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UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I Índice. INTRODUCCION. 1 CAPITULO PRIMERO. DEL DERECHO REGISTRAL. I. Definición del Derecho Registral. 3 II. Naturaleza Jurídica del Derecho Registral. 6 Como parte del Derecho Civil. 6 Como parte del Derecho Administrativo. 6 Como parte del Derecho Notarial. 8 Como rama jurídica autónoma. 9 III. Breve referencia a los sistemas registrales. 12 En Derecho romano y germánico. 13 Sistema Registral Alemán. 14 Sistema Francés. 15 Sistema Registral Australiano. 16 IV. La Ley Hipotecaria y el Sistema Registral Español. 18 Ley Hipotecaria de 1946. 20 Principios registrales en derecho español. 30 V. Los principios registrales. 32 Introducción al sistema registral mexicano. 32 Principios Registrales en México. 35 Principio de rogación. 36 Principio de legalidad. 36 Principio de prelación o prioridad. 37 Tracto sucesivo. 38 Consentimiento. 39 Especialidad. 40 Inscripción. 40 Legitimación. 40 Fe pública registral. 41 Inoponibilidad. 42 CAPITULO SEGUNDO. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL. I. El Registro Público de la Propiedad y de Comercio como dependencia administrativa del Distrito Federal (RPPC). 43 Concepto y Naturaleza Jurídica. 43 Estructura y Organización. 45 II. Necesidad del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal. 47 El objeto de la publicidad. 47 La publicidad formal y la seguridad jurídica. 47 III. Procedimiento Registral Inmobiliario. 51 IV. Procedimiento Registral en materia de comercio. 58 II CAPITULO TERCERO. PANORAMA ACTUAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Introducción. 60 I. La materialización y digitalización de folios en el Registro Público de la Propiedad. 63 II. La rectificación de asientos registrales. 67 Causas de rectificación. 67 Error material. 68 Error de concepto. 69 Inscripción de un documento en donde no le corresponde. Traslado de asiento. 70 Convalidación de la firma del registrador. 71 Reposición de asientos. 72 III. El abuso de la certificación contenida en el artículo 153 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. 73 Contenido del artículo 153 de la Ley del Notariado en vigor. 73 Su aplicación desmedida en el Registro Público de la Propiedad. 74 La plena adopción de la certificación como medio para subsanar testimonios notariales. 75 IV. Algunas consideraciones en torno al denominado “tracto breve”. 76 Regulación del tracto breve. 77 Transmisiones por herencia. 78 Aplicación de bienes por disolución de sociedad conyugal. 79 Aplicación de bienes por pago de una cuota de copropiedad. 80 V. La concurrencia y aplicación de normas federales y locales en el Registro Público de Comercio. Régimen legal aplicable. 81 Situación especial del Registro Público de Comercio. 82 Concurrencia de normas. 84 CAPÍTULO CUARTO. CAUSAS FRECUENTES DE SUSPENSIÓN Y DENEGACIÓN DEL SERVICIO REGISTRAL. Introducción. 86 Suspensión y denegación del servicio registral. 87 I. Inscripción de operaciones traslativas de dominio sobre inmuebles que reportan gravámenes o anotaciones preventivas. 90 Traslaciones de dominio sobre inmuebles hipotecados con mención expresa de esta circunstancia. 91 III Traslaciones de dominio sobre inmuebles hipotecados en las que nada se mencione al respecto. 92 Traslaciones de dominio sobre inmuebles hipotecados cuya cancelación de hipoteca se encuentre en trámite de inscripción. 93 Traslaciones de dominio sobre inmuebles que reporten “convenios modificatorios”. 95 Traslaciones de dominio sobre inmuebles que reporten inscritos embargos o anotaciones de demanda. 96 II. La incompatibilidad o discrepancia en materia registral. 99 De la incompatibilidad. 99 De la discrepancia. 101 Ámbito de aplicación actual de estos conceptos. Casos comunes. 102 El texto del documento no coincide con el asiento registral. 102 El antecedente registral es omiso en algunos datos que que sí constan en el documento o vicerversa. 104 El antecedente registral especificado en el documento a inscribir no corresponde con el inmueble materia de Inscripción. 104 Discrepancia entre el documento y los antecedentes porque el título transmite un inmueble libre de gravamen y se encuentran inscritos o anotadas hipotecas o demandas. 105 III. Cierre registral inmobiliario. 107 Cierre registral por contravenir a una disposición negocial civil. 107 El pacto de reserva de dominio. 107 Cierre registral por contravención al principio de prioridad excluyente. 112 La prioridad excluyente. 112 Cierre registral derivado de una imposibilidad práctica- registral. 115 Fusión, subdivisión y constitución del régimen de propiedad en condominio. 115 Cierre registral proveniente de una prohibición judicial expresa. 117 IV. La hipoteca a favor de dos o más acreedores. Situación registral. 118 De la Hipoteca. 119 La cotitularidad hipotecaria. Planteamiento. 123 Dos hipotecas constituidas en primer lugar a favor de acreedores diferentes. 125 Una hipoteca en primer lugar constituida por el monto resultante de sumar dos créditos otorgados por acreedores diferentes. 129 Una hipoteca constituida a favor de quien no interviene en la obligación de la cual deriva. 132 V. Suspensión y denegación del servicio en materia mercantil. 136 Actos inscribibles. 137 Documentos inscribibles. 139 Causas de denegación. 141 Causas comunes de suspensión y denegación en materia mercantil. 143 Denegación de inscripción de actos mercantiles IV otorgados por personas morales que no tengan el carácter de sociedades mercantiles. 143 Revocaciones de poderes no inscritos en el Registro Público de Comercio argumentando falta de tracto sucesivo. 144 CONCLUSIONES. 146 BIBLIOGRAFÍA. 153 1 Introducción. La presente tesis lleva por título “El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal. Panorama actual y causas frecuentes de suspensión y denegación del servicio”. Es pues un estudio acerca del funcionamiento de esta entidad administrativa a cargo de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, organismo centralizado de la administración pública local. El Derechoregistral inmobiliario, que es parte del Derecho civil, es el encargado de estudiar las normas relativas al Registro Público de la Propiedad. Es precisamente este el que se analiza en el primer capítulo y del cual se desprenden las bases para entender y fundamentar los subsecuentes. Buena parte del contenido se apoya en la Ley Hipotecaria española, pues es esta la que sirvió como modelo para elaborar nuestro sistema registral. Ya que el estudio del Derecho registral inmobiliario se fundamenta en principios elaborados a partir de la legislación vigente, es imposible dejar de mencionarlos en un trabajo que se destine a este. En esta tesis, no se da una simple exposición de los mismos, se pretende replantear la lista de los que deben ser considerados como los verdaderos principios registrales vigentes en el Distrito Federal. Hay una tendencia a denostar a la institución registral por considerar que los trámites que ante ella se efectúan son solamente engorrosos requisitos burocráticos. A través de lo expuesto en el capítulo segundo, que en general trata de dar los rasgos generales del Registro Público, se pretende de erradicar esta idea. Se describe de manera práctica el procedimiento registral inmobiliario y de comercio, pues es de elemental importancia tenerlo en cuenta para la parte medular de la tesis. En el capítulo tercero, denominado “Panorama actual del Registro Público de la Propiedad y de Comercio”, se estudian varios temas que en la actualidad describen el manejo de la institución. Entre ellos se encuentran: “La 2 materialización y digitalización de folios”, “La rectificación de asientos registrales” y “El abuso de la certificación contenida en el artículo 153 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal”. Se pretende hacer una relación de los desperfectos de la institución, en cuanto a su accionar legal y procedimental, para estar en posibilidad de plantear una propuesta de solución a estos. El cuarto capítulo de esta tesis trata del estudio de las causas más frecuentes de suspensión y denegación del servicio. Se eligió el tratamiento de estas ya que uno de los puntos más frágiles del Registro lo constituye la falta de preparación de los funcionarios que ahí laboran, lo que favorece la existencia de resoluciones infundadas, aunado a la escueta regulación legal que de la materia registral se cuenta. Así, se incluyen temas como la “Inscripción de operaciones traslativas de dominio sobre inmuebles que reporten gravámenes o anotaciones preventivas”, “La incompatibilidad o discrepancia en materia registral”, el “Cierre registral inmobiliario” y “La hipoteca a favor de dos o más acreedores”. En lo referente al Registro Público de Comercio, se comenta la aplicación desmedida de ordenamientos locales a una materia que debería estar reservada al orden federal. Asimismo se comentan las causas más frecuentes de suspensión y denegación en el procedimiento registral mercantil. Finalmente, se plantea la posibilidad de la separación de este del de propiedad. 3 CAPÍTULO PRIMERO. DEL DERECHO REGISTRAL. I. Definición del Derecho registral. Antes de estar en posibilidad de definir al Derecho registral, creemos conveniente señalar que esta no es la única denominación que tiene en el campo jurídico. “Derecho Hipotecario”, “Derecho Inmobiliario Registral” o “Registral Inmobiliario”, “Derecho del Registro Público de la Propiedad”, son algunas de las denominaciones bajo las cuales se ha encuadrado el estudio de las normas relativas al Registro Público. Apuntemos entonces que la primera de ellas, es decir, “Derecho Hipotecario”, es adoptada por la fuerte influencia ejercida por la Ley Hipotecaria española. A reserva de comentarlo más adelante, se debe anticipar que la ley mencionada regula al derecho real de hipoteca y al Registro Público de la Propiedad en este país europeo. Como será objeto de análisis en el presente trabajo, en esta institución registral se inscriben muchos más actos que solo los referentes a hipotecas, por lo tanto la denominación apuntada es descalificada por ser muy restrictiva. En lo referente a la denominación de “Derecho Inmobiliario Registral” o “Registral Inmobiliario”, es preciso señalar el argumento utilizado para desvirtuarla: en el Registro Público de la Propiedad no solamente se inscriben operaciones sobre inmuebles sino también sobre bienes muebles y personas morales de carácter civil. Consideramos que esta es una denominación adecuada siempre y cuando se restrinja al campo de los bienes inmuebles y no así a los muebles y personas morales, pues estos también se pueden inscribir en el Registro. Pronto 4 estudiaremos y nos daremos cuenta de que el contenido del Derecho registral es en su mayoría de aplicación a la materia inmobiliaria. “Derecho registral”, es la denominación adoptada en la doctrina mexicana y corresponde a una concepción más amplia de la materia. Consideramos que independientemente de que existen diversos registros públicos, las normas relativas al de la propiedad son únicas y no pueden englobarse con las de otros. La teoría de la unicidad en Derecho registral está descartada en esta tesis. García García también comenta las denominaciones a las que hemos hecho referencia. Defiende la de “Derecho Hipotecario” por ser esta la denominación que le da la ley y explica que Jerónimo González fue quien le dio a esta una connotación científica y la alejó de ser solamente una exposición de los preceptos de la misma. El mismo autor menciona que la denominación de “Derecho Inmobiliario” fue acuñada por Bienvenido Oliver debido al gran auge que en su tiempo tuvieron los bienes inmuebles. Ignacio de Casso se refiere al “Derecho del Registro de la Propiedad”. Marchen y Chinchilla, proponen “Derecho Inmobiliario registral”, la cual es aceptada por Lacruz. Celestino Cano Tello prefiere la denominación de “Derecho Inmobiliario Registral” o “Registral Inmobiliario.” Finalmente, creemos que la denominación más acertada es la de “Derecho Registral Inmobiliario”. Si bien es cierto que no solamente se inscriben los actos relativos a inmuebles en el Registro Público, si no también los referentes a bienes muebles y personas morales de carácter civil, el único campo de aplicación que ha generado la elaboración de principios propios y doctrina compleja es el inmobiliario. Lo anterior es comprensible dado que las operaciones sobre inmuebles son en extremo frecuentes. 5 Una vez reflexionado lo anterior, pasaremos a exponer las definiciones de Derecho registral que proporcionan algunos autores que han escrito sobre la materia, nacionales y extranjeros. Monserrat, se basa en una definición simplificada de Lacruz quién a su vez se inspira en Sanz Fernández, afirma que el Derecho inmobiliario registral, como él le denomina, “es la parte del derecho civil que regula la publicidad de los derechos reales sobre inmuebles a través del Registro de la Propiedad”.1 Para Carral y de Teresa “...El Derecho Registral es un sector del Derecho Civil, creado para la protección de los derechos... es, pues, una parte del Derecho Civil, al cual contempla desde el punto de vista del Registro Público.”2 Pérez Fernández del Castillo, define al Derecho registral como un “conjunto de normas de Derecho Público que regulan la organización del Registro Público de la Propiedad, el procedimiento de inscripción y los efectos de los derechos inscritos.”3 Por su parte, García García, quien denomina a la materia en estudio como Derecho hipotecario, lo define diciendo que es “el conjunto de normas y principios que regulan la publicidad registral a través del Registro de la Propiedad.”4 Por nuestra parte, consideramos que: El Derecho registral inmobiliario es el conjunto de normas y principios que se encargan de regular el procedimiento de inscripción en el RegistroPúblico de la Propiedad a efecto de dotar a los actos inscritos de la protección que otorga la publicidad. 1 Monserrat, Antonio. Derecho Inmobiliario registral. Ed. Civitas. Madrid, 2000. pp. 25-26. 2 Carral y de Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. Edic. 17ª. Ed. Porrúa. México, 2000. p. 291 3 Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho registral. Edic. 9ª. Ed. Porrúa. México, 2007. p. 66 4 García García, José Manuel. Derecho inmobiliario registral o hipotecario. T. I. Ed. Civitas. Madrid, 1988. p. 65 6 II. Naturaleza Jurídica del Derecho registral. En este apartado nos referiremos a las características principales del Derecho registral inmobiliario, a la ubicación que guarda este dentro del campo jurídico y a la naturaleza de sus normas. Al analizar en primera instancia a este conjunto de normas, nos surge la duda respecto a la rama del Derecho a la que pertenecen, ya que una de las características principales de esta disciplina es la concurrencia de normas interdisciplinarias, es decir, de Derecho civil, administrativo, desarrollo urbano, fiscal. Como parte del Derecho Civil. Esta es la postura más aceptada en Derecho español, situación que ya habrá quedado entrevista por las definiciones citadas en el apartado anterior. El Derecho registral inmobiliario es parte del Derecho civil, en específico de aquella que regula los bienes y derechos reales. La finalidad de sus normas es darle publicidad a los derechos reales inscritos sobre los inmuebles. Es una característica del Derecho registral que sus normas y principios sean de carácter privado, puesto que su objetivo es precisamente darle seguridad jurídica a las relaciones entre particulares. Como parte del Derecho Administrativo. Podemos encontrar dos razones de peso para considerar al Derecho registral como parte del Derecho administrativo. La primera consiste en que al ser el Registro Público una entidad administrativa, necesariamente estará regulada por ordenamientos que tengan esta naturaleza. 7 La segunda es en razón a la clase de normas aplicables al procedimiento registral. En efecto, durante el procedimiento registral es importante tener en cuenta la teoría del acto administrativo, pues al final, la inscripción (o denegación de esta) que de un documento se efectúe, será un acto jurídico de este tipo. Como posteriormente se mencionará, la calificación que deniegue la inscripción de un documento, será recurrible por la vía del recurso administrativo. La normatividad referente al desarrollo urbano tiene fuerte relación con el Derecho registral ya que, por disposición de la Ley de Desarrollo Urbano y del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el uso de suelo con el que cuente un inmueble, será inscrito en el Registro. El Derecho fiscal también está relacionado con nuestra materia. El registrador de la propiedad está facultado para determinar el monto de los derechos que habrá de cubrir el solicitante del servicio para estar en posibilidad de inscribir su documento. También se ha dispuesto que los registradores, haciendo uso de sus facultades de calificación legal del instrumento que ante ellos se presente, verifiquen que se ha dado cumplimiento a la legislación fiscal de carácter local, en específico tratándose del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. Todas estas características, llevan al Derecho registral a dar un recorrido por las áreas que son por esencia de Derecho público. “En el Derecho Hipotecario predomina su objeto de dar publicidad a los derechos reales sobre bienes inmuebles de titularidad privada, sin perjuicio de reconocer la existencia de una serie de relaciones y de aspectos de Derecho Público, que se manifiestan precisamente por las relaciones del Derecho hipotecario con el Derecho Administrativo, con el Derecho Urbanístico, con el Derecho Agrario y con el Derecho Fiscal, entre otras muchas ramas jurídicas,…”5 5 García García, J. M. Op. cit. p.78 8 Como parte del Derecho Notarial. La relación que se da entre estas dos ramas, es en virtud de la conexión tan íntima que existe entre ellas. La mayoría de los documentos que para su inscripción se ingresan al Registro Publico de la Propiedad son escrituras notariales. Esto es así puesto que la formalidad establecida en la ley para la transmisión y constitución de la propiedad y otros derechos reales es precisamente la escritura notarial. Es importante señalar que un buen número de los actos que ante la fe notarial se realizan, son aquellos relativos a inmuebles. Entre los más comunes están las compraventas, hipotecas y constituciones de régimen de propiedad en condominio. Esto ha provocado que a un lado de la actividad del notario, se encuentre la registral, y viceversa. En las notarias del Distrito Federal se pone especial diligencia en las relaciones con el Registro. Incluso existe personal especialmente capacitado para efectuar los trámites ante este. Sin embargo, no podemos considerar que el Derecho registral forme parte del notarial. Ambos se encuentran en diferentes cuerpos normativos y su dinámica es diferente. En la mayoría de los textos jurídicos relativos a la actividad notarial, se incluye un apartado de Derecho registral, lo que podría inducir a la falsa creencia de que este forme parte de aquel. Lo que existe entre ellos es una íntima relación, pero no más. Son el Derecho notarial y el registral, instrumentos de los que se hace valer el Derecho civil para alcanzar sus fines. Dice, quien fuera notario público, el licenciado Carral y de Teresa, que tanto el notarial como el registral, ayudan al civil a alcanzar la seguridad jurídica. 9 “El derecho notarial, adjetivo, da al civil, sustantivo, la forma de ser, así como la forma de valer, siendo la forma notarial también un aspecto de la publicidad, aunque muy limitada.”6 “El Derecho Registral también “sirve” al Derecho Civil, pues hace posible y facilita la publicidad que deben revestir ciertos actos jurídicos, o ciertas situaciones o “status” cuya naturaleza así lo requiere, para la debida seguridad jurídica.”7 Carral y de Teresa explica que el notario debe conocer el Derecho civil y las normas registrales a efecto de que sus instrumentos sean inscribibles. El registrador habrá de calificar que el documento notarial cumpla con los requisitos civiles y registrales necesarios. Como rama jurídica autónoma. Dentro de los estudios que se han efectuado acerca del Derecho registral inmobiliario, no han faltado quienes lo consideran una rama jurídica autónoma. Según García García, algunos de los doctrinarios que han adoptado esta postura son Lacruz y Amoros Guardiola, este último con más fuerza. El principal fundamento que adoptan ambos autores es el hecho de que el Derecho hipotecario está compuesto por normas de diversa índole (civil, administrativo, procesal, mercantil, etc) y por lo tanto, juntas hacen de este una rama totalmente diferente. García García difiere, entre otras razones por considerar que estas normas no dejan de ser civiles en función de su objeto. Sobre este punto, Roca Sastre se manifiesta en el sentido siguiente: “Respecto de la multiplicidad dentro del Derecho inmobiliario registral o hipotecario de normas de diversa índole jurídica, hay que reafirmarse en que el Derecho inmobiliario registral o hipotecario es en esencia Derecho civil, sin perjuicio de que contenga también normas procesales, administrativas y de otro tipo, justificando por razones de la 6 Carral y de Teresa, L. Op cit. p. 289 7 Ibidem, p. 290 10 necesaria interrelación que debe existir entre las distintas disciplinas jurídicas parael debido cumplimiento de las variadas finalidades del Derecho en general.”8 En España, en donde el estudio de las normas referentes al denominado Derecho hipotecario o registral inmobiliario es tan avanzado y recurrido, no es de sorprender que en sectores de la doctrina se pretenda su autonomía. Fenómeno similar se presenta en México con la pretendida emancipación del Derecho familiar del Derecho civil. Esto último, sin embargo, no es por que de él se haya hecho un estudio recurrido y avanzado. Mucho de esto acontece debido a las prácticas legislativas recientes en el Distrito Federal que han venido a acrecentar la idea de que el Derecho familiar pertenece a otro ámbito del Derecho, para situarlo dentro del campo del Derecho público y social. De conformidad con la opinión de diversos estudios elaborados por la doctrina, se requiere que la rama del Derecho que se pretenda considerar autónoma debe contar con su propio cuerpo normativo (criterio legislativo), de ella se deben realizar estudios jurídicos de manera autónoma (científico), debe ser considerada como una cátedra independiente (didáctico), y contar con tribunales especializados que resuelvan controversias sobre éste (jurisdiccional). Sin necesidad de abundar al respecto, es claro que el Derecho inmobiliario registral no cumple con todos estos requisitos. Insistimos en mencionar que esta pretendida declaración de autonomía surge debido al desarrollo que ha alcanzado en España. En este país se han encargado, a su vez, de descartar esta postura, lo que ya hemos expuesto líneas arriba. En México, por desgracia, son mínimos los estudios especializados que se han elaborado. Después de la exposición anterior, estamos en posibilidad de realizar las consideraciones siguientes: El Derecho inmobiliario registral, debido al carácter interdisciplinario de sus normas, es susceptible de ser catalogado en primera instancia, ya sea como 8 Roca Sastre, Ramón y Roca Sastre Mancunill, Luis. Derecho Hipotecario. T.I. Edic. 8ª. Ed. Bosch. Barcelona, 1995. p. 86 11 parte del Derecho civil, administrativo, notarial o como rama jurídica autónoma de todas las demás. No obstante, hemos expuesto las razones suficientes para sostener que la única rama jurídica a la que puede pertenecer el Derecho registral inmobiliario, es a la civil. El que este cúmulo de normas, a las cuales llamamos Derecho registral inmobiliario, sean de carácter diverso, no es suficiente para que pretendamos cambiar su naturaleza. Con apoyo de la doctrina española podemos considerar que dentro de la sistemática del Derecho civil, el registral inmobiliario se ubica dentro del estudio de los bienes y derechos reales. Que fuera del campo del Derecho civil, el registral inmobiliario carece de autonomía propia. Y que si bien está relacionado con otras disciplinas, esto no constituye una característica especial y distintiva de este. Ya que el Derecho registral inmobiliario es usado como una especie de filtro para la seguridad de los bienes e intereses públicos como el pago de impuestos y el cumplimiento de las normas de desarrollo urbano, no se puede negar que transite por los campos del Derecho público, sin embargo no podemos distraernos de su verdadero objeto que es el de dar publicidad a los actos de constitución, transmisión y extinción de derechos reales sobre inmuebles de los particulares, circunstancia que lo hace permanecer dentro del ámbito del Derecho privado. Siguiendo a Carral y de Teresa, consideramos que el Derecho registral inmobiliario es la expresión registral de los actos civiles relativos a los derechos reales. El Derecho registral recibe los actos civiles los cuales previa calificación, plasma en el Registro Público. Combinando las opiniones de García García y Roca Sastre9, podemos concluir diciendo que los caracteres del Derecho Hipotecario son los siguientes: 9 García García, J. M. Op cit. T.I. p. 66. Vid. Roca Sastre, R. y Roca Sastre Muncunill, L., Op cit, T.I. p. 86. 12 1. Estar compuesto por una pluralidad de normas que en esencia son de Derecho Civil, pero que comprenden también normas relacionadas con otras partes del Derecho. 2. Es Derecho Privado pero con una serie de relaciones con el Derecho Público. 3. Se refiere fundamentalmente a fincas, o sea, al concepto de finca registral, como unidad básica del sistema, tanto respecto a los efectos de la inscripción como en relación al régimen funcional del Registro. 4. Persigue la seguridad de la propiedad inmueble y del tráfico jurídico sobre la misma, tanto en el aspecto adquisitivo como en el creditual. III. Breve referencia a los sistemas registrales. Los sistemas registrales se pueden clasificar de la siguiente manera:10 Por los efectos de la inscripción pueden ser “constitutivos” o de “inoponibilidad respecto a terceros”. Dependiendo de si con la inscripción nace el derecho real o se logra la total eficacia de este a través de la publicidad registral. En el primer caso serán constitutivos y, en el segundo, serán de oponibilidad respecto a terceros. Por la forma de organización pueden estar bajo el sistema de folio real, que es un registro de fincas; o bajo el sistema de base personal el cual se ordena por el titular del derecho inscrito. Por la forma de extensión de los asientos pueden ser “sistemas de transcripción”, de “inscripción” o de “encasillado”. En el primero, lo que consta en el asiento 10 García García, J. M. Op cit. T. I, pp. 340-341. 13 registral es el contenido textual del título que se presenta; en el sistema de inscripción se realiza un extracto del documento en sus elementos fundamentales, y en el de encasillado el asiento es un esquema practicado en las casillas correspondientes de las expresiones más importantes del contenido del instrumento. También se le puede clasificar en relación con la causa del negocio jurídico en “sistemas abstractos” y “causales”. Es esta una clasificación inusual y compleja. El sistema abstracto obedece al sistema alemán y sus derivados, en donde no se toma en cuenta el negocio traslativo de dominio para hacer constar en Registro su transferencia si no el llamado consentimiento real, el cual es una declaración unilateral abstracta encaminada a la transmisión del inmueble de que se trate. Los sistemas causales son todos los demás como el francés, español y mexicano en donde se toma en consideración el negocio que da origen a la transmisión del dominio. Como parte de la exposición de la materia registral, se incluye el análisis de los principales sistemas registrales, que son el alemán, el francés y el australiano, tomando como punto de partida la publicidad en Roma y un toque de la tradición germánica. Dentro de estos emblemáticos sistemas, podemos encontrar plasmadas las clasificaciones enumeradas en las líneas precedentes. En Derecho romano y germánico. Es importante señalar que en este antiguo Derecho no existió la publicidad como la conocemos hoy en día. Es este factor el que impulsa para que en la posteridad se elabore un sistema registral. Vale la pena apuntar los actos traslativos que, aunque de manera limitada, trataban de dar publicidad a las transmisiones. “La propiedad se transmite, en la época clásica, por mancipatio, in iure cessio y traditio. De tales modos, el primero y el último se aplican, respectivamente, a las res 14 mancipi y a las res nec mancipi; el segundo, a ambas clases de cosas.”11 Cano Tello también menciona a la adjudicatio, subasta y assignatio.12 “… en Derecho Romano la publicidad se lograba por medio de acusadas formalidades externas en los negocios jurídicos traslativos del dominio, las cuales se aplicabancon independencia de la naturaleza mueble o inmueble de las cosas.”13 Por lo que se refiere a las hipotecas, este es el periodo de las universales y ocultas. Contra estas, surge la figura de los registros públicos. En Derecho germánico se usaba la “Gewere” la cual es considerada como la relación del hombre con la cosa que por el ordenamiento jurídico queda reconocida como forma aparente de un señorío legítimo sobre la misma. Y también con la Auflassung, que era un proceso ante un tribunal en el que el vencido otorgaba la finca al vencedor. “El Derecho Germánico se caracterizaba por una publicidad más fuerte respecto de las transmisiones inmobiliarias. Estas se realizaban en forma solemne, ante la Asamblea popular, presidida jerárquicamente o bien en forma judicial. Se dio la inscripción en archivos judiciales o del Concejo municipal y, más tarde, en un libro registro.”14 Sistema Registral Alemán. La regulación jurídica del Registro Público en Alemania se encuentra, por lo que se refiere a la parte sustantiva, en el Código Alemán de 1896 (BGB) y, por lo que se refiere a la parte formal o adjetiva, en la denominada Ordenanza inmobiliaria. Algo similar a lo que ocurre aquí en México (Código civil y reglamento del Registro) y contrario a lo que sucede en España (Ley Hipotecaria). 11 Iglesias, Juan. Derecho romano. Edic. 15ª. Ed. Ariel. Barcelona, 2004. p. 175 12 Cano Tello, Celestino. Manual de derecho hipotecario. Edic. 2ª. Ed. Civitas. Madrid, 1992. p. 175 13 Cano Tello, C. Op cit. p. 46 14 Ibidem. p. 46 15 En este Derecho, para la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales inmobiliarios se requiere forzosamente de la inscripción. Opera el sistema de inscripción constitutiva. Se distingue entre el negocio obligacional y el negocio real dispositivo. El primero es el contrato del cual deriva la relación entre las partes; el segundo, es el acuerdo de transferencia del dominio sobre el inmueble. El acuerdo real o consentimiento material, junto con la inscripción, son los que operan el traslado de dominio. Esto es necesario solo en las transmisiones de propiedad y en el derecho real de superficie. El consentimiento formal, que es el que otorga la parte afectada en una inscripción (hipotecas, por ejemplo), es el necesario en la constitución de los demás derechos reales. “En el sistema alemán, el acto causal está desconectado del acuerdo de transferencia… y se une a la inscripción de modo que esta es constitutiva y no sustantiva. El principio del consentimiento material es extraño a nuestra tradición jurídica y a nuestras leyes, (refiriéndose al sistema español) que se inspiran en la teoría del título y del modo… El consentimiento formal supone la posibilidad de inscribir actos dispositivos del titular registral sin la aceptación de favorecido con ellas, es decir, sin estar plenamente conformados y tiene alguna manifestación en nuestro Derecho.”15 Se sigue el sistema de folio real. Existe una coordinación con el catastro. En cuanto a los derechos reales, se adopta la doctrina de numerus clausus. La materia registral está encomendada a los juzgados de primera instancia. Sistema Francés. El registro francés tuvo una reforma fundamental con el decreto de 4 de enero de 1955 en vigor el 1 de enero de 1956. 15 Cano Tello, C. Op cit, p. 116 16 Por este decreto se amplían los actos materia de inscripción. Se suprimen las hipotecas generales, tácitas y ocultas, se tornan en legales de constitución expresa. Se fomenta el principio de especialidad. Se introduce el tracto sucesivo. Se crean los ficheros de fincas o ficheros inmobiliarios, se acerca al sistema de folio real aunque sin lograrlo. Los documentos que se llevan para su inscripción se archivan formando libros, se transforma el sistema de “transcripción” en uno de “archivo.” En Francia, en cuanto a los derechos reales se sigue la doctrina de números apertus. Se inscriben los actos que se hacen constar de forma auténtica, expedidos por notario, funcionario administrativo o judicial. Es un sistema declarativo, el derecho real nace fuera del registro. La inscripción, sin embargo, no otorga presunción de exactitud, no existen los principios de legitimación y fe pública. Por último, la calificación registral que se efectúa se refiere a la forma y no al fondo. Sistema Registral Australiano. Se pone en vigor el 1 de julio de 1858. Este sistema se debe a la idea del inmigrante irlandés Robert Richard Torrens, el cual llega a Australia en 1840 y siendo diputado en Adelaida, propone un sistema registral sobre la base del antiguo Derecho inglés. Torrens trata de crear títulos indestructibles, inatacables e independientes, sin necesidad de tener que remontarse a la historia de la concesión del terreno por parte de la Corona inglesa. La idea en la que se funda el sistema es en la de un título constitutivo de propiedad proveniente de la Corona. 17 El procedimiento inmatriculador es lento y detallado. La inmatriculación de la finca consiste en la extensión de dos certificados idénticos y únicos que detallan la extensión del inmueble e indican las cargas reales que soporta. De los dos certificados, uno de ellos se encuaderna en el registro ordenado por fincas, donde abre un folio registral numerado, el otro se entrega al inmatriculante como título de propiedad. El sistema presta todas las garantías a la inmatriculación, pero las transferencias posteriores son excesivamente sencillas y por ello se presta al fraude. La inscripción es inatacable, es uno de los propósitos de este sistema. Lleva consigo la presunción de validez del negocio inscrito. Existen excepciones a este principio. Roca Sastre menciona el fraude, error, falsedad, poder insuficiente, incapacidad del disponente. Por esto, dice que no es del todo un sistema de carácter constitutivo. En la transmisión de los inmuebles no existe intervención notarial. Existe la figura del caveat asimilable al aviso preventivo en nuestro sistema mexicano: “Esta solicitud se hace con motivo de pedir del Registro (el que solicita el caveat) un certificado informativo del mismo, debiendo hacer constar en tal solicitud las particularidades de la operación a realizar. Si durante el referido plazo el solicitante presenta cumplidamente los documentos de otorgamiento del acto en los términos previstos, es objeto el mismo de registración preferente o anterior a cualquier otro instrumento, mandato judicial o de otro orden presentado posteriormente para su registro.”16 En Australia del Sur existe un fondo de seguro para indemnizar a las personas privadas de su propiedad por vicios del sistema. 16 Roca Sastre, R. y Roca Sastre Mancunill, L. Op cit. T.I. p.75 18 IV. La Ley Hipotecaria y el Sistema Registral Español. En el apartado anterior hablamos sobre los sistemas registrales más importantes, no con la intención de hacer un estudio de Derecho comparado sino por respeto a la tradición expositiva del Derecho registral inmobiliario y como reseña de las bases en las que descansa nuestro sistema registral mexicano. Un apartado especial ha de merecer el Derecho hipotecario español, inspirador de nuestro Derecho registral inmobiliario vigente. No obstante que el presente estudio no es de carácter histórico, sería lamentable no mencionar las fuentes inspiradoras que han dado vida a nuestra institución registral y al conjunto de normas que lo regulan. La doctrina española señala que el primer antecedente se encuentra en una Real pragmática, sin efectividad alguna, dictada por Carlos I en 1539 que ordenaba la creación de un registro de títulos de hipotecas y censos.A pesar de que a partir de esos años se comienza con la regulación y creación de registros, no es sino hasta el año de 1861 cuando aparece la primera Ley Hipotecaria. Anterior a esta fecha, existieron dos proyectos de Código Civil para España, uno en 1836 y otro en 1851, ambos fracasaron. En sus textos se pretendía regular lo relativo a la hipoteca. Esto influyó en que se acelerara el proceso de creación de la Ley Hipotecaria, hasta su promulgación. Álvarez Caperochipi comenta que esta ley es un fracaso al ideal de codificación civil única, precisa al respecto: “La Ley Hipotecaria de 1861, encomienda al registro a un cuerpo técnico especializado, organiza el registro por fincas, impone la eficacia radical del registro frente a terceros, desarrolla el tracto sucesivo, hace de la inscripción requisito 19 constitutivo de la hipoteca, y desarrolla el carácter especial de la hipoteca, suprimiendo las hipotecas generales y tácitas”17 Celestino Cano Tello resume esta ley de la manera siguiente: “Tiene 416 artículos, una parte material, una formal y otra orgánica. Contiene la regulación del Derecho de hipoteca. La parte material regula la finca y su inmatriculación, los actos y derechos inscribibles, los efectos de la inscripción y las anotaciones preventivas. En la parte formal se regulan los asientos registrales, su modificación y el procedimiento de inscripción.”18 Posteriormente vendrían varias modificaciones para adecuar su texto a las necesidades del servicio. Se destacan en particular las reformas y modificaciones siguientes. Por ley de diciembre de 1869, se modifica el texto de Ley Hipotecaria. Entre las variantes más importantes se incluye la obligación del adquirente de notificar a aquellos que hayan poseído la finca durante veinte años antes de su adquisición. También se dispone que las inscripciones de títulos adquisición por herencia, no surtirán efectos contra tercero sino hasta los cinco años de su anotación. En 1889 se promulga el Código Civil Español. La reforma a la Ley Hipotecaria, del 21 de abril de 1909, tiene como finalidad armonizar su texto con el del Código Civil mencionado. Entre otras innovaciones, introduce una definición del Registro Público de la Propiedad. Se crea un procedimiento sumario de ejecución de hipoteca. Y se permite inscribir la posesión a través de los expedientes de información posesoria. Posteriormente, por Ley de 30 de diciembre de 1944, se autoriza al gobierno para que promulgue un nuevo texto refundido de Ley Hipotecaria. Entre los 17 Álvarez Caperochipi, José Antonio. Derecho inmobiliario registral. Edic. 2ª. Ed. Comares. Granada, 2006. p. 28. 18 Cano Tello, C. Op cit, p.54 20 comisionados para su redacción se encontraba el ilustre hipotecarista Jerónimo González. El 8 de febrero de 1946 se emite un decreto que contiene el texto de la actual Ley Hipotecaria, que con algunas modificaciones posteriores es bajo la cual se rige el sistema registral español. Ley Hipotecaria de 1946. Está compuesta por 329 artículos divididos en XIV títulos. El título I se denomina, “Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción.” El título II, “De la forma y efectos de la Inscripción.” El III, “De las anotaciones preventivas”. El IV, “De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas.” El título V es el que habla del derecho real de hipoteca y se denomina “De las Hipotecas”. El título VI, se denomina “De la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.” El título VII, “De la rectificación de los errores en los asientos.” El VIII, “De la publicidad de los Registros.” El título IX se denomina, “Del modo de llevar los registros.” EL X, “De la Dirección e Inspección de los registros.” El XI, “De la demarcación de los registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los registradores.” El título XII, “De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores.” El XIII, “De los documentos no inscritos.” EL XIV, “Recursos contra la calificación.” Nos permitiremos hacer un pequeño resumen de las disposiciones más importantes y de aquellas que guardan relación con nuestro Derecho registral inmobiliario vigente en el Distrito Federal. Título I. Del Registro de la propiedad y de los títulos sujetos a inscripción. Son materia de inscripción en el registro español los actos y contratos relativos a inmuebles y derechos reales sobre ellos. La forma en la que deben constar es en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial y los títulos otorgados en el extranjero con fuerza en España. Aquí se 21 consagra el principio de legalidad en su modalidad de titulación auténtica, con esta “…el sistema hipotecario consigue que los documentos tengan una primera garantía de legalidad, por haber sido autorizados o expedidos por un funcionario público.”19 No se inscriben títulos que hagan constar la mera posesión. Título II. De la forma y efectos de la inscripción. La inscripción puede ser solicitada, entre otros, por el que adquiere el derecho, su representante, o por quien lo transmita. Bajo lo aquí expuesto, descansa el principio de rogación. La primera inscripción que de una finca se efectúe será de dominio, desde ese momento contará con un número diferente y correlativo. Las inscripciones deben contener ciertos datos tales como: los linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, la persona a cuyo favor se haga la inscripción, la fecha de presentación del título, y la firma del registrador. La inscripción de la hipoteca se realizará precisando el importe principal de la deuda. Al respecto, Cano Tello opina que “no solo para la inscripción es necesario concretar e individualizar las fincas con expresión de sus linderos, cabida, situación…, sino que además es necesario especificar cada uno de los derechos reales constituidos sobre ellas, y es preciso además expresar con exactitud quién es el propietario de la finca y quiénes son los titulares de los derechos reales existentes sobre la misma, así como las cuotas de participación en su caso.20 En los anteriores enunciados se plasma el principio de especialidad. Los derechos reales limitativos, los de garantía y en general cualquier carga o limitación, debe constar inscrita para que surta efectos frente a tercero. Inscrito o anotado preventivamente un título, no se podrá inscribir o anotar otro de fecha igual o anterior que se le oponga o sea incompatible. A esto último se le denomina eficacia excluyente dentro del principio de prioridad o prelación, y hace referencia al cierre registral. 19 García García, J. M. Op cit. T.I p. 550. 20 Cano Tello, C. Op cit. p. 119. 22 Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos. El plazo máximo para inscribir un documento es de quince días a partir de la fecha del asiento de presentación. En caso contrario se aplica una reducción de aranceles del treinta por ciento y se puede aplicar una sanción. Se plasma el principio de legalidad en su modalidad de calificación registral en donde vemos que el registrador califica íntegramente el documento, como funcionario ajeno a la conformación de este, actúa con total imparcialidad en su estudio. Para inscribir un título relativo a un derecho real, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Aquí descansa uno de los principios más emblemáticos del sistema registral español y que también se encuentra en el nuestro, el tracto sucesivo. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán,por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativos a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos. Esta es otra referencia al principio de especialidad. Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma. En caso de ser varias de igual fecha y se refieran a una misma finca, se estará a la hora de su presentación. Aquí encontramos una expresión del principio de prioridad en su modalidad de eficacia preferente. Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la propiedad, no perjudican a tercero. Autores de la doctrina hipotecarista, en específico García García, sostienen que el precepto que contiene este enunciado hace referencia a un principio independiente denominado de inoponibilidad. “Es aquel principio hipotecario según el cual el título no inscrito no puede ser opuesto ni perjudicar al 23 título inscrito.”21 En igual sentido, el artículo 3007 de nuestro Código Civil del Distrito Federal. Dentro de los principios más importantes se encuentra el de la fe pública registral. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La Ley Hipotecaria otorga una garantía de seguridad jurídica a la inscripción del título. Celestino Cano Tello lo define como “…aquel principio hipotecario por virtud del cual el contenido del registro se presume exacto e integro, sin admitir prueba en contrario respecto del titular registral que haya adquirido de otro titular registral, a título oneroso y de buena fe.”22 La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro; los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. Para todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Se presumirá que quien tenga inscrito el dominio, también tiene la posesión de los derechos. Aquí se ve reflejado el principio de legitimación, que “…es aquel en virtud del cual, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y como consecuencia de ello, al titular reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico y en el proceso como tal titular.”23 Por inexactitud en el Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extraregistral. El anterior concepto se escapó del marco general que planteó el legislador 21 García García, J. M. Op cit. T.I. p. 541. 22 Cano Tello, C. Op cit. p. 298. 23 García García, J. M. Op cit. T.I. p. 540 24 mexicano del Código Civil de 1928 y habría dado más claridad a los efectos declarativos del registro. Título III. De las anotaciones preventivas. En este título se regulan los supuestos en los cuales se puede solicitar la anotación preventiva de algún derecho o situación jurídica registral. De manera general, se encuentran los casos siguientes: La anotación de la demanda sobre la propiedad o constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real. El embargo, secuestro o prohibición de enajenación. Los derechos hereditarios cuando no se ha hecho especial adjudicación sobre estos. El hecho de encontrarse un título pendiente de inscripción por imposibilidad derivada de un defecto subsanable, que tendrá una vigencia de sesenta días dentro los cuales se deberá enmendar este. El hecho de haberse iniciado el procedimiento de rectificación de errores. Por lo que se refiere a las anotaciones preventivas derivadas de algún defecto en el título, es importante señalar que en caso de que esta sea insubsanable, la inscripción se deniega y no se efectúa anotación alguna. Esto es interesante pues en nuestro sistema, no hay distinción precisa entre las faltas subsanables e insubsanables. Posteriormente se tratará este tema en el capítulo cuarto de esta tesis. Cuando una anotación preventiva se convierte en inscripción, surte efectos desde la fecha de su anotación. Lo anterior forma parte del principio de prioridad en su modalidad de eficacia preferente. Título IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas. Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, si no por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. 25 Las anotaciones preventivas o inscripciones no se cancelarán sino por sentencia o por escritura pública en la cual se preste el consentimiento de la persona a cuyo favor se encuentra la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes. Las anotaciones preventivas se extinguen por caducidad a los cuatro años, pudiendo prorrogarse este plazo, a menos de que estas tengan un plazo de duración menor. La cancelación se realizará a instancia del dueño o del titular del derecho. Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refería. A nuestro sistema pasaron estos conceptos prácticamente de manera literal. Título V. De las hipotecas. Este título contiene la regulación del derecho real de hipoteca. Va del artículo 104 al 136. Se divide en tres secciones: I. Hipoteca en general (artículos 104 al 136); II. De las hipotecas voluntarias (artículos 137 al 157); III. De las hipotecas legales, que abarca cinco subsecciones, a saber: 1. De la hipoteca dotal (artículos 169 al 183), 2. De la hipoteca por bienes reservables (artículos 184 al 189), 3. De la hipoteca por los bienes de los que están bajo la patria potestad (artículos 190- 191), 4. De la hipoteca por razón de tutela (artículo 192), 5. De otras hipotecas legales (artículos 193 al 197). Se exige, para la constitución de la hipoteca voluntaria, que se haya otorgado en escritura pública y que esta sea inscrita en el Registro de la Propiedad (artículo 145) al igual que para las hipotecas legales (artículo 159). En tratándose del derecho real de hipoteca, el Registro español es constitutivo. Título VI. De la concordancia entre el registro y la realidad jurídica. La concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo 26 interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes. Se contempla la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna. Título VII. De la rectificación de los errores en los asientos. Los errores en los asientos pueden ser materiales o de concepto. Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos. Por lo tanto, el error de concepto será aquel en el que efectivamente se le de otro matiz a lo inscrito. Los mismos conceptos pasaron al Derecho registral mexicano,en esta tesis se ha preparado un apartado exclusivo, en el capítulo tercero, para la problemática que implica el incurrir en errores de inscripción. Título VIII. De la publicidad de los registros. Los registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El medio que se utiliza para dar a conocer estos registros es la nota simple informativa. Esta no da fe del contenido del asiento. Reproduce de manera literal si se solicita, o en extracto, el contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde constará, al menos, su identificación, el titular de los derechos inscritos sobre ella y su naturaleza o limitaciones, prohibiciones y restricciones a los titulares. Se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación electrónica. Este es un sistema innovador. Existe la intención de introducirlo en el Distrito Federal y para ello existe la intención de compilar todo el acervo en medios electrónicos eficaces. Los registradores expedirán certificaciones: De asientos de todas clases y de no existir determinado asiento. 27 La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales solo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro. Título IX. Del modo de llevar los registros El Registro de la propiedad se lleva en libros foliados y visados judicialmente. Se abre un registro particular a cada finca en el libro correspondiente. Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar claros entre los asientos. Los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos. Se contempla la presentación de documentos vía telemática y por telefax. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieron por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir. Título X. De la Dirección e Inspección de los Registros. Los Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asientos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Título XI. De la demarcación de los registros y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores. Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de un registrador, salvo el caso de división personal, supuesto en el que habrá dos registradores. Los registradores tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de señoría en los actos de oficios. El ingreso al cuerpo de registradores es mediante oposición. Los aprobados constituyen el cuerpo de aspirantes. 28 Para ser registrador se requiere; ser varón, español y mayor de veintitrés años de edad y ser licenciado en derecho. No podrán ser registradores: Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación, los deudores al Estado o a fondos públicos, los procesados que se les haya dictado auto de prisión mientras tenga efecto, los condenados a penas graves. El cargo es incompatible con el de juez o fiscal municipal o comarcal, notario y, en general, con todo empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución, esté o no retribuido con fondos del Estado, de la provincia o del municipio. Los registradores deben prestar fianza. La provisión de los Registros vacantes se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad entre registradores, apreciada aquella con arreglo al escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso. La jubilación será forzosa para el registrador que hubiere cumplido los setenta años. Es importante resaltar los altos requisitos que se exigen para poder ser registrador en España, los cuales son equiparables a los de los notarios del Distrito Federal en México. Título XII. De la Responsabilidad y régimen disciplinario de los registradores. Los registradores responderán civilmente, en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen por hechos tales como errores o inexactitudes en inscripciones, cancelaciones, anotaciones y por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales. Título XIII. De los documentos no inscritos. Los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, los consejos y las oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado 29 razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmita, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y oficinas expresados. Título XIV. Recursos contra la calificación. Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación que se realiza al notario autorizante o autoridad judicial que presenten el documento. Vigente el asiento de presentación, el interesado o el notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva de que se habló en el apartado respectivo. Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o ser impugnados directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble. El plazo para la interposición del recurso será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar. 30 Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda, en caso de optar por la vía judicial, deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, y en su caso, los de Ceuta o Melilla. Principios registrales en derecho español. Previo a tratar por separado a los principios registrales en Derecho mexicano,en este apartado se dará una breve referencia a los mismos pero en la legislación hipotecaria española. Estos se definen por García García como “…las notas, caracteres o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado sistema registral.”24 Por ello no podemos decir que estos sean los mismos ya sea en Alemania, España o México, ni tampoco que el alcance de ellos sea igual en sus respectivos sistemas. 24 Ibidem. p. 533. 31 “Los principios hipotecarios son las bases informadoras del Derecho Hipotecario de un país que pueden inducirse por vía de generalización de las disposiciones concretas de la Ley.”25 En efecto, los principios hipotecarios son derivaciones de la ley, por lo que estos pueden variar dependiendo de la legislación de cada Estado. Estos constituyen parámetros para conceptualizar y distinguir el sistema registral de un país. No son de ninguna manera concepciones absolutas ni estáticas. Algunos autores consideran que no se debe llevar al extremo el estudio de estos principios. Otros incluso, omiten totalmente la exposición de ellos en sus obras. En este apartado, nos limitaremos a exponer los que para algunos autores de actualidad en el Derecho hipotecario español, son los principios registrales. Para José Manuel García García, los principios registrales se dividen en “Principios hipotecarios que se refieren a los efectos de la inscripción” y en “Principios hipotecarios que se refieren a los requisitos de la inscripción.” Dentro de los que se refieren a los efectos de la inscripción se encuentran los principios de inscripción, legitimación registral, inoponibilidad, fe pública registral, prioridad, usucapión secundum tabulas, limitación de la usucapión secundum tábulas. Dentro de los segundos, es decir, los que se refieren a los requisitos de la inscripción, se encuentran los principios de rogación o instancia, voluntariedad de la inscripción, negocio causal, tracto sucesivo, legalidad en su modalidad de titulación auténtica, legalidad en su modalidad de calificación registral y el de especialidad o determinación. En tanto que Roca Sastre, a lo largo de su extensa obra, analiza los principios de inscripción, legitimación, fe pública, consentimiento, prioridad, rogación, tracto sucesivo, legalidad, especialidad y a la publicidad. Cano Tello los divide en materiales, formales y mixtos. Los materiales son el de inscripción y especialidad. Los formales son los de rogación, legalidad y tracto 25 Cano Tello, C. Op cit. p. 102. 32 sucesivo. Mientras que los mixtos, son los de consentimiento, el de publicidad en su aspecto de fe pública y legitimación, y el de prioridad. Se pone en evidencia el hecho de que estos principios no son absolutos. Prácticamente cada doctrinario encuentra en la Ley hipotecaria los principios que considera son los existentes. Situación similar, pero sin gran amplitud, acontece en la doctrina mexicana. V. Los principios registrales. Introducción al sistema registral mexicano. Este apartado está dedicado al tratamiento de los principios registrales en México. La regulación de la materia en el Distrito Federal se realiza en el Código Civil, del artículo 2999 al 3074 y en el Reglamento del Registro Público de la Propiedad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de Noviembre de 2006. En estos dos ordenamientos, sobre todo en el Código Civil, se han recogido las bases fundamentales en las que se apoya el Derecho hipotecario español, es por tal motivo que la exposición de la Ley Hipotecaria española ha sido abundante. Sin pretender hacer de este un estudio histórico, enunciaremos los ordenamientos que han regulado al Registro Publico de la Propiedad en la época moderna. El primer ordenamiento en regular al Registro Público fue el Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de 1870, con el fin, según la exposición de motivos, de hacer más seguros los contratos y evitar la ocultación de los gravámenes y demás condiciones de los inmuebles. Es importante señalar que solamente se establecieron las bases esenciales de la regulación registral. Este código tiene como antecedente un proyecto elaborado por Justo Sierra quien se 33 apoya, entre otros códigos, del francés, holandés, suizo y el proyecto de código español de Florencio García Goyena. El 28 de febrero de 1871, antes de la entrada en vigor del Código de 1870 (que fue el 1 de marzo de 1871), se expidió el Reglamento del Título XXIII del Código Civil, referente al Registro Público. Este ordenó que se instalara una oficina del Registro Público en la capital, en Tlalpan y en la capital del territorio de la Baja California. El Registro Público dependía del ministerio de justicia. Al irse creando los juzgados de primera instancia, funcionaron a cargo de los jueces respectivos los Registros de Azcapotzalco, Xochimilco, Coyoacan y Tacubaya. Posteriormente, el 31 de marzo de 1884 se expidió un nuevo Código Civil que entró en vigor el día 1 de junio de ese año. En materia de Registro, sigue casi textualmente al anterior código Es importante mencionar que hasta el 3 de abril de 1917, fecha en que el entonces presidente Venustiano Carranza emite un decreto de reformas al Código Civil, el derecho real de hipoteca nacía en el momento de su inscripción en el Registro. La reforma mencionada establece que el efecto de inscripción de la hipoteca será solamente el de darle publicidad frente a terceros, siendo su constitución cuando válidamente se perfeccione el negocio que le da origen. El 8 de agosto de 1921, se expide un nuevo reglamento del Registro Público. En este año se lleva a cabo la centralización del mismo. En el año de 1928 se concibió el nuevo Código Civil que entró en vigor el 1° de octubre de 1932. Resultado del trabajo de investigación que mereció este apartado se encontró una cuestión un tanto curiosa. Revisando la exposición de motivos transcrita en el libro Derecho Registral de Bernardo Pérez Fernández del Castillo26, se puede constatar que la comisión redactora relataba la creación de un Registro cuyas inscripciones tuvieran el carácter de constitutivas para los actos de adquisición, modificación, transmisión o gravamen de bienes inmuebles; esta situación es contraria a lo que finalmente reguló el Código de 1928. Teniendo la 26 Pérez Fernández del Castillo, B. Op cit. pp. 50-51 34 oportunidad de revisar la exposición de motivos del Código Civil de editorial Andrade, es visible que el texto es completamente distinto. En él se constata el pesar de la comisión redactora por no haber podido conseguir un Registro constitutivo y al final continuar con el carácter declarativo de la inscripción, que hoy todos conocemos. También se hace referencia a la introducción de los avisos preventivos en el artículo 3018 (hoy 3016). Asimismo se habla acerca de dos nuevas figuras, la información de dominio y la inscripción de posesión. Es indudable que de último momento la comisión decidió reescribir la parte relativa al Registro Público de la Propiedad. Así, estuvimos a punto de conseguir un Registro Público que hubiera forzado a efectuar la inscripción de los títulos de manera obligatoria. Más tarde se expidió un reglamento en 1940, del cual Manuel Borja Soriano presidió la comisión redactora. El 3 de enero de 1979 se expiden importantes reformas al Código Civil en materia registral. De estas se deriva el establecimiento del folio real, la creación del boletín registral, la institución de la inmatriculación administrativa y el traslado de los testamentos ológrafos al Archivo General de Notarias. Existieron tres reglamentos después de estas reformas y anterioresal hoy en vigor. El primero, de efímera existencia, en vigor el 17 de enero de 1979 y derogado por el de 6 de mayo de 1980 que adopta las reformas efectuadas al Código Civil. El anterior reglamento al hoy vigente es de fecha 5 de agosto de 1988. El 7 de enero de 1988 se publicaron importantes reformas al Código Civil, entre los preceptos registrales modificados se encuentran los relativos a la inmatriculación. 35 Principios registrales en México. Habíamos dicho que la doctrina hipotecaria española es unánime al definir a los principios registrales como aquellos rasgos básicos de un sistema, formulados directamente de sus preceptos jurídicos o inducidos por ellos. En México, algunos autores que estudian los principios registrales son Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Luis Carral y de Teresa, Ramón Sánchez Medal y Jorge Ríos Hellig. Para el primero, son principios registrales los de publicidad, fe pública registral, legitimación, rogación, consentimiento, prelación o prioridad, calificación, inscripción, especialización, tracto sucesivo. Para Luis Carral y de Teresa son principios registrales los de publicidad, inscripción, especialidad, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prioridad, legalidad, legitimación y fe pública que dice, son manifestaciones del principio de exactitud registral. Para Sánchez Medal y Ríos Hellig son principios los de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, tercero registral, consentimiento, tracto sucesivo o continuo, rogación, prioridad, legalidad o calificación. En nuestra exposición no consideraremos al denominado principio de publicidad como tal. Opinamos que esta es la finalidad del Registro Público, no es un principio registral pues no es un rasgo característico de nuestro sistema ni de cualquier otro, es realmente la finalidad que se quiere alcanzar con la inscripción de un título. Cuando se estudia la publicidad como principio registral suele dividírsele en dos aspectos, el formal y el material. El aspecto formal, que está plasmado en el artículo 3001 del Código Civil del Distrito Federal, se refiere a que el Registro es público y su contenido puede ser consultado por cualquier interesado; el formal, se divide en la fe pública registral y la legitimación, estos últimos son sin duda principios en los que se fundamenta la institución en estudio. Es importante recalcar que los principios registrales se encuentran en los cuerpos legales que regulan al Registro Público (Código Civil y Reglamento). No es correcto adecuar normas de otras materias al contenido de los principios 36 aludidos, como podrían ser preceptos de la Ley del Notariado del Distrito Federal u ordenamientos administrativos. Igualmente nos apartamos de la idea de algunos autores mexicanos de encontrar en otros registros públicos, los mismos principios que en el de la propiedad. Cada registro, de la materia que sea, deberá tener principios independientes pues estos emanan de la singularidad de la materia a la que pertenecen. De este aspecto, no está excluido el de Comercio, del que se realizarán los comentarios oportunos. Principio de rogación. Consiste en la necesidad de solicitar la actuación del Registro Público a efecto de obtener la inscripción, anotación o cancelación de un derecho. Por tanto, podemos considerar que tiene dos manifestaciones, una negativa y otra positiva. La positiva será la declaración de voluntad del interesado dirigida a la obtención del asiento de su documento. Tiene como consecuencia la iniciación del procedimiento registral. La parte negativa se manifiesta en la imposibilidad del Registro de inscribir, anotar o cancelar de oficio. El fundamento de este principio se encuentra en el artículo 3018 del Código Civil vigente que menciona a quienes pueden solicitar la inscripción o anotación de un título en el Registro: los que tengan interés legítimo en el derecho contenido en el título o el notario que haya autorizado la escritura. Principio de legalidad. Este principio registral, al igual que el de rogación, tiene una doble manifestación. La primera se denomina “titulación auténtica”, y se refiere a que en el Registro Público solo se practican asientos en base a títulos hechos constar por notario, autoridad judicial o en su caso, documentos privados en donde las firmas de los otorgantes hayan sido ratificadas ante los mencionados peritos jurídicos. 37 También los documentos y sentencias extranjeras que no contraríen preceptos nacionales pueden ser inscritos, siempre que cuando se encuentren en idioma distinto al español, sean traducidos y protocolizados ante notario. Esto se contempla en los artículos 3005 y 3006 del Código Civil vigente. La otra manifestación de este principio es la “calificación legal”, que es atribución de los registradores efectuar a los documentos que se presentan ante ellos, según el artículo 13 del Reglamento. Tendrán un plazo de cinco días contados desde que les sean turnados los documentos para determinar si suspenden o efectúan el asiento, la suspensión será por las causas determinadas en el Código o por una ley especial que así lo ordene. (artículos 3021 del Código y 38 del Reglamento). Cobra trascendencia en esta tesis debido a que se analizarán las causas frecuentes de suspensión y denegación del servicio registral. Principio de prelación o prioridad. Tal vez este principio no haya sido muy bien puntualizado por los estudios efectuados en la doctrina mexicana, a tal grado que algunos autores han confundido los preceptos base de este y se los han atribuido a otro que es el de tracto sucesivo. Este principio también tiene dos manifestaciones. La primera es la prelación excluyente. El artículo 3020 del Código Civil para el Distrito Federal dice que al estar inscrito o anotado un título, no podrá anotarse o inscribirse uno de fecha anterior o igual, que refiriéndose al mismo derecho real se le oponga o sea incompatible. El mismo efecto encontramos durante la vigencia de los avisos preventivos. El artículo 37 del Reglamento, aunque no con la misma redacción, reitera este principio. El aviso preventivo del artículo 3016 del Código Civil local, es el eficaz sistema del registro mexicano a efecto de “congelar la finca” en tanto se otorga un instrumento traslativo de dominio o constituyente de derechos reales y mientras este no se presente a inscripción durante un periodo que puede ser hasta de ciento veinte días. El efecto de este asiento, que tiene naturaleza de 38 anotación preventiva, será el de retrotraer los efectos de la inscripción del título hasta la fecha de ingreso del primer aviso preventivo. En este aspecto el Registro mexicano es más cuidadoso que el español en el cual el asiento de presentación, que sería la figura que más se le asemeja, se practica con el ingreso del documento a registrar y tiene una vigencia de sesenta días. La prelación excluyente se traduce en el cierre registral. Este cierre puede ser total, para los documentos que pudiendo ser registrados no lo hayan sido a tiempo o, parcial para todos los documentos durante la vigencia del aviso preventivo. El otro aspecto de este principio es el de “preferencia” o “rango”. Se da cuando dos o más derechos reales pueden coexistir en una misma finca. El artículo 3013 del Código Civil en estudio menciona que la preferencia entre derechos reales se determinará por la prioridad de la inscripción, esta prioridad se determina de acuerdo al número de entrada (3015 del Código Civil y 24 del Reglamento). La aplicación más común de este principio es en el derecho real de hipoteca, ya que en caso de que una finca sea hipotecada dos o más veces, la preferencia de estos derechos será en orden a su inscripción, teniendo siempre en cuenta lo establecido por los artículos 3015 y 3016 del Código referido y 24 del
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