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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN TEMA EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PRESENTA: IVONNE DORALI GARCÍA MARTÍNEZ. No. CUENTA: 09733215-6 ASESOR: LIC. ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Servicio Social11 Texto escrito a máquina PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADA EN DERECHO UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis Padres. Gracias papás por haberme dado la vida, por guiarme y apoyarme para ir recorriendo mi camino, por estar conmigo en las altas y las bajas. Este triunfo se los debo a ustedes y gran parte de él es de ustedes. Gracias por darme todo. LOS QUIERO MUCHO PAPITOS. A mis Papás Piciosos. Les doy las gracias por la motivación y apoyo incondicional que me dan para cumplir con mis metas, para seguir adelante en la vida y por estar conmigo. LOS QUIERO MUCHOS PICIOSOS. A mi Abuelita. Abue, gracias por estar a mi lado apoyándome siempre; aquí se ve cumplida una de mis metas y tú formas parte de este logro y de mi vida. TE QUIERO MUCHO ABUE. A Dios. Te doy gracias Dios mío por la vida que tengo, por haberme permitido terminar mi carrera y cumplir con mis metas; te pido que no te alejes de mi, y no permitas que yo me aleje de ti, tómame de la mano para poder seguir por el camino correcto. A mi Hermana. Brenda, gracias por tu apoyo, y por todos los momentos que hemos pasado juntas; espero que dentro de poco te vea como toda una Licenciada en Psicología, ¡échale ganas! TE QUIERO RATÓN. A mis Tíos. Quiero darles las gracias a todos mis tíos por su apoyo en todos los sentido y porque como algunas veces me lo dijeron “...las oportunidades cuando se tienen hay que aprovecharlas, tú tienes a tus papás que te apoyan y que te están dando la oportunidad de hacer una carrera, aprovéchala...” Tome su consejo y la aproveche al máximo, ¡termine mi carrera! A mis Amigos. Saben la mejor etapa de mi vida, fue durante la Universidad, porque ahí los conocí, me gustaría regresar el tiempo para poder vivir otra vez todo lo que pasamos juntos, tristezas, alegrías, enojos, etc... Cuando terminamos la Universidad todo cambio, se separaron nuestros caminos que estuvieron unidos durante cuatro años, ahora cada uno tiene un camino propio por recorrer, pero espero que podamos seguir viéndonos y compartiendo esta amistad. A Alejandro Pineda A. Gracias por tu apoyo, por tu gran cariño y sobre todo porque tú eres parte fundamental de esta tesis. A mis Maestros. Les doy las gracias por su esmero y dedicación, por compartir con nosotros sus alumnos, sus inmensos conocimientos de Derecho. EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. INDICE INTRODUCCIÓN................................................................I CAPITULO PRIMERO EL TIPO DE DESPOJO EN LAS LEYES PENALES MEXICANAS. 1.1 BREVE ANTECEDENTE HISTÓRICO..............................2 1.2 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS DE LAS BAJAS CALIFORNIAS.................3 1.3 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1929.............................6 1.4 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL DE 1931.....................................................................40 1.5 NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 2002.....................................................................67 CAPITULO SEGUNDO EL TIPO DE DESPOJO 2.1 DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DESPOJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 237 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.................................................73 2.2 ELEMENTOS DEL TIPO DE DESPOJO..........................81 2.3 EL OBJETO JURÍDICO EN EL TIPO DE DESPOJO...........84 2.4 EL OBJETO MATERIAL EN EL TIPO DE DESPOJO..........86 2.5 EL RESULTADO MATERIAL........................................88 2.6 EL TIPO DE DESPOJO EN ORDEN A SU PERSECUCIÓN..91 2.7 LA PUNIBILIDAD EN EL TIPO DE DESPOJO..................96 CAPITULO TERCERO EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO DEL ARTÍCULO 238 PÁRRAFO PRIMERO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 3.1 DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL...............................................100 3.2 EL CONCURSO NECESARIO DE SUJETOS COMO CIRCUNSTANCIA QUE CALIFICA AL TIPO DE DESPOJO.............................................................104 3.3 LA CULPABILIDAD EN EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL..............................................................107 3.4 LA PUNIBILIDAD EN EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL..............................................................110 3.5 LA TENTATIVA EN EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO EN EL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL..............................................................114 CAPITULO CUARTO LA PARTICIPACIÓN EN EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO DEL ARTÍCULO 238 PRIMER PÁRRAFO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 4.1 CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN...............................127 4.2 TEORÍAS SOBRE LA PARTICIPACIÓN........................128 4.3 FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA DOCTRINA Y EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL..............................................................132 4.4 EL CONCURSO EVENTUAL DE SUJETOS EN EL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DE DESPOJO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL............139 4.5 DIFERENCIA DEL CONCURSO NECESARIO DE SUJETOS CON EL CONCURSO EVENTUAL DE SUJETOS DEL TIPO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 238 PRIMER PÁRRAFO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL..............................................................141 4.6 CONSIDERACIONES PERSONALES AL TIPO COMPLEMENTADO CUALIFICADO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL...............................................143 CONCLUSIONES............................................................149 BIBLIOGRAFÍA..............................................................152 JUSTIFICACIÓN CON EL PRESENTE TRABAJO DEMUESTRO QUE EL TIPO DE DESPOJO QUE REGULA EL ARTÍCULO 238 DEL NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ES UN TIPO COMPLEMENTADO AGRAVADO, POR LO QUE PARA SU INTEGRACIÓN NECESITA DEL TIPO BÁSICO DEL ARTÍCULO 237 DEL MISMO ORDENAMIENTO Y QUE ESTE TIPO ACEPTA TENTATIVA, QUE ES DOLOSO Y QUE ACEPTA DIVERSAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN, PUES LA PROPIA DESCRIPCIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL,LE DA ESPECIAL IMPORTANCIA A LOS AUTORES INTELECTUALES POR UN LADO Y POR EL OTRO DE AQUELLOS SUJETOS QUE DIRIGEN LA INVASIÓN Y CONSIDERO QUE ESTE TIPO DEBERÁ ELIMINAR LAS PALABRAS GRUPO O GRUPOS, POR SER INNECESARIO AL ESPECIFICAR UN MÍNIMO DE SUJETOS QUE ES LA CIRCUNSTANCIA QUE LO AGRAVA. OBJETIVO MI PROPÓSITO EN EL PRESENTE TRABAJO ES DEMOSTRAR EN PRIMER LUGAR QUE EL TIPO DE DESPOJO PRESENTA UNA CARACTERÍSTICA DE SER CUALIFICADO O AGRAVADO POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN FUNDAMENTALMENTE EN LA OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES AJENOS, Y EN SEGUNDO LUGAR DEMOSTRAR QUE LA TERMINOLOGÍA QUE EMPLEA EL LEGISLADOR DE GRUPO O GRUPOS RESULTA INNECESARIO PUESTO QUE SEÑALA UN MÍNIMO DE CINCO PERSONAS, Y ESTA CIRCUNSTANCIA DA ORIGEN AL ARGUMENTO DE LA PUNIBILIDAD. I INTRODUCCIÓN. En el Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, en su Libro Segundo relativo a los tipos penales, crea nuevos tipos en los Títulos relativos a las personas en su patrimonio, interesándome uno de ellos como es el tipo complementado cualificado de despojo previsto en el primer párrafo del artículo 238 del ordenamiento penal antes invocado. Ante las conductas reiteradas de individuos, que aprovechándose de las organizaciones políticas, desplazan acciones en el Distrito Federal de ocupar inmuebles ajenos ya sean de particulares o del propio Estado, es el motivo por el cual me interesó analizar el despojo cualificado, cometido por cinco personas o grupos con el mínimo de sujetos que como el tipo señala deben ser cinco. Así mismo me llamo la atención de la disposición típica del artículo 238, cuando precisa a los autores intelectuales y a los que dirigen la invasión y tal parece que es a éstos a quienes se les debe de aplicar el aumento de punibilidad de uno a seis años de prisión. En este trabajo llego a considerar que el aumento de punibilidad debe de aplicarse tanto a los autores materiales como los autores intelectuales y a los instigadores. También analizo que el tipo complementado cualificado de despojo señalado en el numeral 238 opera a mi criterio II únicamente en esa forma de conducta que el tipo básico señala y que es la ocupación o invasión de inmuebles. Igualmente hago referencia a que la pluralidad de sujetos es la razón de ser en la calificativa, por lo tanto llego a la convicción como se desprende del capítulo IV de este trabajo, que estamos en presencia del concurso necesario de sujetos y también se ha dejado constancia de que este tipo de despojo agravado no acepta el concurso eventual mejor llamado participación; los autores intelectuales a que hace referencia el legislador en este delito forma parte de la pluralidad de sujetos. Siendo el tipo complementado cualificado de despojo de resultado material y doloso, acepta tentativa en sus dos modalidades como ha quedado debidamente razonado en el capítulo tercero de este trabajo. Desde luego son consideraciones que aprecio en este trabajo sujeto a las observaciones de los especialistas en la materia penal. CAPITULO PRIMERO EL TIPO DE DESPOJO EN LAS LEYES PENALES MEXICANAS. 1.1 BREVE ANTECEDENTE HISTÓRICO. 1.2 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1871. 1.3 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1929. 1.4 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL DE 1931. 1.5 NUEVO CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 2002. 1.1 BREVE ANTECEDENTE HISTÓRICO. El despojo, tipo penal que recae en bienes inmuebles o mejor dicho en Derechos Reales, tiene su plena aparición y elaboración en la legislación española. Así: “El Fuero Juzgo, Ley II, Título I, Libro VIII preveía quien echa a otro omne por fuerza de la suio ante que el judicio sea dado, pierda toda la demanda, magüer que aya buena razón. El Fuero Real, Ley IV, Título IV, Libro IV decía: Si algún home entregare o tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en juro, o en poder, y en paz, si el forzador algún derecho y habie piérdalo: é si derecho y no habie, entréguelo con otro tanto de lo suyo... La partida VII, Ley X, Título X, por su parte establecía: entrando o tomando alguno por fuerza por si mismo sin mandado del juzgador cosa ajena, quien sea mueble, quier rayz, dezimos, que si derecho o señorio avia en quella cosa que así tomó, que lo deve pechar; é si derecho o señorio no avia en aquella cosa deve pechar aquello tomó, o la entro cuanto valia la cosa forcada, é demas develo entregardella, con todos los frutos, e esquilmos que dende llevo... La novísima Recopilación, Ley I, Título XXXIV, Libro X, transcribió el caso más o menos en los mismos términos. Esta tradición del delito fue recogida por el Código Español de 1882, artículo 811, limitándose como todos sus precedentes, al despojo violento de los bienes raíces... Según estudio del maestro Pardo Aspe: El primer Código Mexicano conserva la espléndida tradición hispana”. (1) (1) GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano. ed. Porrua. Pag. 281-282. 1.2 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1871. Este ordenamiento punitivo, mejor conocido como Código Martínez de Castro por ser dicho jurista Presidente de la Comisión Redactora, se encuentra en su exposición de motivos la siguiente redacción: “En el año de 1861, el Ministro de Justicia Don Jesús Terán, por acuerdo del Presidente de la República Don Benito Juárez nombró una Comisión para formar el Código Penal, compuesta de los Licenciados Don Urbano Fonseca, Don Antonio Martínez de Castro, Don Manuel María Zamacona, Don José María Herrera y Zavala y Don Carlos María Saavedra. En 28 de septiembre de 1868 el Ministro de Justicia Don Ignacio Mariscal por acuerdo del Presidente Don Benito Juárez mandó se integrase y reorganizase la comisión de la manera siguiente: Presidente. Lic. D. Antonio Martínez de Castro. Lic. D. Manuel Ma. Zamacona. Lic. D. José Ma. Lafragua. Lic. D. Eulalio Ma. Ortega. Secretario. Lic. D. Indalecio Sánchez Gavito. Antonio Martínez de Castro, Ezequiel Montes y Manuel Zamacona y posteriormente el Lic. Carlos Ma. Saavedra sustituye al Lic. Montes. Esta Comisión estuvo desempeñando su cargo hasta el año de 1863 en que con motivo de la invasión extranjera interrumpió sus trabajos. Siendo cada vez más necesarias la reforma proyectada, el Gobierno Nacional dispuso que se continuaran los trabajos y el 28 de septiembre de 1868, por conducto del Ministro de Justicia, C. Lic. Ignacio Mariscal nombró con este objeto a las personas siguientes: Presidente. C. Lic. Antonio Martínez de Castro. C. Lic. Manuel Zamacona. C. Lic. José María Lafragua. C. Lic. Eulalio María Ortega. Secretario. C. Lic. Indalecio Sánchez Gavito. LIBRO TERCERO. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR. Para formar este libro, hubo absoluta necesidad de examinar antes cuales de las acciones humanas deben ser consideradas como delitos; y esto nos condujo naturalmente a examinar también los diversos sistemas que hay sobre el derecho que la sociedad tiene de castigar; porque no hay duda que el mismo acto que es punible para los partidarios de una sistema, para los de otro diverso es inocente, o indiferente cuando menos. En cuanto al tipo de despojo el legislador de 1871 estableció en su Libro Tercero lo siguiente: LIBRO TERCERO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR. TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. CAPITULO VII DESPOJO DE COSA INMUEBLE O DE AGUAS. “Art. 442. El que haciendo violencia física a las personas, o empleando la amenazaocupare una cosa ajena inmueble, o hiciere uso de ella, o de un derecho real que no le pertenezca; será castigado con la pena que corresponda a la violencia o a la amenaza aplicándose respecto de esta las reglas establecidas en los artículos 446 a 456, y una multa igual al provecho que le haya resultado de su delito. Si el provecho no fuere estimable, la multa será de segunda clase. Art. 443. lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aun cuando la cosa sea propia si se hallare en poder de otro y el dueño la ocupare de propia autoridad en los casos en que la ley no lo permita. Art. 444. se impondrá también la pena de que habla el artículo 442 cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Art. 445. la usurpación de agua se castigará con la pena que le corresponda de las señaladas en los artículos anteriores.” (2) 1.3 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1929. Este ordenamiento sustantivo, estuvo inspirado, como bien lo afirma en su exposición de motivos, se fundo en la Escuela Positiva empleando terminología novedosa como la segregación en lugar de prisión. Es en el Gobierno provisional del Lic. Emilio Portes Gil, cuando surge a la vida nacional, el Código Penal de 1929, abrogan el de 1871; conocido, también como Código de Almaraz, por haber sido el Sr. Lic. José Almaraz Harris Presidente de la Comisión Redactora, al respecto en la exposición de motivos se expresa: (2) Leyes Penales Mexicanas, Instituto de Ciencas Penales. México 1979. pag. 269, 410, 418. “El Gobierno Mexicano—haciéndose eco de los anhelos de los especialistas y de las necesidades de la colectividad— comprendió que era urgente una reforma del Código Penal, que supliera, adicionara y reflexibilizara el articulado, marcando una orientación de acuerdo con las nuevas tendencias penales. Si—tratándose del Derecho—el rezago de los Códigos Civiles produce perturbaciones en los intereses de los ciudadanos, amengua la confianza, disminuye las transacciones y hace que el espíritu sufra como miembro vestido con ropa estrecha; el retraso o la inadaptación de los principios legales punitivos, en relación con el estado de la conciencia imperante y con los adelantos científicos, produce el escándalo vergonzoso, la falta de respeto a los más sagrados derechos y la inquietud violenta y tumultuaria que causan la prevaricación y la injusticia. Entonces, se hace patente la imposibilidad de conciliar la letra de un precepto notoriamente anticuado, la omisión o la rigidez de otro, con la necesidad imperiosa de asistir ineludiblemente a la obra de la justicia, de la seguridad y de la existencia sociales. Desgraciadamente hay que confesar que nuestros profesionales han visto con profundo desdén el estudio del Derecho Penal y que se desconocen casi por completo las modernas orientaciones de esta ciencia. No hay penalistas, porque el ejercicio de esta especialidad no seduce por sus resultados económicos. (Claro que, deliberadamente, no me refiero a los simples oradores; porque éstos nada tienen de común con los penalistas). De aquí que deba celebrarse toda obra que ejerza una influencia saludable en la marcha de la investigación y en el estudio y renovación del viejo derecho penal mexicano. A fines del año 1925, el Presidente de la República, en uso de las facultades que le concedieron las Cámaras, nombro—por conducto del Secretario de Gobernación—a las personas que integraron las Comisiones Revisoras de Códigos. Por lo que la primera Revisora del Código Penal toca, la formaron los Licenciados Ignacio Ramírez Arriaga, Antonio Ramos Pedrueza y Castañeda. Allá por el mes de mayo de 1926, fui comisionado por el señor Secretario de Gobernación para sustituir al señor Licenciado Castañeda, que tuvo que renunciar para ocupar otro puesto y la Comisión quedó integrada por los señores Licenciados Ramírez Arriaga, Ramos Pedrueza, Enrique C. Gudiño, Manuel Ramos Estrada y el que esto escribe. Como me encontrara con un Anteproyecto de los Libros Primero y Segundo sin reformas de importancia—pues sólo admitía las del Anteproyecto de 1913 y seguía los principios de la Escuela clásica—manifesté mi inconformidad con dicho Anteproyecto, aduciendo que, en el estado actual de conocimientos, no valía la pena emprender una labor costosa para el Gobierno si el resultado no iba a ser otro que el de bordar reformas superficiales sobre una obra condenada ya superabundantemente por la experiencia y por los especialistas de todos los países. La escuela clásica había hecho completa bancarrota y no podía seguirse tomando como base para asentar todo el edificio de la legislación penal. Con las reformas superficiales que se presentaban, era seguro que la delincuencia continuaría su marcha ascendente y que aumentaría el número de los reincidentes. Presenté un estudio crítico de los principios de dicha escuela y un Anteproyecto, estudios que hizo suyos la Comisión y que sirvieron de base al nuevo Código Penal que acaba de promulgarse. Si el derecho—que tiene por objeto la defensa de los intereses—significa un ordenamiento de paz y un ordenamiento de lucha, el Derecho Penal tiene como peculiar misión la defensa más enérgica de los intereses especialmente dignos de protección. De aquí que el Estado—por medio de normas—defina los actos que son nocivos para la vida social y los conmine con una privación o limitación de intereses particulares. Esas normas—que forman el Derecho Penal positivo—son leyes. Toda ley es esencialmente doctrina, pero doctrina políticamente personalizada. El concepto de la ley ha pasado por una serie variada de significados. En un tiempo, ley es lo que opina el soberano o le complace; en otro, lo que piensa o quiere el pueblo acerca de un problema jurídico: su mandato político legislativo. De aquí que sea imposible descuidar la orientación político-criminal de cada Estado o grupo de Estados, en punto a las antiguas y modernas soluciones legales, del especial problema represivo; así como de las fórmulas político-sociales últimamente ensayadas o propuestas. (Doctrina comparada y completada son símbolos geográficos o políticos). La ley no es ya lo que opina tal autor o tal escuela jurídica, sino lo que afirman e imponen Alemania, Francia e Italia en el derecho pragmático de sus disposiciones, las que atesoran un espíritu, que es su esencia propia. El progreso legal supone una organización sistemática, una codificación. En la materia ultra especializada del artículo, cada texto legal expresa, por su sentido, una posición referible a una escuela y ostenta, por las palabras, una fórmula que cristaliza en un sistema formulario. Ni lo que agrada al soberano, ni la voluntad del pueblo, son las cardinales de las leyes. En el sentido moderno, las políticas son traducción jurídica de leyes sociales. La ley penal política—que regula jurídicamente reacciones sociales contra el crimen—no deben contradecir a la ley penal social. Y no el capricho del autócrata, sacerdote, príncipe, o magistrado, ni mucho menos el hervor romántico del pueblo inconsciente, como pasional cruel y pronto y después inpunicista han de dictar al legislador las normas legales: la realidad criminal, recogida y ordenada por la estadística de los delitos y de las penas, será la única que señale el rumbo de la defensa social, en proporción táctica de prevenciones y represiones, medidas y penas, advertencias y juicios. Cuando se consideraba la legislación penal como ciencia más bien teórica que práctica, sistemática y sujeta a inmutables e infalibles principios que en todas partes y en cualquier época tenían que producir iguales resultados,se desconocían los trabajos estadísticos o se les miraba como documentos curiosos; pero cuando la legislación pasó de ciencia ideal y sistemática a una práctica esencialmente, tuvo que acomodar sus pasos a la marcha segura y uniforme de las ciencias naturales y tuvo también que prestar a la observación de los hechos y a sus necesarias consecuencias, la atención y el estudio que prestara antes a los principios abstractos considerados como dogmas. Desde entonces, las estadísticas son un libro manual del legislador y ellas, mejor que las brillantes disertaciones, resuelven las cuestiones más intrincadas y difíciles y allanan el camino a las sucesivas reformas legales que tanto han mejorado y han de perfeccionar la moral de los pueblos. (Véase en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales la misión del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Sociales.) En este experimentalismo social se funda la moderna ciencia positiva de la legislación, cerebro de la política científica. (V. v. Liszt). Derecho Penal. II. 4 y 5, traducido por Q. Saldaña y Comentarios al Código español de 1870, por Q. Saldaña. Introducción. Págs. XVIII, XIX, XXII y XXIII). Las diferentes escuelas informan—como es natural—los Códigos Penales, de acuerdo con la doctrina que profesan sus autores. El Código Penal mexicano de 1872—como se verá más adelante—está fundado en los principios de la justicia absoluta y de la utilidad social, al decir de sus redactores y pertenece a la Escuela Clásica. ¿En qué consiste ésta? A las primitivas formas de venganza que van diferenciándose y acusando un progreso (venganza de sangre, compensación, ley del Talión, etc.), sucede el período de la Edad Media y parte de la Moderna con los juicios de Dios, el tormento y el duelo como medios de prueba. La pena de muerte se prodiga bajo todas sus formas aun para los delitos menos graves; la delación cobarde y calumniosa se pone al servicio de la justicia; la crueldad y el sarcasmo domina en el suplicio; la afrenta sigue a la muerte y las maldiciones se profieren en el sepulcro del ajusticiado cuyos miembros se quiebran en los riscos del despeñadero, se descoyuntan en el potro, o se calcinan en la hoguera. Tales barbaries reclamaban con ansia que una voz se alzase poderosa y compasiva contra aquel tejido de infamias y errores, de fanatismo y de ignorancias y proclamase de una vez los derechos del individuo frente al absolutismo del Estado. Esa voz fue la de Beccaria. Su libro, “Dei deliti é delle pene” (1774), produjo una reacción contra el rigorismo de la penalidad en voga, desaparecieron los tormentos y se hizo de la obra del italiano la columna en que descansó desde entonces la ciencia penal. El libro de Beccaria suscitó como todas –absolutamente todas- las innovaciones, odios, insultos, resistencia y recelos; naturales y aun necesarios para depurar en el crisol de la discusión y de la lucha los progresos reales que contengan y conservar de lo viejo la parte acreditada como buena. ¡Nunca abandonan el campo las vetustas doctrinas ni los apolillados procedimientos que nacieron al calor de las necesidades de su tiempo y se arraigan en el alma con todos los prestigios de su historia, sin reñir las últimas batallas contra las nuevas doctrinas o los nuevos procedimientos, que con todo el ímpetu de la juventud y con toda la pujanza de las revoluciones, pretende ocupar el trono! Atacado, acusado y perseguido, Beccaria es el verdadero fundador de la Escuela llamada clásica, que respondió perfectamente a las necesidades de su tiempo y triunfó en la lucha contra todos los sistemas de la Edad Media, porque debió triunfar. La Escuela clásica estudia el delito como una abstracción, es decir, como algo sin vida, sin consistencia, sin realidad. Olvida al delincuente y sólo se preocupa del delito cometido, como si éste no fuera sino un fenómeno revelador de un estado especialísimo. Dicha escuela persigue el imposible de una igualdad matemática absoluta entre la pena y el delito y, devolviendo mal por mal, da a la pena el carácter de venganza, se rige en la autoridad suprema para castigar al que infringe una ley moral y pretende quiméricamente graduar la pena en cada caso por la libertad moral del reo, como si esa facultad, tan discutida e imponderable, pudiera medirse o pesarse exactamente como se mide la tensión del vapor o se pesan los miligramos de sustancia en un análisis cuantitativo. Nada extraño que a cada paso incurra en errores imposibles de evitar, que retroceda de las bases que adopta como fundamentales y aun las contradiga, al tropezar con el absurdo derivado de sus principios. Nada extraño tampoco que—aplicadas las penas a ciegas y en proporción cuantitativa del daño causado por el delito y no en relación cuantitativa de la persona del delincuente—las prisiones hayan servido para incubar criminales profesionales, los reincidentes aumenten cada día y la delincuencia, en vez de disminuir, se presente con caracteres pavorosos. La misión de la Escuela clásica está cumplida como lo demuestra el hecho de no publicarse obra alguna de sus partidarios que contengan alguna novedad; todas están calcadas en los antiguos moldes metafísicos y ninguna ha podido combatir con argumentos, de peso, los formidables ataques de sus adversarios. No basta afirmar que únicamente el libre albedrío legitima la imposición de un castigo y que sin él vicio y la virtud serían vanas palabras carentes de sentido. No basta, porque las mismas leyes que promulgan los clásicos sirven para traicionarlos. ¿No encierran por la fuerza a los locos en una celda del manicomio? Entonces dejan su campo y se pasan al de la defensa social. ¿No encierran a los borrachos aunque los consideren moralmente irresponsables? Pues ya no entienden sólo a la libertad ¿No castigan al que comete un delito de culpa que, según su definición, no es delito, pues faltan sus caracteres esenciales de intención, conocimiento y voluntad? Pues entonces abandonan sus principios y atienden mejor a los que combaten. ¿No admiten la locura, la embriaguez, la obcecación y el arrebato como causas que excluyen o atenúan la responsabilidad? Pues entonces, su lógica es demasiado flexible y acomodaticia, o tienen que admitir que no delinquen igualmente dos hombres de distinta educación, de distinto clima o de diferente temperamento. Si la pena ha de estar siempre en relación con la libertad moral del individuo a quien se aplica ¿Cuál es ese aparato delicadísimo que permite apreciar los grados imponderables de libertad, escudriñando las conciencias? Carrara, el más profundo de los clásicos, enseña que “es un enorme defecto, un verdadero absurdo, una ley penal cuyas sanciones pudieran comunicar impulso a la criminalidad”. (Teoría de la Tentativa y la Complicidad. Párrafo 121). ¿Qué dirán los clásicos de sus leyes a cuyo lado aumentan día a día la corriente tóxica del delito, en vez de neutralizar poco a poco su veneno? Porque los delitos han aumentado extraordinariamente en todo el mundo en que florecieron los Códigos clásicos y esto demuestra con claridad meridiana que son necesarios nuevos medios de defensa con qué combatir la ola de criminalidad que invade nuestras sociedades; porque la reincidencia es un peligro constante que se burla de las penas aplicadas a ciegas, y porque la delincuencia juvenil, la organización de las prisiones y tantas otras deficiencias de los Códigos viejos, son problemas que urge resolver con nuevos procedimientos, si no se quiere dejar inerme a la sociedad y abandonada a las maquinaciones de sus terribles enemigos. (V. Silió y Cortés.- La crisis del derecho penal, Págs. 3 y Sigtes., de donde se tomaron los conceptos anteriores.). El Código Penal mexicano de 1872, está tomado del españolde 1870; hasta sus faltas gramaticales copia, como lo haré ver en el desarrollo de esta Exposición (Véase el rubro “De los delitos y las faltas”). El Código español—a su vez—fue el de 1848 reformado en 1850, de los que se afirmo por sus propios redactores que eran eclécticos. El mismo Pacheco uno de los más representativos—“dice que basta echar la vista sobre las personas que componían la Comisión y advertir como representaban todas las escuelas filosóficas y políticas”—de modo que el eclecticismo del Código era resultado del eclecticismo personal de sus autores. “A este eclecticismo filosófico (dice Q. Saldaña, “Comentarios al Código Español de 1870”. T. I. Págs. 384-390) se une otro instrumental, ya que los legisladores no se atreven a confiar la realización de su programa de vida social ni a la ley ni al juez, exclusivamente. ¿Qué clase de eclecticismo es, pues, el del Código? El español de 1848 cristalizó bajo la influencia de dos corrientes ideológicas: el humanitarismo de Beccaria y el utilitarismo de Bentham, las que engendraron dos grupos de hombre con opuesta psicología política: los dogmáticos y los escépticos, y caracterizaron la época como de azarosa contradicción en la doctrina y en los hechos. Hijo de esta época, el Código, como fruto de la paz política interior, es también ecléctico en los hechos porque es pacífico. Como transige con doctrinas opuestas y pretende armonizarlas, es ecléctico por ser armónico. Contiene algo de todo: al ver determinados actos punibles, tropezamos con el individualismo y el socialismo (es decir, principio social) al mismo tiempo; con la utilidad, sino como principio, como fin al menos para el legislador, con el deber como medida de delito, aunque no absoluta, con la libertad del agente como regla, y a su la do la exculpante, fundada en el limite de la inteligencia; con la personalidad realzada; con la igualdad proclamada y, al mismo tiempo, con rastros del antiguo estado, de las categorías de nuestros abuelos, si bien con traje moderno y reconociendo por base la inteligencia”. Así se expresa Vizmanos en la introducción a sus “Comentarios” al pretender describir algo de éste pot-pourri. (Pág. LIII). El eclecticismo, como resultado de equidistancia espiritual, en postura equilibrada, entre dos polos de atracción opuesta. Lo pinta muy bien Descartes al decir: “si me lo coloco en un término medio, sé que no estoy con la verdad, pero también que no estoy contra ella”. De modo que el eclecticismo no es ni filosofía, ni un sistema, ni una doctrina, ni una teoría, sino una política de filosofía tan sólo. El ecléctico no tiene más que una ventaja: la de ser siempre ecléctico en medio de las nuevas generaciones intelectuales. El extremista aparecerá fugazmente como un precursor para ser calificado después como reaccionario retrasado, mientras el ecléctico mantendrá su puesto propio. El eclecticismo significa renunciamiento de la personalidad anonadada, en holocausto de una verdad plural; sacrificio de una originalidad falible, en aras de una probabilidad intelectual. El eclecticismo es la filosofía de los mediocres, la mejor para ellos; pero como principio básico de un Código, origina contradicciones imposibles de evitar y enormes perjuicios al enfrentarse con la realidad. Aún hoy existen dos posiciones frente a la materia criminal; para los clásicos, el delito es un acto externo dañoso, y para los modernos, revela un estado peligroso. Desde la primera, aparece como un ente jurídico (Carrara) y desde la última, como un ente antropológico. Los dos viejos elementos, el objetivo y el subjetivo, se oponen frente a frente, hasta negarse; pero en el Cogido ecléctico, se opera la síntesis (Título Primero, Capitulo I del Libro Primero) al tratar de los delitos faltas en general, esto es, del elemento objetivo de la infracción, del acto dañoso, del ente jurídico. En seguida, en el Título Segundo, Capitulo II, viene ya el opuesto y complementario “elemento subjetivo” en su exhuberancia de variaciones netamente humanas: “Las circunstancias que excluyen, atenúan o gravan la responsabilidad”. “Es ei estado interno peligroso que aparece como ente jurídico”. (Q. Saldaña. Op. Loc. Cit.). “Por la forma, el Código es un código penal filosófico; pero, ¿ existe en la realidad en dicho libro, un contenido filosófico? ¿Tenían preparación filosófica sus redactores? Si recomendamos la genealogía del Código de 1872, oigamos lo que declaran los autores del Código español. “La Comisión ha empleado el método ecléctico poniendo a tributo todas las escuelas... La filosofía materialista nos ha prestado su orden y su método artístico; el espiritualista, ligeros reflejos del principio religioso ortodoxo; la idealista, (¿no es espiritualista?) su crítica, sus tradiciones y su principio”. “Ante tamaña revelación—concluye Q. Saldaña—se retira avergonzada preceptiva del respeto”. “Los mismos redactores, Vizmanos y Álvarez, declaran que la obra careció de filosofía. ¿Y cuál es el sistema filosófico de nuestra obra? He aquí una pregunta... a la que no es fácil satisfacer. Cuándo la filosofía general del siglo no se halla formulada en un sistema, ¿podrá haberlo terminante y uniforme en el Código Penal que acaba de sancionarse? No vayáis, pues, a buscar en el Código la consecuencia lógica de un sistema filosófico absoluto” (Introducción. Pág. L. L, III y IV). “No, no puede afirmarse con seriedad que el Código Penal sea filosófico, pero ni siquiera que contenga materia filosófica su Libro Primero, pues el rubro “Disposiciones Generales”, ni implica necesariamente filosofía, ni corresponde a la materia de que trata. Supone un elemental y mezquino concepto de la Filosofía el poner en ella, por todo contenido, el dominio de lo general”. “La ley, como precepto y norma individual de conducta, está opuesta, en el orden moral, y a la práctica; pero no por ello ha de ser teoría o explicación general formulable en principios. Debe huirse del equivoco. En el orden ideal, el fin es la causa; si obramos de un modo determinado, es porque nos representamos una orden dada por la sociedad o por la naturaleza. La orden es el principio (práctico, no teórico) de una consecuencia ética: la acción. La orden dada para todos, es la ley; esté o no de acuerdo con la razón (esto no preocupa a los pragmáticos). Sólo en sentido tropológico pudiera decirse que la ley—preventiva—es filosofía de la práctica, en cuanto significa una explicación y una ordenación general suya a priori. Explicación moral, no racional, se entiende: Si la ley penal común no es propiamente filosófica, el Código sólo puede tener una parte filosófica: el Capitulo I del Libro Primero, pero ni siquiera todo este último”. (Véase Q. Saldaña. Op. Cit. Pág. 396). La comisión acordó presentar un Proyecto fundado en la Escuela Positiva. Esta Escuela basa al jus puniendi en la reacción del grupo social que se defiende (hecho material) y considera el delito como un producto natural que no nace del libre albedrío, sino de factores físicos, antropológicos y sociales. La escuela positiva rechaza los fundamentos apriorísticos de los clásicos y aplica a la ciencia penal un nuevo método: el de experimentación y observación. Mediante éste, investiga la génesis del delito, considerado como la resultante de un conjunto de coacusas o condiciones que se deben inquirir y conocer para atacarlo en sus raíces: se solicitan los auxilios de la ciencias naturales y sociales; se analizan los caracteres antropo-sociológico, cada vez más necesario para que esté en armonía con la realidad de las cosas y con los adelantos modernos, y se sustituye el criterio metafísico y estrecho de la responsabilidad moral, que aumenta o decrece conla libre voluntad del individuo, por el criterio amplio y positivo de la defensa social, que autoriza la reclusión de todos los elementos peligrosos. Agrupando observaciones sobre observaciones, datos sobre datos y cifras sobre cifras, se presenta la escuela positiva con la estadística por arma, la observación por método y la seguridad y la defensa por fin de sus actividades. La escuela positiva no pretende reconstruir el sistema filosófico positivista, sino emplear como método de lógica constructiva—que produzca conocimientos reales y verdaderos—el positivo de inducción, de observación y de experimentación, en lugar del método deductivo puro de la escuela clásica. Con esto, completa—pero no sustituye—el concepto meramente jurídico del delito con el estudio bio- psíquico y sociológico del delincuente. Demostrando que los infractores revelan anomalías bio-psíquicas, hereditarias o adquiridas, permanentes o transitorias, desaparecen los fundamentos de la lucha contra la delincuencia basada en la responsabilidad moral y todo el edificio clásico viene por tierra. Se impone sustituir el concepto de responsabilidad moral—que determinas los límites de imputabilidad penal—por el de responsabilidad social. Como ningún juez puede medir la culpa moral de un hombre, es imposible que ésta sirva de medida de la pena e imposible también que el derecho penal llene su objeto—cual es el de defender eficazmente a la sociedad—ya que precisamente se absuelve a los delincuentes más peligroso, como anormales o monstruosos y, por esto mismo, irresponsable moralmente. De acuerdo con esta escuela, el Estado tiene el derecho y la obligación de defender los intereses vitales de la sociedad con todos los medios hacederos y posibles; pero nada más. A la filosofía moral, a las creencias religiosas y a la opinión pública incumbe decidir acerca de la culpabilidad moral de un individuo; pero no al Estado ni a sus funciones. Aunque la colectividad juzgue de manera diferente la lesión de un derecho, cometida por un menor, por un loco o por un adulto sano, el Estado sólo debe emplear formas diversas de defensa y de readaptación sociales. Así cuando el infractor sea un menor de edad, deberá buscarse su corrección en un establecimiento educativo de la ciudad, o en una escuela agrícola; cuando el delincuente sea un débil mental o un esquizofrénico, deberá recluirse en un manicomio para delincuentes o aplicarse un tratamiento que lo transforme en sano mental, y cuando se trate de un delincuente ocasional, se le impondrá segregación de la sociedad de establecimientos y de manera muy diversos que cuando se trate de un delincuente habitual. La responsabilidad social se expresa diciendo que: Todo individuo que cometa un acto prohibido por la ley penal, responderá del mismo ante la justicia, cualquiera que sea su estado psico-fisiológico. Para poder defender eficazmente a la sociedad contra los delincuentes, la ley debe ser general, tanto por lo que se refiere a las prescripciones políticas, como por lo tocante a las penales. La pena, en vez de ser expiación de un pecado cometido, debe ofrecer una protección, una defensa, de la sociedad contra los individuos peligrosos. Esta pena debe perder todo significado expiatorio, retributivo y doloroso y significar para el infractor una educación para la vida social, ya que la mayor parte de los delincuentes no debe perderse para la sociedad. Con la pérdida de significación de los conceptos anteriores, debe perder el nombre que encierra dichos conceptos, y sustituirse por otro que se relacione con su naturaleza y fin propios: proteger a la sociedad, garantizar los derechos que el Estado reconoce y ser consecuencias jurídicas necesarias que reporten los delincuentes. La palabra sanción (de sancire, estatuir, garantir)—sinónimo de consecuencia necesaria—es la que mejor responde a los conceptos que dejo apuntados. En consecuencia, el Proyecto habla exclusivamente de sanciones y deja la palabra pena como vocablo propio de las escuelas basas en las responsabilidad moral. Las sanciones deben medirse de acuerdo con la personalidad del actor, como individuo que lesiona un derecho, sin olvidar que la gravedad del acto material, es decir, del delito, interviene también como síntoma muy útil e importante para conocer dicha personalidad. Con esto diferencia la escuela positiva, en su dirección penal, tres posibilidades diversas que deben dar las medidas de las normas jurídicas, de la sentencia y de la ejecución, a saber: a) La lesión jurídica. b) La temibilidad del infractor, y c) Sus posibilidades de enmienda. La lesión jurídica—cuya gravedad se mide por las circunstancias especiales de la ejecución del acto y de la trascendencia de las consecuencias de éste—no puede ni debe menospreciarse: la sociedad tiene que protegerse más enérgicamente contra los homicidas que contra los simples rateros o los exaltados que profieren injurias. La ley penal garantiza, ante todo, la seguridad jurídica de las personas, expresada por el conocido principio que otorga a cada ciudadano el derecho de hacer todo aquello que no esté claramente prohibido por la ley. Para determinar si un acto es delito o no, habrá que analizar todas las características jurídicas del acto y ver si se dio existencia a sus componentes esenciales. La lesión jurídica sirve también para diferenciar la temibilidad social de la temibilidad criminal, un individuo puede ser peligroso para la sociedad, aún antes de lesionar un derecho (alcohólicos, toxicómanos, vagos, mendigos, paranoicos, etc.). En estos casos, se habla de individuos socialmente peligroso y se reserva el calificativo de temible criminal para designar al que ya cometió un delito (Párrafo II del Artículo 32 del Proyecto). La peligrosidad social se da por la probabilidad que existe de que un individuo se transforme en delincuente, mientras que la temibilidad criminal (que es una forma especial de la anterior) depende del grado de probabilidad de que un delincuente se transforme en reincidente. Finalmente, el delito, como síntoma, permite calcular las consecuencias de la temibilidad de un individuo y, por eso, influye en la determinación de las consecuencias jurídicas (sanciones). Pero el solo hecho material no puede ni debe ser decisivo para la justicia penal: la persona del actor debe considerarse debidamente. Con esto, comienza el dominio de la escuela positiva. Si, por regla general, un asesinato es más grave que un robo, hay veces en que el asesino—por consideraciones sociales en los casos de exceso en la defensa legítima—resulta menos peligroso que un ladrón reincidente o habitual. De aquí que el delito deba valorarse de acuerdo siempre con la persona del delincuente (características físicas y psico-físicas, vida anterior, motivos determinantes, modo de ejecución del acto, etc.), y no según la gravedad material del acto. Al valorar el delito de acuerdo con la persona del actor, no debemos contentarnos con establecer sólo su temibilidad, sino que debemos observar también su capacidad de adaptación social y sus posibilidades de educación y de enmienda. La atención de los funcionarios de lo penal deberá enfocarse ante todo—y de una manera continua—hacia la personalidad del infractor: desde el momento en que se te aprehende, desde que la policía judicial recoge las huellas del delito y levanta su primer acta, desde el examen previo o averiguación, hasta que termine todo el proceso, y desde el momento en que se pronuncie la sentencia hasta aquel en que ésta termine de ejecutarse. Las sentencias—que dependen de la clase y grado de temibilidad del delincuente y de sus posibilidades de enmienda o curación—deberán ser relativamente determinadas. En los hospitales,ningún médico se atrevería a determinar previamente los días que debiera permanecer un enfermo en el establecimiento. De lo contrario, transcurrido el tiempo predeterminado, habría que dar de alta al enfermo, aun cuando no se hubiere curado, o tendría que permanecer en el sanatorio, aunque gozase de completa salud. Las penas prefijadas realizan en la práctica esta insensatez. La escuela positiva determina la clase y grado de las sanciones de acuerdo con la personalidad del delincuente; mientras las escuelas basadas en la responsabilidad moral forzosamente proporcionan el quantum de la pena a la gravedad objetiva del delito. Aun cuando quisiéramos adoptar este sistema como parte de principios aceptados a priori, tendríamos que abandonarlo en la práctica por irrealizable. Los Códigos y Proyectos más modernos (Italia, Argentina, Cuba y Rusia) se orientan ya en la dirección positiva. Principios fundamentales. La escuela penal positiva se aparte por completo de la escuela clásica. Derriba el dogma metafísico de la necesidad de una justa penitencia por el delito cometido y en su lugar erige el moderno principio de la defensa social, de la protección eficaz de la colectividad contra el delito. Ya no toma como base la culpabilidad criminal, ni trata de satisfacer las exigencias de la justicia absoluta (cada quien debe ser tratado según sus obras y su conciencia), sino se limita a proteger a la sociedad contra el delito por el empleo de todos los medios humanos y hacederos que aumenten la efectividad de esta protección. Los principios más importantes de la escuela positiva se refieren a la medida de las sanciones; a un amplio arbitrio judicial; a la responsabilidad ante la ley, independiente de la teoría de la imputabilidad basada en datos éticos tradicionales; a la importancia de la persona del delincuente, en vez de la gravedad del acto; al criterio del estado peligroso; a la separación de lo civil y lo penal; a la especialización de funcionarios, y a la enorme importancia que tiene la científica ejecución de las sanciones para luchar eficazmente contra la delincuencia. Entre estas novedades del derecho penal moderno, se destaca con relieves especiales el nuevo concepto de imputabilidad valorada desde un punto de vista no ético y cuyo carácter es radicalmente opuesto al de la imputabilidad ético- jurídica que dominó por miles de años, revestida con un ropaje marcadamente sagrado. Para medir las sanciones, la nueva escuela excluye por completo la culpabilidad del infractor valorada éticamente: la clase y la medida de la sanción se determina sólo por temibilidad criminal del delincuente. Esta transformación es consecuencia necesaria de estudiar los fenómenos criminales de un modo científico y natural. Con perspectivas científicas, el derecho penal se justifica como bagaje de protección social; palidecen, hasta desaparecer, los conceptos de culpabilidad y de expiación, y para medir las sanciones se hace caso omiso de la idea de justicia retributiva. Domina, en cambio, una ley superior adecuada al principio económico tan limitado aquí como en otras instituciones fundadas en bases racionales y prácticas y destinadas al bienestar de la colectividad. “Los sacrificios consumados, dice Exner (Die Therorie der Sicherungsmittel. Berlín 1914. Págs. 5 y siguientes.)” que tienen por fin la prevención, deben proporcionarse al éxito, y por esto habrá que procurar realizar siempre la más amplia protección de bienes jurídicos con la menor lesión de los mismos. Este principio—podría llamarse el fundamento de la política criminal—es, según su espíritu, completamente análogo al principio fundamental de la Economía Política”. Esto exige, como nueva medida de la sanción, que se construya la figura jurídica de la temibilidad criminal, la cual—liberada de toda influencia ético-social y del concepto de culpabilidad— proporcionará los principios más convenientes para medir la reparación penal con garantía de la mayor seguridad en los derechos. Para no perderme en el laberinto intrincado de la complicada polémica entre las escuelas penales en conflicto, renunciaré a la discusión crítica de los principios fundamentales del sistema positivo. Como dice con perfecta razón el Dr. Daniel (“Gefaehrlichkeit und Strafmass im Sinne der Positiven Kriminalistenschule”. – Ernst Wiegandt. Leipzig. 1927. Págs. 2 y 3), “La investigación histórica de los tipos de la nueva Psicología y Psicopatología (Dilthey, Jaspers, Jung, Kretchmer, Spraenger), demuestra lo infructuoso de estos esfuerzos para resolver los últimos problemas de naturaleza científica, artística o religiosa. No pueden obtenerse soluciones absolutas, desde el momento en que las contradicciones de los sabios se basan en la existencia de diferentes tipos psicológicos y, por tanto, en diferentes modos de concebir la vida y el Universo, en valores y en maneras de pensar diferentes”. Parece que—en último resultado—la posición de cada uno de los contendientes y partidarios de las diferentes escuelas en derecho penal se basa, como en otros terrenos científicos, en convicciones de carácter personal y sentimentales, aunque se las revista con el ropaje de fundamentos racionales. Progresistas y Conservadores, libre-pensadores y fanáticos, individuos que quieren ver la vida por su lado práctico e ideólogos que exigen reformas-ilusorias; todos se colocan, en el campo de la lucha penal, en determinadas posiciones que, de acuerdo con la estructura espiritual de cada quien, corresponden a la escuela clásica, a la positiva, a la terza scuola o a cualquiera otra. Por esto han sido estériles todos los ensayos hechos para fundar las diferentes escuelas penales en argumentos racionales. Así ha pasado últimamente con los representantes póstumos de la escuela clásica y de la terza scuola al pretender refutar—de manera racional—a los positivistas italianos, sosteniendo como absoluto el horizonte subjetivo tan limitado de sus conceptos. Todos estos esfuerzos para alcanzar un resultado decisivo en la lucha entre las teorías penales—inadecuados para producir conocimientos científicos—sólo tienen un significado de propaganda, ya que--fundan en decisiones personales, nada racionales. La defensa social. El derecho penal moderno—que concebido de acuerdo con la doctrina positiva muy bien pudiera denominarse derecho de defensa y prevención, sociales—se basan en la defensa social. El concepto de ésta es diferente del que admiten los doctrinas unilaterales, contiene los más variados motivos de reacción y de lucha contra el delito y corresponde al sentimiento social que reprueba el acto delictuoso y tiende a disminuir sus efectos. Pero no solo se protege a los ciudadanos en su legítima libertad por medio de la defensa social, sino que preserva también al delincuente del peligro que pudiera correr (venganza privada y acción del Estado). Como medios para una defensa social eficaz se asignan a la sanción los siguientes fines: 1. Eliminar temporal o definitivamente a los delincuentes, es decir, en la imposibilidad de dañar con sus actos. 2. Obtener la enmienda o regeneración de los delincuentes, es decir, transformarlos en aptos e idóneos para convivir en el grupo social al que pertenecen. 3. Apartar a otros del delito por la amenaza y la ejecución de la sanción, y 4. Alejar al delincuente a quien se impone, de la comisión de nuevos delitos. Así, se unen la prevención especial y la general, predominando la primera que se enfoca directamente hacia la personalidad del sujeto. Mediante estos fines de la sanción se realiza la defensa social, aunque no todos aparezcan juntos en cada caso, ya que elloscorresponden a las diversas categorías de delincuentes (menores, toxicómanos, anormales, reincidentes, etc.). La defensa social, como se ve, no es una venganza ya que ésta es cruel, inhumana, excesiva, equivocada e injustificada por la necesidad. Nada de penas aflictivas dolorosas o vergonzosas, que ni regeneran, ni curan y si infaman y prostituyen; sino sanciones, consecuencias necesarias de un acto, que garanticen los bienes jurídicos y que, aplicadas de un modo científico y racional, defienden a la sociedad por la desaparición del peligro que en sí revele el delincuente. Tampoco es retribución o consecuencia de la idea abstracta de justicia absoluta, que aceptan las doctrinas clásicas y las mixtas para justificar el derecho de castigar. Estos conceptos se basan forzosamente en el supuesto del libre albedrío, consideran que la génesis del delito se debe a perversa voluntad y atribuyen al Estado la misión de obtener la compensación moral por medio de la pena. La escuela positiva considera erróneos estos conceptos. En la defensa social predomina la tendencia a luchar contra las coacusas o condiciones del delito, pero desaparece el concepto puramente moral o retribución. Por lo demás, las doctrinas modernas coinciden en el fondo: el derecho penal es un derecho de defensa y de prevención sociales, y difieren sólo en que la escuela positiva, determinista por seguir el método científico, rechaza abiertamente el supuesto apriorístico del libre albedrío, y las otras, sin resolver este punto, se limitan a excluir el estudio de este asunto de los dominios del derecho penal. Concretando, la Comisión encontró que aparte de los matices y variantes de cada escuela podía agrupar todas en dos grandes grupos que correspondieran a su marcada y preponderante tendencia: I. Las que se basan en la responsabilidad moral (puras y mixtas), y II. Las que se fundan en la responsabilidad social. Y estimando en conciencia que no debía presentar como reforma sustancial un Código retrasado que no pudiera luchar eficazmente contra la delincuencia, resolvió cambiar radicalmente el principio básico del Código y sus orientaciones y así lo propuso al Presidente de la República quien aprobó la idea, resolviendo: se estudiara y redactara un Código de transición basado en los principios de la escuela positiva, pero limitando sus procedimientos con las prescripciones constitucionales, que no eran factibles echar en olvido. Así nació el Anteproyecto que, ante los obstáculos constitucionales y ante los más insuperables del misoneísmo, tuvo que soportar muchas dificultades y restringir su campo de acción. Fue imposible adoptar extensamente todos los principios modernos y establecer los procedimientos más eficaces para combatir la criminalidad. Así, ante las disposiciones constitucionales que se refieren a la aplicación de penas predeterminadas para los delitos expresamente señalados por la ley, tuvo que admitir un sistema de penas relativamente determinadas y se vio obligada a seguir el procedimiento antiguo de definir los delitos y sus variedades. No es de extrañar que ante tan grandes y numerosos obstáculos legales, imposibles de franquear, y dado su carácter de sistema de transición, el Código no sea una obra perfecta de acuerdo con las modernas tendencias y conserve su carácter casuístico. La Comisión tuvo que contentarse con servir el vino nuevo en odres viejos, atendiendo principalmente a la necesidad de defender a la sociedad con eficacia práctica y a que el Estado ejerciera la función punitiva en concordancia con las modernas orientaciones de la ciencia penal; pero nadie podrá negar al Proyecto el mérito de significar un paso adelante en la lucha contra la delincuencia, por basar la legislación penal en los principios científicos de la escuela positiva. El progreso exige reformas que hagan avanzar los preceptos actuales ¡Que se hagan en hora buena! ¡Ojalá los intereses y las pasiones no ofusquen al grado de destruir lo nuevo y volver a los procedimientos metafísicos que tan malos resultados produjeron! El Código—justo es declararlo—es un Código de transición y como tal plagado de defectos y sujeto a enmiendas importantes. Se reforma, basada en la interpretación de los datos estadísticos que recabe el Consejo Supremo de Defensa y Prevención Sociales, incumbe a éste y tendrá que realizarla en breve tiempo. Pero no por esto podrá negarse a la nueva legislación penal todo mérito: rompe con los antiguos moldes de la escuela clásica, impotente para hacer decrecer la criminalidad y es el primer cuerpo de leyes en el mundo que inicia la lucha conciente contra el delito a base de defensa social e individualización de sanciones. Y este esfuerzo—que presupone sacrificios, desengaños, luchas y trabajos no apreciados por los misoneístas, los ignorantes y los politiqueros y que, a pesar de la insuficiencia del suscrito, ha desarrollado al creer escuchar una voz interior que susurraba el vigoroso vocablo latino “LABOREMUS”—si merece, en justicia, algunas palabras de aliento, y, como recompensa, que, al menos, los críticos condicionen sus juicios a los resultados que suministre la experiencia, y en esta basen las reformas de mañana. Otras varias Comisiones en las que figuraron los señores Licenciados García Peña, Ruíz, García Téllez, Canales, De las Muñecas Zimavilla, Guerrero, Lavalle, Chico Goerne, y Mainero, aprobaron el Anteproyecto con algunas modificaciones (entre ellas, la última fue la supresión de la pena de muerte que el suscrito sostuvo hasta el final), que no cambiaron en nada el principio fundamental. El Anteproyecto se remitió, desde principios del año de 1927, a los Abogados de la Barra, del Sindicato, de la Procuraduría, del H. Tribunal Superior de Justicia, de la Suprema Corte, a los Jueces, Defensores y Agentes del Ministerio Público, al Departamento de Salubridad y a la Sociedad Médica Mexicana. Se dieron conferencias en febrero y marzo y la Comisión aceptó muchas de las observaciones que se le remitieron. (El Consejo Supremo de Defensa y Previsión Social hará observaciones y recibirá todas las que aconseje la experiencia, para presentarlas oportunamente como reformas a las Cámaras Legisladoras). Fui encargado por las Comisiones y por el señor Secretario de Gobernación de redactar la exposición de motivos y cumplo hoy con este deber que confieso, es superior a mis fuerzas. El Código Penal de 1929 con el rubro de “Los delitos contra la propiedad” estableció en su título vigésimo lo siguiente: TÍTULO VIGÉSIMO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. CAPITULO VII DEL DESPOJO DE COSA INMUEBLE O DE AGUAS. “Art. 1.180. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o empleando amenaza o engaño de cualquier género, ocupare una cosa ajena inmueble, o hiciere uso de ella, o de un derecho real que no le pertenece, se aplicará la sanción que corresponda a la violencia o a la amenaza, arresto por más de seis meses a dos días de segregación y una multa igual al perjuicio que hubiera causado al despojado. Cuando el perjuicio no pueda estimarse en dinero, la multa será de quince a treinta días de utilidad. Cuando de el empleo de la violencia resultare otro delito, se observarán las reglas de acumulación. Art. 1.181. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aun cuando la cosa propia, si se hallaré en poder de otro y el dueño la ocupare de propia autoridad, en los casos en que la ley no lo permita, o ejerciere actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. Art. 1.182. Se aplicará también la sanción de que habla el artículo 1,180: Cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Art. 1.183. Se aplicará aldespojo de aguas según las circunstancias que incurran, según lo dispuesto en los artículos anteriores”. (3) De la transcripción anterior, encuentro que este Código incluye dentro de la descripción del tipo básico de despojo el término de propia autoridad, mismo que influyo como se verá más adelante en los Códigos Penales de 1931 y el vigente del 2002, ya que como ha quedado transcrito en el Código Penal de 1871 dejó de incluir el principio antes mencionado.” 1.4 CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL DE 1931. El Código Penal de 1929 tuvo una precaria vigencia en el ámbito del Distrito Federal y en los territorios de aquel entonces en la República, la razón se debió a que dicho ordenamiento penal estableció una serie de figuras casuísticas pero fundamentalmente excusas absolutorias en delitos contra (3) Leyes Penales Mexicanas. Instituto de Ciencias Penales. México, 1979. Pág. 225, 233. la vida y la integridad corporal como era entre otras la infidelidad conyugal y la corrupción de la hija, por lo que era urgente legislar para la creación de un nuevo Código Penal, tocándole al Presidente de la República Ingeniero Pascual Ortiz Rubio la promulgación del mismo que en efecto aconteció el 14 de agosto de 1931 mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de dicha fecha. La proyección de este Código de 1931 la hace el penalista mexicano Francisco González de la Vega que dada su trascendencia a continuación transcribo: ORIENTACIONES GENERALES DE LA NUEVA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA. CÓDIGO PENAL DE 1931. “Obedeciendo a un deseo generalmente manifestado, en diversos sectores del pensamiento mexicano, el propio Licenciado Portes Gil, como Secretario de Gobernación, organizó una Comisión que se encargara, no de llevar adelante una simple depuración del Código de 1929, sino de su total revisión. Así fue como nació el Código Penal de fecha 14 de agosto de 1931, vigente en la actualidad”. Las orientaciones que normaron los trabajos de la Comisión Redactora fueron las siguientes: “Ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno, puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir una tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica y realizable. La fórmula: “no hay delitos, sino delincuentes”, debe completarse así: “no hay delincuentes, sino hombres”. El delito es principalmente un hecho contingente. Sus causas son múltiples, es un resultado de fuerzas antisociales. La pena es un mal necesario. Se justifica por distintos conceptos parciales: por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de conservar el orden social. El ejercicio de la acción penal es un servicio público y de seguridad y de orden. La Escuela Positiva tiene valor científico como critica y como método. El derecho penal es fase jurídica y la ley penal el limite de la política criminal. La sanción penal es “uno de los recursos de la lucha contra el delito”. La manera de remediar el fracaso de la Escuela Clásica no lo proporciona la Escuela Positiva. Con recursos jurídicos y pragmáticos debe buscarse la solución, principalmente por: a) ampliación del arbitrio judicial hasta los limites constitucionales; b) disminución del casuismo con los mismos limites; c) individualización de las sanciones (transición de las penas a las medidas de seguridad); d) efectividad de la reparación del daño; e) simplificación del procedimiento, racionalización (organización científica) del trabajo en las oficinas judiciales. Y los recursos de una política criminal con estas orientaciones: 1) Organización práctica del trabajo de los presos, reforma de prisiones y creación de establecimientos adecuados; 2) Dejar a los niños al margen de la función penal represiva, sujetos a una política tutelar y educativa; 3) Completar la función de las sanciones con la readaptación de los infractores a la vida social (casos de libertad preparatoria o condicional, reeducación profesional, etc.); 4) Medidas sociales y económicas”. EL DELITO COMO HECHO CONTINGENTE. EL FIN DE LA PENA. En el campo especulativo, preocupa a las diferentes escuelas en Derecho Penal encontrar el fundamento doctrinario de la justicia penal. Las clásicas preguntas de: ¿En nombre de qué se pena? ¿En virtud de qué poder la función punitiva corresponde al Estado? Permiten al catedrático asomarse a interesantes cuestiones de filosofía del derecho y presentar al alumno las múltiples soluciones propuestas. Desde un punto de vista positivo, consideramos la represión como una consecuencia orgánica y necesaria de la vida social y jurídica. Siendo una necesidad inherente a la vida social la norma jurídica, lo es en consecuencia la sanción pública, ya sea civil o penal. Fuera de este carácter de existencia permanente y universal del fenómeno de la represión, que integra la trilogía de los conceptos: delito, delincuente y pena, el contenido y fines de estas palabras varía según el criterio moral de determinado grupo social. En otros términos, cada pueblo tiene las leyes penales que en determinado momento considera moralmente como necesarias para conservar el orden jurídico existente y para establecerlo cuando es quebrantado. El delito es un hecho contingente que sólo puede ser definido con expresiones de gran generalidad. Dos dificultades pueden señalarse para definir el delito: la complejidad de elementos que integran su composición y la fluctuación progresiva de las ideas morales y de la ética social que determina su apreciación específica. Este criterio acerca de la naturaleza sociológica del delito, sirvió de base a la Reforma Penal Mexicana de 1931. se expresa con estas palabras: el delito es principalmente un hecho contingente. Sus causas son múltiples: es una resultante de fuerzas antisociales. El concepto de delito es el de la Escuela Clásica al igual que su correlativo de responsabilidad moral, inteligencia o razón moral y libertad, en fórmula superada por la ciencia penal actual, que rechaza los principios abstractos como explicación artificial de los actos humanos cuya libertad está condicionada por causas complejas, biológicas, psíquicas y sociales. El concepto de responsabilidad moral ha dejado de ser científico desde que la Escuela Positiva demostró con amplitud de razones que la base del derecho penal debe ser la valorización íntegra de la persona psíquica del imputado, mediante un estudio completo del acto delictuoso en todas sus causas y del delincuente en sus móviles para definir su peligrosidad. Estamos de acuerdo en que el binomio de la peligrosidad y la defensa social constituye el espíritu del nuevo Derecho Social, según la frase de Escobedo citada por Carrara, pero con la salvedad de que no debe darse a esos términos un sentido limitado en cuanto a su extensión y contenido, porque habría el riesgo de incurrir en errores y exageraciones. Cuando la señalar las orientaciones de la Legislación Penal Mexicana se dice que ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno, puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal y que sólo es posible seguir una tendencia pragmática, o sea práctica y realizables, precisamente se rechaza el concepto de escuela penal como sistema cerrado y, por lo mismo, unilateral, consecuentes con la fórmula que sirvió de base, de que “no hay delitos, sino delincuentes”, completada con la de que “no hay delincuentes, sino hombres”. Esta afirmación de que no hay delincuentes, sino hombres, tomada del distinguido penalistaespañol Saldaña, por sí sola da a conocer el criterio en el sentido de que no se cree en la existencia de un tipo de delincuente, pues las clasificaciones que se han hecho, a pesar de ser importantes, tienen un valor sólo relativo, y en nuestra época quizá la única clasificación que ha logrado conservarse con valor práctico para la individualización de las sanciones, tanto judicial como en la vida penitenciaria, es la de delincuentes primarios y habituales, con sus diferentes modalidades. Precisamente la tendencia fue romper con las escuelas, en tanto que éstas por sí solas no sirven para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal, que como obra positiva, debe inspirarse en una doctrina, pero debe también atender a las necesidades reales, vivas, del país para el que se legisla. EL PRAGMATISMO Por lo que se refiere al pragmatismo, debe consignarse que sólo se trata de eliminar los problemas clásicos de la metafísica (origen de la vida, fundamente de la existencia, libre albedrío), y ocuparse mejor de los métodos y de los instrumentos de conocimiento y de acción; procurar la economía del pensamiento, la investigación de los problemas particulares y preferir a los enigmas insolubles las teorías precisas y claras que cristalizan en medio de la complejidad y multiplicidad de las cosas y se orientan hacia todo aquello que pretende aumentar el poder humano de acción sobre el mundo. No debe creerse que al hablar de pragmatismo se requiere ofrecerlo como un sistema o escuela filosófica. Se dice: una tendencia o una actitud pragmática; y aún podría ser menos un instrumento de trabajo, un medio de prueba semejante a reactivo o piedra de toque. Lo mismo que otros sistemas que se creyeron definitivos, el pragmatismo sólo ha quedado como un recurso más bien práctico que científico. Pero precisamente por ello es utilizables cuando se trata de tareas prácticas, y como elemento de equilibrio para contrarrestar los efectos de un exceso de teorías y de legislación verbalista: Como lo expresa el propio William James: un hombre nuevo para viejas formas de pensar, no para buscar soluciones a los problemas eternos, sino para disipar las telarañas de la filosofía. Ahora bien, la Comisión del Código de 1931 llegó a una postura pragmática, que es la que priva en todos los Códigos y proyectos actuales, como derivada de la política criminal. Sin embargo, el perfil de la nueva ley no podía abandonar las más importantes conquistas de la Escuela Positiva, pues contra lo que se ha pensado comúnmente en México, la mayoría de los miembros de la Comisión estimaba que si el positivismo había sido batido en el campo filosófico, por ser un evidente signo de reacción, como lo demuestra el auge de Comte en los principales círculos clericales, sin embargo, ofrece una dirección crítica en materia penal—principio de la defensa social y el sentido subjetivo que proporcionan las ciencias penales—que proviene de un movimiento evolutivo a virtud del cual el positivismo en este sector se rejuvenece con las nuevas aportaciones científicas; y así puede verse que el Código acogió la noción del estado peligroso y la tesis de la responsabilidad social de los locos. Pero los comisionados que compusieron el Código no podían seguir exclusivamente una escuela, en un momento en que la lucha de escuelas desaparece y se perfila una tendencia unificadora de la ley punitiva. Por otra parte, no se trataba de realizar una obra de tipo abstracto, sino una ley de carácter nacional o sea una norma protectora de los interese mexicanos de acuerdo con nuestro momento histórico y con las orientaciones de la Revolución. Por eso la crítica que depure la nueva Ley Penal, para acentuar su progreso, no debe perder de vista al analizar los tipos de delitos y las penalidades trazadas por ella, que lo importante no es ver si tal norma corresponde a ideas clásicas o positivas, sino si la regla punitiva capta la realidad del ambiente social mexicano. Ante una obra estructurada así, no pueden adoptarse actividades exclusivamente de crítica doctrinaria. Los que intervinieron en la confección del Código no vaciaron en él sus preocupaciones de escuelas o doctrinas, estimando que los Códigos no deben servir para exponer los principios personales de sus autores, cosa para lo que son más indicados el libro y la cátedra. EL ARBITRIO JUDICIAL. En cuanto al arbitrio judicial y la simplificación de las leyes, la opinión de los criminalistas es unánime. Será bastante anotar algunas de las más expresivas y autorizadas. Según el penalista cubano Vieites, suele decirse impremeditadamente que “el arbitrio judicial puede servir de arma política”. También el ejército, la marina, la policía, las instituciones todas pueden ser utilizadas como tales armas. ¿Debemos, pues, prescindir de ellas? Si el Gobierno desciende a este extremo, lo que menos necesita es de los tribunales y si los Magistrados están dispuestos a prevaricar ¿precisan para ello del arbitrio judicial? O, como dice Ingenieros en asuntos parecidos: “Ello equivaldría a negar la importancia de la sueroterapia, porque algunos médicos infectan a sus enfermos usando la jeringa con las manos sucias”. Se arguye que los jueces se equivocarán frecuentemente en sus apreciaciones; pero si un juez se equivoca al aplicar una medida a un individuo determinado, cuya idiosincrasia y comportamiento investiga y con motivo de la perpetración de un hecho cuyas circunstancias conoce ¿cuánto más se equivocará el legislador estableciendo sanciones desde un gabinete de estudio con respecto a caso que aún no han ocurrido y de sujetos absolutamente desconocidos? Cuello Calón, al aconsejar la redacción del nuevo Código español, dice: “En un sistema penal moderno deben tener amplia entrada el arbitrio judicial y una intima apreciación de la personalidad del delincuente. Es preciso demoler hasta los cimientos el sistema actual de las circunstancias atenuantes y agravantes y abolir las reglas para la aplicación de las penas en consideración a ellas... Este sistema subjetivo es el que ha inspirado los nuevos Códigos argentino, peruano, los proyectos alemán, suizo, sueco, etc”. Ya Beccaria dijo que las leyes penales debían ser sencillas y que toda la fuerza de la nación debía emplearse en hacerlas cumplir. Y Ferri: “Los Códigos del futuro serán unas cuantas reglas generales confiadas a los juzgadores”. Liszt afirma: “Nuestros Códigos van admitiendo simplificaciones en gran medida”. Sighele añade: “Llámenos simplistas, si quieren, nuestros adversarios, pero nosotros queremos simplificar las abstrusas e inútiles clasificaciones clásicas”. El complemento arbitrio judicial hará siempre joven al código holandés de 1881. quizá es el único que ha podido mantenerse sin ser criticado y prestando servicios a su país y a la justicia. Hasta el clásico Garuad expresa que: “La historia de la penalidad, desde hace más de cien años, se resume en la abdicación constante y progresiva del legislador a favor de los jueces y de las autoridades administrativas. El punto de partida es la pena estrictamente fijada por la ley; el punto de llegada es la amplitud del arbitrio judicial y administrativo”. O sea la sentencia indeterminada. Sin llegar a la meta encontramos como etapa el arbitrio judicial moderado. El primer requisito de un Código Penal, expresa Francisco Cossentini, es el de establecer reglas en forma clara, precisa, concisa, en artículos breves, cada uno relativo a un concepto particular, a un hecho concreto. Requisito análogo es el de eliminar del código toda enumeración de principios abstractos, de disquisiciones teóricas. Un Código no es ni debe ser un tratado científico, el juez
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