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INDICE Presentación ....................................................................................................................... 2 I. Marco normativo .............................................................................................................. 3 1. Base legal ........................................................................................................................... 3 II. Marco teórico ................................................................................................................. 3 1. ¿Que son los delitos aduaneros? ...................................................................................... 3 2. Actividades que se constituyen como delitos aduaneros ................................................. 3 3. Contrabando ..................................................................................................................... 4 4. Contrabando fraccionado ................................................................................................. 5 5. Defraudación de rentas de aduana ................................................................................... 5 6. Receptación aduanera....................................................................................................... 6 7. Financiamiento .................................................................................................................. 7 8. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas .............................................................. 7 9. La tentativa en los delitos aduaneros ............................................................................... 8 10. Circunstancias agravantes para los delitos aduaneros ..................................................... 8 11. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas ........................................ 10 III. Investigación del delito y procesamiento ....................................................................... 10 1. Incautación y valoración de mercancías ......................................................................... 10 2. Decomiso, adjudicación y destrucción ............................................................................ 12 IV. Infracciones administrativas y sanciones ....................................................................... 15 1. Infracciones Administrativas ........................................................................................... 15 2. Sanciones respecto de las personas que cometen la infracción ..................................... 15 3. Sanciones respecto de las mercancías ............................................................................ 16 4. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías ................................. 16 5. Sanciones respecto del almacenamiento y comercialización ......................................... 17 6. Funciones de la Administración Aduanera en las infracciones administrativas ............. 17 7. Procedimiento administrativo para la devolución de mercancías incautadas ............... 17 V. Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros - Decreto Supremo Nº 121-2003-EF ....... 18 1. Disposiciones a considerar para la Incautación de mercancías ...................................... 18 2. Reglas para determinar el valor de mercancías que caen en delito aduanero ............... 19 3. Disposiciones a considerar para la adjudicación, destrucción y recompensa ................ 21 4. Disposiciones a considerar en cuanto a la Infracción Administrativa ............................. 22 VI. Informes relacionados con Delitos aduaneros ..................................................................... 23 Presentación La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las actividades consideradas delitos aduaneros que resultan ser dolosas y cuyas sanciones son aplicables a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior en general que cometen este tipo de delitos. El crecimiento y desarrollo actual de actividades comerciales en el mundo (importaciones y exportaciones), ha traído consigo que cada vez sea más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades delictivas que perjudican en gran medida al comercio Internacional y más aún a nuestro país. Hoy en día se hace cada más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades delictivas a través del tráfico ilegal de mercancías, contrabandos, ocultación o engaño que induzca a error a la actividad aduanera, evadiendo impuestos, etc. Los delitos aduaneros se constituyen como actividades ilícitas clandestinas dolosas que se realizan ya sea para causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o violando e incumpliendo con lo establecido en las normas que regulan las actividades de comercio exterior. DELITOS ADUANEROS I. Marco normativo 1. Base legal - Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas - Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y sus normas modificatorias. - Procedimiento GJA-05 Ley de los Delitos Aduaneros – Ley Nº 28008 - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros (Procedimiento GJA-00.09), aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF. II. Marco teórico 1. ¿Que son los delitos aduaneros? En su definición más genérica, un delito se constituye como una conducta típica, antijurídica y culpable, penada por ley. En materia aduanera constituyen prácticas delictivas las acciones ilícitas y dolosas realizadas durante el tráfico internacional de mercancías, eludiendo controles aduaneros ya sea para evadir impuestos o realizando actos de simulación, ocultación, falsedad o engaño en contra de las acciones realizadas por la autoridad aduanera. 2. Actividades que se constituyen como delitos aduaneros Delitos Aduaneros Contrabando Contrabando fraccionado Defraudación de Rentas de Aduana Receptación aduanera Financiamiento Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas Tentativa 3. Contrabando Cuando hablamos de contrabando, en su definición genérica podemos decir que se trata del ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. El diccionario de la Real Academia Española (RAE) lo define como el comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Otra definición que nos señala respecto al contrabando corresponde a la Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente y también a aquellas mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. Finalmente, el contrabando no es más que una actividad ilícita que elude y burla el control aduanero ya sea mediante el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, evitado que dicha mercancía pase por un reconocimiento y verificación antes las dependencias de aduanas, con la finalidad de evadir o intentar evadir el pago de los derechos arancelarios aplicables a las importaciones de mercancías. - ¿A que se denomina control aduanero? El bien jurídico protegido en el delito de contrabando es el control aduanero, en este sentido la ley General de Aduanas la define como el “conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de esta1”. De esta manera se puede decir que las acciones de control aduanero son inspecciones que las dependencias de aduanas realizan para asegurar que el ingreso y salidas de las mercancías, se lleven a cabo conforme a lasleyes y reglamentos ya establecidos. - Sanción aplicable: Las personas que cometen contrabando con mercancías cuyo valor sea superior a 4 Unidades Impositivas Tributaria serán reprimidas con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 3.1 Modalidades de contrabando a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. 1 Título 1, Art. 2°- Decreto Legislativo N° 1053. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Por ejemplo: Ingresar al país discos piratas, utilizando documentación falsa para simular su importación, evadiendo los controles ante aduanas. En nuestro país, el contrabando se concentra en ciertos productos que tienen mayor actividad ilícita como bienes usados, los combustibles, alimentos, ropa usada, calzados, juguetes, computadoras portátiles y accesorios, licores y bebidas, aparatos de audio y video, relojes, y vehículos y repuestos. Se estima que en el Perú, durante el 2016, se incautó casi S/1,133 millones en productos ilegales, según la Comisión de Lucha Contra el Contrabando y Piratería presidida por el Ministerio de la Producción (Produce)2, lo que evidentemente muestra que el delito también va creciendo en el Perú. 4. Contrabando fraccionado Se lleva a cabo cuando, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática cuyo valor sea superior a 4 UIT, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de importe inferior cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando Cuando hablamos de unidad de propósito, la Ley de Delitos Aduaneros sanciona esta unidad de propósito cuando existen casos de evasión de control sistemático. 5. Defraudación de rentas de aduana Para empezar daremos una breve definición de lo que significa defraudar, para el diccionario de la Real Academia Española (RAE), defraudar consiste en “privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho”. Asimismo también considera a la defraudación como la acción de eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones. En este sentido la Ley de Delitos aduanero señala que se constituye un acto de defraudación de Rentas de Aduana, cuando una persona mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario. De esta manera podemos decir que una defraudación de rentas de aduana, corresponde a una acción dolosa, engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros correspondiente al procedimiento que se está realizando - Sanción aplicable: A aquel que cometa defraudación de rentas de aduana, es sancionado y es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa. 2 Fuente : RPP noticas 5.1 Modalidades de defraudación de rentas de aduana a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. - Por ejemplo: Declarar mercancías con un menor valor con la finalidad de que los impuestos se reduzcan, pues al disminuir el FOB la base imponible aduanera disminuye. b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional. - Por ejemplo: engañar respecto a la realización de una exportación, con el fin de solicitar el Drawback pues recordemos que es un mecanismo de incentivo a las exportaciones. c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. - Por ejemplo: Declarar un menor valor de unas prendas importadas de China, para que este precio este acorde con los precios de mercado y no se le aplique el antidumping. d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la Subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos. - Por ejemplo: declarar en la DAM (Declaración aduanera de mercancías), la Subpartida nacional de un producto que cuenta con exoneración arancelaria con la finalidad de no pagar el ad valorem correspondiente al producto que se está importando. e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros. 6. Receptación aduanera Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos del delito, la ley de delitos aduaneros establece que se sanciona como delito cuando se: “Adquiere o recibe en donación, en prenda, almacene, oculte, venda o ayude a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT y que de acuerdo a las circunstancias se tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de delitos”. Ante esto la receptación es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de la mercancía, encubre es decir lo oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros - Sanción aplicable: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. 7. Financiamiento En su definición genérica, al hablar de financiamiento, nos referimos a la acción de aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la adquisición de un bien o servicio. La Ley de señala que comete un acto delictivo, aquel que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduanerosmencionados anteriormente. Por lo tanto podemos decir que el financiamiento considerado como delito aduanero es toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para promover o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe mucha mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos. - Sanción aplicable: Las personas que financien actividades delictivas son sancionadas con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Ejemplo: La empresa XY, ingresa mercaderías desde la zona de Tacna a la Zofratacna para aprovechar los beneficios tributarios de esta zona franca y obtienen financiamiento para cubrir sus pasajes y estadía. La empresa que otorga este financiamiento, automáticamente cometería delito aduanero, por el simple de hecho de financiar un acto delictivo. 8. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas Cuando hablamos de mercancías restringidas son aquellos bienes que se encuentran controlados o fiscalizados por los sectores, entidades o ministerios correspondientes, los cuales requieren de una autorización previa emitida por autoridad competente antes de ser comercializados, por el contrario las mercancías prohibidas son aquellas que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional. Las mercancías restringidas y prohibidas, están reguladas por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000 332-2004-SUNAT/A (9.07.04) - Procedimiento INTA PE.00.06. Comete un delito aduanero , aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a 4 UIT cuya importación o exportación está prohibida o restringida. Por eso se hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como drogas, armas ,productos pirotécnicos, alimentos sin control sanitario ,medicamentos en malas condiciones ,patrimonio cultural , así como otros que atenten contra la soberanía nacional , la salud , el medio ambiente ,la flora y fauna. - Sanción aplicable: Las personas que introduzcan o envíen productos restringidos o prohibidos al exterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. Ejemplo: La empresa LX importa vehículos antiguos con año de fabricación inferior al permitido, según el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Por norma se sabe que esta importancia se encuentra prohibida, por lo tanto está cometiendo un delito aduanero. 9. La tentativa en los delitos aduaneros Se le denomina tentativa al comienzo de la ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente ¿Cómo se inicia? Por lo general esta acción de tentativa se inicia cuando el agente, dispone de los medios elegidos para alcanzar el fin que se propone e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito. La tentativa en los delitos aduaneros se constituye como la forma imperfecta de realización del delito porque se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el grado consumación, es decir antes que se haya completado la acción delictiva. - Sanción aplicable: Si el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, se reprime con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado, a excepción de que los actos practicados constituyan en si otros delitos. 10. Circunstancias agravantes para los delitos aduaneros Se incurre en circunstancias agravantes cuando: Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a 5 UIT. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real o sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por ley. - Sanción aplicable: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. En el caso de las circunstancias agravantes cuando interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público, o servidor de la Administración Aduanera o integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional la sanción será de inhabilitación. Ejemplo: Se da el caso que la empresa XY S.A. decide comercializar explosivos. Si bien es cierto que este producto es considerado una mercancía prohibida y que su comercialización se constituye como un delito aduanero, aun se decide continuar con el despacho; sin embargo, al ser sometida la mercancía a control aduanero, se evidencia este delito por lo que se dispone la incautación de la misma. El exportador, ante esta situación, se opone a la sanción respectiva utilizando la violencia física. ¿Esta situación será considerada una circunstancia agravante? En principio sí, pues ya no nos encontramos en la situación en la que solo se pretende burlar el control aduanero que ya de por si es un delito, sino que a esta situación se añaden acciones impulsivas agresivas, golpes, que dañan a las personas y/o funcionarios cuya única función es la de impedir que se lleven a cabo estos tipos de delitos aduaneros. 11. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas Se consideran consecuencias accesorias o adicionales a la pena correspondiente a personas jurídicas, cuando para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares. - Sanción: El juez aplicará según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias,derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Para ello el juez ordenara la intervención de la persona jurídica para fines legales, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores. Finalmente es importante tomar en cuenta, que si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad. III. Investigación del delito y procesamiento 1. Incautación y valoración de mercancías 1.1 Incautación La Ley General de Aduanas define a la incautación como la “medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva”. Para el caso de los delitos aduaneros el fiscal ordena la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Asimismo cabe precisar que la norma señala la prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de 3 días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de 24 horas de producida. 1.2 Reconocimiento de mercancías y valoración Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de 24 horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de 24 horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en 3 días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley. ¿A que se denomina valoración de mercancías? La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Es importante considerar que para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación. - Reglas para establecer la valoración La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario. b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa. 1.3 Hecho imponible El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación. En el caso del delito de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de numeración de la declaración. Asimismo los tributos y el tipo de cambio que se vaya a aplicar, serán los vigentes en la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado, en la fecha de su constatación. Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de la multa administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda. Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación. 1.4 Proceso del delito Dentro del proceso de delitos le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos con el apoyo de las autoridades competentes. Asimismo toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio, es decir cuando la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde. Es importante tener en cuenta que para el caso del delito aduanero de defraudación de rentas de aduana, el Ministerio Público podrá ejercer la acción penal a petición de la Administración Aduanera.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de estos delitos. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos. 2. Decomiso, adjudicación y destrucción 2.1 Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías decomisadas Cuando hablamos de decomiso de mercancías, se hace mención a la pena que consiste en la incautación por parte del Estado de mercancías o instrumentos a causa de algún delito cometido. Asimismo es importante considerar que la Administración Aduanera es la encargada de la adjudicación o destrucción de las mercancías e instrumentos provenientes de los delitos tipificados en esta Ley. Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán las mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. De esta manera cabe mencionar que se exceptúan las mercancías a las que se refieren los numerales 2.2 y 2.3 que detallamos a continuación. 2.2 Destrucción de Mercancías Cuando hablamos de destrucción se hace referencia a la inutilización total o desaparición de algún bien. En la intendencia aduanera cuando existe mercancías que es de importación prohibida, la administración opta por su destrucción, pues por las características propias de las mercancías es imposible su remate o adjudicación. Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las mercancías que a continuación se detallan: a. Aquellas que carecen de valor comercial; b. Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente; c. Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía nacional; d. Bebidas alcohólicas y cigarrillos; e. Aquellas prohibidas o restringidas; y, f. Las demás mercancías que se señalen por norma expresa. 2.3 Adjudicación de Mercancías La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes bienes: a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales. c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y odontológico, al Ministerio de Salud. d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al Ministerio de Agricultura. e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o docencia. f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan colaboración. Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas (IGV). g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley. Hay que tomar en cuenta que para los bienes mencionados en los incisos a), b), c) y d) la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá a su destrucción inmediata. Para el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de 20 días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto. En este caso, dichas mercancías podrán ser adjudicadas por la Administración Aduanera a favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad beneficiada. La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas. ¿Qué sucede con las naves y aeronaves? En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la investigación correspondiente. 2.4 Devolución de mercancías adjudicadas o destruidas En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá el pago sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses devengados, determinándose 3 meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente. Por el contrario cuando se adjudica estos bienes a las entidades adjudicatarias, están deben destinarlas a los fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, bajo responsabilidad de su titular. La Administración Aduanera reportará mensualmente a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales sobre las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo responsabilidad. 2.5 Del denunciante de los delitos Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la comisión de los delitos aduaneros mencionados en el presente libro. Dichas autoridades deberán disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad. Para el caso de pago de recompensar debe de considerarse que estas no serán aplicables a funcionarios o servidores de la Administración Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En el caso de adjudicación o destrucción de las mercancías incautadas o en comiso, la recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor determinado por la Administración Aduanera. Todas las adjudicaciones o destrucción de las mercancías serán puestas en conocimiento del Juez que conoce la causa.IV. Infracciones administrativas y sanciones 1. Infracciones Administrativas Se constituyen como infracción administrativa los casos de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (valor de las mercancías no debe exceder de 4UIT). La Administración Aduanera dispone la incautación y secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la administración aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de 3 días hábiles. - Sanción aplicable: La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: • Comiso de las mercancías. • Multa. • Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. • Cierre temporal o definitivo del establecimiento. • Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 2. Sanciones respecto de las personas que cometen la infracción Las personas naturales o jurídicas que cometen algunas de las infracciones administrativas mencionadas en líneas anteriores, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. De la misma manera corresponderá aplicar la sanción de cierre temporal del establecimiento por un período de 60 días calendario. Y ¿Qué sucede si la persona que cometió la infracción en un principio, vuelve a cometer otra? Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, se procede a incrementar la multa en dos veces por cada reincidencia es decir, se abonará cuatro veces los tributos dejados de pagar y de no aplicarse, una multa equivalente a dos veces del valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. Para el caso de cierre temporal de establecimiento será por un período el cual no podrá ser menor a 90 días calendario, incrementándose en 30 días calendario por cada reincidencia. 3. Sanciones respecto de las mercancías El comiso es la sanción aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas del código tributario. La ley general de Aduanas define al comiso como la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley. 4. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías Las personas que transportan mercancías consideradas infracciones administrativas, tendrán la siguiente sanción: Persona natural: se le suspenderá la licencia de conducir por un año. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá 5 años la licencia de conducir. Persona jurídica: En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria. Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. En caso de reincidencia se aplica una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia. Cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga a través de sus conductores, cualquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones administrativas señaladas, se procederá al: - Internamiento del vehículo por un período de 60 días calendario. - Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 120 días calendario, incrementándose 60 días calendario por cada reincidencia. En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos. Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 180 días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo de 30 días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo. 5. Sanciones respecto del almacenamiento y comercialización Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de infracciones administrativas se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de 10 días calendario. - Cierre temporal: consiste en la prohibición de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración Aduanera. - Cierre definitivo: De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento. Finalmente cabe recordar que la sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales. 6. Funciones de la Administración Aduanera en las infracciones administrativas La Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como para decretar la devolución de las mercancías en los casos que corresponda. Cuando sea el caso, la Administración Aduanera deberá poner en conocimiento de las demás autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o el requerimiento de la Administración Aduanera. Asimismo cabe mencionar que la Policía Nacional brindará apoyo a la Administración Aduanera y a las demás autoridades administrativas competentes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones tipificadas en la presente Ley, en forma oportuna y proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo responsabilidad. Las Fuerzas Armadas prestan colaboración, cuando la capacidad de la Administración Aduanera o de la Policía Nacional supere las posibilidades de respuesta inmediata o éstas resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones administrativas. La colaboración incluye, de ser el caso, el almacenamiento temporal de las mercancías y vehículos incautados, bajo responsabilidad. 7. Procedimiento administrativo para la devolución de mercancías incautadas El plazo para solicitar la devolución de las mercancías incautadas por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida el acta de incautación, asimismo el plazo para resolver las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de mercancías, pudiendo presentarse durante los primeros 15 días hábiles cualquier prueba instrumental que acrediteel cumplimiento de la normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del procedimiento pueda solicitar la Administración Aduanera. 7.1 Impugnación de resoluciones de sanción y apelación Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución. Asimismo en el caso que se requiera interponer un recurso de apelación contra lo resuelto por la Administración Aduanera, el plazo será de 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la Resolución materia de impugnación. V. Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros - Decreto Supremo Nº 121-2003-EF La finalidad de este reglamento es establecer todas disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley de delitos aduaneros, a continuación señalaremos cada una de estas: 1. Disposiciones a considerar para la Incautación de mercancías El reglamento de la ley de delitos aduaneros señala que cuando se realice la incautación de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito sin presencia del Ministerio Publico, se debe poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial Competente. Asimismo determina que cuando se trate de incautación de mercancías cuya exportación se encuentre prohibida o restringida, la Fiscalía de la Nación las pondrá a disposición de la entidad competente para su control, con conocimiento de la Administración Aduanera. 1.1 Reconocimiento y avalúo de las mercancías incautadas La normal indica que cuando la incautación hubiese sido efectuada por autoridades ajenas a la Administración Aduanera, las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos personales que constituyan objeto del delito y/o los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, deberán ser puestos a disposición de la Intendencia de Aduana que corresponda a la jurisdicción donde aquella se hubiese realizado, en un plazo que no deberá exceder de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se produjo la incautación, debiendo previamente informar de la incautación realizada a la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de producida. De esta manera recibida las mercancías por la Intendencia de Aduana correspondiente, deberá proceder de la siguiente manera: a. Si hubiere persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, bajo su responsabilidad y en un plazo que no excederá de 24 horas, procederá a efectuar el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, cuyos resultados deberá comunicar de inmediato a la Policía Nacional del Perú, la cual los remitirá a la Fiscalía Provincial competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Si por su naturaleza, por la cantidad o por la oportunidad de la intervención, lo incautado no pudiera ser valorado dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera dentro de las 24 horas comunicará este hecho a la Policía Nacional del Perú, la cual dispondrá que el detenido sea puesto a disposición de la Fiscalía Provincial competente, en un plazo que no excederá de las 24 horas de producida la detención, con el atestado policial correspondiente. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera remitirá el informe correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de lo incautado a la Fiscalía Provincial correspondiente, en un plazo que no excederá los 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que recibió la mercancía. b. En los casos en los que no hayan detenidos, la Autoridad Aduanera procederá a efectuar el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, debiendo remitir el informe correspondiente a la Policía Nacional del Perú dentro de un plazo que no excederá de los 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que recibió las mercancías. La remisión del informe de la Autoridad Aduanera, conteniendo el resultado del reconocimiento físico y avalúo de las mercancías incautadas, podrá llevarse a cabo por cualquier medio que permita la constatación de la recepción del mismo por la autoridad destinataria de éste. 2. Reglas para determinar el valor de mercancías que caen en delito aduanero Para su mayor entendimiento es necesario conocer las siguientes definiciones: Mercancías idénticas Mercancías similares A las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. A las que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. 2.1 Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del presente libro. a. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. b. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar. c. Los valores determinados por la Administración Aduanera. 2.2 Para el delito de defraudación de rentas de aduanas en los supuestos establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del presente libro. a. El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías. b. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos. Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él. En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera. La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes indicadas tomando el mayor valor determinado. c. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente: - El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadaspor la Administración Aduanera. - El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar. - El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar. 2.3 Para el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas en los supuestos establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del presente libro. a. Los valores determinados por la Administración Aduanera. b. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. 2.4 Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en apéndice b), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del presente libro. a. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. b. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB. c. Los valores determinados por la Administración Aduanera. El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos apéndice b), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del presente libro, es decir para el caso de mercancías extranjeras se considerará como base imponible el valor CIF. En caso que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor determinado. 3. Disposiciones a considerar para la adjudicación, destrucción y recompensa de mercancías 3.1 Destrucción de Mercancías La destrucción inmediata de las mercancías incautadas estará en función a la naturaleza y cantidad de las mismas, debiendo efectuarse en acto público con conocimiento del Fiscal o del Juez que conoce la causa. Tratándose de mercancías que requieren del informe del Sector correspondiente, éste deberá ser remitido, bajo responsabilidad a la Administración Aduanera en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente del requerimiento realizado por la Administración Aduanera. Vencido este plazo, sin que el Sector correspondiente remita el citado informe, la Administración Aduanera procederá a su destrucción. 3.2 Adjudicación de Mercancía La adjudicación directa de las mercancías señalada en el (Apéndice a, numeral 2.3, capítulo III del presente libro) se efectúa a partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional. Asimismo la adjudicación directa de las demás mercancías se efectuará a partir del día Valor CIF Costo Flete Seguro siguiente de haberse puesto en conocimiento del Fiscal el Informe de Indicios de Delito Aduanero. La Administración Aduanera debe dar cuenta de la adjudicación al Fiscal, al Juez Penal que conoce la causa, de corresponder, y al Contralor General de la República dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de recepcionada la mercancía por la entidad o institución beneficiada por la adjudicación. La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y finanzas establecerá los procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de la disposición de los mismos. 3.3 Recompensa Para que el denunciante tenga derecho a esta recompensa, deberá manifestar su voluntad de acogerse a esta recompensa al momento de formular la denuncia. , asimismo cabe indicar que no tendrá la condición de denunciante ni podrá recibir recompensa, quien haya tenido la condición de autor o partícipe en el delito materia de denuncia. El monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía objeto del delito, tratándose de los delitos tipificados en los literales b) y c) del numeral 5.1 ( Defraudación de rentas de Aduana) del presente libro , el monto de la recompensa ascenderá al 10% del monto indebidamente restituido o del monto dejado de pagar. En los casos de sentencias que amparen la terminación anticipada del proceso, se procederá a la distribución de los fondos obtenidos. Finalmente la recompensa para el denunciante será determinada en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso, en cuyo mérito el denunciante podrá solicitarlo a la Dirección General del Tesoro Público. 4. Disposiciones a considerar en cuanto a la Infracción Administrativa El reglamento señala que la Administración Aduanera es la autoridad competente para determinar y sancionar la infracción administrativa, asimismo determina que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable a la infracción administrativa es el establecido al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en que se cometió la infracción, de no poder precisarse ésta, a la fecha de su constatación. Para el caso de la incautación de mercancías por infracción administrativa, determina que cualquier otra autoridad que incaute dichas mercancías, deberá entregarlas a la Intendencia de Aduana más cercana al lugar donde se efectuó la incautación, bajo responsabilidad, en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la incautación. VI. Informes relacionados con Delitos aduaneros INFORME N° 20 -2016-SUNAT/5D1000 I. MATERIA: Se consulta respecto a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N" 28008 Y demás normas modificatorias; en los casos de mercancías declaradas en abandono cuya multa no supera el monto del 10% de la UIT. II. BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N" 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas; en adelante Ley General de Aduanas. - Decreto Supremo N" 133-2013-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario; en adelante Código Tributario. - Ley N° 28008 que aprueba la Ley de Delitos Aduaneros y demás normas modificatorias; en adelante Ley de Delitos Aduaneros. III. ANÁLISIS: ¿Resultan aplicables las sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros, sobre las mercancías incautadas declaradas en abandono cuyo valor no supera el 10% de la UIT, o en ese caso particular, basta con aplicar la sanción de comiso? Sobre el particular, cabe relevar que el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros señala las sanciones aplicables en los supuestos de comisión de infracción administrativa3 en la siguiente forma: Artículo 35°._ Sanciones La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías. B b) Multa. c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. d)Cierre temporal o definitivo del establecimiento e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre la mercancía incautada4 (Énfasis añadido) Tenemos entonces que la Ley de Delitos Aduaneros contempla la posibilidad de aplicar de manera conjunta o alternativamente las sanciones mencionadas en el artículo antes transcrito, precisando que, cuando la Administración Aduanera no pueda identificar al 3 De conformidad con el artículo 33° de la Ley de Delitos Aduaneros, ~Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1 0 , 2°, 6° Y 8° de la citada Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada Ley". 4 Párrafo incorporado por Decreto Legislativo N' 1111 del 29.06.2012 autor, bastará con aplicar el comiso sobre la mercancía incautada, de lo que se puede inferir que en los casos en que éste sea habido, se deberá evaluar si se aplican de manera conjunta o alternativamente las demás sanciones previstas en el artículo 35" de la Ley de Delitos Aduaneros. Al respecto, es importante indicar que, cuando el mencionado artículo hace alusión a la aplicación "alternativa" de las sanciones que detalla, lo hace únicamente para identificar los supuestos en los que por el tipo de infracción administrativa que se trate, no cabe la aplicación conjunta de todas ellas.5 En ese sentido, esta Gerencia Jurídico Aduanera emitió el Informe N" 224-2013- SUNAT/4B4000, en el que se señala que: (. ..) la mención de la aplicación conjunta o alternativa de las sanciones previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos Aduaneros, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la referida ley, no implica un ejercicio discrecional de la facultad sancionadora, sino que su ejercicio está regido por el principio de la determinación objetiva de la comisión de la infracción, consagrado en el artículo 189' de la Ley General de Aduanas; por lo tanto corresponderá aplicar todas las sanciones que sean pertinentes, teniendo en cuenta la infracción o infracciones que se hayan configurado". (Énfasis añadido) Por lo tanto, queda claro que independientemente que la sanción de multa aplicable al infractor por haber incurrido en infracción administrativa vinculada al contrabando no supere el 10% de la UIT, monto por el que de acuerdo con el Procedimiento Específico INPCFA-PE.02.05 "Deudas de Recuperación Onerosa6 no corresponde emitir el documento de cobranza por constituir deuda de cobranza onerosa conforme a lo dispuesto en el artículo 80" del Código Tributario7; nada impide que la Administración Aduanera pueda aplicar de manera conjunta o alternativamente las demás sanciones previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos Aduaneros; siendo oportuno precisar que, el hecho que la multa8 no supere el monto mínimo para su determinación y acotación, no implica que no se pueda determinar de manera objetiva las demás sanciones previstas en el mencionado artículo, siempre que se adecúen al tipo infraccional que corresponda por la comisión de la precitada infracción administrativa. En ese sentido, corresponderá a la autoridad aduanera evaluar en su oportunidad, la conducta del infractor que comete una infracción administrativa, para determinar en cada caso en particular las sanciones previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos Aduaneros que resulten aplicables, en base a los principios de legalidad y determinación objetiva de la infracción y con independencia del valor de la multa que resulte aplicable sobre las mercancías. 5 Criterio expuesto en el Informe N' 161-2015-SUNAT/5D1000 publicado en el Portal institucional. 6 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 0997-1999 de fecha 04.10.1999. 7 Norma que otorga a la Administración la facultad de suspender la emisión de la resolución de determinación correspondiente. 8 Adicionalmente, resulta necesario mencionar que esta Gerencia también ha opinado mediante el Informe N° 078-2005-SUNAT/2B4000, que la sanción de multa impuesta al amparo de la Ley de Delitos Aduaneros relacionada con las infracciones administrativas del contrabando es de naturaleza tributaria. IV. CONCLUSIÓN: Por las consideraciones legales expuestas en el rubro análisis del presente informe, concluimos señalando que las multa aplicable sobre las mercancías incursas en infracción administrativa prevista en la Ley de Delitos Aduaneros, las mismas que se encuentren declaradas en abandono, y cuyo monto no supere el monto del 10% de la UIT, no constituye impedimento para que la autoridad aduanera pueda aplicar de manera conjunta o alternativa las demás sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros. Callao, 24 FEB. 2016 INFORME N°34 -2016-SUNAT/5D1000 I. MATERIA: Se formula consulta relativa a la aplicación de la sanción de multa al amparo de la Ley N° 28008, en aquellos casos en que concurre la responsabilidad de dos o más infractores como copropietarios de la mercancía objeto de contrabando. II. BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N' 1053, Ley General de Aduanas; en adelante LGA. - Decreto Supremo N" 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento de la LGA; en adelante RLGA. - Ley N" 28008, Ley de los Delitos Aduaneros; en adelante LDA. - Decreto Supremo N" 121-2003-EF; Reglamento de la LDA; en adelante RLDA. - Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario; en adelante Código Tributario. - Decreto Legislativo N" 295, Código Civil; en adelante Código Civil. III. ANÁLISIS: ¿Cuál es la forma en que debe aplicarse la sanción de multa por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, en los casos en que concurre la responsabilidad de dos o más infractores como copropietarios de la mercancía? Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 33' de la LDA, los casos comprendidos en sus artículos 1" 2°, 6° Y 8", constituyen infracción administrativa vinculada a un delito aduanero cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Por su parte el artículo 1 LDA establece que incurre en contrabando : “ El que sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto , cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias…”, precisándose en su artículo 2 , que califican como modalidades de contrabando: "'( ..) a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado ilegalmente su retiro por la Administración Aduanera. b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías,sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera" Así tenemos, que las personas que cometen las acciones descritas en los articulas 1 y 2 de la LDA, respecto de mercancías que no superen el valor de cuatro (4) UIT9, se encontrarán incursas en la infracción administrativa vinculada al contrabando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del mismo cuerpo legal, debiendo en consecuencia ser sancionadas en aplicación de lo previsto en el artículo 35° de la referida Ley, conjunta o alternativamente con: a. Comiso de las mercancías. b. Multa. c. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones d. pertinentes. e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento. f. Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el comiso sobre La mercancía incautada". Cabe relevar al respecto, que de conformidad con lo señalado por esta ésta Gerencia Jurídico Aduanera mediante el Informe N°60-2015-SUNAT/50100010 , la comisión de la infracción administrativa se configurará de manera objetiva11; por lo que para la atribución de responsabilidad y la consecuente aplicación de las citadas sanciones, 9 Objeto material de la infracción, 10 3Publicado en el portal Institucional. 11 El principio de objetividad se encuentra consagrado en el artículo 189° de la LGA y en el artículo 165 del Código Tributario. deberá necesariamente tenerse en cuenta al sujeto que materialmente realizó el supuesto previsto en la ley como infracción. En ese sentido, la sanción de multa prevista en el artículo 35° de la LOA resultará aplicable a la persona que incurra en el supuesto tipificado como infracción administrativa, por lo que si resultan ser dos (2) o más los intervenidos que en su condición de copropietarios de una misma mercancía extranjera, la sustraen, eluden o burlan el control aduanero para su ingreso de territorio nacional, firmando el acta de incautación respectiva sin distinguir la cuota de propiedad que tiene cada uno de ellos sobre la mercancía12, los mismos se constituirán en autores de la infracción administrativa y en consecuencia en sujetos pasibles de la mencionada sanción. En cuanto a si en su condición de coautores y copropietarios del bien que constituye el objeto material de la infracción administrativa, les resulta aplicable a cada uno el 100% de la multa prevista en el artículo 35° de la LOA o sólo un porcentaje acorde a su participación en la propiedad del bien, ese resulta ser un aspecto que no ha sido previsto o regulado ni en la LOA, ni en su Reglamento, por lo que corresponderá recurrir a los principios de la facultad sancionadora para determinar su forma de aplicación. Sobre el particular, el artículo 171° del Código Tributario señala que la Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo, entre otros , con el principio de proporcionalidad, el mismo que es recogido del principio de razonabilidad regulado en el numeral 1.4 del artículo 1° de la Ley N° 27444, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones, deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos a tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, lo que pretende evitar un exceso en la punción que pudiera resultar arbitrario. Por tanto, teniendo en cuenta que en el supuesto en consulta los infractores son copropietarios del bien que constituye el objeto material de la infracción administrativa, podemos concluir que resultaría desproporcionado aplicar el 100% de la sanción de multa prevista en el artículo 35 de la LDA a cada uno de ellos, siendo lo más adecuado, en mérito de los principios antes glosados, sancionarlos en función a su porcentaje de propiedad sobre la mercancía incautada En ese orden de ideas, y en la medida que ni la LDA, ni su Reglamento contienen disposición alguna que señale la forma en que debe imputarse la sanción de multa cuando la concurrencia de responsabilidad en la comisión de la infracción administrativa sea producto de la copropiedad de las mercancías y se desconozca el porcentaje de participación de cada copropietario sobre el bien, corresponde que en virtud al artículo IX del Código Civil13 , se apliquen supletoriamente las normas que sobre dicha figura se han previsto en éste Código. Así pues, en el artículo 969 del Código Civil se estipula que habrá copropiedad cuando un bien pertenezca por cuotas ideales a dos o más personas, precisándose en su 12 A modo de ejemplo, podemos referirnos a los casos en que la propiedad sobre la totalidad de la mercancía de contrabando es asumida tanto por el conductor como por el pasajero del vehículo en el que se encontró la mercancía 13 Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente B las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. artículo 970 que: "Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario." En consecuencia, teniendo en cuenta la presunción legal del artículo 97. del Código Civil y que sólo por ley o título de la obligación puede establecerse en forma expresa la existencia de solidaridad en las obligaciones14, podemos colegir que en casos como el planteado en la consulta, cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas vinculadas al delito de contrabando, corresponderá que la sanción de multa por la totalidad de las mercancías se impute en partes iguales a cada uno de los copropietarios, a menos que en el procedimiento administrativo quede demostrado que les pertenece una cuota distinta. IV. CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo señalado en el presente informe, podemos concluir lo siguiente: En aquellos casos en que concurra responsabilidad de dos o más infractores como copropietarios de la mercancía objeto de la infracción administrativa vinculada al contrabando, sin que se pueda determinar la cuota de propiedad que le corresponde a cada uno, en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 970 del Código Civil, la sanción de multa deberá imputarse en partes iguales a cada uno de los propietarios. Callao, 30 MAR. 2016 14 De conformidad con el artículo 1183 del Código Civil la solidaridad no se presume. Página en blanco
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