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Las companias aseguradoras en los procesos penal contencioso-administrativo-Amaya Arnaiz Serrano

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Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso escrito del autor o de FUNDACIÓN MAPFRE
 
 
 
Instituto de Ciencias del Seguro 
 
 
 
 
LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS 
EN LOS PROCESOS PENAL 
Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 
 
 
 
Amaya Arnaiz Serrano 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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obra, ni el hecho de publicarla implica conformidad o identificación con la 
opinión del autor o autores. 
 
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del autor o del editor. 
 
© 2008, FUNDACIÓN MAPFRE 
Carretera de Pozuelo 52 
28220 Majadahonda. Madrid 
 
www.fundacionmapfre.com/cienciasdelseguro 
publicaciones.ics@mapfre.com 
 
ISBN: 978-84-9844-100-0 
Depósito Legal: SE-3066-2008
 
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PRESENTACIÓN 
 
 
Desde 1992 FUNDACIÓN MAPFRE realiza anualmente una convocatoria de 
becas destinadas a promover estudios monográficos en materia de Riesgo y 
Seguro, incluyendo áreas temáticas relacionadas específicamente con el 
seguro iberoamericano. 
Su objetivo es facilitar apoyo económico para la realización de trabajos de 
investigación en las áreas antes mencionadas y están dirigidas a titulados 
universitarios y profesionales del mundo del seguro, de cualquier nacionalidad, 
que deseen desarrollar programas de investigación. 
Para la realización de este trabajo, FUNDACIÓN MAPFRE concedió a su autora 
una Beca de Investigación Riesgo y Seguro. 
 
Amaya Arnaiz Serrano es profesora titular interina del área de Derecho 
Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid y doctora por la Facultad de 
Ciencias Sociales y Jurídicas de dicha universidad. Su tesis doctoral recibió el 
premio extraordinario de Doctorado en Derecho General. Miembro del Instituto 
Alonso Martínez de Justicia y Litigación, ha desarrollado estudios de 
investigación relativos a cooperación jurídica internacional; desarrollo de 
herramientas de gestión procesal, gestión de calidad aplicada a la 
administración de justicia y evaluación del Sistema de Defensa de oficio. 
También cuenta con numerosas publicaciones entre las que destaca la 
monografía que concretó en su tesis doctoral, Las partes civiles en el proceso 
penal y la colección de esquemas procesales. 
 
 
 
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1 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 
ABREVIATURAS ...................................................................................... 5 
 
INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 7 
 
Capítulo 1. LEGITIMACIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS 
 ASEGURADORAS EN EL PROCESO PENAL ..................... 9 
 
1. Demandantes civiles en el proceso penal ...................................... 9 
 
1. Legitimación ordinaria .................................................................. 12 
 
 Legitimación ordinaria del “perjudicado” y del “ofendido” ..... 12 
 Legitimación ordinaria de la “familia” y de los “terceros” ....... 18 
 
2. Legitimación extraordinaria ......................................................... 22 
 
 Legitimación extraordinaria del Ministerio Fiscal .................. 23 
 Legitimación extraordinaria por ejercicio de una acción 
 subrogatoria ........................................................................... 25 
 
3. Legitimación extraordinaria de la compañía aseguradora 
por subrogación en la posición del perjudicado .......................... 32 
 
 La posibilidad de ejercicio de la acción subrogatoria por 
 la compañía aseguradora del perjudicado ............................ 33 
 La imposibilidad de ejercicio de la acción civil por la 
Aseguradora del responsable criminal y asegurado: la acción 
de repetición y la dualidad de posiciones procesales ........... 41 
 
2. Legitimación pasiva de las compañías aseguradoras en el 
 proceso penal ................................................................................... 43 
 
1. La responsabilidad directa de las compañías aseguradoras ....... 46 
 
 2. La intervención de las compañías aseguradoras en el proceso 
 penal ........................................................................................... 50 
 
 La compañía del seguro obligatorio ...................................... 50 
 La compañía del seguro voluntario ...................................... 56 
 
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 2
 3. El alcance de la responsabilidad de las compañías 
 aseguradoras en el proceso penal ............................................. 58 
 
 Excepciones oponibles ........................................................... 58 
 Límites a la responsablidad de las compañías aseguradoras . 69 
 4. El derecho de repetición de la compañía aseguradora .............. 70 
 
 
 
 
Capítulo 2. LEGITIMACIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS 
 ASEGURADORAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO- 
 ADMINISTRATIVO ................................................................. 73 
 
1. Algunas consideraciones previas ................................................... 73 
 
2. El orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones 
 por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y de las 
 aseguradoras implicadas .................................................................. 75 
 
1. La controvertida competencia de la jurisdicción contencioso- 
 administrativa: evolución legal y jurisprudencial ......................... 75 
 
 La duplicidad de jurisdicciones consagrada en la Ley de 
 Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 . 
 La apuesta del legislador por la unidad jurisdiccional en la 
 Ley 30/1992 ......................................................................... 79 
 Un paso más a favor de la unidad jurisdiccional en la Ley 
 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 ........ 82 
 Una ¿última? cláusula de cierre a favor de la jurisdicción 
 contencioso-administrativa: LO 19/2003 de 1998 ................. 84 
 
2. La intervención de la compañía aseguradora en el proceso 
 contencioso-administrativo .......................................................... 88 
 
3. La extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa en 
 relación con los sujetos privados concurrentes en la producción 
 del daño y sus aseguradoras ...................................................... 91 
 
 
3. Algunas cuestiones controvertidas del sistema ............................... 94 
 
1. La posibilidad de ejercicio de la acción directa 
 contra la aseguradora de la Administración.................................. 94 
 
 La naturaleza privada del contrato de seguro entre 
 la Administración Pública y la aseguradora ........................ 94 
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3 
 
 La acción directa como derecho del perjudicado .................. 95 
 La conveniencia y oportunidad del ejercicio de la acción 
 directa en los casos de responsabilidad patrimonialdel 
 Estado .................................................................................... 98 
 
2. La posibilidad de dirigir las demandas de responsabilidad 
 patrimonial exclusivamente contra los sujetos privados 
 en la vía civil ................................................................................ 100 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................ 103 
 
ÍNDICE SISTEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA ..................................... 113 
 
COLECCIÓN “Cuadernos de la Fundación” 
Instituto de Ciencias del Seguro .............................................................. 131 
 
 
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 5
ABREVIATURAS 
 
AC Actualidad Civil 
Ar.C Aranzadi Civil 
ADC Anuario de Derecho Civil 
ADPCP Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales 
Ac.Jdca.Ar Actualidad Jurídica Aranzadi 
AP Actualidad Penal 
ATC Auto del Tribunal Constitucional 
ATS Auto del Tribunal Supremo 
BIMJ Boletín de Información del Ministerio de Justicia 
Cc Código Civil 
CCJC Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil 
CCo Código de Comercio 
CDJ Cuadernos de Derecho Judicial 
CFM Cuadernos Fundación Mapfre 
Cp Código Penal 
CPC Cuadernos de Política Criminal 
DOCE Diario Oficial de las Comunidades Europeas 
DS Derecho y Salud 
DT Disposición Transitoria 
FGE Fiscalía General del Estado 
IJ Información Jurídica 
JD Jueces para la Democracia 
LCAP Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 
LCS Ley de Contrato de Seguro 
LEC Ley de Enjuiciamiento Civil 
LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal 
LJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 
LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial 
LOSVSP Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros 
Privados 
LOTCu Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 
LRJAE Ley de Régimen Jurídico de la Administración del 
Estado 
LrRBRL Ley Reguladora de las Bases de Régimen Jurídico 
Local 
LRCSVM Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la 
Circulación de Vehículos a Motor 
LRJ-PAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones 
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 
Núm. Número 
Núms. Números 
ONLAE Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del 
Estado 
RAAP Revista Andaluza de Administración Pública 
RAP Revista de Administraciones Públicas 
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RD Real Decreto 
RDC Revista de Derecho de la Circulación 
RDJ Revista de Derecho Judicial 
RDPC Revista de Derecho Penal y Criminología 
RDPP Revista de Derecho y Proceso Penal 
RDPr Revista de Derecho Procesal 
RDPrC Revista de Derecho Privado y Constitución 
RDPr.Ib Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 
RDPu Revista de Derecho Público 
RDPv Revista de Derecho Privado 
REDA Revista Española de Derecho Administrativo 
REDM Revista Española de Derecho Militar 
RGD Revista General de Derecho 
RGDPr Revista General de Derecho Procesal-Iustel 
RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia 
RGV Reglamento General de Vehículos 
RIJ Revista de Información Jurídica 
RJA Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 
RJE La Ley Revista Jurídica Española La Ley 
RJC Revista Jurídica de Catalunya 
RJN Revista Jurídica de Navarra 
RLJ Revista de Legislación y Jurisprudencia 
RPJ Revista del Poder Judicial 
RRCCS Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y 
Seguro 
RRCSCVM Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro 
en la circulación de vehículos a motor 
RVDPA Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje 
SAP Sentencia Audiencia Provincial 
STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 
STC Sentencia del Tribunal Constitucional 
STS Sentencia del Tribunal Supremo 
STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad 
Europea 
TC Tribunal Constitucional 
TJ Tribunales de Justicia 
TRLCAP Texto Refundido de la Ley de Contratos de las 
Administraciones Públicas 
TS Tribunal Supremo 
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 7
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN1 
 
 
En los últimos años venimos presenciando un aumento considerable de la 
intervención de las compañías aseguradoras en los procesos judiciales. La 
tendencia de la sociedad actual a convertir los contratos de seguros en 
garantías prácticamente universales respecto de cualquier acontecimiento 
lesivo, ha supuesto la proliferación de la participación de las aseguradoras en 
todo tipo de procedimientos judiciales. Sin embargo, y pese a lo controvertido y 
problemático que resulta en ocasiones la participación de estos sujetos en el 
proceso, esta situación no ha sido atendida debidamente por el legislador. La 
regulación actual es parca y escasa, habiéndose limitado prácticamente a 
contemplar la posibilidad de que las compañías aseguradoras se encuentren 
legitimadas pasivamente para intervenir en todo tipo de procesos. Se encuentra 
en cambio por definir el alcance y garantías de su intervención, lo que ha 
provocado no pocos problemas de inseguridad jurídica y de desigualdad en la 
práctica forense. 
 
En el presente trabajo se pretenden abordar algunas de las cuestiones más 
controvertidas en torno a la legitimación e intervención de las aseguradoras en 
el proceso penal y en el contencioso-administrativo. 
 
El interés que suscitan estos procesos se debe a que en el primero de ellos, y 
pese a que en él es cada vez mayor el protagonismo de las aseguradoras, su 
tratamiento procesal no ha obtenido hasta el momento una respuesta 
satisfactoria, ni en la legislación ni tan siquiera en la jurisprudencia, lo que hace 
preciso plantearnos la necesidad de una reforma sobre esta materia. 
 
En el caso del proceso administrativo una reforma relativamente reciente 
pretendió poner fin a la polémica cuestión del orden jurisdiccional competente 
para conocer cuando la pretensión indemnizatoria se dirige contra la 
aseguradora de la Administración pública. 
 
Pese a haber aclarado probablemente la cuestión más controvertida, ha dejado 
sin respuesta satisfactoria cuestiones tan trascendentes como la posibilidad de 
demandar ante el orden jurisdiccional civil exclusivamente a la compañía 
aseguradora de la Administración; o si se puede condenar en el orden 
jurisdiccional administrativo a la aseguradora de la Administración y/o a los 
 
1 Este trabajo ha sido elaborado en el marco de una Beca de FUNDACIÓN MAPFRE en su 
Programa de Becas de Investigación Riesgo y Seguro. XIV Convocatoria 2005/2006. 
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particulares y sus aseguradores cuando no haya un pronunciamiento 
condenatorio en relación con la Administración. 
 
 Estas y otras cuestiones serán abordadas en la segunda parte de este trabajo, 
comenzando en la primera por el análisis de las relativas a la legitimación e 
intervención de las aseguradoras en el proceso penal. 
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 9
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 1 
 LEGITIMACIÓN E INTERVENCIÓN DE LAS COMPAÑÍAS 
ASEGURADORAS EN EL PROCESO PENAL 
 
 
1. DEMANDANTES CIVILES EN EL PROCESO PENAL 
 
Tradicionalmente en el ámbito del proceso penal la delimitación de su objeto 
civil ha sido una cuestión tratada singularmente desde el punto de vista de 
la naturaleza y alcance de los daños resarcibles. En cambio,mucho menor 
interés parece haber despertado el tema relativo a la legitimación para 
deducir la acción civil en el procedimiento criminal, la cual no se agota 
desde luego en el sujeto titular de la pretensión resarcitoria, sino que como 
comprobaremos alcanza a otros sujetos que exceden y difieren del concepto 
estricto de perjudicado. 
 
La determinación del alcance de la pretensión civil deducible en el proceso 
penal no cabe duda que resulta de capital importancia, puesto que determinará 
el objeto del proceso civil acumulado. Pero tan importante como su objeto 
resulta el reconocimiento y atribución de la legitimación para la introducción de 
dichas pretensiones de naturaleza privada en el proceso adhesivo. 
 
El legislador penal de 1881 cuando contempla la posibilidad de ejercitar de 
forma conjunta las acciones civiles y penales que pudieran surgir de unos 
mismos hechos ilícitos —permitiendo así un singular sistema de acumulación 
heterogénea de acciones en el proceso punitivo—, lo hace no tanto en 
consideración a unas concretas pretensiones, como en atención a la 
satisfacción integral de los perjuicios padecidos por un concreto sujeto, aquél 
que experimenta las consecuencias perjudiciales de un hecho no sólo dañino 
sino además típico y antijurídico, por tanto delictivo. Luego se trata, en última 
instancia, de otorgar a determinados sujetos una rápida, efectiva e integral 
protección2. 
 
Por consiguiente, la particular regulación y tratamiento a los que se encuentra 
sometida la responsabilidad civil cuando ésta proviene de un hecho 
 
2 GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, t. II, 
Barcelona, 1951, pág. 381, al abordar la cuestión de la acción civil ya puso de relieve la importancia 
del tema con estas palabras: “[…] se trata no tanto de describir el contenido del daño resarcible 
como de precisar cuál sea el objeto de protección. En otras palabras: a qué persona o personas 
corresponde la acción civil”. 
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aparentemente delictivo se debe a la existencia de un interés subjetivo 
especialmente protegido. Por tanto, tan importante como el objeto de la 
pretensión civil en el proceso penal es la cuestión relativa a la protección 
subjetiva especial que se pretende dispensar al optar por insertar una acción 
de naturaleza civil en un proceso penal. La respuesta a este interrogante no se 
agota en la titularidad activa y pasiva de la obligación, sino que va más allá y 
precisa de la determinación de la concreta legitimación atribuida para la 
deducción de este tipo de pretensiones en la causa criminal. 
 
Es más, atendiendo a este loable fin es como debiera interpretarse la 
legitimación para la deducción de la pretensión civil en el proceso penal. Si de 
lo que se trata es de procurar la satisfacción de los perjuicios sufridos por 
dichos sujetos del modo más expeditivo posible —pues el fundamento 
tradicional de la acumulación no ha sido otro que el de la economía procesal en 
favor sin duda del perjudicado—, debemos preguntarnos si cuando la atribución 
de legitimación extraordinaria cumple precisamente con esa finalidad no 
debiera no sólo permitirse sino ampararse y fomentarse por parte del 
legislador. Cuestión que nos plantearemos a continuación en relación con las 
compañías aseguradoras. 
 
En cuanto al objeto civil en el proceso penal puede decirse que mucho se ha 
discutido y avanzado en los últimos tiempos. Y prueba de ello es que en la 
actualidad es comúnmente aceptado tanto por la doctrina como por la 
jurisprudencia no sólo que la denominada responsabilidad civil ex delicto no es 
otra cosa que responsabilidad extracontractual, sino que además en el proceso 
penal se pueden deducir otro tipo de pretensiones de naturaleza civil distintas 
de la responsabilidad aquiliana, a través de las cuales se pretende la 
satisfacción integral. Así ocurre, por ejemplo, con las pretensiones de nulidad 
de acuerdos societarios, de filiación, de reconocimiento de pensiones de 
alimentos, etc. 
 
En cambio, como decimos no parece haber despertado el mismo interés el 
tema de la legitimación para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal. 
Se trata de una cuestión cuyo análisis no resulta desde luego sencillo; pues, de 
un lado, la doctrina tradicionalmente ha centrado sus estudios en la 
determinación de los sujetos pasivos, relegando a un segundo plano las 
cuestiones relativas a la titularidad activa. Y, de otro, porque esta materia se 
encuentra regulada de modo disperso y asistemático en nuestro ordenamiento 
jurídico. De ahí, que para abordar la legitimación activa debamos acudir no sólo 
a las disposiciones del CP y de la LECRIM sino también a otras normas 
sustantivas e incluso en ocasiones a la jurisprudencia —que ni siquiera es en 
esta materia uniforme—, lo que evidencia la falta de sistemática y la ausencia 
de preocupación por parte del legislador de arrojar algo de claridad sobre estas 
cuestiones que en la práctica no hacen sino generar, como adelantamos, 
desigualdad e inseguridad jurídica3. 
 
3 En el Derecho comparado no es infrecuente encontrar disposiciones en las que se establece el 
tratamiento de la legitimación para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal. Muestra de ello 
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 11
 
Con carácter general puede decirse que son sujetos activos de la acción civil 
aquéllos que cuentan a su favor con el derecho a exigir la reparación en el 
seno del proceso penal, por ser su perjuicio consecuencia directa de los 
hechos delictivos. Si tenemos presente que el proceso penal es un cauce 
excepcional para la deducción de las pretensiones de naturaleza privada —
pues de otro modo se correría el grave riesgo de desvirtuar su objeto 
principal—, pudiera pensarse que la legitimación se encontrará reconocida 
única y exclusivamente a aquellos sujetos que hayan padecido los efectos 
perjudiciales del hecho delictivo de forma originaria, y cuya pretensión 
constituya una reparación de naturaleza extracontractual conforme a lo previsto 
en la ley. 
 
Pues bien, en atención a estas circunstancias podría considerarse que sólo los 
titulares de aquellas concretas pretensiones se encuentran legitimados para 
promover la acción civil en el proceso penal. Por el contrario, en relación con la 
legitimación para la deducción de este tipo de pretensiones a través de este 
cauce nos encontramos ante una sorprendente y, en ocasiones, cuestionable 
ampliación de los sujetos a los que se atribuye dicha legitimación. Por un lado, 
a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, el Ministerio fiscal podrá 
ejercitar válidamente la pretensión privada en el proceso penal; pero es que no 
sólo se le reconoce la posibilidad de intervenir, sino que se le confiere casi su 
titularidad, hasta tal punto que sólo la renuncia o reserva expresa por parte del 
perjudicado le impedirá su ejercicio4. De otra parte, existe un amplio abanico de 
supuestos en los que, unas veces por disposición legal y otras por una 
interpretación jurisprudencial, se permite la participación en el proceso penal de 
sujetos que intervendrán en virtud de acciones subrogatorias en el lugar de los 
perjudicados. Como veremos con mayor detenimiento en las páginas 
sucesivas, pese a que la ley y algunos autores traten de justificar su 
intervención atribuyéndoles la condición de «terceros perjudicados», creemos 
que nos encontramos ante auténticos supuestos de legitimación extraordinaria 
cuya conveniencia debiera replantearse, tal vez no tanto en cuanto al fondo, 
pues pudiera ser razonable y hasta conveniente su intervención, pero sí al 
menos en cuanto a la forma, sobre todo cuando sulegitimación proviene de 
una más que cuestionable interpretación legal o jurisprudencial. 
 
En este momento, en el que se sigue y se tendrá que seguir discutiendo un 
nuevo texto sobre enjuiciamiento criminal, es preciso suscitar nuevas 
 
son los arts. 74 y 76 a 82 del Codice di Procedura penale italiano y los arts. 1 y 2 (este último con veinte 
reglas entorno a la delimitación de los sujetos legitimados atendiendo a distintos supuestos) del Code 
de Procedure penale francés. 
4 Algún autor ha calificado de modo muy ilustrativo la intervención del Ministerio fiscal ejercitando la 
acción civil en el proceso penal como de “actor civil público”, términos de difícil conjugación salvo 
en supuestos tan extraordinarios como el presente, pues la tendencia como puede observarse en la 
LEC/2000 es la de reducir a la mínima expresión la intervención del Ministerio público en los 
procesos de naturaleza civil. Vid. MORENO CATENA (dir.), El proceso penal, vol. I, Valencia, 2000, pág. 
623. 
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cuestiones y posibilidades acerca de la intervención de las compañías 
aseguradoras en el proceso penal. Es preciso por tanto no sólo averiguar si con 
el marco legislativo existente puede sostenerse que las aseguradoras se 
conviertan en actores civiles en el proceso penal —cuestión que tiene dividida 
no sólo a la doctrina sino también a la jurisprudencia—, sino también si 
resultaría conveniente que en una futura reforma se contemplase esta 
posibilidad. 
 
1. La legitimación ordinaria 
 
En primer lugar, debemos tratar de precisar el concepto de perjudicado, 
analizando los distintos sujetos que pueden entenderse comprendidos en él y 
que, por consiguiente, son los que ostentan la legitimación ordinaria para 
entablar la pretensión civil en el proceso penal. A sensu contrario la definición 
de perjudicado nos permitirá rechazar la identificación de otros sujetos con este 
concepto, evitando interpretaciones forzadas de la ley y, permitiéndonos buscar 
una encaje legal más acorde con estos otros supuestos de legitimación 
extraordinaria para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal. 
 
No cabe duda de que un mismo hecho histórico puede ocasionar daños de 
signo diverso, de ahí que pueda tener repercusión en distintos sujetos y en 
distintos grados. Así por ejemplo, pueden verse afectados por el delito no sólo 
la persona ofendida, sino también aquellos sujetos que sufren un menoscabo 
patrimonial o moral como consecuencia directa o indirecta del ilícito; v.gr., la 
familia del ofendido, las compañías aseguradoras, las entidades sanitarias que 
prestan auxilio o asistencia médica inmediata al agraviado, etc. Sin embargo, y 
a pesar de que todas ellas puedan tener un justo título para reclamar los daños 
que hayan sufrido como consecuencia del hecho delictivo, no a todos ellos se 
les reconocerá la legitimación para entablar en el proceso penal su pretensión 
civil. Es por ello que distinguiremos brevemente entre los supuestos de 
legitimación ordinaria —que como veremos son aquellos que coinciden con el 
concepto más tradicional de perjudicado en sentido amplio—, de aquellos otros 
que constituyen verdaderos supuestos de legitimación extraordinaria y que, por 
consiguiente, encuentran su fundamento y reconocimiento en parámetros 
distintos al del perjudicado. 
 
 Legitimación ordinaria del «perjudicado» y del «ofendido» 
 
En principio, y como parece lógico la legitimación para el ejercicio de la acción 
civil en el proceso penal corresponderá a aquellos sujetos que tengan interés 
directo en la reparación o indemnización de los perjuicios originados como 
consecuencia directa de los hechos enjuiciados penalmente. Luego, la ley 
atribuye la legitimación ordinaria para el ejercicio de la acción civil en el 
proceso penal a quien es sujeto pasivo del daño, es decir, al titular del interés 
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directa e inmediatamente lesionado por la actuación presuntamente criminal5. 
No obstante, dado que la posibilidad de deducir la pretensión resarcitoria en el 
proceso penal persigue una protección subjetiva muy concreta, tanto la LECRIM 
como el CP, en lugar de limitarse a vincular subjetivamente la pretensión civil a 
los sujetos de la relación material sobre la que aquélla versa tal y como hace la 
LECIV tratan de enumerar una serie de sujetos respecto de los cuales se 
presume que habrán sufrido el perjuicio de forma directa por el hecho 
constitutivo del delito6. 
 
Este tratamiento de la legitimación, en el que se opta por la enumeración de los 
sujetos presumiblemente perjudicados directos por actuaciones no sólo 
dañinas, sino también delictivas, debiera, en principio, facilitar el camino para la 
determinación de la legitimación activa. Sin embargo, no hace sino distraer la 
atención sobre cuestiones accesorias, pues lo importante para atribuir esta 
legitimación, como comprobaremos a continuación, no es tanto la condición o 
cualidad de sujeto activo como el hecho de que el mismo se haya visto 
afectado directamente por el acontecimiento. 
 
Por tanto, e independientemente de la condición del sujeto, la legitimación para 
entablar la pretensión resarcitoria en el proceso penal debe ser atribuida al 
titular de la esfera jurídico-privada en que han tenido incidencia las 
consecuencias perjudiciales del hecho constitutivo de delito, de modo que, con 
carácter general, podría decirse que ningún otro sujeto que haya podido 
padecer algún tipo de quebrantamiento patrimonial o moral de forma indirecta o 
refleja, aun siendo consecuencia de los mismos hechos, podría pretender el 
resarcimiento de su perjuicio en sede penal. 
 
En nuestro ordenamiento jurídico, como ya hemos adelantado, ha sido una 
constante el establecimiento de la legitimación para el ejercicio de la acción 
civil a través de una relación de sujetos a los que el legislador considera 
perjudicados a estos efectos. Lo que desde luego fue siempre un loable 
esfuerzo por clarificar y delimitar los supuestos de legitimación, pretendiendo 
dispensar una especial protección a determinados sujetos a través de la 
acumulación, arroja en nuestros días un balance negativo, puesto que el 
establecimiento de un catálogo de sujetos diversos a los que puede 
atribuírseles la condición de perjudicados ha constituido una fuente de 
interpretaciones dispares acerca de la posición que pueden ocupar en el 
proceso penal atendiendo a su distinta condición. 
 
 
5 Tal y como señala GIMENO SENDRA, «La legitimación del Ministerio Fiscal en los procesos de 
amparo», RJE La Ley, núm. 4793, 1999, t. 3, pág. 1.873: “La única parte originariamente legitimada 
para la interposición de la pretensión civil es el perjudicado, quien, siendo titular de un derecho 
subjetivo de carácter disponible, goza de todo poder de disposición sobre la pretensión civil”. 
6 DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA (CON CAVANILLAS MÚGICA Y QUINTERO OLIVARES), La 
responsabilidad civil «ex delicto», Navarra, 2003, pág. 210. 
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 14
Mientras que de la lectura conjunta de los arts. 109 y 110 de la LECRIM parece 
que se encuentran legitimados para ejercitar la acción civil en el proceso penal 
exclusivamente el ofendido y el perjudicado por el delito, en el art. 113 del CP 
se hace mención también a sus familiares, así como a terceros perjudicados 
por los hechos ilícitos. A primera vista pudiera parecer que el CP establece un 
catálogo de sujetos legitimados para el ejercicio de la acción civil más amplio 
que el de laLECRIM; sin embargo, esta apariencia es fruto de la imprecisión de 
los términos empleados por los textos legales para identificar a los distintos 
sujetos que se encuentran legitimados7. Ni la relación de la LECRIM ni, desde 
luego, tampoco la del CP resultan satisfactorias, puesto que todos esos sujetos 
a los que se hace mención sólo podrán entablar una acción resarcitoria en la 
causa penal en la medida en que resulten perjudicados directos por los hechos; 
pero, en ningún caso, la legitimación se les podrá entender conferida por la 
mera condición que ocupan respecto del delito o del agraviado por el mismo. 
De ahí, que la multiplicidad terminológica de los textos legales, unida a la falta 
de rigor en su empleo, arroje un resultado escasamente positivo en cuanto a la 
clarificación de los sujetos legitimados originariamente para el ejercicio de la 
acción civil en el proceso penal. 
 
Esta imprecisión no tendría importancia si no fuese porque no son términos 
equiparables, y sus posiciones en cuanto a cargas y posibilidades en el 
proceso pueden diferir sustancialmente8. Por tanto, resulta preceptivo analizar 
los distintos términos empleados por los textos legales y advertir que todos 
estos vocablos, pese a ser usados cada vez de forma más prolífera en el 
ámbito del Derecho procesal, son conceptos referidos al ámbito sustantivo, de 
ahí que su utilización debiera reservarse para las cuestiones relativas a la 
legitimación, que es precisamente en donde se pone de relieve la relación entre 
el derecho sustantivo y el procesal9. 
 
 
7 La imprecisión terminológica en esta materia ha sido señalada como uno de los defectos más 
notables en que incurre nuestra LECRIM. Vid. por todos ARAGONESES MARTÍNEZ, «Introducción al 
régimen procesal de la víctima del delito (II). Derechos, acción penal, ayudas públicas y asistencia», 
RDPr, 1998, núm. 1, pág. 9. 
8 Sobre los problemas que entraña la falta de rigor en la utilización de estos términos vid. ALASTUEY 
DOBÓN (ET ALII), Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código penal español, Valencia, 1996, pág. 
485; QUINTERO OLIVARES, Derecho penal. Parte general, Pamplona, 1999, pág. 648 y RODRÍGUEZ 
DEVESA, «La responsabilidad civil derivada del delito o falta y culpa extracontractual», en Libro 
homenaje a Jaime Guasp, Granada, 1984, pág. 524. 
9 Esta falta de rigor era ya denunciada por DE LAMO RUBIO, «Los sujetos de la responsabilidad civil en 
el Código penal de 1995», RGD, núm. 637-638, 1997, pág. 12.137, quien, además, advertía de los 
riesgos que esta asunción de los conceptos de derecho sustantivo conlleva en el ámbito del proceso 
en el que dichas categorías son inexistentes, cuando afirmaba que: “[…] no es infrecuente observar 
en la práctica diaria que en bastantes ocasiones se presentan escritos de personación, en el 
correspondiente proceso penal, en los cuales se indica que se solicita sean tenidos por parte en 
calidad de perjudicado o de tercero perjudicado. Y lo curioso, es que, también en bastantes 
ocasiones, dichos escritos son admitidos, y se dicta la correspondiente resolución, teniéndose por 
parte en ese proceso penal, y en la indicada cualidad”. 
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 15
Tanto la LECRIM como el CP utilizan de modo indistinto los vocablos ofendido, 
agraviado y perjudicado para hacer referencia al sujeto pasivo del delito. No 
obstante, entre la doctrina y la jurisprudencia existe acuerdo en que se trata de 
términos que hacen referencia a realidades diversas, pese a la falta de 
precisión por parte del legislador10. En este sentido, pese a que en la normativa 
existente no podemos hallar definición alguna sobre qué ha de entenderse por 
ofendido, se considera de forma unánime que el concepto de ofendido por el 
delito hace referencia al sujeto titular del interés o derecho protegido por la 
norma penal 11 . Al término ofendido se entenderán equiparables los de 
agraviado y sujeto pasivo del delito, que son empleados como sinónimos por el 
legislador y que, por consiguiente, hacen referencia a la misma realidad12. 
 
En cambio, la mención al perjudicado habrá de entenderse realizada a aquel 
sujeto que sufre un menoscabo patrimonial o moral evaluable económicamente 
como consecuencia directa del ilícito penal. Por tanto, si el primero encuentra 
protección jurídica en el Derecho penal, el perjudicado se halla amparado por el 
Derecho civil, en virtud del principio neminem laedere y en el régimen especial 
que se prevé tanto en el CP como en la LECRIM para la reparación de los daños 
producidos como consecuencia del hecho delictivo. Por tanto, nos encontramos 
ante sujetos amparados por la ley pese a hallarse en situaciones diversas, lo 
que es independiente de que en ocasiones puedan coincidir en una misma 
persona ambas cualidades. Estos conceptos no hacen sino evidenciar que el 
hecho perjudicial y reprochable penalmente puede ser contemplado por el 
Derecho desde perspectivas jurídicas diferentes13. 
 
Atendiendo a la distinción expuesta, resulta que la acumulación de la acción 
civil a la penal no supone en todo caso la identidad de los elementos subjetivos 
de las distintas pretensiones, de ahí que no puedan equipararse sin más la 
condición de agraviado con la de perjudicado. De este modo, aun cuando 
puede afirmarse que, con carácter general, el ofendido por el delito es también 
perjudicado y que, el autor del mismo es también responsable civil directo de 
los daños ocasionados, es frecuente encontrar supuestos en los que el 
ofendido no es el perjudicado y casos en que el autor del hecho no es 
responsable civil directo o lo es junto a otros sujetos que no participaron en los 
acontecimientos. La atribución de legitimación al ofendido por el delito para 
ejercitar en el proceso penal la acción civil parte del hecho de que el sujeto 
pasivo del ilícito sufre a su vez daños o perjuicios como consecuencia del 
 
10 Vid. por todos DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA (CON CAVANILLAS MÚGICA Y QUINTERO OLIVARES), 
La responsabilidad civil «ex delicto», cit., pág. 212. 
11 Sobre el concepto de ofendido véase, GIMENO SENDRA, La querella, Barcelona, 1977, pág. 137. 
12 QUINTERO OLIVARES (CON TAMARIT SUMALLA), «De la responsabilidad civil derivada de los delitos 
y faltas de las costas procesales» en Comentarios al nuevo Código penal, Navarra, 2001, pág. 574. 
13 De ahí, que para distinguir entre ofendido y perjudicado VÁZQUEZ SOTELO, «El ejercicio de la 
acción civil en el proceso penal», CDJ, XVIII, 1994, pág. 113, parta del hecho de que “conviene 
ahora tener clara una distinción entre “delito” y “daño” o, lo que es igual, entre “ofensa” y “daño” 
[…]”. 
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 16
mismo, es decir, es por definición perjudicado por el mismo como regla general. 
No obstante, esto no siempre es así y del mismo modo que hay hechos 
delictivos que no producen daños, otros los producen en personas distintas al 
sujeto pasivo del delito. Es precisamente a éstos a quienes en rigor se les debe 
denominar perjudicados, si bien para ellos el legislador reserva como veremos 
el término «terceros», con la intención precisamente de distinguirlos del 
ofendido que es, además, perjudicado por el ilícito. 
 
Tanto en el art. 109 de la LECRIM como en el 113 del CP se atribuye 
legitimación originaria al ofendido para el ejercicio de la pretensión civil en el 
proceso penal, sobre la base de presumir que el primero de los perjudicados es 
el propio agraviado por el delito. Ahora bien, la condición de sujeto pasivo del 
delito no es por sí misma suficiente para poder entablar la pretensión 
resarcitoria en el proceso penal, sino que lo que realmente le permite adquirir la 
condición de parte activa respecto de lapretensión civil es el haber padecido 
directamente el perjuicio ocasionado como consecuencia del delito o falta14. 
Por tanto, el concepto de perjudicado en sentido estricto debiera reservarse 
para designar al sujeto que no siendo agraviado por el delito sufre las 
consecuencias perjudiciales del mismo, es decir, para aquél que en su esfera 
jurídico patrimonial ha sufrido un menoscabo como consecuencia directa e 
inmediata del hecho aparentemente constitutivo de delito o falta15. 
 
Particularmente, en los supuestos de indemnización por causa de muerte, la 
delimitación del perjudicado en relación con el ofendido ha entrañado ciertas 
controversias doctrinales. Tradicionalmente se ha discutido el origen del 
derecho a la indemnización cuando como consecuencia del evento se ha 
producido el fallecimiento del ofendido16, y dos son las teorías que se vienen 
sosteniendo. En primer lugar, algunos mantienen que la legitimación para 
pretender una indemnización se basa en un derecho iure hereditatis. Desde 
esta posición sería suficiente, para justificar el derecho a pretender la 
indemnización, acreditar que se produjo la defunción y que se está en posesión 
de la condición de heredero del fallecido17. Esta interpretación parte de la base 
 
14 Tal y como pone de relieve DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA (con CAVANILLAS MÚGICA y QUINTERO 
OLIVARES), La responsabilidad civil «ex delicto», cit., pág. 212: “[…] el ofendido o agraviado no es por 
ese sólo hecho perjudicado, sino solamente en cuanto resulte dañado civilmente por el hecho delictivo, por 
ello la referencia al agraviado contenida en el artículo 113 CP es en realidad superflua, ya que en 
realidad es un perjudicado más, quizá el más frecuente y el primero, pero a veces no va a ser 
perjudicado” (la cursiva es nuestra). 
15 En este sentido, cfr. QUINTERO OLIVARES (CON TAMARIT SUMALLA), «De la responsabilidad civil 
derivada de los delitos y faltas de las costas procesales» en Comentarios al nuevo Código penal, cit., pág. 
574 y SANTOS BRIZ, «La responsabilidad civil “ex delicto”», cit., 1997, págs. 219-220. 
16 Sobre la evolución de la jurisprudencia en esta materia puede verse el estudio realizado por 
RODRIGO DE LA LLAVE, «Algunas cuestiones que suscita la responsabilidad civil “ex delicto” (I)», 
cit., págs. 33-36. 
17 De esta opinión se muestran partidarios entre otros MONTÉS PENADÉS, «Comentarios al Título V 
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas», en Comentarios al Código penal 
de 1995, vol. I, (coor. Vives Antón), Valencia, 1996, pág. 607; DE CASTRO Y BRAVO, «La 
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de que la persona fallecida padeció en primera persona el perjuicio y, 
posteriormente, éste se transmitió vía sucesoria 18 . La segunda de las 
interpretaciones se fundamenta, precisamente, en el presupuesto contrario al 
que acabamos de exponer 19 . En la actualidad, la mayoría de la doctrina 
considera que el derecho a la indemnización se funda en un derecho propio, 
dado que el hecho del fallecimiento impide, por sí mismo, que en el patrimonio 
del difunto pueda entrar derecho alguno; de ahí que la indemnización nazca 
directamente en cabeza de quien es perjudicado y se encuentre en condición 
de ser acreedor del derecho. Así pues, el perjudicado en los casos de 
indemnización por muerte tiene un derecho propio y no por vía hereditaria20. 
 
Pese a que nuestra jurisprudencia en algún momento se haya mostrado 
oscilante al respecto21, actualmente está plenamente consolidada la posición a 
favor del derecho propio 22 que, de otra parte, fue la postura que siempre 
sostuvo la Sala 1ª del TS23. En cualquier caso, si la especial condición de estos 
sujetos en relación con el fallecido es lo que hace que en los mismos el 
legislador pueda presumir el padecimiento de un perjuicio, en la práctica lo 
 
indemnización por causa de muerte (Estudio en torno a la jurisprudencia del Tribunal Supremo)», 
ADC, 1956, t. IX, pág. 846; e YZQUIERDO TOLSADA, Aspectos civiles del nuevo Código penal…, cit., pág. 
138. 
18 De ahí que, como señalara GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cit., pág. 
405, para que “la acción civil se transmita a título hereditario es condición sine qua non que el crédito 
reparatorio se haya constituido en el patrimonio del cuis”. 
19 La opción por una u otra teoría no es una cuestión baladí, pues como señala MORILLAS CUEVA, 
Teoría de las consecuencias jurídicas del delito, Madrid, 1991, pág. 176: “La cuestión es sumamente 
importante y no menos discutible. Es importante porque se acepte una u otra aplicación podrán ser 
beneficiarios una u otras personas, aunque también, a veces, coincidan entre sí familia y herederos. 
Pero puede ocurrir que los herederos no sean familia o determinados lazos de parentesco incluidos 
como familia no sean herederos”. 
20 Vid. entre otros, DE ZARANDIETA Y MIRABENT, «Aspectos jurídicos del seguro de responsabilidad 
civil», RDLJ, t. XIX, núm. 187, abril, 1950, pág. 489; NAVAJAS LAPORTE, «Algunas 
consideraciones...», cit., págs. 627-628; GAZQUEZ SERRANO, «La indemnización por causa de 
muerte», RRCCS, mayo, 1999, pág. 246 y SAMANES ARA, «La acción civil en los procesos ante el 
Tribunal del jurado», RVDPA, 1999, núm. 2, pág. 277. 
21 Durante algún tiempo la Sala 2ª del TS se mostró favorable a la teoría del iure hereditatis, cfr. las SSTS 
de 23 de enero de 1948 (RJA 194); de 24 de mayo de 1960 (RJA 2510); de 9 de enero de 1945 (RJA 
85) y de 4 de marzo de 1944 (RJA 355). 
22 El cambio, en la postura de la Sala 2ª del TS parece que se produjo a partir de la Sentencia de 16 de 
marzo de 1971 (RJA 943), en la que podía leerse que: “[…] son titulares —de indemnización de 
perjuicios los perjudicados, que si bien de ordinario son los herederos no es rigurosamente imposible 
el supuesto de que determinados herederos no resulten perjudicados por la muerte de su causante, 
siendo distinto el concepto heredencial del de perjudicado por el delito” (la cursiva es nuestra). Cfr. también las 
SSTS de 19 de diciembre de 1997 (EDE 97/10041); de 17 de enero de 1992 (RJA 228) y de 19 de 
abril de 1991 (EDE 97/3512), entre otras muchas. 
23 Vid. las SSTS de esta misma Sala de 24 de noviembre de 1998 (RJA 9694) y de 26 de enero de 1972 
(RJA 120). 
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 18
determinante para acreditar su legitimación será la prueba del efectivo 
menoscabo padecido24. 
 
 Legitimación ordinaria de la «familia» y de los «terceros» 
 
Por su parte en el art. 113 del CP se señala que tanto la reparación de daños 
materiales como morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al 
agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a 
terceros. Este precepto parece distinguir dos nuevos sujetos de la acción civil: 
los familiares del agraviado y los terceros. Sin embargo, como veremos, ambos 
conceptos pueden y deben ser reconducidos al de perjudicado. No obstante, si 
la atribución al ofendido de la condición de perjudicado no presenta especiales 
dificultades suscita dudas interpretativas la delimitación de los conceptos de 
familia y de tercero a los efectos de legitimación para el ejercicio de la 
pretensión civil en el proceso penal. 
 
El art. 113 del CP hace también referencia al derecho de los familiares del 
ofendido por el delito a ser indemnizados. El reconocimiento de legitimación a 
estos sujetos precisa de al menos dos consideraciones. En primer lugar, 
cuando atribuye la condición de perjudicado a la familia del ofendido lo está 
haciendo en relación con los delitos cuyo resultado último es la muertede 
aquél25. En cualquier otro tipo de delitos en que el propio ofendido pudiese 
resultar perjudicado, sin fallecer, la familia, pese a poder resultar afectada por 
los hechos delictivos, lo será de un modo reflejo o indirecto, y no se 
encontrarían legitimados para el ejercicio de la pretensión resarcitoria. Por 
tanto, también la familia es perjudicada y legitimada como tal sólo en la medida 
en que padece el perjuicio de forma directa. En segundo lugar, el empleo del 
término familia en dicho precepto no puede, en ningún caso, ser utilizado para 
excluir a aquellos que, no siendo familiares en los delitos contra la vida, puedan 
haber sufrido un perjuicio directo como consecuencia de la acción delictuosa. 
 
El término familia debe por tanto ser interpretado a la luz de la Constitución, 
considerando que en él tienen cabida tanto las personas que se hallan ligadas 
por un lazo de parentesco, como aquellas en que el vínculo se establece por 
cualquier otra relación de afectividad de carácter análogo a la anterior: queda 
 
24 En este sentido se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 1997 (EDE 97/10041), en la que se 
subraya que en cuestión de indemnizaciones es preciso primar “a quien haya sufrido de forma directa 
y palmaria el detrimento producido por la separación de la persona que constituyera su centro 
económico o afectivo”. 
25 Luego, como pone de relieve DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA (CON CAVANILLAS MÚGICA Y 
QUINTERO OLIVARES), La responsabilidad civil «ex delicto», cit., pág. 212: “En realidad lo único que 
caracteriza a los familiares del agraviado respecto de los restantes perjudicados es tanto que los 
delitos que les atribuyen tal condición son aquéllos que tienen como resultado la muerte de aquél, 
como que los perjuicios que pueden sufrir derivan de sus concretas relaciones afectivas o de 
dependencia respecto del agraviado”. 
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 19
por tanto excluida toda posibilidad de una lectura restrictiva o limitativa del 
término26. 
 
Pese a que pudiera parecer obvia dicha interpretación, no son pocos los 
autores que ante el riesgo de que el concepto de perjudicado fuese utilizado en 
un sentido estricto, han tratado de reconducir a la mención de tercero 
perjudicado aquellas figuras que no respondían a la concepción tradicional para 
paliar posibles efectos nocivos27. No obstante lo dicho, la concurrencia de esta 
condición en un sujeto no es, por sí misma, determinante de perjuicio alguno, 
luego no le legitima ipso facto para pretender deducir una pretensión civil en el 
proceso penal. Lo determinante para adquirir la legitimación será de nuevo la 
consideración de que ha sufrido un perjuicio derivado directamente de los 
hechos delictivos. La ley lo único que hace es presumir que en la condición en 
que se hallan de proximidad respecto del agraviado pueden haber padecido un 
daño resarcible en la vía penal. Por tanto, la condición de familiar no es 
tampoco por sí misma suficiente para hacerles titulares de la acción civil28. Lo 
determinante para poder ser considerados perjudicados a estos efectos será la 
acreditación de haber padecido un perjuicio como consecuencia directa del 
hecho delictivo. En definitiva, puede concluirse que los familiares no son 
perjudicados sino cuando sufren un menoscabo que trae causa directa en el 
hecho objeto del proceso penal. 
 
Finalmente, en el art. 113 del CP se señala que tanto la reparación de daños 
materiales como morales comprenderá también los que se hubieren irrogado a 
terceros. El legislador en este precepto y frente a la constatación de que 
pueden existir sujetos perjudicados que no hayan sido agraviados por el delito, 
trata de identificarlos como «terceros» a efectos del derecho a ser resarcidos 
en el proceso penal. El término no parece haber sido muy afortunado, pues se 
ha prestado a lecturas dispares, algunas de ellas incluso abusivas, pese a que 
se viene considerando que debiera ser interpretado de forma restrictiva. 
Probablemente, el legislador pretendía hacer hincapié en el hecho de que 
perjudicados por el hecho constitutivo de delito pueden serlo personas no 
 
26 Prueba de que el legislador no utiliza el término familia con ningún sentido limitador es que en otros 
de sus preceptos hace referencia a esta condición a través de una enunciación amplia de los sujetos 
comprendidos en la misma. Así puede leerse en el art. 23 del CP, donde se encuentra prevista la 
circunstancia mixta de parentesco, que ésta será de aplicación por ser “el agraviado, cónyuge o 
persona a quien se halle unido de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, 
descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad (...)”. 
27 De ahí que pueda leerse en FONT SERRA, (La acción civil…, cit., pág. 29), que la condición de tercero 
afectado directamente por el delito «sólo puede atribuirse a las personas allegadas a la víctima de un 
delito de homicidio con vínculos cuasi familiares (…)». Se trata de un esfuerzo, a nuestro juicio, 
innecesario, pues pocos son ya los que tratarían de hacer valer el concepto de familia en su más 
tradicional acepción. 
28 Según SAMANES ARA, («La acción civil...», cit., pág. 277), para poder alcanzar esta condición de 
perjudicados deben acreditar “la concurrencia de uno de los tres (o de los tres) factores que 
determinan la existencia de perjuicio: gastos funerarios, desamparo, daño moral”. En este mismo 
sentido, vid. las SSTS de 15 de abril de 1988 (RJA 2777) y de 1 de febrero de 1974 (RJA 365). 
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ofendidas por el mismo y en este sentido, por tanto, ajenas al delito como tal, 
de ahí la denominación de terceros29. 
 
En cambio, esta terminología en la práctica ha tratado de ser utilizada para 
sostener la legitimación de sujetos que, si bien pueden haber sufrido un 
detrimento patrimonial como consecuencia del hecho delictivo y, por 
consiguiente, ser acreedores de un justo título digno de protección, los daños 
sufridos no lo son como consecuencia directa e inmediata del hecho enjuiciado, 
por lo que, pese a haber sufrido un menoscabo económico, no responden al 
concepto de perjudicado. Por tanto, en principio no debiera legitimárseles para 
ejercitar su pretensión en el proceso penal, al menos a través de una 
interpretación forzada y artificiosa del concepto de tercero perjudicado, pues su 
legitimación en su caso será extraordinaria y responderá a otras 
consideraciones. 
 
Según esto, convenimos con todos aquellos que por tercero entienden aquel 
que sufre un menoscabo patrimonial o moral como consecuencia directa del 
hecho constitutivo de delito, pero sin ser ofendido por el mismo ni familiar de 
éste30. Así pues, el concepto de perjudicado reúne dos características de signo 
opuesto31: en sentido positivo, tercero es la persona que sufre un perjuicio 
como consecuencia directa del hecho delictivo; y, en sentido negativo, tercero 
sería aquél que es perjudicado por el delito pero no ofendido por el mismo, ni 
tampoco familiar de éste. 
 
De esta definición se desprende que el concepto de tercero perjudicado no 
debiera ser utilizado para legitimar a aquéllos que poseen una acción de 
repetición o que se encuentran vinculados al perjudicado por una relación 
contractual que se ha visto afectada por el suceso, pues aun cumpliendo el 
presupuesto negativo para ser considerados terceros titulares de la acción civil, 
no reúnen el requisito positivo, ya que el menoscabo que han padecido no es 
consecuencia directa del hecho delictivo, sino de obligaciones legales (v. gr. 
deber de prestación de ayuda) o contractuales32. 
 
29 Cfr. RODRIGO DE LA LLAVE, «Algunas cuestionesque suscita la responsabilidad civil “ex delicto” 
(I)», cit., págs. 30-31. 
30 En este sentido, MORENO MONCHOLI, «La responsabilidad civil por culpa extracontractual, y la 
penal por el delito o falta de daños por imprudencia», RDPv, núm. 400-401, julio-agosto, 1950, t. 34, 
pág. 754, quien considera que son terceros aquéllos que “sin ser sujetos pasivos del delito en su 
persona o bienes, les afecta el resultado, por lo que han de ser resarcidos del menoscabo 
injustamente sufrido […]”. También en la jurisprudencia históricamente se ha venido identificando el 
término tercero con aquél sujeto que no siendo ofendido por el delito ha sufrido como consecuencia 
directa del mismo un detrimento económico, entre otras, vid. las SSTS de 12 de junio de 1970; de 10 
de marzo de 1964; de 15 de octubre de 1953 y de 21 de febrero de 1953. 
31 Estos requisitos de carácter positivo y negativo son los empleados por ALASTUEY DOBÓN, Las 
consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código penal español…, cit., pág. 486, en su definición de tercero, 
que se acomoda perfectamente a la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. 
32 Por todos cfr. QUINTERO OLIVARES (CON TAMARIT SUMALIA), «De la responsabilidad civil derivada 
de los delitos y faltas…», cit., pág. 574. 
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 21
 
Pese a que los criterios positivo y negativo permiten acotar con cierta precisión 
el concepto de perjudicado, en la práctica no siempre resultará sencillo 
determinar el segundo de ellos, es decir, la concreción de cuándo nos hallamos 
ante un perjuicio que trae causa directa e inmediata en los hechos enjuiciados 
penalmente. En este sentido, nos parece que la clave para despejar esta 
cuestión se encuentra en la fundamentación fáctica que precise la pretensión 
civil, pues como venimos comentando, sólo aquellos menoscabos que se 
producen como consecuencia directa del acontecer histórico que a su vez 
puede ser constitutivo de delito o falta tienen, como regla general, cabida en el 
proceso penal. De ahí que, como acertadamente pone de relieve DE LLERA 
SUÁREZ-BÁRCENA, cuando aquel que pretende ejercitar una acción civil en el 
proceso penal «necesita incluir en la fundamentación fáctica de su demanda, 
además de esos hechos, circunstancias o relaciones jurídicas añadidas, porque 
el daño o perjuicio sufrido por el mismo no surgen sólo del hecho delictivo sino 
conjuntamente del mismo y de esos otros hechos o relaciones, se tratará de un 
tercero perjudicado sólo de manera indirecta o mediata por el hecho delictivo y 
carecerá en consecuencia de legitimación para deducir en el proceso penal la 
pretensión civil “ex delicto”. Podrá hablarse entonces de afectados por el hecho 
delictivo, mas no de perjudicados propiamente»33. 
 
Por tanto, a modo de conclusión, puede decirse que la condición de 
perjudicado es precisamente la que legitima originariamente para ejercitar la 
acción civil en el proceso penal, y ninguna otra consideración en relación con la 
afinidad, proximidad o parentesco respecto del perjudicado. De ahí que, 
insistamos en que no cualquier daño puede legitimar para deducir una 
pretensión de naturaleza resarcitoria en el proceso penal, sino sólo aquéllos 
que, como ya dijimos, guardan una relación causa-efecto adecuada para la 
producción del perjuicio. Nuestro TS ha sentado una doctrina unánime al 
considerar que para que un sujeto pueda deducir en el proceso penal una 
pretensión de carácter civil debe acreditar que existe un nexo causal directo 
entre el acontecimiento criminal y el perjuicio o daño ocasionado34. 
 
Este concepto de «tercero» ha sido también acogido por el TS, así en su STS de 29 de julio de 2002 
(RJA 6357), relativa al denominado «Caso Banesto», puede leerse que: “La condición de tercero 
perjudicado no puede predicarse extensivamente, a cualquier persona o entidad, que de manera más 
o menos indirecta, haya sido afectada por el hecho delictivo. Como ha señalado la doctrina de esta 
Sala, entre otras la sentencia de 13 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1020), terceros sólo son los que han 
sido directamente perjudicados por el hecho delictivo, y no los titulares de la acción de repetición, ni 
los que están enlazados con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible, y 
que, en realidad, no devienen de él sino de la sentencia condenatoria”. 
En este mismo sentido vid. las SSTS de 4 de julio de 1997 (RJA 5692); de 3 de junio de 1997 (RJA 
4561); de 13 de febrero de 1991 (RJA 1020) y el ATS de 18 de junio de 1997 (RJA 4848). Más 
recientemente, cfr. las SSTS de 14 de diciembre de 1963 (RJA 4988) y de 6 de diciembre de 1963 
(RJA 4897). 
33 La responsabilidad civil «ex delicto», cit., pág. 214. 
34 De ahí que en la STS de 13 de febrero de 1991 (RJA 1021) pueda leerse que: “Por otra parte el nexo 
causal entre el delito y el daño exige una causalidad directa o, como dice la jurisprudencia que los 
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 22
 
2. Legitimación extraordinaria 
 
En los últimos tiempos, y pese a la inalterabilidad de las disposiciones de la 
LECrim sobre esta materia, el reconocimiento de la legitimación para entablar 
acciones civiles en el proceso penal ha experimentado una importante 
transformación. Transformación que parece querer ser encubierta tanto por la 
doctrina como por la jurisprudencia en una interpretación forzada cuanto menos 
de los términos literales de algunos preceptos. Tal vez la necesidad de no 
cuestionarse en este momento el fundamento y persistencia del sistema de 
ejercicio acumulado de acciones en el proceso penal es lo que nos ha 
conducido a esta situación cada vez más insostenible35. 
 
Es preciso plantear con nitidez y claridad si la atribución —ya sea legal o 
jurisprudencial—, de legitimación extraordinaria a sujetos distintos del 
perjudicado, es una pretensión legítima y, siendo así, plantear de lege ferenda 
la reforma del texto procesal penal para evitar no sólo las construcciones 
jurisprudenciales artificiosas, sino también las situaciones desiguales que se 
producen todos los días en la práctica de nuestros tribunales. 
 
Por tanto, la ampliación de la legitimación para entablar la acción civil en el 
proceso penal, más allá de la legitimación originaria, debería encontrarse 
fundamentada en fines idénticos a los que persigue la institución de la 
acumulación heterogénea de acciones. Por tanto, la legitimación extraordinaria 
habrá de responder en última instancia a procurar una más integral y eficaz 
reparación de los sujetos afectados directa e inmediatamente por los hechos 
delictivos, bien porque faciliten el cobro de indemnizaciones o ayudas, bien 
 
daños sean consecuencia «directa y necesaria» del hecho delictivo”. Cfr. también las SSTS de 13 de 
febrero de 1991 (RJA 1020); de 19 de diciembre de 1967 (RJA 116); de 14 de diciembre de 1963 
(RJA 4988) y de 6 de diciembre de 1963 (RJA 4897). 
35 Tal y como señala GIMENO SENDRA, («La reforma de la LECrim y la seguridad pública», RGDPr, 
Iustel, núm. 4, junio, 2004, pág. 8), “[…] también parece conveniente reflexionar sobre los 
inconvenientes que ocasiona nuestro sistema de acumulación de la acción civil al proceso penal, pues 
la incorporación de la pretensión civil de resarcimiento a un proceso penal en curso, provoca no 
pocos problemas de dilación, como consecuencia de la intervención de partes privadas en el proceso 
penal, a veces de una manera abusiva, ante lo que la práctica forense denomina, con todos mis 
respectos a esa admirable Comunidad Autónoma, pero asíse les conoce, “las querellas catalanas”, en 
donde de lo único que se trata es de cobrar un derecho de crédito, disfrazando ese hecho con los 
elementos de algún tipo penal, normalmente el de estafa”. 
Aunque pocos son los que se han pronunciado con tanta claridad sobre la necesidad de cuestionar el 
sistema de ejercicio conjunto de acciones en el proceso penal, lo que al principio parece ser una 
apuesta por la separación absoluta, termina siendo una postulación únicamente de la separación de la 
acción civil en los denominados delitos masa, por la complejidad que deriva del enjuiciamiento 
conjunto (págs. 8 y 9 del texto). No resulta desde luego nada sencillo abogar al día de hoy para la 
separación absoluta entre la acción civil y penal, pues dicha opción legislativa se malinterpretaría 
como un paso atrás en la protección de las víctimas de delitos. 
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porque se refieran a prestaciones asistenciales consecuencia del hecho 
perjudicial y delictivo. 
 
 Legitimación extraordinaria del Ministerio Fiscal 
 
El primer supuesto de legitimación extraordinaria que conoce nuestro 
ordenamiento es precisamente el del reconocimiento al Ministerio fiscal de la 
posibilidad (derecho-deber) de entablar la acción civil en el proceso penal. La 
obligación de ejercicio conjunto de la acción civil por el Ministerio fiscal aparece 
por vez primera en nuestra legislación en el art. 108 de la LECRIM de 1882, 
donde se establece que el Ministerio público debe entablar conjuntamente con 
la acción penal la civil, haya o no en el proceso penal acusador particular, salvo 
que el perjudicado hubiere renunciado o reservado su acción para deducirla en 
el correspondiente proceso declarativo ordinario 36 . Esta disposición fue 
gratamente acogida entre la jurisprudencia, pues de esta forma se reforzaba el 
fundamento para el cual había surgido la institución de la acumulación 
heterogénea de acciones, es decir, la economía procesal, la resolución en un 
único proceso de todas las consecuencias derivadas de un mismo hecho, dado 
que el desconocimiento por parte del perjudicado de sus derechos o su mera 
inactividad no frustrarían tal fin, ya que el Fiscal ejercitaría sus pretensiones en 
el seno del proceso penal37. 
 
Esta previsión es, curiosamente, la que nos aparta y singulariza respecto de los 
sistemas de ejercicio conjunto de las acciones penales y civiles provenientes 
de un hecho delictivo del resto de nuestro entorno cultural y, sin embargo, es la 
que nos sitúa en la vanguardia de las reformas que se pretenden para los 
tradicionales sistemas de ejercicio acumulado. En nuestros días el art. 108 de 
la LECRIM nos sitúa a la cabeza de los sistemas más modernos en protección a 
las víctimas de los delitos, dado que, en la actualidad, tanto en los sistemas 
que siguieron fielmente el sistema de acumulación francés, así como desde las 
instancias internacionales, se aboga por conceder al Ministerio fiscal esta 
 
36 Si nuestro legislador acogió el sistema de acumulación heterogénea de acciones previsto en el art. 3.I 
del Code d’Instruction Criminelle, basado a su vez en el derecho común italiano, se apartó del mismo así 
como del resto de legislaciones de Derecho comparado que adoptaron este sistema, obligando al 
Ministerio público al ejercicio de la acción civil, en lugar de reservar su ejercicio exclusivamente a los 
perjudicados. Sobre la atribución de forma exclusiva al perjudicado de la legitimación para el ejercicio 
de la pretensión civil en otros ordenamientos como el italiano, el francés, el belga o el alemán, vid. 
DELMAS-MARTY (dir.), Procesos penales de Europa, trad. Morenilla Allard, Zaragoza, 2000, págs. 462-
465. 
37 Vid. AGUILERA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, t. I, Madrid, 1923, pág. 562; 
GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Criminal, cit., pág. 580; LANDROVE DÍEZ, Las 
consecuencias jurídicas del delito, Madrid, 1991, pág. 152; NAVAJAS LAPORTE, «Algunas consideraciones...», 
cit., pág. 622 y REYES MONTERREAL, Acción y responsabilidad civil derivadas de delitos y faltas, Madrid, 
1955, pág. 65. Vid. también a este respecto la STS de 30 de mayo de 1988 (RJA 4105). 
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función que ha sido valorada muy positivamente, para la consecución de una 
protección integral a las víctimas de actuaciones delictivas38. 
 
Tradicionalmente la legitimación para el ejercicio de la acción civil por el 
Ministerio público se ha considerado como una obligación legal, manifestación 
del principio de legalidad por el que se rige. En cambio, en la actualidad el art. 
108 de la LECRIM debe ser reinterpretado a la luz del mandato constitucional 
contenido en el art. 124, puesto que su actuación ya no se hace a los solos 
efectos de la defensa de los derechos de los ciudadanos, sino, particularmente, 
para la satisfacción del interés social que habrá de procurarse ante la 
jurisdicción39. Su legitimación, por consiguiente, del mismo modo que ocurre 
con la del ejercicio de la acumulación heterogénea de acciones, ha 
evolucionado y adoptado nuevos matices que permiten adaptarla a las 
demandas de los tiempos que corren. Probablemente el principio al que 
respondió su previsión originaria fue el de evitar las posibles consecuencias 
desfavorables de la inactividad de la parte, no sólo para ésta sino también para 
la propia Administración de justicia, que vería frustrada las expectativas 
depositadas en la institución de la acumulación como fórmula casi magistral 
para resolver en un solo proceso todas las consecuencias derivadas del 
mismo, sin necesidad de abrir otro nuevo para el enjuiciamiento de unos 
mismos hechos40. 
 
En nuestros días, no cabe la menor duda de que esta legitimación responde a 
un interés social, a ese interés por que en el proceso penal se produzca la 
plena restauración del orden jurídico perturbado por el hecho delictivo, lo que, 
desde luego, requiere la obtención en la causa de la plena reparación del 
perjudicado, ya no sólo de un modo rápido, sino también del modo más 
eficiente posible41 . Luego, el reconocimiento al Fiscal de la posibilidad de 
 
38 Tal y como señala SUBIJANA ZUNZUNEGUI, «Los derechos de las víctimas: su plasmación en el 
proceso penal», RPJ, núm. 54, 1999, pág. 175, la atribución de legitimación la Ministerio fiscal para 
ejercitar la acción civil “resulta favorable para la tutela de las víctimas dado que, pueden lograr en el 
seno de un único proceso la reparación del daño sin precisar del desembolso económico que supone 
la contratación de profesionales jurídicos —abogado y procurador— necesarios para la promoción 
jurisdiccional de una pretensión reparadora. Con ello, puede lograrse una tutela rápida económica de 
los derechos de las víctimas, lo que, al beneficiar generalmente a los sectores de la población menos 
dotados patrimonialmente, supone una plasmación específica del carácter social del Estado”. En 
sentido parecido, vid. GÓMEZ DE LIAÑO, El proceso penal y su jurisprudencia, Oviedo, 2002. 
39 Cfr. FLORES PRADA, El Ministerio fiscal en España, Valencia, 1999, pág. 431. 
40 Vid. LANDROVE DÍEZ, Las consecuencias civiles..., cit., pág. 152. Vid. también la STS de 30 de mayo de 
1988 (RJA 4105). 
41 En efecto, tal y como concluye DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA (CON CAVANILLAS MÚGICA Y 
QUINTERO OLIVARES), La responsabilidad civil «ex delicto», cit., pág. 226: “[…] precisamente el interés 
social cuya satisfacción jurisdiccional compete al Ministerio fiscal justifica hoy que se halle legitimado 
en todo caso, como manifestación de una intervención tuitiva de los perjudicados que, unas veces 
por ignorancia, miedo, falta de recursos económicos ante elposible alto coste de ejercer su defensa o 
simplemente a la más que centenaria desconfianza a los inconvenientes del proceso, dejan de 
personarse, y, otras veces, por ser la parte más necesitada de apoyo simplemente”. 
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entablar la acción civil junto a la penal constituye el primer supuesto de 
legitimación extraordinaria. 
 
 
 La legitimación extraordinaria por ejercicio de una acción subrogatoria 
 
Si bien en principio la legitimación para el ejercicio de la acción civil en el 
proceso penal se entiende restringida a aquellos sujetos que de modo directo 
hubiesen sufrido los perjuicios derivados del hecho delictivo, en ocasiones el 
legislador ha previsto expresamente la posibilidad de que sujetos distintos 
pudiesen deducir sus pretensiones resarcitorias en la causa en atención, 
principalmente, a la especial naturaleza del crédito contraído. Esto es lo que 
sucede con el ejercicio de determinadas acciones de subrogación en 
consideración a la especial naturaleza de la pretensión, pues con carácter 
general no cabe el ejercicio por subrogación de la acción civil en el proceso 
penal. 
 
a) Legitimación extraordinaria de la entidad sanitaria por la asistencia sanitaria 
prestada al perjudicado 
 
La segunda de las excepciones a la atribución de legitimación para el ejercicio 
de la acción civil en el proceso penal a sujetos distintos del perjudicado la 
encontramos en los supuestos de entidades que prestaron asistencia sanitaria 
al perjudicado por los hechos delictivos. En estos casos, y pese a que las 
entidades sanitarias, ya fuesen públicas o privadas, no pueden ser 
consideradas perjudicadas directas por los hechos delictivos, pues el 
menoscabo económico que para ellas se deriva no puede entenderse con rigor 
que provenga de forma directa de los hechos delictivos, el legislador ha 
considerado oportuno legitimarlas para deducir su pretensión resarcitoria en el 
proceso penal. Así se desprende expresamente de lo dispuesto en el art. 127.3 
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el 
Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante 
TRLGSS), en concordancia con lo establecido en el art. 83 de la Ley 14/1986, 
de 25 de abril, General de Sanidad. 
 
En el art. 127.3 del TRLGSS se establece que en aquellos supuestos en que la 
asistencia médica a la víctima de un delito hubiese sido prestada por alguna de 
las entidades gestoras de la Seguridad Social, es decir, por el Instituto Nacional 
de la Salud o, en su caso, por alguna Mutua de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, éstas podrán personarse 
en el proceso penal —también desde luego en el civil—, para exigir como 
objeto civil acumulado en el proceso penal el pago de los gastos devengados 
en concepto de prestaciones sanitarias. 
 
En dicho precepto se prevé que a los efectos de deducir la pretensión 
resarcitoria en el proceso penal se les atribuirá a las entidades gestoras de la 
Seguridad Social la condición de «terceros perjudicados a los efectos del art. 
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104 del Código penal» [en la actualidad art. 113]; sin embargo, esta referencia 
no sólo resultaría innecesaria, sino que también sería en rigor inexacta. En 
primer lugar, consideramos que se trata de una atribución inexacta de la 
condición de tercero perjudicado, pues el daño que se pudiese deparar como 
consecuencia de los hechos delictivos no proviene de éste directamente, sino 
de la obligación legal que les obliga a prestar dicha asistencia sanitaria42. 
Luego, aunque pudiesen contar con un justo título, éste no les facultaría en 
principio para acudir como actores civiles al proceso penal. De otro, 
entendemos que es innecesario tratar de encajarlas en el concepto de 
perjudicado, pues su legitimación extraordinaria deriva propiamente de la 
previsión legislativa, dado que en el art. 127.3 del TRLGSS no sólo se prevé la 
acción de subrogación a favor de la entidad gestora de la Seguridad Social, 
sino que, además, expresamente se les concede legitimación para intervenir y 
reclamar dicho crédito en el propio proceso penal. Por todo ello, la atribución de 
la legitimación no exige que se acompañe de la condición de terceros 
perjudicados, pues esto implica una pura calificación jurídica, bastando con la 
simple previsión legislativa. 
 
Esta legitimación extraordinaria para el ejercicio de la acción civil en el proceso 
penal se encontraba ya en el art. 53 del Texto refundido de la Ley de 
Accidentes de Trabajo de 1956, en el que se decía que «la calificación de 
accidente de trabajo de un hecho no obsta para que puedan ejercitarse por el 
perjudicado las oportunas acciones civiles y criminales por negligencia o dolo. 
El asegurador tendrá derecho preferente a recuperar del responsable civil por 
pleito o causa criminal el importe de las prestaciones satisfechas». Esta 
previsión era desarrollada por el art. 189 del Reglamento de Accidentes de 
Trabajo, que establecía que «las entidades aseguradoras tienen plena facultad 
para que puedan personarse directamente en los procedimientos con todos los 
derechos que las Leyes de Enjuiciamiento vigentes conceden a los 
perjudicados». Sobre la base de estos preceptos debía interpretarse la 
posibilidad de que la Entidad Gestora o Mutua Patronal que hubiese prestado 
la asistencia sanitaria pudiese deducir su pretensión directamente contra el 
causante de los hechos delictivos en el procedimiento penal. 
 
No obstante, en ocasiones la jurisprudencia se mostraba reacia a que dichas 
entidades pudiesen deducir pretensiones resarcitorias en el proceso penal, 
convirtiéndolas en meras espectadores del proceso una vez personadas en el 
mismo. Esta limitación no tenía ningún sentido, pues la ley establecía un 
auténtico derecho a mostrarse parte en el proceso penal como actor civil43. 
 
42 También entre la doctrina se ha entendido que el ejercicio de la acción civil por parte de las 
Entidades Gestoras de la Seguridad Social responde a que las mismas pueden ser consideradas a los 
efectos del art. 113 del CP como terceros perjudicados. Así, entre otros, NAVAJAS LAPORTE, 
«Algunas consideraciones...», cit., pág. 629; SAMANES ARA, «La acción civil…», cit., págs. 278-279 e 
YZQUIERDO TOLSADA, Aspectos civiles del nuevo Código penal..., cit., págs. 141-143. 
43 Sobre este particular advertía YZQUIERDO TOLSADA, Aspectos civiles del nuevo Código penal..., cit., pág. 
143, que: “[…] si las entidades aseguradoras a las que iba referido el art. 189 del Reglamento de 
Accidentes de Trabajo, podían personarse en los procedimientos gozando de todos los derechos 
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Voluntad que quedó patente años más tarde en el art. 97.3 del Texto refundido 
de la LGSS aprobado por el Decreto 1.065/1974, de 30 de mayo, en el que 
expresamente se disponía que «para ejercitar el derecho de resarcimiento a 
que se refiere el párrafo anterior, las Entidades Gestoras que en el mismo se 
señalan y, en su caso, las Mutuas Patronales o empresarios, tendrán plena 
facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido 
para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, 
considerándose como terceros perjudicados, al efecto del art. 104 del Código 
penal». 
 
En el caso de que la asistencia médica sea prestada por una entidad sanitaria 
de naturaleza privada con la que el perjudicado tuviese una relación contractual 
previa, la norma habilitante para poder intervenir en el proceso penal 
deduciendo la prestación resarcitoria por los gastos sanitarios ocasionados 
directamente

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