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ifiRc9312151AL.CULZONI •... • DAÑOS POR ACCIDENTES ENFERMEDADES DEL TRABAJO + Análisis exegélico de la ley 24.028 4- Modelos de demanda por resarcimiento de daños por accidentes y enfermedades dei trabajo • Apéndice jurisprudencia' aplicable a los juicios en trámite ALBERTO JOSE MAZA CARLOS GUILLERMO PERDIGUES RODOLFO MIGUEL TABERNERO ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO ALBERTO JOSE MAZA Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Provincia de La Pampa. Profesor titular de 'Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa CARLOS GUILLERMO PERDIGUES juez de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa (Provincia de La Pampa). Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de La Seguridad Social" en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa RODOLFO MIGUEL TABERNERO Presidente del Tribunal de Trabajo NR 1 de Lanús (Provincia de Buenos Aires). Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Museo Social Argentino DAÑOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO Apéndice jurisprudencia! aplicable a los juicios en trámite por VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHAVEZ RUBINZAL - CULZONI EDITORES Avda. Freyre 3470/80 — 3000 Santa Fe — República Argentina ISON 950-727-026-4 Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723 IMPRESO EN ARGENTINA INDICE SUMARIO PRÓLOGO 7 LEY 24.028 ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO AMBITO DE APLICAC ION ARTICULO 19 11 1. Responsabilidad del empleador 2. Daños cubiertos 11 3. Concepto de empleador 12 4. Concepto de trabajador 13 5. Personal excluido. Servicio doméstico 14 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD ARTICULO 20 17 1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad 18 2. Daños paicofísicos 18 3. Límites a la responsabilidad del empleador 19 4. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad profesional (inexistencia de presunción) 22 5. Concausalidad 22 6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción 23 335 ACCIDENTE "IN ITINERE" ARTICULO 39 25 1. Accidente in itinere. Concepto. Alcances 25 2. Domicilio. Concepto 26 3. Lugar de trabajo. Concepto 26 4. Trayecto 26 5. Interrupción 27 6. Traslado dentro del lugar de trabajo 27 7. Misión de trabajo 28 8. Trayecto entre dos empleos 28 9. Medio de transporte utilizado 28 10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima 29 11. Daños in itirzere ante la opción del artículo 16 29 SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION ARTICULO O 31 1. Contratación. Subcontratación. Generalidades 31 2. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen. Auxiliares del trabajador 32 3. Interposición y mediación 32 4. Suboontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa 32 5. Transferencia del establecimiento 34 6. Empresas de servicios eventuales 34 7. Solidaridad en el estatuto de la construcción 34 8. Solidaridad en el trabajo rural 35 ACCION CONTRA TERCEROS ARTICULO 55 37 1. Acción oontra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa 37 2. Legitimación 38 3. Naturaleza del reclamo 38 4. Reducción de la indemnización a cargo del principal 39 5. Subsistencia de la responsabilidad 40 6. Repetición contra los terceros responsables 40 7. Conceptos repetibles de los terceros 41 336 ASEGURABILIDAD ARTICULO 62 43 1. Antecedentes 44 2. Características 44 3. Orígenes 45 4. La nueva norma 46 5. Sustitución total o parcial 46 6. Entes aseguradores 46 7. Características del seguro 47 8. Cobertura en caso de opción por la acción civil 48 9. Acción directa contra el empleador 49 10. Cobertura en caso de reclamación por el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (deber de seguridad) 49 11. Citación en garantía 49 12. Liquidación del ente asegurador 55 13. Cláusulas de caducidad 56 14. Conclusión 57 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ARTICULO 72 59 1. Supuestos contemplados 59 2. Accidentes provocados intencionalmente por el trabajador 3. Fuerza mayor extratia al trabajo 61 4. Secuelas incapacitantes constatadas por el examen médico preocupacional. Notificación al trabajador. Intervención de la autoridad administrativa 63 5. Desaparición de la culpa grave del trabajador como eximente de responsabilidad patronal 65 INDEMNIZACIONES ARTICULO 82 67 1. Reparaciones previstas 68 a) Muerte del trabajador. Reducción del dividendo de cálculo 69 Tope indemnizatorio máximo en moneda extranjera 70 Gastos de sepelio. Tope máximo 71 b) Incapacidad total y permanente del trabajador 72 Generalidades 72 337 Consolidación del daño: jurídica o por alta médica 73 Cálculo de la indemnización 73 Incremento de la indemnización por necesidad de asistencia permanente de otra persona 74 Provisión, renovación y reposición de aparatos de prótesis y ortopedia. Remisión 74 e) Incapacidad parcial y permanente. Concepto. Pautas para su determinación 74 Lesiones a la estética 75 Daño moral 75 Reagravación. Incapacidades sucesivas 76 Cálculo de la indemnización 76 Incremento de la indemnización en caso de necesidad de ayuda permanente de otra persona 77 Provisión, renovación y reposición de aparatos de prótesis y ortopedia. Remisión 77 d) Incapacidad laboral temporaria. Concepto 77 Período de incapacidad temporaria 77 Naturaleza jurídica del pago al trabajador 78 Acumulación de esta indemnización con otras indemnizaciones de la ley 79 Cálculo de la indemnización. Días por los que debe pagarse 79 Consolidación jurídica de la incapacidad temporaria como incapacidad permanente 80 e) Determinación del monto del salario diario. Remisión 80 2. Cálculo de intereses sobre las indemnizaciones. Actualización. Remisión 80 SALARIO DIARIO ARTICULO 91' 81 1. Salario diario 82 2. Cálculo. Distintos supuestos 82 a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia del contrato o relación de trabajo. Cálculo del salario diario. Fecha de referencia 82 b) Fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral 85 Cálculo del salario diario. Fecha de referencia 85 c) Incapacidad permanente. Fecha de referencia para el cálculo del salario diario 86 d) Incapacidad temporaria. Cálculo del salario diario. Fecha de referencia 86 338 Días de trabajo computables a los efectos del cálculo del salario diario 86 Prueba de las remuneraciones 87 Actualización de los montos de las remuneraciones. Incidencia de la Ley de Convertibilidad (ley 23.928). Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 10-4-91 88 ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA ARTICULO 10 91 1. Legislación derogada 91 2. Asistencia médica y farmacéutica 92 3. Causal de eximición 94 4. Aparatos de prótesis y ortopedia 96 5. Renovación o reposición 96 FORMA DE PAGO ARTICULO 11 99 1. Legislación derogada 100 2. Antecedentes 101 3. La nueva norma 102 4. Prohibición del pago directo 102 5. Actualización. Ley de Convertibilidad 102 6. Depósito del Fondo de Garantía 104 7. Eliminación de facultades de la autoridad administrativa 105 8. Causahabientes 106 PRESCRIPCION ARTICULO 12 109 1. Prescripción. Criterio legal. Artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo 109 2. Incapacidad temporaria 110 3. Indemnización por fallecimiento. Gastos de sepelio 112 4. Prestación de asistencia médica y farmacéutica. Provisión de aparatos de prótesis u ortopedia 113 5. Incapacidad permanente. Consolidación del dan°. Concepto 114 6. Cesación de la relación de dependencia 115 339 7. Enfermedades de lenta evolución 115 8. Determinación anterior al distracto 115 9. Interrupción de la prescripción. Normasdel Código Civil 116 10. Denuncia ante la autoridad administrativa 116 11. Demanda con fundamento en normas del Derecho Civil 116 PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR ARTICULO 13 119 1. Protección del crédito del trabajador 120 2. Nulidad de convenciones de partes 120 3. Prohibición de embargo, cesión o renuncia. Admisión de la transacción. Crédito privilegiado 120 4. Acumulación de las ir demnizaciones y prestaciones de la ley con otros beneficios 121 5. Acuerdos conciliatorios y transacciones 122 fi. Prohibición del pacto de cuota litis 123 7. Beneficio de pobreza 123 FONDO DE GARANTIA ARTICULO 14 125- 1. Legislación derogada 126 2. Antecedentes 127 3. La nueva norma 127 4. Integración del Fondo de Garantía 128 5. Destino de los recursos 129 6. Declaración de insolvencia. Requisitos 129 7. Concurso, quiebra o liquidación 130 8. Insolvencia absoluta 130 9. Gastos de administración 131 ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ARTICULO 15. 133 1. Revalorización de las actuaciones administrativas 134 2. Vigencia de normas anteriores 134 3. Daños que dan lugar a la denuncia 134 4. Autoridad administrativa del trabajo 135 340 5. Plazo para la denuncia. Trabajador. Empleador. Naturaleza 135 6. Trámite 136 7. Homologación. Casa juzgada 137 8. Falta de pago 137 OPCION ARTICULO 16 139 1. Finalidad de la opción 139 2. Alcances de la opción 140 3. Carácter excluyente de la opción 142 4. Causahabientes 143 5. Acciones civiles. Aplicación de leyes y principios del Derecho Civil 143 6. Atribución de compeUncia a la justicia civil 145 7. Invitación a las provincias 146 COSTAS JUDICIALES ARTICULO 17 147 Innecesariedad e inconveniencia del tratamiento del tema en la ley de fondo 147 NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 18 151 1. Carácter transitorio de la norma 151 2. Leyes relacionadas con la legislación derogada 152 3. Ambito de aplicación temporal de la norma 152 4, Reglamentación 155 5. El ámbito temporal de las normas procesales 156 6. Conclusión 157 ARTICULO 19 157 1. Aplicación retroactiva y aplicación inmediata. Distintos criterios jurisprudenciales 157 2. Excepciones 160 341 SERVICIO DE CARGA PUBLICA ARTICULO 20 161 1. Antecedentes 161 2. Servicio de carga pública 164 3. Prestación personal obligatoria como carga pública 164 4. Actividades comprendidas y excluidas 165 5. Monto indemnizatorio 166 MODELOS DE DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO Acción fundada en el sistema especial de la ley 24.028 171 Acción fundada en normas del Derecho Civil 175 APENDICE JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS JUICIOS EN TRAMITE por VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHÁVEZ CAPITULO PRIMERO INDEMNIZACION SEGUN LA ACCION ESPECIAL 1. CUESTIONES GENERALES 192 a) Deberes de los jueces 192 b) Labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como tercera instancia ordinaria 193 c) Principios que informan la ley 9688 194 d) Interpretación 194 e) Hecho u ocasión del trabajo 195 f) Enfermedad accidente 195 2. ÁMBITO PERSONAL DE APLICACION 197 a) Exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de protección de la ley 9688 197 b) Encargado de un edificio que se accidentó al realizar su propia mudanza 197 c) Caso del dependiente de la Prefectura Naval Argentina. Incapacidad laboral 198 d) Caso del personal aeronavegante. Limitación por ley de la indemnización por accidente establecida en el convenio 198 342 e) Caso del personal de SEGBA. Salarios por enfermedad 198 f) Caso del accidente producido en un partido de fútbol organizado por el empleador. Procedencia de su reparación 199 g) Decreto reglamentario nacional 199 h) Inaplicabilidad del decreto reglamentario de la ley 9688 en Ja provincia de Buenos Aires 199 i) Ley aplicable. Porcentaje de incapacidad 199 3. ACCIDENTE 'IN ITINERE" 200 a) Concepto 200 b) Exclusión. Paro cardíaco no traumático 200 c) Fuerza mayor no inherente al trabajo 201 d) Accidente ocurrido a la espera de una nueva contratación 201 e) Trabajador desaparecido 201 fl Exigencia para su configuración 201 g) Relación causal 202 h) Arteriopatía coronaria obstructiva, de probable causa arterioesclerótica. Indisposición cardiovascular 202 4. APUCACION TEMPORAL DE LA LEY 23.643 202 5. PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL 207 a) Generalidades 207 b) Prueba del accidente 208 e) Teoría de la indiferencia de la concausa 210 6. CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR 210 a) Generalidades 210 b) Concepto de culpa grave en la ley de accidentes 211 7. RESPONSABILIDAD PATRONAL 212 a) Determinación de la responsabilidad 212 b) Muerte del trabajador durante la operación 212 c) Presunción de responsabilidad 212 d) Consorcio de propietarios. Solidaridad con el contratista. Empresario económico y empresario laboral 213 e) Aumento de la responsabilidad del empleador. Ley 23.643 213 n Asistencia médica al trabajador 214 g) Partido de fútbol 214 h) Estado de ebriedad del trabajador 215 8. SEGURO DE ACCIDENTE 215 a) Falta de pago de la prima 215 b) Cláusulas de caducidad 216 e) Mora en el pago de la prima 216 d) Caso de accidente del trabajo ocurrido en infracción al régimen de trabajo de menores 216 343 e) Citación en garantía a la aseguradora 216 Caducidad 217 g) Las condiciones generales de la póliza 217 h) Extensión del seguro. Ley 23.643 217 i) Suspensión de la cobertura. Oponibilidad al trabajador. Plazos 217 j) Incremento del límite asegurado por indexación 218 k) Decretos 34/91 y 53/91. Inaplicabilidad en los casos que media contrato de seguro 218 1) Incumplimiento por parte del empleador de la obligación de denunciar en término el accidente 218 m) Procedencia del recurso interpuesto exclusivamente por el empleador 219 9. JUBILACION POR INVALIDEZ 219 a) Mal de Chagua. Improcedencia de la concesión del beneficio 219 b) El artículo 33 de la ley 18.037. Interpretación. Criterio amplio 219 c) Presupuesto general. Grado incapacitante 219 (II Incapacidad inferior al 66%. Finalidad de la ley 220 e) Incapacidad total. Valuación. Factores personales y económicosociales 220 f) Incapacidad psicofisica. Criterio amplio de valoración 220 g) Incapacidad. Valoración 220 h) Incapacidad. Prueba. Artículo 33 de la ley 18.037. Cuerpo médico forense 221 i) Artículo 39 de la ley 8587 221 j) Requisitos de los informes médicos 222 10. FONDO DE GARANTIA 222 a) Depósito judicial 222 b) Insolvencia de los responsables del pago de la indemnización 222 c) Percepción de las indemnizaciones que no tengan causahabientes con derecho al cobro de las mismas 222 d) Insolvencia absoluta del empleador 223 e) Pago directo en beneficio del trabajador 223 1) Régimen de caducidad 223 11. ACCION DE REAGRAVACION 224 12. DAÑO. CONTINUIDAD LABORAL CON IDENTICA REMUNERACION 224 a) Toma de conocimiento 225 b) Continuidad laboral con idéntica remuneración 225 13. DEPOSITO EN SEDE ADMINISTRATIVA 225 a) El trabajador no está obligado a recibir pagos parciales 225 b) Pago en sede administrativa. Descuento en sede judicial de lo depositado 226 14. INCAPACIDADES LABORATIVAS 226 á) Incapacidad temporal. Salarios 226 344 b) Prueba de la incapacidad. Confesión ficta 227 c) Criterios de evaluación. Baremos 228 d) Irrelevancia de la capacidad residual 229 e) Incapacidad permanente 229 f) Incapacidad absoluta 230 g) Incapacidad absoluta de los artículos 54 y 56 del decreto reglamentario 230 h) Torna de conocimiento 230 i) Determinación 231 15. DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO 231 a) Exigibilidad del crédito 231 b) Tope indernnizatorio. Inconstitucionalidad 231 e) No aplicación del tope indemnizatorio 232 d) Salario base del cálculo: plus por insalubridady productividad 233 e) Tope máximo de 20 años de salario mínimo, vital y móvil 234 I) Intereses 234 g) Fecha de cómputo 235 h) Pago parcial 235 i) Alta médica 236 j) Determinación del salario diario 236 k) Pago efectuado por el tercero responsable 236 1) Asistencia de otra persona 236 m) Salarios por incapacidad temporaria 237 n) Depreciación monetaria 237 o) Nacimiento del derecho 237 16. PROCEDIMIENTO 237 a) Legitimación para demandar 237 b) Honorarios. Valor del litigio 238 c) Percepción tardía de los créditos del trabajador 238 d) Intervención voluntaria de terceros (art. 90, Cód. Procesal Civil y Comercial) 239 e) Decisión ultra patita 239 O Presunciones no establecidas por la ley. Requisitos de validez 239 g) Recurso extraordinario 240 h) Acción contra el tercero responsable del daño 240 i) Prueba de peritos 241 j) Carga de la prueba. Muerte 242 k) Recurso de inaplicabilidad de ley 242 17. EXTINCION DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE 243 a) Aplicación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo 243 345 b) Inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo 244 c) Incapacidad 245 18. PRESCRIPCION DE LA ACCION 245 19. TRAMITACION ADMINISTRATIVA 247 CAPITULO SEGUNDO INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES DEL TRABAJO 1. LA CONCAUSALIDAD 250 2. OBLIGACION DEL TRABAJADOR 251 3. COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION 251 4. INCIDENCIA DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO 251 5. ENFERMEDAD PROFESIONAL 252 a) Prueba concreta de incapacidad originada en la tarea 252 b) Teoría de la indiferencia de la concausa 252 c) Toma de conocimiento 253 d) Reconocimiento médico preocupacional. Falta de indicación 253 e) Prerainencia de la norma general por sobre el decreto 4389/73, que instrumentó un cuadro cerrado 253 6. CASUISTICA 254 a) Afecciones cardíacas 254 b) Afecciones coronarias causadas por el estrés 254 c) Afección coIumnaria 255 d) Artropatía 255 e) Brucelosis 256 1) Estrés 256 g) Fracturas 257 h) Hipoacusia 258 i) Neurosis depresiva de origen traumático 259 j) Suicidio 259 k) Várices 259 1) Afección psiquiátrica, Concausalidad. Improcedencia 261 346 CAPITULO TERCERO INDEMNIZACION SEGUN LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL 1. LA OPCION. ALCANCES 266 2. APLICACION DEL ARTICULO 1113 DEL CODIGO CIVIL 268 3. IMPROCEDENCIA DE LOS ACCIDENTES "IN ITINERE" 270 4. DERECHOHABIENTES 271 a) Acreditación por parte de los padres 271 b) Hijas mayores del trabajador fallecido 271 5. CULPA DE LA VICTIMA 271 a) Valoración 271 b) Supuesta de responsabilidad compartida 273 c) Manejo de una máquina riesgosa 274 6. CULPA DEL EMPLEADOR 274 a) Caso del trabajo de menor de edad en tareas peligrosas 274 b) Exclusión de responsabilidad 274 7. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR 274 a) Conducir un vehículo automotor en la vía pública 274 b) Exclusión de la concausa 275 c) Admisión de la responsabilidad basada en el riesgo creado 275 d) Concepto de dependencia en los términos del artículo 1113 del Código Civil 275 e) Exirnición de responsabilidad. Jugadores de fútbol del equipo contrario 275 f) Responsabilidad extracontractual 275 g) Responsabilidad por culpa 276 8. INVERSION PROBATORIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA 276 9. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION COMUN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 277 a) Prueba del riesgo o vicio de la cosa 277 b) Prueba del accidente 279 e) Prueba del nexo causal 280 d) Prueba de que la cosa actuó corno elemento activo 282 e) Carga de la prueba 283 f) Prueba de que el empleador es guardián o dueño de la cosa riesgosa 283 10. REQUISITOS DE LA DEMANDA 284 a) Identificación de la cosa riesgosa o viciosa 284 b) Irrelevancia de la pericial médica 284 c) Prueba de que la cosa actuó corno elemento activo 284 d) Dario indemnizable 284 347 11. COSA 284 a) Prueba de la relación de causalidad 284 b) Acreditación del carácter riesgoso de la cosa productora del daño 286 c) Requisito de la cosa ritelgosa 287 d) Pautas para determinar la entidad del daño 288 e) Aprovechamiento económico de la cosa 288 12. RIESGO DE LA COSA 288 a) Garlopa 288 b) Precariedad del método de trabajo 289 e) Palanca. Caída de una herramienta 289 d) Esfuerzo del trabajador 289 e) Cosas potencialmente dañosas 290 f) Balancinero 291 g) Golpeteo de la máquina. Carencia de elementos de seguridad 292 h) Lingada 292 i) Esfuerzo del trabajador para desplazar una cosa inerte 293 13. COSA RIESGOSA 293 a) Minas subterráneas 293 b) Cosas intrínsecamente peligrosas 293 e) Manejo de una máquina con piezas cortantes 294 d) Pelota de fútbol 294 14. GUARDIAN DE LA COSA 294 15. RESPONSABILIDAD ESTATAL 295 16. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. EMPRESAS DE COLOCACION 295 17. REPARACION INTEGRAL 296 a) Principios generales 296 b) Chance 296 c) Lucro cesante. Mera incapacidad 297 d) Costas 303 18. PAUTAS PARA LA DE1ERM1NACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO 303 a) Generalidades 303 b) Prueba del daño 304 c) Prueba de la remuneración 305 d) Intereses 307 e) Caso de un estibador 307 1) Daño estético indernnizable 307 g) Carácter de la reparación. Determinación 308 h) Valor vida. Determinación 308 348 19. INDEMNIZACION POR MUERTE 308 a) Muerte del trabajador 308 b) Muerte del hijo 309 c) Muerte del padre 309 20. REPARACION DEL DAÑO MORAL 309 a) Conceptualización 309 b) Prueba del daño moral 311 e) Procedencia de la reparación del daño moral 311 d) Intereses 313 21. SUPUESTO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR 313 22. REAGRAVACION. PROCEDENCIA 314 23. DAÑO MATERIAL 314 a) Proceso evolutivo irreversible 314 b) Cuantificación 314 24. PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA 314 a) Revisión 314 b) Límites de la reparación 315 25. SEGURO DE ACCIDENTE 315 a) Responsabilidad del asegurador 315 b) Infracción al régimen de trabajo de menores 316 c) Seguro colectivo. Beneficiario del seguro 316 d) Rebeldía de la empleadora 316 26. PROCEDIMIENTO 317 a) Inaplicabilidad del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial 317 b) Irregularidad en la notificación 317 c) Inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 317 d) Recurso. Crítica concreta y razonada 317 e) Cometido de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires 317 1) Composición de la cuestión litigiosa 317 g) Prueba de peritos 318 Ji) Prueba de testigos 318 i) Costas 318 j) Recurso de inaplicabilidad de ley 318 27. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 319 a) Obligatoriedad de la denuncia 319 b) Declinación de la vía 319 e) Obligatoriedad del procedimiento 320 349 d) Recurso de inaplicabilidad de ley en los procesos de ejecución de sentencia 320 e) Viabilidad del reclamo y percepción de indemnización posterior a la promoción de la demanda por la acción civil de infortunio laboral. Ejecución de resolución administrativa 320 CAPITULO CUARTO INDEMNIZACION SEGUN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 1. OBLIGACION DE SEGURIDAD (ART. 75, L.C.T.) 323 2. SUPUESTOS DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 324 3. CARÁCTER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 324 4. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL RECLAMO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO CON EL REGIMEN RESARCITORIO DE LA LEY 9688 324 5. INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADOR. COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS 325 CAPITULO QUINTO INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES (ART. 212, L.C.T.) 1. CONCEPTO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA 327 2. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES 328 3. PAGO DE DIAS. PROCEDENCIA DEL CRITERIO UTILIZADO POR LA EMPRESA 329 4. INDUSTRIADE LA CONSTRUCCION. INCOMPATIBILIDAD DEL BENEFICIO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA CON EL REGIMEN 329 5. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES: CONTROL MEDICO 329 6. IRRELEVANCIA DE LA FORMA DEL CESE 329 7. DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES 330 a) Carga de familia 330 b) Despido por enfermedad. Invocación de abandono de trabajo 330 c) Despido durante la licencia paga por enfermedad 330 d) Despido durante el cumplimiento de tareas livianas 332 e) Indemnización por incapacidad absoluta y por despido incausado 332 350 8. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR. OBLIGACION DEL EMPLEADOR 332 CAPITULO SEXTO HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 1. RESPETO DE lA LEGISLACION EN LA MATERIA 333 2. TRABAJO INSALUBRE 333 3. OMISION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD 334 4. DECLARACION DE INSALUBRIDAD 334 351 LA COMPOSICION Y DIAGRAMACION SE REALIZO EN RUBINZAL - CUL2ONI EDITORES Y SE TERMINO DE IMPRIMIR EL 23 DE ENERO DE 1992 EN LOS TALLERES GRAFICOS DE IMPRENTA LUX S.R.L.. II. YRIGOYEN 2463, SANTA FE PROLOGO Es recién al terminar este trabajo que tomamos conciencia de que podría en realidad no terminar nunca. Sólo la necesidad de cumplir y entregar lo prometido hizo que pusiéramos un límite al impulso de seguir corrigiendo, cotejando, discutiendo y agregando. Hemos tratado de capitalizar aquí toda la experiencia recogida en muchos años de magistratura, que nos demostraron la necesidad de obras prácticas y accesibles, que orientan rápida pero idóneamente al operador del Derecho del Trabajo en la búsqueda de la solución del problema que impostergablemente y con poco tiempo debe resolver. El acierto de algunas innovaciones ha de ser aceptado sin discu- sión. Tal el caso del ordenamiento de la prescripción, discriminando las distintas acciones posibles. Otras resultan más discutibles, como la desaparición de la indiferencia de la concausa o el desplazamiento al fuero civil (donde ello corresponda) cuando no se funde el reclamo en la ley especial, lo que parece indicar un retroceso del componente social del Derecho del Trabajo que sin ningún rubor cada vez más acepta el Derecho Civil. Sin perjuicio de ello, el análisis efectuado no ha tenido tanto en mira constituirse en una crítica a la necesidad u oportunidad de la reforma hoy vigente, sino más bien que sirva a quien haya de utilizar la ley como herramienta de su diaria labor para su justa aplicación, sin desvíos coyunturales que impidan la vigencia plena de los prin- cipios rectores del Derecho del Trabajo, en materia tan crítica y requerida de prontas soluciones, como es la de los accidentes del trabajo. 7 Hemos procurado así no incurrir -más allá de lo necesaric en la casuística, para interrogarnos acerca de los alcances más o menos generales que la reforma impone a las instituciones que en el nuevo texto son tratadas de manera diferente a la tradicional. Con el aporte de la más autorizada doctrina y, hasta donde el estrecho término de vigencia de la ley lo ha permitido, hemos preferido no cotejar el nuevo texto con distintos casos resueltos según anteriores regímenes, sino como método de trabajo aventurar lo más posible en las eventuales y más probables consecuencias prácticas que habrán, seguramente y desde un principio, de planteársele al intérprete, al aplicador o al operador del Derecho del Trabajo. Quisiéramos que fuera éste el aporte mínimo de esta obra, que será una de las primeras respecto de la ley 24.028. Esto último será a su vez una razón que disculpará -esperamos- los errores o impre- cisiones que obedecen a su temprana aparición. LOS AUTORES 8 AMBITO DE APLICACION ARTICULO 19 11 1. Responsabilidad del empleador 1I. 2. Daños cubiertos 11 3. Concepto de empleador 12 4. Concepto de trabajador 13 5. Personal excluido, Servicio doméstico 14 AMBITO DE APLICACION Art. 12 Todos los empleadores están sujetos a las responsabilida- des y obligaciones que se establecen en esta ley. A los efectos de su aplicación se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de de- pendencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico. 1. Responsabilidad del empleador Los empleadores quedan sujetos a las responsabilidades y obli- gaciones establecidas en la ley. Responde ello a la responsabilidad objetiva que resulta por apli- cación de la teoría del riesgo o de autoridad, según lo cual deben reparar los daños que se produzcan al trabajador en las condiciones del artículo 22 (ver su comentario), ya sea en forma inmediata o que se manifieste con el transcurso del tiempo. E Daños cubiertos Los daños que generan las aludidas responsabilidades y obliga- ciones son sólo aquellos que provoquen en quien los sufra, incapaci- dad para proveerse el salario en todo o en parte. No es el hecho dañoso, sino la incapacidad que éste genera. 11 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO 3. Concepto de empleador Empleador es la persona física, conjunto de ellas o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador y que organice los medios instrumentales, personales, materiales e inmateriales, ordenándolos para el logro de fines eco- nómicos o benéficos (conf. arts. 26 y 52, L. C. T.). Como sujeto pasivo de responsabilidades y obligaciones, su con- cepto se extiende al de los contratistas o cesionarios del estable- cimiento (ver comentario art. 42), quienes quedan asimilados y comprendidos en función de la solidaridad que a su respecto se establece, al comitente que originariamente responde por las obliga- ciones emergentes de la relación. Quedan comprendidos además dentro del concepto de empleador, el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, puesto que el artículo en análisis refiere, en forma genérica, al contrato de empleo público. El Estado, tanto provincial como municipal, será también responsable por los daños psicofisicos ocasionados a las personas por el hecho o en ocasión de una carga pública, como puede ser el caso de personal afectado a la realización de censos, autorida- des de mesas en elecciones, etc. (ver comentario art. 20). En el régimen de la ley anterior, y por obra de otras normas legales que incorporaban a determinado personal a la cobertura de la ley 9688, podía extenderse aún más el concepto de empleador como persona obligada al resarcimiento de daños en ocasión de determi- nadas actividades. Así ocurría en virtud de la ley 13.273 y decreto -ley 2131/63 con el personal obligado a la extinción de incendios de bosques. También con los alumnos de escuelas técnicas respecto de la autoridad educativa, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley 30.545/45 y con relación a bomberos voluntarios, según ley 19.052 o enfermos del mal de Hansen según ley 19.054. Todos estos supuestos pareciera que hoy no reciben más el am- paro de la ley. En todos ellos se establecía la cobertura para el caso de accidentes y las responsabilidades consecuentes con expresa in- vocación de la ley 9688, que hoy se encuentra derogada (ver art. 18, su comentario). Si la intención del legislador fuera mantener el amparo que establecieron las leyes mencionadas, tema que fue objeto de trata- 12 AMBITO DE APL1CACION miento en el debate parlamentario, es indudable que correspondería una adecuación legislativa a la luz de las nuevas normas. Ello así, puesto que al hacerse sólo referencia en esas leyes a la 9688, y no a la que eventualmente pudiera reemplazarla, estos sistemas especia- les quedaron desafectados del nuevo régimen de daños en el trabajo. 4. Concepto de trabajador Es el sujeto beneficiario de la ley. El concepto que surge del artículo es coincidente con el del artículo 25 de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque se cubre tan sólo el supuestodel artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir el de la existencia de relación de trabajo, descartándose como es razonable el supuesto de contrato sin relación, puesto que el empleador es responsable en los términos del artículo 2g (ver comentario), es decir cuando el daño se produce por el hecho o en ocasión del trabajo, durante el tiempo en que el trabajador estuviera a disposición del empleador, en y para la eje- cución del objeto del contrato de trabajo. Que una persona se desempeñe en relación de dependencia sig- nifica que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios en favor y bajo dependencia de otra. Si lo hace en virtud de un contrato o relación de trabajo implica además que todo ello se da en forma voluntaria y teniendo en mira el pago de una remuneración. Quedan entonces fuera del ámbito de protección de la ley los supuestos en que deben realizarse actos, ejecutarse una obra, o prestarse un servicio, pero no en forma voluntaria, subordinada o por el pago de una remuneración. El trabajador, para ser así considerado, pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, lo que supone una actividad personal, por lo tanto prestada por persona física. Puede ser cual- quier tipo de actividad, no es necesario que sea habitual, continua, ni exclusiva. Sí, en cambio, que sea voluntaria, subordinada y por el pago de una remuneración. Caben dentro de esta amplia gama, y a los efectos de la aplicación de esta ley, quienes queden ligados por un contrato de aprendizaje (art. 187, L. C. T.), las modalidades promovidas y no promovidas (art. 28 y concs., Ley Nacional de Empleo NI' 24.013), contrato de plazo indeterminado (art. 90, L. C. T.), plazo determinado (art. 93, L. C. 13 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO T.), temporada (art. 96, L. C. T.), eventual (art. 99, L. C. T.), de grupo o por equipo (art. 101, L. C. T.). Los casos de duda acerca de la naturaleza de la relación, para determinar la aplicabilidad de la ley, deberán ser interpretados con criterio amplio. Ello sin perjuicio de que normalmente dependerán de la prueba concreta que en cada caso se produzca. Así el caso, por ejemplo, del socio-empleado. La subordinación es nota esencial. La existencia de contrato de trabajo dependerá de que, además de su función directiva, se pruebe otra que responda a esa circunstancia. En cuanto a la falta de permanencia y continuidad, como carac- teres predominantes, no dificulta ello la existencia de un contrato de trabajo. La utilización de servicios en esas condiciones queda sujeta a las responsabilidades y obligaciones establecidas en la ley, en la medida de que quienes los prestan estén al servicio de la actividad empresaria (conf. art. 5, L. C. T.) de quienes los utilizan con facultad de dirigirlos dentro de una organización instrumental, de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados para el logro de fines económicos o beneficios. Quedan así marginadas las distintas formas de locación de ser- vicios, en las que el locatario no pone una organización especial de medios para el logro del fin buscado. El locador puede pertenecer a una organización empresaria y responder a la misma, pero ésta en todo caso permanece ajena al usuario (locatario). 5. Personal excluido. Servicio doméstico Una vez más y pese a las constantes recomendaciones doctrina- rias propiciadas en reuniones científicas como la "1 Reunión del Cono Sur e Hispano Argentina de Especialistas en Derecho del Trabajo" y "X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Socia?, realizadas en San Salvador de Jujuy en el mes de mayo de 1988, y pese también a la innecesariedad misma de la exclusión, el personal doméstico ha sido nuevamente marginado de la ley. En esta oportunidad se ha abandonado la fórmula que contenía la ley 23.643, referida a que dichos trabajadores quedaban excluidos cuando estuvieran exclusivamente al servicio personal del patrono. 14 AMBITO DE APLICACION De tal manera, no estaban excluidos si realizaban además otras tareas de índole no personal. La nueva ley se refiere sólo a esta categoría de trabajadores, sin requerir la exclusividad como recaudo. El criterio interpretativo tendrá que ser el mismo, no autorizándose por vía exegética la extensión de excepciones al sistema. 15 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD ARTICULO 22 17 1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad 18 2. Daños psicofisicos 18 3. Límites a la responsabilidad del empleador 19 4. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad profesional (inexistencia de presunción) 22 5. Concausalidad 22 6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción 23 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD Art. 29 Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los limites establecidos en esta ley por los daños psi- cofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estu- vieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el art. 79. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judi- cial según correspondiere. La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia natu- raleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de traba- jo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbi- tradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia. Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al ario de haberse abonado la indemnización. 17 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO 1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad La ley hace responsable al empleador de los daños psicofísicos que sufra el trabajador en los límites establecidos. Esto, inspirado en principios protectorios del Derecho del Traba- jo, no responde a la noción de culpabilidad, a la que el empleador puede ser —y generalmente lo es— ajeno, sino a la de causalidad, en función de la cual se instaura esta presunción de responsabilidad del empleador', salvo que se den los eximentes de responsabilidad establecidos en la misma ley (art. 79, ver comentario). La relación de causalidad entre el hecho y el daño debe entonces probarse, y sólo en tales condiciones la responsabilidad establecida en la ley se presume. Hay aquí una distinción entre los accidentes y las enfermedades cuyo origen o agravamiento sean imputables al trabajo. Sobre esto volveremos más adelante, pero digamos por el momento que, pese al texto legal, no habrá en cuanto a la presunción de responsabilidad, una significativa diferencia de tratamiento en lo que hace a acciden- tes o enfermedades. Una vez probada la causalidad —presupuesto indispensable— la imputación tanto en un caso como en otro respon- sabiliza al empleador, al que la ley hace responsable de los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores en los términos del párrafo primero del artículo 22. 2. Daños psioollsicos Las responsabilidades establecidas en la ley están referidas a los daños psicofísicos que el trabajo pueda producir a los trabajadores, provengan éstos de accidentes o de enfermedades. El tratamiento del tema a partir de los daños, y no a partir del acontecimientoque los provoca, implica un enfoque más moderno del problema, que permite abarcar las distintas neurosis, alienacio- nes, depresiones, dependencias psíquicas (alcoholismo, drogadicción, tabaquismo, etc.) y demás patologías de orden psíquico como el stress, en la medida que respondan al tipo de trabajo realizado por la víctima o a las condiciones en que el mismo se desarrolló. Quedan bajo la esfera de protección de la ley, entonces y sin distinción, el daño exteriorizado por una alteración o impotencia 18 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD fisica o anatómica, como la patología que afecte al sistema nervioso del individuo. Ya la jurisprudencia venía dando adecuado tratamiento a la cuestión. Ferreiros y Morey, en Enfermedades del trabajador, expre- san que siendo el ser humano un todo no podía ser de otra manera, justificando la posibilidad resarcitoria que aparejan males como las neurosis, la esquizofrenia, las depresiones, las histerias, las manías, etc., provocados por las características especiales del trabajo, aun cuando hubieren contribuido factores concausales. Los daños psicofísicos indemnizables son los que provoquen en la víctima incapacidad para proveerse el salario. Es la consecuencia dañosa del trabajo lo que se indemniza, la que puede manifestarse en forma inmediata o hacerlo en cambio con el correr del tiempo. 3. Límites a la responsabilidad del empleador Los límites de la responsabilidad del empleador están dados por las circunstancias de que los daños psicofísicos por los que pueda reclamársele hayan sido sufridos por el trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo, durante el tiempo que estuviere a disposición del empleador para la ejecución del objeto del contrato. Por el hecho: se trata de una referencia objetiva al trabajo como causa eficiente del daño. Es el trabajo el que por sus características, en forma directa, produjo consecuencias dañosas. En ocasión: aquí se amplía el supuesto anterior. Antonio Vázquez Vialard (Accidentes y enfermedades del trabajo, pág. 76) sostiene que en virtud de esta expresión, la ley manda reparar el infortunio aun cuando no pueda imputársele directamente a la relación laboral en forma concreta la producción del daño. El trabajo ha servido no obstante para facilitar que el hecho dañoso ocurra. Toda situación dada en virtud y en consecuencia del contrato de trabajo que se explique en función del mismo —aunque ello sea sólo en forma más o menos directa— es comprensiva del concepto de "ocasión" del trabajo. Quedan consecuentemente comprendidos como Accidentes del Trabajo todos aquellos en los que si bien al momento de acaecer el infortunio puede no haber existido una efectiva prestación, la capa- 19 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO cidad de trabajo del trabajador se ha encontrado a disposición del empleador. Tal el caso de los accidentes ocurridos en momentos de descanso, en los que el trabajador permaneció en los lugares de trabajo, en razón de las características de la prestación, en la hora de almuerzo, durante actividades recreativas no obligatorias, pausas a la espera de reanudación de tareas, etc. Aun cuando el accidente no tenga lugar en oportunidad de la realización efectiva de tareas, el empleador responderá siempre y cuando el trabajo haya sido la ocasión o la causa del daño. Durante el tiempo a disposición: Cabe delimitar, a los efectos de esta ley, cuándo el trabajador se encuentra a disposición del emplea- dor. No es necesario que su capacidad de trabajo, puesta a disposición, haya sido efectivamente aprovechada por el empleador para realizar actos, ejecutar obras o prestar los servicios convenidos. En esto recepta la norma el mismo principio que contiene la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a tomar en consideración el trabajo nominal- mente prestado, en contraposición al efectivamente prestado. El trabajador satisface su débito contractual, según lo dicho, aun cuando su capacidad laboral no haya sido aprovechada, lo cual no impide que continúe a las órdenes de su empleador, sin que pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Se encuentra el trabajador a disposición de su empleador durante los períodos de inactividad a los que obligue la prestación, si no dispone de ese tiempo en su propio beneficio. Durante las pausas o períodos de interrupción regular de la jornada, generalmente, el trabajador se desliga momentáneamente de la labor no encontrándose entonces a disposición del empleador. Así será, salvo que la pausa sea impuesta por imperio, por ventaja o por necesidad del principal (conf. Meilij, Contrato de trabajo, t. II, pág. 277), aunque ello permita una cierta libertad y esparcimiento, en la medida que se mantenga la imposibilidad de aprovechamiento personal de la pausa. En tales condiciones esta pausa integra la jornada, y los daños que pudieran sufrirse durante la misma quedarán a cargo del em- pleador, como quedan también las interrupciones extraordinarias, para ir al baño, tomar algo, etc. 20 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD Sólo cuando la pausa permite aprovechar el tiempo que insume y desliga pasajeramente a la víctima de la labor importa un supuesto de limitación de la responsabilidad del empleador, como ocurre por ejemplo, con el período de descanso entre jornadas. Para la ejecución del objeto del contrato: La inclusión de esta fórmula pareciera exteriorizar una posible intención de reducir los supuestos de cobertura. Sin embargo, el enunciado no debe llamar a confusión, puesto que debe ser analizado dentro del contexto del artículo. Son tanto el hecho como la ocasión del trabajo los elementos determinantes de la aplicabilidad de la ley, entendiéndose que con- tinúa el estado de disposición del trabajador durante las pausas y limitaciones impuestas por la tarea. Conforme lo dicho, la fórmula cede en cuanto a su estrictez. No es necesaria una efectiva prestación al momento del infortunio, entendiendo como tal una actividad física dirigida al cumplimiento de la labor. Continúan dentro del marco de la ley incluso aquellos casos en que no se actúe bajo las órdenes del empleador, pero se lo hace en virtud del deber de solidaridad y colaboración que establece el artículo 62 de la Ley de Contrato de Trabajo. Fuerza mayor inherente al trabajo: Aunque la ley no menciona en el artículo en análisis el supuesto de la fuerza mayor inherente al trabajo, como supuesto generatriz de responsabilidad patronal, cabe tenerlo por válido, como conclusión residual o a contrario sensu de lo que dispone el artículo 72, inciso b de la ley. Importa lo allí dispuesto un supuesto de limitación de la respon- sabilidad patronal que se configura cuando el daño proviene de fuerza mayor extraña al trabajo. Es válido concluir que si la fuerza mayor se vincula y es atinente, propia y adecuada a las condiciones de trabajo, la responsabilidad del patrono ha de perdurar. Así era en la ley anterior, donde se mencionaba no sólo la fuerza mayor sino también el caso fortuito. Ambos conceptos son asimilables y responden a la caracterización efectuada por los artículos 513 y 514 del Código Civil, con relación al hecho producido por el accionar del hombre o por la naturaleza que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse. 21 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO Si bien en el ámbito del Derecho Civil ambos conceptos son eximentes de responsabilidad, para que así funcionen en el marco de esta ley se requiere que sean extraños al hecho laboral, de manera que cuando se vinculan al trabajo subsiste la responsabilidad del empleador. El artículo 79, inciso b, es bastante preciso en cuanto a la deter- minación del concepto de fuerza mayor. En general puede decirse que el caso fortuito y la fuerza mayor son extraños al trabajo cuando no actúan o no tienen vinculación sobre los elementos del mismo, de manera tal que el daño se hubiera producido igualmente con inde- pendencia del trabajo. En cambio, son inherentes al trabajo cuando el riesgo genérico se convierte en específico en razón dela tarea. De todas maneras, se trata de una cuestión fáctica que debe resolverse con los elementos probatorios de la causa y según las circunstancias de cada caso. 4. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad profesional (inexistencia de presunción) Literalmente, la responsabilidad del patrón se presume sólo en caso de accidente. No hay presunción legal, en cambio, cuando el dallo proviene de una enfermedad profesional. En párrafos anteriores nos referimos al tema, a lo que agregamos que la presunción, como tal, es un factor de orden adjetivo que no impedirá, ni aun en caso de accidente, la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño. La responsabilidad es consecuencia de ello, de manera que como ya adelantáramos, no se traducirá en distinto tratamiento legal, en una gran diferencia para uno u otro supuesto. 5. Coneaussdidad El principio de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa ha quedado desactivado a partir de la sanción de esta ley. La consideración de la concausa perdura como objeto de distinción de los distintos factores que confluyen a la configuración del daño. Lo que cambia, es que la concausa ya no es más indiferente. 22 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD Ahora cuenta para la ponderación de la porción de daño que queda a cargo de la responsabilidad del empleador. La postura ahora adoptada por la ley es contraria a la de sus antecedentes, en los que la contribución de la concausa (predisposi- ción, labilidad, facilitación), resultaba indiferente. La solución actual responde a una distinta concepción de lo que debe ser materia de protección legal y tuvo destacados sostenedores. En su análisis del tema, Vázquez Vialard, haciendo mérito en la naturaleza contractual del sistema, no encontraba razonable que pudiera exigirse del empleador una indemnización mayor a la que podía corresponder al daño producido (Crítica a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa en materia de enfermedad accidente, D.T. 1971, pág. 282). Este es sin duda el fundamento teórico de la nueva norma legal. Consecuentemente, si en el daño concurrieran factores atribui- bles al trabajador (labilidad, predisposición) y factores atribuibles al trabajo, sólo el daño que obedezca a esto último será indemnizable por el patrono. No será fácil discernir en cada caso la incidencia de los distintos factores concausales. Para ello se dependerá más que nunca de la respectiva pericial médica, de la que se requiere ahora una precisión científica responsable que no siempre le será posible brindar. Se revalorizará, por otra parte, para la distinción de los factores concausales la práctica del examen preocupadonal. Pese a que los empleadores se resisten a adoptarlo, se erige a la luz de la nueva ley en el medio más idóneo para dilucidar la cuestión. B. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción En caso de enfermedad profesional gradualmente contraída se mantiene el principio de la reclamación al último empleador. Claro que cabe que éste pueda reclamar a su vez a los anteriores, la repetición a prorrata de sus respectivas proporciones de responsabi- lidad en la producción de la incapacidad. Se establece un plazo de caducidad de la acción de repetición. Sólo puede reclamarse de los empleadores que hubieren ocupado al 23 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO incapacitado durante el año anterior a manifestarse la enfermedad, lo que lleva a preguntarse cuándo la enfermedad se manifiesta. Ello ocurre cuando se determina la incapacidad que la enferme- dad produce, de manera que la acción resarcitoria pueda ser inten- tada. La enfermedad se manifiesta desde el instante en que existe razonable certeza mediante determinación apta (certificado médico, junta médica administrativa, peritaje realizado en otro juicio, etc.) acerca de la incapacidad que provoca. Se establece además un plazo especial de prescripción, que con- creta y precisamente se computa desde el momento en que se hubiere abonado la indemnización, acerca de lo cual no habrá lugar a con- troversia en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley (ver comentario). 24 ACCIDENTE "IN ITINERE" ARTICULO 39 25 I. Accidente in itinere. Concepto. Alcances 25 2. Domicilio. Concepto 26 3. Lugar de trabajo. Concepto 26 4. Trayecto 26 5. Interrupción 27 6. Traslado dentro del lugar de trabajo 27 7. Misión de trabajo 28 8. Trayecto entre dos empleos 28 9. Medio de transporte utilizado 28 10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima 29 11. Daños in itinere ante la opción del artículo 16 29 ACCIDENTE "EN ITINERE" Art. 32 El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabaja- dor y su lugar de trabajo o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés parti- cular del trabajador o por cualquier razón extraña al tra- bajo. 1. Accidente in itinere. Concepto. Alcances La responsabilidad del empleador por los accidentes que ocurran a sus empleados en el trayecto de ida y vuelta entre su domicilio y el trabajo, ha sido admitida desde hace tiempo en la legislación comparada (al respecto puede consultarse Pozzo, Derecho del Traba- jo, t. III, edición 1949, en el que hace una amplia referencia al tema). También nuestra ley lo ha admitido partiendo de la recepción del instituto a nuestra tradición jurídica merced a su pretoriana creación. El tiempo que al trabajador le requiera desplazarse desde su domicilio al lugar de trabajo o viceversa se encuentra, entonces, dentro del ámbito de extensión de la responsabilidad objetiva del empleador. Ello implica una aplicación práctica del concepto de ocasión. Ya que no es por el hecho del trabajo que responde el empleador, puesto que en el accidente in itinere el trabajo ha con- cluido o aún no ha comenzado. En cambio, el supuesto en análisis reconoce que es la ejecución del trabajo lo que ha llamado a la víctima a las circunstancias del daño. Es la ocasión del trabajo, aunque el trabajo mismo no sea la causa. El accidente in itinere contempla circunstancias que tienen lugar 25 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO dentro de un ámbito temporal y geográfico diferente al trabajo. La causalidad está dada por el solo hecho de provenir el trabajador de su trabajo o de dirigirse al mismo, sin que quepa distinguir acerca de si el riesgo es genérico o específico. Como se ve, no hay estricta- mente una clásica causalidad entre trabajo y siniestro. 2. Domicilio. Concepto En principio es el lugar donde se habita, pero el concepto es extensible, según las circunstancias, a todo lugar que supla a la vivienda, como el restaurante o la casa del familiar donde habitual- mente se almuerce o cene, etc. El domicilio es el lugar del que necesariamente la víctima debe provenir o al que debe dirigirse. 3. Lugar de trabajo. Concepto El lugar de trabajo puede diferir del domicilio de la empresa, incluso temporal o excepcionalmente. Es el sitio donde la prestación lleva al trabajador para poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador. 4. Trayecto La limitación geográfico temporal del daño en itinerario requiere la determinación de sus alcances. Dónde comienza y dónde termina el trayecto protegido. En principio digamos que el amparo de la ley perdura mientras subsiste el animus del trabajador de dirigirse del trabajo al domicilio o del domicilio al trabajo (Fernández Madrid y Caubet, Leyes fundamen- tales del trabaja, pág. 112), y que sólo la interrupción de ese recorrido en interés particular exonera la responsabilidad del empleador. Dentro de estos márgenes, el marco geográfico comprendido es el que se extiende desde el umbral de la puerta de la vivienda, entendiéndose por tal la habitación o el lugar privado en que efecti- vamente se habita, hasta el umbral del lugar de trabajo. Quedan así comprendidas bajo amparo legal, no sólo la vía pú- blica sinoademás las partes comunes del consorcio en el que el trabajador habite. No compartimos la idea de que el domicilio se 26 ACCIDENTE 'IN ITINERE' extienda hasta las partes comunes del edificio o consorcio. Cabe preguntarse, ¿por qué excluir el accidente del ascensor del tramo protegido e incluir, en cambio, el del medio de transporte, si la idea del legislador ha sido proteger al obrero desde que éste comienza a estar efectivamente a disposición del empleador? No corresponde incluir en el concepto de accidente en course de route, a los movimientos internos dentro del hogar, aun en el jardín, patio u otras adyacencias, preparándose la víctima para asistir al trabajo (respecto de las distintas posturas sobre el tema puede verse, Vázquez Vialard, Accidentes y enfermedades del trabajo, pág. 92; Alvarez Chávez, Maza y Slapak, Enfermedades del trabajo, pág. 64; Altamira Gigena en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, t. 4, págs. 252 y ss.). 5. Interrupción El trayecto no se ha interrumpido y perdura el amparo de la ley mientras subsista el animus del trabajador de dirigirse del trabajo al domicilio o viceversa. Se exime de responsabilidad el empleador por los daños produ- cidos durante la interrupción en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo. Esta caracterización de la ley resulta redundante, puesto que lo que es en interés particular del trabajador es extraño al trabajo. Las interrupciones en interés particular deben ser estrictamente interpretadas, ya que se trata de daños ocurridos en circunstancias que acontecen sin control de la patronal que, en definitiva, resulta responsable. Sin perjuicio de ello, la motivación y circunstancias de la inte- rrupción deben ser apreciadas en concreto, de manera de no extender la eximente de responsabilidad a las pequeñas detenciones que no interrumpen la trayectoria ni la intención de continuarla, como es el caso de la pausa para descansar o para pequeñas compras sin apartarse del derrotero que las circunstancias impongan. 6. Traslado dentro del lugar de trabajo Cabe distinguir el daño que se produce en el itinerario entre el 27 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO domicilio y el lugar de trabajo y viceversa, del que ocurre al traba- jador trasladándose de un sitio a otro, en el lugar o en el escenario donde presta tareas. No se trata del supuesto contemplado en el presente artículo, aunque cae en las previsiones del primer párrafo del artículo 22, en la medida en que responda al hecho o en ocasión del trabajo, durante el tiempo en que el trabajador permanece a disposición del empleador para la ejecución del contrato de trabajo. 7. Misión de trabajo Tampoco se adecua a los recaudos de este artículo el daño que tiene lugar como consecuencia de una misión fuera del lugar de trabajo, pero encomendada para el cumplimiento de la labor. Se trata de un daño acontecido no sólo por el hecho o la ocasión del trabajo sino también durante el tiempo que el trabajador permaneció a disposición para la ejecución del objeto del contrato. 8. Trayecto entre dos empleos Si el daño se produce en el trayecto entre dos empleos se da una especial situación que permite aventurar que afecta a dos empleadores. La víctima ha salido ya de uno de los trabajos y se dirige al otro. Si los empleos son sucesivos, no hay obstáculo en admitir que ambos trabajos conforman el lugar del que normalmente el trabaja- dor parte y al que normalmente se dirige. Ello permite una inter- pretación de la norma en análisis integradora de esta situación que, de no ser así, dejaría un margen de riesgo sin cobertura legal. La responsabilidad podría compartirse entre ambos empleadores. 9. Medio de transporte utilizado La cobertura legal alcanza a cualquiera que sea idóneo para cubrir el trayecto, en el ámbito geográfico y temporal del mismo, razonablemente apreciado. Para que el empleador responda no es necesario que el daño se produzca a consecuencia de la utilización del medio de transporte que imponga, aunque sea proveyendo pases gratuitos. 28 ACCIDENTE "IN IT1NERE" 10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima Durante la vigencia de la ley 9688 no jugaba la responsabilidad del empleador en caso de accidente in itinere cuando respondía a culpa grave de la víctima, circunstancia que podía darse cuando conduciéndose en su propio automóvil no respetaba las reglas de circulación, cuando conducía con manifiesta imprudencia o cuando en uso del transporte público incurría en conductas prohibidas que daban lugar al daño. La interpretación de la conducta de la víctima, según el criterio tradicional en materia de daños en el trayecto desde y hacia el trabajo ha de ser juzgada estrictamente, ya que esos daños ocurren en circuns- tancias que escapan al control del empleador a la postre responsable. Sin embargo, una particular situación se presenta ahora a la luz de las eximentes de responsabilidad previstas por esta ley en su artículo 72 (ver comentario), ya que no figura entre éstas la culpa de la víctima. Desaparece la distinción a que daba lugar la ley 9688, entre culpa leve y culpa grave, que permitía eximir de responsabilidad al em- pleador en el último supuesto. Tal cosa ya no ocurre, la culpa de la víctima leve o grave no excluye la responsabilidad del empleador. Esto ha de merecer un atento y cuidadoso tratamiento por parte de la jurisprudencia, puesto que la culpa de la víctima no está referida en el accidente in itinere al cumplimiento de la labor. No hay concate- nación entre el accidente y el trabajo que no ha actuado como causante, concausante o agravante del accidente (Altamira Gigena, Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, t. 4, pág. 253). 11.Darlos in itinere ante la opción del artículo 16 El daño en el trayecto protegido es un supuesto de excepción que no se extiende a la reclamación en base a normas civiles, y aun a otras laborales como el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Una circunstancia asimilable podría darse en caso de que el emplea- dor haya asumido la realización del traslado y, con ello, los riesgos del mismo. En tal caso la fuente de responsabilidad no es de todos modos la de este artículo que nos ocupa, sino la regla general de responsabilidad de los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. 29 SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION ARTICULO 4º 31 1. Contratación. Subcontratación. Generalidades 31 2. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen. Auxiliares del trabajador 32 3. Interposición y mediación 32 4. Suboontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa 32 5. Transferencia del establecimiento 34 6. Empresas de servicios eventuales 34 7. Solidaridad en el estatuto de la construcción 34 8. Solidaridad en el trabajo rural 35 SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION Art. 411 Quienes cedan total o parcialmente a otros el estableci- miento habilitado a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley. Cuando la prestación del trabajador hubiera sido con- tratada por intermedio de una empresa de servicios even- tuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a aquél y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley. 1. Contratación. Subeentratación. Generalidades Puede suceder, y ello es corriente en la práctica, que por necesi- dades de la explotación, de la organización empresaria, por razones de eficiencia o de economía se contraten obras o servicios con terceros ajenos a la empresa. Puede ser que el contratista, por el hecho de esa vinculación, integre la estructura empresaria del principal, porque en rigor de- sarrolla su propio quehacer. El artículo en estudio no profundizaen mayores distingos y dispone que en los casos de cesión total o parcial del establecimiento, o de contratación o subcontratación, quienes los celebren, cualquiera fuere el acto que le dio origen, serán solidariamente responsables por las obligaciones impuestas por la ley, siempre y cuando lo cedido 31 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO o subcontratado corresponda a la actividad normal y específica pro- pia de la empresa. 2. Fuentes de la solidaridad. Actas que le dan origen. Auxiliares del trabajador La cesión total o parcial y la contratación o subcontratación producen ese efecto cualquiera sea el acto que le dé origen. Queda alcanzada, entonces, la contratación de auxiliares del trabajador, interposición y mediación, según el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también la subcontratación y la delegación (art. 30, L. C. T.). En el primero de los supuestos no hay en la Ley de Contrato de Trabajo responsabilidad solidaria del trabajador autorizado a servir- se de auxiliares. Sin embargo el texto actual, específico en materia de daños relacionados con el trabajo, y además posterior a la Ley de Contrato de Trabajo no hace distingo alguno al respecto. Conforme esto resulta deudor solidario en materia de daños producidos por el trabajo, aun el trabajador que se menciona en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3. Interposición y mediación La contratación puede tener lugar también por medio del mecanis- mo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, supuesto en el que la relación se entiende dada entre la empresa que utilice la prestación y el trabajador. El tercero contratante, sin embargo, no se desvincula, porque se lo mantiene relacionado en virtud de la responsabilidad solidaria que se le impone, lo que asimila el supuesto del incumplimiento contractual con el de la responsabilidad por daños. Tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.028, mantie- nen en este aspecto similar criterio en lo que hace a la condición de verdadero empleador, que sin embargo no desplaza ni desobliga al intermediario. 4. Subcontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa La norma en estudio equipara la cesión total o parcial con la contratación o subcontratación, al igual que lo hace el artículo 30 de 32 SLIBCONTRATACION E INTERMEDIACION la Ley de Contrato de Trabajo. En tal caso, se pone en funcionamiento el mecanismo de solidaridad entre los contratantes por las obliga- ciones provenientes de la actividad laboral desplegada. Sin embargo no siempre que ello ocurra se producirá tal conse- cuencia. Es necesario que el contratista integre la estructura empre- saria del principal, desarrollando su quehacer normal y específico. Queda así alcanzado el principal cuando el contratista cumplimenta obras o actos que le son propios, porque en tales circunstancias realiza, ejecuta o presta exactamente lo que debe realizar, ejecutar o prestar el comitente. La solidaridad proviene como consecuencia del hecho de que el principal en rigor ejerce su actividad realmente, por medio de otras personas, con quienes se encuentra ligada por una directa vinculación de medios. No toda cesión, ni toda contratación, es susceptible de generar solidaridad entre los celebrantes por créditos nacidos de esta ley. Lo cedido debe corresponder a la actividad normal y específica propia de la empresa, es decir a lo que hace al cumplimiento del logro del fin empresario. Lo que no se refiera a ello no es idóneo como génesis de la solidaridad. Debe admitirse como actividad propia y específica aun la secun- daria, accesoria o de apoyatura de la principal, siempre que se encuentre permanentemente integrada al establecimiento o empre- sa. De no ser así, la actividad es extraordinaria y su cesión no genera solidaridad. La casuística en esta materia ha generado múltiples pronuncia- mientos, cuyo estudio resulta valioso para establecer, de lo particular a lo general, hilos conductores que orienten al intérprete. Así ha ocurrido con la contratación de servicios de limpieza, de vigilancia en entidades bancarias y financieras, en supermercados, en empresas siderúrgicas, servicios de buffet y restaurante, comedor de empresa, distribución de productos, transporte de personal, etc. Sobre el tema recomendamos el pormenorizado estudio realizado por J. C. Fernández Madrid, en su Tratado práctico de Derecho del Trabajo, t. 1, págs. 925 y ss., y su trabajo publicado en D. L. E., julio de 1990, pág. 451. Agreguemos por último que la actividad ha de ser no sólo normal sino, además, específica y propia de la empresa. Los términos son 33 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO inescindibles, de manera que las tareas que sean normales pero no específicas, propias de la empresa, hacen inaplicable tanto las pre- visiones de este artículo 42 en estudio, como las del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. 5. Transferencia del establecimiento Aun cuando la ley no lo contempla específicamente, también se extiende la solidaridad respecto del crédito por daños a consecuencia del trabajo al caso de trasferencia del establecimiento. Ello, a partir de lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, que tiene amplia acogida en el texto en estudio. 6. Empresas de servicios eventuales Ya la ley 23.643, al reformar la ley 9688, había dejado sin efecto la excepción que contiene el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, respecto a las empresas de servicios eventuales, reconocidas como tales por la autoridad de aplicación. Estas, según la Ley de Contrato de Trabajo, no eran consideradas solidariamente responsables respecto del personal que proporcionaban a las empresas. La referida ley 23.643 dejó sin efecto esta excepción al régimen general, considerando a las empresas de servicios eventuales solidariamente responsables en materia de Accidentes del Trabajo. En la ley vigente se consagra igual criterio. Aun las empresas de servicios eventuales a las que se refiere el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultan solidariamente responsables frente al trabajador que contrataron y sus causahabientes, junto con la em- presa usuaria, por las obligaciones y responsabilidades emergentes de esta ley. Este criterio resulta adecuado a lo que dispone por otra parte la Ley Nacional de Empleo, que ha restaurado la plena responsabilidad solidaria de las empresas de servicios eventuales (art. 29 bis, L. C. T., y arts. 75 y 76, L. N. E.). 7. Solidaridad en el estatuto de la construcción El comitente y el contratista, en el ámbito de la industria de la construcción, son solidariamente responsables respecto al personal 34 SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION ocupado en la obra solamente en caso de omitir el primero requerirle al segundo constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (art. 32 de la ley 22.250). También en esto la ley 23.643, en materia de Accidentes del Trabajo, por ser posterior al Estatuto de la Construcción y específica, había operado como una derogación del referido artículo 32 del régimen especial y, en consecuencia, aunque se cumpliera el recaudo del requerimiento de inscripción en el Registro Nacional de la In- dustria de la Construcción, el infortunio laboral provocaba respon- sabilidad solidaria entre el principal y el contratista. La ley actual tampoco hace distingos o salvedades en esta ma- teria. Cabe admitir, entonces, la vigencia plena del principio de solidaridad en materia de daños derivados del trabajo, dentro del ámbito de la industria de la construcción. 8. Solidaridad en el trabajo rural Igual conclusión a la que se sustenta en el parágrafo anterior cabe sostener en lo que se refiere a los trabajadores rurales. La norma del artículo 99 de la ley 22.248 queda derogada en lo que hace al crédito por daños provenientes del trabajo. 35 ACCION CONTRA TERCEROS ARTICULO 55 37 1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa 37 2. Legitimación38 3. Naturaleza del reclamo 38 4. Reducción de la indemnización a cargo del principal 39 5. Subsistencia de la responsabilidad 40 6. Repetición contra los terceros responsables 40 7. Conceptos repetibles de los terceros 41 ACCION CONTRA TERCEROS Art. 59 Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por los terceros. Los empleadores que hubieran cumplido con las obliga- ciones impuestas por esta ley podrán repetir de los terce- ros responsables del daño las sumas abonadas. 1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa Como no podía ser de otra manera la nueva ley contempla, al igual que la ley 9688 con la modificación de la 23.643 (art. 18), la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes, según el caso, puedan reclamar de los terceros responsables del evento dañoso las indemnizaciones que pudieran corresponderles de acuerdo a las normas del derecho común. Se trata, pues, de una alternativa de carácter facultativo para los titulares del derecho, que obviamente será o no ejercida por aquéllos de acuerdo a las mayores o menores posibilidades de éxito que un cuidadoso análisis técnico legal aconseje. Se ejerza o no la acción contra los terceros, quedará por supuesto siempre subsistente la posibilidad de accionar contra el principal, ya que en este caso el ejercicio de una u otra acción no es excluyente respecto de la otra, 37 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO en la medida en que no exista superposición de una indemnización con otra respecto del mismo daño. 2. Legitámación Los legitimados activamente para el ejercicio de estas acciones resultan el trabajador en relación de dependencia, el empleado pú- blico (art. 29 de la ley) y las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública (art. 20 de la ley); en caso de fallecimiento de tales sujetos, sus derechohabientes, es decir las personas que se enumeran en el artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificaciones. 3. Naturaleza del reclamo La hipótesis que contempla el primer párrafo de este artículo se refiere a aquellos daños que, sufridos por el trabajador fallecido a raíz del hecho dañoso o sobreviviente con incapacidad, se deriven de un accidente de cuyas consecuencias deban responder terceros ajenos a la relación de trabajo, en virtud de responsabilidad emergente de normas del derecho civil atribuible a aquéllos a título de dolo, culpa o en razón de responsabilidad de naturaleza objetiva. La posibilidad de reclamar contra estos terceros para lograr el resarcimiento integral de los perjuicios sufridos no implica, claro está, mengua alguna para que el trabajador o sus derechohabientes puedan demandar de su empleador las indemnizaciones que les correspondan en virtud de la ley de accidentes. Ello así, ya que el mismo accidente puede paralelamente originar responsabilidad re- sarcitoria para dichos terceros y también para el empleador, si es que el hecho dañoso resulta además encuadrable como accidente del trabajo en los términos de los artículos 29-, 32y 20 de la nueva ley. Puede, por ejemplo, resultar un trabajador víctima de un acci- dente ocurrido "por el hecho", o "en ocasión" del trabajo o in itinere, o a raíz del cumplimiento de una carga pública, supuestos en los que deberá responder el principal en los términos de la ley, si no existiere —y se probare— algún supuesto que lo exonere de responsabilidad (ver comentario art. 7'2). Pero a la producción de ese mismo accidente puede haber concurrido la intervención de personas extrañas al hecho laboral o al servicio de carga pública que, por tales, responde- 38 ACCION CONTRA TERCEROS rán ante la víctima o sus derechohabientes según las normas del derecho común. En tal caso, entonces, los titulares al derecho a la indemnización están facultados por la ley para reclamar de los referidos terceros el resarcimiento integral del daño y del empleador, las indemnizaciones y prestaciones previstas en la nueva ley de accidentes. 4. Reducción de la indemnización a cargo del principal En el supuesto de obtenerse la reparación de los terceros, el segundo párrafo del dispositivo en comentario establece la reducción de las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley "en la parte que sea abonada por los terceros". Cabe entender, pues, que las indemnizaciones no son acumulativas sino que con aquella expresión el legislador ha querido que lo que se perciba de los terceros sea descontado de lo que adeudare el empleador por la misma ley, de manera tal de evitar un enriquecimiento indebido a favor de la víctima o sus derechohabientes. Dicho de otra forma, si el empleador adeudare en concepto indemnizatorio por aplicación de la ley un valor hipotético de 100 y obtuviere de los terceros el pago de una indemnización por vía de acción civil de 50, la deuda del empleador quedaría así reducida a 50. En ese entendimiento, si la indemnización que se obtuviere de los terceros superara el valor de la deuda a cargo del empleador, esta última quedaría extinguida, evitándose así la percepción de una doble indemnización por el mismo daño. Por supuesto, ello será así siempre que exista identidad de raros entre lo obtenido de los terceros y lo que deba el empleador, ya que la acción específica "no puede desecharse sin más, por entender que el actor ha percibido del tercero importes superiores a los que debe pagar el empleador sin la debida confrontación de todos y cada uno de los Ítems en discusión. No basta con la mera afirmación dogmática de que la suma que aparece en la demanda laboral es inferior a la que ya se ha percibido. Para el caso juegan conceptos similares a los de la cosa juzgada y debe meritarse que se ha indemnizado dos veces por la misma causa" (conf. Rodríguez Saiach, en Acción civil en Accidentes del Trabaja, t. 2, pág. 445, círculo Carpetas, Bs. As., 1987). Aunque la nueva ley no lo exprese, por aplicación del mismo 39 LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO principio general del derecho que no autoriza el enriquecimiento indebido, las mismas soluciones cabrán cuando se reclame del em- pleador el pago de una reparación con fundamento en el derecho civil (en virtud de la opción que en tal sentido mantiene aún hoy el art. 16 del nuevo texto legal), habiendo percibido de terceros algún monto indemnizatorio por el daño sufrido. 5. Subsistencia de la responsabilidad Para el caso de no prosperar el reclamo contra los terceros, o de progresar sólo parcialmente, se mantienen las posibilidades de re- querir del empleador el pago de las indemnizaciones específicas de la ley de accidentes o, en su caso, las que autoriza el derecho civil por vía de opción (art. 16). Ello por supuesto, siempre y cuando no se hubieren extinguido por prescripción las correspondientes accio- nes. Desde ya que si la conducta de los terceros causantes del daño configurare para el principal un supuesto de fuerza mayor (art. 514 del Cód. Civil) o de fuerza mayor extraña al trabajo (art. 72, inc. b, ley 24.028), tal circunstancia lo eximirá de responsabilidad tanto en el ámbito civil como en el específico de la Ley de Accidentes del Trabajo (véase al respecto el comentario al art. 72 de la ley). 6. Repetición contra los terceros responsables El último párrafo de la norma que comentamos faculta a los empleadores a repetir de los terceros responsables del daño las sumas que hubieran abonado a las víctimas o a sus derechohabien- tes. El ejercicio de esta acción, como toda acción de repetición, implica que el demandante deberá acreditar inevitablemente y como requi- sito de procedencia de la misma, el pago de una cantidad dineraria a la víctima o a sus causahabientes. Además, la suerte de esa de- manda se hallará ligada a la demostración de dicha
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