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Índice Informes Introducción INDlCE GENERAL DE MATERIAS Siiiiieios Páginas . . Auseiicia; nusetite . . . . . . . l al 23 21 a 36 Co~isurnilile. no coiisuinible.- . . F~iiigitlr. n o fuligible . . . . . 25 a1 52 39 n 60 Dliirticilio. Rrsidei~cia. habita- cióii. aveciiidarsii (vecindad) 63 i : i 8:~ . . 63 a 77 Oiiiaiitiiis o seguridades,- Geiiertllidades . . . . . . . . . 6G t i ! 68 . . S3 a 85 Cliusula Penal . . . . . . . . . 00 r i l 94 . . 89 ii 91 Siilidaiilliid paeiva . . . . . . . Oá : t i 108 . . 91 a 10f F ~ a r i a ~ ; sfializrir . . . . . . . . 101, :*1 123 . . 104 n 114 Preiiria . . . . . . . . . . . . . 72óui 130 . . 1 1 9 s 125 IIip»teca . . . . . . . . . . . . 133 :t1 140 . . 126 n 137 hiiticresis . . . . . . . . . . . 141 a \ 110 . . 187 a 142 Asegurar . . . . . . . . . . . . 151 al 159 . . 145 a 154 fietericiií~i; ietexier . . . . . . . 160 h l 206 . . 159 a 185 Seguridfid o ecguiiiftiiica . . . 207 t 1 21ti . . 185 a 188 ?ririinentrt . . . . . . . . . . . . 221 t . ! 230 . . 191 n 195 Epoca . . . . . . . . . . . , S 23 1 $11 240 . . 196 a 201 Espacio de tie~lipn . . . . . . . 241 sI 243 . . 201 Mcdinnriche . . . . . . . . . . 244 a i 249 . . 202 a 204 Biblingrafia . . . . : . . . . . 205 Inlirme d e D o n Luis B a r r i g a Erraiuriz, DIBEQTOR DlEt EIEMILPARIO DE DEIIECRO PRIVADO. Sefior Decano: Informando Ia memoria presentada por don Fernando Fueyo Laneri, titul~tda *Ensayo de Diccionario Juridico y Razonado de! Cbdigo Civil Chileno*, puedo manifestar Lo siguiente: Los Diccionarios Jurfdicos ofrecen utilidad bajo difereotea aspectos. A la ves que facilitan el conocimiento de los conceptos legales, proporcionan valiosos eIementos para procurar la indispen- sable uniformidad del tenguaje legislativo. Para confeccionarlos eo forma adecuada, a Ia vez q u e se re- quiere amplia preparacibn, es necesario realizar una paciente la- bor q u e permita ubicar las palabras reepectivas en Ios textos le- gales. El eefior Fueyo se impuso esa tarea en reiación con U U ~ B - tro CBdigo Civil. Cotnensó por seleccionar alrededor de 500 pn- labras de inter&, anotarido los diveratts articulas del Cbdigo en que bablsn sido ernpieadag, trabajo que por si eólu representa un gran esfuer~o. Ett ~eguids emprendió el estudio doctrinario y po- sitiva de las palabras; pero, coma el desarrollo total exigia un tiempo y una extensibn q u e excedían los límites de una memo- ria de prueba, .sblo presenta al examen de la Facultad una pe- queña parte de su trabajo, con el títiiio de <Ensayo*, y precedida de u n a Introdticción en que el aiitor da s conocer sus propósitos y el contenido de la obra. LIS palabras tratsdae se han agrupado par las afinidades que entre ellas existen y, para giifa del Iector, se ha agregado un indice lilfah6tico que permita ~ i n dificultad iihicarlne. Silbre las palahrae tratadas se ha hecho un estudio positivo, fiindado en los textos Iegnles y en las o;iiniones de loa comenta- dores y catedráticas. Cuando el caso lo ha permitida, se hs pre- cedidp e1 examen positivo de un ansiijis doctrit~ario, ilustrado con las ideas de importantes juristas. El trabaja del eeñor Fueya representa un esfuerzo digno do encomio, y constituye eI primer aporte a una iniciativs de los Seminarios, tendiente a llevar a cabo un Diccionario de Derecho Chileno. Por la ihbor resiizada, por la preparación que revela el aiitor y como un estímulo para que contiriúe su obra en el futuro, el in- frascrito aprueba la memoria en examen, declartindola de M ~ R I . T O 80BRESALIENTE. LUIS BARRIGA ERRAZURIZ, Director del Seminario de Derccho Privado. Isforise d e D e n Raion M e z a Barahana, PROBEBOR DE DEBECHO CIVIL Seiior Decano: Con el titulo ~ E n e a y o de Diccionario Juridico del C6digo Civil Chilerios ba presentrido don Fernaado Fueyo Lane- ri su memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Juridi- caa y Sociafea. Es un trabajo de especial interés y nos ea grato infor- mar sobre 41. D e ordinario, I R B m~moria8 de los candidatos ti licenciados ado- lecen de uti defecto que podrfa precisarse recordatido la frase del prestigioso educador don Alejandro Venegas: son Libros hechos con libros. En efecto las mrmoiias resumen, de ordinario, lo que sobre la materia escogida han escrito autores de reputacidn. El merito de la labor personal de1 candidato ee, en el mejor de los casos, la inteligen- cia m3strada en la recopiIaei6n de esas i~iformaeiones Naturalmente no es por donde el derecho progresa. Mucho m83 que esas prolijas Y a veces muy completas recopilaciones de opiniones, valdris Ia del autor, afianzada en sus puntos personales de vista, por diferentes que fueren do los genetalmente aceptados. No a610 la verdad ea 6tiI, tarnbidn suele gerlo el error. Cuando ea un error activo, resultado de la meditación, vale m8s que 1n verdad que se limita a repetir canclu- eiones asentadas por otros y admitidas pasivamente, porque remueve la materia en estudio, proyecta hacea de luz sobre elIa, y de ese modo d a un paso hacia la verdad, que nunca alcanzar6 el quietista servii repetidor de lo que el texto o profesor dijeron. La pa~ividad de los estudiantea ~ u e l e tornar aspectos peno.Qori. AFI, es frecuente ver que todo un curso repite inecánicamente errores crasos tomados de un inaI texto, y en tal actitud caen a6n alumnos bien dotados pera que no han recibido, al cabo de varios años de per- manencia en la Escuela, e1 estimulo a pasar por el tamiz de Ia pro- pia, [as opiniones de 10s dein&s.. Naturalmente, hRy sitio para Iris excepciones. Una de ellas es ,Ia memoria del señor Fueyo, que viene a ser como ua primer esfuer- portada K O D U muJr buenas razcnec se ha dicho que la mejor Intro- duccijn precede a trabajo es aquella que explica brwe. mente SU k m a de gestarse y desarrollarse, su contenido tam- b i h 'as proJ'eCci0nes que pydiera tener 41 el fuiuro sobre la base de 10 Fa realizado. Más todavía, algunos, -por su natura- leza misrnc- requieren de esa explicación previa y suscinta que, conteniendo 10s elemei~tos antes anotados, contribuya a comprenderlo niejrr. Ncsolroe intentarenlos cumplir este pro- pósito. El trab,jo que hemos realiza20 para optar a l grado de Lf.. cenc'ado en Ciencias Jurídicas y Sociales -intitidado "Ensayo de Diccionario Juridico y ~azonado del Ciidigo Civil Chilena''-, constjtuye iina novedad en nuestra literatura jurridica y en la extrailjera, tanto por sil fondo como por srr forma. No quiere decir e s t ~ que tratemos de atribuir o señalar no- sotrcs mísrnos un mérito o valor a lo hecho, a q n t o que no nos CO~.T@SFOXI~~ ni interesa mayormente; más aún, siendo conscie~i- tes del hecho de que nuestro trabajo necesariamente adolece, no sólo de los defectos inherentes a toda obra humana, sino que, ademhs, de aquellos naturales qc.2 provienen de personas inexpertas. Decimos esto, y en esta Introdmccibn, para expresar, fran- czmente, que se ha empezado o intentado una obra nueva, algo nuevo, cuyas proyeccicnes no son esccsas si esa obra, hoy mo- desta, al@n día se-viera completa6a, por nosotros mismos a con la ayuda de otras personas. Son varios los trabajos que, bajo el ncm3re de "Dicciona- rios", 5' relatives al Derecho, tenemos a nuestro alcance, tanto de autores nacionales como extranjeros, y mis o menos extensos o completos. La mayoría son muy i~íteresantes y Útiles, fucra de representar un cúmulo de esfrierzas apreciables. Pero las obras de autores extranjeros son casi todas de ~ e r e c h o Gene- ral, comprendiendo bastante doctrina -a veces mal seleccio- nada- y en algunos casos jurisprudencia; ninguna tendiente, en último término, a La explicación e interpretación de la legislación positiva o de un Código de un país dete~m~:?ari9. Las de autores nacionales, que también las hay, constituyen bien resúmenes de +explicacionesde legislación. Nuestra Memoria de Prueba no corresponde, en cuanto a rni extensión, a la idea primera que tuvimos de realizar un es- tudio completo que comprendiera todas las palabras que, em- pleadas una o más veces por nuestro Código Civil, se prestaran para un análisis teórico y práctico semejante al realizado esta vez respecto de algunas palabras solamente. Razones de divei- sa índole, y que bien podemos dejar de señalar, nos han privado de continuar por ahora con la tarea que nos propusimos y hasta alcanzar el límite pensado. Antes de referirnos en general al contenido mismo de esta Memoria de Prueba, lo que haremos suscintamente más ade- lante, diremos dcs palabras sobre una labor previa y completa que hubimos de realizar antes de empezar a tratar palabra al- guna y en el supuesto, naturalmente, de que algún día vería- mos completo nuestro "Diccionario Jurídico del C'ódigo Civil Chileno", que así lo habíamos titulado. Consistió esa labor en la seleccióLi de las palabras que más se prestaran para el objeto en cuestión. Tarea langa y fatigosa, y no menos embarazma por la dificultad práctica quir repre- sentaba decidirse por un criterio que informara invariablemente dicha selección y que nos conformara ampliamente. Nos dimos cuenta que en definitiva no nos habría servido aquel critierio que nos hubieri recomendado las palabras o ex- presiones que, empleadas por nuestro Código Civil, curresFon- dieran a las instituciones f~mdamentales o a las más importan- tes del Derecho Civil; por ese solo hecho. Ni aquél que nos hu- biera hecho decidirnos por los términos pertenecientes a cier- tas partes de la oración castellana; también por esa sola circuns- tancia. Ni el que nos hubiera animado únicamente por las con- troversias que hubieren suscitado en la doctrina o en la pr&- tica las palabras a elegir. Ninguno de los criterios anotados, excluyendo a los demás, habría sido el más lógico y conveniente; y la adapción de una posición horizontal y rígida, por otra parte, y sin duda alguna, nos liabría hecho escoger a menudo palab~as carentes de vtrda- dero interés para el estudio en cuestión. Optamos, en fin, por un criterio ecléctico que, teniendo en vista las diversas posibilidades anotadas, nos condujera en defi- nitiva a un resultado de interés, doctrinaria y prácticamente hablando. Todo ello se traduce en una cuestión de hecho que no a d ~ t e sino una explicacicn general. Luego de leer y repasar varias veces nuestro C8digo Civil en cumplimiento del progsitd señalado, ora eligiendo palabras, ora descartando elegidas, ora completando el número de casos o artículos en qrre aparecían, obtuvimos, por último, alrededor de 500 vocablos o expresiones, ordenados alfabéticamente y con la ano-faciún, en cada caso, de todos los artículcs en que apare- cen empleados. Esas palabras, con las anotaciones correspon- dientes, que conservarnos en nuestro poder y que no pubfica- mos ahora a fin de no extendernos demasiado, servirán oportu- narnmte para continvar n~restro trabajo. Entrando ahora a referjrnos #en general a l contenido de nuestro estudio y a su forma, mpezaremos por señalar las pa- labras o expresicnes que alcanzamos a tratar, pcr orden alfa- bético y agrupadas por maizrias. Ellas son: ausencia, ausente; Ccncumible y no consumible, fringibfe y no fungible; Domicilio, residencia, habitación, avecindarse (vecindad); Garantías o segu- ridades, grupo en el cual quedan comprendidas las garantias per- scnaics y las garantíes reales que reconocen unánimemente la doctrina: Fianza, scfidaridad pasiva, cIáusula penal; prenda hi- poteca, anticresis, y, además, otras palabras que denotan garan- tías o seguridades: asegurar, retención (retener), seguridad o re- gxridades. Por último, un grupo formado por palabras que ex- presan cie alguna manera tiempo o su medida: Momento, época, espacio de tiempo, medianoche. Fuimos partidarios de agrupar términos af'ines, o diferentes, qme muy a m:cl,n~ido se ccnfunden, o pertenecientes a una rnis- ma materia general, o a materias conexas. Y ello por razones de Ibqica y método, y a fin 6e aclarar más fácilmente el ver- dadero sentido g alcance de las expresiones que emplea el C3- digo Civil o las instituciones que aquéllas representan. Asi como en eI lmenguaje vulgar cada expresión tiene otras semejantes o diferentes tan sí30 en sus matices, llamadas sinó- nimas (11, bien sabemos que del mismo modo en el lenguaje las ( 1 ) Con~id6rsnse palpibras ~inór>imiis aqiielIws qiie r e p r ~ ~ e n t r n i i l n m i m a idPa, pero diVerpifjcndn a i;n tiemfio p<jr ntrns idera acn~srtrijrs Y esta* iij*lts BE- c~sorina que t:onstituyen 1.i verdj~dera fiiiiouiriria esiRii formr.d.;s por civriids :ic- i deriies ~ut i les y finos. Hacemos e ~ t e alcance, que n primera v i ~ t n pudiera pnirrer ocioso, porqlie es corriente oír dzcir, eil~eoi-rl:nents al w i t e n t a r i e on j iiuio +:i el C ~ E ~ ; I O 1l?1 De- recho, que ta7p.s y cuales Iialal,r~s que emplea Is ley eon .cin6nirniis>, pero i m o en elraentido que le ds la rams de la Lexistil~igirt, Ilainads Siniioirnin, ~ i n n ~ i g o i f i - cando, errotiamente, que las término* e,! cuestiGn tieiren iin coriifnidii idéntico, pbdiendci rePtiiplizaree p~rfec tsmer l te iinos Ii!ir n t r ~ s riiii d C 4 rar. 1% i d ~ a . Y nn<i.a m4s ilelic~ado y pe!igro~o, en Drreeho, que reemplnnur una pnliiiirir l i o r ijtr% 11 otras, o emplear it,dis!intarncntc drts n itiAe exi,re+inne.i al iatentqr lo micitno, en cuknto n lo qiie se quiere y se debe expres-r. palabras tienen sus semejantes, sinónimas o diferentes en e s casa medida que conviene precisar. Fácil es comprender, entonces, que para el buen estudia de una palabra o expresión, sea vulgar o jurídica, es preciso no dejar de estudiar, conjuntamente, con igual profundidad y ha- ciéndose las comparaciones del caso, aquellas otras palabras que denotan ideas semejantes aunque no iguales, o que pertenecen al mimo género, siendo diferente la especie, o que son conexas en manto a la materia, o que, siendo distintas, comúnmente se las confunde. Ni aún el buen sentido, por otra parte, creemos que podría dejar de confirmar nuestra idea. ;Cómo podría estudiarse bien el contenido de la palabra "voluntad", en la doctrina y a través de la legislacibn o de uii Caigo determinados, si al propio tiempo no se hicima un es- tudio semejante y conjunto de otras expresiones sinánimas (l), conlo a'eonsentimiento~', a'aprobaeión", "aceptación", "aquiescen- cia", "asenso" o "licencia", y otras que tienen con la primera alguna relación? ¿Cómo podríamos comprender bien el alcan- ce y significado que le da nuestro Código al primero de los ter- minos nombrados si al mismo tiempo no hacemos un estudió de los restantes? Y, ¿cómo s b e r lo mismo respecto de estos últimos, si no estudiáramos al primero y a todos aquellos con los cuales tienen alguna conexión? ¿Cómo podrían estcdiarsz bien y en forma completa los términos "FuagibIe' y "no fungible", si al propio tiempo y en una misma sección no nos res-riéramos en particular, y hacien- do las cclryparaciones del caso, a aac~nsiUníble" y "no ccnsumi- ble", palabras todas cuyo verdadero significado aún no se ha vulgarizado y que a menudo stx confiladen? ¿Y c6mo dejar de agrupar los términos que representan "garantías o seguridades", -que son muzhas-, cuando todas esas especies de garsntías o scguriciades que ellos expresan tie- nen elementos ccmirnes, persiguen el mismo objeto y pertene- celi, dentro del Derecho Privado, a una misma materia general? Lo mismo podríamos decir de otros rrnichos términcs que 3 al con- hemos agrupado es.la vez y que igualmente agruparemo- tinuar nuestro trabajo. Hecho muy sabido es que lcs conocimientos de cualquier ciencia no existen independientemente unos de otros, y que 10s elementos, partes o temas pertenecientes a una misma materia no admiten estiidiarse, profundizando verticalmente,sin que se haga otro tanto de elementos, partes o temas análo,aos, para luego hacer las comparaciones y establecer las relaciones ( 1 ) En el eeutido que lo er~tiende le Sinonimia. a coneximes del caso, que soh muy Útiles, porque sirven para aclarar las ideas. De otro modo, un estudio jamás podría negar a ser com- pleto. Nosotros, por nuestra parte, en nuestro modesto trabajo, tampclco pudimos dejar de reconocer esta verdad. Sobre cada palabra en particular hemos hecho llm estudio que en lo posible comprenda todos !os aspectos que contribu- yan a fijar en último término su contenido, exponiendo lo más interesante y Útil que a nuestro juicio pudiera decirse. Dos grandes divisiones pueden observarse en el desarro110 de cada una de ellas: una parte doctrinaria o general, y otra que podríamos llamar de Cjdigo Civil. En la primera se comprende un estudio doctrinario y gene- ral del contenido de la expresión, con las debidas subdivisiones o párrafos, tihIIadoc, y que iepresatan los varios elementos o consideraciones a 'los cuales es preciso referirse según Ia natu- raleza de la palabra u otras cr3'rcunstancias. Casi demás está de- cir que todas estas con cuestiones de hecho. En esta primera parte del estudio de una palabra, en la ma- yoría de los casos se consignan opiniones de los más autorizados autores nacionales y extranjeros, habiendo tenido que realizar nosotros, en muchas ocasiones, un estudio previo, detenido y más o menos profundo, sobre ciertas materias, a fin de diltucí- dar las diferencias que encontrábamos en aquellas opiniones que eran, con todo, autorizadas; en otras oportunidades, para aclarar juicios que se hubieran hecho muy corrientes, teniendo en verdad por causa el llamaáo "error comiin", que es m& co- mún de lo que nos imiaginábamos ... También en esta parte, a veces, hemos consignado nuestras amtan propias opiniones que, aunque de escasa autoridad, repre- al menos el esfuerz~ entusiasta del que intenta llegar a una con- clusión exacta sobre un problema, sin otro interds ni intención. En la segunda parte o seccih del estudio de una palabra, y que hemos llamado de Código Civrl, se empieza por enumerar los artículos en los @vales se emplea la palabra en examen. Lu@- p se entra al estudio particular de los casos, a la luz del texto del Cbdigo, uno por uno o agrupados cuando el sentido de la palabra e': el rnimio en varios artículos. Siempre se clasifica11 los varios sentidos en que está tomada la palabra a través del Código. Para esto Ultimo no perdimos de vista, naturalmente, la doc- trina perteneciente a la otra sección, a la cual ya nos hemos referido. Por otra parte, en esta segunda swción, -y al igual que en la anterior, auaque en mayor medida-, nos hemos servido de nuestra opinión personal, que no siendo valiosa al menos es nuestra. Y ello no tanto porque pretendiéramos desechar con cierta torpeza las opiniones de autores o comentaristas, más sa- bias y autorizadas que las nuestras; ni' tanto por preferir las nuestras y excluir las demás. Más bien, p& la imposibilidad de encontrar, en la mayoría de los casos, opiniones específicas de otros, referentes, precisamente, a esta parte de nuestro objeto. Ya habiamos dicho en esta Introducción que esta Memoria de Prueba no corresponde, en cuanto a SU extensión, a nuestra idea primera de concluir un Diccionario Jwídko, completo, de nuestro Código Civil, y que habiamos postergado la obtención de tal propósito. Queremos, sin embrago, antes de terminar esta Introduc- ción, y a fin de completarla, señalar algunos términos de entre los que hemos seleccionado y que podrían servir de tema, entre otros, para nuevos trabajos. "Ratificaci6n", y el correspondiente verbo "ratificar", son palabras muy empleadas, a y o contenido conviene precisar m (ma buena síntesis, clasificarido los varios sentidos en que pue- den -tomarse y en que aparecen tomados por nuestro Código Ci- vil; destacando luego los varios casos. Los términos perjuicio, daño, deterioro, menoscabo, destruc- ción y otros, forman un grupo de palabras sin6nimias, muy em- pleadas por el Ckiigo, y cuyos matices interesaría precisar a la luz del texto legal, y antes, a través de la doctrina. La palabra "real" es empleada a menudo par el CWigo Civil, y en varios sentidos, que resultan especialmente de los complementos que le siguen o acompañan, y entre los cuales se observan algrinos jurídicos o propiamente legales y otros que podríamos llamar vulgares. Entre los primeros se cuentan los siguientes: "derecho real", para significar esa especie de cosas incorporales; "contrato real", para referirse el Código a aquellos contratos que se perfeccionan, como él dice, por la tradición de la cosa; "cargas reales", con lo cual fie quiere denotar graváme- nes (que para la contraparte significan garantías) que afectan a las cosas o recaen sob~e ellas; "acción real" y "excepción real", que nacen de los derechas reales, o que dicen relación con las cosas o los contratos; y entre los smtidos llamados vulgares también pueden anotarse varios, ccmo los que siguen: "tienen un ser real" Ias cosas corporales, dice el Código Civil, denotando existencia corpCrea, material, que puede percibirse por los sen- tidos; "inhabifidad red" de u17 testigo, en el sentido de inhabi- lidad que en verdad concusr~e respecto de él; "cosieurso real de voluntades", conciirso verdadero, no h l s o ni equivocado, de la? intenciones de las partes; "no puede haber obligaci0-n sin una causa real y lícita", o sea, causa existente; "cabida real7' de predio riistieo que se veade, en el sentido de cabida existente en la práctica, en la realidad, :nidiendo el predio; "entrega realp' de la cosa que se vende, denctando entrega material que p e d - te al comprador la tenencia de la cosa. Como vemos, son varios Ics sentisdos en los cuales puede em- please la rülabra que acabarnos de presentar como ejemplo pa- ra un inte~esante estudio. "Obligaci8u", "cbligar" y "obligarse", son tzl vez los térmi- nos, que representando ideas de orden substancia4 se repiten c m más frecuencia a través de todo e l Código {pasan de 100 los cascs}. Nadte podría drdar del interés que tendría un es- tudio doctrinario y de casos uentro del Código sobre las pala- bras recién w&ncionadas. "Buena fd7 es una de las expresiones empleadas mas regu- larmente a través de les 2.524 artículos de1 Código Civil, por más que c c m ú ~ m n t e se piensa que está empleada en contados Títulos del Cédigo y siempre en un n~lsmo sentido, lo que no es exacto. Csda cien articulas, iiivariablemente y desde el princi- pio hasta el f h , eilcontiamus empleada re~gularmente, por lo nxnos xna vez, la cxpresitb "buena fe". Por otra p r t e , podría tratarse, junto con esta idtlma, .ctra expresión que el CCódigo Civil a veces emp!ea en un sentido contrapuesto a buena fr: ‘'mala Te9', al abra también muy empleada por el Código y con- curriendo res~ecto de ella las mismas características que hemos anotado recién a1 referirnos a "buena fe". También entre lcs térnlinos que h,emos seleccionado figa- ran expresiones que, si bieii 11.3 representan instituciones juri- dicas ni tienen por si mismos un significado legal, constituyen, sin embargo, magníficas oportunidades para interesantes tra- bajos que serían muy útiles. Por ejemplo: "se presumirh", <'S,: entenderá", "se reputará", "se ccnsiderará", '<se ten&". ¿Cuál es el grado de presuncjó,n qrie cada una de estas expresiones en- vuelve? ;Y cuál el grado de efectividad de los hechos a que ellas portada índice AUSENCIA; AUSENTE 1.-Etimo1ogia.- Ausencia, (del l a th absentia) . Substm ti- vo femenino. Acción o efecto de auwntarse o estar ausente (1). Ausente, (del latin absens) Adjetivo. D í m e del que está separado de alguna persona o lugar, y especialmente de la po- blación en que reside (2). 2.-Varias acepciones.-Corresponden a la palabra ausencia una acepcihestrictamente juridica y otra vulgar; y dentro de esta úItima cabe distinguir varios alcances. L.-Significado jruridico.-Ausentes estAn, en estricto senti- do jurídico, aquellas personas no presentes sobre cuya existen- cia existe incertidumbre. Está ausente, de este modo, pues, aquel que ha desaparecido de su casa o del lugar en que vive, sin que se tenga noticias de él, y sin que se sepa c m exactitud si vive o no. Este estado de incertidumbre es 10 que constitqe la carac- terística esencial de la ausencia jurídica (3). Planiol, a fin de fijar con más claridad el concepto de au- sencia, en m sentido jurídico, hace una comparacibn entre an. sentes, no presentes y desaparecidos (4). A continiración resu- xirno? ias ideas del citado profesor y tratadista, Ya dijimos lo que debía entenderse por wrsonas ausentes. Vale decir, son aquellas personas cuya existencia no es posible establecer POT hecho alguno y cuya muerte tampoco puede pro- barse. Reina absoluta incertidumbre al respecto por la h l t a prolongada de noticias. Los no presentes, -concepto que en general corresponde al término ausente en su sentido vulgar-, son aquellas persona3 alejadas del lugar de su residencia; pero acerca de cuya exis- tencia no ,existe Ia menor duda (5). Desaparecidos, son aquellos no presentes, natural.mente, y cuyo fallecimiento constituye un hecho cierto. En este caso la muerte o desaparecimimto es efectivo, aun cuando no se pue- da comprobar aquello mediante el propio cadáver del individuo. A estas personas se les ha dejado de ver, desde hace mucho o (1) Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espafiola. (2) Cita Anterior. (3) ~la'niol, Traiti! EIementaire de Droit Civil. Tomo 1, pzíg. 219, 5 m Edicidn. (41 Cita snt~rior . (5 ) El Cbdigo frenc80, en su art. 840, aplica este concepto y habla en ese caso de los *non prdsentsi. poco tilempo atrás, y según toda probabilidad 'han encontrado Ia muerte en un accidente o catástrofe canocidos (1) (2) 4.-Acepción vulgar; Varios sentidos.-Fuera del sentido es- trictamente jurídico de la palabra ausente, que hemos dado a amocer, suele ésta tomarse en diversos sentidos, los que hemos agrupado bajo la denominación genérica de acepción vulgar, por contraponerse al sentido estrictamente jurídico; a pesar de que esos sentidos especiales que nosotros hemos agrupado bajo el nombre de vulgares o corrientes, son empleados a menudo por las leyes de todos los paíSes, y también por los tratadistas. Ausente.-Como equivalente de no presente, teniendo por "presente" al que está delante o en presencia de uno, 0 que con- curre con alguien en el mism~oi sitio (3) Ausente.-El que no está en el lugar de su domicilio o re- sidencia ordinaria, tenga o no tenga obligación de estar en él, y aunque se sepa dónde se halla. Ausente.-El que no está donde su presencia es necesaria para hacer por sí mismo alguna cosa. En este sentido se dice que está ausente el que no concurre a un negocio, a un acto o a un acontecimiento al que debía concurrir o estar presente. Como por ejemplo: a la apertuva de un testameato, a la for- mación de un inventario o a la partición de una herencia. Ausente.-En miateria de prescripriSn, para los efectos de computar el plazo, está ausente el que tiene residencia o do- micilio fuera de la Provincia en que está situada la cosa que se prescribe; o bien, según otras legislaciones, -como la nues- tra-, cuando se reside en el extranjero, en cuyo caso el tiem- po de prescripción deberá computarse de un modo especial. Puedfln distfriguirse, todavía, otras especies de personas au- senties a través de la doctrina y las legislaciones, desde el punto de vista de la acepción vulgar de la expres:ó.n ausente, como la hemos dado en Uamar. Nos hemos limitado a cc.~signsr las especies principales. Sin embargo, a ellas se agregan otras que aparecen de manifiesto en nuestro propio Código Civil, en otros Códigos o en leyes especiales. Códigos y leyes, e~ tales casos, se encargan de establecer lo que debe entenderse por ausente para esos efectcs especiales. A continuación entraremos al estudio de 10s casos particu- lares en que se emplea el substantivo ausencia o el adjetivo au- sente. ( 1 ) Plnniol e t Ripert, Dereclio Civil francéa, T. 1.0, p4g, 219.- Ls f1abana.- 1927. (2) Plariiol, Trnit6 Elementaire de Droit ivil, T. plg. 219. 5: E d i ~ i 6 ~ . (3) Diccionario de Ia Real Academia de la 't engua. AUSENCIA: Arts. 83, 143, 145, %, 262, 711, 1020, 1232, 1758, 2315. AUSENTE: Arta. 81, 109, 137, 183, 232, 343, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 487, 488, 538, 633. 1020, 4 1025, 1326, 1342, 1603, 2125, 2348, 2508. A U S E N C I A 6.-Art. 83.-Mera ausencia, que dice mi: "Durante los cir= co años, prescritos en el articulo 81, números 6 y 7, se &ara el dwparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los in- t e r em del desaparecido sus apoderados o sus representantes legales". De la disposición transmita, en concordancia con los númercs 6, 7 y 8 del art. 81, (este Stirno número agregado por la ley número 61621, podemos deducir que nuestro Cóiiigo- nos da a conocer daramente b que debe entenderse por mera au- sencia para lcls efectos que se tratan m esta parte. En consecuencia, podemos decir que debe entenderse por "mera ausencia" el periodo al término de1 cual se declara la muerte presuntiva, periodo que comienza con la fecha de las úItimas noticias del desaparecido y que termina el día en que decreta la posesión yrovisoria o definitiva de sus bien-, a los cinco años ,o seis meses, s e g h los casos. 7.-Art. 143.-Ausencia real o aparente d d marido.-Dice así: "La autorización del marido podrá ser suplida por la del Juez, con conocimiento de cama, cuando el marido se la naga- re sin justo motivo, y de ello se siga perju5cio a la mujrr. Podrh asimismo ser suplida por e1 Juez en caso de algún impedimen- to del marido, coma el de ausencia real o aparente, cuando de la demora 93 siguiere perjuicio". El Código cita en .este artículo la ausencia del marido, co- mo un caso, por vía de ejemplo, de impedimento del mismo para dar a su mujer la autorización correspondiente. Y agre- ga que esta ausencia puede ser real o aparente, que p r a 1:s ei'ectos del caso lo mim da. %timamos que la ausencla del marido es una cuestión de hecho que deberá resolverse en cada caso particular, y que la mujer deberá atestiguarla de alguna manera al momento de pedir la autorización judicial que suplirá la del marido. Con todo, en este caso, a nuestra juicio, esta ausente el ma- rido que se encuentra alejado del lado de su mujer al momento de necesitar ésta la autorizaciEn que exige la ley, a una mayor o mencr distancia de ella, sin tener Svta comunicación coa aqu61, y siendo 10 mismo que tal ausencia sea real o verdadera, o tan sólo aparente por error o ignorancia + la mujer. J3e esta manera, e! marido está sucente cuando no se tienen noticias de él y se ignora su paradero, cuando está fuera del lugar de su residencia o domicilio, y, aún, cuando, residiendo en lugar próximo al de su domicilio y el de su mujer, ésta lo igncrare o no conociera su paradero. Pensamos así por e l contenido general de la dispcsición en que se emplea la expresión qué comentamos, y por el fin que ella S,Q propone cumplir. No debemos olvidar, por otra parte, que la ausencia, en este caso, y como claramente lo da a enten- der el mismo artículo, no es sino una forma de impedimento, de orden físico si se quiere, para que el marido otoi-gue a su mujer la autorización que necesita. Es bor eso que constituye de la misma manera "impedimento" o imposibilidad física del mari- do, su acisencia más o mencs prolongada que represente un dis- tanciamiento nayor o menor entre los cónyuges, el que sea oonocida o derconocida, o la circmstancia de ser real o apa- rente. Cabe advertir, finalmente, que el contenido del art. 143 y el alcance de la ausencia que allí se contemplatienen una limita- cibn que se deduce especialmente del texto de los arts. 145 y 1758 del C8djgo Civil. No quedan incluidos en lcs casos que contempla el texto recién citado, aquellos en que se hubiere nombrado a la mujer curadora del marido o de sus bienes. La mujer, e n tal caso, administrará extraordinariamente la sociei dad conyugal y no requerirá de la autorización de su marido ni la subsidiaria de la justicia, por regla general. 8.-Arts. 145 y 1758.-"Prolongada ausenciayy o "Larga au- sencia del marido3'.-Estimamos que ambos artícvtlos dan un mis- rno alcance a la expresión ausencia, motivo por el cual los he- mos agrupado. El art. 145 dice así: "Si por impedimento de larga o inde- finida duración, como el de interdicción, el de prolongada au- sencia, o desaparecimiento, se suspende e l eje~cicio de la potes- tad marital, se observará lo dispuesto en el párrafo 4 del título "De la sociedad conyugal". El art. 1758 dice así: "La mujer que en el caso de inkrdic- ción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicaciOn can su familia, hvtbiere sido nombrada curadora de sus bienes, tendrá por e l mismo hecho la administración de la sociedad conyugal". Es lo que dice en su inciso 19. Aun cuando €1 Código en estos dos artículos se vale de di- ferentes fortnas de exyreciia, pues en el caso habla de "prolongada ausencia del marido", y en d segundo de ('larga ausencia de éste sin comunicación con su familiay7, e s t i i m s que el significado y alcance de la ausencia es d mismo en am- bos casos. P o q w las disposiciones citadas son armónicas y es- tán destinadas al cumplimiento de un mismo fin, cual es so- lucimar una cuestibn, de hecho consistente en un impedimento de larga e indefinida duracidn, de1 marido, para prestar su au- bwización a su mujer. Y tal impedimento tendria m a misma causa: la ausencia del marido, que en los cacos de los artículos citados deberá reunir los mismos caracteres. Pues bien, en tales casos, y cualquiera que sea el orden de impedimento, el Código resuelve la cuestión mediante e1 nom- bramiento de un curador del marido, que puede ser su propia mujer o en casos especiales un tercero. Y tratándose de Ia au- sencia del marido, aquél naturalmente será un curador de h:e- nes del ausente. Por otra parte, el propio código en su art. 473, se ha en- cangado de fijar las circunstancias qu~e deben concurrir para e1 ncmh~amiento de un curador de bienes del aus?nte, especial- mente en su número 1" Luego, debemos concluiir que la ausencia a que se refieren los arts. 145 y 1758, n3 puede ser de otra naturaleza ili reunir otras características que aquellas exigidas por el propio M i g o para el nombramiento de m curador de la especie anotada. Ec- tas circunstancias que caracterizan y distinguen la ausencia a que se refieren los artículos 145 y 1758, y que col~trihugen a fijar el alcance de esta expresión en eses casos, las estudiare- mos a1 referirnos al art. 473, que: también emplea la palabra en estudio. Alessandri opina del mismo rnzdo, pues estima que uno de los casas en que tiene lugar la administración extraordinaria de la sociedad conyugal .es el siguie~te: "cuando el marido está ausente, concurriendo los requisitos qule estabIece el art. 473 del Ckdigo Civif" (1) Art. 234.-Aiisencia del psdre.-Facultad de corregir y eas- tigar rnoderadarciente a los hijos. Títufo denominad31 "De los de- rechc*s y ob]igacianes entre los padres y 10s hijos legitimrjs". E].art, 333 dice que "el p d r e ten&; la facultad de corre- gir 5, castjgar moderadamente a sus hijos", y el art. siznientc, cl 234, dice lo qce sigue: "Los derechos concedidos al padre en el artícuB: precedente sr extienden, en ausencia, etc., de! padre, (1) TratadoPr6etico de Iaa Cspitc~laciones hlatrirnoni~ief4, de la Soci ifad Conyugul g de los Bienes Reriervgos de L Nirjer Casada, N.O 710, San- tiago, 1936. a la madre o cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo". A fin de comprender mejor el contenido de estos artículos, debemos concordarlos con lo que disponen los artículos 222 y 219, que forman, además, parte del mismo titulo. El art. 222 di- ce que "toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobre- viviente, el cuidado personal de la crianza y educaci6n de sus hijos legítimos". Este articulo, en el aspecto que nos interesa especialmente, nos da a entender que el legislador consideró tanto al padre como a la madre, indistintamente, y en términos generales, como suficientemente capaces y aptos para el cui- dado personal de la crianza, educación y establecimienta de sus hijos legítimos (1) El art. 219 dice, por su parte, que "los hijos legitima cle- ben respeto y obediencia a su padre y su madre; p r o estarán sometidos especialmente a su padre". Lo Úitimo, y en concor- dancia con el contenido de las disposiciones a que hemos hechc referencia recién, nos da a entender q m en el caso de vivir am- bos padres legítimos, de estar presentes, y, siendo hábiles, ejer- cerá especialmente la autoridad el padre, porque los hijos están "especialmente sometidos" a él. Luego, por regla general, la facultad de corregir y castigar d e r a d a m e n t e a los hijos legítimos corresponde al padre, y sólo por excepción, en determinados casos, como el de ausencia de este último, tal facultad corresponderá a la madre o a cual- quiera otra persona a q~rien se confíe el cuidado personal del hijo. ¿Y en qué caso de ausencia del padre se permíte conceder o traspasar la hcultad anotada a la madre u otra persona de- terminada? A nuestro juicio, según el espíritu del artículo y del mismo titulo en que aquél se contiene, queda comprendida en la ausen- cia, fncluso la no presencia del padre en el lugar en que se encuen- tra 13 ~xiadre en un momento determinado junto a sus hijos que serán objeto de correcci6m o de castigo moderado; sin perjuicio de quedar también cc~~prendidas, como es natural, todas aque- llas otras formas de aussncia, hasta llegar a los casos que re- presentan el significado y alcance estrictamente jurídicos de la expresión. No es preciso que el padre haya muerto o que sea totalrnen- te inhábil, para qnr pueda ejercitar la madre con fines bené- ficos y Útiles, en favor de sus propios hijos, una facultad que (1) Lo dltirao, el eatsblceimiento, lo ha agregado la doctrina. no nace o tiene su origen tanta en la letra de la ley como en el dere&o natural qw pertenece a un padre o una madre. Por eso pensamos que para estos efectos basta una ausencia casi mínima del padre, quedando de este modo fijado el alcance de aquella expresión. Puede presentarse, con todo, un caso que a primera vista nos puede hacer dudar y que nos puede llevar a h aplicacih de un criteria un tanto más jurídico para la resolución del WQ. Y éste seria, si se pnesentare la oportunidad de aplicar e1 inciso segundo del art. 233, que constituye un desprendimiento de la misma .facultad de corregir y castigar moderadamente que co- rresponde al padre y que, en ciertas circunstancias, como ya 10 hemos visto, corresponde a la madre o alguna otra persona. E3 inciso] 2Q del art. 233 dice que cuando lo estimare nece- sario e1 padre, podrá recurrir a l Tribunal de Menores, a fin de que éste determine sobre la vida futura del menor por el tiem- po que estime más conveniente. Una simple ausencia del lugar en que se Encuentra la ma- dre junto a sus hijos, por parte del padre, ¿autorizaría a aquélla para acudir ante el juez con el objeto antes señalado? Estimamos que esta les una cuestión de hecho que queda entregada a la spreciacibn di-l jiiw e( mp~ferite, quien determi- nar5 si esa facultad del padre, por la naturaleza misma de SU ausencia, ha quedado radicada eu la madre, o si, por e] cmtra- rio, sólo el padre en ese caso concreto podría intentw e1 pedi- mento. Inútil sería que nosotros propusiéramos una regla gene- ral al respecto. 10.-Art. 262.-Larga ausenciadel padre.-La patria potes- iad del padre se suspende.-En el titulo "De la patria Poiestad". se encuentra ubicado en el art. 262, que dice así: "La patria po- testad se suspende pcr la minoría de edad del padre, p2r la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredi- cho de administrar sus propios bienes y por larga ausencia de1 padre, de la c ~ a l se siga perjuicio grave en los intereses del hijo a que el ~ a d r e ausente no provee". Estimamos q u e en este caso queda comprendida incluso la ausencia del padre del lugar de s u domicilio o residencia ordina- ria, si11 perjuicio de comprender también 12s demás formas que van hasta la ausencia en el estricto sentidit furidico de la eu- presión. Adem,ás, debemos tomar en consideración, tal c o a 0 e1 propio clrticulo que colr,entanios lo expresa, qce la ausencia este caso debe estar ccndicionada a circui~stancias especia- les, Elías son "el grave perjuicic -.n los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee", las que deben concurrir copu- lativamente. Con todo, pensamos que la ausencia misma y las circumtan- cim que han de radearla c m cuestiones de hecho que deberán debidamente, q"da"d0 en cada caso entresda al cri- terio del juez su rwolucián, Corno que el a&. 263, contenido en el mismo título, establece que la cwensión de la patria PO- testad, en todo caso, "deberá ser decretada por el juez, con co- nocimientos de causa", y después de w p l i r algunos trámites de rigor que la misma disposición se encarga de señalar. 1 1 . M . 711.-Ausencia del dueño de la cosa.-Posesión vio-. lenta.-El art. 711, contenido el titula "De la posesión", dice así: "El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, y vol- viendo el dueño le repele, es tambih poseedor violento". Del contexto de la disposición se desprende, a nuestro jui- cio, que queda comprendida incluso la ausencia del lugar en donde se encuentra la cosa de la cual se apodera un tercero en un momento dado, sin perjuicio de quedar comprendidas, natu- ralmente, las demás formas más marcadas de ausencia. Basta un simple alejamiento del dueño, del lugar en que se encuentra la cosa, para que, en térrilinos generales, un ter- cero esté en condiciones de apoderarse de ella. Tal alejamiento hará posible el apoderamiento de la cosa, y éste, unido a las circunstancias de repelerse al dueño al momento &S regresar al lugar en donde se encuentra la cosa, dará por resultado, según lo dispone el miomo art. 711, Lxna posesión violenta. Por lo tanto, la palabra ausencia, en este caso, significa no presencia de una persona del lugar en qwe se encuentra una cosa determinada en un momento dado. 12.-Art. 1020.-Ausencia u otro impedimento.-Testigos au- sentes.-El art. 1020, contenido en el titulo "De la ordenación del testamento", dice que cuando un testamento ha sido otorgado solamente ante cinco testigos, el jviez competente hará compa- recer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del ZRS- tador. Y agrega, en su inciso tercero, que "si uno o más de ellos no cornpareciere pcr ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instruznentales presentes reconozcan la firma del tes- tador, las suyas propias y las de 10s testigos ausentes. En seguida el articulo agrega que, "en caso necesario, y siempre que el juez 10 estimare conveniente, podrán ser abanadas las firmas d d tes- tador y de bs testigos ausentes pos dedaraciones juradas de otras personas fidedignas". A nuestro juicio, debemos empezar por distinguir el alcance del substantivo "ausencia" que wplea el inciso tercero del art. 1020 y el del adjetivo "ausente" que ecpecifica o califica al subs- tantivo testigo, en los incisos 33 y 49 del mismo artículo. En el primer caso, aquella expresión corresponde a la au- wficia del territorio jurisdiccional del juez competente que co- noce de la apertura del testamento, unido a ia imposibilidad de concurrir. A nuestro juicio es ese el alcance del oontenido de la palabra ausencia que emplea el. inciso 30 al hablar de la "ausencia u otro impedimento" del testigo instrumental para concurrir ante el juez con el. objeto ya expresado. B s a m s nues- t ro acerto en el hecho de que la ausencia, en este caso, es una forma o especie de impedimento del testigo para concurrir, m- rnri que se habla de "ausencia u. otro impedimento". E. i m p - dimento empieza a ser, en términos generales, aquel que recul- ta de la ausencia o alejamiento del lugar en que ejerce s u ju- risdicción el juez competente, sin perjuicio de salo, también, las demás formas más prcnunciadas de ausencia y mt6s próximas al sentido juridico de la expresihn que ya dimos a conocer. En los otros dos casos del art. 1020, en que se habla de "te''- tigos ausentes'? al acto de reconociiniento de las firmas del tes- tador, las suyas propias y las de los demás testigos instrumental les, por parte de escs testigos, a nuestro juicio el alcance del término ausencia es diferente. Está ausente en este caso, y de acuerdo con la clasificaci6n general de los ausentes que dimos a conocer en un principio, aquel que no se encuentra presentr en un lugar determinado, siendo necesaria su presencia allí para kacer por sí mismo al- guna cosa. Por otra parte, confirma nuestro aserto el hecho de que e11 el mismo articulo se contrapone a la idea de kstigo auecnte, Za de testigo presente a1 acto de recanoeinirento. 13.-Art. 1232.-Ausencia del asignatario, u otro grave mo- tito-El art. 1232, contenido en el titulo "De Ia apertura de Ia sucesión, y de su aceptación, repzidiacibn c inventarlo", dice que todo asignatario estar5 obligado, en virtud de una demanda, a decllrar si acepta o repudia la asignación, y que tal declaración deherá hacerla dentro de los cuarenta dias svbsi,auientes a1 de la demanda, En seguida el legislador se pone en el caso dr situaciones especiales que juzgará juez, y autoriza a este timo para prorrogar, en tales casos, el plazo de cuarenta djas que como regla general. Dice esi esa parte del art. 1232 que ecpecialmente nos interesa: "En caso de altsencia del a s i ~ a - tario o de estar situados los bienes en lugares distantes, de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; Pero nunca más de un afio". En cuanto al rquisito mismo de la ausencia que ,exige la disposición citada para la prÓrr0gri del plazo, estimamos que en aquélla incluso la ausencia más o menos del territorio jurisdiccional del juez co*petrntc qUe conooe actualmente de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de quedar comprendidas, también, las otras formas más pro.. nunciadas de ausencia. Naturalmente deben concurrir, junto con la ausencia, otras que la conviertan en un "grave motivo" que im- pida comparecer a declarar que se acepta 0 que se repudia uria asignación. Con todo, estimamos que esta es una cuestión de hecho y el veredicto en cada caso dependerá de las pruebas que se rin- dan, de la apreciación que de las circunstancias haga el Juez y del criterio que aplique este ú l t b ~ o . Inútil es propner de antemano reglas generales y perentorias. 1 4 . A r t . 2315.-Ausencia del dueño.-El art. 2315 dice qtic tiene xción para pedir la indemnización por daños o perjuj- cios ocasionados'p~~ u11 delito O cuasidelito, el dueño G pose?- dor de la cosa que ha suiiido d daño o su hersdero; también, el usufructcario, el habitador o el usu-ario, si el daño irroga per- jvjicio a su derecho de usufructo, de habitación o1 de uso. Y agre- ga e l citado artículo en su parte final: "Puede también pedirla en otras casos el que tiene la cosa con obliiacidn de responder de ella; pero sólo en airsencia del dueño. Para aclarar ideas, em~e~are rnos por decir que esa persona que "tiene obligación de responde?" de la cosa, puede ser un arrendatario, depositaric, comodal ario, etc. O cza, una persona que detenta la cosa tri calidad demero tenedor, reconociendu por tanto el dominio de otro sobrela misma cosa. Naturalmente, sin tener sobre ella der~cho real alguno; tan s ó l ~ un título que a Dr. lo acredita como legiljmo detentSd A nuestro juicio, para que este tenedor pueda pedir la co- rrespondiente indemnización a narnibre y en representación del dueiío de la cosa, este último d e h ~ cstai ausente del lugar en que se encuentra la cosa o en qüe deba entablarse 1s acción, no tener actualmente ,con ese lugar fácil y expedita comuni- cacibn v no liaber dejado en él representante o procurador que pueda obrar en su nombre. Se confirma n u e ~ t r o aserto, ss corlsideramos que el m v c tenedor que pide en n3inbre del diieño de la cosa la correspon- diente indemnización, es un representante lega1 de este último. Y es representante legal, porque el Códiga 101 da a enten- der claramente y, además, porque en caso alsuno podría tratar- se de una persona que estuviera c#brando por si y en su pro- pio nombre eil el juicio ccrrespondiente. El mero tenedcr no podría obrar de este último modo por n'o ser dueíío de la cosa. Por otra parte, en caso alguno el mero tenedor trataría de per- seguir personalmente !a debida indemnización por una supuesta responsabilidad suya ante el dueño de la cosa por el daño que recayó sobre es^ Última. AquéI responde de la cosa ante el dueño, según la naturaleza del título o k estipulación de las partes. Mas 61, en caso alguno, en ultimo térrníilo, responde de Bm M o s ante el duefio de la cosa si la accióin culpable o do- losa ha sido ejecutada por un tercero p s el cual el mero tene- dor no respo~de. E1 mero tenedor se prcsume culpable de1 da- ño J tendrá que probar debidamente su inculpabilidad G la CUI- pabilidad de uai tercero determinado; pero cosa muy distinta es a h a r que es "responsable", que carga con las indemniza- ciones del caso, que aI ejercitar la mrrespandrente acción ju- dicial perseguiría la indemnización por supuestos danos que no ha sufrido y que, finalmente, estaría por eso ejercitando la a+ ción en su propio nombre. Por lo tanto, debemos admitir previamente que el mero te- nedor no abra por sí en su propio nombre, sino que, por e1 con- traliio, b hace en nombre y rqresentacibn del dueño de la cosa, constituyéndose en representante legal de este Ultímp, co- mo que otra no podría ser la naturaleza de la representación en este caso. También ,se confirma la conclusión a que hemos llegado, - e n cuanto se requiere que el dueño ausente no tenga comu- nicacik fácil y expedita can el lugar en que ha de ejercitarse Ia aocibn, y que, además, no h y a dejado alli representante o procurador que pueda obrar en su nombre-, por el carácter que %a debido quererle dar la ley a esta repre- smtmibn y, por otra parte, por el espíritu que aquélla nos ha dado a conocer en innumerables ocasiones a través de su a0n- texto, consiste en arbitrar todos los medios wibles para que el que ha sufrido un daño quede siempre- indemne. Pctr todo ello, penqamos que d mero tenedor puede intentar la acción en nombre y represmtación del #LE¡% de la cosa que ha sufrido un daño, sólo cuando aquél está fuera del Itrgar y no tiene fácil y expedita comunicad& con h jurisdiacibn en qure deba ejercitarse la correspondiente accih, y, siempre que, ade- más no haya constituido mandatario o procurador sitficiente- mente facultado para representarlo. En eso consiste, a nvestro juicio, la ausencia del dueño. A U S E N C I A 15.-&ódigo Civil -Arts. 81-40, 109,137, 184,232, 343,473,474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 487, 488, 538, 633, 1020, 1025, 1326, 1342, 1603, 2125, 2348, 2508. 16.-lirts. 109, 234S, 25E8.-Ausente del territorio de la Re- pGb!icaP%l e1 títülo "Del matrimonio" se contiene el art. 109, que cstable,~e 1c1 qce debe entenderse por falta del padre, ma- dre u otro ascenc5ente que deba, según los casos, prestar su ccnseiitímiento para que un (menor pueda contraer mati.'moliio. Y uca de las causas de la falta de alguna de esas personas pue- de ~21. la ?.e "ha!larse ausente del territorio de. la Rt?píiblicaY'. La palabra ausente, en este caco, está tomada en el iientjdo de no ~rescnte en nn lugar, región o territc,rio. Está tomada. como vemos, .en uno de sus sentidos vulgares. Por otra parte, el complemento del "territorio de la Repú- blica" nos da a ccnocer precisarfinte cuál es el lugar o espacio de t,exritorio del cual debe necesariamente estar ausente 13 per- sona rara lcs efectos de este arti.culo. Está ausente, en conse- cuencia, aquella persona que se-enccentra más allá de las l'ron- teras del territorio naciona!, no importando en dónde ni por cuánto tiempo. Igaal comentario nos merece la palabra ausente que emplea el art. 2348, ubicado en el t í t ~ l o "De la prescripcián", párrafo 29. "De la prescripción ccn que se adquieren las cosas". Así, di- ce ese articub que para los efcctos de la están au- sentes a'quellas personas que "residen en pafs extranjero". En formt-i. afirmativa se expresa la misma idea que venimos co- mentando, aunque en este casc el tkrnino ausente, por ,obra de la definición del Código, coilt+ne él mismo toda la idea que he- mos expesto, si,n que sea ne,cesario agregar complemanto al- guno para la c;btenciCn del objeto. 17.-Arts. 137, 343, 473, 474, 415, 476, 477, 478, 479, 450, 437, 458, 491, 538, 1326. - P e r ~ c n - , ~ arizentes respecto de las cuales concrTrren las circunstancias ilecwarias para el nombramiento de un curador de bienes.-En les artí.culos enumerados implea el Código la palabra ausente con un mismo significado y al- cance, motivo por el cual los hemos agrupado. En el art. 137 se hace reizrencia a la curaduría que ejerce la mujer p c ~ la ausencia dei marido; en los arts. 343 y 473 se habla de "curaüor de bienes del ausente"; con igual alcance se hace en los varios cases ccm;-rendidos d,entro del mismo f.itu10 que se inicia con el mencionado art. 473; en los arts. 538 y 1326 también se habla de "curador de bienes del ausente". En la mayoría de los casos que hemos agrupado se emplea la palabra en estudio al hacerse referencia a los "curado- res de bienes del ausente", o bien, empleándola sin otro com- plemento o aqregado, al hacerse indirectamente alusión a esos mismos ccrcidorcs. Casi en todos los casos se. emplea p3r vía enunciativa, sin que podamos desprender' de ellos, en conse- cuencia, un contenido substantivo o de fondo. Sin embargo, cuando la emplea el art. 473, -que es el ar- tículo eje o base de este g r u p y que fija e1 significad9 y al- cance de la palabra para 10s demás casos-, lo hace haciendo rderenaa a cu conbenido mismo, y dándonos a conocer 10s elementos de que se co~~~pcne. Ef estudio de este a r t í ~ ! ? y del t émino ausente que alli se emplea nos sservirá para resolver los demás casos. En esos otrns casos, como acabamos de decir- lo, se emplea la palabra haciéndose referencia en forma m&s o menos directa a la curaduría de bienes del ausente. Luego, es de supcner, y sin temor a equivomrnoc, que la palabra ausen- te, en ESCS cases, no tiene otro al~mnce que aquel que el aropio Código le da con precisión en el art. 473 al fijar las circ~nstan- cias o condieionec que deben concurrir respecto de una. perco- para que pueda nombrhsele un curador de la especie anotada. El art. 413, con el cual, ccmo dijimos, se jnicia el título "De las curadurl'as de bienes", dice así: "En general, habrá lugar al nombramiento de curadoy de las bienes de una persona au- sente cuiando se reúnan las cif:unstancias siguientes: 19-Que no se sepa de su psradero, o que a lo rnenn;; haya dejado de estar en comun~cación con loa suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 29-Que no hays constitd&u procurador, o sólo Ie haya cuastituido para cosas o negocios especiales. Del texto de este articulo se desprende que urna persona es- tá ausente, en el. caso del art. 473 -y en los dan& con los cuales hemos concordado estadisposicibn, ea cuaquiera de las situa- ciones siguientes: 19-C~ando no se sabe su paradero y no ha constituído pro- curador, o sólo lo ha ccnstituído para cosas o negocios especia- les. Z0-Cuando ha dejado de estar en commfcación con los suyoi y ha constituído procurador, o sQ10 lo ha constituido para cosas o negocios especiales. 18.-Art. 183.-Marido ausente a1 tiempo del nacimiento de su presunto hijo.-Este articulo, contenido en el título ' B e los hijos Iegitimos concebidas en matrimonio, párrafo 10 de las "Re- glas generaIesS', dice que toda reclamfación del marido contra la legitimidad del 'lija ccncebido por su mujer durante e1 matrimo- nio, deberá hacerse dentro de los sm?nta días contadas desde aquel en que tuvo conc-cimiento del pan@. Y agrega en su inciso 30: "Si al tiempo del nacimiento se hallaba el maridc ausente, se presumirá que 10 supo inmediatamente dequés de SU vuelta a la residencia de la mujer". Estimarnos que está ausente, en este caso, el marid6 que tiene actualmente residencia en lugar distinto de aquel en que ocurre el pr to . Luego, se trata de wi caso en que se ernplea h palabra ausente en el sentido de persona que no está en el lu- gar de su residencia ordinaria, tenga o no obligación de estar en él, y aunque se sepa dónde se halla y no existiendo duda al- guna sobre el hecho de su existencia. Lleganios a esta conc!usión luego de observar el contenida mismo del artículo en qxe se emplea la palabrn que comenta- mes. Al efecto, en sus incissc 2Q y 39 establece presunciaz~es le- gales de conocimiento, por parte del miarido, del hecho del par- to. Así, en el segundo, se dice que tal oonwimiento se presu- me por el hecho de residir el marido en el lugar del nacimien- to, a menos de probarse que parte de la mujer ha habido ocultación del parto; g en el tercero, se dice que se presume el conocimiento del marido ''inmediatamente después de su vuel- ta a la residencia de su mujer", con la misma salvedad del in- ciso anterior. Luego, podemos concluir que, haciendo &a disposición m paralelo entre el caso en que el miarido resida en el lugar del nacimiento y aquel en que resida fuera de ese lugar, en el pri- mero lo .considera como "presente" y en el segundo se le tiene por "aiisente", o fuera del lugar de su residencia. O sea, el marido está avsente p r los efactos del art. 183, cuando simp!emcente reside en un lugar distinto de aquel en qw ocurre el parto. 19.-Art. 232.-Hijo menor ausente de Ia casa paterna.- -En el título "De los derechos y oblignciones entre los padres y los hijos legitimas" se encuentra ubicado gel art. 232, que en su inciso 1Q dice lo siguiente: ' S i el hijo menor de edad, airsente de la casa paterna, se halla eii -irgente necesidad, 'en que no pue- de ser asistido por el padre, se presumirá la autirización de éste para las mlnistraciones q~?e se le hagan, por curIquier persona, en razcn de alimentos, habida consideracibn a la for- 'tuna y rango social del padre". A numtro juicio, el hijo legitimo está ausente, en este caso, cuando se encuentra fuera del lugar de residencia de sus padres, a una distancia más o menos considerable, sin que haya comu- nicación entre la casa paterna y el hijo, sea o no que se ignore la existencia o el paradero del hijo. 'E1 alcance de la palabra ausente que emplea tanto el inci- so 19 del art. 232, que hemos tranpcritn, como el inciso siguicii- te de esa misma disposición, se desprende del conterlido #o sig. nificadc, del propio artícuío y de las £~aces que cada caso comp1ementan el término en estadio. 20m-Arts. 1020 y 1025, contenidos en el titulo 'ae la ordena- ei6n del testamento", ~ár ra fo 29, "Del testamenta solemne y @meramente del otorgado en Chile" (V. número 12, ausencia, art. 1020). 21.-Art. 1342.-Persona ausente que no ha nombrado apo- derada- El art. 1342, contenido en el título "De Ia partición de bienes", dice, haciendo mencibn del término en estudio, que "siempre que en Ia particik de la masa de bienes, o de una porcitin de ella, tengan interés personüs ausentes que no hayan nombrado apoderados, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial". A nuestro juicio, la palabra ausente, en este c m , está em- pleada en el sentido de persona que no está en donde su pre- sencia es necesaria para que haga alguna cosa por si misma, de acuerdo con la clasificación general que hicimos en un comien- zo. 22.-Arts. 1603 y 2125.-Ef artfculo 1603, contenido en el pá- rrafo ?Del pago por consignaeiÓn", se pone en el caso de que el acreedor se "hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere allí legítimo representante". O sea, está ausente el acreedor qve reside en un lugar dis- tinto de aquel determinado en que deba hacerse el pago. En este caso, el complemento "del lugar en que deba hacerse el pago", determina éi lugar del qce &be encontrarse ausente el acreedor. El Art. 2125, ubicsdo en el tittilo "Del mandato", párrafo 19: "Definiciones y reglas generaZes", en su primera parte dior así: "Las personas que por su profesión u cficio se encargan de ne- gocios ajends, están obligados a declarar, la más pronto posible, si aceptan o no el encargo que utna persona ausente les hace", etc. Al i;ual que en e! caso antericr, entendemos que una per- sona está ausente cuando reside en un lugar distinto de alguzlo detaminado. Según el art. 2125, cstaría ausente la persoQa que residiere en rjtro lugar de aque! en que reside la pers~na que se encarga de negocios ajenos. 23.-Art. 589 (6331, del Código de Procedimiento Penal- Este articulo del Codigo de Procdimknto Penal, con el cual se inicia el título de~orninado "el procedimiento por crimen o simpIe delito contra perscnas au.wntes", estableor lo que debe entenderse por ausente para estos efectos. Dice así: "Será con- siderado ccmo ausente le1 inculpado o reo cuyo ~ a r a d e r o fuere desconccido, o que reridicre en el extranjero, ~ i n que sea posi- índice índice lidad natural de ciertas cosas, de las cuales el hombre no pirede sacar el provecho que naturalmente deben ofrecerle, sin coiisu- rnirlas, sin destruirlas y hacerlas desaparewr materialmente; sea porque se trandorman en otras cosas de valor %mejante, sea p r q u e se convierten en cosas de valor escaso o nulo, sea porque desaparecen físicamente. Por otra parte, la consumibili- dad e n su forma civil, consiste en el efecto de desaparece un valor determinado del patrimonio del titular de u n derecho so- bre la cosa, camo rewltado de un usa civil de esta Última. Cualquiera de las formas de que se trate, natural o civil, el resultado es la destrucción o desapareclmiento de la cosa a cau- sa de su uso. O se destruye o transfcrrna la cosa misma en su materialidad, o decaprece del ~atrimc)~iio del titular el derecho sobre la cosa. Esa es la obra o e1 resultado del uso de la cosa, y ello tiene par causa, tratándose de la consumibilidad natural, el uso de una cosa que por naturaleza es consumible. Por lo demás, nadie podría evitar o alterar esos efe@tas. Tratándose de la consumibi- lidad civil, el uso que hará desaparecer el derecho que se tiene sobre la cosa consistirá en la enajenacih del total de ese dere- cho sotj~e la cosa, o de una parte de él. PodrB ser un derecho ,real o uno personal, y su eriajenación podrá s e en todo o en parte. Naturalmente que en el patrimonio del titullar de un dere- &o que se ha consumido, seguirá en adebnto figurando un de- recho de la misma especie o de otra diferente so5re una cosa determinada que vendrá a reemplazar a la anterior, que para esa persona se destruyó. Cabe advertir que tratándose de la consumibilidad civil de una cosa, esta última se consume o destruye para el titular del respectivo derecho solo en cuanto deja de pertenecerle en la for- ma que acabamos de indicar. Mas la cosa no se destrziye mate- rialmente en la vida real, para nadie. Tampoco se altera su for- mao disminuye su valor por este hecho. Lo que se destruye o desaparece es un derecho determinado sobre una cosa también determinada, en un patrimonio dado, al mismo tiempo que en este último ingresa otro derlrcho, también sobre una cosa deter- minada. Este último efecto, este ingreso de m valor de reemplazo, tendría una excepción. No se produciría cuando la enajenación tuviera por causa una mera liberalidad, como por ejemplo en el caso de una danación entre vivos; y las razones son fáciles de comprender. Msamos, en consecuencia, que no es en todo muy exacto aquello de que la consumibilidad dependa tan sdlo de la natll- raleza de la cosa que al usarse se destruye. Así ocurre en el caco de la consumibilidad natural; mas no ten el otro caso, el de la consumibilidad civil de las cosas. A las rosas consumibles se oponen las no consumibIes, que son aq'uellas que admiten o resisten un uso más o pro.. longado, como una casa, rrn carruaje, un utensilio. No se destru- yen al primer uso, como ocurre con las consumibles, sino y a ~ , ~ o r el contrario, scbreviven al primer uso y a todos Iris que le sigan, sin que se destruyan o se &esgasten apreciablemente. 27.-E1 Código Civil alemán da a entender un concepto pre- Gso y exacto sobre la idea de consmibilidad; si bien además de considerar las cocas que son susceptibles de consumirse natix- ral y civilmente, reconc,ce otra forma espcial de consumibiti- dad, a diferencia de los demk Códigos. Son cansumibTes en primer término, para ese Código, "las cosas muebles cuyo uso conforme a su destino consiste en el con- sumo o en la enajenación" (par. 92 ap. 1). Naturalmente que no sólo son m a s concurnibles el vino, el aceite, los granos, los comestibles en general, sino también el dinero, los billetes, los cupones vencidos, etc. (1). El Código Civil alemán a s i d e r a , adem6s, como cosas con- sumibles, aquellas que pertenecen a un almacén de mercancías, o a ctro cogjunto de cocas destinadas a la enajenacihn por obje- tos singulares. (par. 92, ap. 2). Corno por ejemplo, la ganadería de un tratante, o las baratijas de un vendedor ambulante. Y la característica radica zqui, en la actitud del propietario. Sbh son cc.nsumibles los caballos del tratante destinado a la ven- ta; mas no los que dedica a sus labores agrícolas. Si se szprime la circwlstancia de pertenecer al conjunto destinado a la ven- ta como cosas singulares, desapareoe tambien la nota de fungi- biIidad (2). 28.-tfrnpartancia de la elasificaci0n.-Esta clasificación de las cosas corporaks en consumibles y no consumibIes tiene im- portancia, porque hay actos jurídicos que por su naturaleza no ~ u d e n tener por objeto sino casas no consurr-ibles, comc ei arrendamiento y el comodato o préstamo de uso; en cambio, hay otros que no pueden recaer sino sobre casas consumibles, como el mutuo o préstamo de consumo. Esta distinciCn también presenta importancia en el caso del usufructo, pues éste ~610 puede recaer sobre cosas no cor,sumi- Mes. Al recaer siübxe una cosa eonsumible nos encontramos, no ya en el caso de un usufructo propiamente, sino en el de uri cua- (1) T.udwig Ein~crerus. Tratado de Derecho CiviI,tomo 1 O, PBgins 556.- Tra6uccibn.-Barcelona 1934. (2) Misma cita anterior. índice presada esa int=ción no podsía suscitarse cuestión ni duda a1- p í a sobre la cosa precisa que hubiera que devolver, ni sobre la calidad de fungZ~!~ o no fungibie que correspondería atribuir- le 'como consecuencia de la ~estipukción. A falta de una cieclaraci9n expresa, debemos acudir a las presiincíohes que arrancarían de ciertos hechos: las circunstm- cias o la nat~raleza del contrato respectivo. En id ejemplo propuesto debemios presumir que la inten- cibn de las partes es que el Código se devuelva en especie. Y así lo presumimos cuando pensamos en e1 vaior mhltiple que repre- senta ese C6digo para su dueño. Fuera del valor que Ie repre- senta por su precio de adquisición, tise ~Cidigo le significa a su dsieño, sin duda alguila, un elemento de trabajo miry útil y miry personal. Seguramente en él ha hecho anotaciones o mncordan- .cias interesan&; aseguramente Ie es más c6modo manejar ese COdigo y no otro, por una infinidad de razones; tal vez hace mu- cho tiempo que Io tiene en su poder, y se ha "encariiiado" c m éI. A 30 mejor le sirvió de valiosa zyuda para adquirir Ios pri- meros conocimientos de la ley y el Derecho. Entonces, jno estamos acaso en presencia de un caso en que ambas partes debieron entender de una manera más o menos pmcisa, más o menos profunda, que la cosa debe restituirse en especie; que debe restituirse el mismo Código prestado? Natu- ralmente que sí. Se trata, pues, de un préstamo de uso. Po~que la intención de las parbes es que se restituya l,a misma cosa prestada, en es- pecie. Y de aquí, por vía de deducciirn, podriamos mncluir que préstamo de uso, es aquel que tiene por objeto una cosa no £un- gible. Recordemos ahora un ejemplo en que se pon,e en eviaencia la hngibilidad de una cosa, que citan también Baudry-Lecan- tinerie. {Entra a una librería un asiduo diente con el propósito de comprar un 'determinado libro. Toca Ia casualidad que la obra q u e busca d cliente ya no existe en esa libreria por haberse ags- kdo. En semejante circunstancia el librero, ,que a todo trance quiere complacer a su favorecedor, le ruega a éste que aguarde unos instantes, pues se lo conseguirá de alguna manera. Y acto continuo, el librero ~ n v i a a un dependiente suyo adonde otro Iibrero, buen amigo y cercano del l ~ g a r , con el objeto de que obtenga el libro que necesita. Fste ultimo le envía a aquél la obra que precisaba para su cliente. Ahora nos preguntamos, la cosa, el libro, ¿debe restituirse en especie de un librero al otro? ;Es ccsa fungible o no fungible? ¿Cuál fué la intención de las partes? Si por un acaso en esos momentos hubiera mediado una de- claraaión de wl~intad de las parites, de los libreros, la cosa se- ria fungible o no fungible de acuerdo con tal declaración. No hay problema en este supuesto, Mas esa declaración faltó, lo que es más corriente qiie ocu- rra, y entonces nace la necesidad de presumir la i n t e n ~ i b de las partes. Sin duda ese libro, en mcepto de las partes, es cosa fungi- ble y en consecuencia no debe restituirse en especie. E1 primer librero seguramente compensará a su amigo del ramo el valor dsl libro con otro ejemplar de la obra proporcionada, si la lle- gara a tener; con otros Lib~os; con otros bienes, o con algún ser- vicio de la misma especie. Ese libro es una cosa fungible. Y estamos en presencia, en taI oaco, de un préstamo de consumo (1). Y podemos deducir, de acuerdo con las ideas expuestas, que préstamo de consumo es ~ u e l que tiene por objeto una cosa fuagible. 31.-En qué forma se determina la intención de las partes.- Como vemos, el carácter fungible o no fungible de una cosa determinada, depende de la intención de las partes. Por es9 in- teresa e imparta conocer esa intención. Si las partes la han declarado, el carácter de ld cosa queda fijado. No hay problema que resolver. Sin embargo, 'en caso contrario, en el silencio de las partes, que será lo más frecuente, debe acudirse a presunciones que nos revelarán esa intención. Ellas estarán constituídas por las cir- cunstancias, o bien, por la naturaleza del contrato respectivo. De las circunstancias, la más significativa es sin duda la na- turaleza de la cosa objeto del contrato. Al efecto, casi siempre las partes considerarán que la cosa es fungible, cuando el objeto sea de aquellos que se consuman por al primer uso, natural 13 civrilnlente, y esto Úli.imo sea conocido C, presumido p9r ambas partes. Ltis cosas que se entregan y que se consumen por el uso, se dan de ordinario bajo la condición de recibir a cambio otras tantas de la mi- especie y calidad; mientras tanto que aquellas cosas que no se consumen por el primer uso,se entregan comifrimen- te bajo la eondicibn de que se restituyan en su individualidad misma. Es de p rmmir que a juicio de las partes las primeras se (1) Ls cosa ñe consume civilmente ea manos del primer librero, aquel que pidi6 el libro. reputen fungibles y las segundas no fungibles, a menos que re- sulte lo contrario de la voluntad expresa de las en ,-aso no cabría aplicar presunción alguna, o de la voluntad táci- ta deducida. de otro modo (1). Estas observaciones, por o-tra parte, explican cómo se ha llegado a ccnfundir tan a menudo las dos clasificacimes a que hemos bwho referencia; la de cosas .consumibles y no consumi- bles, con la de fumgihles y no fungibles (2) . 32.-Consrunibilidad y wbiüdad.-Natwahente, una m- sa puede ser fmglble sin ser eonsumib!e al prker uso y rdprc- camente, puede ser también consumible sin que por eso, nece.%- riamente, tenga c:ue ser kingible. ,Sin embargo, esto no autoriza para confundirlas. Como sabemos, es la natu~aleza de la cosa la que 'hace que ce distinga las cosas consumibles de las no consumibles. Si se concumen, natural o civilmente, en nz primer uso, serán mnsu- mibles. En caso contrario, serán no connimibles. Por otro lado, es Ia intención de las partes, dada a' conocer expresa o tácitamente, la que en un caso dado determga la £un-. gíbilidad o no fungibilidad de la casa. La naturaleza dse la cosa es, como sabernos, sólo una circunstancia que permite en este caso presumir la intención de las partes cuando éstas no la hu- bieran declarado expresamente (3) Desgraciadamente, estas clasificaciones de las cosas han si- do prácticamente confundidas por autores y Códigos, y La ma- yoria de las primeros las explican obscuramente o incurren en confusiones lamentables, y precisamente cuando procuran ada- rar las ideas. Los autores que hemos citado e.n_eL_texto son quie- nes han explicado can mayor cfaridad y precisión estas materias, raz6n suficiente por la cual los hemos prefe~ido para este cstu- dio. 33.-CODIGO CNfL; generalidades.-Nos perm'timos pen- sar que nuestro Código, eon ser uno de los más completes y per- fectos en esta materia, es medianamente deficiente. Y decimos así, porque no es de los más imperfectos a este respecto, pues existen otros que incurren en mayores y más lamentabIes equivocaciunes o confusiones. El nuestro, por otra parte, acierta en algunos casas, y em- pIea 10s términos que venimos comentando en su verdadero sentido jurídico. Naturalmente que con un poco de buena volun- tad de parte del intérprete que conoce el verdadero alcance de (1) Aubry - Rau, Coiira de Droit Civil: tomo 2.0, p8g. 32.-Paris 1868, (2) Potbier. Des Obli~ations, N.O 624. (3) Bandry . Lecantinerie, Das Biens, p8g. 19, 3.. Ediciba-Paris 1905, estas palabras, en la mayoría de los casos se puede llegar a c m - twguir que correspondan sus aplicaciones al concepto doctrina- rio que informa la materia. En 10 que se refiere al término "coiiswnibilidlad", nuestro Código en cierto modo acierta. Porque si bien se refiere a este punto al hablar de los frutos su clasificación, y no al hablar de las cosas y sus diferentes clases, en cambio al émplearlo lo hacr ajustándose al concepto doctrinario de comumibilidad. Con to- do, no vu~elve a emplear este t.&mjno en forma que nos permita canfirmar este buen empleo de la expresión. En manto al término "fungibilidad" o "fungible", podemos decir que lo emplea mal al definir la expresión, b hace bien en otros casos, y en algunos se desvía un tanto del concepto doctri- nario que ya conocemos, dándole otros alcances que cs posible deducir o adivinar. A continuación analizaremos b s casos en que emplea el Código las expresiones en estudio. Eknpezaremos con el térrni- no "Consumible". 34.-Consumible, Código Civil.-Art. (645) (consurmir) .- &t. (575) (destruyan). 35.-Art. 645.-En el titulo "De la accesiáln", párrafo lo, "De ias accesiones de frutos", se encuentra ubicado el art. 645, que se encarga de clasificar los frukos naturales en pendientes, per- cibido~ y consumidos. Dice lo siguiente respecto de estos últimos, en su parte final: se llaman consumidos "cuando se han consumi- do verdaderamente o se han enajenado". Como vemos, el Códiqo no se ha referido a esta dase de co- sas al tratar en general sobre estas últimas en el título 1 del Li- bro LI, sino que lo ha hecho tan súlo al hablar de los frutos, y entre ellos, los naturales, significando que uno de los cstados en que puden encontrarse esos frutos es el de consumidos; :la- tura1mnt.e que para su dueño, sea porque se ha11 consumido verdaderamente, sea porque se han enajenado. Hechas las obcervac_iones que hemos dejado anotadas, po- damos dec i~ que si comparamos el concepto que sobre 13 expre- sión da a entender el Código al referirse a los frutos naturales en sus diferentes estados, c m el conceptc doctrinario de consu- mibilidad, vemios que aqsrél y éste correspanden d2bidamente. 36.-Art. 575 "Destruyan".-Al tratar de definir nuestro Chdigo el concepto de fungibilidad en su artículo 575, fuera 'de dar a conocer equivocadamente y en forma más o menos jm- perfecta la idea de consurnibilidad, hace referencia a la "des- trucción" de las cosas, término que a nuestro jiiicio podría reem- plazarse por otro qiiivalente, sin que por ello cambiara el sen- tido de la frase. Así, la f ~ r m a refleja "se destruyan" que emplea el Cbdigo m la disp~sición cil;ada, bien podría reemplazarse por "se ;consuman9', y lo que dijo o quiso decir e1 Código no sufri- ría modificaciones en tal caso. En efecto, ,dice el ,Código en el art. 575 que las cosas mne- b1es-e dividen en fungiblec y nq rUn,gbles. Y agrega: "_4 las primeras pertenecen aqirellas de qu,e no puede hacerse el uso conveniente a .su naturaleza sin que se destruyan". La forma "se destruyan", en este caso, bien podría reem- plazarse por "se consuma:i", en cuyo caso SU conte~ido original no cambiaría. Por otra parte, este artículo, a pesar de contener un conc~pt.o eqcivor'zdo, concordá;l7_dclo con d 645, guardaria con él cierta armonia. SE ccnfirma tairit;%ri lo E;iT,e acabaos de afirmar, si obser- vamos e1 dcance que el pro$o Cíidigo le da generalmente al término destruirse o destrucción. A través de su contexto se puede &observar que por destruirse o destrucción entiende el CÓ- digo el efecto de desaparecer algo de un patrimonio deterrnina- do, n o importando cuál sea la causa. Es la forma más genérica de expresar el desaparecimieno de algo, sea porque se ha ena- jenado, sea Forqtze se ha destruído o deteriorado considerable- mente, sea, finalmente, y a nuestro juicio, porque se ha "con- sumido". Vaya un caso, por ejernolo: En el título "De las Persmac Jurídicas" se encuentra el art. 564, con el cual termina ese títu- lo, y que se refiere especialmente a las fundaciones y a una forma de terminarse o extinguirse. Dice así el cktado artículo: "Las fundaciones p.erecen por la destrucción de los bienes destinados a su mmtenci6n". Vernot en este caso, pues, una coilfirmaciói~ del alcance que :!'en@ el téminfo señalado, y del pasible reem- plazo de la forma "se destruyan" qne emplea el art. 575. Esto no quiia, n a f u ~ a l r n ~ t e , que puedan reconocerse a trav&s de todo el Ctdigo, otros Iiom6nL%os del término destruir. 3?.-Fuqfble, CGdigo Civil.--Arts. 575, 764, 777, 789, 1112, 1656, 1739, 1808, 2084, 2196, 2195, 2205, 2228, 230C;: y art. 143 de1 Código dz Comercio. 38,-Ast. 575, que define las cosas furigib1es.-Este artícula, ribicado en e! tít;ido lo, "De Ias varias cIasesde bienes", emplea el térmi.no fungfSle y trata de definirlo. Sin embargo, corno ya sabemos, confunde este concepto don el de consuxiibilidaá. Tanl- Sikn da un ejen:-lo de cosa fiingible, en e1 inciso final; pero vuelve a incurrir en vri error al intentar esto riltimo. Dice el artictzlo inen,cionad,o que cosas fiuiglblcs son "aque- llas de q=e rio puede hzcerse el uso conveniente a su naturale-
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