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ESTUDIOS INCORPORADOS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO “ESTUDIO PARTICULAR, ANALÌTICO, REFLEXIVO Y CRÌTICO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO“ TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ERIKA PAOLA LÒPEZ IRIGOYEN ASESOR DE TESIS: LIC. CARLOS DE LA ROSA LÒPEZ COATZACOALCOS, VERACRUZ. NOVIEMBRE 2007 UNIVERSIDAD DE SOTAVENTO, A.C. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I N D I C E “ESTUDIO PARTICULAR, ANALÍTICO, REFLEXIVO Y CRÍTICO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO” INTRODUCCIÓN………………………………………………………………… 01 CAPÍTULO PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DESDE UNA OPTICA GENERAL I.1 REFLEXIONES PRELIMINARES…………………………………………. 08 I.2 LA IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN GENERAL…………………….. 09 1.3 EL SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN GENERAL…………………… 13 1.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SU DECLARACIÓN OFICIOSA…....... 18 1.5 LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS IMPROCEDENCIAS……………… 19 CAPÍTULO SEGUNDO: ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS PRIMERAS NUEVE FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. II.1 FRACCIÓN I………………………………………………………………… 24 II.2 FRACCIÓN II……………………………………………………………….. 29 II.3 FRACCIÓN III………………………………………………………………. 30 II.4 FRACCIÓN IV………………………………………………………………. 31 II.5 FRACCIÓN V……………………………………………………………….. 36 II.6 FRACCIÓN VI………………………………………………………………. 41 II.7 FRACCIÓN VII..……………………………………………………………. 43 II.8 FRACCIÓN VIII..…………………………………………………………… 45 II.9 FRACCIÓN IX..…………………………………………………………….. 52 CAPITULO TERCERO: ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. CONTINUACIÓN. III.1 FRACCIÓN X………………………………………………………………. 57 III.2 FRACCIÓN XI……………………………………………………………… 63 III.3 FRACCIÓN XII…………………………………………………………….. 65 III.4 FRACCIÓN XIII……………………………………………………………. 71 III.5 FRACCIÓN XIV……………………………………………………………. 76 III.6 FRACCIÓN XV…………………………………………………………….. 79 III.7 FRACCIÓN XVI……………………………………………………………. 83 III.8 FRACCIÓN XVII…………………………………………………………… 86 III.9 FRACCIÓN XVIII…………………………………………………………… 89 CONCLUSIONES……………………………………………………………….. 95 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………….. 101 I N T R O D U C C I Ó N El juicio de amparo o proceso de garantías como también se le conoce es un valioso instrumento procesal, adjetivo o formal, creado y ejercitado en nuestro país. Se trata más que nada de un medio de impugnación integral que protege al particular, gobernado, quejoso o agraviado contra todo acto de autoridad estatal, bien sea por la emisión o bien por la ejecución de leyes, actos o sentencias cuando resultan violatorios de garantías individuales o sociales. Esta institución debe ser estudiada a fondo por los estudiantes y profesionales del foro, ello en virtud de que es una disciplina altamente técnica que contiene muchas normas, definiciones, principios, instituciones, formas, recovecos y conceptos que son precisos dominar para su cabal comprensión. De todos es sabido que el marco constitucional del amparo (tanto las controversias materia de dicho juicio como las reglas básicas del procedimiento) lo constituyen los artículos 103 y 107, y que la ley reglamentaria de dichos preceptos supremos lo es la ley de amparo. Es difícil que en una tesis, en una tesina, en una antología o en una monografía se traten todos los temas de que se reviste el proceso de amparo. Por ello en el presente trabajo de investigación se abordará una de las cuestiones elementales de este medio de control como lo es la improcedencia. En este trabajo, a diferencia de otros, la cuestión medular consiste en estudiar de manera concienzuda, analítica, sintética, reflexiva y detallada un tema de interés en particular como lo son las diversas hipótesis por las cuales el amparo es improcedente; esta es quizás la principal razón por la que al final del último capítulo no se le agreguen las consabidas propuestas, ello en virtud de que la intención primordial no es que se le ponga o se le quite algo a la ley; no se desea para nada la reforma o adición del artículo 73, sino de hacer un estudio profundo de la figura jurídica de las improcedencias en al amparo, figura que de suyo trae como consecuencia el sobreseimiento una vez detectada la improcedencia. Aún así, por ser la improcedencia una causal de desechamiento de la demanda, en el capítulo uno se hará una breve referencia a esta última figura procesal. Toda persona se puede ostentar en un juicio como agraviado por un acto de autoridad, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente no tenga facultades para que revise de oficio el escrito petitorio de protección federal, para que llegado que sea el caso deseche de plano la demanda por improcedente. Es obligación ineludible del titular del órgano de justicia federal revisar la demanda y si encuentra en ella un motivo manifiesto de improcedencia la va a desechar de plano; así lo señala de manera categórica la ley de amparo en los siguientes artículos: “Artículo 145.- El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado” No esta demás señalar que el precepto copiado se refiere a los amparos indirectos, dado que señala “el juez de distrito…”, y los amparos bi-instanciales, de doble instancia o indirectos son conocidos y resueltos por los jueces de distrito. Ahora bien, el artículo 145 de la ley de amparo en vigor, no es el único que ordena el desechamiento de la demanda por improcedente, también el artículo 177 se conduce en similares términos. Para corroborarlo veamos: “Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable” Este precepto al mencionar a los Tribunales Colegiados está haciendo alusión a los amparos de una sola instancia, directos o uni-instanciales, en consecuencia, el artículo 145 es el fundamento para el desechamiento del amparo indirecto y el 177 para desechar una demanda de amparo directo, obvio que cuando en ambos se advierta motivos indudables y manifiestos de improcedencia. Por otro lado, como puede apreciarse, los artículos transcritos convergen en el sentido de decir “motivos manifiestos e indudables de improcedencia”, pero ¿a qué motivos de improcedencia se referirán? Pues obvio que a las que están establecidas en el artículo 73 de la ley de amparo que son las causales motivo de este estudio. De igual forma, no debe perderse de vista que los precitados artículos reglamentan una consecuencia grave e irreversible para el amparista como lo es el desechamiento de plano de la demanda. Este trabajo como cualquier otro de su especie, está estructurado en tres capítulos elementales. De igual forma contiene una introducción, los puntos conclusivos, la bibliografía y legisgrafía utilizada. Aclarado el punto de que se compone de tres apartados, en el primero, que ha sidodenominado “LA IMPROCEDENCIA DESDE UNA OPTICA GENERAL” , se tocan temas primordiales como algunas reflexiones previas, una explicación general de la improcedencia, una explicación panorámica del sobreseimiento; también se deslinda el hecho de que el juzgador de amparo tiene la obligación ineludible de decretar de oficio tanto la improcedencia como el sobreseimiento, y se concluye el apartado con una explicación tripartita de las improcedencias. En el capítulo segundo, mismo que se ha intitulado “ANALISIS EXHAUTIVO DE LAS PRIMERAS NUEVE FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”, el estudio se centra en analizar de manera más o menos exhaustiva las fracciones de la 1ª a la 9ª del artículo 73 de la ley de la materia, citándose en cada caso en particular algunos criterios jurisprudenciales y cuando las circunstancias lo permiten algunas opiniones de jurisconsultos especialistas en el amparo. En este capítulo y en el que le sucede se estudia al artículo 73 en todas sus circunstancias dado que es este numeral el que detalla todas las hipótesis por las cuales el juicio de amparo se decreta improcedente. El tercer apartado, titulado “ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. CONTINUACIÓN”, consiste más que nada en el estudio más o menos crítico de las últimas nueve fracciones del artículo 73, por eso es que en el título del esta capítulo se le puso continuación. Es de resaltarse que al igual que el capítulo precedente, en éste se citarán textualmente algunos criterios jurisprudenciales y será preciso acudir a los doctrinarios para explicitar algún concepto, alguna definición, alguna institución o algún principio que se relacione con la fracción en turno. Obvio es que ningún trabajo de investigación se puede realizar sin la consulta obligada de autores especialistas en la materia. Todo trabajo de investigación (máxime el que va a servir para defender una postura en un examen profesional), para que se precie de tal, debe reunir cierta seriedad, profundidad, exhaustividad y rigurosidad científica; para lograr todo esto debe acudirse forzosamente a las opiniones de diversos doctrinarios, no importando que éstos sean nacionales o extranjeros, lo doctrina para los trabajos de investigación, especialmente en la carrera de leyes, son de vital importancia. Por ello se hace un esfuerzo loable para consultar lo más granado en el juicio de amparo. Para desarrollar esta investigación nos hemos encontrado con varios obstáculos como por ejemplo, la falta de tiempo por virtud del trabajo, las obligaciones familiares, la preparación continua en el quehacer jurídico, etc. Otro lo ha sido la dificultad para encontrar bibliografía que trate de manera sistemática a las improcedencias en el amparo. Pero, justo es reconocer que el presente trabajo de investigación no sólo se basará en los libros, en la Constitución Mexicana, en la ley y la opinión de doctos de la materia. También será preciso consultar a los funcionarios judiciales, a los catedráticos y a los abogados postulantes, ello con la finalidad de perfilar en su debida extensión el trabajo que se pone a consideración del jurado examinador. Por ultimo, podría decirse que el o mejor dicho los métodos de estudio utilizados para el desarrollo de la investigación de referencia, ha sido el deductivo porque se partió de las ideas generales que sobre la improcedencia se han sustentado para así llegar al análisis específico de cada causa legal de la misma; el analítico, dado que, como la naturaleza se presta, se analizó de manera detallada cada hipótesis de improcedencia; de igual manera, el método crítico, dado que no sólo se hace un análisis exhaustivo sino que con espíritu crítico se busca desentrañar la intención del legislador al establecer las multicitadas causales. Ojala que este trabajo cumpla con todos los lineamientos requeridos por nuestra máxima casa de estudios para así salvar uno de los escollos más significativos para cualquier pasante: titularse. ERIKA PAOLA LÓPEZ IRIGOYEN. CAPÍTULO PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DESDE UNA OPTICA GENERAL I.1 REFLEXIONES PRELIMINARES La figura que se analiza con esta tesis consiste más que nada en la facultad que tienen los juzgadores federales en materia de amparo para desechar la demanda y no tramitar el procedimiento. Básica y sintéticamente estriba en no resolver el fondo del asunto por algún impedimento legal; el órgano jurisdiccional no entra al estudio de la controversia planteada, no condena ni absuelve, en consecuencia, la acción ejercitada carece de éxito. Por el contrario, el sobreseimiento es una forma de improcedencia que aparece o sobreviene en alguna etapa de la secuela procesal. Es lógico y normal que la acción de amparo sea procedente y una vez iniciado el proceso o juicio de amparo, éste continúe su tramitación hasta el dictado de la sentencia respectiva, resolución que puede ser en el sentido de otorgar o negar el auxilio y protección de la justicia federal. En realidad la improcedencia representa una excepción a la propia procedencia. De igual forma, existe la posibilidad de que el procedimiento, que se inicia una vez aceptada la demanda por el juez de distrito o por el colegiado de circuito, a la postre se descubra o sobrevenga una impedimento legal y sea necesario, en esta hipótesis, dictar el acuerdo de sobreseimiento. I.2 LA IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN GENERAL. Esta figura procesal como más o menos ya se dijo, se traduce en la posibilidad, potestad o facultad que tienen los juzgadores del amparo para desechar la demanda y no tramitar el procedimiento respectivo. Ello significa la imposibilidad legal de ejercitar la acción de amparo. Veamos a continuación la siguiente opinión doctrinal: “Es la facultad que tiene el órgano de control constitucional de no dar curso a la acción desplegada por el agraviado, en virtud de existir o sobrevenir una de las causas que la ley prevé, para no entrar a resolver el fondo del asunto” (1) “Debemos entender por improcedencia en materia procesal a la imposibilidad de que el ejercicio de la acción logre su objeto, es decir, el pronunciamiento y aplicación del derecho al caso concreto, por existir un impedimento legal o material para que (1 ) DIEZ QUINTANA, Juan Antonio. 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo… y algunas más. Editorial PAC: México, 2005, p. 31. el órgano jurisdiccional analice y falle respecto de la cuestión de fondo o sustancial del asunto que se le plantea” 2(2) El autor mexicano Raúl Chávez Castillo en un diccionario de su autoría nos dice lo siguiente: “IMPROCEDENCIA. Causa que existe en el juicio de amparo, ya de orden constitucional, ya de orden legal, que impide que el tribunal de la Federación esté en aptitud de analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal debatida, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado en el amparo, derivada de la actualización de cualquiera de las hipótesis que se señalan en la Constitución o en la Ley de Amparo que determinan tal imposibilidad y que deberá ser estudiada de oficio por la autoridad que conozca del juicio de amparo, en el momento en que se presente una demanda de amparo y la examine, o bien, en el momento en que se dicte la sentencia definitiva en dicho juicio” (3) Por último, uno de los grandes exponentes del amparo en nuestra nación, Don Alfonso Noriega, señala textualmente lo siguiente: (2) REYES CORONA. Osvaldo G. y ESQUERRA LUPIO, Sergio Omar. Juicio Contencioso Administrativo y Fiscal (Juicio de Nulidad). Editorial Tax Editores Unidos S. A. de C. V.; México, 2004, p. 47. (3) CHÁVEZ CASTIILO, Raúl. Diccionarios Jurídicos Temáticos (Juicio de Amparo).Editorial Harla; México, 2001, p. 26. “En consecuencia, tanto de acuerdo con la teoría de Chiovenda, como con la de Calamandrei, el órgano jurisdiccional, al proveer sobre la admisión de una demanda, debe ante todo, examinar si la misma es admisible, es decir, si existen los presupuestos procesales necesarios para que se concrete el poder-deber de dicho organismo para conocer del fondo ---del mérito--- de la cuestión planteada y, por tanto, si faltan dichos presupuestos procesales, debe desechar la demanda y dictar una resolución razonando y expresando el fundamento de su abstención para conocer de la cuestión propuesta, su resolución en el sentido de no proveer” (4) Respecto a las diversas causas que hacen improcedente un juicio de amparo, harto importante es copiar literalmente la siguiente reflexión: “Hay causas de improcedencia que operan siempre, de manera absoluta, bien en atención a la índole de la autoridad contra la cual pretendiera intentarse el juicio, o bien a la naturaleza del acto reclamado, como ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad señalada como responsable es la Suprema Corte de Justicia de (4) NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo. Editorial Porrúa; México, 1997, p. 479. la Nación, o cuando se pide amparo contra resoluciones o declaraciones en materia electoral, respectivamente, pues en estos supuestos jamás podrá prosperar la demanda de garantías que se interponga. Por el contrario, existen causales de improcedencia que solamente se actualizan en determinadas condiciones, cuando concurran circunstancias eventuales o aleatorias, que pueden o no presentarse y cuya ausencia, obviamente, deja expedito el camino para la procedencia del juicio constitucional (extemporaneidad en su promoción, cesación de los efectos del acto reclamado, etcétera). Se trata de juicios que normalmente habrían procedido, de no ser por las circunstancias que casualmente lo hicieron improcedente” (5) “…En resumen: la improcedencia es una institución procesal en virtud de la cual la autoridad control, en una fase preliminar del juicio de amparo, formalmente separada del conocimiento sobre el mérito de la acción intentada, debe indagar si están constituidos los presupuestos procesales que crean la relación procesal y hacen nacer su deber de proveer y, si no lo están, de una manera manifiesta y ostensible, debe desechar de plano (5) MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO, Segunda Edición Actualizada. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Editorial Themis; México, 2002, p. 49. la demanda por inadmisible, absteniéndose de conocer de ella y concretándose a emitir una providencia en la cual declara cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar al conocimiento de la causa, por faltar los presupuestos del conocimiento del mérito. Esta conducta de la autoridad de control, ha sido estimada por la jurisprudencia como una obligación de orden público, debiendo ser observada por el juzgador en todos los casos, ya sea de oficio, o bien porque la haga valer alguna de las partes” (6) 1.3 EL SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN GENERAL Históricamente, primero surge el sobreseimiento y posteriormente la improcedencia (al menos en nuestro país). Durante toda la segunda mitad del siglo XIX existía la regla general de admitir cuanta demanda se presentara. Las causales de improcedencia se vinieron forjando desde ese siglo a través de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal Federal. (6) NORIEGA, Alfonso. Op. Cit., p. 484. De entrada hay que decir que hablar de sobreseimiento es referirse a “no resolver el fondo del asunto por un impedimento legal”. También que éste es una forma de improcedencia pero aparecida o sobrevenida en alguna etapa de la secuela procesal. Es preciso reconocer que los distinguidos juristas mexicanos y grandes desarrollados del amparo, José María Lozano e Ignacio L. Vallarta, descubrieron que no tenía sentido dictar las sentencias cuando ya se había agotado la materia de la acción emprendida. También si el quejoso muere antes que se pronuncie la sentencia definitiva, siempre que el acto reclamado afecte únicamente a sus intereses particulares; cuando la autoridad de quien emana el acto reclamado lo revoca, o bien, porque hayan cesado los efectos del acto reclamado. Por la intervención de Lozano y Vallarta, en su calidad en ese entonces de magistrados de la Suprema Corte, sienta sus reales, en el siglo XIX el sobreseimiento. Sin embargo, la improcedencia no fue aceptada porque era necesaria una ley que precisara cada uno de los casos especiales. En el aspecto legal, los mismos juristas al igual que otros de su generación, interpretaron y aplicaron la Ley de Amparo de 1869 y con ello prepararon la materia para la ley que entró en vigor en 1882, cuerpo legal este último que ya incluye un buen número tanto de improcedencias como de sobreseimiento. Sentados estos breves antecedentes históricos del sobreseimiento veamos a continuación qué es, qué significa o en qué consiste el sobreseimiento. “Sobreseer, como hemos dicho, consiste en no conocer del fondo del asunto por un impedimento legal. El sobreseimiento es una forma de improcedencia aparecida o sobrevenida en alguna etapa del procedimiento” (7) “SOBRESEIMIENTO. La acción de sobreseer. Esta palabra a su vez, procede del latín, supersedere que significa cesar, desistir, de súper sobre, y sedere, sentarse (sentarse sobre). El diccionario anota que sobreseer significa cesar en una instrucción sumaria, y por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento. Terminarse o suspenderse un proceso civil. Con más frecuencia se usa la palabra sobreseimiento para referirse a la terminación de los procesos penales, pero en nuestro Derecho existe también el sobreseimiento en los juicios de amparo y en los civiles. La ley usa de la palabra en el artículo 789 del Código Procesal común, en el que se previene que si durante la tramitación de un intestado (7) ROSARIO PADILLA, José. Sinopsis de Amparo (Apéndice de garantías individuales y de formularios). Editorial Porrúa; México, 2004, p. 191. aparece el testamento, “se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios” (8) “…Por sobreseimiento se suele entender la resolución judicial por la que se pone fin anticipadamente al proceso, sin hacer un pronunciamiento sobre el conflicto de fondo planteado” (9) “Por nuestra parte, señalaremos que el sobreseimiento es la terminación prematura de un procedimiento por falta de algún elemento constitutivo de carácter fundamental para su normal tramitación y conclusión. Así pues, mediante una sentencia de sobreseimiento, se da por concluido un juicio sin resolverse el fondo del asunto en cuestión, esto es, el tribunal no falla sobre los conceptos de nulidad hechos valer en contra del acto impugnado ni respecto de los argumentos externados por la autoridad demandada para sostener la validez o legalidad de su actuación” (10) (8) PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa; México, 1994, p. 738. (9) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso (Colección Textos Jurídicos Universitarios). Editorial Oxford; México, 2002, p. 18. (10) REYES CORONA, Oswaldo G. y ESQUERRA LUPIO, Sergio Omar. Op. Cit., p. 50. “Sobreseimiento. Es una resolución judicial en virtud de la cual concluye el proceso por haberse presentado un obstáculo que impide resolver el fondo del conflicto” (11) Se ha dicho que aun cuandola figura del sobreseimiento tiene aplicación en todas las ramas procesales, se ha regulado específicamente en el juicio de amparo, y por influencia de su legislación se ha extendido a los procesos civiles y administrativos, con rasgos peculiares los procesos criminales, así como en la reciente ley reglamentaria que desarrolla los procesos constitucionales establecidos a partir del año mil novecientos noventa y cinco en el artículo 105 del ordenamiento supremo. Esta figura procesal que se analiza es definitiva en virtud de poner fin a una instancia. Si se produce en la primera instancia acaba con el juicio; al darse en la segunda instancia o en el segundo grado, termina con ésta y deja firme la sentencia recurrida, y no estudia el fondo de la controversia. En la sentencia o auto de sobreseimiento no se hace declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto (11) MANUAL DEL JUSTICIABLE. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 2004, p. 76. reclamado y deja las cosas en el estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda. Así la autoridad señalada como responsable no recibe ninguna calificación respecto a su conducta legal y permanece facultada para actuar conforme a sus atribuciones, o lo que es lo mismo, recobra su facultad para seguir actuando. 1.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SU DECLARACIÓN OFICIOSA Una de las grandes peculiaridades tanto de las causales de improcedencia como de sobreseimiento, estriba en que son de oficio por mandato legal y jurisprudencial (párrafo segundo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo). Lo dicho significa que los titulares de los órganos jurisdiccionales federales deben declararlas sin necesidad que las partes las hagan valer. Obvio que es a la o las autoridades responsables o al o a los terceros perjudicados a quienes les interesa tal declaración. Algunos autores (León Orantes, Padilla, etc.) señalan que esta declaración oficiosa es una de las grandes calamidades o cuestiones negativas del amparo. Si el órgano jurisdiccional --- dicen--- tiene el imperativo legal de buscar y declarar las improcedencias y el sobreseimiento, es tanto como ser enemigos acérrimos de los quejosos o agraviados, dado que de si ya de por sí existe desigualdad en las partes por la sencilla razón de que los particulares son inferiores en poder respecto a los órganos de gobierno. Se dice que con superior motivo esa disparidad se observa en estos tiempos modernos cuando las autoridades tienen de su parte a los juzgadores del amparo, dado que las improcedencias y el sobreseimiento son de oficio, estableciéndolo así en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Respecto a todo lo esgrimido en el presente tema, véase a continuación la siguiente tesis de jurisprudencia: “INPROCEDENCIA. Sea que las partes lo aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías” Quinta Época: Tomo XVI, p. 1518, Herman, Walterio, Tomo XIX, p. 311, Páez de Ronquillo, María de Jesús. Tomo XXII, p. 195. Fierro Guevara, Ignacio, Tomo XXII, p. 200, “C. Fernández y Hnos. y Cía”, Tomo XXII, p. 248, Cervecería Moctezuma, S. A. Apéndice de 1985, Octava Época, Pleno y Salas, p. 262. 1.5 LA CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LAS IMPROCEDENCIAS Las improcedencias, teóricamente hablando, se han dividido o clasificado en constitucionales, legales y jurisprudenciales. De manera muy resumida se van a explicar cada una de estas clasificaciones. Constitucionales: * La que existe en el artículo 33 de la carta magna referente a la facultad del ejecutivo de la unión para expulsar a los extranjeros cuya permanencia en el país considere inconveniente, expulsión que puede declarar y además ejecutar sin necesidad de juicio previo. * En materia electoral dado que los artículos 41, 60 y 99 de la Carta Magna de nuestro país señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano electoral de última instancia. Para una mayor comprensión véase lo siguiente: “Artículo 66… Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación” “Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. … … Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I.-… II.-… …” * En el terreno de de la justicia federal el párrafo noveno del artículo 100 de nuestro máximo ordenamiento claramente señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal “serán definitivas e inatacables y, en consecuencia, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas” * La causal de improcedencia que se localiza en el párrafo sexto del artículo 110 de la Ley Suprema, párrafo que alude al juicio político que instruye el congreso de la unión (cámara de diputados y cámara de senadores) contra funcionarios públicos que disfrutan de “fuero constitucional”, cuando hay indicios que éstos han incurrido en alguna responsabilidad oficial. En el juicio político la cámara de diputados interviene en su calidad de fiscal acusadora y la de cámara de senadores como el “gran jurado”, dada su calidad órgano jurisdiccional sentenciador. * En el párrafo sexto del artículo 111 de la Constitución mexicana se localiza otra improcedencia constitucional a nuestro medio de control. Tal es el “juicio de procedencia penal” En esta hipótesis quedan encuadrados los funcionarios públicos de la federación y de los estados que también gozan de fuero y que se mencionan en los artículos 110 y 111 del ordenamiento máximo. La diferencia en esta hipótesis es que únicamente la cámara de diputados declara procedente desaforar al funcionario público que goce de ese privilegio para que una vez desaforado y separado del cargo pueda enfrentar la justicia ordinaria. El caso de improcedencia del amparo se encuentra en el párrafo sexto del artículo 111, mismo que a letra dice: “Artículo 111 Párrafo Sexto.- Las declaraciones y resoluciones de la Cámara de Diputados o Senadores son inatacables” * Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Unión dado que sus actos son inatacables ¿por qué? Porque este máximo tribunal jurisdiccional por razones de supremacía no tiene un órgano jerárquico superior que revise sus actos lo mismo al resolver recursos de revisión en el amparo como al resolver las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. Legales: Son todas aquellas hipótesis que se enumeran en el artículo 73 de la Ley de Amparo, mismas que serán analizadas con cierta amplitud una por una. En si son 18 casos legales. Jurisprudenciales: Ellas están establecidas en una serie de jurisprudencias firmes y criterios aisladosque viene emitiendo la Suprema Corte de Justicia de la Unión y ahora, tarea encomendada también, a los Tribunales Colegiados de Circuito en su ámbito competencial. CAPÍTULO SEGUNDO: ANALISIS EXHAUSTIVO DE LAS PRIMERAS NUEVE FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. II.1 FRACCIÓN I “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia” Consideramos pertinente comentar en primer orden que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo tribunal de la república y esta integrado por 11 ministros que duran en su encargo quince años. Cada ministro de la Corte es nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del senado. Previamente, el Presidente de la República somete una terna a consideración del senado (artículo 96 de la carta magna). El pleno elige entre sus miembros al ministro que habrá desempeñar el cargo de Presidente de la Suprema Corte durante cuatro años. Cuando los once ministros se reúnen a debatir los asuntos que deben resolver, se dice que la Suprema Corte funciona en pleno. En general, basta la presencia de siete ministros para que las decisiones del citado pleno sean válidas, pero en algunos casos se requiere la presencia de, por lo menos, ocho ministros; por ejemplo, cuando ha de resolverse una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad. La máxima corte también funciona en salas. Ella se divide en dos salas, cada una integrada por cinco ministros. El Presidente de la Corte no participa en ninguna sala. Para que una sala funciones, basta la presencia de cuatro de sus ministros. Cada sala atiende materias diversas. La primera resuelve, fundamentalmente, asuntos civiles y penales, mientras que la segunda, los administrativos y laborales. Hecha esta pequeña introducción analicemos a continuación esta primera improcedencia legal. La fracción en comento es bastante clara: “no procede el juicio de garantías en contra de actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” Esta es la primera improcedencia que se registra en los anales de la historia del amparo mexicano. Ello se debe a la jerarquía de la Suprema Corte y fue descubierta por un gran jurista de la segunda mitad del siglo XIX como lo es don Ignacio L. Vallarta, uno sino es que el más destacado de nuestros jueces de la federación. Esta improcedencia se debe a la jerarquía de este máximo órgano jurisdiccional como tribunal de última instancia. De igual forma hay que resaltar que este criterio es igualmente válido para los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando resuelven “amparos en revisión”, más no al dictar sentencias en “amparos directos”, por existir, en ocasiones, el recurso de revisión ante la propia corte, tal como está señalado en la fracción X del artículo 107 de la Carta Magna y párrafo primero de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, preceptos que de manera textual dicen: “Artículo 107.- Todas las controversias de que se habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determina la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Fracción IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en estas hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales” “Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: Fracción V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 Constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. … …” La idea central de esta improcedencia que se analiza estriba en que el Poder Constituyente al crear la ley suprema, no establece la forma de tramitar una segunda instancia para combatir las resoluciones de la Suprema Corte. Precisamente de nuestro máximo ordenamiento se desprenden las facultades del legislador ordinario para decretar la inatacabilidad de los actos emitidos por el órgano jurisdiccional de última instancia. La máxima instancia judicial no se somete a la jurisdicción de ningún otro órgano del gobierno del estado. Sus asuntos, incluso los administrativos, se sustancian, primeramente, por la comisión respectiva y al final por el pleno. II.2 FRACCIÓN II “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas” La presente improcedencia se debe a que el juicio de amparo tiene sus propios recursos e incidentes, es decir, sus propios medios de impugnación. Para que se comprenda lo que se afirma pongamos algunos ejemplos: Si un juez de distrito desecha una demanda de amparo indirecto, esa posible violación legal es factible combatirla por medio del recurso de revisión (aclarando que este recurso también es apto para combatir otros actos). Otro ejemplo, cuando una persona es afectada por alguna notificación contraria a la ley, puede emplear el incidente de nulidad de notificaciones. Otro caso: al existir exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo, la queja es el remedio procesal. Y por último: contra los actos dictados por el presidente tanto de la Suprema Corte, como de las Salas o de o de los Tribunales Colegiados de Circuito, la ley de amparo establece el recurso de reclamación. Esta improcedencia es un revestimiento protector que hace del amparo un verdadero proceso, asistido únicamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia del amparo. II.3 FRACCIÓN III “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas” Esta fracción prevé la figura procesal conocida con el nombre de litispendencia, pero ¿qué significa eso? Al respecto veamos algunas opiniones: “…las leyes procesales van a determinar cuándo existe litispendencia, es decir, cuándo hay un litigio pendiente de resolución por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional;…” (12) (12) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. Editorial Oxford; México, 2002, p. 6. “Excepción de litispendencia. Esta excepción tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda ya está siendo conocido en otro proceso anterior; que se trata de un litigio pendiente de resolver en un proceso que ya se había iniciado con anterioridad al que ahora promueve el actor con su demanda…” (13) Esta figura jurídica aparece cuando un proceso de amparo se encuentra pendiente de solución en primera instancia o en revisión. Aquí lo que se va a decretar es la improcedencia de la segunda demanda, ello cuando la haya promovido el mismo quejoso, contra las mismas autoridadesresponsables y por el propio acto reclamado, sin importar que las violaciones constitucionales sean distintas. Algunas legislaciones procesales sostienen que la excepción de litispendencia procede “cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. Esta triple identidad entre los contendientes, acciones y objetos reclamados debe darse entre el primer y el segundo proceso. Al (13) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Editorial Oxford; México, 2001, pp. 88 y 89. oponer la excepción de litispendencia, el demandado deberá precisar los datos del primer juicio y puede probarse acompañando copias debidamente certificadas del primer juicio, o solicitando la inspección del expediente de dicho juicio, la cual, de admitirse, deberá de llevar a cabo el personal judicial actuante. “La resolución que el juzgador dicte sobre esta excepción, puede ser en alguno de los dos siguientes sentidos: 1) considerar infundada la excepción y decidir que debe continuar el desarrollo del proceso, o 2) estimar fundada la excepción, caso en el que se deberá sobreseer, o sea, dar por terminado anticipadamente el segundo proceso…” (14) Como puede verse, la excepción de litispendencia, en caso de considerarse fundada por el juzgador, si produce la extinción del proceso en el cual se haya planteado. Subsiste, por el contrario, el primer juicio. II.4 FRACCIÓN IV “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: (14) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Op. Cit., p. 89. Fracción IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior” La causal que se comprende en esta fracción tiene por objeto garantizar el beneficio que otorga la “res iudicata” o cosa juzgada. Para que se comprenda esta fracción en su debida dimensión, es preciso acudir a la doctrina para ver qué se entiende por sentencia definitiva, sentencia firme, por sentencia ejecutoria y por cosa juzgada. Los estudiosos del derecho procesal, a diferencia de nuestra ley de amparo, dicen que sentencia definitiva es aquella que decide el fondo del asunto, es aquella que resuelve la controversia que hay entre la parte actora y la parte demandada, ya sea absolviendo o condenando a algunos de los contendientes. Es más se dice que sentencia definitiva es aquella que decide el asunto en su primera instancia o en su primer grado de conocimiento. Por el contrario, la ley de amparo en su artículo 46 de manera clara nos dice: “Para los efectos del artículo 44, se entiende por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas” De igual forma, la doctrina señala que sentencia firme es aquella que ya no puede ser recurrida bajo ninguna circunstancia; es la que ya no puede ser atacada a través de ningún medio de impugnación o recurso, es decir, es aquella que ha alcanzado o ha adquirido la categoría de cosa juzgada dada su inatacabilidad. “También se suele distinguir entre sentencia definitiva y sentencia firme, según sean o no susceptibles de impugnación. De acuerdo con este criterio de clasificación, la sentencia definitiva es aquella que, si bien ha sido dictada para resolver el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible de ser impugnada a través de algún recurso o proceso impugnativo, el cual puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación de dicha sentencia definitiva. En cambio, la sentencia firme es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio; es aquella que posee la autoridad de la cosa juzgada…” (15) Ahora bien, por sentencia ejecutoria se entiende aquella que es firme, es decir, cuando se estima que ya no proceden contra ella medios de impugnación ni recursos. Las leyes procesales (15) OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Op. Cit., p. 203. mexicanas establecen los procedimientos para que se declaren ejecutoriadas las sentencias. En ese tenor, hay sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley, o sea que de manera automática al expedirse la sentencia esta se considera firme y definitiva. “SENTENCIA EJECUTORIADA. Es aquella que causa ejecutoria, por ministerio de la ley o por resolución judicial, produciendo los efectos de la cosa juzgada…” (16) Una vez señalado de manera breve qué es una sentencia definitiva, cuál una firme y que es sentencia ejecutoria, entremos a ver qué es la cosa juzgada, que es a lo que se refiere la improcedencia señalada en la fracción que se escudriña. “Podemos definir la cosa juzgada como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. Con base en esta característica esencialmente procesal, se ha llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada que nos ha permitido distinguir entre el punto de vista procesal y el punto de vista material. (16) DE PINA, Rafael y de PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa; México, 1984, p. 441. Se dice que la cosa juzgada, desde un punto de vista formal o procesal, significa lo que ya hemos expresado: la imposibilidad de impugnación de una sentencia. La cosa juzgada desde un punto de vista material o de fondo alude al carácter irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado mediante la aplicación de una norma sustantiva general al caso conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas concretas que tal aplicación produce. Se ha dicho que la cosa juzgada, en el sentido material, consiste en la verdad legal. Es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad” (17) “…cuándo existe cosa juzgada, que significa que el objeto del proceso (el litigio) resuelto mediante sentencia firme o inimpugnable deviene inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso posterior ni en cualquier otra oportunidad procesal” (18) (17) GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Trillas; México, 1990, p. 132. (18) OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso. Op. Cit., p. 6. Se dice que para que exista la cosa juzgada es necesaria la identidad de las partes, las cosas, el derecho, la misma causa de pedir, y en algunas ocasiones, hasta la misma personalidad con que las partes se ostenten. Reafirmando decimos que la cosa juzgada supone la emisión de una sentencia que ha causado ejecutoria, esto es, una sentencia que ya es ejecutable por no existir recurso alguno contra ella. Ya se dijo que hay sentencias ejecutorias por ministerio de ley y sentencias ejecutorias por declaración o resolución judicial. Explicando, una sentencia adquiere la naturaleza de ejecutoriedad cuando es dictada por un tribunal de última instancia, verbigracia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito; por el contrario, las sentencias de amparo que en primera instancia emiten los jueces de distrito causan ejecutoria por declaración judicial cuando la parte a la que no le fue favorable la sentencia se le pasa el término para impugnarla, o bien no la impugna, o a lo mejor da su consentimiento expreso o tácito o igual lo impugna y después se desiste del recurso. II.5 FRACCIÓN V “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción V.- Contra actos que no afectenlos intereses jurídicos del quejoso” Esta improcedencia tiene que ver en grado sumo con dos principios fundamentales del juicio de amparo que están regulados, en el marco constitucional, en la fracción I del artículo 107 y en el marco legal, en el artículo 4 de la ley de amparo. Tales principios son: el de iniciativa o instancia de parte agraviada y el de agravio personal y directo. Antes de explicar en qué consiste uno y otro, veamos su fundamento jurídico. “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” “Artículo 4.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por si, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta Ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor” Ahora si veamos en qué consisten los principios anotados en líneas anteriores. PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE: El juicio no procede oficiosamente. Es verdaderamente indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona. PRINCIPIO DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO: A este también se le conoce como el principio del interés jurídico. Siendo así, debe aclararse que agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o jurídica colectiva, esto es, persona moral. Se dice que el agravio es personal porque debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente. En esta improcedencia lo que se plantea es un problema de legitimación para obrar. Si el agraviado o quejoso no demuestra que el acto reclamado le afecta en forma directa sus garantías o derechos, la demanda, promotora de la acción, es improcedente y el juzgador no la admite a trámite. Tener legitimación para obrar siempre será indispensable para emprender con éxito cualquier acción jurídica a través de la demanda respectiva. Igualmente, se puede hablar de la necesidad de tener un derecho que defender en juicio. Siendo la premisa principal de esta clase de improcedencia el interés, a continuación señalo lo que dice el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz-Llave con respecto a él. Código Federal de Procedimientos Civiles: “Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario” “Artículo 2. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio” No debe perderse de vista que por mandato expreso del artículo 2 de la ley de amparo, el código federal de procedimientos civiles es el ordenamiento jurídico que se aplica de manera supletoria en esta materia. Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal: “Artículo 1. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario” Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz- Llave: “Artículo 1º El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia. II. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción” II.6 FRACCIÓN VI “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción VI.- Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio” Es preciso explicar que para efectos de este apartado, en el juicio de amparo existen dos tipos de leyes: las autoaplicativas y las heteroaplicativas. Las autoplicativas son aquellas leyes que causan perjuicio al particular quejoso desde el momento en que entran en vigor. Contra ellas procede la demanda de amparo dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de que entren en vigor. Por el contrario, las leyes heteroaplicativas no afectan los derechos de los particulares por el sólo hecho de entrar en vigor, siendo impugnables a través del amparo dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación. “La distinción entre normas jurídicas autoaplicativas y heteroaplicativas es útil en cuanto a que, las normas autoaplicativas son impugnables en amparo a partir de su vigencia, sin que se requiera de su aplicación. Quien las impugna tiene interés jurídico en hacerlo pues, de forma inmediata, por la sola iniciación de vigencia de la norma jurídica, ha derivado deberes o ha visto extinguidos o restringidos sus derechos. No se requiere el correspondiente acto aplicativo para que la forma jurídica produzca sus consecuencias de derecho. En cambio, las normas heteroaplicativas no son impugnables en amparo mientras no se realice el acto de aplicación correspondiente. Si se impugnaran faltaría el correspondiente interés jurídico en el quejoso pues, por sí mismas no han restringido ni extinguido derechos, ni han engendrado deberes jurídicos a cargo del quejoso” (19) Es propicio declarar que si una ley es auto aplicativa pero no se combate dentro de los primeros treinta días de su iniciación de vigencia, ésta, por esa omisión, no se consiente. A partir de que (19) ARELLANO GARCÍA, Carlos. Práctica Forense del Juicio de Amparo. Editorial Porrúa; México, 1993, p. 124. ocurra su primer acto de aplicación, se tienen quince días hábiles para combatirla. Si se combate una ley que nosotros consideramos auto aplicativa y el juez de distrito declara que no tiene tal atributo, ésta no se consiente. Ante ello, puede de igual manera combatirse en el plazo o término de quince días hábiles ya mencionados. II.7 FRACCIÓN VII “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral” Debe advertirse que ya desde el siglo XIX la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido a bien señalar que las violaciones a los derechos políticos no dan lugar al juicio de amparo, por no ser garantías individuales. Ante ello, en reiteradas ocasiones ha sostenido que las garantías individuales y sociales son derechos de los gobernados o particulares. En cambio, los derechos políticos corresponden a las mismas personas, pero en su calidad de ciudadanas. Es común sostener que cuando el individuo actúa como titular de una garantía individual entonces comparece como gobernado y que cuando actúa en su carácter de ciudadano, entonces actúaen calidad de soberano; no debe perderse el contenido de los artículos 39, 40 y 41 del ordenamiento supremo que en términos generales manifiesta que “la soberanía radica en el pueblo” Ya sabemos que el juicio de amparo siempre y en todo momento ha sido un instrumento procesal, controlador de la carta magna y las leyes, a través de los particulares cuando denuncian violaciones a sus derechos personales por actos de la autoridad estatal. Los derechos políticos de los ciudadanos tienen otra naturaleza y se controlan por medio de órganos y tribunales especializados, es decir, los tribunales de carácter electoral. Lo dicho no es gratuito, ni obedece a caprichos de autores ideológicos, sino a razones de técnica jurídica. De ahí que los fallos del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación (lo que anteriormente era conocido como el Trife), sean “definitivas e inatacables”, según lo manda el artículo 99 de la norma suprema. El tribunal aludido significa la culminación de un sistema defensivo en el terreno de la vida electoral que, además, se reglamenta en la fracción IV del artículo 41 y el párrafo tercero del artículo 60 de la Carta Magna. Al respecto del ya mencionado tribunal electoral se anota la siguiente opinión doctrinal: “Sostenemos que la conducta de estos tribunales debe ser vigilada en última instancia por la Suprema Corte, lo mismo a petición de parte, en plan de atracción, que por la importancia y trascendencia de los casos. Y, en ocasiones, aunque los asuntos ya se hayan resuelto” (20) II.8 FRACCIÓN VIII “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente” La citada fracción atiende a la intervención de las cámaras del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, de conformidad a (20) ROSARIO PADILLA, José. Op. Cit., pp. 182 y 183. los casos que señala la constitución general y de las entidades federativas. Igualmente, en cuanto se refiere a la calificación de la elección de sus miembros y en el caso exclusivo, de la cámara de diputados, respecto a calificar la elección del Presidente de la República. La fracción de improcedencia que se analiza fundamenta los órganos de naturaleza político-jurisdiccional. Esto argumento es en virtud de que son de carácter político las controversias que resuelven conforme a los artículos 110 párrafo sexto y 111 párrafo sexto, ambos de la constitución mexicana, preceptos que de manera completa dicen: “Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al congreso de la unión, los ministros de la suprema corte de justicia de la nación, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea del distrito federal, el jefe de gobierno del distrito federal, el procurador general de la republica, el procurador general de justicia del distrito federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del distrito federal, los consejeros de la judicatura del distrito federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del instituto federal electoral, los magistrados del tribunal electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos. los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, solo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicara a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor publico y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio publico. para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la cámara de diputados procederá a la acusación respectiva ante la cámara de senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del numero de los miembros presentes en sesión de aquella cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la cámara de senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicara la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados y senadores son inatacables. “Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al congreso de la unión, los ministros de la suprema corte de justicia de la nación, los magistrados de la sala superior del tribunal electoral, los consejeros de la judicatura federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea del distrito federal, el jefe de gobierno del distrito federal, el procurador general de la republica y el procurador general de justicia del distrito federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general del instituto federal electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la cámara de diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continué su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedara a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Por lo que toca al presidente de la republica, solo habrá lugar a acusarlo ante la cámara de senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la cámara de senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este articulo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las cámaras de diputados o senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto este sujeto a proceso penal. Si este culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoriay se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. Es justificable esta competencia de carácter político. Pero no en pocas ocasiones la ciudadanía se pregunta ¿Quién vigila a los vigilantes? ¿Quién custodia al custodio? ¿Quién frena las ambiciones desmedidas de los políticos? No hay duda que se trata de uno de los grandes problemas que encierra la “Teoría de la Defensa de la Constitución”. El amparo únicamente la protege a través de la acción de los particulares por la violación de sus garantías individuales, cuestión ya aclarada en líneas anteriores. Muchos autores dicen que de acuerdo al “principio de juridicidad”, todo acto de autoridad debe pasar por el tamiz o revisión del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser en nuestro país, el órgano que diga la última palabra sobre los actos de autoridad que afecten los derechos de los particulares, cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Estos actos de la cámaras del Congreso de la Unión no sólo afectan los intereses políticos de los funcionarios públicos, sino también los personales o individuales, verbigracia su empleo y su salario. Se sostiene que esta competencia de la Suprema Corte debe operar lo mismo a petición de parte, que por atracción o de oficio aun después de vista la causa. II.9 FRACCIÓN IX “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable” El sujeto o individuo cuando promueve un juicio de amparo persigue, obviamente, la destrucción del acto autoritario que se impugna, si éste es de carácter positivo, o, si es negativo, el de forzar a la autoridad responsable a actuar como debió haberlo hecho y no lo hizo. Es decir, el agraviado trata a toda costa de alcanzar la invalidación del acto que lesiona sus garantías individuales o la restauración del equilibrio que debe existir entre la Federación y los estados, alterado en detrimento de aquél, bien sea porque las autoridades federales hayan vulnerado la soberanía de los estados o bien porque las autoridades de éstos hayan invadido la esfera de atribuciones que corresponden a la federación (artículo 103 constitucional en sus diversas hipótesis). Y al respecto debe tenerse muy en cuenta lo estatuido por el artículo 80 de la ley de amparo que dispone: “La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija” Pero hay una interrogante que nos bulle en el interior ¿es posible hacer valer el juicio de garantías en contra de actos consumados? Los tratadistas, los conocedores, las leyes reglamentarias y la jurisprudencia de la suprema corte han contestado de manera terminante que el amparo no procede en contra de actos consumados. Pero, debe afirmarse que esta aseveración no puede formularse de una manera tajante, toda vez que es posible considerar que, en muchas ocasiones, existe la posibilidad de que tratándose de actos consumados, por la naturaleza misma del acto reclamado, se puede remediar el agravio cometido por la autoridad demandada, a través del juicio de amparo. Efectivamente, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, los efectos de la sentencia que dicta el órgano jurisdiccional federal, concediendo a un impetrante el amparo y protección, tiene efectos restitutorios, esto es, obliga a la autoridad demandada a reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos al momento en que se cometió la violación. En ese tenor, en virtud de estos efectos restitutorios en muchas ocasiones, es materialmente posible aun cuando se haya consumado el acto reclamado, reponer al quejoso en el goce de ka garantía violada y el amparo no puede ni debe ser considerado como improcedente. Fue ese motivo por el cual la jurisprudencia y las leyes reglamentarias de los artículos 103 y 107 de la constitución mexicana agregaron un matiz fundamental al concepto de actos consumados para determinar los casos reales de improcedencia del juicio de amparo. Este matiz es el siguiente: acto consumado de un modo irreparable. Así pues no basta para determinar la improcedencia del juicio de amparo, el que se trate de un acto consumado sino que además es necesario que tenga el carácter de ser consumado de un modo irreparable. “Pero si el acto que se reclama es ejecutado y físicamente resulte irreparable, de manera que sea imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de dicho acto, el juicio de amparo carece de objeto y no tiene, por lo mismo, razón de ser. El juicio tiene una finalidad práctica, cual es la de reparar la situación jurídica de que disfrutaba el quejoso y que resulto lesionada por el acto impugnado; pero si tal reparación no es factible porque dicho acto es materialmente indestructible, el juicio pierde su objeto y resulta improcedente, según prevención de la fracción IX que se analiza” (21) “Por consumado de un modo irreparable debe entenderse el caso en que la restitución de la cosa al estado que tenían antes de la violación, es materialmente imposible. Así pues, no basta que el acto se consume para que surja la improcedencia, sino que es indispensable que la consumación sea irreparable, es decir, sea físicamente imposible dar a la sentencia que se dicte los efectos restituiros que le son inherentes” (22) Por último, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la (21) MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. Op. Cit., p. 58. (22) NORIEGA, Alfonso. Op. Cit., p. 515. violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud del amparo, puedan quedar insubsistentes y sin efecto alguno. CAPITULO TERCERO: ANALISIS DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. CONTINUACIÓN. III.1 FRACCIÓN X “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para losefectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponde al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente” La base de la causal de improcedencia que se analiza es la irreparabilidad de los actos reclamados tal y como se consigna en la fracción anterior, con la diferencia de que en la fracción IX se trata de una imposibilidad material o física de restituir las cosas al estado que tenían en el momento en que se cometió la violación y la fracción X la hipótesis legal se refiere a la imposibilidad jurídica de reparar los actos reclamados. La justificación de esta causal de improcedencia radica en la circunstancia de que en el proceso judicial rige el principio de preclusión según el cual terminado un periodo del procedimiento, éste no puede volver atrás ni modificarse las resoluciones o situaciones procesales que hayan causado estado, es decir, las que son ya inobjetables. La interpretación de la multicitada fracción X se puede compendiar en los siguientes términos: a) Es necesario que exista precisamente un procedimiento judicial o administrativo; b) Es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados en el juicio de amparo de que se trate y, más aún, que la nueva situación jurídica sea posterior a la promoción de dicho juicio de garantías; c) Es necesario de igual manera, que no se pueda resolver en el juicio de amparo ni mucho menos ejecutar la sentencia que se dicte sin afectar la nueva situación jurídica; en consecuencia la causal de improcedencia opera por considerarse consumada de una manera irreparable las violaciones reclamadas. En otro orden de ideas, por la naturaleza propia de esta causa de improcedencia relacionada no con el proceso, sino con los procedimientos en que se van creando situaciones jurídicas especiales que modifican otras anteriores, de una manera definitiva el máximo órgano jurisdiccional del país ha considerado que su aplicación es más bien propia del procedimiento penal, que de lo civil en el que “por regla general, siempre es posible alcanzar el restablecimiento de las garantías individuales, por medio de los efectos restitutorios del amparo que se cumplen reponiendo las cosas al estado que tenían antes de ocurrir la violación. No obstante el criterio anterior, la propia Suprema Corte ha aplicado la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para sobreseer por causa de improcedencia en múltiples casos relacionados con el procedimiento judicial civil. Por otro lado, la fracción X también señala la improcedencia de la acción de amparo también se registra contra actos provenientes “de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio…” Es preciso que esta redacción fue gracias a una adición que se le hizo a la fracción de referencia el 30 de diciembre de 1983, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de enero de 1984. También hay que resaltar que todas las consideraciones que ya se han formulado respecto de los actos consumados en un procedimiento judicial, deben aplicarse a aquellos, sin que, por otra parte exista hasta ahora alguna ejecutoria de conocida para que se explique esta hipótesis normativa. A pesar de lo dicho quiero recalcar que el “procedimiento administrativo seguido en forma de juicio” de que habla la fracción X del articulo 73 de la ley de amparo, es le mismo procedimiento a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la propia let. Para una mejor ubicación se transcribe el citado párrafo: “Articulo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito: I.- II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas ultimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. III.-…” No obstante las recientes reformas a la ley de amparo adicionaron la aludida fracción X en términos que ya la harán poco aplicable, pues anteriormente la misma determinaba la improcedencia del juicio respecto de actos que ahora escapan a su aplicación y en relación con los cuales operaba muy frecuentemente. La aludida adición establece que: “Cuando por vía de amparo se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente” Como fácilmente puede advertirse, contrariamente a lo que con anterioridad a tal adición ocurría (que el juicio de garantías se hacía improcedente cuando el acto reclamado estaba constituido, por ejemplo, por una orden de aprehensión si mientras se tramitaba y resolvía dicho juicio de amparo se decretaba la formal prisión del quejoso), ahora no podrá legalmente considerarse operante la mencionada causal de improcedencia en tanto no se haya pronunciado, en el proceso que haya dado lugar al acto reclamado, la sentencia de primer grado. En la inteligencia de que tampoco podrá darse el caso de que el juicio de garantías en que se haya reclamado un auto de formal prisión se haga improcedente por cambio de situación jurídica, en virtud de que no se presentará la oportunidad de que el juez del proceso emita la sentencia correspondiente antes de que se resuelva el juicio de garantías porque, enterado de la existencia del aludido juicio de amparo, suspenderá el procedimiento “en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificado de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente”. Es decir, legalmente no podrá pronunciarse la sentencia de primera instancia mientras no se resuelva el juicio de amparo promovido contra alguna de las resoluciones que haya emitido el juez natural con anterioridad (orden de aprehensión, formal prisión, etcétera) III.2 FRACCIÓN XI “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Fracción XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento” Puede decirse que esta fracción comprende tanto lo que en derecho civil se considera consentimiento expreso como lo que se entiende por consentimiento tácito, pues el numeral 1803 del Código Civil del Distrito Federal (artículos 1803 del Código Civil Federal y 1736 del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) puntualiza que: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”; en tanto que para la ley de amparo existe consentimiento tácito cuando la impugnación del acto autoritario se realiza extemporáneamente, según se precisa en la fracción XII del artículo 73 que se examinará a continuación y en la tesis de jurisprudencia que dice
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