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INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY CAMPUS ESTADO DE MÉXICO , 117 NOV 2009 I BIBLIOTECA ~'t.STUD!as ~ ~ J't'. C) ~ ;.t><": ~ C/\MI'US '%, :] ESTADO '¡!;, ~ DE ~ i MEXICO; ~ ~ ~"5 l).¡l..[SN1 H,¿~"'>~ ""3\91º' "EL ARBITRAJE ANTE LA COMISION NACIONAL PARA LA , PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), COMO MECANISMO _,e ; - .. '\ OBLIGATORIO PARA LA RESOL~N DE LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO , MULTIPLE (SOFOM)". TESINA QUE PARA OPTAR EL GRADO DE MAESTRO EN DERECHO PRESENTAN CLAUDIA PASTORA ESTRADA LÓPEZ DANIEL HERNÁNDEZ ALCÁNTARA Asesor: Dr. MARTÍN VIRGILIO BRAVO PERALTA Comité de tesis: Dr. MAURICIO MORENO VARGAS Dr. MARTÍN VIRGIUO BRAVO PERALTA Doctoronte MARÍA TERESITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Atizapán de Zaragoza, Edo. Méx .• mayo de 2007. ÍNDICE Introducción. CAPÍTULO I DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE l. l. Antecedentes. 4 l. l. El Arrendamiento Financiero. 4 1.1.2. El Factoraje Financiero. 9 l.1.3. Sociedades Financieras de Objeto Limitado. 13 1.2. Generalidades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 20 1.3. Concepto. 23 1.3.1. Concepto de Sociedad Financiera de Objeto Múltiple. 23 1.3.2. Concepto bajo la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. 24 1.3.3. Concepto bajo la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. 25 1.4. Regulación Jurídica y Actividades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 25 1.4. l. Marco jurídico de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 25 1.4.2. Modalidades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 1.4.2. 1. Reguladas. 28 1.4.2.2. No reguladas. 29 1.4.3. Características de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 29 1.4.4. Proceso de Transformación a Sociedad Financiera de Objeto Múltiple. 31 1.5. Actividades Preponderantes. 32 1.5. l. Arrendamiento Financiero. 32 1.5.2. Factoraje Financiero. 36 1.5.3. Crédito. 40 1.5.4. Disposiciones Comunes. 41 CAPÍTULO II ENTIDADES SUPERVISORAS Y REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM) 2.1 . Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 50 2.1 .1. Naturaleza Jurídica. 51 2.1 .2. Facultades. 52 2.1 .2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 54 2.2. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 56 2.2.1. Naturaleza Jurídica. 57 2.2.2. Facultades. 57 2.3. Comisión Nacional Bancaria y de Valores ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 61 2.4. Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Servicios Financieros. 62 2.4.1. Naturaleza Jurídica. 63 2.4.2. Marco Jurídico. 63 2.4.3. Facultades. 65 2.4.4. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ante las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 68 CAPÍTULO III EL ARBITRAJE COMO MECANISMO PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN LAS SOFOM. Antecedentes del Arbitraje. 71 Naturaleza Jurídica del Arbitraje. 73 Definición de Arbitraje. 75 Partes en el Arbitraje. 77 Modalidades del Arbitraje. 79 3.5.1 . Conciliación. 79 3.5.2. Mediación. 80 3.5.3. Buenos Oficios. 81 3.5.4. Amigable Composición . 81 3.5.5. Arbitraje Ad Hoc. 82 3.5.6. Arbitraje de Estricto Derecho. 82 3.6. Laudo. 83 3.6.1 . Elementos Integrantes del Laudo Arbitral. 84 3.7. Ventajas del Arbitraje. 85 3.8. Arbitraje en México. 86 3.9. El Arbitraje ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y su Regulación Jurídica. 89 3.1 O. Otros Mecanismos de Resolución de Controversias Aplicables a las Actividades de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. 100 3.1 0.1 . Juicio Ejecutivo Mercantil. 100 3.10.2. Juicio Ordinario Mercantil. l 02 3.10.3. Arbitraje Comercial. 104 Conclusiones y Propuesta. 106 Bibliografía. 113 Anexo l . INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN El desarrollo de las actividades comerciales, económicas y financieras en México, ha requerido de un marco jurídico cada vez más dinámico y eficaz adecuado a las nuevas condiciones sociales y económicas imperantes en los mercados tanto nacional como internacional. La respuesta a estas necesidades se vio reflejada en la reforma a distintas leyes del Sector Financiero en julio de 2006, la cual trajo como consecuencia la creación de la una nueva figura jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM). La creación de está figura financiera produjo la desregulación del sector financiero no bancario, en especifico las actividades de arrendamiento financiero y factoraje financiero que ahora están comprendidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como, la posibilidad de que las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, practiquen de forma indistinta el arrendamiento financiero, factoraje financiero o crédito, que son propias de las Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero y de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, respectivamente. Esta desregulación permite la realización del arrendamiento financiero y factoraje sin necesidad de autorización por parte del Gobierno Federal, como lo requerirían en el caso de operar como Organizaciones Auxiliares de Crédito. INTRODUCCIÓN Está nueva figura será supervisada y regulada por el gobierno mexicano, a través de organismos de la administración pública federal, tales como: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF). Bajo este nuevo contexto es importante considerar que la inclusión de cualquier figura jurídica en el marco normativo, implica la expectativa de emplear mecanismos de solución de controversias más ágiles, eficientes y en cierta medida innovadoras, sin embargo, en la practica no siempre es así, motivo por el cual nos avocaremos a estudiar los diversos mecanismos que a esta figura financiera le pueden ser aplicables para la resolución de las controversias que susciten por las actividades que desempeñan. Particularmente, abordaremos el tema del arbitraje ante la CONDUSEF, como autoridad competente para conocer de las controversias suscitadas de las operaciones realizadas por estas sociedades, e incluiremos una propuesta relacionada con la utilización del mismo. 2 CAPÍTULO I CAPÍTULO I DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE la desregulación del mercado de intermediarios financieros no bancarios tuvo como consecuencia la creación de la figura jurídica denominada Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM). lo anterior, derivado de la modificación a diversas leyes del sector financiero, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, 1 teniendo como objetivo condensar las actividades que actualmente realizan las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y Sociedades Financieras de Objeto limitado, a las que más adelante nos referiremos, en una nueva figura financiera. la creación de está nueva figura elimina las excesivas regulaciones que limitaban al sector financiero no bancario y con ello se liberaliza el régimen jurídico aplicable al arrendamiento, factoraje financiero y crédito, permitiendo que la celebración de estos actos jurídicos puedan realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal. 1 Decreto por el que se reforman , derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliaresdel Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación, martes 18 de julio de 2006. 3 CAPÍTULO I 1.1 ANTECEDENTES 1.1.1. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO El arrendamiento financiero como figura jurídica, nació en los Estados Unidos de América durante los años cincuenta2 bajo la denominación de leasing; el éxito de las compañías que lo practicaban en ese país hizo que su uso se generalizara en otros países de Europa como Inglaterra, Bélgica, Italia, Japón, Alemania, Francia y. España. En México este contrato empezó a utilizarse en la década de los sesenta, mismo que hasta antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en Julio de 2006, se encontraba regulado exclusivamente en los artículos 24 a 38 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC).3 El contrato de arrendamiento financiero tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la LGOAAC en vigor, consiste en que una persona denominada arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes muebles o inmuebles, de un tercero o del futuro arrendatario, para conceder su uso o goce temporal al arrendatario durante un plazo forzoso, mediante el pago de una contraprestación o renta única que, al efecto, se estipule a cargo del arrendatario. Ésta será pagada en parcialidades, pudiendo ser su monto determinado o determinable. Una vez llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario 2 La primer sociedad de arrendamiento financiero conocida es la "State Leasing Corporación", constituida en 1952, en San Francisco, California. Estados Unidos. Arce Gargollo Javier. Contratos Mercantiles A típicos. Editorial Porrúa, México, 1998, pp.15. 3 Ley General de Organizaciones y Aclividades Auxiliares del Crédito . Editorial lsef, México. 2007. (LGOAAC) 4 CAPÍTULO I podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes: A. Adquirir los bienes objeto del arrendamiento a un precio inferior al valor de su adquisición. B. Prorrogar el plazo para continuar con el arrendamiento o bien. C. Participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes, a un tercero.4 Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante fedatario público, y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros registros que las leyes determinen. Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la LGOAAC, el arrendatario podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá corresponder al monto total del precio o contraprestación pactada por concepto de renta global, siempre que tales pagarés no venzan con posterioridad al plazo del arrendamiento financiero, y que su procedencia se haga constar en los mismos, de manera que quede perfectamente identificado su origen. La transmisión de estos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero, y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan. • Artículos 24 fracción 1, 25 y 27, LGOAAC . 5 CAPÍTULO I Salvo pacto en contrario:s A. La obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento. B. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita su uso normal y a darles el mantenimiento necesario para este propósito, haciendo por su cuenta las reparaciones que se requieran. C. La arrendataria esta obligada a contratar los seguros o garantías que cubran en los términos que se convengan, por lo menos los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, en cuyo caso se designará como primer beneficiaria la arrendadora financiera. D. Adquirir las refacciones e implementos necesarios que permitan el uso del bien arrendado. Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:6 A. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos que como propietaria tenga sobre dichos bienes, para que ésta última los ejercite en contra del s Artículo 29, LGOAAC. 6 Artículo 31. LGOAAC. 6 CAPÍTULO I vendedor. B. La pérdida parcial o total de los bienes. C. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes otorgados en arrendamiento. En los contratos de arrendamiento, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario, la arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, para el ejercicio de tal derecho, la arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente certificado y el estado de cuenta emitido por el contador de la sociedad donde conste el incumplimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la LGOAAC. Las sociedades mexicanas que gocen de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para constituirse y operar como arrendadoras financieras, conforme a lo dispuesto por el artículo quinto de la LGOAAC, serán las únicas que podrán, en su calidad de arrendadoras financieras, realizar las siguientes operaciones: 7 l. Celebrar contratos de arrendamiento financiero. 11. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero. 111. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero (tease back). IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de sus operaciones 7 "Artículo 5º, LGOAAC. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nocional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito. Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso. según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles. Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretario de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancario y de Valores y del Banco de México. Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a los mismas". 7 CAPÍTULO I así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero. IV BIS. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito. en señe o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista. V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país, o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social. VIII .Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento con las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento, a fin de garantizar el pago de las emisiones colocadas en el mercado de valores en oferta pública. IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaña y de Valores (CNBV). X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas. XI. Las demás que esta u otras leyes les autoricen. XII. Las demás operaciones análogas y conexas que autorice la SHCP. oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México (BANXICO). El 29 de agosto de 1990, se publicaron En el Diario Oficial de la Federación las "Reglas Básicas para la Operación de las Arrendadoras Financieras", mismas que principalmente refieren al capital y límites de operación de las Arrendadoras Financieras, así como a la regulación del arrendamiento puro, al que define como el acuerdo entre dos partes mediante el cual el arrendador otorga el uso o goce temporal de un bien por un plazo inicial forzoso al arrendatario. Asimismo, el 19 de octubre de 2005, se publicó en el Diario Oficial del la Federación, la "Resolución por la que se expiden las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las Arrendadoras Financieras a realizar determinadas operaciones conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito", mediante las que se otorga autorización a las arrendadoras financieras para: B CAPÍTULO I A. Vender o gestionar y/o promover la venta de bienes que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero. B. Cobrar una comisión mercantil cuando lleve a cabo operaciones de arrendamiento financiero o puro conocido como sindicado, es decir, aquél que por su monto sea celebrado por dos o más arrendadoras financieras con un mismo arrendatario, así como cuando lleve a cabo operaciones de gestiones de cobranza de los derechos de crédito a favor de la arrendadora financiera comitente, y de la compra o venta de bienes para ser o que hayan sido utilizados por la arrendadora financiera comitente. C. Prestar servicios a instituciones de seguros, consistentes en la contratación de los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, en términos del tercer párrafo del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. 8 1.1.2. EL FACTORAJE FINANCIERO Las empresas de factoraje financiero son sociedades anónimas que pueden ser de capital variable y que tienen por objeto principal la celebración de contratos denominados de factoraje financiero, relacionados con la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas que la Ley les autoriza realizar9. e Reglas Segunda, Tercera y Quinta de la Resolución por la que se expiden las Reglas de Carácter General mediante las que se autoriza a las Arrendadoras Financieras a realizar determinadas operaciones conexas a las señaladas en el artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Publicadas en el Diario Olicial de la Federación. el 19 de octubre de 2005. 9 Hegewisch Díaz Infante Fernando. "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del Sistema 9 CAPÍTULO I El contrato de factoraje financiero, es aquel por virtud del cual, una empresa de factoraje financiero adquiere de sus clientes, personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realizan actividades empresariales, títulos de crédito relacionados con la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos. A través del contrato de factoraje financiero, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que éste tenga a su favor por un precio determinado o determinable, independientemente de la fecha o la forma en que se pague, pudiendo asumir cualquiera de las siguientes modalidades:10 l. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero (factoraje sin recurso). 11. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero (factoraje con recurso). En todo caso, los clientes de las empresas de factoraje, estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito a la fecha de celebración del contrato de factoraje financiero, independientemente de la obligación solidaria que en su caso asuman conforme a lo dispuesto en el numeral II anterior (factoraje con recurso) .11 Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito. 12 Financiero Mexicano", Editorial Porrúa, México, 1997. pp. 343. 10 Artículo 45-B, LGOAAC. 11 Artículo 45-E, LGOAAC. 12 Artículo 45-D. LGOAAC. 10 CAPÍTULO I La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la empresa de factoraje. La SHCP determinará los requisitos, condiciones y límites que estas empresas deberán cumplir para que la administración y cobranza se realice por terceros.13 Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, las empresas de factoraje financiero podrán:'4 A. Celebrar contratos de promesa de factoraje. B. Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores. Al amparo del contrato de factoraje financiero, el cliente podrá suscribir a la orden de la empresa de factoraje financiero uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá corresponder al monto total de las obligaciones asumidas por ellos, en los que siempre se hará constar su procedencia de manera que quede perfectamente identificado su origen.15 La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito a la empresa de factoraje financiero, involucra salvo pacto en contrario todos los derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos frente a terceros desde la fecha en que haya sido notificada al deudor esta situación, sin necesidad de inscripción en registro alguno o de formalización ante fedatario público.'6 La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser realizada al deudor mediante: 17 A. La entrega del documento o documentos 13 Artículo 45-B, último Párrafo. LGOACC. u Ar1ículo 45-C, LGOACC. 15 Ar1ículo 45-G, LGOAAC. 16 Ar1ículos 45-H y 45-1. LGOAAC. 11 CAPÍTULO I comprobatorios del derecho de crédito, en los que se haga constar su transmisión y el acuse de recibo del deudor. B. Por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telefax o facsímile, así como. C. Por cualquier otro medio en el que se tenga constancia de su recibo por el deudor, o mediante notificación realizada por fedatario público. La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje en el domicilio de dicho deudor, pudiendo efectuarse con su representante legal o con cualquiera de sus dependientes o empleados.1ª Las empresas de factoraje financiero, sólo pueden realizar las siguientes operaciones:19 l. Celebrar contratosde factoraje financiero. 11. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de sus operaciones o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social. 111. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito. en serie o en masa. para su colocación entre el gran público inversionista. IV. Descontar. dar en garantía o negociar en cualquier forma los títulos de crédito o derechos de crédito, provenientes de sus contratos de factoraje. así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los mismos, a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción 111 anterior. V. · Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) . VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas o necesarios para su operación. VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios. así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las 11 Artículo 45-K. LGOAAC. 1s Artículo 45-K, cuarto párrafo. LGOAAC. l9 Artículo 45-A. LGOAAC. 12 CAPÍTULO I empresas de factoraje financiero tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia. VIII.Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito. IX. Las demás que ésta u otra leyes les autoricen; y X. Las demás operaciones análogas y conexas que, autorice la SHCP, oyendo la opinión de la CNBV y del Banco de México. 1.1.3. SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Estas sociedades tuvieron su inicio en los Estados Unidos de América, en donde son conocidas como NON BANI< BANKS, es decir, bancos que no son bancos.20 Las sociedades financieras de objeto limitado fueron incluidas en el sistema legal mexicano, a través de la reforma de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre en el año de 1993,21 con el objeto de que dichas sociedades pasaran a formar parte de las Instituciones que conforman el sistema financiero mexicano actual. Para que una sociedad financiera de objeto limitado (SOFOL) pueda funcionar en México, es necesario: A. Contar con autorización expresa de la SHCP. B. Que su capital social cuente en todo momento con 20 Hegewish Díaz Infante Fernando, "Derecho Financiero Mexicano, Instituciones del Sistema Financiero Mexicano", Editorial Porrúo, 1997, México, pp. 180. 21 Artículo l 03 ... IV. Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado autorizados por lo Secretaría de Haciendo y Crédito Público que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Regislro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector Las personas morales a que se refieren lo fracción IV de este artículo, contarán en lodo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social. debiendo sujetarse en coda caso a las reglas que al efecto expido la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto de sus operaciones emito el Banco de México, así como a lo inspección y vigilancia de lo Comisión Nacional Bancaria. La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier modificación a la misma. deberá ser sometida a lo aprobación previa de lo Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Uno vez aprobado lo escrilura o sus reformas. deberán inscribirse en el Registro Público de 13 CAPÍTULO I participación mexicana mayoritaria. C. Su escritura constitutiva, así como cualquier modificación a la misma deberá ser aprobada previamente por la SHCP, e inscribirse en el Registro Público de Comercio. D. Sujetarse durante su funcionamiento, a las disposiciones que respecto de sus operaciones emita el Banco de México, así como a la inspección y vigilancia de la CNBv.22 Una vez autorizadas estas sociedades por la SHCP para funcionar, las mismas podrán realizar actividades consistentes en la captación directa o indirecta de recursos del público en el territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros, es decir, les permite realizar operaciones de banca y crédito, con la característica distintiva de que los recursos que capten sean provenientes de la colocación de instrumentos que inscriban en el Registro Nacional de Valores y que los créditos que otorguen sean destinados a una actividad determinada o un sector específico de la economía nacional.23 Es decir, dichas sociedades pueden realizar dos actividades principales, mismas que originalmente se encontraban reservadas a las instituciones de banca múltiple, como son: A. La captación de recursos a través de la colocación valores en el mercado de valores. B. El otorgamiento de créditos para una actividad o sector determinado. Comercio . Artículo 103 ... 22 www.cnbv.gob.mx, fecha de consulta 7de Abril de 2007. 23 Op. Cit. Nota 20. 14 CAPÍTULO I Las SOFOL son sociedades mercantiles que tienen por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, captando recursos del público en el mercado y colocándolos en el mismo. mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, con la obligación de restituir el principal y en su caso los accesorios financieros, a través de la colocación de valores en el mercado correspondiente. estando su actividad restringida a una especialidad o a un sector determinado de la economía nacional. Las primeras Reglas que rigieron a estas sociedades fueron publicadas el 14 de junio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, dichas Reglas fueron abrogadas con posterioridad, y en la actualidad dichas sociedades se rigen en cuanto a su operación y organización, por las denominadas "Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, y en las cuales se establece lo siguiente: A. Las sociedades de objeto limitado deberán constituirse como sociedades anónimas, de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), debiendo en cualquier caso:24 l. Tener por objeto social la captación de recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como el otorgamiento de créditos para determinada actividad o sector. 11. Tener como socios a personas con solvencia moral. 24 Reglas Generales a que deberán sujetarse las Sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005. 15 CAPÍTULO I 111. Contar con un capital mínimo fijo totalmente suscrito y pagado de 10,500,000 Unidades de Inversión (UDIS) .25 IV. Establecer su domicilio social en el territorio nacional. B. Las sociedades de objeto limitado deberán de contar con un capital mínimo fijo totalmente pagado de 10,500,000 UDIS, al último día hábil del año de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de sociedades de reciente autorización, dicho capital deberá estar pagado al momento de la protocolización de sus estatutos sociales, utilizando el valor de la UDI en la fecha de la protocolización correspondiente. C. Las sociedades de objeto limitado únicamente podrán efectuar las siguientes operaciones:26 l. Captar recursos del público exclusivamente mediante la colocación devalores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y dictaminados por una institución calificadora de valores. 11 . Obtener créditos de entidades financieras del país y el extranjero. 111. Otorgar créditos o efectuar descuentos a la actividad o al sector que se señale en la autorización correspondiente. IV. Invertir sus recursos líquidos en instrumentos de captación de entidades financieras, así como en instrumentos de deuda de fácil realización. V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto. VI. Prestar servicios de transferencias de fondos. VII. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas. VIII. La adquisición, enajenación, cesión, traspaso, compra, venta o administración de cartera de créditos directamente relacionados con su objeto social. XI. Recibir y otorgar garantías respecto de créditos o descuentos directamente relacionados con su objeto 25 Unidades de Inversión o UDIS. significa la unidad de cuenla denominado Unidad de Inversión. de conformidad con lo dispuesto por el Decreto publicado en el Diario Oficial de lo Federación el 1° de Abril de 1995 y cuyo valor en pesos poro cado día será publicado por el Banco de México en el citado Diario. 26 Op. Cit. Noto 24. 16 CAPÍTULO I social. XII. Realizar y certificar avalúos sobre bienes muebles e inmuebles relacionados directamente con su objeto social. o bien que reciban en garantía o en pago. XIII. Fungir como obligado solidario con otras sociedades e instituciones financieras del mismo sector. para recibir y otorgar financiamientos relacionados directamente con su objeto. XIV. Prestar los servicios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.21 XV. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. XVI. Realizar operaciones de reporto sobre títulos o valores en términos de las disposiciones aplicables, relacionadas directamente con su objeto social. XVII. Las demás que establezcan las leyes y las análogas o conexas que autorice el Banco de México. Asimismo, las SOFOL en las que tenga control directa o indirectamente una sociedad controladora de un grupo financiero en el que participe una institución de banca múltiple o bien que tengan vínculos patrimoniales2a con una institución de banca múltiple, se sujetarán a las siguientes disposiciones que le son aplicables a las instituciones de crédito:29 A. Las contenidas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito. B. Las Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple, emitidas por la SHCP. C. Las emitidas por la CNBV. 27 Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario, contratante. asegurado o beneficiario. 2e Vínculo Patrimonial significa la participación que tenga una institución de banca múltiple en el capital social de una sociedad, siempre que mantengo el control de la mismo, o lo participación moyoriloria o través de accionistas en común que mantengan control directo o indirecto de lo sociedad y de la institución de banco múltiple. (Numeral VI. Regla Segundo) 29 Op. Cit. Noto 25. 17 CAPÍTULO I D. Para la aplicación de las siguientes reglas de carácter prudencial, las sociedades financieras de objeto limitado deberán contar con manuales, procedimientos y políticas definidas y documentadas, debidamente aprobadas por el Consejo de Administración de la Sociedad, sin que esto signifique que estas políticas deban ser necesariamente idénticas a las de la o las instituciones de banca múltiple con las que tengan vínculos patrimoniales: i. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en Materia de Control Interno.JO ii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en Materia de Administración Integral de Riesgos Aplicables a las Instituciones de Crédito.31 iii. Las Disposiciones de Carácter Prudencial en Materia de Crédito.32 iv. Las Disposiciones Prudenciales de Carácter General Aplicables a la Integración de los Expedientes de Crédito de las Instituciones de Crédito.33 Asimismo y en virtud de lo señalado en el artículo octavo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las SOFOL podrán llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan. Adicionalmente, estas sociedades podrán promocionar y permitir que en sus oficinas o sucursales se comercialicen :io Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2005. 3 1 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2004. 32 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2005. 18 CAPÍTULO I productos, bienes y servicios de las entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezcan o a las empresas filiales del mismo, o del grupo financiero en el que participe la institución de banca múltiple con la que tengan vínculos patrimoniales, excepto la captación de recursos del público a través de depósitos de dinero. Las obligaciones mencionadas en anteriormente deberán preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto limitado, y se aplicarán en lo conducente respecto del tipo de operaciones que realicen estas sociedades. E. En términos del penúltimo párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) estas sociedades están sujetas a la inspección y vigilancia de la CNBV. F. En relación a los actos de fusión y escisión las reglas en su numeral décimo, establecen que requerirán autorización de la SHCP por lo que, en lo demás se regirán por la LGSM. G. La disolución y liquidación de las sociedades de objeto limitado se regirá por la LGSM, por lo que según las reglas, esto se podrá realizar adicionalmente atendiendo a la verificación o acontecimiento evidente de una causal de revocación de la autorización correspondiente. H. El procedimiento correspondiente se regirá por la Ley de Concursos Mercantiles, siendo además, también causa de revocación de la autorización para operar como sociedad de objeto limitado. Además estas sociedades estarán sujetas a la inspección y 33 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2004. 19 CAPÍTULO I vigilancia de la CNBV, la que podrá ejercer sus facultades en términos de lo previsto en las propias reglas. 1.2. GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM) Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOM), como ya se señaló, surgen de las reformas realizadas a diversas leyes del sector financiero en 2006, sin embargo, el fundamento de su creación tiene un antecedente muy reciente, contenido en las reformas realizadas en torno a la LIC en el año de 1993, a través de la cual se crearon las SOFOL, para que por medio de sus actividades se obtuviera una opción de financiamiento adicional para el otorgamiento de créditos a sectores productivos determinados y actividades específicas, así como una alternativa para las personas que no habían accedido al sector financiero formal. Asimismo y con la publicación el 30 de noviembre de 2005,34 del Decreto por el que se reforman los artículos segundo y BiBLIOTECA ~ ~STIJOJos -1,. ~ J'ú J• "Artículo 2o .- ... ~~:.o,.. ~ CAMl'U~ l. y 11. ... 3 ESTADO Cl U E ..,- M EX I C O ; . ~~~<:;j , · -,.//,1SN1 J..3'o~">;\: Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el RegistroNacional de Valores. colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza. Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional. Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito. préstamo, 20 CAPÍTULO I l 03 de la mencionada LIC, se liberó la intermediación financiera y las actividades que le son propias, permitiéndose que cualquier empresa mercantil pueda realizar las actividades consistentes en la captación de fondos para sus actividades de crédito, a través del mercado de valores o de la banca comercial y de desarrollo, y utilizarlo para el otorgamiento de créditos. Con la modificación a diversas leyes del Sector Financiero y del ámbito Fiscal, se crearon las SOFOM, a efecto de que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que antes sólo podían ser ejecutadas de forma independiente por arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o las SOFOL respectivamente, ahora pueden ser realizadas por esta nueva sociedad de forma indistinta, permitiendo la coexistencia de los tres esquemas bajo la tutela de una sola persona. Con el objeto de que la unificación de las tres figuras jurídicas antes mencionadas, se pudiera lograr sin afectar el equilibrio en el sector financiero mexicano vigente, las reformas en mención establecieron un periodo de siete años para poder lograr que las empresas de arrendamiento financiero, factoraje financiero, así crédito. mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente. quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso. los accesorios financieros de los recursos captados. Se exceptúa de lo dispues1o en el párrafo anterior a: l. .. . 11. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y 111. y IV . ... Los emisores a que se refiere la fracción 11, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédi1o. deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que. en su caso. expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera. administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de Valores . ... ". (Reformas Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2005) . 21 CAPÍTULO I como las SOFOL, pudieran según sus conveniencias e intereses adecuarse al nuevo marco normativo, permitiéndoles al efecto optar por alguna de las opciones siguientes: a) No transformación. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y las SOFOL, que no deseen convertirse en una SOFOM, podrán continuar funcionando con el régimen legal vigente hasta antes de que se publicaran las reformas antes mencionadas, es decir, las arrendadoras financieras y empresas de factoraje se seguirán rigiendo por la LGOAAC y las SOFOL por la tlC y las reglas que les son aplicables, a las que nos hemos referido en el apartado correspondiente a las SOFOL, hasta por un período de siete años posteriores a la citada reforma, al término del cual necesariamente deberán transformarse en SOFOM. En caso de no hacerlo entrarán en estado de disolución y liquidación en forma automática. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y las SOFOL que continúen bajo el régimen mencionado en el párrafo anterior, podrán seguir formando parte de un grupo financiero, como integrantes del mismo, siempre que este último sea accionista de las mismas, por lo menos en un 51 % de su capital social. b) Constitución o transformación a SOFOM. Las SOFOM se constituirán como sociedades anónimas que en sus estatutos sociales contemplan expresamente como objeto social, la realización habitual del otorgamiento de crédito, la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero. En este caso, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o SOFOL, podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando 22 CAPITULO I SOFOL podrán optar por transformarse en una SOFOM, adoptando en todos los casos el régimen legal que le resulta aplicable a las mismas. A partir de la reforma, las SOFOM podrán ser integrantes de un grupo financiero, siempre que este último sea accionista de las mismas, por lo menos en un 51 % de su capital social. c) Realización de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito sin ser SOFOM. En términos de la multicitada reforma, el arrendamiento financiero, el factoraje financiero y el crédito han sido regulados como producto, dentro de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Por lo tanto, cualquier persona podrá efectuar este tipo de operaciones con el carácter de arrendador, factorante o acreditante, con la excepción de que no gozarán de los beneficios fiscales, procesales y de acceso al financiamiento que proporcionan las entidades de fomento y Banca de Desarrollo a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las SOFOL y a las SOFOM respectivamente. Las personas que realicen operaciones en estos términos no se sujetarán a lo dispuesto por la LGOAAC. 1.3. CONCEPTO 1.3.1. CONCEPTO DE SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE (SOFOM) Tratar de definir que es una SOFOM es complejo, ya que por ser una figura jurídica de reciente creación no existe un parámetro doctrinario del cual podamos partir, sin embargo, para conceptualizarla haremos referencia a la noción que se cita en la exposición de motivos que dio origen a esta ley, la cual se define 23 CAPÍTULO I de la siguiente manera: Aquellas Sociedades que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos. dar bienes en arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero. serán denominadas SOFOMES, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de Crédito y gozaran de las ventajes fiscales y procesales que tienen las entidades financieras.35 Por lo anterior podemos decir que una SOFOM es una Sociedad Anónima que, en sus estatutos sociales, contempla expresa y principalmente, la realización habitual y profesional de una o más de las siguientes actividades: otorgamiento de crédito; celebración de contratos de arrendamiento financiero; y/o celebración de contratos de factoraje financiero. 1.3.2. CONCEPTO BAJO LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO La LGOAAC en su artículo 87-8, segundo párrafo define a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple como: Aquellas Sociedades Anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más actividades tales como el otorgamiento de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.36 Es decir, al igual que la anterior definición, la conceptualiza como una sociedad anónima, cuya actividad principal y 35 Iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de TI!ulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorroy Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación. Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1953-1, jueves 23 de febrero de 2006. 36 Artículo 87- B. LGOAAC. 24 CAPÍTULO I profesional de una o más de las siguientes actividades: a} otorgamiento de crédito, b} arrendamiento financiero. y e} factoraje financiero. 1.3.3. CONCEPTO BAJO LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS La Ley para Regular las Agrupaciones Financieras se encarga de esbozar de igual manera el concepto de una SOFOM, para lo cual en su artículo séptimo párrafo primero menciona lo siguiente: "Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: ... y sociedades financieras de objeto múltiple".37 Definiéndola como una entidad financiera, es decir una sociedad perteneciente al sector financiero en México. sin hacer pronunciamiento alguno respecto de su naturaleza jurídica o a las actividades que se le permiten desarrollar. 1.4. REGULACIÓN JURÍDICA Y ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE 1.4.1. MARCO JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE Con la creación de las SOFOM se hicieron modificaciones a diversos ordenamientos legales, en función de que la creación de estas sociedades fuera realizable. entre los que se encuentran los 25 CAPÍTULO I siguientes: a. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: Se reforma la fracción quinta y el último párrafo del artículo 395, se adiciona al título segundo, el capítulo sexto con los artículos 408 al 418 y el capítulo séptimo con los artículos 419 al 431 . 38 b. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: Se reforman el artículo 4°, los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5º; el primer párrafo del artículo 7°; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción 111 del artículo 80.; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción 111 del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones 1, 11 en sus incisos a), c) y e), 111 y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo 11 al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis l y XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo 111 Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo 48.39 c. Ley de Instituciones de Crédito: Se reforma la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-1; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del J 7 Ley para Regular los Agrupaciones Financieras. articulo 7°. 38 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006. 39 ldem. 26 CAPÍTULO I artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se adiciona un inciso c) al artículo 73 Bis, y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K: el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116.4º d. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros: Se reforma el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81 .41 e. Ley Federal de Instituciones de Fianzas: Reforma el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 16.42 f. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras: Se reforma el primer y segundo párrafos del artículo 7o. y la fracción 111 del artículo 80.43 g. Ley de Ahorro y Crédito Popular: Se reforma la fracción X del artículo 36.44 h. Ley de Inversión Extranjera: Se derogan los incisos i), j) y k) de la fracción 111 del artículo 7.45 j. Ley del Impuesto Sobre la Renta: Se reforma el tercer párrafo del artículo 80., el segundo párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 80., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 40 ldem. 41 ldem. 421dem. 43 ldem. 44 ldem. 45 ldem. 27 CAPÍTULO I 31.46 k. Ley del impuesto al valor agregado: Se reforma el inciso b} de la fracción X del artículo 15.47 l. Código Fiscal de la Federación: Se reforman los artículos 32- C y 84-E.48 1.4.2. MODALIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE 1.4.2.1. REGULADAS Las SOFOM, pueden constituirse como sociedades reguladas, que son aquellas que mantienen vínculos patrimoniales con un Banco o una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte un Banco, en cuyo caso seguirán siendo supervisadas por la C N B V. Las SOFOM reguladas, estarán sujetas a las reglas que emita la SHCP, BANXICO y la CNBV, pero tal regulación consideramos que será considerablemente menor a la que existe actualmente para las Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje y las SOFOL. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "Entidad Regulada" o su abreviatura "E.R." .49 46 ldem. 47 ldem. 4ª ldem. ' 9 Artículo 87- B. fracción 1, LGOAAC. 28 CAPÍTULO I 1.4.2.2. NO REGULADAS Son aquellas SOFOM que no están vinculadas patrimonialmente con un Banco o con una sociedad Controladora de un Grupo Financiero y no serán supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas, deberán agregar a su denominación social la expresión "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "Entidad no Regulada" o su abreviatura "E.N.R.".so 1.4.3. CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE Las SOFOM poseen características muy peculiares que las hacen distintas de las demás sociedades a que se hacen mención en la LGOAAC, a saber: A. Se constituyen como sociedades anónimas conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles. B. Su objeto social consiste preponderantemente en el otorgamiento de créditos, el dar bienes en arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.51 C. El 70% de los activos de la sociedad proviene de 50 Artículo 87- B. fracción 11, LGOAAC. 29 CAPÍTULO I cartera de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero o en su caso, el 70 % de los ingresos de la sociedad provienen de la administración de la cartera compuesta por los tres productos. D. Una vez cumplido lo señalado en el inciso c) anterior, gozarán o seguirán gozando, en su caso, de los mismos beneficios fiscales y procesalescon que actualmente cuentan las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero y las SOFOL los cuales son: • La cartera crediticia no es incluida para el cómputo del impuesto al activo. • Los intereses generados en transacciones de la cartera crediticia comercial con entidades financieras no causan el impuesto al valor agregado. E. Gozan de los beneficios procesales que al efecto les confiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como el Código de Comercio, consistentes en: s1 Ar1ículo 85-B. LGOAAC. • Los contratos de arrendamiento financiero, factoraje y crédito de forma individual, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de las SOFOM emitido con relación a cada contrato en particular, tienen el carácter de título ejecutivo mercantil. • Las SOFOM tendrán la posibilidad de ceder los créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificar a los deudores respectivos o llevar a 30 CAPÍTULO I cabo registro alguno, debido a que ellas serán consideradas como entidades financieras bajo la legislación de la materia. 1.4.4. PROCESO DE TRANSFORMACIÓN A SOFOM El proceso que realizarán las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y SOFOL, para transformarse a SOFOM: • Celebrar una Asamblea de Accionistas que acuerde la celebración de las tres operaciones bajo el régimen de SOFOM, acordando la Reforma de Estatutos al efecto. • Formalizar los acuerdos de la Asamblea y sus nuevos Estatutos ante fedatario público y realizar su inscripción en el Registro Público de Comercio. • Presentar a la SHCP, el instrumento público que contiene los acuerdos de la Asamblea y la Reforma de sus Estatutos, con los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. • La autorización para funcionar como arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o SOFOL quedará sin efectos al día siguiente de la inscripción en el Registro Público de Comercio. • La SHCP, publicará en el Diario Oficial que la autorización para operar como arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o SOFOL quedó sin efectos. 31 CAPÍTULO I 1.5. ACTIVIDADES PREPONDERANTES Las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, de conformidad con lo dispuesto por los artículos cuarto y 87-B segundo párrafo de la LGOAAC, realizarán de forma habitual y profesional el otorgamiento de créditos, la celebración de contratos de arrendamiento financiero y/o de factoraje financiero, de conformidad con lo que a continuación se menciona.s2 1.5.1. ARRENDAMIENTO FINANCIERO De conformidad con lo dispuesto por los artículos 408 a 418 de la LGTOCS3, mediante el contrato de arrendamiento financiero una persona denominada arrendadora se obliga a adquirir determinados bienes muebles y/o inmuebles y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen. Una vez llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento y salvo pacto en contrario con la arrendadora financiera, el arrendatario podrá elegir alguna de las opciones terminales siguientes:54 l. La compra de los bienes materia del arrendamiento financiero a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la s2Artículos, 4°Y 87-B segundo párrafo LGOOAAC. 5J Artículos 408 o 418, LGTOC . .sa Artículo 41 O. LGTOC. 32 CAPÍTULO I fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato. 11. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y 111. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Los contratos de arrendamiento financiero se otorgarán por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.ss Al amparo de los contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera uno o varios pagarés según se acuerde, cuyo importe deberá corresponder al monto total del precio o contraprestación pactada por concepto de renta global, siempre que tales pagarés no venzan con posterioridad al plazo del arrendamiento financiero, y que su procedencia se haga constar en los mismos, de manera que quede perfectamente identificado su origen. La transmisión de estos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero, y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan, por lo que la suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.s6 En aquellos casos que en un contrato de arrendamiento financiero las partes hubieren convenido en la entrega de anticipos 55 Artículo 408, LGTOC. 56 Artículo 409. LGTOC. 33 CAPÍTULO I por parte del arrendador a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario estará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que se deberá contener en el contrato de arrendamiento financiero correspondiente. En este caso, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos.57 Salvo pacto en contrario: a. La obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.se b. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita su uso normal y a darles el mantenimiento necesario para este propósito, haciendo por su cuenta las reparaciones que se requieran.59 c. La arrendataria está obligada a contratar los seguros o garantías que cubran en los términos que se convengan, por lo menos los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las 51 Artículo 408 párrafo tercero, LGTOC. 58 Artículo 411, LGTOC. 59 Artículo 412, LGTOC. 34 CAPÍTULO I responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza. en cuyo caso se designará como primer beneficiaria la arrendadora financiera.60 d. Adquirir las refacciones e implementos necesarios que permitan el uso del bien arrendado. Son a riesgo de la arrendataria, salvo pacto en contrario:61 a. Los vicios o defectos ocultos de los bienes arrendados que impidan su uso parcial o total, en cuyo caso la arrendadora transmitirá a la arrendataria los derechos que como propietaria tenga sobre dichos bienes. para que ésta última los ejercite en contra del vendedor. b. La pérdida parcial o total de los bienes. c. En general, todos los riesgos. pérdidas, robos. destrucción o daños que sufrieren los bienes otorgados enarrendamiento. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario. la arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. Para el ejercicio de tal derecho, la arrendadora financiera únicamente deberá presentar anexo a la demanda respectiva, el contrato de arrendamiento debidamente certificado donde conste el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 LGTOC, así como el ·estado de cuenta respectivo emitido por su contador. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos. En los contratos de arrendamiento financiero. el arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor del bien 60 Artículo 417, LGTOC. 35 CAPÍTULO I materia del arrendamiento62 y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán. Por este motivo, el arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignados. En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento, en este caso, el arrendador estará obligado a entregar al arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos directamente. 1.5.2. FACTORAJE FINANCIERO El contrato de factoraje financiero es aquel por virtud del cual, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la 61 Artículo 414, LGTOC. 62 Artículo 413, LGTOC. 36 CAPÍTULO I fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:63 a. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante (factoraje sin recurso); o b. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante . (factoraje con recurso) Los derechos de crédito pueden se materia del contrato de factoraje financiero y pueden transmitirse, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.64 En todo caso, el factorado estará obligado a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito a la fecha de celebración del contrato de factoraje financiero, independientemente de la obligación solidaria que en su caso asuman.65 Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contra recibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito.66 63 Artículo 419, LGTOC. 6' Artículo 419 párrafo tercero, LGTOC. 65 Artículo 422, LGTOC. 66 Artículo 421. LGTOC. 37 CAPÍTULO I El factorante, al celebrar el contrato de factoraje con los deudores de derechos de crédito constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, estipularán expresamente si se comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.67 Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos, hasta en tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración del contrato de factoraje correspondiente.68 Esta condición será contenida en el contrato de promesa de factoraje financiero. En este supuesto, se convendrá el plazo de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de factoraje financiero. Al amparo del contrato de factoraje financiero y de conformidad con lo establecido por el artículo 424 de la LGTOC, el factorado podrá suscribir a la orden del factorante uno o varios pagarés según se acuerde, los cuales serán no negociables y cuyo importe deberá corresponder al monto total de las obligaciones asumidas por ellos. En éstos siempre se hará constar su procedencia de manera que quede perfectamente identificado su origen. La transmisión de todos o parte de los derechos de crédito al factorante, involucra, salvo pacto en contrario, todos los derechos accesorios a ellos, y surtirá efectos frente a terceros desde la fecha en que haya sido notificada al deudor esta 67 Artículo 420. LGTOC. 38 CAPÍTULO I situación, sin necesidad de inscripción en registro alguno o de formalización ante fedatario público.69 La notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser realizada al deudor mediante los instrumentos que al efecto señala el artículo 427 de la LGTOC/º mediante: a. La entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito, en los que se haga constar su transmisión y el acuse de recibo del deudor, b. Por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telefax o facsímile, así como, c . Por cualquier otro medio en el que se tenga constancia de su recibo por el deudor, o mediante notificación realizada por fedatario público. El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio factorante.7 1 La transmisión de los derechos de crédito deberá ser notificada al deudor en su domicilio, el cual será el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje. Sin embargo, en caso de que la notificación se realice por medio de mensaje de datos, se circunscribirá a lo dispuesto en el Código de Comercio. 68 Artículo 420 segundo párrafo. LGTOC. 69 Artículo 426, LGTOC. 10 Artículo 427, LGTOC. 11 Artículo 428, LGTOC. 39 CAPÍTULO I El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que haya celebrado, sujetándose a las disposiciones aplicables a dicha transmisión. La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, podráser realizada por el factorante o por un tercero al que este último le hubiere designado tal encargo.72 1.5.3. CRÉDITO Las SOFOM tal y como se ha mencionado con anterioridad, tienen como una de sus actividades principales y objetivos preponderantes el otorgamiento de créditos a personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a efecto de que los recursos que los acreditados obtengan de las SOFOM mediante tales operaciones, sean destinados a una determinada actividad económica o financiera. El otorgamiento de crédito por parte de la SOFOM, puede ser realizado a través de cualquiera de las formas que al efecto se consignan en la LGTOC y que les resulten aplicables a las mismas según su naturaleza jurídica, entre las que encontramos de manera enunciativa más no limitativa: l. Contratos de apertura de crédito simple, regulados principalmente por los artículos 291 a 301 de la LGTOC.73 2. Contratos de apertura en cuenta corriente, a que se 72 Artículo 430. LGTOC. 73 Artículos 291 o 301, LGTOC. 40 CAPÍTULO I refieren los artículos 302 a 310 de la LGTOC.74 3. Operaciones depósito en almacenes generales, conforme a los artículos 280 a 287 de la LGTOC.75 4. Contratos de Reporto, regulados por los artículos 259 a 266 de la LGTOC.76 5. Contratos de créditos de habilitación o avío y de crédito refaccionario, regulados por los artículos 321 a 333 de la LGTOC.77 En el caso de las SOFOM reguladas, adicionalmente se sujetarán en el desarrollo de esta actividad y en lo que les sea aplicable, a lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley de Instituciones de Crédito/ª 1.5.4. DISPOSICIONES COMUNES En las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero o crédito, las SOFOM estarán sujetas a lo siguiente: A. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las SOFOM y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor. 7• Ar1ículos 302 a 31 O, LGTOC. 7s Artículos 280 a 287, LGTOC. ,, Ar1ículos 259 a 266, LGTOC. 77 Ar1ículos 321 a 333, LGTOC. 7e Artículo 50-5 l . LIC. 41 CAPÍTULO I B. El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las SOFOM, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.79 Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las SOFOM deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables. C. El estado de cuenta referido en el inciso b) anterior, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorias generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorias, y el importe de accesorios generados.so D. Las hipotecas constituidas en favor de las SOFOM sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o 19 Artículo 87-F primer párrafo, LGOAAC. ""Artículo 87-F tercer párrafo. LGOAAC. 42 CAPÍTULO I inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario (Hipoteca lndustrial).ªl Las sociedades financieras de objeto múltiple como acreedoras hipotecarias, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente. No obstante lo anterior, las SOFOM como acreedoras hipotecarias, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios. Las hipotecas deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.82 81 Artículo 87-G, LGOAAC. e2 Artículo 214, LGTOC. 43 CAPÍTULO I E. En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las SOFOM celebren con sus clientes, se observará lo siguiente :B3 l. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por esta fracción. 11. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en contrario. F. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las SOFOM, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la SHCP. Igual mención se señalará en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple.B4 Asimismo, las SOFOM no reguladas, en la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la realización de las operaciones señaladas en ese 83 Artículo 87-1. LGOAAC . e• Artículo 87-J, LGOAAC. 44 CAPÍTULO I mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la CNBV. G. La protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero o crédito, presten las SOFOM estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los
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