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© UVEG. Derechos reservados. El contenido de este formato está sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Propiedad Intelectual, por lo que no puede ser distribuido, ni transmitido, parcial o totalmente, mediante cualquier medio, método o sistema impreso, electrónico, magnético, incluyendo el fotocopiado, la fotografía, la grabación o un sistema de recuperación de la información, sin la autorización por escrito de la Universidad Virtual del Estado de Guanajuato. Contestación Así como el actor tiene el derecho de ejercitar una acción para exigir que se cumpla su pretensión, el demandado tiene derecho a defenderse mediante la contestación de la demanda, en la cual puede tomar distintas actitudes. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Si bien es cierto que se espera que el demandado conteste la demanda, también lo es que puede no hacerlo, sin que ello impida que el proceso siga legalmente su curso. A esta actitud del demandado se le conoce como rebeldía o contumacia. Ovalle (2003), señala que la rebeldía es la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo el juicio (Art. 341, CPCG). Debe distinguirse entre la rebeldía total o parcial; es decir, la total es la que corresponde al demandado por no comparecer a juicio y no ejecutar un solo acto procesal; por su parte, la rebeldía parcial es aquella que puede tomar cualquiera de las partes por no atender un acto procesal en particular. Por ejemplo, la omisión para comparecer a absolver posiciones. Actitudes del demandado al contestar la demanda Al contestar la demanda, el demandado deberá referirse a todos los hechos contenidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. De no hacerlo, el juez deberá tener por admitidos los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia (Art. 338, CPCG). El artículo 338 del CPCG señala que la demanda debe contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones: 1. Confesión de la demanda También denominado allanamiento, consiste en la aceptación expresa de la demanda en todas sus partes. En este caso, si el actor manifiesta su conformidad con la contestación, el juez debe dictar sentencia sin necesidad de abrir el resto de las etapas del juicio (Art. 354, CPCG). © UVEG. Derechos reservados. El contenido de este formato está sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Propiedad Intelectual, por lo que no puede ser distribuido, ni transmitido, parcial o totalmente, mediante cualquier medio, método o sistema impreso, electrónico, magnético, incluyendo el fotocopiado, la fotografía, la grabación o un sistema de recuperación de la información, sin la autorización por escrito de la Universidad Virtual del Estado de Guanajuato. Importante Algunos autores consideran que el allanamiento y la confesión son distintos, sin embargo, para efectos prácticos se considera como sinónimo. 2. Negación de la demanda El demandado puede contestar simple y llanamente negando los hechos o el derecho contenidos en la demanda, sin hacer alguna afirmación que contravenga su contenido. En este caso, la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de estos no implica la negación del derecho (Art. 338, CPCG). 3. Excepciones Al contestar la demanda, el demandado puede no solamente negar los hechos y el derecho que alega el actor, sino que a su vez, puede expresar afirmaciones tendientes a desvirtuar lo señalado por el actor a través de la imposición de excepciones y defensas (Art. 339, CPCG). 4. Reconvención Además de contestar señalando cualquiera de las tres actitudes anteriores, el demandado puede a su vez, presentar una demanda en contra del actor, a esta acción se le denomina reconvención. En este caso, ambas partes tendrán la calidad de actor y demandado respectivamente (Art. 342, CPCG). En relación con los documentos que el demandado debe agregar a su contestación, se deben considerar las mismas reglas aplicables para los documentos que debe agregar el actor a su demanda (Arts. 332, 333 y 340, CPCG). Para saber más Algunos autores como Ovalle Favela consideran una clasificación más amplia en relación con las actitudes que puede tomar el demandado frente a la demanda; estas son: allanamiento, confesión, reconocimiento, denuncia, negación de los hechos, negación del derecho, excepciones procesales y reconvención. No obstante, para efectos prácticos se atiende al contenido del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Excepciones El artículo 339 del CPCG señala que al momento de contestar la demanda, solo se admitirán con posterioridad las excepciones supervinientes y aquellas de las que no se haya tenido conocimiento al momento de contestar la demanda. © UVEG. Derechos reservados. El contenido de este formato está sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Propiedad Intelectual, por lo que no puede ser distribuido, ni transmitido, parcial o totalmente, mediante cualquier medio, método o sistema impreso, electrónico, magnético, incluyendo el fotocopiado, la fotografía, la grabación o un sistema de recuperación de la información, sin la autorización por escrito de la Universidad Virtual del Estado de Guanajuato. Para iniciar el análisis de las excepciones, se destaca que Couture (1958, citado por Ovalle, 2003, p. 81), señala que “el excepcionante es el que se defiende, con o sin razón, atacando el derecho, el proceso o algún acto concreto de éste. Excepción y defensa en juicio, en nuestro idioma… son sinónimos”. “En relación con la diferencia entre una excepción y una defensa, siempre ha habido una intensa discusión teórica, al grado de que no hay un consenso al respecto. Para tener una idea respecto de estas diferencias, resulta interesante lo señalado por Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, quienes en su obra "Derecho Procesal Civil, señalan que una excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda. Para efectos prácticos los consideraremos como sinónimos”. La doctrina realiza infinidad de clasificaciones de las excepciones, así algunos autores consideran que las excepciones son procesales y sustanciales, previas y de fondo. Para efectos de practicidad acudiremos a la división clásica de las excepciones, señalando solamente algunos ejemplos de cada tipo de excepción. Sin embargo, se destaca que, tanto en el caso de excepciones dilatorias, como perentorias, existen infinidad de excepciones. → Excepciones dilatorias Son aquellas que no tienen como finalidad controvertir la acción, sino que simplemente impiden resolver el fondo del negocio. Si una excepción dilatoria resulta procedente, se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite de la manera que le convenga. • Improcedencia de la vía Esta excepción está encaminada a hacer notar que el actor ejercitó su acción por una vía incorrecta (Art. 343, CPCG). Ejemplo. Si María presenta una demanda en contra de Araceli por la vía ordinaria civil, pero la correcta era la vía sumaria civil, la excepción de improcedencia de la vía resultará fundada y se dejarán a salvo los derechos de María para que los ejercite por la vía correcta. • Falta de personalidad Esta excepciónconsiste en la denuncia que se realiza en relación con el hecho de que el actor no está debidamente representado. Al ser un defecto procesal subsanable, puede corregirse en cualquier estado del juicio. (Art. 344 CPCG) Ejemplo. El abogado representante de Juana presenta un poder notarial para acreditar su representación, sin embargo, el poder está vencido desde hace dos años, por lo que deberá presentar el documento que subsane el defecto en su personalidad. © UVEG. Derechos reservados. El contenido de este formato está sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Propiedad Intelectual, por lo que no puede ser distribuido, ni transmitido, parcial o totalmente, mediante cualquier medio, método o sistema impreso, electrónico, magnético, incluyendo el fotocopiado, la fotografía, la grabación o un sistema de recuperación de la información, sin la autorización por escrito de la Universidad Virtual del Estado de Guanajuato. • Excepción de incompetencia La excepción de incompetencia del juez se tramitará por inhibitoria o declinatoria (Art. 343, CPCG). Ejemplo. Martín presentó su demanda ante un juez de Colima. Al contestar la demanda, Antonio señala que el contrato en el que se funda la acción expresa que el juez competente sería el de Guanajuato, por lo que promueve una contienda de competencia por declinatoria para que se remitan los autos al juez competente. • Excepción de espera Consiste en hacer saber al juez que la fecha para reclamar el cumplimiento de una obligación aún no ha llegado o se ha extendido. Ejemplo. Yolanda demanda de Rosy el pago de $10,000.00 derivado de un contrato de mutuo; Rosy al contestar la demanda, señala que Yolanda se comprometió a esperarla cinco meses más de los señalados en el contrato. → Excepciones perentorias Están encaminadas a destruir la acción, para hacerla improcedente. • Excepción de pago Como su nombre lo indica, esta excepción se refiere a que el demandado ya liquidó la deuda que se le reclama. Ejemplo. Mariana demanda de Andrea el pago de $50,000.00 por concepto de rentas. Si Andrea demuestra que ya realizó el pago, se destruye la acción al haber demostrado la excepción de pago. • Prescripción de la acción Las acciones civiles no son eternas; estas tienen un término específico de vigencia después del cual no pueden ser ejercitadas. El tiempo para la prescripción de una acción (prescripción negativa) está señalado en los Códigos Civiles correspondientes. Ejemplo. Patricia solicitó la prestación de servicios profesionales por parte de Alfredo, sin embargo, no le pagó. Alfredo promueve una acción civil de pago de honorarios, 10 años después de la prestación del servicio. Conforme al artículo 1258 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, su acción se encuentra prescrita, ya que ese artículo señala que las acciones de pago de honorarios prescriben en 3 años. © UVEG. Derechos reservados. El contenido de este formato está sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Propiedad Intelectual, por lo que no puede ser distribuido, ni transmitido, parcial o totalmente, mediante cualquier medio, método o sistema impreso, electrónico, magnético, incluyendo el fotocopiado, la fotografía, la grabación o un sistema de recuperación de la información, sin la autorización por escrito de la Universidad Virtual del Estado de Guanajuato. • Excepción de cosa juzgada Ovalle (2003), señala que la cosa juzgada tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente. Ejemplo. Si Mariana demanda de Andrea el pago de $50,000.00 por concepto de rentas mediante un juicio sumario, mismo que resultó improcedente, toda vez que Andrea demostró la excepción de pago, Mariana ya no puede ejercitar la misma acción contra Andrea, de hacerlo, Andrea podrá interponer la excepción de cosa juzgada. • Falta de derecho del actor para ejercitar su acción De manera general, cualquier excepción que esté encaminada a controvertir el derecho sustantivo que asiste al actor para ejercitar su acción, se considera una excepción perentoria.
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