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Delitos_aduaneros

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INDICE 
Presentación ....................................................................................................................... 2 
I. Marco normativo .............................................................................................................. 3 
1. Base legal ........................................................................................................................... 3 
II. Marco teórico ................................................................................................................. 3 
1. ¿Que son los delitos aduaneros? ...................................................................................... 3 
2. Actividades que se constituyen como delitos aduaneros ................................................. 3 
3. Contrabando ..................................................................................................................... 4 
4. Contrabando fraccionado ................................................................................................. 5 
5. Defraudación de rentas de aduana ................................................................................... 5 
6. Receptación aduanera....................................................................................................... 6 
7. Financiamiento .................................................................................................................. 7 
8. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas .............................................................. 7 
9. La tentativa en los delitos aduaneros ............................................................................... 8 
10. Circunstancias agravantes para los delitos aduaneros ..................................................... 8 
11. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas ........................................ 10 
III. Investigación del delito y procesamiento ....................................................................... 10 
1. Incautación y valoración de mercancías ......................................................................... 10 
2. Decomiso, adjudicación y destrucción ............................................................................ 12 
IV. Infracciones administrativas y sanciones ....................................................................... 15 
1. Infracciones Administrativas ........................................................................................... 15 
2. Sanciones respecto de las personas que cometen la infracción ..................................... 15 
3. Sanciones respecto de las mercancías ............................................................................ 16 
4. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías ................................. 16 
5. Sanciones respecto del almacenamiento y comercialización ......................................... 17 
6. Funciones de la Administración Aduanera en las infracciones administrativas ............. 17 
7. Procedimiento administrativo para la devolución de mercancías incautadas ............... 17 
V. Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros - Decreto Supremo Nº 121-2003-EF ....... 18 
1. Disposiciones a considerar para la Incautación de mercancías ...................................... 18 
2. Reglas para determinar el valor de mercancías que caen en delito aduanero ............... 19 
3. Disposiciones a considerar para la adjudicación, destrucción y recompensa ................ 21 
4. Disposiciones a considerar en cuanto a la Infracción Administrativa ............................. 22 
VI. Informes relacionados con Delitos aduaneros ..................................................................... 23 
 
 
 
 
Presentación 
 
La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las actividades 
consideradas delitos aduaneros que resultan ser dolosas y cuyas sanciones son 
aplicables a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior en 
general que cometen este tipo de delitos. 
El crecimiento y desarrollo actual de actividades comerciales en el mundo 
(importaciones y exportaciones), ha traído consigo que cada vez sea más frecuente la 
posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades delictivas que perjudican en 
gran medida al comercio Internacional y más aún a nuestro país. Hoy en día se hace 
cada más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades 
delictivas a través del tráfico ilegal de mercancías, contrabandos, ocultación o engaño 
que induzca a error a la actividad aduanera, evadiendo impuestos, etc. 
Los delitos aduaneros se constituyen como actividades ilícitas clandestinas dolosas que 
se realizan ya sea para causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o parcial de 
impuestos o violando e incumpliendo con lo establecido en las normas que regulan las 
actividades de comercio exterior. 
 
 
DELITOS ADUANEROS 
 
I. Marco normativo 
 
1. Base legal 
- Decreto Legislativo N° 1053 – Ley General de Aduanas 
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 
010-2009-EF y sus normas modificatorias. 
- Procedimiento GJA-05 Ley de los Delitos Aduaneros – Ley Nº 28008 
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros (Procedimiento GJA-00.09), 
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF. 
 
II. Marco teórico 
 
1. ¿Que son los delitos aduaneros? 
En su definición más genérica, un delito se constituye como una conducta típica, 
antijurídica y culpable, penada por ley. En materia aduanera constituyen prácticas 
delictivas las acciones ilícitas y dolosas realizadas durante el tráfico internacional de 
mercancías, eludiendo controles aduaneros ya sea para evadir impuestos o realizando 
actos de simulación, ocultación, falsedad o engaño en contra de las acciones realizadas 
por la autoridad aduanera. 
2. Actividades que se constituyen como delitos aduaneros 
 
 
Delitos 
Aduaneros 
Contrabando 
Contrabando fraccionado 
Defraudación de Rentas de Aduana 
Receptación aduanera 
Financiamiento 
Tráfico de mercancías prohibidas o 
restringidas 
Tentativa 
 
 
3. Contrabando 
Cuando hablamos de contrabando, en su definición genérica podemos decir que se trata 
del ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles 
aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas 
de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. El diccionario de la Real 
Academia Española (RAE) lo define como el comercio o producción de géneros 
prohibidos por las leyes a los particulares. 
Otra definición que nos señala respecto al contrabando corresponde a la Introducción o 
exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos 
legalmente y también a aquellas mercaderías o géneros prohibidos o introducidos 
fraudulentamente. 
Finalmente, el contrabando no es más que una actividad ilícita que elude y burla el 
control aduanero ya sea mediante el ingreso o salida de mercancías del territorio 
aduanero, evitado que dicha mercancía pase por un reconocimiento y verificación antes 
las dependencias de aduanas, con la finalidad de evadir o intentar evadir el pago de los 
derechos arancelarios aplicables a las importaciones de mercancías. 
- ¿A que se denomina control aduanero? 
El bien jurídico protegido en el delito de contrabando es el control aduanero, en este 
sentido la ley General de Aduanas la define como el “conjunto de medidas adoptadas 
por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la 
legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución 
es de competencia o responsabilidad de esta1”. 
De esta manera se puede decir que las acciones de control aduanero son inspecciones 
que las dependencias de aduanas realizan para asegurar que el ingreso y salidas de las 
mercancías, se lleven a cabo conforme a lasleyes y reglamentos ya establecidos. 
- Sanción aplicable: 
Las personas que cometen contrabando con mercancías cuyo valor sea superior a 4 
Unidades Impositivas Tributaria serán reprimidas con pena privativa de la libertad no 
menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos 
treinta días-multa. 
 
 
3.1 Modalidades de contrabando 
 
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria 
delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse 
autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. 
 
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido 
autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento 
físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. 
 
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de 
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor 
tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio 
nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los 
tributos diferenciales. 
 
 
1 Título 1, Art. 2°- Decreto Legislativo N° 1053. 
 
 
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio 
nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido 
sometidas al ejercicio de control aduanero. 
 
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o 
burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la 
Administración Aduanera. 
Por ejemplo: Ingresar al país discos piratas, utilizando documentación falsa para 
simular su importación, evadiendo los controles ante aduanas. 
 
En nuestro país, el contrabando se concentra en ciertos productos que tienen mayor 
actividad ilícita como bienes usados, los combustibles, alimentos, ropa usada, calzados, 
juguetes, computadoras portátiles y accesorios, licores y bebidas, aparatos de audio y 
video, relojes, y vehículos y repuestos. 
Se estima que en el Perú, durante el 2016, se incautó casi S/1,133 millones en productos 
ilegales, según la Comisión de Lucha Contra el Contrabando y Piratería presidida por el 
Ministerio de la Producción (Produce)2, lo que evidentemente muestra que el delito 
también va creciendo en el Perú. 
4. Contrabando fraccionado 
Se lleva a cabo cuando, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma 
sistemática cuyo valor sea superior a 4 UIT, en forma fraccionada, en un solo acto o en 
diferentes actos de importe inferior cada uno, que aisladamente serían considerados 
infracciones administrativas vinculadas al contrabando Cuando hablamos de unidad de 
propósito, la Ley de Delitos Aduaneros sanciona esta unidad de propósito cuando 
existen casos de evasión de control sistemático. 
 
5. Defraudación de rentas de aduana 
Para empezar daremos una breve definición de lo que significa defraudar, para el 
diccionario de la Real Academia Española (RAE), defraudar consiste en “privar a 
alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo 
que le toca de derecho”. Asimismo también considera a la defraudación como la acción 
de eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones. 
 
En este sentido la Ley de Delitos aduanero señala que se constituye un acto de 
defraudación de Rentas de Aduana, cuando una persona mediante trámite aduanero, 
valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o 
en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que 
gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario. De 
esta manera podemos decir que una defraudación de rentas de aduana, corresponde a 
una acción dolosa, engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria 
aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros 
correspondiente al procedimiento que se está realizando 
- Sanción aplicable: 
A aquel que cometa defraudación de rentas de aduana, es sancionado y es reprimido 
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos 
sesenta y cinco a setecientos treinta días multa. 
 
2 Fuente : RPP noticas 
 
 
 
5.1 Modalidades de defraudación de rentas de aduana 
 
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con 
información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, 
antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, 
que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde 
a los fines de su importación. 
 
- Por ejemplo: Declarar mercancías con un menor valor con la finalidad de que los 
impuestos se reduzcan, pues al disminuir el FOB la base imponible aduanera 
disminuye. 
 
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de 
comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o 
de cualquier índole establecido en la legislación nacional. 
 
- Por ejemplo: engañar respecto a la realización de una exportación, con el fin de 
solicitar el Drawback pues recordemos que es un mecanismo de incentivo a las 
exportaciones. 
 
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las 
mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o 
dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. 
 
- Por ejemplo: Declarar un menor valor de unas prendas importadas de China, 
para que este precio este acorde con los precios de mercado y no se le aplique 
el antidumping. 
 
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el 
origen o la Subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita 
beneficios económicos. 
 
- Por ejemplo: declarar en la DAM (Declaración aduanera de mercancías), la 
Subpartida nacional de un producto que cuenta con exoneración arancelaria con 
la finalidad de no pagar el ad valorem correspondiente al producto que se está 
importando. 
 
e. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o 
reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros. 
 
6. Receptación aduanera 
Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos 
del delito, la ley de delitos aduaneros establece que se sanciona como delito cuando se: 
“Adquiere o recibe en donación, en prenda, almacene, oculte, venda o ayude a 
comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT y que de acuerdo a las 
circunstancias se tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía 
de delitos”. 
 
 
Ante esto la receptación es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de 
la mercancía, encubre es decir lo oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo 
en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de 
custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, 
transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo 
conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros 
- Sanción aplicable: 
 
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y 
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. 
 
 
7. Financiamiento 
En su definición genérica, al hablar de financiamiento, nos referimos a la acción de 
aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la 
adquisición de un bien o servicio. La Ley de señala que comete un acto delictivo, aquel 
que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduanerosmencionados anteriormente. 
Por lo tanto podemos decir que el financiamiento considerado como delito aduanero es 
toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para promover 
o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe mucha 
mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos. 
- Sanción aplicable: 
 
Las personas que financien actividades delictivas son sancionadas con pena privativa 
de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco 
a setecientos treinta días-multa. 
 
Ejemplo: 
La empresa XY, ingresa mercaderías desde la zona de Tacna a la Zofratacna para 
aprovechar los beneficios tributarios de esta zona franca y obtienen financiamiento para 
cubrir sus pasajes y estadía. La empresa que otorga este financiamiento, 
automáticamente cometería delito aduanero, por el simple de hecho de financiar un acto 
delictivo. 
 
8. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas 
Cuando hablamos de mercancías restringidas son aquellos bienes que se encuentran 
controlados o fiscalizados por los sectores, entidades o ministerios correspondientes, 
los cuales requieren de una autorización previa emitida por autoridad competente antes 
de ser comercializados, por el contrario las mercancías prohibidas son aquellas que por 
mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional. 
Las mercancías restringidas y prohibidas, están reguladas por la Resolución de 
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000 332-2004-SUNAT/A (9.07.04) - 
Procedimiento INTA PE.00.06. 
 
Comete un delito aduanero , aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio o 
infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía 
superior a 4 UIT cuya importación o exportación está prohibida o restringida. Por eso se 
hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como drogas, armas ,productos 
 
 
pirotécnicos, alimentos sin control sanitario ,medicamentos en malas condiciones 
,patrimonio cultural , así como otros que atenten contra la soberanía nacional , la salud 
, el medio ambiente ,la flora y fauna. 
- Sanción aplicable: 
 
Las personas que introduzcan o envíen productos restringidos o prohibidos al exterior 
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años 
y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. 
 
Ejemplo: 
 
La empresa LX importa vehículos antiguos con año de fabricación inferior al permitido, 
según el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Por norma se sabe que esta 
importancia se encuentra prohibida, por lo tanto está cometiendo un delito aduanero. 
 
 
9. La tentativa en los delitos aduaneros 
Se le denomina tentativa al comienzo de la ejecución de un delito determinado con dolo 
de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la 
voluntad del agente ¿Cómo se inicia? Por lo general esta acción de tentativa se inicia 
cuando el agente, dispone de los medios elegidos para alcanzar el fin que se propone 
e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito. 
La tentativa en los delitos aduaneros se constituye como la forma imperfecta de 
realización del delito porque se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el 
grado consumación, es decir antes que se haya completado la acción delictiva. 
- Sanción aplicable: 
 
Si el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del 
delito o impida que se produzca el resultado, se reprime con la pena mínima legal que 
corresponda al delito consumado, a excepción de que los actos practicados constituyan 
en si otros delitos. 
 
 
10. Circunstancias agravantes para los delitos aduaneros 
Se incurre en circunstancias agravantes cuando: 
 Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, 
elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o 
materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o 
características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el 
medio ambiente. 
 
 Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un 
funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con 
abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por 
delegación del Estado. 
 
 Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un 
funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de 
las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. 
 
 
 
 Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la 
incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de 
violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. 
 
 Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización 
destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. 
 
 Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no 
cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de 
terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a 
5 UIT. 
 
 Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura 
con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. 
 
 Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o 
jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites 
referentes a los regímenes aduaneros. 
 
 Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. 
 
 Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT. 
 
 Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de 
fabricación distinto al real o sean productos industriales envasados acogidos al 
sistema de autenticación creado por ley. 
 
 
- Sanción aplicable: 
 
Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce 
años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. En el caso de las 
circunstancias agravantes cuando interviene en el hecho en calidad de autor, instigador 
o cómplice primario, un funcionario o servidor público, o servidor de la Administración 
Aduanera o integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional la sanción será 
de inhabilitación. 
 
Ejemplo: 
Se da el caso que la empresa XY S.A. decide comercializar explosivos. Si bien es cierto 
que este producto es considerado una mercancía prohibida y que su comercialización 
se constituye como un delito aduanero, aun se decide continuar con el despacho; sin 
embargo, al ser sometida la mercancía a control aduanero, se evidencia este delito por 
lo que se dispone la incautación de la misma. 
El exportador, ante esta situación, se opone a la sanción respectiva utilizando la 
violencia física. 
¿Esta situación será considerada una circunstancia agravante? 
En principio sí, pues ya no nos encontramos en la situación en la que solo se pretende 
burlar el control aduanero que ya de por si es un delito, sino que a esta situación se 
añaden acciones impulsivas agresivas, golpes, que dañan a las personas y/o 
funcionarios cuya única función es la de impedir que se lleven a cabo estos tipos de 
delitos aduaneros. 
 
 
 
11. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas 
Se consideran consecuencias accesorias o adicionales a la pena correspondiente a 
personas jurídicas, cuando para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la 
organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus 
titulares. 
- Sanción: El juez aplicará según la gravedad de los hechos conjunta o 
alternativamente las siguientes medidas: 
 
a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. 
 
b. Disolución de la persona jurídica. 
 
c. Cancelación de licencias,derechos y otras autorizaciones administrativas o 
municipales de que disfruten. 
 
d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades 
de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o 
encubierto el delito. Para ello el juez ordenara la intervención de la persona 
jurídica para fines legales, con el objeto de salvaguardar los derechos de los 
trabajadores y acreedores. 
Finalmente es importante tomar en cuenta, que si los responsables de los delitos 
aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión 
definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de 
libertad. 
 
 
III. Investigación del delito y procesamiento 
 
1. Incautación y valoración de mercancías 
 
1.1 Incautación 
 
La Ley General de Aduanas define a la incautación como la “medida preventiva 
adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el 
traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su 
situación legal definitiva”. 
 
Para el caso de los delitos aduaneros el fiscal ordena la incautación y secuestro de las 
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, 
así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán 
custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de 
sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, 
que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. 
Asimismo cabe precisar que la norma señala la prohibición de disponer la entrega o 
devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan 
objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento 
empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto 
 
 
de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro 
del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o 
bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo 
responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por 
embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al 
propietario o poseedor de los mismos. 
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de 
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los 
instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o 
disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o 
de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o 
se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponderá a la 
Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, 
efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del 
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, 
internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas 
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por 
otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera 
con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de 3 días hábiles. Esta 
disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la 
incautación efectuada, dentro del término de 24 horas de producida. 
1.2 Reconocimiento de mercancías y valoración 
 
Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista 
persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo 
responsabilidad en el término de 24 horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos 
resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a 
la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia 
correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la 
oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes 
indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del 
término de 24 horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la 
Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de 
la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. 
En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el 
documento respectivo en 3 días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines 
de ley. 
¿A que se denomina valoración de mercancías? 
La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor 
en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor 
en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. 
Es importante considerar que para estimar o determinar el valor de las mercancías se 
considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la 
infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su 
constatación. 
 
- Reglas para establecer la valoración 
La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente 
por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, 
respecto de: 
 
 
a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como 
las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o 
aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y 
sujeta a un régimen especial arancelario. 
 
b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, 
para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio 
de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción 
administrativa. 
 
 
1.3 Hecho imponible 
 
El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la 
fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. 
De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación. En el caso del delito 
de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de 
numeración de la declaración. 
Asimismo los tributos y el tipo de cambio que se vaya a aplicar, serán los vigentes en 
la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado, en la 
fecha de su constatación. Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de 
la multa administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando 
corresponda. Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la 
fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito 
o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso de no poder 
precisarse ésta, en la fecha de su constatación. 
 
1.4 Proceso del delito 
 
Dentro del proceso de delitos le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación 
de los delitos con el apoyo de las autoridades competentes. Asimismo toda intervención 
efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, 
bajo responsabilidad. Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio, es decir cuando 
la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, 
inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el 
procedimiento que corresponde. 
 
Es importante tener en cuenta que para el caso del delito aduanero de defraudación de 
rentas de aduana, el Ministerio Público podrá ejercer la acción penal a petición de la 
Administración Aduanera.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas 
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los 
instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas 
por la comisión de estos delitos. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones 
que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos. 
 
2. Decomiso, adjudicación y destrucción 
 
2.1 Competencia de la Administración Aduanera sobre las mercancías 
decomisadas 
 
 
 
Cuando hablamos de decomiso de mercancías, se hace mención a la pena que consiste 
en la incautación por parte del Estado de mercancías o instrumentos a causa de algún 
delito cometido. Asimismo es importante considerar que la Administración Aduanera es 
la encargada de la adjudicación o destrucción de las mercancías e instrumentos 
provenientes de los delitos tipificados en esta Ley. 
 
Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de 
las mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito, previa 
notificación de la misma, se adjudicarán las mercancías o instrumentos a las entidades 
del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las instituciones asistenciales, 
educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro oficialmente reconocidas. De esta 
manera cabe mencionar que se exceptúan las mercancías a las que se refieren los 
numerales 2.2 y 2.3 que detallamos a continuación. 
 
2.2 Destrucción de Mercancías 
 
Cuando hablamos de destrucción se hace referencia a la inutilización total o 
desaparición de algún bien. En la intendencia aduanera cuando existe mercancías que 
es de importación prohibida, la administración opta por su destrucción, pues por las 
características propias de las mercancías es imposible su remate o adjudicación. 
Serán destruidas de inmediato y bajo responsabilidad, las mercancías que a 
continuación se detallan: 
 
a. Aquellas que carecen de valor comercial; 
b. Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente; 
c. Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía nacional; 
d. Bebidas alcohólicas y cigarrillos; 
e. Aquellas prohibidas o restringidas; y, 
f. Las demás mercancías que se señalen por norma expresa. 
 
2.3 Adjudicación de Mercancías 
La Administración Aduanera adjudicará directamente, dando cuenta al Fiscal y Juez 
Penal que conocen la causa y al Contralor General de la República, los siguientes 
bienes: 
a. Todas las mercancías que sean necesarias para atender los requerimientos en 
casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente justificados, a 
favor del Estado, los gobiernos regionales o municipales. 
 
b. Todos los alimentos de consumo humano así como prendas de vestir y calzado, 
al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e 
Inclusión Social o los programas sociales que tengan adscritos con calidad de 
unidad ejecutora, así como a las instituciones sin fines de lucro y debidamente 
reconocidas, dedicadas a actividades asistenciales. 
 
c. Todos los medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico 
y odontológico, al Ministerio de Salud. 
 
d. Todas las mercancías de uso agropecuario y medicamentos de uso veterinario, al 
Ministerio de Agricultura. 
 
 
 
e. Todas las maquinarias, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de 
Educación para ser distribuidos a nivel nacional a los colegios, institutos y 
universidades públicas que los requieran para labores propias de investigación o 
docencia. 
 
f. Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos 
prohibidos o restringidos, a la Presidencia del Consejo de Ministros para que sean 
donados a las Entidades y Dependencias del Sector Público, Municipalidades de 
la República, Gobiernos Regionales, a las Comunidades Campesinas y Nativas 
que así lo soliciten; y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la 
prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que 
prestan colaboración. 
 
Las donaciones serán aprobadas mediante resolución ministerial del Presidente 
del Consejo de Ministros y están inafectas del Impuesto General a las Ventas 
(IGV). 
g. El diesel, gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas 
de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas 
que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46º de la presente Ley. 
Hay que tomar en cuenta que para los bienes mencionados en los incisos a), b), c) y d) 
la adjudicación se hará previa constatación de su estado por la autoridad competente. 
Cuando la mercancía se encuentre en mal estado la Administración Aduanera procederá 
a su destrucción inmediata. Para el caso de los literales a), b), f) y g), a partir del día 
siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación directa, la entidad o 
institución beneficiada tiene un plazo de 20 días hábiles para recoger las mercancías 
adjudicadas, vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto. En 
este caso, dichas mercancías podrán ser adjudicadas por la Administración Aduanera a 
favor de otra entidad, siempre que ésta sea alguna de las entidades comprendidas en 
el mismo literal del presente artículo donde se encuentra prevista la primera entidad 
beneficiada. 
La Administración Aduanera remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la 
República, un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas. 
¿Qué sucede con las naves y aeronaves? 
 
En los casos de naves y aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación 
con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia, en tanto se 
determine el grado de responsabilidad del propietario en los hechos materia de 
investigación, salvo que se trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas 
inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la investigación 
correspondiente. 
 
2.4 Devolución de mercancías adjudicadas o destruidas 
En caso de que se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de 
adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público asumirá el pago 
sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses devengados, 
determinándose 3 meses calendario como plazo máximo para la devolución, contado a 
partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución judicial 
correspondiente. 
Por el contrario cuando se adjudica estos bienes a las entidades adjudicatarias, están 
deben destinarlas a los fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, 
bajo responsabilidad de su titular. La Administración Aduanera reportará mensualmente 
a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bienes Nacionales 
 
 
sobre las adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo 
responsabilidad. 
2.5 Del denunciante de los delitos 
Se considera denunciante a quien ponga en conocimiento de las autoridades 
competentes, la comisión de los delitos aduaneros mencionados en el presente libro. 
Dichas autoridades deberán disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en 
reserva la identidad del denunciante, bajo responsabilidad. Para el caso de pago de 
recompensar debe de considerarse que estas no serán aplicables a funcionarios o 
servidores de la Administración Aduanera, miembros de la Policía Nacional, de las 
Fuerzas Armadas, o quienes tengan parentesco con éstos dentro del cuarto grado de 
consanguinidad y segundo de afinidad. 
En el caso de adjudicación o destrucción de las mercancías incautadas o en comiso, la 
recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la Dirección General de 
Tesoro Público, conforme al valor determinado por la Administración Aduanera. Todas 
las adjudicaciones o destrucción de las mercancías serán puestas en conocimiento del 
Juez que conoce la causa.IV. Infracciones administrativas y sanciones 
 
1. Infracciones Administrativas 
Se constituyen como infracción administrativa los casos de contrabando, receptación 
aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (valor de las mercancías no 
debe exceder de 4UIT). 
La Administración Aduanera dispone la incautación y secuestro de las mercancías que 
constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas 
mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la 
administración aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio 
de 3 días hábiles. 
- Sanción aplicable: 
 
La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: 
• Comiso de las mercancías. 
• Multa. 
• Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o 
autorizaciones pertinentes. 
• Cierre temporal o definitivo del establecimiento. 
• Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 
 
2. Sanciones respecto de las personas que cometen la infracción 
Las personas naturales o jurídicas que cometen algunas de las infracciones 
administrativas mencionadas en líneas anteriores, tendrán que abonar una multa 
equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el 
infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la 
referida infracción. De la misma manera corresponderá aplicar la sanción de cierre 
temporal del establecimiento por un período de 60 días calendario. 
 
 
Y ¿Qué sucede si la persona que cometió la infracción en un principio, vuelve a cometer 
otra? 
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado 
a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, se procede a incrementar la 
multa en dos veces por cada reincidencia es decir, se abonará cuatro veces los tributos 
dejados de pagar y de no aplicarse, una multa equivalente a dos veces del valor FOB 
de la mercancía objeto de la referida infracción. Para el caso de cierre temporal de 
establecimiento será por un período el cual no podrá ser menor a 90 días calendario, 
incrementándose en 30 días calendario por cada reincidencia. 
3. Sanciones respecto de las mercancías 
El comiso es la sanción aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción 
administrativa, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del 
infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las 
infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas del código 
tributario. 
La ley general de Aduanas define al comiso como la privación definitiva de la propiedad 
de las mercancías, a favor del Estado. Las mercancías comisadas quedarán en poder 
de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley. 
 
4. Sanciones respecto de las personas que transportan mercancías 
Las personas que transportan mercancías consideradas infracciones administrativas, 
tendrán la siguiente sanción: 
 Persona natural: se le suspenderá la licencia de conducir por un año. En caso de 
que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una 
persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá 5 años la licencia de 
conducir. 
 Persona jurídica: En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será 
solidaria. 
Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a 
dos veces los tributos dejados de pagar. En caso de reincidencia se aplica una multa 
equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces 
por cada reincidencia. 
 
Cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga a través 
de sus conductores, cualquiera que sea el vínculo contractual, transportistas 
individuales o particulares utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones 
administrativas señaladas, se procederá al: 
 
- Internamiento del vehículo por un período de 60 días calendario. 
- Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento 
del vehículo por un período de 120 días calendario, incrementándose 60 días 
calendario por cada reincidencia. 
En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su 
estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá 
reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos. Si el 
medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el 
internamiento del vehículo por un período de 180 días calendario, siempre que 
pertenezca al mismo propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo 
de 30 días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo. 
 
 
 
 
5. Sanciones respecto del almacenamiento y comercialización 
Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes 
de infracciones administrativas se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco 
veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un 
período de 10 días calendario. 
- Cierre temporal: consiste en la prohibición de recibir o efectuar ingresos de 
mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del 
cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración 
Aduanera. 
 
- Cierre definitivo: De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o 
reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de 
aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la 
consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su 
funcionamiento. 
Finalmente cabe recordar que la sanción del cierre del establecimiento no libera al 
infractor de cumplir con las obligaciones laborales. 
 
 
6. Funciones de la Administración Aduanera en las infracciones 
administrativas 
La Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la 
comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como para 
decretar la devolución de las mercancías en los casos que corresponda. Cuando sea el 
caso, la Administración Aduanera deberá poner en conocimiento de las demás 
autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a efecto de que 
éstas procedan a la imposición de las sanciones conforme a Ley, en el ejercicio de su 
competencia, bajo responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o el 
requerimiento de la Administración Aduanera. 
Asimismo cabe mencionar que la Policía Nacional brindará apoyo a la Administración 
Aduanera y a las demás autoridades administrativas competentes para la represión de 
los delitos aduaneros e infracciones tipificadas en la presente Ley, en forma oportuna y 
proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo responsabilidad. Las Fuerzas 
Armadas prestan colaboración, cuando la capacidad de la Administración Aduanera o 
de la Policía Nacional supere las posibilidades de respuesta inmediata o éstas resulten 
insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e infracciones administrativas. 
La colaboración incluye, de ser el caso, el almacenamiento temporal de las mercancías 
y vehículos incautados, bajo responsabilidad. 
 
7. Procedimiento administrativo para la devolución de mercancías 
incautadas 
El plazo para solicitar la devolución de las mercancías incautadas por la comisión de las 
infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de 20 días hábiles contados a 
partir del día siguiente de recibida el acta de incautación, asimismo el plazo para resolver 
las solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de 60 días hábiles, 
contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de 
mercancías, pudiendo presentarse durante los primeros 15 días hábiles cualquier 
 
 
prueba instrumental que acrediteel cumplimiento de la normatividad aduanera, sin 
perjuicio de las pruebas de oficio que durante la tramitación del procedimiento pueda 
solicitar la Administración Aduanera. 
 
7.1 Impugnación de resoluciones de sanción y apelación 
Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en 
esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del Procedimiento 
Contencioso Tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el 
Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los 20 días hábiles 
contados a partir del día siguiente de notificada la resolución. 
 
 Asimismo en el caso que se requiera interponer un recurso de apelación contra lo 
resuelto por la Administración Aduanera, el plazo será de 15 días hábiles siguientes a 
la fecha de notificación de la Resolución materia de impugnación. 
 
V. Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros - Decreto 
Supremo Nº 121-2003-EF 
La finalidad de este reglamento es establecer todas disposiciones reglamentarias 
necesarias para la aplicación de la Ley de delitos aduaneros, a continuación 
señalaremos cada una de estas: 
1. Disposiciones a considerar para la Incautación de mercancías 
El reglamento de la ley de delitos aduaneros señala que cuando se realice la incautación 
de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del 
delito sin presencia del Ministerio Publico, se debe poner el hecho en conocimiento del 
Fiscal Provincial Competente. Asimismo determina que cuando se trate de incautación 
de mercancías cuya exportación se encuentre prohibida o restringida, la Fiscalía de la 
Nación las pondrá a disposición de la entidad competente para su control, con 
conocimiento de la Administración Aduanera. 
 1.1 Reconocimiento y avalúo de las mercancías incautadas 
La normal indica que cuando la incautación hubiese sido efectuada por autoridades 
ajenas a la Administración Aduanera, las mercancías, medios de transporte, bienes y 
efectos personales que constituyan objeto del delito y/o los instrumentos utilizados para 
la comisión del mismo, deberán ser puestos a disposición de la Intendencia de Aduana 
que corresponda a la jurisdicción donde aquella se hubiese realizado, en un plazo que 
no deberá exceder de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el 
que se produjo la incautación, debiendo previamente informar de la incautación 
realizada a la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de producida. 
De esta manera recibida las mercancías por la Intendencia de Aduana correspondiente, 
deberá proceder de la siguiente manera: 
a. Si hubiere persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, bajo su 
responsabilidad y en un plazo que no excederá de 24 horas, procederá a efectuar 
el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, cuyos resultados deberá 
comunicar de inmediato a la Policía Nacional del Perú, la cual los remitirá a la 
Fiscalía Provincial competente para que proceda a formular la denuncia 
correspondiente. 
 
Si por su naturaleza, por la cantidad o por la oportunidad de la intervención, lo 
incautado no pudiera ser valorado dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, 
 
 
la Autoridad Aduanera dentro de las 24 horas comunicará este hecho a la Policía 
Nacional del Perú, la cual dispondrá que el detenido sea puesto a disposición de 
la Fiscalía Provincial competente, en un plazo que no excederá de las 24 horas de 
producida la detención, con el atestado policial correspondiente. Sin perjuicio de lo 
señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Aduanera remitirá el informe 
correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de lo incautado a la Fiscalía 
Provincial correspondiente, en un plazo que no excederá los 3 días hábiles, 
contados a partir del día siguiente a aquél en el que recibió la mercancía. 
 
b. En los casos en los que no hayan detenidos, la Autoridad Aduanera procederá a 
efectuar el reconocimiento físico y avalúo de lo incautado, debiendo remitir el 
informe correspondiente a la Policía Nacional del Perú dentro de un plazo que no 
excederá de los 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que 
recibió las mercancías. 
La remisión del informe de la Autoridad Aduanera, conteniendo el resultado del 
reconocimiento físico y avalúo de las mercancías incautadas, podrá llevarse a cabo 
por cualquier medio que permita la constatación de la recepción del mismo por la 
autoridad destinataria de éste. 
 
2. Reglas para determinar el valor de mercancías que caen en delito 
aduanero 
Para su mayor entendimiento es necesario conocer las siguientes definiciones: 
Mercancías idénticas Mercancías similares 
A las que sean iguales en todo, 
incluidas sus características físicas, 
calidad y prestigio comercial. 
 
A las que no siendo iguales en todo, tienen 
características y composición semejantes, lo 
que les permite cumplir las mismas funciones y 
ser comercialmente intercambiables. 
 
2.1 Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos 
establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer la 
valoración) del capítulo III del presente libro. 
a. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, 
similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación 
de Precios (SIVEP), listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de 
compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos 
oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante 
investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. 
 
b. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía 
idéntica o similar. 
 
c. Los valores determinados por la Administración Aduanera. 
 
2.2 Para el delito de defraudación de rentas de aduanas en los supuestos 
establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer la 
valoración) del capítulo III del presente libro. 
a. El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de 
transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de 
procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, 
documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración 
 
 
Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor 
valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías. 
 
b. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero 
adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía 
declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia 
de los mismos. 
 
Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los 
realizados por el propio declarante, su representante u otras personas 
vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a 
él. 
En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser 
individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias 
adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en 
las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se 
realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración 
Aduanera. La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes 
indicadas tomando el mayor valor determinado. 
 
c. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes 
reglas en forma sucesiva y excluyente: 
 
- El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, 
similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de 
Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de 
pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros 
organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos 
mediante investigaciones efectuadaspor la Administración Aduanera. 
 
- El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una 
mercancía idéntica o similar. 
 
- El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, 
materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor 
o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a 
la importación de la mercancía a valorar. 
 
2.3 Para el delito de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas en los 
supuestos establecidos en el apéndice a), numeral 1.2 (reglas para establecer 
la valoración) del capítulo III del presente libro. 
 
a. Los valores determinados por la Administración Aduanera. 
 
b. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, 
similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación 
de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de 
compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos 
oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante 
investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. 
 
2.4 Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en apéndice 
b), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del capítulo III del 
presente libro. 
 
 
 
a. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su 
defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de 
Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido 
o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos 
oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante 
investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. 
 
b. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o 
similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los 
conceptos que normalmente incluye el valor FOB. 
 
c. Los valores determinados por la Administración Aduanera. 
 
El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América 
y para efectos apéndice b), numeral 1.2 (reglas para establecer la valoración) del 
capítulo III del presente libro, es decir para el caso de mercancías extranjeras se 
considerará como base imponible el valor CIF. 
 
 
 
 
 
En caso que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el 
traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de flete normalmente 
aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las 
tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor determinado. 
 
3. Disposiciones a considerar para la adjudicación, destrucción y 
recompensa de mercancías 
 
3.1 Destrucción de Mercancías 
 
La destrucción inmediata de las mercancías incautadas estará en función a la naturaleza 
y cantidad de las mismas, debiendo efectuarse en acto público con conocimiento del 
Fiscal o del Juez que conoce la causa. Tratándose de mercancías que requieren del 
informe del Sector correspondiente, éste deberá ser remitido, bajo responsabilidad a la 
Administración Aduanera en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir del 
día siguiente del requerimiento realizado por la Administración Aduanera. Vencido este 
plazo, sin que el Sector correspondiente remita el citado informe, la Administración 
Aduanera procederá a su destrucción. 
3.2 Adjudicación de Mercancía 
La adjudicación directa de las mercancías señalada en el (Apéndice a, numeral 2.3, 
capítulo III del presente libro) se efectúa a partir de la fecha de publicación del 
dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional. 
Asimismo la adjudicación directa de las demás mercancías se efectuará a partir del día 
Valor CIF 
Costo 
Flete 
Seguro 
 
 
siguiente de haberse puesto en conocimiento del Fiscal el Informe de Indicios de Delito 
Aduanero. 
La Administración Aduanera debe dar cuenta de la adjudicación al Fiscal, al Juez Penal 
que conoce la causa, de corresponder, y al Contralor General de la República dentro 
del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de recepcionada la 
mercancía por la entidad o institución beneficiada por la adjudicación. La Dirección 
General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y finanzas establecerá los 
procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y 
adjudicados, así como de la disposición de los mismos. 
3.3 Recompensa 
Para que el denunciante tenga derecho a esta recompensa, deberá manifestar su 
voluntad de acogerse a esta recompensa al momento de formular la denuncia. , 
asimismo cabe indicar que no tendrá la condición de denunciante ni podrá recibir 
recompensa, quien haya tenido la condición de autor o partícipe en el delito materia de 
denuncia. 
El monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía objeto del delito, 
tratándose de los delitos tipificados en los literales b) y c) del numeral 5.1 ( Defraudación 
de rentas de Aduana) del presente libro , el monto de la recompensa ascenderá al 10% 
del monto indebidamente restituido o del monto dejado de pagar. En los casos de 
sentencias que amparen la terminación anticipada del proceso, se procederá a la 
distribución de los fondos obtenidos. 
Finalmente la recompensa para el denunciante será determinada en la sentencia 
condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso, en 
cuyo mérito el denunciante podrá solicitarlo a la Dirección General del Tesoro Público. 
 
4. Disposiciones a considerar en cuanto a la Infracción 
Administrativa 
El reglamento señala que la Administración Aduanera es la autoridad competente para 
determinar y sancionar la infracción administrativa, asimismo determina que el valor de 
la Unidad Impositiva Tributaria aplicable a la infracción administrativa es el establecido 
al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en que se cometió la infracción, de no poder 
precisarse ésta, a la fecha de su constatación. 
Para el caso de la incautación de mercancías por infracción administrativa, determina 
que cualquier otra autoridad que incaute dichas mercancías, deberá entregarlas a la 
Intendencia de Aduana más cercana al lugar donde se efectuó la incautación, bajo 
responsabilidad, en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la incautación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
VI. Informes relacionados con Delitos aduaneros 
 
INFORME N° 20 -2016-SUNAT/5D1000 
I. MATERIA: 
Se consulta respecto a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 35° de la 
Ley de Delitos Aduaneros, Ley N" 28008 Y demás normas modificatorias; en los casos 
de mercancías declaradas en abandono cuya multa no supera el monto del 10% de la 
UIT. 
II. BASE LEGAL: 
 
- Decreto Legislativo N" 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas; en adelante 
Ley General de Aduanas. 
- Decreto Supremo N" 133-2013-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del 
Código Tributario; en adelante Código Tributario. 
- Ley N° 28008 que aprueba la Ley de Delitos Aduaneros y demás normas 
modificatorias; en adelante Ley de Delitos Aduaneros. 
 
III. ANÁLISIS: 
¿Resultan aplicables las sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos 
Aduaneros, sobre las mercancías incautadas declaradas en abandono cuyo valor 
no supera el 10% de la UIT, o en ese caso particular, basta con aplicar la sanción 
de comiso? 
Sobre el particular, cabe relevar que el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros 
señala las sanciones aplicables en los supuestos de comisión de infracción 
administrativa3 en la siguiente forma: 
Artículo 35°._ Sanciones 
La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: 
a) Comiso de las mercancías. B 
b) Multa. 
c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o 
autorizaciones pertinentes. 
d)Cierre temporal o definitivo del establecimiento 
e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 
 En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el 
comiso sobre la mercancía incautada4 (Énfasis añadido) 
Tenemos entonces que la Ley de Delitos Aduaneros contempla la posibilidad de aplicar 
de manera conjunta o alternativamente las sanciones mencionadas en el artículo antes 
transcrito, precisando que, cuando la Administración Aduanera no pueda identificar al 
 
3 De conformidad con el artículo 33° de la Ley de Delitos Aduaneros, ~Constituyen infracción 
administrativa los casos comprendidos en los artículos 1 0 , 2°, 6° Y 8° de la citada Ley cuando el valor de 
las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el artículo 3° de la mencionada Ley". 
4 Párrafo incorporado por Decreto Legislativo N' 1111 del 29.06.2012 
 
 
 
autor, bastará con aplicar el comiso sobre la mercancía incautada, de lo que se puede 
inferir que en los casos en que éste sea habido, se deberá evaluar si se aplican de 
manera conjunta o alternativamente las demás sanciones previstas en el artículo 35" de 
la Ley de Delitos Aduaneros. 
Al respecto, es importante indicar que, cuando el mencionado artículo hace alusión a la 
aplicación "alternativa" de las sanciones que detalla, lo hace únicamente para identificar 
los supuestos en los que por el tipo de infracción administrativa que se trate, no cabe la 
aplicación conjunta de todas ellas.5 
En ese sentido, esta Gerencia Jurídico Aduanera emitió el Informe N" 224-2013- 
SUNAT/4B4000, en el que se señala que: 
(. ..) la mención de la aplicación conjunta o alternativa de las sanciones 
previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos Aduaneros, por la comisión 
de las infracciones administrativas tipificadas en la referida ley, no implica 
un ejercicio discrecional de la facultad sancionadora, sino que su ejercicio 
está regido por el principio de la determinación objetiva de la 
comisión de la infracción, consagrado en el artículo 189' de la Ley 
General de Aduanas; por lo tanto corresponderá aplicar todas las 
sanciones que sean pertinentes, teniendo en cuenta la infracción o 
infracciones que se hayan configurado". (Énfasis añadido) 
Por lo tanto, queda claro que independientemente que la sanción de multa aplicable al 
infractor por haber incurrido en infracción administrativa vinculada al contrabando no 
supere el 10% de la UIT, monto por el que de acuerdo con el Procedimiento Específico 
INPCFA-PE.02.05 "Deudas de Recuperación Onerosa6 no corresponde emitir el 
documento de cobranza por constituir deuda de cobranza onerosa conforme a lo 
dispuesto en el artículo 80" del Código Tributario7; nada impide que la Administración 
Aduanera pueda aplicar de manera conjunta o alternativamente las demás sanciones 
previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos Aduaneros; siendo oportuno precisar 
que, el hecho que la multa8 no supere el monto mínimo para su determinación y 
acotación, no implica que no se pueda determinar de manera objetiva las demás 
sanciones previstas en el mencionado artículo, siempre que se adecúen al tipo 
infraccional que corresponda por la comisión de la precitada infracción administrativa. 
En ese sentido, corresponderá a la autoridad aduanera evaluar en su oportunidad, la 
conducta del infractor que comete una infracción administrativa, para determinar en 
cada caso en particular las sanciones previstas en el artículo 35' de la Ley de Delitos 
Aduaneros que resulten aplicables, en base a los principios de legalidad y determinación 
objetiva de la infracción y con independencia del valor de la multa que resulte aplicable 
sobre las mercancías. 
 
5 Criterio expuesto en el Informe N' 161-2015-SUNAT/5D1000 publicado en el Portal institucional. 
6 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 0997-1999 de fecha 04.10.1999. 
7 Norma que otorga a la Administración la facultad de suspender la emisión de la resolución de 
determinación correspondiente. 
8 Adicionalmente, resulta necesario mencionar que esta Gerencia también ha opinado mediante el 
Informe N° 078-2005-SUNAT/2B4000, que la sanción de multa impuesta al amparo de la Ley de Delitos 
Aduaneros relacionada con las infracciones administrativas del contrabando es de naturaleza tributaria. 
 
 
 
IV. CONCLUSIÓN: 
Por las consideraciones legales expuestas en el rubro análisis del presente informe, 
concluimos señalando que las multa aplicable sobre las mercancías incursas en 
infracción administrativa prevista en la Ley de Delitos Aduaneros, las mismas que se 
encuentren declaradas en abandono, y cuyo monto no supere el monto del 10% de la 
UIT, no constituye impedimento para que la autoridad aduanera pueda aplicar de 
manera conjunta o alternativa las demás sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley 
de Delitos Aduaneros. 
 
Callao, 24 FEB. 2016 
 
INFORME N°34 -2016-SUNAT/5D1000 
 
I. MATERIA: 
Se formula consulta relativa a la aplicación de la sanción de multa al amparo de la Ley 
N° 28008, en aquellos casos en que concurre la responsabilidad de dos o más 
infractores como copropietarios de la mercancía objeto de contrabando. 
II. BASE LEGAL: 
 
- Decreto Legislativo N' 1053, Ley General de Aduanas; en adelante LGA. 
- Decreto Supremo N" 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento de la LGA; en 
adelante RLGA. 
- Ley N" 28008, Ley de los Delitos Aduaneros; en adelante LDA. 
- Decreto Supremo N" 121-2003-EF; Reglamento de la LDA; en adelante RLDA. 
- Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del 
Código Tributario; en adelante Código Tributario. 
- Decreto Legislativo N" 295, Código Civil; en adelante Código Civil. 
 
III. ANÁLISIS: 
¿Cuál es la forma en que debe aplicarse la sanción de multa por la comisión de la 
infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, en los casos en que 
concurre la responsabilidad de dos o más infractores como copropietarios de la 
mercancía? 
Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 33' de la LDA, los casos 
comprendidos en sus artículos 1" 2°, 6° Y 8", constituyen infracción administrativa 
vinculada a un delito aduanero cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro 
(4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 
 
Por su parte el artículo 1 LDA establece que incurre en contrabando : “ El que sustrae, 
elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae 
del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico 
en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados 
para tal efecto , cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas 
 
 
Tributarias…”, precisándose en su artículo 2 , que califican como modalidades de 
contrabando: 
"'( ..) 
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria 
delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse 
autorizado ilegalmente su retiro por la Administración Aduanera. 
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido 
autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento 
físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. 
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de 
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor 
tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio 
nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos 
diferenciales. 
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del 
territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías,sin haber 
sido sometidas al ejercicio de control aduanero. 
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o 
burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la 
Administración Aduanera" 
 
Así tenemos, que las personas que cometen las acciones descritas en los articulas 1 y 
2 de la LDA, respecto de mercancías que no superen el valor de cuatro (4) UIT9, se 
encontrarán incursas en la infracción administrativa vinculada al contrabando de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del mismo cuerpo legal, debiendo en 
consecuencia ser sancionadas en aplicación de lo previsto en el artículo 35° de la 
referida Ley, conjunta o alternativamente con: 
a. Comiso de las mercancías. 
b. Multa. 
c. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o 
autorizaciones 
d. pertinentes. 
e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento. 
f. Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 
En aquellos casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará el 
comiso sobre La mercancía incautada". 
 
Cabe relevar al respecto, que de conformidad con lo señalado por esta ésta Gerencia 
Jurídico Aduanera mediante el Informe N°60-2015-SUNAT/50100010 , la comisión de la 
infracción administrativa se configurará de manera objetiva11; por lo que para la 
atribución de responsabilidad y la consecuente aplicación de las citadas sanciones, 
 
9 Objeto material de la infracción, 
10 3Publicado en el portal Institucional. 
11 El principio de objetividad se encuentra consagrado en el artículo 189° de la LGA y en el artículo 165 del 
Código Tributario. 
 
 
deberá necesariamente tenerse en cuenta al sujeto que materialmente realizó el 
supuesto previsto en la ley como infracción. 
En ese sentido, la sanción de multa prevista en el artículo 35° de la LOA resultará 
aplicable a la persona que incurra en el supuesto tipificado como infracción 
administrativa, por lo que si resultan ser dos (2) o más los intervenidos que en su 
condición de copropietarios de una misma mercancía extranjera, la sustraen, eluden o 
burlan el control aduanero para su ingreso de territorio nacional, firmando el acta de 
incautación respectiva sin distinguir la cuota de propiedad que tiene cada uno de ellos 
sobre la mercancía12, los mismos se constituirán en autores de la infracción 
administrativa y en consecuencia en sujetos pasibles de la mencionada sanción. 
En cuanto a si en su condición de coautores y copropietarios del bien que constituye el 
objeto material de la infracción administrativa, les resulta aplicable a cada uno el 100% 
de la multa prevista en el artículo 35° de la LOA o sólo un porcentaje acorde a su 
participación en la propiedad del bien, ese resulta ser un aspecto que no ha sido previsto 
o regulado ni en la LOA, ni en su Reglamento, por lo que corresponderá recurrir a los 
principios de la facultad sancionadora para determinar su forma de aplicación. 
Sobre el particular, el artículo 171° del Código Tributario señala que la Administración 
Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo, entre otros , con el 
principio de proporcionalidad, el mismo que es recogido del principio de razonabilidad 
regulado en el numeral 1.4 del artículo 1° de la Ley N° 27444, según el cual, las 
decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones, deben adaptarse 
a los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre los medios 
a emplear y los fines públicos a tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente 
necesario para la satisfacción de su cometido, lo que pretende evitar un exceso en la 
punción que pudiera resultar arbitrario. 
Por tanto, teniendo en cuenta que en el supuesto en consulta los infractores son 
copropietarios del bien que constituye el objeto material de la infracción administrativa, 
podemos concluir que resultaría desproporcionado aplicar el 100% de la sanción de 
multa prevista en el artículo 35 de la LDA a cada uno de ellos, siendo lo más adecuado, 
en mérito de los principios antes glosados, sancionarlos en función a su porcentaje de 
propiedad sobre la mercancía incautada 
En ese orden de ideas, y en la medida que ni la LDA, ni su Reglamento contienen 
disposición alguna que señale la forma en que debe imputarse la sanción de multa 
cuando la concurrencia de responsabilidad en la comisión de la infracción administrativa 
sea producto de la copropiedad de las mercancías y se desconozca el porcentaje de 
participación de cada copropietario sobre el bien, corresponde que en virtud al artículo 
IX del Código Civil13 , se apliquen supletoriamente las normas que sobre dicha figura se 
han previsto en éste Código. 
Así pues, en el artículo 969 del Código Civil se estipula que habrá copropiedad cuando 
un bien pertenezca por cuotas ideales a dos o más personas, precisándose en su 
 
12 A modo de ejemplo, podemos referirnos a los casos en que la propiedad sobre la totalidad de la 
mercancía de contrabando es asumida tanto por el conductor como por el pasajero del vehículo en el que 
se encontró la mercancía 
13 Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente B las relaciones y situaciones 
jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. 
 
 
artículo 970 que: "Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en 
contrario." 
En consecuencia, teniendo en cuenta la presunción legal del artículo 97. del Código Civil 
y que sólo por ley o título de la obligación puede establecerse en forma expresa la 
existencia de solidaridad en las obligaciones14, podemos colegir que en casos como el 
planteado en la consulta, cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas 
vinculadas al delito de contrabando, corresponderá que la sanción de multa por la 
totalidad de las mercancías se impute en partes iguales a cada uno de los 
copropietarios, a menos que en el procedimiento administrativo quede demostrado que 
les pertenece una cuota distinta. 
 
IV. CONCLUSIÓN: 
De acuerdo a lo señalado en el presente informe, podemos concluir lo siguiente: 
En aquellos casos en que concurra responsabilidad de dos o más infractores como 
copropietarios de la mercancía objeto de la infracción administrativa vinculada al 
contrabando, sin que se pueda determinar la cuota de propiedad que le corresponde a 
cada uno, en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 970 del Código 
Civil, la sanción de multa deberá imputarse en partes iguales a cada uno de los 
propietarios. 
 
Callao, 30 MAR. 2016 
 
14 De conformidad con el artículo 1183 del Código Civil la solidaridad no se presume. 
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