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Arbitraje en las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple

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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY 
CAMPUS ESTADO DE MÉXICO 
, 
117 NOV 2009 
I BIBLIOTECA 
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"EL ARBITRAJE ANTE LA COMISION NACIONAL PARA LA 
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PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS 
FINANCIEROS (CONDUSEF), COMO MECANISMO 
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OBLIGATORIO PARA LA RESOL~N DE LAS 
CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE 
REALIZAN LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO 
, 
MULTIPLE (SOFOM)". 
TESINA QUE PARA OPTAR EL GRADO DE 
MAESTRO EN DERECHO 
PRESENTAN 
CLAUDIA PASTORA ESTRADA LÓPEZ 
DANIEL HERNÁNDEZ ALCÁNTARA 
Asesor: Dr. MARTÍN VIRGILIO BRAVO PERALTA 
Comité de tesis: Dr. MAURICIO MORENO VARGAS 
Dr. MARTÍN VIRGIUO BRAVO PERALTA 
Doctoronte MARÍA TERESITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ 
Atizapán de Zaragoza, Edo. Méx .• mayo de 2007. 
ÍNDICE 
Introducción. 
CAPÍTULO I 
DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE 
l. l. Antecedentes. 4 
l. l. El Arrendamiento Financiero. 4 
1.1.2. El Factoraje Financiero. 9 
l.1.3. Sociedades Financieras de Objeto Limitado. 13 
1.2. Generalidades de las Sociedades Financieras de Objeto 
Múltiple. 20 
1.3. Concepto. 23 
1.3.1. Concepto de Sociedad Financiera de Objeto 
Múltiple. 23 
1.3.2. Concepto bajo la Ley General de Organizaciones 
y Actividades Auxiliares del Crédito. 24 
1.3.3. Concepto bajo la Ley para Regular las 
Agrupaciones Financieras. 25 
1.4. Regulación Jurídica y Actividades de las Sociedades 
Financieras de Objeto Múltiple. 25 
1.4. l. Marco jurídico de las Sociedades Financieras 
de Objeto Múltiple. 25 
1.4.2. Modalidades de las Sociedades Financieras 
de Objeto Múltiple. 
1.4.2. 1. Reguladas. 28 
1.4.2.2. No reguladas. 29 
1.4.3. Características de las Sociedades Financieras de 
Objeto Múltiple. 29 
1.4.4. Proceso de Transformación a Sociedad 
Financiera de Objeto Múltiple. 31 
1.5. Actividades Preponderantes. 32 
1.5. l. Arrendamiento Financiero. 32 
1.5.2. Factoraje Financiero. 36 
1.5.3. Crédito. 40 
1.5.4. Disposiciones Comunes. 41 
CAPÍTULO II 
ENTIDADES SUPERVISORAS Y REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS 
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM) 
2.1 . Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 50 
2.1 .1. Naturaleza Jurídica. 51 
2.1 .2. Facultades. 52 
2.1 .2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 54 
2.2. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 56 
2.2.1. Naturaleza Jurídica. 57 
2.2.2. Facultades. 57 
2.3. Comisión Nacional Bancaria y de Valores ante las 
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 61 
2.4. Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los 
3.1. 
3.2. 
3.3. 
3.4. 
3.5. 
Servicios Financieros. 62 
2.4.1. Naturaleza Jurídica. 63 
2.4.2. Marco Jurídico. 63 
2.4.3. Facultades. 65 
2.4.4. Comisión Nacional para la Protección y Defensa 
de los Usuarios de Servicios Financieros, ante las 
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 68 
CAPÍTULO III 
EL ARBITRAJE COMO MECANISMO PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS 
CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN LAS 
SOFOM. 
Antecedentes del Arbitraje. 71 
Naturaleza Jurídica del Arbitraje. 73 
Definición de Arbitraje. 75 
Partes en el Arbitraje. 77 
Modalidades del Arbitraje. 79 
3.5.1 . Conciliación. 79 
3.5.2. Mediación. 80 
3.5.3. Buenos Oficios. 81 
3.5.4. Amigable Composición . 81 
3.5.5. Arbitraje Ad Hoc. 82 
3.5.6. Arbitraje de Estricto Derecho. 82 
3.6. Laudo. 83 
3.6.1 . Elementos Integrantes del Laudo Arbitral. 84 
3.7. Ventajas del Arbitraje. 85 
3.8. Arbitraje en México. 86 
3.9. El Arbitraje ante la Comisión Nacional para la 
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios 
Financieros y su Regulación Jurídica. 89 
3.1 O. Otros Mecanismos de Resolución de Controversias 
Aplicables a las Actividades de las Sociedades 
Financieras de Objeto Múltiple. 100 
3.1 0.1 . Juicio Ejecutivo Mercantil. 100 
3.10.2. Juicio Ordinario Mercantil. l 02 
3.10.3. Arbitraje Comercial. 104 
Conclusiones y Propuesta. 106 
Bibliografía. 113 
Anexo l . 
INTRODUCCIÓN 
INTRODUCCIÓN 
El desarrollo de las actividades comerciales, económicas y 
financieras en México, ha requerido de un marco jurídico cada vez 
más dinámico y eficaz adecuado a las nuevas condiciones 
sociales y económicas imperantes en los mercados tanto nacional 
como internacional. 
La respuesta a estas necesidades se vio reflejada en la 
reforma a distintas leyes del Sector Financiero en julio de 2006, la 
cual trajo como consecuencia la creación de la una nueva figura 
jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple 
(SOFOM). 
La creación de está figura financiera produjo la 
desregulación del sector financiero no bancario, en especifico las 
actividades de arrendamiento financiero y factoraje financiero que 
ahora están comprendidas en la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito, así como, la posibilidad de que las 
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, practiquen de forma 
indistinta el arrendamiento financiero, factoraje financiero o 
crédito, que son propias de las Arrendadoras Financieras, Empresas 
de Factoraje Financiero y de las Sociedades Financieras de Objeto 
Limitado, respectivamente. 
Esta desregulación permite la realización del arrendamiento 
financiero y factoraje sin necesidad de autorización por parte del 
Gobierno Federal, como lo requerirían en el caso de operar como 
Organizaciones Auxiliares de Crédito. 
INTRODUCCIÓN 
Está nueva figura será supervisada y regulada por el gobierno 
mexicano, a través de organismos de la administración pública 
federal, tales como: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
(SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la 
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de 
Servicios Financieros (CONDUSEF). 
Bajo este nuevo contexto es importante considerar que la 
inclusión de cualquier figura jurídica en el marco normativo, implica 
la expectativa de emplear mecanismos de solución de 
controversias más ágiles, eficientes y en cierta medida 
innovadoras, sin embargo, en la practica no siempre es así, motivo 
por el cual nos avocaremos a estudiar los diversos mecanismos que 
a esta figura financiera le pueden ser aplicables para la resolución 
de las controversias que susciten por las actividades que 
desempeñan. 
Particularmente, abordaremos el tema del arbitraje ante la 
CONDUSEF, como autoridad competente para conocer de las 
controversias suscitadas de las operaciones realizadas por estas 
sociedades, e incluiremos una propuesta relacionada con la 
utilización del mismo. 
2 
CAPÍTULO I 
CAPÍTULO I 
DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO 
MÚLTIPLE 
la desregulación del mercado de intermediarios financieros 
no bancarios tuvo como consecuencia la creación de la figura 
jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple 
(SOFOM). lo anterior, derivado de la modificación a diversas leyes 
del sector financiero, las cuales fueron publicadas en el Diario 
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, 1 teniendo como 
objetivo condensar las actividades que actualmente realizan las 
arrendadoras financieras, empresas de factoraje y Sociedades 
Financieras de Objeto limitado, a las que más adelante nos 
referiremos, en una nueva figura financiera. 
la creación de está nueva figura elimina las excesivas 
regulaciones que limitaban al sector financiero no bancario y con 
ello se liberaliza el régimen jurídico aplicable al arrendamiento, 
factoraje financiero y crédito, permitiendo que la celebración de 
estos actos jurídicos puedan realizarse en forma habitual y 
profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir 
autorización del Gobierno Federal. 
1 Decreto por el que se reforman , derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliaresdel Crédito, 
Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley 
Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y 
Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al 
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación, martes 18 de 
julio de 2006. 
3 
CAPÍTULO I 
1.1 ANTECEDENTES 
1.1.1. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO 
El arrendamiento financiero como figura jurídica, nació en 
los Estados Unidos de América durante los años cincuenta2 bajo la 
denominación de leasing; el éxito de las compañías que lo 
practicaban en ese país hizo que su uso se generalizara en otros 
países de Europa como Inglaterra, Bélgica, Italia, Japón, 
Alemania, Francia y. España. En México este contrato empezó a 
utilizarse en la década de los sesenta, mismo que hasta antes de 
las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 
Julio de 2006, se encontraba regulado exclusivamente en los 
artículos 24 a 38 de la Ley General de Organizaciones y 
Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).3 
El contrato de arrendamiento financiero tal y como lo 
preceptúa el artículo 25 de la LGOAAC en vigor, consiste en que 
una persona denominada arrendadora financiera se obliga a 
adquirir determinados bienes muebles o inmuebles, de un tercero 
o del futuro arrendatario, para conceder su uso o goce temporal 
al arrendatario durante un plazo forzoso, mediante el pago de 
una contraprestación o renta única que, al efecto, se estipule a 
cargo del arrendatario. Ésta será pagada en parcialidades, 
pudiendo ser su monto determinado o determinable. Una vez 
llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo 
pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario 
2 La primer sociedad de arrendamiento financiero conocida es la "State Leasing Corporación", 
constituida en 1952, en San Francisco, California. Estados Unidos. Arce Gargollo Javier. Contratos 
Mercantiles A típicos. Editorial Porrúa, México, 1998, pp.15. 
3 Ley General de Organizaciones y Aclividades Auxiliares del Crédito . Editorial lsef, México. 2007. 
(LGOAAC) 
4 
CAPÍTULO I 
podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes: 
A. Adquirir los bienes objeto del arrendamiento a un 
precio inferior al valor de su adquisición. 
B. Prorrogar el plazo para continuar con el 
arrendamiento o bien. 
C. Participar con la arrendadora financiera en el precio 
de la venta de los bienes, a un tercero.4 
Los contratos de arrendamiento financiero deberán 
otorgarse por escrito y ratificarse ante fedatario público, y podrán 
inscribirse en el Registro Público de Comercio a solicitud de los 
contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las 
leyes determinen. 
Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero y 
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la 
LGOAAC, el arrendatario podrá otorgar a la orden de la 
arrendadora financiera uno o varios pagarés según se acuerde, 
cuyo importe deberá corresponder al monto total del precio o 
contraprestación pactada por concepto de renta global, 
siempre que tales pagarés no venzan con posterioridad al plazo 
del arrendamiento financiero, y que su procedencia se haga 
constar en los mismos, de manera que quede perfectamente 
identificado su origen. La transmisión de estos títulos, implica en 
todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los 
derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero, y 
demás derechos accesorios en la proporción que correspondan. 
• Artículos 24 fracción 1, 25 y 27, LGOAAC . 
5 
CAPÍTULO I 
Salvo pacto en contrario:s 
A. La obligación de pago del precio del arrendamiento 
financiero se inicia a partir de la firma del contrato, 
aunque no se haya hecho la entrega material de los 
bienes objeto del arrendamiento. 
B. La arrendataria queda obligada a conservar los 
bienes en el estado que permita su uso normal y a 
darles el mantenimiento necesario para este 
propósito, haciendo por su cuenta las reparaciones 
que se requieran. 
C. La arrendataria esta obligada a contratar los seguros 
o garantías que cubran en los términos que se 
convengan, por lo menos los riesgos de construcción, 
transportación, recepción e instalación según la 
naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los 
propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así 
como las responsabilidades civiles y profesionales de 
cualquier naturaleza, en cuyo caso se designará 
como primer beneficiaria la arrendadora financiera. 
D. Adquirir las refacciones e implementos necesarios 
que permitan el uso del bien arrendado. 
Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:6 
A. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados 
que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la 
arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos 
que como propietaria tenga sobre dichos bienes, 
para que ésta última los ejercite en contra del 
s Artículo 29, LGOAAC. 
6 Artículo 31. LGOAAC. 
6 
CAPÍTULO I 
vendedor. 
B. La pérdida parcial o total de los bienes. 
C. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, 
destrucción o daños que sufrieren los bienes 
otorgados en arrendamiento. 
En los contratos de arrendamiento, al ser exigible la 
obligación y ante el incumplimiento del arrendatario, la 
arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes 
objeto del arrendamiento, para el ejercicio de tal derecho, la 
arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la 
demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente 
certificado y el estado de cuenta emitido por el contador de la 
sociedad donde conste el incumplimiento, en términos de lo 
dispuesto por el artículo 33 de la LGOAAC. 
Las sociedades mexicanas que gocen de autorización de la 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para constituirse y 
operar como arrendadoras financieras, conforme a lo dispuesto 
por el artículo quinto de la LGOAAC, serán las únicas que podrán, 
en su calidad de arrendadoras financieras, realizar las siguientes 
operaciones: 7 
l. Celebrar contratos de arrendamiento financiero. 
11. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero. 
111. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso 
de darlos a éste en arrendamiento financiero (tease back). 
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, 
de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras 
del exterior, destinados a la realización de sus operaciones 
7 "Artículo 5º, LGOAAC. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nocional 
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser 
otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso. según la 
apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, 
intransmisibles. 
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretario de Hacienda y 
Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional 
Bancario y de Valores y del Banco de México. Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario 
Oficial de la Federación, así como las modificaciones a los mismas". 
7 
CAPÍTULO I 
así como de proveedores, fabricantes o constructores de 
los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero. 
IV BIS. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de 
crédito. en señe o en masa, para su colocación entre el 
gran público inversionista. 
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito 
del país, o de entidades financieras del exterior, para 
cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto 
social. 
VIII .Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de 
crédito y afectar los derechos provenientes de los 
contratos de arrendamiento con las personas de las que 
reciban financiamiento, así como afectar en fideicomiso 
irrevocable los títulos de crédito y los derechos 
provenientes de los contratos de arrendamiento, a fin de 
garantizar el pago de las emisiones colocadas en el 
mercado de valores en oferta pública. 
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de 
crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores 
aprobados para el efecto por la Comisión Nacional 
Bancaña y de Valores (CNBV). 
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas. 
XI. Las demás que esta u otras leyes les autoricen. 
XII. Las demás operaciones análogas y conexas que autorice 
la SHCP. oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de 
México (BANXICO). 
El 29 de agosto de 1990, se publicaron En el Diario Oficial de 
la Federación las "Reglas Básicas para la Operación de las 
Arrendadoras Financieras", mismas que principalmente refieren al 
capital y límites de operación de las Arrendadoras Financieras, así 
como a la regulación del arrendamiento puro, al que define 
como el acuerdo entre dos partes mediante el cual el arrendador 
otorga el uso o goce temporal de un bien por un plazo inicial 
forzoso al arrendatario. 
Asimismo, el 19 de octubre de 2005, se publicó en el Diario 
Oficial del la Federación, la "Resolución por la que se expiden las 
Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las 
Arrendadoras Financieras a realizar determinadas operaciones 
conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de 
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito", mediante las 
que se otorga autorización a las arrendadoras financieras para: 
B 
CAPÍTULO I 
A. Vender o gestionar y/o promover la venta de bienes 
que sean objeto de los contratos de arrendamiento 
financiero. 
B. Cobrar una comisión mercantil cuando lleve a cabo 
operaciones de arrendamiento financiero o puro 
conocido como sindicado, es decir, aquél que por su 
monto sea celebrado por dos o más arrendadoras 
financieras con un mismo arrendatario, así como 
cuando lleve a cabo operaciones de gestiones de 
cobranza de los derechos de crédito a favor de la 
arrendadora financiera comitente, y de la compra o 
venta de bienes para ser o que hayan sido utilizados 
por la arrendadora financiera comitente. 
C. Prestar servicios a instituciones de seguros, consistentes 
en la contratación de los seguros que se formalicen a 
través de contratos de adhesión, en términos del tercer 
párrafo del artículo 41 de la Ley General de 
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. 8 
1.1.2. EL FACTORAJE FINANCIERO 
Las empresas de factoraje financiero son sociedades 
anónimas que pueden ser de capital variable y que tienen por 
objeto principal la celebración de contratos denominados de 
factoraje financiero, relacionados con la proveeduría de bienes, 
de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las 
operaciones pasivas que la Ley les autoriza realizar9. 
e Reglas Segunda, Tercera y Quinta de la Resolución por la que se expiden las Reglas de Carácter 
General mediante las que se autoriza a las Arrendadoras Financieras a realizar determinadas 
operaciones conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y 
Actividades Auxiliares del Crédito, Publicadas en el Diario Olicial de la Federación. el 19 de octubre 
de 2005. 
9 Hegewisch Díaz Infante Fernando. "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del Sistema 
9 
CAPÍTULO I 
El contrato de factoraje financiero, es aquel por virtud del 
cual, una empresa de factoraje financiero adquiere de sus clientes, 
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realizan 
actividades empresariales, títulos de crédito relacionados con la 
proveeduría de bienes, de servicios o de ambos. 
A través del contrato de factoraje financiero, la empresa de 
factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos 
de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o 
determinable, independientemente de la fecha o la forma en que 
se pague, pudiendo asumir cualquiera de las siguientes 
modalidades:10 
l. Que el cliente no quede obligado a responder por el 
pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa 
de factoraje financiero (factoraje sin recurso). 
11. Que el cliente quede obligado solidariamente con el 
deudor a responder del pago puntual y oportuno de los 
derechos de crédito transmitidos a la empresa de 
factoraje financiero (factoraje con recurso). 
En todo caso, los clientes de las empresas de factoraje, 
estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los 
derechos de crédito a la fecha de celebración del contrato de 
factoraje financiero, independientemente de la obligación 
solidaria que en su caso asuman conforme a lo dispuesto en el 
numeral II anterior (factoraje con recurso) .11 
Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos 
derechos de crédito no vencidos que se encuentren 
documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o 
cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o 
extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de 
crédito. 12 
Financiero Mexicano", Editorial Porrúa, México, 1997. pp. 343. 
10 Artículo 45-B, LGOAAC. 
11 Artículo 45-E, LGOAAC. 
12 Artículo 45-D. LGOAAC. 
10 
CAPÍTULO I 
La administración y cobranza de los derechos de crédito, 
objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la 
empresa de factoraje. La SHCP determinará los requisitos, 
condiciones y límites que estas empresas deberán cumplir para 
que la administración y cobranza se realice por terceros.13 
Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, 
las empresas de factoraje financiero podrán:'4 
A. Celebrar contratos de promesa de factoraje. 
B. Celebrar contratos con los deudores de derechos de 
crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes 
o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje 
financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el 
caso de aceptación de los propios proveedores. 
Al amparo del contrato de factoraje financiero, el cliente 
podrá suscribir a la orden de la empresa de factoraje financiero 
uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá 
corresponder al monto total de las obligaciones asumidas por 
ellos, en los que siempre se hará constar su procedencia de 
manera que quede perfectamente identificado su origen.15 
La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito a 
la empresa de factoraje financiero, involucra salvo pacto en 
contrario todos los derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos 
frente a terceros desde la fecha en que haya sido notificada al 
deudor esta situación, sin necesidad de inscripción en registro 
alguno o de formalización ante fedatario público.'6 
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser 
realizada al deudor mediante: 17 
A. La entrega del documento o documentos 
13 Artículo 45-B, último Párrafo. LGOACC. 
u Ar1ículo 45-C, LGOACC. 
15 Ar1ículo 45-G, LGOAAC. 
16 Ar1ículos 45-H y 45-1. LGOAAC. 
11 
CAPÍTULO I 
comprobatorios del derecho de crédito, en los que se 
haga constar su transmisión y el acuse de recibo del 
deudor. 
B. Por correo certificado con acuse de recibo, 
telegrama, telefax o facsímile, así como. 
C. Por cualquier otro medio en el que se tenga 
constancia de su recibo por el deudor, o mediante 
notificación realizada por fedatario público. 
La transmisión de los derechos de crédito deberá ser 
notificada al deudor por la empresa de factoraje en el domicilio 
de dicho deudor, pudiendo efectuarse con su representante 
legal o con cualquiera de sus dependientes o empleados.1ª 
Las empresas de factoraje financiero, sólo pueden realizar las 
siguientes operaciones:19 
l. Celebrar contratosde factoraje financiero. 
11. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, 
de seguros y de fianzas. del país o de entidades 
financieras del exterior, destinados a la realización de sus 
operaciones o para cubrir necesidades de liquidez 
relacionadas con su objeto social. 
111. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de 
crédito. en serie o en masa. para su colocación entre el 
gran público inversionista. 
IV. Descontar. dar en garantía o negociar en cualquier forma 
los títulos de crédito o derechos de crédito, provenientes 
de sus contratos de factoraje. así como afectar en 
fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos 
provenientes de los mismos, a efecto de garantizar el pago 
de las emisiones a que se refiere la fracción 111 anterior. 
V. · Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de 
crédito del país o en entidades financieras del exterior, así 
como adquirir valores aprobados para el efecto por la 
Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) . 
VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus 
oficinas o necesarios para su operación. 
VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen 
exclusivamente para prestarles servicios. así como para 
adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las 
11 Artículo 45-K. LGOAAC. 
1s Artículo 45-K, cuarto párrafo. LGOAAC. 
l9 Artículo 45-A. LGOAAC. 
12 
CAPÍTULO I 
empresas de factoraje financiero tengan establecidas o 
establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una 
agencia. 
VIII.Prestar servicios de administración y cobranza de derechos 
de crédito. 
IX. Las demás que ésta u otra leyes les autoricen; y 
X. Las demás operaciones análogas y conexas que, autorice 
la SHCP, oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de 
México. 
1.1.3. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO 
Estas sociedades tuvieron su inicio en los Estados Unidos de 
América, en donde son conocidas como NON BANI< BANKS, es 
decir, bancos que no son bancos.20 
Las sociedades financieras de objeto limitado fueron 
incluidas en el sistema legal mexicano, a través de la reforma de la 
fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito 
(LIC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de 
diciembre en el año de 1993,21 con el objeto de que dichas 
sociedades pasaran a formar parte de las Instituciones que 
conforman el sistema financiero mexicano actual. 
Para que una sociedad financiera de objeto limitado 
(SOFOL) pueda funcionar en México, es necesario: 
A. Contar con autorización expresa de la SHCP. 
B. Que su capital social cuente en todo momento con 
20 Hegewish Díaz Infante Fernando, "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del 
Sistema Financiero Mexicano", Editorial Porrúo, 1997, México, pp. 180. 
21 Artículo l 03 ... 
IV. Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado autorizados por lo Secretaría de Haciendo y 
Crédito Público que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el 
Regislro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o 
sector 
Las personas morales a que se refieren lo fracción IV de este artículo, contarán en lodo momento 
con participación mexicana mayoritaria en su capital social. debiendo sujetarse en coda caso a las 
reglas que al efecto expido la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto de sus 
operaciones emito el Banco de México, así como a lo inspección y vigilancia de lo Comisión 
Nacional Bancaria. 
La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier modificación a 
la misma. deberá ser sometida a lo aprobación previa de lo Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público. Uno vez aprobado lo escrilura o sus reformas. deberán inscribirse en el Registro Público de 
13 
CAPÍTULO I 
participación mexicana mayoritaria. 
C. Su escritura constitutiva, así como cualquier 
modificación a la misma deberá ser aprobada 
previamente por la SHCP, e inscribirse en el Registro 
Público de Comercio. 
D. Sujetarse durante su funcionamiento, a las 
disposiciones que respecto de sus operaciones emita 
el Banco de México, así como a la inspección y 
vigilancia de la CNBv.22 
Una vez autorizadas estas sociedades por la SHCP para 
funcionar, las mismas podrán realizar actividades consistentes en la 
captación directa o indirecta de recursos del público en el 
territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o 
contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los 
accesorios financieros, es decir, les permite realizar operaciones de 
banca y crédito, con la característica distintiva de que los recursos 
que capten sean provenientes de la colocación de instrumentos 
que inscriban en el Registro Nacional de Valores y que los créditos 
que otorguen sean destinados a una actividad determinada o un 
sector específico de la economía nacional.23 
Es decir, dichas sociedades pueden realizar dos actividades 
principales, mismas que originalmente se encontraban reservadas 
a las instituciones de banca múltiple, como son: 
A. La captación de recursos a través de la colocación 
valores en el mercado de valores. 
B. El otorgamiento de créditos para una actividad o 
sector determinado. 
Comercio . Artículo 103 ... 
22 www.cnbv.gob.mx, fecha de consulta 7de Abril de 2007. 
23 Op. Cit. Nota 20. 
14 
CAPÍTULO I 
Las SOFOL son sociedades mercantiles que tienen por objeto 
la prestación del servicio de banca y crédito, captando recursos 
del público en el mercado y colocándolos en el mismo. mediante 
actos causantes de pasivo directo o contingente, con la 
obligación de restituir el principal y en su caso los accesorios 
financieros, a través de la colocación de valores en el mercado 
correspondiente. estando su actividad restringida a una 
especialidad o a un sector determinado de la economía nacional. 
Las primeras Reglas que rigieron a estas sociedades fueron 
publicadas el 14 de junio de 1993 en el Diario Oficial de la 
Federación, sin embargo, dichas Reglas fueron abrogadas con 
posterioridad, y en la actualidad dichas sociedades se rigen en 
cuanto a su operación y organización, por las denominadas 
"Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que 
se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones 
de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 
de diciembre de 2005, y en las cuales se establece lo siguiente: 
A. Las sociedades de objeto limitado deberán 
constituirse como sociedades anónimas, de conformidad con la 
Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), debiendo en 
cualquier caso:24 
l. Tener por objeto social la captación de 
recursos provenientes de la colocación de 
instrumentos inscritos en el Registro Nacional de 
Valores, así como el otorgamiento de créditos 
para determinada actividad o sector. 
11. Tener como socios a personas con solvencia 
moral. 
24 Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que se refiere la fracción IV del 
artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 
19 de diciembre de 2005. 
15 
CAPÍTULO I 
111. Contar con un capital mínimo fijo totalmente 
suscrito y pagado de 10,500,000 Unidades de 
Inversión (UDIS) .25 
IV. Establecer su domicilio social en el territorio 
nacional. 
B. Las sociedades de objeto limitado deberán de contar 
con un capital mínimo fijo totalmente pagado de 10,500,000 UDIS, 
al último día hábil del año de que se trate. No obstante lo anterior, 
tratándose de sociedades de reciente autorización, dicho capital 
deberá estar pagado al momento de la protocolización de sus 
estatutos sociales, utilizando el valor de la UDI en la fecha de la 
protocolización correspondiente. 
C. Las sociedades de objeto limitado únicamente podrán 
efectuar las siguientes operaciones:26 
l. Captar recursos del público exclusivamente mediante la 
colocación devalores inscritos en el Registro Nacional de 
Valores e Intermediarios y dictaminados por una institución 
calificadora de valores. 
11 . Obtener créditos de entidades financieras del país y el 
extranjero. 
111. Otorgar créditos o efectuar descuentos a la actividad o al 
sector que se señale en la autorización correspondiente. 
IV. Invertir sus recursos líquidos en instrumentos de captación 
de entidades financieras, así como en instrumentos de 
deuda de fácil realización. 
V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la 
realización de su objeto. 
VI. Prestar servicios de transferencias de fondos. 
VII. Realizar operaciones financieras conocidas como 
derivadas. 
VIII. La adquisición, enajenación, cesión, traspaso, compra, 
venta o administración de cartera de créditos 
directamente relacionados con su objeto social. 
XI. Recibir y otorgar garantías respecto de créditos o 
descuentos directamente relacionados con su objeto 
25 Unidades de Inversión o UDIS. significa la unidad de cuenla denominado Unidad de Inversión. de 
conformidad con lo dispuesto por el Decreto publicado en el Diario Oficial de lo Federación el 1° de 
Abril de 1995 y cuyo valor en pesos poro cado día será publicado por el Banco de México en el 
citado Diario. 
26 Op. Cit. Noto 24. 
16 
CAPÍTULO I 
social. 
XII. Realizar y certificar avalúos sobre bienes muebles e 
inmuebles relacionados directamente con su objeto 
social. o bien que reciban en garantía o en pago. 
XIII. Fungir como obligado solidario con otras sociedades e 
instituciones financieras del mismo sector. para recibir y 
otorgar financiamientos relacionados directamente con 
su objeto. 
XIV. Prestar los servicios a que se refiere el tercer párrafo del 
artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades 
Mutualistas de Seguros.21 
XV. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos que tengan 
como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de 
una obligación y su preferencia en el pago. 
XVI. Realizar operaciones de reporto sobre títulos o valores en 
términos de las disposiciones aplicables, relacionadas 
directamente con su objeto social. 
XVII. Las demás que establezcan las leyes y las análogas o 
conexas que autorice el Banco de México. 
Asimismo, las SOFOL en las que tenga control directa o 
indirectamente una sociedad controladora de un grupo financiero 
en el que participe una institución de banca múltiple o bien que 
tengan vínculos patrimoniales2a con una institución de banca 
múltiple, se sujetarán a las siguientes disposiciones que le son 
aplicables a las instituciones de crédito:29 
A. Las contenidas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la 
Ley de Instituciones de Crédito. 
B. Las Reglas para los Requerimientos de Capitalización 
de las Instituciones de Banca Múltiple, emitidas por la 
SHCP. 
C. Las emitidas por la CNBV. 
27 Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de 
evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario, contratante. asegurado 
o beneficiario. 
2e Vínculo Patrimonial significa la participación que tenga una institución de banca múltiple en el 
capital social de una sociedad, siempre que mantengo el control de la mismo, o lo participación 
moyoriloria o través de accionistas en común que mantengan control directo o indirecto de lo 
sociedad y de la institución de banco múltiple. (Numeral VI. Regla Segundo) 
29 Op. Cit. Noto 25. 
17 
CAPÍTULO I 
D. Para la aplicación de las siguientes reglas de carácter 
prudencial, las sociedades financieras de objeto 
limitado deberán contar con manuales, 
procedimientos y políticas definidas y documentadas, 
debidamente aprobadas por el Consejo de 
Administración de la Sociedad, sin que esto signifique 
que estas políticas deban ser necesariamente 
idénticas a las de la o las instituciones de banca 
múltiple con las que tengan vínculos patrimoniales: 
i. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en 
Materia de Control Interno.JO 
ii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en 
Materia de Administración Integral de Riesgos 
Aplicables a las Instituciones de Crédito.31 
iii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en 
Materia de Crédito.32 
iv. Las Disposiciones Prudenciales de Carácter 
General Aplicables a la Integración de los 
Expedientes de Crédito de las Instituciones de 
Crédito.33 
Asimismo y en virtud de lo señalado en el artículo octavo de 
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las SOFOL podrán 
llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y 
sucursales de atención al público de otras entidades financieras 
integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan. 
Adicionalmente, estas sociedades podrán promocionar y 
permitir que en sus oficinas o sucursales se comercialicen 
:io Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005. 
3 1 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2004. 
32 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2005. 
18 
CAPÍTULO I 
productos, bienes y servicios de las entidades financieras 
integrantes del grupo financiero al que pertenezcan o a las 
empresas filiales del mismo, o del grupo financiero en el que 
participe la institución de banca múltiple con la que tengan 
vínculos patrimoniales, excepto la captación de recursos del 
público a través de depósitos de dinero. 
Las obligaciones mencionadas en anteriormente deberán 
preverse expresamente en los estatutos de las sociedades 
financieras de objeto limitado, y se aplicarán en lo conducente 
respecto del tipo de operaciones que realicen estas sociedades. 
E. En términos del penúltimo párrafo del artículo 103 de la 
Ley de Instituciones de Crédito (LIC) estas sociedades 
están sujetas a la inspección y vigilancia de la CNBV. 
F. En relación a los actos de fusión y escisión las reglas 
en su numeral décimo, establecen que requerirán 
autorización de la SHCP por lo que, en lo demás se 
regirán por la LGSM. 
G. La disolución y liquidación de las sociedades de 
objeto limitado se regirá por la LGSM, por lo que 
según las reglas, esto se podrá realizar 
adicionalmente atendiendo a la verificación o 
acontecimiento evidente de una causal de 
revocación de la autorización correspondiente. 
H. El procedimiento correspondiente se regirá por la Ley 
de Concursos Mercantiles, siendo además, también 
causa de revocación de la autorización para operar 
como sociedad de objeto limitado. 
Además estas sociedades estarán sujetas a la inspección y 
33 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2004. 
19 
CAPÍTULO I 
vigilancia de la CNBV, la que podrá ejercer sus facultades en 
términos de lo previsto en las propias reglas. 
1.2. GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE 
OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM) 
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM), 
como ya se señaló, surgen de las reformas realizadas a diversas 
leyes del sector financiero en 2006, sin embargo, el fundamento de 
su creación tiene un antecedente muy reciente, contenido en las 
reformas realizadas en torno a la LIC en el año de 1993, a través de 
la cual se crearon las SOFOL, para que por medio de sus 
actividades se obtuviera una opción de financiamiento adicional 
para el otorgamiento de créditos a sectores productivos 
determinados y actividades específicas, así como una alternativa 
para las personas que no habían accedido al sector financiero 
formal. Asimismo y con la publicación el 30 de noviembre de 
2005,34 del Decreto por el que se reforman los artículos segundo y 
BiBLIOTECA 
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Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público 
mediante la emisión de instrumentos inscritos en el RegistroNacional de Valores. colocados mediante 
oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de 
cualquier naturaleza. 
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del 
público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona 
indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o 
recursos de forma habitual o profesional. 
Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del 
público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito. préstamo, 
20 
CAPÍTULO I 
l 03 de la mencionada LIC, se liberó la intermediación financiera y 
las actividades que le son propias, permitiéndose que cualquier 
empresa mercantil pueda realizar las actividades consistentes en la 
captación de fondos para sus actividades de crédito, a través del 
mercado de valores o de la banca comercial y de desarrollo, y 
utilizarlo para el otorgamiento de créditos. 
Con la modificación a diversas leyes del Sector Financiero y 
del ámbito Fiscal, se crearon las SOFOM, a efecto de que las 
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y 
crédito que antes sólo podían ser ejecutadas de forma 
independiente por arrendadoras financieras, empresas de 
factoraje financiero o las SOFOL respectivamente, ahora pueden 
ser realizadas por esta nueva sociedad de forma indistinta, 
permitiendo la coexistencia de los tres esquemas bajo la tutela de 
una sola persona. 
Con el objeto de que la unificación de las tres figuras jurídicas 
antes mencionadas, se pudiera lograr sin afectar el equilibrio en el 
sector financiero mexicano vigente, las reformas en mención 
establecieron un periodo de siete años para poder lograr que las 
empresas de arrendamiento financiero, factoraje financiero, así 
crédito. mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente. quedando obligado 
a cubrir el principal y, en su caso. los accesorios financieros de los recursos captados. 
Se exceptúa de lo dispues1o en el párrafo anterior a: 
l. .. . 
11. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta 
pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y 
111. y IV . ... 
Los emisores a que se refiere la fracción 11, que utilicen los recursos provenientes de la colocación 
para otorgar crédi1o. deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que. en su caso. 
expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera. 
administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos 
de la Ley del Mercado de Valores . 
... ". (Reformas Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005) . 
21 
CAPÍTULO I 
como las SOFOL, pudieran según sus conveniencias e intereses 
adecuarse al nuevo marco normativo, permitiéndoles al efecto 
optar por alguna de las opciones siguientes: 
a) No transformación. Las arrendadoras financieras, 
empresas de factoraje financiero y las SOFOL, que no deseen 
convertirse en una SOFOM, podrán continuar funcionando con el 
régimen legal vigente hasta antes de que se publicaran las 
reformas antes mencionadas, es decir, las arrendadoras financieras 
y empresas de factoraje se seguirán rigiendo por la LGOAAC y las 
SOFOL por la tlC y las reglas que les son aplicables, a las que nos 
hemos referido en el apartado correspondiente a las SOFOL, hasta 
por un período de siete años posteriores a la citada reforma, al 
término del cual necesariamente deberán transformarse en 
SOFOM. En caso de no hacerlo entrarán en estado de disolución y 
liquidación en forma automática. 
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje 
financiero y las SOFOL que continúen bajo el régimen mencionado 
en el párrafo anterior, podrán seguir formando parte de un grupo 
financiero, como integrantes del mismo, siempre que este último 
sea accionista de las mismas, por lo menos en un 51 % de su capital 
social. 
b) Constitución o transformación a SOFOM. Las SOFOM se 
constituirán como sociedades anónimas que en sus estatutos 
sociales contemplan expresamente como objeto social, la 
realización habitual del otorgamiento de crédito, la celebración de 
arrendamiento financiero o factoraje financiero. En este caso, las 
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o 
SOFOL, podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando 
22 
CAPITULO I 
SOFOL podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando 
en todos los casos el régimen legal que le resulta aplicable a las 
mismas. 
A partir de la reforma, las SOFOM podrán ser integrantes de 
un grupo financiero, siempre que este último sea accionista de las 
mismas, por lo menos en un 51 % de su capital social. 
c) Realización de arrendamiento financiero, factoraje 
financiero y crédito sin ser SOFOM. En términos de la multicitada 
reforma, el arrendamiento financiero, el factoraje financiero y el 
crédito han sido regulados como producto, dentro de la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Por lo tanto, 
cualquier persona podrá efectuar este tipo de operaciones con el 
carácter de arrendador, factorante o acreditante, con la 
excepción de que no gozarán de los beneficios fiscales, procesales 
y de acceso al financiamiento que proporcionan las entidades de 
fomento y Banca de Desarrollo a las arrendadoras financieras, a las 
empresas de factoraje financiero, a las SOFOL y a las SOFOM 
respectivamente. Las personas que realicen operaciones en estos 
términos no se sujetarán a lo dispuesto por la LGOAAC. 
1.3. CONCEPTO 
1.3.1. CONCEPTO DE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE 
(SOFOM) 
Tratar de definir que es una SOFOM es complejo, ya que por 
ser una figura jurídica de reciente creación no existe un parámetro 
doctrinario del cual podamos partir, sin embargo, para 
conceptualizarla haremos referencia a la noción que se cita en la 
exposición de motivos que dio origen a esta ley, la cual se define 
23 
CAPÍTULO I 
de la siguiente manera: 
Aquellas Sociedades que se dediquen preponderantemente a 
otorgar créditos. dar bienes en arrendamiento financiero y/o 
adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje 
financiero. serán denominadas SOFOMES, de acuerdo con las 
disposiciones de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de 
Crédito y gozaran de las ventajes fiscales y procesales que tienen 
las entidades financieras.35 
Por lo anterior podemos decir que una SOFOM es una 
Sociedad Anónima que, en sus estatutos sociales, contempla 
expresa y principalmente, la realización habitual y profesional de 
una o más de las siguientes actividades: otorgamiento de crédito; 
celebración de contratos de arrendamiento financiero; y/o 
celebración de contratos de factoraje financiero. 
1.3.2. CONCEPTO BAJO LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y 
ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO 
La LGOAAC en su artículo 87-8, segundo párrafo define a las 
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple como: 
Aquellas Sociedades Anónimas que, en sus estatutos sociales, 
contemplen expresamente como objeto social principal la 
realización habitual y profesional de una o más actividades tales 
como el otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o 
factoraje financiero.36 
Es decir, al igual que la anterior definición, la conceptualiza 
como una sociedad anónima, cuya actividad principal y 
35 Iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de TI!ulos y 
Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de 
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley 
Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorroy 
Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al 
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, 
número 1953-1, jueves 23 de febrero de 2006. 
36 Artículo 87- B. LGOAAC. 
24 
CAPÍTULO I 
profesional de una o más de las siguientes actividades: a} 
otorgamiento de crédito, b} arrendamiento financiero. y e} 
factoraje financiero. 
1.3.3. CONCEPTO BAJO LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES 
FINANCIERAS 
La Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se encarga 
de esbozar de igual manera el concepto de una SOFOM, para lo 
cual en su artículo séptimo párrafo primero menciona lo siguiente: 
"Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados 
por una sociedad controladora y por algunas de las entidades 
financieras siguientes: ... y sociedades financieras de objeto 
múltiple".37 
Definiéndola como una entidad financiera, es decir una 
sociedad perteneciente al sector financiero en México. sin hacer 
pronunciamiento alguno respecto de su naturaleza jurídica o a las 
actividades que se le permiten desarrollar. 
1.4. REGULACIÓN JURÍDICA Y ACTIVIDADES DE LAS 
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE 
1.4.1. MARCO JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE 
OBJETO MÚLTIPLE 
Con la creación de las SOFOM se hicieron modificaciones a 
diversos ordenamientos legales, en función de que la creación de 
estas sociedades fuera realizable. entre los que se encuentran los 
25 
CAPÍTULO I 
siguientes: 
a. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Se 
reforma la fracción quinta y el último párrafo del artículo 395, se 
adiciona al título segundo, el capítulo sexto con los artículos 408 al 
418 y el capítulo séptimo con los artículos 419 al 431 . 38 
b. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares 
del Crédito: Se reforman el artículo 4°, los párrafos primero, tercero y 
quinto del artículo 5º; el primer párrafo del artículo 7°; la fracción I y 
el párrafo segundo de la fracción 111 del artículo 80.; la fracción XVI 
del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el 
primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero 
y cuarto párrafos y la fracción 111 del artículo 48-A; el artículo 48-B; el 
primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus 
incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo 
párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del 
artículo 97; las fracciones 1, 11 en sus incisos a), c) y e), 111 y IV del 
artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo 
Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo 11 al Título Quinto 
con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis l y XIII bis 
2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el 
Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el 
Capítulo 111 Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el 
segundo párrafo del artículo 48.39 
c. Ley de Instituciones de Crédito: Se reforma la fracción I del 
artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo 
del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 
45-1; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 
46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del 
J 7 Ley para Regular los Agrupaciones Financieras. articulo 7°. 
38 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. 
39 ldem. 
26 
CAPÍTULO I 
artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del 
artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., 
sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo 
párrafos del artículo 115; se adiciona un inciso c) al artículo 73 Bis, y 
se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K: el segundo párrafo 
del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del 
artículo 103 y el último párrafo del artículo 116.4º 
d. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de 
Seguros: Se reforma el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la 
fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81 .41 
e. Ley Federal de Instituciones de Fianzas: Reforma el inciso 
b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 
16.42 
f. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras: Se reforma 
el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la fracción 111 del 
artículo 80.43 
g. Ley de Ahorro y Crédito Popular: Se reforma la fracción X 
del artículo 36.44 
h. Ley de Inversión Extranjera: Se derogan los incisos i), j) y k) 
de la fracción 111 del artículo 7.45 
j. Ley del Impuesto Sobre la Renta: Se reforma el tercer 
párrafo del artículo 80., el segundo párrafo del artículo 9o., y los 
incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un 
cuarto párrafo al artículo 80., pasando el actual párrafo cuarto a 
ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 
40 ldem. 
41 ldem. 
421dem. 
43 ldem. 
44 ldem. 
45 ldem. 
27 
CAPÍTULO I 
31.46 
k. Ley del impuesto al valor agregado: Se reforma el inciso b} 
de la fracción X del artículo 15.47 
l. Código Fiscal de la Federación: Se reforman los artículos 32-
C y 84-E.48 
1.4.2. MODALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO 
MÚLTIPLE 
1.4.2.1. REGULADAS 
Las SOFOM, pueden constituirse como sociedades reguladas, 
que son aquellas que mantienen vínculos patrimoniales con un 
Banco o una sociedad controladora de un grupo financiero del 
que forme parte un Banco, en cuyo caso seguirán siendo 
supervisadas por la C N B V. 
Las SOFOM reguladas, estarán sujetas a las reglas que emita 
la SHCP, BANXICO y la CNBV, pero tal regulación consideramos 
que será considerablemente menor a la que existe actualmente 
para las Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje y las 
SOFOL. 
Estas sociedades deberán agregar a su denominación social 
la expresión "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o su 
acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "Entidad Regulada" o 
su abreviatura "E.R." .49 
46 ldem. 
47 ldem. 
4ª ldem. 
' 9 Artículo 87- B. fracción 1, LGOAAC. 
28 
CAPÍTULO I 
1.4.2.2. NO REGULADAS 
Son aquellas SOFOM que no están vinculadas 
patrimonialmente con un Banco o con una sociedad Controladora 
de un Grupo Financiero y no serán supervisadas por la Comisión 
Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). 
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas, 
deberán agregar a su denominación social la expresión "Sociedad 
Financiera de Objeto Múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de 
las palabras "Entidad no Regulada" o su abreviatura "E.N.R.".so 
1.4.3. CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE 
OBJETO MÚLTIPLE 
Las SOFOM poseen características muy peculiares que las hacen 
distintas de las demás sociedades a que se hacen mención en la 
LGOAAC, a saber: 
A. Se constituyen como sociedades anónimas conforme 
a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades 
Mercantiles. 
B. Su objeto social consiste preponderantemente en el 
otorgamiento de créditos, el dar bienes en 
arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de 
crédito mediante contratos de factoraje financiero, de 
acuerdo con las disposiciones de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito y en la Ley General de 
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.51 
C. El 70% de los activos de la sociedad proviene de 
50 Artículo 87- B. fracción 11, LGOAAC. 
29 
CAPÍTULO I 
cartera de crédito, arrendamiento financiero y 
factoraje financiero o en su caso, el 70 % de los 
ingresos de la sociedad provienen de la administración 
de la cartera compuesta por los tres productos. 
D. Una vez cumplido lo señalado en el inciso c) anterior, 
gozarán o seguirán gozando, en su caso, de los mismos 
beneficios fiscales y procesalescon que actualmente 
cuentan las arrendadoras financieras, las empresas de 
factoraje financiero y las SOFOL los cuales son: 
• La cartera crediticia no es incluida para el 
cómputo del impuesto al activo. 
• Los intereses generados en transacciones de 
la cartera crediticia comercial con entidades 
financieras no causan el impuesto al valor 
agregado. 
E. Gozan de los beneficios procesales que al efecto les 
confiere la Ley General de Organizaciones y 
Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito, así como el Código 
de Comercio, consistentes en: 
s1 Ar1ículo 85-B. LGOAAC. 
• Los contratos de arrendamiento financiero, 
factoraje y crédito de forma individual, junto con 
el estado de cuenta certificado por el contador 
de las SOFOM emitido con relación a cada 
contrato en particular, tienen el carácter de 
título ejecutivo mercantil. 
• Las SOFOM tendrán la posibilidad de ceder los 
créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad 
de notificar a los deudores respectivos o llevar a 
30 
CAPÍTULO I 
cabo registro alguno, debido a que ellas serán 
consideradas como entidades financieras bajo 
la legislación de la materia. 
1.4.4. PROCESO DE TRANSFORMACIÓN A SOFOM 
El proceso que realizarán las arrendadoras financieras, 
empresas de factoraje financiero y SOFOL, para transformarse a 
SOFOM: 
• Celebrar una Asamblea de Accionistas que acuerde la 
celebración de las tres operaciones bajo el régimen de 
SOFOM, acordando la Reforma de Estatutos al efecto. 
• Formalizar los acuerdos de la Asamblea y sus nuevos Estatutos 
ante fedatario público y realizar su inscripción en el Registro 
Público de Comercio. 
• Presentar a la SHCP, el instrumento público que contiene los 
acuerdos de la Asamblea y la Reforma de sus Estatutos, con 
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. 
• La autorización para funcionar como arrendadora 
financiera, empresa de factoraje financiero o SOFOL 
quedará sin efectos al día siguiente de la inscripción en el 
Registro Público de Comercio. 
• La SHCP, publicará en el Diario Oficial que la autorización 
para operar como arrendadora financiera, empresa de 
factoraje financiero o SOFOL quedó sin efectos. 
31 
CAPÍTULO I 
1.5. ACTIVIDADES PREPONDERANTES 
Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, de 
conformidad con lo dispuesto por los artículos cuarto y 87-B 
segundo párrafo de la LGOAAC, realizarán de forma habitual y 
profesional el otorgamiento de créditos, la celebración de 
contratos de arrendamiento financiero y/o de factoraje financiero, 
de conformidad con lo que a continuación se menciona.s2 
1.5.1. ARRENDAMIENTO FINANCIERO 
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 408 a 418 
de la LGTOCS3, mediante el contrato de arrendamiento financiero 
una persona denominada arrendadora se obliga a adquirir 
determinados bienes muebles y/o inmuebles y a conceder su uso 
o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser 
persona física o moral, obligándose este último a pagar como 
contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se 
convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, 
que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas 
financieras y los demás accesorios que se estipulen. Una vez 
llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo 
pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario 
podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes:54 
l. La compra de los bienes materia del arrendamiento 
financiero a un precio inferior a su valor de adquisición, que 
quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya 
fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la 
s2Artículos, 4°Y 87-B segundo párrafo LGOOAAC. 
5J Artículos 408 o 418, LGTOC . 
.sa Artículo 41 O. LGTOC. 
32 
CAPÍTULO I 
fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan 
en el contrato. 
11. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce 
temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos 
que venía haciendo, conforme a las bases que se 
establezcan en el contrato; y 
111. A participar con el arrendador en el precio de la venta de 
los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se 
convengan en el contrato. 
Los contratos de arrendamiento financiero se otorgarán por 
escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a 
solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros 
Registros que las leyes determinen.ss 
Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero, el 
arrendatario podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera 
uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá 
corresponder al monto total del precio o contraprestación 
pactada por concepto de renta global, siempre que tales pagarés 
no venzan con posterioridad al plazo del arrendamiento financiero, 
y que su procedencia se haga constar en los mismos, de manera 
que quede perfectamente identificado su origen. La transmisión de 
estos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte 
correspondiente de los derechos derivados del contrato de 
arrendamiento financiero, y demás derechos accesorios en la 
proporción que correspondan, por lo que la suscripción y entrega 
de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la 
contraprestación ni de sus parcialidades.s6 
En aquellos casos que en un contrato de arrendamiento 
financiero las partes hubieren convenido en la entrega de anticipos 
55 Artículo 408, LGTOC. 
56 Artículo 409. LGTOC. 
33 
CAPÍTULO I 
por parte del arrendador a los proveedores, fabricantes o 
constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su 
naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean 
entregados en el momento en que se pague su precio o parte del 
mismo, el arrendatario estará obligado a pagar al arrendador una 
cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá 
únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios 
de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, 
condición que se deberá contener en el contrato de 
arrendamiento financiero correspondiente. En este caso, las partes 
deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los 
anticipos.57 
Salvo pacto en contrario: 
a. La obligación de pago del precio del arrendamiento 
financiero se inicia a partir de la firma del contrato, 
aunque no se haya hecho la entrega material de los 
bienes objeto del arrendamiento.se 
b. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes 
en el estado que permita su uso normal y a darles el 
mantenimiento necesario para este propósito, haciendo 
por su cuenta las reparaciones que se requieran.59 
c. La arrendataria está obligada a contratar los seguros o 
garantías que cubran en los términos que se convengan, 
por lo menos los riesgos de construcción, transportación, 
recepción e instalación según la naturaleza de los 
bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con 
motivo de su posesión y uso, así como las 
51 Artículo 408 párrafo tercero, LGTOC. 
58 Artículo 411, LGTOC. 
59 Artículo 412, LGTOC. 
34 
CAPÍTULO I 
responsabilidades civiles y profesionales de cualquier 
naturaleza. en cuyo caso se designará como primer 
beneficiaria la arrendadora financiera.60 
d. Adquirir las refacciones e implementos necesarios que 
permitan el uso del bien arrendado. 
Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:61 
a. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados 
que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la 
arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos 
que como propietaria tenga sobre dichos bienes. para 
que ésta última los ejercite en contra del vendedor. 
b. La pérdida parcial o total de los bienes. 
c. En general, todos los riesgos. pérdidas, robos. destrucción 
o daños que sufrieren los bienes otorgados enarrendamiento. 
En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible 
la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario. la 
arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes 
objeto del arrendamiento. Para el ejercicio de tal derecho, la 
arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la 
demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente 
certificado donde conste el incumplimiento de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 416 LGTOC, así como el ·estado de 
cuenta respectivo emitido por su contador. Una vez decretada la 
posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en 
arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos. 
En los contratos de arrendamiento financiero. el arrendatario 
deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor del bien 
60 Artículo 417, LGTOC. 
35 
CAPÍTULO I 
materia del arrendamiento62 y autorizar los términos, condiciones y 
especificaciones que se contengan en el pedido u orden de 
compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. 
Por este motivo, el arrendador no será responsable de error u 
omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento 
contenida en el pedido u orden de compra. La firma del 
arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, 
entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, 
descripciones y especificaciones ahí consignados. 
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se 
estipule que la entrega material de los bienes sea realizada 
directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o 
constructor en las fechas previamente convenidas, el arrendatario 
quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes 
al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del 
precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del 
contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los 
bienes objeto del arrendamiento, en este caso, el arrendador 
estará obligado a entregar al arrendatario los documentos 
necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos 
directamente. 
1.5.2. FACTORAJE FINANCIERO 
El contrato de factoraje financiero es aquel por virtud del 
cual, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser 
persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este 
último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, 
en moneda nacional o extranjera, independientemente de la 
61 Artículo 414, LGTOC. 
62 Artículo 413, LGTOC. 
36 
CAPÍTULO I 
fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar 
cualquiera de las modalidades siguientes:63 
a. Que el factorado no quede obligado a responder por el 
pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante 
(factoraje sin recurso); o 
b. Que el factorado quede obligado solidariamente con el 
deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los 
derechos de crédito transmitidos al factorante . (factoraje 
con recurso) 
Los derechos de crédito pueden se materia del contrato de 
factoraje financiero y pueden transmitirse, sin el consentimiento 
del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, 
no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en 
los que consten los derechos que se van a adquirir se haya 
convenido expresamente que no pueden ser objeto de una 
operación de factoraje.64 
En todo caso, el factorado estará obligado a garantizar la 
existencia y legitimidad de los derechos de crédito a la fecha de 
celebración del contrato de factoraje financiero, 
independientemente de la obligación solidaria que en su caso 
asuman.65 
Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos 
derechos de crédito no vencidos que se encuentren 
documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o 
cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o 
extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de 
crédito.66 
63 Artículo 419, LGTOC. 
6' Artículo 419 párrafo tercero, LGTOC. 
65 Artículo 422, LGTOC. 
66 Artículo 421. LGTOC. 
37 
CAPÍTULO I 
El factorante, al celebrar el contrato de factoraje con los 
deudores de derechos de crédito constituidos a favor de 
proveedores de bienes o servicios, estipularán expresamente si se 
comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso 
de aceptación de los propios proveedores.67 
Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que 
se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará 
obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o 
determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las 
cargas financieras y demás accesorios de los anticipos, hasta en 
tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la 
celebración del contrato de factoraje correspondiente.68 
Esta condición será contenida en el contrato de promesa de 
factoraje financiero. En este supuesto, se convendrá el plazo de los 
anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de 
factoraje financiero. 
Al amparo del contrato de factoraje financiero y de 
conformidad con lo establecido por el artículo 424 de la LGTOC, 
el factorado podrá suscribir a la orden del factorante uno o varios 
pagarés según se acuerde, los cuales serán no negociables y 
cuyo importe deberá corresponder al monto total de las 
obligaciones asumidas por ellos. En éstos siempre se hará constar 
su procedencia de manera que quede perfectamente 
identificado su origen. 
La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito al 
factorante, involucra, salvo pacto en contrario, todos los 
derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos frente a terceros 
desde la fecha en que haya sido notificada al deudor esta 
67 Artículo 420. LGTOC. 
38 
CAPÍTULO I 
situación, sin necesidad de inscripción en registro alguno o de 
formalización ante fedatario público.69 
La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser 
realizada al deudor mediante los instrumentos que al efecto 
señala el artículo 427 de la LGTOC/º mediante: 
a. La entrega del documento o documentos comprobatorios 
del derecho de crédito, en los que se haga constar su 
transmisión y el acuse de recibo del deudor, 
b. Por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, 
telefax o facsímile, así como, 
c . Por cualquier otro medio en el que se tenga constancia de 
su recibo por el deudor, o mediante notificación realizada 
por fedatario público. 
El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud 
de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya 
notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su 
obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien 
haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, 
según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de 
recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, 
realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el 
último titular de esos derechos previo al factorante, según 
corresponda, no lo libera ante el propio factorante.7 1 
La transmisión de los derechos de crédito deberá ser 
notificada al deudor en su domicilio, el cual será el que se señale 
en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto 
de los contratos de factoraje. Sin embargo, en caso de que la 
notificación se realice por medio de mensaje de datos, se 
circunscribirá a lo dispuesto en el Código de Comercio. 
68 Artículo 420 segundo párrafo. LGTOC. 
69 Artículo 426, LGTOC. 
10 Artículo 427, LGTOC. 
11 Artículo 428, LGTOC. 
39 
CAPÍTULO I 
El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de 
crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero 
que haya celebrado, sujetándose a las disposiciones aplicables a 
dicha transmisión. 
La administración y cobranza de los derechos de crédito, 
objeto de los contratos de factoraje, podráser realizada por el 
factorante o por un tercero al que este último le hubiere 
designado tal encargo.72 
1.5.3. CRÉDITO 
Las SOFOM tal y como se ha mencionado con anterioridad, 
tienen como una de sus actividades principales y objetivos 
preponderantes el otorgamiento de créditos a personas físicas y 
morales nacionales o extranjeras, a efecto de que los recursos que 
los acreditados obtengan de las SOFOM mediante tales 
operaciones, sean destinados a una determinada actividad 
económica o financiera. 
El otorgamiento de crédito por parte de la SOFOM, puede ser 
realizado a través de cualquiera de las formas que al efecto se 
consignan en la LGTOC y que les resulten aplicables a las mismas 
según su naturaleza jurídica, entre las que encontramos de manera 
enunciativa más no limitativa: 
l. Contratos de apertura de crédito simple, regulados 
principalmente por los artículos 291 a 301 de la LGTOC.73 
2. Contratos de apertura en cuenta corriente, a que se 
72 Artículo 430. LGTOC. 
73 Artículos 291 o 301, LGTOC. 
40 
CAPÍTULO I 
refieren los artículos 302 a 310 de la LGTOC.74 
3. Operaciones depósito en almacenes generales, conforme 
a los artículos 280 a 287 de la LGTOC.75 
4. Contratos de Reporto, regulados por los artículos 259 a 266 
de la LGTOC.76 
5. Contratos de créditos de habilitación o avío y de crédito 
refaccionario, regulados por los artículos 321 a 333 de la 
LGTOC.77 
En el caso de las SOFOM reguladas, adicionalmente se 
sujetarán en el desarrollo de esta actividad y en lo que les sea 
aplicable, a lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley de 
Instituciones de Crédito/ª 
1.5.4. DISPOSICIONES COMUNES 
En las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje 
financiero o crédito, las SOFOM estarán sujetas a lo siguiente: 
A. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje 
financiero y crédito que celebren las SOFOM y en los que se pacte 
que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer 
de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades 
parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al 
vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de 
cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente 
hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la 
fijación del saldo resultante a cargo del deudor. 
7• Ar1ículos 302 a 31 O, LGTOC. 
7s Artículos 280 a 287, LGTOC. 
,, Ar1ículos 259 a 266, LGTOC. 
77 Ar1ículos 321 a 333, LGTOC. 
7e Artículo 50-5 l . LIC. 
41 
CAPÍTULO I 
B. El contrato en que se haga constar el crédito, 
arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las 
SOFOM, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la 
certificación del estado de cuenta respectivo, será título ejecutivo 
mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro 
requisito alguno.79 
Tratándose del factoraje financiero, además del contrato 
respectivo, las SOFOM deberán contar con los documentos que 
demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de 
dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha 
transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las 
disposiciones aplicables. 
C. El estado de cuenta referido en el inciso b) anterior, 
deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o 
convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el 
arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial 
dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el 
capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, 
en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del 
crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las 
rentas determinables a cada período de pago; los intereses 
moratorias generados; la tasa de interés aplicable a intereses 
moratorias, y el importe de accesorios generados.so 
D. Las hipotecas constituidas en favor de las SOFOM sobre 
la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera 
o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de 
servicios, deberán comprender la concesión o concesiones 
respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o 
19 Artículo 87-F primer párrafo, LGOAAC. 
""Artículo 87-F tercer párrafo. LGOAAC. 
42 
CAPÍTULO I 
inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y 
además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación 
corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos 
directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de 
disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las 
operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo 
pacto en contrario (Hipoteca lndustrial).ªl 
Las sociedades financieras de objeto múltiple como 
acreedoras hipotecarias, deberán permitir el desarrollo normal de 
la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al 
destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes 
afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las 
alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el 
plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor 
prestación del servicio público correspondiente. 
No obstante lo anterior, las SOFOM como acreedoras 
hipotecarias, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte 
de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se 
origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de 
arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos 
hipotecarios. 
Las hipotecas deberán ser inscritas en el Registro Público del 
lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. 
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se 
refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito.82 
81 Artículo 87-G, LGOAAC. 
e2 Artículo 214, LGTOC. 
43 
CAPÍTULO I 
E. En las operaciones de crédito, arrendamiento 
financiero y factoraje financiero que las SOFOM celebren con sus 
clientes, se observará lo siguiente :B3 
l. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, 
antes o después de la generación de los mismos, 
las partes lo hayan convenido. En este caso la 
sociedad respectiva deberá proporcionar a su 
cliente estado de cuenta mensual. Es 
improcedente el cobro que contravenga lo 
dispuesto por esta fracción. 
11. Los intereses se causarán exclusivamente sobre 
los saldos insolutos del crédito concedido y su 
pago no podrá ser exigido por adelantado, sino 
únicamente por períodos vencidos. En las 
operaciones de factoraje financiero el factorado 
y la sociedad financiera de objeto múltiple 
podrán pactar en contrario. 
F. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje 
financiero y crédito que celebren las SOFOM, éstas deberán 
señalar expresamente que, para su constitución y operación con 
tal carácter, no requieren de autorización de la SHCP. Igual 
mención se señalará en cualquier tipo de información que, para 
fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las 
sociedades financieras de objeto múltiple.B4 
Asimismo, las SOFOM no reguladas, en la documentación e 
información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar 
que, para la realización de las operaciones señaladas en ese 
83 Artículo 87-1. LGOAAC . 
e• Artículo 87-J, LGOAAC. 
44 
CAPÍTULO I 
mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la 
CNBV. 
G. La protección y defensa de los derechos e intereses del 
público usuario de los servicios que, en la realización de las 
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero o 
crédito, presten las SOFOM estará a cargo de la Comisión Nacional 
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios 
Financieros (CONDUSEF), en términos de la Ley de Protección y 
Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los

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