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Contestação de Demanda no CPCG

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Contestación 
 
Así como el actor tiene el derecho de ejercitar una 
acción para exigir que se cumpla su pretensión, el 
demandado tiene derecho a defenderse mediante la 
contestación de la demanda, en la cual puede tomar 
distintas actitudes. Este derecho se encuentra 
consagrado en el artículo 14 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala 
que nadie puede ser privado de sus propiedades, 
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido 
ante los tribunales previamente establecidos, en el 
que se cumplan las formalidades esenciales del 
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con 
anterioridad al hecho. 
 
 
 
Si bien es cierto que se espera que el demandado conteste la demanda, también lo es que puede 
no hacerlo, sin que ello impida que el proceso siga legalmente su curso. A esta actitud del 
demandado se le conoce como rebeldía o contumacia. Ovalle (2003), señala que la rebeldía es la 
falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado 
o en relación con todo el juicio (Art. 341, CPCG). 
 
Debe distinguirse entre la rebeldía total o parcial; es decir, la total es la que corresponde al 
demandado por no comparecer a juicio y no ejecutar un solo acto procesal; por su parte, la rebeldía 
parcial es aquella que puede tomar cualquiera de las partes por no atender un acto procesal en 
particular. Por ejemplo, la omisión para comparecer a absolver posiciones. 
 
Actitudes del demandado al contestar la demanda 
Al contestar la demanda, el demandado deberá referirse a todos los hechos contenidos en la 
demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos 
como crea que tuvieron lugar. De no hacerlo, el juez deberá tener por admitidos los hechos sobre 
los que explícitamente el demandado no suscitare controversia (Art. 338, CPCG). 
 
El artículo 338 del CPCG señala que la demanda debe contestarse negándola, confesándola u 
oponiendo excepciones: 
 
1. Confesión de la demanda 
También denominado allanamiento, consiste en la aceptación expresa de la demanda en 
todas sus partes. En este caso, si el actor manifiesta su conformidad con la contestación, el 
juez debe dictar sentencia sin necesidad de abrir el resto de las etapas del juicio (Art. 354, 
CPCG). 
 
 
 
 
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Importante 
Algunos autores consideran que el allanamiento y 
la confesión son distintos, sin embargo, para 
efectos prácticos se considera como sinónimo. 
 
2. Negación de la demanda 
El demandado puede contestar simple y llanamente negando los hechos o el derecho 
contenidos en la demanda, sin hacer alguna afirmación que contravenga su contenido. En 
este caso, la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la 
negación de estos no implica la negación del derecho (Art. 338, CPCG). 
 
3. Excepciones 
Al contestar la demanda, el demandado puede no solamente negar los hechos y el derecho 
que alega el actor, sino que a su vez, puede expresar afirmaciones tendientes a desvirtuar 
lo señalado por el actor a través de la imposición de excepciones y defensas (Art. 339, 
CPCG). 
 
4. Reconvención 
Además de contestar señalando cualquiera de las tres actitudes anteriores, el demandado 
puede a su vez, presentar una demanda en contra del actor, a esta acción se le denomina 
reconvención. En este caso, ambas partes tendrán la calidad de actor y demandado 
respectivamente (Art. 342, CPCG). 
 
En relación con los documentos que el demandado debe agregar a su contestación, se deben 
considerar las mismas reglas aplicables para los documentos que debe agregar el actor a su 
demanda (Arts. 332, 333 y 340, CPCG). 
 
 
 
Para saber más 
Algunos autores como Ovalle Favela consideran una clasificación 
más amplia en relación con las actitudes que puede tomar el 
demandado frente a la demanda; estas son: allanamiento, confesión, 
reconocimiento, denuncia, negación de los hechos, negación del 
derecho, excepciones procesales y reconvención. 
 
 
No obstante, para efectos prácticos se atiende al contenido del Código de Procedimientos Civiles 
para el Estado de Guanajuato. 
 
Excepciones 
El artículo 339 del CPCG señala que al momento de contestar la demanda, solo se admitirán con 
posterioridad las excepciones supervinientes y aquellas de las que no se haya tenido conocimiento 
al momento de contestar la demanda. 
 
 
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Para iniciar el análisis de las excepciones, se destaca que Couture (1958, citado por Ovalle, 2003, 
p. 81), señala que “el excepcionante es el que se defiende, con o sin razón, atacando el derecho, 
el proceso o algún acto concreto de éste. Excepción y defensa en juicio, en nuestro idioma… son 
sinónimos”. 
 
“En relación con la diferencia entre una excepción y una defensa, siempre ha habido una intensa 
discusión teórica, al grado de que no hay un consenso al respecto. Para tener una idea respecto 
de estas diferencias, resulta interesante lo señalado por Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, 
quienes en su obra "Derecho Procesal Civil, señalan que una excepción se dirige a poner un 
obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición 
no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido 
en la demanda. Para efectos prácticos los consideraremos como sinónimos”. 
 
La doctrina realiza infinidad de clasificaciones de las excepciones, así algunos autores consideran 
que las excepciones son procesales y sustanciales, previas y de fondo. Para efectos de practicidad 
acudiremos a la división clásica de las excepciones, señalando solamente algunos ejemplos de 
cada tipo de excepción. Sin embargo, se destaca que, tanto en el caso de excepciones dilatorias, 
como perentorias, existen infinidad de excepciones. 
 
→ Excepciones dilatorias 
Son aquellas que no tienen como finalidad controvertir la acción, sino que simplemente 
impiden resolver el fondo del negocio. Si una excepción dilatoria resulta procedente, se 
dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite de la manera que le convenga. 
 
• Improcedencia de la vía 
Esta excepción está encaminada a hacer notar que el actor ejercitó su acción por una 
vía incorrecta (Art. 343, CPCG). 
 
Ejemplo. Si María presenta una demanda en contra de Araceli por la 
vía ordinaria civil, pero la correcta era la vía sumaria civil, la excepción 
de improcedencia de la vía resultará fundada y se dejarán a salvo los 
derechos de María para que los ejercite por la vía correcta. 
 
• Falta de personalidad 
Esta excepciónconsiste en la denuncia que se realiza en relación con el hecho de que 
el actor no está debidamente representado. Al ser un defecto procesal subsanable, 
puede corregirse en cualquier estado del juicio. (Art. 344 CPCG) 
 
Ejemplo. El abogado representante de Juana presenta un poder 
notarial para acreditar su representación, sin embargo, el poder está 
vencido desde hace dos años, por lo que deberá presentar el 
documento que subsane el defecto en su personalidad. 
 
 
 
 
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• Excepción de incompetencia 
La excepción de incompetencia del juez se tramitará por inhibitoria o declinatoria (Art. 
343, CPCG). 
 
Ejemplo. Martín presentó su demanda ante un juez de Colima. Al 
contestar la demanda, Antonio señala que el contrato en el que se 
funda la acción expresa que el juez competente sería el de Guanajuato, 
por lo que promueve una contienda de competencia por declinatoria 
para que se remitan los autos al juez competente. 
 
• Excepción de espera 
Consiste en hacer saber al juez que la fecha para reclamar el cumplimiento de una 
obligación aún no ha llegado o se ha extendido. 
 
Ejemplo. Yolanda demanda de Rosy el pago de $10,000.00 derivado 
de un contrato de mutuo; Rosy al contestar la demanda, señala que 
Yolanda se comprometió a esperarla cinco meses más de los 
señalados en el contrato. 
 
→ Excepciones perentorias 
Están encaminadas a destruir la acción, para hacerla improcedente. 
 
• Excepción de pago 
Como su nombre lo indica, esta excepción se refiere a que el demandado ya liquidó la 
deuda que se le reclama. 
 
Ejemplo. Mariana demanda de Andrea el pago de $50,000.00 por 
concepto de rentas. Si Andrea demuestra que ya realizó el pago, se 
destruye la acción al haber demostrado la excepción de pago. 
 
 
• Prescripción de la acción 
Las acciones civiles no son eternas; estas tienen un término específico de vigencia 
después del cual no pueden ser ejercitadas. El tiempo para la prescripción de una 
acción (prescripción negativa) está señalado en los Códigos Civiles correspondientes. 
 
Ejemplo. Patricia solicitó la prestación de servicios profesionales por 
parte de Alfredo, sin embargo, no le pagó. Alfredo promueve una 
acción civil de pago de honorarios, 10 años después de la prestación 
del servicio. Conforme al artículo 1258 del Código Civil para el Estado 
de Guanajuato, su acción se encuentra prescrita, ya que ese artículo 
señala que las acciones de pago de honorarios prescriben en 3 años. 
 
 
 
 
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• Excepción de cosa juzgada 
Ovalle (2003), señala que la cosa juzgada tiene por objeto denunciar al juez que el 
litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior 
mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada 
ni discutida legalmente. 
 
Ejemplo. Si Mariana demanda de Andrea el pago de $50,000.00 por 
concepto de rentas mediante un juicio sumario, mismo que resultó 
improcedente, toda vez que Andrea demostró la excepción de pago, 
Mariana ya no puede ejercitar la misma acción contra Andrea, de 
hacerlo, Andrea podrá interponer la excepción de cosa juzgada. 
 
• Falta de derecho del actor para ejercitar su acción 
De manera general, cualquier excepción que esté encaminada a controvertir el 
derecho sustantivo que asiste al actor para ejercitar su acción, se considera una 
excepción perentoria.

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