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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN INCLUSIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE COMO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: FERNANDO ALBERTO DEL VALLE CARDEÑA ASESOR: LIC. JOSÉ MANUEL CERVANTES BRAVO San Juan de Aragón, Estado de México, octubre de 2008. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS. A Dios, porque el camino para llegar a este momento ha estado rodeado de incertidumbre y un camino sinuoso que he logrado atravesar, sólo con su venia. A mis padres, por darme la vida y hacer que este momento sea posible, va por ellos. A mi primer maestro, sin el cual no hubiera encontrado en el Derecho una forma de vida: mi padre. A mis hermanos, por creer ciega e incondicionalmente en mí. A la Universidad Nacional Autónoma de México, por darme un instrumento para ser útil a la sociedad. A mis maestros, porque cada uno de ellos formó el eslabón imprescindible en mi formación académica. A mi sínodo, que tan desinteresadamente apoyó el proyecto que ahora se convierte en realidad, les quedo agradecido por siempre. A mis amigos, un tesoro invaluable que ha soportado la estructura de mi vida. ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN. ……………………………………………………………..... I CAPÍTULO I. LINEAMIENTOS GENERALES. 1.1 Relación de Trabajo…..…………………………………………………….. 1 1.1.1 Elementos ….……………………………………………………………. 4 1.1.2 Sujetos……...……………………………………………………………. 8 1.1.3 Trabajador………………………………………………………............ 11 1.1.3.1.1 Clasificación de Trabajadores…………………………………….. 15 1.1.3.2 Patrón………………………………………………………………... 21 1.1.3 Duración de la Relación de Trabajo…………………………………… 24 1.1.4 Rescisión de la Relación de Trabajo………………………………….. 28 1.2 Contrato y Relación de Trabajo………………………………………….. 33 1.3 Clasificación de Conflictos……………………………............................ 35 1.3.1 Heterocomposición……………………………………………………… 40 1.3.1.1 Arbitraje………………………………………………………………… 42 1.3.1.2 Proceso…………………………………………………………………. 44 CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO ORDINARIO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 2.1 Las Juntas de Conciliación y Arbitraje…………………………………... 47 2.1.1 La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje…………………………. 51 2.1.2 La Junta Local de Conciliación y Arbitraje……………………………. 53 2.2 Naturaleza Jurídica de la Junta de Conciliación y Arbitraje................. 55 2.3 Propuesta del PAN (Partido Acción Nacional) para la desaparición de las Juntas............................................................................................... 59 2.4 Procedimiento Ordinario. .............................................................….... 63 2.4.1 Demanda. .......................................................................................... 67 2.4.2 Contestación…………………………………………………………...… 70 2.4.3 Audiencia Trifásica............................................................................ 74 2.5 Resoluciones que emiten los Tribunales del Trabajo……………......... 79 2.5.1 Acuerdos............................................................................................ 81 2.5.2 Autos Incidentales o Resoluciones Interlocutorias............................ 82 2.5.3 Laudos……………………………………………………………………. 86 2.6 Procedimiento de Ejecución……………………………………………… 89 2.6.1 Autoridad Competente………………………………………………….. 91 2.6.2 Plazo para cumplir con el laudo........................................................ 93 2.6.3 La negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje……… 94 CAPÍTULO III. MARCO JURÍDICO ANÁLISIS JURÍDICO ACTUAL DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. 3.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917....... 96 3.1.1 El artículo 123, apartado “A”, fracciones XXI y XXII Constitucionales 99 3.2 Ley Federal del Trabajo de 1970, con reformas en 1980…………….. 101 3.2.1 El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo…………………..…….. 104 3.2.2 El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo…………………………. 107 3.2.3 El artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.………………………. 109 3.3 Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la figura de la insumisión al arbitraje...……………………………………… 113 CAPÍTULO IV. INCLUSIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE COMO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. 4.1. Tramitación ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje...............…... 123 4.1.1 Problemática en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.................... 128 4.1.2 Momento en que debe formularse, según la Jurisprudencia de la SCJN......................................................................................................... 130 4.1.3 Terminación de la Relación de Trabajo y el pago de salarios caídos e indemnización.................................................................................….... 132 4.2 Improcedencia del incidente de insumisión al arbitraje en la actualidad. 136 4.2.1 Reiniciación del procedimiento ordinario laboral.............................. 138 4.3. Necesidad de incluir a la figura jurídica de la insumisión al arbitraje, como incidente de previo y especial pronunciamiento.................….....…. 141 CONCLUSIONES...................................................................................... 146 FUENTES CONSULTADAS..................................................................... 151 INTRODUCCIÓN. El trabajo que presentamos aborda el análisis jurídico de una figura establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo, mediante la cual el patrón plantea su negativa a someter sus diferencias al arbitraje, encontrándose facultada la Junta de Conciliación y Arbitraje para eximirlo de la reinstalación forzosa, en la hipótesis de que el trabajador despedido injustificadamente reclame su reinstalación en el puesto que venía desempeñando. Dicha situación ha provocado en la práctica diaria en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, diversos conflictos que tienen que ver en primer término, con la falta de regulación clara y precisa en la ley reglamentaria del apartado “A” del artículo 123 de la Carta Magna, así como en la incertidumbre sobre el momento en que se puede hacer valer dicha cuestión por parte del patrón, también en la omisión de la Ley de establecer el procedimiento a seguir en este caso en particular, y en haber analizado el impacto de esta figura dentro del procedimiento ordinario laboral. En efecto, el legislador pasó por alto, que eventualmente la potestad del patrón para negarse a reinstalar al trabajador, leacarrea beneficios y ventajas indebidas a aquél, mientras que éste sufre las consecuencias de la prolongada sustanciación de un procedimiento incidental y, posiblemente después, de un litigio por demás prolongado, todo lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica, en perjuicio, como ya se dijo, del trabajador. No se desconoce tampoco, la intención del legislador al establecer un caso de excepción a la estabilidad en el empleo, consignado en la Ley Federal del Trabajo, respecto de ciertos trabajadores especiales que por su propia naturaleza, pueden llegar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación de trabajo, pero ello no autoriza tampoco, a trastocar todo un sistema II de normas jurídicas que rigen la tramitación del procedimiento ordinario laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, porque en todo caso, hecha la salvedad de un régimen especial para ciertos trabajos, también debió de haberse instituido un mecanismo especial para la debida consecución de esos fines, esto es, la facultad del patrón para no reinstalar al trabajador previa indemnización de las cantidades que establece la Ley a favor de este último. Por ello, en un afán de armonizar las disposiciones procesales de la Ley Federal del Trabajo, los derechos del trabajador y la facultad constitucional del patrón para negarse a someter sus diferencias al arbitraje, buscaremos una posible solución al conflicto que hemos dejado detallado, desde la perspectiva de los propios elementos con que se cuentan en el Código Obrero, en lo que sean aplicables a la naturaleza de la figura que nos ocupa, y afectando lo menos posible al trabajador, con especial cuidado de respetar el desarrollo del procedimiento ordinario laboral. Todo ello con apoyo de la técnica de la investigación documental, apoyada en los métodos inductivo, deductivo, sistemático, analógico o comparativo y fenomenológico, sustentado en obras escritas por tratadistas especialistas de la materia, en las disposiciones relativas de la legislación vigente, así como en Jurisprudencia emitida sobre el particular por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y auxiliados de la consulta en medios electrónicos de información. Así pues, la presentación se llevará a cabo en cuatro capítulos, en los que se abordará, en el primero de ellos, los conceptos fundamentales en torno a los cuales se regula la relación de trabajo y los conflictos que de ella se derivan, así como el régimen de ciertos trabajos que la ley establece como especiales. En el segundo capítulo, haremos un análisis de la tramitación del procedimiento ordinario laboral y sus etapas, así como un desarrollo de la naturaleza jurídica de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Dejamos para el capítulo tercero, la relación de las disposiciones legales que se encuentran vigentes, en relación a III la facultad del patrón para someter sus diferencias al arbitraje, así como los casos que limitativamente se prevén en la Ley y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Corresponderá al cuarto capítulo, la exposición de la sustanciación actual de la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje, así como las consecuencias que se derivan de la procedencia o improcedencia de este mecanismo del patrón que le permite eximirse de reinstalar al trabajador, como de la situación de inseguridad jurídica en que se coloca a éste, durante la suspensión del procedimiento ordinario laboral, y las ventajas indebidas que se conceden al patrón en el caso de no prosperar su planteamiento, concluyendo con la que estimamos, es la posible solución al conflicto que hemos venido señalando y su establecimiento en la Ley Federal del Trabajo. Realizando las conclusiones pertinentes, que se deriven de la estructuración del presente trabajo, en un periodo de tiempo de aproximadamente 9 meses, a partir del mes de Diciembre del año 2006, al mes de Agosto del año 2007. CAPÍTULO I. LINEAMIENTOS GENERALES. 1.1 Relación de Trabajo. Quizás sea la relación de trabajo una de las más polémicas disputas que se han dado en torno al derecho del trabajo y su autonomía, y ello es así porque es a partir de la extracción de la relación de trabajo del derecho civil, que se ha podido proteger el trabajo y por ende, de donde emanan las prerrogativas a favor del trabajador. Así se pronuncia al maestro Mario de la Cueva al señalar que “la defensa de la teoría de la relación de trabajo como una situación jurídica objetiva independiente de su origen, partió de la circunstancia de que nuestro derecho del trabajo nació en la Asamblea constituyente sin conexión alguna con el viejo derecho civil, sino al contrario, como un derecho cuyas bases se encontraban en una decisión fundamental del pueblo y cuya misión consistía en superar, en beneficio del hombre, una concepción jurídica que hundía sus raíces en la historia hasta llegar a la solución esclavista de la locatio conductio operarum de los jurisconsultos romanos”.1 En el mismo sentido se pronuncia el tratadista Dionisio J. Kaye, al señalar que la teoría de la relación de trabajo nació como una situación jurídica objetiva independiente de su origen, cuyas bases se encuentran en el artículo 123 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo y que supera en beneficio del hombre la concepción del trabajo como situación esclavista nacida en Roma.2 1 DE LA CUEVA, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Décima novena edición, Porrúa, México 2003, p.182. 2 KAYE, Dionisio J., Relaciones Individuales y Colectivas del Trabajo, Tercera Edición, Themis, México, 2002, p.36. 2 Por su parte el tratadista Alberto Trueba Urbina, al referirse a la relación de trabajo nos remonta a la tesis expuesta en 1935 por Wolfgang Sibert en Alemania, en el apogeo del nacional-socialismo, mediante la cual se estimaba la relación como acontractual, consistiendo la relación de trabajo en la incorporación del trabajador a la empresa, todo lo cual a decir del tratadista no supera a la teoría contractual de carácter social, sin embargo, también reconoce el desconocimiento de la teoría por la mayoría de los juristas, inclusive expone las ideas de Guillermo Cabanellas, en la obra “Introducción al Derecho Laboral, Buenos Aires, 1960, Vol. I, pp. 466 y ss.”, quien concluye que las definiciones del derecho laboral basadas en la relación de trabajo no tienen valor científico, no obstante concluye el propio Alberto Trueba Urbina que la relación de trabajo es un término que lejos de oponerse al contrato, lo complementa.3 Sin embargo, a decir del tratadista Euquerio Guerrero, la doctrina de la relación de trabajo, también llamada de la incorporación, impone limitaciones a la autonomía de la voluntad del trabajador, pues le resta la posibilidad de negociar mejores condiciones de trabajo, inclusive de las que rijan en la empresa de existir Contrato Colectivo de Trabajo, amén de no haber expresado su consentimiento de vincularse al patrón, por lo que se admite partidario de la teoría contractualista, esto es, privilegia al contrato de trabajo en donde se establezca la relación contractual entre el patrón y el trabajador.4 Ciertamente en la relación de trabajo se impone una limitación a la autonomía de la voluntad, pero ello es en beneficio del trabajador, porque en todo caso la libertad del trabajador no queda limitada sino protegida, ya que de ser el caso, libremente el trabajador puede optar por contratar con el patrón en los términos que más le convengan, claro está, cuando se encuentre en posibilidades de ello, razón por la cual nos permitimos disentir de la opinión del citador autor Euquerio Guerrero, pues como hemos venido diciendo, en la relación de trabajo3 Vid. TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo Derecho del Trabajo, “Teoría Integral”, Segunda edición, Porrúa, México, 1972, pp. 277-278. 4 Cfr. GUERRERO, Euquerio, Manual de Derecho del Trabajo, Vigésimo Tercera edición, Porrúa, México, 2003, pp. 30-31. 3 se protege el acto material de la prestación del servicio con independencia de que exista contrato o no. En apoyo a lo expuesto el maestro José Dávalos señala, que “Basta con que se preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al contrario, aún cuando normalmente se da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral, puede haber contrato y nunca darse la relación laboral.”5 En ese orden de ideas, en concordancia con la naturaleza propia de los sujetos que tutela debido a su debilidad económica frente al patrón, se ha establecido un criterio homologador entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo, evidentemente privilegiando a esta última y acabando con la burla al derecho de los trabajadores, bajo el pretexto de no existir un contrato firmado y por tanto una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones, pues como bien lo dice el autor Néstor de Buen: “…las relaciones de trabajo suelen nacer bajo el imperio del estado de necesidad, al grado que la voluntad libre consagrada en el Derecho civil deja de jugar en la constitución de estas relaciones”.6 De ello se sigue, que en el campo de la relación de trabajo, deje de cobrar vigencia la tesis civilista de la autonomía de la voluntad, inclusive dice el mismo Néstor de Buen, que en el propio derecho civil moderno se encuentra la concepción no voluntarista de la relación jurídica, con la cual se permite afirmar la exclusión del contrato como presupuesto necesario para el nacimiento de la relación de trabajo.7 Sin embargo, resulta menester, destacar que el propio autor, concluye señalando que “En realidad la tesis de la relación de trabajo no debe entenderse como excluyente, por sí misma, de la idea contractual. 5 DÁVALOS MORALES, José, Derecho Individual del Trabajo, Décimo quinta, Porrúa, México, 2006, p. 103. 6 DE BUEN LOZANO, Néstor, Derecho del Trabajo, Tomo I, Décimo quinta edición, Porrúa, México, 2002, p. 529. 7 Íbidem, p. 562. 4 Significa, solamente, que la relación puede derivar de un acto jurídico distinto pero no que no derive, en ningún caso, de un negocio jurídico”.8 Así pues por relación de trabajo entendemos el vínculo jurídico que surge entre el que presta un trabajo personal y subordinado y aquél que lo recibe a cambio de pagar un salario, así lo dispone en su artículo 20, párrafo primero, la Ley Federal del Trabajo, al establecer que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, de donde podemos advertir que en ese sentido la legislación del trabajo se aparta de la tesis contractualista que impera en el mundo del derecho, que hace depender del acuerdo de voluntades el surgimiento mismo de derechos y obligaciones para las partes. 1.1.1 Elementos. Al referirnos a los elementos de la relación de trabajo, hacemos alusión a los requisitos indispensables de la misma, aquellos sin los cuales no puede existir y que podemos desprender del propio artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales en su mayoría coinciden los tratadistas, con algunas observaciones importantes sobre algunos de ellos. Se trata según el maestro De la Cueva de cuatro nociones, en las cuales encuentra dos personas, a saber: el trabajador y el patrono; la prestación de un trabajo; la subordinación de ese trabajo; y por último el salario; no obstante recalca la importancia en la relación de trabajo, de dos elementos, la existencia de un trabajador y un patrón, así como la prestación del trabajo9. Por otro lado en cuanto al elemento subordinación, señala con toda claridad que el trabajo protegido por la Ley es el subordinado10, señalando que por subordinación 8 Íbidem, p. 566. 9 Vid . DE LA CUEVA, Mario, op cit. p. 199. 10 Vid. Íbidem, p. 203. 5 debemos entender una relación jurídica que como elementos tiene una facultad jurídica del patrón de dictar ordenes al trabajador y una obligación jurídica de éste de cumplir dichas ordenes en la prestación de su trabajo.11 Finalmente en cuanto al concepto de salario sólo lo reconoce como una consecuencia de la prestación del trabajo y no como un elemento propiamente dicho.12 Sin duda estamos totalmente de acuerdo en que dentro de los elementos de la relación de trabajo, se encuentra al trabajador, al patrón, la prestación del trabajo, pero no compartimos la idea de que la subordinación del trabajo sea una característica accesoria al mismo, porque en la actualidad el elemento de subordinación es determinante en la existencia de la relación de trabajo, pues como el propio Maestro Mario de la Cueva lo señala, el trabajo protegido por la Ley es el trabajo subordinado. En el mismo sentido se pronuncia el Doctor José Dávalos, al señalar que del propio texto de la Ley se toman como elementos indispensables para que la prestación de los servicios sea regulada por sus disposiciones, que el servicio ha de ser en forma subordinada y personal13, de donde se advierte que también señala la importancia de que el trabajo se preste en forma personal por parte del trabajador, lo que también es compartido por el Maestro de la Cueva dentro de lo que establece como la prestación del trabajo, pues éste ha de prestarse en forma personal por el trabajador, lo que además se encuentra en concordancia con la Ley. Sin embargo, en cuanto al elemento de la remuneración, señala el propio Doctor José Dávalos, al igual que el Maestro Mario de la Cueva, que no se trata de un elemento, sino de una consecuencia de la relación de trabajo14. Inclusive critica la afirmación del Doctor Néstor de Buen, en donde afirma que la 11 Vid. Ídem. 12 Vid. Ibidem, p. 204. 13 DÁVALOS MORALES, José, op. cit. p. 86. 14 Vid. Íbidem, p. 90. 6 retribución es un elemento esencial de la relación de trabajo, y pone como ejemplo el servicio desplegado por razones de tipo altruistas, mismo que sostiene no se encuentra protegido por el derecho laboral, todo lo cual sustenta el propio José Dávalos, en la afirmación de que la ausencia de pago, no conlleva en forma alguna la inexistencia del vínculo laboral, en todo caso da lugar a sanciones inclusive de carácter penal contra el patrón incumplido.15 Por nuestra parte estamos de acuerdo que el salario no es un elemento indispensable de la relación de trabajo, contrario a lo afirmado por Néstor de Buen, al señalar que si el trabajo no es remunerado, no habrá relación regida por el Derecho Laboral, v.gr.: cuando se presta un servicio por razones puramente altruistas, a lo cual agrega, que debe de entenderse que no hay remuneración porque no debe de haberla, ya que en los casos en que el servicio se presta sin pago alguno, pero debiéndose éste, no solamente hay una relación jurídica laboral sino que, a mayor abundamiento, la mora en el pago puede acarrear para el empleador gravísimas responsabilidades,16 pues no obstante su aclaración de que existiendo la obligación de pago, y no cubriéndose éste, hay relación de trabajo y responsabilidad patronal, con ello no demuestra la necesidad de dicho requisito para la formación de la relación de trabajo. En efecto, al inicio señalamos que los elementos de la relación detrabajo, son los requisitos indispensables para su formación, y en cuanto al salario, podría no haberse establecido, caso en el cual habría que fijar el mínimo, por otro lado, en el caso de que no se hubiera establecido, en un eventual proceso laboral, el patrón tendría la carga de probar su monto, el trabajador sólo tendría que manifestar el que creyese conveniente, o inclusive, habría que acudir a la similitud con otros trabajos para cumplir con la disposición Constitucional de que a trabajo igual salario igual, de ahí que como hemos dicho, sin el elemento de remuneración, la relación de trabajo aún subsiste, amén de que en 15 Vid. Ibidem, pp. 89-90. 16 Cfr. DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p.20. 7 tratándose de trabajos como el altruista, que no deja de ser trabajo por ello, faltaría sin duda el elemento de la subordinación, pues evidentemente no habría un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia. Por su parte Euquerio Guerrero, en cuanto a los elementos de la relación de trabajo, expone a la subordinación jurídica, por encima de la dependencia económica, según la Jurisprudencia francesa17, y –agrega- esta característica es seguramente la más importante, como elemento distintivo que permite diferenciarlo de otras relaciones o contratos jurídicos que le son semejantes.18 Autor con el que estamos totalmente de acuerdo, y que refuerza una vez más, que el elemento de la subordinación es indispensable para la formación y vida de la relación de trabajo. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que autores como el Maestro Trueba Urbina, señala que juristas y tribunales, niegan por falta de estudio profundo del proceso de gestación del artículo 123 y de sus normas, la grandiosidad del derecho mexicano del trabajo, que protege y tutela no sólo a los trabajadores “subordinados”, en el campo de la producción económica, sino a los trabajadores en general, es decir, todo aquel que presta un servicio a otro y recibe una retribución por dicho servicio.19 No obstante ello, la doctrina en su mayoría se ha pronunciado en contra, esto es, que el trabajo regulado por la Ley Federal del Trabajo, es el subordinado, amén de que de acuerdo al texto actual de la ley, la subordinación es un elemento determinante en el nacimiento de la relación laboral, sin que por ello dejemos de ver con agrado la idea de proteger todo trabajo remunerado, pues hacia esos extremos debería caminar el derecho del trabajo, sin embargo, la realidad nos demuestra otra cosa. 17 GUERRERO, Euquerio, op. cit., p. 47. 18 Íbidem, p. 46. 19 TRUEBA URBINA, Alberto, op. cit., p. 230. 8 Así se pronuncia también el autor Dionisio J. Kaye, al señalar que el objeto de la relación y del contrato de trabajo, es la prestación de un trabajo personal subordinado, por una parte, y el pago del salario, por la otra20, aún y cuando, como ya dijimos, el salario no es un elemento esencial dentro de la relación de trabajo, según lo expuesto en líneas precedentes. En resumen, podemos señalar que los elementos de la relación de trabajo, son los requisitos sin los cuales no podría surgir a la vida jurídica, los cuales como vimos, son el patrón, el trabajador, la prestación del trabajo, el cual debe operarse en forma personal y subordinada, y que en relación al salario este surge como una consecuencia de la prestación de los servicios. 1.1.2 Sujetos. Nos referimos por supuesto a los entes a los cuales se encuentra referida la norma que regula la relación de trabajo, a las personas que dan vida y existencia jurídica a la misma, ya se trate de una persona física o una jurídica -término que no obstante no coincidir con la Ley Federal del Trabajo, resulta cada vez de mayor uso en el lenguaje jurídico-, guardando por supuesto las limitaciones a que se refiere la ley y que ya hemos analizado, es decir, que sólo en el caso de uno de los sujetos de la relación de trabajo, es permitido la figura de la persona jurídica o moral, a saber: el patrón. Así pues, la inmensa doctrina se pronuncia a favor de considerar al trabajador y al patrón, como sujetos de la relación de trabajo, es decir, los entes que viven e interactúan en el curso y vida de la relación de trabajo. En efecto, dice Néstor de Buen, que la relación laboral se establece, por regla general, entre dos personas, la persona trabajador ha de ser una persona física, y –agrega- que del otro lado de la relación puede encontrarse, bien una persona 20 KAYE, Dionisio J., op. cit., p. 42. 9 física, bien una persona jurídica colectiva, o persona moral,21 no obstante debe señalarse que el propio tratadista hace la salvedad, de que alrededor del patrón, flotan una serie de conceptos próximos como los intermediarios, asimilados a éstos, y los patrones sustitutos y sustituidos22, los cuales como el mismo tratadista lo afirma giran en torno del sujeto patrón, pero coincidimos en que no pueden confundirse con el patrón como sujeto de la relación de trabajo, propiamente dicho. En el mismo sentido se pronuncia Mario de la Cueva, en donde para tal efecto establece que los sujetos de las relaciones individuales de trabajo son los trabajadores y los patronos,23 aún y cuando como el autor citado en el párrafo que antecede, también advierte diversos conceptos, como parte de dichos sujetos o como auxiliares del patrón, como lo son los empleados de confianza, los representantes del patrón y el intermediario,24 a lo que también tendríamos que hacer la misma observación que respecto del autor anterior, esto es, no deben confundirse los sujetos propiamente dichos de la relación de trabajo, el patrón y el trabajador. Sin embargo, no deja de tener importancia que en relación a los representantes del patrón, es decir, los que se encuentran descritos en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, existan notorias discrepancias entre Mario de la Cueva y Néstor de Buen, en efecto, sobre el particular, el primero de los autores citados, señala que los representantes del patrón, como lo indica su nombre, no son sujetos de las relaciones de trabajo25, mientras que el segundo tratadista, afirma que el concepto de representante del patrón no excluye la condición de 21 Vid. DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p. 485. 22 Íbidem, p. 499. 23 Vid. DE LA CUEVA, Mario, op cit., p.152. 24 Íbidem, pp. 154-161. 25 Cfr. Íbidem, p. 159. 10 trabajador,26 confrontación que en el fondo sí afecta al trabajador, como sujeto de la relación de trabajo. Nos parece importante destacar, que cuando se habla del representante del patrón, no se hace en sentido amplio, sino que se refiere en exclusiva a los propios trabajadores que dentro de la empresa ejercen funciones de dirección o administración, de ahí que coincidimos con la postura del Doctor Néstor de Buen, en tanto que dichos representantes, no pierden su condición de trabajadores, ciertamente se les atribuyó tal carácter a fin de evitar un fraude legal al desligarse el patrón de los actos desplegados por dichos trabajadores que generara responsabilidades laborales27, pero estimamos que ello no puede llevar a desconocer su carácter de trabajadores, pues en último término no actúan a voluntad propia, sino siempre, bajo la subordinación del propio patrón. Por su parte José Dávalos al referirse a los representantes del patrón, no se pronuncia expresamente en algún sentido, empero, puede advertirse de su explicación sobre dicha figura y de la cita que hace del propio Néstor de Buen en suexposición en el sentido antes expuesto, que se inclina por considerarlos como trabajadores28, además de incluso hacer una observación, los representantes del patrón son un sector de los trabajadores de confianza29, de lo que se deduce que implícitamente por ese hecho también los sigue considerando como trabajadores, pues sería ilógico separar a una parte de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, por encontrarse situados dentro del artículo 11 del propio cuerpo normativo invocado, de ahí que estimamos, dicho autor, también les reconoce a los representantes del patrón el carácter de trabajadores y por ende, sujetos de la relación de trabajo. 26 Vid. DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p. 495. 27 Vid. Íbidem, p. 496. 28 Vid DÁVALOS MORALES, José, op. cit., p. 92. 29 Ídem. 11 Por otro lado, Alberto Trueba Urbina, en una posición por demás radical, establece que en tratándose del derecho mexicano del trabajo, no existen mas personas de carne y hueso, como son los trabajadores, y –agrega- que el trabajo es una actividad esencialmente humana, y solo éstos pueden ser sujetos del mismo en cuanto a su propio fin30, de lo que se sigue que, en su concepto, el patrón no puede ser sujeto de la relación de trabajo. Además, dicho tratadista también critica a la doctrina extranjera y algunos tratadistas mexicanos, quienes estiman a los patrones o empresarios e inclusive a sus agrupaciones, como sujetos del derecho de trabajo, no obstante que también reconoce que dichos sujetos sí pueden serlo, pero del contrato de trabajo31, de lo que se sigue, que en realidad se trata de una discusión estéril, puesto que la solución se encuentra en la parte final del articulo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que al efecto dispone que la prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. A mayor abundamiento, no podemos desconocer la ficción que hace la ley, según la cual, un ente es dotado de derechos y obligaciones oponibles frente a terceros, y por ello, se le confiere una personalidad jurídica, que no puede desposeerle el derecho del trabajado a las personas jurídicas o morales, por lo cual, como ya dijimos, no compartimos el criterio del citado autor. Así pues, en relación a los sujetos de la relación de trabajo, estamos en posibilidad de señalar que se trata de los patrones y de los trabajadores. 1.1.2.1 Trabajador. Para poder referirnos adecuadamente al trabajador, tendremos que comenzar por precisar que alcance tiene dentro del derecho del trabajo, evidentemente 30 Cfr. TRUEBA URBINA, Alberto, op. cit., p. 232. 31 Ídem. 12 porque el término es amplísimo, al grado que evoca la idea de la ejecución de una tarea en cualquier ámbito de la actividad humana, lo que en realidad sería dar al concepto un alcance que en verdad no tiene, evidentemente porque cuando nos referimos al trabajador, dentro del derecho del trabajo, aludimos a uno de los sujetos de la relación de trabajo, que por supuesto precisa de ciertas características para ser considerado así. Sobre el particular, dice Mario de la cueva, “…que el hombre-trabajador es el eje en torno del cual gira el estatuto laboral”32, ello a propósito del debate suscitado en otra época, en donde surgió la duda acerca de si las personas jurídicas o morales, podían ser consideradas trabajadores, discusión que se encontraba nutrida por la deficiente terminología empleada en la Ley Federal del Trabajo de 1931, en donde se decía que “…trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo”,33 todo lo cual quedó superado con la nueva redacción de la ley de 1970, en donde se precisó que trabajador deberá ser, en cualquier caso, una persona física. Por otro lado, también es importante determinar las características de dicha persona física, pues señala Mario de la Cueva que “No todas las personas físicas son trabajadores”,34 evidentemente porque como hemos venido diciendo, la Ley Federal del Trabajo no protege a todo el trabajo, sino al trabajo subordinado, de ahí que el denominado trabajador independiente, o sea, aquel que no se encuentra regido por una relación de trabajo, como lo son los profesionistas independientes, no podrán considerarse como trabajadores, para efectos del derecho del trabajo, no obstante también habría que señalar que dicha subordinación, no debe equivocarse, como se hacía en la época de vigencia de la ley de 1931, en la dependencia económica del trabajador hacía el patrón, pues como señala el autor en comento “…el concepto de trabajo 32 DE LA CUEVA, Mario, op cit., p. 153. 33 Ídem. 34 Ídem. 13 subordinado sirve, no para designar un status del hombre, sino exclusivamente para distinguir dos formas de trabajo”35, todo ello en su conjunto denota una característica esencial del trabajador para efectos del derecho del trabajo. Otra característica que ya hemos señalado, y que el Doctor José Dávalos apunta con precisión al referirse a la condición de trabajador, lo es que, “…es necesario, como condición indispensable, que el servicio sea desempeñado por él mismo, en forma personal y no por conducto de otra persona…”36 a virtud de lo cual, para adquirir la calidad de trabajador se debe prestar un trabajo por sí mismo. Cuestión que también toca analizar, es el momento en que se adquiere la calidad de trabajador, aunque muy relacionada con la distinción entre trabajo independiente y trabajo subordinado, tiene su propia problemática, ello es así porque se presenta la duda, acerca de si se es trabajador por pertenecer a la clase trabajadora, o sí para ello es menester ser sujeto de una relación de trabajo, sobre el particular, Néstor de Buen, cita a Manuel Alonso García, quien por su parte, establece que no hay un status permanente de trabajador, la condición se adquiere con la de sujeto de contrato de trabajo37, sin embargo, dicha formula quedaría limitada al contrato de trabajo y no sería útil al referirse a la relación de trabajo, que únicamente requiere del dato objetivo de la prestación de los servicios. Néstor de Buen, alcanza la conclusión de que “…la condición de trabajador podrá depender de dos factores, conforme al primero, resultará del dado objetivo de la existencia de la relación subordinada…de acuerdo con el segundo, la condición de trabajador dependerá sólo de la actividad, sin tener en cuenta la existencia o inexistencia de un patrón determinado.”38, sin embargo, reconoce que la ley sigue el primero de dichos criterios, pero realmente, en el 35 Íbidem, p. 154. 36 Vid DÁVALOS MORALES, José, op. cit., p. 87. 37 Cfr. DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p.486. 38 Íbidem, p. 487. 14 fondo, acepta que el segundo de los factores a que se refiere, a fin de determinar la condición de trabajador, en rigor sólo estriba en la posibilidad de que los no asalariados reciban pensiones de invalidez y vejez39, pero no que respecto de ellos se ocupe la legislación del trabajo, por lo que coincidimos en que, para actualizarse en la persona física la condición de trabajador, se requerirá ser sujeto de una relación de trabajo, por lo menos en la actual orientación de la Ley Federal del Trabajo. No resulta por demás señalar que la denominación de trabajador, ha sido la que mejor ha designado a dicho sujeto de la relación de trabajo, y ha terminado con la distinción entre trabajador, obrero y empleado, que se debía fundamentalmente a la naturaleza del trabajo prestado, esto es, intelectual o material, pues la doctrina coincide en señalarque cualquier actividad, tiene algo de ambos, y al respecto señala Mario de la Cueva, que la Ley Federal del Trabajo “…en una sola ocasión utilizó la palabra obrero, pero lo hizo en el artículo quinto, frac. VII, para hacer posible la aplicación de la frac. XXVII, inciso “c” de la Declaración, que se ocupa de los plazos para el pago del salario…”40, de ahí que sea el término trabajador, el más acertado para designar a dicho sujeto de la relación de trabajo. También resulta importante señalar, en concordancia con el artículo 4° y 123, apartado “A”, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la persona física trabajador, podrá ser sin distinción de ninguna especie, hombre o mujer, tal como lo señala el Doctor Roberto Charis Gómez, quien señala “Las mujeres, siendo iguales jurídicamente que los hombres, disfrutan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones; pero dicha igualdad nunca debe concebirse más allá de las funciones biológicas, morales y sociales que éstas deben realizar y que, por supuesto, las engrandece.”41, de lo 39 Ídem. 40 DE LA CUEVA, Mario, op cit., pp. 152-153. 41 CHARIS GÓMEZ, Roberto, Estudios de Derecho del Trabajo, segunda edición, Porrúa, México, 2006, p. 53. 15 que se sigue, que en tratándose del trabajo protegido por el derecho del trabajo, bien puede ejercitarlo una persona física sin distinción de su género. 1.1.2.1.1 Clasificación de Trabajadores. Existen diversas clasificaciones de trabajadores, atendiendo al tipo de trabajo desempeñado, a la duración de las relaciones de trabajo, al género del trabajador, a la edad, etc, al respecto estimamos que más que clasificaciones, se refieren a diversas situaciones, en el caso del tipo de trabajo, podemos señalar que la situación genérica del trabajador no se ve afectada, lo que en realidad torna diversa su naturaleza, es la particularidad especial del trabajo, razón por la cual la propia Ley Federal del Trabajo consigna un capítulo específico para los trabajos especiales, no así de trabajadores especiales, inclusive la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Manual del Justiciable en Materia Laboral, establece que “…los trabajos especiales, son un conjunto de actividades que, sin que se les sustraiga de las normas generales que regulan toda relación de trabajo, están sujetas a una serie de reglas que establecen condiciones específicas para la prestación de su particular desempeño.”42, por ello excluimos dicha distinción en este apartado, Por otro lado, en cuanto a la posible clasificación del trabajador, atendiendo a la duración de la relación de trabajo, nos referiremos a ello cuando hablemos en particular sobre el tema, aclarando que estimamos que más que una clasificación del trabajador, se refiere a una forma del contrato de trabajo, que atiende a la temporalidad en que van a prestarse los servicios, y que no afecta la calidad de trabajador como tal. En relación a la distinción del trabajador por motivo del género al que pertenece, en realidad se trata de una protección especial que la ley confiere a la mujer, a fin de hacer compatible el trabajado con la vida privada y con las 42 MANUAL DEL JUSTICIABLE EN MATERIAL LABORAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, PJF, segunda edición, SCJN, México, 2003, pp. 21-22. 16 funciones biológicas de la misma, como la protección a la maternidad y cuidado de los hijos, por ello consideramos que en rigor no se trata de una clasificación, sobre el particular, Euquerio Guerrero, nos dice: “Se suprimió la prohibición para que las mujeres trabajen en labores insalubres o peligrosas, para el trabajo nocturno industrial y para cualquier trabajo después de las diez de la noche. Sin embargo, el artículo 166 de la Ley Federal del Trabajo mantiene tales prohibiciones para la mujer embarazada o cuando esté amamantando a su hijo, con la observación de que se toma tal medida cuando se ponga en peligro la salud de la madre o la del producto de la gestación.”43 Por cuanto hace a la edad, como criterio para clasificar a los trabajadores, en realidad se puede concebir como un requisito de ingreso, que la ley establece a favor de los trabajadores a fin de salvaguardar su integridad física y sano desarrollo integral, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, evidentemente tomando en cuenta las limitaciones en relación al trabajo nocturno industrial, así como en los buques, respecto de las categorías de pañoleros y fogoneros, mientras que en relación a los menores de catorce años, el trabajo se encuentra expresamente prohibido, y por lo que hace a los trabajadores de catorce años de edad, hasta la edad de dieciséis, requieren de una autorización de sus padres o tutores, a falta de ellos del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Autoridad Política, por lo que como dijimos, más que una clasificación, se trata requisitos indispensables para adquirir la calidad de trabajador. Dionisio J. Kaye al referirse a la clasificación del trabajador, encuentra cuatro especies, a saber: el trabajador no sindicalizado, el trabajador sindicalizado, trabajador de confianza y los representantes del patrón44, en cuanto a los dos primeros únicamente diremos, que dependen de su incorporación o no a una asociación profesional de trabajadores, como lo señala el autor en comento, en 43 Vid. GUERRERO, Euquerio, op. cit., p. 39. 44 KAYE, Dionisio J., op. cit., pp. 39-40. 17 cuanto al representante del patrón, dicho autor refuerza la posición expuesta en el cuerpo de esta obra, en el sentido de que los mismos sí son sujetos de la relación de trabajo en su calidad de trabajadores, y además que son un sector de los trabajadores de confianza, finalmente en cuanto a este último habremos de hacer algunas consideraciones de mayor amplitud. Otra clasificación la encontramos en el Manual del Justiciable en Materia Laboral, en donde se dice: “La Ley Federal del Trabajo clasifica a los trabajadores en sindicalizados y de confianza, con la consideración de que el trabajador esté en general ligado a la producción económica de bienes y servicios”45, dentro de lo cual por exclusión también podríamos derivar a los trabajadores no sindicalizados, empero, al no hacerse referencia al representante del patrón, parece entenderse que los excluye, lo que además se desprende de la condición expuesta por dicha clasificación, en el sentido de ligar al trabajador, a la producción económica de bienes y servicios, no obstante, estimamos que dichos representantes del patrón, al formar parte de la empresa también son responsables de la generación de bienes y servicios. Así pues, una clasificación que estimamos apropiada y estrechamente vinculada al tema central de esta obra, es aquella que agrupa a los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados, de confianza y representantes del patrón, por relacionarse la problemática de los trabajadores de confianza a su estabilidad laboral, situándolos en casos de excepción al arbitraje y falta de obligatoriedad de su reinstalación, y en similares condiciones respecto de los representantes del patrón, parte de los cuales se ubica en los supuestos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a los casos de excepción a la reinstalación, a diferencia de los demás trabajadores que gozan de su estabilidad laboral. El propio Dionisio J. Kaye, sobre el trabajador de confianza, expresa: “una figura que ha sido mal interpretada por todos los sectores, es la que se refiere al 45 MANUALDEL JUSTICIABLE EN MATERIAL LABORAL, op. cit., p. 7. 18 trabajador de confianza… es común que muchos patrones consideren que son trabajadores de confianza, aquellos a quienes únicamente se les designa un puesto determinado y se les da tal categoría sin que desarrollen las funciones que les son inherentes en los términos de la ley… no sólo les merman algunos de sus derechos, como son los de sindicalización con el resto de los trabajadores o una mayor participación en las utilidades de la empresa, sino que, además, les rescinden su contrato de trabajo por pérdida de la confianza…”,46 de donde podemos advertir la magnitud de la problemática asociada a este tipo de trabajadores. Otro problema que sobre los trabajadores de confianza se suscita con demasiada frecuencia, es su exclusión de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, según los cuales, las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo se hacen extensibles a los trabajadores de confianza, aún cuando no sean miembros del Sindicato que lo haya celebrado, y con la sola condición de que su exclusión no se contenga en el propio Contrato Colectivo de Trabajo, con independencia de que los propios trabajadores de confianza puedan formar sus sindicatos. En cuanto al trabajador de confianza, dice Alberto Trueba Urbina que son sujetos del derecho del trabajo, y se los considera de “cuello alto” por no sentir las inquietudes y anhelos de la clase trabajadora, pero frente a los propietarios o patrones, tienen derecho de gozar de los beneficios de la legislación laboral47, en donde por supuesto coincidimos en que dichos trabajadores deben gozar de las prerrogativas establecidas en la ley, empero, su problemática se encuentra en el plano operativo al establecer quiénes son considerados con tal carácter. Por su parte Mario de la Cueva señala que la ley de 1931, no contenía ni definición ni concepto alguno que permitiera determinar lo que debería 46 Íbidem, p. 40. 47 Vid. TRUEBA URBINA, Alberto, op. cit., p. 321. 19 entenderse por empleado de confianza, lo cual además provocó vaguedad en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero rescata la ejecutoria dictada en la tesis 62, Loaysa y Manuel, en donde se dijo que empleados de confianza son los que intervienen en la dirección y vigilancia de una negociación y que, en cierto modo, substituyen al patrono en algunas de las funciones propias de éste48, de donde puede advertirse que en cierto modo, se les confunde con los representantes del patrón. Con mayor aproximación, el propio Mario de la cueva, en su obra Derecho Mexicano del Trabajo, tomando en cuenta la doctrina nacional, extranjera y las principales ejecutorias de la jurisprudencia mexicana, expuso que debe hablarse de empleados de confianza cuando están en juego la existencia de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos o el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores49, sin embargo, resulta demasiado amplío para determinar quiénes pueden tener dicho carácter. Ya en la ley de 1970 se estableció la formula actual, según la cual trabajadores de confianza, son los que ejercen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, mismas que deben tener el carácter de general dentro de la empresa o establecimiento, así también aquellas que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, señalándose además que dicha categoría únicamente depende de la naturaleza de las funciones y no de la designación que se le de al puesto, lo que torna objetiva dicha categoría, porque como se desprende de dicha formula y que se contiene en el artículo 9° de la Ley Federal del Trabajo, lo importante en todo caso es la naturaleza de la función y no el aspecto subjetivo de la persona que desempeña la función. 48 DE LA CUEVA, Mario, op cit., p. 155. 49 Ídem. 20 Así pues, se evidencia un tratamiento especial de dichos trabajadores derivado de la naturaleza propia de sus funciones, pero se encuentra acorde a la proximidad que guardan con el patrón, sin que la misma les haga perder su calidad de trabajadores, tal como lo afirma Roberto Charis Gómez, en el sentido de que desde la primera Ley Federal del Trabajo se estableció un título especial de relaciones laborales de características particulares, donde sobresalen los trabajadores de confianza, históricamente considerados como coincidentes con los intereses del empleador, razón que determina mayores beneficios a cambio de su incondicionalidad.50 Sin embargo, no debe perderse de vista, que en concordancia con su cercanía al patrón y del propio monto de sus salarios que son mayores respecto de los demás, tienen restricciones como la estabilidad en el empleo, debido a un motivo razonable de pérdida de la confianza, que en todo caso debe ser objetivo, pero no necesariamente coincidente con las causales de rescisión del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, así también en cuanto a la participación en las utilidades de la empresa, con excepción de los directores, administradores y gerentes generales, tienen derecho a ellas, con la limitación salarial que es el máximo del salario que perciba un trabajador sindicalizado o de planta, aumentado en un 20%, tampoco tienen derecho en el caso de huelga, al recuento. Finalmente en cuanto al representante del patrón, nos parece adecuada la afirmación de Dionisio J. Kaye según la cual se trata de: “Personas físicas que prestan a otras físicas o morales un trabajo subordinado, en las labores de dirección y administración con carácter de general y que obligan al patrón en sus relaciones con los trabajadores; así encontramos a los directores, administradores y gerentes, que además de ser trabajadores que realizan funciones de confianza, son representantes del patrón; con lo anterior no queremos decir que todo trabajador de confianza sea forzosamente 50 CHARIS GÓMEZ, Roberto, Reflexiones Jurídico Laborales, Porrúa, México, 2000, p. 87. 21 representante del patrón, como con los casos de los trabajadores que realizan funciones generales de inspección, vigilancia y fiscalización, mismos que en ningún caso pueden representar al patrón”.51 De ahí que tales representantes, también son trabajadores, pues se encuentran subordinados, pero no hay razón tampoco para confundirlos con el trabajador de confianza propiamente dicho, aunque en realidad puedan también tener dicho carácter, puesto que lo importante, es que representan al patrón en sus relaciones con los trabajadores y lo obligan para con ellos, mientras que los trabajadores de confianza no tienen dicha facultad. 1.1.2.2 Patrón. En cuanto al patrón podemos decir que la definición establecida en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, resulta clara y suficiente sobre lo que debe entenderse por dicho concepto, sin embargo, sobre el particular podremos hacer algunas consideraciones en torno a su terminología y sobre algunas formas indirectas de adquirir tal calidad. Así pues, Néstor de Buen señala que la doctrina no suele ocuparse de fijar el concepto de patrón, siendo únicamente Sánchez Alvarado quien intenta una definición al afirmar que patrón es la persona física o jurídico colectiva que recibe de otra, los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en forma subordinada52, sin embargo, se le puede hacer la observación, que el propio Néstor de Buen apunta, en el sentido de que todo trabajo implica ambas cualidades, material e intelectual. Luego del análisisde varias definiciones de autores extranjeros, Néstor de Buen, propone como definición: “Patrón es quien puede dirigir la actividad 51 KAYE, Dionisio J., op. cit., p. 40. 52 TRUEBA URBINA, Alberto, op. cit., pp. 501-502. 22 laboral de un tercero, que trabaja en su beneficio, mediante retribución.”53, definición que nos parece demasiado amplia y por ello ambigua, ya que deja del lado el nombre del tercero, implica una posición técnica del patrón, esto es, le impone la carga de dirigir, cundo en realidad el patrón no siempre se encarga de dichas tareas, y por otro lado establece un beneficio, que podría dar lugar a la evasión del mismo pretextando no haberlo, por lo que tal virtud, preferimos el actual concepto de la ley. Por otro lado, resulta interesante la cuestión relativa al patrón persona física, respecto a la minoría de edad, tal cuestión se encuentra resuelta en la ley respecto del trabajador, sin embargo, respecto del patrón tendría que atenderse a las reglas del derecho común, según las cuales, la persona física tiene capacidad de ejercicio al cumplir la edad de 18 años, por ende, el patrón precisa de la edad de 18 años, en caso contrario Mario de la Cueva señala que la relación debe subsistir en tanto la materia de trabajo también subsista, sólo en el caso de incapacidad mental del patrón, podría disolverse la relación de trabajo mediante el pago de la indemnización correspondiente54, de donde resulta que la minoría de edad del patrón no afectaría la relación de trabajo, sino solo su incapacidad mental, y claro está, que dicha incapacidad propiciara la imposibilidad de continuar el trabajo. Otro aspecto importante en torno al patrón, se origina cuando el intermediario cuenta con elementos propios suficiente para hacer frente a sus obligaciones con los trabajadores, según se desprende del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, evento en el cual adquiere la calidad de patrón. También existirá una forma de ser considerado solidariamente patrón, cuando el intermediario no tenga elementos propios suficiente para hacer frente a sus obligaciones para con el trabajador, igual suerte corre el beneficiario directo de las obras y servicios, cuando el citado intermediario resulte insolvente. 53 Íbidem, p. 503. 54 DE LA CUEVA, Mario, op cit., p.212. 23 También encontramos como forma para adquirir las responsabilidades patronales, cuando una empresa ejecuta obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y que no disponga de los elementos propios suficientes para hacer frente a las responsabilidades con sus trabajadores, al resultar solidariamente responsable la empresa beneficiaria respecto de las obligaciones contraídas con los trabajadores, de donde se deriva, aún a título de responsable solidario, la calidad de patrón. Finalmente también es necesario señalar a la figura del patrón sustituto, Dionisio J. Kaye, lo define así: “Se entiende por patrón sustituto a quien adquiere bajo cualquier título legal una empresa con el ánimo de continuar la explotación de la misma.”55, la cual nos parece adecuada para definir al patrón sustituto, no obstante estimamos que omitió referirse al establecimiento y por ello resulta un tanto restrictiva, mientras que la ley, referido al tema, en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la substitución del patrón no afectara las relaciones de trabajo, además impone la obligatoriedad de dar el aviso correspondiente de la sustitución al sindicato o a los trabajadores, a partir de lo cual fija un término de 6 meses, en el cual el patrón substituido sigue siendo responsable solidario con el nuevo patrón. En ese orden de ideas, hemos visto la idoneidad del concepto de patrón establecido en la Ley Federal del Trabajo, al cual nos adherimos, y por otro lado, también hemos analizado las figuras adoptadas en la Ley Federal del Trabajo, para evitar la posibilidad de que los patrones se sustraigan a sus obligaciones laborales, bajo el pretexto de insolvencia, con lo cual se asegura el respeto y cumplimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores. 55 KAYE, Dionisio J., op. cit., p. 42. 24 1.1.3 Duración de la Relación de Trabajo. El problema de fijar la temporalidad de la relación de trabajo, siempre ha representado una problemática entre el trabajador y el patrón, porque de ello depende, naturalmente, el cúmulo de responsabilidades que se pueden atribuir al patrón, y por su lado, respecto a los trabajadores, su subsistencia misma, en cuanto dependen de su trabajo para poder vivir, de ahí que sea de especial importancia la situación de la duración de la relación de trabajo. Por regla general, la Ley Federal del Trabajo establece que la relación de trabajo será entendida por tiempo indeterminado, esto es, cuando el carácter del trabajo a desempeñarse sea de naturaleza permanente, no obstante admite algunas modalidades para lo cual también permite que la relación de trabajo pueda ser para obra o tiempo determinado, naturalmente que también señala cuando se actualizan dichas modalidades. El artículo 36 de la ley en comento, dispone que la relación de trabajo por obra determinada, únicamente puede estipularse cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, y en cuanto a la modalidad de señalar un tiempo determinado, el artículo siguiente de la invocada ley, precisa que sólo puede ser así, cuando la naturaleza del trabajo así lo exija o cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, de donde podemos advertir que la esencia de la modalidad que se pueda señalar como exclusión a la regla genérica de la relación de trabajo por tiempo indefinido, depende de la naturaleza del trabajo prestado. En cuando a la substitución del trabajador es importante señalar que dicha substitución es sólo temporal, y en todo caso debe señalarse a quien se va a substituir y la causa de la ausencia del trabajador, para poder estar en condiciones de precisar en la medida de lo posible, la temporalidad de la ausencia. En otro orden de ideas, el problema en cuanto a la naturaleza del trabajo, referido a la relación de trabajo por tiempo u obra determinada, atiende más 25 que nada a una practica viciosa de los patrones, con el único fin de hacer nugatorios los derechos que con la antigüedad acompañan al trabajador, tal como lo señala Euquerio Guerrero, quien atinadamente señala: “Nada impediría la celebración de contratos a plazo o a tiempo fijo, si no existiera la posibilidad del abuso patronal para desvirtuar un contrato por tiempo indefinido con una serie de contratos a plazo.”56, por lo que en realidad el problema es de tipo práctico, puesto que en el plano teórico, la doctrina se manifiesta conforme con este tipo de excepciones a la relación de trabajo por tiempo indeterminado, siempre que su naturaleza así lo exija. Sin embargo, la propia Ley Federal del Trabajo, a fin de frenar el abuso de estas modalidades de la duración de trabajo, establece en su artículo 49, que si vencido el término que se hubiese fijado, subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, lo que evidencia la inclinación del legislador de proteger en la mayor medida posible, la fuente de ingresos del trabajador, además de los derechos que se van consagrando con el transcurso del tiempo, como el de la jubilación, en caso de existir contrato colectivo de trabajo que así lo prevea. En cuanto a la naturaleza del trabajo, es bastante recurrente el ejemplo de la construcción, en el cual, luego de terminada una obra, como podría ser un edificio, concluye la materia de trabajo y por ello, es perfectamente entendibleque la relación sea fijada por obra determinada, con la observación de que quedé delimitada con claridad la materia del contrato. Por cuanto hace a la relación de trabajo por tiempo determinado, José Dávalos señala que está sujeta, a diferencia de la relación de trabajo por obra determinada, a algunas variantes, como son el plazo y la condición57, el primero lo encuentra en el trabajo que se presta, verbigracia, en una extensión de una 56 Vid. GUERRERO, Euquerio, op. cit., pp. 106-107. 57 DÁVALOS MORALES, José, op. cit., p. 115. 26 juguetería en la temporada de reyes por una sola vez, y es ahí donde encuentra el plazo, mientras que en cuanto a la condición, la desprende de la condición resolutoria que es el hecho de que el trabajador sustituido regrese a su trabajo, al respecto coincidimos en cuanto a la variante de la condición, empero, en relación al plazo haremos algunas consideraciones. La Ley Federal del Trabajo establece en los artículos 293 y 305, respecto de los trabajadores deportistas y trabajadores actores y músicos, respectivamente hablando, la duración de la relación de trabajo por temporada, eventos o funciones, en relación a los primeros, y por temporada, funciones, representaciones y actuaciones, por cuanto hace a los segundos, lo cual resulta sumamente lógico si para ello se toma en cuenta la particularidad especial de dichos trabajos, valga decir que el término temporada, dentro del contexto en comento, se encuentra referida a un tiempo en el cual se va a llevar un evento deportivo, o se pone en escena una representación teatral, por señalar un ejemplo, es decir, está en relación directa a la actividad de estos trabajadores, sin embargo, en la doctrina se ha extendido dicha duración de la relación de trabajo por temporada, a otro tipo de trabajos. Dice José Dávalos, en relación a lo anterior, que “La practica aportó otro tipo de actividades llamadas trabajos de temporada”, que no son los que se encuentran establecidos en la Ley, y que además provocan una gran confusión al momento de determinar la duración de sus relaciones laborales, tan es así, que como señalamos anteriormente, respecto de la división que hace el propio autor en comento, en relación a la variante del plazo, referido a la duración de la relación de trabajo por tiempo determinado, en realidad se esta refiriendo al trabajo que él mismo señala de temporada, y en tal evento, según Euquerio Guerrero, con quien compartimos opinión, “…se ha aceptado que tales contratos, llamados de temporada, son por tiempo indefinido, aunque no se labore durante todo el año de calendario.”58 58 Vid. GUERRERO, Euquerio, op. cit., p. 102. 27 Dicho en otras palabras, estimamos una diferencia fundamental entre el contrato de trabajo por tiempo determinado y el contrato de trabajo por temporada, pues en tanto en el primero, se desempeña un trabajo y cumplido éste se concluye la materia del mismo, no se tiene certeza de si van a requerirse posteriormente los servicios, mientras que en el segundo caso, se tiene dicha certeza, sólo que se encuentra limitada a un tiempo, como es el caso de la zafra, y por ende, estimamos que dichos servicios aún cuando son interrumpidos determinan una relación de trabajo, más próxima a la genérica, es decir, por tiempo indefinido, sin que por ello se pueda alegar que se pretende tener trabajadores sin existir labor que efectuar, pues en todo caso, bien puede recurrirse a la formula de que concluida la materia de trabajo, la relación de trabajo corre la misma suerte. Por otro lado, también es importante voltear la vista hacia los trabajadores eventuales, otro término que también genera conflictos al momento de establecer la duración de su relación de trabajo, sobre ellos, dice José Dávalos: “…es el trabajo que se realiza en actividades ocasionales… y una vez que se cumple ese objetivo, el trabajador no sabe si volverá a ser ocupado alguna otra vez.”59, por lo que, como el mismo autor lo señala, y además compartimos la opinión, los trabajos eventuales pasaron a la ley como relaciones de tiempo y obra determinada, por lo que así estimamos deben ser clasificados. Finalmente, existe un tipo de duración especial de la relación de trabajo, en la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, en donde además de fijarse un tiempo u obra determinada, también se fija como duración, la inversión de capital determinado, desde luego que se entiende la determinación del tiempo u obra en estas relaciones, dado lo especulativo que resulta el trabajo minero, y en el caso de una inversión determinada, resulta lógico si para ello se toman en cuenta los altos costos y la tecnología empleada en dicha rama de la industria. 59 Vid. DÁVALOS MORALES, José, op. cit., p. 118. 28 En resumen, afirmamos que la duración de las relaciones de trabajo, puede ser por tiempo indeterminado en donde también incluimos a los trabajadores de temporada; por tiempo u obra determinada, en donde incluimos a los trabajadores eventuales; para inversión de capital determinado; y por temporada, eventos, funciones, representaciones o actuaciones. 1.1.4 Rescisión de la Relación de Trabajo. En el derecho del trabajo, la rescisión de la relación de trabajo es la sanción más grave que se impone unilateralmente, a uno de los sujetos de la relación, por el incumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, también es la responsabilidad económica de mayor dimensión en el caso de una rescisión injustificada, al grado de poder en peligro la existencia misma de la fuente de trabajo o la subsistencia del trabajador. Dicha rescisión bien puede llevarse a cabo por el patrón, o por el trabajador, y según sea el caso, la ley de la materia determina las causales respectivas para la disolución del vínculo laboral, caso en el cual no existe responsabilidad, siempre que exista un motivo que la justifique. En el caso de la rescisión injustificada por parte del patrón, la ley le impone diversas obligaciones, ya sea la reinstalación o la indemnización constitucional, a elección del trabajador, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, además del pago de los salarios que se generaron desde la fecha del despido hasta que se cumpla el laudo, en cuanto a la rescisión injustificada determinada por el trabajador, únicamente se le atribuye responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 32 de la invocada ley. Es importante señalar que, dependiendo del sujeto de la relación de trabajo que rescinda la relación laboral, el acto de la separación será definido de forma diversa, así en el caso de la rescisión llevada a cabo por el patrón, se le 29 denomina despido, en tanto que si la rescisión proviene del trabajador, se designará con el nombre de retiro. Ahora bien, por rescisión de la relación de trabajo, se entiende según Mario de la Cueva: “…la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de los sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones.”60, por su parte, Baltasar Cavazos, citado por Arturo Fernández Arras, sobre el particular afirma: “La rescisión de los contratos es una forma de terminación de los mismos por incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes, de ahí que la rescisión de un contrato sea una forma de terminación anormal o patológica del mismo.”61, Néstor de Buen al respecto dice: “…se entiende por rescisión el acto, a virtud del cual, uno de los sujetos de la relación laboral da por terminada ésta, de manera unilateral, invocando una causa grave de incumplimiento imputable al otro sujeto.”62, por otro lado, José Dávalos, señala lascaracterísticas de dicha rescisión, y expresa: “… es un acto unilateral…es un acto potestativo, es un acto formal… al patrón y no al trabajador.”63 Por nuestra parte, consideramos que la rescisión de la relación de trabajo, posee una vida propia e independiente, por lo que no la estimamos una forma de terminación, si bien es verdad eventualmente puede conducir a ello, no puede soslayarse, que dicha disolución se encuentra sujeta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que se someta a su consideración ya sea en vía de acción o de excepción, quien en último caso decidirá el destino de la rescisión, tampoco creemos que el dato relevante de la rescisión de la relación de trabajo deba sujetarse a la calificativa de gravedad de la falta, pues en todo caso al actualizarse la causal respectiva, ello ya de por sí contiene inmerso el dictamen del legislador, en el sentido de establecerla como una causa suficientemente grave de incumplimiento, y por otro lado 60 DE LA CUEVA, Mario, op cit., p. 241. 61 FERNÁNDEZ ARRAS, Arturo, Selección de Temas Derecho Individual de Trabajo, Barra Nacional de Abogados, México, 2006, p. 144. 62 DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit., p.593. 63 DÁVALOS MORALES, José, op. cit., p. 136. 30 coincidimos con los autores antes mencionados, en el sentido de que se trata de un acto unilateral y potestativo, pues en último caso, es el sujeto de la relación de trabajo, quien una vez conocida la falta, decide si la hace valer o no. Decimos que es suficiente la actualización de la falta establecida por el legislador, sin que se le adicione una situación de gravedad, por dos razones, en primera, porque la idea de añadir dicha circunstancia a la causal establecida por el legislador, atiende a una deficiente apreciación del artículo 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, según los cuales existen causas análogas de rescisión, de igual manera graves, de donde claramente se advierte que califica a todas las hipótesis de graves, por ello el calificativo de causal grave, resulta tautológico, sin ser obstáculo a lo anterior, la calificación de gravedad de algunas hipótesis de los propios artículos 47 y 51 invocados, pues más que calificar de grave a la causal, es un elemento esencial de la misma, el segundo argumento de que hablamos, radica en que, de considerar que la causal de rescisión debe revestir la característica de gravedad, pugnaría con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto éste artículo, sí establece para la rescisión de la relación de trabajo que haya tenido una duración mayor a 20 años, una causal de rescisión particularmente grave. En relación a los motivos establecidos por el legislador para rescindir la relación de trabajo, se encuentran establecidos en el artículo 47, respecto de las cuales puede incurrir el trabajador, y en el artículo 51 en relación a las que puede incurrir el patrón, a las cuales nos remitimos y dado lo extenso de las mismas, señalaremos que todas atienden a un común denominador, y que estimamos se encuentra descrito con perfección por Mario de la Cueva, al señalar: “El dato relevante en la rescisión radica en la circunstancia de que se trata siempre de un acto humano carente de necesidad física, por lo tanto, que pudo haberse evitado.”64, fórmula que según creemos, engloba todas las causales de rescisión establecidas por el legislador. 64 DE LA CUEVA, Mario, op cit., p. 241. 31 Señalamos anteriormente, que la rescisión es un acto formal, y así lo establece la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, según la cual, en caso de no haberse dado el aviso por escrito de la fecha y causa o causas de la misma, será suficiente para estimar el despido injustificado, pero ello únicamente se encuentra referido al patrón, ya que al trabajador no se le exige dicha obligación, y en relación al despido, la ley también establece, que en el caso de que el trabajador se niegue a recibir el aviso respectivo, el patrón podrá ocurrir ante la Junta respectiva en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, a fin de que ésta lo haga del conocimiento del trabajador, para lo cual le impone al patrón la obligación de señalar el último domicilio que tenga del trabajador, es conveniente señalar, dada la frecuencia con que ocurre en la practica, que no debe omitirse acreditar la personalidad del patrón, ya que de lo contrario la Junta no podrá llevar a cabo dicha notificación. El despido trae aparejada otra problemática, la reinstalación, la cual ha vivido momentos de intenso debate, debido en esencia a la negativa de los patrones a reincorporar al trabajador, pues al efecto, los patrones expresaban que la fracción XXI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Federal del Trabajo de 1931, en sus artículos 601 y 602, les facultaban para no someter sus diferencias al arbitraje, y además que la obligación a la reinstalación consistía en una obligación de hacer, y como no podía ejercerse coacción sobre las personas para que realicen un hacer, argumentaban que dicha obligación debía sustituirse con el pago de daños y perjuicios. Debate al que ciertamente contribuyó el mas Alto Tribunal del País, porque como lo refiere Mario de la Cueva, en la famosa ejecutoria de Gustavo Adolfo de la Selva dictada en el año 1936, la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se inclinó por la imperatividad de la reinstalación y no permitir al patrón la elección de la reinstalación o su negativa65, sin embargo, 65 Íbidem, p. 258. 32 sólo 4 años, después, en la tristemente celebre ejecutoria de Óscar Cué, dictada en 1940, la propia Corte, modificó su criterio y estableció la no obligatoriedad de la reinstalación, lo que lleva a Mario de la Cueva a señalar que la batalla de la reinstalación duró veintiún años, pues fue hasta el 26 de diciembre de 1961, cuando el entonces Presidente de la República, envío al Congreso la iniciativa de reforma a las fracciones XXI y XXII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se fijó la imperatividad de la reinstalación66, no obstante, se permitió un caso de excepción en cual el patrón podría sustraerse a la obligación de reinstalar y delegó su desarrollo a la ley secundaria, que dejó el germen de una nueva discusión, los casos de excepción establecidos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sin que se hubiese determinado la forma de tratamiento de dicha excepción. Cuando el trabajador despedido injustificadamente opta por su indemnización, se contempla su favor el pago de la indemnización constitucional de tres meses, así como el pago de los salarios vencidos hasta el pago de dicha indemnización, lo cual también ocurre cuando el trabajador rescinde su contrato y el patrón no desacredita la causal invocada por aquél. Finalmente en el tema del despido del trabajador, es importante señalar que en el caso de los trabajadores de confianza, en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé el supuesto de pérdida de la confianza, el cual debe descansar en un motivo razonable, objetivamente valorado, aún cuando no coincida con las causales del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, dicho acto del patrón, esto es, la pérdida de la confianza, también está sujeto a las responsabilidades para el caso de injustificación, por lo que en tal caso, obligan al patrón a la indemnización constitucional, o a la reinstalación en su puesto de confianza, salvo que el patrón se excepcione en los términos del artículo 123, apartado “A”, fracciones XXI y XXII, de la Constitución
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