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EXA,MEN PARCIAL DERECHO DE FAMILIA

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UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO
DEPARTAMENTO DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO DE FAMILIA
DERECHO 10-1
EXAMEN PARCIAL 
Indicaciones generales: 
· El examen debe ser cargado en archivo de PDF.
· Lea atentamente y responda solo lo que se le pregunta. 
· Cada pregunta tiene un puntaje de 5 puntos. 
· Considere que su respuesta debe estar sustentada jurídicamente lo que implica que siempre sea pertinente, debe citar doctrina, jurisprudencia y base legal. 
Caso 1
Cutberto es casado con María Angélica y tienen dos hijos: Renato y Valeria. Cutberto se separó de hecho de María Angélica, viviendo en ese estado por más de 12 años. Sin divorciarse, Cutberto contrae matrimonio con Bettina, quién no conocía del impedimento de Cutberto. Angélica fallece. Analice la legitimidad de los personajes del caso en la interposición de la pretensión de invalidez del matrimonio y especifique la causal que deberían invocar. Fundamente su respuesta. (CEP 2. I. 2.2)
Primero, se denomina invalidez cuando se está frente a la nulidad y anulabilidad, es decir la invalidez es género y la anulabilidad es especie. Entiéndase la nulidad como la falta de un elemento esencial que hace ineficaz el matrimonio de manera absoluta, es decir deja producir efectos jurídicos. En cambio, la anulabilidad es la falta de un elemento no esencial que la hace ineficaz relativamente, es decir nos despliega efectos jurídicos.
Segundo, conforme al numeral 3 del artículo 274, se encuentran sus situaciones, pero antes mencionar que, María Angélica sigue casada con Cutberto, asimismo Cutberto contrae matrimonio con Bettina, y esta no desconoce que Cutberto se encuentre casado. 
En ese sentido, las dos situaciones que nos presenta el Código Civil son las siguientes: 
1. El acto de matrimonio es nulo al ser contraído por un casado, entonces la nulidad puede ser solicitada por el Ministerio Público, los que tengan legítimo interés de conformidad con el artículo 275 del Cód. Civil.
2. En el mismo numeral se advierte que si el primer cónyuge ha muerto o si el primer matrimonio es inválido o fue disuelto por divorcio, entonces le corresponde demandar al segundo cónyuge del bígamo, pero siempre que actúe de buena fe. Asimismo, se tiene un año a partir del conocimiento que tuvo la segunda cónyuge del primer matrimonio del bígamo, para interponer la acción de invalidez del matrimonio, caso contrario la acción caduca.
Sin embargo, el artículo 276 del Cód. Civil menciona que la acción de nulidad no caduca, provocando una confusión con la segunda situación presentada anteriormente. Por ello, se debe entender que en la primera situación nos enfrentamos ante la nulidad del acto matrimonial, ya que carece de su objeto jurídicamente posible, es decir el matrimonio del casado, en consecuencia el acto no surte efectos jurídicos, entonces el acto jurídico matrimonial del segundo cónyuge con el bígamo es nulo, ya que es jurídicamente imposible pues los cónyuges se encuentran impedidos para celebrarse un matrimonio, porque él bígamo se encontraba casado.
En cambio, en la segunda situación puede decirse que en un primer momento que es el acto jurídico del matrimonio del segundo cónyuge con el bígamo continuaría siendo nulo por los motivos ya expuestos anteriormente, pero el legislador ha considerado que el acto sea válido, pero sólo cuando el segundo cónyuge del bígamo haya actuado de buena fe podrá demandar la invalidez de su matrimonio. En consecuencia, el segundo matrimonio del bígamo es un acto anulable, porque el requisito de validez ya se cumple (que ambos se encuentren aptos para celebrar matrimonio), entonces se mantiene el vicio de la voluntad, puesto que la segunda cónyuge se casó desconociendo la existencia del primer matrimonio, por lo tanto puede ser remediado con la confirmación del cónyuge afectado. En suma, se puede presentar la anulabilidad, para ello existe un plazo de caducidad (un año), entonces el segundo matrimonio es un acto anulable; la ley otorga un plazo para que pueda confirmarse o solicitarse su anulabilidad, vencido el plazo se entenderá confirmado.
Finalmente, le corresponde a María Angélica y al Ministerio Público poder demandar la acción de nulidad del acto jurídico del matrimonio contraído por Cutberto y Bettina. Por otro lado, Bettina puede demandar la acción de anulabilidad y no a Cutberto, por ello puede demandar Bettina sólo si se configuran los mencionados supuestos, como es qué el primer matrimonio sea inválido o se disuelva por divorcio, entre otros, para que Bettina puede subsanar el vicio incurrido en su matrimonio, pero conforme los hechos del caso le correspondería demandar la acción de nulidad a María Angélica, Ministerio Público y otros interesado legítimos.
Caso 2
Maricruz y Nicodemo, casados durante 15 años, han procreado tres hijos Romina, Angie y Esteban (los tres menores de edad a la fecha). Los esposos deciden separarse porque Maricruz inicia una relación extramatrimonial con Jonás. Maricruz, asumiendo su culpa se retira del domicilio conyugal. Trascurridos un año y medio de separados, Maricruz decide formalizar se relación extramatrimonial para lo cual plantea a Nicodemo, la presentación de demanda de divorcio por la causal de separación convencional y Nicodemo está de acuerdo. Nicodemo y Maricruz, interponen demanda de divorcio por la causal referida ante el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia. Analice la admisibilidad de la pretensión de divorcio por la causal invocada. Fundamente su respuesta. (CEP 6. I. 6.7) 
 
No es admisible el divorcio entre Maricruz y Nicomedo, puesto que los requisitos son: que exista un matrimonio válido y vigente, ello se prueba con la partida de matrimonio, se tiene que invocar el divorcio sobre las causales del art.349 del Código Civil. Asimismo, la acción no haya caducado, también que los declare el órgano jurisdiccional correspondiente. 
Si bien es posible interponer una separación de cuerpos por causal de separación convencional, puesto que se puede interponer dos años desde la celebración del matrimonio, es decir para demandar es necesario que hayan transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio, porque es una acción que no caduca con el tiempo, pero en este caso no se habla de una separación de cuerpos, sino de divorcio, por ello no es admisible el divorcio, puesto el Código no reconoce como causal de divorcio la separación convencional. 
Caso 3
Patricia obtiene una pensión de alimentos a su favor dentro del proceso de divorcio por separación de hechos que siguió en contra de Tomás. Posteriormente, Tomás contrae nuevas nupcias con Fernandina, quién considera que Tomás al estar nuevamente casado, ya no debería pagar la pensión de alimentos a favor de su ex esposa. Patricia, enterada de estos hechos, acude a usted y le consulta ¿Corresponde la extinción de la pensión alimentaria determinada a su favor? Fundamente su respuesta. (CEP 6. I. 6.1)
Primero, es conveniente hablar de la doctrina divorcio-remedio entendido de la siguiente manera: 
“Surge con el jurista Kahl quien propone como pauta para apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio, el de establecer si la perturbación de la relación matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse que la vida en común continúe de acuerdo con la esencia del matrimonio. Asimismo, se sustenta en la trascendencia de la frustración de la finalidad del matrimonio y en la ruptura de la vida matrimonial con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello”[footnoteRef:1]. [1: J. PERALTA-ANDÍA, Derecho de Familia en el Código Civil,INDEMSA, 4ta ed., Lima, P.349.] 
En ese sentido, nuestro sistema peruano no sólo se funda en la doctrina divorcio remedio, sino también en la doctrina divorcio-sanción, es decir es mixta, puesto que presenta causales de divorcio inculpatoria y no inculpatorias. Por ello, era necesario entender la doctrina divorcio-remedio, puesto que la separación de hecho y la separación convencional son propias de la doctrina divorcio-remedio,por lo tanto no inculpatorias y siempre queda expedita la acción. 
Segundo, en el los hechos del caso de menciona que Patricia obtiene una pensión de alimentos a su favor dentro de un proceso de divorcio por separación de hecho. Al respecto, la separación de hecho consiste en la interrupción de la cohabitación conyugal sin que haya propósito de renormalizar la vida en común o también es una situación fáctica en que se encuentran los cónyuges, que sin previa decisión judicial, infringen el deber de hacer vida en común sin que exista causa que lo justifica, de modo que se expresa en forma permanente y por voluntad de uno o ambos consortes[footnoteRef:2]. [2: J. PERALTA-ANDÍA, Derecho de Familia en el Código Civil, (...), P.324.] 
Tercero, uno de los efectos del divorcio en es la obligación alimentaria de los ex cónyuges de acuerdo al artículo 350 del Código Civil, pero sólo subsiste en los siguientes supuestos: 
· Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges.
· El otro cónyuge carece de bienes propios, de gananciales o este imposibilitado de trabajar o subvencionar sus necesidades por otro medio.
· El Juez es el que asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
· Las obligación alimentista cesa automáticamente si el alimentista contra nuevas nupcias.
Tercero, la naturaleza jurídica del derecho alimentario parte de dos posiciones doctrinarias, la primera referida a un carácter estrictamente alimentario y la segunda, indemnizatoria. Respecto a la primera, no permite autorizar ninguna pensión más que en cuento el esposo inocente no pueda vivir con los bienes que posea o con los productos que perciba de la liquidación del régimen matrimonial[footnoteRef:3]. En cambio, la segunda se pretende reparar los daños causado por un proceder reprochable, la prestación tiene naturaleza compensatoria[footnoteRef:4]. En suma, un sector de la doctrina considera que la naturaleza del derecho alimentario es indemnizatoria, reparadora, y el otro sector lo considera más una ayuda ante en el estado de necesidad en el que se encuentra el cónyuge inocente. [3: C. JULIA-CABELLO, Divorcio y Jurisprudencia en el Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial 1999, Lima, P.445.] [4: C. JULIA-CABELLO, Divorcio y Jurisprudencia en el Perú, (…),P.446.] 
Finalmente, si corresponde la extinción de la obligación alimentaria, puesto que uno de los supuestos establecidos en el artículo 350 del referido Código, es que se declare el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, pero en el caso concreto, Patricia siguió un proceso de divorcio por causal de separación de hecho de acuerdo al artículo 349 y el inciso 12 del artículo 333. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la separación de hecho es una causal no inculpatoria a causa de la doctrina divorcio-remedio, considerando que nuestro ordenamiento jurídico adopta las dos corrientes doctrinarias, por eso presenta causas inculpatoria y no inculpatorias, y la separación de hecho es una causa no inculpatoria, puesto que no se busca un culpable, sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales. 
Caso 4
Laura está casada con Rodrigo bajo el régimen de la sociedad de gananciales y, durante la vigencia del matrimonio, adquirió la propiedad de un terreno a través de un anticipo de legítima que le hicieron sus padres. Luego, también durante la vigencia del matrimonio, Rodrigo compra con su sueldo todos los materiales necesarios para la construcción de la casa que se edifica en el terreno que había sido material del anticipo y paga también a todos los obreros de la construcción de la casa. Luego Laura y Rodrigo deciden divorciarse. Analice la repartición de gananciales y/o de bienes propios que corresponderían a Laura y Rodrigo respectivamente, sobre la casa edificada en un eventual proceso de divorcio de los cónyuges. (CEP 6. I. 6.7)
Primero, el régimen de sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia, sino depende de los cónyuges. El fenecimiento tiene dos objetivos, poner fin a la sociedad de gananciales y repartir las ganancias después de deducidas las cargas y deudas sociales.
Fenece la sociedad de gananciales por divorcio. La liquidación de la sociedad es disuelta automáticamente o por resolución judicial, sus pasos son el inventario que es una relación detallada de todo el activo y pasivo y consiste en el valor de cada bien. Luego se tiene que pagar las obligaciones sociales y cargas, después si quedan bienes propios deben ser devueltos a sus titulares y finalmente se distribuye los gananciales.

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