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DANOS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO-Alberto Maza, Carlos Perdigues-Rodolfo Tabernero

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DAÑOS POR
ACCIDENTES
ENFERMEDADES
DEL TRABAJO
+ Análisis exegélico de la ley 24.028
4- Modelos de demanda por resarcimiento de
daños por accidentes y enfermedades dei trabajo
• Apéndice jurisprudencia' aplicable a los juicios en trámite
ALBERTO JOSE MAZA
CARLOS GUILLERMO PERDIGUES
RODOLFO MIGUEL TABERNERO
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
ALBERTO JOSE MAZA
Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Provincia de
La Pampa. Profesor titular de 'Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la
Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa
CARLOS GUILLERMO PERDIGUES
juez de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa (Provincia de
La Pampa). Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de La Seguridad Social" en
la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Pampa
RODOLFO MIGUEL TABERNERO
Presidente del Tribunal de Trabajo NR 1 de Lanús (Provincia de Buenos Aires).
Profesor adjunto de "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" en la Facultad
de Ciencias Económicas de la Universidad Museo Social Argentino
DAÑOS POR ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES DEL TRABAJO
Apéndice jurisprudencia! aplicable a los juicios en trámite
por VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHAVEZ
RUBINZAL - CULZONI
EDITORES
Avda. Freyre 3470/80 — 3000 Santa Fe — República Argentina
ISON 950-727-026-4
Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723
IMPRESO EN ARGENTINA
INDICE SUMARIO
PRÓLOGO 	 7
LEY 24.028
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
AMBITO DE APLICAC ION
ARTICULO 19 	 11
1. Responsabilidad del empleador 	
2. Daños cubiertos 	 11
3. Concepto de empleador 	 12
4. Concepto de trabajador 	 13
5. Personal excluido. Servicio doméstico 	 14
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 20 	 17
1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad 	 18
2. Daños paicofísicos 	 18
3. Límites a la responsabilidad del empleador 	 19
4. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad
profesional (inexistencia de presunción) 	 22
5. Concausalidad 	 22
6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo
a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción 	 23
335
ACCIDENTE "IN ITINERE"
ARTICULO 39 	 25
1. Accidente in itinere. Concepto. Alcances 	 25
2. Domicilio. Concepto 	 26
3. Lugar de trabajo. Concepto 	 26
4. Trayecto 	 26
5. Interrupción 	 27
6. Traslado dentro del lugar de trabajo 	 27
7. Misión de trabajo 	 28
8. Trayecto entre dos empleos 	 28
9. Medio de transporte utilizado 	 28
10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima 	 29
11. Daños in itirzere ante la opción del artículo 16 	 29
SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION
ARTICULO O 	 31
1. Contratación. Subcontratación. Generalidades 	 31
2. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen.
Auxiliares del trabajador 	 32
3. Interposición y mediación 	 32
4. Suboontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa 	 32
5. Transferencia del establecimiento 	 34
6. Empresas de servicios eventuales 	 34
7. Solidaridad en el estatuto de la construcción 	 34
8. Solidaridad en el trabajo rural 	 35
ACCION CONTRA TERCEROS
ARTICULO 55 	 37
1. Acción oontra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa 	 37
2. Legitimación 	 38
3. Naturaleza del reclamo 	 38
4. Reducción de la indemnización a cargo del principal 	 39
5. Subsistencia de la responsabilidad 	 40
6. Repetición contra los terceros responsables 	 40
7. Conceptos repetibles de los terceros 	 41
336
ASEGURABILIDAD
ARTICULO 62 	 43
1. Antecedentes 	 44
2. Características 	 44
3. Orígenes 	 45
4. La nueva norma 	 46
5. Sustitución total o parcial 	 46
6. Entes aseguradores 	 46
7. Características del seguro 	 47
8. Cobertura en caso de opción por la acción civil 	 48
9. Acción directa contra el empleador 	 49
10. Cobertura en caso de reclamación por el artículo 75 de
la Ley de Contrato de Trabajo (deber de seguridad) 	 49
11. Citación en garantía 	 49
12. Liquidación del ente asegurador 	 55
13. Cláusulas de caducidad 	 56
14. Conclusión 	 57
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 72 	 59
1. Supuestos contemplados 	 59
2. Accidentes provocados intencionalmente por el trabajador 	
3. Fuerza mayor extratia al trabajo 	 61
4. Secuelas incapacitantes constatadas por el examen médico
preocupacional. Notificación al trabajador. Intervención
de la autoridad administrativa 	 63
5. Desaparición de la culpa grave del trabajador
como eximente de responsabilidad patronal 	 65
INDEMNIZACIONES
ARTICULO 82 	 67
1. Reparaciones previstas 	 68
a) Muerte del trabajador. Reducción del dividendo de cálculo 	 69
Tope indemnizatorio máximo en moneda extranjera 	 70
Gastos de sepelio. Tope máximo 	 71
b) Incapacidad total y permanente del trabajador 	 72
Generalidades 	 72
337
Consolidación del daño: jurídica o por alta médica 	 73
Cálculo de la indemnización 	 73
Incremento de la indemnización por necesidad
de asistencia permanente de otra persona 	 74
Provisión, renovación y reposición de aparatos
de prótesis y ortopedia. Remisión 	 74
e) Incapacidad parcial y permanente. Concepto. Pautas
para su determinación 	 74
Lesiones a la estética 	 75
Daño moral 	 75
Reagravación. Incapacidades sucesivas 	 76
Cálculo de la indemnización 	 76
Incremento de la indemnización en caso de necesidad
de ayuda permanente de otra persona 	 77
Provisión, renovación y reposición de aparatos
de prótesis y ortopedia. Remisión 	 77
d) Incapacidad laboral temporaria. Concepto 	 77
Período de incapacidad temporaria 	 77
Naturaleza jurídica del pago al trabajador 	 78
Acumulación de esta indemnización con
otras indemnizaciones de la ley 	 79
Cálculo de la indemnización. Días por los que debe pagarse 	 79
Consolidación jurídica de la incapacidad
temporaria como incapacidad permanente 	 80
e) Determinación del monto del salario diario. Remisión 	 80
2. Cálculo de intereses sobre las indemnizaciones. Actualización. Remisión 	 80
SALARIO DIARIO
ARTICULO 91' 	 81
1. Salario diario 	 82
2. Cálculo. Distintos supuestos 	 82
a) Caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia
del contrato o relación de trabajo. Cálculo del salario
diario. Fecha de referencia 	 82
b) Fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral 	 85
Cálculo del salario diario. Fecha de referencia 	 85
c) Incapacidad permanente. Fecha de referencia para
el cálculo del salario diario 	 86
d) Incapacidad temporaria. Cálculo del salario
diario. Fecha de referencia 	 86
338
Días de trabajo computables a los efectos del
cálculo del salario diario 	 86
Prueba de las remuneraciones 	 87
Actualización de los montos de las remuneraciones. Incidencia
de la Ley de Convertibilidad (ley 23.928). Acuerdo Plenario de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 10-4-91 	 88
ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA
ARTICULO 10 	 91
1. Legislación derogada 	 91
2. Asistencia médica y farmacéutica 	 92
3. Causal de eximición 	 94
4. Aparatos de prótesis y ortopedia 	 96
5. Renovación o reposición 	 96
FORMA DE PAGO
ARTICULO 11 	 99
1. Legislación derogada 	 100
2. Antecedentes 	 101
3. La nueva norma 	 102
4. Prohibición del pago directo 	 102
5. Actualización. Ley de Convertibilidad 	 102
6. Depósito del Fondo de Garantía 	 104
7. Eliminación de facultades de la autoridad administrativa 	 105
8. Causahabientes 	 106
PRESCRIPCION
ARTICULO 12 	 109
1. Prescripción. Criterio legal. Artículo 258 de la
Ley de Contrato de Trabajo 	 109
2. Incapacidad temporaria 	 110
3. Indemnización por fallecimiento. Gastos de sepelio 	 112
4. Prestación de asistencia médica y farmacéutica.
Provisión de aparatos de prótesis u ortopedia 	 113
5. Incapacidad permanente. Consolidación del dan°. Concepto 	 114
6. Cesación de la relación de dependencia 	 115
339
7. Enfermedades de lenta evolución 	 115
8. Determinación anterior al distracto 	 115
9. Interrupción de la prescripción. Normasdel Código Civil 	 116
10. Denuncia ante la autoridad administrativa 	 116
11. Demanda con fundamento en normas del Derecho Civil 	 116
PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR
ARTICULO 13 	 119
1. Protección del crédito del trabajador 	 120
2. Nulidad de convenciones de partes 	 120
3. Prohibición de embargo, cesión o renuncia. Admisión
de la transacción. Crédito privilegiado 	 120
4. Acumulación de las ir demnizaciones y prestaciones
de la ley con otros beneficios 	 121
5. Acuerdos conciliatorios y transacciones 	 122
fi. Prohibición del pacto de cuota litis 	 123
7. Beneficio de pobreza 	 123
FONDO DE GARANTIA
ARTICULO 14 	 125-
1. Legislación derogada 	 126
2. Antecedentes 	 127
3. La nueva norma 	 127
4. Integración del Fondo de Garantía 	 128
5. Destino de los recursos 	 129
6. Declaración de insolvencia. Requisitos 	 129
7. Concurso, quiebra o liquidación 	 130
8. Insolvencia absoluta 	 130
9. Gastos de administración 	 131
ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
ARTICULO 15. 	 133
1. Revalorización de las actuaciones administrativas 	 134
2. Vigencia de normas anteriores 	 134
3. Daños que dan lugar a la denuncia 	 134
4. Autoridad administrativa del trabajo 	 135
340
5. Plazo para la denuncia. Trabajador. Empleador. Naturaleza 	 135
6. Trámite 	 136
7. Homologación. Casa juzgada 	 137
8. Falta de pago 	 137
OPCION
ARTICULO 16 	 139
1. Finalidad de la opción 	 139
2. Alcances de la opción 	 140
3. Carácter excluyente de la opción 	 142
4. Causahabientes 	 143
5. Acciones civiles. Aplicación de leyes y principios del Derecho Civil 	 143
6. Atribución de compeUncia a la justicia civil 	 145
7. Invitación a las provincias 	 146
COSTAS JUDICIALES
ARTICULO 17 	 147
Innecesariedad e inconveniencia del tratamiento
del tema en la ley de fondo 	 147
NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 18 	 151
1. Carácter transitorio de la norma 	 151
2. Leyes relacionadas con la legislación derogada 	 152
3. Ambito de aplicación temporal de la norma 	 152
4, Reglamentación 	 155
5. El ámbito temporal de las normas procesales 	 156
6. Conclusión 	 157
ARTICULO 19 	 157
1. Aplicación retroactiva y aplicación inmediata. Distintos
criterios jurisprudenciales 	 157
2. Excepciones 	 160
341
SERVICIO DE CARGA PUBLICA
ARTICULO 20 	 161
1. Antecedentes 	 161
2. Servicio de carga pública 	 164
3. Prestación personal obligatoria como carga pública 	 164
4. Actividades comprendidas y excluidas 	 165
5. Monto indemnizatorio 	 166
MODELOS DE DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS
POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
Acción fundada en el sistema especial de la ley 24.028 	 171
Acción fundada en normas del Derecho Civil 	 175
APENDICE JURISPRUDENCIAL APLICABLE
A LOS JUICIOS EN TRAMITE
por VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHÁVEZ
CAPITULO PRIMERO
INDEMNIZACION SEGUN LA ACCION ESPECIAL
1. CUESTIONES GENERALES 	 192
a) Deberes de los jueces 	 192
b) Labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como
tercera instancia ordinaria 	 193
c) Principios que informan la ley 9688 	 194
d) Interpretación 	 194
e) Hecho u ocasión del trabajo 	 195
f) Enfermedad accidente 	 195
2. ÁMBITO PERSONAL DE APLICACION 	 197
a) Exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de
protección de la ley 9688 	 197
b) Encargado de un edificio que se accidentó al realizar su
propia mudanza 	 197
c) Caso del dependiente de la Prefectura Naval Argentina.
Incapacidad laboral 	 198
d) Caso del personal aeronavegante. Limitación por ley de la
indemnización por accidente establecida en el convenio 	 198
342
e) Caso del personal de SEGBA. Salarios por enfermedad 	 198
f) Caso del accidente producido en un partido de fútbol organizado
por el empleador. Procedencia de su reparación 	 199
g) Decreto reglamentario nacional 	 199
h) Inaplicabilidad del decreto reglamentario de la ley 9688 en
Ja provincia de Buenos Aires 	 199
i) Ley aplicable. Porcentaje de incapacidad 	 199
3. ACCIDENTE 'IN ITINERE" 	 200
a) Concepto 	 200
b) Exclusión. Paro cardíaco no traumático 	 200
c) Fuerza mayor no inherente al trabajo 	 201
d) Accidente ocurrido a la espera de una nueva contratación 	 201
e) Trabajador desaparecido 	 201
fl Exigencia para su configuración 	 201
g) Relación causal 	 202
h) Arteriopatía coronaria obstructiva, de probable causa
arterioesclerótica. Indisposición cardiovascular 	 202
4. APUCACION TEMPORAL DE LA LEY 23.643 	 202
5. PRUEBA DE LA RELACION CAUSAL 	 207
a) Generalidades 	 207
b) Prueba del accidente 	 208
e) Teoría de la indiferencia de la concausa 	 210
6. CULPA GRAVE DEL TRABAJADOR 	 210
a) Generalidades 	 210
b) Concepto de culpa grave en la ley de accidentes 	 211
7. RESPONSABILIDAD PATRONAL 	 212
a) Determinación de la responsabilidad 	 212
b) Muerte del trabajador durante la operación 	 212
c) Presunción de responsabilidad 	 212
d) Consorcio de propietarios. Solidaridad con el contratista.
Empresario económico y empresario laboral 	 213
e) Aumento de la responsabilidad del empleador. Ley 23.643 	 213
n Asistencia médica al trabajador 	 214
g) Partido de fútbol 	 214
h) Estado de ebriedad del trabajador 	 215
8. SEGURO DE ACCIDENTE 	 215
a) Falta de pago de la prima 	 215
b) Cláusulas de caducidad 	 216
e) Mora en el pago de la prima 	 216
d) Caso de accidente del trabajo ocurrido en infracción al
régimen de trabajo de menores 	 216
343
e) Citación en garantía a la aseguradora 	 216
Caducidad 	 217
g) Las condiciones generales de la póliza 	 217
h) Extensión del seguro. Ley 23.643 	 217
i) Suspensión de la cobertura. Oponibilidad al trabajador. Plazos 	 217
j) Incremento del límite asegurado por indexación 	 218
k) Decretos 34/91 y 53/91. Inaplicabilidad en los casos que
media contrato de seguro 	 218
1) Incumplimiento por parte del empleador de la obligación de
denunciar en término el accidente 	 218
m) Procedencia del recurso interpuesto exclusivamente por el empleador 	 219
9. JUBILACION POR INVALIDEZ 	 219
a) Mal de Chagua. Improcedencia de la concesión del beneficio 	 219
b) El artículo 33 de la ley 18.037. Interpretación. Criterio amplio 	 219
c) Presupuesto general. Grado incapacitante 	 219
(II Incapacidad inferior al 66%. Finalidad de la ley 	 220
e) Incapacidad total. Valuación. Factores personales y económicosociales 	 220
f) Incapacidad psicofisica. Criterio amplio de valoración 	 220
g) Incapacidad. Valoración 	 220
h) Incapacidad. Prueba. Artículo 33 de la ley 18.037.
Cuerpo médico forense 	 221
i) Artículo 39 de la ley 8587 	 221
j) Requisitos de los informes médicos 	 222
10. FONDO DE GARANTIA 	 222
a) Depósito judicial 	 222
b) Insolvencia de los responsables del pago de la indemnización 	 222
c) Percepción de las indemnizaciones que no tengan causahabientes
con derecho al cobro de las mismas 	 222
d) Insolvencia absoluta del empleador 	 223
e) Pago directo en beneficio del trabajador 	 223
1) Régimen de caducidad 	 223
11. ACCION DE REAGRAVACION 	 224
12. DAÑO. CONTINUIDAD LABORAL CON IDENTICA REMUNERACION 	 224
a) Toma de conocimiento 	 225
b) Continuidad laboral con idéntica remuneración 	 225
13. DEPOSITO EN SEDE ADMINISTRATIVA 	 225
a) El trabajador no está obligado a recibir pagos parciales 	 225
b) Pago en sede administrativa. Descuento en sede judicial
de lo depositado 	 226
14. INCAPACIDADES LABORATIVAS 	 226
á) Incapacidad temporal. Salarios 	 226
344
b) Prueba de la incapacidad. Confesión ficta 	 227
c) Criterios de evaluación. Baremos 	 228
d) Irrelevancia de la capacidad residual 	 229
e) Incapacidad permanente 	 229
f) Incapacidad absoluta 	 230
g) Incapacidad absoluta de los artículos 54 y 56 del decreto
reglamentario 	 230
h) Torna de conocimiento 	 230
i) Determinación 	 231
15. DETERMINACION DEL MONTO INDEMNIZATORIO 	 231
a) Exigibilidad del crédito 	 231
b) Tope indernnizatorio. Inconstitucionalidad 	 231
e) No aplicación del tope indemnizatorio 	 232
d) Salario base del cálculo: plus por insalubridady productividad 	 233
e) Tope máximo de 20 años de salario mínimo, vital y móvil 	 234
I) Intereses 	 234
g) Fecha de cómputo 	 235
h) Pago parcial 	 235
i) Alta médica 	 236
j) Determinación del salario diario 	 236
k) Pago efectuado por el tercero responsable 	 236
1) Asistencia de otra persona 	 236
m) Salarios por incapacidad temporaria 	 237
n) Depreciación monetaria 	 237
o) Nacimiento del derecho 	 237
16. PROCEDIMIENTO 	 237
a) Legitimación para demandar 	 237
b) Honorarios. Valor del litigio 	 238
c) Percepción tardía de los créditos del trabajador 	 238
d) Intervención voluntaria de terceros (art. 90, Cód. Procesal
Civil y Comercial) 	 239
e) Decisión ultra patita 	 239
O Presunciones no establecidas por la ley. Requisitos de validez 	 239
g) Recurso extraordinario 	 240
h) Acción contra el tercero responsable del daño 	 240
i) Prueba de peritos 	 241
j) Carga de la prueba. Muerte 	 242
k) Recurso de inaplicabilidad de ley 	 242
17. EXTINCION DEL CONTRATO COMO CONSECUENCIA
DEL ACCIDENTE 	 243
a) Aplicación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo 	 243
345
b) Inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo 	 244
c) Incapacidad 	 245
18. PRESCRIPCION DE LA ACCION 	 245
19. TRAMITACION ADMINISTRATIVA 	 247
CAPITULO SEGUNDO
INDEMNIZACION DE LAS
ENFERMEDADES DEL TRABAJO
1. LA CONCAUSALIDAD 	 250
2. OBLIGACION DEL TRABAJADOR 	 251
3. COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCION 	 251
4. INCIDENCIA DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO 	 251
5. ENFERMEDAD PROFESIONAL 	 252
a) Prueba concreta de incapacidad originada en la tarea 	 252
b) Teoría de la indiferencia de la concausa 	 252
c) Toma de conocimiento 	 253
d) Reconocimiento médico preocupacional. Falta de indicación 	 253
e) Prerainencia de la norma general por sobre el decreto 4389/73,
que instrumentó un cuadro cerrado 	 253
6. CASUISTICA 	 254
a) Afecciones cardíacas 	 254
b) Afecciones coronarias causadas por el estrés 	 254
c) Afección coIumnaria 	 255
d) Artropatía 255
e) Brucelosis 	 256
1) Estrés 	 256
g) Fracturas 	 257
h) Hipoacusia 	 258
i) Neurosis depresiva de origen traumático 	 259
j) Suicidio 	 259
k) Várices 	 259
1) Afección psiquiátrica, Concausalidad. Improcedencia 	 261
346
CAPITULO TERCERO
INDEMNIZACION SEGUN
LAS NORMAS DEL DERECHO CIVIL
1. LA OPCION. ALCANCES 	 266
2. APLICACION DEL ARTICULO 1113 DEL CODIGO CIVIL 	 268
3. IMPROCEDENCIA DE LOS ACCIDENTES "IN ITINERE" 	 270
4. DERECHOHABIENTES 	 271
a) Acreditación por parte de los padres 	 271
b) Hijas mayores del trabajador fallecido 	 271
5. CULPA DE LA VICTIMA 	 271
a) Valoración 	 271
b) Supuesta de responsabilidad compartida 	 273
c) Manejo de una máquina riesgosa 	 274
6. CULPA DEL EMPLEADOR 	 274
a) Caso del trabajo de menor de edad en tareas peligrosas 	 274
b) Exclusión de responsabilidad 	 274
7. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR 	 274
a) Conducir un vehículo automotor en la vía pública 	 274
b) Exclusión de la concausa 	 275
c) Admisión de la responsabilidad basada en el riesgo creado 	 275
d) Concepto de dependencia en los términos del artículo 1113
del Código Civil 	 275
e) Exirnición de responsabilidad. Jugadores de fútbol del
equipo contrario 	 275
f) Responsabilidad extracontractual 	 275
g) Responsabilidad por culpa 	 276
8. INVERSION PROBATORIA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA 276
9. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
COMUN DE DAÑOS Y PERJUICIOS 	 277
a) Prueba del riesgo o vicio de la cosa 	 277
b) Prueba del accidente 	 279
e) Prueba del nexo causal 	 280
d) Prueba de que la cosa actuó corno elemento activo 	 282
e) Carga de la prueba 	 283
f) Prueba de que el empleador es guardián o dueño de la cosa riesgosa 	 283
10. REQUISITOS DE LA DEMANDA 	 284
a) Identificación de la cosa riesgosa o viciosa 	 284
b) Irrelevancia de la pericial médica 	 284
c) Prueba de que la cosa actuó corno elemento activo 	 284
d) Dario indemnizable 	 284
347
11. COSA 	 284
a) Prueba de la relación de causalidad 	 284
b) Acreditación del carácter riesgoso de la cosa productora del daño 	 286
c) Requisito de la cosa ritelgosa 	 287
d) Pautas para determinar la entidad del daño 	 288
e) Aprovechamiento económico de la cosa 	 288
12. RIESGO DE LA COSA 	 288
a) Garlopa 	 288
b) Precariedad del método de trabajo 	 289
e) Palanca. Caída de una herramienta 	 289
d) Esfuerzo del trabajador 	 289
e) Cosas potencialmente dañosas 	 290
f) Balancinero 	 291
g) Golpeteo de la máquina. Carencia de elementos de seguridad 	 292
h) Lingada 	 292
i) Esfuerzo del trabajador para desplazar una cosa inerte 	 293
13. COSA RIESGOSA 	 293
a) Minas subterráneas 	 293
b) Cosas intrínsecamente peligrosas 	 293
e) Manejo de una máquina con piezas cortantes 	 294
d) Pelota de fútbol 	 294
14. GUARDIAN DE LA COSA 	 294
15. RESPONSABILIDAD ESTATAL 	 295
16. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. EMPRESAS
DE COLOCACION 	 295
17. REPARACION INTEGRAL 	 296
a) Principios generales 	 296
b) Chance 	 296
c) Lucro cesante. Mera incapacidad 	 297
d) Costas 	 303
18. PAUTAS PARA LA DE1ERM1NACION DEL
MONTO INDEMNIZATORIO 	 303
a) Generalidades 	 303
b) Prueba del daño 	 304
c) Prueba de la remuneración 	 305
d) Intereses 	 307
e) Caso de un estibador 	 307
1) Daño estético indernnizable 	 307
g) Carácter de la reparación. Determinación 	 308
h) Valor vida. Determinación 	 308
348
19. INDEMNIZACION POR MUERTE 	 308
a) Muerte del trabajador 	 308
b) Muerte del hijo 	 309
c) Muerte del padre 	 309
20. REPARACION DEL DAÑO MORAL 	 309
a) Conceptualización 	 309
b) Prueba del daño moral 	 311
e) Procedencia de la reparación del daño moral 	 311
d) Intereses 	 313
21. SUPUESTO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD
DEL EMPLEADOR 	 313
22. REAGRAVACION. PROCEDENCIA 	 314
23. DAÑO MATERIAL 	 314
a) Proceso evolutivo irreversible 	 314
b) Cuantificación 	 314
24. PAGO EN SEDE ADMINISTRATIVA 	 314
a) Revisión 	 314
b) Límites de la reparación 	 315
25. SEGURO DE ACCIDENTE 	 315
a) Responsabilidad del asegurador 	 315
b) Infracción al régimen de trabajo de menores 	 316
c) Seguro colectivo. Beneficiario del seguro 	 316
d) Rebeldía de la empleadora 	 316
26. PROCEDIMIENTO 	 317
a) Inaplicabilidad del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial 	 317
b) Irregularidad en la notificación 	 317
c) Inaplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo 	 317
d) Recurso. Crítica concreta y razonada 	 317
e) Cometido de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires 	 317
1) Composición de la cuestión litigiosa 	 317
g) Prueba de peritos 	 318
Ji) Prueba de testigos 	 318
i) Costas 	 318
j) Recurso de inaplicabilidad de ley 	 318
27. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES 	 319
a) Obligatoriedad de la denuncia 	 319
b) Declinación de la vía 	 319
e) Obligatoriedad del procedimiento 	 320
349
d) Recurso de inaplicabilidad de ley en los procesos de
ejecución de sentencia 	 320
e) Viabilidad del reclamo y percepción de indemnización posterior a la
promoción de la demanda por la acción civil de infortunio laboral.
Ejecución de resolución administrativa 	 320
CAPITULO CUARTO
INDEMNIZACION SEGUN EL ARTICULO 75
DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
1. OBLIGACION DE SEGURIDAD (ART. 75, L.C.T.) 	 323
2. SUPUESTOS DEL ARTICULO 75 DE LA
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 	 324
3. CARÁCTER DE LA OBLIGACION DEL ARTICULO 75
DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 	 324
4. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACION DEL RECLAMO CON
FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE CONTRATO
DE TRABAJO CON EL REGIMEN RESARCITORIO DE LA LEY 9688 	 324
5. INTEGRIDAD PSICOFISICA DEL TRABAJADOR.
COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS 	 325
CAPITULO QUINTO
INDEMNIZACION DE LAS ENFERMEDADES
Y ACCIDENTES INCULPABLES (ART. 212, L.C.T.)
1. CONCEPTO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA 	 327
2. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES 	 328
3. PAGO DE DIAS. PROCEDENCIA DEL CRITERIO UTILIZADO
POR LA EMPRESA 	 329
4. INDUSTRIADE LA CONSTRUCCION. INCOMPATIBILIDAD DEL
BENEFICIO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA CON EL REGIMEN 	 329
5. DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES:
CONTROL MEDICO 	 329
6. IRRELEVANCIA DE LA FORMA DEL CESE 329
7. DESPIDO DEL TRABAJADOR EN CASO DE ACCIDENTES
Y ENFERMEDADES INCULPABLES 	 330
a) Carga de familia 	 330
b) Despido por enfermedad. Invocación de abandono de trabajo 	 330
c) Despido durante la licencia paga por enfermedad 	 330
d) Despido durante el cumplimiento de tareas livianas 	 332
e) Indemnización por incapacidad absoluta y por despido incausado 	 332
350
8. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR.
OBLIGACION DEL EMPLEADOR 	 332
CAPITULO SEXTO
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
1. RESPETO DE lA LEGISLACION EN LA MATERIA 	 333
2. TRABAJO INSALUBRE 	 333
3. OMISION DE LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD 	 334
4. DECLARACION DE INSALUBRIDAD 	 334
351
LA COMPOSICION Y DIAGRAMACION SE REALIZO EN
RUBINZAL - CUL2ONI EDITORES Y SE TERMINO DE IMPRIMIR
EL 23 DE ENERO DE 1992 EN LOS TALLERES GRAFICOS
DE IMPRENTA LUX S.R.L.. II. YRIGOYEN 2463, SANTA FE
PROLOGO
Es recién al terminar este trabajo que tomamos conciencia de que
podría en realidad no terminar nunca. Sólo la necesidad de cumplir
y entregar lo prometido hizo que pusiéramos un límite al impulso de
seguir corrigiendo, cotejando, discutiendo y agregando.
Hemos tratado de capitalizar aquí toda la experiencia recogida
en muchos años de magistratura, que nos demostraron la necesidad
de obras prácticas y accesibles, que orientan rápida pero idóneamente
al operador del Derecho del Trabajo en la búsqueda de la solución
del problema que impostergablemente y con poco tiempo debe resolver.
El acierto de algunas innovaciones ha de ser aceptado sin discu-
sión. Tal el caso del ordenamiento de la prescripción, discriminando
las distintas acciones posibles. Otras resultan más discutibles, como
la desaparición de la indiferencia de la concausa o el desplazamiento
al fuero civil (donde ello corresponda) cuando no se funde el reclamo
en la ley especial, lo que parece indicar un retroceso del componente
social del Derecho del Trabajo que sin ningún rubor cada vez más
acepta el Derecho Civil.
Sin perjuicio de ello, el análisis efectuado no ha tenido tanto en
mira constituirse en una crítica a la necesidad u oportunidad de la
reforma hoy vigente, sino más bien que sirva a quien haya de utilizar
la ley como herramienta de su diaria labor para su justa aplicación,
sin desvíos coyunturales que impidan la vigencia plena de los prin-
cipios rectores del Derecho del Trabajo, en materia tan crítica y
requerida de prontas soluciones, como es la de los accidentes del
trabajo.
7
Hemos procurado así no incurrir -más allá de lo necesaric en
la casuística, para interrogarnos acerca de los alcances más o menos
generales que la reforma impone a las instituciones que en el nuevo
texto son tratadas de manera diferente a la tradicional.
Con el aporte de la más autorizada doctrina y, hasta donde el
estrecho término de vigencia de la ley lo ha permitido, hemos preferido
no cotejar el nuevo texto con distintos casos resueltos según anteriores
regímenes, sino como método de trabajo aventurar lo más posible en
las eventuales y más probables consecuencias prácticas que habrán,
seguramente y desde un principio, de planteársele al intérprete, al
aplicador o al operador del Derecho del Trabajo.
Quisiéramos que fuera éste el aporte mínimo de esta obra, que
será una de las primeras respecto de la ley 24.028. Esto último será
a su vez una razón que disculpará -esperamos- los errores o impre-
cisiones que obedecen a su temprana aparición.
LOS AUTORES
8
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 19 	 11
1. Responsabilidad del empleador 	 1I.
2. Daños cubiertos 	 11
3. Concepto de empleador 	 12
4. Concepto de trabajador 	 13
5. Personal excluido, Servicio doméstico 	 14
AMBITO DE APLICACION
Art. 12 Todos los empleadores están sujetos a las responsabilida-
des y obligaciones que se establecen en esta ley.
A los efectos de su aplicación se considerará trabajador a
toda persona física que se desempeñe en relación de de-
pendencia en virtud de un contrato o relación de trabajo
o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la
modalidad de la contratación y la índole de las tareas
desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con
excepción de los trabajadores del servicio doméstico.
1. Responsabilidad del empleador
Los empleadores quedan sujetos a las responsabilidades y obli-
gaciones establecidas en la ley.
Responde ello a la responsabilidad objetiva que resulta por apli-
cación de la teoría del riesgo o de autoridad, según lo cual deben
reparar los daños que se produzcan al trabajador en las condiciones
del artículo 22 (ver su comentario), ya sea en forma inmediata o que
se manifieste con el transcurso del tiempo.
E Daños cubiertos
Los daños que generan las aludidas responsabilidades y obliga-
ciones son sólo aquellos que provoquen en quien los sufra, incapaci-
dad para proveerse el salario en todo o en parte. No es el hecho
dañoso, sino la incapacidad que éste genera.
11
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
3. Concepto de empleador
Empleador es la persona física, conjunto de ellas o jurídica, tenga
o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un
trabajador y que organice los medios instrumentales, personales,
materiales e inmateriales, ordenándolos para el logro de fines eco-
nómicos o benéficos (conf. arts. 26 y 52, L. C. T.).
Como sujeto pasivo de responsabilidades y obligaciones, su con-
cepto se extiende al de los contratistas o cesionarios del estable-
cimiento (ver comentario art. 42), quienes quedan asimilados y
comprendidos en función de la solidaridad que a su respecto se
establece, al comitente que originariamente responde por las obliga-
ciones emergentes de la relación.
Quedan comprendidos además dentro del concepto de empleador,
el Estado nacional, las provincias y las municipalidades, puesto que
el artículo en análisis refiere, en forma genérica, al contrato de
empleo público. El Estado, tanto provincial como municipal, será
también responsable por los daños psicofisicos ocasionados a las
personas por el hecho o en ocasión de una carga pública, como puede
ser el caso de personal afectado a la realización de censos, autorida-
des de mesas en elecciones, etc. (ver comentario art. 20).
En el régimen de la ley anterior, y por obra de otras normas
legales que incorporaban a determinado personal a la cobertura de
la ley 9688, podía extenderse aún más el concepto de empleador como
persona obligada al resarcimiento de daños en ocasión de determi-
nadas actividades. Así ocurría en virtud de la ley 13.273 y decreto -ley
2131/63 con el personal obligado a la extinción de incendios de
bosques. También con los alumnos de escuelas técnicas respecto de
la autoridad educativa, en virtud de lo dispuesto por el decreto-ley
30.545/45 y con relación a bomberos voluntarios, según ley 19.052 o
enfermos del mal de Hansen según ley 19.054.
Todos estos supuestos pareciera que hoy no reciben más el am-
paro de la ley. En todos ellos se establecía la cobertura para el caso
de accidentes y las responsabilidades consecuentes con expresa in-
vocación de la ley 9688, que hoy se encuentra derogada (ver art. 18,
su comentario).
Si la intención del legislador fuera mantener el amparo que
establecieron las leyes mencionadas, tema que fue objeto de trata-
12
AMBITO DE APL1CACION
miento en el debate parlamentario, es indudable que correspondería
una adecuación legislativa a la luz de las nuevas normas. Ello así,
puesto que al hacerse sólo referencia en esas leyes a la 9688, y no a
la que eventualmente pudiera reemplazarla, estos sistemas especia-
les quedaron desafectados del nuevo régimen de daños en el trabajo.
4. Concepto de trabajador
Es el sujeto beneficiario de la ley. El concepto que surge del
artículo es coincidente con el del artículo 25 de la Ley de Contrato
de Trabajo, aunque se cubre tan sólo el supuestodel artículo 22 de
la Ley de Contrato de Trabajo, es decir el de la existencia de relación
de trabajo, descartándose como es razonable el supuesto de contrato
sin relación, puesto que el empleador es responsable en los términos
del artículo 2g (ver comentario), es decir cuando el daño se produce
por el hecho o en ocasión del trabajo, durante el tiempo en que el
trabajador estuviera a disposición del empleador, en y para la eje-
cución del objeto del contrato de trabajo.
Que una persona se desempeñe en relación de dependencia sig-
nifica que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios en favor y
bajo dependencia de otra. Si lo hace en virtud de un contrato o
relación de trabajo implica además que todo ello se da en forma
voluntaria y teniendo en mira el pago de una remuneración.
Quedan entonces fuera del ámbito de protección de la ley los
supuestos en que deben realizarse actos, ejecutarse una obra, o
prestarse un servicio, pero no en forma voluntaria, subordinada o
por el pago de una remuneración.
El trabajador, para ser así considerado, pone su capacidad de
trabajo a disposición del empleador, lo que supone una actividad
personal, por lo tanto prestada por persona física. Puede ser cual-
quier tipo de actividad, no es necesario que sea habitual, continua,
ni exclusiva. Sí, en cambio, que sea voluntaria, subordinada y por el
pago de una remuneración.
Caben dentro de esta amplia gama, y a los efectos de la aplicación
de esta ley, quienes queden ligados por un contrato de aprendizaje
(art. 187, L. C. T.), las modalidades promovidas y no promovidas (art.
28 y concs., Ley Nacional de Empleo NI' 24.013), contrato de plazo
indeterminado (art. 90, L. C. T.), plazo determinado (art. 93, L. C.
13
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
T.), temporada (art. 96, L. C. T.), eventual (art. 99, L. C. T.), de grupo
o por equipo (art. 101, L. C. T.).
Los casos de duda acerca de la naturaleza de la relación, para
determinar la aplicabilidad de la ley, deberán ser interpretados con
criterio amplio. Ello sin perjuicio de que normalmente dependerán
de la prueba concreta que en cada caso se produzca.
Así el caso, por ejemplo, del socio-empleado. La subordinación es
nota esencial. La existencia de contrato de trabajo dependerá de que,
además de su función directiva, se pruebe otra que responda a esa
circunstancia.
En cuanto a la falta de permanencia y continuidad, como carac-
teres predominantes, no dificulta ello la existencia de un contrato
de trabajo. La utilización de servicios en esas condiciones queda
sujeta a las responsabilidades y obligaciones establecidas en la ley,
en la medida de que quienes los prestan estén al servicio de la
actividad empresaria (conf. art. 5, L. C. T.) de quienes los utilizan
con facultad de dirigirlos dentro de una organización instrumental,
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados para el
logro de fines económicos o beneficios.
Quedan así marginadas las distintas formas de locación de ser-
vicios, en las que el locatario no pone una organización especial de
medios para el logro del fin buscado. El locador puede pertenecer a
una organización empresaria y responder a la misma, pero ésta en
todo caso permanece ajena al usuario (locatario).
5. Personal excluido. Servicio doméstico
Una vez más y pese a las constantes recomendaciones doctrina-
rias propiciadas en reuniones científicas como la "1 Reunión del Cono
Sur e Hispano Argentina de Especialistas en Derecho del Trabajo"
y "X Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Socia?, realizadas en San Salvador de Jujuy en el mes de mayo de
1988, y pese también a la innecesariedad misma de la exclusión, el
personal doméstico ha sido nuevamente marginado de la ley.
En esta oportunidad se ha abandonado la fórmula que contenía
la ley 23.643, referida a que dichos trabajadores quedaban excluidos
cuando estuvieran exclusivamente al servicio personal del patrono.
14
AMBITO DE APLICACION
De tal manera, no estaban excluidos si realizaban además otras
tareas de índole no personal.
La nueva ley se refiere sólo a esta categoría de trabajadores, sin
requerir la exclusividad como recaudo. El criterio interpretativo
tendrá que ser el mismo, no autorizándose por vía exegética la
extensión de excepciones al sistema.
15
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 22 	 17
1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad 	 18
2. Daños psicofisicos 	 18
3. Límites a la responsabilidad del empleador 	 19
4. Presunción de responsabilidad del empleador. Enfermedad
profesional (inexistencia de presunción) 	 22
5. Concausalidad 	 22
6. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo
a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción 	 23
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
Art. 29 Los empleadores serán responsables en las condiciones y
con los limites establecidos en esta ley por los daños psi-
cofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en
ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estu-
vieren a disposición de aquéllos, en y para la ejecución
del objeto del contrato de trabajo.
La responsabilidad del empleador se presume respecto de
todo accidente producido en los casos establecidos en esta
norma, sin más excepciones que las especificadas en el
art. 79. En cambio, no se presume la responsabilidad del
empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o
agravamiento se imputen al trabajo.
En caso de concurrencia de factores causales atribuibles
al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo,
sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que
será determinada por la autoridad administrativa o judi-
cial según correspondiere.
La indemnización será exigida del último empleador que
ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia natu-
raleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores
anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de traba-
jo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir
proporcionalmente al último empleador la indemnización
pagada por éste, determinándose la proporción por arbi-
tradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia.
Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores
que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador
durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y
prescribirá al ario de haberse abonado la indemnización.
17
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
1. Responsabilidad del empleador. Relación de causalidad
La ley hace responsable al empleador de los daños psicofísicos
que sufra el trabajador en los límites establecidos.
Esto, inspirado en principios protectorios del Derecho del Traba-
jo, no responde a la noción de culpabilidad, a la que el empleador
puede ser —y generalmente lo es— ajeno, sino a la de causalidad, en
función de la cual se instaura esta presunción de responsabilidad
del empleador', salvo que se den los eximentes de responsabilidad
establecidos en la misma ley (art. 79, ver comentario).
La relación de causalidad entre el hecho y el daño debe entonces
probarse, y sólo en tales condiciones la responsabilidad establecida
en la ley se presume.
Hay aquí una distinción entre los accidentes y las enfermedades
cuyo origen o agravamiento sean imputables al trabajo. Sobre esto
volveremos más adelante, pero digamos por el momento que, pese
al texto legal, no habrá en cuanto a la presunción de responsabilidad,
una significativa diferencia de tratamiento en lo que hace a acciden-
tes o enfermedades. Una vez probada la causalidad —presupuesto
indispensable— la imputación tanto en un caso como en otro respon-
sabiliza al empleador, al que la ley hace responsable de los daños
psicofísicos sufridos por sus trabajadores en los términos del párrafo
primero del artículo 22.
2. Daños psioollsicos
Las responsabilidades establecidas en la ley están referidas a los
daños psicofísicos que el trabajo pueda producir a los trabajadores,
provengan éstos de accidentes o de enfermedades.
El tratamiento del tema a partir de los daños, y no a partir del
acontecimientoque los provoca, implica un enfoque más moderno
del problema, que permite abarcar las distintas neurosis, alienacio-
nes, depresiones, dependencias psíquicas (alcoholismo, drogadicción,
tabaquismo, etc.) y demás patologías de orden psíquico como el stress,
en la medida que respondan al tipo de trabajo realizado por la víctima
o a las condiciones en que el mismo se desarrolló.
Quedan bajo la esfera de protección de la ley, entonces y sin
distinción, el daño exteriorizado por una alteración o impotencia
18
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
fisica o anatómica, como la patología que afecte al sistema nervioso
del individuo.
Ya la jurisprudencia venía dando adecuado tratamiento a la
cuestión. Ferreiros y Morey, en Enfermedades del trabajador, expre-
san que siendo el ser humano un todo no podía ser de otra manera,
justificando la posibilidad resarcitoria que aparejan males como las
neurosis, la esquizofrenia, las depresiones, las histerias, las manías,
etc., provocados por las características especiales del trabajo, aun
cuando hubieren contribuido factores concausales.
Los daños psicofísicos indemnizables son los que provoquen en
la víctima incapacidad para proveerse el salario. Es la consecuencia
dañosa del trabajo lo que se indemniza, la que puede manifestarse
en forma inmediata o hacerlo en cambio con el correr del tiempo.
3. Límites a la responsabilidad del empleador
Los límites de la responsabilidad del empleador están dados por
las circunstancias de que los daños psicofísicos por los que pueda
reclamársele hayan sido sufridos por el trabajador por el hecho o en
ocasión del trabajo, durante el tiempo que estuviere a disposición
del empleador para la ejecución del objeto del contrato.
Por el hecho: se trata de una referencia objetiva al trabajo como
causa eficiente del daño. Es el trabajo el que por sus características,
en forma directa, produjo consecuencias dañosas.
En ocasión: aquí se amplía el supuesto anterior. Antonio Vázquez
Vialard (Accidentes y enfermedades del trabajo, pág. 76) sostiene que
en virtud de esta expresión, la ley manda reparar el infortunio aun
cuando no pueda imputársele directamente a la relación laboral en
forma concreta la producción del daño. El trabajo ha servido no
obstante para facilitar que el hecho dañoso ocurra.
Toda situación dada en virtud y en consecuencia del contrato de
trabajo que se explique en función del mismo —aunque ello sea sólo
en forma más o menos directa— es comprensiva del concepto de
"ocasión" del trabajo.
Quedan consecuentemente comprendidos como Accidentes del
Trabajo todos aquellos en los que si bien al momento de acaecer el
infortunio puede no haber existido una efectiva prestación, la capa-
19
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
cidad de trabajo del trabajador se ha encontrado a disposición del
empleador. Tal el caso de los accidentes ocurridos en momentos de
descanso, en los que el trabajador permaneció en los lugares de
trabajo, en razón de las características de la prestación, en la hora
de almuerzo, durante actividades recreativas no obligatorias, pausas
a la espera de reanudación de tareas, etc.
Aun cuando el accidente no tenga lugar en oportunidad de la
realización efectiva de tareas, el empleador responderá siempre y
cuando el trabajo haya sido la ocasión o la causa del daño.
Durante el tiempo a disposición: Cabe delimitar, a los efectos de
esta ley, cuándo el trabajador se encuentra a disposición del emplea-
dor.
No es necesario que su capacidad de trabajo, puesta a disposición,
haya sido efectivamente aprovechada por el empleador para realizar
actos, ejecutar obras o prestar los servicios convenidos. En esto
recepta la norma el mismo principio que contiene la Ley de Contrato
de Trabajo, en cuanto a tomar en consideración el trabajo nominal-
mente prestado, en contraposición al efectivamente prestado.
El trabajador satisface su débito contractual, según lo dicho, aun
cuando su capacidad laboral no haya sido aprovechada, lo cual no
impide que continúe a las órdenes de su empleador, sin que pueda
disponer de su actividad en beneficio propio.
Se encuentra el trabajador a disposición de su empleador durante
los períodos de inactividad a los que obligue la prestación, si no
dispone de ese tiempo en su propio beneficio.
Durante las pausas o períodos de interrupción regular de la
jornada, generalmente, el trabajador se desliga momentáneamente
de la labor no encontrándose entonces a disposición del empleador.
Así será, salvo que la pausa sea impuesta por imperio, por ventaja
o por necesidad del principal (conf. Meilij, Contrato de trabajo, t. II,
pág. 277), aunque ello permita una cierta libertad y esparcimiento,
en la medida que se mantenga la imposibilidad de aprovechamiento
personal de la pausa.
En tales condiciones esta pausa integra la jornada, y los daños
que pudieran sufrirse durante la misma quedarán a cargo del em-
pleador, como quedan también las interrupciones extraordinarias,
para ir al baño, tomar algo, etc.
20
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
Sólo cuando la pausa permite aprovechar el tiempo que insume
y desliga pasajeramente a la víctima de la labor importa un supuesto
de limitación de la responsabilidad del empleador, como ocurre por
ejemplo, con el período de descanso entre jornadas.
Para la ejecución del objeto del contrato: La inclusión de esta
fórmula pareciera exteriorizar una posible intención de reducir los
supuestos de cobertura. Sin embargo, el enunciado no debe llamar
a confusión, puesto que debe ser analizado dentro del contexto del
artículo.
Son tanto el hecho como la ocasión del trabajo los elementos
determinantes de la aplicabilidad de la ley, entendiéndose que con-
tinúa el estado de disposición del trabajador durante las pausas y
limitaciones impuestas por la tarea.
Conforme lo dicho, la fórmula cede en cuanto a su estrictez. No
es necesaria una efectiva prestación al momento del infortunio,
entendiendo como tal una actividad física dirigida al cumplimiento
de la labor. Continúan dentro del marco de la ley incluso aquellos
casos en que no se actúe bajo las órdenes del empleador, pero se lo
hace en virtud del deber de solidaridad y colaboración que establece
el artículo 62 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Fuerza mayor inherente al trabajo: Aunque la ley no menciona
en el artículo en análisis el supuesto de la fuerza mayor inherente
al trabajo, como supuesto generatriz de responsabilidad patronal,
cabe tenerlo por válido, como conclusión residual o a contrario sensu
de lo que dispone el artículo 72, inciso b de la ley.
Importa lo allí dispuesto un supuesto de limitación de la respon-
sabilidad patronal que se configura cuando el daño proviene de
fuerza mayor extraña al trabajo. Es válido concluir que si la fuerza
mayor se vincula y es atinente, propia y adecuada a las condiciones
de trabajo, la responsabilidad del patrono ha de perdurar.
Así era en la ley anterior, donde se mencionaba no sólo la fuerza
mayor sino también el caso fortuito. Ambos conceptos son asimilables
y responden a la caracterización efectuada por los artículos 513 y
514 del Código Civil, con relación al hecho producido por el accionar
del hombre o por la naturaleza que no ha podido preverse o que
previsto no ha podido evitarse.
21
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
Si bien en el ámbito del Derecho Civil ambos conceptos son
eximentes de responsabilidad, para que así funcionen en el marco
de esta ley se requiere que sean extraños al hecho laboral, de manera
que cuando se vinculan al trabajo subsiste la responsabilidad del
empleador.
El artículo 79, inciso b, es bastante preciso en cuanto a la deter-
minación del concepto de fuerza mayor. En general puede decirse
que el caso fortuito y la fuerza mayor son extraños al trabajo cuando
no actúan o no tienen vinculación sobre los elementos del mismo, de
manera tal que el daño se hubiera producido igualmente con inde-
pendencia del trabajo.
En cambio, son inherentes al trabajo cuando el riesgo genérico
se convierte en específico en razón dela tarea.
De todas maneras, se trata de una cuestión fáctica que debe
resolverse con los elementos probatorios de la causa y según las
circunstancias de cada caso.
4. Presunción de responsabilidad del empleador.
Enfermedad profesional (inexistencia de presunción)
Literalmente, la responsabilidad del patrón se presume sólo en
caso de accidente. No hay presunción legal, en cambio, cuando el
dallo proviene de una enfermedad profesional.
En párrafos anteriores nos referimos al tema, a lo que agregamos
que la presunción, como tal, es un factor de orden adjetivo que no
impedirá, ni aun en caso de accidente, la prueba de la relación causal
entre el hecho y el daño. La responsabilidad es consecuencia de ello,
de manera que como ya adelantáramos, no se traducirá en distinto
tratamiento legal, en una gran diferencia para uno u otro supuesto.
5. Coneaussdidad
El principio de aplicación de la teoría de la indiferencia de la
concausa ha quedado desactivado a partir de la sanción de esta ley.
La consideración de la concausa perdura como objeto de distinción
de los distintos factores que confluyen a la configuración del daño.
Lo que cambia, es que la concausa ya no es más indiferente.
22
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
Ahora cuenta para la ponderación de la porción de daño que queda
a cargo de la responsabilidad del empleador.
La postura ahora adoptada por la ley es contraria a la de sus
antecedentes, en los que la contribución de la concausa (predisposi-
ción, labilidad, facilitación), resultaba indiferente. La solución actual
responde a una distinta concepción de lo que debe ser materia de
protección legal y tuvo destacados sostenedores.
En su análisis del tema, Vázquez Vialard, haciendo mérito en la
naturaleza contractual del sistema, no encontraba razonable que
pudiera exigirse del empleador una indemnización mayor a la que
podía corresponder al daño producido (Crítica a la aplicación de la
teoría de la indiferencia de la concausa en materia de enfermedad
accidente, D.T. 1971, pág. 282). Este es sin duda el fundamento
teórico de la nueva norma legal.
Consecuentemente, si en el daño concurrieran factores atribui-
bles al trabajador (labilidad, predisposición) y factores atribuibles al
trabajo, sólo el daño que obedezca a esto último será indemnizable
por el patrono.
No será fácil discernir en cada caso la incidencia de los distintos
factores concausales. Para ello se dependerá más que nunca de la
respectiva pericial médica, de la que se requiere ahora una precisión
científica responsable que no siempre le será posible brindar.
Se revalorizará, por otra parte, para la distinción de los factores
concausales la práctica del examen preocupadonal. Pese a que los
empleadores se resisten a adoptarlo, se erige a la luz de la nueva
ley en el medio más idóneo para dilucidar la cuestión.
B. Enfermedad contraída gradualmente. Acción de reclamo
a anteriores empleadores. Caducidad. Prescripción
En caso de enfermedad profesional gradualmente contraída se
mantiene el principio de la reclamación al último empleador. Claro
que cabe que éste pueda reclamar a su vez a los anteriores, la
repetición a prorrata de sus respectivas proporciones de responsabi-
lidad en la producción de la incapacidad.
Se establece un plazo de caducidad de la acción de repetición.
Sólo puede reclamarse de los empleadores que hubieren ocupado al
23
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
incapacitado durante el año anterior a manifestarse la enfermedad,
lo que lleva a preguntarse cuándo la enfermedad se manifiesta.
Ello ocurre cuando se determina la incapacidad que la enferme-
dad produce, de manera que la acción resarcitoria pueda ser inten-
tada. La enfermedad se manifiesta desde el instante en que existe
razonable certeza mediante determinación apta (certificado médico,
junta médica administrativa, peritaje realizado en otro juicio, etc.)
acerca de la incapacidad que provoca.
Se establece además un plazo especial de prescripción, que con-
creta y precisamente se computa desde el momento en que se hubiere
abonado la indemnización, acerca de lo cual no habrá lugar a con-
troversia en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
11 de la ley (ver comentario).
24
ACCIDENTE "IN ITINERE"
ARTICULO 39 	 25
I. Accidente in itinere. Concepto. Alcances 	 25
2. Domicilio. Concepto 	 26
3. Lugar de trabajo. Concepto 	 26
4. Trayecto 	 26
5. Interrupción 	 27
6. Traslado dentro del lugar de trabajo 	 27
7. Misión de trabajo 	 28
8. Trayecto entre dos empleos 	 28
9. Medio de transporte utilizado 	 28
10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima 	 29
11. Daños in itinere ante la opción del artículo 16 	 29
ACCIDENTE "EN ITINERE"
Art. 32 El empleador será igualmente responsable cuando el daño
se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabaja-
dor y su lugar de trabajo o viceversa, siempre que el
recorrido no hubiera sido interrumpido en interés parti-
cular del trabajador o por cualquier razón extraña al tra-
bajo.
1. Accidente in itinere. Concepto. Alcances
La responsabilidad del empleador por los accidentes que ocurran
a sus empleados en el trayecto de ida y vuelta entre su domicilio y
el trabajo, ha sido admitida desde hace tiempo en la legislación
comparada (al respecto puede consultarse Pozzo, Derecho del Traba-
jo, t. III, edición 1949, en el que hace una amplia referencia al tema).
También nuestra ley lo ha admitido partiendo de la recepción del
instituto a nuestra tradición jurídica merced a su pretoriana creación.
El tiempo que al trabajador le requiera desplazarse desde su
domicilio al lugar de trabajo o viceversa se encuentra, entonces,
dentro del ámbito de extensión de la responsabilidad objetiva del
empleador. Ello implica una aplicación práctica del concepto de
ocasión. Ya que no es por el hecho del trabajo que responde el
empleador, puesto que en el accidente in itinere el trabajo ha con-
cluido o aún no ha comenzado. En cambio, el supuesto en análisis
reconoce que es la ejecución del trabajo lo que ha llamado a la víctima
a las circunstancias del daño. Es la ocasión del trabajo, aunque el
trabajo mismo no sea la causa.
El accidente in itinere contempla circunstancias que tienen lugar
25
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
dentro de un ámbito temporal y geográfico diferente al trabajo. La
causalidad está dada por el solo hecho de provenir el trabajador de
su trabajo o de dirigirse al mismo, sin que quepa distinguir acerca
de si el riesgo es genérico o específico. Como se ve, no hay estricta-
mente una clásica causalidad entre trabajo y siniestro.
2. Domicilio. Concepto
En principio es el lugar donde se habita, pero el concepto es
extensible, según las circunstancias, a todo lugar que supla a la
vivienda, como el restaurante o la casa del familiar donde habitual-
mente se almuerce o cene, etc.
El domicilio es el lugar del que necesariamente la víctima debe
provenir o al que debe dirigirse.
3. Lugar de trabajo. Concepto
El lugar de trabajo puede diferir del domicilio de la empresa,
incluso temporal o excepcionalmente. Es el sitio donde la prestación
lleva al trabajador para poner su capacidad de trabajo a disposición
del empleador.
4. Trayecto
La limitación geográfico temporal del daño en itinerario requiere
la determinación de sus alcances. Dónde comienza y dónde termina
el trayecto protegido.
En principio digamos que el amparo de la ley perdura mientras
subsiste el animus del trabajador de dirigirse del trabajo al domicilio o
del domicilio al trabajo (Fernández Madrid y Caubet, Leyes fundamen-
tales del trabaja, pág. 112), y que sólo la interrupción de ese recorrido en
interés particular exonera la responsabilidad del empleador.
Dentro de estos márgenes, el marco geográfico comprendido es
el que se extiende desde el umbral de la puerta de la vivienda,
entendiéndose por tal la habitación o el lugar privado en que efecti-
vamente se habita, hasta el umbral del lugar de trabajo.
Quedan así comprendidas bajo amparo legal, no sólo la vía pú-
blica sinoademás las partes comunes del consorcio en el que el
trabajador habite. No compartimos la idea de que el domicilio se
26
ACCIDENTE 'IN ITINERE'
extienda hasta las partes comunes del edificio o consorcio. Cabe
preguntarse, ¿por qué excluir el accidente del ascensor del tramo
protegido e incluir, en cambio, el del medio de transporte, si la idea
del legislador ha sido proteger al obrero desde que éste comienza a
estar efectivamente a disposición del empleador?
No corresponde incluir en el concepto de accidente en course de
route, a los movimientos internos dentro del hogar, aun en el jardín,
patio u otras adyacencias, preparándose la víctima para asistir al
trabajo (respecto de las distintas posturas sobre el tema puede verse,
Vázquez Vialard, Accidentes y enfermedades del trabajo, pág. 92;
Alvarez Chávez, Maza y Slapak, Enfermedades del trabajo, pág. 64;
Altamira Gigena en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por
Vázquez Vialard, t. 4, págs. 252 y ss.).
5. Interrupción
El trayecto no se ha interrumpido y perdura el amparo de la ley
mientras subsista el animus del trabajador de dirigirse del trabajo
al domicilio o viceversa.
Se exime de responsabilidad el empleador por los daños produ-
cidos durante la interrupción en interés particular del trabajador o
por cualquier razón extraña al trabajo. Esta caracterización de la
ley resulta redundante, puesto que lo que es en interés particular
del trabajador es extraño al trabajo.
Las interrupciones en interés particular deben ser estrictamente
interpretadas, ya que se trata de daños ocurridos en circunstancias
que acontecen sin control de la patronal que, en definitiva, resulta
responsable.
Sin perjuicio de ello, la motivación y circunstancias de la inte-
rrupción deben ser apreciadas en concreto, de manera de no extender
la eximente de responsabilidad a las pequeñas detenciones que no
interrumpen la trayectoria ni la intención de continuarla, como es
el caso de la pausa para descansar o para pequeñas compras sin
apartarse del derrotero que las circunstancias impongan.
6. Traslado dentro del lugar de trabajo
Cabe distinguir el daño que se produce en el itinerario entre el
27
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
domicilio y el lugar de trabajo y viceversa, del que ocurre al traba-
jador trasladándose de un sitio a otro, en el lugar o en el escenario
donde presta tareas.
No se trata del supuesto contemplado en el presente artículo,
aunque cae en las previsiones del primer párrafo del artículo 22, en
la medida en que responda al hecho o en ocasión del trabajo, durante
el tiempo en que el trabajador permanece a disposición del empleador
para la ejecución del contrato de trabajo.
7. Misión de trabajo
Tampoco se adecua a los recaudos de este artículo el daño que
tiene lugar como consecuencia de una misión fuera del lugar de
trabajo, pero encomendada para el cumplimiento de la labor. Se trata
de un daño acontecido no sólo por el hecho o la ocasión del trabajo
sino también durante el tiempo que el trabajador permaneció a
disposición para la ejecución del objeto del contrato.
8. Trayecto entre dos empleos
Si el daño se produce en el trayecto entre dos empleos se da una
especial situación que permite aventurar que afecta a dos empleadores.
La víctima ha salido ya de uno de los trabajos y se dirige al otro.
Si los empleos son sucesivos, no hay obstáculo en admitir que
ambos trabajos conforman el lugar del que normalmente el trabaja-
dor parte y al que normalmente se dirige. Ello permite una inter-
pretación de la norma en análisis integradora de esta situación que,
de no ser así, dejaría un margen de riesgo sin cobertura legal. La
responsabilidad podría compartirse entre ambos empleadores.
9. Medio de transporte utilizado
La cobertura legal alcanza a cualquiera que sea idóneo para
cubrir el trayecto, en el ámbito geográfico y temporal del mismo,
razonablemente apreciado. Para que el empleador responda no es
necesario que el daño se produzca a consecuencia de la utilización
del medio de transporte que imponga, aunque sea proveyendo pases
gratuitos.
28
ACCIDENTE "IN IT1NERE"
10. Daños in itinere y culpa grave de la víctima
Durante la vigencia de la ley 9688 no jugaba la responsabilidad
del empleador en caso de accidente in itinere cuando respondía a
culpa grave de la víctima, circunstancia que podía darse cuando
conduciéndose en su propio automóvil no respetaba las reglas de
circulación, cuando conducía con manifiesta imprudencia o cuando
en uso del transporte público incurría en conductas prohibidas que
daban lugar al daño.
La interpretación de la conducta de la víctima, según el criterio
tradicional en materia de daños en el trayecto desde y hacia el trabajo
ha de ser juzgada estrictamente, ya que esos daños ocurren en circuns-
tancias que escapan al control del empleador a la postre responsable.
Sin embargo, una particular situación se presenta ahora a la luz
de las eximentes de responsabilidad previstas por esta ley en su
artículo 72 (ver comentario), ya que no figura entre éstas la culpa de
la víctima.
Desaparece la distinción a que daba lugar la ley 9688, entre culpa
leve y culpa grave, que permitía eximir de responsabilidad al em-
pleador en el último supuesto. Tal cosa ya no ocurre, la culpa de la
víctima leve o grave no excluye la responsabilidad del empleador.
Esto ha de merecer un atento y cuidadoso tratamiento por parte
de la jurisprudencia, puesto que la culpa de la víctima no está referida
en el accidente in itinere al cumplimiento de la labor. No hay concate-
nación entre el accidente y el trabajo que no ha actuado como causante,
concausante o agravante del accidente (Altamira Gigena, Tratado de
Derecho del Trabajo, dirigido por Vázquez Vialard, t. 4, pág. 253).
11.Darlos in itinere ante la opción del artículo 16
El daño en el trayecto protegido es un supuesto de excepción que
no se extiende a la reclamación en base a normas civiles, y aun a
otras laborales como el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Una circunstancia asimilable podría darse en caso de que el emplea-
dor haya asumido la realización del traslado y, con ello, los riesgos del
mismo. En tal caso la fuente de responsabilidad no es de todos modos la
de este artículo que nos ocupa, sino la regla general de responsabilidad
de los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
29
SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION
ARTICULO 4º 	 31
1. Contratación. Subcontratación. Generalidades 	 31
2. Fuentes de la solidaridad. Actos que le dan origen.
Auxiliares del trabajador 	 32
3. Interposición y mediación 	 32
4. Suboontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa 	 32
5. Transferencia del establecimiento 	 34
6. Empresas de servicios eventuales 	 34
7. Solidaridad en el estatuto de la construcción 	 34
8. Solidaridad en el trabajo rural 	 35
SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION
Art. 411 Quienes cedan total o parcialmente a otros el estableci-
miento habilitado a su nombre o contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y especifica propia
de la empresa, serán solidariamente responsables frente
al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y
responsabilidades impuestas por esta ley.
Cuando la prestación del trabajador hubiera sido con-
tratada por intermedio de una empresa de servicios even-
tuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente
responsables frente a aquél y sus causahabientes por las
obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley.
1. Contratación. Subeentratación. Generalidades
Puede suceder, y ello es corriente en la práctica, que por necesi-
dades de la explotación, de la organización empresaria, por razones
de eficiencia o de economía se contraten obras o servicios con terceros
ajenos a la empresa.
Puede ser que el contratista, por el hecho de esa vinculación,
integre la estructura empresaria del principal, porque en rigor de-
sarrolla su propio quehacer.
El artículo en estudio no profundizaen mayores distingos y
dispone que en los casos de cesión total o parcial del establecimiento,
o de contratación o subcontratación, quienes los celebren, cualquiera
fuere el acto que le dio origen, serán solidariamente responsables
por las obligaciones impuestas por la ley, siempre y cuando lo cedido
31
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
o subcontratado corresponda a la actividad normal y específica pro-
pia de la empresa.
2. Fuentes de la solidaridad. Actas que le dan origen.
Auxiliares del trabajador
La cesión total o parcial y la contratación o subcontratación
producen ese efecto cualquiera sea el acto que le dé origen. Queda
alcanzada, entonces, la contratación de auxiliares del trabajador,
interposición y mediación, según el artículo 29 de la Ley de Contrato
de Trabajo, como así también la subcontratación y la delegación (art.
30, L. C. T.).
En el primero de los supuestos no hay en la Ley de Contrato de
Trabajo responsabilidad solidaria del trabajador autorizado a servir-
se de auxiliares. Sin embargo el texto actual, específico en materia
de daños relacionados con el trabajo, y además posterior a la Ley de
Contrato de Trabajo no hace distingo alguno al respecto. Conforme
esto resulta deudor solidario en materia de daños producidos por el
trabajo, aun el trabajador que se menciona en el artículo 28 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
3. Interposición y mediación
La contratación puede tener lugar también por medio del mecanis-
mo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo,
supuesto en el que la relación se entiende dada entre la empresa que
utilice la prestación y el trabajador. El tercero contratante, sin embargo,
no se desvincula, porque se lo mantiene relacionado en virtud de la
responsabilidad solidaria que se le impone, lo que asimila el supuesto
del incumplimiento contractual con el de la responsabilidad por daños.
Tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.028, mantie-
nen en este aspecto similar criterio en lo que hace a la condición de
verdadero empleador, que sin embargo no desplaza ni desobliga al
intermediario.
4. Subcontratación. Actividad normal y especifica propia de la empresa
La norma en estudio equipara la cesión total o parcial con la
contratación o subcontratación, al igual que lo hace el artículo 30 de
32
SLIBCONTRATACION E INTERMEDIACION
la Ley de Contrato de Trabajo. En tal caso, se pone en funcionamiento
el mecanismo de solidaridad entre los contratantes por las obliga-
ciones provenientes de la actividad laboral desplegada.
Sin embargo no siempre que ello ocurra se producirá tal conse-
cuencia. Es necesario que el contratista integre la estructura empre-
saria del principal, desarrollando su quehacer normal y específico.
Queda así alcanzado el principal cuando el contratista cumplimenta
obras o actos que le son propios, porque en tales circunstancias
realiza, ejecuta o presta exactamente lo que debe realizar, ejecutar
o prestar el comitente. La solidaridad proviene como consecuencia
del hecho de que el principal en rigor ejerce su actividad realmente,
por medio de otras personas, con quienes se encuentra ligada por
una directa vinculación de medios.
No toda cesión, ni toda contratación, es susceptible de generar
solidaridad entre los celebrantes por créditos nacidos de esta ley. Lo
cedido debe corresponder a la actividad normal y específica propia
de la empresa, es decir a lo que hace al cumplimiento del logro del
fin empresario. Lo que no se refiera a ello no es idóneo como génesis
de la solidaridad.
Debe admitirse como actividad propia y específica aun la secun-
daria, accesoria o de apoyatura de la principal, siempre que se
encuentre permanentemente integrada al establecimiento o empre-
sa. De no ser así, la actividad es extraordinaria y su cesión no genera
solidaridad.
La casuística en esta materia ha generado múltiples pronuncia-
mientos, cuyo estudio resulta valioso para establecer, de lo particular
a lo general, hilos conductores que orienten al intérprete.
Así ha ocurrido con la contratación de servicios de limpieza, de
vigilancia en entidades bancarias y financieras, en supermercados,
en empresas siderúrgicas, servicios de buffet y restaurante, comedor
de empresa, distribución de productos, transporte de personal, etc.
Sobre el tema recomendamos el pormenorizado estudio realizado por
J. C. Fernández Madrid, en su Tratado práctico de Derecho del
Trabajo, t. 1, págs. 925 y ss., y su trabajo publicado en D. L. E., julio
de 1990, pág. 451.
Agreguemos por último que la actividad ha de ser no sólo normal
sino, además, específica y propia de la empresa. Los términos son
33
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
inescindibles, de manera que las tareas que sean normales pero no
específicas, propias de la empresa, hacen inaplicable tanto las pre-
visiones de este artículo 42 en estudio, como las del artículo 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
5. Transferencia del establecimiento
Aun cuando la ley no lo contempla específicamente, también se
extiende la solidaridad respecto del crédito por daños a consecuencia
del trabajo al caso de trasferencia del establecimiento. Ello, a partir
de lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo,
que tiene amplia acogida en el texto en estudio.
6. Empresas de servicios eventuales
Ya la ley 23.643, al reformar la ley 9688, había dejado sin efecto
la excepción que contiene el artículo 29 de la Ley de Contrato de
Trabajo, respecto a las empresas de servicios eventuales, reconocidas
como tales por la autoridad de aplicación.
Estas, según la Ley de Contrato de Trabajo, no eran consideradas
solidariamente responsables respecto del personal que proporcionaban
a las empresas. La referida ley 23.643 dejó sin efecto esta excepción al
régimen general, considerando a las empresas de servicios eventuales
solidariamente responsables en materia de Accidentes del Trabajo.
En la ley vigente se consagra igual criterio. Aun las empresas de
servicios eventuales a las que se refiere el artículo 29 de la Ley de
Contrato de Trabajo, resultan solidariamente responsables frente al
trabajador que contrataron y sus causahabientes, junto con la em-
presa usuaria, por las obligaciones y responsabilidades emergentes
de esta ley.
Este criterio resulta adecuado a lo que dispone por otra parte la
Ley Nacional de Empleo, que ha restaurado la plena responsabilidad
solidaria de las empresas de servicios eventuales (art. 29 bis, L. C.
T., y arts. 75 y 76, L. N. E.).
7. Solidaridad en el estatuto de la construcción
El comitente y el contratista, en el ámbito de la industria de la
construcción, son solidariamente responsables respecto al personal
34
SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION
ocupado en la obra solamente en caso de omitir el primero requerirle
al segundo constancia de su inscripción en el Registro Nacional de
la Industria de la Construcción (art. 32 de la ley 22.250).
También en esto la ley 23.643, en materia de Accidentes del
Trabajo, por ser posterior al Estatuto de la Construcción y específica,
había operado como una derogación del referido artículo 32 del
régimen especial y, en consecuencia, aunque se cumpliera el recaudo
del requerimiento de inscripción en el Registro Nacional de la In-
dustria de la Construcción, el infortunio laboral provocaba respon-
sabilidad solidaria entre el principal y el contratista.
La ley actual tampoco hace distingos o salvedades en esta ma-
teria. Cabe admitir, entonces, la vigencia plena del principio de
solidaridad en materia de daños derivados del trabajo, dentro del
ámbito de la industria de la construcción.
8. Solidaridad en el trabajo rural
Igual conclusión a la que se sustenta en el parágrafo anterior
cabe sostener en lo que se refiere a los trabajadores rurales. La
norma del artículo 99 de la ley 22.248 queda derogada en lo que hace
al crédito por daños provenientes del trabajo.
35
ACCION CONTRA TERCEROS
ARTICULO 55 	 37
1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa 	 37
2. Legitimación38
3. Naturaleza del reclamo 	 38
4. Reducción de la indemnización a cargo del principal 	 39
5. Subsistencia de la responsabilidad 	 40
6. Repetición contra los terceros responsables 	 40
7. Conceptos repetibles de los terceros 	 41
ACCION CONTRA TERCEROS
Art. 59 Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el
trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán
reclamar su reparación a los terceros responsables del
daño causado, de acuerdo con las normas del derecho
común.
En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas
en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por
los terceros.
Los empleadores que hubieran cumplido con las obliga-
ciones impuestas por esta ley podrán repetir de los terce-
ros responsables del daño las sumas abonadas.
1. Acción contra terceros. Carácter facultativo de esta alternativa
Como no podía ser de otra manera la nueva ley contempla, al
igual que la ley 9688 con la modificación de la 23.643 (art. 18), la
posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes, según el
caso, puedan reclamar de los terceros responsables del evento dañoso
las indemnizaciones que pudieran corresponderles de acuerdo a las
normas del derecho común.
Se trata, pues, de una alternativa de carácter facultativo para
los titulares del derecho, que obviamente será o no ejercida por
aquéllos de acuerdo a las mayores o menores posibilidades de éxito
que un cuidadoso análisis técnico legal aconseje. Se ejerza o no la
acción contra los terceros, quedará por supuesto siempre subsistente
la posibilidad de accionar contra el principal, ya que en este caso el
ejercicio de una u otra acción no es excluyente respecto de la otra,
37
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
en la medida en que no exista superposición de una indemnización
con otra respecto del mismo daño.
2. Legitámación
Los legitimados activamente para el ejercicio de estas acciones
resultan el trabajador en relación de dependencia, el empleado pú-
blico (art. 29 de la ley) y las personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública (art. 20 de la ley); en caso de fallecimiento de tales
sujetos, sus derechohabientes, es decir las personas que se enumeran
en el artículo 38 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificaciones.
3. Naturaleza del reclamo
La hipótesis que contempla el primer párrafo de este artículo se
refiere a aquellos daños que, sufridos por el trabajador fallecido a
raíz del hecho dañoso o sobreviviente con incapacidad, se deriven de
un accidente de cuyas consecuencias deban responder terceros ajenos
a la relación de trabajo, en virtud de responsabilidad emergente de
normas del derecho civil atribuible a aquéllos a título de dolo, culpa
o en razón de responsabilidad de naturaleza objetiva.
La posibilidad de reclamar contra estos terceros para lograr el
resarcimiento integral de los perjuicios sufridos no implica, claro
está, mengua alguna para que el trabajador o sus derechohabientes
puedan demandar de su empleador las indemnizaciones que les
correspondan en virtud de la ley de accidentes. Ello así, ya que el
mismo accidente puede paralelamente originar responsabilidad re-
sarcitoria para dichos terceros y también para el empleador, si es
que el hecho dañoso resulta además encuadrable como accidente del
trabajo en los términos de los artículos 29-, 32y 20 de la nueva ley.
Puede, por ejemplo, resultar un trabajador víctima de un acci-
dente ocurrido "por el hecho", o "en ocasión" del trabajo o in itinere,
o a raíz del cumplimiento de una carga pública, supuestos en los que
deberá responder el principal en los términos de la ley, si no existiere
—y se probare— algún supuesto que lo exonere de responsabilidad
(ver comentario art. 7'2). Pero a la producción de ese mismo accidente
puede haber concurrido la intervención de personas extrañas al
hecho laboral o al servicio de carga pública que, por tales, responde-
38
ACCION CONTRA TERCEROS
rán ante la víctima o sus derechohabientes según las normas del
derecho común. En tal caso, entonces, los titulares al derecho a la
indemnización están facultados por la ley para reclamar de los
referidos terceros el resarcimiento integral del daño y del empleador,
las indemnizaciones y prestaciones previstas en la nueva ley de
accidentes.
4. Reducción de la indemnización a cargo del principal
En el supuesto de obtenerse la reparación de los terceros, el
segundo párrafo del dispositivo en comentario establece la reducción
de las indemnizaciones y prestaciones previstas en la ley "en la parte
que sea abonada por los terceros". Cabe entender, pues, que las
indemnizaciones no son acumulativas sino que con aquella expresión
el legislador ha querido que lo que se perciba de los terceros sea
descontado de lo que adeudare el empleador por la misma ley, de
manera tal de evitar un enriquecimiento indebido a favor de la
víctima o sus derechohabientes. Dicho de otra forma, si el empleador
adeudare en concepto indemnizatorio por aplicación de la ley un
valor hipotético de 100 y obtuviere de los terceros el pago de una
indemnización por vía de acción civil de 50, la deuda del empleador
quedaría así reducida a 50.
En ese entendimiento, si la indemnización que se obtuviere de
los terceros superara el valor de la deuda a cargo del empleador, esta
última quedaría extinguida, evitándose así la percepción de una
doble indemnización por el mismo daño. Por supuesto, ello será así
siempre que exista identidad de raros entre lo obtenido de los
terceros y lo que deba el empleador, ya que la acción específica "no
puede desecharse sin más, por entender que el actor ha percibido
del tercero importes superiores a los que debe pagar el empleador
sin la debida confrontación de todos y cada uno de los Ítems en
discusión. No basta con la mera afirmación dogmática de que la suma
que aparece en la demanda laboral es inferior a la que ya se ha
percibido. Para el caso juegan conceptos similares a los de la cosa
juzgada y debe meritarse que se ha indemnizado dos veces por la
misma causa" (conf. Rodríguez Saiach, en Acción civil en Accidentes
del Trabaja, t. 2, pág. 445, círculo Carpetas, Bs. As., 1987).
Aunque la nueva ley no lo exprese, por aplicación del mismo
39
LEY DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
principio general del derecho que no autoriza el enriquecimiento
indebido, las mismas soluciones cabrán cuando se reclame del em-
pleador el pago de una reparación con fundamento en el derecho civil
(en virtud de la opción que en tal sentido mantiene aún hoy el art.
16 del nuevo texto legal), habiendo percibido de terceros algún monto
indemnizatorio por el daño sufrido.
5. Subsistencia de la responsabilidad
Para el caso de no prosperar el reclamo contra los terceros, o de
progresar sólo parcialmente, se mantienen las posibilidades de re-
querir del empleador el pago de las indemnizaciones específicas de
la ley de accidentes o, en su caso, las que autoriza el derecho civil
por vía de opción (art. 16). Ello por supuesto, siempre y cuando no
se hubieren extinguido por prescripción las correspondientes accio-
nes.
Desde ya que si la conducta de los terceros causantes del daño
configurare para el principal un supuesto de fuerza mayor (art. 514
del Cód. Civil) o de fuerza mayor extraña al trabajo (art. 72, inc. b,
ley 24.028), tal circunstancia lo eximirá de responsabilidad tanto en
el ámbito civil como en el específico de la Ley de Accidentes del
Trabajo (véase al respecto el comentario al art. 72 de la ley).
6. Repetición contra los terceros responsables
El último párrafo de la norma que comentamos faculta a los
empleadores a repetir de los terceros responsables del daño las
sumas que hubieran abonado a las víctimas o a sus derechohabien-
tes.
El ejercicio de esta acción, como toda acción de repetición, implica
que el demandante deberá acreditar inevitablemente y como requi-
sito de procedencia de la misma, el pago de una cantidad dineraria
a la víctima o a sus causahabientes. Además, la suerte de esa de-
manda se hallará ligada a la demostración de dicha

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