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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN ASESOR: LIC. ENRIQUE M. CABRERA CORTES. NEZAHUALCOYOTL, EDO. DE MÉXICO 2007 “EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, SU ADMINISTRACIÓN, REGULACIÓN Y DE LA FORMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE”. P A R A O B T E N E R E L T I T U L O D E L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : ALEJANDRO LUVIANO CRUZ UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A la Universidad Nacional Autónoma de México. A la Facultad de Estudios Superiores Aragón. Por inculcarme una profunda pasión por mi carrera y agradecimiento a los maestros que forjaron con gran vocación las bases académicas que hicieron posible este logro. A mis padres. Melesio y Reyna. Que con su amor, honor y grandeza, formaron en mi un hombre de bien y de familia, por lo que les estaré eternamente agradecido. A mis hermanas. Por su apoyo e inmensa paciencia. Al licenciado Enrique M. Cabrera Cortes. Que con su acertada asesoría hizo posible la elaboración de este trabajo. ÍNDICE. Pág: INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO. 1.1. En las antiguas civilizaciones............................................................................1 1.2. En Roma............................................................................................................1 1.3. En la edad media..............................................................................................5 1.4. En el derecho moderno......................................................................................7 1.5. En México..........................................................................................................9 CAPÍTULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. 2.1. La propiedad....................................................................................................24 2.2. La copropiedad................................................................................................27 2.3. El régimen de propiedad en condominio. Su importancia...............................40 2.4. Ventajas y desventajas del condominio...........................................................46 2.5. Teorías de la servidumbre...............................................................................50 CAPÍTULO 3. MARCO CONCEPTUAL Y JURÍDICO. 3.1. Concepto de régimen de propiedad en condominio........................................52 3.2. Concepto de bienes de propiedad en condominio...........................................55 3.3. Concepto de propiedad común........................................................................58 3.4. Concepto de reglamento del condominio........................................................62 3.5. Obligaciones de los propietarios......................................................................67 3.6. Asamblea de condóminos................................................................................74 3.7. Administración del condominio........................................................................82 3.8. Comité de vigilancia.........................................................................................88 CAPÍTULO 4. LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CONDOMINIO, SU UBICACIÓN EN LA LEGISLACIÓN Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN CONFORME A SU ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. 4.1. Procedimiento para dirimir controversias........................................................91 4.2. Terminación del régimen...............................................................................113 4.3. Los aspectos importantes de la problemática actual en materia condominal............................................................................................................115 4.4. Problemática en materia de impartición de justicia........................................118 4.5. Ubicación de la problemática en la legislación vigente..................................123 CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. INTRODUCCIÓN La capital del país en la actualidad es considerada una de las mas importantes del mundo, sobre todo por su densa población y por su infinidad de problemas, entre los que se encuentra principalmente el de vivienda y el de seguridad pública. La necesidad de contar con un inmueble propio donde vivir de una manera segura se ha incrementado de manera alarmante, sobre todo en las zonas urbanas de mayor densidad de población como lo es la ciudad de México, originada por la explosión demográfica y desempleo de las comunidades rurales, las cuales tienen que emigrar hacia las ciudades en busca de mejores oportunidades económicas. Al hacerse notorio el incremento de necesidad de vivienda por los pocos o inexistentes espacios para construcción decorosa, así como el alto costo de los predios aún disponibles en esta ciudad, como el alto grado de inseguridad, nos da como resultado que un gran número de ciudadanos se preocupen por habitar cada vez más inmuebles ya sean casas o departamentos con espacios comunes compartidos, y así resolver de manera conjunta problemas que aquejan a la comunidad, en el proceso de resolver dichos problemas se presenta la convivencia dentro de las estructuras de creación de la misma, motivo por el cual el legislador se ha preocupado por que la ciudadanía cuente con leyes o cuerpos jurídicos aptos para la disminución de problemas comunes en la convivencia cada vez más compleja, en la busca de contar con dicho marco legal se creó la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, así como la Procuraduría Social, su ley y reglamento, institución esta última dedicada a orientar y en su momento resolver los problemas entre condóminos y evitar así problemas directos entre particulares. El régimen de propiedad en condominio constituye un fenómeno moderno aun con remotos antecedentes, antecedentes los cuales me permitiré analizar en el capítulo primero de este trabajo. En la actualidad la propiedad en condominio representa uno de los medios que jurídicamente pueden emplearse para disminuir el problema de alojamiento de los núcleos urbanos, así como otros muchos al organizar de manera legal a los habitantes de los condominios. Además ha venido a ser una de las más importantes muestras de la evolución y transformación del concepto de propiedad en virtud de su franco espíritu y sentido de función social. La propiedad en condominio al constituirse como régimen termina con la propiedad privada en su estricto sentido y se da paso a un nuevo concepto de propiedad mixta, es decir se cuenta con la propiedad exclusiva sobre una parte del total de la propiedad y el de copropiedad respecto de las áreas comunes que lo constituyen, por lo tanto desprendemos que el vivir en condominio va mas allá de simples normas jurídicas, ya que la forma en que las personas al adquirir una vivienda bajo esta naturaleza deberán comportarse, tieneconnotaciones con normas sociales de convivencia, normas tanto jurídicas como sociales que facilitarán el desarrollo y conservación de su inversión bajo el régimen de propiedad en condominio. Es sabido de la necesidad de vivienda en el Distrito Federal para evitar el éxodo a las zonas suburbanas que se encuentran a los alrededores de esta metrópoli, por lo que de manera abundante se han creado los condominios verticales con la finalidad de proveer de servicios a un mayor número de habitantes en menos espacios y con esto reducir costos por parte del gobierno al evitar llevar más lejos dichos servicios. Una vez resueltos los problemas a los que nos hemos referido, habría que atender quién se encargaría de resolver la situación legal del régimen de condominio de forma general, quién hará frente a los problemas del pago de luz, agua, conservación de las áreas comunes, vigilancia entre otras cosas, quién y cómo se integrará la administración para resolver los puntos anteriores, las respuestas las encontraremos en el presente trabajo de investigación por lo que se propone en el capítulo primero el conocimiento que en las antiguas civilizaciones ya se tenía sobre el régimen de propiedad en condominio, partiendo de Roma, continuando con la Edad Media hasta llegar al derecho moderno y concluir en México. En el capítulo segundo se propone analizar la naturaleza jurídica de la propiedad, la copropiedad, el régimen de propiedad en condominio su importancia, ventajas y desventajas del condominio, así como teorías de la servidumbre. Para el capítulo tercero se sugiere el marco conceptual y jurídico, dando las definiciones de régimen de propiedad en condominio, concepto de bienes de propiedad en condominio, concepto de propiedad común, concepto de reglamento del condominio, obligaciones de los propietarios, asamblea de condóminos, comité de vigilancia, así como el marco jurídico que lo regula. Para el capítulo cuarto y último se propone exponer la situación actual del condominio, su ubicación en la legislación y propuestas de solución conforme a su administración e impartición de justicia, procedimientos para dirimir controversias, terminación del régimen, los aspectos importantes de la problemática actual en materia condominal, problemática en materia de impartición de justicia y por consiguiente la ubicación de la problemática en la legislación vigente. En la presente investigación documental abordamos el régimen de propiedad en condominio desde el punto de vista doctrinal y legal, pero también, la problemática a la que se tiene que enfrentar diariamente muchos condóminos quienes pretenden hacer valer distintas acciones y se ven en la dificultad de conseguirlo en razón de lagunas que existen de las leyes aplicables, la burocracia y la falta de atención de las autoridades hacia este tipo de propiedad que dicho sea, constituye una panacea importante en el problema de la vivienda en el Distrito Federal. 1 CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO. 1.1. EN LAS ANTIGUAS CIVILIZACIONES. En el presente Capítulo abordaremos de forma general los principales antecedentes de la figura jurídica de la propiedad en condominio y aunque se trata de una Institución legal moderna, lo cierto es que en la antigüedad podemos encontrar alguna información interesante que aportará al lector una luz importante para entender los apartados temáticos posteriores de esta investigación. Hemos dividido los antecedentes de la propiedad en condominio en cuatro grandes rubros que son: Roma, Edad Media, el derecho Moderno y los antecedentes en nuestro Derecho. 1.2. EN ROMA. Antes de abordar el tema específico de la propiedad en condominio que nos ocupa, debemos hacer mención del derecho de la propiedad en la antigua Roma. La propiedad era desde la época romana, uno de los principales derechos reales, ya que versaban sobre una cosa o bien, al igual que la posesión. Contradictoriamente, los juristas romanos nunca definieron a la propiedad, sin embargo, la entendían como el derecho más amplio que una persona podía tener sobre una cosa o bien. 2 Los romanos concibieron la propiedad como la manera más completa de gozar de los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían el “...jus utendi o usos, esto es, la facultad de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o fructus, que otorgaba el derecho a percibir el producto de la misma; el jus abutendi o abusus, que incluso confería el poder de distribuirla y por último, el jus vindicandi, que permitía su reclamo de otros vendedores o detentadores”.1 Dominum y proprietas son vocablos que aparecen afines de la República con un marcado carácter técnico, antes, no existía una palabra para designar a la propiedad. Señala el maestro Gumesindo Padilla Sahagún que: “Dominum es un término desconocido por Cicerón, aunque... Alfeno Varo (cónsul en 30 a.C.) parece conocerlo ya. Proprietas es la otra denominación y su titular es llamado proprietarius. Originalmente se empleaba la denominación dominus proprietatis, para diferenciar el derecho del propietario frente al derecho del dominus usufructus (usufrctuario)”.2 Los romanos distinguieron varios tipos de propiedad: a) La propiedad quiritaria, dominum ex jure Quiritium que es la propiedad reconocida por el jus civile, reservada solo para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre bienes muebles y fondos itálicos. La forma procesal de defensa era la res vindicatiio. b) La propiedad bonitaria. Esta propiedad es protegida por el Pretor, se le conocía como propiedad bonitaria o in bonis habere o in bonis esse, derivándose en la expresión “propiedad bonitaria”. El Pretor protegía a quien hubiese adquirido de un propietario quiritario sin observar las formas del Derecho Civil. Los extranjeros no podían ser titulares de la propiedad bonitaria. c) Propiedad provincial. Los fundos situados en las provincias se consideraban como propiedad del príncipe, si era provincia imperial o bien, al 1 Diccionario Jurídico 2004. Desarrollo Jurídico Integral, software, México, 2004. 2 PADILLA SAHAGÚN, Gumesindo. Derecho Romano. Editorial McGraw Hill, 3ª edición, México, 2004, p. 82. 3 dominio del Populus Romanus, si era provincia senatorial. Estos fundos no podían ser materia de dominium ex jure Quiritium; sin embargo, los particulares tienen la propiedad de hecho, possessio vei usufructus, por lo que debían pagar un tributum y estaban protegidos por los gobernadores provinciales. Pasemos a continuación a los principales antecedentes de la propiedad en condominio. Hemos manifestado que en la antigua Roma se consideraba a la propiedad como el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que pudiera proporcionar. Dice el autor Gerardo Guzmán Araujo Pandal que: “El carácter de derecho absoluto, exclusivo y perpetuo de usar, disfrutar y disponer de una cosa (ius utendi, fruendi y abutendi) del que se invistió la propiedad romana, era acorde con el espíritu que alentaba a su sistema de propiedad”.3 Cabe decir que en la última etapa del Imperio Romano de Occidente comienza la etapa de socialización de las Instituciones, por lo que la propiedad se empieza a concebir como una función social. Dice el autor Gumesindo Padilla Sahagún que: “La copropiedad se presenta cuando una cosa pertenece a varios propietarios. La copropiedad puede surgir por diversas causas: cuando varias personas aportan bienes en común, como el contrato de sociedad; cuando adquieren varios una misma cosa, como en la herencia, legado o donación; o bien, a causa de una involuntaria commixtio de cosas sólidas, o confusio de líquidos. Si la propiedad resulta de un hecho involuntario, se dice que es comunio incidens (comunidad incidental)”.43 GUZMÁN ARAUJO PANDAL, Gerardo. El Condominio. Su constitución, compraventa y administración. Editorial Trillas, 4ª edición, México, 1997, p. 16. 4 PADILLA SAHAGÚN, Gumesindo. Derecho Romano. Op. Cit. p. 94. 4 Cada uno de los condóminos tenía un derecho de propiedad proporcional sobre el bien o cosa, las partes pueden ser iguales o desiguales; no obstante, la cosa permanecía sin dividirse físicamente, es decir, pro indiviso y cada quien podía disponer de su cuota de manera libre, participa también en los beneficios de la misma proporción pro parte. Para disponer de la totalidad de la cosa se requería el acuerdo de todos los copropietarios. Sin embargo, el derecho del copropietario se veía limitado cuando un acto de disposición sobre su cuota parte, afectaba la propiedad de los demás, en cuyo se caso se requería el consentimiento de los demás. Un condómino no podía constituir una servidumbre, sin el previo consentimiento de los demás. Para terminar la copropiedad, los condóminos tienen la actio familiae erciscundae, si se trata de herencia indivisa, y de la actio communi dividundo, para los demás casos. Finalmente, sobre el Derecho Romano agregaremos las palabras del autor Rafael de Pina quien dice: “En relación con el derecho romano, se conocen algunos textos del Digesto, particularmente, que muestran la existencia de esta especie de propiedad, aunque se considere que esta institución no era muy frecuente”.5 Coincidiremos con las palabras del autor anterior en el sentido de que si bien, para los romanos no era una institución jurídica ampliamente conocida y practicada, también lo es que no era desconocida, por lo que podemos afirmar que sí constituye su derecho un antecedente importante para la mejor comprensión de este tipo de derecho real. 5 PINA, Rafael de. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Bienes-sucesiones, volumen II. Editorial Porrúa, 18ª edición, México, 2005, p. 124. 5 En el caso de los babilónicos tenemos que este tipo de propiedad ya era conocida, aproximadamente unos dos mil años antes de Cristo. Igualmente, los egipcios la conocieron y practicaron en etapas tempranas de la humanidad, aunque no en la forma en que hoy se establece en nuestra legislación vigente. 1.3. EN LA EDAD MEDIA. El vocablo “Edad Media”, es el término utilizado para referirse a un período de la historia europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio Romano de Occidente, en el año 476 d.C, siglo V, hasta el siglo XV con la caída de Constantinopla en 1453. También se señalan como fechas de término, la del descubrimiento de América en 1492, la del inicio de la Reforma Protestante en 1517, o la de la Revuelta de los Comuneros española, en 1521, a la que algunos autores ven como la primera revolución burguesa. De todas maneras, se acepta que estas fechas son meros indicadores técnicos, puesto que no hubo una ruptura real de continuidad, ni en las estructuras culturales y sociales, ni en el desarrollo tecnológico, sobre todo entre la Edad Media y el Renacimiento. No obstante, las fechas anteriores no han de ser tomadas como referencias fijas: nunca ha existido una brusca ruptura en el desarrollo cultural del continente. Parece que el término lo empleó por vez primera el historiador Flavio Biondo de Forlí, en su obra Historiarum ab inclinatione romanorun imperii decades (Décadas de historia desde la decadencia del Imperio romano), publicada en 1438 aunque fue escrita treinta años antes. El término implicó en su origen una parálisis del progreso, considerando que la edad media fue un periodo de estancamiento cultural, ubicado cronológicamente entre la gloria de la antigüedad clásica y el renacimiento. La investigación actual tiende, no obstante, a reconocer este periodo como uno más de los que constituyen la evolución histórica europea, con sus propios procesos críticos y de desarrollo. 6 El sistema económico y político imperante era en general el feudalismo. La estructura de la población era piramidal, con los vasallos y siervos en la base mientras que la nobleza y los estamentos eclesiásticos eran los más poderosos. La estructura económica de la época se sustentaba en el mannor, unidad económica autosuficiente, que era a su vez la base política del feudalismo. La Edad Media es una época profundamente religiosa, había un teocentrismo dominante y los centros religiosos eran en general el único foco de la cultura, donde se conservó la historia pasada; era el único lugar donde se sabía leer y escribir. La lengua utilizada era el latín. La Edad Media suele dividirse convencionalmente en dos periodos, llamados Alta Edad Media y Baja Edad Media, ambas expresiones surgidas de una mala traducción del idioma alemán, y que significan "temprana" y "tardía", respectivamente. Se ha propuesto también llamar a los primeros siglos de la Alta Edad Media como Antigüedad Tardía u otras denominaciones similares como Edad Oscura, pero dicha terminología no es universalmente aceptada. Como una de las características de este periodo de la humanidad, podemos decir que se otorga un poder absoluto a la propiedad, esto es, que se extendió no solo sobre la tierra sino también sobre los que la habitaban, es decir, los vasallos. El maestro Rafael de Pina advierte que: “En la Edad media se admite que el sistema de propiedad horizontal o en condominio alcanzó importante desarrollo, pues muchas ordenanzas de la época, correspondientes a ciudades francesas e italianas, entre ellas Orleáns y Milán, contienen disposiciones sobre la materia”.6 6 PINA, Rafael de. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Bienes-sucesiones, volumen II. Editorial Porrúa, 18ª edición, México, 2005, p. 124. 7 En el régimen medieval la propiedad otorgó un poder absoluto al dominio no sólo sobre la tierra sino también sobre los habitantes, es decir, los vasallos. Este concepto es el verdadero fundamento del periodo del feudalismo donde los amos y señores de las tierras lo eran también de las vidas, bienes y derechos de sus gobernados o vasallos, pudiendo inclusive disponer de ellos de la forma más arbitraria posible. 1.4. EN EL DERECHO MODERNO. Una vez que llegó la codificación, había que tomar en consideración en las nuevas leyes el régimen de este tipo de propiedad, hasta entonces regulado de manera esporádica en los usos y ordenanzas de carácter local. El concepto feudal de la propiedad pudo sobrevivir hasta la Revolución francesa, etapa en la que se dió un nuevo giro a la propiedad, retomando las características romanas antiguas, siendo el Código Napoleónico el ejemplo más contundente de este adelanto en materia legislativo. El Código napoleónico es el resultado de la Revolución Francesa, sobre la que podemos agregar lo siguiente. “Napoleón instituyó durante el Consulado una serie de reformas que ya habían comenzado a aplicarse en el periodo revolucionario. Fundó el Banco de Francia, que en la actualidad continúa desempeñando prácticamente la misma función: banco nacional casi independiente y representante del Estado francés en lo referente a la política monetaria, empréstitos y depósitos de fondos públicos. La implantación del sistema educativo —secular y muy centralizado—, que se halla en vigor en Francia en estos momentos, comenzó durante el Reinado del Terror y concluyó durante el gobierno de Napoleón; la Universidad de Francia y el Institut de France fueron creados también en este periodo. Todos los ciudadanos, independientemente de su origen o fortuna, podían acceder a un puesto en la 8 enseñanza, cuya consecución dependía de exámenes de concurso. La reforma y codificación de las diversas legislaciones provinciales y locales, que quedó plasmada en el Código Napoleónico, poníade manifiesto muchos de los principios y cambios propugnados por la Revolución: la igualdad ante la ley, el derecho de habeas corpus y disposiciones para la celebración de juicios justos. El procedimiento judicial establecía la existencia de un tribunal de jueces y un jurado en las causas penales, se respetaba la presunción de inocencia del acusado y éste recibía asistencia letrada”.7 Por otro lado, el código de Napoleón no se pudo sustraer a esta exigencia y rindió culto a esta institución, inspirándose en primer lugar en la Coutume de Orleáns, que había tenido gran difusión y que tuvo la fortuna de contar como comentarista al más excelso de los comentaristas franceses del siglo XVIII, Robert Joseph Pothier, figura que influyó enormemente en la creación del Códe Civil Francaise. De esta forma, el Código Civil galo fue uno de los primeros en regular de manera específica y moderna, la institución de la propiedad en condominio, sin embargo, otras naciones asumieron posturas encontradas, por ejemplo Alemania y Suiza rechazaron la figura, pero Italia, Inglaterra, España, Panamá, Honduras, Venezuela, Japón y Grecia, entre otros, la aceptaron e incorporaron a sus legislaciones. En esta larga lista de países a favor de este tipo de propiedad horizontal, la cual ha sido admitida en la mayoría de las naciones en la actualidad. De manera más específica es a partir del término de la Primera Guerra Mundial, cuando esta forma de la propiedad ha adquirido un desarrollo extraordinario por lo que en la actualidad se le considera como una importante fórmula susceptible de resolver, al menos en parte, el grave problema de la escasez que representa la vivienda en las ciudades más pobladas de los países como sucede en el Distrito Federal donde, si bien es cierto se ha podido construir 7 FRANCAIX, André. Historia del Derecho Francés. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1984, p. 123. 9 más viviendas, también lo es que se ha utilizado acertadamente la figura de la propiedad horizontal. 1.5. EN MÉXICO. Por Derecho Mexicano entendemos el conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en México. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República representativa, democrática y federal, constituida por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental recogidos en su artículo 40, es decir, es la reunión de 31 estados y un Distrito Federal. Los estados adoptan en México su régimen interior de la forma de gobierno republicano, representativo y popular; tienen libertad para organizar su régimen interno y no tienen más limitaciones que las de no invadir las facultades de los poderes federales. En lo que se refiere a su organización y administración internas, los estados son libres y pueden ejercer su gobierno conforme a sus propias leyes que en ninguna forma deben ser contrarias a la Constitución General de la República, sino adaptadas a los principios de la ley fundamental. De ahí que el Derecho mexicano se divida, con relación a la organización política de México, de acuerdo con una estructura federal y local. El Derecho federal está constituido por el conjunto de leyes que rigen en toda la Nación y obligan por igual a todos los ciudadanos. El Derecho local rige en exclusiva dentro del territorio de cada estado de la República. El Distrito Federal, la otra entidad distintiva que integra la federación de México, es, asimismo, la sede de los llamados poderes federales, por lo que en el caso de que éstos se trasladen a otro lugar, su territorio, con los límites y 10 extensión que le asigne el Congreso de la Unión, se convertirá en otro estado más de la federación. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes de la Unión, ejerciéndose mediante el gobierno del Distrito Federal representativo y democrático, como establece la Constitución. Como tipo del sistema democrático representativo existe el régimen presidencial. En el ordenamiento jurídico mexicano existen otras normas de rango inferior respecto a la Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los extremos que siguen. Los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, son de cumplimiento obligatorio en todo el país. Las leyes federales son creadas por el Congreso de la Unión, es decir, por el poder legislativo federal al objeto de que sean aplicadas en todo el territorio nacional. La ley orgánica, regla jurídica que no reglamenta o deriva de ningún artículo de la Constitución general, tiene a pesar de ello que seguir el espíritu de la misma en todas y cada una de sus disposiciones. Como ejemplo podemos citar el Código Civil o el Código de Comercio. El decreto, como acto del poder ejecutivo referido al modo de aplicación de las leyes en relación a los fines de la Administración Pública, es de igual forma la disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes. 11 El reglamento, en cuanto es una disposición de carácter materialmente legislativo, expedida por el ejecutivo, debe aplicarse a todas las personas cuya situación quede bajo su campo de acción. El objeto de los reglamentos es facilitar el mejor cumplimiento de la ley, por lo que no pueden significarse en contra del contenido de la propia ley. Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas. Sobre la propiedad, como el principal derecho real debemos manifestar y reiterar que es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. 12 La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. No se olvide, con todo, que en cuanto derecho fundamentalvincula a todos los poderes públicos, siendo necesario respetar en todo caso su contenido esencial, lo cual no está reñido con la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aun cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad es las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario. Juegan un papel importante al respecto los reglamentos de policía, las leyes sobre aguas y minas, y las normas sobre tendido de cables eléctricos y telefónicos o las relativas a la navegación aérea. Considerando todos los elementos señalados, y conforme la doctrina vigente, los rasgos que caracterizan la propiedad la presentan como unitaria y particular, lo que no impide contemplarla como contrapuesta a la posibilidad de adjudicarle usos y contenidos plurales y distintos. Asimismo, es importante subrayar el carácter perpetuo de la propiedad, en contraste con derechos reales transitorios, como el uso, la habitación o el usufructo. Esta concepción resalta que la propiedad del bien depende de la existencia del mismo: la propiedad dura tanto como dura la cosa. 13 Otros elementos caracterizadores de la propiedad son la facultad de exclusión, la indeterminación de medio para gozar de la cosa ("posibilidades de acción protegidas en el orden jurídico") y la autonomía frente al Estado. Avanzado el siglo XX, y sin cuestionar de forma taxativa ninguno de estos factores, la dinámica del liberalismo económico y las alteraciones del mercado capitalista han planteado algunos matices dentro de esta concepción de la propiedad, por imperativos sociales insoslayables, crisis y conflictos bélicos generalizados, entre otras causas. Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, límites genéricos o institucionales —los que prohíben el abuso del derecho y su ejercicio de mala fe— así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre en favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir. Fuentes mayores o menores de limitaciones son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades por razón del dominio. La propiedad, en cuanto derecho, dispone de una serie de acciones cuya finalidad es la protección de la misma y la represión de los ultrajes o perturbaciones de que pueda haber sido objeto. Aparece, en primer lugar, la acción reivindicatoria que compete a un propietario no poseedor contra quien posee de forma indebida una cosa determinada; es una acción de condena y de carácter restitutorio. En segundo término se encuentra la acción declarativa —tendente a que el demandado reconozca el dominio del autor— y la negatoria, tendente a lograr que se declare la inexistencia de gravámenes sobre la cosa cuyo dominio corresponde al actor. Existen además las acciones preparatorias y cautelares, como son la 14 acción de exhibición de cosa mueble, el interdicto de obra nueva o el de obra ruinosa. Por otra parte, hay que tener en cuenta la institución del Registro de la propiedad, que tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, dado que el titular registral dispone de acciones específicas tendentes a la protección de su derecho y se beneficia de una serie de presunciones fortalecedoras de su posición. El hecho de que, en función de la materia sobre la que recae la propiedad existan normativas diversas, ha llevado a plantear en ocasiones la desintegración del concepto unitario de propiedad y a afirmar que, más que propiedad, existen propiedades. Aunque no se compartan las afirmaciones precedentes, por estimar que subsiste un núcleo común y uniforme de propiedad como categoría, ampliable a todos los objetos sobre los que puede versar tal derecho, es innegable la existencia de bloques normativos específicos sobre la propiedad urbanística, la propiedad agraria, la propiedad de casas por pisos o propiedad horizontal, la propiedad de las aguas y de las minas, y la propiedad intelectual e industrial. Pasando a los principales antecedentes de la propiedad en nuestro país tenemos que el Código Civil de 1870 definió la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes”. Esta definición fue retomada en el Código Civil de 1884. Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en fecha 5 de febrero de 1917 le otorga a la propiedad las características sociales que hoy tiene. Para efecto de una mejor comprensión, pasaremos a reproducir la esencia de esta senda garantía de propiedad inserta en el artículo 27 del Pacto Federal: 15 “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y 16 las salinas formadas directamente por lasaguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de 17 propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de 18 sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. “La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados...”. De esta forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la propiedad privada, partiendo de la premisa de que la Nación tiene el derecho exclusivo sobre todo el territorio nacional y sus recursos naturales, pudiendo otorgar a los gobernados la concesión para adquirir predios en el territorio del país, pero, el Estado se reserva el derecho de expropiación de predios por causa de utilidad pública y previa indemnización al particular. De acuerdo a la fracción I del articulo 27 de la Carta Magna, sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización pueden adquirir el dominio de las tierras, aguas y accesiones en el territorio del país, teniendo los extranjeros las siguientes limitaciones: “La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al 19 convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones...”. Los datos que se tienen señalan que en los pueblos de la antigüedad “...los bienes pertenecían a la tribu”.8 Esto significaría que el régimen de propiedad horizontal o en condominio sería tan antigua como la noción misma de propiedad. Para algunos países, este tipo de propiedad es más bien una “propiedad en mancomún” o colectiva que una indivisión, la cual constituye una especie de patrimonio independiente de sus miembros por lo que su enajenación sólo puede tener lugar por acuerdo de todos los propietarios. De acuerdo al autor Rafael de Pina: “Nuestro sistema de propiedad en condominio es más avanzado que la indivisión francesa o que lapropiedad en mancomún alemana. Dentro de nuestra legislación vigente, el derecho de los condóminos puede considerarse un derecho doble: derecho de propiedad privativa sobre su departamento, casa, local, etc., y derecho de copropiedad con indivisión forzosa, sobre las partes comunes”.9 8 GUZMÁN ARAUJO PANDAL, Gerardo. El Condominio. Su constitución, compraventa y administración. Editorial Trillas, 4ª edición, México, 1997, p. 17. 9 PINA, Rafael de. Elementos de Derecho Civil Mexicano. Bienes-sucesiones, volumen II. Editorial Porrúa, 18ª edición, México, 2005, p. 18. 20 Coincidimos con el autor ya que efectivamente, el derecho de los condóminos es de carácter doble, ya que por una parte, es un derecho de propiedad sobre el bien inmueble y por la otra, es un derecho de copropiedad con indivisión forzada acerca de las partes que son comunes. Este avance en materia de propiedad horizontal o en condominio como también se le conoce, cuenta ya con algunos antecedentes legislativos como son los siguientes: a) Ley sobre el Régimen de Propiedad en condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales de fecha 2 de diciembre de 1954 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1955. Antes de esa fecha, este tipo de propiedad era regulada por el Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. b) Ley sobre el Régimen de Propiedad en condominio Vertical, Horizontal o Mixto del 25 de octubre de 1972, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de diciembre de 1972. c) Ley de Propiedad en condominio de Inmuebles para el Distrito Federal del 21 de diciembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de enero de 1999, la cual todavía está vigente. Esta Ley se compone de 89 artículos principales y de 9 transitorios. La Ley consta de ocho Títulos. El objetivo de la Ley se localiza en el artículo 1º que a la letra dice que: 21 “Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio. Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre estos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje a petición de las partes a través de la Procuraduría Social del Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades judiciales o administrativas” Se desprende que se trata de una Ley de orden público y de interés social, la cual tiene por objeto regular todo lo relativo a la propiedad en condominio en el Distrito Federal, estableciendo también los derechos y obligaciones entre los condóminos. El artículo 2º de la Ley fija un catálogo de conceptos involucrados en este tipo de propiedad y que son importantes para una mejor comprensión: “Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: ADMINISTRADOR: Es el condómino o habitante de la unidad de propiedad exclusiva, que no siendo Administrador profesional, sea nombrado Administrador. ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Es la persona física o moral, que no resida en el condominio, que demuestre capacidad o conocimientos en administración de condominios y que sea nombrado Administrador. ÁREAS Y BIENES COMUNES: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, la escritura constitutiva y el reglamento. 22 ASAMBLEA: Es el órgano supremo del condominio en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discute y resuelven, en su caso, asuntos de interés común. EXTINCIÓN VOLUNTARIA: La desaparición del régimen de propiedad en condominio. LEY: La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. MAYORÍA SIMPLE: El 50% más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso. PROCURADURÍA: Se refiere a la Procuraduría Social del Distrito Federal. REGLAMENTO: Se refiere al reglamento del condominio. Es el instrumento jurídico que complementa y especifica las disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio. SANCIÓN: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de esta Ley, Código Civil para el Distrito Federal, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, reglamento y cualesquier otra Ley aplicable y correspondiente. UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA: Es el departamento, casa o local y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo” Dentro de estos conceptos encontramos los de los órganos de inspección y vigilancia del condominio, las áreas o espacios de que consta y las sanciones o penas que se pueden imponer al no cumplir con la normatividad aplicable. El artículo 3º de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal nos ofrece un concepto de condominio muy interesante: 23 “Artículo 3.- Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute. Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate”. En los Capítulos siguientes abundaremos en el estudio de esta institución jurídica y de su normatividad vigente. 24 CAPÍTULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. 2.1. LA PROPIEDAD. Al hablar de la naturaleza jurídica de una Institución o figura hay que hacer referencia a su esencia en el mundo del Derecho, lo que es, su génesis y objetivos. En el presente Capítulo hablaremos sobre la naturaleza jurídica de la propiedad. Primeramente diremos que la propiedad es uno de los principales derechos reales que la ley contempla, conjuntamente con la posesión, figura con la que guarda una relación muy estrecha. Si bien, los romanos no definieron este importante derecho, sí la consideraban como el más importante de todo ciudadano romano. A continuación, citaremos algunos conceptos sobre este derecho importante para el campo jurídico. Los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara señalan: “PROPIEDAD. Derecho de goce y disfrute que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero (arts. 830 a 853 del código Civil para el Distrito Federal). Este derecho reviste formas muy variadas y cada día está siendo sometido a más limitaciones, especialmente en cuanto a su disfrute por el titular”.10 Clemente Soto Álvarez apunta: “Se manifiesta como un poder jurídico. Se ejerce en forma inmediata y directa sobre una cosa para aprovecharla 10 PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, 23ª edición, México, 1996. p. 45. 25 totalmente. Ese poder es oponiblea todo el mundo, es el derecho real por excelencia”.11 El autor Efraín Moto Salazar argumenta acertadamente que: “La palabra propiedad puede usarse con diversos significados; esto motiva que, a menudo, el término parezca poco claro y dé lugar a confusiones. Es útil, entonces, precisar sus principales sentidos. Con frecuencia, la palabra propiedad se usa para significar el objeto que pertenece a alguna persona. Ejemplo: la cosa que es propiedad de Pedro; en ocasiones, la palabra se emplea en sentido económico, y entonces significa la relación del hombre con la naturaleza para utilizarla en la satisfacción de sus propias necesidades. Sin embargo, nos interesa su sentido jurídico. Desde este punto de vista, la propiedad aparece como un dominio, es decir, como un poder jurídico, que se tiene sobre una cosa”.12 Efectivamente, la palabra propiedad se utiliza en varios sentidos, pero, el que nos interesa es el eminentemente jurídico, es decir, el que se refiere al derecho real que tiene una persona erga omnes, es decir, oponible a los demás. Es un derecho absoluto que le permite hacer con el bien o cosa lo que desee. El maestro Rafael de Pina dice de manera separada que: “La propiedad es una realidad social, y el derecho de propiedad el conjunto de normas aplicables a ella”.13 Gerardo Guzmán Araujo Pandal dice: “El régimen de propiedad por medio de la cual un individuo, denominado propietario, adquiere el derecho de 11 SOTO ÁLVAREZ, Clemente. Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Editorial Limusa S.A. 3ª edición, México 1990, p. 87. 12 MOTO SALAZAR, Efraín. Elementos de Derecho. Editorial Porrúa, 40ª edición, México, 1994, p. 203. 13 PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, 23ª edición, México, 1996. p. 63. 26 usar, gozar y disponer de una cosa dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes...”.14 Es importante aclarar que para la doctrina, la propiedad implica dos tipos de derechos derivados de una cosa o bien, por una parte, el derecho a la propiedad que consiste en la facultad de poder apoderarse legalmente de un bien o cosa a través de un acto jurídico. Esto significa que toda persona puede ser el legítimo propietario de un bien mueble o inmueble, es un derecho que se tiene toda vez que existe la capacidad de goce y de ejercicio. Por otra parte, el derecho de propiedad es la facultad o atribución derivada de la norma que permite al propietario de la cosa o bien, disponer y usar la misma como mejor le parezca al legal propietario, derecho real que se opone contra terceros y que para la doctrina es un derecho absoluto. Puede ser materia de propiedad cualquier objeto exterior, siempre y cuando esté dentro del comercio, sea lícito y posible. El Código Civil para el Distrito Federal no establece una definición particular de la propiedad, sin embargo señala en su artículo 830 lo siguiente: “Artículo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”. Efectivamente, el propietario de un bien tiene el derecho de gozar y disponer del mismo con las limitaciones y las modalidades establecidas en el Código en cita y en otras leyes. Ya los autores de la antigüedad supieron ver en la propiedad el derecho de usar, disfrutar, abusar, poseer, disponer, y de vindicar, aunque modernamente se le considere un derecho unitario y abstracto. 14 GUZMÁN ARAUJO PANDAL, Gerardo. El Condominio. Su constitución, compraventa y administración. Editorial Trillas, 4ª edición, México, 1997, p. 15. 27 2.2. LA COPROPIEDAD. Una modalidad del derecho de propiedad la constituye la copropiedad. A continuación hablaremos de esta interesante figura jurídica. Los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara advierten que: “COPROPIEDAD. Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa”.15 Gerardo Guzmán Araujo Pandal advierte: “Existe en aquellos casos en que dos o más personas adquieren la propiedad sobre una misma cosa o un derecho. Es importante subrayar que en la copropiedad todos y cada uno de los copropietarios son dueños de la totalidad del bien y no de una parte del mismo; es decir, lo son en pro indiviso”.16 El Código Civil para el Distrito Federal establece en su precepto 938 el siguiente concepto: “Artículo 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas”. La copropiedad viene a constituir una modalidad dentro del derecho de propiedad el cual establecía que un bien o cosa perteneciera sólo a una persona, sin embargo, mediante esta modalidad, un bien o cosa puede ser susceptible de pertenecer a varias personas. 15 PINA, Rafael de y Rafael de PINA VARA. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, 23ª edición, México, 1996. p. 196. 16 GUZMÁN ARAUJO PANDAL, Gerardo. El Condominio. Su constitución, compraventa y administración. Op. Cit. p. 15. 28 La copropiedad se identifica con el condominio, apartado del que hablaremos posteriormente. Existen dos concepciones doctrinales sobre la copropiedad o condominio: la romana y la germánica. La concepción romana atribuye a cada dueño una cuota intelectual o alícuota del bien materia de la copropiedad, mientras que la germánica no reconoce la existencia de estas cuotas o porciones ideales, sosteniendo que el derecho pertenece unitariamente a la colectividad de los condueños. La teoría romana tiene diversas interpretaciones, dos de ellas que parten de la división de la cosa y otra del derecho. La primera entiende que sobre un mismo bien recaen varios derechos de propiedad coexistentes, sosteniendo que la cosa debe ser considerada intelectualmente dividida, más no físicamente; para la segunda postura, la cosa común es objeto de un derecho único de propiedad dividido por cuotas ideales, teniendo el condómino derecho sobre la totalidad de la cosa, correspondiendo únicamente por parte las facultades o atribuciones del condominio. El Código Civil para el Distrito Federal acepta la postura romanista, ya que señala que la propiedad debe considerase como una propiedad compartida por varias personas. La copropiedad supone varios propietarios y una sola cosa. Cada propietario lo es del todo y ejerce sus derechos conjuntamente con los demás; pero, a la vez es dueño de una parte ideal y abstracta de la que puede disponer libremente. A continuación, transcribimos algunos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal en materia de copropiedad: “Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en 29 que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible”. “Artículo 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados”. La copropiedad da lugar a derechos y obligaciones específicas, por ejemplo, el derecho al uso, disfrute y destino del bien como lo desee el propietario, en cuanto a los deberes, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa: “Artículo 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho”. “Artículo 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservaciónde la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio”. “Artículo 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos”. “Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su 30 aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto”. Es adecuado invocar a continuación las siguientes tesis jurisprudenciales sobre la materia: “COPROPIEDAD. NO REQUIERE LA POSESION COMÚN DEL BIEN. La posesión y disfrute del bien común por todos los copropietarios no es un elemento necesario para que exista este derecho, pues el elemento constitutivo de esta modalidad de la propiedad es el de que el bien o el derecho pertenezca a varias personas, sin que se encuentre determinada la parte que a cada una corresponda; es decir, proindiviso. TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO. T.C. Amparo directo 77/77. Anastasio Lara Aviles. 20 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.” Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 103-108 Sexta Parte. Pág. 74. Tesis Aislada. “COPROPIEDAD. VENTA O DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. Cuando se demanda la división de la cosa común o la venta de ésta por no admitir cómoda división, ni existir acuerdo para que se adjudique a uno de los partícipes, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por que la cuestión jurídica que se ventila en el juicio afecta a todos los partícipes de la cosa común; 31 puede afirmarse que si se llama a juicio a todos los partícipes y antes de dictarse sentencia el actor del juicio de división de la cosa común celebra un convenio con alguno de ellos para dar por concluido el juicio sólo respecto de él, pactándose en dicho convenio cláusulas relativas a la posible venta de esa cosa común, pero sin pactar cláusula alguna relativa a la administración de la misma cosa común, dicho convenio, aunque haya sido celebrado por la mayoría de los partícipes, aprobado por el juez del conocimiento y elevado a la categoría de cosa juzgada, sólo obliga a las partes que en el intervinieron y no al copropietario que no fue parte, precisamente por que dicho convenio no tiene relación con la administración de la cosa común, a que se refiere el artículo 946 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y para lograr la venta del bien común si éste no admite cómoda división es preciso continuar el juicio contra el copropietario que no fuera parte en el convenio hasta obtener sentencia que condene a vender el bien común; sólo así, después de haber oído a todos los partícipes de la cosa común, el actor tendrá posibilidad de lograr la ejecución de la sentencia y del convenio, en caso de no cumplir éste, para obtener la venta de la cosa común con todas sus consecuencias. 3a. Amparo directo 3084/71. José Roldán Cobo, su sucesión, y Nadine Walz vda. de Roldán. 8 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.” Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 71 Cuarta Parte. Pág. 20. Tesis Aislada. “COPROPIEDAD. ES UN DERECHO REAL Y NO UN CONTRATO. Legal y doctrinalmente la copropiedad es un derecho real que se presenta, en esencia, cuando una cosa o un derecho patrimonial 32 pertenecen, pro indiviso a dos o más personas. Por consiguiente no es posible, jurídicamente, hablar de un contrato de copropiedad pues la copropiedad como derecho real puede originarse en un contrato, en un testamento o en la disposición de la ley y si se trata de la primera fuente deberá consistir en un contrato traslativo de dominio. De lo anterior se infiere que hablar de contrato de copropiedad es confundir el efecto, o sea el derecho real que se constituye, con la causa, o sea la forma específica que da lugar a la copropiedad. 3a. Amparo directo 7303/85. Leonardo Rodríguez Alcaine y otro. 4 de noviembre de 1987. Mayoría de 3 votos contra 2. Ponente: Ernesto Díaz Infante.” Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 217-228 Cuarta Parte. Pág. 81. Tesis Aislada. La anterior tesis resulta importante toda vez que establece perfectamente que la copropiedad es un derecho real, más no un contrato, dada la naturaleza de tal derecho, ya que bien podría pensarse que se puede adquirir un bien en copropiedad como si fuese un simple contrato de compra venta. “COPROPIEDAD, CONTRATO PREPARATORIO DE. CARECE DE VALIDEZ. El artículo 1858 del Código Civil para el Distrito Federal determina que los contratos que no estén especialmente reglamentados en el mismo se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en el propio ordenamiento. De acuerdo con estas reglas si se está en presencia de un documento en el que aparece un compromiso de constituir una copropiedad y de los términos 33 empleados se deduce claramente la intención de que esa constitución se realizará en el futuro, a lo más que podría llegarse es a interpretar que se trata de un contrato preparatorio de otro innominado traslativo de dominio que dé lugar a la copropiedad. Ahora bien, si de los términos del documento aparece que no se señalaron los elementos característicos del contrato definitivo, pues sólo se específico el derecho real que se constituiría pero no la forma específica que lo originara, ni tampoco se limitó a cierto tiempo la obligación de celebrar el contrato definitivo debe concluirse que carece de validez el referido contrato preparatorio de copropiedad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2246 del propio cuerpo legal. 3a. Amparo directo 7303/85. Leonardo Rodríguez Alcaine y otro. 4 de noviembre de 1987. Mayoría de 3 votos contra 2. Ponente: Ernesto Díaz Infante.” Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 217-228 Cuarta Parte. Pág. 81. Tesis Aislada. La doctrina reconoce varios tipos o clases de copropiedad: la voluntaria y la forzosa. Debe considerarse como voluntaria cuando quienes tienen un título y por tanto el dominio de una cosa no pueden ser obligados a conservarlo indiviso sino en los casos en que por determinación de la ley el dominio es indivisible: “Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible”. 34 El artículo 940 del Código Civil vigente para el Distrito Federal señala que si el dominio no es divisible o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se debe proceder a su venta y a la repartición de su precio entre todos los interesados: “Artículo 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados”. En este caso, estamos en presencia de una copropiedad forzosa. En estas copropiedades no hay posibilidadesde librarse de ellas, sea por la división de la cosa o por su venta. Este tipo de copropiedad se presenta en la pared medianera, que es construida abarcando el respectivo lindero de dos predios contiguos, sin el consentimiento de quien lo construyó. El artículo 952 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: “Artículo 952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común”. La copropiedad puede ser convencional, nacida de la simple voluntad de quienes la constituyen o incidental, que es la que se efectúa en razón a un hecho ajeno a la voluntad. Sobre los bienes sobre los que versa este derecho, la copropiedad puede ser sobre bienes determinados y la que se constituye sobre una universalidad de bienes como la herencia indivisa. 35 Una de las características de la copropiedad es el derecho del tanto, es decir, el derecho que tienen los demás copropietarios cuando uno de ellos desea enajenar su parte proporcional para ser preferidos en la venta del bien en un plano de igualdad de condiciones. El artículo 950 del Código civil para el Distrito Federal establece que: “Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto”. El artículo 973 del mismo ordenamiento agrega: “Artículo 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno”. Finalmente, el artículo 974 apunta sobre el derecho del tanto que: “Artículo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario”. 36 Así, si varios propietarios de una cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente la mayor parte, pero, en el caso de que sean iguales, se designará a la suerte, salvo que haya convenio contrario. Existe otro derecho relacionado con el del tanto, se llama derecho de retracto y consiste en que si se le ha negado el derecho del tanto a una persona y el bien se enajena, puede hacer valer su situación en la vía del derecho de retracto para efecto que se le respete el mismo y tenga la oportunidad de ser preferido en la venta del bien o cosa. El derecho del tanto es una de las características de la copropiedad, aunque no es exclusive de la misma, puesto que en el arrendamiento también tiene lugar. Sobre este derecho, tenemos los siguientes criterios jurisprudenciales: “DERECHO DEL TANTO. LA NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE E HIJOS DEL ENAJENANTE DEBE SER ANTERIOR A LA VENTA (ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA). El derecho del tanto que prevé el artículo 80 de la Ley Agraria consiste en otorgar al cónyuge y a los hijos del enajenante de derechos parcelarios la oportunidad de adquirir preferentemente, en relación con ejidatarios o avecindados del núcleo de población, los derechos en cita, por lo que antes de verificar la enajenación debe notificarse a aquéllos de la venta que pretende realizarse, a fin de que en el término de 30 días naturales a partir de esa notificación hagan valer su derecho preferencial, precluyendo ese derecho al vencer el término sin manifestación alguna. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.A. 27 A 37 Amparo directo 424/97. Gerardo Hernández García. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de Tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.” Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Mayo de 1998. Pág. 1007. Tesis Aislada. “DERECHO AL TANTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La conveniencia de evitar el desmembramiento de la propiedad privada, o de consolidar la ya dividida, dio lugar a la creación de la institución de derecho que nuestro legislador civil ha llamado derecho al tanto y que ha sido creado en favor de los propietarios de cosa indivisa y de los titulares de derechos reales, tales como el usufructuario, respecto del que solamente es dueño de la nuda propiedad. En el artículo 2843 del Código Civil de Jalisco se contienen las características que la doctrina resume con respecto a esta figura jurídica, al establecer que un copropietario no puede enajenar la parte que le corresponde, si su condueño desea ejercer el derecho al tanto. Al efecto, el copropietario que enajena debe notificar a los demás la venta que tuviere convenida, para que dentro de ocho días hagan valer su derecho. De sus términos se infiere que el derecho al tanto puede ejercerse una vez convenida la operación, es decir, cuando se ha efectuado el efecto de voluntad, ya que textualmente se expresa: "El copropietario que enajena", y no se habla del copropietario que desea enajenar. El artículo confirma esta interpretación, cuando determina que la venta convenida debe notificarse, de donde se infiere que el trámite establecido por la ley 38 consiste en que el copropietario convenga con un tercero en la sustitución de sus derechos, pero mientras no se haga la notificación al otro copropietario, la venta no producirá efecto legal, lo que equivale a una condición suspensiva que, al realizarse, da lugar a que los efectos de la venta comiencen a producirse. 3a. Amparo directo 3431/56. Florezo del Valle Valle. 12 de septiembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo. Disidentes: Alfonso Guzmán Neyra y Vicente Santos Guajardo.” Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen XXX, Cuarta Parte. Pág. 190. Tesis Aislada. “DERECHO DEL TANTO. El artículo 1143 del Estado de Sonora (igual al 973 del Código del Distrito Federal) establece que: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviera convenida, para que dentro de los 8 días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los 8 días por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación la venta no producirá efecto legal alguno". Al establecer el precepto transcrito que la notificación a los condueños se haga por medio de notario o bien judicialmente, no excluye que, pueda demostrarse por otro medio de prueba que el o los condueños tuvieron conocimiento oportuno de la enajenación. En efecto, de dicho precepto se derivan dos acciones para los copropietarios: a) la del tanto, cuando la venta está convenida, pero no realizada entre el partícipe y el tercero extraño; y, b),
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