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Estudio-particular-analitico-reflexivo-y-critico-de-las-causales-de-improcedencia-en-el-amparo

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ESTUDIOS INCORPORADOS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
“ESTUDIO PARTICULAR, ANALÌTICO, REFLEXIVO Y CRÌTICO 
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO“ 
 
 
TESIS PROFESIONAL 
 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
PRESENTA: 
 
ERIKA PAOLA LÒPEZ IRIGOYEN 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: 
LIC. CARLOS DE LA ROSA LÒPEZ 
 
 
 
 
 
 
COATZACOALCOS, VERACRUZ. NOVIEMBRE 2007 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD DE 
SOTAVENTO, A.C.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
I N D I C E 
“ESTUDIO PARTICULAR, ANALÍTICO, REFLEXIVO Y CRÍTICO DE LAS 
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO” 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… 01 
CAPÍTULO PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DESDE UNA OPTICA GENERAL 
 
I.1 REFLEXIONES PRELIMINARES…………………………………………. 08 
I.2 LA IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN GENERAL…………………….. 09 
1.3 EL SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN GENERAL…………………… 13 
1.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SU DECLARACIÓN OFICIOSA…....... 18 
1.5 LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS IMPROCEDENCIAS……………… 19 
CAPÍTULO SEGUNDO: ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS PRIMERAS 
NUEVE FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. 
 
II.1 FRACCIÓN I………………………………………………………………… 24 
II.2 FRACCIÓN II……………………………………………………………….. 29 
II.3 FRACCIÓN III………………………………………………………………. 30 
II.4 FRACCIÓN IV………………………………………………………………. 31 
II.5 FRACCIÓN V……………………………………………………………….. 36 
II.6 FRACCIÓN VI………………………………………………………………. 41 
II.7 FRACCIÓN VII..……………………………………………………………. 43 
II.8 FRACCIÓN VIII..…………………………………………………………… 45 
II.9 FRACCIÓN IX..…………………………………………………………….. 52 
CAPITULO TERCERO: ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE 
AMPARO. CONTINUACIÓN. 
 
III.1 FRACCIÓN X………………………………………………………………. 57 
III.2 FRACCIÓN XI……………………………………………………………… 63 
III.3 FRACCIÓN XII…………………………………………………………….. 65 
III.4 FRACCIÓN XIII……………………………………………………………. 71 
III.5 FRACCIÓN XIV……………………………………………………………. 76 
III.6 FRACCIÓN XV…………………………………………………………….. 79 
III.7 FRACCIÓN XVI……………………………………………………………. 83 
III.8 FRACCIÓN XVII…………………………………………………………… 86 
III.9 FRACCIÓN XVIII…………………………………………………………… 89 
CONCLUSIONES……………………………………………………………….. 95 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………….. 101 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
El juicio de amparo o proceso de garantías como también se le 
conoce es un valioso instrumento procesal, adjetivo o formal, 
creado y ejercitado en nuestro país. Se trata más que nada de un 
medio de impugnación integral que protege al particular, gobernado, 
quejoso o agraviado contra todo acto de autoridad estatal, bien sea 
por la emisión o bien por la ejecución de leyes, actos o sentencias 
cuando resultan violatorios de garantías individuales o sociales. 
Esta institución debe ser estudiada a fondo por los estudiantes y 
profesionales del foro, ello en virtud de que es una disciplina 
altamente técnica que contiene muchas normas, definiciones, 
principios, instituciones, formas, recovecos y conceptos que son 
precisos dominar para su cabal comprensión. 
De todos es sabido que el marco constitucional del amparo (tanto 
las controversias materia de dicho juicio como las reglas básicas del 
procedimiento) lo constituyen los artículos 103 y 107, y que la ley 
reglamentaria de dichos preceptos supremos lo es la ley de amparo. 
Es difícil que en una tesis, en una tesina, en una antología o en una 
monografía se traten todos los temas de que se reviste el proceso 
de amparo. Por ello en el presente trabajo de investigación se 
 
 
abordará una de las cuestiones elementales de este medio de 
control como lo es la improcedencia. En este trabajo, a diferencia 
de otros, la cuestión medular consiste en estudiar de manera 
concienzuda, analítica, sintética, reflexiva y detallada un tema 
de interés en particular como lo son las diversas hipótesis por 
las cuales el amparo es improcedente; esta es quizás la principal 
razón por la que al final del último capítulo no se le agreguen las 
consabidas propuestas, ello en virtud de que la intención primordial 
no es que se le ponga o se le quite algo a la ley; no se desea para 
nada la reforma o adición del artículo 73, sino de hacer un estudio 
profundo de la figura jurídica de las improcedencias en al amparo, 
figura que de suyo trae como consecuencia el sobreseimiento una 
vez detectada la improcedencia. Aún así, por ser la improcedencia 
una causal de desechamiento de la demanda, en el capítulo uno se 
hará una breve referencia a esta última figura procesal. 
Toda persona se puede ostentar en un juicio como agraviado por un 
acto de autoridad, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional 
competente no tenga facultades para que revise de oficio el escrito 
petitorio de protección federal, para que llegado que sea el caso 
deseche de plano la demanda por improcedente. Es obligación 
ineludible del titular del órgano de justicia federal revisar la 
 
 
 
demanda y si encuentra en ella un motivo manifiesto de 
improcedencia la va a desechar de plano; así lo señala de manera 
categórica la ley de amparo en los siguientes artículos: 
“Artículo 145.- El Juez de Distrito examinará, ante todo, el 
escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e 
indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin 
suspender el acto reclamado” 
No esta demás señalar que el precepto copiado se refiere a los 
amparos indirectos, dado que señala “el juez de distrito…”, y los 
amparos bi-instanciales, de doble instancia o indirectos son 
conocidos y resueltos por los jueces de distrito. 
Ahora bien, el artículo 145 de la ley de amparo en vigor, no es el 
único que ordena el desechamiento de la demanda por 
improcedente, también el artículo 177 se conduce en similares 
términos. Para corroborarlo veamos: 
“Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, 
ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos 
manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y 
comunicará su resolución a la autoridad responsable” 
Este precepto al mencionar a los Tribunales Colegiados está 
haciendo alusión a los amparos de una sola instancia, directos o 
 
 
uni-instanciales, en consecuencia, el artículo 145 es el fundamento 
para el desechamiento del amparo indirecto y el 177 para desechar 
una demanda de amparo directo, obvio que cuando en ambos se 
advierta motivos indudables y manifiestos de improcedencia. 
Por otro lado, como puede apreciarse, los artículos transcritos 
convergen en el sentido de decir “motivos manifiestos e indudables 
de improcedencia”, pero ¿a qué motivos de improcedencia se 
referirán? Pues obvio que a las que están establecidas en el artículo 
73 de la ley de amparo que son las causales motivo de este estudio. 
De igual forma, no debe perderse de vista que los precitados 
artículos reglamentan una consecuencia grave e irreversible para el 
amparista como lo es el desechamiento de plano de la demanda. 
Este trabajo como cualquier otro de su especie, está estructurado 
en tres capítulos elementales. De igual forma contiene una 
introducción, los puntos conclusivos, la bibliografía y legisgrafía 
utilizada. 
Aclarado el punto de que se compone de tres apartados, en el 
primero, que ha sidodenominado “LA IMPROCEDENCIA DESDE 
UNA OPTICA GENERAL” , se tocan temas primordiales como 
algunas reflexiones previas, una explicación general de la 
improcedencia, una explicación panorámica del sobreseimiento; 
 
 
también se deslinda el hecho de que el juzgador de amparo tiene la 
obligación ineludible de decretar de oficio tanto la improcedencia 
como el sobreseimiento, y se concluye el apartado con una 
explicación tripartita de las improcedencias. 
En el capítulo segundo, mismo que se ha intitulado “ANALISIS 
EXHAUTIVO DE LAS PRIMERAS NUEVE FRACCIONES DEL 
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”, el estudio se centra en 
analizar de manera más o menos exhaustiva las fracciones de la 1ª 
a la 9ª del artículo 73 de la ley de la materia, citándose en cada 
caso en particular algunos criterios jurisprudenciales y cuando las 
circunstancias lo permiten algunas opiniones de jurisconsultos 
especialistas en el amparo. En este capítulo y en el que le sucede 
se estudia al artículo 73 en todas sus circunstancias dado que es 
este numeral el que detalla todas las hipótesis por las cuales el 
juicio de amparo se decreta improcedente. 
El tercer apartado, titulado “ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE LA 
LEY DE AMPARO. CONTINUACIÓN”, consiste más que nada en el 
estudio más o menos crítico de las últimas nueve fracciones del 
artículo 73, por eso es que en el título del esta capítulo se le puso 
continuación. Es de resaltarse que al igual que el capítulo 
precedente, en éste se citarán textualmente algunos criterios 
 
 
jurisprudenciales y será preciso acudir a los doctrinarios para 
explicitar algún concepto, alguna definición, alguna institución o 
algún principio que se relacione con la fracción en turno. 
Obvio es que ningún trabajo de investigación se puede realizar sin 
la consulta obligada de autores especialistas en la materia. Todo 
trabajo de investigación (máxime el que va a servir para defender 
una postura en un examen profesional), para que se precie de tal, 
debe reunir cierta seriedad, profundidad, exhaustividad y 
rigurosidad científica; para lograr todo esto debe acudirse 
forzosamente a las opiniones de diversos doctrinarios, no 
importando que éstos sean nacionales o extranjeros, lo doctrina 
para los trabajos de investigación, especialmente en la carrera de 
leyes, son de vital importancia. Por ello se hace un esfuerzo loable 
para consultar lo más granado en el juicio de amparo. 
Para desarrollar esta investigación nos hemos encontrado con 
varios obstáculos como por ejemplo, la falta de tiempo por virtud del 
trabajo, las obligaciones familiares, la preparación continua en el 
quehacer jurídico, etc. Otro lo ha sido la dificultad para encontrar 
bibliografía que trate de manera sistemática a las improcedencias 
en el amparo. 
 
 
 
Pero, justo es reconocer que el presente trabajo de investigación no 
sólo se basará en los libros, en la Constitución Mexicana, en la ley y 
la opinión de doctos de la materia. También será preciso consultar a 
los funcionarios judiciales, a los catedráticos y a los abogados 
postulantes, ello con la finalidad de perfilar en su debida extensión 
el trabajo que se pone a consideración del jurado examinador. 
Por ultimo, podría decirse que el o mejor dicho los métodos de 
estudio utilizados para el desarrollo de la investigación de 
referencia, ha sido el deductivo porque se partió de las ideas 
generales que sobre la improcedencia se han sustentado para así 
llegar al análisis específico de cada causa legal de la misma; el 
analítico, dado que, como la naturaleza se presta, se analizó de 
manera detallada cada hipótesis de improcedencia; de igual 
manera, el método crítico, dado que no sólo se hace un análisis 
exhaustivo sino que con espíritu crítico se busca desentrañar la 
intención del legislador al establecer las multicitadas causales. 
Ojala que este trabajo cumpla con todos los lineamientos requeridos 
por nuestra máxima casa de estudios para así salvar uno de los 
escollos más significativos para cualquier pasante: titularse. 
 
ERIKA PAOLA LÓPEZ IRIGOYEN. 
 
CAPÍTULO PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DESDE 
UNA OPTICA GENERAL 
 
 
I.1 REFLEXIONES PRELIMINARES 
La figura que se analiza con esta tesis consiste más que nada en la 
facultad que tienen los juzgadores federales en materia de amparo 
para desechar la demanda y no tramitar el procedimiento. Básica y 
sintéticamente estriba en no resolver el fondo del asunto por algún 
impedimento legal; el órgano jurisdiccional no entra al estudio de la 
controversia planteada, no condena ni absuelve, en consecuencia, 
la acción ejercitada carece de éxito. 
Por el contrario, el sobreseimiento es una forma de improcedencia 
que aparece o sobreviene en alguna etapa de la secuela procesal. 
Es lógico y normal que la acción de amparo sea procedente y una 
vez iniciado el proceso o juicio de amparo, éste continúe su 
tramitación hasta el dictado de la sentencia respectiva, resolución 
que puede ser en el sentido de otorgar o negar el auxilio y 
protección de la justicia federal. 
En realidad la improcedencia representa una excepción a la propia 
procedencia. De igual forma, existe la posibilidad de que el 
procedimiento, que se inicia una vez aceptada la demanda por el 
juez de distrito o por el colegiado de circuito, a la postre se 
descubra o sobrevenga una impedimento legal y sea necesario, en 
esta hipótesis, dictar el acuerdo de sobreseimiento. 
 
I.2 LA IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN GENERAL. 
Esta figura procesal como más o menos ya se dijo, se traduce en la 
posibilidad, potestad o facultad que tienen los juzgadores del 
amparo para desechar la demanda y no tramitar el procedimiento 
respectivo. Ello significa la imposibilidad legal de ejercitar la acción 
de amparo. 
Veamos a continuación la siguiente opinión doctrinal: “Es la 
facultad que tiene el órgano de control constitucional de no dar 
curso a la acción desplegada por el agraviado, en virtud de 
existir o sobrevenir una de las causas que la ley prevé, para no 
entrar a resolver el fondo del asunto” (1) 
 “Debemos entender por improcedencia en materia procesal a 
la imposibilidad de que el ejercicio de la acción logre su objeto, 
es decir, el pronunciamiento y aplicación del derecho al caso 
concreto, por existir un impedimento legal o material para que 
 
 
 
 
(1 ) DIEZ QUINTANA, Juan Antonio. 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo… y algunas 
más. Editorial PAC: México, 2005, p. 31. 
 
el órgano jurisdiccional analice y falle respecto de la cuestión 
de fondo o sustancial del asunto que se le plantea” 2(2) 
El autor mexicano Raúl Chávez Castillo en un diccionario de su 
autoría nos dice lo siguiente: 
“IMPROCEDENCIA. Causa que existe en el juicio de amparo, ya de 
orden constitucional, ya de orden legal, que impide que el tribunal 
de la Federación esté en aptitud de analizar y resolver sobre el 
fondo de la cuestión principal debatida, es decir, sobre la 
constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en el 
amparo, derivada de la actualización de cualquiera de las hipótesis 
que se señalan en la Constitución o en la Ley de Amparo que 
determinan tal imposibilidad y que deberá ser estudiada de oficio 
por la autoridad que conozca del juicio de amparo, en el momento 
en que se presente una demanda de amparo y la examine, o bien, 
en el momento en que se dicte la sentencia definitiva en dicho 
juicio” (3) 
Por último, uno de los grandes exponentes del amparo en nuestra 
nación, Don Alfonso Noriega, señala textualmente lo siguiente: 
 
(2) REYES CORONA. Osvaldo G. y ESQUERRA LUPIO, Sergio Omar. Juicio 
Contencioso Administrativo y Fiscal (Juicio de Nulidad). Editorial Tax Editores Unidos 
S. A. de C. V.; México, 2004, p. 47. 
(3) CHÁVEZ CASTIILO, Raúl. Diccionarios Jurídicos Temáticos (Juicio de Amparo).Editorial 
Harla; México, 2001, p. 26. 
 
“En consecuencia, tanto de acuerdo con la teoría de 
Chiovenda, como con la de Calamandrei, el órgano 
jurisdiccional, al proveer sobre la admisión de una demanda, 
debe ante todo, examinar si la misma es admisible, es decir, si 
existen los presupuestos procesales necesarios para que se 
concrete el poder-deber de dicho organismo para conocer del 
fondo ---del mérito--- de la cuestión planteada y, por tanto, si 
faltan dichos presupuestos procesales, debe desechar la 
demanda y dictar una resolución razonando y expresando el 
fundamento de su abstención para conocer de la cuestión 
propuesta, su resolución en el sentido de no proveer” (4) 
Respecto a las diversas causas que hacen improcedente un juicio 
de amparo, harto importante es copiar literalmente la siguiente 
reflexión: 
“Hay causas de improcedencia que operan siempre, de manera 
absoluta, bien en atención a la índole de la autoridad contra la 
cual pretendiera intentarse el juicio, o bien a la naturaleza del 
acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad 
señalada como responsable es la Suprema Corte de Justicia de 
 
 
 
 
(4) NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo. Editorial Porrúa; México, 1997, p. 479. 
 
la Nación, o cuando se pide amparo contra resoluciones o 
declaraciones en materia electoral, respectivamente, pues en 
estos supuestos jamás podrá prosperar la demanda de 
garantías que se interponga. 
Por el contrario, existen causales de improcedencia que 
solamente se actualizan en determinadas condiciones, cuando 
concurran circunstancias eventuales o aleatorias, que pueden 
o no presentarse y cuya ausencia, obviamente, deja expedito el 
camino para la procedencia del juicio constitucional 
(extemporaneidad en su promoción, cesación de los efectos 
del acto reclamado, etcétera). Se trata de juicios que 
normalmente habrían procedido, de no ser por las 
circunstancias que casualmente lo hicieron improcedente” (5) 
“…En resumen: la improcedencia es una institución procesal 
en virtud de la cual la autoridad control, en una fase preliminar 
del juicio de amparo, formalmente separada del conocimiento 
sobre el mérito de la acción intentada, debe indagar si están 
constituidos los presupuestos procesales que crean la relación 
procesal y hacen nacer su deber de proveer y, si no lo están, 
de una manera manifiesta y ostensible, debe desechar de plano 
 
(5) MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO, Segunda Edición Actualizada. Suprema Corte de Justicia de 
la Nación. Editorial Themis; México, 2002, p. 49. 
 
la demanda por inadmisible, absteniéndose de conocer de ella 
y concretándose a emitir una providencia en la cual declara 
cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede 
entrar al conocimiento de la causa, por faltar los presupuestos 
del conocimiento del mérito. 
Esta conducta de la autoridad de control, ha sido estimada por 
la jurisprudencia como una obligación de orden público, 
debiendo ser observada por el juzgador en todos los casos, ya 
sea de oficio, o bien porque la haga valer alguna de las partes” (6) 
 
1.3 EL SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN GENERAL 
Históricamente, primero surge el sobreseimiento y posteriormente la 
improcedencia (al menos en nuestro país). Durante toda la segunda 
mitad del siglo XIX existía la regla general de admitir cuanta 
demanda se presentara. Las causales de improcedencia se vinieron 
forjando desde ese siglo a través de la jurisprudencia emitida por el 
Máximo Tribunal Federal. 
 
 
 
 
 
 
(6) NORIEGA, Alfonso. Op. Cit., p. 484. 
 
De entrada hay que decir que hablar de sobreseimiento es referirse 
a “no resolver el fondo del asunto por un impedimento legal”. 
También que éste es una forma de improcedencia pero aparecida o 
sobrevenida en alguna etapa de la secuela procesal. 
Es preciso reconocer que los distinguidos juristas mexicanos y 
grandes desarrollados del amparo, José María Lozano e Ignacio L. 
Vallarta, descubrieron que no tenía sentido dictar las sentencias 
cuando ya se había agotado la materia de la acción emprendida. 
También si el quejoso muere antes que se pronuncie la sentencia 
definitiva, siempre que el acto reclamado afecte únicamente a sus 
intereses particulares; cuando la autoridad de quien emana el acto 
reclamado lo revoca, o bien, porque hayan cesado los efectos del 
acto reclamado. 
Por la intervención de Lozano y Vallarta, en su calidad en ese 
entonces de magistrados de la Suprema Corte, sienta sus reales, 
en el siglo XIX el sobreseimiento. Sin embargo, la improcedencia no 
fue aceptada porque era necesaria una ley que precisara cada uno 
de los casos especiales. 
En el aspecto legal, los mismos juristas al igual que otros de su 
generación, interpretaron y aplicaron la Ley de Amparo de 1869 y 
con ello prepararon la materia para la ley que entró en vigor en 
1882, cuerpo legal este último que ya incluye un buen número tanto 
de improcedencias como de sobreseimiento. 
Sentados estos breves antecedentes históricos del sobreseimiento 
veamos a continuación qué es, qué significa o en qué consiste el 
sobreseimiento. 
“Sobreseer, como hemos dicho, consiste en no conocer del 
fondo del asunto por un impedimento legal. 
El sobreseimiento es una forma de improcedencia aparecida o 
sobrevenida en alguna etapa del procedimiento” (7) 
“SOBRESEIMIENTO. La acción de sobreseer. Esta palabra a su 
vez, procede del latín, supersedere que significa cesar, desistir, de 
súper sobre, y sedere, sentarse (sentarse sobre). El diccionario 
anota que sobreseer significa cesar en una instrucción sumaria, y 
por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento. Terminarse 
o suspenderse un proceso civil. Con más frecuencia se usa la 
palabra sobreseimiento para referirse a la terminación de los 
procesos penales, pero en nuestro Derecho existe también el 
sobreseimiento en los juicios de amparo y en los civiles. La ley usa 
de la palabra en el artículo 789 del Código Procesal común, en el 
que se previene que si durante la tramitación de un intestado 
 
(7) ROSARIO PADILLA, José. Sinopsis de Amparo (Apéndice de garantías individuales y de 
formularios). Editorial Porrúa; México, 2004, p. 191. 
 
aparece el testamento, “se sobreseerá aquél para abrir el juicio de 
testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se 
refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios” (8) 
“…Por sobreseimiento se suele entender la resolución judicial 
por la que se pone fin anticipadamente al proceso, sin hacer un 
pronunciamiento sobre el conflicto de fondo planteado” (9) 
“Por nuestra parte, señalaremos que el sobreseimiento es la 
terminación prematura de un procedimiento por falta de algún 
elemento constitutivo de carácter fundamental para su normal 
tramitación y conclusión. 
Así pues, mediante una sentencia de sobreseimiento, se da por 
concluido un juicio sin resolverse el fondo del asunto en 
cuestión, esto es, el tribunal no falla sobre los conceptos de 
nulidad hechos valer en contra del acto impugnado ni respecto 
de los argumentos externados por la autoridad demandada 
para sostener la validez o legalidad de su actuación” (10) 
 
 
(8) PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa; México, 1994, p. 738. 
(9) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso (Colección Textos Jurídicos Universitarios). 
Editorial Oxford; México, 2002, p. 18. 
(10) REYES CORONA, Oswaldo G. y ESQUERRA LUPIO, Sergio Omar. Op. Cit., p. 50. 
“Sobreseimiento. Es una resolución judicial en virtud de la cual 
concluye el proceso por haberse presentado un obstáculo que 
impide resolver el fondo del conflicto” (11) 
Se ha dicho que aun cuandola figura del sobreseimiento tiene 
aplicación en todas las ramas procesales, se ha regulado 
específicamente en el juicio de amparo, y por influencia de su 
legislación se ha extendido a los procesos civiles y administrativos, 
con rasgos peculiares los procesos criminales, así como en la 
reciente ley reglamentaria que desarrolla los procesos 
constitucionales establecidos a partir del año mil novecientos 
noventa y cinco en el artículo 105 del ordenamiento supremo. 
Esta figura procesal que se analiza es definitiva en virtud de poner 
fin a una instancia. Si se produce en la primera instancia acaba con 
el juicio; al darse en la segunda instancia o en el segundo grado, 
termina con ésta y deja firme la sentencia recurrida, y no estudia el 
fondo de la controversia. 
En la sentencia o auto de sobreseimiento no se hace declaración 
alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto 
 
 
 
 
(11) MANUAL DEL JUSTICIABLE. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PODER 
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 2004, p. 76. 
 
 
reclamado y deja las cosas en el estado en que se encontraban 
antes de la interposición de la demanda. 
Así la autoridad señalada como responsable no recibe ninguna 
calificación respecto a su conducta legal y permanece facultada 
para actuar conforme a sus atribuciones, o lo que es lo mismo, 
recobra su facultad para seguir actuando. 
 
1.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SU DECLARACIÓN 
OFICIOSA 
 
Una de las grandes peculiaridades tanto de las causales de 
improcedencia como de sobreseimiento, estriba en que son de 
oficio por mandato legal y jurisprudencial (párrafo segundo de la 
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo). 
Lo dicho significa que los titulares de los órganos jurisdiccionales 
federales deben declararlas sin necesidad que las partes las hagan 
valer. Obvio que es a la o las autoridades responsables o al o a los 
terceros perjudicados a quienes les interesa tal declaración. 
Algunos autores (León Orantes, Padilla, etc.) señalan que esta 
declaración oficiosa es una de las grandes calamidades o 
cuestiones negativas del amparo. Si el órgano jurisdiccional ---
dicen--- tiene el imperativo legal de buscar y declarar las 
improcedencias y el sobreseimiento, es tanto como ser enemigos 
acérrimos de los quejosos o agraviados, dado que de si ya de por sí 
existe desigualdad en las partes por la sencilla razón de que los 
particulares son inferiores en poder respecto a los órganos de 
gobierno. 
Se dice que con superior motivo esa disparidad se observa en estos 
tiempos modernos cuando las autoridades tienen de su parte a los 
juzgadores del amparo, dado que las improcedencias y el 
sobreseimiento son de oficio, estableciéndolo así en el segundo 
párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. 
Respecto a todo lo esgrimido en el presente tema, véase a 
continuación la siguiente tesis de jurisprudencia: 
“INPROCEDENCIA. Sea que las partes lo aleguen o no, debe 
examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por 
ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías” 
 
Quinta Época: Tomo XVI, p. 1518, Herman, Walterio, Tomo XIX, p. 
311, Páez de Ronquillo, María de Jesús. Tomo XXII, p. 195. Fierro 
Guevara, Ignacio, Tomo XXII, p. 200, “C. Fernández y Hnos. y Cía”, 
Tomo XXII, p. 248, Cervecería Moctezuma, S. A. 
 
Apéndice de 1985, Octava Época, Pleno y Salas, p. 262. 
 
1.5 LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS IMPROCEDENCIAS 
 
Las improcedencias, teóricamente hablando, se han dividido o 
clasificado en constitucionales, legales y jurisprudenciales. De 
manera muy resumida se van a explicar cada una de estas 
clasificaciones. 
Constitucionales: 
* La que existe en el artículo 33 de la carta magna referente a la 
facultad del ejecutivo de la unión para expulsar a los extranjeros 
cuya permanencia en el país considere inconveniente, expulsión 
que puede declarar y además ejecutar sin necesidad de juicio 
previo. 
* En materia electoral dado que los artículos 41, 60 y 99 de la Carta 
Magna de nuestro país señala que el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de la Federación es un órgano electoral de última instancia. 
Para una mayor comprensión véase lo siguiente: 
“Artículo 66… 
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el 
otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o 
senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los 
términos que señale la ley. 
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, 
podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio 
Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos 
políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios 
esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos 
de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los 
presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este 
medio de impugnación” 
“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo 
dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la 
máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano 
especializado del Poder Judicial de la Federación. 
… 
… 
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e 
inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo 
disponga la ley, sobre: 
I.-… 
II.-… 
…” 
* En el terreno de de la justicia federal el párrafo noveno del artículo 
100 de nuestro máximo ordenamiento claramente señala que las 
decisiones del Consejo de la Judicatura Federal “serán definitivas e 
 
 
inatacables y, en consecuencia, no procede juicio ni recurso alguno 
en contra de las mismas” 
* La causal de improcedencia que se localiza en el párrafo sexto del 
artículo 110 de la Ley Suprema, párrafo que alude al juicio político 
que instruye el congreso de la unión (cámara de diputados y 
cámara de senadores) contra funcionarios públicos que disfrutan de 
“fuero constitucional”, cuando hay indicios que éstos han incurrido 
en alguna responsabilidad oficial. 
En el juicio político la cámara de diputados interviene en su calidad 
de fiscal acusadora y la de cámara de senadores como el “gran 
jurado”, dada su calidad órgano jurisdiccional sentenciador. 
* En el párrafo sexto del artículo 111 de la Constitución mexicana se 
localiza otra improcedencia constitucional a nuestro medio de 
control. Tal es el “juicio de procedencia penal” 
En esta hipótesis quedan encuadrados los funcionarios públicos de 
la federación y de los estados que también gozan de fuero y que se 
mencionan en los artículos 110 y 111 del ordenamiento máximo. 
La diferencia en esta hipótesis es que únicamente la cámara de 
diputados declara procedente desaforar al funcionario público que 
goce de ese privilegio para que una vez desaforado y separado del 
cargo pueda enfrentar la justicia ordinaria. 
 
 
El caso de improcedencia del amparo se encuentra en el párrafo 
sexto del artículo 111, mismo que a letra dice: 
“Artículo 111 Párrafo Sexto.- Las declaraciones y resoluciones de la 
Cámara de Diputados o Senadores son inatacables” 
* Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Unión dado 
que sus actos son inatacables ¿por qué? Porque este máximo 
tribunal jurisdiccional por razones de supremacía no tiene un órgano 
jerárquico superior que revise sus actos lo mismo al resolver 
recursos de revisión en el amparo como al resolver las 
controversias constitucionales o las acciones de 
inconstitucionalidad. 
Legales: 
Son todas aquellas hipótesis que se enumeran en el artículo 73 de 
la Ley de Amparo, mismas que serán analizadas con cierta amplitud 
una por una. 
En si son 18 casos legales. 
Jurisprudenciales: 
Ellas están establecidas en una serie de jurisprudencias firmes y 
criterios aisladosque viene emitiendo la Suprema Corte de Justicia 
de la Unión y ahora, tarea encomendada también, a los Tribunales 
Colegiados de Circuito en su ámbito competencial. 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO: ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS 
PRIMERAS NUEVE FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 
DE LA LEY DE AMPARO. 
 
 
II.1 FRACCIÓN I 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia” 
Consideramos pertinente comentar en primer orden que la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación es el máximo tribunal de la república 
y esta integrado por 11 ministros que duran en su encargo quince 
años. Cada ministro de la Corte es nombrado por el voto de las dos 
terceras partes de los miembros del senado. Previamente, el 
Presidente de la República somete una terna a consideración del 
senado (artículo 96 de la carta magna). El pleno elige entre sus 
miembros al ministro que habrá desempeñar el cargo de Presidente 
de la Suprema Corte durante cuatro años. 
Cuando los once ministros se reúnen a debatir los asuntos que 
deben resolver, se dice que la Suprema Corte funciona en pleno. En 
general, basta la presencia de siete ministros para que las 
decisiones del citado pleno sean válidas, pero en algunos casos se 
requiere la presencia de, por lo menos, ocho ministros; por ejemplo, 
 
 
cuando ha de resolverse una controversia constitucional o una 
acción de inconstitucionalidad. 
La máxima corte también funciona en salas. Ella se divide en dos 
salas, cada una integrada por cinco ministros. El Presidente de la 
Corte no participa en ninguna sala. Para que una sala funciones, 
basta la presencia de cuatro de sus ministros. 
Cada sala atiende materias diversas. La primera resuelve, 
fundamentalmente, asuntos civiles y penales, mientras que la 
segunda, los administrativos y laborales. 
Hecha esta pequeña introducción analicemos a continuación esta 
primera improcedencia legal. La fracción en comento es bastante 
clara: “no procede el juicio de garantías en contra de actos de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación” 
Esta es la primera improcedencia que se registra en los anales de la 
historia del amparo mexicano. Ello se debe a la jerarquía de la 
Suprema Corte y fue descubierta por un gran jurista de la segunda 
mitad del siglo XIX como lo es don Ignacio L. Vallarta, uno sino es 
que el más destacado de nuestros jueces de la federación. 
Esta improcedencia se debe a la jerarquía de este máximo órgano 
jurisdiccional como tribunal de última instancia. De igual forma hay 
que resaltar que este criterio es igualmente válido para los 
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando resuelven “amparos en 
revisión”, más no al dictar sentencias en “amparos directos”, por 
existir, en ocasiones, el recurso de revisión ante la propia corte, tal 
como está señalado en la fracción X del artículo 107 de la Carta 
Magna y párrafo primero de la fracción V del artículo 83 de la Ley 
de Amparo, preceptos que de manera textual dicen: 
“Artículo 107.- Todas las controversias de que se habla el artículo 
103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico 
que determina la ley, de acuerdo a las bases siguientes: 
Fracción IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo 
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten 
recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad 
de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de 
la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de 
justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un 
criterio de importancia y trascendencia. Sólo en estas hipótesis 
procederá la revisión ante la Suprema Corte de justicia, limitándose 
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las 
cuestiones propiamente constitucionales” 
“Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: 
 
Fracción V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo 
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando 
decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, 
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente 
de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 
Constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los 
gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la 
interpretación directa de un precepto de la Constitución. 
… 
…” 
La idea central de esta improcedencia que se analiza estriba en que 
el Poder Constituyente al crear la ley suprema, no establece la 
forma de tramitar una segunda instancia para combatir las 
resoluciones de la Suprema Corte. 
Precisamente de nuestro máximo ordenamiento se desprenden las 
facultades del legislador ordinario para decretar la inatacabilidad de 
los actos emitidos por el órgano jurisdiccional de última instancia. 
La máxima instancia judicial no se somete a la jurisdicción de 
ningún otro órgano del gobierno del estado. Sus asuntos, incluso los 
administrativos, se sustancian, primeramente, por la comisión 
respectiva y al final por el pleno. 
 
II.2 FRACCIÓN II 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de 
amparo o en ejecución de las mismas” 
La presente improcedencia se debe a que el juicio de amparo tiene 
sus propios recursos e incidentes, es decir, sus propios medios de 
impugnación. 
Para que se comprenda lo que se afirma pongamos algunos 
ejemplos: Si un juez de distrito desecha una demanda de amparo 
indirecto, esa posible violación legal es factible combatirla por medio 
del recurso de revisión (aclarando que este recurso también es apto 
para combatir otros actos). Otro ejemplo, cuando una persona es 
afectada por alguna notificación contraria a la ley, puede emplear el 
incidente de nulidad de notificaciones. Otro caso: al existir exceso o 
defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo, la queja es 
el remedio procesal. Y por último: contra los actos dictados por el 
presidente tanto de la Suprema Corte, como de las Salas o de o de 
los Tribunales Colegiados de Circuito, la ley de amparo establece el 
recurso de reclamación. 
Esta improcedencia es un revestimiento protector que hace del 
amparo un verdadero proceso, asistido únicamente por el Código 
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la 
materia del amparo. 
 
II.3 FRACCIÓN III 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro 
juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya 
sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por 
el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el 
propio acto reclamado, aunque las violaciones 
constitucionales sean diversas” 
Esta fracción prevé la figura procesal conocida con el nombre de 
litispendencia, pero ¿qué significa eso? Al respecto veamos algunas 
opiniones: 
“…las leyes procesales van a determinar cuándo existe 
litispendencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de 
resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por 
otro órgano jurisdiccional;…” (12) 
 
 
(12) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. Editorial Oxford; México, 2002, p. 6. 
 
“Excepción de litispendencia. Esta excepción tiene por objeto 
hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el 
actor en su demanda ya está siendo conocido en otro proceso 
anterior; que se trata de un litigio pendiente de resolver en un 
proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora 
promueve el actor con su demanda…” (13) 
Esta figura jurídica aparece cuando un proceso de amparo se 
encuentra pendiente de solución en primera instancia o en revisión. 
Aquí lo que se va a decretar es la improcedencia de la segunda 
demanda, ello cuando la haya promovido el mismo quejoso, contra 
las mismas autoridadesresponsables y por el propio acto 
reclamado, sin importar que las violaciones constitucionales sean 
distintas. 
Algunas legislaciones procesales sostienen que la excepción de 
litispendencia procede “cuando un juez conoce ya de un juicio en el 
que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos 
reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. Esta 
triple identidad entre los contendientes, acciones y objetos 
reclamados debe darse entre el primer y el segundo proceso. Al 
 
(13) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford; México, 2001, pp. 88 y 89. 
 
oponer la excepción de litispendencia, el demandado deberá 
precisar los datos del primer juicio y puede probarse acompañando 
copias debidamente certificadas del primer juicio, o solicitando la 
inspección del expediente de dicho juicio, la cual, de admitirse, 
deberá de llevar a cabo el personal judicial actuante. 
“La resolución que el juzgador dicte sobre esta excepción, 
puede ser en alguno de los dos siguientes sentidos: 1) 
considerar infundada la excepción y decidir que debe continuar 
el desarrollo del proceso, o 2) estimar fundada la excepción, 
caso en el que se deberá sobreseer, o sea, dar por terminado 
anticipadamente el segundo proceso…” (14) 
Como puede verse, la excepción de litispendencia, en caso de 
considerarse fundada por el juzgador, si produce la extinción del 
proceso en el cual se haya planteado. Subsiste, por el contrario, el 
primer juicio. 
 
 
II.4 FRACCIÓN IV 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
 
(14) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Op. Cit., p. 89. 
 
Fracción IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de 
una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la 
fracción anterior” 
La causal que se comprende en esta fracción tiene por objeto 
garantizar el beneficio que otorga la “res iudicata” o cosa juzgada. 
Para que se comprenda esta fracción en su debida dimensión, es 
preciso acudir a la doctrina para ver qué se entiende por sentencia 
definitiva, sentencia firme, por sentencia ejecutoria y por cosa 
juzgada. 
Los estudiosos del derecho procesal, a diferencia de nuestra ley de 
amparo, dicen que sentencia definitiva es aquella que decide el 
fondo del asunto, es aquella que resuelve la controversia que hay 
entre la parte actora y la parte demandada, ya sea absolviendo o 
condenando a algunos de los contendientes. Es más se dice que 
sentencia definitiva es aquella que decide el asunto en su primera 
instancia o en su primer grado de conocimiento. Por el contrario, la 
ley de amparo en su artículo 46 de manera clara nos dice: “Para los 
efectos del artículo 44, se entiende por sentencias definitivas las 
que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las 
leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del 
cual puedan ser modificadas o revocadas” 
De igual forma, la doctrina señala que sentencia firme es aquella 
que ya no puede ser recurrida bajo ninguna circunstancia; es la que 
ya no puede ser atacada a través de ningún medio de impugnación 
o recurso, es decir, es aquella que ha alcanzado o ha adquirido la 
categoría de cosa juzgada dada su inatacabilidad. 
“También se suele distinguir entre sentencia definitiva y 
sentencia firme, según sean o no susceptibles de impugnación. 
De acuerdo con este criterio de clasificación, la sentencia 
definitiva es aquella que, si bien ha sido dictada para resolver 
el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de ser 
impugnada a través de algún recurso o proceso impugnativo, 
el cual puede concluir con la confirmación, modificación, 
revocación o anulación de dicha sentencia definitiva. En 
cambio, la sentencia firme es aquella que ya no puede ser 
impugnada por ningún medio; es aquella que posee la 
autoridad de la cosa juzgada…” (15) 
Ahora bien, por sentencia ejecutoria se entiende aquella que es 
firme, es decir, cuando se estima que ya no proceden contra ella 
medios de impugnación ni recursos. Las leyes procesales 
 
(15) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Op. Cit., p. 203. 
 
mexicanas establecen los procedimientos para que se declaren 
ejecutoriadas las sentencias. En ese tenor, hay sentencias que 
causan ejecutoria por ministerio de ley, o sea que de manera 
automática al expedirse la sentencia esta se considera firme y 
definitiva. 
“SENTENCIA EJECUTORIADA. Es aquella que causa ejecutoria, 
por ministerio de la ley o por resolución judicial, produciendo los 
efectos de la cosa juzgada…” (16) 
Una vez señalado de manera breve qué es una sentencia definitiva, 
cuál una firme y que es sentencia ejecutoria, entremos a ver qué es 
la cosa juzgada, que es a lo que se refiere la improcedencia 
señalada en la fracción que se escudriña. 
“Podemos definir la cosa juzgada como el atributo, la calidad o 
la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. Con 
base en esta característica esencialmente procesal, se ha 
llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada que nos 
ha permitido distinguir entre el punto de vista procesal y el 
punto de vista material. 
 
(16) DE PINA, Rafael y de PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa; México, 
1984, p. 441. 
 
Se dice que la cosa juzgada, desde un punto de vista formal o 
procesal, significa lo que ya hemos expresado: la imposibilidad 
de impugnación de una sentencia. 
La cosa juzgada desde un punto de vista material o de fondo 
alude al carácter irrebatible, indiscutible, inmodificable de la 
decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado 
mediante la aplicación de una norma sustantiva general al caso 
conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas 
concretas que tal aplicación produce. 
Se ha dicho que la cosa juzgada, en el sentido material, 
consiste en la verdad legal. Es una verdad definitiva que ya no 
puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna 
oportunidad” (17) 
“…cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del 
proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o 
inimpugnable deviene inmutable jurídicamente, por lo que no 
podrá ser discutido en un proceso posterior ni en cualquier 
otra oportunidad procesal” (18) 
 
 
(17) GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Trillas; México, 1990, p. 132. 
(18) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. Op. Cit., p. 6. 
 
Se dice que para que exista la cosa juzgada es necesaria la 
identidad de las partes, las cosas, el derecho, la misma causa de 
pedir, y en algunas ocasiones, hasta la misma personalidad con que 
las partes se ostenten. 
Reafirmando decimos que la cosa juzgada supone la emisión de 
una sentencia que ha causado ejecutoria, esto es, una sentencia 
que ya es ejecutable por no existir recurso alguno contra ella. 
Ya se dijo que hay sentencias ejecutorias por ministerio de ley y 
sentencias ejecutorias por declaración o resolución judicial. 
Explicando, una sentencia adquiere la naturaleza de ejecutoriedad 
cuando es dictada por un tribunal de última instancia, verbigracia, la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados 
de Circuito; por el contrario, las sentencias de amparo que en 
primera instancia emiten los jueces de distrito causan ejecutoria por 
declaración judicial cuando la parte a la que no le fue favorable la 
sentencia se le pasa el término para impugnarla, o bien no la 
impugna, o a lo mejor da su consentimiento expreso o tácito o igual 
lo impugna y después se desiste del recurso. 
 
II.5 FRACCIÓN V 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción V.- Contra actos que no afectenlos intereses jurídicos 
del quejoso” 
Esta improcedencia tiene que ver en grado sumo con dos principios 
fundamentales del juicio de amparo que están regulados, en el 
marco constitucional, en la fracción I del artículo 107 y en el marco 
legal, en el artículo 4 de la ley de amparo. Tales principios son: el 
de iniciativa o instancia de parte agraviada y el de agravio personal 
y directo. Antes de explicar en qué consiste uno y otro, veamos su 
fundamento jurídico. 
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 
se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que 
determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: 
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte 
agraviada” 
“Artículo 4.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por 
la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el 
reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo 
por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto 
que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente 
o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita 
 
expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su 
representante legal o por su defensor” 
 Ahora si veamos en qué consisten los principios anotados en líneas 
anteriores. 
PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE: 
El juicio no procede oficiosamente. Es verdaderamente 
indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por 
interpósita persona. 
PRINCIPIO DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO: 
A este también se le conoce como el principio del interés jurídico. 
Siendo así, debe aclararse que agravio es todo menoscabo u 
ofensa a la persona, sea ésta física o jurídica colectiva, esto es, 
persona moral. 
Se dice que el agravio es personal porque debe concretarse 
específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque 
debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización 
inminente. 
En esta improcedencia lo que se plantea es un problema de 
legitimación para obrar. Si el agraviado o quejoso no demuestra que 
el acto reclamado le afecta en forma directa sus garantías o 
 
derechos, la demanda, promotora de la acción, es improcedente y 
el juzgador no la admite a trámite. 
Tener legitimación para obrar siempre será indispensable para 
emprender con éxito cualquier acción jurídica a través de la 
demanda respectiva. Igualmente, se puede hablar de la necesidad 
de tener un derecho que defender en juicio. 
Siendo la premisa principal de esta clase de improcedencia el 
interés, a continuación señalo lo que dice el Código Federal de 
Procedimientos Civiles, el Código de Procedimientos Civiles del 
Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de 
Veracruz-Llave con respecto a él. 
Código Federal de Procedimientos Civiles: 
“Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir 
en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o 
constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el 
interés contrario. 
Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes 
o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los 
efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario” 
 
“Artículo 2. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de 
que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya 
perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. 
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en 
los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de 
intereses, la materia del litigio” 
No debe perderse de vista que por mandato expreso del artículo 2 
de la ley de amparo, el código federal de procedimientos civiles es 
el ordenamiento jurídico que se aplica de manera supletoria en esta 
materia. 
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal: 
“Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir 
en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o 
constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el 
interés contrario” 
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz-
Llave: 
“Artículo 1º El ejercicio de las acciones civiles requiere: 
I.- El interés en el actor para deducirla. 
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el 
objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. 
II. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio 
de la acción” 
 
II.6 FRACCIÓN VI 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción VI.- Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por 
su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se 
necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal 
perjuicio” 
Es preciso explicar que para efectos de este apartado, en el juicio 
de amparo existen dos tipos de leyes: las autoaplicativas y las 
heteroaplicativas. 
Las autoplicativas son aquellas leyes que causan perjuicio al 
particular quejoso desde el momento en que entran en vigor. Contra 
ellas procede la demanda de amparo dentro de los treinta días 
hábiles siguientes, a partir de que entren en vigor. Por el contrario, 
las leyes heteroaplicativas no afectan los derechos de los 
particulares por el sólo hecho de entrar en vigor, siendo 
impugnables a través del amparo dentro de los quince días 
siguientes al primer acto de aplicación. 
“La distinción entre normas jurídicas autoaplicativas y 
heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas 
autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su 
vigencia, sin que se requiera de su aplicación. Quien las 
impugna tiene interés jurídico en hacerlo pues, de forma 
inmediata, por la sola iniciación de vigencia de la norma 
jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o 
restringidos sus derechos. No se requiere el correspondiente 
acto aplicativo para que la forma jurídica produzca sus 
consecuencias de derecho. 
En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables 
en amparo mientras no se realice el acto de aplicación 
correspondiente. Si se impugnaran faltaría el correspondiente 
interés jurídico en el quejoso pues, por sí mismas no han 
restringido ni extinguido derechos, ni han engendrado deberes 
jurídicos a cargo del quejoso” (19) 
Es propicio declarar que si una ley es auto aplicativa pero no se 
combate dentro de los primeros treinta días de su iniciación de 
vigencia, ésta, por esa omisión, no se consiente. A partir de que 
 
 
 
(19) ARELLANO GARCÍA, Carlos. Práctica Forense del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa; México, 
1993, p. 124. 
 
ocurra su primer acto de aplicación, se tienen quince días hábiles 
para combatirla. 
Si se combate una ley que nosotros consideramos auto aplicativa y 
el juez de distrito declara que no tiene tal atributo, ésta no se 
consiente. Ante ello, puede de igual manera combatirse en el plazo 
o término de quince días hábiles ya mencionados. 
 
II.7 FRACCIÓN VII 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los 
organismos y autoridades en materia electoral” 
Debe advertirse que ya desde el siglo XIX la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido a bien señalar 
que las violaciones a los derechos políticos no dan lugar al juicio de 
amparo, por no ser garantías individuales. Ante ello, en reiteradas 
ocasiones ha sostenido que las garantías individuales y sociales 
son derechos de los gobernados o particulares. En cambio, los 
derechos políticos corresponden a las mismas personas, pero en su 
calidad de ciudadanas. 
Es común sostener que cuando el individuo actúa como titular de 
una garantía individual entonces comparece como gobernado y que 
cuando actúa en su carácter de ciudadano, entonces actúaen 
calidad de soberano; no debe perderse el contenido de los artículos 
39, 40 y 41 del ordenamiento supremo que en términos generales 
manifiesta que “la soberanía radica en el pueblo” 
Ya sabemos que el juicio de amparo siempre y en todo momento ha 
sido un instrumento procesal, controlador de la carta magna y las 
leyes, a través de los particulares cuando denuncian violaciones a 
sus derechos personales por actos de la autoridad estatal. 
Los derechos políticos de los ciudadanos tienen otra naturaleza y se 
controlan por medio de órganos y tribunales especializados, es 
decir, los tribunales de carácter electoral. 
Lo dicho no es gratuito, ni obedece a caprichos de autores 
ideológicos, sino a razones de técnica jurídica. De ahí que los fallos 
del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación (lo que 
anteriormente era conocido como el Trife), sean “definitivas e 
inatacables”, según lo manda el artículo 99 de la norma suprema. 
El tribunal aludido significa la culminación de un sistema defensivo 
en el terreno de la vida electoral que, además, se reglamenta en la 
fracción IV del artículo 41 y el párrafo tercero del artículo 60 de la 
Carta Magna. 
 
Al respecto del ya mencionado tribunal electoral se anota la 
siguiente opinión doctrinal: “Sostenemos que la conducta de 
estos tribunales debe ser vigilada en última instancia por la 
Suprema Corte, lo mismo a petición de parte, en plan de 
atracción, que por la importancia y trascendencia de los casos. 
Y, en ocasiones, aunque los asuntos ya se hayan resuelto” (20) 
 
II.8 FRACCIÓN VIII 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del 
Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las 
Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o 
Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o 
remoción de funcionarios, en los casos en que las 
Constituciones correspondientes les confieran la facultad de 
resolver soberana o discrecionalmente” 
La citada fracción atiende a la intervención de las cámaras del 
Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados, en la 
elección, suspensión o remoción de funcionarios, de conformidad a 
 
(20) ROSARIO PADILLA, José. Op. Cit., pp. 182 y 183. 
 
los casos que señala la constitución general y de las entidades 
federativas. 
Igualmente, en cuanto se refiere a la calificación de la elección de 
sus miembros y en el caso exclusivo, de la cámara de diputados, 
respecto a calificar la elección del Presidente de la República. 
La fracción de improcedencia que se analiza fundamenta los 
órganos de naturaleza político-jurisdiccional. Esto argumento es en 
virtud de que son de carácter político las controversias que 
resuelven conforme a los artículos 110 párrafo sexto y 111 párrafo 
sexto, ambos de la constitución mexicana, preceptos que de 
manera completa dicen: 
“Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y 
diputados al congreso de la unión, los ministros de la suprema corte 
de justicia de la nación, los consejeros de la judicatura federal, los 
secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, 
los diputados a la asamblea del distrito federal, el jefe de gobierno 
del distrito federal, el procurador general de la republica, el 
procurador general de justicia del distrito federal, los magistrados de 
circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero 
común del distrito federal, los consejeros de la judicatura del distrito 
federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el 
secretario ejecutivo del instituto federal electoral, los magistrados 
del tribunal electoral, los directores generales y sus equivalentes de 
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal 
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y 
fideicomisos públicos. 
los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de 
los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los 
miembros de los consejos de las judicaturas locales, solo podrán 
ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por 
violaciones graves a esta constitución y a las leyes federales que de 
ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos 
federales, pero en este caso la resolución será únicamente 
declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que, en 
ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. 
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor publico y en 
su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o 
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio publico. 
para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, 
la cámara de diputados procederá a la acusación respectiva ante la 
cámara de senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del 
numero de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, 
después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con 
audiencia del inculpado. 
Conociendo de la acusación la cámara de senadores, erigida en 
jurado de sentencia, aplicara la sanción correspondiente mediante 
resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en 
sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del 
acusado. 
Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y 
senadores son inatacables. 
 “Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y 
senadores al congreso de la unión, los ministros de la suprema 
corte de justicia de la nación, los magistrados de la sala superior del 
tribunal electoral, los consejeros de la judicatura federal, los 
secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, 
los diputados a la asamblea del distrito federal, el jefe de gobierno 
del distrito federal, el procurador general de la republica y el 
procurador general de justicia del distrito federal, así como el 
consejero presidente y los consejeros electorales del consejo 
general del instituto federal electoral, por la comisión de delitos 
durante el tiempo de su encargo, la cámara de diputados declarara 
 
por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o 
no lugar a proceder contra el inculpado. 
Si la resolución de la cámara fuese negativa se suspenderá todo 
procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la 
imputación por la comisión del delito continué su curso cuando el 
inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma 
no prejuzga los fundamentos de la imputación. 
Si la cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedara a 
disposición de las autoridades competentes para que actúen con 
arreglo a la ley. 
Por lo que toca al presidente de la republica, solo habrá lugar a 
acusarlo ante la cámara de senadores en los términos del artículo 
110. En este supuesto, la cámara de senadores resolverá con base 
en la legislación penal aplicable. 
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los 
gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los 
tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los 
miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el 
mismo procedimiento establecido en este articulo, pero en este 
supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que 
 
se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de 
sus atribuciones procedan como corresponda. 
Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados o 
senadores son inatacables. 
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el 
inculpado será separarlo de su encargo en tanto este sujeto a 
proceso penal. Si este culmina en sentencia absolutoria el inculpado 
podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoriay se 
trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se 
concederá al reo la gracia del indulto. 
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier 
servidor público no se requerirá declaración de procedencia. 
Las sanciones penales se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en 
la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el 
autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios 
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido 
y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por 
su conducta ilícita. 
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los 
beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. 
 
Es justificable esta competencia de carácter político. Pero no en 
pocas ocasiones la ciudadanía se pregunta ¿Quién vigila a los 
vigilantes? ¿Quién custodia al custodio? ¿Quién frena las 
ambiciones desmedidas de los políticos? 
No hay duda que se trata de uno de los grandes problemas que 
encierra la “Teoría de la Defensa de la Constitución”. El amparo 
únicamente la protege a través de la acción de los particulares por 
la violación de sus garantías individuales, cuestión ya aclarada en 
líneas anteriores. 
Muchos autores dicen que de acuerdo al “principio de juridicidad”, 
todo acto de autoridad debe pasar por el tamiz o revisión del Poder 
Judicial de la Federación. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser en nuestro 
país, el órgano que diga la última palabra sobre los actos de 
autoridad que afecten los derechos de los particulares, cualquiera 
que sea la naturaleza de éstos. 
Estos actos de la cámaras del Congreso de la Unión no sólo afectan 
los intereses políticos de los funcionarios públicos, sino también los 
personales o individuales, verbigracia su empleo y su salario. 
 
Se sostiene que esta competencia de la Suprema Corte debe 
operar lo mismo a petición de parte, que por atracción o de oficio 
aun después de vista la causa. 
 
II.9 FRACCIÓN IX 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción IX.- Contra actos consumados de un modo 
irreparable” 
El sujeto o individuo cuando promueve un juicio de amparo 
persigue, obviamente, la destrucción del acto autoritario que se 
impugna, si éste es de carácter positivo, o, si es negativo, el de 
forzar a la autoridad responsable a actuar como debió haberlo 
hecho y no lo hizo. Es decir, el agraviado trata a toda costa de 
alcanzar la invalidación del acto que lesiona sus garantías 
individuales o la restauración del equilibrio que debe existir entre la 
Federación y los estados, alterado en detrimento de aquél, bien sea 
porque las autoridades federales hayan vulnerado la soberanía de 
los estados o bien porque las autoridades de éstos hayan invadido 
la esfera de atribuciones que corresponden a la federación (artículo 
103 constitucional en sus diversas hipótesis). Y al respecto debe 
tenerse muy en cuenta lo estatuido por el artículo 80 de la ley de 
amparo que dispone: “La sentencia que conceda el amparo tendrá 
por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía 
individual violada, restableciendo las cosas al estado que 
guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de 
carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del 
amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el 
sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su 
parte, lo que la misma garantía exija” 
Pero hay una interrogante que nos bulle en el interior ¿es posible 
hacer valer el juicio de garantías en contra de actos consumados? 
Los tratadistas, los conocedores, las leyes reglamentarias y la 
jurisprudencia de la suprema corte han contestado de manera 
terminante que el amparo no procede en contra de actos 
consumados. Pero, debe afirmarse que esta aseveración no puede 
formularse de una manera tajante, toda vez que es posible 
considerar que, en muchas ocasiones, existe la posibilidad de que 
tratándose de actos consumados, por la naturaleza misma del acto 
reclamado, se puede remediar el agravio cometido por la autoridad 
demandada, a través del juicio de amparo. 
Efectivamente, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de 
amparo, los efectos de la sentencia que dicta el órgano 
jurisdiccional federal, concediendo a un impetrante el amparo y 
protección, tiene efectos restitutorios, esto es, obliga a la autoridad 
demandada a reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, 
con efectos retroactivos al momento en que se cometió la violación. 
En ese tenor, en virtud de estos efectos restitutorios en muchas 
ocasiones, es materialmente posible aun cuando se haya 
consumado el acto reclamado, reponer al quejoso en el goce de ka 
garantía violada y el amparo no puede ni debe ser considerado 
como improcedente. 
Fue ese motivo por el cual la jurisprudencia y las leyes 
reglamentarias de los artículos 103 y 107 de la constitución 
mexicana agregaron un matiz fundamental al concepto de actos 
consumados para determinar los casos reales de improcedencia del 
juicio de amparo. Este matiz es el siguiente: acto consumado de un 
modo irreparable. Así pues no basta para determinar la 
improcedencia del juicio de amparo, el que se trate de un acto 
consumado sino que además es necesario que tenga el carácter de 
ser consumado de un modo irreparable. 
“Pero si el acto que se reclama es ejecutado y físicamente 
resulte irreparable, de manera que sea imposible volver las 
cosas al estado en que se encontraban antes de la realización 
de dicho acto, el juicio de amparo carece de objeto y no tiene, 
por lo mismo, razón de ser. El juicio tiene una finalidad 
práctica, cual es la de reparar la situación jurídica de que 
disfrutaba el quejoso y que resulto lesionada por el acto 
impugnado; pero si tal reparación no es factible porque dicho 
acto es materialmente indestructible, el juicio pierde su objeto 
y resulta improcedente, según prevención de la fracción IX que 
se analiza” (21) 
“Por consumado de un modo irreparable debe entenderse el 
caso en que la restitución de la cosa al estado que tenían antes 
de la violación, es materialmente imposible. Así pues, no basta 
que el acto se consume para que surja la improcedencia, sino 
que es indispensable que la consumación sea irreparable, es 
decir, sea físicamente imposible dar a la sentencia que se dicte 
los efectos restituiros que le son inherentes” (22) 
Por último, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que 
las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un 
modo irreparable, aluden a aquellos en que sea físicamente 
imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la 
 
(21) MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Op. Cit., p. 58. 
(22) NORIEGA, Alfonso. Op. Cit., p. 515. 
 
violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos 
judiciales que, por virtud del amparo, puedan quedar insubsistentes 
y sin efecto alguno. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO TERCERO: ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE 
LA LEY DE AMPARO. CONTINUACIÓN. 
 
 
III.1 FRACCIÓN X 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción X.- Contra actos emanados de un procedimiento 
judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en 
forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación 
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas 
irreparablemente las violaciones reclamadas en el 
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal 
procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. 
Cuando por vía de amparo se reclamen violaciones a los 
artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera 
instancia hará que se considere irreparablemente consumadas 
las violaciones para losefectos de la improcedencia prevista 
en este precepto. La autoridad judicial que conozca del 
proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en 
lo que corresponde al quejoso, una vez cerrada la instrucción y 
 
hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el 
juicio de amparo pendiente” 
La base de la causal de improcedencia que se analiza es la 
irreparabilidad de los actos reclamados tal y como se consigna en la 
fracción anterior, con la diferencia de que en la fracción IX se trata 
de una imposibilidad material o física de restituir las cosas al estado 
que tenían en el momento en que se cometió la violación y la 
fracción X la hipótesis legal se refiere a la imposibilidad jurídica de 
reparar los actos reclamados. 
La justificación de esta causal de improcedencia radica en la 
circunstancia de que en el proceso judicial rige el principio de 
preclusión según el cual terminado un periodo del procedimiento, 
éste no puede volver atrás ni modificarse las resoluciones o 
situaciones procesales que hayan causado estado, es decir, las que 
son ya inobjetables. 
La interpretación de la multicitada fracción X se puede compendiar 
en los siguientes términos: 
a) Es necesario que exista precisamente un procedimiento judicial o 
administrativo; 
b) Es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el 
mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados en el 
juicio de amparo de que se trate y, más aún, que la nueva situación 
jurídica sea posterior a la promoción de dicho juicio de garantías; 
c) Es necesario de igual manera, que no se pueda resolver en el 
juicio de amparo ni mucho menos ejecutar la sentencia que se dicte 
sin afectar la nueva situación jurídica; en consecuencia la causal de 
improcedencia opera por considerarse consumada de una manera 
irreparable las violaciones reclamadas. 
En otro orden de ideas, por la naturaleza propia de esta causa de 
improcedencia relacionada no con el proceso, sino con los 
procedimientos en que se van creando situaciones jurídicas 
especiales que modifican otras anteriores, de una manera definitiva 
el máximo órgano jurisdiccional del país ha considerado que su 
aplicación es más bien propia del procedimiento penal, que de lo 
civil en el que “por regla general, siempre es posible alcanzar el 
restablecimiento de las garantías individuales, por medio de los 
efectos restitutorios del amparo que se cumplen reponiendo las 
cosas al estado que tenían antes de ocurrir la violación. 
No obstante el criterio anterior, la propia Suprema Corte ha aplicado 
la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para sobreseer por 
causa de improcedencia en múltiples casos relacionados con el 
procedimiento judicial civil. 
Por otro lado, la fracción X también señala la improcedencia de la 
acción de amparo también se registra contra actos provenientes “de 
un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio…” Es 
preciso que esta redacción fue gracias a una adición que se le hizo 
a la fracción de referencia el 30 de diciembre de 1983, misma que 
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de 
enero de 1984. También hay que resaltar que todas las 
consideraciones que ya se han formulado respecto de los actos 
consumados en un procedimiento judicial, deben aplicarse a 
aquellos, sin que, por otra parte exista hasta ahora alguna 
ejecutoria de conocida para que se explique esta hipótesis 
normativa. 
A pesar de lo dicho quiero recalcar que el “procedimiento 
administrativo seguido en forma de juicio” de que habla la fracción X 
del articulo 73 de la ley de amparo, es le mismo procedimiento a 
que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de 
la propia let. Para una mejor ubicación se transcribe el citado 
párrafo: 
“Articulo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito: 
I.- 
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, 
administrativos o del trabajo. 
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un 
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo 
podrá promoverse contra la resolución definitiva por 
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el 
procedimiento, si por virtud de estas ultimas hubiere quedado 
sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de 
la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido 
por persona extraña a la controversia. 
III.-…” 
No obstante las recientes reformas a la ley de amparo adicionaron 
la aludida fracción X en términos que ya la harán poco aplicable, 
pues anteriormente la misma determinaba la improcedencia del 
juicio respecto de actos que ahora escapan a su aplicación y en 
relación con los cuales operaba muy frecuentemente. 
La aludida adición establece que: 
“Cuando por vía de amparo se reclamen violaciones a los artículos 
16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se 
considere irreparablemente consumadas las violaciones para los 
efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad 
judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos 
el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez cerrada 
la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que 
recaiga en el juicio de amparo pendiente” 
Como fácilmente puede advertirse, contrariamente a lo que con 
anterioridad a tal adición ocurría (que el juicio de garantías se hacía 
improcedente cuando el acto reclamado estaba constituido, por 
ejemplo, por una orden de aprehensión si mientras se tramitaba y 
resolvía dicho juicio de amparo se decretaba la formal prisión del 
quejoso), ahora no podrá legalmente considerarse operante la 
mencionada causal de improcedencia en tanto no se haya 
pronunciado, en el proceso que haya dado lugar al acto reclamado, 
la sentencia de primer grado. En la inteligencia de que tampoco 
podrá darse el caso de que el juicio de garantías en que se haya 
reclamado un auto de formal prisión se haga improcedente por 
cambio de situación jurídica, en virtud de que no se presentará la 
oportunidad de que el juez del proceso emita la sentencia 
correspondiente antes de que se resuelva el juicio de garantías 
porque, enterado de la existencia del aludido juicio de amparo, 
suspenderá el procedimiento “en lo que corresponda al quejoso una 
vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificado de la 
resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente”. Es decir, 
legalmente no podrá pronunciarse la sentencia de primera instancia 
mientras no se resuelva el juicio de amparo promovido contra 
alguna de las resoluciones que haya emitido el juez natural con 
anterioridad (orden de aprehensión, formal prisión, etcétera) 
 
III.2 FRACCIÓN XI 
“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: 
Fracción XI.- Contra actos consentidos expresamente o por 
manifestaciones de voluntad que entrañen ese 
consentimiento” 
Puede decirse que esta fracción comprende tanto lo que en derecho 
civil se considera consentimiento expreso como lo que se entiende 
por consentimiento tácito, pues el numeral 1803 del Código Civil del 
Distrito Federal (artículos 1803 del Código Civil Federal y 1736 del 
Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) 
puntualiza que: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es 
expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por signos 
inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo 
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en 
que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse 
expresamente”; en tanto que para la ley de amparo existe 
consentimiento tácito cuando la impugnación del acto autoritario se 
realiza extemporáneamente, según se precisa en la fracción XII del 
artículo 73 que se examinará a continuación y en la tesis de 
jurisprudencia que dice

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