en la Partida III, Título V, Ley 2, se autorizaba a las iglesias cabildos y 
conventos a nombrar apoderados, para que los representaran en juicio; en la 
Partida VI, Título VII, Ley 7, se estableció con respecto a la Iglesia, el derecho 
de sucesión y en los casos en que el heredero fuere hereje se le concedía el 
plazo de un año para demandar; si no lo hiciere, entonces el derecho pasaba al 
Rey. Tanto en la Partida V, como en la Partida VI, se reglamentaron los 
privilegios del Fisco, cuando se era acreedor, y también se establecía el 
derecho de sucesión. 
 
Nos presenta el Derecho Español en su evolución histórica, todo un 
ordenamiento jurídico que contiene los principios de la organización jurídica de 
la comunidad, al tener como finalidad preferente la protección y defensa de la 
persona y de la realización de su objetivo, la ordenación de la familia y la 
disciplina del patrimonio y de tráfico de los bienes. Como una importante 
referencia histórica, debemos destacar que en aquellos tiempos y no obstante 
la promulgación de las Siete Partidas y del Fuero Real, los nobles se regían por 
leyes especiales, en tanto que al pueblo se le aplicaba el Fuero Real y los 
 
13 Florís Margadant, Guillermo, Introducción al Estudio del Derecho Mexicano, 
4ª ed., Edit. Esfinge-México, D.F. 1986, pg. 31. 
 16 
fueros municipales, lo cual presentaba una situación confusa en perjuicio de la 
administración de la justicia. Entonces se dictó el Ordenamiento de Alcalá, con 
el cual se puso orden en la situación imperante, otorgando fuerza de ley a las 
Siete Partidas como derecho supletorio, a falta de disposición expresa en el 
propio Ordenamiento, en el Fuero Real o en los fueros municipales. 
 
1.5. LA PERSONA JURÍDICA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. 
 
Al hablar de nuestro Derecho, podemos afirmar que al consumarse la 
Independencia, México no tenía una tradición constitucional, todas vez que 
durante casi todos los trescientos años que duró la dominación española, 
únicamente conoció el sistema absolutista que prevaleció en España y en sus 
colonias, en el que el poder emanaba de la voluntad del rey, sin consultar la 
opinión del pueblo ni de sus representantes. 
 
Por lo tanto, viene a ser indiscutible que, a falta de una legislación 
propia y que pudiera resultar apta para nuestras necesidades como nación 
independiente, a partir del 28 de septiembre del año de 1821, hubo de 
adoptarse la legislación colonial, con ligeras modificaciones y aplicándola a 
casos concretos en los que no pudiera darse una interpretación específica por 
parte de los tribunales mexicanos. 
 
Consecuentemente, debemos estar ciertos, al analizar nuestro derecho 
patrio, que las ideas predominantes de la época, los anhelos libertarios de la 
misma, y definitivamente el liberalismo influyeron en el Derecho Mexicano, y los 
principios sostenidos por Montesquieu y otros grandes teóricos de la 
Revolución Francesa quedaron plasmados en los ordenamientos 
 17 
constitucionales mexicanos. No obstante lo anterior, dentro del Derecho 
Francés, indudablemente romanista, el ordenamiento que mayor influencia 
ejerció en el derecho positivo mexicano fue el “Código de Napoleón”, y en este 
orden, nuestro país, al ser una nación relativamente joven en su incorporación 
al concierto cultural del mundo, tuvo la ventaja de poder aprovechar las 
experiencias jurídicas y sociales de otros países, en los cuales la civilización 
había ya alcanzado un punto de avance considerable. 
 
Desde luego, no sólo lo que se ha copiado de las legislaciones 
extranjeras ha sido bueno; han existido otros casos en los cuales la imitación 
extralógica de instituciones ajenas y aún contrarias a nuestro ambiente, ha 
dado por resultado otras instituciones muy poco favorables para su existencia 
en nuestro país. 
 
Conforme a las ideas que anteceden, se puede afirmar que en el Siglo 
Diecinueve, tanto la doctrina como la legislación mexicana se ocuparon de las 
personas jurídicas colectivas. La Constitución Política Mexicana del año de 
1824, sólo hace breve referencia a las corporaciones en dos de sus artículos, 
uno de los cuales se refiere a las facultades exclusivas del Congreso General 
para “conceder premios y recompensas a las corporaciones o personas que 
hayan hecho grandes ejercicios a la República”.14 
 
El otro artículo, el 112, reglamenta las restricciones de las facultades del 
Presidente, y en su fracción III, dice: “El Presidente no podrá ocupar la 
propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en posesión, uso o 
 
14 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México (1808-1987), 7ª ed., 
Edit. Porrúa-México, D.F. 1987, pg. 175. 
 18 
aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuera necesario para un objeto de 
conocida utilidad general, tomar la propiedad de un particular o corporación, no 
lo podrá hacer sin la previa aprobación del Senado”.15 
 
Por lo que se refiere a las Leyes Constitucionales del año de 1836, 
estas no hacen ninguna referencia a las personas jurídicas, objeto de este 
estudio; por lo que toca a la Constitución Mexicana de 1857, dentro del rubro 
“Los Derechos del Hombre”, en su artículo 9º, reglamenta el derecho de 
asociación; así también en el Artículo 27 Constitucional, segundo párrafo, dice: 
“Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, 
denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o 
administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios 
destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la Institución”.16 
 
Conforme a nuestro orden propuesto en el presente bosquejo histórico, 
deberemos señalar que las Leyes de Reforma se ocuparon también de 
reglamentar a las corporaciones eclesiásticas; así, el 12 de julio del año de 
1863, se dictó la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos; en febrero del 
año de 1861 quedaron regularizados los hospitales y los establecimientos de 
beneficencia; y por último, en febrero 26 de 1863, por decreto del gobierno, se 
extinguen en toda la República las comunidades religiosas. 
 
Al referirnos a los diversos Códigos Civiles de los Estados de la 
República Mexicana, únicamente mencionaremos a dos de ellos por 
considerarlos los más importantes. En primer lugar, consideramos “al Código 
 
15 Ibidem, pg.176. 
16 Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México (1808-1887), Op. 
Cit., pg. 177. 
 19 
Civil de Oaxaca de 1827, por constituirse en el Primer Código Civil promulgadoen México”.17 
 
Dicho Código reglamenta en su Título Octavo el contrato de compañía, 
y en él vemos una marcada influencia del Código Civil Francés; así, en su 
Artículo 1374, dice: “La compañía es un contrato por el cual dos o más 
personas convienen en poner alguna cosa en común con la mira de partir la 
utilidad que se puede resultar de ella”;18 esto, consideramos es una copia del 
Artículo 1832 del ordenamiento Civil Francés. 
 
Por lo que concierne al segundo de los Códigos a los que hemos hecho 
alusión, el Código Civil del Estado de Veracruz en su artículo 30 nos dice: “Las 
corporaciones, asociaciones y establecimientos reconocidos por la Ley, se 
consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles en todo lo 
que la misma Ley no modifique o limite”.19 El propio ordenamiento, en su 
artículo 43, se refiere a que el domicilio de las corporaciones, asociaciones y 
establecimientos reconocidos por la Ley es el lugar donde está situada su 
dirección o administración, salvo lo dispuesto por sus estatutos o leyes 
especiales. 
Por otra parte, algunos comentaristas de los Códigos Civiles de 1870 y 
de 1884 se dedicaron a formular sus definiciones de personas jurídicas, 
conforme al texto legal, mientras otros fueron más dogmáticos. Así, las 
 
17 Ortiz Urquidi, Raúl, Oaxaca, Cuna de la Codificación Ibero Americana, 2ª ed., 
Edit. Porrúa-México, D.F. 1974. pg. 85. 
18 Código Civil de Oaxaca de 1827, 3ª ed., Edit. Archivo General de la Nación, 
Oaxaca México, 1827. pg. 301. 
19 Código Civil Estado de Veracruz de 1863, 2ª ed., Edit. Archivo General de la 
Nación, Veracruz México, 1963. pg. 20. 
 20 
personas morales han sido definidas como entidades jurídicas que, formadas 
de la reunión de varios individuos, gozan de una personalidad propia, 
independiente de los miembros que la componen, y tienen por objeto la 
satisfacción de una necesidad pública. Como podemos apreciar, la definición 
se apega a la contenida, tanto en el Código Civil de 1870, en su artículo 43, 
como en el Código Civil de 1884, en su Artículo 38, fracción II. Otras 
consideraciones doctrinales se refieren a la persona jurídica como un ser 
susceptible de derecho y obligaciones, ya sea un hombre o una entidad, 
considerado como persona en la sociedad. 
 
Al tomar como punto de partida una exégesis de los artículos 41 y 39 
respectivamente de los Códigos de 1870 y 1884, señalaremos que las 
características principales de estas personas jurídicas, pueden ser reducidas a 
las siguientes: 
 
• Que su objeto sea de utilidad pública, o utilidad pública y privada 
conjuntamente; 
• Que se encuentran legalmente autorizadas, ya que si no es así, 
carecerían de personalidad pública. Con relación a esta última 
cuestión, el artículo 39 del Código Civil de 1884, reformó el artículo 
44 del Código Civil de 1870, al agregar las palabras “permitida y 
autorizada”, para que no se requiera un acuerdo expreso que 
otorgue la personalidad jurídica a cada caso concreto, sino que 
bastará una Ley General que acuerde otorgar tal personalidad a 
toda corporación que se encuentre en determinadas condiciones o 
que llene determinados requisitos contenidos en la Ley. 
 21 
 
Por lo que concierne a la doctrina del siglo XIX, se plantearon varios 
problemas, entre otros, la interrogante de que si las personas jurídicas tenían 
derecho fuera del Estado en que se habían originado. La respuesta fue objeto 
de controversias, y así se negó por una parte de los autores que tuvieran tal 
personalidad, al argumentar que las personas civiles son la creación de la ley y 
ésta no puede tener fuerza más que en los límites del territorio en que se da; 
fuera de los límites no tienen existencia jurídica y por lo tanto, no pueden tener 
derechos. Un segundo argumento sostenía que las personas morales han sido 
creadas para la satisfacción de una necesidad pública, que no tiene propósito 
fuera los límites del Estado en que han sido creadas. 
 
Por lo contrario, los que aceptaban que las personas jurídicas tenían 
derechos extraterritoriales, argumentaron que la mayoría de las naciones 
aceptaban el principio de que las leyes concernientes al estatuto personal 
tenían fuerza obligatoria fuera de los límites del Estado en que habían sido 
creadas. 
 
Así, las personas morales, o personas civiles, se regirán en el extranjero 
en cuanto a su capacidad por su ley nacional, salvo que esta ley ataque 
disposiciones de orden público del Estado extranjero. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
IDEAS Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA PERSONALIDAD DE LOS ENTES 
COLECTIVOS 
 
 23 
2.1. LAS PERSONAS. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. 
 
Iniciaremos el presente capítulo con una breve descripción de lo que debe 
entenderse por el término persona, concepto que por otra parte es central en las 
instituciones del Derecho Civil. 
 
Señalaremos en primer término que se denomina persona a todo ente, 
considerado como capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones; e igualmente, 
persona es el individuo que desempeña cierto papel dentro de la colectividad, 
como por ejemplo, el lugar de padre de familia o el de comerciante, entre otros. 
 
Destacaremos que en Derecho, bajo la denominación de persona, se 
entiende a todo ser susceptible de tener derechos y de contraer obligaciones; es 
necesario dejar establecido que para tal efecto, existen dos clases de personas: 
las personas físicas y las personas morales. Luego entonces, para la ciencia 
jurídica la noción de persona se refiere a un sujeto de derechos y obligaciones. 
Además deberemos destacar que quien es capaz de tener derechos tiene una 
personalidad, es decir, es una persona; los derechos de las personas, ya sean 
físicas o morales, se consideran como el conjunto de hechos que reconoce la ley, 
en tanto que las obligaciones de esa persona se entienden como las cargas y 
deberes que la propia ley dispone le sean conferidas. 
 
Consideramos que el individuo es suficiente para ser sujeto de derechos y 
obligaciones, no únicamente como un ente aislado, tratándolo de manera singular, 
sino que igualmente como un conjunto de individuos. De tal manera, la doctrina 
 24 
reconoce dos clases de personas, como lo hemos expresado anteriormente, 
personas físicas y personas morales o jurídicas. Debe entenderse a las personas 
físicas como entes considerados individualmente; por lo que se refiere a las 
personas morales o jurídicas, éstas vienen a ser agrupamientos de individuos que 
integran entes colectivos con una finalidad lícita, reconociéndoles la ley tal 
naturaleza jurídica. 
 
Nos comenta el tratadista Rafael De Pina al respecto lo siguiente: “En el 
tecnicismo jurídico, los sujetos de derecho reciben el nombre de personas. Las 
personas son los únicos posibles sujetos del Derecho. Persona es el ser de 
existencia física o legal capaz de derechos y obligaciones.”1 
 
Por su parte, Roberto Atwood señala que “persona jurídica es toda entidad 
a la que la Ley haya dado la consideración de persona en la sociedad. Son 
personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés 
público reconocidas por la ley; así como las asociaciones de interés particular, 
sean civiles, mercantiles, a las que la ley concede personalidad propia 
independientemente de la de cada uno de los asociados.”2 
 
Conforme a los conceptos anteriores, concluiremos que la persona viene a 
ser el ente capacitado por el derecho para actuar como sujeto activo o pasivo en 
las relaciones jurídicas. 
 
1 De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho, 8ª ed., Edit. 
Porrúa-México, D.F. 1986, pg. 376. 
2 Atwood, Roberto. Diccionario Jurídico, 6ª ed., Edit. Librería Bazán-México, 1981, 
pg. 188. 
 25 
Al seguir con nuestro orden de ideas, debe destacarse que la personalidad 
se adquiere por el nacimiento y terminacon la muerte de la propia persona. No 
obstante lo anterior, desde el momento de la concepción el individuo entra bajo la 
tutela de la ley, teniéndosele por nacido para la consecución de determinados 
derechos; esto se explica porque al anticipar el derecho de la personalidad al 
concebido, la ley lo hace con motivo de que en materia de sucesiones por 
ejemplo, pueda cambiar el curso de la herencia, ya que el embrión humano puede 
recibir legados, herencias y donaciones; también en materia penal se protege la 
vida de las personas desde el mismo momento de la concepción en cualquier 
momento de la preñez, castigándose a aquellas otras que provoquen y ocasionen 
su cesación, como en el caso del delito de aborto. Y una vez que muere el ser, 
termina la figura jurídica de persona y consecuentemente se termina la 
personalidad; no obstante, continúan sus efectos, como sucede con los 
testamentos, en que la voluntad se extiende más allá de la muerte. Igualmente, el 
cuerpo sin vida es protegido por la ley, pues como un ejemplo, observamos que se 
imponen penas a los que oculten, destruyan o sepulten cadáveres o fetos 
humanos sin orden de la autoridad correspondiente. 
 
Por lo que se refiere a los atributos de la personalidad, apuntaremos que 
las cualidades de un ser conforman sus atributos y que esas cualidades lo 
caracterizan, al distinguir a unos de otros; la personalidad es por otra parte, la 
capacidad para estar en juicio. Los atributos de la personalidad, en el caso de las 
personas físicas, son: 
 
 26 
• Nombre; 
• Domicilio; 
• Estado civil; 
• Patrimonio; 
• Capacidad; 
• Nacionalidad. 
 
Cabe destacar que los atributos de la personalidad son constantes e 
indispensables a toda persona, pudiéndose afirmar que sin ellos, la vida en 
sociedad resultaría incierta. 
 
Finalmente, indicaremos que todo lo relacionado con las personas físicas y 
morales o jurídicas, queda establecido debidamente en los artículos del 22 al 28 
de nuestro Código Civil en vigor. 
 
2.2. EL DERECHO A LA PERSONALIDAD. 
 
El concepto de persona jurídica ha sido creado, como lo hemos expresado 
de manera reiterada, por la ciencia jurídica para describir su objeto; no obstante, 
también puede ser utilizado por el legislador, verbigracia cuando se dice que 
ciertas sociedades carecen de personalidad jurídica. Pero definitivamente 
podemos afirmar que el derecho de la personalidad considera a la persona en sí 
misma y además la organiza socialmente; el hombre entra en el medio social en 
 27 
donde despliega su actividad por medio de los atributos que le reconoce el 
derecho de la personalidad; éste establece en qué condiciones, tanto el ser 
humano como sus agrupaciones son sujetos de derecho. 
 
Debemos dejar claro que la teoría de las personas morales, sólo en parte, 
es abordada por el Derecho Civil, aunque las cuestiones relativas a la existencia, 
individualidad y capacidad de las personas morales privadas, pertenezca al 
Derecho Civil y por lo tanto deba uno referirse, respecto de ellas, a la legislación, 
jurisprudencia y doctrinas civiles. El tratadista Julián Bonnecase define al derecho 
de la personalidad como “el conjunto de reglas e instituciones que se aplican a la 
persona considerada en sí misma, es decir, en su existencia individual y poder de 
acción.”3 
 
Conforme a las reflexiones que anteceden, podemos decir que las 
personas morales o jurídicas se reducen a grupos o establecimientos destinados a 
desempeñar un papel, y previstos para tal efecto de los atributos de la 
personalidad física, compatibles con su estructura y sus fines propios. En estas 
agrupaciones o establecimientos, los individuos que forman parte de ellas 
desaparecen jurídicamente, en provecho de una especie de ser abstracto, y éste 
adquiere por ese hecho una individualidad que lo coloca frente a la regla de 
derecho en la misma situación que la persona humana. Podemos citar un ejemplo, 
al tomar la oposición entre comerciante-individuo y comerciante-sociedad que 
 
3 Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, 2ª ed., Traducción de Luis M. 
Cajica, Edit. José M. Cajica Jr., Puebla-México, 1945, pg. 27. 
 28 
suspenden sus pagos; puede evidenciarse que, a pesar de la distancia que 
orgánicamente separa a la persona física de la persona moral, los dos sujetos de 
derecho están en idénticas condiciones. 
 
Por tanto, hemos de subrayar que en el primero de los casos (comerciante-
individuo), si por cierta causa se encuentra en quiebra y falta a sus compromisos 
al suspender sus pagos, el estado de quiebra conduce bajo el nombre de 
aseguramiento a una especie de secuestro de los bienes del quebrado, en manos 
del denominado síndico de la quiebra. En el segundo de los casos (comerciante-
sociedad), esta sociedad funcionará por mediación de diversos organismos y 
principalmente por un consejero administrativo y directores; si esta sociedad 
suspende sus pagos y se encuentra en quiebra, su capital social, su patrimonio 
podrá enajenarse para hacer frente al pasivo; pero aquí los socios serán afectados 
en la medida de los capitales que aportaron, mas no en su persona física ni en sus 
bienes. 
 
En cuanto a la naturaleza de la personalidad de las personas morales, 
deberemos entenderla como la atribución de derechos y obligaciones a otros 
sujetos que no son seres humanos, sujetos que son llamados personas morales, 
personas civiles o personas jurídicas; el problema que siempre ha existido es 
cómo la personalidad jurídica puede tener otros sujetos, a parte de los seres 
humanos, y determinar la amplitud de los derechos que ella implica. 
 
 
 29 
2.3. CONCEPTO DE PERSONALIDAD DE LOS ENTES COLECTIVOS. 
 
El concepto de personalidad de los entes colectivos ha sido siempre motivo 
de debates, toda vez que existen numerosas teorías doctrinales que han sido 
sostenidas y que no han aportado mayor claridad en sus nociones; en estas 
teorías han intervenido tanto romanistas, civilistas, como mercantilistas, para 
determinar el carácter de las sociedades mercantiles, y canonistas, para estudiar 
la índole de la iglesia y de las instituciones eclesiásticas; luego han participado 
penalistas, en las elaboraciones de cuestiones relativas a la capacidad de 
delinquir y punibilidad de los entes colectivos. 
 
Para nosotros, todos estos autores son de gran interés, ya que de alguna 
manera contribuyeron a la determinación del concepto de persona jurídica; pero 
unas veces extraviados en prejuicios y otras por visiones unilaterales, han 
mostrado más sutileza que penetración, y en general, han fracasado en su 
empeño de dar una teoría satisfactoria de la institución. 
 
Como ya se ha expresado en múltiples ocasiones, por persona jurídica se 
entiende el ente capaz de derecho y obligaciones, es decir, el sujeto que puede 
ser susceptible de tener facultades y deberes, de intervenir en las relaciones 
jurídicas, de ejecutar actos jurídicos, en una palabra, el ente capacitado por el 
derecho para actuar jurídicamente como sujeto activo o pasivo en dichas 
relaciones. Pero el derecho ha reconocido que el hombre no es el único sujeto 
capaz de tener facultades y deberes, sino también ha reconocido a ciertas 
entidades que no tienen una realidad material o corporal, la capacidad jurídica 
 30 
para tener derechos y obligaciones y poder actuar como tales entidades; de esto 
ha nacido el problema de la personalidad jurídica, motivo por el cual analizaremos 
las teorías que, a nuestro juicio, son las más importantes. Pero primeramente 
diremos quiénes son personas morales, según nuestro Código Civil en vigor. 
 
Así pues, en el Código Civil para el Distrito Federal se establece en su 
Título Segundo, “De las Personas Morales”, que son personas morales: 
 
I. “La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; 
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas porla ley; 
III. Las sociedades, civiles o mercantiles; 
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se 
refiere la fracción XVI del artículo 123 de a Constitución Federal; 
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas; 
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines 
políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, 
siempre que no fueren desconocidas por la ley; 
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los 
términos del artículo 2736.”4 
 
Una vez delimitado lo anterior, procedemos a hacer un breve análisis de 
las diversas teorías en materia de la personalidad de los entes colectivos. 
 
4 Código Civil para el Distrito Federal, artículo 25, en Leyes y Códigos de México, 
67ª ed., Edit. Porrúa-México, D.F. 2001, pgs. 45-46. 
 31 
Observaremos en primer término a la teoría de la ficción. En este orden, 
expresaremos que la personalidad moral aparece en ciertos autores como una 
pura ficción, creada por la doctrina estérilmente, que en opinión de otros autores, 
se debería eliminar de la ciencia jurídica; algunos discuten la existencia real de 
derechos subjetivos que pertenecen a las personas; juzgan en consecuencia, inútil 
el dar un apoyo a esos derechos, al inventar para ello, las personas morales. Esta 
teoría de la ficción viene a ser la concepción más difundida y antigua que, 
enlazándose con la doctrina canonística del siglo XIII, dominó largo tiempo en 
Alemania hasta la mitad del siglo anterior, en Francia e Italia hasta hace poco, y 
todavía domina en el Derecho Inglés. 
 
Podemos señalar que el pensador más destacado en Alemania, en el 
ámbito de tal teoría, fue Savigny, quien expresaba lo siguiente: “Todo hombre 
singular y sólo el hombre singular, es capaz de derechos; pero el Derecho Positivo 
puede modificar este principio o negar la capacidad de algunos hombres como son 
los esclavos, o extenderlo a entes que no son hombres, como sucede en las 
personas jurídicas. 
 
La capacidad jurídica puede ser extendida a sujetos artificiales, creados 
por una simple ficción; y así un sujeto que es llamado persona jurídica, es una 
persona admitida sólo por un objeto de derecho.”5 
 
Savigny les da reconocimiento artificial, ya que generalmente en una 
entidad sociológica, los entes colectivos no tienen libertad y menos libre albedrío, 
 
5 Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Op, Cit., pgs. 31-32. 
 32 
pero algunas entidades de derecho público sí tienen vida desde el punto de vista 
sociológico, como los Estados, Ciudades y Municipios; dice este autor “que la 
existencia de estos entes es natural o necesaria, y en cambio otras entidades 
como fundaciones, sociedades y asociaciones jurídicas, tienen una vida artificial, 
que solo puede reconocer el legislador, al vincular intereses de sus diversos 
miembros, para concederles derechos subjetivos, capacidad jurídica de actuar y 
posibilidad normativa de contraer obligaciones”.6 
 
Resulta de aquí una esencial delimitación del concepto de persona jurídica; 
sólo a las relaciones de Derecho Privado puede referirse la capacidad artificial de 
las personas jurídicas, toda vez que el concepto de persona jurídica se refiere 
exclusivamente a las relaciones patrimoniales; de aquí que Ferrara defina a las 
personas jurídicas como “un sujeto creado artificialmente capaz de tener un 
patrimonio.”7 
 
Consideramos que en una forma u otra, estos entes son simples ficciones 
de la ley; son incapaces de querer o de obrar; existe una contradicción entre su 
capacidad para ejercitar derechos y su capacidad para adquirirlos y que se 
resuelve mediante la representación, como lo viene a ser la corporación en este 
aspecto, habida cuenta de que entre sus miembros y la corporación no hay más 
relación que la que existe entre el tutor y el pupilo. La persona jurídica como ente 
ficticio, se encuentra completamente fuera del terreno de la imputabilidad, ya que 
los actos ilícitos sólo pueden ser cometidos por los individuos que forman parte de 
 
6 Savigny, M. C., Sistema de Derecho Privado Romano, 3ª ed., Edit. 
Esfinge-México, 1986. pg. 75. 
7 Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Op, Cit., pg. 32. 
 33 
ella y la rigen. La voluntad de los miembros de la corporación, no puede disponer 
limitadamente de los intereses de la corporación, porque debe distinguirse la 
totalidad de los miembros vivos de una corporación, de la corporación misma; esta 
idea la apoyan muchos autores, y a contrario sensu, muchos otros la critican. Sin 
embargo, existen bienes que no pertenecen a los hombres, porque el derecho va 
más allá del sujeto natural de personalidad y ha creado otras personas que son las 
jurídicas; éstas tienen una existencia simplemente ideal porque la personalidad 
aquí, es atribuida a un concepto. Sin embargo, hay autores que objetan tal teoría, 
como Salkowski, quien dice que “un sujeto fingido quiere decir, un no sujeto, una 
persona sin voluntad no es una persona.”8 
 
Consecuentemente, la teoría de la ficción viene a ser sacudida en sus 
cimientos; pero debemos decir que no se trata de una creación por la ley de una 
personalidad nueva, sino de una fórmula científica para construir un grupo de 
fenómenos, de otros modos ignorados; tan pronto se notan las consecuencias del 
concepto de persona jurídica, se deduce que sólo existe un sujeto ideal, diverso 
de los miembros que forman el punto central del patrimonio de las corporaciones, 
pero nada excluye que los miembros singulares tengan derechos sobre este 
patrimonio, que los beneficiarios de este patrimonio sean individuos entre ellos. 
Así, en las sociedades lucrativas los miembros son lo principal; la persona jurídica 
es sólo el medio por el cual aquéllos consiguen su fin; la persona jurídica no 
despide a sus miembros, es más bien suprimida por éstos. 
 
 
8 Cit. Por Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Op, Cit., pg. 32. 
 34 
Al seguir con el orden propuesto, nos vamos a referir enseguida a la 
“Teoría del Patrimonio al Fin”. El valor de esta teoría es esencialmente 
crítico-negativo. Encerrada en las mismas causas de la teoría de la ficción, parte 
de las mismas concepciones sobre el derecho positivo; es limitada al exclusivo 
campo patrimonial; no hace más que desgarrar el velo que parecía que ocultaba la 
verdad, es decir, cancelar al sujeto fingido para decir que en las personas jurídicas 
no hay otra cosa que un patrimonio sin sujeto. Algunos autores como Brinz, 
“advierten que la esencia del patrimonio consiste en tener o pertenecer en una 
relación jurídica invisible entre bienes y personas, entre fines y bienes, 
subrogándose a la persona para un cierto fin; se concibe que el patrimonio 
pertenezca no solamente a alguno, sino también a alguna cosa; por el hecho de 
que el patrimonio carezca de dueño no se debe deducir que no es objeto de 
derecho, puesto que puede ser protegido por el orden jurídico del mismo modo de 
que si pertenece a alguien; la razón está en el fin, para el cual subsiste el 
patrimonio.”9 
 
Se ha de observar que existen dos clases de patrimonios; los que 
pertenecen a las personas físicas, al hombre, en cuyo caso la ley finca la 
representación de los mismos a través de subtitulares como personas físicas; así 
vemos que en los bienes de las personas físicas no hay problema en cuanto a la 
representación, ya que necesariamente éstos tienen un titular, 
independientemente de la entidad patrimonial; pero además existen diversos 
conjuntos de bienes, de derechos y de obligaciones, que forman una universalidad 
 
9 Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Op. Cit., pg. 33. 
 35 
jurídica como entidad propia, que no puede referirsea un hombre; sin embargo, el 
derecho los organiza, los protege, los reconoce como si fueran una entidad que 
puede ser soporte de derechos y obligaciones. 
 
Por otro lado, debemos agregar que la unidad creada en el patrimonio de 
afectación, se alcanza merced a un fin, que puede ser jurídico, económico o de 
naturaleza mixta, es decir, jurídico-económico, cuando la norma reconoce un 
cierto fin social, al cual se destinan un conjunto de bienes; se considera que para 
tal fin no es necesario crear nuevos conceptos, sino únicamente conformar y 
adaptar los conceptos comunes a esta especie de patrimonio. Por esto los 
derechos activos no serían otra cosa que los mismos poderes o facultades que, 
sin embargo, el que los posee no los posee para sí, sino para el fin, las 
obligaciones; las deudas serían una responsabilidad del patrimonio; el concluir 
negocios o intentar acciones se realizaría, no en la propia ventaja, sino en 
representación del fin para el cual existe el patrimonio. 
 
Dentro de esta categoría, se comprende al Estado, al Municipio, los 
Colegios, entre otros, considerándolos desde el punto de vista real de los bienes, 
no de la simple totalidad del patrimonio, porque en tal caso los bienes 
pertenecientes estarían en condominio. La pérdida del patrimonio tiene distinto 
efecto, según la especie del fin; si se trata de un objeto particular, al faltar el 
patrimonio el ente se extingue; pero si se trata de un fin de un ente público, a 
pesar de faltar al patrimonio, el ente no se extingue. 
 
 36 
El mérito de esta doctrina es el de haber acentuado, en la concepción de 
persona jurídica, el momento del fin, ya que el fin viene a ser el punto central en 
torno al que viene a constituirse un patrimonio destinado a su servicio. En 
oposición a esta teoría, podemos decir que no puede existir un derecho sin sujeto; 
el sujeto es el punto de apoyo necesario del derecho, el punto esencial del vínculo 
jurídico que no puede permanecer suspendido en el vacío. Asimismo, podemos 
decir que el concepto del patrimonio al fin no coincide con el de la persona 
jurídica, toda vez que pueda haber una persona jurídica sin patrimonio; así por 
ejemplo, una Universidad que está sostenida con medios suministrados por el 
gobierno, y que sin embargo está dotada de derechos corporativos y es capaz de 
recibir donaciones y legados; también pueden existir personas jurídicas cuyo 
patrimonio no existe actualmente, por ser sólo eventual esperado, como el caso de 
que sea reconocida como una persona jurídica, un comité para recoger donativos 
a favor de los damnificados, sin haber recogido nada en el momento de su 
reconocimiento. 
 
Por lo que se refiere a la tesis sostenida por Ferrara, este autor nos dice lo 
siguiente: “En sentido jurídico, la persona significa ser sujeto de derechos y 
obligaciones. Este concepto se basa sobre una creación de orden jurídico, ya que 
su causa y su nacimiento, están contenidas en el derecho objetivo, no son 
realidades, sino categorías jurídicas a través de las cuales el sistema normativo 
puede referirse a un determinado sustrato; en conclusión, es independiente de la 
corporalidad o realidad material del ente o sujeto que se trata de personificar. Para 
 37 
la construcción de la personalidad, el autor citado hace mención de los siguientes 
elementos: 
 
• El conjunto o reunión de hombres; 
• La realización de un fin común, determinado posible y lícito; 
• Que se le reconozca por el derecho. Por tanto, únicamente así ese le 
podrá reconocer capacidad jurídica a los entes colectivos.” 10 
 
Siguiendo con nuestro tema y al analizar la personalidad, expresamos que 
es la forma de reducir a la unidad las relaciones y actos jurídicos del hombre, que 
tengan contenido jurídico; no solamente se personifican los actos del hombre, sino 
también aquéllos que ejecuten un conjunto de hombres bajo un fin determinado, 
posible, lícito y común. En las personas jurídicas colectivas o personas morales, 
como lo dice su definición, existe una pluralidad de individuos que cobran o 
adquieren unidad, no a través de su personalidad física, sino por la realización de 
un fin común; así pues, aquí existe la conducta común y un sistema de derecho 
que organiza esa conducta en atención al fin propuesto, siempre y cuando éste 
sea determinado, ya que en la persona moral no se admite la vaguedad en sus 
propósitos, es decir, los actos y fines que se propongan deben ser precisos. 
 
Asimismo, el fin debe ser posible, pues el derecho no podrá tomar en 
cuenta una asociación que no tuviera acción, ante la imposibilidad jurídica o física. 
Se entiende por imposibilidad jurídica, el conjunto de situaciones en las cuales el 
 
10 Cit. por Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Introducción, 
Personas y Familia, Tomo II, 10ª ed., Edit. Porrúa-México, D.F. 2003, pg. 198. 
 38 
acto o actos que se traten de realizar sean incompatibles con una norma que debe 
regirlos y que necesariamente constituirá un obstáculo insuperable para su 
realización; así por ejemplo, integraría un caso de imposibilidad jurídica la 
constitución en México, de una sociedad mercantil por acciones, que tuviese por 
objeto adquirir fincas rústicas para destinarlas a la agricultura, en virtud de que el 
Artículo 27 constitucional dice que las sociedades mercantiles por acciones no 
podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. 
 
Se debe dejar claro que las corporaciones o fundaciones no son producto 
de la voluntad de los socios o del fundador, sino de la voluntad del orden jurídico, 
es decir, del derecho objetivo, y la voluntad del hombre sólo representa un 
elemento material para el ordenamiento jurídico, para que éste le otorgue el 
reconocimiento; este último elemento es para Francisco Ferrara, el formal o 
sustantivo de la personalidad, que sólo puede ser concedido por el derecho. 
 
Conforme a la secuencia de nuestro estudio, nos proponemos ahora hablar 
sobre la “Teoría de la Institución” de Hauriou, el cual nos dice que la institución es 
“una idea de obra que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; en virtud 
de la realización de esta idea, se realiza un poder que requiere órgano; por otra 
parte, entre los miembros del grupo social interesados en la realización de esta 
idea, se producen manifestaciones comunes, dirigidas por los órganos del poder y 
regidas por procedimientos.”11 
 
 
11 Cit por Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Introducción, 
Personas y Familia, Tomo II, Op, Cit., pg. 199. 
 39 
Al desglosar la definición de Hauriou, observamos que se desprenden los 
elementos siguientes: 
 
• La institución es una idea de obra que tiene realización jurídica y real; 
• Al realizarse se debe construir un poder; 
• Este poder necesita de órganos; 
• Para la realización de la empresa, se ponen en común actividades que 
están dirigidas por el órgano del poder. 
 
En consecuencia, procederemos a comentar, aún cuando brevemente, 
cada uno de estos elementos. 
 
Principiaremos por expresar que la idea de obra significa la transformación 
de idea en hechos, en realidades, de modo que adquiera existencia objetiva e 
independiente, y tenga realidad a través de sus actos. Observaremos a 
continuación que la realización de la empresa origina un poder, y necesariamente 
debe existir un principio de dirección y mando, para lo que se requiere la 
existencia de un órgano director; como toda institución, vive y funciona a través de 
una idea directriz, que se traduce en actos y por medio de este principio se unifica. 
En seguida, el poder de institución necesita órganos; toda entidad distinta de las 
personas físicas que las constituyen, sólo puede actuar mediante sus órganos, y 
como la institución es una idea de obra, que necesariamente está en actividad 
constante, es evidente que necesitaórganos para cumplir sus finalidades. Por 
último, para la realización de la empresa, existe una comunidad de fines; el fin es 
 40 
algo que se tratará de alcanzar, y por lo tanto, no forma parte de la esencia misma 
de la institución, sino que se presenta como algo fuera de ella que apunta el 
sentido y dirección de sus actos; los fines comunes deben ser determinados y 
limitados en cierto sentido. 
 
Abordaremos finalmente la Teoría de la Persona Colectiva Real. El 
principal defensor de esta teoría es Otto Gierke, para el cual la persona jurídica 
“consiste en la reunión de varias personas encaminadas a la consecución 
duradera de fines comunes, que la perfeccionan. Gierke hace una reflexión, al 
aducir que en el Derecho Romano el concepto de persona, parte de la idea del 
particular, porque sólo el hombre es considerado como el portador de derechos, y 
la personalidad en el Derecho Romano tiene el carácter de absoluta, indivisible e 
intransmisible; en el Derecho Germánico por lo contrario, ya que en él se abarcan 
tanto las relaciones privadas como las públicas, el concepto de personalidad tiene 
un valor distinto: la personalidad en la concepción germana, es relativa; por 
consiguiente, puede ser objeto de derechos, es divisible y es transmisible, 
comprendiendo también colectividades; por esto, la persona colectiva no se 
contrapone a los miembros como a un tercero, sino que está en ligazón orgánica 
con ellos.”12 
 
Por lo tanto, de aquí deriva la posibilidad de una conexión de los derechos 
de la unidad y de la pluralidad; la persona corporativa está ciertamente sobre, pero 
no fuera, de la colectividad de las personas que forman su cuerpo y que 
 
12 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Introducción, Personas y 
Familia. T.II. Op, Cit., pg. 200. 
 41 
constituyen una inminente unidad con él; es un ente único y simultáneamente 
colectivo. La teoría de Gierke se precisa en estos términos: la corporación es una 
persona real colectiva, formada por hombres reunidos y organizados en una 
existencia corporativa que tiende a la consecución de fines, que trascienden la 
esfera de los intereses individuales, mediante la comunión y única fuerza de 
voluntad de acción; este todo colectivo, es un organismo social, dotado a 
semejanza del hombre, de una potestad propia de querer y, por lo tanto, capaz de 
ser sujeto de derechos; este ente surge espontáneamente, por hechos históricos 
sociales, y por constitución volitiva de los hombres. 
 
En consecuencia, este cuerpo social existe independientemente de toda 
intervención del Estado; el reconocimiento no es creación de un sujeto jurídico, 
sino constatación de su existencia; la capacidad jurídica de la corporación, es por 
lo regular unificada a la del hombre, salvo ciertas relaciones, que por su 
naturaleza, son incompatible con ella; de la constitución de la persona colectiva 
resultan también otras especies de derechos y obligaciones, esto es, las 
relaciones en que la persona colectiva está como en todo, a las personas 
singulares asociadas. La persona real colectiva es capaz de querer y de obrar; es 
más, el derecho atribuye personalidad a los entes colectivos, porque los considera 
como portadores reales de una única voluntad, porque en la voluntad, ya sea en 
los individuos, ya sea en los entes colectivos, está siempre el núcleo de la 
subjetividad jurídica. La capacidad de querer y de obrar es una cualidad esencial; 
llevada a categoría jurídica para la persona colectiva, a través de su obrar por 
medio de sus órganos, la persona colectiva capaz de obrar, puede cometer actos 
 42 
ilícitos, de modo que puede haber un delito de la corporación, por el cual ésta 
asume una responsabilidad directa; la persona colectiva comete aquellos actos 
que realiza un órgano constitucional dentro de la esfera de su competencia; por 
esto es concebible que se castigue a una corporación, castigos que pueden 
consistir en penas pecuniarias, disolución forzosa, entre otros. 
 
Así como las personas físicas se extinguen por la destrucción del 
organismo natural, así la persona colectiva se extingue también por la destrucción 
del organismo social o por autoridad estatal. La teoría de Gierke se completa al 
tomar en su seno las instituciones y fundaciones; también éstas son unidades 
colectivas sociales, portadoras reales de voluntad, capaces de una propia 
subjetividad jurídica; lo característico de ellas es que se les incorpora una 
voluntad, independientemente de las voluntades singulares; la voluntad del 
institutor o fundador se implanta en un cuerpo vivo institucional, en el cual se 
perpetúa; la fundación es un organismo social autónomo cuya alma forma la 
voluntad del fundador, perpetuada en el cuerpo que es la colectividad de hombres, 
erigidos a la realización de esta voluntad. 
 
2.4. DOMICILIO Y NACIONALIDAD. ASPECTOS FUNDAMENTALES. 
 
Conforme al artículo 29 de nuestro Código Civil para el Distrito Federal en 
vigor, podemos citar lo siguiente en materia de domicilio: 
 
“El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen 
habitualmente y con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en 
que tienen el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro; el lugar en 
 43 
donde se encontraren.”13 En cuanto al domicilio voluntario, éste se elige de 
acuerdo con nuestros intereses; además, se habla del domicilio legal y del 
domicilio convencional. En el artículo 31 del citado Código, en sus siete fracciones, 
se señalan los distintos domicilios que se reputan como legales: 
 
• Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria 
potestad está sujeto; 
• Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor 
incapacitado, el de su tutor; 
• En el caso de menores incapaces abandonados, el que resulte 
conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29; 
• De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; 
• De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones 
por más de seis meses; 
• De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más 
de seis meses, el lugar en que la extingan, por lo que toca a las 
relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las 
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio 
que hayan tenido. 
 
En este mismo precepto se precisan claramente y por separado el domicilio 
de las personas físicas: las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde 
se encuentra establecida su administración. Por su parte, el artículo 34 del citado 
 
13 Código Civil para el Distrito Federal, 2ª ed., Edit. Sista-México, 2006. pg. 32. 
 44 
Código Civil establece que se tiene derecho a designar un domicilio convencional 
para el cumplimiento de determinadas obligaciones. 
 
El autor Rafael de Pina expresa que, “el domicilio legal es el lugar donde la 
ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el 
cumplimiento de sus obligaciones.”14 No obstante, debemos señalar que el 
domicilio es el lugar donde una persona reside habitualmente con el objeto de 
establecerse en el mismo y, a falta éste, el lugar en que tiene el principal asiento 
de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentre, con el 
propósito de establecerse en él, cuando se reside en él por más de seis meses. 
 
Ahora bien, es conveniente distinguir los conceptos de residencia, domicilio 
y habitación; por lo que se refiere a la residencia, ésta viene a ser la estancia 
temporal de una persona en un lugar determinado, pero sin el propósito de 
establecerse en el mismo. Por su parte, el domicilio es el centro, el núcleo mismo 
de la vida jurídica de las personas. En cuanto al término habitación, resulta más 
restringido, toda vez que significa únicamente la casa, lavivienda, hogar o morada 
de las personas. Sin embargo, al hacer una breve referencia histórica, 
precisaremos el debido concepto de lo que debe entenderse por domicilio. 
Entonces bien, los romanos reconocían tres clases de domicilios: 
 
1) “El de origen, que era el adquirido desde el nacimiento de la persona, 
o sea, el del padre; 
 
14 De Pina, Rafael, y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Op, Cit., pg. 
238. 
 45 
2) El voluntario, que era el que la persona escogía para instalarse 
permanentemente; y 
3) El legal, que representaba dos supuestos: el de la mujer casada que 
tenía el domicilio en el hogar del marido, aunque no viviera allí, y los 
senadores, que estaban domiciliados en Roma, aunque vivieran en 
otro lugar.”15 
 
Aún cuando más de un jurisconsulto había puesto en duda la posibilidad de 
esta pluralidad de domicilios, se acabó por admitirla, si bien reconociendo que era 
un caso raro y que sólo debía admitirse con gran reserva. 
 
Por lo demás, una vez hecha esta referencia, consideramos que resulta un 
tanto difícil encontrar una definición suficientemente completa de lo que es el 
domicilio, ya que dentro de las legislaciones de cada Estado encontramos 
reguladas diversas clases de domicilio; y aún dentro de esas clases, encontramos 
diversas subdivisiones. Por consiguiente, cuando algún autor enuncia una 
definición de domicilio, resulta incompleta por no incluir las diversas clases de 
domicilios. 
 
Observaremos que en la doctrina, los tratadistas alemanes Enneccerus, 
Kipp y Wolf, definen al domicilio como “el lugar que el Derecho considera como 
centro de las relaciones de una persona.”16 El autor Julián Bonnecase, lo define 
como “el asiento principal, y más bien, asiento de derecho de la persona, 
 
15 Florís Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 7ª ed., Edit. 
Esfinge-México, 1986, pg. 128. 
16 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, 10a ed., Edit. Dris-Kill-Argentina, 1997, 
pg. 312. 
 46 
tomándose en cuenta que la expresión domicilio, considerado en su verdadero 
sentido jurídico, expresa una relación de hecho, que obligatoriamente impone a 
una persona un lugar determinado.”17 
 
Por último, el insigne tratadista Savigny, considera como “el domicilio de un 
individuo el lugar en donde reside constantemente y que ha elegido libremente 
como centro de sus negocios y de sus relaciones jurídicas.”18 
 
Por nuestra parte, concluiremos que en términos generales, se puede 
hablar de domicilio voluntario, domicilio legal y domicilio convencional. El domicilio 
llamado voluntario o real, es el que la persona elige libremente para residir con 
firme propósito de establecerse por un tiempo indefinido y, por lo tanto, es 
precisamente este lugar el que deberá ser tomado en cuenta por el Derecho. 
 
Por lo expresado anteriormente, se desprenden dos elementos para 
constituir el domicilio: uno objetivo, y otro subjetivo. El elemento objetivo se refiere 
al lugar donde se reside habitualmente, o sea, la casa-habitación; este elemento 
es de hecho y por lo tanto, fácil de probar. El segundo elemento necesario para la 
formación del domicilio es el subjetivo, de difícil comprobación y que consiste en el 
propósito de la persona de establecerse ahí; por lo tanto, solo es presumible por 
ciertos actos, como por ejemplo, el hecho de que una persona instale un negocio 
en su casa-habitación, o inscriba a sus hijos en la escuela más cercana o se 
empadrone en la circunscripción del distrito en donde se encuentra su domicilio. 
 
17 Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, Op, Cit., pg. 206. 
18 Savigny M.C., Sistema de Derecho Privado Romano, Op, Cit., pg. 154. 
 47 
Podemos anotar la diferencia existente entre domicilio y residencia. El 
tratadista Rafael Rojina Villegas, expresa que “la estancia temporal de una 
persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él, es la residencia. Se 
infiere de lo anterior que en la residencia únicamente encontramos el elemento 
objetivo, en tanto que en el domicilio se conjugan los elementos objetivo y 
subjetivo.”19 
 
Al continuar con el orden de ideas propuesto, apuntaremos que para los 
tratadistas franceses Planiol y Ripert, “existen las reglas de obligatoriedad, unidad 
y fijeza del domicilio. Es obligatorio, puesto que la ley lo impone y no da la 
posibilidad de persona que no tenga domicilio. Es único, porque el legislador, 
aunque anuncie varios supuestos, no permite que éstos puedan coexistir, sino que 
la persona sólo puede caber dentro de uno de los enunciados. Y es fijo, porque 
aún cuando se cambie de habitación, la persona no por este hecho cambia de 
domicilio, toda vez que le falta el elemento subjetivo.”20 
 
Como hemos observado, en el domicilio real o voluntario, son muy 
importantes los elementos objetivo y subjetivo; pero existe otra clase de domicilio, 
en que lo más importante es un elemento que podríamos llamar jurídico; viene a 
ser el hecho de ser impuesto por la ley. Este es el domicilio legal de una persona, 
en donde el Derecho tiene por presente al sujeto jurídico, sin tomar en cuenta su 
voluntad, a pesar de que de hecho no se encuentre en dicho lugar. Además, 
tenemos otra clase de domicilio, como lo viene a ser el convencional, de acuerdo 
 
19 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil. Introducción, Personas y 
Familia, Op, Cit., pg. 203. 
20 Enciclopedia Jurídica Omeba, Op, Cit., pg. 314. 
 48 
también con la libertad de elección de la persona, y que puede existir sin que 
interfiera con los objetivos del domicilio voluntario; este domicilio sirve para cumplir 
algunas obligaciones que el individuo desea, por distintos motivos, se satisfagan 
en lugar diferente a su domicilio voluntario. Y cabe hacer la aclaración de que las 
dos primeras clases de domicilio se excluyen, no así el voluntario que puede 
coexistir con cualquiera de los otros dos. 
 
Conforme a la secuencia propuesta en nuestro estudio, abordaremos 
enseguida el problema de la nacionalidad, en sus aspectos fundamentales, y en 
este orden debemos precisar en primer término lo que se entiende por Nación. 
Esta puede ser definida como el conjunto de personas ligadas, bien por la 
comunidad de origen, bien por la posesión de un mismo idioma, bien por tener las 
mismas creencias religiosas, bien por la identidad de costumbre, bien, 
sencillamente por sentir aspiración a realizar unidas el propio destino, o por 
cualesquiera de las expresadas circunstancias o reunión de algunas de ellas. 
 
“La nación como fenómeno social tiene complejidad extraordinaria. Surge 
en virtud de un largo proceso histórico, en el que intervienen factores muy 
diversos. Por eso ha podido de decirse que surge en la historia y se perfecciona 
en la historia.”21 
 
En consecuencia, dichos grupos de estas colectividades humanas, 
presentan una unidad cultural que los vincula en su existencia: el idioma, la 
costumbre, la religión, las tradiciones, han de concurrir en la integración de una 
 
21 De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Op, Cit., pg. 
351. 
 49 
nación. Ahora bien, para poder comprender lo que viene a constituir la 
nacionalidad, el tratadista De Pina Vara, nos señala lo siguiente: 
“NACIONALIDAD. Vínculo jurídico, que liga a una persona con la nación a que 
pertenece”22; entonces, la nacionalidad es algo que depende de un gobierno. Así, 
cuando en nuestro país, hablamos de nacionales, nos hemos de referir a todos los 
mexicanos, bien por nacimiento o igualmente por naturalización. 
 
A este respecto, nuestra Carta Magna en su artículo 30 contempla: “La 
nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. 
 
A) Son mexicanos por nacimiento: 
 
I. Los que nazcan en territorio de la República,

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